{"id":19738,"date":"2024-06-21T15:12:55","date_gmt":"2024-06-21T15:12:55","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-246-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:12:55","modified_gmt":"2024-06-21T15:12:55","slug":"t-246-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-246-12\/","title":{"rendered":"T-246-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-246\/12 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION DE INVALIDEZ Y DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Protecci\u00f3n por tutela \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia excepcional por afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital y vida digna de sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que se debe tener en cuenta si el afectado pertenece a alguna de las categor\u00edas sujetas a la especial protecci\u00f3n del Estado. Lo anterior, por cuanto este grupo de personas tienen una incidencia directa en la evaluaci\u00f3n del perjuicio, dado que las condiciones de competencia se ven significativamente disminuidas en raz\u00f3n de la debilidad y la vulnerabilidad que imponen las limitaciones f\u00edsica o mental, que conllevan un tratamiento preferencial respecto a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, a fin de garantizar la igualdad material a favor de \u00e9stos. \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ-Mecanismo de protecci\u00f3n a persona en condici\u00f3n de discapacidad y la aplicaci\u00f3n del principio de solidaridad \u00a0<\/p>\n<p>La pensi\u00f3n de invalidez puede generarse por enfermedades o accidentes de riesgo com\u00fan o de origen profesional. Seg\u00fan el art\u00edculo 38 del r\u00e9gimen de seguridad social, \u201cse considera inv\u00e1lida la persona que por cualquier causa de origen no profesional y no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o m\u00e1s de su capacidad laboral&#8221;. Este es el presupuesto fundamental de la prestaci\u00f3n, toda vez que la calidad de inv\u00e1lido explica el hecho de que no se pueda continuar laborando y por ende justifica el reconocimiento de una suma de dinero que garantice la subsistencia de la persona. tienen derecho a la pensi\u00f3n de invalidez las personas que por cualquier circunstancia, diferentes a accidentes de trabajo o acciones voluntarias que configuren un estado de invalidez, hayan sufrido una p\u00e9rdida de capacidad laboral de m\u00e1s del 50% y cumplan los requisitos para acceder a ella. Para que esta especial condici\u00f3n tenga relevancia constitucional, se hace necesario que se valoren elementos tales como el principio de igualdad y solidaridad, derecho a la vida digna y el m\u00ednimo vital, para que el juez constitucional se pronuncie sobre las disposiciones legales que rigen el derecho a la seguridad social -pensi\u00f3n de invalidez-, sobre todo buscando que sean interpretadas conforme a la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>PERSONA JOVEN-Protecci\u00f3n especial a la juventud en el ordenamiento constitucional e internacional\/PERSONA JOVEN-Concepto a la luz de los instrumentos internacionales y protecci\u00f3n constitucional \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ PARA POBLACION JOVEN-Inaplicaci\u00f3n del par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 1 de la ley 860 de 2003 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ PARA POBLACION JOVEN-Protecci\u00f3n constitucional \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ PARA POBLACION JOVEN-Orden a Fondo de Pensiones reconocer y pagar pensi\u00f3n de invalidez \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-3.218.131\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por el se\u00f1or C\u00e9sar Alexis Garc\u00eda a trav\u00e9s de apoderado, contra el Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintis\u00e9is (26) de marzo de dos mil doce (2012) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub &#8211; quien la preside \u2013 Humberto Antonio Sierra Porto y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo de tutela adoptado por el Juzgado Tercero Penal Municipal para Adolescentes con Funciones de Control de Garant\u00edas de Pereira, Risaralda, de 18 de julio de 2011, y confirmado por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Funci\u00f3n de Conocimiento de Pereira, Risaralda, de 26 de agosto de 2011, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida a trav\u00e9s de apoderado \u00a0por el se\u00f1or C\u00e9sar Alexis Garc\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. SOLICITUD DE LA TUTELA \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or C\u00e9sar Alexis Garc\u00eda a trav\u00e9s de apoderado, present\u00f3 solicitud de tutela contra \u00a0el Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A., para que se amparen sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la igualdad, a la seguridad social y, a la dignidad humana, los cuales considera vulnerados por la entidad demandada al no reconocerle su pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or C\u00e9sar Alexis Garc\u00eda naci\u00f3 el 22 de julio de 1981, y a la fecha, cuenta con 30 a\u00f1os de edad; estuvo vinculado al Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A. para las contingencias de vejez y muerte y a Riesgos Profesionales \u2013 SURATEP. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Dice que se desempe\u00f1\u00f3 como ayudante de producci\u00f3n de la empresa CI. Blue Island Farms Ltda., por 7 meses desde el a\u00f1o 2003 hasta el 22 de enero de 2004, donde asegura haber cotizado en pensiones al ISS; posteriormente, en la empresa Pl\u00e1sticos Industriales Ltda., hasta el 31 de enero de 2011, cotiz\u00f3 al Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Asegura, que el d\u00eda 29 de julio de 2006, fue herido con arma de fuego e ingresado al Hospital San Juan de Dios del Municipio de Zipaquir\u00e1. Seg\u00fan el parte m\u00e9dico, el proyectil se incrust\u00f3 en su columna vertebral, zona medular a nivel T4 cuyas secuelas de conformidad con Epicrisis del 6 de agosto de 2006, entre otras, est\u00e1n las de p\u00e9rdida funcional de los miembros inferiores, p\u00e9rdida funcional del \u00f3rgano locomotor, perturbaci\u00f3n de los \u00f3rganos de la excreci\u00f3n, urinarios y del \u00f3rgano de reproducci\u00f3n. El mismo dictamen recomienda evaluaci\u00f3n psicol\u00f3gica por posibles consecuencias emocionales. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Agrega que el 7 de febrero de 2007, lo intervinieron quir\u00fargicamente para realizar una correcci\u00f3n de anomal\u00eda de m\u00e9dula espinal en uni\u00f3n craneocervical por craneotom\u00eda, cuyo diagn\u00f3stico posterior, entre otros, fue de ausencia de reflejos, bajo nivel de T5, lesi\u00f3n medular nivel T2, sin estabilidad, paciente parapl\u00e9jico con nivel T3 y T4, para lo cual necesita controles y tratamiento neurol\u00f3gicos cada dos meses. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en lo anterior, la apoderada del se\u00f1or C\u00e9sar Alexis Garc\u00eda, solicit\u00f3 al Fondo de Pensiones Protecci\u00f3n S.A., el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez del accionante, la cual fue negada mediante oficio 2007-13814 del 12 de septiembre de 2007, por lo que lo coloca en una situaci\u00f3n grave.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante oficio del 14 de septiembre de 2007, la Junta M\u00e9dico Legal, a trav\u00e9s de la Compa\u00f1\u00eda Suramericana de Seguros S.A., le dictamin\u00f3 una p\u00e9rdida de capacidad laboral del \u00a074.94%, enfermedad de origen com\u00fan, con fecha de estructuraci\u00f3n del 29 de julio de 2006 fecha del accidente. Esta decisi\u00f3n fue apelada, para lo cual, la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, emiti\u00f3 su concepto, en donde estableci\u00f3 la p\u00e9rdida de capacidad laboral en un 78.05% con la misma fecha de estructuraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. A trav\u00e9s de oficio del 26 de septiembre de 2007, la decisi\u00f3n de la negativa de la pensi\u00f3n fue apelada. \u00a0En respuesta a ello, el Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A., mediante escrito del 11 de octubre de 2007, informa que la apelaci\u00f3n fue negada con los siguientes argumentos: \u201cal momento de efectuar el an\u00e1lisis de su solicitud, se verificaron los aportes efectuados a Protecci\u00f3n S.A. y al Seguro Social encontr\u00e1ndose que ante el Seguro Social no hay ning\u00fan aporte y en Protecci\u00f3n aparecen cotizados y acreditados los aportes correspondientes a marzo de 2005 hasta julio de 2007 para un total de 85 semanas; sin embargo en los \u00faltimos 3 a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n solamente se cuenta con 32.57 semanas.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s sostiene el Fondo que la Ley 860 de 2003, modific\u00f3 algunas disposiciones del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993, entre las cuales se encuentran los requisitos para obtener la pensi\u00f3n de invalidez, es decir, que hayan cumplido con la exigencia de las 50 semanas cotizadas dentro de los \u00faltimos 3 a\u00f1os anteriores a la fecha en que se produjo la estructuraci\u00f3n de su invalidez, norma que entr\u00f3 a regir a partir de su publicaci\u00f3n y por tanto, es la norma aplicable en raz\u00f3n a que la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez del se\u00f1or Garc\u00eda se dio el 29 de julio de 2006. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Manifiesta, que las condiciones de vida del accionante son precarias y por su condici\u00f3n de invalidez no puede valerse por s\u00ed mismo ni mucho menos realizar trabajo alguno.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, no recibe ingresos para proveerse los medios que cubran sus necesidades b\u00e1sicas, y por las condiciones en que se encuentra, requiere de un profesional en medicina, controles cada dos meses en neurocirug\u00eda, adem\u00e1s, un plan de atenci\u00f3n integral, as\u00ed como de la compa\u00f1\u00eda de una persona (requiere la atenci\u00f3n permanente de su madre quien por esa raz\u00f3n no puede trabajar), para la atenci\u00f3n de sus necesidades b\u00e1sicas ya que no controla los esf\u00ednteres, requiriendo pa\u00f1ales permanentemente, y para lo cual necesita de un ingreso que cubra en parte sus gastos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. PRETENSIONES DE LA DEMANDA \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El actor a trav\u00e9s de apoderado, solicita que se le amparen los derechos fundamentales a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la vida digna, y se le ordene al Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A., que proceda al reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n de invalidez de manera definitiva desde la fecha en que se estructur\u00f3 su incapacidad, aplicando las normas bajo el amparo del principio de progresividad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ACTUACI\u00d3N PROCESAL \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Tercero Penal Municipal para Adolescentes con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Pereira, mediante auto del 5 de julio de 2011 admiti\u00f3 la tutela y solicit\u00f3 al Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A., pronunciarse sobre los hechos expuestos por el se\u00f1or C\u00e9sar Alexis Garc\u00eda a trav\u00e9s de su apoderado judicial. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, orden\u00f3 vincular a la Compa\u00f1\u00eda de Seguros Suramericana S.A., para que de igual manera se pronuncie sobre los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante escrito del 8 de julio de 2011, el Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n, informa que efectivamente el se\u00f1or C\u00e9sar Alexis Garc\u00eda se afili\u00f3 a esa instituci\u00f3n el 29 de marzo de 2005.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Argumenta que a ra\u00edz del accidente del actor, el Fondo solicit\u00f3 a la Comisi\u00f3n M\u00e9dico Legal de la Compa\u00f1\u00eda Suramericana de Seguros de Vida S.A., para que sea evaluada su capacidad laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El estudio determin\u00f3 una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 74.94% con fecha de estructuraci\u00f3n del 29 de julio de 2006. Este porcentaje fue reajustado por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n en un 78.05% con fecha de estructuraci\u00f3n del 29 de julio de 2006, con ocasi\u00f3n al recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que una vez cumplido con el anterior requisito, se hizo el an\u00e1lisis de los dem\u00e1s requisitos consagrados en el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003, conforme al cual, para que proceda el reconocimiento de una pensi\u00f3n de invalidez es necesario que el afiliado haya acreditado 50 semanas durante los 3 a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n del estado de invalidez y, que su fidelidad de cotizaci\u00f3n para con el sistema sea al menos del 20% del tiempo transcurrido entre el momento en que cumpli\u00f3 20 a\u00f1os de edad y, la fecha de la primera calificaci\u00f3n del estado de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior se determin\u00f3, que el accionante no cumpli\u00f3 con los requisitos exigidos por la norma, toda vez que a 29 de julio de 2006, fecha de la estructuraci\u00f3n de su estado de invalidez, solo acredit\u00f3 32.57 semanas de cotizaci\u00f3n registrados en el sistema. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que en varias oportunidades, mediante escrito se le ha comunicado de ello al se\u00f1or Garc\u00eda, y que no obstante de no cumplir con los requisitos, pod\u00eda ser acreedor a la prestaci\u00f3n subsidiaria de devoluci\u00f3n de saldos que consagra el art\u00edculo 72 de la Ley 100 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, estima que lo que pretende el actor sobre los aportes no reconocidos por el ISS durante su trabajo en la empresa Blue Island Farmas Ltda., no pueden tenerse en cuenta por cuanto no se encuentran acreditados en su historia laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye, que el Fondo no ha transgredido los derechos fundamentales del se\u00f1or Garc\u00eda, dado que se ha obrado conforme al procedimiento legal relacionado con el reconocimiento y pago de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica a la que tuvo derecho, y por tanto, solicita se declare improcedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante escrito del 8 de julio de 2011, \u00a0Seguros de Vida Suramericana S.A., manifest\u00f3 que el se\u00f1or C\u00e9sar Alexis Garc\u00eda no cumpl\u00eda con los requisitos establecidos en la Ley 860 de 2003, pues no reun\u00eda las 50 semanas cotizadas dentro de los 3 a\u00f1os inmediatamente anteriores a la estructuraci\u00f3n del estado de invalidez, se\u00f1alada el 29 de julio de 2006, contando con tan solo 32.57 semanas cotizadas en ese per\u00edodo y que como en este caso, el afiliado no ten\u00eda expectativa leg\u00edtima de adquirir un derecho derivado de una pensi\u00f3n de invalidez, y mucho menos, se podr\u00eda hablar de la condici\u00f3n beneficiosa como el principio de la favorabilidad teniendo en cuenta, que la norma en comento entr\u00f3 en vigencia con anterioridad al accidente de que fue v\u00edctima el accionante. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Agrega que en esas circunstancias, la compa\u00f1\u00eda no puede responder por la acci\u00f3n de pago ni reconocimiento del derecho, toda vez que solo es llamada a suplir la suma adicional que llegare a faltar para el financiamiento de la pensi\u00f3n cuando \u00e9sta es reconocida, caso en el cual se entrar\u00eda a realizar el estudio pertinente de acuerdo con las condiciones pactadas con el afiliado, y que para este caso, la pensi\u00f3n fue negada al considerar que al no tener responsabilidad en la presente acci\u00f3n de tutela, sea exonerado por todo concepto. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. PRUEBAS DOCUMENTALES \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela se aportaron, entre otras, las siguientes pruebas documentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. De la parte actora \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del Carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n a la EPS del accionante. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del formulario de vinculaci\u00f3n al SGSS en pensiones. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la autoliquidaci\u00f3n mensual de aportes al sistema de seguridad social integral. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del dictamen para la calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral y determinaci\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la sustentaci\u00f3n del dictamen. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la solicitud dirigida al Ministerio de Salud. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del derecho de petici\u00f3n dirigido a la inspecci\u00f3n del trabajo de Zipaquir\u00e1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Derecho de petici\u00f3n dirigido a la empresa C.I. Blue Island Farms Ltda. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la certificaci\u00f3n expedida por el ISS. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la calificaci\u00f3n de invalidez dirigida al Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la negaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de invalidez por parte del Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Carta de inconformidad sobre la decisi\u00f3n que niega el reconocimiento de pensi\u00f3n por parte del Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta del Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del recurso de reposici\u00f3n presentado a la Junta Regional de Calificaci\u00f3n, sobre la decisi\u00f3n del Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Dictamen de la p\u00e9rdida de capacidad laboral expedida por la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la renuncia expedida por la empresa Pl\u00e1sticos Industriales Ltda. dirigida al Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la Historia Cl\u00ednica del se\u00f1or C\u00e9sar Garc\u00eda. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Concepto m\u00e9dico sobre rehabilitaci\u00f3n integral del paciente. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Del Fondo de pensiones: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la relaci\u00f3n de aportes del accionante. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Formato de solicitud de afiliaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. DECISIONES JUDICIALES \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Primera Instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Tercero Penal Municipal para Adolescentes con funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas, de Pereira, mediante fallo del 18 de julio de 2011, resolvi\u00f3 negar la petici\u00f3n de amparo, para lo cual hizo referencia a la sentencia C-428 de 2009, que estudi\u00f3 la demanda de inconstitucionalidad del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003, que concluy\u00f3 que la exigencia del requisito de fidelidad al sistema, era contraria al ordenamiento constitucional y por lo tanto era declarada inexequible. Agrega, que lo mismo no ocurri\u00f3 respecto al requisito de las semanas de cotizaci\u00f3n, que esa norma aument\u00f3 a 50 en los \u00faltimos tres a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n del estado de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye el a quo, que de acuerdo con los anteriores planteamientos, no le asiste raz\u00f3n al accionante, porque si bien, fue declarado inexequible el requisito de fidelidad al sistema, no cuenta con el de las 50 semanas anteriores a los \u00faltimos tres a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez para acceder a la pensi\u00f3n. Por lo tanto, cuenta con otros recursos o medios de defensa judiciales para hacer valer sus derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or C\u00e9sar Alexis Garc\u00eda a trav\u00e9s de apoderado, \u00a0manifest\u00f3 que para la \u00e9poca del accidente contaba con 25 a\u00f1os de edad y ten\u00eda una vida promisoria. Insiste en que del reporte de estado de cuenta expedido por el Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A., se determin\u00f3 que contaba con 263.57 semanas cotizadas en su historia laboral, y sin contar los 7 meses del a\u00f1o 2003 y 2004 que labor\u00f3 en la empresa Blue Island Farms Ltda., cuyo tiempo no se ha tenido en cuenta por no aparecer reportes de cotizaci\u00f3n por parte del empleador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3, que es una persona de escasos recursos que necesita los servicios en salud, y no cuenta con un trabajo que le permita tener ingresos econ\u00f3micos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Segunda Instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Funci\u00f3n de Conocimiento de Pereira, mediante fallo del 26 de agosto de 2011, confirm\u00f3 el fallo de primera instancia, no sin antes admitir la situaci\u00f3n lamentable y el estado de suma vulnerabilidad en que se encuentra \u00a0el accionante. La negativa la sustent\u00f3 basado en los requisitos contenidos en el \u00a0art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, en su versi\u00f3n original, respecto a quienes gozan del derecho a la pensi\u00f3n de invalidez, para, lo cual sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPese a ello, debemos recalcar que para el caso de marras, este art\u00edculo no tiene cabida, pues el historial laboral (\u2026) el se\u00f1or C\u00e9sar Alexis reporta 32.57 semanas cotizadas a la fecha de estructuraci\u00f3n de invalidez, pero cero (0) semanas durante la vigencia de la Ley 100 de 1993, pues su primera fecha de pago data del 25 de mayo 2005, sin que aparezcan reportes anteriores, lo que no le permite al actor hacerse acreedor, por favorabilidad, al r\u00e9gimen de transici\u00f3n ya pregonado en ac\u00e1pites anteriores que protege las expectativas leg\u00edtimas; cosa diferente fuere que hubiese cotizado las 32.57 antes de entrar en vigencia la Ley 860 2003, pero como puede observarse las semanas cotizadas y registradas figuran del a\u00f1o 2005 en adelante.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. COMPETENCIA \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente, de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y con el Decreto 2591 de 1991, para revisar el presente fallo de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. EL PROBLEMA JUR\u00cdDICO \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los hechos expuestos en el presente tr\u00e1mite, la Sala determinar\u00e1 si ante la negativa del Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n, de no reconocer y pagar la pensi\u00f3n de invalidez a un afiliado por no cumplir con el requisito de las semanas cotizadas con anterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n del estado de invalidez exigidas por el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 860 de 2003, se est\u00e1n vulnerando los derechos fundamentales del accionante, teniendo en cuenta que se trata de una persona joven que se iniciaba en la vida laboral, y quien intempestivamente sufri\u00f3 un accidente que lo dej\u00f3 en \u00a0condici\u00f3n de discapacidad. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver los asuntos planteados, la Sala se pronunciar\u00e1 sobre los siguientes temas: primero, la seguridad social como derecho fundamental; segundo, la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para obtener el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez; tercero, la protecci\u00f3n de una persona en condici\u00f3n de discapacidad y el concepto del principio de solidaridad; cuarto, la protecci\u00f3n especial a la juventud en el ordenamiento constitucional e internacional; \u00a0y quinto, el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La seguridad social como derecho fundamental y su protecci\u00f3n a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La seguridad social se ha reconocido en el \u00e1mbito internacional, entre otras, en las siguientes disposiciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 2\u00b0 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, estableci\u00f3 la obligaci\u00f3n a los Estados de amparar estos derechos en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a adoptar medidas, tanto por separado como mediante la asistencia y la cooperaci\u00f3n internacionales, especialmente econ\u00f3micas y t\u00e9cnicas, hasta el m\u00e1ximo de los recursos de que disponga, para lograr progresivamente, por todos los medios apropiados, inclusive en particular la adopci\u00f3n de medidas legislativas, la plena efectividad de los derechos aqu\u00ed reconocidos.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, el art\u00edculo 26 la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos consagra el mismo principio en el \u00e1mbito interamericano: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos Estados partes se comprometen a adoptar providencias, tanto a nivel interno como mediante la cooperaci\u00f3n internacional, especialmente econ\u00f3mica y t\u00e9cnica, para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos que se derivan de las normas econ\u00f3micas, sociales y sobre educaci\u00f3n, ciencia y cultura, contenidas en la Carta de la Organizaci\u00f3n de los Estados Americanos, reformada por el Protocolo de Buenos Aires, en la medida de los recursos disponibles, por v\u00eda legislativa u otros medios apropiados\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y por su parte, el Protocolo de San Salvador, que adiciona la Convenci\u00f3n Americana en lo relativo a la protecci\u00f3n de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, establece que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos Estados partes en el presente Protocolo Adicional a la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos se comprometen a adoptar las medidas necesarias tanto de orden interno como mediante la cooperaci\u00f3n entre los Estados, especialmente econ\u00f3mica y t\u00e9cnica, hasta el m\u00e1ximo de los recursos disponibles y tomando en cuenta su grado de desarrollo, a fin de lograr progresivamente, y de conformidad con la legislaci\u00f3n interna, la plena efectividad de los derechos que se reconocen en el presente Protocolo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En nuestra legislaci\u00f3n, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra el \u00a0derecho a la seguridad social, en su art\u00edculo 48 que, textualmente establece lo siguiente: \u201cLa seguridad social es un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio que se prestar\u00e1 bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado, en sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los t\u00e9rminos que establezca la ley.\u201d (\u2026).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante la carencia de adopci\u00f3n e implementaci\u00f3n de medidas orientadas a la realizaci\u00f3n efectiva de un derecho fundamental en el desarrollo de los principios consagrados en nuestro ordenamiento constitucional, esta Corporaci\u00f3n ha reiterado, que los jueces de tutela pueden ampararlo por este medio expedito, cuando las autoridades p\u00fablicas terminan por desconocer la conexi\u00f3n existente entre la falta de protecci\u00f3n del mismo y la posibilidad de llevar una vida digna, especialmente, cuando se trata de sujetos de especial protecci\u00f3n o en general de personas en evidente estado de indefensi\u00f3n..1 \u00a0<\/p>\n<p>Para concluir, queda demostrado que el derecho a la seguridad social, es un derecho fundamental y que cuando se presente alguno de los eventos descritos, la acci\u00f3n de tutela se convierte en el mecanismo id\u00f3neo para protegerlo, previa la verificaci\u00f3n de los requisitos de procedibilidad que ha establecido esta Corporaci\u00f3n para dicho mecanismo procesal..2 \u00a0<\/p>\n<p>1. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para obtener el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86\u00a0de la Carta Pol\u00edtica considera la acci\u00f3n de\u00a0tutela\u00a0como un mecanismo subsidiario de defensa judicial, pues en el evento de existir otros medios jur\u00eddicos para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, s\u00f3lo procede cuando \u00e9stos resultan insuficientes o ineficaces para otorgar un amparo integral o para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable,\u00a0caso en el cual la tutela se concede de manera transitoria, mientras se resuelve en forma definitiva el respectivo asunto por la v\u00eda judicial ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los asuntos de seguridad social, la Corte en\u00a0 Sentencia T-1025 del 10 de octubre de 20053 ha se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cAhora bien, esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha establecido que, por regla general, las controversias relacionadas con la interpretaci\u00f3n, aplicaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de normas legales y reglamentarias relacionadas con la seguridad social, no corresponden, en principio, al \u00e1mbito propio de determinaci\u00f3n de los jueces de tutela, sino que deben ser resueltas a trav\u00e9s de los mecanismos judiciales ordinarios que brinda el ordenamiento legal. As\u00ed, en algunos casos ser\u00e1 necesario acudir a la justicia ordinaria laboral para que ella zanje con su decisi\u00f3n el conflicto planteado; en otros, en raz\u00f3n de la calidad de las partes o de la naturaleza de la pretensi\u00f3n, ser\u00e1n los jueces de la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa los encargados de decidir en el caso concreto, salvo que, en aplicaci\u00f3n de lo dispuesto por la jurisprudencia constitucional, la ocurrencia de un perjuicio irremediable haga necesaria la protecci\u00f3n transitoria por v\u00eda de tutela de los derechos fundamentales del afectado\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de su naturaleza eminentemente subsidiaria esta Corporaci\u00f3n en Sentencia T-1309 del 12 de diciembre de 20054 ha sido enf\u00e1tica en se\u00f1alar que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla acci\u00f3n de tutela\u00a0como mecanismo de protecci\u00f3n y garant\u00eda de los derechos fundamentales no es, en principio, procedente para definir controversias respecto de la titularidad de los mismos, ya que el desconocimiento o vulneraci\u00f3n de un derecho presupone su existencia. Excepcionalmente, dichas controversias pueden dar lugar al amparo tutelar, usualmente como mecanismo transitorio de protecci\u00f3n para evitar la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable o incluso como mecanismo definitivo en aquellos casos en los que sea posible establecer que la conducta o la omisi\u00f3n del accionado, y de la que resulta la controversia que deber\u00eda dirimirse en la v\u00eda ordinaria, es en s\u00ed misma violatoria de los derechos fundamentales del tutelante. Pero de ordinario, en tales eventos, es claro que la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales pasa por la v\u00eda de los procedimientos ordinarios que se han previsto para el efecto, y en los cuales, con el respeto de las garant\u00edas propias del debido proceso, habr\u00e1 de establecerse la titularidad de los derechos, determinarse si ha habido violaci\u00f3n o desconocimiento de los mismos, y si es del caso, adoptar las medidas de protecci\u00f3n a las que haya lugar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se ha visto que en forma reiterada la Corte ha manifestado, que el mecanismo de amparo constitucional\u00a0 no procede para el reconocimiento de prestaciones en materia de seguridad social y espec\u00edficamente en los casos pensionales, tr\u00e1tese de pensiones de vejez, de invalidez, de sobrevivientes o de una sustituci\u00f3n pensional, atendiendo fundamentalmente a su \u00a0car\u00e1cter residual y subsidiario. As\u00ed mismo, ha precisado, que por regla general, el conocimiento de solicitudes de aspectos litigiosos de naturaleza legal y prestacional, que competen a la justicia laboral ordinaria o contenciosa administrativa, seg\u00fan el caso, por ende, escapan al \u00e1mbito del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, esta regla no es absoluta. As\u00ed pues, la Corte ha sostenido que, excepcionalmente, es posible reconocer esta clase de derechos por v\u00eda de tutela, no s\u00f3lo cuando se ejercen como mecanismo transitorio, evento en el cual es necesario demostrar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, sino tambi\u00e9n, cuando el medio de defensa judicial previsto en el ordenamiento jur\u00eddico, apreciado en concreto, resulte ineficaz para el amparo del derecho fundamental invocado y, las circunstancias espec\u00edficas del caso, hagan necesaria la protecci\u00f3n inmediata en el caso concreto.5\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos casos, la autoridad judicial analizar\u00e1 las circunstancias concretas en cada caso particular, con el fin de establecer si el medio de defensa judicial ordinario es suficiente para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales del accionante, pues ante la existencia de un perjuicio irremediable, el conflicto planteado trasciende el nivel puramente legal para convertirse en un problema de car\u00e1cter constitucional,6\u00a0 y este mecanismo de amparo tiene la virtud de\u00a0\u201cdesplazar la respectiva instancia ordinaria para convertirse en la v\u00eda principal de\u00a0 tr\u00e1mite del asunto\u201d.7\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, esta Corporaci\u00f3n en Sentencia T-043 del 1\u00ba de febrero de 2007,8 ha reiterado9 que es posible el amparo constitucional en forma excepcional cuando se presenten las siguientes condiciones: (i) cuando la conducta desplegada por las entidades de la administraci\u00f3n p\u00fablica responsables del reconocimiento de derechos pensionales, se muestra desde el principio como contraria a los postulados de \u00edndole legal o constitucional, al punto de configurarse una v\u00eda de hecho administrativa, el mecanismo de amparo constitucional resulta procedente, aun cuando no se demuestre la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital, dado que la protecci\u00f3n al derecho se fundamenta, en primer lugar, en la necesidad de proteger al ciudadano de determinaciones abiertamente contrarias al ordenamiento constitucional y, segundo, en la protecci\u00f3n de los derechos al debido proceso, a la igualdad, y al principio de dignidad humana de los afectados10; (ii) que esa negativa de reconocimiento de la prestaci\u00f3n vulnere o amenace un derecho fundamental; en este caso, para que el amparo al derecho pensional est\u00e9 llamado a prosperar, es necesario demostrar que la falta de reconocimiento, pago o reajuste de esta prestaci\u00f3n vulnere derechos fundamentales, tales como: la vida, la integridad f\u00edsica y el m\u00ednimo vital;\u00a0 y (iii) que la acci\u00f3n de tutela resulte necesaria para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que se debe tener en cuenta si el afectado pertenece a alguna de las categor\u00edas sujetas a la especial protecci\u00f3n del Estado. Lo anterior, por cuanto este grupo de personas tienen una incidencia directa en la evaluaci\u00f3n del perjuicio, dado que las condiciones de competencia se ven significativamente disminuidas en raz\u00f3n de la debilidad y la vulnerabilidad que imponen las limitaciones f\u00edsica o mental, que conllevan un tratamiento preferencial respecto a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, a fin de garantizar la igualdad material a favor de \u00e9stos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la Corte ha se\u00f1alado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 trat\u00e1ndose de sujetos de especial protecci\u00f3n, el concepto de perjuicio irremediable debe ser interpretado en forma mucho m\u00e1s amplia y desde una doble perspectiva. \u00a0De un lado, es preciso tomar en consideraci\u00f3n las caracter\u00edsticas globales del grupo, es decir, los elementos que los convierten en titulares de esa garant\u00eda privilegiada. Pero adem\u00e1s, es necesario atender las particularidades de la persona individualmente considerada, esto es, en el caso concreto\u201d.11 \u00a0<\/p>\n<p>Visto lo anterior, se concluye que para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela es necesario demostrar la inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados o que, de existir, carece de idoneidad; caso en el cual, el amparo constitucional se muestra como una medida necesaria para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable en contra del afectado, para lo cual la Corte analizar\u00e1 las circunstancias concretas para cada caso,12 teniendo en cuenta, la calidad de la persona y el tiempo de afectaci\u00f3n al derecho vulnerado.13 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La pensi\u00f3n de invalidez como mecanismo de protecci\u00f3n a una persona en condici\u00f3n de discapacidad y la aplicaci\u00f3n del principio de solidaridad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El ordenamiento jur\u00eddico constitucional colombiano manifiesta una especial preocupaci\u00f3n por las personas colocadas en circunstancias de indefensi\u00f3n y ordena adoptar las medidas para protegerlas. En esta forma, el legislador quiso darle una doble naturaleza a la seguridad social, por una parte como servicio p\u00fablico que obliga al Estado a su prestaci\u00f3n, y por otra, como derecho irrenunciable que debe ser garantizado a todas las personas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, los incisos 2\u00ba y 3\u00ba del art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica, establecen: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Estado promover\u00e1 las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptar\u00e1 medidas en favor de grupos discriminados o marginados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con lo anterior, el art\u00edculo 47 de la Constituci\u00f3n \u00a0establece que: \u201cEl Estado adelantar\u00e1 una pol\u00edtica de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social para los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y ps\u00edquicos, a quienes se prestar\u00e1 la atenci\u00f3n especializada que requieran\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el art\u00edculo 54 superior precept\u00faa de manera expresa el deber del Estado de \u201c&#8230; garantizar a los \u00a0minusv\u00e1lidos el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud\u201d, y el art\u00edculo 68, determina en su \u00faltimo inciso que \u201cla erradicaci\u00f3n del analfabetismo y la educaci\u00f3n de personas con limitaciones f\u00edsicas o mentales, o con capacidades excepcionales, son obligaciones especiales del Estado\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte, en sentencia T-884 de 200614 resume lo relacionado con el alcance de la protecci\u00f3n a favor de las personas con discapacidad, como grupo de especial protecci\u00f3n constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido ha reiterado su protecci\u00f3n, sosteniendo que la omisi\u00f3n de proporcionar especial amparo a las personas colocadas en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n bien sea por razones econ\u00f3micas, f\u00edsicas o mentales puede incluso equipararse a una medida discriminatoria15, esto, por cuanto la situaci\u00f3n que enfrentan estas personas les impide integrarse de manera espont\u00e1nea a la sociedad para poder ejercer sus derechos y responder por sus obligaciones. Por lo anterior, el Estado no puede negarse a adoptar un conjunto de medidas de orden positivo orientadas a superar &#8211; en la medida de lo factible &#8211; esa situaci\u00f3n de desigualdad y de desprotecci\u00f3n a la que ellas se ven avocadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T-777 de 200917, la Corte expres\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEstos\u00a0fines sociales se concretan en el bienestar de toda la comunidad a trav\u00e9s del cubrimiento de los eventos de pensi\u00f3n de invalidez, vejez y muerte; servicios de salud, cubrimiento de riesgos profesionales y servicios sociales complementarios. Tambi\u00e9n comprenden la garant\u00eda que debe otorgarse a los sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional como son las personas gravemente enfermas; los disminuidos f\u00edsicos, ps\u00edquicos y sensoriales; los mayores adultos, la mujer embarazada y cabeza de familia, los ni\u00f1os menores de un a\u00f1o, los desempleados; los indigentes o personas sin capacidad econ\u00f3mica alguna, entre otras.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Con la expedici\u00f3n de la Ley 100 de 1993, que entr\u00f3 en vigencia a partir del 1\u00ba de abril de 1994, se cre\u00f3 el sistema de seguridad social integral, compuesto por los reg\u00edmenes de salud, pensiones y riesgos profesionales, cuyas normas han sufrido modificaciones de distinta \u00a0modalidades, especialmente de regulaci\u00f3n en materia de cotizaciones para el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del sistema general de seguridad social se encuentra el de la pensi\u00f3n de invalidez, que como lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n18:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026guarda un estrecho v\u00ednculo con los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la vida digna de las personas que han visto mermada su capacidad laboral en los porcentajes legalmente establecidos. De igual manera, guarda estrecha relaci\u00f3n con los principios de igualdad y de solidaridad por cuanto, como regla general, en estos casos le es imposible a los afiliados acceder por sus propios medios y en forma aut\u00f3noma a una fuente de ingresos que les permita satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La pensi\u00f3n de invalidez puede generarse por enfermedades o accidentes de riesgo com\u00fan o de origen profesional. Seg\u00fan el art\u00edculo 38 del r\u00e9gimen de seguridad social, \u201cse considera inv\u00e1lida la persona que por cualquier causa de origen no profesional y no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o m\u00e1s de su capacidad laboral&#8221;. Este es el presupuesto fundamental de la prestaci\u00f3n, toda vez que la calidad de inv\u00e1lido explica el hecho de que no se pueda continuar laborando y por ende justifica el reconocimiento de una suma de dinero que garantice la subsistencia de la persona. \u00a0<\/p>\n<p>Pero para configurar la anterior situaci\u00f3n, la norma exige unos requisitos espec\u00edficos establecidos en el art\u00edculo 30 de la citada ley, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003, que dice as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTendr\u00e1 derecho a la pensi\u00f3n de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo anterior sea declarado inv\u00e1lido y acredite las siguientes condiciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPAR\u00c1GRAFO 1o. Los menores de veinte (20) a\u00f1os de edad s\u00f3lo deber\u00e1n acreditar que han cotizado veintis\u00e9is (26) semanas en el \u00faltimo a\u00f1o inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o su declaratoria. (Negrilla fuera de texto)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPAR\u00c1GRAFO 2o. Cuando el afiliado haya cotizado por lo menos el 75% de las semanas m\u00ednimas requeridas para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, solo se requerir\u00e1 que haya cotizado 25 semanas en los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con las normas trascritas, tienen derecho a la pensi\u00f3n de invalidez las personas que por cualquier circunstancia, diferentes a accidentes de trabajo o acciones voluntarias que configuren un estado de invalidez, hayan sufrido una p\u00e9rdida de capacidad laboral de m\u00e1s del 50% y cumplan los requisitos para acceder a ella. \u00a0<\/p>\n<p>Para que esta especial condici\u00f3n tenga relevancia constitucional, se hace necesario que se valoren elementos tales como el principio de igualdad y solidaridad, derecho a la vida digna y el m\u00ednimo vital, para que el juez constitucional se pronuncie sobre las disposiciones legales que rigen el derecho a la seguridad social -pensi\u00f3n de invalidez-, sobre todo buscando que sean interpretadas conforme a la Constituci\u00f3n.19 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se debe precisar que en un \u201c\u2026 Estado Social de Derecho el principio de igualdad tambi\u00e9n implica que los poderes p\u00fablicos investidos con capacidad de expedir normas que atiendan a las diversas situaciones con un criterio de racionalidad y proporcionalidad, en donde las diferencias existentes encuentren una justificaci\u00f3n leg\u00edtima y suficiente a las distintas consecuencias jur\u00eddicas que de ellas se deriven.\u201d20 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, por ejemplo, es constitucional el establecimiento de unos requisitos especiales para las personas j\u00f3venes, por cuanto la corta permanencia en el sistema impedir\u00eda que tuvieran acceso a cualquier prestaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, esta Corporaci\u00f3n ha reiterado que trat\u00e1ndose del derecho al m\u00ednimo vital de \u00a0las personas merecedoras de \u00a0especial protecci\u00f3n, \u00e9ste es consecuencia directa del principio de dignidad humana, derecho que hace parte de la \u00a0organizaci\u00f3n pol\u00edtica, social y econ\u00f3mica justa, que fue acogida como meta por el Constituyente primario bajo el principio de \u00a0progresividad.21. \u00a0<\/p>\n<p>1. Protecci\u00f3n especial a la juventud en el ordenamiento constitucional e internacional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 30 de la Ley 100 de 1993 modificado por el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003, consagra en el par\u00e1grafo 1\u00ba los requisitos especiales \u00a0para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez a los menores de 20 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n, ha tenido la oportunidad de determinar el alcance de esta disposici\u00f3n. En efecto, en sentencia T- 777 del 29 de octubre de 200922 estudi\u00f3 el caso de una persona de 23 a\u00f1os que qued\u00f3 en estado de discapacidad a ra\u00edz de un grave accidente que la dej\u00f3 f\u00edsica y psicol\u00f3gicamente impedida para realizar cualquier actividad que le permita derivar su sustento. El ISS, le neg\u00f3 la pensi\u00f3n de invalidez por no cumplir con los requisitos del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003, por cuanto no ten\u00eda ni las semanas requeridas ni era menor de 20 a\u00f1os y por tanto no se le aplic\u00f3 el par\u00e1grafo de la norma citada. \u00a0<\/p>\n<p>En esa oportunidad, la Corte ampar\u00f3 el derecho y orden\u00f3 al ISS, que se le reconociera la pensi\u00f3n de invalidez. Para el efecto precis\u00f3 dos conceptos en la aplicaci\u00f3n del par\u00e1grafo: (i) lo que debe entenderse como persona joven y (ii) cu\u00e1les son las semanas cotizadas que deben ser tenidas en cuenta para efecto del reconocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con el primero, la Corte en la citada sentencia inaplic\u00f3 la edad de 20 a\u00f1os exigidos por la norma, al considerar que los tratados internacionales sobre el concepto de juventud eran m\u00e1s amplios, teniendo en cuenta adem\u00e1s que estos hacen parte del bloque de constitucionalidad. Dijo la Corporaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c-Seg\u00fan la Organizaci\u00f3n de las Naciones Unidas -ONU-, los j\u00f3venes son aquellas personas que se encuentran entre los 15 y 24 a\u00f1os de edad, aunque para muchos la definici\u00f3n de juventud no se limita a la edad, sino que es un proceso relacionado con el per\u00edodo de educaci\u00f3n en la vida de las personas y su ingreso al mundo del trabajo (subraya y negrilla \u00a0la Sala).\u00b423 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Para la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud \u2013OMS-, a este grupo pertenecen las personas entre los 10 y los 24 a\u00f1os de edad y corresponde con la consolidaci\u00f3n de su rol social.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 adem\u00e1s, que en nuestro ordenamiento interno, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica lo consagra en su art\u00edculo 45, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 45. El adolescente tiene derecho a la protecci\u00f3n y a la formaci\u00f3n integral. \u00a0<\/p>\n<p>El Estado y la sociedad garantizan la participaci\u00f3n activa de los j\u00f3venes en los organismos p\u00fablicos y privados que tengan a cargo la protecci\u00f3n, educaci\u00f3n y progreso de la juventud.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Adicional a lo anterior, se refiri\u00f3 a la \u00a0Ley 375 de 1997 o \u201cLey de la Juventud\u201d (Art. 3\u00b0), \u00a0que lo define as\u00ed \u201cse entiende por joven la persona entre los 14 y 26 a\u00f1os de edad\u201d. Al respecto se\u00f1ala que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl d\u00eda 4 de julio de 1997, fue sancionada la Ley 375 o Ley de la Juventud. Ella desarrolla el art\u00edculo 45 de la Constituci\u00f3n de 1991, que reconoce a la juventud como una poblaci\u00f3n\u00a0 espec\u00edfica, con derechos y deberes, pero, sobre todo, como un sujeto activo con capacidad de participar en los diferentes escenarios donde se decide sobre su futuro.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Con lo anterior, dice que la ley pretende ser un marco de referencia para: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cpromover la formaci\u00f3n integral del joven que contribuya a su desarrollo f\u00edsico, psicol\u00f3gico, social y espiritual; a su vinculaci\u00f3n y participaci\u00f3n activa en la vida nacional, en lo social, lo econ\u00f3mico y lo pol\u00edtico como joven y ciudadano\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAdem\u00e1s establece un marco definitorio sobre qu\u00e9 entiende el Estado colombiano por juventud (\u201cse entiende por joven la persona entre 14 y 26 a\u00f1os de edad\u201d), se\u00f1ala prioridades y determina hacia d\u00f3nde deben dirigirse las acciones de las instituciones p\u00fablicas, la sociedad civil y los propios j\u00f3venes sobre esta poblaci\u00f3n.\u201d24 \u00a0<\/p>\n<p>De la transcripci\u00f3n de las normas referenciadas, la Corte concluy\u00f3 que \u00e9stas pretenden beneficiar a la poblaci\u00f3n joven, en principio, que se encuentre dentro del rango descrito porque as\u00ed est\u00e1 contemplado por los organismos internacionales y, en esa forma lo ha entendido el Legislador colombiano. En este sentido, concedi\u00f3 la pensi\u00f3n especial de invalidez para las personas j\u00f3venes no s\u00f3lo para aquellos menores de 20 a\u00f1os, sino la extendi\u00f3 a la edad de 26 a\u00f1os.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, la citada sentencia se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 cabe precisar que se est\u00e1 frente a un d\u00e9ficit de protecci\u00f3n de la poblaci\u00f3n joven de Colombia, pues como ya se anot\u00f3 las disposiciones internacionales, la Constituci\u00f3n y la legislaci\u00f3n nacional han definido este segmento poblacional como aquel que est\u00e1 comprendido entre los 10 y los 26 a\u00f1os.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de examinar las gacetas del Congreso y de indagar por la exposici\u00f3n de motivos que llev\u00f3 al Legislador a tomar como referencia la edad de 20 a\u00f1os y no la de 25 por ejemplo, como si lo hiciera en la prolongaci\u00f3n del beneficio de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, repara la Sala que no existe una argumentaci\u00f3n razonable que permita excluir de este beneficio a una persona de 23 a\u00f1os que se encuentra en sim\u00e9trica situaci\u00f3n f\u00e1ctica que una persona de 20 a\u00f1os.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha edad (20 a\u00f1os) no se ve motivada en las gacetas n\u00fameros 508 y 533 que datan de los d\u00edas viernes 15 y 22 de noviembre del a\u00f1o 2002. Tampoco esta motivada en las gacetas n\u00fameros 44, 51 y 60 de los d\u00edas 5,7 y 18 de febrero respectivamente, todas ellas del a\u00f1o 2003; as\u00ed como tampoco en la gaceta del 15 de abril de este mismo a\u00f1o, en las cuales se expusieron los motivos de la ley 797 por medio de la cual se reformaban algunas disposiciones en el sistema General de Pensiones previstas en la Ley 100 de 1993 y se adoptaban otras disposiciones y que a su vez fue declarada inexequible en algunos de sus apartes por esta Corporaci\u00f3n mediante Sentencia C-1053 de 2003. De igual manera tampoco se motiv\u00f3 en la gaceta n\u00famero 690 del 18 de diciembre de 2003 donde se aprob\u00f3 el texto definitivo de la Ley 860 del mismo a\u00f1o, que reemplaz\u00f3 los art\u00edculos 11 y siguientes de la ley 797 de 2003 declarados inexequibles por esta Corporaci\u00f3n mediante la sentencia antes citada. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, \u00a0considera la Sala que este beneficio atribuido a los j\u00f3venes menores de 20 a\u00f1os puede predicarse in extenso a aquellas personas que como la accionante se encuentre en id\u00e9nticas situaciones f\u00e1cticas que una joven que apenas comienza su vida laboral \u00a0a los 23 a\u00f1os \u2026 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Ante la ausencia de una motivaci\u00f3n clara y expresa \u00a0por parte del legislador, tanto en la Ley 797 de 2003 (Art\u00edculo 11) como en la Ley 860 de ese mismo a\u00f1o (art\u00edculo 1\u00b0), del porqu\u00e9 se estipul\u00f3 la edad m\u00ednima de 20 a\u00f1os en el par\u00e1grafo mencionado y se excluy\u00f3 a j\u00f3venes menores de 25, que ha sido la edad hasta la cual otras leyes que regulan la materia en el campo pensional han querido dar protecci\u00f3n especial a las personas \u00a0que se dedican a estudiar \u00a0exclusivamente, esta Sala no encuentra una raz\u00f3n suficiente para tal exclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, s\u00ed se aplica el par\u00e1grafo antes citado en sentido literal, se estar\u00eda vulnerando el derecho a la igualdad de la accionante y por lo mismo su derecho al m\u00ednimo vital, al no reconoc\u00e9rsele la pensi\u00f3n de invalidez;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Esta respuesta, claramente ileg\u00edtima, resulta desproporcionada en este caso espec\u00edfico, pues la simple subsunci\u00f3n y valoraci\u00f3n legal de la edad requerida en el par\u00e1grafo antes mencionado \u2013 igualdad objetiva de la aplicaci\u00f3n de ley- implica la desprotecci\u00f3n de la joven, quien imposibilitada para laborar, no contar\u00e1 con garant\u00eda alguna sobre la forma de procurarse los bienes materiales necesarios para vivir de manera digna \u2013 garant\u00eda del m\u00ednimo vital-.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con el segundo punto, la Corte precis\u00f3 que el par\u00e1grafo 1\u00ba \u00a0del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003 establec\u00eda la posibilidad no s\u00f3lo de tener en cuenta las semanas cotizadas en el momento de la estructuraci\u00f3n, sino que tambi\u00e9n las cotizadas en la declaraci\u00f3n de la invalidez. En sentencia T-777 de 2009, la Corte consider\u00f3 que: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara el caso de la pensi\u00f3n de invalidez, el legislador quiso dar protecci\u00f3n especial a un segmento joven de la poblaci\u00f3n, permiti\u00e9ndole acceder a dicha prestaci\u00f3n originada en enfermedad o accidente no profesional, con unos requisitos menos rigurosos que para el resto de la poblaci\u00f3n colombiana (26 semanas en el a\u00f1o inmediatamente anterior a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez o de su declaratoria); ello, en raz\u00f3n \u00a0a que los j\u00f3venes se encuentran haciendo \u00a0tr\u00e1nsito de la vida estudiantil a la vida laboral o en el mejor de los casos realizan las dos actividades concomitantemente. Es apenas obvio que a una persona joven que est\u00e1 iniciando su vida laboral no se le pueden exigir los mismos requisitos para acceder a un derecho prestacional como la pensi\u00f3n de invalidez, que a una persona mayor, con experiencia, pues se presume que la misma viene laborando desde tiempo atr\u00e1s, bien sea de manera constante o interrumpida, pero que las m\u00e1s de las veces alcanzar\u00e1 a reunir \u00a0las 50 semanas exigidas en los \u00faltimos tres a\u00f1os con anterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez que exige la norma. \u00a0<\/p>\n<p>Se tiene entonces que el art\u00edculo 39 de la ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 860 de 2003, declarado parcialmente exequible por la sentencia de constitucionalidad C-428 de 2009, hace referencia en sus numerales 1\u00b0 y 2\u00b0 a los elementos conjuntivos y expresos que han de cumplirse en el tiempo y en la \u00a0cantidad \u00a0de semanas cotizadas para acceder al derecho a la pensi\u00f3n de invalidez: \u201c\u00faltimos tres a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n o al hecho causante y 50 semanas cotizadas\u201d. Sin embargo, no sucede lo mismo con el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 1\u00b0 de la ley de la referencia, que exige expresamente una cantidad determinada de semanas: veintis\u00e9is (26).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al requisito de tiempo en que debi\u00f3 haberse efectuado la cotizaci\u00f3n, la norma \u00a0trae dos proposiciones disyuntivas: a) La primera dice que debieron haberse realizado durante el \u00faltimo a\u00f1o inmediatamente anterior al hecho causante de la invalidez. La segunda se\u00f1ala que debieron realizarse durante el \u00faltimo a\u00f1o \u00a0antes de la fecha de su declaratoria \u201cveintis\u00e9is (26) semanas en el \u00faltimo a\u00f1o inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o su declaratoria\u201d \u00a0( Subraya la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>De tal manera \u00a0que \u00a0a \u00a0esta rama \u00a0joven de la \u00a0poblaci\u00f3n \u00a0se le puede tener en cuenta tanto las semanas cotizadas antes del hecho causante de la invalidez, como las efectuadas con antelaci\u00f3n a la declaratoria de la misma; fechas que generalmente no coinciden, dado que desde el instante de la ocurrencia del hecho causante \u00a0de la invalidez hasta el momento en que es declarada, \u00a0transcurre un lapso de tiempo, que en la mayor\u00eda de los casos no es inferior a seis meses (180 d\u00edas de incapacidad). Se deduce entonces, que en esta caracter\u00edstica consiste el trato diferencial que el par\u00e1grafo en menci\u00f3n quiso dar a las personas j\u00f3venes de Colombia, que est\u00e1n haciendo el tr\u00e1nsito de la vida acad\u00e9mica a la vida laboral.\u201d (Subrayado y negrilla fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>En esa ocasi\u00f3n, \u00e9sta Corporaci\u00f3n concedi\u00f3 el amparo bajo los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon base a las consideraciones del caso concreto y del an\u00e1lisis de los principios constitucionales, se puede afirmar que el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 1\u00b0 de la ley 860 de 2003, precept\u00faa condiciones m\u00e1s favorables para que la poblaci\u00f3n joven pueda acceder al derecho de la pensi\u00f3n de invalidez, situaci\u00f3n que se convierte en un acierto del legislador el cual estableci\u00f3 el requisito de cotizaci\u00f3n de las 26 semanas en el a\u00f1o inmediatamente anterior al hecho causante de la invalidez o de su declaratoria. En el presente caso, la declaratoria del estado de p\u00e9rdida de la capacidad laboral fue expedida por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez el d\u00eda 23 de diciembre de 2008, es decir, para esa fecha seg\u00fan las pruebas que se aportan al proceso, el actor contaba con m\u00e1s de 26 semanas cotizadas al sistema.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vistos los argumentos anteriores, la Sala considera procedente inaplicar26 en el presente caso, el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 1\u00b0 de la ley 860 de 2003 en cuanto a la edad requerida de 20 a\u00f1os, con el fin de materializar la protecci\u00f3n real y efectiva del derecho a la seguridad social del accionante contenido en el art\u00edculo 48 superior, quien se encuentra en estado de debilidad f\u00edsica y mental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, esta Corporaci\u00f3n reiterar\u00e1 la sentencia T-777 de 2009 y dar\u00e1 eficacia directa a la Constituci\u00f3n en lo concerniente a los art\u00edculos 1\u00b0 (Estado Social de derecho), 2\u00b0 (fines esenciales del Estado), 13 (igualdad), 45 (derechos de los j\u00f3venes y adolescentes), 48 (derecho a la seguridad social) y 53 (derecho al m\u00ednimo vital), y dadas las circunstancias especiales del presente caso, interpretar\u00e1 el art\u00edculo 1\u00b0, par\u00e1grafo 1\u00b0, de la Ley 860 de 2003 de manera amplia y favorable, comprendiendo dentro de los beneficiarios de la citada norma al joven Argemiro Sinisterra Reyes, lo que en principio le hace merecedora de la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>De los anteriores planteamientos expuestos la Sala de Revisi\u00f3n concluye, que cuando en los casos en que la norma aplicable lesiona principios constitucionales, se debe necesariamente inaplicar dicha disposici\u00f3n legal por la incompatibilidad que presenta con el ordenamiento superior (art\u00edculo 4\u00b0 de la Carta Pol\u00edtica)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta el precedente jurisprudencial citado, se analizar\u00e1n los casos concretos para solucionar el problema jur\u00eddico planteado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Del caso concreto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El caso que se revisa se refiere a un joven, quien actualmente cuenta con 30 a\u00f1os de edad, que se encuentra en condici\u00f3n de discapacidad a causa de un atentado con arma de fuego, que lo dej\u00f3 parapl\u00e9jico, imposibilit\u00e1ndolo para realizar cualquier actividad f\u00edsica que le genere ingreso para proveerse los medios de su subsistencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esas circunstancias, el se\u00f1or C\u00e9sar Alexis Garc\u00eda fue calificado por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bogot\u00e1, quien dictamin\u00f3 una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 78.05%, por enfermedad com\u00fan con fecha de estructuraci\u00f3n del 29 de julio de 2006, es decir, cuando contaba con 25 a\u00f1os de edad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo estas circunstancias el se\u00f1or Garc\u00eda, a trav\u00e9s de apoderado solicit\u00f3 al Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A., el tr\u00e1mite de su pensi\u00f3n de invalidez, la cual fue negada por no cumplir con lo establecido en el art\u00edculo 38 y 39 de la Ley 100 de 1993 modificado por el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003, argumentando que solo cotiz\u00f3 32.57 semanas dentro de los \u00faltimos 3 a\u00f1os anteriores a la fecha de la estructuraci\u00f3n de su invalidez, esto es el 29 de julio de 2006, no cumpliendo con las 50 semanas exigidas en dicho lapso, tal como lo establece la norma citada. \u00a0<\/p>\n<p>Por tal motivo, considera que tal decisi\u00f3n vulnera sus derechos fundamentales a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la vida digna, al no reconocerle su pensi\u00f3n de invalidez, bajo el \u00fanico argumento de no cumplir con las 50 semanas cotizadas dentro de los \u00faltimos tres a\u00f1os inmediatamente anteriores a la estructuraci\u00f3n del estado de invalidez, cuando, seg\u00fan el reporte expedido por dicho Fondo registra 263.57 semanas cotizadas en su historia laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma, que el se\u00f1or Garc\u00eda se encuentra impedido f\u00edsicamente, situaci\u00f3n que lo pone en condiciones de discapacidad, a causa de un atentado del que fue v\u00edctima, que lo ha dejado en estado parapl\u00e9jico con p\u00e9rdida funcional de los miembros inferiores, p\u00e9rdida funcional del \u00f3rgano locomotor, perturbaci\u00f3n de los \u00f3rganos de la excreci\u00f3n y urinarios y del \u00f3rgano de reproducci\u00f3n, situaci\u00f3n que lo imposibilita para trabajar. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega adem\u00e1s, que es una persona de escasos recursos y no cuenta con los medios econ\u00f3micos que cubran sus necesidades b\u00e1sicas, y por las condiciones en que se encuentra, requiere de un profesional en medicina, controles cada dos meses en neurocirug\u00eda, adem\u00e1s, un plan de atenci\u00f3n integral, as\u00ed como de la compa\u00f1\u00eda de una persona para la atenci\u00f3n de sus necesidades b\u00e1sicas, y para lo cual necesita de un ingreso que cubra en parte sus gastos y poder vivir en forma digna. \u00a0<\/p>\n<p>Para el estudio del caso la Sala proceder\u00e1 a analizar, en primer lugar, las semanas cotizadas y las normas aplicables para determinar si se vulneraron los derechos fundamentales del accionante; y en segundo lugar, evaluar\u00e1 si la presente situaci\u00f3n guarda similitud con el precedente contenido en las sentencias T-777 de 2009 y T-839 de 2010, enunciadas en el ac\u00e1pite anterior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto al primer tema a tratar, observa la Sala que el Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A., al analizar la procedencia o no del derecho a la pensi\u00f3n de invalidez, realiz\u00f3 una valoraci\u00f3n formal sobre los requisitos que exig\u00eda la norma para alcanzar dicha prestaci\u00f3n, y no valor\u00f3 los principios constitucionales y los derechos fundamentales que le asisten al joven, y que resultan importantes en consideraci\u00f3n al caso sui generis como el que se estudia. Se debieron valorar entre otras cosas, que el accionante presenta una situaci\u00f3n precaria en su salud, tanto f\u00edsica como psicol\u00f3gica, por el deterioro en su capacidad laboral reducida a un punto que necesariamente deviene en la imposibilidad de realizar cualquier actividad que le permita su sustento econ\u00f3mico. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, debi\u00f3 tener en cuenta la afectaci\u00f3n a la integridad del titular y su falta de capacidad de proveerse los bienes materiales m\u00ednimos para sobrellevar una vida digna, m\u00e1s cuando se trata de una persona joven que al momento de la estructuraci\u00f3n de la capacidad laboral contaba apenas con 25 a\u00f1os, y quien comenzaba su vida laboral. \u00a0<\/p>\n<p>La valoraci\u00f3n de estas consideraciones, as\u00ed como el principio de igualdad y del m\u00ednimo vital del actor, conllevan a un pronunciamiento favorable por parte del juez constitucional respecto a la aplicaci\u00f3n de las normas legales, en el caso concreto, buscando que en su interpretaci\u00f3n se tengan en cuenta los valores y principios que orientan las disposiciones constitucionales.27\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal como lo advirti\u00f3 el a- quo, en el presente caso no existe duda que dentro del expediente se aportaron copias del reporte expedido por el Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A., de las semanas cotizadas efectuadas al sistema de seguridad social dentro de los 3 a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n del estado de invalidez, que corresponden a un total de 32.57 semanas. Igualmente, observamos que las semanas cotizadas en su historia laboral, seg\u00fan registro del citado Fondo, sumaron 263.57 en total. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Vistas las consideraciones del caso concreto, y realizado el an\u00e1lisis de los principios constitucionales, se tiene que la ley 860 de 2003 en su art\u00edculo 1\u00b0 establece condiciones m\u00e1s favorables para que la poblaci\u00f3n joven pueda acceder al derecho de la pensi\u00f3n de invalidez, situaci\u00f3n que se convierte en un acierto del legislador el cual estableci\u00f3 el requisito de cotizaci\u00f3n de las 26 semanas en el a\u00f1o inmediatamente anterior al hecho causante de la invalidez o de su declaratoria. En el caso que se analiza, la fecha de estructuraci\u00f3n del estado de p\u00e9rdida de la capacidad laboral, expedida por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, fue el 29 de julio de 2006, es decir, para esa fecha seg\u00fan las pruebas que se aportan al proceso, el actor contaba con m\u00e1s de 26 semanas cotizadas al sistema.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vistos los argumentos anteriores, la Sala considera procedente inaplicar28 en el presente caso, el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 1\u00b0 de la ley 860 de 2003 en cuanto a la edad requerida de 20 a\u00f1os, con el fin de materializar la protecci\u00f3n real y efectiva del derecho a la seguridad social del accionante contenido en el art\u00edculo 48 superior, quien se encuentra en estado de debilidad f\u00edsica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, esta Corporaci\u00f3n reiterar\u00e1 las sentencias T-777 de 200929 y T-839 de 201030, \u00a0y \u201cdar\u00e1 eficacia directa a la Constituci\u00f3n en lo concerniente a los art\u00edculos 1\u00b0 (Estado Social de derecho), 2\u00b0 (fines esenciales del Estado), 13 (igualdad), 45 (derechos de los j\u00f3venes y adolescentes), 48 (derecho a la seguridad social) y 53 (derecho al m\u00ednimo vital), y dadas las circunstancias especiales del presente caso, interpretar\u00e1 el art\u00edculo 1\u00b0, par\u00e1grafo 1\u00b0, de la Ley 860 de 2003 de manera amplia y favorable\u201d, beneficiando de la citada norma al joven C\u00e9sar Alexis Garc\u00eda, lo que en principio le hace merecedor de la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe los anteriores planteamientos expuestos la Sala de Revisi\u00f3n concluye, que cuando en los casos en que la norma aplicable lesiona principios constitucionales, se debe necesariamente inaplicar dicha disposici\u00f3n legal por la incompatibilidad que presenta con el ordenamiento superior (art\u00edculo 4\u00b0 de la Carta Pol\u00edtica).\u201d31 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, se ordenar\u00e1 al Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A., reconocer y pagar la pensi\u00f3n de invalidez, que en ning\u00fan caso podr\u00e1 ser inferior a un salario m\u00ednimo mensual legal vigente, a favor del joven C\u00e9sar Alexis Garc\u00eda, con todos los efectos legales que rigen la citada prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR los fallos de tutela adoptados por el Juzgado Tercero Penal Municipal para Adolescentes con Funciones de Control de Garant\u00edas de Pereira, Risaralda, de 18 de julio de 2011, por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Funci\u00f3n de Conocimiento de Pereira, Risaralda, de 26 de agosto de 2011, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida a trav\u00e9s de apoderado \u00a0por C\u00e9sar Alexis Garc\u00eda, por las razones antes expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR al Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A., que en el t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia, reconozca y pague la pensi\u00f3n de invalidez, que en ning\u00fan caso podr\u00e1 ser inferior a un salario m\u00ednimo mensual legal vigente, a favor del joven C\u00e9sar Alexis Garc\u00eda, con todos los efectos legales que rigen la citada prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.-Por Secretar\u00eda General l\u00edbrese\u00a0las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0Sentencia T-016 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0Al respecto ver art\u00edculo 5 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3 MP. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>4 MP. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-877 del26 de octubre de 2006, MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-489 del 9 de julio de 1999, MP. Mar\u00eda Victoria S\u00e1chica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T-672 del 13 de noviembre de 1998, MP. Hernando Herrera Vergara.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 MP: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencias T-454-04; T-425-04; T-050-04; T-660-99 entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia T-529 del 6 de agosto de 2009 MP. Humberto Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>11 Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia T-043 del 1 de febrero de 2007 MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sobre el perjuicio irremediable, ver sentencias T-1316 de 2001, T-225 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>14 Reiterada por la sentencia T-093 de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Ver, entre otras, Corte Constitucional. Sentencia T-378 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia T-841 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>17 MP. Jorge Iv\u00e1n Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia T-777 de 2009 MP. Jorge Iv\u00e1n Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia T-777 de 2009 MP. Jorge Iv\u00e1n Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia T-777 de 2009 MP. Jorge Iv\u00e1n Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>21 Ver Sentencia T- 285 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>22 MP. Jorge Iv\u00e1n Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>23 Asamblea General de la Organizaci\u00f3n de las Naciones Unidas, 17 de diciembre de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>24 Exposici\u00f3n de motivos Ley 375 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>25 MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>26 Ver sentencias de inaplicaci\u00f3n de normas T-1036 de 2008; T-221 de 2006; T-049 de 2002; y T-1291 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>27 Sentencia T-777 de 2009 MP. Jorge Iv\u00e1n Palacio\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Ver sentencias de inaplicaci\u00f3n de normas T-1036 de 2008; T-221 de 2006; T-049 de 2002; y T-1291 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>29 MP. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>30 MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>31 Sentencia T-839 de 2010 MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-246\/12 \u00a0 DERECHO A LA PENSION DE INVALIDEZ Y DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Protecci\u00f3n por tutela \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia excepcional por afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital y vida digna de sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0 Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que se debe tener en cuenta si [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-19738","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19738","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19738"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19738\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19738"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19738"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19738"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}