{"id":19744,"date":"2024-06-21T15:12:56","date_gmt":"2024-06-21T15:12:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-257-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:12:56","modified_gmt":"2024-06-21T15:12:56","slug":"t-257-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-257-12\/","title":{"rendered":"T-257-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-257\/12 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO A CARGOS PUBLICOS-Garant\u00eda constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL TRABAJO Y DERECHO DE ACCESO A CARGOS PUBLICOS-Se materializa en cabeza del ganador del concurso a quien le asiste el derecho de ser nombrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL TRABAJO-Persona que supera pruebas de concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos se convierte en titular del derecho y debe ser nombrado en el cargo para el cual concurs\u00f3 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO A CARGOS PUBLICOS-Posibilidad de presentarse a concursar una vez cumplidos los requisitos previstos en la convocatoria para postularse \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO A CARGOS PUBLICOS-Alcance\/DERECHO DE ACCESO A CARGOS PUBLICOS-Fundamental \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO A CARGOS PUBLICOS-Dimensiones \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO A CARGOS PUBLICOS-Amenaza o violaci\u00f3n cuando no est\u00e1 en discusi\u00f3n la titularidad del derecho subjetivo a ocupar un cargo p\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO A CARGOS PUBLICOS-Ejercicio efectivo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO A CARGOS PUBLICOS-Concurrencia del acto de nombramiento para ejercerse de manera efectiva \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO A CARGOS PUBLICOS-Violaci\u00f3n por negar posesi\u00f3n al ser nombrado o elegido en cuanto imposibilita su ejercicio solo que falte alg\u00fan requisito legal \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONCURSO PUBLICO DE MERITOS PARA PROVEER CARGOS DE CARRERA ADMINISTRATIVA-Marco procedimental en el que se desarrolla \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE CARRERA-Provisi\u00f3n de cargos del estado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE CARRERA-Procura estabilidad en el empleo, escogencia de mejores servidores y se\u00f1alamiento del m\u00e9rito \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARRERA ADMINISTRATIVA-Sistema t\u00e9cnico de administraci\u00f3n de personal que garantiza la eficiencia de la administraci\u00f3n p\u00fablica y ofrece estabilidad e igualdad de oportunidades para acceso y ascenso al servicio p\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MERITO-Criterio para la provisi\u00f3n de cargos p\u00fablicos dentro de la administraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONCURSO PUBLICO-Mecanismo id\u00f3neo para hacer efectivo el m\u00e9rito \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONCURSO PUBLICO-Fases y etapas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONCURSO PUBLICO DE MERITOS-Procedimiento que se debe seguir en cada etapa \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR PASIVA-Consagraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INMEDIATEZ DE LA ACCION DE TUTELA-Requisito de procedencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INMEDIATEZ DE LA ACCION DE TUTELA-T\u00e9rmino razonable y prudencial \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Car\u00e1cter subsidiario \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad y excepcionalidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MERITO-Principio constitucional de obligatorio cumplimiento para ingreso, ascenso y retiro de empleo p\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL-Responsable de la administraci\u00f3n y vigilancia de las carreras con excepci\u00f3n de las de car\u00e1cter especial previstas por la Constituci\u00f3n\/COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL-Garant\u00eda y salvaguardia del sistema de m\u00e9rito en el empleo p\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL-Elaboraci\u00f3n de convocatorias a concurso para desempe\u00f1o de empleos p\u00fablicos de carrera \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Vulneraci\u00f3n al solicitar exclusi\u00f3n de lista de elegibles para cargo de Inspector de Tr\u00e1nsito y Transporte sin realizar previa audiencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ALCALDIA Y COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL-Abstenci\u00f3n de revocar nombramiento de quien ocupo primer lugar para cargo de Inspector de Tr\u00e1nsito y Transporte hasta realizaci\u00f3n de audiencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente \u00a0T- 3224304 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de Tutela instaurada por Flaminio Hu\u00e9rfano Pi\u00f1eros, contra la Alcald\u00eda de Manizales y la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil-CNSC-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Derechos tutelados: debido proceso \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil doce (2012) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Nilson Pinilla Pinilla y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y espec\u00edficamente de las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha pronunciado la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido el 25 de agosto de 2011 por el Juzgado Primero Civil Municipal de Manizales, quien no tutel\u00f3 los derechos fundamentales invocados por el se\u00f1or Flaminio Hu\u00e9rfano Pi\u00f1eros, contra la Alcald\u00eda Municipal de Manizales, por considerar que no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2591 de 1991 y 49 del Reglamento de la Corporaci\u00f3n, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Once de la Corte Constitucional escogi\u00f3, el 30 de noviembre de 2011, para efectos de su revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Por reparto, correspondi\u00f3 la revisi\u00f3n de este expediente al Magistrado Ponente Nilson Pinilla Pinilla. El proyecto de fallo radicado dentro del proceso de referencia no fue acogido por los dem\u00e1s integrantes de la Sala, raz\u00f3n por la cual, la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional remiti\u00f3 el expediente al despacho del Magistrado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, para que asumiera su conocimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisi\u00f3n procede a dictar la sentencia correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. SOLICITUD \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El peticionario, Flaminio Hu\u00e9rfano Pi\u00f1eros, interpuso acci\u00f3n de tutela por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a acceder a cargos p\u00fablicos, presuntamente vulnerados por la Alcald\u00eda de Manizales y la CNSC, seg\u00fan los hechos que a continuaci\u00f3n son resumidos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y argumentos de derecho\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Flaminio Hu\u00e9rfano Pi\u00f1eros, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de la Alcald\u00eda de Manizales y la CNSC, por considerar que est\u00e1n vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso y a acceder a cargos p\u00fablicos, al \u00a0expedir, el ente territorial, el Acta N\u00b0 2 de 2011, mediante la cual \u00a0solicit\u00f3 a la CNSC excluirlo del proceso de selecci\u00f3n por no cumplir con los requisitos para ocupar el cargo de Inspector de Tr\u00e1nsito y Transporte. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El actor sostiene que en el 2005 se inscribi\u00f3 en la convocatoria N\u00b0 001 de la CNSC y, que despu\u00e9s de haber sido aceptado, fue llamado el 1\u00b0 de octubre de 2006 para presentar la prueba b\u00e1sica general de preselecci\u00f3n, en la que obtuvo calificaci\u00f3n satisfactoria.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Expresa que fue hasta el 2008 cuando la CNSC le inform\u00f3, a trav\u00e9s de correo electr\u00f3nico, que deb\u00eda realizar la respectiva escogencia de empleo y, de esta manera, continuar en el proceso. Indica que escogi\u00f3 la prueba 191, correspondiente a Inspector de Tr\u00e1nsito y Transporte nivel t\u00e9cnico, por considerar que \u00e9sta se ajustaba a lo que estaba estudiando en el Programa de Derecho de la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Aduce que las pruebas comportamental y funcional se desarrollaron el 31 de mayo de 2009, y que obtuvo una calificaci\u00f3n satisfactoria, en la primera de 86.50, y en la segunda de 84.31.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Sostiene que en el mismo a\u00f1o 2009, la CNSC lo notific\u00f3, a trav\u00e9s de su p\u00e1gina web, sobre la escogencia de una ciudad espec\u00edfica para desempe\u00f1ar el cargo, por tratarse de un empleo de nivel territorial, y escogi\u00f3 la ciudad de Manizales.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Arguye que la CNSC le solicit\u00f3, para el 3 de septiembre de 2009, la documentaci\u00f3n requerida para ingresar al cargo, e hizo la salvedad que si no se reun\u00edan los requisitos m\u00ednimos para el ingreso, proceder\u00eda el retiro del proceso, en virtud de lo estipulado en el acuerdo N\u00b0 06 de noviembre 28 de 2006, a trav\u00e9s del cual la CNSC deline\u00f3 el procedimiento a realizar en la convocatoria N\u00b0 001 de 2005. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Dice que la Alcald\u00eda de Manizales y su dependencia de Talento Humano obviaron el procedimiento ordenado por la CNSC en el art\u00edculo 3 de la resoluci\u00f3n N\u00b0 999 de marzo de 2011, el cual reza: \u201cla presente resoluci\u00f3n deber\u00e1 ser divulgada a trav\u00e9s de las p\u00e1ginas web de la entidad a la cual pertenece cada uno de los empleos y de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 33 de la Ley 909 de 2004\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Manifiesta que desde el momento en que se public\u00f3 la resoluci\u00f3n N\u00b0 999 de 2011, estuvo pendiente de la mencionada publicaci\u00f3n por parte de la Alcald\u00eda de Manizales, pero ello nunca ocurri\u00f3, vulner\u00e1ndosele su derecho al debido proceso.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Aduce que la CNSC a trav\u00e9s de su p\u00e1gina web public\u00f3 la firmeza de la lista, expresando esto en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cla firmeza de la lista comenz\u00f3 el d\u00eda 15 de abril de 2011 y el plazo m\u00e1ximo para realizar el nombramiento en periodo de prueba es el d\u00eda 3 de mayo de 2011\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Sostiene que la CNSC orden\u00f3 al ente nominador proceder a realizar el proceso de posesi\u00f3n de acuerdo al instructivo de agosto 26 de 2010, expedido por el Despacho de la Comisionada Magdalena Mantilla Cort\u00e9s, dirigido a los Jefes de Talento Humano, tendiente a hacer efectivas las listas de elegibles de la convocatoria N\u00b0 001 de 2005.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Revela que la Alcald\u00eda de Manizales profiri\u00f3 la resoluci\u00f3n N\u00b0 989 del 28 de abril de 2011, mediante la cual le hizo un nombramiento provisional en periodo de prueba para el cargo de Inspector de Tr\u00e1nsito y Transporte C\u00f3digo 312, nivel 3, grado 07, y le dio un t\u00e9rmino de 10 d\u00edas h\u00e1biles para manifestar la aceptaci\u00f3n de dicho cargo. Expresa que confirm\u00f3 la aceptaci\u00f3n del cargo el 9 de mayo de 2011, mediante correo electr\u00f3nico enviado a la direcci\u00f3n \u201ccyelagom@alcaldiaManizales.gov.co\u201d, y posteriormente enviada por correo certificado.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Arguye que el 17 de mayo de 2011, los integrantes de la Comisi\u00f3n de Personal de la Alcald\u00eda de \u00a0Manizales se reunieron, y decidieron de manera arbitraria, solicitar a la CNSC su exclusi\u00f3n del proceso, sin haber realizado el mencionado procedimiento con arreglo a las normas que para este tipo de actuaciones regula la ley y la CNSC, pues \u00e9ste goza de inconsistencias y carece de motivaci\u00f3n1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Inconforme con la decisi\u00f3n de la Comisi\u00f3n de Personal de la Alcald\u00eda de \u00a0Manizales, el accionante interpuso acci\u00f3n de tutela contra el ente territorial y contra la CNSC, ante la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, por la supuesta vulneraci\u00f3n de su derecho al debido proceso; pero la acci\u00f3n fue negada mediante fallo del 24 de junio de 2011, debido a que \u201cel actuar de la administraci\u00f3n se enmarc\u00f3 en las facultades que le otorga la norma, y a la luz de \u00e9sta, la decisi\u00f3n no luce arbitraria ni caprichosa\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Rese\u00f1a que contra la anterior providencia present\u00f3 impugnaci\u00f3n, pero la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo del primero de agosto de 2011, decret\u00f3 la nulidad de todo lo actuado en la acci\u00f3n de tutela referenciada, a partir del auto que la admiti\u00f3 a tr\u00e1mite, debido a que seg\u00fan el fallador de segunda instancia, las acusaciones que se adelanten en contra de las dependencias del nivel territorial, no corresponden a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, sino a los jueces municipales, en virtud del art\u00edculo 1, numeral 1 del Decreto 1382 de 2000.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Expresa que debido a lo anterior, la acci\u00f3n de tutela pas\u00f3 a conocimiento del Juzgado Primero Civil Municipal de Manizales. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Una vez proferida la resoluci\u00f3n N\u00b0 999 del 23 de marzo de 2011, a trav\u00e9s de la cual la CNCS conform\u00f3 la lista de elegibles, el Municipio de Manizales procedi\u00f3 a proferir la resoluci\u00f3n N\u00b0 989 del 28 de abril de 2011, mediante la cual nombr\u00f3 al se\u00f1or Flaminio Hu\u00e9rfano Pi\u00f1eros, en el cargo de Inspector de Tr\u00e1nsito y Transporte de Manizales2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante lo anterior, la Alcald\u00eda de Manizales, una vez la CNSC envi\u00f3 la hoja de vida del accionante (mayo 11 de 2011, es decir 9 d\u00edas despu\u00e9s de la fecha de su nombramiento-28 de abril de 2011-), procedi\u00f3 a verificar si \u00e9ste cumpl\u00eda con los requisitos para acceder al cargo, y se dio cuenta que el actor no acredit\u00f3 dichos requisitos, por lo que: i) no posesion\u00f3 al accionante en el cargo; y ii) la Comisi\u00f3n de Personal de la Alcald\u00eda de Manizales, mediante Acta No. 2, de mayo 17 de 2011, solicit\u00f3 a la CNSC la exclusi\u00f3n del accionante de la lista de elegibles3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. De lo anterior se concluye entonces que, el accionante actualmente no se encuentra posesionado en el cargo de Inspector de Tr\u00e1nsito y Transporte de Manizales, ya que, si bien la Alcald\u00eda ya hab\u00eda emitido la resoluci\u00f3n de nombramiento, una vez advirti\u00f3 que el actor \u00a0no cumpl\u00eda con los requisitos exigidos para ello, decidi\u00f3 no posesionarlo y le solicit\u00f3 a la CNSC su exclusi\u00f3n de la lista de elegibles4.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. TRASLADO Y CONTESTACI\u00d3N DE LA DEMANDA \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Admitida \u00a0la solicitud de tutela, el Juzgado Primero Civil Municipal de Manizales corri\u00f3 traslado de la misma a la Alcald\u00eda Municipal de Manizales, a fin de que ejerciera los derechos de defensa y contradicci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Alcald\u00eda Municipal de Manizales, contest\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela oponi\u00e9ndose a las pretensiones elevadas por el actor. As\u00ed las cosas, adujo que la CNSC no alleg\u00f3 en t\u00e9rmino la hoja de vida del accionante con el fin de que se efectuara su nombramiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, indic\u00f3 que el Municipio sigui\u00f3 a cabalidad los pasos establecido en la Ley 909 de 2004 pues \u201cse profiri\u00f3 la Resoluci\u00f3n N\u00b0 \u00a0999 de 2011, de la cual la CNSC conforma la lista de elegibles y se la da a conocer a la entidad, el Municipio procede a proferir la resoluci\u00f3n de nombramiento, tal como sucedi\u00f3 en el sub lite, nombr\u00e1ndose al se\u00f1or Flaminio Hu\u00e9rfano Pi\u00f1eros mediante Resoluci\u00f3n N\u00b0 \u00a0989 del 28 de abril de 2011. Luego y en cumplimiento a lo estipulado en los art\u00edculos 49 y 50 del Decreto 1950 de 1973 en concordancia con la Ley 190 de 1995, la CNSC DEBE enviar la hoja de vida del se\u00f1or Flaminio Hu\u00e9rfano, env\u00edo que se dio a trav\u00e9s de oficio 016643 de mayo 11 de 2011, NUEVE (9) D\u00cdAS DESPU\u00c9S \u00a0de la fecha de nombramiento (abril 28 de 2011), una vez la hoja de vida del se\u00f1or Flaminio lleg\u00f3 en Ente Territorial, el Municipio precedi\u00f3 a la verificaci\u00f3n de requisitos (\u2026). El aspirante a ocupar el cargo de vacante es quien debe acreditar los requisitos; sin embargo, al no hacerlo y sabiendo que lo deb\u00eda de hacer, la entidad procedi\u00f3 a realizar el estudio de su hoja de vida, determin\u00e1ndose por el Comit\u00e9 de Personal mediante acta n\u00famero 2 del 17 de mayo de 2011, que el se\u00f1or Hu\u00e9rfano Pi\u00f1eros NO CUMPLE con los requisitos exigidos para desempe\u00f1ar el cargo de Inspector de Tr\u00e1nsito y Transporte, por lo que se procedi\u00f3 a solicitarle a la CNSC la exclusi\u00f3n de la lista\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, sostuvo que la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo id\u00f3neo para pretender la protecci\u00f3n de los derechos presuntamente vulnerados al accionante, habida cuenta que no se vislumbra la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, solicit\u00f3 que en caso de llegar a prosperar la acci\u00f3n de tutela, sea el juez constitucional quien ordene la posesi\u00f3n del accionante en el cargo de Inspector de Tr\u00e1nsito y Transporte; lo anterior con el fin de salvar cualquier responsabilidad que pueda ser atribuida al ente territorial, \u201cpues el Municipio no va a infringir la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. DECISIONES DE INSTANCIA\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia \u00fanica de instancia\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, porque en el caso sub examine no se vislumbra violaci\u00f3n al debido proceso, habida cuenta que lo discutido es si el accionante cumple con los requisitos para proveer el cargo de Inspector de Tr\u00e1nsito y Transporte, lo cual desborda la competencia del juez de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. PRUEBAS DOCUMENTALES \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de amparo se aportaron las siguientes pruebas relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del acta de posesi\u00f3n del se\u00f1or Juan Manuel Llano Uribe como Alcalde de Manizales.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la Resoluci\u00f3n N\u00b0 999 de 2011, por medio de la cual se conforma la lista de elegibles para proveer un cargo de carrera administrativa en el Municipio de Manizales, luego de surtirse el proceso se\u00f1alado en la convocatoria N\u00b0 001 de 2005.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la lista de elegibles, enviada por la CNSC a la Alcald\u00eda de Manizales el 11 de mayo de 2011.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del Acta N\u00b0 2, expedida por la Alcald\u00eda de Manizales el 18 de mayo de 2011, mediante la cual solicit\u00f3 a la CNSC la exclusi\u00f3n del se\u00f1or Flaminio Hu\u00e9rfano Pi\u00f1eros de la lista de elegibles efectuada mediante la Resoluci\u00f3n N\u00b0 \u00a0999 de 2011.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del Acuerdo N\u00b0 6 del 28 de noviembre de 2006, por el cual se adoptan los lineamientos para desarrollar la segunda fase de la convocatoria 001 de 2005 para la provisi\u00f3n de los empleos de carrera administrativa en las entidades a las que le aplica la Ley 909 de 2004.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del certificado laboral del se\u00f1or Flaminio Hu\u00e9rfano Pi\u00f1eros, expedido por la Defensor\u00eda del Pueblo.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del certificado de estudios del se\u00f1or Flaminio Hu\u00e9rfano Pi\u00f1eros, expedido por la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la resoluci\u00f3n N\u00b0 0999 del 23 de marzo de 2011, por el cual se conforma la lista de elegibles para proveer un empleo de carrera administrativa de la entidad Municipio de Manizales, convocada a trav\u00e9s de la convocatoria N\u00b0 001 de 2005.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del instructivo expedido por la CNSC para los representantes legales y jefes de talento humano de las entidades que hacen parte del sistema general de carrera (aspirantes y elegibles de la convocatoria 001 de 2005).\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del correo electr\u00f3nico de aceptaci\u00f3n del cargo de Inspector de Tr\u00e1nsito y Transporte, enviado por el se\u00f1or Flaminio Hu\u00e9rfano Pi\u00f1eros a la Alcald\u00eda de Manizales el d\u00eda 9 de mayo de 2011. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la resoluci\u00f3n N\u00b0 0989 de 2011, por medio de la cual se hace nombramiento provisional en periodo de prueba al se\u00f1or Flaminio Hu\u00e9rfano Pi\u00f1eros, en el cargo de Inspector de Tr\u00e1nsito y Transporte.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la solicitud de exclusi\u00f3n del se\u00f1or Flaminio Hu\u00e9rfano Pi\u00f1eros, de la lista de elegibles efectuada mediante la resoluci\u00f3n N\u00b0 099 de 2011, efectuada por la Alcald\u00eda de Manizales.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del concepto expedido por la CNSC, respecto de la firmeza de las listas de elegibles en las convocatorias de docentes y directivos docentes y competencia de la CNSC y los nominadores frente a las mismas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. COMPETENCIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte es competente para revisar los presentes fallos de tutela, de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, y con el Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. PROBLEMA JUR\u00cdDICO \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Corresponde a esta Sala establecer, si la Alcald\u00eda de Manizales vulner\u00f3 los derechos del se\u00f1or \u00a0Flaminio Hu\u00e9rfano Pi\u00f1eros al debido proceso y a acceder a cargos p\u00fablicos, al expedir el Acta N\u00b0 2 de 2011, mediante la cual se decidi\u00f3 solicitar a la CNSC excluirlo del proceso de selecci\u00f3n, por no cumplir con los requisitos para ocupar el cargo de Inspector de Tr\u00e1nsito y Transporte. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Para resolver este problema jur\u00eddico, la Sala analizar\u00e1: i) el derecho de acceso a cargos p\u00fablicos; y ii) el marco procedimental en el que se desarrolla el concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos para proveer cargos de carrera administrativa. Posteriormente, la Sala proceder\u00e1 a analizar el caso concreto.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El DERECHO DE ACCESO A CARGOS P\u00daBLICOS \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El derecho de acceso a los cargos p\u00fablicos est\u00e1 prescrito en el numeral 7\u00b0 del art\u00edculo 40 de la Carta Pol\u00edtica. Aqu\u00ed se consagra que \u201ctodo ciudadano tiene derecho a participar en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico. Para hacer efectivo este derecho puede: 7. Acceder al desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos, salvo los colombianos, por nacimiento o por adopci\u00f3n, que tengan doble nacionalidad. La ley reglamentar\u00e1 esta excepci\u00f3n y determinar\u00e1 los casos a los cuales ha de aplicarse\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Este derecho que reviste singular importancia dentro del ordenamiento constitucional, pues comporta \u00a0la ventaja subjetiva de optar por este tipo de cargos, como tambi\u00e9n y constituye un espacio de legitimaci\u00f3n democr\u00e1tica, el cual debe ser diferenciado del derecho al trabajo. As\u00ed, el derecho al trabajo prescrito en el art\u00edculo 25 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica est\u00e1 compuesto por diversos elementos, algunos relacionados con el deber estatal de propiciar pol\u00edticas de empleo y otros que, vistos desde la esfera subjetiva, est\u00e1n relacionados con el derecho a elegir un empleo y que \u00e9ste se proporcione en condiciones dignas y justas5. Por su parte, el derecho a acceder a un cargo p\u00fablico, consiste en la garant\u00eda que tiene todo ciudadano de presentarse a concursar una vez haya cumplido los requisitos previstos en la respectiva convocatoria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto del derecho al trabajo en relaci\u00f3n con el acceso a los cargos p\u00fablicos, ha indicado la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n6 que dicha garant\u00eda se materializa en cabeza del ganador del concurso, a quien le asiste el derecho de ser nombrado; en este sentido, a la posibilidad de acceder a un empleo se suma la garant\u00eda del deber estatal de impedir que terceros restrinjan dicha opci\u00f3n7. Al tratar esta materia en sentencia T-625 de 2000, el Tribunal Constitucional indic\u00f3:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cLa vulneraci\u00f3n del derecho al trabajo se produce cuando una acci\u00f3n u omisi\u00f3n arbitraria de las autoridades limita injustificadamente el ejercicio de una actividad laboral leg\u00edtima\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se vislumbra que la persona que supera las pruebas del concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos, se convierte en el titular del derecho al trabajo, y por ende, tiene derecho a ser nombrado en el cargo para el cual concurs\u00f3, pues s\u00f3lo en este momento el car\u00e1cter subjetivo del derecho al trabajo logra concretarse con certeza a favor del ganador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, el derecho de acceder a cargos p\u00fablicos est\u00e1 ligado a la posibilidad que tiene cualquier ciudadano de presentarse a concursar una vez haya cumplido los requisitos previstos en la respectiva convocatoria. Por su parte, el derecho al trabajo, en las situaciones de acceso a cargos p\u00fablicos se materializa cuando se crea \u00a0en el titular el nacimiento del derecho subjetivo, es decir, cuando en virtud del m\u00e9rito y la capacidad del aspirante obtiene el mejor puntaje, de lo cual se sigue o deviene su nombramiento y posesi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto al alcance del derecho a acceder a cargos p\u00fablicos, esta Corporaci\u00f3n desde sus inicios ha destacado el car\u00e1cter fundamental de dicho derecho. As\u00ed, en la sentencia T-003 de 1992, la Corte se\u00f1al\u00f3 al respecto:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho espec\u00edfico al ejercicio de cargos y funciones p\u00fablicas merece protecci\u00f3n, a la luz de la Constituci\u00f3n Colombiana, no \u00fanicamente por lo que significa en s\u00ed mismo sino por lo que representa, al tenor del art\u00edculo 40, como medio encaminado a lograr la efectividad de otro derecho -gen\u00e9rico- cual es el de participar en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico, a objeto de realizar la vigencia material de la democracia participativa. \u00a0<\/p>\n<p>Este Tribunal, tambi\u00e9n frente al alcance del derecho de acceso a cargos p\u00fablicos, en la sentencia SU-544 de 20018, sostuvo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho a acceder a cargos p\u00fablicos debe entenderse en el sentido de inmunizar a la persona contra las decisiones estatales que de manera arbitraria le impida acceder a un cargo p\u00fablico, a no ser desvinculado de manera arbitraria del mismo y, ocupando uno, que no se le impida arbitrariamente el ejercicio de sus funciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto al \u00e1mbito de protecci\u00f3n del derecho de acceso a cargos p\u00fablicos como derecho fundamental, la Corte en la sentencia SU-339 de 20119, hizo referencia a las distintas dimensiones que entran en la \u00f3rbita de protecci\u00f3n de dicho derecho. En palabras del Alto Tribunal:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cla jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha entendido que entran dentro del \u00e1mbito de protecci\u00f3n de este derecho (i) la posesi\u00f3n de las personas que han cumplido con los requisitos para acceder a un cargo, (ii) la prohibici\u00f3n de establecer requisitos adicionales para entrar a tomar posesi\u00f3n de un cargo, cuando el ciudadano ha cumplido a cabalidad con las exigencias establecidas en el concurso de m\u00e9ritos, (iii) la facultad de elegir de entre las opciones disponibles aquella que m\u00e1s se acomoda a las preferencias de quien ha participado y ha sido seleccionado en dos o m\u00e1s concursos, (iv) la prohibici\u00f3n de remover de manera ileg\u00edtima (ilegitimidad derivada de la violaci\u00f3n del debido proceso) a una persona que ocupen un cargo p\u00fablico\u201d. (Subrayado fuera del texto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. De lo anterior se desprende que, cuando no est\u00e1 en discusi\u00f3n la titularidad del derecho subjetivo a ocupar el cargo p\u00fablico10, se puede considerar la existencia de una amenaza o violaci\u00f3n del derecho fundamental. \u00a0No obstante, en casos en los que est\u00e1 en discusi\u00f3n el hecho de si el actor cumple o no con los requisitos para acceder al cargo, es posible proteger otra faceta de dicho derecho: la garant\u00eda de que los cuestionamientos en torno al nombramiento y a la posesi\u00f3n se hagan respetando plenamente los procedimientos previstos para ello en la ley. Entonces, si la afectaci\u00f3n proviene de la duda sobre la titularidad11 o de la violaci\u00f3n de otro derecho fundamental12, la consideraci\u00f3n sobre una violaci\u00f3n al derecho fundamental al acceso y desempe\u00f1o de funciones p\u00fablicas depende de que aquellas cuestiones sean resueltas de antemano. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, frente al ejercicio efectivo del derecho al acceso a cargos p\u00fablicos, la Corte ha precisado que: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c (\u2026) para que el derecho enunciado pueda ejercerse de manera efectiva es indispensable, ante todo, que concurran dos elementos exigidos por la misma Carta: la elecci\u00f3n o nombramiento, acto condici\u00f3n que implica designaci\u00f3n que el Estado hace, por conducto del funcionario o corporaci\u00f3n competente, en cabeza de una persona para que ejerza las funciones, deberes y responsabilidades que el ordenamiento jur\u00eddico ha previsto respecto de un determinado cargo, y la posesi\u00f3n, es decir, el hecho en cuya virtud la persona asume, en efecto, esas funciones, deberes y responsabilidades, bajo promesa solemne de desempe\u00f1arlos con arreglo a la Constituci\u00f3n y la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. A manera de conclusi\u00f3n se tiene que, el derecho de acceder a cargos p\u00fablicos, consiste en la posibilidad que tienen los ciudadanos de presentarse a concursar para proveer dichos cargos, una vez se hayan cumplido los requisitos previstos en la convocatoria para postularse.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Este derecho implica protecci\u00f3n a favor de los ciudadanos en el sentido de que las decisiones estatales no pueden arbitrariamente impedirles acceder a un cargo p\u00fablico, as\u00ed como tampoco pueden estar encaminadas a desvincularlos de manera arbitraria del mismo, ni mucho menos les est\u00e1 dado impedirles arbitrariamente el ejercicio de sus funciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, para que este derecho pueda ejercerse de manera efectiva, es necesaria la concurrencia del acto de nombramiento, en virtud del cual el Estado designa en cabeza de una persona, las funciones, deberes y responsabilidades propias del cargo, y la posesi\u00f3n, que es el hecho por el cual la persona asume esas funciones, deberes y responsabilidades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, al ser el derecho de acceso a cargos p\u00fablicos una garant\u00eda cuyo ejercicio depende de la posesi\u00f3n, negarla a un ciudadano ya nombrado o elegido -a no ser que falte alguno de los requisitos legales- implica la violaci\u00f3n del derecho en cuanto imposibilita su ejercicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. MARCO PROCEDIMENTAL EN EL QUE SE DESARROLLA EL CONCURSO P\u00daBLICO DE M\u00c9RITOS PARA PROVEER CARGOS DE CARRERA ADMINISTRATIVA. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La Constituci\u00f3n de 1991, con las salvedades que ella misma indica, ha hecho del sistema de carrera el general y obligatorio para la provisi\u00f3n de cargos al servicio del Estado en todas sus ramas y \u00f3rganos, para el ascenso dentro de la jerarqu\u00eda de cada uno de ellos, para la permanencia de los empleados y para el retiro del servicio p\u00fablico.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo que procura el orden jur\u00eddico mediante la exigencia de que se aplique el sistema de carrera y no la preferencia caprichosa del nominador en la selecci\u00f3n, promoci\u00f3n y salida del personal que trabaja para el Estado, es por una parte la realizaci\u00f3n del principio constitucional de estabilidad en el empleo, por otra, la escogencia de los mejores servidores, en busca de la excelencia como meta esencial del servicio p\u00fablico, y, desde luego, el se\u00f1alamiento del m\u00e9rito como criterio fundamental que oriente a los directivos estatales acerca de la selecci\u00f3n de quienes habr\u00e1n de laborar en dicho servicio en sus distintas escalas14. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, se tiene entonces que la carrera administrativa es un sistema t\u00e9cnico de administraci\u00f3n de personal que tiene por objeto garantizar la eficiencia de la administraci\u00f3n p\u00fablica y ofrecer estabilidad e igualdad de oportunidades para el acceso y el ascenso al servicio p\u00fablico. El sistema de carrera administrativa se rige por los principios de igualdad de oportunidades, selecci\u00f3n por m\u00e9rito, y el alto grado de motivaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En este sentido, el art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n establece el m\u00e9rito como criterio para la provisi\u00f3n de cargos p\u00fablicos dentro de la administraci\u00f3n. \u00c9ste consiste en que el Estado debe \u201ccontar con servidores cuya experiencia, conocimiento y dedicaci\u00f3n garanticen, cada vez con mejores \u00edndices de resultados, su verdadera aptitud para atender las altas responsabilidades confiadas a los entes p\u00fablicos, a partir del concepto seg\u00fan el cual el Estado Social de Derecho exige la aplicaci\u00f3n de criterios de excelencia en la administraci\u00f3n p\u00fablica\u201d15. Igualmente, el mismo precepto establece que el mecanismo id\u00f3neo para hacer efectivo el m\u00e9rito es el concurso p\u00fablico. En los t\u00e9rminos de este articulo: \u201cLos funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constituci\u00f3n o la ley, ser\u00e1n nombrados por concurso p\u00fablico.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos, seg\u00fan la Sentencia SU-133 de 1998, \u201ces el mecanismo considerado id\u00f3neo para que el Estado, dentro de criterios de imparcialidad y objetividad, mida el m\u00e9rito, las capacidades, la preparaci\u00f3n y las aptitudes generales y espec\u00edficas de los distintos aspirantes a un cargo, con el fin de escoger entre ellos al que mejor pueda desempe\u00f1arlo, apart\u00e1ndose en esa funci\u00f3n de consideraciones subjetivas, de preferencias o animadversiones y de toda influencia pol\u00edtica, econ\u00f3mica o de otra \u00edndole. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La finalidad del concurso estriba en \u00faltimas en que la vacante existente se llene con la mejor opci\u00f3n, es decir, con aquel de los concursantes que haya obtenido el m\u00e1s alto puntaje. A trav\u00e9s de \u00e9l se eval\u00faa y califica el m\u00e9rito del aspirante para ser elegido o nombrado\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Dada la importancia del concurso p\u00fablico, son de suma importancia las diversas etapas que se deben agotar en \u00e9l, pues en las diversas fases de \u00e9ste, se busca observar y garantizar los derechos y los principios fundamentales que lo inspiran, entre otros, los generales del art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y los espec\u00edficos del art\u00edculo 2 de la Ley 909 de 2004. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La sentencia C-040 de 1995, reiterada en la SU-913 de 2009 y en la SU-446 de 2011, explic\u00f3 cada una de esas fases, las que por dem\u00e1s fueron recogidas por el legislador en el art\u00edculo 31 de la Ley 909 de 2004. As\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Convocatoria. \u2026 es la norma reguladora de todo concurso y obliga tanto a la administraci\u00f3n, como a las entidades contratadas para la realizaci\u00f3n del concurso y a los participantes. (Subrayas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>2. Reclutamiento. Esta etapa tiene como objetivo atraer e inscribir el mayor n\u00famero de aspirantes que re\u00fanan los requisitos para el desempe\u00f1o de los empleos objeto del concurso. \u00a0<\/p>\n<p>3. Pruebas. Las pruebas o instrumentos de selecci\u00f3n tienen como finalidad apreciar la capacidad, idoneidad y adecuaci\u00f3n de los aspirantes a los diferentes empleos que se convoquen, as\u00ed como establecer una clasificaci\u00f3n de los candidatos respecto a las calidades requeridas para desempe\u00f1ar con efectividad las funciones de un empleo o cuadro funcional de empleos. \u00a0<\/p>\n<p>La valoraci\u00f3n de estos factores se efectuar\u00e1 a trav\u00e9s de medios t\u00e9cnicos, los cuales deben responder a criterios de objetividad e imparcialidad. \u00a0<\/p>\n<p>4. Listas de elegibles. Con los resultados de las pruebas\u2026se elaborar\u00e1 en estricto orden de m\u00e9rito la lista de elegibles que tendr\u00e1 una vigencia de dos (2) a\u00f1os. Con \u00e9sta y en estricto orden de m\u00e9rito se cubrir\u00e1n las vacantes para las cuales se efectu\u00f3 el concurso. \u00a0<\/p>\n<p>5. Per\u00edodo de prueba. La persona no inscrita en carrera administrativa que haya sido seleccionada por concurso ser\u00e1 nombrada en per\u00edodo de prueba, por el t\u00e9rmino de seis (6) meses, al final de los cuales le ser\u00e1 evaluado el desempe\u00f1o, de acuerdo con lo previsto en el reglamento. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAprobado dicho per\u00edodo, al obtener evaluaci\u00f3n satisfactoria, el empleado adquiere los derechos de la carrera, los que deber\u00e1n ser declarados mediante la inscripci\u00f3n en el Registro P\u00fablico de la Carrera Administrativa. De no obtener calificaci\u00f3n satisfactoria del per\u00edodo de prueba, el nombramiento del empleado ser\u00e1 declarado insubsistente\u201d. (Subrayas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto al procedimiento que se debe seguir en cada etapa del proceso de concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos, el Decreto 1227 de 2005, por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 909 de 2004, establece lo siguiente:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cCorresponde a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil elaborar y suscribir las convocatorias a concurso, con base en las funciones, los requisitos y el perfil de competencias de los empleos definidos por la entidad que posea las vacantes, de acuerdo con el manual espec\u00edfico de funciones y requisitos16. \u00a0<\/p>\n<p>El aviso de convocatoria se debe publicar con una antelaci\u00f3n no inferior a cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles a la fecha de iniciaci\u00f3n de las inscripciones, en un lugar de f\u00e1cil acceso al p\u00fablico de la entidad para la cual se realiza el concurso, de la gobernaci\u00f3n y de alcald\u00eda respectivas y en las p\u00e1ginas web de las mismas, si las hubiere, de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica y de la entidad contratada para la realizaci\u00f3n del concurso17. \u00a0<\/p>\n<p>Las inscripciones a los concursos se deben efectuar ante las entidades que se hayan contratado para adelantarlos (\u2026). Dicha inscripci\u00f3n se har\u00e1 dentro del t\u00e9rmino previsto en la convocatoria o en el aviso de modificaci\u00f3n, si lo hubiere, durante las horas laborales se\u00f1aladas en la convocatoria que no podr\u00e1n ser inferiores a cuatro (4) diarias18. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en el formulario de inscripci\u00f3n y en la documentaci\u00f3n aportada, se elaborar\u00e1 la lista de admitidos y no admitidos, indicando en este \u00faltimo caso los motivos de su no admisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La lista deber\u00e1 ser publicada en la p\u00e1gina web de la entidad que realiza el concurso y en lugar visible de acceso a ella, en la fecha prevista para el efecto en la convocatoria y permanecer\u00e1 all\u00ed hasta la fecha de aplicaci\u00f3n de la primera prueba19. \u00a0<\/p>\n<p>Las pruebas pueden ser orales, escritas, de ejecuci\u00f3n, an\u00e1lisis de antecedentes, entrevistas, evaluaci\u00f3n final de cursos y otros medios t\u00e9cnicos que respondan a criterios de objetividad e imparcialidad con par\u00e1metros de calificaci\u00f3n previamente determinados. En los concursos se aplicar\u00e1n m\u00ednimo dos pruebas, una de las cuales ser\u00e1 escrita o de ejecuci\u00f3n, dependiendo de la naturaleza de las funciones de los empleos a proveer. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El valor de cada prueba respecto del puntaje total del concurso ser\u00e1 determinado en la convocatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Los resultados de cada prueba se consignar\u00e1n en informes firmados por el responsable de adelantar el proceso de selecci\u00f3n o concurso y por el responsable de adelantar cada prueba, los cuales ser\u00e1n publicados, en la medida en que se vayan produciendo, en las p\u00e1ginas web y en carteleras visibles al p\u00fablico de la entidad para la cual se realiza el concurso y de la que lo realiza20. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de un t\u00e9rmino no superior a cinco (5) meses contados a partir de la fecha de publicaci\u00f3n de la convocatoria, con base en los resultados del concurso, la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil o la entidad que adelant\u00f3 el concurso, elaborar\u00e1 la lista de elegibles para los empleos objeto del concurso. \u00a0<\/p>\n<p>La lista deber\u00e1 ser divulgada a trav\u00e9s de las p\u00e1ginas web de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, de la entidad para la cual se realiz\u00f3 el concurso y de la entidad que lo realiz\u00f3, as\u00ed como en sitios de acceso al p\u00fablico de estas \u00faltimas entidades21. (Subrayado fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 14 del Decreto 760 de 2005, establece que:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) dentro de los 5 d\u00edas siguientes a la publicaci\u00f3n de la lista de elegibles, la Comisi\u00f3n de Personal de la entidad u organismo interesado en el proceso de selecci\u00f3n o concurso podr\u00e1 solicitar a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil la exclusi\u00f3n de la lista de elegibles de la persona o personas que figuren en ella, cuando haya comprobado cualquiera de los siguientes hechos: i) fue admitida al concurso sin reunir los requisitos exigidos en la convocatoria (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Siguiendo con el procedimiento del concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos, el Decreto 1227 de 2005, consagra que:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn firme la lista de elegibles, la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil enviar\u00e1 copia al jefe de la entidad para la cual se realiz\u00f3 el concurso, para que dentro de los diez (10) d\u00edas h\u00e1biles siguientes al env\u00edo de la lista de elegibles y en estricto orden de m\u00e9rito se produzca el nombramiento en per\u00edodo de prueba en el empleo objeto del concurso, el cual no podr\u00e1 ser provisto bajo ninguna otra modalidad, una vez recibida la lista de elegibles22. (Subrayado fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>La persona no inscrita en la carrera que haya sido seleccionada por concurso ser\u00e1 nombrada en per\u00edodo de prueba por un t\u00e9rmino de seis (6) meses\u201d 23.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Aprobada esta etapa del proceso, procede lo establecido en el art\u00edculo 18 del Decreto 760 de 2005, en el sentido que: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cproducido el nombramiento o el encargo en un empleo de carrera sin el cumplimiento de los requisitos exigidos para su ejercicio, la autoridad nominadora, realizar\u00e1 una audiencia con el presunto afectado en la cual este podr\u00e1 ejercer el derecho de defensa y de contradicci\u00f3n. Comprobados los hechos, el nombramiento o el encargo deber\u00e1 ser revocado\u201d. (Subrayado fuera del texto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a este mismo supuesto, el art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley 190 de 1995 consagra que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cen caso de haberse producido un nombramiento o posesi\u00f3n en un cargo o empleo p\u00fablico o celebrado un contrato de prestaci\u00f3n de servicios con la administraci\u00f3n sin el cumplimiento de los requisitos para el ejercicio del cargo o la celebraci\u00f3n del contrato, se proceder\u00e1 a solicitar su revocaci\u00f3n o terminaci\u00f3n, seg\u00fan el caso, inmediatamente se advierta la infracci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, el Decreto 1227 de 2005, en su art\u00edculo 36 consagra que aprobado el periodo de prueba, el empleado adquiere los derechos de carrera administrativa. En palabras de la norma:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cAprobado dicho per\u00edodo por obtener calificaci\u00f3n satisfactoria en el ejercicio de sus funciones, el empleado adquiere los derechos de carrera y deber\u00e1 ser inscrito en el Registro P\u00fablico de la Carrera Administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>Si no lo aprueba, una vez en firme la calificaci\u00f3n, su nombramiento deber\u00e1 ser declarado insubsistente por resoluci\u00f3n motivada del nominador\u201d24.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Dentro de este contexto, es indiscutible que la institucionalizaci\u00f3n e implementaci\u00f3n del r\u00e9gimen de carrera busca garantizar la m\u00e1s alta idoneidad de los funcionarios y servidores p\u00fablicos, la excelencia en la administraci\u00f3n p\u00fablica para el logro de los fines esenciales y objetivos del Estado constitucional de Derecho, como el servicio a la comunidad, la satisfacci\u00f3n del inter\u00e9s general y la efectividad de los principios, valores, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, contribuyendo a evitar los vicios del clientelismo, favoritismo y el nepotismo, y contribuyendo as\u00ed mismo a la modernizaci\u00f3n y racionalizaci\u00f3n del Estado. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior, tambi\u00e9n se colige que el concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos, que inspira el sistema de carrera administrativa, est\u00e1 compuesto por diversas etapas que buscan garantizar los derechos y principios fundamentales que la orientan, por lo que a las entidades p\u00fablicas, en todas las fases del proceso, no le es dado variarlas, por cuanto se afectar\u00edan principios b\u00e1sicos de nuestra organizaci\u00f3n, los derechos fundamentales de los asociados en general y de los participantes en particular.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentadas las anteriores premisas, la Sala volver\u00e1 sobre ellas cuando pase a resolver el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CASO CONCRETO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. RESUMEN DE LOS HECHOS\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Flaminio Hu\u00e9rfano Pi\u00f1eros se inscribi\u00f3 a la convocatoria N\u00b0 001 de 2005, realizada por la CNSC, mediante la cual se convoc\u00f3 a concurso abierto de m\u00e9ritos para realizar un proceso de selecci\u00f3n, con el fin de proveer empleos en la carrera administrativa a nivel nacional25. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante la Resoluci\u00f3n N\u00b0 999 de abril 28 de 2011, la CNSC conform\u00f3 la lista de elegibles para proveer el empleo de Inspector de Tr\u00e1nsito y Transporte de Manizales, en la cual el accionante ocup\u00f3 el primer lugar, por lo que a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n N\u00b0 0989 del 28 de abril de 2011, la Alcald\u00eda de Manizales profiri\u00f3 su \u00a0nombramiento en per\u00edodo de prueba. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, la Alcald\u00eda de Manizales, una vez la CNSC envi\u00f3 la hoja de vida del accionante (mayo 11 de 2011, es decir 9 d\u00edas despu\u00e9s de la fecha de su nombramiento-28 de abril de 2011-), procedi\u00f3 a verificar si \u00e9ste cumpl\u00eda con los requisitos para acceder al cargo, y determin\u00f3 que el actor no acredit\u00f3 el requisito de \u201cexperiencia en el \u00e1rea de nivel t\u00e9cnico con posterioridad a la terminaci\u00f3n de estudios, en el desarrollo de procesos y procedimientos en labores t\u00e9cnicas misionales y de apoyo, as\u00ed como las relacionadas con la aplicaci\u00f3n de Ciencia y Tecnolog\u00eda\u201d, con lo que destac\u00f3 que \u201cel se\u00f1or Hu\u00e9rfano no tiene experiencia relacionada\u201d, por lo que la Comisi\u00f3n de Personal de la Alcald\u00eda de Manizales, mediante Acta N\u00b0 2, de mayo 17 de 2011, solicit\u00f3 a la CNSC la exclusi\u00f3n del accionante de la lista de elegibles26. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. . PROCEDENCIA DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n en la causa por activa\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso sub examine se observa que el se\u00f1or Flaminio Hu\u00e9rfano Pi\u00f1eros, interpuso acci\u00f3n de tutela en nombre propio, por lo que la Sala encuentra que en virtud del art\u00edculo 86 Constitucional y 10 del Decreto 2591 de 1991, se encuentra legitimado para representar sus propios intereses.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n por pasiva\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a qui\u00e9n va dirigida la acci\u00f3n de tutela, el art\u00edculo 13 del Decreto 2591 de 1991 expresa que: \u201cse dirigir\u00e1 contra la autoridad p\u00fablica o el representante del \u00f3rgano que presuntamente viol\u00f3 o amenaz\u00f3 el derecho fundamental (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Corte Constitucional en la Sentencia T- 416 de 199727 explic\u00f3 en qu\u00e9 consiste la legitimaci\u00f3n por pasiva, as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa legitimaci\u00f3n pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamaci\u00f3n que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensi\u00f3n de contenido material\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en el caso sub examine se demand\u00f3 a la Alcald\u00eda de Manizales y a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil-CNSC-, lo cual es a todas luces acertado, pues \u00e9stas son las presuntas vulneradoras de los derechos fundamentales invocadas por el actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Examen de inmediatez\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La inmediatez es una condici\u00f3n de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, creada por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, como herramienta para cumplir con el prop\u00f3sito de la Carta Pol\u00edtica de hacer de la acci\u00f3n de tutela un medio de amparo de derechos fundamentales que opere de manera r\u00e1pida, inmediata y eficaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, es indispensable estudiar cada caso en concreto, toda vez que es necesario que la acci\u00f3n sea promovida dentro de un t\u00e9rmino razonable, prudencial y cercano a la ocurrencia de los hechos que se consideran vulneratorios de derechos fundamentales, con el fin de evitar que el transcurso del tiempo desvirt\u00fae la transgresi\u00f3n o amenaza de los derechos. En consecuencia, ante la injustificada demora en la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n, se torna improcedente el mecanismo extraordinario, por ende, se debe acudir a los mecanismos ordinarios de defensa judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A prop\u00f3sito de este requisito de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, la Corte Constitucional en la Sentencia T- 792 de 200928 estableci\u00f3 que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla jurisprudencia constitucional ha enfatizado en el hecho de que el mismo exige que la acci\u00f3n sea promovida de manera oportuna, esto es, dentro de un t\u00e9rmino razonable luego de la ocurrencia de los hechos que motivan la afectaci\u00f3n o amenaza de los derechos. Esa relaci\u00f3n de inmediatez entre la solicitud de amparo y el supuesto vulnerador de los derechos fundamentales, debe evaluarse, seg\u00fan ha dicho la Corte, en cada caso concreto, con plena observancia de los principios de razonabilidad y proporcionalidad\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo estudio se cumple con el requisito de inmediatez, pues el acta mediante la cual la Alcald\u00eda de Manizales solicit\u00f3 a la CNSC, la exclusi\u00f3n del se\u00f1or Hu\u00e9rfano Pi\u00f1eros de la lista de elegibles para el cargo de Inspector de Tr\u00e1nsito y Transporte de Manizales, tiene fecha del 17 de mayo de 201129, y la acci\u00f3n de tutela se interpuso el 10 de junio de 201130. Por tanto, el t\u00e9rmino transcurrido entre los hechos y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n es razonable, y evidencia que la transgresi\u00f3n era actual en el momento en que se hizo uso de la tutela para el amparo de los derechos. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.4. Principio de subsidiariedad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme al art\u00edculo 86 de la Carta, se tiene que la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 revestida de un car\u00e1cter subsidiario, esto es, tal como lo ha expresado la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia, que puede ser utilizada ante la vulneraci\u00f3n o amenaza de derechos fundamentales cuando: a) no exista otro \u00a0medio judicial a trav\u00e9s del cual se pueda resolver un conflicto relacionado con la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental, b) cuando existiendo otras acciones, \u00e9stas no resultan eficaces o id\u00f3neas para la protecci\u00f3n del derecho de que se trate, o, c) cuando existiendo acciones ordinarias, resulte necesaria la intervenci\u00f3n del juez de tutela para evitar que ocurra un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la subsidiariedad y excepcionalidad de la acci\u00f3n de tutela reconocen la eficacia de los medios ordinarios de protecci\u00f3n judicial como mecanismos leg\u00edtimos para la salvaguarda de los derechos. Al existir tales mecanismos, a ellos se debe acudir preferentemente, siempre que sean conducentes para conferir una eficaz protecci\u00f3n constitucional a los derechos fundamentales de los individuos. De all\u00ed que quien alega la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales por esta v\u00eda, debe haber agotado los medios de defensa disponibles por la legislaci\u00f3n para el efecto, exigencia que pretende asegurar que una acci\u00f3n tan expedita no sea considerada una instancia adicional en el tr\u00e1mite procesal, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos dise\u00f1ados por el legislador31.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, la Sala entrar\u00e1 a analizar las eventuales v\u00edas judiciales de las que hubiera podido valerse el accionante para lograr el amparo de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, la acci\u00f3n de nulidad, consagrada en el art\u00edculo 84 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, subrogado por el art\u00edculo 137 de la Ley 1437 de 2011, no era la v\u00eda judicial aplicable, por cuanto, aunque se llegara a aceptar que se hubiese podido demandar con base en ella, el condicionamiento contenido en el acta de solicitud de exclusi\u00f3n, expedido por la Alcald\u00eda de Manizales, el accionante nada habr\u00eda conseguido en relaci\u00f3n con el ejercicio cierto de su derecho a ejercer el cargo para el cual concurs\u00f3, ya que a\u00fan declarada la nulidad, ella no comportaba, por la misma naturaleza de esta acci\u00f3n, la efectiva posesi\u00f3n del elegido, que es lo que se pretende en este caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, tampoco era pertinente la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el art\u00edculo 85 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, subrogado por el art\u00edculo 138 de la Ley 1437 de 2011, toda vez que el restablecimiento del derecho del se\u00f1or Hu\u00e9rfano Pi\u00f1eros consiste en que se le d\u00e9 acceso y se le permita el ejercicio de funciones en el cargo en el cual ya fue nombrado, a trav\u00e9s del acto de posesi\u00f3n, lo cual es improcedente, por cuanto en este momento no existe certeza alguna de la existencia o no del derecho alegado por el actor, pues por un lado la Alcald\u00eda de Manizales manifiesta que el se\u00f1or Hu\u00e9rfano Pi\u00f1eros no puede ser posesionado porque no cumple con los requisitos para ello, mientras que \u00e9l dice s\u00ed tener derecho a dicha posesi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa consagrada en el art\u00edculo 86 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, subrogado por el art\u00edculo 140 de la Ley 1437 de 2011, tampoco es la acci\u00f3n pertinente, pues su objeto radica en la reparaci\u00f3n de un da\u00f1o a trav\u00e9s de una acci\u00f3n indemnizatoria de perjuicios, m\u00e1s no en la efectividad del derecho a cuya garant\u00eda aspira el se\u00f1or Hu\u00e9rfano Pi\u00f1eros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0es evidente que no existe ning\u00fan mecanismo judicial que conduzca de modo cierto y pertinente, a que el accionante sea posesionado en el cargo de Inspector de Tr\u00e1nsito y Transporte de Manizales y, con ello pueda ejercer leg\u00edtimamente las atribuciones, funciones, deberes y responsabilidades de dicho cargo con todas sus consecuencias jur\u00eddicas y pr\u00e1cticas; por lo que es claro para la Sala que la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo procedente en este caso, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que el objeto de la acci\u00f3n de tutela consiste precisamente en otorgar a quien la ejercita un mecanismo id\u00f3neo e inmediato para alcanzar la efectividad de su derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, una vez determinado que la acci\u00f3n de tutela procede en el caso que se estudia, la Sala pasar\u00e1 a estudiar si existe o no vulneraci\u00f3n de los derechos del accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. EXAMEN DE LA PRESUNTA VULNERACI\u00d3N DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DEL SE\u00d1OR FLAMINIO HU\u00c9RFANO PI\u00d1EROS. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3.1. Como se dijo en la parte motiva de esta sentencia, la carrera administrativa es el sistema t\u00e9cnico de administraci\u00f3n de personal que tiene por objeto garantizar la eficiencia de la administraci\u00f3n p\u00fablica y ofrecer estabilidad e igualdad de oportunidades para el acceso y el ascenso al servicio p\u00fablico. Para alcanzar este objetivo, el ingreso y la permanencia en los empleos de carrera administrativa, tienen la connotaci\u00f3n exclusiva del m\u00e9rito, mediante procesos de selecci\u00f3n en los que se garantice la transparencia y la objetividad sin discriminaci\u00f3n de ninguna naturaleza; y, en el entendido que el m\u00e9rito es la acci\u00f3n que convierte a una persona en digna de ser tenida en cuenta, a la par que justifica un reconocimiento o un logro32. \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, el m\u00e9rito es un principio constitucional de obligatorio cumplimiento para el ingreso, ascenso y retiro del empleo p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para que se cumplan los postulados del m\u00e9rito, se cre\u00f3 la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, quien es responsable de la administraci\u00f3n y vigilancia de las carreras, -con excepci\u00f3n de las de car\u00e1cter especial previstas por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica-. A \u00e9sta le corresponde por mandato constitucional y legal, la garant\u00eda y salvaguardia del sistema de m\u00e9rito en el empleo p\u00fablico33. \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de las atribuciones relacionadas con la responsabilidad de la administraci\u00f3n de la carrera administrativa, el numeral c) del art\u00edculo 11 de la Ley 909 de 2004, expresa que la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil tiene como funci\u00f3n elaborar las convocatorias a concurso para el desempe\u00f1o de empleos p\u00fablicos de carrera34.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2. En el caso sub examine, la Sala encuentra que la CNSC, en cumplimiento de la norma precitada, public\u00f3 la convocatoria N\u00b0 001 de 2005, mediante la cual convoc\u00f3 a concurso abierto de m\u00e9ritos, los empleos en vacancia definitiva provistos o no mediante nombramiento provisional o encargo. \u00a0<\/p>\n<p>En dicha convocatoria, la CNSC estableci\u00f3 como requisitos para acceder al cargo de Inspector de Transito y Transporte grado 7, c\u00f3digo 312, nivel t\u00e9cnico, en el municipio de Manizales, \u201caprobaci\u00f3n del pensum acad\u00e9mico de educaci\u00f3n superior en formaci\u00f3n profesional en derecho con 2 a\u00f1os de experiencia relacionada\u201d35. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan manifiesta el actor, se present\u00f3 a dicho cargo al considerar que cumpl\u00eda con el lleno de los requisitos legales exigidos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la Sala encuentra que la Alcald\u00eda municipal de Manizales, luego de haber expedido la resoluci\u00f3n de nombramiento del se\u00f1or Hu\u00e9rfano Pi\u00f1eros en el cargo de Inspector de Tr\u00e1nsito y Transporte de Manizales, manifest\u00f3 que \u00e9ste no cumpl\u00eda con los requisitos requeridos para ocupar dicho cargo, en particular, el atinente a la experiencia relacionada, por lo que solicit\u00f3 su exclusi\u00f3n de la lista de elegibles a la CNSC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado que la Alcald\u00eda de Manizales ya hab\u00eda expedido la resoluci\u00f3n de nombramiento del se\u00f1or Hu\u00e9rfano Pi\u00f1eros (aunque no hab\u00eda procedido a su posesi\u00f3n en el cargo de que se trata), se debe proceder conforme lo establece el art\u00edculo 18 del Decreto 760 de 2005, quien se\u00f1ala que: \u201cproducido el nombramiento o el encargo en un empleo de carrera sin el cumplimiento de los requisitos exigidos para su ejercicio, la autoridad nominadora, realizar\u00e1 una audiencia con el presunto afectado en la cual este podr\u00e1 ejercer el derecho de defensa y de contradicci\u00f3n. Comprobados los hechos, el nombramiento o el encargo deber\u00e1 ser revocado\u201d. (Subrayado fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se tiene que le asiste raz\u00f3n a la CNSC cuando, mediante escrito adiado a 22 de junio de 201136, le manifest\u00f3 a la Alcald\u00eda de Manizales que: \u201ccomo quiera que ya se produjo el nombramiento, si la entidad considera que el elegible no cumple con los requisitos m\u00ednimos, deber\u00e1 proceder a revocar dicho nombramiento\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, el art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley 190 de 1995, considera que \u201cen caso de haberse producido un nombramiento o posesi\u00f3n en un cargo o empleo p\u00fablico o celebrado un contrato de prestaci\u00f3n de servicios con la administraci\u00f3n sin el cumplimiento de los requisitos para el ejercicio del cargo o la celebraci\u00f3n del contrato, se proceder\u00e1 a solicitar su revocaci\u00f3n o terminaci\u00f3n, seg\u00fan el caso, inmediatamente se advierta la infracci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, se tiene que como ya existe acto administrativo de nombramiento, la Alcald\u00eda de Manizales es quien debe revocarlo, no sin antes realizar una audiencia con el afectado, con el fin de que pueda ejercer su derecho de defensa y de contradicci\u00f3n, siguiendo el procedimiento establecido en el art\u00edculo 18 del Decreto 760 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Retomando lo establecido en precedencia, se puede concluir que: si bien la Alcald\u00eda de Manizales nombr\u00f3 al se\u00f1or Hu\u00e9rfano Pi\u00f1eros en el cargo de Inspector de Tr\u00e1nsito y Transporte de Manizales, una vez constat\u00f3 que no cumpl\u00eda con los requisitos para posesionarse en dicho cargo debi\u00f3, conforme a lo establecido en el art\u00edculo 18 del decreto 760 de 2005, realizar una audiencia con el afectado, m\u00e1xime cuando los requisitos se\u00f1alados en la convocatoria N\u00b0 001 de 2005 se refieren a acreditar \u00a0la \u201caprobaci\u00f3n del pensum acad\u00e9mico de educaci\u00f3n superior en formaci\u00f3n profesional en derecho con 2 a\u00f1os de experiencia relacionada\u201d37, y a los que hace referencia el ente territorial son \u201cla experiencia en el \u00e1rea de nivel t\u00e9cnico con posterioridad a la terminaci\u00f3n de estudios, en el desarrollo de procesos y procedimientos en labores t\u00e9cnicas misionales y de apoyo, as\u00ed como las relacionadas con la aplicaci\u00f3n de Ciencia y Tecnolog\u00eda\u201d, por lo que en principio parecer\u00eda que el ente territorial le est\u00e1 dando un alcance distinto al requisito de experiencia relacionada, definido en el art\u00edculo 14 del Decreto 2272 de 2005 como \u201c la adquirida en el ejercicio de empleos que tengan funciones similares a las del cargo a proveer o en una determinada \u00e1rea de trabajo o \u00e1rea de la profesi\u00f3n, ocupaci\u00f3n, arte u oficio\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la Alcald\u00eda de Manizales debi\u00f3 haber llevado a cabo la audiencia de que trata el art\u00edculo 18 del decreto 760 de 2005, para que el se\u00f1or Hu\u00e9rfano Pi\u00f1eros ejerciera su derecho de defensa y contradicci\u00f3n, con el fin de que, si a ello hubiere lugar, procediera directamente a la revocatoria del acto de nombramiento; pues solicitar a la CNSC que excluyera al interesado de la lista de elegibles deven\u00eda en improcedente, por cuanto \u00e9sta no ten\u00eda facultad para ello, esto debido a que es la misma ley la que establece que una vez se produce el nombramiento, \u00e9ste s\u00f3lo puede perder sus efectos jur\u00eddicos mediante su revocatoria por parte de la misma entidad que lo expide, previa audiencia con el afectado38.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, se tiene que la Alcald\u00eda de Manizales al negarse a posesionar al se\u00f1or Hu\u00e9rfano Pi\u00f1eros en el cargo de Inspector de Tr\u00e1nsito y Transporte de Manizales, y al solicitar su exclusi\u00f3n de la lista de elegibles sin realizar previamente la audiencia antes descrita, le neg\u00f3 al actor la oportunidad procesal de defenderse y controvertir las razones por las cuales no se efectuar\u00eda su posesi\u00f3n, lo cual devino en vulneraci\u00f3n de su derecho al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, la Sala considera que ante la vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso del accionante, se le deber\u00e1 conceder el amparo de esta garant\u00eda constitucional, por lo que se revocar\u00e1 la sentencia del 25 de agosto de 2011, proferida por el Juzgado Primero Civil Municipal de Manizales, conforme a los fundamentos esgrimidos en esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para ello, es necesario referirse a la declaraci\u00f3n de la Alcald\u00eda de Manizales, seg\u00fan la cual, \u201ces la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, la encargada de hacer llegar la hoja de vida , por lo que el hecho generador y\/o perturbador de los derechos fundamentales que dieron origen a la presente acci\u00f3n constitucional, son atribuibles a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, m\u00e1s no al Municipio de Manizales, que si bien no se solicit\u00f3 la exclusi\u00f3n de la lista del se\u00f1or Hu\u00e9rfano Pi\u00f1eros en los t\u00e9rminos estipulados en la Ley, fue debido a la omisi\u00f3n de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil en enviar en tiempo la hoja de vida dentro de los t\u00e9rminos de la ley\u201d39 (SIC).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, la Sala encuentra que en virtud del art\u00edculo 14 del Decreto Ley 760 de 2005, \u201cdentro de los 5 d\u00edas siguientes a la publicaci\u00f3n de la lista de elegibles, la Comisi\u00f3n de Personal de la entidad u organismo interesado en el proceso de selecci\u00f3n o concurso podr\u00e1 solicitar a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil la exclusi\u00f3n de la lista de elegibles de la persona o personas que figuren en ella, cuando haya comprobado cualquiera de los siguientes hechos: i) fue admitida al concurso sin reunir los requisitos exigidos en la convocatoria (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, en el caso sub examine se tiene que la Alcald\u00eda de Manizales no solicit\u00f3 a la CNSC la exclusi\u00f3n del accionante de la lista de elegibles dentro de los 5 d\u00edas siguientes a la publicaci\u00f3n de \u00e9sta, debido precisamente a que recibi\u00f3 tard\u00edamente de parte de la Comisi\u00f3n (13 de mayo de 2011), comunicaci\u00f3n a trav\u00e9s de la cual le inform\u00f3 que \u201ccon ocasi\u00f3n a las listas de elegibles conformadas para los empleos ofertados por la Alcald\u00eda de Manizales y con el fin de que su entidad realice la verificaci\u00f3n de requisitos m\u00ednimos por parte de los elegibles, remitimos CD que contiene las hojas de vida aportadas a esta Comisi\u00f3n por los aspirantes que se relacionan a continuaci\u00f3n: (\u2026) Flaminio Hu\u00e9rfano Pi\u00f1eros\u201d40.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se puede concluir entonces que, i) hubo un retraso de parte de la CNSC en el env\u00edo de la hoja de vida del se\u00f1or Hu\u00e9rfano Pi\u00f1eros a la Alcald\u00eda de Manizales, pues la lista de elegibles fue conformada el 23 de marzo de 2011, y hasta el 13 de mayo de la misma anualidad fue que la Alcald\u00eda de Manizales recibi\u00f3 la hoja de vida del accionante; ii) por el retraso en el env\u00edo a la Alcald\u00eda de Manizales de la hoja de vida del accionante, es que el ente territorial no cumpli\u00f3 con el plazo de los \u201c5 d\u00edas siguientes a su publicaci\u00f3n\u201d establecidos en el art\u00edculo 14 del Decreto Ley 760 de 2005, pues como se dijo anteriormente, aunque la lista de elegibles se public\u00f3 el 23 de marzo de 2011, ese mismo d\u00eda no se envi\u00f3 la hoja de vida del accionante a la Alcald\u00eda de Manizales, sino que fue hasta el 13 de mayo de 2011 cuando el ente territorial la recibi\u00f3; iii) en virtud a que la fecha de recibo de la hoja de vida del accionante fue el 13 de mayo de 2011, la Alcald\u00eda ten\u00eda plazo para solicitar la exclusi\u00f3n del accionante de la lista de elegibles hasta el 18 de mayo de 2011, y efectivamente lo hizo el 17 del mismo mes y a\u00f1o; iv) pero, debido a que la CNSC a trav\u00e9s de su p\u00e1gina web public\u00f3 la firmeza de la lista de elegibles, expresando que \u201cla firmeza de la lista comenz\u00f3 el d\u00eda 15 de abril de 2011 y el plazo m\u00e1ximo para realizar el nombramiento en periodo de prueba es el d\u00eda 3 de mayo de 2011\u201d, la Alcald\u00eda de Manizales procedi\u00f3 a nombrar al se\u00f1or Hu\u00e9rfano Pi\u00f1eros el 28 de abril de 2011, es decir, antes de tener conocimiento de su hoja de vida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se tiene que la anterior es la raz\u00f3n por la cual se nombr\u00f3 al accionante sin que antes la Alcald\u00eda de Manizales hubiere revisado el cumplimiento de los requisitos requeridos para ocupar el cargo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, a pesar de los supuestos de hecho descritos anteriormente, seg\u00fan los cuales, la Alcald\u00eda no pudo solicitar la exclusi\u00f3n del accionante de la lista de elegibles en el t\u00e9rmino establecido en la ley (5 d\u00edas a partir de su publicaci\u00f3n), porque la CNSC: i) \u00a0env\u00edo tard\u00edamente a la Alcald\u00eda de Manizales la hoja de vida del se\u00f1or Hu\u00e9rfano Pi\u00f1eros, con la que pod\u00eda constatar si cumpl\u00eda o no con los requisitos del cargo; y ii) solicit\u00f3 su nombramiento en periodo de prueba antes del env\u00edo de dicha hoja de vida; la Sala considera que ellos son irrelevantes para resolver el caso concreto de este asunto, pues lo realmente determinante en este punto, es el hecho de que ya existe acto de nombramiento del accionante, el cual, para poder quedar sin efectos, deber\u00e1 ser revocado por la misma entidad mediante acto administrativo motivado, previa audiencia con el afectado (art\u00edculo 18 del Decreto 760 de 2005). \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la Sala advierte que estas actuaciones no deben volver a presentarse en el marco de ning\u00fan concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos, pues cada una de las etapas procesales, los criterios a seguir, los tr\u00e1mites y las fases a llevar a cabo, establecidas en las leyes y decretos que las reglamentan, deben ser respetados tanto por la CNSC como por la entidad que requiera proveer el empleo, pues ellos son indispensables para el adecuado desempe\u00f1o del concurso, y por ende, para hacer valer los intereses de los implicados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.4. Siguiendo con la actuaci\u00f3n desplegada por la Alcald\u00eda de Manizales, la Sala encuentra que el accionante manifiesta que \u00e9sta viol\u00f3 su derecho al debido proceso, por cuanto omiti\u00f3 el procedimiento ordenado por la CNSC en el art\u00edculo 3 de la resoluci\u00f3n N\u00b0 999 de marzo de 2011, el cual reza: \u201cla presente resoluci\u00f3n deber\u00e1 ser divulgada a trav\u00e9s de las p\u00e1ginas web de la entidad a la cual pertenece cada uno de los empleos y de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 33 de la Ley 909 de 2004\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, frente a este aspecto, la Sala tambi\u00e9n advierte que estas actuaciones tampoco deben volver a presentarse, pues como ya se dijo, los procedimientos establecidos en las normas jur\u00eddicas que regulan la materia del concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos, deben ser cumplidas a cabalidad, pues de ello depende que el proceso sea eficiente y respetuoso de los derechos de los interesados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.5. Conclusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>i) Conforme a las pruebas allegadas, se tiene que la Alcald\u00eda de Manizales no posesion\u00f3 al se\u00f1or Hu\u00e9rfano Pi\u00f1eros, por considerar que \u00e9ste no cumple con los requisitos exigidos para el cargo de Inspector de Tr\u00e1nsito y Transporte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) Dado que la no posesi\u00f3n del accionante se debe \u00fanica y exclusivamente a que presuntamente no cumpli\u00f3 con los requisitos previamente establecidos por la Alcald\u00eda de Manizales y publicados por la CNSC mediante convocatoria N\u00b0 001 de 2005, no se puede hablar, en principio, y a condici\u00f3n de que dicho requisito sea el mismo que se exigi\u00f3 desde el inicio de la convocatoria, de una violaci\u00f3n del derecho de acceso a cargos p\u00fablicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) Como quiera que ya se produjo el nombramiento en periodo de prueba del se\u00f1or Hu\u00e9rfano Pi\u00f1eros en el cargo de Inspector de Tr\u00e1nsito y Transporte del municipio de Manizales, la soluci\u00f3n jur\u00eddica del ente territorial no puede ser solicitar su exclusi\u00f3n de la lista de elegibles a la CNSC, sino la de revocatoria de su propio acto administrativo, previa audiencia en la que se le permita al accionante ejercer su derecho de defensa y contradicci\u00f3n, so pena de vulnerarle su derecho al debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, dado que la Alcald\u00eda de Manizales no realiz\u00f3 la audiencia de que trata el art\u00edculo 18 del Decreto 760 de 2005 antes de negarse a posesionar al se\u00f1or Hu\u00e9rfano Pi\u00f1eros en el cargo de Inspector de Tr\u00e1nsito y Transporte, viol\u00f3 con ello el derecho al debido proceso del accionante, por lo que, la Sala proceder\u00e1 a revocar la decisi\u00f3n del 25 de agosto de 2011 proferida por el Juzgado Primero Civil Municipal de Manizales, para en su lugar, conceder el amparo de este derecho fundamental al accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR, por las razones expuestas en esta providencia, la sentencia proferida el\u00a0 25 de agosto de 2011, por el Juzgado Primero Civil Municipal de Manizales, en el sentido de CONCEDER el amparo al derecho fundamental al debido proceso del accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR a la Alcald\u00eda de Manizales que en el t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas, contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, proceda a realizar la audiencia de que trata el art\u00edculo 18 del Decreto 760 de 2005, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, en particular, de lo se\u00f1alado en el numeral 3.3.2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ORDENAR a la Alcald\u00eda de Manizales que se abstenga de revocar el nombramiento del se\u00f1or Hu\u00e9rfano Pi\u00f1eros en el cargo de Inspector de Tr\u00e1nsito y Transporte del municipio de Manizales, hasta tanto no tome una decisi\u00f3n con base en la audiencia de que trata el numeral segundo de la parte resolutiva de esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- ORDENAR a la CNSC que se abstenga de excluir al se\u00f1or Hu\u00e9rfano Pi\u00f1eros de la lista de elegibles, como lo solicit\u00f3 la Alcald\u00eda de Manizales mediante Acta N\u00b0 2 de 2008, hasta cuando el ente territorial no tome una decisi\u00f3n con base en la audiencia de que trata el numeral segundo de la parte resolutiva de esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- INSTAR a la CNSC para que en lo sucesivo cumpla estrictamente con los deberes que cada etapa del concurso le impone, en los t\u00e9rminos de la Ley 909 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO.- Librar, por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed previstos. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, c\u00famplase, y publ\u00edquese, \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Del acta N\u00b0 2 de 2008, expedida por la Alcald\u00eda de Manizales, se lee que: \u201cde conformidad en lo previsto en el numeral 4.4 del art\u00edculo 4\u00b0 del decreto 785 de 2005, el se\u00f1or Flaminio Hu\u00e9rfano Pi\u00f1eros, debi\u00f3 haber acreditado experiencia en el \u00e1rea de nivel t\u00e9cnico con posterioridad a la terminaci\u00f3n de estudios, en el desarrollo de procesos y procedimientos en labores t\u00e9cnicas misionales y de apoyo, as\u00ed como las relacionadas con la aplicaci\u00f3n de Ciencia y Tecnolog\u00eda (\u2026) Con lo anterior se evidencia que el se\u00f1or Hu\u00e9rfano no tiene experiencia relacionada, vali\u00e9ndose la experiencia profesional pero no la espec\u00edfica para el cargo\u201d. Folio 36 del cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>2 Informaci\u00f3n obtenida v\u00eda comunicaci\u00f3n telef\u00f3nica, en conversaci\u00f3n sostenida con el Jefe de Talento Humano de la Alcald\u00eda de Manizales, el d\u00eda 22 de mayo de 2013 a las 10: 00 am.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Informaci\u00f3n obtenida v\u00eda comunicaci\u00f3n telef\u00f3nica, en conversaci\u00f3n sostenida con el Jefe de Talento Humano de la Alcald\u00eda de Manizales, el d\u00eda 22 de mayo de 2013 a las 10: 00 am. \u00a0<\/p>\n<p>4 Informaci\u00f3n obtenida v\u00eda comunicaci\u00f3n telef\u00f3nica, en conversaci\u00f3n sostenida con el Jefe de Talento Humano de la Alcald\u00eda de Manizales, el d\u00eda 22 de mayo de 2013 a las 10: 00 am. \u00a0<\/p>\n<p>5 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Secci\u00f3n Segunda. Subsecci\u00f3n &#8220;a&#8221;. Consejero Ponente: Gustavo Eduardo G\u00f3mez Aranguren. 01272-01(ac).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencias C-040 de 1995, C-037 de 1996 y SU-133 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>7 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Secci\u00f3n Segunda. Subsecci\u00f3n &#8220;a&#8221;. Consejero Ponente: Gustavo Eduardo G\u00f3mez Aranguren. 01272-01(ac).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 M.P. Eduardo Montealegre Lynett \u00a0<\/p>\n<p>9 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0Sentencia T-294 de 1994. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia T-045 de 1993. M.P. Jaime San\u00edn Greiffnstein\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia SU-250 de 1998. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia SU- 544 de 2001. M.P. Eduardo Montealegre Lynett \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia SU-133 de 1998. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia SU- 446 de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Art\u00edculo 13 del Decreto 1227 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Art\u00edculo 16 del Decreto 1227 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Art\u00edculo 19 del Decreto 1227 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Art\u00edculo 21 del Decreto 1227 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>20 Art\u00edculo 23 y 27 del Decreto 1227 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Art\u00edculo 31 del Decreto 1227 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Art\u00edculo 32 del Decreto 1227 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Art\u00edculo 36 del Decreto 1227 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>24 Art\u00edculo 36 del Decreto 1227 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>25 Lo requisitos establecidos en la Convocatoria 001 de 2005 para acceder al cargo de Inspector de Tr\u00e1nsito y Transporte de Manizales \u00a0son: \u201cAprobaci\u00f3n del pensum acad\u00e9mico de educaci\u00f3n superior en formaci\u00f3n profesional en derecho con 2 a\u00f1os de experiencia relacionada\u201d.\u00a0 Folio 15 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>26 Del acta N\u00b0 2 de 2008, expedida por la Alcald\u00eda de Manizales, se lee que los requisitos para acceder al cargo de Inspector de Tr\u00e1nsito y Transporte de ese municipio son: \u201cde conformidad en lo previsto en el numeral 4.4 del art\u00edculo 4\u00b0 del decreto 785 de 2005, el se\u00f1or Flaminio Hu\u00e9rfano Pi\u00f1eros, debi\u00f3 haber acreditado experiencia en el \u00e1rea de nivel t\u00e9cnico con posterioridad a la terminaci\u00f3n de estudios, en el desarrollo de procesos y procedimientos en labores t\u00e9cnicas misionales y de apoyo, as\u00ed como las relacionadas con la aplicaci\u00f3n de Ciencia y Tecnolog\u00eda (\u2026) Con lo anterior se evidencia que el se\u00f1or Hu\u00e9rfano no tiene experiencia relacionada, vali\u00e9ndose la experiencia profesional pero no la espec\u00edfica para el cargo\u201d. Folio 36 del cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>27 M.P. Antonio Barrera Carbonell \u00a0<\/p>\n<p>28 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Folios 36, 37 y 119 del cuaderno 2 \u00a0<\/p>\n<p>30 Folios 122-138 del cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>31 Sentencia T- 417 del 25 de mayo de 2010. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa \u00a0<\/p>\n<p>32 http:\/\/www.cnsc.gov.co\/docs\/CompendiodeNormatividadyDoctrina.pdf\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 Art\u00edculo 7 de la Ley 909 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34Numeral c) del art\u00edculo 11 de la Ley 909 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 Folio 154, cuaderno 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 Folio 15 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>38 Art\u00edculo 18 del Decreto 760 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>39 Folio 21 del cuaderno 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 Folio 33 del cuaderno 2.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-257\/12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 DERECHO DE ACCESO A CARGOS PUBLICOS-Garant\u00eda constitucional \u00a0 \u00a0 \u00a0 DERECHO AL TRABAJO Y DERECHO DE ACCESO A CARGOS PUBLICOS-Se materializa en cabeza del ganador del concurso a quien le asiste el derecho de ser nombrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 DERECHO AL TRABAJO-Persona que supera pruebas de concurso p\u00fablico [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-19744","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19744","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19744"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19744\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19744"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19744"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19744"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}