{"id":19764,"date":"2024-06-21T15:12:58","date_gmt":"2024-06-21T15:12:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-278-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:12:58","modified_gmt":"2024-06-21T15:12:58","slug":"t-278-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-278-12\/","title":{"rendered":"T-278-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-278\/12 \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO MILITAR-Obligaci\u00f3n del ciudadano \u00a0<\/p>\n<p>La propia Carta Pol\u00edtica impone a los colombianos obligaciones \u00a0gen\u00e9ricas y espec\u00edficas, en relaci\u00f3n con la fuerza p\u00fablica. En efecto, de manera general, dentro de las obligaciones de la persona y del ciudadano se encuentran las de &#8220;respetar y apoyar a las autoridades democr\u00e1ticas leg\u00edtimamente constituidas para mantener la independencia y la integridad nacionales&#8221; o para &#8220;defender y difundir los derechos humanos como fundamento de la convivencia pac\u00edfica&#8221;;&#8230;. y de &#8220;propender al logro y mantenimiento de la paz&#8221;. Deberes estos gen\u00e9ricos cuya finalidad, resulta coincidente con los fines que son propios de las instituciones conformantes de la fuerza \u00a0p\u00fablica; de suerte que no est\u00e1n desprovistos los asociados del cumplimiento de obligaciones expresas que les son impuestas por el orden superior. Lo que responde, sin lugar a duda, a una concepci\u00f3n del Estado moderno y contempor\u00e1neo, que l tiempo que rodea las garant\u00edas al hombre para su realizaci\u00f3n en los distintos \u00e1mbitos de su existencia, le encarga, en la dimensi\u00f3n de los deberes autoconstructivos, de las cargas de autobeneficio, del cumplimiento de un conjunto de deberes, la mayor\u00eda de los cuales, con alcances solidarios, cuando no de conservaci\u00f3n de los principios de sociabilidad, que permitan realizar una civilizaci\u00f3n mejor o hacer m\u00e1s humanos lo efectos del crecimiento econ\u00f3mico, y de los desarrollos pol\u00edticos y sociales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO MILITAR-Procedimiento para la obtenci\u00f3n de la libreta militar \u00a0<\/p>\n<p>CUOTA DE COMPENSACION MILITAR-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia para garantizar el derecho al debido proceso administrativo \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>El debido proceso en los asuntos administrativos implica que el Estado se sujete a las reglas definidas en el ordenamiento jur\u00eddico, no solamente en las actuaciones que se adelanten contra los particulares para deducir responsabilidades de car\u00e1cter disciplinario o aquellas relativas al control y vigilancia de su actividad, sino en los tr\u00e1mites que ellos inician para ejercer un derecho ante la administraci\u00f3n o con el objeto de cumplir una obligaci\u00f3n. (&#8230;) Por lo cual, todo acto arbitrario de \u00e9ste, entendido por tal el que se aparta de de las normas aplicables, para realizar su propia voluntad, implica violaci\u00f3n del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA BATALLON DE INFANTERIA-Orden de realizar liquidaci\u00f3n de cuota de compensaci\u00f3n seg\u00fan el porcentaje establecido en la Ley para quienes fueron desacuartelados antes de cumplir tiempo del servicio para el cual fueron escogidos \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3.272.671 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Demandante: \u00a0<\/p>\n<p>Jeyson Alexander Montes Loaiza \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Demandados: \u00a0<\/p>\n<p>Batall\u00f3n de Infanter\u00eda No. 22 &#8220;Batalla de Ayacucho&#8221; y el Comandante de la Octava Zona de Reclutamiento &#8211; Distrito Militar No. 31\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., once (11) de abril de dos mil doce (2012)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Nilson El\u00edas Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n del fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala Penal de decisi\u00f3n, dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n constitucional de tutela promovida por el se\u00f1or Jeyson Alexander Montes Loaiza contra el Batall\u00f3n de Infanter\u00eda No. 22 &#8220;Batalla de Ayacucho&#8221; y contra el Comandante de la Octava Zona de Reclutamiento &#8211; Distrito Militar No. 31. \u00a0<\/p>\n<p>El presente expediente fue escogido para revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero Once, mediante Auto de 30 de noviembre de 2011 y repartido a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La solicitud \u00a0<\/p>\n<p>El 19 de septiembre de 2011, el se\u00f1or Jeyson Alexander Montes Loaiza present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Batall\u00f3n de Infanter\u00eda No. 22 &#8220;Batalla de Ayacucho&#8221; y contra el Comandante de la Octava Zona de Reclutamiento &#8211; Distrito Militar No. 31, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo y a la igualdad ante la ley, en la que considera incurrieron las entidades demandadas, al exigirle, para efectos de expedir la libreta militar, el pago de la cuota de compensaci\u00f3n sin tener en cuenta que prest\u00f3 el servicio militar, en calidad de soldado regular por 9 meses y que, adem\u00e1s, pertenece al Nivel II del SISBEN. \u00a0<\/p>\n<p>La situaci\u00f3n f\u00e1ctica a partir de la cual se ejercita el mecanismo de amparo constitucional, es la que a continuaci\u00f3n se expone: \u00a0<\/p>\n<p>2. Hechos relevantes\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante, los narra, en s\u00edntesis, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El 31 de agosto de 2009, fue incorporado por la Direcci\u00f3n de Reclutamiento del Distrito Militar No. 31, a las filas del Ej\u00e9rcito Nacional para prestar el servicio en calidad de soldado regular. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. El 31 de mayo de 2010, despu\u00e9s de 9 meses de reclutamiento, el Batall\u00f3n de Infanter\u00eda No. 22 &#8220;Batalla de Ayacucho&#8221;, lugar donde prestaba el servicio, expidi\u00f3 la constancia de desacuartelamiento, argumentando exenci\u00f3n de ley. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. El 12 de septiembre de 2011, se acerc\u00f3 a la Direcci\u00f3n de Reclutamiento del Distrito Militar No. 31 y solicit\u00f3 la expedici\u00f3n de su libreta militar. All\u00ed le informaron que deb\u00eda allegar la documentaci\u00f3n que se requiere para ello y que, adem\u00e1s, deb\u00eda pagar una cuota de compensaci\u00f3n militar porque no hab\u00eda cumplido el tiempo completo de servicio. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Seg\u00fan el demandante, su libreta militar debe ser expedida sin costo alguno en raz\u00f3n de los beneficios que contempla la ley para quienes presten el servicio militar y para los que pertenezcan a los Niveles 1, 2 y 3 del SISBEN. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Advierte que no cuenta con los recursos econ\u00f3micos para sufragar el costo de la cuota de compensaci\u00f3n militar, pues es padre cabeza de familia y se encuentra actualmente desempleado y requiere, precisamente, la libreta militar para conseguir empleo que le permita obtener alg\u00fan ingreso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Fundamento de la acci\u00f3n y pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Jeyson Alexander Montes Loaiza solicita la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad ante la ley y, en consecuencia, se ordene a las entidades accionadas que, en un t\u00e9rmino perentorio, expidan su libreta militar con la respectiva exenci\u00f3n de la cuota de compensaci\u00f3n que la ley contempla para quienes hayan prestado el servicio militar y para quienes pertenezcan a los niveles 1, 2 y 3 del SISBEN. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Oposici\u00f3n a la demanda de tutela \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de 21 de septiembre de 2011, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala Penal, decidi\u00f3 admitir la acci\u00f3n de tutela y en dicho prove\u00eddo notific\u00f3 y corri\u00f3 traslado a las entidades accionadas para que, en el t\u00e9rmino de 2 d\u00edas h\u00e1biles, se pronunciaran sobre los hechos de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Mediante oficio de 23 de septiembre de 2011, el coordinador jur\u00eddico del Batall\u00f3n de Infanter\u00eda No. 22 &#8220;Batalla de Ayacucho&#8221; dio respuesta al requerimiento judicial solicitando la desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n, con fundamento en lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>-Indic\u00f3 que el art\u00edculo 9\u00b0 de la Ley 48 de 1993, reglamenta lo concerniente a las funciones de las zonas de reclutamiento, entre las cuales se encuentran la de planear, dirigir y controlar la incorporaci\u00f3n del potencial humano y la definici\u00f3n de la situaci\u00f3n militar de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>-Con fundamento en lo anterior, se\u00f1al\u00f3 que el Batall\u00f3n de Infanter\u00eda No. 22 &#8220;Batalla de Ayacucho&#8221; no tiene competencia para intervenir en las funciones propias de la Direcci\u00f3n de Reclutamiento &#8211; Octava Zona de Reclutamiento Distrito Militar No. 31, a quien le corresponde la expedici\u00f3n de la libreta militar del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. El Comandante de la Octava Zona de Reclutamiento &#8211; Distrito Militar No. 31, contest\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y solicit\u00f3 no conceder las pretensiones del accionante, toda vez que las actuaciones del distrito militar se han ce\u00f1ido estrictamente a lo estipulado en la ley, sin haber vulnerado ning\u00fan derecho fundamental del actor. Al respecto, indic\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>-Que el se\u00f1or Jeyson Alexander Montes Loaiza fue incorporado, el 31 de agosto de 2009, como soldado regular y el tiempo de servicio de esa modalidad es de 18 a 24 meses. \u00a0<\/p>\n<p>-El 31 de mayo de 2010 fue desincorporado tras cumplir \u00fanicamente 9 meses del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>-Se\u00f1al\u00f3 que en virtud de lo anterior el se\u00f1or Montes Loaiza debe pagar, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 1184 de 2008, la cuota de compensaci\u00f3n correspondiente al 60% del salario m\u00ednimo mensual legal vigente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-En cuanto a la pretensi\u00f3n del demandante de ser exonerado del pago de la cuota de compensaci\u00f3n por estar clasificado en el Nivel II del SISBEN, se\u00f1al\u00f3 que verificada la base de datos del SISBEN constat\u00f3 que el n\u00famero de identificaci\u00f3n no se encuentra registrado entre la poblaci\u00f3n sisbenizada, por lo que no procede el mencionado beneficio. \u00a0<\/p>\n<p>-Por \u00faltimo, se\u00f1al\u00f3 que el accionante debe acercarse al Distrito Miliar No. 31 para que le sea liquidada su cuota de compensaci\u00f3n militar y una vez la pague, se proceda a la elaboraci\u00f3n de la respectiva libreta militar. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pruebas que obran en el expediente \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del expediente de tutela, se encuentran como pruebas relevantes, las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del se\u00f1or Jeyson Alexander Montes Loaiza (folio 5 &#8211; cuaderno 1).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la constancia de desacuartelamiento expedida, el 31 de mayo de 2011, \u00a0por el Batall\u00f3n de Infanter\u00eda No. 22 &#8220;Batalla de Ayacucho&#8221; en la que se certifica que &#8220;el se\u00f1or Montes Loaiza Jeyson Alexander c\u00f3digo militar No. 1053808025 fue incorporado por el Distrito Militar No. 31 y dado de alta como Soldado Regular integrante del 6-C-2009 mediante Orden del D\u00eda No. 0156 Art. 0483 10 \u00a0de agosto de 2009 N.F. 01-agosto-09 fue desacuartelado por EXENCI\u00d3N LEY 48\/93 OAP 1312 del 28 -mayo.10 N.F. 28-mayo-10&#8221; (folio 6 &#8211; cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del carn\u00e9 de Coosalud como afiliado al R\u00e9gimen Subsidiado a nombre del se\u00f1or Montes Loaiza Jeyson Alexander desde el 1\u00b0 de abril de 2009 (folio 7- cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del Acta No. 8133 de 28 de mayo de 2010 en la que consta el examen m\u00e9dico de evacuaci\u00f3n practicado al se\u00f1or Montes Loaiza y se indica que &#8220;El d\u00eda de hoy se llev\u00f3 a cabo el examen de evacuaci\u00f3n practicado al Sr. Montes Loaiza Jeyson Alexander C\u00f3digo Militar No. 1053808025 quien fue desacuartelado por EXENCION DE LEY 48 de 1993 Art. 28&#8221; (folio 17 &#8211; cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la consulta de puntaje realizada en la base de datos certificada por el SISBEN en la que se indica que no existe en la metodolog\u00eda SISBEN II y III el usuario con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 1053808025 (folio 25 &#8211; cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N JUDICIAL QUE SE REVISA \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial del Manizales, Sala Penal, mediante providencia proferida el tres (3) de octubre de 2011, deneg\u00f3 el amparo constitucional impetrado, con fundamento en las consideraciones que a continuaci\u00f3n se exponen: \u00a0<\/p>\n<p>-Indic\u00f3 que el accionante debe iniciar el proceso administrativo para que sea el Distrito Militar No. 31 el que determine, de acuerdo con el acta de desacuartelamiento y el tiempo de servicio, el valor de la cuota de compensaci\u00f3n militar que le corresponde pagar. \u00a0<\/p>\n<p>-Como el accionante no aparece registrado en la base de datos del SISBEN, no es posible acceder a la exoneraci\u00f3n del pago de la cuota de compensaci\u00f3n militar. Para obtenerla, debe realizar la encuesta y una vez obtenga el puntaje, se determinar\u00e1 si tiene o no derecho a \u00a0dicho beneficio. \u00a0<\/p>\n<p>-Conforme con lo anterior, consider\u00f3 que no se evidencia la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales en discusi\u00f3n \u00a0por parte de la entidad accionada, pues el actor no ha agotado los tr\u00e1mites pertinentes para que se determine si tiene o no derecho a la exoneraci\u00f3n de la cuota de compensaci\u00f3n militar que pretende, mediante el mecanismo de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisi\u00f3n proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica descrita, le corresponde a Sala establecer si el Batall\u00f3n de Infanter\u00eda No. 22 &#8220;Batalla de Ayacucho&#8221; y el Comandante de la Octava Zona de Reclutamiento &#8211; Distrito Militar No. 31, vulneraron los derechos fundamentales del accionante, al exigirle, para efecto de expedir su libreta militar, pagar el 60% del salario m\u00ednimo legal mensual vigente, por concepto de cuota de compensaci\u00f3n, sin tener en consideraci\u00f3n que fue soldado regular durante 9 meses y que tal y como lo manifiesta, actualmente, est\u00e1 clasificado en el Nivel II del SISBEN.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de la anterior consideraci\u00f3n, esta Sala de Revisi\u00f3n, con el fin de solucionar el problema jur\u00eddico planteado, deber\u00e1 abordar el an\u00e1lisis jurisprudencial sobre (i) la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio y el tr\u00e1mite para definir la situaci\u00f3n militar; (ii) lo relativo a la cuota de la compensaci\u00f3n militar; (iii) la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para salvaguardar el derecho al debido proceso administrativo para, finalmente, resolver lo concerniente al (iv) caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>3. La prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio y el tr\u00e1mite para definir la situaci\u00f3n militar. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 2\u00b0 de nuestra Carta Pol\u00edtica establece como fin esencial del Estado Social de Derecho, la defensa de la independencia nacional, el mantenimiento de la integridad territorial, el aseguramiento de la convivencia pac\u00edfica y la vigencia de un orden justo1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con lo anterior, los art\u00edculos 217 y 218 Superiores disponen que las Fuerzas Militares, integradas por el Ej\u00e9rcito, la Armada y la Fuerza A\u00e9rea, responden al objetivo superior de asegurar esos cometidos constitucionales, mientras que la Polic\u00eda Nacional, igualmente, como cuerpo armado permanente, se encarga del mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades p\u00fablicas y el aseguramiento del orden p\u00fablico2. \u00a0<\/p>\n<p>A la luz de tales supuestos, la propia Carta Pol\u00edtica en el art\u00edculo 216 ha reconocido como obligaci\u00f3n de todos los colombianos, el deber &#8220;de tomar las armas cuando la necesidad p\u00fablica lo exija&#8221;3, para defender la independencia nacional y las instituciones, responsabilidad que resulta por entero compatible con la obligaci\u00f3n de los ciudadanos de &#8220;respetar y apoyar a las autoridades democr\u00e1ticas leg\u00edtimamente constituidas para mantener la independencia y la integridad nacionales, defender y difundir los derechos humanos como fundamento de la convivencia pac\u00edfica y propender al logro y mantenimiento de la paz&#8221;, concretadas en el art\u00edculo 95 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el mencionado precepto constitucional, el servicio militar se encuentra concebido como una forma de responsabilidad social que se conserva entre la sociedad civil y el Estado. Es decir, la posibilidad de que el ciudadano participe en la tarea de asegurar la convivencia pac\u00edfica de los habitantes, sin que ello implique una vulneraci\u00f3n de los derechos particulares4, en la medida en que su esencia materializa el ejercicio de la solidaridad ciudadana en un servicio especial e impostergable que requiere la sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La propia Carta Pol\u00edtica impone a los colombianos obligaciones \u00a0gen\u00e9ricas y espec\u00edficas, en relaci\u00f3n con la fuerza p\u00fablica. En efecto, de manera general, dentro de las obligaciones de la persona y del ciudadano se encuentran las de &#8220;respetar y apoyar a las autoridades democr\u00e1ticas leg\u00edtimamente constitu\u00eddas para mantener la independencia y la integridad nacionales&#8221; o para &#8220;defender y difundir los derechos humanos como fundamento de la convivencia pac\u00edfica&#8221;; &#8230;. y de &#8220;propender al logro y mantenimiento de la paz&#8221; (art. 95 C.N.). \u00a0Deberes estos gen\u00e9ricos cuya finalidad, resulta coincidente con los fines que son propios de las instituciones conformantes de la fuerza \u00a0p\u00fablica; de suerte que no est\u00e1n desprovistos los asociados del cumplimiento de obligaciones expresas que les son impuestas por el orden superior. \u00a0<\/p>\n<p>Lo que responde, sin lugar a dudas, a una concepci\u00f3n del Estado moderno y contempor\u00e1neo, que al tiempo que rodea de garant\u00edas al hombre para su realizaci\u00f3n en los distintos \u00e1mbitos de su existencia, le encarga, en la dimensi\u00f3n de los deberes autoconstructivos, de las cargas de autobeneficio, del cumplimiento de un conjunto de deberes, la mayor\u00eda de los cuales \u00a0con alcances \u00a0solidarios, cuando no de conservaci\u00f3n de los principios de sociabilidad, que permitan realizar una civilizaci\u00f3n mejor o hacer m\u00e1s humanos los efectos del crecimiento econ\u00f3mico, y de los desarrollos pol\u00edticos y sociales.&#8221;5 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, y conforme a esta l\u00ednea de orientaci\u00f3n se ha establecido que resulta indudable que, a menos que se configure una de las causales legales de exenci\u00f3n, la prestaci\u00f3n del servicio militar corresponde a un deber ineludible de la persona, que tiene su fundamento en el principio constitucional de prevalencia del inter\u00e9s general (art\u00edculo 1\u00b0 C.P.) y que se exige a los nacionales como expresi\u00f3n concreta de la obligaci\u00f3n gen\u00e9rica, a todos impuesta, de cumplir la Constituci\u00f3n y las leyes (art\u00edculos 4\u00b0, inciso 2\u00b0, y 95 \u00a0C.P.). Este \u00faltimo precepto ordena a las personas, de manera espec\u00edfica, el respeto y apoyo a las autoridades democr\u00e1ticas leg\u00edtimamente constituidas para mantener la independencia y la integridad nacionales6. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este contexto, la prestaci\u00f3n del servicio militar, si bien es exigible a todos los nacionales, con las excepciones que la ley consagra, debe someterse a los postulados constitucionales y legales, y respetar los derechos fundamentales y las libertades b\u00e1sicas de los llamados a filas. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el legislador, mediante la Ley 48 de 1993 &#8220;por la cual se reglamenta el servicio de Reclutamiento y Movilizaci\u00f3n&#8221;7, junto con el Decreto 2048 de 1993, estableci\u00f3 el r\u00e9gimen legal pertinente. As\u00ed las cosas, dispuso que todos los hombres tienen \u00a0la obligaci\u00f3n de definir su situaci\u00f3n militar, a partir de la fecha en que cumplan su mayor\u00eda de edad, a excepci\u00f3n de los estudiantes de bachillerato, quienes la definir\u00e1n cuando obtengan el t\u00edtulo de bachiller8. \u00a0<\/p>\n<p>En la mencionada disposici\u00f3n se establecen tanto las modalidades para atender la obligaci\u00f3n relacionada con la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio, como las distintas etapas que deben surtirse a efectos de lograr la definici\u00f3n de la situaci\u00f3n militar, procedimiento que inicia con la fase de inscripci\u00f3n y culmina con la clasificaci\u00f3n. Las normas que abordan la tem\u00e1tica, son del siguiente tenor: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 13. Modalidades prestaci\u00f3n servicio militar obligatorio. El Gobierno podr\u00e1 establecer diferentes modalidades para atender la obligaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio. Continuar\u00e1n rigiendo las modalidades actuales sobre la prestaci\u00f3n del servicio militar:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Como soldado regular, de 18 a 24 meses;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Como soldado bachiller durante 12 meses;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Como auxiliar de polic\u00eda bachiller, durante 12 meses;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Como soldado campesino, de 12 hasta 18 meses. \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 1\u00b0. Los soldados, en especial los bachilleres, adem\u00e1s de su formaci\u00f3n militar, y dem\u00e1s obligaciones inherentes a su calidad de soldado, deber\u00e1n ser instruidos y dedicados a la realizaci\u00f3n de actividades de bienestar social a la comunidad y en especial a tareas para la preservaci\u00f3n del medio ambiente y conservaci\u00f3n ecol\u00f3gica. \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 2\u00b0 Los soldados campesinos prestar\u00e1n su servicio militar obligatorio en la zona geogr\u00e1fica en donde residen. El Gobierno Nacional organizar\u00e1 tal servicio tomando en cuenta su preparaci\u00f3n acad\u00e9mica y oficio. \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO II \u00a0<\/p>\n<p>Definici\u00f3n situaci\u00f3n militar \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 14. Inscripci\u00f3n. Todo var\u00f3n colombiano tiene la obligaci\u00f3n de inscribirse para definir su situaci\u00f3n militar dentro del lapso del a\u00f1o anterior en que cumpla la mayor\u00eda de edad, requisito sin el cual no podr\u00e1 formular solicitudes de exenci\u00f3n o aplazamiento. Cuando se llegue a la mayor\u00eda de edad sin haberse dado cumplimiento a esta obligaci\u00f3n, la autoridad podr\u00e1 compelerlo sin perjuicio de la aplicaci\u00f3n de las sanciones que se establecen en la presente Ley. \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 1\u00b0 Los alumnos de \u00faltimo a\u00f1o de estudios secundarios, sin importar la edad, deber\u00e1n inscribirse durante el transcurso del a\u00f1o lectivo por intermedio del respectivo plantel educativo, en coordinaci\u00f3n con la Direcci\u00f3n de Reclutamiento y Control Reservas del Ej\u00e9rcito. Las Fuerzas Militares y la Polic\u00eda Nacional solicitar\u00e1n las cuotas de bachilleres, para su incorporaci\u00f3n a la Direcci\u00f3n de Reclutamiento y Control Reservas del Ej\u00e9rcito, \u00fanico organismo con facultad para cumplir tal actividad. \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 2\u00b0 La inscripci\u00f3n militar prescribe al t\u00e9rmino de un (l) a\u00f1o, vencido este plazo, surge la obligaci\u00f3n de inscribirse nuevamente. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 15. Ex\u00e1menes de aptitud sicof\u00edsica. El personal inscrito se someter\u00e1 a tres ex\u00e1menes m\u00e9dicos. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 16. Primer examen. El primer examen de aptitud sicof\u00edsica ser\u00e1 practicado por Oficiales de sanidad o profesionales especialistas al servicio de las Fuerzas Militares en el lugar y hora fijados por las autoridades de Reclutamiento. Este examen determinar\u00e1 la aptitud para el servicio militar, de acuerdo con el reglamento expedido por el Ministerio de Defensa Nacional para tal fin. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 17. Segundo examen. Se cumplir\u00e1 un segundo examen m\u00e9dico opcional por determinaci\u00f3n de las autoridades de Reclutamiento o a solicitud del inscrito, el cual decidir\u00e1 en \u00faltima instancia la aptitud sicof\u00edsica para la definici\u00f3n de la situaci\u00f3n militar. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 18. Tercer examen. Entre los 45 y 90 d\u00edas posteriores a la incorporaci\u00f3n de un contingente, se practicar\u00e1 un tercer examen de aptitud sicof\u00edsica para verificar que los soldados no presenten inhabilidades incompatibles con la prestaci\u00f3n del servicio militar. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 19. Sorteo. La elecci\u00f3n para ingresar al servicio militar se har\u00e1 por el procedimiento de sorteo entre los conscriptos aptos, el cual podr\u00e1 cumplirse en cualquier etapa del proceso de acuerdo con el potencial humano disponible y las necesidades de reemplazos en las Fuerzas Militares. Por cada principal se sortear\u00e1 un suplente. Los sorteos ser\u00e1n p\u00fablicos. No habr\u00e1 lugar a sorteo cuando no sea suficiente el n\u00famero de conscriptos. El personal voluntario tendr\u00e1 prelaci\u00f3n para el servicio sobre los que resulten seleccionados en el sorteo. Los reclamos que se presenten despu\u00e9s del sorteo y hasta quince (15) d\u00edas antes de la incorporaci\u00f3n, ser\u00e1n resueltos mediante la presentaci\u00f3n de pruebas sumarias por parte del interesado; quien no comprobare su inhabilidad o causal de exenci\u00f3n ser\u00e1 aplazado por un a\u00f1o, al t\u00e9rmino del cual se efectuar\u00e1 su clasificaci\u00f3n o incorporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 20. Concentraci\u00f3n e incorporaci\u00f3n. Cumplidos los requisitos de ley, los conscriptos aptos elegidos se citan en el lugar, fecha y hora determinados por las autoridades de Reclutamiento, con fines de selecci\u00f3n e ingreso, lo que constituye su incorporaci\u00f3n a filas para la prestaci\u00f3n del servicio militar. \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO. La incorporaci\u00f3n se podr\u00e1 efectuar a partir de la mayor\u00eda de edad del conscripto hasta cuando cumpla 28 a\u00f1os, salvo las excepciones establecidas en la presente Ley para bachilleres. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 21. Clasificaci\u00f3n. Ser\u00e1n clasificados quienes por raz\u00f3n de una causal de exenci\u00f3n, inhabilidad o falta de cupo, hayan sido eximidos de la prestaci\u00f3n del servicio militar bajo banderas.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Como se infiere de las normas transcritas, la prestaci\u00f3n del servicio est\u00e1 antecedida por las siguientes etapas: (i) la inscripci\u00f3n, que debe hacerse en el lapso del a\u00f1o anterior al cumplimiento de la mayor\u00eda de edad; (ii) la realizaci\u00f3n del primer examen de aptitud sicof\u00edsica para todos los inscritos, o de un segundo (opcional) a petici\u00f3n de las autoridades de reclutamiento o del propio inscrito; (iii) el sorteo, que se efect\u00faa entre todos los &#8216;conscriptos&#8217; aptos, salvo que el n\u00famero de ellos no sea suficiente; (iv) la concentraci\u00f3n e incorporaci\u00f3n, que tienen lugar tras haber sido citados los conscriptos aptos elegidos, &#8220;con fines de selecci\u00f3n e ingreso, lo que constituye su incorporaci\u00f3n a filas para la prestaci\u00f3n del servicio militar&#8221;; (v) la clasificaci\u00f3n por falta de cupo, haber presentado una causal de exenci\u00f3n o de inhabilidad, lo que conlleva eximir a la persona de la prestaci\u00f3n del servicio9. \u00a0<\/p>\n<p>4. Cuota de compensaci\u00f3n militar. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 22 de la Ley 48 de 1993 consagra lo concerniente a la cuota de compensaci\u00f3n militar y la define como &#8220;El inscrito que no ingrese a filas y sea clasificado debe pagar una contribuci\u00f3n pecuniaria al Tesoro nacional, denominada &#8216;cuota de compensaci\u00f3n militar&#8217; &#8220;. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, el art\u00edculo 1\u00b0 de la ley 1184 de 2008 &#8220;por la cual se regula la cuota de compensaci\u00f3n militar y se dictan otras disposiciones&#8221;, puntualiza la forma en que debe ser liquidada dicha cuota, al respecto se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;(&#8230;) La base gravable de esta contribuci\u00f3n ciudadana, especial, pecuniaria e individual, est\u00e1 constituida por el total de los ingresos mensuales y el patrimonio l\u00edquido del n\u00facleo familiar del interesado o de las personas de quien este dependa econ\u00f3micamente, existente a 31 de diciembre del a\u00f1o inmediatamente anterior a la fecha en que se efect\u00fae la clasificaci\u00f3n. Enti\u00e9ndase por n\u00facleo familiar para efectos de esta contribuci\u00f3n, el conformado por el padre, la madre y el interesado, seg\u00fan el ordenamiento civil. \u00a0<\/p>\n<p>La cuota de compensaci\u00f3n militar ser\u00e1 liquidada as\u00ed: El 60% del total de los ingresos recibidos mensualmente a la fecha de la clasificaci\u00f3n, m\u00e1s el 1% del patrimonio l\u00edquido del n\u00facleo familiar del interesado o de aquel de quien demuestre depender econ\u00f3micamente existente al 31 de diciembre del a\u00f1o inmediatamente anterior a la clasificaci\u00f3n. El valor m\u00ednimo decretado como cuota de compensaci\u00f3n militar en ning\u00fan caso podr\u00e1 ser inferior al 60% del salario m\u00ednimo mensual legal vigente al momento de la clasificaci\u00f3n (&#8230;)&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Decreto 2124 de 2008 &#8220;por el cual se reglamenta la Ley 1184 de 2008&#8221;, precisa los documentos b\u00e1sicos que deben allegarse para efectos de la liquidaci\u00f3n de la cuota de compensaci\u00f3n militar. En efecto, el art\u00edculo 8\u00b0 del mencionado decreto contempla lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00b0. Para efectos de la liquidaci\u00f3n de la cuota de compensaci\u00f3n militar, se tendr\u00e1n en cuenta los siguientes documentos b\u00e1sicos, dependiendo de la situaci\u00f3n particular econ\u00f3mica del n\u00facleo familiar del interesado o de quien dependa econ\u00f3micamente el que no ingrese a filas y sea clasificado, as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Documentos para establecer identidad y n\u00facleo familiar:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Registro civil de nacimiento del conscripto y de sus padres (fotocopia serial del libro); \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del conscripto y de los padres; \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Sentencia de divorcio; \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0Liquidaci\u00f3n sociedad conyugal; \u00a0<\/p>\n<p>e) Certificado de defunci\u00f3n, en caso de fallecimiento de uno de los padres.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando no proceda la liquidaci\u00f3n con fundamento en los ingresos y patrimonio del n\u00facleo familiar, el clasificado deber\u00e1 presentar los documentos que efectivamente demuestren su real dependencia econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>Documentos para establecer patrimonio \u00a0<\/p>\n<p>a) Declaraci\u00f3n de renta; en caso de ser sujeto declarante; \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Certificado de inmuebles expedido por el Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi, donde aparezcan registrados todos los inmuebles que se tienen a nivel nacional; \u00a0<\/p>\n<p>c) Copia del folio de matr\u00edcula inmobiliaria expedido por la respectiva Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Documentos para establecer ingresos \u00a0<\/p>\n<p>a) Declaraci\u00f3n de renta; \u00a0<\/p>\n<p>b) Certificado de ingresos y retenciones \u00a0<\/p>\n<p>c) Certificaci\u00f3n salarial expedida por las diferentes empresas empleadoras; \u00a0<\/p>\n<p>d) Certificado de ingresos original emitido por contador p\u00fablico el cual deber\u00e1 estar acompa\u00f1ado de la tarjeta profesional y certificado de la junta central de contadores, con vigencia m\u00e1xima de tres meses; \u00a0<\/p>\n<p>e) Hoja de datos. \u00a0<\/p>\n<p>La Hoja de Datos, deber\u00e1 ser diligenciada por el conscripto al momento de su inscripci\u00f3n para iniciar el proceso de definici\u00f3n de la situaci\u00f3n militar, donde adem\u00e1s de los datos relacionados con su plena identificaci\u00f3n, direcci\u00f3n y domicilio de sus padres y hermanos, contendr\u00e1 los datos b\u00e1sicos sobre su situaci\u00f3n econ\u00f3mica, que facilite al Comandante del Distrito Militar verificar la informaci\u00f3n suministrada y efectuar cruce con los documentos presentados como soporte para la correspondiente liquidaci\u00f3n de la cuota de compensaci\u00f3n militar&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, de las disposiciones transcritas se deduce que cuando se configuran algunas de las causales que eximen de la prestaci\u00f3n del servicio militar tales como la exenci\u00f3n, inhabilidad o falta de cupo, en aras de normalizar la situaci\u00f3n militar del inscrito que no ingrese a filas, se debe pagar una suma de dinero denominada &#8220;cuota de compensaci\u00f3n militar&#8221;, de car\u00e1cter obligatorio por cuanto la exige el Estado a quienes no presten el servicio militar, sin otorgar contraprestaci\u00f3n directa por su recaudo. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, quien paga la cuota de compensaci\u00f3n militar no queda sometido a la relaci\u00f3n de especial sujeci\u00f3n derivada de la prestaci\u00f3n del servicio en filas teniendo la posibilidad de dedicarse a otra actividad. Es menester aclarar, en relaci\u00f3n con el tema, que dicho beneficio no se deriva del pago de la cuota, puesto que la obligaci\u00f3n de sufragar esta contribuci\u00f3n especial surge como consecuencia de la exenci\u00f3n del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la mencionada cuota de compensaci\u00f3n debe ser liquidada previa presentaci\u00f3n de los documentos que el Ej\u00e9rcito Nacional requiere para establecer la identidad, el n\u00facleo familiar, el patrimonio y los ingresos de quien solicita la libreta militar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, la Ley 1184 de 2008, en el art\u00edculo 6\u00b0, establece los eventos en los cuales los ciudadanos colombianos al momento de definir la situaci\u00f3n militar, quedan exentos de pagar la respectiva cuota de compensaci\u00f3n. En efecto, la mencionada norma contempla: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Quedan exentos del pago de la Cuota de Compensaci\u00f3n Militar los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. Quien demuestre mediante certificado o carn\u00e9 expedido por la autoridad competente pertenecer al nivel 1, 2, y 3 del Sistema de Identificaci\u00f3n y Selecci\u00f3n de Beneficiarios &#8211; SISBEN. \u00a0<\/p>\n<p>2. Los limitados f\u00edsicos, s\u00edquicos o neurosensoriales con afecciones permanentes que de acuerdo con el concepto de la autoridad m\u00e9dica de reclutamiento, presenten una condici\u00f3n cl\u00ednica lo suficientemente grave e incapacitante no susceptible de recuperaci\u00f3n por medio alguno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Los ind\u00edgenas que residan en su territorio y conserven su integridad cultural, social y econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>4. El personal de soldados que sea desacuartelado con fundamento en el tercer examen m\u00e9dico. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo1\u00b0. Al personal que sea desacuartelado antes de cumplir el m\u00ednimo equivalente a la mitad del tiempo establecido legalmente para el servicio militar se liquidar\u00e1 como Cuota de Compensaci\u00f3n Militar la m\u00ednima legal vigente. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Para el caso de los niveles 1, 2 y 3 del SISBEN, los distritos militares a trav\u00e9s de la Direcci\u00f3n de Reclutamiento y Control de Reservas del Ej\u00e9rcito har\u00e1n convocatorias especiales en todo el territorio nacional, y previamente a cada convocatoria se realizar\u00e1n programas de divulgaci\u00f3n a trav\u00e9s de la radio, televisi\u00f3n, prensa y cualquier otro medio de difusi\u00f3n masiva de publicidad necesarios para enterar a la poblaci\u00f3n sobre los lugares, fecha y requisitos exigidos en dichas convocatorias&#8221;. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Decreto 2124 de 2008, al reglamentar lo concerniente a la exenci\u00f3n del pago de la cuota de compensaci\u00f3n militar, contemplada en el art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 1184 de 2008, dispuso lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. Para efecto de la exenci\u00f3n del pago de la cuota de compensaci\u00f3n militar en los t\u00e9rminos de que trata el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 1184 de 2008, los ciudadanos que pertenezcan a los niveles 1,2, y 3 del Sistema de Identificaci\u00f3n y Selecci\u00f3n de Beneficiarios \u00a0(SISBEN), deber\u00e1n acreditarlo con la presentaci\u00f3n del respectivo certificado o del carn\u00e9 expedido por la autoridad competente. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, la Direcci\u00f3n de Reclutamiento verificar\u00e1 la condici\u00f3n de los ciudadanos que pretendan ser beneficiarios de la misma, con base en lo registros oficiales (base consolidada depurada nacional), que facilite el Grupo de Calidad de Vida e Impacto de los Programas Sociales, del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, o de quien haga sus veces y quien no se encuentre registrado en la base consolidada depurada nacional del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n no tendr\u00e1 derecho a la exoneraci\u00f3n del pago de la cuota de compensaci\u00f3n militar. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0 El Ministerio de Defensa por intermedio de la Direcci\u00f3n General de Sanidad y la Direcci\u00f3n de reclutamiento de Ej\u00e9rcito, definir\u00e1 las condiciones cl\u00ednicas graves e incapacitantes a que se refiere el numeral 2 del art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 1184 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hasta tanto esa materia no sea objeto de definici\u00f3n en los t\u00e9rminos del presente art\u00edculo, se dar\u00e1 aplicaci\u00f3n a las disposiciones vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00b0. Los ciudadanos que hayan sido incorporados y desacuartelados antes de cumplir la mitad del tiempo de servicio establecido en las diferentes modalidades, deber\u00e1n cancelar como cuota de compensaci\u00f3n militar la m\u00ednima establecida en al ley, a excepci\u00f3n de aquellos que sean declarados no aptos sicof\u00edsicamente en el tercer examen m\u00e9dico, en cuyo caso, solo cancelaran el costo de la tarjeta militar. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00b0. Los ciudadanos que acrediten pertenecer a los niveles uno, dos y tres del SISBEN, que no sean aptos para prestar el servicio militar y sean clasificados, podr\u00e1n obtener su tarjeta militar en las diferentes convocatorias que celebran las autoridades de Reclutamiento o acerc\u00e1ndose al Distrito Militar donde se encuentren inscritos&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, se concluye que las personas que se encuentren inmersas en algunas de las circunstancias anteriormente se\u00f1aladas, previa verificaci\u00f3n por parte de la Direcci\u00f3n de Reclutamiento, est\u00e1n exentas del pago de la cuota de compensaci\u00f3n y, en aras de definir su situaci\u00f3n militar, solo tendr\u00e1n que pagar el costo de la tarjeta militar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Procedencia de la acci\u00f3n de tutela para garantizar el derecho al debido proceso administrativo. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela se encuentra consagrada en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica como un mecanismo de protecci\u00f3n directa, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas o de los particulares en los casos establecidos en la Lly. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone que el debido proceso debe aplicarse a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. En ese sentido, se ha pronunciado la Corte Constitucional en Sentencia T-1083 se 200410: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El debido proceso en los asuntos administrativos implica que el Estado se sujete a las reglas definidas en el ordenamiento jur\u00eddico, no solamente en las actuaciones que se adelanten contra los particulares para deducir responsabilidades de car\u00e1cter disciplinario o aquellas relativas al control y vigilancia de su actividad, sino en los tr\u00e1mites que ellos inician para ejercer un derecho ante la administraci\u00f3n o con el objeto de cumplir una obligaci\u00f3n. (&#8230;) Por lo cual, todo acto arbitrario de \u00e9ste, entendido por tal el que se parta de las normas aplicables, para realizar su propia voluntad, implica violaci\u00f3n del debido proceso&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte se ha referido a este derecho, precisando que &#8220;lo integran el conjunto de facultades y garant\u00edas previstas en el ordenamiento jur\u00eddico, cuyo objetivo b\u00e1sico es brindar protecci\u00f3n al individuo sometido a cualquier proceso, de manera que durante el tr\u00e1mite se puedan hacer valer sus derechos sustanciales y se logre el respeto de las formalidades propias del juicio, asegurando con ello una recta y cumplida administraci\u00f3n de justicia&#8221;.11 \u00a0<\/p>\n<p>Una de las principales garant\u00edas del debido proceso es, precisamente, la oportunidad reconocida a toda persona, en el \u00e1mbito de cualquier proceso o actuaci\u00f3n judicial o administrativa, &#8220;de ser o\u00edd[a], de hacer valer las propias razones y argumentos, de controvertir, contradecir y objetar las pruebas en contra y de solicitar la pr\u00e1ctica y evaluaci\u00f3n de las que se estiman favorables, as\u00ed como de ejercitar los recursos que la ley otorga&#8221;12. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto ata\u00f1e a la naturaleza del derecho al debido proceso administrativo13, la jurisprudencia ha resaltado que \u00e9sta, sin lugar a dudas, es de connotaci\u00f3n fundamental, pues se pretende que cualquier actuaci\u00f3n administrativa se someta a las normas y a la jurisprudencia que regula la aplicaci\u00f3n de los principios constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, se ha establecido que dicha prerrogativa debe responder no solo a las garant\u00edas estrictamente procesales, sino tambi\u00e9n, a la efectividad de los principios que informan el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica, como lo son, entre otros, los de igualdad, moralidad, eficacia, econom\u00eda, celeridad, imparcialidad y publicidad. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el punto, ha sostenido esta Corporaci\u00f3n que: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El debido proceso tiene un \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n que se extiende a todos los tipos de juicios y procedimientos que conlleven consecuencias para los administrados, de manera que a \u00e9stos se les debe garantizar la totalidad de elementos inherentes a este derecho fundamental. De otra parte, y espec\u00edficamente en lo que hace relaci\u00f3n con los procedimientos administrativos, es necesario precisar que el derecho con que cuentan los ciudadanos, relativo a la posibilidad de controvertir las decisiones que se tomen en dicho \u00e1mbito es consubstancial al debido proceso. Si bien ambas son garant\u00edas que se derivan del principio de legalidad, son dos caras de la misma moneda, esto es, mientras que el derecho a cuestionar la validez de las decisiones funge como garant\u00eda posterior, las garant\u00edas propias del derecho fundamental al debido proceso, tales como (i) el acceso libre y en igualdad de condiciones a la justicia; (ii) el acceso al juez natural; (iii) la posibilidad de ejercicio del derecho de defensa (con los elementos para ser o\u00eddo dentro del proceso); (iv) la razonabilidad de los plazos para el desarrollo de los procesos; y, (v) la imparcialidad, autonom\u00eda e independencia de los jueces y autoridades, son elementos que deben ser garantizados durante el desarrollo de todo el procedimiento, y apuntan, principalmente, a brindar garant\u00edas m\u00ednimas previas. En efecto, los elementos del debido proceso arriba enumerados buscan garantizar el equilibrio entre las partes, previa la expedici\u00f3n de una decisi\u00f3n administrativa. Por el contrario, el derecho a cuestionar la validez de la misma, hace parte de las garant\u00edas posteriores a la expedici\u00f3n de la decisi\u00f3n por parte de la autoridad administrativa, en tanto cuestiona su validez jur\u00eddica&#8221;14. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el derecho al debido proceso y las garant\u00edas que lo integran, tienen un \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n que se extiende a toda clase de actuaciones, juicios y procedimientos, que conlleven consecuencias para los administrados, de modo que a \u00e9stos se les debe garantizar la totalidad de elementos inherentes a este derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, no sobra agregar que, l\u00f3gicamente, los tr\u00e1mites que efect\u00faen las autoridades militares de reclutamiento deben observar el respeto por el debido proceso y por las garant\u00edas que de \u00e9l se desprenden, m\u00e1s a\u00fan, cuando las decisiones que se profieren, est\u00e1n encaminadas a definir la situaci\u00f3n militar de los colombianos. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con los hechos aducidos por las partes en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela que se revisa y en atenci\u00f3n a las pruebas que obran en el expediente, la Sala encontr\u00f3 demostrado que el se\u00f1or Jeyson Alexander Montes Loaiza \u00a0ingres\u00f3 a las filas del Ej\u00e9rcito Nacional el 31 de agosto de 2010, en calidad de soldado regular y fue remitido al Batall\u00f3n de Infanter\u00eda No. 22 &#8220;Batalla de Ayacucho&#8221;, para prestar el servicio. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, del expediente se desprende que \u00a0el 31 de mayo de 2010, despu\u00e9s de 9 meses de reclutamiento, el Batall\u00f3n de Infanter\u00eda No. 22 &#8220;Batalla de Ayacucho&#8221; decidi\u00f3 desacuartelar al soldado regular Jeyson Alexander Montes Loaiza, argumentando la exenci\u00f3n para prestar el servicio militar obligatorio, contemplada en el art\u00edculo 28 de la Ley 48 de 199315. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte el actor, en virtud del desacuartelamiento, se acerc\u00f3 el 12 de septiembre de 2011 a la Direcci\u00f3n de Reclutamiento del Distrito Militar No. 31 y solicit\u00f3 la expedici\u00f3n de su libreta militar. Ante dicha solicitud, la Direcci\u00f3n de Reclutamiento le indic\u00f3 que deb\u00eda allegar la documentaci\u00f3n que para tal efecto se requiere y pagar la cuota de compensaci\u00f3n militar correspondiente por no haber cumplido el tiempo de servicio establecido para los soldados regulares, pago del que, al decir del demandante, se encuentra exento por su afiliaci\u00f3n al Nivel II del SISBEN y por haber prestado el servicio militar durante 9 meses. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez contextualizada la controversia planteada en sede de tutela procede la Sala de Revisi\u00f3n a resolver el caso concreto, previo los siguientes se\u00f1alamientos: \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 10 de la Ley 48 de 1993, todo var\u00f3n colombiano debe definir su situaci\u00f3n militar a partir de la fecha en que cumpla su mayor\u00eda de edad, a excepci\u00f3n de los estudiantes de bachillerato, quienes la definir\u00e1n cuando obtengan su t\u00edtulo de bachiller. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la misma ley consagr\u00f3 que para definir la situaci\u00f3n militar, los hombres tienen la obligaci\u00f3n de iniciar la inscripci\u00f3n en el a\u00f1o anterior al que cumplan la mayor\u00eda de edad, requisito que deben satisfacer para solicitar la exenci\u00f3n o aplazamiento del servicio militar16. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en la aplicaci\u00f3n del mencionado precepto, observa la Sala que el se\u00f1or Jeyson Alexander Montes Loaiza, alcanz\u00f3 la mayor\u00eda de edad17y, por tal raz\u00f3n, est\u00e1 obligado a definir su situaci\u00f3n militar. Adem\u00e1s, se constat\u00f3 que, de conformidad con lo indicado por la Octava Zona de Reclutamiento Distrito Militar No. 31, el accionante realiz\u00f3 el proceso de inscripci\u00f3n tal y como lo establece el art\u00edculo 14 de la Ley 48 de 199318 y, dentro de esa diligencia y despu\u00e9s de practicarse el primer examen m\u00e9dico, se declar\u00f3 apto para prestar el servicio militar. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, se acredit\u00f3 que en la jornada de concentraci\u00f3n e incorporaci\u00f3n, el se\u00f1or Jeyson Alexander Montes Loaiza, fue integrado a las filas del Batall\u00f3n de Infanter\u00eda No. 22 &#8220;Batalla Ayacucho&#8221;, desde el 31 de agosto de 2009, bajo la modalidad de soldado regular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe precisar, que en relaci\u00f3n con las modalidades de prestaci\u00f3n del servicio militar, la Ley 48 de 1993, en el art\u00edculo 13, establece que existen diferentes formas de atender a la obligaci\u00f3n militar y precisa que la incorporaci\u00f3n a las filas puede hacerse en calidad de a) soldado regular de 18 a 24 meses; b) soldado bachiller, durante 12 meses; c) auxiliar de polic\u00eda bachiller, durante 12 meses; d) soldado campesino de 12 a 18 meses. \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de lo expuesto, se concluye que como el accionante fue integrado al Batall\u00f3n de Infanter\u00eda No. 22 &#8220;Batalla de Ayacucho&#8221; en calidad de soldado regular est\u00e1 obligado, en virtud de la modalidad del servicio para el cual fue escogido, a la prestaci\u00f3n del servicio militar por el tiempo m\u00ednimo de 18 meses hasta el m\u00e1ximo de 24 meses. Sin embargo, se observa que el accionante fue desacuartelado por determinaci\u00f3n del Ej\u00e9rcito Nacional el 31 de mayo de 2010, a los 9 meses de su incorporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se deduce, que el se\u00f1or Jeyson Alexander Montes Loaiza estuvo incorporado en las filas del Batall\u00f3n de Infanter\u00eda No. 22 &#8220;Batalla de Ayacucho&#8221; por la mitad del tiempo m\u00ednimo establecido para los soldados regulares del Ej\u00e9rcito Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Octava Zona de Reclutamiento Distrito Militar No. 31, indic\u00f3, en relaci\u00f3n con el desacuartelamiento del actor, que el conscripto fue desintegrado de las filas militares, de conformidad con el literal G del art\u00edculo 28 \u00a0de la Ley 48 de 1993, el cual se establece: &#8220;(&#8230;) est\u00e1n exentos del servicio militar en tiempo de paz, con la obligaci\u00f3n de inscribirse y pagar cuota de compensaci\u00f3n militar: g) casados que hagan vida conyugal&#8221;. Bajo esa medida y en consideraci\u00f3n a la uni\u00f3n marital de hecho del se\u00f1or Jeyson Alexander Montes Loaiza, el Batall\u00f3n de Infanter\u00eda No. 22 &#8220;Batalla de Ayacucho&#8221;, decidi\u00f3 desincorporarlo. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, observa la Sala que no obstante que el accionante integr\u00f3 las filas del Ej\u00e9rcito Nacional como soldado regular, no cumpli\u00f3 el tiempo m\u00ednimo establecido para la prestaci\u00f3n del servicio, como consecuencia de la exenci\u00f3n en tiempo de paz. De la norma en menci\u00f3n se extrae que, por ser beneficiario de dicha exenci\u00f3n, est\u00e1 obligado al pago de la cuota de compensaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, encuentra la Sala que estando definida la obligaci\u00f3n del se\u00f1or \u00a0Jeyson Alexander Montes Loaiza de pagar la cuota de compensaci\u00f3n, proced\u00eda a determinar, de conformidad con las normas, el monto a pagar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el pago de la cuota de compensaci\u00f3n, el Comandante del Distrito Militar No. 31 inform\u00f3 que el se\u00f1or Jeyson Alexander Montes Loaiza debe adjuntar la copia del acta de desacuartelamiento y la constancia del tiempo de servicio, para que la entidad proceda a realizar la respectiva liquidaci\u00f3n de la cuota de compensaci\u00f3n. Sin embargo, precis\u00f3 que, en el presente caso, la cuota de compensaci\u00f3n militar equivale al 60% del salario m\u00ednimo mensual legal vigente. \u00a0<\/p>\n<p>En adici\u00f3n a las consideraciones esbozadas por la Jefatura de Reclutamiento, cabe poner de presente que la normatividad vigente en la materia prev\u00e9 que la cuota de compensaci\u00f3n es una contribuci\u00f3n ciudadana especial, pecuniaria e individual, que debe pagar al Tesoro Nacional, por regla general, el inscrito que no ingrese a filas y sea clasificado, seg\u00fan lo previsto en la Ley 48 de 1993. Dicha cuota se paga por una sola vez por quienes no presten el servicio militar, dentro de los 30 d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n del acta de clasificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 1184 de 29 de febrero de 2008 &#8220;Por la cual se regula la cuota de compensaci\u00f3n militar y se dictan otras disposiciones&#8221; en el art\u00edculo 1\u00b0 establece lo concerniente a la liquidaci\u00f3n y, se\u00f1ala que, en t\u00e9rminos generales, ser\u00e1 liquidada as\u00ed: &#8220;el 60% \u00a0del total de los ingresos recibidos mensualmente a la fecha de la clasificaci\u00f3n, m\u00e1s el 1% del patrimonio l\u00edquido del n\u00facleo familiar del interesado o de aquel de quien demuestre depender econ\u00f3micamente&#8221;. Sin embargo, encuentra la Sala que el aparte del art\u00edculo antes mencionado establece lo concerniente a la liquidaci\u00f3n de la cuota de compensaci\u00f3n para aquellos que estando inscritos y clasificados, no ingresen a las filas por la falta de cupo o por las causales de exenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, para la Sala es claro que la cuota de compensaci\u00f3n correspondiente al 60% del total de los ingresos mensuales a la fecha de la clasificaci\u00f3n + el 1% del patrimonio l\u00edquido del n\u00facleo familiar del interesado o de quien dependa econ\u00f3micamente, no resulta aplicable al caso concreto, pues si bien el accionante fue declarado exento, es de precisar que la exenci\u00f3n se dio con posterioridad a la prestaci\u00f3n del servicio militar, toda vez que se demostr\u00f3 en el expediente que el conscripto, el 31 de agosto de 2009, \u00a0se incorpor\u00f3 a las filas del Batall\u00f3n de Ayacucho y cumpli\u00f3 con su obligaci\u00f3n militar durante 9 meses. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese entendido, se considera que la liquidaci\u00f3n de la cuota de compensaci\u00f3n del actor debe corresponder entonces al trato diferencial que en ese sentido otorg\u00f3 la ley, para quienes por un tiempo prestaron el servicio pero fueron desacuartelados antes de cumplir el periodo exigido. \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de lo anterior, precisa la Sala que en consideraci\u00f3n a las circunstancias particulares del caso, la liquidaci\u00f3n aplicable a la cuota de compensaci\u00f3n debe ser la contemplada en la norma para quienes ostenten la calidad de reservistas de primera clase19, ello en atenci\u00f3n a que el accionante fue desacuartelado en la mitad del tiempo m\u00ednimo exigido por la ley para los soldados regulares. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, al tener claro la causa de exenci\u00f3n del actor y la calidad de reservista de primera clase que lo reviste, procede la Sala a establecer el porcentaje aplicable para la liquidaci\u00f3n de su cuota de compensaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, es menester se\u00f1alar que la Ley 1184 de 2008 &#8220;Por la cual se regula la cuota de compensaci\u00f3n militar y se dictan otras disposiciones&#8221; en el art\u00edculo 6\u00b0, establece que quedan exentos del pago de la cuota de compensaci\u00f3n militar, las siguientes personas: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;1. Quien demuestre mediante certificado o carn\u00e9 expedido por la autoridad competente pertenecer al nivel 1,2, y del Sistema de Identificaci\u00f3n y Selecci\u00f3n de Beneficiarios -SISBEN \u00a0<\/p>\n<p>2. Los limitados f\u00edsicos, s\u00edquicos o neurosensoriales con afecciones permanentes de acuerdo con el concepto de la autoridad m\u00e9dica de reclutamiento, presenten un condici\u00f3n cl\u00ednica lo suficientemente grava e incapacitante no susceptible de recuperaci\u00f3n por medio alguno. \u00a0<\/p>\n<p>3. Los ind\u00edgenas que residan en su territorio y conserven su integridad cultural, social y econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>4. El personal de soldados que sea desacuartelado con fundamento en el tercer examen m\u00e9dico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1\u00b0. Al personal que sea desacuartelado antes de cumplir el m\u00ednimo equivalente a la mitad del tiempo establecido legalmente para el servicio militar, se liquidar\u00e1 como Cuota de Compensaci\u00f3n Militar la m\u00ednima legal vigente(&#8230;)&#8221;(subrayado por fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 5\u00b0 Decreto 2124 de 2008 &#8220;por el cual se reglamenta la Ley 1184 de 2008 que regula la Cuota de compensaci\u00f3n Militar&#8221;, sostiene que quienes hayan sido incorporados y desacuartelados antes de cumplir la mitad del tiempo de servicio establecido en las diferentes modalidades, deber\u00e1n pagar como cuota de compensaci\u00f3n militar la m\u00ednima establecida en la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, se tiene que el se\u00f1or Jeyson Alexander Montes Loaiza por haber sido desacuartelado al cumplir la mitad del tiempo m\u00ednimo establecido en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ley20 para los soldados regulares, es decir a los 9 meses de servicio, se le debe liquidar la cuota de compensaci\u00f3n de conformidad con el porcentaje m\u00ednimo legal vigente. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, observa la sala que, tal y como se explic\u00f3 en las consideraciones generales de la presente providencia, el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 1184 de 2008 en el inciso tercero se\u00f1ala que el valor m\u00ednimo de la cuota de compensaci\u00f3n en ning\u00fan caso podr\u00e1 ser inferior al 60% del salario m\u00ednimo legal mensual vigente al momento de la clasificaci\u00f3n. De ah\u00ed que la liquidaci\u00f3n de la cuota de compensaci\u00f3n del se\u00f1or Montes Loaiza corresponde, conforme lo estableci\u00f3 el Comandante de la Octava Zona de Reclutamiento, al monto m\u00ednimo legal establecido, es decir al 60% del salario m\u00ednimo legal vigente en el 2009, a\u00f1o en el cual fue clasificado. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez establecido el monto que el accionante est\u00e1 obligado a pagar por concepto de cuota de compensaci\u00f3n, procede la Sala a determinar si el se\u00f1or Jeyson Alexander Montes Loaiza puede ser exonerado del pago de la cuota por pertenecer al nivel II del SISBEN.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, es menester se\u00f1alar que el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 1184 de 2008, establece que quedan exentos del pago de la cuota de compensaci\u00f3n militar quienes demuestren mediante certificado o carn\u00e9 expedido por la autoridad competente pertenecer al nivel 1, 2 y 3 del Sistema de Identificaci\u00f3n y Selecci\u00f3n de Beneficiarios &#8211; SISBEN. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Decreto 2124 de 2008, al reglamentar ese tipo de exenci\u00f3n indic\u00f3, en el art\u00edculo 2\u00b0, que la acreditaci\u00f3n de la calidad de afiliado al SISBEN no es \u00f3bice para que la Direcci\u00f3n de Reclutamiento verifique que quienes pretendan ser beneficiarios de la exenci\u00f3n contemplada para los Niveles 1, 2 y 3 realmente se encuentran registrados en la base de datos oficial del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, la norma mencionada, precis\u00f3 que no habr\u00eda lugar a la exoneraci\u00f3n del pago de la cuota de compensaci\u00f3n militar si, una vez verificado el registro del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, no se encuentre registrada en la base de datos oficialmente consolidada la persona que pretenda la exenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese supuesto y en aplicaci\u00f3n al mencionado precepto, encuentra la Sala que si bien el accionante alleg\u00f3 al escrito de tutela copia del carn\u00e9 de Coosalud en el que registra como afiliado al R\u00e9gimen Subsidiado, desde el 1\u00b0 de abril de 2009, con vigencia definitiva, no resulta legible el nivel del SISBEN al que pertenece. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, cabe reiterar que la entidad accionada al contestar el escrito de tutela argument\u00f3 que, en cumplimiento de su obligaci\u00f3n, revis\u00f3 la base oficial del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n y verific\u00f3 que el se\u00f1or Jeyson Alexander Montes Loaiza, identificado con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 1.053.808.025, no est\u00e1 incluido entre la poblaci\u00f3n registrada. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, encuentra la Sala que no est\u00e1 demostrado que el accionante efectivamente pertenezca al Nivel 2 del SISBEN, pues de los elementos probatorios relacionados y de los argumentos antes esbozados se derivan inconsistencias que no permiten a este Tribunal concluir que aqu\u00e9l tiene derecho a la exenci\u00f3n del pago de la cuota de compensaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, es de precisar que una vez consultada la base \u00fanica de datos del Sistema de Seguridad Social, se constat\u00f3 que el se\u00f1or Jeyson Alexander Montes Loaiza registra como afiliado al R\u00e9gimen Contributivo de Salud Total S.A E.P.S. en calidad de cotizante, desde el 1\u00b0 de marzo de 2012.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, es claro para la Sala que, actualmente, el accionante cuenta con recursos econ\u00f3micos que le permiten, pagar la cuota m\u00ednima de compensaci\u00f3n militar. En virtud de lo anterior, se concluye que no es procedente conceder la exenci\u00f3n de la cuota de compensaci\u00f3n solicitada mediante el mecanismo de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n confirmar\u00e1 el fallo de instancia que neg\u00f3 el amparo constitucional solicitado, modific\u00e1ndolo en el sentido de ordenar a la Octava Zona de Reclutamiento &#8211; Distrito Militar No. 31 que realice la liquidaci\u00f3n del se\u00f1or Jeyson Alexander Montes Loaiza, seg\u00fan el porcentaje establecido en la ley para quienes fueron desacuartelados antes de cumplir con el tiempo de servicio para el cual fueron escogidos, esto es el 60% del salario m\u00ednimo legal mensula vigente en el 2009, una vez el accionante inicie el proceso administrativo ante la Octava Zona de Reclutamiento y allegue la documentaci\u00f3n que se requiere. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- L\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la gaceta de la Corte Constitucional y C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON EL\u00cdAS PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Ausente en vacaciones \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>1 Consultar, entre otras, la Sentencia T-774 de 2008, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0<\/p>\n<p>2 Consultar, entre otras, la Sentencia C-511 de 1994. M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>3 Art\u00edculo 216 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver Sentencia T-119 de 28 de febrero de 2011 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia C-511 de 1994, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia C-728 de 14 de octubre de 2009 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0<\/p>\n<p>7 Dicho precepto prev\u00e9 el tr\u00e1mite que debe seguirse para cumplir con el deber constitucional de prestar el servicio militar obligatorio. La Corte Constitucional ha tenido oportunidad de referirse a este tr\u00e1mite en la Sentencia T-1083 de 2004, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>8 Art\u00edculo 10 de la Ley 48 de1993: &#8220;definir su situaci\u00f3n miitar a partir de la fecha en que cumpla su mayor\u00eda de edad, a excepci\u00f3n de los estudiantes de bachillerato, quienes definir\u00e1n cuando obtengan su t\u00edtulo de bachiller&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver entre otras, Sentencia T-218 de 23 de marzo de 2010 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0<\/p>\n<p>10 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia T-068 de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia C-617 de 1996, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>13 Consultar, entre otras, las Sentencias T-103 del 16 de febrero de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y T-048 del 24 de enero de 2008, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia C-1189 del 22 de noviembre de 2005, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>a. Los cl\u00e9rigos y religiosos de acuerdo a los convenios concordatarios vigentes. As\u00ed mismo los similares jer\u00e1rquicos de otras religiones o iglesias, dedicados permanentemente a su culto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Los que hubieren sido condenados a penas que tengan como accesorias la p\u00e9rdida de los derechos pol\u00edticos mientras no obtengan su rehabilitaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. El hijo \u00fanico, hombre o mujer. \u00a0<\/p>\n<p>d. El hu\u00e9rfano de padre o madre que atienda con su trabajo a la subsistencia de sus hermanos incapaces de ganarse el sustento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. El hijo de padres incapacitados para trabajar o mayores de 60 a\u00f1os, cuando \u00e9stos carezcan de renta, pensi\u00f3n o medios de subsistencia, siempre que dicho hijo vele por ellos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. El hermano o hijo de quien haya muerto o adquirido una inhabilidad absoluta y permanente en combate, en actos del servicio o como consecuencia del mismo, durante la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio, a menos, que siendo apto, voluntariamente quiera prestarlo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g. Los casados que hagan vida conyugal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h. Los inh\u00e1biles relativos y permanentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Los hijos de oficiales, suboficiales, agentes y civiles de la Fuerza P\u00fablica que hayan fallecido o adquirido una inhabilidad absoluta y permanente en combate o en actos del servicio y por causas inherentes al mismo, a menos, que siendo aptos, voluntariamente quieran prestarlo&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16Art\u00edculo 14 de la Ley 48 de 1993. Inscripci\u00f3n. &#8220;Todo var\u00f3n colombiano tiene la obligaci\u00f3n de inscribirse para definir su situaci\u00f3n militar dentro del lapso del a\u00f1o anterior en que cumpla la mayor\u00eda de edad, requisito sin el cual no podr\u00e1 formular solicitudes de exenci\u00f3n o aplazamiento. Cuando se llegue a la mayor\u00eda de edad sin haberse dado cumplimiento a esta obligaci\u00f3n, la autoridad podr\u00e1 compelerlo sin perjuicio de la aplicaci\u00f3n de las sanciones que se establecen en la presente Ley&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 A folio 5 se observa que el se\u00f1or Jeyson Alexander Montes Loaiza cuenta con 21 a\u00f1os de edad. \u00a0<\/p>\n<p>18 Art\u00edculo 14. Inscripci\u00f3n: &#8220;Todo var\u00f3n colombiano tiene la obligaci\u00f3n de inscribirse para definir su situaci\u00f3n militar dentro del lapso del a\u00f1o anterior en que cumpla la mayor\u00eda de edad, requisito sin el cual no podr\u00e1 formular solicitudes de exenci\u00f3n o aplazamiento. Cuando se llegue a la mayor\u00eda de edad sin haberse dado cumplimiento a esta obligaci\u00f3n, la autoridad podr\u00e1 compelerlo sin perjuicio de la aplicaci\u00f3n de las sanciones que se establecen en la presente Ley&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Los alumnos de \u00faltimo a\u00f1o de estudios secundarios, sin importar la edad, deber\u00e1n inscribirse durante el transcurso del a\u00f1o lectivo por intermedio del respectivo plantel educativo, en coordinaci\u00f3n con la Direcci\u00f3n de Reclutamiento y Control Reservas del Ej\u00e9rcito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las Fuerzas Militares y la Polic\u00eda Nacional solicitar\u00e1n las cuotas de bachilleres para su incorporaci\u00f3n a la Direcci\u00f3n de Reclutamiento y Control Reservas del Ej\u00e9rcito, \u00fanico organismo con facultad para cumplir tal actividad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. La inscripci\u00f3n militar prescribe al t\u00e9rmino de un (1) a\u00f1o, vencido este plazo, surge la obligaci\u00f3n de inscribirse nuevamente&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Al respecto, el art\u00edculo 50 de la Ley 48 de 1993 establece que: &#8220;Son reservistas de primera clase:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Los colombianos que presten el servicio militar obligatorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Los alumnos de las escuelas de formaci\u00f3n de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, despu\u00e9s de un (1) a\u00f1o lectivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Los colombianos que acrediten haber prestado servicio militar en Estados con los cuales Colombia tenga convenios al respecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Los alumnos de los colegios o institutos de ense\u00f1anza secundaria autorizados por el Ministerio de Defensa Nacional, que reciban la instrucci\u00f3n militar correspondiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Quienes hayan permanecido m\u00ednimo un (1) a\u00f1o lectivo en las escuelas de formaci\u00f3n de Oficiales y Suboficiales de la Polic\u00eda Nacional, hayan prestado el servicio militar obligatorio en esa instituci\u00f3n, y a los agentes que hayan servido como tal por un tiempo superior a dos (2) a\u00f1os.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. Cuando por fuerza mayor o caso fortuito, el servicio militar se preste por un per\u00edodo m\u00ednimo equivalente a la mitad del tiempo establecido legalmente, tambi\u00e9n se considera como reservista de primera clase&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>20La Ley 48 de 1993, en el art\u00edculo 13, estableci\u00f3 las modalidades de la prestaci\u00f3n del servicio militar y, al respecto dispuso que existen diferentes formas de atender a la obligaci\u00f3n tales como: a) soldado regular de 18 a 24 meses; b) soldado bachiller, durante 12 meses; c) auxiliar de polic\u00eda bachiller, durante 12 meses; d) soldado campesino de 12 a 18 meses. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212; \u00a0<\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212; \u00a0<\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212; \u00a0<\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212; \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-278\/12 \u00a0 SERVICIO MILITAR-Obligaci\u00f3n del ciudadano \u00a0 La propia Carta Pol\u00edtica impone a los colombianos obligaciones \u00a0gen\u00e9ricas y espec\u00edficas, en relaci\u00f3n con la fuerza p\u00fablica. En efecto, de manera general, dentro de las obligaciones de la persona y del ciudadano se encuentran las de &#8220;respetar y apoyar a las autoridades democr\u00e1ticas leg\u00edtimamente [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-19764","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19764","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19764"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19764\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19764"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19764"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19764"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}