{"id":19746,"date":"2024-06-21T15:12:56","date_gmt":"2024-06-21T15:12:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-259-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:12:56","modified_gmt":"2024-06-21T15:12:56","slug":"t-259-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-259-12\/","title":{"rendered":"T-259-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-259\/12 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos formales y materiales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Desconocimiento del precedente constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FALLO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Sentido, alcance y fundamento normativo de su obligatoriedad para jueces var\u00eda seg\u00fan sea fallo de constitucionalidad o de revisi\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FALLO DE CONSTITUCIONALIDAD-Car\u00e1cter obligatorio con efectos erga omnes y de cosa juzgada constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FALLO DE TUTELA-Obligatoriedad de la ratio decidendi se desprende del principio de igualdad y acceso a la administraci\u00f3n de justicia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRECEDENTE CONSTITUCIONAL-Car\u00e1cter vinculante \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Defecto sustantivo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO SUSTANTIVO-Configuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO SUSTANTIVO-Interpretaci\u00f3n irrazonable de las disposiciones jur\u00eddicas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DEL JUEZ AL INTERPRETAR LA LEGALIDAD INFRACONSTITUCIONAL-No son absolutas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A MANTENER EL PODER ADQUISITIVO DE LA PENSION-Actualizaci\u00f3n\u00a0del ingreso base de liquidaci\u00f3n de la primera mesada pensional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Garant\u00eda\u00a0pensional\u00a0y m\u00ednimo vital cualitativo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION-Fen\u00f3menos\u00a0econ\u00f3micos que disminuyen el poder adquisitivo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A MANTENER EL PODER ADQUISITIVO DE LA PENSION-Fundamental \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INGRESO BASE DE LIQUIDACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-R\u00e9gimen de actualizaci\u00f3n y reajuste de pensiones reconocidas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INGRESO BASE DE LIQUIDACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Derecho a la indexaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACTUALIZACION DEL INGRESO BASE DE LIQUIDACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCEDENCIA DE LA INDEXACION DEL INGRESO BASE DE LIQUIDACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL FRENTE A LA PENSION CAUSADA ANTES DE LA CONSTITUCION DE 1991-Precedente constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA DE PERSONA DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL-Procedencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INDEXACION DEL INGRESO BASE DE LIQUIDACION EN PENSION CAUSADA EN VIGENCIA DE LA CONSTITUCION DE 1991-Procedencia \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY-No\u00a0es de car\u00e1cter absoluto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA DE PERSONA DE AVANZADA EDAD CONTRA DECISION QUE NIEGA INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Ausencia de agotamiento del recurso de casaci\u00f3n no es obst\u00e1culo para la procedencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION DE JUBILACION E INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Car\u00e1cter imprescriptible por ser prestaciones peri\u00f3dicas o de tracto sucesivo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA EL FONDO DE PRESTACIONES ECONOMICAS, CESANTIAS Y PENSIONES-Actualizaci\u00f3n del ingreso base de liquidaci\u00f3n de la primera mesada pensional de acuerdo con el IPC dando aplicaci\u00f3n a la f\u00f3rmula empleada en sentencia T-098\/05 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA EL FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA-Actualizaci\u00f3n del ingreso base de liquidaci\u00f3n de la primera mesada pensional de acuerdo con el IPC dando aplicaci\u00f3n a la f\u00f3rmula empleada en sentencia T-098\/05 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INDEXACION DE INGRESO BASE DE LIQUIDACION-Pago de diferencia adeudada entre mesada pensional pagada y la que resulta producto del reajuste \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T- 3231647 y \u00a0T-3277992 (acumulado) \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela instauradas por Dar\u00edo Hernando Forero Winchery contra el Fondo de Prestaciones Econ\u00f3micas, Cesant\u00edas y Pensiones FONCEP y; Sergio de Jes\u00fas Serna G\u00f3mez contra el Tribunal Superior de Medell\u00edn Sala Laboral y otros. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Sustanciador: \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil doce (2012) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados(a) Maria Victoria Calle Correa, Humberto Antonio Sierra Porto, y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Mediante la cual se pone fin al tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los siguientes fallos de tutela dictados dentro de los procesos de la referencia: \u00a0<\/p>\n<p>Expediente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fallos de tutela \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-3231647 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primera Instancia: sentencia del 21 de junio de 2011, proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segunda instancia: sentencia del 8 de septiembre de 2011, proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-3277992 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primera Instancia: sentencia del 6 de septiembre de 2011, proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segunda instancia: sentencia del 27 de octubre de 2011, proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Acumulaci\u00f3n de procesos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 30 de noviembre de 2011 la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero 11 seleccion\u00f3 y acumul\u00f3 los expedientes T-3231647 y T-3277992, para que fuesen fallados en una sola sentencia, tras considerar que presentan unidad de materia. \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T- 3231647 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De los hechos y la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Dar\u00edo Hernando Forero Winchery, actuando mediante apoderado especial y en ejercicio del derecho que le confiere el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, impetr\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Fondo de Prestaciones Econ\u00f3micas, Cesant\u00edas y Pensiones FONCEP, la Secretar\u00eda de Hacienda y la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1. con la intenci\u00f3n de obtener la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, seguridad social, igualdad y debido proceso, presuntamente vulnerados por las demandadas al negarse a reconocer la indexaci\u00f3n de su primera mesada pensional. A continuaci\u00f3n se sintetizan los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de la demanda de tutela1: \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Dar\u00edo Hernando Forero Winchery, de 90 a\u00f1os de edad, trabaj\u00f3 al servicio de la administraci\u00f3n distrital de Bogot\u00e1 en la empresa de transportes urbanos, desde el 11 de septiembre de 1943 hasta el 1\u00b0 de enero de 1967, completando el tiempo de servicio requerido para el reconocimiento de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n el 25 de septiembre de 1963.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Hasta el d\u00eda 30 de enero de 1972 el actor adquiri\u00f3 la edad necesaria para el reconocimiento de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. La Caja de Previsi\u00f3n Social del Distrito Capital por medio de Resoluci\u00f3n No. 02734 del 17 de mayo de 1972 le reconoci\u00f3 al actor una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a partir del 1\u00b0 de febrero de 1972, en cuant\u00eda inicial de $1.969,41 por haber acreditado 20 a\u00f1os de servicio y 50 de edad, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 6 de 1945. La mesada pensional correspond\u00eda al 75% del promedio de las asignaciones devengadas durante el \u00faltimo a\u00f1o de servicios, de acuerdo con el art\u00edculo 5 de la Ley 4 de 1966.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Mediante acto administrativo No. 0911 del 17 de agosto de 1981, la Caja de Previsi\u00f3n Social de Bogot\u00e1 D.C. orden\u00f3 reajustar la pensi\u00f3n reconocida al actor \u201cal tenor de lo dispuesto en los decretos 443 de 1973, 1221 de 1975 y la ley 4 de 1976.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. El Decreto 349 de 1995 declar\u00f3 la insolvencia de la Caja de Previsi\u00f3n Social, por lo que a partir del 1\u00b0 de enero de 1996 el Fondo de Pensiones P\u00fablicas de Santa Fe de Bogot\u00e1 D.C., lo sustituy\u00f3 \u201cen el pago de las pensiones legales y convencionales a su cargo y de las sustituciones pensionales que se causen\u201d2. \u00a0El Fondo de Pensiones P\u00fablicas de Santa Fe de Bogot\u00e1 D.C. se transform\u00f3 posteriormente en el Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital \u2013 FAVIDI. Mediante Acuerdo N\u00b0 257 de 2006 del Consejo de Bogot\u00e13, FAVIDI a su vez se convirti\u00f3 en el Fondo de Prestaciones Econ\u00f3micas, Cesant\u00edas y Pensiones \u2013 FONCEP \u2013 \u201cestablecimiento p\u00fablico del orden distrital, con personer\u00eda jur\u00eddica, autonom\u00eda administrativa y patrimonio propio, adscrito a la Secretar\u00eda Distrital de Hacienda\u201d, el cual asumi\u00f3 la administraci\u00f3n del Fondo de Pensiones P\u00fablicas de Bogot\u00e1 D.C. y se le asign\u00f3 el objeto de reconocer y pagar las cesant\u00edas y las obligaciones pensionales a cargo del Distrito Capital. \u00a0<\/p>\n<p>1.5. El 5 de febrero de 2009, el actor elev\u00f3 derecho de petici\u00f3n ante el FONCEP solicitando la indexaci\u00f3n de la primera mesada de su pensi\u00f3n, seg\u00fan los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en las sentencias SU-120 de 2003 y C-862 y C-891A del 2006. Mediante Oficio G.P. 0604 de 2009, tal pretensi\u00f3n le fue negada bajo el argumento de que \u201cen la liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n del Sr. Forero se aplic\u00f3 la ley 4 de 1966, toda vez que cuando su representado adquiri\u00f3 el status de pensionado no hab\u00eda sido expedida la Ley 100 de 1993\u201d (fl. 87 Cdno. 1). Adem\u00e1s, la entidad asegur\u00f3 que aplic\u00f3 los incrementos anuales establecidos en el art\u00edculo 21 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>1.6. En el a\u00f1o 2009 el se\u00f1or Forero Winchery interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Fondo de Prestaciones Econ\u00f3micas, Cesant\u00edas y Pensiones, la Secretar\u00eda de Hacienda y la Alcald\u00eda de Bogot\u00e1, por considerar que la negativa de \u00e9stos a reconocer la indexaci\u00f3n de su pensi\u00f3n vulner\u00f3 sus derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social y los contemplados en el art\u00edculo 53 de la Carta Pol\u00edtica. Manifest\u00f3 que la \u00fanica actualizaci\u00f3n que se ha realizado sobre la pensi\u00f3n es la de adecuarla al salario m\u00ednimo. El 19 de marzo del 2009, el Juzgado Quinto Civil Municipal de Bogot\u00e1 neg\u00f3 el amparo, argumentando para el efecto, que en cumplimiento de lo normado por la Ley 100 de 1993, al actor se le ha reajustado su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a efectos de reparar la p\u00e9rdida del poder adquisitivo de la moneda, lo cual permite inferir que no se ha vulnerado el derecho al m\u00ednimo vital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8. En relaci\u00f3n con sus condiciones materiales de existencias, el solicitante indic\u00f3 que padece m\u00faltiples dificultades de salud como \u201cfallas cardiacas, problemas en las v\u00edas digestivas, n\u00f3dulos pulmonares, engrosamiento de las v\u00edas circulatorias, problemas reum\u00e1ticos, osteoporosis, problemas oculares, hipertensi\u00f3n, colesterol alto y dem\u00e1s problemas propios de la edad que cada d\u00eda empeoran\u201d, y que en estas condiciones, esperar el fallo del recurso de casaci\u00f3n har\u00eda inviable el digno desarrollo de su existencia misma. \u00a0<\/p>\n<p>1.9. En criterio del solicitante, las autoridades demandadas vulneraron sus derechos fundamentales, pues desconocieron que en sentencia T-906 de 2009 la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 que la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional se aplica a todas las pensiones, incluso a las que fueron otorgadas con anterioridad a la entrada en vigor de la Constituci\u00f3n de 1991. Las accionadas quebrantaron lo dispuesto en la Carta Pol\u00edtica y en la jurisprudencia constitucional, y a su vez vulneraron los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, seguridad social, igualdad y debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>1.10. Con fundamento en los hechos y argumentos descritos, en la demanda de tutela se solicita, en s\u00edntesis, se conceda el amparo constitucional de los derechos fundamentales invocados y en consecuencia, (i) se dejen sin efectos los fallos proferidos por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 que denegaron sus pretensiones dentro del proceso ordinario laboral que adelant\u00f3 en contra del Fondo de Prestaciones Econ\u00f3micas, Cesant\u00edas y Pensiones FONCEP y; (ii) se ordene a \u00e9ste \u00faltimo indexar la primera mesada pensional y pagar el retroactivo por los mayores valores dejados de percibir. \u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n de las entidades accionadas \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia avoc\u00f3 conocimiento de la acci\u00f3n de tutela y dispuso la notificaci\u00f3n de los demandados. El Fondo de Prestaciones Econ\u00f3micas, Cesant\u00edas y Pensiones FONCEP intervino en el tr\u00e1mite, mientras que los restantes accionados se abstuvieron de hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n del Fondo de Prestaciones Econ\u00f3micas, Cesant\u00edas y Pensiones FONCEP. \u00a0<\/p>\n<p>Durante el t\u00e9rmino concedido por la autoridad judicial de primera instancia, la Gerente de Pensiones del Fondo de Prestaciones Econ\u00f3micas, Cesant\u00edas y Pensiones FONCEP, dio respuesta a la acci\u00f3n de tutela. Se\u00f1al\u00f3 que mediante resoluci\u00f3n No. 02734 del 17 del mayo de 1972, la Caja de Previsi\u00f3n Social del Distrito Especial reconoci\u00f3 al actor una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a partir del 1\u00b0 de febrero de 1972 en cuant\u00eda inicial de $1.969.41, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 6 de 1945.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 que para la liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n del se\u00f1or Dar\u00edo Fernando Forero Winchery se tuvo en cuenta lo dispuesto por el art\u00edculo 5 de la Ley 4 de 1966, es decir, el 75% de las asignaciones devengadas por el beneficiario en su \u00faltimo a\u00f1o de servicios. Agreg\u00f3 que mediante acto administrativo No. 0911 del 17 de agosto de 1981, se aplicaron los reajustes que por ley tiene derecho el solicitante, al tenor de lo dispuesto en los Decretos 443 de 1973 y 1221 de 1975. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que la pretensi\u00f3n del actor se torna inviable, toda vez que la norma vigente y aplicable respecto de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n del mismo no es la Ley 100 de 1993, sino la Ley 33 de 1985, por tratarse de una prestaci\u00f3n del sector p\u00fablico, y porque para esta clase de pensiones el legislador no previ\u00f3 ning\u00fan tipo de mecanismo para que se actualizaran los salarios que sirvieran de base para la liquidaci\u00f3n. Solo con la expedici\u00f3n de la citada Ley 100 de 1993 se subsan\u00f3 esa omisi\u00f3n, al contemplar el reajuste de las pensiones con relaci\u00f3n a la variaci\u00f3n porcentual del IPC.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por estas razones solicit\u00f3 se declarara improcedente la acci\u00f3n de tutela, ya que en su opini\u00f3n el reconocimiento y liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n, se encuentra ajustada a derecho. Adem\u00e1s, porque mediante tutela no se pueden revivir discusiones que se suscitaron v\u00e1lidamente en las instancias y ante las autoridades judiciales competentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Del fallo de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 21 de junio de 2011, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia declar\u00f3 improcedente la demanda de tutela. Al respecto indic\u00f3 que al \u201camparo constitucional (\u2026) no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios defensa judicial, a no ser que con la actuaci\u00f3n o la omisi\u00f3n del funcionario p\u00fablico o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable\u201d. Adem\u00e1s, advirti\u00f3 que \u201cel accionante hizo uso de un mecanismo de defensa judicial que torna en improcedente el amparo deprecado, cual es el recurso extraordinario de casaci\u00f3n que actualmente se surte ante esta misma Sala y Corporaci\u00f3n.\u201d(fl. 21 Cdno. 1) \u00a0<\/p>\n<p>4. Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado judicial del accionante impugn\u00f3 la sentencia de instancia. En s\u00edntesis, insisti\u00f3 en las consideraciones expresadas en primera oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>5. Del fallo de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo del 8 de septiembre de 2011, confirm\u00f3 la sentencia impugnada. Consider\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no tiene car\u00e1cter alternativo ni es de su naturaleza ser utilizada para sustituir al juez ordinario, o de forma supletoria a los procedimientos que prev\u00e9n las normas procesales. De igual forma sostuvo que \u201cla acci\u00f3n de tutela no es procedente frente a procesos en curso, es decir, respecto de los cuales no se haya agotado la actuaci\u00f3n del juez ordinario, y con mayor raz\u00f3n si a\u00fan no ha cobrado ejecutoria la sentencia, el afectado tendr\u00e1 la posibilidad de reclamar dentro de \u00e9l, el respeto de las garant\u00edas constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela\u201d (fl. 8 Cdno. 3).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T- 3277992 \u00a0<\/p>\n<p>6. De los hechos y la demanda \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Sergio de Jes\u00fas Serna G\u00f3mez, actuando mediante apoderado especial y en ejercicio del derecho que le confiere el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, impetr\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Sala S\u00e9ptima de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esa misma ciudad, y el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia FF.NN, con la intenci\u00f3n de obtener la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, seguridad social, igualdad y al debido proceso, que presuntamente se vieron vulnerados con la negativa de los demandados a ordenar la indexaci\u00f3n de su primera mesada pensional. A continuaci\u00f3n se sintetizan los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de la demanda de tutela4: \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Sergio de Jes\u00fas Serna G\u00f3mez, de 76 a\u00f1os de edad, trabaj\u00f3 en Ferrocarril de Antioquia desde el 10 de septiembre de 1962 hasta el 7 de diciembre del mismo a\u00f1o, y en Ferrocarriles Nacionales de Colombia desde el 8 de diciembre de 1962 hasta el 15 de septiembre de 1982.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Mediante Decreto 1586 de 1989 se orden\u00f3 la liquidaci\u00f3n de la empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia y se cre\u00f3 el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia FF.NN con el objeto de que asumiera \u201cel pago de las pensiones de jubilaci\u00f3n de cualquier naturaleza y sentencias condenatorias laborales, ejecutoriadas o por ejecutoriar a cargo de la empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia\u201d.5\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. A trav\u00e9s de Resoluci\u00f3n No. 076 del 25 de febrero de 1986, Ferrocarriles Nacionales de Colombia reconoci\u00f3 una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n convencional al actor, en cuant\u00eda de $35.217,83, a partir del 2 de febrero del mismo a\u00f1o, toda vez que acredit\u00f3 tener \u201c50 a\u00f1os de edad y 20 a\u00f1os de servicios continuos o discontinuos\u201d tal como lo exig\u00eda el art\u00edculo 26 de la convenci\u00f3n colectiva de trabajo suscrita el 12 de marzo de 1976. La mesada pensional correspond\u00eda al 80% del \u00faltimo salario real devengado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5. El 9 de abril de 2007, el accionante present\u00f3 derecho de petici\u00f3n ante el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia FF.NN con el fin de obtener la actualizaci\u00f3n de su primera mesada pensional. Sostuvo que su salario al momento del retiro era de $44.022.29 y que el mismo equival\u00eda a 4.7 salarios m\u00ednimos. Lo anterior dado que el salario m\u00ednimo en 1982 era de $7.410. Adujo que el 80% de su \u00faltimo salario equival\u00eda a $35.217.83 y que solo hasta cuatro a\u00f1os despu\u00e9s se le reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n con esta misma suma sin tener en cuenta el \u201cpromedio de los salarios mensuales que devengaba en el momento del retiro\u201d y el salario m\u00ednimo de la fecha en la cual se le reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n (1986), el cual ascend\u00eda a $13.557.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.6. Mediante resoluci\u00f3n No. 1240 del 26 de junio de 2007, el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia FF.NN le neg\u00f3 la pretensi\u00f3n en menci\u00f3n, con fundamento en que \u201cpara las pensiones consagradas en normas anteriores a la ley 100 de 1993, caso especifico la de la ley 53 de 1945 que en la actualidad disfruta el peticionario, no opera la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, por cuanto esta figura solo surgi\u00f3 a partir de la ley 100 de 1993\u201d (fl. 74 Cdno. 1). Contra esta decisi\u00f3n, el actor interpuso recurso de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n, los cuales fueron resueltos de forma desfavorable mediante Resoluci\u00f3n No. 1705 del 15 de agosto de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>6.7. Motivado por la negativa de la entidad, el actor inici\u00f3 proceso ordinario laboral contra el Fondo del Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, cuyo conocimiento correspondi\u00f3 en primera instancia al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medell\u00edn y en segunda instancia a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, los cuales denegaron sus pretensiones bajo el argumento de que \u201cla indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional no procede para pensiones causadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, toda vez que fue all\u00ed donde se incorpor\u00f3 el concepto de salario m\u00ednimo vital y m\u00f3vil que sirvi\u00f3 de base para el concepto de indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6.8. Con fundamento en los hechos narrados, el ciudadano Sergio de Jes\u00fas Serna G\u00f3mez solicita la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales que considera han sido vulnerados por las demandadas al negarse a reconocerle la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional. En consecuencia, pide (i) que se declare que tiene derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional \u201caplicando para ello la correcci\u00f3n monetaria o IPC certificada [sic] por el DANE, entre el 1\u00ba de octubre de 1982 y el 31 de enero de 1986 a la suma de $35.217.83\u201d, y que como consecuencia de la anterior declaraci\u00f3n, (ii) se condene a la demandada al reconocimiento y pago de los respectivos reajustes sobre las mesadas canceladas hasta la fecha, incluidos los incrementos legales y las mesadas adicionales de junio y diciembre. \u00a0<\/p>\n<p>7. Intervenci\u00f3n de las entidades accionadas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia avoc\u00f3 conocimiento de la acci\u00f3n de tutela y dispuso la notificaci\u00f3n de los demandados. Fuera de t\u00e9rmino el Subdirector de Prestaciones Sociales del Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia Luis Enrique Vanegas Torres, dio respuesta al recurso de amparo y expuso que mediante resoluci\u00f3n No. 1240 de 26 de junio 2007, la entidad neg\u00f3 la solicitud de pago de indexaci\u00f3n y reajuste de la mesada pensional radicada el 09 de abril de 2007, con fundamento en que dicha figura solo aplica a las pensiones que se causen a partir de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y el peticionario disfruta de una pensi\u00f3n reconocida bajo la Ley 53 de 1945, decisi\u00f3n confirmada en resoluci\u00f3n No. 1705 del 15 de agosto de 2007. A\u00f1adi\u00f3 que la sentencia C-862 de 2006 no se aplica al caso del peticionario dado que se trata de un trabajador del sector p\u00fablico y las relaciones laborales que se generen entre \u00e9ste y la administraci\u00f3n no se rigen por el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, sino por lo dispuesto en estatutos especiales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Del fallo de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Laboral mediante sentencia del 06 de septiembre de 2011 declar\u00f3 improcedente la protecci\u00f3n constitucional al considerar que no se satisfac\u00edan los requisitos de inmediatez y subsidiariedad de la acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Impugnaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La apoderada judicial del accionante impugn\u00f3 la sentencia de instancia. En s\u00edntesis, insisti\u00f3 en las consideraciones expresadas en primera oportunidad, y agreg\u00f3 que en su criterio se satisface el presupuesto de inmediatez en tanto la vulneraci\u00f3n alegada es constante y actual. \u00a0<\/p>\n<p>10. Del fallo de segunda instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Penal en sentencia del 27 de octubre de 2011 confirm\u00f3 la providencia impugnada. En su decisi\u00f3n el ad quem comparti\u00f3 los argumentos del a quo, y a\u00f1adi\u00f3 que \u201cel principio de autonom\u00eda de la funci\u00f3n jurisdiccional le impide al juez constitucional inmiscuirse en providencias como las cuestionas que hicieron tr\u00e1nsito a cosa juzgada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo determinado en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento del auto de 30 de noviembre de 2011 expedido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero 11 de esta Corporaci\u00f3n en el cual se dispuso la selecci\u00f3n para su revisi\u00f3n de los expedientes de la referencia. El proceso de revisi\u00f3n de tutela fue inicialmente sustanciado por el magistrado Humberto Antonio Sierra Porto, cuyo proyecto de sentencia no fue aceptado por la mayor\u00eda, habiendo sido designado como nuevo ponente el magistrado Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>2. Planteamiento del caso y problema jur\u00eddico formulado \u00a0<\/p>\n<p>2.1. De acuerdo con los hechos expuestos y las precisiones realizadas, corresponde a la Sala Octava de Revisi\u00f3n establecer si las presentes acciones de tutela son formalmente procedentes para enjuiciar la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados por los peticionarios. En este sentido, la Sala deber\u00e1 establecer si en cada uno de los casos se cumplen los presupuestos procesales de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. De encontrarlos satisfechos, y de acuerdo con la interpretaci\u00f3n que la Sala hace de los fundamentos de la demanda de tutela, comprobar\u00e1 si las autoridades judiciales accionadas incurrieron en causal espec\u00edfica de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, en particular, en (i) defecto sustantivo por falta de aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 48 y 53 superiores, en armon\u00eda con los art\u00edculos 4 y 380 ejusdem; (ii) defecto sustantivo por interpretaci\u00f3n irrazonable al decidir los casos con base en una regla jurisprudencial que (ii.1) infringe mandatos constitucionales y; (ii.2) produce efectos desproporcionados sobre el ordenamiento jur\u00eddico y sus destinatarios y; (iii) desconocimiento del precedente constitucional sobre indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional en pensiones causadas con anterioridad a la entrada en vigor de la Carta del 916. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Para dar soluci\u00f3n al problema jur\u00eddico planteado, la Corte Constitucional reiterar\u00e1 su jurisprudencia relativa a: (i) procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias judiciales; (ii) caracterizaci\u00f3n de la causal gen\u00e9rica de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra fallos judiciales por desconocimiento del precedente constitucional; (iii) el defecto sustantivo por interpretaci\u00f3n irrazonable y; (iii) el derecho constitucional a mantener el poder adquisitivo de las pensiones en su contenido de garant\u00eda a la actualizaci\u00f3n del ingreso base de liquidaci\u00f3n de la primera mesada pensional. Posteriormente, la Sala aplicar\u00e1 estas reglas para solucionar los casos concretos. \u00a0<\/p>\n<p>Soluci\u00f3n del problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La Corte Constitucional, int\u00e9rprete autorizada de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y guardiana de la integridad del texto superior (art\u00edculo 241 C.P.), ha desarrollado una s\u00f3lida doctrina en relaci\u00f3n con la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en contra de providencias judiciales, basada en la b\u00fasqueda de un equilibrio adecuado entre los principios de cosa juzgada, autonom\u00eda e independencia judicial \u2013pilares de todo estado democr\u00e1tico de derecho- y la prevalencia y efectividad de los derechos constitucionales \u2013raz\u00f3n de ser primordial del estado constitucional y democr\u00e1tico de derecho-. Este equilibrio se logra a partir de la procedencia excepcional de la acci\u00f3n, dentro de supuestos cuidadosamente decantados por la jurisprudencia constitucional7. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Para esta Corporaci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales constituye un mecanismo id\u00f3neo para garantizar la primac\u00eda y efectividad de los derechos constitucionales, cuyo fundamento normativo-constitucional se encuentra en los art\u00edculos 86 de la Carta, que prescribe que la acci\u00f3n se orienta a proteger los derechos frente a cualquier autoridad p\u00fablica, y 25 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos -parte del Bloque de Constitucionalidad-, que establece en cabeza del Estado la obligaci\u00f3n de proveer un recurso efectivo para la protecci\u00f3n de los derechos humanos8. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Por otra parte, la excepcionalidad de la acci\u00f3n garantiza que las sentencias judiciales est\u00e9n amparadas adecuadamente por el principio de cosa juzgada que prescribe su inmutabilidad, y que los jueces conserven sus competencias, autonom\u00eda e independencia al decidir los casos de los que conocen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. En la preservaci\u00f3n de estos principios adquieren un papel protag\u00f3nico los requisitos generales de procedencia formal de la acci\u00f3n, subsidiariedad e inmediatez. El primero, asegura la independencia y autonom\u00eda judicial pues el peticionario s\u00f3lo puede acudir a la tutela una vez haya agotado los mecanismos previstos por el sistema jur\u00eddico; el segundo, por su parte, \u00a0evita que se d\u00e9 una erosi\u00f3n muy acentuada de la seguridad jur\u00eddica y la cosa juzgada, pues preserva la intangibilidad de las sentencias ejecutoriadas, toda vez que, transcurrido un tiempo razonable no es posible que sean cuestionadas por un supuesto desconocimiento de derechos fundamentales. Por ello, se afirma que la cosa juzgada adquiere una dimensi\u00f3n sustancial: las sentencias se protegen en la medida en que aseguran no solo seguridad jur\u00eddica, sino un m\u00ednimo de justicia material. \u00a0<\/p>\n<p>3.6. En cuanto a la autonom\u00eda e independencia judicial y los eventuales problemas ocasionados por la intervenci\u00f3n del juez constitucional en pronunciamientos de otras jurisdicciones, una sencilla consideraci\u00f3n sobre la composici\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n constitucional permite demostrar que se trata de temores infundados. De acuerdo con las disposiciones legales y constitucionales, la Corte ha distinguido entre la jurisdicci\u00f3n constitucional en sentido org\u00e1nico y en sentido funcional12. Desde el primer punto de vista, el \u00fanico \u00f3rgano que integra la jurisdicci\u00f3n constitucional es la Corte Constitucional; sin embargo, desde el punto de vista funcional, todos los jueces de la rep\u00fablica, individuales y colegiados, hacen parte de la jurisdicci\u00f3n constitucional cuando conocen de acciones de tutela, o cuando ejercen el control de constitucionalidad mediante la aplicaci\u00f3n preferente de la Carta (excepci\u00f3n de inconstitucionalidad) en virtud del art\u00edculo 4\u00ba Superior. \u00a0<\/p>\n<p>La objeci\u00f3n seg\u00fan la cual la tutela contra sentencias afecta el orden jur\u00eddico por desconocer la posici\u00f3n de los tribunales de cierre de las jurisdicciones ordinaria y administrativa, y la independencia y autonom\u00eda del juez natural de cada proceso, se desvanece una vez se repara en el sentido funcional de la jurisdicci\u00f3n constitucional. La intervenci\u00f3n de la Corte ante la eventual afectaci\u00f3n de derechos constitucionales en los procesos judiciales adquiere pleno sentido si, por una parte, se asume su posici\u00f3n como \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n constitucional pero, por otra, se entiende que su competencia se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protecci\u00f3n efectiva de los derechos mencionados y no a problemas de car\u00e1cter legal. Por ello, est\u00e1 vedada al juez de tutela cualquier intromisi\u00f3n en asuntos puramente litigiosos, en la escogencia de interpretaciones legales constitucionalmente v\u00e1lidas; o, finalmente, en las amplias atribuciones del juez para la valoraci\u00f3n del material probatorio, mientras su ejercicio se ajuste a la efectividad de los derechos constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>3.7. Dentro del marco expuesto, en Sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 los requisitos formales y materiales de procedencia de la acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.1. Requisitos formales (o de procedibilidad)13: (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional14; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela15; (iii) que la petici\u00f3n cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que esta tenga incidencia directa en la decisi\u00f3n que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violaci\u00f3n y que esta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible y; (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela16.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.2. Requisitos sustanciales o de procedencia material del amparo: que se presente alguna de las causales espec\u00edficas de procedencia, ampliamente elaboradas por la jurisprudencia constitucional: defecto org\u00e1nico17 sustantivo18, procedimental19 o f\u00e1ctico20; error inducido21; decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n22; \u00a0desconocimiento del precedente constitucional23; y violaci\u00f3n directa a la constituci\u00f3n24. En relaci\u00f3n con las causales espec\u00edficas de procedencia, ha manifestado la Corte que no existe un l\u00edmite indivisible entre estas, pues resulta evidente que la aplicaci\u00f3n de una norma inconstitucional o el desconocimiento del precedente constitucional pueden derivar en un irrespeto por los procedimientos legales; o, que la falta de apreciaci\u00f3n de una prueba, puede producir una aplicaci\u00f3n indebida o la falta de aplicaci\u00f3n de disposiciones normativas relevantes para la soluci\u00f3n de un caso espec\u00edfico25.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8. De acuerdo con las consideraciones precedentes, para determinar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en contra de una sentencia judicial, es preciso que concurran tres situaciones: (i) el cumplimiento de los requisitos formales de procedibilidad, (ii) la existencia de alguna o algunas de las causales espec\u00edficas establecidas por la Corporaci\u00f3n para hacer procedente el amparo material y, (iii) el requisito sine que non, consistente en la necesidad de intervenci\u00f3n del juez de tutela, para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental.26 \u00a0<\/p>\n<p>4. Breve caracterizaci\u00f3n de la causal espec\u00edfica de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra fallos judiciales por desconocimiento del precedente constitucional \u00a0<\/p>\n<p>4.1. La Corte Constitucional ha desarrollado una s\u00f3lida l\u00ednea jurisprudencial sobre la posici\u00f3n de la jurisprudencia constitucional como fuente de derecho en el ordenamiento nacional y sobre la importancia del precedente para el ejercicio de la funci\u00f3n judicial. En esta oportunidad, la Sala se limita a recordar los principales elementos de esta doctrina en lo que toca a la obligatoriedad del precedente constitucional para los jueces de la rep\u00fablica, y su desconocimiento como causal de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela.27\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. En primer lugar, conviene recordar que desde la Sentencia SU-047 de 1999 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz y Alejandro Mart\u00ednez Caballero), la Corte expres\u00f3 que una sentencia se compone de tres tipos de consideraciones: (i) la decisi\u00f3n del caso o decisum, (ii) las razones directamente vinculadas de forma directa y necesaria con la decisi\u00f3n o ratio decidendi y (iii) los argumentos accesorios utilizados para dar forma al fallo judicial, conocidos como obiter dicta28, y aclar\u00f3 que s\u00f3lo la decisi\u00f3n y la ratio decidendi tienen valor normativo29. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. En segundo lugar, esta Corporaci\u00f3n ha definido el precedente judicial como \u201caquel antecedente del conjunto de sentencias previas al caso que se habr\u00e1 de resolver que por su pertinencia para la resoluci\u00f3n de un problema jur\u00eddico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia\u201d y ha se\u00f1alado que una sentencia antecedente es relevante para la soluci\u00f3n cuando presenta alguno de los siguientes aspectos (o todos ellos): \u00a0<\/p>\n<p>\u201ci. En la ratio decidendi de la sentencia se encuentra una regla relacionada \u00a0con el caso a resolver posteriormente. \u00a0<\/p>\n<p>ii. La ratio debi\u00f3 haber servido de base para solucionar un problema jur\u00eddico semejante, o a una cuesti\u00f3n constitucional semejante (a la que se estudia en el caso posterior). \u00a0<\/p>\n<p>iii. Los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia anterior deben ser semejantes o plantear un punto de derecho semejante al que debe resolverse posteriormente. En este sentido ser\u00e1 razonable que \u201ccuando en una situaci\u00f3n similar, se observe que los hechos determinantes no concuerdan con el supuesto de hecho, el juez est\u00e9 legitimado para no considerar vinculante el precedente\u201d30\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. En relaci\u00f3n con los pronunciamientos de la Corte Constitucional, el sentido, alcance y fundamento normativo de su obligatoriedad para los dem\u00e1s jueces var\u00eda seg\u00fan se trate de fallos de constitucionalidad o de sentencias de revisi\u00f3n de tutela. En los p\u00e1rrafos que siguen se expondr\u00e1n los aspectos comunes para ambos tipos de sentencia y aquellos propios de cada clase de fallos, a partir de los cuales la Corte ha establecido que los jueces se encuentran vinculados a la jurisprudencia constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.1. Como aspectos comunes se resaltan la necesidad de acatar la jurisprudencia constitucional para garantizar el car\u00e1cter normativo de la Constituci\u00f3n y la relevancia de la interpretaci\u00f3n autorizada que hace la Corte del Texto Superior como guardiana de la integridad y supremac\u00eda de la Carta, de acuerdo con la posici\u00f3n y misi\u00f3n institucional que le confiere el art\u00edculo 241 Superior. El papel de homogeneizar la interpretaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n es especialmente relevante en materia de derechos fundamentales que, como se sabe, son consagrados en cl\u00e1usulas especialmente abiertas e indeterminadas. \u00a0<\/p>\n<p>4.4.2. En lo que toca a los fallos de constitucionalidad, el car\u00e1cter obligatorio de la jurisprudencia constitucional se desprende de sus efectos erga omnes y de la cosa juzgada constitucional. Adem\u00e1s, por mandato expreso del art\u00edculo 243 Superior, los contenidos normativos que la Corte declara contrarios a la Constituci\u00f3n no pueden ser reproducidos por ninguna autoridad. En cuanto a la parte motiva de estas sentencias, en la medida en que la ratio decidendi contiene la soluci\u00f3n constitucional a los problemas jur\u00eddicos estudiados debe ser atendida por las dem\u00e1s autoridades judiciales para que la aplicaci\u00f3n de la ley sea conforme con la Constituci\u00f3n, norma de normas31.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha considerado que una decisi\u00f3n judicial que desconozca los pronunciamientos que emite la Corte en el conocimiento de demandas de inconstitucionalidad, tanto en las decisiones de inexequibilidad como en la ratio decidendi de las decisiones de exequibilidad, adolece de un defecto sustantivo pues desconoce el derecho vigente, o lo interpreta y aplica de forma incompatible con las cl\u00e1usulas constitucionales cuyo alcance precisa la Corte Constitucional. 32 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.3. En relaci\u00f3n con las sentencias de revisi\u00f3n de tutela, el respeto por la ratio decidendi de estos fallos es necesario para lograr una concreci\u00f3n del principio de igualdad en la aplicaci\u00f3n de las leyes, constituye una exigencia del principio de confianza leg\u00edtima que proh\u00edbe al Estado sorprender a los ciudadanos con actuaciones imprevisibles, y un presupuesto para garantizar el car\u00e1cter normativo de la Constituci\u00f3n y la efectividad de los derechos fundamentales as\u00ed como la unidad y coherencia del ordenamiento jur\u00eddico33. La doctrina contenida en la parte motiva de las sentencias de revisi\u00f3n de tutela que constituyen la ratio decidendi de tales fallos, prevalece sobre la interpretaci\u00f3n llevada a cabo por otras autoridades judiciales, en virtud de la competencia institucional de la Corte Constitucional como guardiana de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n34. \u00a0Como lo ha expresado esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn s\u00edntesis, la Corte ha considerado que la obligatoriedad de la ratio decidendi de los fallos de tutela se desprende del principio de igualdad y del acceso a la administraci\u00f3n de justicia pues (de no ser as\u00ed) la aplicaci\u00f3n de la ley y la Constituci\u00f3n depender\u00eda del capricho de cada juez &#8211; y se habla de capricho precisamente para referirse a los casos en los que los jueces no justifican por qu\u00e9 se apartan de la jurisprudencia de unificaci\u00f3n -, de manera tal que casos id\u00e9nticos o similares podr\u00edan ser fallados en forma absolutamente diferente por distintos jueces e incluso por el mismo juez\u201d y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia porque \u201c\u2026las decisiones de la Corte y su interpretaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n ser\u00edan ignoradas por los jueces, en contra del derecho de los asociados a que exista una cierta seguridad jur\u00eddica acerca de la interpretaci\u00f3n de las normas.\u201d35 \u00a0<\/p>\n<p>Como resulta evidente de la exposici\u00f3n realizada, el desconocimiento de la doctrina contenida en las decisiones de revisi\u00f3n de tutela se traduce en una vulneraci\u00f3n al principio de igualdad en la aplicaci\u00f3n de la ley, de la confianza leg\u00edtima, y de la unidad y coherencia del ordenamiento36. \u00a0<\/p>\n<p>4.5. A partir de los elementos presentados como fundamento del car\u00e1cter vinculante del precedente constitucional, esta Corte ha considerado que su jurisprudencia \u201cpuede ser desconocida de cuatro formas: (i) aplicando disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles por sentencias de constitucionalidad; (ii) aplicando disposiciones legales cuyo contenido normativo ha sido encontrado contrario a la Constituci\u00f3n; (iii) contrariando la ratio decidendi de sentencias de constitucionalidad; y (iv) desconociendo el alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corte Constitucional a trav\u00e9s de la ratio decidendi de sus sentencias de tutela\u201d37. Sin embargo, debido a que una pr\u00e1ctica jurisprudencial saludable no puede basarse en la petrificaci\u00f3n de determinadas decisiones o concepciones del derecho, el principio de autonom\u00eda funcional del juez implica que \u00e9ste puede apartarse del precedente jurisprudencial siempre y cuando \u201c(\u2026) encuentre razones debidamente fundadas que le permitan separarse de \u00e9l, cumpliendo con una carga argumentativa encaminada a mostrar que el precedente es contrario a la Constituci\u00f3n, en todo o en parte\u201d.38\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. En conclusi\u00f3n, para decidir sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela por la causal estudiada es preciso: (i) determinar la existencia de un precedente o de un grupo de precedentes aplicables al caso concreto y distinguir las reglas decisionales contenidas en estos; (ii) comprobar que el fallo judicial impugnado debi\u00f3 tomar en cuenta necesariamente tales precedentes pues de no hacerlo incurrir\u00eda en un desconocimiento del principio de igualdad y; (iii) verificar si el juez tuvo razones fundadas para apartarse del precedente judicial, bien por encontrar diferencias f\u00e1cticas entre el precedente y el caso analizado, bien por considerar que la decisi\u00f3n deber\u00eda ser adoptada de otra manera para lograr una interpretaci\u00f3n m\u00e1s arm\u00f3nica en relaci\u00f3n con los principios constitucionales, y m\u00e1s favorable a la vigencia y efectividad de los derechos fundamentales, de acuerdo con el principio pro h\u00f3mine. \u00a0<\/p>\n<p>5. El defecto sustantivo como causal de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. La interpretaci\u00f3n irrazonable como causa del defecto sustantivo. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Esta Corporaci\u00f3n ha caracterizado este defecto como la existencia de una falencia o yerro en una providencia judicial, originada en el proceso de interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de las disposiciones jur\u00eddicas al caso sometido al conocimiento del juez. Para que el defecto d\u00e9 lugar a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, debe tratarse de una irregularidad de alta trascendencia, que lleve a la emisi\u00f3n de un fallo que obstaculice o lesione la efectividad de los derechos constitucionales39. \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, el Tribunal Constitucional ha precisado que una providencia judicial incurre en defecto sustantivo cuando: (i) la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por la autoridad judicial40, (ii) el juez apoya su decisi\u00f3n en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto41, bien sea, porque ha sido derogada y ya no produce ning\u00fan efecto en el ordenamiento jur\u00eddico, es claramente inconstitucional y el funcionario se abstuvo de aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, su aplicaci\u00f3n al caso concreto es inconstitucional42, ha sido declarada inexequible por la propia Corte Constitucional43 o, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adec\u00faa a la circunstancia f\u00e1ctica a la cual se aplic\u00f344; (iii) el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicci\u00f3n constitucional como de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo y, finalmente; (iv) la aplicaci\u00f3n de la norma jur\u00eddica derivada interpretativamente de una disposici\u00f3n normativa, es inaceptable por ser producto de una hermen\u00e9utica abiertamente err\u00f3nea o irrazonable. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. En particular, sobre la hip\u00f3tesis de interpretaci\u00f3n irrazonable de las disposiciones jur\u00eddicas45, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que se trata de la causal de procedencia de la tutela por defecto sustantivo m\u00e1s restringida, pues la interpretaci\u00f3n de la ley es un campo en el que se manifiestan con especial intensidad los principios de independencia y autonom\u00eda judicial, postulados que en el marco del Estado Constitucional de Derecho protegen la imparcialidad de la autoridad judicial, evitando injerencias indebidas que lo lleven a apartarse del ordenamiento jur\u00eddico al que est\u00e1n sometidas sus decisiones (art\u00edculo 230 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1. Sin embargo, para esta Corporaci\u00f3n la independencia y autonom\u00eda del juez al interpretar la legalidad infraconstitucional no son absolutas46, pues el car\u00e1cter normativo de la Constituci\u00f3n (art\u00edculo 4\u00ba C.P.), la obligaci\u00f3n de dar eficacia a los derechos fundamentales (art\u00edculo 2\u00ba C.P.), la primac\u00eda de los derechos humanos \u00a0(art\u00edculo 5\u00ba C.P.), el principio de legalidad contenido en el derecho fundamental al debido proceso (art\u00edculo 29 C.P.), y la garant\u00eda al acceso a la administraci\u00f3n de justicia (art\u00edculo 228 C.P.), comportan la vinculaci\u00f3n de todos los poderes y autoridades p\u00fablicas a los c\u00e1nones superiores47, y activan la competencia del juez constitucional cuando los preceptos de la norma superior son amenazados o menoscabados por la autoridad judicial, al incurrir en una interpretaci\u00f3n abiertamente irrazonable. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2. En consonancia con lo expuesto, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que las autoridades judiciales en el Estado Social de Derecho est\u00e1n sometidas a las restricciones derivadas del dise\u00f1o constitucional adoptado en la Carta del 91. En ese sentido, su labor interpretativa encuentra como l\u00edmite infranqueable el principio de legalidad, pilar del Estado de Derecho. Este principio, cabe precisar, ha de ser entendido en su acepci\u00f3n amplia, es decir, como precepto que alude a la totalidad de las fuentes del derecho, en cuya c\u00faspide, adem\u00e1s, se encuentra la Constituci\u00f3n, norma superior que tiene la pretensi\u00f3n de otorgar unidad y coherencia al ordenamiento jur\u00eddico48.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. El proceso de aplicaci\u00f3n del derecho es complejo e impone la necesidad de que la autoridad judicial participe activamente en la interpretaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico, pues en no pocos casos, los jueces al resolver una controversia jur\u00eddica, m\u00e1s all\u00e1 de llevar a cabo una aplicaci\u00f3n mec\u00e1nica de los textos legales, realizan un ejercicio permanente de interpretaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico que implica esencialmente la determinaci\u00f3n de cu\u00e1l es la norma jur\u00eddica aplicable al caso y las consecuencias que de ella se derivan en el proceso de subsunci\u00f3n. En ese orden de ideas es importante precisar que la Corte ha distinguido entre las disposiciones jur\u00eddicas (texto legal o enunciado normativo) y el producto de su interpretaci\u00f3n (norma jur\u00eddica o contenido normativo). Igualmente, la Corte ha entendido que una misma disposici\u00f3n puede contener diversas normas jur\u00eddicas, mientras que una misma norma jur\u00eddica puede estar contenida en diversas disposiciones49.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. A partir de dicha perspectiva, el Tribunal Constitucional en Sentencia T-1045 de 2008 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), refiri\u00e9ndose a la relaci\u00f3n entre defecto sustantivo por interpretaci\u00f3n irrazonable y, el principio de autonom\u00eda judicial, manifest\u00f3 lo siguiente: \u201cSin embargo, la autonom\u00eda funcional del juez protege la aplicaci\u00f3n razonable del derecho y \u201cno puede convertirse en patente de corso para aplicar cualquier interpretaci\u00f3n posible\u201d, ya que \u201cel sistema jur\u00eddico, en sus distintos niveles, impone restricciones a las interpretaciones posibles, de suerte que resulta relativamente sencillo distinguir entre las correctas y aquellas que no satisfacen dicho requerimiento\u201d. La autonom\u00eda judicial no equivale, entonces, \u201ca la libertad absoluta de los jueces para interpretar el derecho\u201d, puesto que \u201cde la Constituci\u00f3n surgen tres restricciones igualmente fuertes: el respeto por la correcci\u00f3n dentro del sistema jur\u00eddico y la realizaci\u00f3n de los principios, derechos y deberes constitucionales; la jurisprudencia de unificaci\u00f3n dictada por las altas Cortes y la jurisprudencia de la Corte Constitucional. || As\u00ed las cosas, \u201ccuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constituci\u00f3n le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicaci\u00f3n final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretaci\u00f3n contraevidente (interpretaci\u00f3n contra legem) o claramente perjudicial para los intereses leg\u00edtimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada)\u201d?, se configura un defecto sustantivo que, dependiendo de las circunstancias del caso concreto, torna procedente la acci\u00f3n de tutela en contra de la decisi\u00f3n judicial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5.5. En esa l\u00ednea, en la Sentencia C-1026 de 2001 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett) este Tribunal precis\u00f3 que a partir de la lectura del texto constitucional se advierte la existencia de \u201calgunos mandatos de \u00edndole hermen\u00e9utica para los funcionarios judiciales\u201d, que ineludiblemente gu\u00edan y limitan su actividad interpretativa. Al respecto la Corte avanz\u00f3 las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn primer lugar, tal y como se ha reiterado en varias oportunidades, est\u00e1 el principio de interpretaci\u00f3n conforme, seg\u00fan el cual todos los mandatos del ordenamiento jur\u00eddico se deben interpretar de forma tal que su sentido guarde coherencia con las disposiciones constitucionales. Ello implica varias cosas: primero, que toda interpretaci\u00f3n que no sea conforme a la Constituci\u00f3n, debe ser descartada; segundo, que ante dos interpretaciones posibles de una norma, el juez se debe inclinar por aquella que, en forma manifiesta, resulte m\u00e1s adecuada a los mandatos superiores; tercero, que en caso de dos o m\u00e1s interpretaciones que sean, en principio, igualmente constitucionales, el juez, en ejercicio de su autonom\u00eda funcional, deber\u00e1 escoger en forma razonada aquella que considere mejor satisface los dictados del constituyente en el caso concreto. |8- Tambi\u00e9n esta Corte ha se\u00f1alado que la autonom\u00eda que la Carta \u201creconoce a la interpretaci\u00f3n legal o judicial tiene como l\u00edmite la arbitrariedad y la irrazonabilidad de sus respectivos resultados\u201d (sentencia C-301\/93); esto es, los frutos del ejercicio hermen\u00e9utico deben ser razonables. En este sentido, expres\u00f3 la Corporaci\u00f3n que \u201ccuando el efecto de la interpretaci\u00f3n literal de una norma conduce al absurdo o a efectos contrarios a la finalidad buscada por la propia disposici\u00f3n, es obvio que la norma, a pesar de su aparente claridad, no es clara, porque las decisiones de los jueces deben ser razonadas y razonables. El int\u00e9rprete tiene entonces que buscar el sentido razonable de la disposici\u00f3n dentro del contexto global del ordenamiento jur\u00eddico-constitucional conforme a una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica-finalista\u201d (sentencia C-011\/94)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5.6. Bajo los anteriores presupuestos esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que una autoridad judicial puede incurrir en defecto sustantivo por interpretaci\u00f3n irrazonable, en al menos dos hip\u00f3tesis: (i) cuando le otorga a la disposici\u00f3n jur\u00eddica un sentido y alcance que \u00e9sta no tiene (contraevidente), es decir, deriva interpretativamente una norma jur\u00eddica que no se desprende del marco normativo que ofrece la disposici\u00f3n aplicable al caso, vulnerando de esta manera el principio de legalidad. En otras palabras, se trata de una hip\u00f3tesis en la cual se arriba a una norma jur\u00eddica cuya adscripci\u00f3n a la disposici\u00f3n de la que se pretende su derivaci\u00f3n no es posible por contrariar los principios b\u00e1sicos de la l\u00f3gica y las reglas de la experiencia o, (ii) cuando le confiere a la disposici\u00f3n infraconstitucional una interpretaci\u00f3n que en principio resulta formalmente posible a partir de las varias opciones que ofrece, pero que en realidad (ii.1) contraviene postulados de rango constitucional o (ii.2) conduce a resultados desproporcionados. \u00a0<\/p>\n<p>5.6.1. En relaci\u00f3n con la primera hip\u00f3tesis (interpretaci\u00f3n contraevidente) como causa generadora del defecto sustantivo por interpretaci\u00f3n irrazonable, la Corte ha indicado que en esta, las fallas originadas en el proceso hermen\u00e9utico \u201chan de ser protuberantes para que sea factible predicar que a la ley se le ha otorgado un sentido contraevidente\u201d50. Es decir, no se trata de una simple discrepancia dogm\u00e1tica respecto de la opci\u00f3n interpretativa acogida por la autoridad judicial, sino que la misma ha de ser manifiestamente irracional, sin sentido, consecuencia de una desviaci\u00f3n notoria del derecho. Igualmente, sobre este mismo t\u00f3pico, la Sala Novena de Revisi\u00f3n en Sentencia T-079 de 2010 (M.P. Luis Ernesto Vargas) puntualiz\u00f3 que \u201cla interpretaci\u00f3n errada de una disposici\u00f3n jur\u00eddica constituye una transgresi\u00f3n evidente al principio de legalidad, parte esencial del derecho fundamental al debido proceso, y un desconocimiento de la obligaci\u00f3n del juez de fallar dentro del imperio de la ley (es decir, del derecho)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6.2. De otra parte, frente al segundo de los mencionados motivos de incursi\u00f3n en un defecto sustantivo por interpretaci\u00f3n irrazonable, la Corte ha se\u00f1alado que si bien en este tambi\u00e9n se est\u00e1 en presencia de una afrenta al principio de legalidad, su nota particular esta dada \u201cpor una mayor incidencia del desconocimiento de la Constituci\u00f3n, dado que la interpretaci\u00f3n de la ley se traduce en defecto sustantivo debido a que en el proceso interpretativo se dejan de tomar en cuenta contenidos superiores que a la luz del caso concreto han debido guiar ese proceso y condicionar su resultado\u201d51. Igualmente, ha indicado que \u201ccuando la interpretaci\u00f3n otorgada a la disposici\u00f3n legal es posible, pero contraviene el contenido constitucional aparejando la vulneraci\u00f3n o el desconocimiento de los derechos fundamentales o preceptivas superiores, el juez constitucional est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de adecuar el contenido de dicha norma legal y hacerla consonante con los fines y principios constitucionales\u201d52. \u00a0<\/p>\n<p>5.7. Sin embargo, esta Corte ha explicado que es probable que en \u201calgunas circunstancias concurran los dos motivos gen\u00e9ricos se\u00f1alados y que la interpretaci\u00f3n contraevidente de la ley \u2013que ya de por s\u00ed ri\u00f1e con la Carta- comporte, as\u00ed mismo, la vulneraci\u00f3n de ciertos contenidos de la Constituci\u00f3n, que sean relevantes para el caso espec\u00edfico. Empero, los motivos referentes a la interpretaci\u00f3n que dan lugar al defecto sustantivo son, en principio, independientes y, en consecuencia, no es indispensable que concurran para que sea viable hablar de defecto sustantivo derivado de la interpretaci\u00f3n, pues pueden configurarse por separado, hip\u00f3tesis en la cual, cada uno genera el anotado defecto sustantivo, sin necesidad de que se configure la otra causal\u201d53. \u00a0<\/p>\n<p>5.8. Finalmente, en cuanto a la carga de la prueba es este escenario jurisprudencial, es menester precisar que la Corte Constitucional en Sentencia T-230 de 2007 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) indic\u00f3: \u201cEn todo caso, cuando se trata de una tutela contra decisiones judiciales y salvo casos de evidente arbitrariedad, la parte actora tiene la carga de demostrar que la interpretaci\u00f3n del juez es abiertamente irrazonable o arbitraria. En este sentido, se exige de quien presenta la tutela contra una decisi\u00f3n judicial una mayor diligencia pues el acto que impugna es nada menos que una decisi\u00f3n de un juez que ha estado sometida a todas las garant\u00edas constitucionales y legales existentes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6. El derecho constitucional a mantener el poder adquisitivo de las pensiones en su contenido de garant\u00eda a la actualizaci\u00f3n del ingreso base de liquidaci\u00f3n de la primera mesada pensional. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>6.1. El derecho a la seguridad social (Art. 48 C.P.) en su faceta de garant\u00eda a una pensi\u00f3n refleja la especial protecci\u00f3n que la Constituci\u00f3n otorga a las personas en condici\u00f3n de discapacidad o ancianidad, y a la familia como pilar fundamental de la sociedad (Art. 13 y 5 C.P). La prestaci\u00f3n se traduce en el otorgamiento peri\u00f3dico de una suma dineraria, cuando debido al deterioro permanente de las condiciones f\u00edsicas o mentales las personas se ven en imposibilidad de realizar actividades productivas que reviertan en la posibilidad de contar con los ingresos necesarios para su digna subsistencia. Entonces, en este contexto la garant\u00eda pensional cumple la funci\u00f3n de proporcionar a las personas y familias los medios econ\u00f3micos suficientes para adquirir los bienes y servicios indispensables para el cubrimiento de las necesidades de existencia b\u00e1sica, como por ejemplo, alimentaci\u00f3n, educaci\u00f3n, salud, vestido, vivienda digna y acceso a servicios p\u00fablicos domiciliarios (m\u00ednimo vital cuantitativo) y; asegurar un nivel de vida razonablemente cercano al que la persona o familia alcanz\u00f3 con anterioridad al acaecimiento de la contingencia protegida, en armon\u00eda con el esfuerzo econ\u00f3mico o laboral realizado previamente por el afiliado o el trabajador (m\u00ednimo vital cualitativo)54. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Empero, sucede que la satisfacci\u00f3n de los cometidos del derecho a la pensi\u00f3n pueden verse menoscabados por fen\u00f3menos econ\u00f3micos que disminuyan el poder adquisitivo de (i) la base monetaria sobre la cual debe liquidarse la prestaci\u00f3n o; (ii) la suma dineraria correspondiente a la mesada pensional inicialmente reconocida. En particular, el incremento generalizado de los precios que se pagan por los bienes y servicios en una econom\u00eda, durante un prolongado periodo (inflaci\u00f3n), genera la p\u00e9rdida del valor adquisitivo de la moneda. Esto es, con similares unidades de signo monetario no es posible adquirir los mismos bienes y servicios en momentos distintos. Por esa raz\u00f3n la Constituci\u00f3n en los art\u00edculos 48 y 53 ordena la consagraci\u00f3n de mecanismos de actualizaci\u00f3n monetaria que corrijan los efectos nocivos que el fen\u00f3meno inflacionario produce sobre la mesada ya reconocida y su base de liquidaci\u00f3n, pues de lo contrario el pensionado ver\u00eda disminuida la posibilidad de adquirir los productos y servicios indispensables para la digna subsistencia, y menoscabados, en \u00faltima instancia, sus derechos al m\u00ednimo vital y a la seguridad social en pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>6.3. En efecto, el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica impone al legislador la obligaci\u00f3n de definir \u201clos medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante\u201d, mientras que el art\u00edculo 53 de la norma fundamental asigna al Estado la obligaci\u00f3n de garantizar \u201cel derecho al pago oportuno y al reajuste peri\u00f3dico de las pensiones legales\u201d. Entonces, partiendo de estas disposiciones y en armon\u00eda con la protecci\u00f3n reforzada que la Constituci\u00f3n prescribe en favor de las personas con necesidades especiales, y de la consagraci\u00f3n superior de los derechos a la igualdad, seguridad social y m\u00ednimo vital, la Corte Constitucional ha establecido la existencia del derecho fundamental a mantener el poder adquisitivo de las pensiones, el cual incluye por lo menos los dos siguientes contenidos: (i) el derecho a la actualizaci\u00f3n del ingreso base de liquidaci\u00f3n de la primera mesada pensional y; (ii) la garant\u00eda al reajuste peri\u00f3dico de las pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>6.4. Pues bien, debido a la propiedad de indivisibilidad e interdependencia de los derechos fundamentales, el derecho constitucional a mantener el poder adquisitivo de las pensiones se encuentra en \u00edntima comunicaci\u00f3n con los derechos a la seguridad social en su contenido de seguridad en los ingresos, y al m\u00ednimo vital en su faceta cuantitativa y cualitativa. Por esa raz\u00f3n, como se anunci\u00f3, la Constituci\u00f3n ordena la consagraci\u00f3n de mecanismos de actualizaci\u00f3n monetaria que corrijan los efectos gravosos que el fen\u00f3meno inflacionario produce sobre la mesada y su base de liquidaci\u00f3n, pues de lo contrario el pensionado ver\u00eda afectado el acceso a los productos y servicios necesarios \u00a0para la digna subsistencia, menoscabando sus derechos al m\u00ednimo vital y a la seguridad social. Asimismo, el derecho a mantener el poder adquisitivo de las pensiones es una manifestaci\u00f3n concreta del principio de dignidad humana, pues posibilita la obtenci\u00f3n de ingresos suficientes para una decorosa subsistencia, coadyuva al sostenimiento del plan de vida desarrollado a lo largo de los a\u00f1os, y al mantenimiento de las expectativas propias y familiares consolidadas con apoyo en el esfuerzo econ\u00f3mico y laboral realizado por el trabajador. Finalmente, el contenido de esta garant\u00eda es traducible en derechos subjetivos, en cuanto le otorga a su titular el poder jur\u00eddico de exigir al empleador o AFP obligada, la actualizaci\u00f3n monetaria del ingreso base de liquidaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n, o el reajuste anual de la pensi\u00f3n ya reconocida, seg\u00fan el caso, a efecto de corregir los efectos nocivos que la inflaci\u00f3n causa sobre el poder adquisitivo de la moneda55. \u00a0<\/p>\n<p>6.5. En armon\u00eda con lo expuesto, el legislador ha dispuesto de tiempo atr\u00e1s un r\u00e9gimen de actualizaci\u00f3n del ingreso base de liquidaci\u00f3n de la primera mesada pensional, y el reajuste de las pensiones reconocidas. Frente al primer dispositivo el ordenamiento jur\u00eddico consagr\u00f3 el derecho a la indexaci\u00f3n del ingreso base de liquidaci\u00f3n de la primera mesada pensional. En ese sentido el art\u00edculo 21 de la Ley 100 de 1993 se\u00f1ala que \u201c[s]e entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) a\u00f1os anteriores al reconocimiento de la pensi\u00f3n, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variaci\u00f3n del \u00edndice de precios al consumidor, seg\u00fan certificaci\u00f3n que expida el DANE.||Cuando el promedio del ingreso base, ajustado por inflaci\u00f3n, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, resulte superior al previsto en el inciso anterior, el trabajador podr\u00e1 optar por este sistema, siempre y cuando haya cotizado 1250 semanas como m\u00ednimo\u201d56. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la actualizaci\u00f3n de las pensiones ya reconocidas, el art\u00edculo 14 de la Ley 100 de 1993 estableci\u00f3 una regla general en lo relativo al reajuste anual de las mesadas pensionales. As\u00ed, la norma en cita dispone que \u201c[c]on el objeto de que las pensiones de vejez o de jubilaci\u00f3n, de invalidez y de sustituci\u00f3n o sobreviviente, en cualquiera de los dos reg\u00edmenes del sistema general de pensiones, mantengan su poder adquisitivo constante, se reajustar\u00e1n anualmente de oficio, el primero de enero de cada a\u00f1o, seg\u00fan la variaci\u00f3n porcentual del \u00cdndice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el a\u00f1o inmediatamente anterior. No obstante, las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario m\u00ednimo legal mensual vigente, ser\u00e1n reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el Gobierno\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6.6. Sin embargo, es pertinente indicar que con anterioridad a la entrada en vigor de la Constituci\u00f3n de 1991 y la Ley 100 de 1993, aunque exist\u00edan dispositivos de actualizaci\u00f3n de las pensiones reconocidas, la indexaci\u00f3n del ingreso base para la liquidaci\u00f3n de la primera mesada pensional no se encontraba expresamente contemplada en el ordenamiento jur\u00eddico57. Ilustrativo de esta situaci\u00f3n es el art\u00edculo 260 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, disposici\u00f3n que fue derogada por el art\u00edculo 289 de la Ley 100 de 1993 y que consagraba la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de los trabajadores particulares como una prestaci\u00f3n especial a cargo de determinados empleadores. Al respecto, el texto de la disposici\u00f3n en comento se\u00f1alaba: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Todo trabajador que preste servicios a una misma empresa de capital de ochocientos mil pesos ($ 800.000) o superior, que llegue o haya llegado a los cincuenta y cinco (55) a\u00f1os de edad, si es var\u00f3n, o a los cincuenta (50) a\u00f1os si es mujer, despu\u00e9s de veinte (20) a\u00f1os de servicios continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este C\u00f3digo, tiene derecho a una pensi\u00f3n mensual vitalicia de jubilaci\u00f3n o pensi\u00f3n de vejez, equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de los salarios devengados en el \u00faltimo a\u00f1o de servicio. || 2. El trabajador que se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad expresada tiene derecho a la pensi\u00f3n al llegar a dicha edad, siempre que haya cumplido el requisito de los veinte (20) a\u00f1os de servicio\u201d58. (Subrayado a\u00f1adido) \u00a0<\/p>\n<p>6.6.1. De acuerdo con el numeral primero de la disposici\u00f3n en cita los trabajadores que en vigencia del v\u00ednculo laboral reunieran los requisitos de edad y tiempo de servicio all\u00ed contemplados, ten\u00edan derecho a una pensi\u00f3n vitalicia de jubilaci\u00f3n equivalente al 75% del salario devengado en el \u00faltimo a\u00f1o de servicios. Por su parte, el numeral segundo dispon\u00eda que el ex trabajador que hubiere cumplido 20 a\u00f1os de servicio, luego de los cuales se retirara o fuera retirado del servicio, ten\u00eda derecho a una pensi\u00f3n vitalicia de jubilaci\u00f3n al momento de reunir la edad requerida para el efecto. No obstante, ninguna de las dos reglas expuestas contemplaba de forma expresa la actualizaci\u00f3n del salario base de liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n, pues se limitaba a se\u00f1alar que la mesada pensional se liquidar\u00eda tomando en cuenta el equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados en el \u00faltimo a\u00f1o de servicios. \u00a0<\/p>\n<p>6.6.2. La liquidaci\u00f3n de la mesada pensional de los trabajadores ubicados en el primer supuesto normativo no ha suscitado mayores problemas de aplicaci\u00f3n debido a que el retiro del servicio generalmente resultaba concomitante con la fecha de causaci\u00f3n de la pensi\u00f3n, de ah\u00ed que no mediaban periodos inflacionarios que pudieran marcar una diferencia substancial entre el poder adquisitivo de la moneda registrado en el momento en que se deveng\u00f3 el \u00faltimo salario base de liquidaci\u00f3n, y el presentado en el instante de consolidaci\u00f3n del derecho por el cumplimiento de la edad. Empero, en uso de la segunda hip\u00f3tesis normativa, consagrada en diferentes preceptos legales y extralegales, distintos empleadores y entidades encargadas de reconocer una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n liquidaron el monto de la primera mesada tomando como base el \u00faltimo salario nominal que el trabajador hab\u00eda devengado varios a\u00f1os atr\u00e1s, sin aplicar dispositivos de correcci\u00f3n monetaria que repararan la p\u00e9rdida del poder adquisitivo de la moneda acaecida entre el momento en que el trabajador deveng\u00f3 su \u00faltima asignaci\u00f3n salarial y el instante en el cual cumpli\u00f3 el requisito de edad. Esta situaci\u00f3n implic\u00f3, en consecuencia, la no actualizaci\u00f3n de la primera mesada pensional, aparejando con ello el reconocimiento de prestaciones ostensiblemente bajas, incluso inferiores al monto correspondiente al salario m\u00ednimo legal mensual, vigente al momento de cumplimiento del requisito de edad59.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.6.3. Ante este panorama, los trabajadores afectados iniciaron procesos judiciales ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria contra los empleadores encargados de reconocer y pagar la pensi\u00f3n, con la pretensi\u00f3n de que se les condenara a indexar la primera mesada pensional. La incertidumbre sobre la obligaci\u00f3n de actualizar el ingreso base de liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n en ausencia de norma expresa que lo ordene ha sido objeto de amplio debate por parte de la jurisprudencia ordinaria y constitucional. La Sala de Casaci\u00f3n Laboral ha sostenido posiciones dis\u00edmiles sobre la materia, pues en algunas ocasiones ha reparado en la necesidad de actualizar el ingreso base de liquidaci\u00f3n de las pensiones, mientras que en otras ha estimado que dicha carga no se deriva de la normatividad vigente al momento de causaci\u00f3n del derecho. A su turno, la Corte Constitucional ha decantando su jurisprudencia en el sentido de puntualizar que el derecho a mantener el poder adquisitivo de las pensiones incluye la garant\u00eda a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, la cual es exigible a\u00fan en ausencia de regulaci\u00f3n legislativa que expresamente la ordene, pues incluso con anterioridad a la entrada en vigor de la Carta del 91 el ordenamiento jur\u00eddico plasmaba principios normativos que permit\u00edan advertir la necesidad de actualizar el ingreso base de liquidaci\u00f3n de las pensiones. Pasa la Sala Octava de Revisi\u00f3n a sintetizar la jurisprudencia ordinaria y constitucional sobre la materia. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional sobre la actualizaci\u00f3n del ingreso base de liquidaci\u00f3n de la primera mesada pensional \u00a0<\/p>\n<p>6.7. La primera oportunidad que tuvo la Corte Suprema de Justicia para pronunciarse sobre la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional se present\u00f3 en Sentencia 5221 del 15 de septiembre de 1992 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio). En esta decisi\u00f3n la Corporaci\u00f3n acudi\u00f3 a la doctrina edificada por las secciones primera y segunda de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral en relaci\u00f3n con la indexaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos laborales en general, la cual no obstante carec\u00eda de uniformidad. En efecto, en sentencia del 18 de agosto de 1982 (M.P. Fernando Uribe Restrepo) la Secci\u00f3n Primera hab\u00eda argumentado por primera vez sobre la necesidad de actualizar los cr\u00e9ditos laborales al estudiar el caso de un trabajador al que no se le hab\u00eda incrementado el salario a lo largo de 20 a\u00f1os de servicio. Entendi\u00f3 la Corte que la conducta del empleador implic\u00f3 una disminuci\u00f3n t\u00e1cita del salario devengado, pues el fen\u00f3meno inflacionario hizo perder poder adquisitivo al monto pagado como retribuci\u00f3n del servicio. Si bien no exist\u00eda norma expresa que ordenara el reajuste del salario, la Sala estim\u00f3 que los principios de justicia y equidad impon\u00edan la obligaci\u00f3n de remediar el desequilibrio contractual de las partes60. \u00a0<\/p>\n<p>6.7.1. A su turno, la Secci\u00f3n Segunda de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral en sentencia del 11 de abril de 1987 (M.P. Rafael Baquero Herrera) neg\u00f3 la procedencia de la indexaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos laborales, esgrimiendo para el efecto la inexistencia de norma espec\u00edfica que as\u00ed lo ordenara. Antes bien, se\u00f1al\u00f3 la Sala, el C\u00f3digo Civil consagra el principio nominalista, el cual establece que las obligaciones deben satisfacerse de acuerdo al valor nominal de la moneda pactada entre las partes. No obstante lo anterior, en sentencia 4087 del 8 de abril de 1991(M.P. Ernesto Jim\u00e9nez D\u00edaz) la Secci\u00f3n Segunda vari\u00f3 su tesis inicial y acogi\u00f3 la actualizaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos laborales, aunque con un fundamento distinto al expresado por la Secci\u00f3n Primera. En ese sentido estim\u00f3 procedente la indexaci\u00f3n de una indemnizaci\u00f3n por despido injusto a la que hab\u00eda sido condenado el empleador del caso concreto, pues en su criterio los perjuicios sufridos por el trabajador con el pago tard\u00edo de la obligaci\u00f3n configuraban da\u00f1o emergente a cargo del empleador, por lo que el demandante no deb\u00eda soportar la p\u00e9rdida del valor adquisitivo de la moneda ocurrida entre el momento de exigibilidad de la obligaci\u00f3n (fecha del despido injusto) y el pago de la misma61. \u00a0<\/p>\n<p>6.7.2. Entonces, retomando la exposici\u00f3n de la sentencia 5221 del 15 de septiembre de 1992, es necesario indicar que la Secci\u00f3n Primera de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral entendi\u00f3 que los argumentos que obraban en favor de la actualizaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos laborales, en principio resultaban aplicables al resolver sobre la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional. Sin embargo, advirti\u00f3 la existencia de un eventual obst\u00e1culo, ya que las hip\u00f3tesis estudiadas en los casos precedentes hab\u00edan dispuesto la indexaci\u00f3n en eventos en que el pago del cr\u00e9dito laboral se hab\u00eda realizado tard\u00edamente; por el contrario, en el caso bajo su conocimiento no se trataba de la correcci\u00f3n monetaria de un cr\u00e9dito dejado de sufragar, sino de la posibilidad de disponer la actualizaci\u00f3n del ingreso base de liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n, desde el instante en que el trabajador deveng\u00f3 su \u00faltimo salario, hasta el momento de exigibilidad de la obligaci\u00f3n, esto es, del cumplimiento del requisito de edad. Al resolver el interrogante planteado, la Sala desvirtu\u00f3 la dificultad encontrada, pues entendi\u00f3 que las razones de justicia y equidad que obraban en respaldo de la indexaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos laborales, se mostraban aplicables al asunto relativo a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional62. \u00a0<\/p>\n<p>6.8. En decisiones subsiguientes la Sala de Casaci\u00f3n Laboral profundiz\u00f3 y ampli\u00f3 las consideraciones que hac\u00edan procedente la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional en ausencia de disposiciones que la ordenaran de forma taxativa. En Sentencia 10939 del 10 diciembre de 1998 (M.P. Fernando V\u00e1zquez Botero) la Corte sintetiz\u00f3 estas razones. En ese sentido puntualiz\u00f3 que la inflaci\u00f3n es un hecho notorio que afecta el poder adquisitivo de la moneda en cuanto instrumento de satisfacci\u00f3n de los cr\u00e9ditos laborales, entre ellos los derivados del reconocimiento del derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. As\u00ed, la falta de actualizaci\u00f3n del ingreso dinerario, base de la liquidaci\u00f3n pensional, rompe el equilibrio contractual que debe existir entre las partes, y perjudica de forma gravosa e inequitativa a la parte d\u00e9bil de la relaci\u00f3n jur\u00eddica al otorgarle una prestaci\u00f3n substancialmente inferior a la que tendr\u00eda derecho en t\u00e9rminos reales. De ah\u00ed que el obligado a garantizar el pago del cr\u00e9dito, como extremo fuerte del v\u00ednculo contractual, es quien debe tomar las medidas que estime necesarias para precaver los riesgos que las fluctuaciones de la econom\u00eda aparejan sobre el pago de la obligaci\u00f3n. Con todo, \u201cuna soluci\u00f3n como la de la indexaci\u00f3n, adoptada para el caso, no implica un incremento en la obligaci\u00f3n, no la hace m\u00e1s onerosa, sino que se limita a mantener su valor real frente a la notoria p\u00e9rdida del poder adquisitivo de la moneda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a la circunstancia anotada, la autoridad judicial en arreglo a los art\u00edculos 8 de la Ley 153 de 1887 (analog\u00eda) y 19 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo (normas de aplicaci\u00f3n supletoria), y en ausencia de norma positiva que ordene la actualizaci\u00f3n del ingreso base de liquidaci\u00f3n, debe atender a (i) los principios de justicia y equidad plasmados en el cuerpo normativo del derecho del trabajo; (ii) la instauraci\u00f3n de instrumentos de correcci\u00f3n monetaria en diversas \u00e1reas del derecho privado y administrativo; (iii) la doctrina y jurisprudencia extranjera que advierten la necesidad de indexar los cr\u00e9ditos laborales; (iv) las normas reguladoras del pago; (v) el esp\u00edritu o intenci\u00f3n legislativa subyacente a la instituci\u00f3n de la indexaci\u00f3n pensional en la Ley 100 de 1993 y; (vi) los principios del equilibrio contractual y la necesidad de evitar el enriquecimiento sin justa causa en que incurrir\u00eda el empleador al sufragar un cr\u00e9dito marcadamente inferior al obligado a pagar. Entonces, el an\u00e1lisis conjunto de estos elementos normativos, en criterio de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, permite colmar la laguna legislativa identificada, y conduce a concluir que al momento de liquidar la primera mesada pensional de aquellas personas que se retiraron del servicio sin haber cumplido el requisito de edad, es necesario indexar la base monetaria sobre la cual debe tasarse el monto de la primera mesada pensional63. \u00a0<\/p>\n<p>6.9. Sin embargo, en Sentencia 11818 del 18 de agosto de 1999 (M.P. Carlos Isaac Nader) la tesis reci\u00e9n expuesta fue abandonada por la Corte Suprema de Justicia. La Sala de Casaci\u00f3n Laboral se\u00f1al\u00f3 que proced\u00eda a rectificar su doctrina, \u201cpara dejar por sentado que no es posible, jur\u00eddicamente hablando, indexar la primera mesada pensional cuando el derecho se reconoce en la oportunidad indicada en la ley y el empleador, obligando a su pago por no haberla sustituido en ninguna entidad encargada del riesgo, no ha retardado su cancelaci\u00f3n\u201d. En s\u00edntesis, la nueva posici\u00f3n de la Sala Laboral se sustent\u00f3 en los siguientes considerandos: (i) en lo relacionado con el fen\u00f3meno de la indexaci\u00f3n, pese a que el mismo se presenta producto de la inflaci\u00f3n, existe un vac\u00edo legislativo casi absoluto. Ello obedece a la \u201caceptaci\u00f3n indiscutida de que el pa\u00eds se halla inserto es un ordenamiento jur\u00eddico de corte nominalista\u201d, incluso en lo relativo a las obligaciones laborales; (ii) la teor\u00eda general de las obligaciones civiles y los art\u00edculos 1627 y 2224 del C\u00f3digo Civil impiden que el juez acuda a la equidad para revalorizar cualquier cr\u00e9dito, pues se afectar\u00eda la estabilidad de las relaciones econ\u00f3micas y con ello la convivencia social; (iii) si el acreedor y el deudor han tenido oportunidad de pactar mecanismos de protecci\u00f3n contra el proceso inflacionario y omitieron dicha estipulaci\u00f3n, no es procedente la indexaci\u00f3n; (iv) por el contrario, s\u00ed se indexan las obligaciones puras y simples, esto es, existentes y exigibles, cuya fuente es directamente la ley, cuando \u00e9sta no previ\u00f3 ning\u00fan mecanismo para que al acreedor se le entregara la prestaci\u00f3n a que realmente tiene derecho; (v) no se indexan las obligaciones condicionales, es decir, las pendientes de un acontecimiento futuro, que puede suceder o no, seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 1530 del C\u00f3digo Civil; (vi) trat\u00e1ndose de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, si el trabajador se desvincul\u00f3 del empleo habiendo cumplido \u00fanicamente el presupuesto de tiempo de servicio, no puede pretender la actualizaci\u00f3n del salario base de liquidaci\u00f3n desde la fecha de retiro del mismo hasta el instante de satisfacci\u00f3n del requisito de edad, pues el pago de la pensi\u00f3n solo se hace exigible cuando se ha cumplido la totalidad de requisitos dispuestos en la legislaci\u00f3n para el efecto, raz\u00f3n por la cual con anterioridad a su causaci\u00f3n no existe valor alguno que se encuentre insoluto y merezca por ende actualizaci\u00f3n y; (vii) en esta materia no es pertinente aplicar la analog\u00eda y los criterios interpretativos de car\u00e1cter supletorio plasmados en el art\u00edculo 19 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, pues la claridad de la ley y la ausencia de laguna legislativa impiden esa posibilidad64. \u00a0<\/p>\n<p>6.10. Con fundamento en el cambio jurisprudencial llevado a cabo por el Tribunal de Casaci\u00f3n, los jueces laborales de la jurisdicci\u00f3n ordinaria negaron las pretensiones de indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional de aquellos trabajadores cobijados por reg\u00edmenes prestacionales que no consagraban el aludido instrumento de actualizaci\u00f3n de forma expresa. Al resolver los recursos de casaci\u00f3n que los demandantes formularon contra las decisiones de segundo grado que se abstuvieron de disponer la indexaci\u00f3n del ingreso base de liquidaci\u00f3n, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral confirm\u00f3 consistentemente el precedente contenido en la sentencia 11818 del 18 de agosto de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>6.11. La situaci\u00f3n expuesta gener\u00f3 la interposici\u00f3n de m\u00faltiples acciones de tutela contra estas sentencias. La Corte Constitucional tomando como fundamento los art\u00edculos 48 y 53 superiores, en Sentencia SU-120 de 2003 (M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda) reconoci\u00f3 impl\u00edcitamente la existencia del derecho a mantener el poder adquisitivo de las pensiones, el cual habr\u00eda de fungir como criterio hermen\u00e9utico al momento de resolver las disputas que envolvieran el reconocimiento de la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional de un trabajador. As\u00ed, en la providencia de unificaci\u00f3n en cita la Sala Plena de la Corte avoc\u00f3 la revisi\u00f3n de tres procesos de tutela en los que los accionantes acusaban al Tribunal de Casaci\u00f3n de incurrir en v\u00eda de hecho por haber negado su pretensi\u00f3n de actualizaci\u00f3n del ingreso base de liquidaci\u00f3n de la primera mesada pensional (por no existir en el ordenamiento jur\u00eddico norma alguna que as\u00ed lo ordenara), adoptando con dichas actuaciones, a su juicio, un trato desigual e injustificado respecto de otros pensionados a quienes s\u00ed les hab\u00edan reconocido con anterioridad la mencionada demanda indexatoria. \u00a0<\/p>\n<p>6.11.1. El Tribunal Constitucional se\u00f1al\u00f3 que si bien el ordenamiento jur\u00eddico preexistente a la ley 100 de 1993 no conten\u00eda norma expresa que ordenara la indexaci\u00f3n de la base salarial a efectos de liquidar la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de aquellos trabajadores que se retiraron del servicio sin haber cumplido la edad necesaria para acceder a la prestaci\u00f3n, correspond\u00eda al juez \u201cconfrontar la situaci\u00f3n concreta de las personas que aspiran a acceder a la pensi\u00f3n en las condiciones anotadas y remediar la injusticia que se deriva de la omisi\u00f3n legislativa anotada, obrando en todo conforme lo habr\u00eda hecho el legislador, de haber considerado la situaci\u00f3n espec\u00edfica, es decir conforme con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d65. En ese sentido, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que \u201cal decidir sobre la procedencia de indexar la primera mesada pensional, los jueces no pueden desconocer la necesidad de mantener el equilibrio en las relaciones de trabajo y el valor adquisitivo de las pensiones como lo indican los art\u00edculos 53 y 230 de la Carta Pol\u00edtica. Y tampoco pueden apartarse del querer [del] legislador, para quien ha sido una preocupaci\u00f3n constante regular el monto y la oportunidad de los reajustes pensionales\u201d66. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.11.2. A continuaci\u00f3n, la Corte abord\u00f3 el estudio del caso concreto de los expedientes acumulados, advirtiendo que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia hab\u00eda incurrido en causal de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, al cambiar su jurisprudencia relativa al reconocimiento de la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, con fundamento en razones contrarias al orden constitucional y, en particular al principio de favorabilidad en la interpretaci\u00f3n de la ley laboral67. De este modo, la Corte concedi\u00f3 la tutela de los derechos a la igualdad, al debido proceso, al trabajo y a la seguridad social, dejando sin efecto las sentencias acusadas por v\u00eda constitucional, e indicando que la Sala de Casaci\u00f3n demandada deb\u00eda \u201coptar por ordenar a las entidades financieras obligadas mantener el valor econ\u00f3mico de la mesada pensional de los actores, por ser \u00e9sta la soluci\u00f3n que los beneficia y que coincide con el ordenamiento constitucional\u201d68, esto es, a reconocer la indexaci\u00f3n del salario base de liquidaci\u00f3n de la primera mesada pensional. En consecuencia, el Pleno de la Corte orden\u00f3 a la Sala de Casaci\u00f3n que dentro de los 30 d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la sentencia, decidiera los recursos de casaci\u00f3n instaurados por los accionantes, con sujeci\u00f3n a lo preceptuado en los art\u00edculos 13, 29, 48 y 53 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6.11.3. En suma, en la sentencia SU-120 de 2003 la Corte Constitucional (i) advirti\u00f3 la existencia del derecho constitucional de los pensionados a mantener el poder adquisitivo de su mesada pensional; (ii) identific\u00f3 la omisi\u00f3n legislativa en que hab\u00eda incurrido el legislador al no contemplar la indexaci\u00f3n del ingreso base de liquidaci\u00f3n de la primera mesada pensional para aquellos trabajadores que no estaban amparados por la Ley 100 de 1993; (iii) fij\u00f3 los criterios de orden constitucional que deben guiar la interpretaci\u00f3n del juez al momento de colmar la referida laguna legislativa y; (iv) ampar\u00f3 los derechos fundamentales a la igualdad de trato, al debido proceso, al trabajo y a la seguridad social de los accionantes, al encontrar que la autoridad judicial demandada desconoci\u00f3 el principio de favorabilidad en la interpretaci\u00f3n de la ley laboral, e incurri\u00f3 en causal de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales al apartarse de su precedente sobre la materia sin una justificaci\u00f3n acorde con el orden constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.11.4. As\u00ed mismo, cabe anotar que (v) el estudio efectuado por la Corte Constitucional se llev\u00f3 a cabo dentro del marco f\u00e1ctico y normativo de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales; (vi) el problema jur\u00eddico que se abord\u00f3 tuvo origen en la existencia de diversas interpretaciones contrarias entre s\u00ed sobre la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, efectuadas por parte del \u00f3rgano encargado de unificar la jurisprudencia de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, e involucr\u00f3, primordialmente, el an\u00e1lisis sobre el desconocimiento del precedente judicial y la afectaci\u00f3n de los principios de favorabilidad laboral e igualdad en la aplicaci\u00f3n de la ley, sin detenerse a estudiar el raigambre constitucional o no del derecho a la actualizaci\u00f3n del salario base de liquidaci\u00f3n y; (vii) condujo a la fijaci\u00f3n de una l\u00ednea de precedentes que estableci\u00f3 una regla jurisprudencial seg\u00fan la cual una autoridad judicial incurre en causal de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, cuando al momento de resolver una demanda ordinaria en la que se pide la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional de un trabajador que no est\u00e1 amparado por la Ley 100 de 1993, no integra la laguna legislativa existente sobre la materia, con los par\u00e1metros hermen\u00e9uticos dispuestos en el ordenamiento legal (Art. 19 CST), los cuales llevan a concluir que es procedente reconocer el derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional69. \u00a0<\/p>\n<p>6.12. Posteriormente, con ocasi\u00f3n de una demanda de inconstitucionalidad formulada contra el inciso segundo del art\u00edculo 260 del CST, el Pleno del Tribunal Constitucional tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre la naturaleza iusfundamental de la garant\u00eda a la actualizaci\u00f3n del ingreso base de liquidaci\u00f3n de la primera mesada pensional en Sentencia C-862 de 2006 (M.P. Humberto Sierra Porto). En aquella oportunidad, la ciudadana demandante estructur\u00f3 su cargo \u201cen torno a la configuraci\u00f3n de una omisi\u00f3n legislativa, por no haberse previsto en la disposici\u00f3n acusada la indexaci\u00f3n del salario base para la liquidaci\u00f3n de la (sic) pensiones de aquellos trabajadores que se retiren o sean retirados de una empresa cumplidos veinte a\u00f1os de servicio pero sin haber alcanzado la edad de jubilaci\u00f3n\u201d70. \u00a0<\/p>\n<p>6.12.1. Al presentar las premisas jurisprudenciales de su decisi\u00f3n, la Corte reiter\u00f3 la posici\u00f3n acogida en la sentencia SU-120 de 2003 en el sentido de considerar que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra el derecho \u201cde los pensionados a mantener el poder adquisitivo de su mesada pensional\u201d y adopt\u00f3 el criterio propuesto en la sentencia T-098 de 2005 (M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda) sobre el alcance del derecho a la actualizaci\u00f3n del ingreso base de liquidaci\u00f3n de la primera mesada pensional71. En ese sentido, entendi\u00f3 con fuerza erga omnes que este \u00faltimo derecho se encuentra incorporado dentro del \u00e1mbito constitucionalmente protegido de la garant\u00eda constitucional al mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[L]a jurisprudencia constitucional ha derivado de distintos preceptos constitucionales un derecho constitucional de los pensionados a mantener el poder adquisitivo de su mesada pensional dentro de cuyo \u00e1mbito de conductas protegidas se encuentra el derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional\u201d72. (\u00c9nfasis a\u00f1adido) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, como se sustent\u00f3 en ac\u00e1pites anteriores de la presente decisi\u00f3n, si bien puede afirmarse que existe un derecho constitucional a la actualizaci\u00f3n de las mesadas pensionales, del cual hace parte el derecho a la actualizaci\u00f3n del salario base para la liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n o de la primera mesada pensional, en esta materia como antes se dijo existe una amplia libertad de configuraci\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica, precisamente debido a que el art\u00edculo 48 constitucional se\u00f1ala que incumbe al \u00f3rgano legislativo establecer los medios para el cumplimiento de tal fin. Desde esta perspectiva, corresponde al Legislador se\u00f1alar los mecanismos id\u00f3neos para garantizar este derecho constitucional. Sin embargo, desde la perspectiva jurisprudencial el problema siempre ha sido considerado a partir del derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, es decir, tanto la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, como la de la Corte Constitucional, se han referido a un instrumento espec\u00edfico para actualizar el salario base de la liquidaci\u00f3n de la mesada pensional: la indexaci\u00f3n\u201d73.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.12.3. Igualmente, la Sala consider\u00f3 que \u201clos precedentes fijados en materia de tutela resultan relevantes para subsanar la vulneraci\u00f3n de los distintos derechos y principios constitucionales en juego, m\u00e1xime cuando en estos casos la jurisprudencia constitucional ha atendido al criterio utilizado por el Legislador para actualizar la capacidad adquisitiva de las pensiones\u201d74. En ese orden de ideas, con el objeto de colmar la laguna legislativa y reparar la infracci\u00f3n constitucional que la norma estaba causando a una determinada categor\u00eda de pensionados, la Corte declar\u00f3 la exequibilidad condicionada de la expresi\u00f3n \u201csalarios devengados en el \u00faltimo a\u00f1o de servicios\u201d, contenida en el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 260 del CST y el numeral 2\u00b0 de la misma disposici\u00f3n, \u201cen el entendido que el salario base para la liquidaci\u00f3n de la primera mesada pensional de que trata este precepto, deber\u00e1 ser actualizado con base en la variaci\u00f3n del \u00cdndice de Precios al Consumidor, IPC, certificado por el DANE\u201d75. \u00a0<\/p>\n<p>6.13. Con sustento en consideraciones similares a las plasmadas en la decisi\u00f3n C-862 de 2006, la Corte Constitucional en Sentencia C-891A de 2006 (M.P. Rodrigo Escobar Gil) enjuici\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 8 de la Ley 171 de 1961 contentivo de la denominada pensi\u00f3n sanci\u00f3n. Al igual que en el caso de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n del art\u00edculo 260 del CST, la configuraci\u00f3n legislativa de la pensi\u00f3n restringida de jubilaci\u00f3n descart\u00f3 consignar taxativamente un mecanismo de actualizaci\u00f3n monetaria que corrigiera los efectos adversos producidos por el fen\u00f3meno inflacionario en el periodo comprendido entre el instante de causaci\u00f3n del derecho y el momento de exigibilidad del mismo. En ese orden de ideas, la Corporaci\u00f3n concluy\u00f3 que la omisi\u00f3n relativa en que incurri\u00f3 el legislador comport\u00f3 la infracci\u00f3n del derecho a mantener el poder adquisitivo de las pensiones, y declar\u00f3 la exequibilidad condicionada de la expresi\u00f3n \u201cy se liquidar\u00e1 con base en el promedio de los salarios devengados en el \u00faltimo a\u00f1o de servicios\u201d, contenida en el art\u00edculo acusado, en cuanto este siguiera produciendo efectos, y bajo el entendimiento de que el salario base para la liquidaci\u00f3n de la primera mesada pensional de que trata dicho precepto, deber\u00eda ser actualizado con base en la variaci\u00f3n del \u00edndice de precios al consumidor (IPC) certificado por el Dane. \u00a0<\/p>\n<p>6.14. Por la connotaci\u00f3n propia de los pronunciamientos condicionados de la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n, las sentencias C-862 de 2006 y C-891A de 2006 implicaron la unificaci\u00f3n de criterios respecto del anotado derecho y la modificaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico positivo por v\u00eda de integraci\u00f3n, dando paso a una nueva doctrina que reconoci\u00f3 con efecto erga omnes el car\u00e1cter iusfundamental del derecho a la actualizaci\u00f3n de la primera mesada pensional, al incorporarlo dentro del contenido de protecci\u00f3n del derecho a mantener el poder adquisitivo de las pensiones76, permitiendo de esta manera su tutela no solo dentro del \u00e1mbito de la acci\u00f3n de amparo contra providencias judiciales, sino directamente frente a las entidades o empleadores encargados de satisfacer la prestaci\u00f3n, previo cumplimiento de los presupuestos formales de procedibilidad de la acci\u00f3n77. \u00a0<\/p>\n<p>6.14.1. Bajo tal \u00f3ptica, las Salas de Revisi\u00f3n del Tribunal Constitucional al abordar el estudio de casos concretos en los que se reclamaba por v\u00eda de tutela el reconocimiento del derecho a mantener el poder adquisitivo de las pensiones, reiteraron la jurisprudencia de constitucionalidad abstracta y avanzaron en la precisi\u00f3n del contenido del aludido derecho. De esta forma, el Tribunal (i) entendi\u00f3 que el derecho constitucional a la actualizaci\u00f3n de las pensiones incluye la garant\u00eda a la actualizaci\u00f3n del ingreso base de liquidaci\u00f3n de la primera mesada pensional,78 el cual es de naturaleza iusfundamental79; (ii) advirti\u00f3 que esta garant\u00eda es predicable de todos los pensionados con independencia del origen legal o convencional de la prestaci\u00f3n80, incluso de aquellos que adquirieron su estatus de pensionado con anterioridad a la Ley 100 de 1993 o en vigencia de la Constituci\u00f3n de 188681; (iii) ampar\u00f3 el derecho a la actualizaci\u00f3n de las pensiones de forma aut\u00f3noma82 e; (iv) indic\u00f3 que el derecho a la actualizaci\u00f3n de la primera mesada pensional no se encuentra condicionado a t\u00e9rmino alguno de prescripci\u00f3n83. \u00a0<\/p>\n<p>6.15. En atenci\u00f3n a las sentencias de exequibilidad condicionada, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n Laboral revis\u00f3 su jurisprudencia y modific\u00f3 parcialmente la postura asumida en el precedente 11818 del 18 de agosto de 1999. En efecto, en Sentencia 29470 del 20 de abril de 2007 (M.P. Luis Javier Osorio) el Tribunal de Casaci\u00f3n estim\u00f3 que en ausencia de disposici\u00f3n infraconstitucional que consagrara expresamente la obligaci\u00f3n de actualizar el ingreso base de liquidaci\u00f3n de la primera mesada de las pensiones de origen legal, se apreciaba necesario aplicar la f\u00f3rmula de indexaci\u00f3n prevista en la Ley 100 de 1993. En esa direcci\u00f3n el Tribunal de Casaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3: \u201cen los casos en los cuales procede la aplicaci\u00f3n de la indexaci\u00f3n para el salario base de las pensiones legales, distintas a las consagradas en la ley de seguridad social, o de aquellas no sujetas a su art\u00edculo 36, causadas a partir de la vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991, deben tomarse como pautas las consagradas en la mencionada Ley 100 de 1993; esto es, actualizando el IBL anualmente con el \u00edndice de precios al consumidor\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6.15.1. Igualmente, precis\u00f3 que si bien el art\u00edculo 260 del CST analizado en la decisi\u00f3n C-862 de 2006 reglaba la posici\u00f3n jur\u00eddica de los trabajadores privados, los argumentos que sirvieron de soporte a dicha providencia resultaban analogables frente a los trabajadores oficiales, por cuanto la p\u00e9rdida del poder adquisitivo de la moneda producto de la inflaci\u00f3n, lo sufren unos y otros. Asimismo, enfatiz\u00f3 que el car\u00e1cter universal de los principios constitucionales otorgan sustento normativo a la indexaci\u00f3n \u201cen beneficio de toda clase de trabajadores\u201d. Sobre este t\u00f3pico la Corte de Casaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cValga aclarar que si bien el art\u00edculo 260 del C.S.T. regula la situaci\u00f3n pensional de trabajadores privados, ello no es impedimento para que esta Sala traslade las motivaciones y consideraciones a esta clase de asuntos, en que el actor tiene la calidad de trabajador oficial, puesto que la argumentaci\u00f3n para justificar aplicable la figura o actualizaci\u00f3n de la base salarial, es la misma para cualquier trabajador, sea este privado o p\u00fablico. As\u00ed se afirma, porque la merma de la capacidad adquisitiva se pregona tanto del uno como del otro, la devaluaci\u00f3n de la moneda la sufren todos los asociados y las consecuencias que ello conlleva la padecen la generalidad de los habitantes de un pa\u00eds, sin exclusi\u00f3n alguna. De manera tal que frente a la universalidad de los principios consagrados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, estos son aplicables a unos y otros que, en definitiva son los que le dan soporte a la indexaci\u00f3n, en beneficio de toda clase de trabajadores\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6.15.2. Sin embargo, no obstante el reconocimiento de que el impacto de la inflaci\u00f3n y la p\u00e9rdida del poder adquisitivo de la moneda afecta a todas las categor\u00edas de pensionados, y que la Carta Pol\u00edtica se proyecta de forma universal sobre el conjunto de los pensionados, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral restringi\u00f3 el reconocimiento de la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional \u00fanicamente a los eventos en que la prestaci\u00f3n vitalicia de jubilaci\u00f3n se caus\u00f3 en vigencia de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991. De esta manera rechaz\u00f3 expl\u00edcitamente la posibilidad de actualizar la base monetaria de liquidaci\u00f3n de las pensiones consolidadas con anterioridad a la entrada en vigor de la nueva preceptiva constitucional, manteniendo la tesis seg\u00fan la cual el ordenamiento jur\u00eddico preconstitucional no contemplaba instrumentos normativos de los que se pudiera derivar la obligaci\u00f3n de indexar la primera mesada pensional de los trabajadores que se retiraron del servicio sin contar con la edad exigida para el reconocimiento del derecho. Al respecto la Corte de Casaci\u00f3n indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPues bien, con las decisiones de constitucionalidad de los art\u00edculos 260 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y 8 de la Ley 171 de 1961, la Corte Constitucional orient\u00f3 su tesis, contenida en la sentencia C-067 de 1999, atinente al art\u00edculo 1 de la Ley 445 de 1998, de estimar razonable y justificado, como viable, que el legislador determinara unos reajustes e incrementos pensionales, seg\u00fan los recursos disponibles para ellos, es decir, que hab\u00eda hallado factible una reglamentaci\u00f3n pensional diferenciada. Pero reexaminado ese criterio por la citada Corporaci\u00f3n, que \u00e9sta acepta, se impone como consecuencia, la actualizaci\u00f3n de la base salarial de las pensiones legales para algunos sectores de la poblaci\u00f3n, frente a los cuales no se consagr\u00f3 tal mecanismo, como s\u00ed se hizo respecto de otros (Ley 100 de 1993); es decir, que dicho vac\u00edo legislativo requiere, en los t\u00e9rminos de las rese\u00f1adas sentencias C- 862 y C-891 A, adoptar las pautas legales existentes, para asegurar la aludida indexaci\u00f3n.||En esas condiciones, corresponde a esta Corte reconocer la actualizaci\u00f3n del salario base de liquidaci\u00f3n de las pensiones legales causadas a partir de 1991, cuando se expidi\u00f3 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, porque este fue el fundamento jur\u00eddico que le sirvi\u00f3 a la sentencia de exequibilidad. As\u00ed es, puesto que antes de ese a\u00f1o no exist\u00eda el mencionado sustento supralegal para aplicar la indexaci\u00f3n del ingreso de liquidaci\u00f3n pensional, ni la fuente para elaborar un comparativo que cubriera el vac\u00edo legal, vale decir, la Ley 100 de 1993\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6.16. Mas adelante, en Sentencia 29022 del 31 de julio de 2007 la Corte de Casaci\u00f3n reiter\u00f3 el precedente 29470 del 20 de abril de 2007 en relaci\u00f3n con el reconocimiento de la indexaci\u00f3n del ingreso base de liquidaci\u00f3n, \u00fanicamente a partir de la vigencia de la Carta del 91. Empero, extendi\u00f3 el derecho a la actualizaci\u00f3n del IBL que ven\u00eda negando frente a las pensiones extralegales, al considerar que (i) la normatividad constitucional no diferencia entre el origen de la pensi\u00f3n y por ello el legislador no puede afectar a una categor\u00eda de pensionados en particular; (ii) el efecto negativo que la inflaci\u00f3n produce sobre el poder adquisitivo de la moneda no discrimina entre pensiones legales y extralegales y; (iii) la actualizaci\u00f3n del IBL no representa un aumento de la prestaci\u00f3n ya que esta no var\u00eda en t\u00e9rminos reales, pues su objeto se reduce a reparar la p\u00e9rdida del poder adquisitivo de la moneda. En esa direcci\u00f3n la Sala de Casaci\u00f3n Laboral puntualiz\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPues bien, el fundamento constitucional jurisprudencial referido es el que a su vez otorga pleno soporte a la actualizaci\u00f3n de la base salarial de las pensiones, sin diferenciarlas por su origen, pues la misma tesis &#8211; seg\u00fan la cual la omisi\u00f3n del legislador no puede afectar a una categor\u00eda de pensiones, y a las que, por consiguiente, corresponde aplicarles la legislaci\u00f3n vigente para otras, con el mecanismo de la indexaci\u00f3n, para efectos de liquidar una mesada pensional actualizada-, es de recibo trat\u00e1ndose de pensiones extralegales o convencionales, pues \u00e9stas no corresponden, en rigor, a una prestaci\u00f3n nueva, porque a\u00fan, con anterioridad a la nueva Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y a la expedici\u00f3n de la Ley 100 de 1993, exist\u00edan reg\u00edmenes legales que proteg\u00edan a los trabajadores del sector privado y oficial, de ciertas contingencias surgidas con ocasi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n del contrato de trabajo, de la propia naturaleza humana del trabajador o tambi\u00e9n de eventos fortuitos de diferente orden, que afectaran su vida laboral o, incluso, que pusieran fin a su existencia, con perjuicio de su n\u00facleo familiar. (\u2026).||El actual criterio mayoritario, que admite la actualizaci\u00f3n de la base salarial trat\u00e1ndose de pensiones legales causadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la nueva Constituci\u00f3n, impera tambi\u00e9n ahora para las extralegales, como ser\u00eda el caso de las convencionales, seg\u00fan lo anotado.||Lo anterior porque, en verdad, no hay raz\u00f3n justificativa alguna para diferenciar, a un trabajador pensionado de acuerdo con la ley, con uno con arreglo a una convenci\u00f3n, porque, valga agregar, el impacto del fen\u00f3meno econ\u00f3mico de la inflaci\u00f3n, lo padece tanto el uno como el otro, am\u00e9n de que si la correcci\u00f3n monetaria no conduce a hacer m\u00e1s onerosa una obligaci\u00f3n pensional, sino a mantener el valor econ\u00f3mico de la moneda frente a su progresivo envilecimiento, su aplicaci\u00f3n, respecto de pensiones extralegales, sean ellas convencionales o voluntarias, no altera de ninguna forma el acto inicial de reconocimiento, \u00a0porque simplemente lo que se presenta es una actualizaci\u00f3n del monto para mantener su valor constante. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.17. Ahora bien, debido a que el Tribunal de Casaci\u00f3n continu\u00f3 negando la actualizaci\u00f3n de la primera mesada pensional de las prestaciones causadas con anterioridad a la Constituci\u00f3n de 1991, distintos demandantes formularon acci\u00f3n de tutela frente a dichas decisiones, y contra los empleadores que en obedecimiento del precedente de la jurisdicci\u00f3n ordinaria se absten\u00edan de admitir la pretensi\u00f3n indexatoria. Al revisar las sentencias de tutela de instancia que hab\u00edan resuelto los amparos impetrados, la Corte Constitucional, con apoyo en los argumentos esbozados por la propia Corte Suprema de Justicia en relaci\u00f3n con las pensiones legales y extralegales, determin\u00f3 que el \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n ordinar\u00eda y los respectivos empleadores hab\u00edan incurrido en causal de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, espec\u00edficamente en defecto sustantivo por interpretaci\u00f3n irrazonable y en desconocimiento del precedente constitucional, e infringido los derechos fundamentales a la seguridad social, m\u00ednimo vital, debido proceso y al mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones de los actores. \u00a0<\/p>\n<p>6.17.1. Al efecto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n en Sentencia T-457 de 2009 (M.P. Luis Ernesto Vargas) concedi\u00f3 la tutela constitucional solicitada por un pensionado a quien su ex empleador hab\u00eda negado la actualizaci\u00f3n del IBL con apoyo en la tesis seg\u00fan la cual la indexaci\u00f3n no es procedente en prestaciones consolidadas en fecha anterior a la entrada en vigor de la Constituci\u00f3n de 1991. En esta decisi\u00f3n la Corte puntualiz\u00f3 que el derecho a la seguridad social es de car\u00e1cter universal, y subray\u00f3 que la actualizaci\u00f3n del ingreso base de liquidaci\u00f3n es predicable de todos los pensionados, pues el fen\u00f3meno inflacionario impacta por igual a todas las categor\u00edas de jubilados: \u201c4.5 De ah\u00ed que esta Corporaci\u00f3n haya sido enf\u00e1tica en afirmar que el derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional se hace extensivo a los pensionados que adquirieron esa calidad con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y, por supuesto, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, pues el fen\u00f3meno de p\u00e9rdida de poder adquisitivo de la moneda afecta por igual a todos los pensionados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.17.2. De forma arm\u00f3nica, en Sentencia T-906 de 2009 (M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo) la Sala Quinta de Revisi\u00f3n tutel\u00f3 los derechos de un pensionado cuya pretensi\u00f3n indexatoria del ingreso base de liquidaci\u00f3n hab\u00eda sido negada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 en acatamiento del precedente formulado por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral. Al respecto el Tribunal Constitucional sentenci\u00f3: \u201cLa Sala encuentra procedente la acci\u00f3n de tutela de la referencia, toda vez que se estableci\u00f3 la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del peticionario, con las decisiones de la Sala Laboral del Tribunal, as\u00ed como de las Salas de la Corte Suprema de Justicia, en el sentido de no conceder el reconocimiento de la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, desconociendo el precedente de esta Corporaci\u00f3n sobre el tema, cuando la pensi\u00f3n fue causada antes de la vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6.17.3. Seguidamente, en Sentencia T-901 de 2010 (M.P. Juan Carlos Henao) el Tribunal Constitucional revis\u00f3 las sentencias de tutela de instancia que resolvieron las demandas formuladas por dos pensionados contra las respectivas sentencias de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral que desestimaron la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional en arreglo a la causaci\u00f3n del derecho en fecha anterior a la vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991. En esta providencia la Sala Tercera de Revisi\u00f3n efectu\u00f3 un an\u00e1lisis de la jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral y las sentencias C-862 de 2006 y C-891A de 2006, y sostuvo que a partir de lo expuesto en estas \u00faltimas no era posible concluir que la indexaci\u00f3n del IBL estaba prohibido frente a los pensionados que reunieron los requisitos de reconocimiento del derecho en vigencia de la Constituci\u00f3n de 1886: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUno de los argumentos en que dicha Sala ha sostenido dicha postura, es que en la sentencia C-862 de 2003 se afirm\u00f3 que \u201cantes de este a\u00f1o no exist\u00eda el mencionado sustento supralegal para aplicar la indexaci\u00f3n del ingreso de liquidaci\u00f3n pensional, ni la fuente para elaborar un comparativo que cubriera el vac\u00edo legal, vale decir, la Ley 100 de 1993\u201d.||Es por ello que en algunas ocasiones el lindero temporal trazado por la C.S.J. ha sido la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993 y no la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991. Pero lo cierto es que en el fallo de constitucionalidad nunca se dijo que tal derecho no se reconocer\u00eda a quienes se les hab\u00eda causado o consolidado el reconocimiento de la pensi\u00f3n con anterioridad a la entrada en vigencia de una u otra norma, sino que por el contrario se proclam\u00f3 la universalidad del mismo dentro de todas las categor\u00edas de pensionadas, en el mismo sentido que lo hab\u00eda hecho la sentencia SU-120 de 2003, donde se hab\u00edan expuesto principios generales del derecho, y argumentos y criterios auxiliares de la actividad judicial como la equidad, el principio de favorabilidad laboral, y la afirmaci\u00f3n de que \u201cla congelaci\u00f3n del salario para acceder a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n era una idea que no ten\u00eda asidero en el ordenamiento y que adem\u00e1s no se encontraba prevista en ninguna norma\u201d.|| La postura de la Corte Suprema de Justicia es en este sentido equivocada porque impone como condici\u00f3n para poder acceder al derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional el que el solicitante se haya retirado del servicio y haya cumplido la edad de jubilaci\u00f3n con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 199384\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante la sentencia T-901 en comento ahond\u00f3 en argumentos y precis\u00f3 que \u201cno es cierto que antes de la expedici\u00f3n de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, no existiera sustento supralegal para aplicar la indexaci\u00f3n del ingreso base de liquidaci\u00f3n, porque, conceptos como la equidad, el principio in dubio pro operario, la indexaci\u00f3n de las sentencias por inflaci\u00f3n, el principio de progresividad, entre otros, constituyen datos esenciales del derecho que no fueron introducidos por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991. Mas a\u00fan, valores como la solidaridad y la equidad, son caracter\u00edsticas objetivas y a priori del derecho, que deben ser tenidos en cuenta por el juez al momento de valorar las conductas. El argumento de amparar el derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional de personas que cumplieron la edad exigida con posterioridad a 1991, y rechazarlo con respecto a quienes alcanzaron la edad con anterioridad a esta fecha nunca ha sido planteado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, porque el perjuicio irremediable se torna m\u00e1s ostensible entre m\u00e1s avanzada sea la edad de la persona a quien no se le ha indexado su primera mesada pensional85. La universalidad del concepto de indexaci\u00f3n entre todos los pensionados podr\u00eda sostenerse, \u00fanicamente, en que la justicia es finalidad primordial del derecho, y en las bases \u00e9ticas en que se apoya la sociedad, conforme a las cuales la protecci\u00f3n a las personas de la tercera edad debe ser prioritaria, plena, efectiva y proporcional.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6.18. El precedente constitucional en relaci\u00f3n con la procedencia de la indexaci\u00f3n del ingreso base de liquidaci\u00f3n de la primera mesada pensional frente a pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de la Carta Pol\u00edtica de 1991 ha sido reiterado de manera consistente por las distintas salas de revisi\u00f3n de la Corte, constituy\u00e9ndose en la jurisprudencia constitucional en vigor sobre la materia. En particular esta posici\u00f3n ha sido aplicada en las sentencias T-457 de 2009 (M.P. Luis Ernesto Vargas), T-906 de 2009 (M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), T-901 de 2009 (M.P. Juan Carlos Henao), y T-209 de 2011 (M.P. Juan Carlos Henao). \u00a0<\/p>\n<p>7. Del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que las autoridades judiciales accionadas emplearon la misma regla de decisi\u00f3n (ratio decidendi) al dictar las sentencias impugnadas por v\u00eda constitucional, y que los solicitantes invocan la salvaguarda iusfundamental con base en cargos constitucionales semejantes, la Sala de revisi\u00f3n abordar\u00e1 el estudio de los expedientes acumulados de manera simult\u00e1nea, atendiendo en todo caso a las particularidades de cada uno de los asuntos cuando ello sea pertinente para decidir sobre los presupuestos formales de procedibilidad y materiales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>7.1. De la procedibilidad formal de las acciones de tutela contra las sentencias acusadas en el proceso de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>La consagraci\u00f3n de requisitos formales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales parte de la premisa seg\u00fan la cual los medios ordinarios de defensa judicial previstos por el legislador son id\u00f3neos y eficaces, en t\u00e9rminos generales, para la protecci\u00f3n de todos los derechos, incluidos los de rango constitucional; asume el respeto de esos medios como una exigencia del principio democr\u00e1tico, en la medida que la Constituci\u00f3n concede al Congreso de la Rep\u00fablica la facultad m\u00e1s amplia de configuraci\u00f3n del derecho procedimental; adopta un compromiso con el debido proceso en la faceta de juez natural y el principio de especialidad de jurisdicci\u00f3n, en cuanto en los tr\u00e1mites ordinarios se efect\u00faa el m\u00e1s extenso debate probatorio y se concreta el contenido normativo de las disposiciones infraconstitucionales mediante el ejercicio interpretativo realizado por el respectivo \u00f3rgano de cierre de cada jurisdicci\u00f3n y; establece un equilibrio entre los principios de cosa juzgada, autonom\u00eda e independencia judicial, y la protecci\u00f3n privilegiada de los derechos fundamentales. Por ese conjunto de consideraciones, cuando la acci\u00f3n de tutela se dirige contra providencias judiciales su estudio debe realizarse con especial rigor. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, la Corte Constitucional tambi\u00e9n ha se\u00f1alado que el an\u00e1lisis formal de procedibilidad, independientemente del escenario en que se ejercite la acci\u00f3n de tutela, debe efectuarse en arreglo a las particularidades f\u00e1cticas y normativas que rodean el asunto iusfundamental concreto. Asimismo, la Sala estima imprescindible tomar en consideraci\u00f3n que el art\u00edculo 1 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica identifica al Estado colombiano como Social de Derecho. Este principio, se proyecta de forma inmediata en los incisos 2 y 3 del art\u00edculo 13 superior, los cuales ordenan la superaci\u00f3n de las desigualdades materiales existentes, la promoci\u00f3n de las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva, la adopci\u00f3n de medidas positivas en favor de grupos discriminados o marginados, y la salvaguarda reforzada de aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta. Adicionalmente, el art\u00edculo 229 superior garantiza el derecho de toda persona a acceder en igualdad de condiciones a la administraci\u00f3n de justicia. Debido a lo anotado en precedencia, cuando la acci\u00f3n de tutela es presentada por personas de especial protecci\u00f3n constitucional, el juez debe: (i) efectuar el an\u00e1lisis de procedibilidad formal bajo criterios amplios o flexibles dada la tutela reforzada que la Carta concede en favor de estos colectivos y, (ii) tomar en cuenta que a\u00fan dentro de la categor\u00eda de personas de especial protecci\u00f3n constitucional existen diferencias materiales relevantes que rompen su horizontalidad y los sit\u00faan en dis\u00edmiles posiciones de vulnerabilidad que merecen distintos grados de protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto entonces, exigir id\u00e9nticas cargas procesales a personas que, como los pensionados, soportan diferencias materiales relevantes frente a quienes no se encuentran en estado de vulnerabilidad alguno, puede resultar discriminatorio y comportar una infracci\u00f3n constitucional al acceso a la administraci\u00f3n de justicia en igualdad de condiciones. Atendiendo a dicha realidad y a la obligaci\u00f3n de analizar la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela en arreglo a las condiciones f\u00e1cticas y normativas del caso concreto, la Corte Constitucional ha adoptado posiciones jurisprudenciales diferenciales en relaci\u00f3n con las reglas formales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales que buscan en \u00faltima instancia el amparo del derecho a mantener el poder adquisitivo de las pensiones en su contenido de garant\u00eda a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional. De este modo, la Corte ha flexibilizado ostensiblemente el an\u00e1lisis de los presupuestos de inmediatez86 y subsidiariedad, e incluso ha fijado una doctrina que, bajo estrictos par\u00e1metros que impidan su abuso, le ha permitido sostener que determinadas decisiones adoptadas por el Pleno de la Corte en materia de indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional suponen un hecho nuevo que rompe la cosa juzgada que pudiere pesar sobre el asunto87. Lo anterior por cuanto, como se ha dicho, este colectivo ha tenido que asumir cargas que se advierten profundamente desproporcionadas para quienes, parad\u00f3jicamente, la Constituci\u00f3n ordena una especial protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Realizadas las anteriores precisiones, pasa la Sala Octava de Revisi\u00f3n a efectuar el estudio formal de procedibilidad de los expedientes acumulados. \u00a0<\/p>\n<p>7.1.1. Relevancia Constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El asunto planteado a esta Sala de Revisi\u00f3n posee relevancia constitucional, por las siguientes razones: (i) hace referencia a la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a mantener el poder adquisitivo de las pensiones en su contenido de garant\u00eda a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional y; (ii) plantea el problema de la vinculaci\u00f3n al precedente constitucional contenido en sentencias de control abstracto y concreto de constitucionalidad, y al respeto, por parte del juez ordinario, del alcance espec\u00edfico del derecho fundamental a la actualizaci\u00f3n del ingreso base de liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de los accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>7.1.2. El agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente T-3231647, el se\u00f1or Winchery formul\u00f3 recurso extraordinario de casaci\u00f3n contra la sentencia de segundo grado que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo contraria a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional. Empero, el d\u00eda 13 de noviembre de 2011 desisti\u00f3 del mismo ante la Corte Suprema de Justicia. Por su parte, en el asunto T-3277992, el peticionario Serna G\u00f3mez se abstuvo de emplear el recurso extraordinario de casaci\u00f3n a su alcance. Esta circunstancia, en principio, tornar\u00eda improcedente el amparo constitucional, pues la acci\u00f3n de tutela no es un mecanismo de defensa judicial alternativo o supletorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, atendiendo a la materia objeto de debate y a la condiciones de existencia de los accionantes, esta Corte reiteradamente ha precisado que la ausencia de agotamiento del recurso de casaci\u00f3n, no es obst\u00e1culo para la procedencia formal de la acci\u00f3n de tutela formulada contra decisiones que han negado la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional. En el presente asunto esta regla es aplicable ya que se trata de personas de avanzada edad que padecen serios quebrantos de salud, a quienes las autoridades judiciales de segundo grado negaron la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional. As\u00ed, el se\u00f1or Winchery cuenta con 90 a\u00f1os de edad y presenta \u201cfallas cardiacas, problemas en las v\u00edas digestivas, n\u00f3dulos pulmonares, engrosamiento de las v\u00edas circulatorias, problemas reum\u00e1ticos, osteoporosis, problemas oculares, hipertensi\u00f3n, colesterol\u2026\u201d (fl. 2 Cdno. 1). A su turno, el se\u00f1or Serna G\u00f3mez tiene 76 a\u00f1os y sufre las complicaciones de salud propias de esa avanzada edad. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Sala encuentra cumplido el requisito de subsidiaridad de la acci\u00f3n de tutela en los dos casos, ya que el empleo del recurso extraordinario de casaci\u00f3n resulta una carga desproporcionada para los accionantes, dadas sus condiciones materiales de existencia y la materia del asunto, pues trat\u00e1ndose de indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional de personas que causaron la prestaci\u00f3n con anterioridad a la entrada en vigor de la Carta del 91, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral reiteradamente ha negado su reconocimiento, haciendo ineficaz el medio de defensa judicial frente a quienes buscan la satisfacci\u00f3n de dicho derecho. \u00a0<\/p>\n<p>7.1.3. El principio de inmediatez \u00a0<\/p>\n<p>En el caso del se\u00f1or Winchery la sentencia de segunda instancia atacada por v\u00eda de tutela se profiri\u00f3 el 29 de enero de 2010, mientras que la acci\u00f3n de tutela se formul\u00f3 el 21 de enero de 2011, es decir, aproximadamente un a\u00f1o despu\u00e9s. A su vez, en el asunto del se\u00f1or Serna G\u00f3mez la sentencia de segundo grado se dict\u00f3 el 13 de diciembre de 2010, y el actor acudi\u00f3 al amparo constitucional el 24 de agosto de 2011, esto es, cerca de siete meses despu\u00e9s. \u00a0<\/p>\n<p>En criterio de la Sala Octava de Revisi\u00f3n en los dos casos se cumple el requisito de inmediatez, pues la Corte ha precisado que trat\u00e1ndose de acciones de amparo que envuelvan la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, el presupuesto de inmediatez se entiende satisfecho mientras no se haya realizado la actualizaci\u00f3n del IBL de la prestaci\u00f3n, ya que en este caso la vulneraci\u00f3n iusfundamental se torna constante. \u00a0<\/p>\n<p>7.1.4. Que, en caso de tratarse de una irregularidad procesal, \u00e9sta tenga incidencia directa en la decisi\u00f3n que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este requisito no es aplicable al caso concreto pues la irregularidad que se alega es de car\u00e1cter sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>7.1.5. Que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violaci\u00f3n y que \u00e9sta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>Como se expuso en los antecedentes de esta sentencia y en el planteamiento del problema jur\u00eddico, los accionantes han formulado cargos constitucionales contra las sentencias de la jurisdicci\u00f3n ordinaria que negaron el reconocimiento de su derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional. En esa direcci\u00f3n, los peticionarios coinciden en aseverar que las autoridades judiciales accionadas habr\u00edan incurrido en vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales, pues a diferencia de la tesis sostenida por la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional ha admitido la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional en pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991. De este modo, la Sala encuentra satisfecho este requisito. \u00a0<\/p>\n<p>7.1.6. Que el fallo controvertido no sea una sentencia de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, basta se\u00f1alar que las sentencias judiciales que se consideran vulneratorias de los derechos fundamentales se produjeron en el escenario del proceso ordinario laboral. \u00a0<\/p>\n<p>7.2. Del estudio de fondo de la acci\u00f3n de tutela contra las sentencias acusadas en el proceso de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Vistos los problemas jur\u00eddicos formulados en esta oportunidad (Supra f.j. 2.1. a 2.2.), la Sala Octava de Revisi\u00f3n encuentra que los argumentos que debe utilizar para solucionarlos contienen elementos que permiten su empleo concurrente. Por esa raz\u00f3n, la Sala analizar\u00e1 de forma conjunta los problemas jur\u00eddicos que involucran los siguientes reproches: (i) defecto sustantivo por falta de aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 48 y 53 C.P., en armon\u00eda con los art\u00edculos 4 y 380 superiores; (ii) defecto sustantivo por interpretaci\u00f3n irrazonable al decidir con base en una regla jurisprudencial que (ii.1) desconoce mandatos superiores y; (ii.2) produce efectos desproporcionados sobre la integridad del ordenamiento jur\u00eddico y sus destinatarios; y (iii) defecto por desconocimiento del precedente constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pasa la Sala Octava de Revisi\u00f3n a decidir de fondo los problemas jur\u00eddicos propuestos. \u00a0<\/p>\n<p>La ratio decidendi en comento, se sustentar\u00eda en las siguientes premisas: (i) por virtud de los art\u00edculos 48 y 53 superiores, procede la indexaci\u00f3n del IBL en pensiones causadas en vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991; (ii) al enjuiciar los art\u00edculos 260 del CST y 8 de la Ley 171 de 1961, la Corte Constitucional en sentencias C-862 de 2006 y C-891A de 2006 dispuso que la laguna legislativa advertida en dichas disposiciones en relaci\u00f3n con la actualizaci\u00f3n del IBL, deb\u00eda colmarse adoptando las pautas legales existentes sobre la materia en la Ley 100 de 1993; (iii) \u00fanicamente es procedente la actualizaci\u00f3n del IBL de jubilaciones causadas en vigor de la Constituci\u00f3n de 1991, porque (iii.1) los preceptos de la Carta del 91 fueron los que sirvieron de fundamento a las decisiones de control abstracto de constitucionalidad y; (iii.2) con anterioridad a la entrada en vigor de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 no se plasmaban disposiciones legales o supralegales de las cuales se pudiere predicar el reconocimiento de la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional. \u00a0<\/p>\n<p>7.2.2. La interpretaci\u00f3n realizada por la Corte Suprema de Justicia, acogida por las autoridades judiciales accionadas en este proceso, supone un importante compromiso con la obligaci\u00f3n de otorgar efectividad al derecho fundamental a mantener el poder adquisitivo de las pensiones, frente a las personas que causaron su pensi\u00f3n en vigencia de la Carta Pol\u00edtica de 1991, aun cuando no estuvieren amparadas por un r\u00e9gimen pensional que incluyera de manera expresa la actualizaci\u00f3n del IBL de la prestaci\u00f3n. Empero, no sucede lo mismo en relaci\u00f3n con las personas que consolidaron su derecho a la pensi\u00f3n con anterioridad a la entrada en vigor de la nueva preceptiva constitucional, quienes al igual que los colectivos amparados por la jurisprudencia laboral, son titulares del derecho constitucional a mantener el poder adquisitivo de las pensiones en su contenido de garant\u00eda a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, como es el caso de las personas que concurren al presente tr\u00e1mite como accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00faltima circunstancia, entonces, habilita la competencia del juez constitucional para pronunciarse sobre el asunto de la referencia, pues con base en la anotada regla jurisprudencial los jueces ordinarios acusados en tutela, negaron la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional de los accionantes. Lo anterior, en la medida que, al abordar el estudio de los asuntos concretos, encontraron que los demandantes hab\u00edan causado su prestaci\u00f3n con anterioridad a la entrada en vigor de la Carta del 91. \u00a0<\/p>\n<p>7.2.3. En criterio de la Sala Octava de Revisi\u00f3n, en la hermen\u00e9utica utilizada por las autoridades judiciales accionadas, subyace la inquietud por no infringir la prohibici\u00f3n (prima facie) de aplicaci\u00f3n retroactiva de la ley. Esta preocupaci\u00f3n es importante en la medida que el principio de irretroactividad protege significativos bienes constitucionales como la garant\u00eda de los derechos adquiridos bajo una determinada legislaci\u00f3n, los cuales tienen una poderosa salvaguarda, y por ello, en principio no pueden ser menoscabados ni desconocidos por normas jur\u00eddicas posteriores. En relaci\u00f3n con el principio de irretroactividad de la ley es necesario precisar, no obstante, que el mismo no es de car\u00e1cter absoluto, pues en determinados contextos puede ceder ante situaciones que busquen la imperiosa realizaci\u00f3n de bienes constitucionales que, en el caso concreto, tengan mayor trascendencia. \u00a0<\/p>\n<p>En esa direcci\u00f3n, el legislador se encuentra habilitado para fijar el instante a partir del cual sus disposiciones ser\u00e1n aplicadas, cobijando incluso situaciones consolidadas con anterioridad a su promulgaci\u00f3n88. Asimismo, la Corte Constitucional en diversas ocasiones ha dispuesto efectos retroactivos expresos a sus decisiones de control abstracto89, y ha precisado que en aquellos eventos en que ha omitido dicha resolutiva, es procedente analizar la aplicaci\u00f3n de la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad sobre situaciones consolidadas con anterioridad a la respectiva sentencia90, o la interpretaci\u00f3n conforme a la Carta de la disposici\u00f3n jur\u00eddica de que se trate91, seg\u00fan el caso. A su turno, el juez del caso concreto encargado de establecer la aplicaci\u00f3n de una disposici\u00f3n jur\u00eddica en una situaci\u00f3n espec\u00edfica, puede apelar a distintos principios para dar tr\u00e1mite a una normatividad que no se encontraba vigente al momento de realizarse un determinado supuesto de hecho, por ejemplo, en el \u00e1mbito penal mediante el principio de favorabilidad, entre otras hip\u00f3tesis, como la aplicaci\u00f3n ultractiva o retrospectiva de la ley92, o las ya indicadas excepci\u00f3n de inconstitucionalidad o interpretaci\u00f3n conforme de la Carta, etc. \u00a0<\/p>\n<p>7.2.4. Esclarecido lo anterior, es posible concluir que aunque el respeto por el principio de irretroactividad de la ley es un aspecto relevante al momento de adoptar una decisi\u00f3n, su alcance no es absoluto. Frente a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, sin embargo, la preocupaci\u00f3n por la presunta aplicaci\u00f3n retroactiva de la ley es totalmente infundada, por las siguientes razones: primero, respecto de las prestaciones pensionales causadas con anterioridad a la entrada en vigor de la Carta Pol\u00edtica de 1991 no procede la retroactividad de la Constituci\u00f3n, pero s\u00ed su aplicaci\u00f3n retrospectiva; segundo, la aplicaci\u00f3n de la Carta en el presente caso es inexcusable, pues los demandantes ten\u00edan abierta la posibilidad de acudir a la jurisdicci\u00f3n a discutir las decisiones de sus ex empleadores, y por ello tienen derecho a que la decisi\u00f3n judicial se funde en la Constituci\u00f3n vigente. Finalmente; tercero, las personas que consolidaron su pensi\u00f3n en vigencia de la preceptiva preconstitucional, tienen un derecho adquirido a la actualizaci\u00f3n de su primera mesada de jubilaci\u00f3n, pues la Constituci\u00f3n de 1991 lo \u00fanico que hizo fue confirmar la tesis entonces sostenida por la Secci\u00f3n Primera de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, favorable a la indexaci\u00f3n de ciertos cr\u00e9ditos laborales (Supra f.j. 6.7.). \u00a0<\/p>\n<p>7.2.4.1. En relaci\u00f3n con lo primero, la irretroactividad de la ley se refiere a la imposibilidad gen\u00e9rica que tiene una legislaci\u00f3n nueva, de afectar situaciones jur\u00eddicas consolidadas al amparo de una disposici\u00f3n jur\u00eddica anterior. A su turno, el fen\u00f3meno de la retrospectividad de las disposiciones normativas se presenta cuando estas se aplican a situaciones jur\u00eddicas y de hecho que han estado gobernadas por una norma anterior, pero cuyos efectos jur\u00eddicos no se han consolidado al momento de entrar a regir la nueva disposici\u00f3n93. Bajo tal \u00f3ptica, es necesario tener en cuenta que en el caso de la indexaci\u00f3n del IBL no se est\u00e1 aplicando directamente la Ley 100 de 1993 a situaciones anteriores a su entrada en vigor. De lo que aqu\u00ed se trata es de dar aplicaci\u00f3n a la Constituci\u00f3n, norma de jerarqu\u00eda superior, que a diferencia de las normas infraconstitucionales, condiciona la interpretaci\u00f3n y validez de toda la normatividad legal (Art. 4 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la situaci\u00f3n jur\u00eddica en este caso no est\u00e1 conformada \u00fanicamente por la expedici\u00f3n de una norma jur\u00eddica infraconstitucional que otorga el derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, de la cual se estar\u00eda predicando su aplicaci\u00f3n. En este asunto la situaci\u00f3n jur\u00eddica compleja que habilita la aplicaci\u00f3n retrospectiva de la Constituci\u00f3n est\u00e1 asentada en (i) el reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de los accionantes, y la aplicaci\u00f3n de las disposiciones infraconstitucionales vigentes al momento de consolidarse el derecho; (ii) la posibilidad de acceder a la administraci\u00f3n de justicia en busca de la garant\u00eda a la indexaci\u00f3n del IBL de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, pues se trata de un derecho de tracto sucesivo y de car\u00e1cter imprescriptible, sobre el cual la jurisprudencia en vigor de la Corte Suprema de Justicia ha permitido su solicitud en cualquier tiempo, al punto que en los casos acusados en el presente tr\u00e1mite, los jueces ordinarios resolvieron de fondo el asunto y; (iii) la entrada en vigor de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, norma jur\u00eddica de jerarqu\u00eda superior que (1) es de aplicaci\u00f3n inmediata y deroga la preceptiva superior anterior -Art. 380 C.P.-; (2) consagra el derecho fundamental a mantener el poder adquisitivo de las pensiones en su contenido de garant\u00eda a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional -Art. 48 y 53 C.P.- y; (3) otorga competencia a los jueces de la rep\u00fablica para decidir (entre ellos a la Corte Suprema de Justicia Art. 235.1 C.P), de modo que en el caso de estas autoridades la sujeci\u00f3n a la Constituci\u00f3n es especialmente intensa, pues la Carta condiciona la validez de sus interpretaciones y decisiones94. \u00a0<\/p>\n<p>7.2.4.2. En cuanto a lo segundo, en el presente caso est\u00e1n de por medio los derechos a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n y a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, garant\u00edas constitucionales que, seg\u00fan se anticip\u00f3, son de car\u00e1cter imprescriptible y envuelven la satisfacci\u00f3n de prestaciones peri\u00f3dicas o de tracto sucesivo que le otorgan actualidad a la solicitud. Estos derechos, adem\u00e1s, pueden ser pedidos en cualquier tiempo, y reclamado su respeto ante los jueces de la rep\u00fablica, quienes al proferir sus decisiones no pueden eludir la aplicaci\u00f3n de los mandatos superiores. As\u00ed, a diferencia de otros derechos de naturaleza distinta como los patrimoniales, los derechos fundamentales, y en particular, las prestaciones de contenido pensional, son de car\u00e1cter imprescriptible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, los jueces ordinarios de instancia dictaron sentencia de fondo, y por ello el respeto del derecho fundamental a la actualizaci\u00f3n de las pensiones resultaba imperativo, pues est\u00e1 plasmado en la Constituci\u00f3n vigente, la cual tiene car\u00e1cter normativo y es de aplicaci\u00f3n inmediata. La consolidaci\u00f3n de una situaci\u00f3n jur\u00eddica solo opera cuando existe cosa juzgada material sobre el asunto, o fenece la posibilidad de acceder a la jurisdicci\u00f3n, ya sea por la prescripci\u00f3n del derecho pretendido, o la caducidad de las respectivas acciones judiciales. Son estos los elementos que en definitiva dan certeza y estabilidad a las relaciones jur\u00eddicas. De modo que, mientras est\u00e9 pendiente la posibilidad de invocar la protecci\u00f3n de los tribunales, las personas tienen derecho a que la decisi\u00f3n judicial que se adopte sobre el asunto, est\u00e9 fundada en el derecho aplicable y en la Constituci\u00f3n vigente.95\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, en el presente asunto la normatividad infraconstitucional aplicable a los accionantes es aquella que se encontraba en vigor al momento de causaci\u00f3n del derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. No sucede lo mismo con la Constituci\u00f3n de 1886, pues no es posible pretender la aplicaci\u00f3n de dicha Carta en los asuntos ahora bajo estudio, ya que la Constituci\u00f3n de 1991 derog\u00f3 aquella e impuso la aplicaci\u00f3n general e inmediata de la nueva preceptiva superior, representando esta \u00faltima el instrumento vigente de validez de la totalidad del ordenamiento jur\u00eddico, y la fuente de competencia actual de las autoridades de la Rep\u00fablica (entre ellas la Corte Suprema de Justicia), las cuales, al cumplir sus funciones deben respetar (aplicar) la Constituci\u00f3n vigente, y acoger la interpretaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n que se muestre m\u00e1s arm\u00f3nica con los preceptos superiores. \u00a0<\/p>\n<p>De modo que, el derecho fundamental a mantener el poder adquisitivo de las pensiones en su dimensi\u00f3n de garant\u00eda a la actualizaci\u00f3n del IBL, era plenamente aplicable al asunto (Art. 4, 48, 53 y 380 C.P.). Este derecho, como se anot\u00f3 en los fundamentos normativos de la providencia de revisi\u00f3n, le otorga a su titular el poder jur\u00eddico de exigir al empleador o AFP obligada, la actualizaci\u00f3n del ingreso base de liquidaci\u00f3n a efecto de corregir los efectos nocivos que la inflaci\u00f3n hubiere causado sobre el poder adquisitivo de la moneda y, de contera, sobre el monto de la prestaci\u00f3n (Supra f.j. 6.3. a 6.4.). En los asuntos acusados en acci\u00f3n de tutela, el se\u00f1or Dar\u00edo Hernando Forero Winchery labor\u00f3 entre el 11 de septiembre de 1943 y el 1 de enero de 1967 en la Empresa Distrital de Transportes Urbanos de Bogot\u00e1. La Caja de Previsi\u00f3n Social del Distrito Capital, en resoluci\u00f3n 02734 del 17 de mayo de 1972, reconoci\u00f3 el derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a partir del 1 de febrero de 1972, empero, al momento de tasar el monto de la primera mesada pensional omiti\u00f3 aplicar la indexaci\u00f3n del ingreso base de liquidaci\u00f3n desde el instante en que se retir\u00f3 del empleo, y el d\u00eda en que consolid\u00f3 el derecho a la pensi\u00f3n por el cumplimiento de la edad. A su vez, el se\u00f1or Sergio de Jes\u00fas Serna G\u00f3mez labor\u00f3 para Ferrocarril de Antioquia desde el 10 de septiembre de 1962 hasta el 7 de diciembre del mismo a\u00f1o, y en Ferrocarriles Nacionales de Colombia desde el 8 de diciembre de 1962 hasta el 15 de septiembre de 1982. A trav\u00e9s de resoluci\u00f3n 076 del 25 de febrero de 1986, el \u00faltimo empleador reconoci\u00f3 pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n convencional al actor a partir del 2 de febrero del mismo a\u00f1o; mediante resoluci\u00f3n 0406 del 10 de junio de 1986 Ferrocarriles Nacionales de Colombia modific\u00f3 la anterior resoluci\u00f3n y reconoci\u00f3 el derecho con cargo a las empresas Departamentales de Antioquia, la Caja Nacional de Previsi\u00f3n y Ferrocarriles Nacionales de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en los tr\u00e1mites decididos por las autoridades judiciales accionadas, resultaba ineludible la aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 4, 48, 53 y 380 superiores. Sin embargo, los Tribunales Superiores de Bogot\u00e1 y Medell\u00edn decidieron los casos con base en una regla judicial que contradice los principios de supremac\u00eda constitucional y aplicaci\u00f3n general e inmediata de la Constituci\u00f3n, as\u00ed como el derecho subjetivo contenido en el derecho fundamental a la actualizaci\u00f3n del IBL de las pensiones. Las autoridades judiciales deben tener en cuenta que en el Estado Constitucional una norma infraconstitucional solo es admitida como derecho v\u00e1lidamente aplicable cuando se encuentra ajustada a los contenidos materiales de la norma suprema. Igualmente, que las normas jur\u00eddicas deben estar en relaci\u00f3n de coherencia, es decir, no ser incompatibles entre s\u00ed, pues el ordenamiento jur\u00eddico se dirige a ser comprendido como un todo unitario y armonioso, en cuya c\u00faspide se encuentra la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7.2.4.3. Finalmente, tercero, como lo ha sostenido esta Corte en distintas ocasiones, la jurisprudencia de casaci\u00f3n laboral, previa al precedente 11818 del 18 de agosto de 1999 de esa Corporaci\u00f3n, defendi\u00f3 la procedencia de la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional en prestaciones anteriores a la entrada en vigor de la Carta de 1991. Entonces, por v\u00eda de interpretaci\u00f3n la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia sostuvo hasta el a\u00f1o 1999, que en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano s\u00ed exist\u00eda sustento legal para acceder a la pretensi\u00f3n indexatoria en atenci\u00f3n al art\u00edculo 19 del CST (Supra f.j. 6.8.). En ese orden, en pensiones causadas antes del 91 la inexistencia de norma constitucional expresa sobre el asunto no es obst\u00e1culo para el reconocimiento de la actualizaci\u00f3n del IBL, ya que aun sin mediar tr\u00e1nsito constitucional alguno, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ya reconoc\u00eda la existencia de un derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, el cual deb\u00eda ser reconocido en arreglo a los principios del derecho del trabajo y, en todo caso, de enfrentarse a tesis en sentido contrario, estas \u00faltimas deb\u00edan ceder en aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Por esa raz\u00f3n, en los fundamentos normativos de esta decisi\u00f3n se sostuvo que la sentencia SU-120 de 2003 condujo a la fijaci\u00f3n de una l\u00ednea de precedentes seg\u00fan la cual una autoridad judicial incurre en causal de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, cuando al momento de resolver una demanda ordinaria en la que se pide la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional de un trabajador que no est\u00e1 amparado por la Ley 100 de 1993, no integra la laguna legislativa existente sobre la materia, con los par\u00e1metros hermen\u00e9uticos dispuestos en el ordenamiento legal (Art. 19 CST), los cuales llevan a concluir que es procedente reconocer el derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, pues la Constituci\u00f3n de 1991 lo \u00fanico que hizo fue confirmar la tesis entonces sostenida por la Secci\u00f3n Primera de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, favorable a la indexaci\u00f3n de ciertos cr\u00e9ditos laborales (Supra f.j. 6.7. y 6.11.4). \u00a0<\/p>\n<p>7.2.5. Puestas as\u00ed las cosas, la Sala Octava de Revisi\u00f3n concluye que las autoridades judiciales acusadas, incurrieron en los defectos constitucionales alegados. De esta manera, en las sentencias atacadas por v\u00eda de tutela se cometi\u00f3 (i) un defecto sustantivo por falta de aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 48 y 53 superiores, en armon\u00eda con los art\u00edculos 4 y 380 de la Constituci\u00f3n; (ii) un defecto sustantivo por interpretaci\u00f3n irrazonable al decidir el asunto con base en una regla judicial que (ii.1) desconoce mandatos superiores y; (ii.2) produce efectos desproporcionados en tanto deja sin eficacia una garant\u00eda de naturaleza iusfundamental; supone la lesi\u00f3n de los principios de supremac\u00eda constitucional y aplicaci\u00f3n inmediata de la Carta de 1991; infringe los postulados de interpretaci\u00f3n conforme de la Constituci\u00f3n, coherencia y unidad del ordenamiento jur\u00eddico; conlleva la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad de trato ante la ley, al m\u00ednimo vital cualitativo, y a la actualizaci\u00f3n del IBL de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de los actores y; (iii) un defecto espec\u00edfico por violaci\u00f3n del precedente constitucional, en la medida que las sentencias SU-120 de 2003, T-457 de 2009 y T-906 de 2009, previas a la adopci\u00f3n de las decisiones de segunda instancia atacadas, ya hab\u00edan esclarecido la titularidad del derecho a la actualizaci\u00f3n de las pensiones de las personas que causaron la prestaci\u00f3n con anterioridad a la entrada en vigor de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, al entender que esta es una garant\u00eda de car\u00e1cter universal, y que la inflaci\u00f3n es un fen\u00f3meno econ\u00f3mico que afecta a todas las categor\u00edas de pensionados (Supra f.j. 6.18). \u00a0<\/p>\n<p>7.2.6. Las anteriores consideraciones son suficientes para otorgar la tutela constitucional invocada. En ese orden de ideas, la Octava de Revisi\u00f3n en decisi\u00f3n de mayor\u00eda, dejar\u00e1 sin valor y efecto (i) la sentencia de segunda instancia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 el 29 de enero de 2010 dentro del proceso ordinario de Dar\u00edo Hernando Forero Winchery contra el Fondo de Prestaciones Econ\u00f3micas, Cesant\u00edas y Pensiones FONCEP y la Secretar\u00eda de Hacienda y la Alcald\u00eda de Bogot\u00e1 y; (ii) la sentencia de segunda instancia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn el 13 de diciembre de 2010 dentro del proceso ordinario de Sergio de Jes\u00fas Serna G\u00f3mez contra el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia. Posteriormente, dictar\u00e1 las \u00f3rdenes que sean del caso para la protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>7.2.7. Empero, previo a especificar las \u00f3rdenes de protecci\u00f3n a impartir, es necesario precisar que, por regla general, cuando la infracci\u00f3n iusfundamental es realizada en una providencia sobre la cual no cabe recurso ordinario alguno, el juez constitucional debe anular la decisi\u00f3n atacada y ordenar la adopci\u00f3n de un nuevo pronunciamiento por parte de la autoridad judicial accionada, en la cual se sigan los lineamientos dispuestos por el juez de tutela. Esta metodolog\u00eda tiene por objeto salvaguardar los principios de autonom\u00eda judicial y debido proceso, mediante una intervenci\u00f3n m\u00ednima del juez constitucional, el cual se limita a remover aquellos aspectos de la providencia que ri\u00f1en con los derechos fundamentales, dejando en manos del juez ordinario la resoluci\u00f3n que sea del caso en relaci\u00f3n con los restantes puntos de la controversia. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo expuesto, cuando la decisi\u00f3n vulneradora de los derechos constitucionales es proferida por una Alta Corte, el Tribunal Constitucional ha asumido los siguientes mecanismos de protecci\u00f3n: (i) si en el proceso ordinario uno de los fallos de instancia ha sido conforme a la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, el juez de tutela debe dejar sin efecto la sentencia contraria al precedente y, en su lugar, confirmar el fallo de instancia que se ajusta a la jurisprudencia constitucional y; (ii) si ninguno de los fallos de instancia del proceso ordinario ha sido respetuoso de la Constituci\u00f3n, el juez de amparo debe adoptar directamente las medidas necesarias de salvaguarda, dictando sentencia sustitutiva o de remplazo. Lo anterior, en virtud del principio de efectividad de los derechos fundamentales y la oposici\u00f3n asumida en distintas ocasiones por las Altas Cortes frente a las \u00f3rdenes dispuestas por los jueces de tutela96. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso las providencias atacadas por v\u00eda de tutela fueron proferidas por los Tribunales Superiores de Bogot\u00e1 y Medell\u00edn en segunda instancia. En ese orden, ser\u00eda pertinente ordenar a los despachos accionados que dicten nueva sentencia sobre el asunto, acatando la jurisprudencia constitucional. Empero, en el sub judice esta soluci\u00f3n no se muestra efectiva desde la \u00f3ptica de los derechos fundamentales en juego, ya que las nuevas sentencias que proferir\u00edan podr\u00edan ser objeto de recurso de casaci\u00f3n en relaci\u00f3n con los mismos puntos analizados por el juez de tutela, y de esta manera la salvaguarda otorgada en el presente amparo se retrasar\u00eda ostensiblemente, lo cual aparejar\u00eda una carga desproporcionada para los actores en atenci\u00f3n a su avanzada edad y su dif\u00edcil estado de salud, m\u00e1xime, si en cuenta se tiene, que la posici\u00f3n jurisprudencial acogida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral frente a la indexaci\u00f3n de la primera mesada de las pensiones causadas con anterioridad a la entrada en vigor de la Carta de 1991 niega su reconocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones anotadas, en criterio de la Sala Octava de Revisi\u00f3n, en el presente asunto la modalidad de salvaguarda que permite una garant\u00eda m\u00e1s adecuada y respetuosa del orden constitucional, consiste en la adopci\u00f3n de fallos de remplazo en los dos procesos acusados ya que, adem\u00e1s, en ninguno de los dos tr\u00e1mites ordinarios los jueces de instancia accedieron a las pretensiones de indexaci\u00f3n pensional. Pasa la Sala a concretar la protecci\u00f3n constitucional otorgada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.8. \u00d3rdenes a impartir en el tr\u00e1mite de tutela de Dar\u00edo Hernando Forero Winchery contra el Fondo de Prestaciones Econ\u00f3micas, Cesant\u00edas y Pensiones FONCEP, la Secretar\u00eda Distrital de Hacienda y la Alcald\u00eda de Bogot\u00e1 D.C. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Dar\u00edo Hernando Forero Winchery labor\u00f3 al servicio de la administraci\u00f3n distrital en la empresa distrital de transportes urbanos, desde el 11 de septiembre de 1943 hasta el 1\u00b0 de enero de 1967, completando el tiempo de servicio requerido para el reconocimiento de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n el 25 de septiembre de 1963. El d\u00eda 30 de enero de 1972 el accionante adquiri\u00f3 la edad necesaria para la consolidaci\u00f3n del derecho. La Caja de Previsi\u00f3n Social del Distrito Capital por medio de Resoluci\u00f3n No. 02734 del 17 de mayo de 1972 le reconoci\u00f3 al solicitante una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a partir del 1\u00b0 de febrero de 1972, por haber acreditado 20 a\u00f1os de servicio y 50 de edad, de conformidad con lo dispuesto en la ley 6 de 1945. La mesada pensional correspond\u00eda al 75% del promedio de las asignaciones devengadas durante el \u00faltimo a\u00f1o de servicios, de acuerdo con el art\u00edculo 5 de la Ley 4 de 1966. Finalmente, mediante acto administrativo No. 0911 del 17 de agosto de 1981, la Caja de Previsi\u00f3n Social de Bogot\u00e1 D.C. orden\u00f3 reajustar la pensi\u00f3n reconocida al actor \u201cal tenor de lo dispuesto en los decretos 443 de 1973, 1221 de 1975 y la ley 4 de 1976.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El 05 de febrero de 2009 el actor radic\u00f3 derecho de petici\u00f3n solicitando la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional ante la Subdirecci\u00f3n T\u00e9cnica de Prestaciones Econ\u00f3micas del FONCEP. Al dar respuesta la entidad neg\u00f3 la actualizaci\u00f3n del IBL. En s\u00edntesis, se\u00f1al\u00f3 que (i) la disposici\u00f3n jur\u00eddica aplicable al asunto es la Ley 4 de 1966, pues la prestaci\u00f3n fue causada con sustento en ella, precepto que no contempla la indexaci\u00f3n del IBL; (ii) ha realizado los reajustes anuales de ley y; (iii) no existen circunstancias que permitan cambiar la decisi\u00f3n adoptada por la administraci\u00f3n en la resoluci\u00f3n 02734 del 17 de mayo de 1972 mediante la cual se reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n del solicitante. \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo a lo expuesto, la Sala encuentra acreditada la ausencia de indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional del peticionario entre el momento del retiro del servicio y el cumplimiento de la edad dispuesta en la Ley 4 de 1966 para la causaci\u00f3n del derecho, aclarando que la nivelaci\u00f3n a un salario m\u00ednimo realizada por el demandado no es producto de la revalorizaci\u00f3n del ingreso base de liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n, sino de la prohibici\u00f3n de pagar pensiones inferiores a dicho valor (Supra f.j. 6.6.2.)97. Por esa raz\u00f3n, en aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 4, 48, 53 y 280 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y en acatamiento de los precedentes contenidos en las sentencias SU-120 de 2003, T- 457 de 2009 y T-906 de 2009, la Sala Octava de Revisi\u00f3n, efectuando una interpretaci\u00f3n conforme a la Carta de la Ley 4 de 1966, ordenar\u00e1 al Fondo de Prestaciones Econ\u00f3micas, Cesant\u00edas y Pensiones FONCEP (o quien haga sus veces), que indexe el ingreso base para la liquidaci\u00f3n de la primera mesada pensional del se\u00f1or Dar\u00edo Hernando Forero Winchery, hasta el d\u00eda en que se caus\u00f3 el derecho a la pensi\u00f3n por el cumplimiento de la edad, de acuerdo con el \u00cdndice de Precios al Consumidor y dando aplicaci\u00f3n a la f\u00f3rmula empleada por la Corte Constitucional en sentencia T-098 de 200598. En lo sucesivo, la entidad deber\u00e1 continuar pagando el monto de la mesada actualizada, de acuerdo con los incrementos legales a que haya lugar. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el pago de las diferencias dinerarias de las mesadas no prescritas, es necesario tener en cuenta que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral ha sostenido que la interpretaci\u00f3n de los art\u00edculos 488 y 489 del CST, y 151 del CPT, comporta que los cr\u00e9ditos laborales (sobre los cuales sea predicable su prescripci\u00f3n), se extinguen luego de tres a\u00f1os. El reclamo escrito del trabajador ante el empleador, suspende el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de las respectivas obligaciones por una sola vez y durante tres a\u00f1os. Si, luego de transcurrido ese lapso el trabajador no acude a la jurisdicci\u00f3n a proponer la respectiva acci\u00f3n, el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n se reanuda y solo se suspender\u00eda nuevamente cuando el trabajador radique la demanda ordinaria99. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de la Corte acoge por mayor\u00eda la interpretaci\u00f3n fijada por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral en relaci\u00f3n con la prescripci\u00f3n de los cr\u00e9ditos laborales, como lo ha hecho la Corte Constitucional en distintas ocasiones100. En ese sentido, ordenar\u00e1 al accionado, que dentro de los 15 d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, pague al demandante el valor de la diferencia dineraria adeudada que por concepto de la indexaci\u00f3n del IBL ordenado se caus\u00f3 entre la mesada pensional que ven\u00eda pagando y la que resulta producto del reajuste dispuesto en esta sentencia. Lo anterior, en relaci\u00f3n con las mesadas no prescritas, es decir, las causadas a partir del 5 de febrero de 2006, de acuerdo con la suspensi\u00f3n de la prescripci\u00f3n operada en virtud del reclamo presentado ante el empleador el 5 de febrero de 2009 (f. 86 Cdno. 1) y la iniciaci\u00f3n del proceso ordinario laboral en los tres a\u00f1os siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>7.2.9. \u00d3rdenes a impartir en el tr\u00e1mite de tutela de Sergio de Jes\u00fas Serna G\u00f3mez contra el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Sergio de Jes\u00fas Serna \u00a0trabaj\u00f3 en Ferrocarril de Antioquia desde el 10 de septiembre de 1962 hasta el 7 de diciembre del mismo a\u00f1o, y en Ferrocarriles Nacionales de Colombia desde el 8 de diciembre de 1962 hasta el 15 de septiembre de 1982. A trav\u00e9s de Resoluci\u00f3n No. 076 del 25 de febrero de 1986, Ferrocarriles Nacionales de Colombia reconoci\u00f3 una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n convencional al actor, en cuant\u00eda de $35.217,83, a partir del 2 de febrero del mismo a\u00f1o. El 9 de abril de 2007, el accionante present\u00f3 derecho de petici\u00f3n ante el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia FF.NN con el fin de solicitar la actualizaci\u00f3n de su primera mesada pensional. Mediante resoluci\u00f3n No. 1240 del 26 de junio de 2007, el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia FF.NN le neg\u00f3 la pretensi\u00f3n en menci\u00f3n. Contra esta decisi\u00f3n, el actor interpuso recurso de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n, el cual fue resuelto de forma desfavorable mediante Resoluci\u00f3n No. 1705 del 15 de agosto de 2007. Motivado por la negativa de la entidad, el actor inici\u00f3 proceso ordinario laboral contra el Fondo del Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo a lo expuesto, la Sala encuentra acreditada la ausencia de indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional del peticionario entre el momento del retiro del servicio y del cumplimiento de la edad dispuesta para la causaci\u00f3n del derecho. Por esa raz\u00f3n, en aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 4, 48, 53 y 280 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y en acatamiento de los precedentes contenidos en las sentencias SU-120 de 2003, T- 457 de 2009 y T-906 de 2009, la Sala Octava de Revisi\u00f3n, efectuando una interpretaci\u00f3n conforme de la Carta, ordenar\u00e1 al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia (o quien haga sus veces), que indexe el ingreso base para la liquidaci\u00f3n de la primera mesada pensional del se\u00f1or Sergio de Jes\u00fas Serna G\u00f3mez, hasta el d\u00eda en que se caus\u00f3 el derecho a la pensi\u00f3n por el cumplimiento de la edad, de acuerdo con el \u00cdndice de Precios al Consumidor y dando aplicaci\u00f3n a la f\u00f3rmula empleada por la Corte Constitucional en sentencia T-098 de 2005101. En lo sucesivo, la entidad deber\u00e1 continuar pagando el monto de la mesada actualizada, de acuerdo con los incrementos legales a que haya lugar. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el pago de las diferencias dinerarias de las mesadas no prescritas, esta Sala de la Corte, como lo hizo en el anterior expediente, acoge la interpretaci\u00f3n fijada por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral en relaci\u00f3n con la prescripci\u00f3n de los cr\u00e9ditos laborales, al representar el derecho viviente sobre la materia, el cual, en principio, se ajusta a la Carta102. En ese sentido, la Sala Octava ordenar\u00e1 al accionado, que dentro de los 15 d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, pague al demandante el valor de la diferencia dineraria adeudada que por concepto de la indexaci\u00f3n del IBL ordenado se caus\u00f3 entre la mesada pensional que ven\u00eda pagando y la que resulta producto del reajuste dispuesto en esta sentencia. Lo anterior, en relaci\u00f3n con las mesadas no prescritas, es decir, las causadas a partir del 9 de abril de 2004, de acuerdo con la suspensi\u00f3n de la prescripci\u00f3n operada en virtud del reclamo presentado ante el empleador el 9 de abril de 2007 (fl. 19 Cdno.1) y la iniciaci\u00f3n del proceso ordinario laboral en los tres a\u00f1os siguientes a dicha fecha. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Revocar la sentencia denegatoria de tutela proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 08 de septiembre de 2011, en segunda instancia, en cuanto confirm\u00f3 la sentencia denegatoria de tutela adoptada por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 21 de junio de 2011, en primera instancia; y en su lugar, conceder la tutela de los derechos constitucionales a la actualizaci\u00f3n de las pensiones en su contenido de indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, al m\u00ednimo vital, a la igualdad de trato ante la ley, y al debido proceso del se\u00f1or Dar\u00edo Hernando Forero Winchery. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Dejar sin valor y efecto la sentencia del 29 de enero de 2010, dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en el proceso ordinario de Dar\u00edo Hernando Forero Winchery contra la alcald\u00eda de Bogot\u00e1 D.C., el Fondo de Prestaciones Econ\u00f3micas, Cesant\u00edas y Pensiones -Foncep-, y la Secretar\u00eda de Hacienda de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Ordenar al Fondo de Prestaciones Econ\u00f3micas, Cesant\u00edas y Pensiones -Foncep-, o quien haga sus veces, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, actualice el ingreso base de liquidaci\u00f3n de la primera mesada pensional del se\u00f1or Dar\u00edo Hernando Forero Winchery, hasta el d\u00eda en que se caus\u00f3 el derecho a la pensi\u00f3n por el cumplimiento de la edad, de acuerdo con el \u00cdndice de Precios al Consumidor y dando aplicaci\u00f3n a la f\u00f3rmula empleada por la Corte Constitucional en sentencia T-098 de 2005. En lo sucesivo, la entidad de seguridad social deber\u00e1 continuar pagando el monto de la mesada actualizada, de acuerdo con los incrementos legales a que haya lugar. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Ordenar al Fondo de Prestaciones Econ\u00f3micas, Cesant\u00edas y Pensiones -Foncep-, o quien haga sus veces, que dentro de los 15 d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, pague al se\u00f1or Dar\u00edo Hernando Forero Winchery el valor de la diferencia dineraria adeudada, que por concepto de la indexaci\u00f3n del IBL ordenado se caus\u00f3 entre la mesada pensional que ven\u00eda pagando y la que resulta producto del reajuste dispuesto en esta sentencia. Lo anterior, en relaci\u00f3n con las mesadas no prescritas, es decir, las causadas a partir del 5 de febrero de 2006, de acuerdo con la suspensi\u00f3n de la prescripci\u00f3n operada en virtud del reclamo presentado ante el empleador el 5 de febrero de 2009 y la iniciaci\u00f3n del proceso ordinario laboral el mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- Revocar la sentencia denegatoria de tutela proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 27 de octubre de 2011, en segunda instancia, en cuanto confirm\u00f3 la sentencia denegatoria de tutela adoptada por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 06 de septiembre de 2011, en primera instancia; y en su lugar, conceder la tutela de los derechos constitucionales a la actualizaci\u00f3n de las pensiones en su contenido de indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, al m\u00ednimo vital, a la igualdad de trato ante la ley, y al debido proceso del se\u00f1or Sergio de Jes\u00fas Serna G\u00f3mez. \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- Dejar sin valor y efecto la sentencia del 13 de diciembre de 2010, dictada por la Sala S\u00e9ptima de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn, en el proceso ordinario de Sergio de Jes\u00fas Serna G\u00f3mez contra el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo.- Ordenar al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, o quien haga sus veces, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, actualice el ingreso base de liquidaci\u00f3n de la primera mesada pensional del se\u00f1or Sergio de Jes\u00fas Serna G\u00f3mez, hasta el d\u00eda en que se caus\u00f3 el derecho a la pensi\u00f3n por el cumplimiento de la edad, de acuerdo con el \u00cdndice de Precios al Consumidor y dando aplicaci\u00f3n a la f\u00f3rmula empleada por la Corte Constitucional en sentencia T-098 de 2005. En lo sucesivo, la entidad de seguridad social deber\u00e1 continuar pagando el monto de la mesada actualizada, de acuerdo con los incrementos legales a que haya lugar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Octavo.- Ordenar al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, o quien haga sus veces, que dentro de los 15 d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, pague al se\u00f1or Sergio de Jes\u00fas Serna G\u00f3mez el valor de la diferencia dineraria adeudada, que por concepto de la indexaci\u00f3n del IBL ordenado se caus\u00f3 entre la mesada pensional que ven\u00eda pagando y la que resulta producto del reajuste dispuesto en esta sentencia. Lo anterior, en relaci\u00f3n con las mesadas no prescritas, es decir, las causadas a partir del 9 de abril de 2004, de acuerdo con la suspensi\u00f3n de la prescripci\u00f3n operada en virtud del reclamo presentado ante el empleador el 9 de abril de 2007 y la iniciaci\u00f3n del proceso ordinario laboral en los tres a\u00f1os siguientes a dicha fecha. \u00a0<\/p>\n<p>Noveno.- Ordenar que se d\u00e9 cumplimiento a lo dispuesto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con Salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 En este aparte se sigue la exposici\u00f3n del accionante. La Sala igualmente complementar\u00e1 la narraci\u00f3n con los hechos relevantes que se desprenden de los documentos obrantes en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>2 Art\u00edculo 1.1 del decreto 716 de 1996.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Art\u00edculo 60 del acuerdo No. 257 de 2006 del Consejo de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 En este aparte se sigue la exposici\u00f3n del accionante. La Sala igualmente complementar\u00e1 la narraci\u00f3n con los hechos relevantes que se desprenden de los documentos obrantes en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>5 Art\u00edculo 7 de la Ley 21 de 1988.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 En el presente asunto la Sala hace uso de la facultad de delimitaci\u00f3n del problema jur\u00eddico en sede de revisi\u00f3n. Al respecto, ha expresado esta Corporaci\u00f3n: \u201cPara la Corte, \u201c[e]n efecto, si una funci\u00f3n b\u00e1sica de la revisi\u00f3n es unificar la doctrina constitucional sobre los derechos fundamentales, y si la Corte tiene la potestad discrecional de seleccionar qu\u00e9 casos merecen revisi\u00f3n para tal efecto, entonces es claro que la Corte goza tambi\u00e9n de una razonable discrecionalidad para delimitar los temas que en el caso concreto ameritan un examen en sede de revisi\u00f3n. No tendr\u00eda sentido que la Corte tenga una plena discrecionalidad para decidir si estudia o no un caso, pero que, por el contrario no goce de ninguna discrecionalidad para delimitar los temas jur\u00eddicos que en cada caso deben ser examinados para efectos de desarrollar su funci\u00f3n de unificaci\u00f3n jurisprudencial.\u201d Auto 223 de 2006 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0<\/p>\n<p>7 Cfr. Sentencias T-006 de 1992 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), C-543 de 1992 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez), T-079 de 1993 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), T-231 de 1994 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) relativas a la doctrina de la v\u00eda de hecho judicial; posteriormente, las sentencias SU-014 de 2001 (v\u00eda de hecho por consecuencia o error inducido) y T-1180 de 2001 (M.P. Marco Gerardo Monroy) (desconocimiento del precedente) llevaron a plantear la posibilidad de que se produjeran fallos judiciales que, sin ser arbitrarios y caprichosos llevaran a la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales; finalmente, la doctrina de las causales gen\u00e9ricas de procedencia se establecieron los fallos T-441 de 2003 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), T-462 de 2003 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), T-771 de 2003 (M.P. Marco Gerardo Monroy) y T-949 de \u00ad2003 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), T-701 de 2004 (Rodrigo Uprimny Yepes), doctrina que fue sistematizada por la sentencia de Sala Plena C-590 de 2005 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), que en esta ocasi\u00f3n se reitera. \u00a0<\/p>\n<p>8 Cfr. Sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0<\/p>\n<p>9 Sobre la funci\u00f3n de la Corte en el ejercicio de la revisi\u00f3n de fallos de tutela, ver la sentencia C-018 de 1993 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) y los autos A-034 de 1996 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez) y A-220 de 2001 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett). \u00a0<\/p>\n<p>10 Sobre la estructura de los derechos fundamentales, resultan especialmente ilustrativas las sentencias T-576 de 2008 (M.P. Humberto Sierra Porto) y T-760 de 2008 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda), relativas al car\u00e1cter fundamental del derecho a la salud. \u00a0<\/p>\n<p>12 Ver, sentencias C-560 de 1999 (M.P. Carlos Gaviria Diaz) y C-1290 de 2001 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis). \u00a0<\/p>\n<p>13 Siempre, siguiendo la exposici\u00f3n de la Sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0<\/p>\n<p>14 Ver sentencias T-173 de 1993 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez) y C-590 de 2005 \u00a0(M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Sobre el agotamiento de recursos o principio de residualidad y su relaci\u00f3n con el principio de subsidiariedad cuando se ejerce la acci\u00f3n de tutela para controvertir un fallo judicial, ver sentencia T-1049 de 2008 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0<\/p>\n<p>16 Esta regla se desprende de la funci\u00f3n unificadora de la Corte Constitucional, ejercida a trav\u00e9s de sus Salas de Selecci\u00f3n. As\u00ed, debe entenderse que si un proceso no fue seleccionado por la Corte para su revisi\u00f3n, se encuentra acorde con los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>17 Hace referencia a la carencia absoluta de competencia por parte del funcionario que dicta la sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o en los fallos que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n. (Ver, sentencia C-590 de 2005); igualmente, los fallos T-008 de 1998 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) y T-079 de 1993 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0<\/p>\n<p>19 El defecto procedimental absoluto se presenta cuando el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido. Al respecto, ver sentencias T-008 de 1998 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), SU-159 de 2002 (Manuel Jos\u00e9 Cepeda), T-196 de 2006 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-996 de 2003 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas), T-937 de 2001 (Manuel Jos\u00e9 Cepeda). \u00a0<\/p>\n<p>20 Referido a la producci\u00f3n, validez o apreciaci\u00f3n del material probatorio. En raz\u00f3n a la independencia judicial, el campo de intervenci\u00f3n del juez de tutela por defecto f\u00e1ctico es supremamente restringido. \u00a0<\/p>\n<p>21 Tambi\u00e9n conocido como v\u00eda de hecho por consecuencia, hace referencia al evento en el cual, a pesar de una actuaci\u00f3n razonable y ajustada a derecho por parte del funcionario judicial, se produce una decisi\u00f3n violatoria de derechos fundamentales, bien sea porque el funcionario es v\u00edctima de enga\u00f1o, por fallas estructurales de la Administraci\u00f3n de Justicia o por ausencia de colaboraci\u00f3n entre los \u00f3rganos del poder p\u00fablico. Ver, principalmente, sentencias SU-014 de 2001 (M.P. Martha Victoria S\u00e1chica), T-1180 de 2001 (M.P. Marco Gerardo Monroy) y SU-846 de 2000 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra). \u00a0<\/p>\n<p>22 En tanto la motivaci\u00f3n es un deber de los funcionarios judiciales, as\u00ed como su fuente de legitimidad en un ordenamiento democr\u00e1tico. Ver T-114 de 2002 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett). \u00a0<\/p>\n<p>23 Se presenta cuando \u201cla Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance\u201d. Ver sentencias SU-640 de 1998 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) y SU-168 de 1999 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Cuando el juez da un alcance a una disposici\u00f3n normativa abiertamente contraria a la constituci\u00f3n, sentencias SU-1184 de 2001 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), T-1625 de 2000 (M.P. Martha Victoria S\u00e1chica) y T-1031 de 2001 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), o cuando no se aplica la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, a pesar de ser evidente y haber sido solicitada por alguna de las partes en el proceso. Ver, sentencia T-522 de 2001 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda). \u00a0<\/p>\n<p>25 Ver Sentencia T-701 de 2004 (Rodrigo Uprimny Yepes). \u00a0<\/p>\n<p>26 Cfr. Sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime C\u00f3rdova Trivi\u00f1o). \u00a0<\/p>\n<p>27Al respecto, ver la sentencia T-292 de 2006 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda) en la cual se sistematiza la jurisprudencia constitucional sobre el papel del precedente en el orden jur\u00eddico colombiano. La l\u00ednea comprende los fallos C-104 de 1993 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), C-113 de 1993 (Jorge Arango Mej\u00eda), C-131 de 1993 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), T-123 de 1995 (Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), C-038 de 1995 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), C-836 de 2001 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), C-036 de 1997 (M.P. Hernando Herrera Vergara), C-447 de 1997 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), SU-047 de 1999 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz y Alejandro Mart\u00ednez Caballero) y SU-1219 de 2001 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda). \u00a0<\/p>\n<p>28 Cfr. Sentencias SU-047 de 1999 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz y Alejandro Mart\u00ednez Caballero) y T-292 de 2006 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Ver sentencias SU-047 de 1999 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz y Alejandro Mart\u00ednez Caballero), y las sentencias C-131 de 1993 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) y C-037 de 1996 (Vladimiro Naranjo Mesa). En los primeros pronunciamientos, la Corte se refiri\u00f3 a la ratio decidendi como cosa juzgada impl\u00edcita. \u00a0<\/p>\n<p>30 Cfr. Sentencia T- 1317 de 2001 (M.P. Rodrigo Uprimny Yepes). \u00a0<\/p>\n<p>31 Al respecto, resulta particularmente ilustrativo el concepto de cosa juzgada material en el que se evidencia la necesidad de acudir a las razones consignadas en los fallos de la Corte para determinar si una nueva disposici\u00f3n reproduce un contenido normativo retirado del ordenamiento jur\u00eddico por la Corte, y en cuanto a la importancia de la interpretaci\u00f3n constitucional en las sentencias de exequibilidad puede pensarse en la relevancia absoluta que poseen las consideraciones constitucionales en las sentencias condicionadas en las que la Corporaci\u00f3n determina la interpretaci\u00f3n conforme con la constituci\u00f3n de las disposiciones legales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32En efecto, la sentencia C-131 de 1993 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) que estudi\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 23 del Decreto Ley 2067 de 1991, concluy\u00f3 en materia de cosa juzgada constitucional, que los fallos de control abstracto tienen fuerza obligatoria, en la medida en que: i) tienen efectos erga omnes y no simplemente inter partes, conforme al art\u00edculo 243 de la Carta; ii) tales efectos resultan obligatorios, en principio, hacia el futuro, aunque no necesariamente, porque depende de la Corte, como se dijo, fijar aut\u00f3nomamente tales efectos; iii) que frente a las sentencias que hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada no se puede juzgar la misma norma nuevamente por los mismos motivos, a fin de respetar la seguridad jur\u00eddica; iv) que las sentencias de la Corte sobre temas de fondo o materiales, en especial las de inexequibilidad, no pueden ser objeto nuevamente de controversia por las mismas razones, y v) que todos los operadores jur\u00eddicos est\u00e1n obligados a respetar el efecto de la cosa juzgada material de las sentencias de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>33 Cfr. Sentencia T-292 de 2006 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda): \u201cPor las razones anteriores, puede concluirse que en materia de tutela, &#8211; cuyos efectos \u00ednter partes eventualmente pueden llegar a hacerse extensivos en virtud del alcance de la revisi\u00f3n constitucional -, la ratio decidendi s\u00ed constituye un precedente vinculante para las autoridades. La raz\u00f3n principal de esta afirmaci\u00f3n se deriva del reconocimiento de la funci\u00f3n que cumple la Corte Constitucional \u00a0en los casos concretos, que no es otra que la de \u201chomogeneizar la interpretaci\u00f3n constitucional de los derechos fundamentales\u201d a trav\u00e9s del mecanismo constitucional de revisi\u00f3n de las sentencias de tutela (art\u00edculo 241 de la C.P). En este sentido, la vinculaci\u00f3n de los jueces a los precedentes constitucionales resulta especialmente relevante para la unidad y armon\u00eda del ordenamiento como conjunto, precisamente porque al ser \u00a0las normas de la Carta de textura abierta, acoger la interpretaci\u00f3n autorizada del Tribunal constituye una exigencia inevitable. De no aceptarse este principio, la consecuencia final ser\u00eda la de restarle fuerza normativa a la Constituci\u00f3n, en la medida en que cada juez podr\u00eda interpretar libremente la Carta, desarticulando el sistema jur\u00eddico en desmedro de la seguridad jur\u00eddica y comprometiendo finalmente la norma superior, la confianza leg\u00edtima \u00a0en la estabilidad de las reglas jurisprudenciales y el derecho a la igualdad de las personas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>34 Cfr, la citada T-292 de 2006 y, en el mismo sentido, la sentencia C-386 de 1996 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0<\/p>\n<p>36 Sentencia C-036 de 1997 y T-292 de 2006 y SU -1184 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>37 Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-086 de 2007 y T-292 de 2006, T-158 de 2006, SU-1184 de 2001, T-462 de 2003, T-1625 de 2000, SU-640 de 1998 y SU 168 de 1999, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>38 Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-292 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>39 El defecto sustantivo, como causal gen\u00e9rica de procedencia de la acci\u00f3n de tutela ha sido ampliamente estudiado por la Corte. Para una exposici\u00f3n completa del tema, ver los fallos SU-159 de 2002 (Manuel Jos\u00e9 Cepeda), C-590 de 2005 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-462 de 2003 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), T-018 de 2008 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-757 de 2009 (M.P. Luis Ernesto Vargas).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 Cfr. Sentencia T-573 de 1997 (M.P. Jorge Arango Mej\u00eda). \u00a0<\/p>\n<p>41 Sobre el particular, adem\u00e1s de la ya citada sentencia C-231 de 1994 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), pueden consultarse, entre varias, la sentencia T-008 de 1998 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0<\/p>\n<p>42 Cfr. sentencia SU-1722 de 2000 (M.P. Jairo Charry Rivas). Tal es el caso por ejemplo de todas las decisiones judiciales en las que se viola el principio de \u201cno reformatio in pejus\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>43 Cfr., la sentencia C-984 de 1999 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra). \u00a0<\/p>\n<p>44 Sentencia SU-159 de 2002 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda). \u00a0<\/p>\n<p>45 En este aparte, la Sala seguir\u00e1 el esquema expositivo del fallo T-1031 de 2001 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett). En el caso, un miembro de grupos armados al margen de la ley que se hallaba fuera del pa\u00eds, ofreci\u00f3 colaboraci\u00f3n a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n a cambio de los beneficios previstos por la Ley para este tipo de asuntos. La Fiscal\u00eda consider\u00f3 que no podr\u00edan otorgarse tales beneficios sino una vez se entregara a la justicia. La interpretaci\u00f3n fue considerada irrazonable, pues no exist\u00eda norma que prohibiera otorgar los beneficios en las condiciones descritas. La Sala de Revisi\u00f3n recalc\u00f3 que los jueces son independientes, pero que su independencia no es absoluta. La falta de una raz\u00f3n jur\u00eddica para negar una interpretaci\u00f3n penal \u00a0m\u00e1s favorable, fue considerada suficiente para otorgar el amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46 Sentencias T-1031 de 2001 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett) y T-1001 de 2001 (M.P. Rodrigo Escobar Gil). \u00a0<\/p>\n<p>47 Cfr. Adem\u00e1s, ha sostenido este Tribunal que entender la Constituci\u00f3n como un cuerpo arm\u00f3nico, supone concebir la estructura del Estado (parte org\u00e1nica), en funci\u00f3n de la eficacia de los derechos constitucionales, los principios y los fines del estado (parte dogm\u00e1tica). T-1001 de 2001 (M.P. Rodrigo Escobar Gil). \u00a0<\/p>\n<p>48 Al respecto, el Pleno de esta Corporaci\u00f3n en sentencia C-1026 de 2001 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett) indic\u00f3 cuanto sigue: \u201cSi los jueces, por una parte, son los encargados de hacer efectivos los derechos y libertades individuales, y por otra, son los que realizan la labor de aplicaci\u00f3n del derecho positivo a la realidad social, entonces puede afirmarse que respecto de ellos, el principio de legalidad cobra una dimensi\u00f3n hermen\u00e9utica de gran importancia, en la medida en que durante el desarrollo cabal de sus funciones deben realizar varios ejercicios interpretativos, tanto de la ley, como de las circunstancias f\u00e1cticas sobre las cuales habr\u00e1n de decidir. Ahora, es claro que a partir del tr\u00e1nsito constitucional de 1991, con el reconocimiento (en el art\u00edculo 4 Superior) del valor normativo intr\u00ednseco de la Carta, esa labor de interpretaci\u00f3n se debe conducir seg\u00fan los cauces que ha trazado la doctrina constitucional, especialmente en lo relativo a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales; en efecto, s\u00f3lo en la medida en que la labor hermen\u00e9utica del juez se ajuste a los dictados constitucionales, puede afirmarse que respeta el principio de legalidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>49 Al respecto, la Corte en sentencia C-038 de 2006 (M.P. Humberto Sierra Porto) indic\u00f3:\u00a0\u201cSi bien, los anteriores t\u00e9rminos son utilizados indistintamente, lo cierto es que la teor\u00eda jur\u00eddica y la doctrina constitucional distinguen con claridad la disposici\u00f3n de la norma. Por disposici\u00f3n se entiende \u201ccualquier enunciado que forma parte de un documento normativo, esto es, cualquier enunciado del discurso de las fuentes\u201d. Por su parte, la norma es el contenido de sentido de la disposici\u00f3n, su significado, que es una variable dependiente de la interpretaci\u00f3n. En tal sentido, se entiende que la norma es el significado que se deriva de la disposici\u00f3n, una vez esta \u00faltima es interpretada. De lo anterior, se deduce que, en punto de interpretaci\u00f3n, la disposici\u00f3n constituye su objeto y la norma el resultado. Al respecto, cabe aclarar que la relaci\u00f3n entre disposici\u00f3n y norma no es siempre un\u00edvoca, toda vez que puede suceder que de un texto o enunciado legal se deriven diversas normas, as\u00ed como una misma norma est\u00e9 contenida en distintas disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>50 Cfr. Sentencia T-1045 de 2008 (M.P. Rodrigo Escobar Gil). \u00a0<\/p>\n<p>51 Cfr. Sentencia T-1045 de 2008 (M.P. Rodrigo Escobar Gil). \u00a0<\/p>\n<p>52 Como puede apreciarse, esta causal se encuentra \u00edntimamente ligada con el criterio hermen\u00e9utico de interpretaci\u00f3n conforme, seg\u00fan el cual, la interpretaci\u00f3n de la totalidad de los preceptos jur\u00eddicos debe hacerse de tal manera que se encuentre en armon\u00eda con las disposiciones constitucionales. En esa direcci\u00f3n la Sala Tercera de Revisi\u00f3n en sentencia T-191 de 2009 (M.P. Luis Ernesto Vargas) manifest\u00f3 lo siguiente: \u201cAs\u00ed pues, el principio de interpretaci\u00f3n conforme encuentra su fundamento en la supremac\u00eda y jerarqu\u00eda normativa m\u00e1xima de la Constituci\u00f3n Nacional, a partir de cuya premisa se deriva que toda interpretaci\u00f3n jur\u00eddica debe arrojar un resultado que no s\u00f3lo no debe ser contrario, ni solamente permitido, sino m\u00e1s all\u00e1 debe estar ajustado a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>53 Cfr. Sentencia T-1045 de 2008 (M.P. Rodrigo Escobar Gil). \u00a0<\/p>\n<p>54 Para visualizar el contenido b\u00e1sico del derecho a la pensi\u00f3n esta Sala de la Corte estima necesario reiterar que el modelo de Estado asumido por el constituyente se funda en el principio de dignidad humana, esto es, en el derecho de toda persona a vivir como quiera (elegir un proyecto de vida y determinarse seg\u00fan esa elecci\u00f3n), vivir bien (referido a las circunstancias materiales necesarias para una vida decorosa), y vivir sin humillaciones (intangibilidad del cuerpo y esp\u00edritu entendido como integridad f\u00edsica y espiritual) de acuerdo a la sistematizaci\u00f3n jurisprudencial desarrollada en la sentencia T-881 de 2002 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett). De ah\u00ed que una de las finalidades del Estado Social de Derecho consista en \u201ccrear los supuestos sociales de la misma libertad para todos, esto es, de suprimir la desigualdad social\u201d, y de esta manera dignificar la existencia de los seres humanos residentes en Colombia. En arreglo a lo expuesto y a los principios que determinan la interpretaci\u00f3n de la seguridad social en el marco superior, para la Sala Novena de Revisi\u00f3n el derecho a una pensi\u00f3n se define a partir de la finalidad que persigue: garantizar el m\u00ednimo vital de las personas en tanto \u201cprecondici\u00f3n b\u00e1sica para el ejercicio de los derechos y libertades constitucionales\u201d. Si bien la efectividad del m\u00ednimo vital es una propiedad transversal a la pluralidad de derechos econ\u00f3micos y sociales, en el caso de las pensiones la obligaci\u00f3n de asegurarlo se profundiza en virtud de las personas que protege: colectivos de especial protecci\u00f3n constitucional en atenci\u00f3n a sus condiciones f\u00edsicas, mentales y econ\u00f3micas. Finalmente, es necesario precisar que el Tribunal Constitucional ha establecido que el m\u00ednimo vital contiene una faceta cuantitativa y otra cualitativa. En relaci\u00f3n con la primera, en sentencia T-011 de 1998 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez) la Corte expres\u00f3 lo siguiente:\u201cEn efecto, para la Corte el m\u00ednimo vital garantizado como derecho inalienable de todo trabajador, est\u00e1 constituido por los requerimientos b\u00e1sicos indispensables para asegurar la digna subsistencia de la persona y de su familia, no solamente en lo relativo a alimentaci\u00f3n y vestuario sino en lo referente a salud, educaci\u00f3n, vivienda, seguridad social y medio ambiente, en cuanto factores insustituibles para la preservaci\u00f3n de una calidad de vida que, no obstante su modestia, corresponda a las exigencias m\u00e1s elementales del ser humano\u201d. Por su parte, la dimensi\u00f3n cualitativa del m\u00ednimo vital fue definida en sentencia SU-995 de 1999 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz) en los t\u00e9rminos que se citan:\u201c[L]a idea de un m\u00ednimo de condiciones decorosas de vida (v.gr. vestido, alimentaci\u00f3n, educaci\u00f3n, salud, recreaci\u00f3n), no va ligada s\u00f3lo con una valoraci\u00f3n num\u00e9rica de las necesidades biol\u00f3gicas m\u00ednimas por satisfacer para subsistir, sino con la apreciaci\u00f3n material del valor de[l] trabajo, de las circunstancias propias de cada individuo, y del respeto por sus particulares condiciones de vida\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>55 La aproximaci\u00f3n inicial a los derechos constitucionales realizada por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n estimaba mayoritariamente que entre el conjunto de los derechos conformados por las garant\u00edas civiles y pol\u00edticas, y el reunido en los derechos econ\u00f3micos, sociales, culturales y del medio ambiente, exist\u00eda una diferencia esencial: los primeros eran (exclusivamente) derechos de defensa, y los segundos, en cambio, derechos prestacionales. En consecuencia, las obligaciones del Estado frente a cada grupo de derechos resultaban plenamente diferenciables: en el primer caso consist\u00edan en abstenerse de perturbar su goce efectivo y, como ello no implica la \u00a0movilizaci\u00f3n de recursos, se entend\u00eda que tales deberes eran susceptibles de aplicaci\u00f3n inmediata y exigibilidad judicial directa. En el segundo caso, las obligaciones se concretaban en otorgar servicios o prestaciones a las personas, lo que supon\u00eda la movilizaci\u00f3n de recursos y la consagraci\u00f3n de una infraestructura institucional que debe establecerse en el proceso democr\u00e1tico de la naci\u00f3n, por lo que estos derechos se caracterizaban como obligaciones program\u00e1ticas antes que mandatos concretos, que simplemente establec\u00edan rutas de acci\u00f3n a la pol\u00edtica estatal y por ende no eran susceptibles de exigibilidad judicial. Con el tiempo esa distinci\u00f3n comenz\u00f3 a mostrarse inadecuada por razones de \u00edndole te\u00f3rica y dogm\u00e1tica. Los aludidos cuestionamientos condujeron a que el Tribunal Constitucional desarrollara propuestas jurisprudenciales afincadas en los criterios de (i) trasmutaci\u00f3n de los derechos sociales en derechos fundamentales cuando el contenido de los primeros recibe concreci\u00f3n legislativa; (ii) la distinci\u00f3n entre los presupuestos de fundamentabilidad de un derecho y los de exigibilidad judicial; (iii) la necesaria interdependencia e inescindibilidad entre todos los derechos constitucionales y; (iv) la asignaci\u00f3n de fundamentabilidad a un derecho cuando quiera que representara una directa proyecci\u00f3n o concreci\u00f3n del principio de dignidad humana, y su contenido normativo se pudiera reconducir a la estructura propia de los derechos subjetivos. La evoluci\u00f3n de estas posiciones y el concenso jurisprudencial alcanzado entre las diferentes salas de revisi\u00f3n llev\u00f3 a que la Sala Plena de la Corte unificara su criterio en relaci\u00f3n con los presupuestos necesarios para asignar la categor\u00eda de iusfundamentabilidad a los derechos constitucionales. En \u00a0ese sentido en la sentencia C-288 de 2012 (M.P. Luis Ernesto Vargas), refiri\u00e9ndose al an\u00e1lisis comprensivo sobre la materia efectuado en la sentencia T-235 de 2011 (M.P. Luis Ernesto Vargas), fij\u00f3 los siguientes par\u00e1metros de fundamentalidad: \u201c68.3. A partir de las consideraciones anteriores, las propiedades de interdependencia e indivisibilidad han permitido concluir a la jurisprudencia constitucional que \u201clos derechos fundamentales son aquellos que (i) se relacionan funcionalmente con la realizaci\u00f3n de la dignidad humana, (ii) pueden traducirse o concretarse en derechos subjetivos y (iii) sobre cuya fundamentalidad existen consensos dogm\u00e1ticos, jurisprudenciales o de derecho internacional, legal y reglamentario.\u201d A su vez, ese mismo precedente determina que la posibilidad de \u201ctraducci\u00f3n\u201d en derechos fundamentales subjetivos es un asunto que debe analizarse en cada caso y hace referencia a la posibilidad de determinar la existencia de una posici\u00f3n jur\u00eddica subjetiva de car\u00e1cter iusfundamental en el evento enjuiciado o de establecer si est\u00e1n plenamente definidos el titular, el obligado y el contenido o faceta del derecho solicitado por v\u00eda de tutela, a partir de los citados consensos\u201d. Retomando los argumentos expuestos sobre los atributos de indivisibilidad, interdependencia e \u00edntima conexidad con el principio de dignidad humana que re\u00fanen los derechos fundamentales, el Pleno de la Corporaci\u00f3n reflexion\u00f3 sobre la naturaleza de los derechos constitucionales denominados civiles, pol\u00edticos, econ\u00f3micos, sociales, culturales y del medio ambiente -seg\u00fan su clasificaci\u00f3n hist\u00f3rica-, y concluy\u00f3 que todos ellos acogen las anotadas propiedades de fundamentalidad. En otras palabras, la Sala Plena de la Corte advirti\u00f3 que todos los derechos constitucionales son fundamentales: \u201c[L]a jurisprudencia constitucional ha llegado a un consenso, nutrido por las normas del DIDH, acerca de la aplicaci\u00f3n en el plano de la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales, de las propiedades de indivisibilidad e interdependencia que le son atribuibles. Por ende, se ha concluido que todos los derechos constitucionales son derechos fundamentales, pues cada uno de ellos encuentra un v\u00ednculo [in]escindible con el principio de dignidad humana, fundante y justificativo del ESDD\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>56 En el mismo sentido el art\u00edculo 36 de la ley en comento establece el derecho a la actualizaci\u00f3n del ingreso base para liquidar la primera mesada pensional a favor de aquellas personas beneficiarias del r\u00e9gimen de transici\u00f3n. En efecto, la referida norma expresa que \u201c[e]l ingreso base para liquidar la pensi\u00f3n de vejez de las personas referidas en el inciso anterior [se refiere los beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n] que les faltare menos de diez (10) a\u00f1os para adquirir el derecho, ser\u00e1 el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variaci\u00f3n del \u00cdndice de Precios al consumidor, seg\u00fan certificaci\u00f3n que expida el DANE\u201d. Igualmente, el art\u00edculo 133 de la Ley 100 de 1993 (Esta norma subrog\u00f3 el art\u00edculo 37 de la Ley 50 de 1990, la que a su vez hab\u00eda subrogado el art\u00edculo 267 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo) contempla el derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional de los beneficiarios de la denominada pensi\u00f3n sanci\u00f3n en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cLa cuant\u00eda de la pensi\u00f3n ser\u00e1 directamente proporcional al tiempo de servicios respecto de la que le habr\u00eda correspondido al trabajador en caso de reunir todos los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de vejez en el r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida y se liquidar\u00e1 con base en el promedio devengado en los \u00faltimos diez (10) a\u00f1os de servicios, actualizado con base en la variaci\u00f3n del \u00cdndice de Precios al Consumidor certificada por el DANE\u201d. (Subrayado a\u00f1adido). \u00a0<\/p>\n<p>57 Al respecto, en sentencia SU-120 de 2003 (M.P. Alvaro Tafur Galvis) la Corte Constitucional hizo un recuento de las disposiciones legales que consagran la actualizaci\u00f3n de las mesadas pensionales ya reconocidas, concluyendo lo siguiente: \u201c[s]e tiene entonces que las disposiciones antes transcritas determinan con claridad el ingreso base para liquidar la pensi\u00f3n de vejez de quienes se encuentran laborando cuando cumplen la edad requerida para acceder a la pensi\u00f3n, pero que tal claridad no se presenta respecto de la forma de liquidar dicho ingreso cuando el trabajador no ha percibido asignaci\u00f3n del mismo empleador ni cotizado al sistema de seguridad social, en el lapso comprendido entre el cumplimiento de los veinte a\u00f1os de servicio y la edad requerida para acceder a la prestaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>59 En efecto, la nivelaci\u00f3n a un salario m\u00ednimo realizada por los encargados de reconocer y pagar la prestaci\u00f3n de jubilaci\u00f3n en hip\u00f3tesis como estas, no es producto de la revalorizaci\u00f3n del ingreso base de liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n, sino de la prohibici\u00f3n de pagar pensiones inferiores a dicho valor. De hecho, las resoluciones de reconocimiento pensional suelen consignar una mesada muy inferior al salario m\u00ednimo legal mensual vigente. A manera de ilustraci\u00f3n, es pertinente recordar la reflexi\u00f3n efectuada por la Sala Novena de Revisi\u00f3n en el caso concreto de la sentencia T-266 de 2011 (M.P. Luis Ernesto Vargas): \u201cLa Sala evidencia entonces que el salario promedio, base de liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n vitalicia de jubilaci\u00f3n reconocida por el Banco Cafetero al se\u00f1or Carlos E. Lozano L\u00f3pez, no fue actualizado entre el momento en que efectivamente se deveng\u00f3 (1978 y 1979) y el instante a partir del cual reconoci\u00f3 el derecho por el cumplimiento del requisito de edad el 7 de noviembre de 1995.||As\u00ed, el salario promedio sobre el cual deb\u00eda aplicarse una tasa de retorno del 75% pas\u00f3 de equivaler 9.3 SMLMV aproximadamente en el a\u00f1o 1979, a corresponder a cerca de 0.3 SMLMV a 1995, por lo cual, es notorio el detrimento econ\u00f3mico que sufri\u00f3 la prestaci\u00f3n de jubilaci\u00f3n del actor por efecto de la inflaci\u00f3n acaecida entre los a\u00f1os 1979 y 1995, p\u00e9rdida que en modo alguno puede entenderse subsanada con la nivelaci\u00f3n a un (1) salario m\u00ednimo mensual vigente que realizara la demandada en la resoluci\u00f3n del 6 de febrero de 1996, puesto que ello no obedece a verdaderos par\u00e1metros de indexaci\u00f3n sino al cumplimiento de un mandato que proh\u00edbe el pago de pensiones inferiores a ese valor.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>60 En relaci\u00f3n con el efecto que causa la inflaci\u00f3n sobre los cr\u00e9ditos laborales, la Secci\u00f3n Primera de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral se\u00f1al\u00f3: \u201cEl fen\u00f3meno econ\u00f3mico de la inflaci\u00f3n, cuyo efecto m\u00e1s importante es la depreciaci\u00f3n o p\u00e9rdida del poder adquisitivo de la moneda, ha planteado serios problemas econ\u00f3micos y sociales, a los cuales no puede de ning\u00fan modo ser ajeno el derecho. El envilecimiento de la moneda que perjudica injustamente al deudor valutario, es materia de atenta consideraci\u00f3n por los modernos tratadistas de la teor\u00eda de las obligaciones. || (\u2026) Los principios cl\u00e1sicos del llamado nominalismo monetario o monetarista, como teor\u00eda del derecho privado acerca de la extensi\u00f3n de las obligaciones dinerarias (art. 2224 C.C.) son puestos cada vez m\u00e1s en duda frente al extendido y creciente flagelo de la inflaci\u00f3n. El nominalismo \u2013se dice-, frente a una depreciaci\u00f3n desatada, constituye un dogma economicista obsoleto, una ficci\u00f3n injusta que afecta el fundamento mismo de los contratos, el necesario equilibrio entre las partes, el principio de la buena fe, y que propicia el enriquecimiento injusto o incausado. Cobra fuerza as\u00ed el principio del valorismo o realismo, seg\u00fan el cual la obligaci\u00f3n dineraria est\u00e1 determinada por el poder adquisitivo de la unidad monetaria, el cual la condiciona. || (\u2026) La lucha del derecho para preservar la equidad frente al fen\u00f3meno econ\u00f3mico de la creciente inflaci\u00f3n, debe darse a nivel legislativo, principalmente, pero tambi\u00e9n resulta posible y urgente plantearlo en el campo judicial, con base en la evidente equidad y en los principios generales del derecho que deben ser aplicados a los nuevos hechos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>61 Al respecto la Secci\u00f3n Segunda indic\u00f3: Se asevera que el derecho laboral tampoco ha podido escapar a los m\u00faltiples problemas que origina la gradual y constante p\u00e9rdida del poder adquisitivo de la moneda a consecuencia de la inflaci\u00f3n. En relaci\u00f3n con este asunto, la doctrina afirma: \u201cEs indiscutible, como bien lo recuerda Sag\u00fces, que si existe un cr\u00e9dito que merece ser reajustado es el proveniente de las relaciones laborales. (\u2026) La inflaci\u00f3n repercute muy especialmente en esta materia, pues incide en forma directa sobre las perspectivas socio-econ\u00f3micas del trabajador y su n\u00facleo familiar. Es muy negativo que, dentro de un panorama favorable a la \u201cindexaci\u00f3n\u201d los cr\u00e9ditos laborales permanezcan relegados, pues por esa v\u00eda, se lleva a las clases de menores recursos a una situaci\u00f3n de \u201cahogo\u201d casi insostenible, cuyas proyecciones futuras pueden ser muy graves\u201d (Inflaci\u00f3n y Actualizaci\u00f3n Monetaria, Universidad de Buenos Aires, 1981, pp. 169 y 170.)\u201d. Mas adelante la Corte se\u00f1ala: \u201cAhora bien, cuando el patrono incumple su obligaci\u00f3n de mantener vigente el contrato de trabajo en los t\u00e9rminos convenidos y lo rompe sin justa causa, se hace autom\u00e1ticamente responsable y deudor de una obligaci\u00f3n distinta: la de pagar el valor de la indemnizaci\u00f3n correspondiente, que en la actual normatividad legal para el sector privado comprende, por regulaci\u00f3n previa, el da\u00f1o emergente y el lucro cesante.||En tales condiciones, esa obligaci\u00f3n, la de pagar la indemnizaci\u00f3n debe satisfacerse por el empleador en el mismo momento en que unilateralmente le pone fin al contrato. Es al producirse el despido entonces, y no despu\u00e9s, cuando el monto de la indemnizaci\u00f3n debe salir del patrimonio del patrono para ingresar al del trabajador (\u2026). Es obvio entonces que el da\u00f1o o perjuicio que por la depreciaci\u00f3n monetaria sufre el trabajador como consecuencia del retardo o mora patronal en el cumplimiento de la obligaci\u00f3n de pagar la indemnizaci\u00f3n que cuantificada previa y precisamente por la propia ley debi\u00f3 pag\u00e1rsele a la terminaci\u00f3n del contrato, corresponde a la modalidad de da\u00f1o emergente prevista en la primera parte del art\u00edculo 1614 del C\u00f3digo Civil\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>62 Al respecto la Corte se\u00f1al\u00f3: \u201cEs cierto que esta Sala de la Corte, por medio de sus dos Secciones, ha acogido plenamente frente a las obligaciones de car\u00e1cter laboral, el fen\u00f3meno de la correcci\u00f3n monetaria o indexaci\u00f3n como mecanismo para mantener el valor de las mismas, como puede verificarse, entre otras, en las siguientes providencias emanadas de esta Corporaci\u00f3n: del 18 de agosto de 1982, 31 de mayo de 1988, 8 de abril de 1991, 13 de noviembre de 1991 y 20 de mayo de 1992, \u00e9sta \u00faltima proferida en Sala Plena Laboral. Por ello aparece ciertamente indebida la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 27 del C\u00f3digo Civil, como lo denuncia el cargo, pues el tema sometido a la decisi\u00f3n del ad-quem no pod\u00eda resolverse simplemente pretextando la claridad de la ley, sino que exig\u00eda la b\u00fasqueda de soluci\u00f3n al problema de los efectos de la p\u00e9rdida del poder adquisitivo de la moneda, no contemplado en la disposici\u00f3n que el Tribunal encontr\u00f3 suficientemente clara, para negar de manera general la procedencia del reajuste monetario, o indexaci\u00f3n. || (\u2026) Pero es cierto tambi\u00e9n que el reconocimiento que ha hecho la Sala de la teor\u00eda de la revaluaci\u00f3n judicial o indexaci\u00f3n de los derechos laborales, lo ha sido hasta ahora siempre en el supuesto de que exista ya la obligaci\u00f3n con el car\u00e1cter de insoluta por un tiempo m\u00e1s o menos prolongado a trav\u00e9s del cual el fen\u00f3meno econ\u00f3mico anotado haya producido el efecto de disminuir el valor real de la deuda, de suerte que la moneda del pago en la cantidad en que se concrete el d\u00e9bito no tiene, al momento del pago, el mismo valor intr\u00ednseco que ten\u00eda cuando debi\u00f3 ser solucionada la obligaci\u00f3n. (\u2026) || De suerte, pues, que en la \u00f3rbita de lo resuelto hasta el presente por la jurisprudencia de esta Sala de la Corte, el reconocimiento de la indexaci\u00f3n ha supuesto la existencia de la deuda, ya exigible e impagada, a la cual, con los elementos de prueba que se alleguen durante la actuaci\u00f3n, por iniciativa de las partes u oficiosamente por el juzgador, pueda concret\u00e1rsele el monto de la correcci\u00f3n monetaria, en proporci\u00f3n a la p\u00e9rdida de su poder adquisitivo. || No ha tenido la Sala, hasta ahora, la oportunidad de referirse a un caso como en que concentra su atenci\u00f3n, referente a una obligaci\u00f3n que, determinada en su cuant\u00eda con acomodo a una pauta legalmente establecida, a\u00fan no sea exigible, pero a la cual se proyectan indudablemente los efectos negativos de la inflaci\u00f3n. Pues ciertamente, como lo pone de relieve la censura, el valor real del salario con referencia al cual se determina el monto de la pensi\u00f3n en proporci\u00f3n al tiempo servido, en comparaci\u00f3n con el que ten\u00eda cuando se produjo el retiro del trabajador, ser\u00e1 muy inferior al momento de hacerse exigible la obligaci\u00f3n pensional. || Si se aplican las pautas generales de la doctrina jurisprudencial de esta Corporaci\u00f3n en punto al tema que examina, es claro concluir que las razones de justicia y equidad que han determinado la elaboraci\u00f3n y aplicaci\u00f3n concreta d la teor\u00eda de la indexaci\u00f3n o actualizaci\u00f3n monetaria, militar\u00edan para reconocer su operatividad en el caso que se examina (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>63 En ese sentido, al analizar la correcci\u00f3n jur\u00eddica de la sentencia de segundo grado que hab\u00eda negado la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, la Corte Suprema Justica puntualiz\u00f3: \u201cEmpero, a juicio de la Sala, la providencia del Tribunal, as\u00ed sea consonante con la tesis del salvamento de voto a la que finalmente se remite, s\u00ed incurre en el yerro de apreciaci\u00f3n jur\u00eddica que le endilga la acusaci\u00f3n, pues conforme lo tiene dicho la Corte de vieja data, y lo reiter\u00f3 recientemente en su sentencia de casaci\u00f3n del 5 de agosto de 1996, radicaci\u00f3n 8616, la indexaci\u00f3n es aplicable en el derecho del trabajo y, espec\u00edficamente en casos como el que se trata, con el objeto de paliar los efectos que la p\u00e9rdida del poder adquisitivo de la moneda tiene sobre la cuant\u00eda de cr\u00e9ditos laborales, como la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n que le fue reconocida al demandante.||Y es por lo anterior que con fundamento en los art\u00edculos 8\u00ba de la ley 153 de 1887 y 19 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo se ha admitido la posibilidad de aplicar en asuntos del trabajo la correcci\u00f3n o actualizaci\u00f3n monetaria. Soluci\u00f3n a la que se ha llegado teniendo en cuenta: principios de derecho laboral, de justicia y de equidad; la consagraci\u00f3n positiva de la correcci\u00f3n monetaria en varios campos de la actividad civil en Colombia, como tambi\u00e9n en el derecho administrativo; su aceptaci\u00f3n por la doctrina y jurisprudencia extranjeras; las normas reguladoras de pago; los principios del equilibrio contractual, y los desarrollos que en materia de seguridad social pensional introdujo la ley 100 de 1993.||De modo, pues, que cuando el Tribunal [de segundo grado], a pesar de reconocer la existencia notoria del fen\u00f3meno de la depreciaci\u00f3n del peso colombiano, se abstuvo de aplicar la correcci\u00f3n monetaria a la primera mesada pensional del petente, incurri\u00f3 en el estigma de interpretaci\u00f3n jur\u00eddica que se le endilga, pues le entreg\u00f3 a las normas referidas en el cargo, principalmente a los art\u00edculos 8 de la ley 153 de 1887 y 19 del CST, un entendimiento restringido, que no le permiti\u00f3, en un contexto de justicia, equidad y equilibrio social (art. 1\u00ba ib), solucionar el envilecimiento del valor nominal de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de aqu\u00e9l y reajustarla a su cuant\u00eda real, conforme lo tiene establecido esta Corporaci\u00f3n. P\u00e9rdida del poder adquisitivo que no depende de que se est\u00e9 en mora el cumplimiento de una obligaci\u00f3n sino de la existencia de un fen\u00f3meno econ\u00f3mico, que al ser reconocido no implica imponerle a quien deba soportarlo una carga superior a la que llegare a estar obligado, ya que mirado desde la \u00f3ptica del poder adquisitivo de la moneda los valores nominales que se determinen son iguales\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64 Entre otros argumentos, la Sala Novena de Revisi\u00f3n estima pertinente la cita literal del siguiente aparte jurisprudencial plasmado en la sentencia 11818 del 18 de agosto de 1999: \u201c2. En Colombia existe un vac\u00edo legislativo, casi total, sobre el fen\u00f3meno de la indexaci\u00f3n. Ello responde a la aceptaci\u00f3n indiscutida de que el pa\u00eds se halla inserto en un ordenamiento jur\u00eddico de corte nominalista, sistema que, no obstante las dificultades que toda econom\u00eda de mercado presenta, ofrece garant\u00eda de seriedad a la inmensidad de relaciones de orden patrimonial que a diario se suscitan en ella. (\u2026).||3. La indizaci\u00f3n o indexaci\u00f3n siempre ha sido, sin lugar a dudas, una medida excepcional. Es la respuesta del derecho, legislado y jurisprudencial, al fen\u00f3meno de la \u201cinflaci\u00f3n\u201d. Un mecanismo de revalorizaci\u00f3n de ciertas obligaciones dinerarias, cuyo objetivo es poner en equilibrio la ecuaci\u00f3n econ\u00f3mica gravemente desbalanceada por una fuerte p\u00e9rdida del poder adquisitivo del peso, de la cual se beneficiar\u00eda al deudor de ella ante la consecuencial depreciaci\u00f3n de su prestaci\u00f3n, con claro detrimento del acreedor, quien en \u00faltimas se ver\u00eda obligado, en virtud de unas reglas jur\u00eddicas nominalistas, a recibir un pago incompleto || El car\u00e1cter relativo de la indexaci\u00f3n emerge de una exigencia de la ley, a la cual el juez debe someterse en virtud del imperativo categ\u00f3rico contenido en el art\u00edculo 230 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. La estructura del r\u00e9gimen general de las obligaciones impide que de manera indiscriminada los jueces, amparados en el principio de equidad, procedan a revalorizar cualquier obligaci\u00f3n, porque ello ir\u00eda en detrimento de la seguridad jur\u00eddica en las relaciones econ\u00f3micas menoscab\u00e1ndose toda convivencia social. El art\u00edculo 2224 del C\u00f3digo Civil, que no empece (sic) su ubicaci\u00f3n metodol\u00f3gica tiene alcance general, es de un claro tenor y \u00fanico sentido: \u201cSi se ha prestado dinero s\u00f3lo se debe la suma num\u00e9rica enunciada en el contrato\u201d; en igual direcci\u00f3n apunta el canon 1627 ejusdem: \u201cEl pago se har\u00e1 bajo todos los respectos en conformidad al tenor de la obligaci\u00f3n; sin perjuicio de lo que en casos especiales dispongan las leyes. Aqu\u00ed subyace el basamento del nominalismo colombiano. (\u2026) ||6. Lo antes expresado conduce a la Corte a rectificar su doctrina expuesta en fallos de mayor\u00eda, citados por el juzgador ad quem, para dejar por sentado que no es posible, jur\u00eddicamente hablando, indexar la primera mesada pensional cuando el derecho se reconoce en la oportunidad indicada en la ley y el empleador, obligado a su pago por no haberla sustituido en ninguna entidad encargada del riesgo, no ha retardado su cancelaci\u00f3n. Lo dicho se funda en las siguientes razones: ||a) Porque el derecho a reclamar la pensi\u00f3n s\u00f3lo surge respecto de su acreedor a partir de la concurrencia de dos elementos esenciales para su existencia: 1) el cumplimiento de una cantidad pre-establecida de cotizaciones o de un determinado n\u00famero de a\u00f1os de labores, seg\u00fan se estuviera, o no, cubierto por el r\u00e9gimen de la seguridad social; y 2) el advenimiento de la edad se\u00f1alada en la ley para obtenerla. Quien, como en el caso del actor, ha satisfecho uno solo de los dos factores esenciales para alcanzar la pensi\u00f3n (el tiempo de servicio fijado en la ley o pactado en la convenci\u00f3n) tiene, a no dudarlo, un derecho eventual, apenas en ciernes, en tanto falta el otro de los componentes imprescindibles para que se pueda consolidar, con un titular del derecho, de una parte, y un obligado a su satisfacci\u00f3n, por la otra.|| (\u2026) \u00a0b) As\u00ed pues, integrados los requisitos necesarios para la consolidaci\u00f3n del derecho en cabeza de su titular, nace la obligaci\u00f3n de pagar la mesada que la ley impone, conforme a los par\u00e1metros en ella se\u00f1alados, y el derecho correlativo de quien adquiere la pensi\u00f3n. Antes no, porque mientras el derecho eventual se perfeccionaba hab\u00eda apenas una expectativa de derecho, o mejor, un derecho en perspectiva, esto es, en v\u00edas de adquirirse; pero, jam\u00e1s, un derecho adquirido.||c) La obligaci\u00f3n surgida a la luz del derecho es la indicada en la ley, esto es, la mesada pensional, para cuyo c\u00e1lculo el legislador dispuso, de manera expresa, factores matem\u00e1ticos precisos. No existe, pues, vac\u00edo legal alguno al respecto y, por lo mismo, no le cabe al juzgador apartarse de lo preceptuado en las normas vigentes, seg\u00fan cada caso, por cuanto ser\u00eda asumir una conducta contraria a su claro tenor literal, so pretexto de decidir en equidad que, valga decirlo, sigue siendo criterio auxiliar en la resoluci\u00f3n de los conflictos. No existe, en consecuencia, laguna legal que llenar con los principios generales del derecho, y tanto es ello as\u00ed, que desde la d\u00e9cada del sesenta se dispusieron mecanismos para conjurar el deterioro real de las pensiones, hasta llegarse a la actualizaci\u00f3n anual con base en el salario m\u00ednimo legal, en la Ley 71 de 1988, mejorada con la f\u00f3rmula consagrada en la Ley 100 de 1993.||d) Puede reclamarse el reconocimiento de la pensi\u00f3n, de acuerdo con lo antes dicho, desde cuando se constituye el derecho, esto es, se completan los elementos requeridos para su existencia. Y s\u00f3lo entonces se podr\u00e1 exigir la mesada reconocida, entendi\u00e9ndose, desde luego, que el acreedor de ella deber\u00e1 estar retirado del servicio, en la medida en que esta s\u00ed es una condici\u00f3n de la cual pende la exigibildad de su pago.||7. Las conclusiones expuestas constituyen la nueva doctrina de la Sala Laboral de la Corte sobre esta tem\u00e1tica, para lo cual se \u00a0tuvo en cuenta, adem\u00e1s, que la tesis estricta de la \u201cindexaci\u00f3n de la primera mesada pensional\u201d conducir\u00eda al extremo de tener que actualizar, con base en el costo de la vida, no solo los derechos exigibles, sino las bases salariales de su establecimiento, principio que aplicado a otras situaciones iguales aparejar\u00eda \u00a0fatalmente una \u00a0indexaci\u00f3n general de los salarios \u00a0y de las bases de liquidaci\u00f3n \u00a0de todas las prestaciones con sus perturbadoras consecuencias jur\u00eddicas y econ\u00f3micas (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>65 Cfr. Sentencia SU-120 de 2003 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis). \u00a0<\/p>\n<p>66 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>67 Al respecto, la Corte expres\u00f3 en la sentencia SU-120 de 2003 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis): \u201cAnte todo, es preciso aclarar que lo manifestado por los Jueces de instancia no admite duda, porque en cada una de las decisiones examinadas la accionada explica la teor\u00eda que resuelve acoger para negar la indexaci\u00f3n reclamada, pero, es cierto tambi\u00e9n que ninguna de las explicaciones de la accionada se apoya en un cambio normativo relevante, o en el advenimiento de circunstancias pol\u00edticas, econ\u00f3micas y sociales diversas, y que tampoco ponderan los bienes jur\u00eddicos que protegen, en contraposici\u00f3n con los que se dej\u00f3 de tutelar, tal como lo ha exigido la jurisprudencia constitucional \u2013nota 54-. [\/\/] Al punto que las consideraciones de la accionada, como va a verse, pueden tomarse como juicios individuales de las normas que interpretan, e incluso como concepciones personales de pol\u00edtica jur\u00eddica en torno al problema pensional, pero no justifican el trato diferenciado que comportan\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>68 Cfr. Sentencia SU-120 de 2003 \u00a0(M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69 Esta l\u00ednea est\u00e1 conformada, entre otras, por las sentencias T-085 de 2004 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), T-815 de 2004 (M.P. Rodrigo Uprimny Yepes), T-098 de 2005 (M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda) y T-469 de 2005 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas). \u00a0<\/p>\n<p>70 Cfr. Sentencia C-862 de 2006 (M.P. Humberto Sierra Porto). \u00a0<\/p>\n<p>71 En la sentencia T-098 de 2005 (M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda) se hab\u00eda se\u00f1alado: \u201c\u2026calcular el monto de la mesada pensional con base en un ingreso que el extrabajador percibi\u00f3 a\u00f1os antes de que finalmente le fuera reconocida la pensi\u00f3n, contrar\u00eda el mandato superior de equidad , el derecho a percibir una pensi\u00f3n m\u00ednima vital calculada teniendo en consideraci\u00f3n los fen\u00f3menos inflacionarios y la consecuente p\u00e9rdida de poder adquisitivo del dinero, as\u00ed como tambi\u00e9n compromete los derechos fundamentales al debido proceso, y a la igualdad del pensionado cuando, aun despu\u00e9s de haber agotado todos los medios de justicia ordinaria de los que dispon\u00eda, el trabajador encuentra que la violaci\u00f3n de sus derechos goza de la legitimidad aparente que le otorga un fallo judicial.\u201d(\u00c9nfasis a\u00f1adido). \u00a0<\/p>\n<p>72 Cfr. Sentencia C-862 de 2006 (M.P. Humberto Sierra Porto). \u00a0<\/p>\n<p>73 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>74 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>75 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>76 Al respecto en Sentencia T-012 de 2008 (M.P. Marco Gerardo Monroy) se indic\u00f3: \u201cEn conclusi\u00f3n de todo lo dicho se tiene que mediante Sentencia C-862 de 2006 la Corte Constitucional consider\u00f3, mediante decisi\u00f3n que hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional y produjo efectos erga omnes, que existe un derecho en cabeza de los pensionados a que el monto de la primera mesada pensional se calcule sobre un salario base indexado, de acuerdo con la variaci\u00f3n del \u00edndice de precios al consumidor, pues \u00e9ste es un derecho de reconocimiento constitucional que por sus repercusiones puede incidir en la vigencia de otros derechos de rango fundamental.\u201d. En el mismo sentido se puede consultar la sentencia T-046 de 2008 (M.P. Marco Gerardo Monroy). \u00a0<\/p>\n<p>77 En Sentencias T-799 de 2007 (M.P. Jaime C\u00f3rdova Trivi\u00f1o), T-046 de 2008 (M.P. Marco Gerardo Monroy), T-1251 de 2008 (M.P. Jaime C\u00f3rdova Trivi\u00f1o) y T-457 de 2009 (M.P. Luis Ernesto Vargas), se ha admitido el estudio de la presunta afectaci\u00f3n de este derecho directamente frente a la entidad. Con anterioridad a la sentencia C-862 de 2006 (M.P. Humberto Sierra Porto) \u00fanicamente se concedi\u00f3 el amparo constitucional directamente frente al ex empleador en la sentencia T-1169 de 2003 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas), mientras que en la providencia T-599 de 2005 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis) se accedi\u00f3 a la tutela directa ante el ex empleador, pero en lo referido al derecho fundamental de petici\u00f3n. El caso de la sentencia T-1169 de 2003 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas) es excepcional en cuanto la empresa demandada se encontraba \u00a0en proceso de liquidaci\u00f3n por lo cual se corr\u00eda el riesgo de que la solicitud del demandante deviniera nugatoria. En sentencia T-606 de 2004 (M.P. Rodrigo Uprimny Yepes) la Corte indic\u00f3 de manera categ\u00f3rica que la sentencia SU-120 de 2003 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis) no constitu\u00eda precedente vinculante en aquellos casos en que la demanda de tutela se dirig\u00eda directamente ante el ex empleador o entidad encargada de la satisfacci\u00f3n del anotado derecho. En esta \u00faltima providencia se indic\u00f3: \u201c\u201c8. En quinto t\u00e9rmino estima la Corte que la situaci\u00f3n de la actora no puede ser cobijada por el precedente sentado en la sentencia SU-120 de 2003, reiterado en la sentencia T-663 de 2003. Esto, en raz\u00f3n a que en dichos casos la Corte concedi\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales de los pensionados, no en consideraci\u00f3n a sus casos concretos, sino en consideraci\u00f3n a la necesidad de proteger gen\u00e9ricamente el derecho a la igualdad en la doctrina probable del Tribunal de Casaci\u00f3n, bajo la idea de un derecho a la unificaci\u00f3n jurisprudencial respecto de la existencia o no de un derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional. Ahora bien, que la Corte considerara que los elementos definitorios de la doctrina probable en la materia trajera como consecuencia la orden de indexar la primera mesada pensional de las personas partes en los asuntos de revisi\u00f3n es una situaci\u00f3n diferente. \/\/ 9. Adem\u00e1s, tampoco se aplica el precedente referido pues hay otro elemento que permite distinguir los dos casos, y es que en los asuntos resueltos en las sentencias SU-120 de 2003 y T663 de 2003 la Corte concedi\u00f3 el amparo de los derechos subjetivos de los actores bajo el supuesto de que tales personas agotaron las instancias decisorias respectivas dentro de la jurisdicci\u00f3n ordinaria mediante la interposici\u00f3n oportuna del recurso ordinario de apelaci\u00f3n y del extraordinario de Casaci\u00f3n. Lo que significa que las personas que resultaron amparadas en sus derechos desarrollaron una conducta procesal activa durante el proceso ordinario, y despu\u00e9s de finalizado \u00e9ste, ante la inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial, acudieron a la acci\u00f3n de tutela como mecanismo subsidiario para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. Situaci\u00f3n que como ha sido demostrado a lo largo de la presente sentencia dista de ser similar a la de la se\u00f1ora Palacio de Ortiz\u201d. En id\u00e9ntica direcci\u00f3n se puede consultar la sentencia T-080 de 2004 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas). \u00a0<\/p>\n<p>78 Cfr. Sentencias T-266 de 2011 (M.P. Luis Ernesto Vargas), T-012 de 2008 (M.P. Marco Gerardo Monroy), T-014 de 2008 (M.P. Marco Gerardo Monroy), T-046 de 2008 (M.P. Marco Gerardo Monroy), T-129 de 2008 (M.P. Humberto Sierra Porto), T-311 de 2008 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), T-991 de 2008 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas), entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>79 Cfr. Sentencias T-999 de 2007 (M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda), T-046 de 2008 (M.P. Marco Gerardo Monroy), T-908 de 2008 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla), T-076 de 2010 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla), y T-266 de 2011 (M.P. Luis Ernesto Vargas). \u00a0<\/p>\n<p>80 Cfr. Sentencias T-012 de 2008 (M.P. Marco Gerardo Monroy), T-908 de 2008 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla), T-107 de 2009 (M.P. Clara Elena Reales), T-141 de 2009 (M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo) y T-266 de 2011 (M.P. Luis Ernesto Vargas). \u00a0<\/p>\n<p>81 Cfr. Sentencias SU-120 de 2003 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis), C-862 de 2006 (M.P. Humberto Sierra Porto), C-891 A de 2006 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), T-696 de 2007 (M.P. Rodrigo Escobar Gil) y T-457 de 2009 (M.P. Luis Ernesto Vargas).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82 Cfr. Sentencias T-014 de 2008 (M.P. Jaime C\u00f3rdova Trivi\u00f1o), T-130 de 2009 (M.P. Humberto Sierra Porto), T-141 de 2009 (M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), T-366 de 2009 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio) y T-266 de 2011 (M.P. Luis Ernesto Vargas). \u00a0<\/p>\n<p>83 Cfr. Sentencias T-266 de 2011 (M.P. Luis Ernesto Vargas), T-628 de 2009 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza), T-089 de 2008 (M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), T-1251 de 2008 (M.P. Jaime C\u00f3rdova Trivi\u00f1o) y T-908 de 2008 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla). \u00a0<\/p>\n<p>84 La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la C. S. J. en algunas ocasiones tambi\u00e9n ha sostenido que la pensi\u00f3n debe haberse causado con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85 En la sentencia T-362 de 2010 (M.P. Juan Carlos Henao) la Corte advirti\u00f3: \u201cLa edad de los afectados ha sido un elemento pilar de los fallos que han concedido la acci\u00f3n de tutela en estos casos, no solamente por el derecho a gozar de una especial protecci\u00f3n constitucional consagrado en el art\u00edculo 46 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, sino porque la combinaci\u00f3n de la p\u00e9rdida del poder adquisitivo del ingreso con el aumento de la edad, genera inminente el perjuicio irremediable que eventualmente puede recaer sobre estos sujetos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86 Sentencias T-628 de 2009 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza), T-130 de 2009 (M.P. Humberto Sierra Porto), T-1251 de 2008 (M.P. Jaime C\u00f3rdova Trivi\u00f1o), T-908 de 2008 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla), T-129 de 2008 (M.P. Humberto Sierra Porto) y T-1059 de 2007 (M.P. Marco Gerardo Monroy). \u00a0<\/p>\n<p>87 Cfr. Sentencia T-266 de 2011 (M.P. Luis Ernesto Vargas). En sentido similar las decisiones T-141 de 2009 (M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), T-1251 de 2008 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-908 de 2008 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla), T-014 de 2008 (M.P. Marco Gerardo Monroy) y T-1059 de 2007 (M.P. Marco Gerardo Monroy). \u00a0<\/p>\n<p>88 A modo de ilustraci\u00f3n, recientemente el Congreso de la Rep\u00fablica dict\u00f3 la Ley 1448 de 2011 en la que fij\u00f3 medidas de atenci\u00f3n, asistencia y reparaci\u00f3n integral a las v\u00edctimas del conflicto armado interno. Pese a que el art\u00edculo 208 ejusdem se\u00f1al\u00f3 que \u201cla presente ley rige a partir de su promulgaci\u00f3n\u201d (lo cual ocurri\u00f3 el 10 de junio 2011), su art\u00edculo 3 al delimitar los requisitos que debe reunir una persona para acceder a la calificaci\u00f3n de v\u00edctima para los efectos de la mencionada ley, incluy\u00f3 a las personas que individual o colectivamente hubieren sufrido un da\u00f1o por hechos ocurridos a partir del 1o de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasi\u00f3n del conflicto armado interno. De manera semejante, el art\u00edculo 75 ejusdem otorg\u00f3 el derecho a la restituci\u00f3n, a las personas que hubieren sido v\u00edctima de despojo entre el 1 de enero de 1991 y el t\u00e9rmino de vigencia de la ley, comprendiendo con ello situaciones jur\u00eddicas consolidadas no solo con anterioridad a la vigencia de la Ley 1448 de 2011, sino incluso a la entrada en vigor de la actual Constituci\u00f3n. La constitucionalidad de estas disposiciones por cargos relativos al principio de igualdad fue avalada por la Corte Constitucional en sentencia C-250 de 2012 (M.P. Humberto Sierra Porto). \u00a0<\/p>\n<p>89 Cfr. Sentencias C-1126 de 2004 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda) y C-121 de 2010 (M.P. Juan Carlos Henao), entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>90 Entre otras hip\u00f3tesis, esta posibilidad ha sido aplicada en relaci\u00f3n con el requisito de fidelidad de la pensi\u00f3n de invalidez, que se encontraba contenido en el art\u00edculo 1 de la Ley 860 de 2003. Puede ser consultada, entre muchas otras, la sentencia T-482 de 2011 (M.P. Luis Ernesto Vargas). \u00a0<\/p>\n<p>91 Cfr. Sentencia T-110 de 2011 (M.P. Luis Ernesto Vargas). \u00a0<\/p>\n<p>92 En sentencia C-291 de 2012 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza), la Corte Constitucional conoci\u00f3 la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad formulada contra varios preceptos derogados, que en vigencia de la Carta de 1886 hab\u00edan excluido a la compa\u00f1era permanente de la titularidad del derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes. En aquella oportunidad el Pleno de la Corte entendi\u00f3 que los problemas alusivos a la aplicaci\u00f3n de las normas jur\u00eddicas en el tiempo, compete a los jueces del caso concreto. Igualmente, aunque desestim\u00f3 los cargos por no cumplir los presupuestos procesales de la acci\u00f3n, puntualiz\u00f3 que las compa\u00f1eras permanentes que hubieren causado la prestaci\u00f3n con anterioridad a la entrada en vigor de la Carta Pol\u00edtica de 1991, ten\u00edan derecho a reclamar la prestaci\u00f3n ante los jueces de la rep\u00fablica, con lo cual acogi\u00f3 la posici\u00f3n sobre aplicaci\u00f3n retrospectiva de la Constituci\u00f3n plasmada en la sentencia T-110 de 2011. En esa direcci\u00f3n, apunt\u00f3: \u201cSe puede afirmar, en s\u00edntesis, que la demanda no plantea un aut\u00e9ntico cargo de inconstitucionalidad y que se refiere a un problema de aplicaci\u00f3n que no tiene su origen en las disposiciones derogadas que se demandan, en la medida en que han dejado de producir efectos jur\u00eddicos, sino en la Constituci\u00f3n y las leyes posteriores que otorgaron a los compa\u00f1eros o compa\u00f1eras permanentes derechos que antes no les hab\u00edan sido reconocidos, siendo del resorte de la autoridad respectiva decidir si son aplicables los preceptos constitucionales invocados y\/o las nuevas regulaciones legales a situaciones definidas seg\u00fan las disposiciones derogadas, as\u00ed como determinar si, en caso de ser factible la aplicaci\u00f3n de la Carta, se le debe aplicar retroactiva o retrospectivamente.||La acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad cuando es utilizada para ventilar cuestiones relativas al fondo de las regulaciones cuyo enjuiciamiento se pretende, no tiene por cometido resolver los conflictos generados por regulaciones sucesivas en el tiempo, sino verificar si la ley vigente o que produce efectos no obstante su derogaci\u00f3n se acomoda al contenido de su preceptiva superior o la contradice.||As\u00ed pues, aunque no cabe desarrollar el juicio de constitucionalidad solicitado por no haberse planteado un cargo que apunte a demostrar la contrariedad de disposiciones de ley con lo establecido en la Carta, queda a salvo la posibilidad de cuestionar ante la administraci\u00f3n o judicialmente las decisiones contrarias a las pretensiones de compa\u00f1eras o compa\u00f1eros permanentes que, fund\u00e1ndose en la Constituci\u00f3n, consideren que tienen derecho a una prestaci\u00f3n que se les niega con base en preceptos derogados, si \u00a0lo estiman pertinente y en ejercicio de los recursos y acciones previstos en el ordenamiento jur\u00eddico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>93 En sentencia T-110 de 2011 (M.P. Luis Ernesto Vargas) la Sala Novena de Revisi\u00f3n realiz\u00f3 una recopilaci\u00f3n de la jurisprudencia nacional en relaci\u00f3n con la aplicaci\u00f3n retrospectiva de la ley. La Sala recalc\u00f3 que la tesis sobre la retrospectividad de las disposiciones jur\u00eddicas fue introducida por la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 12 de noviembre de 1937 precisamente en el escenario del control constitucional sobre disposiciones jur\u00eddicas del derecho del trabajo. Igualmente, puntualiz\u00f3 que la Corte Suprema de Justicia en decisi\u00f3n de constitucionalidad del 25 de julio de 1991 precis\u00f3 que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 extiende retrospectivamente sus efectos sobre la legislaci\u00f3n preconstitucional (f.j. 20.2 y 25). Finalmente, sobre la distinci\u00f3n entre irretroactividad de las disposiciones jur\u00eddicas y su aplicaci\u00f3n retrospectiva, la sentencia T-110 de 2011 en comento, asegur\u00f3: \u201cLa Corte Constitucional en sentencia T-389 de 2009 puntualiz\u00f3 que el efecto en el tiempo de las normas jur\u00eddicas es por regla general, su aplicaci\u00f3n inmediata y hacia el futuro, \u201cpero con retrospectividad, [\u2026] siempre que la misma norma no disponga otro efecto temporal\u2026\u201d. De este modo, \u201caquello que dispone una norma jur\u00eddica debe cumplirse de inmediato, hacia el futuro y con la posibilidad de afectar situaciones que se han originado en el pasado (retrospectividad), es decir, situaciones jur\u00eddicas en curso al momento de entrada en vigencia de la norma\u201d.||Ahora bien, en lo atinente a la retroactividad de la ley, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado \u201cque la ley tiene efectos retroactivos cuando se aplica a situaciones ya definidas o consolidadas de acuerdo con leyes anteriores\u201d93, mientras que la irretroactividad de la legislaci\u00f3n es un dispositivo que se refiere \u201ca la imposibilidad gen\u00e9rica de afectar situaciones jur\u00eddicas consolidadas, a partir de la entrada en vigencia de una disposici\u00f3n jur\u00eddica nueva. El alcance de esta prohibici\u00f3n, consiste en que la norma no tiene per se la virtud de regular situaciones que se han consolidado jur\u00eddicamente antes de su promulgaci\u00f3n. Ello ser\u00eda posible s\u00f3lo si la misma norma as\u00ed lo estipula\u201d. (\u2026) || Finalmente, el fen\u00f3meno de la retrospectividad de las normas de derecho se presenta, como ya se anticip\u00f3, cuando las mismas se aplican a partir del momento de su vigencia, a situaciones jur\u00eddicas y de hecho que han estado gobernadas por una norma anterior, pero cuyos efectos jur\u00eddicos no se han consolidado al momento de entrar a regir la nueva disposici\u00f3n. Este instrumento ha sido concebido por la jurisprudencia nacional como un l\u00edmite a la [irretroactividad], asociando su prop\u00f3sito a la satisfacci\u00f3n de los principios de equidad e igualdad en las relaciones jur\u00eddicas de los asociados, y a la superaci\u00f3n de aquellas situaciones marcadamente discriminatorias y lesivas del valor justicia que consagra el ordenamiento jur\u00eddico colombiano, de conformidad con los cambios sociales, pol\u00edticos y culturales que se suscitan en nuestra sociedad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>94 En relaci\u00f3n con la aplicaci\u00f3n retrospectiva de la Constituci\u00f3n de 1991, la sentencia T-110 de 2011 ib\u00eddem, precis\u00f3: \u201c28.- En suma, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que las disposiciones de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 se aplican retrospectivamente a aquellas situaciones jur\u00eddicas que estaban en curso al momento de entrada en vigencia de la nueva Carta. En estos casos se debe tener en cuenta que (i) la norma fundamental de 1991 tiene efecto general e inmediato; (ii) se presume la subsistencia de la legislaci\u00f3n preexistente, con excepci\u00f3n de aquellas disposiciones que no armonizan con las nuevas reglas constitucionales ya que; (iii) el contenido normativo de la Constituci\u00f3n de 1991 se proyecta a las normas jur\u00eddicas de inferior jerarqu\u00eda que nacieron a la vida jur\u00eddica bajo el imperio de la Carta de 1886. Finalmente, (iv) en sede de tutela el factor relevante para establecer la aplicaci\u00f3n retrospectiva de la norma fundamental del 91 es la actualidad de la afectaci\u00f3n iusfundamental.\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>95 En un sentido semejante el Tribunal Constitucional en sentencia T-502 de 2002 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett) indic\u00f3: \u201cAl considerarse, en el \u00e1mbito de la certeza y estabilidad jur\u00eddica (seguridad jur\u00eddica), la existencia de precisos t\u00e9rminos para que la administraci\u00f3n o el juez adopten decisiones y el principio de conocimiento de las normas aplicables al caso concreto, se sigue que dichos t\u00e9rminos fijan condiciones de estabilizaci\u00f3n respecto de los cambios normativos. De ah\u00ed que, durante el t\u00e9rmino existente para adoptar una decisi\u00f3n, la persona tiene derecho a que sean aplicadas las normas vigentes durante dicho t\u00e9rmino. No podr\u00eda, salvo excepcionales circunstancias en las cuales opera la favorabilidad o por indiscutibles razones de igualdad, solicitar que se le aplicaran aquellas disposiciones que entren en vigencia una vez se ha adoptado la decisi\u00f3n. Es decir, una vez vencido el t\u00e9rmino fijado normativamente para adoptar una decisi\u00f3n opera una consolidaci\u00f3n de las normas jur\u00eddicas aplicables al caso concreto. Consolidaci\u00f3n que se torna derecho por raz\u00f3n del principio de seguridad jur\u00eddica y, adem\u00e1s, constituye un elemento del principio de legalidad inscrito en el derecho al debido proceso.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>96 En general pueden consultarse las siguientes decisiones de la Corte Constitucional: Sentencias SU-917 de 2010 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio) SU-1158 de 2003 (M.P. Marco Gerardo Monroy), T-951 de 2003 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis), Autos 235 de 2003 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), 149A de 2003 (M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda), 010 de 2004 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), 127 de 2004 (M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda), 141B de 2004 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis), \u00a0085 de 2005 (Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), 96B de 2005 (M.P. Humberto Antonio Sierra), 184 de 2006 (M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda), 249 de 2006 (M.P. Marco Gerardo Monroy), 045 de 2007 (M.P. Marco Gerardo Monroy) y 235 de 2008 (M.P. Marco Gerardo Monroy), entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>97 A manera de ilustraci\u00f3n, es pertinente recordar la reflexi\u00f3n efectuada por la Sala Novena de Revisi\u00f3n en el caso concreto de la sentencia T-266 de 2011 (M.P. Luis Ernesto Vargas): \u201cLa Sala evidencia entonces que el salario promedio, base de liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n vitalicia de jubilaci\u00f3n reconocida por el Banco Cafetero al se\u00f1or Carlos E. Lozano L\u00f3pez, no fue actualizado entre el momento en que efectivamente se deveng\u00f3 (1978 y 1979) y el instante a partir del cual reconoci\u00f3 el derecho por el cumplimiento del requisito de edad el 7 de noviembre de 1995.||As\u00ed, el salario promedio sobre el cual deb\u00eda aplicarse una tasa de retorno del 75% pas\u00f3 de equivaler 9.3 SMLMV aproximadamente en el a\u00f1o 1979, a corresponder a cerca de 0.3 SMLMV a 1995, por lo cual, es notorio el detrimento econ\u00f3mico que sufri\u00f3 la prestaci\u00f3n de jubilaci\u00f3n del actor por efecto de la inflaci\u00f3n acaecida entre los a\u00f1os 1979 y 1995, p\u00e9rdida que en modo alguno puede entenderse subsanada con la nivelaci\u00f3n a un (1) salario m\u00ednimo mensual vigente que realizara la demandada en la resoluci\u00f3n del 6 de febrero de 1996, puesto que ello no obedece a verdaderos par\u00e1metros de indexaci\u00f3n sino al cumplimiento de un mandato que proh\u00edbe el pago de pensiones inferiores a ese valor.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>98 La Sala acude a esta f\u00f3rmula en tanto ha sido la reiteradamente aplicada por esta Corporaci\u00f3n. Al respecto pueden ser consultadas las sentencias T-098 de 2005 (M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda), T-815 de 2007 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas), T-311 de 2008 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), T-789 de 2008 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-425 de 2009 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza) y T-628 de 2009 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza), T-266 de 2011 (M.P. Luis Ernesto Vargas), entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>99 Al respecto, en sentencia 38680 del 30 de agosto de 2011, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral determin\u00f3 que el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de las diferencias pensionales adeudadas se interrumpe as\u00ed: \u201cEn efecto, por d\u00e9cadas se ha clarificado por esta Sala de la Corte, que lo que corresponde a la genuina lectura de las preceptivas 488 y 489 del C.S.T. y 151 del estatuto procesal laboral y de la seguridad social, el t\u00e9rmino de los tres a\u00f1os a que se alude en la normativa atr\u00e1s referida para la prescripci\u00f3n de las acciones, se cuenta &lt;desde que la respectiva obligaci\u00f3n se haya hecho exigible&gt;, pues precisamente el soporte de la prescripci\u00f3n extintiva se percibe en la inercia del acreedor de reclamar \u00a0el cumplimiento de la eventual obligaci\u00f3n. Por ello, es que el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n no puede \u00a0contarse antes de la expiraci\u00f3n del plazo consagrado legalmente y menos a \u00a0probables obligaciones o derechos futuras. (\u2026) En sede instancia, \u00a0se tiene que el actor fue pensionado a partir del 15 de agosto de 1995, fecha a partir de la cual se inici\u00f3 la contabilizaci\u00f3n del t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de tres a\u00f1os, el que interrumpi\u00f3 el actor el 16 de octubre de 1996 con la reclamaci\u00f3n gubernativa, por lo que los tres a\u00f1os se cumplieron el 16 octubre de 1999; sin embargo, como transcurrieron tres a\u00f1os a partir de \u00e9sta \u00faltima fecha sin que se presentara la demanda, ya que esto s\u00f3lo ocurri\u00f3 el &lt;23 de mayo de 2005&gt; seg\u00fan el sello de la Oficina judicial del folio 9 vuelto del cuaderno 1, obvio es que para las diferencias pensionales condenadas por el ajuste del ingreso base de liquidaci\u00f3n de tal prestaci\u00f3n, causadas del 23 de mayo de 2002 hacia atr\u00e1s, oper\u00f3 el fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n.||En consecuencia, se ordenar\u00e1 el pago de la diferencia entre la pensi\u00f3n que le ven\u00eda pagando la Caja Agraria, y el valor de la mesada cuyo incremento se decret\u00f3, desde el 23 de mayo de 2002 hasta el \u00faltimo de agosto de 2011\u2026\u201d. (\u00c9nfasis en el original) \u00a0<\/p>\n<p>100 Entre otras, pueden ser consultadas las sentencias T-457 de 2009 (M.P. Luis Ernesto Vargas); T-906 de 2009 (M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo) y; T-901 de 2010 (M.P. Juan Carlos Henao). \u00a0<\/p>\n<p>101 La Sala acude a esta f\u00f3rmula en tanto ha sido la reiteradamente aplicada por esta Corporaci\u00f3n. Al respecto pueden ser consultadas las sentencias T-098 de 2005 (M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda), T-815 de 2007 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas), T-311 de 2008 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), T-789 de 2008 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-425 de 2009 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza) y T-628 de 2009 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza), T-266 de 2011 (M.P. Luis Ernesto Vargas), entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>102 Entre otras, pueden ser consultadas las sentencias T-457 de 2009 (M.P. Luis Ernesto Vargas); T-906 de 2009 (M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo) y; T-901 de 2010 (M.P. Juan Carlos Henao). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-259\/12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos formales y materiales \u00a0 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Desconocimiento del precedente constitucional \u00a0 \u00a0 \u00a0 FALLO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Sentido, alcance y fundamento normativo de su obligatoriedad para jueces var\u00eda seg\u00fan sea fallo de constitucionalidad o de revisi\u00f3n de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-19746","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19746","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19746"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19746\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19746"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19746"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19746"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}