{"id":19748,"date":"2024-06-21T15:12:56","date_gmt":"2024-06-21T15:12:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-261-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:12:56","modified_gmt":"2024-06-21T15:12:56","slug":"t-261-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-261-12\/","title":{"rendered":"T-261-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-261\/12 \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR ACTIVA DEL SINDICATO-Representante legal del Sindicato en representaci\u00f3n de sus afiliados \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Legitimaci\u00f3n del Sindicato para interponer acci\u00f3n de tutela a favor de sus afiliados \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de reiterada jurisprudencia de este Tribunal se ha se\u00f1alado que en materia de protecci\u00f3n de intereses colectivos de una organizaci\u00f3n sindical, el representante legal del mismo se encuentra legitimado por activa para interponer las respectivas acciones constitucionales, sin importar si la decisi\u00f3n que se adopte conlleva a la garant\u00eda de derechos individuales de sus miembros. \u00a0En esa medida, los sindicatos est\u00e1n legitimados para asumir tanto su propia defensa como la de los trabajadores que los integran. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Inexistencia por existir hechos nuevos no valorados en sentencia T-509\/05 de Sintraemcali \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0En el presente caso encuentra la Sala que dentro del asunto sometido a estudio no se cumple con el requisito de esta triple identidad para que se configure la actuaci\u00f3n temeraria, toda vez que si bien el sujeto pasivo (EMCALI EICE ESP), el activo (SINTRAEMCALI) \u00a0y la causa petendi son id\u00e9nticos, los elementos f\u00e1cticos han cambiado y han hecho que los intereses perseguidos sean diferentes a los pretendidos en la primera acci\u00f3n constitucional, toda vez que el sindicato actuando en pro de la colectividad, es decir, en favor de sus afiliados, ha expuesto situaciones nuevas que no pudieron ser valoradas en la Sentencia T-509 de 2005, ya que las mismas ocurrieron con posterioridad a dicha providencia. Algunos de esos nuevos hechos que se deben tener en cuenta para la soluci\u00f3n de la presente tutela son: \u00a0i) la declaratoria de la nulidad de la Resoluci\u00f3n 1696 de 2004 por parte del Consejo de Estado mediante sentencia del 6 de marzo de 2008; ii) las recomendaciones que en varias oportunidades ha hecho el Comit\u00e9 de Libertad Sindical de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo al Estado Colombiano ante el proceso EMCALI-SINTRAEMCALI; y iii) la propuesta que ha hecho la empresa demandada para solucionar el conflicto con sus ex trabajadores en el marco de las mesas de di\u00e1logo recomendadas por la OIT.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RECOMENDACIONES DEL COMITE DE LIBERTAD SINDICAL DE LA OIT-Hecho nuevo para descartar temeridad por SINTRAEMCALI \u00a0<\/p>\n<p>MESAS DE DIALOGO ENTRE EMCALI Y SINTRAEMCALI-Hecho nuevo para descartar temeridad \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INMEDIATEZ EN LA ACCION DE TUTELA-Factores que se deben tener en cuenta para determinar la razonabilidad del lapso entre el momento en que se vulneran los derechos fundamentales y la interposici\u00f3n de la tutela \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de determinar la razonabilidad del lapso entre el momento en que se vulneran los derechos fundamentales y la interposici\u00f3n de la tutela, la Corte Constitucional ha establecido tres factores a considerar: (i) si existe un motivo v\u00e1lido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad injustificada vulnera el n\u00facleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisi\u00f3n y (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tard\u00edo de la acci\u00f3n y la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del interesado. Para declarar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela por el incumplimiento del requisito de inmediatez, no es suficiente comprobar que ha transcurrido un per\u00edodo considerable desde la ocurrencia de los hechos que motivaron su presentaci\u00f3n, sino que, adem\u00e1s, es importante valorar si la demora en el ejercicio de la acci\u00f3n tuvo su origen en una justa causa que explique la inactividad del accionante de tal manera que, de existir, el amparo constitucional es procedente. De igual manera, cuando la entidad o persona accionante logra demostrar que en el lapso trascurrido entre la conducta vulneradora del derecho fundamental y la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela se han desplegado todas las acciones judiciales tendientes a la protecci\u00f3n de los bienes jur\u00eddicos conculcados, sin que se logre su protecci\u00f3n efectiva ni la restauraci\u00f3n de los mismos; indefectiblemente el amparo tutelar debe proceder, y por tanto, el juez constitucional es competente para garantizar la protecci\u00f3n reclamada. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Sindicato SINTRAEMCALI no ha incurrido en inactividad judicial\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>debe precisarse que el sindicato accionante no ha incurrido en una inactividad judicial que permita inferir el incumplimiento del requisito de inmediatez, ya que aunque la controversia laboral planteada data de hace aproximadamente 8 a\u00f1os, es claro que en ese lapso han recurrido al Comit\u00e9 de Libertad Sindical de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo para denunciar la situaci\u00f3n; en reiteradas ocasiones solicitaron a la empresa accionada la aplicaci\u00f3n de las recomendaciones hechas por el organismo internacional; presentaron otras acciones contencioso administrativas y demandas ante la jurisdicci\u00f3n laboral ordinaria; as\u00ed como una primera acci\u00f3n constitucional; y por \u00faltimo, han tratado de solucionar el conflicto laboral por medio de un acuerdo mediante las mesas de di\u00e1logo. Todo este despliegue judicial junto con los mecanismos directos de arreglo se han hecho con el fin de poner fin al conflicto, pero por m\u00e1s esfuerzos que se hayan realizado, no ha sido posible encontrar una f\u00f3rmula de arreglo que permita superarlo. Luego tampoco se puede aceptar que la presente acci\u00f3n de tutela deba ser declarada improcedente por falta del requisito de inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Procedencia de tutela por despido de trabajador sindicalizado \u00a0<\/p>\n<p>Cuando las pretensiones de un sindicato est\u00e1n dirigidas a salvaguardar los derechos fundamentales de asociaci\u00f3n y de huelga, presuntamente vulnerados por el Estado cuando decide dar aplicaci\u00f3n preferente a las normas de derecho interno, desconociendo de manera indirecta los postulados de los convenios internacionalmente pactados y las recomendaciones emitidas por sus int\u00e9rpretes autorizados, se activa la competencia del juez de tutela para examinar la posible vulneraci\u00f3n de esos derechos fundamentales, con independencia de la protecci\u00f3n individual de los derechos laborales a que haya lugar en los procesos ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL Y SU CORRELATIVO DERECHO A LA HUELGA-Alcance fijado por la jurisprudencia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Caracter\u00edsticas \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de las caracter\u00edsticas propias del derecho de asociaci\u00f3n se destacan: i) es voluntario (autodeterminaci\u00f3n para asociarse), ii) es relacional (derecho subjetivo y persona colectiva) y iii) es instrumental (v\u00ednculo jur\u00eddico para alcanzar los fines de la organizaci\u00f3n). Sin embargo, no es un derecho absoluto al encontrar l\u00edmites en el orden legal y los principios democr\u00e1ticos (art. 39-2 superior). Restricciones que no pueden menoscabar la esencia estructural del derecho de modo que lo desnaturalice o impida su ejercicio, por lo que deben ser necesarias, m\u00ednimas, razonadas y proporcionadas, y s\u00f3lo podr\u00e1n justificarse en la protecci\u00f3n de bienes constitucionalmente relevantes. \u00a0<\/p>\n<p>CONVENIOS 87 Y 98 DE LA OIT SOBRE LIBERTAD SINDICAL Y NEGOCIACION COLECTIVA-Hacen parte del bloque de constitucionalidad \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0tratados \u00a0ratificados por Colombia, que se refieran a derechos humanos fundamentales de estirpe laboral, que han sido vinculados expresamente al Estatuto Superior mediante la figura del bloque de constitucionalidad, deben ser tenidos en cuenta a efecto de determinar el alcance y contenido de los mismos; y para determinar su alcance son particularmente valiosas \u00a0las recomendaciones de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo que de una forma u otra obliguen al Estado colombiano a modificar su legislaci\u00f3n interna, en cuanto la misma aparezca contraria a los pactos contra\u00eddos con organismos internacionales. Se tiene entonces, que esta Corporaci\u00f3n precis\u00f3 expresamente que los convenios 87 y 98 de la OIT aprobados por las leyes 26 y 27 de 1976, relativos a la libertad sindical y al derecho de negociaci\u00f3n colectiva respectivamente, integran el bloque de constitucionalidad. Por ello, si las normas que versan sobre el derecho de asociaci\u00f3n sindical y negociaci\u00f3n colectiva \u00a0en el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, son contradictorias con los Convenios 87 y 98 de la OIT, estos Convenios se aplicar\u00e1n de forma directa sobre las disposiciones del mismo C\u00f3digo. \u00a0<\/p>\n<p>CARACTER VINCULANTE DE LAS RECOMENDACIONES DEL COMITE DE LIBERTAD SINDICAL DE LA OIT APROBADAS POR EL CONSEJO DE ADMINISTRACION \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte Constitucional contenida en las sentencias T-568 de 1999, T-1211 de 2000 y T-603 de 2003, en las que se estudiaron casos similares al presente y que concedieron el amparo solicitado por los sindicatos accionantes, ha sido uniforme al considerar que las recomendaciones proferidas por el Comit\u00e9 de Libertad Sindical de la OIT debidamente aprobadas por el Consejo de Administraci\u00f3n tienen una orden expresa de car\u00e1cter vinculante para el Estado colombiano y por tanto es imperativo el acatamiento de lo all\u00ed ordenado. La sustracci\u00f3n de su cumplimiento implica la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales alegados, adem\u00e1s de desconocer el car\u00e1cter vinculante de la jurisprudencia de la Corte Constitucional que fija los alcances de los derechos fundamentales. La Corte precisa que cuando el Estado colombiano se obliga mediante convenios internacionales debidamente ratificados por el Congreso quedan sometidos a su cumplimiento cada una de las personas naturales que habitan el territorio nacional; de igual manera, todas las personas jur\u00eddicas que desarrollen su objeto social en suelo colombiano y que celebren negocios jur\u00eddicos que tengan como sustento parte de la legislaci\u00f3n contenida en los convenios internacionales, con mayor raz\u00f3n est\u00e1n obligados a cumplir los compromisos internacionalmente adquiridos, cada uno de los \u00f3rganos de la administraci\u00f3n, incluidas las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, bien sean estas del orden nacional o territorial. \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE LA OIT AL CUMPLIMIENTO DE NORMAS INTERNACIONALES DEL TRABAJO-En Colombia \u00a0<\/p>\n<p>El ritmo de aprobaciones de las normas del trabajo de la OIT ha disminuido significativamente; por ejemplo en el per\u00edodo 2002-2010 el Estado colombiano solamente ratific\u00f3 el convenio 182 sobre las peores formas de trabajo infantil. De igual manera, el pa\u00eds tampoco se destaca por el respeto de las normas de la OIT, dado que la Comisi\u00f3n de Aplicaci\u00f3n de Normas desde 1985 ha realizado seguimiento a la situaci\u00f3n colombiana citando al gobierno en 18 ocasiones. Colombia es el tercer pa\u00eds del mundo donde se han presentado el mayor n\u00famero de quejas por el desconocimiento de los convenios relativos al derecho colectivo del trabajo. A manera de reflexi\u00f3n sobre las experiencias internacionales expone el modelo de flexi-seguridad de los pa\u00edses del norte de Europa al representar un caso exitoso de pol\u00edticas laborales que combinan tanto las preocupaciones de los empleadores por obtener un funcionamiento eficiente del mercado laboral, como de los trabajadores por gozar de altos niveles de seguridad econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA EMCALI-Caso en que Sindicato solicita reintegro de trabajadores sindicalizados por resolver el Consejo de Estado la nulidad de la Resoluci\u00f3n que declar\u00f3 ilegal cese de actividades y por no seguir recomendaciones del Comit\u00e9 Sindical de la OIT \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD SINDICAL Y DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Orden a Emcali reintegrar 51 trabajadores despedidos por haberse declarado nula la resoluci\u00f3n que decret\u00f3 ilegal la huelga \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3274286\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por el Sindicato de Trabajadores de las Empresas Municipales de Cali \u2013Sintraemcali-, contra \u00a0las Empresas de Servicios P\u00fablicos de Cali \u2013Emcali E.I.C.E E.S.P. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil doce (2012) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO, NILSON PINILLA PINILLA y JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB, \u00a0en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, especialmente \u00a0las conferidas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a033 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos adoptados por los Juzgados Once Penal Municipal de Descongesti\u00f3n de Cali (Valle), el seis (6) de septiembre de 2011, y Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad el 12 de octubre del mismo a\u00f1o, dentro del proceso de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Jorge Iv\u00e1n V\u00e9lez Calvo, actuando en calidad de Representante Legal del Sindicato de Trabajadores de las Empresas Municipales de Cali \u2013Sintraemcali-, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra las Empresas Municipales de Cali \u2013Emcali E.I.C.E E.S.P.-, por considerar que dicha entidad vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al trabajo, a la organizaci\u00f3n sindical, asociaci\u00f3n y libertad sindical, por cuanto se ha sustra\u00eddo al cumplimiento de las recomendaciones emitidas por el Comit\u00e9 de Libertad Sindical de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo, corroboradas por el Consejo de Administraci\u00f3n de la misma Organizaci\u00f3n Internacional. Fundamenta sus pretensiones en los siguientes \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Indica que EMCALI EICE ESP solicit\u00f3 al Ministerio de Protecci\u00f3n Social la declaratoria de ilegalidad de la suspensi\u00f3n colectiva del trabajo realizada por los operarios, pretensi\u00f3n que fue acogida por esa Cartera mediante Resoluci\u00f3n N\u00fam. 1696 del 2 de junio de 2004, donde se declar\u00f3 la ilegalidad de la huelga promovida los d\u00edas 26 y 27 de mayo de ese mismo a\u00f1o por parte de los trabajadores de la empresa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Precisa \u00a0que con fundamento en la aludida resoluci\u00f3n, las Empresas Municipales de Cali optaron por despedir a 51 trabajadores, cuyos nombres son: 1. Adriana Lugo C\u00e1rdenas, 2. Alba Nigen Rubio, 3. Aydee Casilimas, 4. Bridel Mart\u00ednez Echeverry, 5. Carlos Magno Villegas, 6. Carlos Adolfo Marmolejo, 7. Carlos Julio Bautista, 8. C\u00e9sar Mart\u00ednez, 9. Carlos Antonio Ocampo, 10. Daccy Romero Garc\u00eda, 11. Danellis Chavarro, 12. Diego Pizarro Quinayaz, 13. Diego Quiguanaz, 14. Edward Alberto Villegas, 15. Fabio Fernando Bejarano, 16. Fabricio Qui\u00f1onez, 17. Fanor Alexis Castellanos, 18. Francisco Antonio Gir\u00f3n, 19. Fernando Gonz\u00e1lez Triana, 20. Fernando Qui\u00f1onez, 21. Fredy Hernando Salinas, 22. Germ\u00e1n Palacios, 23. Giovany Edidier Gonz\u00e1lez, 24. Giovani Naranjo Jim\u00e9nez, 25. Gustavo Adolfo Izquierdo, 26. Helmer Holgu\u00edn Valencia, 27. Henry Gallego Osorio, 28. Javier Fernando Amaya Parra, 29. Javier Antonio Rom\u00e1n, 30. Jorge Arango Navarro, 31. Jos\u00e9 Arnovio Caicedo, 32. Jos\u00e9 Fernando Ortiz Buitr\u00f3n, 33. Juan Carlos Quivano, 34. Juan Carlos V\u00e9lez, 35. Leonidas Angulo Cabezas, 36. Luis Alfonso Jim\u00e9nez Tasc\u00f3n, 37. Luis \u00c1ngel Criollo Criollo, 38. Luis Antonio Hern\u00e1ndez, 39. Luis Enrique Imbachi Rubiano, 40. Mar\u00eda Emma Valencia Molina, 41. Mar\u00eda Rubi Camacho, 42. Mauricio Tello Noguera, 43. Milton Javier Zea Ure\u00f1a, 44. No\u00e9 Quiguanaz Gonz\u00e1lez, 45. Oscar Figueroa Pachongo, 46. Otoniel Zamora Aranzales, 47. Ra\u00fal Rojas Morera, 48. Reinelio C\u00f3rdoba Mosquera, 49.Rom\u00e1n D\u00edaz Llanos, 50. Viviana Mar\u00eda Villamil Pineda, 51. William Cachimbo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Manifiesta que las autoridades territoriales se comprometieron a interceder ante el Presidente de la Rep\u00fablica, con el fin de que no se tomaran represalias contra las directivas sindicales que participaron en el cese de actividades los d\u00edas 26 y 27 de mayo de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Informa que la Resoluci\u00f3n mediante la cual se declar\u00f3 la ilegalidad de la huelga realizada por los trabajadores de EMCALI fue demandada ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, donde el Consejo de Estado \u2013Secci\u00f3n Segunda-, mediante providencia del 6 de marzo de 2008, declar\u00f3 la nulidad del referido acto administrativo. Contra la mencionada sentencia se interpuso por \u00a0EMCALI una solicitud de aclaraci\u00f3n, la cual fue denegada. De igual manera se formul\u00f3 el recurso de s\u00faplica ante la Sala Plena de esa Corporaci\u00f3n, actuaci\u00f3n judicial que se encuentra en tr\u00e1mite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Advierte que los trabajadores iniciaron las respectivas acciones ante la jurisdicci\u00f3n laboral con el fin de obtener el reintegro; los fallos han sido favorables a 33 de ellos, 16 han sido resueltos en su contra y otros se encuentran pendientes de decisi\u00f3n. Precisa que la mayor\u00eda de los procesos se hallan en la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia a espera de una decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Menciona que como presidente del sindicato ha desplegado todas las acciones posibles con el \u00fanico fin de lograr el reintegro de los trabajadores; en esa medida ha acudido a las v\u00edas administrativas y legales en Colombia, y ante la no prosperidad de sus pretensiones opt\u00f3 por acudir a instancias internacionales elevando su queja ante el Comit\u00e9 de Libertad Sindical de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Expresa que la Asamblea de \u00a0Delegados, m\u00e1xima autoridad de la organizaci\u00f3n sindical, desde el momento mismo del despido de los 51 trabajadores determin\u00f3 la continuidad de los mismos como afiliados a SINTRAEMCALI, en el entendido de que su desvinculaci\u00f3n laboral obedeci\u00f3 a su participaci\u00f3n en una actividad sindical. Por ello, como adscritos a una Empresa Asociativa de Trabajo que presta servicios en materia de telefon\u00eda, acueducto y energ\u00eda, cumplen las funciones de trabajar en actividades propias de la rama de la actividad que cubre SINTRAEMCALI como sindicato de industria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Rese\u00f1a que en el a\u00f1o 2005 interpuso una primera tutela en busca de la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y a la defensa, y de esa manera evitar los efectos de la Resoluci\u00f3n 1696 de 2004, mediante la cual se declar\u00f3 la ilegalidad del cese de actividades de los trabajadores de EMCALI, acci\u00f3n constitucional que result\u00f3 desfavorable a sus intereses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Anota que el Comit\u00e9 de Libertad Sindical de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo (OIT) ha solicitado el pronunciamiento del Consejo de Administraci\u00f3n de dicho organismo en tres oportunidades, en lo que hace referencia al asunto SINTRAEMCALI-EMCALI, a trav\u00e9s de los informes 337 de mayo de 2005, 351 de noviembre de 2008 y 358 de noviembre de 2010. \u00a0En las recomendaciones ha solicitado al Estado colombiano que considere la posibilidad de reintegrar a los 51 trabajadores despedidos en raz\u00f3n del cese de actividades promovido por el sindicato en el a\u00f1o 2004. Igualmente record\u00f3 que en otras oportunidades ya le hab\u00eda pedido al Estado colombiano que \u201ctome las medidas necesarias para modificar el art\u00edculo 451 del C\u00f3digo del Trabajo, de conformidad con el principio seg\u00fan el cual la declaraci\u00f3n de ilegalidad debe ser dictada por un \u00f3rgano independiente que goce de la confianza de las partes\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Aduce que las recomendaciones de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo son obligatorias para el Estado, toda vez que est\u00e1 ligado a dicho organismo internacional desde su constituci\u00f3n; adem\u00e1s, en virtud de los convenios 87 y 98 ratificados por Colombia e incorporados a la legislaci\u00f3n interna por mandato expreso de los art\u00edculos 53 y 93 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Argumenta que ante la imposibilidad de obligar al Estado Colombiano a que acate las recomendaciones de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo, acudi\u00f3 a esta v\u00eda constitucional en procura de salvaguardar sus derechos sindicales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Indica que dentro de las recomendaciones realizadas por una misi\u00f3n de contactos de la OIT en el a\u00f1o 2010, se convoc\u00f3 a una mesa de di\u00e1logo. En una primera reuni\u00f3n participaron el gobierno nacional, representantes de EMCALI EICE ESP y miembros del sindicato, comprometi\u00e9ndose las partes a buscar una salida negociada al conflicto laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Narra que el 14 de julio de 2010, se suscribi\u00f3 la primera acta emanada de la mesa de dialogo, donde EMCALI EICE ESP propone indemnizar a los trabajadores despedidos que han ganado sus procesos laborales, pag\u00e1ndoles los salarios dejados de percibir desde el momento del despido, hasta que se realice la conciliaci\u00f3n, prometi\u00e9ndoles una suma adicional a t\u00edtulo de bonificaci\u00f3n, pero no acepta el reintegro de los trabajadores, truncando una de las pretensiones m\u00e1s relevantes perseguidas por el sindicato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Relata que el Viceministro de la Protecci\u00f3n Social manifest\u00f3 en una de las reuniones celebradas en las mesas de di\u00e1logo, que no encuentra raz\u00f3n valedera para que EMCALI EICE ESP no hubiera reintegrado por lo menos a los treinta y tres trabajadores que han ganado sus procesos laborales, ya que de todas formas se est\u00e1 causando la sanci\u00f3n de brazos ca\u00eddos y en el evento que la Corte Suprema \u2013Sala Laboral- no case los fallos, se le estar\u00eda ocasionando un detrimento patrimonial enorme a la empresa. En esa medida, se acord\u00f3 acoger los comentarios del Viceministro, quedando pendientes los conceptos de la Procuradur\u00eda y la Contralor\u00eda, los cuales no se pudieron recepcionar por el incumplimiento de EMCALI EICE ESP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, el ciudadano Jorge Iv\u00e1n V\u00e9lez Calvo, en representaci\u00f3n del Sindicato de Trabajadores de las Empresas P\u00fablicas Municipales de Cali, \u00a0 interpuso la presente acci\u00f3n de tutela solicitando que se protejan los derechos fundamentales al trabajo, a la organizaci\u00f3n sindical, a la asociaci\u00f3n y a la libertad sindical; por tanto, considera, \u00a0debe ordenarse a las Empresas Municipales de Cali que en acatamiento a las recomendaciones dadas por la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo, sean reintegrados los 51 trabajadores que fueron despedidos por los sucesos del a\u00f1o 2004. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta de la entidad demandada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad opositora inici\u00f3 su contestaci\u00f3n solicitando al juez constitucional la vinculaci\u00f3n del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social a la presente demanda, por cuanto considera que dicha cartera ha tenido un papel protag\u00f3nico en el tr\u00e1mite de las quejas presentadas ante la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo y en las recomendaciones dadas por ese organismo internacional. \u00a0<\/p>\n<p>Acto seguido, se opone a la prosperidad de la acci\u00f3n de tutela y en consecuencia solicita que se declare su improcedencia. Para ello argumenta lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Comienza por se\u00f1alar que lo ocurrido en las instalaciones del CAM en la torre EMCALI, entre los d\u00edas 26 a 29 de mayo de 2004, \u00a0no fue una asamblea informativa permanente de trabajadores, sino una toma violenta e ilegal por parte de las directivas y trabajadores afiliados a SINTRAEMCALI, situaci\u00f3n que constituye un hecho notorio, corroborado por la Corte Constitucional al describir las pruebas que se allegaron al tr\u00e1mite de la primera tutela presentada por el sindicato, la cual culmin\u00f3 con la expedici\u00f3n de la Sentencia T-509 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Considera que no existe vulneraci\u00f3n o amenaza contra ning\u00fan derecho fundamental del cual sean titulares los accionantes por cuanto las recomendaciones hechas por la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo al Estado Colombiano apuntan a \u201cque considere la posibilidad de nombrar un mediador con miras a encontrar una soluci\u00f3n eficaz a este caso de larga data\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Indica que no existe prueba del perjuicio irremediable causado a los trabajadores desvinculados de EMCALI EICE ESP, \u00a0ya que el derecho al trabajo per se no puede ser considerado fundamental tal como lo ha precisado esta Corte en la Sentencia C-355 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. En lo que se refiere al derecho de asociaci\u00f3n sindical, adujo que el mismo no se est\u00e1 vulnerando ya que, seg\u00fan se afirma en la demanda, el sindicato act\u00faa en nombre de los trabajadores que pertenecen a esa organizaci\u00f3n. De esa manera es claro que desde el despido, los asalariados accionantes han venido ejerciendo en forma plena el derecho de asociaci\u00f3n sindical a trav\u00e9s de su pertenencia a SINTRAEMCALI. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Manifiesta que lo buscado por los demandantes es sustraer de los jueces laborales el conocimiento de las acciones ordinarias que cursan en contra de la empresa, \u00a0despojando a la acci\u00f3n de tutela de su car\u00e1cter residual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Argumenta que en el presente caso no se cumple con el requisito de inmediatez, ya que han transcurrido m\u00e1s de 7 a\u00f1os desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron origen al despido y el momento de la interposici\u00f3n de la presente tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Precisa que existen otros mecanismos de defensa judicial que est\u00e1n siendo utilizados actualmente por parte de la empresa y de los mismos trabajadores despedidos en el a\u00f1o 2004. Tal es el caso del recurso de s\u00faplica solicitado ante la Sala Plena del Consejo de Estado, el cual fue aceptado por dicha Corporaci\u00f3n y que hoy se encuentra pendiente de resoluci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Treinta y tres (33) ex trabajadores han obtenido sentencias favorables en segunda instancia y hoy en d\u00eda se encuentran en espera de que se resuelva el recurso extraordinario de casaci\u00f3n presentado por la empresa ante la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. As\u00ed mismo, 15 ex trabajadores cuyas sentencias laborales de segunda instancia han sido falladas en favor de EMCALI EICE ESP, 13 de ellos fueron recurridos en casaci\u00f3n y a la fecha est\u00e1n a la espera de la decisi\u00f3n que adopte la Corte Suprema de Justicia -Sala Laboral de Casaci\u00f3n-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. En cuanto a las recomendaciones de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo, manifest\u00f3 que la Empresa de Servicios Municipales de Cali EMCALI EICE ESP no ha recibido comunicaci\u00f3n alguna con car\u00e1cter vinculante. Sin embargo, sostiene que en acatamiento de las directrices dadas por el organismo internacional, ha iniciado di\u00e1logos con SINTRAEMCALI tal como lo reconoce el demandante, pero ello no significa que el reintegro de los ex trabajadores deba hacerse de forma inmediata, de la manera como se pretende en \u00a0la presente tutela, ya que el \u00fanico que puede decidir sobre tal aspecto es el juez laboral, al cual las partes han querido someter sus diferencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Pruebas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entre las pruebas aportadas en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n la Sala destaca las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Por parte del Sindicato de trabajadores de las Empresas Municipales de Cali. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de algunos extractos de las recomendaciones realizadas al estado colombiano por parte de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de la sentencia T-1936 de 2010 proferida por el Tribunal Superior de C\u00facuta, mediante la cual se le concedieron los derechos sindicales a unos trabajadores de Ecopetrol y se orden\u00f3 su reintegro, fallo que a su vez fue revocado por esta Corporaci\u00f3n mediante la sentencia T-171 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de las actas de reuni\u00f3n y acercamiento entre el Sindicato de trabajadores de las Empresas municipales de Cali \u2013SINTRAEMCALI \u2013 y las directivas de las Empresas Municipales de EMCALI EICE ESP. \u00a0<\/p>\n<p>-Certificaci\u00f3n de la Directora General de Inspecci\u00f3n, Vigilancia y Control del Trabajo donde consta la inscripci\u00f3n y vigencia de la Organizaci\u00f3n Sindical denominada sindicato de Trabajadores de las Empresas Municipales de Cali \u2013SINTRAEMCALI-, as\u00ed como la composici\u00f3n de su junta directiva. \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de la sentencia proferida por el Consejo de Estado \u2013Sala de lo Contencioso Administrativo- Secci\u00f3n Segunda Subsecci\u00f3n \u201cA\u201d, del 6 de marzo de 2008, mediante la cual se declar\u00f3 la nulidad de la Resoluci\u00f3n N\u00fam. 1696 del 2 de junio de 2004 expedida por el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, la cual declar\u00f3 la ilegalidad de la suspensi\u00f3n colectiva del trabajo realizada los d\u00edas 26 y 27 de mayo de 2004, por trabajadores de las Empresas Municipales de Cali EICE ESP. \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de los recursos interpuestos por EMCALI EICE ESP contra la sentencia referida anteriormente, as\u00ed como la solicitud de aclaraci\u00f3n de la misma, la cual fue negada. \u00a0<\/p>\n<p>-Copia del Acta de Acuerdo por Emcali EICE ESP, suscrita por los entonces Alcalde de Cali y Gobernador del Valle, junto con el presidente de SINTRAEMCALI de la \u00e9poca. \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de las certificaciones de los despachos del Gobernador del Valle y del Alcalde de Cali, donde hacen constar que durante los d\u00edas de la suspensi\u00f3n colectiva de trabajo realizada por los miembros de Sintraemcali, no se presentaron interrupciones en la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos domiciliarios prestados por EMCALI EICE ESP. \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de la terminaci\u00f3n individual de los contratos de trabajo por justa causa de cada uno de los 51 ex trabajadores de Emcali que participaron en el cese de actividades de los d\u00edas 26 y 27 de mayo de 2004, la cual tuvo como sustento la declaratoria de ilegalidad de dicho cese, \u00a0por parte del Ministerio de protecci\u00f3n Social mediante Resoluci\u00f3n N\u00fam. 1696 del 2 de junio de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de los poderes conferidos por cada uno de los trabajadores al presidente del sindicato para presentar la presente acci\u00f3n de tutela, como mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Poder conferido al apoderado judicial de EMCALI. \u00a0<\/p>\n<p>-CD que contiene el resumen de los videos captados durante la toma de las instalaciones de EMCALI en el mes de mayo de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de cuatro providencias dictadas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, donde se deniegan las pretensiones de reintegro a igual n\u00famero de ex trabajadores sindicalizados. \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de tres sentencias emanadas del Juzgado Primero, Segundo y S\u00e9ptimo Laboral del Circuito de Cali, denegando las pretensiones de reintegro de igual n\u00famero de demandantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 -Copia de la Sentencia T-171 de 2011 proferida por la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional en el proceso de revisi\u00f3n del expediente T-2785200, en la acci\u00f3n de tutela instaurada a trav\u00e9s de apoderado judicial por Germ\u00e1n Lu\u00eds Alvarino Sorac\u00e1 y otros contra ECOPETROL S.A.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Sentencias objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Sentencia de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Once Penal Municipal de Depuraci\u00f3n de Cali-Valle, mediante prove\u00eddo del 6 de septiembre de 2011, resolvi\u00f3 denegar el amparo solicitado por cuanto consider\u00f3 que el Se\u00f1or Jorge Iv\u00e1n V\u00e9lez Calvo no tiene legitimaci\u00f3n en la causa por activa para actuar como agente oficioso de los 51 ex trabajadores de EMCALI EICE; ni tampoco puede actuar como apoderado judicial de estos, al no demostrar en el expediente su calidad de profesional del derecho acreditado con su tarjeta profesional. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con el fallo de primera instancia, el ciudadano Jorge Iv\u00e1n V\u00e9lez Calvo lo impugn\u00f3, para ello argument\u00f3 que el sindicato por \u00e9l presidido corresponde a aquellos que se denominan de industria, el cual por sus caracter\u00edsticas jur\u00eddicas puede agenciar los derechos de todos sus afiliados, incluidos los 51 accionantes de la presente tutela, ya que una vez fueron desvinculados de la entidad prestadora de servicios p\u00fablicos conformaron Empresas Asociativas de Trabajo que se dedican a prestar servicios en materia de telecomunicaciones, acueducto, alcantarillado y energ\u00eda; por tanto, pertenecen al sindicato de industria de SINTRAEMCALI al formar parte de una empresa que presta servicios en una misma rama industrial. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, manifest\u00f3 que en reiterada jurisprudencia de esta Corte se ha reconocido la legitimidad en la causa por activa que tienen los representantes legales de los sindicatos para interponer acciones en favor de sus asociados, toda vez que estos son los personeros y, por tanto, los representantes legales para solicitar el reconocimiento de los derechos colectivos que puedan estar siendo afectados por alguno de los patronos. \u00a0<\/p>\n<p>Se allegaron con el escrito de impugnaci\u00f3n las siguientes documentales: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Oficio STE 168 de 2008, solicitud de suspensi\u00f3n de aportes sindicales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Oficios de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo respecto del caso 2356 dirigidas a la Presidencia de SINTRAEMCALI. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Certificado de la C\u00e1mara de Comercio de la existencia y representaci\u00f3n legal de la Empresa asociativa de trabajo conformada por los trabajadores despedidos de EMCALI EICE ESP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Relaci\u00f3n de los descuentos de aportes sindicales de los trabajadores de las Empresas Asociativas de Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00daltima oferta econ\u00f3mica presentada por EMCALI EICE ESP para los 51 ex trabajadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cali-Valle-, mediante sentencia del 12 de octubre de 2011, decidi\u00f3 revocar el fallo proferido por el a quo, en su lugar tutel\u00f3 los derechos fundamentales a la organizaci\u00f3n sindical, asociaci\u00f3n y al trabajo invocados por el representante legal del Sindicato de Trabajadores de las Empresas Municipales de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>Como fundamento de su sentencia hace referencia a la legitimaci\u00f3n por activa que le asiste al representante legal de SINTRAEMCALI, toda vez que se est\u00e1n agenciando los derechos de 51 trabajadores que al momento del despido se encontraban vinculados a la organizaci\u00f3n sindical y continuaron est\u00e1ndolo a\u00fan despu\u00e9s de haber sido despedidos a trav\u00e9s de tres empresas asociativas de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 adem\u00e1s que la acci\u00f3n constitucional no est\u00e1 dirigida a la protecci\u00f3n de los derechos individuales de cada uno de los trabajadores despedidos, sino encaminada a salvaguardar los derechos colectivos de la organizaci\u00f3n sindical al trabajo y a la asociaci\u00f3n, los cuales se han visto afectados con la renuencia de EMCALI EICE ESP a aceptar las recomendaciones hechas por la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo al Estado Colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 que el hecho de estar los procesos laborales individualmente considerados en espera de que se resuelvan los recursos de casaci\u00f3n, no es motivo suficiente para declarar la improcedencia de esta acci\u00f3n constitucional, toda vez que no existe en el pa\u00eds otro mecanismo judicial que obligue al estado colombiano a cumplir sus compromisos internacionales. Adicionalmente argument\u00f3 que las acciones laborales individuales ordinarias difieren ampliamente de los intereses colectivos que se pretenden amparar por esta v\u00eda constitucional (asociaci\u00f3n, agremiaci\u00f3n, libertad sindical y trabajo). \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3, que EMCALI EICE ESP, desde marzo de 2008, fecha en que fue declarada la nulidad de la Resoluci\u00f3n 1696 de 2004, debi\u00f3 tomar las medidas necesarias para solucionar de fondo la situaci\u00f3n de los ex trabajadores, evitando as\u00ed el desgaste econ\u00f3mico y judicial en que han tenido que incurrir las partes, tanto ante la jurisdicci\u00f3n nacional como frente a organismos internacionales. \u00a0<\/p>\n<p>Reiter\u00f3 que la pretensi\u00f3n principal de esta acci\u00f3n constitucional es el cumplimiento de las recomendaciones de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo, las cuales buscan la protecci\u00f3n de derechos fundamentales, y en el ordenamiento interno el \u00fanico medio judicial para lograr su cumplimiento es la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que las recomendaciones hechas por la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo, contrario a lo que sostiene EMCALI EICE ESP, s\u00ed tienen fuerza vinculante en raz\u00f3n del Bloque de Constitucionalidad, seg\u00fan lo preceptuado en los art\u00edculos 53 y 93 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a la solicitud de nulidad de la tutela de primera instancia propuesta por el apoderado judicial de EMCALI EICE ESP \u00a0alegando falta de competencia del juzgado municipal, por cuanto se debi\u00f3 vincular al Ministerio de Protecci\u00f3n Social y en esa medida el Decreto 1382 de 2000 se\u00f1ala que cuando la tutela est\u00e1 dirigida contra una entidad del orden nacional, debe conocer en primera instancia un Tribunal Superior de Distrito Judicial, el ad quem precis\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela fue dirigida \u00fanicamente contra la Empresa de Servicios P\u00fablicos de Cali, entidad sobre la cual recae la exclusiva potestad de restablecer los derechos conculcados a los ex trabajadores despedidos y los cuales no han sido reintegrados, por la falta de voluntad de la empresa en acatar las recomendaciones de la OIT. \u00a0<\/p>\n<p>En esta medida, orden\u00f3 el reintegro de \u00a0los 51 trabajadores despedidos, sin soluci\u00f3n de continuidad, a un cargo igual o superior al que ven\u00edan desempe\u00f1ando para el momento del despido. \u00a0<\/p>\n<p>5. Actuaciones adelantadas en sede de revisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 16 de diciembre de 2011 se present\u00f3 en la Secretar\u00eda General de la Corte un escrito del Representante Legal de EMCALI E.I.C.E E.S.P, en el que solicit\u00f3 como medida provisional la suspensi\u00f3n de los efectos del fallo de tutela dictado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cali (Valle). Como argumento expuso que las recomendaciones realizadas por la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo vinculan al Estado colombiano y no a las empresas en particular. As\u00ed mismo, se\u00f1al\u00f3 que la tutela no debi\u00f3 prosperar toda vez que no cumpli\u00f3 con los requisitos de inmediatez y no se acredit\u00f3 un perjuicio irremediable. Adicionalmente, se\u00f1al\u00f3 que esta acci\u00f3n no puede convertirse en un mecanismo que desplace \u00a0al juez ordinario de sus competencias. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, el 17 de enero de 2012, el Procurador General de la Naci\u00f3n present\u00f3 un escrito solicitando la suspensi\u00f3n provisional del fallo proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cali. Como fundamento de su petici\u00f3n indic\u00f3 que dicha providencia \u201cordena el reintegro de 51 trabajadores despedidos, cuando de por medio existen 33 fallos proferidos por la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, que no reconocieron el reintegro solicitado (sic), por lo que en sentido estricto se estar\u00eda hablando de cosa juzgada. Aunado a la situaci\u00f3n anterior, algunos de los accionantes se encuentran pensionados\u201d. Adem\u00e1s, expuso razones de \u00edndole econ\u00f3mica que pueden afectar el patrimonio p\u00fablico de EMCALI E.I.C.E. E.S.P. \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta a los escritos referenciados, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de tutelas profiri\u00f3 un auto del dos (2) de febrero del a\u00f1o en curso, en el cual se resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrimero.- SUSPENDER LOS EFECTOS JUR\u00cdDICOS de la sentencia de tutela dictada el 12 de octubre de 2011 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cali (Valle) como medida provisional, en la cual se orden\u00f3 a EMCALI EICE ESP reintegrar a 51 ex trabajadores de la empresa junto con el pago de prestaciones sociales sin soluci\u00f3n de continuidad. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR al representante legal de EMCALI EICE ESP y a los jueces de instancia, que mientras se adopta una sentencia de fondo en el proceso de la referencia por la Corte Constitucional, se abstengan de dar cumplimiento a la sentencia de tutela dictada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cali.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR, con fundamento en el art\u00edculo 16 del Decreto 2591 de 1991, que la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n \u00a0notifique por el medio m\u00e1s expedito posible el presente Auto al Representante Legal de EMCALI E.I.C.E. E.S.P., a los jueces de instancia de los casos de tutela bajo estudio -Juzgado Once Penal Municipal y Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cali (Valle) y a los respectivos accionantes a trav\u00e9s del Representante Legal del Sindicato de Trabajadores de las Empresas Municipales de Cali SINTRAEMCALI.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 8 de febrero del a\u00f1o en curso, el ciudadano Jorge Iv\u00e1n V\u00e9lez Calvo actuando en calidad de Representante Legal del Sindicato de Trabajadores de las Empresas Municipales de Cali, solicit\u00f3 a la Sala Quinta de Revisi\u00f3n que se accediera a las siguientes peticiones: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERA: Que se profiera por su Despacho RESOLUCI\u00d3N DEBIDAMENTE FUNDADA, que haga cesar de manera inmediata los efectos de la medida cautelar dictada por su despacho mediante AUTO del 2 de febrero de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior decisi\u00f3n se ordene a EMCALI EICE ESP. y a los jueces de instancia, dar cumplimiento a la sentencia de tutela dictada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cali, fechada 12 de octubre de 2011, el INCIDENTE DE DESACATO Y LAS MEDIDAS SANCIONATORIAS (Arresto y multa) decretadas por el Juez Once Penal Municipal de Cali, como Juez de Primera Instancia y en consecuencia como Juez Constitucional que conserva la competencia frente al desarrollo del fallo proferido en contra de EMCALI EICE ESP., y de su Gerente General SABAS RAMIRO TAFUR REYES.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Como sustento de los anteriores peticiones se\u00f1al\u00f3 que la medida provisional de suspensi\u00f3n de los efectos jur\u00eddicos de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cali, debe ser levantada, por cuanto: (i) la Corte ha desbordado sus competencias invadiendo las facultades del juez de primera instancia; (ii) el magistrado sustanciador ha ponderado los derechos fundamentales de los accionantes respecto a simples derechos de car\u00e1cter institucional y meramente econ\u00f3micos; (iii) el supuesto perjuicio al inter\u00e9s p\u00fablico no se causa como consecuencia del fallo de tutela proferido, sino por la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales reclamados; (iv) no es posible la ocurrencia de un detrimento patrimonial, toda vez que con el reintegro de los 51 trabajadores, desaparecer\u00eda por sustracci\u00f3n de materia el objeto de las demandas ordinarias y de casaci\u00f3n; (v) las razones expuestas por el Representante Legal de EMCALI y por el Procurador General de la Naci\u00f3n, para pedir la suspensi\u00f3n provisional del cumplimiento de la tutela, se fundamentaron en razones falsas y por tanto el acto cuestionado adolece de una motivaci\u00f3n verdadera; (vi) por \u00faltimo, precis\u00f3 que en casos similares e incluso m\u00e1s complejos que el que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, se ha ordenado por parte del juez constitucional el cumplimiento de las recomendaciones proferidas por la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a las pretensiones del Representante Legal de SINTRAEMCALI, esta Sala en Auto del 21 de febrero de 2012 consider\u00f3 que las medidas provisionales decretadas mediante el auto del 2 de febrero de 2012 son de car\u00e1cter temporal, mientras la Corte Constitucional resuelve de fondo la situaci\u00f3n jur\u00eddica planteada en el presente proceso, el cual se encuentra en su etapa de sustanciaci\u00f3n. En consecuencia, atendiendo (i) la naturaleza especial del procedimiento de tutela y (ii) que el auto que resuelve sobre medidas provisionales no admite recurso alguno de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 7\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, la Sala rechaz\u00f3 por improcedente la petici\u00f3n interpuesta por el ciudadano Jorge Iv\u00e1n V\u00e9lez Calvo en calidad de Representante Legal del Sindicato de Trabajadores de las Empresas Municipales de Cali, contra el Auto dictado por esta Sala el \u00a02 de febrero de 2012, \u00a0mediante el cual se adoptaron medidas provisionales de protecci\u00f3n de derechos y, por tanto, orden\u00f3 la suspensi\u00f3n provisional de la sentencia proferida el 12 de octubre de 2011 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cali (Valle). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para conocer del asunto materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y dem\u00e1s disposiciones pertinentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Antecedentes y contextualizaci\u00f3n del caso \u00a0<\/p>\n<p>Antes de iniciar con el desarrollo de cada uno de los t\u00f3picos que permitir\u00e1n solucionar el caso concreto, es necesario hacer una breve referencia a los hechos que dieron origen a la presente tutela, toda vez que los mismos tienen su g\u00e9nesis en una prolongada crisis administrativa y financiera que ven\u00eda afectando a EMCALI E.S.P. desde mediados de la d\u00e9cada de los a\u00f1os noventa. \u00a0<\/p>\n<p>En un principio, con la promulgaci\u00f3n de la Ley 142 de 1994, las empresas de servicios p\u00fablicos son abocadas a transformarse con el fin de adaptarse a los postulados de la nueva normatividad en la materia; a dicho proceso no es ajena EMCALI EICE ESP, hasta el punto que para el a\u00f1o de 1995 ya hab\u00eda contratado la expedici\u00f3n de \u00a0conceptos profesionales acerca de la viabilidad financiera de sus empresas, as\u00ed como de los cambios jur\u00eddicos necesarios para abrir a la entidad a alianzas, cambios organizacionales y de flexibilizaci\u00f3n laboral, que la hiciera m\u00e1s competitiva dentro del nuevo marco de la econom\u00eda globalizada. \u00a0<\/p>\n<p>Para el a\u00f1o de 1997 se hab\u00edan tomado las medidas administrativas con el fin de adaptar la entidad a los nuevos retos que impon\u00eda el mercado, de tal forma que mediante el Acuerdo 014 emanado del Concejo Municipal de Cali, se transform\u00f3 a EMCALI \u00a0en una Empresa Industrial y Comercial del Estado, cre\u00e1ndose una gerencia general que centralizaba la planeaci\u00f3n y las finanzas de sus cuatro empresas: ENERCALI, ACUACALI, GENERCALI Y EMCATEL. Durante esta transformaci\u00f3n se protegi\u00f3 la estabilidad laboral de los trabajadores permiti\u00e9ndoles el traslado de las antiguas empresas a la nueva, sin soluci\u00f3n de continuidad; paralelamente se implement\u00f3 un plan de jubilaciones anticipadas y un plan de retiro voluntario para los trabajadores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La anterior situaci\u00f3n conllev\u00f3 a que entre los d\u00edas 16 y 29 de septiembre de 1998, se realizara por parte de SINTRAEMCALI una primera toma a las instalaciones de la Torre EMCALI. Otra situaci\u00f3n que fue objeto de reproche por parte del sindicato de trabajadores de EMCALI tuvo que ver con las continuas decisiones que comprometieron de manera negativa el futuro financiero de la empresa, mediante la construcci\u00f3n de obras de infraestructura de gran envergadura, sin un plan de financiamiento acorde con la liquidez de la empresa. \u00a0<\/p>\n<p>Toda esta situaci\u00f3n llev\u00f3 a que las empresas municipales de Cali fueran intervenidas por \u00a0la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios \u2013SSPD- a partir del 3 de abril del a\u00f1o 2000, entidad que qued\u00f3 a cargo de su administraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La referida intervenci\u00f3n llev\u00f3 a que entre el 25 diciembre de 2001 y el 30 de enero de 2002 los trabajadores de EMCALI se tomaran por segunda vez las instalaciones del Centro Administrativo Municipal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 4 de mayo de 2004, bajo la direcci\u00f3n del Presidente de la Rep\u00fablica de la \u00e9poca, se firm\u00f3 un acuerdo entre las partes interesadas en salvaguardar la viabilidad de la empresa, el cual tendr\u00eda una duraci\u00f3n de 20 a\u00f1os; este consisti\u00f3 en que todos los actores de la empresa, incluidos los trabajadores, a trav\u00e9s de su sindicato, deb\u00edan hacer concesiones en favor de la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La inconformidad frente a las renuncias laborales a que se vieron abocados algunos trabajadores afiliados al sindicato, conllev\u00f3 a que entre los d\u00edas 26 y 29 de mayo de 2004, se realizara una tercera toma a la Torre de EMCALI. En esa ocasi\u00f3n solicitaban una revisi\u00f3n del acuerdo firmado el d\u00eda 4 de ese mismo mes; de igual manera, se pretend\u00eda terminar con la intervenci\u00f3n de la empresa por parte de la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos y la destituci\u00f3n del Gerente Interventor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fue esta \u00faltima toma de la Torre EMCALI la que dio origen a la presente tutela y a las dem\u00e1s acciones que se han presentado en las jurisdicciones laboral ordinaria y contencioso administrativa. De igual manera, propici\u00f3 una queja ante el Comit\u00e9 de Libertad Sindical de la OIT, cuyas recomendaciones han sido el sustento de los argumentos en que el presidente del sindicato accionante fundamenta la presente acci\u00f3n constitucional, toda vez que considera que tanto estas, como los convenios internacionales del trabajo tienen la virtualidad de ser obligatorios dentro del marco jur\u00eddico interno, al haber sido incorporados dentro del bloque de constitucionalidad, seg\u00fan mandato expreso de los art\u00edculos 53 y 93 del Estatuto Superior. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Presentaci\u00f3n del caso y planteamiento del problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El presidente del Sindicato de Trabajadores de las Empresas Municipales de Cali \u2013SINTRAEMCALI- instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra EMCALI EICE ESP, al considerar que dicha entidad ha vulnerado los derechos fundamentales al trabajo, a la asociaci\u00f3n sindical y a la huelga de dicha colectividad, por cuanto ha sido renuente a cumplir con las recomendaciones hechas por la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo a trav\u00e9s del Consejo de Administraci\u00f3n, previa sugerencia del Comit\u00e9 de Libertad Sindical, en las cuales se solicita al Estado Colombiano que en virtud de la aplicaci\u00f3n de los convenios 87 y 98 ratificados por Colombia, proceda a buscar mecanismos que permitan el reintegro de los 51 trabajadores despedidos con ocasi\u00f3n del cese de actividades que se present\u00f3 en dicha empresa en el mes de mayo del a\u00f1o 2004. Ello atendiendo a que no se adelantaron procesos penales ni disciplinarios en contra de los participantes del paro laboral y a que el Consejo de Estado en el a\u00f1o 2008 decidi\u00f3 declarar la nulidad de la Resoluci\u00f3n 1696 de 2004, mediante la cual el Ministerio de Protecci\u00f3n Social calific\u00f3 como ilegal la huelga realizada por los miembros de SINTRAEMCALI y por tanto, procedi\u00f3 a su desvinculaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida corresponde a esta Sala dilucidar si los derechos fundamentales \u00a0al trabajo, a la asociaci\u00f3n sindical y a la huelga fueron realmente vulnerados por EMCALI EICE ESP, al desconocer las recomendaciones realizadas por el Consejo de Administraci\u00f3n, previa sugerencia del Comit\u00e9 de Libertad Sindical de la OIT, que fueron expedidas en virtud de los convenios 87, relativo a la Libertad Sindical y a la Protecci\u00f3n del Derecho de Sindicaci\u00f3n, y 98, relativo a la Aplicaci\u00f3n de los Principios del Derecho de Sindicaci\u00f3n y de Negociaci\u00f3n Colectiva. \u00a0<\/p>\n<p>Previamente, se debe establecer si el presidente del sindicato de trabajadores de las empresas municipales de EMCALI est\u00e1 legitimado para agenciar los derechos de cada uno de \u00a0los miembros del ente colectivo; adem\u00e1s, se hace necesario determinar si en el conflicto planteado s\u00f3lo est\u00e1n en juego derechos laborales individuales considerados separadamente, o si por el contrario se est\u00e1 en presencia de derechos colectivos que afectan al conglomerado de SINTRAEMCALI, para de esta manera determinar la procedencia de la acci\u00f3n de amparo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estima la Sala que para ello se debe analizar: i) la legitimaci\u00f3n por activa del representante legal del sindicato para agenciar los derechos de los trabajadores afiliados al mismo; ii) la no temeridad en la acci\u00f3n de tutela \u00a0cuando en el devenir jur\u00eddico se dan nuevos hechos; iii) el cumplimiento del requisito de inmediatez; iv) la procedibilidad de la presente acci\u00f3n de amparo; v) el derecho de asociaci\u00f3n y el derecho a la huelga dentro del ordenamiento colombiano; vi) los convenios 87 y 98 de la OIT, como integrantes del bloque de constitucionalidad; vii) las recomendaciones realizadas por el Comit\u00e9 de Libertad Sindical y su vinculatoriedad por parte de los Estados Miembros; viii) Colombia, respecto al control que realiza la OIT en materia del cumplimiento de las normas internacionales del trabajo; ix) y finalmente se examinar\u00e1 el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La legitimaci\u00f3n por activa del representante legal del sindicato \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde en este punto establecer si SINTRAEMCALI est\u00e1 legitimado por activa para interponer la presente acci\u00f3n de tutela, toda vez que el juez que conoci\u00f3 en primera instancia de esta acci\u00f3n constitucional declar\u00f3 la improcedencia de la misma por falta de legitimaci\u00f3n en la causa, al agenciarse los derechos de un amplio n\u00famero de ex trabajadores por parte del presidente del sindicato, desvinculados de la empresa desde el a\u00f1o 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, a trav\u00e9s de reiterada jurisprudencia de este Tribunal se ha se\u00f1alado que en materia de protecci\u00f3n de intereses colectivos de una organizaci\u00f3n sindical, el representante legal del mismo se encuentra legitimado por activa para interponer las respectivas acciones constitucionales, sin importar si la decisi\u00f3n que se adopte conlleva a la garant\u00eda de derechos individuales de sus miembros. \u00a0En esa medida, los sindicatos est\u00e1n legitimados para asumir tanto su propia defensa como la de los trabajadores que los integran. Sobre el particular, en la Sentencia T-882 de 2010 se reiter\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Esta Corporaci\u00f3n, en numerosas sentencias (&#8230;), ha indicado que las personas jur\u00eddicas gozan al igual que las personas naturales, de legitimaci\u00f3n para iniciar acciones de tutela. De la misma manera se ha se\u00f1alado en reiterados fallos respecto, la legitimaci\u00f3n por activa que tienen los sindicatos para ejercer dicha acci\u00f3n (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la sentencia T-566 de 1996(\u2026) manifest\u00f3 que en raz\u00f3n a que el sindicato representa los intereses de los trabajadores, su legitimaci\u00f3n surge, adem\u00e1s de su especial naturaleza jur\u00eddica, de la misma Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y del Decreto 2591 de 1991, el cual se\u00f1ala que una acci\u00f3n de tutela puede ser instaurada por el mismo afectado, o por quien act\u00fae a su nombre o representaci\u00f3n. En el caso de los sindicatos, personas jur\u00eddicas nacidas para velar por los intereses colectivos de sus afiliados, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo al cual pueden acudir en procura de la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales vulnerados a sus miembros. Sobre el particular, y en una situaci\u00f3n similar a la que es objeto de revisi\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n en sentencia T-474 de 1998, (&#8230;), se dijo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) del hecho de que los trabajadores individualmente considerados no gocen de legitimidad para asumir la representaci\u00f3n del Sindicato con el objeto de tramitar asuntos laborales de orden colectivo no se deduce que al Sindicato, como asociaci\u00f3n que canaliza el inter\u00e9s de los trabajadores, le est\u00e9 vedado obrar, en representaci\u00f3n de los asociados, en procura de reivindicaciones que les son comunes o en b\u00fasqueda del cumplimiento de disposiciones constitucionales y legales respecto de la actividad laboral de aqu\u00e9llos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi a todos los sindicalizados o a un n\u00famero significativo de ellos les est\u00e1n siendo vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales, nada se opone a que el Sindicato, en cuanto persona jur\u00eddica surgida justamente para fortalecerlos frente al patrono, tome a cargo la representaci\u00f3n de los afectados, ante comportamientos de aqu\u00e9l que sean contrarios al ordenamiento jur\u00eddico o violatorios de sus derechos fundamentales, con el objeto de solicitar a los jueces que impartan las \u00f3rdenes conducentes al inmediato amparo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo en vano el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica estatuye que la acci\u00f3n de tutela puede intentarla toda persona &#8220;por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre&#8221;, en b\u00fasqueda de protecci\u00f3n inmediata y preferente para sus derechos fundamentales violados o amenazados. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, pues, la Constituci\u00f3n no exige que cada uno de los sujetos pasivos de la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales ejerza tal acci\u00f3n de manera personal y directa. Est\u00e1 prevista la representaci\u00f3n, de la cual en norma alguna han sido excluidos los sindicatos ni, en general, asociaci\u00f3n alguna que encarne intereses comunes.\u201d (Negrilla y subraya fuera del texto original)&#8221;1. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, las organizaciones sindicales tambi\u00e9n son titulares directos de derechos fundamentales cuando ven menguada su participaci\u00f3n y representaci\u00f3n al interior de la empresa2. \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo a que en el presente caso SINTRAEMCALI busca esencialmente la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de asociaci\u00f3n sindical de sus afiliados, para de esta manera salvaguardar su representaci\u00f3n y participaci\u00f3n al interior de EMCALI EICE ESP, se tiene por establecida su legitimaci\u00f3n para interponer la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Tal afirmaci\u00f3n se corrobora mediante el pronunciamiento de la Corte Constitucional en la Sentencia T-1166 de 2004, en la cual precis\u00f3: \u201cen tanto las asociaciones sindicales tienen como objetivo primordial el de proteger los intereses de sus afiliados frente al patrono, \u00e9stas adquieren un papel preponderante en lo atinente al manejo de las relaciones obrero &#8211; patronales, pues sus decisiones afectan en forma definitiva los derechos de los trabajadores, dentro de su funci\u00f3n de promover el mejoramiento de las condiciones laborales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido, este Tribunal ha se\u00f1alado que los sindicatos est\u00e1n legitimados para asumir tanto su propia defensa como la de los trabajadores que los integran.3 Adem\u00e1s, la Corporaci\u00f3n tiene establecido que como el sindicato representa los intereses de la comunidad de los trabajadores, con arreglo a las funciones generales que le son propias, seg\u00fan el art. 372 del C.S.T., su legitimaci\u00f3n para instaurar la acci\u00f3n de tutela no s\u00f3lo proviene de su propia naturaleza que lo erige en personero de dichos intereses, sino tambi\u00e9n de las disposiciones contenidas en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y en el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, seg\u00fan los cuales la tutela puede ser instaurada por el afectado o por quien act\u00fae en su nombre o lo represente4. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La no temeridad en la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adujo EMCALI EICE ESP que los derechos al trabajo y a la asociaci\u00f3n sindical fueron objeto de pronunciamiento por parte de esta Corporaci\u00f3n mediante la sentencia T-509 de 2005 y que en esa medida esta nueva acci\u00f3n constitucional puede parecer en principio temeraria, lo cual la torna improcedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, es necesario precisar que en la sentencia T-509 de 2005 esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 la improcedencia de la tutela y no entr\u00f3 a estudiar el fondo del asunto en \u00a0lo que se refiere a la protecci\u00f3n de los derechos colectivos hoy reclamados. En aquella oportunidad la Corte consider\u00f3 que las autoridades competentes para resolver el litigio laboral y la aplicaci\u00f3n de la Resoluci\u00f3n 1696 de 2004, que hab\u00eda declarado ilegal el cese de actividades realizado por SINTRAEMCALI, eran competencia de la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral y de lo contencioso administrativa, seg\u00fan el caso. Para aquella \u00e9poca \u00a0el sindicato accionante no hab\u00eda acudido ante dichas jurisdicciones con el fin de tratar de resolver las diferencias surgidas con ocasi\u00f3n de las relaciones de trabajo con \u00a0EMCALI EICE ESP. Por ello, esta Corporaci\u00f3n precis\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, se debe recordar que seg\u00fan reiterada jurisprudencia de este Tribunal para que se incurra en una conducta temeraria, adem\u00e1s del elemento subjetivo de querer ocultar la interposici\u00f3n de una primera acci\u00f3n, debe concurrir la triple identidad de elementos en los sujetos activo y pasivo, en la causa petendi y en los elementos f\u00e1cticos que dieron origen a la misma. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso encuentra la Sala que dentro del asunto sometido a estudio no se cumple con el requisito de esta triple identidad para que se configure la actuaci\u00f3n temeraria, toda vez que si bien el sujeto pasivo (EMCALI EICE ESP), el activo (SINTRAEMCALI) \u00a0y la causa petendi son id\u00e9nticos, los elementos f\u00e1cticos han cambiado y han hecho que los intereses perseguidos sean diferentes a los pretendidos en la primera acci\u00f3n constitucional, toda vez que el sindicato actuando en pro de la colectividad, es decir, en favor de sus afiliados, ha expuesto situaciones nuevas que no pudieron ser valoradas en la Sentencia T-509 de 2005, ya que las mismas ocurrieron con posterioridad a dicha providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Algunos de esos nuevos hechos que se deben tener en cuenta para la soluci\u00f3n de la presente tutela son: \u00a0i) la declaratoria de la nulidad de la Resoluci\u00f3n 1696 de 2004 por parte del Consejo de Estado mediante sentencia del 6 de marzo de 2008; ii) las recomendaciones que en varias oportunidades ha hecho el Comit\u00e9 de Libertad Sindical de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo al Estado Colombiano ante el proceso EMCALI-SINTRAEMCALI; y iii) la propuesta que ha hecho la empresa demandada para solucionar el conflicto con sus ex trabajadores en el marco de las mesas de di\u00e1logo recomendadas por la OIT.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Nulidad de la Resoluci\u00f3n 1696 de 2004 \u00a0<\/p>\n<p>Al pronunciarse sobre el particular, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda \u2013Subsecci\u00f3n \u201cA\u201d- mediante sentencia del 6 de marzo de 2008, precis\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) De manera que la previsi\u00f3n contenida en el art\u00edculo 451 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, que consagra que corresponde al Ministerio del Trabajo, hoy de la Protecci\u00f3n Social, la declaratoria de ilegalidad de una suspensi\u00f3n o paro colectivo del trabajo, es clara expresi\u00f3n de la funci\u00f3n de polic\u00eda encomendada a este ente. Se\u00f1ala la disposici\u00f3n que la providencia deber\u00e1 cumplirse inmediatamente y contra ella s\u00f3lo proceden las acciones pertinentes ante el Consejo de Estado. El sumario tr\u00e1mite no implica en manera alguna que la administraci\u00f3n est\u00e9 facultada para decidir sin que las partes interesadas tengan siquiera conocimiento de que se halla en curso una petici\u00f3n para que sea declarada la ilegalidad de un cese colectivo. La cesaci\u00f3n de hecho en que incurrieron los trabajadores de EMCALI no enerva la juridicidad imperiosa en toda actuaci\u00f3n p\u00fablica, como tampoco lo hacen las conductas que pudieron constituir actos vand\u00e1licos, reprochables desde todo punto de vista, pero incapaces de purgar la vulneraci\u00f3n del derecho de defensa en que incurri\u00f3 la administraci\u00f3n al omitir la citaci\u00f3n del Sindicato, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 14 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo que prescribe la citaci\u00f3n de terceros interesados, lo que hubiera sido suficiente, por cuanto es el ente sindical el llamado a representar los intereses de los trabajadores ante la administraci\u00f3n y en v\u00eda jurisdiccional, conforme lo dispone el numeral 5\u00ba \u00a0del art\u00edculo 373 del Ordenamiento Laboral. Es innegable que en este caso se vulner\u00f3 el art\u00edculo 29 Superior, cuyo significado no puede coartarse sobre la base de la ausencia de norma espec\u00edfica para su garant\u00eda, pues es quien act\u00faa en nombre del Estado el llamado a aplicar un criterio de interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica que le permita discernir cu\u00e1l es la norma que le habilita para cumplir v\u00e1lidamente con el procedimiento que se adelanta.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior el Consejo de Estado decidi\u00f3: \u201cDECL\u00c1RASE LA NULIDAD \u00a0de la Resoluci\u00f3n 1696 de dos (2) de junio de dos mil cuatro (2004), por la cual fue decidida la declaratoria de ilegalidad de la suspensi\u00f3n colectiva de trabajo realizada los d\u00edas 26 y 27 de mayo de 2004 por trabajadores de las Empresas Municipales de Cali- EMCALI EICE E.S.P. en las instalaciones ubicadas en la Torre Emcali del CAM.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Ante la nulidad de la Resoluci\u00f3n 1696 de 2004, decretada por la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, considera SINTRAEMCALI que los trabajadores despedidos con ocasi\u00f3n de la misma, debieron ser reintegrados a sus puestos de trabajo toda vez que el fundamento de su desvinculaci\u00f3n perdi\u00f3 su fuerza ejecutoria y su presunci\u00f3n de legalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte las empresas municipales de Cali incoaron el recurso extraordinario de s\u00faplica ante la Sala Plena del Consejo de Estado, con el fin de que se revoque la sentencia que decret\u00f3 la nulidad de la aludida resoluci\u00f3n y que fuera proferida por la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cA\u201d de esa misma Corporaci\u00f3n, actuaci\u00f3n judicial que se encuentra en curso y en la cual la empresa demandada ha fundamentado su negativa a reintegrar \u00a0los trabajadores sindicalizados despedidos con ocasi\u00f3n del cese de actividades realizado en el mes de mayo de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Recomendaciones del Comit\u00e9 de Libertad Sindical de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo \u00a0<\/p>\n<p>Al tiempo que se iniciaron las demandas laborales ordinarias, las acciones contencioso administrativas y la acci\u00f3n de tutela ante el juez constitucional, tambi\u00e9n se elev\u00f3 ante el Comit\u00e9 de Libertad Sindical de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo una queja contra el Gobierno de Colombia presentada por el Sindicato de Trabajadores de las Empresas Municipales de Cali (SINTRAEMCALI), la cual fue Radicada bajo el CASO N\u00daM. 2356.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencias\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DESCRIPCION:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(Caso de libertad sindical)\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PAIS:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(Colombia)\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INFORME:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>337 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CASO:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2356 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CLASIFICACION:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Libertad Sindical\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DOCUMENTO:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(Vol. LXXXVIII, 2005, Serie B, n\u00fam. 2) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REUNION:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A\u00d1O:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2005 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TIPO:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Individual \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FASE:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Informe provisional \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>QUERELLANTE:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sindicato de Trabajadores de las Empresas Municipales de Cali\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACRONIMO:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SINTRAEMCALI \u00a0<\/p>\n<p>Los argumentos presentados por cada una de las partes enfrentadas en este proceso han sido resumidos y transcritos de los informes 337 del mes de mayo de 2005, 351 de noviembre de 2008, 355 de 2009, \u00a0357 de noviembre de 2009 y 358 de mayo de 2010, los cuales fueron presentados por el Comit\u00e9 de Libertad Sindical ante el Consejo de Administraci\u00f3n de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1. Argumentos de SINTRAEMCALI \u00a0<\/p>\n<p>\u201c en que los d\u00edas 26 y 27 de mayo de 2004 se realiz\u00f3 en el seno de las instalaciones administrativas de la empresa que se ubican en el Centro Administrativo Municipal, una asamblea permanente en protesta contra la imposici\u00f3n de un convenio acordado entre el Gobierno y los acreedores financieros y comerciales en incumplimiento de un acuerdo celebrado el 15 de mayo de 2003 entre las autoridades nacionales y las autoridades regionales, la comunidad y los trabajadores para salvaguardar la autonom\u00eda de la empresa y contra las presiones sobre los trabajadores para que renunciaran a su convenci\u00f3n colectiva. En dichas instalaciones la empresa no presta ning\u00fan servicio p\u00fablico esencial. En efecto, las plantas donde estos se prestan continuaron operando normalmente. Ante la realizaci\u00f3n de la Asamblea, los directivos de la empresa se retiraron de las instalaciones por voluntad propia. Despu\u00e9s de ello, la polic\u00eda metropolitana procedi\u00f3 a cercar las instalaciones sin permitir la entrada o salida de persona alguna, impidiendo el normal desarrollo de las diligencias administrativas del p\u00fablico en general. Dicho cerco impidi\u00f3 tambi\u00e9n que se acercaran a los trabajadores presentes en la asamblea alimentos y bebidas. Los familiares que quisieron aproximarse a las instalaciones fueron golpeados y detenidos por los agentes policiales. Se interrumpieron asimismo los suministros de energ\u00eda y de agua y las telecomunicaciones. Los inspectores de trabajo citados por la empresa no pudieron ingresar en las instalaciones por voluntad de la propia empresa y recibieron amenazas por parte de la misma. El 29 mayo se permiti\u00f3 la salida de los trabajadores del edificio de las Empresas Municipales de Cali. La organizaci\u00f3n querellante se\u00f1ala que con fecha 31 de mayo de 2004 se realiz\u00f3 una inspecci\u00f3n judicial en las instalaciones de EMCALI a fin de determinar el estado de las mismas habi\u00e9ndose comprobado que no hab\u00eda destrozos o da\u00f1os f\u00edsicos en las mismas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo SINTRAEMCALI se\u00f1al\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cque si bien los servicios p\u00fablicos de acueducto, alcantarillado, energ\u00eda y tel\u00e9fonos no fueron interrumpidos, el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social emiti\u00f3 la resoluci\u00f3n n\u00fam. 1696 de 2 de junio de 2004 por medio de la cual se declar\u00f3 ilegal lo que la autoridad administrativa consider\u00f3 un cese de actividades, habilitando a la empresa a despedir libremente a los trabajadores que participaron del supuesto cese, en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 450 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. Contra la resoluci\u00f3n n\u00fam. 1696 se interpuso acci\u00f3n de nulidad ante el Consejo de Estado de conformidad con el art\u00edculo 451 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. Ello no impidi\u00f3 que con fecha 14 de julio de 2004, la empresa procediera al despido de 49 trabajadores, entre los que se contaban 43 afiliados y seis dirigentes.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta del Gobierno\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno envi\u00f3 sus observaciones al respecto, con fechas 24 y 27 de enero, y 25 de febrero de 2005. En ellas argument\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Se\u00f1al\u00f3 que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que los servicios p\u00fablicos son inherentes a la finalidad social del Estado y que en consecuencia el Estado podr\u00e1 intervenir para asegurar la prestaci\u00f3n eficiente de los mismos a todos los habitantes. Dichos servicios podr\u00e1n ser prestados por el Estado, directamente o indirectamente por medio de las comunidades organizadas, o por particulares.(\u2026). El Gobierno a\u00f1ade que EMCALI es una empresa industrial y comercial del Estado del orden municipal, cuya labor principal es el suministro de los servicios p\u00fablicos de agua y alcantarillado; distribuci\u00f3n y comercializaci\u00f3n de energ\u00eda y servicios de telecomunicaciones. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Precis\u00f3 que en abril de 2000 EMCALI presentaba una situaci\u00f3n de crisis que la llev\u00f3 a incurrir en varias de las causales se\u00f1aladas por la ley como suficientes para que la superintendencia adoptara la decisi\u00f3n de acudir a la toma de posesi\u00f3n para efectos de administraci\u00f3n de los bienes de la empresa (resoluci\u00f3n n\u00fam. 002536 de 3 de abril de 2000).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Adujo que en abril de 2002 el Presidente de la Rep\u00fablica autoriz\u00f3, mediante una resoluci\u00f3n ejecutiva, la pr\u00f3rroga del plazo para la toma de posesi\u00f3n por un a\u00f1o m\u00e1s, esto es, hasta abril de 2003. Dicha autorizaci\u00f3n presidencial se dio en consideraci\u00f3n, entre otras, a las gestiones que la superintendencia adelantaba para subsanar las causas que originaron la toma de posesi\u00f3n, entre las cuales se citan: \u00ab&#8230; e) depuraci\u00f3n, ajuste y alternativas de financiaci\u00f3n del pasivo pensional; f) revisi\u00f3n y renegociaci\u00f3n de la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo&#8230;\u00bb (Resoluci\u00f3n ejecutiva n\u00fam. 54 del 1\u00ba de abril de 2002). \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En consecuencia, en enero de 2003 la superintendencia expidi\u00f3 la resoluci\u00f3n n\u00fam. 000141 que en su numeral 6) se\u00f1al\u00f3 las actividades necesarias para superar las causas que dieron origen a la toma de posesi\u00f3n. En su literal b) establece la necesidad de que EMCALI y SINTRAEMCALI revisen la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo \u00ab&#8230; todo con las debidas garant\u00edas de ley\u00bb.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; inform\u00f3 que en marzo de ese a\u00f1o, la superintendencia expidi\u00f3 la resoluci\u00f3n n\u00fam. 000562 mediante la cual decidi\u00f3 modificar la modalidad de toma de posesi\u00f3n, con el fin de proceder a la liquidaci\u00f3n de la empresa. Ante esta dram\u00e1tica situaci\u00f3n, se dio comienzo a un inmenso esfuerzo por reestructurar el pasivo de la empresa. Se convoc\u00f3 a todos los acreedores nacionales e internacionales en un programa denominado \u00abTodos Ponen\u00bb, que permitiera el salvamento de EMCALI; parte de este programa fue la revisi\u00f3n de la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-(\u2026) El Gobierno precisa adem\u00e1s, \u00a0que los argumentos relativos a que la asamblea permanente tuvo por objeto luchar contra la corrupci\u00f3n y evitar la privatizaci\u00f3n de la empresa no encuentran sustento alguno en la realidad. En primer lugar, puesto que han sido varias las ocasiones en que las autoridades se han pronunciado afirmando que la empresa no ser\u00e1 privatizada; en segundo lugar, porque SINTRAEMCALI tiene asiento en el comit\u00e9 consultivo de EMCALI, el cual, como ya se explic\u00f3 atr\u00e1s, asesora a EMCALI en la toma de las decisiones en todas las \u00e1reas cr\u00edticas de cualquier empresa y en tercer lugar, porque SINTRAEMCALI participa del comit\u00e9 encargado de la revisi\u00f3n de la contrataci\u00f3n, espacio en el cual dispone de todas las posibilidades para denunciar e incluso evitar supuestos actos de corrupci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El Gobierno subraya la participaci\u00f3n de SINTRAEMCALI en las diferentes comisiones y mesas de trabajo que debatieron y decidieron sobre el salvamento de la empresa y sobre las reuniones en las cuales particip\u00f3 para debatir las f\u00f3rmulas para conseguir dicho salvamento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Indica que el comportamiento de SINTRAEMCALI sobrepas\u00f3 los l\u00edmites establecidos por la legislaci\u00f3n que reglamenta las manifestaciones p\u00fablicas porque la toma violenta, se realiz\u00f3 en las instalaciones de la empresa y en horario de trabajo, como se puede constatar por la lectura de las actas levantadas por los inspectores del trabajo (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El Gobierno recuerda que el Comit\u00e9 de Libertad Sindical ha se\u00f1alado que quienes participan de actividades sindicales en horas que pertenec\u00edan al empleador, ocupando personal del empleador y utilizando su posici\u00f3n en la empresa para ejercer presiones indebidas sobre otros empleados, no tienen derecho a invocar la protecci\u00f3n del Convenio n\u00fam. 98 o, en caso de despido, alegar que se han violado sus leg\u00edtimos derechos. Ello es coincidente con otros pronunciamientos del Comit\u00e9, en los cuales se recalc\u00f3 que el hecho de que un trabajador tenga un mandato sindical, no le confiere a su titular una inmunidad contra un eventual despido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Por \u00faltimo el Gobierno se\u00f1al\u00f3 que existe una amplia gama de recursos e instancias judiciales en Colombia, de las que pudieron valerse los trabajadores afiliados a SINTRAEMCALI que participaron de la toma y que se vieron afectados con el despido. Los trabajadores gozan as\u00ed de la acci\u00f3n de reintegro que puede ser iniciada por los trabajadores que gocen de la protecci\u00f3n del fuero sindical y sean despedidos con base en una declaratoria de ilegalidad de cese de actividades, como ocurri\u00f3 en este caso. Dicha acci\u00f3n se tramita ante los jueces laborales de la rep\u00fablica y tiene previsto un tr\u00e1mite especial, \u00e1gil y preciso. Tambi\u00e9n est\u00e1 previsto en el ordenamiento legal la posibilidad de acudir a los tribunales a aquellos trabajadores que no gozan del fuero sindical, para tratar de obtener el reintegro. As\u00ed mismo, existe el recurso de amparo, o acci\u00f3n de tutela orientada a proteger los derechos fundamentales de los ciudadanos frente a conductas tanto de los particulares como de las autoridades. (Apartes tomados del \u00a0informe 337 del mes de mayo de 2005, del Comit\u00e9 de Libertad Sindical, caso 2356 de la OIT). \u00a0<\/p>\n<p>5.2.3 Conclusiones del Comit\u00e9 de Libertad Sindical de la OIT, Caso 2356 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez analizados los informes remitidos por SINTRAEMCALI y por el Gobierno, el Comit\u00e9 lleg\u00f3 a las siguientes conclusiones: \u00a0<\/p>\n<p>-En lo que respecta a la asamblea permanente en particular, que implic\u00f3 la toma de las instalaciones, teniendo en cuenta que existen grandes discrepancias entre la organizaci\u00f3n querellante y el Gobierno en cuanto al modo en que se desarrollaron los hechos, a la existencia de un cese de actividades y los autores de los actos de violencia, el Comit\u00e9 pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para que se lleve a cabo una investigaci\u00f3n independiente a fin de determinar los hechos ocurridos, determinar si efectivamente hubo un cese de actividades y deslindar responsabilidades en lo que respecta a los hechos de violencia. El Comit\u00e9 pide al Gobierno que env\u00ede sus observaciones al respecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-En cuanto al despido de los 49 trabajadores (43 afiliados y seis dirigentes), el Comit\u00e9 pide al Gobierno que teniendo en cuenta los resultados de la investigaci\u00f3n mencionada en el p\u00e1rrafo anterior y a la luz de la responsabilidad en que hayan podido incurrir los participantes en la asamblea permanente, reexamine la situaci\u00f3n de aquellos despedidos que no participaron en actos de violencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-En lo que respecta a la declaraci\u00f3n de ilegalidad de la asamblea permanente por parte del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social mediante la resoluci\u00f3n n\u00fam. 1696 de 2 de junio de 2004, dictada en conformidad con el art\u00edculo 451 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, el Comit\u00e9 observa que tal como lo manifestara en p\u00e1rrafos anteriores existen discrepancias entre la organizaci\u00f3n querellante y el Gobierno en cuanto a los hechos ocurridos, no pudi\u00e9ndose determinar si efectivamente hubo un cese de actividades. Por otra parte, el Comit\u00e9 recuerda que en numerosas ocasiones se\u00f1al\u00f3 que \u00abla declaraci\u00f3n de ilegalidad de la huelga no deber\u00eda corresponder al Gobierno sino a un \u00f3rgano independiente de las partes y que cuente con su confianza\u00bb [v\u00e9ase Recopilaci\u00f3n, op. cit., p\u00e1rrafo 522]. En estas condiciones, el Comit\u00e9 pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para modificar el art\u00edculo 451 del C\u00f3digo del Trabajo, de conformidad con el principio enunciado. (Subrayas fuera de texto). (Apartes tomados del \u00a0informe 337 del mes de mayo de 2005, del Comit\u00e9 de Libertad Sindical, caso 2356 de la OIT). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Recomendaciones del Comit\u00e9\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En vista de las conclusiones provisionales precedentes, el Comit\u00e9 de Libertad Sindical invit\u00f3 al Consejo de Administraci\u00f3n de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo a que aprobara las recomendaciones siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a los alegatos presentados por SINTRAEMCALI relativos a la declaraci\u00f3n por la autoridad administrativa de la ilegalidad de una asamblea permanente realizada en el seno de EMCALI, la cual dio origen al despido de 43 afiliados y seis dirigentes, el Comit\u00e9 pide al Gobierno:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* i) en lo que respecta a la asamblea permanente que implic\u00f3 la toma de las instalaciones, que tome las medidas necesarias para que se lleve a cabo una investigaci\u00f3n independiente a fin de determinar los hechos ocurridos, determinar si efectivamente hubo un cese de actividades y deslindar responsabilidades en lo que respecta a los hechos de violencia. El Comit\u00e9 pide al Gobierno que env\u00ede sus observaciones al respecto; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* ii) en cuanto al despido de los 49 trabajadores (43 afiliados y seis dirigentes), el Comit\u00e9 pide al Gobierno que teniendo en cuenta los resultados de la investigaci\u00f3n mencionada y a la luz de la responsabilidad en que hayan podido incurrir los participantes en la asamblea permanente, reexamine la situaci\u00f3n de aquellos despedidos que no participaron en actos de violencia, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas recomendaciones fueron aprobadas por el Consejo de Administraci\u00f3n mediante el informe 337 del mes de \u00a0mayo de 2005, y reiteradas a trav\u00e9s de las recomendaciones 351 de noviembre de 2008 y 358 de noviembre de 2010, las cuales culminaron con las siguientes recomendaciones: \u00a0<\/p>\n<p>-Recomendaciones del Comit\u00e9 (351 de noviembre de 2008). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cd) en cuanto a la declaraci\u00f3n de la ilegalidad por parte de la autoridad administrativa de una asamblea permanente realizada por SINTRAEMCALI en el seno de EMCALI y que dio lugar al despido de 45 afiliados y seis dirigentes, teniendo en cuenta que: 1) la resoluci\u00f3n n\u00fam. 1696 de 2004 que declar\u00f3 la ilegalidad de la asamblea permanente, en virtud de la cual se procedi\u00f3 al despido de 45 afiliados y 6 dirigentes sindicales fue declarada nula por el Consejo de Estado; 2) el recurso de aclaratoria de esa decisi\u00f3n del Consejo fue desestimado (si bien est\u00e1 pendiente a\u00fan el recurso de nulidad y s\u00faplica interpuesto por la empresa); 3) no existen cargos penales de ning\u00fan tipo contra los sindicalistas por actos violentos, y 4) ya han transcurrido m\u00e1s de 5 a\u00f1os desde que ocurrieron los hechos, el Comit\u00e9 pide al Gobierno que considere tomar las medidas necesarias para asegurar el reintegro de los 45 afiliados y seis dirigentes sindicales despedidos hasta tanto la autoridad judicial ordinaria se pronuncie de manera definitiva. El Comit\u00e9 pide al Gobierno que lo mantenga informado al respecto; \u00a0<\/p>\n<p>e) en lo que respecta al inicio de 462 procesos disciplinarios contra los trabajadores de EMCALI como consecuencia de la declaraci\u00f3n de ilegalidad de la asamblea permanente de 2004 y la presi\u00f3n ejercida sobre los trabajadores para que no hablen del sindicato bajo amenaza de despido, recordando que la declaraci\u00f3n de ilegalidad de la asamblea permanente (resoluci\u00f3n n\u00fam. 1696) fue declarada nula por el Consejo de Estado, el Comit\u00e9 pide al Gobierno que env\u00ede la copia del informe del Procurador General de la Naci\u00f3n seg\u00fan el cual no se han iniciado los mencionados procesos y la empresa permite a los directivos y afiliados de la organizaci\u00f3n sindical el pleno ejercicio de sus derechos sindicales; \u00a0<\/p>\n<p>f) por otra parte, recordando que el Gobierno inform\u00f3 que desde el 5 de septiembre de 2007, las cuestiones planteadas en este caso son examinadas tambi\u00e9n por la Comisi\u00f3n Especial de Tratamiento de Conflictos ante la OIT (CETCOIT) [v\u00e9ase el 351.er informe, p\u00e1rrafo 409] y tomando nota de que la organizaci\u00f3n sindical manifiesta su disponibilidad y apertura a la conciliaci\u00f3n, el Comit\u00e9 invita a las partes a examinar el modo de llevar a la pr\u00e1ctica las presentes recomendaciones del Comit\u00e9 en el marco de dicha Comisi\u00f3n (\u2026)\u201d(Subrayas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0&#8211; Recomendaciones del Comit\u00e9 (358 de mayo de 2010 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c47. El Comit\u00e9 examin\u00f3 por \u00faltima vez este caso (\u2026) de despidos antisindicales en las Empresas Municipales de Cali (EMCALI) en su reuni\u00f3n de mayo de 2010 [v\u00e9ase 357.\u00ba informe, p\u00e1rrafos 35 a 39]. El Comit\u00e9 recuerda que en dicha ocasi\u00f3n el Comit\u00e9 pidi\u00f3 al Gobierno que considere tomar las medidas necesarias para asegurar el reintegro de los 45 afiliados y seis dirigentes sindicales despedidos de EMCALI. Por comunicaci\u00f3n de 25 de octubre de 2010, el Sindicato por la Rama de la Actividad Econ\u00f3mica de los Servidores P\u00fablicos (SINTRAEMCALI) informa que durante la \u00faltima reuni\u00f3n con la empresa EMCALI se present\u00f3 una propuesta que no se ajusta a las pretensiones del sindicato, ya que no prev\u00e9 el reintegro de los despedidos, y que est\u00e1 dispuesto a seguir participando en el proceso de mediaci\u00f3n, con asistencia de la OIT, hasta alcanzar un acuerdo definitivo.\u201d (El subrayado es nuestro). \u00a0<\/p>\n<p>En resumen, la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo, despu\u00e9s de estudiar los diferentes informes allegados, tanto por parte de SINTRAEMCALI, como del Gobierno, lleg\u00f3 a la conclusi\u00f3n de que el caso plantea los siguientes interrogantes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1) la declaratoria de ilegalidad de una huelga o cese de actividades en el seno de EMCALI. \u00a0<\/p>\n<p>2) la calificaci\u00f3n de dicha declaratoria por una autoridad administrativa (Ministerio de la Protecci\u00f3n Social). \u00a0<\/p>\n<p>3) el despido de 51 trabajadores del sindicato (6 dirigentes y 45 afiliados) en virtud de la declaratoria de ilegalidad del cese de actividades. \u00a0<\/p>\n<p>4) la nulidad de la Resoluci\u00f3n que declar\u00f3 la ilegalidad del cese de actividades por parte del Consejo de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>5) la falta de investigaciones penales y disciplinarias que individualicen la responsabilidad de cada uno de los trabajadores en el cese de actividades. \u00a0<\/p>\n<p>6) las mesas de di\u00e1logo que se han conformado con intermediaci\u00f3n del \u00a0 organismo internacional. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente se observa lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>i. En relaci\u00f3n con la declaratoria de ilegalidad de la huelga en una empresa que presta servicios p\u00fablicos domiciliarios, el Comit\u00e9 solicit\u00f3 que se tomen las medidas necesarias para que se realice una pronta investigaci\u00f3n que permita elucidar responsabilidades y aplicar las respectivas sanciones. De igual manera, hace un llamado al Gobierno para que permita que los trabajadores afiliados a SINTRAEMCALI puedan ejercer sus derechos sindicales sin temor a represalias y que se investigue por parte de un tercero imparcial las presiones, amenazas y procesos disciplinarios que se ciernen sobre los trabajadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. En cuanto a las recomendaciones sobre la declaraci\u00f3n de la ilegalidad por parte de la autoridad administrativa de una asamblea permanente realizada por SINTRAEMCALI en el seno de EMCALI y que dio lugar al despido de cuarenta y cinco afiliados y seis dirigentes, el Comit\u00e9 record\u00f3 que dicha declaraci\u00f3n fue objeto de un recurso de anulaci\u00f3n ante el Consejo de Estado, el cual fue admitido y fallado en pro de la nulidad y que esta decisi\u00f3n fue objeto a su vez de un recurso de aclaratoria por parte de la empresa. El Comit\u00e9 toma nota de que el SINTRAEMCALI inform\u00f3 que dicho recurso de aclaratoria fue desestimado por el Consejo de Estado con fecha 23 de octubre de 2008 y acompa\u00f1a una copia de dicha decisi\u00f3n. No obstante queda pendiente por resolver el recurso extraordinario de s\u00faplica, interpuesto ante esa misma Corporaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto se hace necesario precisar que en varias oportunidades la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo, en sus deliberaciones, a trav\u00e9s del Comit\u00e9 de Libertad Sindical pidi\u00f3 al Gobierno tomar medidas para modificar el art\u00edculo 451 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, para que la declaratoria de ilegalidad de la huelga sea dictada por una autoridad judicial y no por las autoridades de la administraci\u00f3n. Situaci\u00f3n que fue atendida en el a\u00f1o 2008, mediante la expedici\u00f3n de la Ley \u00a01210 del mismo a\u00f1o, en virtud de la cual la declaratoria de ilegalidad debe ser dictada por la jurisdicci\u00f3n laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Igualmente consider\u00f3 que: 1) la resoluci\u00f3n n\u00fam. 1696 de 2004 que declar\u00f3 la ilegalidad de la asamblea permanente, en virtud de la cual se procedi\u00f3 al despido de 45 afiliados y 6 dirigentes sindicales fue declarada nula por el Consejo de Estado; 2) el recurso de aclaratoria de esa decisi\u00f3n del Consejo fue desestimado (si bien est\u00e1 pendiente a\u00fan el recurso de s\u00faplica interpuesto por la empresa); 3) adem\u00e1s, no existen cargos penales de ning\u00fan tipo contra los sindicalistas por actos violentos; y 4) ya hab\u00edan transcurrido m\u00e1s de 5 a\u00f1os desde que ocurrieron los hechos. Por ello el Comit\u00e9 pide al Gobierno que considere tomar las medidas necesarias para asegurar el reintegro de los 45 afiliados y seis dirigentes sindicales despedidos hasta tanto la autoridad judicial ordinaria se pronuncie de manera definitiva. El Comit\u00e9 pidi\u00f3 al Gobierno que lo mantenga informado al respecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Por \u00faltimo, teniendo en cuenta que SINTRAEMCALI informa que ha sostenido varias reuniones con la empresa y que en la \u00faltima EMCALI EICE ESP present\u00f3 una propuesta que no se ajusta a las pretensiones del sindicato ya que no prev\u00e9 el reintegro de los despidos, y que aun as\u00ed el sindicato est\u00e1 dispuesto a seguir participando en el proceso de mediaci\u00f3n, con la asistencia de la OIT, hasta alcanzar un acuerdo definitivo, \u201cel Comit\u00e9 pide al Gobierno que considere la posibilidad de nombrar un mediador con miras a encontrar una soluci\u00f3n eficaz a este caso de larga data de acuerdo con las recomendaciones anteriores del Comit\u00e9 y que le mantenga informado de toda evoluci\u00f3n al respecto.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Mesas de Di\u00e1logo \u00a0<\/p>\n<p>El \u00faltimo hecho nuevo que permite desvirtuar la temeridad en la presente tutela, es aquel que ha sido reconocido tanto por la empresa demandada, como por el sindicato accionante, consistente en las mesas de di\u00e1logo que se han fomentado con el fin de solucionar de manera definitiva el conflicto laboral trabado entre las partes. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto se hace necesario precisar que en cumplimiento de las mismas no se ha podido llegar a una soluci\u00f3n que permita un adecuado entendimiento, toda vez que los ofrecimientos realizados por la empresa no satisfacen las pretensiones del sindicato, lo que en realidad convierte dichas mesas en un requisito solamente formal para el cumplimiento de las recomendaciones hechas por la OIT, y no en una verdadera salida al conflicto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior se puede inferir de la lectura de la propuesta realizada por EMCALI, donde ofrece pagar los salarios dejados de percibir a todos aquellos trabajadores que han ganado sus procesos laborales ordinarios, adicionando adem\u00e1s una suma por concepto de indemnizaci\u00f3n, sin que se permita el reintegro de los mismos a sus puestos de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Conclusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Todos estos hechos nuevos habilitan la procedencia de esta nueva tutela ya que los mismos no se pudieron tener en cuenta al momento de proferirse \u00a0la sentencia T-509 de 2005, donde se pretend\u00eda la protecci\u00f3n de los derechos a la asociaci\u00f3n sindical, al trabajo, al debido proceso y a la defensa, presuntamente vulnerados por el Ministerio de Protecci\u00f3n Social al expedir la resoluci\u00f3n 1696 de 2004, declarando ilegal el cese de actividades promovido por SINTRAEMCALI, al considerar que con dicha actividad se incumpli\u00f3 con la prohibici\u00f3n prevista en el art\u00edculo 56 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el literal a) del art\u00edculo 450 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>En aquella oportunidad se declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n -a\u00fan como mecanismo transitorio-, para discutir la validez del acto administrativo que calific\u00f3 la ilegalidad del cese de actividades, \u00a0o para limitar total o parcialmente la aplicaci\u00f3n del mismo, con el fin de evitar el despido de los trabajadores implicados en la huelga. El argumento principal para negar la procedencia de la acci\u00f3n de amparo se centr\u00f3 en el hecho de que la autoridad competente para calificar la legalidad de un acto administrativo corresponde a la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa. Al respecto se consider\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, trat\u00e1ndose de un acto administrativo amparado por la presunci\u00f3n de legalidad y respecto del cual se prev\u00e9n en el ordenamiento mecanismos judiciales para controvertirlo, la procedencia de la tutela, dado su car\u00e1cter residual y subsidiario, se encuentra condicionada no s\u00f3lo a la demostraci\u00f3n de la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales, sino tambi\u00e9n a la falta de idoneidad de los mecanismos ordinarios de defensa para garantizarlos. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, para la Sala resulta evidente que en el caso sometido a examen no se ha se\u00f1alado argumento alguno para demostrar la falta de idoneidad de los mecanismos ordinarios previstos para resolver sobre los reproches formulados contra el acto administrativo y que el examen sobre los mismos escapa por completo de la competencia del juez constitucional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Como puede apreciarse, la primera acci\u00f3n de tutela interpuesta por SINTRAEMCALI buscaba impedir la aplicaci\u00f3n de los efectos jur\u00eddicos de la Resoluci\u00f3n 1696 de 2004, ya que con la sola declaratoria de la ilegalidad de la huelga surg\u00eda ipso facto para el empleador una supuesta facultad de despedir a los implicados, tal cual como en la pr\u00e1ctica sucedi\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, lo que se persigue con esta segunda acci\u00f3n constitucional es precisamente el reintegro de los trabajadores despedidos con base en una Resoluci\u00f3n que fue declarada nula por el Consejo de Estado, despu\u00e9s de que el sindicato iniciara la acci\u00f3n ordinaria correspondiente. En esa medida, una vez el acto administrativo pierde su fuerza ejecutoria, las cosas deber\u00edan volver a su estado anterior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el sindicato de trabajadores de las empresas municipales de Cali elev\u00f3 una queja ante el Comit\u00e9 de Libertad Sindical de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo, el cual despu\u00e9s de evaluar los argumentos de las partes recomend\u00f3 al Estado colombiano que tomara las medidas pertinentes para reintegrar a los 51 trabajadores despedidos con ocasi\u00f3n del cese de actividades del 2004; y, en segundo lugar, en \u00e9poca m\u00e1s reciente conmin\u00f3 a las partes a que crearan unas mesas de di\u00e1logo que permitan zanjar las diferencias laborales y llegar prontamente a una soluci\u00f3n del conflicto laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Las nuevas situaciones que se han presentado a lo largo de este proceso laboral permiten que la presente acci\u00f3n sea estudiada desde una perspectiva constitucional, toda vez que el problema jur\u00eddico ha cambiado; los hechos aunque tienen una g\u00e9nesis com\u00fan han evolucionado hasta el punto que han provocado la participaci\u00f3n de organismos internacionales multilaterales; la causa petendi est\u00e1 encaminada no a la inaplicaci\u00f3n de una acto administrativo, sino que busca primordialmente el restablecimiento en los puestos de trabajo con el fin de salvaguardar el derecho constitucional a la asociaci\u00f3n sindical; de tal suerte que el \u00fanico elemento que se torna igual \u00a0al de la primera acci\u00f3n son los sujetos procesales. \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, que al no encontrarse la triple identidad de elementos entre las dos tutelas interpuestas por SINTRAEMCALI, no se puede declarar la temeridad denunciada por las empresas municipales de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El requisito de inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otro de los argumentos que esboza la entidad accionada con el fin de que se declare la improcedencia de esta acci\u00f3n de amparo, es el hecho de que han transcurrido m\u00e1s de siete (7) a\u00f1os desde el momento en que se dieron los despidos de los trabajadores y el momento de interposici\u00f3n de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece en su art\u00edculo 86 que la acci\u00f3n de tutela es un instrumento judicial, preferente y sumario para reclamar \u201cla protecci\u00f3n inmediata\u201d de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, y excepcionalmente de los particulares. Este es un mecanismo subsidiario y residual, lo que implica que proceder\u00e1 en procura de la protecci\u00f3n de derechos fundamentales cuando no exista otra acci\u00f3n de defensa judicial prevista en el ordenamiento para el efecto, o cuando existiendo no sea eficaz para obtener su amparo; o cuando se promueva como mecanismo transitorio con el fin de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la jurisprudencia constitucional en la sentencia T-584 de 2001, reiter\u00f3 que si bien la acci\u00f3n de tutela no cuenta con un t\u00e9rmino de caducidad dentro del cual deba ser ejercida, la misma no puede solicitarse en cualquier momento sin atender la \u00e9poca en la que ocurri\u00f3 la acci\u00f3n u omisi\u00f3n que origin\u00f3 la violaci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales de que se trate. Por tanto, se ha exigido que la acci\u00f3n se promueva oportunamente, esto es, en un t\u00e9rmino razonable, despu\u00e9s de la ocurrencia de los hechos que motivaron el agravio de los derechos, porque de otra forma se desvirtuar\u00eda el prop\u00f3sito mismo de la acci\u00f3n de tutela, cual es, como ya se indic\u00f3, proporcionar protecci\u00f3n urgente e inmediata a los derechos fundamentales cuando quiera que se amenacen o vulneren, \u201cde manera que, cuando ello ya no sea posible por inactividad injustificada del interesado, se cierra la v\u00eda excepcional del amparo constitucional y es preciso acudir a las instancias ordinarias para dirimir un asunto que, debido a esa inactividad, se ve desprovisto de la urgencia impl\u00edcita en el tr\u00e1mite breve y sumario de la tutela\u2026\u201d5. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, se ha indicado que la presentaci\u00f3n oportuna de esta acci\u00f3n es un requisito de procedibilidad de este mecanismo de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. En efecto, en la sentencia T-900 de 2004 se expres\u00f3 sobre este requisito lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; la jurisprudencia constitucional tiene establecido que el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, de tal suerte que la acci\u00f3n debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo. Con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premia la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jur\u00eddica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta condici\u00f3n est\u00e1 contemplada en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica como una de las caracter\u00edsticas de la tutela, cuyo objeto es precisamente la protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o de los particulares en los casos que establezca la ley. As\u00ed, pues, es inherente a la acci\u00f3n de tutela la protecci\u00f3n actual, inmediata y efectiva de aquellos derechos.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, con el fin de determinar la razonabilidad del lapso entre el momento en que se vulneran los derechos fundamentales y la interposici\u00f3n de la tutela, la Corte Constitucional ha establecido tres factores a considerar: (i) si existe un motivo v\u00e1lido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad injustificada vulnera el n\u00facleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisi\u00f3n y (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tard\u00edo de la acci\u00f3n y la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del interesado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente ha sostenido que en algunos de los casos en que no es exigible de manera estricta el principio de inmediatez en la interposici\u00f3n de la tutela, es \u201c(i) cuando se demuestre que la vulneraci\u00f3n es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la origin\u00f3 por primera vez es muy antiguo respecto de la presentaci\u00f3n de la tutela, la situaci\u00f3n es continua y actual. Y (ii) cuando la especial situaci\u00f3n de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, hace desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo, el estado de indefensi\u00f3n, interdicci\u00f3n, abandono, minor\u00eda de edad, incapacidad f\u00edsica\u201d, entre otros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que, seg\u00fan las circunstancias de cada caso, le corresponde al juez de tutela evaluar la razonabilidad del tiempo que ha trascurrido entre la situaci\u00f3n de la cual se afirma produce la afectaci\u00f3n de los derechos y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n, a fin de determinar si encuentra satisfecho el requisito de la inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la jurisprudencia constitucional ha advertido que para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en relaci\u00f3n con el requisito de inmediatez, entre otros elementos, el juez constitucional debe evaluar \u201c\u2026 si existe un motivo v\u00e1lido para la inactividad de los accionantes&#8230;, es decir, si es predicable la existencia de una justa causa por la cual no ejercit\u00f3 la acci\u00f3n de manera oportuna\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, para declarar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela por el incumplimiento del requisito de inmediatez, no es suficiente comprobar que ha transcurrido un per\u00edodo considerable desde la ocurrencia de los hechos que motivaron su presentaci\u00f3n, sino que, adem\u00e1s, es importante valorar si la demora en el ejercicio de la acci\u00f3n tuvo su origen en una justa causa que explique la inactividad del accionante de tal manera que, de existir, el amparo constitucional es procedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, cuando la entidad o persona accionante logra demostrar que en el lapso trascurrido entre la conducta vulneradora del derecho fundamental y la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela se han desplegado todas las acciones judiciales tendientes a la protecci\u00f3n de los bienes jur\u00eddicos conculcados, sin que se logre su protecci\u00f3n efectiva ni la restauraci\u00f3n de los mismos; indefectiblemente el amparo tutelar debe proceder, y por tanto, el juez constitucional es competente para garantizar la protecci\u00f3n reclamada. \u00a0<\/p>\n<p>En consonancia con lo anterior, debe precisarse que el sindicato accionante no ha incurrido en una inactividad judicial que permita inferir el incumplimiento del requisito de inmediatez, ya que aunque la controversia laboral planteada data de hace aproximadamente 8 a\u00f1os, es claro que en ese lapso han recurrido al Comit\u00e9 de Libertad Sindical de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo para denunciar la situaci\u00f3n; en reiteradas ocasiones solicitaron a la empresa accionada la aplicaci\u00f3n de las recomendaciones hechas por el organismo internacional; presentaron otras acciones contencioso administrativas y demandas ante la jurisdicci\u00f3n laboral ordinaria; as\u00ed como una primera acci\u00f3n constitucional; y por \u00faltimo, han tratado de solucionar el conflicto laboral por medio de un acuerdo mediante las mesas de di\u00e1logo. \u00a0<\/p>\n<p>Todo este despliegue judicial junto con los mecanismos directos de arreglo se han hecho con el fin de poner fin al conflicto, pero por m\u00e1s esfuerzos que se hayan realizado, no ha sido posible encontrar una f\u00f3rmula de arreglo que permita superarlo. Luego tampoco se puede aceptar que la presente acci\u00f3n de tutela deba ser declarada improcedente por falta del requisito de inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>6) La procedibilidad de la presente acci\u00f3n de amparo \u00a0<\/p>\n<p>Sea lo primero advertir que cuando \u00a0las partes trabadas en una litis de estirpe laboral, despu\u00e9s de acudir a los diferentes medios judiciales que han tenido a su alcance, verbigracia -ordinarios o contencioso administrativos-, \u00a0o a la concertaci\u00f3n directa (mesas de di\u00e1logo), \u00a0y no han logrado ponerse de acuerdo en la soluci\u00f3n definitiva del litigio, bien sea porque las diferentes jurisdicciones tienen conceptos dis\u00edmiles frente a un mismo asunto o porque la naturaleza del proceso pueda ser abordado desde diferentes t\u00f3picos, dicho asunto, en aras de garantizar una verdadera justicia material, deber\u00e1 ser analizado desde una perspectiva m\u00e1s amplia, donde se comprendan aspectos del derecho al trabajo desde los convenios internacionales celebrados con la OIT, acompa\u00f1ados de razonamientos de estirpe supra-legal, esto es desde el bloque de constitucionalidad. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe precisar que en diversas oportunidades la Corte Constitucional, en desarrollo del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n6, ha explicado que, por regla general, la acci\u00f3n de tutela no es procedente como mecanismo principal para la protecci\u00f3n de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados, ya sea por la administraci\u00f3n o los particulares, cuando existen otros mecanismos judiciales para su defensa7. \u00a0Sobre este aspecto en la sentencia SU-1070 de 2003 se indic\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1\u00ba) Los medios y recursos judiciales ordinarios constituyen los mecanismos preferentes a los cuales deben acudir las personas para invocar la protecci\u00f3n de sus derechos; 2\u00ba) En los procesos ordinarios se debe garantizar la supremac\u00eda de los derechos constitucionales y la primac\u00eda de los derechos inalienables de la persona (C.P. arts. 4\u00ba y 5\u00ba); 3\u00ba) La tutela adquiere el car\u00e1cter de mecanismo subsidiario frente a los restantes medios de defensa judicial; su objeto no es desplazar los otros mecanismos de protecci\u00f3n judicial, \u201csino fungir como \u00faltimo recurso (&#8230;) para lograr la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales\u201d8; y 4\u00ba) La protecci\u00f3n de derechos constitucionales fundamentales es un asunto reservado a la tutela, en la medida que el ordenamiento jur\u00eddico no ofrezca al afectado otros medios de defensa judicial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Reiterado lo anterior, se procede a reiterar los lineamientos sentados por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n9 en cuanto a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para alcanzar la protecci\u00f3n del derecho de asociaci\u00f3n sindical, cuando est\u00e1n de por medio las recomendaciones de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo y la aplicaci\u00f3n directa de los convenios internacionales debidamente ratificados por Colombia y que hacen parte del bloque de constitucionalidad; situaci\u00f3n que difiere ampliamente de la posible afectaci\u00f3n de los derechos al trabajo y al debido proceso individualmente considerados que han sido y ser\u00e1n objeto de pronunciamiento en la jurisdicci\u00f3n laboral ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Desde este punto de vista, corresponde al juez constitucional verificar si en el caso bajo estudio se presenta una circunstancia especial que le obligue a adoptar una decisi\u00f3n por v\u00eda de tutela atendiendo a la necesidad imperiosa de proteger un derecho fundamental. As\u00ed lo consider\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en la SU-342 de 1995 al disponer: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos conflictos que se originan con motivo del contrato de trabajo, entre los patronos y los trabajadores, pueden implicar la violaci\u00f3n de derechos fundamentales de \u00e9stos, o el desconocimiento de derechos fundados o que tienen origen en normas de rango legal. Cuando el conflicto ata\u00f1e a la violaci\u00f3n o amenaza de violaci\u00f3n de un derecho constitucional fundamental su soluci\u00f3n corresponde al juez de tutela; en cambio cuando la controversia se origina directa o indirectamente del contrato de trabajo y naturalmente versa sobre la violaci\u00f3n de derechos de rango legal, consagrados en la legislaci\u00f3n laboral, su soluci\u00f3n corresponde al juez laboral.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En lo referente a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en lo que tiene que ver con el derecho de asociaci\u00f3n sindical, la Corte ha precisado que por regla general existen espec\u00edficas v\u00edas procesales para evitar cualquier vulneraci\u00f3n de dicho derecho10; entre ellas las acciones laborales ordinarias cuya resoluci\u00f3n corresponde naturalmente al juez del trabajo. Sin embargo, tambi\u00e9n ha contemplado la acci\u00f3n constitucional procede en ciertas circunstancias. As\u00ed, en la sentencia SU-342 de 1995, \u201cse plante\u00f3 que la tutela es un mecanismo id\u00f3neo cuando el derecho a la libertad y la asociaci\u00f3n sindical resulta amenazado frente a unas hip\u00f3tesis espec\u00edficas, por ejemplo, cuando el empleador despide o suspende a trabajadores por su participaci\u00f3n en actividades sindicales.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quiere decir lo anterior que el juez de tutela podr\u00e1 entrar a dirimir los conflictos surgidos en raz\u00f3n de la actividad sindical, entre otras causas: i) cuando los otros medios judiciales carezcan de idoneidad y efectividad, bien sea porque los jueces ordinarios, siendo los primeros llamados a aplicar los postulados del Estatuto Superior, \u00a0incluido el bloque de constitucionalidad, desconocen sus preceptos, los inaplican o les dan un alcance equ\u00edvoco; ii) cuando los derechos que se pretenden proteger por medio de una acci\u00f3n constitucional est\u00e1n contemplados en los instrumentos internacionales que forman parte del bloque de constitucionalidad,\u00a0 no han sido desarrollados por la legislaci\u00f3n interna; o iii) cuando el contenido de las normas que desarrollan derechos fundamentales es contrario a los compromisos adquiridos por el Estado colombiano en los instrumentos internacionales. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando ello sucede, debe acudirse a las preceptivas del derecho internacional previsto en los convenios, y que seg\u00fan la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, forman parte del bloque de constitucionalidad y, por tanto, son de obligatorio cumplimiento para el Juez constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera puede decirse que cuando las pretensiones de un sindicato est\u00e1n dirigidas a salvaguardar los derechos fundamentales de asociaci\u00f3n y de huelga, presuntamente vulnerados por el Estado cuando decide dar aplicaci\u00f3n preferente a las normas de derecho interno, desconociendo de manera indirecta los postulados de los convenios internacionalmente pactados y las recomendaciones emitidas por sus int\u00e9rpretes autorizados, se activa la competencia del juez de tutela para examinar la posible vulneraci\u00f3n de esos derechos fundamentales, con independencia de la protecci\u00f3n individual de los derechos laborales a que haya lugar en los procesos ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El derecho de asociaci\u00f3n sindical y su correlativo derecho a la huelga. Alcance fijado por la jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Carta Pol\u00edtica, en su art\u00edculo 38, reconoce el derecho a la libertad de asociaci\u00f3n a todos los habitantes del territorio nacional, el cual puede ser ejercido con el fin de desarrollar las diferentes actividades que permitan el pleno goce de las prerrogativas constitucionales y legales. Una de las manifestaciones m\u00e1s genuinas de dicho derecho, se materializa en la conformaci\u00f3n de los sindicatos, sin que se permita la intervenci\u00f3n por parte del Estado y sin ninguna otra limitaci\u00f3n, que la de estar sujetos al orden legal y a los principios democr\u00e1ticos. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de las caracter\u00edsticas propias del derecho de asociaci\u00f3n se destacan: i) es voluntario (autodeterminaci\u00f3n para asociarse), ii) es relacional (derecho subjetivo y persona colectiva) y iii) es instrumental (v\u00ednculo jur\u00eddico para alcanzar los fines de la organizaci\u00f3n). Sin embargo, no es un derecho absoluto al encontrar l\u00edmites en el orden legal y los principios democr\u00e1ticos (art. 39-2 superior). Restricciones que no pueden menoscabar la esencia estructural del derecho de modo que lo desnaturalice o impida su ejercicio, por lo que deben ser necesarias, m\u00ednimas, razonadas y proporcionadas, y s\u00f3lo podr\u00e1n justificarse en la protecci\u00f3n de bienes constitucionalmente relevantes.11 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el contenido material del derecho de asociaci\u00f3n, manifestado en el derecho de sindicalizaci\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n mediante la sentencia C-797 de 2000, precis\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConsidera la Corte que la libertad sindical comporta: i) el derecho de todos los trabajadores, sin discriminaci\u00f3n ni distinci\u00f3n alguna, para agruparse a trav\u00e9s de la constituci\u00f3n de organizaciones permanentes que los identifican como grupos con intereses comunes, y cuya defensa propugnan. Este derecho implica\u00a0 la libertad tanto para afiliarse como para retirarse de dichas organizaciones; ii) la facultad de constituir y organizar estructural y funcionalmente las referidas organizaciones y conformarlas autom\u00e1ticamente como personas jur\u00eddicas, sin la injerencia, intervenci\u00f3n o restricci\u00f3n del Estado; iii) el poder de las organizaciones de trabajadores de determinar: el objeto de la organizaci\u00f3n, condiciones de admisi\u00f3n, permanencia, retiro o exclusi\u00f3n de sus miembros, r\u00e9gimen disciplinario interno, \u00f3rganos de gobierno y representaci\u00f3n, constituci\u00f3n y manejo del patrimonio, causales de disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n, procedimiento liquidatorio, y otros aspectos que ata\u00f1en con su estructura, organizaci\u00f3n y funcionamiento, que deben ser, en principio, libremente convenidos por los miembros de las asociaciones sindicales al darse sus propios estatutos o reformarlos, salvo las limitaciones que v\u00e1lidamente pueda imponer el legislador conforme al inciso 2 del art. 39; iv) La facultad de las asociaciones sindicales para formular las reglas relativas a la organizaci\u00f3n de su administraci\u00f3n, as\u00ed como las pol\u00edticas, planes y programas de acci\u00f3n que mejor convengan a sus intereses, con la se\u00f1alada limitaci\u00f3n; v) la garant\u00eda de que las organizaciones de trabajadores no est\u00e1n sujetas a que la cancelaci\u00f3n o la suspensi\u00f3n de la personer\u00eda jur\u00eddica sea ordenada por la autoridad administrativa, sino por v\u00eda judicial; vi) el derecho de las organizaciones sindicales para constituir y afiliarse a federaciones y confederaciones nacionales e internacionales; vii) la inhibici\u00f3n, para las autoridades p\u00fablicas, incluyendo al legislador, de adoptar regulaciones, decisiones o adelantar acciones que tiendan a obstaculizar el disfrute del derecho a la libertad sindical\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta medida, este tribunal ha reiterado que el derecho de asociaci\u00f3n sindical como derecho fundamental inherente al ejercicio del derecho al trabajo, consiste en la libre voluntad que tienen todos los trabajadores para constituir organizaciones permanentes que los identifiquen y los una en una sola causa, para la defensa de los intereses comunes que demande la respetiva profesi\u00f3n u oficio a la cual se dediquen, sin autorizaci\u00f3n previa, y ajena a toda intromisi\u00f3n del Estado o intervenci\u00f3n de sus empleadores. Como ya se se\u00f1al\u00f3, el derecho de asociaci\u00f3n sindical tiene una doble connotaci\u00f3n: una desde el punto de vista individual (derecho de asociarse o abstenerse de hacerlo), y otra, desde una dimensi\u00f3n colectiva; ambas deben ser reconocidas y respetadas por todas las ramas y \u00f3rganos del poder p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta doble dimensi\u00f3n constituye el camino para la realizaci\u00f3n plena de la persona que se inscribe dentro del Estado Social y Democr\u00e1tico de derecho, pluralista, participativo, fundado en la dignidad humana y la solidaridad, para la realizaci\u00f3n del trabajo, la paz, la libertad, la convivencia y el orden justo. \u00a0<\/p>\n<p>La materializaci\u00f3n del ejercicio del derecho de asociaci\u00f3n y sindicalizaci\u00f3n, se ve reflejada en el derecho de participar de la negociaci\u00f3n colectiva, y cuando la misma no es posible mediante el arreglo directo, en el derecho de acudir a la huelga, como mecanismo de presi\u00f3n para que el empleador acceda a las pretensiones de los trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, ha definido el derecho a la huelga bajo los siguientes derroteros: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cLa huelga se considera como uno de los m\u00e1s valiosos derechos e instrumentos jur\u00eddicos con que cuentan los trabajadores para solucionar sus conflictos laborales de car\u00e1cter econ\u00f3mico, previo desde luego, el agotamiento de las etapas encaminadas a lograr la definici\u00f3n de las diferencias laborales mediante el arreglo directo o la mediaci\u00f3n. En ejercicio del derecho de huelga y con el cumplimiento de las disposiciones legales que la reglamentan, los trabajadores y las organizaciones sindicales no solo promueven y defienden sus intereses econ\u00f3micos y profesionales tendientes a obtener el mejoramiento de las condiciones del trabajo, sino que tambi\u00e9n persiguen el reconocimiento de derechos y garant\u00edas que superan el m\u00ednimo de estos, consagrados en las disposiciones laborales, como medio efectivo para la soluci\u00f3n de los conflictos en las relaciones entre trabajadores y empresarios.\u201d13 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0As\u00ed mismo, en la sentencia C-473 de 1994, precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho de huelga est\u00e1 en conexi\u00f3n directa no solo con claros derechos fundamentales -como el derecho de asociaci\u00f3n y sindicalizaci\u00f3n de los trabajadores- sino tambi\u00e9n con evidentes principios constitucionales como la solidaridad, la dignidad, la participaci\u00f3n\u00a0 (CP art. 1) y la realizaci\u00f3n de un orden justo. En particular es importante su conexi\u00f3n con el trabajo.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, en la sentencia C-691de 2008, se fijaron algunos de los t\u00f3picos caracter\u00edsticos del derecho a la huelga, como su alcance, procedimiento, mecanismos de protecci\u00f3n judicial y limitaciones; al respecto indic\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos rasgos principales del derecho de huelga pueden definirse as\u00ed: 1) es un derecho constitucionalmente protegido y de gran importancia al interior del ordenamiento jur\u00eddico colombiano, pero no tiene la calidad de derecho fundamental, puesto que precisa una reglamentaci\u00f3n legal para ser ejercido; 2) la legitimidad de su ejercicio depende del seguimiento de los procedimientos establecidos por el legislador; 3) la protecci\u00f3n del derecho de huelga s\u00f3lo procede por acci\u00f3n de tutela si se encuentra en conexidad con derechos fundamentales como el derecho al trabajo y a la libre asociaci\u00f3n sindical; 4) no tiene car\u00e1cter absoluto, debido a que est\u00e1 prohibido en los servicios p\u00fablicos esenciales y debe ser ejercido de acuerdo con las normas legales que lo regulan; 5) existen dos requisitos para poder excluir el derecho de huelga de una determinada actividad, a saber: que sea materialmente un servicio p\u00fablico esencial y que formalmente el legislador la haya calificado de tal; y 6) un servicio p\u00fablico es esencial cuando las actividades que lo conforman contribuyen de modo directo y concreto a la protecci\u00f3n de bienes o a la satisfacci\u00f3n de intereses o a la realizaci\u00f3n de valores, ligados con el respeto, vigencia, ejercicio y efectividad de los derechos y libertades fundamentales.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, el derecho a la huelga, garantizado constitucionalmente, hace efectiva la libertad sindical, el derecho de asociaci\u00f3n y especialmente el derecho de negociaci\u00f3n. Responde a fines de utilidad p\u00fablica y al inter\u00e9s general de un Estado que se concibe como social, constitucional, democr\u00e1tico, donde el trabajador es la parte d\u00e9bil de la relaci\u00f3n lo cual justifica medidas protectoras y correctivas del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Procede por regla general en todas las actividades econ\u00f3micas e industriales, as\u00ed como en los servicios p\u00fablicos, pudiendo ser limitado excepcional y exclusivamente sobre aquellos servicios p\u00fablicos esenciales entendidos en sentido estricto, esto es, que de su prestaci\u00f3n se derive la supervivencia de los usuarios del mismo, cuya suspensi\u00f3n pueda llegar a afectar los derechos fundamentales como la vida o la integridad f\u00edsica de la personas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, estas limitaciones constitucionales al derecho de huelga deben ser interpretadas de manera que propenda por armonizar los derechos de los usuarios de los servicios p\u00fablicos esenciales con el derecho de huelga de los trabajadores; ya que al estar en torno a una colisi\u00f3n entre principios y derechos fundamentales protegidos por la Constituci\u00f3n, en virtud del principio de efectividad de los primeros, se debe buscar una interpretaci\u00f3n que permita la armonizaci\u00f3n y la compatibilidad de los derechos, en lugar de imponer un sacrificio excesivo a alguno de ellos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quiere decir lo anterior que el derecho de huelga, al igual que el derecho de asociaci\u00f3n sindical, tampoco es absoluto, tal como lo indic\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en la sentencia C-663 de 2000 al se\u00f1alar:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl car\u00e1cter no absoluto del derecho de huelga se explica por la repercusi\u00f3n que su ejercicio puede causar, hasta el punto de que llegue a afectar los derechos y libertades fundamentales de las personas que no son actoras del conflicto. No es posible concebir la huelga como una simple afirmaci\u00f3n de la libertad sindical ni como una relaci\u00f3n privada entre trabajadores y empleadores, porque normalmente sus objetivos, la magnitud del conflicto, y las condiciones y caracter\u00edsticas de su ejecuci\u00f3n, rebasan los aludidos \u00e1mbitos, de manera tal que se pueden ver vulnerados o amenazados los derechos e intereses de la comunidad y del propio Estado, como ocurre cuando se afecta el funcionamiento de los servicios p\u00fablicos esenciales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho de huelga no es absoluto, y se encuentra condicionado a la reglamentaci\u00f3n que establezca el legislador, quien puede imponer restricciones o limitaciones por razones de orden p\u00fablico, para proteger los derechos ajenos y de la colectividad y asegurar la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos y, en general, con el fin de alcanzar una finalidad constitucional que se estime esencial o constitucionalmente valiosa. No obstante, las restricciones que se impongan al ejercicio del derecho de huelga deben ser necesarias, indispensables, razonables y proporcionadas a la finalidad que se pretende alcanzar, con el fin de no hacerlo nugatorio o impracticable, pues si ello no es as\u00ed, se atentar\u00eda contra la libertad sindical.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Como una acotaci\u00f3n final, se debe se\u00f1alar que algunos sectores econ\u00f3micos y ciertas categor\u00edas de trabajadores, son m\u00e1s dif\u00edciles de sindicalizar u organizar, por no existir una legislaci\u00f3n id\u00f3nea o presentarse dificultades pr\u00e1cticas. En busca de lograr una mayor integraci\u00f3n de esos sectores econ\u00f3micos o industriales, incluso prestadores de servicios p\u00fablicos, \u00a0que hist\u00f3ricamente han sido excluidos del derecho a sindicalizarse, y en consecuencia, a desarrollar el derecho a la huelga, varios Estados miembros de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo han avanzado hacia la definici\u00f3n de lo que en realidad se puede entender como servicio p\u00fablico esencial en sentido estricto. Jamaica por ejemplo, adopt\u00f3 medidas legislativas tendientes a minimizar el n\u00famero de servicios p\u00fablicos que ten\u00edan prohibido el ejercicio del derecho de huelga. \u00a0Situaci\u00f3n similar se ha presentado en Lituania, Costa Rica, Rep\u00fablica Dominicana y Turqu\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, este Tribunal ha fijado dos condiciones, una material y otra formal, para que se pueda limitar leg\u00edtimamente el derecho de huelga: (i) en primer lugar y desde un punto de vista material, que se desarrolle respecto de un servicio p\u00fablico que por su propia naturaleza pueda ser considerado como servicio p\u00fablico esencial; (ii) en segundo lugar, y desde un punto de vista formal, que adicionalmente el legislador haya expresamente regulado no s\u00f3lo respecto de la definici\u00f3n de la actividad de que se trate como un servicio p\u00fablico esencial, sino que adicionalmente haya restringido de manera expresa el derecho de huelga de dicha actividad, siguiendo para ello el criterio material de servicio p\u00fablico esencial en cuanto que afecte el n\u00facleo esencial de derechos fundamentales por estar enmarcada dentro de \u201clas actividades que \u00a0contribuyen de modo directo y concreto a la protecci\u00f3n de bienes o a la satisfacci\u00f3n de intereses o a la realizaci\u00f3n de valores, ligados con el respeto, vigencia, ejercicio y efectividad de los derechos y libertades fundamentales\u201d14.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los convenios 87 y 98 de la OIT, en relaci\u00f3n con el bloque de constitucionalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los tratados firmados por Colombia con la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo, han tra\u00eddo diferentes consecuencias para la legislaci\u00f3n laboral de nuestro pa\u00eds, y necesariamente han nutrido las decisiones de la Corte Constitucional, cuando la misma se ha tenido que pronunciar en materia de derechos fundamentales, especialmente en lo que concierne a la asociaci\u00f3n sindical y negociaci\u00f3n colectiva. Ello obedece a que es esta Corporaci\u00f3n la llamada a fijar el alcance de la teor\u00eda del Bloque de \u00a0Constitucionalidad \u00a0en lo que se refiere a la \u00a0aplicaci\u00f3n \u00a0de los Convenios Internacionales suscritos con la OIT; y en consecuencia, definir las situaciones en las cuales los operadores judiciales colombianos tendr\u00edan que aplicar en forma directa, el contenido de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, se hace necesario precisar que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha establecido en el art\u00edculo 53 que \u201clos Convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislaci\u00f3n interna\u201d; y en el 93 se\u00f1al\u00f3 que \u201clos tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que proh\u00edben su limitaci\u00f3n en los estados de excepci\u00f3n, prevalecen en el orden interno\u2026\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La aplicaci\u00f3n concreta del contenido de los convenios internacionales, ocupa un lugar principal\u00edsimo en el ordenamiento interno, toda vez que cualquier duda que se genere en cuanto a la interpretaci\u00f3n de una norma laboral de car\u00e1cter dom\u00e9stico, deber\u00e1 ser confrontada con el contenido de la Constituci\u00f3n y con los convenios y tratados debidamente ratificados por Colombia. Al respecto la Sentencia C-401 de 2005, precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe ninguna manera los convenios internacionales del trabajo pueden ser considerados simplemente como par\u00e1metros supletorios en el ordenamiento laboral. Independientemente de la definici\u00f3n acerca de cu\u00e1les son los convenios que forman parte del bloque de constitucionalidad, es claro que todos forman parte de la legislaci\u00f3n interna, lo que significa que no pueden ser relegados, por regla general, a par\u00e1metros supletorios de interpretaci\u00f3n ante vac\u00edos normativos en el orden legal. Adicionalmente, aquellos convenios que integran el bloque de constitucionalidad han de ser aplicados por todas las autoridades y los particulares para asegurarse de que las leyes nacionales sean interpretadas de manera acorde con la Constituci\u00f3n y tales convenios.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo, con 183 pa\u00edses miembros, ha expedido 189 convenios internacionales clasificados en fundamentales, de gobernanza y t\u00e9cnicos. De estos, Colombia como Estado miembro ha ratificado 60 (54 en vigor y 6 denunciados). Ha suscrito instrumentos internacionales en materia de libertad sindical y derecho de sindicaci\u00f3n (87), derecho de sindicaci\u00f3n y negociaci\u00f3n colectiva (98), derecho de asociaci\u00f3n en agricultura (011), relaciones de trabajo en la administraci\u00f3n p\u00fablica (151) y negociaci\u00f3n colectiva (154). Adem\u00e1s, la OIT ha expedido 201 recomendaciones dentro de las cuales podr\u00edan resaltarse los contratos colectivos (91), la negociaci\u00f3n colectiva (163), los pa\u00edses en v\u00eda de desarrollo (127), las organizaciones de trabajadores rurales (149), y las relaciones de trabajo en la administraci\u00f3n p\u00fablica (159). \u00a0<\/p>\n<p>De aquellos que se encuentran actualmente vigentes, esta Corporaci\u00f3n ha integrado expresamente al Bloque de Constitucionalidad strictu sensu, los convenios 87 (aprobado por la Ley 26 de 1976); 98 (aprobado por la Ley 27 de 1976); 151 (aprobado por la Ley 411 de 1997); 154 (aprobado por la Ley 524 de 1999)15; por tanto, constituyen par\u00e1metro de control de constitucionalidad de las normas legales y deben ser le\u00eddos e interpretados arm\u00f3nicamente junto con el contenido del Pre\u00e1mbulo y los Art\u00edculos 1, 5, 9, 39, 53, 56, 93, 94, y 214 de la Carta Pol\u00edtica, ya que los mismos entraron a formar parte del Estatuto Superior; por tanto, constituyen normas principales y obligatorias dentro del ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Esta incorporaci\u00f3n expresa de los convenios internacionales al bloque de constitucionalidad es necesaria, por cuanto, los convenios del trabajo no ingresan in genere y autom\u00e1ticamente al mismo, sino que su inclusi\u00f3n es decidida espec\u00edficamente. De esta forma, se ha concluido que los convenios 87, 98 y 154 de la OIT se encuentran al mismo nivel de la Constituci\u00f3n, por lo que sirven de referente obligatorio en la interpretaci\u00f3n de los derechos de los trabajadores para dar plena efectividad a las libertades sindicales, la protecci\u00f3n de los trabajadores y el derecho al trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>En esta medida, si el juez constitucional en ejercicio del control abstracto, encuentra que en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano, existe una norma del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social, que contrar\u00eda alguno de los preceptos constitucionales, incluidos aquellos que han sido incorporados en virtud de \u00a0los tratados internacionales y que forman parte del bloque de constitucionalidad strictu sensu, \u00a0deber\u00e1 ser declarada inconstitucional; de igual manera si el juez de tutela en ejercicio del control concreto de constitucionalidad encuentra una norma que contrar\u00eda el contenido del Estatuto Superior, dicho precepto legal deber\u00e1 se inaplicado. Bien sea que el control provenga por v\u00eda directa de la aplicaci\u00f3n de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, \u00a0realizada por la Corte y que tiene efectos erga omnes; o bien porque se \u00a0haga uso de la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, que puede ser aplicada indistintamente por cualquier autoridad judicial o administrativa con efectos inter partes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior encuentra sustento jur\u00eddico en el art\u00edculo 4\u00b0 del Estatuto Superior que taxativamente se\u00f1ala: \u201cLa Constituci\u00f3n es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constituci\u00f3n y la ley u otra norma jur\u00eddica, se aplicar\u00e1n las disposiciones constitucionales.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la posibilidad de hacer uso de la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia T-808 de 2007, se\u00f1al\u00f3 que la misma:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cno \u00a0comporta \u00a0un \u00a0exceso \u00a0en \u00a0los \u00a0l\u00edmites \u00a0materiales y personales del proceso en el cual \u00e9sta se verifica, \u00a0como \u00a0tampoco \u00a0el \u00a0desconocimiento \u00a0del valor jer\u00e1rquico normativo en que se estructura el ordenamiento jur\u00eddico. La aplicaci\u00f3n oficiosa de la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad no da origen, por este s\u00f3lo hecho, a una v\u00eda de hecho judicial. La excepci\u00f3n de inconstitucionalidad no exige necesariamente que su aplicaci\u00f3n haya sido solicitada por una de las partes dentro del proceso, en tanto que es una obligaci\u00f3n del funcionario judicial declararla si la encuentra probada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Quiere decir lo anterior que cualquier controversia que se genere en el curso de una negociaci\u00f3n sindical, debe ser analizada desde el contenido de los Convenios 87 y 98 de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo; y que en caso de encontrarse alguna incompatibilidad entre sus preceptos y una norma de derecho interno, deber\u00e1n aplicarse preferentemente aquellos sobre esta \u00faltima. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, el Convenio 87 de la OIT sobre derecho de asociaci\u00f3n ratificado por Colombia mediante la Ley 26 de 1976 relativo a la libertad sindical, consagra entre sus principios el derecho que tienen tanto los trabajadores como los empleadores, \u201cde constituir las organizaciones que estimen convenientes y afiliarse a las mismas, sin autorizaci\u00f3n previa; el derecho de redactar sus estatutos y reglamentos administrativos, el de elegir libremente a sus representantes, el de organizar su administraci\u00f3n y sus actividades, el de formular su programa de acci\u00f3n, sin injerencia de las autoridades p\u00fablicas y el derecho a la negociaci\u00f3n colectiva libre y voluntaria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Convenio 98 de la OIT, ratificado mediante la Ley 27 de 1976 y el Convenio 154 ratificado mediante la Ley 524 de 1999 junto con su recomendaci\u00f3n 163 de 1981, sobre el fomento de la negociaci\u00f3n colectiva, establecen como principio general que ninguna persona debe ser \u201cobjeto de discriminaci\u00f3n en el empleo a causa de su actividad o de su afiliaci\u00f3n sindical leg\u00edtimas, siendo esta protecci\u00f3n particularmente necesaria para los dirigentes sindicales.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estipulan adem\u00e1s, los instrumentos internacionales que la protecci\u00f3n contra los actos de discriminaci\u00f3n antisindical debe ser efectiva, debiendo la legislaci\u00f3n interna contener disposiciones que protejan de manera suficiente a los sindicalizados y consagrar la existencia de procedimientos capaces de garantizar que sus reclamos sean examinadas con prontitud, imparcialidad, econom\u00eda y eficacia. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior est\u00e1 consagrado en la propia constituci\u00f3n de la OIT y en la Convenci\u00f3n de Viena, tambi\u00e9n ha sido avalado por las decisiones de la Corte Constitucional, seg\u00fan se desprende del contenido de las sentencias C-225 de 1995, T-568 de 1999, T-603 de 2003, T-171 de 2011 y T-087 de 2012 entre otras. En estas sentencias la Corte Constitucional ha llegado a la conclusi\u00f3n de que las recomendaciones de la OIT y de sus \u00f3rganos de control, son de obligatorio cumplimiento. Ello por cuanto lo contrario permitir\u00eda una interpretaci\u00f3n libre de los convenios y recomendaciones internacionales, los cuales no tienen la misma significaci\u00f3n que una norma de derecho interno; sino que por el contrario prevalecen sobre la misma. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, los \u00a0tratados \u00a0ratificados por Colombia, que se refieran a derechos humanos fundamentales de estirpe laboral, que han sido vinculados expresamente al Estatuto Superior mediante la figura del bloque de constitucionalidad, deben ser tenidos en cuenta a efecto de determinar el alcance y contenido de los mismos; y para determinar su alcance son particularmente valiosas \u00a0las recomendaciones de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo que de una forma u otra obliguen al Estado colombiano a modificar su legislaci\u00f3n interna, en cuanto la misma aparezca contraria a los pactos contra\u00eddos con organismos internacionales. \u00a0<\/p>\n<p>Por ejemplo, en la Sentencia C-401 de 2005, la Corte afirm\u00f3 sobre la pertenencia del Convenio 87 de la OIT al bloque de constitucionalidad: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c19. As\u00ed, pues, hacen parte del bloque de constitucionalidad aquellos convenios que la Corte, despu\u00e9s de examinarlos de manera espec\u00edfica, determine que pertenecen al mismo, en atenci\u00f3n a las materias que tratan. De esta manera, los convenios internacionales del trabajo hacen parte del bloque de constitucionalidad cuando la Corte as\u00ed lo haya indicado o lo se\u00f1ale en forma espec\u00edfica. As\u00ed lo hizo, por ejemplo, en las sentencias que se mencionaron atr\u00e1s acerca del convenio 169, sobre pueblos ind\u00edgenas y tribales, y de los convenios 87 y 98, sobre la libertad sindical y sobre la aplicaci\u00f3n de los principios de derechos de sindicalizaci\u00f3n colectiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA la Corte tambi\u00e9n le corresponde se\u00f1alar si un determinado convenio de la OIT, en raz\u00f3n de su materia y otros criterios objetivos, forma parte del bloque de constitucionalidad en sentido estricto, puesto que proh\u00edbe la limitaci\u00f3n de un derecho humano durante un estado de excepci\u00f3n o desarrolla dicha prohibici\u00f3n contenida en un tratado internacional (C.P., art. 93, inciso 1). As\u00ed lo hizo, como ya se vio, en la sentencia C-170 de 2004, en relaci\u00f3n con los convenios 138, sobre la edad m\u00ednima, y 182, sobre las peores formas del trabajo infantil.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Se tiene entonces, que esta Corporaci\u00f3n precis\u00f3 expresamente que los convenios 87 y 98 de la OIT aprobados por las leyes 26 y 27 de 1976, relativos a la libertad sindical y al derecho de negociaci\u00f3n colectiva respectivamente, integran el bloque de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, si las normas que versan sobre el derecho de asociaci\u00f3n sindical y negociaci\u00f3n colectiva \u00a0en el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, son contradictorias con los Convenios 87 y 98 de la OIT, estos Convenios se aplicar\u00e1n de forma directa sobre las disposiciones del mismo C\u00f3digo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo ha hecho este Tribunal para fijar el alcance de la constitucionalidad de algunas normas laborales demandadas, y tomar as\u00ed una decisi\u00f3n sobre la exequibilidad condicionada que debe darse en algunos casos, interpretando la norma laboral, en consonancia con los tratados internacionales celebrados con la OIT. Tal fue el caso planteado en la sentencia C-381 de 2000, donde se demandaron las normas que permit\u00edan la conciliaci\u00f3n dentro de los procesos de fuero sindical, y aquellas que fijaban un t\u00e9rmino perentorio de prescripci\u00f3n de dos meses para que los trabajadores aforados iniciaran sus respetivas acciones de reintegro o de restablecimiento, mientras que el patrono ten\u00eda un t\u00e9rmino indefinido para iniciar la acci\u00f3n del levantamiento del fuero sindical.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para decidir, en aquella oportunidad, este Tribunal argument\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn ese orden de ideas, entran a operar en favor del fuero sindical y de la figura del levantamiento excepcional, los criterios de constitucionalidad anteriormente esbozados, que junto con el art\u00edculo 19 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y los aspectos del bloque de constitucionalidad elaborados en diferentes oportunidades por esta Corporaci\u00f3n, exigen que las disposiciones contenidas en los convenios internacionales se incorporen en el estudio constitucional.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn consecuencia, \u00bfcu\u00e1l deber\u00eda ser la lectura del art\u00edculo en menci\u00f3n y especialmente del t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n? Para ello, debe resaltarse que el Convenio 98 de la OIT, relativo a la aplicaci\u00f3n de los principios de sindicaci\u00f3n, reconoce en su art\u00edculo primero que los trabajadores deber\u00e1n gozar de una adecuada protecci\u00f3n contra todo acto de discriminaci\u00f3n tendiente a menoscabar la libertad sindical en relaci\u00f3n con el empleo y proteger a los trabajadores aforados \u00a0de todo acto que tenga por objeto sujetar el empleo de un trabajador a la condici\u00f3n de que no se afilie a un sindicato. Tambi\u00e9n consagra la protecci\u00f3n, respecto de todo acto que tienda a lograr el despido de \u00a0un trabajador \u00a0o perjudicarlo, \u00a0a causa de su afiliaci\u00f3n sindical. De all\u00ed, se desprende que en atenci\u00f3n al \u00e9nfasis o plus constitucional que se le impone a la protecci\u00f3n del fuero, cualquier apreciaci\u00f3n que se d\u00e9, debe ser la m\u00e1s acorde con la naturaleza de la figura y la m\u00e1s cercana a una protecci\u00f3n efectiva del fuero sindical.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En consonancia con lo anterior, al declarar la exequibilidad condicionada de las normas acusadas, y fijar el alcance de su contenido e interpretaci\u00f3n, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn ese orden de ideas, considera la Corte que tomando en consideraci\u00f3n los anteriores presupuestos, \u00a0e incluso a los Convenios Internacionales como el 98 de la OIT sobre la aplicaci\u00f3n de los principios del derecho de sindicaci\u00f3n, lo pertinente es entender la norma en el sentido en que adquiere una real valoraci\u00f3n del fuero sindical y una igualdad material respecto al ejercicio en uno u otro caso de la acci\u00f3n garantista de la figura.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor ende, \u00a0y en aras de la naturaleza de la norma en menci\u00f3n, considera esta Corporaci\u00f3n que el empleador cuando decida interponer la acci\u00f3n de levantamiento del fuero sindical, deber\u00e1 hacerlo inmediatamente al conocimiento de la ocurrencia de una causa justa para la autorizaci\u00f3n de despido, traslado o desmejora del trabajador. Esto surge necesariamente del sentido normativo que se desprende del art\u00edculo 39 de la Carta, del art\u00edculo 25 de la misma y del Convenio 98 de la O.I.T., que garantizan una protecci\u00f3n real y efectiva al fuero sindical, teniendo en cuenta que el fundamento mismo para el ejercicio del mencionado levantamiento, es necesariamente la existencia y conocimiento por parte del empleador de una justa causa que justifique las pretensiones de levantar el fuero al trabajador. Si esa justa causa \u00a0no se extiende en el tiempo y se esgrime en momentos diversos a los que dieron origen a la eventual posibilidad de levantamiento del fuero, lo que en realidad ocurre es que \u00a0el fundamento mismo o la causal que autorizaba leg\u00edtimamente el levantamiento, desaparece y en consecuencia se controvierte \u00a0la raz\u00f3n misma de su consagraci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, es un claro referente, de que esta Corte, cuando ha querido dar un verdadero alcance constitucional al contenido e interpretaci\u00f3n de las normas del derecho interno, ha recurrido, no s\u00f3lo a las disposiciones del estatuto superior, sino que tambi\u00e9n ha procurado integrar el contenido axiol\u00f3gico de los tratados y convenios internacionales ratificados por el Estado colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n,\u00a0la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha establecido (i) que los convenios de la OIT aprobados por Colombia hacen parte de la legislaci\u00f3n interna, de conformidad con el inciso 4 del art\u00edculo 53 de la CP; (ii) que varios convenios de la OIT integran el bloque de constitucionalidad; (iii) ha realizado una distinci\u00f3n entre los convenios de la OIT, para se\u00f1alar que algunos de ellos pertenecen al bloque de constitucionalidad en sentido estricto (inciso 1 art. 93 C.P.) y otros en sentido lato (inciso 2\u00ba del citado art\u00edculo). Los primeros prevalecen en el orden interno, en cuanto proh\u00edben la limitaci\u00f3n de los derechos humanos bajo los estados de excepci\u00f3n y en consecuencia participan del par\u00e1metro de control constitucional de las normas legales que regulan la materia. Los segundos, sirven como referente para interpretar los derechos de los trabajadores y darle plena efectividad al principio fundamental de la protecci\u00f3n del trabajador y al derecho al trabajo; (iv) ha establecido la Corte que conforman el bloque de constitucionalidad16 \u00a0en sentido estricto, aquellos convenios que la Corte misma determine que pertenecen al mismo, de conformidad con las materias de que traten. (v) Finalmente, ha establecido la Corte que el car\u00e1cter normativo obligatorio de los convenios de la OIT ratificados por Colombia impide que sean considerados como par\u00e1metros supletorios ante vac\u00edos en las leyes, y que deben ser aplicados por todas las autoridades y los particulares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9) \u00a0Car\u00e1cter vinculante de las recomendaciones que el Comit\u00e9 de Libertad Sindical presenta a consideraci\u00f3n del Consejo de Administraci\u00f3n de la Oficina Internacional del Trabajo &#8211; OIT \u00a0<\/p>\n<p>Este asunto fue desarrollado in extenso en la Sentencia T-171 de 2011, donde se precis\u00f3 el alcance y la relevancia jur\u00eddica que tienen las recomendaciones realizadas por la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo una vez las quejas elevadas por un sindicato han sido objeto de estudio por el Comit\u00e9 de Libertad Sindical y han sido sometidas a consideraci\u00f3n del Consejo de Administraci\u00f3n de la Oficina Internacional del trabajo. Para comprender la fuerza vinculante de las recomendaciones expedidas por los diferentes \u00f3rganos que conforman la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo, la sentencia en menci\u00f3n realiz\u00f3 las siguientes precisiones: \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a su objeto y composici\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo OIT creada en 1919 como un organismo especializado de las Naciones Unidas, tiene como funci\u00f3n principal la de fomentar la justicia social y los derechos humanos y laborales internacionalmente reconocidos. Cuenta con una estructura tripartita, en tanto que en sus \u00f3rganos de administraci\u00f3n confluye \u201cla participaci\u00f3n, en un plano de igualdad, de trabajadores, empleadores y gobiernos\u201d17. Se encuentra conformada por tres \u00f3rganos principales a saber:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La Conferencia General encargada de proferir normas internacionales del trabajo, bien a trav\u00e9s de convenios o de recomendaciones, en las que se fijan condiciones m\u00ednimas en materia de derechos laborales fundamentales y en los dem\u00e1s asuntos relacionados con el trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 19 de la Constituci\u00f3n de la OIT, los convenios son tratados internacionales que est\u00e1n sujetos a la ratificaci\u00f3n de los Estados miembros de la organizaci\u00f3n. Las recomendaciones, aunque regularmente versan sobre las mismas materias de los convenios, recogen directrices que pueden llegar a orientar la pol\u00edtica y las acciones nacionales, pero no son instrumentos vinculantes para los Estados Miembros. Ambos instrumentos normativos inciden en las condiciones y en las pr\u00e1cticas de trabajo de todos los pa\u00edses del mundo. Adem\u00e1s, la Constituci\u00f3n de la OIT prev\u00e9 las Recomendaciones formuladas por los \u00f3rganos de control que, en ocasiones son vinculantes como se ver\u00e1 enseguida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La Oficina Internacional del Trabajo: es el secretariado permanente de la Organizaci\u00f3n. Es el centro de registro y distribuci\u00f3n de los documentos sobre la reglamentaci\u00f3n del trabajo y las condiciones laborales en todo el mundo, y entre sus funciones est\u00e1n las de realizar investigaciones y publicaciones y absolver consultas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Adem\u00e1s de los \u00f3rganos principales, la OIT se conforma de tres organismos facultados para conocer de las quejas por violaci\u00f3n de la libertad sindical: a) el propio Consejo de Administraci\u00f3n; b) la Comisi\u00f3n de Investigaci\u00f3n y de Conciliaci\u00f3n en materia de Libertad Sindical \u00a0y c) el Comit\u00e9 de Libertad Sindical.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta a las recomendaciones, propiamente dichas, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 26 del Convenio Constitutivo de la OIT y de los Convenios 87 y 98 de la OIT corresponde a esa instancia, examinar las quejas que se reciben sobre situaciones de hecho que se tomen en los Estados relacionadas con la violaci\u00f3n a la libertad sindical, estudiar la legislaci\u00f3n y buscar junto con el gobierno interesado, las posibilidades de solucionar las dificultades frente a casos concretos, por v\u00eda de acuerdo. \u00danicamente los gobiernos y organizaciones de empleadores o de trabajadores pueden presentarlas, caso en el cual se sigue el siguiente procedimiento: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Recibida la queja y una vez verificada la informaci\u00f3n y documentaci\u00f3n que la sustente y fundamente, se notifica al gobierno respectivo para que aclare o presente sus comentarios y observaciones en un plazo determinado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0&#8211; \u00a0 Si el Comit\u00e9, considera que la informaci\u00f3n suministrada por el gobierno es poco clara o es contradictoria con la queja y no aporta elementos de prueba, el Director General est\u00e1 facultado para obtener informaciones complementarias, m\u00e1s precisas, sobre los t\u00e9rminos de la queja. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0&#8211; \u00a0Cuando el gobierno se demora en el env\u00edo de sus observaciones sobre las quejas que les fueron comunicadas o sobre las informaciones complementarias que les fueron solicitadas, el Comit\u00e9 menciona el hecho en un p\u00e1rrafo especial de la introducci\u00f3n de sus informes en el que hace un llamamiento especial a los gobiernos interesados, y seguidamente se les env\u00edan comunicaciones urgentes del Director General en nombre del Comit\u00e9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0&#8211; \u00a0Cuando no se ha recibido respuesta, la Oficina Regional o de \u00e1rea puede intervenir ante los gobiernos interesados a fin de obtener las informaciones solicitadas de estos \u00faltimos, ya sea en el curso del examen del caso, ya sea en lo que concierne al curso dado a las recomendaciones del Comit\u00e9 aprobadas por el Consejo de Administraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0&#8211; \u00a0Con base en la informaci\u00f3n enviada tanto por los querellantes como por el gobierno, el Comit\u00e9 elabora informes provisionales o definitivos en los que formula conclusiones y recomendaciones que permitan restablecer y garantizar el ejercicio de los derechos sindicales, los cuales presenta al Consejo de Administraci\u00f3n para su aprobaci\u00f3n. El car\u00e1cter vinculante de las recomendaciones contenidas en dichos informes depende de que el procedimiento ante el Comit\u00e9 haya sido agotado, que se trate de un Estado parte, y que las recomendaciones hayan sido adoptadas por el Consejo de Administraci\u00f3n. No obstante, a\u00fan en el evento de recomendaciones de car\u00e1cter vinculante, el gobierno conserva un margen para adoptar las medidas que mejor cumplan con esas recomendaciones. La amplitud de dicho margen var\u00eda seg\u00fan el grado de especificidad de la recomendaci\u00f3n y si \u00e9sta prev\u00e9 alternativas de acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que concierne a los efectos de las recomendaciones, se precis\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0&#8211; As\u00ed entonces, el Comit\u00e9 puede elaborar 3 tipos de informes: (i) Provisionales; (ii) Definitivos; y (iii) en los que se Solicita Mantener Informado al Comit\u00e9 sobre la Evoluci\u00f3n del Asunto. Si se trata de Informes Provisionales, las conclusiones y recomendaciones tambi\u00e9n tienen este car\u00e1cter. Si se trata de Informes Definitivos o de los Informes en los que se solicita mantener informado al Comit\u00e9 sobre la evoluci\u00f3n del asunto, las conclusiones y recomendaciones del Comit\u00e9 tienen un car\u00e1cter definitivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0&#8211; \u00a0Una vez elaborados los Informes, el Comit\u00e9 somete a consideraci\u00f3n del Consejo de Administraci\u00f3n las conclusiones y recomendaciones contenidas en ellos, para que una vez adoptadas, sean transmitidas al gobierno respectivo. El Comit\u00e9 tambi\u00e9n puede recomendar la inadmisibilidad de la queja o puede determinar que no existi\u00f3 violaci\u00f3n a la libertad sindical. Si se trata de Informes Provisionales, el asunto sigue a consideraci\u00f3n del Comit\u00e9 de Libertad Sindical, quien contin\u00faa solicitando informaci\u00f3n y observaciones tanto a los querellantes como al gobierno hasta que el Comit\u00e9 considere que cuenta con informaci\u00f3n suficiente para resolver de fondo y de manera definitiva el asunto objeto de queja. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0&#8211; \u00a0Las conclusiones y recomendaciones contenidas en el Informe Definitivo del Comit\u00e9 de Libertad Sindical, son adoptadas como tales por el Consejo de Administraci\u00f3n, que se encarga de las informaciones al gobierno respectivo, para que sean atendidas en un plazo razonable y, generalmente, solicita mantenerlo informado sobre las medidas adoptadas por el gobierno. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, en relaci\u00f3n con la renuencia de un Estado miembro de acatar las recomendaciones hechas por el Comit\u00e9 de Libertad Sindical, se fijaron las siguientes consecuencias: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0&#8211; \u00a0Si despu\u00e9s de transcurrido un plazo prudencial resulta claro que el gobierno no tiene la intenci\u00f3n de atender de buena fe las recomendaciones del Comit\u00e9 o si el gobierno rechaza las recomendaciones, el Consejo de Administraci\u00f3n puede solicitar que la Conferencia Internacional del Trabajo tome medidas para lograr el cumplimiento de las recomendaciones, o incluso someter el caso ante la Corte Internacional de Justicia para que determine la responsabilidad del Estado por incumplimiento de sus obligaciones Internacionales. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, el Comit\u00e9 de Libertad Sindical no est\u00e1 facultado para proferir, de manera directa, recomendaciones vinculantes para los Estados Miembros. Sus conclusiones y recomendaciones ser\u00e1n sometidas para adopci\u00f3n por el Consejo de Administraci\u00f3n, quien a su vez es encargado de se\u00f1alar las anomal\u00edas al gobierno en cuesti\u00f3n y solicitar que tome medidas para corregirlas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte Constitucional contenida en las sentencias T-568 de 1999, T-1211 de 2000 y T-603 de 2003, en las que se estudiaron casos similares al presente y que concedieron el amparo solicitado por los sindicatos accionantes, ha sido uniforme al considerar que las recomendaciones proferidas por el Comit\u00e9 de Libertad Sindical de la OIT debidamente aprobadas por el Consejo de Administraci\u00f3n tienen una orden expresa de car\u00e1cter vinculante para el Estado colombiano y por tanto es imperativo el acatamiento de lo all\u00ed ordenado. La sustracci\u00f3n de su cumplimiento implica la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales alegados, adem\u00e1s de desconocer el car\u00e1cter vinculante de la jurisprudencia de la Corte Constitucional que fija los alcances de los derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed en la Sentencia T-568 de 1999, la Corte afirm\u00f3: \u201c (\u2026) las recomendaciones de los \u00f3rganos de control y vigilancia de la OIT, no pueden ser ignoradas: cuando resultan de actuaciones del Estado contrarias a los tratados internacionales aludidos en el art\u00edculo 93 Superior, aunque no sean vinculantes directamente, generan una triple obligaci\u00f3n en cabeza de los Estados: deben 1) ser acogidas y aplicadas por las autoridades administrativas; 2) servir de base para la presentaci\u00f3n de proyectos legislativos; y 3) orientar el sentido y alcance de las \u00f3rdenes que el juez de tutela debe impartir para restablecer los derechos violados o amenazados en \u00e9se y los casos que sean similares.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-1211 de 2000, al reiterar el contenido de la sentencia T-568 de 1999, la Corte explic\u00f3 que \u201cconstituye jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n la fuerza vinculante de las Recomendaciones del mencionado Comit\u00e9. Esto en virtud del llamado bloque de constitucionalidad (\u2026).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, en la Sentencia T-603 de 2003, la Corte afirm\u00f3 que las recomendaciones del Comit\u00e9 de Libertad Sindical no son meras directrices, gu\u00edas o lineamientos que deben seguir los Estados, sino que ellas constituyen una orden expresa vinculante para el Estado y cada uno de sus \u00f3rganos. Lo anterior, si se tiene en cuenta que de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Estado colombiano queda sujeto a las obligaciones que adquiere en virtud de los tratados y convenios que celebra debidamente ratificados por el Congreso de la Rep\u00fablica, con lo cual, los convenios 87 y 98 de la OIT sobre libertad sindical y derecho de sindicalizaci\u00f3n, as\u00ed como las determinaciones que dispongan los \u00f3rganos de control de la OIT deben ser respetados y cumplidos por Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se tiene entonces que seg\u00fan la reiterada jurisprudencia de este Tribunal, las recomendaciones emitidas por el Comit\u00e9 de Libertad Sindical, una vez aprobadas por el Consejo de Administraci\u00f3n de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo, tienen fuerza vinculante para el Estado Colombiano y se hacen extensivas a todas las entidades administrativas y judiciales que deben dar aplicaci\u00f3n al derecho internacional contenido en los convenios debidamente ratificados por el Congreso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10) Colombia respecto al control que realiza la OIT en materia del cumplimiento de las normas internacionales del trabajo \u00a0<\/p>\n<p>Para el a\u00f1o 2008 la OIT se\u00f1alaba que aunque el n\u00famero de quejas interpuestas ante el Comit\u00e9 de libertad Sindical por agremiaciones de los estados miembros hab\u00edan mermado, en los \u00faltimos a\u00f1os continuaban present\u00e1ndose graves violaciones de las libertades civiles, entendiendo por aquellas la concreci\u00f3n de derechos fundamentales como la vida, la seguridad, las libertades de opini\u00f3n y expresi\u00f3n, de reuni\u00f3n, el derecho a un proceso justo realizado por tribunales independientes e imparciales, y el derecho a la propiedad de las organizaciones de trabajadores18. \u00a0<\/p>\n<p>Por estas razones la OIT expone unos presupuestos de un \u201centorno propicio y habilitante\u201d como un marco legislativo que otorgue la protecci\u00f3n y garant\u00edas necesarias; previsi\u00f3n de instituciones que faciliten la negociaci\u00f3n colectiva y aborden los conflictos eventuales; garant\u00eda de una administraci\u00f3n de trabajo eficiente; y potenciaci\u00f3n de organizaciones de trabajadores y empleadores s\u00f3lidas y eficaces. En la generaci\u00f3n de este ambiente favorable a los trabajadores, los gobiernos cumplen un papel trascendental al permitir promover la democracia, una buena gobernanza del mercado del trabajo y unas condiciones laborales decorosas para un trabajo decente para todos. \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de que estos presupuestos sean acogidos por los Estados miembros, la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo se ha propuesto promover la ratificaci\u00f3n y el efectivo cumplimiento de las normas internacionales del trabajo, que como las libertades sindicales constituyen elementos medulares de los mandatos del organismo internacional. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que concierne espec\u00edficamente a Colombia, el Consejo de Administraci\u00f3n aprob\u00f3 un programa especial de cooperaci\u00f3n t\u00e9cnica. As\u00ed durante el per\u00edodo 2004-2007 se cumplieron seminarios para promover la negociaci\u00f3n colectiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de realizar las secciones t\u00e9cnicas, se lleg\u00f3 a la conclusi\u00f3n de que el ritmo de aprobaciones de las normas del trabajo de la OIT ha disminuido significativamente; por ejemplo en el per\u00edodo 2002-2010 el Estado colombiano solamente ratific\u00f3 el convenio 182 sobre las peores formas de trabajo infantil. De igual manera, el pa\u00eds tampoco se destaca por el respeto de las normas de la OIT, dado que la Comisi\u00f3n de Aplicaci\u00f3n de Normas desde 1985 ha realizado seguimiento a la situaci\u00f3n colombiana citando al gobierno en 18 ocasiones. Colombia es el tercer pa\u00eds del mundo donde se han presentado el mayor n\u00famero de quejas por el desconocimiento de los convenios relativos al derecho colectivo del trabajo. A manera de reflexi\u00f3n sobre las experiencias internacionales expone el modelo de flexi-seguridad de los pa\u00edses del norte de Europa al representar un caso exitoso de pol\u00edticas laborales que combinan tanto las preocupaciones de los empleadores por obtener un funcionamiento eficiente del mercado laboral, como de los trabajadores por gozar de altos niveles de seguridad econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la tendencia de la OIT en busca de universalizar el cumplimiento de las normas internacionales, no s\u00f3lo se ha propuesto implementar m\u00e1s control peri\u00f3dico en la aplicaci\u00f3n de las normas por parte de cada Estado Miembro, sino que en la \u201cdeclaraci\u00f3n relativa a los principios y derechos fundamentales en el trabajo y su seguimiento\u201d, 1998, proclam\u00f3 que aun cuando los pa\u00edses no hayan ratificado los convenios fundamentales, tienen un compromiso que se deriva de su mera pertenencia a la organizaci\u00f3n, de respetar, promover y hacer realidad los principios relativos a los derechos fundamentales, donde figuran el reconocimiento efectivo de la libertad sindical y de negociaci\u00f3n colectiva. Sin perjuicio que se hayan ratificado los convenios, se sujetan al procedimiento de control del Comit\u00e9 de Libertad Sindical. La ratificaci\u00f3n de los convenios es un factor importante, pero lo esencial es lograr la aplicaci\u00f3n plena de los derechos en la pr\u00e1ctica. \u00a0<\/p>\n<p>Esta tendencia de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo, ya la hab\u00eda avizorado esta Corporaci\u00f3n cuando en la sentencia T-568 de 1999, se\u00f1al\u00f3: \u201cEn lo que hace a los derechos laborales, el cumplir de buena fe las obligaciones internacionales adquiridas por los Estados, consiste en ampliar en lo posible el espectro de protecci\u00f3n de los derechos de los trabajadores en el orden interno, de acuerdo con los avances de la legislaci\u00f3n y jurisprudencia internacionales. Se supone que los Estados deben abstenerse de legislar internamente en contra de los tratados ratificados sobre la materia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>11. An\u00e1lisis del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>11.1. El Sindicato de las Empresas Municipales de Emcali, a trav\u00e9s de su representante legal, interpuso la presente acci\u00f3n de tutela en procura de salvaguardar los derechos fundamentales al trabajo y a la asociaci\u00f3n sindical \u00a0dentro del marco de la negociaci\u00f3n colectiva. As\u00ed mismo, con el fin de que se obligara al Estado colombiano a acatar los convenios y las recomendaciones expedidas por la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Fundamenta la vulneraci\u00f3n en el hecho de que la entidad accionada no ha acogido las recomendaciones proferidas por el Comit\u00e9 de Libertad Sindical de la OIT, en las cuales pide al Gobierno colombiano que sean reintegrados 51 trabajadores de la empresa al haber sido despedidos por el hecho de participar en una huelga que se llev\u00f3 a cabo en el a\u00f1o 2004, la que a su vez fue declarada ilegal por parte del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social mediante Resoluci\u00f3n N\u00fam.1696 del 2 de junio de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Explican que, con fundamento en la declaratoria de ilegalidad del cese de actividades, la empresa termin\u00f3 unilateralmente por justa causa los contratos de trabajo de 51 trabajadores afiliados al Sindicato de las Empresas Municipales de Cali, 6 de ellos dirigentes del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>La Resoluci\u00f3n expedida por el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social fue demandada ante la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa y el Consejo de Estado mediante sentencia del 6 de marzo de 2008, declar\u00f3 su nulidad por cuanto no se notific\u00f3 en debida forma al Sindicato de Trabajadores de las Empresas Municipales de Cali, estando pendiente la decisi\u00f3n sobre el recurso extraordinario de s\u00faplica. \u00a0<\/p>\n<p>11.2. Una vez declarada la nulidad de la mencionada Resoluci\u00f3n, SINTRAEMCALI solicit\u00f3 el reintegro de los trabajadores que hab\u00edan sido despedidos con ocasi\u00f3n de la presunci\u00f3n de legalidad que ten\u00eda la misma; argumentando para ello, adem\u00e1s, la fuerza vinculante de las recomendaciones \u00a0del Comit\u00e9 de Libertad Sindical de la OIT, instancia internacional que se pronunci\u00f3 en varias oportunidades a trav\u00e9s de sus recomendaciones en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn relaci\u00f3n con el despido de los 51 afiliados al sindicato el Comit\u00e9 pide al Gobierno que considere tomar las medidas necesarias para asegurar el reintegro de los 45 afiliados y seis dirigentes sindicales despedidos, hasta tanto la autoridad judicial ordinaria se pronuncie de manera definitiva. El Comit\u00e9 pide al Gobierno que lo mantenga informado al respecto.\u201d19 \u00a0<\/p>\n<p>11.3. El Juez de primer grado declar\u00f3 improcedente el amparo por considerar que el presidente del Sindicato de Trabajadores de Emcali no estaba \u00a0legitimado en la causa por activa para agenciar los derechos de cada uno de los 51 afiliados despedidos por la empresa de servicios p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>11.4. La segunda instancia revoc\u00f3 la sentencia. En su lugar, ampar\u00f3 los derechos fundamentales vulnerados y orden\u00f3 el reintegro de los actores al considerar que: (i) en el derecho interno colombiano no existe otro medio judicial distinto a la tutela que permita exigirle a los \u00f3rganos del Estado el cumplimiento de las recomendaciones impartidas por los organismos internacionales; (ii) no existe temeridad en las acciones, puesto que han acaecido hechos nuevos que permiten su an\u00e1lisis, como son las recomendaciones del Consejo de Administraci\u00f3n de la OIT al Estado colombiano y la declaratoria de nulidad de la Resoluci\u00f3n que declar\u00f3 la ilegalidad de la huelga. iii) Adicionalmente, consider\u00f3 que las Empresas Municipales de Cali debieron haber solucionado el conflicto laboral desde el a\u00f1o 2008, fecha en que se declar\u00f3 la nulidad de la Resoluci\u00f3n n\u00fam. 1696, y no someter al sindicato y a la entidad misma a un desgaste econ\u00f3mico y judicial tanto a nivel interno como en el campo internacional. iv) Por \u00faltimo, precis\u00f3 que el hecho de que los procesos laborales individualmente considerados se encuentren en la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, quien debe resolver los recursos de casaci\u00f3n, no es motivo suficiente para declarar la improcedencia de esta acci\u00f3n constitucional, toda vez que no existe en el pa\u00eds otro mecanismo judicial que obligue al Estado colombiano a cumplir sus compromisos internacionales. De igual manera, argument\u00f3 que las acciones laborales individuales ordinarias difieren ampliamente de los intereses colectivos que se pretenden amparar por esta v\u00eda constitucional (asociaci\u00f3n, agremiaci\u00f3n, libertad sindical y trabajo); as\u00ed mismo se\u00f1ala que tienen un diferente matiz si se observan bajo la \u00f3ptica de los convenios 87 y 98 de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>11.5. Tanto la empresa como el sindicato accionante han reconocido que se han iniciado procesos laborales ordinarios, los cuales han sido resueltos de manera diversa, en la mayor\u00eda de los casos concedi\u00e9ndole el derecho a los trabajadores (33) y en otras ocasiones d\u00e1ndole la raz\u00f3n a la empresa demandada. Precisan adem\u00e1s, que cada uno de los 51 procesos individuales se encuentran surtiendo el recurso de Casaci\u00f3n ante la Corte Suprema de Justicia \u2013Sala Laboral-. As\u00ed mismo, se ha hecho referencia al recurso extraordinario de s\u00faplica instaurado ante la Sala Plena del Consejo de Estado, el cual tambi\u00e9n se halla en curso de resoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>11.6. Atendiendo a los antecedentes que dieron origen a la presente tutela, se debe comenzar por precisar que en otros asuntos donde los sindicatos han solicitado la aplicaci\u00f3n de los convenios y las recomendaciones de los organismos internacionales, esta Corporaci\u00f3n ha exigido que se encuentren agotadas previamente todas las v\u00edas judiciales posibles para reivindicar los derechos reclamados \u00a0y que eran posibles dentro de la legislaci\u00f3n interna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, en la Sentencia T-603 de 2003, siendo demandante el Presidente de la Asociaci\u00f3n Sindical de Empleados del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (ASEINPEC) y otros, y demandado el INPEC, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo y a la libertad sindical por el hecho de haberse sustra\u00eddo la entidad al cumplimiento de las recomendaciones emitidas por el Comit\u00e9 de Libertad Sindical de la OIT que ordenaban el reintegro a sus cargos de los que fueron desvinculados a pesar de la existencia del fuero sindical, los actores formularon demanda ante la justicia laboral ordinaria para que se adelantara el proceso especial de fuero sindical, con resultados negativos. \u00a0<\/p>\n<p>11.7. En el presente caso, si bien est\u00e1n pendientes de resoluci\u00f3n los 51 procesos laborales ordinarios por parte de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sede de casaci\u00f3n, y se encuentra sin resolver el recurso de s\u00faplica ante la Sala Plena del Consejo de Estado, se debe precisar que el objeto de esta tutela no est\u00e1 encaminado a controvertir \u00a0los fallos proferidos por la jurisdicci\u00f3n ordinaria, ni por la contenciosa administrativa; tampoco est\u00e1 orientado a proteger los derechos individuales de cada uno de los trabajadores. Por el contrario, lo que se busca es amparar los derechos fundamentales colectivos radicados en cabeza del sindicato accionante, desde la \u00f3ptica de los convenios y las recomendaciones de un organismo internacional, los primeros debidamente ratificados por el Congreso de la Rep\u00fablica y que por tratarse de derechos laborales han sido incorporados al bloque de constitucionalidad; y las segundas por gozar de fuerza vinculante en el derecho interno seg\u00fan lo ha reconocido de manera reiterada la jurisprudencia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto debe anotarse que los derechos individuales de los trabajadores retirados de la empresa han sido objeto de pronunciamiento de los jueces laborales en manera diversa, hasta el punto que a unos se les ha reconocido su derecho al reintegro (33), mientras que a otros se les ha negado el mismo (18).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, \u00a0los derechos del sindicato que se reclaman por v\u00eda de tutela en este proceso, son diferentes &#8211; aunque el amparo de estos \u00faltimos pueda redundar en la efectividad de aqu\u00e9llos-; por tanto, no pueden oponerse a esta tutela incoada por la organizaci\u00f3n de los trabajadores los fallos que los jueces ordinarios profirieron al resolver sobre los derechos individuales de cada uno de sus afiliados, o lo que pueda decidirse en otras instancias, toda vez que no es sobre \u00e9stos que el juez de tutela debe pronunciarse; en esta ocasi\u00f3n se trata de evaluar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales del ente colectivo, y de la fuerza vinculante de los convenios y las recomendaciones de un \u00f3rgano internacional de control.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.8. Debe reiterarse que Colombia suscribi\u00f3 el \u00a0Convenio 87 de la OIT relativo a la libertad sindical y la protecci\u00f3n del derecho de sindicaci\u00f3n; en este instrumento, desde su art\u00edculo1\u00b020 se comprometi\u00f3 expresamente a que \u201clas autoridades p\u00fablicas deber\u00e1n abstenerse de toda intervenci\u00f3n que tienda a limitar este derecho o a entorpecer su ejercicio legal\u201d.21 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el Estado se comprometi\u00f3 a que \u201cLas organizaciones de trabajadores y de empleadores no est\u00e1n sujetas a disoluci\u00f3n o suspensi\u00f3n por v\u00eda administrativa\u201d.22 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el compromiso adquirido obliga a que &#8221; La legislaci\u00f3n nacional no menoscabar\u00e1 ni ser\u00e1 aplicada de suerte que menoscabe las garant\u00edas previstas por el presente Convenio\u201d.23 \u00a0<\/p>\n<p>Estas disposiciones fueron desconocidas por EMCALI EICE ESP, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Desvincul\u00f3 a 51 trabajadores sindicalizados, entre ellos seis dirigentes, argumentando que el cese de actividades realizado por SINTRAEMCALI hab\u00eda sido declarado ilegal por el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social. Esta situaci\u00f3n pone de presente la injerencia de autoridades p\u00fablicas en la limitaci\u00f3n del ejercicio del derecho de sindicaci\u00f3n y asociaci\u00f3n, limitando el ejercicio de tales derechos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Durante el despido se desconoci\u00f3 el debido proceso de los trabajadores, toda vez que fueron desvinculados sin que existiera de por medio un levantamiento del fuero sindical por parte del juez del trabajo; adem\u00e1s la sola declaratoria de la ilegalidad de la huelga por parte de una autoridad administrativa, no otorgaba potestad irrestricta a EMCALI, para despedir sin m\u00e1s a los dirigentes sindicales. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. De igual manera, EMCALI EICE ESP hizo caso omiso a las recomendaciones que desde el a\u00f1o 1999 le hiciera el Comit\u00e9 de Libertad Sindical de la OIT, en el sentido que otorgara la potestad de definir la legalidad o ilegalidad de una huelga a un juez imparcial y no a una autoridad administrativa, tal como ocurri\u00f3 en el presente asunto. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se desconocieron principios adoptados en el convenio 98 sobre el derecho de sindicaci\u00f3n y de negociaci\u00f3n colectiva, el cual en lo que concierne al caso bajo estudio se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 1. \u00a0<\/p>\n<p>1. Los trabajadores deber\u00e1n gozar de adecuada protecci\u00f3n contra todo acto de discriminaci\u00f3n tendiente a menoscabar la libertad sindical en relaci\u00f3n con su empleo. \u00a0<\/p>\n<p>2. Dicha protecci\u00f3n deber\u00e1 ejercerse especialmente contra todo acto que tenga por objeto: \u00a0<\/p>\n<p>a) sujetar el empleo de un trabajador a la condici\u00f3n de que no se afilie a un sindicato o a la de dejar de ser miembro de un sindicato; \u00a0<\/p>\n<p>b) despedir a un trabajador o perjudicarlo en cualquier otra forma a causa de su afiliaci\u00f3n sindical o de su participaci\u00f3n en actividades sindicales fuera de las horas de trabajo o, con el consentimiento del empleador, durante las horas de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Del material allegado al expediente se puede concluir que el despido de los trabajadores de EMCALI obedeci\u00f3 m\u00e1s a una conducta antisindical del empleador, que a una consecuencia directa del cese de actividades realizada por aquellos, ya que durante la misma los servicios p\u00fablicos esenciales que presta la empresa no fueron suspendidos, ni pusieron en riesgo derechos fundamentales de la colectividad beneficiara de tales servicios p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, se hace necesario precisar que el presente fallo, toma en consideraci\u00f3n los derechos m\u00ednimos colectivos que los convenios internacionales reconocen en materia de libertad sindical, lo cual debe servir como referente a las dem\u00e1s jurisdicciones (contenciosa y laboral ordinaria) al momento de tomar decisiones en materia del derecho del trabajo. De lo que se trata es de brindar eficacia directa a los instrumentos internos de derechos humanos laborales integrados a la constituci\u00f3n Pol\u00edtica y que por ende son de obligatorio acatamiento por parte de todas las autoridades judiciales y administrativas del Estado colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>11.9. Quiere decir lo anterior que al pretenderse a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n constitucional que se ordene el cumplimiento de las recomendaciones hechas por la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo, en virtud de los convenios 87 y 98, los cuales han sido incorporados a la legislaci\u00f3n interna por remisi\u00f3n expresa de los \u00a0art\u00edculos 53 y 93 de la Carta Pol\u00edtica, el asunto planteado por SINTRAEMCALI toma tal relevancia constitucional que permite la aplicaci\u00f3n directa de la Carta y de los convenios internacionales que versan sobre derechos humanos laborales incorporados al bloque de constitucionalidad, como mecanismo principal para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales reclamados; m\u00e1xime si se tiene en cuenta que en Colombia es discutible la existencia de otros mecanismos judiciales que se puedan incoar con el fin de lograr el cumplimiento de las recomendaciones de la OIT o la aplicaci\u00f3n directa del contenido de los convenios internacionales debidamente ratificados por el Congreso y que en las m\u00e1s de las ocasiones son inaplicados por parte de autoridades judiciales y administrativas. \u00a0<\/p>\n<p>Ello por cuanto el asunto sometido a conocimiento de esta Sala tiene su g\u00e9nesis en el despido de 51 trabajadores, varios de ellos con fuero sindical (6) y el resto miembros del sindicato (45). En esa medida se debe recordar que el fuero sindical, es aquella garant\u00eda de la cual gozan algunos trabajadores de no ser despedidos sin justa causa, previamente calificada por el juez del trabajo, y que tiene el car\u00e1cter de derecho fundamental24, por lo cual goza de todas las propiedades que correspondan a un derecho de esa naturaleza, entre las cuales se encuentra el derecho a que se garantice el debido proceso, en cualquier actuaci\u00f3n que adelante la administraci\u00f3n con el fin de afectar los derechos del sindicato.25 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, conviene insistir en que el fuero sindical es una figura constitucional concedida para \u00a0amparar el derecho de asociaci\u00f3n26 y como tal es un mecanismo establecido primariamente en favor del sindicato, y s\u00f3lo secundariamente para proteger la estabilidad laboral de los representantes de los trabajadores. Lo que necesariamente lleva a sentar una diferencia entre la categor\u00eda de derechos que se confrontan, ya que aquellos que afectan individualmente al trabajador y que representan s\u00f3lo expectativas econ\u00f3micas deben ser restablecidos por el juez del trabajo, mientras que cuando se vulneran derechos fundamentales de la colectividad sindical en un nivel constitucional, el juez de tutela puede entrar a protegerlos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, la premisa anterior, no debe entenderse de manera restrictiva, es decir, que s\u00f3lo el juez constitucional est\u00e1 llamado a proteger derechos fundamentales; contrario sensu, todos los jueces y autoridades en general, sin importar su jerarqu\u00eda o especialidad est\u00e1n obligados a aplicar de manera preferente los postulados constitucionales, incluidos los convenios que forman parte del bloque de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>11.10. Se hace entonces necesario distinguir, de un lado, aquellos derechos de rango legal que pueden ser objeto de discusi\u00f3n ante el juez laboral ordinario, tal como ser\u00eda el caso del pago de salarios dejados de percibir o de las indemnizaciones a que hubiere lugar; \u00a0y del otro, los derechos fundamentales de rango constitucional de asociaci\u00f3n sindical y de huelga, que pueden llegar a ser vulnerados por el empleador, y que a\u00fan en el evento de ordenarse el reintegro de los trabajadores en tiempos cercanos al despido, ya no es posible subsanar el da\u00f1o causado a la organizaci\u00f3n sindical, por cuanto ya se ha consumado el perjuicio irremediable que se pretend\u00eda conjurar, cual ser\u00eda la reducci\u00f3n de los afiliados al sindicato.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es con relaci\u00f3n a esta \u00faltima clase de derechos que la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 llamada a prosperar, con el fin de garantizar la protecci\u00f3n inmediata de los derechos colectivos fundamentales conculcados; sin perjuicio de que el amparo de \u00e9stos pueda redundar en la efectividad de los primeros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consonancia, el fuero sindical, constituye tambi\u00e9n una garant\u00eda a los derechos de asociaci\u00f3n y libertad sindical, antes que una protecci\u00f3n de los derechos laborales del trabajador sindicalizado considerado individualmente27; por cuanto la protecci\u00f3n que se otorga a un trabajador aforado se da en raz\u00f3n a su pertenencia al sindicato y como protecci\u00f3n a sus derechos de asociaci\u00f3n y sindicalizaci\u00f3n28, de tal manera que su despido tiene una protecci\u00f3n reforzada, ya que adem\u00e1s de preservar sus derechos laborales de los cuales son beneficiarios todos los trabajadores en Colombia, tambi\u00e9n se protegen los derechos de la organizaci\u00f3n sindical. No debe dejarse de lado que lo que se busca con la protecci\u00f3n del fuero sindical es la estabilidad laboral y no el pago de simples indemnizaciones. \u00a0<\/p>\n<p>11.11. No se puede negar que la decisi\u00f3n de la empresa de terminar unilateralmente la relaci\u00f3n laboral con un \u00a0trabajador aforado o miembro del sindicato puede tener efectos graves sobre la asociaci\u00f3n sindical, toda vez que la salida del dirigente o de uno de sus miembros afecta sensiblemente el dinamismo de la agremiaci\u00f3n, y en esa medida no s\u00f3lo vulnera derechos de estirpe legal sino tambi\u00e9n de rango constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, al juez de tutela le corresponde adecuar el caso sometido a su consideraci\u00f3n a los postulados constitucionales en sentido amplio, es decir, teniendo en cuenta los contenidos del bloque de constitucionalidad incluidos los convenios internacionales ratificados por Colombia y las recomendaciones de la OIT. De esta forma, estar\u00e1 observando el mandato constitucional del art\u00edculo 4\u00b0, que pregona la supremac\u00eda del Estatuto Superior, \u00a0en aras de garantizar la eficacia de la Constituci\u00f3n en su dimensi\u00f3n \u00edntegra, junto con la aplicaci\u00f3n directa de los convenios internacionales que forman parte del bloque de constitucionalidad. \u00a0As\u00ed lo precis\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia C-401 de 2005: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe ninguna manera los convenios internacionales del trabajo pueden ser considerados simplemente como par\u00e1metros supletorios en el ordenamiento laboral. Independientemente de la definici\u00f3n acerca de cu\u00e1les son los convenios que forman parte del bloque de constitucionalidad, es claro que todos forman parte de la legislaci\u00f3n interna, lo que significa que no pueden ser relegados, por regla general, a par\u00e1metros supletorios de interpretaci\u00f3n ante vac\u00edos normativos en el orden legal. Adicionalmente, aquellos convenios que integran el bloque de constitucionalidad han de ser aplicados por todas las autoridades y los particulares para asegurarse de que las leyes nacionales sean interpretadas de manera acorde con la Constituci\u00f3n y tales convenios.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>11.12. Siendo las cosas de esa manera, para tomar una decisi\u00f3n en el tr\u00e1mite de este proceso es claro que el bloque de constitucionalidad debe construirse a partir del Pre\u00e1mbulo de la Carta Pol\u00edtica e incluir los art\u00edculos 1, 5, 39, 53, 56 y 93 del Estatuto Superior, ya que en dichas normas est\u00e1n consagrados los derechos que reclama el sindicato como vulnerados; tambi\u00e9n es pertinente hacer alusi\u00f3n a la Constituci\u00f3n de la OIT y a los Convenios 87 y 98 sobre libertad sindical (convenios debidamente ratificados por el Congreso, que versan sobre derechos que no pueden ser suspendidos ni a\u00fan bajo los estados de excepci\u00f3n); y adicionalmente a varios de los art\u00edculos \u00a0de la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, y la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos que se ajustan al tema objeto de discusi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.13. Sentado lo anterior, esta Sala se ocupar\u00e1 de determinar si los derechos constitucionales del sindicato fueron vulnerados por las actuaciones de la entidad demandada y, por ende, si procede el amparo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, cabe precisar que las Empresas Municipales de Cali EMCALI EICE ESP adujeron en su contestaci\u00f3n a la demanda que \u201clas recomendaciones del Comit\u00e9 de Libertad Sindical de la OIT, NO TIENEN EL CAR\u00c1CTER VINCULANTE que pretende atribuirles el demandante. Igualmente destac\u00f3 que el Consejo de Administraci\u00f3n de la OIT no ha solicitado el reintegro de los demandantes\u201d. (May\u00fasculas y negrillas del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Contrario a lo se\u00f1alado por EMCALI, la Corte precisa que cuando el Estado colombiano se obliga mediante convenios internacionales debidamente ratificados por el Congreso quedan sometidos a su cumplimiento cada una de las personas naturales que habitan el territorio nacional; de igual manera, todas las personas jur\u00eddicas que desarrollen su objeto social en suelo colombiano y que celebren negocios jur\u00eddicos que tengan como sustento parte de la legislaci\u00f3n contenida en los convenios internacionales, con mayor raz\u00f3n est\u00e1n obligados a cumplir los compromisos internacionalmente adquiridos, cada uno de los \u00f3rganos de la administraci\u00f3n, incluidas las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, bien sean estas del orden nacional o territorial. \u00a0<\/p>\n<p>11.14. Colombia ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protecci\u00f3n del derecho de sindicaci\u00f3n, 1948 (n\u00fam. 87), el Convenio sobre el derecho de sindicaci\u00f3n y de negociaci\u00f3n colectiva, 1949 (n\u00fam. 98), el Convenio sobre las relaciones de trabajo en la Administraci\u00f3n P\u00fablica, 1978 (n\u00fam. 151) y el Convenio sobre la negociaci\u00f3n colectiva, 1981 (n\u00fam. 154).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si se tiene en cuenta que la participaci\u00f3n de una huelga como expresi\u00f3n del libre ejercicio de los derechos a la libertad sindical, se encuentra amparada en los convenios 87 de 1948 y 98 de 1949 de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo, el Estado colombiano debe propender por la protecci\u00f3n especial de \u00e9stos, sin entrar a asumir conductas que menoscaben los referidos derechos. Por ello, debe acatar sin dilaciones las recomendaciones que le haga el organismo internacional y los contenidos de los convenios, lo que se explica al menos por tres razones: en primer lugar, en virtud de la Constituci\u00f3n de la OIT (art. 19) y de los referidos convenios; en segundo lugar, porque la misma Carta Pol\u00edtica contempla los derechos fundamentales a la Asociaci\u00f3n Sindical (art\u00edculo 39), a la huelga (art\u00edculo 56); as\u00ed como mecanismos que incorporan la legislaci\u00f3n internacional \u00a0al derecho dom\u00e9stico (art\u00edculo 53, los Convenios Internacionales en materia de derecho al trabajo pertenecen a la legislaci\u00f3n interna); y en tercer lugar, en virtud del art\u00edculo 93, que pregona la prevalencia de los instrumentos de derechos humanos ratificados por Colombia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.15. En tal sentido observa la Corte que \u00a0en que la controversia surgida entre la entidad demandada y el sindicato accionante versa sobre la posibilidad de reintegrar a los 51 asalariados despedidos con ocasi\u00f3n del cese de actividades ocurrido en el mes de mayo de 2004. EMCALI justific\u00f3 el despido de los trabajadores en la declaratoria de ilegalidad del cese de actividades por parte del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social; los sindicalistas, por su parte, sustentan la petici\u00f3n del reintegro en la declaratoria de la nulidad de la Resoluci\u00f3n que declar\u00f3 ilegal el cese de actividades. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, el art\u00edculo 1\u00b0 del Convenio 98 de la OIT reitera que \u201clos trabajadores deber\u00e1n gozar de adecuada protecci\u00f3n contra todo acto de discriminaci\u00f3n tendiente a menoscabar la libertad sindical en relaci\u00f3n con su empleo\u201d. Ello en principio obliga al Estado colombiano a aplicar de manera directa la estabilidad laboral del trabajador, la cual tambi\u00e9n est\u00e1 consagrada en los art\u00edculos 406 y 407 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, al establecer en su literal c) que los miembros de la junta directiva y subdirectiva de todo sindicato en un n\u00famero de diez est\u00e1n amparados por fuero sindical; por \u00a0tanto, no podr\u00e1n ser desvinculados sin que previamente un juez laboral califique la justa causa correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Estas disposiciones fueron incorporadas al C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y fueron ratificadas por Colombia al aceptar los convenios internacionales. En esa medida, por mandato expreso de la normatividad legal interna y posteriormente por el contenido de los convenios internacionales de la OIT, se estableci\u00f3 que la calificaci\u00f3n de la ilegalidad de una huelga o de un cese de actividades, debe provenir de una autoridad judicial y no de una administrativa; situaci\u00f3n que fue durante mucho tiempo desconocida por el Estado colombiano, toda vez que dej\u00f3 en manos del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, hoy Ministerio del Trabajo, la calificaci\u00f3n de esa ilegalidad, circunstancia que a m\u00e1s de ser un abierto desconocimiento de los compromisos internacionales adquiridos, \u00a0propici\u00f3 sendas recomendaciones por parte de la OIT y que s\u00f3lo encontraron eco con la expedici\u00f3n de la Ley 1210 de 2008, la cual dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 2o. Modif\u00edquese el art\u00edculo 451 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Declaratoria de ilegalidad \u00a0<\/p>\n<p>1. La legalidad o ilegalidad de una suspensi\u00f3n o paro colectivo del trabajo ser\u00e1 declarada judicialmente mediante tr\u00e1mite preferente. En primera instancia, conocer\u00e1 la Sala Laboral del Tribunal Superior competente. Contra la decisi\u00f3n proceder\u00e1 el recurso de apelaci\u00f3n que se conceder\u00e1 en el efecto suspensivo y se tramitar\u00e1 ante la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. La providencia respectiva deber\u00e1 cumplirse una vez quede ejecutoriada.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Quiere decir lo anterior que para el momento de la declaratoria de la ilegalidad del cese de actividades promovido por SINTRAEMCALI, en el a\u00f1o 2004, Colombia a\u00fan estaba aplicando su legislaci\u00f3n interna de manera preferente, desconociendo las obligaciones adquiridas mediante los convenios firmados con los organismos internacionales del trabajo y sus \u00f3rganos de control, situaci\u00f3n que bajo los argumentos expuestos en la parte considerativa de esta sentencia, conllevaba indudablemente a que se diera aplicaci\u00f3n directa a los convenios pertenecientes al bloque de constitucionalidad, con el fin de dar prelaci\u00f3n a los derechos fundamentales de asociaci\u00f3n sindical invocados por SINTRAEMCALI, y que fueron desconocidos por la entidad demandada al solicitar a una entidad administrativa la declaratoria de ilegalidad del cese de actividades, debiendo acudir al juez laboral con el fin de garantizar la imparcialidad, el debido proceso y el acceso real y efectivo a la justicia del sindicato accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo propio debi\u00f3 hacer la empresa al momento de tomar la determinaci\u00f3n de retirar a los seis dirigentes sindicales, los cuales fueron desvinculados sin que previamente se ordenara levantar el fuero, procediendo a dar por terminado el v\u00ednculo laboral con la sola expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n 1696 de 2004, la que a la postre fue declarada nula por haber vulnerado el debido proceso de los trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>11.16. Con el despliegue de dicha actuaci\u00f3n, EMCALI EICE ESP no s\u00f3lo afect\u00f3 derechos legales de contenido patrimonial de los trabajadores, sino que tambi\u00e9n vulner\u00f3 derechos constitucionales del sindicato (derecho de asociaci\u00f3n, debido proceso y huelga), situaci\u00f3n que llevar\u00e1 a esta Sala a dar aplicaci\u00f3n directa a los convenios 87 y 98 de la OIT, que en materia laboral han sido ratificados por Colombia y que hoy forman parte del bloque de constitucionalidad, con el fin de garantizar los derechos reclamados por el sindicato accionante, y as\u00ed hacer exigibles las recomendaciones de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Ello teniendo en cuenta que, adicionalmente, la huelga que se realiz\u00f3 al interior de EMCALI, seg\u00fan el material probatorio aportado por SINTRAEMCALI, no interrumpi\u00f3 los servicios p\u00fablicos esenciales que presta la empresa accionada. De hecho, no existe en el plenario un solo proceso penal o disciplinario que permita endilgar conducta punible alguna a cualquiera de los 51 trabajadores despedidos. De igual manera, hay que hacer referencia expresa a que la Resoluci\u00f3n 1696 del 4 de junio de 2004, expedida por el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, fue declarada nula mediante sentencia del 6 de marzo del a\u00f1o 2008 por parte del Consejo de Estado y que \u00a0aun cuando est\u00e9 pendiente por decidirse un recurso extraordinario, esta situaci\u00f3n llevar\u00eda las cosas a su estado anterior, es decir al reintegro de los trabajadores despedidos con ocasi\u00f3n de la expedici\u00f3n de la mencionada Resoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte la Sala debe hacer \u00e9nfasis en el pronunciamiento de la Procuradur\u00eda Delegada para los Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social. En efecto, \u00a0en escrito allegado a esta Corporaci\u00f3n el 8 de marzo del corriente a\u00f1o, expuso que al momento de resolver el presente asunto se deb\u00eda tener en cuenta que \u201cla Resoluci\u00f3n 1696 de 2004, ya hab\u00eda sido declarada nula por parte del Consejo de Estado\u201d y que con base en la misma fue que EMCALI procedi\u00f3 a despedir a los 51 trabajadores. De igual manera, hizo \u00e9nfasis en que ya exist\u00edan de por medio sendas recomendaciones de los \u00f3rganos de control de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo y que seg\u00fan la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, las mismas \u201cno s\u00f3lo son referentes de interpretaci\u00f3n de las normas laborales, sino que adem\u00e1s son generadoras de obligaciones de imperativo acatamiento por parte de los Estados miembros del organismo multilateral.\u201d(Subrayas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>En esta medida resulta pertinente traer a colaci\u00f3n lo ya referido en la sentencia T-568 de 1999, donde se expuso \u201cSi el Estado es el empleador, resulta contrario al principio de la buena fe en el cumplimiento de los compromisos internacionales adquiridos por Colombia al ratificar los Convenios 87 y 98 de la OIT, que sea un \u00f3rgano gubernamental el que haga la calificaci\u00f3n de la ilegalidad de la huelga, pues de esa manera se priva a los trabajadores de una garant\u00eda: la de tener acceso a un tercero imparcial que decida, cuando el conflicto entre ellos y su empleador sobre la conformidad de la huelga con su regulaci\u00f3n legal, no puede ser dirimido por las partes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>11.17. Por todo lo anterior, la Corte confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n tomada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cali, el cual tutel\u00f3 los derechos fundamentales a la asociaci\u00f3n sindical, a la negociaci\u00f3n colectiva y al trabajo invocados por el representante legal del Sindicato de Trabajadores de las Empresas Municipales de EMCALI. En consecuencia, ordenar\u00e1 el reintegro de los 51 trabajadores que fueron despedidos con ocasi\u00f3n de los hechos ocurridos el 26 y 27 de mayo de 2004, as\u00ed como el pago de los salarios y prestaciones correspondientes desde el momento de la desvinculaci\u00f3n y hasta el momento en que se materialice la reincorporaci\u00f3n a la empresa. No obstante, en todo caso, los ex trabajadores reintegrados podr\u00e1n optar por el derecho a la indemnizaci\u00f3n, siempre y cuando as\u00ed lo consideren.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta es la forma como la Corte Constitucional considera que se deben hacer efectivos los derechos de asociaci\u00f3n y de huelga, de los cuales son titulares los miembros activos y los dirigentes del Sindicato de Trabajadores de las Empresas Municipales de EMCALI EICE ESP.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, en el reintegro de estas personas se debe atender a su condici\u00f3n especial, bien sea que estos hayan sido pensionados, y en ese evento la empresa demandada deber\u00e1 realizar las compensaciones a que haya lugar, con el fin de evitar que perciban doblemente erogaciones de dineros p\u00fablicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la se\u00f1ora Mar\u00eda Emma Valencia, el hecho de haber cumplido 68 a\u00f1os no es \u00f3bice para que se le garanticen sus derechos sindicales, y en esa medida deber\u00e1 ser reintegrada y sus salarios pagados hasta el momento en que cumpli\u00f3 65 a\u00f1os. En caso de que los tres a\u00f1os restantes le sean necesarios para adquirir alg\u00fan otro derecho, como el de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, deber\u00e1n ser reconocidos, de lo contrario no. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Corte tiene cuenta que en las mesas de di\u00e1logo que se han establecido para la soluci\u00f3n del conflicto laboral, con intermediaci\u00f3n de la OIT, no han tenido los avances necesarios que garanticen la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de la organizaci\u00f3n sindical, toda vez que las Empresas Municipales de Cali en su propuesta econ\u00f3mica, solo se limit\u00f3 a proponer el pago de los salarios dejados de percibir desde el d\u00eda de la desvinculaci\u00f3n, m\u00e1s una indemnizaci\u00f3n por el despido, negando en todo caso la posibilidad del reintegro, lo que a la larga se convierte en una restricci\u00f3n inadmisible al derecho de asociaci\u00f3n sindical.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe advertir que EMCALI, en su propuesta econ\u00f3mica se abstuvo de incluir en la misma a los ciudadanos Luis Alfonso Jim\u00e9nez, Jos\u00e9 Arnovio Caicedo, Danielles Mar\u00eda Chavarro, por encontrarse disfrutando de su derecho pensional, y a la se\u00f1ora Mar\u00eda Emma Valencia, por contar en la actualidad con 68 a\u00f1os de edad y en consecuencia estar incursa en una causal de retiro forzoso. As\u00ed mismo, dej\u00f3 por fuera de la negociaci\u00f3n a las personas que han obtenido sentencias desfavorables por parte de los jueces ordinarios. Sin embargo, considera esta Sala que al desprotegerles de sus derechos colectivos, se desconoce su vinculaci\u00f3n al sindicato, y se hacen nugatorios sus derechos reconocidos en los convenios internacionales, \u00a0por ende se desconocer\u00eda la fuerza vinculante de las recomendaciones emitidas por el Comit\u00e9 de Libertad Sindical de la OIT. \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, los derechos de los trabajadores que se encuentren en situaciones especiales deber\u00e1n ser garantizados hasta el momento en que su situaci\u00f3n muta de trabajador a pensionado, o hasta que \u00a0lleg\u00f3 a la edad de retiro forzoso, seg\u00fan el caso. Ello sin perjuicio de que las personas que actualmente realicen otras actividades laborales en mejores condiciones a las que desempe\u00f1aban en EMCALI para el momento del despido, puedan optar por la indemnizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, esta Sala no se pronunciar\u00e1 sobre la indemnizaci\u00f3n de perjuicios que reclama SINTRAEMCALI, por cuanto dichas pretensiones econ\u00f3micas no son del resorte de esta jurisdicci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cali (Valle), el 12 de octubre de 2011, la cual decidi\u00f3 amparar los derechos a la organizaci\u00f3n sindical, asociaci\u00f3n y trabajo invocados por el representante legal de SINTRAEMCALI, en el sentido de CONCEDER la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, pero por las razones expuestas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- En consecuencia ORDENAR A EMCALI EICE ESP, que durante las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo proceda a reintegrar a los cargos que ven\u00edan desempe\u00f1ando, o a otros de iguales caracter\u00edsticas y remuneraci\u00f3n, a los ciudadanos: 1. Adriana Lugo C\u00e1rdenas, 2. Alba Nigen Rubio, 3. Aydee Casilimas, 4. Bridel Mart\u00ednez Echeverry, 5. Carlos Magno Villegas, 6. Carlos Adolfo Marmolejo, 7. Carlos Julio Bautista, 8. C\u00e9sar Mart\u00ednez, 9. Carlos Antonio Ocampo, 10. Daccy Romero Garc\u00eda, 11. Danelles Mar\u00eda Chavarro, 12. Diego Pizarro Quinayaz, 13. Diego Quiguanaz, 14. Edward Alberto Villegas, 15. Fabio Fernando Bejarano, 16. Fabricio Qui\u00f1onez, 17. Fanor Alexis Castellanos, 18. Francisco Antonio Gir\u00f3n, 19. Fernando Gonz\u00e1lez Triana, 20. Fernando Qui\u00f1onez, 21. Fredy Hernando Salinas, 22. Germ\u00e1n Palacios, 23. Giovany Edidier Gonz\u00e1lez, 24. Giovani Naranjo Jim\u00e9nez, 25. Gustavo Adolfo Izquierdo, 26. Helmer Holgu\u00edn Valencia, 27. Henry Gallego Osorio, 28. Javier Fernando Amaya Parra, 29. Javier Antonio Rom\u00e1n, 30. Jorge Arango Navarro, 31. Jos\u00e9 Arnovio Caicedo, 32. Jos\u00e9 Fernando Ortiz Buitr\u00f3n, 33. Juan Carlos Quivano, 34. Juan Carlos V\u00e9lez, 35. Leonidas Angulo Cabezas, 36. Luis Alfonso Jim\u00e9nez Tasc\u00f3n, 37. Luis \u00c1ngel Criollo Criollo, 38. Luis Antonio Hern\u00e1ndez, 39. Luis Enrique Imbachi Rubiano, 40. Mar\u00eda Emma Valencia Molina, 41. Mar\u00eda Rubi Camacho, 42. Mauricio Tello Noguera, 43. Milton Javier Zea Ure\u00f1a, 44. No\u00e9 Quiguanaz Gonz\u00e1lez, 45. Oscar Figueroa Pachongo, 46. Otoniel Zamora Aranzales, 47. Ra\u00fal Rojas Morera, 48. Reinelio C\u00f3rdoba Mosquera, 49.Rom\u00e1n D\u00edaz Llanos, 50. Viviana Mar\u00eda Villamil Pineda, 51. William Cachimbo. Entendi\u00e9ndose que el reintegro les da derecho a percibir los salarios y prestaciones que dejaron de recibir durante su desvinculaci\u00f3n, consider\u00e1ndose para todos los efectos legales que no ha existido soluci\u00f3n de continuidad en su relaci\u00f3n laboral con dicha entidad, conforme qued\u00f3 expuesto en la parte motiva de esta sentencia. En todo caso, los ex trabajadores podr\u00e1n optar por el derecho a percibir la indemnizaci\u00f3n, si lo consideran conveniente. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por Secretar\u00eda General l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PNILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia T-775 A de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver sentencias T-920 de 2002, SU-569 de 1996 y SU-342 de 1995 entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>3Ver Sentencias T-322\/98, T-324\/98, T-502\/98, T-677\/98, T- 697\/98, T-755\u00aa\/00, T- 1658\/00 y T-367\/03, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver SU-342 de 1995 \u00a0<\/p>\n<p>5 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>6El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n en cuanto a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela establece: cuando (i) no exista otro medio id\u00f3neo para la protecci\u00f3n de los derechos invocados, o cuando existiendo, (ii) se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable o (iii) dicho medio resulte ineficaz atendiendo a las circunstancias en que se encuentre el solicitante. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sobre el particular se pueden consultar entre otras \u00a0las sentencias C-1225 de 2004, SU-1070 de 2003; SU\u2013544 de 2001; T\u20131670 de 2000 y T\u2013225 de 1993\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia SU-544 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia T-087 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>10Sobre la posibilidad de acudir a otros medios de defensa judicial en relaci\u00f3n con la presunta afectaci\u00f3n del derecho de asociaci\u00f3n sindical, la sentencia SU-342 de 1995 hizo expresa referencia al punto indicando que \u00e9stos pueden ser: \u201c\u2026acudir a la intervenci\u00f3n de las autoridades administrativas del trabajo para que en ejercicio de sus funciones policivas remedien las aludidas violaciones, o a la v\u00eda penal, con fundamento en los arts. 354 del C.S.T. (subrogado por el art. 39 de la Ley 50 de 1990) y 292 del C\u00f3digo Penal y, que por lo tanto, no es procedente la acci\u00f3n de tutela\u201d10, debe tenerse en cuenta que \u201c\u2026 el medio id\u00f3neo, en primer t\u00e9rmino debe ser judicial y, en segundo lugar, eficaz seg\u00fan la valoraci\u00f3n que en concreto haga el juez de tutela para amparar el derecho fundamental amenazado o violado.\u201d (En donde se se\u00f1ala el art\u00edculo 292 del c\u00f3digo penal, debe leerse 200 por ser el actualmente vigente conforme a la Ley 599 de 2000). \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia C-466 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>12 Al respecto ver la sentencia C-691 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>14 Al respecto ver la Sentencia C-691 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>15 Algunas de las providencias que han integrado convenios de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo al Bloque de Constitucionalidad, son entre otras las sentencias: C-418 de 1992, T-441 de 1992, C-225 de 1995, SU-342 de 1995, T-568 de 1999, C-010 de 2000, C-385 de 2000, C-567 de 2000, C-797 de 2000, c-1491 de 2000, C-038 de 2004, C-401 de 2005, C-1188 de 2005, C-465 de 2008, C-617 de 2008, C-750 de 2008 y C-349 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>16 Al respecto ver la Sentencia C-466 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>17 Ver sentencia T-979 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>18 Resoluci\u00f3n sobre derechos sindicales y su relaci\u00f3n con las libertades civiles. Conferencia Internacional del trabajo. 54\u00aa reuni\u00f3n. Ginebra, 1970. www.ilo.org. \u00a0<\/p>\n<p>19 Informe 355 de 2009, Comit\u00e9 de Libertad Sindical OIT. \u00a0<\/p>\n<p>20 Convenio 87, Art\u00edculo Primero: \u201cTodo Miembro de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo para el cual est\u00e9 en vigor el presente Convenio se obliga a poner en pr\u00e1ctica las disposiciones siguientes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>21 Convenio 87, Art\u00edculo 3\u00b0, numeral 2\u00b0. \u00a0<\/p>\n<p>22 Convenio 87, art\u00edculo 4\u00b0. \u00a0<\/p>\n<p>23 Convenio 87, Art\u00edculo 8\u00b0, numeral 2\u00b0. \u00a0<\/p>\n<p>24 El art\u00edculo 39 de la Carta Pol\u00edtica establece: (\u2026) \u201cSe reconoce a los representantes sindicales el fuero y las dem\u00e1s garant\u00edas necesarias para el cumplimiento de su gesti\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>25 Al respecto ver la Sentencia C-381 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>26 Sentencia T-998 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>27 Sentencia T-297 de 1994.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Sentencia C-710 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-261\/12 \u00a0 LEGITIMACION POR ACTIVA DEL SINDICATO-Representante legal del Sindicato en representaci\u00f3n de sus afiliados \u00a0 DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Legitimaci\u00f3n del Sindicato para interponer acci\u00f3n de tutela a favor de sus afiliados \u00a0 A trav\u00e9s de reiterada jurisprudencia de este Tribunal se ha se\u00f1alado que en materia de protecci\u00f3n de intereses colectivos [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-19748","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19748","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19748"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19748\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19748"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19748"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19748"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}