{"id":19757,"date":"2024-06-21T15:12:57","date_gmt":"2024-06-21T15:12:57","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-271-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:12:57","modified_gmt":"2024-06-21T15:12:57","slug":"t-271-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-271-12\/","title":{"rendered":"T-271-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-271\/12 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES CUANDO EL AFECTADO SE ENCUENTRA EN ESTADO DE INDEFENSION-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre procedencia excepcional para solicitar reintegro laboral \u00a0<\/p>\n<p>La indefensi\u00f3n se materializa cuando los supuestos de hecho permiten establecer que el quejoso, frente al agravio o amenaza, carece de un mecanismo de defensa administrativo, judicial o f\u00e1ctico, quedando a merced del poder arbitrario de un particular; luego, para efecto de la procedencia de la respectiva acci\u00f3n, ha de analizarse que exista un v\u00ednculo entre las partes en conflicto. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia para obtener reintegro laboral, salvo que se trate de proteger derecho a la estabilidad laboral reforzada \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte ha establecido que la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo id\u00f3neo para solicitar el reintegro laboral, sin miramientos a la causa que gener\u00f3 la terminaci\u00f3n de la vinculaci\u00f3n respectiva, al existir como medios establecidos la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral o la contencioso administrativa, seg\u00fan la forma de vinculaci\u00f3n del interesado, salvo que se trate de sujetos en condici\u00f3n de debilidad manifiesta, como aqu\u00e9llos a quienes constitucionalmente se les protege con una estabilidad reforzada, a saber, los menores de edad, las mujeres en estado de embarazo o durante la lactancia y, como se ver\u00e1 en los pr\u00f3ximos ac\u00e1pites, el trabajador discapacitado. Ese criterio proviene de la necesidad de un mecanismo c\u00e9lere y expedito para dirimir estos conflictos cuando el afectado es un sujeto que goce de estabilidad laboral reforzada, que es distinto al medio breve y sumario dispuesto para los trabajadores amparados con el fuero sindical o circunstancial, que facilita el inmediato restablecimiento de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>PROTECCION LABORAL REFORZADA DEL TRABAJADOR DISCAPACITADO O AFECTADO CON LIMITACIONES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>El amparo cobija a quien sufre una disminuci\u00f3n que dificulta o impide el desempe\u00f1o normal de su labor, por padecer: (i) una deficiencia entendida como una p\u00e9rdida o anormalidad permanente o transitoria, sea psicol\u00f3gica, fisiol\u00f3gica o anat\u00f3mica de estructura o funci\u00f3n; (ii) discapacidad, esto es, cualquier restricci\u00f3n o impedimento del funcionamiento de una actividad, ocasionados por una deficiencia en la forma o dentro del \u00e1mbito considerado normal para el ser humano; o, (iii) minusvalidez, que constituye una desventaja humana, al limitar o impedir el cumplimiento de determinada funci\u00f3n, acorde con la edad, sexo o factores sociales o culturales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROTECCION LABORAL REFORZADA DEL TRABAJADOR EN PERIODO DE INCAPACIDAD LABORAL \u00a0<\/p>\n<p>FACULTAD DEL EMPLEADOR DE TERMINAR EL CONTRATO LABORAL DE UN TRABAJADOR CON UNA INCAPACIDAD SUPERIOR A 180 DIAS-L\u00edmites \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL Y ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE TRABAJADOR DISCAPACITADO-Caso en que procede el reintegro por cuanto fue despedido debido a su discapacidad sin previa autorizaci\u00f3n del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social \u00a0<\/p>\n<p>Era preponderante que el empleador solicitara la previa autorizaci\u00f3n del Ministerio, para dar por terminado el contrato, sin importar la causa esgrimida para esa determinaci\u00f3n, dada la garant\u00eda que protege a esta calidad de trabajadores, cuyo despido o terminaci\u00f3n unilateral del contrato laboral se torna ineficaz, por omitirse tal autorizaci\u00f3n, resultando vulnerados los derechos a la igualdad y al trabajo de una persona discapacitada. \u00a0<\/p>\n<p>DESPIDO DE TRABAJADOR DISCAPACITADO-Reintegro al cargo y pago del valor equivalente a 180 d\u00edas de su salario al tiempo de la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE DESVINCULACION DE SERVIDOR PUBLICO-Improcedencia para ordenar reintegro por cuanto no se demostr\u00f3 perjuicio irremediable y afectaci\u00f3n de m\u00ednimo vital de trabajador de libre nombramiento y remoci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-3273844 y T-3276240, acumulados. \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela instauradas por Pedro Posada Romero, contra la Empresa Asociativa de Trabajo, E. A. T., Canteros y Operadores Cantagallo (expediente T-3273844) y Henry Eduardo Vargas \u00c1vila, contra el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses (expediente T-3276240). \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado 2\u00b0 Civil del Circuito de Ceret\u00e9, C\u00f3rdoba y Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Penal, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n de los fallos dictados en segunda instancia por el Juzgado 2\u00b0 Civil del Circuito de Cerete, C\u00f3rdoba, en la tutela promovida por Pedro Posada Romero, contra la Empresa Asociativa de Trabajadores, E. A. T., Canteros y Operadores Cantagallo; y por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, dentro amparo promovido por Henry Eduardo Vargas \u00c1vila contra el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, acumulados. \u00a0<\/p>\n<p>Los respectivos expedientes llegaron a la Corte Constitucional por remisi\u00f3n que efectuaron los citados despachos, en virtud de lo ordenado por los art\u00edculos 86 inciso 2\u00b0 de la Constituci\u00f3n y 32 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Once de Selecci\u00f3n de la Corte, en auto de noviembre 30 de 2011, eligi\u00f3 para efectos de su revisi\u00f3n los expedientes T-3224304, T-3273844 y T-3276240 y dispuso en el numeral s\u00e9ptimo acumularlos entre s\u00ed, por presentar unidad de materia, para ser fallados en una sola sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de marzo 7 de 2012, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n orden\u00f3 escindir el expediente T-3224304 de los dem\u00e1s, al estimar que los hechos all\u00ed rese\u00f1ados no guardan relaci\u00f3n de conexidad con los narrados en los restantes1. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Pedro Posada Romero y Henry Eduardo Vargas \u00c1vila, promovieron acciones de tutela en junio 29 y julio 18 de 2011, respectivamente, contra las entidades ya referidas, solicitando la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la vida digna, a la salud, al m\u00ednimo vital, al debido proceso, a la seguridad social, a la estabilidad laboral reforzada, al trabajo y a la dignidad humana, seg\u00fan los hechos que a continuaci\u00f3n son resumidos. \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos y narraciones efectuadas en las demandas \u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes tienen en com\u00fan que fueron desvinculados de sus trabajos, presuntamente, desconociendo normas constitucionales, legales y la jurisprudencia relacionada con la protecci\u00f3n a la estabilidad laboral reforzada de personas con alg\u00fan grado de discapacidad o en per\u00edodos de incapacidad. \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-3273844 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Pedro Posada Romero afirm\u00f3 haber celebrado un contrato de trabajo verbal para conducir una m\u00e1quina trituradora desde noviembre 28 de 2007, en una cantera ubicada en la Vereda Cantagallo, Bol\u00edvar, propiedad del se\u00f1or Pedro Vergara Romero y de su esposa Rosario Hoyos S\u00e1nchez2. \u00a0<\/p>\n<p>2. Se\u00f1al\u00f3 que por iniciativa de la se\u00f1ora Natalia Vergara Hoyos, hija de sus empleadores, se constituy\u00f3 en agosto 28 de 2008 la Empresa Asociativa de Trabajo Canteros y Operadores Cantagallo, en adelante E. A. T., integrada por los trabajadores de la cantera, entre ellos el demandante3. \u00a0<\/p>\n<p>3. El actor manifest\u00f3 haber sufrido un accidente de trabajo en noviembre 11 de 2008, por lo que se le realiz\u00f3 \u201camputaci\u00f3n del miembro inferior derecho tercio discal de f\u00e9mur\u201d4, lo cual conllev\u00f3 una p\u00e9rdida de la capacidad laboral, en adelante PCL, equivalente al 40.45%.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que su discapacidad fue catalogada como accidente de trabajo en el dictamen para la calificaci\u00f3n de la capacidad laboral y determinaci\u00f3n de la invalidez de la Administradora de Riesgos Profesionales Seguros la Equidad, en adelante ARP Equidad. \u00a0<\/p>\n<p>4. Precis\u00f3 que su galeno tratante, adscrito a la ARP Equidad, realiz\u00f3 algunas recomendaciones m\u00e9dico laborales a la E. A. T. en mayo 12 de 2010, entre ellas, la asignaci\u00f3n en otro oficio como controlador de tareas, supervisor, vigilante o similar, al no ser posible que se desempe\u00f1ara como conductor. \u00a0<\/p>\n<p>5. Expuso que la Directora Ejecutiva de la accionada en junio 4 de 2010, invoc\u00f3 la imposibilidad de reubicarlo por inexistencia de cargos similares; por lo tanto, le sugiri\u00f3 buscar una labor dependiente o independiente que no interfiriera con su \u201ccondici\u00f3n f\u00edsica o emocional\u201d5. \u00a0<\/p>\n<p>6. Aleg\u00f3 que la E.A.T. dio por terminado el contrato de trabajo, sin previa autorizaci\u00f3n de la Oficina Regional del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social6 y sin el pago de las prestaciones sociales, ni suma alguna por otro concepto; siendo suspendido el pago de las incapacidades desde mayo de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>7. Agreg\u00f3 que la ARP Equidad no le ha otorgado la pensi\u00f3n de invalidez, pues aunque fue calificado con una p\u00e9rdida de la capacidad laboral del 41,65%, la Junta Regional de Calificaci\u00f3n la dictamin\u00f3 en un 40,45%, estando en apelaci\u00f3n ante la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n7. \u00a0<\/p>\n<p>8. Por lo anterior, solicit\u00f3 al juez de tutela proteger sus derechos a la vida digna, a la salud, al m\u00ednimo vital, al debido proceso, a la seguridad social, a la estabilidad laboral reforzada y, en consecuencia, ordenar a la accionada efectuar su reintegro a otro oficio recomendado, sufragando los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde su despido. \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-3276240 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Henry Eduardo Vargas \u00c1vila manifest\u00f3 que mediante Resoluci\u00f3n 000097 de enero 13 de 2010 fue nombrado en el cargo de Asesor, Clase 1, Grado 15 del Grupo de Apoyo Nacional a la Subdirecci\u00f3n de Investigaci\u00f3n Cient\u00edfica del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en adelante INMLCF, a partir del d\u00eda 20 del mismo mes y a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>2. Afirm\u00f3 que le fue practicado un examen m\u00e9dico ocupacional de ingreso en Suramericana de Seguros S. A. en enero 16 de 2010, en el cual se diagn\u00f3stico \u201calteraci\u00f3n OD-Pr\u00f3tesis, OI-20\/30 con correcci\u00f3n T. Sell\u201d y se rese\u00f1\u00f3: \u201cC\u00f3digo HS 39-Descripci\u00f3n Ametrop\u00eda parcialmente corregida OI-ojo \u00fanico\u201d. Igualmente, se recomend\u00f3 el \u201cuso estricto de correcci\u00f3n visual actualizada, control oftalmol\u00f3gico peri\u00f3dico, normas de protecci\u00f3n e higiene visual, control peri\u00f3dico\u201d8. \u00a0<\/p>\n<p>3. Asegur\u00f3 que el Director Nacional del INMLCF declar\u00f3 insubsistente su nombramiento al cargo que desempe\u00f1aba en julio 8 de 2011, debido a su afectaci\u00f3n, pues no exist\u00eda otra raz\u00f3n para adoptar dicha decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. Agreg\u00f3 que varios directores del INMLCF le encargaron durante distintas \u00e9pocas las funciones como Subdirector, Clase I, Grado 21 de Investigaci\u00f3n Cient\u00edfica, mientras su titular se encontraba de vacaciones9, ocupando desde septiembre 13 de 2010 hasta junio 15 de 2011 las funciones de su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>5. Manifest\u00f3 que en mayo 10 de 2011, solicit\u00f3 a la Subdirectora de Investigaci\u00f3n Cient\u00edfica del INMLCF modificar su horario de entrada de 8:00 am a 9:00 am y de salida a las 6:00 pm, por \u201crazones de seguridad personal derivadas directamente\u201d de sus condiciones de salud10. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que la Subdirectora el d\u00eda 13 del mismo mes y a\u00f1o, le pidi\u00f3 allegar una recomendaci\u00f3n del m\u00e9dico tratante como sustento de su anterior petici\u00f3n; sin embargo, en mayo 17 siguiente el Jefe de la Oficina Asesora de Personal del Instituto accionado orden\u00f3 su traslado a la Direcci\u00f3n General, conservando el mismo grado, clase y cargo. \u00a0<\/p>\n<p>6. Asever\u00f3 que radic\u00f3 ante la Subdirecci\u00f3n de Investigaci\u00f3n Cient\u00edfica en mayo 23 de 2011 los certificados de dos m\u00e9dicos, uno adscrito a Compensar EPS y otro particular, especialistas en glaucoma, que sustentaron su petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7. El actor indic\u00f3 adem\u00e1s que luego de disfrutar un per\u00edodo de vacaciones, el Director General del INMLCF mediante oficio de junio 16 siguiente le inform\u00f3 que la Jefe de la Oficina Jur\u00eddica de la entidad le asignar\u00eda sus funciones, todas ellas adversas a sus restricciones m\u00e9dicas, pues implicaban realizar lecturas detalladas de documentos, agravando su situaci\u00f3n de salud. \u00a0<\/p>\n<p>8. Expres\u00f3 que en escrito de julio 1\u00b0 de 2011 inform\u00f3 de su situaci\u00f3n al referido Director, quien resolvi\u00f3 declarar insubsistente su nombramiento, siendo desvinculado el d\u00eda 8 del mismo mes y a\u00f1o. Insiste en que la entidad accionada conoc\u00eda plenamente de sus limitaciones f\u00edsicas, sin embargo sus funciones fueron modificadas por otras lesivas para su salud. \u00a0<\/p>\n<p>9. Solicit\u00f3 al juez de tutela proteger sus derechos y ordenar al INMLCF (i) reintegrarlo al cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando; (ii) cancelar los 180 d\u00edas de salario como sanci\u00f3n al incumplimiento del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997; y (iii) acatar las recomendaciones efectuadas por su m\u00e9dico tratante. \u00a0<\/p>\n<p>B. Documentos relevantes allegados en copia por los demandantes \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-3273844 \u00a0<\/p>\n<p>1. Certificado de existencia y representaci\u00f3n legal de la accionada11. \u00a0<\/p>\n<p>2. Historia cl\u00ednica de Pedro Posada Romero, en donde se le diagnostic\u00f3 \u201cTrauma en pierna derecha, con fractura expuesta de tibia y peron\u00e9\u201d, y plan a seguir \u201cAmputaci\u00f3n supracondilea\u201d12. \u00a0<\/p>\n<p>3. Certificado de incapacidad del se\u00f1or Posada Romero, emitido por la ARP Equidad, desde enero 1\u00b0 hasta marzo 1\u00b0 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>4. Comunicaci\u00f3n dirigida por el m\u00e9dico laboral de la ARP Equidad en mayo 12 de 201013, a la aqu\u00ed accionada, sugiriendo la adaptaci\u00f3n al trabajo del actor, y explicando que no es posible que contin\u00fae \u201cdesempe\u00f1\u00e1ndose como conductor, se recomienda evaluar asignaci\u00f3n en otro oficio como controlador de tareas, supervisor, vigilante, etc.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>All\u00ed se agreg\u00f3 que el demandante debe \u201crealizar caminatas continuas de 30 minutos m\u00e1ximo en terreno plano, evitar desplazamientos por terrenos irregulares, subir o bajar escalas de manera repetitiva durante la jornada laboral, alternar posiciones de pie y sentado peri\u00f3dicamente y evitar levantar y transportar objetos de mas de veinte (20) kilogramos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. Respuesta de la Directora Ejecutiva de la E.A.T. a la recomendaci\u00f3n laboral de la ARP Equidad, en donde se indic\u00f3: \u201cnos es imposible reubicarlo en otro cargo; confirmamos que no hay cargos de supervisores, capataces, controladores de tiempo, vigilantes o celadores, oficios no calificados como aseadores, patinadores o mensajeros, auxiliares de oficina y otros no existen en la fuerza normal de nuestra EAT\u201d14. \u00a0<\/p>\n<p>6. Comprobantes de pago expedidos en marzo 31 y julio 7 de 2010 por la empresa accionada por concepto del pago de incapacidades al demandante15. \u00a0<\/p>\n<p>7. Acta de constituci\u00f3n de E. A. T. de julio 7 de 200816. \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-3276240 \u00a0<\/p>\n<p>1. Resoluci\u00f3n 391 de julio 7 de 2011 del INMLCF, mediante la cual se declar\u00f3 insubsistente el nombramiento del se\u00f1or Henry Eduardo Vargas \u00c1vila del cargo de Asesor, Clase 1, Grado 15 \u201cdestinado a la Direcci\u00f3n General\u201d17. \u00a0<\/p>\n<p>2. Constancia laboral expedida por el INMLCF en julio 12 siguiente18. \u00a0<\/p>\n<p>3. Autorizaci\u00f3n de traslado laboral solicitado por el accionante19. \u00a0<\/p>\n<p>4. Resoluci\u00f3n 97 de enero 13 de 2010, mediante la cual se efectu\u00f3 el nombramiento del accionante20. \u00a0<\/p>\n<p>5. Resoluciones 557, 673 y 773, de mayo 14, julio 2 y agosto 9 de 2010 respectivamente, con las cuales se encargaron ciertas funciones al actor21. \u00a0<\/p>\n<p>6. Escritos presentados por el tutelante en enero 13, mayo 10, 12 y 23, junio 1\u00b0 y 23, y julio 1\u00b0 de 2011, solicitando el cambio de elementos de trabajo y la modificaci\u00f3n del horario laboral22. \u00a0<\/p>\n<p>7. Oficios del INMLCF GSOSIA-377, DG-132, SIC-339, OP-1526, OP-1466 de junio 15, mayo 13, junio 29 y julio 6 de 2011, respectivamente, mediante los cuales se da respuesta a los requerimientos formulados por el actor23. \u00a0<\/p>\n<p>8. Evaluaci\u00f3n m\u00e9dica ocupacional de enero 16 de 2010 del accionante efectuada por la EPS Sura24. \u00a0<\/p>\n<p>9. Solicitudes de autorizaci\u00f3n de medicamentos no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud POS, a la EPS Compensar25. \u00a0<\/p>\n<p>10. Historia cl\u00ednica y diagn\u00f3sticos oftalmol\u00f3gicos del accionante26. \u00a0<\/p>\n<p>12. Manual de uso del medicamento AZOPT27. \u00a0<\/p>\n<p>13. Concepto m\u00e9dico ocupacional emitido por la EPS Compensar28. \u00a0<\/p>\n<p>C. Actuaci\u00f3n procesal \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-3273844 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de junio 30 de 2011, el Juzgado Promiscuo Municipal de Ci\u00e9naga de Oro, C\u00f3rdoba, admiti\u00f3 la acci\u00f3n y orden\u00f3 dar traslado a Canteros y Operadores Cantagallo E.A.T., para que ejerciera su derecho de defensa29. \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento de lo anterior, el representante legal de la accionada present\u00f3 escrito en julio 11 de 2011, donde solicit\u00f3 declarar improcedente la acci\u00f3n ante la existencia de otro medio de defensa judicial y por falta de legitimaci\u00f3n por pasiva30. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que \u201cjam\u00e1s existi\u00f3 un v\u00ednculo laboral entre el se\u00f1or Pedro Posada Romero y Canteros y Operadores Cantagallo E. A. T., puesto que la relaci\u00f3n que existi\u00f3 fue t\u00edpicamente asociativa y lo comercial lo defin\u00eda con respecto a la trituradora\u201d31. Indic\u00f3 adem\u00e1s que \u201ctodos los asociados conoc\u00edan al momento de constituir la E. A. T., que tipo de vinculaci\u00f3n se constitu\u00eda\u201d32, por lo tanto no le corresponde a esa empresa \u201cdefinir los porcentajes de p\u00e9rdida de la capacidad laboral del actor y mucho menos establecer el tipo de indemnizaci\u00f3n que le corresponde\u201d33. \u00a0<\/p>\n<p>2. Expediente T-3276240 \u00a0<\/p>\n<p>En auto de julio 19 de 201134, el Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 admiti\u00f3 la acci\u00f3n y orden\u00f3 notificar al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses INMLCF, para que se pronunciara sobre la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente mediante autos de julio 27 siguiente35, ofici\u00f3 a Compesar EPS y Caprecom EPS36, para que practicaran valoraci\u00f3n m\u00e9dico laboral al accionante, dentro de las 24 horas siguientes, con el fin de determinar si presentaba alguna discapacidad que afectara su desempe\u00f1o, en caso tal cu\u00e1l era su origen y el manejo a considerar en el \u00e1rea de trabajo respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Respuesta del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses INMLCF \u00a0<\/p>\n<p>En escrito de julio 27 de 201137, la Jefe de la Oficina Jur\u00eddica del Instituto asever\u00f3 que la acci\u00f3n es improcedente, porque el actor puede acudir a la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho para invocar la protecci\u00f3n de sus intereses, y no demostr\u00f3 la existencia de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 adem\u00e1s que no se conculcaron los derechos fundamentales del demandante, pues la desvinculaci\u00f3n se dio mediante acto administrativo que se presume legal, atendiendo a la discrecionalidad que le otorga la ley al nominador de un cargo de libre nombramiento y remoci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Compensar EPS \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito de julio 29 de 2011, la apoderada de la EPS remiti\u00f3 una valoraci\u00f3n m\u00e9dica realizada al accionante, donde se determin\u00f3 la patolog\u00eda y algunas recomendaciones laborales. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 adem\u00e1s que la valoraci\u00f3n por discapacidad m\u00e9dica es competencia del fondo de pensiones al cual est\u00e9 afiliado y excepcionalmente de la junta regional de calificaci\u00f3n para que determine el porcentaje de la misma38. \u00a0<\/p>\n<p>D. Decisiones objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-3273844 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Sentencia de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia de julio 12 de 201139, el Juzgado Promiscuo Municipal de Ci\u00e9naga de Oro neg\u00f3 el amparo de los derechos del actor, al considerar que entre \u00e9l y la E. A. T. existi\u00f3 una relaci\u00f3n de car\u00e1cter asociativo, por lo que no existe prueba alguna que demuestre v\u00ednculo laboral alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente se\u00f1al\u00f3 que \u201ccorresponde a las partes, aportar las pruebas necesarias o solicitar las pertinentes para probar los supuestos y no solamente dejarlas en abstracto, pues no se trata solo de unos derechos en el plano conceptual o de discurso met\u00f3dico, la dial\u00e9ctica de los derechos fundamentales requiere de plena prueba\u201d40. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En escrito de julio 21 de 201141, el actor impugn\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo, argumentando que s\u00ed estaba demostrada la relaci\u00f3n contractual con la accionada, m\u00e1xime que la afiliaci\u00f3n a la asociaci\u00f3n tuvo que realizarla para no quedar desempleado; sin embargo dicho v\u00ednculo termin\u00f3 sin la autorizaci\u00f3n previa del Director Regional del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, como precept\u00faa el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia de septiembre 21 de 201142, el Juzgado 2\u00b0 Civil del Circuito de Ceret\u00e9, C\u00f3rdoba, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo, al concluir que la acci\u00f3n es improcedente, toda vez que el demandante cuenta con la v\u00eda ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>2. Expediente T-3276240 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Sentencia de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que el actor no demostr\u00f3 un perjuicio irremediable, pues posee bienes inmuebles que le permiten proveerse de un sustento adicional y ejercer su profesi\u00f3n sin que su enfermedad visual sea un obst\u00e1culo para ello44. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En escrito de agosto 9 de 201145, el actor impugn\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo, y solicit\u00f3 conceder el amparo para evitar un perjuicio irremediable, argumentando que en su condici\u00f3n y ante la ausencia de mecanismos id\u00f3neos para conjurar un da\u00f1o a todas luces irreparable, la acci\u00f3n contencioso administrativa resulta mediata, prolongada y compleja, tornando su situaci\u00f3n m\u00e1s gravosa, debido a que su enfermedad es progresiva e irreversible. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Intervenci\u00f3n del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses INMLCF \u00a0<\/p>\n<p>Una vez concedida la impugnaci\u00f3n, la Jefe de la Oficina Jur\u00eddica del Instituto en agosto 23 de 2011 solicit\u00f3 al ad quem confirmar la decisi\u00f3n recurrida, reiterando que la acci\u00f3n es improcedente por falta de subsidiariedad, como quiera que el demandante puede acudir a la jurisdicci\u00f3n administrativa, al tiempo que no se demostr\u00f3 la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable46. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>En fallo de septiembre 19 de 2011, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 el del a quo, reiterando que la acci\u00f3n no cumple con el requisito de subsidiariedad, toda vez que el accionante puede acudir a la jurisdicci\u00f3n administrativa y no demostr\u00f3 un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta corporaci\u00f3n es competente para examinar las actuaciones referidas, en Sala de Revisi\u00f3n, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n, y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. El asunto objeto de an\u00e1lisis \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n determinar si los entes demandados, vulneraron los derechos de los actores a la vida, a la salud, a la seguridad social, al trabajo, al m\u00ednimo vital y a la garant\u00eda de estabilidad laboral reforzada de las personas con discapacidad o en per\u00edodos de incapacidad laboral, con terminaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral y legal, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>Como quiera que el tipo de vinculaci\u00f3n de los demandantes con las entidades accionadas es distinto, pues uno es propio de una relaci\u00f3n contractual y privada y el segundo de una vinculaci\u00f3n legal y reglamentaria con la administraci\u00f3n, se abordar\u00e1 en esta decisi\u00f3n: (i) la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra particulares; (ii) la improcedencia general de la acci\u00f3n de tutela para obtener un reintegro laboral y sus excepciones; (iii) la protecci\u00f3n laboral reforzada del trabajador con discapacidad; (iv) la protecci\u00f3n laboral reforzada del trabajador en per\u00edodo de incapacidad laboral y la facultad limitada del empleador de terminar el contrato laboral por incapacidad superior a 180 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Tercera. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra particulares. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Una de las acciones fue dirigida contra una persona jur\u00eddica eminentemente particular, luego es necesario determinar si se materializan los presupuestos de procedibilidad para el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el inciso final del art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, los presupuestos para que la acci\u00f3n de tutela proceda contra particulares se dan (i) cuando el particular est\u00e9 encargado de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico; (ii) cuando la conducta del particular afecte grave y directamente el inter\u00e9s colectivo; (iii) en aquellos eventos en los cuales el accionante se encuentre en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n frente al particular accionado. \u00a0<\/p>\n<p>Esta norma encuentra desarrollo en el art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0 \u2026 \u00a0 \u2026 \u00a0<\/p>\n<p>4. Cuando la solicitud fuere dirigida contra una organizaci\u00f3n privada, contra quien la controla efectivamente o fuere el beneficiario real de la situaci\u00f3n que motiv\u00f3 la acci\u00f3n, siempre y cuando el solicitante tenga una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n con tal organizaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0 \u2026 \u00a0 \u2026 \u00a0<\/p>\n<p>9. Cuando la solicitud sea para tutelar la vida o la integridad de47 quien se encuentre en situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n respecto del particular contra el cual se interpuso la acci\u00f3n. Se presume la indefensi\u00f3n del menor que solicite la tutela.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de la procedencia de la tutela frente a acciones u omisiones en que pueda incurrir un particular, esta corporaci\u00f3n, al estudiar la exequibilidad del citado art\u00edculo, encontr\u00f3 imperiosa la intervenci\u00f3n del juez en sede de tutela, en aquellos eventos en los cuales los principios de igualdad \u2013tambi\u00e9n reconocido como de justicia conmutativa48- o de solidaridad, que regulan la interacci\u00f3n entre los particulares, se vean truncados por la superposici\u00f3n de uno de \u00e9stos, en detrimento de la contraparte. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, en la referida sentencia C-134 de 1994, se consider\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor otra parte, la acci\u00f3n de tutela contra particulares procede en las situaciones en que el solicitante se encuentre en estado de indefensi\u00f3n o de subordinaci\u00f3n. Al igual que en el caso del servicio p\u00fablico, esta facultad tiene su fundamento jur\u00eddico en el derecho de igualdad, toda vez que quien se encuentra en alguna de las situaciones referidas no cuenta con las mismas posibilidades de defensa que otro particular. Por ello, el Estado debe acudir a su protecci\u00f3n -en caso de haberse violado un derecho constitucional fundamental-, la cual no es otra cosa que una compensaci\u00f3n entre el perjuicio sufrido y el amparo inmediato del derecho. Con todo, tambi\u00e9n debe advertirse que las situaciones de indefensi\u00f3n o de subordinaci\u00f3n deben apreciarse en cada caso en concreto.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Para que sea procedente el ejercicio de la acci\u00f3n constitucional, es necesario que el accionante se encuentre, frente al particular presuntamente trasgresor de derechos fundamentales, en situaci\u00f3n de desventaja originada en la subordinaci\u00f3n o en la indefensi\u00f3n. Eventos que deben ser analizados por el juez frente a cada caso en particular. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. El concepto de subordinaci\u00f3n, que genera la ruptura del principio de igualdad, alude a una relaci\u00f3n de dependencia jur\u00eddica que tiene su g\u00e9nesis en el mismo ordenamiento jur\u00eddico, verbi gratia, la dependencia en que se encuentra el trabajador respecto de su empleador; los estudiantes frente a sus profesores o directivos del plantel educativo al que pertenecen49; o la relaci\u00f3n que existe entre un menor y su representante legal50. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Corte Constitucional ha indicado que la subordinaci\u00f3n subsiste incluso cuando el contrato laboral ha culminado, \u201csiempre que durante la vigencia de dicha relaci\u00f3n, se hubiere producido la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales en el contexto de dicha relaci\u00f3n\u201d51. \u00a0<\/p>\n<p>Dis\u00edmil situaci\u00f3n acontece en la desigualdad que deviene de una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n o impotencia52. Al respecto, se ha se\u00f1alado que la indefensi\u00f3n \u201chace referencia a una relaci\u00f3n que tambi\u00e9n implica la dependencia de una persona respecto de otra, ella no tiene su origen en la obligatoriedad derivada de un orden jur\u00eddico o social determinado sino en situaciones de naturaleza f\u00e1ctica en cuya virtud la persona afectada en su derecho carece de defensa, entendida \u00e9sta como posibilidad de respuesta efectiva ante la violaci\u00f3n o amenaza de que se trate\u201d53. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, la indefensi\u00f3n se materializa cuando los supuestos de hecho permiten establecer que el quejoso, frente al agravio o amenaza, carece de un mecanismo de defensa administrativo, judicial o f\u00e1ctico, quedando a merced del poder arbitrario de un particular54; luego, para efecto de la procedencia de la respectiva acci\u00f3n, ha de analizarse que exista un v\u00ednculo entre las partes en conflicto55. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarta. Improcedencia general de la acci\u00f3n de tutela para obtener el reintegro laboral, salvo que se trate de resguardar el derecho a la protecci\u00f3n laboral reforzada. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte ha establecido que la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo id\u00f3neo para solicitar el reintegro laboral, sin miramientos a la causa que gener\u00f3 la terminaci\u00f3n de la vinculaci\u00f3n respectiva, al existir como medios establecidos la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral o la contencioso administrativa, seg\u00fan la forma de vinculaci\u00f3n del interesado, salvo que se trate de sujetos en condici\u00f3n de debilidad manifiesta, como aqu\u00e9llos a quienes constitucionalmente se les protege con una estabilidad reforzada56, a saber, los menores de edad, las mujeres en estado de embarazo o durante la lactancia y, como se ver\u00e1 en los pr\u00f3ximos ac\u00e1pites, el trabajador discapacitado. \u00a0<\/p>\n<p>Ese criterio proviene de la necesidad de un mecanismo c\u00e9lere y expedito para dirimir estos conflictos cuando el afectado es un sujeto que goce de estabilidad laboral reforzada, que es distinto al medio breve y sumario dispuesto para los trabajadores amparados con el fuero sindical o circunstancial, que facilita el inmediato restablecimiento de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Ante lo imperioso de un mecanismo din\u00e1mico para proteger los derechos de aquellas personas protegidas constitucionalmente, la Corte puntualiz\u00f3 frente al caso espec\u00edfico de trabajadores discapacitados despedidos sin la autorizaci\u00f3n previa del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social (hoy Ministerio del Trabajo), que deben ser reintegrados para restablecer su derecho a esa estabilidad laboral57: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cOtro tanto sucede en materia de la regulaci\u00f3n de un tr\u00e1mite expedito que permita a los trabajadores discapacitados, despedidos sin la autorizaci\u00f3n del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, ejercer el derecho a la estabilidad reforzada y obtener de manera inmediata el restablecimiento de sus condiciones laborales, en cuanto tampoco las normas procesales prev\u00e9n un procedimiento acorde con la premura que el asunto comporta, conminando al trabajador a adelantar procesos engorrosos que no restablecen su dignidad y nada hacen por \u2018romper esquemas injustamente arraigados en nuestro medio, como aquel de que un limitado f\u00edsico, sensorial o ps\u00edquico es \u2018una carga\u2019 para la sociedad\u201958. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 En armon\u00eda con lo expuesto, la jurisprudencia constitucional considera la acci\u00f3n de tutela procedente para ordenar el reintegro al trabajo de la mujer que va a ser madre o acaba de serlo, sin la necesaria confrontaci\u00f3n de las razones esgrimidas por el empleador ante el Inspector del Trabajo59 y en la misma l\u00ednea se estima que al juez de amparo compete disponer el reintegro de los trabajadores con limitaciones f\u00edsicas, sensoriales o ps\u00edquicas, despedidos sin autorizaci\u00f3n de la oficina del trabajo, as\u00ed mediare una indemnizaci\u00f3n60.\u201d (No est\u00e1 en negrilla en el texto original.) \u00a0<\/p>\n<p>Ante tales eventos, la acci\u00f3n constitucional aventaja al mecanismo ordinario de defensa judicial, por resultar eficaz en medida y oportunidad, frente a las circunstancias particulares del actor para cada caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Quinta. La protecci\u00f3n laboral reforzada del trabajador discapacitado o afectado con limitaciones. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Aunque esta corporaci\u00f3n acepta que el concepto de discapacidad no ha tenido un desarrollo pac\u00edfico61, ha concluido que en materia laboral \u201cla protecci\u00f3n especial de quienes por su condici\u00f3n f\u00edsica est\u00e1n en circunstancia de debilidad manifiesta se extiende tambi\u00e9n a las personas respecto de las cuales est\u00e9 probado que su situaci\u00f3n de salud les impide o dificulta sustancialmente el desempe\u00f1o de sus labores en las condiciones regulares, sin necesidad de que exista una calificaci\u00f3n previa que acredite su condici\u00f3n de discapacitados\u201d62 (no est\u00e1 en negrilla en el texto original). \u00a0<\/p>\n<p>El amparo cobija a quien sufre una disminuci\u00f3n que dificulta o impide el desempe\u00f1o normal de su labor, por padecer: (i) una deficiencia entendida como una p\u00e9rdida o anormalidad permanente o transitoria, sea psicol\u00f3gica, fisiol\u00f3gica o anat\u00f3mica de estructura o funci\u00f3n; (ii) discapacidad, esto es, cualquier restricci\u00f3n o impedimento del funcionamiento de una actividad, ocasionados por una deficiencia en la forma o dentro del \u00e1mbito considerado normal para el ser humano; o, (iii) minusvalidez, que constituye una desventaja humana, al limitar o impedir el cumplimiento de determinada funci\u00f3n, acorde con la edad, sexo o factores sociales o culturales63.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta corporaci\u00f3n, en el mismo pronunciamiento que acaba de ser citado, se\u00f1al\u00f3 que la protecci\u00f3n laboral reforzada es inaplicable en los casos de invalidez, pues al haberse perdido el 50% o m\u00e1s de la capacidad laboral, la persona no estar\u00eda en condiciones aptas para realizar actividades laborales, siendo imperativa en los casos de discapacidad, entendida como el g\u00e9nero que abarca aquellas deficiencias \u201cde la facultad de realizar una actividad en la forma y dentro del margen que se considera normal\u201d para el ser humano en su contexto social, que puedan desarrollarse en el campo laboral, \u201ctoda vez que lo que se busca es permitir y fomentar la integraci\u00f3n de este grupo a la vida cotidiana, incluyendo el aspecto laboral\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El trabajador que presenta una de las limitaciones se\u00f1aladas tiene el derecho constitucional a una estabilidad laboral reforzada, semejante a como ocurre con las mujeres embarazadas o lactantes, los menores de edad y los trabajadores aforados64. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. La Ley 361 de 1997 fue expedida con fundamento en los art\u00edculos 13, 47, 54 y 68 superiores, en consideraci\u00f3n \u201ca la dignidad que le es propia a las personas con limitaci\u00f3n\u201d, para proteger sus derechos fundamentales, econ\u00f3micos, sociales y culturales, en procura de su completa realizaci\u00f3n personal y total integraci\u00f3n social (art. 1\u00ba L. 361 de 1997). \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 26 ib\u00eddem originalmente consagr\u00f3 que \u201cen ning\u00fan caso la limitaci\u00f3n de una persona, podr\u00e1 ser motivo para obstaculizar una vinculaci\u00f3n laboral, a menos que dicha limitaci\u00f3n sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempe\u00f1ar\u201d; adem\u00e1s, se proscribi\u00f3 que esas personas sean despedidas o su contrato laboral terminado por raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n, \u201csalvo que medie autorizaci\u00f3n de la oficina de Trabajo\u201d65 (no est\u00e1 en negrilla en el texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el inciso 2\u00ba ib\u00eddem se\u00f1alaba que aquellas personas que resultaren despedidas o su contrato terminado por raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n, sin la previa autorizaci\u00f3n del Ministerio, tendr\u00edan derecho a una indemnizaci\u00f3n equivalente a los 180 d\u00edas de salario, \u201csin perjuicio de las dem\u00e1s prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar seg\u00fan el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y dem\u00e1s normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ese inciso que fue declarado condicionalmente exequible por esta corporaci\u00f3n en la precitada sentencia C-531 de 2000, bajo el entendido de que en dichos eventos el despido o la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo por raz\u00f3n de la limitaci\u00f3n del trabajador \u201cno produce efectos jur\u00eddicos y s\u00f3lo es eficaz en la medida en que se obtenga la respectiva autorizaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Al tenor de esas consideraciones, se concluy\u00f3 que la indemnizaci\u00f3n a la que alude el art\u00edculo 26 citado no otorga per se eficacia al despido o terminaci\u00f3n del contrato, que se efect\u00fae sin autorizaci\u00f3n previa del Ministerio, sino que constituye una sanci\u00f3n \u201cadicional a todas las dem\u00e1s prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar seg\u00fan la normatividad sustancial laboral\u201d para el empleador que contraviene esa norma, que desarrolla la protecci\u00f3n laboral reforzada (no est\u00e1 en negrilla en el texto original). \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Con todo, debe esta Sala de Revisi\u00f3n referir que mediante el art\u00edculo 137 del Decreto Ley 012 de enero 10 de 2012, expedido en virtud de la Ley 1474 de 2011 que otorg\u00f3 facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica, se modific\u00f3 el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997: \u00a0<\/p>\n<p>Ley 361 de 1997 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decreto Ley 012 de 2012 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 26. En ning\u00fan caso la limitaci\u00f3n de una persona, podr\u00e1 ser motivo para obstaculizar una vinculaci\u00f3n laboral, a menos que dicha limitaci\u00f3n sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempe\u00f1ar. As\u00ed mismo, ninguna persona limitada podr\u00e1 ser despedida o su contrato terminado por raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n, salvo que medie autorizaci\u00f3n de la oficina de Trabajo. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendr\u00e1n derecho a una indemnizaci\u00f3n equivalente a ciento ochenta d\u00edas del salario, sin perjuicio de las dem\u00e1s prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y dem\u00e1s normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 137. No discriminaci\u00f3n a persona en situaci\u00f3n de discapacidad. El art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997, quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Art\u00edculo 26. No discriminaci\u00f3n a persona en situaci\u00f3n de discapacidad. En ning\u00fan caso la limitaci\u00f3n de una persona, podr\u00e1 ser motivo para obstaculizar una vinculaci\u00f3n laboral, a menos que dicha limitaci\u00f3n sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempe\u00f1ar. As\u00ed mismo, ninguna persona limitada podr\u00e1 ser despedida o su contrato terminado por raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n, salvo que medie autorizaci\u00f3n del Ministerio del Trabajo. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior, no se requerir\u00e1 de autorizaci\u00f3n por parte del Ministerio del Trabajo cuando el trabajador limitado incurra en alguna de las causales establecidas en la ley como justas causas para dar por terminado el contrato, Siempre se garantizar\u00e1 el derecho al debido proceso. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso primero del presente art\u00edculo, tendr\u00e1n derecho a una indemnizaci\u00f3n equivalente a ciento ochenta (180) d\u00edas del salario, sin perjuicio de las dem\u00e1s prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y dem\u00e1s normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren\u2019.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Sin embargo, no puede desconocerse que la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 en el fallo C-531 de 2000 referido que el despido o la terminaci\u00f3n del contrato, carece de todo \u201cefecto jur\u00eddico\u201d, cuando tenga como origen la limitaci\u00f3n de una persona y no exista autorizaci\u00f3n previa de la autoridad del Trabajo (hoy Ministerio del Trabajo) que constate la configuraci\u00f3n de la existencia de una justa causa para ello. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, el derecho a la protecci\u00f3n laboral reforzada que, entre otros, cobija tanto a los trabajadores que se consideran como discapacitados, como a quienes padecen un deterioro en su salud que limita la ejecuci\u00f3n de sus funciones, les ampara del trato discriminatorio que comporta su despido o la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo, sin la previa autorizaci\u00f3n del Ministerio del Trabajo, siendo esa garant\u00eda el cumplimiento del deber del Estado (art. 2\u00ba Const.) de procurar la efectividad de sus derechos a la igualdad y al trabajo, como formas de lograr la adecuada integraci\u00f3n social (art. 47 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>Como se indic\u00f3 en la referida sentencia T-516 de 2011, la analizada estabilidad laboral reforzada se encamina a mejorar la calidad de vida y el acceso igualitario a mejores oportunidades para la poblaci\u00f3n discapacitada, fruto de los incentivos internacionales generados con estatutos como las Normas Uniformes sobre la Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad, la Convenci\u00f3n Interamericana para la Eliminaci\u00f3n de Todas las Formas de Discriminaci\u00f3n Contra las Personas con Discapacidad; la Convenci\u00f3n de Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior y en concordancia con los art\u00edculos 13, 47 y 54 de la Constituci\u00f3n colombiana, es obligaci\u00f3n del Estado y un deber de los empleadores \u201cgarantizar a los minusv\u00e1lidos el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5.5. Acorde con lo consignado en el fallo T-511 de 2011 referido, se puntualiz\u00f3 que en aquellos eventos en los cuales el juez de tutela constate que la terminaci\u00f3n de un v\u00ednculo laboral obedeci\u00f3 a una limitaci\u00f3n f\u00edsica o mental, el despido se torna ineficaz, siendo procedente ordenar el respectivo reintegro. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, en esa providencia se indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, si de los elementos probatorios que obran en el proceso, el juez constitucional deduce que la finalizaci\u00f3n del contrato laboral de un trabajador con discapacidad, se produjo sin la previa aquiescencia de la autoridad administrativa, podr\u00e1 presumir que esa decisi\u00f3n obedeci\u00f3 a la limitaci\u00f3n f\u00edsica o mental, infiriendo de esa manera que se configura una afectaci\u00f3n grave del derecho a la dignidad humana66. Por tal raz\u00f3n, al constatarse la presencia de tales condiciones, se deber\u00e1 declarar la ineficacia del despido, ordenando el reintegro del trabajador al mismo empleo u otro de igual o superior nivel, que est\u00e9 acorde con su situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a esto, la Corte Constitucional ha considerado que la estabilidad laboral reforzada \u2018conlleva la reubicaci\u00f3n en un puesto en el que el discapacitado pueda potencializar su capacidad productiva y realizarse profesionalmente, no obstante la discapacidad que le sobrevino, de forma que se concilien los intereses del empleador de maximizar la productividad de sus funcionarios y los del trabajador en el sentido de conservar un trabajo en condiciones dignas.\u201967\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Sexta. Protecci\u00f3n laboral reforzada del trabajador durante el per\u00edodo de incapacidad. Facultad limitada para el despido de trabajador con incapacidad superior a 180 d\u00edas. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-516 de 2011, esta Sala de Revisi\u00f3n tambi\u00e9n analiz\u00f3 la protecci\u00f3n laboral que beneficia a aquellos trabajadores que se encuentran en incapacidad, destacando que el pago de esa prestaci\u00f3n se relaciona \u00edntimamente con los derechos a la salud, a la vida en condiciones dignas y al m\u00ednimo vital, ya que \u201clas sumas l\u00edquidas de dinero reconocidas como subsidio por incapacidad, vienen a sustituir al salario durante el lapso en el cual el trabajador se encuentra al margen de sus laborales\u201d68. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la adecuada atenci\u00f3n de la incapacidad constituye adem\u00e1s una garant\u00eda para una efectiva recuperaci\u00f3n, de manera tranquila, pues se le releva de procurar los ingresos necesarios para su congrua subsistencia y la de su familia durante ese per\u00edodo, ya que en la mayor\u00eda de los casos, dicho pago constituye el \u00fanico recurso familiar. \u00a0<\/p>\n<p>En la misma providencia se explic\u00f3 que el Sistema General de Seguridad Social, regulado por la Ley 100 de 1993, y las disposiciones que la modifican y complementan, las incapacidades pueden ser de dos or\u00edgenes, com\u00fan o profesional. La calificaci\u00f3n del origen de la enfermedad de un trabajador o afiliado, indicar\u00e1 entre otros puntos, la entidad encargada de responder por el pago de las sumas que se cause; as\u00ed, ante las contingencias de origen com\u00fan, deben responder las entidades promotoras de salud EPS, por el contrario, las enfermedades de origen profesional, deben ser atendidas por las administradoras de riesgos profesionales ARP. \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de las incapacidades con origen en un accidente laboral o enfermedad profesional, se explic\u00f3 que seg\u00fan el Decreto 2346 de 200169, como regla general, ese amparo cobija todo el tiempo necesario para la recuperaci\u00f3n de la persona, o hasta la calificaci\u00f3n y pago de la indemnizaci\u00f3n por incapacidad parcial permanente o invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>Partiendo de lo anterior, la legislaci\u00f3n laboral colombiana ha protegido la estabilidad laboral de la persona que se encuentra incapacidad por merma en su estado de salud, hasta tanto se defina su situaci\u00f3n jur\u00eddica para que no quede por fuera del Sistema Integral de Seguridad Social, proscribiendo el despido de un trabajador con incapacidad laboral menor a 180 d\u00edas y consagrando la reubicaci\u00f3n laboral cuando es posible. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo tales par\u00e1metros y recordando lo consignado en el art\u00edculo 16 del Decreto 2351 de 1965, en el fallo C-079 de febrero 29 de 1996, M. P. Hernando Herrera Vergara, se concluy\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 el concepto general de reubicaci\u00f3n, entendido como el derecho de retornar al trabajo en la misma empresa, con similares condiciones y con la continuidad del derecho a la seguridad social, est\u00e1 directamente relacionado con la limitaci\u00f3n que tiene el empleador de dar por terminada la relaci\u00f3n laboral ampar\u00e1ndose en un per\u00edodo de incapacidad del trabajador70.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en el fallo T-516 de 2011 se preciso: \u201c\u2026 la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo sin tener en cuenta si el empleado que ha pasado 180 d\u00edas de incapacidad pueda recuperarse, tiene un efecto contrario a varios derechos fundamentales inalienables debido a que, por una parte, se le desvincula del empleo que le prove\u00eda los recursos econ\u00f3micos para su subsistencia, y por otra, el sistema de seguridad social lo abandona sin que se hubiese reestablecido su salud.71\u201d \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptima. An\u00e1lisis de los casos concretos \u00a0<\/p>\n<p>A partir de los elementos constitucionales, legales, jurisprudenciales y f\u00e1cticos planteados en precedencia, la Corte debe analizar si la actuaci\u00f3n de los entes demandados en los asuntos de la referencia, result\u00f3 violatoria de los derechos a la vida, a la salud, a la seguridad social, al trabajo, al m\u00ednimo vital y a la garant\u00eda de la estabilidad laboral reforzada de las personas con discapacidad o deterioro en su salud de las personas accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>7.1. Expediente T-3273844 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Pedro Posada Romero solicit\u00f3 al juez de tutela ordenar su reintegro laboral a la empresa Canteros y Operadores Cantagallo E. A. T., que dio por terminado unilateralmente72 el contrato a t\u00e9rmino indefinido existente, a pesar de padecer una limitaci\u00f3n f\u00edsica como consecuencia de la p\u00e9rdida de uno de sus miembros inferiores. \u00a0<\/p>\n<p>Tal como se advirti\u00f3, resulta procedente en sede de tutela ordenar el reintegro de aquellas personas que gozan del derecho a una estabilidad laboral reforzada al padecer una limitaci\u00f3n f\u00edsica como en el presente evento, cuando para el despido el empleador no solicit\u00f3 autorizaci\u00f3n a la autoridad respectiva Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, que es precisamente un medio expedito para proteger sus derechos a la igualdad y al trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Durante la actuaci\u00f3n de instancia el se\u00f1or Pedro Posada Romero afirm\u00f3 haber perdido uno de sus miembros inferiores como consecuencia de un accidente de trabajo, encontr\u00e1ndose al momento de la interposici\u00f3n de la presente acci\u00f3n a la espera de una calificaci\u00f3n definitiva de su discapacidad, lo cual no fue rebatido por la parte accionada, que con la prueba documental que aport\u00f3 confirma lo expuesto por aqu\u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>Esa limitaci\u00f3n llev\u00f3 a que un m\u00e9dico laboral de Seguros la Equidad ARP, a la cual se encontraba afiliado el trabajador, recomendara su reubicaci\u00f3n en una labor diferente, sin que ello fuera acatado por la accionada. \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente no existe un elemento probatorio que permita concluir que la empresa demandada, pese a tener conocimiento de la discapacidad del actor, que le imped\u00eda desarrollar el empleo para el cual fue contratado, pero que no le afectaba en el desempe\u00f1o de nuevas labores, solicit\u00f3 la autorizaci\u00f3n del entonces Ministerio de la Protecci\u00f3n Social para adoptar la decisi\u00f3n unilateral de dar por terminado el contrato de trabajo, sin una justa causa. Por el contrario, la \u00fanica actuaci\u00f3n que adelant\u00f3 ante esa entidad fue presentar unos descargos frente a la queja elevada por el trabajador con posterioridad a los hechos actualmente bajo estudio. \u00a0<\/p>\n<p>En el an\u00e1lisis de los puntos f\u00e1cticos y legales referidos por el actor y de las pruebas incorporadas al expediente, incluidas las allegadas por la empresa demandada y por el a quo, encuentra la Sala que el accionante se halla en una de las situaciones sobre las cuales la Constituci\u00f3n erige un manto de protecci\u00f3n laboral reforzada, a saber, la discapacidad f\u00edsica. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, era preponderante que el empleador solicitara la previa autorizaci\u00f3n del varias veces mencionado Ministerio, para dar por terminado el contrato, sin importar la causa esgrimida para esa determinaci\u00f3n, como se se\u00f1al\u00f3 en los pronunciamientos de esta corporaci\u00f3n citados en precedencia, dada la garant\u00eda que protege a esta calidad de trabajadores, cuyo despido o terminaci\u00f3n unilateral del contrato laboral se torna ineficaz, por omitirse tal autorizaci\u00f3n, resultando vulnerados los derechos a la igualdad y al trabajo de una persona discapacitada. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, esta Sala de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 el fallo proferido en septiembre 21 de 2011 por el Juzgado 2\u00b0 Civil del Circuito de Ceret\u00e9, C\u00f3rdoba, mediante el cual confirm\u00f3 el dictado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Ci\u00e9naga de Oro, en julio 12 del mismo a\u00f1o, que declar\u00f3 improcedente el amparo solicitado por el se\u00f1or Pedro Posada Romero, contra la empresa Canteros y Operadores Cantagallo E. A. T.; en su lugar, conceder\u00e1 la tutela para proteger los derechos del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Se ordenar\u00e1 al representante legal de la empresa Canteros y Operadores Cantagallo E. A. T., o quien haga sus veces, que, si no lo ha efectuado, dentro del t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, proceda a reintegrar, sin soluci\u00f3n de continuidad y en iguales o superiores condiciones, con el pago retroactivo de los salarios, aportes y todas sus prestaciones sociales dejadas de percibir, al se\u00f1or Pedro Posada Romero, a la labor que ven\u00eda desempe\u00f1ando al momento de darse unilateralmente por terminado el contrato tantas veces referido, o a otra similar, donde pueda desarrollar funciones al alcance de su discapacidad, salvo que por el grado de \u00e9sta pueda ser cubierta pensionalmente. \u00a0<\/p>\n<p>Esa actividad que se le encomiende al reintegrado, deber\u00e1 ser evaluada por los respectivos m\u00e9dicos de salud ocupacional, para lo cual el representante legal de la empresa accionada adoptar\u00e1 las medidas necesarias y cumplir\u00e1 las recomendaciones que se se\u00f1alen, entre otras para capacitar al se\u00f1or Pedro Posada Romero, de ser ello necesario, para un mejor desempe\u00f1o en las labores a desarrollar. Lo anterior, en cumplimiento del art\u00edculo 54 superior, que \u201cimpone al Estado y a los empleadores la obligaci\u00f3n de ofrecer formaci\u00f3n y habilitaci\u00f3n profesional y t\u00e9cnica a los trabajadores que la requieran, con miras a hacer posible la ubicaci\u00f3n laboral de las personas en edad de trabajar y garantizar a los minusv\u00e1lidos el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud\u201d (T-661 de 2006 previamente citada). \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo lo estipulado en el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997, la compa\u00f1\u00eda accionada tambi\u00e9n deber\u00e1 pagarle al accionante, en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de diez d\u00edas, contados a partir del mismo acto de notificaci\u00f3n y si no lo ha realizado, el equivalente de 180 d\u00edas de su salario al tiempo de la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo, tra\u00eddo a valor presente, por el hecho de haberlo despedido sin la autorizaci\u00f3n del entonces Ministerio de la Protecci\u00f3n Social. \u00a0<\/p>\n<p>7.2. Expediente T-3276240 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.1. Henry Eduardo Vargas \u00c1vila quien se desempe\u00f1aba en un cargo de libre nombramiento y remoci\u00f3n, asever\u00f3 que el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses INMLCF declar\u00f3 insubsistente su nombramiento mediante Resoluci\u00f3n 000391 de julio 8 de 2011, con fundament\u00f3 exclusivamente en sus padecimientos visuales. \u00a0<\/p>\n<p>7.2.1. Como se indic\u00f3 con antelaci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo residual y subsidiario, cuya procedencia est\u00e1 supeditada a que no exista otro medio de defensa id\u00f3neo para la protecci\u00f3n de los derechos invocados, salvo que se demuestre un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que la acci\u00f3n de tutela, por regla general, no procede contra actos administrativos, habida cuenta que aquellas discrepancias deben ser debatidas ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a las acciones de tutela encaminadas a obtener la revocatoria de actos administrativos y, en consecuencia, el reintegro de un servidor p\u00fablico que ha sido desvinculado de su cargo, se considera que el amparo es el mecanismo m\u00e1s expedito para la protecci\u00f3n de los derechos all\u00ed invocados, siempre que se demuestre la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales y la materializaci\u00f3n de un perjuicio irremediable73. \u00a0<\/p>\n<p>7.2.3. En el presente asunto, aunque del material probatorio allegado en las instancias se evidencia la limitaci\u00f3n visual padecida por el demandante, \u00e9ste no demostr\u00f3 la existencia de un perjuicio irremediable que torne imperativa la procedencia de la tutela, frente a la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho propia para impugnar actos administrativos como el ahora censurado. \u00a0<\/p>\n<p>El demandante es una persona de 52 a\u00f1os74, pero no acredita que su situaci\u00f3n personal o familiar sea tan apremiante que conlleve la imposibilidad de acudir a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, para que all\u00ed se determine la legalidad o no del acto mediante el cual fue declarado insubsistente su nombramiento. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, recu\u00e9rdese que en el referido fallo T-187 de 2010, se precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi en gracia de discusi\u00f3n la acci\u00f3n fuera viable, debe la Sala hacer la precisi\u00f3n de que la declaratoria de insubsistencia del cargo de un servidor p\u00fablico que se encontraba vinculada como una empleada de libre nombramiento y remoci\u00f3n, no ocasiona por s\u00ed mismo un perjuicio al cual pueda darse el alcance de hecho injustificado. Aceptar lo contrario llevar\u00eda a una situaci\u00f3n que convertir\u00eda en inamovibles los cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n, por tanto, a trav\u00e9s de este mecanismo preferente y sumario no se puede ordenar el reintegro solicitado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De lo expuesto resulta di\u00e1fano que la presente acci\u00f3n es improcedente, como quiera que no cumple con el presupuesto procesal de subsidiariedad, m\u00e1xime que no se demostr\u00f3 la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable, ni la afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el fallo proferido en septiembre 21 de 2011 por el Juzgado 2\u00b0 Civil del Circuito de Ceret\u00e9, C\u00f3rdoba, mediante el cual confirm\u00f3 el dictado por el Juzgado promiscuo Municipal de Ci\u00e9naga de Oro, en julio 12 del mismo a\u00f1os, que declar\u00f3 improcedente el amparo solicitado por el se\u00f1or Pedro Posada Romero, contra la empresa Canteros y Operadores Cantagallo E. A. T. (expediente T-3273844). \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- En su lugar, TUTELAR los derechos a la vida digna, a la igualdad, a la seguridad social y a la estabilidad laboral reforzada de Pedro Posada Romero y, por tanto, ORDENAR a la empresa Canteros y Operadores Cantagallo E. A. T., por intermedio de su representante legal o quien haga sus veces, que, si no lo ha efectuado a\u00fan, en el t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, salvo que el grado de su discapacidad le genere reconocimiento pensional, proceda a reintegrar sin soluci\u00f3n de continuidad y en iguales o superiores condiciones, con el pago retroactivo de los salarios, aportes y todas sus prestaciones sociales dejadas de percibir, al se\u00f1or Pedro Posada Romero, a la labor que ven\u00eda desempe\u00f1ando al momento de darse unilateralmente por terminado su contrato de trabajo, o a otra similar, donde pueda desarrollar funciones al alcance de su discapacidad, evaluadas por los respectivos m\u00e9dicos de salud ocupacional, para lo cual la empresa accionada adoptar\u00e1 las medidas necesarias y cumplir\u00e1 las recomendaciones que se se\u00f1alen, entre otras para capacitar al accionante, de ser ello necesario. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Canteros y Operadores Cantagallo E. A. T. tambi\u00e9n pagar\u00e1 al se\u00f1or Pedro Posada Romero, en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de diez d\u00edas, contados a partir del mismo acto de notificaci\u00f3n y si no lo ha realizado, el equivalente de 180 d\u00edas de su salario al tiempo de la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo, tra\u00eddo a valor presente, por el hecho de haberlo despedido sin la autorizaci\u00f3n del entonces Ministerio de la Protecci\u00f3n Social. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- CONFIRMAR el fallo de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 de septiembre 19 de 2011, mediante el cual confirm\u00f3 el dictado por el Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 en agosto 2 del mismo a\u00f1o, que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela incoada por el se\u00f1or Henry Eduardo Vargas \u00c1vila, contra el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses (expediente T-3276240). \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- Por Secretar\u00eda General, LIBRAR las comunicaciones indicadas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. fl. 11 cd. Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>2 Fl. 1\u00b0 cd. inicial respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00cdd.. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00cdd.. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00cdd.. \u00a0<\/p>\n<p>6 Fl. 2\u00b0 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00cdd.. \u00a0<\/p>\n<p>8 Fl. 2\u00b0 cd. inicial respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>9 Cfr. fls. 2 y 3 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>10 Fl. 3 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>11 Fls. 3 y 4 cd. inicial respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>12 Fls. 5 y 6 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>13 Cfr. fls. 7 y 8 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>14 Fl. 9 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>15 Fl. 17 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>16 Cfr. fls. 19 a 22 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>17 Fl. 21 cd. inicial respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>18 Fl. 22 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>19 Fl. 23 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>20 Fl. 24 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>21 Fls. 25 a 27 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>22 Fls. 28, 29, 32 a 34, 36 y 37 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>23 Fls. 30, 31, 35, 38 y 39 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>24 Fl. 40 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>25 Fls. 41 a 43 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>26 Fls. 44 a 47 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>27 Fls. 48 a 50 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>28 Fl. 57 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>29 Fl. 10 cd. inicial respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>30 Fls. 12 a 16 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>31 Cfr. fl. 15 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>33 Fl. 16 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>34 Fl. 52 cd. inicial respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>35 Fls. 54 y 55 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>36 La referida EPS no contest\u00f3 el requerimiento realizado por el a quo. \u00a0<\/p>\n<p>37 Fls. 58 a 67 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>38 Fls. 56 y 57 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>39 Fls. 23 a 26 cd. inicial respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>40 Fl. 26 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>41 Fls. 28 y 29 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>42 Fls. 37 a 41 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>43 Fls. 102 a 117 cd. inicial respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>44 Cfr. fl. 115 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>45 Fls. 119 a 128 ib.. \u00a0<\/p>\n<p>46 Cfr. fls. 3 a 15 cd. 2. \u00a0<\/p>\n<p>47 La expresi\u00f3n subrayada fue declarada inexequible, al considerar esta corporaci\u00f3n que contraven\u00eda la carta pol\u00edtica al constituir un l\u00edmite a la acci\u00f3n de tutela, cuando la acci\u00f3n u omisi\u00f3n se reputa de un particular, pretendiendo establecer s\u00f3lo dos derechos fundamentales amparables. En tal virtud, se extendi\u00f3 el \u00e1mbito de acci\u00f3n, en sede de tutela, a todos los derechos fundamentales que pudieran llegar a ser vulnerados o amenazados. Sentencia C-134 de marzo 17 de 1994, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>48 \u00cddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49 T-290 de julio 28 de 1993, M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>50 T-293 de junio 27 de 1994, M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>51 Cfr. T-516 de julio 5 de 2011, con ponencia de quien hoy cumple similar funci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>52 T-573 de octubre 28 de 1992, M. P. Ciro Angarita Bar\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>53 T-290 de 1993, ya referida. \u00a0<\/p>\n<p>54 T-161 de marzo 24 de 1994, M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y T-905 de octubre 24 de 2002, M. P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>55 T-573 de 1992, ya referida. \u00a0<\/p>\n<p>56 Cfr. T-011 de enero 17 de 2008 y T-198 de marzo 16 de 2006, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra y T-661 de agosto 10 de 2006, M. P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58 \u201cSentencia C-073 de 2003 M. P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. Examen constitucional del art\u00edculo 33, parcial, de la Ley 361 de 1997 \u2018por la cual se establecen mecanismos de integraci\u00f3n social de las personas con limitaci\u00f3n y se dictan otras disposiciones\u2019.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>59 \u201cSobre la necesidad de contar con la autorizaci\u00f3n del Inspector del Trabajo, para proceder al despido de la mujer durante el embarazo y despu\u00e9s del parto, se puede consultar la sentencia C-710 de 1996 y, en materia de procedencia de la acci\u00f3n de tutela para disponer su reintegro al trabajo, entre muchas otras, las sentencias T-014, 053 y 217 de 2006 MM. PP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda y \u00c1lvaro Tafur Galvis respectivamente.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60 \u201cAl respecto consultar las Sentencias T-530 de 2005 M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y T-002 de 2006 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61 En el fallo T-198 de 2006, previamente citado, la Corte efectu\u00f3 un estudio detallado de los conceptos de deficiencia, discapacidad y minusvalidez, con fundamento en las normas internacionales, la preceptiva nacional y los antecedentes jurisprudenciales. \u00a0<\/p>\n<p>62 T-1040 de septiembre 27 de 2001, M. P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>63 Cfr. T-196 de 2006, previamente citada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64 Cfr. C-531 de mayo 10 de 2000, M. P. \u00c1lvaro Tafur Galvis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65 El aparte en negrilla fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-531 de 2000, previamente citada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66 \u201cCfr. T-490 de junio 16 de 2010, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>67 \u201cCfr. T- 504 de mayo 16 de 2008, M. P. Rodrigo Escobar Gil.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>68 T-468 de junio 16 de 2010, M. P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>69 Art\u00edculo 23 Decreto 2463 de 2001: \u201cRehabilitaci\u00f3n previa para solicitar el tr\u00e1mite ante la junta de calificaci\u00f3n de invalidez.\u00a0La solicitud de calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral s\u00f3lo podr\u00e1 tramitarse cuando las entidades del sistema de seguridad social integral, el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda, los reg\u00edmenes de excepci\u00f3n o el empleador, seg\u00fan sea el caso, hayan adelantado el tratamiento y rehabilitaci\u00f3n integral o se compruebe la imposibilidad para su realizaci\u00f3n. \/\/ Cuando se requiera la calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de la capacidad laboral para acceder a los beneficios otorgados por las cajas de compensaci\u00f3n familiar, entidades promotoras de salud, administradoras del r\u00e9gimen subsidiado o para acceder al subsidio del Fondo de Solidaridad Pensional y a los beneficios a que se refiere la Ley 361 de 1997, no ser\u00e1 necesaria la terminaci\u00f3n previa de los procesos de tratamiento y rehabilitaci\u00f3n para la formulaci\u00f3n de la solicitud ante las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez.\/\/ Las administradoras de fondos de pensiones y administradoras de riesgos profesionales deber\u00e1n remitir los casos a las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez antes de cumplirse el d\u00eda ciento cincuenta (150) de incapacidad temporal, previo concepto del servicio de rehabilitaci\u00f3n integral emitido por la entidad promotora de salud. \/\/ Expirado el tiempo de incapacidad temporal establecido por el Decreto-Ley 1295 de 1994, las entidades administradoras de riesgos profesionales podr\u00e1n postergar el tr\u00e1mite ante las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez y hasta por trescientos sesenta (360) d\u00edas calendario adicionales, siempre que otorguen una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica equivalente a la incapacidad que ven\u00eda disfrutando y exista concepto m\u00e9dico favorable de rehabilitaci\u00f3n. \/\/ Para los casos de accidente o enfermedad com\u00fan en los cuales exista concepto favorable de rehabilitaci\u00f3n, la administradora de fondos de pensiones con la autorizaci\u00f3n de la aseguradora que hubiere expedido el seguro previsional de invalidez y sobrevivencia o entidad de previsi\u00f3n social correspondiente, podr\u00e1 postergar el tr\u00e1mite de calificaci\u00f3n ante las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez hasta por un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de trescientos sesenta (360) d\u00edas calendario adicionales a los primeros ciento ochenta (180) d\u00edas de incapacidad temporal otorgada por la entidad promotora de salud, siempre y cuando se otorgue un subsidio equivalente a la incapacidad que ven\u00eda disfrutando el trabajador. \/\/ Cuando el trabajador no se encuentre afiliado a una entidad promotora de salud o se encuentre desvinculado laboralmente, el concepto de rehabilitaci\u00f3n lo otorgar\u00e1 la administradora de fondos de pensiones o administradora de riesgos profesionales que tenga a cargo el tr\u00e1mite de calificaci\u00f3n correspondiente. En dichos casos, cuando se trate de una contingencia de origen profesional, el tratamiento y la rehabilitaci\u00f3n integral estar\u00e1 a cargo de la administradora de riesgos profesionales, con personal especializado propio o contratado para tales fines. \/\/ Cuando la junta de calificaci\u00f3n de invalidez encuentre incompleto el proceso de tratamiento y rehabilitaci\u00f3n, existiendo una administradora de riesgos profesionales o empresa promotora de salud obligada a continuar dicho tratamiento, se abstendr\u00e1 de calificar y devolver\u00e1 el caso a la entidad respectiva. \/\/ De conformidad con lo se\u00f1alado en la ley, la administradora del sistema de seguridad social integral o la entidad de previsi\u00f3n social correspondiente que incumpla con el pago de los subsidios por incapacidad temporal, ser\u00e1 sancionada por la autoridad competente.\u201d (No est\u00e1 en negrilla en el texto original.) \u00a0<\/p>\n<p>70 \u201cEsta limitaci\u00f3n, tambi\u00e9n se encuentra regulada en el Convenio 159 de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo, \u2018sobre readaptaci\u00f3n profesional y el empleo de personas inv\u00e1lidas\u2019, que fue ratificado por la Ley 82 de 1988, y reglamentado por el Decreto 2177 de 1989.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>71 \u201cCfr. T-118 de febrero 16 de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>72 Cabe recordar que la terminaci\u00f3n del contrato laboral rese\u00f1ada en este expediente tuvo lugar antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley 012 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>73 Cfr. entre otros, los fallos T-016 de enero 18 de 2008, M. P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, reiterado en el T-187 de marzo 18 de 2010, M. P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>74 Cfr. fl. 44 cd. inicial respectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-271\/12 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES CUANDO EL AFECTADO SE ENCUENTRA EN ESTADO DE INDEFENSION-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre procedencia excepcional para solicitar reintegro laboral \u00a0 La indefensi\u00f3n se materializa cuando los supuestos de hecho permiten establecer que el quejoso, frente al agravio o amenaza, carece de un mecanismo de defensa administrativo, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-19757","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19757","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19757"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19757\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19757"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19757"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19757"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}