{"id":19754,"date":"2024-06-21T15:12:57","date_gmt":"2024-06-21T15:12:57","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-267-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:12:57","modified_gmt":"2024-06-21T15:12:57","slug":"t-267-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-267-12\/","title":{"rendered":"T-267-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-267\/12 \u00a0<\/p>\n<p>CARRERA ESPECIAL DE LAS FUERZAS MILITARES-Fundamento constitucional y especificidades del ingreso \u00a0<\/p>\n<p>CARRERA ADMINISTRATIVA ESPECIAL EN FUERZA PUBLICA-Naturaleza jur\u00eddica \u00a0<\/p>\n<p>(i) Las actuaciones dictadas por las autoridades dentro de los procesos de selecci\u00f3n de personal son actos administrativos a los que les aplica por regla general las disposiciones de la primera parte del CCA y los principios de igualdad, moralidad, eficacia, econom\u00eda, celeridad, imparcialidad, publicidad, buena fe, eficiencia, participaci\u00f3n, responsabilidad y transparencia propios de la funci\u00f3n administrativa; ii) la Constituci\u00f3n estableci\u00f3 como regla general para proveer los empleos p\u00fablicos el r\u00e9gimen de carrera, el cual tiene como fines esenciales la eficacia y eficiencia en la funci\u00f3n p\u00fablica, la estabilidad laboral y la igualdad en el acceso a los cargos; iii) la manera de alcanzar dichos fines es a trav\u00e9s del m\u00e9rito como criterio esencial de elegibilidad, lo cual solo es posible mediante el concurso como proceso de selecci\u00f3n; y iv) los reg\u00edmenes especiales de carrera permiten que por v\u00eda legal se ajusten algunas actuaciones institucionales, sin que en ning\u00fan caso puedan desconocerse los elementos mencionados en los puntos i, ii \u00a0y iii, los cuales son comunes a todos los sistemas de carrera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FACULTAD DISCRECIONAL-Absoluta y relativa\/FACULTAD DISCRECIONAL-L\u00edmite \u00a0<\/p>\n<p>MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO-Discrecionalidad no es absoluta \u00a0<\/p>\n<p>En un Estado de derecho, siempre que se act\u00fae en ejercicio de una potestad discrecional debe como m\u00ednimo expresarse los hechos y causas que llevan a la autoridad a tomar la decisi\u00f3n, as\u00ed como su adecuaci\u00f3n a los fines de la norma que la consagra. Esto garantiza el respeto por el debido proceso de los destinatarios de la decisi\u00f3n que se adopta. Por tanto, la existencia de facultades discrecionales no necesariamente ri\u00f1e con la Constituci\u00f3n. Sin embargo, no es admisible en un Estado de derecho que a los particulares se les impida conocer los motivos que llevaron a una entidad p\u00fablica a tomar una medida particular que los afecte, toda vez que de esta manera \u201cse hace efectiva la cl\u00e1usula de Estado de Derecho, el principio democr\u00e1tico, el principio de publicidad en las actuaciones de la administraci\u00f3n, al tiempo que permite a los asociados contar con elementos de juicio suficientes para ejercer su derecho de contradicci\u00f3n y defensa a fin de acudir ante las instancias gubernativas y autoridades judiciales para controlar los abusos en el ejercicio del poder. De esta forma a la administraci\u00f3n corresponde motivar los actos, estos es, hacer expresas las razones de su decisi\u00f3n, mientras que a la jurisdicci\u00f3n compete definir si esas razones son justificadas constitucional y legalmente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>INGRESO A CARRERA ESPECIAL DE LAS FUERZAS MILITARES-Normatividad no contempla facultad discrecional \u00a0<\/p>\n<p>Del an\u00e1lisis de las disposiciones de rango legal que regulan el ingreso al Cuerpo Administrativo de las FFMM, se observa que en ninguna de ellas se identifica el otorgamiento de facultades de car\u00e1cter discrecional en cabeza de las Juntas de Selecci\u00f3n, como s\u00ed ocurre con otro tipo de actuaciones. \u00a0<\/p>\n<p>CONCURSO DE MERITOS-Notificaci\u00f3n de resultados a trav\u00e9s de medios adecuados para ejercer derecho de contradicci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Es de la esencia de los concursos p\u00fablicos, as\u00ed estos sean especiales, que los participantes puedan conocer de manera real y efectiva los resultados del proceso de selecci\u00f3n, lo cual deber\u00e1 comunicarse a trav\u00e9s de medios adecuados que permitan conocer la determinaci\u00f3n adoptada y as\u00ed poder controvertirla por intermedio de las instancias administrativas y\/o judiciales, en caso de desacuerdo. Acudir a formas que terminen afectando el cumplimiento de estos fines, vulnera el derecho al debido proceso de los participantes cuyo \u201cprop\u00f3sito consiste en evitar que la suerte de las personas quede al albur de una decisi\u00f3n arbitraria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA EN LOS PROCESOS DE SELECCION PARA OCUPAR CARGOS DE CARRERA-Posibilidad de inaplicar las condiciones iniciales cuando vulneran flagrantemente la Constituci\u00f3n o la ley \u00a0<\/p>\n<p>El principio de confianza leg\u00edtima se encuentra consagrado en el art\u00edculo 83 de la Carta que establece: \u201clas actuaciones de los particulares y de las autoridades p\u00fablicas deber\u00e1n ce\u00f1irse a los postulados de la buena fe, la cual se presumir\u00e1 en todas las gestiones que aquellos adelanten ante \u00e9stas\u201d. Esta Corporaci\u00f3n ha hecho especial \u00e9nfasis en la necesidad de que los particulares gocen de la certeza de que la actuaci\u00f3n de los entes p\u00fablicos habr\u00e1 de cumplirse conforme al ordenamiento jur\u00eddico, lo cual se justifica en la posici\u00f3n de superioridad que tiene el Estado frente a los administrados. Una de las esferas en donde se configura esta expectativa es en la apertura a convocatorias p\u00fablicas para proveer cargos. En estos casos es claro que los particulares acuden con la confianza m\u00ednima en que la entidad tiene la disponibilidad de los cargos en su planta de personal y que la plaza a la que est\u00e1n aplicando ser\u00e1 ocupada por el mejor aspirante (m\u00e9rito como elementos esencial de la carrera), salvo que ninguno de los participantes cumpla con los requisitos o que deba declararse desierto el concurso por cuestiones excepcionales, imperiosas y fundamentadas legalmente. Esta situaci\u00f3n se debe a que si la entidad asume el desgaste institucional que implica el proceso de selecci\u00f3n, lo cual incluye utilizaci\u00f3n de recursos y el sometimiento de los aspirantes al cumplimiento de requisitos complejos, es porque previamente ha determinado y justificado las \u201cnecesidades de la fuerza\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONVOCATORIA PARA CONCURSO EN LAS FUERZAS MILITARES-Obligaci\u00f3n de mantener las condiciones establecidas siempre que est\u00e9n ajustadas a la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se alude a la obligaci\u00f3n de mantener las condiciones establecidas en la convocatoria, se hace referencia en primer lugar a aquellas contempladas en las normas de rango constitucional y legal que regulan este tipo de actuaciones, y luego a las que hayan sido dise\u00f1adas por la entidad para el caso espec\u00edfico, que deben estar conforme a la ley y la Constituci\u00f3n. Esto se debe a que son las primeras las que contemplan los preceptos esenciales de la funci\u00f3n administrativa, del acceso a los cargos p\u00fablicos y de la carrera. Este aspecto tiene a su vez una estrecha relaci\u00f3n con el principio de legalidad de los actos administrativos, en el sentido de que es dable presumir que los reglamentos del concurso se encuentran ajustados al ordenamiento jur\u00eddico superior. As\u00ed, si bien por regla general las condiciones establecidas en una convocatoria p\u00fablica son inmodificables, en aquellos casos en donde las condiciones dise\u00f1adas por la entidad contrar\u00edan de manera evidente normas de mayor rango, el juez de tutela podr\u00e1 incluso restablecer el orden constitucional y legal inaplicando aquellas disposiciones que vulneren los derechos fundamentales de los participantes (art. 4\u00b0 Superior). En otros t\u00e9rminos, se deber\u00e1 defender \u201cla intangibilidad de las reglas que rigen las convocatorias de los concursos p\u00fablicos para acceder a cargos de carrera en tanto no vulneren la ley, la Constituci\u00f3n y los derechos fundamentales\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA EN CONCURSO DE MERITOS-Procedencia excepcional cuando a pesar de existir otro medio de defensa judicial, \u00e9ste no resulta id\u00f3neo para evitar un perjuicio irremediable \u00a0<\/p>\n<p>La oportunidad que brinda la acci\u00f3n de tutela para la garant\u00eda efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, sumado a la protecci\u00f3n material de los mismos en orden a las particularidades que ofrece el presente asunto, constituyen razones suficientes al menos para habilitar el estudio inicial de este asunto dada la relevancia constitucional que ofrece la materia. En ese sentido, las circunstancias especiales del caso conllevan a la imperiosa necesidad de obtener un pronunciamiento oportuno, expedito y definitivo en sede de tutela, que evite la prolongaci\u00f3n en el tiempo de la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales que reclaman una protecci\u00f3n inmediata a la luz del ordenamiento constitucional. Adicionalmente, el asunto ofrece como materia de discusi\u00f3n el alcance de disposiciones constitucionales como los art\u00edculos 125 y 217, que exigen la intervenci\u00f3n directa de la Corte Constitucional como int\u00e9rprete autorizado de la Carta Pol\u00edtica (art. 241 superior). \u00a0<\/p>\n<p>INGRESO A CARRERA ESPECIAL DE LAS FUERZAS MILITARES-Junta de Selecci\u00f3n de la FAC no gozaba legalmente de la facultad de decidir discrecionalmente acerca del ingreso del accionante al curso n\u00famero 30 de Oficiales del Cuerpo Administrativo \u00a0<\/p>\n<p>CONCURSO DE MERITOS-No existe disposici\u00f3n alguna que consagre la necesidad de pluralidad de aspirantes \u00a0<\/p>\n<p>Qued\u00f3 probado que el accionante fue el \u00fanico aspirante al cargo de Administrador de Empresas con especializaci\u00f3n en Derecho Disciplinario que particip\u00f3 en la convocatoria adem\u00e1s de superar todas las pruebas de m\u00e9rito que se le aplicaron. Adicionalmente, en ning\u00fan momento fue alegado que se hubiera presentado una afectaci\u00f3n de la igualdad en el acceso al concurso. Por lo anterior, no encuentra la Corte razones constitucionalmente v\u00e1lidas para considerar que el hecho de haberse presentado solo configure por s\u00ed mismo una causal que justifique la invalidaci\u00f3n del proceso, ya que esta situaci\u00f3n no impide que se garanticen los tres elementos esenciales de la carrera antes examinados. Aunque en gracia de discusi\u00f3n se considerara la pluralidad de postulantes como un aspecto necesario para la continuaci\u00f3n del concurso, lo cierto es que desde el inicio se ha debido advertir esta situaci\u00f3n y no esperar al agotamiento de todas las etapas del proceso para llegar a esa conclusi\u00f3n. Por estas razones, se descarta que la condici\u00f3n de aspirante \u00fanico afecte la validez del proceso de selecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO EN INGRESO A CARRERA ESPECIAL DE LAS FUERZAS MILITARES-Vulneraci\u00f3n por la FAC al notificar al accionante con una simple llamada telef\u00f3nica sobre la decisi\u00f3n de no seleccionarlo al Curso No. 30 de Oficiales del Cuerpo Administrativo \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA EN LOS PROCESOS DE SELECCION PARA OCUPAR CARGOS DE CARRERA-Prevalencia del m\u00e9rito como criterio esencial de elegibilidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA LA FUERZA AEREA COLOMBIA-Orden de incorporar al accionante al siguiente curso de orientaci\u00f3n militar para Oficiales del Cuerpo Administrativo de la FAC \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3.237.914 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por H\u00e9ctor Yezid Berm\u00fadez Ramos contra la Fuerza A\u00e9rea Colombiana. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil doce (2012)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados NILSON PINILLA PINILLA, JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB y quien la preside JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO, en ejercicio de las competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n, y 33 y concordantes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo de segunda instancia dictado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que declar\u00f3 la improcedencia y revoc\u00f3 la sentencia del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogot\u00e1, que en primera instancia neg\u00f3 las pretensiones del ciudadano H\u00e9ctor Yezid Berm\u00fadez Ramos contra la Fuerza A\u00e9rea Colombiana \u00a0-FAC-. \u00a0<\/p>\n<p>I. Antecedentes \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Berm\u00fadez Ramos interpuso acci\u00f3n de tutela por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo en condiciones dignas, al debido proceso administrativo, a la buena fe y al acceso a la carrera especial de oficiales de las Fuerzas Militares, al no haber sido llamado por la FAC a formar parte del curso n\u00famero 30 de Oficiales del Cuerpo Administrativo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Luego de haber prestado el servicio militar como soldado bachiller en 1996, el accionante se vincul\u00f3 a las Fuerzas Militares en el a\u00f1o 2002 como soldado profesional, en donde obtuvo los t\u00edtulos de Administrador de Empresas de la Universidad Militar Nueva Granada en el 2008 y de Especialista en Derecho Disciplinario de la Universidad Cooperativa de Colombia en el 2009, adem\u00e1s de encontrarse pr\u00f3ximo a culminar sus estudios profesionales en Contadur\u00eda P\u00fablica en la Universidad Militar Nueva Granada. Tambi\u00e9n ha realizado diplomados en sistemas de informaci\u00f3n, gesti\u00f3n de proyectos y programaci\u00f3n de computadores.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. En el mes de septiembre de 2009 le present\u00f3 al Comandante de la FAC un proyecto de investigaci\u00f3n denominado \u201cOptimizaci\u00f3n, cambio e innovaci\u00f3n de las oficinas de control disciplinario de las Fuerzas Militares\u201d, lo cual dio lugar a que la jefatura jur\u00eddica solicitara un profesional en Administraci\u00f3n de Empresas con especializaci\u00f3n en Derecho Disciplinario.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. En el mes de marzo de 2011 fue publicado en la p\u00e1gina web de la FAC una convocatoria p\u00fablica para hacer parte del curso n\u00famero 30 de Oficiales de Cuerpo Administrativo, en la cual se incluy\u00f3 el cupo para una persona con t\u00edtulo en Administraci\u00f3n de Empresas y especializaci\u00f3n en Derecho Disciplinario. En la publicaci\u00f3n se establecieron los requisitos y pruebas que los aplicantes deb\u00edan cumplir, las fases a superar dentro del proceso y la precisi\u00f3n de que la Junta de Selecci\u00f3n elegir\u00eda discrecionalmente a quienes ingresar\u00edan al curso entre aquellos que hubieran aprobado todas las etapas del concurso. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. Debido a que el perfil requerido se ajustaba a su formaci\u00f3n acad\u00e9mica y profesional, el se\u00f1or Berm\u00fadez Ramos aplic\u00f3 a la convocatoria obteniendo los siguientes resultados: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Entrevista psicol\u00f3gica y examen m\u00e9dico. Mediante oficio 20113410067631 de 4 de mayo de 2011 se le inform\u00f3 que en la prueba psicol\u00f3gica hab\u00eda sido clasificado como \u201cseleccionable\u201d. Igualmente le fue informado que si deseaba continuar en el proceso de selecci\u00f3n deb\u00eda repetir el examen de \u00e1cido \u00farico y realizarse una septo plastia -cirug\u00eda de nariz para corregir el desv\u00edo de tabique-. Luego de haber cumplido estas exigencias que tuvieron un costo de cinco millones de pesos, fue clasificado como \u201capto m\u00e9dicamente\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Prueba f\u00edsico-atl\u00e9tica. El 6 de mayo de 2011 fueron realizadas las pruebas de \u201crecorrido de dos millas\u201d con grado de efectividad del 136%, \u201cflexi\u00f3n de brazos\u201d con el 150% y \u201cflexi\u00f3n de abdominales\u201d con el 100%.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Entrevista profesional. Se llev\u00f3 a cabo el 24 de mayo de 2011 y estuvo encaminada a obtener informaci\u00f3n acerca de su experiencia y conocimiento en el \u00e1rea del derecho disciplinario, as\u00ed como la forma en que los aplicar\u00eda al servicio de la fuerza. Hizo alusi\u00f3n a los estudios en contadur\u00eda, programaci\u00f3n de computadores, gesti\u00f3n de proyectos, optimizaci\u00f3n de procesos, sistemas informaci\u00f3n, gesti\u00f3n de calidad y al proyecto que present\u00f3 ante el Comandante de la FAC. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Visita domiciliaria. Se practic\u00f3 el 3 de junio de 2011 y se centr\u00f3 en temas relacionados con su n\u00facleo familiar, las actividades que realiza con ellos, los ingresos y gastos, y las expectativas de sus padres respecto de su ingreso a la escuela de formaci\u00f3n militar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente debi\u00f3 aportar la siguiente documentaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Promedio de notas de los estudios realizados de donde se aprecia: 4.03 sobre 5 en Administraci\u00f3n de Empresas y de 4.7 sobre 5 en la especializaci\u00f3n en Derecho Disciplinario.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Prueba ECAES. Puntaje de 117.5 en Administraci\u00f3n de Empresas y de 124.13 en Contadur\u00eda P\u00fablica. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Logros acad\u00e9micos: mejor trabajo de grado de especializaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Otros estudios: diplomados en programaci\u00f3n de computadores, sistemas de informaci\u00f3n, gesti\u00f3n de proyectos, estudios en dise\u00f1o de bases de datos en SQL, Excel avanzado con programaci\u00f3n en Visual Basic, programaci\u00f3n en Excel y dise\u00f1o WEB.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Tambi\u00e9n: certificado de antecedentes penales, certificado judicial, diplomas de estudios, referencias personales y laborales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. En el mes de junio de 2011 al aspirante le fue notificado mediante una \u201cllamada telef\u00f3nica\u201d que la Junta de Selecci\u00f3n hab\u00eda decidido discrecionalmente no llamarlo a formar parte del curso de oficial al que hab\u00eda aplicado. Sin embargo, pudo comprobar que dicha plaza no fue ocupada. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, el accionante interpuso acci\u00f3n de tutela al no haber sido llamado por la FAC a incorporarse al curso n\u00famero 30 de Oficiales del Cuerpo Administrativo. Estima que la actuaci\u00f3n de la entidad resulta arbitraria al no encontrar fundamento para que se hubiere dejado de proveer la plaza disponible, cuando super\u00f3 todas las pruebas hasta la fase de la Junta de Selecci\u00f3n, lo cual es indicativo de ser un candidato apto para ocupar el cargo ofrecido. Pretende que se le ordene al Comando de la FAC su incorporaci\u00f3n al mencionado curso. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tr\u00e1mite en instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogot\u00e1 avoc\u00f3 el conocimiento de la acci\u00f3n y orden\u00f3 librar oficio al Comandante de la FAC para que informara: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.1 Las razones por las cuales el actor, no fue seleccionado para ser incorporado al curso No. 30 de Oficiales del Cuerpo Administrativo, dentro del cual se incluye la de administraci\u00f3n de empresas con especializaci\u00f3n en derecho disciplinario. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Se\u00f1alar si cumpli\u00f3 con los par\u00e1metros establecidos para dicha plaza. \u00a0<\/p>\n<p>3.3 Que indique qui\u00e9nes quedaron opcionados y explique los lineamientos para su llamamiento.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente se orden\u00f3 a la instituci\u00f3n militar publicar en la p\u00e1gina web la existencia de la acci\u00f3n de tutela, para que quienes quisieren intervenir en el proceso pudieran hacerlo. No obstante, al momento de enviar los oficios se present\u00f3 una diferencia entre lo dispuesto en el auto y lo efectivamente requerido: \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Con relaci\u00f3n al ciudadano [\u2026] indique normativamente los resultados de su calificaci\u00f3n, de los antecedentes de su experiencia laboral en atenci\u00f3n al cargo para el cual se inscribi\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Se\u00f1ale las razones, de ser cierto, por las cuales no se le dio a conocer en la etapa de an\u00e1lisis de antecedentes, en la etapa previa y posterior (al tenor de la tutela), a la conformaci\u00f3n de la lista de elegibles, las razones por las cuales se le clasific\u00f3 en el puesto 19, convocatoria 001\/05 (individualizar la respuesta frente a cada una de las etapas, con fechas). \u00a0<\/p>\n<p>3. Se\u00f1alar si en cada una de tales etapas el tutelante agot\u00f3 las posibilidades que le ofreci\u00f3 la convocatoria para su defensa. De haberlas agotado, allegar copia de la respuesta y de sus alegatos y de los medios de notificaci\u00f3n; adem\u00e1s de los recursos de su reclamaci\u00f3n y de c\u00f3mo fueron resueltos\u201d. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En virtud de lo anterior, el se\u00f1or Mayor General del Aire dio respuesta en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>. No es procedente la acci\u00f3n de tutela al no probarse la existencia de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>. No se cumple el requisito de inmediatez ya que la tutela se present\u00f3 un mes despu\u00e9s de haber sido notificada la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>. No hubo violaci\u00f3n de los derechos al debido proceso ni al acceso a la carrera administrativa dado que las caracter\u00edsticas del procedimiento de selecci\u00f3n se encontraban descritas en la publicaci\u00f3n de la convocatoria en la p\u00e1gina web de la entidad. Dentro de los par\u00e1metros all\u00ed establecidos se dejaba claro que la Junta de Selecci\u00f3n decidir\u00eda discrecionalmente la vinculaci\u00f3n de los aspirantes teniendo en cuenta las necesidades de la fuerza, seg\u00fan lo establecido en el art\u00edculo 36 del Decreto 1790 de 20001. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>. Afirm\u00f3 que no es cierto que se hubiere clasificado al actor en el puesto 19, dado que en estos procesos no se asignan posiciones a los participantes, sino que simplemente se les informa por v\u00eda telef\u00f3nica o personal si fueron o no seleccionados. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>. No hubo vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad ya que el accionante debi\u00f3 cumplir y aprobar las mismas etapas que los dem\u00e1s aspirantes, habiendo sido presentado ante la Junta de Selecci\u00f3n en igualdad de condiciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>. El hecho de haber participado en el proceso de selecci\u00f3n no genera v\u00ednculo laboral alguno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>. No existe vulneraci\u00f3n del principio de buena fe toda vez que desde el principio las condiciones y t\u00e9rminos de la convocatoria fueron claras y p\u00fablicas, permaneciendo invariables durante la totalidad del proceso de selecci\u00f3n y aplic\u00e1ndose de manera indistinta a todos los aspirantes. \u00a0<\/p>\n<p>. La incorporaci\u00f3n al curso n\u00famero 30 se rigi\u00f3 no s\u00f3lo por las normas de la carrera militar, sino tambi\u00e9n por el Reglamento de Incorporaci\u00f3n para las Escuelas de Formaci\u00f3n de la Fuerza A\u00e9rea Colombiana (R-INCOR) FAC 1-027 y la Directiva Transitoria 07 de 2011. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la contestaci\u00f3n se guard\u00f3 silencio sobre las razones por las que la Junta de Selecci\u00f3n no escogi\u00f3 a persona alguna para el cupo de Administraci\u00f3n de Empresas con especializaci\u00f3n en Derecho Disciplinario, ni tampoco las que sustentaron la decisi\u00f3n en el caso del se\u00f1or Berm\u00fadez Ramos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Como anexos al informe presentado fueron adjuntados unos documentos, adem\u00e1s de que puede apreciarse lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>. Copia de una petici\u00f3n presentada por el accionante de 21 de junio de 2011 dirigida al se\u00f1or General del Aire, en la que solicita la reconsideraci\u00f3n de la decisi\u00f3n tomada. All\u00ed se hizo alusi\u00f3n a que el accionante cumpl\u00eda con todos los requisitos para ser elegido. \u00a0<\/p>\n<p>. Respuesta a la petici\u00f3n mediante oficio de 30 de junio del mismo a\u00f1o, en donde la entidad afirm\u00f3: \u201cme permito informarle que usted cumpli\u00f3 con las diferentes fases del proceso de selecci\u00f3n, lo cual le permiti\u00f3 su presentaci\u00f3n en la Junta de Selecci\u00f3n, pero haber llegado hasta la fase final del proceso no implica que debiera ser seleccionado, dado que en la Junta se eval\u00faan aspectos cualitativos y cuantitativos de todos los aspirantes que llegan a esta instancia y acorde a esta evaluaci\u00f3n se escoge al personal que tenga el mejor perfil para ingresar\u201d. Igualmente, al citar la cl\u00e1usula n\u00famero 6\u00b0 de la ficha de registro la entidad agreg\u00f3: \u201cllegar a la \u00faltima fase del proceso no significa la obtenci\u00f3n autom\u00e1tica del cupo. Para tal fin, habr\u00e1 una junta de selecci\u00f3n final donde se escoger\u00e1 a los mejores aspirantes de acuerdo con los cupos autorizados por la fuerza a\u00e9rea\u201d. \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>. Impresiones de pantalla de las fases del proceso de selecci\u00f3n publicadas en la p\u00e1gina web de la entidad para el concurso n\u00famero 30 de Oficiales del Cuerpo Administrativo de la FAC. De este documento se extraen los siguientes apartes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara ingresar a la Fuerza A\u00e9rea colombiana se tiene establecido un proceso de incorporaci\u00f3n donde los aspirantes son quienes hacen los \u00a0m\u00e9ritos para pertenecer a esta prestigiosa instituci\u00f3n. Esto permite que la misi\u00f3n que cumple la Fuerza A\u00e9rea est\u00e9 en manos del mejor talento humano. Para tal fin se tiene la siguiente filosof\u00eda: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Todos los aspirantes tienen igualdad de condiciones, sin discriminaci\u00f3n de cualquier \u00edndole.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. La realizaci\u00f3n de las pruebas de selecci\u00f3n se hacen observando los principios de igualdad, objetividad, y transparencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Ingresar a la Fuerza A\u00e9rea no requiere en lo absoluto influencias de personas de cualquier nivel. Para nuestra Instituci\u00f3n, es aspirante a oficial toda persona, hombre o mujer, que cumpla con los requisitos establecidos y definidos por la Fuerza A\u00e9rea colombiana.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. La selecci\u00f3n ser\u00e1 a cargo de la Junta de Selecci\u00f3n, integrada por miembros del Comando de la Fuerza A\u00e9rea y Escuelas de Formaci\u00f3n, donde se analiza la informaci\u00f3n general de quienes han aprobado las diferentes pruebas del proceso y se estudian los factores cualitativos y cuantitativos de cada uno de los aspirantes, seleccion\u00e1ndose discrecionalmente el (la) aspirante que por su perfil personal, profesional y raz\u00f3n del buen servicio ser\u00e1 llamado a integrar el respectivo curso de formaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se aprecia que el proceso de selecci\u00f3n para el caso particular consisti\u00f3 en las siguientes fases:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>. Presentaci\u00f3n de documentos: hoja de vida, c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, diploma y acta de grado, notas y promedio general de la carrera, tarjeta profesional, certificado de antecedentes penales y certificado judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Examen de ingl\u00e9s. Busca evaluar \u00a0el nivel de conocimiento del idioma, en aras de establecer un plan de estudio a su ingreso a la instituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Examen de aptitud psicof\u00edsica -prueba psicol\u00f3gica y ex\u00e1menes m\u00e9dicos-. Se solicita al aspirante que se presente en la Direcci\u00f3n de Reclutamiento y Control de Reservas de la FAC para que realice una serie de pruebas que determinan su perfil psicol\u00f3gico. Posterior a ello, se le cita al Centro de Medicina de Aviaci\u00f3n de la FAC en donde se le practican una serie de ex\u00e1menes en diferentes \u00e1reas de la salud como rayos x de columna, laboratorio, audiometr\u00eda, otorrinolaringolog\u00eda, medicina general, odontolog\u00eda, electrocardiograma, oftalmolog\u00eda y optometr\u00eda. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Prueba f\u00edsico-atl\u00e9tica. Consiste en la presentaci\u00f3n de distintos ejercicios que buscan medir el estado f\u00edsico atl\u00e9tico del aspirante. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Entrevista profesional. Se realiza en la Direcci\u00f3n de Reclutamiento en Bogot\u00e1 y busca determinar aspectos relacionados con la experiencia laboral, el inter\u00e9s en el ingreso, la \u00e9tica, los valores y competencias requeridas para proyectar la aplicaci\u00f3n de su carrera en la vida militar.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Visita domiciliaria. Se realiza en el lugar de residencia del aspirante con el fin de conocer aspectos relacionados con su ambiente social y familiar.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Estudio de seguridad personal. Es el proceso mediante el cual la Direcci\u00f3n de Contrainteligencia de la FAC verifica los antecedentes de los aspirantes y confronta la veracidad de la documentaci\u00f3n e informaci\u00f3n proporcionada. Para el efecto, lleva a cabo una comprobaci\u00f3n real de los datos personales de los aspirantes a ingresar y determina su grado de confiabilidad. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los aspirantes que superan las anteriores exigencias son sometidos a la aprobaci\u00f3n final de una Junta de Selecci\u00f3n, quien elige de manera discrecional a quienes ingresan a un curso de orientaci\u00f3n militar en el cual adquieren conocimientos, habilidades y competencias vitales para el desarrollo institucional, propios de la vida castrense. Culminado lo anterior, los elegidos son escalafonados al interior de la respectiva fuerza para desempe\u00f1ar el cargo para el cual concursaron. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>. Listado de los cargos para los cuales se abri\u00f3 la convocatoria, dentro de los cuales aparece \u201cAdministraci\u00f3n de Empresas con especializaci\u00f3n en Derecho Disciplinario\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>. Impresi\u00f3n de pantalla de la p\u00e1gina web de la entidad en la cual se deja constancia de la publicaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela para que los interesados pudieran pronunciarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de primera instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogot\u00e1 neg\u00f3 la tutela bajo los siguientes argumentos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[E]s la misma convocatoria [ya rese\u00f1ada], que sustenta y explica el proceso de selecci\u00f3n para incorporar aspirantes al curso 30 de oficiales del Cuerpo Administrativo, y es su mismo contenido el que aclara desde su publicaci\u00f3n que \u00b4Llegar a la junta de selecci\u00f3n no significa tener un cupo para ingresar a la respectiva Escuela de Formaci\u00f3n\u00b4. Y como se vio, es la aludida Junta de Selecci\u00f3n la que define \u00b4discrecionalmente\u00b4 a cada uno de los aspirantes que llamar\u00e1. As\u00ed que, surge claro, en este caso, que el tutelante est\u00e1 obligado a acatar las normas de la convocatoria rese\u00f1ada, que le indican, entre otros, que la citada Junta seleccionar\u00e1 discrecionalmente, a aquellos que superen todas sus fases para ser incorporados al curso 30 publicitado. Lo que as\u00ed ocurri\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal suerte que no es viable exigir a la accionada una actuaci\u00f3n que no est\u00e1 reglada en las fases de selecci\u00f3n ni fundar en la misma la violaci\u00f3n de los derechos alegados, y menos pretender, la inaplicaci\u00f3n del acto contentivo del listado de aspirantes admitidos que se plantea en sede de tutela. Raz\u00f3n por la cual, se ha de negar el amparo ante la inexistencia de la vulneraci\u00f3n de derecho alguno por la FAC, pues es soldado profesional del Ej\u00e9rcito Nacional; am\u00e9n que no fue el \u00fanico profesional que habiendo llegado a la \u00faltima fase del proceso de selecci\u00f3n, no fue seleccionado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos t\u00e9rminos, el juez de primera instancia reconoci\u00f3 la potestad discrecional en cabeza de la Junta y concluy\u00f3 que no existe violaci\u00f3n de los derechos fundamentales del accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Impugnaci\u00f3n del fallo \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El accionante indic\u00f3 que el juez de instancia no analiz\u00f3 la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales y que la actuaci\u00f3n probatoria no se llev\u00f3 a cabo en debida forma. Sustent\u00f3 la solicitud:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>. A pesar de no ser seleccionada ninguna persona, tampoco le fueron informadas las razones por las que no fue escogido. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>. Si bien es cierto que particip\u00f3 en igualdad de condiciones con los dem\u00e1s aspirantes, la vulneraci\u00f3n de ese derecho se dio con la decisi\u00f3n de no seleccionarlo a\u00fan cuando ten\u00eda excelentes resultados en todas las pruebas. Estima que la nugatoria se debe a una discriminaci\u00f3n por su condici\u00f3n de soldado profesional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>. En el texto de la acci\u00f3n de tutela le solicit\u00f3 al juez que pidiera como prueba el listado de los aspirantes que llegaron a la fase de Junta de Selecci\u00f3n y sus respectivos puntajes, as\u00ed como el valor asignado a cada uno de los factores de tipo cualitativo y cuantitativo. Sin embargo, esta informaci\u00f3n fue omitida por la autoridad judicial y por la entidad accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>. En la prueba que fue decretada por el juzgado se le solicit\u00f3 a la FAC que informara la raz\u00f3n por la que hab\u00eda ocupado el puesto n\u00famero 19, sin embargo, el accionante nunca mencion\u00f3 que hubiera ocupado ese puesto ni ning\u00fan otro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>. No se viol\u00f3 el requisito de inmediatez por cuanto la decisi\u00f3n de no llamarlo fue notificada en el mes de junio de 2011 y la tutela fue radicada en julio del mismo a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela por considerar que el actor debi\u00f3 acudir a la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, adem\u00e1s de que no prob\u00f3 la existencia de un perjuicio irremediable. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Actuaciones en sede de revisi\u00f3n ante la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Documentos presentados por el accionante \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En enero de 2012 fue radicado un escrito en la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n en el cual se reiteran los argumentos esbozados en la tutela y en la impugnaci\u00f3n, insistiendo en que la exclusi\u00f3n del concurso se debi\u00f3 a una discriminaci\u00f3n por su condici\u00f3n de soldado profesional. Anex\u00f3 copia de un oficio [31 de octubre de 2011] del Director de Reclutamiento y Control de Reservas de la FAC, en respuesta a una petici\u00f3n presentada por otro aspirante, sin que resulte posible precisar si se encontraba aplicando al mismo cargo que el accionante. En dicho documento se hace menci\u00f3n a los criterios cualitativos y cuantitativos que son utilizados por las Juntas de Selecci\u00f3n [promedio acad\u00e9mico, aptitud psicof\u00edsica, visita domiciliaria, entrevista profesional y estudio de seguridad] y de la facultad de seleccionar discrecionalmente al aspirante, que por su perfil personal, profesional y raz\u00f3n del buen servicio es llamado a integrar el respectivo curso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Pruebas practicadas\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La Corte orden\u00f3 las siguientes pruebas:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>. Con la intenci\u00f3n de conocer las razones por las cuales el accionante no hab\u00eda sido seleccionado para ingresar al curso n\u00famero 30, se le solicit\u00f3 a la entidad que enviara copia del acta de la Junta de Selecci\u00f3n celebrada el 10 de junio de 2011 en donde se decidi\u00f3 no incorporarlo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>. Para determinar el n\u00famero de aspirantes que llegaron a esa fase para el cupo de Administraci\u00f3n de Empresas con especializaci\u00f3n en Derecho Disciplinario se solicit\u00f3 copia del respectivo listado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>. En aras de corroborar si la plaza hab\u00eda sido ocupada por alg\u00fan participante se solicit\u00f3 que se enviara copia del \u201cInforme de Selecci\u00f3n y Admisi\u00f3n\u201d de la persona que finalmente fue elegida o, en su defecto, se explicara la razones por las que no se hab\u00eda elegido a ninguno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>. Con la intenci\u00f3n de determinar la existencia de la facultad discrecional se le pidi\u00f3 a la entidad que indicara de manera precisa la disposici\u00f3n normativa en la cual se encuentra consagrada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>. Por \u00faltimo, para tener claridad acerca de las caracter\u00edsticas del proceso de selecci\u00f3n se solicit\u00f3 copia del \u201cReglamento de Incorporaci\u00f3n para las Escuelas de Formaci\u00f3n de la Fuerza A\u00e9rea Colombiana (R-INCOR) FAC 1-027\u201d y de la \u201cDirectiva Transitoria 07 de 2011\u201d que regularon la convocatoria al curso n\u00famero 30. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En documento del 6 de marzo de 2012 la entidad accionada dio respuesta en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. El se\u00f1or H\u00c9CTOR YEZID BERM\u00daDEZ RAMOS fue el \u00fanico profesional en Administraci\u00f3n de Empresas con Especializaci\u00f3n en Derecho Disciplinario que se inscribi\u00f3 dentro del proceso de selecci\u00f3n para el curso No. 30 de Oficiales del Cuerpo Administrativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La plaza de profesional en Administraci\u00f3n de Empresas con Especializaci\u00f3n en Derecho Disciplinario no fue ocupada, esto se evidencia en el acta de la junta donde se determin\u00f3: \u00b4la junta de Selecci\u00f3n, teniendo en cuenta las necesidades de la Fuerza decide no seleccionar aspirantes para las siguientes carreras\u2026\u00b4, \u00a0se debe tener en cuenta que esta no fue la \u00fanica profesi\u00f3n donde no seleccionaron aspirantes. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 36 del Decreto ley 1790 de 2000, que al pie de letra reza:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b4PROCEDENCIA DE LOS OFICIALES DEL CUERPO ADMINISTRATIVO. Los oficiales del Cuerpo Administrativo proceder\u00e1n de oficiales en actividad hasta el grado de Mayor o Capit\u00e1n de Corbeta, de suboficiales y civiles, que acrediten el t\u00edtulo de formaci\u00f3n universitaria, siempre que as\u00ed lo soliciten y de acuerdo con las necesidades de las Fuerzas Militares, previo concepto de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa\u00b4. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el Reglamento de incorporaci\u00f3n establece: \u00a0<\/p>\n<p>\u00b4Por necesidades del servicio estas cuotas podr\u00e1n ser reformadas en todo tiempo por el Comando de las Fuerza A\u00e9rea y en desarrollo de las juntas de selecci\u00f3n para Oficiales y Suboficiales\u00b4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Seg\u00fan lo consagrado por el Reglamento de Incorporaci\u00f3n, secci\u00f3n D, numeral 17, literal e, reza:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa selecci\u00f3n ser\u00e1 a cargo de la junta de Selecci\u00f3n, en reuni\u00f3n presidida por el Comandante de la Fuerza \u00c1rea o el Segundo Comandante y Jefe de Estado Mayor de la Fuerza A\u00e9rea, seg\u00fan el caso. La Junta de Selecci\u00f3n de aspirantes a ingresar a las escuelas de Formaci\u00f3n de la Fuerza A\u00e9rea, analiza la informaci\u00f3n general de quienes han aprobado las diferentes pruebas del proceso y estudia \u00a0factores cualitativos y cuantitativos de cada uno de los aspirantes seleccion\u00e1ndose discrecionalmente el aspirante que por su perfil personal, profesional y raz\u00f3n del buen servicio ser\u00e1 llamado a integrar el curso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho reglamento fue expedido en ejercicio de la facultad conferida por el Decreto 1605 de 1988\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; As\u00ed mismo, fue adjuntada copia del acta de la Junta de Selecci\u00f3n de 10 de junio de 2011, anotando que tiene car\u00e1cter reservado por contener listados de personal militar. All\u00ed se dej\u00f3 claro que en virtud de las necesidades de la fuerza se tom\u00f3 la decisi\u00f3n de no seleccionar aspirantes para el cupo al que estaba aplicando el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se acompa\u00f1\u00f3 copia del \u201cReglamento de Incorporaci\u00f3n para Escuelas de Formaci\u00f3n de la Fuerza A\u00e9rea Colombiana (R-INCOR)\u201d y de la \u201cDirectiva Transitoria No. 07 \/ 2011-MD-CGFM-FAC-COFAC-JEMFA-JED-DIRES-23.2\u201d. De estos documentos se evidencia una amplia serie de tareas y funciones que se deben surtir antes y durante el proceso, las cuales implican la planeaci\u00f3n y divulgaci\u00f3n del concurso, la asignaci\u00f3n de recursos y la exigencia de requisitos a los participantes. De la misma forma, plantean como antecedente a la convocatoria que \u201cpara la realizaci\u00f3n de los Cursos No. 30 [&#8230;] existe la planta disponible de personal para oficiales\u201d. Finalmente, contemplan la facultad discrecional por necesidades de la fuerza que ostenta la entidad para seleccionar a quienes van a ingresar y la sujeci\u00f3n del proceso a los principios de igualdad, objetividad y transparencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisi\u00f3n de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n, y 31 a 36 del Decreto ley 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Planteamientos de la acci\u00f3n y problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De los antecedentes expuestos se observa que el se\u00f1or Berm\u00fadez Ramos se inscribi\u00f3 a la convocatoria p\u00fablica para hacer parte del curso n\u00famero 30 de Oficiales del Cuerpo Administrativo de la FAC, en el mes de marzo de 2011, en la cual se incluy\u00f3 un cupo para una persona con t\u00edtulo en Administraci\u00f3n de Empresas y especializaci\u00f3n en Derecho Disciplinario. Adem\u00e1s de haber cumplido con los requisitos profesionales y acad\u00e9micos para aplicar, el accionante aprob\u00f3 todas las pruebas establecidas por la demandada dentro del proceso concursal, raz\u00f3n por la cual pudo llegar a la fase final de la Junta de Selecci\u00f3n. Una vez ocurrida \u00e9sta, en el mes de junio de 2011 le fue informado mediante una llamada telef\u00f3nica que la Junta hab\u00eda decidido discrecionalmente no elegirlo para la plaza a la cual aspiraba, sin brindar mayor argumentaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debido a lo anterior, interpuso acci\u00f3n de tutela contra la FAC por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo en condiciones dignas, al debido proceso administrativo, a la buena fe y al acceso a la carrera especial de las FFMM. Considera que no existen razones v\u00e1lidas para no haber sido elegido, por cuanto cumpli\u00f3 con todos los requisitos establecidos, adem\u00e1s de no haber sido seleccionado ning\u00fan otro participante. Pretende que se ordene a la FAC incorporarlo al respectivo curso de orientaci\u00f3n militar, para luego ser escalafonado al interior de la fuerza. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogot\u00e1 decidi\u00f3 negar el amparo por considerar que los reglamentos del concurso consagran la facultad discrecional en cabeza de las Juntas de Selecci\u00f3n. Tambi\u00e9n anot\u00f3 que esta potestad era de p\u00fablico conocimiento, por lo que no es viable en sede de tutela controvertir situaciones que conoc\u00edan los participantes desde el inicio. El juez de segunda instancia declar\u00f3 la improcedencia del amparo al encontrar que cuenta con otros medios de defensa judiciales, adem\u00e1s de no probar la existencia de un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez seleccionado el asunto, la Corte Constitucional dispuso la pr\u00e1ctica de pruebas que permiten establecer: i) para la realizaci\u00f3n del curso n\u00famero 30 exist\u00eda la planta de personal disponible para la cargos que se estaban convocando; ii) el \u00fanico aspirante que aplic\u00f3 al cargo de Administrador de Empresas con especializaci\u00f3n en Derecho Disciplinario fue el accionante; iii) por necesidades de la Fuerza la entidad decidi\u00f3 no ocupar la plaza; y iv) la norma que contempla la facultad discrecional en cabeza de las Juntas de Selecci\u00f3n es el literal e, numeral 17, secci\u00f3n D, del Reglamento de Incorporaci\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta, manera corresponde a la Sala de Revisi\u00f3n abordar principalmente el siguiente problema jur\u00eddico:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfConfigura una violaci\u00f3n de los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al debido proceso, a la buena fe y al acceso a la carrera especial de las Fuerzas Militares, el que la FAC decida discrecionalmente por necesidades de la fuerza no ocupar una plaza ofrecida mediante convocatoria p\u00fablica, notificada a trav\u00e9s de una simple llamada telef\u00f3nica, a pesar de existir un candidato que super\u00f3 todas y cada una de las fases del concurso anteriores a la Junta de Selecci\u00f3n? \u00a0<\/p>\n<p>Para dar soluci\u00f3n a este interrogante se desarrollar\u00e1n los siguientes temas: i) el fundamento constitucional y especificidades del ingreso a la carrera especial de las FFMM; ii) la forma de notificaci\u00f3n de la decisi\u00f3n final en un concurso de m\u00e9ritos; y iii) el principio de confianza leg\u00edtima en los procesos de selecci\u00f3n para ocupar cargos de carrera y la inaplicaci\u00f3n excepcional de las condiciones iniciales; para de esta forma iv) abordar el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fundamento constitucional y especificidades del ingreso a la carrera especial de las FFMM \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por efectos metodol\u00f3gicos el presente cap\u00edtulo se dividir\u00e1 de la siguiente manera: en primer lugar, se har\u00e1 una precisi\u00f3n acerca de la naturaleza jur\u00eddica de las actuaciones de la Fuerza P\u00fablica cuando incorporan personal; cumplido lo anterior, se explicar\u00e1 el fundamento constitucional del r\u00e9gimen especial de carrera de las FFMM, para luego hacer alusi\u00f3n a las facultades discrecionales y, por \u00faltimo, su consagraci\u00f3n en los procesos de selecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Naturaleza jur\u00eddica de las actuaciones de la Fuerza P\u00fablica cuando incorporan personal de carrera \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 2 de la Carta2 contempla dentro de los fines del Estado \u201cdefender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pac\u00edfica y la vigencia de un orden justo\u201d. En conjunci\u00f3n con este mandato, el art\u00edculo 217 Superior prev\u00e9 la funci\u00f3n de seguridad y defensa nacional, la cual dentro de la estructura del Estado es ejercida por las FFMM, integradas por el Ej\u00e9rcito, la Armada y la Fuerza A\u00e9rea. De lo anterior se desprende que la Constituci\u00f3n establece cu\u00e1l es la funci\u00f3n misional de las FFMM, sin embargo, ello no significa que todas sus actuaciones se desarrollen exclusivamente en el ejercicio de tales funciones. Una de ellas se presenta cuando act\u00faan como ente nominador sobre el personal que ingresa a sus respectivos cuerpos3. En este caso, no se est\u00e1 en desarrollo de funciones de seguridad y defensa, sino por el contrario, frente a labores t\u00edpicamente administrativas que tambi\u00e9n son propias y necesarias para su cabal funcionamiento4. Claramente unas y otras se encuentran estrechamente relacionadas, no obstante, la diferenciaci\u00f3n cobra relevancia cuando se analiza la naturaleza jur\u00eddica de los actos que se expiden en cada caso y del tratamiento que reciben por parte del ordenamiento jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aquellos mediante los cuales se ejercen funciones de car\u00e1cter simplemente administrativo son por definici\u00f3n actos administrativos5 -valga la redundancia-, a los cuales se les aplica la primera parte del C\u00f3digo Contencioso Administrativo -CCA-. Por el contrario, los que se producen en el cumplimiento de la funci\u00f3n misional de seguridad y defensa nacional se encuentran excluidos expresamente de esta reglamentaci\u00f3n. Al respecto, dice el art\u00edculo 1\u00b0 del C\u00f3digo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sumado a lo anterior, los art\u00edculos 2097 de la Constituci\u00f3n y 38 y 49 de la Ley 489 de 1998, \u201cpor la cual se dictan normas sobre la organizaci\u00f3n y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y se dictan otras disposiciones\u201d, contemplan como principios rectores de la funci\u00f3n administrativa la igualdad, moralidad, eficacia, econom\u00eda, celeridad, imparcialidad, publicidad, buena fe, eficiencia, participaci\u00f3n, responsabilidad y transparencia. En consecuencia, al corresponder la nominaci\u00f3n de personal a una actuaci\u00f3n t\u00edpicamente administrativa, en los actos que se dicten dentro de los procesos de selecci\u00f3n que adopten las FFMM para escoger a quienes ingresaran a sus respectivos cuerpos, deber\u00e1n tambi\u00e9n tener en cuenta estos par\u00e1metros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Fundamento constitucional de la carrera especial de las FFMM \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n10 establece como regla general el r\u00e9gimen de carrera para proveer los empleos p\u00fablicos, dejando abierta la posibilidad que por v\u00eda constitucional o legal se creen reg\u00edmenes especiales de carrera11. La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que \u201cexisten tres categor\u00edas de sistema de carrera administrativa, que son la carrera administrativa general, las carreras administrativas especiales de origen constitucional y las carreras administrativas especiales o reg\u00edmenes especiales de origen legal, conocidas tambi\u00e9n como \u00a0sistemas espec\u00edficos de carrera administrativa\u201d12. Por mandato del art\u00edculo 217 de la Carta13, \u201centre los reg\u00edmenes especiales de carrera de creaci\u00f3n constitucional, se encuentra el de la Fuerza P\u00fablica integrada, seg\u00fan dispone el art\u00edculo 216 de la Constituci\u00f3n exclusivamente por las Fuerzas Militares (Ej\u00e9rcito, Armada y Fuerza A\u00e9rea), y la Polic\u00eda Nacional\u201d14. En cuanto a la necesidad de la creaci\u00f3n de este r\u00e9gimen, en sentencia T-199 de 2008 se se\u00f1al\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe tiene entonces que el sistema de carrera administrativa se erige como un principio constitucional, lo que implica que el legislador debe crear y desarrollar instrumentos que permitan, sobre la base del m\u00e9rito, la escogencia de servidores p\u00fablicos con las m\u00e1s altas calidades. Sin embargo, es la misma Carta Pol\u00edtica la que establece la existencia de reg\u00edmenes especiales de carrera, entre los que se encuentran los sistemas especiales de la Fuerza P\u00fablica y la Polic\u00eda Nacional \u00a0<\/p>\n<p>La finalidad constitucional tanto de la Polic\u00eda Nacional como de las Fuerzas Militares, la consagran los art\u00edculos 217 y 218 de la Carta Pol\u00edtica. As\u00ed, el primer art\u00edculo mencionado se\u00f1ala que \u2018[L]as fuerzas militares tendr\u00e1n como finalidad primordial la defensa de la soberan\u00eda, la independencia, la integridad del territorio nacional y el orden constitucional\u2019. Por su parte, el art\u00edculo 218 de la Constituci\u00f3n dispone que la polic\u00eda es un cuerpo armado de naturaleza civil, cuya fin primordial \u2018[e]s el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades p\u00fablicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en su naturaleza especial, han sido expedidas por el legislador ordinario y extraordinario m\u00faltiples disposiciones legales tendientes a regular el ingreso, los ascensos, as\u00ed como el retiro de los servidores p\u00fablicos que hacen parte de dichas instituciones, todo ello dentro del marco constitucional otorgado, teniendo en cuenta su naturaleza de cuerpos armados permanentes y sus finalidades constitucionales, las cuales se encuentran directamente relacionadas con la seguridad del Estado y con la seguridad ciudadana.15\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de las normas constitucionales fue proferida la Ley 578 del 2000, \u201cpor medio de la cual se reviste al Presidente de la Rep\u00fablica de facultades extraordinarias para expedir normas relacionadas con las fuerzas militares y de polic\u00eda nacional\u201d, lo cual se cumpli\u00f3 con la expedici\u00f3n del Decreto Ley 1790 de 2000, \u201cpor el cual se modifica el Decreto que regula las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares\u201d. Con posterioridad se profiri\u00f3 la Ley 1104 de 2006, \u201cpor medio de la cual se modifican art\u00edculos del Decreto 1790 de 2000, en la carrera de los integrantes de las Fuerzas Militares\u201d, siendo por tanto esta regulaci\u00f3n legal la que actualmente rige lo relativo a la carrera especial de la Fuerza P\u00fablica16. Con ellas \u201cel legislador ha buscado establecer un sistema de carrera que permita garantizar a sus miembros los derechos que de ella se derivan, como el ingreso en igualdad de oportunidades para quienes aspiran a ser parte de esas instituciones, el ascenso en la carrera por m\u00e9ritos, aptitudes y capacidades17, y el retiro del servicio por las causales establecidas en la Constituci\u00f3n\u201d18. \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de la especialidad de la carrera, esta Corporaci\u00f3n ha hecho \u00e9nfasis en que la creaci\u00f3n de tales sistemas no implica el desconocimiento de los elementos esenciales de la carrera administrativa, sino que simplemente se les permite a las autoridades adoptar medidas institucionales espec\u00edficas que respondan a las particularidades de la funci\u00f3n misional que cumplen dentro del Estado. Sobre este aspecto se pronunci\u00f3 la Corte: \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAcorde con los presupuestos que justifican la creaci\u00f3n de los sistemas espec\u00edficos de carrera, la Corte ha se\u00f1alado que el ejercicio de la competencia legislativa en esa materia es reglada, en el sentido que la misma debe ejercerse de conformidad con los par\u00e1metros constitucionales que orientan el servicio p\u00fablico y, en particular, el r\u00e9gimen de la carrera. As\u00ed, reiterando la posici\u00f3n jurisprudencial, en la precitada Sentencia C-563 de 2000 esta Corporaci\u00f3n sostuvo que para efectos de la configuraci\u00f3n de los sistemas espec\u00edficos de carrera, el legislador debe tener en cuenta, tanto la singularidad y especificidad de las funciones que corresponde cumplir a las distintas entidades estatales, como los principios b\u00e1sicos que orientan la carrera administrativa general contenidos en la ley general que rige la materia. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Amparada en los criterios que delimitan la competencia legislativa para crear los sistemas espec\u00edficos de carrera, la jurisprudencia constitucional ha dejado en claro que dichos sistemas, aun cuando se caracterizan por contener regulaciones especiales para el desarrollo y aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen de carrera en ciertos organismos p\u00fablicos, no tienen identidad propia, es decir, no son considerados por ese s\u00f3lo hecho como reg\u00edmenes aut\u00f3nomos e independientes. Al respecto, ha precisado la Corporaci\u00f3n que los sistemas espec\u00edficos son en realidad una derivaci\u00f3n del r\u00e9gimen general de carrera en cuanto que, debiendo seguir sus principios y postulados b\u00e1sicos, s\u00f3lo se apartan de \u00e9ste en aquellos aspectos puntuales que pugnan o chocan con la especialidad funcional reconocida a ciertas entidades, justific\u00e1ndose en esos casos la expedici\u00f3n de una regulaci\u00f3n complementaria m\u00e1s flexible, que permita armonizar y hacer compatible el sistema de carrera ordinario con las atribuciones que le hayan sido asignadas a tales entidades.\u201d19 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, los elementos esenciales a los que alude la jurisprudencia citada, hacen referencia principalmente a los fines que se busca satisfacer con la carrera, su criterio principal de elegibilidad y el proceso de selecci\u00f3n que debe adoptarse para encontrar a quien mejor satisface los requerimientos del concurso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el primer aspecto, de los art\u00edculos 125 Superior y 2720 y 2821 de la Ley 909 de 2004, \u201cpor la cual se expiden normas que regulan el empleo p\u00fablico, la carrera administrativa, gerencia p\u00fablica y se dictan otras disposiciones\u201d, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha reconocido que en t\u00e9rminos generales \u201cla regulaci\u00f3n de la carrera administrativa est\u00e1 delimitada por tres objetivos fundamentales a saber: i) La b\u00fasqueda de la eficiencia y eficacia en el servicio p\u00fablico, (\u2026); ii) La garant\u00eda de la igualdad de oportunidades, pues todos los ciudadanos tienen igual derecho a acceder al desempe\u00f1o de cargos y funciones p\u00fablicas; y iii) La protecci\u00f3n de los derechos subjetivos consagrados en los art\u00edculos 53[22] y 125 de la Carta, pues esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que las personas vinculadas a la carrera son titulares de unos derechos subjetivos adquiridos que deben ser protegidos y respetados por el Estado.23\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, la manera de alcanzar estos fines se logra acogiendo indefectiblemente el \u201cm\u00e9rito\u201d como criterio principal de elegibilidad. Con ello &#8220;se busca que la carrera administrativa permita al Estado contar con servidores cuya experiencia, conocimiento y dedicaci\u00f3n garanticen, cada vez con mejores \u00edndices de resultados, su verdadera aptitud para atender las altas responsabilidades confiadas a los entes p\u00fablicos, a partir del concepto seg\u00fan el\u00a0 cual el Estado Social de Derecho exige la aplicaci\u00f3n de criterios de excelencia en administraci\u00f3n p\u00fablica\u201d24. As\u00ed, los objetivos que se buscan con este r\u00e9gimen resultan vulnerados cuando a trav\u00e9s de cualquier mecanismo se tienen en cuenta factores extra\u00f1os que terminan por desconocer las competencias y habilidades de quienes aspiran al empleo. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la garant\u00eda de acceso al cargo en quien mejor re\u00fana los m\u00e9ritos se ha dicho que: \u201cel concurso es el mecanismo considerado id\u00f3neo para que el Estado, dentro de criterios de imparcialidad y objetividad, mida el m\u00e9rito, las capacidades, la preparaci\u00f3n y las aptitudes generales y espec\u00edficas de los distintos aspirantes a un cargo, con el fin de escoger entre ellos al que mejor pueda desempe\u00f1arlo, apart\u00e1ndose en esa funci\u00f3n de consideraciones subjetivas, de preferencias o animadversiones y de toda influencia pol\u00edtica, econ\u00f3mica o de otra \u00edndole. La finalidad del concurso estriba en \u00faltimas en que la vacante existente se llene con la mejor opci\u00f3n, es decir, con aquel de los concursantes que haya obtenido el m\u00e1s alto puntaje. A trav\u00e9s de \u00e9l se eval\u00faa y califica el m\u00e9rito del aspirante para ser elegido o nombrado\u201d.25 \u00a0<\/p>\n<p>En suma: i) las actuaciones dictadas por las autoridades dentro de los procesos de selecci\u00f3n de personal son actos administrativos a los que les aplica por regla general las disposiciones de la primera parte del CCA y los principios de igualdad, moralidad, eficacia, econom\u00eda, celeridad, imparcialidad, publicidad, buena fe, eficiencia, participaci\u00f3n, responsabilidad y transparencia propios de la funci\u00f3n administrativa; ii) la Constituci\u00f3n estableci\u00f3 como regla general para proveer los empleos p\u00fablicos el r\u00e9gimen de carrera, el cual tiene como fines esenciales la eficacia y eficiencia en la funci\u00f3n p\u00fablica, la estabilidad laboral y la igualdad en el acceso a los cargos; iii) la manera de alcanzar dichos fines es a trav\u00e9s del m\u00e9rito como criterio esencial de elegibilidad, lo cual solo es posible mediante el concurso como proceso de selecci\u00f3n; y iv) los reg\u00edmenes especiales de carrera permiten que por v\u00eda legal se ajusten algunas actuaciones institucionales, sin que en ning\u00fan caso puedan desconocerse los elementos mencionados en los puntos i, ii \u00a0y iii, los cuales son comunes a todos los sistemas de carrera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las facultades discrecionales en t\u00e9rminos generales \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En virtud de las facultades discrecionales el legislador autoriza a ciertos \u00f3rganos del Estado para que puedan adoptar decisiones con un mayor grado de libertad, en raz\u00f3n a las particularidades de la funci\u00f3n que se ejecuta. As\u00ed esta Corporaci\u00f3n \u201cha construido una s\u00f3lida doctrina constitucional en torno a la posibilidad de que el legislador otorgue a la administraci\u00f3n facultades discrecionales para la adopci\u00f3n de ciertas decisiones o el desarrollo de determinadas actuaciones, con el [objeto] de facilitar la consecuci\u00f3n de los fines estatales y el cumplimiento de las funciones a ella asignadas26\u201d.27 De esta manera, \u201cpuede afirmarse que hay facultad o competencia discrecional cuando la autoridad administrativa en presencia de circunstancias de hecho determinadas, es libre (dentro de los l\u00edmites que fije la ley) de adoptar una u otra decisi\u00f3n\u201d28. Esta consideraci\u00f3n ha sido reiterada por la jurisprudencia constitucional al distinguir entre discrecionalidad absoluta, ajena a los postulados de un Estado derecho, y relativa, propia de aqu\u00e9l. Sobre el particular dijo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa discrecionalidad absoluta entendida como la posibilidad de adoptar decisiones administrativas sin que exista una raz\u00f3n justificada para ello, puede confundirse con la arbitrariedad y no es de recibo en el panorama del derecho contempor\u00e1neo. La discrecionalidad relativa, en cambio, ajena a la noci\u00f3n del capricho del funcionario, le permite a \u00e9ste apreciar las circunstancias de hecho y las de oportunidad y conveniencia que rodean la toma de la decisi\u00f3n, concedi\u00e9ndole la posibilidad de actuar o de no hacerlo, o de escoger el contenido de su determinaci\u00f3n, siempre dentro de las finalidades generales inherentes a la funci\u00f3n p\u00fablica y las particulares impl\u00edcitas en la norma que autoriza la decisi\u00f3n discrecional\u201d.29 \u00a0<\/p>\n<p>Esta limitaci\u00f3n a la discrecionalidad absoluta qued\u00f3 expresamente consagrada en el art\u00edculo 36 del CCA30 al establecer que \u201cen la medida en que el contenido de una decisi\u00f3n, de car\u00e1cter general o particular, sea discrecional, debe ser adecuada a los fines de la norma que la autoriza, y proporcional a los hechos que le sirven de causa\u201d. De esta manera, pueden extraerse tres elementos comunes a toda potestad discrecional: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Debe existir una norma de rango constitucional o legal que la contemple expresamente. En virtud de los art\u00edculos 6,31 12132, 12233 y 12334 de la Carta, en un Estado de derecho las autoridades solamente pueden actuar conforme las competencias que les han sido otorgadas. Lo anterior tiene \u201cpor finalidad delimitar el campo de acci\u00f3n, funci\u00f3n o actividad que corresponde ejercer a una determinada entidad o autoridad p\u00fablica, haciendo efectivo de esta manera el principio de seguridad jur\u00eddica. En el Estado de derecho la posici\u00f3n jur\u00eddica del individuo es diametralmente opuesta a la del funcionario p\u00fablico. El individuo puede hacer todo aquello que no le est\u00e9 expresamente prohibido por la ley. En cambio, el gobernante, la autoridad, act\u00faa siempre con competencias que, en principio, son limitadas. Al individuo, al ciudadano lo que no le est\u00e1 expresamente prohibido le est\u00e1 permitido. Al funcionario p\u00fablico lo que no le est\u00e1 expresamente atribuido, le est\u00e1 prohibido. (\u2026) La competencia es parte esencial del debido proceso y presupuesto de validez de los actos que se profieren, pues si una autoridad expide un acto sin tener facultades para hacerlo, \u00e9ste es nulo\u201d35. Por esta raz\u00f3n, para que una entidad p\u00fablica pueda apartarse de los postulados generales y flexibilizar su actuaci\u00f3n mediante el ejercicio de facultades discrecionales, debe como m\u00ednimo estar soportado en una norma legal que la faculte expresamente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Su ejercicio debe ser adecuado a los fines de la norma que la autoriza. La Corte ha manifestado que \u201cla adecuaci\u00f3n es la correspondencia, en este caso, del contenido jur\u00eddico discrecional con la finalidad de la norma originante, en otras palabras, la armon\u00eda del medio con el fin; el fin jur\u00eddico siempre exige medios id\u00f3neos y coherentes con \u00e9l\u201d36. Es claro entonces que \u201cel derecho no es un fin en s\u00ed mismo sino un medio al servicio de la sociedad. Por lo tanto, es necesario confrontar los m\u00f3viles con los fines. De all\u00ed surgen justamente las teor\u00edas del \u00b4abuso del derecho\u00b4 -en derecho privado-, y la \u00b4desviaci\u00f3n de poder\u00b4 -en el derecho p\u00fablico-37. Ello es un principio b\u00e1sico del Estado Social de Derecho, para evitar que la discrecionalidad se convierta en arbitrariedad. Todo acto del Estado debe estar conforme con su finalidad esencial, ya que las potestades se conceden, no para que se cesen a discreci\u00f3n, sin discernimiento, sino en vista de un fin determinado\u201d38. Sin perjuicio de los objetivos de toda ley, de manera gen\u00e9rica la Constituci\u00f3n consagra como fines de la actuaci\u00f3n administrativa: i) la protecci\u00f3n de la vida, honra, bienes, creencias, y dem\u00e1s derechos y libertades de los residentes en Colombia (art. 2); y ii) el inter\u00e9s general (art. 209). As\u00ed, para comprobar si una actuaci\u00f3n cumple con este requisito, se deber\u00e1 verificar tanto el cumplimiento de los objetivos gen\u00e9ricos como los espec\u00edficos de la norma. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La decisi\u00f3n debe ser proporcional a los hechos que le sirven de causa. Esto es, que la determinaci\u00f3n que se adopta debe guardar una medida o raz\u00f3n que objetivamente se compadezca con los supuestos f\u00e1cticos que la originan: \u201cEl principio de proporcionalidad cumple dos funciones: i) en primer lugar, sirve de criterio de acci\u00f3n, esto es, como sustento de las actuaciones de los distintos \u00f3rganos del Estado, el cual se realiza con su observancia y aplicaci\u00f3n a cada caso concreto. ii) En segundo lugar, es un criterio de control, pues debe adoptarlo el juez para efectos de evaluar la proporcionalidad de la respectiva actuaci\u00f3n administrativa\u201d.39 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos tres elementos han sido reconocidos por el alto tribunal contencioso administrativo al se\u00f1alar:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo puede olvidarse que la ley en las oportunidades que autoriza el ejercicio del poder discrecional, exige en todo caso que tal potestad debe desarrollarse en forma adecuada a los fines de la norma que la autoriza y proporcional a los hechos que le sirven de causa. (art\u00edculo 36 del C.C.A.). (\u2026) Siendo as\u00ed, el poder discrecional no es un atributo omn\u00edmodo que le permita a las autoridades actuar soberanamente, puesto que no obstante que emana del privilegio que ostenta la administraci\u00f3n de hacer efectivos los principios de ejecutoriedad y ejecutividad de sus decisiones, la autoridad debe tener presente que los poderes estatales no son un fin en s\u00ed mismo sino un medio al servicio de la sociedad y que sus decisiones surgen de la ordenaci\u00f3n de unos hechos para lograr llegar a una finalidad. (\u2026) Cabe destacar, que el art\u00edculo 36 del C.C.A., consagra la regla general de la discrecionalidad y se\u00f1ala la proporcionalidad entre los hechos que le sirven de causa, que no es otra cosa que la acci\u00f3n del hecho causal sobre el efecto jur\u00eddico, la medida o raz\u00f3n que objetivamente debe existir entre la realidad de hecho y el derecho que supone la verdad de los hechos y su conexidad con la decisi\u00f3n. (\u2026) En armon\u00eda con las afirmaciones anotadas, la presunci\u00f3n de legalidad que ostenta la generalidad de los actos discrecionales, se mantiene intacta ante la sede jurisdiccional en tanto la decisi\u00f3n est\u00e9 precedida de supuestos de hecho reales, objetivos y ciertos, haciendo de esta forma operante el postulado consagrado en el art\u00edculo 36 del C.C.A.\u201d40 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al deber de motivaci\u00f3n de las decisiones que se expiden en ejercicio de facultades discrecionales se ha se\u00f1alado que \u201csi bien la regla es que los actos administrativos deben ser motivados, la Corte ha admitido la existencia de excepciones a ese principio general, las cuales deben ser expresamente establecidas por el legislador\u201d41. Tambi\u00e9n ha indicado la Corte que: \u201cLa discrecionalidad relativa aten\u00faa entonces la exigencia de motivaci\u00f3n de ciertos actos, a\u00fan cuando no libera al funcionario del deber de obrar conforme a los principios constitucionales y legales que rigen la funci\u00f3n administrativa\u201d42. En igual sentido: \u201clas decisiones que adopte la administraci\u00f3n en ejercicio de dichas facultades, necesariamente deben tener fundamento en motivos suficientes que permitan distinguir lo discrecional de lo puramente arbitrario o caprichoso, tal como lo exige el art\u00edculo 36 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo43, (\u2026) de tal manera que las facultades discrecionales de la Administraci\u00f3n no lo son de manera absoluta, sino limitada por los objetivos que se persiguen con su otorgamiento y por la proporcionalidad en su aplicaci\u00f3n\u201d.44\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La consecuencia pr\u00e1ctica de la abolici\u00f3n de los poderes omn\u00edmodos en un Estado de derecho es que siempre que se act\u00fae en ejercicio de una potestad de este car\u00e1cter debe como m\u00ednimo expresarse los hechos y causas que llevan a la autoridad a tomar la decisi\u00f3n, as\u00ed como su adecuaci\u00f3n a los fines de la norma que la consagra. Esto garantiza el respeto por el debido proceso de los destinatarios de la decisi\u00f3n que se adopta. Por tanto, la existencia de facultades discrecionales no necesariamente ri\u00f1e con la Constituci\u00f3n. Sin embargo, no es admisible en un Estado de derecho que a los particulares se les impida conocer los motivos que llevaron a una entidad p\u00fablica a tomar una medida particular que los afecte, toda vez que de esta manera \u201cse hace efectiva la cl\u00e1usula de Estado de Derecho, el principio democr\u00e1tico, el principio de publicidad en las actuaciones de la administraci\u00f3n, al tiempo que permite a los asociados contar con elementos de juicio suficientes para ejercer su derecho de contradicci\u00f3n y defensa a fin de acudir ante las instancias gubernativas y autoridades judiciales para controlar los abusos en el ejercicio del poder. De esta forma a la administraci\u00f3n corresponde motivar los actos, estos es, hacer expresas las razones de su decisi\u00f3n, mientras que a la jurisdicci\u00f3n compete definir si esas razones son justificadas constitucional y legalmente.\u201d45\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la exigencia de motivaci\u00f3n no se limita a un requisito meramente formal carente de todo contenido. La atenuaci\u00f3n en el deber de motivaci\u00f3n al ejercer facultades discrecionales no implica que se pueda acudir a expresiones abstractas como \u201cpor razones del servicio\u201d o \u201cpor necesidades de la fuerza\u201d. Este tipo de afirmaciones gen\u00e9ricas no le permiten al administrado conocer si la medida se ajusta a los fines de la norma que consagra la facultad discrecional, ni establecer si aquella es proporcional a los hechos que le sirven de causa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido puede observarse la sentencia T-532 de 1998, \u00a0en donde al referirse a la facultad discrecional de disponer de los empleos de libre nombramiento y remoci\u00f3n, este Tribunal manifest\u00f3: \u201cEn los casos de los empleados de libre remoci\u00f3n existe una mayor discrecionalidad, lo cual no implica que la administraci\u00f3n pueda actuar arbitrariamente, invocando razones abstractas de buen servicio. Una medida de esta \u00edndole, debe obedecer a una justificaci\u00f3n m\u00ednima en cuanto a la necesidad de atender a la oportuna, eficaz y eficiente prestaci\u00f3n del servicio\u201d. Subrayado fuera del texto transcrito. \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo de Estado, al abordar casos en donde las autoridades acuden a \u201clas razones del buen servicio\u201d para justificar decisiones tomadas en uso de facultades discrecionales, ha manifestado que \u201ces menester referir que el grado de afectaci\u00f3n debe ser claro y notorio, de manera que se aprecie sin dificultad, pues con la medida discrecional se trata de solucionar situaciones que se encuentran atentando contra la actividad funcional de la entidad y que por tal motivo, requieren ser apreciadas a primera vista. Lo contrario, vale decir, hacer uso de la facultad discrecional cuando no sea evidente la afectaci\u00f3n del servicio (\u2026), deslegitima el sentido de la facultad discrecional y se constituye en una forma de responsabilidad objetiva proscrita en nuestro ordenamiento jur\u00eddico\u201d.46\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte es claro que la calidad del servicio es el fin que justifica la existencia de toda funci\u00f3n de la administraci\u00f3n. Sin embargo, cuando las autoridades adopten una decisi\u00f3n que fundamentan en la \u201cmejora del servicio\u201d, el requisito de exponer los motivos que sustentan la medida no se agota con la simple enunciaci\u00f3n formal. Si bien la atenuaci\u00f3n del deber de motivaci\u00f3n permite una mayor flexibilidad en la actuaci\u00f3n, en caso de afirmarse que con la decisi\u00f3n se est\u00e1 favoreciendo el servicio, deber\u00e1 justificar en qu\u00e9 est\u00e1n dadas tales razones. En caso de no darse una m\u00ednima justificaci\u00f3n, corresponder\u00e1 al juez evaluar y determinar las verdaderas razones que llevaron a tomar la medida y as\u00ed comprobar si se present\u00f3 una afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Las facultades discrecionales en el ingreso a la carrera especial de las FFMM \u00a0<\/p>\n<p>Le corresponde a la Sala resaltar las normas con rango legal que rigen la carrera especial de las FFMM, como son el Decreto ley 1790 de 2000 y la Ley 1104 de 2006, en aras de precisar si all\u00ed qued\u00f3 consignada la potestad discrecional para el ingreso al Cuerpo Administrativo de la FAC. Los art\u00edculos que regulan la materia son los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 36. Procedencia de los oficiales del cuerpo administrativo. Los oficiales del Cuerpo Administrativo proceder\u00e1n de oficiales en actividad hasta el grado de Mayor o Capit\u00e1n de Corbeta, de suboficiales y civiles, que acrediten el t\u00edtulo de formaci\u00f3n universitaria, siempre que as\u00ed lo soliciten y de acuerdo con las necesidades de las Fuerzas Militares, previo concepto de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa.\u201d (Subraya fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Del texto de la norma puede extraerse como requisito para llevar a cabo la incorporaci\u00f3n de personal de cuerpo administrativo, el que las fuerzas efectivamente tengan la necesidad de contar con los cargos convocados. Esto encuentra sustento en el principio de planeaci\u00f3n del gasto p\u00fablico y en la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 122 Superior47, toda vez que si se est\u00e1n proporcionando empleos con cargo al presupuesto nacional es porque efectivamente son requeridos por la entidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte debe se\u00f1alar que el momento en el que deben establecerse las \u201cnecesidades de las fuerzas\u201d, no puede ser en la fase final del proceso de selecci\u00f3n. Por el contrario, conforme a lo se\u00f1alado y en virtud de los principios de publicidad, buena fe, confianza leg\u00edtima y transparencia que permean toda funci\u00f3n administrativa, si se abre una convocatoria p\u00fablica es porque previamente aquellas han sido determinadas y es por ello precisamente que se est\u00e1 abriendo la convocatoria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n es claro que la definici\u00f3n de estas necesidades debe responder a un examen propio de la instituci\u00f3n en donde se eval\u00faen y analicen con detenimiento y suficiencia los diferentes factores que afectan el servicio. La apertura de la convocatoria debe tener sustento en razones claras y concretas que expliquen por qu\u00e9 se requiere vincular nuevos empleados, de tal forma que se busque evitar que en alguna etapa del proceso de selecci\u00f3n se decida no ocupar un cargo que haya sido ofrecido al inicio y para el cual ya existan aspirantes. Solo razones excepcionales, imperiosas y fundamentadas legalmente, podr\u00edan ser alegadas en sentido contrario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente debe tenerse en cuenta que el art\u00edculo 36 del Decreto ley 1790 se\u00f1ala como requisito anterior a la incorporaci\u00f3n el concepto previo de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa, situaci\u00f3n que resulta consonante con los preceptos legales y constitucionales mencionados. Este ac\u00e1pite no hace nada distinto que radicar en cabeza de un \u00f3rgano al interior de la instituci\u00f3n, la funci\u00f3n de contribuir en la definici\u00f3n de las necesidades de la fuerza, situaci\u00f3n que la llevar\u00eda a identificar las vacantes que se requiere llenar con el respectivo proceso de selecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEscalafonamiento de profesionales en el cuerpo administrativo. Los profesionales con t\u00edtulo de formaci\u00f3n universitaria que soliciten incorporarse como Oficiales del Cuerpo Administrativo y que sean aceptados, deber\u00e1n realizar y aprobar un curso de orientaci\u00f3n militar, al t\u00e9rmino del cual ser\u00e1n escalafonados en el grado de subteniente o teniente de corbeta previo concepto de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para las Fuerzas Militares. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Los profesionales con especializaci\u00f3n, maestr\u00eda o doctorado en \u00e1reas de inter\u00e9s institucional, previa y claramente especificadas en la respectiva convocatoria, ser\u00e1n escalafonados en el grado de teniente o teniente de fragata de acuerdo con la reglamentaci\u00f3n vigente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Los t\u00edtulos profesionales expedidos por instituciones extranjeras ser\u00e1n aceptados para todos los efectos de este decreto, siempre que sean reconocidos por la entidad estatal a la cual se haya conferido esta funci\u00f3n. (Subraya fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Esta disposici\u00f3n impone el requisito de realizar y aprobar un curso de orientaci\u00f3n militar para quienes van a ingresar al cuerpo administrativo de la respectiva fuerza. El concepto previo se presenta en un momento posterior a la celebraci\u00f3n de la Junta de Selecci\u00f3n, ya que se refiere espec\u00edficamente al escalafonamiento de quienes realizaron y aprobaron el mencionado curso. De cualquier manera, el hecho que sea requerido un concepto en alguna etapa del proceso, no significa que por ese solo hecho se est\u00e9 contemplando la existencia de una facultad discrecional. Como qued\u00f3 dicho, estas son de reserva de ley y que el legislador otorgue funciones a ciertos \u00f3rganos no quiere decir que queden t\u00e1citamente autorizados para ejercerlas, ni que por v\u00eda reglamentaria se puedan atribuir poderes que no les han sido conferidos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el art\u00edculo 41 del Decreto ley 1790 expone:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAspirantes a oficiales o suboficiales del cuerpo administrativo. Los aspirantes a ingresar como oficiales o suboficiales del Cuerpo administrativo ser\u00e1n incorporados mediante disposici\u00f3n del respectivo comandante de fuerza, tendr\u00e1n la calidad de alumnos durante su permanencia en las escuelas de formaci\u00f3n o en las unidades autorizadas para realizar cursos de suboficiales y devengar\u00e1n una bonificaci\u00f3n mensual igual o equivalente a dos salarios m\u00ednimos mensuales o a un salario m\u00ednimo, seg\u00fan se trate de aspirantes a oficiales o suboficiales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO.-Los civiles al servicio de las Fuerzas Militares, se destinar\u00e1n en comisi\u00f3n de estudios mientras dure el curso, de acuerdo con las disposiciones vigentes.\u201d (Subraya fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido que el art\u00edculo 37, esta norma lo que pretende es radicar en cabeza del respectivo Comandante de la Fuerza la funci\u00f3n de expedir la disposici\u00f3n mediante la cual ser\u00e1n incorporados los aspirantes, sin que ello implique la consagraci\u00f3n impl\u00edcita de competencias discrecionales no contempladas expresamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del an\u00e1lisis de las disposiciones de rango legal que regulan el ingreso al Cuerpo Administrativo de las FFMM, se observa que en ninguna de ellas se identifica el otorgamiento de facultades de car\u00e1cter discrecional en cabeza de las Juntas de Selecci\u00f3n, como s\u00ed ocurre con otro tipo de actuaciones48. Esta situaci\u00f3n fue reconocida por la Corte en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTeniendo en cuenta que la Polic\u00eda Nacional y las Fuerzas Militares tienen a su cargo la protecci\u00f3n del orden constitucional y de los derechos y libertades de los ciudadanos y la convivencia pac\u00edfica, la ley ha optado por un r\u00e9gimen de carrera de sus funcionarios que permita cierta flexibilidad49, de suerte que se pueda garantizar el cabal cumplimiento de las tareas constitucionales encomendadas a la Fuerza P\u00fablica. \u00a0Por supuesto que dicha flexibilizaci\u00f3n, no conlleva una patente de corso para el desconocimiento de los principios constitucionales que la orientan. En un Estado Social de Derecho no existen poderes ilimitados, en tanto que ellos est\u00e1n siempre ordenados a un fin espec\u00edfico como lo disponen las normas que les atribuyen competencia, y no a cualquier fin; es precisamente lo que hace que los actos proferidos por las autoridades p\u00fablicas en ejercicio de sus competencias legales sean controlables\u201d.50 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n no desconoce la intenci\u00f3n del legislador de consagrar una mayor libertad en la toma de ciertas decisiones espec\u00edficas al interior de las Fuerzas Militares en materia de carrera. Pero esa situaci\u00f3n no habilita para que estos poderes se extiendan a actuaciones que no fueron objeto de determinaci\u00f3n expresa en la Constituci\u00f3n ni en la ley. Tampoco es de recibo que mediante disposiciones de inferior rango como reglamentos, circulares, etc., se pretenda flexibilizar el deber de motivaci\u00f3n del acto administrativo, mediante el cual las Juntas de Selecci\u00f3n eligen definitivamente a quienes se incorporar\u00e1n a los cursos de orientaci\u00f3n militar para luego ser escalafonados51.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se colige, entonces, que a esta actuaci\u00f3n le son plenamente aplicables las disposiciones de la parte primera del CCA, los principios rectores de la funci\u00f3n administrativa y los elementos esenciales de todo r\u00e9gimen de carrera a los que se ha hecho menci\u00f3n a lo largo de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Forma de notificaci\u00f3n de la decisi\u00f3n final en un concurso de m\u00e9ritos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los preceptos constitucionales y legales en los que se inspira el deber de motivaci\u00f3n de los actos administrativos conducen a que estas decisiones deben constar en principio en alg\u00fan medio f\u00edsico en aras de garantizar el derecho de contradicci\u00f3n de los administrados. En ese sentido: \u201ca pesar de que no existe una norma que de manera expresa y general exija que todo acto administrativo conste por escrito, lo normal es que as\u00ed sea, no solo por razones de \u00edndole probatoria, sino porque de esta forma se garantiza el conocimiento de su motivaci\u00f3n y consecuentemente, el derecho de defensa y contradicci\u00f3n por parte del administrado, quien al saber con exactitud las razones de la decisi\u00f3n, podr\u00e1 intentar desvirtuarlas en sede administrativa o judicialmente.\u201d52. Vista as\u00ed la motivaci\u00f3n de las actuaciones administrativas y su respectiva comunicaci\u00f3n escrita constituyen no solo un freno para la administraci\u00f3n que evita la arbitrariedad, sino adem\u00e1s una garant\u00eda para el administrado de poder ejercer su derecho de defensa o contradicci\u00f3n contra las decisiones sobre las cuales exprese su desacuerdo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, la Corte Constitucional ha reconocido la importancia de la debida notificaci\u00f3n de los actos que ponen fin a un proceso administrativo, en la medida en la que garantiza el derecho de defensa y el principio de publicidad de las actuaciones de las autoridades (art. 29 Superior). Al respecto puntualiz\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, la notificaci\u00f3n cumple una triple funci\u00f3n dentro de la actuaci\u00f3n administrativa, a saber: i) asegura el cumplimiento del principio de publicidad de la funci\u00f3n p\u00fablica pues mediante ella se pone en conocimiento de los interesados el contenido de las decisiones de la Administraci\u00f3n; ii) garantiza el cumplimiento de las reglas del debido proceso en cuanto permite la posibilidad de ejercer los derechos de defensa y de contradicci\u00f3n y; finalmente iii) la adecuada notificaci\u00f3n hace posible la efectividad de los principios de celeridad y eficacia de la funci\u00f3n p\u00fablica al delimitar el momento en el que empiezan a correr los t\u00e9rminos de los recursos y de las acciones procedentes.\u201d53\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido, se ha reconocido que no toda forma de notificaci\u00f3n es id\u00f3nea para que los particulares puedan ejercer de manera efectiva su derecho de contradicci\u00f3n. En virtud del art\u00edculo 44 del CCA54, se ha sostenido que \u201cel principio general en cuanto a la publicidad de los actos administrativos de car\u00e1cter particular, es su notificaci\u00f3n personal\u201d55. De esta forma, se garantiza a los afectados que puedan conocer el contenido de la decisi\u00f3n y, de ser el caso, acudir ante las instancias pertinentes para impugnarla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, para el caso espec\u00edfico de los concursos de m\u00e9ritos, el art\u00edculo 3356 de la Ley 909 de 2004 contempl\u00f3 como medio principal la publicaci\u00f3n en la p\u00e1gina web de la respectiva entidad, sin perjuicio que pueda ser complementado a trav\u00e9s de correo electr\u00f3nico. Con ello el legislador si bien consagr\u00f3 un medio distinto a la notificaci\u00f3n personal, a la vez garantiz\u00f3 el cumplimiento estricto, en orden a las particularidades de la actuaci\u00f3n, de la triple funci\u00f3n de la notificaci\u00f3n. Un resultado oculto violar\u00eda el debido proceso. Respecto de la importancia que tiene que los participantes en un proceso de selecci\u00f3n puedan conocer efectivamente el contenido de las decisiones, la Corte ha se\u00f1alado:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara lograr los fines del concurso, los participantes y otras personas que eventualmente puedan tener un inter\u00e9s en sus resultados, tienen derecho a ejercer control sobre la forma como se ha desarrollado. Pero, este control solo podr\u00e1 ser ejercido en la medida en que la administraci\u00f3n d\u00e9 a la publicidad los resultados del mismo, y que dichos resultados puedan ser analizados y, por consiguiente, controvertidos. Esta publicidad se predica tanto de los concursos que culminan normalmente, es decir, cuando se produce el respectivo nombramiento, como de los que terminan en forma anormal, como los que se declaran desiertos. Adem\u00e1s, por regla general no pueden existir resultados ocultos. Y cuando esta situaci\u00f3n se presenta, estamos en presencia de una forma de violaci\u00f3n al debido proceso\u201d.57 \u00a0<\/p>\n<p>Se concluye que es de la esencia de los concursos p\u00fablicos, as\u00ed estos sean especiales, que los participantes puedan conocer de manera real y efectiva los resultados del proceso de selecci\u00f3n, lo cual deber\u00e1 comunicarse a trav\u00e9s de medios adecuados que permitan conocer la determinaci\u00f3n adoptada y as\u00ed poder controvertirla por intermedio de las instancias administrativas y\/o judiciales, en caso de desacuerdo. Acudir a formas que terminen afectando el cumplimiento de estos fines, vulnera el derecho al debido proceso de los participantes cuyo \u201cprop\u00f3sito consiste en evitar que la suerte de las personas quede al albur de una decisi\u00f3n arbitraria\u201d.58 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Principio de confianza leg\u00edtima en los procesos de selecci\u00f3n para ocupar cargos de carrera. Posibilidad de inaplicar las condiciones iniciales cuando violan flagrantemente la Constituci\u00f3n o la ley \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una de las esferas en donde se configura esta expectativa es en la apertura a convocatorias p\u00fablicas para proveer cargos. En estos casos es claro que los particulares acuden con la confianza m\u00ednima en que la entidad tiene la disponibilidad de los cargos en su planta de personal y que la plaza a la que est\u00e1n aplicando ser\u00e1 ocupada por el mejor aspirante (m\u00e9rito como elementos esencial de la carrera), salvo que ninguno de los participantes cumpla con los requisitos o que deba declararse desierto el concurso por cuestiones excepcionales, imperiosas y fundamentadas legalmente. Esta situaci\u00f3n se debe a que si la entidad asume el desgaste institucional que implica el proceso de selecci\u00f3n, lo cual incluye utilizaci\u00f3n de recursos y el sometimiento de los aspirantes al cumplimiento de requisitos complejos59, es porque previamente ha determinado y justificado las \u201cnecesidades de la fuerza\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, el respeto al principio de confianza leg\u00edtima implica que \u201cel agotamiento de las diferentes etapas del concurso- siempre y cuando se respeten las reglas inicialmente establecidas- traer\u00e1 como consecuencia necesaria la designaci\u00f3n obligatoria de aquel quien ocupa el primer lugar en la lista de elegibles y de aquellos que lo preceden en el orden, dependiendo del n\u00famero de vacantes disponibles\u201d60. De este modo, \u201cse entiende que cuando una entidad p\u00fablica efect\u00faa una convocatoria para proveer un empleo de carrera administrativa, es porque indudablemente existe el cargo y carece de toda razonabilidad someter a un particular interesado en el mismo a las pruebas, ex\u00e1menes y entrevistas que pueden resultar tensionantes para la mayor\u00eda de las personas, sin que el proceso adelantado y sus resultados se traduzcan en el efectivo nombramiento.\u201d61\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En un caso similar al objeto de estudio esta Corporaci\u00f3n afirm\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA juicio de la Corte, una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de las normas que regulan el procedimiento de selecci\u00f3n para curso de oficiales del cuerpo administrativo de la Fuerza A\u00e9rea lleva a la siguiente conclusi\u00f3n: Se debe respetar el orden de los resultados en la etapa de clasificaci\u00f3n y evaluaci\u00f3n, a menos que, objetivamente, existan fundamentos para obrar de otra forma, los cuales necesariamente ser\u00e1n indicados en el acta respectiva con el fin de permitir el derecho de contradicci\u00f3n y defensa. Considera la Sala que s\u00f3lo de esa manera se garantiza la transparencia en el proceso sin desconocer la importancia del papel que desempe\u00f1a la Junta de Selecci\u00f3n. En efecto, aceptar que todos los aspirantes ingresan a esta \u00faltima fase en las mismas condiciones significar\u00eda desconocer la idoneidad funcional de las pruebas realizadas hasta entonces, y carecer\u00eda de sentido el hecho de que las normas internas de la instituci\u00f3n hubieren previsto calificaciones porcentuales espec\u00edficos para cada \u00edtem. Ahora bien, la Junta de Selecci\u00f3n no desempe\u00f1a un papel pasivo o de mero espectador durante el proceso, pues el alto nivel de sus miembros explica que tengan la posibilidad de hacer una valoraci\u00f3n integral de los aspirantes de acuerdo al perfil exigido. Lo que ocurre es que los resultados de las pruebas constituyen una fuerte presunci\u00f3n seg\u00fan la cual los puntajes m\u00e1s altos corresponden a los aspirantes mejor calificados. Y si la Junta estima, dentro de su razonable margen de valoraci\u00f3n, que debe excluir alg\u00fan aspirante \u2013en ning\u00fan caso puede incluir a quien no particip\u00f3 en la etapa previa-, habr\u00e1 de consignar expresamente las razones que la llevan a tomar esa decisi\u00f3n. la Sala concluye que la pretermisi\u00f3n de la lista de aspirantes, seg\u00fan las calificaciones de la primera etapa, signific\u00f3 la imposibilidad de la accionante para realizar el curso de oficial al que ten\u00eda derecho, pues as\u00ed lo acreditaban los resultados obtenidos con la valoraci\u00f3n ponderada que la propia instituci\u00f3n hab\u00eda fijado de antemano. A juicio de la Corte, no es de recibo el argumento seg\u00fan el cual la demandante no respond\u00eda al perfil requerido por la instituci\u00f3n, pues la Junta de Selecci\u00f3n nada dijo a este respecto. Y si cre\u00eda que exist\u00edan razones fundadas y objetivas por las cuales, en su concepto, la aspirante no reun\u00eda las mejores condiciones para realizar el curso, ha debido se\u00f1alarlas de manera expresa en su debida oportunidad a fin de permitirle ejercer su derecho de contradicci\u00f3n y defensa. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, no es comprensible que mientras en unos casos la instituci\u00f3n reivindique la sujeci\u00f3n estricta a los puntajes, en otros, como el que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, invoque la autonom\u00eda de la Junta de Selecci\u00f3n para defender la posici\u00f3n contraria.\u201d62 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto debe anotarse que cuando se alude a la obligaci\u00f3n de mantener las condiciones establecidas en la convocatoria, se hace referencia en primer lugar a aquellas contempladas en las normas de rango constitucional y legal que regulan este tipo de actuaciones, y luego a las que hayan sido dise\u00f1adas por la entidad para el caso espec\u00edfico, que deben estar conforme a la ley y la Constituci\u00f3n. Esto se debe a que son las primeras las que contemplan los preceptos esenciales de la funci\u00f3n administrativa, del acceso a los cargos p\u00fablicos y de la carrera. Este aspecto tiene a su vez una estrecha relaci\u00f3n con el principio de legalidad de los actos administrativos, en el sentido de que es dable presumir que los reglamentos del concurso se encuentran ajustados al ordenamiento jur\u00eddico superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, si bien por regla general las condiciones establecidas en una convocatoria p\u00fablica son inmodificables, en aquellos casos en donde las condiciones dise\u00f1adas por la entidad contrar\u00edan de manera evidente normas de mayor rango, el juez de tutela podr\u00e1 incluso restablecer el orden constitucional y legal inaplicando aquellas disposiciones que vulneren los derechos fundamentales de los participantes (art. 4\u00b0 Superior). En otros t\u00e9rminos, se deber\u00e1 defender \u201cla intangibilidad de las reglas que rigen las convocatorias de los concursos p\u00fablicos para acceder a cargos de carrera en tanto no vulneren la ley, la Constituci\u00f3n y los derechos fundamentales\u201d.63 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El caso concreto\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso particular se tiene que el se\u00f1or Berm\u00fadez Ramos fue el \u00fanico aspirante que se present\u00f3 a la convocatoria p\u00fablica para ingresar al curso n\u00famero 30 de oficiales del Cuerpo Administrativo de la FAC para el cupo de Administrador de Empresas con especializaci\u00f3n en Derecho Disciplinario. Tambi\u00e9n se aprecia que a pesar de haber cumplido con los requisitos de aplicaci\u00f3n y superado todas y cada una de las pruebas realizadas en el proceso de selecci\u00f3n, le fue notificado mediante una simple llamada telef\u00f3nica que la Junta de Selecci\u00f3n hab\u00eda decidido discrecionalmente no elegirlo por necesidades de la fuerza, pudiendo adem\u00e1s corroborar que dicha plaza no fue ocupada por aspirante alguno. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo lo anterior, le corresponde a la Sala previamente determinar la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela en el caso concreto. De superarse este punto, pasar\u00e1 a estudiar de fondo si con la actuaci\u00f3n endilgada a la FAC se vulner\u00f3 los derechos fundamentales del accionante. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n y 5\u00b0 del Decreto ley 2591 de 1991, contemplan la posibilidad que tienen los particulares de acudir a la solicitud de amparo para hacer valer sus derechos fundamentales, cuando \u00e9stos son amenazados o vulnerados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas. La Corte ha manifestado que la tutela contra actos de la administraci\u00f3n \u201cse caracteriza por ser subsidiaria y residual, lo cual implica que ella ser\u00e1 procedente para la protecci\u00f3n de derechos fundamentales siempre que (i) no exista un mecanismo de defensa judicial o que existiendo no resulte eficaz para su amparo; o (ii) que se promueva como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable\u201d64. En el primer escenario la solicitud estar\u00e1 encaminada a obtener un pronunciamiento judicial que d\u00e9 una soluci\u00f3n definitiva, mientras que en el segundo la decisi\u00f3n que se profiera buscar\u00e1 otorgar una medida transitoria que impida la causaci\u00f3n de un perjuicio irremediable en tanto se decide acerca de la legalidad de la actuaci\u00f3n ante la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la ineficacia de los medios ordinarios que hace procedente el estudio de fondo de manera directa, \u201cha sido constante la jurisprudencia de esta Corte en el sentido de que, frente al objetivo prevalente de asegurar el respeto a los derechos fundamentales por la v\u00eda judicial, no es lo mismo cotejar una determinada situaci\u00f3n con preceptos de orden legal que compararla con \u00a0los postulados de la Constituci\u00f3n, pues la materia objeto de examen puede no estar comprendida dentro del \u00e1mbito de aqu\u00e9l, ni ofrecer la ley una soluci\u00f3n adecuada o una efectiva protecci\u00f3n a la persona en la circunstancia que la mueve a solicitar el amparo, encajando la hip\u00f3tesis, en cambio, en una directa y clara vulneraci\u00f3n de disposiciones constitucionales. La Corte recalc\u00f3 esa diferencia, respecto de la magnitud del objeto de los procesos, haciendo ver que una es la dimensi\u00f3n de los ordinarios y otra la espec\u00edfica del juicio de protecci\u00f3n constitucional en situaciones no cobijadas por aqu\u00e9llos\u201d.65\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de ello la Corte ha afirmado que \u201caunque en principio la existencia de otros medios de defensa judicial hace improcedente la acci\u00f3n de tutela, la sola existencia formal de uno de estos mecanismos no implica per se que ella deba ser denegada\u201d66. En realidad, para poder determinar cu\u00e1l es el medio adecuado de protecci\u00f3n, se hace imprescindible que el juez constitucional entre a verificar si, cumplidos ciertos condicionamientos, \u00b4las acciones disponibles protegen eficazmente los derechos de quien interpone la acci\u00f3n o si, por el contrario, los mecanismos ordinarios carecen de tales caracter\u00edsticas, evento en el cual el juez puede otorgar el amparo67\u00b4\u201d.68 De esta manera, en virtud del art\u00edculo 669 del Decreto ley 2591 de 1991, el juez constitucional deber\u00e1 analizar en concreto los diferentes factores e intereses jur\u00eddicos que se encuentran en juego y establecer si la v\u00eda contenciosa garantiza de manera integral la protecci\u00f3n id\u00f3nea y eficaz de los derechos fundamentales de los afectados, de tal forma que \u201cla aceptaci\u00f3n de la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra los actos administrativos depende de si del contenido de los mismos deviene una vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales o la amenaza de la ocurrencia de un perjuicio irremediable de tal magnitud, que obligue la protecci\u00f3n urgente de los mismos.\u201d70. Esta posici\u00f3n ha sido sostenida desde temprana jurisprudencia en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En conclusi\u00f3n, la Corte mantiene su doctrina, reiterando que: el juez de tutela debe examinar, en cada caso, si el mecanismo alternativo de defensa judicial que es aplicable al caso, es igual o m\u00e1s eficaz que aquella. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte, empero, encuentra necesario hacer la siguiente precisi\u00f3n: cuando el juez de tutela halle que existe otro mecanismo de defensa judicial aplicable al caso, debe evaluar si, conocidos los hechos en los que se basa la demanda y el alcance del derecho fundamental violado o amenazado, resultan debidamente incluidos TODOS los aspectos relevantes para la protecci\u00f3n inmediata, eficaz y COMPLETA del derecho fundamental vulnerado, en el aspecto probatorio y en el de decisi\u00f3n del mecanismo alterno de defensa. Si no es as\u00ed, si cualquier aspecto del derecho constitucional del actor, no puede ser examinado por el juez ordinario a trav\u00e9s de los procedimientos previstos para la protecci\u00f3n de los derechos de rango meramente legal, entonces, no s\u00f3lo procede la acci\u00f3n de tutela, sino que ha de tramitarse como la v\u00eda procesal prevalente. As\u00ed como la Constituci\u00f3n no permite que se subplante al juez ordinario con el de tutela, para la protecci\u00f3n de los derechos de rango legal, tampoco permite que la protecci\u00f3n inmediata y eficaz de los derechos fundamentales, sea impedida \u00a0o recortada por las reglas de competencia de las jurisdicciones ordinarias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los casos en los que, a\u00fan existiendo otro mecanismo de defensa judicial, la acci\u00f3n de tutela, por las razones anotadas, resulte prevalente, el juez de tutela podr\u00e1 se\u00f1alar en su fallo, la libertad del actor para acudir al otro medio de defensa del derecho, a fin de reclamar la responsabilidad en que ya haya incurrido quien lo viol\u00f3 o amenaz\u00f3.&#8221;71 \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de procesos de selecci\u00f3n para proveer cargos p\u00fablicos de carrera en donde el m\u00e9rito es el criterio esencial de elegibilidad, \u201cen numerosos pronunciamientos la Corte ha reivindicado la pertinencia de la acci\u00f3n de tutela, a pesar de la presencia de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, por cuanto esta \u00faltima no ofrece la suficiente solidez para proteger en toda su dimensi\u00f3n los derechos a la igualdad, al trabajo, al debido proceso y de acceso a los cargos p\u00fablicos72\u201d.73 Al respecto, ha sostenido: \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed las cosas, esta Corporaci\u00f3n ha considerado que la vulneraci\u00f3n de los derechos a la igualdad, al trabajo y debido proceso, de la cual son v\u00edctimas las personas acreedoras a un nombramiento en un cargo de carrera cuando no son designadas pese al hecho de haber obtenido el primer lugar en el correspondiente concurso, no encuentran soluci\u00f3n efectiva ni oportuna en un proceso ordinario que supone unos tr\u00e1mites m\u00e1s dispendiosos y demorados que los de la acci\u00f3n de tutela y por lo mismo dilatan \u00a0y mantienen en el tiempo la violaci\u00f3n de un derecho fundamental que requiere protecci\u00f3n inmediata.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte estima que la satisfacci\u00f3n plena de los aludidos derechos no puede diferirse indefinidamente, hasta que culmine el proceso ordinario, probablemente cuando ya el per\u00edodo en disputa haya terminado. Se descarta entonces en este caso la alternativa de otro medio de defensa judicial como mecanismo de preservaci\u00f3n de los derechos en juego, que son de rango constitucional, de aplicaci\u00f3n inmediata (art. 85 C.P.) y que no pueden depender de un debate dado exclusivamente en el plano de la validez legal de una elecci\u00f3n, sin relacionarlo con los postulados y normas de la Carta Pol\u00edtica.\u201d74 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso particular encuentra la Corte que los medios de defensa judiciales de que dispone el accionante como es la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, e incluso la posibilidad de solicitar en dicho tr\u00e1mite la suspensi\u00f3n provisional del acto administrativo, no ofrecen la suficiente seguridad para la protecci\u00f3n plena de los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo en condiciones dignas, al debido proceso administrativo, a la buena fe y al acceso a la carrera especial de oficiales de las Fuerzas Militares, ni de los principios de reserva de ley y de legalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La oportunidad que brinda la acci\u00f3n de tutela para la garant\u00eda efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, sumado a la protecci\u00f3n material de los mismos en orden a las particularidades que ofrece el presente asunto, constituyen razones suficientes al menos para habilitar el estudio inicial de este asunto dada la relevancia constitucional que ofrece la materia. En ese sentido, las circunstancias especiales del caso conllevan a la imperiosa necesidad de obtener un pronunciamiento oportuno, expedito y definitivo en sede de tutela, que evite la prolongaci\u00f3n en el tiempo de la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales que reclaman una protecci\u00f3n inmediata a la luz del ordenamiento constitucional. Adicionalmente, el asunto ofrece como materia de discusi\u00f3n el alcance de disposiciones constitucionales como los art\u00edculos 125 y 217, que exigen la intervenci\u00f3n directa de la Corte Constitucional como int\u00e9rprete autorizado de la Carta Pol\u00edtica (art. 241 superior). \u00a0<\/p>\n<p>6.2. En cuanto a la falta de inmediatez en la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela que har\u00eda improcedente el estudio de fondo en sede de tutela, se observa que la llamada telef\u00f3nica en la que se le inform\u00f3 al aspirante que no hab\u00eda sido seleccionado fue realizada en el mes de junio de 2011. Por su parte, la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta en julio del mismo a\u00f1o, habiendo transcurrido cerca de un mes entre uno y otro suceso. Por este motivo, no le asiste raz\u00f3n a la entidad demandada al afirmar que no hay inmediatez en la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Una vez justificada la procedibilidad de la acci\u00f3n, debe la Sala emprender el an\u00e1lisis de las cuestiones de fondo con el prop\u00f3sito de determinar si en el caso concreto se afectaron los derechos fundamentales invocados y, de ser el caso, otorgar el amparo solicitado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4. Como qued\u00f3 establecido, la decisi\u00f3n final en un proceso de selecci\u00f3n de personal para el Cuerpo Administrativo de las FFMM, es un acto administrativo al que por regla general le aplica la primera parte del CCA y los principios de igualdad, moralidad, eficacia, econom\u00eda, celeridad, imparcialidad, publicidad, buena fe, eficiencia, participaci\u00f3n, responsabilidad y transparencia propios de la funci\u00f3n administrativa. De igual forma, se dej\u00f3 sentado que esta actuaci\u00f3n se enmarca dentro del r\u00e9gimen especial de carrera de las FFMM, por lo que se debe dar cumplimiento a los elementos esenciales de la carrera administrativa como son: i) la eficacia y eficiencia en la funci\u00f3n p\u00fablica, la estabilidad laboral y la igualdad en el acceso a los cargos; ii) el m\u00e9rito como criterio fundamental de elegibilidad; y iii) el concurso como proceso de selecci\u00f3n para determinar a quien mejor cumple las exigencias legales. Tambi\u00e9n se hizo alusi\u00f3n a las facultades discrecionales de la administraci\u00f3n que en todo caso est\u00e1n supeditadas a su expresa consagraci\u00f3n constitucional o legal y deber\u00e1n ejercerse bajo los l\u00edmites impuestos por el art\u00edculo 36 del CCA.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su respuesta al auto de pruebas en sede de revisi\u00f3n, la entidad accionada hizo alusi\u00f3n como fundamento de su determinaci\u00f3n al numeral 17, literal e, secci\u00f3n D, del Reglamento de Incorporaci\u00f3n, como la norma que contempla la facultad en cuesti\u00f3n. Dice la norma reglamentaria:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa selecci\u00f3n ser\u00e1 a cargo de la junta de Selecci\u00f3n, en reuni\u00f3n presidida por el Comandante de la Fuerza \u00c1rea o el Segundo Comandante y Jefe de Estado Mayor de la Fuerza A\u00e9rea, seg\u00fan el caso. La Junta de Selecci\u00f3n de aspirantes a ingresar a las escuelas de Formaci\u00f3n de la Fuerza A\u00e9rea, analiza la informaci\u00f3n general de quienes han aprobado las diferentes pruebas del proceso y estudia \u00a0factores cualitativos y cuantitativos de cada uno de los aspirantes seleccion\u00e1ndose discrecionalmente el aspirante que por su perfil personal, profesional y raz\u00f3n del buen servicio ser\u00e1 llamado a integrar el curso.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, esta Corporaci\u00f3n debe se\u00f1alar que al ser el reglamento una norma inferior a la ley dentro de la jerarqu\u00eda normativa, no tiene la capacidad jur\u00eddica de atribuir facultades discrecionales que no hayan sido otorgadas expresamente por disposiciones de rango legal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, dicha disposici\u00f3n reglamentaria fue expedida en virtud del Decreto Ley 1605 de 1988, \u201cpor el cual se aprueba el Reglamento de Publicaciones Militares\u201d75, que autoriz\u00f3 a la FAC para que expidiera sus reglamentos, manuales y gu\u00edas, entre otros (art. 376). Por su parte, esta norma legal no hizo otra cosa que facultar a ciertos \u00f3rganos para dictar otras de inferior categor\u00eda a la misma, sin que hubiera estipulado directa ni expresamente la existencia de facultades discrecionales en cabeza de las Juntas de Selecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se explic\u00f3 en la parte dogm\u00e1tica de esta decisi\u00f3n, en relaci\u00f3n con las normas legales que conciernen al r\u00e9gimen especial de carrera de las FFMM, esto es, el Decreto Ley 1790 de 2000 y la Ley 1104 de 2006, se concluy\u00f3 que en ninguno de ellos se consagr\u00f3 el otorgamiento de facultades discrecionales en cabeza de las Juntas de Selecci\u00f3n, por lo que es claro que el acto administrativo mediante el cual se selecciona a quien ingresar\u00e1 al respectivo curso de orientaci\u00f3n militar le son aplicables las disposiciones de la parte primera del CCA, los principios rectores de la funci\u00f3n administrativa y los elementos esenciales de todo r\u00e9gimen de carrera. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, se concluye que la Junta de Selecci\u00f3n de la FAC no gozaba legalmente de la facultad de decidir discrecionalmente acerca de la incorporaci\u00f3n del actor al curso n\u00famero 30 del Cuerpo Administrativo de la FAC. Por consiguiente, su deber estaba dado en aplicar irrestrictamente los presupuestos de la primera parte del CCA; los principios de igualdad, moralidad, eficacia, econom\u00eda, celeridad, imparcialidad, publicidad, buena fe, eficiencia, participaci\u00f3n, responsabilidad y transparencia propios de la funci\u00f3n administrativa; y aplicar indefectiblemente el m\u00e9rito como criterio principal de elegibilidad. Sin embargo, ello no ocurri\u00f3 as\u00ed desconociendo la FAC que exist\u00eda una planta de personal disponible para los cupos requeridos y un candidato que hab\u00eda cumplido todos los requerimientos para ser elegible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5. Del material probatorio que obra en el expediente se encuentra que la raz\u00f3n por la que la referida Junta de Selecci\u00f3n lleg\u00f3 a la determinaci\u00f3n fue \u201cpor necesidades de la fuerza\u201d. Como ha quedado explicado, este tipo de aseveraciones abstractas no cumplen con la finalidad de garantizar los presupuestos constitucionales que sustentan el deber de motivar debidamente los actos administrativos, como son la cl\u00e1usula de Estado de derecho, el principio democr\u00e1tico, el principio de publicidad en las actuaciones de la administraci\u00f3n y los derechos de contradicci\u00f3n y de defensa. De esta forma, si esa era la causa por la que el accionante no hab\u00eda sido seleccionado, la FAC debi\u00f3 haber expresado de manera clara y concreta, aunque fuera m\u00ednimamente, la manera en que aquella decisi\u00f3n contribu\u00eda en el mejoramiento de la fuerza. A pesar de ello, en los diferentes pronunciamientos se omiti\u00f3 dicha explicaci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual la Sala encuentra que no existen razones constitucionalmente v\u00e1lidas para haber declarado desierta la convocatoria, como mecanismo excepcional en cabeza de la Junta de Selecci\u00f3n, por lo que, a no dudarlo, el accionante debi\u00f3 haber sido seleccionado y su desconocimiento llev\u00f3 a la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.6. Respecto a la circunstancia de ser el accionante el \u00fanico candidato en el proceso de selecci\u00f3n, para la Sala no existen elementos que indiquen que en s\u00ed misma esa situaci\u00f3n contradiga los elementos esenciales de la carrera a los que se ha hecho menci\u00f3n, como pasa explicarse.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, es posible afirmar que cuando en un concurso p\u00fablico se han cumplido a cabalidad los fines esenciales de la eficacia y eficiencia en la funci\u00f3n p\u00fablica, as\u00ed como la igualdad en el acceso a los cargos, la existencia de un solo participante, no implica per se que existan motivos v\u00e1lidos para que deba cuestionarse el apego al ordenamiento jur\u00eddico de la actuaci\u00f3n. Esto no significa que la pluralidad no sea algo deseable. Sin embargo, no puede aseverarse que por el solo hecho de la singularidad, el proceso de selecci\u00f3n devenga en inconstitucional o ilegal y que, por ende, deba declararse inv\u00e1lido. Lo que s\u00ed resultar\u00eda contrario a los anteriores postulados ser\u00eda escoger un aspirante que no cumpla los requisitos o que la publicidad de la convocatoria se diera de manera restringida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, debe tenerse en cuenta que en las normas constitucionales y legales que rigen la materia, as\u00ed como en los reglamentos del concurso, no existe disposici\u00f3n alguna que consagre la necesidad de pluralidad de aspirantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Qued\u00f3 probado que el accionante fue el \u00fanico aspirante al cargo de Administrador de Empresas con especializaci\u00f3n en Derecho Disciplinario que particip\u00f3 en la convocatoria adem\u00e1s de superar todas las pruebas de m\u00e9rito que se le aplicaron. Adicionalmente, en ning\u00fan momento fue alegado que se hubiera presentado una afectaci\u00f3n de la igualdad en el acceso al concurso. Por lo anterior, no encuentra la Corte razones constitucionalmente v\u00e1lidas para considerar que el hecho de haberse presentado solo configure por s\u00ed mismo una causal que justifique la invalidaci\u00f3n del proceso, ya que esta situaci\u00f3n no impide que se garanticen los tres elementos esenciales de la carrera antes examinados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque en gracia de discusi\u00f3n se considerara la pluralidad de postulantes como un aspecto necesario para la continuaci\u00f3n del concurso, lo cierto es que desde el inicio se ha debido advertir esta situaci\u00f3n y no esperar al agotamiento de todas las etapas del proceso para llegar a esa conclusi\u00f3n. Por estas razones, se descarta que la condici\u00f3n de aspirante \u00fanico afecte la validez del proceso de selecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siendo la decisi\u00f3n de la Junta de Selecci\u00f3n una actuaci\u00f3n de esta naturaleza, es claro para la Sala que la entidad debi\u00f3 haber garantizado que el interesado tuviera acceso a un documento f\u00edsico que le permitiera ejercer su derecho de defensa, notific\u00e1ndolo en debida forma del contenido de la medida. Sin embargo, al accionante le fue comunicada la decisi\u00f3n de no ser seleccionado mediante una simple llamada telef\u00f3nica. Esto conlleva a que la entidad no solo se apart\u00f3 de los criterios expuestos en esta providencia acerca del ejercicio de la facultad discrecional, sino que adem\u00e1s no adopt\u00f3 ning\u00fan mecanismo que resultara id\u00f3neo para que el accionante pudiera ejercer su derecho de defensa. La FAC con su obrar impidi\u00f3 al actor que tuviera la oportunidad de controvertir la decisi\u00f3n, poni\u00e9ndolo en un estado de indefensi\u00f3n derivado de no tener argumentos qu\u00e9 desvirtuar, ni documento escrito que le permitiera eficazmente acudir ante las autoridades judiciales. Conforme a lo expuesto, se colige que con estas actuaciones la Junta de Selecci\u00f3n desconoci\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso del accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.8. En cuanto a la afectaci\u00f3n del principio de confianza leg\u00edtima en las actuaciones de la administraci\u00f3n, se se\u00f1al\u00f3 que este consiste principalmente en la garant\u00eda que tienen los particulares en que el proceder de las autoridades se de con lealtad, buena fe y sujeci\u00f3n a las disposiciones constitucionales y legales que rigen la respectiva actividad. En el caso de un concurso de m\u00e9ritos, se materializa con la selecci\u00f3n del mejor de los aspirantes al final del procedimiento, salvo que se presenten situaciones excepcionales que justifiquen la declaratoria de desierta de la elecci\u00f3n. Si bien por regla general las condiciones establecidas en la convocatoria p\u00fablica son inmodificables, en aquellos casos en donde estas son violatorias de derechos fundamentales, debe el juez de tutela inaplicar aquellas que resulten contrarias al ordenamiento superior, de tal forma que se restablezca el orden alterado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto se tiene que la FAC al abrir la convocatoria p\u00fablica para hacer parte del curso n\u00famero 30 de Oficiales del Cuerpo Administrativo, termin\u00f3 creando la confianza leg\u00edtima en el accionante de que el proceso de selecci\u00f3n se llevar\u00eda con apego al ordenamiento jur\u00eddico aplicable y que de esta manera la plaza de Administrador de Empresas con especializaci\u00f3n en Derecho Disciplinario ser\u00eda ocupada por el mejor participante. Sin embargo, la entidad decidi\u00f3 injustificadamente no hacerlo, a\u00fan cuando exist\u00eda un concursante que cumpl\u00eda con los requisitos objetivos de m\u00e9rito que hab\u00edan sido fijados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, la confianza leg\u00edtima en este asunto opera respecto de la prevalencia del m\u00e9rito como criterio esencial de elegibilidad, por lo que es claro que la actuaci\u00f3n debi\u00f3 culminar con la elecci\u00f3n del accionante y no con la injustificada decisi\u00f3n de no vincular a persona alguna. En estos t\u00e9rminos, la inobservancia del principio al que aqu\u00ed se ha hecho alusi\u00f3n, deriva en una violaci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a los cargos p\u00fablicos del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.9. En virtud de todo lo anterior en el caso particular se colige lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. La entidad obr\u00f3 por fuera de las competencias que le fueron otorgadas por la Constituci\u00f3n y la ley al haber adoptado la decisi\u00f3n de no seleccionar al aspirante mediante el uso de facultades discrecionales que no est\u00e1n contempladas por el ordenamiento legal, las cuales de cualquier manera no pueden desconocer los elementos esenciales del r\u00e9gimen general de carrera. Con ello la FAC vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al debido proceso y a la buena fe, ya que por un lado la decisi\u00f3n en s\u00ed misma es contraria al orden constitucional y, por el otro, no se le dio la oportunidad al accionante de controvertirla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La FAC viol\u00f3 el principio de confianza leg\u00edtima al haber desconocido el m\u00e9rito como criterio esencial de elegibilidad y haber decidido discrecionalmente no ocupar la plaza de Administrador de Empresas con especializaci\u00f3n en Derecho Disciplinario. Esta afectaci\u00f3n deriva en una violaci\u00f3n a sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a los empleos p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por los argumentos expuestos, considera la Sala que el accionante tiene el derecho a ocupar la plaza para la cual concurs\u00f3, raz\u00f3n por la cual se ordenar\u00e1 a la entidad su incorporaci\u00f3n inmediata al siguiente curso de orientaci\u00f3n militar, para luego ser escalafonado al interior de la fuerza en las mismas condiciones que si hubiera sido elegido inicialmente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a las acusaciones realizadas por el accionante acerca de la discriminaci\u00f3n por su condici\u00f3n de soldado profesional, se encuentra que dichas afirmaciones no fueron objetivamente sustentadas, ni existe evidencia acerca de su veracidad, por lo que en el caso particular no se tendr\u00e1n en cuenta como elemento de juicio para tomar una decisi\u00f3n en el caso concreto. Ello no es \u00f3bice para observar que la falta de informaci\u00f3n puede originar dudas o inferencias de esa naturaleza.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, en aras de impedir la prolongaci\u00f3n de pr\u00e1cticas que vulneran derechos fundamentales de los participantes en concursos en donde el m\u00e9rito es criterio esencial de elegibilidad, la Corte estima necesario que el contenido de esta sentencia se divulgue al interior de la FAC de tal forma que, por un lado, los funcionarios a los que se les conf\u00ede la realizaci\u00f3n de estos procedimientos tengan la posibilidad de conocer los elementos esenciales a los que se deben sujetar y, por el otro, que quienes participen en ellos puedan conocer los derechos que les asisten.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia de segunda instancia proferida el 16 de agosto de 2011, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que declar\u00f3 la improcedencia del amparo y revoc\u00f3 el fallo del 28 de julio de 2011 dictado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogot\u00e1, que neg\u00f3 las pretensiones del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- CONCEDER la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo en condiciones dignas, al debido proceso, a la buena fe, a la confianza leg\u00edtima, al acceso a la carrera, a la reserva de ley y al principio de legalidad, en los t\u00e9rminos previstos en esta sentencia. En consecuencia, ORDENAR a la Fuerza A\u00e9rea Colombiana que incorpore inmediatamente al se\u00f1or H\u00e9ctor Yezid Berm\u00fadez Ramos al siguiente curso de orientaci\u00f3n militar para Oficiales del Cuerpo Administrativo de la entidad, de tal forma que pueda ingresar como Administrador de Empresas con especializaci\u00f3n en Derecho Disciplinario, en las mismas condiciones en las que lo hubiera hecho de haber sido elegido inicialmente. En todo caso el cumplimiento de esta orden no podr\u00e1 exceder el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de dos (2) meses. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR a la Fuerza A\u00e9rea Colombiana que en lo sucesivo se abstenga de incurrir en los hechos que motivaron esta determinaci\u00f3n. Para ello quienes tienen a cargo la realizaci\u00f3n de los concursos al interior de la Fuerza A\u00e9rea Colombiana deber\u00e1n adoptar las medidas necesarias para ajustar los procedimientos de selecci\u00f3n a las consideraciones vertidas en esta decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- ORDENAR a la Fuerza A\u00e9rea Colombiana que a nivel pedag\u00f3gico publique el contenido de este fallo en las convocatorias que en adelante realice para el ingreso de personal a la carrera especial en las Fuerza Militares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, notif\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0PROCEDENCIA DE LOS OFICIALES DEL CUERPO ADMINISTRATIVO. Los oficiales del Cuerpo Administrativo proceder\u00e1n de oficiales en actividad hasta el grado de Mayor o Capit\u00e1n de Corbeta, de suboficiales y civiles, que acrediten el t\u00edtulo de formaci\u00f3n universitaria, siempre que as\u00ed lo soliciten y de acuerdo con las necesidades de las Fuerzas Militares, previo concepto de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n; facilitar la participaci\u00f3n de todos en las decisiones que los afectan y en la vida econ\u00f3mica, pol\u00edtica, administrativa y cultural de la Naci\u00f3n; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pac\u00edfica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la Rep\u00fablica est\u00e1n instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y dem\u00e1s derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares. \u00a0<\/p>\n<p>3 El art\u00edculo 10 del Decreto 1790 de 2000 dispone que los \u00f3rganos que componen las FFMM se encuentran divididos internamente en \u201ccuerpos\u201d, seg\u00fan las funciones que cada uno desempe\u00f1a al interior de cada entidad. Para el caso espec\u00edfico de la FAC, la clasificaci\u00f3n se da en Oficiales del Cuerpo de Vuelo; Oficiales del Cuerpo de Seguridad y Defensa de Bases A\u00e9reas; Oficiales del Cuerpo Log\u00edstico Aeron\u00e1utico; Oficiales del Cuerpo Administrativo; y Oficiales del Cuerpo de Justicia Penal Militar. Por su parte, el Cuerpo Administrativo de los diferentes \u00f3rganos est\u00e1 compuesto por personas que en su condici\u00f3n de oficiales, suboficiales o civiles, todos con t\u00edtulo universitario, han sido seleccionados y escalafonados para ejercer su profesi\u00f3n al interior de la respectiva fuerza, previa solicitud del aspirante y seg\u00fan las necesidades de la entidad (art\u00edculos 17 y 36 del Decreto Ley 1790 de 2000).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Esta diferenciaci\u00f3n fue sostenida por esta Corporaci\u00f3n en la sentencia de T-189 de 1998, en donde se hizo la distinci\u00f3n entre la funci\u00f3n de control de la Contralor\u00eda General de la Naci\u00f3n frente a otras de car\u00e1cter meramente administrativo. Al respecto, se dijo: \u201cPor ello la Constituci\u00f3n no s\u00f3lo \u00b4termina con la coadministraci\u00f3n que se ejerc\u00eda mediante el control fiscal previo\u00b4, sino [\u2026] dispone que la Contralor\u00eda no \u00b4tendr\u00e1 funciones administrativas distintas a las inherentes a su propia \u00a0organizaci\u00f3n\u00b4(CP art. 267, inciso 4\u00ba), precepto que, como bien lo se\u00f1al\u00f3 durante la vigencia de la anterior Constituci\u00f3n la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Suprema, \u00a0y tambi\u00e9n lo ha establecido esta Corte Constitucional, es una limitaci\u00f3n m\u00e1s que otra cosa. El significado de esa norma es entonces que la \u00fanica funci\u00f3n propiamente de actuaci\u00f3n administrativa que ejercen los contralores es la relativa a la organizaci\u00f3n interna de la entidad, como puede ser la ejecuci\u00f3n del presupuesto y el nombramiento de funcionarios, por lo cual, al desarrollar la actividad de fiscalizaci\u00f3n, estos \u00f3rganos de control deben evitar convertirse en coadministradores.\u201d(Subraya fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>5 Como mecanismos de actuaci\u00f3n de los entes p\u00fablicos se encuentran los actos administrativos, los hechos administrativos, las operaciones administrativas, las v\u00edas de hecho y las omisiones. Los primeros fueron definidos por el Consejo de Estado de la siguiente manera: \u201cDoctrinaria y jurisprudencialmente, un acto administrativo es toda manifestaci\u00f3n de voluntad de la administraci\u00f3n que produce efectos jur\u00eddicos. Esto quiere decir, que un pronunciamiento de la Administraci\u00f3n es un acto administrativo si tiene por contenido crear, extinguir o modificar una situaci\u00f3n jur\u00eddica general o particular.\u201d (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Cuarta, Sentencia del 5 de mayo de 2011, n\u00famero de Radicaci\u00f3n: 05001-23-31-000-2002-03531-01(17264). Cfr. art\u00edculo 83 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>6 El CCA al definir su campo de aplicaci\u00f3n adopt\u00f3 lo que la doctrina y la jurisprudencia han denominado como criterio funcional de los actos administrativos. Seg\u00fan \u00e9ste, corresponder\u00e1 la aplicaci\u00f3n de la parte primera del C\u00f3digo siempre que la manifestaci\u00f3n de la voluntad de las autoridades se de en ejercicio de \u00a0funciones de tipo administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>7 La funci\u00f3n administrativa est\u00e1 al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, econom\u00eda, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralizaci\u00f3n, la delegaci\u00f3n y la desconcentraci\u00f3n de funciones. Las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado. La administraci\u00f3n p\u00fablica, en todos sus \u00f3rdenes, tendr\u00e1 un control interno que se ejercer\u00e1 en los t\u00e9rminos que se\u00f1ale la ley. \u00a0<\/p>\n<p>8 Principios de la funci\u00f3n administrativa. La funci\u00f3n administrativa se desarrollar\u00e1 conforme a los principios constitucionales, en particular los atinentes a la buena fe, igualdad, moralidad, celeridad, econom\u00eda, imparcialidad, eficacia, eficiencia, participaci\u00f3n, publicidad, responsabilidad y transparencia. Los principios anteriores se aplicar\u00e1n, igualmente, en la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos, en cuanto fueren compatibles con su naturaleza y r\u00e9gimen. Par\u00e1grafo. Los principios de la funci\u00f3n administrativa deber\u00e1n ser tenidos en cuenta por los \u00f3rganos de control y el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 343 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, al evaluar el desempe\u00f1o de las entidades y organismos administrativos y al juzgar la legalidad de la conducta de los servidores p\u00fablicos en el cumplimiento de sus deberes constitucionales, legales o reglamentarios, garantizando en todo momento que prime el inter\u00e9s colectivo sobre el particular. \u00a0<\/p>\n<p>9 Finalidades de la funci\u00f3n administrativa. La funci\u00f3n administrativa del Estado busca la satisfacci\u00f3n de las necesidades generales de todos los habitantes, de conformidad con los principios, finalidades y cometidos consagrados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Los organismos, entidades y personas encargadas, de manera permanente o transitoria, del ejercicio de funciones administrativas deben ejercerlas consultando el inter\u00e9s general. \u00a0<\/p>\n<p>10 Los empleos en los \u00f3rganos y entidades del Estado son de carrera. Se except\u00faan los de elecci\u00f3n popular, los de libre nombramiento y remoci\u00f3n, los de trabajadores oficiales y los dem\u00e1s que determine la ley. Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constituci\u00f3n o la ley, ser\u00e1n nombrados por concurso p\u00fablico. El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se har\u00e1n previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los m\u00e9ritos y calidades de los aspirantes. El retiro se har\u00e1: por calificaci\u00f3n no satisfactoria en el desempe\u00f1o del empleo; por violaci\u00f3n del r\u00e9gimen disciplinario y por las dem\u00e1s causales previstas en la Constituci\u00f3n o la ley. En ning\u00fan caso la filiaci\u00f3n pol\u00edtica de los ciudadanos podr\u00e1 determinar su nombramiento para un empleo de carrera, su ascenso o remoci\u00f3n.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 La Corte ha se\u00f1alado que la Constituci\u00f3n ha previsto en diferentes normas la creaci\u00f3n de reg\u00edmenes especiales de carrera para ciertas entidades: la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica (art\u00edculo 268, numeral 10\u00ba); la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n (art\u00edculo 279); la Rama Judicial (art\u00edculo 256, numeral 1\u00ba); la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n (art\u00edculo 253); las Fuerzas Militares (art\u00edculo 217); la Polic\u00eda Nacional (art\u00edculo 218). Ver, Sentencia C-391 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia C-753 de 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 La Naci\u00f3n tendr\u00e1 para su defensa unas Fuerzas Militares permanentes constituidas por el Ej\u00e9rcito, la Armada y la Fuerza A\u00e9rea. Las Fuerzas Militares tendr\u00e1n como finalidad primordial la defensa de la soberan\u00eda, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional. La Ley determinar\u00e1 el sistema de reemplazos en las Fuerzas Militares, as\u00ed como los ascensos, derechos y obligaciones de sus miembros y el r\u00e9gimen especial de carrera, prestacional y disciplinario, que les es propio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia C-179 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>15 Cfr C-179 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>16 Se precisa que la Ley 1104 de 2006 (modific\u00f3 parcialmente el Decreto ley 1790 de 2000), en su art\u00edculo 29 autoriz\u00f3 al Gobierno Nacional para compilar las normas de esta Ley con el mencionado Decreto, para lo cual expidi\u00f3 el Decreto 1428 de 2007. Sin embargo, la Corte Constitucional en sentencia C-839 de 2008, declar\u00f3 inexequible el art\u00edculo 29 de la Ley 1104 y se declar\u00f3 inhibida para conocer de fondo sobre la legalidad del Decreto 1428. Por esta raz\u00f3n, las normas vigentes en materia de carrera en las FFMM son el Decreto 1790 de 2000 y la Ley 1104 de 2006. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 El Decreto-ley 1790 de 2000, \u201cpor el cual se modifica el Decreto que regula las normas de carrera de personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares\u201d, regula en el t\u00edtulo III \u201cDe la Administraci\u00f3n de Personal\u201d, lo referente al ingreso, ascenso y formaci\u00f3n de oficiales y suboficiales de esa instituci\u00f3n\u201d. El Decreto 1791 de 2000 \u201cpor el cual se modifican las normas de carrera del personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Polic\u00eda Nacional\u201d, consagra en su t\u00edtulo III las disposiciones que consagran los requisitos para el ingreso, ascenso y formaci\u00f3n de miembros de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia C-179 de 2006. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia C-308 de 2007. En el mismo sentido pueden mencionarse las sentencias C-071 de 1993, C-356 de 1994, C-507 de 1995, C-746 de 1999, C-563 de 2000, C-725 de 2000, C-563 de 2000, C-1230 del 2005. Espec\u00edficamente, en la sentencia T-753 de 2008 se dijo: \u201cEsta Corporaci\u00f3n ha establecido que los sistemas espec\u00edficos de carrera deben respetar los principios generales que orientan el r\u00e9gimen de carrera general, esto es, el m\u00e9rito como criterio esencial, la igualdad, la estabilidad, los derechos fundamentales, la b\u00fasqueda de la transparencia, eficiencia y la eficacia en la administraci\u00f3n p\u00fablica, la prevalencia del inter\u00e9s general, as\u00ed como los dem\u00e1s derechos, valores y principios fundantes del Estado social y constitucional de Derecho. Por consiguiente, ha sido claro para esta Corte que los sistemas espec\u00edficos no constituyen reg\u00edmenes aut\u00f3nomos e independientes, sino que se entienden como una \u00b4derivaci\u00f3n\u00b4 del r\u00e9gimen general de carrera, de sus principios y postulados fundamentales, y que s\u00f3lo buscan \u201cflexibilizar\u201d la regulaci\u00f3n de tal manera que responda a la especial naturaleza de las funciones constitucionales y legales atribuidas a ciertas entidades e instituciones p\u00fablicas, respondiendo siempre a criterios objetivos y razonables\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>20 Carrera Administrativa. La carrera administrativa es un sistema t\u00e9cnico de administraci\u00f3n de personal que tiene por objeto garantizar la eficiencia de la administraci\u00f3n p\u00fablica y ofrecer estabilidad e igualdad de oportunidades para el acceso y el ascenso al servicio p\u00fablico. Para alcanzar este objetivo, el ingreso y la permanencia en los empleos de carrera administrativa se har\u00e1 exclusivamente con base en el m\u00e9rito, mediante procesos de selecci\u00f3n en los que se garantice la transparencia y la objetividad, sin discriminaci\u00f3n alguna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Principios que orientan el ingreso y el ascenso a los empleos p\u00fablicos de carrera administrativa. La ejecuci\u00f3n de los procesos de selecci\u00f3n para el ingreso y ascenso a los empleos p\u00fablicos de carrera administrativa, se desarrollar\u00e1 de acuerdo con los siguientes principios: a) M\u00e9rito. Principio seg\u00fan el cual el ingreso a los cargos de carrera administrativa, el ascenso y la permanencia en los mismos estar\u00e1n determinados por la demostraci\u00f3n permanente de las calidades acad\u00e9micas, la experiencia y las competencias requeridas para el desempe\u00f1o de los empleos; b) Libre concurrencia e igualdad en el ingreso. Todos los ciudadanos que acrediten los requisitos determinados en las convocatorias podr\u00e1n participar en los concursos sin discriminaci\u00f3n de ninguna \u00edndole; c) Publicidad. Se entiende por esta la difusi\u00f3n efectiva de las convocatorias en condiciones que permitan ser conocidas por la totalidad de los candidatos potenciales; d) Transparencia en la gesti\u00f3n de los procesos de selecci\u00f3n y en el escogimiento de los jurados y \u00f3rganos t\u00e9cnicos encargados de la selecci\u00f3n; e) Especializaci\u00f3n de los \u00f3rganos t\u00e9cnicos encargados de ejecutar los procesos de selecci\u00f3n; f) Garant\u00eda de imparcialidad de los \u00f3rganos encargados de gestionar y llevar a cabo los procedimientos de selecci\u00f3n y, en especial, de cada uno de los miembros responsables de ejecutarlos; g) Confiabilidad y validez de los instrumentos utilizados para verificar la capacidad y competencias de los aspirantes a acceder a los empleos p\u00fablicos de carrera; h) Eficacia en los procesos de selecci\u00f3n para garantizar la adecuaci\u00f3n de los candidatos seleccionados al perfil del empleo; i) Eficiencia en los procesos de selecci\u00f3n, sin perjuicio del respeto de todas y cada una de las garant\u00edas que han de rodear al proceso de selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>22 El Congreso expedir\u00e1 el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendr\u00e1 en cuenta por lo menos los siguientes principios m\u00ednimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneraci\u00f3n m\u00ednima vital y m\u00f3vil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios m\u00ednimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situaci\u00f3n m\u00e1s favorable al trabajador en caso de duda en la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de las fuentes formales de derecho; primac\u00eda de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garant\u00eda a la seguridad social, la capacitaci\u00f3n, el adiestramiento y el descanso necesario; protecci\u00f3n especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad. El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste peri\u00f3dico de las pensiones legales. Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislaci\u00f3n interna. La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencia C-753 de 2008. En el mismo sentido ver las sentencias C-195 de 1994 y C-431 de 2010, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencia C-479 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencia SU-136 de 1998. En este mismo sentido pueden consultarse las sentencias: C- 479 de 1992, C- 195 de 1994, C- 041 de 1995, C- 040 de 1995, C- 037 de 1996, C-387 de 1996, C-030 de 1997, C- 539 de 1998, C- 110 de 1999, C-563 de 2000, C- 109 de 2000, C- 371 de 2000, C- 486 de 2000, C- 1177 de 2001, C- 292 de 2001, C- 954 de 2001, C- 517 de 2002, C- 1079 de 2002, C- 969 de 2003, y C- 077 de 2004, C-733 de 2005, C-532 de 2006, C-315 de 2007, T-808 de 2007, C-588 de 2009, C-431 de 2010 y T-569 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>26 Ver, entre otras, las sentencias C-108 de 1995, C-525 de 1995 y C-1173 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Sentencia T-064 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>28 Sentencia C-031 de 1995. Esta posici\u00f3n ha sido igualmente defendida por el Consejo de Estado en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cTrat\u00e1ndose de la facultad discrecional, reiteradamente se ha dicho que es una potestad jur\u00eddica del Estado que permite a la autoridad administrativa en presencia de circunstancias de hecho determinadas, adoptar una u otra decisi\u00f3n; es decir, cuando su conducta o forma de proceder no est\u00e9 previamente determinada por la ley. En estos eventos, el servidor p\u00fablico es libre para apreciar, valorar, juzgar y escoger la oportunidad y el contenido de su decisi\u00f3n dentro de las varias posibilidades\u201d. Consejo de Estado, Secci\u00f3n segunda, Subsecci\u00f3n B, Sentencia del 8 de mayo de 2003, Referencia: 3274-02. \u00a0<\/p>\n<p>29 Sentencia C-734 de 2000. Esta posici\u00f3n ha sido igualmente defendida por el Consejo de Estado en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cNo obstante, el ejercicio de la potestad discrecional no es ilimitado, sino menguado por el principio de la relatividad, que se traduce en que la distribuci\u00f3n del poder se construye sobre la contenci\u00f3n del mismo, es el sistema de pesos y contrapesos expuesto por Montesquieu, que impide la existencia de potestades absolutas que corrompen absolutamente. La facultad discrecional no implica el fuero de intangibilidad sobre los actos administrativos, pues ello conllevar\u00eda admitir el poder majestuoso y soberbio del Estado en una clara alusi\u00f3n a la administraci\u00f3n para satisfacer caprichos individuales. (\u2026) La regla y medida de la discrecionalidad es la razonabilidad, vale decir la discrecionalidad es un poder en el derecho y conforme a derecho, que implica el ejercicio de los atributos de decisi\u00f3n dentro de l\u00edmites justos y ponderados. El poder jur\u00eddico de la competencia para decidir, equivale a la satisfacci\u00f3n del inter\u00e9s general y por ende, a partir de la observaci\u00f3n de los elementos f\u00e1cticos se mueve la adopci\u00f3n de la decisi\u00f3n que mejor convenga a la comunidad\u201d. (Consejo de Estado, Secci\u00f3n segunda, Subsecci\u00f3n B, Sentencia del 8 de mayo de 2003, Referencia: 3274-02). \u00a0<\/p>\n<p>30 El contenido de esta norma se mantuvo inc\u00f3lume en el art\u00edculo 44 de la Ley 1437 de 2011 \u201cpor la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 Ninguna autoridad del Estado podr\u00e1 ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constituci\u00f3n y la ley. \u00a0<\/p>\n<p>33 No habr\u00e1 empleo p\u00fablico que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de car\u00e1cter remunerado se requiere que est\u00e9n contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 Son servidores p\u00fablicos los miembros de las corporaciones p\u00fablicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Los servidores p\u00fablicos est\u00e1n al servicio del Estado y de la comunidad; ejercer\u00e1n sus funciones en la forma prevista por la Constituci\u00f3n, la ley y el reglamento. La ley determinar\u00e1 el r\u00e9gimen aplicable a los particulares que temporalmente desempe\u00f1en funciones p\u00fablicas y regular\u00e1 su ejercicio. \u00a0<\/p>\n<p>35 Sentencia C-429 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>36 Sentencia C-525 de 1995.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 JOSSERAND, Luis J. El abuso de los derechos y otros ensayos. &#8220;Relatividad y abuso de los derechos&#8221;. Editorial Temis. Bogot\u00e1. 1.982, p\u00e1g. 25. \u00a0<\/p>\n<p>38 Sentencia T-602 de 1992.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera, Sentencia del 13 de noviembre de 2008, exp.: 17009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 Consejo de Estado, Secci\u00f3n segunda, Subsecci\u00f3n B, Sentencia del 8 de mayo de 2003, Referencia: 3274-02. \u00a0<\/p>\n<p>41 Sentencia T-064 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>42 Sentencia SU-917 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>43 Decreto ley 01 de 1984. \u00a0<\/p>\n<p>44 Sentencia T-064 de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 Sentencia SU- 917 de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cB\u201d, sentencia del 18 de mayo de 2006, Radicado n\u00famero: 25000-23-25-000-2001-00140-01 (4319 -04). En el mismo sentido pueden verse las siguientes sentencias de ese alto tribunal: Consejo de Estado, \u00a0Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cB\u201d, sentencia del 3 de febrero de 2011, Radicaci\u00f3n n\u00famero: 25000-23-25-000-2002-00492-01 (0388-09); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B, Sentencia del 8 de mayo de 2003, Referencia: 3274-02; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A, Sentencia del 31 de enero de 2002, Radicaci\u00f3n n\u00famero: 07001-23-31-000-1997-0631-01 (1958 -98) \u00a0<\/p>\n<p>47 No habr\u00e1 empleo p\u00fablico que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de car\u00e1cter remunerado se requiere que est\u00e9n contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente. Ning\u00fan servidor p\u00fablico entrar\u00e1 a ejercer su cargo sin prestar juramento de cumplir y defender la Constituci\u00f3n y desempe\u00f1ar los deberes que le incumben. Antes de tomar posesi\u00f3n del cargo, al retirarse del mismo o cuando autoridad competente se lo solicite deber\u00e1 declarar, bajo juramento, el monto de sus bienes y rentas. Dicha declaraci\u00f3n s\u00f3lo podr\u00e1 ser utilizada para los fines y prop\u00f3sitos de la aplicaci\u00f3n de las normas del servidor p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>48 A manera ilustrativa se pueden revisar los art\u00edculos 31, 45, 89, 100 y 104 del Decreto Ley 1790 de 2000, en donde se consagran expresamente facultades discrecionales en cabeza de distintos \u00f3rganos de las FFMM. Ello con el prop\u00f3sito de verificar el hecho de que la ausencia de \u00e9stas en el caso de las Juntas de Selecci\u00f3n no fue un simple descuido, sino por el contrario es prueba de que la intenci\u00f3n no fue excluir estas actuaciones de la plena aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen general de carrera, ni de las normas generales del ejercicio de la funci\u00f3n administrativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49 Cfr. C-368\/99. \u00a0<\/p>\n<p>50 Sentencia C-179 de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51 \u201cEste mismo estudio fue realizado al declarar la existencia de la facultad discrecional consagrada para el retiro de los miembros de las FFMM. En esa oportunidad se dijo: \u201cEn varias oportunidades la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre la facultad discrecional que se concede a dichas instituciones para retirar del servicio a sus miembros por razones del servicio, encontrando admisible desde la perspectiva constitucional el retiro en esas circunstancias dadas las funciones constitucionales que se les atribuyen. No obstante, la jurisprudencia constitucional ha sido cautelosa en precisar que la facultad discrecional para el retiro de funcionarios de la Fuerza P\u00fablica no puede ser confundida con arbitrariedad. La discrecionalidad no es otra cosa que una facultad m\u00e1s amplia que se concede por la ley a una autoridad para que ante situaciones espec\u00edficas normadas expl\u00edcitamente pueda acudir a una estimaci\u00f3n particular atendiendo las circunstancias singulares del caso concreto. N\u00f3tese que es la ley la que enmarca los elementos en que puede ser ejercida la potestad discrecional para el retiro de miembros de la Fuerza P\u00fablica, a saber: i) la existencia misma de la potestad; ii) la competencia para ejercerla respecto de unos miembros determinados; y, iii) la obtenci\u00f3n de una finalidad espec\u00edfica. No se trata pues de una discrecionalidad al margen de la ley, sino todo lo contrario, es precisamente en virtud de la ley, y en la medida en que ella dispone que puede ser ejercida la potestad discrecional (Sentencia C-179 de 2006). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Tercera, Sentencia del 20 de abril de 2005, n\u00famero de radicaci\u00f3n: 73001-23-31-000-1995-03243-01 (14519) \u00a0<\/p>\n<p>53 Sentencia T-210 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>54 Deber y forma de notificaci\u00f3n personal. Las dem\u00e1s decisiones que pongan t\u00e9rmino a una actuaci\u00f3n administrativa se notificar\u00e1n personalmente al interesado, o a su representante o apoderado. Si la actuaci\u00f3n se inici\u00f3 por petici\u00f3n verbal, la notificaci\u00f3n personal podr\u00e1 hacerse de la misma manera. Si no hay otro medio m\u00e1s eficaz de informar al interesado, para hacer la notificaci\u00f3n personal se le enviar\u00e1 por correo certificado una citaci\u00f3n a la direcci\u00f3n que aqu\u00e9l haya anotado al intervenir por primera vez en la actuaci\u00f3n, o en la nueva que figure en comunicaci\u00f3n hecha especialmente para tal prop\u00f3sito. La constancia del env\u00edo se anexar\u00e1 al expediente. El env\u00edo se har\u00e1 dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la expedici\u00f3n del acto. No obstante lo dispuesto en este art\u00edculo, los actos de inscripci\u00f3n realizados por las entidades encargadas de llevar los registros p\u00fablicos se entender\u00e1n notificados el d\u00eda en que se efect\u00fae la correspondiente anotaci\u00f3n. Al hacer la notificaci\u00f3n personal se entregar\u00e1 al notificado copia \u00edntegra, aut\u00e9ntica y gratuita de la decisi\u00f3n, si \u00e9sta es escrita. En la misma forma se har\u00e1n las dem\u00e1s notificaciones previstas en la parte primera de este c\u00f3digo. \u00a0<\/p>\n<p>55 Sentencia C-620 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>56 Mecanismos de publicidad. La publicidad de las convocatorias ser\u00e1 efectuada por cada entidad a trav\u00e9s de los medios que garanticen su conocimiento y permitan la libre concurrencia, de acuerdo con lo establecido en el reglamento. La p\u00e1gina web de cada entidad p\u00fablica, del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica y de las entidades contratadas para la realizaci\u00f3n de los concursos, complementadas con el correo electr\u00f3nico y la firma digital, ser\u00e1 el medio preferente de publicaci\u00f3n de todos los actos, decisiones y actuaciones relacionadas con los concursos, de recepci\u00f3n de inscripciones, recursos, reclamaciones y consultas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57 Sentencia T-286 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>58 Sentencia T-909 de 2009. Acerca de la importancia del derecho fundamental al debido proceso administrativo, ver la sentencia T-103 de 2006 en donde se afirm\u00f3: \u201cObs\u00e9rvese que el aparte del art\u00edculo 29 superior que se transcribi\u00f3 anteriormente expl\u00edcitamente dice que el debido proceso se aplicar\u00e1 a toda actuaci\u00f3n administrativa; de donde se deduce que \u00e9sta, en cualquiera de sus etapas, debe asegurar la efectividad de las garant\u00edas que se derivan de dicho principio constitucional.\u00a0 En tal virtud, la Corte ha entendido que los derechos de defensa, contradicci\u00f3n y controversia probatoria, as\u00ed como el de publicidad de los actos de la Administraci\u00f3n, tienen vigencia desde la iniciaci\u00f3n misma de cualquier procedimiento administrativo, hasta la conclusi\u00f3n del proceso, y debe cobijar a todas las personas que puedan resultar obligadas en virtud de lo resuelto por la Administraci\u00f3n. (\u2026) De esta manera, el debido proceso administrativo se ha definido como la regulaci\u00f3n jur\u00eddica que de manera previa limita los poderes del Estado y establece las garant\u00edas de protecci\u00f3n a los derechos de los administrados, de modo que ninguna de las actuaciones de las autoridades p\u00fablicas dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas siempre a los procedimientos se\u00f1alados en la ley. El debido proceso administrativo consagrado como derecho fundamental en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, se convierte en una manifestaci\u00f3n del principio de legalidad, conforme al cual toda competencia ejercida por las autoridades p\u00fablicas debe estar previamente se\u00f1alada en la ley, como tambi\u00e9n las funciones que les corresponden y los tr\u00e1mites a seguir antes de adoptar una determinada decisi\u00f3n (C.P. arts. 4\u00b0 y 122).\u201d En el mismo sentido, la sentencia T-796 de 2006 se\u00f1al\u00f3: \u201c4.3. El debido proceso administrativo \u201ccomprende una serie de garant\u00edas con las cuales se busca sujetar a reglas m\u00ednimas sustantivas y procedimentales, el desarrollo de las actuaciones adelantadas por las autoridades en el \u00e1mbito judicial o administrativo, con el fin de proteger los derechos e intereses de las personas vinculadas, pues es claro que el debido proceso constituye un l\u00edmite material al posible ejercicio abusivo de las autoridades estatales\u201d. As\u00ed mismo, es desarrollo del principio de legalidad, seg\u00fan el cual toda competencia ejercida por las autoridades p\u00fablicas debe estar previamente se\u00f1alada en la ley, como tambi\u00e9n las funciones que les corresponden y el tr\u00e1mite a seguir antes de la adopci\u00f3n de determinadas decisiones. Igualmente, el principio de legalidad impone a las autoridades el deber de comunicar adecuadamente sus actos y el de dar tr\u00e1mite a los recursos administrativos previstos en el ordenamiento jur\u00eddico. Siendo desarrollo del principio de legalidad, el debido proceso administrativo representa un l\u00edmite jur\u00eddico al ejercicio del poder pol\u00edtico, en la medida en que las autoridades p\u00fablicas \u00fanicamente podr\u00e1n actuar dentro de los \u00e1mbitos establecidos por el sistema normativo, favoreciendo de esta manera a las personas que acuden ante quienes han sido investidos de atribuciones p\u00fablicas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>59 Al respecto ver la Sentencia T-569 de 2011 en donde esta Corporaci\u00f3n afirmo: \u201cLa Sala Plena de este Tribunal, en sentencia C-040 de 1995, explic\u00f3 detalladamente las etapas que, por regla general, conforman los concursos p\u00fablicos para proveer los empleos de carrera. En dicha oportunidad esta Corporaci\u00f3n explic\u00f3 que la escogencia del servidor p\u00fablico de carrera debe estar precedida de las fases de (i) convocatoria, (ii) reclutamiento, (iii) aplicaci\u00f3n de pruebas e instrumentos de selecci\u00f3n y (iv) elaboraci\u00f3n de lista de elegibles, enfatizando en que aquellas deben adelantarse con apego al principio de buena fe y los derechos a la igualdad y debido proceso.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60 Sentencia T-569 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>61 Sentencia T-455 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>62 Sentencia T-514 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63 Sentencia SU-913 de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64 Sentencia T-012 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>65 Sentencia SU-086 de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66 Sentencia T-433 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>67 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>68 Sentencia T-093 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>69 CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: 1.Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios ser\u00e1 apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. 2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de h\u00e1beas corpus. 3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los dem\u00e1s mencionados en el art\u00edculo 88 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable. 4. Cuando sea evidente que la violaci\u00f3n del derecho origin\u00f3 un da\u00f1o consumado, salvo cuando contin\u00fae la acci\u00f3n u omisi\u00f3n violatoria del derecho. 5. Cuando se trate de actos de car\u00e1cter general, impersonal y abstracto. \u00a0<\/p>\n<p>70 Sentencia T-187 de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71 Sentencia T-100 de 1994. En el mismo sentido ver la sentencia T-003 de 1992 en donde se afirm\u00f3: &#8220;Considera esta Corporaci\u00f3n que, cuando el inciso 3o. del art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica se refiere a que &#8220;el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial &#8230;&#8221; como presupuesto indispensable para entablar la acci\u00f3n de tutela, debe entenderse que ese medio tiene que ser suficiente para que a trav\u00e9s de \u00e9l se restablezca el derecho fundamental violado o se proteja de su amenaza, es decir, tiene que existir una relaci\u00f3n directa entre el medio de defensa judicial y la efectividad del derecho. Dicho de otra manera, el medio debe ser id\u00f3neo para lograr el cometido concreto, cierto, real, a que aspira la Constituci\u00f3n cuando consagra ese derecho. De no ser as\u00ed, mal puede hablarse de medio de defensa y, en consecuencia, a\u00fan logr\u00e1ndose por otras v\u00edas judiciales efectos de car\u00e1cter puramente formal, sin concreci\u00f3n objetiva, cabe la acci\u00f3n de tutela para alcanzar que el derecho deje de ser simplemente una utop\u00eda&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>72 Se destacan, entre muchas otras, las sentencias T-046 de 1995, T-256 de 1995, T-325 de 1995, T-326 de 1995, T-389 de 1995, T-433 de 1995, T-475 de 1995, T-455 de 1996, T-459 de 1996, SU-133 de 1998, SU-134 de 1998, SU-135 de 1998, SU-136 de 1998, SU-086 de 1999, T-455 de 2000, SU-1114 de 2000, T-624 de 2000, T-1685 de 2000, T-451 de 2001, SU-613 de 2002, T-484 de 2004 y T-962 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>73 Sentencia T-514 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74 Sentencia SU-133 de 1998. En este mismo sentido pueden verse la sentencias T-095 de 2002, SU-913 de 2009, \u00a0T-556 de 2010 y T-569 de 2011. Particularmente, en la Sentencia T- 388 de 1998 se afirm\u00f3: \u201cEn reiterada jurisprudencia y acogiendo el mandato contenido en el art\u00edculo 6 del decreto 2591 de 1991, esta Corporaci\u00f3n ha determinado que las acciones contencioso administrativas no consiguen en igual grado que la tutela, el amparo jurisdiccional de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados en los procesos de vinculaci\u00f3n de servidores p\u00fablicos, cuando ello se hace por concurso de m\u00e9ritos, pues muchas veces el agotamiento de dichas acciones implica la prolongaci\u00f3n en el tiempo de su vulneraci\u00f3n y no consiguen la protecci\u00f3n del derecho a la igualdad concretamente, ya que, en la pr\u00e1ctica, ellas tan solo consiguen una compensaci\u00f3n econ\u00f3mica del da\u00f1o causado, la reelaboraci\u00f3n de la lista de elegibles (cuando inconstitucionalmente se ha excluido a un aspirante o se le ha incluido en un puesto inferior al que merece) y, muchas veces, la orden tard\u00eda de nombrar a quien verdaderamente tiene el derecho de ocupar el cargo, pero sin que realmente pueda restablecerse el derecho a permanecer en \u00e9l durante todo el tiempo que dura el proceso contencioso administrativo y con lo cual se ve seriamente comprometido el derecho, tambi\u00e9n fundamental, a la participaci\u00f3n en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico, en la modalidad de &#8220;acceder al desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablico.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>75 Expedido en uso de las facultades legales otorgadas al Presidente de la Republica por el art\u00edculo 66 de la Ley 4 de 1913, de dictar \u201cTodo lo relativo a la administraci\u00f3n general de la Rep\u00fablica, que no est\u00e9 especialmente atribuido a otros poderes p\u00fablicos, conforme a la Constituci\u00f3n y a las leyes\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76 \u201cSolamente las entidades que se determinan a continuaci\u00f3n, quedan autorizadas para elaborar y solicitar la edici\u00f3n de publicaciones. (&#8230;) 3. Comando de la Fuerza A\u00e9rea: (a) Revista de la Fuerza A\u00e9rea. (b) Reglamentos particulares. (c) Manuales particulares. (d) T.O.E. (e) Escalafones (f) Prospectos de las escuelas. (g) Gu\u00edas del alumno. (h) Publicaciones militares y de car\u00e1cter administrativo que el Comando estime conveniente.\u201d Subraya fuera del texto en cita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-267\/12 \u00a0 CARRERA ESPECIAL DE LAS FUERZAS MILITARES-Fundamento constitucional y especificidades del ingreso \u00a0 CARRERA ADMINISTRATIVA ESPECIAL EN FUERZA PUBLICA-Naturaleza jur\u00eddica \u00a0 (i) Las actuaciones dictadas por las autoridades dentro de los procesos de selecci\u00f3n de personal son actos administrativos a los que les aplica por regla general las disposiciones de la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-19754","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19754","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19754"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19754\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19754"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19754"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19754"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}