{"id":1975,"date":"2024-05-30T16:25:59","date_gmt":"2024-05-30T16:25:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-517-95\/"},"modified":"2024-05-30T16:25:59","modified_gmt":"2024-05-30T16:25:59","slug":"t-517-95","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-517-95\/","title":{"rendered":"T 517 95"},"content":{"rendered":"<p>T-517-95<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-517\/95 &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Administraci\u00f3n de cementerio &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela formalmente es procedente contra la administraci\u00f3n del Parque Cementerio, pues dicha acci\u00f3n es viable contra el particular encargado de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico. La funci\u00f3n relativa a la administraci\u00f3n de cementerios, que comprende una variedad de actividades, como son, entre otras, su conservaci\u00f3n y mantenimiento, la inhumaci\u00f3n y exhumaci\u00f3n de cad\u00e1veres, la permisi\u00f3n de la exteriorizaci\u00f3n o manifestaci\u00f3n de diferentes conductas atinentes a pr\u00e1cticas o costumbres personales y cultos religiosos, constituye un verdadero servicio p\u00fablico, pues est\u00e1 encaminado a satisfacer una necesidad colectiva. &nbsp;<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CULTOS-Veneraci\u00f3n de tumbas &nbsp;<\/p>\n<p>Como en materia de creencias religiosas no existe restricci\u00f3n alguna, la pretensi\u00f3n de una persona de venerar la tumba de un ser querido se encuentra protegida constitucionalmente por el derecho fundamental consagrado en la Constituci\u00f3n que garantiza la libertad de cultos, pues este puede asumir formas variadas, tales como la de profesar una religi\u00f3n, difundir sus ideas, la reuni\u00f3n en templos o casas para pr\u00e1cticas de adoraci\u00f3n o la colocaci\u00f3n de los restos mortales de su parientes en determinados sitios para visitarlos y venerarlos. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A EXHUMAR UN CADAVER-Titularidad &nbsp;<\/p>\n<p>En el reglamento interno del cementerio se se\u00f1ala en lo atinente al derecho a la exhumaci\u00f3n del cad\u00e1ver que &#8220;las personas autorizadas para ordenar o permitir exhumaciones ser\u00e1n los parientes, en los grados y orden de prelaci\u00f3n consagrados en el C\u00f3digo Civil&#8221;, que es, en primer t\u00e9rmino, los hijos leg\u00edtimos, adoptivos y extramatrimoniales. No es procedente, en el caso que nos ocupa, excluir la aplicaci\u00f3n de las normas del C\u00f3digo Civil, para efectos de determinar el titular del derecho a exhumar el cad\u00e1ver, toda vez que existe de por medio un contrato de arrendamiento y un reglamento interno, ambos de obligatorio cumplimiento para los contratantes que, para efectos de la titularidad del derecho a la exhumaci\u00f3n remiten a las disposiciones del C\u00f3digo Civil en materia sucesoral, cuyas cl\u00e1usulas y normas no desconocen disposiciones de orden p\u00fablico ni los derechos fundamentales de las personas a las cuales vinculan los referidos instrumentos. &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Expediente T- 76364. &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionaria: &nbsp;<\/p>\n<p>Virgelina Acevedo de Higuita. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL. &nbsp;<\/p>\n<p>Aprobada en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C. a los quince (15) d\u00edas del mes de noviembre de mil novecientos noventa y cinco (1995). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ANTONIO BARRERA CARBONELL, EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ Y CARLOS GAVIRIA DIAZ, revisa el proceso de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Virgelina Acevedo de Higuita contra la administraci\u00f3n del Parque Cementerio Campos de Paz de la ciudad de Medell\u00edn. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Con base en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del decreto 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n correspondiente de la Corte Constitucional escogi\u00f3 para efectos de su revisi\u00f3n la acci\u00f3n de tutela de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>En concordancia con el mismo art\u00edculo 33 y lo dispuesto en las normas de los art\u00edculos 86, inciso 2\u00b0, 241, numeral 9 de la Constituci\u00f3n, y 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para revisar las decisiones de instancia proferidas dentro de la mencionada acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La pretensi\u00f3n y los hechos. &nbsp;<\/p>\n<p>Fundamenta su pretensi\u00f3n en lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>En el matrimonio de Antonio de Jes\u00fas Higuita y Virgelina Acevedo se procrearon varios hijos, entre ellos, Rodrigo Antonio y Sonia; \u00e9sta \u00faltima adquiri\u00f3 el derecho de dominio sobre el lote No. 5, sector 12 del Parque Cementerio Campos de Paz de Medell\u00edn. &nbsp;<\/p>\n<p>Rodrigo Antonio contrajo matrimonio cat\u00f3lico en 1979 con Luz Marina Vargas del Valle, v\u00ednculo del cual nacieron Jorge Ignacio y Juan David, quienes a la fecha tienen 16 y 11 a\u00f1os de edad. Aqu\u00e9l falleci\u00f3 el 26 de agosto de 1991 y al d\u00eda siguiente y con autorizaci\u00f3n de Sonia Higuita Acevedo -due\u00f1a del referido lote- fue inhumado en dicho lugar. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta la peticionaria que &#8220;es costumbre inveterada entre nosotros exhumar los despojos mortales de una persona a los cuatro a\u00f1os a solicitud de pariente o persona interesada con el fin de inhumar en el futuro a otro pariente; y con el fin de evitar una exhumaci\u00f3n al cumplirse el cuatrienio de inhumaci\u00f3n del cad\u00e1ver del citado Higuita Acevedo es por ello que se instaura esta acci\u00f3n de tutela para que la administraci\u00f3n Parque Cementerio Campos de Paz se abstenga de exhumar los despojos del citado Higuita Acevedo&#8221;, pues teme que Luz Marina Vargas del Valle, quien fuera la esposa de su hijo Rodrigo Antonio Higuita Acevedo, tenga intenci\u00f3n de exhumar el cad\u00e1ver de \u00e9ste, al expirar dicho t\u00e9rmino. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Fallos que se revisan. &nbsp;<\/p>\n<p>En sentencia del 9 de junio de 1995, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Medell\u00edn neg\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n de tutela; esta decisi\u00f3n fue confirmada en todas sus partes y por las mismas razones, a trav\u00e9s de fallo del 10 de julio del mismo a\u00f1o proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de dicha ciudad. Las razones aducidas por los falladores de instancia, fueron las siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante que en la solicitud de tutela se dice que de exhumarse los despojos mortales de Rodrigo Antonio Higuita Acevedo por quien fuera su esposa, Luz Marina Vargas del Valle, se viola la libertad de cultos y de conciencia, de las pruebas practicadas se concluye que el problema gira en torno a una discordia familiar que nada tiene que ver con el sentimiento o culto religioso. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, ning\u00fan derecho le asiste a la peticionaria para impedir la exhumaci\u00f3n de los restos de su hijo, porque teniendo en cuenta que este dej\u00f3 descendencia, de acuerdo con el C\u00f3digo Civil el derecho de disponer de los despojos mortales de una persona recae sobre sus hijos y, por lo tanto, Luz Marina Vargas del Valle, en su condici\u00f3n de representante legal de sus hijos menores Juan David y Jorge Ignacio, es quien puede o no disponer la exhumaci\u00f3n de los restos del difunto. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, coinciden los juzgadores de instancia en que el amparo no es procedente, toda vez que no se dan las causales contempladas en el art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991 para que sea viable la tutela contra particulares, porque la demandada no est\u00e1 encargada de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico, ni la demandante se encuentra, con respecto a ella, en condiciones de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n, aparte de que el ejercicio del derecho de la se\u00f1ora Luz Marina Vargas del Valle a exhumar el cad\u00e1ver de su esposo, no es atentatorio contra los derechos fundamentales de la peticionaria. &nbsp;<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE. &nbsp;<\/p>\n<p>Contrariamente a lo considerado por los juzgadores de primera y segunda instancia, en el presente caso la acci\u00f3n de tutela formalmente es procedente contra la administraci\u00f3n del Parque Cementerio Campos de Paz de la ciudad de Medell\u00edn, pues de conformidad con el numeral 8 del articulo 42 del decreto 2591, dicha acci\u00f3n es viable contra el particular encargado de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, la funci\u00f3n relativa a la administraci\u00f3n de cementerios, que comprende una variedad de actividades, como son, entre otras, su conservaci\u00f3n y mantenimiento, la inhumaci\u00f3n y exhumaci\u00f3n de cad\u00e1veres, la permisi\u00f3n de la exteriorizaci\u00f3n o manifestaci\u00f3n de diferentes conductas atinentes a pr\u00e1cticas o costumbres personales y cultos religiosos, constituye un verdadero servicio p\u00fablico, pues est\u00e1 encaminado a satisfacer una necesidad colectiva. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Titularidad del derecho a decidir la exhumaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En la sentencia T-162\/941 de la Sala Tercera de Revisi\u00f3n se analiz\u00f3 ampliamente la cuesti\u00f3n atinente a la naturaleza y titularidad de los derechos de inhumaci\u00f3n y a decidir la exhumaci\u00f3n de los restos mortales de una persona, en los siguientes t\u00e9rminos, que esta Sala proh\u00edja, no obstante las precisiones que m\u00e1s adelante se hacen por ameritarla la situaci\u00f3n concreta que se debate:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;I. Qui\u00e9n tiene derecho a exhumar un cad\u00e1ver?&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;4. Definida de esta manera la naturaleza del derecho, es necesario ahora &nbsp;esclarecer su titularidad. En lo que respecta a la exhumaci\u00f3n de los restos, nadie duda de que son los familiares los llamados a reclamar tal derecho. Sin embargo, este criterio no es suficiente para resolver disputas que sobre el particular se susciten entre sus deudos. En estas circunstancias, lo m\u00e1s razonable es pensar que corresponde decidir sobre la exhumaci\u00f3n a quienes han definido, organizado &nbsp;y pagado el entierro y la tumba. Si una parte de la familia no participa en las diligencias y expensas del entierro, es natural que no pueda tener el derecho de trasladar los restos a otra b\u00f3veda o a otro cementerio&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;5. La vinculaci\u00f3n que los miembros de una familia mantienen con sus muertos es de tipo simb\u00f3lico y religioso, mediatizada por objetos materiales que evocan un determinado sentido, pero que no tienen significaci\u00f3n alguna por fuera de dicho poder de evocaci\u00f3n. La sepultura cumple esta funci\u00f3n mediatizadora, que en t\u00e9rminos jur\u00eddicos puede ser explicada como un derecho que se materializa en la posibilidad de construir una tumba, mantenerla y visitarla. Se trata de una relaci\u00f3n similar a la que los creyentes mantienen con los objetos de culto. Es el derecho a conservar el objeto material depositario de la evocaci\u00f3n simb\u00f3lica&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En este orden de ideas, le corresponde a la familia, o a la parte de la familia que realiz\u00f3 el entierro, el derecho de decidir sobre el traslado de los restos. Este criterio es id\u00f3neo cuando se trata de conflictos entre miembros de familia con igual derecho sucesoral. Sin embargo, el problema subsiste en aquellos casos en los cuales se presentan familiares con derechos sucesorales diferentes. Para resolver este dilema, es necesario acudir al origen mismo del asunto planteado, y resolver las dudas que all\u00ed se presentan sobre &nbsp;la persona titular del derecho a enterrar el difunto. Formulada en los t\u00e9rminos del derecho civil la pregunta es la siguiente, \u00bfa qui\u00e9n pertenece el derecho que se tiene sobre el cad\u00e1ver; es decir, a qui\u00e9n corresponde el derecho que consiste en &nbsp;disponer de una tumba, conservarla y cuidarla ?&#8221;. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;II. El derecho de inhumaci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;2. La disposici\u00f3n de cad\u00e1veres es entonces un asunto regido por normas de orden p\u00fablico, que protegen, en primer t\u00e9rmino, la moral individual y comunitaria que exige una actitud de respeto y recogimiento frente a los muertos y, en segundo lugar, la salubridad p\u00fablica. En relaci\u00f3n con lo primero, el c\u00f3digo penal impone una sanci\u00f3n de uno a tres a\u00f1os a quien sustraiga un cad\u00e1ver o ejecute actos de irrespeto sobre el mismo (art. 297). &nbsp;Respecto de lo segundo, la ley 9 de 1979 exige licencia sanitaria &nbsp;proveniente de la autoridad competente para permitir la exhumaci\u00f3n de un cad\u00e1ver (art. 535). La misma ley le otorg\u00f3 al Ministerio de salud la facultad de expedir las disposiciones sanitarias bajo las cuales deben funcionar todos los cementerios (art. 539)&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;De otra parte, el decreto 1172 de 1989, reglamentario de la ley 9 citada, consagra un conjunto de normas relativas a la &#8220;disposici\u00f3n de \u00f3rganos o componentes anat\u00f3micos y transplantes&#8221;. El art\u00edculo 19 de dicha legislaci\u00f3n resulta \u00fatil para solucionar el problema planteado al inicio de este apartado. Dice la norma que:&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;(&#8230;) cuando quiera que &nbsp;deba expresarse el consentimiento, bien sea como deudo de una persona fallecida o en otra condici\u00f3n, se tendr\u00e1 en cuenta el siguiente orden: &nbsp;<\/p>\n<p>1. El c\u00f3nyuge no divorciado o separado de cuerpos &nbsp;<\/p>\n<p>2. Los hijos leg\u00edtimos o naturales, mayores de edad. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Los padres leg\u00edtimos o naturales. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Los hermanos leg\u00edtimos o naturales, mayores de edad. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Los abuelos y nietos. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;)..&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Cuando quiera que a personas ubicadas dentro del mismo numeral de este art\u00edculo, corresponda expresar su consentimiento, en ausencia de otras con mayor derecho dentro del orden all\u00ed se\u00f1alado, y manifiesten voluntad encontrada, prevalecer\u00e1 la de la mayor\u00eda. En caso de empate se entender\u00e1 negado el consentimiento&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Para efectos de donaci\u00f3n formal o para ejercer el derecho de oponerse a que se refiere el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 4\u00b0 de este decreto, ser\u00e1n tomados en cuenta los deudos que se presenten &nbsp;y acrediten su condici\u00f3n &nbsp;dentro del lapso de seis horas contemplado en los art\u00edculos cuarto y noveno del mismo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;3. El orden de prioridades respecto del consentimiento que se debe dar para efectos de donaci\u00f3n de \u00f3rganos, guarda analog\u00eda con la decisi\u00f3n respecto de la inhumaci\u00f3n. La capacidad para decidir las circunstancias propias del entierro del cad\u00e1ver, debe tener fundamento igual al que se exige de quien pretende donar una parte de cuerpo inerte&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;4. En s\u00edntesis, las personas indicadas en este art\u00edculo tienen un derecho sobre el cad\u00e1ver, que consiste en la posibilidad de decidir las circunstancias propias del funeral y de dise\u00f1ar y mantener la tumba en un cementerio, de acuerdo con las disposiciones que regulan estos espacios&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>3. Alcance constitucional del derecho a exhumar un cad\u00e1ver. &nbsp;<\/p>\n<p>4. El caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>En el contrato de arrendamiento con el Parque Cementerio Campos de Paz de Medell\u00edn, relativo a la sepultura del cad\u00e1ver de Rodrigo Antonio Higuita Londo\u00f1o, se define el derecho del usuario a dar sepultura a dicho cad\u00e1ver en el lote asignado, en el cual puede permanecer durante un lapso de cuatro a\u00f1os.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplido dicho t\u00e9rmino, y si no se ha prorrogado el contrato, termina &#8220;ipso facto et ipso iure&#8221;, el derecho del usuario sobre dicho lote, en tal forma que debe desocuparlo, exhumando los restos que en el tiene depositados; si el usuario no lo hiciere as\u00ed, autoriza de manera formal a Campos de Paz para que lo haga y deposite los restos de la persona inhumada en una fosa com\u00fan con el debido respeto. &nbsp;<\/p>\n<p>En el Reglamento interno del Cementerio Campos de Paz de Medell\u00edn se se\u00f1ala en lo atinente al derecho a la exhumaci\u00f3n del cad\u00e1ver que &#8220;las personas autorizadas para ordenar o permitir exhumaciones ser\u00e1n los parientes, en los grados y orden de prelaci\u00f3n consagrados en el C\u00f3digo Civil&#8221;, que son los precisados en el art\u00edculo 1045 del C\u00f3digo Civil, modificado por el art\u00edculo 4 de la ley 29 de 1982, esto es, en primer t\u00e9rmino, los hijos leg\u00edtimos, adoptivos y extramatrimoniales. &nbsp;<\/p>\n<p>No es procedente, en el caso que nos ocupa, excluir la aplicaci\u00f3n de las normas del C\u00f3digo Civil y acudir a la razonable analog\u00eda se\u00f1alada en la sentencia T-162\/94, en la cual se invoca la aplicaci\u00f3n del Decreto 1171 de 1989, para efectos de determinar el titular del derecho a exhumar el cad\u00e1ver, toda vez que existe de por medio un contrato de arrendamiento y un reglamento interno, ambos de obligatorio cumplimiento para los contratantes que, para efectos de la titularidad del derecho a la exhumaci\u00f3n remiten a las disposiciones del C\u00f3digo Civil en materia sucesoral, cuyas cl\u00e1usulas y normas no desconocen disposiciones de orden p\u00fablico ni los derechos fundamentales de las personas a las cuales vinculan los referidos instrumentos. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, el derecho preferencial para disponer sobre la exhumaci\u00f3n del cad\u00e1ver de Rodrigo Antonio Higuita Londo\u00f1o, lo tienen sus hijos menores, representados por la c\u00f3nyuge superstite Luz Marina Vargas del Valle. No tiene en consecuencia la peticionaria, el derecho a exhumar el mencionado cad\u00e1ver. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, debe anotarse que por el simple hecho de que Luz Marina Vargas del Valle, en representaci\u00f3n de sus hijos, exhume el cad\u00e1ver de su c\u00f3nyuge Rodrigo Antonio Higuita Acevedo, no se amenaza o vulnera el derecho de la peticionaria a visitar y venerar la tumba de su hijo, pues no existe prueba de la cual se puede inferir que ello se le pueda impedir. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anterior, con las precisiones contenidas en la parte motiva de esta providencia, se confirmar\u00e1n las sentencias de instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>Por las razones expuestas, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, actuando en Sala de Revisi\u00f3n, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO.- Confirmar los fallos proferidos por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn -Sala de Decisi\u00f3n Penal y por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de la misma ciudad, mediante los cuales se decidi\u00f3 denegar la tutela impetrada por la se\u00f1ora Virgelina Acevedo de Higuita. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO.- L\u00edbrese por la Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-517-95 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-517\/95 &nbsp; ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Administraci\u00f3n de cementerio &nbsp; La acci\u00f3n de tutela formalmente es procedente contra la administraci\u00f3n del Parque Cementerio, pues dicha acci\u00f3n es viable contra el particular encargado de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico. 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