{"id":19753,"date":"2024-06-21T15:12:57","date_gmt":"2024-06-21T15:12:57","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-266-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:12:57","modified_gmt":"2024-06-21T15:12:57","slug":"t-266-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-266-12\/","title":{"rendered":"T-266-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-266\/12 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional y subsidiaria \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>La procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales est\u00e1 supeditada a que se verifique el cumplimiento de los requisitos generales y de alguna de las causales espec\u00edficas de procedibilidad, las cuales deben aparecer de forma manifiesta en la providencia examinada. As\u00ed, mientras que la acreditaci\u00f3n de las exigencias generales se relaciona con la procedencia \u00a0de la acci\u00f3n de tutela, las espec\u00edficas se refieren a la prosperidad del amparo reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO SUSTANTIVO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que el defecto sustancial o material, como causal espec\u00edfica de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, se presenta cuando la autoridad judicial aplica una norma que claramente no regula el asunto o no tiene en cuenta la que guiaba su actuaci\u00f3n en el caso concreto, u opta por una interpretaci\u00f3n que contrar\u00ede los postulados m\u00ednimos de razonabilidad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO FACTICO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Ha dicho esta Corte acerca del defecto f\u00e1ctico, que la acci\u00f3n de tutela procede \u00fanicamente cuando es marcadamente irrazonable la valoraci\u00f3n probatoria realizada por el juez en una providencia.\u00a0As\u00ed las cosas, el error en la valoraci\u00f3n de las pruebas debe ser ostensible, flagrante y manifiesto. De la misma manera, debe incidir directamente en la decisi\u00f3n judicial adoptada, toda vez que, en caso contrario, implicar\u00eda convertir al juez de tutela en una instancia revisora de la valoraci\u00f3n del juez natural del asunto, seg\u00fan las reglas generales de competencia. \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO FACTICO-Dimensi\u00f3n negativa y positiva \u00a0<\/p>\n<p>PERDIDA DE LA PATRIA POTESTAD EN RELACION CON LOS DEBERES DE CRIANZA, CUIDADO PERSONAL Y EDUCACION \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha se\u00f1alado que la patria potestad es uno de los instrumentos a los que ha recurrido el Estado para garantizar el desarrollo arm\u00f3nico e integral del menor de edad. Esta instituci\u00f3n \u00a0-ha dicho la Corporaci\u00f3n- encuentra fundamento en el inciso 8\u00b0 del art\u00edculo 42 de la Carta, el cual le impone a la pareja el deber de sostener y educar a los hijos mientras sean menores de edad o incluso durante su formaci\u00f3n profesional. Es, por ende, \u00a0una instituci\u00f3n jur\u00eddica creada no en favor de los padres sino en inter\u00e9s de los hijos no emancipados, para facilitar a los primeros la observancia adecuada de los deberes impuestos por el parentesco y la filiaci\u00f3n. As\u00ed las cosas, \u201clos derechos que componen la patria potestad no se han otorgado a los padres en provecho personal, sino en el del inter\u00e9s superior del hijo menor, facultades que est\u00e1n subordinadas a ciertas condiciones y tienen un fin determinado\u201d. \u00a0Desde este punto de vista la patria potestad se constituye en el instrumento adecuado para permitir el cumplimiento de las obligaciones de formaci\u00f3n de la personalidad de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, atribuidos en virtud de la relaci\u00f3n parental, a la autoridad de los padres. Como consecuencia de lo anterior, las facultades derivadas de la patria potestad no constituyen, en realidad, un derecho subjetivo en cabeza de los padres, sino que se trata de derechos concedidos a favor de los ni\u00f1os y ni\u00f1as, raz\u00f3n por la cual su falta de ejercicio o su ejercicio inadecuado puede derivar en sanciones para el progenitor. \u00a0<\/p>\n<p>PATRIA POTESTAD O POTESTAD PARENTAL-Derechos y facultades que otorga no en favor de padres sino en inter\u00e9s de hijos no emancipados \u00a0<\/p>\n<p>PATRIA POTESTAD-Causales de suspensi\u00f3n y terminaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>SUSPENSION O TERMINACION DE PATRIA POTESTAD-No libera ni exonera a los padres de los deberes paterno filiales \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-997 de 2004, esta Corte, amparada en la previsi\u00f3n contenida en el inciso final del art\u00edculo 310 del C\u00f3digo Civil precis\u00f3 que, en cualquier caso, la suspensi\u00f3n o terminaci\u00f3n de la patria potestad no libera ni exonera a los padres de los deberes que tienen para con los hijos, manteni\u00e9ndose vigente la obligaci\u00f3n de proveer alimentos en favor de ellos. El hecho de que el padre o la madre, o ambos, no ejerzan la patria potestad, no significa que se liberan de su condici\u00f3n de tal y, por tanto, del cumplimiento de sus deberes paterno filiales. En realidad, la p\u00e9rdida o suspensi\u00f3n de la patria potestad se proyecta concretamente sobre las facultades de representaci\u00f3n legal, administraci\u00f3n y usufructo, manteni\u00e9ndose en cabeza de los padres los deberes de crianza, cuidado personal y educaci\u00f3n. En s\u00edntesis, cuando los padres descuidan el cumplimiento de los deberes que tienen para con los hijos, o no ejercen en forma adecuada las atribuciones legales que les han sido reconocidas para favorecer los intereses de los menores de edad, se exponen a ser despojados de las facultades derivadas de la patria potestad, sin perjuicio de que, en todo caso, se mantengan vigentes las obligaciones morales y pecuniarias que les corresponden como padres, surgidas de la relaci\u00f3n natural que existe entre ellos, y que son ineludibles en su observancia. Es necesario recordar que el r\u00e9gimen de visitas pertenece a los deberes de crianza, cuidado personal y educaci\u00f3n que no se extinguen con la p\u00e9rdida de la patria potestad. \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE VISITAS-Hace parte de los deberes de crianza, cuidado personal y educaci\u00f3n que no se extingue con la p\u00e9rdida de patria potestad \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3260964 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Patricia Lucero Guzm\u00e1n D\u00edaz, en representaci\u00f3n de sus hijos menores de edad Emily Micaela y David Sebasti\u00e1n Albuja Guzm\u00e1n, contra el Juzgado 21 de Familia del Circuito de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil doce (2012) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, Nilson Pinilla Pinilla y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo \u00fanico de instancia proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en la acci\u00f3n de tutela instaurada por Patricia Lucero Guzm\u00e1n D\u00edaz, en representaci\u00f3n de sus hijos menores de edad Emily Micaela y David Sebasti\u00e1n Albuja Guzm\u00e1n, contra el Juzgado 21 de Familia del Circuito de Bogot\u00e1, con vinculaci\u00f3n oficiosa de los defensores de Familia adscritos a los juzgados 1\u00ba y 21 de Familia del Circuito de Bogot\u00e1, los agentes del Ministerio P\u00fablico adscritos a los Juzgados 1\u00ba y 21 de Familia del Circuito de Bogot\u00e1 y el se\u00f1or Henry Ramsay Albuja Montalvo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Patricia Lucero Guzm\u00e1n D\u00edaz, en representaci\u00f3n de sus hijos menores de edad Emily Micaela y David Sebasti\u00e1n Albuja Guzm\u00e1n, interpuso acci\u00f3n de tutela en contra del Juzgado 21 de Familia del Circuito de Bogot\u00e1, por considerar vulnerado el derecho fundamental al debido proceso, y amenazados los derechos a la integridad f\u00edsica y emocional de los ni\u00f1os. Para fundamentar su demanda relat\u00f3 los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala la demandante que en diciembre de 1998 contrajo matrimonio con el se\u00f1or Henry Ramsay Albuja Montalvo, de cuya uni\u00f3n nacieron los ni\u00f1os Emily Micaela y David Sebasti\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n indica que durante muchos a\u00f1os el se\u00f1or Albuja Montalvo maltrat\u00f3 f\u00edsica y emocionalmente a sus hijos. Ello ocurri\u00f3 \u2013alega- en Ecuador, Estados Unidos y Colombia, pa\u00edses donde vivi\u00f3 la familia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que los episodios reiterados de violencia dom\u00e9stica la llevaron a presentar varias denuncias ante las autoridades del correspondiente pa\u00eds donde esto ocurr\u00eda, sin que ninguna de ellas llegara a buen t\u00e9rmino en lo que respecta a la protecci\u00f3n de los menores de edad. Igualmente precisa que el se\u00f1or Albuja Montalvo padece de serios trastornos psiqui\u00e1tricos, que explican su comportamiento agresivo en relaci\u00f3n con sus hijos. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que el diecinueve (19) de agosto de 2009 promovi\u00f3 un proceso para privar al se\u00f1or Henry Ramsay de la patria potestad sobre Emily Micaela y David Sebasti\u00e1n. Dicha causa concluy\u00f3 en audiencia p\u00fablica del primero (1\u00ba) de diciembre de 2010, en la cual el Juzgado 1\u00ba de Familia de Bogot\u00e1 dict\u00f3 sentencia en la que resolvi\u00f3 \u201cprivar de los derechos de patria potestad al se\u00f1or Henry Ramsay Abuja Montalvo, (\u2026), sobre sus hijos Emily Micaela y David Sebasti\u00e1n Albuja Guzm\u00e1n, los cuales radicar\u00e1n \u00fanica y exclusivamente en cabeza de la madre\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Guzm\u00e1n D\u00edaz se\u00f1ala que, de manera paralela, por iniciativa de la Defensora de Familia del Centro Zonal de Barrios Unidos de Bogot\u00e1, se tramit\u00f3 ante el Juzgado 21 de Familia de Bogot\u00e1 un proceso de fijaci\u00f3n de cuota alimentaria y reglamentaci\u00f3n de visitas a favor de Emily Micaela y David Sebasti\u00e1n, contra Henry Ramsay. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que tal proceso concluy\u00f3 el diecinueve (19) de mayo de 2011, con sentencia en la que se fij\u00f3 cuota alimentaria y se reglament\u00f3 las visitas que debe efectuar el padre de los menores de edad. \u00a0<\/p>\n<p>La demandante aduce que con dicha decisi\u00f3n, en lo que respecta a permitir las visitas, el Juzgado 21 de Familia de Bogot\u00e1 incurri\u00f3 en un grave yerro, violatorio del derecho al debido proceso de sus hijos. Argumenta que, pese a que dicha autoridad judicial conoc\u00eda el fallo que priv\u00f3 de la patria potestad al se\u00f1or Albuja Montalvo, no tuvo en cuenta la grave situaci\u00f3n de maltrato que ah\u00ed se constata.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, manifiesta que el fallo de diecinueve (19) de mayo de 2011 desconoci\u00f3 las pruebas aportadas que dan cuenta del reiterado y sistem\u00e1tico maltrato al que el padre de los menores de edad los ha sometido, as\u00ed como su grave condici\u00f3n psiqui\u00e1trica. A ese respecto indica que el se\u00f1or Henry Ramsay en varias oportunidades ha golpeado a los ni\u00f1os, y ha intentado llev\u00e1rselos lejos de su madre, rapt\u00e1ndolos. En su concepto, al permitir las visitas el juzgado demandado expone a sus hijos a recibir nuevos ultrajes por parte del padre. \u00a0<\/p>\n<p>Es necesario tener en cuenta que \u2013aunque no lo especifica- la demanda plantea la posible existencia de defectos sustanciales y f\u00e1cticos como causales espec\u00edficas de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicita al juez de tutela \u201cdejar sin efectos legales la sentencia del Juzgado 21 de Familia de Bogot\u00e1 con fecha 19 de mayo de 2011 bajo el radicado 0984-2009, donde se concede a HENRY RAMSAY ALBUJA MONTALVO el beneficio de tener visitas con los menores (\u2026) sin importar (\u2026) que fue privado de la patria potestad mediante fallo anterior y superior del Juzgado 1\u00ba de Familia, el d\u00eda 1 de diciembre de 2010\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. Tr\u00e1mite de instancia \u00a0<\/p>\n<p>La demanda fue presentada inicialmente ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Esta autoridad resolvi\u00f3, mediante auto de veinticuatro (24) de agosto de 2011, remitir el expediente al Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en aplicaci\u00f3n de las reglas de reparto previstas en el decreto 1382 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplido lo anterior, mediante providencia de treinta (30) de agosto de 2011, la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 decide \u00a0admitir la demanda presentada por la se\u00f1ora Guzm\u00e1n D\u00edaz. Adicionalmente, considera necesaria la vinculaci\u00f3n al proceso del Juzgado 1\u00ba de Familia de Bogot\u00e1, as\u00ed como de todos los intervinientes en la causa de fijaci\u00f3n de cuota alimentaria y reglamentaci\u00f3n de visitas adelantada en el Juzgado 21 de Familia de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Contestaci\u00f3n del Juzgado 21 de Familia del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito de dos (2) de septiembre de 2011, el juzgado demandado solicita denegar el amparo reclamado por la se\u00f1ora Guzm\u00e1n D\u00edaz en nombre de sus hijos. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Contestaci\u00f3n de la Procuradora 33 Judicial I de Familia \u00a0<\/p>\n<p>En contestaci\u00f3n de dos (2) de septiembre de 2011, la Procuradora 33 Judicial I de Familia, como delegada del Ministerio P\u00fablico para el proceso adelantado en el Juzgado 21 de Familia de Bogot\u00e1, tambi\u00e9n solicita al juez de tutela negar la protecci\u00f3n pedida por la actora. \u00a0<\/p>\n<p>La Procuradora explica que desde el 2007 la madre de los menores viene impidiendo sistem\u00e1ticamente el contacto de \u00e9stos con su padre. Esta conducta \u2013alega- vulnera el derecho de \u00e9stos a tener una familia. Por ello, como interviniente en el proceso de fijaci\u00f3n de cuota alimentaria y r\u00e9gimen de visitas, consider\u00f3 necesario que se permitiera al se\u00f1or Albuja Montalvo cumplir con sus deberes de cuidador, de acuerdo con lo establecido en las normas pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n manifiesta que la actuaci\u00f3n del Juzgado 21 de Familia de Bogot\u00e1 se ajust\u00f3 en todos los aspectos a las normas sustanciales y procedimentales que regulan la materia, por lo que no puede merecer reproche constitucional alguno. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Contestaci\u00f3n del Defensor 21 y 22 de Familia de Bogot\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>El seis (6) de septiembre de 2011, el Defensor 21 y 22 de Familia de Bogot\u00e1 solicita igualmente al Tribunal denegar el amparo reclamado por la actora. Aduce que efectivamente pidi\u00f3 al Juez 21 de Familia de Bogot\u00e1 restablecerle a los ni\u00f1os Albuja Guzm\u00e1n el derecho fundamental a tener contacto con su progenitura. En ese sentido, explica, no existe raz\u00f3n alguna para considerar que el fallo cuestionado en sede de tutela sea violatorio del ordenamiento constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia \u00fanica de instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, mediante sentencia de ocho (8) de septiembre de 2011, decide denegar el amparo reclamado por la demandante. Considera que \u201c\u2026se establece sin mayor esfuerzo, que todas y cada una de las actuaciones surtidas dentro del proceso de alimentos y regulaci\u00f3n de visitas que curs\u00f3 en el Juzgado 21 de Familia de Bogot\u00e1, aqu\u00ed accionado, se encuentran ajustadas al tr\u00e1mite procesal previsto para el asunto\u2026\u201d1 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente discurre: \u201cAparejado a lo anterior, se vislumbra que la sentencia emitida por el juzgado demandado se apoya en el material probatorio decretado y practicado a instancia de las partes, as\u00ed como de las autoridades que por disposici\u00f3n constitucional y legal est\u00e1n llamadas a salvaguardar los derechos fundamentales de los ni\u00f1os\u2026\u201d2 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito de diecinueve (19) de septiembre de 2011, la demandante impugna la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. Sin embargo, mediante auto de veintinueve (29) de septiembre, el Tribunal niega la concesi\u00f3n del recurso, considerando que la solicitud fue extempor\u00e1nea. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. PRUEBAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala se referir\u00e1 a las pruebas relevantes que obran en el expediente en el cap\u00edtulo de esta sentencia en el que efect\u00faa el an\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para dictar sentencia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Planteamiento del problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conforme a los antecedentes descritos, corresponde a la Corte establecer si existe violaci\u00f3n del derecho al debido proceso de un menor de edad cuando un juez de familia fija el r\u00e9gimen de visitas a favor de un padre, que ha sido previamente privado de la patria potestad. \u00a0<\/p>\n<p>Es necesario tener en cuenta que la demanda plantea la posible existencia de defectos sustanciales y f\u00e1cticos como causales espec\u00edficas de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema jur\u00eddico planteado, la Sala estima preciso referirse a los siguientes asuntos: (i) la procedencia excepcional y subsidiaria de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales;(ii) los defectos f\u00e1ctico y sustantivo como causales espec\u00edficas de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales;(iii) la p\u00e9rdida de la patria potestad respecto a los deberes de crianza, cuidado personal y educaci\u00f3n; y (iv) al an\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia excepcional y subsidiaria de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Esta Corte ha sostenido de manera reiterada y uniforme que la acci\u00f3n de tutela procede de manera excepcional y subsidiaria contra providencias judiciales. Al respecto, en la sentencia T-570 de 2011 esta Sala de Revisi\u00f3n hizo un recuento sobre la evoluci\u00f3n de la jurisprudencia constitucional en esta materia, empezando por la tesis de la v\u00eda de hecho vertida en las sentencias C-543 de 1992 y\u00a0T-079 de 1993 y su redefinici\u00f3n en la sentencia\u00a0T-949 de 2003,\u00a0\u00a0entre otras, hasta llegar a su sistematizaci\u00f3n en la sentencia C-590 de 2005 atinente a los requisitos generales y las causales espec\u00edficas de procedibilidad del amparo constitucional, que ahora se reitera. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 De acuerdo con la jurisprudencia citada, las exigencias generales para la procedencia de una demanda de tutela contra providencias judiciales son: \u00a0<\/p>\n<p>(i) Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de relevancia constitucional, debido a que el juez de tutela no puede involucrarse en asuntos que le corresponden a otras jurisdicciones. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) El agotamiento de todos los medios de defensa judicial con los que cuente la persona afectada, salvo que se pretenda evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Que se cumpla el requisito de inmediatez, el cual implica acudir al amparo constitucional dentro de un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir de la actuaci\u00f3n judicial que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Si se trata de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en la sentencia que se impugna y que afecta derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) Que el accionante identifique razonablemente tanto los hechos como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial, siempre que hubiese sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) Que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3 Adicionalmente, la Corte ha se\u00f1alado la existencia de causales espec\u00edficas de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela. Seg\u00fan la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n la existencia de tales causales implica la acreditaci\u00f3n de cualquiera de los siguientes vicios o defectos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Org\u00e1nico. Se presenta cuando el funcionario judicial, carece absolutamente de competencia para proferir la providencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0Procedimental. Se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido, \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0F\u00e1ctico. Surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que le permita aplicar el supuesto legal en el que sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0Material o sustantivo. Como en los casos en los cuales se decide con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(v)\u00a0Error inducido. Surge cuando el juez fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros, que lo conduce a la adopci\u00f3n de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>(vi)\u00a0Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n. Referido al incumplimiento por parte del juez de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones que es precisamente en donde reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>(vii)\u00a0Desconocimiento del precedente. Se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional fija el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica la ley restringiendo sustancialmente dicho alcance.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(viii)\u00a0Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. Teniendo en cuenta que el actual modelo de ordenamiento constitucional reconoce valor normativo a los preceptos superiores, de modo tal que contienen mandatos y previsiones de aplicaci\u00f3n directa por las distintas autoridades y, en determinados eventos, por los particulares. \u00a0Por ende, resulta plenamente factible que una decisi\u00f3n judicial pueda cuestionarse a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela cuando desconoce o aplica indebida e irrazonablemente tales postulados3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4 De acuerdo con lo expuesto, la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales est\u00e1 supeditada a que se verifique el cumplimiento de los requisitos generales y de alguna de las causales espec\u00edficas de procedibilidad, las cuales deben aparecer de forma manifiesta en la providencia examinada. As\u00ed, mientras que la acreditaci\u00f3n de las exigencias generales se relaciona con la procedencia \u00a0de la acci\u00f3n de tutela, las espec\u00edficas se refieren a la prosperidad del amparo reclamado4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 El defecto sustantivo como causal espec\u00edfica de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1 Esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que el defecto sustancial o material, como causal espec\u00edfica de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, se presenta cuando la autoridad judicial aplica una norma que claramente no regula el asunto o no tiene en cuenta la que guiaba su actuaci\u00f3n en el caso concreto, u opta por una interpretaci\u00f3n que contrar\u00ede los postulados m\u00ednimos de razonabilidad jur\u00eddica5. La jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que tal defecto puede ocurrir en cualquiera de las siguientes hip\u00f3tesis6: \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Cuando el funcionario realiza una \u201caplicaci\u00f3n indebida\u201d\u00a0de la preceptiva concerniente. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Cuando la aplicaci\u00f3n o interpretaci\u00f3n que se hace de la norma en el asunto concreto desconoce sentencias con efectos\u00a0erga omnes\u00a0que han definido su alcance. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Cuando la interpretaci\u00f3n de la norma se hace sin tener en cuenta otras disposiciones que regulan el caso y que son necesarias para efectuar una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica. \u00a0<\/p>\n<p>(v) Cuando la norma que se ajusta al caso concreto es desatendida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) Cuando a pesar de que la norma en cuesti\u00f3n est\u00e1 vigente y es constitucional, no se adecua a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica resuelta. \u00a0<\/p>\n<p>(vii) Cuando a la norma utilizada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente se\u00f1alados por el legislador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(viii) Cuando la disposici\u00f3n en la que se fund\u00f3 lo decidido se torna injustificadamente regresiva o contraria a la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ix) Cuando un poder concedido al juez por el ordenamiento jur\u00eddico se utiliza\u00a0\u201cpara un fin no previsto en la disposici\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(x) Cuando el juez no aplica la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad en relaci\u00f3n con una manifiesta violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. En todo caso para que la interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n de la norma al caso concreto constituya defecto sustantivo, se debe estar con una decisi\u00f3n judicial en la que el funcionario en su labor hermen\u00e9utica, desconozca o se aparte de forma abierta de los par\u00e1metros constitucionales y legales, de tal manera que vulnere o amenace derechos fundamentales de las partes.7 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0El defecto f\u00e1ctico como causal espec\u00edfica de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1 Ha dicho esta Corte acerca del defecto f\u00e1ctico, que la acci\u00f3n de tutela procede \u00fanicamente cuando es marcadamente irrazonable la valoraci\u00f3n probatoria realizada por el juez en una providencia.8\u00a0As\u00ed las cosas, el error en la valoraci\u00f3n de las pruebas debe ser ostensible, flagrante y manifiesto. De la misma manera, debe incidir directamente en la decisi\u00f3n judicial adoptada, toda vez que, en caso contrario, implicar\u00eda convertir al juez de tutela en una instancia revisora de la valoraci\u00f3n del juez natural del asunto, seg\u00fan las reglas generales de competencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a05.2 La Corte ha identificado dos dimensiones en las que se presentan los defectos f\u00e1cticos9:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) La dimensi\u00f3n negativa, que comprende las omisiones en la valoraci\u00f3n de las pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. Dentro de este supuesto pueden ubicarse la negativa o valoraci\u00f3n arbitraria, irracional y caprichosa, o cuando se omite apreciar la prueba y sin ninguna raz\u00f3n v\u00e1lida se tiene por no probado el hecho o la circunstancia que del mismo emerge de manera clara y objetiva. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) La dimensi\u00f3n positiva, que se origina cuando el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron recaudadas indebidamente (art. 29 C.P) o cuando tiene por establecidas circunstancias sin que exista material probatorio que fundamente lo decidido y, de esta manera, vulnere la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3 La jurisprudencia de esta Corte tambi\u00e9n ha identificado las distintas modalidades que puede asumir dicha irregularidad10. \u00a0Esto es:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. Defecto f\u00e1ctico por la omisi\u00f3n en el decreto y pr\u00e1ctica de pruebas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. Defecto f\u00e1ctico por la no valoraci\u00f3n del material probatorio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. Defecto f\u00e1ctico por desconocimiento de las reglas de la sana cr\u00edtica, que comprende la omisi\u00f3n en considerar elementos probatorios que constan en el proceso, no se advierten o simplemente no se tienen en cuenta para fundamentar la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Es necesario tener en cuenta \u2013adicionalmente- que la simple discrepancia sobre la interpretaci\u00f3n que pueda surgir en el debate jur\u00eddico y probatorio en un caso no puede constituir por s\u00ed misma una irregularidad o defecto que amerite infirmar la decisi\u00f3n judicial mediante acci\u00f3n de tutela. Ello debido a que, de proceder as\u00ed, implicar\u00eda \u201cadmitir la superioridad en el criterio valorativo del juez constitucional respecto del juez ordinario, con clara restricci\u00f3n del principio de autonom\u00eda judicial. Cuando se est\u00e1 frente a interpretaciones diversas y razonables, el juez del conocimiento debe establecer, siguiendo la sana cr\u00edtica, cu\u00e1l es la que mejor se ajusta al caso analizado.\u201d11 \u00a0<\/p>\n<p>6. La p\u00e9rdida de la patria potestad en relaci\u00f3n con los deberes de crianza, cuidado personal y educaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>6.1 El art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n consagra la obligaci\u00f3n de asistir y proteger al ni\u00f1o para garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral, imponi\u00e9ndole tal responsabilidad, en su orden, a la familia, a la sociedad y al Estado, quienes participan de forma solidaria y concurrente en la consecuci\u00f3n de tales objetivos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha se\u00f1alado que la patria potestad es uno de los instrumentos a los que ha recurrido el Estado para garantizar el desarrollo arm\u00f3nico e integral del menor de edad12. Esta instituci\u00f3n \u00a0-ha dicho la Corporaci\u00f3n- encuentra fundamento en el inciso 8\u00b0 del art\u00edculo 42 de la Carta, el cual le impone a la pareja el deber de sostener y educar a los hijos mientras sean menores de edad o incluso durante su formaci\u00f3n profesional. \u00a0<\/p>\n<p>6.2 De acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 288 del C\u00f3digo Civil, modificado por el art\u00edculo 19 de la Ley 75 de 1968 \u201cla patria potestad es el conjunto de derechos que la ley reconoce a los padres sobre sus hijos no emancipados, para facilitar a aquellos el cumplimiento de los deberes que su calidad les impone\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha hecho precisiones en relaci\u00f3n con esta instituci\u00f3n, se\u00f1alando que la misma \u201chace referencia a un r\u00e9gimen paterno-filial de protecci\u00f3n del hijo menor no emancipado, en cabeza de sus padres, que no deriva del matrimonio de \u00e9stos pues surge por ministerio de la ley independientemente a la existencia de dicho v\u00ednculo\u201d13.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es, por ende, \u00a0una instituci\u00f3n jur\u00eddica creada no en favor de los padres sino en inter\u00e9s de los hijos no emancipados, para facilitar a los primeros la observancia adecuada de los deberes impuestos por el parentesco y la filiaci\u00f3n. As\u00ed las cosas, \u201clos derechos que componen la patria potestad no se han otorgado a los padres en provecho personal, sino en el del inter\u00e9s superior del hijo menor, facultades que est\u00e1n subordinadas a ciertas condiciones y tienen un fin determinado\u201d14. \u00a0Desde este punto de vista la patria potestad se constituye en el instrumento adecuado para permitir el cumplimiento de las obligaciones de formaci\u00f3n de la personalidad de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, atribuidos en virtud de la relaci\u00f3n parental, a la autoridad de los padres.15\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de lo anterior, las facultades derivadas de la patria potestad no constituyen, en realidad, un derecho subjetivo en cabeza de los padres, sino que se trata de derechos concedidos a favor de los ni\u00f1os y ni\u00f1as, raz\u00f3n por la cual su falta de ejercicio o su ejercicio inadecuado puede derivar en sanciones para el progenitor. Al respecto, la Corte ha precisado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 que la patria potestad es una instituci\u00f3n de orden p\u00fablico, obligatoria e irrenunciable, personal e intransferible, e indisponible, pues es deber de los padres ejercerla, en inter\u00e9s del menor, sin que tal ejercicio pueda ser atribuido, modificado, regulado ni extinguido por la propia voluntad privada, sino en los casos que la propia ley lo permita.\u201d16\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. De acuerdo con lo explicado en la sentencia C-145 de 2010, los derechos que reconoce la patria potestad a los padres, como instrumento para el adecuado cumplimiento de los deberes de crianza, educaci\u00f3n y establecimiento, son:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4.5. Siguiendo los mandatos legales, los derechos que reconoce la patria potestad a los padres, como instrumento para el adecuado cumplimiento de los deberes de crianza, educaci\u00f3n y establecimiento, se reducen: (i) al de representaci\u00f3n legal del hijo menor, (ii) al de administraci\u00f3n de algunos bienes de \u00e9ste, (iii) y al de usufructo de tales bienes. Sobre el derecho de representaci\u00f3n, la legislaci\u00f3n establece que el mismo es de dos clases: extrajudicial y judicial. El primero, se refiere a la representaci\u00f3n que ejercen los titulares de la patria potestad, sobre los actos jur\u00eddicos generadores de obligaciones que asume el hijo, y que no involucran procedimientos que requieran decisi\u00f3n de autoridad. El segundo, el de representaci\u00f3n judicial, comporta las actuaciones o intervenciones en procedimientos llevados a cabo, no solo ante los jueces, sino ante cualquier autoridad y ante particulares, en que deba participar o intervenir el hijo de familia, ya sea como titular de derechos o como sujeto a quien se le imputan responsabilidades u obligaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los derechos de administraci\u00f3n y usufructo, \u00e9stos se armonizan con el de representaci\u00f3n, y se concretan en la facultad reconocida a los padres para ordenar, disponer y organizar, de acuerdo con la ley, el patrimonio econ\u00f3mico del hijo de familia y lograr de \u00e9l los mejores rendimientos posibles (C.C., art. 291 y siguientes). Por expresa disposici\u00f3n legal, los rendimientos econ\u00f3micos que producen los bienes del hijo, y cuyo manejo corresponde a los padres a t\u00edtulo de derecho de usufructo, constituyen uno de los medios con que \u00e9stos cuentan para atender sus obligaciones de crianza, lo cual descarta que los mismos puedan ser utilizados en beneficio exclusivo de los padres (C.C. art. 257). \u00a0<\/p>\n<p>4.6. De igual manera, los derechos sobre la persona del hijo, que se derivan de la patria potestad, se relacionan con el derecho de guarda, direcci\u00f3n y correcci\u00f3n, materializado en acciones dirigidas al cuidado, a la crianza, a la formaci\u00f3n, a la educaci\u00f3n, a la asistencia y a la ayuda del menor, aspectos que a su vez constituyen derechos fundamentales de \u00e9ste.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como ya se mencion\u00f3, de acuerdo con la Constituci\u00f3n y los Tratados Internacionales de Derechos Humanos, los ni\u00f1os y ni\u00f1as son considerados sujetos de especial protecci\u00f3n, mandato que se manifiesta, entre otros aspectos, en el car\u00e1cter fundamental, independiente y prevalente que se reconoce a sus derechos, buscando con ello asegurarles un proceso de formaci\u00f3n y desarrollo integral, en condiciones \u00f3ptimas y adecuadas. Al logro de tales objetivos, como directamente responsables, se vincula a los respectivos progenitores, a trav\u00e9s de las figuras de la autoridad paterna y materna y del ejercicio de la patria potestad, instituci\u00f3n esta \u00faltima que, para tales efectos, se constituye en \u201cun elemento material en las relaciones familiares en la medida que su ejercicio es garant\u00eda de la integraci\u00f3n del hijo menor al n\u00facleo familiar el cual debe brindarle cuidado, amor, educaci\u00f3n, cultura y en general una completa protecci\u00f3n contra los eventuales riesgos para su integridad f\u00edsica y mental\u201d. No sobra recordar que la familia, como instituci\u00f3n b\u00e1sica de la sociedad, \u00a0juega un papel primordial en la protecci\u00f3n del menor, al punto que constituye un derecho fundamental de los ni\u00f1os\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4. Ahora bien, las situaciones de suspensi\u00f3n y terminaci\u00f3n de la patria potestad, se encuentran reguladas en los art\u00edculos 310, 311 y 315 del C\u00f3digo Civil. La patria potestad termina mediante pronunciamiento judicial, por las mismas causales previstas para que opere la emancipaci\u00f3n (C.C. art. 315). \u00a0Esto es: \u00a0<\/p>\n<p>(i) por maltrato del hijo \u00a0<\/p>\n<p>(ii) por haber abandonado al hijo \u00a0<\/p>\n<p>(iii) por depravaci\u00f3n que los incapacite para ejercer la patria potestad \u00a0<\/p>\n<p>(iv) por haber sido condenados a pena privativa de la libertad superior a un a\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 315 del C\u00f3digo Civil, en armon\u00eda con lo previsto en el art\u00edculo 119 de la Ley 1098 de 2006, les corresponde a los jueces de familia conocer de los procesos sobre p\u00e9rdida, suspensi\u00f3n o rehabilitaci\u00f3n de la patria potestad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5. En la sentencia C-997 de 2004, esta Corte, amparada en la previsi\u00f3n contenida en el inciso final del art\u00edculo 310 del C\u00f3digo Civil precis\u00f3 que, en cualquier caso, la suspensi\u00f3n o terminaci\u00f3n de la patria potestad no libera ni exonera a los padres de los deberes que tienen para con los hijos, manteni\u00e9ndose vigente la obligaci\u00f3n de proveer alimentos en favor de ellos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, el hecho de que el padre o la madre, o ambos, no ejerzan la patria potestad, no significa que se liberan de su condici\u00f3n de tal y, por tanto, del cumplimiento de sus deberes paterno filiales. En realidad, la p\u00e9rdida o suspensi\u00f3n de la patria potestad se proyecta concretamente sobre las facultades de representaci\u00f3n legal, administraci\u00f3n y usufructo, manteni\u00e9ndose en cabeza de los padres los deberes de crianza, cuidado personal y educaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, cuando los padres descuidan el cumplimiento de los deberes que tienen para con los hijos, o no ejercen en forma adecuada las atribuciones legales que les han sido reconocidas para favorecer los intereses de los menores de edad, se exponen a ser despojados de las facultades derivadas de la patria potestad, sin perjuicio de que, en todo caso, se mantengan vigentes las obligaciones morales y pecuniarias que les corresponden como padres, surgidas de la relaci\u00f3n natural que existe entre ellos, y que son ineludibles en su observancia. Es necesario recordar que el r\u00e9gimen de visitas pertenece a los deberes de crianza, cuidado personal y educaci\u00f3n que no se extinguen con la p\u00e9rdida de la patria potestad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.6. As\u00ed las cosas, es necesario reiterar que, de acuerdo con las disposiciones ya citadas del C\u00f3digo Civil, as\u00ed como de la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, los efectos de la p\u00e9rdida o suspensi\u00f3n de la patria potestad se proyectan sobre las facultades de representaci\u00f3n legal, administraci\u00f3n y usufructo, manteni\u00e9ndose en cabeza de los padres los deberes de crianza, cuidado personal y educaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, por contera, las decisiones que se tomen respecto de tales deberes, aunque haya sido declarada previamente la suspensi\u00f3n o p\u00e9rdida de la patria potestad, no constituyen en s\u00ed mismas causales de procedibilidad por defecto sustantivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. An\u00e1lisis del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, tambi\u00e9n se\u00f1ala que la sentencia atacada en sede de tutela no consider\u00f3 m\u00faltiples pruebas del maltrato al que hist\u00f3ricamente ha venido sometiendo el se\u00f1or Albuja Montalvo a sus hijos. Apunta, en consecuencia, a la existencia de un defecto f\u00e1ctico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. En cuanto al defecto sustancial alegado, observa la Sala que \u2013de acuerdo con lo consignado en las consideraciones generales del presente fallo- es imposible establecerlo, tal y como lo reclama la demandante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es menester reiterar que en la interpretaci\u00f3n que ha hecho esta Corte en relaci\u00f3n con la patria potestad, los efectos de la p\u00e9rdida o suspensi\u00f3n de la patria potestad, se proyectan sobre las facultades de representaci\u00f3n legal, administraci\u00f3n y usufructo, manteni\u00e9ndose en cabeza de los padres los deberes de crianza, cuidado personal y educaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, no puede merecer reproche en abstracto que el Juzgado 21 de Familia de Bogot\u00e1 haya llevado a t\u00e9rmino el proceso mediante el cual se fij\u00f3 la cuota alimentaria y se estableci\u00f3 el r\u00e9gimen de visitas. Es necesario recordar que este \u00faltimo pertenece a los deberes de crianza, cuidado personal y educaci\u00f3n que no se extinguen con la p\u00e9rdida de la patria potestad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n cabe recordar aqu\u00ed, adicionalmente, que tal deber est\u00e1 constituido en nuestro ordenamiento en defensa del inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os. En este sentido, la Sala observa que as\u00ed se hace expl\u00edcito en las consideraciones de la sentencia que se cuestiona a trav\u00e9s del presente proceso, cuando consigna: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cexiste marco legal donde se establece el r\u00e9gimen de visitas del padre que no detenta la tenencia de su hijo, con el fin de hacer efectivo el inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os, toda vez que propiciando las relaciones afectivas padres-hijos y viceversa, tambi\u00e9n se logra su desarrollo psicol\u00f3gico, moral y f\u00edsico; materializar el derecho que los hijos tienen de mantener una relaci\u00f3n directa y regular con su padre y con su madre, les permitir\u00e1 afianzar sus v\u00ednculos con el progenitor con el que tiene menos oportunidades de relacionarse, lo cual hace parte fundamental en su vida\u201d17 \u00a0<\/p>\n<p>7.3. Entonces, solo subsiste la posibilidad de que se configure un defecto f\u00e1ctico en la decisi\u00f3n de otorgar las visitas. Este surgir\u00eda en algunos de los supuestos ya enunciados en m\u00faltiples ocasiones por la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n: (i) por la omisi\u00f3n en el decreto y pr\u00e1ctica de pruebas; (ii) por la no valoraci\u00f3n del material probatorio y, (iii) por desconocimiento de las reglas de la sana cr\u00edtica, que comprende la omisi\u00f3n en considerar elementos probatorios que constan en el proceso, no se advierten o simplemente no se tienen en cuenta para fundamentar la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido es necesario precisar que, efectivamente, durante el tr\u00e1mite del proceso de fijaci\u00f3n de cuota alimentaria y r\u00e9gimen de visitas, la se\u00f1ora Guzm\u00e1n D\u00edaz aport\u00f3 la demanda y la sentencia correspondientes al proceso de privaci\u00f3n de patria potestad. Esta situaci\u00f3n, seg\u00fan se observa en la sentencia de diecinueve (19) de mayo de 2011, fue considerada por el Juzgado 21 de Familia de Bogot\u00e1. Ello en el ac\u00e1pite de su sentencia titulado \u201can\u00e1lisis de pruebas para la reglamentaci\u00f3n de visitas\u201d18, donde se\u00f1ala que \u201cla privaci\u00f3n de la patria potestad no es impedimento para el restablecimiento del v\u00ednculo filio parental que debe existir entre los ni\u00f1os y su pap\u00e1, como quiera que en la intervenci\u00f3n de la Trabajadora Social, no se evidenci\u00f3 que hubiera un da\u00f1o emocional en los ni\u00f1os causado por la figura paterna.\u201d19 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Sala observa que la conclusi\u00f3n a la que lleg\u00f3 se bas\u00f3 en las pruebas aportadas durante el proceso, as\u00ed como en aquellas decretadas de oficio. Entre estas \u00faltimas, el juzgado demandado decret\u00f3 una de car\u00e1cter pericial por parte de psic\u00f3logo, as\u00ed como una \u201cvisita social\u201d, que cita ampliamente en sus consideraciones. Llama la atenci\u00f3n de esta Sala la constancia que deja el juzgado en la sentencia de diecinueve (19) de mayo de 2011 en el sentido de que la madre no accedi\u00f3 a la evaluaci\u00f3n de los menores \u00a0de edad por parte del psic\u00f3logo. \u00a0<\/p>\n<p>Es necesario puntualizar, en cuanto a la alegada omisi\u00f3n en relaci\u00f3n con la valoraci\u00f3n de la situaci\u00f3n de maltrato, que el Juzgado 21 de Familia de Bogot\u00e1 consider\u00f3 en su sentencia de diecinueve (19) de mayo de 2011: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSobre la violencia intrafamiliar, con lo \u00fanico que se cuenta en el proceso, es la fotocopia simple de la decisi\u00f3n tomada por la Defensora Trece de Familia, aportada con la demanda por la Defensora de Familia que representa los intereses de los ni\u00f1os David Sebasti\u00e1n y Emily Micaela, donde se lee que los hechos puestos en conocimiento de la Comisar\u00eda por la se\u00f1ora Guzm\u00e1n D\u00edaz, est\u00e1n referidos a la presencia del padre en un concierto donde se presentaba la denunciante y en el cual se encontraban sus hijos, lo que gener\u00f3 la acusaci\u00f3n por parte de aquella, que el objetivo del padre era raptar a sus hijos, aceptando que no hubo ninguna clase de agresi\u00f3n por parte del se\u00f1or Albuja Montalvo. Tambi\u00e9n se precis\u00f3 por parte del denunciado que compr\u00f3 la boleta para el concierto, y cuando la se\u00f1ora Patricia lo vio, \u201centr\u00f3 en alerta, sac\u00f3 a los ni\u00f1os asustados y casi escoltados, no s\u00e9 que pas\u00f3, quiero dejar constancia que hac\u00eda bastante tiempo no miraba a mis hijos y solo quer\u00eda verlos no m\u00e1s.\u201dAgreg\u00f3 que desea buscar ayuda terap\u00e9utica y recuperar la confianza de sus hijos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a todo lo anterior, la funcionaria declar\u00f3 no probados los hechos de violencia denunciados por la se\u00f1ora Patricia, por lo que por cuenta de esa denuncia, ning\u00fan hecho de violencia puede enrostrarse al padre contra sus hijos; por el contrario s\u00ed es posible percibir las dificultades que siempre ha tenido el padre para poder tener contacto con sus hijos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Cabe reiterar, finalmente, que no se observa que la sentencia cuestionada no fuera dictada con base en omisi\u00f3n del decreto de pruebas, ni en ausencia de la valoraci\u00f3n del material probatorio, ni contrariando de manera ostensible las reglas de la sana raz\u00f3n. Por lo anterior, no evidencia la Sala existencia de defecto f\u00e1ctico alguno. \u00a0<\/p>\n<p>7.4 En conclusi\u00f3n, esta Sala no encuentra que se configure causal de procedibilidad de tutela contra sentencias en el fallo dictado por el Juzgado 21 de Familia de Bogot\u00e1, mediante el cual fij\u00f3 cuota alimentaria y r\u00e9gimen de visitas a favor de los menores de edad Emily Micaela y David Sebasti\u00e1n Albuja Guzm\u00e1n. En consecuencia, confirmar\u00e1 el fallo \u00fanico de instancia que revisa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo \u00fanico de instancia proferido el ocho (8) de septiembre de 2011, por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, negando el amparo en la acci\u00f3n de tutela instaurada por Patricia Lucero Guzm\u00e1n D\u00edaz, en representaci\u00f3n de sus hijos menores Emily Micaela y David Sebasti\u00e1n Albuja Guzm\u00e1n, contra el Juzgado 21 de Familia del Circuito de Bogot\u00e1, con vinculaci\u00f3n oficiosa de los defensores de Familia adscritos a los Juzgados 1\u00ba y 21 de Familia del Circuito de Bogot\u00e1, los agentes del Ministerio P\u00fablico adscritos a los juzgados 1\u00ba y 21 de Familia del Circuito de Bogot\u00e1 y el se\u00f1or Henry Ramsay Albuja Montalvo \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-266\/12 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3260964 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por la se\u00f1ora Patricia Lucero Guzm\u00e1n D\u00edaz, contra el Juzgado 21 de Familia del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio \u00a0<\/p>\n<p>Habiendo votado positivamente y firmado el proyecto presentado en este caso por el Magistrado ponente, estimo necesario consignar por escrito una muy sucinta aclaraci\u00f3n sobre el sentido de mi voto en el presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien participo de la resoluci\u00f3n adoptada, debo aclarar mi voto pues siempre he disentido frente al enfoque amplificado de la noci\u00f3n de \u201cv\u00eda de hecho\u201d y en relaci\u00f3n con algunas de las argumentaciones que se exponen para arribar a la decisi\u00f3n adoptada. \u00a0<\/p>\n<p>Particularmente, tal como lo he explicado con m\u00e1s amplitud frente a otras decisiones20, no comparto el alcance, en mi opini\u00f3n desbordado, que con frecuencia se reconoce por parte de la Corte Constitucional a la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales, y que en el caso de la sentencia a que me vengo refiriendo se pone de presente en las argumentaciones relacionadas con la sentencia C-590 de junio 8 de 2005, M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o (p\u00e1gs. 6 y 7), de cuyos planteamientos discrepo parcialmente desde cuando fue expedida. \u00a0<\/p>\n<p>Mi desacuerdo con dicha sentencia, que el actual fallo invoca como parte de la fundamentaci\u00f3n, radica en el hecho de que, en la pr\u00e1ctica, especialmente las llamadas \u201ccausales especiales de procedibilidad\u201d a que dicha providencia se refiere en su punto 25, abarcan todas las posibles situaciones que podr\u00edan justificar la impugnaci\u00f3n com\u00fan contra una decisi\u00f3n judicial, dejando as\u00ed la imagen de que esta Corte estima que la acci\u00f3n de tutela constituye un recurso complementario, a\u00f1adible a los establecidos en el proceso de que se trata.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con ello, la solicitud y tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela al amparo de tales enunciados, deviene simplemente en una (o m\u00e1s) nueva(s) oportunidad(es) que se confiere(n) a quien se ha visto desfavorecido por la decisi\u00f3n adoptada por el juez competente, o lo que es lo mismo, en una (o varias) instancia(s) adicional(es), no prevista(s) en absoluto en el respectivo proceso debido, situaci\u00f3n que difiere, de lejos, del prop\u00f3sito de protecci\u00f3n subsidiaria a los derechos fundamentales que anim\u00f3 al constituyente de 1991, que vino a quedar reflejado en el art\u00edculo 86 superior. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, no sobra acotar que si bien esta corporaci\u00f3n con fundamento en la sentencia C-590 de 2005 aduce sistematizar una l\u00ednea jurisprudencial construida y decantada a partir de las consideraciones que se dejaron planteadas en la sentencia C-543 de 1992, ello no es exacto, ya que en realidad ese pronunciamiento21, de suyo s\u00f3lo arg\u00fcible frente a la casaci\u00f3n penal por ser \u00e9sta la instituci\u00f3n regulada en el precepto parcialmente declarado inexequible (art. 185 L. 906 de 2004), se ha interpretado como si postulara lo contrario de lo que qued\u00f3 decidido en la C-543 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, mientras que en esa providencia de 1992 se consider\u00f3, con firmeza de cosa juzgada constitucional (art. 243 Const.), que no puede ser quebrantada, que la tutela contra decisiones judiciales atentaba contra la seguridad jur\u00eddica y contra otros importantes valores constitucionales, como el \u201cprincipio democr\u00e1tico de la autonom\u00eda funcional del juez\u201d, \u201cla independencia y desconcentraci\u00f3n que caracterizan a la administraci\u00f3n de justicia\u201d y \u201cla funci\u00f3n garantizadora del Derecho\u201d que cumple el proceso, y en consecuencia se declar\u00f3 inexequible la preceptiva que reglamentaba tal posibilidad, en la C-590 de 2005 se presenta un amplio listado de situaciones, crey\u00e9ndose que de inferirse la materializaci\u00f3n de alguna de ellas, en opini\u00f3n de quien realiza el control tutelar, de por s\u00ed le est\u00e1 permitido remover o dejar sin efecto la decisi\u00f3n judicial, cual si aplicara un recurso ordinario m\u00e1s, con lo cual se ha desquiciado gravemente su car\u00e1cter excepcional\u00edsimo y, en la pr\u00e1ctica, se ha abatido la seguridad jur\u00eddica, que es tambi\u00e9n un derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, dado que la decisi\u00f3n adoptada con mi acuerdo y participaci\u00f3n incluye algunas consideraciones con alcances de tal \u00edndole, que no comparto, aclaro el voto en el caso de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Con mi acostumbrado respeto,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Folio 161 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 T-555 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>4 T-718 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>5 SU-159 de 2002; T-043 de 2005; T-295 de2005; T-657 de 2006 y T-686 de 2007, entre otras \u00a0<\/p>\n<p>6 T-589 de 2003, T-243 de 2008 y T-033 de 2010, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>7 T-567 de 1998 y T-121 de 1999, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>8 T-653 de 2010 \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia SU-159 de 2002 \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00cddem \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia T-008 de 1998, \u00a0reiterada en la sentencia T-636 de 2006\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 T-531 de 1992, T-041 de 1996 y \u00a0C-997 de 2004, entre otras \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia C-1003 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia T-474 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia C-145 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00cddem \u00a0<\/p>\n<p>17 Folio 49. \u00a0<\/p>\n<p>18 Folio 49 \u00a0<\/p>\n<p>19 Folio 51 \u00a0<\/p>\n<p>20 Ver, entre otros, los salvamentos de voto del suscrito Magistrado sobre las sentencias T-590, T-591, T-643 y T-840 de 2006; T-247, T-680 y T-794 de 2007; T-402, T-417, T-436 y T-891 de 2008, as\u00ed como frente a los autos A-222 y A-256 de 2006 y A-045 de 2007. Igualmente, entre otras, aclaraciones de voto ante las sentencias T-987 y T-1066 de 2007; T-012, T-240, T-350, T-831, T-871, T-925, T-945, T-1029, T-1263 y T-1265 de 2008; T-093, T-095, T-199, T-249, T-364, T-517, SU-811, T-904 y T-906 de 2009; T-103 y T-119 de 2010; T-464, T-703 y T-786 y T-867 de 2011; y recientemente T-010, SU-026, T-042 y T-071 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>21 C-590 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-266\/12 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional y subsidiaria \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0 La procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales est\u00e1 supeditada a que se verifique el cumplimiento de los requisitos generales y de alguna de las [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-19753","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19753","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19753"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19753\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19753"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19753"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19753"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}