{"id":19760,"date":"2024-06-21T15:12:58","date_gmt":"2024-06-21T15:12:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-274-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:12:58","modified_gmt":"2024-06-21T15:12:58","slug":"t-274-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-274-12\/","title":{"rendered":"T-274-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 NOTA DE RELATORIA: Mediante Auto 132 de fecha 16 de abril del 2015, el cual se anexa en la parte final, se declara la nulidad de la presente providencia y se ordena la remisi\u00f3n del expediente al despacho de la Magistrada Sustanciadora para que proyecte la nueva sentencia, la cual deber\u00e1 ser adoptada por la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-274\/12 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por cuanto Tribunal vulner\u00f3 derechos al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, por tener en cuenta prueba anticipada que se realiz\u00f3 2 a\u00f1os despu\u00e9s de iniciado proceso de acci\u00f3n de grupo \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO FACTICO EN LA JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO FACTICO-Dimensi\u00f3n negativa y positiva\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a las dimensiones que puede revestir el defecto f\u00e1ctico, esta Corporaci\u00f3n ha precisado que se pueden identificar dos: La primera corresponde a una dimensi\u00f3n negativa que se presenta cuando el juez niega el decreto o la pr\u00e1ctica de una prueba o la valora de una manera arbitraria, irracional y caprichosa u omite su valoraci\u00f3n y sin una raz\u00f3n valedera considera que no se encuentra probado el hecho o la circunstancia que de la misma deriva clara y objetivamente. En esta dimensi\u00f3n se incluyen las omisiones en la valoraci\u00f3n de las pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. La segunda corresponde a una dimensi\u00f3n positiva que se presenta cuando el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas y al hacerlo se desconoce la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>PRUEBA ANTICIPADA CON FINES JUDICIALES-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>Desde el punto de vista pr\u00e1ctico las pruebas anticipadas con fines judiciales se explican por la necesidad de asegurar una prueba que despu\u00e9s, al adelantarse el proceso correspondiente y por el transcurso del tiempo\u00a0 y el cambio de los hechos y situaciones, no podr\u00eda practicarse, o su pr\u00e1ctica no arrojar\u00eda los mismos resultados, como ocurre por ejemplo cuando una persona que debe rendir testimonio se encuentra gravemente enferma. Desde el punto de vista constitucional dichas pruebas tienen su fundamento en la garant\u00eda de los derechos fundamentales de acceso a la justicia, el debido proceso y el derecho de defensa o contradicci\u00f3n, contemplados en los Arts. 229 y 29 de la Constituci\u00f3n, en cuanto ellos implican, para as partes e intervinientes del proceso, no solamente la facultad de acudir a la jurisprudencia y lograr que se cumpla la plenitud de las formas propias del mismo, sino tambi\u00e9n la de aducir y pedir la pr\u00e1ctica de las pruebas necesarias con el fin de controvertir las de la contraparte y alcanzar la prosperidad de sus pretensiones o defensas, de conformidad con las normas sustanciales. \u00a0<\/p>\n<p>PRUEBA PERICIAL-Valor probatorio \u00a0<\/p>\n<p>La prueba pericial tendr\u00e1 valor probatorio y, por consiguiente, podr\u00e1 ser apreciada por el juez solamente si corresponde a un acto procesal que fue sometido al principio de contradicci\u00f3n y fue regular y legalmente practicado en el proceso, conforme a las reglas previstas en la ley para el efecto. Dicho de otro modo, si el dictamen pericial no ha sido decretado por un juez, o no ha sido controvertido en el proceso, carece de m\u00e9rito probatorio y no puede ser valorado judicialmente porque no es una prueba legalmente practicada. \u00a0<\/p>\n<p>INFORMES TECNICOS-No son medio de prueba aut\u00f3nomo respecto de la prueba pericial \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2972159 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por la Empresa de Energ\u00eda del Pac\u00edfico S.A. E.S.P. EPSA E.S.P., contra las actuaciones y decisiones judiciales adoptadas por el Tribunal Administrativo del Valle Cauca con ocasi\u00f3n en la Acci\u00f3n de Grupo No. 2002-04564-01. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., once (11) de abril de dos mil doce (2012) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Juan Carlos Henao P\u00e9rez\u00a0-quien la preside-, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo emitido por la Secci\u00f3n Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado de nueve (9) de diciembre de dos mil diez (2010), con ocasi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela promovida por la Empresa de Energ\u00eda del Pac\u00edfico S.A. E.S.P. contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a trav\u00e9s de apoderada. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hechos \u00a0<\/p>\n<p>La Empresa de Energ\u00eda del Pac\u00edfico S.A. E.S.P., instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Buenaventura con fundamento en los siguientes hechos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Central \u00a0Hidroel\u00e9ctrica del R\u00edo Anchicay\u00e1 fue construida entre 1950 y 1955 por la sociedad de capital estatal \u201cCentral Hidroel\u00e9ctrica del R\u00edo Anchicay\u00e1 Ltda.\u201d. Esta sociedad modific\u00f3 con el tiempo su raz\u00f3n social por la de CHIDRAL S.A. E.S.P. y, la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del Valle del Cauca C.V.C, se convirti\u00f3 en accionista de la misma. \u00a0Posteriormente, a partir de la expedici\u00f3n del Decreto Ley 1275 de 1994, por el cual se reorganiz\u00f3 la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del Valle del Cauca C.V.C, se cre\u00f3 EPSA S.A. E.S.P. y, se orden\u00f3 \u00a0a la Corporaci\u00f3n transferir a la nueva empresa la totalidad del componente \u00a0el\u00e9ctrico, con todos sus activos y pasivos, entre ellos las acciones que pose\u00edan la Corporaci\u00f3n en CHIDRAL S.A. E.S.P., la cual fue absorbida m\u00e1s adelante por EPSA S.A. E.S.P. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Entre \u00a0el 24 de julio y el 26 de agosto de 2001, se realizaron actividades t\u00e9cnicas de mantenimiento en la presa de la central Hidroel\u00e9ctrica del bajo Anchicay\u00e1 para asegurar el correcto funcionamiento de la planta \u00a0y la generaci\u00f3n de energ\u00eda destinada al servicio p\u00fablico de \u00a0toda la Regi\u00f3n. Con ocasi\u00f3n de las obras correspondientes, descendi\u00f3 el nivel del embalse lo cual ocasion\u00f3 la salida de considerables vol\u00famenes de agua y sedimentos que, a juicio de los demandantes en acci\u00f3n de grupo, terminaron afectando a los habitantes de las comunidades aleda\u00f1as al R\u00edo Anchicay\u00e1. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es as\u00ed como, en ejercicio de la Acci\u00f3n de Grupo instaurada el 1\u00ba de \u00a0octubre de 2002, se demand\u00f3 a la Empresa de Energ\u00eda del Pac\u00edfico S.A. E.S.P. \u2013en adelante EPSA-, a la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional \u00a0del Valle del Cauca y al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, con el fin de obtener el pago de perjuicios derivados del vertimiento de sedimentos por parte de EPSA. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Buenaventura, mediante sentencia del 20 de mayo de 2009, accedi\u00f3 parcialmente a las pretensiones de la demanda de Acci\u00f3n de Grupo al disponer: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cQUINTO: Declarar administrativa y patrimonialmente responsable a la Empresa de Energ\u00eda del Pac\u00edfico S.A. E.S.P, por los perjuicios \u00a0ocasionados al grupo accionante, generados por el vertimiento de sedimentos en la cuenca del r\u00edo Anchicay\u00e1, durante los d\u00edas comprendidos entre el 23 de julio y 24 de agosto de 2001, en una proporci\u00f3n \u00a0del 80% de las indemnizaciones. \u00a0<\/p>\n<p>SEXTA: La Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del Valle del Cauca \u00a0C.V.C. debe responder con la indemnizaci\u00f3n de perjuicios ocasionados a los afectados en proporci\u00f3n de un 20% sobre \u00a0el valor total de las indemnizaciones. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO: Condenar a la Empresa de Energ\u00eda del Pac\u00edfico S.A. E.S.P. y a la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del Valle del Cauca C.V.C a pagar en la proporci\u00f3n \u00a0se\u00f1alada, por concepto de perjuicios \u00a0materiales a favor de los accionantes, una indemnizaci\u00f3n \u00a0colectiva que asciende a CIENTO SESENTA Y NUEVE MIL CINCUENTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL CUARENTA Y CUATRO PESOS ($169.054.678.044) PESOS M\/CTE\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>OCTAVO: El representante legal \u00a0principal de la Empresa de Energ\u00eda \u00a0del Pac\u00edfico S.A. E.S.P presentar\u00e1 p\u00fablicamente excusas a la comunidad afectada, por los hechos acaecidos entre el 23 de julio y el 24 de agosto de 2001 en el R\u00edo Anchicay\u00e1, relacionados con el vertimiento de sedimentos en la cuenca del citado r\u00edo. \u00a0<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO: Negar las dem\u00e1s pretensiones de la demanda. \u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En segunda instancia, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, \u00a0mediante providencia del 07 de septiembre de 2009, modific\u00f3 el numeral S\u00c9PTIMO de la sentencia de 20 de mayo de 2009, as\u00ed:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cSEPTIMO.-CONDENAR a la Empresa de Energ\u00eda del Pac\u00edfico S.A. E.S.P. y a la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del Valle del Cauca C.V.C., a pagar en la proporci\u00f3n \u00a0se\u00f1alada, por concepto de perjuicios materiales a favor de las personas que integran el grupo afectado, una indemnizaci\u00f3n colectiva que asciende a la suma de \u00a0CIENTO SESENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS VEINTITRES PESOS M\/CTE ($166.945.944.823) suma que se pagar\u00e1 en la forma y t\u00e9rminos se\u00f1alados en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>El monto de la indemnizaci\u00f3n colectiva ser\u00e1 entregado al Fondo para la Defensa de los derechos e Intereses Colectivos, dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a la ejecutoria de esta providencia. Ser\u00e1 administrado por el Defensor del Pueblo, quien tambi\u00e9n estar\u00e1 a cargo de pagar las indemnizaciones individuales de los grupos presentes \u00a0y ausentes del proceso. \u2018Todas las solicitudes presentadas \u00a0oportunamente se tramitar\u00e1n y decidir\u00e1n conjuntamente mediante acto administrativo en el cual se reconocer\u00e1 el pago de la indemnizaci\u00f3n, previa comprobaci\u00f3n de los requisitos exigidos en la sentencia para demostrar que forma parte del grupo en cuyo favor se decret\u00f3 la condena.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fundamentos de la solicitud de tutela \u00a0<\/p>\n<p>Mediante la presente acci\u00f3n de tutela se invoca la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, los cuales se consideran conculcados por indebida aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen probatorio, pues a juicio de la Empresa actora: \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Se valor\u00f3 el perjuicio de la acci\u00f3n de grupo a partir de una prueba inconducente que fue aportada contraviniendo la ley, pero que pese a ello se convirti\u00f3 en el fundamento del informe pericial que tas\u00f3 el monto del da\u00f1o, lo cual se explica de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La v\u00eda de hecho en materia probatoria se funda entonces, a juicio de la Empresa actora, en que la demanda de acci\u00f3n de grupo fue radicada el 1\u00ba de octubre de 2002 y, pese a ello, el demandante en sede de acci\u00f3n de grupo solicit\u00f3 al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buenaventura la pr\u00e1ctica de una prueba \u201canticipada\u201d consistente en un informe practicado por la Secretar\u00eda de Agricultura y Pesca del Valle del Cauca, el 24 de agosto de 2004, esto es, casi dos a\u00f1os despu\u00e9s de iniciada la acci\u00f3n de grupo. Esta prueba fue, en su entender, \u00a0incorporada de forma irregular en el expediente de acci\u00f3n de grupo. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se\u00f1ala la actora que el requisito sine qua non para que una prueba pueda ser considerada como anticipada es, precisamente, que ella se produzca con anterioridad a que se d\u00e9 inici\u00f3 al proceso judicial y no de manera simult\u00e1nea a \u00e9ste y en procesos separados. Fue esa la raz\u00f3n que llev\u00f3 al \u00a0Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buenaventura a dar por terminado el tr\u00e1mite de esa prueba mediante auto de 28 de noviembre de 2003. Sin embargo, el demandante solicit\u00f3 que se continuara con su recaudo \u00a0con el argumento de que dicha prueba no iba a ser aportada al proceso que se adelantaba en ejercicio de la acci\u00f3n de grupo sino a una posterior acci\u00f3n popular, de forma que la prueba sigui\u00f3 surti\u00e9ndose con la clara advertencia de que ella s\u00f3lo podr\u00eda usarse en futuros procesos. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Recuerda el actor, que en los t\u00e9rminos del inciso 3 del art\u00edculo 183 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, aplicable por remisi\u00f3n expresa de la Ley 472 de 1998, las pruebas anticipadas que se pretendan hacer valer en un proceso \u00a0deben ser aportadas con la demanda o con la contestaci\u00f3n de la demanda \u00a0y su admisibilidad debe ser valorada por el juez cuando decida las que pidan las partes en el proceso, prueba que para ese momento no exist\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como, pese a que en su sentencia de 7 de septiembre de 2009, el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, indic\u00f3 que la prueba anticipada no pod\u00eda ser tenida en cuenta ya que fue ilegalmente aportada al proceso y en contradicci\u00f3n con el art\u00edculo 174 del C. de P.C. -dictamen rendido por la Secretar\u00eda de Agricultura y Pesca del Valle del Cauca de 1 de abril de 2003 y 24 de agosto de 2004 a cargo del Ingeniero Agr\u00f3nomo Manuel Antonio Soto-, m\u00e1s adelante la relacion\u00f3 como informe a tener en cuenta, toda vez que a su parecer se trat\u00f3 de una prueba solicitada por el demandante y decretada en el auto de pruebas, en el cual se solicit\u00f3 la documentaci\u00f3n relacionada con la contaminaci\u00f3n del r\u00edo Anchicay\u00e1 que tuviera la Secretaria de Agricultura y Pesca del Valle del Cauca y la UMATA \u2013informe que no es otro que el producto de la prueba anticipada-, de forma que \u00e9stos se convirtieron en el fundamento del Dictamen Pericial que s\u00ed se practic\u00f3 dentro de la acci\u00f3n de grupo, a partir de los cuales se calcul\u00f3 el monto del perjuicio y, por esa v\u00eda se sustent\u00f3 la decisi\u00f3n del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2 \u00a0 Adicionalmente, estim\u00f3 el actor que la prueba pericial ordenada dentro del proceso no fue id\u00f3nea, en la medida que los informes que sirvieron de base para el c\u00e1lculo de los perjuicios fueron el producto de una visita realizada por el Ingeniero Agr\u00f3nomo de la Secretar\u00eda de Agricultura y Pesca de la Gobernaci\u00f3n del Valle, durante dos d\u00edas a fincas escogidas al azar por \u00e9ste, en la cual se realizaron una serie de preguntas subjetivas a sus habitantes, sin que los informes estuviesen precedidos de sustento t\u00e9cnico o cient\u00edfico, desconociendo que los mismos debieron practicarse por especialistas obligados a realizar pruebas t\u00e9cnicas y proyecciones econ\u00f3micas como soporte de sus conclusiones. En ese orden, no se allegaron \u00a0estudios hidr\u00e1ulicos, biol\u00f3gicos, de comportamiento del r\u00edo, de los sedimentos, conceptos de profesionales m\u00e9dicos o estudios qu\u00edmicos del suelo, entre otros, lo cual significa que el resultado multimillonario de la valoraci\u00f3n del da\u00f1o surgi\u00f3 de las observaciones generales de \u00e9ste funcionario y de su experiencia, as\u00ed como de encuestas realizadas a los beneficiarios de la acci\u00f3n de grupo, lo cual constituye un defecto f\u00e1ctico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3 Igualmente, encuentra la actora como defecto f\u00e1ctico, el hecho de que la perito contadora no efectu\u00f3 de manera directa la valoraci\u00f3n de los perjuicios \u00a0materiales, sino que como ella misma lo afirma, estableci\u00f3 como perjuicios aquellos propuestos individualmente por los demandados a partir de la prueba indebidamente recaudada. \u00a0<\/p>\n<p>En t\u00e9rminos generales, sostiene la Empresa actora, que tanto el da\u00f1o como los perjuicios deben probarse mediante medios adecuados que conduzcan a establecerlo. En consecuencia, \u00a0se omiti\u00f3 el deber de analizar integralmente la prueba \u00a0y aplicar las reglas de la sana cr\u00edtica. Entre los medios de prueba desconocidos enumera: i. el Acta levantada por la Fiscal\u00eda 37 de Buenaventura \u00a0los d\u00edas 12 y 13 \u00a0de febrero de 2003 -antes de las visitas del ingeniero agr\u00f3nomo Manuel Soto- \u00a0realizada a prop\u00f3sito del proceso penal iniciado contra EPSA en el cual se da cuenta de que el nivel de las aguas no alcanz\u00f3 m\u00e1s de tres metros y no se apreciaron cambios en el ecosistema del lugar; ii. La declaraci\u00f3n realizada por el Director de la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional \u00a0del Valle del Cauca C.V.C. , por la cual da cuenta de que no se puede afirmar que el proceso de sedimentaci\u00f3n se deba \u00fanicamente a la descarga del embalse, como tampoco existe l\u00ednea de base para realizar una comparaci\u00f3n que permita establecer los da\u00f1os causados por las descargas; iii. La declaraci\u00f3n de Helbert Reyes Lozano del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, seg\u00fan la cual se trat\u00f3 de una afectaci\u00f3n temporal del cauce con la probabilidad de recuperaci\u00f3n a mediano y largo plazo, se\u00f1alando que en todo caso hubo recuperaci\u00f3n del ecosistema y, seg\u00fan sus informes, el R\u00edo Anchicay\u00e1 logr\u00f3 recuperarse en el t\u00e9rmino de un a\u00f1o. Por lo anterior, no es posible establecer perjuicios del orden de la condena realizada a EPSA. \u00a0<\/p>\n<p>2.4 Se alega tambi\u00e9n la vulneraci\u00f3n al derecho al debido proceso por omisi\u00f3n del traslado para alegar en el tr\u00e1mite de la apelaci\u00f3n de la sentencia de primera instancia. Ello por cuanto la Ley 472 de 1998, remite al C\u00f3digo de Procedimiento Civil, art\u00edculo 360, seg\u00fan el cual el derecho a la defensa no se agota con la sustentaci\u00f3n sino con el derecho de presentar alegatos. El Tribunal Contencioso del Valle del Cauca consider\u00f3 que pod\u00eda abstenerse de correr traslado para alegar, con lo cual vulner\u00f3 el derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>2.5 Adicionalmente, considera la parte actora que se vulner\u00f3 el derecho al debido proceso por trato desigual en el tr\u00e1mite de las solicitudes de anulaci\u00f3n \u00a0y por omisi\u00f3n en el deber de decidir. As\u00ed, el Tribunal decidi\u00f3 ignorar el recurso de nulidad interpuesto para decidir en la sentencia o simplemente se abstuvo \u00a0de adoptar decisi\u00f3n. Indica que, en cambio, el apoderado de una de las comunidades presuntamente afectadas present\u00f3 incidente de nulidad, frente a lo cual el Tribunal rechaz\u00f3 el incidente y concedi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n en el efecto devolutivo. Por su parte, las nulidades presentadas por EPSA por: i. no haber corrido traslado para alegar; ii. no haberse resuelto ni tramitado solicitud de nulidad presentada por pruebas ilegalmente allegadas al proceso, iii. no haber corrido traslado de las pruebas practicadas en segunda instancia y, iv. por ordenar el pago de una indemnizaci\u00f3n que ya se pag\u00f3, \u00a0fueron negadas y no se concedi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.6 Finalmente, se\u00f1ala que se vulnera el debido proceso por ignorar el Tribunal que exist\u00eda una condena pagada por la misma causa, en la medida que la comunidad acudi\u00f3 a un tr\u00e1mite administrativo de reparaci\u00f3n ante el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Peticiones \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la parte actora solicit\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201c\u2026Como consecuencia del otorgamiento del amparo, y como medida provisional ordenar la suspensi\u00f3n de los efectos de la sentencia proferida \u00a0por el Tribunal \u00a0Administrativo del Valle del Cauca \u00a0y, por tanto, el adelanto de cualquier actuaci\u00f3n encaminada \u00a0a su ejecuci\u00f3n, hasta tanto se decida, bien por esta v\u00eda, bien por la v\u00eda de la Revisi\u00f3n \u00a0eventual o bien por la Revisi\u00f3n la (sic) extraordinaria, sobre la anulaci\u00f3n o modificaci\u00f3n de \u00e9sta.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cEn caso de declarar la prosperidad de la medida provisional de suspensi\u00f3n, remitir copia del presente memorial y de las pruebas que \u00a0se anexan, a la Secci\u00f3n 3\u00aa del Consejo de Estado a quien corresponde decidir sobre la revisi\u00f3n eventual, en la medida en que los documentos que se ponen a disposici\u00f3n del Tribunal, si bien obran en el expediente, se han ordenado para facilitar a los jueces el estudio y an\u00e1lisis, de las actuaciones que ameritan la escogencia del caso para la citada revisi\u00f3n\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cEn caso de encontrarlo procedente, anular la sentencia proferida en desarrollo de la Acci\u00f3n de Grupo instaurada contra mi representada y otros por (sic) Consejo Comunitario de la Comunidad Negra del Rio Anchicay\u00e1 y otros, (Proceso No. 2002-04584-01 del Tribunal del Valle del Cauca).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3.4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cEn subsidio de la petici\u00f3n tercera proferir las ordenes (sic) u ordenar las pruebas que resulten pertinentes para modificar la sentencia, teniendo en cuenta que el Tribunal del Valle que tuvo la oportunidad de corregir las falencias del fallo de primera instancia, opt\u00f3 por ignorarlas y agrav\u00f3 su situaci\u00f3n, al negarle el ejercicio de los derechos fundamentales enunciados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cDar traslado a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n con el fin de que acompa\u00f1e toda esta actuaci\u00f3n, como la de la selecci\u00f3n para revisi\u00f3n eventual y, de encontrarlo \u00fatil \u00a0poner en conocimiento de (sic) Defensor\u00eda del Pueblo, la demanda mediante la cual se instaura la presente acci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n de la parte demandada \u00a0<\/p>\n<p>4.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Buenaventura \u2013 Valle del Cauca \u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio de 9 de \u00a0abril de 2010, el Juzgado Primero Administrativo \u00a0del Circuito Judicial de Buenaventura, afirm\u00f3 que al momento de la expedici\u00f3n del fallo de primera instancia, se pudo determinar luego de la revisi\u00f3n de 36 cuadernos que conforman el expediente, que la entidad accionante en tutela fue responsable del da\u00f1o ambiental causado a la comunidad ribere\u00f1a del R\u00edo Anchicay\u00e1, decisi\u00f3n que se fund\u00f3 en todo el acervo probatorio aportado y practicado durante el curso del proceso. La Empresa de Energ\u00eda hizo uso de todas las herramientas procesales para mostrar su inconformidad con varias de las actuaciones de instancia con lo cual se garantiz\u00f3 su derecho al debido proceso, en especial contra el dictamen pericial respecto del cual aleg\u00f3 error grave e interpuso adem\u00e1s recurso de apelaci\u00f3n, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>Indica adem\u00e1s que todo el proceso estuvo acompa\u00f1ado por el Ministerio P\u00fablico, quien no recurri\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia sino por el contrario, ponder\u00f3 el trabajo realizado en esta instancia y lo remiti\u00f3 a la ciudad de Bogot\u00e1 para ser conocido por el Procurador Delegado ante el Consejo de Estado. Por lo anterior, se reafirma en su fallo y solicita declarar improcedente la tutela instaurada por la Empresa de Energ\u00eda del Pac\u00edfico. \u00a0<\/p>\n<p>4.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Germ\u00e1n Ospina Mu\u00f1oz en calidad de representante del Consejo Comunitario Mayor de la Comunidad Negra del Rio Anchicay\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>Considera el apoderado del Consejo Comunitario que no resulta aceptable que la Empresa de Energ\u00eda del Pac\u00edfico alegue la existencia de un perjuicio irremediable fundada en que no tendr\u00eda c\u00f3mo pagar el perjuicio, m\u00e1s a\u00fan cuando fue responsable de causar graves da\u00f1os a la comunidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma adem\u00e1s que ni EPSA ni la CVC han cancelado a las comunidades, a trav\u00e9s de la Defensor\u00eda, la suma de dinero a la cual fueron condenadas. Tampoco el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca ha entregado la primera copia de la sentencia por la cual se orden\u00f3 la indemnizaci\u00f3n en orden a iniciar la correspondiente acci\u00f3n ejecutiva, con el argumento de que se encuentra pendiente la revisi\u00f3n de la sentencia ante el Consejo de Estado. Posici\u00f3n que no comparte en tanto la revisi\u00f3n no es una tercera instancia \u00a0sino un mecanismo dirigido a unificar jurisprudencia. Por tanto, no existe perjuicio irremediable en raz\u00f3n a que no habr\u00e1 pago porque es jur\u00eddicamente imposible cobrar la suma se\u00f1alada como indemnizaci\u00f3n sin la copia de la sentencia, por lo cual no es cierto que la actora en sede de tutela est\u00e9 en riesgo de ver afectado su patrimonio. \u00a0<\/p>\n<p>Considera adem\u00e1s, que no existe argumento dentro de la tutela para atacar actuaciones como las pruebas y dem\u00e1s actuaciones v\u00e1lidamente realizadas dentro del proceso, las cuales se practicaron \u00a0respetando el debido proceso, la sana cr\u00edtica y los dem\u00e1s derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Otro aspecto que estima relevante el apoderado de la Comunidad es que la tutela es un mecanismo subsidiario, solamente procede cuando no exista otro mecanismo \u00a0jur\u00eddico para controvertir el acto y, en el presente caso, s\u00ed existe \u00a0otro mecanismo de defensa como es la revisi\u00f3n eventual que cursa en el Consejo de Estado, el cual es \u00e1gil y expedito, de forma que la sentencia que se demanda en tutela no ha agotado todos los recursos judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que los informes remitidos por la Gobernaci\u00f3n del Valle fueron debidamente decretados por el mismo Consejo de Estado, mediante providencia del 9 de junio de 2005, por la cual se accedi\u00f3 a ordenar a la \u00a0Secretar\u00eda de Agricultura y Pesca de la Gobernaci\u00f3n del Valle del Cauca y de la UMATA de Buenaventura su remisi\u00f3n, a fin de determinar el perjuicio agr\u00edcola y pesquero sufrido por los habitantes de la regi\u00f3n. Una vez estos informes se presentaron al proceso, no como prueba anticipada, la EPSA utiliz\u00f3 los recursos jur\u00eddicos a su alcance. Es as\u00ed como, frente al dictamen pericial de la Contadora Rita I. G\u00f3ngora y los citados informes que formaron parte de \u00e9l, se aleg\u00f3 error grave, pero por la irregularidad en el aporte de la prueba y no por motivos de fondo dirigidos a dejar sin piso los informes. Adem\u00e1s, presentaron sus alegatos con fundamento en las mismas presuntas irregularidades de forma. Finalmente, interpusieron incidente de nulidad contra el fallo de segunda instancia nuevamente alegando el mismo defecto de forma, de suerte que el Tribunal no acept\u00f3 dichos argumentos tantas veces derrotado y procedi\u00f3 a despacharla en forma negativa y en la actualidad cursa el recurso extraordinario de revisi\u00f3n ante el Consejo de Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo expuesto, solicita el Juez negar la tutela interpuesta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tribunal Administrativo del Valle del Cauca \u00a0<\/p>\n<p>Mediante el Oficio 471 de 16 de febrero de 2010, se notific\u00f3 al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca de la demanda de tutela interpuesta por la Empresa de Energ\u00eda del Pac\u00edfico y, se le otorg\u00f3 un plazo de dos (2) d\u00edas para \u00a0intervenir, sin que hasta la fecha hubiese presentado escrito alguno. (Ver Folio 67 Cuaderno de Tutela Consejo de Estado). \u00a0<\/p>\n<p>5.1 Mediante Auto de veintinueve (29) de junio de 2011, \u00a0la \u00a0Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional orden\u00f3 la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, as\u00ed como la pr\u00e1ctica de las siguientes pruebas: 1. Remisi\u00f3n del expediente correspondiente a la Acci\u00f3n de Grupo radicada con el n\u00famero 76-001-23-31-000-2002-04584-01 de la referencia. 2. Certificaci\u00f3n de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado en la cual se estableciera si la acci\u00f3n de grupo fue objeto de selecci\u00f3n para revisi\u00f3n. Igualmente, se orden\u00f3 \u00a0vincular \u00a0a trav\u00e9s de un medio escrito de comunicaci\u00f3n de amplia difusi\u00f3n en el Departamento del Valle a todos los grupos y personas interesadas en la presente tutela, a fin de garantizar su derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Por auto de 13 de julio de 2010, el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca manifest\u00f3 su imposibilidad de remitir el expediente en raz\u00f3n a que \u00e9ste se envi\u00f3 al Consejo de Estado el 16 de diciembre de \u00a02009, con el fin de surtir el tr\u00e1mite de eventual revisi\u00f3n de que trata el art\u00edculo 11 de la Ley 1285 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, seg\u00fan Auto de 12 de julio de 2011, de la Secretar\u00eda General del Consejo de Estado, \u00a0la sentencia de acci\u00f3n de grupo para eventual revisi\u00f3n fue incluida para estudio en Salas de 9 de febrero \u00a0y 29 de junio de 2011, sin que a esa fecha se hubiese logrado evacuar el expediente, por lo cual no existe definici\u00f3n en tal sentido. \u00a0<\/p>\n<p>La comunicaci\u00f3n dirigida a todos los interesados con el fin de hacer posible el ejercicio de su derecho de defensa se public\u00f3 en el Diario El Pa\u00eds de Cali, el d\u00eda viernes 8 de julio de 2011. (Ver folio 209 del cuaderno principal de la Corte Constitucional) \u00a0<\/p>\n<p>5.2 Por Auto de 25 de enero de 2012, se orden\u00f3 como medida cautelar suspender la orden de pago contenida en la Sentencia del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca de 7 de septiembre de 2009, proferida dentro de la Acci\u00f3n de Grupo \u00a02002-04584-01. \u00a0<\/p>\n<p>5.3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La parte demandante alleg\u00f3 copia del proceso No. 2002-04584-01 en tres cuadernos as\u00ed: i. Cuaderno 1 del folio 1 al 454. ii Cuaderno 2 del Folio 455 al 1017. iii. Cuaderno 3 del Folio 1018 \u00a0al 1400. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Son objeto de revisi\u00f3n en sede de tutela:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia de 20 de mayo de 2010, proferida por la Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante la cual se decidi\u00f3 RECHAZAR por improcedente \u00a0el amparo propuesto, \u00a0por las siguientes razones: 1. No se cumpli\u00f3 con el requisito jurisprudencial que exige que la sentencia se halle ejecutoriada, puesto que el juez de tutela no puede ocuparse de un asunto que est\u00e1 siendo objeto de estudio \u00a0por parte del juez ordinario, en raz\u00f3n a que \u00e9ste no puede ser reemplazado por el juez constitucional. 2. Aunque la tutela puede interponerse como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, se impone que el perjuicio sea: i. inminente \u2013que pueda suceder prontamente-, ii. grave, iii, las medidas que se requieran sean urgentes y iv, que la acci\u00f3n de tutela sea impostergable para garantizar el orden social justo en toda su integridad. Teniendo en cuenta lo anterior consider\u00f3 que en el caso concreto no se demostr\u00f3 la existencia de un perjuicio que cumpliera con tales caracter\u00edsticas, m\u00e1xime cuando se advirti\u00f3 que dentro del proceso de acci\u00f3n de grupo el actor hizo valer sus derechos, inclusive objetando por error grave el dictamen pericial sobre los perjuicios ocasionados al grupo accionante; presentando recurso de apelaci\u00f3n al fallo de primera instancia, cuatro (4) nulidades y una solicitud de aclaraci\u00f3n propuestas contra la sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>6.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia de la Secci\u00f3n Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado de 9 de diciembre de 2010, por la cual se confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de negar la tutela impetrada por la Empresa de Energ\u00eda del Pac\u00edfico, al estimar que resultaba improcedente la tutela para cuestionar decisiones de los jueces o de cualquier otra autoridad \u00a0judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Remitido el expediente a esta Corporaci\u00f3n, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Dos, mediante auto del 25 de febrero de dos mil once (2011), dispuso aceptar su revisi\u00f3n por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisi\u00f3n de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y, en las dem\u00e1s disposiciones pertinentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>2. Corresponde a la Sala Tercera de Revisi\u00f3n establecer si se estructura un \u00a0defecto f\u00e1ctico capaz de vulnerar los derechos al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia de la Empresa de Energ\u00eda del Pac\u00edfico S.A. E.S.P., en el tr\u00e1mite del proceso de Acci\u00f3n de Grupo instaurado por el Consejo Comunitario de la Comunidad Negra del R\u00edo Anchicay\u00e1 y otros, a partir de los fallos proferidos por el Juzgado Administrativo del Circuito de Buenaventura el 20 de mayo de 2009 y por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca el 7 de septiembre de 2009, al permitir que como fundamento esencial del dictamen pericial por el cual se estableci\u00f3 el monto del da\u00f1o objeto de la acci\u00f3n de grupo, se incorporara un informe t\u00e9cnico practicado a t\u00edtulo de prueba anticipada en otra instancia judicial simult\u00e1nea a la acci\u00f3n de grupo, el cual a juicio del actor adem\u00e1s de que fue indebidamente incorporada al proceso, carec\u00eda de fundamento objetivo de valoraci\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Para el efecto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n estudiar\u00e1: (i) la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Reiteraci\u00f3n. (ii) Verificaci\u00f3n de los requisitos gen\u00e9ricos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela en el caso concreto, \u00a0en punto a verificar si estos presupuestos aplican al caso, especialmente el requisito de subsidiaridad al tratarse de una acci\u00f3n de grupo que se encuentra pendiente de selecci\u00f3n para revisi\u00f3n ante el Consejo de Estado. (iii) Se revisar\u00e1 en t\u00e9rminos generales en qu\u00e9 consiste el defecto f\u00e1ctico. Reiteraci\u00f3n. (iv) Se establecer\u00e1 cu\u00e1l es el alcance de la prueba anticipada, c\u00f3mo y en qu\u00e9 oportunidad se ejerce el derecho de contradicci\u00f3n y cu\u00e1l es el procedimiento para incorporar dicha prueba al proceso de destino. (v) De igual forma se analizar\u00e1 el alcance y caracter\u00edsticas del dictamen pericial y de los informes t\u00e9cnicos. (vi) Finalmente se resolver\u00e1 el caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consideraciones \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia de la Acci\u00f3n de Tutela contra providencias judiciales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>4. Conforme al precepto contenido en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional ha desarrollado una amplia doctrina acerca de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra las providencias expedidas por las autoridades judiciales. En un comienzo, esta atribuci\u00f3n encontr\u00f3 fundamento en los art\u00edculos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991. No obstante, aunque dichas disposiciones fueron declaradas inexequibles mediante la sentencia C-543 de 1992, por considerar que valores como la seguridad jur\u00eddica y la cosa juzgada eran relevantes en nuestro sistema normativo en tanto justificaban la intangibilidad de las decisiones judiciales, se previno que ciertos actos no gozaban de tales cualidades y que, por tanto, frente a actuaciones de hecho, la acci\u00f3n de tutela s\u00ed resultaba procedente para proteger los derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Frente al caso materia de tutela, la Corte ha sido positiva en afirmar que la acci\u00f3n de tutela procede, a pesar de su car\u00e1cter subsidiario, contra providencias judiciales en las cuales se vislumbre vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales. En ese orden, la Corte ha registrado una importante evoluci\u00f3n de su jurisprudencia a partir de la citada sentencia C-543 de 1992, de manera que sentencias como la T-079 de 19931 y T-158 de 1993 precisaron un conjunto de defectos que podr\u00edan llegar a justificar el amparo de derechos fundamentales de aquellos ciudadanos que acuden a la Administraci\u00f3n de Justicia para la soluci\u00f3n de sus conflictos, como la ausencia de fundamento objetivo de la decisi\u00f3n judicial o que el juez profiriera la providencia arrog\u00e1ndose prerrogativas no previstas en la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. En esa direcci\u00f3n, la Sentencia T-231 de 1994 traz\u00f3 pautas orientadas a delimitar el enunciado \u201cv\u00eda de hecho\u201d respecto de providencias judiciales, para lo cual se\u00f1al\u00f3 los siguientes vicios que har\u00edan viable la acci\u00f3n de tutela contra aquellas: (1) defecto sustantivo; (2) defecto f\u00e1ctico; (3) defecto org\u00e1nico; \u00f3 (4) defecto procedimental; doctrina constitucional que se ha precisado y reiterado en varias providencias de unificaci\u00f3n proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, entre las cuales se encuentran las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>7. Esa misma evoluci\u00f3n jurisprudencial ha propiciado que la Corte reval\u00fae el concepto de v\u00eda de hecho declarado como el acto absolutamente caprichoso y arbitrario2 que interesa al juez constitucional y, en su lugar, prefiera el enunciado de \u201ccausales gen\u00e9ricas de procedibilidad de la acci\u00f3n\u201d3 con el fin de &#8220;armonizar la necesidad de proteger los intereses constitucionales que involucran la autonom\u00eda de la actividad jurisdiccional y la seguridad jur\u00eddica, sin que estos valores puedan desbordar su \u00e1mbito de irradiaci\u00f3n y cerrar las puertas a la necesidad de proteger los derechos fundamentales que pueden verse afectados eventualmente con ocasi\u00f3n de la actividad jurisdiccional del Estado (Sentencia T-462 de 2003)\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>8. Cuota importante en la mencionada evoluci\u00f3n jurisprudencial la aport\u00f3 la Sentencia C\u2013590 de 2005, por la cual se fortalecieron los precedentes jurisprudenciales proferidos hasta esa fecha, en tanto fueron reproducidos por un fallo de constitucionalidad con efectos erga omnes, en el cual a prop\u00f3sito de la Ley 906 de 2004 -C\u00f3digo de Procedimiento Penal-, la Corte estableci\u00f3 que una cosa es que el legislador no permita la utilizaci\u00f3n de recursos contra las sentencias que resuelvan el recurso extraordinario de casaci\u00f3n en materia penal, en desarrollo de su libertad de configuraci\u00f3n y, otra muy distinta, que excluya la procedencia de la acci\u00f3n de tutela prevista en el art\u00edculo 86 constitucional para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>En esta sentencia, se advirti\u00f3 expresamente que la acci\u00f3n de tutela contra fallos judiciales s\u00f3lo proced\u00eda cuando se cumpl\u00edan ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos distingui\u00f3 unos de car\u00e1cter general, que habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter espec\u00edfico, que tocan la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entre los requisitos generales, la sentencia acopi\u00f3 y defini\u00f3 los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional5. (\u2026)\u2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora8. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesi\u00f3n de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas il\u00edcitas susceptibles de imputarse como cr\u00edmenes de lesa humanidad, la protecci\u00f3n de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulaci\u00f3n del juicio. \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de sentencias de tutela10. Esto por cuanto los debates sobre la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho m\u00e1s si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selecci\u00f3n ante esta Corporaci\u00f3n, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisi\u00f3n, por decisi\u00f3n de la sala respectiva, se tornan definitivas.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. De la misma forma, el fallo enlist\u00f3 varias causales especiales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, entre ellas:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c25. Ahora, adem\u00e1s de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acci\u00f3n de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha se\u00f1alado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cc. Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cd. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales11 o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ce. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cf. Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cg. Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado12.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ch. Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEstos eventos en que procede la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales involucran la superaci\u00f3n del concepto de v\u00eda de hecho y la admisi\u00f3n de espec\u00edficos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se est\u00e1 ante una burda trasgresi\u00f3n de la Carta, si se trata de decisiones ileg\u00edtimas que afectan derechos fundamentales.\u201d (Resaltado fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>10. Precisado el marco conceptual de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, pasa la Corte a examinar si en el presente caso se configuran los requisitos gen\u00e9ricos que autorizan el estudio por v\u00eda de tutela de las providencias judiciales proferidas por el Juzgado Administrativo de Buenaventura y el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, en desarrollo de la acci\u00f3n de grupo No. 2002-04584-01. \u00a0<\/p>\n<p>Verificaci\u00f3n de los requisitos gen\u00e9ricos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales en el caso concreto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Pasa la Sala a examinar si en el presente caso se configuran los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de estos requisitos, es claro que la acci\u00f3n de tutela instaurada: (i) no ataca un fallo de tutela; (ii) se han identificado de manera concreta los hechos que a juicio del actor quebrantan sus derechos, esto es, la incorporaci\u00f3n \u00a0indebida de una prueba al proceso de acci\u00f3n de grupo a partir de la cual se estableci\u00f3 el monto de los perjuicios, as\u00ed como la falta de idoneidad de la prueba pericial ordenada para este fin, aspectos que considera defectos f\u00e1cticos que habilitan la acci\u00f3n de tutela; (iii) se cumple con la invocaci\u00f3n del derecho fundamental violado, que en este caso se concreta en el debido proceso y en el acceso a la Administraci\u00f3n de Justicia, asunto que tiene la relevancia constitucional requerida para que resulte procedente la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales; iv) se cumple con el requisito de inmediatez en consideraci\u00f3n a que la sentencia del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, que es objeto de la presente acci\u00f3n de tutela, se profiri\u00f3 7 de septiembre de 2009 y la acci\u00f3n fue interpuesta el 8 de febrero de 2010, esto es, dentro del t\u00e9rmino razonable estimado por la Corte Constitucional en su jurisprudencia para su procedencia, de manera que la tensi\u00f3n que existe entre el derecho a cuestionar las decisiones judiciales mediante la acci\u00f3n de tutela y el derecho a la firmeza de las sentencias y a la seguridad jur\u00eddica sea resuelto dentro de un plazo proporcionado13. \u00a0<\/p>\n<p>12. Ahora bien, frente al requisito de subsidiaridad, encuentra la Sala que de conformidad con el inciso 4 del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela \u201cSolo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d. En el mismo sentido, el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991, dispuso: \u201cLa acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1 (\u2026) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios ser\u00e1 apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de las disposiciones indicadas, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que la acci\u00f3n de tutela se funda en el principio de subsidiariedad. Es decir, por regla general, la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judicial previstos por el legislador para obtener la protecci\u00f3n de los derechos presuntamente vulnerados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente asunto, los jueces constitucionales de primera y segunda instancia rechazaron el amparo solicitado por v\u00eda de tutela, en raz\u00f3n a que frente a la sentencia del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca no se ha agotado la posibilidad de revisi\u00f3n eventual de la acci\u00f3n de grupo por parte del Consejo del Estado. Sobre el punto se verifica que el Consejo de Estado en providencia del veintiocho \u00a0(28) de marzo de dos mil doce \u00a0(2012) seleccion\u00f3 para revisi\u00f3n eventual la sentencia del siete \u00a0(7) de septiembre de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si se tiene en cuenta que, precisamente, corresponde al juez constitucional valorar los medios de defensa y evaluarlos \u201c\u2026 en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.\u201d, la Sala advierte que aunque en efecto existe la posibilidad de revisi\u00f3n ante al Consejo de Estado, el retardo en su materializaci\u00f3n lo convierte en un mecanismo que a la fecha no ofrece la idoneidad necesaria para resolver la posible vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administraci\u00f3n de justicia y cuya indefinici\u00f3n genera incertidumbre frente \u00a0a una orden de pago que tiene la potencialidad de afectar el erario. Ello si se tiene en cuenta que han transcurrido dos (2) a\u00f1os sin que se haya definido por parte del Consejo de Estado la selecci\u00f3n para revisi\u00f3n de la citada acci\u00f3n de grupo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este argumento se encuentra suficiente para revisar en sede de tutela si el juez de la acci\u00f3n de grupo cumpli\u00f3 con el deber positivo que asiste a todas las autoridades p\u00fablicas y, especialmente, a las autoridades judiciales, de preservar los derechos fundamentales como n\u00facleo esencial de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Basta recordar que la realizaci\u00f3n del inter\u00e9s general s\u00f3lo puede ser efectiva a partir de la preservaci\u00f3n de los derechos fundamentales, raz\u00f3n de sobra para insistir en preservar el equilibrio y proporci\u00f3n entre la protecci\u00f3n del inter\u00e9s del grupo y la del derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>13. Adicionalmente, se debe recordar que es posici\u00f3n reiterada de esta Corporaci\u00f3n, que aun en el evento en el cual est\u00e9 pendiente la posible revisi\u00f3n por parte del Consejo de Estado de una acci\u00f3n popular o de grupo, tal situaci\u00f3n no excluye la procedencia de la acci\u00f3n de tutela por causa de la posible afectaci\u00f3n de derechos fundamentales. As\u00ed, en cuanto hace relaci\u00f3n a la acci\u00f3n popular y a la acci\u00f3n de grupo, la sentencia C-713 de 2008 por la cual se revis\u00f3 la constitucionalidad del inciso primero del art\u00edculo 11 del entonces proyecto de la Ley 1285 de 2009, mediante la cual se regul\u00f3 el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de estas acciones, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] 10.- Finalmente, en cuanto al inciso primero del art\u00edculo 11 del proyecto, la Corte debe condicionar la exequibilidad de la norma, en el entendido de que en ning\u00fan caso se impide interponer la acci\u00f3n de tutela contra la sentencia objeto de revisi\u00f3n, la decisi\u00f3n de no selecci\u00f3n o la decisi\u00f3n que resuelva definitivamente la revisi\u00f3n, cuando de manera excepcional se configuren los requisitos exigidos por la jurisprudencia para tal fin.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo concerniente a la procedencia de la tutela es preciso recordar que \u00a0ejercen jurisdicci\u00f3n constitucional los jueces y corporaciones que deban resolver acciones o recursos previstos para la aplicaci\u00f3n de derechos constitucionales (art. 43 LEAJ). Todos hacen parte de la denominada Jurisdicci\u00f3n Constitucional en sede de tutela, \u2018quienes a su vez \u2018son jer\u00e1rquicamente inferiores a la Corte Constitucional\u201914, por cuanto dicho Tribunal act\u00faa como \u00f3rgano l\u00edmite o de cierre de esa jurisdicci\u00f3n, a trav\u00e9s de la revisi\u00f3n de las decisiones judiciales que por la v\u00eda del amparo se profieran. \u00a0<\/p>\n<p>En este aspecto tienen cabida los argumentos rese\u00f1ados al analizar los art\u00edculos 4\u00ba y 7\u00ba del proyecto, relativos a la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales, fundamentos a los cuales la Corte hace remisi\u00f3n expresa y directa [\u2026]\u201d (Resaltado \u00a0subrayado fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>14. En esos t\u00e9rminos, la Corte ha sido reiterativa en el sentido de afirmar que cuando unos determinados hechos puedan dar lugar a una acci\u00f3n de tutela o a otra acci\u00f3n constitucional, la tutela ser\u00e1 de todas formas procedente. As\u00ed, por ejemplo, en el campo de los servicios p\u00fablicos domiciliarios se ha afirmado que \u201cla acci\u00f3n de tutela dirigida a obtener obras de alcantarillado no es improcedente por la existencia de otros medios de defensa judicial como las acciones populares, cuando se demuestra que existe una violaci\u00f3n o amenaza directa al derecho fundamental de la persona que interpone la tutela y que esta situaci\u00f3n tenga una relaci\u00f3n de causalidad directa con la omisi\u00f3n de la administraci\u00f3n que afecte el inter\u00e9s de la comunidad, dado que en estos casos se genera una unidad de defensa, que obedece al principio de econom\u00eda procesal y al de prevalencia de la acci\u00f3n de tutela sobre las acciones populares\u201d15.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Como se observa, esta posici\u00f3n jurisprudencial resulta acertada en la medida en que resuelve un problema sist\u00e9mico del contencioso constitucional, esto es, aquel que se presenta cuando te\u00f3ricamente caben acciones diversas para la protecci\u00f3n de una misma o de diferentes situaciones jur\u00eddicas. Sin querer llegar al extremo de afirmar que la acci\u00f3n de tutela excluye en estas hip\u00f3tesis la acci\u00f3n de grupo, lo claro es que la jurisprudencia ha establecido que por unidad de defensa, por econom\u00eda procesal y por prevalencia de la acci\u00f3n de tutela, \u00e9sta prima sobre aquella. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte ya se ha pronunciado sobre la materializaci\u00f3n de tal facultad. As\u00ed, mediante Sentencia T-391 de 2007, se anul\u00f3 parcialmente un fallo de acci\u00f3n popular proferido por el Consejo de Estado, al verificar que respecto de \u00e9l se estructuraban causales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales por cuanto el medio elegido para la protecci\u00f3n de los derechos colectivos amparados dentro del proceso de acci\u00f3n popular, \u00a0promovido por la \u201cFundaci\u00f3n Un Sue\u00f1o por Colombia\u201d contra el programa \u201cEl Ma\u00f1anero de La Mega\u201d, constitu\u00eda una v\u00eda de hecho sustantiva por violaci\u00f3n directa del art\u00edculo 20 que garantiza la libertad de expresi\u00f3n. Al respecto, indic\u00f3 la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c4.3.4. Es pertinente recordar que, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, las acciones populares cuentan con un r\u00e9gimen espec\u00edfico para la protecci\u00f3n de los derechos colectivos, y prevalecen sobre la acci\u00f3n de tutela cuando se trata de proteger derechos de esta \u00edndole. Sin embargo, tambi\u00e9n ha explicado esta Corte que la especificidad del r\u00e9gimen de las acciones populares, as\u00ed como la prevalencia de estas v\u00edas procedimentales para la protecci\u00f3n de los derechos colectivos, no obstan para que sea procedente la acci\u00f3n de tutela en casos en los que se demuestre que ha existido, en el contexto de la vulneraci\u00f3n o amenaza de un derecho colectivo, una afectaci\u00f3n de derechos fundamentales espec\u00edficos. En igual sentido, el car\u00e1cter especial del r\u00e9gimen de las acciones populares, y la preferencia de estas acciones sobre otras v\u00edas procesales para efectos de lograr la protecci\u00f3n de derechos colectivos, no obstan para que sea procedente la acci\u00f3n de tutela como medio de protecci\u00f3n judicial de derechos fundamentales concretos y espec\u00edficos que resulten afectados, amenazados o lesionados con motivo de las actuaciones judiciales adelantadas al dar curso y decidir una acci\u00f3n popular. En tanto jueces de la Rep\u00fablica, los funcionarios jurisdiccionales que conocen de las acciones populares tambi\u00e9n est\u00e1n sujetos a la primac\u00eda de los derechos fundamentales (art. 5, C.P.), por lo cual sus decisiones, en la medida en que constituyan v\u00edas de hecho con incidencia sobre derechos fundamentales, est\u00e1n sometidas al control del juez de tutela, sin que se puedan invocar la primac\u00eda o especificidad de las acciones populares para efectos de sustraerlas de dicho control \u2013ya que el objeto del control de tutela es preservar los derechos fundamentales, no los derechos colectivos-. De igual forma, la existencia de un r\u00e9gimen legal y procesal espec\u00edfico para las acciones populares, no obsta para que en materia de interpretaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, y en particular de los derechos fundamentales, sea la Corte Constitucional el \u00f3rgano de cierre, por mandato expreso de la Carta (art. 241, C.P.).\u201d (Resaltado fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Otro caso particular lo constituye la sentencia SU-913 de 2009, por la cual se revis\u00f3 la sentencia proferida en un proceso de acci\u00f3n popular relativo al concurso de notarios en el pa\u00eds, a\u00fan pendiente de revisi\u00f3n en el Consejo de Estado, al estar de por medio el derecho al debido proceso de los concursantes que obtuvieron mayor puntaje y ve\u00edan conculcados sus derechos por el desconocimiento indebido de puntaje ordenado por la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. En ese orden, al advertir que en este caso concreto se plantea una posible vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y que la posible revisi\u00f3n de la acci\u00f3n de grupo respecto de la cual se predican estas violaciones no garantiza su protecci\u00f3n por haber transcurrido dos (2) a\u00f1os sin que se resuelva acerca de su selecci\u00f3n, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n proceder\u00e1 a verificar las causales espec\u00edficas de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela respecto de la providencia de 7 de septiembre de 2009 proferida por el Tribunal Contenciosos del Valle del Cauca. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Defecto f\u00e1ctico. Reiteraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>17. La labor del juez de tutela en relaci\u00f3n con el defecto f\u00e1ctico se encuentra estrictamente limitada a aquellos eventos en que, en su actividad probatoria, el funcionario judicial incurre en errores de tal magnitud que, por su evidencia, tornan la decisi\u00f3n judicial en arbitraria e irrazonable. Esto supone que la acci\u00f3n de tutela carece de alcance para realizar un juicio de correcci\u00f3n sobre la valoraci\u00f3n probatoria; en cambio, como lo expone la doctrina jurisprudencial, en el defecto f\u00e1ctico existe \u201c\u2026un juicio de evidencia, en el cual el juez ordinario incurri\u00f3 en un error indiscutible en el decreto o apreciaci\u00f3n de la prueba\u201d. Este error debe guardar una relaci\u00f3n intr\u00ednseca con el sentido de la decisi\u00f3n judicial, de modo que, de no concurrir ese error manifiesto, la sentencia hubiera adoptado un sentido distinto16.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. La jurisprudencia constitucional ha identificado dos formas por medio de las cuales puede manifestarse el defecto f\u00e1ctico: de manera negativa, es decir, cuando el juez se niega a decretar una prueba o se abstiene de valorar las pruebas allegadas al expediente o lo hace de modo arbitrario17, no razonable y caprichoso; de forma positiva, cuando el juez aprecia pruebas que obran en el expediente, las cuales, no ha debido admitir ni valorar por cuanto fueron recaudadas de manera indebida o porque no tiene la vocaci\u00f3n de servir de prueba, lo cual implica desconocer el texto constitucional -art\u00edculo 29 superior-18. \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, se presenta defecto f\u00e1ctico por omisi\u00f3n cuando el juzgador se abstiene de decretar pruebas. Lo anterior trae como consecuencia \u201cimpedir la debida conducci\u00f3n al proceso de ciertos hechos que resultan indispensables para la soluci\u00f3n del asunto jur\u00eddico debatido\u201d19. Existe defecto f\u00e1ctico por no valoraci\u00f3n del acervo probatorio, cuando el juzgador omite considerar pruebas que obran en el expediente bien sea porque \u201cno los advierte o simplemente no los tiene en cuenta para efectos de fundamentar la decisi\u00f3n respectiva, y en el caso concreto resulta evidente que de haberse realizado su an\u00e1lisis y valoraci\u00f3n, la soluci\u00f3n del asunto jur\u00eddico debatido variar\u00eda sustancialmente20.\u201d De otro lado, el defecto f\u00e1ctico por valoraci\u00f3n defectuosa del material probatorio cuando \u201cel funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jur\u00eddico debatido; o cuando a pesar de existir pruebas il\u00edcitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisi\u00f3n respectiva21\u201d, dando paso en el \u00faltimo caso a un defecto f\u00e1ctico por no excluir o por valorar una prueba obtenida de manera indebida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. En esos t\u00e9rminos, la intervenci\u00f3n del juez de tutela en relaci\u00f3n con el margen de apreciaci\u00f3n dado por el juez de conocimiento debe ser extremadamente reducido, \u00a0por respeto al principio de autonom\u00eda judicial y al principio del juez natural, los cuales impiden al juez de tutela realizar un examen exhaustivo del material probatorio y, porque las simples diferencias de valoraci\u00f3n en la apreciaci\u00f3n de una prueba no constituyen errores f\u00e1cticos. El juez de conocimiento, frente a interpretaciones diversas y razonables, debe determinar cu\u00e1l es la que mejor se ajusta al caso concreto. En su labor, el juez no solo es aut\u00f3nomo, sino que sus actuaciones se presumen de buena fe. En consecuencia, el juez de tutela debe partir de la correcci\u00f3n de la decisi\u00f3n judicial, as\u00ed como de la valoraci\u00f3n de las pruebas realizadas por el juez natural.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. Finalmente, para que la tutela resulte procedente ante un error f\u00e1ctico, el error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisi\u00f3n, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluaci\u00f3n probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto22.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. Descendiendo al caso sometido a consideraci\u00f3n de la Sala, se recuerda que bajo el entendimiento del actor el peritaje ordenado dentro de la acci\u00f3n de grupo No. 2002-04584-01, se fund\u00f3 para la estimaci\u00f3n del monto de los perjuicios, en un informe indebidamente allegado al proceso al cual se le otorg\u00f3 la calidad de prueba anticipada. As\u00ed, aunque por un lado el Tribunal Contencioso del Valle del Cauca expresamente se\u00f1al\u00f3 que no se tendr\u00eda en cuenta el dictamen practicado por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buenaventura con el fin de valorar los perjuicios sufridos por los habitantes de la ribera del R\u00edo Anchicay\u00e1, que consisti\u00f3 en un informe ordenado a la Secretar\u00eda de Agricultura y Pesca del Departamento del Valle del Cauca, por otro, orden\u00f3 a la citada Gobernaci\u00f3n en el Auto que decret\u00f3 la pr\u00e1ctica de pruebas, allegar el citado informe, pese a que el art\u00edculo 183 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil se\u00f1ala que si se trata de prueba anticipada, se apreciar\u00e1 como tal la que se presente con la demanda, al contestar las excepciones o la contestaci\u00f3n de la misma, de manera que el juez debe resolver sobre su admisi\u00f3n cuando decida la solicitud de las que piden las partes, lo cual no ocurri\u00f3 en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>22. Es as\u00ed como, antes de abordar el caso concreto, la Sala se referir\u00e1 en t\u00e9rminos generales a lo que se entiende por prueba anticipada, as\u00ed como definir\u00e1 las caracter\u00edsticas de un dictamen pericial y de un informe t\u00e9cnico en punto a definir las particularidades del caso sometido a su consideraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La prueba anticipada \u00a0<\/p>\n<p>23. Los medios de prueba son autorizados por el legislador de manera taxativa o enunciativa y tienen por finalidad crear en el juez certeza sobre la verdad de los hechos que son materia del proceso, para que pueda aplicar el derecho al caso sometido a su decisi\u00f3n. El C\u00f3digo de Procedimiento Civil admite la libertad probatoria al prescribir que sirve como prueba cualquier medio que sea \u00fatil para la formaci\u00f3n del convencimiento del juez (art. 175), de manera que las pruebas pueden practicarse en el curso del proceso o por fuera de \u00e9l, caso en el cual se est\u00e1 frente a la prueba anticipada \u00a0-que puede practicarse con fines judiciales o extrajudiciales-, a la prueba trasladada y a la prueba comisionada, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>24. Entre los principios que inspiran la estructuraci\u00f3n y la interpretaci\u00f3n de las normas jur\u00eddicas procesales se encuentra el de inmediaci\u00f3n, en virtud del cual el juez debe tener de principio a fin una relaci\u00f3n directa y sin intermediarios con el proceso, tanto con los dem\u00e1s sujetos del mismo, es decir, las partes y los intervinientes, como con su contenido o materia. Como es l\u00f3gico, el mismo es aplicable\u00a0en el \u00e1mbito probatorio, en el cual alcanza una importancia especial, que se traduce en la exigencia de que\u00a0el mismo juez decrete, practique y valore las pruebas y, con base en ello, adopte la decisi\u00f3n del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>El principio de la inmediaci\u00f3n contemplado en el Art. 181 del C.P.C., indica que \u201cel juez practicar\u00e1 personalmente todas las pruebas, pero si no lo pudiere hacer por raz\u00f3n del territorio, comisionar\u00e1 a otro para que en la misma forma las practique. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs prohibido al juez comisionar para la pr\u00e1ctica de pruebas que hayan de producirse en el lugar de su sede, as\u00ed como para la de inspecciones dentro de su jurisdicci\u00f3n territorial\u201d. (Subrayado y resaltado fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>25. Como puede observarse, la regla general es que el juez ordene y practique las pruebas que sean requeridas dentro del proceso, constituy\u00e9ndose una excepci\u00f3n el hecho de que por la asignaci\u00f3n de la competencia territorial el juez de conocimiento del proceso se encuentre en imposibilidad de practicar las pruebas, caso en el cual debe acudir con tal fin a la instituci\u00f3n de la comisi\u00f3n que regula el mismo c\u00f3digo. Otras excepciones al principio de inmediaci\u00f3n se encuentran en: i. La prueba trasladada prevista en el art\u00edculo 185 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, seg\u00fan la cual las pruebas v\u00e1lidamente practicadas en otro proceso pueden trasladarse a otro siempre que en el proceso de origen se hubiesen practicado a petici\u00f3n de la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella, as\u00ed como en ii. La prueba anticipada antes mencionada, que se practica con anterioridad al proceso en el cual se pretende hacer valer, con el prop\u00f3sito de conservarla o asegurarla en punto a evitar que pierda toda eficacia probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>26. En la sentencia C-830 de 2002, la Corte Constitucional hizo referencia, en los siguientes t\u00e9rminos, a las pruebas anticipadas:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDesde el punto de vista pr\u00e1ctico las pruebas anticipadas con fines judiciales se explican por la necesidad de asegurar una prueba que despu\u00e9s, al adelantarse el proceso correspondiente y por el transcurso del tiempo\u00a0y el cambio de los hechos y situaciones, no podr\u00eda practicarse, o su pr\u00e1ctica no arrojar\u00eda los mismos resultados, como ocurre por ejemplo cuando una persona que debe rendir testimonio se encuentra gravemente enferma. Desde el punto de vista constitucional dichas pruebas tienen su fundamento en la garant\u00eda de los derechos fundamentales de acceso a la justicia, el debido proceso y el derecho de defensa o contradicci\u00f3n, contemplados en los Arts. 229 y 29 de la Constituci\u00f3n, en cuanto ellos implican, para las partes e intervinientes del proceso, no solamente la facultad de acudir a la jurisdicci\u00f3n y lograr que se cumpla la plenitud de\u00a0 las formas propias del mismo, sino tambi\u00e9n la de aducir y pedir la pr\u00e1ctica de las pruebas necesarias con el fin de controvertir las de la contraparte y alcanzar la prosperidad de sus pretensiones o defensas, de conformidad con las normas sustanciales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>27. Ahora bien, en la sentencia C-798 de 2003, por la cual se decidi\u00f3 la exequibilidad del inciso tercero del art\u00edculo 28 de la Ley 794 de 2003 \u2013que \u00a0modific\u00f3 el art\u00edculo 300 del C. de P. C., por el cual se se\u00f1ala que con car\u00e1cter de prueba anticipada, es posible pedir dictamen de peritos, con o sin inspecci\u00f3n judicial y, con o sin citaci\u00f3n de la parte contraria-, se estableci\u00f3 que para la validez y valoraci\u00f3n de estas pruebas debe garantizarse a la contraparte el escenario para controvertirlas bien al momento de su pr\u00e1ctica bien dentro del proceso en el cual se pretenda hacerlas valer.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la garant\u00eda de contradicci\u00f3n de la prueba se mantiene \u00a0respecto de la pr\u00e1ctica de las pruebas anticipadas, a\u00fan si se obtuvieron sin la citaci\u00f3n de la futura contraparte, dado que la determinaci\u00f3n de la validez y la eficacia de la prueba anticipada en \u00faltimas no corresponde al juez que la practica sino al juez que conoce de la controversia en la cual aquellas se pretendan hacer valer. Es decir que, en su momento procesal, la contraparte debe tener la oportunidad para controvertir las pruebas anticipadas dentro del tr\u00e1mite procesal en el cual se pretende su eficacia, lo cual no se opone al derecho de defensa ni al debido proceso que consagra el art\u00edculo 29 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior ha sido corroborado por la doctrina al se\u00f1alar que \u201c\u2026 concluye la intervenci\u00f3n judicial extraproceso con el agotamiento del tr\u00e1mite, pero sin que haya decisi\u00f3n de fondo [frente a una posible objeci\u00f3n por error grave del dictamen] pues ella queda reservada para el juez que, en un futuro, puede conocer el proceso para el cual se adelant\u00f3 la pr\u00e1ctica de la prueba, y en la sentencia que vaya a dictar dentro del mismo determinar\u00e1 a qui\u00e9n le asiste la raz\u00f3n, pues, adem\u00e1s que carece de objeto que el juez que conoci\u00f3 el tr\u00e1mite extraprocesal declare o no probada la objeci\u00f3n porque esta decisi\u00f3n no vincula para el futuro.\u201d23 \u00a0<\/p>\n<p>28. Acerca del procedimiento para su pr\u00e1ctica,\u00a0el art\u00edculo 301, inciso 1\u00ba, del citado c\u00f3digo dispone en forma l\u00f3gica que \u201clas pruebas y la exhibici\u00f3n anticipadas de que trata este cap\u00edtulo, se sujetar\u00e1n a las reglas establecidas para la pr\u00e1ctica de cada una de ellas en el curso del proceso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En el campo del procedimiento civil, algunas de tales pruebas se pueden practicar sin la citaci\u00f3n y audiencia de la parte contraria; otras se pueden, o se deben, practicar con ellas. Como consecuencia de lo dicho, el valor demostrativo es distinto, pues en el primer caso constituyen prueba sumaria, es decir, no controvertida, y en el segundo configuran plena prueba.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los casos particulares del dictamen pericial y la exhibici\u00f3n de documentos, libros de comercio y otras cosas muebles, los art\u00edculos 300 y 297 del C.P.C. disponen, respectivamente, que \u201cpodr\u00e1 pedirse dictamen de peritos, con o sin inspecci\u00f3n judicial, siempre que se cite para ello a la persona contra quien se pretende hacer valer esa prueba\u201d, y \u201cel que se proponga demandar o tema que se le demande, podr\u00e1 pedir de su presunta contraparte o de terceros la exhibici\u00f3n de documentos, libros de comercio y cosas muebles, por el procedimiento consagrado en el n\u00famero 4 del cap\u00edtulo VIII de este t\u00edtulo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. \u00a0Igualmente, la prueba practicada en forma anticipada, debe incorporarse al proceso al cual se pretende hacer valer, observando las reglas previstas en el art\u00edculo 183 del mismo estatuto, esto es, acompa\u00f1\u00e1ndolas \u00a0\u201c\u2026 a los escritos de demanda o excepciones o a sus respectivas contestaciones, o aquellos en que se promuevan incidentes o se les d\u00e9 respuesta\u201d, de forma que el juez resuelva sobre su admisi\u00f3n cuando decida la solicitud de las pruebas pedidas por las partes en el proceso o incidente. \u00a0<\/p>\n<p>30. Adicionalmente, en el campo probatorio rige otro importante principio denominado \u201cunidad de la prueba\u201d, en virtud del cual se considera que todas las pruebas del proceso forman una unidad y por consiguiente el juez debe apreciarlas en conjunto, esto es, en forma integral. La raz\u00f3n de ser del mismo es que la evaluaci\u00f3n individual o separada de los medios de prueba no es suficiente para establecer la verdad de los hechos y se requiere, adem\u00e1s de\u00a0 ella, efectuar la confrontaci\u00f3n de tales medios para establecer sus concordancias y divergencias y lograr conclusiones fundadas y claras sobre\u00a0 aquella verdad. \u00a0<\/p>\n<p>Este principio est\u00e1 previsto en el Art. 187 del C.P.C.,\u00a0 en virtud del cual \u201clas pruebas deber\u00e1n ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana cr\u00edtica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl juez expondr\u00e1 siempre razonadamente el m\u00e9rito que le asigne a cada prueba\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclarados estos conceptos generales sobre la pr\u00e1ctica de pruebas anticipadas pasa la Sala a establecer las particularidades del dictamen pericial y de los informes de car\u00e1cter t\u00e9cnico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El dictamen pericial y los informes t\u00e9cnicos \u00a0<\/p>\n<p>31. Se\u00f1al\u00f3 la Sentencia T-417 de 2008 que, aunque la doctrina discute sobre la naturaleza jur\u00eddica de la peritaci\u00f3n porque una parte de ella la considera un medio de prueba y otra parte sostiene que es un instrumento de apoyo para complementar los conocimientos del juez, lo cierto es que nuestra legislaci\u00f3n siempre la ha reconocido como una prueba calificada. En efecto, el art\u00edculo 233 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil se refiere a la \u201cprueba pericial\u201d como un medio para verificar hechos que interesan al proceso y que requieran conocimientos cient\u00edficos, t\u00e9cnicos o art\u00edsticos. As\u00ed, entonces, la prueba pericial busca aportar al proceso elementos de juicio ajenos al saber jur\u00eddico que se requieren para resolver la controversia jur\u00eddica sometida a decisi\u00f3n del juez. \u00a0<\/p>\n<p>32. De acuerdo con el C\u00f3digo de Procedimiento Civil, la prueba pericial se caracteriza por: i) expresar conceptos cualificados de expertos en materias cient\u00edficas, t\u00e9cnicas o art\u00edsticas, pero bajo ning\u00fan punto sobre aspectos jur\u00eddicos (art\u00edculo 236, numeral 1\u00ba), pues es evidente que el juez no requiere apoyo en la disciplina que le es propia; ii) quien lo emite no expresa hechos, sino conceptos t\u00e9cnicos relevantes en el proceso. En efecto, a los peritos no les consta la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que origina la intervenci\u00f3n judicial, puesto que, a pesar de que pueden pedir informaci\u00f3n sobre los hechos sometidos a controversia, su intervenci\u00f3n tiene como objetivo emitir juicios especializados que ilustran al juez sobre aspectos que son ajenos a su saber. Esto es precisamente lo que diferencia el dictamen pericial del testimonio t\u00e9cnico, porque mientras en el segundo se han percibido los hechos, el primero resulta ajeno a ellos (art\u00edculos 213 y siguientes); iii) es un concepto especializado imparcial, puesto que el hecho de que los peritos est\u00e1n sometidos a las mismas causales de impedimentos y recusaciones que los jueces muestra que deben ser terceros ajenos a la contienda (art\u00edculo 235); iv) se practica por encargo judicial previo, de ah\u00ed que claramente se deduce que no es una manifestaci\u00f3n de conocimientos espont\u00e1nea ni su contenido puede corresponder a la voluntad de una de las partes (art\u00edculo 236, numeral 2\u00ba); v) \u00a0ser motivado en forma clara, oportuna, detallada y suficientemente (art\u00edculo 237) y, vi) para que pueda ser valorado judicialmente, esto es, para que pueda atribu\u00edrsele eficacia probatoria requiere haberse sometido a las condiciones y al procedimiento establecido en la ley y, en especial, a la contradicci\u00f3n por la contraparte (art\u00edculos 236 a 241)24. \u00a0<\/p>\n<p>33. En cuanto a la oportunidad para solicitar y practicar la prueba pericial, es importante recordar que el Estatuto Procesal Civil regula dos situaciones, a saber:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33.1 La primera, cuando una de las partes solicita el decreto de la prueba anticipada al proceso. El art\u00edculo 300, tal y como fue modificado por el art\u00edculo 28 de la Ley 794 de 2003, dispone que cualquiera de las partes puede pedir, ante el juez del lugar donde deba practicarse, el decreto de un dictamen de peritos, \u201ccon o sin citaci\u00f3n de la parte contraria\u201d. Por su parte, el art\u00edculo 301 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil indica que las pruebas anticipadas \u201cse sujetar\u00e1n a las reglas establecidas para la pr\u00e1ctica de cada una de ellas en el curso del proceso\u201d y que las objeciones al dictamen pericial \u201cse tramitar\u00e1n como incidente\u201d. Por eso, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha se\u00f1alado que, en caso de que el dictamen anticipado sea practicado sin citaci\u00f3n de la parte contraria, de todas maneras en el transcurso del proceso debe corr\u00e9rsele traslado para que ejerza su derecho a la contradicci\u00f3n, puesto que \u201cpara que sea eficaz en el proceso judicial donde se pretenda hacer valer, deba producirse siempre con citaci\u00f3n y audiencia de la presunta contraparte\u201d. No puede ser otro el sentido de la norma legal si se analiza de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 29 de la Carta que indica, sin excepci\u00f3n, que el requisito de validez de toda prueba es la efectividad del debido proceso y con \u00e9ste del derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>33.2 La segunda, dentro del proceso, que es la manera m\u00e1s usual de practicar el dictamen pericial. Esta prueba puede originarse de oficio (art\u00edculos 233, 179 y 361 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil), por mutuo acuerdo, o a petici\u00f3n de parte (art\u00edculo 236, numeral 1\u00ba del mismo c\u00f3digo). As\u00ed, la parte demandante puede solicitar el dictamen en la demanda (art\u00edculo 75, numeral 10), en el escrito de reforma de la demanda (art\u00edculo 89, numeral 2\u00ba) y en el memorial que contesta las excepciones (art\u00edculo 99, numeral 3\u00ba). A su turno, la parte demandada puede solicitar la pr\u00e1ctica de esta prueba en la contestaci\u00f3n de la demanda (art\u00edculo 92, numeral 4\u00ba) y en el escrito que formula excepciones (art\u00edculo 98 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil). \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, el dictamen pericial debe someterse al procedimiento establecido en la ley para que la contraparte ejerza su derecho de defensa mediante la contradicci\u00f3n del mismo, de suerte que puede ser materia de objeci\u00f3n por error grave o de solicitud de aclaraci\u00f3n, complementaci\u00f3n o adici\u00f3n (art\u00edculo 238 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil). \u00a0<\/p>\n<p>34. Como es sabido, el error grave se opone a la verdad y consiste en la falta de adecuaci\u00f3n o correspondencia entre la representaci\u00f3n mental o concepto de un objeto y la realidad de \u00e9ste. Por ello, si en la pr\u00e1ctica del dictamen anticipado se formula objeci\u00f3n, el juez respectivo tendr\u00e1 que determinar si existe o no el error se\u00f1alado y si acepta o no la objeci\u00f3n, o sea, deber\u00e1 establecer a trav\u00e9s del incidente, si el dictamen tiene o no valor de convicci\u00f3n seg\u00fan lo dispone el art\u00edculo 301 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. En caso de tratarse de prueba anticipada, se aplica el tr\u00e1mite previsto en al art\u00edculo 137 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, seg\u00fan el cual se corre traslado a la parte por tres d\u00edas \u00a0y se dispone un plazo para pruebas de diez d\u00edas. Es as\u00ed como, trat\u00e1ndose de pericia practicada como prueba anticipada, concluye la intervenci\u00f3n extra proceso agotado el tr\u00e1mite del incidente sin que necesariamente haya decisi\u00f3n de fondo frente al error grave, pues su definici\u00f3n corresponder\u00e1 al juez del proceso en el cual se haga valer la pr\u00e1ctica de la prueba, quien lo definir\u00e1 en la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en el \u201c\u2026 el escrito de objeci\u00f3n se precisar\u00e1 el error y se pedir\u00e1n las pruebas para demostrarlo. De aquel se dar\u00e1 traslado a las dem\u00e1s partes en la forma indicada en el art\u00edculo 108, por tres d\u00edas, dentro de los cuales podr\u00e1n \u00e9stas pedir pruebas. El juez decretar\u00e1 las que considere necesarias para resolver sobre la existencia del error, y conceder\u00e1 el t\u00e9rmino de diez d\u00edas para practicarlas (&#8230;)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El debate realizado dentro del incidente excluye, por razones de econom\u00eda procesal, uno nuevo en el proceso ulterior al cual se aporte el dictamen, y se refleja necesariamente en el sentido de la decisi\u00f3n que pueda adoptar el juez correspondiente frente a las pretensiones y excepciones de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>En esta situaci\u00f3n, aunque es cierto que por parte del juez de conocimiento del proceso no se cumple el principio de la inmediaci\u00f3n en cuanto a la pr\u00e1ctica del dictamen pericial y en particular en cuanto al incidente en relaci\u00f3n con la objeci\u00f3n formulada, se trata de una excepci\u00f3n justificada por la necesidad pr\u00e1ctica de recibir pruebas por fuera de los procesos judiciales y por la necesidad jur\u00eddica de garantizar con ellas los derechos fundamentales de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, debido proceso y defensa, como ya se anot\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, ha sostenido la jurisprudencia que si se decreta y practica dicha prueba \u00a0sin citaci\u00f3n y audiencia de la parte contraria, caso en el cual obviamente no existir\u00eda la posibilidad de formulaci\u00f3n de objeciones, el dictamen constituir\u00eda prueba sumaria, en vez de plena, privando a los interesados de la obtenci\u00f3n de una prueba segura y formalmente completa, sin lugar a incertidumbre y sin posibilidad de discusi\u00f3n en el proceso posterior, en relaci\u00f3n con sus pretensiones o sus excepciones, ya que \u00a0en la pr\u00e1ctica el dictamen recibido sin contradicci\u00f3n es de poca utilidad en el proceso y exigir\u00eda la recepci\u00f3n de uno nuevo en \u00e9l, con lo cual la situaci\u00f3n resultar\u00eda aproximada a la generada por la\u00a0 negaci\u00f3n de la prueba.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35. As\u00ed las cosas, se concluye que la prueba pericial practicada de manera anticipada tendr\u00e1 pleno valor probatorio y, por consiguiente, podr\u00e1 ser apreciada por el juez solamente si fue: 1. Sometida al principio de contradicci\u00f3n y \u00a02. \u00a0Regular y legalmente incorporada al proceso en el cual se pretende hacer valer, conforme con las reglas previstas en la ley para el efecto. Dicho de otro modo, si el dictamen pericial fue indebidamente incorporado al proceso y, adem\u00e1s, no fue sometido a contradicci\u00f3n dentro de \u00e9l, carece de m\u00e9rito probatorio y, por lo mismo, no puede ser valorado judicialmente porque no corresponde a una prueba legalmente practicada. Cosa distinta ocurrir\u00eda si la prueba es debidamente incorporada, pues en tal evento: i. Si no fue materia de contradicci\u00f3n se estar\u00eda ante una prueba sumaria y no ante plena prueba \u00a0ii. Si no re\u00fane los requisitos propios de una prueba pericial se estar\u00e1 entonces frente a un informe t\u00e9cnico como se ver\u00e1 a continuaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36. Con la din\u00e1mica del derecho, el legislador dise\u00f1\u00f3 un nuevo concepto de prueba judicial t\u00e9cnica, distinto a la prueba pericial, que tiene como finalidad autorizar a las partes a aportar al proceso conceptos t\u00e9cnicos, cient\u00edficos o art\u00edsticos que han sido elaborados por fuera del proceso y por encargo de una de las partes que ha escogido al profesional que emite su opini\u00f3n. En efecto, por primera vez, el art\u00edculo 21 del Decreto 2651 de 1991, autoriz\u00f3 a las partes, de com\u00fan acuerdo, a presentar informes t\u00e9cnicos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cEn todo proceso las partes de com\u00fan acuerdo pueden, antes de que se dicte sentencia de primera o \u00fanica instancia o laudo arbitral, realizar los siguientes actos probatorios:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a01. Presentar informes cient\u00edficos, t\u00e9cnicos o art\u00edsticos, emitidos por cualquier persona natural o jur\u00eddica, sobre la totalidad de los puntos objeto de dictamen pericial; en este caso, el juez ordenar\u00e1 agregarlo al expediente y se prescindir\u00e1 total o parcialmente del dictamen pericial en la forma que soliciten las partes al presentarlo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en el cap\u00edtulo 4 de las pruebas, el art\u00edculo 10 de la Ley 446 de 1998, se\u00f1al\u00f3 que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cPara la solicitud, aportaci\u00f3n y pr\u00e1ctica de pruebas, adem\u00e1s de las disposiciones generales contenidas en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil y dem\u00e1s disposiciones, se dar\u00e1 aplicaci\u00f3n a las siguientes reglas:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cualquiera de las partes, en las oportunidades procesales para solicitar pruebas, podr\u00e1 presentar experticios emitidos por instituciones o profesionales especializados. De existir contradicci\u00f3n entre varios de ellos, el juez proceder\u00e1 a decretar el peritazgo correspondiente\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esa norma fue reiterada, en id\u00e9ntico sentido, en el art\u00edculo 18 de la Ley 794 de 2003, que modific\u00f3 el art\u00edculo 183 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, al disponer como oportunidad probatoria, entre otras, la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cCualquiera de las partes, en las oportunidades procesales para solicitar pruebas, podr\u00e1 presentar experticios emitidos por instituciones o profesionales especializados. De existir contradicci\u00f3n entre varios de ellos, el juez proceder\u00e1 a decretar el peritazgo correspondiente\u201d \u00a0<\/p>\n<p>37. Las experticias t\u00e9cnicas difieren de los dict\u00e1menes periciales regulados en los art\u00edculos 233 a 242 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, as\u00ed como tambi\u00e9n difieren de los informes t\u00e9cnicos de entidades y dependencias oficiales que reglamenta el art\u00edculo 243 del mismo estatuto procesal, que el juez puede solicitar de oficio o a petici\u00f3n de parte y, que deben ponerse en conocimiento de las partes por el t\u00e9rmino de tres d\u00edas para que se complementen o aclaren.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38. En cuanto a los conceptos t\u00e9cnicos su incorporaci\u00f3n al proceso se valora dentro de la sana cr\u00edtica judicial, como las dem\u00e1s pruebas, y se aprecian en conjunto, pues al igual que el dictamen pericial, el juez es aut\u00f3nomo para valorar las pruebas t\u00e9cnicas y verificar la veracidad de sus fundamentos y conclusiones, en tanto que es al juez, y no al perito o al profesional especializado, a quien corresponde administrar justicia y resolver la controversia que se somete a su decisi\u00f3n final. De esta forma, es evidente que aunque el juez no se encuentra atado a la opini\u00f3n t\u00e9cnica porque debe someterla a su valoraci\u00f3n y apreciaci\u00f3n objetiva y razonada, la especialidad de los conocimientos que se expresan en los documentos t\u00e9cnicos s\u00ed constituye un importante instrumento de apoyo judicial para su convencimiento. \u00a0<\/p>\n<p>39. Precisamente por las razones expuestas, el legislador consider\u00f3 prudente y necesario imponer al juez el deber de decretar un dictamen pericial en el curso del proceso de su competencia cuando, en ejercicio de sus derechos de acceso a la justicia y de contradicci\u00f3n, las partes aportan conceptos t\u00e9cnicos contradictorios. En efecto, es evidente que los art\u00edculos 10 de la Ley 446 de 1998 y 183 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en la forma en que fueron modificados por el art\u00edculo 18 de la Ley 794 de 2003, no se\u00f1alan para el juez una atribuci\u00f3n facultativa sino obligatoria que consiste en decretar un peritaje cuando existe contradicci\u00f3n entre los experticios emitidos por profesionales especializados, que hubieren sido oportunamente aportados por las partes. Entonces, en situaciones de contradicci\u00f3n de conceptos t\u00e9cnicos especializados la ley estableci\u00f3 una consecuencia determinada a cargo del juez de conocimiento, la cual consiste en el decreto oficioso de un dictamen pericial que se practicar\u00e1 en los t\u00e9rminos previstos en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>40. De otra parte, se encuentran los informes t\u00e9cnicos y peritaciones de entidades y dependencias oficiales, previstos en el art\u00edculo 243 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. Dicha norma autoriza a los jueces a solicitar de oficio o a petici\u00f3n de parte, informes t\u00e9cnicos o cient\u00edficos sobre hechos de inter\u00e9s al proceso a entidades y dependencias oficiales que dispongan de personal especializado. Estos informes deben ser motivados y puestos a consideraci\u00f3n de las partes por el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas para su complementaci\u00f3n o aclaraci\u00f3n, o sea que no es posible objetarlos por error grave. De igual manera puede el juez utilizar este mecanismo para la ejecuci\u00f3n de peritajes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41. En consecuencia la ley es clara en: i. Definir qu\u00e9 es una prueba anticipada y cu\u00e1l es su finalidad, de forma que no ser\u00e1 prueba anticipada la que se practica de forma simult\u00e1nea al proceso en el cual se pretende hacer valer. \u00a0ii. Establecer el momento procesal en el cual debe ser incorporada la prueba anticipada al proceso donde se pretenda hacer valer, de manera que la prueba incorporada por fuera de dichos t\u00e9rminos se tendr\u00e1 por prueba indebidamente recaudada. iii. Asegurar el derecho de contradicci\u00f3n al dictamen pericial con el fin de otorgarle el car\u00e1cter de plena prueba, al punto que si este derecho no se garantiza, la misma s\u00f3lo tendr\u00e1 el car\u00e1cter de prueba sumaria y no de plena prueba. Por ello, la omisi\u00f3n del juez de los asuntos previstos en los numerales i y ii \u00f3 el otorgar el car\u00e1cter de plena prueba a \u00a0aquella que no fue controvertida constituye un defecto f\u00e1ctico que puede ser corregido por v\u00eda de tutela cuando los mismos hubiesen sido determinantes en la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>42. Con base en lo expuesto, la Sala proceder\u00e1 a estudiar si en el caso concreto se present\u00f3 un defecto f\u00e1ctico que autorice al juez constitucional a dejar sin efecto la providencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, sentencia que a juicio de la accionante, vulner\u00f3 sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a043. Una de las garant\u00edas propias del derecho al debido proceso \u2013Art\u00edculo \u00a029 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica-, es que las condenas que se impongan a una determinada persona se liquiden seg\u00fan los par\u00e1metros legales, concretamente, que la prueba pericial que sustenta la liquidaci\u00f3n de perjuicios sea practicada seg\u00fan los ritos legales y valorada teniendo en cuenta la firmeza, precisi\u00f3n y calidad de sus fundamentos, la competencia del perito y la consonancia del informe con los dem\u00e1s elementos probatorios y de juicio que obren en el proceso, con mayor raz\u00f3n cuando la parte que est\u00e1 llamada a soportar el pago no participa materialmente en el tr\u00e1mite correspondiente y, en consecuencia, no tiene oportunidad de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>44. En estos casos el da\u00f1o o perjuicio, como elemento com\u00fan de la responsabilidad, debe estar plenamente probado y razonablemente liquidado, siguiendo los par\u00e1metros legales, para que disminuya el quebranto o menoscabo del derecho subjetivo de la v\u00edctima o del afectado, pero sin generar enriquecimientos injustificados, ni empobrecimientos correlativos aventurados. El caso que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, supone para eventos como el presente comenzar por constatar el hecho da\u00f1ino y su nexo causal con los da\u00f1os reclamados, cuya demostraci\u00f3n en el tr\u00e1mite procesal de la acci\u00f3n de grupo corresponde a los reclamantes de los perjuicios. En consecuencia, la pretensi\u00f3n indemnizatoria debe negarse si no se demuestra plenamente el da\u00f1o indemnizable y su \u00a0nexo causal con el hecho que lo origina. De igual manera corresponde al juez buscar la manera objetiva de cuantificar el perjuicio, porque ni el da\u00f1o ni su cuantificaci\u00f3n pueden en principio ser presumidos. Esto es, con independencia de que la cuantificaci\u00f3n del perjuicio sea o no un elemento necesario a todo tipo de da\u00f1o, lo cierto es que en los eventos en los cuales se trata de una pretensi\u00f3n econ\u00f3mica de naturaleza pecuniaria \u2013como ocurre en el presente caso- la cuantificaci\u00f3n del mismo debe estar soportada razonablemente para que se cumpla lo m\u00e1s exactamente posible con la regla de indemnizaci\u00f3n \u00a0de que trata el art\u00edculo 65 de la Ley 472 de 1998, veamos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44.1 Demostrado que el grupo sufri\u00f3 un da\u00f1o, el art\u00edculo 65 de la Ley 472 de 1998 dispone que la sentencia debe contener el pago de una indemnizaci\u00f3n colectiva, que contenga la suma ponderada de las indemnizaciones individuales de quienes formen parte en el proceso como integrantes del grupo, seg\u00fan los porcentajes que se hubiesen fijado en el curso del proceso. Ello indica que en la acci\u00f3n de grupo el da\u00f1o no se acredita \u00a0respecto de cada v\u00edctima individualmente considerada sino del grupo, de forma que esta acci\u00f3n no garantiza una reparaci\u00f3n integral de cada individuo, sino una reparaci\u00f3n estimada que da origen a una suma ponderada en favor del grupo. De manera que si alg\u00fan integrante del grupo espera una indemnizaci\u00f3n integral por su perjuicio individualmente considerado, deber\u00e1 entonces acudir a otras acciones judiciales de car\u00e1cter indemnizatorio. \u00a0<\/p>\n<p>44.2 No se trata pues de establecer el perjuicio integral individual para luego sumarlo, sino de establecer el valor ponderado de da\u00f1os individuales estimados bajo un mismo racero, por ejemplo, las p\u00e9rdidas estimadas para las personas dedicadas a la actividad pesquera teniendo en cuenta el n\u00famero probado de personas dedicadas a esta labor, el ingreso promedio normalmente obtenido de esta actividad en condiciones normales, lo cual puede dar lugar, tal como lo apunta la doctrina25 y la jurisprudencia26, a la aplicaci\u00f3n del principio de reparaci\u00f3n en equidad mediante el cual se protege al perjudicado como colectivo al punto que \u00a0\u201cno se cobra todo, pero todos cobran\u201d27, pues es posible que en la mencionada ponderaci\u00f3n unos reciban menos y otros m\u00e1s de lo que ordinariamente deber\u00edan recibir a la hora de establecer el porcentaje de indemnizaci\u00f3n. De esta manera, la Constituci\u00f3n consider\u00f3 que este tipo de da\u00f1os deben ser reparados, precisamente, para desarrollar el principio de equidad, lo cual implica que la reparaci\u00f3n de da\u00f1os masivos de entidad moderada tengan un remedio pronto y efectivo que permita su indemnizaci\u00f3n, y atendiendo esta caracter\u00edstica se realice un c\u00e1lculo uniforme del da\u00f1o sufrido por el grupo, \u00a0partiendo de un n\u00famero estimado de miembros de este. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44.3 Ejemplo de ello lo constituye la Sentencia en Acci\u00f3n de Grupo \u00a0del 13 de mayo de 2004 de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado28, por la cual se declar\u00f3 la responsabilidad patrimonial de ECOPETROL, a causa del derrame de crudo en la estaci\u00f3n La Guayacana del Municipio de Tumaco, ocurrido el 18 de febrero de 2000, como consecuencia de la apertura de una v\u00e1lvula de seguridad de bombeo del oleoducto Transandino, en favor de los habitantes de las riberas del r\u00edo Rosario y sus afluentes. Frente a la estimaci\u00f3n del da\u00f1o, la providencia se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. Se solicita, adem\u00e1s, la reparaci\u00f3n de los perjuicios materiales que fueron valorados en $90.000.000.0000, que corresponden a $1.000.000 mensuales para cada uno de los pescadores afectados con el da\u00f1o, por el t\u00e9rmino de 15 a\u00f1os que se calcula durar\u00e1n los efectos de la contaminaci\u00f3n y $7.000.000.000 por cada hect\u00e1rea contaminada. \u00a0<\/p>\n<p>Considera la Sala que no existen pruebas que demuestren la afectaci\u00f3n de los terrenos sobre los cuales los demandantes ostentan su propiedad o posesi\u00f3n y, por lo tanto, no se condenar\u00e1 por este aspecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, no se acredit\u00f3 que los demandantes tuvieran cultivos de coco sobre la zona afectada, M\u00e1s a\u00fan, en el mismo diagn\u00f3stico, que no fue desvirtuado en el proceso, se asegur\u00f3 que \u201cpor la retenci\u00f3n oportuna de la mancha de crudo y la reducci\u00f3n de la contaminaci\u00f3n en el r\u00edo, es poco probable que [\u00e9sta] llegue a tener alg\u00fan efecto sobre este cultivo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, aunque en dicho diagn\u00f3stico se se\u00f1al\u00f3 que la cr\u00eda de animales dom\u00e9sticos y la ganader\u00eda de subsistencia en las riberas y zonas aleda\u00f1as al r\u00edo Rosario s\u00ed pudo sufrir impacto negativo, no se acredit\u00f3 en el expediente que los demandantes hubieran sufrido ese tipo de perjuicios, pues no demostraron ser propietarios de tales bienes y mucho menos, la medida en la cual resultaron afectados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la actividad pesquera, es indudable que el da\u00f1o s\u00ed se produjo. As\u00ed consta en los diagn\u00f3sticos presentados por CORPONARI\u00d1O y el Ministerio del Medio Ambiente, que fueron relacionados en las pruebas, los cuales se fundamentaron en las investigaciones previas sobre las caracter\u00edsticas y los recursos biol\u00f3gicos encontrados en el \u00e1rea, as\u00ed como los realizados con el fin de establecer el impacto de los derramamientos de crudo en r\u00edos y, especialmente, en las observaciones directas realizadas a la zona por ambas entidades. \u00a0<\/p>\n<p>Para liquidar el perjuicio se tendr\u00e1 en cuenta la valoraci\u00f3n da\u00f1os sufridos por los habitantes de la regi\u00f3n con el hecho, que realiz\u00f3 CORPONARI\u00d1O en el mes de marzo de 2000, la cual no fue tachada por la parte demandante y tampoco acredit\u00f3 un valor diferente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan dicha valoraci\u00f3n, las p\u00e9rdidas estimadas para las personas dedicadas a la actividad pesquera ascendi\u00f3 en ese mes a $18.802.100, c\u00e1lculo que se realiz\u00f3 teniendo en cuenta el n\u00famero de habitantes de la zona afectada, el porcentaje de la poblaci\u00f3n dedicada a la actividad pesquera y el ingreso promedio obtenido por \u00e9stos, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Zona \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No. Habi-tantes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pobla-ci\u00f3n dedica-da a la pesca \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ingreso promedio mensual para la zona \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Baja (Candelo y la Quinta) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>309 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$5.005.800 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Media (comprende desde Isla Grande, hasta Corriente Grande) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.509 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.5% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$10.161.450 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Alta (comprende desde Pe\u00f1a de los Santos hasta Pulgande) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>562 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.5% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$2.276.100 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Baja del r\u00edo Caunap\u00ed (comprende los sectores de influencia de las veredas de Nueva Creaci\u00f3n y Reto\u00f1o) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>335 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.5% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$1.358.750 \u00a0<\/p>\n<p>$18.802.100 equivale hoy a $24.645.908, seg\u00fan el siguiente c\u00e1lculo: \u00a0<\/p>\n<p>Ra = R \u00a0I. final \u00a0 \u00a0(mayo de 2004) \u00a0<\/p>\n<p>Ra = $18.802.100 x 150.90\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 115.12 \u00a0<\/p>\n<p>$24.645.908 \u00a0<\/p>\n<p>El t\u00e9rmino durante el cual se producir\u00e1 la condena ser\u00e1 de seis meses. Para calcularlos se tiene en cuenta que: \u00a0<\/p>\n<p>a. Seg\u00fan el informe presentado por CORPONARI\u00d1O al director de licencias ambientales del Medio Ambiente, el 19 de julio de 2000, de las muestras de agua del r\u00edo tomadas en tres puntos diferentes se concluy\u00f3 que exist\u00eda una r\u00e1pida recuperaci\u00f3n de la misma, la cual ofrecer\u00eda \u201ccondiciones para sustentar la vida en un per\u00edodo aproximado de dos meses\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>b. No est\u00e1 determinado el tiempo de recuperaci\u00f3n de la biota acu\u00e1tica, indispensable para la alimentaci\u00f3n de los peces, pues esto depende de muchos factores, aunque, seg\u00fan el estudio realizado por el Ministerio del Medio Ambiente, los organismos planct\u00f3nicos tiene una r\u00e1pida recuperaci\u00f3n y renovaci\u00f3n y los peces, que se alimentan de aqu\u00e9llos, por su gran movilidad, se ven afectados s\u00f3lo de manera puntual y temporal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. En relaci\u00f3n con el da\u00f1o sufrido por la p\u00e9rdida o deterioro de las cosas materiales, se considera que la v\u00edctima debe desarrollar una actividad tendente a limitar en el tiempo dicho perjuicio. Cuando no se conoce con certeza su duraci\u00f3n, ese l\u00edmite debe ser apreciado y determinado judicialmente en cada caso concreto, ya que \u201cla l\u00f3gica del juez colombiano en este aspecto es la de impedir que la v\u00edctima se quede impasible ante su da\u00f1o. Se parte, pues, de un principio sano en el sentido de que no se avala la tragedia eterna y, por el contrario, se advierte a la v\u00edctima que su deber es reaccionar frente al hecho da\u00f1ino y sobreponerse\u2026.Llegar, en efecto, a la posibilidad de que las consecuencias de la situaci\u00f3n da\u00f1ina se extiendan indefinidamente ser\u00eda patrocinar la l\u00f3gica de la desesperanza, de la tragedia eterna y de un aprovechamiento indebido\u201d29. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la indemnizaci\u00f3n equivale a $24.645.908 x 6 = $147.875.448 \u00a0<\/p>\n<p>3. Esta decisi\u00f3n se extiende a las v\u00edctimas que integran el grupo de damnificados con el hecho, quienes fueron vinculados al mismo, a trav\u00e9s de la comunicaci\u00f3n realizada a trav\u00e9s de radio y prensa (fls. 329 333 C1) y no manifestaron en el t\u00e9rmino procesal correspondiente su decisi\u00f3n de ser excluidos (art. 56 ley 472 de 1998), quienes para ser beneficiarios de la indemnizaci\u00f3n deber\u00e1n acreditar ante el \u00a0Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o, en el t\u00e9rmino establecido por el \u00a0art\u00edculo 55 \u00a0y el numeral 4 del art\u00edculo 65 de la ley 472 de 1998, los siguientes requisitos: i) que al tiempo de ocurrencia del hecho objeto de este proceso estaban domiciliados en el municipio de Tumaco y ii) subsist\u00edan de la actividad pesquera en el r\u00edo Rosario o los afluentes que resultaron contaminados.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Esta ponderaci\u00f3n tuvo en cuenta aspectos generales y comunes al grupo: (i) se determin\u00f3 el ingreso promedio de los pescadores de la regi\u00f3n, (ii) se estableci\u00f3 el per\u00edodo durante el cual la actividad pesquera se pudo ver interrumpida, es decir claramente se fij\u00f3 un t\u00e9rmino en que se caus\u00f3 el da\u00f1o, (iii) y se identific\u00f3 la poblaci\u00f3n dedicada a dicha actividad. Como se nota este fallo guarda relaci\u00f3n material con el caso en estudio, en la medida que se trat\u00f3 de un derrame de crudo en un cuerpo h\u00eddrico con el cual se afect\u00f3 la actividad agropecuaria y pesquera de la zona, mediante el cual se pretende destacar c\u00f3mo se realiz\u00f3 una indemnizaci\u00f3n ponderada y no una indemnizaci\u00f3n integral, individuo por individuo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45. Efectuadas las anteriores precisiones se enlistar\u00e1n a continuaci\u00f3n las circunstancias f\u00e1cticas que fueron probadas dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de esta tutela: \u00a0<\/p>\n<p>45.1 La acci\u00f3n de grupo fue radicada a trav\u00e9s de apoderado por las diferentes comunidades el 1\u00ba de octubre de 2002 y, admitida mediante Auto de 19 de diciembre del mismo a\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45.2 La solicitud de prueba anticipada se radic\u00f3 el 26 de junio de 2002 ante los jueces civiles del circuito de Buenaventura, invocando para \u00a0el efecto el art\u00edculo 31 de la Ley 472 de 1998, que autoriza la pr\u00e1ctica de pruebas anticipadas en la acci\u00f3n popular \u00a0\u2013no en la acci\u00f3n de grupo-, con el fin de impedir que se desvirt\u00faen o pierdan o que su pr\u00e1ctica se haga imposible y, para conservar las cosas y circunstancias que posteriormente deben ser probadas en el proceso. (Folio 91 del cuaderno 1 de pruebas) \u00a0<\/p>\n<p>45.3 Como prueba anticipada se solicit\u00f3 la pr\u00e1ctica de una serie de dict\u00e1menes, entre ellos, oficiar a la Gobernaci\u00f3n del Valle del Cauca para que designara un funcionario o funcionarios de la Secretar\u00eda de Agricultura y Pesca \u00a0con el fin de \u201c\u2026establecer un diagn\u00f3stico del estado general de los cultivos de la zona luego del desastre, as\u00ed como una valoraci\u00f3n de los perjuicios materiales individuales incluidos el lucro cesante y el da\u00f1o emergente, sufridos en la parte agr\u00edcola por cada uno de los habitantes que conforman el Consejo Mayor Comunitario, el Consejo Comunitario de Bracito -Amazonas y las dem\u00e1s personas que aportaron su lista de perdidas (sic) aqu\u00ed aportadas\u201d. Ello atendiendo a la experiencia de sus funcionarios, dado que \u00e9stos hab\u00edan elaborado un documento de valoraci\u00f3n de los cultivos \u00a0en la zona. \u00a0Para el efecto, el apoderado de las comunidades aport\u00f3 la lista de p\u00e9rdidas individuales sufridas a nivel agr\u00edcola y pesquero presentadas por los perjudicados, la cual solicit\u00f3 cotejar con la realidad en orden a determinar el valor de los perjuicios individuales (Folios 91 a 97 del cuaderno de pruebas No. 1). \u00a0<\/p>\n<p>45.4 Mediante Auto de 12 de julio de 2002 el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buenaventura orden\u00f3 librar oficio al Gobernador \u00a0del Valle del Cauca con el fin de que fuesen designados dos expertos de la Secretar\u00eda de Agricultura y Pesca para determinar lo pedido en la prueba anticipada (Folio 220 del cuaderno 1 de pruebas). \u00a0<\/p>\n<p>45.5 El d\u00eda 3 de abril de 2003, se remiti\u00f3 el primer informe t\u00e9cnico al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buenaventura, suscrito por el se\u00f1or Manuel Antonio Soto, profesional universitario de la Secretaria de Agricultura y Pesca de la Gobernaci\u00f3n del Valle del Cauca (Folio 224 del cuaderno No, 1 de pruebas). \u00a0<\/p>\n<p>45.6 Por Auto del 28 de noviembre de 2003, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buenaventura, dispuso: \u201cPRIMERO. TENGASE por agotada \u00a0la tramitaci\u00f3n de la presente prueba anticipada por existir proceso iniciado al tenor \u00a0del art. 31 de la Ley 472 \u00a0de 1998\u201d. \u00a0Las razones para su decisi\u00f3n fueron las siguientes (Folios 264 y 265 del Cuaderno 1 de pruebas):\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe encuentran dentro de las presentes diligencias varios escritos presentados por las partes intervinientes incluyendo las involucradas \u00faltimamente dentro de la diligencias que se adelanta para la incorporaci\u00f3n \u00a0de la prueba anticipada solicitada por LA COMUNIDAD DEL RIO ANCHICAY\u00c1 \u00a0y con citaci\u00f3n de EPSA E.S.P. \u00a0<\/p>\n<p>Antes de proceder a la evacuaci\u00f3n, si ello fuese necesario es pertinente hacer la siguiente consideraci\u00f3n jur\u00eddica procesal, la cual dar\u00e1 como respuesta si es pertinente seguir evacuando la pr\u00e1ctica de prueba anticipada en menci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estatuye el art. 31 de la Ley 472 de 1998, que conforme a las disposiciones legales podr\u00e1n solicitarse y practicarse antes del proceso, las pruebas necesarias con el objeto de impedir que se desvirt\u00faen o pierdan o que su pr\u00e1ctica se haga imposible y para conservar las cosas en las circunstancias de hecho que posteriormente deben ser probadas en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Concatenando la disposici\u00f3n relatada aunada a la normas del C. de P.C., espec\u00edficamente el cap\u00edtulo IX del T\u00edtulo XIII del mismo, se tiene establecido la forma como se pueden llevar a cabo las pruebas anticipadas y espec\u00edficamente los art\u00edculos 300 y 301 ib\u00eddem, corroboran la forma de dicha pr\u00e1ctica, la cual debe ser tenida en cuenta con respecto \u00a0a la Ley 472 \u00a0referida \u00a0por as\u00ed expresarlo el art. 31 tra\u00eddo a colaci\u00f3n a los autos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ello trae como consecuencia el de establecer s\u00ed la prueba que se est\u00e1 practicando va a ser \u00a0o no utilizada en un proceso determinado. \u00a0<\/p>\n<p>Y para conocer lo anterior, debe existir certeza de que dicho proceso todav\u00eda no se encuentra en curso, porque si ya se estuviera ritualizando, la prueba dejar\u00eda de ser anticipada por obvias razones. \u00a0<\/p>\n<p>Consecuencialmente, habr\u00e1n de examinarse las presentes diligencias para cotejar si el proceso en menci\u00f3n, se ha instaurado o no. \u00a0<\/p>\n<p>A Folio 1081 aparece una manifestaci\u00f3n expresa del apoderado judicial de La Comunidad del R\u00edo Anchicay\u00e1 donde se dice que tanto el Ministerio del Medio Ambiente como la C.V.C., fueron notificados como presuntos responsables por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, en donde cursa la Acci\u00f3n de Grupo a fin de que \u00e9sta y las dem\u00e1s pruebas tengan validez y eficacia, adem\u00e1s de que se le d\u00e9 la publicidad y posibilidad de contradicci\u00f3n que ellas requieren. \u00a0<\/p>\n<p>Ello de por s\u00ed hace traslucir con diafanidad meridiana que el proceso \u00a0donde se va a hacer valer la prueba anticipada, ya fue instaurado ante la autoridad competente, lo que hace inferir que, no sea procedente seguir con la incorporaci\u00f3n de la prueba en la forma solicitada por la parte interesada. \u00a0<\/p>\n<p>Desde esta perspectiva, no existe otro camino que el dejar clausurado esta prueba anticipada en la forma y t\u00e9rminos en que se encuentra agotada pues cualquier otra actuaci\u00f3n es improcedente al tenor del art. 31 ya mencionado.\u201d (Resaltado fuera de texto)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45.8 Mediante Auto de enero 15 de 2004, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buenaventura resolvi\u00f3 revocar la decisi\u00f3n de concluir la prueba \u00a0anticipada y, en su lugar, dispuso continuar con su pr\u00e1ctica. En esa l\u00ednea, orden\u00f3 incorporar el peritaje con el fin de que se valoraran los perjuicios econ\u00f3micos sufridos por los habitantes del R\u00edo Anchicay\u00e1. Para el efecto, el Juzgado libr\u00f3 Oficio a la Universidad del Tolima para que dicha instituci\u00f3n \u00a0realizara el respectivo dictamen, de manera que los gastos correspondientes fueran sufragados con cargo al Fondo para la Defensa de los Intereses y Derechos Colectivos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en el mismo Auto expresamente se indic\u00f3 (Folio 267 del Cuaderno 1 de pruebas): \u201cSEGUNDO. Se advierte desde ya que la prueba decretada s\u00f3lo se utilizar\u00e1 en el futuro proceso de Acci\u00f3n Popular que se instaurar\u00e1 seg\u00fan las manifestaciones del Dr. GERMAN M. OSPINA MU\u00d1OZ.\u201d (Subrayado y resaltado fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>45.9 Por oficio de 4 de febrero de 2004, el apoderado de las comunidades se\u00f1al\u00f3 que la Universidad del Tolima ten\u00eda dificultades para realizar el peritaje, por lo cual solicit\u00f3 oficiar a la Gobernaci\u00f3n para que practicara la valoraci\u00f3n de los da\u00f1os. (Folios \u00a0269 y 270 del Cuaderno de pruebas). \u00a0<\/p>\n<p>Vale la pena se\u00f1alar que la Universidad del Tolima, seg\u00fan se desprende del expediente, \u00a0no manifest\u00f3 dificultad alguna para realizar el dictamen pericial. De hecho present\u00f3 a consideraci\u00f3n del Juez una propuesta t\u00e9cnica y econ\u00f3mica, para realizar el peritaje a trav\u00e9s de su facultad de ingenier\u00eda forestal, para cuyo desarrollo propon\u00eda hacer una valoraci\u00f3n cualitativa y cuantitativa de los efectos producidos por la presencia de sedimentos en el r\u00edo, as\u00ed como evaluar los da\u00f1os causados en la zona. Dicho informe ser\u00eda presentado en un t\u00e9rmino de cuatro (4) meses y tendr\u00eda un valor de $52.000.000. \u00a0<\/p>\n<p>45.10 Finalmente ante la supuesta negativa de la Universidad del Tolima, por auto de 9 de febrero de 2004, el Juzgado Tercero Civil del Circuito modific\u00f3 su Auto de 15 de enero de 2004, en el sentido de ordenar a la Gobernaci\u00f3n \u00a0del Valle del Cauca adelantar el peritaje. (Folio 271 del Cuaderno 1 de pruebas) \u00a0<\/p>\n<p>45.11 El \u00a0dictamen pericial sobre afectaci\u00f3n a distintos sistemas productivos fue presentado al Juzgado el d\u00eda 24 de agosto de 2004, por el ingeniero agr\u00f3nomo Manuel Antonio Soto, de la Secretaria de Agricultura y Pesca del Departamento. En el oficio de remisi\u00f3n del informe se\u00f1al\u00f3 el ingeniero que se realizaron encuestas a cada familia por predio, preguntando el n\u00famero de plantas de cada especie que pose\u00edan, su productividad antes de julio de 2001 y su productividad actual. Para la actividad pesquera registr\u00f3 la informaci\u00f3n tomada en diferentes reuniones con grupos de pescadores, la cual se corrobor\u00f3 con revisi\u00f3n de redes y canoas al final de la faena y para la valoraci\u00f3n econ\u00f3mica se trabaj\u00f3 con precios comerciales. (Folio 272 Cuaderno 1 de pruebas)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45.12 Mediante comunicaci\u00f3n de 16 de septiembre de 2004, dirigida al Juez 3\u00ba del Circuito de Buenaventura, el apoderado de EPSA manifest\u00f3 que los informes surtidos no ten\u00edan la entidad de prueba pericial en la medida en que \u00a0no se llen\u00f3 ninguno de los requisitos establecidos en el art\u00edculo 233 y siguientes del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. En efecto, en su entender los peritos no fueron debidamente nombrados y posesionados, la pr\u00e1ctica del dictamen no se hizo con citaci\u00f3n de los interesados, no se adjuntaron las encuestas ni el nombre e identificaci\u00f3n de los encuestadores, pescadores y agricultores ni las fuentes para establecer el estado de cosechas y pesca antes y despu\u00e9s del mes de julio de 2001, ni los c\u00e1lculos en porcentajes globales de las disminuciones sufridas por los agricultores en sus cosechas y pescadores en sus vol\u00famenes, adem\u00e1s de que ninguno de los cuadros en que se consignaron los resultados de las encuestas tiene la firma de quien efectu\u00f3 tal diligencia y ni siquiera se presentaron los c\u00e1lculos econ\u00f3micos que llevaron a concluir la cifra de $65.050.638.560, como resultado de los supuestos perjuicios. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45.13 Por Auto de 29 de octubre de 2004, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca \u2013 quien en ese momento conoc\u00eda de la primera instancia por no haber entrado en funcionamiento los jueces administrativos-, se pronunci\u00f3 respecto de las pruebas solicitadas por la parte demandante en la demanda, as\u00ed como despu\u00e9s de ocurrida la audiencia de conciliaci\u00f3n. En dicho Auto se negaron las siguientes pruebas: 1. Oficiar a la Secretaria de Agricultura y Pesca de la Gobernaci\u00f3n del Valle y a la UMATA de Buenaventura para establecer el perjuicio agrario y pesquero sufrido por cada uno de los habitantes de la regi\u00f3n, como consecuencia de los vertimientos de sedimentos ocasionados por EPSA en el r\u00edo Anchicay\u00e1 en julio de 2001, en raz\u00f3n \u00a0a que \u00a0tal prueba no se adecuaba a las exigencias del art\u00edculo 243 del C. de P. C. 2. Oficiar al Alcalde de Buenaventura y al Gobernador del Valle del Cauca para que informen, de manera oficial, los perjuicios en la agricultura y pesca sufridos por los demandantes. Adicionalmente, remitir todos los informes realizados con ocasi\u00f3n del desastre del 23 de julio de 2001. Las razones para negar la prueba fueron id\u00e9nticas a la mencionada en el numeral 1 anterior. (Folios 434 y 435 del cuaderno 1 de pruebas) 3. Oficiar al Juez Tercero del Circuito para que allegara las pruebas anticipadas practicadas ante \u00e9l, en raz\u00f3n a la extemporaneidad de la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>45.14 El 17 de noviembre de 2004, la parte actora de la acci\u00f3n de grupo present\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n que fue resuelto por el Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera, mediante Auto de nueve (9) de junio de 2005, en el cual se orden\u00f3 lo siguiente: 1. Respecto de la prueba relacionada en el numeral 1 del p\u00e1rrafo anterior consider\u00f3 el Consejo de Estado que no exist\u00eda fundamento para negarla en tanto se identific\u00f3 con claridad el objeto del informe t\u00e9cnico y las entidades encargadas de rendirlo. As\u00ed mismo se verific\u00f3 que las entidades encargadas de rendirlo desarrollaban actividades relacionadas con el objeto del concepto, lo cual evidenciaba que contaban con personal especializado. 2. Frente a la segunda prueba citada, consider\u00f3 \u00a0el Consejo de Estado que deb\u00eda negarse porque ninguna de esas entidades cumpl\u00eda con actividades relacionadas con la pesca \u00a0y la agricultura, \u00a0por lo cual no pod\u00edan tenerse como entidades que contaran con personal especializado para llevar a cabo la prueba requerida en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 243 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. (Folios 424 a 453 del Cuaderno 1 de pruebas) 3. Frente a la posibilidad de oficiar al Juez Tercero del Circuito de Buenaventura el Consejo de Estado neg\u00f3 su pr\u00e1ctica dado que esta prueba fue solicitada de forma extempor\u00e1nea. \u00a04. Finalmente, se orden\u00f3 efectuar un dictamen pericial dentro de la acci\u00f3n de grupo dirigido a establecer los perjuicios materiales y morales sufridos por los demandantes. \u00a0<\/p>\n<p>45.15 Mediante Oficio No. 09789 de 25 de octubre de 2005, dirigido al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buenaventura, el Juzgado Administrativo del Circuito de Buenaventura \u2013 Valle del Cauca, dando cumplimiento al Auto Interlocutorio de 29 de octubre de 2004, orden\u00f3 al Juzgado enviar con destino al proceso de acci\u00f3n de grupo, las pruebas anticipadas practicadas \u00a0o que se estuviesen practicando, dirigidas a valorar los perjuicios econ\u00f3micos y morales sufridos por los accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como mediante Oficio No.1096 de 21 de noviembre de 2007, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buenaventura remiti\u00f3 las diligencias practicadas en tres cuadernos con 217, 1059 y 1094 folios respectivamente. (Ver folios 414 a 415 del cuaderno 1 de pruebas). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Gobernaci\u00f3n del Valle del Cauca mediante oficio de 13 de noviembre de 2007, radic\u00f3 directamente ante el Juzgado Administrativo del Circuito, copias de los informes realizados el 1\u00ba de abril de 2003 y el 24 de agosto de 2004 por el Ingeniero Agr\u00f3nomo Manuel Antonio Soto. (Folio 839 del cuaderno 2 de pruebas). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45.16 De otra parte, por Auto de 22 de octubre de 2007, el Juzgado Administrativo del Circuito de Buenaventura orden\u00f3 dentro del tr\u00e1mite de acci\u00f3n de grupo, con el fin de establecer los perjuicios materiales y morales de los habitantes de la zona, la pr\u00e1ctica del dictamen pericial. Para el efecto, design\u00f3 como perito contable a la se\u00f1ora RITA ISABEL GONGORA ROSERO. (Folio 454 del cuaderno 1 de pruebas). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45.17 El informe pericial fue presentado por la contadora RITA ISABEL GONGORA el d\u00eda 16 de julio de 2008. Para efectos de la evaluaci\u00f3n econ\u00f3mica de los perjuicios, la perito contadora se\u00f1al\u00f3 expresamente en la p\u00e1gina 54 del informe pericial, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0EVALUACI\u00d3N ECON\u00d3MICA \u00a0<\/p>\n<p>Para esta caso particular la evaluaci\u00f3n econ\u00f3mica solo se har\u00e1 para los impactos que afecten los ingresos econ\u00f3micos \u00a0de los habitantes del r\u00edo que quedaron comprometidos con los vertimientos de aguas producidas y lodos desde la represa del Bajo Anchicay\u00e1. Los dem\u00e1s impactos ambientales por ser de competencia de la autoridad ambiental se sugieren atender las Recomendaciones, definidas en el numeral 8. \u00a0<\/p>\n<p>Es conveniente aclarar que pasado 7 a\u00f1os no es f\u00e1cil establecer y verificar con certeza los da\u00f1os ocasionados, por tanto, esta evaluaci\u00f3n se hace ajustada a los informes y estudios realizados en la cuenca baja, por el ingeniero Manuel Antonio Soto, en la cuenca media, por la comunidad; y por los testimonios obtenidos durante las tres visitas realizadas al r\u00edo con este prop\u00f3sito.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera la definici\u00f3n de los da\u00f1os econ\u00f3micos sobre agricultura (numeral 6.1.1.) y sobre la pesca (numeral 6.1.2) no fueron producto de la experiencia directa de la perito, sino de los c\u00e1lculos realizados sobre los efectuados por la Secretaria de Agricultura y Pesca de la Gobernaci\u00f3n del Valle. Dichos valores a t\u00edtulo de lucro cesante \u00a0fueron indexados por la perito contadora a julio de 2008, seg\u00fan tabla de IPC. (Folios 456 a 626 del cuaderno 2 de pruebas) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45.18 Por Auto de 9 de septiembre de 2008, el Juzgado Primero Administrativo \u00a0del Circuito de Buenaventura corri\u00f3 traslado a las partes por el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas para objetar el dictamen por error grave en t\u00e9rminos del art\u00edculo 238 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. (Folio 668 del Cuaderno 2 de pruebas). \u00a0<\/p>\n<p>45.19 El 22 de septiembre de 2008, la Empresa del Pac\u00edfico S.A. E.S.P, present\u00f3 objeci\u00f3n grave al dictamen indicando en resumen que: El fundamento de la indemnizaci\u00f3n tasada dentro del dictamen pericial ordenado en la acci\u00f3n de grupo, fue el informe practicado por la Gobernaci\u00f3n del Valle del Cauca a trav\u00e9s de la Secretar\u00eda de Agricultura y Pesca, en respuesta a la orden dada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buenaventura en calidad de prueba anticipada, la cual se practic\u00f3 con la advertencia por parte del juez de que la misma no pod\u00eda usarse en proceso simult\u00e1neo de acci\u00f3n de grupo sino en procesos futuros, ya que la prueba no se estaba practicando de manera anticipada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 adem\u00e1s el apoderado de la empresa, que el resultado de este informe, es decir, un perjuicio de $65.050.638.560.00, fue producto de las informaciones recogidas de los mismos demandantes como consta en los documentos mencionados por el ingeniero Soto y, en su propio testimonio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45.20 En sentencia de 20 de mayo de 2009, proferida por el Juzgado Administrativo del Circuito Judicial de Buenaventura \u2013 Valle del Cauca, se resolvi\u00f3 en forma negativa la objeci\u00f3n al dictamen pericial por error grave, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026no es cierto que el dictamen verse sobre la apreciaci\u00f3n individual de los afectados, sino que fue el producto de un recorrido sobre el terreno y con an\u00e1lisis y comparaci\u00f3n de lo obtenido por la comunidad a nivel agr\u00edcola como pis\u00edcola, con anterioridad a los hechos y con posterioridad a los mismos, por lo que sus conceptos no son falsos ni err\u00f3neos, por el contrario se encuentran soportados \u00a0en pruebas obrantes en el expediente practicadas por diversas entidades, de los testimonios rendidos por funcionarios de la misma entidad accionada e incluso informaci\u00f3n aportada por la misma empresa y la aclaraci\u00f3n y adici\u00f3n \u00a0del dictamen, por lo que este cumple con los requisitos previstos en los numerales 2\u00ba y 6\u00ba del art\u00edculo 237 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. Situaci\u00f3n diferente es que la objetante no comparta las conclusiones \u00a0a las que se llega en dicho dictamen, al parecer por encontrarlas desfavorables a su causa, lo que claramente \u00a0impide encontrar fundada dicha objeci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, los informes de las entidades oficiales sirven como medios de prueba \u00fatiles para ilustrar el conocimiento \u00a0de lo que realmente sucedi\u00f3 en esta comunidad (conforme con los art\u00edculos 175 y 243 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026.Por lo expuesto, la objeci\u00f3n formulada por error grave no procede, en consecuencia se valorar\u00e1 el dictamen \u00a0conforme con la reglas \u00a0que para el efecto se\u00f1ala el C\u00f3digo de procedimiento Civil\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la pr\u00e1ctica de la prueba anticipada se\u00f1al\u00f3 el Juez, que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026.como los hechos ocurrieron en su mayor\u00eda en territorio \u00a0de jurisdicci\u00f3n del Municipio de Buenaventura y para la \u00e9poca de \u00a0los hechos (julio de 2001), ni hab\u00edan entrado a operar los Juzgados Administrativos, bien pod\u00eda el demandante, presentar su solicitud ante la Oficina de Apoyo Judicial \u00a0de la Ciudad de Buenaventura, para su correspondiente reparto entre los jueces de este Distrito judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s la solicitud de prueba anticipada \u00a0se present\u00f3 el 26 de junio de 2002 (fl 26 rvso. del cdno 15 de la prueba anticipada) y la demanda se instaur\u00f3 el 1\u00ba de octubre de 2002 ante la oficina de apoyo judicial de Buenaventura\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al argumento \u00a02 de que la prueba anticipada \u00a0fue llevada al proceso sin ajustarse a la normatividad legal, porque se hab\u00eda solicitado \u00a0para utilizarla \u00a0en el futuro proceso de acci\u00f3n popular \u00a0que se instaurar\u00eda (seg\u00fan lo manifestado por el doctor \u00a0German M. Ospina Mu\u00f1oz), considera el Despacho \u00a0que es una simple apreciaci\u00f3n de la apoderada de EPSA S.A., por cuanto \u00a0las dos acciones (Popular y de Grupo), se encuentran reguladas \u00a0por la ley 472 de 1998&#8230;&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>45.21 \u00a0Es as\u00ed como, en la sentencia de primera instancia de 20 de mayo de 2009 del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Buenaventura, se\u00f1al\u00f3 frente a la determinaci\u00f3n del da\u00f1o material que \u201c \u2026se tendr\u00e1 en cuenta el dictamen pericial rendido dentro del proceso en los pertinente, teniendo en cuenta que la validez del mismo en este punto no fue objetada \u00a0por las partes y la verificaci\u00f3n que hicieron los peritos de la zona afectada, fundado en los diferentes estudios obrantes en el proceso..\u201d , el cual arroja \u00a0un total de da\u00f1os materiales de $169.054.678.044.00. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45.22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Por su parte el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, en segunda instancia, mediante sentencia del 7 de septiembre de 2009, se\u00f1al\u00f3 en sus consideraciones lo siguiente (Folio 881 y 882 del cuaderno 2 de pruebas): \u00a0<\/p>\n<p>\u201c \u2026lo primero que se debe advertir es que no se puede tener en cuenta las pruebas anticipadas practicadas ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buenaventura; toda vez que estas (sic) su decreto fue negado tanto por el Tribunal \u00a0Contencioso Administrativo del Valle del Cauca como por el H. Consejo de Estado. As\u00ed, en auto del 29 de octubre de 2004 (folios 1842 a 1846 Cdno Ppal 6) el Tribunal Administrativo del Valle neg\u00f3 por extempor\u00e1nea la solicitud de librar oficio al Juzgado Tercero Civil del Circuito \u00a0de Buenaventura, tal como consta en el numeral 10 del ac\u00e1pite \u201cPOR LA PARTE DEMANDANTE\u201d. Interpuesto el recurso de apelaci\u00f3n el H. Consejo de Estado mediante auto del 9 de junio de 2005 resolvi\u00f3 el mismo confirmando la negativa de decretar esta prueba (folios 1956 a 1970 Cdno Principal 6), decisi\u00f3n \u00e9sta de la cual se neg\u00f3 su aclaraci\u00f3n mediante auto de 27 de julio de 2005 proferido por esa alta Corporaci\u00f3n, donde se expuso que la negativa de esa prueba se sosten\u00eda porque no resultaba \u00fatil, pues en el proceso se han decretado varias pruebas con el mismo objeto (ver folios 1977 a 1978 Cdno 6). \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es de anotar que si bien la prueba se alleg\u00f3 al expediente, esto fue por error del Secretario del Juzgado Administrativo del Circuito de Buenaventura, quien actuando en contra de la decisi\u00f3n tomada tanto por el Tribunal como por el H. Consejo de Estado de negar el decreto de la prueba anticipada, libr\u00f3 el oficio No. 0979 de 25 de octubre \u00a0de 2007 solicitando la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se observa entonces que la prueba anticipada no puede ser tenida en cuenta \u00a0como fundamento del fallo ya que fue aportada ilegalmente al proceso, pues la misma no fue decretada y de conformidad con el art\u00edculo 174 del C.P.C. \u201ctoda decisi\u00f3n judicial \u00a0debe fundarse en pruebas regular \u00a0y oportunamente allegadas \u00a0al proceso\u2019, En el presente caso la prueba no fue allegada de manera regular, pues falt\u00f3 uno de los pasos para que la misma se pudiera tener en cuenta, como lo es su decreto.\u201d \u00a0(P\u00e1gina 28 de la Sentencia)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45.23 No obstante, m\u00e1s adelante en la misma providencia, dentro de la relaci\u00f3n de pruebas a tener en cuenta para el estudio del caso concreto enlist\u00f3 y analiz\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La declaraci\u00f3n de Manuel Antonio Soto, en la cual manifiesta que a partir de sus observaciones y dictamen realizado determin\u00f3 una disminuci\u00f3n \u00a0cercana a un 50% en la producci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u201cA folios 485 a 499 del cuaderno 14 se aporta por la Secretaria de Agricultura y Pesca, copia de los Dict\u00e1menes Periciales rendidos por el Ingeniero Agr\u00f3nomo Manuel Antonio Soto \u2013Profesional Universitario Secretaria de Agricultura y Pesca del Valle del Cauca de fechas 1\u00ba de abril de 2003 y 24 de agostos de 2004, en los cuales se da cuenta del mal estado de las plantaciones de productos agr\u00edcolas y se establece como valoraci\u00f3n econ\u00f3mica total de los recursos afectados la suma de $65.050.638.560. Es de anotar respecto de esta prueba \u00a0que la misma se relaciona y tiene en cuenta toda vez que fue decretada en el auto de pruebas, donde se solicit\u00f3 dentro de los oficios que la Secretar\u00eda de Agricultura y Pesca del Valle del Cauca y la UMATA remitieran la documentaci\u00f3n relacionada con la contaminaci\u00f3n del r\u00edo Anchicay\u00e1.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dictamen pericial rendido por la Contadora P\u00fablica designada por el juez de primera instancia cuya finalidad era determinar los impactos ocasionados con el da\u00f1o que ocasion\u00f3 a la comunidad el R\u00edo Anchicay\u00e1, de forma que en cumplimiento de tal gesti\u00f3n calcul\u00f3 los perjuicios que por da\u00f1o emergente o lucro cesante se gener\u00f3 a los habitantes, teniendo en cuenta para el efecto las plantaciones con que se contaba en los terrenos y las cuales se vieron afectadas en su productividad e igualmente los recursos pesqueros. Sobre este \u00faltimo el Tribunal afirm\u00f3 (Folio 902 y siguientes del cuaderno 2 de pruebas): \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRespecto de los planteamientos que se efect\u00faan en el recurso de apelaci\u00f3n, frente al peritaje, se debe decir en primer lugar que el peritaje no est\u00e1 viciado de error alguno pues el mismo se fundament\u00f3 en la visitas \u00a0que se hicieron al lugar de los hechos tanto por el perito contador como por un administrador ambiental y de recursos naturales, comunidad por comunidad e igualmente se fundament\u00f3 en pruebas que fueron legalmente aportadas al proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se debe tener en cuenta respecto de la inconformidad que plantea la EPSA de que el peritaje tuvo como fundamento una prueba ilegalmente aportada el proceso como son los Dict\u00e1menes periciales rendidos por el Ingeniero Agr\u00f3nomo Manuel Antonio Soto \u2013profesional universitario- Secretaria \u00a0de Agricultura y Pesca del Valle del Cauca de fechas 1\u00ba de abril de 2003 y 24 de agosto de 2004, tal como se anot\u00f3 con antelaci\u00f3n, la misma fue decretada en el auto de pruebas, donde se solicit\u00f3 dentro de los oficios que la Secretar\u00eda de Agricultura y Pesca del Valle del Cauca y la UMATA remitieran la documentaci\u00f3n relacionada con la contaminaci\u00f3n del R\u00edo Anchicay\u00e1)\u201d \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45.24 En \u00faltimas, la citada sentencia con fundamento en la prueba anticipada, es decir, en el informe de la Secretar\u00eda de Agricultura y Pesca de la Gobernaci\u00f3n del Valle determin\u00f3 dentro del proceso que, la indemnizaci\u00f3n por recurso pesquero correspond\u00eda a la suma de $132.954.016.623 y, por recurso agr\u00edcola a la suma de $33.991928.200.00, para un total de $166.945.944.823.00, \u00a0por concepto de perjuicios. Lo que agreg\u00f3 el peritaje ordenado dentro de la acci\u00f3n de grupo fue la indexaci\u00f3n de las sumas inicialmente calculadas por el Ingeniero Agr\u00f3nomo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46. De la lectura de los presupuestos de derecho rese\u00f1ados (numerales 23 a 44), as\u00ed como de los hechos probados (numeral 45), bien pronto puede advertirse que los falladores de primera y segunda instancia incurrieron en \u201cdefecto f\u00e1ctico\u201d no en cuanto a la demostraci\u00f3n de la ocurrencia del da\u00f1o \u00a0-aspecto que resulta indiscutible-, \u00a0sino frente a la tasaci\u00f3n de la magnitud de \u00e9ste y el monto de los perjuicios reclamados por el grupo dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>46.1 Queda claro que la prueba anticipada practicada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buenaventura a t\u00edtulo de prueba anticipada corresponde \u00a0al informe rendido por la Secretaria de Agricultura y Pesca de la Gobernaci\u00f3n del Valle del Cauca. \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, el informe con que contaba la Secretaria de Agricultura y Pesca de la Gobernaci\u00f3n del Valle sobre los perjuicios causados con ocasi\u00f3n de las maniobras de mantenimiento de la represa del R\u00edo Anchicay\u00e1, no era un informe aislado adelantado por la Secretar\u00eda dentro del giro de su gesti\u00f3n sino claramente el producto de la orden impartida a la Gobernaci\u00f3n por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buenaventura dentro del tr\u00e1mite de pr\u00e1ctica de \u00a0\u201cprueba anticipada\u201d, raz\u00f3n por la cual, no puede escindirse el informe de su origen \u2013la orden del juzgado- so pretexto de incorporarlo como una prueba aut\u00f3noma dentro del proceso a t\u00edtulo de informe t\u00e9cnico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46.2 Ahora bien, esta prueba en realidad nunca reuni\u00f3 los requisitos propios del dictamen pericial y tampoco los de plena prueba en raz\u00f3n a que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No se produjo auto destinado a designar peritos, fijar fecha y hora de posesi\u00f3n de los mismos, tomar \u00a0juramento de no encontrarse impedido, fijar el t\u00e9rmino para rendir el dictamen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No hubo lugar a la contradicci\u00f3n del dictamen en la medida que este no se practic\u00f3 con citaci\u00f3n de las partes y aunque la empresa demandada present\u00f3 sus objeciones ante esa instancia una vez rendido el informe, \u00e9stas no fueron definidas por el juez que practic\u00f3 la prueba anticipada, como tampoco posteriormente por el juez de la acci\u00f3n de grupo, tr\u00e1mite en el cual se pretendi\u00f3 hacer valer dicho informe. Ello por cuanto si bien el Tribunal se pronunci\u00f3 sobre el error grave alegado por la Empresa de Energ\u00eda, este error se predic\u00f3 de la prueba pericial ordenada dentro del proceso de acci\u00f3n de grupo y practicado por Rita Isabel G\u00f3ngora Rosero, pero no respecto del informe efectuado por la Secretaria de Agricultura y Pesca por orden del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buenaventura, \u00a0aspecto que por virtud del art\u00edculo 237 del C de P. C., imped\u00eda su eficacia probatoria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El informe practicado por el ingeniero agr\u00f3nomo parte de la informaci\u00f3n de p\u00e9rdidas aportada exclusivamente por los demandantes en calidad de afectados, a las cuales \u00e9ste aplic\u00f3 unas tablas de precios de los productos que aquellos declararon perdidos por virtud de las descargas, con lo cual se viol\u00f3 el principio seg\u00fan el cual el contenido de esta prueba no puede corresponder a la voluntad de una de las partes \u00a0(art\u00edculo 236, numeral 2\u00ba del C.P.C). No se encuentra prueba aportada por los afectados de los da\u00f1os alegados, pues es claro que estos est\u00e1n en el deber de demostrar el perjuicio colectivo causado, de forma que el \u00fanico medio de prueba en tal sentido que obra en el expediente es la estimaci\u00f3n realizada a partir de sus declaraciones. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El informe carece de motivaci\u00f3n detallada, clara y suficiente. No viene acompa\u00f1ado de las supuestas encuestas realizadas, de pruebas t\u00e9cnicas que permitan establecer el estado de los suelos y las aguas antes y despu\u00e9s de la ocurrencia de los vertimientos de la represa del R\u00edo Anchicay\u00e1, no demuestra con informaci\u00f3n estad\u00edstica las producciones agr\u00edcolas de las zonas en los diferentes a\u00f1os, es decir, no cuenta con una base s\u00f3lida de car\u00e1cter t\u00e9cnico o cient\u00edfico que le otorgue el car\u00e1cter de peritaje. Por lo cual puede decirse que el estudio realizado por la mencionada Secretar\u00eda, corresponde m\u00e1s a un informe t\u00e9cnico que proviene de la apreciaci\u00f3n emp\u00edrica del ingeniero agr\u00f3nomo que de una metodolog\u00eda seria aplicada al caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>46.3 Se rompi\u00f3 el principio de inmediaci\u00f3n en materia procesal previsto en el art\u00edculo 181 del C\u00f3digo de procedimiento Civil en cuanto a la ordenaci\u00f3n, pr\u00e1ctica y recaudo de la prueba. Resulta evidente que la denominada \u201cprueba anticipada\u201d ordenada por el Juzgado Tercero Civil de Buenaventura se practic\u00f3 de manera simult\u00e1nea al tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de grupo instaurada por el Consejo Mayor Comunitario del R\u00edo Anchicay\u00e1 y otros, aspecto que de entrada desnaturaliz\u00f3 la necesidad de la prueba en cuanto a su funci\u00f3n de conservaci\u00f3n de los hechos. As\u00ed, el juez de la acci\u00f3n de grupo ten\u00eda tanto la facultad como el deber de desplegar todo su poder oficioso en el proceso a su cargo para establecer aspectos medulares propios de la acci\u00f3n de grupo como la ocurrencia del da\u00f1o, el nexo causal entre \u00e9ste y los da\u00f1os causados, la magnitud del da\u00f1o, as\u00ed como el monto de los perjuicios. (Ver numeral 24 de esta providencia) \u00a0<\/p>\n<p>Tanto es as\u00ed, que el mismo juez que practic\u00f3 la prueba anticipada dej\u00f3 expresa constancia de la existencia de una acci\u00f3n de grupo (ver numeral 45.5 y siguientes), al punto de se\u00f1alar que dado que el proceso en el cual se har\u00eda valer la prueba anticipada hab\u00eda sido instaurado, no se estimaba procedente seguir con su pr\u00e1ctica y, a\u00fan al admitir que ella se siguiera practicando dej\u00f3 \u00a0expresa advertencia en el auto de enero 15 de 2004, que \u201cSEGUNDO. Se advierte desde ya que la prueba decretada s\u00f3lo se utilizar\u00e1 en el futuro proceso de Acci\u00f3n Popular que se instaurar\u00e1 seg\u00fan las manifestaciones del Dr. GERMAN M. OSPINA MU\u00d1OZ.\u201d (Folio 267 del Cuaderno 1 de pruebas), aspecto que de entrada descartaba la posibilidad de trasladar dicha prueba al tr\u00e1mite de acci\u00f3n de grupo (Ver numeral 45.6 de los hechos probados).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46.4 No obstante la expresa previsi\u00f3n del juez respecto de la inoperancia de la prueba anticipada frente al proceso de acci\u00f3n grupo, \u00e9sta fue incorporada al proceso por dos v\u00edas: 1. Por solicitud directa al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buenaventura en calidad de prueba anticipada y 2. Por su decreto como prueba solicitada por la parte demandante, a t\u00edtulo de informe t\u00e9cnico en cabeza de la Secretaria de Agricultura y Pesca de la Gobernaci\u00f3n del Valle, con lo cual se configur\u00f3 el recaudo irregular de la prueba, pues si esta era \u201canticipada\u201d debi\u00f3 cumplirse con lo previsto en art\u00edculo 183 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Civil, es decir, incorporarse al proceso de acci\u00f3n de grupo con la respectiva demanda, contestaci\u00f3n a la demanda o presentaci\u00f3n de excepciones o incidentes, lo cual no ocurri\u00f3 en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>Vale recordar como el mismo Consejo de Estado neg\u00f3 expresamente el traslado de la prueba recaudada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buenaventura al proceso de acci\u00f3n de grupo, entre otras cosas, porque fue solicitado de manera extempor\u00e1nea despu\u00e9s de la audiencia de conciliaci\u00f3n de que trata la Ley 472 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46.5 Resulta evidente que la parte demandante en acci\u00f3n popular condujo a error a los jueces de la acci\u00f3n popular al mostrar el informe de la Secretaria de Agricultura y Pesca, como independiente de la prueba practicada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buenaventura. De esta manera, se \u00a0enmascar\u00f3 la prueba anticipada, haci\u00e9ndola pasar por un informe t\u00e9cnico en poder de una entidad p\u00fablica, modificando de esta forma el origen del mismo y confirmando la forma irregular en que fue incorporada al proceso. \u00a0<\/p>\n<p>46.6 Lo anterior puede igualmente corroborarse a partir de la posici\u00f3n asumida por el Tribunal Contencioso del Valle del Cauca, que por un lado neg\u00f3 la posibilidad de incorporar la prueba anticipada pero, m\u00e1s adelante en la misma providencia, le otorg\u00f3 pleno valor probatorio ya no como prueba anticipada sino como informe t\u00e9cnico en cabeza de una entidad oficial, olvidando el origen del citado informe. \u00a0<\/p>\n<p>46.7 Ahora bien, si en gracia de discusi\u00f3n y aras de la verdad material se aceptara la indebida incorporaci\u00f3n de esta prueba como informe t\u00e9cnico, en el proceso de acci\u00f3n de grupo, es necesario evidenciar que al no haberse controvertido tal informe, este apenas tendr\u00eda el valor de una prueba indiciaria cuyo contenido y alcance resultar\u00eda por s\u00ed s\u00f3lo insuficiente para servir de base a la perito contadora para determinar los efectivos perjuicios causados a los afectados, as\u00ed como para calcular el lucro cesante y el da\u00f1o emergente por concepto de afectaci\u00f3n pesquera y agr\u00edcola, como ella misma lo se\u00f1ala en su informe pericial (Ver \u00a0numeral 45. 17 de esta providencia). Si a ello se agrega, que se trata de un informe que se basa en informaci\u00f3n suministrada por las v\u00edctimas, su contenido se torna precario para determinar los perjuicios y se convierte en un fundamento que carece de la idoneidad necesaria para convertirse en pieza central del dictamen practicado dentro de la acci\u00f3n de grupo, dada la omisi\u00f3n en la aplicaci\u00f3n de una metodolog\u00eda t\u00e9cnica y cient\u00edfica comprobable para establecer la magnitud del da\u00f1o y la cuant\u00eda de los perjuicios. \u00a0<\/p>\n<p>Pese a ello y a que la Empresa de Energ\u00eda reiter\u00f3 sus argumentos frente el informe pericial practicado dentro del tr\u00e1mite de acci\u00f3n de grupo, el juez de la causa se mantuvo en su terca posici\u00f3n de omitir la verdad material acerca del origen de la prueba y su ineptitud para probar los perjuicios. Es decir, que el juez de la acci\u00f3n de grupo concedi\u00f3 valor de plena prueba a la misma a pesar de tratarse de una prueba indebidamente recaudada, de tratarse de una prueba no controvertida, de no reunir el requisito de plena prueba, de basarse en elementos subjetivos carentes de suficiencia en la motivaci\u00f3n para convertir dicho informe en eje central del peritaje ordenado dentro de la acci\u00f3n de grupo, con lo cual se configura sin mayor esfuerzo el defecto f\u00e1ctico alegado por la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>47. Todo lo anterior constituye un desv\u00edo may\u00fasculo que trasgrede el derecho al debido proceso, el desconocer el deber de manejar la prueba con la mayor rigurosidad y valorarla de acuerdo con la sana cr\u00edtica. En este caso la pluricitada prueba tom\u00f3 tanta importancia en el caso concreto que resulta evidente que sin ella se genera una completa orfandad en la motivaci\u00f3n del fallo de acci\u00f3n de grupo, mas a\u00fan si se tiene en cuenta que la finalidad de la acci\u00f3n es principalmente indemnizatoria, aspecto que abre paso a la intervenci\u00f3n del juez constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho de otra manera, ante la censurable posici\u00f3n de la autoridad judicial aqu\u00ed cuestionada, se torna necesario dejar sin efectos la providencia judicial que decidi\u00f3 el asunto en segundo grado, es decir, la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca de 07 de septiembre de 2009 y, con ella la prueba pericial ordenada mediante Auto de 22 de octubre de 2007, as\u00ed como el informe practicado por la Secretar\u00eda de Agricultura y Pesca de la Gobernaci\u00f3n del Valle del Cauca practicado los d\u00edas \u00a01\u00ba de abril de 2003 y \u00a024 de agosto de 2004, los cuales no podr\u00e1n ser materia de an\u00e1lisis en este proceso -no s\u00f3lo por haber sido indebidamente recaudados y aportados sino por la falta de objetividad y rigurosidad de su contenido-. Es as\u00ed como, el Tribunal, atendiendo los t\u00e9rminos establecidos en el art\u00edculo 62 de la Ley 472 de 1998, \u00a0habr\u00e1 de ordenar la pr\u00e1ctica de pruebas id\u00f3neas y objetivas \u00a0destinadas a probar los da\u00f1os causados al grupo actor, as\u00ed como el monto de los mismos, cuya pr\u00e1ctica ser\u00e1 por cuenta de la parte demandante o en su defecto del Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, ya que se evidencia que no obra en el expediente plena prueba de ellos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En las pruebas a practicar, bien sea dictamen pericial o cualquier otro medio, se deber\u00e1: (i) aplicar un m\u00e9todo t\u00e9cnico y cient\u00edfico riguroso que permita establecer los verdaderos da\u00f1os causados y su monto, (ii) realizarse preferiblemente por una instituci\u00f3n universitaria que cuente con informaci\u00f3n hist\u00f3rica o documental, laboratorios, soporte \u00a0log\u00edstico y profesionales id\u00f3neos; (iii) y con citaci\u00f3n de las partes, de forma que el Tribunal proceda a la apreciaci\u00f3n de la prueba en los t\u00e9rminos establecidos en el art\u00edculo 79 de la Ley 472 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>Vale la pena anotar que no desconoce la Sala de Revisi\u00f3n la complejidad de la pr\u00e1ctica de dicha prueba, sobre todo por el paso del tiempo, pero lo cierto es que esta situaci\u00f3n no es m\u00e1s que el resultado de una pr\u00e1ctica de falta de lealtad procesal en un proceso que como la acci\u00f3n de grupo debe buscar la verdad objetiva en cuanto a la estimaci\u00f3n del da\u00f1o. En todo caso, \u00a0las pruebas a practicarse deber\u00e1n demostrar los da\u00f1os causados y el t\u00e9rmino durante el cual permaneci\u00f3 produci\u00e9ndose el da\u00f1o, pues existen pruebas adicionales en el expediente que demuestran el plazo de recuperaci\u00f3n tanto del cuerpo h\u00eddrico como de los suelos, as\u00ed como su cuant\u00eda, todo ello ponderado en favor del grupo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48. T\u00e9ngase en cuenta que, como lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia en repetidos fallos, los jueces est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de efectuar una rigurosa valoraci\u00f3n de las pruebas sometidas a su conocimiento y no permitir, como en el presente caso, que sea el perito quien a trav\u00e9s de un informe parcial decida la litis. Sobre este punto, la Corte Suprema de Justicia dijo en un caso similar que es ilegal condenar a pagar perjuicios luego de terminada una ejecuci\u00f3n, con base en \u201cun dictamen pericial que no fue objeto de ninguna ponderaci\u00f3n, pues los juzgadores de instancia lo acogieron sin m\u00e1s, bajo el argumento de que no fue objetado, en contrav\u00eda de lo dispuesto en el art\u00edculo 241 del C. de P. C., que ordena tener en cuenta \u201cla firmeza, precisi\u00f3n y claridad de sus fundamentos, la competencia de los peritos y los dem\u00e1s elementos probatorios que obren en el proceso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Es que el hecho de que esa prueba resultara medular a la hora de sentenciar la contienda, ameritaba que de ella se hiciera una valoraci\u00f3n expl\u00edcita y acorde con las exigencias legales, de suerte tal que era imprescindible examinar con detalle su contenido, verificar la idoneidad de los procedimientos y metodolog\u00edas utilizados(\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Desde luego que el silencio de las partes en relaci\u00f3n con la prueba no constitu\u00eda una dispensa frente a la necesidad de hacer el mencionado an\u00e1lisis, el cual, valga reiterarlo, representa un mandato legal que debe verse reflejado en la motivaci\u00f3n de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, haber dado pleno alcance a la referida experticia, por el solo hecho de que no fue objetada, constituye un desv\u00edo may\u00fasculo que trasgrede el derecho al debido proceso, no s\u00f3lo por desconocer el deber de valorar la prueba de acuerdo con la sana cr\u00edtica, sino por la orfandad que ello gener\u00f3 en la motivaci\u00f3n del fallo, todo lo cual abre paso a la intervenci\u00f3n del juez constitucional. Dicho de otra manera, ante el censurable proceder de la autoridad judicial aqu\u00ed cuestionada, se torna necesario dejar sin efectos la providencia judicial que decidi\u00f3 el asunto en segundo grado, as\u00ed sea que esta, desde el punto de vista formal, haya adquirido firmeza, lo cual se gener\u00f3 precisamente por la inexistencia de otros medios ordinarios de impugnaci\u00f3n\u2026\u201d30. \u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed que la Sala afirme que la decisi\u00f3n es justa, solo si se basa en un soporte f\u00e1ctico que pueda considerarse verdadero. En este sentido, la verdad es un fin del proceso, y la soluci\u00f3n de conflictos solo se considera adecuada si se lleva a cabo mediante decisiones justas, basadas en un fundamento f\u00e1ctico confiable y veraz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo expuesto permite aseverar que la correcta aplicaci\u00f3n del derecho, bien sea mediante la atribuci\u00f3n de consecuencias jur\u00eddicas a determinadas situaciones de hecho, bien sea mediante la ponderaci\u00f3n de principios en un caso concreto, solo se logra si se parte de una base f\u00e1ctica adecuada. Por lo tanto, la verdad es un presupuesto de la vigencia del derecho material o, dicho de otra forma, de la justicia de las decisiones. Como lo ha reiterado esta Corte, el derecho procesal, en el marco de un estado constitucional de derecho, debe buscar la soluci\u00f3n de conflictos, pero desde una base justa y no s\u00f3lo eficiente, basada en el establecimiento de la verdad. \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos decretada en este proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- REVOCAR la sentencia de tutela proferida por la Secci\u00f3n Quinta \u00a0de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado \u00a0de 9 de diciembre \u00a0de 2010 y, en su lugar, CONCEDER la tutela solicitada por la Empresa de Energ\u00eda E.S.P. \u2013EPSA-, por encontrar vulnerados sus derechos a la defensa, al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- En consecuencia, REVOCAR en su integridad la providencia de 07 de septiembre de 2009 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca con ocasi\u00f3n de la acci\u00f3n de grupo No. 2002-04564-01, instaurada por el Consejo Comunitario de la Comunidad Negra del R\u00edo Anchicay\u00e1 y otros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- DEJAR SIN EFECTO la prueba pericial ordenada mediante Auto de 22 de octubre de 2007 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Buenaventura, practicada por la contadora RITA ISABEL GONGORA ROSERO. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- DEJAR SIN EFECTO y valor probatorio alguno los informes rendidos por la Secretar\u00eda de Agricultura y Pesca de la Gobernaci\u00f3n del Valle del Cauca, ordenados como prueba anticipada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buenaventura.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO.- ORDENAR al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que disponga, dentro del t\u00e9rmino perentorio de QUINCE (15) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la recepci\u00f3n del expediente que reposa en el Consejo de Estado, la pr\u00e1ctica de las pruebas que estime necesarias a cargo de una entidad de reconocida trayectoria t\u00e9cnica y cient\u00edfica, con el fin de que se demuestre el da\u00f1o ponderado ocasionado al grupo demandante por las actividades de mantenimiento en la represa de la Central Hidroel\u00e9ctrica del bajo Anchicay\u00e1, entre el 24 de julio y el 26 de agosto de 2001, tiempo que servir\u00e1 como l\u00edmite para dicha estimaci\u00f3n, as\u00ed como el monto de los perjuicios ocasionados. La pr\u00e1ctica de tales pruebas debe realizarse con citaci\u00f3n e intervenci\u00f3n de las partes interesadas de manera que se garantice el derecho de defensa y contradicci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO.- ORDENAR por la Secretar\u00eda de esta Corporaci\u00f3n notificar de manera personal en cuanto sea posible y por un medio de comunicaci\u00f3n escrito de amplia circulaci\u00f3n en el Departamento del Valle del Cauca, la parte resolutiva de la presente acci\u00f3n de tutela, a las siguientes entidades y personas, con el fin de que se garantice su derecho de defensa en el tr\u00e1mite probatorio de segunda instancia de la acci\u00f3n de grupo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Ministerio de Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Defensor\u00eda del Pueblo.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de Valle del Cauca C.V.C. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Buenaventura. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Habitantes de las diferentes comunidades agrupadas en el Concejo Mayor de la Comunidad Negra del R\u00edo Anchicay\u00e1, por intermedio de su representante legal Benjam\u00edn Mosquera o quien haga sus veces. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Habitantes del Consejo Comunitario de Taparal y Humane a trav\u00e9s de su representante legal \u00a0Luis Antonio Valencia \u00a0o quien haga sus veces. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Habitantes del Concejo Comunitario de Bracito y Amazonas a trav\u00e9s de su representante legal Luis Venito Valencia G\u00f3nzalez o quien haga sus veces. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Habitantes del Corregimiento El Danubio a trav\u00e9s de su representante legal o quien haga sus veces.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Corporaci\u00f3n Mar Pac\u00edfico representada legalmente por el se\u00f1or Otoniel Zamora o quien haga sus veces. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Asociaci\u00f3n Civil Pescomertil representada legalmente por la se\u00f1ora Cruz Elodia \u00a0Arag\u00f3n o quien haga sus veces. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Asociaci\u00f3n Civil de Plataneras las Tintoretas representada legalmente por el se\u00f1or Rafael Hurtado Colorado o quien haga sus veces. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Concejo Comunitario de Sabaletas representado por Buenaventura Caicedo Angulo y Stella Hinostroza Angulo y su apoderado principal doctor German Ospina y sustituto Gilberto Guti\u00e9rrez Zuluaga. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Habitantes del Bajo Poted\u00f3 y su apoderado Germ\u00e1n Ospina \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luis Antonio Torres de la cuenca del r\u00edo Anchicay\u00e1, Marcelina Valenzuela Valencia, Elisa Rom\u00e1n de Caicedo, Clarencia Valencia Gamboa, \u00a0Margarita Rom\u00e1n de Largo, Wilfrido Gonz\u00e1lez, Luis Hern\u00e1n Alegr\u00eda Mosquera, Aurora Valencia Candelo, Ana Cecilia Gamboa Albornoz, Mariluz Gamboa Albornoz, Celina Bonilla, Luciano D\u00edaz Rodr\u00edguez, Al\u00ed Caicedo Caicedo, Herminia Caicedo de Ibarguen, Gabriel Mois\u00e9s Valencia Gamboa, Irgelia Granados Lozano, Mar\u00eda Enelia Caicedo, Crisanto Renter\u00eda Gamboa, Eduardo Granados, Paulino Angulo C\u00f3rdoba, Miguel Santos Angulo C\u00f3rdoba, Leonidas Caicedo Murillo, Luis Caicedo Murillo, \u00c1lvaro Caicedo Gamboa, An\u00edbal Caicedo Bonilla, Alixtarco Cuero Gamboa, Celia Albornoz Gamboa, Mary Presentaci\u00f3n Valencia Ru\u00edz, Juan Paulino Angulo Ramos, Eusebio Caicedo Camacho, Etelvina Renter\u00eda, Paula D\u00edaz de Mosquera, Francisca Renter\u00eda de Mina, Juana de Dios Zamora de Granados, Celina Arag\u00f3n de Potes, Pedro Daniel Valencia, Jos\u00e9 Leonardo Gamboa, Rosario Gonz\u00e1lez Medina, Anselmo Gamboa y Jos\u00e9 Ramos Caicedo Acosta. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Consejo Comunitario de Punta Soldado. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Dem\u00e1s \u00a0personas que formen parte del grupo y no hayan otorgado poder \u00a0en el proceso de acci\u00f3n de grupo que residieran en la ribera del R\u00edo Anchicay\u00e1 a la fecha de los hechos que acrediten que pertenecen a un Concejo Comunitario y que fueron afectados por los hechos que motivaron la acci\u00f3n de grupo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OCTAVO.- ORDENAR al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca solicite la devoluci\u00f3n del expediente de la acci\u00f3n de grupo 2002-04564-01 a la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado, para efectos de darle cumplimiento a las \u00f3rdenes contenidas en la presente providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>Auto 132\/15 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Solicitud de Nulidad de la Sentencia de Tutela T-274 de 2012 formulada por el Consejo Comunitario Mayor de la Comunidad Negra del R\u00edo Anchicay\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Sustanciadora:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., dieciseis (16) de abril de dos mil quince (2015) \u00a0<\/p>\n<p>Procede la Sala Plena de la Corte Constitucional a resolver la solicitud de nulidad presentada por el Consejo Comunitario Mayor de la Comunidad Negra del R\u00edo Anchicay\u00e1, contra la sentencia de tutela T-274 de 2012, proferida por la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>Hechos que motivaron la acci\u00f3n de tutela\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Entre el 24 de julio y el 26 de agosto de 2001, se llevaron a cabo obras de mantenimiento en la presa de la central Hidroel\u00e9ctrica del bajo Anchicay\u00e1, cuya propietaria es la Empresa de Energ\u00eda del Pac\u00edfico S.A. E.S.P. \u2014en adelante EPSA\u2014. \u00a0<\/p>\n<p>2. El 26 de junio de 2002, el apoderado del Consejo Comunitario Mayor de la Comunidad Negra del R\u00edo Anchicay\u00e1 solicit\u00f3 la pr\u00e1ctica de una prueba anticipada ante los jueces civiles del circuito de Buenaventura. Solicit\u00f3 oficiar a la Gobernaci\u00f3n del Valle del Cauca para efectuar un diagn\u00f3stico del estado de los cultivos en el \u00e1rea afectada por vertimientos realizados por EPSA sobre el r\u00edo Anchicay\u00e1, y calcular los perjuicios materiales sufridos por los miembros del grupo. Lo hizo con fundamento en el art\u00edculo 31 de la Ley 472 de 1998, que autoriza pruebas anticipadas en las acciones populares, con el objetivo de asegurar la prueba y prevenir que se pierda o que sea imposible practicarla. Adicionalmente, solicit\u00f3 que el funcionario de la Gobernaci\u00f3n oficiado efectuara una comparaci\u00f3n entre los da\u00f1os que observe en una visita a campo, y el inventario de p\u00e9rdidas individuales aportado por el grupo demandante. \u00a0<\/p>\n<p>3. En Auto del 12 de julio de 2002, el Juzgado 3\u00ba Civil del Circuito de Buenaventura ofici\u00f3 al Gobernador para que se practicara la prueba anticipada solicitada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El 1\u00ba de octubre de 2002, el apoderado de las comunidades negras demandantes instaur\u00f3, no una acci\u00f3n popular, sino una acci\u00f3n de grupo en contra de EPSA, de la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del Valle del Cauca y del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. Entre sus pretensiones solicit\u00f3 una indemnizaci\u00f3n por los perjuicios que, en ejecuci\u00f3n de dichas obras, causaron los vertimientos en el r\u00edo Anchicay\u00e1. La demanda fue admitida mediante Auto del 19 de diciembre del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>5. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Buenaventura, mediante sentencia del 20 de mayo de 2009, accedi\u00f3 parcialmente a las pretensiones de la demanda de acci\u00f3n de grupo al disponer: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQUINTO: Declarar administrativa y patrimonialmente responsable a la Empresa de Energ\u00eda del Pac\u00edfico S.A. E.S.P, por los perjuicios \u00a0ocasionados al grupo accionante, generados por el vertimiento de sedimentos en la cuenca del r\u00edo Anchicay\u00e1, durante los d\u00edas comprendidos entre el 23 de julio y 24 de agosto de 2001, en una proporci\u00f3n \u00a0del 80% de las indemnizaciones. \u00a0<\/p>\n<p>SEXTA: La Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del Valle del Cauca \u00a0C.V.C. debe responder con la indemnizaci\u00f3n de perjuicios ocasionados a los afectados en proporci\u00f3n de un 20% sobre \u00a0el valor total de las indemnizaciones. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO: Condenar a la Empresa de Energ\u00eda del Pac\u00edfico S.A. E.S.P. y a la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del Valle del Cauca C.V.C a pagar en la proporci\u00f3n \u00a0se\u00f1alada, por concepto de perjuicios \u00a0materiales a favor de los accionantes, una indemnizaci\u00f3n colectiva que asciende a CIENTO SESENTA Y NUEVE MIL CINCUENTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL CUARENTA Y CUATRO PESOS ($169.054.678.044) PESOS M\/CTE\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>OCTAVO: El representante legal principal de la Empresa de Energ\u00eda \u00a0del Pac\u00edfico S.A. E.S.P presentar\u00e1 p\u00fablicamente excusas a la comunidad afectada, por los hechos acaecidos entre el 23 de julio y el 24 de agosto de 2001 en el R\u00edo Anchicay\u00e1, relacionados con el vertimiento de sedimentos en la cuenca del citado r\u00edo. \u00a0<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO: Negar las dem\u00e1s pretensiones de la demanda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. En segunda instancia, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, \u00a0mediante providencia del 07 de septiembre de 2009, modific\u00f3 el numeral S\u00c9PTIMO de la siguiente manera:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSEPTIMO.-CONDENAR a la Empresa de Energ\u00eda del Pac\u00edfico S.A. E.S.P. y a la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del Valle del Cauca C.V.C., a pagar en la proporci\u00f3n \u00a0se\u00f1alada, por concepto de perjuicios materiales a favor de las personas que integran el grupo afectado, una indemnizaci\u00f3n colectiva que asciende a la suma de \u00a0CIENTO SESENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS VEINTITRES PESOS M\/CTE ($166.945.944.823) suma que se pagar\u00e1 en la forma y t\u00e9rminos se\u00f1alados en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>El monto de la indemnizaci\u00f3n colectiva ser\u00e1 entregado al Fondo para la Defensa de los derechos e Intereses Colectivos, dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a la ejecutoria de esta providencia. Ser\u00e1 administrado por el Defensor del Pueblo, quien tambi\u00e9n estar\u00e1 a cargo de pagar las indemnizaciones individuales de los grupos presentes \u00a0y ausentes del proceso. \u2018Todas las solicitudes presentadas \u00a0oportunamente se tramitar\u00e1n y decidir\u00e1n conjuntamente mediante acto administrativo en el cual se reconocer\u00e1 el pago de la indemnizaci\u00f3n, previa comprobaci\u00f3n de los requisitos exigidos en la sentencia para demostrar que forma parte del grupo en cuyo favor se decret\u00f3 la condena.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>7. Contra las citadas actuaciones EPSA interpuso acci\u00f3n de tutela para solicitar el amparo a sus derechos al debido proceso y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, alegando la indebida valoraci\u00f3n del material probatorio que dio lugar a la tasaci\u00f3n del perjuicio. Seg\u00fan la accionante, los jueces de instancia basaron su decisi\u00f3n en un informe practicado por la Secretar\u00eda de Agricultura y Pesca del Valle del Cauca, el cual practic\u00f3 el ingeniero agr\u00f3nomo Manuel Antonio Soto, que presentaba deficiencias legales en su incorporaci\u00f3n al proceso, en el sentido de que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Dicho informe fue incorporado como prueba anticipada, no obstante que se realiz\u00f3 con posterioridad al inicio del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de grupo, y, en consecuencia, no fue incluido en la demanda como lo dispone el art\u00edculo 183 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-A pesar de que en el proceso de acci\u00f3n de grupo se determin\u00f3, en un principio, que tal dictamen no pod\u00eda tenerse como prueba anticipada, posteriormente, sin embargo, fue considerado a t\u00edtulo de prueba solicitada por la parte demandante, convirti\u00e9ndose, as\u00ed, en fundamento de un nuevo dictamen pericial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-El informe no fue resultado de un estudio t\u00e9cnico y objetivo, toda vez que se bas\u00f3 en una metodolog\u00eda de visitas a las mismas personas que fung\u00edan como accionantes, sin ning\u00fan rigor de pruebas t\u00e9cnicas que lo sustentaran. \u00a0<\/p>\n<p>-Y finalmente, no se concedieron las oportunidades procesales para controvertirlo, ni se dio tr\u00e1mite a las solicitudes de nulidad que present\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>8. Con fundamento en las anteriores apreciaciones, EPSA solicit\u00f3 en la acci\u00f3n de tutela: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026). Como consecuencia del otorgamiento del amparo, y como medida provisional ordenar la suspensi\u00f3n de los efectos de la sentencia proferida \u00a0por el Tribunal \u00a0Administrativo del Valle del Cauca \u00a0y, por tanto, el adelanto de cualquier actuaci\u00f3n encaminada \u00a0a su ejecuci\u00f3n, hasta tanto se decida, bien por esta v\u00eda, bien por la v\u00eda de la Revisi\u00f3n \u00a0eventual o bien por la Revisi\u00f3n la (sic) extraordinaria, sobre la anulaci\u00f3n o modificaci\u00f3n de \u00e9sta.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn caso de declarar la prosperidad de la medida provisional de suspensi\u00f3n, remitir copia del presente memorial y de las pruebas que \u00a0se anexan, a la Secci\u00f3n 3\u00aa del Consejo de Estado a quien corresponde decidir sobre la revisi\u00f3n eventual, en la medida en que los documentos que se ponen a disposici\u00f3n del Tribunal, si bien obran en el expediente, se han ordenado para facilitar a los jueces el estudio y an\u00e1lisis, de las actuaciones que ameritan la escogencia del caso para la citada revisi\u00f3n (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cEn subsidio de la petici\u00f3n tercera proferir las ordenes (sic) u ordenar las pruebas que resulten pertinentes para modificar la sentencia, teniendo en cuenta que el Tribunal del Valle que tuvo la oportunidad de corregir las falencias del fallo de primera instancia, opt\u00f3 por ignorarlas y agrav\u00f3 su situaci\u00f3n, al negarle el ejercicio de los derechos fundamentales enunciados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cDar traslado a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n con el fin de que acompa\u00f1e toda esta actuaci\u00f3n, como la de la selecci\u00f3n para revisi\u00f3n eventual y, de encontrarlo \u00fatil poner en conocimiento de (sic) Defensor\u00eda del Pueblo, la demanda mediante la cual se instaura la presente acci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9. En sentencia del 20 de mayo de 2010, la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado, resolvi\u00f3 rechazar por improcedente la acci\u00f3n de amparo toda vez que, (i) a\u00fan no hab\u00eda sido resuelta la petici\u00f3n de revisi\u00f3n eventual que el Ministerio P\u00fablico hab\u00eda formulado al Consejo de Estado, y, en ese orden de ideas, (ii) tampoco se encontr\u00f3 que existiera un perjuicio irremediable que justificara su procedencia como mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>10. Por su parte, la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado, en sentencia del 9 de diciembre de 2010, confirm\u00f3 el fallo de primera instancia por cuanto, de manera general, la acci\u00f3n de tutela no resulta procedente para cuestionar decisiones judiciales, m\u00e1xime cuando en el caso objeto de estudio EPSA cont\u00f3 con todas las oportunidades procesales para cuestionar el mencionado informe aportado al proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Por Auto del 28 de mayo de 2012, la \u00a0Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado resolvi\u00f3 seleccionar para revisi\u00f3n el fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca del 7 de septiembre de 2009 dentro del proceso de acci\u00f3n de grupo. \u00a0<\/p>\n<p>12. Finalmente, la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado, mediante auto del 24 de octubre de 2012, resolvi\u00f3 archivar por sustracci\u00f3n de materia el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del proceso anteriormente mencionado, toda vez que la Corte Constitucional hab\u00eda revocado, mediante Sentencia T-274 de 2012, una providencia dentro del proceso de acci\u00f3n de grupo y, por consiguiente, el tr\u00e1mite deb\u00eda retrotraerse a dicho momento. \u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite ante la Corte Constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de la Sentencia T-274 de 2012, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n concedi\u00f3 el amparo solicitado por EPSA, con fundamento en las siguientes consideraciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El problema jur\u00eddico a resolver giraba en torno a definir si en el tr\u00e1mite del proceso de acci\u00f3n de grupo se estructuraba un defecto f\u00e1ctico, capaz de vulnerar los derechos al debido proceso y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia de la Empresa de Energ\u00eda del Pac\u00edfico S.A. E.S.P., por el hecho de haber permitido \u201cque como fundamento esencial del dictamen pericial por el cual se estableci\u00f3 el monto del da\u00f1o objeto de la acci\u00f3n de grupo, se incorporara un informe t\u00e9cnico practicado a t\u00edtulo de prueba anticipada en otra instancia judicial simult\u00e1nea a la acci\u00f3n de grupo, el cual a juicio del actor adem\u00e1s de que fue indebidamente incorporada al proceso, carec\u00eda de fundamento objetivo de valoraci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto, el estudio constitucional se ordenaba en seis aspectos a resolver:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c i) la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Reiteraci\u00f3n. (ii) Verificaci\u00f3n de los requisitos gen\u00e9ricos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela en el caso concreto, en punto a verificar si estos presupuestos aplican al caso, especialmente el requisito de subsidiaridad al tratarse de una acci\u00f3n de grupo que se encuentra pendiente de selecci\u00f3n para revisi\u00f3n ante el Consejo de Estado. (iii) Se revisar\u00e1 en t\u00e9rminos generales en qu\u00e9 consiste el defecto f\u00e1ctico. Reiteraci\u00f3n. (iv) Se establecer\u00e1 cu\u00e1l es el alcance de la prueba anticipada, c\u00f3mo y en qu\u00e9 oportunidad se ejerce el derecho de contradicci\u00f3n y cu\u00e1l es el procedimiento para incorporar dicha prueba al proceso de destino. (v) De igual forma se analizar\u00e1 el alcance y caracter\u00edsticas del dictamen pericial y de los informes t\u00e9cnicos. (vi) Finalmente se resolver\u00e1 el caso concreto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, sostuvo que, no obstante su car\u00e1cter subsidiario, la acci\u00f3n en el presente caso procede seg\u00fan los criterios desarrollados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional. La Sentencia T-274 de 2012 hace un recuento de la evoluci\u00f3n jurisprudencial sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales. Este recuento empieza con la Sentencia C-543 de 1992 y su desarrollo en otros fallos como el T-079 de 1993 y T-158 de 1993; y la posterior denominaci\u00f3n de las v\u00edas de hecho se\u00f1aladas en la Sentencia T-231 de 1994. As\u00ed mismo, incluye en el recuento un conjunto de sentencias en las que se han reiterado y precisado las reglas de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra Sentencias, tales como las Sentencias T-462 de 2003, T-949 de 2003 y C-590 de 2005, en la que se recopilaron dichas reglas de procedencia. Dentro de estos se distinguen unos de car\u00e1cter general, que habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter espec\u00edfico, que tocan la procedencia misma del amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso sub examine, se verificaron los requisitos de procedibilidad de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c (\u2026) (i) no ataca un fallo de tutela; (ii) se han identificado de manera concreta los hechos que a juicio del actor quebrantan sus derechos, esto es, la incorporaci\u00f3n \u00a0indebida de una prueba al proceso de acci\u00f3n de grupo a partir de la cual se estableci\u00f3 el monto de los perjuicios, as\u00ed como la falta de idoneidad de la prueba pericial ordenada para este fin, aspectos que considera defectos f\u00e1cticos que habilitan la acci\u00f3n de tutela; (iii) se cumple con la invocaci\u00f3n del derecho fundamental violado, que en este caso se concreta en el debido proceso y en el acceso a la Administraci\u00f3n de Justicia, asunto que tiene la relevancia constitucional requerida para que resulte procedente la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales; iv) se cumple con el requisito de inmediatez en consideraci\u00f3n a que la sentencia del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, que es objeto de la presente acci\u00f3n de tutela, se profiri\u00f3 7 de septiembre de 2009 y la acci\u00f3n fue interpuesta el 8 de febrero de 2010, esto es, dentro del t\u00e9rmino razonable estimado por la Corte Constitucional en su jurisprudencia para su procedencia, de manera que la tensi\u00f3n que existe entre el derecho a cuestionar las decisiones judiciales mediante la acci\u00f3n de tutela y el derecho a la firmeza de las sentencias y a la seguridad jur\u00eddica sea resuelto dentro de un plazo proporcionado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El requisito de la subsidiariedad fue analizado en la sentencia cuya nulidad se pretende, en los fundamentos jur\u00eddicos 12 a 16. La Sala estim\u00f3 que debe atenderse al hecho de que los jueces constitucionales de primera y segunda instancia rechazaron el amparo en raz\u00f3n a que, frente a la sentencia del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, cab\u00eda la posibilidad de la selecci\u00f3n para revisi\u00f3n eventual de la acci\u00f3n de grupo por parte del Consejo del Estado. Sin embargo, sostuvo que el mecanismo de revisi\u00f3n en el presente caso no es id\u00f3neo, y por lo tanto, no desplaza a la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar su conclusi\u00f3n en relaci\u00f3n con la falta de idoneidad del mecanismo de revisi\u00f3n ante el Consejo de Estado, la Sentencia se bas\u00f3 en dos argumentos principales. Por un lado, sostuvo que la demora de dos a\u00f1os en la selecci\u00f3n de la acci\u00f3n de grupo para revisi\u00f3n por parte del Consejo de Estado hace que el recurso no sea id\u00f3neo. Aunque no dijo nada en relaci\u00f3n con la raz\u00f3n por la cual la demora le permit\u00eda concluir la falta de idoneidad en el presente caso, este argumento, consider\u00f3 que la sola demora en decidir la revisi\u00f3n era suficiente para concluir que la tutela era procedente como mecanismo definitivo de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El segundo argumento para declarar procedente al acci\u00f3n de tutela en el presente caso es el condicionamiento que introdujo el numeral d\u00e9cimo segundo de la Sentencia C-713 de 2008 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez) a la constitucionalidad del inciso primero y al par\u00e1grafo primero del art\u00edculo 11 de la Ley 1285 de 2009. Seg\u00fan dicho condicionamiento el recurso de revisi\u00f3n no desplaza a la acci\u00f3n de tutela porque, seg\u00fan dijo la Corte: \u201caun en el evento en el cual est\u00e9 pendiente la posible revisi\u00f3n por parte del Consejo de Estado de una acci\u00f3n popular o de grupo, tal situaci\u00f3n no excluye la procedencia de la acci\u00f3n de tutela\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de establecer que la acci\u00f3n de tutela era procedente, la Sentencia entr\u00f3 a analizar el tema de la actividad probatoria en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de grupo, para lo cual plante\u00f3 una serie de consideraciones generales sobre el defecto f\u00e1ctico. Posteriormente, la Corte entr\u00f3 a analizar si en el proceso de acci\u00f3n de grupo los jueces de instancia hab\u00edan incurrido en un defecto f\u00e1ctico. Para tal efecto, la Corte tuvo en cuenta dos aspectos se\u00f1alados por la apoderada de la empresa demandante. En particular, que el informe elaborado por el ingeniero agr\u00f3nomo Manuel Soto hab\u00eda sido ilegalmente aportado al proceso, y que no era id\u00f3neo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos dos defectos resultaban pertinentes por dos razones principales. En primer lugar, seg\u00fan la apoderada de la empresa demandante, el dictamen pericial que estableci\u00f3 el monto de la indemnizaci\u00f3n se bas\u00f3 exclusivamente en tal informe. Por lo tanto, una prueba no id\u00f3nea determin\u00f3 el monto de la indemnizaci\u00f3n en el presente caso. En segunda medida, debido a que al haberse aportado ilegalmente como prueba anticipada, la empresa no hab\u00eda tenido la oportunidad de ejercer su derecho de defensa y contradicci\u00f3n. En este orden de ideas, era necesario hacer un an\u00e1lisis te\u00f3rico tendiente a identificar cu\u00e1l era la naturaleza procesal de dicho informe, de tal modo que en calidad de prueba anticipada, dictamen pericial o informe t\u00e9cnico, fuera posible identificar los requisitos legales indispensables para ser incorporado al proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a la prueba anticipada indic\u00f3 que constituye una excepci\u00f3n al principio de inmediaci\u00f3n, que indica que es el juez de conocimiento quien ordena y practica las pruebas requeridas dentro del proceso. De tal modo, la prueba anticipada es un tipo de prueba que \u201cse practica con anterioridad al proceso en el cual se pretende hacer valer, con el prop\u00f3sito de conservarla o asegurarla en punto a evitar que pierda toda eficacia probatoria\u201d31. De manera que la Sala consider\u00f3 conveniente recordar que en atenci\u00f3n a la jurisprudencia de la Corte \u00a0\u201cpara la validez y valoraci\u00f3n de estas pruebas debe garantizarse a la contraparte el escenario para controvertirlas bien al momento de su pr\u00e1ctica bien dentro del proceso en el cual se pretenda hacerlas valer\u201d32. As\u00ed las cosas, \u201c(\u2026) la determinaci\u00f3n de la validez y la eficacia de la prueba anticipada en \u00faltimas no corresponde al juez que la practica sino al juez que conoce de la controversia\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo ello, aclar\u00f3, la incorporaci\u00f3n de las pruebas anticipadas requiere, seg\u00fan el art\u00edculo 180 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, que se \u201c(\u2026) acompa\u00f1en los escritos de demanda, o excepciones o a sus respectivas contestaciones o \u00a0aquellos en que se promuevan incidentes o se les d\u00e9 respuesta\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, sobre la prueba pericial se\u00f1al\u00f3 que tiene como prop\u00f3sito aportar al proceso elementos de juicio ajenos al saber jur\u00eddico, en donde se expresen conceptos cualificados de expertos en materias cient\u00edficas, t\u00e9cnicas o art\u00edsticas; conceptos que no constituyan opiniones personales sino conceptos t\u00e9cnicos de car\u00e1cter imparcial, resultantes de un encargo judicial previo y que, adem\u00e1s sean motivados y sometidos a contradicci\u00f3n de la contraparte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas circunstancias, entonces, deben observarse incluso si el dictamen es practicado de manera anticipada, caso en el cual, seg\u00fan el art\u00edculo 301 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, se tramitar\u00e1 como incidente, y se correr\u00e1 traslado a la parte contraria para que en el transcurso del proceso pueda ejercer su derecho a la contradicci\u00f3n. En estos t\u00e9rminos, para que la prueba pericial practicada de manera anticipada tenga pleno valor debe ser: \u201c1. Sometida al principio de contradicci\u00f3n y \u00a02. \u00a0Regular y legalmente incorporada al proceso en el cual se pretende hacer valer, conforme con las reglas previstas en la ley para el efecto\u201d33. Dicho de otro modo, si el dictamen pericial fue indebidamente incorporado al proceso y, adem\u00e1s, no fue sometido a contradicci\u00f3n dentro de \u00e9l, carece de m\u00e9rito probatorio y, por lo mismo, no puede ser valorado judicialmente porque no corresponde a una prueba legalmente practicada. \u00a0<\/p>\n<p>Los informes t\u00e9cnicos pueden definirse \u2014dice la Sala\u2014 como aquellos \u201cconceptos t\u00e9cnicos, cient\u00edficos o art\u00edsticos que han sido elaborados por fuera del proceso y por encargo de una de las partes que ha escogido al profesional que emite su opini\u00f3n\u201d, los cuales \u201cdeben ser motivados y puestos a consideraci\u00f3n de las partes por el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas para su complementaci\u00f3n o aclaraci\u00f3n, o sea que no es posible objetarlos por error grave\u201d34. \u00a0<\/p>\n<p>En definitiva, sobre el tema probatorio, la Sentencia concluy\u00f3 que la ley es clara en: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ci. Definir qu\u00e9 es una prueba anticipada y cu\u00e1l es su finalidad, de forma que no ser\u00e1 prueba anticipada la que se practica de forma simult\u00e1nea al proceso en el cual se pretende hacer valer. \u00a0ii. Establecer el momento procesal en el cual debe ser incorporada la prueba anticipada al proceso donde se pretenda hacer valer, de manera que la prueba incorporada por fuera de dichos t\u00e9rminos se tendr\u00e1 por prueba indebidamente recaudada. iii. Asegurar el derecho de contradicci\u00f3n al dictamen pericial con el fin de otorgarle el car\u00e1cter de plena prueba, al punto que si este derecho no se garantiza, la misma s\u00f3lo tendr\u00e1 el car\u00e1cter de prueba sumaria y no de plena prueba. Por ello, la omisi\u00f3n del juez de los asuntos previstos en los numerales i y ii \u00f3 el otorgar el car\u00e1cter de plena prueba a \u00a0aquella que no fue controvertida constituye un defecto f\u00e1ctico que puede ser corregido por v\u00eda de tutela cuando los mismos hubiesen sido determinantes en la sentencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en el caso concreto, la Corte llam\u00f3 la atenci\u00f3n en el sentido de que en un pleito indemnizatorio, como es el originado en una acci\u00f3n de grupo, \u201cel da\u00f1o o perjuicio, como elemento com\u00fan de la responsabilidad, debe estar plenamente probado y razonablemente liquidado\u201d, para cuya estimaci\u00f3n se tuvo en cuenta el informe realizado por un funcionario de la Secretar\u00eda de Agricultura y Pesca a t\u00edtulo de prueba anticipada. Sin embargo, y contrario a las consideraciones vistas, fue realizado con posterioridad al inicio el proceso judicial de acci\u00f3n de grupo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, concluy\u00f3, los falladores de primera y segunda instancia incurrieron en \u201cdefecto f\u00e1ctico\u201d, no en cuanto a la demostraci\u00f3n de la ocurrencia del da\u00f1o \u2014aspecto que resulta indiscutible\u2014, sino frente a la tasaci\u00f3n de la magnitud de \u00e9ste y el monto de los perjuicios que tuvo como sustento principal el informe t\u00e9cnico cuestionado. En concreto dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c46.1 Queda claro que la prueba anticipada practicada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buenaventura a t\u00edtulo de prueba anticipada corresponde \u00a0al informe rendido por la Secretaria de Agricultura y Pesca de la Gobernaci\u00f3n del Valle del Cauca. \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, el informe con que contaba la Secretaria de Agricultura y Pesca de la Gobernaci\u00f3n del Valle sobre los perjuicios causados con ocasi\u00f3n de las maniobras de mantenimiento de la represa del R\u00edo Anchicay\u00e1, no era un informe aislado adelantado por la Secretar\u00eda dentro del giro de su gesti\u00f3n sino claramente el producto de la orden impartida a la Gobernaci\u00f3n por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buenaventura dentro del tr\u00e1mite de pr\u00e1ctica de \u00a0\u201cprueba anticipada\u201d, raz\u00f3n por la cual, no puede escindirse el informe de su origen \u2013la orden del juzgado- so pretexto de incorporarlo como una prueba aut\u00f3noma dentro del proceso a t\u00edtulo de informe t\u00e9cnico\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46.2 Ahora bien, esta prueba en realidad nunca reuni\u00f3 los requisitos propios del dictamen pericial y tampoco los de plena prueba en raz\u00f3n a que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No se produjo auto destinado a designar peritos, fijar fecha y hora de posesi\u00f3n de los mismos, tomar \u00a0juramento de no encontrarse impedido, fijar el t\u00e9rmino para rendir el dictamen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No hubo lugar a la contradicci\u00f3n del dictamen en la medida que este no se practic\u00f3 con citaci\u00f3n de las partes y aunque la empresa demandada present\u00f3 sus objeciones ante esa instancia una vez rendido el informe, \u00e9stas no fueron definidas por el juez que practic\u00f3 la prueba anticipada, como tampoco posteriormente por el juez de la acci\u00f3n de grupo, tr\u00e1mite en el cual se pretendi\u00f3 hacer valer dicho informe. Ello por cuanto si bien el Tribunal se pronunci\u00f3 sobre el error grave alegado por la Empresa de Energ\u00eda, este error se predic\u00f3 de la prueba pericial ordenada dentro del proceso de acci\u00f3n de grupo y practicado por Rita Isabel G\u00f3ngora Rosero, pero no respecto del informe efectuado por la Secretaria de Agricultura y Pesca por orden del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buenaventura, \u00a0aspecto que por virtud del art\u00edculo 237 del C de P. C., imped\u00eda su eficacia probatoria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El informe practicado por el ingeniero agr\u00f3nomo parte de la informaci\u00f3n de p\u00e9rdidas aportada exclusivamente por los demandantes en calidad de afectados, a las cuales \u00e9ste aplic\u00f3 unas tablas de precios de los productos que aquellos declararon perdidos por virtud de las descargas, con lo cual se viol\u00f3 el principio seg\u00fan el cual el contenido de esta prueba no puede corresponder a la voluntad de una de las partes \u00a0(art\u00edculo 236, numeral 2\u00ba del C.P.C). No se encuentra prueba aportada por los afectados de los da\u00f1os alegados, pues es claro que estos est\u00e1n en el deber de demostrar el perjuicio colectivo causado, de forma que el \u00fanico medio de prueba en tal sentido que obra en el expediente es la estimaci\u00f3n realizada a partir de sus declaraciones. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El informe carece de motivaci\u00f3n detallada, clara y suficiente. No viene acompa\u00f1ado de las supuestas encuestas realizadas, de pruebas t\u00e9cnicas que permitan establecer el estado de los suelos y las aguas antes y despu\u00e9s de la ocurrencia de los vertimientos de la represa del R\u00edo Anchicay\u00e1, no demuestra con informaci\u00f3n estad\u00edstica las producciones agr\u00edcolas de las zonas en los diferentes a\u00f1os, es decir, no cuenta con una base s\u00f3lida de car\u00e1cter t\u00e9cnico o cient\u00edfico que le otorgue el car\u00e1cter de peritaje. Por lo cual puede decirse que el estudio realizado por la mencionada Secretar\u00eda, corresponde m\u00e1s a un informe t\u00e9cnico que proviene de la apreciaci\u00f3n emp\u00edrica del ingeniero agr\u00f3nomo que de una metodolog\u00eda seria aplicada al caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>46.3 Se rompi\u00f3 el principio de inmediaci\u00f3n en materia procesal previsto en el art\u00edculo 181 del C\u00f3digo de procedimiento Civil en cuanto a la ordenaci\u00f3n, pr\u00e1ctica y recaudo de la prueba. Resulta evidente que la denominada \u201cprueba anticipada\u201d ordenada por el Juzgado Tercero Civil de Buenaventura se practic\u00f3 de manera simult\u00e1nea al tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de grupo instaurada por el Consejo Mayor Comunitario del R\u00edo Anchicay\u00e1 y otros, aspecto que de entrada desnaturaliz\u00f3 la necesidad de la prueba en cuanto a su funci\u00f3n de conservaci\u00f3n de los hechos. As\u00ed, el juez de la acci\u00f3n de grupo ten\u00eda tanto la facultad como el deber de desplegar todo su poder oficioso en el proceso a su cargo para establecer aspectos medulares propios de la acci\u00f3n de grupo como la ocurrencia del da\u00f1o, el nexo causal entre \u00e9ste y los da\u00f1os causados, la magnitud del da\u00f1o, as\u00ed como el monto de los perjuicios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, el mencionado informe fue incorporado al proceso por dos v\u00edas: \u201c1. Por solicitud directa al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buenaventura en calidad de prueba anticipada y 2. Por su decreto como prueba solicitada por la parte demandante, a t\u00edtulo de informe t\u00e9cnico en cabeza de la Secretaria de Agricultura y Pesca de la Gobernaci\u00f3n del Valle\u201d. Con lo cual se configur\u00f3 un recaudo irregular de la prueba \u201cpues si esta era \u201canticipada\u201d debi\u00f3 cumplirse con lo previsto en art\u00edculo 183 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Civil, es decir, incorporarse al proceso de acci\u00f3n de grupo con la respectiva demanda, contestaci\u00f3n a la demanda o presentaci\u00f3n de excepciones o incidentes, lo cual no ocurri\u00f3 en este caso\u201d35. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, advierte la Corte que no debe pasarse por alto la actuaci\u00f3n de la parte demandante en el proceso de acci\u00f3n de grupo, quien condujo a error a los jueces, toda vez que \u201cenmascar\u00f3 la prueba anticipada, haci\u00e9ndola pasar por un informe t\u00e9cnico en poder de una entidad p\u00fablica, modificando de esta forma el origen del mismo y confirmando la forma irregular en que fue incorporada al proceso\u201d36. Sin embargo, no fundamenta esta afirmaci\u00f3n en la existencia de una prueba o indicio de la mala fe del apoderado de las comunidades negras, de los jueces de instancia, o de los consejeros de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado que confirmaron la orden dictada por el Tribunal Contencioso del Valle de practicar dicha prueba. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en relaci\u00f3n con la falta de idoneidad del informe de la Secretar\u00eda de Agricultura y Pesca del Valle del Cauca, la Sentencia dice lo siguiente: \u201c(\u2026) si en gracia de discusi\u00f3n y aras de la verdad material se aceptara la indebida incorporaci\u00f3n de esta prueba como informe t\u00e9cnico, en el proceso de acci\u00f3n de grupo, es necesario evidenciar que al no haberse controvertido tal informe, este (sic) apenas tendr\u00eda el valor de una prueba indiciaria cuyo contenido y alcance resultar\u00eda por s\u00ed s\u00f3lo insuficiente para servir de base a la perito contadora para determinar los efectivos perjuicios causados a los afectados, as\u00ed como para calcular el lucro cesante y el da\u00f1o emergente por concepto de afectaci\u00f3n pesquera y agr\u00edcola, como ella misma lo se\u00f1ala en su informe pericial (Ver \u00a0numeral 45. 17 de esta providencia). Si a ello se agrega, que se trata de un informe que se basa en informaci\u00f3n suministrada por las v\u00edctimas, su contenido se torna precario para determinar los perjuicios y se convierte en un fundamento que carece de la idoneidad necesaria para convertirse en pieza central del dictamen practicado dentro de la acci\u00f3n de grupo, dada la omisi\u00f3n en la aplicaci\u00f3n de una metodolog\u00eda t\u00e9cnica y cient\u00edfica comprobable para establecer la magnitud del da\u00f1o y la cuant\u00eda de los perjuicios\u201d37. \u00a0<\/p>\n<p>Lo que en definitiva llev\u00f3 a la Sala a concluir que \u201c[e]n este caso la pluricitada prueba tom\u00f3 tanta importancia en el caso concreto que resulta evidente que sin ella se genera una completa orfandad en la motivaci\u00f3n del fallo de acci\u00f3n de grupo, mas (sic) a\u00fan si se tiene en cuenta que la finalidad de la acci\u00f3n es principalmente indemnizatoria, aspecto que abre paso a la intervenci\u00f3n del juez constitucional\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todo lo anterior condujo a la Corte a considerar necesaria una nueva pr\u00e1ctica de pruebas, sea por dictamen pericial o cualquier otro medio, pero teniendo en cuenta que se deber\u00e1: \u201c(i) aplicar un m\u00e9todo t\u00e9cnico y cient\u00edfico riguroso que permita establecer los verdaderos da\u00f1os causados y su monto, (ii) realizarse preferiblemente por una instituci\u00f3n universitaria que cuente con informaci\u00f3n hist\u00f3rica o documental, laboratorios, soporte \u00a0log\u00edstico y profesionales id\u00f3neos; (iii) y con citaci\u00f3n de las partes, de forma que el Tribunal proceda a la apreciaci\u00f3n de la prueba en los t\u00e9rminos establecidos en el art\u00edculo 79 de la Ley 472 de 1998\u201d. Y aunque reconoci\u00f3 la complejidad pr\u00e1ctica para la ejecuci\u00f3n probatoria, sobre todo debido al paso del tiempo, lo cierto es que en un proceso de esta naturaleza \u201clas pruebas a practicarse deber\u00e1n demostrar los da\u00f1os causados y el t\u00e9rmino durante el cual permaneci\u00f3 produci\u00e9ndose el da\u00f1o (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Con base en estas consideraciones, la Corte Constitucional resolvi\u00f3 en la Sentencia T-274 de 2012 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO.- LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos decretada en este proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- REVOCAR la sentencia de tutela proferida por la Secci\u00f3n Quinta \u00a0de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado \u00a0de 9 de diciembre \u00a0de 2010 y, en su lugar, CONCEDER la tutela solicitada por la Empresa de Energ\u00eda E.S.P. \u2013EPSA-, por encontrar vulnerados sus derechos a la defensa, al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- En consecuencia, REVOCAR en su integridad la providencia de 07 de septiembre de 2009 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca con ocasi\u00f3n de la acci\u00f3n de grupo No. 2002-04564-01, instaurada por el Consejo Comunitario de la Comunidad Negra del R\u00edo Anchicay\u00e1 y otros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- DEJAR SIN EFECTO la prueba pericial ordenada mediante Auto de 22 de octubre de 2007 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Buenaventura, practicada por la contadora RITA ISABEL GONGORA ROSERO. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- DEJAR SIN EFECTO y valor probatorio alguno los informes rendidos por la Secretar\u00eda de Agricultura y Pesca de la Gobernaci\u00f3n del Valle del Cauca, ordenados como prueba anticipada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buenaventura.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO.- ORDENAR al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que disponga, dentro del t\u00e9rmino perentorio de QUINCE (15) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la recepci\u00f3n del expediente que reposa en el Consejo de Estado, la pr\u00e1ctica de las pruebas que estime necesarias a cargo de una entidad de reconocida trayectoria t\u00e9cnica y cient\u00edfica, con el fin de que se demuestre el da\u00f1o ponderado ocasionado al grupo demandante por las actividades de mantenimiento en la represa de la Central Hidroel\u00e9ctrica del bajo Anchicay\u00e1, entre el 24 de julio y el 26 de agosto de 2001, tiempo que servir\u00e1 como l\u00edmite para dicha estimaci\u00f3n, as\u00ed como el monto de los perjuicios ocasionados. La pr\u00e1ctica de tales pruebas debe realizarse con citaci\u00f3n e intervenci\u00f3n de las partes interesadas de manera que se garantice el derecho de defensa y contradicci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO.- ORDENAR por la Secretar\u00eda de esta Corporaci\u00f3n notificar de manera personal en cuanto sea posible y por un medio de comunicaci\u00f3n escrito de amplia circulaci\u00f3n en el Departamento del Valle del Cauca, la parte resolutiva de la presente acci\u00f3n de tutela, a las siguientes entidades y personas, con el fin de que se garantice su derecho de defensa en el tr\u00e1mite probatorio de segunda instancia de la acci\u00f3n de grupo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Ministerio de Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Defensor\u00eda del Pueblo.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de Valle del Cauca C.V.C. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Buenaventura. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Habitantes de las diferentes comunidades agrupadas en el Concejo Mayor de la Comunidad Negra del R\u00edo Anchicay\u00e1, por intermedio de su representante legal Benjam\u00edn Mosquera o quien haga sus veces. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Habitantes del Consejo Comunitario de Taparal y Humane a trav\u00e9s de su representante legal \u00a0Luis Antonio Valencia \u00a0o quien haga sus veces. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Habitantes del Concejo Comunitario de Bracito y Amazonas a trav\u00e9s de su representante legal Luis Venito Valencia G\u00f3nzalez o quien haga sus veces. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Habitantes del Corregimiento El Danubio a trav\u00e9s de su representante legal o quien haga sus veces.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Corporaci\u00f3n Mar Pac\u00edfico representada legalmente por el se\u00f1or Otoniel Zamora o quien haga sus veces. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Asociaci\u00f3n Civil Pescomertil representada legalmente por la se\u00f1ora Cruz Elodia \u00a0Arag\u00f3n o quien haga sus veces. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Asociaci\u00f3n Civil de Plataneras las Tintoretas representada legalmente por el se\u00f1or Rafael Hurtado Colorado o quien haga sus veces. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Concejo Comunitario de Sabaletas representado por Buenaventura Caicedo Angulo y Stella Hinostroza Angulo y su apoderado principal doctor German Ospina y sustituto Gilberto Guti\u00e9rrez Zuluaga. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Habitantes del Bajo Poted\u00f3 y su apoderado Germ\u00e1n Ospina \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Las siguientes personas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luis Antonio Torres de la cuenca del r\u00edo Anchicay\u00e1, Marcelina Valenzuela Valencia, Elisa Rom\u00e1n de Caicedo, Clarencia Valencia Gamboa, \u00a0Margarita Rom\u00e1n de Largo, Wilfrido Gonz\u00e1lez, Luis Hern\u00e1n Alegr\u00eda Mosquera, Aurora Valencia Candelo, Ana Cecilia Gamboa Albornoz, Mariluz Gamboa Albornoz, Celina Bonilla, Luciano D\u00edaz Rodr\u00edguez, Al\u00ed Caicedo Caicedo, Herminia Caicedo de Ibarguen, Gabriel Mois\u00e9s Valencia Gamboa, Irgelia Granados Lozano, Mar\u00eda Enelia Caicedo, Crisanto Renter\u00eda Gamboa, Eduardo Granados, Paulino Angulo C\u00f3rdoba, Miguel Santos Angulo C\u00f3rdoba, Leonidas Caicedo Murillo, Luis Caicedo Murillo, \u00c1lvaro Caicedo Gamboa, An\u00edbal Caicedo Bonilla, Alixtarco Cuero Gamboa, Celia Albornoz Gamboa, Mary Presentaci\u00f3n Valencia Ru\u00edz, Juan Paulino Angulo Ramos, Eusebio Caicedo Camacho, Etelvina Renter\u00eda, Paula D\u00edaz de Mosquera, Francisca Renter\u00eda de Mina, Juana de Dios Zamora de Granados, Celina Arag\u00f3n de Potes, Pedro Daniel Valencia, Jos\u00e9 Leonardo Gamboa, Rosario Gonz\u00e1lez Medina, Anselmo Gamboa y Jos\u00e9 Ramos Caicedo Acosta. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Consejo Comunitario de Punta Soldado. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Dem\u00e1s \u00a0personas que formen parte del grupo y no hayan otorgado poder \u00a0en el proceso de acci\u00f3n de grupo que residieran en la ribera del R\u00edo Anchicay\u00e1 a la fecha de los hechos que acrediten que pertenecen a un Concejo Comunitario y que fueron afectados por los hechos que motivaron la acci\u00f3n de grupo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OCTAVO.- ORDENAR al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca solicite la devoluci\u00f3n del expediente de la acci\u00f3n de grupo 2002-04564-01 a la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado, para efectos de darle cumplimiento a las \u00f3rdenes contenidas en la presente providencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El 27 de septiembre de 2012, el ciudadano Germ\u00e1n M. Ospina Mu\u00f1oz, en calidad de apoderado del Consejo Mayor de la Comunidad Negra del R\u00edo Anchicay\u00e1, interpuso incidente de nulidad contra la Sentencia T-274 de 2012, proferida por la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n el 11 de abril del mismo a\u00f1o. En su solicitud realiz\u00f3 unas primeras consideraciones generales sobre la procedencia del incidente de nulidad frente a las sentencias de la Corte Constitucional, haciendo especial \u00e9nfasis en la causal de nulidad por cambio de la jurisprudencia de la Sala Plena. Y enseguida indic\u00f3 que la presente solicitud de nulidad se basaba en (i) el desconocimiento de la jurisprudencia constitucional y (ii) en una arbitraria omisi\u00f3n en el an\u00e1lisis de asuntos de relevancia constitucional que tienen efectos trascendentales para el sentido de la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para desarrollar estos puntos el incidentante consider\u00f3 necesario traer a colaci\u00f3n el mismo problema jur\u00eddico resuelto en la Sentencia T-274 de 2012, concluyendo que \u201cel asunto se reduce a la incorporaci\u00f3n de un informe t\u00e9cnico practicado a t\u00edtulo de prueba anticipada en otra instancia judicial simult\u00e1nea a la acci\u00f3n de grupo\u201d. Con lo cual pone en cuesti\u00f3n, mediante el incidente de nulidad, que en la Sentencia objeto de estudio se dejan de analizar \u201casuntos de relevancia constitucional como es el debido proceso y lo m\u00e1s importante como son (sic) LOS DERECHOS HUMANOS vulnerados de las v\u00edctimas de Anchicay\u00e1, como es la vida digna, los derechos de una etnia minoritaria, los derechos de los ni\u00f1os, de ancianos, derechos aun (sic) medio ambiente, etc\u2026\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto fundament\u00f3 su petici\u00f3n en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>1. Desconocimiento del principio de inmediatez, por cuanto la tutela, al pretender cuestionar el informe t\u00e9cnico, debi\u00f3 ser interpuesta una vez el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca profiri\u00f3 el auto de pruebas, o m\u00e1ximo cuando se profiri\u00f3 la sentencia de primera instancia, y no hasta el fallo que resolvi\u00f3 definitivamente el litigio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Inobservancia del principio de subsidiariedad, teniendo en cuenta que la acci\u00f3n de grupo era susceptible de ser revisada eventualmente por el Consejo de Estado, y que de hecho fue seleccionada mediante Auto del 28 de marzo de 2012. Resulta, entonces, improcedente el argumento que tuvo en cuenta la Sala de conocer de la acci\u00f3n de tutela, en el sentido que el retardo del Consejo de Estado para resolver la posible selecci\u00f3n, no ofrece la idoneidad para definir sobre la posible vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales. Esto justificar\u00eda a la Corte para conocer de cualquier proceso ya que la congesti\u00f3n judicial es una regla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, teniendo en cuenta que el Auto por el cual el Consejo de Estado decidi\u00f3 seleccionar la acci\u00f3n de grupo no se refiere al informe t\u00e9cnico sobre el cual alega EPSA, queda sentado que el Consejo de Estado no recibe sus alegaciones. \u00a0<\/p>\n<p>3. Que con el fallo de tutela cuestionado contrar\u00eda la jurisprudencia de la Sala Plena en lo referente a las sentencias C-504 de 2000, la C-504 de 2000, la SU-118 de 2001 y la SU-159 de 2002. (El incidentante no menciona los motivos de dicha contrariedad). \u00a0<\/p>\n<p>4. No existe un perjuicio irremediable que justifique el conocimiento preferente de la acci\u00f3n de tutela, pues la supuesta afectaci\u00f3n al erario p\u00fablico con motivo de la indemnizaci\u00f3n est\u00e1 prevista contablemente en los balances de EPSA. \u00a0<\/p>\n<p>5. La Sentencia T-274 de 2012, hizo un an\u00e1lisis insuficiente del defecto f\u00e1ctico por el cual se concedi\u00f3 el amparo, toda vez que si bien consider\u00f3 la ilegalidad de una prueba anticipada en cuanto que se aport\u00f3 extempor\u00e1neamente, no tuvo en cuenta: en primer lugar, que dicho informe fue incorporado posteriormente como prueba dentro del proceso, que conten\u00eda informaci\u00f3n ver\u00eddica y objetiva realizada por un profesional acreditado; y, en segundo lugar, el resto del material probatorio que sustentaba la indemnizaci\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Se desconocen los principios de seguridad jur\u00eddica, juez natural y autonom\u00eda judicial, en tanto que el fallo de la Corte omite que EPSA ya ha contado con suficientes medios de defensa y a\u00fan se encuentra pendiente el proceso de revisi\u00f3n a cargo del Consejo de Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. No se tuvo en cuenta que la prueba cuestionada en el proceso de amparo era un informe t\u00e9cnico \u2014y no un dictamen pericial\u2014 que reuni\u00f3 todos los requisitos legales para ser aportado al proceso, con las posibilidades de controversia para la contraparte, y con las condiciones de objetividad en su realizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8. La Sentencia T-274 de 2012 comporta un claro desconocimiento de los derechos de las v\u00edctimas de Anchicay\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>9. La orden proferida en la Sentencia cuestionada, en cuanto a la pr\u00e1ctica de una nueva prueba, resulta de imposible cumplimiento en atenci\u00f3n a los a\u00f1os que han transcurrido desde la ocurrencia de los hechos. En este sentido, la orden no solamente carece de fundamento, sino que, adem\u00e1s, desconoce la autonom\u00eda judicial al indicar al juez c\u00f3mo y en cu\u00e1nto tiempo debe practicarla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. INTERVENCIONES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A esta Corporaci\u00f3n se presentaron los siguientes escritos relacionados con la nulidad invocada: \u00a0<\/p>\n<p>1. El d\u00eda 30 de octubre de 2012, la doctora Martha Clemencia Cediel, actuando en la calidad de apoderada de EPSA, presenta escrito aduciendo los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>El incidentante no asume la carga argumentativa para demostrar de qu\u00e9 manera la Sentencia T-274 de 2012 incurri\u00f3 en una grave violaci\u00f3n del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>El escrito de solicitud de nulidad se extiende en consideraciones generales sobre el cambio en la jurisprudencia de la Sala Plena como causal de nulidad, sin embargo, no pasa a explicar c\u00f3mo se concreta tal causal en la Sentencia T-274 de 2012, limit\u00e1ndose a una simple enunciaci\u00f3n de sentencias de la Corte Constitucional sin que se se\u00f1alen los puntos de discordancia. Dichas sentencias, adem\u00e1s, no hacen referencia a casos que tengan relaci\u00f3n f\u00e1ctica con el caso objeto de discusi\u00f3n. As\u00ed, las tres primeras citadas no fueron proferidas por la Sala Plena y, en gracia de discusi\u00f3n, no se refieren a casos similares al estudiado en esta oportunidad; por su parte, las mencionadas C-504 de 2000 y SU 118 de 2001 no existen, y la C-590 de 2005 sistematiza la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, lo que en el presente caso no se ha contrariado. \u00a0<\/p>\n<p>La Sentencia T-274 de 2012 aplic\u00f3 correctamente el precedente jurisprudencial de la Sala Plena al observar las causales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela frente a providencias judiciales descritas en la sentencia C- 590 de 2005, \u00a0y en concreto la C-713 de 2008 referida a providencias que se profieren en acciones populares y de grupo. Y de manera m\u00e1s precisa \u201canaliz\u00f3 y reiter\u00f3 la jurisprudencia existente sobre el defecto f\u00e1ctico, para encontrar que en los hechos de este caso s\u00ed se cometi\u00f3 un defecto f\u00e1ctico violatorio del debido proceso\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se encuentra que el incidentante haya cumplido con la carga de se\u00f1alar \u201cde manera concreta ning\u00fan asunto omitido de la sentencia que (i) sea constitucionalmente relevante y (ii) cuya omisi\u00f3n tenga incidencia directa en la decisi\u00f3n\u201d. Y en cambio, hace referencia a aspectos de la Sentencia que simplemente no comparte. A saber los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0La Sentencia T-274 de 2012 tiene en cuenta el hecho de que se encontraba pendiente la revisi\u00f3n eventual del Consejo de Estado, s\u00f3lo que la Sala se ajust\u00f3 a la jurisprudencia de la misma Corporaci\u00f3n que dispone que tal situaci\u00f3n expectante no excluye la procedencia de \u00a0la acci\u00f3n de tutela (Sentencia C-713 de 2008, T-315 de 2010). \u00a0<\/p>\n<p>b) La Sala no confundi\u00f3 la naturaleza de la prueba cuestionada, de hecho hizo una distinci\u00f3n entre prueba anticipada, prueba pericial e informe t\u00e9cnico, y defini\u00f3 que el informe en cuesti\u00f3n hab\u00eda sido allegado al proceso como prueba anticipada, s\u00f3lo que no reun\u00eda los requisitos legales para incorporarse al proceso, y no pod\u00eda escindirse de su origen y ser tomado como un informe aislado. Y en todo caso, la valoraci\u00f3n que se haga del material probatorio en sede de tutela, no es una causal de nulidad, y m\u00e1s bien es s\u00f3lo una inconformidad del incidentante con el fallo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) La Sala s\u00ed tuvo en cuenta la complejidad de la orden que hab\u00eda dado en la parte resolutiva, sobre todo por el paso del tiempo, pero ante la falta de lealtad en el proceso era necesario la b\u00fasqueda de la verdad objetiva. \u00a0<\/p>\n<p>d) En la Sentencia T-274 de 2012, no se desconoce la contundencia de los fallos de instancia en este proceso de tutela por parte del Consejo de Estado, s\u00f3lo que la Sala se alinea con la jurisprudencia constitucional que prev\u00e9 la procedibilidad de la acci\u00f3n de amparo contra providencias judiciales (C-590 de 2005). \u00a0<\/p>\n<p>2. Gustavo Adolfo Murgueitio obrando en nombre y representaci\u00f3n de la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del Valle del Cauca (CVC) presenta escrito oponi\u00e9ndose a la solicitud de nulidad. Considera que en el incidente presentado no se expone con claridad ninguna violaci\u00f3n grave al debido proceso. En su lugar, es una \u201ccr\u00edtica subjetiva\u201d de los argumentos jur\u00eddicos del fallo de tutela, en concreto con la valoraci\u00f3n hecha por la Sala en relaci\u00f3n con el manejo probatorio dentro del proceso de acci\u00f3n de grupo. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, se opone al cuestionamiento que el incidentante hace sobre la competencia de la Corte para conocer de la acci\u00f3n de tutela, en tanto que exist\u00eda una decisi\u00f3n del Consejo de Estado sobre la revisi\u00f3n del proceso de acci\u00f3n de grupo. Al respecto, se\u00f1ala que la Corte, en sentencia de Sala Plena C-713 de 2008, advirti\u00f3 que el proceso pendiente de revisi\u00f3n no impide la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3. El 31 de enero de 2013, Blanca Patricia Villegas, en calidad de Directora Nacional de Recursos y Acciones Judiciales de la Defensor\u00eda del Pueblo, present\u00f3 escrito para apoyar el incidente de nulidad. En \u00e9l indica que contrariando la jurisprudencia de la Corte Constitucional que reconoce el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela, la Sentencia T-274 de 2012 desconoci\u00f3 el agotamiento del proceso de revisi\u00f3n que la acci\u00f3n de grupo deb\u00eda surtir en el Consejo de Estado, ya no porque fuera una situaci\u00f3n eventual, sino porque dicha Corporaci\u00f3n hab\u00eda efectivamente seleccionado el caso y no qued\u00f3 sustentada la procedencia de la tutela en un perjuicio irremediable comprobado. \u00a0<\/p>\n<p>4. A su turno, el d\u00eda 15 de marzo de 2013, Carlota Valverde Coscollola present\u00f3 escrito como representante en Colombia de la organizaci\u00f3n internacional Abogados sin Fronteras Canad\u00e1, en el cual aduce la procedibilidad del incidente de nulidad toda vez que la Sentencia T-274 de 2012 no tuvo en cuenta aspectos de relevancia constitucional con efectos trascendentales para el sentido de la decisi\u00f3n. Concretamente: (i) las comunidades afectadas son grupos \u00e9tnicos con una protecci\u00f3n especial de la Constituci\u00f3n, violentando el pluralismo y la diversidad \u00e9tnica y cultural de la naci\u00f3n; (ii) las dificultades t\u00e9cnicas para volver a practicar una prueba en los t\u00e9rminos de la parte resolutiva de la providencia se\u00f1alada, resulta en una negaci\u00f3n al acceso a la justicia de las comunidades afectadas; y (iii) se desconoce la especial protecci\u00f3n de las comunidades \u00e9tnicas frente a graves afectaciones en su territorio por los perjuicios ambientales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El 26 de junio 2013, la doctora Martha Clemencia Cediel, actuando en la calidad de apoderada de EPSA intervino nuevamente para se\u00f1alar la extemporaneidad de los escritos presentados con posterioridad a los tres d\u00edas h\u00e1biles establecidos en el incidente de nulidad. Y se pronuncia, adem\u00e1s, sobre aspectos de las intervenciones allegadas: \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al escrito presentado por la Directora Nacional de Recursos y Acciones Judiciales de la Defensor\u00eda del Pueblo controvierte la supuesta improcedencia de la acci\u00f3n de tutela por la revisi\u00f3n del asunto por parte del Consejo de Estado, en el sentido de que el tr\u00e1mite de selecci\u00f3n eventual tard\u00f3 m\u00e1s de 15 meses en realizarse, lo cual llevaba a suponer una indefinici\u00f3n temporal exagerada para la situaci\u00f3n jur\u00eddica que la Corte resolvi\u00f3 en la Sentencia T-274 de 2012. Ello aunado al hecho de que el Auto por el cual el Consejo de Estado seleccion\u00f3 para revisi\u00f3n, restringi\u00f3 su pronunciamiento a situaciones dentro del proceso ajenas a la controversia principal sobre la legalidad de las pruebas. De tal manera que el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n no resultaba ser \u201cel instrumento id\u00f3neo para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de EPSA, sino que \u00a0se deb\u00eda acudir, como en efecto se hizo, a la acci\u00f3n de tutela\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todo esto, bajo el entendido que la Sentencia T-274 de 2012 no contrari\u00f3 la jurisprudencia constitucional a favor de la procedibilidad de la acci\u00f3n de amparo aun cuando est\u00e1 pendiente la revisi\u00f3n eventual de acciones populares o de grupo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, sobre dicho escrito se\u00f1ala que no es viable cuestionar el perjuicio irremediable cuando el fallo objeto de estudio de la Sentencia T-274 de 2012, generaba una afectaci\u00f3n importante al erario p\u00fablico, tanto porque EPSA tiene participaci\u00f3n accionaria de varias entidades p\u00fablicas, como porque en el fallo ordenaba a la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del Valle del Cauca a pagar el 20% de la \u201cmultimillonaria condena\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, discrepa de las aseveraciones hechas por la organizaci\u00f3n de Abogados sin Fronteras en el sentido de considerar que no es cierto que la Sentencia T-274 de 2012 haya desconocido los derechos ni el estado de vulnerabilidad de los grupos \u00e9tnicos y culturales, cuando justamente la providencia \u201crestablece el ordenamiento constitucional vulnerado por los jueces administrativos de instancia\u201d. En este orden de ideas, en ning\u00fan momento se ha obstaculizado el acceso a la administraci\u00f3n de justicia a estas agrupaciones, cuya especial protecci\u00f3n no es \u00f3bice para mantener una prueba inconstitucional, ni significa una vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, al contrario: propende por su protecci\u00f3n y la b\u00fasqueda de la verdad material. \u00a0<\/p>\n<p>6. El Procurador General de la Naci\u00f3n present\u00f3 un escrito el 26 de septiembre de 2013 en el que solicita a esta Corporaci\u00f3n la prelaci\u00f3n para resolver el presente incidente de nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>7. El incidentante present\u00f3 varios escritos con posterioridad a la solicitud de nulidad, en los que reiteraba sus argumentos y adem\u00e1s manifestaba que EPSA contaba con partidas presupuestales para asumir el pago indemnizatorio, con lo cual se desvirtuaba un perjuicio irremediable que justificase la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional es competente para conocer de la presente solicitud de nulidad, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 142 y 309 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, 49 del Decreto 2067 de 1991 y 4\u00b0 del Decreto 306 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>Nulidad de las Sentencias proferidas por la Corte Constitucional. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>2. El art\u00edculo 49 del Decreto 2067 de 1991 se\u00f1ala claramente que \u201ccontra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno\u201d. Sin embargo, la misma disposici\u00f3n normativa prev\u00e9 la posibilidad de alegar la nulidad contra las sentencias de esta Corporaci\u00f3n que contengan irregularidades \u201cque impliquen violaci\u00f3n del debido proceso\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Al respecto, la Corte se ha pronunciado sobre la procedencia excepcional del incidente de nulidad contra las sentencias que ponen fin a los procesos de tutela38, teniendo en cuenta que este tr\u00e1mite no constituye de manera alguna un recurso adicional que otorgue una nueva oportunidad para generar un debate ya concluido en la sentencia39. Es, en cambio, una evaluaci\u00f3n muy concreta de la providencia, que se circunscribe al an\u00e1lisis de unos requisitos de procedibilidad y reglas que la jurisprudencia constitucional ha establecido con precisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, esta Corporaci\u00f3n ha definido dos tipos de requisitos de procedibilidad del incidente de nulidad. Unos formales y otros sustanciales40, a saber:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Los requisitos formales de procedibilidad pueden concretarse de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Oportunidad: que la solicitud de nulidad se presente dentro del t\u00e9rmino de ejecutoria, es decir, dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Corte. De manera que transcurrido este t\u00e9rmino en silencio, se entiende que todos los vicios que pudiesen derivar en la nulidad del fallo quedan autom\u00e1ticamente saneados41.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Legitimaci\u00f3n activa: el incidente de nulidad debe ser promovido por quien fuese parte en el proceso de tutela, o por un tercero que resultase afectado por las \u00f3rdenes proferidas en el fallo de la Corte en sede de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Carga argumentativa: quien alegue la existencia de la nulidad tiene la carga de argumentar \u201cde forma clara y expresa la causal de nulidad invocada, los preceptos constitucionales transgredidos y su incidencia en la decisi\u00f3n adoptada\u201d42. El incidente de nulidad no es una oportunidad para cuestionar el sentido del fallo con el cual no se est\u00e1 de acuerdo, o \u201cpara que la Sala Plena de la Corte Constitucional reabra el debate probatorio realizado por la Sala de Revisi\u00f3n que profiri\u00f3 el fallo respectivo.\u00a0 (\u2026), el cargo que sustente la solicitud de nulidad no puede estar dirigido hacia ese fin\u201d43. En consecuencia, la argumentaci\u00f3n de la nulidad debe estar destinada a ense\u00f1ar con precisi\u00f3n los errores en la providencia que causaron una vulneraci\u00f3n al debido proceso, y no una sustentaci\u00f3n valorativa sobre la apreciaci\u00f3n que la Sala hizo del material probatorio o un desacuerdo con los argumentos de la Corte.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La carga argumentativa no se agota, empero, con un se\u00f1alamiento general o subjetivo sobre el derecho al debido proceso; toda vez que esta Corporaci\u00f3n ha sido clara al sostener que debe justificarse de forma\u00a0ostensible, probada, significativa y trascendental que la corte, con su fallo incurre en violaciones al debido proceso con la capacidad de repercutir sustancial y directamente en la decisi\u00f3n o en sus efectos44.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la jurisprudencia de este tribunal ha definido las causales concretas y taxativas por las que en una sentencia proferida por una sala de revisi\u00f3n de este Tribunal se puede afectar el derecho al debido proceso y que, en consecuencia, determinan la procedencia de un incidente de nulidad. Lo cual quiere decir que, en \u00faltimas, la verificaci\u00f3n del requisito formal de carga argumentativa se satisface con la sustentaci\u00f3n material de las causas que motivan la violaci\u00f3n al debido proceso, y que se pasan a se\u00f1alar a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. Los requisitos sustanciales o materiales que ha establecido la Corte45 \u00a0como causales de violaci\u00f3n al debido proceso son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Cambio de jurisprudencia: cuando una sentencia se aparta de la jurisprudencia en vigor de las Salas de Revisi\u00f3n de Tutela, o de la jurisprudencia sentada por la Sala Plena de la Corte Constitucional46, con lo cual se contraviene directamente el art\u00edculo 34 del Decreto 2591 de 1991 que dispone: \u201c[l]os cambios de jurisprudencia deber\u00e1n ser decididos por la Sala Plena de la Corte (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Cuando una decisi\u00f3n de la Corte es tomada sin observancia de las mayor\u00edas establecidas legalmente (Decreto 2067 de 1991, el Acuerdo No. 05 de octubre 15 de 1992 y la Ley 270 de 1996). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Incongruencia entre la parte motiva y la resolutiva del fallo, que hace anfibol\u00f3gica o ininteligible la decisi\u00f3n adoptada, o tambi\u00e9n cuando la sentencia se contradice abiertamente o cuando la decisi\u00f3n adoptada carece totalmente de fundamentaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Cuando en la parte resolutiva de la sentencia se dan \u00f3rdenes a particulares que no fueron vinculados o informados del proceso y que no tuvieron oportunidad de defenderse dentro del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Cuando la Sala de Revisi\u00f3n desconoce la cosa juzgada constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Cuando de manera arbitraria se dejan de analizar asuntos de relevancia constitucional que tengan efectos trascendentales en el sentido de la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Verificaci\u00f3n de los requisitos formales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Seg\u00fan consta en el expediente47, el 25 de septiembre de 2012 la Secretar\u00eda General del Consejo de Estado notific\u00f3 la Sentencia T-274 de 2012 al se\u00f1or Germ\u00e1n M. Ospina Mu\u00f1oz, en su calidad de apoderado del Consejo Mayor de la Comunidad Negra del R\u00edo Anchicay\u00e1. A su vez, el 27 de septiembre de la misma anualidad, el se\u00f1or Ospina Mu\u00f1oz present\u00f3 escrito solicitando la nulidad de la mencionada providencia48, esto es, dentro del t\u00e9rmino de los 3 d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n del fallo que venc\u00eda el 28 del mismo mes y a\u00f1o. Luego, queda satisfecho el \u00a0requisito de oportunidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Por otra parte, no puede dejarse de lado que, con posterioridad al 28 de septiembre de 2012, el incidentante alleg\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n otros escritos reiterando y ampliando su argumentaci\u00f3n. Sin embargo, la verificaci\u00f3n que esta Corporaci\u00f3n debe hacer sobre el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad, tanto de los formales como de los materiales, versa sobre la solicitud de nulidad presentada en oportunidad, pues ya lo ha se\u00f1alado este Tribunal, que todos los cargos y razones que sustenten la solicitud de nulidad \u201cdeben formularse dentro del t\u00e9rmino para solicitarla y no con posterioridad al vencimiento del mismo\u201d49. De modo que estos escritos extempor\u00e1neos tendr\u00e1n el mismo trato y consideraci\u00f3n que las intervenciones que otros sujetos presentaron.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Igualmente se verifica el requisito de legitimaci\u00f3n activa en cuanto que el incidente de nulidad fue promovido por el apoderado judicial50 del Consejo Mayor de la Comunidad Negra del R\u00edo Anchicay\u00e1, entidad afectada directamente con el \u00a0fallo de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>10. El incidentante argument\u00f3 que la Sentencia T-274 de 2012 incurre en dos causales de nulidad:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El desconocimiento de la jurisprudencia constitucional. Sobre esta primera causal de nulidad el incidentante indica que se manifiesta de dos maneras. En primer lugar, al desconocerse la jurisprudencia sobre la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, toda vez que no se satisfac\u00eda el requisito de inmediatez, en cuanto la accionante no hab\u00eda interpuesto la tutela reci\u00e9n se decret\u00f3 la prueba cuestionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, indica que tampoco se cumpl\u00eda con el requisito de subsidiariedad en la medida en que la accionante contaba con otro medio de defensa judicial concretado en la revisi\u00f3n eventual de la acci\u00f3n de grupo por parte del Consejo de Estado, y que, en la medida en que EPSA ten\u00eda previsto en sus finanzas el posible pago de esta indemnizaci\u00f3n, no se encontraba un perjuicio irremediable que justificara la intervenci\u00f3n del juez de amparo. Sobre este aspecto se asume la carga argumentativa y, en consecuencia, se pasar\u00e1 a hacer un pronunciamiento de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>La segunda causal de nulidad es la arbitraria omisi\u00f3n en el an\u00e1lisis de asuntos de relevancia constitucional que tienen efectos trascendentales para el sentido de la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, el incidentante manifiesta dos omisiones puntuales. De una parte, que la Sala de revisi\u00f3n no tuvo en cuenta que la prueba que fue objeto del defecto f\u00e1ctico en el fallo de tutela, despu\u00e9s de ser una prueba anticipada incorporada extempor\u00e1neamente al proceso, fue aportada como informe t\u00e9cnico susceptible de ser valorado en el proceso. Y de otra parte, tampoco hab\u00eda tenido en cuenta los derechos de los pobladores que reclamaban la indemnizaci\u00f3n en la acci\u00f3n de grupo. Aspectos que ser\u00e1n resueltos a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al finalizar su escrito de solicitud, el incidentante agrega que la orden dada en la Sentencia T-274 de 2012, en cuanto a la pr\u00e1ctica de una nueva prueba, resulta de imposible cumplimiento debido al paso del tiempo y al plazo tan corto concedido al juez de conocimiento para practicarla. Adem\u00e1s, considera que no est\u00e1 fundamentada y que con ella se afecta la autonom\u00eda judicial, toda vez que pretende decirle al juez de conocimiento c\u00f3mo debe practicar la prueba ordenada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Satisfecho el requisito formal de argumentaci\u00f3n en los cargos se\u00f1alados, la Sala pasa a pronunciarse sobre su fondo.51 \u00a0<\/p>\n<p>Verificaci\u00f3n de los requisitos sustanciales que fueron sustentados\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. El incidente de nulidad sostiene que la Sentencia T-274 de 2012 desconoci\u00f3 la jurisprudencia sobre los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela por cuanto contrari\u00f3 los principios de inmediatez y subsidiariedad, as\u00ed como los requisitos para que se configure un perjuicio irremediable. Para entrar a determinar si ello es as\u00ed, es necesario establecer de antemano cu\u00e1l es el alcance del deber de respeto al precedente, cu\u00e1les son las consecuencias de desconocerlo, y por supuesto, cu\u00e1ndo se entiende que existe un precedente jurisprudencial. Posteriormente, la Corte entrar\u00e1 a analizar si existe un precedente jurisprudencial o una l\u00ednea jurisprudencial en vigor en materia de la subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela, cu\u00e1l es el alcance del mismo, y finalmente establecer\u00e1 si la Sentencia T-274 de 2012 entra en contradicci\u00f3n con ello.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Sin embargo, cabe precisar que, en la medida en que la parte motiva de la Sentencia T-274 de 2012 no se refiere en lo absoluto a la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable, ni en su parte resolutiva se concedi\u00f3 la protecci\u00f3n como mecanismo transitorio, la Corte no se referir\u00e1 al asunto de si se vulner\u00f3 o no la jurisprudencia sobre el particular. \u00a0<\/p>\n<p>Naturaleza y condiciones de los precedentes judiciales y la construcci\u00f3n de la jurisprudencia en vigor. \u00a0<\/p>\n<p>13. Desde sus inicios la Corte ha resaltado que el respeto por el precedente constituye un deber de todos los jueces. Este deber est\u00e1 fundado en la consagraci\u00f3n constitucional de la igualdad, en tanto principio fundamental del Estado, y como derecho fundamental. En particular, la Corte ha establecido que los jueces, como todas las dem\u00e1s autoridades del Estado, est\u00e1n obligados a darle un trato igual a quienes se encuentren en situaciones de hecho que sean iguales desde el punto de vista jur\u00eddico. Este deber, entonces, impone un l\u00edmite a la autonom\u00eda que el art\u00edculo 230 de la Constituci\u00f3n les otorga a los jueces para interpretar y aplicar la Constituci\u00f3n y la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Sin embargo, el deber de respeto hacia el precedente no s\u00f3lo se relaciona con la igualdad. Tambi\u00e9n est\u00e1 directamente vinculado con los derechos de libertad. Al interpretar y aplicar la Constituci\u00f3n y la ley de manera consistente los jueces les est\u00e1n dando certeza a los ciudadanos en relaci\u00f3n con cu\u00e1l es el conjunto de conductas que son protegidas por el ordenamiento jur\u00eddico como parte del ejercicio de sus libertades individuales y colectivas, y qu\u00e9 otras conductas no lo son. Por el contrario, los cambios inopinados en la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n y la ley producen una falta de certeza en relaci\u00f3n con el alcance de las libertades protegidas por el ordenamiento. Esta falta de certeza prevendr\u00e1 a muchos ciudadanos de ejercer sus libertades plenamente, con lo cual se desvirtuar\u00eda el car\u00e1cter expansivo de los derechos de libertad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. La vigencia del principio contemplado en el art\u00edculo 6\u00ba de la Carta, seg\u00fan el cual \u201c[l]os particulares s\u00f3lo son responsables ante las autoridades por infringir la Constituci\u00f3n y las leyes\u201d presupone una labor de interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n consistente del ordenamiento por parte de los jueces que especifique el contenido de las normas jur\u00eddicas del ordenamiento, y as\u00ed, les permita a los ciudadanos conocer el alcance de sus libertades b\u00e1sicas. As\u00ed lo estableci\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia C-836 de 2001 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), que fij\u00f3 el alcance de la llamada doctrina probable establecida en el art\u00edculo art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 169 de 1896. En aquel caso, la Corte sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa previsibilidad de las decisiones judiciales da certeza sobre el contenido material de los derechos y obligaciones de las personas, y la \u00fanica forma en que se tiene dicha certeza es cuando se sabe que, en principio, los jueces han interpretado y van a seguir interpretando el ordenamiento de manera estable y consistente. \u00a0Esta certeza hace posible a las personas actuar libremente, conforme a lo que la pr\u00e1ctica judicial les permite inferir que es un comportamiento protegido por la ley. \u00a0La falta de seguridad jur\u00eddica de una comunidad conduce a la anarqu\u00eda y al desorden social, porque los ciudadanos no pueden conocer el contenido de sus derechos y de sus obligaciones. \u00a0Si en virtud de su autonom\u00eda, cada juez tiene la posibilidad de interpretar y aplicar el texto de la ley de manera distinta, ello impide que las personas desarrollen libremente sus actividades, pues al actuar se encontrar\u00edan bajo la contingencia de estar contradiciendo una de las posibles interpretaciones de la ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>16. Posteriormente agreg\u00f3 que el respeto al precedente proviene tambi\u00e9n de la confianza leg\u00edtima en la actividad judicial. Dijo al respecto al Sentencia: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn su aspecto subjetivo, la seguridad jur\u00eddica est\u00e1 relacionada con la buena fe, consagrada en el art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n, a partir del principio de la confianza leg\u00edtima. \u00a0Este principio constitucional garantiza a las personas que ni el Estado, ni los particulares, van a sorprenderlos con actuaciones que, analizadas aisladamente tengan un fundamento jur\u00eddico, pero que al compararlas, resulten contradictorias\u2026 El derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia implica la garant\u00eda de la confianza leg\u00edtima en la actividad del Estado como administrador de justicia. Esta confianza no se garantiza con la sola publicidad del texto de la ley, ni se agota en la simple adscripci\u00f3n nominal del principio de legalidad. \u00a0Comprende adem\u00e1s la protecci\u00f3n a las expectativas leg\u00edtimas de las personas de que la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de la ley por parte de los jueces va a ser razonable, consistente y uniforme.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>17. En conclusi\u00f3n, entonces, el respeto por el precedente judicial proviene de la obligaci\u00f3n que tienen los jueces de dar el mismo trato a quienes se encuentren en situaciones jur\u00eddicamente iguales, y en la confianza en la administraci\u00f3n de justicia como garant\u00eda de las libertades b\u00e1sicas de las personas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consecuencias de la desviaci\u00f3n del precedente de la Sala Plena y de la jurisprudencia en vigor de las sentencias de tutela \u00a0<\/p>\n<p>18. La obligaci\u00f3n de respetar el precedente, sin embargo, no significa que los jueces no puedan desviarse del mismo, bajo determinadas circunstancias. Sin embargo, para ello est\u00e1n sujetos a determinadas reglas que var\u00edan dependiendo del \u00f3rgano judicial de que se trate. Algunas de estas reglas tienen que ver con la carga argumentativa que se le impone al juez para desviarse de la jurisprudencia. Otras reglas tienen que ver con el \u00f3rgano competente para cambiar la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n respectiva. As\u00ed, en principio, ni un juez ni un tribunal pueden desviarse del precedente establecido por el \u00f3rgano de cierre de la respectiva jurisdicci\u00f3n. Deben respetar lo que se ha denominado el precedente vertical, es decir, aquel precedente establecido por los \u00f3rganos de cierre, y en general, por sus superiores funcionales. Sin embargo, algunas de tales reglas operan tambi\u00e9n en relaci\u00f3n con el denominado precedente horizontal, que conforme la denominaci\u00f3n utilizada por la Corte se he llamado jurisprudencia en vigor. Lo importante, entonces, es que el precedente tenga las siguientes caracter\u00edsticas: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs decir, la jurisprudencia en vigor, puede constituirse a trav\u00e9s de sentencias proferidas por la Sala Plena de la Corte o por las diversas Salas de Revisi\u00f3n de Tutelas de esta misma Corporaci\u00f3n, sin que ello haga la diferencia. Por lo tanto, lo que se deber\u00e1 evaluar en adelante, es si existe una l\u00ednea jurisprudencial sostenida, uniforme y pac\u00edfica sobre un determinado tema, que fue desconocida por la sentencia cuya nulidad se solicita.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn vista de lo anterior, cabe aclarar que cuando la solicitud de nulidad sea solicitada por desconocimiento de la jurisprudencia en vigor proferida por las distintas Salas de Revisi\u00f3n, la l\u00ednea debe ser clara, uniforme, reiterada, constante y pac\u00edfica; es decir, no contradicha por otra Sala de Revisi\u00f3n, pues cuando esto ocurre, ya no se est\u00e1 en presencia del fen\u00f3meno de jurisprudencia en vigor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn conclusi\u00f3n, el desconocimiento de la jurisprudencia en vigor, aun cuando \u00e9sta no est\u00e1 contenida en una sentencia dictada por la Sala Plena, tambi\u00e9n es una causal de nulidad de las sentencias proferidas por la Corte Constitucional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, ni siquiera un mismo \u00f3rgano de la rama judicial tiene plena autonom\u00eda para desviarse de su propio precedente. Trat\u00e1ndose de la Corte Constitucional en particular, todo cambio de jurisprudencia debe adoptarlo la Sala Plena. As\u00ed lo ordena el art\u00edculo 34 del Decreto 2591 de 1991, que dispone: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 34. DECISION EN SALA. La Corte Constitucional designar\u00e1 los tres Magistrados de su seno que conformar\u00e1n la Sala que habr\u00e1 de revisar los fallos de tutela de conformidad con el procedimiento vigente para los Tribunales del Distrito judicial. Los cambios de jurisprudencia deber\u00e1n ser decididos por la Sala Plena de la Corte, previo registro del proyecto de fallo correspondiente.\u201d (resaltado fuera de texto original) \u00a0<\/p>\n<p>19. Ahora bien, el hecho de que el \u00f3rgano competente para cambiar la jurisprudencia en materia de tutela sea la Sala Plena no quiere decir que s\u00f3lo \u00e9sta tenga la competencia para fijar la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Por el contrario, las Salas de Revisi\u00f3n fueron creadas para este prop\u00f3sito, y sus sentencias tienen el mismo valor jurisprudencial que las de Sala Plena. En esa medida, los precedentes constitucionales los configuran tanto las sentencias de las salas de revisi\u00f3n como las de unificaci\u00f3n dictadas por la Sala Plena. As\u00ed lo reconoci\u00f3 esta Corporaci\u00f3n desde sus primeras decisiones en relaci\u00f3n con el tema de nulidad de las sentencias de las salas de revisi\u00f3n por cambio de jurisprudencia. Al respecto, en el Auto A-013 de 1997 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), la Corte sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe gran inter\u00e9s resulta la verificaci\u00f3n de la competencia para los cambios jurisprudenciales, ya que, habi\u00e9ndose creado las salas de revisi\u00f3n de tutela, no toda la jurisprudencia est\u00e1 contenida en fallos pronunciados por la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n. Es \u00e9sta, por supuesto, la se\u00f1alada para modificar las tendencias doctrinarias que ella misma ha venido estableciendo y, por expreso mandato del art\u00edculo 34 del Decreto 2591 de 1991, tambi\u00e9n para adoptar las decisiones que modifiquen la jurisprudencia sentada en las sentencias sobre amparo constitucional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>20. En esa medida, la nulidad por desconocimiento del precedente judicial se configura independientemente de que las sentencias que constituyen dicho precedente judicial sean de las salas de revisi\u00f3n o de sala plena. Habiendo aclarado lo anterior, es necesario dilucidar qu\u00e9 constituye jurisprudencia en vigor. Al respecto, el mismo Auto antes citado dice lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe otro lado, el concepto de &#8220;cambio de jurisprudencia&#8221; \u00fanicamente tiene lugar bajo el supuesto indispensable de que, en realidad, hay jurisprudencia en vigor, esto es, en el entendido de que las decisiones anteriores han dejado tras de s\u00ed un sustrato de interpretaci\u00f3n judicial que permite inferir criterios m\u00ednimos de alguna manera reiterados por la Corte en cuanto al alcance de las normas constitucionales aplicables y en lo relativo a la soluci\u00f3n de controversias planteadas en los mismos t\u00e9rminos. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEllo significa que no todo p\u00e1rrafo de una sentencia aprobada por la Corte Constitucional, aun citado fuera de contexto, se convierte de manera autom\u00e1tica en jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, resulta indispensable la continuidad de unos criterios jur\u00eddicamente relevantes, con arreglo a los cuales se haya venido resolviendo, bajo directrices que implican la concreci\u00f3n de postulados, principios o normas que se reflejan de la misma manera en casos similares, raz\u00f3n por la cual el cambio de jurisprudencia se produce cuando, al modificarse la forma de interpretar el sistema jur\u00eddico, se resuelve en un nuevo proceso, con caracter\u00edsticas iguales a las de los precedentes, de modo contrario o diverso.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>21. De lo anterior se tiene que conforme lo ha establecido la Corte, no toda afirmaci\u00f3n hecha por la Corte en la parte motiva de sus sentencias, ni cualquier sentencia puede entenderse como jurisprudencia vinculante para la propia Corte Constitucional. Como se dijo anteriormente, el fundamento jur\u00eddico constitucional del valor normativo del precedente se encuentra en la necesidad de proteger la igualdad de trato por parte de las autoridades judiciales, en la confianza en la administraci\u00f3n de justicia, en la medida en que hace posible el ejercicio de las libertades b\u00e1sicas de las personas y la garant\u00eda de seguridad jur\u00eddica y certeza en el derecho que otorga la definici\u00f3n de un problema jur\u00eddico por parte de los \u00f3rganos de cierre.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. Por lo tanto, para establecer cu\u00e1ndo est\u00e1 la Corte frente a un precedente aplicable a una situaci\u00f3n determinada, el primer par\u00e1metro debe ser la comparaci\u00f3n de las situaciones de hecho en uno y otro caso. Por supuesto, ning\u00fan caso es exactamente igual a otro. Por lo tanto, lo importante es que los hechos jur\u00eddicamente relevantes sean lo suficientemente parecidos para ameritar identidad de trato por parte de los jueces. De lo contrario, si existen diferencias en las situaciones de hecho entre un caso y otro, y dichas diferencias son jur\u00eddicamente pertinentes, y adem\u00e1s ameritan una diferencia de trato, la sentencia o conjunto de sentencias no constituir\u00e1n un precedente aplicable. Sin embargo, a\u00fan en tales casos le corresponde al juez justificar la diferencia de trato entre un caso y otro sobre la base de la valoraci\u00f3n jur\u00eddica de las diferencias de hecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. El segundo par\u00e1metro para determinar cu\u00e1ndo se est\u00e1 frente a un precedente se refiere a la identificaci\u00f3n de los elementos de la parte motiva de una sentencia que constituyen un precedente. Aqu\u00ed el elemento fundamental es que el argumento respectivo sea realmente un fundamento para la decisi\u00f3n adoptada. Es decir, aquellos argumentos que los jueces utilizan para darle un contexto a sus decisiones, pero que no guardan una relaci\u00f3n directa con la decisi\u00f3n adoptada, bien sea porque van m\u00e1s all\u00e1 del \u00e1mbito de la decisi\u00f3n, o porque no se relacionan con el tema objeto de la misma, no erigen por s\u00ed mismos jurisprudencia vinculante. Para distinguir entre un tipo de argumentos y otro, la Corte ha adoptado la distinci\u00f3n entre un obiter dictum y una ratio decidendi. Los primeros son argumentos que los jueces dicen de paso, pero que podr\u00edan no estar en la parte motiva de la sentencia, y el fundamento de la decisi\u00f3n ser\u00eda el mismo. Por el contrario, las ratione decidendi las configuran todos aquellos argumentos que son necesarios para justificar la decisi\u00f3n. S\u00f3lo \u00e9stos \u00faltimos constituyen precedentes jurisprudenciales vinculantes. Los obiter dicta pueden proveer criterios generales de orientaci\u00f3n para la decisi\u00f3n, que pueden llegar a ser de gran importancia, pero en estricto sentido no son jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. Ahora bien, aun cuando una sola sentencia puede constituir un precedente obligatorio en un momento dado, y de hecho existen sentencias que se convierten en verdaderos hitos en torno a la decisi\u00f3n de ciertos problemas jur\u00eddicos, lo cierto es que por cuestiones pr\u00e1cticas es m\u00e1s f\u00e1cil identificar un precedente cuando se puede constatar que los jueces, en este caso la Corte, lo tiene como tal. Por este motivo, a la hora de establecer cu\u00e1ndo una determinada sentencia contradice la jurisprudencia constitucional y por lo tanto es susceptible de anulaci\u00f3n, resulta indispensable corroborar que la interpretaci\u00f3n que se contradice ha sido reiterada y uniforme.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. Recogiendo los anteriores criterios, el Auto A-053 de 2001 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), define las reglas b\u00e1sicas que deben cumplirse para que una Sentencia sea declarada nula por desconocimiento del precedente, las cuales han sido acogidas en la jurisprudencia posterior. Al respecto sostuvo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe todo lo anterior, es necesario concluir que para que la Sala Plena anule una sentencia es indispensable que se re\u00fanan los siguientes presupuestos materiales: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1.\u00a0\u00a0Que la sentencia objeto de la solicitud de nulidad en forma expresa acoja una interpretaci\u00f3n normativa contraria a una l\u00ednea jurisprudencial establecida por la Corte Constitucional, definida de manera reiterada y uniforme en varias sentencias y que esta no haya sido modificada por la Sala Plena. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2.\u00a0Que entre unas decisiones y otras exista identidad de presupuestos f\u00e1cticos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3. Que la diferencia en la aplicaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico conlleve que la resoluci\u00f3n adoptada en la sentencia atacada sea diferente a la que se ven\u00eda adoptando.\u00a0 Es decir, que las diferencias en la argumentaci\u00f3n no sean accidentales e intrascendentes sino que, por el contrario, se refieran a la\u00a0ratio decidendi.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, estas reglas fueron especificadas recietnemente, en el sentido de aclarar en qu\u00e9 consiste la causal de nuliad por desconocimiento de la jurisprudencia. Al respecto, en Auto A-397 de 2014 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado), la Sala Plena sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, para determinar con claridad cu\u00e1ndo est\u00e1 configurada la causal por \u201cdesconocimiento de la jurisprudencia\u201d, es necesario precisar cu\u00e1l es el alcance de esa expresi\u00f3n. As\u00ed, seg\u00fan lo ha indicado esta Corte52, este aparte normativo podr\u00eda ser comprendido de distintas maneras: i) como desconocimiento de una sentencia cuya ratio decidendi coincide con el problema jur\u00eddico sobre el que versa la sentencia cuya nulidad se solicita; ii) como una contradicci\u00f3n con cualquier sentencia anterior, bien sea en su ratio decidendi o en su obiter dicta53; iii) como la posibilidad de la Sala Plena de obrar como una segunda instancia de lo decidido por la Sala de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo ya lo hab\u00eda indicado esta Corte, \u2018de estas tres acepciones la \u00fanica que se ajusta al sentido real de la causal en estudio es la primera, pues el segundo significado vulnera la autonom\u00eda y la independencia judiciales de las Salas de revisi\u00f3n de tutela\u2026 y la tercera posibilidad, desborda la competencia de la Sala Plena de la Corte Constitucional\u201954.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>27. Por otra parte se puede concluir que para que un argumento o regla fijada en la parte motiva de una sentencia constituya un precedente vinculante, las situaciones de hecho deben ser similares en cuanto a los hechos jur\u00eddicamente pertinentes, y constituir fundamentos necesarios para adoptar la respectiva decisi\u00f3n. De tal modo, para anular una sentencia tiene que haber una desviaci\u00f3n de la l\u00ednea jurisprudencial en vigor, bien se trate de sentencias de las salas de revisi\u00f3n o de la Sala Plena, en las que se traten situaciones similares en relaci\u00f3n con los hechos jur\u00eddicamente relevantes, que tengan una incidencia directa sobre la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del precedente en materia de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>28. Con base en las anteriores consideraciones, le corresponde a esta Corporaci\u00f3n determinar si exist\u00eda un precedente de la Sala Plena o jurisprudencia en vigor de las Salas de Revisi\u00f3n, aplicables en el presente caso para establecer, posteriormente, si la Sentencia T-274 de 2012 lo desconoci\u00f3. Para ello, la Corte empezar\u00e1 refiri\u00e9ndose a si las decisiones que utiliz\u00f3 dicha Sentencia para fundamentar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en el caso constituyen precedentes vinculantes aplicables a aquel. Posteriormente, har\u00e1 un an\u00e1lisis de la jurisprudencia en torno al principio de subsidiariedad en situaciones comparables a la que enfrentaba la Corte en la Sentencia cuya nulidad se solicita para establecer cu\u00e1les son las reglas aplicables en tales casos. Finalmente, la Corte evaluar\u00e1 si al declarar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela dicha Sentencia contrari\u00f3 las reglas jurisprudenciales aplicables al asunto objeto de estudio. \u00a0<\/p>\n<p>29. Sin embargo, cualquier an\u00e1lisis de la jurisprudencia en torno al tema de la subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela debe comenzar por establecer los alcances del art\u00edculo 86 de la Carta. El inciso tercero del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n dispone que la acci\u00f3n de tutela:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De la lectura del art\u00edculo 86 superior se puede concluir que como regla general la tutela procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. En este sentido es necesario reiterar que la tutela procede \u00fanicamente cuando el afectado no pueda interponer una acci\u00f3n, un recurso, un incidente, o como en este caso, de un mecanismo de defensa judicial, cualquiera que sea su denominaci\u00f3n y naturaleza. Desde este punto de vista, no puede perderse de vista que, al margen de su denominaci\u00f3n legal, y de su car\u00e1cter ordinario o extraordinario, el mecanismo de revisi\u00f3n de las acciones de grupo y de las acciones populares, establecido en el art\u00edculo 11 de la Ley 1285 de 2009 estar\u00eda, al menos formalmente, incluido dentro de la hip\u00f3tesis f\u00e1ctica de improcedencia de la acci\u00f3n de tutela contemplada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. A pesar de ello, la Sentencia T-274 de 2012 considera que el recurso de revisi\u00f3n no desplaza a la acci\u00f3n de tutela porque, seg\u00fan la interpretaci\u00f3n que la Sentencia le da a la jurisprudencia de la Corte: \u201caun en el evento en el cual est\u00e9 pendiente la posible revisi\u00f3n por parte del Consejo de Estado de una acci\u00f3n popular o de grupo, tal situaci\u00f3n no excluye la procedencia de la acci\u00f3n de tutela\u201d. Para fundamentar tal interpretaci\u00f3n de la jurisprudencia, cita un aparte del fundamento jur\u00eddico 10 de la Sentencia C-713 de 2008 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). En dicha providencia la Corte condicion\u00f3 la exequibilidad del art\u00edculo 11 (parcial) del proyecto que se convirti\u00f3 en la Ley 1285 de 2009, en el cual se cre\u00f3 el mecanismo extraordinario de revisi\u00f3n de providencias judiciales dictadas en acciones populares y de grupo. En lo pertinente, el aparte citado de la parte motiva de la Sentencia C-713 de 2008, dice: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] 10.- Finalmente, en cuanto al inciso primero del art\u00edculo 11 del proyecto, la Corte debe condicionar la exequibilidad de la norma, en el entendido de que en ning\u00fan caso se impide interponer la acci\u00f3n de tutela contra la sentencia objeto de revisi\u00f3n, la decisi\u00f3n de no selecci\u00f3n o la decisi\u00f3n que resuelva definitivamente la revisi\u00f3n, cuando de manera excepcional se configuren los requisitos exigidos por la jurisprudencia para tal fin.\u201d (subrayado dentro del texto original citado en la Sentencia T-274 de 2012) \u00a0<\/p>\n<p>31. En la Sentencia C-713 de 2008, la Corte declar\u00f3 la exequibilidad condicionada del mencionado art\u00edculo 11 de la Ley 1285 de 2009 en el entendido de que la existencia del mecanismo de revisi\u00f3n \u201cen ning\u00fan caso\u201d impide interponer la acci\u00f3n de tutela contra la sentencia objeto de revisi\u00f3n. Sin embargo, a pesar de que la expresi\u00f3n utilizada por la Corte parece no admitir excepciones, no por ello desvirt\u00faa la subsidiariedad establecida en el art\u00edculo 86 de la Carta. Aceptar la tesis contraria significar\u00eda afirmar que la sentencia C-713 de 2008 convirti\u00f3 la tutela en un mecanismo principal de defensa judicial, alterando la regla de subsidiariedad establecida en el art\u00edculo 86 de la Carta. M\u00e1s aun, como se puede observar de una lectura del p\u00e1rrafo citado, la misma Corte a rengl\u00f3n seguido aclara que la procedencia de la acci\u00f3n de tutela es excepcional, y que depende de que se configuren los requisitos exigidos por la jurisprudencia. Para ello, la Corte deja en claro en su pronunciamiento que la procedencia de la acci\u00f3n de tutela se sigue rigiendo por el principio de subsidiariedad, el cual, conforme a la jurisprudencia inalterada de esta Corporaci\u00f3n, debe analizarse en cada caso en concreto. \u00a0<\/p>\n<p>32. En conclusi\u00f3n, conforme a la declaratoria de exequibilidad condicionada de la Sentencia C-713 de 2008, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela se sigue rigiendo por el principio de subsidiariedad, el cual debe analizarse en cada caso en concreto. Cuando quiera que los afectados puedan recurrir a la tutela contra la sentencia objeto de revisi\u00f3n, la procedencia de la tutela depender\u00e1 de que se configuren los requisitos establecidos por la jurisprudencia en aquellos casos en que existe otro medio de defensa judicial. En esta eventualidad la jurisprudencia ha identificado, desde 1992, dos hip\u00f3tesis f\u00e1cticas posibles:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que formalmente exista otro medio de defensa judicial, pero que no sea id\u00f3neo para proteger los derechos fundamentales invocados, caso en el cual la tutela procede de manera definitiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que exista otro medio de defensa judicial id\u00f3neo, pero que la tutela se conceda como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33. De lo anterior se infiere que el primer paso para establecer la idoneidad del otro medio de defensa judicial debe evaluarse en concreto en cada caso. Si existe otro medio de defensa judicial id\u00f3neo, procede la acci\u00f3n de tutela, pero s\u00f3lo como mecanismo transitorio, siempre y cuando se cumpla una segunda condici\u00f3n: que su protecci\u00f3n constitucional sea necesaria para evitar la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34. As\u00ed mismo, la Sentencia T-274 de 2012 cit\u00f3 la Sentencia T-022 de 2008 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla), como precedente para superar el requisito de la subsidiariedad y justificar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en el caso. En \u00e9sta \u00faltima providencia la Corte declar\u00f3 procedente la acci\u00f3n de tutela a pesar de que exist\u00edan otros medios de defensa judicial, y de que se solicitaba la protecci\u00f3n del derecho colectivo al medio ambiente. Sin embargo, la Sentencia T-022 de 2008 no es un precedente aplicable al caso decidido mediante la Sentencia T-274 de 2012, por varias razones. En primer lugar porque en aquella la tutela no estaba dirigida en contra una providencia judicial, en cuyo caso la Corte ha dicho, el an\u00e1lisis de la subsidiariedad debe ser m\u00e1s estricto.55 En segundo lugar, porque en aquel caso los derechos colectivos estaban directamente relacionados con los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida, amenazados por Aguas de Cartagena S.A. E.S.P. Finalmente, porque la Corte encontr\u00f3 probado el perjuicio irremediable en el caso concreto, ya que la empresa demandada hab\u00eda dejado de prestar servicios de alcantarillado a varias residencias familiares. \u00a0<\/p>\n<p>35. Por otra parte en el Fundamento Jur\u00eddico 15 de la Sentencia T-274 de 2012 se cita como precedente aplicable la Sentencia T-391 de 2007 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), en la que la Corte anul\u00f3 parcialmente un fallo del Consejo de Estado en una acci\u00f3n popular. Sin embargo, este caso tampoco constituye un precedente aplicable, pues aun cuando se trataba de una tutela contra una sentencia judicial, los hechos y los derechos invocados eran completamente diferentes. En tal caso esta Corporaci\u00f3n no deb\u00eda establecer si la acci\u00f3n de tutela era procedente por existir otro medio de defensa judicial, ya que frente a la decisi\u00f3n atacada no proced\u00eda recurso alguno. Por lo tanto, mal puede citarse como precedente en materia de subsidiariedad frente a la posibilidad de que el demandante interpusiera el recurso de revisi\u00f3n, ya que \u00e9ste fue creado posteriormente, mediante la Ley 1285 de 2009. La Corte dijo en relaci\u00f3n con la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en ese caso: \u201cTeniendo en cuenta que contra estas decisiones no proceden recursos adicionales al de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n que fueron oportunamente interpuestos por las partes afectadas, y que son estas decisiones las que se est\u00e1n controvirtiendo como violatorias de derechos fundamentales, la Corte Constitucional considera que es procedente la acci\u00f3n de tutela en este caso, al no existir medios alternativos de defensa judicial para prevenir o remediar la afectaci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales en juego, seg\u00fan lo alegado por el tutelante.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>36. Por \u00faltimo, la Sentencia cita como precedente la Sentencia SU-913 de 2009 (M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez). Sin embargo, en dicha Sentencia tampoco se plante\u00f3 el tema de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela por estar pendiente el recurso extraordinario de revisi\u00f3n. Por otra parte, en aquella sentencia la Corte no s\u00f3lo tutel\u00f3 el derecho al debido proceso, sino los derechos \u201cfundamentales a la igualdad, al debido proceso, al trabajo, al acceso a cargos p\u00fablicos, a la buena fe y la confianza leg\u00edtima de los participantes en el concurso p\u00fablico y abierto para la provisi\u00f3n de cargos de notarios en propiedad y acceso a la carrera notarial\u201d en la medida en que dejar de proteger tales derechos hubiera significado un perjuicio irremediable, pues las vacantes en los cargos de notario hubieran tenido que ser llenada de todos modos, creando as\u00ed situaciones particulares y concretas en cabeza de las personas nombradas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38. En el caso que dio origen a la Sentencia T-274 de 2012 el medio de defensa judicial que se presentaba como principal era el mecanismo de revisi\u00f3n de una sentencia dictada en una acci\u00f3n de grupo. Como se mencion\u00f3, este mecanismo de revisi\u00f3n fue objeto de una decisi\u00f3n por parte de la Corte Constitucional, que condicion\u00f3 su exequibilidad a que la acci\u00f3n de tutela ser\u00eda procedente siempre que la revisi\u00f3n no permitiera la protecci\u00f3n integral y efectiva de los derechos fundamentales, o a que se dieran las condiciones de procedencia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39. Este condicionamiento parte del supuesto seg\u00fan el cual la selecci\u00f3n para revisi\u00f3n de una sentencia en una acci\u00f3n popular o de grupo no est\u00e1 garantizada para todos aquellos casos en los que se amenacen o violen derechos fundamentales. Al fin y al cabo, tal objetivo no siempre coincide con el fundamento para la revisi\u00f3n de las sentencias dictadas en acciones de grupo y populares, que consiste b\u00e1sicamente en la necesidad de unificar la jurisprudencia sobre derechos colectivos o sobre el derecho a la reparaci\u00f3n de da\u00f1os reparables. En esa medida, aun cuando se est\u00e9n violando derechos fundamentales, el demandante no tiene garantizada la selecci\u00f3n para revisi\u00f3n, a menos, claro est\u00e1, que logre demostrar que es necesario unificar la jurisprudencia en relaci\u00f3n con alguno de los temas abordados en el caso. Por otra parte, aunque el afectado logre demostrar que es necesario unificar la jurisprudencia en relaci\u00f3n con alguno de los temas, el art\u00edculo 11 de la Ley 1285 de 2009 establece que el Consejo de Estado \u201cpodr\u00e1\u201d seleccionar para su revisi\u00f3n los casos en que considere que es pertinente unificar jurisprudencia. Esto significa que el ejercicio de dicha facultad es potestativo por parte del Consejo de Estado. La falta de certeza con relaci\u00f3n a la configuraci\u00f3n de la causal de selecci\u00f3n, y el car\u00e1cter potestativo de la misma hacen que el juez de tutela deba estar especialmente atento a la hora de establecer la idoneidad del mecanismo de revisi\u00f3n en tales casos, para evitar una eventual desprotecci\u00f3n de los derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40. La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado sistem\u00e1ticamente, y en sinton\u00eda con la jurisprudencia general sobre el tema de la subsidiariedad, que la revisi\u00f3n de las sentencias, bien sea en materia civil, contenciosa administrativa o penal, es un medio de defensa judicial id\u00f3neo, siempre que en el caso concreto permita la protecci\u00f3n integral y efectiva de los derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41. En la Sentencia T-649 de 2011 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), por ejemplo, la Corte deneg\u00f3 por improcedente la tutela del derecho al debido proceso presentada por la Contralor\u00eda Distrital de Bogot\u00e1 contra la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado que exoner\u00f3 a Carlos Ariel S\u00e1nchez de responsabilidad patrimonial \u201cpor la actuaci\u00f3n gravemente culposa en que incurri\u00f3 siendo contralor de Bogot\u00e1.\u201d En aquella oportunidad la Corte se refiri\u00f3 a los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales establecidos en la Sentencia C-590 de 2005. Al referirse a la subsidiariedad, la Corte dijo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl recurso de revisi\u00f3n y las causales que dan lugar a su solicitud, est\u00e1n dise\u00f1ados entonces como instituci\u00f3n procesal dirigida a la protecci\u00f3n de los derechos a acceder a la justicia y al debido proceso. En cuanto al derecho a la tutela judicial efectiva, el hecho de que su naturaleza sea la de proteger la justicia material pese a que el tr\u00e1mite judicial haya finalizado, concede a los ciudadanos un recurso efectivo\u201d (resaltado fuera de texto original) \u00a0<\/p>\n<p>Aclarando m\u00e1s adelante cu\u00e1les deben ser los elementos que el juez de tutela considera a la hora de determinar la idoneidad del recurso de revisi\u00f3n en estos casos, en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 la idoneidad del recurso debe determinarse teniendo en cuenta el derecho fundamental que el accionante considera vulnerado y las causales de revisi\u00f3n previstas en el ordenamiento legal.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>42. Por lo tanto, de conformidad con la anterior sentencia, el juez de tutela debe determinar la idoneidad del recurso a partir de los siguientes dos par\u00e1metros:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los derechos fundamentales presuntamente afectados, lo cual va encaminado a determinar la capacidad del medio de defensa judicial para proteger integralmente los derechos fundamentales invocados, y\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las causales de revisi\u00f3n, que apuntan a determinar la procedencia del recurso en el caso concreto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43. En ese mismo orden de ideas, la Corte en dicha Sentencia hace un recuento de la jurisprudencia en materia del recurso o acci\u00f3n de revisi\u00f3n, resaltando la distinci\u00f3n que la Corte ha establecido entre la subsidiariedad de la tutela frente la acci\u00f3n o recurso de revisi\u00f3n en materia penal, en que adem\u00e1s del derecho al debido proceso est\u00e1 en juego la libertad individual y otros derechos fundamentales, y en materia civil, en la cual adem\u00e1s del debido proceso est\u00e1n en juego intereses econ\u00f3micos. En materia penal la tendencia de la Corte ha sido la de flexibilizar el principio de subsidiariedad, mientras que en materia civil, la Corte ha aplicado m\u00e1s estrictamente dicho principio. Esta distinci\u00f3n le permite a la Corte inferir la regla seg\u00fan la cual cuando el derecho fundamental presuntamente afectado sea el debido proceso, o el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, en conexidad \u00fanicamente con derechos econ\u00f3micos, la tutela ser\u00e1 improcedente. Dice al respecto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cOtras consideraciones, sin embargo, han sido expuestas en relaci\u00f3n con la capacidad del recurso de revisi\u00f3n dentro de la jurisdicci\u00f3n civil, en el tr\u00e1mite de procesos reivindicatorios56, ejecutivos57 o de pertenencia58. En estos eventos, la Corte ha sostenido que el \u00fanico derecho fundamental que se encuentra en juego es el debido proceso, pues el tr\u00e1mite judicial versa sobre derechos que en principio no son exigibles mediante acci\u00f3n de tutela, tales como el derecho a la propiedad. \u00a0Por lo tanto, su defensa puede adelantarse a trav\u00e9s de los cauces previstos por el ordenamiento, sin acudir para ello a la excepcional v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Y agrega m\u00e1s adelante: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPartiendo de esta premisa, el recurso de revisi\u00f3n constituye un mecanismo id\u00f3neo y eficaz de defensa judicial dependiendo de la naturaleza de los derechos invocados por el peticionario, y la cobertura brindada por las causales aplicables al proceso espec\u00edfico. As\u00ed, el recurso ser\u00e1 eficaz cuando a) la \u00fanica violaci\u00f3n alegada sea el derecho al debido proceso y, eventualmente, la de otros derechos que no tienen car\u00e1cter fundamental, o b) cuando el derecho fundamental cuya protecci\u00f3n se solicita sea susceptible de ser protegido de manera integral dentro del tr\u00e1mite del recurso, porque concurren en \u00e9l (i) causales de revisi\u00f3n evidentemente dirigidas a salvaguardar dicho derecho, y (ii) en caso de prosperar el recurso, decisiones que restauran de forma suficiente y oportuna el derecho.\u201d (resaltado fuera de texto original) \u00a0<\/p>\n<p>44. As\u00ed mismo, en la Sentencia T-127 de 2014 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) la Corte declar\u00f3 la improcedencia de una acci\u00f3n de tutela promovida contra una Sentencia de la Sala Plena del Consejo de Estado en un caso de p\u00e9rdida de investidura por doble militancia. En dicha oportunidad el fundamento expl\u00edcito de la improcedencia \u2013aun como mecanismo transitorio- fue que el demandante no hab\u00eda hecho uso del recurso de revisi\u00f3n. Al respecto dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el presente caso, la Sala encuentra que tampoco se cumple con este requisito de subsidiariedad, ya que el demandante no ha hecho uso de todos los mecanismos procesales que tiene a su disposici\u00f3n, tal como el recurso extraordinario de revisi\u00f3n, y por dicha raz\u00f3n solicit\u00f3 que se le concediera el amparo tutelar solicitado como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, mientras se interpone y decide el recurso extraordinario de revisi\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, este mismo patr\u00f3n ha sido la norma tanto en materia penal como en materia civil. En materia penal, ver la Sentencia T-027 de 2004 (M.P. Alvaro Taf\u00far Galvis) que declar\u00f3 la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en un caso penal a pesar de existir la acci\u00f3n de revisi\u00f3n, pero \u00fanicamente porque la revisi\u00f3n no prove\u00eda una protecci\u00f3n integral y efectiva de los derechos conclucados, ya que a lo sumo le otorgar\u00eda al demandante la libertad provisional, pero no permitir\u00eda la protecci\u00f3n efectiva e integral de sus derechos. En la Sentencia T-196 de 2006 (M.P. Alvaro Taf\u00far Galvis) declar\u00f3 improcedente la tutela por existir la acci\u00f3n de revisi\u00f3n. En la Sentencia T-029 de 2000 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), la Corte declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela en un proceso ejecutivo de naturaleza civil, pues, como en el caso de la Sentencia T-274 de 2012, el derecho invocado era el debido proceso, el cual era susceptible de protecci\u00f3n efectiva e integral por medio de la revisi\u00f3n. En la Sentencia T-049 de 1998 (M.P. Jorge Arango Mej\u00eda), la Corte declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela en un caso de naturaleza penal, por cuanto el demandante contaba con la acci\u00f3n de revisi\u00f3n, y su caso era susceptible de encuadrarse en la causal tercera de revisi\u00f3n de la sentencia, por lo cual se pod\u00eda proveer una protecci\u00f3n efectiva e integral a los derechos invocados. En la Sentencia T-474 de 2004 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz), la Corte declar\u00f3 procedente al acci\u00f3n de tutela a pesar de la existencia de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n en un caso penal, pues contrario a a lo que ocurr\u00eda en el caso anterior, la acci\u00f3n de revisi\u00f3n no proveer\u00eda una protecci\u00f3n integral, espec\u00edficamente del derecho al buen nombre del demandante, quien hab\u00eda sido objeto de una suplantaci\u00f3n para cometer un delito. Por otra parte, la Corte reconoci\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela estaba dirigida a atacar una omisi\u00f3n del juez penal de corregir un error en el nombre del condencado en la sentencia penal, y no para que se revisara el contenido mismo de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>45. Ahora bien, con todo, podr\u00eda alegarse que a pesar de utilizar la misma denominaci\u00f3n, el mecanismo de revisi\u00f3n de acciones populares y de grupo no se puede equiparar con el recurso extraordinario de revisi\u00f3n o la acci\u00f3n de revisi\u00f3n contempladas en materia penal, civil y contenciosa administrativa. Sin duda se trata de medios de defensa judicial procedentes frente a situaciones distintas. Sin embargo, por un lado, tanto uno como la otra comparten caracter\u00edsticas que los hacen comparables. Los dos medio de defensa judicial tienen un car\u00e1cter extraordinario, lo cual limita su procedencia a las causales establecidas en la ley. Sin embargo, aun a pesar de las limitaciones en relaci\u00f3n con las causales de procedencia de estos medios de defensa judicial, en determinadas circunstancias la acci\u00f3n, el recurso, y el mecanismo de revisi\u00f3n permiten proteger los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, que fueron invocados por la empresa demandante en el presente caso, tal y como se observa del an\u00e1lisis de la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la materia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46. La Sentencia T-274 de 2012 sostuvo que el mecanismo de revisi\u00f3n en el presente caso no es id\u00f3neo, y por lo tanto, no desplaza a la acci\u00f3n de tutela debido a la demora de dos a\u00f1os en la selecci\u00f3n de la acci\u00f3n de grupo para revisi\u00f3n por parte del Consejo de Estado. Seg\u00fan el planteamiento, esta demora permite concluir que el recurso no es id\u00f3neo. Al respecto, todo lo que la Sentencia dice es lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi se tiene en cuenta que, precisamente, corresponde al juez constitucional valorar los medios de defensa y evaluarlos \u2018\u2026 en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.\u2019, la Sala advierte que aunque en efecto existe la posibilidad de revisi\u00f3n ante el Consejo de Estado, el retardo en su materializaci\u00f3n lo convierte en un mecanismo que a la fecha no ofrece la idoneidad necesaria para resolver la posible vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administraci\u00f3n de justicia y cuya indefinici\u00f3n genera incertidumbre frene a una orden de pago que tiene la potencialidad de afectar el erario. Ello si se tiene en cuenta que han transcurrido dos (2) a\u00f1os sin que se haya definido por parte del Consejo de Estado la selecci\u00f3n para revisi\u00f3n de la citada acci\u00f3n de grupo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Y a rengl\u00f3n seguido contin\u00faa diciendo que la sola demora de dos a\u00f1os es suficiente para concluir que la tutela es procedente, de lo cual se desprende que tal demora constituc\u00eda una raz\u00f3n suficiente para concluir que la tutela era procedente y entrar a revisar el fondo del asunto sometido a su consideraci\u00f3n. La Corte dijo textualmente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEste argumento se encuentra suficiente para revisar en sede de tutela si el juez de la acci\u00f3n de grupo cumpli\u00f3 con el deber positivo que asiste a todas las autoridades p\u00fablicas y, especialmente, a las autoridades judiciales, de preservar los derechos fundamentales como n\u00facleo esencial de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>47. Sin embargo, la Corte no entr\u00f3 a explicar por qu\u00e9 la demora de dos a\u00f1os en seleccionar un asunto que ya se hab\u00eda escogido para efectos de unificar jurisprudencia, implica que el recurso de revisi\u00f3n no sea id\u00f3neo en el presente caso. En particular, no identifica qu\u00e9 aspectos de los derechos al debido proceso y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia quedar\u00edan desprotegidos con la demora. Podr\u00eda alegarse en gracia de discusi\u00f3n que al estar en firme la sentencia de la acci\u00f3n de grupo, su car\u00e1cter ejecutorio significaba que la empresa podr\u00eda tener que despojarse de una cuant\u00eda significativa de recursos econ\u00f3micos que despu\u00e9s no podr\u00eda recuperar. Sin embargo, este argumento no es de recibo al menos por tres razones distintas. En primer lugar, porque el apoderado de las comunidades negras de Anchicay\u00e1 no ha recibido copia aut\u00e9ntica de la Sentencia, ya que el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca se la ha negado en diversas oportunidades, hasta tanto el Consejo de Estado no decida la revisi\u00f3n de la Sentencia de la acci\u00f3n de grupo. Por lo tanto, hasta el momento en que se notific\u00f3 la Sentencia T-274 de 2012, la sentencia de la acci\u00f3n de grupo no se hab\u00eda podido ejecutar. En segunda medida, porque seg\u00fan la sentencia de la acci\u00f3n de grupo la indemnizaci\u00f3n debe ser entregada a la Defensor\u00eda del Pueblo, lo cual desvirt\u00faa una eventual dificultad para recuperar los recursos. Y finalmente, en tercera medida, porque el deber de desembolsar los recursos de la indemnizaci\u00f3n se relaciona con intereses de car\u00e1cter econ\u00f3mico, pero no afecta los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia invocados por la empresa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48. En conclusi\u00f3n, se reitera entonces que, si bien la Corte ha declarado procedente la acci\u00f3n de tutela a pesar de existir otros medios de defensa judicial, incluyendo la acci\u00f3n y el recurso de revisi\u00f3n, lo ha hecho cuando alg\u00fan elemento de los derechos invocados se ver\u00eda desprotegido si se utiliza el otro medio de defensa judicial en lugar de la acci\u00f3n de tutela. Es decir, se considera que el otro medio de defensa judicial no es id\u00f3neo cuando no ofrece una protecci\u00f3n integral que permita el pleno restablecimiento de todos los derechos fundamentales invocados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49. En esa medida, la demora de los procesos judiciales puede hacer que un medio de defensa judicial sea ineficaz, pero s\u00f3lo si esta demora incide sobre el ejercicio de los derechos fundamentales. Ello ocurre por ejemplo cuando la demora en el proceso implica que la persona permanezca privada de su libertad, cuando se afecta su m\u00ednimo vital, o cuando la falta de una acci\u00f3n judicial eficaz termina produciendo un impacto sobre el buen nombre de una persona. Sin embargo, en la Sentencia T-274 de 2012 la Corte no determin\u00f3 de qu\u00e9 manera la demora de dos a\u00f1os por parte del Consejo de Estado para seleccionar el proceso de la acci\u00f3n de grupo, que ya hab\u00eda sido finalmente escogido, en el presente caso impactar\u00eda el debido proceso y el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, que fueron los derechos invocados por la empresa demandante. En esa medida, la Sentencia T-274 de 2012 contradice la jurisprudencia sobre la subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela, y en particular, la regla jurisprudencial seg\u00fan la cual la idoneidad del medio de defensa judicial principal debe analizarse en el caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50. Por otra parte, a pesar de reconocer expl\u00edcitamente que el Consejo de Estado hab\u00eda seleccionado para una revisi\u00f3n eventual la acci\u00f3n de grupo en providencia del veintiocho (28) de marzo de dos mil doce (2012), la Sentencia no se refiri\u00f3 a los efectos que dicha selecci\u00f3n podr\u00eda tener sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en el caso concreto. Si bien, como ya se dijo, la selecci\u00f3n para que se surta el mecanismo de revisi\u00f3n de acciones populares y de grupo es necesario sobrepasar una serie de contingencias e incertidumbres que llevan a que el juez de tutela deba estar especialmente atento para evitar la desprotecci\u00f3n de los derechos fundamentales, lo cierto es que en este caso dicho proceso ya se hab\u00eda surtido, y el Consejo de Estado ya hab\u00eda seleccionado la sentencia de la acci\u00f3n de grupo para su revisi\u00f3n. Es decir, en el momento en que se dict\u00f3 la Sentencia T-274 de 2012, exist\u00eda un medio de defensa judicial que estaba en curso. El tr\u00e1mite del mecanismo de revisi\u00f3n no era una mera expectativa sino una realidad, y el Consejo de Estado tiene plenas facultades para dejar sin vigor la decisi\u00f3n del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca frente a la cual se interpuso la acci\u00f3n de tutela. Desde este punto de vista la sentencia tambi\u00e9n desconoce la regla seg\u00fan la cual la idoneidad del medio principal de defensa judicial debe analizarse en el caso concreto. Por lo tanto, tambi\u00e9n por este motivo la Corte proceder\u00e1 a su declarar su nulidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51. El desconocimiento de la regla jurisprudencial seg\u00fan la cual la idoneidad del recurso judicial debe evaluarse en el caso concreto constituye una raz\u00f3n suficiente para declarar la nulidad de la Sentencia T-274 de 2012. Sin embargo, no es el \u00fanico vicio de nulidad predicable de la Sentencia. Por el contrario, la Corte estima pertinente agregar que la Sentencia tambi\u00e9n resulta violatoria del derecho fundamental al debido proceso. En particular, la Corte considera que la Sentencia resulta violatoria de la posibilidad real que tienen las comunidades negras del R\u00edo Anchicay\u00e1 para presentar pruebas en el proceso de la acci\u00f3n de grupo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La facultad de presentar pruebas es una garant\u00eda b\u00e1sica del derecho al debido proceso consagrada expl\u00edcitamente en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Sin embargo, el ejercicio efectivo de dicha garant\u00eda est\u00e1 supeditado a la posibilidad f\u00e1ctica de practicar las pruebas necesarias para corroborar f\u00e1cticamente un determinado argumento. Por esa raz\u00f3n, la posibilidad real de practicar pruebas para acreditar un da\u00f1o y estimar el monto de la indemnizaci\u00f3n correspondiente se va deteriorando con el tiempo. El deterioro de las pruebas con el tiempo es especialmente patente en casos de da\u00f1o ambiental como \u00e9ste. Por un lado, porque el impacto recae sobre elementos de la naturaleza que gradualmente se transforman o recomponen por s\u00ed mismos. Por el otro, porque \u00a0trat\u00e1ndose de un impacto sobre los medios de subsistencia de una comunidad, es de esperarse que la comunidad por s\u00ed misma se vea en la necesidad de restablecer las cosas a su estado anterior para poder acceder a los medios de subsistencia lo antes posible. De tal manera, trat\u00e1ndose de da\u00f1os ambientales, \u00a0el paso del tiempo hace especialmente dif\u00edcil tanto demostrar los da\u00f1os ocasionados como cuantificarlos econ\u00f3micamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al dejar sin efecto la prueba pericial ordenada mediante Auto de octubre 22 de 2007 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Buenaventura, y practicada por la contadora Rita Isabel G\u00f3ngora Rosero, la Sentencia afect\u00f3 la posibilidad real que tiene la comunidad negra del R\u00edo Anchicay\u00e1 para que se valoren los perjuicios personales y ciertos, sufridos por ellos como consecuencia de los vertimientos llevados a cabo por la Empresa de Energ\u00eda del Pac\u00edfico EPSA y por la Corporaci\u00f3n del Valle del Cauca. M\u00e1s aun, al dejar sin efecto ni valor probatorio alguno los informes rendidos por la Secretar\u00eda de Agricultura y Pesca de la Gobernaci\u00f3n del Valle del Cauca, y ordenar una nueva pr\u00e1ctica de pruebas once a\u00f1os despu\u00e9s de ocurridos los hechos, la Sentencia afect\u00f3 la posibilidad real que tienen dichas comunidades para demostrar el da\u00f1o mismo que hab\u00edan sufrido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, podr\u00eda decirse que la Sentencia censurada no afecta el derecho al debido proceso de las comunidades negras del R\u00edo Anchicay\u00e1, puesto que ordena la pr\u00e1ctica de las pruebas en relaci\u00f3n con el da\u00f1o y su valoraci\u00f3n pecuniaria, y que adicionalmente establece unos est\u00e1ndares m\u00ednimos que deben cumplir las pruebas que se practiquen. Con ello lo que la Sala buscaba era garantizar el derecho al debido proceso de las partes en el proceso mejorando la calidad de las pruebas que operan en el proceso, es decir, acerc\u00e1ndolas a los hechos. En \u00faltimas, el objetivo de la Sala era garantizar que la valoraci\u00f3n de los da\u00f1os corresponda en la mayor medida posible a la realidad. Sin embargo, dejar sin efecto las pruebas que operan en el proceso y ordenar que se practiquen nuevamente once a\u00f1os despu\u00e9s en nada contribuye a este objetivo y por lo tanto mal puede considerarse una soluci\u00f3n adecuada. Ordenar la pr\u00e1ctica de pruebas de un da\u00f1o ambiental once a\u00f1os despu\u00e9s de ocurridos los hechos desmejora significativamente las posibilidades reales de acceder a la verdad, y el ordenar que las efect\u00fae una entidad con \u201creconocida trayectoria cient\u00edfica\u201d no cambia el hecho de que las pruebas se han deteriorado o han desaparecido por el paso del tiempo. Por otra parte, tal decisi\u00f3n resulta desproporcionada ya que desmejora la posibilidad real que tiene la parte demandante de probar los hechos que alega, que en este caso son tanto el da\u00f1o sufrido como su valoraci\u00f3n econ\u00f3mica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, tambi\u00e9n desde este punto de vista la Corte proceder\u00e1 a anular la Sentencia T-274 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional en su Sala Plena, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- DECLARAR LA NULIDAD de la Sentencia T-274 de 2012, solicitada por el Consejo Comunitario Mayor de la Comunidad Negra del R\u00edo Anchicay\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- Por Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, REMITIR el expediente al despacho de la Magistrada sustanciadora del presente asunto para que proyecte la nueva sentencia, que deber\u00e1 ser adoptada por la Sala Plena de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (E) \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ANDR\u00c9S MUTIS VANEGAS \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DE LA MAGISTRADA \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0AL AUTO 132\/15 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Nulidad de la sentencia T-274 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gloria Stella Ortiz Delgado \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto, formulo aclaraci\u00f3n de voto para precisar que \u00a0los argumentos expuestos en la providencia, permiten demostrar que en el presente caso el tiempo que se tardara el Consejo de Estado en decidir de fondo la revisi\u00f3n eventual no afectaba el derecho al debido proceso ni los intereses econ\u00f3micos de la empresa accionante en la tutela, adem\u00e1s de evidenciar que no estaba desvirtuada la idoneidad del medio de defensa judicial ordinario. Asimismo descartaban que se configurara un prejuicio irremediable que tornara procedente la tutela como mecanismo transitorio, ya que la primera copia aut\u00e9ntica de las sentencias de primera y segunda instancia que prestan m\u00e9rito ejecutivo, para llevar a cabo la ejecuci\u00f3n, le fue negada a los demandantes por el Tribunal Contenciosos Administrativo del Valle del Cauca, dicha corporaci\u00f3n anot\u00f3 en el auto de sustanciaci\u00f3n N\u00ba 722 de noviembre 27 de 2009 que por encontrarse: \u201c(\u2026) pendiente de pronunciarse el Honorable Consejo de Estado sobre la solicitud de revisi\u00f3n elevada por las partes, considera el Despacho que no se puede acceder a lo requerido por los apoderados judiciales de la parte accionada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En tales circunstancias, era notorio que la sentencia T-274 de 2012, al declarar procedente el amparo, no aplic\u00f3 las reglas jurisprudenciales referidas a la procedencia excepcional de la tutela en estos casos. Por tal raz\u00f3n, proced\u00eda declarar su nulidad, como en efecto lo decidi\u00f3 la Sala Plena. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AL AUTO 132\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-2.972.159 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Aclaro el voto en la ponencia de la doctora Gloria Stella Ortiz Delgado, acogida por la mayor\u00eda de la Sala Plena de la Corte Constitucional porque, si bien estoy de acuerdo con la decisi\u00f3n de que se declare la nulidad de la Sentencia T-274 de 2012, considero que la Corte no analiz\u00f3 todos los defectos en los cuales recay\u00f3 la sentencia anulada, por lo cual veo indispensable hacer menci\u00f3n a ellos. \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n de nulidad basa su conclusi\u00f3n en el hecho de que la Sentencia impugnada contradice la reiterada jurisprudencia de la Corte respecto de la procedencia del recurso de tutela para el caso sub lite, pues su admisibilidad se fundament\u00f3 en la demora de dos a\u00f1os en la revisi\u00f3n ante el Consejo de Estado, cuando la Corte ha sido clara en que la demora solo hace ineficaz un recurso cuando ella incide en el ejercicio de los derechos fundamentales, lo cual de ninguna manera sucedi\u00f3 en el proceso. Ello sin lugar a dudas es suficiente para declarar la nulidad, sin embargo quedan por fuera del an\u00e1lisis otros elementos, a mi entender de gran envergadura constitucional, por referirse a los derechos fundamentales vulnerados con la decisi\u00f3n y a las comunidades afectadas. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar es menester recordar que el caso sobre el cual se ocupa la sentencia anulada se refiere a la contaminaci\u00f3n del rio Anchicay\u00e1 como resultado de los vertimientos que se realizaron por el mantenimiento de la presa de la central Hidroel\u00e9ctrica del bajo Anchicay\u00e1 de propiedad de la Empresa de energ\u00eda del Pac\u00edfico S.A. E.S.P., dichos vertimientos dieron como resultado la grave afectaci\u00f3n de los cultivos de la Comunidad Negra del Rio Anchicay\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Se trata de un caso emblem\u00e1tico en que est\u00e1n enjuego las comunidades negras de la cuenca del Pac\u00edfico colombiano, comunidades que a lo largo de la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, decisiones como el Auto 005 de 2009 o la Sentencia C-253 de 2013 se han considerado como comunidades hist\u00f3ricamente discriminadas, titulares de derechos colectivos y en virtud del art\u00edculo 13 Constitucional objeto de un enfoque diferencial que debe tener en cuenta sus necesidades y sus caracter\u00edsticas. \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos que fueron objeto de la indemnizaci\u00f3n que se quer\u00eda impugnar con la sentencia de T-274 de 2012, no solamente afectaron a un grupo \u00e9tnico con una protecci\u00f3n especial de la constituci\u00f3n, sino que afectaron a una poblaci\u00f3n vulnerable, hist\u00f3ricamente discriminada y marginada de los beneficios econ\u00f3micos del pa\u00eds. Con la sentencia T-274 de 2012 se borra de un solo golpe el decantado proceso jurisprudencial a trav\u00e9s del cual la Corte se hab\u00eda convertido en el motor de protecci\u00f3n de las comunidades \u00e9tnicas, en violaciones diversas, como la afectaci\u00f3n grave de su territorio por los perjuicios ambientales. \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia anulada no solo adolece defectos por desconocer la jurisprudencia en cuanto a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, sino que vulnera la naturaleza de la acci\u00f3n de tutela, que es la de proteger a quienes se ven afectados en sus derechos fundamentales. En el caso concreto, quienes en realidad fueron afectados, y a quienes el pa\u00eds y por el ende la Corte deben proteger, es a los miembros de la comunidad negra de la cuenca del pac\u00edfico. No es posible que despu\u00e9s de todo lo que ha sostenido la jurisprudencia constitucional, esta Corte termine sirviendo a intereses de empresas que violan las normas ambientales, contaminan los r\u00edos y con ello pisotean derechos de los m\u00e1s vulnerables. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, (i) las comunidades afectadas, las comunidades \u00e9tnicas de especial protecci\u00f3n constitucional, (ii) los derechos vulnerados, los da\u00f1os a los territorios y a sus cultivos, los derechos colectivos fundamentales protegidos por la Constituci\u00f3n, y (iii) la aplicaci\u00f3n del enfoque diferencial \u00e9tnico, que debe tener en cuenta las caracter\u00edsticas de la comunidad, las necesidades que tienen y la afectaci\u00f3n que puede ocasionar la decisi\u00f3n; son aspectos de relevancia constitucional con efectos transcendentes para el sentido de la decisi\u00f3n que por su importancia y por el deber de la Corte con los derechos de las comunidades negras de la Cuenca Pac\u00edfica, debieron analizarse en la decisi\u00f3n de nulidad, para dejar en claro la postura de la Corte sobre este punto. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut Supra,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AL AUTO No. A-132 de 2015 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Referencia: Solicitud de Nulidad de la Sentencia T-274 de 2012 formulada por el Consejo Comunitario Mayor de la Comunidad negra del R\u00edo Anchicay\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Sustanciadora:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gloria Stella Ortiz Delgado \u00a0<\/p>\n<p>1. Con el acostumbrado respeto, me permito exponer las razones de mi disentimiento con la decisi\u00f3n mayoritaria, en el asunto de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. Inicialmente, es preciso recordar que la decisi\u00f3n adoptada por la mayor\u00eda de la Sala Plena se profiri\u00f3 para resolver la solicitud de nulidad formulada por el Consejo Comunitario del r\u00edo Anchicay\u00e1 contra la Sentencia T-274 de 2012, la cual fue proferida el 11 de abril por la Sala Tercera de Revisi\u00f3n, y de la que, para entonces, el suscrito no hac\u00eda parte. En dicha Sentencia, la Corte conoci\u00f3 de una acci\u00f3n de tutela promovida por la Empresa de Energ\u00eda E.S.P. \u2014EPSA\u2014, contra las providencias judiciales que resolvieron el proceso de acci\u00f3n de grupo destinado a la reclamaci\u00f3n de los perjuicios que, miembros del Consejo Comunitario del r\u00edo Anchicay\u00e1, alegaron haber sufrido, y en el cual EPSA fue condenada al pago de una indemnizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En la mencionada Sentencia T-274 de 2012, esta Corporaci\u00f3n consider\u00f3 que la \u00a0prueba que fue determinante para calcular la indemnizaci\u00f3n, hab\u00eda sido aportada al proceso de manera irregular, por lo que la Sala decret\u00f3 la nulidad de lo actuado y orden\u00f3 que dicha prueba se practicara nuevamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, el Consejo Comunitario del r\u00edo Anchicay\u00e1 solicit\u00f3 la nulidad del fallo de la Corte, alegando, entre otras razones, que en la providencia se hab\u00eda desconocido la jurisprudencia de la Corte Constitucional respecto a la subsidiariedad de la acci\u00f3n de amparo. As\u00ed, la ponencia para resolver esta solicitud correspondi\u00f3 al suscrito, quien consider\u00f3 que deb\u00eda negarse en la medida en que no se configuraba alguna de las situaciones que, de manera excepcional, esta Corporaci\u00f3n ha establecido como causales para decretar la nulidad de sus fallos, pero esta postura no fue aprobada por la mayor\u00eda de la Sala Plena, que decidi\u00f3 decretar la nulidad de la Sentencia T-274 de 2012.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Para adoptar esta decisi\u00f3n, la posici\u00f3n mayoritaria se bas\u00f3 en dos argumentos: primero, (i) en la afirmaci\u00f3n de que la Sentencia de la Corte hab\u00eda desconocido la jurisprudencia constitucional en relaci\u00f3n con la valoraci\u00f3n del requisito de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela cuando a\u00fan no se ha agotado el recurso de revisi\u00f3n; y, segundo, desarroll\u00f3 brevemente el argumento seg\u00fan el cual (ii) la Sentencia T-274 de 2012 tambi\u00e9n resultaba violatoria del derecho de la Comunidad Negra del r\u00edo Anchicay\u00e1, a presentar pruebas. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Respecto al primer argumento, la mayor\u00eda de la Sala Plena acogi\u00f3 la posici\u00f3n del solicitante, en el sentido que se hab\u00eda desconocido el derecho al debido proceso al configurarse una de las causales excepcionales que la misma jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha definido para tal efecto, en \u00a0este caso, la relativa al cambio de jurisprudencia, que opera cuando una sentencia proferida por una Sala de Revisi\u00f3n se aparta de la jurisprudencia en vigor, o de la jurisprudencia sentada por la Sala Plena de la Corte59, con lo cual se contraviene directamente el art\u00edculo 34 del Decreto 2591 de 1991 que dispone: \u201c[l]os cambios de jurisprudencia deber\u00e1n ser decididos por la Sala Plena de la Corte (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, se citan varios pronunciamientos en los que la Corte consider\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela resultaba improcedente ante la posibilidad de agotarse el recurso extraordinario de revisi\u00f3n. Para tal prop\u00f3sito, se refiere a providencias en las que se ha sostenido que el amparo resulta improcedente en procesos de car\u00e1cter penal, civil y de p\u00e9rdida de investidura, en los que cab\u00eda agotar el recurso extraordinario de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. Como ya fue afirmado, el suscrito se apart\u00f3 de la anterior postura por considerar, en contra de la mayor\u00eda, que no existe en la jurisprudencia constitucional un precedente consolidado orientado a se\u00f1alar que la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente cuando se encuentra pendiente el recurso extraordinario de revisi\u00f3n, y menos, trat\u00e1ndose de los procesos de acciones populares o de grupo en los que este recurso adopta unas caracter\u00edsticas particulares que lo diferencian del tr\u00e1mite en otro tipo de procesos, en especial, por su car\u00e1cter eventual, que determina que su procedibilidad no dependa de unas causales taxativas, sino de la decisi\u00f3n discrecional del Consejo de Estado60.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, lo que se encuentra, despu\u00e9s de un atento estudio de la jurisprudencia, son pronunciamientos en uno y otro sentido, a partir de los cuales no es posible concluir la existencia de un precedente consolidado, y por ende vinculante, que defina una regla de improcedencia. A tal punto que es posible identificar otros fallos que no fueron tenidos en cuenta en la decisi\u00f3n mayoritaria, en los que la Corte concluy\u00f3 que la eventual revisi\u00f3n por parte del Consejo de Estado no excluye la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela. Esto, de conformidad con lo se\u00f1alado en la Sentencia C-713 de 2008, la cual, al examinar la constitucionalidad de la norma que establece el procedimiento de revisi\u00f3n eventual (art\u00edculo 36A de la Ley 270 de 1996, \u00a0adicionado por el art\u00edculo\u00a011\u00a0de la Ley 1285 de 2009), indic\u00f3 que el mencionado recurso \u201ces una competencia adicional y que en ning\u00fan caso impide interponer la acci\u00f3n de tutela contra la sentencia objeto de revisi\u00f3n, la decisi\u00f3n de no selecci\u00f3n o la decisi\u00f3n que resuelva definitivamente la revisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, esta Corporaci\u00f3n, mediante Auto 111 de 2010, arguy\u00f3 que el conocimiento del juez de tutela sobre un asunto pendiente de revisi\u00f3n eventual no constitu\u00eda un procedimiento irregular por intromisi\u00f3n en las competencias constitucionales del Consejo de Estado. En tal oportunidad, se record\u00f3 la jurisprudencia al respecto, en el sentido que: \u201c(\u2026) la eventual revisi\u00f3n de fallos en acciones populares y de grupo, a cargo de Consejo de Estado, no se equipara ni impide la revisi\u00f3n de acciones de tutela por parte de la Corte Constitucional (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte Constitucional, incluso, ha admitido la procedencia de acciones de tutela promovidas contra procesos que el Consejo de Estado ya ha seleccionado para revisi\u00f3n. As\u00ed lo se\u00f1al\u00f3 en la Sentencia T-230 de 2011, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c`[l]a Corte Constitucional ha considerado que la selecci\u00f3n que realice el Consejo de Estado para revisar un fallo de acci\u00f3n popular, de manera alguna, le impide al juez constitucional entrar a decidir acerca de una acci\u00f3n de tutela que se instaure contra la misma providencia judicial\u201d61. \u00a0<\/p>\n<p>En este fallo, la Corte consider\u00f3 que la selecci\u00f3n que el Consejo de Estado hizo de una acci\u00f3n popular \u201cno impide, de manera alguna, que la Corte Constitucional se pronuncie en sede de amparo, bien sea de manera definitiva o como mecanismo transitorio\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. La anterior, fue la l\u00ednea jurisprudencial y los argumentos que orientaron, en su momento, la Sentencia T-274 de 2012 para considerar que la acci\u00f3n de tutela resultaba procedente, no obstante que estuviera pendiente la eventual selecci\u00f3n del proceso de acci\u00f3n de grupo. Al respecto, la providencia se refiri\u00f3 en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c(\u2026) se debe recordar que es posici\u00f3n reiterada de esta Corporaci\u00f3n, que aun en el evento en el cual est\u00e9 pendiente la posible revisi\u00f3n por parte del Consejo de Estado de una acci\u00f3n popular o de grupo, tal situaci\u00f3n no excluye la procedencia de la acci\u00f3n de tutela por causa de la posible afectaci\u00f3n de derechos fundamentales. As\u00ed, en cuanto hace relaci\u00f3n a la acci\u00f3n popular y a la acci\u00f3n de grupo, la sentencia C-713 de 2008 por la cual se revis\u00f3 la constitucionalidad del inciso primero del art\u00edculo 11 del entonces proyecto de la Ley 1285 de 2009, mediante la cual se regul\u00f3 el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de estas acciones\u201d62. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, no resulta de recibo la afirmaci\u00f3n de que la Sentencia T-274 de 2012 desconoci\u00f3 la jurisprudencia de la Corte en torno a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales que se encuentran, bien sea pendientes o ya seleccionadas, para revisi\u00f3n del Consejo de Estado. De hecho, es a partir del anterior recuento legal y jurisprudencial que, en la aludida Sentencia, se consider\u00f3 que era necesaria la intervenci\u00f3n del juez de amparo de manera preferente, por cuanto el car\u00e1cter expedito de la tutela permit\u00eda una mayor garant\u00eda para enfrentar la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, cuando ya han \u201ctranscurrido dos (2) a\u00f1os sin que se resuelva acerca de su selecci\u00f3n\u201d63.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, si bien la sentencia que defini\u00f3 la acci\u00f3n de grupo se profiri\u00f3 el 7 de septiembre de 2009, durante todo el tr\u00e1mite de tutela que concluy\u00f3 con la Sentencia T-274 de 2012, desde los pronunciamientos de los jueces de instancia hasta la selecci\u00f3n por parte de la Corte Constitucional, se desarroll\u00f3 sin que el Consejo de Estado hubiese resuelto sobre la revisi\u00f3n eventual. Y fue, solamente hasta el 28 de marzo de 2012, pocos d\u00edas antes de proferirse la Sentencia T-274 del mismo a\u00f1o (el 11 de abril), que el Consejo de Estado resolvi\u00f3 seleccionar el proceso de acci\u00f3n grupo. En consecuencia, tambi\u00e9n era una posible conclusi\u00f3n que, de acuerdo con la jurisprudencia reci\u00e9n comentada, el juez de tutela, despu\u00e9s de una valoraci\u00f3n f\u00e1ctica y la efectiva protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, concluyera que la acci\u00f3n de amparo resultaba procedente, no obstante la posibilidad de una eventual revisi\u00f3n, e incluso la efectiva selecci\u00f3n (que no se har\u00eda sino d\u00edas antes de que esta Corte profiriera la Sentencia).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, adem\u00e1s, teniendo en cuenta que la valoraci\u00f3n sobre la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, responde a un examen f\u00e1ctico que realiza el juez de amparo a partir de los elementos del caso concreto. Y fue, en tales t\u00e9rminos, que la Sala de Revisi\u00f3n en la Sentencia T-274 de 2012, concluy\u00f3 que el recurso de revisi\u00f3n, como mecanismo de defensa ordinario, y de car\u00e1cter eventual, no era eficaz para proteger el derecho al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, no obstante que todo lo anterior, como cualquier an\u00e1lisis jur\u00eddico, puede suscitar distintas opiniones, no por ello considero que sea posible concluir que la valoraci\u00f3n hecha en la Sentencia T-274 de 2012 careci\u00f3 de razonabilidad, y menos, que desconoci\u00f3 la jurisprudencia constitucional sobre la subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela como causa para decretar su nulidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Por otra parte, en la providencia que no comparto tambi\u00e9n se sostiene que la Sentencia T-274 de 2015 resultaba violatoria del derecho de las Comunidades Negras del r\u00edo Anchicay\u00e1 a presentar pruebas, por cuanto el prolongado paso del tiempo hace imposible que se practique nuevamente la prueba sobre la cual bas\u00f3 la tasaci\u00f3n de los perjuicios dentro del proceso de acci\u00f3n de grupo, y cuya incorporaci\u00f3n fue considerada violatoria del derecho al debido proceso en la mencionada Sentencia. Sin embargo, es justamente la naturaleza indemnizatoria del proceso de acci\u00f3n de grupo, la que exige que la tasaci\u00f3n de los perjuicios se haga conforme a una incorporaci\u00f3n y valoraci\u00f3n probatoria ajustada a aquel derecho y a la igualdad de armas entre las partes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, resulta pertinente aclarar que esta Corporaci\u00f3n ha sido amplia y enf\u00e1tica en la defensa de los derechos de las poblaciones minoritarias y de grupos \u00e9tnicos64; no obstante, en la Sentencia T-274 de 2012 no se cuestionaron sus derechos ni la protecci\u00f3n especial derivada de la Constituci\u00f3n, y, en concreto, tampoco se entr\u00f3 a examinar la posible afectaci\u00f3n de los derechos reclamados en el proceso que origin\u00f3 la acci\u00f3n de grupo. La providencia, en cambio, pas\u00f3 a revisar las actuaciones judiciales dentro del mismo, con la finalidad de amparar las garant\u00edas procesales en igualdad de condiciones para las partes. De tal manera que, en caso que dentro del proceso contencioso administrativo se llegara a la conclusi\u00f3n de que hab\u00eda existido un perjuicio econ\u00f3mico que deb\u00eda repararse (o lo que en cualquier sentido se hubiera definido), se hiciera con sujeci\u00f3n a las garant\u00edas procesales de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido se adopt\u00f3 la decisi\u00f3n en la Sentencia T-274 de 2012, que procuraba proteger una garant\u00eda basilar del debido proceso referida a la aportaci\u00f3n del material probatorio, m\u00e1xime, cuando en el presente caso, de ello depend\u00eda la tasaci\u00f3n de un perjuicio dentro de un proceso de car\u00e1cter eminentemente indemnizatorio. Todo lo cual, no significaba, en modo alguno, cercenar o limitar la posibilidad de probar el da\u00f1o, sino ajustar esta posibilidad a los requisitos de ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, teniendo en cuenta los anteriores comentarios, me aparto de la decisi\u00f3n de la mayor\u00eda en el asunto de la referencia, toda vez que no considero que hayan razones suficientes que sustenten alguna de las casuales excepcionales que la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado para decretar la nulidad de sus sentencias. M\u00e1s a\u00fan, en el entendido que, en el caso en concreto, la Sentencia T-274 de 2012 realiz\u00f3 un examen razonable, tanto de la procedibilidad de la acci\u00f3n de amparo, como de la efectiva vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso a partir de la incorporaci\u00f3n irregular de una prueba que resulta determinante en la tasaci\u00f3n de los perjuicios dentro del proceso de acci\u00f3n de grupo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 En la sentencia T-079 de 1993, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional confirm\u00f3 un fallo de tutela proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el cual la Sala de Casaci\u00f3n Civil consider\u00f3 que era evidente la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso de la accionante. Manifest\u00f3 la Sala Tercera en aquella ocasi\u00f3n: \u201cUna actuaci\u00f3n de la autoridad p\u00fablica se torna en una v\u00eda de hecho susceptible del control constitucional de la acci\u00f3n de tutela cuando la conducta del agente carece de fundamento objetivo, obedece a su sola voluntad o capricho y tiene como consecuencia la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la persona. \u00a0<\/p>\n<p>Carece de fundamento objetivo la actuaci\u00f3n manifiestamente contraria a la Constituci\u00f3n y a la Ley. La legitimidad de las decisiones estatales depende de su fundamentaci\u00f3n objetiva y razonable. El principio de legalidad rige el ejercicio de las funciones p\u00fablicas (CP art. 121), es condici\u00f3n de existencia de los empleos p\u00fablicos (CP art. 122) y su desconocimiento genera la responsabilidad de los servidores p\u00fablicos (CP arts. 6, 90). Una decisi\u00f3n de la autoridad no es constitucional solamente por el hecho de adoptarse en ejercicio de las funciones del cargo. Ella debe respetar la igualdad de todos ante la ley (CP art. 13), principio que le imprime a la actuaci\u00f3n estatal su car\u00e1cter razonable. Se trata de un verdadero l\u00edmite sustancial a la discrecionalidad de los servidores p\u00fablicos, quienes, en el desempe\u00f1o de sus funciones, no pueden interpretar y aplicar arbitrariamente las normas, so pena de abandonar el \u00e1mbito del derecho y pasar a patrocinar simple y llanamente actuaciones de hecho contrarias al Estado de Derecho que les da su legitimidad. \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n revestida de las formalidades de un acto jur\u00eddico encubre una actuaci\u00f3n de hecho cuando \u00e9sta obedece m\u00e1s a la voluntad o al capricho del agente estatal que a las competencias atribuidas por ley para proferirla.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0Sentencia T-008 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver al respecto las sentencias T-949 de 2003 y T-774 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-949 de 2003 \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia 173\/93.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-504\/00.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver entre otras la reciente Sentencia T-315\/05 \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencias T-008\/98 y SU-159\/2000 \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia T-658-98 \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencias T-088-99 y SU-1219-01. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia T-522\/01. \u00a0<\/p>\n<p>12 Cfr. Sentencias T-1625\/00, T-1031\/01, SU-1184\/01 y T-462\/03. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia T-504 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>14 Auto de Sala Plena 010 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia T-022 de 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia T-288 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia T-239 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia T-538 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia SU \u2013 132 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia \u00a0T-814 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>21 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencia SU-159 de 2001, reiterada en Sentencia T-061 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>23 L\u00d3PEZ BLANCO, HERNAN FABIO. Procedimiento Civil. Segunda Edici\u00f3n 2008. Edit Dupr\u00e9. P\u00e1gina 290.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencia T-417 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>25 BERMUDEZ MU\u00d1OZ MART\u00cdN. La Acci\u00f3n de Grupo, Normativa y Aplicaci\u00f3n en Colombia. Editorial Universidad del Rosario 2007. \u00a0<\/p>\n<p>26 CONSEJO DE ESTADO, Secci\u00f3n Tercera, Sentencia del 26 de enero de 2006, radicaci\u00f3n 250002326000200100213-01.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Ib\u00eddem. Se cita a Carlos de Miguel de Perales \u201cLa responsabilidad civil por da\u00f1os al medio ambiente\u201d. 2\u00ba edici\u00f3n., Civitas, Madrid, 1997, p 317. \u00a0<\/p>\n<p>28 Radicaci\u00f3n \u00a052001-23-31-000-2002-00226-01(AG) del Consejo de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>29 HENAO P\u00c9REZ, JUAN CARLOS. El Da\u00f1o. Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, Universidad Externado de Colombia, 1998. p\u00e1gs. 156-157. \u00a0<\/p>\n<p>30 Sentencia del 24 de febrero de 2010, MP. Dr. Edgardo Villamil Portilla. \u00a0<\/p>\n<p>31 Fundamento 25 de las Consideraciones y fundamentos de la Sentencia T-274 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>32 Fundamento 27 de las Consideraciones y fundamentos de la Sentencia T-274 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>33 Fundamento 35 de las Consideraciones y fundamentos de la Sentencia T-274 de 2012 \u00a0<\/p>\n<p>34 Fundamento 40 de las Consideraciones y fundamentos de la Sentencia T-274 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>35 Fundamento 46.4 de las Consideraciones y fundamentos de la Sentencia T-274 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>36 Fundamento 46.5 de las Consideraciones y fundamentos de la Sentencia T-274 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>37 Fundamento 46.7 de las Consideraciones y fundamentos de la Sentencia T-274 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>38 V\u00e9ase, entre otros, los siguientes autos: 105 de 2008, 007 de 2008, 006 de 2008, 279 de 2007, 244 de 2007, 082 de 2006, 139 de 2004, 162 de 2003, 107 de 2003, 232 de 2001, 053 de 2001, 082 de 2000, 050 de 2000, 046 de 2000, 016 de 2000, 074 de 1999, 013 de 1999, 026A de 1998, 012 de 1998, 011 de 1998, 003A de 1998, 053 de 1997, 052 de 1997, 013 de 1997, 056 de 1996, 021 de 1996 y 012 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>39 Al respecto, los autos 009 de 2010 y 064 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>40 Sobre los requisitos formales y sustanciales para la declaratoria de la nulidad de las sentencias de la Corte Constitucional se distingue en expl\u00edcitamente en los autos 245 de 2012 y 01 de 2014. Y de forma general en \u00a0los autos A- 232 de 2001, \u00a0A-063 de 2004, A-025 de 2007, y A-031A de 2002, ente otros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 Al respecto, en el Auto A-031A de 2002, esta Corporaci\u00f3n sostuvo: \u201c[V]encido en silencio el t\u00e9rmino de ejecutoria cualquier eventual nulidad queda autom\u00e1ticamente saneada, no s\u00f3lo por la carencia de legitimidad para pedirla, sino, adem\u00e1s, por las siguientes razones: (i) en primer lugar, atendiendo el principio de seguridad jur\u00eddica y de necesidad de certeza del derecho (Corte Constitucional, Auto 232 del 14 de junio de 2001 (\u2026)); (ii) en segundo lugar, ante la imposibilidad de presentar acci\u00f3n de tutela contra las providencias de tutela (Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-1219 de 2001(\u2026)). Y finalmente, (iii) porque es razonable establecer un t\u00e9rmino de caducidad frente a las nulidades de tutela, si incluso esa figura aplica en las acciones de inconstitucionalidad por vicios de forma (Seg\u00fan el art\u00edculo 242-3 de la Carta, las acciones por vicios de forma caducan en el t\u00e9rmino de un a\u00f1o contado a partir de la publicaci\u00f3n del respectivo acto).\u201d (Negrilla fuera del texto original). Y ver tambi\u00e9n los autos: A-163A de 2003 y A-217 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>42 Auto 107 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>44 Entre otros, los autos: A-105 de 2008, A-244 de 2007, A-187de2007, A-330 de 2006, A299 de 2006, A-031A de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>45 Estos requisitos han sido desarrollados ampliamente por la Corte Constitucional, y se pueden mencionar como ejemplo los Autos: A-022 de 1999, \u00a0A-062 de 2000, A-082 de 2000, \u00a0A-105A de 2000, A-031A de 2002, A-162 de 2003, \u00a0y el A-025 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>46 Por ejemplo, sobre estas dos situaciones ver, de una parte, los autos: A-013 de 1997, A-052 de 1997, A-053 de 2001, A-031A de 2002, A-162 de 2003, A-330 de 2006, A-025 de 2007 y A-013 de 2013; y de la otra, los autos: A-105 de 2008, A-149 de 2008 y A-144 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>47 Folio 72 del cuaderno principal \u00a0<\/p>\n<p>48 Folio 105 del Cuaderno principal \u00a0<\/p>\n<p>49 Auto 057 de 2004. En este caso la Corte distingui\u00f3 y excluy\u00f3 los escritos de ampliaci\u00f3n y adici\u00f3n a la solicitud inicial por haberse presentado despu\u00e9s del t\u00e9rmino de los tres d\u00edas de haberse notificado la Sentencia reclamada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50 Mediante poder, que se puede ver en el folio 283 del Cuaderno 3. \u00a0<\/p>\n<p>51 Hasta aqu\u00ed el texto del presente Auto corresponde en lo fundamental al proyecto original presentado por el Magistrado Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez ante la Sala Plena.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52 Autos 009 de 2010, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto y A-019 de 2011, M. P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53 En la sentencia SU-047 de 1999, M. P. Carlos Gaviria D\u00edaz y Alejandro Mart\u00ednez Caballero, La Corte se\u00f1al\u00f3 que aquella parte de las sentencias que se denomina precedente o ratio decidendi es \u201cla formulaci\u00f3n general\u2026 del principio, regla o raz\u00f3n general que constituyen la base de la decisi\u00f3n judicial espec\u00edfica. [o] si se quiere, el fundamento normativo directo de la parte resolutiva\u201d, a diferencia del obiter dictum que constituye \u201ctoda aquella reflexi\u00f3n adelantada por el juez al motivar su fallo, pero que no es necesaria a la decisi\u00f3n; [esto es, las] opiniones m\u00e1s o menos incidentales en la argumentaci\u00f3n del funcionario\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54 Auto A-019 de 2011, M. P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55 Ver Sentencia T-113 de 2013 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), en la cual la Corte sostuvo \u201cEn general, por mandato del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el an\u00e1lisis de procedencia de la acci\u00f3n de tutela exige del juez constitucional la verificaci\u00f3n de la inexistencia de otro medio de defensa judicial. Ahora bien, la jurisprudencia ha precisado que trat\u00e1ndose de tutelas contra providencias judiciales la verificaci\u00f3n del requisito de subsidiaridad implica un examen m\u00e1s riguroso.\u201d Ver tambi\u00e9n: Sentencias T-649 de 2011 )M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), T-108 de 2003 (Alvaro Taf\u00far Galvis), y T-567 de 1998 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56 Sentencia T-013\/05 \u00a0<\/p>\n<p>57 Sentencias T-843\/06 y T-029\/00.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58 Sentencias T-908\/05 y T-294\/04.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59 Por ejemplo, sobre estas dos situaciones ver, de una parte, los autos: A-013 de 1997, A-052 de 1997, A-053 de 2001, A-031A de 2002, A-162 de 2003, A-330 de 2006, A-025 de 2007 y A-013 de 2013; y de la otra, los autos: A-105 de 2008, A-149 de 2008 y A-144 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>60 Este recurso est\u00e1 contemplado en el art\u00edculo 36 A de la Ley 270 de 1996, en \u00a0los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 36A.\u00a0Del mecanismo de revisi\u00f3n eventual en las acciones populares y de grupo y de la regulaci\u00f3n de los recursos extraordinarios. En su condici\u00f3n de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, a petici\u00f3n de parte o del Ministerio P\u00fablico, el Consejo de Estado, a trav\u00e9s de sus Secciones, en los asuntos que correspondan a las acciones populares o de grupo podr\u00e1 seleccionar, para su eventual revisi\u00f3n, las sentencias o las dem\u00e1s providencias que determinen la finalizaci\u00f3n o el archivo del respectivo proceso, proferidas por los Tribunales Administrativos, con el fin de unificar la jurisprudencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>61 Sentencia T-230 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>62 Fundamento 13 de las Consideraciones y Fundamentos de la Sentencia T-274 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>63 Fundamento 16 de las Consideraciones y Fundamentos de la Sentencia T-274 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>64 Un ejemplo de ello son las amplias consideraciones en la Sentencia T-693 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 NOTA DE RELATORIA: Mediante Auto 132 de fecha 16 de abril del 2015, el cual se anexa en la parte final, se declara la nulidad de la presente providencia y se ordena la remisi\u00f3n del expediente al despacho de la Magistrada Sustanciadora para que proyecte la nueva sentencia, la cual deber\u00e1 ser adoptada [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-19760","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19760","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19760"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19760\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19760"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19760"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19760"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}