{"id":19741,"date":"2024-06-21T15:12:56","date_gmt":"2024-06-21T15:12:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-253-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:12:56","modified_gmt":"2024-06-21T15:12:56","slug":"t-253-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-253-12\/","title":{"rendered":"T-253-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-253\/12 \u00a0<\/p>\n<p>JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL SOBRE LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Hecho superado y da\u00f1o consumado \u00a0<\/p>\n<p>Es claro para la Sala que la carencia actual de objeto \u2013por hecho superado, da\u00f1o consumado u otra raz\u00f3n que haga inocua la orden de satisfacer la pretensi\u00f3n de la tutela- no impide un pronunciamiento de fondo sobre la existencia de una violaci\u00f3n de derechos fundamentales y la correcci\u00f3n de las decisiones judiciales de instancia, salvo la hip\u00f3tesis de la da\u00f1o consumado con anterioridad a la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de amparo ya que all\u00ed \u00e9sta es improcedente en virtud del art\u00edculo 6, numeral 14, del decreto 2591 de 1991. Menos a\u00fan cuando nos encontramos en sede de revisi\u00f3n, espacio en el cual la Corte Constitucional cumple la funci\u00f3n de fijar la interpretaci\u00f3n de los derechos fundamentales como autoridad suprema de la jurisdicci\u00f3n constitucional. Adem\u00e1s, un pronunciamiento judicial en este tipo de casos, a pesar de la ausencia de una orden dirigida a conceder la solicitud de amparo, tiene importantes efectos en materia prevenci\u00f3n de futuras violaciones de derechos fundamentales y puede ser un primer paso para proceder a la reparaci\u00f3n de perjuicios y a la determinaci\u00f3n de responsabilidades administrativas, penales y disciplinarias.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Hecho superado por realizaci\u00f3n de cirug\u00eda a menor \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T- 3.281.861 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por \u00c1ngela Mar\u00eda Fl\u00f3rez P\u00e9rez contra COOMEVA EPS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil doce (2012) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, Luis Ernesto Vargas Silva y Mar\u00eda Victoria Calle Correa, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, especialmente las de los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido en instancia \u00fanica por el Juzgado Promiscuo Municipal de Tarso, Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora \u00c1ngela Mar\u00eda Fl\u00f3rez P\u00e9rez, en calidad de agente oficiosa de su hijo, Ger\u00f3nimo Giraldo Fl\u00f3rez, interpuso acci\u00f3n de tutela contra COOMEVA EPS, por la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas del menor. La accionante sustenta sus pretensiones en los siguientes \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El menor Ger\u00f3nimo Giraldo Fl\u00f3rez se encuentra afiliado en calidad de beneficiario a COOMEVA EPS, en el r\u00e9gimen contributivo.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El representado padece de crecimiento adenoideo y otitis media cr\u00f3nica. En raz\u00f3n de la enfermedad descrita, el 5 de septiembre de 2011, COOMEVA EPS expidi\u00f3 solicitud de procedimientos quir\u00fargicos: ADENOIDECTOMIA + MIRINGOCENTESIS CON COLOCACI\u00d3N DE TUBOS DE VENTILACI\u00d3N BILATERAL. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Afirma que, transcurridos los quince (15) d\u00edas, se comunic\u00f3 en varias ocasiones al n\u00famero telef\u00f3nico de la referencia, en donde le manifestaron que los procedimientos quir\u00fargicos de su hijo tendr\u00edan que esperar por la existencia de otras prioridades. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Teniendo en cuenta la enfermedad del menor, aunado a que a la fecha de la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela a\u00fan no se hab\u00eda definido cita para la pr\u00e1ctica de los procedimientos que requiere el representado como consecuencia de su enfermedad, la se\u00f1ora \u00c1ngela Mar\u00eda Fl\u00f3rez P\u00e9rez interpuso acci\u00f3n de tutela contra COOMEVA EPS por la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la salud y vida en condiciones dignas del menor. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta de la entidad demandada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de comunicaci\u00f3n 83572 de doce (12) de octubre de 2011, COOMEVA EPS solicit\u00f3 se declare la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela impetrada en su contra, por carencia de objeto, por cuanto el \u00e1rea m\u00e9dica de la entidad certifica que \u201cel usuario ya puede reclamar la orden para la cirug\u00eda en su sala SIP correspondiente de manera inmediata\u201d. Por lo tanto, arguye la mencionada entidad, \u00a0se est\u00e1 dando cabal cumplimiento a las obligaciones como E.P.S. y ha estado presta a brindar los servicios necesarios, en atenci\u00f3n a la realidad y pertinencia m\u00e9dica que pueda presentar y con los requisitos exigidos por las normas vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La tutela interpuesta por la accionante persigue que se ordene a COOMEVA EPS autorizar los procedimientos quir\u00fargicos de ADENOIDECTOMIA + MIRINGOCENTESIS CON COLOCACI\u00d3N DE TUBOS DE VENTILACI\u00d3N BILATERAL y el reconocimiento de un tratamiento integral y efectivo a favor de su hijo. \u00a0<\/p>\n<p>II. ACTUACIONES PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Instancia \u00fanica\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia de trece (13) de octubre de 2011 el Juzgado Promiscuo Municipal de Tarso, Antioquia declar\u00f3 la carencia actual de objeto por hecho superado. Seg\u00fan consideraciones del juez de conocimiento, el objeto de la tutela ya se encuentra satisfecho por cuanto en declaraci\u00f3n rendida por la accionante el d\u00eda trece (13) de octubre de 2011, manifest\u00f3 que se comunic\u00f3 con la entidad COOMEVA EPS, en donde le informaron que ya estaba lista la autorizaci\u00f3n para la cirug\u00eda de su menor hijo Ger\u00f3nimo Giraldo Fl\u00f3rez. \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto al tratamiento integral solicitado por la accionante, el juzgado de instancia \u00fanica previno a la entidad accionada para que contin\u00fae prestando el servicio requerido por el beneficiario, sin que sea necesario para la accionante acudir a la acci\u00f3n de tutela para reclamar dichas prestaciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tr\u00e1mite en Sede de Revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de la Corporaci\u00f3n, por comunicaci\u00f3n v\u00eda telef\u00f3nica el d\u00eda (15) de marzo de 2012 con la accionante, la se\u00f1ora \u00c1ngela Mar\u00eda Fl\u00f3rez P\u00e9rez, el despacho avoc\u00f3 conocimiento de que el d\u00eda dos (2) de diciembre de 2011 se realizaron los procedimientos quir\u00fargicos solicitados por v\u00eda de tutela. De la misma manera, se alleg\u00f3 material probatorio que ratifica que \u00e9stos en efecto se llevaron a cabo. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisi\u00f3n proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9o., de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Presentaci\u00f3n del caso y problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Sala proferir la sentencia de revisi\u00f3n de la tutela impetrada por la se\u00f1ora \u00c1ngela Mar\u00eda Fl\u00f3rez P\u00e9rez en representaci\u00f3n de su menor hijo, Ger\u00f3nimo Giraldo Fl\u00f3rez, contra COOMEVA EPS, en donde la accionante solicita la autorizaci\u00f3n para la pr\u00e1ctica de los procedimientos quir\u00fargicos de ADENOIDECTOMIA + MIRINGOCENTESIS CON COLOCACI\u00d3N DE TUBOS DE VENTILACI\u00d3N BILATERAL y el reconocimiento de un tratamiento integral y efectivo a favor de su hijo, en aras de mejorar el estado de salud y vida en condiciones dignas del menor, que padece crecimiento adenoideo y otitis media cr\u00f3nica. \u00a0<\/p>\n<p>El problema jur\u00eddico que plantea la acci\u00f3n interpuesta consiste en determinar si la entidad COOMEVA EPS vulner\u00f3 los derechos fundamentales del menor Ger\u00f3nimo Giraldo Fl\u00f3rez al aplazar indefinidamente la autorizaci\u00f3n de los procedimientos quir\u00fargicos que requiere con base en la existencia de otras intervenciones prioritarias. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema jur\u00eddico planteado, la Sala se pronunciar\u00e1 sobre los siguientes t\u00f3picos: (i) jurisprudencia constitucional sobre carencia actual de objeto; y posteriormente proceder\u00e1 al (ii) an\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Jurisprudencia constitucional sobre la carencia actual de objeto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto tiene como caracter\u00edstica esencial que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtir\u00eda ning\u00fan efecto, esto es, caer\u00eda en el vac\u00edo1. Lo anterior se presenta, generalmente, a partir de dos eventos: el hecho superado o el da\u00f1o consumado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por un lado, la carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensi\u00f3n contenida en la demanda de amparo -verbi gratia se ordena la pr\u00e1ctica de la cirug\u00eda cuya realizaci\u00f3n se negaba o se reintegra a la persona despedida sin justa causa-, raz\u00f3n por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria2. En otras palabras, aquello que se pretend\u00eda lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfCu\u00e1l debe ser entonces la conducta del juez de amparo ante la presencia de un hecho superado? Seg\u00fan la jurisprudencia constitucional4, para resolver este interrogante se debe hacer una distinci\u00f3n entre los jueces de instancia y la Corte Constitucional cuando ejerce su facultad de revisi\u00f3n.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0As\u00ed, esta Corte ha se\u00f1alado que \u201cno es perentorio para los jueces de instancia (\u2026) incluir en la argumentaci\u00f3n de su fallo el an\u00e1lisis sobre la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales planteada en la demanda. Sin embargo pueden hacerlo, sobre todo si consideran que la decisi\u00f3n debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atenci\u00f3n sobre la falta de conformidad constitucional de la situaci\u00f3n que origin\u00f3 la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetici\u00f3n, so pena de las sanciones pertinentes\u201d5, tal como lo prescribe el art\u00edculo 24 del Decreto 2591 de 19916. Lo que es potestativo para los jueces de instancia, se convierte en obligatorio para la Corte Constitucional en sede de revisi\u00f3n pues como autoridad suprema de la Jurisdicci\u00f3n Constitucional \u201ctiene el deber de determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya protecci\u00f3n se solicita\u201d7. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, lo que s\u00ed resulta ineludible en estos casos, tanto para los jueces de instancia como para esta Corporaci\u00f3n, es que la providencia judicial incluya la demostraci\u00f3n de que en realidad\u00a0se ha satisfecho por completo lo que se pretend\u00eda mediante la acci\u00f3n de tutela, esto es, que se demuestre el hecho superado8, lo que autoriza a declarar en la parte resolutiva de la sentencia la carencia actual de objeto y a prescindir de orden alguna, con independencia de aquellas que se dirijan a prevenir al demandado sobre la inconstitucionalidad de su conducta y a advertirle de las sanciones a las que se har\u00e1 acreedor en caso de que la misma se repita, al tenor del art\u00edculo 24 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, la carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado se presenta cuando la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretend\u00eda evitar con la acci\u00f3n de tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violaci\u00f3n o impedir que se concrete el peligro y lo \u00fanico que procede es el resarcimiento del da\u00f1o originado en la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese que la acci\u00f3n de tutela tiene un car\u00e1cter eminentemente preventivo m\u00e1s no indemnizatorio, por regla general10. En otras palabras, su fin es que el juez de tutela, previa verificaci\u00f3n de la existencia de una vulneraci\u00f3n o amenaza de un derecho fundamental, d\u00e9 una orden para que el peligro no se concrete o la violaci\u00f3n concluya; s\u00f3lo excepcionalmente se permite ordenar alg\u00fan tipo de indemnizaci\u00f3n11. En este orden de ideas, en caso de que presente un da\u00f1o consumado, cualquier orden judicial resultar\u00eda inocua12 o, lo que es lo mismo, caer\u00eda en el vac\u00edo13 pues no se puede impedir que se siga presentando la violaci\u00f3n o que acaezca la amenaza. La \u00fanica opci\u00f3n posible es entonces la indemnizaci\u00f3n del perjuicio producido por causa de la violaci\u00f3n del derecho fundamental, la cual, en principio, no es posible obtener mediante la mencionada v\u00eda procesal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe preguntarse cu\u00e1l es la conducta a seguir por parte del \u00a0juez de tutela en el caso en el que se verifique la existencia de un verdadero da\u00f1o consumado teniendo en cuenta que, como se dijo, cualquiera de sus \u00f3rdenes ser\u00eda inocua. Para responder a este interrogante, la jurisprudencia constitucional ha indicado que es necesario distinguir dos supuestos14.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El primero de ellos se presenta cuando al momento de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela el da\u00f1o ya est\u00e1 consumado, caso en el cual \u00e9sta es improcedente pues, como se indic\u00f3, tal v\u00eda procesal tiene un car\u00e1cter eminentemente preventivo mas no indemnizatorio. A ello se refiere el art\u00edculo 6, numeral 4, del Decreto 2591 de 1991 cuando indica que \u201cla acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1&#8230;. cuando sea evidente que la violaci\u00f3n del derecho origin\u00f3 un da\u00f1o consumado (&#8230;)\u201d. Esto quiere decir que el juez de tutela deber\u00e1 hacer, en la parte motiva de su sentencia, un an\u00e1lisis serio en el que demuestre la existencia de un verdadero da\u00f1o consumado, al cabo del cual podr\u00e1, en la parte resolutiva, declarar la improcedencia de la acci\u00f3n, sin hacer un an\u00e1lisis de fondo15. Adicionalmente, si lo considera pertinente, proceder\u00e1 a compulsar copias del expediente a las autoridades que considere obligadas a investigar la conducta de los demandados cuya acci\u00f3n u omisi\u00f3n caus\u00f3 el da\u00f1o e informar al actor o a sus familiares sobre las acciones jur\u00eddicas de toda \u00edndole a las que puede acudir para el resarcimiento del da\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El segundo supuesto tiene lugar cuando el da\u00f1o se consuma en el transcurso del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela: en primera instancia, segunda instancia o en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n ante la Corte Constitucional. En esta hip\u00f3tesis, la jurisprudencia constitucional ha indicado que si bien no resulta viable emitir la orden de protecci\u00f3n que se solicitaba en la acci\u00f3n de tutela, es perentorio que, tanto el juez de instancia como la Corte Constitucional en sede de revisi\u00f3n16:\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. Se pronuncien de fondo en la parte motiva de la sentencia sobre la presencia del da\u00f1o consumado y sobre si existi\u00f3 o no la vulneraci\u00f3n de los derechos invocados en la demanda, lo cual incluye, en el caso del juez de segunda instancia y de la Corte Constitucional, la revisi\u00f3n de los fallos precedentes para se\u00f1alar si el amparo ha debido ser concedido o negado17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Hagan una advertencia \u201ca la autoridad p\u00fablica para que en ning\u00fan caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron m\u00e9rito para conceder la tutela (\u2026)\u201d, al tenor del art\u00edculo 24 del decreto 2591 de 199118.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Informen al actor o a sus familiares sobre las acciones jur\u00eddicas de toda \u00edndole a las que puede acudir para la reparaci\u00f3n del da\u00f1o19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. De ser el caso, compulsen copias del expediente a las autoridades que considere obligadas a investigar la conducta de los demandados cuya acci\u00f3n u omisi\u00f3n caus\u00f3 el mencionado da\u00f1o20. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, advierte la Sala que es posible que la carencia actual de objeto no se derive de la presencia de un da\u00f1o consumado o de un hecho superado sino de alguna otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ning\u00fan efecto. A manera de ejemplo, ello suceder\u00eda en el caso en que, por una modificaci\u00f3n en los hechos que originaron la acci\u00f3n de tutela, el tutelante perdiera el inter\u00e9s en la satisfacci\u00f3n de la pretensi\u00f3n solicitada o \u00e9sta fuera imposible de llevar a cabo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Visto lo anterior, es claro para la Sala que la carencia actual de objeto \u2013por hecho superado, da\u00f1o consumado u otra raz\u00f3n que haga inocua la orden de satisfacer la pretensi\u00f3n de la tutela- no impide un pronunciamiento de fondo sobre la existencia de una violaci\u00f3n de derechos fundamentales y la correcci\u00f3n de las decisiones judiciales de instancia, salvo la hip\u00f3tesis de la da\u00f1o consumado con anterioridad a la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de amparo ya que all\u00ed \u00e9sta es improcedente en virtud del art\u00edculo 6, numeral 14, del decreto 2591 de 1991. Menos a\u00fan cuando nos encontramos en sede de revisi\u00f3n, espacio en el cual la Corte Constitucional cumple la funci\u00f3n de fijar la interpretaci\u00f3n de los derechos fundamentales como autoridad suprema de la jurisdicci\u00f3n constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, como se dejo entrever, un pronunciamiento judicial en este tipo de casos, a pesar de la ausencia de una orden dirigida a conceder la solicitud de amparo, tiene importantes efectos en materia prevenci\u00f3n de futuras violaciones de derechos fundamentales y puede ser un primer paso para proceder a la reparaci\u00f3n de perjuicios y a la determinaci\u00f3n de responsabilidades administrativas, penales y disciplinarias.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. An\u00e1lisis del caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente asunto, la se\u00f1ora \u00c1ngela Mar\u00eda Fl\u00f3rez P\u00e9rez considera vulnerados los derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas de su hijo, Ger\u00f3nimo Giraldo Fl\u00f3rez, por parte de COOMEVA EPS, por cuanto dilat\u00f3 indefinidamente la autorizaci\u00f3n de los procedimientos quir\u00fargicos que requiere el menor con base en la existencia de otras intervenciones prioritarias. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido enf\u00e1tica en se\u00f1alar que las Empresas Prestadoras de Servicios de Salud, al negar o dilatar los servicios m\u00e9dicos de los afiliados y beneficiarios, faltan de manera grave a sus obligaciones, m\u00e1s a\u00fan cuando se trata de un menor de edad y\/o cuando de la pr\u00e1ctica de un examen o de una intervenci\u00f3n quir\u00fargica puede depender la integridad y vida en condiciones dignas del paciente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la Corporaci\u00f3n ha manifestado que \u201clas\u00a0 E.P.S. no pueden sustraerse al cumplimiento de sus obligaciones, retardando la prestaci\u00f3n efectiva de los servicios a su cargo, pues la atenci\u00f3n de los derechos a la salud y la vida no dan espera y no es justo someter a sus beneficiarios a dilaciones que no les son imputables\u201d21. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, no obstante que la falta de intervenci\u00f3n quir\u00fargica, tratamiento o examen m\u00e9dico, no ponga en riesgo la vida del paciente, pues la doctrina de esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que \u201cla dilaci\u00f3n injustificada de una dolencia o una disfuncionalidad en la salud tambi\u00e9n vulnera el derecho fundamental a la integridad personal, y por supuesto el derecho a una vida digna, aunque no se est\u00e9 ante la inminencia de la muerte\u201d.22 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en el caso de la referencia se tiene que en respuesta de doce (12) de octubre de 2011, presentada por COOMEVA EPS, la entidad se\u00f1ala que \u201cel usuario ya puede reclamar la orden para la cirug\u00eda en su sala SIP correspondiente de manera inmediata\u201d. Por consiguiente, la entidad ya efect\u00fao la autorizaci\u00f3n que motiv\u00f3 la instauraci\u00f3n de la presente acci\u00f3n constitucional, por lo cual la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la presente demanda de amparo no surtir\u00eda ning\u00fan efecto. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, por comunicaci\u00f3n v\u00eda telef\u00f3nica el d\u00eda (15) de marzo de 2012 con la se\u00f1ora \u00c1ngela Mar\u00eda Fl\u00f3rez P\u00e9rez, el despacho avoc\u00f3 conocimiento de que el d\u00eda dos (2) de diciembre de 2011 se realizaron los procedimientos quir\u00fargicos solicitados por v\u00eda de tutela. De la misma manera, se alleg\u00f3 material probatorio que ratifica que \u00e9stos en efecto se llevaron a cabo (Folio 14-16, Cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, al constatarse la realizaci\u00f3n de los procedimientos quir\u00fargicos pretendidos con la instauraci\u00f3n de la presente acci\u00f3n, la Sala observa que en el presente caso se configura un hecho superado, por cuanto se satisfizo por completo la pretensi\u00f3n contenida en la demanda de amparo -verbi gratia- se autoriz\u00f3 y practic\u00f3 la cirug\u00eda cuya realizaci\u00f3n se hab\u00eda diferido sin justa causa, antes de que el juez de tutela decretara orden alguna. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, la Sala de Revisi\u00f3n confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n de primera instancia por presentarse un hecho superado en la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora \u00c1ngela Mar\u00eda Fl\u00f3rez P\u00e9rez contra COOMEVA EPS y se abstendr\u00e1 de emitir orden alguna. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR el fallo de instancia \u00fanica emitido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Tarso, Antioquia, con base en las razones expuestas en la parte motiva de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LU\u00cdS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia T-533 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 En el mismo sentido, las sentencia T-170 de 2009, T-309 de 2006, T-308 de 2003 y T-972 de 2000, entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-533 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-170 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u201cARTICULO 24. PREVENCION A LA AUTORIDAD. Si al concederse la tutela hubieren cesado los efectos del acto impugnado (\u2026) en el fallo se prevendr\u00e1 a la autoridad p\u00fablica para que en ning\u00fan caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron m\u00e9rito para conceder la tutela, y que, si procediere de modo contrario, ser\u00e1 sancionada de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo correspondiente de este Decreto, todo son perjuicio de las responsabilidades en que ya hubiere incurrido. El juez tambi\u00e9n prevendr\u00e1 a la autoridad en los dem\u00e1s casos en que lo considere adecuado para evitar la repetici\u00f3n de la misma acci\u00f3n u omisi\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T-170 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia T-083 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>10 Al respecto, ver las sentencias T-803 de 2005, T-448 de 2004, T-873 de 2001, T-498 de 2000, T-170 de 1996, T-164 de 1996, T-138 de 1994, T-468 de 1992 y T-456 de 1992, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>11 El Decreto 2591 de 1991, en su art\u00edculo 25, regula la excepcional hip\u00f3tesis de indemnizaci\u00f3n por v\u00eda de tutela de la siguiente forma : \u201cCuando el afectado no disponga de otro medio judicial, y la violaci\u00f3n del derecho sea manifiesta y consecuencia de una acci\u00f3n clara e indiscutiblemente arbitraria, adem\u00e1s de lo dispuesto en los dos art\u00edculos anteriores, en el fallo que conceda la tutela el juez, de oficio, tiene la potestad de ordenar en abstracto la indemnizaci\u00f3n del da\u00f1o emergente causado si ello fuere necesario para asegurar el goce efectivo del derecho as\u00ed como el pago de las costas del proceso. La liquidaci\u00f3n del mismo y de los dem\u00e1s perjuicios se har\u00e1 ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo o ante el juez competente, por el tr\u00e1mite incidental, dentro de los seis meses siguientes, para lo cual el juez que hubiere conocido de la tutela remitir\u00e1 inmediatamente copia de toda la actuaci\u00f3n. La condena ser\u00e1 contra la entidad de que dependa el demandado y solidariamente contra \u00e9ste, si se considera que ha mediado dolo o culpa grave de su parte, todo ellos sin perjuicio de las dem\u00e1s responsabilidades administrativas, civiles o penales en que haya incurrido. Si la tutela fuere rechazada o denegada por el juez, \u00e9ste condenar\u00e1 al solicitante al pago de las costas cuando estimare fundadamente que incurri\u00f3 en temeridad\u201d. Sobre la aplicaci\u00f3n de esta hip\u00f3tesis en aquellos casos en que se debi\u00f3 haber ordenado la interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo y por la negativa \u00e9ste culmin\u00f3 en el nacimiento del\/ de la hijo\/a ver la sentencia T-209 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencias T-288 de 2004, T-496 de 2003, T-436 de 2002, SU-667 de 1998, T-170 de 1996, T-164 de 1996, T-596 de 1993 y T-594 de 1992, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia T-309 de 2006, T-496 de 2003 y SU-667 de 1998, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>14 T-083 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>15 As\u00ed se hizo, por ejemplo, en las sentencias T-979 de 2006 (respecto de la violaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n), T-138 de 1994 y T-596 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencias T-170 de 2009 y SU-667 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>17 Ver sentencias T-803 de 2005, T-758 de 2003, T-873 de 2001, T-498 de 2000, SU-667 de 1998, T-428 de 1998 y T-476 de 1995, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>18 As\u00ed se hizo en las sentencias T-803 de 2005, SU-667 de 1998, T-428 de 1998 y T-476 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>19 Ver las sentencias T-170 de 2009 y T-576 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>20 As\u00ed se hizo en las sentencias T-808 de 2005, T-662 de 2005, T-980 de 2004, T-288 de 2004, T-496 de 2003 y SU-667 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencia T-024 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-253\/12 \u00a0 JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL SOBRE LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Hecho superado y da\u00f1o consumado \u00a0 Es claro para la Sala que la carencia actual de objeto \u2013por hecho superado, da\u00f1o consumado u otra raz\u00f3n que haga inocua la orden de satisfacer la pretensi\u00f3n de la tutela- no impide un pronunciamiento de fondo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-19741","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19741","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19741"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19741\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19741"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19741"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19741"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}