{"id":19761,"date":"2024-06-21T15:12:58","date_gmt":"2024-06-21T15:12:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-275-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:12:58","modified_gmt":"2024-06-21T15:12:58","slug":"t-275-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-275-12\/","title":{"rendered":"T-275-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-275\/12 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Caso en el que Superintendente Delegado impone sanci\u00f3n consistente en multa a Promoambiental Caribe S.A. E.S.P. \u00a0<\/p>\n<p>PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Legitimaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Ineficacia e inidoneidad de mecanismos judiciales existentes \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Protecci\u00f3n de derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Car\u00e1cter principal o subsidiario y acreditaci\u00f3n o evidencia de un inminente perjuicio irremediable sobre el derecho fundamental vulnerado \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia general para controvertir actos administrativos \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO ADMINISTRATIVA-Violaci\u00f3n del debido proceso \u00a0<\/p>\n<p>La tesis de las v\u00edas de hecho (\u2026) ha sido aplicada principalmente en el campo de la actividad judicial, pero esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha reconocido su aplicaci\u00f3n en el \u00e1mbito de los procesos y actuaciones administrativas. Esta se produce cuando quien toma una decisi\u00f3n, sea \u00e9sta de \u00edndole judicial o administrativa, lo hace de forma arbitraria y con fundamento en su \u00fanica voluntad, actuando en franca y absoluta desconexi\u00f3n con el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3.247.689 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por PROMOAMBIENTAL CARIBE S.A. E.S.P. contra la \u00a0SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS P\u00daBLICOS DOMICILIARIOS. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO PEREZ \u00a0<\/p>\n<p>Colabor\u00f3: Manuela Duque Yepes \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., doce (12) de abril de dos mil doce (2012) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO, JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO y JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos dictados, en primera instancia, por el Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar, Sala de decisi\u00f3n 2, el diecis\u00e9is (16) de noviembre de dos mil diez (2010) y, en segunda instancia, por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Secci\u00f3n Cuarta, el veintitr\u00e9s (23) de junio de dos mil once (2011), dentro de la tutela presentada por PROMOAMBIENTAL CARIBE S.A., E.S.P., contra la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS P\u00daBLICOS DOMICILIARIOS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>La sociedad PROMOAMBIENTAL CARIBE S.A., E.S.P., obrando a trav\u00e9s de apoderado judicial1, interpuso acci\u00f3n de tutela el veinticinco (25) de octubre de dos mil diez (2010) contra la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS P\u00daBLICOS DOMICILIARIOS \u2013en adelante SSPD- con el objetivo de obtener la protecci\u00f3n de su derecho fundamental al debido proceso constitutiva de una v\u00eda de hecho administrativa (folios 7-30, Cuaderno 1). Este \u00faltimo se estimaba vulnerado de conformidad con los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos de la demanda \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El 30 de septiembre de 2008 present\u00f3 descargos y solicit\u00f3 y aport\u00f3 pruebas. Estas \u00faltimas fueron negadas el 26 de enero de 2009, acto que a su vez fue recurrido mediante oficio del 9 de febrero de 2009. Mediante Resoluci\u00f3n del 31 de julio de 2009, el Superintendente Delegado confirm\u00f3 tal decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Adelantada la investigaci\u00f3n administrativa, con resoluci\u00f3n del 17 de septiembre de 2009, el Superintendente Delegado impuso sanci\u00f3n administrativa consistente en la multa a PROMOAMBIENTAL CARIBE, S.A., E.S.P., por la suma de cuatrocientos millones de pesos colombianos ($400.000.000.oo), adem\u00e1s de otras obligaciones.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Contra dicha resoluci\u00f3n la accionante interpuso recurso de reposici\u00f3n y en subsidio de apelaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El Superintendente Delegado por resoluci\u00f3n del 31 de agosto de 2010, decidi\u00f3 confirmar la sanci\u00f3n impuesta, y seg\u00fan se afirma en la demanda, no se pronunci\u00f3 sobre el recurso de apelaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. De esta forma, a juicio de la empresa accionante, se produjo una \u201costensible violaci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso por parte de la entidad (\u2026) susceptible de ser corregida por este medio de defensa judicial\u201d (folio 2, Cuaderno 1).\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Argumentos de la demanda \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A partir de la anterior descripci\u00f3n, de manera extensa y detallada, PROMOAMBIENTAL CARIBE S.A. E.S.P. expone las razones por las cuales se vulnera su derecho al debido proceso, primero dentro de la propia descripci\u00f3n de los hechos (folios 2 a 6, Cuaderno 1) y luego en un cap\u00edtulo denominado \u201cCONCEPTO DE LA VIOLACI\u00d3N\u201d (folios 7-26, Cuaderno 1).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Son ellas, en s\u00edntesis, las siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La SSPD impuso una sanci\u00f3n no establecida en la ley, lo cual constituye una v\u00eda de hecho administrativa (folio 7-20, cuaderno 1). Sin embargo, precisa que los numerales \u00a0PRIMERO y SEGUNDO \u00a0de la parte resolutiva del acto acusado, \u201cen v\u00eda de discusi\u00f3n puede entenderse que se encuentran amparados bajo el numeral 3\u00ba del decreto 990 [sic] y bajo el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 81 [sic], y ser\u00e1n debatidos en la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa\u201d (folio 20).\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Precisa entonces que su alegato se centra sobre los numerales tercero, cuarto y quinto, los cuales resultan violatorios del debido proceso por cuanto, a juicio de la accionante, no existe ning\u00fan soporte jur\u00eddico para que el Superintendente Delegado ni la SSPD en general, puedan disponer las \u00f3rdenes all\u00ed contenidas, de conformidad con lo previsto en el Decreto 990 de 2002, \u00a0art\u00edculos 5\u00ba y 7\u00ba \u00a0y en la ley 142 de 1994, art\u00edculo 81.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre el tercero, cuando ordena a PROMOAMBIENTAL que \u201c\u2018efect\u00fae el c\u00e1lculo y traslado peri\u00f3dico al fondo de solidaridad y redistribuci\u00f3n de ingreso de Cartagena de Indias D.T. y C. (\u2026) de los super\u00e1vits solidarios generados en la facturaci\u00f3n peri\u00f3dica de su prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de aseo en las \u00c1reas de Servicio Exclusivo \u2013ASE- 1 y 2 de la citada ciudad\u2019\u201d (folio 2 y 20). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre el cuarto, al exigir que en el t\u00e9rmino de 10 d\u00edas h\u00e1biles siguientes \u201cefect\u00fae el c\u00e1lculo de los super\u00e1vits solidarios\u201d en menci\u00f3n, \u201cque haya dejado de trasladar al Fondo de Solidaridad y Redistribuci\u00f3n de Ingresos\u201d de la ciudad de Cartagena, como forma de aplicaci\u00f3n de la \u201corden administrativa\u201d prevista en el numeral anterior.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso en particular, aclara la demanda que i) el Superintendente Delegado no est\u00e1 facultado para proferir tales \u00f3rdenes administrativas de car\u00e1cter econ\u00f3mico indeterminado en relaci\u00f3n con la cuant\u00eda, frente a un tercero y en un plazo tan irrisorio (folio 20); \u00a0ii) ese tipo de sanci\u00f3n no se encuentra prevista dentro de las facultades sancionatorias de aqu\u00e9l y iii) la misma se extiende por un per\u00edodo ilegal, por ordenarse desde el inicio de las operaciones, cuando la obligaci\u00f3n no se hallaba prevista en el pliego de condiciones (folio 21). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto al quinto precepto normativo de la resoluci\u00f3n del 17 de septiembre de 2009, ocurre lo mismo respecto de la orden de \u201c\u2018reversi\u00f3n de la informaci\u00f3n que report\u00f3 con mala calidad al Sistema \u00danico de Informaci\u00f3n de Servicios P\u00fablicos\u2019\u201d para reportarlo con la informaci\u00f3n corregida, respecto de sus cuentas de los a\u00f1os 2006 y 2007, dentro de los 10 \u00a0d\u00edas siguientes a la fecha en que sea autorizada la reversi\u00f3n \u00a0aludida (folios 2-3 y 21).\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Explica a continuaci\u00f3n como argumento de la situaci\u00f3n planteada, que la SSPD no es superior jer\u00e1rquica de las empresas prestadoras y que ella s\u00f3lo puede actuar en el marco de sus competencias (folios 21, 22).\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En fin, bajo \u201cuna interpretaci\u00f3n equivocada\u201d de la ley 489 de 1998 y el desconocimiento del art\u00edculo 113 de la ley 142 de 1994, se ha negado el derecho a la doble instancia, asumiendo el Superintendente Delegado que contra sus decisiones como delegatario del Superintendente, s\u00f3lo proceden los recursos del delegante (folio 23, Cuaderno 1). De esta manera se \u201cest\u00e1 violando de tajo el derecho a la defensa y el principio al debido proceso de la sociedad (\u2026)\u201d, siendo necesaria la tutela para protegerlo y para salvaguardar \u201clos principios elementales de existencia de un Estado Social de derecho y as\u00ed evitar que se siga causando un perjuicio irremediable (\u2026)\u201d. (folios 23-24).\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El recurso adem\u00e1s se resolvi\u00f3 sin haber comunicado en debida forma la respuesta a la recusaci\u00f3n formulada contra el Superintendente delegado. Esto por cuanto en la resoluci\u00f3n que resolvi\u00f3 el recurso contra la sanci\u00f3n fue expedida el 31 de mayo de 2010 y en ella se dec\u00eda como hecho contrario a la verdad, que la recusaci\u00f3n ya se hab\u00eda comunicado, lo cual s\u00f3lo ocurri\u00f3 el 4 de junio de ese a\u00f1o, seg\u00fan consta en las pruebas (folios 24 y 562, Cuaderno 1).\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1ala igualmente que la sanci\u00f3n contempla \u201chechos posteriores a los que conten\u00eda el pliego de cargos y sobre los cuales no se le brind\u00f3 la oportunidad de ejercer el derecho de defensa, no fue objeto de pruebas y no fue debatido en la actuaci\u00f3n administrativa\u201d (folio 24, Cuaderno 1). De esta forma se impuso una sanci\u00f3n por hechos generales, lo que conlleva una \u201clesi\u00f3n grave a los derechos de la empresa\u201d (folio 25, Cuaderno 1). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Se ha abusado de la autoridad, pues por un lado el Distrito de Cartagena ha disfrutado de los recursos consignados en la cuenta fiduciaria que ha usado para cubrir en tres oportunidades zonas deficitarias y por otro, \u201cla SSPD al evaluar los pagos indica que lo que se ha realizado es un pago de lo no debido y sanciona imponiendo una multa\u201d (folio 25, Cuaderno 1).\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Se presenta adem\u00e1s la exigencia de un imposible, pues se sanciona por no consignar unos recursos, cuando no exist\u00eda la cuenta fiduciaria correspondiente que s\u00f3lo se cre\u00f3 por el Distrito en 2009.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En fin, la accionante se\u00f1ala que las sanciones incluyeron per\u00edodos frente a los cuales dicha facultad ha caducado, lo cual incide en la tasaci\u00f3n de la multa (folio 26, Cuaderno 1).\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto a la procedencia de la acci\u00f3n, PROMOAMBIENTAL S.A. E.S.P. lo justifica en el perjuicio irremediable que se puede producir con la ejecutoria de las resoluciones demandadas, porque \u201cse lesiona el derecho a su buen nombre (\u2026) \u00a0[esto es,] porque en ellos se informa que la empresa ha violado la reglamentaci\u00f3n lo cual no es cierto, adem\u00e1s porque la SSPD ha dispuesto en sus resoluciones un plazo de 10 d\u00edas para cumplir unas \u00f3rdenes abiertamente ilegales y para ejecutarlas no debe acudir a ning\u00fan ente judicial, ya que dispone de la facultad de jurisdicci\u00f3n coactiva (\u2026)\u201d. En fin, existe perjuicio irremediable porque con las resoluciones se \u201cdoblega la voluntad de la empresa, imponi\u00e9ndole la obligaci\u00f3n de ejercer actos que no hacen parte de su competencia configurando sin duda alguna una V\u00cdA DE HECHO, que hace necesaria la protecci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela (\u2026)\u201d (folio 28, Cuaderno 1).\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2.10. Con base en los argumentos anteriores, solicita como pretensi\u00f3n principal, que se amparen los derechos fundamentales de la sociedad PROMOAMBIENTAL CARIBE S.A. E.S.P., \u00a0vulnerados por la SSPD e inaplicar o dejar sin efectos de manera definitiva las resoluciones de sanci\u00f3n y no reposici\u00f3n aludidas y se la condene en costas. Como pretensi\u00f3n subsidiaria, se solicita la suspensi\u00f3n en la ejecuci\u00f3n de los actos administrativos se\u00f1alados, de manera provisional, hasta que la justicia contenciosa administrativa resuelva sobre su nulidad y que se le conceda a la accionante un plazo de cuatro meses \u201ccontados a partir de la ejecutoria del acto que resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n del acto que resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n para que presente ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa la respectiva acci\u00f3n judicial\u201d (folio 30, Cuaderno 1).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n de la entidad demandada \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el auto admisorio de la acci\u00f3n de tutela, el juez de primera instancia requiri\u00f3 a la entidad demandada para que rindiera un informe sobre los hechos y las pretensiones de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, mediante apoderado, la SSPD contest\u00f3 la demanda. En ella: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Solicita que se denieguen todas las pretensiones, no s\u00f3lo porque la tutela no es el mecanismo id\u00f3neo, sino porque no existe ning\u00fan perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Explica c\u00f3mo se surti\u00f3 el tr\u00e1mite administrativo hasta el pliego de cargos formulado mediante oficio del 26 de agosto de 2008. A este respecto afirma que dichos cargos se fundamentaron en la presunta violaci\u00f3n de la normatividad sobre subsidios \u00a0y contribuciones, al no trasladar los super\u00e1vit y r\u00e9gimen de distribuci\u00f3n de ingresos del Distrito de Cartagena, al no efectuar el registro contable de los subsidios y contribuciones en los estados financieros, seg\u00fan el plan de contabilidad expedido por la SSPD, por presunto incumplimiento de la obligaci\u00f3n de reporte de informaci\u00f3n al SIU, por presunto reporte extempor\u00e1neo de informaci\u00f3n al SIU y por presunto incumplimiento en la calidad de la informaci\u00f3n reportada al SIU (folio 2, Cuaderno 2). En dicho pliego se incorpor\u00f3 un amplio listado de pruebas (folio 6, Cuaderno 2).\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Transcribe un extenso aparte de la resoluci\u00f3n del 31 de mayo de 2010, que resolv\u00eda el recurso de reposici\u00f3n contra la resoluci\u00f3n de 17 de septiembre de 2009 del Superintendente Delegado, en la que se trata lo relativo a la protecci\u00f3n del derecho de defensa de PROMOAMBIENTAL CARIBE S.A., E.S.P. durante la actuaci\u00f3n administrativa (folios 6-8, Cuaderno 2).\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Contin\u00faa describiendo la actuaci\u00f3n, incluidos los tr\u00e1mites sobre las copias requeridas por PROAMBIENTAL CARIBE S.A. E.S.P., la presentaci\u00f3n de los descargos, las pruebas que se incorporaron al expediente presentadas por la sociedad investigada y las que se rechazaron (folios \u00a08-12, Cuaderno 2). Tambi\u00e9n da cuenta del tr\u00e1mite que se dio al recurso contra este auto de pruebas y finalmente la valoraci\u00f3n previa de la multa por imponer, seg\u00fan tasaci\u00f3n por incumplimiento verificado del ordenamiento jur\u00eddico (folios 13-14). A continuaci\u00f3n cita los art\u00edculos tercero, cuarto y quinto de la resoluci\u00f3n del 17 de septiembre de 2009, por el cual se impuso la sanci\u00f3n y se adoptaron otras decisiones (folios 14 y 15, Cuaderno 2). Tambi\u00e9n el proceso de notificaci\u00f3n de esta \u00faltima resoluci\u00f3n, el recurso de reposici\u00f3n y en subsidio de apelaci\u00f3n y la descripci\u00f3n de la forma como se atendieron estos \u00faltimos en la resoluci\u00f3n de 31 de mayo de 2010 que resolvi\u00f3 el recurso (folios 17 a 24, Cuaderno 2 y 269 y ss, Cuaderno 1).\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre los argumentos contra las \u00f3rdenes contenidas en los art\u00edculos tercero, cuarto y quinto de la resoluci\u00f3n que sanciona a PROAMBIENTAL CARIBE S.A., E.S.P., dice la SSPD que se trata de una competencia inherente a su funci\u00f3n de \u00f3rgano de vigilancia y control, como polic\u00eda administrativa (folios 25 a 28, Cuaderno 2). A partir de tal atribuci\u00f3n puede ordenar a las empresas vigiladas, \u201cobligaciones de dar, hacer o de no hacer [sic], [es decir] mandatos o prohibiciones\u201d (folio 28, Cuaderno 2). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Con respecto a la caducidad de la acci\u00f3n sancionatoria, retoma la sentencia del Consejo de Estado, Sala Plena, de 4 de febrero de 2010, en la que se determin\u00f3 que la sanci\u00f3n se impone con el acto que as\u00ed lo determina, con independencia de que contra ella procedan recursos. De este modo, contrario a lo afirmado por la actora, estima que no ha operado la caducidad alegada, pues la resoluci\u00f3n del 17 de septiembre de 2009 se notific\u00f3 el 13 de octubre de ese a\u00f1o y los actos objeto de sanci\u00f3n relevantes o bien no han concluido pues al constituir infracciones continuadas, s\u00f3lo cesar\u00edan al momento en que se cumpla con las obligaciones, o bien ocurrieron el 4 de julio de 2008, el 30 de octubre y 15 de noviembre de 2006, y los \u00faltimos de enero de 2007, fechas desde las cuales no es posible afirmar que hubiere operado la caducidad al momento de imponer la sanci\u00f3n (folios 28-30, Cuaderno 2).\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Despu\u00e9s de exponer el inadmisible comportamiento de la abogada representante de la empresa investigada, al incluir, a falta de argumentos para su defensa, amenazas de denuncias penales sobre los funcionarios de la SSPD (folios 31-37, Cuaderno 2), reitera que no existe perjuicio irremediable pues la jurisprudencia ha sido clara en se\u00f1alar que las multas no tienen tal caracter\u00edsticas (folio 37, Cuaderno 2).\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Aduce igualmente, retomando los argumentos de la resoluci\u00f3n que resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n, que la actuaci\u00f3n de la SSPD no es producto del contrato de concesi\u00f3n suscrito por PROMOAMBIENTAL CARIBE S.A., E.S.P., sino de sus competencias constitucionales y legales, de modo que no es admisible el argumento de que quien pueda exigir el cumplimiento de las obligaciones requeridas, sea s\u00f3lo el Distrito como concesionario del servicio (folio 39-40, Cuaderno 2). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Transcribe luego los argumentos de la resoluci\u00f3n de 31 de mayo de 2010 sobre los fundamentos de los cargos formulados durante la investigaci\u00f3n administrativa y las sanciones impuestas, para concluir que no existe vulneraci\u00f3n del debido proceso, no obstante el debate planteado por la accionante no deba ser surtido en sede de tutela (folios 41-55, Cuaderno 2). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.3.10. En concreto sobre las formas de violaci\u00f3n alegadas por la empresa accionante, dice la SSPD que se impuso una sanci\u00f3n prevista en la ley, adem\u00e1s de las \u00f3rdenes administrativas necesarias para que los incumplimientos detectados cesaran; no obr\u00f3 como superior jer\u00e1rquico de PROMOAMBIENTAL CARIBE S.A. E.S.P., sino en ejercicio de su competencia constitucional y legal destinada a asegurar que la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico en cuesti\u00f3n, como parte de los fines sociales del Estado, se sometiera a la legalidad establecida (folios 56-57, Cuaderno 2).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.11. A este mismo respecto dice que la no concesi\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n, obedece a la interpretaci\u00f3n razonada que de tiempo atr\u00e1s la SSPD ha sostenido (concepto de la oficina jur\u00eddica de 2003), conforme la cual el art\u00edculo 113 de la ley 142 de 1994, qued\u00f3 subrogado por lo establecido en el art\u00edculo 12 de la ley 489 de 1998 (folios 57-61, Cuaderno 2).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.12. Tambi\u00e9n precisa que la resoluci\u00f3n por la cual se resolvi\u00f3 la recusaci\u00f3n contra el Superintendente Delegado que profiri\u00f3 el acto de sanci\u00f3n, se comunic\u00f3 mediante oficio de 28 de mayo de 2010, a mas de que sobre la misma se manifest\u00f3 suficientemente la resoluci\u00f3n que atendi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n (folio 61, Cuaderno 2).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.13. Reitera que no es cierto que se impusiera una sanci\u00f3n por incumplimiento del pliego de condiciones, pues lo que la SSPD hizo fue ejercer sus competencias para hacer efectiva la legalidad (folio 62, Cuaderno 2).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.14. Otro tanto se afirma con relaci\u00f3n al alegato sobre abuso de poder y exigencia de un imposible, pues la imposici\u00f3n de efectuar el pago de los super\u00e1vits proviene de la ley y de las obligaciones que de all\u00ed se derivan para con las empresas prestadoras del servicio p\u00fablico (folios 62 a 65, Cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.15. Retoma por \u00faltimo el argumento de la improcedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, por existir otro mecanismo de defensa judicial id\u00f3neo para dirimir el conflicto planteado, por lo cual solicita, en definitiva, que sean desechadas las peticiones de la empresa accionante (folios 65 a 67, Cuaderno 2).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Mediante sentencia del diecis\u00e9is (16) de noviembre de dos mil diez (2010), el Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar, Sala de Decisi\u00f3n 2, \u00a0actuando como autoridad judicial de primera instancia, resolvi\u00f3 rechazar la tutela impetrada por improcedente, fundamentado en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, desde la cual se\u00f1ala la improcedencia por regla general de la tutela contra actos administrativos, por existir otros medios de defensa judicial. Por ello, luego de transcribir apartes de diversos pronunciamientos en los que se destacan los eventos excepcionales para que la tutela proceda en esos casos, precisa que \u201clo pretendido por el accionante, implica m\u00e1s all\u00e1 de un estudio de violaci\u00f3n de derechos fundamentales, un estudio de legalidad de las decisiones sancionatorias contenidas en las resoluciones cuestionadas por v\u00eda de tutela, que determina realizar una confrontaci\u00f3n normativa frente a dichos actos y un an\u00e1lisis probatorio riguroso para llegar a la conclusi\u00f3n de legalidad o ilegalidad de los actos, no siendo la acci\u00f3n de tutela la sede judicial para dirimir este conflicto, en raz\u00f3n a que tiene otro mecanismo de defensa judicial (\u2026)\u201d (folio 82, Cuaderno 2). Agrega que no es dable entonces al juez de tutela desplazar al juez natural en el debate que la accionante plantea, pues con ello se desfigura el papel institucional de la tutela y se niega el papel primordial que debe cumplir el juez especializado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En adici\u00f3n, estima que conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, no se evidencia que se pueda producir un perjuicio irremediable, pues la argumentaci\u00f3n de que la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento no reviste la celeridad e inmediatez esperada no es argumento suficiente, ya que es necesario demostrar, cosa que no se hizo, la inminencia, urgencia e impostergabilidad de la tutela en ese caso (folios 86 y 87, Cuaderno 2).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. La parte demandante interpuso recurso de apelaci\u00f3n en contra del fallo de primera instancia. Contrario a lo establecido por ese tribunal, la empresa PROMOAMBIENTAL CARIBE S.A., E.S.P. argument\u00f3 por intermedio de apoderado, que las resoluciones de 17 de septiembre de 2009 y 31 de mayo de 2010, proferidas por el Superintendente Delegado de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de la SSPD, vulneraron \u201cde manera cierta y evidente los derechos fundamentales a la legalidad, al derecho de defensa y al debido proceso de PROMOAMBIENTAL (\u2026) y se le coloc\u00f3 [sic] en un claro riesgo inminente de sufrir un perjuicio irremediable, puesto que con la firmeza de las sanciones impuestas se lesiona su patrimonio y se disminuye su capacidad de contrataci\u00f3n y de participaci\u00f3n en licitaciones presentes y futuras, en y [sic] proceso de selecci\u00f3n para la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos\u201d (folios 92-93, Cuaderno 2). La multa adem\u00e1s lesiona \u201csu parte econ\u00f3mica\u201d y su \u201ccapacidad de contrataci\u00f3n\u201d, pues afecta \u201cnotablemente su calificaci\u00f3n y clasificaci\u00f3n al momento de participar en una licitaci\u00f3n\u201d (folio 93, Cuaderno 2). Todo ello a trav\u00e9s de \u201cactos administrativos manifiestamente irregulares y violatorios del debido proceso\u201d (folio 93, Cuaderno 2).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el no conceder la doble instancia en la v\u00eda gubernativa constituy\u00f3 una \u201cactuaci\u00f3n burda, irregular y arbitraria\u201d, que desconoc\u00eda lo previsto en el art\u00edculo 113 de la ley 142 de 1994 (folios 93 y 94, Cuaderno 2), asunto frente al cual guard\u00f3 total silencio y por ello incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho, que debe ser intervenida por el juez de tutela (folio 94, Cuaderno 2). \u00a0<\/p>\n<p>Dice igualmente en el recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia de primera instancia que de no actuar el juez de tutela se producir\u00e1 un perjuicio irremediable, al existir \u201cuna amenaza latente, un peligro inminente para (\u2026) [PROMOAMBIENTAL CARIBE S.A. E.S.P.], de verse expuesta a sufrir un perjuicio irremediable de producirse el cobro coactivo pretendido por la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios\u201d (folio 95, cuaderno 2). Un \u201cda\u00f1o real y efectivo al patrimonio\u201d de prestadora de servicios en cuesti\u00f3n, \u201cque no podr\u00eda ser resarcido sino mediante el reconocimiento de una posterior indemnizaci\u00f3n de perjuicios\u201d, (folio 95, Cuaderno 2). \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior tambi\u00e9n porque se ha solicitado la conciliaci\u00f3n prejudicial consagrada en la ley 1285 de 2009, como requisito de procedibilidad para promover la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos acusados en sede de tutela, mas dicho mecanismo no tiene la celeridad suficiente para atender con la prontitud e inmediatez necesaria, el derecho vulnerado de la accionante. Concluye con una extensa cita de la sentencia SU-039 de 1997, como argumento para justificar que procede la tutela a\u00fan cuando existan otros mecanismos judiciales (folio 95 a 100, Cuaderno 2).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, pide que se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se protejan los derechos vulnerados, para que se suspendan los actos acusados, hasta un pronunciamiento definitivo sobre su legalidad, por parte de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo (folio 100, Cuaderno 2).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Cuando la decisi\u00f3n se encuentra al Despacho del consejero sustanciador, en segunda instancia, la empresa PROMOAMBIENTAL CARIBE S.A., E.S.P. nuevamente solicita se decrete medida provisional para suspender la aplicaci\u00f3n de los actos de sanci\u00f3n y no reposici\u00f3n de la SSPD (folios 109 y 110, Cuaderno 2). Un nuevo apoderado de la accionante radica el 14 de enero de 2011 ante el Consejo de Estado, otra solicitud de revocaci\u00f3n en igual sentido, en la que puntualiza el problema jur\u00eddico que debe resolver el caso para establecer si con los actos acusados, el Superintendente Delegado \u201c\u00bfactu\u00f3 sin competencia funcional y le vulner\u00f3 derechos fundamentales a la legalidad, al derecho de defensa y al debido proceso, o transit\u00f3 por v\u00eda de hecho administrativa?\u201d (folios 118, Cuaderno 2). Lo anterior, por la no concesi\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n en v\u00eda gubernativa y por imponer sanci\u00f3n por actos sobre los cuales hab\u00eda caducado el poder sancionatorio de la SSPD (folios 119-121, Cuaderno 2).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. A trav\u00e9s de sentencia del veintitr\u00e9s (23) de junio de dos mil once (2011), el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Cuarta, confirm\u00f3 el fallo de primera instancia. Para llegar a esta conclusi\u00f3n parte de referirse brevemente al car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela o su procedencia excepcional, pero s\u00f3lo ante la producci\u00f3n inminente y grave de un perjuicio irremediable. En el caso en estudio encuentra que la sociedad funda tal perjuicio \u201cen la exigibilidad de la sanci\u00f3n pecuniaria que, con fundamento en sus facultades legales, le impuso la Superintendencia (\u2026). Como se ve, la existencia del perjuicio se sustenta en hechos que no son irremediables pues, en el evento de que se declare la nulidad de los actos que la actora considera lesivos (\u2026), la eventual lesi\u00f3n de sus derechos puede ser objeto de reparaci\u00f3n o restablecimiento dentro del respectivo proceso judicial, a trav\u00e9s de la indemnizaci\u00f3n de perjuicios, en la que puede reclamar tanto los da\u00f1os materiales como los morales, a los que se haya visto expuesta con ocasi\u00f3n de la expedici\u00f3n y ejecuci\u00f3n de los mencionados actos\u201d. (folios 135 y 136, Cuaderno 2).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6. El consejero William Giraldo Giraldo, present\u00f3 salvamento de voto contra la decisi\u00f3n de la Sala, pues aunque estima que en efecto existe la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho como mecanismo para atacar las resoluciones materia de discusi\u00f3n, en la medida que la SSPD no se pronunci\u00f3 respecto del recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra la resoluci\u00f3n de 17 de septiembre de 2009, le limita a la accionante \u201cla posibilidad de acudir a la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa para controvertir los actos presuntamente ilegales y da\u00f1inos, por cuanto existe la posibilidad de que al estudiarse el caso por el juez natural se produzca un fallo inhibitorio por falta de agotamiento de la v\u00eda gubernativa (\u2026), riesgo que la accionante no asumi\u00f3, y prefiri\u00f3 acudir a la acci\u00f3n de tutela para que se le despejara el camino con miras a una acci\u00f3n contenciosa dirigida contra actos que, a su juicio, le han vulnerado derechos fundamentales\u201d. (folio 143, Cuaderno 2). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. PRUEBAS RECAUDADAS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Certificado de existencia y representaci\u00f3n de la empresa PROMOTORA AMBIENTAL CARIBE S.A., E.P.S. (folios 34 a 36, Cuaderno 1).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Comunicaci\u00f3n del pliego de cargos contra dicha sociedad, recibida el 18 de septiembre de 2008 y pliego en s\u00ed mismo \u00a0(folios 37 y 38 a 71, Cuaderno 1).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Resoluci\u00f3n del 17 de septiembre de 2009, por la cual se impone una sanci\u00f3n a PROMOAMBIENTAL CARIBE S.A., E.S.P. y comunicaci\u00f3n de la misma (folios 72 y 73 a 191, Cuaderno 1).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Resoluci\u00f3n del 31 de mayo de 2010, por la cual se resuelve un recurso de reposici\u00f3n (folio 192 a 561, Cuaderno 1), con la confirmaci\u00f3n de la sanci\u00f3n impuesta y la comunicaci\u00f3n a la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y a la Alcald\u00eda Mayor del Distrito de Cartagena.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. Pliego de condiciones, licitaci\u00f3n DAM 002-05, versi\u00f3n final con adendos, de la Concesi\u00f3n para la recolecci\u00f3n, barrido y limpieza de v\u00edas y \u00e1reas p\u00fablicas y corte de c\u00e9sped en \u00e1reas p\u00fablicas y transporte de los residuos al sitio de disposici\u00f3n en el Distrito de Cartagena (folios 597 a 737, Cuaderno 1).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7. Contrato de concesi\u00f3n del 9 de marzo de 2006, celebrado entre el Distrito de Cartagena y la sociedad PROMOTORA AMBIENTAL CARIBE S.A., E.S.P., (folios 738 a 769, Cuaderno 1).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8. Certificaci\u00f3n del Banco Sudameris de 12 de mayo de 2009, por el cual se informa de la apertura de cuenta de ahorros, bajo el nombre de: \u201cFideicomisos fiduciaria GNB Sudameris- Alcald\u00eda de Cartagena, Fondo de Solidaridad y Redistribuci\u00f3n del Ingreso del servicio p\u00fablico domiciliario de aseo\u201d (folio 770, Cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>3.9. Comunicaci\u00f3n del Asesor de Servicios P\u00fablicos de la Alcald\u00eda Mayor de Cartagena, en la que se informa a PROMOAMBIENTAL CARIBE S.A., E.S.P., sobre la apertura de la cuenta correspondiente, a la que se trasladan unos recursos y se informa que deber\u00e1n girarse el total de super\u00e1vits que llegaren a generarse de los recaudos de las ASE\u00b4S del servicio de aseo en la ciudad de Cartagena (folios 771 a 772, Cuaderno 1).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.10. Informe del Contralor General de la Rep\u00fablica a la Alcaldesa de Cartagena en el que se establece que con \u201cfundamento en la documentaci\u00f3n puesta en conocimiento de la Contralor\u00eda (\u2026)\u201d ese \u00f3rgano de control \u201cconcluye que el concesionario PROMOAMBIENTAL CARIBE S.A., E.S.P., ha venido cumpliendo con el traslado de los super\u00e1vits al Fondo de Solidaridad y Redistribuci\u00f3n de Ingresos y su actuar no constituye un potencial detrimento patrimonial de la naci\u00f3n\u201d. (folios 773 \u00a0a 777, Cuaderno 1).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.11. Comunicaci\u00f3n de la Fiduciaria Bogot\u00e1, al gerente general de PROMOAMBIENTAL AMBIENTAL CARIBE S.A., E.S.P., en la que se remite la \u201crelaci\u00f3n detallada de los traslados efectuados por solicitud de Promoambiental Caribe al encargo de fondo de Fiducia, (\u2026) desde el a\u00f1o 2006 al 30 de junio de 2010\u201d (folio 778 a 781, Cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>3.12. Copia remitida por la SSPD con la contestaci\u00f3n de la demanda, del expediente 2008440350600064E, \u201ccontentivo de la investigaci\u00f3n adelantada por la Direcci\u00f3n de Investigaci\u00f3n de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios en contra de la empresa PROMOAMBIENTAL CARIBE S.A., E.S.P.\u201d y dentro de la cual se expidieron las resoluciones objeto de discusi\u00f3n en la tutela. Son un total de dosmil ochocientos veintitr\u00e9s (2823) folios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corte es competente para revisar la presente acci\u00f3n de tutela de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en las dem\u00e1s disposiciones pertinentes; asimismo, por la selecci\u00f3n del respectivo expediente y la determinaci\u00f3n de que el caso sea decidido por la presente Sala de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Problemas jur\u00eddicos preliminares y esquema de resoluci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Como ocurre con todos los casos de tutela, corresponde establecer de manera preliminar la cuesti\u00f3n sobre la procedibilidad de la acci\u00f3n que dio inicio al presente proceso. Esto es, conocer si para el caso en concreto, no existe otro mecanismo de defensa judicial o el mecanismo existente no es id\u00f3neo o suficientemente eficaz para proteger el debido proceso administrativo de la accionante cuya vulneraci\u00f3n se alega, o, en fin, se est\u00e1 en riesgo inminente de producir un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Tales preguntas se deben responder, en el marco de los problemas jur\u00eddicos expuestos por el demandante, que a juicio de la Sala giran en torno de conocer si el Superintendente Delegado para Acueducto, Alcantarillado y Aseo, mediante las resoluciones del 17 de septiembre de 2009, confirmada mediante resoluci\u00f3n del 31 de mayo de 2010, vulner\u00f3 el derecho al debido proceso de PROMOAMBIENTAL S.A. E.S.P., \u00a0constituyendo su actuaci\u00f3n una v\u00eda de hecho administrativa que al decir de la accionante se produjo por: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; haber dispuesto \u00f3rdenes administrativas sin competencia por no estar incluidas dentro de las sanciones por imponer previstas en el art\u00edculo 81 de la ley 142 de 1994; \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; haber incluido obligaciones relacionadas con hechos frente a los cuales ha operado la caducidad del poder sancionatorio de la SSPD; \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; no haber siquiera respondido a la presentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n formulado por la actora durante la v\u00eda gubernativa ante el Superintendente Delegado de la SSPD, con desconocimiento de lo previsto en el art. 113 de la ley 142 de 1994 seg\u00fan el cual procede ese recurso contra los actos del delegante, con errada aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 12 de la ley 489 de 1998; \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; haber impuesto una multa tan onerosa como la que orden\u00f3 el Superintendente Delegado a la empresa accionante por la suma de cuatrocientos (400) millones de pesos, que de estar obligada a pagar, le causar\u00eda un perjuicio irremediable al impedirle subsistir financieramente y al reducirle sus opciones de participar con \u00e9xito en las licitaciones p\u00fablicas de concesi\u00f3n para la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos domiciliarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. S\u00f3lo establecidas positivamente las anteriores condiciones de procedibilidad de la acci\u00f3n, ser\u00e1 posible determinar la prosperidad o no de las pretensiones de los demandantes, por comprobarse la clara vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales alegados o de otros de igual naturaleza, de modo tal que deban ser protegidos con la eficacia constitucional del mecanismo judicial de la tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Por ello y para los efectos de resolver los problemas procesales formulados, la Sala reiterar\u00e1 la jurisprudencia relativa a la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela (5), las exigencias argumentales que se impone cuando se alega la v\u00eda de hecho administrativa \u00a0(6) y con tales elementos estudiar\u00e1 lo propio para el caso concreto (7).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Hace parte esencial del derecho de acceso a la justicia y en particular del debido proceso de la acci\u00f3n de tutela, el verificar si este mecanismo es el procedente como forma de amparar los derechos fundamentales cuya vulneraci\u00f3n se alega.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La procedibilidad es la \u201ccalidad que se refiere a la concurrencia de los requisitos procesales necesarios que ha de tener la actuaci\u00f3n de las partes para iniciar el proceso y que garantiza la obtenci\u00f3n de una resoluci\u00f3n de fondo fundada en derecho\u201d2. En otras palabras, los requisitos de procedibilidad son aquellos presupuestos indispensables, desde el punto de vista procesal, para ejercer una determinada acci\u00f3n, sin cuyo cumplimiento no es posible que el juez se pronuncie de fondo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Esta cuesti\u00f3n de ordinario suele ser una pregunta preliminar y formal en todo proceso. En el caso de la tutela, empero, trasciende a las formas y se convierte en asunto de radical importancia, pues con ella se garantiza que el problema jur\u00eddico planteado por el demandante, ha de ser atendido a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n privilegiada del orden constitucional, llamada a proteger los bienes m\u00e1s preciados para el Estado constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Teniendo en cuenta esta definici\u00f3n, los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela est\u00e1n regulados en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991 (en especial art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba, 42, y 5\u00ba) \u00a0y se pueden resumir en los siguientes t\u00e9rminos: i) que la acci\u00f3n de tutela sea instaurada para solicitar la protecci\u00f3n inmediata de un derecho fundamental; ii) que exista legitimaci\u00f3n en la causa por activa, es decir, que la acci\u00f3n sea instaurada por el titular de los derechos fundamentales invocados o por alguien que act\u00fae en su nombre; iii) que exista legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, en otras palabras, que la acci\u00f3n se dirija contra la autoridad o el particular que haya amenazado o violado, por acci\u00f3n o por omisi\u00f3n, el derecho fundamental; iv) que el afectado no disponga de otro mecanismo de defensa judicial, porque ya agot\u00f3 los que ten\u00eda o porque los mismos no existen o cuando, a pesar de disponer de otro mecanismo de defensa judicial, la acci\u00f3n de tutela sea instaurada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable o cuando el medio judicial ordinario no resulta id\u00f3neo para la protecci\u00f3n de los derechos invocados por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>7. En este orden, se evidencian dos \u00e1mbitos de valoraci\u00f3n para definir si la tutela como acci\u00f3n procede o no. Uno subjetivo alusivo a la legitimidad de las partes (5.1.), otro objetivo o sobre la legitimidad de las razones materiales para acudir a la tutela (5.2.).\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. La procedibilidad desde el punto de vista subjetivo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. En este asunto se tratan dos temas sustancialmente. Por una parte el an\u00e1lisis sobre la legitimaci\u00f3n en la causa de tutela, tanto por activa como por pasiva. Con ella se determina si las partes del proceso, esto es accionantes y accionados, poseen legitimidad procesal o inter\u00e9s para actuar en la controversia judicial por la afectaci\u00f3n de sus derechos fundamentales o por haber participado en su presunta vulneraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. De conformidad con la Constituci\u00f3n y el Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela es procedente, cuando es ejercida por personas naturales y jur\u00eddicas. Frente a las personas naturales, s\u00f3lo por el hecho de existir, poseen derechos fundamentales, que las hacen sujetos habilitados para el ejercicio de la acci\u00f3n. Con todo, en raz\u00f3n de las exigencias constitucionales propias del Estado social de derecho y pluralista, (arts. 1\u00ba, 5\u00ba, 7\u00ba, 13, 43, 44, 45, 46, 47 C.P.), la jurisprudencia de esta Corte ha ido reconociendo en cabeza de mujeres, ni\u00f1os, adolescentes, ancianos, discapacitados, ind\u00edgenas, afrocolombianos y, en general, sobre grupos tradicionalmente discriminados o ignorados, la condici\u00f3n de sujetos de especial protecci\u00f3n. Con ella, su legitimidad por activa se incrementa, pues las condiciones que soporta facilitan que pueda ser la tutela el mecanismo -principal o transitorio- con que se atienden sus reclamos de garant\u00eda efectiva de \u00a0las posiciones jur\u00eddicas iusfundamentales de los derechos cuando fueren objeto de violaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>10. Con relaci\u00f3n a las personas jur\u00eddicas, la acci\u00f3n de tutela es procedente pero s\u00f3lo con relaci\u00f3n de los derechos fundamentales que las mismas ostentan3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. En cuanto a la legitimidad por pasiva, pueden ser objeto de la acci\u00f3n tutela las autoridades p\u00fablicas (art. 1\u00ba del Decreto 2591 de 1991), por raz\u00f3n de sus poderes y competencias con las que puede m\u00e1s f\u00e1cilmente poner en riesgo o vulnerar los derechos fundamentales de las personas4. Tambi\u00e9n los particulares, mas en los t\u00e9rminos trazados por la ley (art. 42, Decreto 2591 de 1991) y desarrollados por la jurisprudencia constitucional, bajo el supuesto del car\u00e1cter vinculante de la Constituci\u00f3n para todos los asociados (art.6\u00ba C.P.), de los deberes constitucionales frente a los derechos ajenos (art. 95, nums. 1\u00ba y 4\u00ba, C.P.) y tambi\u00e9n de la desigualdad entre las personas, la indefensi\u00f3n de unas y la capacidad de subordinaci\u00f3n de otras o la trascendencia de las actuaciones que despliegan5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. La procedencia de la acci\u00f3n de tutela desde el punto de vista objetivo.-\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0En este caso se pregunta si la acci\u00f3n de tutela procede ante la inexistencia de otros mecanismos judiciales, o ante la ineficacia e inidoneidad de los existentes, buscando, en todo caso, evitar la ocurrencia de un inminente perjuicio irremediable. Es decir que como se ha manifestado en innumerables pronunciamientos, por regla general la acci\u00f3n de tutela no es procedente como mecanismo principal, pues la protecci\u00f3n de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados, debe operar a trav\u00e9s de los mecanismos judiciales ordinarios previstos para su defensa. \u00a0<\/p>\n<p>13. En esta valoraci\u00f3n, aparecen tres elementos determinantes de la procedibilidad objetiva de la tutela. Por un lado, seg\u00fan la naturaleza de los derechos reclamados (5.2.1.), por otro, conforme el car\u00e1cter necesario, indispensable de la tutela, a\u00fan ante la existencia de otros mecanismos ordinarios (5.2.2.), \u00e9sto, en particular, a partir de la prueba de que en caso de no operar la tutela es inminente la ocurrencia de un perjuicio irremediable (5.2.3.). Por \u00faltimo, se revisar\u00e1 brevemente el significado de la v\u00eda de hecho administrativa como alegato en sede de tutela (5.2.4.)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1. Reclamo de tutela para proteger derechos fundamentales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Un elemento objetivo que se analiza en este \u00e1mbito, es el relacionado con la naturaleza de los derechos reclamados. Pues no todo derecho o inter\u00e9s leg\u00edtimo merece la aplicaci\u00f3n de un mecanismo judicial tan valioso, exigente y \u00e1gil, sino que se debe tratar de ingredientes sustanciales de los derechos, que permiten su ejercicio o goce efectivo, en condiciones de libertad e igualdad b\u00e1sicas y que adem\u00e1s, resultan inherentes al sujeto, consustanciales a su dignidad humana.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Como se ha establecido por la jurisprudencia, se encuentran all\u00ed de manera evidente, las m\u00e1s de las facetas, atributos o posiciones jur\u00eddicas de los derechos, libertades y garant\u00edas fundamentales a la vida, a la integridad f\u00edsica, al habeas corpus, a la intimidad, la honra, el habeas data, las libertades de expresi\u00f3n, asociaci\u00f3n, investigaci\u00f3n, cultos, reuni\u00f3n y manifestaci\u00f3n, las libertades sindicales y las prohibiciones constitucionales espec\u00edficas garantes de las libertades y derechos. Y lo son tambi\u00e9n respecto de algunos elementos de los dem\u00e1s derechos constitucionales fundamentales, como ocurre, por citar algunos ejemplos, con el derecho de contradicci\u00f3n en el debido proceso para todas las actuaciones6, las garant\u00edas m\u00ednimas reconocidas por el legislador frente a los derechos sociales7, el m\u00ednimo vital que asegura el ejercicio de las libertades y derechos econ\u00f3micos8, o el pleno desconocimiento de la libertad y la autonom\u00eda en cuanto a los derechos y libertades pol\u00edticas9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. En ese orden, resulta consistente que la jurisprudencia constitucional haya reconocido con reiteraci\u00f3n la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para controvertir asuntos de mera legalidad. Al respecto se dec\u00eda en la SU 713 de 2006 que \u201c(\u2026) es preciso recordar que la procedencia de esta acci\u00f3n, conforme lo ha reconocido la jurisprudencia de este Tribunal, supone la afectaci\u00f3n del contenido de un derecho fundamental a partir de su confrontaci\u00f3n u oposici\u00f3n frente a las actuaciones de las autoridades p\u00fablicas o de los particulares, en los casos previstos en la Constituci\u00f3n10. No es procedente someter al conocimiento del juez de tutela, conflictos que en sus razones y antecedentes f\u00e1cticos son propios exclusivamente de las relaciones contractuales de \u00edndole privada11, o que implican una simple confrontaci\u00f3n de legalidad en cuanto al acatamiento del principio de sujeci\u00f3n normativa12, pues, por regla general, el conocimiento de dichos asuntos le corresponde a los jueces ordinarios. Al respecto, el art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 306 de 199213, dispone que: \u2018De conformidad con el art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela protege exclusivamente los derechos constitucionales fundamentales, y por lo tanto, no puede ser utilizada para hacer respetar derechos que s\u00f3lo tienen rango legal, ni para hacer cumplir las leyes, los derechos, los reglamentos o cualquier otra norma de rango inferior\u2019 \u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es que de no ser as\u00ed, todos los asuntos llamados a ser conocidos por los jueces naturales se podr\u00edan plantear en sede de tutela, a fin de resolver conflictos sobre la correcta interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de la legalidad, a partir del mecanismo breve y sumario de la tutela, para vaciar as\u00ed de funciones a las jurisdicciones ordinaria y contenciosa administrativa y desvirtuar la acci\u00f3n del art. 86 C.P. y llevarla a su anulaci\u00f3n como mecanismo constitucional de excepci\u00f3n, capaz de proteger con la intensidad y prontitud los \u00e1mbitos m\u00e1s valiosos de los derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2. Car\u00e1cter principal o subsidiario de la tutela y la necesaria acreditaci\u00f3n o evidencia de un inminente perjuicio irremediable sobre el derecho fundamental vulnerado.-\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. Tambi\u00e9n son ingredientes propios de la procedibilidad objetiva, que la tutela sea o bien la acci\u00f3n principal o \u00fanica existente para proteger el derecho vulnerado para el caso en concreto, o bien deba operar como herramienta judicial constitucional de car\u00e1cter subsidiario. Lo anterior, explicaba, entre otras decisiones14, la sentencia SU-1070 de 200315, en raz\u00f3n a que: \u201c1\u00ba) Los medios y recursos judiciales ordinarios constituyen los mecanismos preferentes a los cuales deben acudir las personas para invocar la protecci\u00f3n de sus derechos; 2\u00ba) En los procesos ordinarios se debe garantizar la supremac\u00eda de los derechos constitucionales y la primac\u00eda de los derechos inalienables de la persona (C.P. arts. 4\u00ba y 5\u00ba); 3\u00ba) La tutela adquiere el car\u00e1cter de mecanismo subsidiario frente a los restantes medios de defensa judicial; su objeto no es desplazar los otros mecanismos de protecci\u00f3n judicial, \u00b4sino fungir como \u00faltimo recurso (&#8230;) para lograr la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales\u201916; y 4\u00ba) La protecci\u00f3n de derechos constitucionales fundamentales es un asunto reservado a la tutela, en la medida que el ordenamiento jur\u00eddico no ofrezca al afectado otros medios de defensa judicial\u201d 17. \u00a0<\/p>\n<p>19. Ahora bien, la existencia de otros medios y recursos judiciales ordinarios para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, no es \u00f3bice para ejercer la acci\u00f3n de tutela18. Como se ha establecido en decantada jurisprudencia, por ejemplo en la sentencia T-997 de 200719, en determinados casos \u201cen que existan medios de protecci\u00f3n ordinarios al alcance del actor, la acci\u00f3n de tutela ser\u00e1 procedente si el juez constitucional logra determinar que: (i) los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no son suficientemente id\u00f3neos y eficaces para garantizar la protecci\u00f3n de los derechos presuntamente vulnerados20; (ii) se requiere el amparo constitucional como mecanismo transitorio, pues de lo contrario, el actor se ver\u00eda frente a la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable (\u2026) [resaltado a\u00f1adido]\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. \u00a0En cuanto a la aptitud del medio judicial alternativo, se dijo en la sentencia T-199 de 2007 que \u00e9sta: \u201c(\u2026) podr\u00e1 acreditarse o desvirtuarse en estos casos, teniendo en cuenta entre otros, los siguientes aspectos21: i) el objeto de la opci\u00f3n judicial alternativa y ii) el resultado previsible de acudir a ese otro medio de defensa judicial.22\u201d. \u00a0De modo que \u201cel juez \u00a0constitucional deber\u00e1 observar si las otras acciones legales traen como resultado el restablecimiento pleno y oportuno de los derechos fundamentales vulnerados en la situaci\u00f3n puesta en su conocimiento, evento en el que, de resultar afirmativa la apreciaci\u00f3n, la tutela resultar\u00e1 en principio improcedente. A contrario sensu, si el juez determina que el mecanismo de defensa judicial aparentemente preeminente no es id\u00f3neo para restablecer los derechos fundamentales vulnerados, la tutela puede llegar a ser procedente (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>21. En lo que hace propiamente a la procedencia de la acci\u00f3n como mecanismo transitorio y con el objeto de evitar un perjuicio irremediable, como lo ha venido acu\u00f1ando la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, cuando la persona interpone la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, este tiene la carga de probar, aunque sea sumariamente23, la existencia de un perjuicio que: (i) sea inminente, es decir que produzca, de manera cierta y evidente, la amenaza de un derecho fundamental; (ii) imponga la adopci\u00f3n de medidas urgentes para conjurarlo24; (iii) amenace gravemente un bien jur\u00eddico que sea importante en el ordenamiento jur\u00eddico25 y; (iv) dada su urgencia y gravedad, imponga la impostergabilidad del amparo a fin de garantizar el restablecimiento del orden social justo en toda su integridad26, pues, de lo contrario, la acci\u00f3n se torna improcedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.3. De la prueba sobre la idoneidad de la tutela y del perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. Como quiera que el establecimiento del perjuicio irremediable se constituye en el elemento esencial para definir la necesidad de la tutela como mecanismo judicial principal o subsidiario, en principio resulta necesario aportar pruebas o informaci\u00f3n que permitan advertir las condiciones de inminencia, urgencia, gravedad, impostergabilidad se\u00f1aladas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. S\u00f3lo excepcionalmente esta Corte ha considerado que el juez de tutela pueda no exigir la demostraci\u00f3n del perjuicio irremediable. Ello sucede cuando el tipo de reclamo que se formula permite razonablemente presumir que existe afectaci\u00f3n gravosa de derechos fundamentales y, en esa medida, corresponde es a la entidad demandada desvirtuar la referida presunci\u00f3n27. O cuando en general el perjuicio irremediable o la necesidad de la eficacia inmediata de la tutela, aparezcan justificadas por las circunstancias del caso, conforme a la aplicaci\u00f3n de las reglas derivadas de la experiencia o de la evidente condici\u00f3n de debilidad del sujeto que reclama. Particularmente, la Corte ha se\u00f1alado que los requisitos o condiciones para que se estructure tal perjuicio se hacen m\u00e1s flexibles cuando la acci\u00f3n es promovida por un sujeto de especial protecci\u00f3n o que se encuentre en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, a saber, discapacitados, madres cabeza de familia o las personas de la tercera edad28.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. Pero de no ser esta la situaci\u00f3n que el asunto plantea, en principio es una carga de los accionantes exponer las razones por las cuales est\u00e1n sufriendo un perjuicio irremediable o por qu\u00e9 el medio judicial ordinario no es eficaz para proteger sus derechos fundamentales, por lo que deben, al menos mencionar los hechos que le permitan al juez deducir la existencia de una u otra condiciones de la acci\u00f3n de tutela. Porque, como se expon\u00eda en la sentencia T-377 de 2011, \u201cno obstante la informalidad del amparo constitucional, quien pretenda acudir a la tutela, debe presentar y sustentar los factores a partir de los cuales se configura el perjuicio irremediable, ya que la simple afirmaci\u00f3n de su acaecimiento hipot\u00e9tico es insuficiente para justificar la procedencia de la misma\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo orden, se dec\u00eda en la sentencia T-436 de 2007, para declarar improcedente una acci\u00f3n de tutela impetrada por el no registro de un remate sobre el registro de un inmueble, por cuanto en el proceso no qued\u00f3 acreditado por qu\u00e9 dicha actuaci\u00f3n podr\u00eda constituir un perjuicio irremediable: \u201cSobre este particular, ha expresado la Corte que el juez constitucional no est\u00e1 habilitado para conceder el amparo transitorio, que por expresa disposici\u00f3n constitucional se condiciona a la existencia de un perjuicio irremediable, si el perjuicio alegado no aparece acreditado en el expediente, toda vez que el juez de tutela no est\u00e1 en capacidad de estructurar, concebir, imaginar o proyectar, por s\u00ed mismo, el contexto f\u00e1ctico en el que ha tenido ocurrencia el presunto da\u00f1o irreparable. (\u2026) La posici\u00f3n que al respecto ha adoptado esta Corporaci\u00f3n, reiterada en un distintos fallos, no deja duda de que la prueba o acreditaci\u00f3n del perjuicio irremediable es requisito fundamental para conceder el amparo. Por ello, ha se\u00f1alado la Corte que quien promueva la tutela como mecanismo transitorio, no le basta con afirmar que su derecho se encuentra sometido a un perjuicio irremediable. Es necesario, adem\u00e1s, que el afectado \u00b4explique en qu\u00e9 consiste dicho perjuicio, se\u00f1ale las condiciones que lo enfrentan al mismo y aporte m\u00ednimos elementos de juicio que le permitan al juez de tutela verificar la existencia del elemento en cuesti\u00f3n\u00b4 29.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>25. Por \u00faltimo conviene precisar que, en principio, el perjuicio irremediable no est\u00e1 directamente relacionado con la imposici\u00f3n de sanciones por parte de la Administraci\u00f3n, pues \u00e9stas suelen ser expresi\u00f3n de la funci\u00f3n de polic\u00eda administrativa o de la funci\u00f3n disciplinaria existente en cabeza suya, contempladas en la ley y por tanto arropadas por la presunci\u00f3n de legalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido se dec\u00eda en la sentencia T-143 de 2003, al decidir sobre la demanda de tutela instaurada por una funcionaria del Instituto de los Seguros Sociales que hab\u00eda sido sancionada con multa: \u201cPor lo tanto, la \u00fanica consecuencia directa del fallo controvertido es la multa de 80 salarios m\u00ednimos. Sin embargo, la Corte reitera que un detrimento econ\u00f3mico como el descrito no representa una vulneraci\u00f3n a un derecho fundamental ni un perjuicio irremediable. Se observa que el detrimento econ\u00f3mico ha sido considerado como reparable y por lo tanto remediable.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n en la sentencia T-115 de 2004 en la que se revis\u00f3 una demanda de tutela interpuesta por algunos conductores de servicio p\u00fablico en contra de resoluciones de inspectores de Tr\u00e1nsito, la Corte parti\u00f3 de un supuesto esencial: \u201cla potestad administrativa sancionadora del Estado\u201d que se manifestaba en ese caso en la imposici\u00f3n de \u201csanciones por infracciones de tr\u00e1nsito no puede tener otro car\u00e1cter que administrativo\u201d mas no jurisdiccional. Por tanto, contra ellas proced\u00eda la acci\u00f3n de nulidad ante lo contencioso administrativo. Y al revisar si se estaba de una hip\u00f3tesis donde existiera un perjuicio irremediable, observ\u00f3 la Corte que no se vislumbraba su posible ocurrencia, \u201ctoda vez que la multa impuesta no puede considerarse en s\u00ed misma un perjuicio irremediable, y teniendo en cuenta que al demandarse la nulidad de un acto administrativo se cuenta con la posibilidad de solicitar su suspensi\u00f3n provisional, medida cautelar que hace perder al acto su fuerza ejecutoria mientras se decide de fondo sobre su legalidad\u201d. Por lo anterior, entonces la Corte decidi\u00f3 confirmar los fallos en el sentido que negaban el amparo en este aspecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-954 de 2005, se resuelve la demanda de tutela entablada como mecanismo transitorio por distintos concejales que hab\u00edan sido por parte de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, objeto de las sanciones de destituci\u00f3n y de inhabilitaci\u00f3n para ejercer cargos p\u00fablicos por un per\u00edodo de 10 a\u00f1os.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto, manifest\u00f3 esta Corporaci\u00f3n: \u201cla Sala considera que no se re\u00fanen los elementos se\u00f1alados para configurar el perjuicio irremediable, pues aunque los actores afirman que existe una limitaci\u00f3n al derecho al buen nombre, y se restringe su posibilidad de acceder a cargos p\u00fablicos, se ha establecido que el buen nombre es el que resulta de la propia conducta del servidor. As\u00ed este derecho no se ve afectado por la apertura o la tramitaci\u00f3n de un proceso disciplinario, ni por la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n disciplinaria que se encuentra en firme, pues la percepci\u00f3n de la comunidad surge de los actos propios del peticionario y el ejercicio leg\u00edtimo del poder disciplinario del Estado. Por eso, la apertura de un proceso disciplinario o la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n disciplinaria no constituyen en s\u00ed mismas un perjuicio irremediable al derecho al buen nombre.\u201d\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. Y en ese mismo orden, en principio tampoco existe perjuicio irremediable cuando se alega sustancialmente afectaci\u00f3n patrimonial derivada de las decisiones adoptadas por la Administraci\u00f3n. As\u00ed qued\u00f3 dicho por la sentencia SU 713 de 2006, que atend\u00eda la acci\u00f3n de tutela planteada por una empresa de apuestas contra la Loter\u00eda de Bol\u00edvar, con ocasi\u00f3n del proceso de licitaci\u00f3n No. 01 de 2003 convocado por \u00e9sta, para adjudicar en concesi\u00f3n la explotaci\u00f3n del juego de apuestas permanentes \u201cChance\u201d en el citado departamento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la Corte entiende que la tutela \u201csupone la necesidad de conferir un amparo transitorio, o en otras palabras, de adoptar una medida precautelativa, para garantizar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que se invocan. De suerte que, la prueba de su configuraci\u00f3n debe recaer necesariamente sobre el posible da\u00f1o o menoscabo que sufrir\u00eda el derecho fundamental objeto de protecci\u00f3n y no en relaci\u00f3n con las consecuencias econ\u00f3micas que se derivar\u00edan de los efectos nocivos de un acto de la Administraci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto entonces bajo examen, observaba el juez constitucional que \u201cno se argumentan las razones para considerar configurados los elementos que estructuran el perjuicio irremediable, y adem\u00e1s, no se solicita su protecci\u00f3n por la afectaci\u00f3n, da\u00f1o o menoscabo que se producir\u00eda a los derechos fundamentales invocados, sino al mal que se le generar\u00eda a [la accionante] (\u2026) por la adjudicaci\u00f3n del contrato, en su opini\u00f3n, por fuera de las reglas de la transparencia, los cuales se traducir\u00edan en el desequilibrio econ\u00f3mico para una sociedad que lleva m\u00e1s de 10 a\u00f1os en las actividades del \u201cChance\u201d y en los empleos permanentes y transitorios que se perder\u00edan por parte de m\u00e1s de 500 personas que se benefician de la explotaci\u00f3n de dicho juego\u201d 30.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A este argumento se agregan los adicionales que impiden la procedencia del amparo tutelar: \u201cDe un lado, el car\u00e1cter de estricta legalidad de las razones invocadas en la demanda, y por la otra, la posibilidad de solicitar, en el tr\u00e1mite de las acciones contenciosas y contractual, la suspensi\u00f3n provisional del acto administrativo que se considera lesivo de los derechos alegados, como medida cautelar con idoneidad y eficacia suficiente para evitar un da\u00f1o contingente sobre los mismos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>27. Cosa distinta es que la afectaci\u00f3n trascienda a los \u00e1mbitos econ\u00f3micos y de los derechos de propiedad y expectativas de utilidad y la decisi\u00f3n de la contraparte en el contrato o de la autoridad p\u00fablica, cause una anulaci\u00f3n de \u00e1mbitos inherentes a la persona, en ese caso, a la persona jur\u00eddica, como ocurri\u00f3 por ejemplo en el caso de la sentencia SU-219 de 2003, cuando esta Corporaci\u00f3n reconoci\u00f3 un perjuicio irremediable, en su car\u00e1cter personal, espec\u00edfico y concreto capaz de comprometer los derechos de naturaleza iusfundamental invocados por las sociedades demandantes como lo fue, en dicha ocasi\u00f3n, el derecho al reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica (C.P. art. 14), derivado de la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n de \u201cinhabilidad\u201d que las priv\u00f3 de manera total del ejercicio de la capacidad jur\u00eddica31. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. Por consiguiente, es claro que ante la falta de demostraci\u00f3n de un perjuicio irremediable que tenga la virtualidad de comprometer o amenazar los derechos fundamentales invocados, la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio de defensa judicial, no est\u00e1 llamada a prosperar. \u00a0Pues, se reitera sin embargo que la acci\u00f3n y el juez de tutela no entran a reemplazar ni a los mecanismos ordinarios ni al juez natural32, como tampoco tiene la capacidad de \u201crevivir t\u00e9rminos vencidos u oportunidades procesales vencidas por la negligencia o inactividad injustificada del actor\u201d33. Muy al contrario, el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela \u201capunta a remediar aquellas situaciones en las que de continuar las circunstancias de \u00a0hecho en que se encuentra una persona, es inminente e inevitable la destrucci\u00f3n grave de un bien jur\u00eddicamente protegido, de \u00a0manera que urge la protecci\u00f3n inmediata e impostergable por parte del juez de tutela\u201d34. De lo que se trata es, entonces, de \u201cbrindar a la persona protecci\u00f3n efectiva, actual y supletoria en orden a la garant\u00eda de sus derechos constitucionales fundamentales\u201d35.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. La evaluaci\u00f3n del perjuicio irremediable es, en consecuencia, un ejercicio de an\u00e1lisis que debe consultar siempre las particularidades o supuestos f\u00e1cticos del caso concreto y de las condiciones personales de quien invoca la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales36. En ese orden, dicho perjuicio deber\u00e1 acreditarse en el proceso. Y aunque condiciones de debilidad manifiesta de los afectados puede dar lugar a la aplicaci\u00f3n de excepciones a esta regla, en general es al accionante a quien corresponde plantear los hechos que pueden acreditar la amenaza correspondiente y en su caso presentar o reclamar la o las pruebas al menos sumarias con las cuales se haga evidente para el juez de tutela la necesidad de actuar de manera inmediata, urgente e impostergable. \u00a0Condiciones \u00e9stas que por \u00faltimo, no se pueden circunscribir a afectaciones econ\u00f3micas que en todo caso se pueden reponer, salvo que con ellas se enerven n\u00edtidamente otros derechos o posiciones jur\u00eddicas fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.4. La v\u00eda de hecho administrativa como violaci\u00f3n del debido proceso\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. La procedencia de la acci\u00f3n de tutela frente a las actuaciones administrativas se encuentra consagrada de manera expresa en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, en desarrollo del cual la Corte ha decantado una s\u00f3lida jurisprudencia sobre su contenido y alcances fundamentales37.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto en sentencia T-214 de 200438 se dijo: \u201cEl derecho al debido proceso administrativo se traduce en la garant\u00eda que comprende a todas las personas de acceder a un proceso justo y adecuado, de tal manera que el compromiso o privaci\u00f3n de ciertos bienes jur\u00eddicos por parte del Estado a sus ciudadanos no pueda hacerse con ocasi\u00f3n de la suspensi\u00f3n en el ejercicio de los derechos fundamentales de los mismos. Es entonces, la garant\u00eda consustancial e infranqueable que debe acompa\u00f1ar a todos aquellos actos que pretendan imponer leg\u00edtimamente a los sujetos cargas, castigos o sanciones39\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>31. En el an\u00e1lisis del debido proceso a instancias de la Administraci\u00f3n, es que se ha reconocido la figura de la v\u00eda de hecho administrativa. Se dec\u00eda sobre el particular en sentencia T-995 de 200740 que \u201cLa tesis de las v\u00edas de hecho (\u2026) ha sido aplicada principalmente en el campo de la actividad judicial, pero esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha reconocido su aplicaci\u00f3n en el \u00e1mbito de los procesos y actuaciones administrativos\u201d. Esta se produce \u201ccuando quien toma una decisi\u00f3n, sea \u00e9sta de \u00edndole judicial o administrativa, lo hace de forma arbitraria y con fundamento en su \u00fanica voluntad, actuando en franca y absoluta desconexi\u00f3n con el ordenamiento jur\u00eddico\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta l\u00ednea se dijo en la sentencia T-076 de 201141, retomando la jurisprudencia constitucional sobre el debido proceso administrativo, que el mismo se concreta en\u201c\u2018(i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administraci\u00f3n, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa (ii) que guardan relaci\u00f3n directa o indirecta entre s\u00ed, y (iii) cuyo fin est\u00e1 previamente determinado de manera constitucional y legal. El objeto de esta garant\u00eda superior es (i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administraci\u00f3n, (ii) la validez de sus propias actuaciones, (ii) resguardar el derecho a la seguridad jur\u00eddica y a la defensa de los administrados\u201942\u201d. Bajo esta perspectiva es que, como mecanismo excepcional, se ha determinado que procede la tutela contra los actos administrativos conforme las reglas comunes, pero enfatizando en particular en la inminencia de perjuicio irremediable y en que el acto sea contrario a los derechos fundamentales de los interesados en la actuaci\u00f3n, en especial las garant\u00edas propias del derecho al debido proceso. Se habla a este \u00faltimo respecto, como ocurre en materia judicial, de una v\u00eda de hecho administrativa que se puede presentar por defecto org\u00e1nico absoluto, defecto procedimental absoluto, un defecto f\u00e1ctico, defecto material o sustantivo, error inducido o v\u00eda de hecho por consecuencia, falta de motivaci\u00f3n, desconocimiento del precedente constitucional vinculante y violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n43. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. Ahora bien, no obstante la v\u00eda de hecho judicial es un referente de base que puede servir para reconocer las falencias del procedimiento ante la Administraci\u00f3n que constituyan v\u00eda de hecho, entre una y otra figura existen diferencias que no se pueden desconocer. De acuerdo con el car\u00e1cter subsidiario y residual de la tutela, conforme al art. 86 C.P., la posibilidad de tutelar derechos fundamentales vulnerados por un acto administrativo siempre ser\u00e1 excepcional puesto que tales decisiones est\u00e1n, si as\u00ed se reclama, sujetas a un control jurisdiccional por vocaci\u00f3n propia. Es decir que, salvo ciertos supuestos44, existe otro mecanismo de defensa judicial, por lo que el juez podr\u00e1 amparar la petici\u00f3n de tutela s\u00f3lo cuando se est\u00e9 frente \u201ca la posibilidad de sufrir un perjuicio irremediable, que puede ser conjurado [\u00fanicamente] mediante una orden de amparo transitorio.\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la v\u00eda de hecho judicial constituye una situaci\u00f3n que amerita no el uso de la \u00faltima instancia o de la instancia extraordinaria, que lo pueden ser la revisi\u00f3n o la casaci\u00f3n, mas s\u00ed el \u00fanico mecanismo existente para proteger los derechos fundamentales en juego cuando se hayan agotado todos ellos, capaz adem\u00e1s de evitar un perjuicio irremediable sobre los derechos. Desde el punto de vista de la importancia de la acci\u00f3n, frente a situaciones producidas por la decisi\u00f3n del juez en s\u00ed misma y su impacto sobre los \u00e1mbitos intangibles o esenciales de las libertades y derechos, a diferencia de lo que ocurre en los actos administrativos, la acci\u00f3n de tutela se convierte o bien en el mecanismo \u00fanico o principal. Esto no determina que sea una instancia com\u00fan sobre las sentencias ejecutoriadas, pues las exigencias que comporta, y los bienes jur\u00eddicos que involucra tal intervenci\u00f3n del juez constitucional, hacen de ella tambi\u00e9n un mecanismo excepcional45.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33. De lo anterior se concluye que entre las v\u00edas de hecho en los procedimientos aplicados por los poderes p\u00fablicos del Estado, es la v\u00eda administrativa la que debe demostrar, como condici\u00f3n previa, por qu\u00e9 es la tutela y no las acciones comunes, la que debe proceder para proteger los derechos fundamentales en juego. \u00a0Y en esa medida, como se dijo en sentencia T-658 de 2005, el juez de tutela debe efectuar un estudio mucho m\u00e1s intenso y riguroso, incluso que el efectuado con respecto de una v\u00eda de hecho originada en una decisi\u00f3n judicial. Es decir, que los elementos competencia, debido proceso, decreto y pr\u00e1ctica de pruebas, notificaciones, derecho de defensa y, como \u00e1mbitos sustanciales derivados del mismo, la proporcionalidad y racionalidad de las sanciones y responsabilidades impuestas por la Administraci\u00f3n, deben aparecer vulnerados de manera cierta e indiscutible, para activar el poder judicial de la tutela como actuaci\u00f3n que se debe preferir a la del juez natural de la causa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. La soluci\u00f3n del caso concreto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34. PROMOAMBIENTAL CARIBE S.A. E.S.P. como accionante en este proceso, estima que la SSPD, en particular el Superintendente Delegado para Acueducto, Alcantarillado y Aseo, vulner\u00f3 su derecho fundamental al debido proceso, espec\u00edficamente porque viol\u00f3 el principio de legalidad al que se somete conforme el art. 29 C.P.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior cuando impuso sanciones no establecidas en la ley (Decreto 990 de 2002, \u00a0art\u00edculos 5\u00ba y 7\u00ba \u00a0y en la ley 142 de 1994, art\u00edculo 81), ni en el pliego de condiciones, consistentes en \u00f3rdenes administrativas de car\u00e1cter econ\u00f3mico, exigibles adem\u00e1s, en un t\u00e9rmino imposible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed cuando se dispuso determinar que PROMOAMBIENTAL CARIBE S.A. E.S.P. \u201c\u2018efect\u00fae el c\u00e1lculo y traslado peri\u00f3dico al fondo de solidaridad y redistribuci\u00f3n de ingreso de Cartagena de Indias D.T. y C. (\u2026) de los super\u00e1vits solidarios generados en la facturaci\u00f3n peri\u00f3dica de su prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de aseo en las \u00c1reas de Servicio Exclusivo \u2013ASE- 1 y 2 de la citada ciudad\u2019\u201d (folio 2 y 20). Cuando en desarrollo de la orden administrativa anterior, impuso que en el t\u00e9rmino de 10 d\u00edas h\u00e1biles siguientes, se efectuara \u201cel c\u00e1lculo de los super\u00e1vits solidarios (\u2026) que haya dejado de trasladar al Fondo de Solidaridad y Redistribuci\u00f3n de Ingresos\u201d de la ciudad de Cartagena. Y tambi\u00e9n cuando se ordena la \u201c\u2018reversi\u00f3n de la informaci\u00f3n que report\u00f3 con mala calidad al Sistema \u00danico de Informaci\u00f3n de Servicios P\u00fablicos\u2019\u201d para reportarlo con la informaci\u00f3n corregida, respecto de sus cuentas de los a\u00f1os 2006 y 2007, dentro de los 10 d\u00edas siguientes a la fecha en que sea autoriza la reversi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En particular, el accionante alega que ha existido violaci\u00f3n del debido proceso por cuanto se neg\u00f3 la doble instancia en el procedimiento administrativo, por equivocada aplicaci\u00f3n de la ley 489 de 1998 y el desconocimiento del art\u00edculo 113 de la ley 142 de 1994. Porque se resolvi\u00f3 sin haber comunicado en debida forma la respuesta a la recusaci\u00f3n formulada contra el Superintendente delegado. Y porque se sancionaron conductas no impuestas por el pliego de cargos, porque la administraci\u00f3n abusa de su poder cuando s\u00ed disfruta de los recursos consignados, cuando reclama un imposible dado que la cuenta fiduciaria la constituye s\u00f3lo hasta 2009, cuando se sancionan conductas donde la acci\u00f3n ya estaba caducada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo precisa que es la acci\u00f3n de tutela el mecanismo que reclaman los hechos anteriores, pues con las resoluciones se lesiona el derecho al buen nombre, por violaci\u00f3n del principio de legalidad de las sanciones, donde puede producirse un perjuicio irremediable en tanto para ejecutar las sanciones en caso de no cumplimiento, la SSPD dispone de la facultad de jurisdicci\u00f3n coactiva que doblega la voluntad de la empresa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35. Por su parte, la entidad accionada, SSPD, se\u00f1ala que la tutela no es el mecanismo id\u00f3neo para plantear los alegatos de la demanda de tutela, pues no existe ning\u00fan perjuicio irremediable. Lo anterior sin dejar de describir el procedimiento adelantado desde la apertura de la investigaci\u00f3n y la formulaci\u00f3n del pliego de cargos en agosto de 2008, las pruebas decretadas y recaudadas y las que se rechazaron, se adopt\u00f3 la decisi\u00f3n, se valor\u00f3 el monto de la multa, se adoptaron las dem\u00e1s decisiones para hacer cumplir el orden jur\u00eddico y la forma como se atendieron los recursos interpuestos en v\u00eda gubernativa. Tambi\u00e9n precisa que su funci\u00f3n como SSPD es la de ejercer vigilancia y control de la actividad de las E.S.P. y la forma como se someten al Derecho que regula su actividad. De all\u00ed la opci\u00f3n de imponer obligaciones de diversa \u00edndole.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Atiende adem\u00e1s la cuesti\u00f3n sobre la caducidad de la acci\u00f3n sancionatoria, seg\u00fan la naturaleza de infracciones continuadas y a\u00fan a partir de fechas determinadas, no completaban el tiempo para que no pudiera imponer sanci\u00f3n el 17 de septiembre de 2009. Unas sanciones y \u00f3rdenes administrativas dispuestas, no con base en el pliego de condiciones, sino en las competencias constitucionales y legales atribuidas, destinadas a determinar que cesaran los incumplimientos detectados y fuese posible la adecuada prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y respecto de la no concesi\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n, lo funda en una interpretaci\u00f3n propia efectuada del ordenamiento jur\u00eddico y en particular en la modificaci\u00f3n que atribuye a la regla de la ley 142 de 1994, por la ley 489 de 1998. Tambi\u00e9n se explic\u00f3 lo relativo a la comunicaci\u00f3n de lo resuelto en cuanto a la recusaci\u00f3n y se precis\u00f3 que se exigi\u00f3 lo imposible sino el cumplimiento mismo de la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36. Esta s\u00edntesis de los argumentos expuestos por las partes, ponen en evidencia la correcci\u00f3n con que valoraron el asunto los jueces de primera y segunda instancia de tutela. Porque a la luz de los conceptos generales arriba referidos y de los argumentos y elementos f\u00e1cticos que se han apreciado, la presente tutela es improcedente, en particular desde el punto de vista objetivo (7.1.) , pues no existe en el presente asunto m\u00e1s que una discusi\u00f3n de car\u00e1cter legal que no constitucional (7.2.), en la que no se advierte vulneraci\u00f3n de posiciones jur\u00eddicas iusfundamentales del derecho al debido proceso, como para producir una v\u00eda de hecho administrativa (7.3.) y en ese tanto, no se puede apreciar afectaci\u00f3n del derecho al buen nombre o de \u00e1mbitos fundamentales de la libertad empresarial (7.4.). Es decir, que en definitiva, existe otro mecanismo judicial, id\u00f3neo y eficaz para la defensa de los derechos de la accionante y no se ha demostrado la existencia de perjuicio irremediable alguno (7.5.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. Los elementos subjetivos y objetivos de procedibilidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37. \u00a0La acci\u00f3n de tutela es procedente desde el punto de vista de la legitimidad por activa y por pasiva. Pues quien ejerce la acci\u00f3n, PROMOAMBIENTAL CARIBE S.A., es persona jur\u00eddica y en concreto E.S.P., un sujeto de derechos fundamentales dentro de los cuales se encuentran los derechos reclamados: el debido proceso, el derecho al buen nombre y la libertad de empresa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte la acci\u00f3n de tutela se ejerce contra una autoridad p\u00fablica, la SSPD como \u00f3rgano de car\u00e1cter constitucional, llamado a ejercer el control y vigilancia que reclama el tipo de servicios de que se trata, como manifestaciones concretas del Estado social de derecho. Puede ser, naturalmente, sujeto pasivo de la acci\u00f3n de tutela, como lo establece el Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38. \u00a0Donde la tutela se torna improcedente es en el an\u00e1lisis de los elementos de car\u00e1cter objetivo necesarios, pues no resulta acreditado en el expediente ni que el mecanismo judicial ordinario no fuese id\u00f3neo o eficaz, ni que la tutela procurase evitar un perjuicio irremediable. \u00a0Al contrario, los argumentos de la demanda lo que pusieron en evidencia fue el car\u00e1cter legal de la discusi\u00f3n planteada y la no afectaci\u00f3n de derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. Preeminencia de una cuesti\u00f3n legal en la que no se advierte vulneraci\u00f3n de posiciones jur\u00eddicas iusfundamentales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39. \u00a0Como se vio atr\u00e1s, lo que protege la tutela es el \u00e1mbito iusfundamental de los derechos, esto es, sus contenidos constitucionales que desde el punto de vista normativo y pr\u00e1ctico estar\u00edan llamados a ser protegidos, cuando as\u00ed lo determinen las circunstancias del caso, la falta de acci\u00f3n distinta, la falta de idoneidad y eficacia de la acci\u00f3n existente y la prueba de que en caso de no actuar el juez constitucional de tutela, existe riesgo inminente de que se produzca un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y por ello, la tutela se hace improcedente cuando la acci\u00f3n se interpone para controvertir asuntos de legalidad, de la interpretaci\u00f3n de la norma jur\u00eddica legal, que no los \u00e1mbitos protegidos de los derechos por la Constituci\u00f3n, como garant\u00edas de inmunidad o de protecci\u00f3n esenciales. Por esto no es procedente que conozca el juez de tutela el estudio que implique una directa y concreta confrontaci\u00f3n de legalidad o de la forma como s\u00ed o no se ha cumplido, pues se trata de asuntos para los que no est\u00e1 hecha la tutela y no es admisible su empleo por desvirtuar el calado, la especificidad, la ponderaci\u00f3n que impone el an\u00e1lisis legal frente al caso, que debe efectuar el juez de lo contencioso administrativo, pues es a \u00e9l a quien corresponde en general interpretar la ley y los reglamentos, que contienen el desarrollo puntual de los derechos, en \u00e1mbitos que escapan su naturaleza constitucional y decantan en los aspectos legales su desempe\u00f1o concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40. Y en el presente asunto, no cabe duda que se hizo patente que ese fue el reclamo que PROMOAMBIENTAL CARIBE S.A., E.S.P. formul\u00f3 en sede de tutela y de esa misma condici\u00f3n fueron los argumentos aducidos en contra por la SSPD.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed se puede apreciar con claridad en la forma como se estructuraron los problemas jur\u00eddicos reconocibles en la argumentaci\u00f3n de la demanda, cuanto la v\u00eda de hecho administrativa se reclama en tanto se incumpli\u00f3 la ley, o m\u00e1s en concreto, la interpretaci\u00f3n espec\u00edfica que como accionante reclama de la misma. Esto por haberse decretado \u00f3rdenes administrativas sin competencia, al no estar incluidas dentro de las sanciones por imponer previstas en el art\u00edculo 81 de la ley 142 de 1994, cuesti\u00f3n ante la cual la SSPD respondi\u00f3 conforme lo previsto en sus funciones constitucionales y legales (art. 370 C.P., ley 142 de 1994 y Decreto 990 de 2002), conforme a las cuales le corresponde a esta entidad velar no s\u00f3lo por sancionar el incumplimiento de la ley sino tambi\u00e9n adoptar las medidas necesarias para que las empresas prestadores de servicios p\u00fablicos domiciliarios se sometan a la misma. Tambi\u00e9n cuando se reclama la caducidad de la acci\u00f3n sancionatoria frente a ciertos hechos que fueron incluidos dentro de la tasaci\u00f3n de la multa, que si bien no se precisa con claridad, har\u00eda referencia al t\u00e9rmino previsto en el art\u00edculo 38 del C.C.A. a\u00fan vigente, que como norma general y a falta de disposici\u00f3n espec\u00edfica lo prev\u00e9 por tres a\u00f1os, contados desde que se ha producido el acto que pueda ocasionarlas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma condici\u00f3n legal que no constitucional ni de posiciones jur\u00eddicas fundamentales son los alegatos relacionados con el deber de conceder o no el recurso de apelaci\u00f3n, por la disputa en torno del efecto del art. 12 de la ley 489 de 1998, como regla general para la Administraci\u00f3n p\u00fablica y los recursos \u00a0que en caso de delegaci\u00f3n, existen en v\u00eda gubernativa, frente a la norma especial del art. 113 de la ley 142 de 1994, en materia de competencias del delegado del Superintendente de Servicios p\u00fablicos domiciliarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En fin, de la misma naturaleza se\u00f1alada es la controversia relativa a los excesos en la tasaci\u00f3n de la multa y por tanto de la aplicaci\u00f3n de las normas legales que disponen los criterios y elementos de juicio que deben regir el ejercicio de la competencia legal soportada por la Constituci\u00f3n y decantada en la ley, para la SSPD. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41. No aprecia la Sala que ninguna de los anteriores debates ponga en cuesti\u00f3n \u00e1mbitos iusfundamentales del debido proceso administrativo y de all\u00ed en adelante de otros derechos constitucionales fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3. No existe afectaci\u00f3n del derecho al debido proceso y falta de acreditaci\u00f3n de la ocurrencia de una v\u00eda de hecho administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42. \u00a0En efecto, lo primero que se puede apreciar de los hechos acreditados en el proceso de tutela, es que a la empresa accionante no existe afectaci\u00f3n del debido proceso, desde el punto de vista de los elementos que constituyen el derecho fundamental. Es decir que no aparece prueba alguna de que no hubiese tenido oportunidad de conocer de la actuaci\u00f3n y de las imputaciones formuladas en su contra; tampoco se evidencia que no hubiese podido defenderse, conocer las pruebas en su contra, aportar otras nuevas y pertinentes, demostrar su inocencia, ser o\u00edda durante la actuaci\u00f3n, recurrir y en definitiva, acudir ante el contencioso administrativo para controvertir ante el juez natural las decisiones que a su juicio incumpl\u00edan la ley por indebida aplicaci\u00f3n o interpretaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, no puede el juez de tutela pronunciarse sobre los problemas se\u00f1alados por PROMOAMBIENTAL contra las resoluciones de 17 de septiembre de 2009 y 31 de agosto de 2010. Porque de existir las irregularidades en el procedimiento se\u00f1aladas por la actora y ocurridas \u00a0en el \u00e1mbito de las actuaciones administrativas, estar\u00eda la Sala de Revisi\u00f3n avanzando en la definici\u00f3n de la validez de tales actos administrativos, esto es, tomando partido en las controversias legales que los mismos pueden suscitar. Con ello, como se ha dicho entre otras en la sentencia T-404 de 2008, se estar\u00eda \u201cdesconociendo el car\u00e1cter subsidiario y residual de la acci\u00f3n de tutela y de contera la autonom\u00eda e independencia de los funcionarios judiciales competentes para dilucidarlas, establecida en el art\u00edculo 230 del ordenamiento constitucional\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43. Por lo dem\u00e1s, como quiera que se alega la v\u00eda de hecho administrativa, sus manifestaciones habilitantes para que el juez de tutela act\u00fae, no obstante la existencia de otros mecanismos de defensa judicial, debe ser protuberante, condici\u00f3n que no se aprecia en este caso. Al contrario, de las pruebas aportadas por la entidad accionada, el procedimiento en l\u00edneas generales ha seguido la normatividad que lo somete y no se advierte que la decisi\u00f3n contenida en las resoluciones objeto de reclamo sean arbitrarias o con fundamento en la mera voluntad de la Superintendencia, con franca y absoluta desconexi\u00f3n con el ordenamiento jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y aunque se alega la falta de competencia, que es ciertamente una manifestaci\u00f3n de la v\u00eda de hecho, no encuentra la Sala que tal defecto org\u00e1nico se haya demostrado en este proceso, ni se desprenda del Derecho aplicable. As\u00ed se deduce de lo previsto tanto en el mencionado art\u00edculo 370 de la Constituci\u00f3n, como en desarrollo suyo, de lo establecido en los art\u00edculos 75, 79 (modificado por el art. 13 de la ley 689 de 2001) y 81 de la ley 142 de 1994, as\u00ed como de lo previsto en el Decreto 990 de 2002, art\u00edculos 3\u00ba, 5\u00ba, 7\u00ba, 13, entre otros, desde los cuales se puede entender de modo razonable que el Superintendente Delegado de Acueducto, Alcantarillado y Aseo es competente para controlar, inspeccionar y vigilar a PROMOAMBIENTAL CARIBE S.A. E.S.P., como empresa prestadora del servicio de recolecci\u00f3n y disposici\u00f3n de basuras en la ciudad de Cartagena de Indias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44. La anterior aseveraci\u00f3n no significa, naturalmente, que ante el juez de lo contencioso administrativo no se pueda plantear el incumplimiento espec\u00edfico de la legalidad contenida en los preceptos legales y reglamentarios llamados a ser aplicados en el caso, pero tales consideraciones y conclusiones no competen al juez de tutela y deben ser absueltos en su caso por las autoridades judiciales competentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4. Imposible afectaci\u00f3n del derecho al buen nombre o de \u00e1mbitos fundamentales de la libertad empresarial. \u00a0<\/p>\n<p>45. En concordancia con la anterior aseveraci\u00f3n, no se aprecia afectaci\u00f3n ileg\u00edtima, llamada a ser protegida en sede de tutela, de los \u00e1mbitos iusfundamentales de los derechos al buen nombre y a la libre empresa de la actora. Lo anterior, porque al apreciarse la preservaci\u00f3n constitucional del debido proceso, con independencia de las espec\u00edficas interpretaciones que la legalidad pudiera imponer, a ser establecidas por el juez competente, las decisiones adoptadas aunque podr\u00edan representar una afectaci\u00f3n del concepto que el conglomerado social tiene en este caso de la persona jur\u00eddica PROMOAMBIENTAL CARIBE S.A., E.S.P., las mismas aparecen en principio como resultado de sus propios actos (sentencia T-129 de 2010). \u00a0<\/p>\n<p>46. Ocurre lo mismo con la afectaci\u00f3n de la libertad empresarial, en cuanto al impacto que sobre su viabilidad financiera o a la reducci\u00f3n de las opciones que pueda tener para ganar nuevas licitaciones, pero en este caso porque estas posiciones jur\u00eddicas en principio no har\u00edan parte de los ingredientes iusfundamentales del derecho del art. 333 C.P., ni se aduce elemento alguno que pudiera determinar su conexidad con \u00e1mbitos de tal naturaleza pertenecientes a otros derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.5. \u00a0De la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela por la existencia de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho y por la falta de acreditaci\u00f3n de un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47. En conclusi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela en el presente asunto es improcedente por cuanto existen otros mecanismos judiciales para atacar las resoluciones de la Superintendencia Delegada objeto de acusaci\u00f3n, en particular, la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho. \u00a0Un mecanismo que, por lo dem\u00e1s, resulta id\u00f3neo y eficaz para la defensa de los derechos alegados, que como se ha dicho, se plantean m\u00e1s en t\u00e9rminos de su regulaci\u00f3n legal, que no constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48. Lo anterior sin descontar el hecho de que dentro de la misma, podr\u00eda la accionante reclamar la suspensi\u00f3n provisional de los actos, en aras de impedir la continuaci\u00f3n de sus efectos jur\u00eddicos, como se encuentra previsto desde el propio art\u00edculo 238 Superior y en desarrollo suyo, en el art\u00edculo 152 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, tambi\u00e9n hasta ahora vigente, esto es, previa solicitud, sustento y acreditaci\u00f3n del interesado, en cuanto medida cautelar urgente, dada la ruptura de la apariencia de validez y legalidad de los actos acusados, dada la demostraci\u00f3n del perjuicio que sobre los derechos sustanciales pueda ocasionar el tiempo que tarda el proceso en llegar a su fin46. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, si mediante la suspensi\u00f3n provisional de los actos administrativos proferidos por la Superintendencia delegada, es posible impedir total o parcialmente la imposici\u00f3n y ejecuci\u00f3n de la multa y dem\u00e1s ordenes administrativas formuladas, no existe raz\u00f3n v\u00e1lida para entender que la acci\u00f3n de tutela se convierte en un mecanismo prevalente de defensa judicial, pues como ya se ha dicho en esta providencia, conforme la ley y el precedente, ello implicar\u00eda subvertir la regla conforme a la cual la acci\u00f3n de amparo constitucional tan s\u00f3lo procede de manera subsidiaria (C.P. art. 86)47. \u00a0<\/p>\n<p>49. A este respecto debe por \u00faltimo se\u00f1alarse que no existe claridad sobre si la empresa PROMOAMBIENTAL CARIBE S.A. E.S.P. interpuso la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho como mecanismo id\u00f3neo para la defensa de sus derechos. Tal incertidumbre se plantea, no s\u00f3lo porque no hay constancia alguna que de manera expresa as\u00ed lo indique, sino tambi\u00e9n por las propias afirmaciones del actor en su demanda. As\u00ed, como ya se indicaba, cuando solicita de manera subsidiaria la inaplicaci\u00f3n definitiva de las resoluciones de sanci\u00f3n, que se ordene la suspensi\u00f3n en la ejecuci\u00f3n de los actos administrativos se\u00f1alados, de manera provisional, hasta que el juez contencioso administrativo resuelva sobre su nulidad, pero con la precisi\u00f3n de que el juez de tutela conceda a la accionante un plazo de cuatro meses \u201ccontados a partir de la ejecutoria del acto que resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n del acto que resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n para que presente ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa la respectiva acci\u00f3n judicial\u201d (folio 30, Cuaderno 1).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50. Por su parte, en la impugnaci\u00f3n de la sentencia de primera instancia de tutela, la accionante se\u00f1al\u00f3 que se hab\u00eda solicitado conciliaci\u00f3n prejudicial consagrada en la ley 1285 de 2009, como requisito de procedibilidad para promover la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho contra las resoluciones acusadas de la SSPD.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las anteriores afirmaciones, en caso de que la entidad accionante no hubiese interpuesto en tiempo la acci\u00f3n judicial ordinaria existente para controvertir los actos administrativos proferidos por la SSPD, tal omisi\u00f3n no podr\u00e1 ser subsanada mediante la acci\u00f3n de tutela, puesto que el mecanismo constitucional se torna improcedente para revivir t\u00e9rminos vencidos o para subsanar las omisiones de los demandantes48.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51. En lo dem\u00e1s, en el caso sub-examine, no se acredit\u00f3 por el demandante la existencia de un inminente perjuicio irremediable sobre un derecho fundamental, de acuerdo con los elementos jurisprudenciales que se han definido para su configuraci\u00f3n, atr\u00e1s descritos. Prueba de su configuraci\u00f3n de la que no estaba exonerada la empresa PROMOAMBIENTAL CARIBE S.A., E.S.P., por no ser un sujeto de especial protecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su respecto, hay que decir adem\u00e1s que los argumentos que la misma aduce, no reca\u00edan sobre el posible da\u00f1o o menoscabo que sufrir\u00eda el derecho fundamental objeto de protecci\u00f3n, sino en particular sobre las consecuencias econ\u00f3micas que se derivar\u00edan de los efectos nocivos de las resoluciones de la SSPD acusadas, tanto por el monto de la multa, como por la disminuci\u00f3n de sus opciones de \u00e9xito en los procesos licitatorios en los que pretendiera participar. Unas consecuencias que, por cierto, a juicio de la Sala no se manifiestan por s\u00ed solas como capaces de poner en peligro la existencia misma de la empresa, su derecho a la personalidad jur\u00eddica o su capacidad de contratar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52. Por consiguiente, tambi\u00e9n en este caso, es claro que ante la falta de demostraci\u00f3n o de evidencias de un perjuicio irremediable que tenga la virtualidad de comprometer o amenazar los derechos fundamentales invocados u otros predicables de la empresa accionante, la tutela como mecanismo transitorio de defensa judicial no est\u00e1 llamada a prosperar. Esta conclusi\u00f3n se complementa, por lo dem\u00e1s, con dos (2) argumentos adicionales que impiden la procedencia del amparo tutelar. \u00a0Por una parte, el car\u00e1cter de estricta legalidad de las razones invocadas en la demanda, y por la otra, la posibilidad de solicitar, en el tr\u00e1mite de las acciones contenciosas, la suspensi\u00f3n provisional del acto administrativo que se considera lesivo de los derechos alegados, como medida cautelar con la idoneidad y eficacia suficiente para evitar un da\u00f1o contingente sobre los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Confirmar la sentencia proferida en segunda instancia por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Secci\u00f3n Cuarta, el veintitr\u00e9s (23) de junio de dos mil once (2011), que a su vez confirm\u00f3 la sentencia del Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar, Sala de decisi\u00f3n 2, del diecis\u00e9is (16) de noviembre de dos mil diez (2010), por la cual se declara improcedente la tutela interpuesta por PROMOAMBIENTAL CARIBE S.A., E.S.P., contra la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS P\u00daBLICOS DOMICILIARIOS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Por Secretar\u00eda General l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO PEREZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Poder otorgado por el representante legal suplente CARLOS ANDRES GAITAN ANZOLA ((folio 33, Cuaderno 1).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Diccionario Jur\u00eddico B\u00e1sico, Editorial Colex, 2\u00b0 Edici\u00f3n 2006, Madrid, p. 305.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0Ver al respecto las sentencias: T-396 de 1993, SU-1193 de 2000; SU-182 de 1998; T-201 de 1993; T-300 de 2000; T-238 de 1996; T-575 de 2002; C-030 de 2006; T-809 de 2009, entre muchas otras. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4\u00a0 Ver las siguientes sentencias sobre el tema: T-091 de 1993; T-416 de 1997; T-321 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0Pueden consultarse las sentencias: T-416 de 1997; T-213 de 2001; \u00a0T-519 de 2001;\u00a0T-562 de 2002; T-959 de 2002; T-1001 de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 La Sentencia T-996 de 2003 dijo al respecto que \u201c\u2026el juez se desv\u00eda por completo del procedimiento fijado por la ley para dar tr\u00e1mite a determinadas cuestiones y act\u00faa de forma arbitraria y caprichosa, con fundamento en su sola voluntad, se configura el defecto procedimental. El defecto procedimental se erige en una violaci\u00f3n al debido proceso cuando el juez da un cauce que no corresponde al asunto sometido a su competencia, o cuando pretermite las etapas propias del juicio, como por ejemplo, omite la notificaci\u00f3n de un acto que requiera de esta formalidad seg\u00fan la ley, o cuando pasa por alto realizar el debate probatorio, natural a todo proceso, vulnerando el derecho de defensa y contradicci\u00f3n de los sujetos procesales al no permitirles sustentar o comprobar los hechos de la demanda o su contestaci\u00f3n, con la consecuente negaci\u00f3n de sus pretensiones en la decisi\u00f3n de fondo y la violaci\u00f3n a los derechos fundamentales.\u201d Ver, entre otras, las sentencias:\u00a0T-774 de 2004; T-639 de 2006; T-599 de 2009; T-576 de 2010; T-508 de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Al respecto, ver las sentencias: T-406 de 1992; T-016 de 2007; T-580 de 2007; T-585 de 2008; T-756 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-063 de 2009; T-462 de 1992; T-291 de 2009, T-375 de 1997; SU-111 de 1997 y SU-995 de 1999; T-772 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>9 Al respecto puede consultarse la sentencia T &#8211; 601 de 2011, que reconoce la acci\u00f3n de tutela como el mecanismo de defensa judicial id\u00f3neo para proteger el derecho a la consulta previa de las comunidades ind\u00edgenas, tribales y \u00e9tnicas. \u00a0<\/p>\n<p>10 V\u00e9ase, por ejemplo, la sentencia T-1212 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>11 V\u00e9ase, sentencias T-638 de 1997 y T-613 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>12 V\u00e9ase, sentencias T-346 de 2001, T-255 de 2002 y T-119 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u201cPor el cual se reglamenta el Decreto 2591 de 1991\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>14 Vid, por ejemplo, sentencia T-106 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>15 Caso en el cual la Sala Plena de la Corte se ocup\u00f3 de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para resolver controversias generadas de la ejecuci\u00f3n del contrato de concesi\u00f3n destinado a la construcci\u00f3n de obras viales. \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia SU-544 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Hace parte igualmente de los criterios para determinar la procedibilidad \u00a0de la acci\u00f3n el principio de inmediatez conforme al cual la acci\u00f3n de tutela debe ser utilizada en un t\u00e9rmino prudencial, esto es, con cierta proximidad y consecuencia a la ocurrencia de los hechos que se dicen violatorios de derechos fundamentales, pues es claro que la tutela pierde su sentido y su raz\u00f3n de ser como medio excepcional y expedito de protecci\u00f3n, si el paso del tiempo, lejos de ser razonable, desvirt\u00faa tal inminencia y la necesidad de la protecci\u00f3n constitucional. Al respecto puede consultarse, entre otras, la sentencia SU-961 de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, son muchas las decisiones que se pueden destacar como relevantes. Entre ellas, las sentencias C-1225 de 2004, SU-1070 de 2003; SU\u2013544 de 2001; T\u20131670 de 2000; T-710 de 2011; igualmente en la T\u2013225 de 1993, se sentaron la primeras directrices sobre la materia, que han sido desarrolladas por la jurisprudencia posterior. Tambi\u00e9n puede consultarse la sentencia T-698 de 2004. y la sentencia T-827 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Que a su vez recoge lo dicho, entre otras, en sentencias T-954 de 2005 y T-185 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencias T-626 de 2000; T-585 de 2002; T-315 de 2000; \u00a0T-972 de 2005 y T-822 de 2002, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencia \u00a0T-822 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>23 La prueba sumaria es aquella que a\u00fan no ha sido controvertida por aqu\u00e9l a quien puede perjudicar. Se opone, por tanto, a la que ha sido practicada con citaci\u00f3n y audiencia de la parte contra la cual se pretende hacer valer. As\u00ed, en la sentencia T-199 de 2004, la Corte afirm\u00f3 que: \u201cExpresamente, la legislaci\u00f3n colombiana no define qu\u00e9 debe entenderse por prueba sumaria, a pesar de que en diversos ordenamientos y para distintos fines se alude a la misma. Por ejemplo, el art\u00edculo 279 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil establece que \u201cLos documentos privados desprovistos de autenticidad tendr\u00e1n el car\u00e1cter de prueba sumaria, si han sido suscritos por dos testigos\u201d. De igual manera, el art\u00edculo 299 ib\u00eddem, referente al tema de los testimonios rendidos ante notarios y alcaldes, alude al mencionado instituto procesal; e igualmente, el art\u00edculo 4 de la Ley 716 de 2001 se refiere a la prueba sumaria para efectos de la depuraci\u00f3n de los registros contables de las entidades p\u00fablicas. No obstante, de vieja data, la doctrina y la jurisprudencia nacionales han precisado la noci\u00f3n de prueba sumaria. As\u00ed, para Antonio Rocha Alvira, la prueba sumaria es aquella que a\u00fan no ha sido controvertida por aquel a quien puede perjudicar. En efecto, de conformidad con el art\u00edculo 29 Superior, toda prueba para ser considerada como tal debe ser sometida al principio de contradicci\u00f3n del adversario, lo cual significa que aunque de hecho en el proceso no haya sido controvertida, por ejemplo, porque la contraparte lo consider\u00f3 in\u00fatil o haya dejado pasar la etapa procesal para hacerlo, se haya tenido la oportunidad procesal de hacerlo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>24 Respecto a la caracter\u00edstica de urgencia que debe tener el perjuicio irremediable, se puede consultar, entre otras, la sentencia T-525 de 2007, en la que la Corte declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela porque el peticionario ten\u00eda a su disposici\u00f3n un medio ordinario de defensa judicial y no probaba el elemento de la urgencia, necesario para la configuraci\u00f3n del perjuicio irremediable. En este caso, el peticionario de tutela interpuso la acci\u00f3n para pedir que se ordenara a su ARP la autorizaci\u00f3n de una cirug\u00eda pero la Corte no tutel\u00f3 su derecho a la salud porque dicha cirug\u00eda ya hab\u00eda sido autorizada por la EPS del peticionario, de manera que no era necesario tomar medidas urgentes para conjurar la producci\u00f3n de un da\u00f1o inminente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Respecto a la caracter\u00edstica de gravedad, se puede estudiar, entre muchas otras, la sentencia T- 640 de 1996, en la que la Corte decidi\u00f3 declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta porque el peticionario ten\u00eda a disposici\u00f3n un medio de defensa judicial y no se configuraba un perjuicio irremediable en la medida en la que el derecho que se pretend\u00eda proteger no reportaba gran inter\u00e9s para la persona y para el ordenamiento jur\u00eddico. As\u00ed, en esta oportunidad, la Corte afirm\u00f3 que: \u201cla restricci\u00f3n al derecho de circulaci\u00f3n en determinado medio de transporte y en un horario restringido a unas pocas horas nocturnas dentro de los fines de semana, no puede considerarse, a juicio de esta Sala, una vulneraci\u00f3n grave del derecho a la libre circulaci\u00f3n que consagra el art\u00edculo 24 \u00a0de nuestra Carta Pol\u00edtica\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 En relaci\u00f3n a la impostergabilidad del amparo, puede consultarse, entre otras, la sentencia T-535 de 2003, en la que se estudi\u00f3 el caso de un profesor de la Universidad de los Andes que consideraba que hab\u00eda sido injustamente despedido, en el a\u00f1o 1997, debido a la publicaci\u00f3n de unos art\u00edculos que criticaban la gesti\u00f3n administrativa del Rector de esa instituci\u00f3n. En dicha oportunidad, la Corte no tutel\u00f3 los derechos invocados debido a que el paso del tiempo hab\u00eda desvirtuado la inminencia del perjuicio y la urgencia de las medidas transitorias a adoptar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 As\u00ed se evidencia en las sentencias T-573 de 2002 y T-259 de 1999, retomadas por la T-210 de 2011, en el caso de los pensionados. Una relaci\u00f3n similar se podr\u00eda apreciar en el caso de las presunciones a favor de lo dicho por los desplazados, vrg. sentencias T-141 y T-076 de 2011, o \u00a0de mujeres cabeza de familia, T-737 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0Vid. sentencias T-083 de 2007, T-158 de 2006, T-446 de 2004. En cuanto a las personas mayores de 70 a\u00f1os, su edad permite entender que puede producir un perjuicio irremediable la falta de reconocimiento, reliquidaci\u00f3n o reajuste de la pensi\u00f3n, no obstante puedan presentarse tambi\u00e9n excepciones. Ver entre otras las sentencias T-076 de 1996; T-295 de 1999; T-116 de 2000 y T-452 de 2001, T-668 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Sentencia T-290 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Tambi\u00e9n se cita como referencia la sentencia T-569 de 1998, en la cual la Corte se pronunci\u00f3 acerca de una acci\u00f3n de tutela promovida por el club de f\u00fatbol Independiente Santa Fe, a quien se le declar\u00f3 la caducidad de un contrato estatal suscrito con la Alcald\u00eda de Bogot\u00e1 para la administraci\u00f3n, cuidado y explotaci\u00f3n de una porci\u00f3n de terreno dentro del Parque Sim\u00f3n Bol\u00edvar. A pesar de la imposici\u00f3n de la inhabilidad para contratar por el t\u00e9rmino de cinco (5) a\u00f1os y de la exigibilidad de multas y garant\u00edas, la Corte consider\u00f3 que exist\u00eda otro mecanismo de defensa judicial para resolver la controversia planteada y que, adem\u00e1s, no estaba acreditada la existencia de un perjuicio irremediable. En sus propias palabras, esta Corporaci\u00f3n manifest\u00f3: \u201cEn el caso sometido a revisi\u00f3n no se evidencia la configuraci\u00f3n de un perjuicio de esta naturaleza, pues las consecuencias que se derivan de la declaraci\u00f3n de caducidad, responden a la naturaleza misma de esta figura. No se puede afirmar que son \u201csanciones ilegales\u201d, pues las consecuencias que de su aplicaci\u00f3n se derivan, han sido fijadas por el propio legislador, como efectos de su declaraci\u00f3n. Aceptar el argumento esbozado, implicar\u00eda admitir que todos los contratistas a los que se les hace efectiva esta cl\u00e1usula estar\u00edan enfrentados \u00a0a un perjuicio de esta naturaleza. La acci\u00f3n ante el contencioso administrativo es \u00a0la v\u00eda que tiene a su alcance la Corporaci\u00f3n, a efectos de solicitar la indemnizaci\u00f3n de los perjuicios por los yerros en que pudo incurrir \u00a0la administraci\u00f3n distrital al declarar la caducidad del contrato, en caso de poder comprobar que la administraci\u00f3n distrital act\u00fao arbitrariamente. En consecuencia, si a ello hay lugar, Santa Fe Corporaci\u00f3n Deportiva obtendr\u00e1 la reparaci\u00f3n de los perjuicios correspondientes. (&#8230;) El argumento de la muerte civil de Santa Fe Corporaci\u00f3n Deportiva es inadmisible, pues si bien es cierto que mientras la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo no decida sobre la legalidad de la declaraci\u00f3n de caducidad, la Corporaci\u00f3n no podr\u00e1 celebrar contrato alguno con entidades estatales, esto, sin embargo, no le impide a la mencionada Corporaci\u00f3n seguir desarrollando \u00a0su objeto social, porque la devoluci\u00f3n de los terrenos no incide en \u00e9ste. As\u00ed, por ejemplo, el equipo de f\u00fatbol que lleva su mismo nombre \u00a0ha seguido cumpliendo con sus obligaciones deportivas, sin que la declaraci\u00f3n que efectu\u00f3 la administraci\u00f3n distrital hubiese implicado su \u00a0exclusi\u00f3n o la imposibilidad de seguir actuando en el torneo nacional. Tampoco afect\u00f3 la contrataci\u00f3n de los futbolistas o de empleados de la instituci\u00f3n. Igualmente, la escuela de f\u00fatbol, creada por virtud del contrato que fue objeto de la declaraci\u00f3n de caducidad, podr\u00e1 seguir funcionando, si as\u00ed lo estima pertinente Santa Fe Corporaci\u00f3n Deportiva, pues su existencia es independiente del mencionado contrato. Obviamente que se requerir\u00e1n otros terrenos para continuar con ella, pero no por ello se pude afirmar que esta actividad no podr\u00e1 ser ejercida, porque la disponibilidad de un campo espec\u00edfico como lo es el Parque Sim\u00f3n Bol\u00edvar, no es esencial para el desarrollo de \u00e9sta\u201d. En id\u00e9ntico sentido, en sentencia T-1212 de 2004, se\u00f1al\u00f3 en el caso de la cancelaci\u00f3n de un contrato. Pues si bien \u201cen principio podr\u00eda considerarse que la circunstancia espec\u00edfica en que se encuentra COMERCIALIZAR S.A. E.S.P., hace procedente la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio, dada la posible ocurrencia de una causal de disoluci\u00f3n obligatoria que conducir\u00eda forzosamente a dicha compa\u00f1\u00eda a la liquidaci\u00f3n (Decreto 2591 de 1991, art\u00edculo 6, numeral 1\u00b0); lo cierto es que en ning\u00fan momento se acredit\u00f3 la impostergabilidad de la acci\u00f3n de tutela, pues como previamente se dijo, existen herramientas en el derecho societario que le permitir\u00edan a COMERCIALIZAR S.A. E.S.P., corregir la relaci\u00f3n patrimonio neto-capital suscrito y, por ende, enervar la causal de disoluci\u00f3n.\u201d. \u00a0Era el caso de probar \u201cque de no concederse el amparo constitucional, se sufrir\u00eda un agravio o amenaza sobre los derechos fundamentales de las personas, que no habr\u00eda tenido ocurrencia de haber prosperado sin demoras ni retardos la defensa tutelar. (\u2026)En el asunto sub-examine, aunque la Corte encuentra que en relaci\u00f3n con los atributos de la personer\u00eda jur\u00eddica de COMERCIALIZAR S.A. E.S.P., como expresiones fundamentales del derecho de asociaci\u00f3n, existe un peligro inminente y grave que requiere adem\u00e1s la adopci\u00f3n de medidas urgentes, pues la posible situaci\u00f3n de liquidaci\u00f3n obligatoria a la cual se encontrar\u00eda sometida as\u00ed lo amerita. En este caso, no se demostr\u00f3 que la prosperidad de la acci\u00f3n de tutela sea impostergable, toda vez que si bien existe una relaci\u00f3n de causalidad entre el riesgo de estar incurso en la causal de disoluci\u00f3n por p\u00e9rdidas con la negativa de registrar la terminaci\u00f3n del contrato de suministro por parte de ISA S.A. E.S.P., varias alternativas legales permiten restablecer la situaci\u00f3n jur\u00eddico-econ\u00f3mica de la empresa accionante, sin que el amparo fundamental se torne en herramienta imprescindible para defender la integridad de los derechos fundamentales de COMERCIALIZAR S.A. E.S.P. (&#8230;) A manera de ejemplo, entre otros, la compa\u00f1\u00eda demandante ten\u00eda a su alcance las siguientes alternativas legales para reparar su situaci\u00f3n financiera, frente a las cuales no existe explicaci\u00f3n alguna del por qu\u00e9 no resultan id\u00f3neas, o carecen de la entidad suficiente para solventar la crisis de COMERCIALIZAR S.A. E.S.P. Dichas alternativas legales son: la posibilidad de emitir acciones conforme al capital autorizado, o de capitalizar la cuenta de revalorizaci\u00f3n del patrimonio, o de la prima en colocaci\u00f3n de acciones, o de alguna reserva voluntaria a la cual se le var\u00ede su destinaci\u00f3n. (&#8230;) As\u00ed las cosas, en el caso sub-judice. no se demostr\u00f3 c\u00f3mo la situaci\u00f3n jur\u00eddico-econ\u00f3mica de la compa\u00f1\u00eda no era susceptible de ser corregida a trav\u00e9s del uso de los institutos propios del derecho societario, que condujeran a la imperiosa necesidad de otorgar el amparo constitucional a pesar de existir un tr\u00e1mite ordinario, suficiente e id\u00f3neo para solucionar la controversia surgida entre las partes\u201d. (Subrayado por fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>31 En la parte correspondiente de la sentencia, se se\u00f1al\u00f3: \u201cEs as\u00ed como a partir del an\u00e1lisis de las causas invocadas y los fines inherentes a cada mecanismo, es que se debe establecer cu\u00e1l de ellos es procedente e id\u00f3neo, o planteado de otra manera, en lo que ata\u00f1e a la tutela, debe verificarse si las causas aludidas por los accionantes vulneran sus derechos fundamentales. De conformidad con lo anterior, la Corte considera necesario hacer un recuento de los supuestos f\u00e1cticos que dieron origen a la presentaci\u00f3n de las tutelas revisadas, para concluir en la clara vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de las accionantes y en la trascendencia constitucional de la controversia planteada. (&#8230;)La conclusi\u00f3n as\u00ed alcanzada adquiere por lo tanto relevancia constitucional, pues no se trata de un asunto de mera interpretaci\u00f3n sobre la legalidad de los actos administrativos respectivos, sino que por el contrario, se demostr\u00f3 \u00a0que \u00a0quienes activaron el mecanismo excepcional de la tutela, dada la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental del debido proceso de que fueron objeto, soportan un perjuicio irremediable que exige la \u00a0pronta intervenci\u00f3n del juez de tutela. Perjuicio irremediable que la Corte advierte en relaci\u00f3n con el objeto social y las actividades comerciales de las entidades accionantes, y que se materializa, como se expuso, en la imposibilidad en la que se les coloca para \u201cla participaci\u00f3n en licitaciones y \/ o concursos tendientes a la contrataci\u00f3n de obras por el sistema de concesi\u00f3n y \/ o cualquier otro sistema\u201d. La capacidad jur\u00eddica de cada una de las sociedades demandantes qued\u00f3 de esa manera cercenada, al tiempo que se vieron expuestas, sin la observancia de la plenitud de las formas propias de la actuaci\u00f3n \u00a0administrativa, a paralizar sus actividades en detrimento adem\u00e1s de su buen nombre. As\u00ed, la inhabilidad para contratar con el Estado por el t\u00e9rmino de 5 a\u00f1os, se traduce indudablemente en un perjuicio irremediable que exige del juez constitucional la adopci\u00f3n de medidas inmediatas y que convierte a la tutela en un mecanismo impostergable de urgente aplicaci\u00f3n, y por ende de protecci\u00f3n transitoria a la garant\u00eda constitucional del debido proceso, a cuyo an\u00e1lisis se ha contra\u00eddo exclusivamente este fallo. (&#8230;)\u201d. (Subrayado por fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>32 Sentencias T-199 de 2007 y T-038 de 1997, entre muchas. \u00a0<\/p>\n<p>33 Sentencia T-995 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>34 Sentencia T-995 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 \u00a0Sentencia C-543 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>36 Por esto, en esta misma sentencia T-1316 de 2001, aunque se anot\u00f3 frente a los accionantes que la sola circunstancia de pertenecer a un grupo de especial protecci\u00f3n constitucional no era un motivo que justificara per se la procedencia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio, dicha condici\u00f3n s\u00ed constitu\u00eda un par\u00e1metro v\u00e1lido para disminuir la intensidad de la evaluaci\u00f3n sobre la existencia de un perjuicio irremediable. Vid. tambi\u00e9n en la sentencia SU-961 de 1999 -reiterada en las sentencias T-033 y T-061 de 2002 y T-978 de 2006-, se afirm\u00f3 que: \u201cen cada caso, el juez est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de determinar si las acciones disponibles le otorgan una protecci\u00f3n eficaz y completa a quien la interpone. Si no es as\u00ed, si los mecanismos ordinarios carecen de tales caracter\u00edsticas, el juez puede otorgar el amparo de dos maneras distintas, dependiendo de la situaci\u00f3n de que se trate. La primera posibilidad es que las acciones ordinarias sean lo suficientemente amplias para proveer un remedio integral, pero que no sean lo suficientemente expeditas para evitar el acontecimiento de un perjuicio irremediable. En este caso ser\u00e1 procedente la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio, mientras se resuelve el caso a trav\u00e9s de la v\u00eda ordinaria. La segunda posibilidad, es que las acciones comunes no sean susceptibles de resolver el problema de manera integral; en este evento, es procedente conceder la tutela de manera directa, como mecanismo eficaz e id\u00f3neo de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales\u201d36 (resaltados e it\u00e1licas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>37 Vid. p. e., sentencia T 658 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>38 En el cual se tutelaron los derechos de unos pensionados de Colpuertos al debido proceso administrativo, en tanto el Ministerio del Trabajo hab\u00eda ordenado suspender el pago de sus mesadas, sin que existiera plena claridad sobre la legitimidad o ilegitimidad de las pensiones que les fueron concedidas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 Ver sentencia \u00a0T-1263 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 En este caso la Corte confirma la decisi\u00f3n del ad quem cuando ordena reintegrar a un polic\u00eda a la instituci\u00f3n, al observar que en su retiro se vulner\u00f3 abiertamente la Constituci\u00f3n y la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 Que tutel\u00f3 entre otros, el derecho al debido proceso administrativo de una comunidad de campesinos desplazados, representada por el Procurador Delegado para Asuntos Ambientales y Agrarios General de la Naci\u00f3n, ante los actos administrativos proferidos por el INCODER por los cuales se hab\u00eda ordenado en su contra la extinci\u00f3n del dominio privado en favor de la Naci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 Vid. sentencia T-214 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>43 Vid. sentencias T-310 y T-465 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>44 Al respecto Sentencia T-115 de 2004 en donde se revis\u00f3 la demanda de tutela interpuesta por algunos conductores de servicio p\u00fablico pertenecientes a la Asociaci\u00f3n de Transportadores de Servicio P\u00fablico de Bogot\u00e1, D.C., -ASOTRANSBOGO-ATB-, en contra de la Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito y Transporte de Bogot\u00e1, D. C., y en algunos casos tambi\u00e9n contra la Alcald\u00eda Mayor de esta ciudad. Algunos de los accionantes pretend\u00edan obtener copia de los expedientes contentivos de la actuaci\u00f3n adelantada por la Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito y Transporte de Bogot\u00e1, D.C., con motivo de la imposici\u00f3n de algunos comparendos, y as\u00ed poder defender sus intereses, toda vez que consideraban violado su derecho al debido proceso por no haber sido citados a audiencia alguna. As\u00ed mismo, pretend\u00edan obtener la devoluci\u00f3n de sus licencias de conducci\u00f3n, por cuanto ellas constituyen su herramienta de trabajo, adicionalmente ped\u00edan \u00a0la revocaci\u00f3n de las sanciones impuestas. Sobre \u00a0la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para controvertir las resoluciones proferidas por los inspectores de Tr\u00e1nsito y en ese sentido con respecto a la existencia de otro medio de defensa judicial en el caso concreto, la corte parti\u00f3 de un supuesto esencial: \u201cla potestad administrativa sancionadora del Estado que se manifiesta en la imposici\u00f3n de sanciones por infracciones de tr\u00e1nsito no puede tener otro car\u00e1cter que administrativo.\u201d As\u00ed la cosas, a diferencia del supuesto de actos de administrativos de car\u00e1cter jurisdiccional, los accionantes contaban con otro medio de defensa judicial, esto es, la acci\u00f3n de nulidad ante lo contencioso administrativo, por lo tanto, la acci\u00f3n de tutela ser\u00eda en principio improcedente. As\u00ed, al revisar si se estaba ante una hip\u00f3tesis donde existir\u00e1 un perjuicio irremediable la Corte Concluy\u00f3: que \u201cdicho instrumento procesal es id\u00f3neo y eficaz para alcanzar los prop\u00f3sitos planteados por los peticionarios en cuanto al derecho al debido proceso se refiere, m\u00e1xime cuando en la situaci\u00f3n descrita por ellos no se vislumbra la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable que haga viable la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio, toda vez que la multa impuesta no puede considerarse en s\u00ed misma un perjuicio irremediable, y teniendo en cuenta que al demandarse la nulidad de un acto administrativo se cuenta con la posibilidad de solicitar su suspensi\u00f3n provisional, medida cautelar que hace perder al acto su fuerza ejecutoria mientras se decide de fondo sobre su legalidad\u201d Por lo anterior la corte decidi\u00f3 confirmar los fallos en el sentido que negaban el amparo en este aspecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 As\u00ed lo ha entendido la jurisprudencia. Por ello se ha dicho que procede, s\u00f3lo cuando en efecto se re\u00fanen los elementos que configuran la v\u00eda de hecho judicial seg\u00fan la jurisprudencia \u00a0(por todas, sentencia C-590 de 2005, que concret\u00f3 los requisitos formales y requisitos de procedibilidad sustanciales), como forma de garantizar al mismo tiempo que las sentencias ofrezcan seguridad jur\u00eddica y tambi\u00e9n justicia material\u00a0 (sentencia T-264 de 2009, reiterada y aplicada en la T-386 de 2010). Solo con la suma de todas esas condiciones, es posible afectar una decisi\u00f3n judicial, revocarla en su integridad o en parte de sus \u00f3rdenes y en ese tanto incidir en los principios de independencia judicial, cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica propia a las sentencias judiciales y de tanta importancia en el Estado de derecho que se encuentra a la base del Estado constitucional. As\u00ed lo justifica la vulneraci\u00f3n radical del derecho al debido proceso y su resultado sobre otros derechos fundamentales sustanciales . Como se observa en sentencia T- 418 de 2003: \u201ctrat\u00e1ndose de una v\u00eda de hecho en una sentencia judicial, debidamente ejecutoriada, el juez de tutela debe considerar que si se re\u00fanen las caracter\u00edsticas constitucionales de la v\u00eda de hecho(\u2026.)\u201d. Solo as\u00ed, \u201ceventualmente puede proferir el amparo correspondiente, por estar agotado para el afectado cualquier otro medio de defensa judicial (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Vid. p.e., sentencia C-634 de 2000 y C-774 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>47\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SU- 219 de 2003, SU 713 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>48 Vid. Sentencias T-171 de 2011 y T-191 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-275\/12 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Caso en el que Superintendente Delegado impone sanci\u00f3n consistente en multa a Promoambiental Caribe S.A. 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