{"id":19765,"date":"2024-06-21T15:12:58","date_gmt":"2024-06-21T15:12:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-279-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:12:58","modified_gmt":"2024-06-21T15:12:58","slug":"t-279-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-279-12\/","title":{"rendered":"T-279-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T- 279\/12 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre los requisitos de procedibilidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD Y DERECHO AL MINIMO VITAL-Procedencia del amparo por v\u00eda de tutela \u00a0<\/p>\n<p>PERJUICIO IRREMEDIABLE-Elementos \u00a0<\/p>\n<p>SEGURIDAD SOCIAL-Reconocimiento de las incapacidades \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-R\u00e9gimen contributivo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INCAPACIDAD-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>INCAPACIDAD LABORAL-Normatividad aplicable a las incapacidades de origen com\u00fan \u00a0<\/p>\n<p>CALIFICACION DE LA PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3.270.688 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: L\u00eda Esperanza Torres Garz\u00f3n agente oficioso de Daniel Solarte \u00a0<\/p>\n<p>Demandado: Nueva EPS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Nilson El\u00edas Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la revisi\u00f3n del fallo de tutela proferido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Popay\u00e1n, al decidir la acci\u00f3n constitucional de tutela promovida por la se\u00f1ora L\u00eda Esperanza Torres Garz\u00f3n, actuando como agente oficioso del se\u00f1or Daniel Solarte, contra la Nueva EPS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El presente expediente fue escogido para revisi\u00f3n por medio de Auto del treinta (30) de noviembre de 2011, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero Once (11) y repartido a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. La solicitud \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora L\u00eda Esperanza Torres Garz\u00f3n actuando como agente oficioso del se\u00f1or Daniel Solarte, interpone acci\u00f3n de tutela en defensa de los derechos de su agenciado, a la salud y al m\u00ednimo vital, al considerar que la Nueva EPS los desconoci\u00f3, al negar la trascripci\u00f3n de la incapacidad definitiva que le fue \u00a0prescrita por su m\u00e9dico tratante, con el fin de hacer efectivo el seguro de vida y la liquidaci\u00f3n de unos cr\u00e9ditos tomados con diversas entidades financieras. \u00a0<\/p>\n<p>2. Rese\u00f1a f\u00e1ctica \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El se\u00f1or Daniel Solarte, c\u00f3nyuge de la se\u00f1ora L\u00eda Esperanza Torres, se encuentra como beneficiario de aquella, dentro del Sistema de Seguridad Social en Salud, afiliado a la Nueva EPS. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. En el a\u00f1o 2011, le fue diagnosticado un \u201cadenocarcinoma de tipo intestinal ulcerado- c\u00e1ncer g\u00e1strico\u201d, por lo que le fue realizada una intervenci\u00f3n quir\u00fargica, en la que se advirti\u00f3 la imposibilidad de extraer el \u201ctumor maligno\u201d. Raz\u00f3n por la que se determin\u00f3, que el \u00fanico tratamiento para combatir su padecimiento, era la quimioterapia. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. El 26 de agosto de 2011, asisti\u00f3 a cita con un especialista en oncolog\u00eda, el cual emiti\u00f3 un documento en el que se certific\u00f3 su enfermedad y expidi\u00f3 una incapacidad definitiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. La esposa del se\u00f1or Solarte, acudi\u00f3 ante la Nueva EPS, para gestionar la trascripci\u00f3n de dicho documento, con el objetivo de entregarlo como requisito para el cobro de los seguros de vida y la liquidaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos adquiridos por su esposo. Petici\u00f3n que fue negada. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Por lo anterior, la actora interpone acci\u00f3n de tutela en favor de los derechos fundamentales de su c\u00f3nyuge, pues tal negativa de parte de la entidad demandada, ha causado un deterioro en la salud de aqu\u00e9l, debido a la zozobra e intranquilidad que le causa pensar en la eventual p\u00e9rdida de la vivienda de su grupo familiar y en la imposibilidad de contribuir en la soluci\u00f3n de los problemas econ\u00f3micos. \u00a0<\/p>\n<p>3. Pretensiones\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicita le sea ordenado a la Nueva EPS, la transcripci\u00f3n de la certificaci\u00f3n expedida por el m\u00e9dico tratante, en la cual consta el padecimiento del se\u00f1or Daniel Solarte y la solicitud de expedir una \u201cincapacidad definitiva\u201d y, as\u00ed, cumplir con los requisitos exigidos por la entidad crediticia para hacer efectivo el seguro de vida y la liquidaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos tomados por \u00e9ste.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente obran las siguientes pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de diversos ex\u00e1menes de diagn\u00f3stico realizados al se\u00f1or Daniel Solarte (folios 1 a 4, 27 a 32 y 40 a 49). \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de la historia cl\u00ednica del se\u00f1or Daniel Solarte (folios 6 a 26). \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de certificaci\u00f3n expedida por el m\u00e9dico tratante del se\u00f1or Daniel Solarte, en la que consta que padece de un \u201cadenocarcinoma g\u00e1strico inoperable\u201d. Por lo que se solicita expedir una \u201cincapacidad definitiva\u201d (folio 57).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Respuesta de los entes accionados \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito presentado el 13 de septiembre de 2011, la Nueva EPS dio respuesta a la presente tutela, en la que manifest\u00f3 que, de conformidad con la informaci\u00f3n que reposa en su sistema, se logr\u00f3 establecer que el se\u00f1or Daniel Solarte se encuentra afiliado al r\u00e9gimen contributivo del Sistema de Seguridad Social en Salud por intermedio de esta entidad, en calidad de beneficiario de la se\u00f1ora L\u00eda Esperanza Torres. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3, que al se\u00f1or Solarte se le han brindado todos los servicios de salud requeridos y precis\u00f3 que las EPS del r\u00e9gimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social en salud \u201cno realizan y\/o ejecutan la actividad propia de calificaci\u00f3n de discapacidad de las personas beneficiarias del grupo familiar del cotizante.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, se\u00f1al\u00f3 que en virtud de una facultad legal, las EPS pueden determinar el origen de la incapacidad de un apersona afiliada cotizante, con el fin de definir las prestaciones del Sistema de Seguridad Social a las que haya lugar. \u201cEn aquellos casos, cuando alg\u00fan beneficiario que pertenece al grupo familiar del cotizante, que requiera calificaci\u00f3n y\/o certificaci\u00f3n de discapacidad, deber\u00e1 efectuar dicha consulta de car\u00e1cter particular en raz\u00f3n \u00a0que (sic) el sistema general de seguridad social no tiene prevista dicha consulta dentro de sus finalidades\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISI\u00d3N JUDICIAL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 20 de septiembre de 2011, el Juzgado\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Quinto Civil del Circuito de Popay\u00e1n, decidi\u00f3 negar la acci\u00f3n de tutela interpuesta, al considerar que de acuerdo con el art\u00edculo 206 de la Ley 100 de 1993, el reconocimiento de las incapacidades, solamente est\u00e1 previsto para los \u201c\u2018afiliados de que trata el literal a) del art\u00edculo 157\u2019\u201d norma que se refiere a los afiliados cotizantes. \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose en el presente caso, de un afiliado con calidad de beneficiario, no es procedente la trascripci\u00f3n de la incapacidad, pues la norma solo establece dicho reconocimiento para los afiliados cotizantes. A favor de los afiliados beneficiarios se ha establecido un r\u00e9gimen de beneficios que se concreta en la prestaci\u00f3n de los servicios de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, el a quo estim\u00f3 que de los documentos aportados, no se observa en qu\u00e9 forma se est\u00e9n afectando los derechos del se\u00f1or Solarte, pues la Nueva EPS ha brindado todos los servicios de salud que ha requerido, teniendo en cuenta su padecimiento, por lo que no se justifica la intervenci\u00f3n del juez constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FUNDAMENTOS JUR\u00cdDICOS DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de esta Sala de Revisi\u00f3n, la Corte Constitucional es competente para revisar la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Problema jur\u00eddico\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n determinar si existi\u00f3, por parte de la Nueva EPS, la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales a la salud y al m\u00ednimo vital del se\u00f1or Daniel Solarte, al no transcribir la incapacidad definitiva que le prescribi\u00f3 el m\u00e9dico tratante, con el objetivo de presentarla en las entidades financieras, con quienes tiene cr\u00e9ditos, para que se haga efectivo el seguro de vida y la liquidaci\u00f3n de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>Al efecto se examinar\u00e1, en primer lugar, (i) la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en este caso, (ii) las clases y las particularidades de los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud, (iii) las normas relacionadas con la calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral y, finalmente, a partir de tales presupuestos, se dar\u00e1 soluci\u00f3n al caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>3. Requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en su art\u00edculo 86, previ\u00f3 un mecanismo de amparo constitucional con el fin de garantizar los derechos fundamentales de las personas, cuando \u00e9stos resulten violados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos que la ley lo establece.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, dicha acci\u00f3n fue concebida como un mecanismo subsidiario, es decir, solo podr\u00e1 ejercerse en aquellos casos en que la persona que se sienta afectada en sus derechos fundamentales no cuente con otro medio de defensa judicial, o teni\u00e9ndolos, no sean eficaces para proteger los derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha mencionado que \u201c[H]ay perjuicio cuando se presenta un da\u00f1o o menoscabo material o moral injustificado, es decir, no como consecuencia de una acci\u00f3n leg\u00edtima.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la expresi\u00f3n \u201cirremediable\u201d ha dicho la Corte: \u201cLa primera noci\u00f3n que nos da el Diccionario es \u2018que no se puede remediar\u2019, y la l\u00f3gica de ello es porque el bien jur\u00eddicamente protegido se deteriora irreversiblemente hasta tal punto, que ya no puede ser recuperado en su integridad. Por ello se justifica la indemnizaci\u00f3n, porque es imposible devolver o reintegrar el mismo bien lesionado en su identidad o equivalencia justa. La indemnizaci\u00f3n compensa, pero no es la satisfacci\u00f3n plena de la deuda en justicia.\u201d1 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en reiterada jurisprudencia se han definido los elementos que permiten verificar si existe o no un perjuicio irremediable en un caso concreto, que a saber son: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA). El perjuicio ha de ser inminente: \u00b4que amenaza o est\u00e1 por suceder prontamente\u00b4. \u00a0Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible da\u00f1o o menoscabo, porque hay evidencias f\u00e1cticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipot\u00e9tica. \u00a0Se puede afirmar que, bajo cierto aspecto, lo inminente puede catalogarse dentro de la estructura f\u00e1ctica, aunque no necesariamente consumada. \u00a0Lo inminente, pues, desarrolla la operaci\u00f3n natural de las cosas, que tienden hacia un resultado cierto, a no ser que oportunamente se contenga el proceso iniciado. \u00a0Hay inminencias que son incontenibles: cuando es imposible detener el proceso iniciado. \u00a0Pero hay otras que, con el adecuado empleo de medios en el momento oportuno, pueden evitar el desenlace efectivo. En los casos en que, por ejemplo, se puede hacer cesar la causa inmediata del efecto continuado, es cuando vemos que desapareciendo una causa perturbadora se desvanece el efecto. \u00a0Luego siempre hay que mirar la causa que est\u00e1 produciendo la inminencia. \u00a0<\/p>\n<p>B). Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecuci\u00f3n o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia. \u00a0Es apenas una adecuaci\u00f3n entre la inminencia y la respectiva actuaci\u00f3n: si la primera hace relaci\u00f3n a la prontitud del evento que est\u00e1 por realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud. \u00a0Pero adem\u00e1s la urgencia se refiere a la precisi\u00f3n con que se ejecuta la medida, de ah\u00ed la necesidad de ajustarse a las circunstancias particulares. \u00a0Con lo expuesto se verifica c\u00f3mo la precisi\u00f3n y la prontitud se\u00f1alan la oportunidad de la urgencia. \u00a0<\/p>\n<p>C).No basta cualquier perjuicio, se requiere que \u00e9ste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del da\u00f1o o menoscabo material o moral en el haber jur\u00eddico de la persona. \u00a0La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jur\u00eddico concede a determinados bienes bajo su protecci\u00f3n, de manera que la amenaza \u00a0a uno de ellos es motivo de actuaci\u00f3n oportuna y diligente por parte de las autoridades p\u00fablicas. \u00a0Luego no se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino s\u00f3lo de aquella que recae sobre un bien de gran significaci\u00f3n para la persona, objetivamente. \u00a0Y se anota la objetividad, por cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so pena de caer en la indefinici\u00f3n jur\u00eddica, a todas luces inconveniente. \u00a0<\/p>\n<p>D).La urgencia y la gravedad determinan que la acci\u00f3n de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. \u00a0Si hay postergabilidad de la acci\u00f3n, \u00e9sta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna. \u00a0Se requiere una acci\u00f3n en el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijur\u00eddicos. \u00a0Se trata del sentido de precisi\u00f3n y exactitud de la medida, fundamento pr\u00f3ximo de la eficacia de la actuaci\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas en la conservaci\u00f3n y restablecimiento de los derechos y garant\u00edas b\u00e1sicos para el equilibrio social. \u00a0<\/p>\n<p>La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que legitima la acci\u00f3n de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados. Con respecto al t\u00e9rmino &#8220;amenaza&#8221; es conveniente manifestar que no se trata de la simple posibilidad de lesi\u00f3n, sino de la probabilidad de sufrir un mal irreparable y grave de manera injustificada. La amenaza requiere un m\u00ednimo de evidencia f\u00e1ctica, de suerte que sea razonable pensar en la realizaci\u00f3n del da\u00f1o o menoscabo material o moral.\u201d2 \u00a0<\/p>\n<p>4. Tipos de participantes en el Sistema General de Seguridad Social. Incapacidades\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica estableci\u00f3, en su art\u00edculo 48, que la seguridad social es un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio e irrenunciable, el cual se prestar\u00e1 bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado, en sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los t\u00e9rminos que establezca la ley. Sin embargo, dicho derecho al ser parte de los derechos sociales, econ\u00f3micos y culturales, tiene un car\u00e1cter prestacional, raz\u00f3n por la cual deben atenderse ciertos supuestos con fin de mantener el equilibrio financiero del sistema. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, esta Corporaci\u00f3n ha mencionado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe igual manera la seguridad social se encuentra prevista en la Constituci\u00f3n como un derecho econ\u00f3mico y social (C.P. art. 48). En virtud de tal reconocimiento, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que en cuanto a su naturaleza jur\u00eddica el mismo se identifica como un derecho prestacional3. Ello es as\u00ed, por una parte, porque todas las personas tienen el derecho de exigir un conjunto de prestaciones a cargo de las entidades que integran el sistema de seguridad social, no solamente dirigidas a garantizar los derechos irrenunciables de las personas, sino tambi\u00e9n a obtener una calidad de vida acorde con el principio de la dignidad humana4, y por la otra, porque para asegurar su efectiva realizaci\u00f3n, se requiere -en la mayor\u00eda de los casos- acreditar el cumplimiento de normas presupuestales, procesales y de organizaci\u00f3n, que lo hagan viable y, adem\u00e1s, permitan mantener el equilibrio econ\u00f3mico y financiero del sistema5.\u201d6 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del sistema de seguridad social est\u00e1n contempladas varias prestaciones sociales, entre las cuales se encuentra el reconocimiento de las incapacidades, las cuales est\u00e1n previstas como un auxilio econ\u00f3mico a aquellos afiliados que han tenido una p\u00e9rdida de capacidad temporal y, en consecuencia, no pueden desarrollar su oficio habitual. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 206 de la Ley 100 de 1993 estableci\u00f3 que \u201c[P]ara los afiliados de que trata el literal a) del\u00a0art\u00edculo\u00a0157 el r\u00e9gimen contributivo reconocer\u00e1 las incapacidades generadas en\u00a0enfermedad general, de conformidad con las disposiciones legales vigentes. Para\u00a0el cubrimiento de estos riesgos las Empresas Promotoras de Salud podr\u00e1n subcontratar con compa\u00f1\u00edas aseguradoras. Las incapacidades originadas en\u00a0enfermedad profesional y accidente de trabajo ser\u00e1n reconocidas por las\u00a0Entidades Promotoras de Salud y se financiar\u00e1n con cargo a los recursos\u00a0destinados para el pago de dichas contingencias en el respectivo r\u00e9gimen, de\u00a0acuerdo con la reglamentaci\u00f3n que se expida para el efecto.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, el art\u00edculo 157 de dicha ley, establece que todo colombiano participar\u00e1 en el Sistema General de Seguridad Social en Salud en condici\u00f3n de afiliados o de vinculados. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho precepto, dispone que los afiliados son de dos tipos: (i) los afiliados al sistema mediante el r\u00e9gimen contributivo y (i) los afiliados al sistema mediante el r\u00e9gimen subsidiado. Los primeros son aquellos que se encuentran vinculados a trav\u00e9s de contrato de trabajo, los servidores p\u00fablicos, los pensionados y jubilados y los trabajadores independientes con capacidad de pago. Los segundos, son las personas que no cuentan con la capacidad de pago para cubrir el monto total de la cotizaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, el Decreto 806 de 19987, en el art\u00edculo 26, se\u00f1al\u00f3 que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[S]er\u00e1n afiliados al R\u00e9gimen Contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud: \u00a0<\/p>\n<p>1. Como cotizantes: \u00a0<\/p>\n<p>a) Todas aquellas personas nacionales o extranjeras, residentes en Colombia, vinculadas mediante contrato de trabajo que se rija por las normas colombianas, incluidas aquellas personas que presten sus servicios en las sedes diplom\u00e1ticas y organismos internacionales acreditados en el pa\u00eds; \u00a0<\/p>\n<p>b) Los servidores p\u00fablicos; \u00a0<\/p>\n<p>c) Los pensionados por jubilaci\u00f3n, vejez, invalidez, sobrevivientes o sustitutos, tanto del sector p\u00fablico como del sector privado. En los casos de sustituci\u00f3n pensional o pensi\u00f3n de sobrevivientes deber\u00e1 afiliarse la persona beneficiaria de dicha sustituci\u00f3n o pensi\u00f3n o el cabeza de los beneficiarios; \u00a0<\/p>\n<p>d) Los trabajadores independientes, los rentistas, los propietarios de las empresas y en general todas las personas naturales residentes en el pa\u00eds, que no tengan v\u00ednculo contractual y reglamentario con alg\u00fan empleador y cuyos ingresos mensuales sean iguales o superiores a dos salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes; \u00a0<\/p>\n<p>e) Los c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros(as) permanentes de las personas no incluidas en el R\u00e9gimen de Seguridad Social en Salud de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 279 de la Ley 100 de 1993 y que re\u00fanen alguna de las caracter\u00edsticas anteriores. La calidad de beneficiado del c\u00f3nyuge afiliado a sistemas especiales, no lo exime de su deber de afiliaci\u00f3n al Sistema General de Seguridad Social en Salud en los t\u00e9rminos de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>2. Como beneficiarios: \u00a0<\/p>\n<p>Los miembros del grupo familiar del cotizante, de conformidad con lo previsto en el presente decreto.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 28 de dicho decreto, dispuso cu\u00e1les eran los beneficios a los que tienen derecho los afiliados cotizantes al r\u00e9gimen contributivo, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) La prestaci\u00f3n de los servicios de salud incluidos en el Plan Obligatorio de Salud, POS, de que trata el art\u00edculo 162 de la Ley 100 de 1993; \u00a0<\/p>\n<p>b) El subsidio en dinero en caso de incapacidad temporal derivada por enfermedad o accidente ocasionados por cualquier causa de origen no profesional. \u00a0<\/p>\n<p>c) El subsidio en dinero en caso de licencia de maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>Los pensionados cotizantes y los miembros de su grupo familiar que no est\u00e9n cotizando al sistema recibir\u00e1n \u00fanicamente las prestaciones contempladas en el literal a) del presente art\u00edculo.\u201d (Subrayado fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Tal como ha quedado establecido, el reconocimiento de las incapacidades, dentro del r\u00e9gimen contributivo, ya sea por enfermedad com\u00fan o por accidente de trabajo, solo le es reconocido a los afiliados cotizantes, m\u00e1s no a los afiliados beneficiarios, pues se presume que al ostentar dicha calidad, seg\u00fan la normatividad sobre la materia, est\u00e1n imposibilitados para cotizar al sistema y, por tanto, obtener de \u00e9ste las prestaciones sociales que contempla. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que \u201c[E]n los casos de incapacidad laboral por enfermedad general o accidente com\u00fan, se deben hacer las siguientes precisiones: \u00a0<\/p>\n<p>Concepto de incapacidad: \u201cSe entiende por incapacidad el estado de inhabilidad, f\u00edsica o mental, de un individuo que le impide desempe\u00f1ar temporalmente su profesi\u00f3n u oficio habitual. Comprende el subsidio econ\u00f3mico que la EPS o ARP reconoce al trabajador afiliado cuando presenta esta situaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfQui\u00e9n debe asumir el pago de la incapacidad? \u00a0<\/p>\n<p>En las incapacidades de origen com\u00fan. \u00a0<\/p>\n<p>Si la incapacidad es igual o menor a tres d\u00edas, la misma ser\u00e1 asumida directamente por el empleador. As\u00ed lo establece el Decreto 1406 de 1999, que en su art\u00edculo 40 \u2013 Par\u00e1grafo-1\u00b0, prescribe \u00a0lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la incapacidad de origen com\u00fan es superior a 4 d\u00edas e inferior a 180 d\u00edas, el reconocimiento y pago de las prestaciones econ\u00f3micas derivadas de la misma recaen en cabeza de la EPS a la cual se encuentra afiliado el trabajador.\u201d8 \u00a0<\/p>\n<p>Para hacer efectivo el reconocimiento del auxilio econ\u00f3mico derivado de la incapacidad, en los casos en los que \u00e9sta supera los tres d\u00edas, las EPS cuentan con un procedimiento espec\u00edfico. Aun cuando cada entidad de salud tiene su propia formalidad, en los eventos de incapacidades y licencias de maternidad y paternidad se contempl\u00f3 la transcripci\u00f3n del certificado expedido por el m\u00e9dico. \u00a0<\/p>\n<p>La trascripci\u00f3n es considerada como \u201cel acto mediante el cual un funcionario competente, traslada al formato \u00fanico oficial la incapacidad o licencia ordenada por m\u00e9dico u odont\u00f3logo tratante en ejercicio legal de su profesi\u00f3n pero no adscrito al ISS\u201d o EPS. \u201cEste hecho debe registrarse en la historia cl\u00ednica del paciente, anexando a \u00e9sta, los documentos que soportan el acto.\u201d9 \u00a0<\/p>\n<p>Antes de la entrada en vigencia del Decreto 19 de 201210, el afiliado incapacitado deb\u00eda acercarse a la EPS correspondiente, para transcribir la incapacidad expedida por su m\u00e9dico tratante. Una vez obtenido el documento oficial de la EPS, deb\u00eda allegarlo a su empleador para que este hiciera efectivo el pago de la incapacidad. Luego, el empleador recobraba a la entidad promotora de salud respectiva.11 \u00a0<\/p>\n<p>El Decreto 19 de 201212, en su art\u00edculo 121, dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl tr\u00e1mite para el reconocimiento de incapacidades por enfermedad general y licencias de maternidad o paternidad a cargo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, deber\u00e1 ser adelantado, de manera directa, por el empleador ante las entidades promotoras de salud, EPS. En consecuencia, en ning\u00fan caso puede ser trasladado al afiliado el tr\u00e1mite para la obtenci\u00f3n de dicho reconocimiento.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Dicho art\u00edculo, liber\u00f3 a los afiliados incapacitados del tr\u00e1mite de la trascripci\u00f3n del certificado de incapacidad, traslad\u00e1ndolo al empleador. Ahora, el trabajador tramita la incapacidad directamente con el empleador y \u00e9ste debe hacer efectivo el pago. Luego, el empleador debe radicar o transcribir dicha incapacidad ante la EPS correspondiente, para hacer efectivo el recobro de lo pagado al trabajador.13\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Para determinar la p\u00e9rdida de capacidad laboral de una persona, la ley se\u00f1al\u00f3 los procedimientos y mecanismos que se han de seguir para tal fin. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl estado de invalidez ser\u00e1 determinado de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos siguientes y con base en el manual \u00fanico para la calificaci\u00f3n de invalidez vigente a la fecha de calificaci\u00f3n. Este manual ser\u00e1 expedido por el Gobierno Nacional y deber\u00e1 contemplar los criterios t\u00e9cnicos de evaluaci\u00f3n para calificar la imposibilidad que tenga el afectado para desempe\u00f1ar su trabajo por p\u00e9rdida de su capacidad laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos Profesionales &#8211; ARP-, a las Compa\u00f1\u00edas de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad la p\u00e9rdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias. En caso de que el interesado no est\u00e9 de acuerdo con la calificaci\u00f3n deber\u00e1 manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes y la entidad deber\u00e1 remitirlo a las Juntas Regionales de Calificaci\u00f3n de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes, cuya decisi\u00f3n ser\u00e1 apelable ante la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, la cual decidir\u00e1 en un t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas. Contra dichas decisiones proceden las acciones legales. \u00a0<\/p>\n<p>El acto que declara la invalidez que expida cualquiera de las anteriores entidades, deber\u00e1 contener expresamente los fundamentos de hecho y de derecho que dieron origen a esta decisi\u00f3n, as\u00ed como la forma y oportunidad en que el interesado puede solicitar la calificaci\u00f3n por parte de la Junta Regional y la facultad de recurrir esta calificaci\u00f3n ante la Junta Nacional.(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el precepto mencionado, corresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos Profesionales &#8211; ARP-, a las Compa\u00f1\u00edas de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar y calificar, en primera oportunidad, la p\u00e9rdida de capacidad laboral. De no estar de acuerdo con el dictamen proferido por dichas entidades, se acudir\u00e1 a la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, la cual se pronunciar\u00e1 en primera instancia sobre la calificaci\u00f3n y, en segunda instancia, ser\u00e1 la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez la que dirima la controversia. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, el Decreto 2463 de 200115, en el art\u00edculo 3\u00b0 establece que corresponde \u201ca las siguientes entidades calificar el grado de p\u00e9rdida de la capacidad laboral en caso de accidente o enfermedad: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>3. Las entidades promotoras de salud y las entidades administradoras del r\u00e9gimen subsidiado, podr\u00e1n calificar el grado de p\u00e9rdida de la capacidad laboral en el evento previsto en el art\u00edculo 163 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Y, el art\u00edculo 163 de la Ley 100 de 1993, dispone que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Plan de Salud Obligatorio de Salud tendr\u00e1 cobertura familiar. Para estos efectos, ser\u00e1n beneficiarios del Sistema el (o la) c\u00f3nyuge o el compa\u00f1ero o la compa\u00f1era permanente del afiliado; los hijos menores de 18 a\u00f1os de cualquiera de los c\u00f3nyuges, que haga parte del n\u00facleo familiar y que dependan econ\u00f3micamente de \u00e9ste; los hijos mayores de 18 a\u00f1os con incapacidad permanente o aquellos que tengan menos de 25 a\u00f1os, sean\u00a0estudiantes con dedicaci\u00f3n exclusiva\u00a0y dependan econ\u00f3micamente del afiliado.\u00a0A falta de c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, e hijos con derecho, la cobertura familiar podr\u00e1 extenderse a los padres del afiliado no pensionados que dependan econ\u00f3micamente de \u00e9ste.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, permite concluir, que corresponde a las entidades promotoras de salud y a las entidades administradoras del r\u00e9gimen subsidiado, calificar la p\u00e9rdida de capacidad laboral de aquellas personas que no son cotizantes y se encuentran dentro del Sistema de Seguridad Social en Salud, afiliados como beneficiarios del cotizante. Tal es el caso de el o la c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero (a) permanente, hijos menores de 18 a\u00f1os que dependan econ\u00f3micamente de \u00e9ste, o a falta de c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero (a) permanente, los padres no pensionados que demuestren, igualmente, dependencia econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora L\u00eda Esperanza Torres Garz\u00f3n, actuando como agente oficioso del se\u00f1or Daniel Solarte, interpuso acci\u00f3n de tutela con el fin de que se protegieran los derechos fundamentales a la salud y al m\u00ednimo vital de su agenciado, toda vez que la Nueva EPS, neg\u00f3 la transcripci\u00f3n de la incapacidad m\u00e9dica, otorgada por el m\u00e9dico tratante, con el fin de presentar dicho documento oficial a las entidades financieras con quienes \u00e9ste tiene cr\u00e9ditos, para que se haga efectivo el seguro de vida y la liquidaci\u00f3n de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Daniel Solarte se encuentra afiliado como beneficiario de su c\u00f3nyuge a la Nueva EPS desde hace varios a\u00f1os. A inicios del mes de junio de 2011, al se\u00f1or Solarte, le fue diagnosticado un \u201cadenocarcinoma de tipo intestinal ulcerado- c\u00e1ncer g\u00e1strico\u201d, por lo que le fue ordenada, de urgencia, una cirug\u00eda, sin embargo, no se pudo extraer el tumor maligno, raz\u00f3n por la cual le fue prescrito, como \u00fanico tratamiento viable, la quimioterapia. \u00a0<\/p>\n<p>El 26 de agosto de 2011, el se\u00f1or Solarte asisti\u00f3 a cita con un m\u00e9dico onc\u00f3logo, adscrito a la Nueva EPS, el cual le prescribi\u00f3 el tratamiento a seguir y expidi\u00f3 una incapacidad definitiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, la se\u00f1ora L\u00eda Esperanza Torres, c\u00f3nyuge del se\u00f1or Daniel Solarte, solicit\u00f3 a la Nueva EPS la transcripci\u00f3n de dicha incapacidad, con el fin de entregarla como requisito para el cobro de los seguros de vida y liquidaci\u00f3n de unos cr\u00e9ditos tomados por su esposo, solicitud que ha sido negada por dicha entidad, al considerar que \u201clos servicios a los cuales tiene derecho el afiliado beneficiario del Sistema General de Seguridad Social en Salud, es la asistencia y acceso a los planes de beneficios en salud. Lo anterior, en raz\u00f3n que la persona que es ingresada y\/o incluida como beneficiaria dentro del grupo familiar de beneficiarios de cotizante estar\u00e1 amparada por el Plan Obligatorio de Salud conforme lo se\u00f1ala el Art.163 de la LEY 100 DE 1993. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) Las EPS del r\u00e9gimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, no realizan y\/o ejecutan la actividad propia de calificaci\u00f3n de discapacidad de las personas beneficiarias del grupo familiar del cotizante\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debido a la negativa de la entidad demandada, la se\u00f1ora L\u00eda Esperanza Torres, acude a la acci\u00f3n de tutela invocando la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales del se\u00f1or Daniel Solarte a la salud y al m\u00ednimo vital y, en consecuencia, le sea ordenado a dicha entidad la trascripci\u00f3n de la incapacidad expedida por el m\u00e9dico tratante, con el fin de allegar dicho documento a las entidades crediticias, para los efectos ya indicados. \u00a0<\/p>\n<p>De las pruebas allegadas al expediente, esta Sala observa que el se\u00f1or Daniel Solarte cuenta con 61 a\u00f1os de edad y padece de c\u00e1ncer g\u00e1strico, el cual fue diagnosticado como inoperable, por lo que el grupo de m\u00e9dicos a cargo de su caso, defini\u00f3 que el \u00fanico tratamiento viable para tratar su enfermedad, era la quimioterapia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Solarte se encuentra afiliado al Sistema de Seguridad Social en Salud como beneficiario de su c\u00f3nyuge, L\u00eda Esperanza Torres, a trav\u00e9s de la Nueva EPS. El 26 de agosto de 2011, el m\u00e9dico onc\u00f3logo a cargo de su caso, expidi\u00f3 un documento que dice: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDescripci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El Sr. Daniel Solarte, CC 4663492, padece un adenocarcinoma g\u00e1strico E IV inoperable. Est\u00e1 en tratamiento de quimioterapia y me permito por el presente documento EXPEDIR INCAPACIDAD DEFINITIVA.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, esta Sala encuentra que la acci\u00f3n de tutela, en el presente caso, es procedente, toda vez que, el se\u00f1or Solarte, no cuenta con otro medio eficaz de defensa de sus derechos. Adem\u00e1s, la situaci\u00f3n particular de salud que padece, hace que el mecanismo de amparo evite la materializaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Como se mencion\u00f3 en los cap\u00edtulos precedentes, la transcripci\u00f3n, que es \u201cel acto mediante el cual un funcionario competente, traslada al formato \u00fanico oficial la incapacidad o licencia ordenada por m\u00e9dico u odont\u00f3logo tratante en ejercicio legal de su profesi\u00f3n pero no adscrito al ISS o EPS\u201d, es una formalidad de las entidades encargadas de reconocer el auxilio por incapacidad de los trabajadores a los que hace expresa referencia el art\u00edculo 157 de la Ley 100 de 1993 y, dentro de los cuales, no se encuentran los afiliados beneficiarios de los cotizantes. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, al ser el se\u00f1or Solarte, un afiliado beneficiario de su c\u00f3nyuge, quien es la cotizante al Sistema de Seguridad Social en Salud, no es procedente el reconocimiento econ\u00f3mico derivado de la incapacidad y por tanto, tampoco es procedente la trascripci\u00f3n del documento solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, esta Sala considera que en virtud del numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 3\u00b0 del Decreto 2463 de 200116, el cual dispone que \u201c[L]as entidades promotoras de salud y las entidades administradoras del r\u00e9gimen subsidiado, podr\u00e1n calificar el grado de p\u00e9rdida de la capacidad laboral en el evento previsto en el art\u00edculo 163 de la Ley 100 de 1993\u201d, la Nueva EPS debe calificar la p\u00e9rdida de capacidad laboral del se\u00f1or Daniel Solarte, toda vez que dicho precepto remite a la norma que establece \u201cla cobertura familiar del plan obligatorio de salud\u201d, es decir, que, igualmente, tienen derecho a la calificaci\u00f3n por parte de las entidades promotoras de salud, el grupo familiar del afiliado cotizante. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, teniendo en cuenta que el se\u00f1or Daniel Solarte hace parte del grupo familiar de la se\u00f1ora L\u00eda Esperanza Torres, cotizante al Sistema General de Seguridad Social en Salud, en calidad de c\u00f3nyuge, esta Sala ordenar\u00e1 a la Nueva EPS, autorizar y realizar la calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral del se\u00f1or Solarte, para que el dictamen proferido, si es el caso, cumpla los fines que requiere el actor. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho dictamen deber\u00e1 estar guiado por los principios rectores se\u00f1alados en el ordenamiento jur\u00eddico, tales como, el debido proceso, la igualdad y la buena fe, as\u00ed como los fundamentos de hecho y de derecho, las razones claras y expresas del origen y la fecha de estructuraci\u00f3n y una calificaci\u00f3n porcentual, al igual que las razones t\u00e9cnicas y cient\u00edficas que justifican la decisi\u00f3n.17\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 DECISI\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Popay\u00e1n el 20 de septiembre de 2011 y, en su lugar, CONCEDER el amparo a los derechos fundamentales a la salud y m\u00ednimo vital del se\u00f1or Daniel Solarte por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR a la Nueva EPS, que dentro de quince (15) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, autorice y realice la calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral del se\u00f1or Daniel Solarte, con el fin de obtener una declaraci\u00f3n oficial sobre su estado de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Ausente en vacaciones \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Corte Constitucional, Sentencia T-225 del 15 de junio de 1993, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>3 V\u00e9ase, entre otras, las sentencias: T-102 de 1998, T-560 de 1998, SU-819 de 1999, SU-111 de 1997 y \u00a0SU-562 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia C-432 de 2004. M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia C-227 de 2004. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. En el mismo sentido ver la s\u00edntesis efectuada en la Sentencia C-111\/06 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>6 Corte Constitucional, sentencia C-543 de 2007, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>7 Por medio del cual se reglamenta la afiliaci\u00f3n al R\u00e9gimen de Seguridad Social en Salud y la prestaci\u00f3n de los beneficios del servicio p\u00fablico esencial de Seguridad Social en Salud y como servicio de inter\u00e9s general, en todo el territorio nacional. \u00a0<\/p>\n<p>8 Corte Constitucional, sentencia T-468 de 2010, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>9 Resoluci\u00f3n 2266 de 1998 del Instituto de Seguros Sociales, por medio de la cual \u201cse reglamenta el proceso de expedici\u00f3n, reconocimiento, liquidaci\u00f3n y pago de las prestaciones econ\u00f3micas por incapacidades y Licencias de Maternidad en el Instituto de Seguros Sociales.\u201d Art\u00edculo 17. \u00a0<\/p>\n<p>10\u201cPor el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y tr\u00e1mites innecesarios existentes en la Administraci\u00f3n P\u00fablica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>11 http:\/\/www.coomeva.com.co\/publicaciones.php?id=36723 \u00a0<\/p>\n<p>12 El Decreto 19 de 2012 entr\u00f3 en vigencia el 10 de enero de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>13 http:\/\/www.coomeva.com.co\/publicaciones.php?id=36723 \u00a0<\/p>\n<p>14Art\u00edculo modificado por la Ley 962 de 2005, art\u00edculo 52, que, a su vez, modific\u00f3 el art\u00edculo 142 del Decreto 19 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>15 Por el cual se reglamenta la integraci\u00f3n, financiaci\u00f3n y funcionamiento de las Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>16 &#8220;Por el cual se reglamenta la integraci\u00f3n, financiaci\u00f3n y funcionamiento de las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez&#8221;. Dicho Decreto fue proferido por el Presidente de la Rep\u00fablica, en ejercicio de las facultades que le confiere el numeral 11 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia y los art\u00edculos 42 y 43 de la Ley 100 de 1993, los cuales hacen referencia a las juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>17 Corte Constitucional, sentencia T-518 de 2011, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T- 279\/12 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre los requisitos de procedibilidad\u00a0 \u00a0 DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD Y DERECHO AL MINIMO VITAL-Procedencia del amparo por v\u00eda de tutela \u00a0 PERJUICIO IRREMEDIABLE-Elementos \u00a0 SEGURIDAD SOCIAL-Reconocimiento de las incapacidades \u00a0 SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-R\u00e9gimen contributivo\u00a0 \u00a0 INCAPACIDAD-Concepto \u00a0 INCAPACIDAD LABORAL-Normatividad [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-19765","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19765","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19765"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19765\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19765"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19765"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19765"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}