{"id":19755,"date":"2024-06-21T15:12:57","date_gmt":"2024-06-21T15:12:57","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-269-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:12:57","modified_gmt":"2024-06-21T15:12:57","slug":"t-269-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-269-12\/","title":{"rendered":"T-269-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-269\/12 \u00a0<\/p>\n<p>COADYUVANCIA EN TUTELA-Alcance del art\u00edculo 13 del Decreto 2591\/91\/TERCERO CON INTERES LEGITIMO-Intervenci\u00f3n como coadyuvantes \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, reglamentado en el Decreto 2591 de 1991, se prev\u00e9 que los terceros con inter\u00e9s leg\u00edtimo pueden intervenir en el proceso de tutela actuando como coadyuvantes. El art\u00edculo 13 del Decreto 2591 dispone que \u201cquien tuviere un inter\u00e9s leg\u00edtimo en el resultado del proceso podr\u00e1 intervenir en \u00e9l como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad p\u00fablica contra quien se hubiere hecho la solicitud\u201d. Esto implica, en principio, que con independencia de la categor\u00eda particular dentro de la que pudieran ubicarse en raz\u00f3n de su inter\u00e9s en el proceso y del nombre que se les asigne dentro de los procesos ordinarios, en la acci\u00f3n de tutela los terceros se involucran en el proceso porque sus resultados pueden afectarlos, pero lo hacen apoyando las razones presentadas, bien por el actor o por la persona o autoridad demandadas, y no promoviendo sus propias pretensiones. En el tr\u00e1mite de las acciones de tutela esta delimitaci\u00f3n del papel de los terceros debe armonizarse con el principio de informalidad y de prevalencia de lo sustancial que rigen el proceso. Es por esto que una persona que no solicit\u00f3 el amparo y que luego es vinculada a su tr\u00e1mite, bien por solicitud de las partes o por decisi\u00f3n oficiosa del juez, puede advertir que su inter\u00e9s no se reduce al resultado del proceso, sino que tambi\u00e9n es titular de los derechos que se ven vulnerados o amenazados en el caso concreto. Esto ocurre en virtud de los mismos hechos m\u00e1s o menos delimitados desde la instauraci\u00f3n de la tutela, y porque es la misma persona o autoridad p\u00fablica accionada quien con su conducta ha generado esta situaci\u00f3n presentada al juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACION DE LOS INTERVINIENTES DENTRO DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS-Terceros intervinientes no est\u00e1n facultados para solicitar la protecci\u00f3n de sus propios derechos \u00a0<\/p>\n<p>La Sala observa que la Aseguradora Confianza, vinculada al tr\u00e1mite de tutela por el juez de primera instancia por haber sido llamada en garant\u00eda dentro de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa, aprovech\u00f3 su intervenci\u00f3n para aseverar que la sentencia del Tribunal Administrativo del Cauca hab\u00eda vulnerado su derecho al debido proceso, al cometer irregularidades en la notificaci\u00f3n del llamamiento en garant\u00eda, condenarla al pago del lucro cesante y desconocer la prueba en relaci\u00f3n con el monto asegurado. En el mismo sentido, impugn\u00f3 la decisi\u00f3n del juez de tutela de primera instancia alegando que aun cuando no hubiera defecto alguno en la decisi\u00f3n tomada respecto de la Uni\u00f3n Temporal, s\u00ed lo hab\u00eda en relaci\u00f3n con la aseguradora. \u00a0Sin embargo, es claro que estos cargos no est\u00e1n dirigidos a coadyuvar la petici\u00f3n de la Uni\u00f3n Temporal o la defensa del Tribunal del Cauca, y no se relacionan de forma ni siquiera aproximada a las razones de hecho y de derecho propuestas por la Uni\u00f3n Temporal, que tienen que ver con las pruebas que, a su juicio, daban lugar a la declaratoria de inexistencia de la falla del servicio y el nexo causal. Antes bien, se orientan a se\u00f1alar los posibles defectos que desconocen los derechos de la Aseguradora, fundados todos en aspectos de la sentencia que no son discutidos por la Uni\u00f3n Temporal y que no afectan la decisi\u00f3n que se tome en relaci\u00f3n con ella. Atendiendo a las razones expuestas en precedencia, la Sala considera que no debe examinar los problemas jur\u00eddicos derivados de la intervenci\u00f3n de la Aseguradora pues ella no constituye una verdadera parte dentro del proceso de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha precisado que la tutela contra providencias es excepcional, pues aunque busca responder a la exigencia constitucional de que los derechos fundamentales sean protegidos efectivamente, no puede desconocer el hecho de que la jurisdicci\u00f3n ordinaria constituye el primer espacio de reconocimiento y realizaci\u00f3n de estos derechos; que los jueces que han proferido las sentencias gozan de autonom\u00eda funcional; y que dichos fallos tienen el valor de cosa juzgada. Por ello, est\u00e1 vedada al juez de tutela cualquier intromisi\u00f3n en asuntos puramente litigiosos, en la escogencia de interpretaciones legales constitucionalmente v\u00e1lidas, o en las amplias atribuciones del juez para la valoraci\u00f3n del material probatorio, mientras su ejercicio se ajuste a la efectividad de los derechos constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos formales de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>CARACTERIZACION DEL DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n, el defecto f\u00e1ctico se produce cuando el juez toma una decisi\u00f3n sin que los hechos del caso se hallen subsumidos adecuadamente en el supuesto de hecho que legalmente la determina, como consecuencia de una omisi\u00f3n en el decreto o valoraci\u00f3n de las pruebas; de una valoraci\u00f3n irrazonable de las mismas; de la suposici\u00f3n de una prueba, o del otorgamiento de un alcance contraevidente a los medios probatorios. Para la Corte, el defecto f\u00e1ctico puede darse tanto en una dimensi\u00f3n positiva, que comprende los supuestos de una valoraci\u00f3n por completo equivocada, o en la fundamentaci\u00f3n de una decisi\u00f3n en una prueba no apta para ello, como en una dimensi\u00f3n negativa, es decir, por la omisi\u00f3n en la valoraci\u00f3n de una prueba determinante, o en el decreto de pruebas de car\u00e1cter esencial. \u00a0<\/p>\n<p>VALOR PROBATORIO DEL DICTAMEN PERICIAL\/DICTAMEN PERICIAL-El juez est\u00e1 obligado a valorar el dictamen pericial como prueba pero sus resultados no son obligatorios \u00a0<\/p>\n<p>La valoraci\u00f3n del dictamen pericial implica llevar a cabo un proceso de orden cr\u00edtico con el fin de obtener certeza respecto de los hechos y conclusiones sobre los que versa la experticia. Para ello, el juez debe apreciar aspectos relativos (i) al perito, (ii) al agotamiento formal de los mecanismos para llegar a un dictamen suficiente, y (iii) a la coherencia interna y externa de las conclusiones. En cuanto a lo primero, deben verificarse las calidades y la probidad del perito. En segundo lugar, son objeto de apreciaci\u00f3n los elementos (ex\u00e1menes, experimentos, c\u00e1lculos, etc.) en los cuales se apoy\u00f3 el perito para sus indagaciones. En tercer lugar, debe examinarse la coherencia l\u00f3gica del dictamen, el car\u00e1cter absoluto o relativo que le da el perito a sus afirmaciones, la suficiencia de los motivos que sustentan cada conclusi\u00f3n, y la firmeza, precisi\u00f3n y calidad de los fundamentos. Como resultado del proceso descrito el juez puede decidir apartarse de las conclusiones de la experticia. Los doctrinantes manifiestan al respecto que \u201cel juez tiene libertad de valoraci\u00f3n frente a los resultados de la peritaci\u00f3n, y puede, por ende, con una motivaci\u00f3n adecuada, apartarse de las conclusiones a las que ha llegado el perito\u201d y, yendo m\u00e1s all\u00e1, establecen que \u201csi un dictamen pericial no re\u00fane las anteriores condiciones, el Juez deber\u00e1 negarle todo valor probatorio\u201d. En este orden de ideas, la garant\u00eda del debido proceso exige que el juez exponga de forma expl\u00edcita dentro del fallo cu\u00e1l es el m\u00e9rito que le asigna al medio de prueba y cu\u00e1les son las razones que sustentan esta decisi\u00f3n. Pero en ning\u00fan caso, obliga al juez a aceptar las conclusiones del dictamen sin un examen cr\u00edtico del mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VALOR PROBATORIO DE LAS FOTOGRAFIAS-El juez debe valerse de otros medios probatorios, apreciando razonablemente el conjunto \u00a0<\/p>\n<p>La fotograf\u00eda es un medio probatorio documental de car\u00e1cter representativo. Es un objeto que muestra un hecho distinto a \u00e9l mismo, el cual emerge del documento sin que tenga que hacerse un ejercicio de interpretaci\u00f3n exhaustiva de su contenido. Esto significa que la representaci\u00f3n debe ser inmediata, pues si a simple vista la fotograf\u00eda muestra una variedad de hechos posibles, \u201cella formar\u00e1 parte de la prueba indiciaria, ya que est\u00e1 contenida en la mente de aqu\u00e9l (el int\u00e9rprete), y no en el objeto que la documenta\u201d. Al igual que el dictamen pericial, la fotograf\u00eda es un medio que el juez est\u00e1 en obligaci\u00f3n de valorar dentro del conjunto probatorio partiendo de las reglas de la sana cr\u00edtica. No obstante, la jurisprudencia ha establecido unos par\u00e1metros espec\u00edficos para su correcta apreciaci\u00f3n. En primer lugar, como es tradici\u00f3n trat\u00e1ndose de un documento, debe verificarse su autenticidad conforme a la normatividad correspondiente, dependiendo de si las im\u00e1genes fotogr\u00e1ficas aportadas al proceso constituyen un documento p\u00fablico o privado. En este orden de ideas, el valor probatorio de las fotograf\u00edas no depende \u00fanicamente de su autenticidad formal sino de la posibilidad de establecer si la imagen representa los hechos que se le atribuyen, y no otros diferentes en raz\u00f3n del tiempo, del lugar o del cambio de posici\u00f3n de los elementos dentro de la escena capturada. Para ello, el juez debe valerse de otros medios probatorios, apreciando razonablemente el conjunto. \u00a0<\/p>\n<p>CARACTERIZACION DE LA CAUSAL GENERICA DE PROCEDENCIA DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA FALLOS JUDICIALES POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO-Decisi\u00f3n no incurri\u00f3 en defecto f\u00e1ctico por cuanto realiz\u00f3 una acertada valoraci\u00f3n probatoria en proceso de reparaci\u00f3n directa contra Uni\u00f3n Temporal Desarrollo Vial \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3.244.775 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por la Uni\u00f3n Temporal Desarrollo Vial del Valle del Cauca y Cauca contra el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, DC., veintinueve (29) de marzo de dos mil doce (2012) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y Luis Ernesto Vargas Silva en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos dictados por la Secci\u00f3n Segunda Subsecci\u00f3n B de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, y la Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en el asunto de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>De los hechos y la demanda \u00a0<\/p>\n<p>La Uni\u00f3n Temporal Desarrollo Vial del Valle del Cauca y Cauca (en adelante, UTDVVCC o Uni\u00f3n Temporal), present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca por considerar que esta entidad incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho por defecto f\u00e1ctico y desconocimiento del precedente, al proferir la sentencia del 7 de septiembre de 2010 que resolvi\u00f3 en segunda instancia la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa promovida por Beatriz Eugenia Arias Garz\u00f3n contra la Uni\u00f3n Temporal y el Instituto Nacional de V\u00edas \u2013 INVIAS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se describir\u00e1n los hechos que dieron lugar al proceso de reparaci\u00f3n directa, la sentencia proferida en la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa que es objeto de la acci\u00f3n de tutela, y las consideraciones en las que se basa la solicitud de amparo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. El proceso de reparaci\u00f3n directa promovido por Beatriz Eugenia Arias Rinc\u00f3n y otros.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la madrugada del 7 de octubre de 2001 Beatriz Eugenia Arias Rinc\u00f3n, su esposo Luis Eduardo Miranda Gait\u00e1n y sus hijas menores de edad, sufrieron un accidente de tr\u00e1nsito mientras conduc\u00edan por la v\u00eda Panamericana de Popay\u00e1n a Cali, a la altura del sector de Palac\u00e9. El incidente ocurri\u00f3 cuando el autom\u00f3vil en el que se movilizaban tom\u00f3 el desv\u00edo de un tramo en el que se adelantaban obras de ampliaci\u00f3n de la v\u00eda Panamericana, y minutos despu\u00e9s se sali\u00f3 de la carretera hasta caer varios metros m\u00e1s abajo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como consecuencia de este evento, la se\u00f1ora Beatriz Eugenia Arias Garz\u00f3n sufri\u00f3 una luxo fractura de Halgiman C5-C6, que la dej\u00f3 en estado de cuadraplejia calificada como una discapacidad del 79.7%. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Convencidos los afectados de que dicho accidente fue causado por la indebida se\u00f1alizaci\u00f3n e iluminaci\u00f3n de las obras de reparaci\u00f3n de la v\u00eda, especialmente de la curva en la que ocurri\u00f3 el incidente, decidieron iniciar una acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa con el fin de que se declarara que el Estado era patrimonialmente responsable por los da\u00f1os y perjuicios sufridos por Beatriz Eugenia Arias Garz\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa fue instaurada contra el Instituto Nacional de V\u00edas \u2013 INVIAS. Sin embargo, esta entidad llam\u00f3 en garant\u00eda al Instituto Nacional de Concesiones \u2013INCO y a la Uni\u00f3n Temporal, teniendo en cuenta que esta \u00faltima ten\u00eda la concesi\u00f3n del sector donde ocurri\u00f3 el accidente, y que, en raz\u00f3n del contrato, se comprometi\u00f3 a indemnizar a terceros y a INVIAS por los perjuicios que le fueran imputables y que se causaran en desarrollo del contrato. A su vez, la Uni\u00f3n Temporal llam\u00f3 en garant\u00eda a la Compa\u00f1\u00eda Aseguradora Confianza S.A. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El 21 de abril de 2010, el Juzgado Sexto Administrativo de Popay\u00e1n profiri\u00f3 sentencia de primera instancia rechazando las pretensiones de los demandantes. Para sustentar su decisi\u00f3n, el juez empez\u00f3 por establecer que el asunto deb\u00eda definirse con fundamento en el r\u00e9gimen de falla del servicio. Conforme a ello, se\u00f1al\u00f3 que deb\u00edan verificarse tres elementos: (i) la existencia de un da\u00f1o, (ii) la conducta activa u omisiva de la autoridad; y (iii) la relaci\u00f3n de causalidad entre \u00e9sta y aqu\u00e9l. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El juez encontr\u00f3 plenamente probado el primer elemento a partir de la historia cl\u00ednica de Beatriz Eugenia Arias Rinc\u00f3n relativa al tratamiento de cuadriplej\u00eda, la calificaci\u00f3n de la junta de calificaci\u00f3n de invalidez que dictamin\u00f3 una p\u00e9rdida de la capacidad laboral del 79.7%, y el informe de la Polic\u00eda sobre la ocurrencia del accidente de tr\u00e1nsito. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, descart\u00f3 la configuraci\u00f3n del segundo requerimiento puesto que si bien se prob\u00f3 que en la v\u00eda Cali-Popay\u00e1n se estaban adelantando obras de adecuaci\u00f3n y de mejoramiento para el momento del accidente, el juez consider\u00f3 que hab\u00eda en el lugar de los hechos se\u00f1ales preventivas que informaban sobre su realizaci\u00f3n. Adem\u00e1s, afirm\u00f3 el juez que el accidente ocurri\u00f3 por el cansancio del conductor, quien invadi\u00f3 el carril izquierdo de la v\u00eda antigua que fung\u00eda como desv\u00edo mientras se adelantaban las obras en el nuevo tramo de carretera. A estas conclusiones lleg\u00f3 a partir de la valoraci\u00f3n de las fotograf\u00edas aportadas por las partes, el dictamen pericial relativo a las condiciones de se\u00f1alizaci\u00f3n de la v\u00eda, y los testimonios que confirmaban la existencia de se\u00f1ales de desv\u00edo, de l\u00edmite de velocidad y de prohibici\u00f3n de adelantar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. La sentencia del Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 7 de septiembre de 2010 el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca conoci\u00f3 del recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra la decisi\u00f3n del Juzgado Sexto Administrativo de Popay\u00e1n, y decidi\u00f3 revocarla. En su lugar, declar\u00f3 responsable a INVIAS por los da\u00f1os ocasionados a Beatriz Eugenia Arias Garz\u00f3n a INVIAS. Conden\u00f3 a la Aseguradora Confianza S.A a reembolsar a INVIAS el monto de la indemnizaci\u00f3n ordenada hasta por el valor asegurado disponible, y a la UTDVVCC a restituir a INVIAS el dinero por concepto de pago de perjuicios morales y materiales que no hubieran sido cubiertos por la Aseguradora. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal encontr\u00f3 plenamente probado el accidente de tr\u00e1nsito que sufri\u00f3 la se\u00f1ora Beatriz Eugenia Garz\u00f3n, as\u00ed como las graves afectaciones que se derivaron del mismo. No obstante, los t\u00e9rminos en que se elev\u00f3 la apelaci\u00f3n exigen que se revisen las pruebas en torno a la presencia de se\u00f1alizaci\u00f3n e iluminaci\u00f3n del tramo en el que ocurri\u00f3 el incidente. Esto, especialmente en cuanto tiene que ver con el dictamen pericial ya que fue rendido 6 a\u00f1os despu\u00e9s del accidente. A su juicio, el paso del tiempo exige que las conclusiones a las que lleg\u00f3 deban valorarse con una cautela mayor a la que tuvo el juez de primera instancia, y en conjunto con los dem\u00e1s elementos obrantes en el expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, las conclusiones del perito en relaci\u00f3n con la se\u00f1alizaci\u00f3n de la obra y la causa del accidente se basaron principalmente en fotograf\u00edas aportadas por los demandantes y por la UTDVVCC. Estas im\u00e1genes no pueden ser consideradas como plena prueba de los hechos puesto que no se corrobor\u00f3 su origen, el lugar o la \u00e9poca en que fueron tomadas, a partir del cotejo con testigos o con otros medios de prueba dentro del proceso. Por esta raz\u00f3n, el Tribunal consider\u00f3 que el dictamen pericial se bas\u00f3 principalmente en inferencias circunstanciales, y que su apreciaci\u00f3n deb\u00eda tener en cuenta esta particularidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, los testimonios de Javier Eduardo P\u00e9rez, Mar\u00eda Ofir M\u00e9ndez y Pablo Jos\u00e9 Benavides indican que s\u00ed hab\u00eda se\u00f1alizaci\u00f3n de las obras que se estaban adelantando antes del tramo m\u00e1s peligroso de la construcci\u00f3n, pero sostienen que en el sitio exacto del accidente no se informaba sobre la estrechez o la curvatura de la v\u00eda, pese a que estas caracter\u00edsticas la hac\u00edan peligrosa. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, el croquis inserto en el informe de la Polic\u00eda \u2013que tambi\u00e9n tuvo en cuenta el perito- revela que el lugar en el que el autom\u00f3vil perdi\u00f3 el control estaba en buen estado aunque en reparaci\u00f3n, seco, y con tres se\u00f1ales de tr\u00e1nsito, pero admite que no ten\u00eda iluminaci\u00f3n. Esta prueba apunta hacia dos direcciones. De un lado, aunque muestra que hab\u00eda se\u00f1alizaci\u00f3n de la obra, no es claro que esta hiciera referencia a las condiciones del tramo en el que ocurri\u00f3 el accidente. Tampoco permite el croquis y sus anotaciones inferir que la carretera incluyera una barrera met\u00e1lica en el lado por el cual el carro sali\u00f3 de la carretera. De otro lado, lo que s\u00ed indica la prueba es la ausencia de iluminaci\u00f3n, condici\u00f3n que reviste gravedad toda vez que el accidente ocurri\u00f3 en horas de la madrugada, cuando aun no se cuenta con suficiente luz del d\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la normatividad en materia de se\u00f1alizaci\u00f3n (Resoluci\u00f3n 001937 de marzo 30 de 1994), exige que en los lugares de obst\u00e1culo y\/o peligro se utilicen conos o canecas y barricadas, as\u00ed como l\u00edneas de demarcaci\u00f3n con tachas reflectivas temporales. A ello se a\u00f1ade que INVIAS adjunt\u00f3 un documento seg\u00fan el cual la Uni\u00f3n Temporal se compromet\u00eda a acondicionar en la noche mecheros para se\u00f1alizar la l\u00ednea de v\u00eda de acuerdo al avance del corte. No obstante, ninguna de las pruebas indica la presencia de dichos dispositivos en el lugar del accidente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, el Tribunal concluy\u00f3 que las medidas necesarias para evitar accidentes \u201cno fueron tomadas, o por lo menos no se tomaron en el tramo de la v\u00eda antigua, a pesar de ser la que representaba mayor peligro dada la altura a que se encontraba respecto a la v\u00eda en construcci\u00f3n\u201d. Estas irregularidades \u201cconllevaron a que se expusiera a los conductores a situaciones de peligro las cuales en el presente caso desembocaron en la ocurrencia del accidente\u201d. Por tanto, el Estado debe responder patrimonialmente por ellas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La sentencia fue objeto de dos correcciones referidas al monto de la indemnizaci\u00f3n, las cuales fueron notificadas el 27 de septiembre y el 12 de octubre de 2010. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A. Los argumentos presentados por la Uni\u00f3n Temporal en sede de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, la Uni\u00f3n Temporal manifiesta que la sentencia del Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca incurri\u00f3 en defecto f\u00e1ctico por ausencia de valoraci\u00f3n de algunas pruebas y valoraci\u00f3n indebida de otras que eran determinantes para concluir la inexistencia de falla del servicio, toda vez que se dirig\u00edan a demostrar que la Uni\u00f3n Temporal cumpli\u00f3 plenamente las obligaciones de se\u00f1alizaci\u00f3n de la obra. Concretamente indic\u00f3 que:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El Tribunal no valor\u00f3 la comunicaci\u00f3n del INCO emitida el 25 de julio de 2007, en la que se indicaba que el contratista cumpli\u00f3 plenamente con los par\u00e1metros de se\u00f1alizaci\u00f3n exigibles. Como consecuencia de ello, concluy\u00f3 err\u00f3neamente que la Uni\u00f3n Temporal incumpli\u00f3 su obligaci\u00f3n de se\u00f1alizar adecuadamente las obras viales.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El Tribunal descart\u00f3 injustificadamente las conclusiones a las que lleg\u00f3 el dictamen pericial en materia de se\u00f1alizaci\u00f3n y causas posibles del accidente, desconociendo que este no fue objetado por error grave y, por lo tanto, constituye plena prueba de los hechos.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Para el apoderado, del dictamen pericial se coleg\u00eda que la Uni\u00f3n Temporal hab\u00eda cumplido satisfactoriamente sus deberes de se\u00f1alizaci\u00f3n. Esta conclusi\u00f3n se apoyaba principalmente en las fotograf\u00edas aportadas al proceso que tambi\u00e9n fueron desechadas infundadamente en la sentencia acusada.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la Uni\u00f3n Temporal, dado que las fotograf\u00edas no fueron tachadas de falsas oportunamente ni se cuestion\u00f3 su fecha, deb\u00edan tenerse como aut\u00e9nticas. Adem\u00e1s, no pod\u00eda rechazarse la marca de agua de cada fotograf\u00eda como indicadora de la fecha en que estas fueron tomadas pues ninguna de las partes discuti\u00f3 la manipulaci\u00f3n de este sello.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, los hechos plasmados en las fotos pod\u00edan ratificarse en conjunto con el informe de polic\u00eda de carreteras que especifica que la v\u00eda ten\u00eda tres se\u00f1ales de l\u00edmite de velocidad, de no adelantar, y de prevenci\u00f3n; y con los testimonios recogidos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El representante de la Uni\u00f3n Temporal a\u00f1adi\u00f3 que el dictamen pericial afirmaba con claridad que la causa del accidente era el sue\u00f1o del conductor y no la ausencia de se\u00f1alizaci\u00f3n de la v\u00eda. Esta inferencia provino del informe de la polic\u00eda de carreteras que as\u00ed lo dec\u00eda. Sin embargo, la corporaci\u00f3n desestim\u00f3 tambi\u00e9n esta parte sin tener en cuenta otros elementos probatorios que corroboraban la informaci\u00f3n, tal como el informe de Suramericana de Seguros generado con la reclamaci\u00f3n por p\u00e9rdida total del veh\u00edculo en la que, seg\u00fan la Uni\u00f3n Temporal, el mismo conductor del veh\u00edculo reconoci\u00f3 haber perdido el control del veh\u00edculo sin referirse a la se\u00f1alizaci\u00f3n de la v\u00eda.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El Tribunal no argument\u00f3 por qu\u00e9 decidi\u00f3 darle mayor valor a los testimonios de Ernesto Andrade Rinc\u00f3n y Rodrigo Le\u00f3n Baos que a los de Pablo Jos\u00e9 Benavides, Javier Eduardo P\u00e9rez, Alejandro Hern\u00e1ndez y Victoria Eugenia Casas, quienes confirmaron que la v\u00eda estaba se\u00f1alizada adecuadamente.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, indic\u00f3 la UTDVVCC que la decisi\u00f3n del Tribunal del Cauca incurri\u00f3 en un defecto por desconocimiento del precedente, pues al declarar la responsabilidad del Estado sin que en el expediente obrara prueba del nexo causal entre la falla del servicio y el da\u00f1o sufrido por la se\u00f1ora Beatriz Eugenia Arias Garz\u00f3n, olvid\u00f3 que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha dicho que no habr\u00e1 lugar al reconocimiento de responsabilidad del Estado cuando, a pesar de estar probada la falla del servicio, no est\u00e9 demostrada la relaci\u00f3n de causalidad entre dicha falla y el da\u00f1o. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La UTDVVCC solicit\u00f3 que se adoptara como medida provisional la suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de la sentencia objeto de la acci\u00f3n de tutela pues, de lo contrario, se causar\u00edan a la entidad perjuicios econ\u00f3micos por un valor estimado de $1.534.669.496,60, derivados de la vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental al debido proceso.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. La demanda de tutela fue admitida el 17 de enero de 2011 por la Subsecci\u00f3n B, Secci\u00f3n Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, quien vincul\u00f3 al proceso a los se\u00f1ores Beatriz Eugenia Arias, Luis Elder Arias Restrepo, Margarita Garz\u00f3n de Arias, Beatriz Eugenia Garz\u00f3n, Santiago Miranda Arias y Mar\u00eda Camila Miranda Arias, as\u00ed como a INVIAS y a la Aseguradora Confianza S.A, por cuanto podr\u00edan verse afectados con el fallo de tutela. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de la parte demandada \u00a0<\/p>\n<p>3. Hilda Calvache Rojas, presidenta del Tribunal Administrativo del Cauca, respondi\u00f3 oportunamente la solicitud de tutela pidiendo que se negara la demanda instaurada en contra de esa Corporaci\u00f3n. Al respecto indic\u00f3 que la Sala sustent\u00f3 razonadamente el valor probatorio que merec\u00edan el dictamen pericial, las fotograf\u00edas y los testimonios recaudados en el proceso, apoyando sus consideraciones en la jurisprudencia sobre la materia. En consecuencia, no es dable concluir que la providencia acusada incurri\u00f3 en alg\u00fan defecto. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de los terceros vinculados \u00a0<\/p>\n<p>4. Andr\u00e9s Felipe Zuluaga Sierra, apoderado judicial de la Compa\u00f1\u00eda Aseguradora Confianza S.A, coadyuv\u00f3 la tutela impetrada por la Uni\u00f3n Temporal, solicitando que se declarara que la sentencia del Tribunal Administrativo del Cauca, proferida el 7 de septiembre de 2010, vulner\u00f3 tambi\u00e9n su derecho fundamental al debido proceso. Con este prop\u00f3sito, relat\u00f3 las etapas procesales surtidas dentro del tr\u00e1mite de reparaci\u00f3n directa y aleg\u00f3 tres defectos. El primero de ellos consiste, seg\u00fan el interviniente, \u00a0en que la Corporaci\u00f3n cometi\u00f3 irregularidades en la notificaci\u00f3n del llamado en garant\u00eda. El segundo, tiene que ver con que se conden\u00f3 a la aseguradora al pago del lucro cesante, olvidando que de acuerdo con el C\u00f3digo 1088 del C\u00f3digo de Comercio las indemnizaciones derivadas del seguro de da\u00f1os comprenden el lucro cesante solo cuando haya sido objeto de acuerdo expreso. Y el tercer defecto de orden f\u00e1ctico, ocurri\u00f3 pues el Tribunal omiti\u00f3 valorar el documento que acreditaba la conciliaci\u00f3n en donde el tomador de la p\u00f3liza disminuy\u00f3 el valor asegurado de quinientos millones de pesos a cuatrocientos millones de pesos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del fallo de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>5. Mediante sentencia del 30 de marzo de 2011, la Subsecci\u00f3n B Secci\u00f3n Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado decidi\u00f3 negar el amparo solicitado por la entidad accionante. Luego de concluir que en el caso bajo estudio concurren las causales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, se\u00f1al\u00f3 que la entidad accionada plante\u00f3 una simple discrepancia en relaci\u00f3n con el m\u00e9rito de las pruebas fotogr\u00e1ficas y testimoniales dado por el Tribunal. Dado que esta controversia no excede el \u00e1mbito de razonabilidad de la valoraci\u00f3n probatoria, mal podr\u00eda el Consejo de Estado imponer su criterio en la materia, pues de hacerlo se convertir\u00eda en una tercera instancia de juzgamiento. Asimismo, en cuanto al defecto por desconocimiento del precedente indic\u00f3 que el accionante no plante\u00f3 la identidad esencial entre el precedente y el caso del cual se ocup\u00f3 el Tribunal en el fallo objeto de impugnaci\u00f3n. Por lo tanto, no podr\u00eda decretarse el amparo por esta raz\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Consejera Bertha Luc\u00eda Ram\u00edrez de P\u00e1ez aclar\u00f3 el voto se\u00f1alando que, a su juicio, la tutela no procede contra decisiones judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>6. Andr\u00e9s Delgado Ortega, apoderado especial de la Uni\u00f3n Temporal, impugn\u00f3 el fallo proferido en primera instancia. En cuanto al defecto f\u00e1ctico, reiter\u00f3 que se vulner\u00f3 el derecho de su prohijada al no valorar la comunicaci\u00f3n del INCO del 25 de julio de 2007, ya que esta prueba era esencial para establecer el cumplimiento de la UTDVVCC en materia de se\u00f1alizaci\u00f3n y para corroborar lo dicho en el croquis de polic\u00eda, las fotograf\u00edas, el dictamen pericial y los testimonios de los accionantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1 En cuanto al defecto por violaci\u00f3n del precedente, insisti\u00f3 en que el Tribunal desconoci\u00f3 la jurisprudencia del Consejo de Estado que establece que \u00fanicamente es posible atribuir responsabilidad al Estado en los eventos en los cuales se encuentra debidamente probada la falla, el da\u00f1o y el nexo causal. Al efecto, adujo la sentencia del 30 de noviembre de 2006 adoptada por la Secci\u00f3n Tercera de esa corporaci\u00f3n (M.P Alier Eduardo Hern\u00e1ndez) que dice: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe le exige al Estado la utilizaci\u00f3n adecuada de todos los medios de que est\u00e1 provisto, en orden a cumplir el cometido constitucional en el caso concreto; si el da\u00f1o se produce por su incuria en el empleo de tales medios, surgir\u00e1 su obligaci\u00f3n resarcitoria; si el da\u00f1o ocurre, pese a su diligencia, no podr\u00e1 quedar comprometida su responsabilidad. (\u2026)\u201d1 \u00a0<\/p>\n<p>La misma providencia frente al caso concreto manifiesta que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201csi bien se acredit\u00f3 debidamente la existencia de un da\u00f1o, no est\u00e1 demostrado que \u00e9ste resulte imputable a la entidad demandada, pues no se prob\u00f3 que la muerte del se\u00f1or Fern\u00e1ndez se debiera a una falla de la Administraci\u00f3n\u201d2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2 En igual sentido, mencion\u00f3 la sentencia del Consejo de Estado del 24 de febrero de 2005 que se\u00f1ala que la responsabilidad patrimonial del Estado no surge objetivamente sino que, en el caso de la falla del servicio, se configura a partir de: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla comprobaci\u00f3n de la existencia de tres elementos fundamentales: el da\u00f1o antijur\u00eddico sufrido por el interesado, el deficiente funcionamiento del servicio, porque no funcion\u00f3 cuando ha debido hacerlo, o lo hizo de manera tard\u00eda o equivocada, y finalmente, una relaci\u00f3n de causalidad entre este \u00faltimo y el primero, es decir, la comprobaci\u00f3n de que el da\u00f1o se produjo como consecuencia de la falla del servicio\u201d3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3 De este modo, el abogado finaliz\u00f3 enfatizando que no era procedente declarar la responsabilidad en cabeza de la Uni\u00f3n Temporal pues \u201cen el expediente obraba soporte probatorio suficiente que demostraba que el Contratista cumpli\u00f3, en todo momento, con las obligaciones relativas a la se\u00f1alizaci\u00f3n temporal a su cargo\u201d4 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. El apoderado judicial de la Compa\u00f1\u00eda Aseguradora de Fianzas Confianza S.A impugn\u00f3 la providencia de primera instancia aduciendo que \u201csi bien pudo haber concluido la Secci\u00f3n Segunda que no se daban los requisitos de procedibilidad respecto de la Uni\u00f3n Temporal (\u2026) lo cierto es que respecto de mi representada si se configuran los requisitos de procedibilidad\u201d pues la decisi\u00f3n adoptada respecto de ella es contraevidente. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del fallo de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>8. En sentencia proferida el 23 de junio de 2011, la Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado decidi\u00f3 sobre la impugnaci\u00f3n presentada, confirmando la decisi\u00f3n de negar el amparo de los derechos invocados. El Consejero Ponente encontr\u00f3 que las pruebas que la entidad accionante alega que no fueron valoradas, s\u00ed fueron abordadas por el Tribunal. Con este fin, reprodujo los apartes del fallo en los cuales se valoraron las fotograf\u00edas, el dictamen pericial, el testimonio de Javier Eduardo P\u00e9rez y el de Pablo Jos\u00e9 Benavides. De esta manera, estim\u00f3 que asist\u00eda raz\u00f3n al fallador de primera instancia al considerar que la discrepancia planteada por la Uni\u00f3n Temporal no desconoci\u00f3 el derecho a que las decisiones judiciales sean adoptadas con base en pruebas razonablemente valoradas. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas solicitadas en sede de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>9. Mediante auto del 27 de febrero del presente a\u00f1o, el Magistrado Sustanciador ofici\u00f3 al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Popay\u00e1n para que remitiera en pr\u00e9stamo a esta Corporaci\u00f3n el Expediente No. 20030102800, incluyendo los cuadernos de prueba, correspondiente a la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa iniciada por Luis Elder Arias y otros contra el Instituto Nacional de V\u00edas \u2013 INVIAS, y que fue resuelto por su despacho mediante sentencia del 21 de abril de 2010. Allegado oportunamente el expediente original al proceso de tutela, la Sala procedi\u00f3 a valorar su contenido conforme se expondr\u00e1 en lo sucesivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para proferir sentencia dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 inciso 2 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente asunto corresponde a la Sala establecer si el Tribunal Administrativo del Cauca vulner\u00f3 el derecho al debido proceso de la UTDVVCC al proferir fallo de segunda instancia desfavorable a la accionante, dentro del tr\u00e1mite de una acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa, como consecuencia de haber incurrido en los siguientes defectos: (i) defecto f\u00e1ctico por valorar inadecuadamente el dictamen pericial, al restarle valor a las fotograf\u00edas y los testimonios en los que este se fund\u00f3; (ii) defecto f\u00e1ctico por omitir la valoraci\u00f3n de una prueba determinante para descartar la negligencia de la Uni\u00f3n Temporal; y (iii) desconocimiento del precedente del Consejo de Estado en cuanto a los elementos que deben demostrarse para declarar la responsabilidad del Estado por falla en el servicio. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para abordar el estudio de los problemas descritos, la Sala comenzar\u00e1 por reiterar la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n en relaci\u00f3n con los requisitos generales y especiales de procedencia de tutela contra sentencias judiciales. Luego de ello caracterizar\u00e1 el defecto f\u00e1ctico y estudiar\u00e1 en particular el valor probatorio de los dict\u00e1menes periciales y las fotograf\u00edas. A continuaci\u00f3n, se referir\u00e1 al defecto por desconocimiento del precedente de un \u00f3rgano de cierre como el Consejo de Estado. Por \u00faltimo, estudiar\u00e1 el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, teniendo que en cuenta que la Aseguradora Confianza aprovech\u00f3 su vinculaci\u00f3n como tercero interviniente para aseverar que la sentencia del Tribunal Administrativo del Cauca vulner\u00f3 sus derechos fundamentales, deber\u00e1 la Sala estudiar previamente si es procedente estudiar estos cargos dentro del mismo tr\u00e1mite de tutela. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuesti\u00f3n previa: Actuaci\u00f3n de los intervinientes dentro de la \u00a0tutela contra providencias judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1 Son sujetos procesales dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, (i) el actor o los actores, que son titulares de los derechos fundamentales presuntamente afectados o amenazados por las conductas que se debaten dentro del proceso5, (ii) los sujetos legitimados para fungir como agentes oficiosos de los derechos de personas que no est\u00e1n en condiciones de hacerlo por s\u00ed mismas6, (iii) las personas o autoridades p\u00fablicas contra quienes se dirige la acci\u00f3n de tutela7, y (iv) los terceros que tengan un inter\u00e9s leg\u00edtimo en el resultado del proceso8. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 13 del Decreto 2591 de 1991, los sujetos procesales con inter\u00e9s leg\u00edtimo en el resultado de la acci\u00f3n de tutela se denominan terceros o intervinientes y, quienes se encuentren en esta posici\u00f3n, pueden intervenir en el proceso \u201ccomo coadyuvantes del actor o de la persona o autoridad p\u00fablica contra quien se hubiera hecho la solicitud\u201d. As\u00ed, las facultades para su actuaci\u00f3n dentro del tr\u00e1mite de tutela no son absolutas, sino que se limitan en principio a la coadyuvancia, figura cuyo alcance debe establecerse de acuerdo con lo dispuesto en la doctrina cl\u00e1sica sobre la materia, en armon\u00eda con los principios generales que rigen la acci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3 En la teor\u00eda general del proceso, el tercero es definido como \u201caquel que no tenga calidad de parte\u201d9, esto es, que no es \u201csujeto del litigio o de la relaci\u00f3n jur\u00eddica sustancial sobre la que versa la controversia\u201d10. De manera general, los terceros incluyen las categor\u00edas de intervinientes ad excludendum, que son principales aut\u00f3nomos con intereses opuestos a ambas partes del proceso; los litisconsortes sucesivos o intervinientes, que pretenden un derecho propio vinculado al proceso y participan en \u00e9l para que se tome una decisi\u00f3n respecto de su derecho, y los coadyuvantes. \u00a0<\/p>\n<p>Estos \u00faltimos son \u201caquellos terceros que no reclaman un derecho propio para que sobre \u00e9l haya decisi\u00f3n en el proceso, sino un inter\u00e9s personal en la suerte de la pretensi\u00f3n de una de las partes\u201d11. Poseen la facultad de intervenir dentro del tr\u00e1mite procesal, pero cuando lo hacen tienen como fin \u201csostener las razones de un derecho ajeno\u201d12. Por ello, pueden realizar distintas actuaciones dentro del proceso, pero no les es posible intervenir para presentar sus propias pretensiones, cuando quiera que ellas sean totalmente ajenas al contenido del proceso que ha sido delimitado \u2013al menos en principio-, por las peticiones hechas por quien promueve la demanda y los argumentos presentados en ejercicio del derecho de contradicci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4 Precisamente en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, reglamentado en el Decreto 2591 de 1991, se prev\u00e9 que los terceros con inter\u00e9s leg\u00edtimo pueden intervenir en el proceso de tutela actuando como coadyuvantes. Tal como se se\u00f1al\u00f3 anteriormente, el art\u00edculo 13 del Decreto 2591 dispone que \u201cquien tuviere un inter\u00e9s leg\u00edtimo en el resultado del proceso podr\u00e1 intervenir en \u00e9l como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad p\u00fablica contra quien se hubiere hecho la solicitud\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto implica, en principio, que con independencia de la categor\u00eda particular dentro de la que pudieran ubicarse en raz\u00f3n de su inter\u00e9s en el proceso y del nombre que se les asigne dentro de los procesos ordinarios, en la acci\u00f3n de tutela los terceros se involucran en el proceso porque sus resultados pueden afectarlos, pero lo hacen apoyando las razones presentadas, bien por el actor o por la persona o autoridad demandadas, y no promoviendo sus propias pretensiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos casos, el juez de tutela est\u00e1 facultado para involucrar a esta persona, pero para que pueda actuar a favor de sus propias pretensiones, la convierte en una verdadera parte dentro del proceso, dejando as\u00ed de ser un tercero coadyuvante. Es por ello que en la sentencia puede pronunciarse sobre los derechos afectados de quien promovi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, y de otros vinculados al mismo proceso en calidad de partes del mismo. A\u00fan m\u00e1s, como excepci\u00f3n al efecto inter partes de la tutela, en sede de revisi\u00f3n puede la Corte Constitucional establecer que el fallo tiene efectos inter comunis pues no solo se ven afectados quienes instauraron la acci\u00f3n, sino todos aquellos que se encuentren en condiciones objetivas similares de vulneraci\u00f3n de los derechos. Esto ocurre en las situaciones en las que adoptar un fallo solo respecto del accionante termina atentando contra el derecho a la igualdad de otras personas, y contra el goce efectivo de los derechos de la comunidad13. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6 Sin embargo, en la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales los par\u00e1metros para estudiar la intervenci\u00f3n de los terceros son mucho m\u00e1s estrictos. En primer lugar, siguiendo el concepto general del tercero coadyuvante, quienes tienen un inter\u00e9s leg\u00edtimo en los resultados del proceso pueden coadyuvar la solicitud del actor o de la persona o autoridad p\u00fablica contra quien se hubiera hecho la solicitud, pero no est\u00e1n facultados para solicitar la protecci\u00f3n de sus propios derechos, mucho menos en detrimento de los derechos de quien solicit\u00f3 el amparo, pues es la solicitud de este \u00faltimo la que le da la unidad al proceso de tutela. Pero, adicionalmente, si una persona considera que una providencia judicial desconoce sus derechos fundamentales, lo pertinente es que promueva una acci\u00f3n de tutela diferente y no que presente en el tr\u00e1mite de amparo de los derechos fundamentales ajenos las razones de su inconformidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00faltimo es indispensable atendiendo al car\u00e1cter excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Aun cuando por regla general el juez constitucional no puede entrar a examinar los fallos de otros jueces excepto en las extraordinarias situaciones en las que la providencia es violatoria de los derechos fundamentales, en los eventos en los que adquiere potestad para hacerlo por reunirse los requisitos generales y espec\u00edficos de procedibilidad, su competencia sigue teniendo como l\u00edmites los principios de seguridad jur\u00eddica, autonom\u00eda judicial y respeto por la cosa juzgada. Ellos se ver\u00edan afectados en una medida mucho mayor si el juez constitucional avoca el estudio, no solo de los defectos planteados por el accionante, sino sobre otros defectos \u201cnuevos\u201d que otros intervinientes pudieran aducir, toda vez que podr\u00edan ventilarse en una acci\u00f3n de car\u00e1cter excepcional y subsidiaria la totalidad de los aspectos debatidos en las instancias precedentes. Un escenario como el planteado convertir\u00eda la acci\u00f3n de tutela en una tercera instancia, pese a que la Corte ha proscrito expresamente esta hip\u00f3tesis. En este sentido, admitir las controversias propuestas por los terceros dentro del proceso de tutela en relaci\u00f3n con sus propios derechos y con independencia de los hechos y derechos planteados por el accionante, desnaturalizar\u00eda la acci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Justamente para evitar esto, la Corte es exigente en la verificaci\u00f3n de las causales generales y espec\u00edficas de procedencia de la acci\u00f3n, al punto que no entra a examinar los argumentos planteados en la tutela hasta tanto no compruebe que ha sido instaurada como un mecanismo subsidiario y excepcional, a trav\u00e9s de esos requisitos gen\u00e9ricos. Pero este prop\u00f3sito tambi\u00e9n implica que el cumplimiento de los requisitos generales o formales solo pueda predicarse de quien (o quienes) instauraron la tutela y que esas calidades no sean transmisibles a otros intervinientes en la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente no podr\u00eda declararse que la solicitud de un tercero que alega la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales dentro de la acci\u00f3n instaurada por otra persona cumple el requisito de inmediatez, pues dicho requisito tiene que ver con la razonabilidad del tiempo en que la persona decide reclamar ante la jurisdicci\u00f3n constitucional y, en estricto sentido, el tercero no habr\u00eda decidido hacerlo en un determinado momento, sino que habr\u00eda aprovechado para exponer sus argumentos, luego de admitida la tutela. Es por ello que si una persona considera que una providencia judicial desconoce sus derechos fundamentales, lo pertinente es que promueva una acci\u00f3n de tutela diferente y no que presente en el tr\u00e1mite de amparo de los derechos fundamentales ajenos las razones de su inconformidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7 Las anteriores precisiones no pueden ser interpretadas en el sentido de restringir el car\u00e1cter informal de la acci\u00f3n de tutela ni la potestad oficiosa del juez dentro del proceso. Lo que resaltan es que todos los ciudadanos tienen el mismo derecho a acceder al amparo a trav\u00e9s de la tutela de manera individual, y que quienes son vinculados al tr\u00e1mite de tutela como terceros, intervinientes o coadyuvantes, no son los titulares de los derechos fundamentales que se debaten en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n. Por ello, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias, esto implica que no pueden intervenir para solicitar la protecci\u00f3n de sus propios derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>1.8 En este caso, la Sala observa que la Aseguradora Confianza, vinculada al tr\u00e1mite de tutela por el juez de primera instancia por haber sido llamada en garant\u00eda dentro de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa, aprovech\u00f3 su intervenci\u00f3n para aseverar que la sentencia del Tribunal Administrativo del Cauca hab\u00eda vulnerado su derecho al debido proceso, al cometer irregularidades en la notificaci\u00f3n del llamamiento en garant\u00eda, condenarla al pago del lucro cesante y desconocer la prueba en relaci\u00f3n con el monto asegurado. En el mismo sentido, impugn\u00f3 la decisi\u00f3n del juez de tutela de primera instancia alegando que aun cuando no hubiera defecto alguno en la decisi\u00f3n tomada respecto de la Uni\u00f3n Temporal, s\u00ed lo hab\u00eda en relaci\u00f3n con la aseguradora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, es claro que estos cargos no est\u00e1n dirigidos a coadyuvar la petici\u00f3n de la Uni\u00f3n Temporal o la defensa del Tribunal del Cauca, y no se relacionan de forma ni siquiera aproximada a las razones de hecho y de derecho propuestas por la Uni\u00f3n Temporal, que tienen que ver con las pruebas que, a su juicio, daban lugar a la declaratoria de inexistencia de la falla del servicio y el nexo causal. Antes bien, se orientan a se\u00f1alar los posibles defectos que desconocen los derechos de la Aseguradora, fundados todos en aspectos de la sentencia que no son discutidos por la Uni\u00f3n Temporal y que no afectan la decisi\u00f3n que se tome en relaci\u00f3n con ella. Atendiendo a las razones expuestas en precedencia, la Sala considera que no debe examinar los problemas jur\u00eddicos derivados de la intervenci\u00f3n de la Aseguradora pues ella no constituye una verdadera parte dentro del proceso de tutela. En consecuencia, solo abordar\u00e1 los problemas jur\u00eddicos derivados de la demanda presentada por la Uni\u00f3n Temporal y no los defectos alegados por la Compa\u00f1\u00eda Aseguradora Confianza.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1 La Corte Constitucional ha desarrollado una s\u00f3lida doctrina en relaci\u00f3n con la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en contra de providencias judiciales, basada en la b\u00fasqueda de un equilibrio adecuado entre los principios de cosa juzgada, autonom\u00eda e independencia judicial, y la prevalencia y efectividad de los derechos constitucionales. Este equilibrio se logra a partir de la configuraci\u00f3n de supuestos de procedibilidad cuidadosamente decantados por la jurisprudencia constitucional, que garantizan \u00a0el car\u00e1cter excepcional y subsidiario de la acci\u00f3n14. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha precisado que la tutela contra providencias es excepcional, pues aunque busca responder a la exigencia constitucional de que los derechos fundamentales sean protegidos efectivamente, no puede desconocer el hecho de que la jurisdicci\u00f3n ordinaria constituye el primer espacio de reconocimiento y realizaci\u00f3n de estos derechos; que los jueces que han proferido las sentencias gozan de autonom\u00eda funcional; y que dichos fallos tienen el valor de cosa juzgada. Por ello, est\u00e1 vedada al juez de tutela cualquier intromisi\u00f3n en asuntos puramente litigiosos, en la escogencia de interpretaciones legales constitucionalmente v\u00e1lidas, o en las amplias atribuciones del juez para la valoraci\u00f3n del material probatorio, mientras su ejercicio se ajuste a la efectividad de los derechos constitucionales15\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, ha dicho la Corte que la tutela contra providencias judiciales tiene un car\u00e1cter subsidiario, puesto que no puede instaurarse de manera paralela al curso normal de los procesos judiciales, sino que requiere el agotamiento de todas las instancias en las cuales hubiera podido solicitarse la protecci\u00f3n del derecho amenazado o vulnerado, salvo que la tutela se instaure como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de salvaguardar las caracter\u00edsticas mencionadas, se ha establecido que la tutela procede \u00fanicamente cuando re\u00fane los siguientes requisitos formales de procedibilidad: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Que la cuesti\u00f3n que se discuta tenga una evidente relevancia constitucional (\u2026);\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. Que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable (\u2026); \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. Que se cumpla con el requisito de la inmediatez (\u2026);\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv. Que, trat\u00e1ndose de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. (\u2026) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>v. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados, y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (\u2026);\u00a0 y \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>vi. Que no se trate de sentencias de tutela (\u2026).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, es necesario que la providencia judicial se encuentre dentro de alguno de los requisitos gen\u00e9ricos de procedibilidad que hacen referencia a los posibles defectos de las sentencias17: (i) org\u00e1nico, (ii) procedimental, (iii) f\u00e1ctico, (iv) sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, (vii) desconocimiento del precedente, y (vii) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con las consideraciones precedentes, para establecer la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en contra de una sentencia judicial es preciso que concurran todos los requisitos formales de procedibilidad, y solo cuando ellos son verificados, puede el juez constitucional entrar a establecer si se configura al menos una de las causales espec\u00edficas que hacen procedente el amparo material18.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Caracterizaci\u00f3n del defecto f\u00e1ctico19. Valor de la fotograf\u00eda y el dictamen pericial como medios de prueba \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 De acuerdo con la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n20, el defecto f\u00e1ctico se produce cuando el juez toma una decisi\u00f3n sin que los hechos del caso se hallen subsumidos adecuadamente en el supuesto de hecho que legalmente la determina21, como consecuencia de una omisi\u00f3n en el decreto22 o valoraci\u00f3n de las pruebas; de una valoraci\u00f3n irrazonable de las mismas; de la suposici\u00f3n de una prueba, o del otorgamiento de un alcance contraevidente a los medios probatorios. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Para la Corte, el defecto f\u00e1ctico puede darse tanto en una dimensi\u00f3n positiva23, que comprende los supuestos de una valoraci\u00f3n por completo equivocada, o en la fundamentaci\u00f3n de una decisi\u00f3n en una prueba no apta para ello, como en una dimensi\u00f3n negativa24, es decir, por la omisi\u00f3n en la valoraci\u00f3n de una prueba determinante, o en el decreto de pruebas de car\u00e1cter esencial25. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. En cuanto a los fundamentos y al marco de intervenci\u00f3n que compete al juez de tutela en relaci\u00f3n con la posible ocurrencia de un defecto f\u00e1ctico, este Tribunal ha sentado los siguientes criterios: \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1. El fundamento de la intervenci\u00f3n radica en que, a pesar de las amplias facultades discrecionales que posee el juez natural para el an\u00e1lisis del material probatorio, \u00e9ste debe actuar de acuerdo con los principios de la sana cr\u00edtica, es decir, con base en criterios objetivos y racionales. As\u00ed, en la sentencia T-442 de 1994, la Corte se\u00f1al\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) si bien el juzgador goza de un gran poder discrecional para valorar el material probatorio en el cual debe fundar su decisi\u00f3n y formar libremente su convencimiento, inspir\u00e1ndose en los principios cient\u00edficos de la sana cr\u00edtica (\u2026), dicho poder jam\u00e1s puede ser arbitrario; su actividad evaluativa probatoria supone necesariamente la adopci\u00f3n de criterios objetivos, racionales, serios y responsables. No se adecua a este desideratum, la negaci\u00f3n o valoraci\u00f3n arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba, que se presenta cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoraci\u00f3n o sin raz\u00f3n valedera alguna no da por probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente\u201d.26 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2. A pesar de lo expuesto, la intervenci\u00f3n del juez de tutela, en relaci\u00f3n con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de car\u00e1cter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por el principio de autonom\u00eda judicial y el principio del juez natural, impiden que el juez de tutela realice un examen exhaustivo del material probatorio; as\u00ed, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determin\u00f3 que, en lo que hace al an\u00e1lisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, cuando se trata de pruebas testimoniales, el campo de acci\u00f3n del juez de tutela es a\u00fan m\u00e1s restringido, pues el principio de inmediaci\u00f3n indica que quien est\u00e1 en mejor posici\u00f3n para determinar el alcance de este medio probatorio, es el juez natural. As\u00ed, ha se\u00f1alado la Corte que: \u201cEn estas situaciones no cabe sino afirmar que la persona m\u00e1s indicada, por regla general, para apreciar tanto a los testigos como a sus aseveraciones es el juez del proceso, pues \u00e9l es el \u00fanico que puede observar el comportamiento de los declarantes, sus relaciones entre s\u00ed o con las partes del proceso, la forma en que responde al cuestionario judicial, etc\u201d.27 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.3. Por otra parte, las diferencias de valoraci\u00f3n en la apreciaci\u00f3n de una prueba no constituyen errores f\u00e1cticos. Frente a interpretaciones diversas y razonables, el juez natural debe determinar, conforme con los criterios se\u00f1alados, cu\u00e1l es la que mejor se ajusta al caso concreto. El juez, en su labor, no s\u00f3lo es aut\u00f3nomo sino que sus actuaciones se presumen de buena fe28. En consecuencia, el juez de tutela debe considerar que, en principio, la valoraci\u00f3n de las pruebas realizadas por el juez natural es razonable. Sobre el particular, ha se\u00f1alado la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) al paso que el juez ordinario debe partir de la inocencia plena del implicado, el juez constitucional debe hacerlo de la correcci\u00f3n de la decisi\u00f3n judicial impugnada, la cual, no obstante, ha de poder ser cuestionada ampliamente por una instancia de mayor jerarqu\u00eda rodeada de plenas garant\u00edas\u201d29.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.4 Por \u00faltimo, para que la tutela resulte procedente ante un error f\u00e1ctico, \u201cEl error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisi\u00f3n, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluaci\u00f3n probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto\u201d30.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4 De estas reglas se desprende entonces que la excepcional intervenci\u00f3n del juez constitucional en asuntos probatorios de los procesos surtidos ante otras jurisdicciones, pretende garantizar que el juez tome una decisi\u00f3n en consonancia con la normatividad aplicable al caso concreto y ajustada en lo posible a la realidad del mismo. Lo anterior, bajo el entendido de que para la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica es deseable y factible arribar a la verdad del proceso, al punto que condiciona la posibilidad de que la rama judicial cumpla la funci\u00f3n de solucionar los conflictos de manera justa. Pero que el defecto f\u00e1ctico no indaga sobre la correcci\u00f3n de la valoraci\u00f3n de las pruebas ni sobre su poder de convicci\u00f3n, sino \u00fanica y exclusivamente sobre su validez. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5 Ahora bien, el asunto sub examine est\u00e1 relacionado principalmente con el alcance probatorio de tres medios de prueba, a saber, los testimonios, el dictamen pericial y las fotograf\u00edas. Si bien el examen del valor dado a los testimonios es un asunto reiterado por la jurisprudencia a partir de los criterios expuestos (ver la regla expuesta en el numeral 3.3.2), la Sala encuentra que no sucede lo mismo con el dictamen pericial y la fotograf\u00eda. Por ello, a continuaci\u00f3n estudiar\u00e1 la normatividad y la jurisprudencia en relaci\u00f3n con estos \u00faltimos, con el fin de establecer el alcance del defecto f\u00e1ctico cuando son estas pruebas el objeto del debate.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6 Valor probatorio del dictamen pericial \u00a0<\/p>\n<p>3.6.1 El dictamen pericial es la \u201caportaci\u00f3n de ciertos elementos t\u00e9cnicos, cient\u00edficos o art\u00edsticos que la persona versada en la materia de que se trate hace para dilucidar la controversia\u201d31. Cumple una doble funci\u00f3n dentro del proceso. En primer t\u00e9rmino, es un instrumento para que el juez adquiera el conocimiento de aspectos f\u00e1cticos del asunto que por su car\u00e1cter especializado no est\u00e1 obligado a conocer y que son relevantes para adoptar la decisi\u00f3n. En segundo lugar, es un medio de prueba que pretende hacer que el juez llegue a la convicci\u00f3n sobre la ocurrencia de los hechos objeto de debate.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-796 de 2006, la Corte admiti\u00f3 este car\u00e1cter dual al reconocer en dicho medio de prueba \u201c(\u2026) un mecanismo auxiliar del juez, ya que mediante el dictamen pericial no se aportan hechos distintos de los discutidos en el proceso sino que se complementan los conocimientos necesarios para su valoraci\u00f3n por parte del juez\u201d. A la vez, lo concibi\u00f3 como \u201c(\u2026) un verdadero medio de prueba, debido a que el dictamen pericial se dirige a provocar la convicci\u00f3n en un determinado sentido, esto es, la actividad que realiza el perito tiene finalidad probatoria, ya que tiende a la fijaci\u00f3n de la certeza positiva o negativa de unos hechos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.2 El ordenamiento procesal posee dos dispositivos principales tendientes a controlar el dictamen pericial: la solicitud de complementaci\u00f3n o aclaraci\u00f3n y la objeci\u00f3n del dictamen por error grave32. Al respecto, en la sentencia C-124 de 2011 (M.P Luis Ernesto Vargas Silva) se explic\u00f3: \u201caunque la adici\u00f3n y complementaci\u00f3n del dictamen, y su objeci\u00f3n por error grave, difieren en raz\u00f3n de la entidad de los defectos alegados contra el dictamen, comparten la consecuencia jur\u00eddica de obligar a que se presente una nueva experticia. En el primer caso, se trata de una extensi\u00f3n del trabajo de los peritos, a fin de dar respuesta a los interrogantes planteados por las partes, por lo que toma la forma de modificaci\u00f3n al dictamen primigenio.\u00a0En el segundo evento, el nuevo dictamen pericial tiene el valor de prueba dirimente para acreditar la pertinencia de la objeci\u00f3n planteada por los interesados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.6.3 Pero aun cuando se ha ejercitado dentro del proceso el derecho a la contradicci\u00f3n del dictamen pericial, existe un mecanismo de control adicional en cabeza del juez. Se trata del ejercicio de apreciaci\u00f3n y valoraci\u00f3n de la prueba. Tanto la jurisprudencia33 como la doctrina34 son enf\u00e1ticas al se\u00f1alar que el dictamen pericial es apenas uno m\u00e1s de los medios de prueba permitidos dentro del sistema probatorio de libre convicci\u00f3n. En consecuencia, lo dicho por el perito no constituye una prueba de valor superior, y el juez no est\u00e1 obligado a dar pleno valor a sus conclusiones por el solo hecho de provenir de un experto35. Antes bien, siguiendo lo ordenado en el art\u00edculo 187 C.P.C, el juez debe valorar el dictamen pericial en conjunto con los dem\u00e1s medios probatorios obrantes en el proceso y de acuerdo con las reglas de la sana cr\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.4 La valoraci\u00f3n del dictamen pericial implica llevar a cabo un proceso de orden cr\u00edtico con el fin de obtener certeza respecto de los hechos y conclusiones sobre los que versa la experticia. Para ello, el juez debe apreciar aspectos relativos (i) al perito, (ii) al agotamiento formal de los mecanismos para llegar a un dictamen suficiente, y (iii) a la coherencia interna y externa de las conclusiones. En cuanto a lo primero, deben verificarse las calidades y la probidad del perito36. En segundo lugar, son objeto de apreciaci\u00f3n los elementos (ex\u00e1menes, experimentos, c\u00e1lculos, etc.) en los cuales se apoy\u00f3 el perito para sus indagaciones. En tercer lugar, debe examinarse la coherencia l\u00f3gica del dictamen, el car\u00e1cter absoluto o relativo que le da el perito a sus afirmaciones, la suficiencia de los motivos que sustentan cada conclusi\u00f3n, y la firmeza, precisi\u00f3n y calidad de los fundamentos37. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.5 Como resultado del proceso descrito el juez puede decidir apartarse de las conclusiones de la experticia. Los doctrinantes manifiestan al respecto que \u201cel juez tiene libertad de valoraci\u00f3n frente a los resultados de la peritaci\u00f3n, y puede, por ende, con una motivaci\u00f3n adecuada, apartarse de las conclusiones a las que ha llegado el perito\u201d38 y, yendo m\u00e1s all\u00e1, establecen que \u201csi un dictamen pericial no re\u00fane las anteriores condiciones, el Juez deber\u00e1 negarle todo valor probatorio\u201d39. En este orden de ideas, la garant\u00eda del debido proceso exige que el juez exponga de forma expl\u00edcita dentro del fallo cu\u00e1l es el m\u00e9rito que le asigna al medio de prueba y cu\u00e1les son las razones que sustentan esta decisi\u00f3n. Pero en ning\u00fan caso, obliga al juez a aceptar las conclusiones del dictamen sin un examen cr\u00edtico del mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es por esto que la Corte Constitucional, acogiendo la tesis de la Corte Suprema de Justicia, ha concluido que la ausencia de valoraci\u00f3n del dictamen pericial por parte del juez constituye un error de hecho en la sentencia40. En efecto, la Corte Suprema de Justicia consider\u00f3 que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cen la actividad desplegada por el fallador en la apreciaci\u00f3n de un dictamen pericial, se puede incurrir tanto en error de derecho como de hecho.\u00a0(\u2026) Se incurre en la primera clase de error cuando se aprecia una experticia que fue allegada al proceso con pretermisi\u00f3n de las formalidades legales, o cuando se desecha por considerarse, de manera equivocada, que la misma no fue incorporada al expediente en legal forma, y por supuesto cuando con ocasi\u00f3n de su evaluaci\u00f3n se atenta contra el r\u00e9gimen jur\u00eddico que gobierna el mencionado medio.\u00a0 Se cae en la segunda clase de yerro, cuando se pretermite el estudio del legalmente aducido, o se supone el que no existe, o se reduce o adiciona el contenido objetivo de la experticia, o se desacierta al calificar la precisi\u00f3n, fundamentaci\u00f3n o concordancia de dicho medio probatorio, pues pese a ser una norma de derecho probatorio la que fija las pautas para que el fallador cumpla esta \u00faltima labor (art\u00edculo 241 del C.P.C.), lo que finalmente se estar\u00eda alterando con tal equivocaci\u00f3n ser\u00eda el contenido objetivo de la prueba.\u201d41 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.6 As\u00ed las cosas, cuando el juzgador aprecia razonadamente el valor de la experticia dentro del conjunto de pruebas obrantes en el expediente sin llegar a conclusiones contraevidentes, no es posible imputar al fallo un defecto f\u00e1ctico por errada valoraci\u00f3n de la prueba, pues los resultados de este ejercicio derivan de la potestad constitucionalmente protegida que tiene el juez para dirigir el proceso y apreciar libremente las pruebas, siempre que garantice el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Valor probatorio de las fotograf\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.7.1 La fotograf\u00eda es un medio probatorio documental de car\u00e1cter representativo. Es un objeto que muestra un hecho distinto a \u00e9l mismo, el cual emerge del documento sin que tenga que hacerse un ejercicio de interpretaci\u00f3n exhaustiva de su contenido. Esto significa que la representaci\u00f3n debe ser inmediata, pues si a simple vista la fotograf\u00eda muestra una variedad de hechos posibles, \u201cella formar\u00e1 parte de la prueba indiciaria, ya que est\u00e1 contenida en la mente de aqu\u00e9l (el int\u00e9rprete), y no en el objeto que la documenta\u201d42. \u00a0<\/p>\n<p>3.7.2 Al igual que el dictamen pericial, la fotograf\u00eda es un medio que el juez est\u00e1 en obligaci\u00f3n de valorar dentro del conjunto probatorio partiendo de las reglas de la sana cr\u00edtica. No obstante, la jurisprudencia ha establecido unos par\u00e1metros espec\u00edficos para su correcta apreciaci\u00f3n. En primer lugar, como es tradici\u00f3n trat\u00e1ndose de un documento, debe verificarse su autenticidad conforme a la normatividad correspondiente, dependiendo de si las im\u00e1genes fotogr\u00e1ficas aportadas al proceso constituyen un documento p\u00fablico o privado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero superado este examen, el Consejo de Estado ha sostenido que las fotograf\u00edas por si solas no acreditan que la imagen capturada corresponda a los hechos que pretenden probarse a trav\u00e9s de ellas. Debe tenerse certeza de la fecha en la que se capturaron las im\u00e1genes y, para ello, corresponde al juez efectuar un cotejo de las fotograf\u00edas con testimonios, documentos u otros medios probatorios:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas fotograf\u00edas o pel\u00edculas de personas, cosas, predios, etc., sirven para probar el estado de hecho que exist\u00eda en el momento de ser tomadas, de acuerdo con la libre cr\u00edtica que de ellas haga el juez; pero como es posible preparar el hecho fotogr\u00e1fico o filmado, es indispensable establecer su autenticidad mediante la confesi\u00f3n de la parte contraria o de testigos presentes en aquel instante o que hayan formado parte de la escena captada o intervenido en el desarrollo posterior del negativo o por el examen del negativo por peritos o por un conjunto fehaciente de indicios; cumplido este requisito, como documentos privados aut\u00e9nticos, pueden llegar a constituir plena prueba de hechos que no requieran por ley un medio diferente; si falta, tendr\u00e1 un valor\u00a0 relativo libremente valorable por el juez, seg\u00fan la credibilidad que le merezcan y de acuerdo con su contenido, las circunstancias que pudieron ser obtenidas y sus relaciones con las dem\u00e1s pruebas (\u2026) Tambi\u00e9n son un valioso auxiliar de la prueba testimonial, cuando el testigo reconoce en la\u00a0 fotograf\u00eda\u00a0 a la persona de la cual habla o el lugar o la cosa que dice haber conocido; en estos casos, el testimonio adquiere mayor verosimilitud. Los C\u00f3digos de Procedimiento Civil y Penal colombianos lo autorizan\u201d43\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.3 En este orden de ideas, el valor probatorio de las fotograf\u00edas no depende \u00fanicamente de su autenticidad formal sino de la posibilidad de establecer si la imagen representa los hechos que se le atribuyen, y no otros diferentes en raz\u00f3n del tiempo, del lugar o del cambio de posici\u00f3n de los elementos dentro de la escena capturada. Para ello, el juez debe valerse de otros medios probatorios, apreciando razonablemente el conjunto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Caracterizaci\u00f3n del defecto por desconocimiento del precedente de los \u00f3rganos de cierre de cada jurisdicci\u00f3n. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1 La Corte Constitucional ha desarrollado una jurisprudencia s\u00f3lida en relaci\u00f3n con el desconocimiento del precedente como causal espec\u00edfica de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. Ha dicho que si bien los jueces est\u00e1n amparados en sus decisiones por el principio de autonom\u00eda judicial, existen otros principios que exigen el respeto por el precedente judicial de sus superiores jer\u00e1rquicos, del \u00f3rgano de cierre de su jurisdicci\u00f3n y de la Corte Constitucional. Entre ellos se encuentran el derecho a la igualdad, el principio de cosa juzgada, la seguridad jur\u00eddica, los principios de buena fe y confianza leg\u00edtima, y la racionalidad del sistema jur\u00eddico que exige un m\u00ednimo de coherencia en su interior44. En este sentido, si bien es claro para la Corte que el precedente no tiene un valor absoluto, tambi\u00e9n lo es que constituye un elemento imprescindible en el ejercicio de administrar justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2 En cuanto al car\u00e1cter vinculante de los pronunciamientos de la Corte Constitucional, ha dicho la propia Corte que se vulneran los derechos fundamentales de los ciudadanos cuando se adoptan decisiones \u201c(i) aplicando disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles por sentencias de constitucionalidad; (ii) aplicando disposiciones legales cuyo contenido normativo ha sido encontrado contrario a la Constituci\u00f3n; (iii) contrariando la ratio decidendi de sentencias de constitucionalidad; y (iv) desconociendo el alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corte Constitucional a trav\u00e9s de la ratio decidendi de sus sentencias de tutela\u201d45.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, debido a que la administraci\u00f3n de la justicia constitucional no puede basarse en la petrificaci\u00f3n de determinadas decisiones o concepciones, el principio de autonom\u00eda funcional del juez implica que \u00e9ste puede separarse del precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional siempre y cuando \u201c(\u2026) encuentre razones debidamente fundadas que le permitan separarse de \u00e9l, cumpliendo con una carga argumentativa encaminada a mostrar que el precedente es contrario a la Constituci\u00f3n, en todo o en parte\u201d46.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3 Del mismo modo, en aplicaci\u00f3n de los mismos principios generales, la Corte ha admitido que el defecto por desconocimiento del precedente es aplicable a los pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. En la sentencia T-443 de 2010 se precis\u00f3 sobre este punto que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla jurisprudencia sostiene que el respeto por las decisiones proferidas por los jueces de superior jerarqu\u00eda y, en especial, de los \u00f3rganos de cierre en cada una de las jurisdicciones (ordinaria, contencioso administrativa y constitucional) no constituye una facultad discrecional del funcionario judicial, sino que es un deber de obligatorio cumplimiento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.4 Por supuesto, tanto el precedente vinculante de la Corte Constitucional como el de las otras Cortes est\u00e1 constituido por las consideraciones jur\u00eddicas que est\u00e1n directamente dirigidas a resolver el asunto f\u00e1ctico sometido a consideraci\u00f3n del juez. El precedente est\u00e1 definido por la ratio decidendi o raz\u00f3n central de la decisi\u00f3n, que se determina a trav\u00e9s del problema jur\u00eddico que se analiza en la sentencia y que constituye la regla que debe ser seguida en todos los casos que se subsuman en la hip\u00f3tesis prevista en ella47. \u00a0<\/p>\n<p>Para que decisiones pasadas constituyan precedente vinculante en la adopci\u00f3n de una decisi\u00f3n, es preciso que la regla obtenida a trav\u00e9s de la ratio decidendi constituya la posici\u00f3n predominante de la Corporaci\u00f3n judicial en un momento dado, esto es, que no se trate de una decisi\u00f3n aislada o de una postura altamente debatida por los mismos jueces. Igualmente, es necesario que los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo sean semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado; que la consecuencia jur\u00eddica aplicada a los supuestos del caso pasado constituyan la pretensi\u00f3n del caso presente, y que la regla jurisprudencial no haya sido cambiada o modificada por una m\u00e1s espec\u00edfica que altere los supuestos de hecho para su aplicaci\u00f3n48.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5 Al igual que ocurre con el precedente constitucional, tambi\u00e9n es claro frente a los pronunciamientos de las otras Cortes que un juez puede distanciarse del precedente, siempre que exponga de manera expresa, amplia y suficiente las razones por las que modifica su posici\u00f3n. Al respecto, en la sentencia T-698 de 2004 (M.P Rodrigo Uprimny Yepes) se indic\u00f3 que \u201cpara efectos de separarse del precedente horizontal o vertical, son necesarios entonces, dos elementos b\u00e1sicos: i) referirse al precedente anterior y ii) ofrecer un argumento suficiente para el abandono o cambio si en un caso se pretende fallar en un sentido contrario al anterior en situaciones f\u00e1cticas similares, a fin de conjurar la arbitrariedad y asegurar el respecto al principio de igualdad\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6 De acuerdo con todo lo anterior, un fallo judicial incurre en defecto por desconocimiento del precedente cuandoquiera que se aparta injustificadamente del contenido constitucionalmente vinculante de un derecho fundamental o del precedente sentado por los \u00f3rganos de cierre de su respectiva jurisdicci\u00f3n, o cuando desconoce o limita el alcance de estos pronunciamientos. Por tanto, para decidir sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela por la causal estudiada es preciso: (i) determinar la existencia de un precedente o de un grupo de precedentes aplicables al caso concreto y distinguir las reglas decisionales contenidas en estos precedentes; (ii) comprobar que el fallo judicial impugnado debi\u00f3 tomar en cuenta necesariamente tales precedentes pues de no hacerlo incurrir\u00eda en un desconocimiento del principio de igualdad; (iii) verificar si el juez tuvo razones fundadas para apartarse del precedente judicial, bien por encontrar diferencias f\u00e1cticas entre el precedente y el caso analizado, bien por considerar que la decisi\u00f3n deber\u00eda ser adoptada de otra manera. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La UTDVVCC alega que la sentencia denegatoria del Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca, que puso fin a la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa elevada por Beatriz Eugenia Arias Garz\u00f3n vulnera su derecho al debido proceso como consecuencia de incurrir en defecto f\u00e1ctico y defecto por desconocimiento del precedente. Con el fin de determinar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela por estos cargos, comienza la Sala por establecer si cumple los requisitos generales de procedibilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Requisitos generales de procedibilidad \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Relevancia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El asunto bajo examen tiene relevancia constitucional por cuanto los cargos expuestos contra la decisi\u00f3n del Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca guardan relaci\u00f3n con la garant\u00eda del debido proceso, espec\u00edficamente en cuanto tiene que ver con el derecho a obtener fallos judiciales fundados en pruebas suficientes, y el derecho a recibir un trato igual por parte del sistema de administraci\u00f3n de justicia. Adem\u00e1s, los argumentos de la entidad peticionaria inciden directamente sobre la aplicaci\u00f3n o no del art\u00edculo 90 de la Constituci\u00f3n seg\u00fan el cual el Estado responder\u00e1 patrimonialmente por los da\u00f1os antijur\u00eddicos que le sean imputables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Agotamiento de los dem\u00e1s medios de defensa judicial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos por los cuales fue promovida la acci\u00f3n de tutela que se somete al estudio de la Sala tienen origen en una acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa. La primera instancia se surti\u00f3 ante el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Popay\u00e1n y la decisi\u00f3n fue recurrida en apelaci\u00f3n ante el Tribunal Administrativo del Cauca. Garantizada la doble instancia dentro del proceso, es claro para la Sala que no son procedentes los recursos de queja o de consulta, dise\u00f1ados para eventos en los cuales no es procedente o se ha negado el recurso49. Adem\u00e1s, la valoraci\u00f3n absolutamente equivocada de la prueba o el desconocimiento del precedente no est\u00e1n previstos como causales del recurso extraordinario de revisi\u00f3n dentro del r\u00e9gimen aplicable50. Por lo tanto, concluye la Sala que la accionante carece de otros medios para exponer sus pretensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El fallo condenatorio de segunda instancia que examina la Sala fue proferido el 7 de septiembre de 2010, y la tutela instaurada contra este fue repartida a la Secci\u00f3n Segunda Subsecci\u00f3n B de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado el 17 de enero de 2011. Es decir, cuatro meses despu\u00e9s. Este tiempo es razonable y atiende al car\u00e1cter \u00a0inmediato de la protecci\u00f3n que pretende brindar el amparo constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Incidencia de la irregularidad procesal en la decisi\u00f3n vulneratoria de los derechos fundamentales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este requisito no es aplicable al caso en concreto, pues las irregularidades que se alegan no son de car\u00e1cter procedimental sino de orden f\u00e1ctico y de respeto por el precedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Identificaci\u00f3n de los hechos que generan la violaci\u00f3n y manifestaci\u00f3n de los mismos al interior del proceso judicial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad accionante expuso con claridad desde el principio del proceso adelantado ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa las pruebas que pretend\u00eda hacer valer, las cuales son el objeto central del debate de tutela, y se\u00f1al\u00f3 ante la jurisdicci\u00f3n constitucional cu\u00e1les son las providencias cuyo precedente considera que se est\u00e1 inaplicando. En este sentido, cumple plenamente el requisito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Controversia sobre un fallo que no sea de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La providencia que se considera violatoria de los derechos fundamentales se produjo para resolver el recurso de apelaci\u00f3n dentro del tr\u00e1mite de una acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acreditados todos los requisitos formales de procedibilidad, corresponde a la Sala abordar el estudio de fondo de la acci\u00f3n de tutela para determinar si se configura alguna causal espec\u00edfica de la tutela contra sentencias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Requisitos espec\u00edficos de procedibilidad \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como se explic\u00f3 en los antecedentes de esta sentencia, los cuestionamientos de la UTDVVCC respecto de la sentencia adoptada por el Tribunal Administrativo del Cauca radican en tres aspectos definidos. \u00a0Dos relacionados con la presunta existencia de defecto f\u00e1ctico y el tercero, concerniente a la alegada omisi\u00f3n en el uso del precedente judicial vinculante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera preliminar, la Sala considera importante reiterar, en lo que respecta a las dos primeras censuras, que el defecto f\u00e1ctico se concentra en determinar si la evaluaci\u00f3n probatoria que realiza el juez no resulta irrazonable o contraevidente. Por ende, la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales en este escenario indaga acerca de la validez de dicha evaluaci\u00f3n, m\u00e1s no sobre su correcci\u00f3n, ni menos sobre su poder de convicci\u00f3n. \u00a0La acci\u00f3n de tutela por defecto f\u00e1ctico es procedente \u00fanica y exclusivamente cuando existen yerros graves en la evaluaci\u00f3n, bien porque se deja injustificadamente de tener en cuenta material probatorio legalmente recaudado en el proceso o cuando el juez llega a conclusiones contraevidentes con dichas pruebas. \u00a0Sobre este \u00faltimo aspecto se resalta que la contraevidencia probatoria no est\u00e1 en modo alguna relacionada con la cr\u00edtica acerca de los resultados del an\u00e1lisis judicial, sino la comprobaci\u00f3n objetiva de que el juez lleg\u00f3 a inferencias l\u00f3gicas formalmente incorrectas del material probatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de este marco de referencia, la Sala asume el estudio de los dos defectos de \u00edndole f\u00e1ctica expresados por la UTDVVCC. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Inexistencia de defecto f\u00e1ctico por valoraci\u00f3n contraevidente e irrazonable del dictamen pericial y de las pruebas en que este se fund\u00f3\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.2.1.1 Para la entidad accionante, el defecto f\u00e1ctico se estructura en el hecho que el Tribunal no concluy\u00f3, como en su criterio el dictamen pericial lo hac\u00eda forzoso, que la Uni\u00f3n Temporal hab\u00eda cumplido a cabalidad con sus obligaciones en materia de se\u00f1alizaci\u00f3n de la obra, y que la responsabilidad en el accidente era del conductor del veh\u00edculo. Indica que si se hubiera \u201ctenido en cuenta\u201d esa experticia, basada a su vez en la correcta apreciaci\u00f3n de las fotograf\u00edas y los testimonios en los que se fund\u00f3, se descartar\u00eda la responsabilidad del contratista en el mencionado accidente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1.2 Para resolver este cuestionamiento, conviene partir de una distinci\u00f3n conceptual entre la valoraci\u00f3n y la aceptaci\u00f3n de los resultados del dictamen pericial. \u00a0El primer asunto corresponde a la consideraci\u00f3n, por parte del funcionario judicial, del dictamen pericial como una de las pruebas concurrentes en el proceso, la cual debe ser valorada en conjunto con el resto del material probatorio, a partir de las reglas legales y de inferencia l\u00f3gica a las que se hizo referencia. El segundo t\u00f3pico corresponde al grado de persuasi\u00f3n que adquiera la experticia, de acuerdo con la evaluaci\u00f3n probatoria adelantada en el modo mencionado. El juez est\u00e1 obligado a valorar el dictamen pericial como prueba obrante en el tr\u00e1mite procesal pero sus resultados no son obligatorios, pues puede v\u00e1lidamente aceptarlo, modificarlo o desvirtuar su valor de convicci\u00f3n a partir de los contenidos de otras pruebas recaudadas en el caso o de la aplicaci\u00f3n de las reglas mencionadas en las consideraciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Llevada a esta regla al caso planteado, se tiene que el defecto f\u00e1ctico de ning\u00fan modo podr\u00eda configurarse, como lo solicita el accionante, por no acoger el sentido del dictamen pericial aun cuando este no hubiera sido objetado por error grave. Solo tendr\u00eda lugar un defecto de esta \u00edndole si de manera injustificada esa corporaci\u00f3n hubiera omitido considerar en su totalidad el contenido de la experticia dentro del material probatorio en que se fund\u00f3 la decisi\u00f3n, o si hubiera cometido un error evidente en lo que tiene que ver con la apreciaci\u00f3n que de \u00e9l hizo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a lo primero, la lectura del fallo acusado demuestra inequ\u00edvocamente que el Tribunal tuvo en cuenta todos los elementos contenidos en el dictamen, solo que desestim\u00f3 sus conclusiones a partir de las razones que ser\u00e1n objeto de an\u00e1lisis en el fundamento jur\u00eddico siguiente. \u00a0Incluso, el estudio del juez no solo se restringi\u00f3 al dictamen en s\u00ed mismo, sino que se extendi\u00f3 a algunos de los fundamentos de la experticia, que conforme a su mismo texto versan sobre (i) la solicitud de pruebas y documentos del INVIAS; (ii) la informaci\u00f3n documental remitida por el INVIAS Bogot\u00e1, de conformidad con el contrato de concesi\u00f3n suscrito con la UTDVVCC; (iii) el manual para diligenciar accidentes de tr\u00e1nsito, proferido por el Ministerio de Transporte; (iv) el informe sobre el accidente, elaborado por la Polic\u00eda de Carreteras; y (v) \u201cdiferentes testimonios y fotograf\u00edas que obran en el expediente\u201d.51 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, el dictamen pericial fue valorado por el Tribunal demandado en toda su extensi\u00f3n, al punto de poner en cuesti\u00f3n su grado de convicci\u00f3n, con base en las razones all\u00ed analizadas y que ser\u00e1n objeto de an\u00e1lisis separado en esta sentencia. No puede afirmarse que se configur\u00f3 un defecto f\u00e1ctico por cuanto el juez dej\u00f3 de tener en cuenta la plenitud de elementos en los que esta prueba se fundaba pues, por el contrario, el Tribunal fue riguroso en extender su valoraci\u00f3n a los fundamentos de la experticia. Faltar\u00eda entonces solo establecer si las razones para restar convicci\u00f3n al dictamen se muestren contraevidentes o abiertamente irrazonables, seg\u00fan los argumentos expresados en el apartado introductorio de la presente secci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1.3 En cuanto a lo segundo, una reconstrucci\u00f3n del argumento que expres\u00f3 el Tribunal para apartarse de las conclusiones del dictamen pericial demuestra que gravita sobre dos aspectos definidos. \u00a0El primero, consistente en que el extenso lapso entre el accidente y la experticia, que superaba los seis a\u00f1os, ocasionaba que el perito careciera del suficiente nivel de inmediaci\u00f3n respecto de los hechos objeto de an\u00e1lisis. \u00a0En especial, se\u00f1al\u00f3 que varias de las condiciones f\u00edsicas, topogr\u00e1ficas y de infraestructura vial que eran cruciales para definir las causas del siniestro, hab\u00edan sido modificadas en raz\u00f3n del paso del tiempo y de la continuaci\u00f3n de las obras p\u00fablicas en el \u00e1rea. Esta situaci\u00f3n era agravada, a su vez, por el hecho que el perito bas\u00f3 su dictamen en dicho escrutinio de las condiciones actuales del terreno, sin concatenarlas con otros elementos de juicio m\u00e1s precisos, como testimonios de personas que presenciaron el accidente. \u00a0El segundo argumento tuvo que ver que las pruebas presuntamente m\u00e1s inmediatas al momento en que ocurri\u00f3 el accidente, eran todas ellas aportadas por el INVIAS y la misma UTDVVCC, quienes ten\u00edan inter\u00e9s directo en el resultado del proceso, pruebas que del mismo modo presentaban vicisitudes en cuanto a la definici\u00f3n sobre la fecha en que fueron producidas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, en la sentencia mencionada se observan los argumentos que, por su importancia, se transcriben a continuaci\u00f3n in extenso:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLlegados a este punto cabe destacar que obra en el expediente, dictamen pericial rendido por ingeniero civil con el fin de determinar la naturaleza y condiciones de la se\u00f1alizaci\u00f3n de la v\u00eda y al probable causa del accidente. \u00a0Dicho experticio fue rendido el 20 de noviembre de 2007, es decir m\u00e1s de 6 a\u00f1os despu\u00e9s del accidente y el perito se fundament\u00f3 principalmente en las fotograf\u00edas aportadas con la demanda y las allegadas por la UTDVVCC. Con base en tales documentos concluy\u00f3 que para la fecha del accidente la v\u00eda se encontraba debidamente se\u00f1alizada y que, en consecuencia, el accidente \u2013de conformidad con el informe de polic\u00eda- se hab\u00eda debido a falla humana derivada del sue\u00f1o del conductor. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anteriormente transcrito, [refiere a decisiones del Consejo de Estado sobre el valor probatorio de las fotograf\u00edas] la Sala concluye que las fotograf\u00edas aportadas y que fueron sustento principal, no son plenamente valorables, ya que se desconoce la fecha en la cual fueron tomadas, incluso aquellas aportadas por la UTDVVCC, a pesar de tener una marca de agua que supuestamente indica fecha, lo cierto es que tal impresi\u00f3n no se encuentra dentro de las hip\u00f3tesis contempladas en el art. 280 del C.P.C., sin perjuicio de que se trata de un sello mec\u00e1nico f\u00e1cilmente manipulable e incluso, olvidando todo lo dem\u00e1s, existen serios problemas al momento de interpretar dichos n\u00fameros, ya que la UTDVVCC afirma que deben leerse en el orden mes, d\u00eda y a\u00f1o, pero tambi\u00e9n ser\u00eda perfectamente posible, (e incluso es lo usual) leerlas en el sentido d\u00eda, mes y a\u00f1o, lo que sin duda llevar\u00eda a conclusiones muy diferentes de la obtenida por el perito, am\u00e9n de que tampoco fueron cotejadas por alguno de los testigos del lugar de los hechos al momento del accidente. \u00a0<\/p>\n<p>En tales condiciones se tiene que las fotograf\u00edas tra\u00eddas al proceso dan fe acerca de las obras realizadas en los sitios pr\u00f3ximos al accidente, pero no es posible tenerlas como referente para determinar el lugar exacto, ya que a pesar que el perito se desplaz\u00f3 al lugar del accidente, lo hizo m\u00e1s de seis a\u00f1os despu\u00e9s, cuando la ampliaci\u00f3n de la v\u00eda ya estaba concluida y no quedaban vestigios sobre el incidente, m\u00e1s cuando el veh\u00edculo cay\u00f3 sobre una terraza que obviamente a la fecha de la visita ya no exist\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe anotar que en el cuerpo del dictamen no aparece que el perito hubiese utilizado, para formar una mejor idea del objeto de la pericia, las declaraciones de alguno de los testigos que figuran en el expediente, ni adelant\u00f3 otro tipo de averiguaci\u00f3n, y, en tales circunstancias, las deducciones obtenidas, excepto lo concerniente al croquis del accidente se basaron en inferencias circunstanciales y con base principalmente en las fotograf\u00edas aportadas por la UTDVVCC y documentos solicitados al INVIAS. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Sala encuentra que deben analizarse con detenimiento las conclusiones extra\u00eddas de dicho dictamen y, en consecuencia, las de las sentencia del a quo, toda vez que \u00e9sta tuvo su base principalmente en dicha pericia, por lo que se proceder\u00e1 a valorar la totalidad de elementos obrantes en el expediente con las salvedades previamente hechas.\u201d52 (negrilla original) \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, esta argumentaci\u00f3n dista de ser irrazonable o contraevidente. Tal como se deriva de la transcripci\u00f3n hecha, el juez llev\u00f3 a cabo un proceso de orden cr\u00edtico razonable del dictamen pericial, pues apreci\u00f3 de forma expresa la situaci\u00f3n temporal que condicion\u00f3, como es entendible, el conocimiento inmediato que pudiera adquirir el perito de las situaciones espec\u00edficas de se\u00f1alizaci\u00f3n. Tambi\u00e9n evalu\u00f3 conforme a las reglas generales de la teor\u00eda del proceso los elementos en los cuales se apoy\u00f3 el perito, teniendo en cuenta que muchos de ellos proven\u00edan de una de las partes en el proceso y, espec\u00edficamente, aplic\u00f3 a las fotograf\u00edas los presupuestos de veracidad que fueron explicados en ac\u00e1pites precedentes, en cuanto tiene que ver no solo con su autenticidad como documento sino con su capacidad de representaci\u00f3n de los hechos (ver supra 3.7); y concedi\u00f3 un valor a las pruebas testimoniales que no se aparta de los l\u00edmites de la razonabilidad. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1.4 Lo anterior llev\u00f3 a que se determinara por parte del Tribunal que la responsabilidad del concesionario en el accidente deb\u00eda evaluarse a partir del estudio de las dem\u00e1s pruebas recaudadas. As\u00ed, determin\u00f3 que (i) concurr\u00edan testimonios que daban cuenta de la estrechez de la calzada en el sitio que ocurri\u00f3 el accidente, en raz\u00f3n de la obra p\u00fablica que se adelantaba en el mismo: (ii) que el croquis levantado por la Polic\u00eda de Carreteras, que sostiene una invasi\u00f3n de carril por parte del veh\u00edculo afectado, no cuenta ni con versiones de los implicados, ni tampoco con elementos f\u00e1cticos de an\u00e1lisis como huellas de frenado, que dieran sustento a esa conclusi\u00f3n. \u00a0Antes bien, el informe policial es consistente en se\u00f1alar que no exist\u00eda iluminaci\u00f3n de la zona, asunto relevante debido a que el accidente sucedi\u00f3 en horas de la madrugada; y (iii) no se hab\u00eda demostrado que el concesionario hubiera adelantado las obras de se\u00f1alizaci\u00f3n y seguridad a las que estaba obligado de acuerdo con las cl\u00e1usulas del contrato estatal, en especial la instalaci\u00f3n de mecheros para la operaci\u00f3n nocturna y de una barrera met\u00e1lica, esta \u00faltima precisamente destinada a evitar que alg\u00fan veh\u00edculo cayera a la terraza construida con el fin de completar la v\u00eda en doble carril.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Inexistencia de defecto f\u00e1ctico por ausencia de valoraci\u00f3n de las pruebas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.2.2.1 La Uni\u00f3n Temporal comenz\u00f3 por atribuir al fallo del Tribunal un defecto f\u00e1ctico por omitir la valoraci\u00f3n de la comunicaci\u00f3n del INCO emitida el 25 de julio de 2007, en la que se indicaba que el contratista cumpli\u00f3 plenamente con los par\u00e1metros de se\u00f1alizaci\u00f3n exigibles. Esta omisi\u00f3n llev\u00f3 al Tribunal a concluir err\u00f3neamente que la Uni\u00f3n Temporal cumpli\u00f3 con la obligaci\u00f3n de se\u00f1alizar adecuadamente las obras viales. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2.2 Para resolver este cuestionamiento, recuerda esta Sala que el defecto f\u00e1ctico por ausencia de valoraci\u00f3n de una prueba exige que se establezca \u00a0que la prueba efectivamente dej\u00f3 de tenerse en cuenta, y que esta omisi\u00f3n ten\u00eda una incidencia directa en la decisi\u00f3n, de suerte que dej\u00f3 a quien la solicit\u00f3 en imposibilidad material para ejercer su derecho de defensa y contradicci\u00f3n. No se est\u00e1, por ende, ante el escenario de la mayor o menor correcci\u00f3n del ejercicio probatorio, sino ante el error evidente, que se hace presente cuando se deja de ordenar alguna prueba esencial para llevar a la verdad del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2.3 Conforme se analiz\u00f3 el fundamento de la sentencia del Tribunal en el numeral anterior es claro para esta Sala que la comunicaci\u00f3n del INCO no fue tenida en cuenta para la adopci\u00f3n del fallo. Sin embargo, este mismo an\u00e1lisis hace evidente que dicha prueba no era necesaria, ni esencial pues no pod\u00eda tener incidencia directa en la decisi\u00f3n. En primer lugar, la comunicaci\u00f3n no tiene por s\u00ed misma la entidad para controvertir las pruebas relativas a la ausencia de se\u00f1alizaci\u00f3n de los peligros de las obras p\u00fablicas, puesto que se trata de una certificaci\u00f3n emitida por una entidad que no tuvo cercan\u00eda f\u00edsica con los hechos objeto del debate en reparaci\u00f3n directa, cuyo contenido se limita a reportar las conclusiones de la labor de interventor\u00eda que, por supuesto, no excluyen por s\u00ed mismas la responsabilidad del Estado por falla del servicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, el contenido de la prueba carece de suficiente magnitud para desvirtuar los resultados a los que lleg\u00f3 el Tribunal pues este concluy\u00f3 la responsabilidad del Estado no solo por la ausencia del cumplimiento de las obligaciones en materia de se\u00f1alizaci\u00f3n, sino por las condiciones de iluminaci\u00f3n y estado general de la v\u00eda. En este sentido, aun cuando el juez hubiera llegado a la convicci\u00f3n sobre la correcta se\u00f1alizaci\u00f3n del terreno \u2013lo que no era necesario en los t\u00e9rminos planteados en los p\u00e1rrafos precedentes-, a\u00fan persisten las dem\u00e1s razones que llevaron al Tribunal a derivar la responsabilidad estatal en el caso bajo examen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, reitera la Sala, el fallo s\u00ed tiene como fundamento un conjunto de pruebas compuesto tambi\u00e9n por los medios aportados por las entidades demandas, que tend\u00edan a demostrar la existencia de se\u00f1alizaci\u00f3n en el lugar de la v\u00eda. Otra cosa es que, tomando en consideraci\u00f3n estos elementos de forma simult\u00e1nea a los dem\u00e1s testimonios y medios probatorios que indicaban la insuficiente iluminaci\u00f3n y se\u00f1alizaci\u00f3n de la curvatura de la carretera, hubiera el Tribunal llegado a la conclusi\u00f3n de que el Estado hab\u00eda incurrido en falla del servicio. Este ejercicio no escapa, a juicio de esta Sala, a las exigencias de coherencia y razonabilidad que exigen los fallos judiciales. En consecuencia, no puede concluirse que el Tribunal del Cauca incurri\u00f3 en defecto f\u00e1ctico por omisi\u00f3n en la valoraci\u00f3n de las pruebas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Inexistencia de defecto por desconocimiento del precedente del Consejo de Estado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.2.3.1 La UTDVVCC se\u00f1ala que el fallo cuestionado incurre en desconocimiento del precedente judicial. \u00a0Para ello, trae a colaci\u00f3n algunas decisiones del Consejo de Estado que determinan que para declarar la responsabilidad estatal en la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa, debe demostrarse el nexo causal entre la actividad de la Administraci\u00f3n y el hecho que motiv\u00f3 el da\u00f1o causado. \u00a0Se\u00f1ala que como la sentencia acusada no demostr\u00f3 ese v\u00ednculo, entonces desconoce abiertamente ese precedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.3.2 De manera preliminar, la Corte advierte que la argumentaci\u00f3n planteada carece de los elementos m\u00ednimos para estructurar una censura constitucional sobre el desconocimiento del precedente judicial en tanto causal de tutela contra sentencias judiciales. \u00a0Debe insistirse en que para configurar adecuadamente ese cargo, no solamente debe plantearse la existencia de una regla jurisprudencial presuntamente desconocida por el funcionario judicial, sino que tambi\u00e9n debe demostrarse (i) que esa regla est\u00e1 contenida en lo que se denomina jurisprudencia en vigor, esto es, un grupo de decisiones judiciales estables y reiteradas sobre un punto de derecho en particular; y (ii) que se est\u00e1 ante una identidad de hechos jur\u00eddicos relevantes entre los casos que conforman ese precedente y el que es objeto de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0En el caso analizado, la entidad accionante incumple ambos requisitos, en especial el segundo, raz\u00f3n por la cual no es posible concluir la existencia en el fallo objetado del defecto alegado por la actora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.3.3 Con todo, al margen de estos problemas en la estructuraci\u00f3n del defecto, la Sala observa que la sentencia del Tribunal Administrativo s\u00ed resuelve el asunto del nexo causal. \u00a0En efecto, dicha sentencia se\u00f1ala que pese a que se estaba trabajando en dos frentes de obra, uno en la v\u00eda principal donde se estaba ampliando la v\u00eda y, el segundo, ubicado en la carretera antigua a partir de la curva en la que ocurri\u00f3 el accidente, las medidas de precauci\u00f3n necesarias y suficientes \u201c[n]o fueron tomadas, o por lo menos no se tomaron en el tramo de la v\u00eda antigua, a pesar de ser la que representaba mayor peligro dada la altura a que se encontraba respecto a la v\u00eda en construcci\u00f3n, y la barrera met\u00e1lica de contenci\u00f3n, contrario a lo afirmado por la UTDVVCC, s\u00f3lo vino a ser colocada con posterioridad a la ocurrencia del accidente, irregularidades que sin lugar a dudas conllevaron \u00a0que se expusiera a los conductores a situaciones de peligro las cuales en el presente caso desembocaron en la ocurrencia del accidente por el que hoy se reclama\u201d53. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, el Tribunal fue expreso en se\u00f1alar que las obras que se adelantaban en la v\u00eda redujeron la zona transitable, lo que sumado a la ausencia de las medidas de protecci\u00f3n exigidas al concesionario, gener\u00f3 el riesgo vial que termin\u00f3 en el accidente base de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa. Quiere esto decir que el Tribunal Administrativo s\u00ed se plantea una relaci\u00f3n causal entre la actividad del contratista y el siniestro, relaci\u00f3n fundada en el an\u00e1lisis de las pruebas recaudadas, seg\u00fan la modalidad de valoraci\u00f3n y cr\u00edtica antes explicada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.4 Con base en los argumentos antes expuestos, la Sala concluye que las pretensiones la acci\u00f3n de tutela promovida por la UTDVVCC no deben prosperar, en la medida en que no se demostr\u00f3 la existencia de los defectos alegados. \u00a0Antes bien, pudo la Corte concluir que la actuaci\u00f3n del Tribunal acusado se ajust\u00f3 a los l\u00edmites propios de la autonom\u00eda judicial y la vigencia de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0En consecuencia, se confirmar\u00e1n los fallos de instancia que negaron el amparo constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR la sentencia del 23 de junio de 2011 proferida por la Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, y la sentencia del 30 de marzo de 2011 de la Subsecci\u00f3n B Secci\u00f3n Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que negaron el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad invocados por la Uni\u00f3n Temporal Desarrollo Vial del Valle del Cauca y Cauca. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Aparte de la sentencia citada en el folio 183 del Cuaderno 1, correspondiente al escrito de impugnaci\u00f3n de la Uni\u00f3n Temporal. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Aparte de la sentencia citada en el folio 184 del Cuaderno 1, correspondiente al escrito de impugnaci\u00f3n de la Uni\u00f3n Temporal. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Fl. 180 Cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Inciso primero art. 10 Decreto 2591\/91. \u00a0<\/p>\n<p>6 Inciso segundo art. 10 Decreto 2591\/91. \u00a0<\/p>\n<p>7 Inciso primero art. 13 Decreto 2591\/91. \u00a0<\/p>\n<p>9 Devis Echand\u00eda, Hernando. Compendio de derecho procesal. Tomo I. Teor\u00eda General del Proceso. Bogot\u00e1: Editorial ABC, 1981. pp. 357 \u00a0<\/p>\n<p>10 Ib\u00eddem. pp. 333. \u00a0<\/p>\n<p>11 Ib\u00eddem pp. 359. \u00a0<\/p>\n<p>12 Ib\u00eddem pp. 362. \u00a0<\/p>\n<p>13 Ver, entre muchas otras, la sentencia SU-1023\/01 M.P Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Ver la sentencia C-590\/05 M.P Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, que ahora se reitera. Para identificar la evoluci\u00f3n de la tutela contra providencias judiciales ver las sentencias T-949\/03 M.P. Eduardo Montealegre Lynett, T-701\/04 M.P Rodrigo Uprimny Yepes, T-771\/03 M.P Marco Gerardo Monroy Cabra, T-462\/03 M.P Eduardo Montealegre Lynett, T-441\/03 M.P Eduardo Montealegre Lynett, T-1180\/01 M.P Marco Gerardo Monroy Cabra, SU-014\/01 M.P Martha Victoria S\u00e1chica, T-231\/94 M.P Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, T-079\/93 M.P Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, C-543\/92 M.P Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y T-006\/92 M.P Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 T-264\/09 M.P Luis Ernesto Vargas Silva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 T-189\/09 M.P Luis Ernesto Vargas Silva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Como lo recuerda la sentencia T-606\/04 M.P Rodrigo Uprimny Yepes, la definici\u00f3n de estos requisitos \u2013tal y como la conocemos- aparece por primera vez en la sentencia T-441 de 2003 M.P Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>18 Ver sentencias T-264\/09 M.P Luis Ernesto Vargas Silva y T-701 de 2004 M.P Rodrigo Uprimny Yepes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 En este primer aparte se sigue principalmente la caracterizaci\u00f3n del defecto hecha en las sentencias T-590\/09 y T-264\/09 M.P Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Ver, especialmente, la sentencia SU-159 de 2002 M.P Manuel Jos\u00e9 Cepeda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 As\u00ed, por ejemplo, en la Sentencia SU-159 de 2002 M.P Manuel Jos\u00e9 Cepeda, se define el defecto f\u00e1ctico como \u201cla aplicaci\u00f3n del derecho sin contar con el apoyo de los hechos determinantes del supuesto legal a partir de pruebas v\u00e1lidas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>22 Cabe resaltar que si esta omisi\u00f3n obedece a una negativa injustificada de practicar una prueba solicitada por una de las partes, se torna en un defecto procedimental, que recae en el ejercicio del derecho de contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>23 Ver sentencias SU-159\/02 M.P Manuel Jos\u00e9 Cepeda, T-538\/94 M.P Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y T-061\/07 M.P Humberto Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>24 Ver sentencias SU\u2013159\/02 M.P Manuel Jos\u00e9 Cepeda, T-567\/98 M.P Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, T-244\/97 M.P Alejandro Mart\u00ednez Caballero, T-239\/96 M.P Vladimiro Naranjo Mesa y T-442\/94 M.P Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>25 Nuevamente, remite la Sala a la sentencia SU-159 de 2002 M.P Manuel Jos\u00e9 Cepeda. \u00a0<\/p>\n<p>26 Sentencia T-442 de 1994 M.P Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>27 Ver sentencias T-008\/98 y T-055\/97 M.P Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>28 \u201cEn el plano de lo que constituye la valoraci\u00f3n de una prueba, el juez tiene autonom\u00eda, la cual va amparada tambi\u00e9n por la presunci\u00f3n de buena fe\u201d Sentencia T-336\/95 M.P Vladimiro Naranjo Mesa, reiterada por la T-008\/98 M.P Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>29 Sentencia T-008 de 1998 M.P Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. Reiterada recientemente en la sentencia T-636\/06 M.P Clara In\u00e9s Vargas. \u00a0<\/p>\n<p>30 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>31 Parra Quijano, Jairo. Manual de derecho probatorio. Bogot\u00e1: Librer\u00eda Ediciones del Profesional Ltda. 2008. p. 633\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 Ambos mecanismos est\u00e1n contemplados en el art\u00edculo 238 C.P.C que dispone. \u201cPara la contradicci\u00f3n de la pericia se proceder\u00e1 as\u00ed: 1. Del dictamen se correr\u00e1 traslado a las partes por tres d\u00edas durante los cuales podr\u00e1n pedir que se complemente o aclare, u objetarlo por error grave.||2. Si lo considera procedente, el juez acceder\u00e1 a la solicitud de aclaraci\u00f3n o adici\u00f3n del dictamen, y fijar\u00e1 a los peritos un t\u00e9rmino prudencial para ello, que no podr\u00e1 exceder de diez d\u00edas. || 3. Si durante el traslado se pide complementaci\u00f3n o aclaraci\u00f3n del dictamen, y adem\u00e1s se le objeta, no se dar\u00e1 curso a la objeci\u00f3n sino despu\u00e9s de producidas aqu\u00e9llas, si fueren ordenadas. || 4. De la aclaraci\u00f3n o complementaci\u00f3n se dar\u00e1 traslado a las partes por tres d\u00edas, durante los cuales podr\u00e1n objetar el dictamen, por error grave que haya sido determinante de las conclusiones a que hubieren llegado los peritos o porque el error se haya originado en \u00e9stas.|| 5. En el escrito de objeci\u00f3n se precisar\u00e1 el error y se pedir\u00e1n las pruebas para demostrarlo. De aqu\u00e9l se dar\u00e1 traslado a las dem\u00e1s partes en la forma indicada en el art\u00edculo 108, por tres d\u00edas, dentro de los cuales podr\u00e1n \u00e9stas pedir pruebas. El juez decretar\u00e1 las que considere necesarias para resolver sobre la existencia del error, y conceder\u00e1 el t\u00e9rmino de diez d\u00edas para practicarlas. El dictamen rendido como prueba de las objeciones no es objetable, pero dentro del t\u00e9rmino del traslado las partes podr\u00e1n pedir que se complemente o aclare. || 6. La objeci\u00f3n se decidir\u00e1 en la sentencia o en el auto que resuelva el incidente dentro del cual se practic\u00f3 el dictamen, salvo que la ley disponga otra cosa; el juez podr\u00e1 acoger como definitivo el practicado para probar la objeci\u00f3n o decretar de oficio uno nuevo con distintos peritos, que ser\u00e1 inobjetable, pero del cual se dar\u00e1 traslado para que las partes puedan pedir que se complemente o aclare. || 7. Las partes podr\u00e1n asesorarse de expertos, cuyos informes ser\u00e1n tenidos en cuenta por el juez, como alegaciones de ellas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>33 Ver sentencias C-214\/11 M.P Luis Ernesto Vargas Silva, T-590\/09 M.P Luis Ernesto Vargas Silva, T-311\/09 M.P Luis Ernesto Vargas Silva, T-1034\/06 M.P Humberto Sierra Porto, T-796\/06 M.P Clara In\u00e9s Vargas y T-579\/06 M.P Manuel Jos\u00e9 Cepeda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 Ver Parra Quijano, op. cit, p. 655-657.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35Giacometto Ferrer, Ana. Teor\u00eda General de la Prueba Judicial. Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla. Bogot\u00e1, 2003, p. 98\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 As\u00ed lo exige el art\u00edculo 241 C.P.C al disponer que \u201cal apreciar el dictamen se tendr\u00e1 en cuenta (\u2026) la competencia de los peritos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 El mismo art\u00edculo 241 C.P.C exige que en el proceso de apreciaci\u00f3n del dictamen pericial se tenga en cuenta: \u201cla firmeza, precisi\u00f3n y calidad de sus fundamentos\u201d. \u00a0Sobre estos requisitos ver Giacometto, Ana. op. cit., 97. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 Denti, Vittorio, citado en Parra Quijano, op. cit, p. 656.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 Ver sentencia T-637\/10 M.P Juan Carlos Henao P\u00e9rez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casaci\u00f3n Civil. Sentencia del 1 de abril de 2005. M.P. Silvio Fernando Trejos Bueno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 Parra Quijano, op. cit. p. 543.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Secci\u00f3n Tercera Subsecci\u00f3n A. Sentencia del 10 de marzo de 2011. M.P. Mauricio Fajardo G\u00f3mez. De esta misma Corporaci\u00f3n ver tambi\u00e9n las sentencias de la Secci\u00f3n Primera, proferidas el 30 de agosto de 2007 y el 25 de marzo de 2010. M.P. Lafont Pianeta; y la sentencia de febrero 3 de 2002, Exp. 12.497.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44SU-047\/99 M.P Carlos Gaviria D\u00edaz y Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 Ver las sentencias T-482\/11 M.P Luis Ernesto Vargas Silva, T-462\/03 M.P Eduardo Montealegre Lynett, T-086\/07 M.P Manuel Jos\u00e9 Cepeda, T-292\/06 M.P Manuel Jos\u00e9 Cepeda, T-158\/06 M.P Humberto Antonio Sierra Porto, SU-1184\/01 M.P Eduardo Montealegre Lynett, T-1625\/00 M.P Martha Victoria S\u00e1chica y SU-168\/99 M.P Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>46 Ver sentencias T-482\/11 M.P Luis Ernesto Vargas Silva y T-292\/06 M.P Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>47 Ver, entre otras, las sentencias T-388\/09 M.P Humberto Antonio Sierra Porto, T-117\/07 M.P Clara In\u00e9s Vargas, y SU-047\/99 M.P Carlos Gaviria D\u00edaz y Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48 Ver sentencia T-158\/06 M.P Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>49 Art. 182 y 184 C.C.A \u00a0<\/p>\n<p>50 Ver art. \u00a0188 C.C.A Modificado por la Ley 446 de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51 Folios 258 a 306 del cuaderno de pruebas 1 del expediente de la Acci\u00f3n de Reparaci\u00f3n Directa, solicitado por la Corte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52 Folios 475 a 476 del cuaderno de pruebas 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53 Folio 479 del cuaderno de pruebas 1. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-269\/12 \u00a0 COADYUVANCIA EN TUTELA-Alcance del art\u00edculo 13 del Decreto 2591\/91\/TERCERO CON INTERES LEGITIMO-Intervenci\u00f3n como coadyuvantes \u00a0 En el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, reglamentado en el Decreto 2591 de 1991, se prev\u00e9 que los terceros con inter\u00e9s leg\u00edtimo pueden intervenir en el proceso de tutela actuando como coadyuvantes. El art\u00edculo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-19755","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19755","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19755"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19755\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19755"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19755"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19755"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}