{"id":19756,"date":"2024-06-21T15:12:57","date_gmt":"2024-06-21T15:12:57","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-270-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:12:57","modified_gmt":"2024-06-21T15:12:57","slug":"t-270-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-270-12\/","title":{"rendered":"T-270-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-270\/12 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE EXPROPIACION-Improcedencia por existencia de otros mecanismos judiciales de defensa y ausencia de perjuicio irremediable \u00a0<\/p>\n<p>Por regla general, la acci\u00f3n de tutela no procede como mecanismo principal para la protecci\u00f3n de derechos que hayan sido amenazados o vulnerados con ocasi\u00f3n de la expedici\u00f3n de actos administrativos, ya que para controvertir la legalidad de ellos est\u00e1n previstas las acciones de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa, en las cuales se puede solicitar la suspensi\u00f3n del acto desde la demanda como medida cautelar. Solamente en los casos en que exista un perjuicio irremediable, la tutela resulta procedente y habilita al juez constitucional para suspender la aplicaci\u00f3n del acto administrativo u ordenar que el mismo no se ejecute mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa. es claro que mientras el afectado no demuestre la ocurrencia de un perjuicio irremediable que afecte o amenace alg\u00fan derecho fundamental, la acci\u00f3n de tutela no es procedente a\u00fan cuando fuere invocada como mecanismo transitorio, porque en vista del car\u00e1cter subsidiario y residual que la Constituci\u00f3n le asign\u00f3 a \u00e9sta, no es posible obviar los otros medios de defensa con los que cuenta el interesado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS-Improcedencia general de la acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T- 3.272.693 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por La Perla Agropecuaria Ltda., contra el municipio de Fredonia. \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil doce (2012) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA y MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos emitidos por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Fredonia (Antioquia) el 7 de septiembre de 2011, en primera instancia y, el Juzgado Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Fredonia (Antioquia) el 11 de octubre de 2011, en segunda instancia, dentro del proceso de tutela iniciado por La Perla Agropecuaria Ltda., contra el municipio de Fredonia. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El 25 de agosto de 2011, Jorge Andr\u00e9s Taborda Jim\u00e9nez, actuando como apoderado judicial de la sociedad La Perla Agropecuaria Ltda. , interpuso acci\u00f3n de tutela contra el municipio de Fredonia (Antioquia), por considerar vulnerado su derecho al debido proceso bas\u00e1ndose en los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 9 de diciembre de 2008 el Alcalde Municipal de Fredonia profiri\u00f3 el Decreto 098 en el que declar\u00f3 una urgencia manifiesta con el objeto de atender una emergencia vial en el sector de T\u00fanez, teniendo en cuenta que con la temporada invernal el R\u00edo Cauca se desbord\u00f3 y se perdi\u00f3 un tramo de la v\u00eda que de la vereda Puente Iglesias conduce al municipio de La Pintada. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 9 de noviembre de 2009, el Concejo municipal de Fredonia, emiti\u00f3 el Acuerdo Municipal 014 \u201cPor medio del cual se declara una v\u00eda de utilidad p\u00fablica e inter\u00e9s social y se dictan otras disposiciones en el municipio de Fredonia, Antioquia\u201d. Con dicho acto, el Concejo declar\u00f3 de utilidad p\u00fablica la v\u00eda que de Puente Iglesias conduce al Municipio de la Pintada por la margen izquierda del R\u00edo Cauca, en sentido norte \u2013 sur y, facult\u00f3 al ejecutivo local por 180 d\u00edas para efectuar las modificaciones presupuestales, los tr\u00e1mites y los procedimientos para garantizar el restablecimiento de la v\u00eda1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Entre tanto, el Procurador Provincial de Fredonia interpuso una acci\u00f3n popular por considerar vulnerados los derechos colectivos al goce efectivo del espacio p\u00fablico y la utilizaci\u00f3n y defensa de los bienes de uso p\u00fablico, la seguridad y salubridad p\u00fablicas, el acceso a una infraestructura de servicios que garanticen la seguridad p\u00fablica y, el derecho a la seguridad y prevenci\u00f3n de desastres previsibles t\u00e9cnicamente de los habitantes del sector T\u00fanez.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El actor popular, manifest\u00f3 que un habitante de la Vereda Puerto Iglesias, sector T\u00fanez jurisdicci\u00f3n del municipio de Fredonia radic\u00f3 un escrito ante su oficina en que se le pidi\u00f3 su mediaci\u00f3n para que el Alcalde municipal tomara medidas para la reparaci\u00f3n del tramo de v\u00eda que se perdi\u00f3 con el desbordamiento del R\u00edo Cauca, ya que despu\u00e9s del decreto que declar\u00f3 una urgencia manifiesta, no se hab\u00eda realizado ninguna obra al respecto.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El 12 de abril de 2010, el Juzgado 11 Administrativo del Circuito de Medell\u00edn profiri\u00f3 sentencia de \u00fanica instancia, dentro del proceso de acci\u00f3n popular en la que neg\u00f3 las pretensiones, por no encontrar vulnerados los derechos colectivos se\u00f1alados, bas\u00e1ndose en las siguientes razones: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Se recibieron varios testimonios de habitantes del sector T\u00fanez, quienes afirmaron que no es cierto que con la parte de carretera que se inund\u00f3 con el desbordamiento del R\u00edo Cauca la comunidad haya quedado incomunicada, y \u00a0no existe ning\u00fan riesgo al transitar por la carretera existente, puesto que existen varias v\u00edas alternas para su movilidad y que en realidad quienes necesitan que se adec\u00fae la v\u00eda son los due\u00f1os y administradores de la naranjera T\u00fanez y la finca La Pelona, ya que los caminos existentes se encuentran en buen estado para el paso de la comunidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n se recibi\u00f3 el Informe t\u00e9cnico No. 130CA \u2013 12511 del 16 de diciembre de 2009, rendido por la Oficina Territorial Cartama de Corantioquia, en el que se consign\u00f3 que despu\u00e9s de la p\u00e9rdida de un tramo de la v\u00eda de la Parcelaci\u00f3n T\u00fanez, se adecu\u00f3 una v\u00eda privada que fue conectada con los caminos internos de la parcelaci\u00f3n y as\u00ed se restituy\u00f3 el paso vial perdido, informe \u00e9ste que no fue objetado por el actor popular.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La parte accionante no prob\u00f3 que la carretera afectada fuese una v\u00eda vehicular terciaria a cargo de alguno de los municipios implicados, por el contrario en el informe t\u00e9cnico No. 130CA \u2013 12511 de 2009 de Corantioquia, se estableci\u00f3 que la v\u00eda denominada La Pintada \u2013 Poblanco \u2013 T\u00fanez corresponde al antiguo corredor f\u00e9rreo del ferrocarril del Pac\u00edfico, a su paso por el municipio La Pintada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, la juez de instancia consider\u00f3 que los testimonios recibidos eran prueba suficiente de la ausencia de afectaci\u00f3n de los derechos colectivos invocados por el accionante, m\u00e1xime si \u00e9ste no los controvirti\u00f3 ni pidi\u00f3 pruebas que desvirtuaran las recaudadas. As\u00ed pues, se negaron las pretensiones de la demanda y, se compulsaron copias a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n por presuntas irregularidades en la declaratoria de urgencia manifiesta realizada por el Alcalde de Fredonia, Carlos Mario Londo\u00f1o Espinoza.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Posteriormente, el Alcalde Municipal de Fredonia mediante la Resoluci\u00f3n No. 1307 del 25 de junio de 2010, determin\u00f3 que en desarrollo del Acuerdo No. 014 del 9 de noviembre de 20092 y del Plan de Desarrollo de Fredonia3, se deb\u00eda seguir con un proceso de expropiaci\u00f3n administrativa a la sociedad La Perla Agropecuaria Ltda. para poder adecuar la zona necesaria para la construcci\u00f3n de la v\u00eda T\u00fanez. Adicionalmente se realiz\u00f3 una oferta de compra por el monto de $53\u2019000.000 de acuerdo con el aval\u00fao efectuado por el Ingeniero correspondiente. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Frente a la anterior resoluci\u00f3n La Perla Agropecuaria Ltda., interpuso recurso de reposici\u00f3n en el que expuso que no era procedente la expropiaci\u00f3n por v\u00eda administrativa por que no ha existido la correspondiente declaratoria de condiciones de urgencia, ya que seg\u00fan su interpretaci\u00f3n este es un requisito previo, necesario para dicha diligencia seg\u00fan el art\u00edculo 63 de la ley 388 de 1997. Adicionalmente, dijo que tal como qued\u00f3 demostrado en el proceso de acci\u00f3n popular que lleg\u00f3 a su fin con la sentencia \u00a0del 12 de abril de 2011 proferida por el Juzgado 11 Administrativo del Circuito de Medell\u00edn, no existe utilidad p\u00fablica para la adquisici\u00f3n del inmueble en comento. Finalmente puso de presente que el avaluador no ten\u00eda competencia para conceptuar sobre el precio del bien, puesto que no estaba registrado ni autorizado por la Lonja de Propiedad Ra\u00edz de Medell\u00edn y Antioquia. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Alcalde municipal de Fredonia, dio respuesta a la anterior solicitud mediante la Resoluci\u00f3n No. 1472 del 8 de septiembre de 2010, en la que consider\u00f3 que la Resoluci\u00f3n No. 1307 del 25 de junio de 2010 es un acto preparatorio o de tr\u00e1mite y que por lo tanto no admite recurso alguno, en esta medida resolvi\u00f3 la petici\u00f3n como una solicitud de nulidad. En cuanto al asunto de fondo, consider\u00f3 que el peticionario incurri\u00f3 en un yerro ya que todav\u00eda no exist\u00eda \u00a0resoluci\u00f3n en la que se ordenara una \u00a0expropiaci\u00f3n administrativa como tal y en consecuencia sus pretensiones no eran procedentes, sin embargo, dijo que le asist\u00eda raz\u00f3n en cuanto a la incompetencia del avaluador, y por lo tanto decret\u00f3 la nulidad de los numerales de la Resoluci\u00f3n No. 1307 del 25 de junio de 2010, correspondientes al aval\u00fao del bien. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 8 de octubre de 2010, mediante la Resoluci\u00f3n No. 1527 \u201cPor medio de la cual se contin\u00faa el procedimiento administrativo determinado en la Resoluci\u00f3n No. 1307 de 2010\u201d, se recibi\u00f3 el aval\u00fao del bien a expropiar realizado por un perito designado por la Lonja de Propiedad Ra\u00edz correspondiente, el cual determin\u00f3 que el valor comercial del inmueble era de $59\u2019040.000 y se orden\u00f3 seguir con el procedimiento. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En vista de lo anterior, el apoderado judicial de La Perla Agropecuaria Ltda., instaur\u00f3 acci\u00f3n de nulidad contra el Acuerdo No. 014 del 9 de noviembre de 2009 proferido por el Concejo Municipal del municipio de Fredonia ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia, en la cual dijo que dicho acto administrativo declar\u00f3 una v\u00eda de utilidad p\u00fablica sin tener en cuenta que la misma hace parte de un terreno que es de propiedad privada, y sin delimitar espec\u00edficamente la franja de terreno que se estaba afectando, lo cual vulnera los art\u00edculos 6, 58, 83, 123 y 209 constitucionales y, los art\u00edculos 2 y 3 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, porque primero debi\u00f3 adquirirse el terreno correspondiente mediante el proceso \u00a0de enajenaci\u00f3n voluntaria y expropiaci\u00f3n administrativa, para luego si poder disponer de \u00e9ste como de utilidad p\u00fablica. De igual forma, aleg\u00f3 que existe una falsa motivaci\u00f3n del acto administrativo, pues en el proceso de acci\u00f3n popular, qued\u00f3 \u00a0claro que no existe ning\u00fan tipo de amenaza o riesgo para los habitantes del sector.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, solicit\u00f3 que se decretara la suspensi\u00f3n provisional del acuerdo demandado, lo cual fue resuelto mediante Auto del 12 de febrero de 2011, emitido por el Tribunal Administrativo de Antioquia Sala S\u00e9ptima de Decisi\u00f3n, en donde se neg\u00f3 la petici\u00f3n pues los argumentos expresados por el demandante deben ser objeto de un riguroso \u00a0debate probatorio y la suspensi\u00f3n provisional procede cuanto el juez constata a simple vista que el acto contraviene las normas en las que se fundamenta. De igual forma, consider\u00f3 que las discusiones sobre las condiciones de seguridad de la zona objeto de debate, \u201cno permiten \u00a0advertir al rompe, dentro del marco normativo citado en la suspensi\u00f3n provisional, la ostensible ilegalidad o inconstitucionalidad de la decisi\u00f3n del Concejo Municipal de Fredonia, respecto a la declaratoria de utilidad p\u00fablica y autorizaci\u00f3n al alcalde de ese municipio para iniciar y tramitar la expropiaci\u00f3n por la v\u00eda administrativa de la v\u00eda que de la vereda Puente Iglesias conduce al municipio de La Pintada, por la margen izquierda del Rio Cauca, en sentido norte \u2013 sur.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Posteriormente, el Alcalde municipal expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. 1760 del 26 de febrero de 2011, por medio de la cual resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n presentado por la sociedad La Perla Agropecuaria Ltda., contra la Resoluci\u00f3n 1307 del 25 de julio de 2010 pues s\u00f3lo se le hab\u00eda dado un tr\u00e1mite \u00a0de nulidad, as\u00ed, determin\u00f3 no acceder a las pretensiones en \u00e9l se\u00f1aladas. Por otra parte, sostuvo que luego de hacer la oferta de compra a la sociedad propietaria del bien necesario para la construcci\u00f3n de una v\u00eda que redunda en el inter\u00e9s colectivo no se lleg\u00f3 a ning\u00fan acuerdo. Por lo tanto, decret\u00f3 la expropiaci\u00f3n administrativa de una parte del lote que pertenece a La Perla Agropecuaria Ltda. por motivos de utilidad p\u00fablica o inter\u00e9s social. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En vista de lo anterior, la sociedad accionante interpuso acci\u00f3n de tutela en la que solicit\u00f3 el amparo a su \u00a0derecho al debido proceso y la suspensi\u00f3n de la aplicaci\u00f3n del Acuerdo No. 014 del 9 de noviembre de 2009 proferido por el Concejo Municipal de Fredonia, y todos los dem\u00e1s actos administrativos que se dictaron con fundamento en \u00e9ste4. Indic\u00f3 que interpone la tutela como un mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, porque ya se iniciaron las obras en su terreno y, si se permite que las mismas avancen no se le podr\u00e1 restituir su propiedad en el mismo estado en el que se encontraba. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n de la parte demandada \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito del 31 de agosto de 2011, el se\u00f1or Carlos Mario Londo\u00f1o Espinosa, Alcalde del municipio de Fredonia Antioquia, dio respuesta a la acci\u00f3n de tutela, en la que manifest\u00f3 que no se ha vulnerado el derecho al debido proceso de la sociedad demandante, por el contrario se le han otorgado todas las garant\u00edas existentes a lo largo del proceso de expropiaci\u00f3n del cual hace parte. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que la Resoluci\u00f3n No. 1307 del 25 de junio de 2010 no era susceptible de recurso alguno, puesto que era un acto de tr\u00e1mite o preparatorio que no le causa ning\u00fan agravio al particular, sin embargo, en aras de ahondar en la protecci\u00f3n del derecho al debido proceso de la demandante, se resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n que interpuso a manera de derecho de petici\u00f3n en el que se encontr\u00f3 que era necesario decretar una nulidad parcial del acto administrativo acusado. \u00a0Respecto a la acci\u00f3n de tutela solicit\u00f3 que se declare improcedente, puesto que (i) la sociedad accionante cuenta con otros medios de defensa de los cuales ya hizo uso ya que instaur\u00f3 una acci\u00f3n de nulidad en la que solicit\u00f3 la suspensi\u00f3n provisional de los actos administrativos correspondientes, pretensi\u00f3n que fue resuelta de manera negativa, (ii) de igual forma, el apoderado judicial de la parte actora lo cit\u00f3 a una audiencia de conciliaci\u00f3n prejudicial con el fin de presentar una acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho contra los mismos actos administrativos, y (iii) expuso que no se demostr\u00f3 la existencia de un perjuicio irremediable, por lo tanto, la acci\u00f3n de tutela no es procedente ni siquiera como mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>3. Coadyuvancia presentada por el apoderado de la Propiedad Horizontal Parcelaci\u00f3n T\u00fanez Grande \u00a0<\/p>\n<p>Rodolfo Andr\u00e9s Correa Vargas, actuando en nombre y representaci\u00f3n de la Propiedad Horizontal Parcelaci\u00f3n T\u00fanez Grande, intervino en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, con fundamento en el art\u00edculo 13 del Decreto 2591 de 1991, informando que sus poderdantes tienen inter\u00e9s leg\u00edtimo en el resultado del proceso, ya que son algunos de los beneficiarios de la v\u00eda que se propone adecuar la administraci\u00f3n municipal de Fredonia, luego de haber expropiado la franja de terreno correspondiente por motivos de utilidad p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la acci\u00f3n de tutela solicit\u00f3 que se declare improcedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta por La Perla Agropecuaria Ltda., porque no cumple con el requisito de subsidiariedad, ya que la sociedad accionante cuenta con otros medios ordinarios de defensa de los cuales ya ha hecho uso. Tambi\u00e9n dijo que con la acci\u00f3n de tutela se pretende revivir un debate que ya solucion\u00f3 la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, al pronunciarse negativamente sobre la suspensi\u00f3n provisional de los actos administrativos atacados en la demanda de nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de Primera Instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Fredonia, mediante sentencia del 7 de septiembre de 2011, concedi\u00f3 el amparo solicitado por La Perla Agropecuaria Ltda. a su derecho al debido proceso pues consider\u00f3 que \u00e9sta se encuentra ante la amenaza de un perjuicio irremediable que consiste en que si se contin\u00faan ejecutando las obras sobre el predio que le pertenece, ser\u00eda imposible devolver a la sociedad accionante la faja de terreno en el estado en que se encontraba antes de dicha intervenci\u00f3n. En esta medida, y apoy\u00e1ndose principalmente en el Informe t\u00e9cnico No. 130CA-110915050, del 6 de septiembre de 2011, emitido por la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del Centro de Antioquia, que indic\u00f3 que con los trabajos realizados en la v\u00eda se afectaron considerablemente los recursos naturales agua, flora, suelo y paisaje, consider\u00f3 que la tutela era procedente como mecanismo transitorio para mitigar los perjuicios causados por el da\u00f1o realizado en el terreno de la sociedad, mientras se resuelve la acci\u00f3n contenciosa que se encontraba en curso. \u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Escrito presentado por el apoderado de la Propiedad Horizontal Parcelaci\u00f3n T\u00fanez Grande.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Rodolfo Andr\u00e9s Correa Vargas, actuando en nombre y representaci\u00f3n de la Propiedad Horizontal Parcelaci\u00f3n T\u00fanez Grande, y como coadyuvante del demandado en la presente acci\u00f3n de tutela, interpuso recurso de alzada contra el fallo de primera instancia, por considerar que (i) la sentencia es incongruente pues no existe identidad entre la presunta violaci\u00f3n alegada, los derechos estudiados, las pruebas aportadas y los derechos que finalmente fueron amparados, (ii) se excedi\u00f3 el \u00e1mbito de competencia del juez constitucional, al decidir sobre un asunto que ya hab\u00eda sido objeto de debate en la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de nulidad que cursa ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia, (iii) al conceder el amparo se desnaturaliz\u00f3 la acci\u00f3n de tutela ya que la sociedad actora pudiendo apelar el auto que neg\u00f3 la suspensi\u00f3n provisional del acto administrativo dentro del proceso de nulidad no lo hizo, y en su lugar utiliz\u00f3 la acci\u00f3n de tutela para intentar revivir los t\u00e9rminos vencidos, (vi) finalmente, argument\u00f3 que el juez de primera instancia incurri\u00f3 en un arbitrario desconocimiento de las causales de procedencia del mecanismo impetrado, pues si bien estableci\u00f3 que en el caso existe un da\u00f1o consumado concedi\u00f3 la tutela como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable lo cual no solo es contradictorio sino que constituye un claro defecto procedimental de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 Escrito de impugnaci\u00f3n presentado por el Alcalde municipal de Fredonia. \u00a0<\/p>\n<p>El Alcalde del municipio demandando, present\u00f3 escrito en el que reiter\u00f3 los argumentos esbozados en la contestaci\u00f3n de la demanda seg\u00fan los cuales durante el tr\u00e1mite del proceso de expropiaci\u00f3n adelantado frente a la sociedad La Perla Agropecuaria Ltda., no se vulner\u00f3 el derecho al debido proceso y por el contrario se resolvieron todas las peticiones interpuestas por la misma. Adicionalmente, expuso que con la presente acci\u00f3n de tutela se pretenden revivir los t\u00e9rminos procesales que se dejaron vencer, al no interponer el recurso de apelaci\u00f3n contra el auto que neg\u00f3 la suspensi\u00f3n provisional durante el proceso de nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>2.3 Escrito presentado a t\u00edtulo de alegaciones por parte del apoderado de la sociedad demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Julio Cesar Yepes Restrepo, actuando como apoderado de La Perla Agropecuaria Ltda., \u00a0manifest\u00f3 que se causa un perjuicio irremediable con la intervenci\u00f3n de un terreno en el que existe gran variedad de fauna, diversidad silvestre y algunos nacimientos de agua, adem\u00e1s inform\u00f3 que despu\u00e9s de interpuesta la acci\u00f3n de tutela impugnada se present\u00f3 una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, en la que se demandaron las Resoluciones No. 1307 de 2010, 1472 de 2010, 1527 de 2010 y 1760 de 2011 proferidas por el Alcalde municipal de Fredonia, demanda en la que tambi\u00e9n se solicit\u00f3 la suspensi\u00f3n provisional de tales actos. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a los argumentos utilizados por los demandados en los recursos de apelaci\u00f3n interpuestos, puso de presente que cuando el Tribunal Administrativo de Antioquia neg\u00f3 la suspensi\u00f3n provisional del acto administrativo correspondiente el proceso de expropiaci\u00f3n no hab\u00eda terminado y por lo tanto no se hab\u00edan iniciado las obras de manera que a\u00fan no exist\u00eda la amenaza de un perjuicio irremediable; tambi\u00e9n dijo que la tutela sigue siendo procedente a\u00fan habi\u00e9ndose interpuesto la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, pues debido a la congesti\u00f3n judicial de la jurisdicci\u00f3n es posible que no exista auto admisorio de la demanda y un pronunciamiento sobre la suspensi\u00f3n pronto. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, manifest\u00f3 que se encuentra probado que la v\u00eda que se est\u00e1 construyendo es de car\u00e1cter privado y, que beneficia \u00fanicamente a la Parcelaci\u00f3n T\u00fanez. Solicit\u00f3 que se adicionara la sentencia de primera instancia, en el sentido de ordenar medidas de conservaci\u00f3n del terreno intervenido, tales como la reforestaci\u00f3n y revegetalizaci\u00f3n del predio para evitar da\u00f1os mayores y corregir los riesgos inminentes que se podr\u00edan presentar a corto plazo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.4 Escrito presentado a t\u00edtulo de coadyuvancia al municipio de Fredonia, por parte de residentes, trabajadores y transe\u00fantes de la v\u00eda que de la vereda Puente Iglesias conduce al Municipio de La Pintada. \u00a0<\/p>\n<p>Los intervinentes manifestaron que la sentencia de primera instancia debe ser revocada porque (i) de lo contrario se ver\u00e1n obligados a transitar por la zona de inundaci\u00f3n del R\u00edo Cauca, vi\u00e9ndose expuestos a un eminente riesgo de caer en el caudal del r\u00edo, (ii) dentro de la poblaci\u00f3n que transita la v\u00eda se encuentran ni\u00f1as y ni\u00f1os, (iii) indican que el \u00faltimo informe rendido por Corantioquia en el que se afirm\u00f3 que con la construcci\u00f3n de la v\u00eda se afectaron considerablemente los recursos naturales agua, flora, suelo y paisaje, no corresponde a la realidad, puesto que \u201cen la zona intervenida existen apenas unas escorrent\u00edas de aguas lluvias y no fuentes h\u00eddricas; adem\u00e1s lo \u00fanico que se ha cortado all\u00ed es un mont\u00f3n de rastrojo y nunca flora de importancia.\u201d, (iv) finalmente argumentaron que el fallo de primera instancia no tiene en cuenta la funci\u00f3n social de la propiedad, frente a la necesidad de toda una comunidad \u00a0de contar con una v\u00eda segura para llegar a sus lugares de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>El 11 de octubre de 2011, el Juzgado Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Fredonia, profiri\u00f3 sentencia de segunda instancia en la que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada por el A quo, porque a su juicio la acci\u00f3n de tutela no se puede limitar por el hecho de que la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa no haya accedido a decretar la suspensi\u00f3n provisional de un acto administrativo, teniendo en cuenta que las dos acciones operan en planos dogm\u00e1ticos y axiol\u00f3gicos diferentes. As\u00ed, indic\u00f3 que en la suspensi\u00f3n provisional se realiza una constataci\u00f3n simple del acto administrativo con las normas vulneradas o conculcadas, mientras que en la acci\u00f3n de tutela el juez tiene un mayor margen de acci\u00f3n \u00a0dentro del cual despu\u00e9s de analizar los hechos puede determinar si procede el amparo constitucional \u00a0y tomar las medidas que considere pertinentes sin que esto signifique que invada la \u00f3rbita de acci\u00f3n del juez administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al caso en concreto, determin\u00f3 que el Acuerdo 014 del 9 de noviembre de 2009 expedido por el Concejo Municipal de Fredonia carece de sustento jur\u00eddico, pues se fundament\u00f3 en el art\u00edculo 58 de la ley 388 de 1997, el cual establece cu\u00e1les son los motivos de utilidad p\u00fablica para decretar una expropiaci\u00f3n afirmando que uno de ellos es la \u201cejecuci\u00f3n de obras p\u00fablicas\u201d y esto no corresponde a la realidad, pues ning\u00fan literal del art\u00edculo contempla dicha causal5, en consecuencia tambi\u00e9n concluy\u00f3 que la motivaci\u00f3n del acto no se ajusta a la ley, teniendo en cuenta que la ejecuci\u00f3n de obras p\u00fablicas no es un motivo leg\u00edtimo para declarar un inmueble como de utilidad p\u00fablica. Concluy\u00f3 que dicho Acuerdo y los actos que lo desarrollaron contravienen los art\u00edculos 29 y 58 constitucionales, relativos al derecho al debido proceso y a la propiedad privada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, se confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia y, adicionalmente se complement\u00f3 en el sentido \u201cque se ha lacerado fuera del debido proceso administrativo, la propiedad privada, y por los efectos de lo actuado en la franja expropiada con ocasi\u00f3n de la apertura de la v\u00eda, se debe iniciar dentro de las cuarenta y ocho (48) [sic] siguientes a la notificaci\u00f3n, la revegetalizaci\u00f3n de los taludes, reforestar lo da\u00f1ado, las obras de drenaje y aletas, cunetas. Disipadores de energ\u00eda, sacar el material de excavaci\u00f3n de las fuentes de agua etc (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Remitido el expediente a esta Corporaci\u00f3n, la Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero once, \u00a0mediante Auto del 30 de noviembre de 2011, dispuso su revisi\u00f3n por la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer de la revisi\u00f3n de los fallos materia de acci\u00f3n de tutela, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y dem\u00e1s disposiciones pertinentes, as\u00ed como por la escogencia del caso por la Sala de Selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n determinar si el Concejo municipal de Fredonia y el Alcalde municipal de Fredonia, violaron el derecho al debido proceso de La Perla Agropecuaria Ltda., mediante la expedici\u00f3n del acuerdo que declar\u00f3 de utilidad p\u00fablica la v\u00eda que de Puente Iglesias conduce al Municipio de la Pintada por la margen izquierda del R\u00edo Cauca, en sentido norte \u2013 sur y, las dem\u00e1s resoluciones que se expidieron con fundamento en \u00e9ste6, las cuales concluyeron en la expropiaci\u00f3n de un terreno que le pertenece a la sociedad accionante para la construcci\u00f3n de una v\u00eda para la comunidad que transita por dicho sector. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar se verificar\u00e1 la concurrencia de los requisitos necesarios para que proceda la tutela contra actos administrativos y derechos e intereses colectivos. De concluirse a favor de la procedibilidad, se realizar\u00e1 el an\u00e1lisis de fondo de la petici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Improcedencia de la acci\u00f3n de tutela contra actos administrativos. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corte se ha pronunciado en innumerables ocasiones sobre el car\u00e1cter residual y subsidiario de la acci\u00f3n de tutela, la cual es un mecanismo para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las personas que est\u00e1n siendo amenazados o conculcados7. Lo anterior significa que, por regla general, la acci\u00f3n de tutela solo procede ante la inexistencia o la ineficacia de otros mecanismos judiciales frente a la vulneraci\u00f3n de tales derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Entonces, se ha admitido la procedencia de la acci\u00f3n de tutela bajo la existencia de otros medios ordinarios de defensa, \u00a0cuando \u00e9stos no son efectivos o id\u00f3neos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable al titular del derecho, caso en el cual la tutela es procedente \u00fanicamente como mecanismo transitorio. Concretamente, sobre el tema la sentencia T-972 de 2005, indic\u00f3 que \u201c[e]n aquellos eventos en que se establezca que el ordenamiento jur\u00eddico tiene previsto un medio ordinario de defensa judicial, corresponde al juez constitucional resolver dos cuestiones: la primera, consiste en determinar si el medio judicial alterno presenta la idoneidad y eficacia necesarias para la defensa de los derechos fundamentales. Si la respuesta a esta primera cuesti\u00f3n es positiva, debe abordarse la cuesti\u00f3n subsiguiente consistente en determinar si concurren los elementos del perjuicio irremediable, que conforme a la jurisprudencia legitiman el amparo transitorio\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En este orden de ideas, son dos las excepciones al principio de subsidiariedad en la acci\u00f3n de tutela: (i) cuando la tutela se interpone como un \u00a0mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable8, y (ii) cuando existiendo otro medio de defensa en la pr\u00e1ctica es ineficaz para amparar el derecho fundamental cuya protecci\u00f3n se invoca.9\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Ahora bien, por regla general, la acci\u00f3n de tutela no procede como mecanismo principal para la protecci\u00f3n de derechos que hayan sido amenazados o vulnerados con ocasi\u00f3n de la expedici\u00f3n de actos administrativos10, ya que para controvertir la legalidad de ellos est\u00e1n previstas las acciones de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa, en las cuales se puede solicitar la suspensi\u00f3n del acto desde la demanda como medida cautelar. Solamente en los casos en que exista un perjuicio irremediable, la tutela resulta procedente y habilita al juez constitucional para suspender la aplicaci\u00f3n del acto administrativo11 u ordenar que el mismo no se ejecute12 mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Antes bien, esta Corte ha sido enf\u00e1tica al establecer la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela cuando con ella se controvierte la legalidad de una actuaci\u00f3n administrativa, sin que se configure un perjuicio irremediable. As\u00ed se dej\u00f3 dicho en la sentencia \u00a0SU-713 de 200613, en la cual se estableci\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, es claro que ante la falta de demostraci\u00f3n de un perjuicio irremediable que tenga la virtualidad de comprometer o amenazar los derechos fundamentales invocados, la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio de defensa judicial, no est\u00e1 llamada a prosperar. Esta conclusi\u00f3n se complementa, por lo dem\u00e1s, con dos (2) argumentos adicionales que impiden la procedencia del amparo tutelar, por una parte, el car\u00e1cter de estricta legalidad de las razones invocadas en la demanda, y por la otra, la posibilidad de solicitar, en el tr\u00e1mite de las acciones contenciosas y contractual, la suspensi\u00f3n provisional del acto administrativo que se considera lesivo de los derechos alegados, como medida cautelar con la idoneidad y eficacia suficiente para evitar un da\u00f1o contingente sobre los mismos.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. En suma, es claro que mientras el afectado no demuestre la ocurrencia de un perjuicio irremediable que afecte o amenace alg\u00fan derecho fundamental, la acci\u00f3n de tutela no es procedente a\u00fan cuando fuere invocada como mecanismo transitorio, porque en vista del car\u00e1cter subsidiario y residual que la Constituci\u00f3n le asign\u00f3 a \u00e9sta, no es posible obviar los otros medios de defensa con los que cuenta el interesado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela como mecanismo para la protecci\u00f3n de derechos e intereses colectivos \u00a0<\/p>\n<p>7. A su turno, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n de intereses y derechos colectivos es excepcional, pues dada la existencia de procedimientos legales id\u00f3neos para su defensa14, en los cuales se puede llevar a cabo un amplio debate probatorio y buscar las medidas para una adecuada protecci\u00f3n a derechos que se caracterizan por su naturaleza difusa (titularidad individual y colectiva), la obligatoriedad de su defensa por parte de todos los niveles de la comunidad (particulares, empresas, autoridades p\u00fablicas y comunidad internacional), y la necesidad de adoptar un enfoque de prevenci\u00f3n15, hace que la participaci\u00f3n del juez de tutela se encuentre limitada a perseguir la protecci\u00f3n de posiciones subjetivas de derechos fundamentales que se encuentren amenazadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. En esos t\u00e9rminos, en la sentencia de unificaci\u00f3n SU-1116 de 2001, la Corte sistematiz\u00f3 las subreglas sobre la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n de los derechos colectivos, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) (Q)ue exista conexidad entre la vulneraci\u00f3n de un derecho colectivo y la violaci\u00f3n o amenaza a un derecho fundamental de tal suerte que el da\u00f1o o la amenaza del derecho fundamental sea &#8220;consecuencia inmediata y directa de la perturbaci\u00f3n del derecho colectivo\u201d. Adem\u00e1s, (ii) el peticionario debe ser la persona directa o realmente afectada en su derecho fundamental, pues la acci\u00f3n de tutela es de naturaleza subjetiva; (iii) la vulneraci\u00f3n o la amenaza del derecho fundamental no deben ser hipot\u00e9ticas sino que deben aparecer expresamente probadas en el expediente. Y (iv) finalmente, la orden judicial debe buscar el restablecimiento del derecho fundamental afectado y no del derecho colectivo en s\u00ed mismo considerado, pese a que con su decisi\u00f3n resulte protegido, igualmente, un derecho de esta naturaleza.&#8221;16\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) La entrada en vigor de una regulaci\u00f3n completa y eficaz sobre acciones populares implica que, fuera de los cuatro requisitos se\u00f1alados en el fundamento 4\u00ba de la presente sentencia, para que la tutela proceda en caso de afectaci\u00f3n de un derecho colectivo, es (\u2026) necesario (\u2026) que [v] en el expediente aparezca claro que la acci\u00f3n popular no es id\u00f3nea, en concreto, para amparar espec\u00edficamente el derecho fundamental vulnerado en conexidad con el derecho colectivo.\u201d17 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Sin embargo, la Sala estima pertinente indicar que, si se toma en cuenta el car\u00e1cter interdependiente e indivisible de los derechos18, el criterio de conexidad pierde cada vez m\u00e1s relevancia en el marco de la jurisprudencia constitucional, de manera que el an\u00e1lisis de procedibilidad de la tutela para la protecci\u00f3n de derechos colectivos debe centrarse en evaluar si se sobrepasan, de un lado (i) los problemas de\u00a0legitimaci\u00f3n,\u00a0es decir, de titularidad del derecho por parte del peticionario, y de presencia de un riesgo o un perjuicio directo para sus derechos, individualmente considerados; y de otra parte, (ii) las condiciones del principio de\u00a0subsidiariedad,\u00a0evaluando si la tutela es id\u00f3nea para proteger el derecho amenazado -y en qu\u00e9 medida-, o si la adecuada protecci\u00f3n del mismo solo puede lograrse mediante las acciones populares y de grupo en atenci\u00f3n a las circunstancias del caso concreto.19 \u00a0<\/p>\n<p>Estudio de procedibilidad formal en el caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>10. Los hechos probados durante el proceso, se\u00f1alan que La Perla Agropecuaria Ltda. pretende la protecci\u00f3n de su derecho al debido proceso que considera vulnerado por la expedici\u00f3n del Acuerdo No. 014 del 9 de noviembre de 2009, emitido por el Concejo municipal de Fredonia, y las Resoluciones No. 1307 del 25 de junio de 2010, 1472 del 8 de septiembre de 2010, 1527 del 8 de octubre de 2010 y 1760 del 26 de Febrero de 2011 emitidas por el Alcalde del municipio de Fredonia en desarrollo de dicho acuerdo. Estos actos administrativos fueron demandados ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa mediante las acciones de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho en las que se solicit\u00f3 como medida cautelar la suspensi\u00f3n provisional de los mismos. Para el momento en que la Sala asumi\u00f3 el conocimiento del caso, se encontr\u00f3 acreditado que en el proceso de nulidad simple fue negada la suspensi\u00f3n provisional del acto demandado20; en cuanto al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho no se tuvo conocimiento sobre tal petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el amparo en sede de tutela fue solicitado como un mecanismo transitorio para evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable. Al respecto, se\u00f1al\u00f3 el apoderado de la sociedad demandante, que \u201c[d]e no tutelarse los derechos fundamentales del debido proceso y del principio de legalidad, el perjuicio que se le ocasione a mi mandante ser\u00e1 irremediable, y la demanda de simple nulidad que cursa en el Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia, contra el Acuerdo No. 014 del 09 de noviembre de 2009, ser\u00e1 inocua, ya que si dicho proceso culmina con la declaratoria de nulidad de este acto administrativo y para ese momento ya se han ejecutado las obras de construcci\u00f3n de la v\u00eda sobre el predio supuestamente expropiado a mi poderdante, ser\u00e1 imposible volver a mi representada al estado que ten\u00eda antes de ser proferido el acto administrativo demandado.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, por cuanto el acto administrativo demandado que sirvi\u00f3 como fundamento al proceso de expropiaci\u00f3n que adelant\u00f3 el Alcalde del municipio de Fredonia en contra de La Perla Agropecuaria Ltda., \u00a0desemboc\u00f3 en la p\u00e9rdida de un terreno que le pertenec\u00eda, en el que se iniciaron las obras pertinentes para la construcci\u00f3n de infraestructura vial21, con la cual se afecta gran cantidad de fauna, flora silvestre y algunos nacimientos de agua. En consecuencia, considera que esta situaci\u00f3n constituye un inminente perjuicio a la sociedad demandante. \u00a0<\/p>\n<p>11. En concordancia con lo anterior, debe recordarse que seg\u00fan la jurisprudencia citada sobre la materia, la Corte ha se\u00f1alado que para que se configure la figura del perjuicio irremediable para efectos de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra actos administrativos, es necesario que concurran ciertos presupuestos22: (a) que el perjuicio que se alega sea inminente, es decir que, amenace o est\u00e9 por suceder prontamente, (b) que las medidas necesarias para impedir el perjuicio, sean urgentes, de manera que se evite la consolidaci\u00f3n de un da\u00f1o irreparable; y (c) que el perjuicio sea grave, es decir, que afecte bienes jur\u00eddicos que son \u201cde significaci\u00f3n para la persona, objetivamente\u201d23. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(a) Inminencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.1 Sobre el primero de los criterios, esto es que el perjuicio est\u00e9 por suceder prontamente, la Sala encuentra que no existe claridad sobre el asunto pues en el expediente se encuentran informes contradictorios y afirmaciones de la comunidad que no fueron controvertidas por la parte demandante, de manera que en el presente caso se necesita de un amplio debate probatorio para corroborar la ocurrencia del perjuicio alegado. Al respecto, basta con mencionar algunas de las pruebas que la Sala tuvo la oportunidad de estudiar: \u00a0<\/p>\n<p>11.1.1 A folios 272 y 273 del cuaderno 1, obra copia del informe t\u00e9cnico 130CA- 11678, del 21 de abril de 2009 emitido por la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del Centro de Antioquia Oficina Territorial Cartama, realizado a prop\u00f3sito de la solicitud que le realizara el Alcalde de Fredonia a dicha instituci\u00f3n. En el documento se dijo que \u201c[d]urante la \u00e9poca invernal del a\u00f1o anterior, a mediados de octubre, se present\u00f3 una creciente del r\u00edo Cauca que ocasion\u00f3 la p\u00e9rdida de la banca de la v\u00eda La Pintada \u2013 T\u00fanez en un tramo de 80m. Por tanto, las comunidades de las veredas y de las fincas agroindustriales de c\u00edtricos que funcionan en la regi\u00f3n quedaron incomunicadas, adem\u00e1s, los propietarios de los predios de la parcelaci\u00f3n T\u00fanez perdieron su \u00fanica v\u00eda de acceso a sus predios\u201d. Adicionalmente, estableci\u00f3 que no se observaron fuentes h\u00eddricas en el tramo visitado de la v\u00eda la Palma \u2013 T\u00fanez, ni por el nuevo trazado de la v\u00eda de acceso a la parcelaci\u00f3n T\u00fanez. En consecuencia, conceptu\u00f3 que el nuevo camino de acceso a la parcelaci\u00f3n T\u00fanez, no requer\u00eda de permisos ambientales, por parte de la Corporaci\u00f3n, debido a que es una v\u00eda de acceso a la parcelaci\u00f3n y no forma parte de la red vial terciaria. \u00a0<\/p>\n<p>11.1.2 Posteriormente, se encuentra la sentencia proferida por el Juzgado 11 Administrativo del Circuito de Medell\u00edn el 12 de abril de 2010, dentro del proceso de acci\u00f3n popular iniciado por el Procurador Provincial de Fredonia contra el municipio de Fredonia, en la cual no se encontraron vulnerados los derechos colectivos a la seguridad y salubridad p\u00fablicas, el acceso a una infraestructura de servicios que garanticen la seguridad p\u00fablica y, la seguridad y prevenci\u00f3n de desastres previsibles t\u00e9cnicamente (folios 89 a 98, cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>11.1.3 Por otra parte, tambi\u00e9n obra en el expediente copia del informe t\u00e9cnico No. 130CA-110915050, del 6 de septiembre de 2011, emitido por la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del Centro de Antioquia, el cual fue realizado con ocasi\u00f3n de la visita ocular decretada por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Fredonia, dentro del tr\u00e1mite de primera instancia de la acci\u00f3n de tutela. En esta ocasi\u00f3n se dijo que con las acciones desplegadas por el municipio de Fredonia para construir una v\u00eda de acceso para la parcelaci\u00f3n T\u00fanez Grande, se afectaron zonas de bosque seco tropical y, fuentes h\u00eddricas como ca\u00f1os y corrientes afluentes del R\u00edo Cauca. Respecto del informe 130CA- 11678, del 21 de abril de 2009, emitido por esa misma oficina, estableci\u00f3 que se desconoce el tramo visitado por el funcionario en ese entonces, y que en todo caso la obra necesitaba para su realizaci\u00f3n, una licencia ambiental conforme lo estipula el decreto 1220 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>11.1.4 Tambi\u00e9n deben tenerse en cuenta las afirmaciones de residentes, trabajadores y transe\u00fantes de la v\u00eda que de la vereda Puente Iglesias conduce al Municipio de La Pintada, quienes dijeron que no existe \u00a0un da\u00f1o a la fauna, flora y fuentes h\u00eddricas del sector, puesto que \u201cen la zona intervenida existen apenas unas escorrent\u00edas de aguas lluvias y no fuentes h\u00eddricas; adem\u00e1s lo \u00fanico que se ha cortado all\u00ed es un mont\u00f3n de rastrojo y nunca flora de importancia.\u201d Adicionalmente, manifestaron que de concederse el amparo se ver\u00e1n obligados a transitar por la zona de inundaci\u00f3n del R\u00edo Cauca, vi\u00e9ndose expuestos a un eminente riesgo de caer en el caudal del r\u00edo, lo cual es sumamente peligroso m\u00e1xime si se tiene en cuenta que dentro de la poblaci\u00f3n que transita la v\u00eda se encuentran ni\u00f1as y ni\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>11.1.5 Todo lo anterior, lleva a la Sala a concluir que el perjuicio que alega la sociedad actora no es inminente, pues como se ve no es clara cu\u00e1l es la situaci\u00f3n existente en el inmueble de la misma, por lo tanto \u00e9ste es un asunto que merece un amplio debate probatorio que no es posible surtir en sede de tutela y, por el contrario las acciones contencioso administrativas que ya han sido interpuestas, pueden proporcionar el espacio propicio para el efecto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(b) Urgencia. \u00a0<\/p>\n<p>11.2 El siguiente criterio que debe analizarse es si se necesita de medidas urgentes para evitar un da\u00f1o irremediable. Sobre el particular, se tiene que la\u00a0simple manifestaci\u00f3n\u00a0de un da\u00f1o ambiental, no genera por si misma de manera directa o indirecta, un da\u00f1o inminente, grave y fundado a la sociedad accionante, m\u00e1xime si se advierte que la parte actora no individualiz\u00f3 qu\u00e9 derechos fundamentales se ver\u00edan comprometidos con las obras que se iniciaron en el terreno de su propiedad, y solamente se limit\u00f3 a afirmar que es posible que no recupere su bien en el mismo estado en el que se encontraba antes del inicio de las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(c) Gravedad. \u00a0<\/p>\n<p>11.3 Finalmente, debe estudiarse si el perjuicio es grave, es decir que afecte bienes jur\u00eddicos subjetivamente relevantes para la persona. Al respecto basta con decir que seg\u00fan se concluye de lo hasta aqu\u00ed expuesto, el \u00fanico bien que se menoscaba en este caso es el derecho de propiedad sobre la franja de terreno que fue expropiada, con la cual se pretende beneficiar a la comunidad que transita por las veredas que se ver\u00e1n beneficiadas con la construcci\u00f3n de la v\u00eda T\u00fanez. Por lo tanto, debe recordarse que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo que fue configurado para la protecci\u00f3n de derechos fundamentales, de manera que un detrimento como el que aqu\u00ed se expone no puede ser objeto de protecci\u00f3n mediante esta acci\u00f3n, pues no se demostr\u00f3 que en efecto se est\u00e9 ante la amenaza contundente de un perjuicio irremediable en cabeza de la sociedad demandante. \u00a0<\/p>\n<p>12. Visto lo anterior, la Sala considera que no existe certeza sobre el perjuicio irremediable que alega el apoderado de la sociedad accionante, pues como se vio no se configuran en el presente caso los requisitos de inminencia, urgencia y gravedad, se\u00f1alados por la jurisprudencia constitucional como necesarios para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en estos casos. \u00a0<\/p>\n<p>13. Ahora bien, \u00a0para la Sala si bien el perjuicio alegado por el demandante no se encuentra expl\u00edcitamente delimitado, se infiere que el mismo recae en la amenaza de derechos colectivos tales como la protecci\u00f3n al medio ambiente, por lo tanto se tendr\u00e1n en cuenta los requisitos que fueron se\u00f1alados para que la tutela se torne procedente para la protecci\u00f3n de \u00e9stos derechos, ya que en desarrollo del art\u00edculo 88 constitucional, la ley 742 de 1998 previ\u00f3 las acciones populares como las id\u00f3neas para el efecto24. Entonces, lo primero que debe estudiarse es la legitimaci\u00f3n en la causa por activa es decir, que el derecho est\u00e9 en cabeza del peticionario y la existencia de un riesgo directo para sus derechos individualmente considerados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.1 Al respecto, debe se\u00f1alarse que no existe una individualizaci\u00f3n del da\u00f1o al derecho colectivo que se invoca como perjuicio irremediable, pues el apoderado de la sociedad accionante se limit\u00f3 a decir que con las obras adelantadas en el terreno que le perteneciera a su mandante, se le causa un da\u00f1o a la misma sin que se especifique cu\u00e1les derechos se ver\u00edan afectados y, las razones por las que la sociedad La Perla Agropecuaria Ltda., es la titular espec\u00edfica de los mismos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, se afirm\u00f3 que de seguir con las obras que se han ejecutado en el predio de la sociedad demandante se causar\u00e1 un perjuicio consistente en que si los procesos de nulidad que se adelantaron ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa concluyen a favor de La Perla Agropecuaria Ltda, ser\u00e1 imposible devolverle el predio en las mismas condiciones en las que se encontraba, lo cual se traduce en un detrimento estrictamente econ\u00f3mico, que no puede ser objeto de protecci\u00f3n mediante la acci\u00f3n de tutela, pues como bien se sabe \u00e9sta es un instrumento para la protecci\u00f3n de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>14. En consecuencia, la Sala considera que la acci\u00f3n de tutela que se estudia no es procedente puesto que (i) no se demostr\u00f3 la ocurrencia de un perjuicio irremediable en cabeza de la sociedad demandante y, (ii) la tutela en principio no es la acci\u00f3n pertinente para la protecci\u00f3n de derechos colectivos y, no se reunieron los requisitos necesarios para que pudiera configurarse una excepci\u00f3n a esta regla. Por lo tanto la Sala se abstiene de estudiar el fondo del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>15. En concordancia con lo anterior, se revocar\u00e1n las sentencias de instancia que concedieron el amparo a la sociedad La Perla Agropecuaria Ltda, y en su lugar se negar\u00e1n las pretensiones de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>IV DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR \u00a0por las razones expresadas en la parte motiva de esta providencia, la sentencia proferida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Fredonia \u2013Antioquia- el 7 de septiembre de 2011 en primera instancia, y el fallo emitido el Juzgado Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Fredonia \u2013Antioquia-, el 11 de octubre de 2011, en segunda instancia, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela iniciado por La Perla Agropecuaria Ltda. contra el municipio de Fredonia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- DECLARAR IMPROCEDENTE la acci\u00f3n de tutela interpuesta por La Perla Agropecuaria Ltda. contra el municipio de Fredonia, Antioquia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por Secretar\u00eda General l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00c9ste acto estuvo motivado por el art\u00edculo 58 constitucional y, los art\u00edculos 63, 64, \u00a0y 59 de la ley 388 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>2 Proferido por el Concejo Municipal de Fredonia, ver hecho 1.2. \u00a0<\/p>\n<p>3 Seg\u00fan la Resoluci\u00f3n, en dicho Plan se estableci\u00f3 que es prioritario ejecutar en oportunidad y convivencia determinados programas de proyectos de infraestructura vial que redunden en el beneficio colectivo. \u00a0<\/p>\n<p>4 Resoluciones No 1307 de 2010, 1472 de 2010, 1527 de 2010 y 1760 de 2011, todas \u00e9stas proferidas por el Alcalde municipal de Fredonia. \u00a0<\/p>\n<p>5 Art\u00edculo\u00a0\u00a058\u00ba.-\u00a0Motivos de utilidad p\u00fablica.\u00a0El art\u00edculo 10 de la Ley 9 de 1989, quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Para efectos de decretar su expropiaci\u00f3n y adem\u00e1s de los motivos determinados en otras leyes vigentes se declara de utilidad p\u00fablica o inter\u00e9s social la adquisici\u00f3n de inmuebles para destinarlos a los siguientes fines: \u00a0<\/p>\n<p>a) Ejecuci\u00f3n de proyectos de construcci\u00f3n de infraestructura social en los sectores de la salud, educaci\u00f3n, recreaci\u00f3n, centrales de abasto y seguridad ciudadana; \u00a0<\/p>\n<p>b) Desarrollo de proyectos de vivienda de inter\u00e9s social, incluyendo los de legalizaci\u00f3n de t\u00edtulos en urbanizaciones de hecho o ilegales diferentes a las contempladas en el art\u00edculo 53 de la Ley 9 de 1989, la rehabilitaci\u00f3n de inquilinatos y la reubicaci\u00f3n de asentamientos humanos ubicados en sectores de alto riesgo; \u00a0<\/p>\n<p>c) Ejecuci\u00f3n de programas y proyectos de renovaci\u00f3n urbana y provisi\u00f3n de espacios p\u00fablicos urbanos; \u00a0<\/p>\n<p>d) Ejecuci\u00f3n de proyectos de producci\u00f3n, ampliaci\u00f3n, abastecimiento y distribuci\u00f3n de servicios p\u00fablicos domiciliarios; \u00a0<\/p>\n<p>e) Ejecuci\u00f3n de programas y proyectos de infraestructura vial y de sistemas de transporte masivo; \u00a0<\/p>\n<p>f) Ejecuci\u00f3n de proyectos de ornato, turismo y deportes; \u00a0<\/p>\n<p>g) Funcionamiento de las sedes administrativas de las entidades p\u00fablicas, con excepci\u00f3n de las empresas industriales y comerciales del Estado y las de las sociedades de econom\u00eda mixta, siempre y cuando su localizaci\u00f3n y la consideraci\u00f3n de utilidad p\u00fablica est\u00e9n claramente determinados en los planes de ordenamiento o en los instrumentos que los desarrollen; \u00a0<\/p>\n<p>h) Preservaci\u00f3n del patrimonio cultural y natural de inter\u00e9s nacional, regional local, incluidos el paisaj\u00edstico, ambiental, hist\u00f3rico y arquitect\u00f3nico; \u00a0<\/p>\n<p>i) Constituci\u00f3n de zonas de reserva para la expansi\u00f3n futura de las ciudades; \u00a0<\/p>\n<p>j) Constituci\u00f3n de zonas de reserva para la protecci\u00f3n del medio ambiente y los recursos h\u00eddricos; \u00a0<\/p>\n<p>k) Ejecuci\u00f3n de proyectos de urbanizaci\u00f3n y de construcci\u00f3n prioritarios en los t\u00e9rminos previstos en los planes de ordenamiento, de acuerdo con lo dispuesto en la presente Ley; \u00a0<\/p>\n<p>l) Ejecuci\u00f3n de proyectos de urbanizaci\u00f3n, redesarrollo y renovaci\u00f3n urbana a trav\u00e9s de la modalidad de unidades de actuaci\u00f3n, mediante los instrumentos de reajuste de tierras, integraci\u00f3n inmobiliaria, cooperaci\u00f3n o los dem\u00e1s sistemas previstos en esta Ley; \u00a0<\/p>\n<p>m) El traslado de poblaciones por riesgos f\u00edsicos inminentes.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>6 Resoluciones No 1307 de 2010, 1472 de 2010, 1527 de 2010 y 1760 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencias T-408 de 2002 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, T-432 de 2002 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, T-132 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-368 de 2008 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 En sentencia T-225 de 1993, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, se explicaron los elementos que ha de tener el perjuicio irremediable: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c A)\u2026 inminente: \u2018que amenaza o est\u00e1 por suceder prontamente\u2019. Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible da\u00f1o o menoscabo, porque hay evidencias f\u00e1cticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipot\u00e9tica. (&#8230;) \/\/ \u201cB). Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecuci\u00f3n o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia. Es apenas una adecuaci\u00f3n entre la inminencia y la respectiva actuaci\u00f3n: si la primera hace relaci\u00f3n a la prontitud del evento que est\u00e1 por realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud. \u00a0(&#8230;)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cC). No basta cualquier perjuicio, se requiere que \u00e9ste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del da\u00f1o o menoscabo material o moral en el haber jur\u00eddico de la persona. La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jur\u00eddico concede a determinados bienes bajo su protecci\u00f3n, de manera que la amenaza a uno de ellos es motivo de actuaci\u00f3n oportuna y diligente por parte de las autoridades p\u00fablicas. \u00a0Luego no se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino s\u00f3lo de aquella que recae sobre un bien de gran significaci\u00f3n para la persona, objetivamente. Y se anota la objetividad, por cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so pena de caer en la indefinici\u00f3n jur\u00eddica, a todas luces inconveniente. \/\/ \u00a0\u201cD). La urgencia y la gravedad determinan que la acci\u00f3n de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. \u00a0Si hay postergabilidad de la acci\u00f3n, \u00e9sta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna. \u00a0Se requiere una acci\u00f3n en el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijur\u00eddicos. (&#8230;) \u201cDe acuerdo con lo que se ha esbozado sobre el perjuicio irremediable, se deduce que hay ocasiones en que de continuar las circunstancias de \u00a0hecho en que se encuentra una persona, es inminente e inevitable la destrucci\u00f3n grave de un bien jur\u00eddicamente protegido, de manera que urge la protecci\u00f3n inmediata e impostergable por parte del Estado ya en forma directa o como mecanismo transitorio. (\u2026)\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencias T-514 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett, T-435 de 2005 M.P. Margo Gerardo Monrroy Cabra y T-368 de 2008 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Art\u00edculo 7\u00b0 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Art\u00edculo 8\u00b0 ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Esta l\u00ednea argumentativa ha sido reiterada, entre otras, en las sentencias T-553 de 2009 M.P. Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva y T-244 de 2010 M.P. Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>14 El art\u00edculo 88 de la Constituci\u00f3n, establece que para la protecci\u00f3n de los derechos e intereses colectivos se encuentran las acciones populares, que fueron reglamentadas mediante la ley 472 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>15 As\u00ed lo explic\u00f3 la Corte en sentencia C-377 de 2002 M. P. Calra In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, relativa a la constitucionalidad de la ley que regul\u00f3 el tr\u00e1mite de las acciones populares y de grupo:\u00a0\u201c(Los) derechos colectivos se caracterizan porque son derechos de solidaridad, no son excluyentes, pertenecen a todos y cada uno de los individuos y no pueden existir sin la cooperaci\u00f3n entre la sociedad civil, el Estado y la comunidad internacional. En este sentido los derechos colectivos generan en su ejercicio una doble titularidad, individual y colectiva, que trasciende el \u00e1mbito interno. Tambi\u00e9n los derechos colectivos se caracterizan porque exigen una labor anticipada de protecci\u00f3n y, por ende, una acci\u00f3n pronta de la justicia para evitar su vulneraci\u00f3n u obtener, en dado caso, su restablecimiento. De ah\u00ed que su defensa sea eminentemente preventiva. Otro rasgo es que superan la tradicional divisi\u00f3n entre el derecho p\u00fablico y el derecho privado. Adem\u00e1s, son de \u00edndole participativo, puesto que mediante su protecci\u00f3n se busca que la sociedad delimite los par\u00e1metros dentro de los cuales se pueden desarrollar las actividades productivas y socialmente peligrosas. Igualmente, los derechos colectivos son de amplio espectro en la medida en que no pueden considerarse como un sistema cerrado a la evoluci\u00f3n social y pol\u00edtica. Finalmente, estos derechos tienen car\u00e1cter conflictivo en tanto y en cuanto implican transformaciones a la libertad de mercado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia SU-1116 de 2001 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>18 Al respecto ver sentencia T-235 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, en la que citando la sentencia T-016 de 2007 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, se afirm\u00f3: \u201cen el marco del DIDH se ha construido un consenso generalizado sobre las propiedades de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, las cuales destacan que existe una relaci\u00f3n intr\u00ednseca entre todos los derechos en tanto su fundamento y finalidad es la eficacia de la dignidad humana, constataci\u00f3n que \u2013siguiendo el fallo mencionado- hace en alguna medida\u00a0artificioso\u00a0el criterio de\u00a0conexidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencias T-299 de 2008 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o \u00a0y T-235 de 2011 M.P. Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>20 Obra en el expediente copia del auto que admiti\u00f3 la demanda se nulidad y neg\u00f3 la solicitud de suspensi\u00f3n provisional de los actos administrativos demandados, (folios 151 a 159, cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>21 Se encuentran en el expediente fotograf\u00edas en las que se aprecian las labores de delimitaci\u00f3n de la v\u00eda expropiada, (folios 166 a 170, \u00a0y 302 a 432 del cuaderno 1).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Sobre los requisitos para la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable, pueden verse entre otras, las sentencias \u00a0T-225 de 1993 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, T-1316 de 2001 M.P. Rodrigo Uprimy Yepes, T-206 de 2004. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinoza \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencia T-225 de 1993, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>24 Ver supra, numerales 7, 8 y 9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-270\/12 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE EXPROPIACION-Improcedencia por existencia de otros mecanismos judiciales de defensa y ausencia de perjuicio irremediable \u00a0 Por regla general, la acci\u00f3n de tutela no procede como mecanismo principal para la protecci\u00f3n de derechos que hayan sido amenazados o vulnerados con ocasi\u00f3n de la expedici\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-19756","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19756","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19756"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19756\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19756"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19756"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19756"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}