{"id":19745,"date":"2024-06-21T15:12:56","date_gmt":"2024-06-21T15:12:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-258-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:12:56","modified_gmt":"2024-06-21T15:12:56","slug":"t-258-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-258-12\/","title":{"rendered":"T-258-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-258\/12 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE VEJEZ-Procedencia excepcional para evitar un perjuicio irremediable \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE VEJEZ-Improcedencia cuando no se cumple con los requisitos consagrados en la ley \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3242491 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada mediante apoderado por Alfonso Jaramillo Salazar contra el Instituto de Seguros Sociales. \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., \u00a0veintinueve (29) de marzo de dos mil doce (2012) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n del fallo dictado en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Penal, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Alfonso Jaramillo Salazar contra del Instituto de Seguros Sociales, en adelante ISS, aduciendo vulneraci\u00f3n contra sus derechos a la vida digna, a la igualdad, a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional por remisi\u00f3n efectuada por el citado Tribunal, en virtud de lo ordenado por los art\u00edculos 86, inciso 2\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y 32 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante apoderado, manifest\u00f3 el se\u00f1or Alfonso Jaramillo Salazar que naci\u00f3 en diciembre 12 de 1922 y labor\u00f3 en varias entidades del Estado, como la Universidad Nacional, la C\u00e1mara de Representantes, el departamento de Tolima, el Ministerio de Relaciones Exteriores, el Senado de la Rep\u00fablica, el Ministerio de Salud y el municipio de L\u00edbano, entre marzo 1\u00b0 de 1947 y agosto 8 de 1989 (f. 1 cd. inicial). \u00a0<\/p>\n<p>2. Por ello, solicit\u00f3 al ISS en septiembre 20 de 2007 el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n \u201cpor aportes\u201d, a partir del \u201ccumplimiento de los requisitos contemplados en la Ley 71 de 1988\u201d y la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen de transici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La entidad accionada, mediante Resoluci\u00f3n N\u00b0 0055082 de noviembre 20 de 2007, indic\u00f3 que registraba un total de 1.260 d\u00edas v\u00e1lidamente cotizados al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones; con \u201cel tiempo cotizado a otras entidades de previsi\u00f3n del sector p\u00fablico y el cotizado al ISS, acredita las 1100 semanas como m\u00ednimo exigidas para la pensi\u00f3n\u201d, por lo cual se le reconoci\u00f3 la prestaci\u00f3n de vejez a partir de diciembre 1\u00b0 de 2007, en cuant\u00eda de $2.811.290, en virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 (f. 17 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>4. Inconforme con la decisi\u00f3n, interpuso recursos de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n, manifestando que \u201cel monto y\/o cuant\u00eda de la pensi\u00f3n de vejez reconocida al suscrito corresponde al 75% del promedio de ingresos base de cotizaci\u00f3n del \u00faltimo a\u00f1o, anterior a la adquisici\u00f3n del estatus de pensionado, y en consecuencia, el pago de la pensi\u00f3n se produce a partir del d\u00eda en que cumpl\u00ed veinte (20) de servicios y sesenta (60) a\u00f1os de edad de conformidad con lo establecido en la Ley 71 de 1988\u201d, habiendo demostrado que naci\u00f3 en diciembre 12 de 1922. \u00a0<\/p>\n<p>El ISS, en acto administrativo N\u00b0 0001047 de enero 22 de 2008, vari\u00f3 el monto con base en lo establecido por la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, y volvi\u00f3 a liquidar la prestaci\u00f3n seg\u00fan \u201clo efectivamente cotizado para los a\u00f1os 1988 a 1989 que se hab\u00eda liquidado con base en el salario m\u00ednimo legal mensual vigente y que gener\u00f3 una cuant\u00eda definitiva de $3.263.602, a partir de 1\u00b0 de diciembre de 2007\u201d; decisi\u00f3n que fue informada por medio de la Resoluci\u00f3n N\u00b0 00005428 de febrero 8 de 2008, resolvi\u00e9ndose la reposici\u00f3n, y acept\u00e1ndose la apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. La apelaci\u00f3n fue resuelta mediante la Resoluci\u00f3n N\u00b0 00028 de enero 13 de 2009, que confirm\u00f3 el acto administrativo recurrido, argumentando que \u201cla prestaci\u00f3n no se puede estudiar de acuerdo con lo establecido en la Ley 71 de 1988, ya que el asegurado no cotiz\u00f3 con el ISS antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y de acuerdo con el articulo 7\u00b0 de la Ley 71 de 1988: \u00b4A partir de la vigencia de la presente ley, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) a\u00f1os de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsi\u00f3n social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de Seguros Sociales, tendr\u00e1n derecho a una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n siempre que cumplan sesenta (60) a\u00f1os de edad o m\u00e1s s\u00ed es var\u00f3n y cincuenta y cinco (55) a\u00f1os si es mujer\u201d(est\u00e1 en negrilla en el texto original, f. 30 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>Aclar\u00f3 tambi\u00e9n que los valores para la liquidaci\u00f3n de toda prestaci\u00f3n son los se\u00f1alados en el Decreto 1158 de 1994; el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 en la parte final del inciso 3\u00b0 dec\u00eda: \u201cSin embargo cuando el tiempo que le hiciere falta fuere igual o inferior a dos a\u00f1os a la entrada en vigencia de la presente Ley, el ingreso base para liquidar la pensi\u00f3n ser\u00e1 el promedio de lo devengado en los dos \u00faltimos a\u00f1os. Para los trabajadores del sector privado y de un (1) a\u00f1o para los trabajadores del sector p\u00fablico.\u201d Tal art\u00edculo fue declarado inexequible mediante fallo C-168 de abril 20 de 1995, \u201cpor consiguiente la norma excluy\u00f3 de su texto la liquidaci\u00f3n con el promedio de lo devengado durante el \u00faltimo a\u00f1o siendo el art\u00edculo 21 de la misma, la \u00fanica norma que establece la forma de liquidar las prestaciones reconocidas bajo el r\u00e9gimen con el cual se le reconoci\u00f3 la prestaci\u00f3n al (la) afiliado(a) en cuesti\u00f3n\u201d, siendo as\u00ed confirmado el acto administrativo recurrido (f. 31 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>6. Por lo anterior, consider\u00f3 la parte actora que se le est\u00e1n vulnerando los derechos a un sujeto de especial protecci\u00f3n (88 a\u00f1os de edad), con quebrantado estado de salud y sin la posibilidad de acudir a la v\u00eda ordinaria para debatir su pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, pidi\u00f3 que se ampararan en forma definitiva sus derechos, ordenando al ISS reconocer y pagar \u201cla pensi\u00f3n por aportes de que trata el art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 71 de 1988, efectiva a partir de la fecha en que reuni\u00f3 los requisitos de edad y tiempo de servicio, en cuant\u00eda del 75% del salario base de liquidaci\u00f3n, teniendo en cuenta los incrementos porcentuales establecidos por el Gobierno Nacional\u201d (f. 13 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>B. Omisi\u00f3n del ISS \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Trece Penal del Circuito de Conocimiento de Bogot\u00e1, mediante providencia de mayo 9 de 2011, dispuso dar tr\u00e1mite a la presente acci\u00f3n de tutela, presentada como mecanismo definitivo en representaci\u00f3n del se\u00f1or Alfonso Jaramillo Salazar contra el ISS, a fin de que esta entidad ejerciera su derecho de defensa y contradicci\u00f3n frente a los hechos y pretensiones indicados por el accionante, pero no emiti\u00f3 pronunciamiento alguno (f. 94 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>C. Sentencia de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>Dicho Juzgado, en mayo 23 de 2011, neg\u00f3 la tutela al estimar \u201cque la acci\u00f3n de tutela no es un medio alternativo ni supletivo de defensa de los derechos fundamentales, que pueda utilizarse como herramienta judicial para revivir t\u00e9rminos precluidos o actuaciones judiciales omitidas por el particular\u201d (f. 97 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no es la v\u00eda para reclamar el reconocimiento y pago de prestaciones laborales, por quien \u201ccuenta con una pensi\u00f3n de vejez, motivo por el cual no se est\u00e1 frente a un perjuicio irremediable\u2026, como para tener el derecho de car\u00e1cter fundamental vulnerado, como es el m\u00ednimo vital\u201d; adem\u00e1s, no obra en el expediente \u201cning\u00fan elemento probatorio que permita determinar si se trata de una persona que se encuentra en estado de necesidad o apremio absoluto, o que de la actuaci\u00f3n de la entidad demandada se derivan afectaciones a otros derechos fundamentales\u201d (f. 100 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>D. Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En julio 15 de 2011 el apoderado, despu\u00e9s de aclarar que actuaba en t\u00e9rmino, argument\u00f3 que existi\u00f3 una v\u00eda de hecho administrativa, por la inaplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen de transici\u00f3n del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, lo cual hace proceder este recurso. Estim\u00f3 que dentro de la sentencia de primera instancia no se resolvi\u00f3 el problema jur\u00eddico planteado, \u201cni siquiera se pronunci\u00f3 sobre la materia\u201d, reiterando la petici\u00f3n de emitir un pronunciamiento de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que, si bien es cierto que existe otro medio de defensa judicial, el actor est\u00e1 en condici\u00f3n especial de protecci\u00f3n, por su edad y su situaci\u00f3n de salud, \u201cclaramente acreditada dentro del proceso\u201d, que hace \u201cevidente que no alcanzar\u00eda a un proceso ordinario laboral\u201d (f. 105 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>E. Sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Penal, mediante fallo de agosto 25 de 2011, confirm\u00f3 la sentencia antes referida, al estimar que la \u201cresoluci\u00f3n por medio de la cual fue resuelto el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra el acto administrativo que reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de vejez con apego a la Ley 100 de 1993, no con aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen de la Ley 71 de 1988, conforme lo pretend\u00eda Jaramillo Salazar, es de fecha enero 13 de 2009, en tanto que acudi\u00f3 a la tutela m\u00e1s de dos a\u00f1os (sic) sin brindar explicaci\u00f3n alguna para justificar el descuido, la desidia o la simple inercia en el oportuno ejercicio del medio de protecci\u00f3n constitucional; inactividad demostrativa\u2026, de la ausencia del perjuicio irremediable alegado\u201d, lo cual \u201ctornaba improcedente tambi\u00e9n el amparo solicitado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n advirti\u00f3 que es diferente el car\u00e1cter peri\u00f3dico y vitalicio de la prestaci\u00f3n, que implica que en cualquier tiempo puede reclamarse de la entidad de previsi\u00f3n social su reajuste, de la intemporalidad en el ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica, como plantea con desacierto el impugnante (fs. 3 a 10 cd. 2). \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta corporaci\u00f3n es competente para examinar las actuaciones referidas, en Sala de Revisi\u00f3n, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n, y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. El asunto objeto de an\u00e1lisis \u00a0<\/p>\n<p>Tercera. La acci\u00f3n de tutela \u00fanicamente procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o se encuentre frente a un perjuicio irremediable. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con el art\u00edculo 86 superior, la acci\u00f3n de tutela es una v\u00eda judicial que tiene toda persona para procurar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, que proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otra v\u00eda de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; \u00a0<\/p>\n<p>espec\u00edficamente sobre el pago de prestaciones pensionales por esta v\u00eda, esta Corte ha desarrollado amplia jurisprudencia, estructurando las siguientes reglas1: \u00a0<\/p>\n<p>(i) Que no se cuente con otro medio id\u00f3neo de defensa judicial, aclarando que \u201cla sola existencia formal de uno de estos mecanismos no implica per se que ella deba ser denegada2\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La idoneidad debe ser verificada por el juez constitucional en cada caso concreto, pregunt\u00e1ndose si las acciones disponibles protegen eficazmente los derechos fundamentales de quien invoca la tutela, sea o no como mecanismo transitorio3, pues existen casos en que los medios ordinarios de defensa pueden resultar insuficientes, especialmente frente al estado de indefensi\u00f3n de algunas personas, que no poseen otros medios de subsistencia diferentes a la pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Que la acci\u00f3n de tutela resulte necesaria para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable, que conlleve la inminente afectaci\u00f3n a derechos fundamentales. Cuando est\u00e1 en juego el reconocimiento de una pensi\u00f3n de vejez, cabe resaltar que la evaluaci\u00f3n del perjuicio irremediable no es un ejercicio gen\u00e9rico, pues es necesario consultar las particularidades de cada caso espec\u00edfico, teniendo en cuenta factores como la edad u otra situaci\u00f3n de ostensible debilidad. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Que la falta de reconocimiento y\/o pago de la pensi\u00f3n se origine en actuaciones que, en principio, permitan desvirtuar la presunci\u00f3n de legalidad de que gozan las actuaciones de las entidades administradoras del servicio p\u00fablico de la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Que se encuentre acreditado el cumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios para el reconocimiento y\/o pago de la pensi\u00f3n, con un alto grado de certeza respecto de la procedencia de la solicitud4. \u00a0<\/p>\n<p>(v) Que a pesar de que le asiste al accionante el derecho pensional, fue negado5. \u00a0<\/p>\n<p>Estipulado lo precedente, siempre se debe efectuar un estudio de procedencia, que estrictamente mantendr\u00e1 racionalidad con las reglas ya se\u00f1aladas. Ello quiere decir que la improcedencia tutelar en materia pensional, est\u00e1 muy lejos de ser absoluta. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarta. Requisitos del r\u00e9gimen de transici\u00f3n de la Ley 100 de 1993 y r\u00e9gimen del Decreto 2709 de 1994, reglamentario de la Ley 71 de 1988. \u00a0<\/p>\n<p>Como es sabido, antes de la Constituci\u00f3n de 1991 y de la Ley 100 de 1993, en Colombia no se contaba con un sistema integral de pensiones, sino que coexist\u00edan m\u00faltiples reg\u00edmenes, administrados por distintas entidades. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan sentencia C-177 de mayo 4 de 1998, M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, \u201cuna de las finalidades esenciales de la Ley 100 de 1993, en desarrollo de los principios de universalidad, eficiencia y solidaridad que rigen la seguridad social (CP art. 48), fue superar esa desarticulaci\u00f3n entre los distintos reg\u00edmenes pensionales, que no solo hac\u00eda m\u00e1s dif\u00edcil el manejo general de esta prestaci\u00f3n sino que se traduc\u00eda en inequidades manifiestas para los trabajadores\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el legislador estableci\u00f3 en el art\u00edculo 36 de la referida Ley una consideraci\u00f3n hacia aquellas personas que ten\u00edan una expectativa leg\u00edtima de pensionarse bajo los anteriores reg\u00edmenes; as\u00ed, en el entendido de esta corporaci\u00f3n, \u201cla creaci\u00f3n de un r\u00e9gimen de transici\u00f3n constituye entonces un mecanismo de protecci\u00f3n para que los cambios producidos por un tr\u00e1nsito legislativo no afecten desmesuradamente a quienes, si bien no han adquirido el derecho a la pensi\u00f3n, por no haber cumplido los requisitos para ello, tienen una expectativa leg\u00edtima de adquirir ese derecho, por estar pr\u00f3ximos a cumplir los requisitos para pensionarse, en el momento del tr\u00e1nsito legislativo\u201d6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las condiciones que dicho art\u00edculo impuso alud\u00edan a las personas que en abril 1\u00b0 de 1994, tuvieran 35 a\u00f1os o m\u00e1s si son mujeres; 40 a\u00f1os o m\u00e1s si son hombres; o 15 a\u00f1os o m\u00e1s de servicios cotizados. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el \u201cr\u00e9gimen anterior al cual se encontraban los afiliados a esa fecha\u201d7 es el que establece las condiciones de edad, tiempo de servicio y monto de la pensi\u00f3n que el beneficiario de la transici\u00f3n debe cumplir para cada caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, es relevante precisar que el art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 71 de 1988 contemplaba: \u201cA partir de la vigencia de la presente ley, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) a\u00f1os de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsi\u00f3n social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendr\u00e1n derecho a una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n siempre que cumplan sesenta (60) a\u00f1os de edad o m\u00e1s si es var\u00f3n y cincuenta y cinco (55) a\u00f1os o m\u00e1s si es mujer\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Las especificidades se encuentran en el Decreto 2709 de diciembre 13 de 1994, que reglament\u00f3 la citada Ley 71 de 1988, en referencia a la \u201cpensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por aportes\u201d, en el cual se lee (no est\u00e1 en negrilla en el texto original):\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 1\u00b0\u2026 Tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por aportes quienes al cumplir 60 a\u00f1os o m\u00e1s de edad si es var\u00f3n, o 55 a\u00f1os o m\u00e1s si se es mujer, acrediten en cualquier tiempo, 20 a\u00f1os o m\u00e1s de cotizaciones o aportes continuos o discontinuos en el Instituto de Seguros Sociales y en una o varias de las entidades de previsi\u00f3n social del sector p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. Efectividad y pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por aportes. La pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por aportes, para los servidores p\u00fablicos se har\u00e1 efectiva una vez se retiren del servicio. Para los dem\u00e1s trabajadores, se requiere la desafiliaci\u00f3n de los seguros de invalidez, vejez o muerte y accidente de trabajo y enfermedad profesional, salvo las excepciones previstas en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00b0. Entidad de previsi\u00f3n. Para efectos de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por aportes, se tendr\u00e1 como entidad de previsi\u00f3n social a cualquiera de las cajas de previsi\u00f3n social, fondos de previsi\u00f3n, o las que hagan sus veces del orden nacional, departamental, intendencial, comisarial, municipal o distrital y al Instituto de los Seguros Sociales. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0\u2026 \u00a0 \u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo\u00a0\u00a06\u00b0. Salario base para la liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por aportes. El salario base para la liquidaci\u00f3n de esta pensi\u00f3n, ser\u00e1 el salario promedio que sirvi\u00f3 de base para los aportes durante el \u00faltimo a\u00f1o de servicios, salvo las excepciones contenidas en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Si la entidad de previsi\u00f3n es el ISS se tendr\u00e1 en cuenta el promedio del salario base sobre el cual se efectuaron los aportes durante el \u00faltimo a\u00f1o y dicho instituto deber\u00e1 certificar lo pagado por los citados conceptos durante el per\u00edodo correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>&#8230; \u00a0\u2026 \u00a0 \u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00b0. Monto de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por aportes. El monto de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por aportes ser\u00e1 equivalente al 75% del salario base de liquidaci\u00f3n. El valor de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por aportes, no podr\u00e1 ser inferior al salario m\u00ednimo legal mensual vigente ni superior a quince (15) veces dicho salario, salvo lo previsto en la ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Quinta. Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de apoderado, Alfonso Jaramillo Salazar promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el ISS, aduciendo violaci\u00f3n de sus derechos a la vida digna, a la igualdad, a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y al debido proceso, ya que el ISS le neg\u00f3 el reconocimiento de su pensi\u00f3n \u201cpor aportes\u201d consagrada en la Ley 71 de 1988 y le reconoci\u00f3 la de vejez de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Como primera anotaci\u00f3n se observa que, evidentemente, el accionante cuenta con un mecanismo de defensa judicial para obtener la efectividad del derecho solicitado; sin embargo, existen circunstancias como su avanzada edad, que obligan a realizar un estudio m\u00e1s cuidadoso de los requisitos de procedibilidad referidos en la tercera consideraci\u00f3n de este fallo, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>i) Seg\u00fan se acaba de referir, a pesar de existir otro medio de defensa judicial para la protecci\u00f3n de los derechos invocados, en el caso bajo estudio tal mecanismo podr\u00eda no resultar efectivo, a causa de la avanzada edad del accionante, pues a la fecha cuenta con 89 a\u00f1os, lo cual choca con que se le someta a los lapsos habitualmente largos de definici\u00f3n de un proceso ordinario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, no se comprende la inactividad por parte del accionante para reclamar su pretensi\u00f3n pensional, pues solo en septiembre 20 de 2007 realiz\u00f3 la solicitud al ISS, sin advertir raz\u00f3n que justificara tanta tardanza. \u00a0<\/p>\n<p>ii) Que la acci\u00f3n de tutela sea necesaria para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable, con inminente afectaci\u00f3n a derechos fundamentales. En el caso del se\u00f1or Alfonso Jaramillo, no se halla probado que la prosperidad de la acci\u00f3n evite la concreci\u00f3n de un perjuicio irremediable contra quien est\u00e1 percibiendo mensualmente $3.263.602 (f. 2 cd. inicial), sin que se hubiesen acreditado circunstancias particulares que conviertan en insuficiente dicha suma para suplir los gastos necesarios para llevar una existencia digna. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, a\u00fan en la hip\u00f3tesis en que no se presentara inconveniente alguno con los anteriores requisitos, debe resaltarse que la pensi\u00f3n le fue reconocida en dos meses siguientes a la solicitud, que realiz\u00f3 en noviembre 20 de 2007 al ISS, frente a lo cual interpuso los recursos de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n, que cuales fueron resueltos oportunamente, desvirtuando con ello cualquier reparo sobre la diligencia de la entidad accionada para resolver la petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese que el ISS, mediante Resoluci\u00f3n N\u00b0 0055082 de noviembre 20 de 2007 reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de vejez, inicialmente por $2.811.290, que fue de nuevo liquidada por la misma entidad, por acto administrativo N\u00b0 0001047 de enero 22 de 2008, teniendo en cuenta lo efectivamente cotizado, que gener\u00f3 una suma definitiva de $3.263.602 (f. 20 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>iii) Tampoco se encuentra acreditado el cumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios para el reconocimiento de la pensi\u00f3n por aportes que \u00e9l pretende y, contrario a lo manifestado, se encuentra plenamente demostrado por parte del ISS la imposibilidad de aplicar el r\u00e9gimen solicitado por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la pretensi\u00f3n de obtener la pensi\u00f3n por aportes prevista en la Ley 71 de 1988 y su Decreto Reglamentario 2709 de 1994, se observa que el se\u00f1or Jaramillo Salazar, a lo largo de la reclamaci\u00f3n, hace referencia a los requisitos para el reconocimiento de la solicitada pensi\u00f3n por aportes, aseverando que cuenta con \u201c20 a\u00f1os de servicio y 60 a\u00f1os de edad\u201d; al respecto, es claro que cumpli\u00f3 la edad en 1982 y que labor\u00f3 desde marzo 1\u00b0 de 1947 hasta agosto 8 de 1989, en diferentes entidades del Estado, con tiempos de servicio que no generaron aporte ni cotizaci\u00f3n al ISS, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PERIODO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIAS \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Universidad Nacional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01\/03\/47 a 30\/06\/48 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>480 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00e1mara de Representantes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20\/07\/58 a 19\/07\/60 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20\/07\/60 a 19\/07\/62 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20\/07\/62 a 20\/09\/62 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20\/07\/78 a 08\/08\/79 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>720 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>720 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>61 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Departamento de Tolima \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21\/09\/62 a 18\/02\/64 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>508 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Relaciones Exteriores \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01\/06\/65 a 30\/01\/67 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>600 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Senado de la Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20\/07\/74 a 19\/07\/78 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.440 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>07\/08\/78 a 06\/08\/82 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.440 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Municipio de L\u00edbano \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01\/06\/88 a 08\/09\/89 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>458 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TOTAL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.446 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, el accionante no demostr\u00f3 la realizaci\u00f3n de los aportes, o que hubiera acumulado 20 a\u00f1os de los mismos en una o varias de las entidades de previsi\u00f3n social o de las que hicieran sus veces, y el ISS, tal como lo exige la Ley 71 de 1988 y el Decreto Reglamentario antes citado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, queda claro que lo que aport\u00f3 el se\u00f1or Jaramillo Salazar fue la historia de tiempo laborado, que es diferente al tiempo de realizaci\u00f3n de aportes requerido para la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha indicado en reiterada jurisprudencia8 (no est\u00e1 en negrilla en el texto original): \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 al tratarse de una pensi\u00f3n por aportes, resulta l\u00f3gico que los per\u00edodos por los cuales no se aport\u00f3 a ninguna entidad de previsi\u00f3n social o al Instituto de Seguros Sociales, no pueden ser computados para efectos de completar los 20 a\u00f1os a que se refiere la norma, tal como lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Sala, entre otras, en la sentencia del 23 de enero de 2003 (Rad. 19199).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 tambi\u00e9n que en cuanto a los requisitos para obtener la referida pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por aportes y el tiempo de servicio, no computables, exige acreditar: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 veinte (20) a\u00f1os de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsi\u00f3n social o de las que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y el Instituto de los Seguros Sociales\u201d; mientras que el segundo consagra que no se computar\u00e1 como tiempo para adquirir el derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por aportes \u00b4el laborado en entidades oficiales de todos los \u00f3rdenes cuyos empleados no aporten al sistema de seguridad social que los protege\u00b4\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 que \u201cla disposici\u00f3n legal citada no alude como requisito para obtener el derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por aportes, un tiempo de servicios espec\u00edfico, pues es menester el haber efectuado los aportes durante el tiempo ya referido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, ser\u00e1 confirmada la sentencia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Penal, que en su momento confirm\u00f3 la dictada por el Juzgado Trece Penal del Circuito de Bogot\u00e1 con Funci\u00f3n de Conocimiento, negando la tutela incoada por el apoderado de Alfonso Jaramillo Salazar, contra el ISS. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Nacional, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR la sentencia de agosto 25 de 2011, proferida por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Penal, que confirm\u00f3 la dictada en mayo 23 de 2011 por el Juzgado Trece Penal del Circuito de Bogot\u00e1 con Funci\u00f3n de Conocimiento, que neg\u00f3 la tutela incoada mediante apoderado por Alfonso Jaramillo Salazar, contra el ISS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n a que alude el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 T-559 de julio 14 de 2011, M. P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u201cSentencia T- 433 de 2002, M. P. Rodrigo Escobar Gil.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3 T-042 de febrero 2 de 2010, M. P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 T-248 de marzo 6 de 2008, M. P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>5 T-063 de febrero 9 de 2009, M. P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>6 C-754 de agosto 10 de 2004, M. P. \u00c1lvaro Tafur Galvis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Art. 36 L. 100\/93. \u00a0<\/p>\n<p>8 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, rad. N\u00b0 36477, septiembre 21 de 2010, M. P. Francisco Javier Ricaurte G\u00f3mez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-258\/12 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE VEJEZ-Procedencia excepcional para evitar un perjuicio irremediable \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE VEJEZ-Improcedencia cuando no se cumple con los requisitos consagrados en la ley \u00a0 Referencia: expediente T-3242491 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-19745","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19745","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19745"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19745\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19745"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19745"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19745"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}