{"id":19739,"date":"2024-06-21T15:12:55","date_gmt":"2024-06-21T15:12:55","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-247-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:12:55","modified_gmt":"2024-06-21T15:12:55","slug":"t-247-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-247-12\/","title":{"rendered":"T-247-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-247\/12 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO QUE ORDENA TRASLADO DE SERVIDOR PUBLICO-Procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de que la administraci\u00f3n puede modificar las condiciones de prestaci\u00f3n del servicio, no existe discrecionalidad absoluta, pues debe tener en cuenta las condiciones particulares del funcionario que ha ejercido su cargo por a\u00f1os, las cuales no pueden ser alteradas sino por razones que al menos conduzcan a una mejora en el servicio. \u00a0<\/p>\n<p>EJERCICIO DEL IUS VARIANDI Y SUS LIMITES CONSTITUCIONALES EN CASOS DE TRASLADO DE DOCENTES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, en reiteradas ocasiones, ha sostenido que la \u00a0facultad del empleador de trasladar a sus empleados no tiene car\u00e1cter absoluto, porque, por un lado, existen l\u00edmites que impone la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que exigen que el trabajo se desarrolle en condiciones dignas y justas, de conformidad a lo establecido en el art\u00edculo 53 de la Norma Superior, y, de otro lado, las decisiones deben sujetarse al principio de proporcionalidad y deben responder a las necesidades del servicio u objeto social de la empresa. En el caso del sector p\u00fablico, la Corte igualmente ha se\u00f1alado que la administraci\u00f3n goza de un margen adecuado de discrecionalidad para modificar la ubicaci\u00f3n funcional o territorial de sus funcionarios, con el fin de realizar una adecuada y mejor prestaci\u00f3n del servicio. Trat\u00e1ndose del servicio p\u00fablico de la educaci\u00f3n, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone en sus art\u00edculos 365 y 366 la obligaci\u00f3n que tiene el Estado de organizar y garantizar su prestaci\u00f3n en forma eficiente a todos los habitantes del territorio nacional y de suplir las necesidades que existan. Por \u00e9sta raz\u00f3n, el ejercicio del ius variandi se encuentra limitado por el deber del Estado de la debida prestaci\u00f3n del servicio. En ese sentido, con el fin de organizar la planta global de personal y garantizar el cumplimiento en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n, se expidi\u00f3 la Ley 715 de 2001, que regul\u00f3 lo concerniente a los traslados de los docentes o de su personal directivo docente. frente al ejercicio del ius variandi, en cada caso particular, para realizar traslados de docentes o de personal administrativo, la administraci\u00f3n tiene la carga de observar que las decisiones sean razonables o proporcionales y que observen los siguientes requisitos: (i) que respondan a necesidades reales del servicio de educaci\u00f3n (condici\u00f3n objetiva) y (ii) que atiendan las necesidades personales del docente, cuando el traslado comprometa derechos fundamentales del trabajador o de su familia de forma grave (condici\u00f3n subjetiva).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE LOS NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES A TENER UNA FAMILIA Y A NO SER SEPARADOS DE ELLA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha se\u00f1alado que los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes necesitan para su crecimiento arm\u00f3nico del afecto de sus familiares y que el carecer de los lazos afectivos necesarios para su tranquilidad y su desarrollo integral vulnera sus derechos fundamentales. Por ello, ha sostenido que solo razones muy poderosas, como ya se indic\u00f3, ya sea por una norma jur\u00eddica, por decisi\u00f3n judicial o por orden de un defensor o comisario de familia, se pueden afectar la unidad familiar. En consecuencia, la procedencia de la tutela en caso de generarse una separaci\u00f3n familiar con ocasi\u00f3n de un traslado laboral, est\u00e1 supeditada, como ya se indic\u00f3 inicialmente, a que aparezcan probadas afectaciones graves a los derechos fundamentales de los empleados, de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes o de las personas que dependen de ellos; por ello es conveniente, que cada caso en particular sea analizado con prudencia, razonabilidad y debidamente motivado de manera que no sean afectados sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>MUJER CABEZA DE FAMILIA-Concepto y medidas de protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El v\u00ednculo familiar puede estar conformado por una madre soltera y su hijo o hija, e incluso por un padre y sus descendientes, igualmente se puede dar entre hermanos, hermanas, primos, nietos y abuelos. Por su parte, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha reconocido la especial situaci\u00f3n en la que se encuentran las mujeres cuando tienen su rol de madres cabeza de familia y la necesidad de una protecci\u00f3n que les ofrezca una forma de hacer m\u00e1s llevadera la dif\u00edcil tarea de asumir en forma solitaria las riendas del hogar. Las mujeres que tienen bajo su cargo en forma permanente la responsabilidad de hijos menores propios o ajenos y de otras personas incapacitadas para trabajar y, que dependan de ella, tanto afectiva como econ\u00f3micamente, gozan de especial protecci\u00f3n constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRASLADO LABORAL DE DOCENTE-Vulneraci\u00f3n al no analizar situaci\u00f3n particular respecto a condici\u00f3n familiar y laboral de madre cabeza de familia con hijos adolescentes \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA UNIDAD FAMILIAR DE DOCENTE-Orden a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n reubique provisionalmente a la accionante en una instituci\u00f3n educativa cercana a su residencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3.274.071 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de Tutela instaurada por la se\u00f1ora Imilce Mar\u00eda C\u00f3rdoba Cuesta contra la Administraci\u00f3n Temporal para el Sector Educativo del Departamento del Choc\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintis\u00e9is (26) de marzo de dos mil doce (2012) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub &#8211; quien la preside \u2013, Humberto Antonio Sierra Porto y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n del fallo de tutela adoptado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial &#8211; Sala \u00danica- de Quibd\u00f3, Choc\u00f3, el 2 de septiembre de 2011, que confirma la sentencia proferida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Distrito Judicial de Quibd\u00f3, Choc\u00f3, del 15 de julio de 2011, que neg\u00f3 el amparo solicitado por la se\u00f1ora Imilce Mar\u00eda C\u00f3rdoba Cuesta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. SOLICITUD DE LA TUTELA \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Imilce Mar\u00eda C\u00f3rdoba Cuesta, a nombre propio y de sus hijos menores de 18 a\u00f1os, Beatriz Helena y Jaime Gabriel Garc\u00eda C\u00f3rdoba, solicita que se le tutelen sus derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, de los ni\u00f1os, la unidad familiar, al trabajo en condiciones dignas y al debido proceso y, por consiguiente, se le traslade a otra instituci\u00f3n educativa cercana al \u00e1rea de su residencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Imilce Mar\u00eda C\u00f3rdoba Cuesta fue nombrada en el mes de marzo de 2008, como T\u00e9cnico Administrativo de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Departamento del Choc\u00f3, asignada a la Oficina de Calidad de la Educaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Manifiesta que la Administraci\u00f3n Temporal para el Sector Educativo del Choc\u00f3, mediante Resoluci\u00f3n 009202 del 24 de noviembre de 2010, la traslad\u00f3 a la entidad educativa Normal Superior La Inmaculada del corregimiento La Italia del municipio de San Jos\u00e9 del Palmar, alegando necesidad del servicio, sin que pudiera ejercer su derecho de contradicci\u00f3n y defensa.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1ala que no obstante lo anterior, present\u00f3 recurso de reposici\u00f3n dentro del t\u00e9rmino legal, informando que es madre cabeza de familia y que el traslado afectar\u00eda los derechos fundamentales de sus hijos al libre desarrollo de la personalidad y a la unidad familiar. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Informa que acatando la orden de traslado, se present\u00f3 al centro educativo el d\u00eda 2 de diciembre de 2010, donde el Rector del plantel le inform\u00f3 que para el cargo se requer\u00eda una persona con conocimientos contables, ante lo cual le aclar\u00f3 que ella era T\u00e9cnico Administrativo, de profesi\u00f3n abogada y que el cargo que ejerc\u00eda en la Oficina de Calidad de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental, era de Secretaria. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Indica que para llegar a la Instituci\u00f3n Educativa Normal Superior la Inmaculada ubicada en el corregimiento La Italia del Municipio de San Jos\u00e9 del Palmar, hay que tomar un bus desde Quibd\u00f3 a Cartago en el Valle del Cauca durante 8 horas y, luego un bus escalera al d\u00eda siguiente durante seis 6 horas m\u00e1s, por lo que s\u00f3lo puede visitar a sus hijos en semana santa y las vacaciones de julio y diciembre, situaci\u00f3n que pone en riesgo la estabilidad y unidad de su familia, afect\u00e1ndolos psicol\u00f3gica y emocionalmente, al punto de que su hija qued\u00f3 en estado de embarazo, con alto riesgo para su vida y el ni\u00f1o por su corta edad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Sostiene que sus hijos no cuentan con el acompa\u00f1amiento y cuidados del padre, por cuanto \u00e9l permanece todo el tiempo en Bogot\u00e1 y no responde por el hogar. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Asegura que a \u00e9sta situaci\u00f3n se le suma el hecho de que fue desmejorada laboralmente, gener\u00e1ndole sobrecostos econ\u00f3micos, al ubicarla en un sitio con menores condiciones de calidad de vida respecto de aquel donde se encontraba, por lo que solicit\u00f3 ser trasladada a un sitio cercano a su residencia que le permita estar con sus hijos por lo menos los fines de semana. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Concluye que su petici\u00f3n ha sido negada con el argumento de que no hay plazas, lo cual considera que no es cierto, dado que en el Colegio de las \u00c1nimas requieren personal administrativo y, de hecho, se han realizado traslados a otras instituciones cercanas a Quibd\u00f3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. PRUEBAS DOCUMENTALES \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se aportaron las siguientes pruebas documentales: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la Resoluci\u00f3n 002902 del 24 de noviembre de 2010, expedida por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental del Choc\u00f3, Administraci\u00f3n Temporal para el Sector Educativo, en la cual se dispone por necesidad del servicio el traslado de la se\u00f1ora Imilce Mar\u00eda C\u00f3rdoba Cuesta, en su calidad de T\u00e9cnico Administrativo, a la Instituci\u00f3n Educativa Escuela Normal Superior La Inmaculada, ubicada el La Italia, corregimiento del municipio de San Jos\u00e9 del Palmar.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la comunicaci\u00f3n de traslado del d\u00eda 24 de noviembre de 2010, remitida por el Coordinador de Recursos Humanos de la Administraci\u00f3n Temporal para el Sector Educativo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del recurso de reposici\u00f3n presentado por la se\u00f1ora Imilce Mar\u00eda C\u00f3rdoba Cuesta, el d\u00eda 30 de noviembre de 2010, donde solicita la revocatoria del acto administrativo que le ordena el traslado. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del oficio de fecha 3 de diciembre de 2010, mediante el cual el Director de la I.E. Escuela Normal Superior La Inmaculada, le informa \u00a0al Coordinador de Recursos Humanos de la Administraci\u00f3n Temporal para el Sector Educativo, que el cargo que solicit\u00f3 era de una persona con conocimientos contables. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Certificado m\u00e9dico de la IPS Confir donde consta que Beatriz Elena Garc\u00eda C\u00f3rdoba cuenta con 25 semanas de embarazo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del registro de nacimiento de Beatriz Elena Garc\u00eda C\u00f3rdoba, en donde consta que naci\u00f3 el 24 de noviembre de 1993. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del registro de nacimiento de Jaime Gabriel Garc\u00eda C\u00f3rdoba, en donde consta que naci\u00f3 el 28 de junio de 1995. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. TR\u00c1MITES PROCESALES \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Promiscuo de Familia \u00a0del Distrito Judicial de Quibd\u00f3 \u2013 Choc\u00f3, admiti\u00f3 la solicitud el d\u00eda 30 de junio de 2011, para lo cual requiri\u00f3 a la Secretar\u00eda del Departamento del Choc\u00f3 Administraci\u00f3n Temporal para el Sector Educativo, para que se pronunciara sobre los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante escrito del 5 de julio de 2011, la Secretar\u00eda del Departamento del Choc\u00f3 Administraci\u00f3n Temporal para el Sector Educativo, inform\u00f3 que la se\u00f1ora C\u00f3rdoba fue trasladada como funcionaria administrativa mediante Resoluci\u00f3n 002902 del 24 de noviembre de 2010, a la IE Normal Superior La Inmaculada, ubicada en el corregimiento La Italia del municipio de San Jos\u00e9 del Palmar, en ejercicio de las facultades del ente administrador para realizar los traslados de docentes y\/o administrativos de conformidad con el Decreto 520 del 17 de febrero de 2010, teniendo en cuenta la necesidad del servicio. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Record\u00f3 que el sector educativo en el Choc\u00f3 se encuentra ante una situaci\u00f3n de excepci\u00f3n por la adopci\u00f3n de la medida cautelar y correctiva de la Asunci\u00f3n Temporal de la Administraci\u00f3n por parte del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, uno de sus objetivos es precisamente la distribuci\u00f3n de la planta de cargos docentes y administrativos, teniendo en cuenta la poblaci\u00f3n escolar de cada una de las IE. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre ello hizo referencia al documento CONPES No. 124 de 6 de julio de 2009, \u201cpor el cual se recomend\u00f3 la adopci\u00f3n de la medida cautelar correctiva de Asunci\u00f3n Temporal de la competencia de la prestaci\u00f3n del servicio educativo en el Departamento del Choc\u00f3\u201d donde se estableci\u00f3 que: \u201cLa distribuci\u00f3n de la planta no se ajustaba a los par\u00e1metros establecidos en los Decretos 3020 y 1850 de 2002\u201d, dado que presentaba \u201c\u2026 una alta concentraci\u00f3n de funcionarios en Quibd\u00f3, en sus municipios cercanos y en las cabeceras municipales lo que contrasta con el d\u00e9ficit en los lugares apartados de la zona rural dentro del departamento, con un n\u00famero importante de sedes educativas cerradas por falta de \u00e9stos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que ante el diagn\u00f3stico anterior, el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, dando cumplimiento a lo dispuesto en el art\u00edculo 29 de la Ley 715 de 2001, decidi\u00f3 aplicar el \u201cSistema de Control de la Educaci\u00f3n en el Departamento\u201d, expidiendo para tal efecto la Resoluci\u00f3n 596 del 13 de febrero de 2006, que orden\u00f3 a las autoridades departamentales la adopci\u00f3n de medidas, entre otras, la de administrar la planta de personal y distribuir su totalidad por municipio y zona urbana y rural. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 en su escrito de descargo, que no se encuentran vulnerados los derechos fundamentales que invoca la demandante, por cuanto, en lo relacionado a sus hijos, \u00e9stos se encuentran en una edad (16 y 17 a\u00f1os) en la que ya tienen definidos sus principios y valores por lo que ya pueden ayudar a sus padres. Agreg\u00f3 que en lo referente a la unidad familiar, no se evidencia vulneraci\u00f3n de los derechos, porque con los ingresos econ\u00f3micos que recibe como funcionaria de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Choc\u00f3, le brinda bienestar a su familia; sostuvo que el trabajo del docente implica sacrificio y entrega para realizar su labor donde sea requerido y que ante los derechos de la accionante y de sus menores hijos, est\u00e1n los derechos fundamentales de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes que necesitan educaci\u00f3n y para lo cual, la se\u00f1ora C\u00f3rdoba \u201c\u2026 asumi\u00f3 el compromiso como funcionaria al servicio de la educaci\u00f3n superior\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al derecho al trabajo en condiciones dignas, manifest\u00f3 que el trabajo de la actora est\u00e1 ubicado en un lugar donde la poblaci\u00f3n infantil se encuentra desprotegida \u201c\u2026 donde la \u00fanica presencia del Estado son los maestros y o funcionarios asignados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Frente al debido proceso, indic\u00f3 que el traslado se realiz\u00f3 en cumplimiento a las normas que rigen la materia. Ante lo anterior, argument\u00f3 que no toda implicaci\u00f3n de orden familiar y econ\u00f3mico del trabajador causada por el traslado, tiene relevancia constitucional y amerita la procedencia del amparo, y que existen otras instancias judiciales que resultan procedentes para el caso, por ello solicita se declare improcedente la solicitud impetrada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. DECISI\u00d3N DE PRIMERA INSTANCIA \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Distrito Judicial de Quibd\u00f3 &#8211; Choc\u00f3, mediante fallo del 15 de julio de 2011, neg\u00f3 el amparo solicitado, por cuanto consider\u00f3 que los derechos fundamentales de la accionante no fueron vulnerados con ocasi\u00f3n del traslado. Agreg\u00f3 que, frente a su hija Beatriz Elena de 17 a\u00f1os de edad, si bien es cierto cuenta, seg\u00fan certificaci\u00f3n m\u00e9dica, con 25 semanas de embarazo y est\u00e1 en estado an\u00e9mico, no est\u00e1 demostrado que no est\u00e1 casada o que su pareja no pueda atenderla; y en cuanto a Jaime Gabriel de 16 a\u00f1os, indic\u00f3 que puede vivir y estudiar cerca al lugar de trabajo de su madre. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, sostuvo el a-quo que no existe prueba de amenaza o violaci\u00f3n grave de los derechos de la accionante o de su n\u00facleo familiar, puesto que \u201c\u2026 las circunstancias del traslado son superables ya que no es necesaria la ruptura de su n\u00facleo familiar m\u00e1xime si se tiene en cuenta la cercan\u00eda a la cabecera municipal, o sea, a San Jos\u00e9 del Palmar, as\u00ed como del municipio de Cartago\u201d,\u00a0 por lo tanto, argument\u00f3 que los hijos pueden vivir en el lugar de trabajo de la madre o cerca de \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>Argument\u00f3 que el Estado debe solucionar las necesidades de la poblaci\u00f3n en materia de educaci\u00f3n y garantizar su continuidad y, por ello, la administraci\u00f3n p\u00fablica cuenta con amplias facultades para trasladar a sus funcionarios y docentes a los sitios que son requeridos de conformidad con la necesidad del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, se\u00f1al\u00f3 que no se cumplen con los requisitos de procedencia de la tutela, por lo tanto, no procede la solicitud de traslado, para lo cual puede acudir ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa para controvertir la legalidad del acto administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. IMPUGNACI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n de primera instancia fue impugnada por la parte demandante a trav\u00e9s de apoderado judicial, quien manifest\u00f3 su inconformismo y se opuso a la decisi\u00f3n de primera instancia, por lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>1. Indic\u00f3 que el acto administrativo por el cual fue trasladada la se\u00f1ora C\u00f3rdoba se bas\u00f3 en una falsa motivaci\u00f3n de necesidad del servicio. Esto por cuanto el rector de la IE Normal Superior La Inmaculada solicit\u00f3 al Administrador Temporal de la Educaci\u00f3n para el Departamento del Choc\u00f3, una \u201cauxiliar contable\u201d para dicha instituci\u00f3n, como as\u00ed lo recalc\u00f3 en oficio del 3 de diciembre de 2010. Manifest\u00f3 que el a-quo no analiz\u00f3 esa situaci\u00f3n y el hecho de que la accionante es de profesi\u00f3n abogada y no contadora.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Agreg\u00f3 que de igual forma el juez de primera instancia no se detuvo a analizar a fondo la afectaci\u00f3n y el perjuicio irremediable que el traslado ha significado para la uni\u00f3n familiar, con el argumento de que los hijos pueden vivir con su madre en el sitio de trabajo. Agreg\u00f3 que la decisi\u00f3n no tuvo en cuenta la etapa escolar de los hijos adolescentes, quienes tendr\u00edan que abandonar sus estudios en la ciudad de Quibd\u00f3 para trasladarse al lugar de trabajo de su madre, y tampoco analiz\u00f3 la afectaci\u00f3n econ\u00f3mica que ello implicar\u00eda.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, consider\u00f3 que no se tuvo en cuenta el embarazo de la hija, que por su edad y su estado an\u00e9mico, presenta un alto riesgo para su vida y la del bebe. Para constancia de ello, anex\u00f3 copia de la Hoja de Evoluci\u00f3n expedida por la IPS Confir, en la que se se\u00f1ala el estado an\u00e9mico de la paciente y recomienda reposo absoluto.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Como soporte de su impugnaci\u00f3n, anex\u00f3 dos declaraciones extra proceso de los se\u00f1ores Jes\u00fas Antonio Serna Renter\u00eda y Heber Adolfo \u00c1lvarez Mosquera, rendidas en la Notar\u00eda Primera del C\u00edrculo de Quibd\u00f3, el d\u00eda 28 de julio de 2011, en las cuales los declarantes dan testimonio de que los adolescentes Beatriz Elena y Jaime Gabriel Garc\u00eda C\u00f3rdoba dependen \u00fanica y exclusivamente de su madre en Quibd\u00f3, quien es cabeza de familia, por cuanto el padre de sus hijos no vive con ellos sino en Bogot\u00e1 y no aporta econ\u00f3micamente al hogar. Igualmente, sostuvo que viven en una casa que constituye su \u00fanico patrimonio familiar. Manifest\u00f3 que a ra\u00edz del traslado de Imilce C\u00f3rdoba, los hijos viven solos y sin el cuidado de su madre, y que por esa circunstancia, la hija qued\u00f3 embarazada de un compa\u00f1ero del colegio tambi\u00e9n menor de 18 a\u00f1os, quien igualmente depende de su madre. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Por ultimo, anex\u00f3 certificaciones de estudio de los adolescentes en instituciones oficiales de Quibd\u00f3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. DECISI\u00d3N DE SEGUNDA INSTANCIA \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibd\u00f3, Sala \u00danica, en sentencia del 2 de septiembre de 2011, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia y neg\u00f3 la tutela, por considerar que si lo que se pretende es demostrar la ilegalidad del acto por la presunta falsa motivaci\u00f3n, para ello existen otras v\u00edas jur\u00eddicas que pudo iniciar la actora a fin de controvertir la decisi\u00f3n administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>Argument\u00f3 igualmente que no existe prueba del desmejoramiento salarial o que el traslado haya causado alg\u00fan perjuicio a su salud o constituya amenaza a su integridad f\u00edsica. Del mismo modo, consider\u00f3 que no se ha violado el libre desarrollo de los hijos, por cuanto \u00e9stos est\u00e1n en una etapa de adolescencia en la que se supone que abandonaron la etapa de la inmadurez en la que s\u00ed requieren la presencia de la figura de los padres. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, precis\u00f3 que no se viol\u00f3 el debido proceso, por cuanto se tiene que la demandante fue debidamente notificada de la resoluci\u00f3n de traslado frente al cual ejerci\u00f3 su derecho a la defensa presentando recurso de reposici\u00f3n. \u00c9ste fue resuelto y notificado por edicto ante la ausencia de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. COMPETENCIA \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Esta Corte es competente, de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y \u00a0con el Decreto 2591 de 1991, para revisar el presente fallo de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. EL PROBLEMA JUR\u00cdDICO \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso se debe establecer si se vulneraron los derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas, al debido proceso y a la unidad y estabilidad familiar, de la se\u00f1ora Imilce C\u00f3rdoba y sus hijos, por parte de la Administraci\u00f3n Temporal del Servicio Educativo del Departamento del Choc\u00f3, al trasladarla a una instituci\u00f3n educativa lejos del lugar de su residencia, y no valorar en debida forma su particular situaci\u00f3n, como la desmejora salarial y econ\u00f3mica, su condici\u00f3n de ser madre cabeza de familia y la ruptura del v\u00ednculo familiar que implica el traslado, puesto que no puede atender a sus hijos adolescentes, quienes requieren especial cuidado en esa etapa de transici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tales efectos, la Corte debe estudiar (i) la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para controvertir actos administrativos que ordenan traslados de servidores p\u00fablicos; (ii) la jurisprudencia en relaci\u00f3n con el ejercicio del ius variandi en el caso de los servidores p\u00fablicos; (iii) el derecho de los ni\u00f1os, de las ni\u00f1as y de los adolescentes a tener una familia y no ser separados de ella; y (iv) el concepto de la mujer cabeza de familia; por \u00faltimo, se analizar\u00e1 el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. PROCEDENCIA DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA PARA CONTROVERTIR ACTOS ADMINISTRATIVOS QUE ORDENAN TRASLADOS DE SERVIDORES P\u00daBLICOS \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha reiterado que, como regla general, la acci\u00f3n de tutela no constituye el mecanismo para controvertir decisiones de la administraci\u00f3n p\u00fablica referentes a traslados laborales, por cuanto existen en el ordenamiento jur\u00eddico otras v\u00edas procesales especiales, como la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho dentro del proceso contencioso administrativo1. Sin embargo, la Corte ha conceptuado la procedencia excepcional en casos como los estudiados en la sentencia T-653 de 20112, la cual se transcribe a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSeg\u00fan los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, en principio la acci\u00f3n de tutela es improcedente cuando se demandan actos administrativos, por cuanto existen diversos mecanismos judiciales que pueden ser empleados para su cuestionamiento ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional excepcionalmente ha admitido la procedencia de la tutela en estos casos cuando (i) existe una amenaza de perjuicio irremediable o (ii) los mecanismos ordinarios de defensa no resultan id\u00f3neos en el caso concreto.3 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, cuando se trata de resoluciones o actos administrativos de car\u00e1cter personal que ordenan el traslado de un servidor p\u00fablico, lo cual se manifiesta como consecuencia del ejercicio del ius variandi por parte del empleador, lo natural es que se acuda ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, esta situaci\u00f3n se presenta \u201ccuando se encuentra que el acto de traslado es ostensiblemente arbitrario6\u00a0y adicionalmente, se cumple alguno de los siguientes supuestos: \u201c(1) que el traslado tenga como consecuencia necesaria la afectaci\u00f3n de la salud del servidor p\u00fablico o de alguno de los miembros de su n\u00facleo familiar, especialmente porque en la localidad de destino no existan condiciones adecuadas para brindarle el cuidado m\u00e9dico requerido7; (2) cuando la decisi\u00f3n de trasladar al trabajador es intempestiva y arbitraria y tiene como consecuencia necesaria la ruptura del n\u00facleo familiar, siempre que no suponga simplemente una separaci\u00f3n transitoria u originada en factores distintos al traslado o a circunstancias superables8; (3) cuando quede demostrado que el traslado pone en serio peligro la vida o la integridad personal del servidor p\u00fablico o de su familia9.\u201d10 \u00a0<\/p>\n<p>Estas subreglas son aplicables a todo servidor p\u00fablico susceptible de ser trasladado, entendiendo por servidor p\u00fablico todo aquel investido regularmente de funci\u00f3n p\u00fablica11, pues en tales casos las necesidades del servicio deben ceder ante la necesidad de proteger los derechos fundamentales del servidor. La clasificaci\u00f3n del servidor no puede servir de criterio diferenciador para no aplicar estas reglas, pues los derechos fundamentales son universales y adem\u00e1s, no es un criterio objetivo que justifique un trato diferenciado desde el punto de vista del principio de igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo como base lo anterior, a continuaci\u00f3n la Sala se referir\u00e1 a los casos en los que la Corte, observando que exist\u00eda una amenaza de vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de los accionantes o de su n\u00facleo familiar, ha considerado procedente la acci\u00f3n de tutela frente a actos administrativos que ordenan traslados o los niegan. Adicionalmente, se har\u00e1 una breve referencia a las situaciones en que la Corte ha sostenido que el mecanismo de amparo no puede tenerse como instrumento id\u00f3neo para controvertir tales actos. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Casos en los que se ve amenazado el derecho a la salud. \u00a0<\/p>\n<p>Como se indic\u00f3 anteriormente, la jurisprudencia ha definido algunas reglas para que proceda la acci\u00f3n de tutela contra actos administrativos, cuando a trav\u00e9s de ellos las autoridades nominadoras en ejercicio del ius variandi modifican las condiciones laborales de ciertos servidores p\u00fablicos, espec\u00edficamente cuando cambian su lugar de trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ejemplo, mediante sentencia T- 922 de 200812, la Corte revis\u00f3 el caso de una madre que tras el nacimiento de su hijo fue trasladada de la ciudad de Quibd\u00f3 al municipio de Atrato, en donde no pod\u00eda acceder a los servicios m\u00e9dicos necesario para el ni\u00f1o, por cuanto este padec\u00eda enfermedades de tipo cong\u00e9nito y adem\u00e1s le estaba programada una cirug\u00eda en la ciudad de Quibd\u00f3. All\u00ed, se encontr\u00f3 que el traslado afectaba gravemente la salud del ni\u00f1o y por tal raz\u00f3n la Corte concluy\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed las cosas, la Sala concluye que es v\u00e1lida la intervenci\u00f3n del juez de tutela en el caso concreto porque las condiciones de salud del hijo de la accionante determinaron la inconstitucionalidad del traslado. En tal virtud, procede la tutela de la referencia para dejar sin efectos el traslado de la docente porque \u00e9ste pone en peligro la vida, la integridad y la salud de su hijo y, en consecuencia, se ordene a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Municipio de Quibd\u00f3, por ser esta la entidad a quien fue entregada la plaza docente que desempe\u00f1aba la accionante, que disponga su reubicaci\u00f3n en dicho municipio, tal y como lo ha ordenado esta Corporaci\u00f3n en anteriores oportunidades.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en la sentencia T-791 del 1 de octubre de 201013, esta Corporaci\u00f3n analiz\u00f3 la situaci\u00f3n de una docente que hab\u00eda sido trasladada de la ciudad de Tunja al municipio de Samac\u00e1. Por medio de tutela ella solicit\u00f3 la protecci\u00f3n del derecho a la salud y, en consecuencia, su traslado nuevamente a la ciudad a Tunja, pues en su nuevo lugar de trabajo exist\u00eda una alta actividad minera industrial, lo cual afectaba su salud pulmonar y respiratoria, siendo diagnosticada con asma por parte del m\u00e9dico especialista en salud ocupacional. En este caso, la Sala S\u00e9ptima de revisi\u00f3n encontr\u00f3 que las condiciones de la docente en su nuevo lugar de trabajo afectaban su derecho a la salud, por lo cual decidi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed las cosas, sin desconocimiento de las exigencias que contempla la ley y en aras de proteger los derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas y justas, y a la salud en conexidad con la vida, invocados por la accionante, adem\u00e1s teniendo en cuenta el tiempo que tardar\u00eda la celebraci\u00f3n de un convenio interadministrativo, esta Sala ordenar\u00e1 al\u00a0 Municipio de Tunja que, en un lapso de quince d\u00edas, a partir de la notificaci\u00f3n de la sentencia, d\u00e9 respuesta a la accionante en cuanto a si para el a\u00f1o lectivo de 2011 existe la posibilidad de ubicarla en alg\u00fan plantel educativo del\u00a0 Municipio de Tunja.\u00a0 De ser as\u00ed, se ordenar\u00e1 que, dentro de un t\u00e9rmino prudencial, el Departamento de Boyac\u00e1 gestione el convenio interadministrativo con el Municipio de Tunja, con el fin de ubicar de manera definitiva a la accionante, en un establecimiento educativo de dicho Municipio.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Finalmente, igual razonamiento se puede observar en la sentencia T-805 de 201014, en la que la Corte revis\u00f3 el caso de un docente de 51 a\u00f1os de edad que padece VIH\/SIDA, el cual fue trasladado de una cabecera municipal a una vereda, lugar en donde no pod\u00eda realizarse el tratamiento de su enfermedad. En esta oportunidad, el Alto Tribunal Constitucional manifest\u00f3 que dadas las especiales circunstancias del actor, el traslado pod\u00eda afectar su estado de salud por ser el VIH\/SIDA una patolog\u00eda degenerativa y catastr\u00f3fica. \u00a0Al respecto, sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el presente caso, el hecho de que la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n y de Cultura del Cauca, no hubiese autorizado el traslado del docente a una instituci\u00f3n educativa ubicada en la cabecera municipal de Piendam\u00f3, Timb\u00edo o Popay\u00e1n, pone en grave peligro la vida del se\u00f1or\u00a0Pedro, toda vez que \u00e9ste sufre de una enfermedad catastr\u00f3fica, como es el virus de inmunodeficiencia humana VIH\/SIDA, el cual, causa el deterioro paulatino de la salud de quien la padece y \u00e9ste, al estar ubicado en una instituci\u00f3n lejana y, adem\u00e1s, con un dificultoso acceso a un centro de salud, vulnera sus derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la dignidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, esta Sala observa los conceptos m\u00e9dicos en los cuales se ordena que el actor debe trabajar en una instituci\u00f3n educativa en la cabecera municipal y, adem\u00e1s, se evidencia el concepto del Comit\u00e9 de Salud Ocupacional del sector educativo, el cual se\u00f1ala la conveniencia de la reubicaci\u00f3n del docente en la cabecera municipal de Piendam\u00f3 que, si bien fue proferido el 24 de noviembre de 2008, para esta Sala es claro que la enfermedad que padece el actor no tiene cura y, por tanto, su situaci\u00f3n, desafortunadamente, no va a mejorar con el transcurso del tiempo, por el contrario se podr\u00e1 ver desmejorada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2. Caso en que se amenaza la unidad familiar \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha manifestado que en el sector p\u00fablico deben protegerse y garantizarse otros derechos \u00a0constitucionales que, en raz\u00f3n a la clase de servicio que corresponde cumplir, pueden verse amenazados por la decisi\u00f3n de traslado. Ejemplo de ello se presenta con la protecci\u00f3n de la unidad familiar15, como manifestaci\u00f3n del derecho a tener una familia y no ser separado de ella. \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, en la sentencia T-165 del 26 de febrero de 200416, la Corte concedi\u00f3 la tutela como mecanismo transitorio para la protecci\u00f3n \u00a0del derecho a la unidad familiar. En aquella oportunidad, un juez en C\u00facuta, present\u00f3 tutela en su propio nombre y en representaci\u00f3n de su hijo, de seis a\u00f1os de edad, porque se consideraban afectados por la orden de traslado dada por\u00a0 la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, respecto\u00a0 de su esposa y madre, quien ven\u00eda laborando en una de\u00a0 las Fiscal\u00edas en C\u00facuta y de repente se orden\u00f3 su traslado a las Fiscal\u00edas en Pasto y al Charco (Nari\u00f1o). All\u00ed, se consider\u00f3 que dicho desplazamiento constitu\u00eda un elemento inminente que tra\u00eda como inevitable consecuencia el rompimiento de la unidad familiar, especialmente frente al derecho de hijo de la accionante a tener una familia y no ser separado de ella. Adem\u00e1s, el esposo padec\u00eda \u201cdiabetes mellitus\u201d y requer\u00eda de los cuidados constantes de su pareja. En tal sentido, la Corte sostuvo que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, el rompimiento de la unidad familiar es inminente porque madre e hijo van a quedar separados, con dificultad para el reencuentro y sin razones legales para ello. El peligro es grave porque el menor sufre de problemas de adaptaci\u00f3n y est\u00e1 en una edad que requiere la presencia de la madre. Es necesario adoptar medidas urgentes porque no solamente inicialmente se la traslad\u00f3 hacia Pasto sino que luego se orden\u00f3 enviarla\u00a0 a\u00fan m\u00e1s lejos y por consiguiente se deben tomar medidas inmediatas para que, dadas las circunstancias obrantes en el presente caso, no se rompa la unidad familiar (\u2026)\u201d.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.3. Casos en que se amenaza la vida, la integridad y la seguridad personal. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la Corte ha concedido la tutela en casos en los que la decisi\u00f3n de trasladar o no a un servidor p\u00fablico ha amenazado sus derechos a la vida, a la integridad y a la seguridad personal. Por ejemplo, en la sentencia T-1656 de 200017, la Corte orden\u00f3 el traslado de un Fiscal Seccional que estando en el municipio de Aguachica, fue objeto de amenazas contra su vida. All\u00ed se consider\u00f3 que al estar en peligro la vida del actor, y al ser este un derecho fundamental sin el cual el ejercicio de los dem\u00e1s derechos ser\u00eda imposible, era procedente que por medio de tutela se ordenara el traslado a la cabecera municipal de Valledupar, ciudad en la que antes prestaba su servicio, por cuanto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026el juez de tutela esta obligado a decidir con prontitud y de manera preferente la protecci\u00f3n real de la vida en juego, m\u00e1s a\u00fan en raz\u00f3n de los hechos y la situaci\u00f3n personal del actor quien se desempe\u00f1\u00f3 como Fiscal en el municipio de Aguachica y en raz\u00f3n de su desempe\u00f1o adelant\u00f3 investigaciones en contra de reconocidos jefes paramilitares. \u00a0<\/p>\n<p>3.8. En otros t\u00e9rminos, esta Sala de Revisi\u00f3n se\u00f1ala que la Constituci\u00f3n protege la vida de las personas como el primer derecho fundamental, derecho inviolable (art\u00edculo 11), a \u00e9l se hallan subordinados los dem\u00e1s derechos, raz\u00f3n por la que este derecho debe ser pleno, es decir que va en contra del mismo, cualquier acto por medio del cual la vida humana sea lesionada o resulte amenazada\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3.2.4. Casos en los que la Corte no ha considerado que el traslado constituya una amenaza contra los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De otro lado, la Corte ha considerado que los mayores gastos que para un tutelante pueda significar trasladarse a otra localidad, no representan una amenaza de perjuicio irremediable que haga procedente el amparo, salvo cuando se demuestre la vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>Por ejemplo, en la sentencia T-1498 del 2 de noviembre de 200018, la Corte analiz\u00f3 el caso de un funcionario de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n en el que no se encontr\u00f3 que la situaci\u00f3n de traslado ameritaba necesariamente la intervenci\u00f3n del juez constitucional, porque no se demostr\u00f3 que el desmejoramiento de las condiciones econ\u00f3micas del servidor p\u00fablico, en raz\u00f3n a los gastos adicionales que deb\u00eda sufragar al ser trasladado a una ciudad distinta de aquella en la cual habitaba, fuera motivo suficiente para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela. En particular, la Corte concluy\u00f3 que no se encontraba establecida la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, respecto a la presunta lesi\u00f3n de su derecho a la unidad familiar, se concluy\u00f3 que el demandante no indicaba las razones por las cuales el traslado podr\u00eda implicar una afectaci\u00f3n grave y decisiva de su relaci\u00f3n familiar. En consecuencia, la Corte no concedi\u00f3 el amparo por cuanto el actor ni siquiera aport\u00f3 un indicio de que su reubicaci\u00f3n territorial causar\u00eda necesariamente la ruptura grave de la unidad familiar, pues no se pusieron de presente las condiciones reales familiares\u00a0 o si era viable el desplazamiento de toda la familia a la nueva localidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.5. Conclusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En suma, la Sala concluye que todo servidor p\u00fablico que vea amenazados gravemente sus derechos fundamentales por un acto administrativo que disponga su traslado o que lo niegue, puede acudir a la acci\u00f3n de tutela para efectos de garantizar su protecci\u00f3n y evitar la consumaci\u00f3n de dicho perjuicio. Adicionalmente, debe entenderse que esta situaci\u00f3n de vulnerabilidad puede presentarse, entre otras, en una de las tres hip\u00f3tesis planteadas previamente, es decir, cuando se vean amenazados sus derechos fundamentales a la salud, a la unidad familiar y la vida e integridad f\u00edsica, tanto propia como de familiares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala es enf\u00e1tica en manifestar que el \u00e1mbito de protecci\u00f3n del recurso de amparo frente a derechos fundamentales del trabajador como consecuencia de esta clase de actos administrativos, no puede enmarcarse \u00fanicamente dentro de las premisas anteriores, pues ello significar\u00eda desconocer que existen circunstancias en las que dichas reglas pueden no resultar aplicables. \u00a0Por lo tanto, la Sala considera pertinente resaltar que cualquier derecho fundamental que pueda verse afectado por el traslado de un servidor p\u00fablico, es susceptible de amparo por v\u00eda de tutela siempre y cuando no exista otro mecanismo judicial de protecci\u00f3n y se est\u00e9 ante un perjuicio irremediable.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De la sentencia transcrita se evidencia que la Corte Constitucional ha se\u00f1alado de manera clara, que la clasificaci\u00f3n del servidor p\u00fablico no es un criterio diferenciador de la aplicaci\u00f3n de las reglas que regulan la funci\u00f3n p\u00fablica respecto a todo funcionario susceptible de ser trasladado. Esto, por cuanto no ser\u00eda un criterio objetivo el trato diferencial respecto del principio de igualdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Visto lo anterior se puede concluir, que a pesar de que la administraci\u00f3n puede modificar las condiciones de prestaci\u00f3n del servicio, no existe discrecionalidad absoluta, pues debe tener en cuenta las condiciones particulares del funcionario que ha ejercido su cargo por a\u00f1os, las cuales no pueden ser alteradas sino por razones que al menos conduzcan a una mejora en el servicio. Establecida entonces la procedencia de la tutela de forma excepcional, la Sala entrar\u00e1 a estudiar el tema del ius variandi. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ALCANCE Y L\u00cdMITES AL EJERCICIO DEL IUS VARIANDI. REITERACI\u00d3N DE LA JURISPRUDENCIA \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional19, en reiteradas ocasiones, ha sostenido que la \u00a0facultad del empleador de trasladar a sus empleados no tiene car\u00e1cter absoluto, porque, por un lado, existen l\u00edmites que impone la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que exigen que el trabajo se desarrolle en condiciones dignas y justas, de conformidad a lo establecido en el art\u00edculo 53 de la Norma Superior, y, de otro lado, las decisiones deben sujetarse al principio de proporcionalidad y deben responder a las necesidades del servicio u objeto social de la empresa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso del sector p\u00fablico, la Corte igualmente ha se\u00f1alado que la administraci\u00f3n goza de un margen adecuado de discrecionalidad para modificar la ubicaci\u00f3n funcional o territorial de sus funcionarios, con el fin de realizar una adecuada y mejor prestaci\u00f3n del servicio. Espec\u00edficamente, ha sostenido: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cque la estructura interna que tienen muchas de las entidades del Estado, en raz\u00f3n a los fines que constitucionalmente les han sido confiados, requieren de una planta de personal de car\u00e1cter global y flexible, que les permita tener la capacidad suficiente para cumplir cabalmente con las funciones a su cargo, pudiendo por lo tanto, reubicar o trasladar a sus funcionarios en cualquiera de sus diferentes sedes o dependencias, en el nivel territorial o nacional\u201d20. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, trat\u00e1ndose del servicio p\u00fablico de la educaci\u00f3n, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone en sus art\u00edculos 365 y 366 la obligaci\u00f3n que tiene el Estado de organizar y garantizar su prestaci\u00f3n en forma eficiente a todos los habitantes del territorio nacional y de suplir las necesidades que existan. Por \u00e9sta raz\u00f3n, el ejercicio del ius variandi se encuentra limitado por el deber del Estado de la debida prestaci\u00f3n del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, con el fin de organizar la planta global de personal y garantizar el cumplimiento en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n, se expidi\u00f3 la Ley 715 de 2001, que regul\u00f3 lo concerniente a los traslados de los docentes o de su personal directivo docente. El art\u00edculo 22 de la citada norma dispuso: \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 22. Traslados. Cuando para la debida prestaci\u00f3n del servicio educativo se requiera el traslado de un docente o directivo docente, este se ejecutar\u00e1 discrecionalmente y por acto debidamente motivado por la autoridad nominadora departamental, distrital o del municipio certificado cuando se efect\u00fae dentro de la misma entidad territorial. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Las solicitudes de traslados y las permutas proceder\u00e1n estrictamente de acuerdo con las necesidades del servicio y no podr\u00e1n afectarse con ellos la composici\u00f3n de las plantas de personal de las entidades territoriales. \u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno Nacional reglamentar\u00e1 esta disposici\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el citado art\u00edculo fue reglamentado por el Decreto 3222 de 2003, que estableci\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArticulo 2. Traslados por necesidades del servicio. \u00a0 Cuando para la debida prestaci\u00f3n del servicio educativo se requiera el traslado de un docente o directivo docente, la autoridad nominadora efectuar\u00e1 el traslado mediante acto administrativo debidamente motivado. Para todo traslado la autoridad nominadora deber\u00e1 tener en cuenta las necesidades del servicio y la disponibilidad presupuestal. \u00a0<\/p>\n<p>Los traslados por necesidades del servicio son de car\u00e1cter discrecional y pueden tener origen en: a) disposici\u00f3n de la autoridad nominadora, b) solicitud de los docentes o directivos docentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los traslados solicitados por los docentes o directivos docentes, la entidad territorial certificada har\u00e1 p\u00fablica la informaci\u00f3n sobre los cargos de docentes y directivos docentes disponibles en los establecimientos educativos de su jurisdicci\u00f3n, como m\u00ednimo dos (2) meses antes de la finalizaci\u00f3n del a\u00f1o lectivo, conforme al calendario acad\u00e9mico adoptado. Estos traslados se har\u00e1n efectivos en el primer mes del a\u00f1o lectivo siguiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para decidir sobre los traslados solicitados por los docentes o directivos docentes, la autoridad nominadora tendr\u00e1 en cuenta los siguientes criterios: a) El docente o directivo docente debe haber prestado como m\u00ednimo tres (3) a\u00f1os de servicio en el establecimiento educativo, b) La evaluaci\u00f3n de desempe\u00f1o del a\u00f1o anterior debe ser satisfactoria de acuerdo con la metodolog\u00eda establecida por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n sobre traslado por permutas solicitadas por docentes o directivos docentes se ejecutar\u00e1 discrecionalmente, proceder\u00e1n estrictamente de acuerdo con las necesidades del servicio seg\u00fan lo establecido en el inciso 3 del art\u00edculo 22 de la Ley 715 de 2001, y requieren previa disponibilidad presupuestal cuando exista diferencia salarial. El traslado por permuta que implique un cambio de entidad territorial certificada, se tramitar\u00e1 de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 4 del presente decreto. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1. Cuando la autoridad nominadora efect\u00fae un traslado de un docente o directivo docente, deber\u00e1 garantizar la continuidad de la prestaci\u00f3n del servicio en el establecimiento educativo. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2. El traslado por permuta no ser\u00e1 autorizado por la autoridad nominadora si a uno de los dos solicitantes le faltan cuatro (4) a\u00f1os o menos de servicio, para alcanzar la edad de retiro forzoso. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3. El traslado no proceder\u00e1 cuando el docente o directivo docente deba permanecer en el municipio por orden judicial o de autoridad policiva.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00e9ste tema, igualmente el Decreto 1278 de 2002, en su Art\u00edculo 52, establece: \u201cSe produce traslado cuando se provee un cargo docente o directivo docente vacante definitivamente, con un educador en servicio activo que ocupa en propiedad otro con funciones afines y para el cual se exijan los mismos requisitos aunque sean de distintas entidades territoriales.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 53 del citado decreto determina las modalidades del traslado, los cuales proceden por:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) Discrecionalmente por la autoridad competente, cuando para la debida prestaci\u00f3n del servicio se requiera el traslado de un docente o directivo docente dentro del mismo distrito o municipio, o dentro del mismo departamento cuando se trate de municipios no certificados, con el fin de garantizar un servicio continuo, eficaz y eficiente; b) Por razones de seguridad debidamente comprobadas; c) Por solicitud propia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El literal a) fue declarado exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-734 del 26 de agosto de 200321, \u00a0&#8220;&#8230; en el entendido que esa facultad discrecional debe ser consecuencia de la necesidad del servicio, con evaluaci\u00f3n de las condiciones subjetivas del trabajador y siempre y cuando se respeten las condiciones m\u00ednimas de afinidad funcional entre el cargo al que fue inicialmente vinculado y el nuevo destino&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>En esta forma observamos como las citadas normas hacen referencia a la posibilidad de la administraci\u00f3n de hacer uso del ius variandi para modificar las condiciones del docente respecto al lugar de prestaci\u00f3n del servicio, de manera discrecional y como resultado del ejercicio de la potestad de organizaci\u00f3n administrativa. Esto con el fin de garantizar la efectiva y adecuada prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n y de cubrir las necesidades b\u00e1sicas insatisfechas en esta misma22. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Corte Constitucional ha considerado que el ius variandi \u201ces una de las manifestaciones del poder de subordinaci\u00f3n que ejerce el empleador sobre sus empleados, y se concreta en la facultad de variar las condiciones en que se realiza la prestaci\u00f3n personal del servicio, es decir, la potestad de modificar el modo, el lugar, la cantidad o el tiempo de trabajo\u201d23, y en varias oportunidades se ha referido al alcance del mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed por ejemplo, en la Sentencia T-483 de 199324, estudi\u00f3 el caso de un empleado al cual no se le tuvo en cuenta para su traslado, la situaci\u00f3n particular de salud \u00a0a pesar de encontrarse probado que padec\u00eda de \u00falcera duodenal activa e hipertensi\u00f3n arterial, las cuales no pod\u00edan tratarse en el lugar donde fue trasladado. En esa oportunidad se tutelaron los derechos a la salud del accionante. En ella se manifest\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El jus variandi no es absoluto. Est\u00e1 limitado, ante todo, por la norma constitucional que exige para el trabajo condiciones dignas y justas (art. 25 C.N.), as\u00ed como por los principios m\u00ednimos fundamentales se\u00f1alados por el art\u00edculo 53 de la Carta en lo que concierne al estatuto del trabajo. Y, por supuesto, su ejercicio concreto depende de factores tales como las circunstancias que afectan al trabajador, la situaci\u00f3n de su familia, su propia salud y la de sus allegados, el lugar y el tiempo de trabajo, sus condiciones salariales, la conducta que ha venido observando y el rendimiento demostrado. En cada ejercicio de su facultad de modificaci\u00f3n el empleador deber\u00e1 apreciar el conjunto de estos elementos y adoptar una determinaci\u00f3n que los consulte de manera adecuada y coherente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en la sentencia T-355 de 200025, aclar\u00f3 que la facultad del empleador de modificar las condiciones en una relaci\u00f3n laboral (ius variandi) no es absoluta, ya que \u00e9sta puede ser violatoria de derechos fundamentales, si se aplica en forma arbitraria y sin justificar los motivos por los cuales se dan los cambios y la necesidad de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la sentencia T-611 de 200126 dej\u00f3 claro que el empleador no puede modificar las condiciones iniciales del trabajador sin que existan razones que lo justifiquen. \u00a0<\/p>\n<p>De esa forma esta Corporaci\u00f3n ha considerado que la facultad legal de que dispone el empleador para modificar las condiciones laborales de sus trabajadores debe realizarse teniendo en cuenta, entre otros aspectos, (i) las circunstancias que afectan al trabajador; (ii) la situaci\u00f3n familiar; (iii) su estado de salud y el de sus allegados; (iv) el lugar y el tiempo de trabajo; (v) las condiciones salariales; (vi) el comportamiento que ha venido observando y el rendimiento demostrado27.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se trata de traslado de docentes que prestan el servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n concretamente ha se\u00f1alado en sentencia T- 065 de 200728 los criterios que se deben tener en cuenta. En ella se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTrat\u00e1ndose del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n que interesa a esta causa, se viene afirmando que el mismo guarda una \u00edntima relaci\u00f3n con los derechos fundamentales de los ni\u00f1os y debe prestarse a nivel nacional, sin tener en cuenta la categor\u00eda y grado de desarrollo de los municipios o regiones. Por estas razones, y en atenci\u00f3n al mandato constitucional impartido al Estado de solucionar las necesidades insatisfechas de la poblaci\u00f3n en materia de educaci\u00f3n y de garantizar tanto la continuidad como el funcionamiento eficaz del mismo, resulta apenas obvio que la administraci\u00f3n p\u00fablica pueda contar con amplias facultades para trasladar a sus funcionarios y docentes de acuerdo con las necesidades del servicio29, constituy\u00e9ndose tales facultades en instrumentos para el desarrollo del mandato educativo institucional. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, si bien este Tribunal ha admitido que el margen de discrecionalidad del empleador resulta ser m\u00e1s amplio cuando as\u00ed lo demandan las funciones atribuidas a algunas entidades o la propia naturaleza de ciertos servicios, como ocurre por ejemplo con el servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n, igualmente ha aclarado que, el hecho que sea la propia Constituci\u00f3n la que proh\u00edba cualquier atentado contra la dignidad de los trabajadores, implica que la decisi\u00f3n de traslado no puede ser en ning\u00fan caso arbitraria, con lo cual, tambi\u00e9n en estas hip\u00f3tesis el ius variandi debe ejercerse por el patrono dentro de un marco de razonabilidad, sometido al cumplimiento de las siguientes condiciones30: (i) que los traslados se realicen a cargos similares o equivalentes al que ven\u00eda desempe\u00f1ando el trabajador, e igualmente, (ii) que la decisi\u00f3n, en la medida en que modifica las condiciones de trabajo, consulte el entorno social del trabajador y tenga en cuenta factores como la situaci\u00f3n familiar, su lugar y tiempo de trabajo, el rendimiento demostrado, el ingreso salarial y el estado de salud, entre otros31, a fin de impedir que por su intermedio se causen perjuicios de cierta significaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Y es que, lo ha sostenido la Corte32, la figura del traslado no est\u00e1 prevista \u00fanicamente como una herramienta del empleador &#8211; p\u00fablico o privado &#8211; para ajustar su planta de personal a los requerimientos que imponen las necesidades del servicio. Para la Corte, el traslado tambi\u00e9n comporta un derecho de los trabajadores \u00edntimamente relacionado con otros derechos como la vida, la dignidad, la integridad personal y el libre desarrollo de la personalidad, en la medida que el mismo puede ser solicitado por \u00e9stos para garantizar su seguridad o sus condiciones de salud, e, igualmente, como un medio id\u00f3neo para implementar aut\u00f3nomamente sus proyectos de vida a nivel personal o familiar. En este sentido, la discrecionalidad de la administraci\u00f3n no s\u00f3lo debe consultar los l\u00edmites establecidos expresamente por la legislaci\u00f3n, sino que debe procurar la realizaci\u00f3n de los derechos fundamentales de los docentes conforme a los mandatos previstos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Es preciso indicar que todas las anteriores consideraciones sobre el ius variandi deben ser aplicadas a todos los servidores p\u00fablicos, tanto en los casos cuando la administraci\u00f3n p\u00fablica ordena el traslado de un funcionario a otro lugar, como cuando \u00e9ste solicita el traslado y se le ha negado33. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 que a pesar de la existencia de esta facultad en cabeza de la administraci\u00f3n p\u00fablica, la misma debe ejercerse dentro de los l\u00edmites de la razonabilidad y de las necesidades del servicio. En estos t\u00e9rminos, su aplicaci\u00f3n ha de consultar los derechos fundamentales del trabajador, su apego profesional y familiar, los derechos de terceros que eventualmente podr\u00edan verse afectados y todos aquellos factores relevantes para evitar la toma de una decisi\u00f3n arbitraria. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el afectado con la nueva medida, para hacer uso de los l\u00edmites al derecho del empleador, debe probar en qu\u00e9 medida lo afecta la variaci\u00f3n ordenada, pues no le basta simplemente manifestar su inconformidad.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para concluir, resulta claro que frente al ejercicio del ius variandi, en cada caso particular, para realizar traslados de docentes o de personal administrativo, la administraci\u00f3n tiene la carga de observar que las decisiones sean razonables o proporcionales y que observen los siguientes requisitos: (i) que respondan a necesidades reales del servicio de educaci\u00f3n (condici\u00f3n objetiva) y (ii) que atiendan las necesidades personales del docente, cuando el traslado comprometa derechos fundamentales del trabajador o de su familia de forma grave (condici\u00f3n subjetiva).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. EL DERECHO DE LOS NI\u00d1OS, LAS NI\u00d1AS Y LOS ADOLESCENTES A TENER UNA FAMILIA Y NO SER SEPARADO DE ELLA \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las normas internacionales, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y las leyes, otorgan una protecci\u00f3n especial a la familia en virtud del principio de solidaridad propio de un Estado Social de Derecho, y van encaminadas preferentemente a garantizar los derechos de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes. \u00a0<\/p>\n<p>En estos t\u00e9rminos, los Estados y organismos internacionales han expedido diversos instrumentos tendientes a la protecci\u00f3n especial de la familia, y han resaltado que la sociedad y el Estado deben proporcionar a los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes, una protecci\u00f3n especial que les garantice un proceso de formaci\u00f3n y desarrollo en condiciones adecuadas en virtud de su situaci\u00f3n de vulnerabilidad. Esta protecci\u00f3n especial se dio inicialmente en la Declaraci\u00f3n de Ginebra de 1924 sobre los Derechos del Ni\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos de 1948, establece en el art\u00edculo 25 (num. 2), que \u201cla maternidad y la infancia tienen derecho a cuidados de asistencia especiales\u201d, y que \u201ctodos los ni\u00f1os, nacidos de matrimonio o fuera de matrimonio, tienen derecho a igual protecci\u00f3n social\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Consecuente con lo anterior, el Principio 2 de la Declaraci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o, proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1959, establece que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cel ni\u00f1o gozar\u00e1 de una protecci\u00f3n especial y dispondr\u00e1 de oportunidades y servicios, dispensado todo ello por la ley y por otros medios, para que pueda desarrollarse f\u00edsica, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable y normal, as\u00ed como en condiciones de libertad y dignidad. Al promulgar leyes con este fin, la consideraci\u00f3n fundamental a que se atender\u00e1 ser\u00e1 el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o\u201d. (subrayado nuestro) \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas en 1966 y aprobado en Colombia mediante la Ley 74 de 1968, dispone en el art\u00edculo 24 (num. 1), que \u201ctodo ni\u00f1o tiene derecho, sin discriminaci\u00f3n alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religi\u00f3n, origen nacional o social, posici\u00f3n econ\u00f3mica o nacimiento, a las medidas de protecci\u00f3n que su condici\u00f3n de menor requiere, tanto por parte de su familia como de la sociedad y del Estado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, el art\u00edculo 10 (num. 3) del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas en 1966 y aprobado en Colombia mediante la Ley 74 de 1968, prev\u00e9 que \u201cse deben adoptar medidas especiales de protecci\u00f3n y asistencia a favor de todos los ni\u00f1os y adolescentes, sin discriminaci\u00f3n alguna por raz\u00f3n de filiaci\u00f3n o cualquier otra condici\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, el art\u00edculo 19 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, firmada en San Jos\u00e9, Costa Rica, en 1969 y aprobada en Colombia mediante la Ley 16 de 1972, establece que \u201ctodo ni\u00f1o tiene derecho a las medidas de protecci\u00f3n que su condici\u00f3n de menor requiere por parte de su familia, de la sociedad y del Estado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, el 20 de Noviembre de 1989 y aprobada en Colombia mediante la Ley 12 de 1991, convino: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 1. Para los efectos de la presente Convenci\u00f3n, se entiende por ni\u00f1o todo ser humano menor de dieciocho a\u00f1os de edad, salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayor\u00eda de edad. (Subrayado nuestro) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3. 1. En todas las medidas concernientes a los ni\u00f1os que tomen las instituciones p\u00fablicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los \u00f3rganos legislativos, una consideraci\u00f3n primordial a que se atender\u00e1 ser\u00e1 el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 19.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los Estados Partes adoptar\u00e1n todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al ni\u00f1o contra toda forma de perjuicio o abuso f\u00edsico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotaci\u00f3n, incluido el abuso sexual, mientras el ni\u00f1o se encuentre bajo la custodia de los padres, de un representante legal o de cualquier otra persona que lo tenga a su cargo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Esas medidas de protecci\u00f3n deber\u00edan comprender, seg\u00fan corresponda, procedimientos eficaces para el establecimiento de programas sociales con objeto de proporcionar la asistencia necesaria al ni\u00f1o y a quienes cuidan de \u00e9l, as\u00ed como para otras formas de prevenci\u00f3n y para la identificaci\u00f3n, notificaci\u00f3n, remisi\u00f3n a una instituci\u00f3n, investigaci\u00f3n, tratamiento y observaci\u00f3n ulterior de los casos antes descritos de malos tratos al ni\u00f1o y, seg\u00fan corresponda, la intervenci\u00f3n judicial.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con las normas citadas del Derecho Internacional, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica protege el derecho a la unidad familiar y el derecho de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes a permanecer con su familia, al consagrar en su art\u00edculo 5\u00ba a la familia como instituci\u00f3n b\u00e1sica de la sociedad. De igual manera, el art\u00edculo 42 establece la obligaci\u00f3n del Estado y de la sociedad de garantizar la protecci\u00f3n integral de \u00e9sta. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, en el art\u00edculo 44 de la Carta, se consagra el derecho fundamental de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes a tener una familia y a no ser separados de ella. Con esto se busca, en lo posible, el contacto directo o la cercan\u00eda f\u00edsica y afectiva \u00a0permanente con su familia y, sobre todo, con sus padres.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo el art\u00edculo 44 superior se\u00f1ala que los ni\u00f1os ser\u00e1n protegidos contra toda forma de abandono, violencia f\u00edsica o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotaci\u00f3n laboral o econ\u00f3mica y trabajos riesgosos. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se\u00f1ala que la familia, la sociedad y el Estado tienen la obligaci\u00f3n de asistir y proteger al ni\u00f1o para garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos y que \u00e9stos prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, la Constituci\u00f3n se refiere espec\u00edficamente a los adolescentes en su art\u00edculo 45, se\u00f1alando que tienen derecho a la protecci\u00f3n y a la formaci\u00f3n integral, para lo cual el Estado y la sociedad deben garantizar su participaci\u00f3n activa en los organismos p\u00fablicos y privados que tengan a cargo la protecci\u00f3n, educaci\u00f3n y progreso de la juventud. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la protecci\u00f3n especial a los adolescentes referido en el art\u00edculo citado, la Corte, en sentencia C-092 de 200235, sostuvo que ellos est\u00e1n comprendidos en el concepto de \u201cni\u00f1os\u201d a que se refiere el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n y, por tanto, deben gozar de protecci\u00f3n especial por parte de la familia, la sociedad y el Estado, y son titulares de los derechos fundamentales consagrados en la Norma Superior, que prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s. Igualmente, se\u00f1al\u00f3 que la distinci\u00f3n entre ni\u00f1os y adolescentes, no tiene como finalidad otorgar a \u00e9stos \u00faltimos una protecci\u00f3n distinta, sino darles participaci\u00f3n en los organismos p\u00fablicos y privados que adopten decisiones que les conciernen, teniendo en cuenta su mayor grado de desarrollo36.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, la citada sentencia se\u00f1al\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) El concepto de adolescente no se encuentra claramente definido. En los debates de la Comisi\u00f3n Quinta de la Asamblea Nacional Constituyente se discuti\u00f3 sobre la necesidad de se\u00f1alar el l\u00edmite de edad para efectos de la protecci\u00f3n contenida en el art\u00edculo 44 superior, lo cual finalmente no fue objeto de consideraci\u00f3n alguna, apareciendo simplemente breves alusiones al tema, existiendo una serie de variables que dificultan tal delimitaci\u00f3n. En este sentido, se expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfQui\u00e9n es joven en el mundo? Joven es aquel ni\u00f1o pasado de 10 a\u00f1os, seg\u00fan dicen algunos pa\u00edses hasta que otros, en su extremo, dicen que joven es aquel que, no pasando los 40 a\u00f1os, se conserva a\u00fan soltero; extremos en donde es dif\u00edcil ubicarnos, pero nosotros decimos simplemente que j\u00f3venes son todos los que est\u00e1n sometidos a la protecci\u00f3n y formaci\u00f3n moral, f\u00edsica, psicol\u00f3gica, intelectual, sexual y social por parte del Estado y la sociedad.&#8221; 37\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, la Carta utiliza el t\u00e9rmino adolescentes para referirse a aquellos j\u00f3venes que no han alcanzado a\u00fan la mayor\u00eda de edad, pero que tienen capacidad y madurez para participar en los organismos p\u00fablicos y privados que tengan a cargo la protecci\u00f3n, educaci\u00f3n y progreso de la juventud, sin definir cu\u00e1ndo comienza y a qu\u00e9 edad termina la adolescencia. Lo que se busc\u00f3 con tal consagraci\u00f3n fue pues garantizar la protecci\u00f3n y la formaci\u00f3n f\u00edsica, psicol\u00f3gica, intelectual y social, as\u00ed como la participaci\u00f3n activa de los j\u00f3venes en la vida cultural, deportiva, pol\u00edtica, laboral y econ\u00f3mica del pa\u00eds, promoviendo su intervenci\u00f3n en las decisiones de los organismos que tienen a su cargo pol\u00edticas respecto de ese grupo de la poblaci\u00f3n. As\u00ed, la distinci\u00f3n entre ni\u00f1o y adolescente, no se hizo para efectos de la prevalencia de sus derechos, sino de la participaci\u00f3n. La intenci\u00f3n del constituyente no fue excluir a los adolescentes de la protecci\u00f3n especial otorgada a la ni\u00f1ez, sino hacerla m\u00e1s participativa respecto de las decisiones que les conciernen\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la Corte, con un gran sentido garantista y proteccionista ha considerado que es ni\u00f1o, todo ser humano menor de 18 a\u00f1os, siguiendo los par\u00e1metros de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o (&#8230;). \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que &#8220;en Colombia, los adolescentes poseen garant\u00edas propias de su edad y nivel de madurez, pero gozan de los mismos privilegios y derechos fundamentales que los ni\u00f1os, y son, por lo tanto, &#8220;menores&#8221; (siempre y cuando no hayan cumplido los 18 a\u00f1os)&#8221;38. En consecuencia, la protecci\u00f3n constitucional estatuida en el art\u00edculo 44 C.P. en favor de los &#8220;ni\u00f1os&#8221; ha de entenderse referida a todo menor de dieciocho a\u00f1os\u201d. 39 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Ley 1098 de 2006, mediante el cual se expidi\u00f3 el C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia, defini\u00f3 en su art\u00edculo 3\u00ba lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara todos los efectos de esta ley son sujetos titulares de derechos todas las personas menores de 18 a\u00f1os. Sin perjuicio de lo establecido en el art\u00edculo 34 del C\u00f3digo Civil, se entiende por ni\u00f1o o ni\u00f1a las personas entre los 0 y los 12 a\u00f1os, y por adolescente las personas entre 12 y 18 a\u00f1os de edad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De la transcripci\u00f3n de las citadas normas, observamos claramente que fueron expedidas para garantizar la especial protecci\u00f3n de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes, por cuanto en esa etapa requieren del apoyo psicol\u00f3gico y moral de su familia y fundamentalmente de sus padres, \u00a0para evitar traumas que puedan incidir en su desarrollo personal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Corte ha se\u00f1alado que los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes necesitan para su crecimiento arm\u00f3nico del afecto de sus familiares y que el carecer de los lazos afectivos necesarios para su tranquilidad y su desarrollo integral vulnera sus derechos fundamentales. Por ello, ha sostenido que solo razones muy poderosas, como ya se indic\u00f3, ya sea por una norma jur\u00eddica, por decisi\u00f3n judicial o por orden de un defensor o comisario de familia, se pueden afectar la unidad familiar. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la procedencia de la tutela en caso de generarse una separaci\u00f3n familiar con ocasi\u00f3n de un traslado laboral, est\u00e1 supeditada, como ya se indic\u00f3 inicialmente, a que aparezcan probadas afectaciones graves a los derechos fundamentales de los empleados, de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes o de las personas que dependen de ellos; por ello es conveniente, que cada caso en particular sea analizado con prudencia, razonabilidad y debidamente motivado de manera que no sean afectados sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONCEPTO DE LA MUJER CABEZA DE FAMILIA COMO SUJETO DE ESPECIAL PROTECCI\u00d3N CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como se dijo anteriormente, la Constituci\u00f3n consagr\u00f3 a la familia como una instituci\u00f3n b\u00e1sica de la sociedad y por este motivo merece amparo especial por parte de \u00e9sta y del Estado40.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica trae un concepto de familia muy amplio, pues en el art\u00edculo 42 de la Carta, se estableci\u00f3 que \u201c[s]e constituye por v\u00ednculos naturales o jur\u00eddicos, por la decisi\u00f3n libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla (\u2026)\u201d. De esa manera la familia surge, entre otros, por el matrimonio, la uni\u00f3n marital de hecho o la \u00a0adopci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, el v\u00ednculo familiar puede estar conformado por una madre soltera y su hijo o hija, e incluso por un padre y sus descendientes, igualmente se puede dar entre hermanos, hermanas, primos, nietos y abuelos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Carta dispuso en su art\u00edculo 43 que \u201c(\u2026) El Estado apoyar\u00e1 de manera especial a la mujer cabeza de familia (\u2026)\u201d; amparo que se debe brindar a\u00fan si aquella no es madre de los dem\u00e1s miembros del n\u00facleo familiar que dependen de ella, ya sean abuelos, padres, o hermanos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, el inciso segundo del art\u00edculo 2\u00ba de La ley 82 de 1993, Por la cual se expiden normas para apoyar de manera especial a la mujer cabeza de familia, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 1232 de 2008, establece que \u201c(\u2026) es Mujer Cabeza de familia, quien (\u2026) ejerce la jefatura del hogar y tiene bajo su cargo, afectiva, econ\u00f3mica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar (\u2026)\u201d.41\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha reconocido la especial situaci\u00f3n en la que se encuentran las mujeres cuando tienen su rol de madres cabeza de familia y la necesidad de una protecci\u00f3n que les ofrezca una forma de hacer m\u00e1s llevadera la dif\u00edcil tarea de asumir en forma solitaria las riendas del hogar42. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esa forma lo manifest\u00f3 la Corte en la Sentencia C-184 de 200343 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.2.2. Como se indic\u00f3, uno de los roles que culturalmente se impuso a la mujer fue el de \u2018encargada del hogar\u2019 como una consecuencia del ser \u2018madre\u2019, de tal suerte que era educada y formada para desempe\u00f1ar las tareas del hogar, encargarse de los hijos y velar por aquellas personas dependientes, como los ancianos. Sin desconocer la importancia que juega toda mujer, al igual que todo hombre, dentro de su hogar, el constituyente de 1991 quiso equilibrar las cargas al interior de la familia, tanto en las relaciones de poder intrafamiliar, como en cuanto a los deberes y las obligaciones de las que cada uno es titular.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Suponer que el hecho de la \u2018maternidad\u2019 implica que la mujer debe desempe\u00f1ar ciertas funciones en la familia, ha llevado, por ejemplo, a que tengan que soportar dobles jornadas laborales: una durante el d\u00eda como cualquier otro trabajador y otra en la noche y en sus ratos libres, desempe\u00f1ando las labores propias de la vida dom\u00e9stica. Esta imagen cultural respecto a cu\u00e1l es el papel que debe desempe\u00f1ar la mujer dentro de la familia y a cu\u00e1l \u2018no\u2019 es el papel del hombre respecto de los hijos, sumada al incremento de separaciones, as\u00ed como al n\u00famero creciente de familias sin padre por cuenta del conflicto armado y la violencia generalizada, trajo como consecuencia que una cantidad conside\u00adrable de grupos familiares tuvieran una mujer como cabeza del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>El apoyo especial a la mujer cabeza de familia es un mandato constitucional dirigido a todas las autoridades p\u00fablicas. Con \u00e9l se busc\u00f3 (i) promover la igualdad real y efectiva entre ambos sexos; (ii) reconocer la pesada carga que recae sobre una mujer cabeza de familia y crear un deber estatal de apoyo en todas las esferas de su vida y de su desarrollo personal, para compensar, aliviar y hacer menos gravosa la carga de sostener su familia; y (iii) brindar, de esta manera, una protecci\u00f3n a la familia como n\u00facleo b\u00e1sico de la sociedad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la jurisprudencia constitucional ha precisado sobre esa protecci\u00f3n especial, que no toda mujer, por el hecho de serlo, ostenta la calidad de madre cabeza de familia, pues para tener tal \u00a0condici\u00f3n es necesario que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) que se tenga a cargo la responsabilidad de hijos menores o de otras personas incapacitadas para trabajar; (ii) que esa responsabilidad sea de car\u00e1cter permanente; (iii) no s\u00f3lo la ausencia permanente o abandono del hogar por parte de la pareja, sino que aqu\u00e9lla se sustraiga del cumplimiento de sus obligaciones como padre; (iv) o bien que la pareja no asuma la responsabilidad que le corresponde y ello obedezca a un motivo verdaderamente poderoso como la incapacidad f\u00edsica, sensorial, s\u00edquica o mental \u00f3, como es obvio, la muerte; (v) por \u00faltimo, que haya una deficiencia sustancial de ayuda de los dem\u00e1s miembros de la familia, lo cual significa la responsabilidad solitaria de la madre para sostener el hogar\u201d44. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, la Corte, en sentencia T-1211 de 200845, aclar\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cel desempleo y la vacancia temporal de la pareja, o su ausencia transitoria, por prolongada y desafortunada que esta pueda resultar, no significa per se que una madre adquiera la condici\u00f3n de cabeza de familia, toda vez que para ello es indispensable el total abandono del hogar por parte de su pareja y de las responsabilidades que le corresponden como padre; es decir, debe existir un incumplimiento absoluto y permanente de las obligaciones inherentes a esta condici\u00f3n46. Todo ello sin olvidar que el trabajo dom\u00e9stico, con independencia de qui\u00e9n lo realiza, constituye un valioso apoyo para la familia, a tal punto que debe ser tenido en cuenta como aporte social47. En ese orden de ideas, debido a la existencia de otras formas de colaboraci\u00f3n en el hogar, la carencia de un ingreso econ\u00f3mico fijo de una persona no puede ser utilizada por su pareja para reclamar la condici\u00f3n de cabeza de familia\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, esta Corporaci\u00f3n48 ha sostenido que la condici\u00f3n de madre cabeza de familia no depende de una formalidad jur\u00eddica, sino de las circunstancias materiales que la configuran. De esa forma se\u00f1al\u00f3 en la sentencia que el estado civil de la mujer es irrelevante a la hora de determinar si es o no cabeza de familia. Dijo entonces:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor otra parte, ha de tenerse en cuenta que de acuerdo con lo dispuesto por el art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n Nacional, la familia puede constituirse o en virtud del matrimonio \u2018o por la voluntad responsable de conformarla\u2019 por la decisi\u00f3n libre de un hombre y una mujer, es decir \u2018por v\u00ednculos naturales o jur\u00eddicos\u2019, raz\u00f3n \u00e9sta por la cual resulta por completo indiferente para que se considere a una mujer como \u2018cabeza de familia\u2019 su estado civil, pues, lo esencial, de acuerdo con la definici\u00f3n que sobre el particular adopt\u00f3 el legislador en la norma acusada, es que ella \u2018tenga bajo su cargo, econ\u00f3mica o socialmente, en forma permanente, hijos menores \u00a0propios o de otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad f\u00edsica, sensorial, s\u00edquica o moral del c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los dem\u00e1s miembros del n\u00facleo familiar\u2019, lo que significa que ser\u00e1 tal, no s\u00f3lo la mujer soltera o casada, sino tambi\u00e9n aquella ligada en uni\u00f3n libre con un compa\u00f1ero permanente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Aclar\u00f3 igualmente esta Corporaci\u00f3n, en sentencia T-1211 de 200849, que la declaraci\u00f3n ante notario a que hace referencia el par\u00e1grafo del art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 82 de 1993, no es una prueba necesaria para acreditar la condici\u00f3n de cabeza de familia, pues dicha calidad no depende de esta clase de formalidades, sino de los presupuestos f\u00e1cticos del caso concreto50. Igualmente se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201clas acciones afirmativas gen\u00e9ricas autorizadas para las mujeres en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n se diferencian de la \u2018especial protecci\u00f3n\u2019 que el Estado debe brindar a las madres cabeza de familia, cuyo fundamento es el art\u00edculo 43 de la Carta, pues estas \u00faltimas plantean un v\u00ednculo de conexidad directa con la protecci\u00f3n de los hijos menores de edad o discapacitados, donde es razonable suponer que la ayuda ofrecida redundar\u00e1 en beneficio de toda la familia y no de uno de sus miembros en particular\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, las mujeres que tienen bajo su cargo en forma permanente la responsabilidad de hijos menores propios o ajenos y de otras personas incapacitadas para trabajar y, que dependan de ella, tanto afectiva como econ\u00f3micamente, gozan de especial protecci\u00f3n constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. EL CASO CONCRETO \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso debe estudiarse, (i) resumen de los hechos, (ii) la procedencia de la tutela (iii) la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Resumen de los hechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Imilce Mar\u00eda C\u00f3rdoba Cuesta se desempe\u00f1a como T\u00e9cnico Administrativo desde el mes de marzo de 2008, al servicio de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Departamento del Choc\u00f3. Dice que es madre cabeza de familia y solicita se amparen sus derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas, al libre desarrollo de la personalidad de sus hijos adolescentes y a la unidad familiar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala observa que seg\u00fan los registros de nacimiento de los hijos adolescentes de la demandante, Beatriz Elena naci\u00f3 el 24 de noviembre de 1993, de modo que a la fecha de la presentaci\u00f3n de la tutela era menor de 18 a\u00f1os, pero en la actualidad, es mayor de edad; por su parte, Jaime Gabriel naci\u00f3 el 28 de junio de 1995, de manera que actualmente cuenta con 17 a\u00f1os y ocho meses de edad. \u00a0<\/p>\n<p>La Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Departamento del Choc\u00f3, a trav\u00e9s de la Administraci\u00f3n Temporal para el Sector Educativo del Departamento, \u00a0traslad\u00f3 a la demandante a la entidad educativa Normal Superior La Inmaculada del corregimiento La Italia del municipio de San Jos\u00e9 del Palmar, aduciendo necesidad del servicio. En virtud de esta orden, la peticionaria inici\u00f3 labores a partir de diciembre de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la accionante present\u00f3 recurso de reposici\u00f3n, informando (i) que fue desmejorada laboralmente al ser ubicada en un sitio con menores condiciones de calidad de vida a los que ten\u00eda donde antes se encontraba; que el traslado le genera laboralmente sobrecostos econ\u00f3micos, dado que es la \u00fanica persona que trabaja en su hogar; (ii) que el traslado afectar\u00eda los derechos fundamentales de sus hijos al libre desarrollo de la personalidad y a la unidad familiar; (iii) que el Rector de la IE Normal Superior La Inmaculada comunic\u00f3 a la Administraci\u00f3n Temporal que requer\u00eda para el cargo a una persona con conocimientos contables, para lo cual ella no re\u00fane los requisitos; (iv) que la Instituci\u00f3n Educativa Normal Superior la Inmaculada se encuentra ubicada a m\u00e1s de 8 horas de viaje por carretera en zona de riesgo de orden p\u00fablico, por lo que se le hace imposible viajar para estar con sus hijos y tan solo lo puede hacer en semana santa y las vacaciones de julio y diciembre, situaci\u00f3n que, adujo, pone en riesgo la estabilidad y unidad de su familia, afect\u00e1ndolos psicol\u00f3gica y emocionalmente, al quedar sus hijos solos sin el acompa\u00f1amiento y cuidados del padre, por cuanto \u00e9l vive en otra ciudad; y (v) que lo anterior ha tra\u00eddo como consecuencia que su hija se encuentra en estado de embarazo de un adolescente, quien no puede responder ni por ella ni por el ni\u00f1o que est\u00e1 por nacer, con el agravante del alto riesgo para la vida de su hija y del ni\u00f1o, por el estado an\u00e9mico que padece.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por estas razones, solicit\u00f3 se le ubicara en un sitio cercano a su residencia que le permita estar con sus hijos por lo menos los fines de semana. La respuesta fue negativa aduciendo la necesidad del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>En las pruebas aportadas por el apoderado de la accionante, se encuentran dos declaraciones de vecinos que afirman que los hijos adolescentes de la accionante permanecen solos en una casa de su patrimonio familiar, que su calidad de vida se ha desmejorado y que la ni\u00f1a en estado de embarazo se ha visto obligada a retirarse de los estudios a causa de su delicado estado de salud. Agregan que el padre del ni\u00f1o por nacer es un menor de 18 a\u00f1os igual que ella, por lo que no puede responder econ\u00f3micamente. Igualmente, afirman que la se\u00f1ora C\u00f3rdoba no posee otra propiedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es preciso aclarar que a la fecha de la presentaci\u00f3n de la tutela, Beatriz Elena, la hija de la accionante, contaba con 25 semanas de embarazo, lo que hace suponer que a fecha presente su hijo ya naci\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La procedencia de la tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone que cualquier persona pueda interponer acci\u00f3n de tutela directamente o por quien act\u00fae en su nombre, mediante un procedimiento preferente, informal y sumario51, cuando considere que se le han vulnerado o amenazado sus derechos fundamentales. A su turno, el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 se\u00f1ala que la acci\u00f3n de tutela puede ser promovida por la persona vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales, &#8220;quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso sub examine se observa que la se\u00f1ora Imilce Mar\u00eda C\u00f3rdoba Cuesta, al momento de presentar la acci\u00f3n de tutela a nombre propio, tambi\u00e9n lo hizo a nombre de sus hijos, quienes para esa fecha, eran menores de 18 a\u00f1os, por lo cual la Sala encuentra que se encuentra legitimada para representar los intereses de sus hijos. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la Sala observa que el demandado es una entidad p\u00fablica, de forma que en los t\u00e9rminos del Decreto 2591 de 1991, est\u00e1 acreditada la legitimaci\u00f3n por pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Examen de la inmediatez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez seg\u00fan el cual, la acci\u00f3n de tutela, pese a no tener un t\u00e9rmino de caducidad expresamente se\u00f1alado en la Constituci\u00f3n o en la Ley,\u00a0 procede dentro de un t\u00e9rmino razonable y proporcionado contado a partir del momento en que se produce la vulneraci\u00f3n o amenaza al derecho52, esto, con el prop\u00f3sito de que proceda de manera r\u00e1pida, inmediata y eficaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, se hace necesario estudiar en cada caso en concreto que el recurso de amparo se haya promovido dentro de un t\u00e9rmino razonable, prudencial y cercano a la ocurrencia de los hechos que se consideran vulneratorios de derechos fundamentales. Lo anterior con el fin de evitar demoras injustificadas en la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n y deslegitimar su naturaleza de mecanismo de protecci\u00f3n de derechos fundamentales que est\u00e9n siendo amenazados o vulnerados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso que se analiza se cumple con el requisito de inmediatez, pues la acci\u00f3n de tutela se interpuso el 30 de junio de 2011, mientras el acto administrativo que orden\u00f3 el traslado, su notificaci\u00f3n y la interposici\u00f3n del recurso de reposici\u00f3n se dieron en el mes de noviembre de 2010 y el recurso fue respondido en forma negativa el 16 de febrero de 2011. Es decir, el t\u00e9rmino transcurrido entre los hechos y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n es razonable, y evidencia que la transgresi\u00f3n era actual en el momento en que se hizo uso de la tutela para el amparo de los derechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Examen de subsidiariedad\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 revestida de un car\u00e1cter subsidiario, es decir, solamente puede ser ejercida cuando: (i) no exista otro medio de defensa judicial de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados, o (ii) cuando existiendo otros mecanismos, \u00e9stos se tornan ineficaces para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales o resulta necesaria la intervenci\u00f3n del juez de tutela para evitar que ocurra un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, esta Corporaci\u00f3n53 ha sostenido que la subsidiariedad y excepcionalidad de la acci\u00f3n de tutela reconocen la eficacia de los medios ordinarios de protecci\u00f3n judicial como el medio leg\u00edtimo para la salvaguarda de los derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala considera que la acci\u00f3n de tutela procede en este caso, toda vez que al momento de interposici\u00f3n de la demanda, exist\u00eda un riesgo de perjuicio irremediable, como quiera que (i) la hija de la peticionaria -para ese entonces menor de 18 a\u00f1os- estaba embarazada y presentaba un embarazo riesgoso, al punto que el m\u00e9dico tratante le recomend\u00f3 reposo, de modo que le era imposible trasladarse con la madre al nuevo sitio de trabajo; (ii) el padre de la ni\u00f1a vive en Bogot\u00e1 y no pod\u00eda encargarse de su cuidado ni del otro hijo menor de 18 a\u00f1os, de modo que la presencia de la demandante en Quibd\u00f3 era fundamental para garantizar los derechos de sus hijos menores de 18 a\u00f1os, no solamente a la unidad familiar, sino a la salud y al cuidado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Nacional ha considerado que los actos administrativos que ordenan traslado de un servidor p\u00fablico pueden dar lugar a un fallo de tutela favorable cuando: (i) la decisi\u00f3n es ostensiblemente arbitraria, en el sentido de haber sido adoptada sin consultar en forma adecuada y coherente las circunstancias particulares del trabajador e implica una desmejora de sus condiciones de trabajo54; y (ii) si afecta en forma clara, grave y directa los derechos fundamentales del actor y\/o de su n\u00facleo familiar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al primer punto, la Sala observa de los hechos y pruebas obrantes en el expediente, as\u00ed como de las afirmaciones de la se\u00f1ora C\u00f3rdoba cuyos soportes anexa, que la demandada no tuvo en cuenta la solicitud de la accionante de no ser trasladada a un lugar lejano de su familia, ni se realiz\u00f3 el previo an\u00e1lisis de su situaci\u00f3n particular respecto a su condici\u00f3n familiar y laboral. En otras palabras, la entidad demandada decidi\u00f3 trasladar a la peticionaria sin examinar su situaci\u00f3n personal. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la afectaci\u00f3n grave y directa los derechos fundamentales de la accionante y de su hija, es preciso recalcar que la Carta Pol\u00edtica, en su art\u00edculo 43, se\u00f1ala una especial protecci\u00f3n reforzada para la mujer cuando se encuentra en estado de maternidad y posterior a \u00e9ste, al indicar que \u201cdurante el embarazo y despu\u00e9s del parto gozar\u00e1 de especial asistencia y protecci\u00f3n del Estado,\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta las pruebas allegadas al proceso y de conformidad con lo expresado en la consideraci\u00f3n 2.7.2.3., observa la Sala que efectivamente el traslado de la se\u00f1ora C\u00f3rdoba le impide brindar a sus hijos adolescentes, especialmente a su hija (quien al momento de la presentaci\u00f3n de la tutela, contaba con 25 semanas de embarazo y en la actualidad tiene un hijo reci\u00e9n nacido) los cuidados debidos. Tal cuidado era adem\u00e1s indispensable en la etapa de gestaci\u00f3n, pues la hija de la demandante present\u00f3 un embarazo de alto riesgo, debido a la anemia que padec\u00eda, lo que le imped\u00eda trasladarse con la madre y, de otro lado, hac\u00eda apremiantes los cuidados de esta \u00faltima.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, como quiera que desde la presentaci\u00f3n de la solicitud de amparo hasta la fecha presente, han transcurrido m\u00e1s de nueve meses, es de suponer que el hijo de Beatriz Helena ya naci\u00f3; sin embargo, ello no significa que exista una carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado, puesto que en este estado debe tambi\u00e9n protegerse la vida del ni\u00f1o reci\u00e9n nacido, quien en el caso concreto depende \u00fanica y exclusivamente de la abuela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, la Sala concluye que es preciso conceder la tutela como mecanismo transitorio a los derechos fundamentales a la unidad familiar y a la protecci\u00f3n especial de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes; por tanto, ordenar\u00e1 el traslado de la se\u00f1ora Imilce C\u00f3rdoba a una instituci\u00f3n educativa ubicada en Quibd\u00f3 o cerca de este municipio, a fin de que pueda atender a su hija y su nieto reci\u00e9n nacido, durante el tiempo que requieran de sus cuidados. Sin embargo, advertir\u00e1 a la peticionaria que dentro de los cuatro meses siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente decisi\u00f3n, deber\u00e1 acudir a los mecanismos judiciales ordinarios de defensa para impugnar el acto administrativo que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de traslado, so pena de que la protecci\u00f3n dispuesta en este fallo cese. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala revocar\u00e1 los fallos de instancia proferidos por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Distrito Judicial de Choc\u00f3, el 15 de julio de 2011, y por el Tribunal Superior de Quibd\u00f3 \u2013 Sala \u00danica, de fecha 2 de septiembre de 2011 y, en su lugar, conceder\u00e1 la tutela de manera transitoria, con fundamento en las consideraciones antes expuestas. En consecuencia, se ordenar\u00e1 a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Departamento de Choc\u00f3 -Administraci\u00f3n Temporal para el Sector Educativo- disponer las medidas pertinentes para que en un t\u00e9rmino no mayor a diez d\u00edas h\u00e1biles, contados a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo, reubique provisionalmente a la se\u00f1ora Imilce C\u00f3rdoba Cuesta, en una instituci\u00f3n educativa del municipio de Quibd\u00f3 o de un municipio cercano. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. DECISION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR los fallos de tutela proferidos por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Distrito Judicial de Quibd\u00f3, Choc\u00f3, el 15 de julio de 2011, y por el Tribunal Superior de Quibd\u00f3 \u2013 Sala \u00danica, de fecha 2 de septiembre de 2011. En su lugar, CONCEDER en forma transitoria el amparo a los derechos fundamentales a la unidad familiar y a la protecci\u00f3n especial de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes de la hija de la accionante y su nieto reci\u00e9n nacido. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- En consecuencia, ORDENAR a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Departamento de Choc\u00f3 &#8211; Administraci\u00f3n Temporal para el Sector Educativo, que en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas h\u00e1biles, contados a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo, reubique provisionalmente a la se\u00f1ora Imilce C\u00f3rdoba Cuesta, en una instituci\u00f3n educativa del municipio de Quibd\u00f3 o de un municipio cercano, hasta tanto la vulneraci\u00f3n sea superada. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ADVERTIR a la peticionaria que dentro de los cuatro meses siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, deber\u00e1 hacer uso de los mecanismos judiciales ordinarios de defensa para impugnar el acto administrativo que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de traslado, so pena de que la protecci\u00f3n dispuesta en esta decisi\u00f3n finalice. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- L\u00edbrense por la Secretar\u00eda las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencias T-1156 de 2004 MP. Marco Gerardo Monroy, T-346 de 2001 MP. Jaime Araujo Renter\u00eda, T-1498 de 2000 MP. Mar\u00eda Victoria S\u00e1chica, T-965 de 2000 MP. Eduardo Cifuentes, T-288 de 1998 MP. Fabio Mor\u00f3n Diaz, T-715 de 1996 MP. Eduardo Cifuentes, T-016 de 1995 MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez y T-483 de 1993 MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>2 MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver Sentencia T-894 del 11 de noviembre de 2010 M.P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0El\u00a0ius variandi\u00a0ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como\u00a0\u201cla potestad del patrono en ejercicio de su poder subordinante para alterar las condiciones en cuanto al modo, lugar, cantidad o tiempo de trabajo de sus empleados\u201d Sentencia T-468 de 2002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>5 El ejercicio del ius variandi no es una facultad exclusiva de las relaciones laborales particulares, sino que tambi\u00e9n est\u00e1 circunscrita al caso en que el empleador es una entidad de derecho p\u00fablico. (Ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>6 \u201cT-715\/96 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz); T-288\/98 (MP Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>7 \u201cSentencias, T-330\/93 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero), (T-483\/93 MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), T-131\/95 (MP. Jorge Arango Mej\u00eda), T-181\/96 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), T-514\/96 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), T-516\/97 (MP. Hernando Herrera Vergara), T-208\/98 (MP. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz) y T-532\/98 (MP Antonio Barrera Carbonell)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>8 \u201cSentencia T-503\/99 (MP. Carlos Gaviria D\u00edaz).\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 \u201cSentencia T-120\/97 (MP Carlos Gaviria D\u00edaz); T-532\/96 (MP Antonio Barrera Carbonell).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia T-264 del 17 de marzo de 2005 M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>11 Respecto de la noci\u00f3n de funci\u00f3n p\u00fablica, indic\u00f3 esta Corporaci\u00f3n: \u201cAs\u00ed las cosas, la noci\u00f3n de \u201cfunci\u00f3n p\u00fablica\u201d ata\u00f1e al conjunto de las funciones que cumple el Estado, a trav\u00e9s de los \u00f3rganos de las ramas del poder p\u00fablico, de los \u00f3rganos aut\u00f3nomos e independientes, (art. 113)\u00a0 y de las dem\u00e1s entidades o agencias p\u00fablicas, en orden a alcanzar sus diferentes fines.\/\/ Empero, debe la Corte se\u00f1alar que la posibilidad de desempe\u00f1ar funciones p\u00fablicas se predica no solo de las personas que se vinculan con el Estado mediante la elecci\u00f3n o nombramiento y la posesi\u00f3n en un cargo, sino tambi\u00e9n de los particulares que, en los casos taxativamente se\u00f1alados en la Constituci\u00f3n y la ley, puedan investirse de la autoridad del Estado y desempe\u00f1ar funciones\u00a0 p\u00fablicas administrativas (art. 123-3, 210-2, 267-2) o funciones p\u00fablicas judiciales (art. 118-3).\u201d Sentencia C-037 del 28 de enero de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>12 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>13 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>14 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0<\/p>\n<p>15 En cuanto al derecho a la unidad familiar, la Corte Constitucional ha sostenido lo siguiente: \u201cA \u00a0partir de la interpretaci\u00f3n de las disposiciones normativas contenidas en el art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n, es posible establecer la existencia de un derecho constitucional a mantener la unidad familiar o a mantener los v\u00ednculos de solidaridad familiar. De la caracterizaci\u00f3n constitucional de la familia, como n\u00facleo fundamental de la sociedad, en la cual es necesario preservar la armon\u00eda y la unidad, mediante el rechazo jur\u00eddico de las conductas que puedan conducir a su desestabilizaci\u00f3n o disgregaci\u00f3n, y adem\u00e1s, consultando el deber constitucional de los padres, consistente en sostener y educar a los hijos mientras sean menores o impedidos, resulta perfectamente posible derivar normas de mandato, de prohibici\u00f3n y de autorizaci\u00f3n. Siguiendo un razonamiento similar es posible configurar el derecho a mantener la unidad familiar. Este derecho es el corolario de la eficacia de la disposici\u00f3n que define la familia como el n\u00facleo fundamental de la sociedad, en la medida en que constituye el dispositivo normativo que permite realizar la pretensi\u00f3n constitucional de protecci\u00f3n\u00a0a\u00a0la familia (como n\u00facleo fundamental de la sociedad), al autorizar la intervenci\u00f3n de los jueces y en especial del juez constitucional, en situaciones concretas que tengan el poder de afectar la unidad y\/o la armon\u00eda familia\u201d. Sentencia T-207 del 5 de marzo de 2004 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>16 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>17 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra \u00a0<\/p>\n<p>18 M.P. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez. \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia T-026 de 2002 MP. Eduardo Motealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia T-752 de 2001 MP. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>21 MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencias T -065 de 2007 MP. Rodrigo Escobar Gil y T -922 de 2008 MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencia T-797 de 2005 MP. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>24 MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>25 MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>26 MP. Jaime C\u00f3rdova Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>27 Sentencias: T-483 de 1993 MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez; T-503 de 1999 MP. Carlos Gaviria; T-1156 de \u00a02004 MP. Marco Gerardo Monroy Cabra; y T-797 de 2005 MP. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>29 \u201cSentencias SU-559 de 1997 MP. Eduardo Cifuentes; T-694 de 1998 MP. Antonio Barrera Carbonel; y T-797 de 2005 MP. Jaime Araujo Renter\u00eda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>30 \u201cSentencias SU-559 de 1997 MP. Eduardo Cifuentes; T-1156 de 2004 MP. Marco Gerardo Monroy Cabra; y T-796 de 2005 MP. Rodrigo Escobar Gil.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>31 \u201cSentencias: T-752 de 2001 MP. Rodrigo Escobar Gil, T-026 de 2002 MP. Eduardo Montealegre, T-503 de 1999 MP. Carlos Gaviria, T-1156 de 2004 MP. Marco Gerardo Monroy Cabra y T-797 de 2005 MP. Jaime Araujo Renter\u00eda.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>32 \u201cSentencia T-797 de 2005 MP. Jaime Araujo Renter\u00eda.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>33 Sentencia T-653 de 2011 MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>34 MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub \u00a0<\/p>\n<p>35 MP. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>36 Sentencia C-228 de 2008 MP. Jaime \u00a0Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>37\u201cActas de los debates de la Asamblea Nacional Constituyente, Transcripci\u00f3n de sesiones, Presidencia de la Rep\u00fablica, Plenaria, Junio 10 de 1991, pag. 68\u201d \u00a0<\/p>\n<p>38 \u201cSentencia C-019 de 1993 M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>39 Sentencia C-092 de 2002, M. P. Jaime Araujo Renter\u00eda. Ver tambi\u00e9n sentencias T-415 y T-727de 1998 M.P. Alejandro Mart\u00ednez\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 Art\u00edculo 5\u00ba C.P. \u201cEl Estado reconoce, sin discriminaci\u00f3n alguna, la primac\u00eda de los derechos inalienables de la persona y ampara a la familia como instituci\u00f3n b\u00e1sica de la sociedad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>41 El texto completo: ART\u00cdCULO 2o. JEFATURA FEMENINA DE HOGAR. &lt;Art\u00edculo modificado por el art\u00edculo 1 de la Ley 1232 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:&gt; Para los efectos de la presente ley, la Jefatura Femenina de Hogar, es una categor\u00eda social de los hogares, derivada de los cambios sociodemogr\u00e1ficos, econ\u00f3micos, culturales y de las relaciones de g\u00e9nero que se han producido en la estructura familiar, en las subjetividades, representaciones e identidades de las mujeres que redefinen su posici\u00f3n y condici\u00f3n en los procesos de reproducci\u00f3n y producci\u00f3n social, que es objeto de pol\u00edticas p\u00fablicas en las que participan instituciones estatales, privadas y sectores de la sociedad civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con lo anterior, es Mujer Cabeza de Familia, quien siendo soltera o casada, ejerce la jefatura femenina de hogar y tiene bajo su cargo, afectiva, econ\u00f3mica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad f\u00edsica, sensorial, s\u00edquica o moral del c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los dem\u00e1s miembros del n\u00facleo familiar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 Ver sentencias T-926 de 2009 y SU-388 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>43 MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>44 Sentencia SU-388 de 2005 MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>46 Ver Sentencia T-1211 de 2008 y T-834 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47 \u201cSentencia T-494 de 1992 MP. Ciro Angarita Bar\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>48 Sentencia C-034 de 1999 MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>49 MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>50 Sentencia C-184 de 2003 MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>51 T-493 de 2007, M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>52Sentencias SU-691 de 1999, T-905 de 2006, T-808 de 2007, T-594 de 2008, T-743 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>53 Sentencia T- 417 del 25 de mayo de 2010. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa \u00a0<\/p>\n<p>54 Sentencias T-715 de 16 de 1996 MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez y T-288 de 1998 MP. Fabio Mor\u00f3n Diaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-247\/12 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO QUE ORDENA TRASLADO DE SERVIDOR PUBLICO-Procedencia excepcional \u00a0 A pesar de que la administraci\u00f3n puede modificar las condiciones de prestaci\u00f3n del servicio, no existe discrecionalidad absoluta, pues debe tener en cuenta las condiciones particulares del funcionario que ha ejercido su cargo por a\u00f1os, las [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-19739","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19739","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19739"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19739\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19739"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19739"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19739"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}