{"id":19749,"date":"2024-06-21T15:12:56","date_gmt":"2024-06-21T15:12:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-262-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:12:56","modified_gmt":"2024-06-21T15:12:56","slug":"t-262-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-262-12\/","title":{"rendered":"T-262-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-262\/12 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ A ENFERMO DE VIH\/SIDA-Procedencia por ser el mecanismo id\u00f3neo para la defensa de los derechos fundamentales del accionante y para lograr el reconocimiento de la prestaci\u00f3n pensional \u00a0<\/p>\n<p>El juez de tutela tiene la labor de valorar si efectivamente el derecho fundamental del accionante se encuentra amenazado o vulnerado, con el fin de establecer si es procedente el amparo. As\u00ed en caso de no disponer de un medio de defensa proceder\u00e1 la acci\u00f3n de tutela de manera definitiva y en el evento que exista y \u00e9ste no resulte id\u00f3neo y eficaz, se reconocer\u00e1 como mecanismo transitorio, a no ser que una persona se halle ante un perjuicio irremediable. Por consiguiente, el amparo resulta improcedente ante la presencia de otro medio de defensa judicial, salvo en el evento que se determine que dicho medio no es id\u00f3neo o eficaz para la protecci\u00f3n del derecho o que ocurra un perjuicio irremediable. esta Sala considera que el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez, al ser el \u00fanico sustento econ\u00f3mico de una persona diagnosticada inv\u00e1lida por una enfermedad de car\u00e1cter terminal, que implica una disminuci\u00f3n f\u00edsica que le dificulta el acceso al trabajo, podr\u00e1 ser amparada por la v\u00eda de tutela con el objeto de proteger las posibles violaciones a sus derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ENFERMO DE SIDA COMO SUJETO DE ESPECIAL PROTECCION\/ENFERMEDAD CATASTROFICA O RUINOSA-Protecci\u00f3n constitucional reforzada de personas con VIH-SIDA \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha concedido el amparo constitucional de los derechos fundamentales cuando se est\u00e1 ante un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional o de personas que por sus condiciones econ\u00f3micas, f\u00edsicas o mentales se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta. Particularmente, las personas que padecen de VIH se hacen merecedoras de una \u201cprotecci\u00f3n constitucional reforzada\u201d, debido a que \u201cconstituye una enfermedad catastr\u00f3fica que produce un acelerado deterioro en el estado de salud de las personas que la padecen y, consecuentemente, el riesgo de muerte de los pacientes se incrementa cuando estos no reciben el tratamiento adecuado de forma oportuna. Por consiguiente, es deber del Estado brindar protecci\u00f3n integral a las personas afectadas.\u201d Por tal motivo, este Tribunal ha advertido que trat\u00e1ndose de enfermos de VIH, ellos no s\u00f3lo gozan de los mismos derechos que las dem\u00e1s personas, sino que adem\u00e1s el Estado y las autoridades correspondientes est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de brindarles un amparo especial con el fin de garantizar sus derechos fundamentales y su dignidad, impidiendo que sean objeto de un trato discriminatorio, en especial, por las consecuencias que puede acarrearles su padecimiento. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION DE INVALIDEZ A ENFERMO DE VIH\/SIDA-Fundamental \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de que la pensi\u00f3n de invalidez tiene origen legal, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que puede adquirir el rango de derecho fundamental cuando se encuentre directa e inmediatamente relacionado con uno o m\u00e1s derechos de esa categor\u00eda. Se reitera, entonces, que la pensi\u00f3n de invalidez es una prestaci\u00f3n de car\u00e1cter pecuniario que otorga el sistema de seguridad social por la p\u00e9rdida o disminuci\u00f3n considerable de la capacidad laboral, lo que implica su reconocimiento por la v\u00eda ordinaria. Empero, existen circunstancias que tornan m\u00e1s gravosa la situaci\u00f3n, como ocurre cuando la pensi\u00f3n es reclamada por un individuo que se encuentra bajo protecci\u00f3n especial por padecer una enfermedad catastr\u00f3fica, en cuyo caso esta Corte ha ordenado el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ A ENFERMO DE SIDA-Dificultad en contabilizar las semanas de cotizaci\u00f3n por el car\u00e1cter progresivo y degenerativo de la enfermedad \u00a0<\/p>\n<p>Existen enfermedades como el VIH\/SIDA, que se agravan paulatinamente con el transcurso del tiempo, hecho que no impide que la persona contin\u00fae laborando hasta cuando su estado de salud lo permita, y cotizando al sistema, como lo se\u00f1al\u00f3 la sentencia T-710 de 2009 \u201ca pesar del car\u00e1cter progresivo y degenerativo de la enfermedad que padece el se\u00f1or\u2026 se advierte que \u00e9ste pudo conservar sus capacidades funcionales y continu\u00f3 trabajando y aportando al sistema de seguridad social por dos a\u00f1os y cuatro meses despu\u00e9s de la fecha se\u00f1alada como de estructuraci\u00f3n de la invalidez\u201d. As\u00ed las cosas, se entiende que un individuo adquiere legalmente la pensi\u00f3n de invalidez cuando es declarado invalido y cumple con el requisito legal de haber cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n. El problema se presenta cuando se est\u00e1 ante enfermedades de car\u00e1cter progresivo o degenerativo en las que el origen de la contingencia se fija al primer s\u00edntoma, a pesar de que durante el intervalo comprendido entre esa fecha y en la que el individuo pierde definitivamente su capacidad para laborar, haya venido trabajando normalmente. La AFP al examinar la solicitud de reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez de una persona que sufre una enfermedad progresiva o degenerativa, debe tener en cuenta las cotizaciones realizadas al sistema durante el periodo comprendido entre la fecha de estructuraci\u00f3n de invalidez y el momento en que el individuo pierde su capacidad laboral de manera permanente y definitiva. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL Y MINIMO VITAL-Vulneraci\u00f3n por las controversias surgidas entre Porvenir y el ISS para determinar qui\u00e9n debe reconocer y pagar la pensi\u00f3n invalidez de enfermo de sida \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3270578 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por el se\u00f1or AAA1 en contra de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A. y el Instituto de Seguros Sociales. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil doce (2012) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos de tutela emitidos por los juzgados Cuarto Penal para Adolescentes con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Cali y Segundo Penal para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, en la acci\u00f3n de tutela instaurada por AAA en contra de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A. y el Instituto de Seguros Sociales. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.1. El 17 de agosto de 2011, el se\u00f1or AAA de 47 a\u00f1os promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A. y el Instituto de Seguros Sociales por considerar vulnerados sus derechos a \u201cla pensi\u00f3n\u201d, a la igualdad y a la dignidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Argumenta que estando laborando le diagnosticaron en el a\u00f1o 2000 el virus de Inmunodeficiencia Humana VIH, situaci\u00f3n que se agrav\u00f3 en el 2010 cuando adem\u00e1s contrajo tuberculosis. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. A ra\u00edz de tal situaci\u00f3n fue incapacitado por la EPS COOMEVA, a la cual se encontraba afiliado desde el 2009. Al cumplir 180 d\u00edas de incapacidad, dicha entidad lo remiti\u00f3 al Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A., con el fin de que le realizara el estudio t\u00e9cnico m\u00e9dico para establecer el porcentaje de p\u00e9rdida de la capacidad para trabajar. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Realizado el dictamen por el Grupo Interdisciplinario de Calificaci\u00f3n de P\u00e9rdida de Capacidad Laboral y Origen de Seguros de Vida Alfa S.A., el 14 de julio de 2010 fue calificado con el 67,50% de p\u00e9rdida de la capacidad laboral y se estableci\u00f3 como fecha de estructuraci\u00f3n de la misma el 21 de noviembre de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Luego, solicit\u00f3 a Porvenir S.A. el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, petici\u00f3n que le fue negada aduciendo que la entidad obligada a pensionarlo era el Instituto de Seguros Sociales, porque a la fecha de la estructuraci\u00f3n de su enfermedad, noviembre de 2007, se encontraba afiliado a dicho Instituto, al cual hab\u00eda cotizado desde el a\u00f1o de 1988.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. Inmediatamente, se dirigi\u00f3 al Instituto de Seguros Sociales, donde le aseguraron que \u201ces Porvenir quien [lo] tiene que pensionar\u201d2. Agrega que \u201ccuando [se acerc\u00f3] al Seguro (sic) la ni\u00f1a solo me dio una constancia de que mi estado actual era de traslado\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>1.8. En este orden de ideas, el actor solicita que \u201csea tenidos (sic) en cuenta todas estos sucesos para que Porvenir S.A. defina [su] situaci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Contestaci\u00f3n de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El Juzgado Cuarto Penal para Adolescentes con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Cali, dispuso admitir y avocar el conocimiento de la acci\u00f3n, as\u00ed como tambi\u00e9n vincular como litisconsortes necesarios a la Asociaci\u00f3n Colombiana de Administradoras de Fondo de Pensiones y de Cesant\u00edas -ASOFONDOS DE COLOMBIA-4 y al Instituto de Seguros Sociales, este \u00faltimo, guard\u00f3 silencio a pesar de haber sido notificado. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. La sociedad Porvenir S.A. anot\u00f3 que el accionante no ten\u00eda derecho a la pensi\u00f3n de invalidez en el r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad, puesto que a la fecha de estructuraci\u00f3n de su invalidez, (establecida por el Grupo Interdisciplinario de Calificaci\u00f3n de P\u00e9rdida de Capacidad Laboral y Origen de Seguros de Vida Alfa S.A., el d\u00eda 21 de noviembre de 2011), el accionante no se encontraba afiliado a esa sociedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que \u201c[E]n los t\u00e9rminos del art\u00edculo 41 de decreto 1406 de 1999, la cobertura de los riesgos de vejez, invalidez y muerte, de los afiliados al sistema general de pensiones se hace efectiva con posterioridad al diligenciamiento y presentaci\u00f3n del formulario de afiliaci\u00f3n.\u201d5. A\u00f1adi\u00f3 que \u201c[L]a solicitud de vinculaci\u00f3n a esta Administradora se realiz\u00f3 el 19 de noviembre de 2008, la cual comenz\u00f3 a surtir efectos a partir del 1 de enero de 2009, fecha posterior en la que se le determin\u00f3 la p\u00e9rdida de la capacidad laboral del accionante (21 de noviembre de 2007). Igualmente en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 42 del decreto en menci\u00f3n, la cobertura de los riesgos acecidos con anterioridad a la entrada en vigencia de la afiliaci\u00f3n a la nueva entidad administradora de pensiones, se encuentra a cargo de la entidad de la cual se desvincul\u00f3 (sic) el trabajador\u201d6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, indic\u00f3 que para la reclamaci\u00f3n del reconocimiento de tal prestaci\u00f3n, el actor dispon\u00eda de la Jurisdicci\u00f3n Laboral Ordinaria. Finalmente, se\u00f1al\u00f3 que no exist\u00eda prueba de la que se pudiera colegir la existencia de un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. ASOFONDOS DE COLOMBIA manifest\u00f3 que la tutela resultaba improcedente contra dicha entidad, debido a que no ten\u00eda la naturaleza de administradora de fondo de pensiones y simplemente se dedicaba a la administraci\u00f3n del sistema de informaci\u00f3n de los afiliados a los fondos de pensiones (SIAFP) del r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad (RAIS), por lo que carec\u00eda de legitimidad para ser parte pasiva en este asunto. Agreg\u00f3 que le correspond\u00eda al I.S.S. pronunciarse sobre el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISI\u00d3N JUDICIAL OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Cuarto Penal Municipal para Adolescentes con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Cali, mediante sentencia del 9 de septiembre de 2011, decidi\u00f3 denegar la demanda de tutela argumentando que si bien era cierto que la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que una persona que sufre una enfermedad terminal es sujeto de especial protecci\u00f3n, tambi\u00e9n consider\u00f3 que la tutela no es el mecanismo id\u00f3neo para decidir sobre el \u201creconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez\u201d, ya que deb\u00eda ser resuelto por la v\u00eda ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que dentro del expediente no se observa la existencia de un \u201cperjuicio irremediable\u201d, debido a que el accionante se encontraba afiliado a la EPS COOMEVA, entidad que ha venido cubriendo todo lo atinente a su enfermedad. Adem\u00e1s, consider\u00f3 que su m\u00ednimo vital no se encontraba afectado debido a que su antiguo empleador le proporcionaba cierta suma de dinero que le ayudaba a cubrir sus necesidades b\u00e1sicas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El accionante, mediante escrito del 15 de septiembre de 2011, impugn\u00f3 el fallo sin explicar en qu\u00e9 radicaba su inconformidad. \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Cali, en providencia del 13 de octubre de 2011, confirm\u00f3 la sentencia proferida por el a quo en todas sus partes y con id\u00e9nticos argumentos. \u00a0<\/p>\n<p>III. PRUEBAS \u00a0<\/p>\n<p>De las pruebas que obran en el expediente T-3270578 se destacan: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del accionante (folio 3). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la relaci\u00f3n de semanas cotizadas al I.S.S. (folios 7 a 8). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del certificado de traslado del I.S.S. a Porvenir S.A. (folio 9). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la consulta directa ASOFONDOS-SIAFP (folio 10). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Certificado de Porvenir S.A. sobre respuesta a la solicitud pensional (folios 11 a 15). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral, emitida por Seguros de Vida Alfa S.A. (folios 16 a 18). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Original del documento b\u00e1sico para el proceso de valoraci\u00f3n de invalidez realizado por Porvenir S.A. (folio 20). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la relaci\u00f3n de las remisiones de COOMEVA al Fondo de Pensiones Porvenir S.A. para la calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral (folios 21 a 28). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Original del certificado desde la fecha en que se encuentra afiliado a Porvenir S.A. y, la relaci\u00f3n de semanas cotizadas a dicha AFP (folios 29 a 30). \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar el fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Le corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n determinar si los derechos a la seguridad social, a la igualdad y a la dignidad humana fueron vulnerados por la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A., al negarse a reconocer al accionante que padece de VIH y tuberculosis la pensi\u00f3n de invalidez bajo el argumento de que para la \u00e9poca en que se estructur\u00f3 el estado de invalidez, se encontraba afiliado al Instituto de Seguros Sociales. O si por el contrario, es el I.S.S., qui\u00e9n afecta dichas garant\u00edas al informarle al actor que: \u201c\u2026 ellos no eran los encargados de los pagos\u201d7. Por tanto, corresponde a la Corte determinar cu\u00e1l es la entidad responsable del pago del reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>Para abordar la problem\u00e1tica expuesta, esta Sala empezar\u00e1 por reiterar su jurisprudencia constitucional respecto de (i) la acci\u00f3n de tutela como mecanismo de defensa judicial id\u00f3neo y eficaz para la protecci\u00f3n de derechos fundamentales, (ii) los enfermos de VIH como sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, (iii) el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez y, (iv) por \u00faltimo, se resolver\u00e1 el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>3. La acci\u00f3n de tutela como mecanismo de defensa judicial id\u00f3neo y eficaz para la protecci\u00f3n de derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica dispone que cuando se encuentre vulnerado o amenazado un derecho constitucional fundamental, la acci\u00f3n de tutela procede como mecanismo de defensa judicial para su protecci\u00f3n inmediata, frente a cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n que provenga ya sea de una autoridad p\u00fablica o de un particular.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez de tutela tiene la labor de valorar si efectivamente el derecho fundamental del accionante se encuentra amenazado o vulnerado, con el fin de establecer si es procedente el amparo. As\u00ed en caso de no disponer de un medio de defensa proceder\u00e1 la acci\u00f3n de tutela de manera definitiva y en el evento que exista y \u00e9ste no resulte id\u00f3neo y eficaz, se reconocer\u00e1 como mecanismo transitorio, a no ser que una persona se halle ante un perjuicio irremediable. En efecto, ha se\u00f1alado este Tribunal la observancia de dos presupuestos para determinar la procedencia: \u201cEn primer lugar, si la tutela se presenta como mecanismo principal, es preciso examinar que no exista otro medio judicial. Si no existe otro medio, o a\u00fan si existe pero \u00e9ste no resulta id\u00f3neo en el caso concreto, la tutela procede como mecanismo principal de amparo de los derechos fundamentales. Adicionalmente, en relaci\u00f3n con la existencia del otro medio de defensa judicial, la jurisprudencia de la Corte ha se\u00f1alado que no existe la obligaci\u00f3n de iniciar el proceso ordinario antes de acudir a la acci\u00f3n de tutela. Basta que dicha posibilidad est\u00e9 abierta al interponer la demanda de tutela, pues si el accionante ha dejado vencer la oportunidad para iniciar el tr\u00e1mite del proceso ordinario, la tutela no procede como mecanismo transitorio\u201d8. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, el amparo resulta improcedente ante la presencia de otro medio de defensa judicial, salvo en el evento que se determine que dicho medio no es id\u00f3neo o eficaz para la protecci\u00f3n del derecho o que ocurra un perjuicio irremediable9. \u00a0<\/p>\n<p>4. Los enfermos de VIH como sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha concedido el amparo constitucional de los derechos fundamentales10 cuando se est\u00e1 ante un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional o de personas que por sus condiciones econ\u00f3micas, f\u00edsicas o mentales se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta. Particularmente, las personas que padecen de VIH se hacen merecedoras de una \u201cprotecci\u00f3n constitucional reforzada\u201d11, debido a que \u201cconstituye una enfermedad catastr\u00f3fica que produce un acelerado deterioro en el estado de salud de las personas que la padecen y, consecuentemente, el riesgo de muerte de los pacientes se incrementa cuando estos no reciben el tratamiento adecuado de forma oportuna. Por consiguiente, es deber del Estado brindar protecci\u00f3n integral a las personas afectadas.\u201d12 \u00a0<\/p>\n<p>Por tal motivo, este Tribunal ha advertido que trat\u00e1ndose de enfermos de VIH, ellos no s\u00f3lo gozan de los mismos derechos que las dem\u00e1s personas, sino que adem\u00e1s el Estado y las autoridades correspondientes est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de brindarles un amparo especial con el fin de garantizar sus derechos fundamentales y su dignidad, impidiendo que sean objeto de un trato discriminatorio13, en especial, por las consecuencias que puede acarrearles su padecimiento14:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026la persona que se encuentra infectada por el VIH, dadas las incalculables proporciones de ese mal, ve amenazada su existencia misma, y frente a ello no puede el Estado adoptar una posici\u00f3n indiferente sino activa para garantizar que no se le condene a vivir en condiciones inferiores. Con tal fin debe implementar pol\u00edticas y programas para, aunque no sea posible lograr una soluci\u00f3n definitiva, por lo menos hacer menos gravosa y penosa esa enfermedad. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha tenido la oportunidad de pronunciarse en casos de personas que padecen dicha enfermedad y ha manifestado que esa patolog\u00eda coloca a quien lo padece en un estado de deterioro permanente con grave repercusi\u00f3n sobre la vida misma, puesto que ese virus ataca el sistema de defensas del organismo y lo deja totalmente desprotegido frente a cualquier afecci\u00f3n que finalmente termina con la muerte15. \u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n especial a ese grupo poblacional16 est\u00e1 fundamentada en el principio (sic) de igualdad, seg\u00fan el cual el Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta (art. 13 C.P.) y en el de solidaridad, como uno de los principios rectores de la seguridad social (arts. 1 y 48 C.P.). Bajo esos par\u00e1metros la Corte ha manifestado que con el fin de hacer efectiva la igualdad y la dignidad humana17 de esas personas la protecci\u00f3n que debe brindar el Estado en materia de salud debe ser integral dados los altos costos que esa enfermedad demanda y con el fin de que no se generen tratos discriminatorios18\u201d19. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, se puede concluir que las personas que sufren de VIH son sujetos de especial protecci\u00f3n debido a que se est\u00e1 ante \u201cuna enfermedad mortal que causa el deterioro progresivo del estado de salud\u201d21, por lo que la sociedad debe tomar conciencia acerca de la situaci\u00f3n en la que se encuentran estas personas con el objeto de brindarles un trato igualitario, solidario y digno con el fin de poder llevar una vida plena. \u00a0<\/p>\n<p>5. El derecho a la pensi\u00f3n de invalidez \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 48 superior establece que la seguridad social es un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio que se prestar\u00e1 bajo la direcci\u00f3n coordinaci\u00f3n y control del Estado y con sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. Agrega la mencionada norma que las reformas en materia de seguridad social deben ser de car\u00e1cter progresivo, lo cual no puede menguar el grado de protecci\u00f3n ya obtenido en materia de derechos prestacionales22. \u00a0<\/p>\n<p>Es oportuno se\u00f1alar que la Corte Interamericana de Derechos Humanos tiene bajo su cargo juzgar la responsabilidad del Estado en temas relacionados con el desarrollo progresivo de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales23, sosteniendo en esta materia: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales tienen una dimensi\u00f3n tanto individual como colectiva. Su desarrollo progresivo, sobre el cual ya se ha pronunciado el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas, se debe medir, en criterio de este Tribunal, en funci\u00f3n de la creciente cobertura de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales en general, y del derecho a la seguridad social y a la pensi\u00f3n en particular, sobre el conjunto de la poblaci\u00f3n, teniendo presentes los imperativos de la equidad social, y no en funci\u00f3n de las circunstancias de un muy limitado grupo de pensionistas no necesariamente representativos de la situaci\u00f3n general prevaleciente.\u201d24. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el legislador, a trav\u00e9s de la Ley 100 de 1993, implement\u00f3 el Sistema General de Seguridad Social, consagrando, entre otras normas, un cap\u00edtulo sobre pensiones de invalidez por riesgo com\u00fan que busca compensar mediante el otorgamiento de una prestaci\u00f3n pecuniaria el infortunio derivado de la p\u00e9rdida de capacidad laboral. Conforme con el art\u00edculo 38 de la referida ley: \u201cse considera inv\u00e1lida la persona que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50 % o m\u00e1s de su capacidad laboral\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la Ley 860 de 2003 en su art\u00edculo 1\u00ba estableci\u00f3 que el afiliado inv\u00e1lido tiene derecho a la pensi\u00f3n de invalidez causada por enfermedad cuando acredite haber cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de que la pensi\u00f3n de invalidez tiene origen legal, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que puede adquirir el rango de derecho fundamental cuando se encuentre directa e inmediatamente relacionado con uno o m\u00e1s derechos de esa categor\u00eda: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez, o en su defecto de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, se encuentra en conexidad con el derecho a la vida, la integridad f\u00edsica, el trabajo y la igualdad, entre otros, por cuanto a trav\u00e9s de dicha prestaci\u00f3n lo que pretende el Estado es dar cumplimiento al mandato constitucional que impone como deber el de garantizar a todos los habitantes \u2018el derecho irrenunciable a la seguridad social\u2019. Se garantiza el derecho a la vida, pues se reconoce a favor de quien ha sufrido merma en su capacidad laboral una suma de dinero mensual que permita velar por su subsistencia, y en caso dado, por la de su familia, y adem\u00e1s la integridad f\u00edsica por cuanto como consecuencia de su estado de salud y de sus limitaciones permanentes, el Estado le brinda una especial protecci\u00f3n, adem\u00e1s de la asistencia m\u00e9dica derivada de su situaci\u00f3n personal; se garantiza el derecho al trabajo, ya que cuando el afectado no puede ofrecer al menos la mitad de su capacidad laboral, se le exime de su obligaci\u00f3n social de trabajar, y a la vez se preserva su derecho en cuanto si recupera su capacidad, puede volver a desempe\u00f1arse en el ejercicio de sus actividades laborales.\u201d25. \u00a0<\/p>\n<p>Se reitera, entonces, que la pensi\u00f3n de invalidez es una prestaci\u00f3n de car\u00e1cter pecuniario que otorga el sistema de seguridad social por la p\u00e9rdida o disminuci\u00f3n considerable de la capacidad laboral, lo que implica su reconocimiento por la v\u00eda ordinaria. Empero, existen circunstancias que tornan m\u00e1s gravosa la situaci\u00f3n, como ocurre cuando la pensi\u00f3n es reclamada por un individuo que se encuentra bajo protecci\u00f3n especial por padecer una enfermedad catastr\u00f3fica, en cuyo caso esta Corte ha ordenado el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela26: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTeniendo en cuenta que la pensi\u00f3n de invalidez es un derecho de origen legal que busca una compensaci\u00f3n de car\u00e1cter econ\u00f3mico por la p\u00e9rdida o disminuci\u00f3n considerable de la capacidad laboral, adquiere relevancia constitucional cuando su reconocimiento es solicitado por personas en situaci\u00f3n de especial protecci\u00f3n como los enfermos de VIH, por lo que hace pertinente la procedencia de la tutela para lograr el eventual reconocimiento del mismo y evitar con ello la ocurrencia de un perjuicio irremediable\u2026 [concluye que] el derecho al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez ha sido considerado como un derecho fundamental susceptible de protecci\u00f3n mediante la acci\u00f3n de tutela, especialmente cuando se est\u00e1 frente a un enfermo de VIH-SIDA, con el \u00fanico prop\u00f3sito de defender la dignidad del enfermo y garantizar su subsistencia27\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, esta Sala considera que el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez, al ser el \u00fanico sustento econ\u00f3mico de una persona diagnosticada inv\u00e1lida por una enfermedad de car\u00e1cter terminal, que implica una disminuci\u00f3n f\u00edsica que le dificulta el acceso al trabajo, podr\u00e1 ser amparada por la v\u00eda de tutela con el objeto de proteger las posibles violaciones a sus derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Derecho de pensi\u00f3n de invalidez cuando se est\u00e1 frente a enfermedades de car\u00e1cter progresivo o degenerativo \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que el estado de invalidez, es una situaci\u00f3n f\u00edsica o mental que afecta a la persona a tal punto que no puede valerse por s\u00ed sola para subsistir y vivir dignamente y le impide desarrollar una actividad laboral remunerada28, as\u00ed lo se\u00f1al\u00f3 la sentencia T-561 de 2010 \u201cuna persona es inv\u00e1lida cuando no puede seguir ofreciendo su fuerza laboral, por la disminuci\u00f3n sustancial de sus capacidades f\u00edsicas e intelectuales para desarrollar una actividad laboralmente remunerada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido se ha pronunciado la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia 17187 de 2001, donde se\u00f1al\u00f3 que una persona es declarada invalida \u201cdesde el d\u00eda en que le sea imposible procurarse los medios econ\u00f3micos de subsistencia\u201d29. Igualmente, expres\u00f3 que \u201ccomo la invalidez es un estado que tiene relaci\u00f3n directa con el individuo y con la sociedad en la cual se desenvuelve, el criterio de evaluaci\u00f3n debe tener patrones cient\u00edficos que midan hasta qu\u00e9 punto el trabajador queda afectado para desempe\u00f1ar la labor de acuerdo con las caracter\u00edsticas del mercado laboral\u201d.30 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la OIT en su recomendaci\u00f3n n\u00famero 13 complementaria del Convenio n\u00famero 128, determin\u00f3 que para definir la pensi\u00f3n de invalidez se deb\u00eda tener en cuenta \u201cla incapacidad para ejercer una actividad que proporcione un ingreso aplicable\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el art\u00edculo 38 de la Ley 100 de 1993, indic\u00f3 que una persona es considerada inv\u00e1lida por enfermedad com\u00fan cuando \u201cpor cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o m\u00e1s de su capacidad laboral\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior, se puede colegir que un individuo pierde su capacidad laboral y se estructura su invalidez en la fecha a partir de la cual no cuenta de manera permanente y definitiva, con el conjunto de habilidades y\/o aptitudes necesarias para realizar una actividad laboral con el objeto de percibir una remuneraci\u00f3n pecuniaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, se le otorga el derecho a dicha pensi\u00f3n a la persona que es declarada inv\u00e1lida, por enfermedad o por accidente y que \u201chaya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n\u201d, conforme con los requisitos establecidos por el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003. Adem\u00e1s, el otorgamiento de la referida prestaci\u00f3n, se hace a partir de la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, esto es, desde el momento en que la persona ha perdido toda capacidad para trabajar, y se encuentre imposibilitada para mantenerse a s\u00ed misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ciertas oportunidades la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez y la ocurrencia del siniestro por enfermedad o accidente concuerdan y producen la perdida inmediata de la capacidad laboral. Sin embargo, existen eventos en los que el periodo de la estructuraci\u00f3n no coincide con la fecha en que efectivamente una persona pierde su capacidad para trabajar32. \u00a0<\/p>\n<p>Tal situaci\u00f3n sucede en los casos en que un individuo padece de enfermedades cr\u00f3nicas, degenerativas o cong\u00e9nitas, en las que el menoscabo de la capacidad laboral es gradual, y \u201c[f]rente a este tipo de situaciones, la Corte ha evidenciado que las Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez establecen como fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez aquella en que aparece el primer s\u00edntoma de la enfermedad, o la que se se\u00f1ala en la historia cl\u00ednica como el momento en que se diagnostic\u00f3 la enfermedad, a pesar de que en ese tiempo, no se haya presentado una p\u00e9rdida de capacidad laboral permanente y definitiva \u2013Decreto 917 de 1999-.33 Esta situaci\u00f3n genera una desprotecci\u00f3n constitucional y legal de las personas con invalidez\u201d34. \u00a0<\/p>\n<p>Existen enfermedades como el VIH\/SIDA, que se agravan paulatinamente con el transcurso del tiempo, hecho que no impide que la persona contin\u00fae laborando hasta cuando su estado de salud lo permita, y cotizando al sistema, como lo se\u00f1al\u00f3 la sentencia T-710 de 2009 \u201ca pesar del car\u00e1cter progresivo y degenerativo de la enfermedad que padece el se\u00f1or\u2026 se advierte que \u00e9ste pudo conservar sus capacidades funcionales y continu\u00f3 trabajando y aportando al sistema de seguridad social por dos a\u00f1os y cuatro meses despu\u00e9s de la fecha se\u00f1alada como de estructuraci\u00f3n de la invalidez\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se entiende que un individuo adquiere legalmente la pensi\u00f3n de invalidez cuando es declarado invalido y cumple con el requisito legal de haber cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n. El problema se presenta, como ya se explic\u00f3, cuando se est\u00e1 ante enfermedades de car\u00e1cter progresivo o degenerativo en las que el origen de la contingencia se fija al primer s\u00edntoma, a pesar de que durante el intervalo comprendido entre esa fecha y en la que el individuo pierde definitivamente su capacidad para laborar, haya venido trabajando normalmente35.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-801 de 2011, la Corte estudi\u00f3 el caso de una persona que padec\u00eda de una enfermedad degenerativa a quien dos entidades administradoras (el I.S.S. y el Fondo Administrador de Pensiones Porvenir S.A.), le hab\u00edan negado el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, la primera argumentando que la entidad encargada de reconocer y pagar dicha prestaci\u00f3n era a la que estaba afiliado el individuo en la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez; por su parte la otra aleg\u00f3 que la responsabilidad le correspond\u00eda al fondo al que se encontraba afiliado actualmente. \u00a0<\/p>\n<p>La providencia, decidi\u00f3 que la AFP que deb\u00eda asumir tal prestaci\u00f3n, era la \u00faltima a la que la persona hab\u00eda estado afiliada, por dos motivos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c5.3.1. La AFP Porvenir es la \u00faltima entidad a la que el accionante efectivamente estuvo afiliado. De hecho, el 7 de febrero de 2002, el peticionario report\u00f3 traslado del r\u00e9gimen de prima media al r\u00e9gimen de ahorro individual, y su afiliaci\u00f3n a Porvenir, comenz\u00f3 a surtir efectos desde el 1 de abril del mismo a\u00f1o. De igual manera, a pesar de que se determin\u00f3 como fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez el 1 de agosto de 1998, s\u00f3lo hasta agosto de 2010, es decir, doce (12) a\u00f1os despu\u00e9s se calific\u00f3 la invalidez, lo que tiene sentido en el caso concreto, teniendo en cuenta que el actor padece una enfermedad degenerativa (insuficiencia renal terminal) y a pesar de los s\u00edntomas sigui\u00f3 trabajando y cotizando al Sistema General de Pensiones, hasta el momento en que definitivamente no pudo seguirlo haci\u00e9ndolo, teniendo que solicitar la calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral y el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez. No puede perderse de vista que el peticionario se afili\u00f3 a Porvenir hace 9 a\u00f1os, y que ambas solicitudes se realizaron cuando el peticionario se encontraba a dicho Fondo. Esto, por supuesto, con independencia del traslado de los aportes que debe realizar el ISS y los bonos pensionales que concurran en este caso, asunto que como ya se dijo, no es factible definirlo en este escenario, ni puede constituir de ninguna manera una barrera de acceso al goce efectivo del derecho a la pensi\u00f3n del actor, como quiera que es un tr\u00e1mite interadministrativo que no es de su resorte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.2. En segundo t\u00e9rmino, la Sala advierte que el argumento esgrimido por la AFP Porvenir, seg\u00fan el cual, no es la entidad responsable de asumir la prestaci\u00f3n del actor, porque en la fecha en que se estructur\u00f3 la invalidez, estaba afiliado al ISS, no es de recibo. Ello, porque, con base en los precedentes de esta Corte,36 es viable concluir que, independientemente de que la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez sea el 1 de agosto de 1998, la calificaci\u00f3n de la invalidez es de agosto de 2010 y el actor sigui\u00f3 cotizando al sistema General de Pensiones doce (12) a\u00f1os m\u00e1s, de hecho, su traslado de r\u00e9gimen fue posterior a esa fecha, pues se hizo el 7 de febrero de 2002. Lo anterior significa que, a pesar de que en el dictamen del 30 de diciembre de 2009 se establece que el se\u00f1or Murillo perdi\u00f3 su capacidad laboral el 1 de agosto de 1998, fecha en que se estructur\u00f3 su invalidez, en realidad el accionante perdi\u00f3 su capacidad laboral en forma permanente y definitiva, como lo exige el Decreto 917 de 199937, el 30 de octubre de 2010, fecha en la que se calific\u00f3 la p\u00e9rdida de capacidad laboral, teniendo en cuenta que sigui\u00f3 laborando y cotizando al Sistema General de Pensiones, durante 12 a\u00f1os aproximadamente\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior, se infiere, que la AFP al examinar la solicitud de reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez de una persona que sufre una enfermedad progresiva o degenerativa, debe tener en cuenta las cotizaciones realizadas al sistema durante el periodo comprendido entre la fecha de estructuraci\u00f3n de invalidez y el momento en que el individuo pierde su capacidad laboral de manera permanente y definitiva38. \u00a0<\/p>\n<p>7. Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>7.1. En el presente asunto, el se\u00f1or AAA instaur\u00f3 el amparo constitucional contra el Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A. y el Instituto de Seguro Social \u2013I.S.S.- por estimar transgredidos sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la igualdad y a un trato digno, dado que pese a hab\u00e9rsele reconocido p\u00e9rdida de capacidad laboral en un 67.50% por el Grupo Interdisciplinario de Calificaci\u00f3n de P\u00e9rdida de Capacidad Laboral y Origen de Seguros de Vida ALFA S.A., Porvenir S.A. (el 19 de julio de 2010)39, entidad a la que hab\u00eda cotizado desde 2009, \u00e9sta neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n al considerar que a la fecha de estructuraci\u00f3n del estado de invalidez (21 de noviembre de 2007), el accionante no se encontraba afiliado a esta Sociedad Administradora. \u00a0<\/p>\n<p>La mencionada entidad en el tr\u00e1mite de tutela sostuvo que \u201c[E]n los t\u00e9rminos del art\u00edculo 41 del decreto 1406 de 1999, la cobertura de los riesgos de vejez, invalidez y muerte, de los afiliados al sistema general de pensiones se hace efectiva con posterioridad al diligenciamiento y presentaci\u00f3n del formulario de afiliaci\u00f3n.\u201d40. A\u00f1adi\u00f3 que \u201c[L]a solicitud de vinculaci\u00f3n a esta Administradora se realiz\u00f3 el 19 de noviembre de 2008, la cual comenz\u00f3 a surtir efectos a partir del 1 de enero de 2009, fecha posterior en la que se le determin\u00f3 la p\u00e9rdida de la capacidad laboral del accionante (21 de noviembre de 2007). Igualmente en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 42 del decreto en menci\u00f3n, la cobertura de los riesgos acaecidos con anterioridad a la entrada en vigencia de la afiliaci\u00f3n a la nueva entidad administradora de pensiones, se encuentra a cargo de la entidad de la cual se desvincul\u00f3 el trabajador\u201d41. Por lo anterior, Porvenir S.A. indic\u00f3 que la entidad a la cual le corresponder\u00eda atender tal reclamaci\u00f3n era a la que se encontraba afiliado el actor al momento de la estructuraci\u00f3n de aquella. \u00a0<\/p>\n<p>7.2. Antes de entrar a revisar de fondo este caso, es pertinente recordar que la acci\u00f3n de tutela se interpuso en raz\u00f3n de la incertidumbre a que se ha expuesto al actor respecto de la entidad a la cu\u00e1l deb\u00eda acudir para que se le reconociera y pagara su derecho pensional. La aclaraci\u00f3n de esta situaci\u00f3n est\u00e1 revestida de urgencia y gravedad, debido a que al accionante le ha sido diagnosticada una p\u00e9rdida de capacidad laboral de 67.50%, y se encuentra acreditado plenamente, que es portador del VIH, que sufre de tuberculosis, y que no cuenta con empleo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En las circunstancias descritas, el presente amparo es procedente para determinar la entidad responsable del reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez, a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial, ya que se trata de un sujeto amparado constitucionalmente y que carece de capacidad econ\u00f3mica para sufragar sus gastos de subsistencia. De este modo, su enfermedad terminal no da espera a que se establezca por la v\u00eda ordinaria la entidad obligada a reconocer su pensi\u00f3n44. \u00a0<\/p>\n<p>7.3. En este caso, se aprecia que Porvenir S.A. manifest\u00f3 que si bien es cierto que el accionante aport\u00f3 a la administradora del fondo de pensiones y cesant\u00edas -AFP- desde el 1\u00ba de enero de 2009, tambi\u00e9n lo es que desde 1988 hasta el 31 de diciembre de 2008, cotiz\u00f3 al Instituto de Seguros Sociales, por lo que este \u00faltimo era el obligado a atender el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, en raz\u00f3n a que dicho estado se estructur\u00f3 el 21 de noviembre de 2007, \u00e9poca para la cual AAA no se encontraba afiliado a Porvenir S.A.. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el I.S.S. no se pronunci\u00f3 sobre los requerimientos de la tutela a pesar de que el Juzgado Cuarto Penal para Adolescentes de Cali lo notific\u00f3 el 25 de agosto de 2011, vincul\u00e1ndolo como litisconsorte necesario y concedi\u00e9ndole un t\u00e9rmino de dos (2) d\u00edas para ejercer su derecho de defensa45. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, debe esta Sala entrar a determinar cu\u00e1l es la entidad responsable del reconocimiento de dicha pensi\u00f3n, para ello, es importante se\u00f1alar que a pesar de que se le estructur\u00f3 la invalidez el 21 de noviembre de 2007, esta fecha no debe tenerse en cuenta para determinar el momento en que el actor perdi\u00f3 su capacidad laboral de manera permanente y definitiva como lo se\u00f1ala el art\u00edculo 3 del Decreto ley 917 de 1999, debido a que el se\u00f1or AAA continuo laborando y cotizando al sistema hasta el 2 de febrero de 201146. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en dicha norma y en el acervo probatorio que reposa en el expediente, este Tribunal observa lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El actor cotiz\u00f3 desde el 22 de septiembre de 1988 hasta el 31 de diciembre de 2008 al Instituto de Seguros Sociales47, en el R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Luego, se traslad\u00f3 al Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A. donde cotiz\u00f3 desde el 1\u00ba de enero de 2009 hasta el 2 de febrero de 201148, en el R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad y, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Para el tiempo en que se estructur\u00f3 la invalidez (21 de noviembre de 2007), el accionante se encontraba afiliado al I.S.S.49 y sigui\u00f3 aportando al sistema, pero el 14 de julio de 2010 el Grupo Interdisciplinario de Calificaci\u00f3n de P\u00e9rdida de Capacidad Laboral y Origen de Seguros de Vida ALFA S.A., calific\u00f3 una p\u00e9rdida de la capacidad laboral de 67,50% por enfermedad de origen com\u00fan50. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con lo anterior y de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, la obligaci\u00f3n de cubrir el riesgo de invalidez le corresponder\u00eda a la \u00faltima entidad en la que se encontraba afiliado el demandante al momento en que se estableci\u00f3 la fecha de calificaci\u00f3n de la invalidez51, es decir, al Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A., toda vez que, a pesar de estar establecido como fecha de estructuraci\u00f3n el 21 de noviembre de 2007, s\u00f3lo hasta el 14 de julio de 2010, esto es, tres a\u00f1os despu\u00e9s se determin\u00f3 el grado de invalidez definitiva. Esto obedece a las condiciones especiales del actor (enfermo de VIH y Tuberculosis) y al hecho de haber continuado cotizando al sistema pensional52, hasta el momento en que no pudo seguir haci\u00e9ndolo por lo que en realidad el accionante perdi\u00f3 su capacidad laboral de manera permanente y definitiva53 como lo exige el Decreto ley 917 de 1999, el 14 de julio de 2010, oportunidad en la que se le valor\u00f3 y calific\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, le corresponde al I.S.S. remitir el bono pensional al Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A., correspondientes a la cuenta del se\u00f1or AAA. \u00a0<\/p>\n<p>7.4. Ahora bien, la Sala encuentra necesario determinar si el accionante cumple los requisitos exigidos por la ley para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez. Ello obedece a la gravosa situaci\u00f3n en que se encuentra, y que por tanto no da m\u00e1s espera54. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas se tiene que, tanto en el r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida, como en el de ahorro individual con solidaridad, instaurados por la Ley 100 de 199355, se establecieron como requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez por enfermedad com\u00fan los mismos que se encuentran estipulados por los art\u00edculos 38, 39, 40 y 41 de esa misma norma, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Haber perdido el cincuenta (50%) o m\u00e1s de la capacidad laboral, por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Ser declarado inv\u00e1lido y acreditar cincuenta (50) semanas cotizadas dentro de los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez56.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Que la p\u00e9rdida de la capacidad laboral, el estado de invalidez y el origen de las contingencias sea determinado en primera oportunidad por las administradoras del r\u00e9gimen subsidiado, las administradoras de riesgos profesionales -ARP-, las compa\u00f1\u00edas de seguros y las Entidades Promotoras de Salud -EPS-, las juntas regionales de calificaci\u00f3n de invalidez y la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, con base en el Manual \u00danico para la calificaci\u00f3n de invalidez expedido por el Gobierno Nacional.57\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con estos presupuestos legales y con las pruebas que obran en el expediente se evidencia que AAA cumple los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez, como se explicar\u00e1 a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>Para comenzar, se colige que el Grupo Interdisciplinario de Calificaci\u00f3n de P\u00e9rdida de la Capacidad Laboral y Origen de Seguros de Vida Alfa S.A., determin\u00f3 una p\u00e9rdida de la capacidad equivalente a 67.50% por enfermedad de origen com\u00fan, el 14 de julio de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a las semanas cotizadas, se observa que cotiz\u00f3 desde el 22 de septiembre de 1988 hasta el 31 de diciembre de 2008 al Instituto de Seguros Sociales58; que luego se traslad\u00f3 al Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A. donde aport\u00f3 desde el 1\u00ba de enero de 2009 hasta el 2 de febrero de 201159. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los tres a\u00f1os anteriores a la fecha del dictamen de p\u00e9rdida de la capacidad laboral, esto es, el 14 de julio de 201060, aparecen registradas en su historia laboral las siguientes cotizaciones entre julio de 2007 y julio de 201061: \u00a0<\/p>\n<p>CICLO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>D\u00cdAS COTIZADOS al ISS\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2007\/10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2007\/11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2007\/12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2008\/01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2008\/02 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2008\/03 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2008\/04 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2008\/06 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2008\/10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2008\/11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2008\/12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>360 d\u00edas que equivalen a 51.43 semanas \u00a0<\/p>\n<p>CICLO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>D\u00cdAS COTIZADOS a PORVENIR S.A. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2009\/01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2009\/02 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2009\/03 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2009\/04 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2009\/05 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2009\/07 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2009\/10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2009\/11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2009\/12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2010\/02 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2010\/03 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2010\/04 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2010\/05 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2010\/06 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2010\/07 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>444 d\u00edas que equivalen a 63.43 semanas \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, se constata que el segundo requisito tambi\u00e9n se encuentra satisfecho62, toda vez que el accionante cotiz\u00f3 dentro de los tres (3) a\u00f1os anteriores a la fecha de calificaci\u00f3n de la invalidez (14 de julio de 2010), ciento catorce punto ochenta y seis (114.86) semanas que rebasan el m\u00ednimo de cincuenta (50) semanas exigido por la norma. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la exigencia de la determinaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral, el estado de invalidez y el origen de las contingencias, por parte de las entidades autorizadas, como ya se dijo, fue establecida por el Grupo Interdisciplinario de Calificaci\u00f3n de P\u00e9rdida de la Capacidad Laboral y Origen de Seguros de Vida Alfa S.A.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.5. En casos como el que se analiza, la acci\u00f3n de tutela se constituye en un mecanismo expedito para la protecci\u00f3n efectiva y urgente de las garant\u00edas fundamentales. Recu\u00e9rdese que el actor es una persona portadora de VIH, que adem\u00e1s padece tuberculosis -TBC-, y no cuenta con los medios econ\u00f3micos para sobrevivir por estar desempleado. En esa medida, someterlo a esperar que la justicia ordinaria resuelva de fondo la controversia planteada, har\u00eda nugatoria la protecci\u00f3n efectiva de sus derechos constitucionales63.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo los par\u00e1metros descritos, la Sala encuentra necesario proteger los derechos fundamentales invocados por el accionante. Por lo tanto, se proceder\u00e1 a revocar el fallo de segunda instancia y se ordenar\u00e1 al Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A. que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, inicie el proceso de reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez a nombre del se\u00f1or AAA, que no podr\u00e1 exceder de treinta (30) d\u00edas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Segundo Penal para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Cali, de fecha trece (13) de octubre de 2011, que a su vez confirm\u00f3 el proferido por el Juzgado Cuarto Penal para Adolescentes con Funciones de Control de Garant\u00edas de la misma ciudad de fecha nueve (9) de septiembre de 2011, que neg\u00f3 el amparo solicitado por el se\u00f1or AAA, para en su lugar, CONCEDER por las razones y en los t\u00e9rminos de esta sentencia, el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida digna y a la igualdad de AAA. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR al Instituto de Seguros Sociales -I.S.S.- para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, remita el respectivo bono pensional que deber\u00e1 ser transferido a la AFP Porvenir S.A. para que sea abonado a la cuenta de ahorro individual del se\u00f1or AAA. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- ORDENAR a la Secretar\u00eda de esta Corporaci\u00f3n as\u00ed como al juez de instancia que conocieron de este proceso que tomen las medidas adecuadas con el fin de guardar estricta reserva y confidencialidad en relaci\u00f3n con la identidad e intimidad del peticionario64. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Conforme con el art\u00edculo 15 de la Carta Pol\u00edtica, la Corte deja en reserva el nombre del accionante con el fin de proteger su derecho a la intimidad personal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Cuaderno de instancia, folio 1. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00cddem, folio 80. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u201cEntidad gremial colombiana, sin \u00e1nimo de lucro, de derecho privado y cuya duraci\u00f3n ser\u00e1 de cincuenta (50) a\u00f1os prorrogables\u2026 La Asociaci\u00f3n podr\u00e1 sin perjuicio de lo anterior, establecer y adelantar actividades en todo el territorio nacional o en el exterior, estableciendo en estos su domicilio, con la previa autorizaci\u00f3n del Consejo Directivo\u201d. Cuaderno de instancia, folio 56. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00cddem, folio 80. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-072 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia SU-037 de 2009, indic\u00f3: \u201cLa posibilidad de dar tr\u00e1mite a una petici\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio exige, por una parte, (i) demostrar que es inminente un perjuicio irremediable para el derecho fundamental y, por la otra, (ii) que existe otro mecanismo de defensa judicial al que se puede acudir para decidir con car\u00e1cter definitivo la controversia planteada en sede de tutela.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia T-052 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia T-1064 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia T-262 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia T-505 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia T-843 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencias T-505 de 1992 y T-271 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencias T-484 de 1992, T-505 de 1992, ya citada, T-185 de 2000, T-1181 de 2003, T-010 de 2004 y T-260 de 2004, entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia T-505 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia SU-256 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencias T-843 de 2004 y T-885 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>20 Programa de las Naciones Unidas sobre el VIH\/SIDA, p\u00e1gina www.onusida.org.co. \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencia T-1064 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencia C-428 de 2009: \u201cEl principio de progresividad en la cobertura de la Seguridad Social y la prohibici\u00f3n, prima facie, de adoptar medidas que constituyan un retroceso frente al nivel de protecci\u00f3n ya alcanzado en materia de derechos sociales prestacionales, consiste b\u00e1sicamente en que el Legislador no puede desmejorar los beneficios se\u00f1alados previamente en leyes, sin que existan razones suficientes y constitucionalmente v\u00e1lidas para hacerlo, y est\u00e1 consagrado tanto en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (art\u00edculo 48) como en otros cuerpos normativos internacionales a los que se halla vinculada Colombia, en particular, el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales y las observaciones del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas -int\u00e9rprete autorizado del PIDESC- y el Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica que enuncian compromisos frente a la progresividad de la legislaci\u00f3n en materia de derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>23 Art\u00edculo 26 del Pacto de San Jos\u00e9 aprobado por la Ley 16 de 1972. \u00a0<\/p>\n<p>24 Caso \u201cCinco Pensionistas vs. Per\u00fa\u201d del 28 de febrero de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencia T-619 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>26 \u201cEl derecho a la pensi\u00f3n de invalidez, como elemento constituyente del derecho a la seguridad social, resulta por ende tutelable si se logra demostrar que su desconocimiento pone en grave peligro los derechos a la vida, a la dignidad humana y a la integridad del titular\u201d. Sentencia T-1251 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>27 Sentencia T-036 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>28 Sentencia T-103 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>29 Casaci\u00f3n de 17 de agosto de 1954, mencionada en Consta\u00edn, Miguel Antonio. Jurisprudencia del Trabajo volumen II, edit. Temis, Bogot\u00e1 1967. P\u00e1g 725. \u00a0<\/p>\n<p>30 Sentencia 17187 de 2001, Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>31 \u201cPor el cual se modifica el Decreto 692 de 1995\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>32 Sentencia T-885 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>33 (i) En los casos que se enmarcan dentro del presupuesto se\u00f1alado, la fecha de estructuraci\u00f3n no responde a este criterio; por el contrario, se establece en un momento en que los s\u00edntomas de la enfermedad -cr\u00f3nica, degenerativa o cong\u00e9nita- se hacen notorios, pero no son definitivos. (ii) El art\u00edculo 3 del Decreto 917 de 1999 (que modifica el Decreto 692 de 1995 -por el cual se adopta el Manual \u00danico para la Calificaci\u00f3n de la Invalidez.-) define el momento de estructuraci\u00f3n de la invalidez como \u201cla fecha en que se genera en el individuo una p\u00e9rdida en su capacidad laboral en forma permanente y definitiva. Para cualquier contingencia, esta fecha debe documentarse con la historia cl\u00ednica, los ex\u00e1menes cl\u00ednicos y de ayuda diagn\u00f3stica, y puede ser anterior o corresponder a la fecha de calificaci\u00f3n. En todo caso, mientras dicha persona reciba subsidio por incapacidad temporal, no habr\u00e1 lugar a percibir las prestaciones derivadas de la invalidez\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 Sentencia T-885 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>35 Sentencia T-710 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>36 En la sentencia T-699A de 2007, La Corte, al revisar el caso de una persona a quien se le hab\u00eda determinado una fecha retroactiva de estructuraci\u00f3n de invalidez y continu\u00f3 cotizando al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, se\u00f1al\u00f3: \u201c(\u2026) es posible que, en raz\u00f3n del car\u00e1cter progresivo y degenerativo de la enfermedad, pueden darse casos, como el presente, en los que, no obstante que de manera retroactiva se fije una determinada fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, la persona haya conservado capacidades funcionales, y, de hecho, haya continuado con su vinculaci\u00f3n laboral y realizado los correspondientes aportes al sistema de seguridad social hasta el momento en el que se le practic\u00f3 el examen de calificaci\u00f3n de la invalidez. As\u00ed pues, el hecho de que la estructuraci\u00f3n sea fijada en una fecha anterior al momento en que se pudo verificar la condici\u00f3n de inv\u00e1lido por medio de la calificaci\u00f3n de la junta, puede conllevar a que el solicitante de la pensi\u00f3n acumule cotizaciones durante un periodo posterior a la fecha en la que, seg\u00fan los dict\u00e1menes m\u00e9dicos, se hab\u00eda estructurado la invalidez, y durante el cual se contaba con las capacidades f\u00edsicas para continuar trabajando y no exist\u00eda un dictamen en el que constara la condici\u00f3n de invalidez\u201d (negrilla por fuera del texto original) En el mismo sentido tambi\u00e9n se puede consultar la sentencia T-710 de 09. \u00a0<\/p>\n<p>37 \u201cPor el cual se modifica el Decreto 692 de 1995\u201d Manual \u00danico para la Calificaci\u00f3n de la Invalidez. En su art\u00edculo 2 define los conceptos de invalidez, de capacidad laboral y trabajo habitual. \u201c(\u2026) Capacidad Laboral: Se entiende por capacidad laboral del individuo el conjunto de las habilidades, destrezas, aptitudes y\/o potencialidades de orden f\u00edsico, mental y social, que le permiten desempe\u00f1arse en un trabajo habitual.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>38 Sentencia T-885 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>40 \u00cddem, folios 37 a 39. \u00a0<\/p>\n<p>41 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>42 \u00cddem, folio 80. \u00a0<\/p>\n<p>43 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>44 Sentencia T-036 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>45 Cuaderno de instancia, folio 36. \u00a0<\/p>\n<p>46 \u00cddem, folio 30. \u00a0<\/p>\n<p>47 \u00cddem, folios 7 a 9. \u00a0<\/p>\n<p>48 \u00cddem, folio 30. \u00a0<\/p>\n<p>49 \u00cddem, folios 7 a 9. \u00a0<\/p>\n<p>50 \u00cddem, folio 17. \u00a0<\/p>\n<p>51 Sentencia T-801 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>52 Sentencias T-452 de 2009 y T-710 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>53 Sentencia T-801 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>54 Sentencia T-886 de 2000 se\u00f1ala que \u201c\u2026la naturaleza de la acci\u00f3n de tutela, como mecanismo de protecci\u00f3n de derechos fundamentales, reviste al juez que conoce de ella de una serie de facultades que en, ejercicio de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, no posee. La principal de ellas, consiste en fallar m\u00e1s all\u00e1 de lo solicitado por quien hace uso de este mecanismo, fallos ultra o extra petita. Prerrogativa que permite al juez de tutela pronunciarse sobre aspectos que, sin ser expuestos como fundamento del amparo solicitado, deben ser objeto de pronunciamiento, por estar vulnerado o impidiendo la efectividad de derechos de rango constitucional fundamental\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>55 \u201cPor la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>56 Art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>57 Art\u00edculo 4\u00ba del Decreto reglamentario 2463 de 2001 \u201cLas decisiones que tomen las entidades promotoras de salud, las administradoras del r\u00e9gimen subsidiado, las administradoras de riesgos profesionales, las juntas regionales de calificaci\u00f3n de invalidez y la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, sobre el grado de p\u00e9rdida de la capacidad laboral, se emitir\u00e1n con base en el manual \u00fanico para la Calificaci\u00f3n de la Invalidez o en las tablas de calificaci\u00f3n vigentes al momento de la estructuraci\u00f3n de dicha p\u00e9rdida, seg\u00fan sea el caso. En este \u00faltimo evento, la entidad calificadora determinar\u00e1 en primer lugar, la fecha de estructuraci\u00f3n y luego proceder\u00e1 a la aplicaci\u00f3n de la tabla correspondiente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>58 Cuaderno de instancia, folios 7 a 9. \u00a0<\/p>\n<p>59 \u00cddem, folio 30. \u00a0<\/p>\n<p>60 \u201cRespecto de la acreditaci\u00f3n de las cincuenta semanas cotizadas al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, no se contabilizar\u00e1 dentro de los \u00faltimos tres a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n, sino desde la fecha del dictamen de p\u00e9rdida de la capacidad laboral\u201d. Sentencia T-200 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>61 Reporte de las semanas cotizadas al ISS (folios 7 y 8) y al Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A. (folio 30). \u00a0<\/p>\n<p>62 Igualmente, el se\u00f1or AAA cumple requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez teniendo en cuenta los 3 a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n, esto es, setenta y siete (77) semanas que rebasan el m\u00ednimo de cincuenta (50) semanas exigido por la norma. \u00a0<\/p>\n<p>63 \u201c\u2026 [D]debemos recordar que la misma jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que no resulta aceptable someter a las personas con una particular condici\u00f3n de vulnerabilidad, al agotamiento de actuaciones administrativas o judiciales de car\u00e1cter ordinario, que por su dispendioso y lento trasegar judicial, no surgen como el medio m\u00e1s adecuado e id\u00f3neo para proteger de manera oportuna y efectiva sus derechos fundamentales, pues de someterlas a dichos tr\u00e1mites se podr\u00eda llegar a comprometer hasta su propia dignidad\u201d. Sentencia T-509 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>64 Sentencia T-504 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-262\/12 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ A ENFERMO DE VIH\/SIDA-Procedencia por ser el mecanismo id\u00f3neo para la defensa de los derechos fundamentales del accionante y para lograr el reconocimiento de la prestaci\u00f3n pensional \u00a0 El juez de tutela tiene la labor de valorar si efectivamente el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-19749","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19749","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19749"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19749\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19749"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19749"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19749"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}