{"id":19759,"date":"2024-06-21T15:12:57","date_gmt":"2024-06-21T15:12:57","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-273-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:12:57","modified_gmt":"2024-06-21T15:12:57","slug":"t-273-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-273-12\/","title":{"rendered":"T-273-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-273\/12 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE USUARIOS A LA CONTINUIDAD EN LA PRESTACION DEL SERVICIO PUBLICO DOMICILIARIO DE AGUA POTABLE-Sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha establecido excepciones a la regla general de la suspensi\u00f3n de los servicios p\u00fablicos domiciliarios cuando los suscriptores incumplen el deber de pago. Como se indic\u00f3, dichas excepciones guardan una relaci\u00f3n directa con la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los usuarios del servicio. Por su parte, la excepci\u00f3n relativa a la efectividad de los derechos fundamentales de los sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional ha sido reiterada en m\u00faltiples oportunidades por esta Corte, en el sentido de afirmar que las Empresa de servicios p\u00fablicos domiciliarios deben abstenerse de suspender el servicio en caso de incumplimiento en el pago, cuando las personas afectadas por esa medida se encuentren en una situaci\u00f3n de vulnerabilidad o indefensi\u00f3n que implique la observancia de un deber de especial protecci\u00f3n, por parte del Estado y los particulares. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL AGUA POTABLE DESTINADA AL CONSUMO HUMANO-Fundamental \u00a0<\/p>\n<p>El derecho al agua potable destinada al consumo humano es fundamental y, por ende, defensable por v\u00eda de tutela, en tanto su limitaci\u00f3n, negaci\u00f3n o suspensi\u00f3n puede lesionar gravemente la salud y el disfrute de un ambiente sano, as\u00ed como disminuir las posibilidades de llevar una vida digna. En aplicaci\u00f3n de esta regla, en el presente asunto est\u00e1 demostrado que el agua potable reclamada es requerida para el consumo y aprovechamiento humano, pues el inmueble objeto de la suspensi\u00f3n del servicio de acueducto est\u00e1 destinado a \u00a0residencia. Es decir, en este caso est\u00e1 probado que la prestaci\u00f3n del servicio de agua tiene por objeto la satisfacci\u00f3n de las necesidades de alimentaci\u00f3n y salubridad de la se\u00f1ora actora y de siete menores de edad, prop\u00f3sito que tiene pleno respaldo jur\u00eddico y hace procedente la acci\u00f3n de tutela incoada, por violaci\u00f3n de los derechos fundamentales al agua potable, la vida digna, la salud y el ambiente sano.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA POTABLE-Casos en que suspensi\u00f3n del servicio por incumplimiento consecutivo en el pago es inconstitucional\/DERECHOS DEL NI\u00d1O-Acceso al agua potable como derecho fundamental pero sin fomentarse la cultura del no pago \u00a0<\/p>\n<p>EMPRESAS PRESTADORAS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-En caso de incumplimiento en el pago del servicio de agua, debe elaborar acuerdos de pago, teniendo en cuenta la capacidad de pago de los usuarios \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3268348 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela incoada por Alba Milena Matiz Castiblanco, contra la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogot\u00e1 E.S.P.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., treinta (30) de marzo de dos mil doce (2012) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n del fallo dictado en segunda instancia por el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogot\u00e1, dentro de la acci\u00f3n de tutela incoada por Alba Milena Matiz Castiblanco, contra la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogot\u00e1 E.S.P..\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El asunto lleg\u00f3 a esta corporaci\u00f3n por remisi\u00f3n que hizo el mencionado Juzgado, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991 y la Sala de Selecci\u00f3n N\u00ba 11 de la Corte lo eligi\u00f3 para revisi\u00f3n, en noviembre 30 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Alba Milena Matiz Castiblanco pidi\u00f3 amparar los derechos \u201ca la igualdad, a la dignidad, al debido proceso, el derecho de los ni\u00f1os a tener sus padres y cualquier otro derecho ultra o extra petita\u201d, en agosto 9 de 2011, por los hechos resumidos a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos y relato efectuado por la demandante \u00a0<\/p>\n<p>1. Manifest\u00f3 la se\u00f1ora Matiz Castiblanco, que inco\u00f3 esta acci\u00f3n de tutela en su condici\u00f3n de madre y representante legal de las ni\u00f1as Laura Vanesa y Karen Lizeth Barrag\u00e1n Matiz y sus sobrinos Dana Sof\u00eda Monroy Matiz, Juan David Matiz Castiblanco, Jessica Alejandra Mart\u00ednez Matiz, Angie Lorena Matiz Castiblanco y Omar Andr\u00e9s Matiz Matiz de 11, 10, 1, 2, 3, 5 y 8 a\u00f1os de edad, respectivamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Agreg\u00f3 la actora que ejerce la posesi\u00f3n de un predio ubicado en la carrera 18 # 4-52, piso 3\u00b0, del barrio Alfonso L\u00f3pez en Bogot\u00e1, donde reside con los siete menores de edad anteriormente referidos, pero no sab\u00eda \u201cque quienes habitaron el lugar\u201d ten\u00edan una deuda pendiente por concepto del servicio p\u00fablico de acueducto y alcantarillado (f. 8 cd. inicial).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Como consecuencia de dicha deuda, en agosto 2 de 2011 funcionarios de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogot\u00e1 E.S.P., en adelante EAAB, suspendieron la prestaci\u00f3n del servicio de agua potable, sin tener en cuenta que en el predio viven menores de edad. \u00a0<\/p>\n<p>4. Por lo anterior, pidi\u00f3 que se ordene a dicha empresa que en 24 horas restablezca el servicio de agua que suspendi\u00f3 \u201cen forma intempestiva\u201d (f. 10 ib.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Documentos relevantes que en copia obran en el expediente \u00a0<\/p>\n<p>1. C\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la accionante y tarjeta de identidad de sus hijas menores de edad Laura Vanesa y Karen Lizeth Barrag\u00e1n Matiz, donde se observa que tienen 30, 11 y 10 a\u00f1os de edad, respectivamente (fs. 1 a 3 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>2. Registro civil de nacimiento de Dana Sof\u00eda Monroy Matiz, Juan David Matiz Castiblanco, Jessica Alejandra Mart\u00ednez Matiz, Angie Lorena Matiz Castiblanco y Omar Andr\u00e9s Matiz, constat\u00e1ndose que ellos tienen 1, 2, 3, 5 y 8 a\u00f1os de edad, respectivamente (fs. 4 a 8 ib.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. Actuaci\u00f3n procesal inicial \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Cuarenta y Nueve Civil Municipal de Bogot\u00e1 admiti\u00f3 la demanda en agosto 9 de 2011, notific\u00f3 a EAAB, para que ejerciera su derecho de defensa y vincul\u00f3 a la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>A. Respuesta de Aguazul Bogot\u00e1 S.A., ESP \u00a0<\/p>\n<p>En agosto 12 de 201l, el director de acciones legales de la mencionada empresa, anotando actuar para que se ejerza la defensa de los \u201cintereses de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogot\u00e1 E.S.P.\u201d, se opuso a las pretensiones de la actora, al considerar que EAAB ha dado cumplimiento al ordenamiento legal \u201cen cuanto a la suspensi\u00f3n y taponamiento del servicio de acueducto\u201d; adem\u00e1s, indic\u00f3 que la entidad demandada le brind\u00f3 opciones de financiaci\u00f3n \u201cdel valor adeudado, a las cuales la tutelante no accedi\u00f3\u201d (f. 25 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 que no es procedente la reconexi\u00f3n del servicio, \u201ctoda vez que es una obligaci\u00f3n del usuario pagar los valores asociados a los consumos realizados, dentro de los t\u00e9rminos establecidos en la factura\u201d (f. 25 ib.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adjunt\u00f3 copia de los siguientes documentos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Orden de corte emitida por EAAB de junio 29 de 2011 (f. 26 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>2. Factura del servicio p\u00fablico de acueducto y alcantarillado de Bogot\u00e1, donde se observa que la actora adeuda $1.160.400 (f. 27 ib.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Respuesta de la EAAB \u00a0<\/p>\n<p>La abogada de la Oficina Asesora de esa empresa, en escrito de agosto 12 de 2012, expres\u00f3 que dicha acci\u00f3n no est\u00e1 llamada a prosperar, al se\u00f1alar (fs. 28 y 29 ib.): \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 actualmente, la cuenta contrato 9006308, que corresponde al predio objeto de la presente tutela, registra una deuda por valor de $1.170.430, causada por la falta de pago del servicio de acueducto y Alcantarillado prestado para el inmueble desde el mes de diciembre de 2010 hasta junio 2011, m\u00e1s los respectivos intereses de mora\u2026 la EAAB tapon\u00f3 definitivamente el servicio el d\u00eda 30 de junio de 2011, en virtud de la ausencia en el pago del servicio prestado y cumpliendo con lo dispuesto en los art\u00edculos 140 y 141 de la Ley 142 de 1994.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u2026 \u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de lo anterior, es claro que por parte de la prestadora del servicio no se incurri\u00f3 en violaci\u00f3n de derecho alguno ni debido proceso en ninguna de las actuaciones desplegadas por la empresa, toda vez que se procedi\u00f3 de acuerdo a la normatividad que consagra la facultad a la empresa para suspender el servicio bajo los motivos legalmente establecimientos, sin que este hecho sea generado (sic) de la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales hoy incoados, dado que el usuario tiene la responsabilidad y obligaci\u00f3n legal de efectuar el pago de los servicios p\u00fablicos.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. Respuesta de la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1, D.C. \u00a0<\/p>\n<p>En agosto 18 de 2011, el Subdirector Distrital de Defensa Judicial y Prevenci\u00f3n del Da\u00f1o Antijur\u00eddico de esa alcald\u00eda, pidi\u00f3 que \u201cse excluya de este tr\u00e1mite al Distrito Capital, toda vez que no estamos legitimados en la causa por pasiva o se niegue el amparo solicitado por la accionante\u201d, indicando (f 54 ib.):\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAnte esto resulta claro que en la actuaci\u00f3n adelantada por la EAAB ninguna incidencia tuvo el Distrito Capital, ante lo cual es m\u00e1s que necesario recordar que las obligaciones jur\u00eddicas son exigibles respecto de quien se encuentra expresamente llamado por la ley o el contrato a responder por ellas, es decir existe una coincidencia de derechos entre el titular de la obligaci\u00f3n pretendida y el sujeto frente a quien dicha conducta se reclama. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso resulta claro que no se ha debido vincular a esta acci\u00f3n de tutela a la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1 Distrito Capital, toda vez que reitero la empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogot\u00e1 EAAB est\u00e1 dotada de personer\u00eda jur\u00eddica, autonom\u00eda administrativa y patrimonio independiente raz\u00f3n por la que puede ejercer su defensa judicial y extrajudicialmente, desde ning\u00fan punto de vista la responsabilidad de la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1 puede resultar comprometida por la presunta vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales invocados por la actora en su escrito de tutela, pues en los hechos u omisiones que dieron origen a la presente acci\u00f3n ninguna injerencia tuvo el Distrito Capital.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>D. Sentencia de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Cuarenta y Nueve Civil Municipal de Bogot\u00e1, en agosto 22 de 2011, neg\u00f3 la tutela, al determinar que la actora \u201cni siquiera alleg\u00f3 constancia o hizo manifestaci\u00f3n alguna de pertenecer al SISBEN que permitan presumir\u2026 la falta de capacidad econ\u00f3mica para justificar el no pago de las facturas atrasadas, pues simplemente se limit\u00f3 a indicar que no est\u00e1 en capacidad econ\u00f3mica de pagar el monto adeudado, sin indicar en que labora, cuantas personas adultas habitan en el inmueble, cuantas se encuentran en la actualidad laborando, incumpliendo de esta forma con el requisito de que el no pago se produjo por circunstancias involuntarias, insuperables e incontrovertibles\u201d (f. 65 ib.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>E. Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En agosto 24 de 2011, la se\u00f1ora Alba Milena Matiz Castiblanco impugn\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo, anunciando que sustentar\u00eda \u201cante la segunda instancia\u201d, lo cual no hizo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>F. Sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte Constitucional analizar, en Sala de Revisi\u00f3n, el fallo proferido dentro de la acci\u00f3n de tutela en referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. El asunto objeto de decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n determinar\u00e1 si los derechos \u201ca la igualdad, a la dignidad, al debido proceso, el derecho de los ni\u00f1os a tener sus padres y cualquier otro derecho ultra o extra petita\u201d, invocados por Alba Milena Matiz Castiblanco, fueron vulnerados por la EAAB, al desconectar por falta de pago el servicio de agua potable al inmueble donde ella vive con sus dos hijas y cinco sobrinos, todos menores de edad. \u00a0<\/p>\n<p>Tercera. Legitimaci\u00f3n por activa y por pasiva. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Como se encuentra estipulado en el art\u00edculo 86 de la carta pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de defensa judicial subsidiario o residual, para la protecci\u00f3n de derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica, o de particulares en los casos legalmente previstos, de manera que quien sienta amenazado o vulnerado un derecho fundamental, directamente o por quien act\u00fae a su nombre acuda ante un Juez de la Rep\u00fablica, para que \u00e9ste ordene que aqu\u00e9l respecto de quien se solicita la tutela, act\u00fae o se abstenga de hacerlo, seg\u00fan corresponda. \u00a0<\/p>\n<p>Las normas reglamentarias de la tutela exigen, como presupuesto, la legitimidad e inter\u00e9s del accionante, seg\u00fan se encuentra establecido en el art\u00edculo 10\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, admiti\u00e9ndose tambi\u00e9n la agencia de derechos ajenos cuando el titular no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. \u00a0<\/p>\n<p>La informalidad que caracteriza a la acci\u00f3n de tutela no se opone a que su ejercicio est\u00e9 sometido a unos requisitos m\u00ednimos de procedibilidad, entre los cuales est\u00e1 la legitimaci\u00f3n por activa y por pasiva1, permiti\u00e9ndose especialmente que cualquier persona est\u00e9 legitimada \u201cpara interponer acci\u00f3n de tutela en nombre de un menor, siempre y cuando en el escrito o petici\u00f3n verbal conste la inminencia de la violaci\u00f3n a los derechos fundamentales del ni\u00f1o\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. De otra parte, siendo que la EAAB es una empresa industrial y comercial del Distrito Capital de Bogot\u00e1, est\u00e1 de m\u00e1s recordar que los art\u00edculos 86 (inciso final) de la Constituci\u00f3n y 42.3 del Decreto 2591 de 1991, instituyen que la acci\u00f3n de amparo procede contra particulares cuando, entre otros casos, est\u00e9n encargados de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. El derecho a la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico domiciliario de agua potable, cuando sus usuarios son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. El acceso al agua potable, de conformidad con el ordenamiento jur\u00eddico colombiano, amerita consideraciones superiores, tanto por constituir un derecho fundamental, como por tratarse de un servicio p\u00fablico, de manera que \u201ctodas las personas deben poder acceder al servicio de acueducto en condiciones de cantidad y calidad suficiente y al Estado le corresponde organizar, dirigir, reglamentar y garantizar su prestaci\u00f3n de conformidad con los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme al art\u00edculo 365 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica4, la prestaci\u00f3n eficiente de los servicios p\u00fablicos hace parte de las finalidades sociales del Estado, al cual le corresponde la regulaci\u00f3n, la vigilancia y el control respectivos, aunque el suministro est\u00e9 a cargo de particulares. Igualmente, el art\u00edculo 366 superior5 impone como prioridad oficial la satisfacci\u00f3n de las necesidades de salud, educaci\u00f3n, saneamiento ambiental y agua potable de la poblaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el servicio domiciliario de agua potable es de \u201caquellos que se prestan a trav\u00e9s del sistema de redes f\u00edsicas o humanas con puntos terminales en las viviendas o sitios de trabajo de los usuarios y cumplen la finalidad espec\u00edfica de satisfacer las necesidades esenciales de las personas\u201d6. Adem\u00e1s, el art\u00edculo 367 de la carta pol\u00edtica determina en su inciso primero que la ley \u201cfijar\u00e1 las competencias y responsabilidades relativas a la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos domiciliarios, su cobertura, calidad y financiaci\u00f3n, y el r\u00e9gimen tarifario que tendr\u00e1 en cuenta adem\u00e1s de los criterios de costos, los de solidaridad y redistribuci\u00f3n de ingresos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. La naturaleza jur\u00eddica del derecho al agua potable debe ser comprendida tambi\u00e9n a la luz de instrumentos internacionales ratificados y aprobados por el Estado colombiano, varios de los cuales imponen el deber de garantizar el disfrute del derecho a ese bien vitalmente indispensable. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, los art\u00edculos 11 y 12 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales se\u00f1alan que los Estados Partes reconocen los derechos de toda persona a un nivel de vida adecuado y a disfrutar del m\u00e1s alto grado posible de salud f\u00edsica y mental. Estos derechos incluyen la alimentaci\u00f3n, el vestido y la vivienda, y una mejora continua de las condiciones de existencia. Adem\u00e1s, seg\u00fan la Observaci\u00f3n General 15 emitida por el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales (CDESC), \u00f3rgano encargado de supervisar la aplicaci\u00f3n del Pacto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho al agua se encuadra claramente en la categor\u00eda de las garant\u00edas indispensables para asegurar un nivel de vida adecuado, en particular porque es una de las condiciones fundamentales para la supervivencia. Adem\u00e1s, el Comit\u00e9 ha reconocido anteriormente que el agua es un derecho humano amparado por el p\u00e1rrafo 1 del art\u00edculo 11 (v\u00e9ase la Observaci\u00f3n general N\u00ba 6 (1995)). El derecho al agua tambi\u00e9n est\u00e1 indisolublemente asociado al derecho al m\u00e1s alto nivel posible de salud (p\u00e1rrafo 1 del art\u00edculo 12) \u00a0y al derecho a una vivienda y una alimentaci\u00f3n adecuadas (p\u00e1rrafo 1 del art\u00edculo 11). Este derecho tambi\u00e9n debe considerarse conjuntamente con otros derechos consagrados en la Carta Internacional de Derechos Humanos, en primer lugar el derecho a la vida y a la dignidad humana.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, siguiendo la observaci\u00f3n en cita, bajo cualquier circunstancia el derecho al agua comprende (i) la disponibilidad: el abastecimiento de agua de cada persona debe ser continuo y suficiente, seg\u00fan las necesidades personales y dom\u00e9sticas; (ii) la calidad: el agua necesaria para cada uso personal o dom\u00e9stico debe ser salubre; y (iii) la accesibilidad: el agua y las instalaciones y servicios de agua no solo deben estar al alcance f\u00edsico de todos los sectores de la poblaci\u00f3n, sino tambi\u00e9n sus costos y cargos directos e indirectos \u201cdeben ser asequibles y no deben comprometer ni poner en peligro el ejercicio de otros derechos reconocidos en el Pacto\u201d; igualmente, la accesibilidad comprende el derecho de solicitar, recibir y difundir informaci\u00f3n sobre cuestiones relacionadas con el servicio de agua. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Adem\u00e1s, el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 24 de la Convenci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o exige a los Estados Partes que en virtud del reconocimiento del derecho infantil al m\u00e1s alto nivel posible de salud, \u201ccombata las enfermedades y la malnutrici\u00f3n en el marco de la atenci\u00f3n primaria de la salud mediante, entre otras cosas, la aplicaci\u00f3n de la tecnolog\u00eda disponible y el suministro de alimentos nutritivos adecuados y agua potable salubre, teniendo en cuenta los peligros y riesgos de contaminaci\u00f3n del medio ambiente\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. El art\u00edculo 14 de la Convenci\u00f3n sobre la Eliminaci\u00f3n de todas las Formas de Discriminaci\u00f3n contra la Mujer, dispone que los Estados Partes est\u00e1n obligados a asegurar el derecho de todas las mujeres a: \u201cGozar de condiciones de vida adecuadas, particularmente en las esferas de la vivienda, los servicios sanitarios, la electricidad y el abastecimiento de agua.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4.5. De este modo, la efectividad del derecho al agua es una condici\u00f3n previa para la satisfacci\u00f3n de los derechos fundamentales a la vida, el ambiente sano y la salud7 y, por tanto, es necesario garantizar su protecci\u00f3n inmediata cuando el agua est\u00e9 destinada al consumo humano. Al respecto, la sentencia T-888 de septiembre 12 de 2008, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra, se\u00f1al\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte ha mantenido su l\u00ednea jurisprudencial y ha reiterado que el derecho al consumo de agua en condiciones de potabilidad tiene rango fundamental y puede ser protegido por v\u00eda de tutela cuando existe afectaci\u00f3n particular del derecho fundamental o cuando existe un perjuicio irremediable que autorice la intervenci\u00f3n urgente del juez de tutela, siempre y cuando el suministro de agua sea requerido para el consumo humano y no para otras necesidades.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en virtud de lo dispuesto al efecto en la Constituci\u00f3n y en instrumentos internacionales ratificados por el Estado colombiano en la materia, as\u00ed como en la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n8, el derecho al agua potable destinada al consumo humano es fundamental; adem\u00e1s, su afectaci\u00f3n puede lesionar otros derechos fundamentales, como la vida misma, la salud y el ambiente sano. \u00a0<\/p>\n<p>4.6. En desarrollo de esos preceptos, fue expedida la Ley 142 de 1994, que se aplica, de acuerdo con su art\u00edculo 1\u00b0, a los servicios p\u00fablicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energ\u00eda el\u00e9ctrica, distribuci\u00f3n de gas combustible,\u00a0telefon\u00eda fija p\u00fablica b\u00e1sica conmutada y telefon\u00eda local m\u00f3vil en el sector rural. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en concordancia con las facultades previstas al efecto, la citada Ley radic\u00f3 el derecho tambi\u00e9n bajo responsabilidad de las empresas que prestan servicios p\u00fablicos domiciliarios, que han de percibir una contraprestaci\u00f3n, de parte de los usuarios. De suyo, el art\u00edculo 128 de dicha Ley 142 de 1994, se\u00f1ala que es contrato de prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos domiciliarios aqu\u00e9l \u201cen virtud del cual una empresa de servicios p\u00fablicos los presta a un usuario a cambio de un precio en dinero, de acuerdo a estipulaciones que han sido definidas por ella para ofrecerlas a muchos usuarios no determinados\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que el cobro que realizan las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios, as\u00ed como su suspensi\u00f3n en caso de incumplimiento en el pago, tienen respaldo en el principio de solidaridad, en cuanto procuran el sostenimiento financiero de esa empresas y constituyen un medio para la realizaci\u00f3n de la finalidad social del Estado en este \u00e1mbito, seg\u00fan el art\u00edculo 365 de la Constituci\u00f3n10. \u00a0<\/p>\n<p>4.7. Empero, aunque la suspensi\u00f3n de los servicios p\u00fablicos por incumplimiento en el pago de los per\u00edodos facturados es constitucionalmente v\u00e1lida, en reiterada jurisprudencia se ha se\u00f1alado que la legitimidad de dicha suspensi\u00f3n debe ser analizada seg\u00fan los supuestos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de cada caso. A juicio de esta Corte, \u201cla no afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales de los usuarios como consecuencia de la interrupci\u00f3n del servicio es una consideraci\u00f3n previa a su suspensi\u00f3n, en tanto permite determinar si una actuaci\u00f3n en esta direcci\u00f3n se ajusta a la Carta\u201d11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ese criterio fue tomado en consideraci\u00f3n al proferirse la sentencia C-150 de 2003, precitada, mediante la cual fue declarado exequible el art\u00edculo 130 de la Ley 142 de 1994, que permite la suspensi\u00f3n del servicio en caso de incumplimiento en el pago, en el entendido de respetar \u201clos derechos de los usuarios de los servicios p\u00fablicos cuando se vaya a tomar la decisi\u00f3n de cortar el servicio. Tales derechos, como el respeto a la dignidad del usuario (art. 1\u00b0 de la C.P.) son, entre otros: (i) el debido proceso y el derecho de defensa, que permite a los usuarios o suscriptores contradecir efectivamente tanto las facturas a su cargo12 como el acto mediante el cual se suspende el servicio13 y tambi\u00e9n obligan a las Empresa prestadoras de servicios p\u00fablicos a observar estrictamente el procedimiento que les permite suspender el servicio14. El derecho al debido proceso incorpora tambi\u00e9n el derecho a que se preserve la confianza leg\u00edtima del usuario de buena fe en la continuidad de la prestaci\u00f3n del servicio si \u00e9ste ha cumplido con sus deberes15; y (ii) el derecho a que las Empresa prestadoras de servicios p\u00fablicos se abstengan de suspender el servicio cuando dicha interrupci\u00f3n tenga como consecuencia el desconocimiento de derechos constitucionales de sujetos especialmente protegidos o, impida el funcionamiento de hospitales y otros establecimientos tambi\u00e9n especialmente protegidos en raz\u00f3n a sus usuarios16, o afecte gravemente las condiciones de vida de toda una comunidad17\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.8. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha establecido excepciones a la regla general de la suspensi\u00f3n de los servicios p\u00fablicos domiciliarios cuando los suscriptores incumplen el deber de pago. Como se indic\u00f3, dichas excepciones guardan una relaci\u00f3n directa con la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los usuarios del servicio. Por su parte, la excepci\u00f3n relativa a la efectividad de los derechos fundamentales de los sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional ha sido reiterada en m\u00faltiples oportunidades por esta Corte18, en el sentido de afirmar que las Empresa de servicios p\u00fablicos domiciliarios deben abstenerse de suspender el servicio en caso de incumplimiento en el pago, cuando las personas afectadas por esa medida se encuentren en una situaci\u00f3n de vulnerabilidad o indefensi\u00f3n que implique la observancia de un deber de especial protecci\u00f3n, por parte del Estado y los particulares. \u00a0<\/p>\n<p>4.9. En s\u00edntesis, el cobro que realizan las Empresa de servicios p\u00fablicos, as\u00ed como la suspensi\u00f3n en caso de incumplimiento en el pago, tienen respaldo en el ordenamiento jur\u00eddico y constituyen actuaciones leg\u00edtimas a la luz del art\u00edculo 365 de la Constituci\u00f3n. No obstante, en virtud de la prevalencia de los derechos fundamentales, dichas Empresa deben abstenerse de suspender un servicio p\u00fablico esencial en caso de incumplimiento en el pago, cuando: i) las personas afectadas por esa medida sean sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional19; ii) se trate de establecimientos constitucionalmente protegidos en atenci\u00f3n al servicio que prestan y las condiciones de vulnerabilidad e indefensi\u00f3n de sus usuarios; y iii) est\u00e9 debidamente acreditado que se trata de usuarios que carecen de recursos econ\u00f3micos suficientes para sufragar el costo de los servicios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, bajo estos supuestos f\u00e1cticos, el juez de tutela ordenar\u00e1 propiciar las gestiones que sean conducentes a que se suscriban acuerdos de pago, a fin de cumplir la obligaci\u00f3n contra\u00edda con la empresa de servicios p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>Quinta. Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Con base en las consideraciones y fundamentos expuestos, corresponde determinar si la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogot\u00e1, E.S.P., vulner\u00f3 los derechos fundamentales de Alba Milena Matiz Castiblanco, al igual que de sus hijas Laura Vanesa y Karen Lizeth Barrag\u00e1n Matiz y de sus sobrinos Dana Sof\u00eda Monroy Matiz, Juan David Matiz Castiblanco, Jessica Alejandra Mart\u00ednez Matiz, Angie Lorena Matiz Castiblanco y Omar Andr\u00e9s Matiz Matiz, menores de edad, \u201ca la igualdad, a la dignidad, al debido proceso, el derecho de los ni\u00f1os a tener sus padres y cualquier otro derecho ultra o extra petita\u201d, al suspender por falta de pago el servicio p\u00fablico de agua potable en su vivienda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. De acuerdo con los hechos que fundamentan la presente acci\u00f3n de tutela, se encuentra probado que en la residencia de la actora habitan siete menores de edad, y que debido a su precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica, la se\u00f1ora Matiz Castiblanco adeuda a la empresa accionada $1.170.43020, por concepto del servicio p\u00fablico de acueducto y Alcantarillado. Como consecuencia del incumplimiento en el pago de las facturas, la empresa suspendi\u00f3 desde hace aproximadamente ocho meses el servicio de agua potable al inmueble que ella habita con sus hijas y sobrinos. \u00a0<\/p>\n<p>5.3 Como se indic\u00f3 en los fundamentos jur\u00eddicos de este fallo, el derecho al agua potable destinada al consumo humano es fundamental y, por ende, defensable por v\u00eda de tutela, en tanto su limitaci\u00f3n, negaci\u00f3n o suspensi\u00f3n puede lesionar gravemente la salud y el disfrute de un ambiente sano, as\u00ed como disminuir las posibilidades de llevar una vida digna. \u00a0<\/p>\n<p>En aplicaci\u00f3n de esta regla, en el presente asunto est\u00e1 demostrado que el agua potable reclamada es requerida para el consumo y aprovechamiento humano, pues el inmueble objeto de la suspensi\u00f3n del servicio de acueducto est\u00e1 destinado a \u00a0residencia. Es decir, en este caso est\u00e1 probado que la prestaci\u00f3n del servicio de agua tiene por objeto la satisfacci\u00f3n de las necesidades de alimentaci\u00f3n y salubridad de la se\u00f1ora actora y de siete menores de edad, prop\u00f3sito que tiene pleno respaldo jur\u00eddico y hace procedente la acci\u00f3n de tutela incoada, por violaci\u00f3n de los derechos fundamentales al agua potable, la vida digna, la salud y el ambiente sano.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. En las consideraciones generales de esta providencia, tambi\u00e9n se se\u00f1al\u00f3 que aunque la suspensi\u00f3n de los servicios p\u00fablicos constituye una actuaci\u00f3n leg\u00edtima en caso de incumplimiento en el pago de las facturas, las empresas encargadas de su prestaci\u00f3n deben abstenerse de adelantar dicho procedimiento cuando los afectados por esa medida sean sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, como ya se indic\u00f3, se trata de una madre y t\u00eda, que tiene a sus dos hijas y cinco sobrinos menores de edad a su cargo, lo que per se (art\u00edculos 1321, 4322 y 4423 Const.) los convierte en sujetos de especial protecci\u00f3n, frente a quienes no es constitucionalmente admisible la suspensi\u00f3n de un servicio p\u00fablico esencial, como el suministro domiciliario de agua potable, que conlleva desconocimiento de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>5.5. As\u00ed, de acuerdo con lo se\u00f1alado, las empresas de servicios p\u00fablicos deben abstenerse de suspender el suministro por incumplimiento en el pago, cuando est\u00e9 debidamente acreditado que se trata de usuarios merecedores de especial protecci\u00f3n constitucional, que carecen de recursos econ\u00f3micos suficientes para sufragar oportunamente su costo. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, en atenci\u00f3n a las pruebas allegadas y dado que la entidad accionada no desvirtu\u00f3 la afirmaci\u00f3n de Alba Milena Matiz Castiblanco, respecto de su dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica24, la Sala considera que se satisface el criterio jurisprudencial en menci\u00f3n y, en consecuencia, la empresa demandada debe abstenerse de suspender el servicio p\u00fablico de agua, como quiera que la inopia no puede prevalecer sobre el acceso a tal suministro. \u00a0<\/p>\n<p>5.6. Igualmente, es importante aclarar que las empresas prestadoras de servicios p\u00fablicos deben brindar soluciones a la poblaci\u00f3n m\u00e1s vulnerable, para as\u00ed evitar lesionar sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>De tal suerte, ante el incumplimiento en el pago de m\u00e1s de dos per\u00edodos consecutivos de facturaci\u00f3n, a la empresa de servicio p\u00fablico de acueducto le corresponde, como se\u00f1ala el precitado fallo T-740 de 2011, \u201cinformar la situaci\u00f3n crediticia del usuario y el procedimiento a seguir para que \u00e9ste pueda ponerse al d\u00eda en sus obligaciones. Para tal fin, en caso de que la persona a la que se le preste el servicio no pueda cancelar de manera inmediata la deuda\u201d, la entidad mantendr\u00e1 el servicio y, con la aquiescencia del usuario merecedor de protecci\u00f3n constitucional, \u201cdeber\u00e1 elaborar acuerdos de pago con plazos amplios y cuotas flexibles teniendo en cuenta la capacidad econ\u00f3mica\u201d del responsable, con el objetivo de que pueda ponerse al d\u00eda \u201ccon el pago de las obligaciones causadas por el consumo del referido servicio p\u00fablico\u201d25. \u00a0<\/p>\n<p>Tener en cuenta la capacidad de pago de los usuarios al momento de la elaboraci\u00f3n de los mencionados acuerdos, busca darles posibilidades efectivas para saldar las deudas que han contra\u00eddo por la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico; de no ser as\u00ed, los acuerdos ser\u00edan f\u00f3rmulas vac\u00edas o ilusorias, que nunca dar\u00edan soluci\u00f3n adecuada a la situaci\u00f3n que se presenta. \u00a0<\/p>\n<p>Si los mencionados acuerdos son incumplidos y \u201cel usuario manifiesta y prueba que no cuenta con la capacidad econ\u00f3mica para hacerse cargo del pago de dicho servicio b\u00e1sico, la empresa prestadora deber\u00e1 instalar, a cuenta de esta, un restrictor en el flujo del agua\u2026 o proveer una fuente p\u00fablica del recurso h\u00eddrico que asegure el suministro de igual cantidad de agua\u201d26.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s la empresa encargada de prestar el servicio de agua potable debe establecer unos procedimientos adecuados, para informar de manera clara como se pueden efectuar los acuerdos de pago con la poblaci\u00f3n m\u00e1s vulnerable, con la posterior expedici\u00f3n del documento de acuerdo respecto. \u00a0<\/p>\n<p>Con ello se concilian el principio de solidaridad que inspira la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos y el derecho fundamental de acceso de los usuarios sujetos de especial protecci\u00f3n, que se encuentren en imposibilidad de pago. \u00a0<\/p>\n<p>5.7. Por ende, a pesar de que en el presente caso la empresa accionada se\u00f1al\u00f3 que la actora no se acerc\u00f3 a la entidad a procurar un acuerdo de pago, la EAAB simplemente suspendi\u00f3 el servicio, sin tener en cuenta las condiciones socioecon\u00f3micas de la se\u00f1ora Alba Milena Matiz Castiblanco, vulnerando as\u00ed el derecho de ella y de sus hijas y sobrinos de tener acceso a agua potable, siendo sujetos de especial protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5.8. En consecuencia, debe ser revocada la sentencia de septiembre 26 de 2011, proferida por el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogot\u00e1, que confirm\u00f3 la dictada en agosto 22 del mismo a\u00f1o, dictada por el Juzgado Cuarenta y Nueve Civil Municipal de esta ciudad, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Alba Milena Matiz Castiblanco contra la EAAB, que ser\u00e1 concedida y, en tal virtud, se ordenar\u00e1 a dicha empresa, por conducto de su representante legal o quien haga sus veces, que si a\u00fan no lo ha realizado, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, reconecte el servicio p\u00fablico domiciliario de acueducto al inmueble ubicado en la carrera 18 N\u00b0 49-52, piso 3\u00b0, barrio Alfonso L\u00f3pez de Bogot\u00e1, donde residen Alba Milena Matiz Castiblanco, sus hijas Laura Vanesa y Karen Lizeth Barrag\u00e1n Matiz y sus sobrinos Dana Sof\u00eda Monroy Matiz, Juan David Matiz Castiblanco, Jessica Alejandra Mart\u00ednez Matiz, Angie Lorena Matiz Castiblanco y Omar Andr\u00e9s Matiz Matiz. \u00a0<\/p>\n<p>Dada la necesidad de no incentivar la \u201ccultura de no pago\u201d, que podr\u00eda malentenderse a partir de lo aqu\u00ed ordenado, y en preservaci\u00f3n del principio de solidaridad, dentro de los quince (15) d\u00edas h\u00e1biles subsiguientes al restablecimiento del servicio de agua, la EAAB y la se\u00f1ora Alba Milena Matiz Castiblanco deber\u00e1n acordar un programa de cubrimiento de lo adeudado, que consulte la situaci\u00f3n de ella y su familia, a fin de que la se\u00f1ora pueda empezar a realizar cumplidos abonos a su obligaci\u00f3n contractual. \u00a0<\/p>\n<p>5.9. La EAAB reportar\u00e1 oportunamente el acatamiento de lo ordenado en esta sentencia, al Juzgado Cuarenta y Nueve Civil Municipal de Bogot\u00e1, que en primera instancia tramit\u00f3 y decidi\u00f3 la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el fallo de septiembre 26 de 2011, proferido por el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogot\u00e1, que confirm\u00f3 el dictado en agosto 22 de ese mismo a\u00f1o por el Juzgado Cuarenta y Nueve Civil Municipal de esta ciudad, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Alba Milena Matiz Castiblanco, contra la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogot\u00e1 E.S.P., EAAB. \u00a0<\/p>\n<p>En su lugar, se dispone TUTELAR los derechos fundamentales de Alba Milena Matiz Castiblanco, de sus hijas Laura Vanesa y Karen Lizeth Barrag\u00e1n Matiz y de sus sobrinos Dana Sof\u00eda Monroy Matiz, Juan David Matiz Castiblanco, Jessica Alejandra Mart\u00ednez Matiz, Angie Lorena Matiz Castiblanco y Omar Andr\u00e9s Matiz Matiz, a la igualdad, la dignidad humana, el acceso a agua potable y el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogot\u00e1 E.S.P., EAAB, por conducto de su representante legal o quien haga sus veces, que si a\u00fan no lo ha realizado, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, reconecte el servicio p\u00fablico domiciliario de acueducto al inmueble ubicado en la carrera 18 N\u00b0 49-52, piso 3\u00b0, barrio Alfonso L\u00f3pez de Bogot\u00e1, donde residen la demandante, sus dos hijas y sus cinco sobrinos antes mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogot\u00e1 E.S.P., EAAB, por conducto de su representante legal o quien haga sus veces, que si a\u00fan no lo ha realizado, dentro de los quince (15) d\u00edas h\u00e1biles subsiguientes al restablecimiento del servicio de agua, efect\u00fae un acuerdo con la se\u00f1ora Alba Milena Matiz Castiblanco, formalizando un programa de cubrimiento de lo adeudado, que consulte la situaci\u00f3n de ella y su familia, a fin de que la se\u00f1ora pueda empezar a realizar cumplidos abonos a su obligaci\u00f3n contractual. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- ORDENAR a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogot\u00e1 E.S.P., EAAB, que reporte oportunamente el acatamiento de lo dispuesto en esta sentencia, al Juzgado Cuarenta y Nueve Civil Municipal de Bogot\u00e1, que en primera instancia tramit\u00f3 y decidi\u00f3 la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- Por Secretar\u00eda General de esta corporaci\u00f3n, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. T-658 de agosto 15 de 2002, M. P. Rodrigo Escobar Gil\u00a0y T-768 de septiembre 4 de 2003, M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>2 T-408 de septiembre 12 de 1995, M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u201cLos servicios p\u00fablicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestaci\u00f3n eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Los servicios p\u00fablicos estar\u00e1n sometidos al r\u00e9gimen jur\u00eddico que fije la ley, podr\u00e1n ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares. En todo caso, el Estado mantendr\u00e1 la regulaci\u00f3n, el control y la vigilancia de dichos servicios&#8230;\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u201cEl bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la poblaci\u00f3n son finalidades sociales del Estado. Ser\u00e1 objetivo fundamental de su actividad la soluci\u00f3n de las necesidades insatisfechas de salud, de educaci\u00f3n, de saneamiento ambiental y de agua potable. \u00a0<\/p>\n<p>Para tales efectos, en los planes y presupuestos de la Naci\u00f3n y de las entidades territoriales, el gasto p\u00fablico social tendr\u00e1 prioridad sobre cualquier otra asignaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6 T-578 de noviembre 3 de 1992, M. P. Alejandro Martinez Caballero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Sobre el car\u00e1cter fundamental del derecho al agua potable, v\u00e9anse tambi\u00e9n, entre otras, las sentencias T-091 de febrero 15 de 2010 y T-915 de diciembre 9 de 2009, M. P. Nilson Pinilla Pinilla; T-546 de agosto 6 de 2009, M. P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; T-381 de mayo 28 de 2009, M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-270 de abril 17 de 2007 y T-1104 de octubre 28 de 2005, M. P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda; y T-413 de septiembre 13 de 1995, M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-740 de octubre 3 de 2011, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto y T-717de septiembre 8 de 2010, M. P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 En igual sentido, el art\u00edculo 140 de la Ley 142 de 1994, modificado por el 18 de la Ley 689 de 2001, dispone: \u201cEl incumplimiento del contrato por parte del suscriptor o usuario da lugar a la suspensi\u00f3n del servicio en los eventos se\u00f1alados en las condiciones uniformes del contrato de servicios y en todo caso en los siguientes: || La falta de pago por el t\u00e9rmino que fije la entidad prestadora, sin exceder en todo caso de dos (2) per\u00edodos de facturaci\u00f3n en el evento en que \u00e9sta sea bimestral y de tres (3) per\u00edodos cuando sea mensual y el fraude a las conexiones, acometidas, medidores o l\u00edneas. || Es causal tambi\u00e9n de suspensi\u00f3n, la alteraci\u00f3n inconsulta y unilateral por parte del usuario o suscriptor de las condiciones contractuales de prestaci\u00f3n del servicio. || Durante la suspensi\u00f3n, ninguna de las partes puede tomar medidas que hagan imposible el cumplimiento de las obligaciones rec\u00edprocas tan pronto termine la causal de suspensi\u00f3n. || Haya o no suspensi\u00f3n, la entidad prestadora puede ejercer todos los derechos que las leyes y el contrato uniforme le conceden para el evento del incumplimiento.\u201d (No est\u00e1 subrayado en el texto original.) \u00a0<\/p>\n<p>10 C-150 de febrero 25 de 2003, M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>11 T-614 de 2010, precitada. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u201cEn la Sentencia T-485 de 2001 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), la Corte analiz\u00f3 el derecho de los usuarios a que sus recursos sean resueltos antes de que se les corte el servicio. De igual manera los art\u00edculos 152 a 158 de la Ley 142 de 1994 versan sobre los derechos de defensa del usuario en sede de la empresa.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>13 \u201cEn la Sentencia T-881 de 2002 (MP Eduardo Montealegre Lynett), la Corte sostuvo que \u2018contra el acto de suspensi\u00f3n del servicio que realice la empresa proceden los recursos de reposici\u00f3n, y de apelaci\u00f3n\u2019.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>14 \u201cSobre este punto, ver la Sentencia T-1108 de 2002 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis), donde se desarroll\u00f3 ampliamente el tema.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>15 \u201cSobre este punto, ver la Sentencia T-730 de 2002 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>16 \u201cSobre este punto, pueden consultarse, entre otras, las siguientes providencias T-235 de 1994 (M.P. Antonio Barrera Carbonell), respecto de c\u00e1rceles; la Sentencia T-380 de 1994 (M.P. Hernando Herrera Vergara), respecto de colegios p\u00fablicos; y la Sentencia T-881 de 2002 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), respecto de hospitales, acueductos y establecimientos relacionados con la seguridad ciudadana.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>17 \u201cSobre este punto, ver la Sentencia T-881 de 2002 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>18 Cfr. T-915 de 2009 y T-546 de 2009, ya referidas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Tambi\u00e9n son sujetos de especial protecci\u00f3n los desplazados (T-025 de enero 22 de 2004, M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>20 F. 28 cd. inicial. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u201c\u2026 El Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>22 \u201c\u2026 El Estado apoyar\u00e1 de manera especial a la mujer cabeza de familia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>23 \u201c\u2026 La familia, la sociedad y el Estado tiene la obligaci\u00f3n de asistir y proteger al ni\u00f1o para garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos\u201d, que \u201cprevalecen sobre lois derechos de los dem\u00e1s.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>24 Const\u00e1tese que el recibo respectivo indica que el predio donde se encuentra la actora es de estrato 2 (f. 27 ib.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 T-740 de 2011, precitada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 T-740 de 2011. 8 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-273\/12 \u00a0 DERECHO DE USUARIOS A LA CONTINUIDAD EN LA PRESTACION DEL SERVICIO PUBLICO DOMICILIARIO DE AGUA POTABLE-Sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0 La jurisprudencia constitucional ha establecido excepciones a la regla general de la suspensi\u00f3n de los servicios p\u00fablicos domiciliarios cuando los suscriptores incumplen el deber de pago. 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