{"id":19752,"date":"2024-06-21T15:12:57","date_gmt":"2024-06-21T15:12:57","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-265-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:12:57","modified_gmt":"2024-06-21T15:12:57","slug":"t-265-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-265-12\/","title":{"rendered":"T-265-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-265\/12 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA PROTEGER EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL CUANDO SU AFECTACION SE DERIVA DEL RECONOCIMIENTO DE UNA PENSION-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Frente al tema pensional, la jurisprudencia constitucional ha establecido que, por regla general y en virtud del principio de subsidiariedad, la acci\u00f3n de tutela no procede para lograr estas prestaciones, toda vez que el legislador ha dispuesto medios de defensa ordinarios para solucionar ese tipo de conflictos, ya sea ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral o la contencioso administrativa. No obstante, la Corte Constitucional ha admitido que en algunos casos, la v\u00eda de tutela es pertinente para reclamaciones de tipo prestacional cuando \u201csu desconocimiento compromete de forma conexa derechos fundamentales como el m\u00ednimo vital y la vida digna, y el juez constitucional, a la luz de las particularidades f\u00e1cticas del caso en revisi\u00f3n, arriba a la conclusi\u00f3n de que el mecanismo judicial de que dispone el interesado es ineficaz, debido a que no resuelve el conflicto de manera integral o no es lo suficientemente expedito frente a la exigencia de protecci\u00f3n inmediata de derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL SOBRE EL TRASLADO DEL REGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL AL REGIMEN DE PRIMA MEDIA EN EL CASO DE BENEFICIARIOS DEL REGIMEN DE TRANSICION \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha sido clara en indicar que la persona que acumule 15 a\u00f1os de servicios al 1\u00b0 de abril de 1994 tendr\u00e1 derecho a recuperar el r\u00e9gimen de transici\u00f3n conforme a las leyes que precedieron a la Ley 100 de 1993, en cualquier tiempo, sin consideraci\u00f3n a la edad que tuviera para la fecha en que entr\u00f3 a regir dicha normatividad. De otro lado, podr\u00e1 regresar al r\u00e9gimen de prima media la persona que se traslad\u00f3 de r\u00e9gimen y que s\u00f3lo cumpl\u00eda con el requisito de la edad; sin embargo, se pensionar\u00e1 conforme a la ley de seguridad social que empez\u00f3 a regir el 1\u00b0 de abril de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE TRANSICION EN PENSIONES-Derecho a regresar en cualquier tiempo al r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida \u00a0<\/p>\n<p>TRASLADO DEL REGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL AL REGIMEN DE PRIMA MEDIA EN EL CASO DE LOS BENEFICIARIOS DEL REGIMEN DE TRANSICION-Orden al ISS afilie a la accionante con el fin de hacer efectivo el traslado pensional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Referencia: expediente T-3336110 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Mar\u00eda Betty Rodr\u00edguez Ball\u00e9n en contra del Instituto de Seguro Social -I.S.S.- y la Administradora de Fondos de Pensiones Colfondos S.A.. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil doce (2012) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, Nilson Pinilla Pinilla y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos de tutela proferidos por el Juzgado 8\u00b0 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 D.C. y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, en la acci\u00f3n de tutela instaurada por Mar\u00eda Betty Rodr\u00edguez Ball\u00e9n en contra del Instituto de Seguro Social -I.S.S.- y la Administradora de Fondos de Pensiones Colfondos S.A.. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Mar\u00eda Betty Rodr\u00edguez Ball\u00e9n promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela, a trav\u00e9s de apoderado judicial, en contra del Instituto de Seguro Social -I.S.S.- y la Administradora de Fondos de Pensiones Colfondos S.A., por considerar que vulner\u00f3 sus derechos fundamentales a la libre selecci\u00f3n de r\u00e9gimen pensional, al m\u00ednimo vital, a la seguridad social, y al debido proceso. Fundament\u00f3 su solicitud en los siguientes\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sostiene que naci\u00f3 el 18 de abril de 1949 e inici\u00f3 su vida laboral el 1\u00b0 de marzo de 1972, realizando aportes al I.S.S.. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1ala que al 1\u00b0 de abril de 1994 ten\u00eda 45 a\u00f1os y acumulaba 1.072 semanas cotizadas, de la siguiente forma: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tiempo de servicio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Semanas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jardines Apogeo Ltda. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01-03-1972 a 31-08-1972 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Empresa Acueducto de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>04-09-1972 a 15-07-1979 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>341 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Constructora Rodr\u00edguez Ltda. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13-10-1980 a 31-01-1991 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>537 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01-02-1991 a 01-04-1994 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>168 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Total al 1\u00b0 de abril de 1994 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.072 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Afirma que \u201cpor una desacertada, irresponsable y desatinada asesor\u00eda de un funcionario de la Administradora de Pensiones AFP Colfondos\u201d se traslad\u00f3 a dicha entidad en marzo de 1997. Aclara que en ese momento no exist\u00eda prohibici\u00f3n para regresar al r\u00e9gimen de prima media. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aduce que el 6 de mayo de 2011 solicit\u00f3 el traslado de r\u00e9gimen pensional al instituto demandado. Sin embargo, mediante oficio del 27 de julio de 2011, esa entidad dio respuesta negativa al requerimiento por cuanto superaba la edad m\u00ednima de pensi\u00f3n (55 a\u00f1os), en virtud del Concepto 7116 del 26 de octubre de 2006 proferido por el Ministerio de Protecci\u00f3n Social. Aclara que esta comunicaci\u00f3n fue enviada como cumplimiento a un fallo de tutela que orden\u00f3 proteger su derecho de petici\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Considera que es beneficiaria del r\u00e9gimen de transici\u00f3n y que la negativa a realizar el traslado desconoce lo establecido por la Sentencia T-618 de 2010 de la Corte Constitucional, ya que \u00e9sta se\u00f1al\u00f3 la posibilidad de retornar al r\u00e9gimen de prima media en cualquier tiempo. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, manifest\u00f3 que no puede acceder a empleo alguno, por lo que su sustento depende del reconocimiento de la pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, pide que se protejan sus derechos fundamentales y se le ordene al I.S.S. que realice el traslado al r\u00e9gimen de pensiones de prima media. \u00a0<\/p>\n<p>2. Actuaci\u00f3n Procesal \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 28 de septiembre de 2011, el Juzgado 8\u00b0 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 admiti\u00f3 la demanda de tutela y orden\u00f3 correr traslado a las entidades accionadas para que ejercieran su derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. La Administradora de Fondos de Pensiones Colfondos S.A. guard\u00f3 silencio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. El Instituto de Seguro Social, en escrito allegado extempor\u00e1neamente, solicit\u00f3 que se declarara improcedente el amparo puesto que la accionante \u201cpresent\u00f3 acci\u00f3n de tutela No. 2011-0503 ante el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de la ciudad de Bogot\u00e1 D.C., relacionada con el traslado del r\u00e9gimen pensional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISI\u00d3N JUDICIAL OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. Primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 11 de octubre de 2011, el Juzgado 8\u00b0 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 D.C. decidi\u00f3 negar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales alegados, ya que la demandante contaba con los medios procesales ordinarios para acceder a su pretensi\u00f3n y no se evidenci\u00f3 un perjuicio irremediable para que la acci\u00f3n de tutela fuera procedente como mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante, mediante escrito del 20 de octubre de 2011, impugn\u00f3 el fallo anterior, reiterando los argumentos consignados en la solicitud de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>3. Segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>En fallo del 24 de noviembre de 2011, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 la providencia al considerar que el traslado debi\u00f3 solicitarse antes de cumplir la edad para acceder a la pensi\u00f3n. En ese sentido, expuso que esta situaci\u00f3n podr\u00eda contribuir a desfinanciar el sistema, poniendo en riesgo la garant\u00eda de la pensi\u00f3n de otros cotizantes. \u00a0<\/p>\n<p>III. PRUEBAS \u00a0<\/p>\n<p>De las pruebas que obran en el expediente se destacan: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Poder especial otorgado por la accionante (folio 31). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la petici\u00f3n de traslado presentada ante el I.S.S. el 8 de mayo de 2011 (folio 9). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del formulario de vinculaci\u00f3n o actualizaci\u00f3n al sistema general de pensiones del Instituto de Seguro Social (folio 13). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Certificaci\u00f3n de informaci\u00f3n laboral para la liquidaci\u00f3n del Bono Pensional, proferida por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogot\u00e1, donde se relaciona como tiempo v\u00e1lido para el reconocimiento del mismo el transcurrido entre el 4 de septiembre de 1972 y el 17 de julio de 1979 (folios 15 y 16). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la respuesta dada por el Instituto de Seguro Social, mediante oficio 15420.01.01.344-1 del 27 de julio de 2011, en el cual le informa a la actora que el traslado no resulta posible puesto que a la fecha tiene 62 a\u00f1os y la norma s\u00f3lo lo contempla para quienes les falte 10 a\u00f1os o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar el fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n decidir si se vulneran, por parte del Instituto de Seguro Social y la Administradora de Fondos de Pensiones Colfondos S.A., los derechos fundamentales a la vida, a la igualdad, a la seguridad social y al debido proceso de una persona beneficiaria del r\u00e9gimen de transici\u00f3n que establece el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, con la decisi\u00f3n de no aceptar su traslado al r\u00e9gimen de prima media por superar la edad para acceder a la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>Para abordar este problema jur\u00eddico, se precisar\u00e1 la jurisprudencia constitucional respecto de: (i) la seguridad social como derecho constitucional fundamental y su protecci\u00f3n por medio de la acci\u00f3n de tutela, y (ii) el traslado del r\u00e9gimen de ahorro individual al r\u00e9gimen de prima media para los beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n. Con base en ello, (iii) se estudiar\u00e1 el caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n de la seguridad social como derecho fundamental. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 Superior consagr\u00f3 la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo excepcional para la protecci\u00f3n de derechos, raz\u00f3n por la cual resulta procedente de forma permanente s\u00f3lo cuando los medios de defensa no sean suficientes o eficaces y, de forma transitoria, para evitar la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este aspecto, la Corte ha se\u00f1alado que \u201cla acci\u00f3n de tutela ha sido concebida \u00fanicamente para dar soluci\u00f3n eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresi\u00f3n o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jur\u00eddico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protecci\u00f3n del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias en que, por carencia de previsiones normativas espec\u00edficas, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefensi\u00f3n frente a los actos u omisiones de quien lesiona su derecho fundamental. De all\u00ed que, como lo se\u00f1ala el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, tal acci\u00f3n no sea procedente cuando exista un medio judicial apto para la defensa del derecho transgredido o amenazado, a menos que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, frente al tema pensional, la jurisprudencia constitucional ha establecido que, por regla general y en virtud del principio de subsidiariedad, la acci\u00f3n de tutela no procede para lograr estas prestaciones, toda vez que el legislador ha dispuesto medios de defensa ordinarios para solucionar ese tipo de conflictos, ya sea ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral o la contencioso administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la Corte Constitucional ha admitido que en algunos casos, la v\u00eda de tutela es pertinente para reclamaciones de tipo prestacional cuando \u201csu desconocimiento compromete de forma conexa derechos fundamentales como el m\u00ednimo vital y la vida digna, y el juez constitucional, a la luz de las particularidades f\u00e1cticas del caso en revisi\u00f3n, arriba a la conclusi\u00f3n de que el mecanismo judicial de que dispone el interesado es ineficaz, debido a que no resuelve el conflicto de manera integral o no es lo suficientemente expedito frente a la exigencia de protecci\u00f3n inmediata de derechos fundamentales\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, ha sostenido que resultar\u00e1 procedente en las siguientes situaciones excepcionales3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La tutela ser\u00e1 conferida como mecanismo definitivo cuando no exista otro medio judicial de protecci\u00f3n. Suceder\u00e1 lo mismo cuando el medio exista pero, al realizar un an\u00e1lisis de las particularidades del caso, se concluya que no resulta id\u00f3neo o eficaz para garantizar la protecci\u00f3n constitucional reclamada. Sobre este punto, esta Corporaci\u00f3n ha entendido que se presume que la ineficacia del recurso judicial cuando se trate de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional o de personas en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Tambi\u00e9n resultar\u00e1 apropiada como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable\u00a0a los derechos fundamentales del actor hasta que la jurisdicci\u00f3n competente resuelva el conflicto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Adem\u00e1s, ha establecido que \u201ces necesario que la controversia planteada suponga un problema de relevancia constitucional\u201d4, es decir, que el juez observe que debe realizar un pronunciamiento con el objeto de aplicar principios superiores al caso concreto. Esta Corporaci\u00f3n ha manifestado que un asunto pensional adquirir\u00e1 significaci\u00f3n cuando:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca.) del conjunto de condiciones objetivas en las cuales se encuentra el accionante, por ejemplo, su edad avanzada, su estado de salud, su precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica, se concluye que se encuentra en una circunstancia de debilidad manifiesta;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.) se verifica la grave afectaci\u00f3n del derecho fundamental a la seguridad social y de otros derechos fundamentales como la vida digna, la salud, el m\u00ednimo vital y el debido proceso; y\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.) se constata la afectaci\u00f3n de principios constitucionales como el principio de favorabilidad en la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de la ley, el principio de primac\u00eda de lo sustancial sobre lo formal o el principio de irrenunciabilidad de los beneficios econ\u00f3micos establecidos en las normas que dan contenido prestacional al derecho a la seguridad social.\u201d5\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Por otro lado, ha expresado que para que un litigio de materia pensional sea objeto de acci\u00f3n de tutela debe existir prueba, al menos sumaria, de que el accionante tiene derecho al reconocimiento de la pensi\u00f3n y que ha iniciado actuaciones administrativas o judiciales para lograr la protecci\u00f3n que pretende6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, cabe indicar que este Tribunal ha advertido que el juicio de procedibilidad del amparo debe ser menos riguroso respecto a los sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, dentro de los que se encuentran los ni\u00f1os y ni\u00f1as, las personas que padecen alguna discapacidad, las mujeres embarazadas y los ancianos. Al respecto, sostuvo que \u201cexisten situaciones especiales en las que el an\u00e1lisis de procedencia de la acci\u00f3n debe desatarse de manera m\u00e1s amplia y permisiva, en atenci\u00f3n a la especial naturaleza de las personas que solicitan la protecci\u00f3n de sus derechos constitucionales fundamentales\u201d7. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, el funcionario judicial deber\u00e1 analizar las particularidades f\u00e1cticas de cada caso para determinar si los medios ordinarios de defensa son eficaces para la protecci\u00f3n de los derechos involucrados y para examinar la gravedad, la inminencia y la irreparabilidad del da\u00f1o de estos derechos, que podr\u00eda generarse en caso de no ser protegidos por la v\u00eda del amparo tutelar8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>4.1. La Ley 100 de 1993 derog\u00f3 los reg\u00edmenes pensionales existentes para ese momento y los integr\u00f3 en un sistema general. Para ello, cre\u00f3 dos reg\u00edmenes que coexisten y se excluyen entre s\u00ed: el de prima media con prestaci\u00f3n definida y el de ahorro individual con solidaridad9. Igualmente, dispuso que la afiliaci\u00f3n a cualquiera de dichos sistemas es libre10 y, despu\u00e9s de realizada la selecci\u00f3n inicial, los usuarios pueden trasladarse de un r\u00e9gimen a otro, siempre que se acaten las condiciones establecidas en el literal e) del art\u00edculo 13 de la citada norma.11 \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de dicho cambio legislativo, los requisitos de edad y tiempo de servicios para acceder al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez fueron objeto de modificaci\u00f3n. Sin embargo, con el fin de proteger a quienes ten\u00edan expectativa leg\u00edtima de adquirir dicho derecho por estar pr\u00f3ximos a cumplir las condiciones para ello, el legislador estableci\u00f3 un r\u00e9gimen de transici\u00f3n12. Para la Corte, dicha garant\u00eda es un reflejo del principio de favorabilidad en la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de la ley laboral13.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Ahora bien, este Tribunal ha considerado que el traslado de reg\u00edmenes pensionales para las personas beneficiarias de la transici\u00f3n \u201cdeja de ser una cuesti\u00f3n de rango legal y adquiere una relevancia de rango constitucional, por hallarse en juego un derecho fundamental, como la seguridad social\u201d, ya que tiene repercusiones directas en su derecho a la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>De forma espec\u00edfica, el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 dispone como beneficiarios de la transici\u00f3n pensional quienes al momento de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, es decir, el 1\u00b0 de abril de 1994: (i) tuvieran 35 a\u00f1os o m\u00e1s en el caso de las mujeres, o 40 o m\u00e1s en el caso de los hombres; o (ii) contaran 15 o m\u00e1s a\u00f1os de servicios. Sin embargo, la norma tambi\u00e9n estableci\u00f3 que no todos los que reunieran esos requisitos adquir\u00edan, definitivamente, el derecho a pensionarse seg\u00fan dicho r\u00e9gimen, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo dispuesto en el presente art\u00edculo para las personas que al momento de entrar en vigencia el r\u00e9gimen tengan treinta y cinco (35) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son mujeres o cuarenta (40) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son hombres, no ser\u00e1 aplicable cuando estas personas voluntariamente se acojan al r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se sujetar\u00e1n a todas las condiciones previstas para dicho r\u00e9gimen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco ser\u00e1 aplicable para quienes habiendo escogido el r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al de prima media con prestaci\u00f3n definida\u201d14. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. Tales condicionamientos fueron objeto de estudio por parte de esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia C-789 de 2002 que sostuvo que quienes hubieren adquirido el derecho a pensionarse con la transici\u00f3n en virtud de la edad, perder\u00edan dicho beneficio si se afiliaban al r\u00e9gimen de ahorro individual. Sin embargo, con fundamento en el principio de proporcionalidad y el respeto de las expectativas leg\u00edtimas, advirti\u00f3 que no suceder\u00eda lo mismo para quienes hubieren cotizado 15 a\u00f1os de servicios al entrar en vigencia la ley, ya que estas personas podr\u00edan retornar al r\u00e9gimen de prima media en cualquier tiempo siempre que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) Al cambiarse nuevamente al r\u00e9gimen de prima media, se traslade a \u00e9l todo el ahorro que hab\u00edan efectuado al r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad, y\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Dicho ahorro no sea inferior al monto total del aporte legal correspondiente en caso que hubieren permanecido en el r\u00e9gimen de prima media.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. Esta posici\u00f3n fue reiterada por la Sentencia C-1024 de 2004 debido a que \u201ca juicio de esta Corporaci\u00f3n, siendo el derecho al r\u00e9gimen de transici\u00f3n un derecho adquirido, no puede desconocerse la potestad reconocida a las personas previstas en las hip\u00f3tesis normativas de los incisos 4\u00b0 y 5\u00b0 del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, de retornar en cualquier tiempo al r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida y, por lo mismo, hacer efectivo su derecho pensional con fundamento en las disposiciones que le resulten m\u00e1s ben\u00e9ficas (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3. Posteriormente, en sede de revisi\u00f3n, la Corte Constitucional15 al decidir sobre la migraci\u00f3n de r\u00e9gimen pensional de una persona que no acumulaba 15 a\u00f1os de servicios al 1\u00b0 de abril de 1994, indic\u00f3 que los beneficiarios de la transici\u00f3n, ya sea por la edad o las cotizaciones, podr\u00edan solicitar el traslado en cualquier tiempo, siempre que \u201cal cambiarse de r\u00e9gimen nuevamente se traslade a \u00e9l todo el ahorro que hab\u00edan efectuado al r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En dicha providencia, se identific\u00f3 el impedimento de cumplir con el requisito de equivalencia en el ahorro impuesto por la Sentencia C-789 de 2002, a ra\u00edz de la reforma introducida por la Ley 797 de 200316. En ese sentido, se\u00f1al\u00f3 que \u201cla exigencia de condiciones imposibles (\u2026) para ejercer el derecho de las personas que, pueden cambiar de r\u00e9gimen a\u00fan falt\u00e1ndoles menos de diez a\u00f1os para obtener el derecho de pensi\u00f3n, es a todas luces inconstitucional. No se puede condicionar la realizaci\u00f3n del derecho a la libre escogencia de r\u00e9gimen pensional mediante elementos que hagan imposible su ejercicio\u201d. Por lo anterior, decidi\u00f3 reconocer el derecho del peticionario a trasladarse de r\u00e9gimen, a\u00fan cuando no acredit\u00f3 que lo acumulado en el fondo privado corresponde a lo que deb\u00eda reunir en el r\u00e9gimen de prima media. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Tener, a 1 de abril de 1994, 15 a\u00f1os de servicios cotizados.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Trasladar al r\u00e9gimen de prima media todo el ahorro que hayan efectuado en el r\u00e9gimen de ahorro individual \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Que el ahorro hecho en el r\u00e9gimen de ahorro individual no sea inferior al monto total del aporte legal correspondiente en caso que hubieren permanecido en el r\u00e9gimen de prima media.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, sostuvo que el art\u00edculo 7 del Decreto 3995 de 2008 fij\u00f3 las reglas para el traslado de recursos entre reg\u00edmenes, aplicables a los casos de multiafiliaci\u00f3n pensional y de las personas beneficiarias de la transici\u00f3n que solicitaran regresar al I.S.S., en los t\u00e9rminos de las sentencias C-789 de 2002 y C-1024 de 2004. Por ende, explic\u00f3 que dicha norma dispone que cuando se trasladen recursos del r\u00e9gimen de ahorro individual al de prima media, deber\u00e1 incluirse lo aportado por la persona al Fondo de Garant\u00eda de Pensi\u00f3n M\u00ednima. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.5. As\u00ed las cosas, la jurisprudencia constitucional ha sido clara en indicar que la persona que acumule 15 a\u00f1os de servicios al 1\u00b0 de abril de 1994 tendr\u00e1 derecho a recuperar el r\u00e9gimen de transici\u00f3n conforme a las leyes que precedieron a la Ley 100 de 1993, en cualquier tiempo, sin consideraci\u00f3n a la edad que tuviera para la fecha en que entr\u00f3 a regir dicha normatividad. De otro lado, podr\u00e1 regresar al r\u00e9gimen de prima media la persona que se traslad\u00f3 de r\u00e9gimen y que s\u00f3lo cumpl\u00eda con el requisito de la edad; sin embargo, se pensionar\u00e1 conforme a la ley de seguridad social que empez\u00f3 a regir el 1\u00b0 de abril de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>5. An\u00e1lisis del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>En el presente asunto, la Sala debe determinar si el Instituto de Seguro Social \u00a0-I.S.S.- y la Administradora de Fondos de Pensiones Colfondos S.A. vulneraron los derechos fundamentales a la libre selecci\u00f3n de r\u00e9gimen pensional, al m\u00ednimo vital, a la seguridad social, y al debido proceso de la se\u00f1ora Mar\u00eda Betty Rodr\u00edguez Ball\u00e9n, con la decisi\u00f3n de negar el traslado del r\u00e9gimen de ahorro individual al de prima media por cuanto supera la edad m\u00ednima de pensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Con el objetivo de dar soluci\u00f3n al problema jur\u00eddico planteado, la Corte examinar\u00e1 si la accionante cumple con los requisitos \u00a0establecidos por la jurisprudencia para acceder al cambio de r\u00e9gimen. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. En primer lugar, se observa, con fundamento en las pruebas que obran en el expediente, que la actora aport\u00f3 lo correspondiente a 20,78 a\u00f1os al 1\u00b0 de abril de 1994. Lo anterior, al sumar las semanas cotizadas que constan en el reporte expedido por el I.S.S.17 y el tiempo p\u00fablico certificado por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogot\u00e118, de la siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>Entidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Periodo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Semanas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jardines Apogeo Ltda. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01-03-1972 a 31-08-1972 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26,29 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Empresa Acueducto de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>04-09-1972 a 15-07-1979 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>347,42 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Constructora Rodr\u00edguez Ltda. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13-10-1980 a 31-01-1991 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>537,57 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Constructora Rodr\u00edguez Ltda. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01-02-1991 a 01-04-1994 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>172,29 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Total al 1\u00b0 de abril de 1994 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.083,57 que equivalen a 20,78 a\u00f1os \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, la se\u00f1ora Rodr\u00edguez Ball\u00e9n cumple con el requisito de tener 15 o m\u00e1s a\u00f1os de servicios cotizados a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, lo que le permite el regreso en cualquier momento al r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se debe recordar que el I.S.S., mediante oficio 15420.01.01.344-1 del 27 de julio de 2011, estableci\u00f3 que el traslado no resultaba posible en tanto la actora superaba la edad m\u00ednima de pensi\u00f3n de 55 a\u00f1os, ya que a la fecha contaba 62 a\u00f1os. Esta decisi\u00f3n tuvo como fundamento el Concepto 7116 del 26 de abril de 2006, proferido por el Ministerio de Protecci\u00f3n Social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, la Corte reitera que el derecho de cambio de r\u00e9gimen en \u201ccualquier tiempo\u201d implica la posibilidad de hacerlo despu\u00e9s de pasar la edad m\u00ednima para acceder a la pensi\u00f3n. Adem\u00e1s, se destaca que la Sentencia T-818 de 2007 consider\u00f3 que el concepto mencionado \u201cadem\u00e1s de carecer de soporte jur\u00eddico al prohibir los traslados pensionales cuando se supera la edad m\u00ednima de pensi\u00f3n, desconoce abiertamente los mandatos constitucionales y los lineamientos que esta Corporaci\u00f3n estableci\u00f3 en las sentencias C-789 de 2002 y C-1024 de 2004, raz\u00f3n por la cual no resulta vinculante. Lo anterior halla mayor sustento si se tiene en cuenta que la accionante conserva su derecho adquirido a estar o a permanecer en el r\u00e9gimen de transici\u00f3n y, puede retornar en cualquier tiempo al r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida en procura de hacer efectivo su derecho pensional con fundamento en las disposiciones que le resulten m\u00e1s beneficiosas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. En lo que tiene ver con los requisitos de traslado del ahorro y que \u00e9ste no sea inferior al monto total del aporte legal correspondiente en caso que hubieren permanecido en el r\u00e9gimen de prima media, la Sala estima que la accionante no se ha opuesto al primero de ellos y el segundo queda resuelto con la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 7\u00b0 del Decreto 3995 de 2008, como se explic\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Por \u00faltimo, respecto a la afirmaci\u00f3n del I.S.S. seg\u00fan la cual la accionante hab\u00eda presentado acci\u00f3n de tutela \u201crelacionada con el traslado de r\u00e9gimen pensional\u201d, se considera, con fundamento en el principio de buena fe y la presunci\u00f3n de veracidad del art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991, que la primera tutela se refer\u00eda \u00fanicamente al derecho de petici\u00f3n, tal y como lo indic\u00f3 la accionante en la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el oficio del instituto accionado que le neg\u00f3 el traslado fue expedido con posterioridad al fallo de tutela, por lo que no es posible entender que ambas solicitudes de amparo tuvieron como origen los mismos hechos19, ya que una se orientaba a la protecci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n y la otra a la defensa de la libertad de escogencia de r\u00e9gimen pensional. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala revocar\u00e1 el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, que a su vez confirm\u00f3 la sentencia emitida por el Juzgado 8\u00b0 Laboral del Circuito de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia proferida el 24 de noviembre de 2011 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, que a su vez confirm\u00f3 la providencia emitida el 11 de octubre de 2011 por el Juzgado 8\u00b0 Laboral del Circuito de la misma ciudad en el asunto de la referencia. En su lugar CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Mar\u00eda Betty Rodr\u00edguez Ball\u00e9n. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR al Instituto de Seguro Social que, por conducto de su representante legal o quien haga sus veces y en el t\u00e9rmino de dos (2) d\u00edas calendario, contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, proceda a afiliar a la se\u00f1ora Mar\u00eda Betty Rodr\u00edguez Ball\u00e9n, con el fin de hacer efectivo su traslado de r\u00e9gimen pensional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR al Instituto de Seguro Social que adelante todas las gestiones administrativas necesarias para que la Administradora de Fondos de Pensiones COLFONDOS S.A. realice el traslado efectivo de todos los ahorros y rendimientos que se encuentran depositados en la cuenta de ahorro individual de la accionante. Se advierte que dicho tr\u00e1mite no podr\u00e1 exceder de quince (15) d\u00edas h\u00e1biles despu\u00e9s de notificada la presente providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia T-753 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-248 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-052 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-658 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-093 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-486 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T-515A de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-491 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ley 100 de 1993, Art\u00edculo 12.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Ley 100 de 1993, Art\u00edculo 13, literal b.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia C-789 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>13 Precisamente, la Sentencia T-631 de 2002 afirm\u00f3 que: \u201cEl art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 es una norma de orden p\u00fablico, desarrolla el principio de favorabilidad reconocido en el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n que penetra en todo el ordenamiento laboral por ser su hilo conductor\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>14 Ley 100 de 1993, Art\u00edculo 36, incisos 4\u00b0 y 5\u00b0.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia T-818 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>16 La Sentencia T-618 de 2010 resumi\u00f3 el problema as\u00ed: \u201c(\u2026) seg\u00fan el texto original del art\u00edculo 20 de la Ley 100 de 1993, tanto en el ISS como en los fondos de pensiones, se destinaba el 3.5% de la cotizaci\u00f3n para pagar la pensi\u00f3n de invalidez, la pensi\u00f3n de sobreviviente y los gastos de administraci\u00f3n del sistema, incluida la prima del reaseguro con el fondo de garant\u00edas, y el porcentaje restante \u00a0se destinaba para el pago de la pensi\u00f3n de vejez. Dicho art\u00edculo fue posteriormente modificado por el art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 797 de 2003, el cual no cambi\u00f3 la distribuci\u00f3n del aporte en el r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida, pero si lo hizo en el r\u00e9gimen de ahorro individual. Por consiguiente, a partir de la nueva Ley, en el \u00faltimo r\u00e9gimen en menci\u00f3n, el 1.5% de la cotizaci\u00f3n se destina al fondo de garant\u00eda de pensi\u00f3n m\u00ednima, mientras que en el r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida, ese 1.5% se abona para financiar la pensi\u00f3n de vejez del afiliado. Quiere ello decir que, siempre ser\u00e1 mayor el porcentaje destinado para la pensi\u00f3n de vejez en el r\u00e9gimen de prima media que en el de ahorro individual.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Folio 14 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>18 Folio 15 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>19 En este punto se destaca que esta Corporaci\u00f3n ha expresado que \u201cel juez constitucional al momento de valorar si se encuentra frente a una situaci\u00f3n de temeridad, debe tener en cuenta varios aspectos determinantes: (i) la identidad de las partes; (ii) la identidad de la causa petendi; (iii) la identidad del objeto y (iv) la ausencia de un argumento v\u00e1lido que permita convalidar la duplicidad en el ejercicio de la acci\u00f3n.\u201d Sentencia T-509 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-265\/12 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA PROTEGER EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL CUANDO SU AFECTACION SE DERIVA DEL RECONOCIMIENTO DE UNA PENSION-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 Frente al tema pensional, la jurisprudencia constitucional ha establecido que, por regla general y en virtud del principio de subsidiariedad, la acci\u00f3n de tutela no [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-19752","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19752","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19752"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19752\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19752"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19752"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19752"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}