{"id":19743,"date":"2024-06-21T15:12:56","date_gmt":"2024-06-21T15:12:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-256-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:12:56","modified_gmt":"2024-06-21T15:12:56","slug":"t-256-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-256-12\/","title":{"rendered":"T-256-12"},"content":{"rendered":"\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por regla general \u00a0<\/p>\n<p>Es preciso tener en cuenta que la acci\u00f3n de tutela se encuentra reservada para aquellos eventos en los cuales se presente una verdadera conculcaci\u00f3n de un derecho fundamental, lo cual suele traducirse en actuaciones arbitrarias, ostensiblemente opuestas al ordenamiento jur\u00eddico, al punto de requerirse la intervenci\u00f3n del juez de tutela como \u00fanica v\u00eda para su restablecimiento, pues de otra forma el instrumento de amparo consignado en el art\u00edculo 86 superior habr\u00eda de convertirse en un mecanismo de enmienda de las decisiones judiciales, interpretaci\u00f3n que resulta por completo ajena a la especial naturaleza con la cual ha sido concebida la acci\u00f3n de tutela. En esta misma l\u00ednea, la Corte ha realzado que la circunstancia de que el juez de tutela pueda, por rigurosa excepci\u00f3n, revisar una decisi\u00f3n judicial tildada de arbitraria, no lo convierte en juez de instancia, ni puede llevarle a sustituir a quien lo es. En efecto, el amparo constitucional constituye una confrontaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n judicial con el texto superior, para la estricta verificaci\u00f3n del cumplimiento y garant\u00eda de los derechos fundamentales, que no puede conducir a que se imponga una interpretaci\u00f3n de la ley o una particular forma de apreciaci\u00f3n probatoria, que se considere m\u00e1s acertada a la razonadamente expuesta en el proceso y en la sentencia respectiva. A su vez, es importante considerar que si bien la jurisprudencia constitucional ha ampliado paulatinamente la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, pese a la claridad y al efecto de cosa juzgada (art. 243 Const.) que es inmanente a las decisiones contenidas en la sentencia C-543 de 1992 antes referida, no ser\u00eda menos pertinente mantener atenci\u00f3n sobre los par\u00e1metros de racionalidad dentro de los cuales el legislador extraordinario de 1991 quiso enmarcar la procedencia de esta acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales gen\u00e9ricas y especiales de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO Y PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL EN MATERIA PENSIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Los procedimientos y formas est\u00e1n consagrados como medios o herramientas para encauzar la materializaci\u00f3n de los derechos sustanciales, dentro de una v\u00eda preestablecida y recorrida de manera justa, equitativa y respetuosa, que enriquezca la legitimidad de la decisi\u00f3n tomada. La aparente tensi\u00f3n que pudiera generarse entre el respeto a las formalidades procesales y la primac\u00eda del derecho sustancial, encuentra soluci\u00f3n \u201cen la concepci\u00f3n de las formas procedimentales como un medio para lograr la efectividad de los derechos subjetivos, y no como fines en s\u00ed mismas\u201d. Como regla general, existe violaci\u00f3n al debido proceso cuando son desconocidas las formas del juicio previamente establecidas, esta Corte ha encontrado que tambi\u00e9n puede producirse cuando el juzgador obstaculiza la efectividad de los derechos fundamentales, o los sacrifica por la aplicaci\u00f3n irrestricta de las formas del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE VEJEZ-Procedencia cuando se vulneran derechos a la seguridad social en pensiones y al m\u00ednimo vital del actor \u00a0<\/p>\n<p>La pensi\u00f3n de vejez encuentra sustento constitucional en la protecci\u00f3n especial que debe brindar el Estado al trabajo en todas sus modalidades, incluso con el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n, que ha de realizarse de manera oportuna, respetando los derechos adquiridos y dentro de los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, propios de la seguridad social, que permita acceder a un ingreso que cubra las necesidades b\u00e1sicas del adulto mayor y su n\u00facleo familiar. Es por eso que la importancia del reconocimiento del derecho pensional, radica no solo en la inescindible relaci\u00f3n existente entre la mesada pensional y el m\u00ednimo vital, de aquellas personas que al solicitar el reconocimiento de dicha prestaci\u00f3n han terminado sus vinculaciones laborales y requieren un ingreso fijo para su sostenimiento, sino tambi\u00e9n en el derecho que tiene el trabajador de retirarse a descansar, con la seguridad de que podr\u00e1 continuar percibiendo una suma de dinero que se ajuste a lo cotizado durante todo su desempe\u00f1o laboral y que le permita mantener su nivel de vida en condiciones dignas. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO, SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES Y MINIMO VITAL-Orden al ISS reconozca y pague pensi\u00f3n de vejez a la accionante\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3274644 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela promovida mediante apoderado por Ana Luz Cotacio Maje, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y otros. \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintinueve (29) de marzo de dos mil doce (2012) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n del fallo dictado en segunda instancia por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida mediante apoderado por Ana Luz Cotacio Maje, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, el Juzgado 3\u00b0 Laboral del Circuito de la misma ciudad y el Instituto de Seguros Sociales, en adelante ISS. \u00a0<\/p>\n<p>El asunto lleg\u00f3 a la Corte Constitucional por remisi\u00f3n que hizo la Corte Suprema de Justicia, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991; la Sala de Selecci\u00f3n N\u00b0 11 lo eligi\u00f3 para revisi\u00f3n en noviembre 30 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Ana Luz Cotacio Maje promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela en agosto 12 de 2011, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y otros, aduciendo violaci\u00f3n de sus derechos al debido proceso, a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y \u201cde las personas de la tercera edad\u201d, por los hechos relatados a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos y relato efectuado por la parte demandante \u00a0<\/p>\n<p>2. Asever\u00f3 el apoderado que \u201cseg\u00fan historia laboral de fecha 22 de junio de 2011\u201d su asistida tiene 1134.29 semanas de cotizaci\u00f3n, por lo cual present\u00f3 solicitud de pensi\u00f3n de vejez al Instituto de Seguros Sociales, en adelante ISS (f. 2 cd. inicial). \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el ISS mediante Resoluci\u00f3n N\u00b0 021858 de mayo 27 de 2008, neg\u00f3 la pensi\u00f3n argumentando que la actora \u201csolo ha cotizado un total de 993 semanas\u201d (f. 3 ib.); por esto, ella interpuso los recursos de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n contra dicha Resoluci\u00f3n1. \u00a0<\/p>\n<p>3. En vista de lo anterior, la se\u00f1ora Ana Luz Cotacio Maje inco\u00f3 un proceso laboral ordinario contra el ISS, a fin de logar el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez, dentro del cual se emiti\u00f3, en primera instancia, la sentencia de junio 11 de 2010, dictada por el Juzgado 3\u00b0 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, que neg\u00f3 las pretensiones de la demanda, argumentando que las semanas cotizadas ascienden \u201ca un total de 740 semanas, tal como lo afirma la pasiva mediante resoluci\u00f3n N\u00b0 010601 obrantes en folios 11 a 13, donde se tiene que el actor (sic) no alcanz\u00f3 el cumplimiento de las 1.000 semanas exigidas por ley\u2026\u201d (f. 3 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 la actora que dicho Juzgado Laboral \u201cno apreci\u00f3 el reporte de semanas cotizadas que fue allegado como prueba documental con la que se acreditaba 1.023 semanas, omitiendo la valoraci\u00f3n del medio probatorio que resultaba determinante para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez\u201d (f. 3 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Al decidir el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 profiri\u00f3 la sentencia de mayo 31 de 2011, confirmatoria de la decisi\u00f3n del a quo, argumentando que \u201ccomo del material de prueba arrimado oportunamente al proceso, no es posible establecer el cumplimiento de las semanas m\u00ednimas requeridas por el art\u00edculo 12 del Acuerdo 049 de 1990 para otorgarle la pensi\u00f3n de vejez a la demandante, se deber\u00e1 confirmar la decisi\u00f3n pero por las razones expuestas; agregando al punto, que aunque la parte pasiva radic\u00f3 prueba documental de la historia laboral completa de la activa, conforme aparece a folios 41 a 119 del expediente, tal informativo fue incorporado luego de la decisi\u00f3n de primera instancia, pues dicha decisi\u00f3n se profiri\u00f3 el 11 de junio del 2010, mientras que la parte demandada radic\u00f3 dicho material, el 15 de junio del mismo a\u00f1o\u2026\u201d (f. 62 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>9. Se\u00f1al\u00f3 el apoderado que los despachos judiciales accionados incurrieron en \u201cv\u00eda de hecho por defecto f\u00e1ctico por la omisi\u00f3n de consideraci\u00f3n del medio probatorio aportado al proceso ordinario y al tr\u00e1mite administrativo de reconocimiento de pensi\u00f3n de vejez\u201d (f. 4 ib.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Tambi\u00e9n afirm\u00f3 que la se\u00f1ora Ana Luz Cotacio Maje es madre de Kelber Tapias Cotacio, quien se encuentra en condici\u00f3n de discapacidad, determinada por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de la Invalidez; adem\u00e1s, la actora no tiene los recursos econ\u00f3micos necesarios para su manutenci\u00f3n y la de su hijo, por lo cual considera que se les est\u00e1n vulnerando sus derechos fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital, entre otros, al neg\u00e1rsele el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, a\u00fan cuando estima cumplidos los requisitos del art\u00edculo 12 de Acuerdo 049 de 1990 y del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, Ana Luz Cotacio Maje solicit\u00f3 amparar sus derechos fundamentales, con revocaci\u00f3n de las decisiones proferidas por el Juzgado 3\u00b0 Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior, ambos de Bogot\u00e1, para que se ordene al ISS reconocer y pagar su pensi\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>B. Documentos relevantes cuya copia obra en el expediente \u00a0<\/p>\n<p>1. Declaraci\u00f3n extrajuicio rendida en junio 20 de 2011 por Ana Luz Cotacio Maje en la Notar\u00eda Sexta del Circuito de Bogot\u00e1, en la cual expres\u00f3 que es una persona de la tercera edad, \u201ccasada, pero separada de hecho hace m\u00e1s de veintis\u00e9is a\u00f1os\u201d, que carece de recursos econ\u00f3micos para su manutenci\u00f3n y que tiene un \u201chijo discapacitado con ataques de epilepsia\u201d (f. 18 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>2. Poder otorgado a un abogado, por la se\u00f1ora Ana Luz Cotacio Maje (f. 19 ib.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. C\u00e9dula de ciudadan\u00eda de Ana Luz Cotacio Maje (f. 20 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>4. Historia laboral del ISS, reportada por internet en junio 17 de 2010, donde consta que la actora tiene 1095.43 semanas cotizadas (fs. 21 a 26 ib.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Historia laboral del ISS, reportada por internet en julio 15 de 2010, donde consta que la accionante cuenta con 1099.71 semanas cotizadas (fs. 27 a 34 ib.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Historia laboral del ISS, reportada por internet en junio 22 de 2011, con la anotaci\u00f3n de 1.134.29 semanas cotizadas por la peticionaria (fs. 35 a 43 ib.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Resoluci\u00f3n N\u00b0 010601 de marzo 16 de 2009, por medio de la cual el ISS resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n y confirm\u00f3 la Resoluci\u00f3n N\u00b0 021858 de mayo 27 de 2008, que neg\u00f3 la pensi\u00f3n de vejez solicitada (fs. 44 y 46 ib.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Fallo de primera instancia emitido en junio 11 de 2010, por el Juzgado 3\u00b0 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, dentro del proceso ordinario incoado por Ana Luz Cotacio Maje contra el ISS (fs. 47 a 55 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>9. Fallo de segunda instancia dictado en mayo 31 de 2011, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, dentro de dicho proceso ordinario (fs. 56 a 63 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>10. Impugnaci\u00f3n interpuesta por el apoderado de la actora dentro del proceso laboral ordinario seguido contra el ISS (fs. 64 a 66 ib.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Registro civil de nacimiento de Kelber Tapias Cotacio, donde consta que su madre es Ana Luz Cotacio Maje (f. 67 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>12. C\u00e9dula ciudadan\u00eda del Kelber Tapias Cotacio (f. 68 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>13. Formulario de dictamen para la calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral de Kelber Tapias Cotacio, que certifica su PCL en 60 % (f. 69 y 70 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. ACTUACI\u00d3N PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Laboral, mediante auto de agosto 18 de 2011, avoc\u00f3 conocimiento de la presente acci\u00f3n de tutela y corri\u00f3 traslado a los accionados para que en el t\u00e9rmino de un d\u00eda, a partir de la notificaci\u00f3n de dicha providencia, rindieran informe sobre los hechos narrados, sin que se hubiera allegado respuesta. \u00a0<\/p>\n<p>A. Sentencia de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>En fallo de agosto 30 de 2011, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral neg\u00f3 la tutela, \u201ctoda vez que contra la sentencia dictada por la Sala Laboral de Descongesti\u00f3n del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, y que se pretende dejar sin efecto por esta v\u00eda, la peticionaria tuvo la posibilidad de interponer el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, medio de defensa del que no hizo uso, renunciando as\u00ed a la oportunidad que el juez natural se pronunciara sobre sus pretensiones\u201d (f. 14 cd. 2). \u00a0<\/p>\n<p>B. Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado de la actora impugn\u00f3 la sentencia, al discrepar de la consideraci\u00f3n en torno a la necesidad de interponer el recurso extraordinario de casaci\u00f3n en este caso, pues consider\u00f3 que no se tuvo en cuenta las especiales circunstancias en que la se\u00f1ora Ana Luz Cotacio Maje se encuentra, respecto de su avanzada edad, la responsabilidad ante su hijo con discapacidad y la afectaci\u00f3n a su m\u00ednimo vital, todo lo cual es sustentado con citas de jurisprudencia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>El ISS, a trav\u00e9s de apoderado, ejerci\u00f3 tard\u00edamente su derecho de defensa indicando principalmente que la acci\u00f3n de tutela contra sentencias judiciales es excepcional y s\u00f3lo procede cuando el juez \u201cha incurrido en una v\u00eda de hecho y cuando no existe otro mecanismo de defensa judicial para la protecci\u00f3n del derecho fundamental\u201d (f. 30 cd. 2), supuestos que, consider\u00f3, no se presentaron en el caso de autos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. Sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, en fallo de octubre 19 de 2011, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n estimando, inter alia, que la acci\u00f3n de tutela no prospera por haberse equivocado la parte actora de escenario, \u201cal pretender crear una tercera instancia en d\u00f3nde plantear alternativamente controversia sobre los puntos objeto de disentimiento\u201d (f. 7 cd. 3). \u00a0<\/p>\n<p>D. Pruebas ordenadas en sede de Revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de marzo 8 de 2012 (f. 11 cd. Corte), pidi\u00f3 en pr\u00e9stamo al Juzgado 3\u00b0 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, el expediente con radicaci\u00f3n 11001-31-05-003-2009-0812-01, contentivo del proceso laboral ordinario promovido por Ana Luz Cotacio Maje contra el ISS, el cual fue recibido en la Secretar\u00eda General de esta corporaci\u00f3n en marzo 15 de 2012. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte Constitucional analizar, en Sala de Revisi\u00f3n, el fallo proferido dentro de la acci\u00f3n de tutela en referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. Lo que se debate \u00a0<\/p>\n<p>Debe esta Sala de Revisi\u00f3n determinar si los derechos al debido proceso, a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y \u201cde las personas de la tercera edad\u201d de la se\u00f1ora Ana Luz Cotacio Maje, fueron vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior y el Juzgado 3\u00b0 Laboral del Circuito, ambos de Bogot\u00e1, al no concederle la pensi\u00f3n de vejez de acuerdo a los art\u00edculos 36 de la Ley 100 de 1993 y 12 del Acuerdo N\u00b0 049 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>Para ello, ser\u00e1n analizados los siguientes temas: (i) la improcedencia, en general, de la acci\u00f3n de tutela para confutar decisiones judiciales; (ii) el derecho al debido proceso y la prevalencia del derecho sustancial; (iii) el derecho a la seguridad social en materia pensional y la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para reclamar una pensi\u00f3n de vejez; (iv) finalmente, ser\u00e1 decidido el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Tercera. Por regla general, la acci\u00f3n de tutela no procede contra decisiones judiciales \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Como es bien sabido, mediante sentencia C-543 de octubre 1\u00b0 de 1992, M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, la Corte declar\u00f3 la inexequibilidad del art\u00edculo 40 del Decreto 2591 de 1991 (tambi\u00e9n, desde otro enfoque, fueron entonces excluidos del ordenamiento jur\u00eddico los art\u00edculos 11 y 12 ib.), norma que establec\u00eda reglas relacionadas con el tr\u00e1mite de acciones de tutela contra determinaciones judiciales que pongan fin a un proceso, cuya inconstitucionalidad deriv\u00f3 de afirmarse la improcedencia del amparo contra tal clase de providencias, salvo si se trata de una ostensible y grave \u201cactuaci\u00f3n de hecho\u201d, perpetrada por el propio funcionario judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Entre otras razones, se consider\u00f3 inviable el especial amparo constitucional ante diligenciamientos reglados, dentro de los cuales est\u00e1n previstos, al interior del respectivo proceso judicial, mecanismos de protecci\u00f3n de garant\u00edas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, al estudiar el asunto frente al tema del \u201cprincipio democr\u00e1tico de la autonom\u00eda funcional del juez\u201d, reconocido expresamente en la carta pol\u00edtica y en preceptos del bloque de constitucionalidad, esta Corte determin\u00f3 que el juez de tutela no puede extender su actuaci\u00f3n a resolver la cuesti\u00f3n litigiosa, obstaculizar el ejercicio de diligencias ordenadas por el juez ordinario, ni modificar sus providencias, o cambiar las formas propias de cada juicio, lo cual s\u00ed violar\u00eda gravemente los principios constitucionales del debido proceso2. \u00a0<\/p>\n<p>En el referido pronunciamiento se expuso (en el texto original s\u00f3lo est\u00e1 en negrilla \u201cde hecho\u201d, del primer p\u00e1rrafo que se cita): \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, de conformidad con el concepto constitucional de autoridades p\u00fablicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la funci\u00f3n de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y tambi\u00e9n para el Estado. En esa condici\u00f3n no est\u00e1n excluidos de la acci\u00f3n de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha acci\u00f3n contra sus providencias. As\u00ed, por ejemplo, nada obsta para que por la v\u00eda de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilaci\u00f3n injustificada en la adopci\u00f3n de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los t\u00e9rminos judiciales, ni ri\u00f1e con los preceptos constitucionales la utilizaci\u00f3n de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisi\u00f3n pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual s\u00ed est\u00e1 constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente (art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 8\u00ba del Decreto 2591 de 1991). En hip\u00f3tesis como \u00e9stas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jur\u00eddica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Pero, en cambio, no est\u00e1 dentro de las atribuciones del juez de tutela la de inmiscuirse en el tr\u00e1mite de un proceso judicial en curso, adoptando decisiones paralelas a las que cumple, en ejercicio de su funci\u00f3n, quien lo conduce, ya que tal posibilidad est\u00e1 excluida de plano en los conceptos de autonom\u00eda e independencia funcionales (art\u00edculos 228 y 230 de la Carta), a los cuales ya se ha hecho referencia. \u00a0<\/p>\n<p>De ning\u00fan modo es admisible, entonces, que quien resuelve sobre la tutela extienda su poder de decisi\u00f3n hasta el extremo de resolver sobre la cuesti\u00f3n litigiosa que se debate en un proceso, o en relaci\u00f3n con el derecho que all\u00ed se controvierte. \u00a0<\/p>\n<p>No puede, por tanto, proferir resoluciones o mandatos que interfieran u obstaculicen diligencias judiciales ya ordenadas por el juez de conocimiento, ni modificar providencias por \u00e9l dictadas, no solamente por cuanto ello representar\u00eda una invasi\u00f3n en la \u00f3rbita aut\u00f3noma del juzgador y en la independencia y desconcentraci\u00f3n que caracterizan a la administraci\u00f3n de justicia (art\u00edculo 228 C.N.), sino porque, al cambiar inopinadamente las reglas predeterminadas por la ley en cuanto a las formas propias de cada juicio (art\u00edculo 29 C.N.), quebrantar\u00eda abierta y gravemente los principios constitucionales del debido proceso. Lo anterior sin tener en cuenta la ostensible falta de competencia que podr\u00eda acarrear la nulidad de los actos y diligencias producidos como consecuencia de la decisi\u00f3n con los consiguientes perjuicios para las partes, la indebida prolongaci\u00f3n de los procesos y la congesti\u00f3n que, de extenderse, ocasionar\u00eda esta pr\u00e1ctica en los despachos judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>De las razones anteriores concluye la Corte que no procede la acci\u00f3n de tutela contra ninguna providencia judicial, con la \u00fanica salvedad del perjuicio irremediable, desde luego aplicada en este evento como mecanismo transitorio supeditado a la decisi\u00f3n definitiva que adopte el juez competente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Las razones tenidas en cuenta para apoyar esta posici\u00f3n jurisprudencial se encuentran consolidadas, con la fortaleza inamovible erigida por lo dispuesto en el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 243 superior, a partir de la declaratoria de inexequibilidad de los removidos art\u00edculos del Decreto 2591 de 1991, como quiera que la parte resolutiva de dicha sentencia est\u00e1 protegida por la garant\u00eda de la cosa juzgada constitucional, luego es de obligatoria observancia. \u00a0<\/p>\n<p>En sustento de esa decisi\u00f3n, entre otras consideraciones convergentemente definitorias, adem\u00e1s se plasm\u00f3 lo siguiente (s\u00f3lo est\u00e1n en negrilla en el texto original las expresiones \u201calternativo\u201d, \u201c\u00faltimo\u201d y \u201c\u00fanico\u201d): \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa acci\u00f3n de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el \u00faltimo recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, seg\u00fan la Constituci\u00f3n, es la de \u00fanico medio de protecci\u00f3n, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vac\u00edos que pudiera ofrecer el sistema jur\u00eddico para otorgar a las personas una plena protecci\u00f3n de sus derechos esenciales. \u00a0<\/p>\n<p>Se comprende, en consecuencia, que cuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, m\u00e1s a\u00fan, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicional al tr\u00e1mite ya surtido una acci\u00f3n de tutela, pues al tenor del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de protecci\u00f3n, a\u00fan sin que ella haya culminado en un pronunciamiento definitorio del derecho. Bien puede afirmarse que, trat\u00e1ndose de instrumentos dirigidos a la preservaci\u00f3n de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos or\u00edgenes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el mismo asunto, y particularmente sobre el cumplimiento por parte del proceso de una \u201cfunci\u00f3n garantizadora del derecho\u201d, agreg\u00f3 (no est\u00e1 en negrilla en el texto original): \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, pues, no corresponde a las reglas de hermen\u00e9utica ni se compadece con los principios de la l\u00f3gica asumir que el Constituyente de 1991 consagr\u00f3 la acci\u00f3n de tutela como medio \u00a0de defensa contra los resultados de los procesos que \u00e9l mismo hizo indispensables en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n para asegurar los derechos de todas las personas. Debe entenderse, por el contrario, como lo ha entendido desde su instauraci\u00f3n el constitucionalismo, que los procesos han sido instituidos en guarda de la justicia y la equidad, con el prop\u00f3sito de asegurar a los gobernados que el Estado \u00fanicamente resolver\u00e1 las controversias que entre ellos se susciten dentro de l\u00edmites clara y anticipadamente establecidos por la ley, con el objeto de evitar los atropellos y las resoluciones arbitrarias, desde luego dentro de la razonable concepci\u00f3n, hoy acogida en el art\u00edculo 228 de la Carta, sobre prevalencia del derecho sustancial, cuyo sentido no consiste en eliminar los procesos sino en impedir que el exagerado culto a las ritualidades desconozca el contenido esencial y la teleolog\u00eda de las instituciones jur\u00eddicas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed concebido, el proceso cumple una funci\u00f3n garantizadora del Derecho y no al contrario, raz\u00f3n por la cual no puede afirmarse que su efectiva aplicaci\u00f3n ni la firmeza de las decisiones que con base en \u00e9l se adoptan tengan menor importancia para la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales que el instituto previsto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo fallo C-543 de 1992, refr\u00e9ndase que \u201csi la tutela es un mecanismo subsidiario o supletorio, seg\u00fan queda demostrado, es clara su improcedencia cuando ya se han producido no s\u00f3lo un proceso, en el cual se encuentran comprendidos todos los recursos y medios judiciales que autoriza la ley, sino tambi\u00e9n una providencia definitiva que puso fin al mismo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, con fundamento en que el constituyente estableci\u00f3 jurisdicciones aut\u00f3nomas y separadas cuyo funcionamiento ha de ser desconcentrado, esa sentencia puntualiz\u00f3 que \u201cno encaja dentro de la preceptiva fundamental un sistema que haga posible al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicci\u00f3n Constitucional, penetrar en el \u00e1mbito que la propia Carta ha reservado a jurisdicciones como la ordinaria o la contencioso administrativa a \u00a0fin de resolver puntos de derecho que est\u00e1n o estuvieron al cuidado de estas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Sin embargo, a partir de algunas manifestaciones que la propia Corte incluy\u00f3 dentro de esa providencia, entre ellas que los jueces de la Rep\u00fablica tienen el car\u00e1cter de autoridades p\u00fablicas y pueden incurrir en \u201cactuaciones\u201d de hecho, fue d\u00e1ndose origen a la doctrina de la v\u00eda de hecho, a partir de la cual, de forma muy excepcional, se permite el uso de la acci\u00f3n de tutela para cuestionar aquellas \u201cdecisiones\u201d que por contrariar de manera grave, flagrante y grosera el ordenamiento constitucional, no puedan en realidad reputarse como verdaderos pronunciamientos judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, siendo claro e indiscutible que tambi\u00e9n los administradores de justicia deben respeto a la Constituci\u00f3n y a las leyes, m\u00e1s a\u00fan en el ejercicio de sus competencias, ello implica que las decisiones judiciales han de ser adoptadas con estricto apego al ordenamiento jur\u00eddico, en el cual la primac\u00eda de los derechos fundamentales ocupa un lugar significativo. En ese sentido, el proceso ordinario constituye el espacio id\u00f3neo para lograr la correcci\u00f3n de las actuaciones que constituyan afectaciones a esas garant\u00edas que resulten comprometidas. \u00a0<\/p>\n<p>En la jurisprudencia se ha venido desarrollando de tal forma, desde 1993 hasta recientes pronunciamientos, la noci\u00f3n de la v\u00eda de hecho3, al igual que, especialmente en los \u00faltimos a\u00f1os, la concepci\u00f3n de algunos requisitos generales de procedencia y, sobre todo, causales especiales de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, es preciso tener en cuenta que la acci\u00f3n de tutela se encuentra reservada para aquellos eventos en los cuales se presente una verdadera conculcaci\u00f3n de un derecho fundamental, lo cual suele traducirse en actuaciones arbitrarias, ostensiblemente opuestas al ordenamiento jur\u00eddico, al punto de requerirse la intervenci\u00f3n del juez de tutela como \u00fanica v\u00eda para su restablecimiento, pues de otra forma el instrumento de amparo consignado en el art\u00edculo 86 superior habr\u00eda de convertirse en un mecanismo de enmienda de las decisiones judiciales, interpretaci\u00f3n que resulta por completo ajena a la especial naturaleza con la cual ha sido concebida la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En esta misma l\u00ednea, la Corte ha realzado que la circunstancia de que el juez de tutela pueda, por rigurosa excepci\u00f3n, revisar una decisi\u00f3n judicial tildada de arbitraria, no lo convierte en juez de instancia, ni puede llevarle a sustituir a quien lo es. En efecto, el amparo constitucional constituye una confrontaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n judicial con el texto superior, para la estricta verificaci\u00f3n del cumplimiento y garant\u00eda de los derechos fundamentales, que no puede conducir a que se imponga una interpretaci\u00f3n de la ley o una particular forma de apreciaci\u00f3n probatoria, que se considere m\u00e1s acertada a la razonadamente expuesta en el proceso y en la sentencia respectiva4. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, es importante considerar que si bien la jurisprudencia constitucional ha ampliado paulatinamente la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, pese a la claridad y al efecto de cosa juzgada (art. 243 Const.) que es inmanente a las decisiones contenidas en la sentencia C-543 de 1992 antes referida, no ser\u00eda menos pertinente mantener atenci\u00f3n sobre los par\u00e1metros de racionalidad dentro de los cuales el legislador extraordinario de 1991 quiso enmarcar la procedencia de esta acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, es oportuno a\u00f1orar el contenido del inciso final del par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 40 del Decreto 2591 de 1991 que por esa decisi\u00f3n fue declarado inexequible: \u201cLa tutela no proceder\u00e1 por err\u00f3nea interpretaci\u00f3n judicial de la ley ni para controvertir pruebas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3.3. De otra parte, la sentencia C-590 de junio 8 de 2005, M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, circunscrita al estudio y declaraci\u00f3n de inexequibilidad de un segmento normativo del art\u00edculo 185 de la Ley 906 de 2004, que conduc\u00eda a la proscripci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias de casaci\u00f3n penal, contiene tambi\u00e9n importantes reflexiones, muy pertinentes al prop\u00f3sito de fijar el \u00e1mbito estrictamente excepcional dentro del cual es constitucionalmente admisible la tutela contra decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el tema, expuso en esa ocasi\u00f3n esta Corte que \u201cno puede el juez de tutela convertirse en el m\u00e1ximo int\u00e9rprete del derecho legislado ni suplantar al juez natural en su funci\u00f3n esencial como juez de instancia\u201d (no est\u00e1 en negrilla en el texto original, como tampoco en las trascripciones siguientes). \u00a0<\/p>\n<p>En esa misma providencia se sustent\u00f3 previamente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c21. A pesar de que la Carta Pol\u00edtica indica expresamente que la acci\u00f3n de tutela procede \u2018por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica\u2019 susceptible de vulnerar o amenazar derechos fundamentales, en algunos \u00e1mbitos se ha cuestionado su procedencia contra sentencias, no obstante tratarse de actos emanados de jueces y tribunales en tanto autoridades p\u00fablicas y la consecuente posibilidad, aunque sumamente excepcional, de que a trav\u00e9s de tales actos se vulneren o amenacen derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el panorama es claro ya que como regla general la acci\u00f3n de tutela no procede contra decisiones judiciales y esto por varios motivos. Entre ellos, en primer lugar, el hecho que las sentencias judiciales constituyen \u00e1mbitos ordinarios de reconocimiento y realizaci\u00f3n de los derechos fundamentales proferidos por funcionarios profesionalmente formados para aplicar la Constituci\u00f3n y la ley; en segundo lugar, el valor de cosa juzgada de las sentencias a trav\u00e9s de las cuales se resuelven las controversias planteadas ante ellos y la garant\u00eda del principio de seguridad jur\u00eddica y, en tercer lugar, la autonom\u00eda e independencia que caracteriza a la jurisdicci\u00f3n en la estructura del poder p\u00fablico inherente a un r\u00e9gimen democr\u00e1tico. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a lo primero, no puede desconocerse que la administraci\u00f3n de justicia, en general, es una instancia estatal de aplicaci\u00f3n del derecho, que en cumplimiento de su rol debe atenerse a la Constituci\u00f3n y a la ley y que todo su obrar debe dirigirse, entre otras cosas, a garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n, incluidos, obviamente, los derechos fundamentales. Si esto es as\u00ed, lo obvio es que las sentencias judiciales se asuman como supuestos espec\u00edficos de aplicaci\u00f3n del derecho y que se reconozca su legitimidad en tanto \u00e1mbitos de realizaci\u00f3n de fines estatales y, en particular, de la garant\u00eda de los derechos constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a lo segundo, no debe perderse de vista que el derecho, desde la modernidad pol\u00edtica, es la alternativa de legitimaci\u00f3n del poder p\u00fablico y que tal car\u00e1cter se mantiene a condici\u00f3n de que resulte un instrumento id\u00f3neo para decidir, de manera definitiva, las controversias que lleguen a suscitarse pues s\u00f3lo de esa forma es posible definir el alcance de los derechos y crear las condiciones necesarias para su adecuado disfrute. De all\u00ed el valor de cosa juzgada de que se rodean las sentencias judiciales y la inmutabilidad e intangibilidad inherentes a tales pronunciamientos, pues de no ser as\u00ed, esto es, de generarse una situaci\u00f3n de permanente incertidumbre en cuanto a la forma como se han de decidir las controversias, nadie sabr\u00eda el alcance de sus derechos y de sus obligaciones correlativas y todos los conflictos ser\u00edan susceptibles de dilatarse indefinidamente. Es decir, el cuestionamiento de la validez de cualquier sentencia judicial resquebrajar\u00eda el principio de seguridad jur\u00eddica y desnudar\u00eda la insuficiencia del derecho como instrumento de civilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Y en cuanto a lo tercero, no debe olvidarse que una cara conquista de las democracias contempor\u00e1neas viene dada por la autonom\u00eda e independencia de sus jueces. Estas aseguran que la capacidad racionalizadora del derecho se despliegue a partir de las normas de derecho positivo y no de injerencias de otros jueces y tribunales o de otros \u00e1mbitos del poder p\u00fablico. De all\u00ed que la sujeci\u00f3n del juez a la ley constituya una garant\u00eda para los asociados, pues estos saben, gracias a ello, que sus derechos y deberes ser\u00e1n definidos a partir de la sola consideraci\u00f3n de la ley y no por razones pol\u00edticas o de conveniencia. \u00a0<\/p>\n<p>22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias es compatible con el car\u00e1cter de \u00e1mbitos ordinarios de reconocimiento y realizaci\u00f3n de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonom\u00eda e independencia que caracteriza a la jurisdicci\u00f3n en la estructura del poder p\u00fablico; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acci\u00f3n de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencion\u00f3, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones5. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqu\u00e9 la cuesti\u00f3n que entra a resolver es genuinamente una cuesti\u00f3n de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable6. De all\u00ed que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jur\u00eddico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser as\u00ed, esto es, de asumirse la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de protecci\u00f3n alternativo, se correr\u00eda el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicci\u00f3n constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta \u00faltima. \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n7. De lo contrario, esto es, de permitir que la acci\u00f3n de tutela proceda meses o a\u00fan a\u00f1os despu\u00e9s de proferida la decisi\u00f3n, se sacrificar\u00edan los principios de cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cernir\u00eda una absoluta incertidumbre que las desdibujar\u00eda como mecanismos institucionales leg\u00edtimos de resoluci\u00f3n de conflictos. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora8. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesi\u00f3n de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas il\u00edcitas susceptibles de imputarse como cr\u00edmenes de lesa humanidad, la protecci\u00f3n de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulaci\u00f3n del juicio. \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible9. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acci\u00f3n de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, s\u00ed es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectaci\u00f3n de derechos que imputa a la decisi\u00f3n judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que d\u00e9 cuenta de todo ello al momento de pretender la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de sentencias de tutela10. Esto por cuanto los debates sobre la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho m\u00e1s si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selecci\u00f3n ante esta Corporaci\u00f3n, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisi\u00f3n, por decisi\u00f3n de la sala respectiva, se tornan definitivas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente se indic\u00f3 que, \u201cpara que proceda una acci\u00f3n de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas\u201d, siendo agrupadas de la siguiente forma:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales11 o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>f. Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>g. Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado12.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h. Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Recapitulando esos desarrollos jurisprudenciales, merece tambi\u00e9n especial atenci\u00f3n el criterio de esta Corte en cuanto a la labor espec\u00edfica del juez de tutela, en punto a que no puede desconocer \u201clos conceptos y principios de autonom\u00eda, independencia de los jueces, acceso a la administraci\u00f3n de justicia, seguridad jur\u00eddica y vigencia del Estado social de derecho\u201d13. \u00a0<\/p>\n<p>Es entonces desde las rigurosas perspectivas expuestas en precedencia, donde adem\u00e1s converge el deber impostergable de ofrecer amparo efectivo a los derechos fundamentales y el compromiso de acatar los principios que han sido enunciados, que el juez debe avocar el an\u00e1lisis cuando se argumente por quienes acudieron a un proceso judicial, la supuesta violaci\u00f3n de garant\u00edas fundamentales, como resultado de providencias entonces proferidas. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarta. Derecho al debido proceso y prevalencia del derecho sustancial \u00a0<\/p>\n<p>Son varios los principios que rigen el derecho procesal laboral en Colombia, dentro de los cuales se pueden nombrar la gratuidad14, la oralidad y publicidad15, el impulso procesal de oficio o poder inquisitivo16, la concentraci\u00f3n de pruebas, la inmediaci\u00f3n, la libre apreciaci\u00f3n de las pruebas, la facultad de fallar extra y ultra petita, la lealtad procesal y la libertad en las formas procesales, entre otros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como es sabido, estos principios tienen la virtualidad de ser usados transversalmente dentro de toda actuaci\u00f3n judicial, debiendo ser armonizados con las normas que rigen cada caso particular, por lo cual se impone al juez la obligaci\u00f3n de aplicarlos. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 29. El debido proceso se aplicar\u00e1 a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. \u00a0<\/p>\n<p>Nadie podr\u00e1 ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 228.\u00a0La Administraci\u00f3n de Justicia es funci\u00f3n p\u00fablica. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones ser\u00e1n p\u00fablicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecer\u00e1 el derecho sustancial. Los t\u00e9rminos procesales se observar\u00e1n con diligencia y su incumplimiento ser\u00e1 sancionado. Su funcionamiento ser\u00e1 desconcentrado y aut\u00f3nomo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, se deduce de estas m\u00e1ximas fundamentales que los procedimientos y formas est\u00e1n consagrados como medios o herramientas para encauzar la materializaci\u00f3n de los derechos sustanciales, dentro de una v\u00eda preestablecida y recorrida de manera justa, equitativa y respetuosa, que enriquezca la legitimidad de la decisi\u00f3n tomada. \u00a0<\/p>\n<p>La aparente tensi\u00f3n que pudiera generarse entre el respeto a las formalidades procesales y la primac\u00eda del derecho sustancial, encuentra soluci\u00f3n \u201cen la concepci\u00f3n de las formas procedimentales como un medio para lograr la efectividad de los derechos subjetivos, y no como fines en s\u00ed mismas\u201d.17\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta corporaci\u00f3n18, de acuerdo con lo precedente, ha dispuesto:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia aparece, ciertamente, como el derecho formal a acceder a la justicia, pero adem\u00e1s a acceder a una justicia que busque, en la mayor medida posible, proveer una decisi\u00f3n de fondo para el asunto presentado.19 As\u00ed, una violaci\u00f3n del derecho a acceder a la administraci\u00f3n de justicia se presenta no s\u00f3lo cuando al actor se le dificulta o imposibilita tal acceso, sino tambi\u00e9n cuando la administraci\u00f3n de justicia le permite acceder, pero no eval\u00faa sus pretensiones o las eval\u00faa tan s\u00f3lo en apariencia, pues acaba tomando en realidad una decisi\u00f3n con base en consideraciones superficiales o de car\u00e1cter excesivamente formal, que no tienen valor instrumental en la garant\u00eda de otros derechos fundamentales, en un caso en que es posible adoptar una decisi\u00f3n diferente con fundamento en una interpretaci\u00f3n orientada a la protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales20.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>No obstante que, como regla general, existe violaci\u00f3n al debido proceso cuando son desconocidas las formas del juicio previamente establecidas, esta Corte21 ha encontrado que tambi\u00e9n puede producirse cuando el juzgador obstaculiza la efectividad de los derechos fundamentales, o los sacrifica por la aplicaci\u00f3n irrestricta de las formas del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Quinta. El derecho a la seguridad social en materia pensional y la procedencia excepcional de la tutela para el reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n de vejez. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Son varias las normas constitucionales que reconocen la gran importancia del derecho a la seguridad social, al cual se le atribuye una doble dimensi\u00f3n, como servicio p\u00fablico obligatorio, \u201cque se prestar\u00e1 bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado, en sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los t\u00e9rminos que establezca la ley\u201d (art. 48 Const.) y como derecho irrenunciable22 (art. 53 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>A partir de estos principios constitucionales, el legislador ha desarrollado un amplio y comprehensivo marco legal, que garantiza el ejercicio efectivo de este derecho. Bajo la vigencia de la actual Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el estatuto de mayor importancia en relaci\u00f3n con el tema de la seguridad social ha sido la Ley 100 de 1993, que traz\u00f3 los objetivos generales del Sistema General de Seguridad Social y estableci\u00f3 las instituciones que lo componen, incluyendo lo relativo a qui\u00e9nes lo integran, cu\u00e1les son las prestaciones y riesgos a precaver, adem\u00e1s de la poblaci\u00f3n destinataria de los cubrimientos y los requisitos a cumplir para acceder a los mismos. La preceptiva rese\u00f1ada tom\u00f3 tambi\u00e9n las necesarias previsiones jur\u00eddicas relativas a las prestaciones que se ven\u00edan reconociendo conforme a lo establecido en disposiciones anteriores a su vigencia, con el fin de procurar la continuidad y el respeto de los derechos adquiridos. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la protecci\u00f3n de seguridad social en pensiones, esta Corte en sentencia T-968 de noviembre 23 de 2006, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa protecci\u00f3n al derecho a la seguridad social en pensiones no s\u00f3lo encuentra sustento superior en la protecci\u00f3n que el Estado debe brindar a quienes se encuentran en situaciones de debilidad manifiesta, obvia y natural para las personas de la tercera edad quienes resultan m\u00e1s vulnerables (art\u00edculos 13 y 46 de la Constituci\u00f3n), sino tambi\u00e9n en la protecci\u00f3n especial que el Estado est\u00e1 obligado a otorgar al trabajo en todas sus modalidades, puesto que, como lo advirti\u00f3 la Corte Constitucional, \u2018se impone que el fruto del trabajo continuado durante largos a\u00f1os sea la base para disfrutar el descanso, en condiciones dignas, cuando la disminuci\u00f3n de la producci\u00f3n laboral es evidente\u2019.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La pensi\u00f3n de vejez encuentra sustento constitucional en la protecci\u00f3n especial que debe brindar el Estado al trabajo en todas sus modalidades, incluso con el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n, que ha de realizarse de manera oportuna, respetando los derechos adquiridos y dentro de los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, propios de la seguridad social, que permita acceder a un ingreso que cubra las necesidades b\u00e1sicas del adulto mayor y su n\u00facleo familiar. \u00a0<\/p>\n<p>Es por eso que la importancia del reconocimiento del derecho pensional, radica no solo en la inescindible relaci\u00f3n existente entre la mesada pensional y el m\u00ednimo vital, de aquellas personas que al solicitar el reconocimiento de dicha prestaci\u00f3n han terminado sus vinculaciones laborales y requieren un ingreso fijo para su sostenimiento, sino tambi\u00e9n en el derecho que tiene el trabajador de retirarse a descansar, con la seguridad de que podr\u00e1 continuar percibiendo una suma de dinero que se ajuste a lo cotizado durante todo su desempe\u00f1o laboral y que le permita mantener su nivel de vida en condiciones dignas.23 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. En concordancia con el art\u00edculo 86 superior, la acci\u00f3n de tutela es una v\u00eda judicial que tiene toda persona para procurar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, la cual proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acercando dichos requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, al pago de prestaciones econ\u00f3micas pensionales por esta v\u00eda, pueden identificarse las siguientes reglas jurisprudenciales: \u00a0<\/p>\n<p>(i) Que no exista otro medio id\u00f3neo de defensa judicial, aclarando que \u201cla sola existencia formal de uno de estos mecanismos no implica per se que ella deba ser denegada24\u201d. La idoneidad debe ser verificada por el juez constitucional en cada caso concreto, pregunt\u00e1ndose si las acciones disponibles protegen eficazmente los derechos fundamentales de quien invoca la tutela, ya sea como mecanismo transitorio o no25. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Que la acci\u00f3n de tutela resulte necesaria para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable y\/o una inminente afectaci\u00f3n a derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Que la falta de reconocimiento y\/o pago de la pensi\u00f3n se origine en actuaciones que, en principio, permitan desvirtuar la presunci\u00f3n de legalidad que gozan las actuaciones de las entidades administradoras del servicio p\u00fablico de la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Que se encuentre acreditado el cumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios para el reconocimiento y\/o pago de la pensi\u00f3n o que, sin que ello se encuentre plenamente demostrado, exista un alto grado de certeza respecto de la procedencia de la solicitud26. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) Que a pesar de que le asiste al accionante el derecho pensional que reclama, \u00e9ste fue negado de manera caprichosa o arbitraria27. \u00a0<\/p>\n<p>Consiguientemente, para el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez por v\u00eda de tutela el juez debe efectuar un estudio de procedencia, si bien estricto, que mantenga racionalidad con la concepci\u00f3n de derecho fundamental que tiene la seguridad social y con el precedente jurisprudencial expuesto, debido a que la improcedencia tutelar en materia pensional, no es absoluta. \u00a0<\/p>\n<p>Sexta. Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>6.1. A trav\u00e9s de apoderado, Ana Luz Cotacio Maje promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y el Juzgado 3\u00b0 Laboral del Circuito de la misma cuidad, aduciendo violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y \u201cde las personas de la tercera edad\u201d, ya que los referidos despachos judiciales negaron el reconocimiento de su pensi\u00f3n de vejez, a\u00fan cuando cumpl\u00eda los requisitos exigidos. \u00a0<\/p>\n<p>Las decisiones adoptadas en el proceso ordinario laboral fueron acusadas de vulnerar los derechos fundamentales, al no apreciar la prueba aportada inoportunamente por el ente demandado, que era determinante para la verificaci\u00f3n de los requisitos, ya que se trataba de la historia laboral completa de Ana Luz Cotacio Maje; reproch\u00e1ndose adem\u00e1s, el hecho de no tener en cuenta las especiales circunstancias de la actora en raz\u00f3n de su avanzada edad, su estado de salud y la persona a cargo que tiene. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la cuesti\u00f3n a determinar es si la aludida Sala Laboral y el Juzgado, con sus actuaciones judiciales, evadieron la verificaci\u00f3n del cumplimiento de garant\u00edas constitucionales que, dando aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 29 de la carta pol\u00edtica y a los principios referidos ut supra, tra\u00eddos al caso concreto proteger\u00edan a la se\u00f1ora Ana Luz Cotacio Maje. \u00a0<\/p>\n<p>6.2.1. As\u00ed, la sentencia dictada en junio 11 de 2011, por el Juzgado 3\u00b0 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, que neg\u00f3 las pretensiones, centr\u00f3 su decisi\u00f3n en el incumplimiento de los requisitos, pues las \u201csemanas cotizadas asciende a un total de 740 semanas, tal como lo afirma la pasiva mediante resoluci\u00f3n N\u00b0 010601 obrantes en folios 11 a 13, donde se tiene que el actor (sic) no alcanz\u00f3 el cumplimiento de las 1.000 semanas exigidas por ley\u2026\u201d (f. 3 cd. inicial). \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, ha de indicarse que despu\u00e9s de observar el expediente del proceso laboral ordinario, se evidenci\u00f3 que el apoderado de la actora aport\u00f3 fotocopias simples de una parte de la historia laboral de la se\u00f1ora Cotacio Maje, en las cuales se aprecian cotizaciones entre 1995 y 2007 (fs. 14 a 18 cd. inicial del proceso ordinario), raz\u00f3n por la cual, a\u00fan si el Juzgado 3\u00b0 hubiere valorado dicha prueba, no se acreditaron las semanas requeridas, no encontrando desmedida la argumentaci\u00f3n dada. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el mismo apoderado solicit\u00f3 en el escrito de demanda, pruebas \u201cen poder de la demandada\u201d requiri\u00e9ndole al ISS allegar al proceso \u201ctodas las pruebas documentales que contenga en sus archivos y que competan a la litis\u201d (f. 5 ib.). En la contestaci\u00f3n de la demanda, el apoderado del ISS no aport\u00f3 las pruebas solicitadas; empero, requiri\u00f3 del juez un oficio dirigido a la entidad que \u00e9l representa, para que \u201cse remita la historia laboral y el expediente administrativo del demandante (sic) ANA LUZ COTACIO MAJE\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ante ello, el Juzgado 3\u00b0 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 en audiencia de conciliaci\u00f3n celebrada en abril 20 de 2010, decret\u00f3 las pruebas pedidas por ambas partes, aclarando que no se librar\u00e1 el oficio pedido por el apoderado del ISS; en su lugar, lo requiri\u00f3 para que \u201ca m\u00e1s tardar en la pr\u00f3xima audiencia allegue el expediente administrativo de la demandante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Las pruebas solicitadas y decretadas en la primera instancia fueron aportadas por el ISS en junio 15 de 2011, esto es, como bien lo relat\u00f3 el Tribunal Superior, cuatro d\u00edas despu\u00e9s de dictada la sentencia del referido Juzgado 3\u00b0 Laboral. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.2. Con todo, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 profiri\u00f3 la sentencia de mayo 31 de 2011, confirmatoria de la decisi\u00f3n, argumentando que \u201ccomo del material de prueba arrimado oportunamente al proceso, no es posible establecer el cumplimiento de las semanas m\u00ednimas requeridas por el art\u00edculo 12 del Acuerdo 049 de 1990 para otorgarle la pensi\u00f3n de vejez a la demandante, se deber\u00e1 confirmar la decisi\u00f3n pero por las razones expuestas; agregando al punto, que aunque la parte pasiva radic\u00f3 prueba documental de la historia laboral completa de la activa, conforme aparece a folios 41 a 119 del expediente, tal informativo fue incorporado luego de la decisi\u00f3n de primera instancia, pues dicha decisi\u00f3n se profiri\u00f3 el 11 de junio del 2010, mientras que la parte demandada radic\u00f3 dicho material, el 15 de junio del mismo a\u00f1o\u2026\u201d (no est\u00e1 en negrilla en el texto original, f. 62 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Encuentra esta Sala de Revisi\u00f3n que esa argumentaci\u00f3n del Tribunal Superior s\u00ed vulner\u00f3 los derechos fundamentales de la accionante al debido proceso, as\u00ed como los principios de prevalencia del derecho sustancial y del poder inquisitivo u oficioso del juez laboral, entre otros, por las siguientes razones. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 no dio aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 84 del C\u00f3digo de Procedimiento Laboral, que dispone: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 84: Consideraci\u00f3n de pruebas agregadas inoportunamente. Las pruebas pedidas en tiempo, en la primera instancia, practicadas o agregadas inoportunamente, servir\u00e1n para ser consideradas por el superior cuando los autos lleguen a su estudio por apelaci\u00f3n o consulta.\u201d (No est\u00e1 en negrilla en el texto original.) \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, al corroborarse que las pruebas allegadas inoportunamente por el ISS al proceso ordinario, fueron pedidas y decretadas al interior del tr\u00e1mite surtido en el despacho de primera instancia28, se hace evidente y grave la omisi\u00f3n del \u00f3rgano colegiado, ya que ten\u00eda la herramienta procesal precisa para considerar y apreciar la historia laboral completa en copias aut\u00e9nticas, y no lo realiz\u00f3, fundando su decisi\u00f3n en contra del derecho al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, con dicha actuaci\u00f3n, el Tribunal Superior pretermiti\u00f3 la aplicaci\u00f3n del principio de prevalencia del derecho sustancial, de rango constitucional, pues conculc\u00f3 los derechos fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital de la peticionaria, basado en un formalismo exagerado e ilegal. \u00a0<\/p>\n<p>Como tercer punto, el referido \u00f3rgano colegiado no irradi\u00f3 sobre su actuaci\u00f3n la luz de los principios del procedimiento laboral, pues no ejerci\u00f3 su poder inquisitivo, ni apreci\u00f3 a cabalidad las pruebas obrantes en el expediente, eligiendo un camino argumentativo desconocedor de la verdad real que, ciertamente, contraviene el C\u00f3digo Procesal y la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4. Efectivamente en este caso, de manera excepcional\u00edsima, la tutela entrar\u00eda a proteger inexorables postulados constitucionales29, que emanan principalmente de la aplicaci\u00f3n de las normas procesales y de los ya mencionados principios que operan en materia laboral, espec\u00edficamente para proteger los derechos al debido proceso, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>6.5. Ahora bien, respecto del argumento de las instancias que conocieron de la acci\u00f3n de tutela, con respecto a la interposici\u00f3n del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, cabe advertir, a partir de lo relatado, que la existencia formal de medios de defensa judicial, sobre todo cuando no es claro que procedan, no necesariamente impide que se acuda al mecanismo tutelar, debiendo ser examinadas las particulares circunstancias del caso, en cuanto a que las v\u00edas comunes resulten expeditas y oportunas, con especial atenci\u00f3n a, por ejemplo, si se trata de proteger derechos fundamentales de una persona de avanzada edad (72 a\u00f1os para el caso), que super\u00f3 la expectativa promedio de vida indicada por el DANE, teniendo adem\u00e1s a su cargo un hijo con discapacidad por PCL de 60%, que ostensiblemente requiere del reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n de vejez para la manutenci\u00f3n digna de su n\u00facleo familiar. \u00a0<\/p>\n<p>Claro aparece entonces, en el presente asunto, que no se puede hacer prevalecer un procedimiento de incierta procedencia y de suyo lento, costoso y de perentorios t\u00e9rminos, por encima de derechos sustanciales de elevado rango constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.6. Una vez establecida positivamente la procedencia de la presente acci\u00f3n, debe verificarse el cumplimiento de los requisitos para obtener el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez. Para ello, se hizo referencia en esta sentencia a las reglas jurisprudenciales que lo permiten. \u00a0<\/p>\n<p>6.6.1. Ante la exigencia de que no exista un medio id\u00f3neo de defensa judicial, se entiende que la actora ya agot\u00f3 los procedimientos ordinarios dispuestos en primera medida para ello, resultando los mismos ineficaces. Igualmente, ha de recordarse que se descart\u00f3 la exigencia de la interposici\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n en este caso concreto, por la incertidumbre de su procedencia, ascendiendo la pensi\u00f3n aspirada a un salario m\u00ednimo legal mensual (cfr. fs. 28 a 34 cd. inicial). \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la acci\u00f3n de tutela incoada por la se\u00f1ora Cotacio Maje est\u00e1 efectivamente encaminada a evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable, por la evidente afectaci\u00f3n a derechos fundamentales como la seguridad social y el m\u00ednimo vital, ya que la ausencia de un medio de subsistencia para ella y su hijo en condici\u00f3n de discapacidad, resulta palmariamente lesivo. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, respecto del cumplimiento de los requisitos legales para obtener la anhelada prestaci\u00f3n, se evidenci\u00f3 que a folios 48 a 55 del cuaderno inicial del expediente del proceso ordinario laboral, se encuentra la historia laboral completa de la peticionaria, en copia aut\u00e9ntica, impresa por el ISS en octubre 16 de 2008, en la cual se constata: \u00a0<\/p>\n<p>Periodo en a\u00f1os \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Semanas cotizadas al ISS \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1970 a 1994 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>346 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1995 a 2008 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>685.71 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Total de semanas\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1031.71 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante aport\u00f3 adem\u00e1s el reporte actualizado de semanas cotizadas al ISS, impreso en junio 17 de 2010, visible a folio 24 del cuaderno inicial del expediente de tutela, en el cual se indica que el total de semanas cotizadas por Ana Luz Cotacio Maje es 1095.43. Ambos documentos son prueba id\u00f3nea para establecer el requisito de semanas, evidentemente cumplido. Conjuntamente, la accionante prob\u00f3 que tiene 72 a\u00f1os de edad, con su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda (f. 20 ib.) y que tiene a su cargo un hijo discapacitado (fs. 69 y 70 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.6.2. Ante este comprobado panorama, se aprecia que la accionante desde 2008, cuando realiz\u00f3 su primera solicitud de pensi\u00f3n de vejez al ISS, cumpl\u00eda los requisitos, y ha sobrellevado incidencias administrativas y judiciales, que no encajan dentro de lo que es propio de un Estado social de derecho, por lo cual seguirla sometiendo al lento albur de nuevas decisiones administrativas o judiciales, estando acreditado plenamente su derecho, resulta abiertamente desproporcionado. \u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud, ser\u00e1 revocado el fallo proferido en octubre 19 de 2011 por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, que en su momento confirm\u00f3 el dictado en agosto 30 del mismo a\u00f1o por la Sala Laboral de esa corporaci\u00f3n, negando el amparo pedido en la acci\u00f3n de tutela incoada por la se\u00f1ora Ana Luz Cotacio Maje contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y el Juzgado 3\u00b0 Laboral del Circuito de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>En su lugar, ser\u00e1n tutelados los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital de la demandante y, en consecuencia, se dispondr\u00e1 dejar sin efectos el fallo dictado en mayo 31 de 2011, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, que en su momento confirm\u00f3 el proferido en junio 11 del mismo a\u00f1o, por el Juzgado 3\u00b0 Laboral del Circuito de esta ciudad, en el proceso laboral ordinario iniciado por la se\u00f1ora Ana Luz Cotacio Maje contra el ISS, cuando le fue negado el reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n de vejez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se ordenar\u00e1 al ISS, por conducto de su representante legal o quien haga sus veces, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, si a\u00fan no lo ha efectuado, expida resoluci\u00f3n de reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez y empiece a pagarla dentro de los diez (10) d\u00edas h\u00e1biles subsiguientes, con la periodicidad debida a favor de la se\u00f1ora Ana Luz Cotacio Maje, a quien adem\u00e1s dentro de igual t\u00e9rmino le ser\u00e1n cubiertas las mesadas correspondientes a los tres (3) \u00faltimos a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato \u00a0de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el fallo proferido en octubre 19 de 2011 por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, que en su momento confirm\u00f3 el dictado en agosto 30 del mismo a\u00f1o por la Sala Laboral de dicha corporaci\u00f3n, que neg\u00f3 el amparo pedido dentro de la acci\u00f3n de tutela incoada, mediante apoderado, por Ana Luz Cotacio Maje, contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y el Juzgado 3\u00b0 Laboral del Circuito de esta ciudad. En su lugar, se dispone TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital de la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- En consecuencia, se dispone DEJAR SIN EFECTOS la sentencia dictada en mayo 31 de 2011, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, que en su momento confirm\u00f3 la proferida en junio 11 del mismo a\u00f1o, por el Juzgado 3\u00b0 Laboral del Circuito de esta ciudad, dentro del proceso laboral ordinario iniciado por Ana Luz Cotacio Maje contra el ISS, donde le fue negado el reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- As\u00ed mismo, se dispone ORDENAR al Instituto de Seguros Sociales, por conducto de su representante legal o quien haga sus veces, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, si a\u00fan no lo ha efectuado, expida resoluci\u00f3n de reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez y empiece a pagarla dentro de los diez (10) d\u00edas h\u00e1biles subsiguientes, con la periodicidad debida a favor de la se\u00f1ora Ana Luz Cotacio Maje, a quien adem\u00e1s, dentro de igual t\u00e9rmino, el ISS le cubrir\u00e1 las mesadas correspondientes a los tres (3) \u00faltimos a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Mediante Resoluci\u00f3n N\u00b0 010601 de marzo 16 de 2009 (f. 3 ib.) se neg\u00f3 la reposici\u00f3n; en el expediente no aparece informaci\u00f3n sobre el tr\u00e1mite de la apelaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. T-133 de febrero 24 de 2010, M. P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0<\/p>\n<p>3 La Corte Constitucional ha abordado el tema de la tutela contra providencias judiciales en un gran n\u00famero de pronunciamientos, pudiendo destacarse entre muchas otras las sentencias T-079 y T-173 de 1993; T-231 de 1994; T-492 y T-518 de 1995; T-008 de 1998; T-260 de 1999; T-1072 de 2000; T-1009 y SU-1184 de 2001; SU-132 y SU-159 de 2002; T-481, C-590 y SU-881 de 2005; T-088, T-196, T-332, T-539, T-590, T-591, T-643, T-780 y T-840 de 2006; T-001, T-147, T-247, T-364, T-502A, T-680, T-794, T-987 y T-1066 de 2007; T-012, T-240, T-350, T-402, T-417, T-436, T-831, T-871, T-891, T-925, T-945, T-1029 y T-1263 de 2008; T-093, T-095, T-199 y T-249 de 2009; T-679 de 2010; T-030 y T-330 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr. sobre este tema, entre muchas otras, las sentencias T-008 de enero 22 de 1998, M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-357 de abril 8 de 2005, M. P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda; y T-952 de noviembre 16 de 2006, M. P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u201cSentencia T-173\/93.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>7 \u201cVer entre otras la reciente Sentencia T-315\/05.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>8 \u201cSentencias T-008\/98 y SU-159\/2000.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>9 \u201cSentencia T-658-98.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>10 \u201cSentencias T-088-99 y SU-1219-01.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>11 &#8220;Sentencia T-522\/01.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>12 \u201cCfr. Sentencias T-462\/03; SU-1184\/01; T-1625\/00 y T-1031\/01.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>13 Cfr. T-518 de noviembre 15 de 1995, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, citada a su vez en la T-1036 de noviembre 28 de 2002, M. P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>14 Art\u00edculo 39 del C\u00f3digo de Procedimiento Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>15 Art. 42 \u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Art. 48 \u00edd.. \u00a0<\/p>\n<p>17 T-264 de 2009, citada. \u00a0<\/p>\n<p>18 T-654 de septiembre 14 de 2009, M. P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 \u201cSentencia T-134 de 2004, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 \u201cSentencia T-264 de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. En ella al resolver una tutela contra sentencia, la Corte manifest\u00f3 que \u2018el derecho fundamental al acceso a la administraci\u00f3n de justicia comporta la garant\u00eda de la obtenci\u00f3n de una respuesta de fondo por parte de los jueces, quienes, a su vez, se hallan obligados a evitar a toda costa fallos que, basados en obst\u00e1culos formales, impidan la vigencia del derecho material o de los derechos subjetivos. Esto ocurre tanto en los fallos que son inhibitorios de forma manifiesta como en aquellos que lo son de forma impl\u00edcita, es decir, bajo la apariencia de un pronunciamiento de m\u00e9rito\u2019.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>21 T-264\/09, precitada. \u00a0<\/p>\n<p>22 T-1752 de diciembre 15 de 2000, M. P. Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0<\/p>\n<p>23 T-019 de enero 23 de 2009, Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u201csentencia T- 433 de 2002, M. P. Rodrigo Escobar Gil.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>25 T-042 de febrero 2 de 2010, M. P. Nilson Pinilla Pinilla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 T-248 de marzo 6 de 2008, M. P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>27 T-063 de febrero 9 de 2009, M. P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>28 F. 5 cd. inicial del expediente del proceso laboral ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>29 Cfr. arts. 1\u00b0, 13, 48, 53 y 228 Const., entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por regla general \u00a0 Es preciso tener en cuenta que la acci\u00f3n de tutela se encuentra reservada para aquellos eventos en los cuales se presente una verdadera conculcaci\u00f3n de un derecho fundamental, lo cual suele traducirse en actuaciones arbitrarias, ostensiblemente opuestas al ordenamiento jur\u00eddico, al punto de requerirse la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-19743","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19743","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19743"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19743\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19743"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19743"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19743"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}