{"id":1976,"date":"2024-05-30T16:25:59","date_gmt":"2024-05-30T16:25:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-518-95\/"},"modified":"2024-05-30T16:25:59","modified_gmt":"2024-05-30T16:25:59","slug":"t-518-95","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-518-95\/","title":{"rendered":"T 518 95"},"content":{"rendered":"<p>T-518-95<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-518\/95 &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia &nbsp;<\/p>\n<p>Quien se sienta amenazado o vulnerado por alguna actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas o de los particulares en los casos que exprese la ley, puede invocar y hacer efectivos sus derechos constitucionales a trav\u00e9s de las acciones contenidas en el ordenamiento, incluyendo la acci\u00f3n de tutela pero s\u00f3lo en aquellos casos en los que el sistema jur\u00eddico haya dejado un vac\u00edo que impida a las personas una plena protecci\u00f3n de sus derechos esenciales. &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia\/VIA DE HECHO-Procedencia excepcional de tutela &nbsp;<\/p>\n<p>En lo que tiene que ver con la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, \u00e9sta resulta procedente en todos aquellos casos en los que la actuaci\u00f3n de la autoridad judicial carezca de fundamento objetivo y sus decisiones sean el producto de una actitud arbitraria y caprichosa que traiga como consecuencia la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales de la persona, incurriendo de esa manera en lo que se ha denominado como &#8220;v\u00eda de hecho&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>VIA DE HECHO-Concepto &nbsp;<\/p>\n<p>Las &#8220;v\u00edas de hecho&#8221; implican una decisi\u00f3n judicial contraria a la Constituci\u00f3n y a la Ley, que desconoce la obligaci\u00f3n del Juez de pronunciarse de acuerdo con la naturaleza misma del proceso y seg\u00fan las pruebas aportadas al mismo. Los servidores p\u00fablicos y espec\u00edficamente los funcionarios judiciales, no pueden interpretar y aplicar las normas en forma arbitraria, pues ello implica abandonar el \u00e1mbito de la legalidad y pasar a formar parte de actuaciones de hecho contrarias al Estado de derecho, que pueden ser amparadas a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. No toda irregularidad procesal genera una v\u00eda de hecho, m\u00e1s a\u00fan cuando quien se dice afectado tiene la posibilidad de acudir a los mecanismos ordinarios establecidos para solicitar la protecci\u00f3n de sus derechos; pues no puede olvidarse que la acci\u00f3n de tutela tiene un car\u00e1cter subsidiario, es decir, que s\u00f3lo es procedente a falta de otros mecanismos de defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Alcance del fallo&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales no autoriza al Juez constitucional para entrar a resolver sobre la cuesti\u00f3n litigiosa controvertida dentro del proceso, pues su labor se limita a analizar la conducta adoptada por el funcionario judicial, la cual se concreta a trav\u00e9s de la providencia demandada. Si la decisi\u00f3n no es producto de una actuaci\u00f3n arbitraria o abusiva sino el resultado de una confrontaci\u00f3n objetiva y seria entre la normatividad aplicable y el caso concreto, dicha actuaci\u00f3n no puede ser objeto de amparo constitucional a trav\u00e9s del mecanismo de la acci\u00f3n de tutela. La labor del Juez constitucional, se limita a determinar si la actuaci\u00f3n de la autoridad es producto de una actitud arbitraria y contraria al ordenamiento jur\u00eddico, mas no hace parte de sus funciones el inmiscuirse en el tr\u00e1mite de un proceso judicial, tomando decisiones paralelas a las que cumple quien en ejercicio de su funci\u00f3n constitucional lo conduce, pues no pueden desconocerse los conceptos y principios de autonom\u00eda, independencia de los jueces, acceso a la administraci\u00f3n de justicia, seguridad jur\u00eddica y vigencia del Estado social de derecho. El Juez, dentro del \u00e1mbito de su competencia, goza de plena libertad para interpretar las disposiciones legales aplicables a un caso concreto, aun cuando dicha interpretaci\u00f3n sea contraria a los intereses de las partes. &nbsp;<\/p>\n<p>VIA DE HECHO-Ejecuci\u00f3n de obligaciones laborales\/ INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES-Ejecuci\u00f3n de obligaciones laborales\/PROCESO EJECUTIVO LABORAL-Embargabilidad de bienes &nbsp;<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n del Tribunal no encaja dentro de las premisas que determinan la existencia de una v\u00eda de hecho, pues su actuaci\u00f3n no es el resultado de una conducta arbitraria opuesta a la ley y, por el contrario, la misma se encuentra ajustada al ordenamiento jur\u00eddico existente. La conclusi\u00f3n a que ha llegado esta Sala, tiene como base la razonabilidad de los fundamentos jur\u00eddicos tomados en cuenta por el Tribunal en el auto en comento, y en su competencia aut\u00f3noma para decidir sobre todos aquellos asuntos sometidos a su consideraci\u00f3n. La actuaci\u00f3n del Tribunal al negar en forma temporal el mandamiento de pago solicitado contra el ISS, se fundament\u00f3 en el hecho de que los bienes de dicha entidad hac\u00edan parte del presupuesto general de la Naci\u00f3n y por tanto su ejecuci\u00f3n deb\u00eda adelantarse de acuerdo con el tr\u00e1mite establecido.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES-Pago de pensiones &nbsp;<\/p>\n<p>En las leyes de presupuesto anual se advierten claramente los aportes hechos a favor del Instituto, y a su vez, se\u00f1ala que &#8220;la Naci\u00f3n asumir\u00e1 el pago de pensiones reconocidas por el Instituto de Seguros Sociales, la Caja Nacional de Previsi\u00f3n y otras cajas o fondos del sector p\u00fablico sustituidos por el fondo de pensiones p\u00fablicas del nivel nacional, incluido este \u00faltimo, en cuanto se agotasen las reservas constituidas para el efecto y s\u00f3lo por el monto de dicho faltante&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES-Naturaleza &nbsp;<\/p>\n<p>El ISS es una entidad p\u00fablica, adscrita al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, que hace parte del gobierno central y cuyos recursos y rentas est\u00e1n involucrados en el Presupesto General de la Naci\u00f3n. Y aun cuando efectivamente la entidad recibe aportes particulares, \u00e9stos son producto de una imposici\u00f3n del Estado que a su vez cumplen una finalidad p\u00fablica, y cuya administraci\u00f3n y disposici\u00f3n corresponde al gobierno central, hasta el punto de que las utilidades producto de los aportes y de los dem\u00e1s bienes p\u00fablicos &nbsp;son propiedad de la Naci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>EJECUCION DE ENTIDADES PUBLICAS-T\u00edtulo base &nbsp;<\/p>\n<p>Para el pago de una cantidad l\u00edquida de dinero, producto de obligaciones laborales se\u00f1al\u00f3 esta Corporaci\u00f3n que se hace claridad sobre la ejecuci\u00f3n de las entidades p\u00fablicas, sin importar que el derecho provenga de un acto administrativo o de una resoluci\u00f3n judicial ordinaria o contencioso administrativa, lo cierto es que \u00e9sta debe adelantarse. Por tanto, no puede afirmarse como lo hace la demandante, que la disposici\u00f3n s\u00f3lo se aplica frente a decisiones provenientes de la jurisdicci\u00f3n contenciosa, pues la norma no hace distinci\u00f3n alguna y por el contrario se refiere de manera general a la ejecutabilidad de las condenas contra la Naci\u00f3n y las Entidades Descentralizadas ante la justicia ordinaria, despues de transcurridos dieciocho meses de ejecutoriada la condena. &nbsp;<\/p>\n<p>CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA LABORAL-Inmediatez &nbsp;<\/p>\n<p>La ejecutabilidad de la entidad por v\u00eda judicial se refiere al fin \u00faltimo para lograr el cumplimiento de la condena, &#8220;las autoridades a quienes corresponda la ejecuci\u00f3n de una sentencia dictar\u00e1n, dentro del t\u00e9rmino de treinta d\u00edas contados desde su comunicaci\u00f3n, la resoluci\u00f3n correspondiente, en la cual se adoptar\u00e1n las medidas necesarias para su cumplimiento.&#8221; Lo anterior quiere significar que las mencionadas autoridades deben procurar el cumplimiento de la sentencia dentro del menor tiempo posible, sin que sea necesario tomarse el t\u00e9rmino de 18 meses, ya que de lo que se trata es de evitar que se causen los intereses comerciales y moratorios en perjuicio del erario p\u00fablico y que en \u00faltimas se ejecute al Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: &nbsp;Expediente No. T-75.675 &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionario: Soledad Montoya Vda. de Restrepo &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Tema: &nbsp;V\u00edas de hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., quince (15) de noviembre de mil novecientos noventa y cinco (1995). &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>En el proceso de tutela radicado bajo el n\u00famero T-75.675, adelantado por Soledad Montoya Vda. de Restrepo, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n correspondiente de la Corte Constitucional escogi\u00f3, para efecto de su revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte entra a dictar sentencia de revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Solicitud &nbsp;<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Soledad Montoya Vda. de Restrepo por intermedio de apoderado, interpuso ante el Tribunal Superior de Medell\u00edn, Sala Civil de Decisi\u00f3n, acci\u00f3n de tutela, con el fin de amparar su derecho fundamental al debido proceso, e indirectamente su derecho a la vida y a la subsistencia consagrados en los art\u00edculos 11 y 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Hechos &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma la peticionaria que inici\u00f3 ante el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medell\u00edn, proceso ordinario laboral contra el Instituto de Seguros Sociales -ISS- con el fin de que \u00e9ste fuera condenado al reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n de vejez. La sentencia dictada el 10 de junio de 1994 y confirmada por la Sala de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn, conden\u00f3 al instituto a pagarle su pensi\u00f3n de vejez a partir de enero de 1993.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala igualmente que una vez ejecutoriada la decisi\u00f3n, el -ISS- no le dio cumplimiento a la misma, raz\u00f3n por la cual, a continuaci\u00f3n del proceso ordinario, present\u00f3 demanda ejecutiva para obtener el pago de la condena. Sin embargo, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medell\u00edn mediante auto de fecha 8 de febrero de 1995, neg\u00f3 el mandamiento de pago sosteniendo que deb\u00eda aplicarse por analog\u00eda el art\u00edculo 177 del C.C.A..&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n a su vez fue apelada por la demandante, y la Sala de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn la confirm\u00f3, argumentando adem\u00e1s que el -ISS- es una Empresa Industrial y Comercial del Estado cuyo patrimonio hace parte del presupuesto General de la Naci\u00f3n; por tanto sus bienes son inembargables y su ejecuci\u00f3n s\u00f3lo es procedente una vez se haya cumplido el t\u00e9rmino se\u00f1alado en el art\u00edculo 177 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, en concordancia con el art\u00edculo 16 de la Ley 38 de 1989. &nbsp;<\/p>\n<p>La negativa del Tribunal de acceder a la demanda ejecutiva es considerada por la parte actora como arbitraria, ilegal e injustificada (v\u00eda de hecho), toda vez que el -ISS- como empresa industrial y comercial del Estado tiene recursos y bienes que no se entienden incorporados al presupuesto general de la Naci\u00f3n y por tanto reciben un tratamiento jur\u00eddico similar al que se otorga a los particulares, siendo entonces aplicables las normas generales del procedimiento (laboral y civil) y no las de car\u00e1cter administrativo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente se\u00f1ala la actora, que las normas excepcionales no pueden ser interpretadas en una forma extensiva y por tanto la posici\u00f3n del Tribunal obedece a una equivocada interpretaci\u00f3n de la jurisprudencia de la Corte Constitucional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. Pretensiones &nbsp;<\/p>\n<p>Solicita la actora que, como consecuencia del amparo de los derechos conculcados, se ordene al Tribual Superior de Medell\u00edn, Sala de Decisi\u00f3n Laboral, proferir el mandamiento ejecutivo y la orden de embargo respectiva. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;II. ACTUACION JUDICIAL &nbsp;<\/p>\n<p>1. Primera instancia &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Civil del Tribunal Superior de Medell\u00edn, mediante providencia de fecha 5 de junio de 1995, resolvi\u00f3 negar la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la se\u00f1ora Soledad Montoya Vda. de Restrepo, por considerar que el auto de fecha 8 de febrero del presente a\u00f1o no constituye una v\u00eda de hecho, toda vez que no es fruto de su voluntad o capricho y, por el contrario, est\u00e1 debidamente motivada con &nbsp;fundamentos razonables y objetivos. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Por memorial presentado el d\u00eda 12 de junio &nbsp;de 1995, el apoderado de la parte actora impugn\u00f3 el fallo, por considerar que las empresas industriales y comerciales del Estado se asimilan en su tratamiento jur\u00eddico a los particulares.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sostiene que para que \u00e9stas tengan un tratamiento jur\u00eddico diferente, es necesario que exista una norma que consagre el tratamiento excepcional. Por tanto, la abierta ilegalidad de la decisi\u00f3n del tribunal radica precisamente en la inexistencia de norma alguna que establezca la inejecutabilidad e inembargabilidad de las empresas industriales y comerciales del Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Segunda instancia &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante providencia de fecha siete (7) de julio del a\u00f1o en curso, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia resolvi\u00f3 confirmar la decisi\u00f3n proferida por el juzgador de primera instancia, se\u00f1alando que el auto objeto de la presente acci\u00f3n no fue el producto del capricho o de la voluntad del sentenciador y por el contrario fue el resultado de la confrontaci\u00f3n entre la normatividad que los falladores de instancia creyeron atribuible al caso y la jurisprudencia existente en relaci\u00f3n con el tema. Ello descarta la posibilidad de que en el presente caso se haya incurrido en una v\u00eda de hecho, como pretende demostrarlo la actora. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el particular se\u00f1al\u00f3: &#8220;En efecto, en la operaci\u00f3n mental dirigida a dirimir un determinado litigio, el juzgador debe efectuar la interpretaci\u00f3n en cuanto al contenido de las normas que considera aplicables y la valoraci\u00f3n de las pruebas arrimadas al caso, proceso mediante el cual puede obtener un incuestionable acierto, o, por el contrario, equivocarse en la aplicaci\u00f3n de la norma o en la interpretaci\u00f3n de aquella, sin que, de todos modos, el juicio de valor obtenido pueda replantearse por fuera del proceso.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela frente a providencias judiciales &nbsp;<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado en forma reiterada que la acci\u00f3n de tutela, consagrada en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, ha sido concebida para solucionar en forma eficiente todos aquellas situaciones de hecho generadas por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas o de los particulares, que impliquen necesariamente la amenaza o vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental. Sin embargo, dicha acci\u00f3n tiene la caracter\u00edstica de ser subsidiaria, es decir, que s\u00f3lo procede en aquellos eventos en los cuales el sistema jur\u00eddico no ha concebido ning\u00fan otro mecanismo de defensa &nbsp;que pueda ser invocado frente a las autoridades judiciales para proteger el derecho, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, caso en el cual sus efectos son temporales quedando supeditado a lo que se resuelva de fondo por la autoridad competente. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, este instrumento jur\u00eddico no ha sido consagrado como medio para remplazar o sustituir los procedimientos ordinarios existentes, ni es tampoco un ordenamiento alternativo, adicional o complementario de esos procesos, ya que el prop\u00f3sito espec\u00edfico de su existencia, es el de brindar a la persona una protecci\u00f3n efectiva, actual y supletoria de sus derechos constitucionales fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el particular, ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;No es la tutela un procedimiento que sirva para suplir las deficiencias en que las partes, al defender sus derechos en los procesos, puedan incurrir, porque se convertir\u00eda en una instancia de definici\u00f3n de derechos ordinarios, como lo pretende la solicitante, y no como lo prev\u00e9 la Carta Pol\u00edtica para definir la violaci\u00f3n de Derechos Constitucionales Fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La acci\u00f3n de tutela procede contra las decisiones u omisiones de cualquier autoridad p\u00fablica o de particulares, cuando \u00e9stos violen o amenacen violar derechos fundamentales, a fin de evitar un atentado contra la dignidad de la persona humana. Las manifiestas violaciones a dicha condici\u00f3n inherente del ser humano encontrar\u00e1n un valioso recurso en la denominada Acci\u00f3n de Tutela, cuando no pueda mediar otro correctivo judicial. As\u00ed, tiene la mencionada acci\u00f3n el car\u00e1cter de supletiva, mas no de sustitutiva de las competencias constitucionales y legales de las autoridades p\u00fablicas, en el presente caso para impartir justicia&#8221;. (Sentencia No. T-08 de 1992, Magistrado Ponente, doctor Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz) &nbsp;<\/p>\n<p>En otro fallo relacionado con el tema se dispuso: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;(&#8230;) tan s\u00f3lo resulta procedente instaurar la acci\u00f3n en subsidio o a falta de instrumento constitucional o legal diferente, susceptible de ser alegado ante los jueces, esto es, cuando el afectado no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable (art\u00edculo 86, inciso 3\u00b0, de la Constituci\u00f3n)&#8221; (..). (Sentencia No. C-543 de 1992, Magistrado Ponente, doctor Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, quien se sienta amenazado o vulnerado por alguna actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas o de los particulares en los casos que exprese la ley, puede invocar y hacer efectivos sus derechos constitucionales a trav\u00e9s de las acciones contenidas en el ordenamiento, incluyendo la acci\u00f3n de tutela pero s\u00f3lo en aquellos casos en los que el sistema jur\u00eddico haya dejado un vac\u00edo que impida a las personas una plena protecci\u00f3n de sus derechos esenciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, en lo que tiene que ver con la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, la doctrina constitucional (Sentencia No. C-543 de 1992) ha sostenido en forma reiterada que \u00e9sta resulta procedente en todos aquellos casos en los que la actuaci\u00f3n de la autoridad judicial carezca de fundamento objetivo y sus decisiones sean el producto de una actitud arbitraria y caprichosa que traiga como consecuencia la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales de la persona, incurriendo de esa manera en lo que se ha denominado como &#8220;v\u00eda de hecho&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el tema debatido, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha expresado: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;(&#8230;) La vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales por parte de servidores p\u00fablicos que act\u00faan sin fundamento objetivo y razonable, y obedecen a motivaciones internas, desconoce la primac\u00eda de los derechos inalienables de la persona (CP. art. 5), la protecci\u00f3n constitucional de los derechos fundamentales (CP. art. 86) y la prevalencia del derecho sustancial (CP. art. 228). En caso de demostrarse su ocurrencia, el juez de tutela deber\u00e1 examinar la pertenencia al mundo jur\u00eddico y proceder a la defensa de los derechos fundamentales vulnerados en el curso de una v\u00eda de hecho por parte de la autoridad p\u00fablica&#8221; (negrillas fuera de texto). (sentencia No. T-79 de 26 de febrero de 1993, Magistrado Ponente doctor Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el tema, esta Sala ha se\u00f1alado: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Aunque esta Corte declar\u00f3 inexequible el art\u00edculo 40 del Decreto 2591 de 1991, la doctrina acogida por esta misma Corporaci\u00f3n, ha se\u00f1alado que es procedente la acci\u00f3n de tutela cuando se ejerce para impedir que las autoridades p\u00fablicas, mediante v\u00edas de hecho, vulneren o amenacen derechos fundamentales (negrillas fuera de texto). (Sentencia No. T-158 de 26 de abril de 1993, &nbsp;Magistrado Ponente doctor Vladimiro Naranjo Mesa). &nbsp;<\/p>\n<p>En otro pronunciamiento dijo esta Corporaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;(&#8230;) la doctrina de la Corte ha efectuado un an\u00e1lisis material y ha establecido una di\u00e1fana distinci\u00f3n entre las providencias judiciales -que son invulnerables a la acci\u00f3n de tutela en cuanto corresponden al ejercicio aut\u00f3nomo de la funci\u00f3n judicial y respecto de las cuales existen, dentro del respectivo proceso, los medios judiciales de defensa establecidos por el ordenamiento jur\u00eddico- y las v\u00edas de hecho por cuyo medio, bajo la forma de una providencia judicial, quien deber\u00eda administrar justicia quebranta en realidad los principios que la inspiran y abusa de la autonom\u00eda que la Carta Pol\u00edtica reconoce a su funci\u00f3n, para vulnerar en cambio los derechos b\u00e1sicos de las personas. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En ese orden de ideas, la violaci\u00f3n flagrante y grosera de la Constituci\u00f3n por parte del juez, aunque pretenda cubrirse con el manto respetable de la resoluci\u00f3n judicial, puede ser atacada mediante la acci\u00f3n de tutela siempre y cuando se cumplan los presupuestos contemplados en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y no exista otro medio al alcance del afectado para la defensa de su derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En tales casos, desde luego, el objeto de la acci\u00f3n y de la orden judicial que puede impartirse no toca con la cuesti\u00f3n litigiosa que se debate en el proceso, sino que se circunscribe al acto encubierto mediante el cual se viola o amenaza un derecho fundamental. (Sentencia No. T-173 de 1993, Magistrado Ponente, doctor Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, las &#8220;v\u00edas de hecho&#8221; implican una decisi\u00f3n judicial contraria a la Constituci\u00f3n y a la Ley, que desconoce la obligaci\u00f3n del Juez de pronunciarse de acuerdo con la naturaleza misma del proceso y seg\u00fan las pruebas aportadas al mismo. Los servidores p\u00fablicos y espec\u00edficamente los funcionarios judiciales, no pueden interpretar y aplicar las normas en forma arbitraria, pues ello implica abandonar el \u00e1mbito de la legalidad y pasar a formar parte de actuaciones de hecho contrarias al Estado de derecho, que pueden ser amparadas a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales no autoriza al Juez constitucional para entrar a resolver sobre la cuesti\u00f3n litigiosa controvertida dentro del proceso, pues su labor se limita a analizar la conducta adoptada por el funcionario judicial, la cual se concreta a trav\u00e9s de la providencia demandada. En virtud de lo anterior, si la decisi\u00f3n no es producto de una actuaci\u00f3n arbitraria o abusiva sino el resultado de una confrontaci\u00f3n objetiva y seria entre la normatividad aplicable y el caso concreto, dicha actuaci\u00f3n no puede ser objeto de amparo constitucional a trav\u00e9s del mecanismo de la acci\u00f3n de tutela.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo es importante advertir que no toda irregularidad procesal genera una v\u00eda de hecho, m\u00e1s a\u00fan cuando quien se dice afectado tiene la posibilidad de acudir a los mecanismos ordinarios establecidos para solicitar la protecci\u00f3n de sus derechos; pues no puede olvidarse que de acuerdo con el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica la acci\u00f3n de tutela tiene un car\u00e1cter subsidiario, es decir, que s\u00f3lo es procedente a falta de otros mecanismos de defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>3. El caso concreto &nbsp;<\/p>\n<p>De la solicitud de tutela se deduce que la actora hace recaer la supuesta violaci\u00f3n de su derecho al debido proceso, en la decisi\u00f3n de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn de fecha 27 de marzo de 1995, que confirm\u00f3 el auto del Juzgado Once (11) Laboral, a trav\u00e9s del cual se neg\u00f3 el mandamiento de pago y la medida de embargo que solicit\u00f3 la demandante contra el Instituto de los Seguros Sociales. Cabe anotar, que se invoc\u00f3 como t\u00edtulo ejecutivo una sentencia proferida por el propio Juzgado Once (11) Laboral, que conden\u00f3 a la entidad al pago de la pensi\u00f3n de vejez a favor de la se\u00f1ora Soledad Montoya Vda. de Restrepo, desde el primero de enero de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Laboral del Tribunal que neg\u00f3 el mandamiento de pago, esgrimi\u00f3 entre otros argumentos los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>1.- El Instituto de los Seguros Sociales es una Empresa Industrial y Comercial del Estado (Decreto 2148\/92) que hace parte de la estructura general de la Rama Ejecutiva (art\u00edculo 115 de la C.P.). Como ente descentralizado del orden nacional, goza de un trato preferencial cuando se presenta como deudor de una obligaci\u00f3n como la que se invoca en este caso, ya que los bienes que se pretende embargar se encuentran involucrados en el presupuesto general de la Naci\u00f3n, y por tanto son inembargables. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia reconoc\u00eda la inembargabilidad de los bienes y recursos del Estado, incorporados al citado presupuesto y en igual sentido se pronunci\u00f3 la Corte Constitucional en fallos de octubre de 1992 y enero 25 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- La situaci\u00f3n que se plantea en el caso particular no est\u00e1 resuelta por las normas que regulan el juicio ejecutivo laboral, ni por el C. de P. C. al cual remite el art\u00edculo 145 del C. de P. L. para llenar esos vac\u00edos procesales. Por esta raz\u00f3n y en virtud del principio de la integraci\u00f3n normativa ( art. 8o. de la ley 153 de 1887), debe acudirse al art\u00edculo 16 de la ley 38 de 1989, el cual dispone que &#8220;la forma de pago de las sentencias a cargo de la Naci\u00f3n se efectuar\u00e1 de conformidad con el procedimiento establecido en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo y dem\u00e1s disposiciones legales concordantes&#8221;, esto es, conforme lo indica el art\u00edculo 177 del C.C.A. &nbsp;<\/p>\n<p>Las anteriores consideraciones seg\u00fan la parte actora, son producto de una interpretaci\u00f3n err\u00f3nea de la ley y la jurisprudencia; por tanto, constitutivas de una v\u00eda de hecho que vulnera no s\u00f3lo su derecho al debido proceso, sino tambi\u00e9n su derecho a la vida y a la subsistencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto es importante reiterar que la labor del Juez constitucional en lo que se refiere a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, se limita a determinar si la actuaci\u00f3n de la autoridad es producto de una actitud arbitraria y contraria al ordenamiento jur\u00eddico, mas no hace parte de sus funciones el inmiscuirse en el tr\u00e1mite de un proceso judicial, tomando decisiones paralelas a las que cumple quien en ejercicio de su funci\u00f3n constitucional lo conduce, pues no pueden desconocerse los conceptos y principios de autonom\u00eda, independencia de los jueces, acceso a la administraci\u00f3n de justicia, seguridad jur\u00eddica y vigencia del Estado social de derecho consagrados en la Carta Pol\u00edtica de 1991.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, cabe anotar que el Juez, dentro del \u00e1mbito de su competencia, goza de plena libertad para interpretar las disposiciones legales aplicables a un caso concreto, aun cuando dicha interpretaci\u00f3n sea contraria a los intereses de las partes. Ello no implica, de ninguna forma, la existencia de una v\u00eda de hecho, la cual s\u00f3lo ser\u00eda procedente frente a una conducta absolutamente grave e il\u00edcita del juez, es decir, ante una absoluta falta de competencia o contrariando en forma grosera y brutal el orden jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente al caso concreto, encuentra la Sala que la decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Medell\u00edn no encaja dentro de las premisas que determinan la existencia de una v\u00eda de hecho, pues su actuaci\u00f3n no es el resultado de una conducta arbitraria opuesta a la ley y, por el contrario, la misma se encuentra ajustada al ordenamiento jur\u00eddico existente. La conclusi\u00f3n a que ha llegado esta Sala, tiene como base la razonabilidad de los fundamentos jur\u00eddicos tomados en cuenta por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn en el auto en comento, y en su competencia aut\u00f3noma para decidir sobre todos aquellos asuntos sometidos a su consideraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La actuaci\u00f3n del Tribunal al negar en forma temporal el mandamiento de pago solicitado por la se\u00f1ora Soledad Montoya vda. de Restrepo contra el Instituto de los Seguros Sociales, se fundament\u00f3 como se dijo, en el hecho de que los bienes de dicha entidad hac\u00edan parte del presupuesto general de la Naci\u00f3n y por tanto su ejecuci\u00f3n deb\u00eda adelantarse de acuerdo con el tr\u00e1mite establecido en el art\u00edculo 177 del C.C.A..&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, entonces, si en la decisi\u00f3n en principio se determin\u00f3 el car\u00e1cter inembargable de los bienes de la entidad condenada, tambi\u00e9n se reconoci\u00f3 su procedibilidad cuando se trata de cumplir obligaciones laborales como la que se debate, pero acorde con las decisiones jurisprudenciales no s\u00f3lo de la Corte Suprema de Justicia, sino tambi\u00e9n de esta Corporaci\u00f3n, que en la sentencia C-546 de 1992 declar\u00f3 la exequibilidad condicionada del art\u00edculo 16 de la ley 38 de 1989, en cuanto que las rentas y recursos incorporados en el presupuesto nacional son inembargables, salvo que se trata de la ejecuci\u00f3n de obligaciones laborales la cual debe adelantarse de conformidad con el art\u00edculo 177 del C.C.A. (esto \u00faltimo por disposici\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n). &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, las razones que tuvo el Tribunal para sostener que los bienes que conforman el patrimonio del Instituto de los Seguros Sociales est\u00e1n involucrados en el presupuesto general de la Naci\u00f3n, y por tanto en principios inembargables, encuentra respaldo legal en el Decreto 2148 de 1992 y la ley 100 de 1993 que definen la entidad como una empresa Industrial y Comercial del Estado. El capital de dichas entidades, en virtud del art\u00edculo 6o. del Decreto 1050 de 1968, es p\u00fablico, constituido con bienes o fondos p\u00fablicos comunes, los productos de ellos, o el rendimiento de impuestos, tasas o contribuciones de destinaci\u00f3n especial. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la ley org\u00e1nica del presupuesto -Ley 38 de 1989- incluye en su art\u00edculo 2o., a las empresas industriales y comerciales del Estado (2o. nivel de cobertura del Estatuto) y en el art\u00edculo 26 se\u00f1ala que &#8220;las utilidades de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado son de propiedad de la Naci\u00f3n. El Consejo Nacional de Pol\u00edtica Econ\u00f3mica y Social, CONPES, en cada vigencia fiscal determinar\u00e1 en el Plan Operativo Anual de Inversi\u00f3n la cuant\u00eda de las utilidades que entrar\u00e1n a ser parte de los recursos de capital del Presupuesto Nacional.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 41 de la Ley 179 de 1994, por la cual se introducen modificaciones a la Ley 38 de 1989, dispone que &#8220;el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico-Direcci\u00f3n General del Presupuesto Nacional, ser\u00e1 el centro de informaci\u00f3n presupuestal en el cual se consolidar\u00e1 lo pertinente a la programaci\u00f3n, ejecuci\u00f3n y seguimiento del Presupuesto General de la Naci\u00f3n, de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y de las Sociedades de Econom\u00eda Mixta con r\u00e9gimen de Empresa Industrial y Comercial del Estado dedicadas a actividades no financieras (&#8230;)&#8221;. El art\u00edculo 10o. del mismo ordenamiento le asigna al Consejo Superior de Pol\u00edtica Fiscal -Confis-, entre otras funciones la de &#8220;Aprobar y modificar, mediante resoluci\u00f3n, los presupuestos de ingresos y gastos de las empresas industriales y comerciales del Estado (&#8230;)&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, en las leyes de presupuesto anual se advierten claramente los aportes hechos a favor del Instituto, y a su vez, la ley 100 de 1993, en su art\u00edculo 137, se\u00f1ala que &#8220;la Naci\u00f3n asumir\u00e1 el pago de pensiones reconocidas por el Instituto de Seguros Sociales, la Caja Nacional de Previsi\u00f3n y otras cajas o fondos del sector p\u00fablico sustituidos por el fondo de pensiones p\u00fablicas del nivel nacional, incluido este \u00faltimo, en cuanto se agotasen las reservas constituidas para el efecto y s\u00f3lo por el monto de dicho faltante&#8221;. (Negrillas fuera de texto).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De lo anterior se concluye que efectivamente fueron razones jur\u00eddicas las que llevaron al Tribunal Superior de Medell\u00edn a determinar que el Instituto de los Seguros Sociales es una entidad p\u00fablica, adscrita al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, que hace parte del gobierno central y cuyos recursos y rentas est\u00e1n involucrados en el Presupesto General de la Naci\u00f3n. Y aun cuando efectivamente la entidad recibe aportes particulares, \u00e9stos son producto de una imposici\u00f3n del Estado que a su vez cumplen una finalidad p\u00fablica, y cuya administraci\u00f3n y disposici\u00f3n corresponde al gobierno central, hasta el punto de que las utilidades producto de los aportes y de los dem\u00e1s bienes p\u00fablicos &nbsp;son propiedad de la Naci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, en lo que se relaciona con la aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica del art\u00edculo 177 del C.C.A., sostenida por la autoridad demandada, esta afirmaci\u00f3n se encuentra plenamente respaldada por las disposiciones legales que regulan la materia. As\u00ed, de existir un vac\u00edo tanto en el C.P.L. como en el C.P.C. en cuanto a la ejecutabilidad de este tipo de entidades, es apenas l\u00f3gico pensar que quien interpreta la ley, acuda a normas an\u00e1logas que conduzcan a esclarecer la premisa planteada (art 8o. de la ley 153 de 1887, art. 145 del C.P.L., art. 5 del C.P.C.). En el caso particular, el Tribunal tuvo en cuenta la Ley 38 de 1989 y el art\u00edculo 177 del C.C.A. que se\u00f1ala el procedimiento a seguir cuando se trata de ejecutar por v\u00eda judicial a las entidades descentralizadas -dieciocho (18) meses despu\u00e9s de la ejecutoria de la condena-. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero independientemente de que se haya presentado una interpretaci\u00f3n anal\u00f3gica, lo cierto es que, de acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia constitucionales, el art\u00edculo 177 del C.C.A. adec\u00faa y complementa el art\u00edculo 336 del C.P.C., en lo que se refiere a la ejecuci\u00f3n de entidades de derecho p\u00fablico ante la justicia ordinaria, pues la mencionada norma del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, cuando se trata de ejecutar a la Naci\u00f3n, remite al procedimiento contenido en al art\u00edculo 177 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, el cual a su vez contempla el procedimiento para ejecutar tambi\u00e9n a otras entidades como las descentralizadas, dentro de las que se entiende incluidas las Empresas Industriales y Comerciales del Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 177 del C.C.A., para el pago de una cantidad l\u00edquida de dinero, producto de obligaciones laborales se\u00f1al\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en la sentencia C-546 de 1992, lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En consecuencia, esta Corporaci\u00f3n estima que los actos administrativos que contengan obligaciones laborales en favor de los servidores p\u00fablicos deben poseer la misma garant\u00eda que las sentencias judiciales, esto es, que puedan prestar m\u00e9rito ejecutivo -y embargo- a los dieciocho (18) meses despu\u00e9s de haber sido ejecutoriados, de conformidad con el art\u00edculo 177 del c\u00f3digo contencioso administrativo, que dice en sus incisos primero y cuarto: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8216;Art\u00edculo 177.- Cuando se condene a la Naci\u00f3n, a una entidad territorial o descentralizada al pago o devoluci\u00f3n de una cantidad l\u00edquida de dinero, se enviar\u00e1 inmediatamente copia de la sentencia a quien sea competente para ejercer las funciones del ministerio p\u00fablico frente a la entidad condenada&#8230;&#8217; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8216;Ser\u00e1 causal de mala conducta de los funcionarios encargados de ejecutar los presupuestos p\u00fablicos, pagar las apropiaciones para cumplimiento de condenas m\u00e1s lentamente que el resto. Tales condenas, adem\u00e1s, ser\u00e1n ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho (18) meses despu\u00e9s de su ejecutoria&#8230;&#8217; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En consecuencia, esta Corte considera que &nbsp;en aquellos casos en los cuales la efectividad del pago de las obligaciones dinerarias a cargo del Estado surgidas de las obligaciones laborales, solo se logre mediante el embargo de bienes y rentas &nbsp;incorporados al presupuesto de la naci\u00f3n, este ser\u00e1 embargable en los t\u00e9rminos &nbsp;del art\u00edculo 177 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo.&#8221; (negrillas fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre la importancia y aplicabilidad del art\u00edculo 177 del C.C.A., frente al tr\u00e1mite a seguir para hacer cumplir las condenas impuestas a los entes p\u00fablicos referidos, dijo la sentencia No. C-103 de 1995 de la Corte Constitucional lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La sentencia C-546, como se ve, encontr\u00f3 ajustada ala Constituci\u00f3n la inembargabilidad general de las rentas y recursos incorporados en el Presupuesto General de la Naci\u00f3n, con la excepci\u00f3n dicha. Y, adem\u00e1s, no hizo reparo alguno al art\u00edculo 177 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo.&#8221; (negrillas fuera de texto) (Magistrado Ponente, doctor Jorge Arango Mej\u00eda). &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, cabe se\u00f1alar que la ejecutabilidad de la entidad por v\u00eda judicial se refiere al fin \u00faltimo para lograr el cumplimiento de la condena, pues de acuerdo con el art\u00edculo 176 del mismo ordenamiento, &#8220;las autoridades a quienes corresponda la ejecuci\u00f3n de una sentencia dictar\u00e1n, dentro del t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas contados desde su comunicaci\u00f3n, la resoluci\u00f3n correspondiente, en la cual se adoptar\u00e1n las medidas necesarias para su cumplimiento.&#8221; Lo anterior quiere significar que las mencionadas autoridades deben procurar el cumplimiento de la sentencia dentro del menor tiempo posible, sin que sea necesario tomarse el t\u00e9rmino de 18 meses a que hace referencia el art\u00edculo 177, ya que de lo que se trata es de evitar que se causen los intereses comerciales y moratorios (art. 177 C.C.A.) en perjuicio del erario p\u00fablico y que en \u00faltimas se ejecute al Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>Todo lo anterior nos lleva a reiterar lo dicho por esta Sala, en el sentido de que no se encuentra en la decisi\u00f3n cuestionada una flagrante y arbitraria violaci\u00f3n del debido proceso que conduzca a calificar la actuaci\u00f3n dentro de las consignas propias de una v\u00eda de hecho, raz\u00f3n por la cual no pueden protegerse los derechos alegados en la presente acci\u00f3n de tutela.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, cabe agregar que tampoco es procedente esta acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, porque no se encuentra la actora en un estado de indefensi\u00f3n, ya que no s\u00f3lo existe un procedimiento espec\u00edfico para reclamar del derecho su exigibilidad por v\u00eda judicial, sino porque adem\u00e1s, est\u00e1 recibiendo en la actualidad una pensi\u00f3n de sobrevivientes por parte de Cajanal, tal como aparece probado en el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, la Sala habr\u00e1 de confirmar el fallo de fecha 7 de julio de 1995, proferido por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, por las consideraciones consignadas en esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de fecha 7 de julio de 1995, proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, que confirm\u00f3 a su vez la sentencia proferida por la Sala de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn, que neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la se\u00f1ora Soledad Montoya Vda. de Restrepo. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-518-95 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-518\/95 &nbsp; ACCION DE TUTELA-Procedencia &nbsp; Quien se sienta amenazado o vulnerado por alguna actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas o de los particulares en los casos que exprese la ley, puede invocar y hacer efectivos sus derechos constitucionales a trav\u00e9s de las acciones contenidas en el ordenamiento, incluyendo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[19],"tags":[],"class_list":["post-1976","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1995"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1976","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1976"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1976\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1976"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1976"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1976"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}