{"id":19763,"date":"2024-06-21T15:12:58","date_gmt":"2024-06-21T15:12:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-277-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:12:58","modified_gmt":"2024-06-21T15:12:58","slug":"t-277-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-277-12\/","title":{"rendered":"T-277-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-277\/12 \u00a0<\/p>\n<p>SOCIEDAD DE ECONOMIA MIXTA-R\u00e9gimen aplicable \u00a0<\/p>\n<p>PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Legitimaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INMEDIATEZ COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA OBTENER REINTEGRO LABORAL DE TRABAJADOR DISCAPACITADO-Procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se busca el reintegro al lugar del trabajo con ocasi\u00f3n de la desvinculaci\u00f3n, en principio debe decirse que la acci\u00f3n de tutela resulta ser improcedente, pero si quien lo solicita es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, que fue desvinculado de su lugar de trabajo con ocasi\u00f3n de su estado personal como es el caso de mujeres embarazadas y personas con disminuci\u00f3n en su estado de salud, como factores de clara discriminaci\u00f3n y sin atender los requisitos para la legalidad de la misma, entonces debe decirse que la acci\u00f3n de tutela se torna id\u00f3nea para resolver el asunto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REINTEGRO DE TRABAJADOR EN CONDICIONES DE DEBILIDAD MANIFIESTA-Se requiere probar el nexo causal entre la desvinculaci\u00f3n y la discapacidad que padece la persona \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONAS CON LIMITACIONES FISICAS, PSIQUICAS O SENSORIALES-Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GARANTIA DE LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA NO SE APLICA A CARGOS PUBLICOS CON PERIODO FIJO INSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que el derecho a la estabilidad reforzada en el sector p\u00fablico no se inaplica a aquellos trabajadores despedidos en circunstancias de debilidad manifiesta que ocupen cargos en provisionalidad; as\u00ed como tampoco a los trabajadores que ocupen cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n, aunque la estabilidad laboral en este caso sea \u201cprecaria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T- 3.224.384 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Guido del Carmen Tetay Vergara\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionados: Central Terminal de Transportes de Maicao, CENTRAMA S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., once (11) de abril de dos mil doce (2012) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Nilson El\u00edas Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal y por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito, ambos de Maicao, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela promovida por el se\u00f1or Guido del Carmen Tetay Vergara, contra la Central Terminal de Transporte de Maicao CENTRAMA S.A. \u00a0<\/p>\n<p>El presente expediente fue escogido para revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Once, por medio de Auto del 30 de noviembre de 2011 y repartido a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. La solicitud\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante, Guido del Carmen Tetay Vergara, instaur\u00f3 la presente acci\u00f3n de tutela contra la Central Terminal de Transportes de Maicao, CENTRAMA S.A, con el fin de que le fueran protegidos sus derechos fundamentales, a la igualdad, a la seguridad social, a la salud y a la estabilidad laboral reforzada, los cuales considera que le son vulnerados por la mencionada empresa, al desvincularlo del cargo de gerente de la entidad, sin contar con la autorizaci\u00f3n de la oficina de Trabajo, tal y como lo establece el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 4 de noviembre de 2008, mediante Acta de Junta Directiva N\u00b0 055, el se\u00f1or Guido del Carmen Tetay Vergara, fue posesionado como gerente de la Central Terminal de Transportes de Maicao, CENTRAMA S.A, para un periodo de 2 a\u00f1os y devengando un salario equivalente a $3\u2019213.600 pesos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Desde el mes de febrero de 2009, el accionante present\u00f3 repetidas molestias en su espalda lo que deriv\u00f3 en diversas incapacidades m\u00e9dicas y finalmente en una intervenci\u00f3n quir\u00fargica por un trastorno de disco cervical con radiculopat\u00eda, el 6 de agosto de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Debido a la mencionada cirug\u00eda, el se\u00f1or Tetay Vergara fue incapacitado por un periodo de tres meses, desde el 22 de agosto de 2010 hasta el 22 de noviembre del mismo a\u00f1o, fecha en la cual envi\u00f3 carta a la empresa anunciando el restablecimiento de sus labores.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 25 de enero de 2011, se llev\u00f3 a cabo una reuni\u00f3n de la Junta Directiva de la empresa demandada, con el prop\u00f3sito de elegir al nuevo gerente que ocupar\u00eda el cargo por los siguientes dos a\u00f1os. Esto, debido a que el periodo del gerente anterior ya hab\u00eda expirado, por lo que se procedi\u00f3 a nombrar al se\u00f1or Neldo de Jes\u00fas M\u00e1rquez Gonz\u00e1lez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El demandante considera que su desvinculaci\u00f3n de la empresa carece de efectos jur\u00eddicos, ya que no se cont\u00f3 con la autorizaci\u00f3n de la oficina del Trabajo. Por otra parte, con esta decisi\u00f3n se le est\u00e1n vulnerando sus derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social, a la salud y a la estabilidad laboral reforzada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo anterior, puesto que su condici\u00f3n de salud es delicada, no ha terminado el tratamiento para su padecimiento y se encuentra a la espera de una posible segunda operaci\u00f3n de la zona lumbar. Actualmente, est\u00e1 afiliado al Sistema de Seguridad Social en Salud, pero en calidad de independiente y se ve obligado a asumir el costo de \u00a0los medicamentos que se encuentran por fuera del POS, que son la mayor\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Agrega, a su vez, que su situaci\u00f3n econ\u00f3mica es bastante cr\u00edtica, toda vez que es una persona de 42 a\u00f1os de edad, raz\u00f3n por la cual se le dificulta acceder a una actividad que le permita percibir un ingreso y, a pesar de que su esposa cuenta con un trabajo y recibe un salario de aproximadamente $700.000, tienen que cubrir los gastos m\u00e9dicos mencionados, y asumir la manutenci\u00f3n de sus dos hijos menores de edad de 7 y 5 a\u00f1os.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Pretensiones \u00a0<\/p>\n<p>El demandante pretende que por medio de la acci\u00f3n de tutela, le sean amparados sus derechos fundamentales a la igualdad, la seguridad social, la salud, al trabajo y a la estabilidad laboral reforzada. Por ende, solicita que se ordene a la Junta Directiva de CENTRAMA S.A. el reintegro al cargo que ocupaba, la afiliaci\u00f3n al Sistema de Seguridad Social y, finalmente, que le sean canceladas las mesadas dejadas de percibir desde su retiro hasta la fecha. \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente obran las siguientes pruebas:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la C\u00e9dula de Ciudadan\u00eda del se\u00f1or Guido del Carmen Tetay Vergara (Folio 39, cuaderno 2). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del Acta de Posesi\u00f3n del 4 de noviembre de 2008 (Folio 40 y 41, cuaderno 2). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del Acta de Junta Directiva N\u00b0 055 del 4 de noviembre de 2008. (Folio 43 al 49, cuaderno 2).\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de escritura Publica No 868 del 30 de noviembre de 1991, de constituci\u00f3n de la sociedad CENTRAMA S.A. (Folios 50 al 59, cuaderno 2). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Orden de resonancia magn\u00e9tica de columna dorso lumbar de la Cl\u00ednica Maicao con fecha del 18 de enero de 2010 (Folio 65, cuaderno 2). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Orden de valoraci\u00f3n prioritaria con neurocirug\u00eda y evaluaci\u00f3n de hernia discal, de la Cl\u00ednica Maicao con fecha del 18 de enero de 2010 (Folio 66, cuaderno 2). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Evoluci\u00f3n del se\u00f1or Guido del Carmen Tetay, expedida por la Cl\u00ednica Maicao, con fecha del 18 de enero de 2010 (Folio 67, cuaderno 2). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copias de autorizaciones de servicios m\u00e9dicos (Folios 68 al 73 y 100, cuaderno 2). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de escrito de remisi\u00f3n de 2 incapacidades dirigido a CENTRAMA S.A, por parte del se\u00f1or Tetay Vergara, con fecha del 24 de agosto de 2010 (Folio 74, cuaderno 2). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de Control de Terapias de la Cl\u00ednica Maicao, con fecha del 9 de julio de 2011 (Folio 84, cuaderno 2). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Resonancias magn\u00e9ticas realizadas en la Cl\u00ednica General del Norte de Barranquilla y Cediul \u00a0(Folios 85 al 88, cuaderno 2). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Historia de rehabilitaci\u00f3n realizada en el Instituto Issa Abuchaibe Ltda. De Barranquilla (Folios 91 al 97, cuaderno 2). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de Resultados de examen de gamagraf\u00eda \u00f3sea realizado por la Asociaci\u00f3n de Medicina Nuclear Ltda. (Folio 98, cuaderno 2). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de boleta de solicitud de cirug\u00eda, con fecha del 27 de julio de 2010 (Folio 101, cuaderno 2) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de evoluci\u00f3n del paciente, expedida por la Cl\u00ednica Maicao con fecha del 2 de julio de 2010. (Folio 103, cuaderno 2). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Formulario de ingreso y egreso la Cl\u00ednica Julio E Medrano (Folio 105, cuaderno 2). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de hoja de descripci\u00f3n quir\u00fargica de \u00a0la Cl\u00ednica Julio E Medrano, con fecha del 6 de agosto de 2010 (Folio 106, cuaderno 2). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de evoluci\u00f3n \u00a0de paciente expedida por la Cl\u00ednica Julio E Medrano, con fecha del \u00a024 de septiembre de 2010 (Folios 107 y 108 cuaderno 2). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de escrito dirigido a CENTRAMA S.A. por parte del se\u00f1or Tetay Vergara, con fecha del 22 de noviembre de 2010, en donde informa la finalizaci\u00f3n de su periodo de incapacidad, y la disposici\u00f3n de asumir sus labores (Folio 110, cuaderno 2).\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Prescripciones m\u00e9dicas de la Cl\u00ednica La Merced de Barranquilla (Folios 111 al 119, cuaderno 2). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Evoluci\u00f3n del paciente expedida por la Cl\u00ednica la Milagrosa en el \u00e1rea de neurocirug\u00eda, con fecha del 11 de mayo de 2010 (Folio 120 y 121, cuaderno 2). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de escrito dirigido a CENTRAMA S.A. por parte del se\u00f1or Tetay Vergara, con fecha del 5 de agosto de 2010 en donde informa de la realizaci\u00f3n de su cirug\u00eda (Folio 125, cuaderno 2). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Certificado de existencia y representaci\u00f3n legal de la Central Terminal de Transportes de Maicao S.A. (Folio 187, cuaderno 2). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de fragmentos de los estatutos de CENTRAMA S.A. (Folios 202 al 204, cuaderno 2). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de Acta de Junta Directiva No 067 de 2011 (Folios 205 y 206, cuaderno 2). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Declaraci\u00f3n jurada realizada por el se\u00f1or Tetay Vargas que se llev\u00f3 a cabo el \u00a03 de agosto de 2011(Folios 207 y 208, cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Respuesta de la entidad demandada \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, la Central Terminal de Transportes de Maicao, CENTRAMA S.A, a trav\u00e9s de su representante legal, solicit\u00f3 que se denegara el amparo pretendido por el actor, acudiendo a los siguientes argumentos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como primera medida, se tiene que el demandante no especifica por qu\u00e9 considera que hay una violaci\u00f3n de su derecho fundamental a la igualdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, al tratarse de una sociedad de econom\u00eda mixta, qued\u00f3 establecido que el gerente es un servidor publico y por ende, no se le aplican las disposiciones que operan para los contratos de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, manifest\u00f3 que la desvinculaci\u00f3n tuvo como fundamento la finalizaci\u00f3n del periodo para el cual fue elegido el se\u00f1or Tetay Vergara como gerente, tal y como los establecen los estatutos de la empresa. De esta forma, \u201cel gerente es un empleado de periodo fijo, es decir, no est\u00e1 vinculado por contrato de trabajo, siendo elegido por la Junta directiva para un periodo de 2 a\u00f1os, al termino de los cuales ha de verificarse una nueva elecci\u00f3n.\u201d1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, despu\u00e9s de recibir varias hojas de vida, dentro de las cuales no se encontraba la del accionante, se procedi\u00f3 a posesionar al nuevo gerente de la empresa en reuni\u00f3n de la Junta Directiva del 25 de enero de 2011, mediante acta N\u00ba 067 del 2011. Por consiguiente, la raz\u00f3n del despido no tuvo que ver entonces con las condiciones de salud del demandante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, expres\u00f3 la entidad demandada, que el actor no ha acreditado su limitaci\u00f3n f\u00edsica, ni han recibido comunicaci\u00f3n alguna sobre la calificaci\u00f3n de la situaci\u00f3n de invalidez. Debido a esto, al se\u00f1or Tetay Vergara, no le es aplicable el fuero de incapacidad, pues en virtud del art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley 361 de 1997, las personas que padezcan cualquier tipo de discapacidad deben estar carnetizadas. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la empresa sostuvo que, seg\u00fan lo establecido en el art\u00edculo 52 de la Ley 962 de 2009, no es obligaci\u00f3n de la misma remitir el caso a las Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez ya que esta carga corresponde al fondo de pensiones respectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00f3n de primera instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Maicao, mediante sentencia del 10 de agosto de 2011, decidi\u00f3 conceder el amparo solicitado de manera transitoria, al considerar que el mismo era procedente, en la medida en que se desvincul\u00f3 a un trabajador que se encontraba en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, por discrecionalidad del empleador y de manera injustificada. A su vez, no le fue brindada la oportunidad de reubicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad demandada impugn\u00f3 el fallo proferido en primera instancia, basada en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, el a quo utiliz\u00f3 como fundamento de su decisi\u00f3n el art\u00edculo 26 de la ley 361 de 1997, que establece la protecci\u00f3n laboral reforzada, norma que no se ajusta al caso, pues no guarda relaci\u00f3n con el mismo, habida cuenta que, hasta el momento, la discapacidad o limitaci\u00f3n del accionante no ha sido probada. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, el v\u00ednculo entre el gerente y la empresa CENTRAMA S.A. es distinto al de los empleados particulares, debido a que esta \u00faltima es una Sociedad de Econom\u00eda Mixta y si bien los trabajadores de la misma son particulares, el cargo de gerente es asignado por un periodo de 2 a\u00f1os como est\u00e1 establecido en el art\u00edculo 12 de los estatutos. As\u00ed las cosas, con el fallo de primera instancia se estar\u00edan desconociendo los principios que rigen la vinculaci\u00f3n de los servidores p\u00fablicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adujo igualmente el impugnante, que el juez dej\u00f3 de analizar los aspectos m\u00e1s relevantes que fueron presentados como argumento para la defensa de la accionada, como por ejemplo, no tuvo en cuenta el hecho de que el cargo de gerente tiene un periodo fijo, que la Junta Directiva actu\u00f3 en cumplimiento del reglamento y de un mandato legal al elegir a un nuevo gerente por el tiempo estipulado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, a pesar de haber tenido la oportunidad, el accionante no se postul\u00f3 para ocupar el cargo mencionado durante los siguientes 2 a\u00f1os, no obstante haber tenido conocimiento de la realizaci\u00f3n de la nueva elecci\u00f3n, puesto que el se\u00f1or Tetay Vergara, como antiguo gerente de la empresa, fue quien convoc\u00f3 a la Junta Directiva, como se demuestra en carta del 20 de enero de 2011 para la designaci\u00f3n de la persona que ocupar\u00eda el cargo, y a su vez estuvo presente en la posesi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, manifest\u00f3 su preocupaci\u00f3n por la falta de argumentaci\u00f3n del a quo, ya que simplemente se limit\u00f3 a transcribir lo expresado por el accionante y a citar jurisprudencia que no es aplicable al caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisi\u00f3n de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Maicao, en providencia del 22 de agosto de 2011, resolvi\u00f3 revocar el fallo del juez de primera instancia, basando su decisi\u00f3n en que, es necesario probar la relaci\u00f3n de causalidad entre la debilidad manifiesta en que se encuentra la persona y la terminaci\u00f3n de su v\u00ednculo laboral. As\u00ed las cosas, en este caso la desvinculaci\u00f3n se dio por el vencimiento del periodo para el cual fue elegido como gerente y no fue motivado por la enfermedad del trabajador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, no se acredita la existencia de un trato discriminatorio, en la media en que la causa de finalizaci\u00f3n del contrato no es imputable al empleador. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, no se evidencia la ocurrencia de alg\u00fan perjuicio irremediable ni la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales manifestados por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>III. FUNDAMENTOS JUR\u00cdDICOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de esta Sala de Revisi\u00f3n, la Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias proferidas dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Procedibilidad de la Acci\u00f3n de Tutela \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Legitimaci\u00f3n activa \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales. En esta oportunidad, el se\u00f1or Guido del Carmen Tetay Vergara, act\u00faa en defensa de sus derechos e intereses, raz\u00f3n por la cual se encuentra legitimado para actuar como demandante. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Legitimaci\u00f3n pasiva \u00a0<\/p>\n<p>La Central Terminal de Transportes de Maicao, CENTRAMA S.A., sociedad de econom\u00eda mixta, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991, est\u00e1 legitimada como parte pasiva en el proceso de tutela bajo estudio, debido a que se le atribuye la posible afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales del se\u00f1or Tetay Vergara. \u00a0<\/p>\n<p>3. Problema Jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n, determinar si la entidad demandada vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la igualdad, la seguridad social, la salud, al trabajo y a la estabilidad laboral reforzada del se\u00f1or Guido del Carmen Tetay Vergara, al desvincularlo del cargo de gerente de la empresa, sin tener en cuenta su condici\u00f3n de salud y sin contar con la autorizaci\u00f3n del Ministerio del Trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver lo anterior, se abordaran los siguientes temas: (i) jurisprudencia constitucional sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para solicitar el reintegro laboral, (ii) lo referente al tema de la estabilidad laboral reforzada de personas discapacitadas o con limitaciones f\u00edsicas, (iii) extensi\u00f3n de la estabilidad laboral reforzada, (iv) el nexo causal entre la desvinculaci\u00f3n y la discapacidad, (v) la estabilidad laboral reforzada en cargos p\u00fablicos, (vi) finalmente entrar a analizar el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>4. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela para solicitar el reintegro laboral en casos de trabajadores discapacitados \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n de 1991 estableci\u00f3 en su art\u00edculo 25 el car\u00e1cter fundamental del derecho al trabajo, as\u00ed como la especial protecci\u00f3n que este merece por parte del Estado. Sin embargo, al existir en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano mecanismos de defensa espec\u00edficamente encaminados a salvaguardar el respeto por este derecho y cuya competencia \u00a0fue asignada a \u00a0la jurisdicci\u00f3n laboral o contencioso administrativa seg\u00fan el caso, la Corte Constitucional, en reiteradas ocasiones, ha manifestado que la acci\u00f3n de tutela, en principio, no resulta procedente para resolver controversias que surjan de la relaci\u00f3n trabajador-empleador, como por ejemplo el reintegro laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha expresado que, cuando est\u00e9n de por medio derechos de personas que se encuentran en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta o que el Estado les brinda una estabilidad laboral reforzada, resulta viable la intervenci\u00f3n del juez constitucional de manera excepcional. Respecto a lo anterior la Corte ha se\u00f1alado:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs por ello que cuando se busca el reintegro al lugar del trabajo con ocasi\u00f3n de\u00a0 la desvinculaci\u00f3n, en principio debe decirse que la acci\u00f3n de tutela resulta ser improcedente, pero si quien lo solicita es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, que fue desvinculado de su lugar de trabajo con ocasi\u00f3n de su estado personal como es el caso de mujeres embarazadas y personas con disminuci\u00f3n en su estado de salud, como factores de clara discriminaci\u00f3n y sin atender los requisitos para la legalidad de la misma, entonces debe decirse que la acci\u00f3n de tutela se torna id\u00f3nea para resolver el asunto.\u201d2\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, por regla general, la tutela no es el \u00a0mecanismo id\u00f3neo para estudiar el tema del reintegro, m\u00e1s cabe la excepci\u00f3n cuando se trata de sujetos que debido a sus circunstancias merecen un trato especial por parte del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>5. El derecho a la estabilidad laboral reforzada de las personas con limitaciones f\u00edsicas, ps\u00edquicas o sensoriales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 53 de la Carta Pol\u00edtica estableci\u00f3 que las relaciones laborales deben estar regidas por ciertos principios dentro de los que se destaca la estabilidad en el empleo, el cual constituye una garant\u00eda para el trabajador al permitirle mantener el v\u00ednculo laboral, siempre y cuando no exista alguna justa causa para terminarlo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, esta Corporaci\u00f3n ha manifestado, que dicha estabilidad no quiere decir que se tenga un derecho a perpetuarse en el cargo que se ocupa o a permanecer en el trabajo por un tiempo determinado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n establece el derecho a la igualdad de todos frente a la ley, siendo el Estado el llamado a proteger a aquellos sujetos que pueden ser discriminados o se encuentran en condici\u00f3n de debilidad manifiesta debido a situaciones f\u00edsicas o mentales. En el mismo sentido, el art\u00edculo 47 dispuso en pro de estas personas, la obligaci\u00f3n que tienen las autoridades estatales de poner en marcha pol\u00edticas encaminadas a la prevenci\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social de las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, de la uni\u00f3n de estos presupuestos constitucionales, se deriva la estabilidad laboral reforzada, figura que tiene como objetivo garantizar la permanencia en el trabajo de aquellas personas en condici\u00f3n de debilidad manifiesta como medida de amparo especial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la persona que sufre alg\u00fan tipo de disminuci\u00f3n de sus capacidades f\u00edsicas o mentales, no puede ser despedida en raz\u00f3n de su condici\u00f3n y, en el evento en que se quiera dar por terminada la relaci\u00f3n \u00a0laboral, el empleador, independientemente de la raz\u00f3n de la desvinculaci\u00f3n, debe contar con la autorizaci\u00f3n correspondiente de las autoridades competentes. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de lo mencionado, el legislador en el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997 dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn ning\u00fan caso la limitaci\u00f3n de una persona, podr\u00e1 ser motivo para obstaculizar una vinculaci\u00f3n laboral, a menos que dicha limitaci\u00f3n sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempe\u00f1ar. As\u00ed mismo, ninguna persona limitada podr\u00e1 ser despedida o su contrato terminado por raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n, salvo que medie autorizaci\u00f3n de la oficina de Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendr\u00e1n derecho a una indemnizaci\u00f3n equivalente a ciento ochenta d\u00edas del salario, sin perjuicio de las dem\u00e1s prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y dem\u00e1s normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Es pertinente manifestar que, la Corte, por v\u00eda del control abstracto de constitucionalidad, declar\u00f3 exequible el segundo inciso del mencionado art\u00edculo, a trav\u00e9s de Sentencia C-531 de 2000, en el entendido en que la indemnizaci\u00f3n que debe reconocer el empleador, en caso de despedir a una persona con alg\u00fan tipo de discapacidad, es una sanci\u00f3n y no una posibilidad para que \u00e9ste \u00faltimo se exonere de la obligaci\u00f3n de solicitar la correspondiente autorizaci\u00f3n de la oficina del trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, en sede de control concreto del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997, este Tribunal se pronunci\u00f3 a trav\u00e9s de Sentencia T-198 de 2006, manifestando que esta norma tiene dos \u00e1mbitos de protecci\u00f3n en lo relacionado con el tema de la estabilidad laboral reforzada: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* un \u00e1mbito positivo, que consiste en que la limitaci\u00f3n o discapacidad f\u00edsica de la persona no puede convertirse en el fundamento para su desvinculaci\u00f3n, a menos que, dicha limitaci\u00f3n sea incompatible con la labor que desempe\u00f1a y,\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* un \u00e1mbito negativo, que deriva en la exigencia que se le hace al empleador de solicitar la respectiva autorizaci\u00f3n de la oficina del trabajo, para poder dar por terminado el v\u00ednculo laboral de una persona en condici\u00f3n de debilidad manifiesta en raz\u00f3n a su afectaci\u00f3n de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta medida, la Corte ha establecido que el mencionado amparo cobija a quienes debido a su condici\u00f3n f\u00edsica, se les dificulta el normal desarrollo de sus obligaciones laborales por sufrir una: \u201ci)deficiencia entendida como una p\u00e9rdida o anormalidad permanente o transitoria, sea psicol\u00f3gica, fisiol\u00f3gica o anat\u00f3mica de estructura o funci\u00f3n; ii) discapacidad, esto es, cualquier restricci\u00f3n o impedimento del funcionamiento de una actividad, ocasionados por una deficiencia en la forma o dentro del \u00e1mbito considerado normal para el ser humano; o, iii) minusvalidez, que constituye una desventaja humana, al limitar o impedir el cumplimiento de una funci\u00f3n que es normal para la persona, acorde con la edad, sexo o factores sociales o culturales\u201d3 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, para esta Corporaci\u00f3n, cuando ocurre el despido de un trabajador que se encuentra sujeto a una discapacidad, sin la debida autorizaci\u00f3n, se presume que dicha desvinculaci\u00f3n tuvo como fundamento la condici\u00f3n que afronta la persona, por lo que recae sobre el empleador la obligaci\u00f3n de demostrar que el despido se basa en argumentos objetivos y razonables, sin que medie sospecha de un actuar discriminatorio.4 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Extensi\u00f3n de la estabilidad laboral reforzada a personas en condici\u00f3n de discapacidad \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, este Tribunal ha extendido la protecci\u00f3n establecida en el art\u00edculo 26 de la mencionada ley, no solo a las personas que cuentan con una calificaci\u00f3n o un porcentaje de invalidez, sino tambi\u00e9n a aquellos sujetos que se han visto afectados en sus condiciones de salud de manera grave y como consecuencia de ello, se encuentran en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta. A este respecto ha expresado la jurisprudencia constitucional que: \u201cLa estabilidad laboral reforzada es predicable de unos sujetos determinados dada su especial condici\u00f3n, como en el caso de las personas con discapacidad, y esto con el objeto de que exista una real inclusi\u00f3n en el campo laboral. Pero vale la pena resaltar que el marco de aplicaci\u00f3n tiende a ser extensivo para las personas que no s\u00f3lo est\u00e1n calificadas como discapacitadas sino que sufren una merma en su salud debido al desarrollo de sus labores, es hacia esa l\u00ednea\u00a0 que se dirige la normatividad constitucional y la jurisprudencia, tal como lo expone la sentencia T-198 de 2006.\u201d5 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, el empleador que de por terminado el v\u00ednculo laboral de un trabajador, en raz\u00f3n de la enfermedad o limitaci\u00f3n f\u00edsica que padezca, sin la autorizaci\u00f3n requerida, as\u00ed no est\u00e9 calificado o se haya establecido que se encuentra en condici\u00f3n de discapacidad, estar\u00eda incurriendo en un trato discriminatorio y por ende contrario a la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, el principio de solidaridad que, como ha dicho esta Corporaci\u00f3n no recae solamente sobre el Estado, sino sobre todos los actores de la sociedad,6 impone al empleador el deber de adoptar medidas de protecci\u00f3n consistentes por ejemplo, en mantener en el cargo o reubicar a aquel trabajador que sufra alg\u00fan tipo de afectaci\u00f3n f\u00edsica o mental, en una actividad digna y acorde con su estado de salud y a su vez, asumir una postura sensible respecto de la condici\u00f3n de la persona7 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en el evento en que durante la vigencia de la relaci\u00f3n de trabajo se presenten disminuciones de la capacidad f\u00edsica del trabajador, el empleador est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de conservarlo en el cargo, o si es el caso reubicarlo en aplicaci\u00f3n de la estabilidad laboral reforzada. \u00a0<\/p>\n<p>7. Nexo causal entre la desvinculaci\u00f3n y la condici\u00f3n de discapacidad de la persona \u00a0<\/p>\n<p>Como se mencion\u00f3 en p\u00e1rrafos precedentes, debido a que existe una presunci\u00f3n de que el despido de una persona con afectaci\u00f3n en sus condiciones de salud, se da en raz\u00f3n de su situaci\u00f3n, es deber del empleador demostrar de manera objetiva que la desvinculaci\u00f3n tuvo motivos distintos para lograr desvirtuarla. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, se ha llegado a determinar que, no por el simple hecho de que la persona est\u00e9 en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, surge de manera inmediata la protecci\u00f3n por v\u00eda de la estabilidad laboral reforzada. Esta Corporaci\u00f3n, ha sido clara en establecer que, para que opere el mencionado amparo, debe encontrarse acreditado que el despido se dio con ocasi\u00f3n de la situaci\u00f3n de salud del trabajador, es decir, que haya una relaci\u00f3n causal entre la desvinculaci\u00f3n y la discapacidad que padece la persona. En ese orden de ideas, corresponde al empleador demostrar que la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo tuvo como fundamento razones distintas a la condici\u00f3n de la persona.8 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido ha expresado la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn conclusi\u00f3n se puede afirmar que (i) en principio no existe un derecho fundamental a la estabilidad laboral; sin embargo, (ii) frente a ciertas personas se presenta una estabilidad laboral reforzada en virtud de su especial condici\u00f3n f\u00edsica o laboral. No obstante, (iii) si se ha presentado una desvinculaci\u00f3n laboral de una persona que re\u00fana las calidades de especial protecci\u00f3n la tutela no prosperar\u00e1 por la simple presencia de esta caracter\u00edstica, sino que (iv) ser\u00e1 necesario probar la conexidad entre la condici\u00f3n de debilidad manifiesta y la desvinculaci\u00f3n laboral, constitutiva de un acto discriminatorio y un abuso del derecho. Por \u00faltimo, (v) la tutela s\u00ed puede ser mecanismo para el reintegro laboral de las personas que por su estado de salud ameriten la protecci\u00f3n laboral reforzada, no olvidando que de presentarse una justa causa podr\u00e1n desvincularse, con el respeto del debido proceso correspondiente.\u201d9 \u00a0<\/p>\n<p>Este Tribunal ha hecho \u00e9nfasis en el tema de la relaci\u00f3n causal, bajo ese entendido, el empleador debe demostrar que la raz\u00f3n del despido fue totalmente ajena a las condiciones f\u00edsicas o de salud que ostente el trabajador, ocurriendo de esta manera que se invierte la carga de la prueba. En otra oportunidad se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta Corte ha sido reiterativa en indicar que para que se materialice la \u201cestabilidad laboral reforzada\u201d de personas que se encuentran en condiciones de debilidad manifiesta, no basta demostrar la circunstancia especial, pues es necesaria la acreditaci\u00f3n de la relaci\u00f3n de causalidad o conexidad entre la debilidad dicha y la desvinculaci\u00f3n laboral, es decir, que se deduzca o se infiera que aquella condici\u00f3n personal\u00edsima del afectado fue el m\u00f3vil o la raz\u00f3n del retiro, en cuyo caso el acto de la autoridad deviene discriminatorio y constitutivo de abuso del derecho, dando lugar a que la persona sea protegida conforme a la figura constitucional mencionada\u201d.10 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera es claro que para que opere la medida de protecci\u00f3n a la que se hace referencia, debe existir el mencionado nexo causal entre la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral y la situaci\u00f3n de disminuci\u00f3n de salud de la persona, circunstancia que corresponde desvirtuar al empleador. Se reitera que, en el evento en que no medie autorizaci\u00f3n de la oficina del trabajo, el nexo causal se presume. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Estabilidad laboral reforzada en cargos p\u00fablicos \u00a0<\/p>\n<p>Las sociedades de econom\u00eda mixta son entidades descentralizadas constituidas bajo la modalidad de sociedades comerciales,11en las que, dependiendo del porcentaje de participaci\u00f3n estatal, sus trabajadores ser\u00e1n considerados como particulares o como trabajadores oficiales y en algunos casos empleados p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en aquellas sociedades del orden territorial (municipal), en las que el porcentaje de participaci\u00f3n del Estado se encuentra entre el 50 y 90 por ciento, los empleados tienen la calidad de trabajadores oficiales,12por cuanto a dichas sociedades se les aplica el mismo r\u00e9gimen de las empresas industriales y comerciales del Estado. Tambi\u00e9n es claro, que en los estatutos de las empresas industriales y comerciales del Estado, es v\u00e1lido incluir, cu\u00e1l es la naturaleza del cargo de los trabajadores de direcci\u00f3n y confianza, que tendr\u00e1n la condici\u00f3n de empleados p\u00fablicos. Esto, seg\u00fan lo establecido en el art\u00edculo 292 del Decreto 1333 de 1986 (R\u00e9gimen Jur\u00eddico de la Administraci\u00f3n Municipal). \u00a0<\/p>\n<p>En caso de tratarse de un empleado p\u00fablico de libre nombramiento y remoci\u00f3n, el Tribunal constitucional ha indicado que las personas que ocupan cargos de esta naturaleza, pueden ser amparadas por la estabilidad laboral reforzada, solo que la estabilidad laboral opera de manera precaria. Al respecto la Corte manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor \u00faltimo, se debe mencionar que esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que el derecho a la estabilidad laboral reforzada en el sector p\u00fablico no se inaplica a aquellos trabajadores despedidos en circunstancias de debilidad manifiesta que ocupen cargos en provisionalidad; as\u00ed como tampoco a los trabajadores que ocupen cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n, aunque la estabilidad laboral en este caso sea \u201cprecaria\u201d.\u201d13 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, la Corte ha establecido que, independientemente de la modalidad de vinculaci\u00f3n, cuando la persona que ocupa el cargo es un sujeto que se encuentra en estado de indefensi\u00f3n, \u00e9ste es beneficiario de la estabilidad laboral reforzada, como medida de especial protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, por ejemplo, este Tribunal d\u00e1ndole prioridad a la mujer en estado de gravidez, como sujeto de especial protecci\u00f3n, ha se\u00f1alado que quien esta \u00a0embarazada, goza de estabilidad laboral reforzada sin importar la naturaleza del empleo, sea \u00e9ste privado o p\u00fablico, y sin tener en cuenta la caracter\u00edstica del cargo, sea de carrera o de libre nombramiento y remoci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto dijo la Corporaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, independientemente del tipo de relaci\u00f3n contractual vigente y sin distinci\u00f3n del tipo de empleador &#8211; p\u00fablico o privado-, la estabilidad laboral es predicable de todos los contratos, pues su finalidad es garantizar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de la mujer gestante, de la madre y del menor.\u201d14 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, si bien la estabilidad laboral tiene distintos grados dependiendo del cargo que se ocupe, sea de carrera, en provisionalidad o de libre nombramiento y remoci\u00f3n, lo cierto es que cuando dichos cargos son ocupados por sujetos que merecen un especial trato, estos son cobijados por la estabilidad laboral reforzada. \u00a0<\/p>\n<p>9. Caso Concreto \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las anteriores consideraciones, pasa la Sala a analizar si efectivamente se present\u00f3 una vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del se\u00f1or Guido del Carmen Tetay Vergara por parte de la empresa CENTRAMA S.A., al desvincularlo del cargo de gerente, sin tener en cuenta su condici\u00f3n de salud y sin la debida autorizaci\u00f3n de la Oficina de Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto bajo estudio, se encontr\u00f3 acreditado en el expediente que el se\u00f1or Guido del Carmen Tetay Vergara asumi\u00f3 el cargo de gerente de la Central Terminal de Transportes de Maicao, CENTRAMA SA, el 4 de noviembre de 2008, por un periodo de 2 a\u00f1os, tal y como lo establecen los estatutos de la mencionada empresa en su art\u00edculo 12, par\u00e1grafo primero. \u00a0<\/p>\n<p>En el mes de febrero del a\u00f1o 2009, el se\u00f1or Tetay comenz\u00f3 a sufrir complicaciones de salud, consistentes en frecuentes dolores de espalda, lo que lo llev\u00f3, finalmente, a que le fuera practicada una cirug\u00eda por un trastorno de disco cervical con radiculopat\u00eda, el 6 de agosto de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debido a la intervenci\u00f3n quir\u00fargica, el actor fue incapacitado por un periodo de 3 meses y se reintegr\u00f3 a sus labores el 22 de noviembre del mismo a\u00f1o. Sin embargo, los problemas de su espalda continuaron, por lo que fue sometido a nuevos ex\u00e1menes como en resonancias magn\u00e9ticas,15gamagraf\u00edas \u00f3seas16que demostraban que no estaba totalmente recuperado y que en esa medida, cab\u00eda la posibilidad de una segunda operaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, sobre la base de que el cargo del actor era de periodo, el 20 de enero de 2011, la Junta Directiva de CENTRAMA S.A., fue convocada a trav\u00e9s de una carta, firmada por el accionante quien actuaba como gerente en ese entonces, para llevar a cabo la reuni\u00f3n en la que se proceder\u00eda a designar al nuevo gerente de la empresa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto, la empresa accionada recibi\u00f3 distintas hojas de vida de los aspirantes para ocupar el cargo que quedaba vacante, sin que el accionante haya manifestado su aspiraci\u00f3n a ser tenido en cuenta, a pesar de que los estatutos permit\u00edan su reelecci\u00f3n en el cargo. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, el 25 de enero de 2011, se procedi\u00f3 a nombrar al nuevo gerente de la empresa, debido al vencimiento del periodo de 2 a\u00f1os del gerente anterior, d\u00e1ndose por terminado el v\u00ednculo de trabajo del se\u00f1or Tetay Vergara. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, en lo que tiene que ver con la situaci\u00f3n econ\u00f3mica del actor, se encuentra que, no cuenta con un empleo, su esposa recibe un ingreso equivalente a $700.000 pesos, tienen a cargo dos hijos menores de edad, y \u00e9l es quien tiene que asumir los costos de los medicamentos no POS, as\u00ed como los aportes para mantenerse vinculado al sistema de salud, puesto que su enfermedad lo amerita.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De las circunstancias f\u00e1cticas valoradas, la Corte advierte que, en un principio, no se logra acreditar la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del accionante, por las razones que se expondr\u00e1n a continuaci\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como primera medida, la Corporaci\u00f3n encontr\u00f3, que la entidad demanda tiene la calidad de sociedad de econom\u00eda mixta del orden territorial (municipal), con un porcentaje de participaci\u00f3n del Estado entre el 50 y 90 por ciento17, por lo que se entiende que su r\u00e9gimen aplicable es el mismo que se le aplica a las empresas industriales y comerciales del Estado, por ende, se presume que sus empleados son trabajadores oficiales, salvo los empleados de confianza y manejo que seg\u00fan los estatutos, sean catalogados como empleados p\u00fablicos. Asimismo, en el certificado de existencia y representaci\u00f3n18de CENTRAMA S.A., se establece que el gerente de la sociedad es un empleado p\u00fablico, de libre nombramiento y remoci\u00f3n y ser\u00e1 nombrado por la Junta Directiva para un periodo de 2 a\u00f1os con la posibilidad de reelecci\u00f3n, lo cual es v\u00e1lido seg\u00fan se indic\u00f3 en la parte considerativa de esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con ello, se puede concluir que, el se\u00f1or Tetay Vergara, no estaba vinculado a la empresa por medio de un contrato de trabajo, sino por la designaci\u00f3n que llev\u00f3 a cabo la Junta Directiva, y la subsiguiente toma de posesi\u00f3n del cargo, siendo entonces un empleado p\u00fablico, con un periodo fijo de dos a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Como se observ\u00f3 en precedencia, el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997, establece que una persona con alg\u00fan tipo de limitaci\u00f3n no puede ser despedida, o dar por terminado su contrato, a menos que se cuente con la autorizaci\u00f3n de la oficina de Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Corte ha determinado que si no se cuenta con la mencionada autorizaci\u00f3n para desvincular a una persona en estado de debilidad manifiesta, se presume que el despido tuvo como fundamento la afectaci\u00f3n que padece. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, a juicio de esta Sala, en el presente caso, no hubo por parte del empleador una acci\u00f3n positiva encaminada al despido o a la terminaci\u00f3n del contrato del se\u00f1or Tetay Vergara, sino que, simplemente, la desvinculaci\u00f3n del cargo se dio por el paso del tiempo, esto es, por el vencimiento del plazo determinado en los estatutos de la empresa, para su duraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, al no haberse configurado un despido o una terminaci\u00f3n del \u201ccontrato\u201d como tal, no cabr\u00eda entonces solicitar la autorizaci\u00f3n de la oficina del trabajo, para poder proceder al nombramiento del que ser\u00eda el nuevo gerente de la sociedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Relacionado con lo anterior, como la culminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n entre la empresa y el accionante se dio por el mero cumplimiento del periodo para el cual fue designado, es claro que no hay una relaci\u00f3n de causalidad entre la desvinculaci\u00f3n y el estado de salud del actor, quedando desvirtuada la presunci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En cierta forma, se le puede imputar al actor el hecho de no haber continuado en su cargo, ya que tuvo la oportunidad de someter nuevamente a consideraci\u00f3n de la Junta Directiva su hoja de vida, habida cuenta que exist\u00eda la posibilidad de ser reelegido, actuaci\u00f3n que no realiz\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Se puede concluir entonces, que en el presente caso, no cabe decretar el reintegro, al no configurarse un acto discriminatorio, toda vez que, la disoluci\u00f3n del v\u00ednculo se bas\u00f3 en la finalizaci\u00f3n del periodo establecido y no en la condici\u00f3n de la persona. Cabe advertir que, la sociedad demandada procedi\u00f3 a nombrar a un tercero en el cargo de gerente, por lo que hay una persona con mejor derecho que actualmente lo ocupa. No obstante lo cual el demandante present\u00f3 la tutela 6 meses despu\u00e9s, de dicho nombramiento, lo que se traduce en el incumplimiento del principio de inmediatez, el cual debe observarse frente a esta clase de situaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, en la medida en que el accionante manifest\u00f3 que se encuentra afiliado al Sistema de Seguridad Social en Salud y no logr\u00f3 acreditar, si quiera de manera sumaria, su situaci\u00f3n de precariedad, que le impida continuar con tal vinculaci\u00f3n, la Corte no evidencia la ocurrencia de un perjuicio irremediable, que justifique el amparo del derecho a la salud del accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- CONFIRMAR por las razones expresadas en esta providencia, el fallo con fecha del 22 de agosto de 2011, proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Maicao, que a su turno revoc\u00f3 la sentencia dictada por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Maicao, el 10 de agosto de 2011, dentro de la acci\u00f3n de tutela iniciada por Guido del Carmen Tetay Vergara, contra la Central Terminal de Transportes de Maicao, CENTRAMA S.A. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda General las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con excusa \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Folio 197, Cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0Sentencia T-467de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-075 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-094 de 2010, v\u00e9ase tambi\u00e9n T-198 de 2006 y T-467 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-039 de 2010, v\u00e9ase tambi\u00e9n T-554 de 2009 y T-233 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-462 de 2010, v\u00e9ase tambi\u00e9n, T-088 de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T-1040 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-1219 de 2005, v\u00e9ase tambi\u00e9n, T-703-2009. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia T-519 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>10Sentencia T-703 de 2009, v\u00e9ase tambi\u00e9n T-467 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>12 RODRIGUEZ, Libardo \u201cDerecho Administrativo General y Colombiano\u201d. Ed. Temis S.A. Bogot\u00e1 Colombia 2011, P\u00e1g. 141-142. YOUNES MORENO, Diego \u201cDerecho Administrativo Laboral\u201d. Ed. Temis S.A. Bogot\u00e1 Colombia 2005, P\u00e1g.452. y Art\u00edculo 292 del Decreto 1333 de 1986. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia T-849 de 2010, v\u00e9ase tambi\u00e9n T-752 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia T-1000 de 2010, v\u00e9ase tambi\u00e9n T-494 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>15 Folio 88, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>16 Folio 98, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>17 Folio 197, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>18 Folios 187 a 189, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-277\/12 \u00a0 SOCIEDAD DE ECONOMIA MIXTA-R\u00e9gimen aplicable \u00a0 PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Legitimaci\u00f3n \u00a0 PRINCIPIO DE INMEDIATEZ COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA OBTENER REINTEGRO LABORAL DE TRABAJADOR DISCAPACITADO-Procedencia excepcional \u00a0 Cuando se busca el reintegro al lugar del trabajo con ocasi\u00f3n de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-19763","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19763","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19763"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19763\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19763"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19763"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19763"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}