{"id":19767,"date":"2024-06-21T15:12:58","date_gmt":"2024-06-21T15:12:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-281-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:12:58","modified_gmt":"2024-06-21T15:12:58","slug":"t-281-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-281-12\/","title":{"rendered":"T-281-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-281\/12\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Bogot\u00e1 D.C., Abril 12) \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-No instalaci\u00f3n del servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Legitimaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Protecci\u00f3n del derecho a la igualdad y a la vida digna \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INMEDIATEZ COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA CONTROVERTIR ACTOS DE LAS EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Procedencia excepcional cuando las acciones contencioso administrativas se tornan ineficaces o implican la inminencia de un perjuicio irremediable para el actor \u00a0<\/p>\n<p>La existencia de una v\u00eda especial para la resoluci\u00f3n de los conflictos que pueden surgir entre las empresas prestadoras de servicios p\u00fablicos domiciliarios y los suscriptores potenciales, los suscriptores o los usuarios. (\u2026) no obsta para reiterar lo afirmado por esta Corporaci\u00f3n en el sentido de que los servicios p\u00fablicos domiciliarios son susceptibles de protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela en aquellas circunstancias en las cuales se afecte de manera evidente derechos y principios constitucionales fundamentales, como la dignidad humana, la vida, la igualdad, los derechos de los disminuidos, la educaci\u00f3n, la seguridad personal, etc. \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Carta de derechos y deberes de los usuarios \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Orden a CODENSA S.A. de instalar el servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica, sin necesidad de exigir requisitos adicionales \u00a0a los estrictamente consagrados en la ley \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3.271.415\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Maria Fabiola D\u00edaz D\u00edaz\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Accionado: Codensa S.A. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fallos de tutela objeto revisi\u00f3n: Sentencia proferida por el Juzgado \u00a0S\u00e9ptimo \u00a0Penal Municipal. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrados de la Sala Segunda de Revisi\u00f3n: Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Juan Carlos Henao P\u00e9rez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Demanda de tutela1 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Derechos fundamentales invocados: la \u00a0accionante interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Empresa Codensa S.A. por considerar vulnerados sus derechos \u00a0a la \u00a0igualdad, vida digna y \u00a0acceso a los servicios p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conducta que ocasion\u00f3 la vulneraci\u00f3n: La negativa de la entidad accionada en instalar el servicio de energ\u00eda en el predio que habita la peticionaria.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pretensiones de la demanda. Solicita que\u00a0 se tutelen los derechos invocados y en consecuencia se ordene a la empresa accionada \u00a0la instalaci\u00f3n del servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica en el inmueble ubicado en la calle 17 C No. 134 \u2013 70, Barrio Fontib\u00f3n de la ciudad de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fundamentos de la pretensi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Fabiola D\u00edaz \u00a0relata \u00a0que \u00a0tiene la posesi\u00f3n del inmueble ubicado en la calle 17 C No. 134 &#8211; 70 \u00a0en la ciudad de Bogot\u00e1 \u00a0y \u00a0carece del servicio de energ\u00eda. Realiz\u00f3 ante Codensa S.A. el tr\u00e1mite para la \u00a0respectiva instalaci\u00f3n, para lo cual le exigieron realizar \u00a0algunas reparaciones internas por medio de un t\u00e9cnico certificado por el Ministerio de Minas y Energ\u00eda, para luego proceder a instalar el contador de luz. \u00a0<\/p>\n<p>Expone que con ese prop\u00f3sito contrat\u00f3 al se\u00f1or Jorge Gabriel Mancera Fique, persona certificada por el Ministerio de Minas y Energ\u00eda y quien le expidi\u00f3 el certificado donde se \u00a0acredita \u00a0que el predio cumple los requisitos del\u00a0 reglamento t\u00e9cnico de instalaciones el\u00e9ctricas. Una vez certificada favorablemente \u00a0la vivienda el 6 de septiembre de 2010, solicit\u00f3 nuevamente la instalaci\u00f3n del servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica, pero la empresa le dijo nuevamente, en septiembre de 2011 que no pod\u00eda proceder a la instalaci\u00f3n el\u00e9ctrica porque \u201cno cumpl\u00eda \u00a0los requisitos\u201d, espec\u00edficamente el de demostrar la posesi\u00f3n del inmueble, para lo cual le exigen \u201cun documento expedido por un juzgado en el que certifique que soy la due\u00f1a del predio por posesi\u00f3n\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que \u00a0s\u00ed acredit\u00f3 que es la \u00fanica poseedora o tenedora del bien inmueble en el que pretende se instale el servicio de energ\u00eda y no obstante, la empresa demandada ha omitido tener en cuenta la documentaci\u00f3n que alleg\u00f3 a su petici\u00f3n de instalaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que vive en condiciones muy precarias con sus hijos y necesitan el servicio de energ\u00eda para poner vivir dignamente como las otras casas que est\u00e1n en el mismo barrio. Manifest\u00f3 no tener dinero para iniciar un proceso ante un juzgado y \u00a0demostrar la posesi\u00f3n del bien, como lo exige la entidad demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Anex\u00f3 como pruebas copia de su \u00a0c\u00e9dula de ciudadan\u00eda; certificaci\u00f3n del Ingeniero Mancera Fique en donde consta que el predio es apto para instalar el servicio de energ\u00eda; certificado catastral \u00a0y contrato de promesa de compraventa en donde se demuestra la posesi\u00f3n del bien. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta del accionado. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Codensa S.A., a trav\u00e9s de su representante para asuntos judiciales indic\u00f3 al juez de instancia que no se ha negado el servicio a la accionante \u201cporque oportunamente se han atendido \u00a0sus requerimientos y se han practicado dos inspecciones en el inmueble, pero es necesario que acredite en qu\u00e9 calidad y condiciones habita el inmueble, ya que la empresa no esta facultada para realizar actividades que puedan interpretarse como reconocimiento de derechos o de actos de se\u00f1or y due\u00f1o\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 igualmente, que para suministrar el servicio es necesario cumplir unas condiciones m\u00ednimas de adecuaci\u00f3n en el inmueble conforme lo establece el contrato de condiciones uniformes. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 que la empresa practic\u00f3 inspecci\u00f3n al lugar de la solicitud, pero la accionante no acredit\u00f3 la calidad y condici\u00f3n en la que habita el inmueble, por ende \u201cno es posible que a trav\u00e9s de la conexi\u00f3n del servicio se legalice ninguna posesi\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 finalmente \u00a0que no existe perjuicio irremediable al no estar acreditado por la demandante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00f3n Judicial objeto de revisi\u00f3n. Sentencia del Juzgado S\u00e9ptimo Penal Municipal de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La sentencia de primera y \u00fanica instancia niega el amparo \u00a0solicitado tras considerar que la accionante no acredit\u00f3 un perjuicio irremediable y no demostr\u00f3 la posesi\u00f3n del inmueble, tal como se lo exige la empresa de energ\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la solicitud de amparo al\u00a0 derecho de igualdad contemplado en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, sostuvo la sentencia que la \u00a0\u201caccionante no asumi\u00f3 la carga de la argumentaci\u00f3n para demostrar la vulneraci\u00f3n de dicho derecho, m\u00e1xime cuando para ese an\u00e1lisis deba prevalecer una situaci\u00f3n id\u00e9ntica para el respectivo test de equivalencia y en este especial evento no se present\u00f3 un caso paralelo.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala es competente para la revisi\u00f3n del caso, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, desarrollados en los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Procedencia de la demanda de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Alegaci\u00f3n de afectaci\u00f3n de un derecho fundamental \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el presente proceso se discute primordialmente \u00a0la vulneraci\u00f3n del \u00a0derecho \u00a0a la igualdad y vida digna, ante la carencia del servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica en la casa que habita la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n por actor. La se\u00f1ora Mar\u00eda Fabiola D\u00edaz es la titular del \u00a0derecho que alega vulnerado, existiendo por tanto legitimaci\u00f3n por activa para interponer la presente tutela. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n por accionado. La Sala considera que conforme a la Constituci\u00f3n y a la ley, (art. 86 inciso 5\u00ba de la Constituci\u00f3n Nacional y numeral 3\u00b0 del art. 42 del Decreto 2591 de 1991), es procedente la acci\u00f3n de tutela en el presente caso, teniendo en cuenta que la entidad accionada &#8211; particular que presta servicios p\u00fablicos &#8211; es una sociedad cuyo objeto social principal es la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos de distribuci\u00f3n y comercializaci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Subsidiariedad \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En repetidas oportunidades la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para ventilar las controversias que se suscitan entre las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios y sus usuarios, en el sentido de que esta acci\u00f3n constitucional en principio es improcedente para tal efecto, salvo cuando media la vulneraci\u00f3n de un derecho de car\u00e1cter fundamental y el usuario se encuentra ante un inminente perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Ha sostenido la jurisprudencia que aunque las prerrogativas reconocidas por la ley a las empresas prestadoras de servicios p\u00fablicos domiciliarios son garant\u00edas para el adecuado funcionamiento de los servicios que prestan, su ejercicio no puede ser arbitrario y, por tanto, el mismo ordenamiento estableci\u00f3 una serie de mecanismos, tanto administrativos como judiciales, para que cuando estas entidades desconozcan en su actuaci\u00f3n las normas jur\u00eddicas que las rigen sea posible su correcci\u00f3n ante la misma entidad, ante aquella que las vigila y controla \u2013 Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios \u2013 o ante las instancias jurisdiccionales respectivas, que para el caso es la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, la regla general es que la constitucionalidad y legalidad de las actuaciones de las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios est\u00e1n sometidas al escrutinio del juez administrativo mediante el ejercicio de las acciones de nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho, seg\u00fan las circunstancias. Ahora bien, generalmente este medio judicial puede considerarse adecuado y eficaz para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los usuarios en caso de que \u00e9stos sean violados por las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios, pues, dado el car\u00e1cter normativo de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, es deber del juez administrativo aplicar primordialmente los derechos fundamentales, dar preferencia a las disposiciones constitucionales frente a las restantes normas jur\u00eddicas que las infrinjan, procurar la prevalencia de lo sustancial frente a lo formal e, incluso, suspender provisionalmente el acto o decisi\u00f3n sometido a su escrutinio cuando amenace o vulnere no s\u00f3lo derechos de rango legal sino tambi\u00e9n \u2013 y con mayor raz\u00f3n \u2013 fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, existiendo otro medio de defensa judicial id\u00f3neo, la tutela en principio es improcedente para controvertir los actos de las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios, inclusive aquellos que imponen sanciones, salvo cuando las circunstancias concretas del caso y los derechos fundamentales involucrados en el mismo tornan ineficaces las acciones contenciosas administrativas o implican la inminencia de un perjuicio irremediable para el actor. Por ello la Corte ha afirmado que: \u201cla existencia de una v\u00eda especial para la resoluci\u00f3n de los conflictos que puedan surgir entre las empresas prestadoras de servicios p\u00fablicos domiciliarios y los suscriptores potenciales, los suscriptores o los usuarios. \u00a0(&#8230;) no obsta para reiterar lo afirmado por esta Corporaci\u00f3n en el sentido de que los servicios p\u00fablicos domiciliarios son susceptibles de protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela en aquellas circunstancias en las cuales se afecte de manera evidente derechos y principios constitucionales fundamentales, como la dignidad humana, la vida, la igualdad, los derechos de los disminuidos, la educaci\u00f3n, la seguridad personal, etc.2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, como quiera que los servicios p\u00fablicos domiciliarios necesariamente influyen en la materializaci\u00f3n de los fines propios del Estado Social de Derecho, su prestaci\u00f3n en condiciones inadecuadas o la falta del servicio por no instalaci\u00f3n, no s\u00f3lo deriva en controversias de tipo contractual o patrimonial, sino que adem\u00e1s puede incidir sustancial y negativamente en asuntos de rango constitucional como la dignidad, la igualdad, la salud y la seguridad social de las personas, de modo que se legitima la intervenci\u00f3n excepcional del juez de tutela, en remplazo del juez natural del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inmediatez \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A pesar de que la accionante no indica la fecha en la cual elev\u00f3 originalmente \u00a0la solicitud de instalaci\u00f3n del servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica, el 6 de septiembre de 2010 le certificaron su vivienda como apta para ese servicio; pese a ello, el 18 de septiembre de 2011 le informan nuevamente que debe cumplir otros requisitos \u00a0y que a\u00fan no \u00a0puede acceder a la energ\u00eda el\u00e9ctrica. La tutela se interpone inmediatamente el \u00a020 de septiembre de 2011 \u00a0y el claro \u00a0que la \u00a0falta en la instalaci\u00f3n de la \u00a0energ\u00eda \u00a0por parte de CODENSA S.A. constituye \u00a0una \u00a0conducta omisiva que pone en riesgo los derechos fundamentales de la ciudadana, circunstancia que se prolonga en el tiempo y sigue produciendo sus efectos independientemente de la fecha en que se haya elevado la solicitud inicial y del tiempo que tenga la accionante en su vivienda. Por tanto entre la fecha de la violaci\u00f3n de los derechos constitucionales de la peticionaria y la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela hay total inmediatez, y por ello resulta procedente el recurso de amparo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema jur\u00eddico constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso corresponde a la Sala determinar si \u00a0CODENSA, en su condici\u00f3n de empresa prestadora del servicio p\u00fablico domiciliario de energ\u00eda el\u00e9ctrica, est\u00e1 violando o amenazando los derechos fundamentales de una usuaria a la que se le niega la instalaci\u00f3n del servicio de energ\u00eda \u00a0presumiblemente por no acreditar la propiedad del inmueble. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La importancia de los servicios p\u00fablicos \u00a0en el marco del Estado Social de derecho. El \u00a0servicio p\u00fablico domiciliario de \u00a0energ\u00eda el\u00e9ctrica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corporaci\u00f3n ha considerado en pasadas oportunidades, que los servicios p\u00fablicos al encontrarse en el marco del Estado Social de Derecho, constituyen \u201caplicaci\u00f3n concreta del principio fundamental de solidaridad social\u201d3 y se erigen como el principal instrumento mediante el cual \u201cel Estado realiza los fines esenciales de servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios y derechos constitucionales\u201d4. Son la herramienta id\u00f3nea para \u201calcanzar la justicia social y promover condiciones de igualdad real y efectiva5\u201d, as\u00ed como para asegurar unas \u201ccondiciones m\u00ednimas de justicia material\u201d6. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 365 de la Constituci\u00f3n, se garantiza la prestaci\u00f3n eficiente de los mismos a todos los habitantes del territorio nacional, que se traduce en la instalaci\u00f3n, \u00a0continuidad, regularidad y calidad del servicio.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, ha afirmado \u00a0esta Corporaci\u00f3n7, \u00a0que los servicios p\u00fablicos responden por definici\u00f3n a una necesidad de inter\u00e9s general, cuya satisfacci\u00f3n no puede faltar ni \u00a0ser discontinua, en tanto que toda carencia e interrupci\u00f3n en los mismos puede ocasionar a los usuarios problemas graves en sus condiciones dignas de vida. La \u00a0prestaci\u00f3n y la \u00a0continuidad contribuyen \u00a0entonces a la eficiencia del servicio, pues s\u00f3lo as\u00ed se atiende el dictado de la \u00a0funci\u00f3n administrativa consagrada en el art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0Ahora bien, en \u00a0consideraci\u00f3n a la gran sensibilidad que tiene el tema de los servicios p\u00fablicos domiciliarios no solo por su vinculaci\u00f3n con los fines sociales del Estado, sino como presupuestos para lograr condiciones de existencia digna de las personas que habitan en Colombia, estas prestaciones fueron reconocidas por el legislador como esenciales.8\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello cabe afirmar que esta categor\u00eda de servicios p\u00fablicos tienen fuertes implicaciones sobre la calidad de vida de las personas, y de contera sobre la vigencia de los derechos a la salud, a la vida y la dignidad. En esta medida el ordenamiento jur\u00eddico ha reconocido diferentes derechos a los usuarios, suscriptores o clientes de las empresas que prestan dichos servicios, los cuales correlativamente constituyen l\u00edmites a la actuaci\u00f3n de esas autoridades. Esas garant\u00edas derivan de la Carta Pol\u00edtica y de la ley y conforman lo que la jurisprudencia constitucional ha denominado &#8220;la Carta de derechos y deberes de los usuarios de servicios p\u00fablicos domiciliarios&#8221; 9 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Desde la perspectiva constitucional la Corte10 ha precisado que al usuario de una empresa de servicios p\u00fablicos domiciliarios le asisten, entre otros las siguientes garant\u00edas:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Derecho a ser tratado dignamente por \u00e9sta (art. 1\u00b0 de la C.P.), en la medida en que &#8220;los usuarios de los servicios p\u00fablicos son personas, no un recurso del cual se puede peri\u00f3dicamente extraer una suma de dinero.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>2. Derecho a no ser discriminado por la empresa de servicios p\u00fablicos domiciliarios (Art. 13 C.P),\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Derecho a ser clara y oportunamente informado de sus obligaciones y de las consecuencias de incumplirlas (Art. 15 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>4. Derecho a que sus recursos sean resueltos antes de que se corte el servicio (Arts. 23 y 29 C.P.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Derecho a que se preserve la confianza leg\u00edtima del usuario de buena fe en la continuidad de la prestaci\u00f3n del servicio si \u00e9ste ha cumplido con sus deberes (Art. 83 C.P.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al servicio p\u00fablico de energ\u00eda le son aplicables tales par\u00e1metros que predican igualmente su eficiencia y \u00a0continuidad en la prestaci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual no puede \u00a0negarse y mucho menos interrumpirse \u00a0si con \u00a0ello \u00a0se comprometen y vulneran derechos fundamentales. \u00a0Es claro que con el servicio p\u00fablico de energ\u00eda, se garantiza la satisfacci\u00f3n de las necesidades esenciales de las personas11 y el goce del derecho fundamental a la \u00a0dignidad humana o de otros derechos fundamentales12, sobre todo cuando de su prestaci\u00f3n efectiva dependen las condiciones normales de prestaci\u00f3n de otros servicios p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>5. Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Solicita la accionante la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la igualdad y acceso a los servicios p\u00fablicos domiciliarios contemplados en los art\u00edculos 13 y 365 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por la negativa de la entidad accionada en conectarle el servicio de energ\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Los siguientes hechos aparecen probados \u00a0dentro del expediente: \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Mar\u00eda Fabiola Diaz no cuenta con el servicio p\u00fablico domiciliario de energ\u00eda el\u00e9ctrica y seg\u00fan afirm\u00f3 y se acredit\u00f3 en este tr\u00e1mite, present\u00f3 solicitud de conexi\u00f3n del servicio para lo cual la empresa demandada realiz\u00f3 la correspondiente visita en el inmueble ubicado en la calle 17 C No. 134 &#8211; 70, en el mes \u00a0de septiembre de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0acta de revisi\u00f3n \u00a0se registr\u00f3 como observaci\u00f3n \u201cque el inmueble en el que se pretende se instale el servicio: &#8220;tiene una caja de circuitos vieja la cual debe cambiar por una nueva de barraje. Se le informa al cliente que debe tener el original del documento que acredita a la se\u00f1ora Mar\u00eda Fabiola D\u00edaz D\u00edaz, como propietaria, se le informa tambi\u00e9n que debe presentar documento expedido por un juzgado donde acredite al vendedor o al comprador del inmueble como \u00fanico propietario y la promesa de venta autenticada.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por la inconformidad con esos requerimientos, que dice la accionante ya est\u00e1n cumplidos y acreditados, la se\u00f1ora Mar\u00eda Fabiola D\u00edaz \u00a0 solicita en su acci\u00f3n de tutela que se ordene a CODENSA S.A. el suministro del \u00a0servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Al respecto la Corte considera:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 134 de la Ley 142 de 1994 exige que para obtener el derecho a la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos domiciliarios \u00a0se debe habitar de manera permanente un inmueble a cualquier t\u00edtulo, dice la norma lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 134. DEL DERECHO A LOS SERVICIOS P\u00daBLICOS DOMICILIARIOS. Cualquier persona capaz de contratar que habite o utilice de modo permanente un inmueble, a cualquier t\u00edtulo, tendr\u00e1 derecho a recibir los servicios p\u00fablicos domiciliarios al hacerse parte de un contrato de servicios p\u00fablicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, el servicio p\u00fablico domiciliario de energ\u00eda lo puede obtener cualquier persona capaz de contratar, que habite o utilice de modo permanente un inmueble, cualquiera que sea la condici\u00f3n en la que lo hace, pues puede estar \u00a0en calidad de \u00a0arrendataria, \u00a0ser \u00a0propietaria, u ocupar de cualquier otra manera la vivienda, sin que ello \u00a0constituya un criterio que impida ejercer el derecho a recibir el \u00a0servicio de energ\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. La accionante prob\u00f3 ser la \u00fanica poseedora del bien donde vive, aport\u00f3 la promesa de compra del predio y el certificado catastral en donde aparece como \u00fanica propietaria de la casa ubicada en la calle 17 C No. 134 \u2013 70, Barrio Fontib\u00f3n de la ciudad de Bogot\u00e1, luego cualquier otro tipo de exigencia es innecesaria y desproporcionada pues se constituye en una clara violaci\u00f3n al principio de buena fe. \u00a0<\/p>\n<p>Es evidente en este caso, que se gener\u00f3 a favor de la peticionaria la convicci\u00f3n de que si hac\u00eda las adecuaciones y se certificaba su vivienda para la instalaci\u00f3n del servicio, \u00e9ste se instalar\u00eda ipso facto; sin embargo, una vez cumplida la anterior condici\u00f3n, la empresa volvi\u00f3 a insistirle en exigencias que no contempla la ley y que para la accionante se aprecian onerosas \u00a0e imposibles \u00a0de cumplir. La confianza leg\u00edtima \u00a0depositada en la empresa prestadora del servicio de energ\u00eda merece tambi\u00e9n \u00a0ser respetada y protegida a trav\u00e9s del mecanismo de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. No comparte la Sala el proceder de la empresa CODENSA S.A. al \u00a0(i) exigir a la accionante el cumplimiento de requisitos que s\u00ed estaban acreditados en el material que alleg\u00f3 con su petici\u00f3n y (ii) \u00a0mantener \u00a0por espacio de un a\u00f1o sin el servicio de energ\u00eda a una persona que manifiesta ser de escasos recursos y \u00a0que con mucho esfuerzo contrat\u00f3 los servicios de un t\u00e9cnico avalado por el \u00a0Ministerio de Minas para adecuar su vivienda a los requerimientos de la Empresa. \u00a0Los servicios p\u00fablicos han de estar al alcance de todos los colombianos y ninguna actuaci\u00f3n puede excluir de su acceso a ciertas personas que se encuentran en estado de pobreza y \u00a0precariedad. Al contrario, el art\u00edculo 13 de la Carta se\u00f1ala que la debilidad econ\u00f3mica debe ser el fundamento de acciones afirmativas en beneficio de quienes por su situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica precaria se encuentran expuestos a riesgos, amenazas y vicisitudes que tienen un profundo impacto en su capacidad de llevar una vida digna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si se encontraban acreditados y cumplidos los requisitos legales para la instalaci\u00f3n del servicio de energ\u00eda y aun as\u00ed CODENSA S.A. neg\u00f3 su prestaci\u00f3n esgrimiendo como excusa la necesidad de cumplir con tr\u00e1mites meramente formales \u00a0 que no se pueden \u00a0achacar a la \u00a0titular del derecho, incurre esa entidad en una actuaci\u00f3n arbitraria que constituye adem\u00e1s \u00a0una v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>5.5. Por estas \u00a0consideraciones, la Corte estima que debe concederse el amparo deprecado para ordenar, si a\u00fan no se ha hecho, \u00a0que se instale el servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica en la casa que habita la accionante, absteni\u00e9ndose de \u00a0exigir \u00a0 requisitos ajenos a la ley y que en esta providencia se han \u00a0cuestionado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Raz\u00f3n de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reitera la Corte en este fallo, que la falta de energ\u00eda el\u00e9ctrica en una casa de familia \u00a0genera per se un perjuicio irremediable en la medida en que los servicios p\u00fablicos est\u00e1n amparados por derechos fundamentales. La jurisprudencia constitucional, aplicando los art\u00edculos 365 y 366 ha indicado que los derechos fundamentales de las personas dependen, en gran medida, de la adecuada prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos y que por ello, el Estado \u201cintervendr\u00e1 para asegurar que todas las personas, en particular las de menores ingresos, tengan acceso efectivo a los bienes y servicios b\u00e1sicos\u201d. \u00a0Es \u00a0por ello que no puede \u00a0el juez de tutela permitir, sin adoptar las medidas necesarias, \u00a0que se prolongue en el tiempo un comportamiento contrario a los derechos fundamentales de la accionante, cuando ha verificado que se concret\u00f3 un abuso de la posici\u00f3n dominante de la empresa demandada as\u00ed como \u00a0un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0PRIMERO.- CONCEDER a la accionante \u00a0la protecci\u00f3n de sus derechos a la igualdad y vida digna. En consecuencia, REVOCAR la sentencia proferida\u00a0 por el Juzgado S\u00e9ptimo Penal Municipal de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO PEREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Acci\u00f3n de tutela presentada el 20 de septiembre de \u00a0 2011 ver folios 1 a 8 del cuaderno original. \u00a0<\/p>\n<p>2 T- 406 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver Sentencia T-540 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver Sentencia T-380 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr., Sentencia T-540 de 1992. Entendida tambi\u00e9n como condiciones m\u00ednimas justicia material en la sentencia T-058 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>6 Cfr., Sentencia T-058 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver sentencias T-406 de 1993., T-380 de 1994., T-058 de 1997, T-018 de 1998 y T-417 de 2001\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Cfr. Art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 142 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>9 Corte Constitucional. Sentencia C-150 de 2003 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Idem. \u00a0<\/p>\n<p>11 Ver sentencias T-528 de 1992, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz \u00a0y T-417 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>12 En la Sentencia T-927 de 1999, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, la Corte reconoci\u00f3 la existencia del derecho fundamental a la &#8220;prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de energ\u00eda&#8221; y orden\u00f3 su protecci\u00f3n, toda vez que se encontraba en conexidad con otros derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-281\/12\u00a0 \u00a0 (Bogot\u00e1 D.C., Abril 12) \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-No instalaci\u00f3n del servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica\u00a0 \u00a0 PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Legitimaci\u00f3n\u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Protecci\u00f3n del derecho a la igualdad y a la vida digna \u00a0 PRINCIPIO DE INMEDIATEZ COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-19767","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19767","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19767"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19767\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19767"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19767"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19767"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}