{"id":1974,"date":"2024-05-30T16:25:59","date_gmt":"2024-05-30T16:25:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-516-95\/"},"modified":"2024-05-30T16:25:59","modified_gmt":"2024-05-30T16:25:59","slug":"t-516-95","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-516-95\/","title":{"rendered":"T 516 95"},"content":{"rendered":"<p>T-516-95<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-516\/95 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD-Pago de cr\u00e9dito para vivienda &nbsp;<\/p>\n<p>La exigibilidad autom\u00e1tica del d\u00e9bito econ\u00f3mico y la imposici\u00f3n de un t\u00e9rmino breve y mucho menor que el ordinario para redimir la obligaci\u00f3n jur\u00eddica de car\u00e1cter econ\u00f3mico, por el retiro unilateral y sin justa causa ordenado por el patrono, en un cr\u00e9dito para vivienda de los trabajadores, constituido dentro del marco de un determinado r\u00e9gimen salarial y prestacional como una prestaci\u00f3n social especial, no es una pr\u00e1ctica discriminatoria ni ofensiva que recaiga en contra de una persona natural en condiciones de debilidad manifiesta y en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n, y constituye una acci\u00f3n ordinaria que no desconoce el derecho constitucional a la igualdad real y efectiva, que en todo caso se desarrolla de conformidad con el ordenamiento jur\u00eddico.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIVIENDA-Renegociaci\u00f3n de cr\u00e9dito &nbsp;<\/p>\n<p>No existe fundamento alguno para no hacer exigible el cr\u00e9dito para vivienda concedido a un trabajador que luego es desvinculado de modo unilateral y sin justa causa, &nbsp;y de otra que es posible interpretar la situaci\u00f3n para dar aplicaci\u00f3n indirecta a los principios de la Carta Pol\u00edtica; en efecto, para la Corte Constitucional lo razonable y adecuado a las disposiciones constitucionales en materia laboral es que se pueda proceder a la renegociaci\u00f3n de los t\u00e9rminos &nbsp;de este tipo de obligaciones facilitando al trabajador las condiciones econ\u00f3micas para seguir disfrutando de su vivienda, o que a lo sumo se mantengan las condiciones iniciales que corresponden a un v\u00ednculo laboral estable dentro de una interpretaci\u00f3n equitativa del patrono. &nbsp;<\/p>\n<p>DEMANDA DE TUTELA-Contrato de pr\u00e9stamo para vivienda\/TRANSACCION-Pago de cr\u00e9dito para vivienda &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante configurar un eventual conflicto de orden civil, relacionado con un contrato de Mutuo con inter\u00e9s y con una garant\u00eda hipotecaria que se actualiza por virtud de la ocurrencia de una condici\u00f3n pactada en el instrumento civil correspondiente, suscrito entre dos particulares en condiciones de igualdad, y de conservar los rasgos t\u00edpicos de las relaciones entre particulares, por lo cual se deber\u00eda desatar ante la jurisdicci\u00f3n civil, esta providencia tambi\u00e9n tiene en cuenta en este caso algunos elementos de car\u00e1cter constitucional que podr\u00edan comprometer derechos constitucionales fundamentales. Cabe advertir, al Banco de la Rep\u00fablica que en el caso de la deuda del peticionario relacionada con el pr\u00e9stamo para vivienda, debe analizar su situaci\u00f3n a la luz de los principios de la nueva Constituci\u00f3n, relacionados con los derechos laborales, para darle su valor equitativo y no discriminatorio que le permita el ejercicio de su derecho a una vivienda digna, y que corresponda a su real situaci\u00f3n econ\u00f3mica como persona que se encuentra en estado de indefensi\u00f3n en relaci\u00f3n con los efectos que surgen de la cancelaci\u00f3n legal del contrato de trabajo. En tal sentido, convendr\u00eda a las partes la posibilidad de celebrar una transacci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Expediente No. T-76385 &nbsp;<\/p>\n<p>La tutela no procede en el caso de obligaciones que surgen de un contrato regido por el Derecho Privado. &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: &nbsp;<\/p>\n<p>Pedro Omar Ascanio Mu\u00f1\u00edz &nbsp;<\/p>\n<p>Banco de la Rep\u00fablica &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., noviembre quince (15) de mil novecientos noventa y cinco (1995) &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala de Revisi\u00f3n en asuntos de tutela integrada por los Honorables Magistrados JORGE ARANGO MEJIA, VLADIMIRO NARANJO MESA, &nbsp;FABIO MORON DIAZ, &nbsp;en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, previo estudio del Magistrado Ponente, resuelve sobre las decisiones judiciales relacionadas con la acci\u00f3n de la referencia, proferidas por el Juzgado Segundo Civil de Monter\u00eda el 15 de junio de 1995 y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter\u00eda -Sala Civil-, el d\u00eda 7 de julio de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp; ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>A. &nbsp;La Petici\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>El d\u00eda 2 de junio de 1995, el se\u00f1or Pedro Omar Ascanio Mu\u00f1iz, present\u00f3 ante el Juez Civil del Circuito de Monter\u00eda, Reparto, un escrito de demanda cuyo conocimiento correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, mediante el cual ejerce &nbsp;acci\u00f3n de tutela establecida en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Nacional, para que una vez surtido el procedimiento correspondiente sea concedido &nbsp;el amparo judicial de su &#8220;derecho a &nbsp;la propiedad de una vivienda digna&#8221; que considera vulnerado por el &nbsp;Banco de la Rep\u00fablica, sucursal Monter\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Para la protecci\u00f3n judicial espec\u00edfica y directa de su derecho el peticionario solicita: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8220;Se declare la inconstitucionalidad del reglamento interno para pr\u00e9stamo de vivienda del Banco de la Rep\u00fablica&#8221;, y &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se le permita seguir pagando la vivienda en un plazo de 15 a\u00f1os y a un inter\u00e9s del 12% anual como se hab\u00eda establecido en la escritura p\u00fablica de compraventa. &nbsp;<\/p>\n<p>Los fundamentos de hecho y derecho que se\u00f1ala el peticionario como causa de la acci\u00f3n impetrada se resumen como sigue: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Manifiesta el peticionario que &nbsp;viene &nbsp;trabajando al servicio del Banco de la Rep\u00fablica sucursal Monter\u00eda, a partir del 3 de julio de 1990. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Afirma que en su calidad de empleado, el Banco de la Rep\u00fablica, le otorg\u00f3 un cr\u00e9dito para adquisici\u00f3n de vivienda el d\u00eda 15 de septiembre de 1994, para que fuera cancelado en el plazo de 15 a\u00f1os y a un inter\u00e9s del 12% anual; adem\u00e1s indic\u00f3 que es en aquella vivienda en la que reside y habita con su esposa y su hijo menor. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El d\u00eda 28 de febrero de 1995, el Banco de la Rep\u00fablica da por terminado el contrato de trabajo en forma unilateral y sin justa causa, &nbsp;como consecuencia de esta decisi\u00f3n a trav\u00e9s de circular de abril 4 del mismo a\u00f1o se le comunica que en aplicaci\u00f3n al reglamento para pr\u00e9stamos de vivienda, deber\u00e1 cancelar la obligaci\u00f3n contra\u00edda con el Banco en un plazo de ciento ochenta (180) d\u00edas, aument\u00e1ndose los intereses del 12% al 24% anual. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Considera que esta decisi\u00f3n vulnera su derecho &nbsp;a tener una vivienda digna, exigi\u00e9ndosele cancelar una obligaci\u00f3n en tan corto tiempo, increment\u00e1ndosele los intereses en un 100%. &nbsp;<\/p>\n<p>B. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;LA DECISION DE PRIMERA INSTANCIA &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Monter\u00eda mediante providencia de junio quince (15) de mil novecientos noventa y cinco (1995), resuelve: &nbsp;&#8220;Negar la tutela impetrada por el se\u00f1or Pedro Omar Ascanio Mu\u00f1iz&#8221;, con base en las siguientes consideraciones. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En primer lugar, se\u00f1ala el juzgador que el derecho a la vivienda invocado como vulnerado por el peticionario, no es un derecho fundamental. &nbsp;Este derecho consagrado en la Constituci\u00f3n en el art\u00edculo 51 no est\u00e1 ubicado dentro del cap\u00edtulo I del T\u00edtulo II que contempl\u00f3 la Carta como derechos fundamentales. &nbsp;De otra parte, la jurisprudencia no le ha dado tal calificativo. &nbsp;En consecuencia no estar\u00edamos ante un derecho fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Juzgado advierte que la pretensi\u00f3n del actor, dirigida a obtener se declare la inconstitucionalidad del reglamento, no es competencia del juez de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>C. &nbsp; LA IMPUGNACION &nbsp;<\/p>\n<p>El peticionario Pedro Omar Ascanio Mu\u00f1iz, mediante escrito presentado el 22 de junio de 1995, impugn\u00f3 la anterior decisi\u00f3n, cuyos fundamentos se se\u00f1alan a continuaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Afirma el peticionario que el considerar el derecho a la vivienda digna como un derecho no fundamental desconoce la jurisprudencia y doctrina que en relaci\u00f3n al tema le han dado al derecho a la vivienda un car\u00e1cter de fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Manifiesta que dentro del contrato celebrado con el Banco de la Rep\u00fablica, existe una cl\u00e1usula lesiva y exorbitante para sus intereses de ciudadano asalariado. &nbsp;Solicita que el contrato contin\u00fae como ven\u00eda efectu\u00e1ndose durante el tiempo que labor\u00f3 para el Banco. &nbsp;<\/p>\n<p>D. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;LA DECISION DE SEGUNDA INSTANCIA &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;sentencia &nbsp;de &nbsp;junio &nbsp;7 de 1995, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter\u00eda -Sala Civil-, al conocer de la impugnaci\u00f3n propuesta por el se\u00f1or Pedro Omar Ascanio, resuelve confirmar la decisi\u00f3n del Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, con base en las siguientes consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se\u00f1ala el Tribunal que la situaci\u00f3n que plantea el peticionario, es una relaci\u00f3n de car\u00e1cter contractual, cuyo cumplimiento inexorable puede sustraerse solamente por decisi\u00f3n judicial &nbsp;que la invalide o anule de manera parcial o total. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De acuerdo con lo anterior, se advierte que el peticionario puede acudir ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, por tratarse de un contrato estatal, para que esta jurisdicci\u00f3n dirima el conflicto planteado. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>A. &nbsp;La Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Sala de la Corte Constitucional es competente para conocer de la revisi\u00f3n de la referencia en atenci\u00f3n a lo dispuesto por los art\u00edculos 86 inciso tercero y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n &nbsp;Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991; adem\u00e1s este examen se hace en virtud de la selecci\u00f3n que de dicho acto practic\u00f3 la Sala correspondiente y del reparto que se verific\u00f3 &nbsp;en la forma se\u00f1alada por el reglamento de esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>B. &nbsp;La Materia de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>1o. &nbsp;Como cuesti\u00f3n preliminar, cabe advertir que la Corte interpretar\u00e1 la demanda formulada por el peticionario, dado el car\u00e1cter p\u00fablico de la acci\u00f3n ejercida, y en aplicaci\u00f3n de los principios constitucionales que est\u00e1n involucrados en este caso concreto que se examina, tanto en lo relativo a los que regulan la acci\u00f3n de tutela y el alcance de los derechos fundamentales como los que garantizan la autonom\u00eda de la voluntad privada, con sus limitaciones, y los derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles a que se refiere el art\u00edculo 58 de la C.P.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Luego de una lectura interpretativa del contexto de la demanda de tutela, se encuentra que el actor pretende que en su caso no se d\u00e9 aplicaci\u00f3n parcial a un apartado del reglamento interno de orden laboral que, en su opini\u00f3n, resultar\u00eda contrario a la Constituci\u00f3n, ya que en su condici\u00f3n econ\u00f3mica de extrabajador desempleado no puede cubrir de manera inmediata, ni siquiera en el plazo de seis meses una obligaci\u00f3n econ\u00f3mica para la que no estaba preparado, mucho menos cuando la desvinculaci\u00f3n se produce por disposici\u00f3n del patrono de modo unilateral y sin justa causa.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por esto, el actor pretende que se interprete el mismo reglamento para primeros pr\u00e9stamos de vivienda, en el sentido de que cuando medie desvinculaci\u00f3n unilateral por terminaci\u00f3n sin justa causa del contrato de trabajo, decretada discrecionalmente por el patrono, no resultar\u00eda conforme con la Constituci\u00f3n hacer exigible inmediatamente un cr\u00e9dito con garant\u00eda hipotecaria, concedido al trabajador dentro del marco del r\u00e9gimen de salarial y de prestaciones sociales negociadas en una convenci\u00f3n colectiva y, por el contrario, que se ordene que en su caso se apliquen las cl\u00e1usulas previstas para la situaciones de normal continuidad del v\u00ednculo laboral en desarrollo de una modalidad extensiva de la eficacia de las normas constitucionales que prohiben discriminar a las personas. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, es claro que, en el fondo, en esta oportunidad el actor no se propone la defensa espec\u00edfica del derecho de propiedad que recae en este caso sobre un determinado bien inmueble que ocupa con su familia como vivienda y residencia com\u00fan, ni procura la defensa directa del derecho constitucional econ\u00f3mico y social a la vivienda digna, ni su demanda se eleva para obtener la protecci\u00f3n judicial espec\u00edfica y directa de cualquier otro derecho de orden social o econ\u00f3mico, mucho m\u00e1s si se tiene en cuenta que el juez de tutela no est\u00e1 llamado a atender de modo aut\u00f3nomo aquellas eventuales pretensiones, para cuya satisfacci\u00f3n concreta se hallan previstas otras acciones y remedios judiciales ordinarios y espec\u00edficos, diferentes de los que garantiza la acci\u00f3n de tutela prevista y establecida en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2o. &nbsp;De igual manera, en este caso no se presenta la litis judicial correspondiente que deba ser desatada como de ordinario se desatan las controversias civiles o laborales de orden patrimonial y prestacional; se trata simplemente de la demanda de tutela judicial espec\u00edfica y de amparo directo del derecho constitucional fundamental a ser tratado en condiciones de igualdad real y efectiva previsto en el art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica, de conformidad con la situaci\u00f3n personal y subjetiva que en concepto del actor corresponde al supuesto origen del negocio jur\u00eddico que celebr\u00f3 con su patrono, y para &nbsp;disfrutar cabalmente de una prestaci\u00f3n social de origen laboral y en atenci\u00f3n a la modalidad de desvinculaci\u00f3n y de terminaci\u00f3n del v\u00ednculo jur\u00eddico, por virtud de la cual se pide que la entidad que concedi\u00f3 el pr\u00e9stamo se abstenga de hacerlo exigible en los t\u00e9rminos previstos en el reglamento de primeros pr\u00e9stamos de vivienda y en el instrumento p\u00fablico de hipoteca.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El actor demanda que se defina si existe alguna raz\u00f3n o fundamento razonable que permita aplicar autom\u00e1ticamente la disposici\u00f3n reglamentaria que se menciona, cuando no existe de su parte conducta alguna, ni actuaci\u00f3n ni omisi\u00f3n que permita que el patrono actualice motu propio el d\u00e9bito, y se determine si, por el contrario, es deber del patrono abstenerse de dar aplicaci\u00f3n del mencionado reglamento, cuando \u00e9l mismo es el que dispone la terminaci\u00f3n unilateral y sin justa causa del v\u00ednculo laboral.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3o. &nbsp;Por tanto, en esta oportunidad la Corte examina el caso de la referencia dentro de los fines constitucionales de la tutela judicial, en el que se discute acerca del efecto inmediato de las disposiciones constitucionales de garant\u00eda de los derechos constitucionales fundamentales, en las relaciones civiles ordinarias de car\u00e1cter patrimonial y prestacional que se derivan de una relaci\u00f3n laboral, y que comprende los v\u00ednculos entre personas que act\u00faan como particulares, como quiera que, seg\u00fan se ver\u00e1 enseguida, los derechos que se discuten en este asunto, aun cuando surgen de un v\u00ednculo laboral y son parte de una prestaci\u00f3n social de origen convencional y legal, corresponden a una simple relaci\u00f3n civil ordinaria entre un acreedor y un deudor hipotecario. &nbsp;<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese, que en este caso se trata de dos partes libres e iguales que acceden en las mismas condiciones econ\u00f3micas y jur\u00eddicas a un negocio civil com\u00fan y ordinario, justiciable bajo los fundamentos tradicionales de la justicia civil demoliberal, que trata por igual a todas las personas con independencia de la condici\u00f3n econ\u00f3mica, social o f\u00edsica de los sujetos actores de la litis procesal.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En verdad, en este caso se trata de un asunto en el que podr\u00edan estar comprometidos algunos derechos constitucionales de una persona natural que tiene la condici\u00f3n jur\u00eddica de extrabajador y en los que se dice que pueden verse afectados de modo indirecto, derechos de contenido econ\u00f3mico y social, y a\u00fan otros de orden patrimonial, sobre los cuales no se pronuncia esta Corporaci\u00f3n, porque rebasan el \u00e1mbito propio de la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>4o. &nbsp;Lo cierto es que en este asunto opera de manera directa y absoluta el principio de la autonom\u00eda de la voluntad que rige por regla general buena parte de las relaciones entre particulares, por el hecho de mediar la suscripci\u00f3n del contrato de Mutuo con inter\u00e9s y con la formaci\u00f3n e inscripci\u00f3n del instrumento Hipotecario correspondiente como garant\u00eda de un pr\u00e9stamo para vivienda hecho por el patrono a un empleado dentro del marco de una relaci\u00f3n civil ordinaria; as\u00ed, es evidente que lo que se discute en este asunto pertenece al tr\u00e1fico jur\u00eddico privado puro y se halla signado por el origen del negocio, por la naturaleza del mismo, por su finalidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, tambi\u00e9n es claro que en este caso no se trata de la existencia de un r\u00e9gimen jur\u00eddico aplicable a empleados p\u00fablicos ni otro aplicable a un grupo de trabajadores oficiales, sino de la aplicaci\u00f3n de las reglas del derecho civil ordinario a los empleados del Banco de la Rep\u00fablica que se hallan vinculados a la entidad bajo una modalidad contractual, como quiera que la entidad patrono goza de un r\u00e9gimen laboral ordinario sustra\u00eddo del r\u00e9gimen legal y reglamentario previsto para servidores p\u00fablicos, en los que por excepci\u00f3n, puede definirse legal y reglamentariamente alguna situaci\u00f3n especial por muy precisas y fundadas razones del servicio y de vinculaci\u00f3n jur\u00eddica. &nbsp;<\/p>\n<p>5o. &nbsp;En efecto, es claro que el actor Pedro Omar Ascanio Mu\u00f1iz, estuvo vinculado mediante contrato de trabajo como empleado del Banco de la Rep\u00fablica, sucursal Monter\u00eda, desde el 3 de julio de 1990 hasta el 1o. de marzo de 1995, inicialmente como &#8220;vigilante C&#8221; y posteriormente como &#8220;Auxiliar de Operaci\u00f3n Bancaria Nivel 8&#8221;, y que durante el tiempo en el que estuvo prestando sus servicios laborales en aquella entidad, fue beneficiario de un cr\u00e9dito para vivienda por la suma de siete millones de pesos ($7.000.000.00), otorgado por la misma entidad a trav\u00e9s de la ahora liquidada &#8220;Caja de Previsi\u00f3n Social del Banco de la Rep\u00fablica&#8221;, con el plazo de quince (15) a\u00f1os y con un inter\u00e9s del 12% anual, seg\u00fan lo previsto en el &#8220;Reglamento de Pr\u00e9stamos para Vivienda&#8221; para sus servidores; para garantizar la obligaci\u00f3n, el deudor constituy\u00f3 hipoteca de primer grado que se encuentra vigente en favor de la Caja de Previsi\u00f3n Social del Banco de la Rep\u00fablica, en cuyos derechos la sustituye el Banco y en cuya escritura aparece reproducido en la cl\u00e1usula s\u00e9ptima el mencionado numeral XV del reglamento pr\u00e9stamos de vivienda, en el que se establece la regla de la actualizaci\u00f3n del cr\u00e9dito y la exigibilidad dentro del t\u00e9rmino de ciento ochenta d\u00edas el d\u00e9bito patrimonial en caso de retiro por cualquier causa del trabajador, siempre que tenga menos de diez a\u00f1os de servicio al patrono.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante comunicaci\u00f3n de febrero 28 de 1995, del Banco de la Rep\u00fablica comunica al peticionario Pedro Omar Ascanio Mu\u00f1iz la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo a partir del 1o. de marzo de 1995 y, posteriormente una vez se produce el retiro, la Caja de Previsi\u00f3n por intermedio de su Gerente &nbsp;le comunica al se\u00f1or Omar Ascanio que en cumplimiento del reglamento de vivienda vigente, el saldo de la obligaci\u00f3n hipotecaria en favor de la entidad deber\u00e1 ser cancelado en el t\u00e9rmino de ciento ochenta (180) d\u00edas siguientes al retiro del Banco, y la tasa de inter\u00e9s que se cobrar\u00e1 pasar\u00e1 a ser del 24%. &nbsp;<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese que en este caso se trata de un pr\u00e9stamo de vivienda que corresponde a las condiciones econ\u00f3micas surgidas de una relaci\u00f3n civil en la forma de Mutuo con inter\u00e9s garantizada con el gravamen real de hipoteca del inmueble destinado para vivienda del trabajador; adem\u00e1s, seg\u00fan el contrato suscrito entre la Naci\u00f3n y el Banco de la Rep\u00fablica el r\u00e9gimen laboral, salarial y prestacional en aquella entidad comprende los pr\u00e9stamos de vivienda para sus empleados, uno de los cuales se hizo en favor del peticionario. (Cfr. folio 28 del Expediente, &#8220;Reglamento primeros pr\u00e9stamos de vivienda vigente de Mayo 1\/93 a Mayo 13\/95&#8221;). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6o. &nbsp;Adem\u00e1s, es cierto que el Banco di\u00f3 por terminado de manera unilateral y sin justa causa el contrato laboral, que, en consecuencia y como se desprende de la comunicaci\u00f3n mencionada, puede dar aplicaci\u00f3n al citado reglamento y que, de conformidad con lo consignado en la correspondiente escritura de hipoteca, tambi\u00e9n puede hacer efectiva en contra de su extrabajador la cl\u00e1usula seg\u00fan la cual, a partir de la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral por el retiro por cualquier causa del trabajador que es beneficiario del cr\u00e9dito de vivienda, sin que haya cumplido 10 a\u00f1os de vinculaci\u00f3n al servicio de la entidad, \u00e9ste deber\u00e1 cancelar al Banco el saldo insoluto de la deuda dentro de los ciento ochenta (180) d\u00edas siguientes a su retiro y con una tasa de intereses del 24% anual, desde luego en caso de ser necesario podr\u00e1 hacer efectiva la correspondiente garant\u00eda real con el titulo respectivo que presta m\u00e9rito ejecutivo y contra el cual s\u00f3lo proceden las excepciones pertinentes. &nbsp;<\/p>\n<p>Para mayor claridad al respecto es preciso tener en cuenta que en el inciso primero del numeral XV del reglamento de pr\u00e9stamos de vivienda se advierte literalmente que: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En caso de que el beneficiario de un pr\u00e9stamo se retire del Banco, por cualquier causa, con un tiempo de servicio inferior a diez (10) a\u00f1os, deber\u00e1 cancelar el saldo insoluto de la deuda dentro de los ciento ochenta (180) d\u00edas siguientes a su retiro. &nbsp;A partir de la fecha, y mientras se cancela totalmente la obligaci\u00f3n, los intereses se liquidar\u00e1n a la tasa del veinticuatro por ciento (24%) anual&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;.. &nbsp;<\/p>\n<p>7o. &nbsp;Como se puede observar en las actuaciones surtidas en el expediente de la referencia, es claro que en este caso no se presenta la especial modalidad de desconocimiento de los derechos constitucionales fundamentales a la igualdad real y efectiva y a la no discriminaci\u00f3n previstos en el art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica, en contra de una persona que se encuentra, por razones ajenas a su voluntad, en circunstancias de debilidad manifiesta frente a otra, como lo manifiesta el actor. &nbsp;<\/p>\n<p>La atribuci\u00f3n del patrono empleador, en las condiciones en las que queda un trabajador desvinculado unilateralmente y sin justa causa, no impone a la persona del empleado una condici\u00f3n de sometimiento ni acatamiento exagerado y desproporcionado que deba ser remediada en el caso concreto de que se trata; en efecto, es evidente que en el caso planteado con la demanda de la referencia, existen razones suficientes de car\u00e1cter constitucional para entender que la exigibilidad autom\u00e1tica del d\u00e9bito econ\u00f3mico y la imposici\u00f3n de un t\u00e9rmino breve y mucho menor que el ordinario para redimir la obligaci\u00f3n jur\u00eddica de car\u00e1cter econ\u00f3mico, por el retiro unilateral y sin justa causa ordenado por el patrono, en un cr\u00e9dito para vivienda de los trabajadores, constituido dentro del marco de un determinado r\u00e9gimen salarial y prestacional como una prestaci\u00f3n social especial, no es una pr\u00e1ctica discriminatoria ni ofensiva que recaiga en contra de una persona natural en condiciones de debilidad manifiesta y en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n, y constituye una acci\u00f3n ordinaria que no desconoce el derecho constitucional a la igualdad real y efectiva, que en todo caso se desarrolla de conformidad con el ordenamiento jur\u00eddico.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>8o. &nbsp;Es evidente que la carta enviada al peticionario por el Banco el 4 de abril del presente a\u00f1o, suscrita por la gerente liquidadora de la Caja de Previsi\u00f3n Social del Banco de la Rep\u00fablica, en la que se le comunica al actor que debe cancelar dentro del mencionado plazo la obligaci\u00f3n hipotecaria y en la que se definen el tipo de inter\u00e9s aplicable no es contraria a la Constituci\u00f3n, si se tiene en cuenta que aparece en el mencionado reglamento y en la escritura p\u00fablica de constituci\u00f3n de la garant\u00eda real respectiva.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, el peticionario, deber\u00eda cancelar al Banco de la Rep\u00fablica y en el t\u00e9rmino de ciento ochenta d\u00edas contados a partir de la desvinculaci\u00f3n unilateral decretada por el patrono, es decir, catorce (14) a\u00f1os antes del t\u00e9rmino normal previsto en caso de seguir vinculado a la relaci\u00f3n laboral, la suma de dinero que le hab\u00eda prestado para adquirir vivienda, a la Caja de Previsi\u00f3n Social como entidad administradora de recursos especialmente destinados para satisfacer una obligaci\u00f3n prestacional de orden laboral, bajo el entendido de que se trata de una relaci\u00f3n civil ordinaria vertida en un negocio jur\u00eddico ordinario de contenido exclusivamente patrimonial.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido se encuentra que de una parte no existe fundamento alguno para no hacer exigible el cr\u00e9dito para vivienda concedido a un trabajador que luego es desvinculado de modo unilateral y sin justa causa, &nbsp;y de otra que es posible interpretar la situaci\u00f3n para dar aplicaci\u00f3n indirecta a los principios del art\u00edculo 53 de la Carta Pol\u00edtica; en efecto, para la Corte Constitucional lo razonable y adecuado a las disposiciones constitucionales en materia laboral es que se pueda proceder a la renegociaci\u00f3n de los t\u00e9rminos &nbsp;de este tipo de obligaciones facilitando al trabajador las condiciones econ\u00f3micas para seguir disfrutando de su vivienda, o que a lo sumo se mantengan las condiciones iniciales que corresponden a un v\u00ednculo laboral estable dentro de una interpretaci\u00f3n equitativa del patrono. &nbsp;<\/p>\n<p>9o. &nbsp;En el asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Corte en esta oportunidad, se examina, de una parte, el tema de la aplicaci\u00f3n directa e inmediata de las disposiciones de garant\u00eda de los derechos constitucionales fundamentales en las relaciones de car\u00e1cter patrimonial, establecidas por razones derivadas de una relaci\u00f3n laboral entre sujetos que act\u00faan como particulares en un negocio jur\u00eddico civil ordinario, y de otra, el de la no procedencia de la acci\u00f3n de tutela espec\u00edfica y directa de los derechos constitucionales fundamentales, en el caso de relaciones de car\u00e1cter patrimonial y civil, en las que se reclama la presunta violaci\u00f3n y el eventual desconocimiento directo del derecho a la igualdad real y efectiva de todas las personas en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica y en las que tambi\u00e9n se dice desconocer de modo indirecto la libertad de trabajo garantizada por los art\u00edculos 25 y 26 de la normatividad superior, al aplicar las reglas del derecho privado en un negocio civil. &nbsp;<\/p>\n<p>10o. &nbsp;En verdad, no obstante configurar un eventual conflicto de orden civil, relacionado con un contrato de Mutuo con inter\u00e9s y con una garant\u00eda hipotecaria que se actualiza por virtud de la ocurrencia de una condici\u00f3n pactada en el instrumento civil correspondiente, suscrito entre dos particulares en condiciones de igualdad, y de conservar los rasgos t\u00edpicos de las relaciones entre particulares, por lo cual se deber\u00eda desatar ante la jurisdicci\u00f3n civil, esta providencia tambi\u00e9n tiene en cuenta en este caso algunos elementos de car\u00e1cter constitucional que podr\u00edan comprometer derechos constitucionales fundamentales, tal como los contempla la nueva normatividad en relaci\u00f3n con los principios contenidos en el art\u00edculo 53 de la C.P. &nbsp;<\/p>\n<p>Se trata simplemente de advertir que aquel tipo de cl\u00e1usulas que hacen exigible un cr\u00e9dito hipotecario causado por el v\u00ednculo laboral en caso de desvinculaci\u00f3n laboral decidida unilateralmente por el patrono no es contrario a la Constituci\u00f3n, pues, surgen en el \u00e1mbito de algunas relaciones jur\u00eddicas que son del puro inter\u00e9s privado y particular, pero en el tema el Constituyente ha puesto suficiente \u00e9nfasis orientador, en especial en el cuadro de los principios constitucionales contenidos en el art\u00edculo 53 de la Carta; que tienen sin duda un alcance de protecci\u00f3n al trabajo y a los trabajadores que constituye una finalidad, con amplia raigambre en la historia del derecho laboral colombiano, desde la reforma de 1936, fortalecida a\u00fan m\u00e1s por las prescripciones y avances de la Carta de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Por eso, cabe advertir, al Banco de la Rep\u00fablica que en el caso de la deuda del se\u00f1or PEDRO OMAR ASCANIO MU\u00d1IZ relacionada con el pr\u00e9stamo para vivienda, debe analizar su situaci\u00f3n a la luz de los principios de la nueva Constituci\u00f3n, relacionados con los derechos laborales de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 53 de aqu\u00e9lla, para darle su valor equitativo y no discriminatorio que le permita el ejercicio de su derecho a una vivienda digna, y que corresponda a su real situaci\u00f3n econ\u00f3mica como persona que se encuentra en estado de indefensi\u00f3n en relaci\u00f3n con los efectos que surgen de la cancelaci\u00f3n legal del contrato de trabajo. En tal sentido, convendr\u00eda a las partes la posibilidad de celebrar una transacci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, esta Sala de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. &nbsp;CONFIRMAR los fallos proferidos por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Monter\u00eda el 15 de junio de 1995, y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial -Sala Civil- de Monter\u00eda el d\u00eda 7 de julio de 1995, dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO. &nbsp;Comunicar la presente decisi\u00f3n en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 36 del &nbsp;Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-516-95 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-516\/95 &nbsp; DERECHO A LA IGUALDAD-Pago de cr\u00e9dito para vivienda &nbsp; La exigibilidad autom\u00e1tica del d\u00e9bito econ\u00f3mico y la imposici\u00f3n de un t\u00e9rmino breve y mucho menor que el ordinario para redimir la obligaci\u00f3n jur\u00eddica de car\u00e1cter econ\u00f3mico, por el retiro unilateral y sin justa causa ordenado por el patrono, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[19],"tags":[],"class_list":["post-1974","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1995"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1974","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1974"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1974\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1974"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1974"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1974"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}