{"id":19742,"date":"2024-06-21T15:12:56","date_gmt":"2024-06-21T15:12:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-254-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:12:56","modified_gmt":"2024-06-21T15:12:56","slug":"t-254-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-254-12\/","title":{"rendered":"T-254-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-254\/12 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Reglamentaci\u00f3n de la condonaci\u00f3n de cr\u00e9ditos para estudiantes que son beneficiarios del Fondo Distrital para la Financiaci\u00f3n de la Educaci\u00f3n Superior\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3.253.803 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Tary Cuyana Garz\u00f3n Land\u00ednez, Alan \u00c1vila Torres, Diana Carolina Hern\u00e1ndez, Jos\u00e9 Lu\u00eds Espinosa Bautista, Mar\u00eda Victoria Espinosa Bautista, Mar\u00eda Alejandra Caro Flautero, Jos\u00e9 Felipe Sanabria Salgado, Katherine Serrano Poveda, Carlos Eduardo Moreno, Lina Zoraya Moncada y Steven Reyes contra la Secretar\u00eda Distrital de Educaci\u00f3n de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C. veintinueve (29) de marzo de dos mil doce \u00a0(2012) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva, Mar\u00eda Victoria Calle Correa y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Nacional y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos de proferidos por el Juzgado Setenta y Uno Penal Municipal de Bogot\u00e1, en primera instancia y el Juzgado Cincuenta Penal del Circuito del mismo lugar en segunda instancia, en la acci\u00f3n de tutela instaurada por las ciudadanas Tary Cuyana Garz\u00f3n Land\u00ednez, Diana Carolina Hern\u00e1ndez, Mar\u00eda Victoria Espinosa Bautista, Mar\u00eda Alejandra Caro Flautero, Katherine Serrano Poveda y Lina Zoraya Moncada junto con los ciudadanos Alan \u00c1vila Torres, Jos\u00e9 Lu\u00eds Espinosa Bautista, Jos\u00e9 Felipe Sanabria Salgado, Carlos Eduardo Moreno y Steven Reyes contra la Secretar\u00eda Distrital de Educaci\u00f3n de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la solicitud de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, la accionante sustenta su pretensi\u00f3n en los siguientes\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0<\/p>\n<p>1.- El Concejo de Bogot\u00e1 D.C. mediante Acuerdo No. 37 de 1999, cre\u00f3 el Fondo Distrital para la Financiaci\u00f3n de la Educaci\u00f3n Superior para \u00a0los mejores bachilleres de estratos 1 y 2 con el objetivo de ayudar econ\u00f3micamente a aquellos estudiantes de bajos recursos a cursar una carrera universitaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para ello, se instituyeron pr\u00e9stamos por el 100% del valor de la matr\u00edcula de la universidad elegida por el estudiante, de transporte y para materiales. \u00a0<\/p>\n<p>2.- El Acuerdo 273 de 2007 proferido por el Concejo de Bogot\u00e1 estableci\u00f3 que los beneficiarios de los cr\u00e9ditos otorgados por el fondo en menci\u00f3n podr\u00edan ser exonerados de la deuda final hasta un 70% de su valor; siempre y cuando se cumplieran los requisitos establecidos en el Acuerdo 2 de 2007 de la Secretaria de Educaci\u00f3n de Bogot\u00e1, el cual reglamentaba las condiciones de la referida exoneraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- La Junta del mencionado Fondo, por medio del \u00a0Acuerdo 01 de 2009 aplic\u00f3 excepci\u00f3n de inconstitucionalidad respecto de la palabra \u201ccondonables\u201d contenida en el Acuerdo 02 de 2007, bajo el argumento de que el art\u00edculo 335 de la Constituci\u00f3n proh\u00edbe, a cualquier \u00f3rgano, decretar auxilios o ayudas a personas de derecho privado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sustent\u00f3 la antedicha posici\u00f3n con la Sentencia 644 de 1994 de la Sala Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en la cual se indico que \u201cse debe observar el otorgamiento de cr\u00e9ditos educativos no est\u00e1 prohibido por la constituci\u00f3n, pero bien distinto es la de \u201ccondonarlos\u201d, por cuanto este acto configura donaci\u00f3n expresamente prohibida por la norma constitucional citada\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.- En raz\u00f3n a esto, indican los peticionarios y peticionarias, que todas las solicitudes de condonaci\u00f3n de los pr\u00e9stamos otorgados por el Fondo Distrital para la Financiaci\u00f3n de la Educaci\u00f3n Superior, han sido negadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de Tutela \u00a0<\/p>\n<p>5.- Con fundamento en los hechos narrados, las ciudadanas Tary Cuyana Garz\u00f3n Land\u00ednez, Diana Carolina Hern\u00e1ndez, Mar\u00eda Victoria Espinosa Bautista, Mar\u00eda Alejandra Caro Flautero, Katherine Serrano Poveda y Lina Zoraya Moncada junto con los ciudadanos Alan \u00c1vila Torres, Jos\u00e9 Lu\u00eds Espinosa Bautista, Jos\u00e9 Felipe Sanabria Salgado, Carlos Eduardo Moreno y Steven Reyes, solicitaron la protecci\u00f3n de su derecho a la educaci\u00f3n, puesto que lo consideran vulnerado por parte de la entidad \u00a0demandada al proferir un acto administrativo de car\u00e1cter general que declara la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad del Acuerdo 02 de 2007. En consecuencia, piden suspender el Acuerdo 01 de 2009 proferida por la Junta del Fondo Distrital para la Financiaci\u00f3n de la Educaci\u00f3n Superior. \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la entidad demandada \u00a0<\/p>\n<p>6.- La parte accionada, por medio de escrito del 13 de junio de 2011, respondi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela de la referencia y solicit\u00f3 denegar el recurso de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>8.-Indic\u00f3 que, por medio del Acuerdo 01 de 2011 la Junta Directiva del Fondo Distrital para la Financiaci\u00f3n de la Educaci\u00f3n Superior revoc\u00f3 el Acuerdo 01 de 2009 por ser este ilegal. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, manifest\u00f3 que el Acuerdo 02 de 2011 reglament\u00f3 nuevamente las condonaciones de los cr\u00e9ditos educativos de los estudiantes beneficiarios del fondo, de la siguiente forma:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 2. CONDONACI\u00d3N DEL SALDO DEL CR\u00c9DITO. El componente condonable del cr\u00e9dito educativo permite la condonaci\u00f3n hasta del 70% del valor del cr\u00e9dito, de conformidad con el reglamento del Fondo y lo establecido en el art\u00edculo 4 del Acuerdo 273 de 2007. Los beneficiarios que hayan obtenido su t\u00edtulo dentro de los plazos establecidos para el respectivo programa y presten un servicio social al Distrito en los t\u00e9rminos establecidos en el presente reglamento, tendr\u00e1n derecho a la condonaci\u00f3n del cr\u00e9dito en los porcentajes establecidos en el art\u00edculo siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. Lo establecido en este reglamento, en relaci\u00f3n con la condonaci\u00f3n del cr\u00e9dito, ser\u00e1 aplicable \u00fanicamente a aquellos beneficiarios que obtengan su t\u00edtulo despu\u00e9s del 16 de febrero de 2007, fecha de entrada en vigencia del Acuerdo 273 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 3. CONDONACI\u00d3N DEL SALDO DEL CR\u00c9DITO. CALIFICACI\u00d3N DEL RENDIMIENTO ACAD\u00c9MICO. Acreditados los requisitos establecidos en el art\u00edculo anterior, el porcentaje de condonaci\u00f3n se determinar\u00e1 con base en la siguiente escala: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Por promedio final de la carrera igual o superior a 4,7 el 70%. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Por promedio final de la carrera entre 4,3 &#8211; 4,6 el 40%. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Por promedio final de la carrera entre 4,1 &#8211; 4,2 el 25% \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 4. PASANT\u00cdA SOCIAL. La pasant\u00eda social se define como la contraprestaci\u00f3n de un servicio social dirigido a la comunidad que el beneficiario debe cumplir como requisito para acceder a la condonaci\u00f3n de parte del saldo de su deuda. \u00a0<\/p>\n<p>La pasant\u00eda consistir\u00e1 en la prestaci\u00f3n de servicios en una de las entidades del distrito con las que la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n haya suscrito el convenio que se elabore para tal fin, durante 960 horas que deber\u00e1n cumplirse en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de un a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. La definici\u00f3n de pasant\u00eda social aqu\u00ed reglamentada no excluye la posibilidad de que la Junta Directiva del Fondo apruebe otra propuesta de servicio social presentada por el beneficiario y con el aval de la respectiva Instituci\u00f3n de Educaci\u00f3n Superior. Lo anterior, siempre y cuando la misma no sea requerida para la obtenci\u00f3n del t\u00edtulo y contribuya al cumplimiento de las metas del Plan de Desarrollo del Distrito. \u00a0<\/p>\n<p>La presentaci\u00f3n de la propuesta debe incluir una relaci\u00f3n clara de los prop\u00f3sitos del programa, la poblaci\u00f3n objetivo, las metas del Plan que atiende, el compromiso de la lES de hacerse responsable del cumplimiento y el tiempo en que se llevar\u00e1 a cabo, sin que en ning\u00fan caso este pueda ser inferior a 960 horas. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a los objetivos planteados en la propuesta la Junta Directiva del Fondo designar\u00e1, en caso de aprobarla, a una entidad del Distrito que recibir\u00e1 el producto y certificar\u00e1 el cumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2. Aquellos estudiantes que hayan obtenido su t\u00edtulo con posterioridad al 16 de febrero de 2007, y hasta la fecha de publicaci\u00f3n del presente Acuerdo, tendr\u00e1n un a\u00f1o contado a partir de la fecha de suscripci\u00f3n del convenio a que hace referencia este art\u00edculo para acreditar los requisitos exigidos para la condonaci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>* Original del certificado de notas con promedio obtenido. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del t\u00edtulo o acta de grado correspondiente. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Certificaci\u00f3n expedida por la entidad distrital beneficiaria en la que conste el objeto de la pasant\u00eda, fecha de inicio y de finalizaci\u00f3n y total de horas prestadas, de conformidad con el convenio que al efecto se suscriba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Toda solicitud, una vez sea estudiada por la dependencia competente en la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n, ser\u00e1 presentada a la Junta Directiva del Fondo en los periodos establecidos para sesionar de conformidad con su reglamento. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 6. EXONERACI\u00d3N EN CASO DE MUERTE O INVALIDEZ. En caso de muerte o invalidez f\u00edsica o mental total y permanente del beneficiario, que le impida la realizaci\u00f3n de los estudios y\/o el cumplimiento de los&#8217; requisitos de condonaci\u00f3n del Fondo, se condonar\u00e1 el100% de la obligaci\u00f3n con cargo a la prima de seguros del Fondo, previa presentaci\u00f3n del caso a consideraci\u00f3n y aprobaci\u00f3n de la Junta administradora del Fondo, por parte del responsable del beneficiario, quien deber\u00e1 adjuntar los soportes m\u00e9dicos que acrediten tal condici\u00f3n, expedida por la instituci\u00f3n de salud competente, de conformidad con la ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de Primera Instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Setenta y Uno Penal Municipal de Bogot\u00e1 declar\u00f3 improcedente el amparo solicitado, pues consider\u00f3 que existe otro mecanismo de defensa judicial, que es la acci\u00f3n de nulidad simple ante la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa, para resolver el asunto en cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los accionados interpusieron recurso de apelaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n proferida por el Juzgado Setenta y Uno Penal Municipal de Bogot\u00e1 con el objetivo de que revocara la decisi\u00f3n de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de Segunda Instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Cincuenta Penal del Circuito de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 por las mismas razones la sentencia proferida por el ad quo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>2.- En atenci\u00f3n a lo expuesto, esta Sala de Revisi\u00f3n debe determinar si la \u00a0Secretaria de Educaci\u00f3n de Bogot\u00e1 vulner\u00f3 el derecho a la educaci\u00f3n de las ciudadanas Tary Cuyana Garz\u00f3n Land\u00ednez, Diana Carolina Hern\u00e1ndez, Mar\u00eda Victoria Espinosa Bautista, Mar\u00eda Alejandra Caro Flautero, Katherine Serrano Poveda y Lina Zoraya Moncada y los ciudadanos Alan \u00c1vila Torres, Jos\u00e9 Lu\u00eds Espinosa Bautista, Jos\u00e9 Felipe Sanabria Salgado, Carlos Eduardo Moreno y Steven Reyes al proferir un acto administrativo de car\u00e1cter general que declara la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad del Acuerdo 02 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>A fin de resolver el asunto, la Sala se pronunciar\u00e1 sobre los siguientes t\u00f3picos: (i) carencia actual de objeto por hecho superado en la jurisprudencia \u00a0constitucional; y posteriormente proceder\u00e1 al an\u00e1lisis del (ii) caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>3. Carencia actual de objeto por hecho superado en la jurisprudencia \u00a0constitucional \u00a0<\/p>\n<p>El fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto tiene como caracter\u00edstica esencial que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtir\u00eda ning\u00fan efecto, esto es, caer\u00eda en el vac\u00edo, lo cual puede presentarse a partir de dos eventos distintos: el hecho superado o el da\u00f1o consumado. En esta ocasi\u00f3n, la Sala se limitar\u00e1 a explicar lo relativo al primero de ellos por ser el relevante para el caso concreto1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela y el momento del fallo del juez se satisface por completo la pretensi\u00f3n contenida en la demanda de amparo -verbi gratia se ordena la pr\u00e1ctica de la cirug\u00eda cuya realizaci\u00f3n se negaba o se reintegra a la persona despedida sin justa causa-, raz\u00f3n por la cual cualquier orden judicial en tal sentido carece de efecto alguno. En otras palabras, aquello que se pretend\u00eda lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna2. \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfCu\u00e1l debe ser la conducta del juez de amparo ante la presencia de un hecho superado? Seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, para resolver este interrogante se debe hacer una distinci\u00f3n entre los jueces de instancia y la Corte Constitucional cuando ejerce su facultad de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, esta Corte ha se\u00f1alado que \u201cno es perentorio para los jueces de instancia (\u2026) incluir en la argumentaci\u00f3n de su fallo el an\u00e1lisis sobre la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales planteada en la demanda. Sin embargo pueden hacerlo, sobre todo si consideran que la decisi\u00f3n debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atenci\u00f3n sobre la falta de conformidad constitucional de la situaci\u00f3n que origin\u00f3 la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetici\u00f3n, so pena de las sanciones pertinentes\u201d3, tal como lo prescribe el art\u00edculo 24 del Decreto 2591 de 19914. Lo que es potestativo para los jueces de instancia, se convierte en obligatorio para la Corte Constitucional en sede de revisi\u00f3n pues como autoridad suprema de la Jurisdicci\u00f3n Constitucional \u201ctiene el deber de determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya protecci\u00f3n se solicita\u201d5. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, lo que s\u00ed resulta ineludible en estos casos, tanto para los jueces de instancia como para esta Corporaci\u00f3n, es que la providencia judicial incluya la demostraci\u00f3n de que en realidad\u00a0 se ha satisfecho por completo lo que se pretend\u00eda mediante la acci\u00f3n de tutela, esto es, que se demuestre el hecho superado6, lo que autoriza a declarar en la parte resolutiva de la sentencia la carencia actual de objeto y a prescindir de orden alguna, con independencia de aquellas que se dirijan a prevenir al demandado sobre la inconstitucionalidad de su conducta y a advertirle de las sanciones a las que se har\u00e1 acreedor en caso de que la misma se repita, al tenor del art\u00edculo 24 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Caso concreto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente asunto, las ciudadanas Tary Cuyana Garz\u00f3n Land\u00ednez, Diana Carolina Hern\u00e1ndez, Mar\u00eda Victoria Espinosa Bautista, Mar\u00eda Alejandra Caro Flautero, Katherine Serrano Poveda y Lina Zoraya Moncada y los ciudadanos Alan \u00c1vila Torres, Jos\u00e9 Lu\u00eds Espinosa Bautista, Jos\u00e9 Felipe Sanabria Salgado, Carlos Eduardo Moreno y Steven Reyes consideran vulnerado el derecho fundamental a la educaci\u00f3n, por parte la Secretaria de Educaci\u00f3n de Bogot\u00e1 al proferir un acto administrativo de car\u00e1cter general que declara la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad del Acuerdo 02 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>Como se puede observar en la respuesta presentada por la Secretaria de Educaci\u00f3n de Bogot\u00e1 el Acuerdo 01 de 2009, fue revocado por el art\u00edculo primero del \u00a0Acuerdo 01 de 2011. Expresamente este se\u00f1ala:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArticulo1: Revocar el Acuerdo 001 del 26 de febrero de 2009 Por el cual se aplica la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad a algunos art\u00edculos y al Capitulo VIII del Acuerdo \u00a002 de 2007 expedido por la Junta Directiva del Fondo Distrital para la Financiaci\u00f3n de la educaci\u00f3n Superior de los Mejores Bachilleres de Estratos 1, 2 y 3 egresados del Sistema Educativo Oficial de Bogota D.C. Por medio del cual se adopta el reglamento del Cr\u00e9dito del Fondo\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se encuentra que la entidad demandada en el art\u00edculo segundo de este mismo acuerdo orden\u00f3 \u201crevisar y resolver cada una de las solicitudes presentadas a la fecha en relaci\u00f3n con la condonaci\u00f3n del cr\u00e9dito con base en lo establecido en el acuerdo 273 de 2007\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, es importante resaltar que por medio del Acuerdo 02 de 2011, se reglament\u00f3 nuevamente la condonaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos para los estudiantes que son beneficiarios del Fondo Distrital para la Financiaci\u00f3n de la Educaci\u00f3n Superior. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, al haberse revocado el acto administrativo que atent\u00f3 contra el derecho a la educaci\u00f3n de los accionados, la Sala observa que en el presente caso se configura un hecho superado, seg\u00fan lo establecido por jurisprudencia constitucional antes rese\u00f1ada7. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, la Sala de Revisi\u00f3n declarar\u00e1 la carencia actual de objeto por presentarse un hecho superado en la acci\u00f3n de tutela instaurada por las ciudadanas Tary Cuyana Garz\u00f3n Land\u00ednez, Diana Carolina Hern\u00e1ndez, Mar\u00eda Victoria Espinosa Bautista, Mar\u00eda Alejandra Caro Flautero, Katherine Serrano Poveda y Lina Zoraya Moncada junto con los ciudadanos Alan \u00c1vila Torres, Jos\u00e9 Lu\u00eds Espinosa Bautista, Jos\u00e9 Felipe Sanabria Salgado, Carlos Eduardo Moreno y Steven Rosa Emilia contra la Secretaria de Educaci\u00f3n de Bogot\u00e1 EPS y se abstendr\u00e1 de emitir orden alguna. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado de acuerdo con los t\u00e9rminos explicados en la parte considerativa de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LU\u00cdS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Para una explicaci\u00f3n sobre cada una de estas circunstancias puede verse la sentencia T-170 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 En el mismo sentido, las sentencia T-170 de 2009, T-309 de 2006, T-308 de 2003 y T-972 de 2000, entre muchas otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-170 de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-170 de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T-170 de 2009.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-254\/12 \u00a0 CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Reglamentaci\u00f3n de la condonaci\u00f3n de cr\u00e9ditos para estudiantes que son beneficiarios del Fondo Distrital para la Financiaci\u00f3n de la Educaci\u00f3n Superior\u00a0 \u00a0 Referencia: expediente T-3.253.803 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Tary Cuyana Garz\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-19742","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19742","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19742"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19742\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19742"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19742"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19742"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}