{"id":19766,"date":"2024-06-21T15:12:58","date_gmt":"2024-06-21T15:12:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-280-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:12:58","modified_gmt":"2024-06-21T15:12:58","slug":"t-280-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-280-12\/","title":{"rendered":"T-280-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-280\/12 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION ESPECIAL DE VEJEZ POR ALTO RIESGO-R\u00e9gimen aplicable \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA EL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES-No reconocimiento de pensi\u00f3n especial de vejez por alto riesgo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia para ordenar reconocimiento de pensiones\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es procedente, de manera excepcional, el reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, cuando no existe otro mecanismo judicial para perseguir una protecci\u00f3n real y concreta o cuando existiendo, no es eficaz para obtener su protecci\u00f3n, siempre que de ella se derive la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales. De la misma forma procede la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable debidamente probado y mientras que la autoridad competente decida de fondo y definitivamente el conflicto correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3.268.843 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: \u00a0<\/p>\n<p>Heberto Llerena Luna\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandado: \u00a0<\/p>\n<p>Instituto de Seguros Sociales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., once (11) de abril de dos mil doce (2012) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Nilson El\u00edas Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n del fallo dictado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Laboral, el 6 de septiembre de 2011, que confirm\u00f3 el proferido en primera instancia, dentro de la acci\u00f3n de amparo constitucional instaurada por Heberto Llerena Luna a trav\u00e9s de apoderado. \u00a0<\/p>\n<p>La presente acci\u00f3n de tutela fue escogida para revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero Once, mediante Auto del 30 de noviembre de 2011 y repartida a la Sala Cuarta de esta Corporaci\u00f3n para su decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Heberto Llerena Luna, labor\u00f3 en la empresa Petroqu\u00edmica Colombiana S.A., en adelante PETROQUIMICA S.A., desde el 27 de agosto de 1970 hasta el 30 de junio de 2001, periodo durante el cual efectu\u00f3 los aportes para pensi\u00f3n en el Instituto de Seguros Sociales ISS. Durante el tiempo laborado en la entidad desempe\u00f1\u00f3 diferentes cargos en las plantas de empaque, polimerizaci\u00f3n y servicios PVC-1, seg\u00fan la siguiente relaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>Ayudante de procesos de agosto de 1970 a junio de 1971.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Operador auxiliar de julio de 1971 hasta abril de 1972.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Operador III de mayo a septiembre de 1972. \u00a0<\/p>\n<p>Operador II de octubre de 1972 a diciembre 1974. \u00a0<\/p>\n<p>Operador I de enero de 1975 al 30 junio de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>El 19 de julio de 2000, el actor elev\u00f3 solicitud de pensi\u00f3n de vejez ante el Instituto de Seguros Sociales -ISS-. La prestaci\u00f3n fue reconocida mediante la Resoluci\u00f3n 000878 de 2001, a partir del 1\u00b0 de abril de 20011, en raz\u00f3n a que cumpli\u00f3 con la edad exigida2 y superaba el tiempo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n.3 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Llerena Luna indica que el 4 de febrero de 2004, elev\u00f3 una nueva petici\u00f3n al ISS para que le fuera reconocida la pensi\u00f3n especial por alto riesgo profesional, a la cual, afirma, tiene derecho, de conformidad con las normas que reglamentan la exposici\u00f3n a sustancias t\u00f3xicas. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que, cinco a\u00f1os despu\u00e9s, el ISS resolvi\u00f3 negativamente su solicitud de pensi\u00f3n especial mediante la Resoluci\u00f3n N\u00ba 011223 de mayo de 2009, notificada el 27 de septiembre de 2010, expedida por el Jefe de atenci\u00f3n al pensionado, Seccional Atl\u00e1ntico, sustentada en los siguientes argumentos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue el asegurado no es beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto en el art\u00edculo 8 del Decreto 1281 de 1994, toda vez que para la entrada en vigencia de dicho Decreto (23 de junio de 1994) contaba con menos de 15 a\u00f1os de servicios, motivo por el cual, no se pod\u00eda aplicar el r\u00e9gimen previsto en el literal a), del art\u00edculo 15 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo a\u00f1o, el cual prev\u00e9 la pensi\u00f3n especial de vejez (60 a\u00f1os para los hombres), se disminuye un a\u00f1o (1) por cada 50 semanas cotizadas en labores en actividad de alto riesgo, con posterioridad a las primeras 750 semanas cotizadas en la misma actividad especial. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) Que dada la naturaleza de la prestaci\u00f3n solicitada (pensi\u00f3n especial de vejez por alto riesgo), es de aclarar que para el an\u00e1lisis de su procedencia, se han de tener en cuenta \u00fanica y exclusivamente las semanas cotizadas en actividad de alto riesgo, pese a lo anterior ante la falta de claridad respecto de la realizaci\u00f3n de actividades de alto riesgo improcedente resulta efectuar el mencionado descuento.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Adujo el actor que en contra de tal decisi\u00f3n no pudo interponer los recursos de ley dado su delicado estado de salud, pues sufre de diabetes mellitus tipo 2, insuficiencia renal aguda, hipertensi\u00f3n arterial cr\u00f3nica y obesidad, adem\u00e1s el 24 de octubre de 2009, sufri\u00f3 un derrame cerebro vascular hemorr\u00e1gico con compromiso motor, hemicuerpo derecho y disartria, que le produjo, como secuelas, paralizaci\u00f3n de la parte izquierda de su cuerpo. Se\u00f1al\u00f3 que sus enfermedades le ocasionan gastos que no los cubre el POS, entre ellos, pa\u00f1ales desechables, enfermera particular, alimentos sin az\u00facar, pago de bonos para los medicamentos y terapias, transporte en taxis para acudir a las citas m\u00e9dicas y terapias. De igual forma, debe satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas y del hogar. \u00a0<\/p>\n<p>2. Fundamentos de derecho y pretensiones\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene el actor que la solicitud de pensi\u00f3n por alto riesgo obedece a que dentro de las funciones que realizaba en la empresa PETROQU\u00cdMICA S.A., tuvo exposici\u00f3n a altas temperaturas y sustancias cancer\u00edgenas tales como mon\u00f3mero de cloruro de vinilo, mon\u00f3mero de acetato de vinilo, triclorotileno, \u00e1cido sulf\u00farico, soda c\u00e1ustica, \u00e1cido clorh\u00eddrico, plomo y qu\u00edmicos para calderas, torres de enfriamiento y unidades de refrigeraci\u00f3n carrie. \u00a0<\/p>\n<p>De la misma forma, indica que la empresa PETROQUIMICA S.A., est\u00e1 considerada de alto riesgo en la clase IV y V de m\u00e1ximo riesgo, seg\u00fan lo determinado por el art\u00edculo 64 del Decreto 1295 de 1994 y de acuerdo a una certificaci\u00f3n expedida por el Ministerio de Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que estuvo expuesto el mon\u00f3mero de cloruro de vinilo (M.V.C.) que es una sustancia que se utiliza principalmente en la fabricaci\u00f3n de pl\u00e1stico. Se\u00f1ala que la Agencia Internacional de Investigaci\u00f3n efectu\u00f3 un estudio con trabajadores de empresas que utilizaban esta sustancia y concluy\u00f3 que es una sustancia carcin\u00f3gena humana.4 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el accionante que varios ex compa\u00f1eros de trabajo que ejecutaban las mismas funciones, en igual cargo y durante un tiempo de servicio semejante, disfrutan de la pensi\u00f3n especial de vejez por alto riesgo otorgada por el ISS, situaci\u00f3n que demuestra un trato discriminatorio y violatorio del derecho fundamental a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Precisa el accionante que las normas que reglamentan que la exposici\u00f3n a sustancias t\u00f3xicas dan lugar al reconocimiento de la pensi\u00f3n especial de vejez por alto riesgo son: el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993; el art\u00edculo 52 del Decreto 758 de 1990; el Acuerdo 049 de 1990 y los Decretos 813, 1160 y 1281 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, el se\u00f1or Heriberto Llerena Luna, el 29 de junio de 2011, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela solicitando la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la seguridad social, igualdad, m\u00ednimo vital, vida y vida digna y que, como consecuencia de ello, se ordene al Instituto de Seguros Sociales que reconozca y pague la pensi\u00f3n especial de vejez por alto riesgo. \u00a0<\/p>\n<p>3. Documentos relevantes que obran en el expediente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Resoluci\u00f3n N\u00ba 000878 del 28 de marzo de 2001, expedida por el ISS, reconociendo la pensi\u00f3n de vejez al se\u00f1or Heriberto Llerena Luna.5 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Solicitud de pensi\u00f3n por alto riesgo profesional, dirigida al ISS, suscrita por el accionante el 4 de febrero de 2004.6 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Resoluci\u00f3n N\u00ba 011223 de mayo 28 de 2009, mediante la cual se resolvi\u00f3 negativamente la solicitud de pensi\u00f3n especial de vejez.7\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Certificaci\u00f3n laboral, a nombre del actor, expedida por la empresa PETROQUIMICA S.A., el 29 de abril de 2004.8\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Respuesta suscrita por el Superintendente de Relaciones Industriales de la empresa PETROQUIMICA S.A. en la que le informan al actor que durante el tiempo de servicio estuvo afiliado al ISS en las contingencias de enfermedad general y enfermedad profesional, esta \u00faltima catalogada en la tabla de riesgo en la clase IV. Por lo tanto, en los aportes efectuados al ISS, por riesgos profesionales, est\u00e1 incluido el beneficio de pensi\u00f3n especial de conformidad con los art\u00edculos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el decreto 758 de 1990.9 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Historia cl\u00ednica del actor que da cuenta del ingreso a la Cl\u00ednica San Juan de Dios el 28 de octubre de 2009, por \u201cACV hemorr\u00e1gico, ruptura de aneurisma \u00a0hipertensivo, diabetes mellitus tipo 2 y obesidad\u201d.10\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Resoluci\u00f3n N\u00ba 1016 de mayo 24 de 2002 mediante la cual se reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n especial de vejez al se\u00f1or de Carlos Manuel Le\u00f3n Mor\u00f3n, quien tuvo como \u00faltimo empleador a la empresa PETROQUIMICA S.A. y se encontraba en el r\u00e9gimen de transici\u00f3n de que trata el art\u00edculo 12 del Acuerdo 049 de 1990, ten\u00eda 53 a\u00f1os y 1277 semanas. La pensi\u00f3n ser\u00eda reconocida y pagada a partir de la desafiliaci\u00f3n del Sistema General de Pensiones.11 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Quinta Laboral, del 24 de marzo de 2010, proferida dentro del proceso ordinario laboral promovido por el se\u00f1or Carlos Manuel Le\u00f3n Mor\u00f3n contra el ISS, debido a la suspensi\u00f3n del pago de la pensi\u00f3n especial que la hab\u00eda sido reconocida en raz\u00f3n a que no se acredit\u00f3 la exposici\u00f3n permanente del demandante a las actividades clasificadas como de alto riesgo, ni tampoco exist\u00eda calificaci\u00f3n de la aseguradora de riesgos profesiones del ISS o del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, sobre la exposici\u00f3n de factores de riesgo. En la sentencia se resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n, y decidi\u00f3 reconocer la pensi\u00f3n especial de vejez al demandante por haber estado expuesto de manera directa a la sustancia monocloruro vinilo en las funciones que ejerc\u00eda como auxiliar de operador y operador I, proceso durante el cual se evidenci\u00f3 que inicialmente la empresa Petroqu\u00edmica no ten\u00eda los elementos de protecci\u00f3n para minimizar la contaminaci\u00f3n.12 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Respuesta del ente accionado \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, mediante Auto del 30 de junio de 2011, admiti\u00f3 la demanda, y corri\u00f3 traslado a la entidad accionada para que se pronunciara sobre los hechos y las pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>La entidad no dio respuesta a la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES DE INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, mediante providencia del 15 de junio de 2011, neg\u00f3 la tutela, al considerar que el actor cuenta con la jurisdicci\u00f3n ordinaria para debatir la controversia que se plantea, y que el juez constitucional no puede invadir las esferas de los jueces naturales. Adem\u00e1s, consider\u00f3 que en el presente caso no se configura la amenaza de un perjuicio irremediable o un da\u00f1o inminente. \u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado del se\u00f1or Heberto Llerena Luna impugn\u00f3 el fallo argumentando que el juez no tuvo en cuenta la condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional que ostenta su representado ni tampoco valor\u00f3 que el derecho fundamental al m\u00ednimo vital se afecta porque no cuenta con ingresos suficientes para sufragar todos los gastos que le ocasiona su estado de salud y \u00a0las necesidades b\u00e1sicas personales y de su n\u00facleo familiar. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que para negar el amparo por la existencia de otros mecanismos judiciales de defensa, era pertinente que el juez determinara la eficacia de la v\u00eda judicial alternativa frente a las particulares condiciones en que se encuentra el accionante quien es un adulto mayor toda vez que tiene 70 a\u00f1os de edad y con graves quebrantos de salud, condiciones que evidencian la necesidad del amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Laboral, mediante fallo de septiembre 6 de 2011, confirm\u00f3 el del a quo anotando que la acci\u00f3n de tutela no puede desplazar ni sustituir los mecanismos ordinarios establecidos en nuestro ordenamiento jur\u00eddico y que cuando cabe se deben examinar los requisitos de procedibilidad que la jurisprudencia ha indicado para el efecto los cuales no se cumplen en el asunto bajo examen, por cuanto el actor para el a\u00f1o 2009, disfrutaba una pensi\u00f3n cuyo monto era de $2.243.757 y que, no puede por ello entenderse que se encuentran vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, salud, m\u00ednimo vital, vejez, seguridad social. As\u00ed mismo indic\u00f3 que como quiera que la acci\u00f3n de tutela no es la v\u00eda para dirimir si el actor tiene derecho o no a devengar esta nueva prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, debe acudir a la v\u00eda ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, corresponde a la Sala establecer si el Instituto de Seguros Sociales, vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la seguridad social, igualdad, m\u00ednimo vital, vida y vida digna del accionante, al negar el reconocimiento de \u00a0la pensi\u00f3n especial de vejez por alto riesgo solicitada, porque no existe certeza de que el asegurado ejerci\u00f3 actividades, que en los t\u00e9rminos de ley, se consideran como riesgosas. \u00a0<\/p>\n<p>3. El r\u00e9gimen de la pensi\u00f3n especial por alto riesgo \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Inicialmente, la pensi\u00f3n especial de vejez por alto riesgo, se reglament\u00f3 mediante el art\u00edculo 15 del Acuerdo 04913 y el Decreto 758 de 1990, indicando que en el caso de los trabajadores expuestos a sustancias comprobadamente cancer\u00edgenas,14 para acceder a la prestaci\u00f3n, se disminuir\u00e1 la edad un a\u00f1o por cada cincuenta semanas de cotizaci\u00f3n acreditadas con posterioridad a las primeras 750 semanas cotizadas en forma continua o discontinua en la misma actividad. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Despu\u00e9s, en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por el ordinal 2, del art\u00edculo 139 de la Ley 100 de 1993, fue expedido el Decreto 1281 de 1994,15 que reglament\u00f3 las actividades de alto riesgo. El art\u00edculo 3\u00b0 dispuso que las condiciones y requisitos para tener derecho a la pensi\u00f3n especial de vejez son: (i) Haber cumplido cincuenta y cinco (55) a\u00f1os de edad, y (ii) Haber cotizado un m\u00ednimo de mil (1000) semanas, precisando que la edad para el reconocimiento de la pensi\u00f3n especial de vejez se disminuir\u00e1 un (1) a\u00f1o por cada sesenta (60) semanas de cotizaci\u00f3n especial, adicionales a las primeras 1000 semanas, sin que dicha edad pueda ser inferior a cincuenta (50) a\u00f1os.16\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Posteriormente, el Gobierno expidi\u00f3 el Decreto 2090 de 2003,17 incluyendo m\u00e1s actividades de alto riesgo, precisando que los afiliados al r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida del Sistema General de Pensiones, que se dediquen en forma permanente al ejercicio de las actividades riesgosas, durante por lo menos 700 semanas continuas o discontinuas, tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n especial de vejez,18 cuando re\u00fanan los siguientes requisitos:19 (i) Haber cumplido 55 a\u00f1os de edad; (ii) Haber cotizado el n\u00famero m\u00ednimo de semanas establecido para el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, al que se refiere el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 9\u00b0 de la Ley 797 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la edad para el reconocimiento especial de vejez se\u00f1al\u00f3 que esta se disminuir\u00e1 en un (1) a\u00f1o por cada (60) semanas de cotizaci\u00f3n especial, adicionales a las m\u00ednimas requeridas en el Sistema General de Pensiones, sin que dicha edad pueda ser inferior a cincuenta (50) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Esta prestaci\u00f3n especial exige al empleador el pago de 6 puntos adicionales20 al monto de la cotizaci\u00f3n al sistema, por tratarse de una actividad riesgosa. El pago de ese porcentaje adicional debe exigirse al empleador, por parte de la entidad a la cual estuviera afiliado el empleado, incluso se pueden imponer sanciones por las v\u00edas legalmente establecidas sin que los trabajadores asuman las consecuencias negativas de la falta de pago o la mora del empleador. En este sentido la Corte ha dicho que: \u00a0<\/p>\n<p>Sea porque el empleador no descont\u00f3 las semanas del salario del trabajador, o \u00a0bien porque habi\u00e9ndolas descontado, nunca las traslad\u00f3 al Instituto, en todo caso, \u00a0la responsabilidad \u00a0por \u00e9stas semanas no recae sobre el actor. En efecto, el art\u00edculo 22 de la Ley 100 de 1993, establece como una obligaci\u00f3n del patrono descontar los aportes del trabajador a la seguridad social del sueldo de cada mes, los cuales, -adicionados a los aportes patronales- deber\u00e1n \u00a0trasladarse a la Entidad Administradora de Pensiones.21 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Se infiere de lo expuesto que la pensi\u00f3n especial consiste en una prestaci\u00f3n definida consistente en acceder al beneficio pensional a edades inferiores a las establecidas para la generalidad de los trabajadores, en atenci\u00f3n a la reducci\u00f3n de vida saludable a la que se ven expuestos y a la mayor cotizaci\u00f3n pagada por los empleadores. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, es necesario precisar que en el r\u00e9gimen de prima media del Sistema General de Seguridad, solo existe una pensi\u00f3n, la que de acuerdo con el art\u00edculo 12 del Acuerdo 049 de 1990, exige que el afiliado cumpla 60 a\u00f1os si es hombre y 55 a\u00f1os si es mujer, 500 semanas cotizadas en los \u00faltimos 20 a\u00f1os anteriores al cumplimiento de la edad o 1000 en cualquier tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la edad para alcanzar el derecho a la pensi\u00f3n especial de vejez se disminuye en el caso de trabajadores que realizan actividades de alto riesgo, toda vez que por su propia naturaleza, se ve disminuida la expectativa de vida saludable. En este caso se deber\u00e1 reconocer la prestaci\u00f3n conforme al r\u00e9gimen de las pensiones especiales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior implica, que si bien, la pensi\u00f3n especial y la de vejez, amparan el mismo riesgo, la primera es la excepci\u00f3n a la regla de la edad m\u00ednima para obtener la prestaci\u00f3n, por ello no pueden efectuarse dos reconocimientos sino que son la misma prestaci\u00f3n. De esta forma, se interpret\u00f3 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia,22 cuando al estudiar un proceso ordinario en contra del ISS y de PETROQUIMICA S.A. se\u00f1al\u00f3 que: \u201c\u2026 se trata de la misma pensi\u00f3n de vejez, solo que, para el contingente de personas que desempe\u00f1an estas actividades de alto riesgo, se anticipa la edad para efectos de su reconocimiento, dada la disminuci\u00f3n legal establecida en la norma\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. Improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para ordenar el reconocimiento de pensiones. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n, en innumerables pronunciamientos, ha se\u00f1alado que el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica define la acci\u00f3n de tutela como el medio judicial id\u00f3neo para solicitar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por acciones u omisiones de autoridades p\u00fablicas y, en ciertos eventos, de particulares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta acci\u00f3n constitucional se caracteriza por ser subsidiaria y residual. Ello implica que solo es procedente supletivamente, es decir, cuando no exista otro medio de defensa a los que se pueda acudir, o cuando existiendo \u00e9stos, se presente para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.23 Frente al particular, el art\u00edculo 86 Superior se\u00f1ala expresamente que: \u201cEsta acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Esta nota definitoria de la acci\u00f3n de tutela, la subsidiariedad, se justifica, en la necesidad de asegurar el orden de competencias asignado a las distintas autoridades jurisdiccionales y as\u00ed no solo impedir su sucesiva disgregaci\u00f3n sino tambi\u00e9n garantizar el principio de seguridad jur\u00eddica. Lo anterior con fundamento en que la acci\u00f3n de tutela no se erige como el \u00fanico mecanismo previsto por el legislador para la defensa de los derechos fundamentales, pues existen otros instrumentos ordinarios, que dada su especialidad pueden de manera preferente, tambi\u00e9n lograr su protecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para lo que interesa a la presente causa, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado, de manera reiterada y uniforme, que la acci\u00f3n de tutela no procede para el reconocimiento de derechos pensionales, tr\u00e1tese de pensiones de vejez, invalidez, sobrevivientes o de una sustituci\u00f3n pensional, dado su car\u00e1cter residual y subsidiario. En efecto, la Corte ha precisado que el conocimiento de este tipo de solicitudes exige la valoraci\u00f3n de aspectos litigiosos de naturaleza legal y prestacional, que excede el \u00e1mbito del juez constitucional siendo entonces competencia, por regla general, de la justicia laboral ordinaria o contencioso administrativa, seg\u00fan el caso. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la regla que restringe la participaci\u00f3n de la acci\u00f3n constitucional en la protecci\u00f3n de los derechos prestacionales no es absoluta. As\u00ed, la Corte ha estimado que en orden a garantizar la prevalencia de los derechos fundamentales, se deben considerar las siguientes excepciones: (i) cuando no existe otro medio judicial de protecci\u00f3n o si existiendo, se concluye que \u00e9ste no es id\u00f3neo o eficaz para garantizar la protecci\u00f3n constitucional solicitada por las particularidades del caso concreto; (ii) no obstante se cuenta con el medio ordinario de protecci\u00f3n id\u00f3neo y eficaz, es imperioso evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales del actor; (iii) la controversia suscitada desborda el marco meramente legal y pasa a convertirse en un problema de \u00edndole constitucional, siendo necesaria la intervenci\u00f3n del juez de tutela; y (iv) existe prueba, al menos sumaria, de la titularidad del derecho reclamado por la v\u00eda tutelar y de que se ha desplegado cierta actividad administrativa o judicial orientada a obtener la protecci\u00f3n invocada.24 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con las circunstancias f\u00e1cticas descritas, se infiere que el se\u00f1or Heberto Llerena Luna pretende que el ISS le reconozca una segunda pensi\u00f3n denominada \u201cespecial por alto riesgo\u201d, la cual fue negada por la entidad accionada al no ser posible determinar que las actividades desarrolladas por el asegurado en PETROQUIMICA S.A. fueran de alto riesgo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, le corresponde a esta Corporaci\u00f3n, determinar si el ISS vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital del se\u00f1or Heberto Llerena Luna, al negar el reconocimiento de la pensi\u00f3n especial por alto riesgo. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con las normas que rigen la prestaci\u00f3n solicitada, el objeto es acceder al beneficio pensional a edades inferiores a las establecidas para la generalidad de los trabajadores, previo cumplimiento de los requisitos se\u00f1alados. Lo cierto es que no procede el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez y la especial de alto riesgo simult\u00e1neamente, es decir, una es excluyente de la otra. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, se advierte que el 19 de julio de 2000, el accionante, con 60 a\u00f1os de edad, solicit\u00f3 al Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez. Dicha petici\u00f3n fue resuelta mediante Resoluci\u00f3n No.000878 de 2001 que reconoci\u00f3 la prestaci\u00f3n solicitada por un valor de dos millones cuatrocientos noventa y tres mil pesos $ 2.493.063. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, aunque se compruebe que la empresa PETROQUIMICA S.A. realiz\u00f3 las cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones a favor del accionante de conformidad con las actividades de alto riesgo, que seg\u00fan afirma, desarrollaba, se advierte que \u00e9ste no hizo uso oportuno del beneficio que implicaba la pensi\u00f3n solicitada, pues sigui\u00f3 laborando con dicho empleador, tiempo durante el cual cumpli\u00f3 con la edad exigida para acceder a la pensi\u00f3n de vejez com\u00fan\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el debate que se suscita debe resolverse, si fuera del caso, a trav\u00e9s del mecanismo com\u00fan de defensa judicial, en este caso ante la jurisdicci\u00f3n laboral ordinaria, a la que podr\u00eda acudir para debatir el derecho que afirma le asiste a disfrutar de una pensi\u00f3n con requisitos de tiempo y edad inferiores a la de vejez, por lo que puede afirmarse que existe un mecanismo de defensa judicial id\u00f3neo, si hubiere derecho. \u00a0<\/p>\n<p>El amparo solicitado no procede en este caso ni de manera transitoria en raz\u00f3n a que no se evidencia un perjuicio irremediable, pues tal como qued\u00f3 acreditado el accionante esper\u00f3 m\u00e1s de cinco a\u00f1os para que la entidad accionada le diera respuesta a la solicitud que le fue negada, tiempo en el que pudo iniciar un proceso judicial. De igual forma, se evidencia que el se\u00f1or Llerena Luna actualmente disfruta de una pensi\u00f3n de vejez, que la entidad accionada le ha venido cancelando, de lo cual puede deducirse que los derechos fundamentales invocados no se encuentran vulnerados por cuenta del ISS. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Laboral, en septiembre 6 de 2011, por medio de la cual se confirm\u00f3 la adoptada por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, en junio 15 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n por Secretar\u00eda de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON EL\u00cdAS PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con permiso \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 La mesada pensional asignada fue por un monto de $2.243.757. \u00a0<\/p>\n<p>2 Naci\u00f3 el 04 de mayo de 1940. \u00a0<\/p>\n<p>3 La liquidaci\u00f3n se bas\u00f3 en 1509 semanas cotizadas. \u00a0<\/p>\n<p>4 http:\/\/www.istas.net\/web\/abreenlace.asp?idenlace=1413 \u00a0<\/p>\n<p>5 Folio 12 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>6 Folio 13 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>7 Folios 14 al 16. \u00a0<\/p>\n<p>8 Folios 22 al 29 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>9 Folio 33 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>10 Folio 34 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>11 Folios 35 y 36 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>12 Folios 41 al 48 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>13 Expedido por el consejo nacional de seguros sociales obligatorios. \u00a0<\/p>\n<p>14 En el par\u00e1grafo 1\u00b0 de ambas normas se establece que: \u201cPara la aplicaci\u00f3n de este art\u00edculo, las dependencias de salud ocupacional del ISS, calificar\u00e1n en cada caso, la actividad desarrollada previa investigaci\u00f3n sobre su habitualidad, equipos utilizados y la intensidad de la exposici\u00f3n\u201d \u00a0<\/p>\n<p>15 Por el cual se reglamentan las actividades de alto riesgo. \u00a0<\/p>\n<p>16 En el art\u00edculo 4\u00b0, del mimo decreto, se dispuso que cuando el afiliado al sistema general de pensiones no re\u00fana los requisitos establecidos, las semanas de cotizaci\u00f3n especial se contabilizar\u00e1n, en el r\u00e9gimen solidario de prima media con prestaci\u00f3n definida, para el otorgamiento de las prestaciones por vejez, de conformidad con los art\u00edculos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993 y en el r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad, el monto de la cotizaci\u00f3n especial, acrecentar\u00e1 la cuenta de ahorro pensional del afiliado en la misma proporci\u00f3n que establece el art\u00edculo 64 de la misma ley. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u201cPor el cual se definen las actividades de alto riesgo para la salud del trabajador y se modifican y se\u00f1alan las condiciones, requisitos y beneficios del r\u00e9gimen de pensiones de los trabajadores que laboran en dichas actividades.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>18 Art\u00edculo 4. \u00a0<\/p>\n<p>19 Art\u00edculo 5. \u00a0<\/p>\n<p>20 Art\u00edculo 5\u00b0 del Decreto 1281 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>21 Ver Sentencia T-165 de febrero 27 de 2003, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda. \u00a0<\/p>\n<p>22 Proceso ordinario de Morales Puello en contra del ISS y la sociedad Petroqu\u00edmica Colombiana S.A., con quien se integr\u00f3 el contradictorio, expediente radicado No. 38558, del 6 de julio de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencia SU-037 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-280\/12 \u00a0 PENSION ESPECIAL DE VEJEZ POR ALTO RIESGO-R\u00e9gimen aplicable \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA EL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES-No reconocimiento de pensi\u00f3n especial de vejez por alto riesgo\u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Improcedencia para ordenar reconocimiento de pensiones\u00a0 \u00a0 Es procedente, de manera excepcional, el reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n a [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-19766","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19766","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19766"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19766\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19766"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19766"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19766"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}