{"id":19747,"date":"2024-06-21T15:12:56","date_gmt":"2024-06-21T15:12:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-260-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:12:56","modified_gmt":"2024-06-21T15:12:56","slug":"t-260-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-260-12\/","title":{"rendered":"T-260-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-260\/12 \u00a0<\/p>\n<p>Los derechos fundamentales de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes gozan de una especial protecci\u00f3n tanto en el \u00e1mbito internacional como en nuestro Estado Social de Derecho. Ello, dada la situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n, vulnerabilidad y debilidad \u00a0de esta poblaci\u00f3n y la necesidad de garantizar un desarrollo arm\u00f3nico e integral de la misma. Los ni\u00f1os, en virtud de su falta de madurez f\u00edsica y mental -que les hace especialmente vulnerables e indefensos frente a todo tipo de riesgos-, necesitan protecci\u00f3n y cuidados especiales, tanto en t\u00e9rminos materiales, psicol\u00f3gicos y afectivos, como en t\u00e9rminos jur\u00eddicos, para garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral y proveer las condiciones que necesitan para convertirse en miembros aut\u00f3nomos de la sociedad. Atendiendo esta norma b\u00e1sica contenida en el pre\u00e1mbulo de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o y en la Declaraci\u00f3n de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Ni\u00f1o, el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, exige la obligaci\u00f3n de prodigar una especial protecci\u00f3n a aquellos grupos sociales cuya debilidad sea manifiesta, destac\u00e1ndose entre estos grupos la especial protecci\u00f3n de los ni\u00f1os, la cual es prevalente inclusive en relaci\u00f3n con los dem\u00e1s grupos sociales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL HABEAS DATA-Vinculaci\u00f3n directa con la intimidad y buen nombre \u00a0<\/p>\n<p>INTIMIDAD Y HABEAS DATA EN PAGINA WEB O SITIO DE INTERNET-Protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, dentro de las prerrogativas \u2013contenidos m\u00ednimos- que se desprenden de este derecho encontramos, por lo menos, las siguientes: (i) el derecho de las personas a conocer \u2013acceso- la informaci\u00f3n que sobre ellas est\u00e1 recogidas en bases de datos, lo que conlleva el acceso a las bases de datos donde se encuentra dicha informaci\u00f3n; (ii) el derecho a un incluir nuevos datos con el fin de se provea una imagen completa del titular; (iii) el derecho a actualizar la informaci\u00f3n, es decir, a poner al d\u00eda el contenido de dichas bases de datos; (iv) el derecho a que la informaci\u00f3n contenida en bases de datos sea rectificada o corregida, de tal manera que concuerde con la realidad; (v) el derecho a excluir informaci\u00f3n de una base de datos o archivo, bien porque se est\u00e1 haciendo un uso indebido de ella, o por simple voluntad del titular \u2013salvo las excepciones previstas en la normativa. Como se aprecia la protecci\u00f3n del derecho fundamental del habeas data tiene como finalidad la protecci\u00f3n de los datos en un mundo globalizado, en el que el acceso a la Sociedad de la Informaci\u00f3n y el conocimiento es cada vez mayor. Esta protecci\u00f3n responde, adem\u00e1s, a la importancia que tales datos revisten para la garant\u00eda de otros derechos como la intimidad, el buen nombre, el honor y la honra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INFORMACION PERSONAL, INTIMIDAD E IMAGEN EN REDES SOCIALES DIGITALES Y EN INTERNET-Afectaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales en redes sociales como el Facebook puede generarse en el momento en el cual el usuario se registra en la red escogida, durante su participaci\u00f3n en la plataforma, e incluso en el momento en que decide dejar de utilizar el servicio. En el estudio sobre la privacidad de los datos personales y la seguridad de la informaci\u00f3n en las redes sociales on line, realizado por el Instituto Nacional de Tecnolog\u00edas de la Comunicaci\u00f3n &#8211; Agencia Espa\u00f1ola de Protecci\u00f3n de Datos- \u00a0se se\u00f1ala que el primer momento cr\u00edtico se sit\u00faa al momento del registro del usuario y la configuraci\u00f3n del perfil, pues este incidir\u00e1 en el derecho a la intimidad y en el honor y la honra en caso de que el usuario no establezca adecuadamente su perfil de privacidad en el momento del registro, ya sea por desconocimiento o porque la red no disponga de estas opciones de configuraci\u00f3n. Los derechos de los usuarios pueden verse afectados adem\u00e1s con la publicaci\u00f3n de contenidos e informaci\u00f3n en la plataforma \u2013fotos, videos, mensaje, estados, comentarios a publicaciones de amigos-, \u201cpues los alcances sobre la privacidad de los mismos pueden tener un alcance mayor al que consider\u00f3 el usuario en un primer momento, ya que estas plataformas disponen de potentes herramientas de intercambio de informaci\u00f3n, de capacidad de procesamiento y de an\u00e1lisis de la informaci\u00f3n facilitada por los usuarios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>INFORMACION PERSONAL, INTIMIDAD E IMAGEN EN REDES SOCIALES DIGITALES Y EN INTERNET-Riesgos para menores de edad\/ACCESO A REDES SOCIALES DE NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES-Debe darse con acompa\u00f1amiento de los padres o personas responsables de su cuidado \u00a0<\/p>\n<p>En el caso en particular de los menores de edad los riesgos est\u00e1n \u00edntimamente relacionados con lo siguiente: los ni\u00f1os y ni\u00f1as tienen la posibilidad de acceder en las redes sociales a contenidos de car\u00e1cter inapropiado para su edad; los menores tienen la posibilidad de iniciar contacto on line, e incluso f\u00edsicamente con usuarios malintencionados; existe proliferaci\u00f3n de la informaci\u00f3n personal gr\u00e1fica de los menores, ya sea publicada por ellos mismos o por terceros con desconocimiento de los riesgos a los cuales pueden ser expuestos. Las anteriores circunstancias pueden exponer a los ni\u00f1os y ni\u00f1as, en caso de no acceder al mundo de las redes sociales con el debido acompa\u00f1amiento de los padres a situaciones como abusos, discriminaci\u00f3n, pornograf\u00eda y otros que pueden incidir de manera negativa en su crecimiento y desarrollo arm\u00f3nico e integral. Tales riesgos pueden ser evitados si se tiene conocimiento acerca del funcionamiento y las pol\u00edticas de privacidad de los diferentes sitios en l\u00ednea, en especial de las redes sociales. De all\u00ed que en el caso espec\u00edfico de los menores de edad, en especial ni\u00f1os y ni\u00f1as, el acceso a las redes sociales debe darse con el acompa\u00f1amiento de los padre o personales responsables de su cuidado, a fin de que \u00e9stos sean consientes de que si bien en mundo de la informaci\u00f3n y la tecnolog\u00eda implica un sinn\u00famero de beneficios para su desarrollo, al mismo tiempo genera una serie de riesgos que se pueden evitar con un correcto manejo de la informaci\u00f3n y con una adecuada interacci\u00f3n con los dem\u00e1s miembros de la red. \u00a0<\/p>\n<p>PROTECCION DE DATOS PERSONALES Y LA VIDA PRIVADA EN LAS REDES SOCIALES, EN PARTICULAR DE NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES-Recomendaciones en el Memorandum de Montevideo \u00a0<\/p>\n<p>Los estados y las entidades educativa deben tener en cuenta el rol de los progenitores, o cualquier otra persona que tenga bajo su responsabilidad el cuidado de las ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes en la formaci\u00f3n personal de ellos, que incluye el uso responsable y seguro del internet y las redes sociales digitales. \u00a0Es tarea del estado y las entidades educativas proveer informaci\u00f3n y \u00a0fortalecer capacidades de los progenitores, sobre los eventuales riesgos a que se enfrentan los menores en internet; toda medida que implique control de las comunicaciones tiene que respetar el principio de proporcionalidad, por tanto se debe determinar que la misma tiene como fin la protecci\u00f3n y garant\u00eda de derechos que es adecuada al fin perseguido y que no existe otra medida que permita obtener los mismos resultados y sea menos restrictiva de derechos. Se debe transmitir claramente a las ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes que internet no es un espacio sin normas, impune o sin responsabilidad. En especial deben ser alertados sobre la participaci\u00f3n an\u00f3nima o el uso de pseud\u00f3nimos, el respeto a la privacidad, intimidad y buen nombre de terceras personas, responsabilidades civiles, penales y administrativas que se existen cuando se vulneran derechos propios o de terceros en la red, entre otros aspectos. Se recomienda enf\u00e1ticamente la promoci\u00f3n de una sostenida y completa educaci\u00f3n sobre la sociedad de la informaci\u00f3n y el conocimiento, en especial para el uso responsable y seguro del Internet y las redes sociales digitales, por medio de la inclusi\u00f3n en los planes de estudio, la producci\u00f3n de material did\u00e1ctico en el que se representen las potencialidades y riesgos y la capacitaci\u00f3n de los docentes en el tema. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL HABEAS DATA DE MENOR DE EDAD-Vulneraci\u00f3n por padre quien cre\u00f3 cuenta en facebook a nombre de su hija de 4 a\u00f1os sin que ella sea consciente \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DEL INTERES SUPERIOR DEL MENOR EN ACCESO A REDES SOCIALES-Orden a padre de cancelar cuenta en facebook que abri\u00f3 a nombre de su hija de 4 a\u00f1os\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3.273.762 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por AA, en representaci\u00f3n de su menor hija XX contra BB. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil doce (2012) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva, Mar\u00eda Victoria Calle Correa y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero Civil Municipal del Municipio de Cartago, Valle del Cauca, que neg\u00f3 la tutela impetrada por la se\u00f1ora AA, en representaci\u00f3n de su hija menor XX, contra el se\u00f1or BB. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Protecci\u00f3n a la identidad \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El pasado tres (3) de octubre de dos mil once (2011), la ciudadana AA, en representaci\u00f3n de su menor hija XX, interpuso acci\u00f3n de tutela \u00a0solicitando el amparo de los derechos fundamentales de la ni\u00f1a a la intimidad, el buen nombre y el libre desarrollo de la personalidad, los cuales, en su opini\u00f3n, han sido vulnerados por el se\u00f1or BB. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la solicitud de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, la accionante sustenta su pretensi\u00f3n en los siguientes\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0<\/p>\n<p>1.- Indica la accionante, que en la red social Facebook aparece una p\u00e1gina a nombre de su hija XX, quien en la actualidad cuenta con 4 a\u00f1os de edad. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Manifiesta que, por la corta edad de la menor \u00e9sta no cuenta con la madurez neuronal necesaria para abrir por su propia voluntad una p\u00e1gina en las redes sociales. \u00a0<\/p>\n<p>3. &#8211; Afirma que, por los comentarios dejados en el perfil de la menor y las fotos etiquetadas se puede concluir que el creador del perfil es el padre de la ni\u00f1a, se\u00f1or BB. \u00a0<\/p>\n<p>4.- Se\u00f1ala que el se\u00f1or BB est\u00e1 utilizando una fecha falsa de nacimiento de la menor para poder crear la p\u00e1gina en la red social, toda vez que ella naci\u00f3 el 11 de julio de 2007 y en el perfil aparece como fecha de nacimiento el 11 de julio de 1974. \u00a0<\/p>\n<p>5.- Considera que el se\u00f1or BB incumpli\u00f3 las condiciones se\u00f1aladas por Facebook para el registro y cuentas de seguridad, en especial aquella que prescribe \u201cno se proporciona ninguna informaci\u00f3n personal falsa en Facebook, o crear una cuenta para otras personas sin su autorizaci\u00f3n\u201d y la referente a \u201custed no va a usar Facebook si es menor de 13\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6. &#8211; As\u00ed mismo, indica la madre de la menor que con la creaci\u00f3n del perfil a su hija XX en Facebook se incumpli\u00f3 la regla de protecci\u00f3n de derechos de otra persona establecida por la red social, pues la p\u00e1gina es clara al indicar que \u201cno publicaras contenido ni realizaras ninguna acci\u00f3n en Facebook que infrinja o viole los derechos de otro o que no cumpla la ley\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.- Finalmente, se\u00f1ala la se\u00f1ora AA que el padre de menor est\u00e1 suplantando la identidad de XX y utilizando la p\u00e1gina para desprestigiarla como persona y entorpecer la paz familiar \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de Tutela \u00a0<\/p>\n<p>8.- Con fundamento en los hechos narrados, la ciudadana AA solicita la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de su menor hija a la intimidad, el buen nombre y el libre desarrollo de la personalidad. Adem\u00e1s, pide que \u201cla autoridad en raz\u00f3n de su competencia haga saber al padre biol\u00f3gico de XX que est\u00e1 usando la identidad de la menor para entorpecer la paz familiar\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta del demandado \u00a0<\/p>\n<p>9.- En escrito presentado por el se\u00f1or BB, padre de la menor, indic\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>-En primer lugar, confirm\u00f3 que su hija XX est\u00e1 en las p\u00e1ginas de Facebook, plenamente identificada solo ante 24 miembros de su familia, entre ellos un miembro de su familia materna. Indic\u00f3 adem\u00e1s que el perfil se encuentra bajo estrictas medidas de privacidad para personas por fuera del c\u00edrculo familiar. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, se\u00f1al\u00f3 que el perfil se encuentra sin identificaci\u00f3n de su domicilio, tel\u00e9fono o cualquier otro dato que la pueda poner en riesgo personal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, por cuanto pueden trascurrir periodos de hasta un a\u00f1o en los que el puede estar ausente de su hija por las acciones \u201cinjustas y dolosas de la madre\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, manifest\u00f3 que en la p\u00e1gina no se buscan nuevos amigos, no se asiste a invitaciones, no se aceptan juegos, no se aceptan opiniones de otros miembros diferentes a la familia, inclusive no se aceptan solicitudes de reconocimiento de afinidad o lazos familiares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuarto lugar, se\u00f1al\u00f3 que el mismo acto de dejar la fecha de la p\u00e1gina da total claridad sobre la naturaleza del hecho, sobre los individuos que la componen y sobre lo que all\u00ed se pretende, \u201cpara que el creador de la p\u00e1gina (Mark Zuckerberg) decida o no si la familia, el propio padre y la misma hija en un futuro tengan un medio virtual de ver fotos, acontecimientos reales, momentos memorables dada la \u00e9poca actual donde podemos crear un \u00e1lbum fotogr\u00e1fico virtual y no de rollos de pel\u00edcula como hace algunos a\u00f1os atr\u00e1s \u00a0y que la mejor manera de compartirlo sanamente es por medios mundialmente conocidos como el Facebook , aclarando que bajo las estrictas medidas de seguridad que se requieren para evitar peligros propios de estos y sin ning\u00fan asomo de perfil p\u00fablico o de suplantaci\u00f3n de identidad\u201d1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el cumplimiento de las reglas se\u00f1aladas por el Facebook para poder crear un perfil en dicha red social manifest\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Como padre de la menor posee la patria potestad, por lo que puede obrar en su beneficio y a favor de conservar sus v\u00ednculos familiares mientras ella no pueda tomar ese tipo de decisiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El perfil de XX es real y personal. En el nunca se han malinterpretado palabras que por la incapacidad de la menor para manejar la p\u00e1gina con la madurez neuronal necesaria nunca se han escrito como si fuese ella la que hablara. \u00a0Las interpelaciones, cuestionamientos verbales y preguntas inocentes de la menor han sido y ser\u00e1n detalladas siempre de maneras objetivas y separadas por comillas, puntos suspensivos y apartes, obrando bajo criterios de propiedad del autor. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Nunca ha habido caracter\u00edsticas de p\u00e1gina comercial. \u00a0<\/p>\n<p>-XX no es usuaria de Facebook personalmente, lo hace \u00fanicamente el padre en su representaci\u00f3n de manera inofensiva, cari\u00f1osa y con aspiraciones de bienestar futuro, al asegurar su permanencia en el tiempo ante la posible perdida de informaci\u00f3n f\u00edsica. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Afirma no ser delincuente sexual convicto y \u201cpor petici\u00f3n de la madre ante la acusaci\u00f3n de ser un trastornado bipolar me fueron realizados ex\u00e1menes psicol\u00f3gicos en medicina legal de Pereira2 \u201c. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-La informaci\u00f3n es exacta y actualizada en la medida en que suceden los eventos m\u00e1s preponderantes e interesantes para la familia paterna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Afirm\u00f3 que nadie diferente a \u00e9l tiene contrase\u00f1a de acceso al perfil. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 adem\u00e1s cumplir con el resto de los requisitos se\u00f1alados por Facebook para acceder a dicha red social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, se\u00f1al\u00f3 que nunca se ha llamado XX y no haber cambiado su g\u00e9nero masculino en expresi\u00f3n oral o escrita por palabras que denoten cambio de g\u00e9nero con la intenci\u00f3n de confundir o enga\u00f1ar. De all\u00ed que lo que escribe permite entender la existencia de un oyente imaginario o ausente, que para el efecto ser\u00e1 XX en el futuro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, indic\u00f3 que no se ha desprestigiado a la madre a trav\u00e9s del perfil de XX y solicit\u00f3 proteger sus derechos pues no puede compartir con su hija.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n judicial objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de \u00fanica instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Civil Municipal de Cartago, Valle, neg\u00f3 la tutela impetrada por la siguiente raz\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUna vez cotejados los cargos esbozados en el escrito introductorio con las pruebas existentes en el plenario, considera el despacho que contrario a lo alegado por la parte actora, los comentarios efectuados por el padre de (XX) hacen alusi\u00f3n al amor que este profesa a su hija, sin que se evidencie mal intenci\u00f3n alguna en dichos comentarios, por el contrario en los anexos se puede inferir que el padre de la menor abri\u00f3 dicha p\u00e1gina con ocasi\u00f3n al distanciamiento que ha existido entre el y su hija, lo cual obviamente va en detrimento de la menor de edad, por ello considera el despacho oportuno y prudente hacer un llamado de atenci\u00f3n a sus progenitores, para que en aras del bienestar de su hija, procuren limar las asperezas \u00a0con el fin de sobreponer el inter\u00e9s superior de la ni\u00f1a, quien es la principal afectada por las desavenencias familiares, y como no es posible que todos convivan bajo el mismo techo, procuren que sus actuaciones tengan como \u00fanico fin contribuir a su desarrollo arm\u00f3nico e integral, teniendo en cuenta que como lo ha establecido la Corte Constitucional, el inter\u00e9s superior del menor no se identifica, necesariamente, con aquello que algunos de los padres, o quien tenga la custodia, pueda considerar bueno o mejor para el ni\u00f1o\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas relevantes obrantes en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>1.- Impresi\u00f3n de la p\u00e1gina de Facebook donde aparece el perfil de XX.3 \u00a0<\/p>\n<p>2. Registro Civil de XX. 4 \u00a0<\/p>\n<p>4.- Impresi\u00f3n de fotos y comentarios a las fotos que se encuentran publicadas en el perfil de XX6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Impresi\u00f3n del listado de amigos de XX en Facebook, con la explicaci\u00f3n del parentesco de la menor con cada uno de ellos7. \u00a0<\/p>\n<p>6.- Comentarios realizados en el muro de XX.8 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1.- Esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las dem\u00e1s disposiciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>2.- En atenci\u00f3n a lo expuesto, corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n determinar si \u00a0se afecta el inter\u00e9s superior del menor y los derechos fundamentales de la ni\u00f1a XX al habeas data y \u00a0a la honra, con la creaci\u00f3n de una cuenta en Facebook a su nombre por parte de su padre.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- A fin de resolver el asunto, la Sala se pronunciar\u00e1 sobre los siguientes t\u00f3picos: (i) El inter\u00e9s superior del menor en el Estado Colombiano. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia, (ii) el derecho fundamental al habeas data \u2013 Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia-, (iii) los riesgos para los derechos \u00a0fundamentales, entre otros, \u00a0la intimidad, la protecci\u00f3n de datos y la imagen en las redes sociales, (iv) recomendaciones establecidas en Memurandum de Montevideo sobre la protecci\u00f3n de datos personales y la vida privada en las redes sociales en Internet, en particular de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes y; (v) el caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El intereses superior del menor en el Estado colombiano. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Los derechos fundamentales de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes gozan de una especial protecci\u00f3n tanto en el \u00e1mbito internacional como en nuestro Estado Social de Derecho. Ello, dada la situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n, vulnerabilidad y debilidad \u00a0de esta poblaci\u00f3n y la necesidad de garantizar un desarrollo arm\u00f3nico e integral de la misma. Entre los instrumentos internacionales en los cuales se encuentran consagrados los derechos de los menores se destacan los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar encontramos, la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o, que dispone en su art\u00edculo 3-1 que \u201cen todas las medidas concernientes a los ni\u00f1os que tomen las instituciones p\u00fablicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los \u00f3rganos legislativos, una consideraci\u00f3n primordial a que se atender\u00e1 ser\u00e1 el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o\u201d; y en el art\u00edculo 3-2, establece que \u201clos Estados partes se comprometen a asegurar al ni\u00f1o la protecci\u00f3n y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de \u00e9l ante la ley y, con ese fin, tomar\u00e1n todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos dispone en su art\u00edculo 24-1 que \u201ctodo ni\u00f1o tiene derecho, sin discriminaci\u00f3n alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religi\u00f3n, origen nacional o social, posici\u00f3n econ\u00f3mica o nacimiento, a las medidas de protecci\u00f3n que su condici\u00f3n de menor requiere, tanto por parte de su familia como de la sociedad y del Estado\u201d, en el mismo sentido que el art\u00edculo 19 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, seg\u00fan el cual \u201ctodo ni\u00f1o tiene derecho a las medidas de protecci\u00f3n que su condici\u00f3n de menor requiere por parte de su familia, de la sociedad y del Estado\u201d, y que el art\u00edculo 10-3 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, que ordena: \u201cse deben adoptar medidas especiales de protecci\u00f3n y asistencia a favor de todos los ni\u00f1os y adolescentes, sin discriminaci\u00f3n alguna por raz\u00f3n de filiaci\u00f3n o cualquier otra condici\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n el Principio 2 de la Declaraci\u00f3n de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Ni\u00f1o dispone que los ni\u00f1os gozar\u00e1n de especial protecci\u00f3n, y ser\u00e1n provistos de las oportunidades y recursos necesarios para desarrollarse f\u00edsica, mental, moral, espiritual y socialmente de manera normal y sana, y en condiciones de libertad y dignidad; para ello, precisa la Declaraci\u00f3n, las autoridades tomar\u00e1n en cuenta al momento de adoptar las medidas pertinentes, el inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os como su principal criterio de orientaci\u00f3n. Igualmente, la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos de 1948, en su art\u00edculo 25-2, establece que \u201cla maternidad y la infancia tienen derecho a cuidados de asistencia especiales\u201d, y que \u201ctodos los ni\u00f1os, nacidos de matrimonio o fuera de matrimonio, tienen derecho a igual protecci\u00f3n social\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00e1mbito americano, la protecci\u00f3n de los derechos de los ni\u00f1os ha sido objeto de un completo an\u00e1lisis por parte de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a trav\u00e9s de sus sentencias y en especial de la Opini\u00f3n Consultiva No. OC-17\/2002 del 28 de agosto de 2002, solicitada por la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos sobre la interpretaci\u00f3n de los art\u00edculos 8 y 25 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, con el prop\u00f3sito de determinar si las medidas especiales establecidas en el art\u00edculo 199 (derechos del ni\u00f1o) de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos constituyen \u201cl\u00edmites al \u00a0arbitrio o a la discrecionalidad de los Estados\u201d en relaci\u00f3n a ni\u00f1os, y asimismo solicit\u00f3 la formulaci\u00f3n de criterios generales v\u00e1lidos sobre la materia dentro del marco de la Convenci\u00f3n Americana. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo \u00e9stos algunos de los par\u00e1metros internacionales que fijan las conductas que deben adoptar los estados frente a la ni\u00f1ez, corresponde al Estado colombiano atenderlas llevando a cabo acciones en procura del bienestar de este grupo de personas y dando cumplimiento estricto a los compromisos internacionales a los que se ha obligado. \u00a0<\/p>\n<p>Los ni\u00f1os, en virtud de su falta de madurez f\u00edsica y mental -que les hace especialmente vulnerables e indefensos frente a todo tipo de riesgos-, necesitan protecci\u00f3n y cuidados especiales, tanto en t\u00e9rminos materiales, psicol\u00f3gicos y afectivos, como en t\u00e9rminos jur\u00eddicos, para garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral y proveer las condiciones que necesitan para convertirse en miembros aut\u00f3nomos de la sociedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo esta norma b\u00e1sica contenida en el pre\u00e1mbulo de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o y en la Declaraci\u00f3n de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Ni\u00f1o, el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, exige la obligaci\u00f3n de prodigar una especial protecci\u00f3n a aquellos grupos sociales cuya debilidad sea manifiesta, destac\u00e1ndose entre estos grupos la especial protecci\u00f3n de los ni\u00f1os, la cual es prevalente inclusive en relaci\u00f3n con los dem\u00e1s grupos sociales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nuestra Carta Pol\u00edtica en su art\u00edculo 44 dispone, que los derechos de los ni\u00f1os prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s. As\u00ed la jurisprudencia constitucional ha reconocido que los menores de edad tienen el status de sujetos de protecci\u00f3n constitucional reforzada, condici\u00f3n que se hace manifiesta -entre otros efectos- en el car\u00e1cter superior y prevaleciente de sus derechos e intereses, cuya satisfacci\u00f3n debe constituir el objetivo primario de toda actuaci\u00f3n que les competa. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular ha dicho la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica es inequ\u00edvoco al establecer que los derechos de los ni\u00f1os prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s, como consecuencia del especial grado de protecci\u00f3n que aquellos requieren, dadas sus condiciones de vulnerabilidad e indefensi\u00f3n, y la especial atenci\u00f3n con que se debe salvaguardar su proceso de desarrollo y formaci\u00f3n. Una de las principales manifestaciones de este precepto constitucional, que se enmarca en el contexto del Estado Social de Derecho y del deber general de solidaridad, es el principio de preservaci\u00f3n del inter\u00e9s superior del menor, que ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional10 y consagrada en los art\u00edculos 20 y 22 del C\u00f3digo del Menor.11 Dicho principio refleja una norma amplia\u00admente aceptada por el derecho internacional,12 consistente en que al menor se le debe otorgar un trato preferente, acorde con su caracterizaci\u00f3n jur\u00eddica en tanto sujeto de especial protecci\u00f3n, de forma tal que se garantice su desarrollo integral y arm\u00f3nico como miembro de la sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfQu\u00e9 significa que los ni\u00f1os sean titulares de derechos prevalecientes e intereses superiores? La respuesta \u00fanicamente se puede dar desde las circunstancias de cada caso y de cada ni\u00f1o en particular (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Esta regla no excluye, sin embargo, la existencia de par\u00e1metros generales que pueden tomarse en cuenta como criterios orientadores del an\u00e1lisis de casos \u00a0individuales. En efecto, existen ciertos lineamientos establecidos por el ordenamiento jur\u00eddico para promover el bienestar de los ni\u00f1os, tanto a nivel general (en la Constituci\u00f3n, la ley y los tratados e instrumentos internacionales que regulan la situaci\u00f3n de los menores de edad) como derivados de la resoluci\u00f3n de casos particulares (es decir, de la jurisprudencia nacional e internacional aplicable), que sirven para guiar el estudio del inter\u00e9s superior de menores, en atenci\u00f3n a las circunstancias de cada caso\u201d13.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha se\u00f1alado que el inter\u00e9s de los ni\u00f1os \u201cdebe ser independiente del criterio arbitrario de los dem\u00e1s y, por tanto, su existencia y protecci\u00f3n no dependen de la voluntad o capricho de los padres o de los funcionarios p\u00fablicos encargados de protegerlo\u201d14; no obstante, ha dicho que igualmente ello no implica que al momento de determinar cu\u00e1l es la opci\u00f3n m\u00e1s favorable para los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes en particular, no se puedan tener en cuenta los derechos e intereses de las personas vinculadas con ellos, en especial los de sus padres. Por el contrario, \u00a0el inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes prevalece sobre los intereses de los dem\u00e1s, pero no es de ninguna manera excluyente ni absoluto frente a ellos. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, expresa: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cEl sentido mismo del verbo \u201cprevalecer\u201d15 implica, necesariamente, el establecimiento de una relaci\u00f3n entre dos o m\u00e1s intereses contrapuestos en casos concretos, entre los cuales uno (el del menor) tiene prioridad en caso de no encontrarse una forma de armonizaci\u00f3n; por lo mismo, los derechos e intereses conexos de los padres y dem\u00e1s personas relevantes se deben tomar en cuenta en funci\u00f3n del inter\u00e9s superior del menor. De hecho, s\u00f3lo as\u00ed se logra satisfacer plenamente el mandato de prioridad de los intereses de los ni\u00f1os, ya que \u00e9stos son titulares del derecho fundamental a formar parte de una familia, por lo cual su situaci\u00f3n no debe ser estudiada en forma aislada, sino en el contexto real de sus relaciones con padres, acudientes y dem\u00e1s familiares e interesados. Esta es la regla que establece el art\u00edculo 3-2 de la Convenci\u00f3n sobre Derechos del Ni\u00f1o, seg\u00fan el cual \u2018los estados se comprometen a asegurar al ni\u00f1o la protecci\u00f3n y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de \u00e9l ante la ley\u201916\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte el actual C\u00f3digo de la infancia y la adolescencia en su art\u00edculo 39 se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 8o. INTER\u00c9S SUPERIOR DE LOS NI\u00d1OS, LAS NI\u00d1AS Y LOS ADOLESCENTES. Se entiende por inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, ni\u00f1a y adolescente, el imperativo que obliga a todas las personas a garantizar la satisfacci\u00f3n integral y simult\u00e1nea de todos sus Derechos Humanos, que son universales, prevalentes e interdependientes. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 9o. PREVALENCIA DE LOS DERECHOS. En todo acto, decisi\u00f3n o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en relaci\u00f3n con los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes, prevalecer\u00e1n los derechos de estos, en especial si existe conflicto entre sus derechos fundamentales con los de cualquier otra persona. \u00a0<\/p>\n<p>En caso de conflicto entre dos o m\u00e1s disposiciones legales, administrativas o disciplinarias, se aplicar\u00e1 la norma m\u00e1s favorable al inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente \u00a0<\/p>\n<p>El inter\u00e9s superior del menor, consagrado como se vio tanto en el \u00e1mbito internacional como en el ordenamiento interno, deber\u00e1 orientar cualquier actuaci\u00f3n que se tome al momento de determinar las pol\u00edticas de acceso de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes a las sociedad de la informaci\u00f3n y el conocimiento, a fin de garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. El derecho al habeas data. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n de 1991 reconoci\u00f3 expl\u00edcitamente el \u201c(\u2026) derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades p\u00fablicas y privadas\u201d y adem\u00e1s dispuso que \u201c[e]n la recolecci\u00f3n, tratamiento y circulaci\u00f3n de datos se respetar\u00e1 la libertad y dem\u00e1s garant\u00edas consagradas en la Constituci\u00f3n\u201d. Estos preceptos le\u00eddos en conjunto con la primera parte del mismo art\u00edculo 15 \u2013sobre el derecho a la intimidad, el art\u00edculo 16 \u2013que reconoce el derecho al libre desarrollo de la personalidad- y el art\u00edculo 20 \u2013sobre el derecho a la informaci\u00f3n activo y pasivo y el derecho a la rectificaci\u00f3n- de la Carta, han dado lugar al reconocimiento de un derecho fundamental aut\u00f3nomo catalogado como derecho al habeas data, y en algunas oportunidades, como derecho a la autodeterminaci\u00f3n informativa o inform\u00e1tica. \u00a0<\/p>\n<p>En la jurisprudencia constitucional, el derecho al habeas data fue primero interpretado como una garant\u00eda del derecho a la intimidad, de all\u00ed que se hablara de la protecci\u00f3n de los datos que pertenecen a la vida privada y familiar, entendida como la esfera individual impenetrable, en la que cada cual puede realizar su proyecto de vida \u00a0y en la que ni el Estado ni otros particulares pueden interferir.17 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n surgi\u00f3 al interior de la Corte una segunda l\u00ednea interpretativa que consideraba el habeas data una manifestaci\u00f3n del libre desarrollo de la personalidad. Seg\u00fan esta l\u00ednea, el habeas data tiene su fundamento \u00faltimo \u201c(\u2026) en el \u00e1mbito de autodeterminaci\u00f3n y libertad que el ordenamiento jur\u00eddico reconoce al sujeto como condici\u00f3n indispensable para el libre desarrollo de la personalidad y en homenaje justiciero a su dignidad\u201d18.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con posterioridad el derecho al Habeas Data es entendido \u00a0como un derecho aut\u00f3nomo compuesto por la autodeterminaci\u00f3n inform\u00e1tica y la libertad.19 Este fue definido en la sentencia T- 729-02 como \u201caquel que otorga la facultad20 al titular de datos personales, de exigir a las administradoras de datos personales el acceso, inclusi\u00f3n, exclusi\u00f3n, correcci\u00f3n, adici\u00f3n, actualizaci\u00f3n, y certificaci\u00f3n de los datos, as\u00ed como la limitaci\u00f3n en la posibilidades de divulgaci\u00f3n, publicaci\u00f3n o cesi\u00f3n de los mismos, conforme a los principios21 que informan el proceso de administraci\u00f3n de bases de datos personales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, dentro de las prerrogativas \u2013contenidos m\u00ednimos- que se desprenden de este derecho encontramos, por lo menos, las siguientes: (i) el derecho de las personas a conocer \u2013acceso- la informaci\u00f3n que sobre ellas est\u00e1 recogidas en bases de datos, lo que conlleva el acceso a las bases de datos donde se encuentra dicha informaci\u00f3n; (ii) el derecho a un incluir nuevos datos con el fin de se provea una imagen completa del titular; (iii) el derecho a actualizar la informaci\u00f3n, es decir, a poner al d\u00eda el contenido de dichas bases de datos; (iv) el derecho a que la informaci\u00f3n contenida en bases de datos sea rectificada o corregida, de tal manera que concuerde con la realidad; (v) el derecho a excluir informaci\u00f3n de una base de datos o archivo, bien por que se est\u00e1 haciendo un uso indebido de ella, o por simple voluntad del titular \u2013salvo las excepciones previstas en la normativa. \u00a0<\/p>\n<p>Como se aprecia la protecci\u00f3n del derecho fundamental del habeas data tiene como finalidad la protecci\u00f3n de los datos en un mundo globalizado, en el que el acceso a la Sociedad de la Informaci\u00f3n y el conocimiento es cada vez mayor. Esta protecci\u00f3n responde, adem\u00e1s, a la importancia que tales datos revisten para la garant\u00eda de otros derechos como la intimidad, el buen nombre, el honor y la honra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Los riesgos para los derechos fundamentales, entre otros la protecci\u00f3n de datos, la intimidad y la imagen en las redes sociales. \u00a0<\/p>\n<p>La sociedad de la informaci\u00f3n y el conocimiento y en especial herramientas como el internet y las redes sociales digitales, han generado \u00a0un medio social m\u00e1s a trav\u00e9s del cual se puede compartir, comunicar y entretener. Ello ha tra\u00eddo como consecuencia un aumento exponencial de \u00a0sus usuarios que tienen la posibilidad de intercambiar informaci\u00f3n, propagar ideas, participar activamente y facilitar relaciones personales22. \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de que las redes sociales digitales \u2013generalista o de ocio y profesionales- se consolidan como un espacio en el que rigen normas similares a las del mundo no virtual, el acceso a la misma acarrea la puesta en riego de derechos fundamentales, pues el hecho de que algunas de ellas se manejen a trav\u00e9s de perfiles creados por los usuarios, por medio de los cuales se pueden hacer p\u00fablicos datos e informaci\u00f3n personal, puede traer como consecuencia la afectaci\u00f3n de derechos como la intimidad, la protecci\u00f3n de datos, la imagen, el honor y la honra23. \u00a0<\/p>\n<p>La afectaci\u00f3n de estos derechos va de la mano, en gran medida, del desconocimiento de los usuarios acerca del funcionamiento y reglamentaci\u00f3n de estas plataformas, pues la falta de privacidad en los perfiles y la publicaci\u00f3n de informaci\u00f3n personal y datos especialmente protegidos como vivencias, gustos, ideolog\u00eda y experiencias \u00a0sin ninguna restricci\u00f3n, se constituye en una fuente de riesgo para los derechos fundamentales de los usuarios. \u00a0<\/p>\n<p>Los riesgos a los derechos fundamentales en las redes sociales pueden estar generados entre otros por las siguientes situaciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u201cExiste un problema derivado de la falta de toma de conciencia real por parte de los usuarios de que sus datos personales ser\u00e1n accesibles por cualquier persona y del valor que \u00e9stos pueden llegar a alcanzar en el mercado. En muchos casos, los usuarios hacen completamente p\u00fablicos datos y caracter\u00edsticas personales que en ning\u00fan caso expondr\u00edan en la vida cotidiana como ideolog\u00eda, orientaci\u00f3n sexual y religiosa etc. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Los datos personales pueden ser utilizados por terceros usuarios malintencionados de forma il\u00edcita. \u00a0<\/p>\n<p>-Existe la posibilidad de que traten y publiquen en la red informaci\u00f3n falsa o sin autorizaci\u00f3n del usuario, generando situaciones jur\u00eddicas proseguibles que pueden llegar a derivarse de este hecho24. \u00a0<\/p>\n<p>-El hecho de que, a trav\u00e9s de las condiciones de riesgo aceptadas por los usuarios, estos cedan derechos plenos e ilimitados sobre todos aquellos contenidos propios que alojen en la plataforma, de manera que puedan ser explotados econ\u00f3micamente por parte de la red social.25\u201d26 \u00a0<\/p>\n<p>En el estudios sobre la privacidad de los datos personales y la seguridad de la informaci\u00f3n en las redes sociales on line, realizado por el Instituto Nacional de Tecnolog\u00edas de la Comunicaci\u00f3n &#8211; Agencia Espa\u00f1ola de Protecci\u00f3n de Datos- \u00a0se se\u00f1ala que el primer momento cr\u00edtico se sit\u00faa al momento del registro del usuario y la configuraci\u00f3n del perfil, pues este incidir\u00e1 en el derecho a la intimidad y en el honor y la honra en caso de que el usuario no establezca adecuadamente su perfil de privacidad en el momento del registro, ya sea por desconocimiento o porque la red no disponga de estas opciones de configuraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los derechos de los usuarios pueden verse afectados adem\u00e1s con la publicaci\u00f3n de contenidos e informaci\u00f3n en la plataforma \u2013fotos, videos, mensaje, estados, comentarios a publicaciones de amigos-, \u201cpues los alcances sobre la privacidad de los mismos pueden tener un alcance mayor al que consider\u00f3 el usuario en un primer momento, ya que estas plataformas disponen de potentes herramientas de intercambio de informaci\u00f3n, de capacidad de procesamiento y de an\u00e1lisis de la informaci\u00f3n facilitada por los usuarios\u201d27. \u00a0<\/p>\n<p>Otro de los riesgos se\u00f1alados en el texto mencionado hace referencia a que en ocasiones las redes sociales permiten a los motores de b\u00fasqueda de internet indexar en sus b\u00fasquedas los perfiles de los usuarios, junto con informaci\u00f3n de contactos y perfiles de amigos, lo que puede llegar a afectar la privacidad del usuario, la protecci\u00f3n de sus datos y dificultar\u00e1 el proceso de eliminaci\u00f3n de los mismos del internet. \u00a0<\/p>\n<p>Constituyen riesgo para los derechos fundamentales, adem\u00e1s: \u00a0<\/p>\n<p>-\u201cLa posibilidad que tiene estas plataformas de ubicar geogr\u00e1ficamente al usuario a trav\u00e9s de la direcci\u00f3n IP y conocer el dispositivo desde el que se conecta, para contextualizar los contenidos y la publicidad mostrada. Este hecho puede considerarse como una intromisi\u00f3n en las rutinas del usuario que puede suponer un grave menoscabo de su derecho a la intimidad\u201d.28 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u201cA pesar de la cancelaci\u00f3n de la cuenta, en ocasiones, la informaci\u00f3n intima del usuario puede continuar publicada y ser accesible desde los perfiles de otros usuarios, adem\u00e1s de indexada y almacenada en la cach\u00e9 de los distintos buscadores existentes en internet\u201d29. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso en particular de los menores de edad los riesgos est\u00e1n \u00edntimamente relacionados con lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>-Los ni\u00f1os y ni\u00f1as tienen la posibilidad de acceder en las redes sociales a contenidos de car\u00e1cter inapropiado para su edad. \u00a0<\/p>\n<p>-Los menores tienen la posibilidad de iniciar contacto on line, e incluso f\u00edsicamente con usuarios malintencionados. \u00a0<\/p>\n<p>-Existe proliferaci\u00f3n de la informaci\u00f3n personal gr\u00e1fica de los menores, ya sea publicada por ellos mismos o por terceros con desconocimiento de los riesgos a los cuales pueden ser expuestos. \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores circunstancias pueden exponer a los ni\u00f1os y ni\u00f1as, en caso de no acceder al mundo de las redes sociales con el debido acompa\u00f1amiento de los padres a situaciones como abusos, discriminaci\u00f3n, pornograf\u00eda y otros que pueden incidir de manera negativa en su crecimiento y desarrollo arm\u00f3nico e integral. \u00a0<\/p>\n<p>Tales riesgos pueden ser evitados si se tiene conocimiento acerca del funcionamiento y las pol\u00edticas de privacidad de los diferentes sitios en l\u00ednea, en especial de las redes sociales. De all\u00ed que en el caso especifico de los menores de edad, en especial ni\u00f1os y ni\u00f1as, el acceso a las redes sociales debe darse con el acompa\u00f1amiento de los padre o personales responsables de su cuidado, a fin de que \u00e9stos sean consientes de que si bien en mundo de la informaci\u00f3n y la tecnolog\u00eda implica un sinn\u00famero de beneficios para su desarrollo, al mismo tiempo genera una serie de riesgos que se pueden evitar con un correcto manejo de la informaci\u00f3n y con una adecuada interacci\u00f3n con los dem\u00e1s miembros de la red. \u00a0<\/p>\n<p>iii- Recomendaciones establecidas en el Memorandum de Montevideo sobre la protecci\u00f3n de datos personales y la vida privada en las redes sociales en internet, en particular de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes. \u00a0<\/p>\n<p>Como se indic\u00f3 de manera precedente, la Sociedad de la Informaci\u00f3n y el Conocimiento, adem\u00e1s de la multiplicidad de beneficios que encarna en materia de informaci\u00f3n, propagaci\u00f3n de ideas, entretenimiento y otros, genera una serie de riesgos para los derechos fundamentales. Por ello, y teniendo en cuenta que el n\u00famero de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes en las redes sociales es cada vez mayor y que est\u00e1s hacen parte de su diario vivir, se hace necesaria la adopci\u00f3n y consagraci\u00f3n de normas y pol\u00edticas p\u00fablicas a fin de garantizar un adecuado acceso de \u00e9stos a las redes sociales, a fin de que puedan disfrutar de los beneficios y al tiempo prevenir los riesgos30. \u00a0<\/p>\n<p>Consientes de la necesidad de establecer una garant\u00eda de los derechos y una protecci\u00f3n ante los riesgos que corren los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes en las redes sociales, en el Memorandum de Montevideo31 se se\u00f1alan una serie de recomendaciones a fin de extender los aspectos positivos de la sociedad de la Informaci\u00f3n y Conocimiento a los menores y prevenir aquellas pr\u00e1cticas perjudiciales y los impactos negativos que las mismas generan para \u00e9stos. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte considera pertinente traer a colaci\u00f3n las recomendaciones vertidas en citado Memorandum en tanto que constituyen criterio de orientaci\u00f3n doctrinal para el tema.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El documento se\u00f1ala dentro de los actores involucrados al Estado, las Entidades Educativas, los progenitores u otras personas que se encuentren a cargo de su cuidado y los educadores. A todos estos van dirigidas las recomendaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el Memor\u00e1ndum se hace la precisi\u00f3n de que \u201cCualquier acercamiento al tema requiere que se consideren dos dimensiones. Por un lado el reconocimiento de que ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes son titulares de todos los derechos, y por tanto pueden ejercerlos en funci\u00f3n de su edad y madurez, adem\u00e1s que sus opiniones deben ser consideradas en funci\u00f3n de su edad y madurez, por otro, el hecho de que por su particular condici\u00f3n de desarrollo tienen el derecho a una protecci\u00f3n especial en aquellas situaciones que pueden resultar perjudiciales para su desarrollo y derechos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Los estados y las entidades educativas deben tener en cuenta el rol de los progenitores, o cualquier otra persona que tenga bajo su responsabilidad el cuidado de las ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes en la formaci\u00f3n personal de ellos, que incluye el uso responsable y seguro del internet y las redes sociales digitales. \u00a0Es tarea del estado y las entidades educativas proveer informaci\u00f3n y \u00a0fortalecer capacidades de los progenitores, sobre los eventuales riesgos a que se enfrentan los menores en internet. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Toda medida que implique control de las comunicaciones tiene que respetar el principio de proporcionalidad, por tanto se debe determinar que la misma tiene como fin la protecci\u00f3n y garant\u00eda de derechos que es adecuada al fin perseguido y que no existe otra medida que permita obtener los mismos resultados y sea menos restrictiva de derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Se debe transmitir claramente a las ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes que internet no es un espacio sin normas, impune o sin responsabilidad. En especial deben ser alertados sobre la participaci\u00f3n an\u00f3nima o el uso de pseud\u00f3nimos, el respeto a la privacidad, intimidad y buen nombre de terceras personas, responsabilidades civiles, penales y administrativas que se existen cuando se vulneran derechos propios o de terceros en la red, entre otros aspectos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Se recomienda enf\u00e1ticamente la promoci\u00f3n de una sostenida y completa educaci\u00f3n sobre la sociedad de la informaci\u00f3n y el conocimiento, en especial para el uso responsable y seguro del Internet y las redes sociales digitales, por medio de la inclusi\u00f3n en los planes de estudio, la producci\u00f3n de material did\u00e1ctico en el que se representen las potencialidades y riesgos y la capacitaci\u00f3n de los docentes en el tema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, en cuanto a la funci\u00f3n que desarrolla el legislador en cada pa\u00eds, el Memor\u00e1ndum establece que la creaci\u00f3n, reforma o armonizaci\u00f3n normativa debe realizarse tomando como consideraci\u00f3n primordial el inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y adolescentes que contenga como m\u00ednimo los derechos y principios b\u00e1sicos reconocidos internacionalmente y los mecanismos para la efectiva protecci\u00f3n de sus datos personales (numerales 6 al 9 del cap\u00edtulo \u201cRecomendaciones para los Estados sobre el Marco Legal\u201d) \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, resalta que los sistemas judiciales tienen un rol muy relevante en el aseguramiento de un buen uso de la Internet y las redes sociales digitales. Se\u00f1ala que las sanciones civiles y penales deben aplicarse no s\u00f3lo para rectificar los derechos vulnerados sino tambi\u00e9n para enviar a los ciudadanos y a las empresas reglas claras sobre la interpretaci\u00f3n de las leyes y de los principios fundamentales (numerales 10 al 13 del aparte \u201cRecomendaciones para la aplicaci\u00f3n de las leyes por parte de los Estados\u201d) \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se imprimen una serie de recomendaciones a la Industria \u2013empresas que proveen los servicios de acceso a internet, desarrollan las aplicaciones o las redes sociales digitales- \u00a0a fin de lograr la protecci\u00f3n de los menores en la Sociedad de de la Informaci\u00f3n. Dentro de las que se destacan: \u00a0<\/p>\n<p>-No permitir la recopilaci\u00f3n, tratamiento, difusi\u00f3n, publicaci\u00f3n o transmisi\u00f3n a terceros de datos personales, sin el consentimiento explicito de la persona concernida. Se debe restringir el uso de la informaci\u00f3n recogida con cualquier otra finalidad diferente a la que motivo su tratamiento, y en especial a la creaci\u00f3n de perfiles de comportamiento. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de ni\u00f1as y ni\u00f1os se debe considerar la prohibici\u00f3n de tratamiento de datos personales. En el caso de adolescentes se deber\u00e1 tener en cuenta los mecanismos de controles parentales de acuerdo a la legislaci\u00f3n de cada pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>-Las reglas sobre privacidad de las p\u00e1ginas web, servicios, aplicaciones, entre otros, deber\u00edan ser explicitas, sencillas y claras, explicadas en un lenguaje adecuado para ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes. \u00a0<\/p>\n<p>-Toda red social digital debe indicar expl\u00edcitamente en la parte relativa a la publicidad contenida en su pol\u00edtica de privacidad, sobre los anuncios publicitarios e informar claramente, en especial a los menores, sobre el hecho de que las informaciones personales de los perfiles personales de los usuarios se emplean para enviar publicidad seg\u00fan cada perfil. \u00a0<\/p>\n<p>-Toda red social digital debe indicar de manera clara la raz\u00f3n que motiva el exigir ciertos datos personales, como la fecha de nacimiento y la fecha de creaci\u00f3n de la cuenta. \u00a0<\/p>\n<p>-Toda red social digital, sistema de comunicaci\u00f3n o base de datos deber\u00e1 contar con formas de acceso a la informaci\u00f3n, rectificaci\u00f3n y eliminaci\u00f3n de datos personales para usuarios o no usuarios, tomando en consideraci\u00f3n las limitantes de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>-Debe impedirse la indexaci\u00f3n de los usuarios de las redes sociales digitales por parte de los buscadores, salvo que el usuario haya optado por esta funci\u00f3n. La indexaci\u00f3n de informaci\u00f3n de ni\u00f1os y ni\u00f1as debe estar prohibida en todas sus formas, en caso de adolescentes estos deben autorizar de forma expresa la indexaci\u00f3n de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>-Toda red social digital debe establecer las medidas necesarias para limitar el acceso por parte de los terceros que desarrollan las diferentes aplicaciones que el servicio ofrece (juegos, cuestionarios, anuncios y otros), a los datos personales de los usuarios cuando estos no sean necesarios ni pertinentes para el funcionamiento de dichas aplicaciones. \u00a0<\/p>\n<p>-Para facilitar el acceso a la justicia de los usuarios, cada empresa proveedora de redes sociales digitales debe fijar un domicilio o representante legal en los pa\u00edses en que esa red social tiene un uso significativo o por requerimiento del estado. \u00a0<\/p>\n<p>-Deben adoptar medidas para la erradicaci\u00f3n de la pornograf\u00eda infantil, comprometi\u00e9ndose, entre otros, a notificar a las autoridades competentes toda ocurrencia de pornograf\u00eda infantil detectadas en perfiles de los usuarios de las redes sociales, preservar los datos necesarios para la investigaci\u00f3n por el plazo m\u00ednimo de seis meses o entregar esos datos a las autoridades competentes, mediando autorizaci\u00f3n judicial y desarrollar herramientas de comunicaci\u00f3n con las autoridades competentes para facilitar la tramitaci\u00f3n de las denuncias, formulaci\u00f3n de pedidos de remoci\u00f3n y preservaci\u00f3n de datos. \u00a0<\/p>\n<p>Como se aprecia las recomendaciones adoptadas van encaminadas a la incursi\u00f3n de los ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes en las redes sociales, pero bajo unas condiciones de seguridad que le permitan a estos acceder a los beneficios y evitar las consecuencias negativas de una adecuada iniciaci\u00f3n y permanencia en las redes sociales. \u00a0<\/p>\n<p>Con las consideraciones hasta aqu\u00ed expuestas procede la Sala a estudiar el caso concreto de la menor XX en la red social Facebook. \u00a0<\/p>\n<p>iv- Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la ciudadana AA solicita la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de su hija de 4 a\u00f1os, XX, los cuales considera vulnerados con la creaci\u00f3n de una cuenta en la red social Facebook por parte del padre de la menor BB. El se\u00f1or BB cre\u00f3 tal cuenta con el \u00a0fin de mantener el contacto con su hija, ya que debido a problemas con la accionante, transcurren largas temporadas sin que pueda ver a la ni\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>Es del caso precisar que el padre de la menor al crearle el perfil, minti\u00f3 sobre la edad de \u00e9sta, pues la ni\u00f1a en la actualidad cuenta con 4 a\u00f1os y las reglas de la red social Facebook indican que es necesario tener 13 para poder acceder a la misma. A pesar de ello, el accionado realiz\u00f3 una adecuada configuraci\u00f3n de privacidad, al aceptar como amigos s\u00f3lo a aquellas personas que ten\u00edan un parentesco o relaci\u00f3n cercana con XX. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez expuesto lo anterior, corresponde a la Sala determinar si se vulnera el inter\u00e9s superior del menor y los derechos fundamentales al habeas data, la honra y el inter\u00e9s superior del menor, con la creaci\u00f3n de una cuenta en Facebook a la menor XX, quien actualmente cuenta con 4 a\u00f1os de edad. \u00a0<\/p>\n<p>Cuestiones previas \u00a0<\/p>\n<p>De manera previa a la resoluci\u00f3n del caso concreto se precisa lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, se debe se\u00f1alar que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1.991 advierte la posibilidad de dirigir acciones de tutela contra particulares cuando en el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 86 se\u00f1ala: \u201dLa ley establecer\u00e1 los casos en que la acci\u00f3n de tutela procede contra particulares encargados de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico o cuya conducta afecte grave y directamente el inter\u00e9s colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinaci\u00f3n\u00a0 o indefensi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso espec\u00edfico, procede la acci\u00f3n de tutela contra particulares, bajo el supuesto de indefensi\u00f3n y vulnerabilidad en la que se encuentran los menores de edad, que los hace acreedores de la especial protecci\u00f3n del Estado y le otorga la posibilidad a cualquier persona de solicitar la protecci\u00f3n de sus derechos. Como se se\u00f1al\u00f3, est\u00e1 especial protecci\u00f3n deviene \u00a0del art\u00edculo 44 Superior, el cual establece, entre otros aspectos, que la familia, la sociedad y el Estado tienen la obligaci\u00f3n de asistir y proteger al ni\u00f1o para garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, es del caso recordar que cualquier acercamiento al tema objeto de estudio en esta oportunidad debe partir del inter\u00e9s superior del menor, el cual se debe garantizar con cualquier decisi\u00f3n al respecto a fin de garantizarle a los mismos un desarrollo arm\u00f3nico e integral. \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, se precisa que la resoluci\u00f3n de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica puesta en conocimiento de esta Sala se resolver\u00e1 a partir de las disposiciones constitucionales y de la posible afectaci\u00f3n de derechos fundamentales contenidos tanto en el ordenamiento interno como internacional y, no a partir de la regulaci\u00f3n establecida por la red social Facebook, pues la vulneraci\u00f3n del contenido de un derecho fundamental no depende de la transgresi\u00f3n o acatamiento de \u00e9stas. \u00a0<\/p>\n<p>Afectaci\u00f3n de derechos fundamentales en el caso especifico \u00a0<\/p>\n<p>Hechas las anteriores precisiones se procede a la Resoluci\u00f3n de problema jur\u00eddico planteado. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta a la posible vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al habeas data, entendido este como la garant\u00eda de protecci\u00f3n de datos, y en el caso especifico de las redes sociales digitales, de la protecci\u00f3n de datos personales32 y de datos sensibles33 , no existe mayor normatividad en la legislaci\u00f3n nacional que regule lo referente a la protecci\u00f3n de los mismos en casos de menores de edad. Sobre el particular, la \u201cley que por la cual se dictan disposiciones generales para la protecci\u00f3n de datos personales\u201d consagra en su art\u00edculo 7 lo siguiente34: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00b0. Derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes. En el Tratamiento se asegurar\u00e1 el respeto a los derechos prevalentes de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes. \u00a0<\/p>\n<p>Queda proscrito el Tratamiento de datos personales de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, salvo aquellos datos que sean de naturaleza p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Es tarea del Estado y las entidades educativas de todo tipo proveer informaci\u00f3n y capacitar a los representantes legales y tutores sobre los eventuales riesgos a los que se enfrentan los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes respecto del Tratamiento indebido de sus datos personales, y proveer de conocimiento acerca del uso responsable y seguro por parte de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes de sus datos personales, su derecho a la privacidad y protecci\u00f3n de su informaci\u00f3n personal y la de los dem\u00e1s. El Gobierno Nacional reglamentar\u00e1 la materia, dentro de los seis (6) meses siguientes a la promulgaci\u00f3n de esta ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Dicha disposici\u00f3n debe ser apreciada en conjunto con el art\u00edculo 8 del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia que consagra el inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, el art\u00edculo 9 referente a la prevalencia de sus derechos y con el art\u00edculo 34 que consagra el derecho a la informaci\u00f3n de los menores y la posibilidad de buscar, recibir y difundir informaci\u00f3n e ideas a trav\u00e9s de los diferentes medios de comunicaci\u00f3n que dispongan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advierte la Sala que no existe disposici\u00f3n espec\u00edfica en nuestro ordenamiento, diferente a la se\u00f1alada, referente al acceso de menores a las redes sociales digitales, a pesar de ello, encuentra la Sala lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En la \u00e9poca actual es imposible impedir el acceso de los menores a la Sociedad de la Informaci\u00f3n y el Conocimiento, pues ellos tiene derecho a acceder a los beneficios que la misma acarrea, pero dicho acceso debe ser acorde a la edad y madurez del menor a fin de no afectar su desarrollo arm\u00f3nico e integral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La edad y madurez del menor van a determinar el cumplimiento de uno de los principios rectores en materia de protecci\u00f3n de datos personales, como es el referente a la libertad, el cual es entendido de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrincipio de libertad: el tratamiento s\u00f3lo puede ejercerse con el consentimiento, previo, expreso e informado del titular. Los datos personales no podr\u00e1n ser obtenidos o divulgados sin previa autorizaci\u00f3n, o en ausencia de mandato legal o judicial que releve el consentimiento\u201d35. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El inter\u00e9s superior del menor implica que las apreciaciones e ideas de los mismos deban ser escuchas y valoradas de conformidad con la edad y madurez que presentan para determinar su consentimiento. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, lo anterior nos ubica en el siguiente panorama: \u00a0<\/p>\n<p>La menor XX cuenta con 4 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>-Por su edad y madurez entiende la Sala que existe la imposibilidad para emitir un consentimiento previo, expreso e informado que permitiera inferir su deseo de acceder a una red social digital como lo Facebook. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior conlleva una afectaci\u00f3n del derecho fundamental de la menor al habeas data, pues XX no manifest\u00f3 apreciaci\u00f3n o deseo de estar en ella, adem\u00e1s, de que no es consciente de la existencia de tal cuenta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0En caso de que un ni\u00f1o o ni\u00f1a llegue a expresar una idea o manifestaci\u00f3n respecto al mundo de la tecnolog\u00eda, la misma debe ser valorada de conformidad y madurez de quien la expresa. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso especifico de un ni\u00f1o o ni\u00f1a de 4 a\u00f1os, la valoraci\u00f3n de su opini\u00f3n dif\u00edcilmente conducir\u00e1 a un deseo de estar en una red social y beneficiarse de lo bueno que las mismas ofrecen, pues es improbable la formaci\u00f3n de un juicio propio sobre el tema a tan temprana edad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se recuerda que las recomendaciones del Memorandum de Montevideo apuntan \u00a0a que el proceso de inmersi\u00f3n en las redes sociales de ni\u00f1os y ni\u00f1as se debe dar con el acompa\u00f1amiento de la persona encargada de su cuidado, lo que tampoco se da este caso, pues el padre creo la cuenta precisamente por estar lejos de la menor. Es decir, en el momento que XX est\u00e9 en la capacidad de entrar por s\u00ed sola a una red social no va a tener los elementos suficientes para manejar la informaci\u00f3n que ya otra persona coloc\u00f3 de ella en las redes sociales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, nos permite concluir que en el caso especifico, el derecho a la protecci\u00f3n de datos se encuentra afectado con la creaci\u00f3n de la cuenta en Facebook sin que XX sea consciente de ello, en especial el principio de libertad en el manejo de la informaci\u00f3n, m\u00e1xime trat\u00e1ndose \u00a0de datos personales de un sujeto especialmente protegido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicional a lo expuesto, encuentra la Sala que la existencia de una cuenta en Facebook a nombre de XX afecta su derecho a la honra, entendido este como aquel \u201cderecho que toma su valoraci\u00f3n de conformidad con las actuaciones de cada quien en particular y de conformidad con su manera de ser, su comportamiento en sociedad, el desenvolvimiento en el n\u00facleo social donde vive y con quienes comparte su existencia que hace que los dem\u00e1s se formen un criterio respecto de los valores \u00e9ticos, morales, sociales de su buen vivir y le valoren su condici\u00f3n de ser social en un plano de igualdad dentro de los criterios objetivos de ponderaci\u00f3n de la dignidad humana. El derecho a la honra es un derecho personal\u00edsimo porque s\u00f3lo se predica de los individuos en su condici\u00f3n de seres sociales\u201d36. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, por lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Cuando XX cuente con la edad y la madurez para manejar su cuenta en Facebook va a encontrar que el mismo ha sido el medio a trav\u00e9s del cual se ventilaba la intimidad de la familia, y que \u00e9sta ha sido conocida por un grupo de amigos que ella no escogi\u00f3, independientemente de que tenga un vinculo familiar con ellos. Esto atendiendo a que en la actualidad, el padre se adujo la potestad de escoger quienes son los amigos de la menor en la red. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal disputa va a incidir en el criterio que de XX se formen los dem\u00e1s, pues posiblemente se presentaron datos en su cuenta de una forma diferente a la que seguramente la menor hubiera querido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Adicionalmente, como bien se puso de presente, en ocasiones resulta sumamente dif\u00edcil eliminar la informaci\u00f3n que se ha colado en el internet, lo que puede ocasionar en el futuro consecuencias desfavorables para XX, quien posiblemente no quiera mantener toda la informaci\u00f3n que el pap\u00e1 introdujo en su cuenta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La conducta desplegada por los padres, pone en riego adem\u00e1s el desarrollo arm\u00f3nico e integral de la menor, quien ha quedado involucrada en medio del conflicto y tiene que ser participe de la disputa, no solo en el d\u00eda a d\u00eda sino a trav\u00e9s de un medio digital al que en alg\u00fan momento tendr\u00e1 acceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, es del caso precisar que si bien la patria potestad implica la posibilidad de que los padres tomen ciertas decisiones en nombre de sus hijos, como ser\u00eda en este caso, la creaci\u00f3n de una cuenta en red social, tales decisiones no pueden poner en riesgo a los mismos, ni afectar sus derechos fundamentales, como sucede en este caso. De all\u00ed que en ejercicio de la patria potestad no le sea posible al se\u00f1or BB mantener la cuenta creada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo hasta aqu\u00ed expuesto se convierten en razones suficientes para tutelar los derechos fundamentales de la ni\u00f1a XX al habeas data y a la honra, as\u00ed como el inter\u00e9s superior del menor, por lo que en la parte resolutiva de esta providencia se ordenar\u00e1 la cancelaci\u00f3n de la cuenta en Facebook a nombre de la ni\u00f1a.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se reitera, en este caso se protegen los derechos fundamentales de la menor XX, en el contexto de la creaci\u00f3n de una cuenta en una red social de la que ella no es consciente y que se ha utilizado para ventilar una disputa familiar. Lo expuesto no implica que los menores no puedan acceder a la Sociedad del Conocimiento y la Tecnolog\u00eda, pero para ello se deben atender las recomendaciones del Memorandum de Montevideo, en lo referente a que tal acceso debe ser paulatino, acompa\u00f1ado de las personas encargadas de su cuidado y acorde a la madurez y desarrollo sicol\u00f3gico que presenten. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Revocar el fallo proferido por el Juzgado Primero Civil Municipal de Cartago, Valle, neg\u00f3 la tutela impetrada por la se\u00f1ora AA, en representaci\u00f3n de su menor hija XX, y en su lugar, amparar los derechos fundamentales de la menor. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Ordenar al se\u00f1or BB cancelar la cuenta en Facebook que abri\u00f3 a nombre de su hija XX, dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u2013 Advertir al se\u00f1or BB que no puede crear una cuenta en una red social digital an\u00e1loga al Facebook con \u00a0datos personales y sensibles de su menor hija XX. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Ordenar a la Secretar\u00eda de esta Corporaci\u00f3n as\u00ed como al juez de instancia que conocieron de este providencia para que tomen las medidas adecuadas con el fin de que guarden estricta reserva y confidencialidad en relaci\u00f3n con el mismo y en especial con la identidad e intimidad de la menor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- Por Secretar\u00eda L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-260\/12 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Vulneraci\u00f3n por creaci\u00f3n de perfil en facebook a nombre de menor de 4 a\u00f1os por parte del padre (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA HONRA DE MENOR DE EDAD-Debe sustentarse en hechos reales y no en circunstancias hipot\u00e9ticas en la creaci\u00f3n de perfil en facebook de menor de 4 a\u00f1os por parte del padre (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la vulneraci\u00f3n al derecho a la honra de XX, debe se\u00f1alarse que las razones por las que se aducen dicha afectaci\u00f3n se basan en motivos hipot\u00e9ticos como es la diferencia que puede tener la menor con su padre cuando ella crezca y se d\u00e9 cuenta del manejo que \u00e9ste le dio a su perfil. \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la Sala Octava de Revisi\u00f3n, me permito aclarar el voto en el asunto de la referencia en la medida que si bien comparto el sentido de la decisi\u00f3n, no estoy de acuerdo con todos los argumentos presentados para sustentarla. \u00a0<\/p>\n<p>1. En la sentencia T-260 de 2012 la Sala Octava de Revisi\u00f3n estudi\u00f3 el caso de \u00a0 una madre AA que aleg\u00f3 que en la red social \u201cFacebook\u201d aparece un perfil a nombre de su hija XX, una menor de edad que tiene 4 a\u00f1os. Esta p\u00e1gina fue creada por BB, padre de la ni\u00f1a quien afirma que a la cuenta pertenecen 24 miembros identificados, los cuales hacen parte de la familia de XX. Adem\u00e1s, BB manifest\u00f3 que la funci\u00f3n de la p\u00e1gina es abrir un \u00e1lbum familiar virtual que muestre los sucesos importantes de la vida de su hija, puesto que en ocasiones transcurre m\u00e1s de un a\u00f1o sin verla. Agreg\u00f3 que en ejercicio de la patria potestad es \u00e9l quien maneja el perfil y no la menor que no tiene la madurez mental para hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>2. En el caso concreto de la sentencia, la Sala Octava de Revisi\u00f3n, concluy\u00f3 que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) La creaci\u00f3n del perfil de \u201cFacebook\u201d a nombre de XX por parte de su padre conllev\u00f3 a una afectaci\u00f3n del derecho fundamental de la menor al habeas data porque: a) XX de cuatro a\u00f1os de edad, no tiene la madurez para emitir un concepto previo, expreso e informado que permita inferir su deseo de acceder a la red social de \u201cFacebook\u201d; y b) la menor no es consciente de la creaci\u00f3n de su perfil de \u201cFacebook\u201d por parte de su padre. \u00a0<\/p>\n<p>ii) la existencia de una cuenta a nombre de XX vulnera su derecho a la honra en raz\u00f3n a que: a) cuando la ni\u00f1a tenga la madurez y edad para manejar su cuenta en Facebook se encontrar\u00e1 con un medio a trav\u00e9s del cual se ventilaba su intimidad familiar, adem\u00e1s tendr\u00eda un grupo de amigos que ella no acept\u00f3. Esta disparidad va a influir en el criterio que de XX se formen los dem\u00e1s, \u201cpues posiblemente se presentaron datos en su cuenta de una forma diferente a la que seguramente la menor hubiera querido\u201d; y b) \u00a0la informaci\u00f3n que existe en internet de XX puede ocasionar consecuencias desfavorable para \u00e9sta, \u201cquien probablemente no quiera mantener toda la informaci\u00f3n que el pap\u00e1 introdujo en su cuenta\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Bajo tal perspectiva, me permito precisar que me aparto de la anterior consideraci\u00f3n en tanto a mi juicio la Sala se equivoc\u00f3 en identificar al habeas data como el derecho de la menor que se vio afectado por la apertura de la cuenta en \u201cFacebook\u201d por parte de su padre. De forma similar disiento de la conclusi\u00f3n sobre la vulneraci\u00f3n al derecho a la honra ya que se sustent\u00f3 en situaciones hipot\u00e9ticas o contingentes y no en circunstancias reales adem\u00e1s de ciertas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la sentencia para identificar la vulneraci\u00f3n del derecho al habeas data se fundament\u00f3 en la inmadurez y la poca edad de XX para comprender la creaci\u00f3n de un perfil en Facebook a su nombre y la posibilidad de conceder un consentimiento para ello, argumentos que en realidad responden es a la posible vulneraci\u00f3n del derecho al libre desarrollo de la personalidad. Lo expuesto como consecuencia de que esta garant\u00eda esencial en el Estado Constitucional adquiere la naturaleza de residual y general en el que los particulares pueden hacer todo lo que no est\u00e1 prohibido u ordenado por la constituci\u00f3n y la ley37. Al mismo tiempo, el libre desarrollo de la personalidad es un derecho negativo que no debe interpretarse en sentido perfeccionista del desarrollo personal del ni\u00f1o, ni\u00f1a y adolescente, sino como la garant\u00eda de un \u00e1mbito reservado al individuo, de un espacio para la toma de sus decisiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En palabras de esta Corte: \u201cse entiende que este campo de decisi\u00f3n libre y aut\u00f3noma s\u00f3lo concierne a las personas y a ellas \u00fanicamente ata\u00f1e, por lo que el Estado e incluso los particulares deben mantenerse al margen cuando no existan motivos constitucionalmente relevantes que justifiquen interferir pues, de lo contrario, supondr\u00eda\u00a0\u201carrebatarle [a las personas] brutalmente su condici\u00f3n \u00e9tica, reducirla a la condici\u00f3n de objeto, cosificarla, convertirla en un medio para los fines que por fuera de ella se eligen\u201d38. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo esta Corporaci\u00f3n en diferentes sentencias ha se\u00f1alado que el ejercicio del libre desarrollo de la personalidad por parte de un menor depende de la etapa de la vida en que se encuentra y de su madures sicol\u00f3gica, \u201cpor ello,\u00a0a medida que avanza el tiempo, se ampl\u00eda el espectro de asuntos en los cuales puede y debe decidir por s\u00ed mismo para orientar, sin la conducci\u00f3n u orientaci\u00f3n de otro su propio destino&#8221;39. En el asunto bajo estudio es evidente que la menor no puede decidir respecto de la posibilidad de tener un perfil de Facebook, un \u00e1mbito que hace parte de las decisiones de su fuero interno y de su desarrollo como persona, m\u00e1s cuando ello se define actualmente como una forma de identificaci\u00f3n. Por ende, teniendo en cuenta el inter\u00e9s superior del menor, la Sala deb\u00eda ponderar, si el ejercicio de la patria potestad de BB al crear una cuenta a nombre de su hija en una red social es una restricci\u00f3n desproporcionada al derecho al libre desarrollo de la personalidad de \u00e9sta. En estos t\u00e9rminos el fallo no identific\u00f3 de forma precisa que derecho fundamental se vio afectado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, de aceptarse la posici\u00f3n de la Sala, considero que la providencia deb\u00eda precisar si analizar\u00eda la vulneraci\u00f3n del derecho al habeas data comprendi\u00e9ndolo como una manifestaci\u00f3n del libre desarrollo de la personalidad, tal como la Corte lo concibi\u00f3 en una etapa previa en su jurisprudencia40; o por el contrario, s\u00ed estudiar\u00eda el caso concreto reconociendo que el n\u00facleo esencial del habeas data es aut\u00f3nomo y se compone de la autodeterminaci\u00f3n inform\u00e1tica y la libertad del manejo de la informaci\u00f3n. De haberse preferido esta \u00faltima opci\u00f3n deb\u00eda presentarse por separado la valoraci\u00f3n de los derechos fundamentales del habeas data y el libre desarrollo de la personalidad. En contraste, la mayor\u00eda escogi\u00f3 la primera posibilidad, de modo que evalu\u00f3 el quebrantamiento de las garant\u00edas esenciales referidas de forma conjunta. Sin embargo, no advirti\u00f3 que reglas jurisprudenciales aplic\u00f3 ni justific\u00f3 por qu\u00e9 se apartaba de la postura actual del precedente que considera que el derecho al habeas data tiene un n\u00facleo aut\u00f3nomo que lo diferencia del libre desarrollo de la personalidad. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la vulneraci\u00f3n al derecho a la honra de XX, debe se\u00f1alarse que las razones por las que se aducen dicha afectaci\u00f3n se basan en motivos hipot\u00e9ticos como es la diferencia que puede tener la menor con su padre cuando ella crezca y se d\u00e9 cuenta del manejo que \u00e9ste le dio a su perfil. As\u00ed, lo expuesto en la sentencia T-260 de 2012 solamente es una contingencia de lo que puede ocurrir con este derecho fundamental y no una vulneraci\u00f3n o amenaza al mismo, puesto que no existe evidencia de la conculcaci\u00f3n de la honra de la menor, salvo meras suposiciones hacia el futuro. Por lo tanto, al no existir elementos de juicio que permitan concluir con certeza la afectaci\u00f3n del derecho referido, la Sala no pod\u00eda deducir su vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo a estas razones, me veo obligado a aclarar el voto en la presente providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Folio 13, Cuaderno 1 \u00a0<\/p>\n<p>3 Folio 5, Cuaderno 1 \u00a0<\/p>\n<p>4 Folio 4, Cuaderno 1 \u00a0<\/p>\n<p>5 Folio 6, Cuaderno 1 \u00a0<\/p>\n<p>6 Folio 17 y ss., Cuaderno 1 \u00a0<\/p>\n<p>7 Folio 22 y ss. Cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>8 Folio 24, Cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>9 El art\u00edculo 19 de la Convenci\u00f3n Americana de derechos Humanos dispone: \u201c Todo ni\u00f1o tiene derecho a las medidas de protecci\u00f3n que su condici\u00f3n de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10 Ver, entre otras, las sentencias T-979\/01, T-514\/98 \u00a0y T-408\/95. \u00a0<\/p>\n<p>11 C\u00f3digo del Menor, art\u00edculo 20: \u201cLas personas y las entidades tanto p\u00fablicas como privadas que desarrollen programas o tengan responsabilidades en asuntos de menores, tomar\u00e1n en cuenta sobre toda otra consideraci\u00f3n, el inter\u00e9s superior del menor\u201d. || C\u00f3digo del Menor, art\u00edculo 22: \u201cLa interpretaci\u00f3n de las normas contenidas en el presente c\u00f3digo deber\u00e1 hacerse teniendo en cuenta que su finalidad es la protecci\u00f3n del menor\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>12 La Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o reconoce en su pre\u00e1mbulo que la ni\u00f1ez es acreedora de especial cuidado y asistencia, y dispone en su art\u00edculo 3-1 que en todos los asuntos relativos a menores de edad, las autoridades p\u00fablicas y privadas deben prestar atenci\u00f3n prioritaria a los intereses superiores de los ni\u00f1os. A su vez, la Declaraci\u00f3n de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Ni\u00f1o establece que los menores, dada su inmadurez f\u00edsica y mental, requieren especiales salvaguardas y cuidado, incluida una adecuada protecci\u00f3n legal. Por otra parte, la Corte Europea de Derechos Humanos ha aplicado reiteradamente el est\u00e1ndar del inter\u00e9s superior del menor, entre otras en las decisiones de Sahin vs. Alemania (sentencia del 11 de octubre de 2001, en la cual se restringi\u00f3 el contacto entre un ciudadano alem\u00e1n y su hija menor de edad, por considerar que dada la animadversi\u00f3n entre \u00e9l y la madre de la ni\u00f1a, tales contactos ir\u00edan en detrimento del inter\u00e9s superior de \u00e9sta \u00faltima), L. Vs. Finlandia (sentencia del 30 de marzo de 2000, en la cual se acept\u00f3 una medida de protecci\u00f3n consistente en separar a un menor de sus padres biol\u00f3gicos por existir acusaciones de abuso sexual y una enfermedad mental de la madre, que hac\u00edan presumir que el inter\u00e9s superior del menor ser\u00eda satisfecho con la separaci\u00f3n) y P., C. y S. Vs. Reino Unido (sentencia del 16 de julio de 2002, en la cual se aprob\u00f3 la colocaci\u00f3n de un ni\u00f1o reci\u00e9n nacido y su hermana en un hogar sustituto, dados los antecedentes psiqui\u00e1tricos de la madre, que constitu\u00edan un riesgo para su salud y, por ende, contrariaban su inter\u00e9s superior). \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia \u00a0T-510\/03\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia T-408\/95 \u00a0<\/p>\n<p>15 De conformidad con el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Espa\u00f1ola, \u201cprevalecer\u201d significa, en su primera acepci\u00f3n, \u201csobresalir una persona o cosa; tener alguna superioridad o ventaja entre otras\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0En igual sentido, el art\u00edculo 5 de la Convenci\u00f3n sobre Derechos del Ni\u00f1o dispone que \u201clos estados partes respetar\u00e1n las responsabilidades, los derechos y los deberes de los padres o, en su caso, de los miembros de la familia ampliada o de la comunidad, seg\u00fan establezca la costumbre local, de los tutores u otras personas encargadas legalmente del ni\u00f1o, de impartirle, en consonancia con la evoluci\u00f3n de sus facultades, direcci\u00f3n y orientaci\u00f3n apropiadas para que el ni\u00f1o ejerza los derechos reconocidos en la presente convenci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>17 Ver las sentencias T-414 de 1992, T-161 de 1993, y C-913 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>18 Cfr. sentencia T-340 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>19 SU-082-1995 \u00a0<\/p>\n<p>20 \u201cEn este sentido, en sentencia T-414 de 1992, la Corte afirm\u00f3: &#8220;la libertad inform\u00e1tica, consiste ella en la facultad de disponer de la informaci\u00f3n, de preservar la propia identidad inform\u00e1tica, es decir, de permitir, controlar o rectificar los datos concernientes a la personalidad del titular de los mismos y que, como tales, lo identifican e individualizan ante los dem\u00e1s.&#8221; As\u00ed mismo, en sentencia SU-082 de 1995, afirm\u00f3: &#8220;La autodeterminaci\u00f3n inform\u00e1tica es la facultad de la persona a la cual se refieren los datos, para autorizar su conservaci\u00f3n, uso y circulaci\u00f3n, de conformidad con las regulaciones legales.&#8221; Y en la sentencia T-552 de 1997 afirm\u00f3: \u2018&#8230;el derecho a la autodeterminaci\u00f3n informativa implica, como lo reconoce el art\u00edculo 15 de la Carta Fundamental, la facultad que tienen todas las personas de \u201cconocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades p\u00fablicas y privadas\u2019.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>21 \u201cEl fundamento de validez de los llamados principios de la administraci\u00f3n de datos personales, se encuentra en el segundo inciso del art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n, el cual constituye en t\u00e9rminos de la Corte, \u2018el contexto normativo y axiol\u00f3gico dentro del cual debe moverse, integralmente el proceso inform\u00e1tico\u2019 y del cual derivan \u2018unas reglas generales que deben ser respetadas para poder afirmar que el proceso de acopio, uso y difusi\u00f3n de datos personales sea constitucionalmente leg\u00edtimo\u2019, y que a su vez son el resultado \u2018de la aplicaci\u00f3n directa de las normas constitucionales al proceso inform\u00e1tico\u2019.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Tomado del Memorandum de Montevideo, adoptado en el marco del Seminario Derechos, Adolescentes y Redes Sociales en Internet. \u00a0<\/p>\n<p>23 Tomado de Estudios sobre la privacidad de los datos personales y la seguridad de la informaci\u00f3n en las redes sociales on line. Instituto Nacional de Tecnolog\u00edas de la Comunicaci\u00f3n. Agencia Espa\u00f1ola de Protecci\u00f3n de Datos. \u00a0<\/p>\n<p>24 Ejemplo de este supuesto lo constituye la implicaci\u00f3n en delitos de estafa on line, como el \u201cPhishing Car, donde los estafadores utilizan perfiles de cierto renombre en la Red, para otorgar una mayor entidad y credibilidad al negocio ficticio. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s informaci\u00f3n en http:legaltoday.com\u00ad\u00ad\u00a8]index.php*actualidad*noticias*phishing-una-alarma-constante. \u00a0<\/p>\n<p>25 En este sentido, una de las pol\u00e9micas m\u00e1s relevantes fue la ocurrida en el a\u00f1o 2006 \u00a0con el grupo musical \u201cartic Monkeys\u201d, que estuvo al borde de perder sus canciones, al haberlas alojado en una importante red social para darse a conocer en sus comienzos. \u00a0<\/p>\n<p>26 Tomado de Estudios sobre la privacidad de los datos personales y la seguridad de la informaci\u00f3n en las redes sociales on line. Instituto Nacional de Tecnolog\u00edas de la Comunicaci\u00f3n. Agencia Espa\u00f1ola de Protecci\u00f3n de Datos. \u00a0<\/p>\n<p>27 Ibidem \u00a0<\/p>\n<p>28 Ibidem \u00a0<\/p>\n<p>29 Ibidem \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0Tomado del Memorandum de Montevideo adoptado en el marco del Seminario Derechos, Adolescentes y Redes Sociales en Internet. \u00a0<\/p>\n<p>31 La recomendaciones contempladas en el Memorandum de Montevideo fueron adoptadas en el marco del Seminario Derechos, Adolescentes y Redes Sociales en internet. (con la participaci\u00f3n de Bel\u00e9n Albornoz, Florencia Barindeli, Chantal Bernier, Miguel Cillero, Jos\u00e9 Clastornik, Rosario Duasco, Carlos G. Gregorio, Esther Mitjans, Federico Monteverde, Erick Iriarte, Thiago Tavares Nunes de Olveira, Lina Ornelas, Lila Regina Paiva de Souza, Ricardo P\u00e9rez Manrique, Nelson Remolina, Farith Simon y Mar\u00eda Jos\u00e9 Viega). \u00a0Realizado en Montevideo los d\u00edas 27 y 28 de julio de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>32 Dato personal: Cualquier informaci\u00f3n vinculada o que pueda asociarse a una o varias personas naturales determinadas o determinables. \u00a0<\/p>\n<p>33 Datos sensibles. Para los prop\u00f3sitos de la presente ley, se entiende por datos sensibles aquellos que afectan la intimidad del Titular o cuyo uso indebido puede generar su discriminaci\u00f3n, tales como aquellos que revelen el origen racial o \u00e9tnico, la orientaci\u00f3n pol\u00edtica, las convicciones religiosas o filos\u00f3ficas, la pertenencia a sindicatos, organizaciones sociales, de derechos humanos o que promueva intereses de cualquier partido pol\u00edtico o que garanticen los derechos y garant\u00edas de partidos pol\u00edticos de oposici\u00f3n, as\u00ed como los datos relativos a la salud, a la vida sexual y los datos biom\u00e9tricos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>34 De conformidad con el comunicado de prensa de la Corte Constitucional de 6 de octubre de 2011, dicho art\u00edculo fue declaro exequible, conforme a las disposiciones de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>35 Art\u00edculo 4, proyecto de Ley Estatutaria de Protecci\u00f3n de Datos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 Sentencia T-266-06 \u00a0<\/p>\n<p>37 Sentencia C-008 de 2010. En esta providencia la Corte Constitucional reiter\u00f3 que en el derecho al libre desarrollo de la personalidad se contiene la libertad de actuaci\u00f3n\u00a0in nuce\u00a0a la cual se contrae cualquier otro tipo de libertad, bien se trate de la libertad de cultos, de conciencia, de expresi\u00f3n e informaci\u00f3n, de escoger profesi\u00f3n u oficio, de las libertades econ\u00f3micas, etc., o bien se refiera a otros \u00e1mbitos ligados con la autonom\u00eda de las personas que no se encuentren protegidos por ninguno de estos derechos. Puesto de otra manera: que el derecho al libre desarrollo de la personalidad signifique una cl\u00e1usula general de libertad la cual debe ser respetada sin excepci\u00f3n por todas las autoridades p\u00fablicas, no significa que este derecho carezca de un contenido m\u00e1s sustancial o material o que \u00fanicamente sea factible delimitarlo por medio de trazar las restricciones que su ejercicio supone. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>39 SU-642 de 1998, T-516 de 1998 y T-974 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>40 La l\u00ednea jurisprudencial sobre el derecho al habeas data tiene tres etapas en el precedente constitucional. Una primera fase en la que se consider\u00f3 que \u00e9ste derecho era una garant\u00eda de la intimidad. En un segundo periodo se concibi\u00f3 al habeas data como una manifestaci\u00f3n del libre desarrollo de la personalidad. En el estado actual de la jurisprudencia se ha advertido que el referido derecho cuenta con un n\u00facleo esencial aut\u00f3nomo que se compone de la autodeterminaci\u00f3n inform\u00e1tica y la libertad, del cual se derivan los siguientes contenidos m\u00ednimos: i) el derecho de las personas a conocer la informaci\u00f3n que sobre ellas reposa en las bases de datos; ii) el derecho a incluir nuevos datos con el fin de que se registre una imagen completa del titular; iii) el derecho a actualizar la informaci\u00f3n que se halla en los archivos; iv) el derecho a que la informaci\u00f3n contenida sea rectificada y corregida; y v) el derecho a excluir informaci\u00f3n de una base de datos que sea indebidamente utilizada o por voluntad del titular, salvo las excepciones legales. Sentencia T-260 de 2012 Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-260\/12 \u00a0 Los derechos fundamentales de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes gozan de una especial protecci\u00f3n tanto en el \u00e1mbito internacional como en nuestro Estado Social de Derecho. Ello, dada la situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n, vulnerabilidad y debilidad \u00a0de esta poblaci\u00f3n y la necesidad de garantizar un desarrollo arm\u00f3nico e integral de la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-19747","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19747","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19747"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19747\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19747"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19747"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19747"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}