{"id":19750,"date":"2024-06-21T15:12:56","date_gmt":"2024-06-21T15:12:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-263-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:12:56","modified_gmt":"2024-06-21T15:12:56","slug":"t-263-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-263-12\/","title":{"rendered":"T-263-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-263\/12 \u00a0<\/p>\n<p>INCAPACIDAD LABORAL-Procedencia de tutela para el pago por existir perjuicio irremediable \u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta al m\u00ednimo vital, la Corte ha reiterado que se presume que el pago de las incapacidades laborales constituye la \u00fanica fuente de ingreso con la que el trabajador cuenta para garantizar su subsistencia y la de su familia, tal como ocurre con su salario. Es por ello que a pesar de la existencia de otras v\u00edas judiciales por las cuales se pueden reclamar las acreencias laborales, entre ellas las incapacidades, cuando \u00e9stas no se pagan oportunamente se afectan derechos del orden constitucional, por lo que se hace necesaria la intervenci\u00f3n del juez de tutela a fin de neutralizar el perjuicio irremediable al que se ve sometido el asalariado y su n\u00facleo familiar. \u00a0<\/p>\n<p>INCAPACIDAD LABORAL-Normatividad aplicable a las incapacidades de origen profesional y de origen com\u00fan \u00a0<\/p>\n<p>INCAPACIDAD LABORAL POR ENFERMEDAD COMUN-Si la incapacidad es igual o menor a tres d\u00edas ser\u00e1 asumida directamente por el empleador\/INCAPACIDAD LABORAL POR ENFERMEDAD COMUN-Si la incapacidad es superior a 4 d\u00edas e inferior a 180 d\u00edas ser\u00e1 asumida por la EPS en la cual se encuentre afiliado el trabajador \u00a0<\/p>\n<p>INCAPACIDAD LABORAL DE ORIGEN PROFESIONAL O ACCIDENTE DE TRABAJO-El pago ser\u00e1 asumido por la ARP \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIDA DIGNA Y MINIMO VITAL-Orden a Nueva EPS pago de incapacidades laborales a que tiene derecho el accionante \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA OBTENER REINTEGRO LABORAL DE TRABAJADOR DISCAPACITADO QUE GOCE DE ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha precisado que, por regla general, la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo id\u00f3neo para obtener el reintegro laboral. Sin embargo, tambi\u00e9n ha aclarado que esta acci\u00f3n es procedente cuando se trata de personas que se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta por causa de su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental y que formulan pretensiones dirigidas a lograr la tutela del derecho constitucional a la estabilidad laboral reforzada. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA CON LIMITACIONES FISICAS, PSIQUICAS O SENSORIALES-Garant\u00edas contenidas en la Ley 361 de 1997 y jurisprudencia constitucional sobre su aplicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE TRABAJADOR EN CONDICIONES DE DEBILIDAD MANIFIESTA O INDEFENSION Y DERECHO A LA REUBICACION LABORAL-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA-Casos en que procede reintegro de trabajador desvinculado por condiciones de salud al sufrir accidente de trabajo \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes acumulados T-3290942 y T-3294516. \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela interpuestas por (i) Rodolfo Amor Alfaro contra la Nueva EPS y el Instituto de los Seguros Sociales; y (ii) Diego Miguel Pe\u00f1a Mart\u00ednez contra Construdise\u00f1os Milena Orduz E.U.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil doce (2012) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, Nilson Pinilla Pinilla y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos dictados en segunda instancia por (i) la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, que revoc\u00f3 el proferido por el Juzgado 2\u00b0 Penal del Circuito para Adolescentes de Cartagena con funci\u00f3n de conocimiento de la misma ciudad, donde se hab\u00eda concedido la protecci\u00f3n invocada (T-3290942); y (ii) el del Juzgado 22 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 que confirm\u00f3 el dictado por el Juzgado 51 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de la misma ciudad que en su momento neg\u00f3 la solicitud de amparo (T-3294516). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero 12, mediante Auto de 14 de diciembre de 2011, acumul\u00f3 los expedientes de la referencia por considerar que exist\u00eda unidad de materia. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. EXPEDIENTE T-3.290.942 \u00a0<\/p>\n<p>Caso: Rodolfo Amor Alfaro contra La Nueva E.P.S. y el Instituto de Seguros Sociales \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Rodolfo Amor Alfaro, a trav\u00e9s de apoderado judicial, promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de La Nueva E.P.S. y el Instituto de los Seguros Sociales al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida digna y al m\u00ednimo vital. Como fundamento de su solicitud plantea los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Afirm\u00f3 que se encuentra afiliado a La Nueva E.P.S., y el 29 de enero de 2011 le fue realizada una cirug\u00eda de reemplazo total de cadera izquierda. En consecuencia el 1 de febrero del mismo a\u00f1o, se le concedi\u00f3 incapacidad m\u00e9dica por 30 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Advirti\u00f3 con el fin de lograr el anterior reconocimiento econ\u00f3mico, se dirigi\u00f3 a la E.P.S. accionada, quien en comunicaci\u00f3n del 9 de febrero de 2011 decidi\u00f3 negar el pago de la misma, alegando lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cdurante el seguimiento que se realiz\u00f3 al usuario (\u2026) se pudo establecer que este usuario present\u00f3 el 13 de diciembre de 2008, 180 d\u00edas continuos de incapacidad como consecuencia del diagnostico: (S720). \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)las Empresas Promotoras de Salud E.P.S. est\u00e1n obligadas a reconocer hasta 180 d\u00edas de incapacidad consecutivos por un mismo concepto, acorde con la parte 4 de la circular 011 de 1995, emitida por la Superintendencia Nacional de Salud.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Manifest\u00f3 que en tres ocasiones m\u00e1s le concedieron incapacidades por un mes, sin embargo, dichas prestaciones no han sido canceladas. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Destac\u00f3 que las causas de la incapacidad concedida en 2008 son diferentes a las que motivaron las de 2011, por tratarse de distintos eventos. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Explic\u00f3 que debido a la negativa de la E.P.S., present\u00f3 solicitud ante el Instituto de los Seguros Sociales para su reconocimiento, entidad que tambi\u00e9n decidi\u00f3 negarla. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Mencion\u00f3 que por su estado de salud no cuenta con una fuente de ingreso y depende econ\u00f3micamente de las sumas que deben ser reconocidas a t\u00edtulo de incapacidad, toda vez que no tiene un trabajo ni le ha sido reconocida la pensi\u00f3n de invalidez. Por consiguiente, solicita que se le ordene a La Nueva E.P.S que haga el pago respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>2. Traslado y contestaci\u00f3n de la tutela \u00a0<\/p>\n<p>Avocado el conocimiento de la presente acci\u00f3n, el Juzgado 2\u00b0 Penal del Circuito para Adolescentes de Cartagena con Funciones de Conocimiento, mediante auto de 7 de julio de 2011, decidi\u00f3 correr traslado a los gerentes de la Nueva E.P.S. y del Instituto de los Seguros Sociales, para que se pronunciaran sobre los hechos de la presente solicitud de amparo. Adicionalmente, cit\u00f3 al accionante para que rindiera declaraci\u00f3n jurada con el objeto de ampliar algunos aspectos consignados en el escrito de tutela. \u00a0Surtido el tr\u00e1mite de rigor, se allegaron los informes que se relacionan a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Instituto de los Seguros Sociales \u00a0<\/p>\n<p>En escrito del 12 de julio de 2011, el jefe del Departamento de Pensiones se\u00f1al\u00f3 que la Administradora no es la entidad encargada de reconocer los subsidios por las incapacidades del accionante, ya que esta labor le corresponde a la E.P.S. a la que se encuentra afiliado el actor. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que el 16 de junio de 2008, al se\u00f1or Amor Alfaro se le realiz\u00f3 una cirug\u00eda de reemplazo total de cadera izquierda por artrosis y necrosis vascular. En esa ocasi\u00f3n recibi\u00f3 el subsidio econ\u00f3mico por las incapacidades temporales que le concedieron.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que el 24 de noviembre de 2008, el actor fue calificado con un 33,57% de p\u00e9rdida de capacidad laboral y fecha de estructuraci\u00f3n el 16 de junio de 2008. Debido a la inconformidad del asegurado con este dictamen, su caso se remiti\u00f3 a la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bol\u00edvar y, posteriormente a la Junta Nacional. La \u00faltima entidad determin\u00f3 que hab\u00eda disminuido su capacidad para trabajar en un 44,30% con fecha de estructuraci\u00f3n el 8 de mayo de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>Rese\u00f1\u00f3 que en el a\u00f1o 2010 el accionante present\u00f3 \u201caflojamiento prost\u00e9tico de cadera izquierda\u201d por lo que el 29 de enero de 2011 se le practic\u00f3 cirug\u00eda de revisi\u00f3n de pr\u00f3tesis y reemplazo del componente femoral. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, explic\u00f3 que las incapacidades temporales por enfermedad com\u00fan expedidas con ocasi\u00f3n de la intervenci\u00f3n quir\u00fargica que le practicaron el 29 de enero de 2011 y que se extendieron hasta el mes de mayo de 2011, no constituyen pr\u00f3rrogas de las que le fueron otorgadas en el a\u00f1o 2008. Adem\u00e1s, resalt\u00f3 que las mencionadas incapacidades no suman 180 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. La Nueva E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>En informe allegado el 12 de julio de 2011, el apoderado judicial de esta entidad pidi\u00f3 que se declarara improcedente la solicitud de amparo por cuanto las incapacidades reclamadas deben ser asumidas por la A.F.P. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso que al realizar un seguimiento a la situaci\u00f3n del actor, se pudo establecer que \u00e9ste present\u00f3 al 13 de diciembre de 2008, 180 d\u00edas continuos de incapacidad como consecuencia del diagn\u00f3stico \u201cS720\u201d. De este modo, a partir del d\u00eda 181 el reconocimiento pasa a ser responsabilidad del fondo de pensiones al cual se encuentra afiliado, seg\u00fan el art\u00edculo 23 del Decreto 2463 de 2001 y los conceptos jur\u00eddicos 8004-1-171306 del 28 de septiembre de 2005 y 253869 del 28 de agosto de 2008, proferidos por la Superintendencia de Salud y el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Declaraci\u00f3n jurada del se\u00f1or Rodolfo Amor Alfaro \u00a0<\/p>\n<p>El 13 de julio de 2011, en diligencia practicada ante el juez de primera instancia, el actor manifest\u00f3 que las incapacidades solicitadas se refieren a la intervenci\u00f3n quir\u00fargica de cambio de la pr\u00f3tesis de cadera, practicada el 29 de enero de 2011. Adujo que lleva 5 meses incapacitado y que ninguna de las entidades demandadas le ha pagado dichas prestaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que tiene a cargo a su compa\u00f1era permanente y a dos hijos de 16 y 11 a\u00f1os, con quienes vive; adem\u00e1s, vela por la manutenci\u00f3n de dos hijas de su primer matrimonio quienes cuentan con 22 y 20 a\u00f1os, ya que la primera no tiene trabajo y la segunda est\u00e1 adelantando estudios universitarios. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso que su ex esposa se hace cargo de los gastos de sus hijas mayores y \u00e9l colabora con lo que puede. Agreg\u00f3 que su compa\u00f1era actual trabaja en oficios varios y que viven en la casa de su suegra, quien est\u00e1 pensionada y \u201ctambi\u00e9n le da la mano\u201d. Igualmente, se\u00f1al\u00f3 que tuvo que vender su moto para poder cumplir con sus obligaciones, ya que tampoco pod\u00eda utilizarla por la enfermedad que padece. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo declar\u00f3 que trabaj\u00f3 como agente de tr\u00e1nsito hasta el a\u00f1o 2007, momento en el que fue retirado debido a una reestructuraci\u00f3n administrativa y que, actualmente, cotiza como independiente en los sistemas de salud y pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisiones Judiciales Objeto de Revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 2\u00b0 Penal del Circuito para Adolescentes de Cartagena con Funciones de Conocimiento, a trav\u00e9s de sentencia del 22 de julio de 2011, decidi\u00f3 conceder el amparo solicitado al estimar que La Nueva E.P.S. vulner\u00f3 los derechos invocados por el se\u00f1or Amor Alfaro al negarse a pagar las incapacidades dadas por el m\u00e9dico tratante. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que las cirug\u00edas practicadas en 2008 y 2011 son diferentes, por lo que no es posible que la E.P.S. aduzca que por tratarse del mismo diagn\u00f3stico no tiene la obligaci\u00f3n de reconocer la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, orden\u00f3 a la Nueva EPS el pago de las incapacidades dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esa providencia. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El 1\u00b0 de agosto de 2011, la Nueva EPS manifest\u00f3 su desacuerdo con la anterior decisi\u00f3n y afirm\u00f3 que procedi\u00f3 a consignar el valor correspondiente a 57 d\u00edas de incapacidad, en cumplimiento del fallo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, reiter\u00f3 que las E.P.S. est\u00e1n obligadas a reconocer hasta 180 d\u00edas de incapacidad consecutivas por un mismo concepto, de conformidad con la Circular 011 de 1995 emitida por la Superintendencia de Salud y a partir del d\u00eda 181, el reconocimiento pasa a ser responsabilidad del fondo de pensiones al cual se encuentra afiliado el usuario. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que una vez se supera dicho t\u00e9rmino, las E.P.S. deben remitir los casos al fondo de pensiones para que \u00e9ste inicie el tr\u00e1mite de reconocimiento de pensi\u00f3n de invalidez o de indemnizaci\u00f3n si existe concepto favorable de recuperaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, pidi\u00f3 que se revocara la sentencia y se requiriera al I.S.S. para que adelantara el procedimiento respectivo respecto a la solicitud del se\u00f1or Amor Alfaro. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>Mediante fallo del 19 de septiembre de 2011, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena decidi\u00f3 revocar la sentencia de primera instancia al estimar que el accionante no anex\u00f3 prueba alguna que permitiera inferir razonablemente que la demora en el pago de las incapacidades afectaba, de forma efectiva, su derecho fundamental al m\u00ednimo vital. Explic\u00f3 que el mismo accionante en su declaraci\u00f3n jurada expuso que \u201cen la actualidad mi ex esposa Alicia Romero se hace cargo de las necesidades de las hijas y en lo que pueda le colaboro porque no estoy haciendo nada. Y con los otros dos hijos como vivimos en la casa de la (\u2026), mi se\u00f1ora trabaja en oficios varios y mi suegra est\u00e1 pensionada con el m\u00ednimo, quien tambi\u00e9n me da la mano\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal expres\u00f3 que aunque reconoce la especial protecci\u00f3n que merece el actor en raz\u00f3n a su discapacidad, no encuentra razones que hagan imprescindible la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, ya que \u00e9ste no logra sustentar la urgencia actual de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas aportadas en el expediente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Comunicaci\u00f3n del 16 de mayo de 2011, emitida por el I.S.S. en respuesta a la petici\u00f3n presentada por el actor el 9 de mayo de 2011 (folio 5, cuaderno de primera instancia). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Certificado de incapacidad del 27 de febrero al 28 de marzo de 2011, expedida por la IPS Pedro Heredia (folio 9, cuaderno de primera instancia).\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Comunicaci\u00f3n del 9 de febrero de 2011, emitida por la Nueva EPS (folio 11, cuaderno de primera instancia). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Historia Cl\u00ednica del accionante (folios 12 a 21, cuaderno de primera instancia). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Certificado de incapacidad por 30 d\u00edas de fecha 30 marzo de 2011, expedido por la Cl\u00ednica Universitaria San Juan de Dios (folio 22, cuaderno de primera instancia). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Certificado de incapacidad por 30 d\u00edas de 29 de abril de 2011, expedido por la Cl\u00ednica Universitaria San Juan de Dios (folio 24, cuaderno de primera instancia). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Certificado de incapacidad por 30 d\u00edas de 30 de mayo de 2011, expedido por la Cl\u00ednica Universitaria San Juan de Dios (folio 26, cuaderno de primera instancia). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Certificado de incapacidad por 30 d\u00edas de 29 de junio de 2011, expedido por la Cl\u00ednica Universitaria San Juan de Dios (folio 72, cuaderno de primera instancia). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Comunicaci\u00f3n del 10 de abril de 2008 emitida por el I.S.S., en la que se ordena la calificaci\u00f3n de la capacidad laboral del afiliado (folio 28, cuaderno de primera instancia). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Dictamen de calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral, emitido por la Junta Nacional de Invalidez el 26 de marzo de 2010 (folio 48, cuaderno de primera instancia). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Dictamen de calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral, practicado por el \u00c1rea de Medicina Laboral del Instituto de los Seguros Sociales, el 24 de noviembre de 2008 (folio 54, cuaderno de primera instancia).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. EXPEDIENTE T-3294516 \u00a0<\/p>\n<p>Caso: Diego Miguel Pe\u00f1a Mart\u00ednez contra Construdise\u00f1os Milena Orduz E.U.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Diego Miguel Pe\u00f1a Mart\u00ednez promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra Construdise\u00f1os Milena Orduz E.U. al estimar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital. Como sustento de su solicitud expone los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Indic\u00f3 que el 6 de octubre de 2010 sufri\u00f3 un accidente cuando trabajaba en la obra que se adelanta para la construcci\u00f3n del centro comercial Tit\u00e1n Plaza, en la ciudad de Bogot\u00e1, al caer de una altura aproximada de dos metros cincuenta cent\u00edmetros (2.5mts), lo que le ocasion\u00f3 una fractura que comprometi\u00f3 la regi\u00f3n nasofrontal y maxilar del lado izquierdo, por lo que requiri\u00f3 intervenci\u00f3n quir\u00fargica. Dicha situaci\u00f3n que fue debidamente informada a la empresa empleadora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Agreg\u00f3 que fue atendido por la ARP POSITIVA, a la cual se encontraba vinculado y que desde el d\u00eda en que ocurrieron los hechos ha estado incapacitado y en constante tratamiento m\u00e9dico. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Expres\u00f3 que la empresa accionada dio por terminado el contrato de trabajo el 18 de enero de 2011 y que s\u00f3lo le informaron tal decisi\u00f3n hasta el mes de abril de 2011, a trav\u00e9s de comunicaci\u00f3n remitida por la empresa empleadora a la ARP. Esto sin tener en cuenta que continuaba en tratamiento m\u00e9dico, vulnerando de esta manera su estabilidad laboral y personal, lo que termin\u00f3 por afectar su m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Con base en lo anterior, solicit\u00f3 ser reintegrado en el menor tiempo posible a su lugar de trabajo, se ordene a la accionada mantener su afiliaci\u00f3n a la seguridad social integral desde la fecha del despido y se le cancelen los salarios desde el momento de su desvinculaci\u00f3n, as\u00ed como la totalidad de las prestaciones sociales correspondientes a este tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>2. Traslado y contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 2 de agosto de 2011, el Juzgado 51 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1, avoc\u00f3 conocimiento del amparo y ofici\u00f3 a Construdise\u00f1os Milena Orduz E.U. para que ejerciera el derecho de defensa, vinculando adem\u00e1s al tr\u00e1mite a la ARP Positiva y a la EPS Saludcoop. Finalmente, ofici\u00f3 al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social para que se pronunciara al respecto. A partir de lo anterior se recibieron los siguientes informes. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Construdise\u00f1os Milena Orduz E.U. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que la empresa cumpli\u00f3 con la afiliaci\u00f3n a la ARP Positiva, que se efect\u00fao el 17 de septiembre de 2010. A\u00f1adi\u00f3 que desde el 18 de enero de 2011 el actor no volvi\u00f3 al sitio de trabajo, ni notific\u00f3 su condici\u00f3n por lo que no est\u00e1 al tanto de su estado actual de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expuso que en su condici\u00f3n de empleador, cancel\u00f3 hasta la \u00faltima incapacidad correspondiente al periodo comprendido entre el 29 de noviembre y el 18 de diciembre de 2010. Sin embargo, desconoce el resto de las incapacidades que obran en el expediente, es decir, la expedida el 29 de abril de 2011 y las siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>Estableci\u00f3 que la empresa tiene la intenci\u00f3n de reubicarlo, pero resulta necesario que la ARP emita las recomendaciones respectivas para tal fin.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la afiliaci\u00f3n al sistema dijo que \u201c[Se] opone parcialmente la empresa no se encuentra en un estado de liquidez bueno y no le es posible ponerse al d\u00eda inmediatamente con el sistema de seguridad social, si se har\u00e1 pero parcialmente hasta quedar totalmente al d\u00eda\u201d. Adem\u00e1s, declar\u00f3 que \u201c[Se] opone hasta tanto ARP POSITIVA no determine la veracidad de las incapacidades no puedo realizar un pago total, me comprometo a adelantarle la suma de $600.000 para con esto no verle afectado su m\u00ednimo vital\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, se\u00f1al\u00f3 que existen otros medios de defensa para lograr el pago de de las prestaciones reclamadas. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. ARP Positiva \u00a0<\/p>\n<p>Esta Administradora de Riesgos Profesionales a trav\u00e9s de su Representante Legal, manifest\u00f3 que el actor sufri\u00f3 un accidente de trabajo el 6 de octubre de 2010, confirmado a trav\u00e9s de dictamen 83141 del 11 de octubre de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que expidi\u00f3 26 \u00f3rdenes de servicio con el objeto de atender la contingencia, as\u00ed como tambi\u00e9n las respectivas indemnizaciones, cancel\u00e1ndole seis incapacidades, las cuales corresponden a los siguientes periodos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Incapacidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>D\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha de inicio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha final \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Valor \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>181 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20\/12\/2010 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18\/01\/2011 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>515.000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>182 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19\/01\/2011 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17\/02\/2011 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>535.000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>183 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18\/02\/2011 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19\/03\/2011 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>535.600 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>185 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20\/03\/2011 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>04\/04\/2011 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>285.000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>263003 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25\/04\/2011 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>02\/05\/2011 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>142.827 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>27\/05\/2011 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12\/06\/2011 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>303.507 \u00a0<\/p>\n<p>Las citadas sumas fueron consignadas en la cuenta de ahorros del accionante y la \u00faltima, correspondiente a 17 d\u00edas, fue radicada el 2 de agosto de 2011, siendo efectiva en los tres d\u00edas h\u00e1biles siguientes. Agreg\u00f3 que a la fecha no se encuentra pendiente certificados de incapacidad por liquidar. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, advirti\u00f3 que la ARP ha venido brindado la atenci\u00f3n m\u00e9dica y asistencial requerida, raz\u00f3n por la cual solicit\u00f3 que se declarara improcedente la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Ministerio de la Protecci\u00f3n Social \u00a0<\/p>\n<p>El Coordinador del grupo de Acciones Constitucionales, manifest\u00f3 que, conforme a los hechos y las pretensiones que obran en el expediente, se debe declarar improcedente el amparo en relaci\u00f3n con esa entidad por falta de legitimaci\u00f3n por pasiva, debido a que no ha sido ni fue el empleador del accionante. Adem\u00e1s, existe otro medio judicial id\u00f3neo y efectivo para que el actor logre el pago de sus prestaciones sociales o acreencias laborales reclamadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Saludcoop E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>Esta entidad dej\u00f3 vencer el t\u00e9rmino de traslado en silencio. Sin embargo, de manera extempor\u00e1nea expuso que el se\u00f1or Pe\u00f1a Mart\u00ednez se encuentra suspendido sin capacidad de pago en el sistema desde el 2 de marzo de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que su \u00faltimo empleador Construdise\u00f1os Milena Orduz E.U. lo retir\u00f3 mediante planilla de autoliquidaci\u00f3n del 2 de febrero de 2011, sin que se haya presentado vinculaci\u00f3n posterior. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia se\u00f1al\u00f3 que no existe un v\u00ednculo que obligue a la prestaci\u00f3n de los servicios incluidos en el POS, pudiendo acudir a la afiliaci\u00f3n en el r\u00e9gimen subsidiado. \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Sentencia de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 51 Penal Municipal de Bogot\u00e1 con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas, mediante sentencia del 16 de agosto de 2011, decidi\u00f3 denegar el amparo, argumentando que la empresa demandada no dio por terminada la relaci\u00f3n laboral con ocasi\u00f3n de la enfermedad que sufre el se\u00f1or Pe\u00f1a Mart\u00ednez, sino debido al abandono del cargo por parte de \u00e9ste. Adem\u00e1s, se evidenci\u00f3 que en algunos lapsos, al actor no le otorgaron incapacidades m\u00e9dicas, a saber, del 5 de abril al 24 de mayo de 2011 y del 3 al 26 de mayo de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto permite inferir que el trabajador debi\u00f3 presentarse a la instituci\u00f3n para aclarar su estado laboral, as\u00ed como tambi\u00e9n informar su evoluci\u00f3n en salud. \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 que el Sistema de Seguridad Social en Salud cuenta con distintos medios para acceder a sus beneficios ya sea a trav\u00e9s del r\u00e9gimen contributivo o el subsidiado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, estableci\u00f3 que el accionante no aport\u00f3 prueba acerca de la afectaci\u00f3n de su m\u00ednimo vital, ni de la negaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n de los servicios de salud. Por el contrario, se\u00f1alo que en el expediente existen documentos que permiten advertir tanto la atenci\u00f3n m\u00e9dica integral por parte de la ARP, como el pago de las incapacidades. Por consiguiente, concluy\u00f3 que su caso se trata de un tema litigioso y, por tanto, ajeno del juez de tutela, m\u00e1xime cuando no se cumple con el requisito de inmediatez porque han transcurrido m\u00e1s de 7 meses desde que, seg\u00fan el actor, la empresa dio por terminado el contrato de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El accionante impugn\u00f3 el fallo de primera instancia. Al respecto, manifest\u00f3 que el juez da toda credibilidad a la empresa y sus consideraciones pugnan con la verdad y con las pruebas que obran en el expediente. Resalt\u00f3 que tiene serios inconvenientes ya que no cuenta con seguridad social integral desde que su ex empleador termin\u00f3 la relaci\u00f3n laboral, quedando desprotegido de este servicio. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso que a la empresa accionada le asisten obligaciones, toda vez que ten\u00eda conocimiento de su tratamiento m\u00e9dico y su enfermedad con ocasi\u00f3n del accidente de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Declar\u00f3 que la accionada sab\u00eda que para efectuar su desvinculaci\u00f3n deb\u00eda solicitar el respectivo permiso del inspector de trabajo, puesto que se encontraba en tratamiento m\u00e9dico, incapacitado y enfermo, situaci\u00f3n que se ha venido agravando por carecer de asistencia en salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 22 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, en decisi\u00f3n del 28 de septiembre de 2011, confirm\u00f3 la sentencia proferida por el a quo al estimar que conforme con el material probatorio que se encuentra en el expediente, no se evidencia \u201cque hubo un despido y que \u00e9ste resulta injustificado, menos entonces que obedeci\u00f3 a un acto discriminatorio del empleador por la condici\u00f3n de discapacidad f\u00edsica del actor\u201d. Indic\u00f3 que se halla acreditado que el accionante, una vez se le termin\u00f3 la incapacidad otorgada, voluntariamente no se present\u00f3 a trabajar, por lo que el conflicto que ac\u00e1 se plantea es de rango legal, debiendo entonces ser resuelto por la jurisdicci\u00f3n laboral ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas aportadas en el expediente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Certificado de la C\u00e1mara de Comercio de Construdise\u00f1os \u00a0Milena Orduz E.U. (folio 7, cuaderno de primera instancia). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la certificaci\u00f3n ARP Positiva del se\u00f1or Diego Miguel Pe\u00f1a Mart\u00ednez afiliado a riesgos profesionales desde el 17 de septiembre de 2010 (folio 9, cuaderno de primera instancia). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia certificaci\u00f3n \u00a0de afiliaci\u00f3n como cotizante a la EPS-Saludcoop desde el 24 de febrero de 2009 (folio 10, cuaderno de primera instancia). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de controles m\u00e9dicos del se\u00f1or Pe\u00f1a Mart\u00ednez expedido por el Hospital Universitario San Ignacio (folios 11 al 22, cuaderno de primera instancia). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia comunicado de la empresa Construdise\u00f1os Milena Orduz a ARP Positiva (folio 23, cuaderno de primera instancia). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del informe de resultados imagenolog\u00eda practicados al se\u00f1or Pe\u00f1a Mart\u00ednez, de la Cl\u00ednica Palermo (folios 25 al 28, cuaderno de primera instancia).\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de incapacidades pendientes de pago al se\u00f1or Pe\u00f1a Mart\u00ednez por parte de la ARP Positiva (folios 32 al 39, cuaderno de primera instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para decidir estos asuntos, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 241.9 de la Constituci\u00f3n y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Planteamiento del problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>De la lectura atenta de los expedientes que ahora ocupan la atenci\u00f3n de la Sala Quinta de Revisi\u00f3n surgen los siguientes problemas jur\u00eddicos: \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Verificar la eventual vulneraci\u00f3n de los derechos a la salud, a la vida digna y al m\u00ednimo vital, por parte de las entidades encargadas de administrar el sistema integral de la seguridad social al desconocer el pago de las prestaciones econ\u00f3micas derivadas de las incapacidades. Sobre este problema la Sala analizar\u00e1 (i) la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para el pago de incapacidades; y (ii) la normatividad vigente que regula el punto de las incapacidades tanto de origen com\u00fan como profesional y los procedimientos que deben seguirse al momento de reclamar el pago de las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 Establecer la presunta afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales al trabajo y por consiguiente a la estabilidad laboral reforzada, cuando una persona que sufre alg\u00fan tipo de disminuci\u00f3n en su salud y es desvinculada sin la autorizaci\u00f3n respectiva. En relaci\u00f3n con este aspecto, se estudiar\u00e1 (i) la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para obtener el reintegro laboral en relaci\u00f3n con el derecho a la protecci\u00f3n laboral reforzada; y (ii) el derecho a la estabilidad laboral reforzada de quienes se encuentran en circunstancia de debilidad manifiesta o indefensi\u00f3n como consecuencia de limitaciones f\u00edsicas, sensoriales o psicol\u00f3gicas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con el planteamiento hecho, se abordar\u00e1n cada uno de los \u00edtems previamente descritos, para finalmente estudiar cada caso concreto. En primer t\u00e9rmino se har\u00e1 alusi\u00f3n a los presupuestos establecidos en el numeral 2.1 y posteriormente a los se\u00f1alados en el 2.2. \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela en el reconocimiento de incapacidades laborales \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en su art\u00edculo 49, establece la garant\u00eda para que todos los ciudadanos accedan a los servicios de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n, prevenci\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la salud, cuando la misma se ha visto mermada con ocasi\u00f3n del desarrollo de actividades laborales generando como consecuencia las denominadas incapacidades laborales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado reiteradamente que las sumas de dinero reconocidas como subsidio por incapacidad, vienen a sustituir el salario durante el lapso en el cual el trabajador se encuentra \u00a0al margen de sus labores, constituyendo la garant\u00eda necesaria para que su recuperaci\u00f3n transcurra de manera tranquila al no tener que preocuparse por la procura de los ingresos necesarios para el sostenimiento personal o de su grupo familiar, garantizando de paso su subsistencia en condiciones dignas, tal como lo establece el art\u00edculo 53 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0En materia de procedencia de la tutela para el reconocimiento de esta prestaci\u00f3n, en la sentencia T-684 de 2010, se compilaron las siguientes subreglas: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa jurisprudencia constitucional igualmente ha fijado unos criterios que deben tenerse en cuenta para que el reconocimiento de incapacidades laborales sea procedente a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, los cuales son:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) el pago de las incapacidades sustituye el salario del trabajador, durante el tiempo que por razones m\u00e9dicas est\u00e1 impedido para desempe\u00f1ar sus labores1, cuando las incapacidades laborales son presumiblemente la \u00fanica fuente de ingreso con que cuenta el trabajador para garantizarse su m\u00ednimo vital y el de su n\u00facleo familiar;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) el pago de las incapacidades m\u00e9dicas constituye tambi\u00e9n una garant\u00eda del derecho a la salud del trabajador, pues coadyuva a que se recupere satisfactoriamente, sin tener que preocuparse por la reincorporaci\u00f3n anticipada a sus actividades laborales, con el fin de obtener recursos para su sostenimiento y el de su familia2; y\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) adem\u00e1s, los principios de dignidad humana e igualdad exigen que se brinde un tratamiento especial al trabajador, quien debido a su enfermedad se encuentra en estado de debilidad manifiesta3.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, este Tribunal Constitucional ha sostenido que cuando no se reconoce el pago de las incapacidades laborales, se pueden estar afectando otros derechos fundamentales como la salud, la vida en condiciones dignas, el m\u00ednimo vital del trabajador y de su n\u00facleo familiar, ya que en la mayor\u00eda de los casos el subsidio por incapacidad representa su \u00fanico sustento. Al respecto se ha indicado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe lo anterior puede colegirse que, el reconocimiento de la incapacidad por enfermedad general constituye un mecanismo id\u00f3neo para la salvaguarda de los derechos fundamentales de los trabajadores dependientes e independientes, entre los que pueden destacarse los siguientes, no sin antes aclarar que no son los \u00fanicos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) La salud, en la medida que permite al afiliado disponer de una suma de dinero peri\u00f3dica a pesar de que en estricto sentido no exista prestaci\u00f3n de servicio, circunstancia que contribuir\u00e1 a la recuperaci\u00f3n satisfactoria de su estado de salud, puesto que le permite seguir con el tratamiento prescrito por el m\u00e9dico tratante y guardar el reposo requerido para su \u00f3ptima recuperaci\u00f3n (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>(ii) El m\u00ednimo vital, por cuanto constituye la \u00fanica fuente de ingresos econ\u00f3micos que permiten satisfacer las necesidades b\u00e1sicas personales y familiares del actor, en la medida que posibilita la conservaci\u00f3n del giro ordinario del proyecto vital del beneficiario y de su grupo familiar. \u00a0<\/p>\n<p>Conviene recordar en este punto que, la jurisprudencia constitucional ha indicado que el derecho al m\u00ednimo vital no se agota de manera exclusiva en la posibilidad de gozar de un ambiente en el cual las necesidades de subsistencia biol\u00f3gica se encuentren satisfechas, pues tal derecho \u2018debe permitir el ejercicio y realizaci\u00f3n de los valores y prop\u00f3sitos de vida individual, y su falta compromete el logro de las aspiraciones leg\u00edtimas del grupo familiar que depende econ\u00f3micamente del trabajador\u2019.4\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, en la medida en que el pago de este tipo de incapacidades procura la consecuci\u00f3n de fines constitucionales, se concluye que su creaci\u00f3n en el Sistema de Seguridad Social procura la satisfacci\u00f3n de m\u00faltiples derechos fundamentales, entre los que pueden destacarse el derecho a la salud, el m\u00ednimo vital, y la seguridad social del cual hace parte.\u201d5 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en lo que respecta al m\u00ednimo vital, la Corte ha reiterado que se presume que el pago de las incapacidades laborales constituye la \u00fanica fuente de ingreso con la que el trabajador cuenta para garantizar su subsistencia y la de su familia, tal como ocurre con su salario. Es por ello que a pesar de la existencia de otras v\u00edas judiciales por las cuales se pueden reclamar las acreencias laborales, entre ellas las incapacidades, cuando \u00e9stas no se pagan oportunamente se afectan derechos del orden constitucional, por lo que se hace necesaria la intervenci\u00f3n del juez de tutela a fin de neutralizar el perjuicio irremediable al que se ve sometido el asalariado y su n\u00facleo familiar. \u00a0<\/p>\n<p>4. Normatividad aplicable a las incapacidades tanto de origen com\u00fan como profesional y los procedimientos que deben seguirse al momento de reclamar el pago de las mismas \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n de 1991 estableci\u00f3 en sus art\u00edculos 48 y 49 el derecho a la seguridad social. De igual manera, estipul\u00f3 los principios que deben regirla y autoriz\u00f3 al Legislador para que expidiera las leyes necesarias a fin de lograr \u00a0el desarrollo integral del Sistema. \u00a0<\/p>\n<p>Para los fines pertinentes que interesan a esta tutela, se puede apreciar que en cuanto a las contingencias que llegare a padecer un trabajador en raz\u00f3n a una enfermedad o lesi\u00f3n que lo incapacite para laborar en forma permanente o temporal, el sistema contempla las distintas situaciones que en cada evento se puedan presentar y los procedimientos a seguir, con el \u00fanico fin de garantizar que la persona afectada no interrumpa sus tratamientos m\u00e9dicos o que pueda percibir un sustento econ\u00f3mico a t\u00edtulo de incapacidad o de pensi\u00f3n de invalidez, seg\u00fan el caso. \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como ante una enfermedad o un accidente bien sea de origen profesional o com\u00fan, el sistema integral de seguridad social prev\u00e9 el pago de las respectivas incapacidades. En orden a dar claridad a este punto, corresponde establecer qui\u00e9n es la entidad encargada de cancelar las incapacidades para lo cual se debe distinguir entre un suceso de (a) origen com\u00fan o (b) profesional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si la incapacidad es igual o menor a tres d\u00edas, la misma ser\u00e1 asumida directamente por el empleador. As\u00ed lo establece el Decreto 1406 de 1999, que en su art\u00edculo 40 \u2013 Par\u00e1grafo-1, se\u00f1ala lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSer\u00e1n de cargo de los respectivos empleadores las prestaciones econ\u00f3micas correspondientes a los tres (3) primeros d\u00edas de incapacidad laboral originada por enfermedad general, tanto en el sector p\u00fablico como en el privado. En ning\u00fan caso dichas prestaciones ser\u00e1n asumidas por las entidades promotoras de salud o dem\u00e1s entidades autorizadas para administrar el r\u00e9gimen contributivo en el Sistema General de Seguridad Social en Salud a las cuales se encuentren afiliados los incapacitados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, a la EPS le corresponde pagar las incapacidades de origen com\u00fan a partir del d\u00eda cuarto, siempre y cuando la misma no sea pr\u00f3rroga de otra. Cabe advertir que las incapacidades se entienden prorrogadas cuando entre la que se va a liquidar y la anterior no existe un lapso mayor de 30 d\u00edas y corresponda a la misma enfermedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la incapacidad de origen com\u00fan es superior a 4 e inferior a 180 d\u00edas, el reconocimiento y pago de las prestaciones econ\u00f3micas derivadas de la misma recaen en cabeza de la EPS a la cual se encuentra afiliado el trabajador. En este sentido el art\u00edculo 206 de la ley 100 de 1993, indica: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 206. INCAPACIDADES. Para los afiliados de que trata el literal a) del art\u00edculo 157, el r\u00e9gimen contributivo reconocer\u00e1 las incapacidades generadas en enfermedad general, de conformidad con las disposiciones legales vigentes. Para el cubrimiento de estos riesgos las Empresas Promotoras de Salud podr\u00e1n subcontratar con compa\u00f1\u00edas aseguradoras. Las incapacidades originadas en enfermedad profesional y accidente de trabajo ser\u00e1n reconocidas por las Entidades Promotoras de Salud y se financiar\u00e1n con cargo a los recursos destinados para el pago de dichas contingencias en el respectivo r\u00e9gimen, de acuerdo con la reglamentaci\u00f3n que se expida para el efecto.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior sin perjuicio de lo contemplado en el art\u00edculo 227 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y que cobra vigencia cuando el empleador no ha afiliado a sus trabajadores: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt. 227. Valor del auxilio. En caso de incapacidad comprobada para desempe\u00f1ar sus labores, ocasionada por enfermedad no profesional, el trabajador tiene derecho a que el patrono le pague un auxilio monetario hasta por ciento ochenta (180) d\u00edas, as\u00ed: las dos terceras (2\/3) partes del salario durante los primeros noventa (90) d\u00edas, y la mitad del salario por el tiempo restante.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El citado art\u00edculo tambi\u00e9n resulta aplicable en aquellos casos en los cuales la enfermedad es de origen com\u00fan, pero (i) el trabajador no tiene el n\u00famero m\u00ednimo de semanas cotizadas en la forma en que lo exige el art\u00edculo 3\u00b0, numeral 1\u00b0 del Decreto 47 de 20006; (ii) el empleador incurri\u00f3 en mora en el pago de las cotizaciones sin que la EPS se hubiera allanado a ella7; y (iii) el empleador no suministra las pertinentes informaciones acerca de la incapacidad concreta del trabajador8. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe advertir que si la enfermedad no cuenta con un concepto favorable de recuperaci\u00f3n, el trabajador mantiene el derecho a la reinstalaci\u00f3n en el empleo. Si la enfermedad genera una limitaci\u00f3n o p\u00e9rdida de la capacidad laboral superior al 50%, da lugar al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez, en cuyo caso la calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida laboral corresponde emitirla a la EPS, a la Aseguradora o a la Junta de calificaci\u00f3n de invalidez, seg\u00fan sea el caso. Para ello y mientras se surte el tr\u00e1mite respectivo, el trabajador encuentra cubiertas sus necesidades econ\u00f3micas con el pago de las respectivas incapacidades, correspondiendo cubrir a la EPS los primeros 180 d\u00edas y a la AFP hasta por 360 d\u00edas m\u00e1s9. Por \u00faltimo, tiene garantizado el reintegro a sus ocupaciones laborales en el mismo cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando en la empresa o en una actividad similar, seg\u00fan las aptitudes con que cuente despu\u00e9s de superar la respectiva incapacidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Incapacidades de origen profesional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos casos, la Administradora de Riesgos Profesionales asume el pago de todas las prestaciones a que haya lugar desde el primer d\u00eda, hasta que: (i) la persona quede integralmente rehabilitada y por tanto reincorporada al trabajo; (ii) se le califique su estado de incapacidad parcial permanente y en este caso se indemnice; o (iii) en el peor de los casos se califique la p\u00e9rdida de capacidad laboral en un porcentaje superior al 50%, adquiriendo el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, los distintos actores del Sistema deben actuar de manera arm\u00f3nica a fin de alcanzar la protecci\u00f3n efectiva de los usuarios, en orden a establecer el origen de sus patolog\u00edas as\u00ed como los procedimientos y beneficios que otorga el mismo dentro de la estructura de un Estado Social de Derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para obtener el reintegro laboral en relaci\u00f3n con el derecho a la protecci\u00f3n laboral reforzada \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha precisado que, por regla general, la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo id\u00f3neo para obtener el reintegro laboral. Sin embargo, tambi\u00e9n ha aclarado que esta acci\u00f3n es procedente cuando se trata de personas que se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta por causa de su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental y que formulan pretensiones dirigidas a lograr la tutela del derecho constitucional a la estabilidad laboral reforzada. En ese sentido, en Sentencia T-661 de 200610 la Corte, al analizar un caso enmarcado dentro del escenario constitucional que se estudia, indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cOtro tanto sucede en materia de la regulaci\u00f3n de un tr\u00e1mite expedito que permita a los trabajadores discapacitados, despedidos sin la autorizaci\u00f3n del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, ejercer el derecho a la estabilidad reforzada y obtener de manera inmediata el restablecimiento de sus condiciones laborales, en cuanto tampoco las normas procesales prev\u00e9n un procedimiento acorde con la premura que el asunto comporta, conminando al trabajador a adelantar procesos engorrosos que no restablecen su dignidad y nada hacen por \u2018romper esquemas injustamente arraigados en nuestro medio, como aquel de que un limitado f\u00edsico, sensorial o ps\u00edquico es \u2018una carga\u2019 para la sociedad\u201911.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En armon\u00eda con lo expuesto, la jurisprudencia constitucional considera la acci\u00f3n de tutela procedente para ordenar el reintegro al trabajo de la mujer que va a ser madre o acaba de serlo, sin la necesaria confrontaci\u00f3n de las razones esgrimidas por el empleador ante el Inspector del Trabajo12 y en la misma l\u00ednea se estima que al juez de amparo compete disponer el reintegro de los trabajadores con limitaciones f\u00edsicas, sensoriales o ps\u00edquicas, despedidos sin autorizaci\u00f3n de la oficina del trabajo, as\u00ed mediare una indemnizaci\u00f3n13.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El derecho a la estabilidad laboral reforzada de quienes se encuentran en circunstancia de debilidad manifiesta o indefensi\u00f3n como consecuencia de limitaciones f\u00edsicas, sensoriales o psicol\u00f3gicas \u00a0<\/p>\n<p>El inciso 3 del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica prescribe que el Estado debe proteger especialmente a las personas que, por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se hallen en condiciones de debilidad manifiesta y sancionar los abusos o maltratos que se cometan en contra de ellas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 47 de la misma Carta dispone que le corresponde al Estado adelantar una pol\u00edtica de prevenci\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social para los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y s\u00edquicos, prest\u00e1ndoles la atenci\u00f3n especializada que requieran. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el art\u00edculo 53 Superior contempla, como uno de los principios m\u00ednimos fundamentales que deben orientar las relaciones laborales, la estabilidad en el empleo y la garant\u00eda de la seguridad social, mientras que el art\u00edculo 54 Constitucional de forma categ\u00f3rica precept\u00faa que \u201c[e]s obligaci\u00f3n del Estado y de los empleadores ofrecer formaci\u00f3n y habilitaci\u00f3n profesional y t\u00e9cnica a quienes lo requieran. El Estado debe propiciar la ubicaci\u00f3n laboral de las personas en edad de trabajar y garantizar a los minusv\u00e1lidos el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, el Congreso de la Rep\u00fablica promulg\u00f3 la Ley 361 de 199714, mediante la cual se desarrolla a nivel legislativo la especial protecci\u00f3n que el ordenamiento constitucional otorga a las \u201cpersonas con limitaci\u00f3n\u201d. El cap\u00edtulo IV de dicha ley, dedicado a la \u201cintegraci\u00f3n laboral\u201d, dispon\u00eda en su art\u00edculo 26 (versi\u00f3n original) lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn ning\u00fan caso la limitaci\u00f3n de una persona, podr\u00e1 ser motivo para obstaculizar una vinculaci\u00f3n laboral, a menos que dicha limitaci\u00f3n sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempe\u00f1ar. As\u00ed mismo, ninguna persona limitada podr\u00e1 ser despedida o su contrato terminado por raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n, salvo que medie autorizaci\u00f3n de la oficina de Trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendr\u00e1n derecho a una indemnizaci\u00f3n equivalente a ciento ochenta d\u00edas del salario, sin perjuicio de las dem\u00e1s prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y dem\u00e1s normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La anterior disposici\u00f3n normativa fue modificada a trav\u00e9s del art\u00edculo 137 del Decreto 19 de 201215, donde se agreg\u00f3 el siguiente inciso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior [referente a que ninguna persona podr\u00e1 ser despedida o su contrato terminado por raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n], no se requerir\u00e1 de autorizaci\u00f3n por parte del Ministerio del Trabajo cuando el trabajador limitado incurra en alguna de las causales establecidas en la ley como justas causas para dar por terminado el contrato. Siempre se garantizar\u00e1 el derecho al debido proceso.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Cabe advertir que con la modificaci\u00f3n introducida, se permite al empleador dar por terminado un contrato laboral siempre que el trabajador incurra en una justa causa de despido. Al margen de dicha posici\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n de manera reiterada ha establecido que los trabajadores con alg\u00fan tipo de limitaci\u00f3n permanente o temporal gozan de una especial protecci\u00f3n, por lo que se les debe brindar todas las garant\u00edas necesarias para hacer prevalecer sus derechos16. Al respecto, en Sentencia C-531 de 2000, donde se estudi\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 26 original, la Corte lo declar\u00f3 exequible bajo el \u201csupuesto de que en los t\u00e9rminos de esta providencia y debido a los principios de respeto a la dignidad humana, solidaridad e igualdad (C.P., arts. 2o. y 13), as\u00ed como de especial protecci\u00f3n constitucional en favor de los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y s\u00edquicos (C.P., arts. 47 y 54), carece de todo efecto jur\u00eddico el despido o la terminaci\u00f3n del contrato de una persona por raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n sin que exista autorizaci\u00f3n previa de la oficina de Trabajo que constate la configuraci\u00f3n de la existencia de una justa causa para el despido o terminaci\u00f3n del respectivo contrato\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior y de acuerdo con las disposiciones consagradas en la Carta Pol\u00edtica, este Tribunal Constitucional ha se\u00f1alado que las personas que por sus condiciones f\u00edsicas, sensoriales o psicol\u00f3gicas, se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta o indefensi\u00f3n son beneficiarios de una \u201cestabilidad laboral reforzada\u201d y ha indicado que dicho t\u00e9rmino hace referencia al derecho constitucional con el cual se garantiza \u201cla permanencia en el empleo (\u2026) luego de haber adquirido la respectiva limitaci\u00f3n (\u2026), como medida de protecci\u00f3n especial y en conformidad con su capacidad laboral\u201d17. \u00a0De igual manera, en Sentencia T-263 de 2009, precis\u00f3 algunos de los elementos que configuran el contenido esencial de dicho derecho, a saber: \u201c(i) el derecho a conservar el empleo, (ii) a no ser despedido en raz\u00f3n de su situaci\u00f3n de vulnerabilidad, (iii) a permanecer en \u00e9l hasta que se configure una causal objetiva que amerite la desvinculaci\u00f3n laboral y (iv) a que el inspector de trabajo o la autoridad que haga sus veces, autorice el despido con base en la verificaci\u00f3n previa de dicha causal, a fin de que el mismo pueda ser considerado eficaz\u201d 18. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, esta Corporaci\u00f3n ha precisado \u201cque en aquellos casos en los que el juez de tutela encuentre acreditado que la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo de quien ha sufrido mengua en su estado de salud no ha sido llevada a cabo con la autorizaci\u00f3n por parte de la autoridad administrativa, deber\u00e1 dar aplicaci\u00f3n a la presunci\u00f3n (\u2026) en virtud de la cual se ha de asumir que la causa de dicha desvinculaci\u00f3n es, precisamente, la desmejora de su salud y, por consiguiente, de la disminuci\u00f3n de su capacidad laboral\u201d19. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, es necesario advertir que el derecho a la estabilidad laboral reforzada no puede ser entendido simplemente como la imposibilidad de retirar al trabajador que ha sufrido una disminuci\u00f3n en su estado de salud, sino que adem\u00e1s implica el derecho a la reubicaci\u00f3n en un puesto de trabajo conforme a sus condiciones de salud en el que \u201cpueda potencializar su capacidad productiva y realizarse profesionalmente, no obstante la discapacidad que le sobrevino, de forma que se concilien los intereses del empleador de maximizar la productividad de sus funcionarios y los del trabajador en el sentido de conservar un trabajo en condiciones dignas\u201d20.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todo lo anterior encuentra respaldo en la medida que se trata de un grupo que requiere una especial protecci\u00f3n y permitir la desvinculaci\u00f3n sin mediar la respectiva autorizaci\u00f3n de la entidad administrativa, conllevar\u00eda a que los empleadores aduciendo una justa causa, desvincularan trabajadores que en sus especiales condiciones requieren no s\u00f3lo de su empleo, sino adem\u00e1s de la protecci\u00f3n que dicha situaci\u00f3n acarrea. Por tanto, exigir la autorizaci\u00f3n del Ministerio del Trabajo en todos los eventos en que se pretende desvincular a una persona limitada f\u00edsicamente, ya sea de manera temporal o definitiva, busca que se establezca de manera previa que efectivamente dicha situaci\u00f3n corresponde a una justa causa y no a un acto de discriminaci\u00f3n por sus condiciones f\u00edsicas. En consecuencia, lo que se pretende es evitar arbitrariedades por parte de los empleadores cuando deciden dar por terminada una relaci\u00f3n laboral con este tipo de sujetos que gozan de una especial estabilidad laboral, as\u00ed como sancionarlos cuando dicha conducta se configura. \u00a0<\/p>\n<p>7. An\u00e1lisis de los casos concretos \u00a0<\/p>\n<p>7.1. Expediente T-3.290.942 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde ahora a la Sala, con fundamento en las normas y la jurisprudencia constitucional que se acaban de exponer, as\u00ed como en las pruebas que contiene el expediente, determinar: (i) si en este caso procede la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Amor Alfaro, en contra de la Nueva E.P.S. y el Instituto de los Seguros Sociales en la medida que no se le ha reconocido el pago de las incapacidades prescritas; (ii) establecer si se configura la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados; y (iii) las medidas que se deben adoptar en este asunto. \u00a0<\/p>\n<p>El accionante afirma que el 29 de enero de 2011 le fue realizada una cirug\u00eda de reemplazo total de cadera izquierda, por lo que le han sido prescritas distintas incapacidades de 30 d\u00edas cada una, las que fueron reclamadas ante su EPS, entidad que se neg\u00f3 a cancelarlas aduciendo que el usuario present\u00f3 reclamaci\u00f3n el 13 de diciembre de 2008, por este mismo factor, por lo que le correspond\u00eda al Fondo de Pensiones al que estuviera afiliado asumir tal rubro, no obstante, el ISS tambi\u00e9n se neg\u00f3 a reconocer dicha prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a su situaci\u00f3n econ\u00f3mica, manifiesta que no cuenta con una fuente de ingreso estable, en la medida que trabaj\u00f3 como agente de tr\u00e1nsito hasta el 2007, por lo que ha venido cotizando como independiente. \u00a0<\/p>\n<p>Expone que tiene a cargo a su compa\u00f1era permanente quien actualmente labora en oficios varios, as\u00ed como a dos hijos de 16 y 11 a\u00f1os, los que viven con \u00e9l en casa de su suegra. Adem\u00e1s, debe colaborar con la manutenci\u00f3n de las hijas de su primer matrimonio que tienen 22 y 20 a\u00f1os, ya que la primera no tiene trabajo y la segunda est\u00e1 adelantando estudios universitarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ISS indic\u00f3 que no es la entidad encargada de reconocer los subsidios por las incapacidades del accionante, ya que esta labor le corresponde a la E.P.S. a la que est\u00e1 afiliado. Para ello advirti\u00f3 que el 16 de junio de 2008, al se\u00f1or Amor Alfaro se le realiz\u00f3 una cirug\u00eda de reemplazo total de cadera izquierda por artrosis y necrosis avascular. En esa ocasi\u00f3n recibi\u00f3 el subsidio econ\u00f3mico por las incapacidades temporales que le concedieron, \u00e9poca en la cual se determin\u00f3 una disminuci\u00f3n en su capacidad laboral en un 44,30% con fecha de estructuraci\u00f3n del 8 de mayo de 2005. A su vez explic\u00f3 que en el a\u00f1o 2010 el accionante present\u00f3 \u201caflojamiento prost\u00e9tico de cadera izquierda\u201d por lo que el 29 de enero de 2011 se le practic\u00f3 cirug\u00eda de revisi\u00f3n de pr\u00f3tesis y reemplazo del componente femoral y en esa medida, el pago de las incapacidades solicitadas en esta oportunidad no constituyen pr\u00f3rrogas de las que le fueron otorgadas en el a\u00f1o 2008. Adem\u00e1s, resalt\u00f3 que las mencionadas incapacidades no suman 180 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>En primera instancia se concedi\u00f3 el amparo al estimar que la Nueva E.P.S. vulner\u00f3 los derechos invocados por el se\u00f1or Amor Alfaro al negarse a pagar las incapacidades dadas por el m\u00e9dico tratante. \u00a0<\/p>\n<p>En segunda instancia se revoc\u00f3 la anterior decisi\u00f3n toda vez que el accionante no anex\u00f3 prueba alguna que permitiera inferir razonablemente que la demora en el pago de las incapacidades afectaba, de forma efectiva, su derecho fundamental al m\u00ednimo vital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentado lo anterior, la Sala considera que la acci\u00f3n de tutela en este caso resulta procedente, en la medida que se trata de una persona que no cuenta con un trabajo estable y por la misma raz\u00f3n se ha visto obligado a cotizar al sistema como independiente, debiendo adem\u00e1s colaborar con la manutenci\u00f3n de su grupo familiar, que si bien, como se expuso no depende en exclusivo de \u00e9l, s\u00ed presta un apoyo en este sentido. Por lo expuesto se puede inferir que debido a sus limitaciones f\u00edsicas, las sumas de dinero recibidas por su incapacidad, constituyen la \u00fanica fuente de ingresos con que cuenta para subsistir, aspecto que adem\u00e1s no fue rebatido por ninguna de las entidades accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia esta Sala entiende que a pesar de que la pretensi\u00f3n se enfoca en el reconocimiento y pago de una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, la negaci\u00f3n a la que se ha visto sometido el actor, acudiendo de una entidad a otra sin obtener una respuesta favorable a su requerimiento, est\u00e1 vulnerando su derecho fundamental a la vida en condiciones dignas y al m\u00ednimo vital, puesto que el pago de las incapacidades constituye su \u00fanica fuente de ingreso, impidiendo satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas y las de su n\u00facleo familiar. \u00a0<\/p>\n<p>Evacuado lo anterior, se debe establecer a cu\u00e1l de las entidades accionadas corresponde asumir el pago de las prestaciones reclamadas por el actor. Al respecto dentro del expediente obran certificados de distintas incapacidades otorgadas a partir de la intervenci\u00f3n quir\u00fargica practicada el 29 de enero de 2011 de revisi\u00f3n de pr\u00f3tesis y reemplazo del componente femoral21, las que se extendieron desde el 28 febrero al 30 julio de 2011, es decir 150 d\u00edas aproximadamente. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la normatividad que regula la materia, el pago de las incapacidades por accidente o enfermedad de origen com\u00fan, que no superen los 180 d\u00edas deben ser cubiertos por la entidad promotora de salud. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Nueva EPS aduce no reconocer el pago de la citada prestaci\u00f3n, en la medida que el 13 de diciembre de 2008, el actor hab\u00eda presentado 180 d\u00edas continuos de incapacidad a partir de una cirug\u00eda de reemplazo total de cadera izquierda por artrosis. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con este aspecto, la Sala considera que la incapacidad reclamada en esta oportunidad no constituye una pr\u00f3rroga de la intervenci\u00f3n adelantada en el a\u00f1o 2008, en la medida que se trata de operaciones diferentes y transcurrieron cerca de 3 a\u00f1os entre una y otra cirug\u00eda, por tanto, corresponde a la EPS asumir el pago de las incapacidades otorgadas al accionante. \u00a0<\/p>\n<p>En orden a lo expuesto, la entidad promotora de salud en este caso desconoci\u00f3 los derechos fundamentales del actor a la vida digna y m\u00ednimo vital, puesto que por tratarse de una entidad integrante del sistema general de seguridad social en salud, dentro del esquema del Estado Social de Derecho, debe brindar las garant\u00edas que le son propias respecto de sus usuarios y no hacer m\u00e1s gravosa su situaci\u00f3n, como lo es el hecho de haberse negado a reconocer las incapacidades invocadas aduciendo para ello una supuesta pr\u00f3rroga que no aplicaba en este asunto, situaci\u00f3n que era f\u00e1cilmente comprobable. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, es del caso destacar que la Superintendencia Nacional de Salud cuenta con la posibilidad de sancionar a las entidades del Sistema Integral de Seguridad Social en Salud que incumplan con el pago de los subsidios por incapacidad, teniendo en cuenta que deben acatar los procedimientos previamente establecidos y trabajar arm\u00f3nicamente con el fin de evitar perjuicios a sus afiliados, por lo que se deben abstener de acudir a interpretaciones descontextualizadas de las normas que regulan la materia con el \u00fanico objetivo de desconocer el pago de los auxilios que por este concepto tienen derecho los trabajadores, so pena de hacerse merecedores de las sanciones legalmente establecidas. En esa medida, la Sala compulsar\u00e1 copias a ese organismo de control a fin de que verifique una eventual conducta irregular por parte de la Nueva EPS. \u00a0<\/p>\n<p>En orden a lo expuesto, es necesario revocar la sentencia de segunda instancia y, en su lugar, amparar los derechos fundamentales a la vida digna y m\u00ednimo vial del se\u00f1or Amor Alfaro, ordenando el pago de las incapacidades a que tiene derecho. \u00a0<\/p>\n<p>7.2. Expediente T-3.294.516 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con este asunto le compete a la Corte, igualmente con fundamento en las normas y la jurisprudencia constitucional expuesta en la parte dogm\u00e1tica de esta sentencia, junto con las pruebas recaudadas, determinar: (i) si en este caso procede la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Diego Miguel Pe\u00f1a Mart\u00ednez, a fin de alcanzar el reintegro laboral; (ii) si se configura la vulneraci\u00f3n de los derechos constitucionales del accionante; y (iii) las medidas que se deben adoptar. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Diego Miguel Pe\u00f1a Mart\u00ednez refiere que el 6 de octubre de 2010 sufri\u00f3 un accidente laboral, lo que le ocasion\u00f3 fractura que comprometi\u00f3 la regi\u00f3n nasofrontal y maxilar del lado izquierdo, habiendo sido debidamente informada la empresa empleadora. Explica que a pesar de encontrarse en tratamiento m\u00e9dico, Construdise\u00f1os Milena Orduz E.U. dio por terminado el contrato de trabajo el 18 de enero de 2011 y que s\u00f3lo le informaron la decisi\u00f3n en el mes de abril de 2011, por comunicaci\u00f3n que la accionada remiti\u00f3 a la ARP. \u00a0<\/p>\n<p>Construdise\u00f1os Milena Orduz E.U. expuso que cumpli\u00f3 con la afiliaci\u00f3n a la ARP Positiva (17 de septiembre de 2010) y desde el 18 de enero de 2011 el actor no volvi\u00f3 a su trabajo ni notific\u00f3 su condici\u00f3n. No obstante, refiri\u00f3 que la empresa tiene la intenci\u00f3n de reubicarlo, previas recomendaciones de la ARP.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ARP Positiva refiri\u00f3 que expidi\u00f3 26 \u00f3rdenes de servicio, con el objeto de atender el accidente, as\u00ed como tambi\u00e9n las respectivas indemnizaciones cancel\u00e1ndole seis incapacidades, las que fueron consignadas en la cuenta de ahorros del accionante y agreg\u00f3 que a la fecha no se halla pendiente certificados de incapacidad por liquidar. \u00a0<\/p>\n<p>Saludcoop E.P.S. se\u00f1al\u00f3 que en el sistema figura como \u00faltimo empleador del actor, Construdise\u00f1os Milena Orduz E.U. empresa que lo retir\u00f3 mediante planilla de autoliquidaci\u00f3n del 2 de febrero de 2011, sin que se haya presentado vinculaci\u00f3n posterior. \u00a0<\/p>\n<p>El juez de segunda instancia confirm\u00f3 la sentencia proferida por el a quo al estimar que una vez se le termin\u00f3 la incapacidad otorgada, voluntariamente no se present\u00f3 a trabajar, por lo que el conflicto planteado es de rango legal, el cual debe ser resuelto por la jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>De lo expuesto se tiene que el 17 de septiembre de 2010 se dio inicio a la vinculaci\u00f3n laboral entre el actor y la empresa accionada; el 6 de octubre de 2010 el se\u00f1or Pe\u00f1a Mart\u00ednez sufri\u00f3 el accidente laboral sobre el cual se centra el presente asunto; el 18 de enero de 2011 Construdise\u00f1os Milena Orduz E.U. de manera unilateral envi\u00f3 comunicaci\u00f3n a la ARP de la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral con el accionante; de acuerdo con lo informado por la EPS desde el 2 de febrero de 2011 se recibi\u00f3 el \u00faltimo formato de autoliquidaci\u00f3n, permaneciendo desvinculado del r\u00e9gimen contributivo desde dicha fecha. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el informe rendido por la ARP el se\u00f1or Pe\u00f1a Mart\u00ednez disfrut\u00f3 de manera continua de incapacidades desde el 20 de diciembre de 2010 hasta el 4 de abril de 2011, presentando dos periodos adicionales de manera interrumpida del 25 de abril al 2 de mayo de 2011 y del 27 de mayo al 12 de julio de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, distinto a lo expuesto por los jueces de instancia, en este caso no se presenta una justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo, en la medida en que cuando la empresa decidi\u00f3 acabar con la relaci\u00f3n laboral (18 de enero de 2011), el actor se encontraba haciendo uso de las incapacidades prescritas por los respectivos m\u00e9dicos tratantes, situaci\u00f3n que no solo conlleva a amparar los derechos constitucionales fundamentales que est\u00e1n siendo vulnerados, sino tambi\u00e9n a ordenar el pago de los sueldos y prestaciones sociales dejados de percibir con ocasi\u00f3n el despido injusto y el pago de la sanci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, cabe mencionar que en este caso no se ha desconocido el requisito de inmediatez, atendiendo a que la solicitud de amparo se interpuso el 28 de julio y la \u00faltima incapacidad se cumpli\u00f3 el 12 de julio de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se concluye que el peticionario no pod\u00eda ser desvinculado del trabajo que ven\u00eda desempe\u00f1ando, de manera unilateral por el empleador, sin previa autorizaci\u00f3n de la autoridad competente, seg\u00fan exigencia expresa del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 199722, quien evidentemente conoc\u00eda que \u00e9ste hab\u00eda sufrido una colisi\u00f3n desarrollando su actividad laboral, raz\u00f3n por la cual se presume que esa desvinculaci\u00f3n se produjo por causa de las enfermedades que presenta y la consecuente disminuci\u00f3n en su capacidad laboral. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Sala considera que, si bien en principio el actor dispone de la acci\u00f3n laboral para reclamar sus derechos, por tratarse de una persona en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, la jurisdicci\u00f3n ordinaria no resulta id\u00f3nea ni eficaz, debido a su prolongada duraci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual la tutela es procedente de manera definitiva. \u00a0<\/p>\n<p>Como resultado de lo anterior, es necesario revocar la sentencia de segunda instancia y, en su lugar, amparar los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada y al m\u00ednimo vital del se\u00f1or Diego Miguel Pe\u00f1a Mart\u00ednez, ordenando su reintegro a un cargo de igual o superior jerarqu\u00eda al que ven\u00eda desempe\u00f1ando cuando fue desvinculado, sin soluci\u00f3n de continuidad, y que sea compatible con sus condiciones actuales de salud, as\u00ed como el pago de los salarios y prestaciones sociales que legalmente le correspondan desde cuando se produjo la desvinculaci\u00f3n hasta el reintegro y el pago de la sanci\u00f3n equivalente a 180 d\u00edas de salario como indemnizaci\u00f3n por despido, seg\u00fan el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior previo concepto de la ARP, en orden a establecer las recomendaciones necesarias respecto de las condiciones en que se debe adelantar la respectiva vinculaci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, que revoc\u00f3 el dictado por el Juzgado 2\u00b0 Penal del Circuito para Adolescentes de Cartagena con funci\u00f3n de conocimiento de la misma ciudad, donde se hab\u00eda concedido la protecci\u00f3n invocada dentro el expediente T-3.290.942. En su lugar, CONCEDER, por las razones y en los t\u00e9rminos de esta sentencia, el amparo de los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas y m\u00ednimo vital del se\u00f1or Rodolfo Amor Alfaro, vulnerados por La Nueva EPS. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR en consecuencia, a La Nueva EPS, a trav\u00e9s de su representante legal o quien haga sus veces que, si a\u00fan no lo ha efectuado, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, cancele las incapacidades a que tiene derecho el se\u00f1or Rodolfo Amor Alfaro, a partir de la intervenci\u00f3n quir\u00fargica practicada el 29 de enero de 2011, siempre que no superen los 180 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- Compulsar copias a la Superintendencia Nacional de Salud del expediente T-3.290.942 para que verifique, si as\u00ed lo considera pertinente, una eventual irregularidad por parte de la Nueva EPS. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado 22 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 que confirm\u00f3 el dictado por Juzgado 51 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de la misma ciudad, que en su momento neg\u00f3 la solicitud de amparo invocado dentro del expediente T-3.294.516.\u00a0 En su lugar, CONCEDER, por las razones y en los t\u00e9rminos de esta sentencia, el amparo de los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada y al m\u00ednimo vital del se\u00f1or Diego Miguel Pe\u00f1a Mart\u00ednez, vulnerados por Construdise\u00f1os Milena Orduz E.U.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- ORDENAR a la ARP Positiva que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, concept\u00fae sobre las condiciones en que se debe adelantar la vinculaci\u00f3n laboral del se\u00f1or Diego Miguel Pe\u00f1a Mart\u00ednez. \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO.- ORDENAR, que una vez cumplido lo anterior, la empresa unipersonal Construdise\u00f1os Milena Orduz, a trav\u00e9s de su representante legal o quien haga sus veces, si a\u00fan no lo ha efectuado, reintegre al se\u00f1or Diego Miguel Pe\u00f1a Mart\u00ednez a un cargo de igual o superior jerarqu\u00eda al que ven\u00eda desempe\u00f1ando cuando fue desvinculado, sin soluci\u00f3n de continuidad y que sea compatible con sus condiciones actuales de salud, as\u00ed como el pago de los salarios y prestaciones sociales que legalmente le correspondan desde cuando se produjo el despido hasta el reintegro y el pago de la sanci\u00f3n equivalente a 180 d\u00edas de salario como indemnizaci\u00f3n por despido, seg\u00fan el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO.- Por Secretar\u00eda l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PNILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. T-311 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>2 T-311 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>3 T-789 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-818 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-772 de 2007. Posici\u00f3n reiterada, entre otras, en las sentencias T-680 de 2008, T-468 de 2010 y T-237 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>6 En la Sentencia T-520 de 2008, la Corte Constitucional concedi\u00f3 la tutela de una persona que solicitaba el pago de incapacidades laborales por enfermedad de origen com\u00fan, pero estim\u00f3 que en ese caso concreto la EPS no estaba obligada a pagarlas porque el trabajador no hab\u00eda efectuado el n\u00famero m\u00ednimo de cotizaciones exigido por las normas correspondientes, que era de cuatro semanas. El art\u00edculo 3, No. 1 del Decreto 47 de 2000, modificado por el Decreto 783 de 2000 \u00a0dispone: \u201c[p]ara acceder a las prestaciones econ\u00f3micas generadas por incapacidad por enfermedad general, los trabajadores dependientes e independientes deber\u00e1n haber cotizado un m\u00ednimo de cuatro (4) semanas en forma ininterrumpida y completa (\u2026)\u201d. Ese art\u00edculo fue luego modificado por el Decreto 783 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>7 De acuerdo con lo que ha dispuesto la jurisprudencia constitucional, aunque en principio las EPS no est\u00e1n obligadas a cubrir las incapacidades laborales de los afiliados morosos, si no han requerido a los afiliados el pago oportuno de los aportes al sistema o han recibido el \u00a0pago extempor\u00e1neo de los mismos sin objetarlo, se allanan a la mora y pierden la posibilidad de rehusarse al pago de las prestaciones econ\u00f3micas. Cfr., Sentencias T-413 de 2004 y T-1090 de 2007. En la primera de estas, la Corte extendi\u00f3 al pago de incapacidades laborales las reglas que sobre allanamiento a la mora en materia de licencias de maternidad hab\u00eda construido la jurisprudencia. En ese sentido, estableci\u00f3 que del principio de la buena fe, entendido como la confianza en las relaciones jur\u00eddicas de las partes, si una empresa promotora de salud no alega la mora en la cancelaci\u00f3n de los aportes realizados por el empleador a la seguridad social, posteriormente no puede negar la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica del trabajador por ese hecho, de aceptarse lo contrario implicar\u00eda favorecer la propia negligencia en el cobro de la cotizaci\u00f3n e impondr\u00eda una carga desproporcionada a la parte m\u00e1s d\u00e9bil de esta relaci\u00f3n triangular: el trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>8 En la Sentencia T-311 de 1996, la Corte concedi\u00f3 la tutela del derecho al m\u00ednimo vital de una persona que solicitaba el pago de prestaciones econ\u00f3micas por incapacidad laboral. La orden de pago estuvo dirigida al empleador de la tutelante, porque en ese caso no hab\u00eda suministrado la informaci\u00f3n pertinente acerca de la enfermedad concreta de la empleada. La Corte adujo que: \u201c[d]e la normatividad vigente resulta, tanto por la necesidad de dar aplicaci\u00f3n a los preceptos constitucionales como por las reglas establecidas en la ley, que existe una clara e impostergable obligaci\u00f3n, exigible de manera inmediata por los trabajadores y a cargo de las entidades pertenecientes al Sistema General de Seguridad Social, de cubrir de manera oportuna las incapacidades que se originen, a menos que el patrono estuviere en mora en el pago de las cotizaciones, que no hubiere inscrito oportunamente al trabajador o que no hubiere suministrado las pertinentes informaciones acerca de la incapacidad concreta del empleado -como en este caso-, eventos en los cuales deber\u00e1 asumir directamente tales pagos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 Art\u00edculo 23 del Decreto 2463 de 2001. \u201c(\u2026)para los casos de accidente o enfermedad com\u00fan en los cuales exista concepto favorable de rehabilitaci\u00f3n, la administradora de fondos de pensiones con la autorizaci\u00f3n de la aseguradora que hubiere expedido el seguro previsional de invalidez y sobrevivencia o entidad de previsi\u00f3n social correspondiente, podr\u00e1 postergar el tr\u00e1mite de calificaci\u00f3n ante las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez hasta por un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de trescientos sesenta (360) d\u00edas calendario adicionales a los primeros ciento ochenta (180) d\u00edas de incapacidad temporal otorgada por la entidad promotora de salud, siempre y cuando se otorgue un subsidio equivalente a la incapacidad que ven\u00eda disfrutando el trabajador.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>10 Posici\u00f3n reiterada, entre otras, en las sentencias T-263 de 2009, T-467 de 2010,T-996 de 2010, T-292 de 2011 y T-910 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u201c\u2026 C-073 de 2003 Examen constitucional del art\u00edculo 33, parcial, de la Ley 361 de 1997 \u2018por la cual se establecen mecanismos de integraci\u00f3n social de las personas con limitaci\u00f3n y se dictan otras disposiciones\u2019.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>12 Sobre la necesidad de contar con la autorizaci\u00f3n del Inspector del Trabajo, para proceder al despido de la mujer durante el embarazo y despu\u00e9s del parto, se puede consultar la sentencia C-710 de 1996 y, en materia de procedencia de la acci\u00f3n de tutela para disponer su reintegro al trabajo, entre muchas otras, las sentencias T-014, 053 y 217 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>13 T-530 de 2005 y T-002 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>14 Por la cual se establecen mecanismos de integraci\u00f3n social de la personas con limitaci\u00f3n y se dictan otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>15 Por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y tr\u00e1mites innecesarios existentes en la Administraci\u00f3n P\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>16 Ver sentencias T-213 de 2009, T-738 de 2009, T-417 de 2010, T-772 de 2010, T-849 de 2010, T-287 de 2011, T-529 de 2011, T-663 de 2011, T-088 de 2012 y T-111 de 2012, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia C-531 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia T-263 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>19 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Ver Sentencia T-504 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>21 Del 27 de febrero al 28 de marzo de 2011, IPS Pedro Heredia (folio 9 cuaderno de primera instancia); incapacidad por 30 d\u00edas de fecha 30 marzo de 2011, Cl\u00ednica Universitaria San Juan de Dios (folio 22 cuaderno de primera instancia); incapacidad por 30 d\u00edas de 29 de abril de 2011, Cl\u00ednica Universitaria San Juan de Dios (folio 24 cuaderno de primera instancia); incapacidad por 30 d\u00edas de 30 de mayo de 2011, Cl\u00ednica Universitaria San Juan de Dios (folio 26 cuaderno de primera instancia); e incapacidad por 30 d\u00edas de 29 de junio de 2011, Cl\u00ednica Universitaria San Juan de Dios (folio 72 cuaderno de primera instancia). \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-263\/12 \u00a0 INCAPACIDAD LABORAL-Procedencia de tutela para el pago por existir perjuicio irremediable \u00a0 En lo que respecta al m\u00ednimo vital, la Corte ha reiterado que se presume que el pago de las incapacidades laborales constituye la \u00fanica fuente de ingreso con la que el trabajador cuenta para garantizar su subsistencia y [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-19750","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19750","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19750"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19750\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19750"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19750"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19750"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}