{"id":19768,"date":"2024-06-21T15:12:58","date_gmt":"2024-06-21T15:12:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-282-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:12:58","modified_gmt":"2024-06-21T15:12:58","slug":"t-282-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-282-12\/","title":{"rendered":"T-282-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-282\/12 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-L\u00ednea jurisprudencial respecto a los requisitos de procedencia \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>PERJUICIO IRREMEDIABLE-Elementos\/ACCION DE TUTELA TRANSITORIA PARA EVITAR PERJUICIO IRREMEDIABLE-Carga probatoria m\u00e1s exigente por parte de quien lo invoca \u00a0<\/p>\n<p>En lo que hace propiamente a la procedencia de la acci\u00f3n como mecanismo transitorio y con el objeto de evitar un perjuicio irremediable, como lo ha venido acu\u00f1ando la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, cuando el ciudadano interpone la acci\u00f3n de tutela, como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, este tiene la carga de probar, aunque sea sumariamente, la existencia de un perjuicio que: (i) sea inminente, es decir que produzca, de manera cierta y evidente, la amenaza de un derecho fundamental; (ii) imponga la adopci\u00f3n de medidas urgentes para conjurarlo; (iii) amenace gravemente un bien jur\u00eddico que sea importante en el ordenamiento jur\u00eddico y; (iv) dada su urgencia y gravedad, imponga la impostergabilidad del amparo a fin de garantizar el restablecimiento del orden social justo en toda su integridad, pues, de lo contrario, la acci\u00f3n se torna improcedente. S\u00f3lo excepcionalmente, empero, esta Corte ha considerado que, el juez de tutela puede no exigir la demostraci\u00f3n del perjuicio irremediable cuando el tipo de reclamo que se formula permite razonablemente presumir que existe afectaci\u00f3n gravosa de derechos fundamentales y, en esa medida, corresponde es a la entidad demandada desvirtuar la referida presunci\u00f3n. De esta forma, en principio es una carga de los accionantes exponer las razones por las cuales est\u00e1n sufriendo un perjuicio irremediable o por qu\u00e9 el medio judicial ordinario no es eficaz para proteger sus derechos fundamentales, por lo que deben, al menos, mencionar los hechos que le permitan al juez deducir su existencia de una u otra condiciones de la acci\u00f3n de tutela\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PERJUICIO IRREMEDIABLE-Elementos sustanciales para definir procedibilidad objetiva de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO NEMO AUDITUR PROPIAM TURPITUDINEM ALLEGANS \u00a0<\/p>\n<p>La procedibilidad desde el punto de vista subjetivo de la acci\u00f3n de tutela, depende entonces de que el accionante sea considerado no s\u00f3lo como sujeto de derechos fundamentales en el proceso de tutela, sino tambi\u00e9n como sujeto v\u00edctima no responsable de la vulneraci\u00f3n de sus derechos y sujeto diligente y cuidadoso en el ejercicio de las libertades y en la forma de acceder a los derechos. Interroga en concreto, frente a la parte activa de la acci\u00f3n, si no se ha roto la regla general de derecho de que no sea la propia negligencia, culpa o falta de diligencia, la causante de que se deban soportar las consecuencias adversas que reclama como violatorias de sus libertades o derechos b\u00e1sicos. Naturalmente que la aplicaci\u00f3n de este principio ha de ser sopesado en cada caso concreto, con la vulneraci\u00f3n de los derechos en juego, puesto que es claro que su empleo no puede suponer el extremo de que cualquier imprudencia o negligencia, por m\u00ednima que sea, anule la protecci\u00f3n de derechos de la envergadura de los constitucionales fundamentales. Se tratar\u00e1 entonces de una culpa manifiesta o grave, seg\u00fan algunos autores malintencionada, que hace residir en la misma la causa de la supuesta vulneraci\u00f3n del derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Procedencia de tutela como mecanismo de protecci\u00f3n cuando adquiere rango fundamental \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la vivienda digna, como derecho a contar con un lugar donde habitar en condiciones de dignidad, salubridad y seguridad m\u00ednimas, para recibir el abrigo de subsistencia y de all\u00ed en adelante, \u00a0desarrollar lo que del proyecto de vida depende de la vivienda, determina posiciones jur\u00eddicas tanto de derecho a algo, como de no intervenci\u00f3n o restricci\u00f3n ileg\u00edtima, que seg\u00fan las condiciones f\u00e1cticas de cada caso, pueden ser protegidas en sede de tutela. As\u00ed lo amerita su contenido iusfundamental como parte del m\u00ednimo vital de las personas como titulares universales del derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Naturaleza jur\u00eddica, alcance y contenido\/DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Tesis de conexidad entre derecho prestacional y derecho fundamental \u00a0<\/p>\n<p>MEDIO AMBIENTE SANO-Protecci\u00f3n a trav\u00e9s de la figura de los parques nacionales naturales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRESERVACION DEL MEDIO AMBIENTE SANO-Objetivo de principio y punto de partida de una pol\u00edtica universal a trav\u00e9s de la cual se busca lograr un desarrollo sostenible \u00a0<\/p>\n<p>FUNCION ECOLOGICA DE LA PROPIEDAD-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>La funci\u00f3n ecol\u00f3gica de la propiedad, inherente a la funci\u00f3n social, que opera como l\u00edmite intr\u00ednseco y tambi\u00e9n como delimitaci\u00f3n legal del derecho sobre la cosa (art. 58 C.P.). Pero tambi\u00e9n esta noci\u00f3n se reconoce en la empresa como forma en que se dinamiza la propiedad (art. 333) y por consecuencia, en la actividad de los trabajadores de la misma o de quienes ejercen la libertad de profesi\u00f3n u oficio de manera independiente (arts. 25 y 26 C.P.). Y, finalmente, tambi\u00e9n es advertible dentro de los propios derechos del consumidor (art. 78 C.P.), en tanto derecho colectivo que impone deberes. La funci\u00f3n y la delimitaci\u00f3n ecol\u00f3gica generalizada sobre las libertades econ\u00f3micas se configura desde la Constituci\u00f3n, por el impacto ambiental que en todo caso produce su ejercicio, uso y goce para el colectivo social y tambi\u00e9n para las generaciones futuras. En ese sentido determinan la ecologizaci\u00f3n que tales libertades, las cuales se reconocen cada vez m\u00e1s, como \u201cderechos-deber\u201d, en los que el principio de libertad pueda ceder ante in dubio pro natura o principio de precauci\u00f3n. Y por esta funci\u00f3n ecol\u00f3gica se han reducido aspectos del derecho liberal de la propiedad privada, hasta el punto de admitirse para el caso de predios privados en parques naturales, una limitaci\u00f3n intensa sobre parte de libre disposici\u00f3n y afectaci\u00f3n de la propiedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSTITUCION ECOLOGICA Y MEDIO AMBIENTE SANO-Protecci\u00f3n constitucional \u00a0<\/p>\n<p>RECURSOS NATURALES-Protecci\u00f3n a trav\u00e9s de la figura de los Parques Nacionales \u00a0<\/p>\n<p>RECURSOS NATURALES-Protecci\u00f3n a trav\u00e9s de la figura de licencia ambiental \u00a0<\/p>\n<p>Junto a los parques naturales, para el caso objeto de estudio, tambi\u00e9n se destacan las licencias ambientales como herramienta que desarrolla el mandato del inciso 2\u00ba del art\u00edculo 80 de la Constituci\u00f3n, que impone al Estado la obligaci\u00f3n de prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental. En Colombia, desde 1974, esta figura fue contemplada por el C\u00f3digo de Recursos Naturales (art\u00edculos 27 y 28), seg\u00fan los cuales, cualquier persona natural o jur\u00eddica, p\u00fablica o privada que pretenda realizar una obra o actividad susceptible de generar un da\u00f1o o deterioro grave a los recursos naturales renovables o al medio ambiente o introducir modificaciones considerables o notorias al paisaje, requerir\u00e1 el estudio ecol\u00f3gico ambiental previo y la obtenci\u00f3n de la respectiva licencia ambiental. Aparece adem\u00e1s como manifestaci\u00f3n de la funci\u00f3n ecol\u00f3gica de la propiedad y de la delimitaci\u00f3n ambiental de los derechos de libre empresa. \u00a0Las licencias ambientales y su r\u00e9gimen especial para el caso de obras de cualquier tipo en parques naturales, son por tanto un poderoso concepto jur\u00eddico para la preservaci\u00f3n de las riquezas naturales de la Naci\u00f3n, cuyas reglas sustanciales y procedimentales para su obtenci\u00f3n, se deben respetar y hacer cumplir con elevados niveles de exigencia, en tanto \u00fanica forma de hacer efectivos sus distintas manifestaciones normativas. \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE PARQUES NACIONALES NATURALES-Concepto y funci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE PARQUES NACIONALES NATURALES-Limitaci\u00f3n del derecho a la propiedad privada \u00a0<\/p>\n<p>Como quiera que los parques naturales no s\u00f3lo se integran por \u00e1reas de propiedad p\u00fablica, sino tambi\u00e9n privada, bien bajo la modalidad de propiedad colectiva ind\u00edgena o afrocolombiana o bajo la f\u00f3rmula cl\u00e1sica de propiedad particular o las dos cosas, las autoridades competentes deben cumplir sus funciones teniendo en cuenta el imperativo de protecci\u00f3n ambiental derivado del sistema, as\u00ed como los derechos de tales grupos e individuos. Aparte de ellos, el Estado deber\u00e1 clarificar la propiedad, para deslindar y recuperar los terrenos bald\u00edos para eliminar toda ocupaci\u00f3n o pretensi\u00f3n ileg\u00edtima sobre tales territorios. Y con relaci\u00f3n a las actividades que desarrollen los particulares en uso de sus t\u00edtulos leg\u00edtimos de propiedad deber\u00e1 la autoridad ambiental competente, regular y limitar las actividades u obras que se puedan desarrollar como consecuencia de tales derechos, a fin de hacerlas coherentes con las necesidades ecol\u00f3gicas que justifican los parques naturales. En este sentido, no obstante la dignidad de las posiciones jur\u00eddicas que en cada caso se protegen para comunidades e individuos, deben conciliarse con las exigencias que la reserva en cuesti\u00f3n impone de cualquier alteraci\u00f3n de las condiciones existentes. Las limitaciones a la disposici\u00f3n de los bienes en raz\u00f3n de la funci\u00f3n ecol\u00f3gica de la propiedad no significan un desconocimiento de los atributos de uso, goce y explotaci\u00f3n sobre dichos bienes, sino una adaptaci\u00f3n de la relaci\u00f3n entre el propietario y su bien con el fin de lograr la conservaci\u00f3n o la preservaci\u00f3n del medio ambiente. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PARQUES NATURALES-Improcedencia para continuar con la construcci\u00f3n de pozo s\u00e9ptico en el Parque Tayrona \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3.095.854 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Hamitt de Andreis Mattos contra el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial -Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales-. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Colaboraron: Giselle Amador; \u00a0Sebasti\u00e1n Lalinde; Florent Gadrat. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., once (11) de abril de dos mil doce (2012). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO, JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO y JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos dictados, en primera instancia, por el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Penitenciario y Carcelario de Santa Marta el veintisiete (27) de diciembre de dos mil diez (2010) y, en segunda instancia, por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el dieciocho (18) de febrero de dos mil once (2011), dentro de la tutela presentada por Hamitt de Andreis Mattos contra el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial1 \u2013Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana HAMITT DE ANDRESIS MATTOS2 obrando a trav\u00e9s de apoderado judicial, interpuso acci\u00f3n de tutela el nueve (09) de diciembre de dos mil diez (2010) contra el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial \u2013Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales (en adelante UAESPNN)- con el objetivo de obtener la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales \u201ca la vida digna, a la salud, a la integridad personal y familiar, al medio ambiente sano, a la propiedad privada, a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad, en congruencia con los derechos constitucionales de protecci\u00f3n a la tercera (sic) edad y al saneamiento ambiental\u201d (folio 3, Cuaderno 1), que habr\u00edan sido vulnerados como consecuencia de los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos de la demanda \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con poder de la se\u00f1ora DE ANDREIS MATTOS (folio 1, Cuaderno 1), la acci\u00f3n de tutela se ejerce por intermedio del abogado Sostenes Torres Corcho. Sin \u00e9ste interpone la acci\u00f3n, \u201cen calidad de apoderado de los se\u00f1ores HAMIT DE ANDREIS MATOS y GERMAN ESPINOSA RESTREPO\u201d. Por ello, la relaci\u00f3n de los hechos se formula en los t\u00e9rminos presentados por la propia demanda (folios 2-8, Cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1. Los demandantes aseguraron ser habitantes de una caba\u00f1a construida desde los a\u00f1os cincuenta en la Playa del Medio, Bah\u00eda Gairaca, en el Parque Nacional Tayrona. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2. Se indic\u00f3 que \u201c[s]iempre la caba\u00f1a ha contado con pozo s\u00e9ptico, pero a ra\u00edz de su actualizaci\u00f3n para mejorar las condiciones higi\u00e9nicas, resolvieron desocuparlo y repararlo\u201d3. Sin embargo, cuando se dispon\u00edan a realizar las obras, la administraci\u00f3n del Parque Nacional Tayrona practic\u00f3 un decomiso preventivo, \u201cprivando a los habitantes de la caba\u00f1a del servicio sanitario indispensable\u201d, situaci\u00f3n que los ha obligado \u201ca hacer sus necesidades a la intemperie (sic)\u201d (folio 2, Cuaderno 1). Lo m\u00e1s grave del asunto, indic\u00f3, es que ellos son personas cuyas edades superan los sesenta a\u00f1os y que la se\u00f1ora HAMITT DE ANDREIS MATTOS fue operada de la columna, \u201clo cual le causa graves impedimentos para movilizarse, por lo cual es imposible f\u00edsicamente que se desplace hasta la intemperie (sic) para ir al ba\u00f1o, pues se encuentra en silla de ruedas, lo que ha impedido que resida en la caba\u00f1a mencionada, cuando sus escasos medios econ\u00f3micos le impiden pagar un arriendo en Santa Marta, por lo que su situaci\u00f3n se ha tornado desesperada\u201d (folio 3, Cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3. Finalmente, adujeron los demandantes que su caso contrasta con el de otras caba\u00f1as ubicadas en el mismo sector del Parque Tayrona, en las cuales se construyeron varias instalaciones sanitarias con posterioridad al intento de construcci\u00f3n que ellos hicieron.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.4. Con fundamento en estos hechos, solicitaron al juez de tutela que amparara sus derechos fundamentales como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y que, en consecuencia, ordenara a la entidad demandada permitir la instalaci\u00f3n inmediata de la unidad sanitaria en su caba\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Intervenci\u00f3n de la entidad demandada \u00a0<\/p>\n<p>En el auto admisorio de la acci\u00f3n de tutela, el juez de primera instancia requiri\u00f3 a la entidad demandada para que rindiera un informe sobre los hechos y las pretensiones de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, mediante apoderado el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial \u2013Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales- (en adelante UAESPNN), contest\u00f3 la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. En primer lugar, la entidad accionada aleg\u00f3 que Bah\u00eda Gairaca es considerada un \u00e1rea de protecci\u00f3n especial, raz\u00f3n por la cual \u201cno es permitido la construcci\u00f3n de ning\u00fan tipo de instalaciones como la pretendida por los actores y que las actuaciones adelantadas por ellos, que dieron lugar al decomiso de unos materiales de construcci\u00f3n, dio lugar al inicio del correspondiente procedimiento ambiental sancionatorio, ahora en curso\u201d(folios 59 y 60, Cuaderno 1). As\u00ed las cosas, la parte demandada subray\u00f3 que \u201ces evidente que los actores pretenden mediante el uso de este mecanismo constitucional, impedir que se siga adelante con el proceso ambiental sancionatorio, buscando el amparo invocado frente a derechos fundamentales que no hemos vulnerado, haciendo creer que la entidad le (sic) ha transgredido sus derechos fundamentales, pero omitiendo reconocer ante el Juez Constitucional, que ciertamente adelantaron obras civiles dentro del PNN Tayrona, de manera lib\u00e9rrima y sin solicitar ni disponer de los permisos requeridos para este tipo de actividades, y omitiendo se\u00f1alar que dentro de las actuaciones administrativas sancionatorias, han tenido la oportunidad de defenderse y explicar la presunta legalidad de su actuar\u201d (folio 62, Cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. Por otro lado, la entidad invoc\u00f3 una falta de legitimaci\u00f3n por activa, en tanto los \u201cparticulares que no tienen derecho de propiedad alguna (sic) sobre los bienes p\u00fablicos de la Naci\u00f3n, blindados por sus caracter\u00edsticas de inalienables, inembargables e imprescriptibles\u201d(Cuaderno 1, folio 62), no pueden adelantar, por lo tanto, construcciones dentro de las \u00e1reas protegidas. En este mismo sentido, anot\u00f3 que \u201clas \u00e1reas integradas al Sistema de Parques Nacionales Naturales, [\u2026] son propiedad de la Naci\u00f3n, todo lo cual indica que ninguna persona [\u2026] puede pretender ser POSEEDOR u OCUPANTE, de forma que si se encuentra dentro de esas \u00e1reas, su calidad no es otra distinta a la de invasor u ocupante irregular, y no puede tener ni pretender obtener la calidad de poseedor [\u2026]. Por ello, ning\u00fan particular puede considerar que tiene derechos adquiridos sobre los bienes de uso p\u00fablico, y tampoco puede alegar una posible prescripci\u00f3n adquisitiva de dominio sobre ellos\u201d (folio 69, Cuaderno 1) (may\u00fasculas y resaltados tomados del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3. Adicionalmente, se indic\u00f3 que los demandantes \u201cdeben exponer las razones de inconformidad en la oportunidad dada al interior del proceso ambiental sancionatorio, e incluso de no ser aceptadas esas razones por la Administraci\u00f3n (sic), les cabe la facultad de incoar una acci\u00f3n de nulidad simple o nulidad y restablecimiento del derecho\u201d (folio 62, Cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4. La entidad demandada, igualmente, llam\u00f3 la atenci\u00f3n sobre el hecho de que \u201cno se aporta prueba alguna de que ciertamente ambos actores residan de manera permanente en la referida caba\u00f1a\u201d (folio 63, Cuaderno 1).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5. En lo que respecta al principio de inmediatez, la parte demandada advirti\u00f3 que \u201clos materiales fueron decomisados el 1\u00b0 de octubre del [\u2026] [2010] y la presente tutela fue radicada hasta (sic) el 3 de diciembre, entonces realmente ni se vislumbran (sic) las caracter\u00edsticas que hacen especial el tr\u00e1mite (sic) de tutela como expedito y eficaz, al punto que se ha soportado la presunta situaci\u00f3n de falta de pozo s\u00e9ptico por m\u00e1s (sic) de dos meses, por lo que no existir\u00eda lugar a reclamar protecci\u00f3n en aras de evitar un perjuicio irremediable que presuntamente han soportado por tanto tiempo, lo cual hace inexistente el principio de inmediatez\u201d(folio 64, Cuaderno 1).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.6. Asimismo, se relat\u00f3 en la contestaci\u00f3n a la demanda que no existe ninguna conexidad entre la supuesta vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales y la suspensi\u00f3n de obras y decomiso de materiales, ya que los actores \u201creconocen que el pozo s\u00e9ptico existe desde tiempo atr\u00e1s, y en parte alguna se prueba que el mismo haya sido clausurado por la Unidad de Parques o que estemos impidiendo el uso del mismo\u201d (folio 64, Cuaderno 1).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Mediante sentencia del veintisiete (27) de diciembre de dos mil diez (2010), el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Penitenciario y Carcelario de Santa Marta, actuando como autoridad judicial de primera instancia, resolvi\u00f3 negar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los demandantes con sustento en el principio de subsidiariedad. El a quo, fundament\u00f3 su decisi\u00f3n en que la Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales inici\u00f3 un proceso administrativo sancionatorio en contra de los accionantes, lo cual da cuenta que se est\u00e1 frente a un litigio administrativo, \u201cdonde se le ha brindado la oportunidad a los accionantes de controvertir los hechos y hacer valer sus derechos dentro de la \u00f3rbita (sic) del proceso administrativo iniciado\u201d(folio 95, Cuaderno 1). Adicionalmente, se agreg\u00f3 que \u201c[e]s claro que en los procesos sancionatorios adelantados por la Unidad de Parques Nacionales sobre los bienes sometidos a protecci\u00f3n por ser Reserva Natural, la autoridad administrativa ejerce funciones administrativas [\u2026], raz\u00f3n por la cual las decisiones que expide en dichos procesos son actos administrativos sujetos al control por parte de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo\u201d (folio 95, Cuaderno 1). Dado lo anterior, argument\u00f3 que la tutela tampoco proced\u00eda como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, puesto que \u201cla \u00faltima actuaci\u00f3n surtida dentro del tr\u00e1mite (sic) sancionatorio [\u2026] data de Octubre de 2010, lo que indica a este despacho que no estamos frente a un perjuicio inminente que requiera la protecci\u00f3n inmediata\u201d(folio 95, Cuaderno 1).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. La parte demandante interpuso recurso de apelaci\u00f3n en contra del fallo de primera instancia, debido a que estim\u00f3 que el Acta de Decomiso del 01 de octubre de 2010 no es un acto administrativo. Recordaron los accionantes que \u201cse\u00f1ala expresamente el inciso tercero del art. 82 del C.C.A. que las decisiones proferidas en juicios de polic\u00eda regulados especialmente por la ley, lo que es extensivo a las medidas de competencia policiva conferidas por las leyes citadas en las Actas aludidas, no son juzgadas por la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo\u201d(Cuaderno 2, folio 4). M\u00e1s adelante, los petentes manifestaron que \u201cel decomiso de bienes en la actividad de PNN es una medida preventiva, que constituye un acto preparatorio a la iniciaci\u00f3n del procedimiento sancionatorio, por disposici\u00f3n expresa del art. 16 de la Ley 1333 de 2009 y que contra los actos preparatorios no existe recurso alguno por mandato expreso del art. 49 del C\u00f3digo [Contencioso Administrativo]\u201d(folio 5, Cuaderno 2). Como consecuencia, precis\u00f3 la parte actora que no existe otro medio de defensa judicial. Asimismo,\u00a0aclar\u00f3 que el tiempo transcurrido entre la pr\u00e1ctica de la medida de decomiso y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela se explica en que \u201cla Demandante estaba en situaci\u00f3n insuperable de esperar que PNN cumpliera con su deber ordenado por los arts. 13, inciso segundo y el inciso segundo de la ley 1333 de 2009 de que se dictara el correspondiente acto administrativo que all\u00ed se contempla, por lo cual deb\u00eda esperar el breve t\u00e9rmino prudencial que efectivamente esper\u00f3 al efecto\u201d(folio 6, Cuaderno 2).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. A trav\u00e9s de sentencia del dieciocho (18) de febrero de dos mil once (2011), la Sala Penal de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta revoc\u00f3 el fallo de primera instancia y, en su lugar, concedi\u00f3 el amparo constitucional, raz\u00f3n por la cual orden\u00f3 a la Unidad de Parques Nacionales que adoptara \u201cla medida administrativa pertinente tendiente a autorizar a favor de los accionantes la construcci\u00f3n de un pozo s\u00e9ptico e implementar el servicio sanitario en la vivienda que ocupan\u201d(folio 17, Cuaderno 2).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ad quem observ\u00f3 \u201cla esencialidad que constituye para una persona el contar con un servicio sanitario, dada su naturaleza indispensable para la subsistencia misma [\u2026]. Por tanto, se determina que desproveer a unas personas del servicio sanitario en su lugar de habitaci\u00f3n atenta contra los derechos a la vida en condiciones dignas y la salud\u201d (folio 15, Cuaderno 2). Sumado a lo anterior, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta encontr\u00f3 que en este caso existe \u201cuna tensi\u00f3n entre el deber estatal de proteger la integridad de los recursos naturales y garantizar el derecho colectivo al ambiente sano por un lado, y, por otro, procurar la efectividad de los principios del Estado Social de Derecho e impedir el menoscabo de los derechos fundamentales de los actores a la vida, vivienda digna y la protecci\u00f3n especial que la Constituci\u00f3n ordena a los adultos mayores\u201d (folio 15, Cuaderno 2). Por \u00faltimo, el Tribunal afirm\u00f3 que \u201cel ente accionado no demostr\u00f3 que con la construcci\u00f3n de un pozo s\u00e9ptico para la implementaci\u00f3n del servicio sanitario, los actores vulneren la protecci\u00f3n al medio ambiente, es por ello que se establece en este asunto la procedencia del amparo constitucional solicitado por los actores, ante el estado de indefensi\u00f3n manifiesta en que se encuentran\u201d (folios 15 y 16, Cuaderno 2). \u00a0<\/p>\n<p>III. PRUEBAS RECAUDADAS DURANTE LAS INSTANCIAS \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Pruebas aportadas en Primera Instancia \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. Poder otorgado por parte de la se\u00f1ora HAMITT BEATRIZ DE MATTOS al apoderado SOSTENES TORRES CORCHO. (Cuaderno 1, Folio 1).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. Acta de amonestaci\u00f3n y decomiso preventivo de 1\u00ba de octubre de 2010, por la presencia de numerosos materiales para la construcci\u00f3n e instalaci\u00f3n de la caba\u00f1a ubicada en el sector de la Playa del Medio (Cuaderno 1, Folios 9 a 12). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3. Certificado de defunci\u00f3n del se\u00f1or JUAN SEGUNDO Z\u00da\u00d1IGA. (Cuaderno 1, Folio 24) \u00a0<\/p>\n<p>3.1.4. Resoluci\u00f3n No. 073 de abril diecinueve (19) de dos mil uno (2001), proferida por el Ministerio del Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, en la cual se declara al se\u00f1or JUAN SEGUNDO Z\u00da\u00d1IGA infractor de la normatividad ambiental y, en consecuencia, se impone sanci\u00f3n consistente en la demolici\u00f3n de la caba\u00f1a ubicada en la Playa de Medio, Bah\u00eda Gairaca, en el Parque Nacional Tayrona.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La UAESPNN, dentro de este proceso ambiental sancionatorio, sostuvo que de ser cierto que para la fecha de declaratoria del PNN Tayrona como Reserva Natural la caba\u00f1a ya hab\u00eda sido construida -como lo adujo el se\u00f1or Z\u00da\u00d1IGA- lo es tambi\u00e9n que, a partir de tal declaratoria, esto es en 1964, cualquier clase de actividad relacionada con la reconstrucci\u00f3n y remodelaci\u00f3n de la vivienda deb\u00eda ser autorizada, previa su ejecuci\u00f3n, por la autoridad ambiental competente. Por esta raz\u00f3n, existen claras disposiciones (entre ellas la Ley 2\u00b0 de 1959, el Decreto 2811 de 1974 y la Ley 99 de 1993) con respecto a la obligatoriedad de hacer una declaraci\u00f3n sobre el efecto ambiental de las obras de los particulares y, en consecuencia, de la obtenci\u00f3n de la respectiva licencia ambiental cuando sean susceptibles de causar deterioro ambiental o modificaciones al paisaje.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En fin, la UAESPNN se\u00f1ala que el Decreto 1594 de 1984, en su art\u00edculo 197 y siguientes y, a su vez, la Ley 99 de 1993 en su art\u00edculo 85, numeral 1, literal d y en sus art\u00edculos 197 y siguientes, establecen, entre otras sanciones, la demolici\u00f3n de obra a costa del infractor cuando, habi\u00e9ndose adelantado \u00e9sta sin permiso o licencia, y no habiendo sido suspendida, cause da\u00f1o evidente al medio ambiente o a los recursos naturales renovables. Por lo anterior, reconoce en cabeza del se\u00f1or Z\u00da\u00d1IGA, el evidente incumplimiento de las disposiciones ambientales, por lo que la UAESPNN impone sanci\u00f3n al infractor, consistente en la demolici\u00f3n de la casa en Playa del Medio, Bah\u00eda Gairaca (Cuaderno 1, Folios 28 a 30). \u00a0<\/p>\n<p>3.1.5. Recurso de reposici\u00f3n y, en subsidio, de apelaci\u00f3n, interpuesto por el apoderado del se\u00f1or JUAN SEGUNDO Z\u00da\u00d1IGA, en contra de la Resoluci\u00f3n No. 073 de abril diecinueve (19) de dos mil uno (2001). El apoderado del se\u00f1or Z\u00da\u00d1IGA sostiene en sus recursos que, principalmente, dentro del proceso administrativo surtido debi\u00f3 haberse analizado la ocupaci\u00f3n, posesi\u00f3n o propiedad sobre el inmueble, puesto que, con la decisi\u00f3n de demoler la caba\u00f1a, se desconocieron flagrantemente los derechos adquiridos de su poderdante (Cuaderno 1, Folios 13 a 23). \u00a0<\/p>\n<p>3.1.6. Resoluci\u00f3n No. 033 de febrero veintis\u00e9is (26) de dos mil dos (2002), mediante la cual se resuelve el\u00a0recurso de reposici\u00f3n y en la que se decide revocar los art\u00edculos primero y segundo de la Resoluci\u00f3n No. 073 de \u00a0diecinueve (19) de abril de dos mil uno (2001).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la sanci\u00f3n impuesta mediante Resoluci\u00f3n 073 de dos mil uno (2001) tuvo como fundamento la realizaci\u00f3n de obras de construcci\u00f3n en un \u00e1rea protegida sin la respectiva autorizaci\u00f3n ambiental. Sin embargo, el se\u00f1or ZU\u00d1IGA, por intermedio de apoderado, afirm\u00f3 que es ocupante del lote en Playa del Medio, Bah\u00eda Gairaca, con anterioridad a la declaratoria del Tayrona como PNN, afirmaci\u00f3n que encuentra la Administraci\u00f3n, al atender el recurso, cierta y que reconoce que efectivamente no se hab\u00eda desvirtuado. Por ello, en armon\u00eda con el principio de buena fe consagrado en el art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n, concluy\u00f3 la Resoluci\u00f3n que se deben tener como ciertas las afirmaciones y como at\u00edpica la conducta investigada, m\u00e1s a\u00fan cuando se trata de hechos anteriores a la declaratoria del \u00e1rea protegida y, en consecuencia, conforme las resoluciones de declaratoria del PNN Tayrona, de 1964 y de 1969, se deben respetar los derechos adquiridos. Por ello, se determina en el acto que la UAESPNN no debe mantener la sanci\u00f3n consistente en la demolici\u00f3n de las infraestructuras ubicadas en dicho sector y ordena la reposici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la Unidad recuerda en la resoluci\u00f3n el imperativo de que toda construcci\u00f3n que se pretenda efectuar dentro del \u00e1rea protegida y con posterioridad a su declaratoria, as\u00ed se encuentre en predios de propiedad privada, debe contar con la respectiva autorizaci\u00f3n de la UAESPNN. S\u00f3lo de esa manera, arguye la resoluci\u00f3n, se puede garantizar que no exista una degradaci\u00f3n del ecosistema protegido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cita entonces la Unidad el art\u00edculo 58 C.P., sobre la funci\u00f3n social y ecol\u00f3gica de la propiedad, y la sentencia C-649 de 1997 sobre la pervivencia posible de propiedad privada en parques naturales, con especiales cargas dado el inter\u00e9s general que \u00e9stos representan. Por ello concluye: \u201cLa Administraci\u00f3n de Parques Nacionales posteriormente impondr\u00e1 de (sic) planes de mitigaci\u00f3n y correcci\u00f3n, mediante resoluci\u00f3n motivada, a todos los ocupantes del PNN Tayrona con el fin de contrarrestar los efectos negativos de las construcciones existentes con anterioridad a la declaratoria del Parque Nacional Natural Tayrona y las actividades asociadas a tales obras de infraestructura como son, la disposici\u00f3n de residuos dom\u00e9sticos, l\u00edquidos, s\u00f3lidos, entre otras\u201d (Cuaderno 1, folio 34 reverso).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la UAESPNN repone la Resoluci\u00f3n 073 de dos mil uno (2001) y, por consiguiente, revoca los art\u00edculos primero y segundo de la misma. (Cuaderno 1, Folios 33 a 34), que dec\u00edan: \u201cARTICULO PRIMERO: Declarar infractor de la normatividad ambiental relativa a la protecci\u00f3n de \u00e1reas protegidas, al se\u00f1or JUAN SEGUNDO Z\u00da\u00d1IGA, por las razones expuestas (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO SEGUNDO. En consecuencia, imponer sanci\u00f3n al Se\u00f1or JUAN SEGUNDO Z\u00da\u00d1IGA consistente en la Demolici\u00f3n de la casa de su propiedad, ubicada en el sector denominado Playa de Gairaca, PNN, Tayrona, objeto de este proceso administrativo sancionatorio (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mantienen por tanto su vigencia los requerimientos siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO TERCERO: Prohibir al se\u00f1or JUAN SEGUNDO ZU\u00d1IGA, el desarrollo de cualquier clase de obra o actividad en PNN Tayrona, sin licencia ambiental y dem\u00e1s requisitos previstos en la normatividad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO CUARTO: Advertir al se\u00f1or JUAN SEGUNDO Z\u00da\u00d1IGA, que el incumplimiento a lo dispuesto en la presente providencia, lo har\u00e1 acreedor a la imposici\u00f3n de multas sucesivas, de conformidad con el art\u00edculo 65 del C.C.A.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3.1.7. Escritura P\u00fablica No. 3116 de noviembre seis (6) de mil novecientos noventa y siete (1997) en la que consta la declaraci\u00f3n de construcci\u00f3n del se\u00f1or JUAN SEGUNDO Z\u00da\u00d1IGA sobre el predio ubicado en la Playa del Medio, Bah\u00eda Gairaca, Parque Nacional Tayrona. El objetivo del se\u00f1or Z\u00da\u00d1IGA consiste en elevar a escritura p\u00fablica la mejora -sobre el predio que dice poseer hace m\u00e1s de 30 a\u00f1os- con el fin de que el Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi, Seccional Magdalena, le inscribiera y asignara el n\u00famero de matr\u00edcula catastral al inmueble (folio 30, Cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>3.1.8. Certificado No. 003658 de noviembre veintiocho (28) de dos mil ocho (2008) realizado por el Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi, en el que consta la inscripci\u00f3n catastral a nombre del se\u00f1or JUAN SEGUNDO Z\u00da\u00d1IGA (folio 35, Cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>3.1.9. Solicitud elevada ante el Director Territorial de la UESPNN el d\u00eda siete (7) de julio de dos mil ocho (2008), por parte del apoderado de la se\u00f1ora HAMITT DE ANDREIS, con el fin de obtener autorizaci\u00f3n para realizar la reparaci\u00f3n de mejoras sobre el inmueble ubicado en la Playa del Medio, \u00a0Bah\u00eda Gairaca, Parque Nacional Tayrona (folios 37 a 38, Cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>3.1.10. Auto No. 275 del veintid\u00f3s (22) de septiembre de dos mil ocho (2008), por el cual la UAESPNN abre investigaci\u00f3n de car\u00e1cter administrativo ambiental contra el se\u00f1or GERM\u00c1N ESPINOSA, por no respetar las obligaciones impuestas con las \u00a0medidas preventivas y continuar adelantando la obra de construcci\u00f3n de la caba\u00f1a utilizando palma de coco (folios 44 a 46, Cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>3.1. 11. \u00a0Auto No. 058 del veintitr\u00e9s (23) de enero de dos mil nueve (2009), a trav\u00e9s del cual la UESPNN vincula al proceso sancionatorio referido a la se\u00f1ora HAMITT DE ANDREIS MATTOS (folios 48 a 51, Cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>3.1.12. Concepto t\u00e9cnico formulado en atenci\u00f3n a lo previsto en el auto anterior, del diez (10) de junio de dos mil nueve (2009). All\u00ed se informa que el \u00e1rea intervenida por la construcci\u00f3n del kiosco se encuentra en zona de \u201cRecuperaci\u00f3n Natural donde se permite s\u00f3lo recuperaci\u00f3n, conservaci\u00f3n, protecci\u00f3n, educaci\u00f3n y cultura\u201d (Cuaderno 1, folio 55). Tambi\u00e9n se indica que las actividades identificadas que han implicado la construcci\u00f3n del kiosco, generan impacto sobre flora y fauna, en el suelo y en el paisaje por el desmantelamiento de la vieja vivienda. Por todo lo anterior, \u201cse conceptualiza que la construcci\u00f3n del kiosco genera impactos considerables desde el punto de vista paisaj\u00edstico, al generarse un claro en medio del \u00e1rea boscosa, aunque es de anotar que en los alrededores del kiosco existe infraestructura que incrementa los impactos que se pueden presentar en la zona\u201d (folios 54 a 57, Cuaderno1). \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.13. Acta del diecisiete (17) de marzo de dos mil diez (2010), levantada por personal de la UAESPNN, que al visitar el lugar donde se ubica la caba\u00f1a, encontr\u00f3 que existe una obra de caba\u00f1a construida, entre otras, con \u201cmateriales que en el momento est\u00e1n vedados por ser especies vegetales en peligro de extinci\u00f3n, como el mangle, pui, zap\u00e1n, XXX amarga [.] [A] la vez[,] devast\u00f3 de [sic] 1.000 Mts2 de bosque seco, donde se encuentran especies como Trupillo, Tr\u00e9bol, Olivo, MaizTostao[. [T]ambi\u00e9n realizaron movimiento de tierra con las consecuencias pertinentes [sic]\u201d (folios 88 a 89, Cuaderno 1).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Pruebas aportadas en Segunda Instancia \u00a0<\/p>\n<p>En segunda instancia no se decretaron pruebas. Sin embargo, s\u00ed se acredit\u00f3 el cumplimiento del fallo de tutela de segunda instancia, por parte de la Administraci\u00f3n, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. Informe t\u00e9cnico de evaluaci\u00f3n sobre el pozo s\u00e9ptico en Playa del Medio, realizado el tres (3) de marzo de dos mil once (2011). En \u00e9l se advierte que el suelo donde se encuentra la excavaci\u00f3n es de un tipo \u201cfranco-arcilloso que no permite una infiltraci\u00f3n adecuada de l\u00edquidos, lo cual causar\u00eda un rebosamiento del material almacenado, lo cual causar\u00eda una contaminaci\u00f3n directa sobre los recursos naturales del suelo, flora, fauna y el mar\u201d \u00a0(Cuaderno 2, folio 25). Por ello, formula especificaciones t\u00e9cnicas para minimizar el impacto con la construcci\u00f3n del pozo (folios 26 a 33, Cuaderno 2).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. Resoluci\u00f3n No. 122 del siete (7) de marzo de dos mil once (2011), por la cual se da cumplimiento al amparo constitucional concedido, autorizando a los accionantes construir el pozo s\u00e9ptico, pero dentro de las especificaciones del informe t\u00e9cnico de evaluaci\u00f3n mencionado (folios 32 a 35, Cuaderno 2). \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. ACTUACI\u00d3N SURTIDA ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>4.1. La Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n insisti\u00f3 en la selecci\u00f3n de este caso mediante escrito radicado en la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n el veintiuno (21) de julio de dos mil once (2011), dado que, a su juicio, no es admisible \u201cdejar pasar inadvertida la protecci\u00f3n especial que debe persistir en \u00e1reas protegidas como lo son los Parques Naturales, en las que se aplican los m\u00e1s altos est\u00e1ndares de protecci\u00f3n en materia ambiental\u201d(folio 2, Cuaderno 3) . Asimismo, anunci\u00f3 la Procuradur\u00eda que \u201c[a]ctualmente el sistema de Parques Naturales inici\u00f3 proceso ambiental sancionatorio contra los accionantes por realizar obras civiles no autorizadas ni licenciadas previamente por la autoridad competente. El Tribunal Superior de Santa Marta al amparar de manera definitiva los derechos invocados, dio apariencia de legalidad a una flagrante v\u00eda de hecho constituida por la primac\u00eda de los intereses particulares a costa de los derechos colectivos de toda la comunidad y el desconocimiento de la obligaci\u00f3n de observar las premisas internacionales que en materia de conservaci\u00f3n in situ est\u00e1 contenida en el Convenio sobre la Diversidad Biol\u00f3gica\u201d (folio 3, Cuaderno 3). \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Por su lado, la doctora Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Magistrada de esta Corporaci\u00f3n, insisti\u00f3 en la selecci\u00f3n de este expediente, pues, en su opini\u00f3n, este caso propone un problema jur\u00eddico relevante para el desarrollo de la jurisprudencia constitucional, ya que \u201csirve para que la Corte fije el alcance est\u00e1ndar de protecci\u00f3n internacional en materia ambiental, conocido como principio de precauci\u00f3n, y de la obligaci\u00f3n de los Estados de adoptar medidas de conservaci\u00f3n in situ de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 8\u00b0 del Convenio sobre la Biodiversidad Biol\u00f3gica\u201d (folio 7, Cuaderno 3). Igualmente, la magistrada Mar\u00eda Victoria Calle Correa sugiri\u00f3 que, en este caso, la Corte Constitucional deber\u00e1 analizar \u201cla posible contienda que existe entre el derecho al medio ambiente sano que tiene toda la comunidad y la supuesta vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales de los actores\u201d (folio 7, Cuaderno 3). \u00a0<\/p>\n<p>4.3. En ese orden, este caso fue seleccionado mediante auto de selecci\u00f3n de tutelas el 28 de julio de 2011 (folios 9 a 12, Cuaderno 3).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Mediante Auto del treinta (30) de septiembre de dos mil once (2011), proferido por la Sala de Revisi\u00f3n, se dispuso al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial \u2013Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales- para que remitiera un informe en el cual se especificara el estado en el que se encontraba la construcci\u00f3n o reparaci\u00f3n del pozo s\u00e9ptico que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Penal de Decisi\u00f3n, autoriz\u00f3 mediante sentencia proferida el dieciocho (18) de febrero de dos mil once (2011). As\u00ed mismo, como medida cautelar, orden\u00f3 suspender los efectos de la sentencia de tutela citada y orden\u00f3 a los accionantes abstenerse de \u201ciniciar, continuar o adelantar cualquier labor u obra tendiente a la construcci\u00f3n o reparaci\u00f3n de alg\u00fan pozo s\u00e9ptico en la caba\u00f1a ubicada en la Playa del Medio, Bah\u00eda Gairaca, en el Parque Nacional Tayrona\u201d (folio 16 a 19, Cuaderno 3). \u00a0<\/p>\n<p>4.5. En cumplimiento del auto anterior, la Directora General de Parques Nacionales Naturales de Colombia, con oficio del cinco (5) de octubre de dos mil once (2011), remiti\u00f3 a esta Corte informe de la visita t\u00e9cnica realizada al predio localizado en la Playa del Medio, Bah\u00eda Gairaca, en el Parque Nacional Tayrona, el d\u00eda cuatro (4) de octubre de dos mil once (2011). \u00a0<\/p>\n<p>En dicho informe se indica que, tras la visita realizada, se \u201cobserv\u00f3 que la infraestructura no tiene NUEVAS modificaciones, no hay evidencia de que la casa se encuentre habitada, el \u00e1rea destinada para la ubicaci\u00f3n del pozo s\u00e9ptico, fue rellenada y no se ha realizado ning\u00fan tipo de actividad para la adecuaci\u00f3n de acuerdo con las recomendaciones dadas por el PNN Tayrona\u201d (may\u00fasculas tomadas del texto original) (folio 21, Cuaderno 3). Tambi\u00e9n se relacionan las actuaciones adelantadas dentro del proceso sancionatorio ambiental que, iniciado el veintid\u00f3s (22) de septiembre de dos mil ocho (2008), da cuenta del adelanto de obras por parte de los accionantes que han dado lugar al decomiso reiterado de materiales los d\u00edas once (11) de noviembre y primero (1\u00ba) de diciembre de dos mil ocho (2008), once (11) de febrero de dos mil nueve (2009), diecisiete (17) de marzo y primero (1\u00ba) de octubre de dos mil diez (2010).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica, en fin, que el proceso se encuentra \u201cen el Despacho para FORMULACI\u00d3N DE CARGOS\u201d (may\u00fasculas tomada del texto original), seg\u00fan el tr\u00e1mite establecido en la Ley 1333 de 2009 (folios 21 a 26, Cuaderno 3).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. Mediante Auto del cinco (5) de octubre de dos mil once (2011), la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de esta Corte requiri\u00f3 al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial \u2013Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales-, para que informara sobre el t\u00edtulo y el tiempo durante el cual los accionantes han venido ocupando la caba\u00f1a ubicada en la Playa del Medio, Bah\u00eda Gairaca, en el Parque Nacional Tayrona; y, adem\u00e1s, solicit\u00f3 la definici\u00f3n de las licencias que requieren las obras de construcci\u00f3n y\/o reparaci\u00f3n. En el mismo Auto, se orden\u00f3 a los se\u00f1ores HAMITT DE ANDREIS MATTOS y GERM\u00c1N ESPINOSA RESTREPO informaran a qu\u00e9 t\u00edtulos y durante cu\u00e1nto tiempo han venido ocupando la caba\u00f1a ubicada en la Playa del Medio, Bah\u00eda Gairaca; a su vez, el uso que dan a la misma; y, por \u00faltimo, el se\u00f1alamiento sobre la preexistencia de un pozo s\u00e9ptico o de un sistema similar para los mismos efectos (folios 41 a 43, Cuaderno 3). \u00a0<\/p>\n<p>4.7. La Directora General de Parques Nacionales Naturales, mediante oficio del trece (13) de octubre de dos mil once (2011) y, en respuesta a las preguntas planteadas en este auto, inform\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n que el terreno sobre el cual se levant\u00f3 la construcci\u00f3n en Playa del Medio, Bah\u00eda de Gairaca, hace parte de un predio rural de aproximadamente dos mil (2000) hect\u00e1reas de extensi\u00f3n. Dentro de este predio, los funcionarios del PNN Tayrona han venido realizando varias visitas y, de conformidad con los informes de control y vigilancia, se ha podido determinar que, la se\u00f1ora HAMITT DE ANDREIS MATTOS y el se\u00f1or GERM\u00c1N ESPINOSA RESTREPO, a la fecha no habitan ni vienen ocupando la caba\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la informaci\u00f3n que poseen, y obra en el expediente, se\u00f1alan que \u201clos accionantes no ostentan la calidad de propietarios ni poseedores conforme a la ley, no hay transferencia de dominio a nombre de los se\u00f1ores previamente citados. Al parecer son meros ocupantes, ya que no han acreditado t\u00edtulo anterior a la fecha de declaratoria del Parque. Tampoco ostentan la calidad de comandatarios [sic] ni gozan del amparo de un contrato de arrendamiento. Por tal raz\u00f3n, su presunta ocupaci\u00f3n carece de justo t\u00edtulo en todo sentido\u201d (folio 49, Cuaderno 3).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Observa tambi\u00e9n la UAESPNN que, durante la construcci\u00f3n, la presencia de los accionantes \u201cha sido espor\u00e1dica y ocasional\u201d, por lo que se considera que la destinaci\u00f3n que se da a la caba\u00f1a es \u201cnetamente de car\u00e1cter recreativo, diversi\u00f3n o descanso\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de las inspecciones oculares que se han venido efectuando, la Administraci\u00f3n ha podido comprobar que hasta el momento existen dos tipos de construcciones sobre esta \u00e1rea. En primer lugar, la construcci\u00f3n de la caba\u00f1a consistente en una obra completamente nueva (hecha con material de la m\u00e1s alta calidad y techo en palma) y no en una simple reparaci\u00f3n o reubicaci\u00f3n como alegan los demandantes. As\u00ed, los presuntos infractores iniciaron ilegalmente la construcci\u00f3n de la obra nueva con fundamento en presuntas labores de reparaci\u00f3n y, adem\u00e1s, a pesar de haberse impuesto medidas administrativas de decomiso preventivo de materiales y dem\u00e1s elementos de construcci\u00f3n ingresados ilegalmente al \u00e1rea protegida, los accionantes continuaron con la construcci\u00f3n hasta su culminaci\u00f3n. En segundo lugar, est\u00e1 la obra relativa a la construcci\u00f3n de un pozo s\u00e9ptico, que actualmente no se encuentra en ejecuci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se trata, por lo dem\u00e1s, de obras de reparaci\u00f3n o reubicaci\u00f3n, sino que se trata de una obra completamente nueva, construida sobre la que se encontraba antiguamente. Y precisa que \u201ccon anterioridad a la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela materia de revisi\u00f3n, no ha existido ni operado ning\u00fan pozo s\u00e9ptico\u201d, por lo que la obra se \u201cestar\u00eda realizando por primera vez\u201d (folio 51, Cuaderno 3). \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al r\u00e9gimen de propiedad y posesi\u00f3n al interior de Parques Nacionales Naturales, indica la UAESPNN que, si bien la propiedad privada resulta admisible en su interior, \u00e9sta se encuentra sujeta a la funci\u00f3n social y ecol\u00f3gica de la Constituci\u00f3n con el fin de cumplir el objetivo de los parques, cual es la conservaci\u00f3n de \u201cla flora, la fauna y las bellezas esc\u00e9nicas nacionales, con fines cient\u00edficos, educativos, recreativos o est\u00e9ticos\u201d (folio 51, Cuaderno 3). En esa medida, quienes ostenten ese t\u00edtulo, s\u00f3lo podr\u00e1n actuar dentro de las restricciones que surgen de la incorporaci\u00f3n de su predio al Sistema de Parques Nacionales Naturales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se consideran propietarios, dice la Unidad Especial, \u201clos que puedan acreditar justo t\u00edtulo, incluyendo t\u00edtulos translaticios de dominio otorgados con anterioridad al 11 de octubre de 1821 y conforme a la legislaci\u00f3n espa\u00f1ola (Ley 200 de 1936- Art\u00edculo 4). Se entiende por justo t\u00edtulo aquel que es originalmente otorgado por el Estado, o sea la adjudicaci\u00f3n por parte del INCORA, hoy INCODER, materializada en un acto administrativo, y que sean antes de la declaraci\u00f3n del \u00e1rea protegida\u201d (folio 53, Cuaderno).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, la UAESPNN precisa que no existen poseedores al interior de las \u00e1reas protegidas por el sistema de parques. El particular asentado en el bald\u00edo que se declara parte del Parque Nacional Natural Tayrona, \u201cpierde la expectativa de adquirirlo y como tal deja de operar la presunci\u00f3n de titularidad a su favor mediante la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica, porque \u2018no tiene aplicaci\u00f3n a los terrenos que no son adjudicables, por constituir parte de la reserva territorial del Estado\u2019\u201d (art\u00edculo 11 Decreto 622 de 1977) (folio 53, Cuaderno 3). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tales ocupantes, en todo caso, tienen derecho a las mejoras, cosa que no ocurre con quien ocupa tierras que hacen parte de \u00e1reas del sistema de parques, pues en este caso \u201cno tiene ning\u00fan derecho, ni siquiera goza de la presunci\u00f3n de titularidad, pues ese particular puede alegar derechos de posesi\u00f3n y por ende se convierte en un ocupante m\u00e1s al interior de bienes destinados al uso p\u00fablico\u201d (folio 54, Cuaderno 3). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la licencia ambiental, la Unidad se\u00f1ala que, el art\u00edculo 50 de la Ley 99 de 1993 la reconoce como una autorizaci\u00f3n otorgada para la ejecuci\u00f3n de una obra o actividad de modo tal que se mitiguen y manejen adecuadamente los efectos ambientales de la misma. Una licencia que, seg\u00fan el Decreto 2820 de 2010, se impone para toda actividad que pueda \u201cproducir deterioro grave a los recursos naturales renovables o al medio ambiente o introducir modificaciones considerables o notorias al paisaje\u201d (folio 54, Cuaderno 3). La autoridad competente para estudiar la solicitud es el hoy Ministerio del Ambiente y Desarrollo Sostenible. Y para formular la solicitud correspondiente los art\u00edculos 23 a 28 del Decreto 2820 de 2010, no se establece dentro de sus requisitos allegar documentaci\u00f3n que soporte la condici\u00f3n de propietario o poseedor (folio 55, Cuaderno 3). No obstante, la UAESPNN precisa que \u201cno tiene conocimiento de que se haya adelantado un tr\u00e1mite por parte de los accionantes\u201d en sentido de solicitar la licencia ambiental y el concepto de la entidad para obtenerla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se reitera, por \u00faltimo -y con respecto al proceso sancionatorio ambiental- que tras las actuaciones diversas, el caso adelantado por la Unidad Especial con respecto a los se\u00f1ores HAMITT DE ANDREIS MATTOS y GERMAN ESPINOSA, se encuentra en estudio para formulaci\u00f3n de cargos (folios 48 a 58, Cuaderno 3).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.8.1. Copia del Certificado de Tradici\u00f3n y Libertad No. 080-13792 de la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Santa Marta, del predio de dos mil (2000) hect\u00e1reas, en el que, seg\u00fan lo afirmado por la UAESPNN, est\u00e1 ubicada la caba\u00f1a y el pozo s\u00e9ptico objeto de construcci\u00f3n por los accionantes (folios 1 a 2, Cuaderno 4). En ella aparecen trece (13) anotaciones. La primera que se inicia con la compraventa de particulares, por escritura p\u00fablica del veintid\u00f3s (22) de diciembre de mil novecientos cincuenta y cuatro (1954). La \u00faltima, una medida cautelar derivada de la demanda de pertenencia agraria presentada por un n\u00famero plural de personas el veintinueve (29) de mayo de dos mil nueve (2009). Observa la Sala que, dentro de estas \u00faltimas, no aparecen los accionantes en el proceso de tutela que se revisa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.8.2. Copia de apartes de normatividad vigente, a saber: Ley 200 de 1936, Resoluci\u00f3n No. 191 de 1964, Resoluci\u00f3n No. 292 le 1969, Acuerdo No. 4 de 1969. Resoluci\u00f3n No. 255 de 1984, Ley 160 de 1994, Ley 99 de 1993, Decreto 2820 de 2010 (folios 4 a 27 y 53 a 68, Cuaderno 4). \u00a0<\/p>\n<p>4.8.3. Auto No. 153 del primero (1\u00b0) de abril de dos mil once (2011), por medio del cual se legalizan y mantienen las medidas preventivas impuestas al se\u00f1or GERM\u00c1N ESPINOSA RESTREPO. (folios 35 a 37, Cuaderno 4). En \u00e9l se aprecia que no existe ninguna referencia al proceso de tutela y, en particular, a la decisi\u00f3n del juez de segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.8.4. Medio electr\u00f3nico CD, que contiene fotos de la antigua construcci\u00f3n en la Playa del Medio, Bah\u00eda Gairaca, como soporte de la medida preventiva tomada por la UAESPNN el diecinueve (19) de julio de dos mil ocho (2008) en el Parque Nacional Tayrona (Cuaderno 4). \u00a0<\/p>\n<p>4.8.5. Actas de las siete medidas preventivas efectuadas sobre la caba\u00f1a construida por GERMAN ESPINOSA y HAMITT DE ANDREIS, levantadas en el marco de las labores de inspecci\u00f3n y vigilancia adelantadas por la UAESPNN, en las que, aprecia la Sala, ante todo se observa el avance de una obra que incluye una caba\u00f1a grande con varias habitaciones y ba\u00f1os, espacios amplios comunes, incluido, finalmente, un pozo s\u00e9ptico que no obstante la acci\u00f3n de tutela, tan s\u00f3lo se suspendi\u00f3 en su construcci\u00f3n, de manera efectiva, el 25 de febrero de 2011 (folios 39 a 46, Cuaderno 4)4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto adem\u00e1s de la afectaci\u00f3n del bosque seco, las especies de palma amarga y palma de coco, y de la observaci\u00f3n de que la construcci\u00f3n se efect\u00faa empleando \u201cmateriales que en el momento est\u00e1n vedados\u201d, por estar en \u201cpeligro de extinci\u00f3n\u201d5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.9. Los accionantes, mediante oficio del ocho (8) de noviembre de dos mil once (2011), y en atenci\u00f3n a lo previsto en el Auto del cinco (5) de octubre de dos mil once (2011), advirtieron a la Sala que la se\u00f1ora HAMITT DE ANDREIS MATTOS tiene la caba\u00f1a en calidad de ocupante \u201ca t\u00edtulo de sucesora del se\u00f1or Z\u00fa\u00f1iga\u201d quien, a su vez, era poseedor de este inmueble desde 1950 aproximadamente, es decir, con anterioridad a la declaraci\u00f3n del Tayrona como Parque Nacional Natural. Por otra parte, afirman que el se\u00f1or GERM\u00c1N ESPINOSA RESTREPO ostenta la calidad de comodatario y administrador sobre la mitad del mismo predio como consecuencia de un contrato de compraventa de posesi\u00f3n y mejoras celebrado con la se\u00f1ora DE ANDREIS MATTOS el diecinueve (19) de marzo de dos mil ocho (2008).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Argumentan que, por ocupar este bien antes de su declaraci\u00f3n como Parque Nacional, mal podr\u00edan las autoridades ambientales entrar a \u00a0exigirles licencia ambiental alguna, puesto que es un predio de su propiedad sobre el cual las mejoras que han venido siendo realizadas, no implican deterioro ambiental o paisaj\u00edstico alguno. En este orden de ideas, los accionantes aducen que su ocupaci\u00f3n es legal as\u00ed \u201cla caba\u00f1a de la presente tutela no [sea] actualmente el sitio de residencia permanente\u201d (folio 70, Cuaderno 3), pues en virtud de la Resoluci\u00f3n 033 de dos mil dos (2002), proferida por la UAESPNN (folio 30 a 33, Cuaderno 1), se decidi\u00f3 revocar la demolici\u00f3n de la caba\u00f1a, legitimando as\u00ed su derecho. De la misma forma, manifiestan que esta \u201clegalizaci\u00f3n\u201d se evidencia tambi\u00e9n en el art\u00edculo de la revista Semana, del treinta y uno (31) de octubre de dos mil once (2011), seg\u00fan el cual m\u00e1s del 95% del PNN Tayrona es de propiedad privada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de insistir en la impertinencia del requerimiento de la licencia ambiental, se\u00f1alan los aqu\u00ed tutelantes que, en reiteradas ocasiones, solicitaron permiso para iniciar las obras sobre la caba\u00f1a pero, ante el silencio de la entidad, comenzaron las adecuaciones sin la respectiva autorizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, indicaron que, en el proceso ambiental sancionatorio adelantado en su contra, a\u00fan no ha habido apertura formal de la investigaci\u00f3n por lo que el proceso propiamente dicho todav\u00eda no existe y, por tanto, no han ejercido su derecho a la defensa ni al debido proceso (folios 65 a 72, Cuaderno 3).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.10. Como soporte de las anteriores afirmaciones, adjuntan los siguientes documentos que no obraban en el expediente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.10.1. Contrato de venta entre HAMITT DE ANDREIS MATTOS y GERMAN ESPINOSA RESTREPO del total de la porci\u00f3n que corresponde a la primera dentro de la liquidaci\u00f3n de una sociedad marital de hecho que constituy\u00f3 con su compa\u00f1ero difunto JUAN Z\u00da\u00d1IGA ASIS. Acuerdo celebrado seg\u00fan consta en ese documento, el diecinueve (19) de marzo de dos mil ocho (2008). Se precisa en particular que el contrato opera sobre la posesi\u00f3n que ejerc\u00eda aqu\u00e9l, sobre el lote de 3400 M2 con 168 M2 de construcci\u00f3n (folios 93 a 95, Cuaderno 3). \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.10.2. Art\u00edculo de la revista Semana, del treinta y uno (31) de octubre de dos mil once (2011), seg\u00fan el cual m\u00e1s del 95% del PNN Tayrona es de propiedad privada (folios \u00a091 a 92, Cuaderno 3). \u00a0<\/p>\n<p>4.10.3. Comunicaciones del siete (7) de julio (recibida el 30 de julio) y del veintiuno (21) de noviembre de dos mil ocho (2008) (recibida el 24 de noviembre), suscritas por la se\u00f1ora HAMIT DE ANDREIS MATTOS y dirigidas a la Direcci\u00f3n Territorial de la UAESPNN en la Costa Atl\u00e1ntica, solicitando que atiendan a la petici\u00f3n de autorizaci\u00f3n de la reparaci\u00f3n del \u201crefugio de pescadores\u201d (folios 96 a 101, Cuaderno 3). Dentro de ellas aparece una carta firmada por JUAN BAUTISTA RIZO, de 28 de julio de 2008, dirigida a la \u201cUnidad Especial de Parques Nacionales [,] Ministerio del Medio Ambiente [sic]\u201d, sin sello de recibo, en la que hace constar, que est\u00e1 \u201crealizando una peque\u00f1a reparaci\u00f3n de una caba\u00f1a, que sirve de refugio de pescadores a la se\u00f1ora HAMITH DE ANDREIS MATTOS\u201d, cuyo techo en zinc y eternit se reemplaza para usar materiales naturales de madera y palma. Igualmente certifica que la madera empleada es \u201clegal\u201d, proveniente de su aserradero, el que cuenta con todos los \u201cpermisos ambientales\u201d. Esta condici\u00f3n la prueba afirmando que: \u201cnosotros construimos los kioscos de la concesi\u00f3n Parque Tayrona, utilizando los mismos materiales, adem\u00e1s soy reconocido en toda la regi\u00f3n Caribe, por utilizar este tipo de trabajos y nunca he tenido inconveniente con la entidad\u201d (folio 99, Cuaderno 3) \u00a0<\/p>\n<p>4.10.4. Contestaci\u00f3n por parte de la UAESPNN, Direcci\u00f3n Territorial Costa Caribe, el primero (1\u00b0) de diciembre de dos mil ocho (2008) a la se\u00f1ora HAMITT DE ANDREIS MATTOS sobre las peticiones realizadas en lo correspondiente al permiso de reparaci\u00f3n o mejora del bien en cuesti\u00f3n. En ella se\u00f1ala que \u201clas solicitudes de permiso de reparaci\u00f3n no se tramitan por esta v\u00eda y por lo tanto, no est\u00e1 regulada por los t\u00e9rminos a que se refiere el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n Nacional\u201d. Sin embargo, precisa que con el fin de atender su solicitud, debe allegar los documentos que acreditan la propiedad sobre el predio de la referencia (folio 102, Cuaderno 4).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.10.6. Solicitud de aprobaci\u00f3n de mantenimiento en la caba\u00f1a Playa del Medio por parte del se\u00f1or GERM\u00c1N ESPINOSA RESTREPO, radicada el veintis\u00e9is (26) de junio de dos mil nueve (2009), ante la Oficina de atenci\u00f3n al usuario de Parques Nacionales Naturales de Colombia. En ella anexa el formulario de liquidaci\u00f3n de los servicios solicitados por la suma de ciento veintinueve mil pesos ($129.000) (Cuaderno 4, folios 109 a 110).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.10.7. Oficio del 18 de agosto de 2009, en el cual la Coordinadora Grupo GEP de la Subdirecci\u00f3n T\u00e9cnica de Parques Nacionales Naturales de Colombia, informa al \u201cPARQUE NACIONAL NATURAL TAYRONA\u201d de la presentaci\u00f3n por parte del se\u00f1or GERM\u00c1N ESPINOSA RESTREPO, de una \u201csolicitud de Permiso de Mantenimiento de Infraestructura para la caba\u00f1a ubicada en la Playa del Medio de Bah\u00eda Gairaca del Parque Nacional Natural Tayrona; dicha solicitud se encuentra en tr\u00e1mite\u201d. (Cuaderno 4, Folio 111). \u00a0<\/p>\n<p>4.10.8. Respuesta de la UAESPNN dentro del Incidente de Desacato interpuesto por HAMITT DE ANDREIS MATTOS y GERM\u00c1N ESPINOSA RESTREPO, por intermedio de apoderado, del ocho (8) de agosto de dos mil once (2011) (folios \u00a093 a 95, Cuaderno 4). Observa la Sala que no se informa el origen de este incidente ni tampoco su resoluci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.11. Auto de la Sala de Revisi\u00f3n del quince (15) de noviembre de dos mil once (2011), mediante el cual la Sala solicita al \u201cMinisterio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial \u2013Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales- explicar la diferencia que existe entre el procedimiento sancionatorio ambiental adelantado contra los se\u00f1ores Germ\u00e1n Espinosa Restrepo y Hamitt de Andreis Mattos, iniciado mediante auto 275 de 22 de septiembre de 2008 proferido por la Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales, Direcci\u00f3n Territorial Caribe, y las solicitudes de autorizaci\u00f3n de reparaci\u00f3n de caba\u00f1a, presentadas por cada uno de ellos por separado y en momentos distintos, en el a\u00f1o 2008 y 2009.\u201d As\u00ed mismo se requiere establecer si en el objeto espec\u00edfico del \u201cprocedimiento sancionatorio ambiental se han incluido las conductas materias de investigaci\u00f3n, la construcci\u00f3n de un pozo s\u00e9ptico y si las autorizaciones que los actores han solicitado est\u00e1n relacionadas con \u00e9ste \u00faltimo. Por \u00faltimo, se requiere la definici\u00f3n de las razones jur\u00eddicas y administrativas por las cuales tales actuaciones pueden tramitarse paralelamente, no obstante resultar a primera vista incompatibles por pretender al mismo tiempo la autorizaci\u00f3n para construir o reparar y la sanci\u00f3n por adelantar las obras sin la respectiva licencia.\u201d (folios 128 a 130, Cuaderno 3). \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.12. En cumplimiento de este Auto, la Directora General de Parques Nacionales Naturales de Colombia, absolvi\u00f3 las inquietudes planteadas por la Sala mediante oficio del 23 de noviembre de 2011 (folios 133-138, Cuaderno 3).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3, en primer lugar, que hasta la fecha la Administraci\u00f3n no ha formulado cargos en el proceso sancionatorio ambiental \u2013de conformidad con la Ley 1333 de 2009-, contra los se\u00f1ores HAMITT DE ANDREIS MATTOS y GERM\u00c1N ESPINOSA RESTREPO.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La apertura de esta investigaci\u00f3n, aduce la Directora General, se dio como consecuencia de la iniciaci\u00f3n de obras o actividades en Playa del Medio, Bah\u00eda Gairaca, en el Parque Nacional Tayrona. En cuanto al objeto del proceso sancionatorio ambiental que se adelanta contra los accionantes, \u00e9ste incluye como conductas materia de investigaci\u00f3n, \u201cla totalidad de las obras construidas en el parque, pues como ya se mencion\u00f3 la obra es una, se encuentra plenamente identificada y comprende la totalidad de los elementos necesarios para hacer habitable una caba\u00f1a\u201d (folio 137, Cuaderno 3). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre las solicitudes de autorizaci\u00f3n presentadas por los accionantes, la Unidad Especial indica que se presentaron luego de iniciadas las obras y ante autoridad incompetente \u2013Parques Nacionales Naturales de Colombia-, entidad que no est\u00e1 facultada para otorgar un permiso inexistente, ni cuenta con procedimiento para atender la solicitud. Por lo dem\u00e1s, se precisa que la licencia ambiental, a juicio de esa entidad, no podr\u00eda concederse, en caso de que se haya formulado la solicitud, en cuanto \u00e9sta \u00faltima se solicit\u00f3 con posterioridad al inicio de las obras respectivas sobre la caba\u00f1a. As\u00ed, precisaron que la formulaci\u00f3n de solicitudes se circunscribi\u00f3 \u00fanica y espec\u00edficamente a reparar la terraza, la cocina, los pisos y parte del techo, sin incluirse la construcci\u00f3n, reparaci\u00f3n, mejora o adecuaci\u00f3n de un pozo s\u00e9ptico (folios 133 a 138, Cuaderno 3).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corte es competente para revisar la presente acci\u00f3n de tutela de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en las dem\u00e1s disposiciones pertinentes; asimismo, por la selecci\u00f3n del respectivo expediente y la determinaci\u00f3n de que el caso sea decidido por la presente Sala de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Problemas jur\u00eddicos preliminares y esquema de resoluci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. A juicio de la Sala, el presente asunto impone resolver los siguientes problemas jur\u00eddicos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00bfEs procedente la acci\u00f3n de tutela contra el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial \u2013 Unidad Administrativa de Parques Nacionales Naturales-, entidad encargada de la conservaci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de \u00e1reas de Sistemas de Parques Nacionales Naturales, por el hecho de haber impuesto medidas preventivas consistentes en el decomiso de materiales de obra y la suspensi\u00f3n de la construcci\u00f3n de un pozo s\u00e9ptico en la caba\u00f1a ubicada en Playa del Medio, Bah\u00eda Gairaca, en el Parque Nacional Tayrona, cuando el mismo no contaba con licencia ambiental?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) En particular, se enfatizar\u00e1 si con dicha actuaci\u00f3n se afectaron derechos fundamentales alegados por los accionantes, a saber, el derecho a la vida en condiciones dignas, a la salud, a la integridad personal, al libre desarrollo de la personalidad y a la vivienda digna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00f3lo establecidas positivamente las anteriores condiciones de procedibilidad de la acci\u00f3n, ser\u00e1 posible determinar la prosperidad o no de las pretensiones de los demandantes, por comprobarse la clara e ileg\u00edtima vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales alegados o de otros de igual naturaleza, de modo tal que deban ser protegidos por el mecanismo judicial de la tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Por ello y para los efectos de absolver los problemas procesales formulados, la Sala reiterar\u00e1 la doctrina relativa a la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela (6) y a continuaci\u00f3n estudiar\u00e1 si \u00e9sta se predica en el caso concreto (7).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Hace parte esencial del derecho de acceso a la justicia y en particular del debido proceso de la acci\u00f3n de tutela, el verificar si este mecanismo es el procedente como forma de amparar los derechos fundamentales cuya vulneraci\u00f3n se alega.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La procedibilidad es la \u201ccalidad que se refiere a la concurrencia de los requisitos procesales necesarios que ha de tener la actuaci\u00f3n de las partes para iniciar el proceso y que garantiza la obtenci\u00f3n de una resoluci\u00f3n de fondo fundada en derecho\u201d6. En otras palabras, los requisitos de procedibilidad son aquellos presupuestos indispensables, desde el punto de vista procesal, para ejercer una determinada acci\u00f3n, sin cuyo cumplimiento no es posible que el juez se pronuncie de fondo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Esta cuesti\u00f3n de ordinario suele ser una pregunta preliminar y formal en todo proceso. En el caso de la tutela, empero, trasciende a las formas y se convierte en asunto de radical importancia, pues con ella se garantiza que el problema jur\u00eddico planteado por el demandante, ha de ser atendido a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n privilegiada del orden constitucional, llamada a proteger los bienes m\u00e1s preciados para el Estado constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Teniendo en cuenta esta definici\u00f3n, los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela est\u00e1n regulados en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991 (en especial art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba, 42, y 5\u00ba) \u00a0y se pueden resumir en los siguientes t\u00e9rminos: i) que la acci\u00f3n de tutela sea instaurada para solicitar la protecci\u00f3n inmediata de un derecho fundamental; ii) que exista legitimaci\u00f3n en la causa por activa, es decir, que la acci\u00f3n sea instaurada por el titular de los derechos fundamentales invocados o por alguien que act\u00fae en su nombre; iii) que exista legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, en otras palabras, que la acci\u00f3n se dirija contra la autoridad o el particular que haya amenazado o violado, por acci\u00f3n o por omisi\u00f3n, el derecho fundamental; iv) que el afectado no disponga de otro mecanismo de defensa judicial, porque ya agot\u00f3 los que ten\u00eda o porque los mismos no existen o cuando, a pesar de disponer de otro mecanismo de defensa judicial, la acci\u00f3n de tutela sea instaurada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable o cuando el medio judicial ordinario no resulta id\u00f3neo para la protecci\u00f3n de los derechos invocados por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>7. En este orden, son analizados tres aspectos: el \u00e1mbito subjetivo de la procedencia de la acci\u00f3n, alusivo a la legitimidad de las partes (6.1.), el \u00e1mbito objetivo o sobre la legitimidad de las razones procesales y materiales para acudir a la tutela (6.2.) y finalmente, el estudio de los elementos sustanciales del caso, para determinar la procedibilidad subjetiva y la ocurrencia o no de un posible perjuicio irremediable (6.3.).\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. La procedibilidad desde el punto de vista subjetivo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. De conformidad con la Constituci\u00f3n y el Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela es procedente, cuando es ejercida por personas naturales y jur\u00eddicas. Frente a las personas naturales, s\u00f3lo por el hecho de existir, poseen derechos fundamentales, que las hacen sujetos habilitados para el ejercicio de la acci\u00f3n. Con todo, en raz\u00f3n de las exigencias constitucionales propias del Estado social de derecho y pluralista, (arts. 1\u00ba, 5\u00ba, 7\u00ba, 13, 43, 44, 45, 46, 47 C.P.), la jurisprudencia de esta Corte ha ido reconociendo en cabeza de mujeres, ni\u00f1os, adolescentes, ancianos, discapacitados, ind\u00edgenas, afrocolombianos y, en general, sobre grupos tradicionalmente discriminados o ignorados, la condici\u00f3n de sujetos de especial protecci\u00f3n. Con ella, su legitimidad por activa se incrementa, pues las condiciones que soporta facilitan que pueda ser la tutela el mecanismo -principal o transitorio- con que se atienden sus reclamos de garant\u00eda efectiva de \u00a0las posiciones jur\u00eddicas iusfundamentales de los derechos cuando fueren vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>10. Con relaci\u00f3n a las personas jur\u00eddicas, la acci\u00f3n de tutela es procedente pero s\u00f3lo con relaci\u00f3n de los derechos fundamentales que las mismas ostentan7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. En cuanto a la legitimidad por pasiva, pueden ser objeto de la acci\u00f3n tutela las autoridades p\u00fablicas (art. 1\u00ba del Decreto 2591 de 1991), por raz\u00f3n de sus poderes y competencias con las que puede m\u00e1s f\u00e1cilmente poner en riesgo o vulnerar los derechos fundamentales de las personas8. Tambi\u00e9n los particulares, mas en los t\u00e9rminos trazados por la ley (art. 42, Decreto 2591) y desarrollados por la jurisprudencia constitucional, bajo el supuesto del car\u00e1cter vinculante de la Constituci\u00f3n para todos los asociados (art.6\u00ba C.P.), de los deberes constitucionales frente a los derechos ajenos (art. 95, nums. 1\u00ba y 4\u00ba, C.P.) y tambi\u00e9n de la desigualdad entre las personas, la indefensi\u00f3n de unas y la capacidad de subordinaci\u00f3n de otras o la trascendencia de las actuaciones que despliegan9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. La procedencia de la acci\u00f3n de tutela desde el punto de vista objetivo.-\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0En este caso se pregunta si la acci\u00f3n de tutela procede ante la inexistencia de otros mecanismos judiciales, o ante la ineficacia e inidoneidad de los existentes, buscando, en todo caso, evitar la ocurrencia de un inminente perjuicio irremediable. Es decir que como se ha manifestado en innumerables pronunciamientos, por regla general la acci\u00f3n de tutela no es procedente como mecanismo principal, como quiera que la protecci\u00f3n de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados, debe operar a trav\u00e9s de los mecanismos judiciales ordinarios previstos para su defensa. \u00a0<\/p>\n<p>13. En esta valoraci\u00f3n, aparecen dos elementos determinantes de la procedibilidad objetiva de la tutela. Por un lado, la naturaleza de los derechos reclamados (6.2.1.) y por el otro, el car\u00e1cter necesario, indispensable de la tutela, a\u00fan ante la existencia de otros mecanismos ordinarios (6.2.2.). \u00a0<\/p>\n<p>6.2.1. Reclamo de tutela para proteger derechos fundamentales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Un elemento objetivo que se analiza en este \u00e1mbito, es el relacionado con la naturaleza de los derechos reclamados, pues no todo derecho o inter\u00e9s leg\u00edtimo merece la aplicaci\u00f3n de un mecanismo judicial tan valioso, exigente y \u00e1gil, sino que se debe tratar de posiciones jur\u00eddicas iusfundamentales, esto es, ingredientes sustanciales al derecho, que permiten su ejercicio o goce efectivo, en condiciones de libertad e igualdad b\u00e1sicas y que adem\u00e1s, resultan inherentes al sujeto, consustanciales a su dignidad humana.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Como se ha establecido por la jurisprudencia, se encuentran all\u00ed, de manera evidente, las m\u00e1s de las facetas, atributos o posiciones jur\u00eddicas de los derechos, libertades y garant\u00edas fundamentales a la vida, a la integridad f\u00edsica, al habeas corpus, las libertades de expresi\u00f3n, asociaci\u00f3n, investigaci\u00f3n, cultos, reuni\u00f3n y manifestaci\u00f3n, las libertades sindicales y las prohibiciones constitucionales espec\u00edficas. Y lo son tambi\u00e9n respecto de algunos elementos de los dem\u00e1s derechos constitucionales fundamentales, como ocurre, por citar algunos ejemplos, el derecho de contradicci\u00f3n en el debido proceso para todas las actuaciones10, los m\u00ednimos reconocidos por el legislador frente a los derechos sociales11, el m\u00ednimo vital que garantiza el ejercicio de las libertades y derechos econ\u00f3micos12, o el pleno desconocimiento de la libertad y la autonom\u00eda en cuanto a los derechos y libertades pol\u00edticas13.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.2. Car\u00e1cter principal o subsidiario de la tutela\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. El ser herramienta judicial constitucional y subsidiaria concebida por el Constituyente, salvo en los casos en los que no existe otra forma de defensa judicial. Este elemento de la procedibilidad objetiva de la acci\u00f3n se explicaba, entre otras decisiones14, en la sentencia SU-1070 de 200315, en raz\u00f3n a que: \u201c1\u00ba) Los medios y recursos judiciales ordinarios constituyen los mecanismos preferentes a los cuales deben acudir las personas para invocar la protecci\u00f3n de sus derechos; 2\u00ba) En los procesos ordinarios se debe garantizar la supremac\u00eda de los derechos constitucionales y la primac\u00eda de los derechos inalienables de la persona (C.P. arts. 4\u00ba y 5\u00ba); 3\u00ba) La tutela adquiere el car\u00e1cter de mecanismo subsidiario frente a los restantes medios de defensa judicial; su objeto no es desplazar los otros mecanismos de protecci\u00f3n judicial, \u201csino fungir como \u00faltimo recurso (&#8230;) para lograr la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales\u201d16; y 4\u00ba) La protecci\u00f3n de derechos constitucionales fundamentales es un asunto reservado a la tutela, en la medida que el ordenamiento jur\u00eddico no ofrezca al afectado otros medios de defensa judicial\u201d 17. \u00a0<\/p>\n<p>17. Ahora bien, la existencia de otros medios y recursos judiciales ordinarios para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales no es \u00f3bice para ejercer la acci\u00f3n de tutela18. Como se ha establecido en decantada jurisprudencia, por ejemplo en la sentencia T-997 de 200719, en determinados casos \u201cen que existan medios de protecci\u00f3n ordinarios al alcance del actor, la acci\u00f3n de tutela ser\u00e1 procedente si el juez constitucional logra determinar que: (i) los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no son suficientemente id\u00f3neos y eficaces para garantizar la protecci\u00f3n de los derechos presuntamente vulnerados20; (ii) se requiere el amparo constitucional como mecanismo transitorio, pues de lo contrario, el actor se ver\u00eda frente a la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable (\u2026).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, en cuanto a la aptitud del medio judicial alternativo, se dijo en la sentencia T-199 de 2007 que \u00e9sta: \u201c(\u2026) podr\u00e1 acreditarse o desvirtuarse en estos casos, teniendo en cuenta entre otros, los siguientes aspectos21: i) el objeto de la opci\u00f3n judicial alternativa y ii) el resultado previsible de acudir a ese otro medio de defensa judicial.22\u201d. \u00a0De modo que \u201cel juez \u00a0constitucional deber\u00e1 observar si las otras acciones legales traen como resultado el restablecimiento pleno y oportuno de los derechos fundamentales vulnerados en la situaci\u00f3n puesta en su conocimiento, evento en el que, de resultar afirmativa la apreciaci\u00f3n, la tutela resultar\u00e1 en principio improcedente. A contrario sensu, si el juez determina que el mecanismo de defensa judicial aparentemente preeminente no es id\u00f3neo para restablecer los derechos fundamentales vulnerados, la tutela puede llegar a ser procedente (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>18. En lo que hace propiamente a la procedencia de la acci\u00f3n como mecanismo transitorio y con el objeto de evitar un perjuicio irremediable, como lo ha venido acu\u00f1ando la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, cuando el ciudadano interpone la acci\u00f3n de tutela, como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, este tiene la carga de probar, aunque sea sumariamente23, la existencia de un perjuicio que: (i) sea inminente, es decir que produzca, de manera cierta y evidente, la amenaza de un derecho fundamental; (ii) imponga la adopci\u00f3n de medidas urgentes para conjurarlo24; (iii) amenace gravemente un bien jur\u00eddico que sea importante en el ordenamiento jur\u00eddico25 y; (iv) dada su urgencia y gravedad, imponga la impostergabilidad del amparo a fin de garantizar el restablecimiento del orden social justo en toda su integridad26, pues, de lo contrario, la acci\u00f3n se torna improcedente. S\u00f3lo excepcionalmente, empero, esta Corte ha considerado que, el juez de tutela puede no exigir la demostraci\u00f3n del perjuicio irremediable cuando el tipo de reclamo que se formula permite razonablemente presumir que existe afectaci\u00f3n gravosa de derechos fundamentales y, en esa medida, corresponde es a la entidad demandada desvirtuar la referida presunci\u00f3n27.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. De esta forma, en principio es una carga de los accionantes exponer las razones por las cuales est\u00e1n sufriendo un perjuicio irremediable o por qu\u00e9 el medio judicial ordinario no es eficaz para proteger sus derechos fundamentales, por lo que deben, al menos, mencionar los hechos que le permitan al juez deducir la existencia de una u otra condiciones de la acci\u00f3n de tutela. De todos modos, en algunos casos, bien el perjuicio irremediable, bien la necesidad de la eficacia inmediata de la tutela, aparecen justificadas por las circunstancias del caso, derivadas de la experiencia o de la evidente condici\u00f3n de debilidad del sujeto que reclama.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. La evaluaci\u00f3n del perjuicio irremediable es, en consecuencia, un ejercicio de an\u00e1lisis que debe consultar siempre las particularidades o supuestos f\u00e1cticos del caso concreto y de las condiciones personales de quien invoca la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales28.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. De cualquier modo, la acci\u00f3n y el juez de tutela, no entran a reemplazar ni a los mecanismos ordinarios ni al juez natural29 como tampoco tiene la facultad de \u201crevivir t\u00e9rminos vencidos u oportunidades procesales vencidas por la negligencia o inactividad injustificada del actor\u201d30. Muy al contrario, el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela \u201capunta a remediar aquellas situaciones en las que de continuar las circunstancias de \u00a0hecho en que se encuentra una persona, es inminente e inevitable la destrucci\u00f3n grave de un bien jur\u00eddicamente protegido, de \u00a0manera que urge la protecci\u00f3n inmediata e impostergable por parte del juez de tutela\u201d31. De lo que se trata es, entonces, de \u201cbrindar a la persona protecci\u00f3n efectiva, actual y supletoria en orden a la garant\u00eda de sus derechos constitucionales fundamentales\u201d32.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. La acci\u00f3n de tutela es entonces procedente desde el punto de vista objetivo, cuando se reclama la protecci\u00f3n de derechos fundamentales, esto es, de facetas o posiciones jur\u00eddicas iusfundamentales de los derechos, cuya salvaguarda adem\u00e1s no puede alcanzarse sino con la tutela, como mecanismo transitorio o definitivo, por ser el \u00fanico capaz de ser eficaz, id\u00f3neo y en su caso evitar que se constituya un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Elementos sustanciales para definir la procedibilidad subjetiva y el perjuicio irremediable en el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. Tanto la definici\u00f3n de la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, como la valoraci\u00f3n de su prosperidad, est\u00e1n vinculadas estrechamente con las especificidades de car\u00e1cter personal o material que el asunto bajo estudio destaque. Es el caso de la condici\u00f3n o posici\u00f3n jur\u00eddica en que se encuentre quien obra como accionante y tambi\u00e9n lo es el significado que en el Derecho y en particular en el Derecho constitucional, poseen los bienes jur\u00eddicos reclamados por las partes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, para los efectos del asunto bajo estudio, establecer por lo pronto la procedencia de la acci\u00f3n de tutela con relaci\u00f3n a las personas que la reclaman como la v\u00eda para proteger sus derechos y definir el car\u00e1cter iusfundamental de estos \u00faltimos, as\u00ed como la idoneidad y eficacia principal de la acci\u00f3n de tutela para evitar la producci\u00f3n de un perjuicio irremediable e incluso la condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n, imponen entender cu\u00e1l es el significado que desde el derecho positivo y en particular desde el Derecho constitucional poseen la implicaci\u00f3n de los accionantes frente a los hechos que han causado la afectaci\u00f3n de los derechos, as\u00ed como el alcance de los derechos y bienes reconocidos por el ordenamiento que se encuentran en tensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. En cuanto a lo primero se estudiar\u00e1 entonces el significado del principio seg\u00fan el cual nadie puede alegar en su provecho la propia culpa [Nemo auditur propriam turpitudinem allegans] como elemento que desvirt\u00faa la procedibilidad subjetiva de la acci\u00f3n (6.3.1.). Y en cuanto a lo segundo, se analizar\u00e1 de un lado el derecho a la vivienda digna y dentro de \u00e9l, sus \u00e1mbitos de protecci\u00f3n reconocidos como parte del m\u00ednimo vital de los sujetos de derechos (6.3.2.); y de otro, la protecci\u00f3n del ambiente sano a trav\u00e9s de la figura de los Parques Naturales y sus incidencias sobre el ejercicio y disfrute de los derechos subjetivos individuales (6.3.3.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.1. Sobre el principio en virtud del cual Nadie puede alegar en su favor su propia culpa (Nemo auditur propriam turpitudinem allegans) como causa para declarar la improcedibilidad de la tutela\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. Parte \u00a0de las consideraciones subjetivas que se sopesan en el estudio de la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, est\u00e1n en valorar si en el caso concreto el accionante no ha incurrido en un incumplimiento del principio Nemo auditur propriam turpitudinem allegans, seg\u00fan el cual, nadie puede alegar en su favor su propia culpa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. De formulaci\u00f3n latina33 , este principio a pesar de no haberse acu\u00f1ado en el derecho como noci\u00f3n jur\u00eddica espec\u00edfica, se ha reconocido tanto en el sistema jur\u00eddico europeo continental como en el anglosaj\u00f3n34, aunque con variaciones y con decantaci\u00f3n jurisprudencial menos35 o m\u00e1s amplia36. \u00a0Pr\u00f3ximo a los principios de buena fe37, de los actos propios38, de la confianza leg\u00edtima39, se trata tambi\u00e9n de un principio jur\u00eddico, pero en el que, de manera espec\u00edfica, se impregna de sentido moral el derecho de la responsabilidad contractual y extracontractual. A trav\u00e9s del Nemo auditur propriam turpitudinem allegans, el juez puede retener desde la torpeza hasta la culpa grave o intencional e inexcusable de la persona penalizada por el principio, para oponerle denegatoria absoluta de sus pretensiones, produciendo as\u00ed la exoneraci\u00f3n total de la administraci\u00f3n, del particular o de la contraparte en el contrato, a\u00fan en el caso de que hubieren incurrido en fallas, incumplimiento o no cumplimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. Su uso naturalmente resulta propio de la jurisprudencia civil y contenciosa-administrativa40. Sin embargo, la Corte Constitucional ha reconocido el Nemo auditur en distintas disposiciones del ordenamiento colombiano41 y en esa medida su invocaci\u00f3n no constituye para el operador jur\u00eddico una aplicaci\u00f3n extrasist\u00e9mica, sino al contrario producto \u201cde la primera y principal fuente del derecho en Colombia: la legislaci\u00f3n\u201d42. \u00a0<\/p>\n<p>28. El empleo del principio en sede de revisi\u00f3n de tutela, ha sido diverso y variado43. Con todo, conviene destacar cuatro casos, en los que la aplicaci\u00f3n de este principio se ha formulado para los efectos de definir la procedibilidad de la acci\u00f3n misma, no obstante el sujeto que la invoque sea apto en condiciones normales para reclamar protecci\u00f3n de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>28.1. As\u00ed se dijo en la sentencia T-196 de 1995 en la que se reclamaba protecci\u00f3n en tutela porque la vecindad en que viv\u00eda se hab\u00eda convertido en un vertedero de basuras por parte de la comunidad. En atenci\u00f3n a que los accionantes actuaron a sabiendas de que no era esta una urbanizaci\u00f3n legal que cumpliera con los requisitos legales, no pod\u00edan reclamar ahora protecci\u00f3n iusfundamental de sus derechos. A tales efectos afirm\u00f3 la Corte: \u201cLa procedencia de la acci\u00f3n de tutela frente a las actuaciones de las autoridades p\u00fablicas o de los particulares, debe partir del supuesto de que el demandante no es responsable por la comisi\u00f3n de los hechos que constituyen la violaci\u00f3n o la amenaza de sus derechos fundamentales. Si el actor, por imprudencia, negligencia o voluntad propia ha permitido o facilitado que se (sic) ocurran determinados sucesos que de una forma u otra atentan contra sus derechos constitucionales fundamentales, no puede posteriormente aspirar a que el Estado, mediante la acci\u00f3n de tutela, proceda a reparar una situaci\u00f3n cuya responsabilidad recae sobre el mismo interesado. Debe reiterarse que mal podr\u00eda un juez de tutela avocar el conocimiento de situaciones en las cuales la vulneraci\u00f3n o la amenaza de derechos fundamentales no fue consecuencia directa de la actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica, sino que sus causas se deben a particulares que, por un motivo u otro, se colocaron en dicha situaci\u00f3n y desconocieron las normas legales (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y por ello m\u00e1s adelante en esa decisi\u00f3n se confirma: \u201cNo hay duda de que quien alega su propia culpa para derivar de ella alg\u00fan beneficio, falta a la buena fe entendida como la ausencia de dolo, la conciencia de que el comportamiento que se observa es conforme al derecho, y los fines que persigue est\u00e1n amparados por \u00e9ste. Ahora bien: el art\u00edculo 83 de la Carta del 91, impone la buena fe como pauta de conducta debida, en todas las actuaciones, tanto de las autoridades p\u00fablicas como de los particulares\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.2. Posteriormente en la sentencia T-547 de 2007, que revis\u00f3 la tutela que se tramit\u00f3 por una persona interesada en participar en un concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos, al que aplic\u00f3 pero sin reunir todos los documentos exigidos para ser incluido en la lista de elegibles, se estim\u00f3 como elemento de base para analizar el caso concreto: \u201cEn efecto, \u00a0si los hechos que dan origen a la acci\u00f3n de tutela corresponden a la actuaci\u00f3n culposa, imprudente o negligente del actor que deriv\u00f3, a la postre, en la vulneraci\u00f3n o amenaza de sus derechos fundamentales, no es admisible que \u00e9ste pretenda a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela obtener el amparo de tales derechos, y por lo tanto, desplazar su responsabilidad en la ocurrencia de los hechos que fundamentan la solicitud de amparo a la autoridad p\u00fablica o al particular accionado. Una consideraci\u00f3n en sentido contrario, constituir\u00eda la afectaci\u00f3n de los fundamentos del Estado de Derecho y del principio de la buena fe consagrado en el art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n pol\u00edtica\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero tambi\u00e9n se definieron las reglas que se han ido decantando por la jurisprudencia sobre el principio Nemo auditur propriam turpitudinem allegans, reglas seg\u00fan las cuales \u201c(i) el juez constitucional no puede amparar situaciones donde la supuesta vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental, no se deriva de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad sino de la negligencia imprudencia o descuido del particular; (ii) la incuria del accionante no puede subsanarse por medio de la acci\u00f3n de tutela; (iii) la imposibilidad de alegar la propia culpa o desidia para solicitar la protecci\u00f3n de un derecho cuyo riesgo ha sido generado por el mismo accionante\u201d44.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.3. En esa misma sentencia T-547 de 2007, tras efectuar un recuento de alguna jurisprudencia que destaca sobre la materia45, se\u00f1ala que en \u201cs\u00edntesis\u201d, conforme al \u201cprincipio general del derecho seg\u00fan el cual Nadie puede obtener provecho de su propia culpa (Nemo auditur propriam turpitudinem allegans), (\u2026) la prosperidad de la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 condicionada a la verificaci\u00f3n de que los hechos que la originan, no ocurrieron como consecuencia de la culpa, imprudencia, negligencia o voluntad propia del actor. Ello por cuanto, una consideraci\u00f3n en sentido contrario, constituir\u00eda una afectaci\u00f3n del principio en comento, y por lo tanto, de los fundamentos del Estado de Derecho y del principio de la buena fe consagrado en el art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n pol\u00edtica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>28.4. Finalmente, en la sentencia T-1231 de 2008, con \u00a0base en lo se\u00f1alado por tales decisiones, se precis\u00f3 en cuanto a la funci\u00f3n que cumple en la acci\u00f3n de tutela el principio del nemo auditur que \u00a0las \u201ccondiciones de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, consiste[n] en que el accionante no sea responsable de los hechos que presuntamente vulneran los derechos invocados, pues su finalidad no es \u201c\u2019subsanar los efectos del descuido en que haya podido incurrir el accionante\u2019\u201d. Por ello se desestim\u00f3 la petici\u00f3n de tutela de quien no hab\u00eda sido admitido para un concurso p\u00fablico, por no haber cumplido con las formalidades establecidas para poder participar en tales mecanismos de selecci\u00f3n de m\u00e9ritos. \u00a0<\/p>\n<p>29. La procedibilidad desde el punto de vista subjetivo de la acci\u00f3n de tutela, depende entonces de que el accionante sea considerado no s\u00f3lo como sujeto de derechos fundamentales en el proceso de tutela, sino tambi\u00e9n como sujeto v\u00edctima no responsable de la vulneraci\u00f3n de sus derechos y sujeto diligente y cuidadoso en el ejercicio de las libertades y en la forma de acceder a los derechos. Interroga en concreto, frente a la parte activa de la acci\u00f3n, si no se ha roto la regla general de derecho de que no sea la propia negligencia, culpa o falta de diligencia, la causante de que se deban soportar las consecuencias adversas que reclama como violatorias de sus libertades o derechos b\u00e1sicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Naturalmente que la aplicaci\u00f3n de este principio ha de ser sopesado en cada caso concreto, con la vulneraci\u00f3n de los derechos en juego, puesto que es claro que su empleo no puede suponer el extremo de que cualquier imprudencia o negligencia, por m\u00ednima que sea, anule la protecci\u00f3n de derechos de la envergadura de los constitucionales fundamentales. Se tratar\u00e1 entonces de una culpa manifiesta o grave, seg\u00fan algunos autores malintencionada, que hace residir en la misma la causa de la supuesta vulneraci\u00f3n del derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.2. El derecho a la vivienda digna y sus facetas iusfundamentales de protecci\u00f3n relacionadas con el m\u00ednimo vital \u00a0<\/p>\n<p>30. De conformidad con el art\u00edculo 51 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el art\u00edculo 25 de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos de 1948\u00a0y el art\u00edculo 11 numeral 1\u00ba del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de 1966, el derecho a la vivienda digna es un derecho de naturaleza prestacional que, a su vez, constituye una obligaci\u00f3n del Estado que fija las condiciones necesarias para hacerlo efectivo46.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. En cuanto a los contenidos o posiciones jur\u00eddicas reconocidas al derecho, tambi\u00e9n esta Corporaci\u00f3n ha establecido que el concepto de \u201cvivienda digna\u201d\u00a0se concibe como el derecho dirigido a satisfacer la necesidad humana de disponer o contar con un lugar o sitio de vivienda, propio o ajeno, que cuente con condiciones suficientes para que quienes all\u00ed habiten puedan desarrollar en unas m\u00ednimas condiciones de dignidad su proyecto de vida47. De esta forma, tambi\u00e9n ha dicho48, que los factores que deben entrar a satisfacerse para tener un apropiado lugar para vivir son: (i)\u00a0Habitabilidad, es decir, que la vivienda cumpla con los requisitos m\u00ednimos de higiene, calidad y espacio necesarios para que una persona y su familia puedan ocuparla sin peligro para su integridad f\u00edsica y su salud. (ii) Facilidad de acceso a los servicios indispensables para la salud, la seguridad, la comodidad y la nutrici\u00f3n de sus ocupantes. (iii) Ubicaci\u00f3n que permita el f\u00e1cil acceso a opciones de empleo, centros de salud y educativos, y otros servicios sociales,\u00a0y en zonas que no pongan en riesgo la salud de los habitantes. (iv) Adecuaci\u00f3n cultural a sus habitantes\u201d. Adicionalmente, \u201cdebe rodearse de garant\u00edas de seguridad en la tenencia, condici\u00f3n que comprende, entre otros aspectos: (i) Asequibilidad, que consiste en la existencia de una oferta suficiente de vivienda y de posibilidades de acceso a los recursos requeridos para satisfacer alguna modalidad de tenencia, entre otros.(\u2026)\u201d, exigencia frente a la cual debe darse prioridad a los grupos y personas especialmente vulnerables.\u00a0 \u201c(ii) Gastos soportables, que significa que los gastos de tenencia \u2013en cualquier modalidad- deben ser de un nivel tal que no comprometan la satisfacci\u00f3n de otros bienes necesarios para la garant\u00eda de una vida digna de los habitantes de la vivienda\u201d. Y finalmente \u201c (iii) Seguridad jur\u00eddica en la tenencia, que implica que las distintas formas de tenencia est\u00e9n protegidas jur\u00eddicamente, principalmente contra el desahucio, el hostigamiento, o cualquier forma de interferencia arbitraria e ilegal49\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>32. Dada su complejidad y las exigencias que se derivan de las posiciones jur\u00eddicas que se desprenden del derecho y con base en su adscripci\u00f3n como derecho prestacional, ha de ser desarrollado en forma program\u00e1tica por las instancias del poder facultadas para ello de acuerdo al principio democr\u00e1tico, de conformidad con las condiciones econ\u00f3micas, sociales y jur\u00eddicas del momento determinado. En ese sentido, se ha dicho que no le corresponde al juez de tutela intervenir en el desarrollo del derecho, considerando que dicha labor es propia del legislador y de la administraci\u00f3n, atendiendo a las posibilidades fiscales y de gesti\u00f3n. Bajo este supuesto general, es que la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que en principio su protecci\u00f3n no proceder\u00eda por v\u00eda de tutela50.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed se estim\u00f3 en una primera l\u00ednea jurisprudencial trazada por la Corte, donde la garant\u00eda judicial se aplicaba s\u00f3lo cuando los problemas relacionados con la vivienda pusieran en riesgo derechos fundamentales como la vida, la integridad f\u00edsica, la igualdad, el debido proceso, por circunstancias particulares de debilidad manifiesta o en virtud del factor de conexidad51. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, el juez de tutela debe establecer si la falta de una vivienda apropiada para tener una adecuada calidad de vida conlleva un quebrantamiento a la dignidad humana, un riesgo a la vida o integridad f\u00edsica o una afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital de quien acude a esta instancia judicial y, por ende, de su grupo familiar. Adem\u00e1s, debe el juez entrar a analizar si las situaciones de peligro o amenaza contra la respectiva vivienda generan, por consiguiente, el riesgo a la vida e integridad de sus moradores que pueda, razonadamente, ser atribuido a la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de la entidad o persona accionada52. \u00a0<\/p>\n<p>Ello llev\u00f3 a que se protegiera por v\u00eda de tutela el derecho a la vivienda digna cuando hab\u00eda indebida ejecuci\u00f3n de la obra o defectos y fallas en un inmueble, que llevaran al juez a concluir que hab\u00eda un negligente comportamiento de la administraci\u00f3n, ya fuera por indebida ejecuci\u00f3n de las viviendas de inter\u00e9s social o de una obra p\u00fablica, que pon\u00eda en riesgo el derecho a la vida de los accionantes y que por tanto ameritaba la protecci\u00f3n del juez de tutela53.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33. Mas, posteriormente, fue necesario reconocer otras situaciones, en las cuales el derecho a la vivienda no afectaba una prerrogativa de car\u00e1cter fundamental, \u00a0pero a\u00fan as\u00ed ameritaba la intervenci\u00f3n del juez de tutela, y se concluy\u00f3 que el mecanismo proced\u00eda: (i) cuando se evidenciara que hab\u00eda una conexi\u00f3n con otro derecho social, econ\u00f3mico y cultural, especialmente el derecho al m\u00ednimo vital en personas en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta54; (ii) cuando \u00a0el contenido del derecho ya no fuera vago e indeterminado, y por tanto hubiera adquirido el car\u00e1cter de fundamental, de acuerdo a la teor\u00eda de la transmutaci\u00f3n55; o (iii) cuando por medio de otros principios democr\u00e1ticos que hacen parte de nuestra Carta Pol\u00edtica, se llega a la convicci\u00f3n de que la tutela es necesaria para proteger el derecho a la vivienda56.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34. Con todo, una precisi\u00f3n final se ha alcanzado en los \u00faltimos desarrollos de la jurisprudencia constitucional, en los que se ha reconocido que el derecho a la vivienda digna es como condici\u00f3n propia, un derecho fundamental57, pues no s\u00f3lo tiene una relaci\u00f3n estrecha con la dignidad humana, sino que adem\u00e1s ha de ser considerado como un fin a alcanzar en el Estado Social de Derecho, en concordancia con tratados que ha firmado Colombia que hacen parte del Bloque de Constitucionalidad. Sin embargo, su protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela ha de estar condicionado al desarrollo que del mismo hagan los poderes democr\u00e1ticos constituidos para tal fin, atendiendo al mandato de progresividad. De esta manera, se ha dicho de modo reciente que \u201ccomo valor constitucional la dignidad humana en materia de vivienda supone proveer espacios m\u00ednimos, calidad de la construcci\u00f3n, acceso a servicios p\u00fablicos, \u00e1reas para recreaci\u00f3n, v\u00edas de acceso y, en general, ambientes adecuados para la convivencia de las personas; al mismo tiempo, la Administraci\u00f3n, seg\u00fan sus posibilidades fiscales y competencias jur\u00eddicas, debe generar sistemas econ\u00f3micos que permitan la adquisici\u00f3n de vivienda acorde con el ingreso de la poblaci\u00f3n y propender por una oferta adecuada, con \u00e9nfasis en los grupos de mayor vulnerabilidad\u201d58.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35. Por lo anterior, se ha concluido que el juez constitucional s\u00f3lo ha de intervenir cuando no existan otros mecanismos de protecci\u00f3n, \u00e9stos resulten insuficientes, o ante la inexistencia o deficiencia del desarrollo legal o reglamentario sea necesaria la intervenci\u00f3n del juez para garantizar la igualdad real y efectiva del accionante, especialmente cuando hay una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, y que por tanto sea claro que la persona carezca de medios indispensables para hacer viable la realizaci\u00f3n de su proyecto de vida con dignidad59.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, y de acuerdo con los pronunciamientos de la Corte, \u201cel derecho a la vivienda digna\u00a0\u00a0 (i) es objeto de tutela cuando se encuentra en conexidad con otros derechos fundamentales, en especial de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional;\u00a0 (ii) debe ser tutelado no s\u00f3lo ante amenazas plenamente ciertas, sino tambi\u00e9n ante riesgos e incertidumbres;\u00a0 (iii) contempla diversos aspectos, entre los que est\u00e1n\u00a0la seguridad jur\u00eddica de la tenencia\u00a0y la disponibilidad de servicios, materiales, facilidades e infraestructura; y\u00a0 (iv) su protecci\u00f3n supone una orden que garantice el goce efectivo del derecho, pero [con las salvedades indicadas] que respete la autonom\u00eda y las competencias de las entidades de tomar las decisiones al respecto.\u201d60\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36. \u00a0A partir de los anteriores requisitos, es posible entonces identificar tres supuestos en los cuales procede el amparo por v\u00eda de tutela sobre el derecho a la vivienda digna en cuanto tal: (i) cuando haya un reclamo relativo al respeto de un derecho subjetivo adquirido seg\u00fan el desarrollo legal y reglamentario del tema, (ii) cuando debido a la situaci\u00f3n de debilidad manifiesta del accionante la posible vulneraci\u00f3n al derecho a la vivienda digna ponga en riesgo su dignidad; y (iii) cuando est\u00e9 de por medio la faceta de abstenci\u00f3n o el derecho de defensa de la vivienda digna, es decir \u201cla obligaci\u00f3n estatal de no perturbar el goce del derecho injustificadamente, y de proteger a las personas contra injerencias indebidas de terceros en el goce del derecho a la vivienda (\u2026)\u201d61. En la primera hip\u00f3tesis, que interesa en particular a lo debatido en el proceso, es claro que el derecho a la vivienda digna se protege para evitar una injusta privaci\u00f3n o afectaci\u00f3n de la vivienda y no con miras a obtener una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica tendiente a asegurar el disfrute de la misma.62\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37. En definitiva, el derecho a la vivienda digna, como derecho a contar con un lugar donde habitar en condiciones de dignidad, salubridad y seguridad m\u00ednimas, para recibir el abrigo de subsistencia y de all\u00ed en adelante, \u00a0desarrollar lo que del proyecto de vida depende de la vivienda, determina posiciones jur\u00eddicas tanto de derecho a algo, como de no intervenci\u00f3n o restricci\u00f3n ileg\u00edtima, que seg\u00fan las condiciones f\u00e1cticas de cada caso, pueden ser protegidas en sede de tutela. As\u00ed lo amerita su contenido iusfundamental como parte del m\u00ednimo vital de las personas como titulares universales del derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.3. La protecci\u00f3n del ambiente sano a trav\u00e9s de la figura de los parques nacionales naturales y sus incidencias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38. El caso objeto de estudio en el presente proceso, deja ver que la actuaci\u00f3n de la Unidad Administrativa de Parques Nacionales Naturales del Ministerio de Ambiente est\u00e1 respaldada en el inter\u00e9s de proteger el ambiente sano y las riquezas naturales, el cual se facilita a trav\u00e9s de la figura de los parques nacionales naturales y con ella, de las consecuencias jur\u00eddicas que esta afectaci\u00f3n acarrea sobre los derechos e intereses jur\u00eddicos particulares. \u00a0<\/p>\n<p>39. El ambiente sano, como lo ha observado la doctrina constitucional en decantado precedente, se encuentra amparado por la Carta de 1991 que incluy\u00f3 un conjunto normativo con el que se crea un sistema de ordenaci\u00f3n de la actividad del Estado y de los particulares relacionado con la explotaci\u00f3n, uso, aprovechamiento y en general afectaci\u00f3n de los recursos naturales. Al menos treinta y cuatro (34) de las disposiciones constitucionales integran esta estructura normativa63, que ha servido para configurar un enfoque hermen\u00e9utico de la Constituci\u00f3n entendido como Constituci\u00f3n ecol\u00f3gica, \u201cconformada por todas aquellas disposiciones que regulan la relaci\u00f3n de la sociedad con la naturaleza y que buscan proteger el medio ambiente\u201d 64, con la que \u201cel Constituyente, en reacci\u00f3n a la problem\u00e1tica de explotaci\u00f3n y el uso indiscriminado de los bienes y derechos particulares en contra de la preservaci\u00f3n del medio ambiente sano, decidi\u00f3 implementar la idea de hacer siempre compatibles el desarrollo econ\u00f3mico y el derecho a un ambiente sano y un equilibrio ecol\u00f3gico y, en consecuencia, consagr\u00f3 y elev\u00f3 a rango constitucional la protecci\u00f3n del medio ambiente en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40. Para los efectos de reconocer con claridad el bien jur\u00eddico ambiental tutelado a trav\u00e9s de la figura de parques nacionales naturales, en primer lugar se analizar\u00e1n los pilares del derecho ambiental constitucional (6.3.3.1.); en segundo, se revisa la protecci\u00f3n ambiental a trav\u00e9s de la figura de los parques nacionales naturales (6.3.3.2.); \u00a0en seguida se estudiar\u00e1 brevemente la figura de la licencia ambiental como herramienta legal para la salvaguarda de los recursos naturales (6.3.3.3.) y finalmente se revisar\u00e1n las limitaciones que incluso se producen sobre el derecho de propiedad privada, cuando reposa sobre terrenos que se ubican en los parques naturales (6.3.3.4.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.3.1. Los pilares del derecho ambiental constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41. De esta ordenaci\u00f3n constitucional, la jurisprudencia de la Corte ha ido reconociendo una dogm\u00e1tica ambiental, donde \u00e9ste bien jur\u00eddico que \u201cocupa un lugar (\u2026) trascendental en el ordenamiento jur\u00eddico\u201d65, se sienta sobre cinco (5) pilares esenciales que definen la estructura de protecci\u00f3n del r\u00e9gimen constitucional del ambiente sano66, a saber:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41.1. Se trata de \u201cun principio que irradia todo el orden jur\u00eddico puesto que es obligaci\u00f3n del Estado proteger las riquezas naturales de la Naci\u00f3n (CP art 8)\u201d. En tanto principio, tiene la capacidad de servir de pauta de interpretaci\u00f3n de las normas constitucionales y, en general, del ordenamiento, al fijar una preferencia dentro del conjunto de valores y elementos esenciales escogidos por el Constituyente como base de la cohesi\u00f3n social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41.2. Es un \u201cderecho de todas las personas\u201d para \u201cgozar de un ambiente sano\u201d, el cual es exigible por diversas v\u00edas judiciales (art. 79 C.P.), dada su naturaleza ambivalente, que ha permitido evidenciar su condici\u00f3n de derecho fundamental y sobre todo de derecho colectivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41.2.1. Desde el punto de vista subjetivo, se protege como derecho fundamental con el argumento de la conexidad, al estar directamente vinculado con la protecci\u00f3n de posiciones de tal car\u00e1cter67 y, desde el punto de vista objetivo, se reputa dicha naturaleza al resultar esencial a la vida de la persona humana68.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41.2.2. \u00a0Lo segundo, como interpretaci\u00f3n m\u00e1s frecuente, cuya defensa se ejerce de manera principal mediante las acciones populares, en cuanto representa un derecho que no garantiza la satisfacci\u00f3n exclusiva y excluyente en el patrimonio personal de alguien, sino la compartida, para todas y cada una de las personas, como beneficio general que no responde a pretensiones ego\u00edstas, sino al com\u00fan inter\u00e9s de contar con las condiciones ambientales bienestar y pervivencia69. A\u00fan as\u00ed, aun sin que ingresen como patrimonio personal transferible de sus titulares, el ambiente sano trasciende a la noci\u00f3n de \u201cinter\u00e9s general\u201d a ser dispuesto por el Estado y se reconoce como un derecho colectivo de rango constitucional, defensable por \u201ctodas las personas en cuanto representan una colectividad70\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41.3. \u00a0Con todo y lo anterior, tambi\u00e9n es esencial al bien jur\u00eddico ambiental de la Constituci\u00f3n, el reconocimiento de deberes p\u00fablicos de protecci\u00f3n71 de doble naturaleza.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41.3.2. De otro, el deber espec\u00edfico de protecci\u00f3n para el Estado, que lo obliga a que planifique el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, con inclusi\u00f3n de mecanismos de prevenci\u00f3n y control de los factores de deterioro ambiental, con imposici\u00f3n de sanciones y exigencia de reparaci\u00f3n de da\u00f1os causados (art. 80 C.P.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A estos tres elementos estructurales, se deben sumar las piezas que insertan la l\u00f3gica de protecci\u00f3n ambiental en la din\u00e1mica social. Se habla de tres nociones: desarrollo sostenible, funci\u00f3n ecol\u00f3gica de la propiedad y de la empresa y deber constitucional de protecci\u00f3n de todo sujeto de derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41.4. El desarrollo sostenible, como noci\u00f3n determinante (art. 80 C.P.), que irradia la definici\u00f3n de pol\u00edticas p\u00fablicas del Estado y la actividad econ\u00f3mica de los particulares, donde el aprovechamiento de los recursos naturales, no pueden dar lugar a perjuicios intolerables en t\u00e9rminos de salubridad individual o social y tampoco acarrear un da\u00f1o o deterioro que atente contra la diversidad y la integridad del ambiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se trata entonces de un \u201cmodelo (\u2026)72 en el que la actividad productiva debe guiarse por los principios de conservaci\u00f3n, restauraci\u00f3n y sustituci\u00f3n [arts. 332, 333, 334 y 366 C.P.]\u201d, donde, si bien se promueve y reconoce \u201cla importancia de la actividad econ\u00f3mica privada\u201d y, adem\u00e1s se autoriza \u201cla explotaci\u00f3n de los recursos naturales\u201d, existe \u201cuna limitaci\u00f3n de la actividad privada y la imposici\u00f3n de varias responsabilidades en cabeza de los particulares\u201d 73. Un modelo constitucional que, agrega esta Sala, como tal restringe la discrecionalidad del Estado en la gesti\u00f3n de los recursos naturales y en el dise\u00f1o de planes, pol\u00edticas, programas que puedan afectarlos, al igual que la autonom\u00eda de los particulares y la aplicaci\u00f3n del principio pro libertate en el ejercicio de sus derechos y libertades econ\u00f3micas. \u00a0<\/p>\n<p>De esto da buena cuenta la inclusi\u00f3n dentro de los principios del Derecho ambiental, el de precauci\u00f3n o in dubio pro natura y el de prevenci\u00f3n74, con los cuales se desactivan razonamientos y conclusiones jur\u00eddicas tradicionales, para dar lugar a instituciones como la cosa juzgada ambiental75, la tangibilidad de las licencias y autorizaciones ambientales76. \u00a0Con ellas ciertamente se imponen cargas de rigurosa vigilancia y control por parte del Estado y se disminuye la certeza con que act\u00faa el particular en ejercicio de sus libertades y facultades reconocidas y en cumplimiento de sus obligaciones. Sin embargo son f\u00f3rmulas b\u00e1sicas para proteger con eficacia el derecho al ambiente sano y dentro de \u00e9l la salvaguarda de los recursos naturales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41.5. La funci\u00f3n ecol\u00f3gica de la propiedad, inherente a la funci\u00f3n social, que opera como l\u00edmite intr\u00ednseco y tambi\u00e9n como delimitaci\u00f3n legal del derecho sobre la cosa (art. 58 C.P.)77. Pero tambi\u00e9n esta noci\u00f3n se reconoce en la empresa como forma en que se dinamiza la propiedad78 (art. 333) y por consecuencia, en la actividad de los trabajadores de la misma o de quienes ejercen la libertad de profesi\u00f3n u oficio de manera independiente (arts. 25 y 26 C.P.). Y, finalmente, tambi\u00e9n es advertible dentro de los propios derechos del consumidor (art. 78 C.P.), en tanto derecho colectivo que impone deberes79. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La funci\u00f3n y la delimitaci\u00f3n ecol\u00f3gica generalizada sobre las libertades econ\u00f3micas se configura desde la Constituci\u00f3n, por el impacto ambiental que en todo caso produce su ejercicio, uso y goce para el colectivo social y tambi\u00e9n para las generaciones futuras80. En ese sentido determinan la ecologizaci\u00f3n que tales libertades81, las cuales se reconocen cada vez m\u00e1s, como \u201cderechos-deber\u201d82, en los que el principio de libertad pueda ceder ante in dubio pro natura o principio de precauci\u00f3n. Y por esta funci\u00f3n ecol\u00f3gica se han reducido aspectos del derecho liberal83 de la propiedad privada84, hasta el punto de admitirse para el caso de predios privados en parques naturales, una limitaci\u00f3n intensa sobre parte de libre disposici\u00f3n y afectaci\u00f3n de la propiedad85.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42. Ser principio, derecho fundamental y colectivo, deber general y particular, imprimir en el concepto de crecimiento el imperativo del desarrollo sostenible e imprimir en la propiedad est\u00e1tica y din\u00e1mica la funci\u00f3n ecol\u00f3gica, muestran la solidez de la estructura constitucional de la protecci\u00f3n ambiental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, una figura como los parques nacionales naturales tiene posible ocurrencia en el Estado social constitucional, as\u00ed como en las limitaciones que implica en t\u00e9rminos de cargas generales y particulares para quienes ostentan t\u00edtulos de propiedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.3.2. La protecci\u00f3n de los Recursos Naturales a trav\u00e9s de la figura de los Parques Nacionales Naturales. \u00a0<\/p>\n<p>43. Los mandatos de la Constituci\u00f3n desde su enfoque ecol\u00f3gico, entonces, habilitan al legislador para delimitar el marco normativo de control, protecci\u00f3n, aprovechamiento de los recursos naturales. Por ello, en consonancia con los art\u00edculos 8, 63, 79 inciso 2\u00ba, 80, 102, 330 (par\u00e1grafo) de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el art\u00edculo 42 del C\u00f3digo Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protecci\u00f3n al Medio Ambiente (Decreto 2811 de 1974 C.N.R.N.R.), establece que los recursos naturales pertenecen al Estado, sin perjuicio de los derechos adquiridos -con arreglo a las leyes- de particulares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en dicha titularidad, y en lo previsto en el art\u00edculo 47 del mismo C\u00f3digo86, \u201cel Estado puede hacer reservas para el manejo, conservaci\u00f3n, y restauraci\u00f3n de los recursos naturales renovables, o de bald\u00edos, con el fin de destinarlos a satisfacer diferentes necesidades de inter\u00e9s p\u00fablico y social\u201d87. Una competencia que ha confirmado la Corte, corresponde al legislador, tanto para constituir las reservas en menci\u00f3n como para sustraer las \u00e1reas que el Estado requiere de ellas88. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44. Ahora bien, dentro del conjunto de reservas posibles89, se encuentra la de los parques nacionales naturales, como una categor\u00eda90 que hace parte del Sistema de Parques Nacionales o \u201cconjunto de \u00e1reas con valores excepcionales para el patrimonio que, en beneficio de los habitantes de la Naci\u00f3n y debido a sus caracter\u00edsticas naturales, culturales, o hist\u00f3ricas, se reserva y declara comprendida (\u2026)\u201d dentro de las categor\u00edas mencionadas adelante91 (art\u00edculo 327 C.N.R.N.R.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este patrimonio valios\u00edsimo nacional hace parte la figura del \u201cParque Natural\u201d, definido como el \u201c\u00c1rea de extensi\u00f3n que permita su autorregulaci\u00f3n ecol\u00f3gica y cuyos ecosistemas en general no han sido alterados sustancialmente por la explotaci\u00f3n u ocupaci\u00f3n humana, y donde las especies vegetales, de animales complejos geomorfol\u00f3gicos y manifestaciones hist\u00f3ricas o culturales tiene valor cient\u00edfico, educativo, est\u00e9tico y recreativo nacional y para su perpetuaci\u00f3n se somete a un r\u00e9gimen adecuado de manejo (\u2026)\u201d (art\u00edculo 329, literal a) de dicho C\u00f3digo).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45. Sobre el fundamento constitucional de dicha reserva, ha precisado la Corte que si bien no es expreso en un precepto92, se evidencia en las diferentes piezas que integran ese discurso ecol\u00f3gico de la Constituci\u00f3n, arriba descritos93. Con todo, poseen s\u00ed una garant\u00eda institucional que los protege junto con otros bienes jur\u00eddicos, con los atributos de inalienabilidad, inembargabilidad e imprescriptibilidad (art. 63 C.P.), con el fin de mantener estos bienes inc\u00f3lumes e intangibles94, como parte de la riqueza de la Naci\u00f3n e ingrediente material del patrimonio com\u00fan de la humanidad95. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, como excepci\u00f3n a la regla anterior sobre las competencias de disposici\u00f3n del legislador, en tal caso no pueda \u00e9ste disponer de la condici\u00f3n de reserva de \u00e1rea protegida, como forma de detener el \u201cprogresivo deterioro del ambiente y de los recursos naturales renovables y de salvaguardar para las generaciones presentes y futuras los elementos b\u00e1sicos que constituyen el sustrato necesario para garantizar un ambiente sano, mediante la preservaci\u00f3n y restauraci\u00f3n de los ecosistemas que a\u00fan perviven\u201d96. Es decir que \u201cni el legislador ni la administraci\u00f3n facultada por \u00e9ste, pueden sustraer, por cualquier medio las \u00e1reas pertenecientes al referido sistema\u201d y que las \u00e1reas o zonas que integran los parques naturales \u201cno pueden ser objeto de sustracci\u00f3n o cambio de destinaci\u00f3n\u201d97, pues tal consecuencia es el resultado directo de su car\u00e1cter inalienable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46. Ha observado as\u00ed la Corte Constitucional, que la afectaci\u00f3n de los Parques Naturales resulta \u201cclave para la preservaci\u00f3n de un medio ambiente sano as\u00ed como para la protecci\u00f3n de la biodiversidad en los t\u00e9rminos del (\u2026) Convenio sobre la Biodiversidad\u201d. En concreto, se han observado esenciales \u201c(a) en relaci\u00f3n con la preservaci\u00f3n de las reservas de agua y de aire que dichas zonas proveen y (b) en las diversas especies \u2013de fauna y flora\u2013 que las habitan, algunas de ellas, en v\u00eda de extinci\u00f3n\u201d. De modo que su existencia hace parte de las piezas que hacen efectivo el imperativo de un desarrollo sostenible98.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello las obligaciones de las autoridades p\u00fablicas encargadas de su protecci\u00f3n99, a partir de la clarificaci\u00f3n de la propiedad, el deslinde, la recuperaci\u00f3n de bald\u00edos100 y de la organizaci\u00f3n de un sistema de mecanismos que sirvan a las finalidades por preservar como el conservar especies, perpetuar determinados recursos naturales, mantener la diversidad biol\u00f3gica, asegurar la estabilidad ecol\u00f3gica, etc.101, incluidos los procesos de adquisici\u00f3n de los terrenos para la propiedad p\u00fablica. Porque las zonas comprendidas dentro de la afectaci\u00f3n de Parque Nacional Natural representan una forma articulada, cierta e irremplazable de proteger las riquezas naturales, la sostenibilidad del ambiente, la supervivencia de especies y en amplia perspectiva, de las condiciones mismas de vida de las personas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.3.3. La figura de la licencia ambiental como herramienta legal para la salvaguarda de los recursos naturales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47. \u00a0Junto a los parques naturales, para el caso objeto de estudio, tambi\u00e9n se destacan las licencias ambientales como herramienta que desarrolla el mandato del inciso 2\u00ba del art\u00edculo 80 de la Constituci\u00f3n, que impone al Estado la obligaci\u00f3n de prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental. En Colombia, desde 1974, esta figura fue contemplada por el C\u00f3digo de Recursos Naturales (art\u00edculos 27 y 28), seg\u00fan los cuales, cualquier persona natural o jur\u00eddica, p\u00fablica o privada que pretenda realizar una obra o actividad susceptible de generar un da\u00f1o o deterioro grave a los recursos naturales renovables o al medio ambiente o introducir modificaciones considerables o notorias al paisaje, requerir\u00e1 el estudio ecol\u00f3gico ambiental previo y la obtenci\u00f3n de la respectiva licencia ambiental. Aparece adem\u00e1s como manifestaci\u00f3n de la funci\u00f3n ecol\u00f3gica de la propiedad y de la delimitaci\u00f3n ambiental de los derechos de libre empresa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo suyo se ha establecido como una obligaci\u00f3n de muchas actividades de la iniciativa privada o p\u00fablica, pues se impone para la \u201cejecuci\u00f3n de obras, el establecimiento de industrias o el desarrollo de cualquier actividad que, de acuerdo con la Ley y los reglamentos, pueda producir deterioro grave a los recursos naturales renovables o al medio ambiente o introducir modificaciones considerables o notorias al paisaje requerir\u00e1n de una licencia ambiental\u201d. \u00a0Esta, a su vez se ha definido en el art\u00edculo 50 de la ley 99 de 1993, como \u201cla autorizaci\u00f3n que otorga la autoridad ambiental competente para la ejecuci\u00f3n de una obra o actividad102, sujeta al cumplimiento por el beneficiario de la licencia de los requisitos que la misma establezca en relaci\u00f3n con la prevenci\u00f3n, mitigaci\u00f3n, correcci\u00f3n, compensaci\u00f3n y manejo de los efectos ambientales de la obra o actividad autorizada\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48. Este precepto, ha tenido un desarrollo importante y variado por parte de la normatividad reglamentaria, con diversas modificaciones en su contenido y alcances103. \u00a0<\/p>\n<p>49. \u00a0Por su parte, en cuanto a la competencia, el Decreto 2820 de 2010, en desarrollo de la ley 99 de 1993, se\u00f1alaba que el Ministerio de Ambiente \u00a0otorgar\u00e1 o negar\u00e1 de manera privativa las licencias ambientales, para proyectos que afecten las \u00e1reas del Sistema de Parques Nacionales Naturales, afectaci\u00f3n que o bien se presume105 o se impone objetivamente y para todos los casos106, con lo que refuerza el car\u00e1cter garantista de la misma. En la actualidad, seg\u00fan lo establecido en el Decreto ley 3573 del 27 de septiembre de 2011, esta funci\u00f3n corresponde a la Autoridad Nacional Ambiental, -ANLA-, a la que le corresponde seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 3\u00ba, numeral 1\u00ba, la funci\u00f3n de \u201cOtorgar o negar las licencias, permisos y tr\u00e1mites ambientales de competencia del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, de conformidad con la ley y los reglamentos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta exigencia, la de la licencia ambiental, se impone sobre toda \u00e1rea de un parque nacional natural, con independencia de la propiedad que se ostente sobre ella, p\u00fablica o privada107, del t\u00edtulo y el modo. Con ella se busca actuar de manera preventiva, sobre todo acto que pueda significar una afectaci\u00f3n al ambiente, al estado de cosas naturales del terreno sobre el cual se ejercen actos de dominio. Es decir que dicho acto o actos s\u00f3lo se podr\u00e1n efectuar, una vez adelantado el procedimiento administrativo necesario, con el suministro o acopio de estudios de impacto ambiental e informaci\u00f3n adicional requerida, para que la autoridad competente, en el caso de estas \u00e1reas protegidas el propio Ministerio de Ambiente y Desarrollo sostenible o ahora el ANLA, decida dentro de un plazo determinado. Una decisi\u00f3n que puede negar la licencia ambiental, otorgarla o condicionarla al cumplimiento de una serie de requisitos108. De cualquier modo un acto condici\u00f3n imprescindible \u201cpara evitar, minimizar, restablecer o compensar los da\u00f1os causados por la respectiva obra o actividad\u201d (Ley 99 de 1993 art. 58)109. \u00a0<\/p>\n<p>50. Por lo dem\u00e1s, la jurisprudencia constitucional110, ha entendido que la licencia ambiental previa al adelanto de cualquier acci\u00f3n sobre predios integrantes de un parque nacional natural, refleja diversos elementos de la referida Constituci\u00f3n ecol\u00f3gica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es manifestaci\u00f3n del principio de precauci\u00f3n y por eso se autoriza o no adelantar una obra o actividad que tan s\u00f3lo \u201cpotencialmente puede afectar los recursos naturales renovables o el ambiente (\u2026)\u201d.\u00a0Por eso, como instrumento de prevenci\u00f3n y control de los factores de deterioro ambiental, autoriza al Estado a \u201climitar los derechos econ\u00f3micos, exigiendo licencias ambientales a quienes pretendan explotarlos, o llevar a cabo proyectos o inversiones que puedan tener una incidencia negativa sobre el medio ambiente\u201d, como \u201ct\u00edpico mecanismo de intervenci\u00f3n del Estado en la econom\u00eda\u201d. Un car\u00e1cter preventivo que se califica teniendo en cuenta \u201ca) la pluralidad de concepciones del ser humano en relaci\u00f3n con su ambiente, y b) la diversidad y especialidad de los ecosistemas regionales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Son, en fin, obligaci\u00f3n objetiva para toda actividad sobre \u00e1reas pertenecientes a parques nacionales naturales y al mismo tiempo obligaciones subjetivas, que vinculan a toda persona natural o jur\u00eddica, p\u00fablica o privada, que vaya a \u201cacometer la ejecuci\u00f3n de obras, el establecimiento de industrias o el desarrollo de cualquier actividad susceptible de producir deterioro grave a los recursos naturales renovables o al ambiente o introducir modificaciones considerables o notorias al paisaje\u201d111.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51. Ahora bien, no cabe duda que la licencia ambiental apunta a un \u201cfin preventivo o precautorio\u00a0 en la medida en que busca eliminar o por lo menos prevenir, mitigar o reversar, en cuanto sea posible, con la ayuda de la ciencia y la t\u00e9cnica, los efectos nocivos de una actividad en los recursos naturales y el ambiente\u201d112. Lo anterior, para preservar la belleza del paisaje, bien jur\u00eddico ambiental de por s\u00ed estimable, as\u00ed como los equilibrios naturales esenciales o b\u00e1sicos para la sostenibilidad general del sistema ambiental existente, visto como un todo113, \u201cdadas las caracter\u00edsticas y valor que poseen en t\u00e9rminos econ\u00f3micos, biol\u00f3gicos, ambientales, raz\u00f3n por la que otorgan competencia exclusiva para otorgar o denegar licencia ambiental sobre toda actividad por realizar, en raz\u00f3n de la naturaleza e impacto que de suyo supone el desarrollar obras o servicios, o actividades en los parques naturales\u201d114.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52. \u00a0Las licencias ambientales y su r\u00e9gimen especial para el caso de obras de cualquier tipo en parques naturales, son por tanto un poderoso concepto jur\u00eddico para la preservaci\u00f3n de las riquezas naturales de la Naci\u00f3n, cuyas reglas sustanciales y procedimentales para su obtenci\u00f3n, se deben respetar y hacer cumplir con elevados niveles de exigencia, en tanto \u00fanica forma de hacer efectivos sus distintas manifestaciones normativas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.3.4. Las limitaciones del derecho de propiedad privada en los parques naturales \u00a0<\/p>\n<p>53. Ahora bien, como quiera que los parques naturales no s\u00f3lo se integran por \u00e1reas de propiedad p\u00fablica, sino tambi\u00e9n privada, bien bajo la modalidad de propiedad colectiva ind\u00edgena o afrocolombiana o bajo la f\u00f3rmula cl\u00e1sica de propiedad particular o las dos cosas, las autoridades competentes deben cumplir sus funciones teniendo en cuenta el imperativo de protecci\u00f3n ambiental derivado del sistema, as\u00ed como los derechos de tales grupos e individuos. Aparte de ellos, el Estado deber\u00e1 clarificar la propiedad, para deslindar y recuperar los terrenos bald\u00edos para eliminar toda ocupaci\u00f3n o pretensi\u00f3n ileg\u00edtima sobre tales territorios115. \u00a0<\/p>\n<p>Y con relaci\u00f3n a las actividades que desarrollen los particulares en uso de sus t\u00edtulos leg\u00edtimos de propiedad deber\u00e1 la autoridad ambiental competente, regular y limitar las actividades u obras que se puedan desarrollar como consecuencia de tales derechos, a fin de hacerlas coherentes con las necesidades ecol\u00f3gicas que justifican los parques naturales. En este sentido, no obstante la dignidad de las posiciones jur\u00eddicas que en cada caso se protegen para comunidades e individuos, deben conciliarse con las exigencias que la reserva en cuesti\u00f3n impone de cualquier alteraci\u00f3n de las condiciones existentes116.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54. Por raz\u00f3n de los asuntos de inter\u00e9s para el proceso, conviene enfatizar s\u00f3lo en la consecuencia jur\u00eddica que la afectaci\u00f3n de reserva de \u201cparques naturales\u201d, produce sobre la propiedad privada que se encuentra al interior de sus \u00e1reas protegidas. Pues en efecto, los propietarios de tales predios \u201cdeben allanarse por completo al cumplimiento de las finalidades del sistema de parques117 y a las actividades permitidas en dichas \u00e1reas de acuerdo al tipo de protecci\u00f3n ecol\u00f3gica que se pretenda realizar\u201d118. As\u00ed mismo deben soportar la facultad otorgada a la Administraci\u00f3n para regular intensamente actividades privadas en las zonas protegidas119, por ejemplo para imponer servidumbres compatibles y necesarias con los objetivos de conservaci\u00f3n del parque o impidiendo, como se ha dicho, obras privadas en el parque sin autorizaci\u00f3n administrativa120. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55. Significa lo anterior que, salvo con el cumplimiento de las exigencias legales y reglamentarias pertinentes, las \u00e1reas de propiedad privada ubicadas en parques naturales, conllevan a lo que la doctrina ha se\u00f1alado como el \u201cno-uso\u201d121, que no s\u00f3lo implica los intereses provenientes de la propiedad, sino tambi\u00e9n la limitaci\u00f3n de los dem\u00e1s derechos reales que de ella se puedan derivar; imposibilidad de venta, imposibilidad de ocupaci\u00f3n leg\u00edtima sin dominio, etc.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de ello, como lo ha reconocido la Corte, las limitaciones a la disposici\u00f3n de los bienes en raz\u00f3n de la funci\u00f3n ecol\u00f3gica de la propiedad no significan un desconocimiento de los atributos de uso, goce y explotaci\u00f3n sobre dichos bienes, sino una adaptaci\u00f3n de la relaci\u00f3n entre el propietario y su bien con el fin de lograr la conservaci\u00f3n o la preservaci\u00f3n del medio ambiente. Esta interpretaci\u00f3n, no obstante resultar contraria a la tradici\u00f3n jur\u00eddica especialmente cuidadosa en la protecci\u00f3n de los derechos subjetivos individuales, ha sido reconocida tambi\u00e9n por el derecho comparado122 y en la jurisprudencia internacional de derechos humanos, americana123 y europea124.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n se ha dicho por esta Corte que,\u201d aun cuando la declaratoria de una zona de reserva ecol\u00f3gica conduce a la imposici\u00f3n de grav\u00e1menes para la utilizaci\u00f3n y disfrute de los bienes de propiedad particular que se incorporan al citado sistema de protecci\u00f3n ecol\u00f3gica de mayor extensi\u00f3n, es claro que dentro de los precisos l\u00edmites normativos -propios del reconocimiento de un derecho de car\u00e1cter relativo- los titulares de dicha modalidad de dominio, pueden proceder a su correspondiente explotaci\u00f3n econ\u00f3mica, por ejemplo, en actividades investigativas, educativas y recreativas.\u201d125 \u00a0<\/p>\n<p>Esto, naturalmente, sin excluir \u201cla posibilidad del Estado de adquirir los citados inmuebles mediante el procedimiento de compra o a trav\u00e9s de la declaratoria de expropiaci\u00f3n (\u2026) como alternativas reconocidas, entre otros, en los art\u00edculos 14 de la misma Ley 2\u00aa de 1959126 y 335 del C\u00f3digo Nacional de Recursos Naturales127\u201d128. Porque as\u00ed se facilita diluir la tensi\u00f3n de intereses p\u00fablicos e intereses privados129, los procesos de planificaci\u00f3n en el manejo de diversas \u00e1reas del Parque, llamados a tener criterios comunes de orientaci\u00f3n, desarrollo y limitaci\u00f3n (art\u00edculo 5\u00ba, numerales 18, 19, 27 ley 99 de 1993).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56. Significa lo anterior, que a\u00fan ante el derecho m\u00e1s s\u00f3lido sobre los bienes, como ocurre con el derecho de propiedad, cuando este se ejerce sobre predios que pertenecen al sistema de parques naturales y en especial cuando se encuentran dentro de la categor\u00eda de \u201cparque nacional natural\u201d, el ejercicio de sus atributos queda cierta y leg\u00edtimamente limitado, pues as\u00ed lo determina el valor ecol\u00f3gico, biol\u00f3gico y econ\u00f3mico del lugar donde aqu\u00e9l se encuentra. De all\u00ed la necesidad de ver condicionado el derecho de disposici\u00f3n, uso y usufructo, al reconocimiento de una licencia ambiental otorgada por el \u00a0Ministerio de Ambiente y Desarrollo sostenible \u2013o actualmente por el ANLA-, cuando quiera que su ejercicio determine una alteraci\u00f3n cualquiera de las condiciones del entorno natural. De all\u00ed tambi\u00e9n, la vocaci\u00f3n que para la venta o, en su defecto, para la expropiaci\u00f3n ante un cierto inter\u00e9s de utilidad p\u00fablica que as\u00ed lo amerite, tienen los terrenos de propiedad privada ubicados en tales \u00e1reas protegidas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. La soluci\u00f3n del caso concreto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57. \u00a0Para resolver, ahora s\u00ed, el caso sometido a estudio en sede de revisi\u00f3n, la Sala en primer lugar presentar\u00e1 los hechos probados (7.1.), para luego analizar lo relativo a la procedibilidad o no de la acci\u00f3n (7.2.). S\u00f3lo determinado positivamente lo anterior, se entrar\u00e1 a valorar si la misma debe prosperar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. Los hechos probados\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58. Para los efectos del proceso de tutela bajo revisi\u00f3n, a partir de la informaci\u00f3n allegada al expediente, la Sala encuentra probados los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>58.1. Los ciudadanos HAMITT DE ANDREIS MATTOS y GERM\u00c1N ESPINOSA RESTREPO, tienen una relaci\u00f3n de hecho con la caba\u00f1a ubicada en Playa del Medio, Bah\u00eda Gairaca, en el Parque Nacional Natural Tayrona, pues motu proprio ejecutan actos sobre la misma e invierten recursos econ\u00f3micos en ella.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, no obstante la existencia de m\u00faltiples documentos en los que se hace referencia a diferentes t\u00edtulos y modos con que se relaciona a los accionantes con la caba\u00f1a, empleados todos, observa la Sala, sin ning\u00fan rigor jur\u00eddico ni, seg\u00fan se aprecia, soportes concretos, como pasa a verse.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58.1.1. En efecto, en la demanda HAMITT DE ANDREIS MATTOS y GERMAN ESPINOSA RESTREPO se presentan como \u201chabitantes\u201d de la caba\u00f1a en cuesti\u00f3n (folio 2, Cuaderno 1). Mas en el \u00faltimo documento que remitieron a la Corte, con fecha 8 de noviembre de 2011, aparecen as\u00ed: LA primera como \u201cpropietaria\u201d y el segundo como \u201ccomodatario\u201d (folio 65, tercer cuaderno). La condici\u00f3n de \u00a0HAMITT DE ANDREIS proviene, seg\u00fan su dicho, de la participaci\u00f3n en la sociedad conyugal de hecho constituida con el se\u00f1or JUAN SEGUNDO Z\u00da\u00d1IGA ASIS (escritura de 6 de noviembre de 1997, folio 36, Cuaderno 1), quien a su vez se reconoce en otros documentos expedidos con anterioridad a su muerte, como propietario, o como poseedor, como se precisa a continuaci\u00f3n. \u00a0Para el se\u00f1or GERMAN ESPINOSA RESTREPO, su pretendida calidad de propietario, proviene de la compra de tal inter\u00e9s ocurrida mediante contrato de compraventa entre HAMITT DE ANDREIS y aqu\u00e9l (folio 93, tercer cuaderno), cuyo objeto en particular comprende \u201cel lote y la construcci\u00f3n ubicada en la regi\u00f3n Gairaca, en la Playa del Medio\u201d (folios 93-95, Cuaderno 3). Tambi\u00e9n en la Resoluci\u00f3n 275 de 22 de septiembre de 2008, por la cual se abre una investigaci\u00f3n de car\u00e1cter administrativo ambiental contra GERMAN ESPINOSA RESTREPO (folio 45, Cuaderno 1).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58.1.2. En lo que hace referencia al se\u00f1or JUAN SEGUNDO Z\u00da\u00d1IGA ASIS, fallecido el 8 de junio de 2005 (certificado de defunci\u00f3n, folio 24, Cuaderno 1), se indica su condici\u00f3n de \u201cposeedor\u201d en el recurso de reposici\u00f3n interpuesto contra Resoluci\u00f3n 073 de 2001 de la UESPNN mediante la cual se le impon\u00eda una sanci\u00f3n (folio 18, Cuaderno 1). A su vez, se reconoce como \u00a0\u201cocupante\u201d en la Resoluci\u00f3n 033 de 2002 de la UESPNN por la que se resuelve el recurso de reposici\u00f3n mencionado, revocando la sanci\u00f3n impuesta (folio 34, Cuaderno 1). Es tambi\u00e9n se\u00f1alado como \u201cconstructor\u201d en la escritura p\u00fablica de inscripci\u00f3n de mejoras efectuadas sobre el terreno del 6 de noviembre de 1997 (folio 36, Cuaderno 1), y como \u201cposeedor\u201d en la solicitud de autorizaci\u00f3n de reparaci\u00f3n de mejoras por parte de HAMITT DE ANDREIS a la Direcci\u00f3n territorial Costa Atl\u00e1ntica de la UAESPNN de julio 28 de 2008 (folio 37, Cuaderno 1). En fin, se menciona como antiguo propietario de la caba\u00f1a en cuesti\u00f3n, en la Resoluci\u00f3n 275 del 22 de septiembre de 2008, por la cual se inicia una investigaci\u00f3n de car\u00e1cter administrativo ambiental contra GERMAN ESPINOSA (folio 45, Cuaderno 1).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58.1.3. De los diversos apelativos hay que destacar que responden a relaciones distintas, unas de facto y otras jur\u00eddicas. De \u00e9stas \u00faltimas, interesa el derecho de propiedad, que reclama un t\u00edtulo formalizado como escritura p\u00fablica, el cual no se aport\u00f3 al proceso y en esa medida, la relaci\u00f3n de los se\u00f1ores HAMITT DE ANDREIS MATTOS y GERMAN ESPINOSA RESTREPO se entiende de facto. Pues ni a su nombre, ni al nombre del compa\u00f1ero de la se\u00f1ora DE ANDREIS MATTOS, figura titularidad alguna sobre el terreno donde se ubica la caba\u00f1a en Playa del Medio, Bah\u00eda Gairaca, en el Parque Nacional Natural Tayrona, lugar donde los primeros han adelantado construcciones, que incluyen el pozo s\u00e9ptico cuya suspensi\u00f3n de obras gener\u00f3 la acci\u00f3n de tutela en revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>58.1.4. Por tanto y visto que mediante la Resoluci\u00f3n N\u00famero 191 del 31 de agosto de 1964, se cre\u00f3 el Parque Nacional Natural Tayrona (folio 53, Cuaderno 4), la \u00fanica opci\u00f3n que podr\u00eda existir para que el difunto JUAN SEGUNDO Z\u00da\u00d1IGA ASIS fuese considerado como propietario, era que el mismo contara con un t\u00edtulo de propiedad anterior a la declaratoria o resultado de la acreditaci\u00f3n en proceso de pertenencia, derivada de la posesi\u00f3n consolidada por el t\u00e9rmino de 20 a\u00f1os tambi\u00e9n completados con anterioridad a la referida afectaci\u00f3n. De modo que su pretendido derecho real sobre el terreno ubicado en la Playa del Medio, Bah\u00eda Gairaca, carec\u00eda de justo t\u00edtulo y en esa medida el mismo ten\u00eda s\u00f3lo una condici\u00f3n precaria de ocupador y no la de propietario o poseedor, siendo eso y solo eso lo que pudo compartir con su compa\u00f1era HAMITT DE ANDREIS MATTOS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58.1.5. Confirma la anterior estimaci\u00f3n, lo dicho por la Direcci\u00f3n General de Parques Nacionales Naturales en oficio de 13 de octubre de 2011, cuando informan que DE ANDREIS Y ESPINOSA seg\u00fan los documentos allegados a su proceso sancionatorio, \u201cno ostentan la calidad de propietarios ni poseedores conforme a la ley, no hay trasferencia de dominio a nombre de los se\u00f1ores (\u2026) citados. Al parecer son meros ocupantes ya que no han acreditado t\u00edtulo anterior a la fecha de declaratoria del Parque. Tampoco ostentan la calidad de comodatarios, ni gozan del amparo de un contrato de arrendamiento. Por tal raz\u00f3n, su presunta ocupaci\u00f3n carece de justo t\u00edtulo en todo sentido\u201d (folio 49, Cuaderno 3).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58.1.6. Igualmente la condici\u00f3n precaria de HAMITT DE ANDREIS MATTOS y de GERMAN ESPINOSA RESTREPO en relaci\u00f3n con el terreno donde se encuentra la caba\u00f1a y las obras suspendidas, se confirma con lo inscrito en el certificado de tradici\u00f3n de matr\u00edcula inmobiliaria de la misma fecha -13 de octubre de 2011-, \u00a0sobre el terreno en el cual se encuentra la caba\u00f1a. Se trata de un predio de 2000 hect\u00e1reas frente al cual se inscriben 13 anotaciones, en ninguna de las cuales aparece acto de compraventa, escritura o acto de otra naturaleza, en el que figure bien el fallecido se\u00f1or JUAN SEGUNDO Z\u00da\u00d1IGA o en su defecto la se\u00f1ora HAMITT DE ANDREIS MATTOS o el se\u00f1or GERM\u00c1N ESPINOSA RESTREPO (folios 1 y 2, Cuaderno 4).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58. 1.7. Es decir que para la Corte a los efectos de este proceso, no existe prueba alguna de que los accionantes sean propietarios del terreno donde se ubica la caba\u00f1a que construyen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58.2. La caba\u00f1a para la cual se constru\u00eda el pozo s\u00e9ptico, tampoco es el lugar de residencia de HAMITT DE ANDREIS ni de GERMAN ESPINOSA RESTREPO.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58.2.1. No s\u00f3lo por las aseveraciones de la se\u00f1ora DE ANDREIS en torno de ser un \u201crefugio de pescadores\u201d, como tambi\u00e9n porque as\u00ed lo acreditan las actas de medidas preventivas levantadas por la UAESPNN, que adelante se describen, en las que se informa que el \u201cse\u00f1or Espinosa, vive en Bogot\u00e1 [y seg\u00fan vecinos de la caba\u00f1a] la infraestructura se utiliza para la sala de yoga\u201d (Acta de 19 de julio de 2008, folio 39, Cuaderno 3) y \u201cno se encuentra nadie en el sector\u201d (Acta del 11 de noviembre de 2008, folio 40, Cuaderno 3). Los se\u00f1ores DE ANDREIS y ESPINOSA lo confirman en su escrito de noviembre 8 de 2011 dirigido a la Sala de Revisi\u00f3n, al decir que la \u201ccaba\u00f1a objeto de la presente tutela no es actualmente el sitio de residencia permanente, contra nuestra voluntad, pues ese era su destino programado para su conservaci\u00f3n y recreaci\u00f3n, por cuanto el decomiso de materiales efectuado (,,,) impidi\u00f3 que la habit\u00e1ramos en las condiciones dignas que merece todo ser humano. La se\u00f1ora Hamit \u00a0D\u00b4Andreis tiene su domicilio actualmente en Santa Marta, y el se\u00f1or Espinosa en Bogot\u00e1, quien visita la caba\u00f1a en promedio dos veces al mes, ejerciendo su posesi\u00f3n a trav\u00e9s de un Encargado que habita permanentemente en el sitio\u201d (folio 70, Cuaderno 3).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58.2.2. \u00a0Adem\u00e1s los se\u00f1ores HAMITT DE ANDREIS MATTOS y GERMAN ESPINOSA RESTREPO no han vivido en ella, al menos con antelaci\u00f3n a la gran obra iniciada y por la cual se efectu\u00f3 el 19 de julio de 2008, el levantamiento de la primer acta de medida preventiva de suspensi\u00f3n de obra adelantada por funcionarios de la UEASPNN (folio 39, Cuaderno 4).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58.2.3. En este orden, no habitan la caba\u00f1a de manera regular y permanentemente como espacio en el que realizan su vida familiar y de subsistencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58.3. Se acredita s\u00ed en el expediente que el se\u00f1or JUAN SEGUNDO Z\u00da\u00d1IGA ASIS, fallecido y compa\u00f1ero permanente de la se\u00f1ora DE ANDREIS MATTOS, se presentaba como ocupante de la vieja caba\u00f1a sobre la que se han realizado las obras mencionadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58.3.1. \u00a0Tal situaci\u00f3n se evidencia, al menos por el dicho de la escritura de inscripci\u00f3n de mejoras aludida y que data del 6 de noviembre de 1997 (folio 36, cuaderno principal). Tambi\u00e9n por lo establecido en el certificado no. 0036658 del 18 de noviembre de 2008, expedido por el Director Territorial del Magdalena del Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi, en el cual se encuentra la inscripci\u00f3n de un \u00e1rea construida de 80 mts, con aval\u00fao catastral de \u201c1.982.000\u201d, direcci\u00f3n \u201cPLAYA DEL MEDIO\u201d , nombre inscrito \u201cZU\u00d1IGA ASIS JUAN-SEGUNDO\u201d (folio 35, Cuaderno 1).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58.3.2. A esta conclusi\u00f3n tambi\u00e9n se llega con las resoluciones nos. 073 de 19 de abril de 2001 y 033 del 26 de febrero de 2002, ambas suscritas por el Director General de la UAESPNN, en las que primero se impone y luego se repone la sanci\u00f3n administrativa de demolici\u00f3n de la \u201ccasa de (\u2026) propiedad [sic]\u201d del se\u00f1or JUAN SEGUNDO Z\u00da\u00d1IGA (folios 28-30 y 33-34, cuaderno principal).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58.4. A este \u00faltimo respecto, es necesario precisar el contenido de dicha actuaci\u00f3n administrativa, pues en sus resultados se basan buena parte de los argumentos de los se\u00f1ores HAMITT DE ANDREIS MATTOS y GERMAN ESPINOSA RESTREPO, frente a su proceder en la construcci\u00f3n de la caba\u00f1a ubicada en la Playa del Medio, Bah\u00eda Gairaca, Parque Nacional Natural Tayrona.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58.4.1. \u00a0El procedimiento se inici\u00f3 con el auto 030 de 28 de abril de 1998, en la que la UESPNN abri\u00f3 contra el se\u00f1or JUAN Z\u00da\u00d1IGA, investigaci\u00f3n administrativa por violaci\u00f3n de las normas protectoras de los recursos naturales por construcci\u00f3n de una caba\u00f1a en el parque Tayrona, sin licencia ambiental (folios 76, Cuaderno 3).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58.4.2. Mediante Resoluci\u00f3n no. 073 de 2001 se conclu\u00eda el proceso declarando al se\u00f1or JUAN Z\u00da\u00d1IGA infractor de la normatividad ambiental, pues, como en el presente asunto, se detect\u00f3 que adelantaba obras de reforma, con p\u00e9rdida del h\u00e1bitat de Bosque Seco, trasformaci\u00f3n del entorno, incipiente manejo de desechos org\u00e1nicos e inorg\u00e1nicos, perturbaci\u00f3n de los pastos marinos. Y aunque se admite que existiera con anterioridad una caba\u00f1a, las obras de reconstrucci\u00f3n y remodelaci\u00f3n de la misma deb\u00edan siempre estar autorizadas por la autoridad ambiental competente de manera previa. Por ello se ordena la demolici\u00f3n de la caba\u00f1a y se proh\u00edbe el desarrollo de cualquier obra o actividad sin licencia ambiental (folios 29-30, Cuaderno 1).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58.4.3. Se interpuso recurso de reposici\u00f3n contra ese acto, alegando que el mismo lesionaba derechos adquiridos, como quiera que la caba\u00f1a data de 1955 seg\u00fan el recurso, hecho que no desvirt\u00faa el informe del funcionario de la Unidad de Parques. Se desconoce tambi\u00e9n lo afirmado por los peritos de la UAESPNN en cuanto al hecho de que se adelantasen entonces obras de remodelaci\u00f3n. Y en definitiva, se estima que existe falta de pruebas en las afirmaciones en que se basa el incumplimiento y por ello la Resoluci\u00f3n 073 de 2001 deb\u00eda ser repuesta (folios 13-23, Cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58.4.4. Mediante Resoluci\u00f3n 033 del 26 de febrero de 2002, el Director General de la UAESPNN, repone la resoluci\u00f3n anterior. Lo anterior, teniendo en cuenta que en ese acto no se desvirtu\u00f3 que el se\u00f1or Z\u00da\u00d1IGA fuere ocupante de la caba\u00f1a con anterioridad a la declaratoria de Parque Nacional Natural. Tambi\u00e9n se\u00f1ala que los actos que crearon tales figuras respetar\u00edan los derechos adquiridos, y por \u00faltimo se establece la siguiente consigna: \u201cla Administraci\u00f3n de Parques Nacionales posteriormente impondr\u00e1 de [sic] planes de mitigaci\u00f3n y correcci\u00f3n, mediante resoluci\u00f3n motivada, a todos los ocupantes del PNNN Tayrona con el fin de contrarrestar los efectos negativos de las construcciones existentes con anterioridad a la declaratoria del Parque Nacional Natural Tayrona, y las actividades asociadas a tales obras de infraestructura como son, la disposici\u00f3n de residuos dom\u00e9sticos, l\u00edquidos y s\u00f3lidos, entre otras\u201d (folio 34, Cuaderno 1). De tales motivaciones se deriv\u00f3 la reposici\u00f3n de la orden de demoler la caba\u00f1a de propiedad de JUAN Z\u00da\u00d1IGA (art\u00edculo primero de la resoluci\u00f3n), pero se prohibe \u201cel desarrollo de cualquier clase de obra o actividad en PNN Tayrona, sin licencia ambiental y dem\u00e1s requisitos previstos en la normatividad\u201d (art\u00edculo segundo de la resoluci\u00f3n), y se advierte \u00a0de la imposici\u00f3n de multas sucesivas ante el incumplimiento de tales obligaciones (art\u00edculo tercero de la resoluci\u00f3n) (folio 34, Cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58.5. Tambi\u00e9n se encuentra acreditada la existencia de un proceso administrativo ambiental contra los se\u00f1ores GERMAN ESPINOSA RESTREPO y HAMITT DE ANDREIS MATTOS, por adelantar una obra sobre la caba\u00f1a ubicada en la Playa del Medio. Bah\u00eda de Gairaca, Parque Nacional Natural Tayrona, \u00a0por presunta infracci\u00f3n de las normas ambientales. \u00a0<\/p>\n<p>58.5.1. \u00a0Se inici\u00f3 con motivo de la situaci\u00f3n de hecho descrita en el acta de medida preventiva del 19 de julio de 2008, suscrita por funcionarios de la UAESPNN, donde qued\u00f3 establecido la existencia de la construcci\u00f3n de una caba\u00f1a nueva sobre la antigua edificaci\u00f3n, descrita con un \u00e1rea de 17,25 x 11.8. En esta misma se da cuenta de que dentro de los materiales empleados, se utilizan especies nativas propias del bosque seco (folio 39, Cuaderno 4). Dicha actuaci\u00f3n ocurri\u00f3 sin contar con licencia ambiental ninguna como lo reconocen abiertamente los se\u00f1ores DE ANDREIS MATTOS y ESPINOSA RESTREPO en su escrito del 8 de noviembre de 2011 (folio 70, Cuaderno 3).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58.5.2. Con ocasi\u00f3n de lo anterior se inici\u00f3 un procedimiento sancionatorio ambiental contra el se\u00f1or GERMAN ESPINOSA RESTREPO, mediante Auto 275 del 22 de septiembre de 2008 (folios 44 a 46, Cuaderno 1). A este procedimiento fue vinculada la se\u00f1ora HAMITH DE ANDREIS MATTOS, mediante Auto no. 58 de 23 de enero de 2009 (folios 48 a 51, Cuaderno 1) \u00a0<\/p>\n<p>58.5.3. No obstante las anteriores actuaciones (folios 29-30, cuaderno 4), se demostr\u00f3 mediante sendas actas de medidas preventivas de los d\u00edas 11 de noviembre de 2008, 1\u00ba de diciembre de 2008, 11 de febrero de 2009, suscritas por servidores de la UAESPNN, que la obra en cuesti\u00f3n se continu\u00f3 ejecutando (folios 40 a 41, Cuaderno 4). Esta situaci\u00f3n se mantuvo posteriormente, como se apreci\u00f3 en el acta de medida preventiva del 17 de marzo de 2010, en la que se evidencia no s\u00f3lo el avance de la obra, sino el uso de materiales vedados (folios 88 a 89, Cuaderno 1). Una situaci\u00f3n similar se repite en el acta de medida preventiva del 1\u00ba de octubre de 2010 que de nuevo se decomisan numerosos materiales (folios 43-45. Cuaderno 3). Es esta medida la que da lugar a la interposici\u00f3n de la tutela (folios 2-12, Cuaderno 1).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58.5.4. Con sentencia del 18 de febrero de 2011, proferida en segunda instancia dentro del proceso de tutela por el Tribunal del Distrito de Santa Marta, Sala de decisi\u00f3n penal, se revoc\u00f3 el fallo del a quo que hab\u00eda negado por existencia de otros mecanismo judiciales y en su lugar concedi\u00f3 la tutela (folios 8-17, Cuaderno 2). No obstante, mediante el acta del 25 de febrero de 2011 de la UEASPNN, se advierte de la construcci\u00f3n del pozo s\u00e9ptico, por lo cual se adopta la medida preventiva de suspensi\u00f3n de obra (folios 45-46, Cuaderno 3).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58.5.5. Con oficio del 15 de marzo de 2011, se informa al Tribunal sobre el cumplimiento al fallo de tutela ordenado por \u00e9l, mediante la Resoluci\u00f3n no. 122 de 7 de marzo de 2011. En ella se dispone que los actores deber\u00e1n cumplir con unos deberes o condiciones t\u00e9cnicas para minimizar el impacto de la obra autorizada por el juez de tutela de segunda instancia, seg\u00fan lo previsto en el informe t\u00e9cnico del 3 de marzo de 2011 (folios 120-127, Cuaderno 3).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58.5.6. Por Auto 153 del 1\u00ba de abril de 2011, proferido por la Direcci\u00f3n Territorial del Caribe de la UAESPNN, se dispuso la legalizaci\u00f3n de las medidas preventivas de suspensi\u00f3n de obras, en todos los frentes de construcci\u00f3n intervenidos: habitaciones de la caba\u00f1a, cocina, instalaciones sanitarias y pozo s\u00e9ptico (folios 35-37, Cuaderno 3).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58.5.7. Finalmente con ocasi\u00f3n de la solicitud de la Sala de Revisi\u00f3n, seg\u00fan la visita t\u00e9cnica de 4 de octubre de 2011 efectuada por la UAESPNN, se pudo establecer que \u201cla infraestructura no ten\u00eda nuevas modificaciones, no hay evidencia de que la casa se encuentre habitada, el \u00e1rea destinada para la ubicaci\u00f3n del pozo s\u00e9ptico fue rellenada y no se ha realizado ning\u00fan tipo de actividad para la adecuaci\u00f3n de acuerdo con las recomendaciones dadas por el PNN Tayrona (folio 21, Cuaderno 3).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58.5.8. \u00a0Con referencia a dicho procedimiento, la UAESPNN en su \u00faltimo informe remitido a este proceso del 23 de noviembre de 2011, se\u00f1al\u00f3 que el mismo incluye \u201cla totalidad de las obras construidas en el parque\u201d (folio 137, Cuaderno 3). A\u00fan as\u00ed, en el informe de 13 de octubre de 2011 luego de relacionar las anteriores actuaciones, precisa que el mismo \u201cse encuentra para FORMULACION DE CARGOS contra los presuntos infractores de la normatividad ambiental\u201d (folio 58, Cuaderno 3). En la comunicaci\u00f3n de 23 de noviembre de 2011 a su vez se precisa que el procedimiento sancionatorio se tramita bajo el r\u00e9gimen de transici\u00f3n (art\u00edculo 64 de la ley 99 de 1993) previsto en la ley 1333 de 2009. \u201cEn este orden de ideas y adecuando el proceder de la administraci\u00f3n a las etapas procesales definidas en la ley 1333 de 2009, corresponde a la administraci\u00f3n, con fundamento en las pruebas aportadas al proceso, establecer si en las acciones desplegadas por los se\u00f1ores Germ\u00e1n Espinosa Restrepo y Hamith Beatriz de Andreis, hay m\u00e9rito a formular cargos\u201d (folio 134, Cuaderno 3).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58.5.9. Tal estado de cosas, se corrobora cuando los se\u00f1ores DE ANDREIS y ESPINOSA se\u00f1alan en su escrito de 8 de noviembre de 2011 que esa actuaci\u00f3n administrativa en comento, de conformidad con la ley 1333 de 2009, hasta el momento no se ha iniciado \u201cm\u00e1s que la etapa de investigaci\u00f3n o indagaci\u00f3n preliminar, en la cual se pueden practicar medidas preventivas, que es la etapa que inici\u00f3 la resoluci\u00f3n 275 mencionada, como lo se\u00f1ala el art. 13 de dicha ley\u201d. No se ha iniciado por tanto el procedimiento sancionatorio propiamente dicho, \u201cni se nos ha notificado pliego de cargos, ni se ha practicado la primera prueba que haya sido sometida a contradicci\u00f3n, luego no ha existido a\u00fan la posibilidad de ejercer el debido proceso (\u2026) puesto que el proceso sancionatorio propiamente dicho a\u00fan no existe\u201d (folios 70-71, Cuaderno 3). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58.6. Como ya lo advierte el procedimiento administrativo que se acaba de describir, \u00a0las obras que \u00e9stos \u00faltimos han adelantado en la caba\u00f1a ubicada en la Playa del Medio, no cuentan con licencia ambiental. Ninguna de ellas. Ni el pozo s\u00e9ptico, ni las dem\u00e1s construcciones sobre ba\u00f1os, cocina, habitaciones. A\u00fan as\u00ed, aparece acreditado en el expediente que la se\u00f1ora DE ANDREIS y tambi\u00e9n el se\u00f1or ESPINOSA RESTREPO, han desplegado algunas acciones tendientes a legitimar su conducta frente a la Administraci\u00f3n de Parques Nacionales, bien \u00a0informando sobre la construcci\u00f3n, bien solicitando permisos o autorizaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58.6.1. En efecto, la se\u00f1ora HAMITT DE ANDREIS MATTOS, mediante escrito de 7 de julio de 2008 y radicado en las dependencias del Parque Nacional Natural Tayrona el 30 de julio de 2008 (folio 108, Cuaderno 3), presenta una \u201csolicitud de autorizaci\u00f3n de reparaci\u00f3n de mejoras\u201d. Como se puede verificar, esta radicaci\u00f3n del documento se presenta d\u00edas despu\u00e9s de levantarse el acta de 19 de julio de 2008, en la que se aplican medidas preventivas por parte de la UAESPNN por las obras adelantadas en la caba\u00f1a sin contar con licencia previa y con el uso de materiales vedados. \u00a0<\/p>\n<p>58.6.2. Aparece tambi\u00e9n la comunicaci\u00f3n del se\u00f1or JUAN RIZO de julio 28 de 2008 y dirigida a la UAESPNN, por la cual hace constar \u201cque est\u00e1 realizando una peque\u00f1a reparaci\u00f3n de una caba\u00f1a, que sirve de refugio a los pescadores a la se\u00f1ora HAMITH DE ANDREIS MATTOS\u201d, obra que en la que emplea madera que cuenta con los permisos ambientales (folio 99, Cuaderno 3). Este documento, empero, no cuenta con sello de recibido por parte de ninguna entidad. \u00a0<\/p>\n<p>58.6.3. Se aprecia igualmente que con oficio de 21 de noviembre de 2008, que HAMITT DE ANDREIS solicita al Director Territorial de la UAESPNN, el permiso mencionado, con indicaci\u00f3n de que \u201cse trata de reparar la mejora utilizada como refugio de pescadores, actualmente construida en materiales para la construcci\u00f3n artificiales, por madera y palma en aras de preservar el medio ambiente y no romper la armon\u00eda natural del hermoso sitio\u201d (folio 98, cuaderno no. 3). Reclama en consecuencia, que se de respuesta a su solicitud formulada desde el 7 de julio de 2008, en ejercicio del derecho de petici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58.6.4. Mediante oficio del 1\u00ba de diciembre de 2008, la Direcci\u00f3n Territorial Costa Caribe, respondi\u00f3 a las peticiones de la se\u00f1ora DE ANDREIS. En \u00e9l informa que \u201clas solicitudes de permiso de reparaci\u00f3n no se tramitan por esta v\u00eda y por lo tanto, no est\u00e1 regulada por los t\u00e9rminos a que se refiere el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n Nacional\u201d. Sin embargo, precisa que con el fin de atenderlas, debe allegar los documentos que acreditan la propiedad sobre el predio de la referencia (folio 102, Cuaderno 3). \u00a0<\/p>\n<p>58.6.5. De estos documentos da cuenta el Auto 058 de 23 de enero de 2009, por medio del cual se vincul\u00f3 al proceso sancionatorio ambiental a la se\u00f1ora DE ANDREIS MATTOS (folio 49, Cuaderno 4). \u00a0<\/p>\n<p>58.6.6. \u00a0A su vez el se\u00f1or GERMAN ESPINOSA RESTREPO, con oficio del 18 de mayo de 2009 y con referencia al proceso sancionatorio \u201c275 de 2008\u201d, presenta a la UAESPNN una documentaci\u00f3n con \u201cel prop\u00f3sito y voluntad de cumplir con los requisitos para realizar la mejora de la antigua casa construida en material duro que se ubica en la Playa del Medio (\u2026)\u201d (folio 107, Cuaderno 3).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adjunta las comunicaciones anteriores de la se\u00f1ora DE ANDREIS (relacionadas en los fundamentos jur\u00eddicos 58.6.1. a 58.6.4.), as\u00ed como la Resoluci\u00f3n 033 de 2002 que repuso una sanci\u00f3n impuesta contra JUAN Z\u00da\u00d1IGA (folios 104-105, Cuaderno 3). \u00a0<\/p>\n<p>58.6.7. GERMAN ESPINOSA RESTREPO presenta igualmente constancia de recibido en \u201cParques Nacionales Naturales de Colombia\u201d, oficina de atenci\u00f3n al usuario, el d\u00eda 26 de junio de 2009, el formulario de \u201cliquidaci\u00f3n de servicios de evaluaci\u00f3n o seguimiento ambiental de permisos, concesiones y autorizaciones ambientales\u201d, con definici\u00f3n de un m\u00e1ximo a pagar por suma de $129.000. (folios 109-110, Cuaderno 3). \u00a0<\/p>\n<p>58.6.8. Y con fecha de 18 de agosto de 2009, la Coordinadora del Grupo GEP de \u201cParques Nacionales Naturales de Colombia, Subdirecci\u00f3n T\u00e9cnica\u201d, en la que como se indicaba en los antecedentes, se certifica que GERMAN ESPINOSA ha presentado \u201cuna solicitud de mantenimiento de la infraestructura para la caba\u00f1a ubicada en la Playa del Medio (\u2026) [la cual] \u00a0se encuentra en (\u2026) evaluaci\u00f3n por parte del Grupo Jur\u00eddico\u201d (folio 111, Cuaderno 3).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58.6.9. Interrogada por la Sala de Revisi\u00f3n sobre tales peticiones y la certificaci\u00f3n en comento, la Direcci\u00f3n de la UAESPNN inform\u00f3 que la actuaci\u00f3n de la Unidad se adec\u00faa a la normatividad vigente. Y agrega: \u201cSi bien Parques Nacionales (\u2026) est\u00e1 facultada para otorgar permisos, concesiones y dem\u00e1s autorizaciones ambientales para el uso y aprovechamiento de los recursos naturales renovables en las \u00e1reas del Sistema de Parques Nacionales Naturales, esta funci\u00f3n no comprende la facultad de otorgar premisos de reparaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Y adelante se\u00f1ala: \u201cLas solicitudes presentadas por los usuarios para desarrollar la actividad, fueron presentadas con posterioridad al inicio de la actividad y Parques Nacionales carece de facultades para avocar y resolver la solicitud presentada por los se\u00f1ores (\u2026) \u00a0Germ\u00e1n Espinosa Restrepo y Hamith Beatriz de Andreis (\u2026). Las obras sobre las que se solicit\u00f3 autorizaci\u00f3n por los tutelantes, precisamente constituyeron la raz\u00f3n del inicio de la investigaci\u00f3n sancionatoria de car\u00e1cter ambiental (\u2026). Parques Nacionales Naturales no tiene facultades para expedir permisos de reparaci\u00f3n y en consecuencia carece de facultades para emitir una autorizaci\u00f3n en ese sentido. Los se\u00f1ores Germ\u00e1n Espinosa Restrepo y Hamith Beatriz de Andreis, realizaron obras en el Parque Nacional Natural Tayrona sin Licencia Ambiental. El Ministerio de Ambiente (\u2026) es la autoridad competente para evaluar y otorgar licencias ambientales. La ejecuci\u00f3n de actividades licenciables est\u00e1 condicionada a la expedici\u00f3n previa de la Licencia\u201d (folios 135-136, Cuaderno 3).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se precis\u00f3 que \u201cno es posible que Parques Nacionales Naturales de Colombia adelante y absuelva la consulta elevada por el peticionario [se alude a las peticiones de los accionantes aqu\u00ed descritas], por cuanto en la misma se solicita evaluar, calificar, resolver y expedir o negar un permiso de reparaci\u00f3n que es inexistente. En consecuencia y al no existir permiso, Parques Nacionales Naturales no puede adelantar dos actuaciones paralelas, pues como ya se se\u00f1al\u00f3 la competencia de esta instituci\u00f3n es reglada y dentro del tr\u00e1mite de los permisos, concesiones y autorizaciones que se encuentran a su cargo no existe un procedimiento encaminado a resolver la solicitud presentada (\u2026)\u201d (folio 137-138, Cuaderno 3). \u00a0<\/p>\n<p>59. En suma, se ha podido determinar en el expediente de tutela que los se\u00f1ores HAMITT DE ANDREIS MATTOS y GERMAN ESPINOSA RESTREPO son ocupantes de hecho de la caba\u00f1a ubicada en la Playa del Medio, Bah\u00eda Gairaca, Parque Nacional Natural Tayrona; que dicha caba\u00f1a no es ni ha sido lugar de residencia de los se\u00f1ores en menci\u00f3n, aunque la ocupaci\u00f3n de la misma data desde 1997 cuando su construcci\u00f3n fue registrada ante notar\u00eda p\u00fablica, como mejora efectuada por el se\u00f1or JUAN SEGUNDO Z\u00da\u00d1IGA, compa\u00f1ero permanente de HAMITT DE ANDREIS MATTOS, fallecido en 2005; que en 2002 la UAESPNN revoc\u00f3 en reposici\u00f3n la sanci\u00f3n de demolici\u00f3n de la caba\u00f1a en menci\u00f3n, por no estar acreditado que la misma hubiese sido construida con posterioridad a la constituci\u00f3n del Parque Nacional Natural Tayrona, pero en tal decisi\u00f3n se confirm\u00f3 la orden de que toda construcci\u00f3n sobre la misma deb\u00eda contar con licencia ambiental; que existe un procedimiento sancionatorio ambiental adelantado contra los se\u00f1ores DE ANDREIS MATTOS y ESPINOSA RESTREPO, en el cual se han efectuado seis (6) medidas preventivas de decomiso y suspensi\u00f3n de obras, pero no se han formulado cargos; finalmente, que de manera concomitante con dicha actuaci\u00f3n, los se\u00f1ores DE ANDREIS MATTOS y ESPINOSA RESTREPO han solicitado a la UAESPNN autorizaciones para la reparaci\u00f3n de la caba\u00f1a, las cuales se han respondido requiriendo documentaci\u00f3n o informando que se adelanta su estudio y tramitaci\u00f3n, no obstante la propia UAESPNN haya precisado en el proceso que las mismas no pueden ser atendidas por haberse formulado con posterioridad a la iniciaci\u00f3n de las obras y sin someterse al tr\u00e1mite de licencia ambiental exigido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60. Con estos hechos, pasa la Corte a atender el problema de la procedibilidad de la tutela en el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>7.2. La improcedencia de la presente acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61. De conformidad con el an\u00e1lisis jur\u00eddico y f\u00e1ctico del caso, encuentra la Sala que la presente acci\u00f3n de tutela no es procedente, desde el punto de vista subjetivo como del objetivo. Ello tanto porque el se\u00f1or GERMAN ESPINOSA RESTREPO no ha obrado como parte en el proceso no obstante su vinculaci\u00f3n directa con los hechos y con las resultas del mismo, como porque la se\u00f1ora HAMITT DE ANDREIS MATTOS en tanto actora reconocida ha generado con su propio proceder y el de su asociado GERMAN ESPINOSA RESTREPO las actuaciones por las que reclama en tutela protecci\u00f3n de derechos (7.2.1.); tambi\u00e9n porque ni la tutela es el mecanismo para la defensa de los intereses de la actora, ni se evidencia siquiera la afectaci\u00f3n del derecho a la vivienda digna reconocida como parte del m\u00ednimo vital, sin que exista por tanto un perjuicio irremediable (7.2.2.). Todo lo anterior sin desconocer, empero, la ocurrencia de otros hechos o actuaciones erradas por parte de la UAESPNN que requieren destacarse para su correcci\u00f3n (7.2.3.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.1. Elementos subjetivos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62. Desde el punto de vista de la legitimidad pasiva, la acci\u00f3n ejercida es procedente como quiera que se dirige contra una autoridad p\u00fablica, a saber, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial- Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales (art\u00edculo 13 del Decreto 2591 de 1991) y en efecto, ella actu\u00f3 a trav\u00e9s de sus agentes, en la suspensi\u00f3n de la obra de construcci\u00f3n de un pozo s\u00e9ptico y en las dem\u00e1s que se han venido ejecutando en la caba\u00f1a ubicada en la Playa del Medio, Gairaca, Parque Nacional, Natural Tayrona. En todo caso, se enfatiza en la actuaci\u00f3n de la Unidad Especial, pues a pesar de carecer de personar\u00eda jur\u00eddica, es quien como organizaci\u00f3n despleg\u00f3 las actuaciones por las que se demanda en tutela y la llamada a responder en el evento de que as\u00ed se determine. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, es necesario advertir los siguientes aspectos sobre dicha legitimidad que se destacan en el proceso, el uno relativo al se\u00f1or GERMAN ESPINOSA RESTREPO, el otro con respecto tanto de la se\u00f1ora HAMITT DE ANDREIS MATTOS como del se\u00f1or GERM\u00c1N ESPINOSA RESTREPO.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63.1. Sobre GERM\u00c1N ESPINOSA RESTREPO se encuentra lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63.1.1. El poder para presentar la acci\u00f3n de tutela al abogado Sostenes Torres Corcho, como se ha dicho, aparece conferido \u00fanicamente por la se\u00f1ora DE ANDREIS MATTOS (folio 1, Cuaderno 1). A\u00fan as\u00ed, el lenguaje de la demanda como tambi\u00e9n se indic\u00f3, se refiere tanto a dicha se\u00f1ora como a GERMAN ESPINOSA RESTREPO (supra antecedentes, 1.1., p. 2 de esta providencia).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la anterior inconsistencia se percat\u00f3 el juez de primera instancia, raz\u00f3n por la cual en el auto admisorio de la demanda declar\u00f3 expresamente en el numeral quinto de la resolutiva: \u201cSe informa a las partes del presente tr\u00e1mite que por ausencia de legitimaci\u00f3n por activa, en el tr\u00e1mite no se tiene como accionante al se\u00f1or GERMAN ESPINOSA RESTREPO\u201d (folio 40, Cuaderno 1). En consecuencia, tambi\u00e9n el fallo de primera instancia al denegar la tutela impetrada, s\u00f3lo hizo referencia a la accionante \u201cHAMIT DE ANDREIS MATOS\u201d (folio 95, Cuaderno 1).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63.1.2. En el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el abogado de la se\u00f1ora DE ANDREIS MATTOS, el apoderado act\u00faa s\u00f3lo en nombre de HAMITT DE ANDREIS MATTOS (folio 3, Cuaderno 2).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63.1.3. \u00a0Con todo, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en la sentencia de segunda instancia, se pronuncia sobre la impugnaci\u00f3n propuesta tanto por HAMITT DE ANDREIS, como por GERMAN ESPINOSA RESTREPO \u201c-a trav\u00e9s de apoderado-\u201d (folios 8 y 17, Cuaderno 2) y el contenido de esa decisi\u00f3n que concede la tutela, as\u00ed se notific\u00f3 mediante oficio del 22 de febrero de 2011 (folio 18, Cuaderno 2). \u00a0<\/p>\n<p>63.1.4. A los efectos de esclarecer la condici\u00f3n con que act\u00faa el se\u00f1or ESPINOSA RESTREPO, la Sala mediante auto de 5 de octubre de 2011, requiri\u00f3 al se\u00f1or GERMAN ESPINOSA RESTREPO para que otorgara el poder correspondiente si as\u00ed lo deseaba, y en todo caso indicara \u201cen qu\u00e9 calidad comparece al presente proceso\u201d (folio 43, Cuaderno 3).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta de la anterior, el se\u00f1or GERMAN ESPINOSA RESTREPO mediante oficio firmado por \u00e9l y por la se\u00f1ora DE ANDREIS MATTOS, afirm\u00f3: \u201cGerm\u00e1n Espinosa Restrepo (\u2026), abogado titulado (\u2026) en mi condici\u00f3n de comodatario de la caba\u00f1a de la Playa del Medio de Bah\u00eda Gairaca, a que se refiere la acci\u00f3n de la referencia, incoada por su propietaria se\u00f1ora Hamit D\u00b4Andreis Matos, (\u2026) en su condici\u00f3n de Actora, quien tambi\u00e9n comparece ante la Sala Tercera de Revisi\u00f3n, atentamente acudimos al Despacho para dar respuesta al interrogatorio que se nos formula en el auto de 5 de Octubre del a\u00f1o en curso, previa la manifestaci\u00f3n de que dicha providencia no nos ha sido notificada (\u2026) pues al parecer se remiti\u00f3 a la oficina ubicada en Santa Marta del Dr. Sostenes Torres, abogado de la Accionante, quien carece de relaci\u00f3n con el primero de los citados, pero que adem\u00e1s tampoco inform\u00f3 de este hecho a dicha se\u00f1ora D\u00b4Andreis\u201d (folio 62, Cuaderno 3).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63.1.5. A estas contradicciones puestas de presente por la Sala de Revisi\u00f3n, respondi\u00f3 el propio se\u00f1or ESPINOSA RESTREPO, no reconociendo su condici\u00f3n de parte actora en el proceso. Esta declaraci\u00f3n sin embargo, a juicio de la Sala no debe ser admitida como verdad procesal, porque as\u00ed lo dejan ver no s\u00f3lo los hechos acreditados en el mismo, sino su propia actuaci\u00f3n, en particular ante la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63.1.6. Sobre lo primero, a manera de antecedente sustancial de la tutela, porque como el propio se\u00f1or ESPINOSA RESTREPO lo indica en el escrito remitido a la Sala de Revisi\u00f3n el 8 de noviembre de 2011, en calidad de \u201ccomodatario\u201d de la caba\u00f1a en cuesti\u00f3n (folio 65, Cuaderno 3), fue quien adelant\u00f3 las obras sobre la misma, por lo cual procedi\u00f3 junto con HAMITT DE ANDREIS MATTOS a solicitar las autorizaciones o permisos descritos (folio 68, Cuaderno 3); fue quien motu proprio se notific\u00f3 el 10 de marzo de 2009 del Auto 275 de 2009 de apertura de la investigaci\u00f3n de car\u00e1cter administrativo ambiental (folios 69 y 106, Cuaderno 3) y fue quien obtuvo la liquidaci\u00f3n de los servicios reclamados ante la oficina de Atenci\u00f3n al Usuario, para que se efectuara la \u201cEvaluaci\u00f3n o Seguimiento Ambiental de Permisos\u201d, como lo certifica la constancia del propio Grupo GEP de Parques Naturales (folio 69, Cuaderno 3). Todo lo anterior, previa constituci\u00f3n de la relaci\u00f3n contractual trabada entre HAMITT DE ANDREIS MATTOS y GERMAN ESPINOSA RESTREPO el 19 de marzo de 2008, que hicieron visible en sede de revisi\u00f3n (folios 93 a 95, Cuaderno 3). En desarrollo de ella, fue que ESPINOSA RESTREPO ejecut\u00f3 las obras sobre la caba\u00f1a objeto de los debates del proceso, incluida naturalmente la construcci\u00f3n del pozo s\u00e9ptico, cuya suspensi\u00f3n suscito la presente tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63.1.7. Y ya dentro de la actuaci\u00f3n judicial de tutela, fue favorecido por la sentencia de segunda instancia y existe constancia de la comunicaci\u00f3n que el tribunal respectivo remiti\u00f3 tanto al abogado Torres Corcho, como a la se\u00f1ora HAMITT DE ANDREIS MATTOS y al se\u00f1or GERM\u00c1N ESPINOSA (folio 18, Cuaderno 2). Igualmente y en concordancia con la decisi\u00f3n del Ad quem, la UAESPNN profiri\u00f3 resoluci\u00f3n No. 1222 del 7 de marzo de 2011 (folio 31 a 35, Cuaderno 2), mediante la cual se daba cumplimiento al fallo de tutela del 18 de febrero de 2011 y por tanto se autorizaba a HAMITT DE ANDREIS y a GERMAN ESPINOSA RESTREPO, para construir el pozo s\u00e9ptico e implementar el servicio sanitario en la caba\u00f1a, previa advertencia de que uno y otro deb\u00edan \u201csolicitar y tramitar ante la autoridad ambiental competente, el respectivo permiso de vertimientos con arreglo al Decreto 3930 de 2010\u201d (folio 35, Cuaderno 2).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es asimismo manifestaci\u00f3n de su actuaci\u00f3n directa sobre el tr\u00e1mite judicial de la tutela y sus resultas hasta ahora obtenidas, el incidente de desacato que present\u00f3 junto con HAMITT DE ANDREIS contra el Ministerio del Medio Ambiente-UAESPNN, de lo cual deja n\u00edtida constancia la respuesta que a ese reclamo formul\u00f3 el apoderado de esta \u00faltima con memorial del 9 de agosto de 2011, el cual fue allegado al expediente por los primeros (folios 112 a 119, Cuaderno 3).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63.1.8. Por \u00faltimo, su participaci\u00f3n en sede de revisi\u00f3n en la que, no obstante presentarse como sujeto que no es parte del proceso, afirm\u00f3 junto con HAMITT DE ANDREIS, bajo la gravedad de juramento y con anexo de pruebas documentales de diferente orden relacionadas en esta providencia, sobre las distintas razones por las cuales la actuaci\u00f3n de la UAESPNN era ileg\u00edtima, contraria a Derecho y a los comunes derechos fundamentales de una y otro vulnerados por la actuaci\u00f3n de dicha Unidad Administrativa. Y aunque en dicho documento se confirma la primera aseveraci\u00f3n \u2013no ser parte en el proceso- diciendo que el abogado Sostenes Torres no tiene relaci\u00f3n con GERMAN ESPINOSA RESTREPO (folio 65, Cuaderno 3) y que ni DE ANDREIS ni ESPINOSA han sido notificados del auto de la Sala de Revisi\u00f3n del 5 de octubre de 2011, en todo caso responden juntos a los requerimientos plasmados en ese auto, con abierta defensa de sus intereses id\u00e9nticos, dirigidos esencialmente a poder gozar de la caba\u00f1a que ocupan con los servicios sanitarios reclamados en cuanto realizaci\u00f3n de los derechos fundamentales que reclaman sean protegidos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63.1.9. Todos estos elementos, comenzando por el contrato de comodato, permiten advertir que entre HAMITT DE ANDREIS MATTOS y GERMAN ESPINOSA RESTREPO se presenta un litisconsorcio necesario, en los t\u00e9rminos establecidos en los art\u00edculos 51 y 83 del C.P.C. Ello en la medida en que existe una relaci\u00f3n material por fuera del proceso pero que impacta en \u00e9l, que crea una unidad inescindible representada en los hechos relevantes arriba destacados130 y por la cual la decisi\u00f3n definitiva est\u00e1 llamada a producir los mismos efectos jur\u00eddicos para la se\u00f1ora HAMITT DE ANDREIS y el se\u00f1or GERMAN ESPINOSA. Y en plena coherencia con esta consideraci\u00f3n, as\u00ed ha actuado GERMAN ESPINOSA en el proceso, como litisconsorte necesario y receptor directo y material, junto con HAMITT DE ANDREIS, de las decisiones que en \u00e9l se han tomado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63.1.10. Por todo lo anterior, no obstante ni la primera ni la segunda instancia lo hubieren vinculado formalmente, por virtud del principio de prevalencia del derecho sustancial (art. 3\u00ba del Decreto 2591 de 1991), en tanto el se\u00f1or GERMAN ESPINOSA RESTREPO ha podido participar directamente en el proceso de tutela, en particular en sede de revisi\u00f3n para defender sus intereses que son los mismos de la se\u00f1ora DE ANDREIS MATTOS, la Sala de revisi\u00f3n lo reconoce como integrante de la parte actora del proceso en cuanto litisconsorte necesario. En ese orden, la sentencia de revisi\u00f3n de tutela por adoptar, vincular\u00e1 en sus conclusiones, resoluciones y efectos, tanto a la se\u00f1ora DE ANDREIS como al se\u00f1or ESPINOSA RESTREPO.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63.2. Definido lo anterior, se encuentra que con relaci\u00f3n a los actores del proceso, esto es a la se\u00f1ora HAMITT DE ANDREIS MATTOS y al se\u00f1or GERMAN ESPINOSA RESTREPO, existen condiciones subjetivas predicables de los dos, que hacen improcedente la tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63.2.1. Son ellas, como resulta evidente, las conductas que desplegaron y que dieron lugar a la suspensi\u00f3n de obras por las construcciones en la caba\u00f1a ubicada en la Playa del Medio, Bah\u00eda de Gairaca, Parque Natural Tayrona, incluida la del pozo s\u00e9ptico. Esto es, que a juicio de la Sala de Revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela ejercida en este caso, no cumple el requisito procesal para que HAMITT DE ANDREIS MATTOS y GERMAN ESPINOSA RESTREPO, puedan obtener una resoluci\u00f3n de fondo sobre su pretensi\u00f3n de tutela, en aplicaci\u00f3n del principio de que nadie puede alegar en su favor su propia culpa (Nemo auditur propriam turpitudinem allegans)131.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63.2.2. Porque decir que se vulnera el derecho a la dignidad humana, a la salud, a la integridad personal y familiar, a la vivienda digna, por la medida preventiva de suspender unas obras que no cuentan con licencia ambiental, en un terreno ubicado en un parque nacional natural, no hace m\u00e1s que probar que este \u00faltimo hecho y sus pretendidas consecuencias sobre HAMITT DE ANDREIS MATTOS y GERMAN ESPINOSA RESTREPO \u00a0\u2013en caso de que estas \u00faltimas fueren ciertas-, no son m\u00e1s que resultado de la culpa grave o intencional e inexcusable de ambos. \u00a0Porque adelantar obras como la de la caba\u00f1a objeto de este asunto, sin licencia ambiental previa, hace que no puedan ahora reclamar ninguna protecci\u00f3n de derechos fundamentales, pues ha sido su actuaci\u00f3n la que ha dado lugar a la situaci\u00f3n por la cual ahora se quejan ante el juez de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63.2.3. Ahonda sobre este punto la Sala y a tales efectos encuentra que, a la luz de los hechos probados, de manera inexplicable la se\u00f1ora HAMITT DE ANDREIS \u00a0MATTOS y el se\u00f1or GERMAN ESPINOSA, desconocieron la obligaci\u00f3n jur\u00eddica general que pesa sobre los particulares y sobre el mismo Estado, relacionada con la obtenci\u00f3n de una licencia ambiental para el desarrollo de cualquier obra que pudiere significar una afectaci\u00f3n de las condiciones naturales existentes, en virtud del art\u00edculo 49 de la ley 99 de 1993. \u00a0Una obligaci\u00f3n que en el tiempo aproximado en que iniciaron las obras resultantes del acuerdo de voluntades celebrado entre HAMMITT DE ANDREIS y GERMAN ESPINOSA RESTREPO, a mediados del a\u00f1o 2008, se somet\u00eda a las reglas establecidas en el Decreto 1220 de 2005, modificado por el Decreto 500 de 2006, por los cuales se reglamentaba la ley 99 de 1993 en materia de licencias ambientales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este deber jur\u00eddico cierto y exigible se ha de cumplir, con independencia de la calidad con que se adelanta una obra, esto es, para quien use, explote, disponga u usufruct\u00fae el terreno en cuesti\u00f3n. Incluso para quienes pueden exhibir el mejor t\u00edtulo posible como el de la propiedad adquirida eso s\u00ed \u201cconforme a las leyes civiles\u201d (art. 58 C.P.), qu\u00e9 decir para quienes tienen derechos reales de menor alcance o para quienes, como en el caso de HAMITT DE ANDREIS MATTOS y GERMAN ESPINOSA RESTREPO, a los efectos de la presente tutela, s\u00f3lo han demostrado una relaci\u00f3n de hecho, de ocupaci\u00f3n, por lo dem\u00e1s prohibida en los t\u00e9rminos establecidos en el ordenamiento jur\u00eddico, asunto que ser\u00e1 precisado adelante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es que, como se vio, las licencias ambientales son en el ordenamiento jur\u00eddico una suerte de garant\u00eda objetiva con la que se pretende ante todo asegurar la protecci\u00f3n del entorno natural o del ambiente sano de toda acci\u00f3n que materialmente \u00a0pudiere afectarlos. Contrario a lo que se\u00f1al\u00f3 el juez de segunda instancia, los derechos o intereses que animan la construcci\u00f3n de obras, no cambian el contenido obligacional ambiental, pues es el s\u00f3lo hecho de transformar el paisaje o el actuar sobre las especies naturales existentes, lo que determina la exigencia de la solicitud, la presentaci\u00f3n del diagn\u00f3stico ambiental de alternativas, el estudio de impacto ambiental, en fin, las exigencias derivadas del procedimiento administrativo que el estudio de licencias ambientales supone. Y esta obligaci\u00f3n se hace a\u00fan m\u00e1s exigente y vinculante tanto para los particulares como para las autoridades p\u00fablicas encargadas de tramitarlas o vigilar el cumplimiento de las normas, cuando la obra por construir, se planea en un \u00e1rea que pertenece a un Parque Natural que, como se ha visto, constituye un valor excepcional, dadas sus caracter\u00edsticas naturales, culturales o hist\u00f3ricas (art\u00edculos 327 y 329 C.N.R.N.R.), de fuerte protecci\u00f3n, cuyo vocaci\u00f3n es la de perpetuar tales condiciones especial\u00edsimas (art\u00edculo 328 C.N.R.N.R.), a trav\u00e9s de un adecuado manejo y de intensas limitaciones al uso, usufructo e incluso disposici\u00f3n del bien (art\u00edculo 13, ley 2\u00aa de 1959, art. 331 C.N.R.N.R.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63.2.4. Con este proceder, HAMITT DE ANDREIS MATTOS y GERMAN ESPINOSA RESTREPO, no s\u00f3lo desconocieron e incumplieron un deber legal, tambi\u00e9n lo hicieron frente al deber constitucional de proteger los recursos naturales del pa\u00eds y velar por la conservaci\u00f3n de un ambiente sano (art. 95, num. 8, CP), a sabiendas del lugar en donde se levanta la reparaci\u00f3n o la construcci\u00f3n, de gran significado ecol\u00f3gico para el pa\u00eds en general.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63.2.6. Cierto es que mal obr\u00f3 la administraci\u00f3n, en concreto la UAESPNN en no responder con la mayor prontitud y celeridad a la petici\u00f3n de HAMITT DE ANDREIS MATTOS, o al hacerlo de manera equ\u00edvoca con el se\u00f1or GERMAN ESPINOSA RESTREPO. Pero nada de ello excluye que el comportamiento de los actores, no s\u00f3lo al iniciar la construcci\u00f3n de la obra sin licencia ambiental previa, sino al pretender que la UAESPNN los autorizara ex post y sin mayores requisitos ni contratiempos, mientras avanzaba la construcci\u00f3n, con una figura jur\u00eddica ad hoc y a su favor: As\u00ed cuando la autorizaci\u00f3n de reparaci\u00f3n de mejoras se solicita despu\u00e9s de iniciadas las obras, seg\u00fan da cuenta su recibo a 30 de julio de 2008 en Parques Naturales (folio 96, Cuaderno 3), o cuando el 26 de junio de 2009 se presenta el formulario de \u201cliquidaci\u00f3n de servicios de evaluaci\u00f3n o seguimiento ambiental de permisos, concesiones y autorizaciones ambientales\u201d, no obstante se conoc\u00eda ya con claridad de la investigaci\u00f3n administrativa por violaci\u00f3n de la normatividad ambiental, adelantada contra ambos (folios 109 y 110, Cuaderno 3).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63.2.7. Tambi\u00e9n lo fueron al faltar a la verdad en cuanto a las caracter\u00edsticas de la obra por ejecutar, pues se anunci\u00f3 una reparaci\u00f3n de caba\u00f1a para refugio de pescadores (folio 96, Cuaderno 3), que no se compadece con lo que se observa en el informe t\u00e9cnico de evaluaci\u00f3n del pozo s\u00e9ptico sobre la obra en general y en los registros gr\u00e1ficos que existen de la misma, de 3 de marzo de 2011, elaborado por la UAESPNN (folio 21-26 y en especial 27, Cuaderno 3).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63.2.8. A lo anterior se agrega la inconsistencia interna de su pretensi\u00f3n de legitimar la conducta de los actores, en las resultas de un proceso sancionatorio contra el difunto se\u00f1or JUAN SEGUNDO Z\u00da\u00d1IGA, que concluy\u00f3 en el a\u00f1o 2002, con la revocatoria de la resoluci\u00f3n que impon\u00eda la demolici\u00f3n de la caba\u00f1a por \u00e9l construida, por falta de pruebas sobre la propiedad de la misma y su preexistencia o no a la declaraci\u00f3n de Parque Nacional Natural.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este argumento jur\u00eddico y al parecer f\u00e1ctico del proceso, que se aduce tanto en la demanda como en la intervenci\u00f3n en sede de tutela por HAMITT DE ANDREIS MATTOS y por GERMAN ESPINOSA RESTREPO, muestra una vez m\u00e1s la forma como se ha pretendido ajustar el Derecho s\u00f3lo a favor de sus intereses y de su pretensi\u00f3n de ejecutar una obra sin permiso alguno en una playa del Parque Tayrona (folios 8, 33-34, Cuaderno 1; folios 66, 78-79, Cuaderno 3).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es que sin entrar a juzgar el contenido de las resoluciones 073 de 2001 y 033 de 2002 de la UAESPNN, lo que en ellas se concret\u00f3 fue no demoler la caba\u00f1a de propiedad de JUAN Z\u00da\u00d1IGA, pero s\u00ed prohibirle \u201cel desarrollo de cualquier clase de obra o actividad en PNN Tayrona, sin licencia ambiental y dem\u00e1s requisitos previstos en la normatividad\u201d, y advertirle al entonces implicado, de la imposici\u00f3n de multas sucesivas ante el incumplimiento de tales obligaciones. No autorizaron para que de all\u00ed en adelante, JUAN SEGUNDO Z\u00da\u00d1IGA en vida, o su compa\u00f1era HAMITT DE ANDREIS MATTOS o GERMAN ESPINOSA RESTREPO a trav\u00e9s de contrato de uso de la caba\u00f1a, o cualquier otra persona vinculada a ellos, efectuara obras en la caba\u00f1a, en sus alrededores, para su reconstrucci\u00f3n, refacci\u00f3n, mejora, o transformaci\u00f3n, sin adelantar el proceso administrativo de obtenci\u00f3n del acto condici\u00f3n o autorizaci\u00f3n regulada, revisable y exigente que constituye, que debe constituir la \u00a0licencia ambiental para hacer efectiva la protecci\u00f3n del ambiente sano y de los recursos naturales. Muy por el contrario, a trav\u00e9s del interdicto expreso fue enf\u00e1tica la UAESPNN en reconocer la obligaci\u00f3n p\u00fablica en comento. \u00bfPor qu\u00e9 siendo el acto administrativo que los actores \u00a0esgrimen como legitimador de sus actuaciones, no le han dado cumplimiento?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63.2.9. \u00a0Todas estas son para la Sala de Revisi\u00f3n manifestaciones de incuria, al menos para los efectos del proceso de tutela, pues se echa de menos en ellas la buena fe, que aunque se presume, conforme las pruebas del proceso, ha quedado desvirtuada con el comportamiento adelantado por la parte activa del proceso de tutela revisado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63.2.10. Ante tales circunstancias, en el caso eventual de que la actuaci\u00f3n de la UAESPNN hubiese representado una afectaci\u00f3n de las posiciones jur\u00eddicas iusfundamentales de la parte actora, en principio la acci\u00f3n no ser\u00eda procedente. Ello, pues no acceder a una construcci\u00f3n que permita su habitabilidad al no poseer un dep\u00f3sito de aguas negras a falta de alcantarillas, no fue consecuencia de la actuaci\u00f3n de la autoridad p\u00fablica que representa la UAESPNN, sino de la negligencia o voluntad de los actores. O sea, que es imposible admitir como procedente su solicitud de protecci\u00f3n especial de la tutela, de los derechos fundamentales que en caso de acreditarse, se han puesto en riesgo por hechos generados por HAMITT DE ANDREIS a trav\u00e9s de las obras ejecutadas en la caba\u00f1a en asocio con el se\u00f1or GERMAN ESPINOSA RESTREPO, seg\u00fan lo dejaron dicho en el proceso (folios 65-71, Cuaderno 3). \u00a0<\/p>\n<p>64. No existe entonces legitimidad en la causa por activa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.2. Elementos objetivos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65. La conclusi\u00f3n previa de improcedibilidad destacada por falta de legitimaci\u00f3n por activa, se confirma al analizar el caso desde el punto de vista objetivo ya que, en efecto, no se observa que exista vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales ni por tanto opci\u00f3n de que de no actuar con la prontitud de la tutela, se pueda producir un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66. En cuanto a la inexistencia de acciones judiciales alternativas para la defensa de sus derechos, observa la Corte que no s\u00f3lo existe el procedimiento sancionatorio ambiental dentro del cual podr\u00e1n actuar y defender sus intereses y derechos, sean ellos los fundamentales alegados en tutela, sean los derechos legales resultantes de sus actos o contratos. Tambi\u00e9n podr\u00e1n actuar, una vez concluido el procedimiento en menci\u00f3n o frente a las actuaciones que dentro del mismo as\u00ed lo permitan, ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo para controvertir las decisiones de fondo que la autoridad ambiental pueda adoptar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67. Sin embargo, ante la hip\u00f3tesis de que tales mecanismos de defensa de sus derechos, tanto administrativo como judicial pudieren resultar no id\u00f3neos ni eficaces para la defensa de los derechos fundamentales alegados, observa la Sala lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67.1. No cabe duda que los se\u00f1ores HAMITT DE ANDREIS MATTOS y GERMAN ESPINOSA RESTREPO son ciertamente sujetos de derechos fundamentales a la vivienda digna, a la salud, a la integridad personal y familiar, a la propiedad privada, a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad. Pero ello no significa que esos derechos aparezcan afectados dentro de los hechos relevantes al proceso bajo revisi\u00f3n. Es decir que no se aprecia la relaci\u00f3n que existe entre tales derechos y la actuaci\u00f3n de la UAESPNN, adelantada en el marco del proceso administrativo sancionatorio que se inici\u00f3 con Auto de apertura 275 de 2008 que vincul\u00f3 al se\u00f1or GERMAN ESPINOSA RESTREPO y que luego en Auto 058 de 2009, lo hizo con la se\u00f1ora HAMITT DE ANDREIS MATTOS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67.2. Ciertamente, en cuanto al derecho del art. 58 C.P., sin considerar los \u00e1mbitos iusfundamentales que se pueden proteger en tutela, encuentra la Sala que este derecho no se pudo nunca ni afectar menos a\u00fan vulnerar, porque el mismo no se encuentra acreditado. Pues tener declaradas unas mejoras mediante escritura p\u00fablica efectuadas en 1997, por parte del fallecido se\u00f1or JUAN Z\u00da\u00d1IGA, no es prueba m\u00e1s que de eso, de que en 1997, el se\u00f1or Z\u00da\u00d1IGA declar\u00f3 ante un notario, que hab\u00eda construido una caba\u00f1a tiempo atr\u00e1s y que estas mejoras hab\u00edan tenido un cierto valor all\u00ed expreso (folio 36, Cuaderno 3). \u00a0Una declaraci\u00f3n p\u00fablica que se confirma con el acto de registro en el Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi, cuando aparece inscrita a nombre de JUAN Z\u00da\u00d1IGA, un \u00e1rea construida de 80 mts, en la Playa del Medio, pero a la que se le precisa que \u201cLA INSCRIPCI\u00d3N EN EL CATASTRO NO CONSTITUYE T\u00cdTULO DE DOMINIO, NI SANEA LOS VICIOS QUE TENGA LA TITULACI\u00d3N O POSESI\u00d3N\u201d (may\u00fasculas originales) (folio 35, Cuaderno 1). \u00a0Pero m\u00e1s all\u00e1 de los anteriores elementos probatorios, no existe prueba ninguna de la propiedad no ya sobre los materiales con que est\u00e1 construida la caba\u00f1a, sino del terreno intervenido por la construcci\u00f3n, la que por lo dem\u00e1s ni HAMITT DE ANDREIS MATTOS ni GERMAN ESPINOSA RESTREPO alegan de manera un\u00edvoca (folio 2, Cuaderno 1; folio 65, Cuaderno 3).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67.3. En lo que hace referencia al derecho a la salud, la dignidad humana, el libre desarrollo de la personalidad, la integridad personal y familiar, el saneamiento ambiental e incluso la defensa especial que ameritan los actores al declararse ambos mayores de 60 a\u00f1os, esto es, pertenecientes al sector de la poblaci\u00f3n de la tercera edad, podr\u00edan incidentalmente ser visibles como derechos perturbados por la actuaci\u00f3n de la UAESPNN de suspender la construcci\u00f3n del pozo s\u00e9ptico, \u00a0bajo una determinada circunstancia y dentro de las restringidas opciones que la jurisprudencia ha admitido para amparar en sede de tutela el derecho del art. 51 C.P. Se habla de que la caba\u00f1a fuera el espacio real, efectivo, \u00fanico al que pueden recurrir los actores para el abrigo y la subsistencia como personas ancianas y desamparadas y de que la misma hubiese sido construida y ocupada por ellos directamente o por sus familias, con anterioridad a que el terreno en donde se construy\u00f3 fuera incorporado en la afectaci\u00f3n del Parque Nacional Natural Tayrona.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00faltimo aspecto no existe claridad ninguna en el proceso; pero sobre el primero s\u00ed mas en sentido contrario, pues encuentra la Sala que la caba\u00f1a ubicada en la Playa del Medio, Bah\u00eda de Gairaca, no cumple ni ha cumplido esa funci\u00f3n in extremis para los actores. HAMITT DE ANDREIS MATTOS y GERMAN ESPINOSA RESTREPO, antes que haber habitado en la caba\u00f1a, de hecho reconocen su residencia en Santa Marta y Bogot\u00e1, respectivamente (folios 1 y 2, Cuaderno 1; folio 70, Cuaderno 3), aunque manifiestan cu\u00e1nto querr\u00edan poder vivir en aquella, ignorando de nuevo la precariedad de su relaci\u00f3n con el terreno en el que se encuentra y las enormes cargas que pesan sobre la disposici\u00f3n, el uso y usufructo de los predios ubicados en las \u00e1reas declaradas parques nacionales naturales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67.4. De este modo, no se da la condici\u00f3n objetiva de que exista afectaci\u00f3n de derecho fundamental que a pesar de existir otros medios de defensa, reclame la actuaci\u00f3n de tutela para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, pues lo que los actores pretenden que les sea protegido como tal por el juez constitucional y que erradamente les ampar\u00f3 el Ad quem, es una posici\u00f3n que ni siquiera es jur\u00eddica ni menos a\u00fan fundamental. Esto es, el inter\u00e9s por lo pronto ileg\u00edtimo, de habitar y recrearse en una construcci\u00f3n que se ubica en un predio del que, seg\u00fan se ha visto en el proceso de tutela, no se tiene propiedad ni cualquier otro t\u00edtulo leg\u00edtimo, que adem\u00e1s hace parte del Parque Nacional Natural Tayrona y para mayor desprop\u00f3sito, que se ha edificado, reparado, adecuado y mejorado sin licencia ambiental previa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y por lo mismo, tampoco se aprecia la necesidad de que el juez de tutela actuara ante la inminente, cierta y evidente amenaza sobre derecho fundamental alguno que impusiera la adopci\u00f3n de una medida urgente con la que se permitiera construir un pozo s\u00e9ptico en la referida caba\u00f1a en la Playa del Medio, Bah\u00eda Gairaca. Pues en contraste con tal supuesto, los hechos probados reflejan que lo que aparece como indispensable y necesario, es que la UAESPNN actuara con diligencia, protegiera e impidiera la situaci\u00f3n que HAMITT DE ANDREIS MATTOS en asocio con GERMAN ESPINOSA RESTREPO han propiciado con la gran obra adelantada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68. En suma y conforme las valoraciones que preceden, la tutela deber\u00e1 declararse improcedente, tanto desde el punto de vista subjetivo como objetivo, pues no se re\u00fane ninguno de los requisitos exigidos por la ley, para que la accionante pudiera tener la garant\u00eda de obtener una resoluci\u00f3n de fondo fundada en el Derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.3. Sobre algunos hechos o actuaciones de la Administraci\u00f3n evidenciados en el proceso que reclaman correcci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69. La improcedencia de la acci\u00f3n de tutela aqu\u00ed establecida por esta Sala de Revisi\u00f3n, le impide resolver sobre el fondo del asunto, o sea, determinar si se han violado o no los derechos fundamentales de HAMITT DE ANDREIS MATTOS y GERMAN ESPINOSA RESTREPO, por las medidas de suspensi\u00f3n de la obra de construcci\u00f3n de un pozo s\u00e9ptico para la caba\u00f1a ubicada en la Playa del Medio, bah\u00eda Gairaca, en el Parque Nacional Natural Tayrona, por presunta infracci\u00f3n de la normatividad ambiental. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71. En particular, atendiendo a los hechos acreditados en el proceso, observa la Sala en la actuaci\u00f3n administrativa adelantada por la UAESPNN falta de diligencia. Y ello tanto frente al proceso sancionatorio ambiental, como frente a su deber de dar respuesta a las peticiones formuladas por HAMITT DE ANDREIS y tambi\u00e9n por GERMAN ESPINOSA RESTREPO.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71.1. En efecto, el tiempo en el tr\u00e1mite preliminar de investigaci\u00f3n sancionatoria ambiental podr\u00eda ser mucho menor, ya que dicha Unidad Administrativa ha constatado que el se\u00f1or ESPINOSA RESTREPO y la se\u00f1ora HAMITT DE ANDREIS MATTOS han ignorado las medidas preventivas adoptadas por aquella y continuado un avance progresivo de la obra de construcci\u00f3n de la nueva caba\u00f1a incluso empleando materiales vedados (as\u00ed en el acta de medida preventiva del 19 de julio de 2008, folio 39, cuaderno 4; actas de medidas preventivas de los d\u00edas 11 de noviembre de 2008, 1\u00ba de diciembre de 2008, 11 de febrero de 2009, folios 40-41, cuaderno 4; acta de medida preventiva del 17 de marzo de 2010, folios 88 a 89, Cuaderno 1, acta de medida preventiva del 1\u00ba de octubre de 2010, \u00a0folios 43-45, Cuaderno 3).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con la actitud de la UAESPNN, en un primer momento, no se ha observado el cumplimiento expedito de las normas del Decreto 1594 de 1984 \u00a0(art\u00edculos 202- 205), que no obstante sus falencias, reglaba al momento en que se abri\u00f3 la investigaci\u00f3n, las actuaciones que se deb\u00edan seguir ante la evidencia de una infracci\u00f3n ambiental como la que todas las actas de aplicaci\u00f3n de medidas preventivas denunciaban. Y como quiera que a 21 de julio de 2009 no se hab\u00edan formulado cargos, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 64132 de la ley 1333 de 2009 que se establece el nuevo procedimiento sancionatorio ambiental, llama la atenci\u00f3n de la Sala que no se hayan aplicado prontamente sus reglas, \u00a0principios y facultades de prevenci\u00f3n, correcci\u00f3n y compensaci\u00f3n, incluidas las herramientas adicionales de la presunci\u00f3n de culpa o dolo del infractor (art\u00edculo 5\u00ba)133, frente a la falta mencionada de efectuar obras sin licencia ambiental en \u00e1reas protegidas con la afectaci\u00f3n de parque nacional natural (art\u00edculo 4\u00ba).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71.2. Pero adem\u00e1s, resulta para el juez de revisi\u00f3n de la tutela cuestionable, en principio, que no se haya dado respuesta a la petici\u00f3n formulada por la actora HAMITT DE ANDREIS MATTOS el 30 de julio de 2008. As\u00ed tambi\u00e9n lo es su falta de coordinaci\u00f3n al responder mediante oficio del 1\u00ba de diciembre a la reiteraci\u00f3n de la solicitud de autorizaci\u00f3n presentada el 24 de noviembre por aquella (folios 96-98 y 102 y 103, Cuaderno 3), sin mencionar siquiera el adelanto del proceso iniciado en ese entonces contra el se\u00f1or GERMAN ESPINOSA RESTREPO. Un procedimiento estrechamente relacionado con el inter\u00e9s de la peticionaria DE ANDREIS MATTOS y que adem\u00e1s a priori imposibilitaba atender positivamente a \u00e9ste (folio 138, Cuaderno 3). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este mismo comportamiento se observa cuando tras una comunicaci\u00f3n del se\u00f1or GERMAN ESPINOSA RESTREPO radicado en la UAESP el 26 de junio de 2009, la Coordinadora del Grupo GEP de la Subdirecci\u00f3n T\u00e9cnica con oficio del 18 de agosto de 2009, certificara a cualquier interesado que el referido se\u00f1or present\u00f3 una solicitud de permiso de mantenimiento de la infraestructura de la caba\u00f1a ubicada en la Playa del Medio de Bah\u00eda de Gairaca, solicitud en tr\u00e1mite y estudio del Grupo Jur\u00eddico. Una informaci\u00f3n que se suministra a solicitud del usuario y en la que de nuevo, no se hace ninguna referencia a la investigaci\u00f3n sancionatoria ambiental que se hab\u00eda iniciado preliminarmente 11 meses atr\u00e1s con suficientes m\u00e9ritos, en contra del propio ESPINOSA RESTREPO.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No es que pudiera decirse que con tal proceder se gener\u00f3 una confianza leg\u00edtima en tales particulares, de que existir\u00eda un derecho que les permitiera adelantar una obra sobre una caba\u00f1a y sus alrededores, ubicada en un terreno perteneciente al Parque Nacional Natural Tayrona, pues si dicha confianza se caus\u00f3 no fue leg\u00edtima, como ha quedado dicho al referirse a la improcedencia subjetiva por aplicaci\u00f3n del principio del nemo auditur turipitudinem allegans y en ese tanto, por no contar para el efecto con licencia ambiental previa. Pero s\u00ed creaba incertidumbre evitable. \u00a0<\/p>\n<p>72. En fin, otros dos aspectos visibles en el expediente deben destacarse:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72.1. Por un lado, observa la Sala con preocupaci\u00f3n, la inconsistencia y falta de fundamentos del Ad quem en el presente proceso al momento de proteger los derechos que se reclaman vulnerados en la demanda. No tanto por el hecho de reconocer, sin explicaci\u00f3n alguna, los derechos fundamentales de alguien que no hab\u00eda sido parte en el proceso (folio 17, Cuaderno 2), pues de buena fe podr\u00eda entenderse que la garant\u00eda judicial excelsa de la tutela se extienda en sus efectos, a proteger a quien no sea accionante por sufrir tambi\u00e9n la vulneraci\u00f3n de derechos que se pretende reparar. Con todo, la protecci\u00f3n del derecho a la vivienda digna de HAMITT DE ANDREIS la actora y de GERMAN ESPINOSA, con la cual se hac\u00eda posible el goce de las dem\u00e1s posiciones iusfundamentales alegadas, deb\u00eda producirse conforme a Derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es que el juez constitucional, particularmente el de segunda instancia, no debe olvidar que el principio constitucional de la independencia funcional e interna que poseen los jueces a la hora de administrar justicia (art. 228 C.P.), es una garant\u00eda intangible del Estado de Derecho, no porque deba otorgarse una autonom\u00eda plena a un poder para ejercer una funci\u00f3n p\u00fablica de tanta importancia, sino porque basta una \u00fanica pero esencial sujeci\u00f3n, que es la de acatar la legalidad (art. 230 C.P.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde lo acreditado en el proceso hasta primera instancia, no se observa cumplimiento de este imperativo pues el Ad quem al revocar la sentencia de primera instancia y conceder la tutela, no justifica conforme a derecho dos piezas estructurales del caso:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que la caba\u00f1a en Playa del Medio, Bah\u00eda Gairaca fuera el lugar de residencia o m\u00e1s propiamente el espacio en que se hac\u00eda efectivo el derecho a la vivienda digna de HAMITT DE ANDREIS y GERMAN ESPINOSA llamado a ser protegido, en los t\u00e9rminos de la jurisprudencia constitucional. Al respecto, no existe ninguna prueba de que ello fuere as\u00ed y antes al contrario, reposan para el momento en que conoce el juez de segunda instancia elementos de juicio que van en sentido contrario. De modo que era necesario efectuar, como lo hizo el Consejo de Estado en la sentencia que cita el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Penal de Decisi\u00f3n134, una valoraci\u00f3n probatoria seria para decidir amparar los derechos alegados a trav\u00e9s de la orden de autorizar la construcci\u00f3n del pozo s\u00e9ptico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; As\u00ed mismo, al autorizar la construcci\u00f3n de un pozo s\u00e9ptico en un terreno que hace parte del Parque Nacional Natural Tayrona, no consider\u00f3 el Ad quem la obligaci\u00f3n existente en el ordenamiento jur\u00eddico, de contar, de manera previa con una licencia ambiental, con los estudios que la anteceden y que buscan reducir en la mejor medida posible los riesgos que sobre el entorno natural pueda producir la obra por adelantar. Una obligaci\u00f3n jur\u00eddica que no est\u00e1 supeditada a la naturaleza de la obra, sino al impacto que la misma produce, que no es requisito interpretable ni disponible por el operador jur\u00eddico, tampoco en sede de tutela, en general y muy en especial, por tratarse de un proyecto por adelantar en un Parque Natural Nacional. De este modo la sentencia del juez de segunda instancia, cre\u00f3 una subregla irracional en t\u00e9rminos jur\u00eddicos, pues con ella el amparo de un derecho fundamental no acreditado, se efect\u00faa a trav\u00e9s de la desprotecci\u00f3n del ambiente sano y de las riquezas naturales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dos insuficiencias que han servido para mantener la situaci\u00f3n de facto que se vive en el predio en comento y m\u00e1s grave a\u00fan, para legitimarla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72.2. Por otro lado, tambi\u00e9n la Sala observa c\u00f3mo el caso evidencia un atraso terrible y desde\u00f1oso en la clarificaci\u00f3n de los t\u00edtulos de propiedad, deslinde y recuperaci\u00f3n de terrenos, indispensable para hacer efectiva la garant\u00eda de la reserva del Parque Nacional Natural. Porque no es posible entender c\u00f3mo despu\u00e9s de m\u00e1s de 40 a\u00f1os (Resoluciones No. 191 y 255 de 1964 del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, y 292 de 1969 y Acuerdo 4 de 1969 del Instituto de Desarrollo de los Recursos Naturales Renovables), puedan existir situaciones como las de la caba\u00f1a en la Playa de Medio, Bah\u00eda de Gairaca. Ubicada en un lote que hace parte de un gran predio en disputa en proceso de pertenencia agraria (folio 3, Cuaderno 3), pero en el cual est\u00e1 el terreno y caba\u00f1a que se ocupa por la accionante, como disposici\u00f3n lib\u00e9rrima por su \u201ccomodatario\u201d GERM\u00c1N ESPINOSA.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta falta de claridad de las autoridades encargadas de cumplir funciones para aquellos efectos, esta com\u00fan ocurrencia de las tenencias de facto sobre los bienes inmuebles afectados por la figura de Parques, facilitan un uso y usufructo material de los terrenos que lo integran, sin someterse a las exigencias jur\u00eddicas ambientales, con grave peligro para el fr\u00e1gil equilibrio natural de las condiciones ecol\u00f3gicas del Parque Natural.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73. Los anteriores elementos, desde la perspectiva de la revisi\u00f3n de tutela, reflejan una falta de cumplimiento de los deberes espec\u00edficos de garant\u00eda y salvaguarda de los recursos naturales del Estado, so pretexto de tutelar derechos fundamentales inexistentes o producto del incumplimiento de funciones p\u00fablicas. De tal suerte \u00a0se desvirt\u00faa el papel del juez de tutela en su tarea de crear armon\u00eda entre los bienes constitucionales y las posiciones jur\u00eddicas fundamentales de las personas, as\u00ed como el papel de la Administraci\u00f3n sea ella la UAESPNN, sea el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y las otras entidades vinculadas con el objetivo de defender los intereses medioambientales y del desarrollo sostenible. Por ello se requerir\u00e1 tanto al Tribunal, como al Ministerio en menci\u00f3n, para que adopten las medidas necesarias para no volver a incurrir (o impedir que as\u00ed suceda con otras entidades como el ANLA) en las anteriores graves inconsistencias al valorar los casos o en la clara negligencia en el cumplimiento de los deberes p\u00fablicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISION\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala primera de Revisi\u00f3n de la Corte constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos decretada por esta Sala de Revisi\u00f3n, mediante Auto de 15 de noviembre de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior Sala de Decisi\u00f3n Penal del Distrito Judicial de Santa Marta, del 18 de febrero de 2011, por la cual se revoca la decisi\u00f3n del a quo y en su lugar se concede \u201cel amparo constitucional a los derechos a la salud y vida en condiciones dignas de que son titulares los se\u00f1ores HAMITH DE ANDREIS MATTOS y GERMAN ESPINOSA RESTREPO\u201d, para autorizar la construcci\u00f3n del pozo s\u00e9ptico. En su lugar, CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Penitenciario y Carcelario de Santa Marta en el sentido de DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela solicitada, por las razones expuestas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 A pesar de que la Ley 1444 de 2011 reorganiza este Ministerio y lo denomina Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, a lo largo de la sentencia se mantendr\u00e1 el nombre de Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, pues as\u00ed obra en todos los documentos allegados al expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 La ortograf\u00eda con que se escribe el nombre de la accionante no es claro en el expediente Por ello, a falta de una copia de su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, en la que haya certeza sobre la forma en que el mismo se escribe, la Sala emplear\u00e1 de manera regular el que se usa m\u00e1s frecuentemente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Cuaderno 1, folio 2. \u00a0<\/p>\n<p>4 Se encuentran as\u00ed, la del 19 de julio, 11 de noviembre y 1\u00ba de diciembre de 2008; 11 de febrero, 17 de marzo y 1\u00ba de octubre de 2010; y finalmente la del 25 de febrero de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0Acta de 17 de marzo de 2010, citada en supra antecedentes 3.1.13. \u00a0<\/p>\n<p>6 Diccionario Jur\u00eddico B\u00e1sico, Editorial Colex, 2\u00b0 Edici\u00f3n 2006, Madrid, p. 305.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0Ver al respecto las sentencias: T-396 de 1993, SU-1193 de 2000; SU-182 de 1998; T-201 de 1993; T-300 de 2000; T-238 de 1996; T-575 de 2002; C-030 de 2006; T-809 de 2009, entre muchas otras. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8\u00a0 Ver las siguientes sentencias sobre el tema: T-091 de 1993; T-416 de 1997; T-321 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>9 Pueden consultarse las sentencias: T-416 de 1997; T-213 de 2001; \u00a0T-519 de 2001;\u00a0T-562 de 2002; T-959 de 2002; T-1001 de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 La Sentencia T-996 de 2003 dijo al respecto que \u201c\u2026el juez se desv\u00eda por completo del procedimiento fijado por la ley para dar tr\u00e1mite a determinadas cuestiones y act\u00faa de forma arbitraria y caprichosa, con fundamento en su sola voluntad, se configura el defecto procedimental. El defecto procedimental se erige en una violaci\u00f3n al debido proceso cuando el juez da un cauce que no corresponde al asunto sometido a su competencia, o cuando pretermite las etapas propias del juicio, como por ejemplo, omite la notificaci\u00f3n de un acto que requiera de esta formalidad seg\u00fan la ley, o cuando pasa por alto realizar el debate probatorio, natural a todo proceso, vulnerando el derecho de defensa y contradicci\u00f3n de los sujetos procesales al no permitirles sustentar o comprobar los hechos de la demanda o su contestaci\u00f3n, con la consecuente negaci\u00f3n de sus pretensiones en la decisi\u00f3n de fondo y la violaci\u00f3n a los derechos fundamentales.\u201d Ver, entre otras, las sentencias:\u00a0T-774 de 2004; T-639 de 2006; T-599 de 2009; T-576 de 2010; T-508 de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Al respecto, ver las sentencias: T-406 de 1992; T-016 de 2007; T-580 de 2007; T-585 de 2008; T-756 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia T-063 de 2009; T-462 de 1992; T-291 de 2009, T-375 de 1997; SU-111 de 1997 y SU-995 de 1999; T-772 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>13 Al respecto puede consultarse la sentencia T &#8211; 601 de 2011, que reconoce la acci\u00f3n de tutela como el mecanismo de defensa judicial id\u00f3neo para proteger el derecho a la consulta previa de las comunidades ind\u00edgenas, trivales y \u00e9tnicas. \u00a0<\/p>\n<p>14 Vid, por ejemplo, sentencia T-106 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia SU-544 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Hace parte igualmente de los criterios para determinar la procedibilidad \u00a0de la acci\u00f3n el principio de inmediatez conforme al cual la acci\u00f3n de tutela debe ser utilizada en un t\u00e9rmino prudencial, esto es, con cierta proximidad y consecuencia a la ocurrencia de los hechos que se dicen violatorios de derechos fundamentales, pues es claro que la tutela pierde su sentido y su raz\u00f3n de ser como medio excepcional y expedito de protecci\u00f3n, si el paso del tiempo, lejos de ser razonable, desvirt\u00faa tal inminencia y la necesidad de la protecci\u00f3n constitucional. Al respecto puede consultarse, entre otras, la sentencia SU-961 de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, son muchas las decisiones que se pueden destacar como relevantes. Entre ellas, las sentencias C-1225 de 2004, SU-1070 de 2003; SU\u2013544 de 2001; T\u20131670 de 2000; T-710 de 2011; igualmente en la T\u2013225 de 1993, se sentaron la primeras directrices sobre la materia, que han sido desarrolladas por la jurisprudencia posterior. Tambi\u00e9n puede consultarse la sentencia T-698 de 2004. y la sentencia T-827 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Que a su vez recoge lo dicho, entre otras, en sentencias T-954 de 2005 y T-185 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencias T-626 de 2000; T-585 de 2002; T-315 de 2000; \u00a0T-972 de 2005 y T-822 de 2002, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencia \u00a0T-822 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>22 La sentencia T-569 de 1992, refiri\u00e9ndose a la procedencia de la tutela frente a otras acciones, estableci\u00f3: \u201cDe all\u00ed que tal acci\u00f3n no sea procedente cuando exista un medio judicial apto para la defensa del derecho transgredido o amenazado, a menos que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>23 La prueba sumaria es aquella que a\u00fan no ha sido controvertida por aqu\u00e9l a quien puede perjudicar. Se opone, por tanto, a la que ha sido practicada con citaci\u00f3n y audiencia de la parte contra la cual se pretende hacer valer. As\u00ed, en la sentencia T-199 de 2004, la Corte afirm\u00f3 que: \u201cExpresamente, la legislaci\u00f3n colombiana no define qu\u00e9 debe entenderse por prueba sumaria, a pesar de que en diversos ordenamientos y para distintos fines se alude a la misma. Por ejemplo, el art\u00edculo 279 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil establece que \u201cLos documentos privados desprovistos de autenticidad tendr\u00e1n el car\u00e1cter de prueba sumaria, si han sido suscritos por dos testigos\u201d. De igual manera, el art\u00edculo 299 ib\u00eddem, referente al tema de los testimonios rendidos ante notarios y alcaldes, alude al mencionado instituto procesal; e igualmente, el art\u00edculo 4 de la Ley 716 de 2001 se refiere a la prueba sumaria para efectos de la depuraci\u00f3n de los registros contables de las entidades p\u00fablicas. No obstante, de vieja data, la doctrina y la jurisprudencia nacionales han precisado la noci\u00f3n de prueba sumaria. As\u00ed, para Antonio Rocha Alvira, la prueba sumaria es aquella que a\u00fan no ha sido controvertida por aquel a quien puede perjudicar. En efecto, de conformidad con el art\u00edculo 29 Superior, toda prueba para ser considerada como tal debe ser sometida al principio de contradicci\u00f3n del adversario, lo cual significa que aunque de hecho en el proceso no haya sido controvertida, por ejemplo, porque la contraparte lo consider\u00f3 in\u00fatil o haya dejado pasar la etapa procesal para hacerlo, se haya tenido la oportunidad procesal de hacerlo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>24 Respecto a la caracter\u00edstica de urgencia que debe tener el perjuicio irremediable, se puede consultar, entre otras, la sentencia T-525 de 2007, en la que la Corte declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela porque el peticionario ten\u00eda a su disposici\u00f3n un medio ordinario de defensa judicial y no probaba el elemento de la urgencia, necesario para la configuraci\u00f3n del perjuicio irremediable. En este caso, el peticionario de tutela interpuso la acci\u00f3n para pedir que se ordenara a su ARP la autorizaci\u00f3n de una cirug\u00eda pero la Corte no tutel\u00f3 su derecho a la salud porque dicha cirug\u00eda ya hab\u00eda sido autorizada por la EPS del peticionario, de manera que no era necesario tomar medidas urgentes para conjurar la producci\u00f3n de un da\u00f1o inminente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Respecto a la caracter\u00edstica de gravedad, se puede estudiar, entre muchas otras, la sentencia T- 640 de 1996, en la que la Corte decidi\u00f3 declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta porque el peticionario ten\u00eda a disposici\u00f3n un medio de defensa judicial y no se configuraba un perjuicio irremediable en la medida en la que el derecho que se pretend\u00eda proteger no reportaba gran inter\u00e9s para la persona y para el ordenamiento jur\u00eddico. As\u00ed, en esta oportunidad, la Corte afirm\u00f3 que: \u201cla restricci\u00f3n al derecho de circulaci\u00f3n en determinado medio de transporte y en un horario restringido a unas pocas horas nocturnas dentro de los fines de semana, no puede considerarse, a juicio de esta Sala, una vulneraci\u00f3n grave del derecho a la libre circulaci\u00f3n que consagra el art\u00edculo 24 \u00a0de nuestra Carta Pol\u00edtica\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 En relaci\u00f3n a la impostergabilidad del amparo, puede consultarse, entre otras, la sentencia T-535 de 2003, en la que se estudi\u00f3 el caso de un profesor de la Universidad de los Andes que consideraba que hab\u00eda sido injustamente despedido, en el a\u00f1o 1997, debido a la publicaci\u00f3n de unos art\u00edculos que criticaban la gesti\u00f3n administrativa del Rector de esa instituci\u00f3n. En dicha oportunidad, la Corte no tutel\u00f3 los derechos invocados debido a que el paso del tiempo hab\u00eda desvirtuado la inminencia del perjuicio y la urgencia de las medidas transitorias a adoptar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 As\u00ed se evidencia en las sentencias T-573 de 2002 y T-259 de 1999, retomadas por la T-210 de 2011, en el caso de los pensionados. Una relaci\u00f3n similar se podr\u00eda apreciar en el caso de las presunciones a favor de lo dicho por los desplazados, vrg. sentencias T-141 y T-076 de 2011, o \u00a0de mujeres cabeza de familia, T-737 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Por esto, en esta misma sentencia T-1316 de 2001, aunque se anot\u00f3 frente a los accionantes que la sola circunstancia de pertenecer a un grupo de especial protecci\u00f3n constitucional no era un motivo que justificara per se la procedencia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio, dicha condici\u00f3n s\u00ed constitu\u00eda un par\u00e1metro v\u00e1lido para disminuir la intensidad de la evaluaci\u00f3n sobre la existencia de un perjuicio irremediable. Vid. tambi\u00e9n en la sentencia SU-961 de 1999 -reiterada en las sentencias T-033 y T-061 de 2002 y T-978 de 2006-, se afirm\u00f3 que: \u201cen cada caso, el juez est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de determinar si las acciones disponibles le otorgan una protecci\u00f3n eficaz y completa a quien la interpone. Si no es as\u00ed, si los mecanismos ordinarios carecen de tales caracter\u00edsticas, el juez puede otorgar el amparo de dos maneras distintas, dependiendo de la situaci\u00f3n de que se trate. La primera posibilidad es que las acciones ordinarias sean lo suficientemente amplias para proveer un remedio integral, pero que no sean lo suficientemente expeditas para evitar el acontecimiento de un perjuicio irremediable. En este caso ser\u00e1 procedente la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio, mientras se resuelve el caso a trav\u00e9s de la v\u00eda ordinaria. La segunda posibilidad, es que las acciones comunes no sean susceptibles de resolver el problema de manera integral; en este evento, es procedente conceder la tutela de manera directa, como mecanismo eficaz e id\u00f3neo de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales\u201d28 (resaltados e it\u00e1licas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>29 Sentencias T-199 de 2007 y T-038 de 1997, entre muchas. \u00a0<\/p>\n<p>30 Sentencia T-995 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>31 Sentencia T-995 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 \u00a0Sentencia C-543 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>33 Su proveniencia, empero, parece ser del derecho can\u00f3nico, formulado por los comentaristas por razones morales. Laurent, BOYER, \u00ab\u00a0Sur quelques adages : notes d\u2019histoire et de jurisprudence\u00a0\u00bb, Biblioth\u00e8que de l&#8217;\u00c9cole des Chartes,1998, tomo 156, num. 156-1, pp. 13-76. \u00a0<\/p>\n<p>34 Vid. Conclusiones del Abogado general Niilo J\u00c4\u00c4SKINEN presentadas el 26 de Mayo de 2011 en los casos Q-Beef contra Estado belga y Frans Bosschaert contre Estado belga (casos n\u00b0 89\/10 y 96\/10)\u00a0. Ver Corte constitucional de Colombia, Sentencia T-332 de 1994, M.P. HERNANDO HERRERA VERGARA seg\u00fan la cual el principio Nemo auditur es un \u201cprincipio universal\u201d. Tambi\u00e9n la Conclusion del Abogado General VAN GERSEN en el caso Douglas Harvey Barber contra Guardian Royal Exchange Assurance Group, Caso n\u00b0 262\/88 citado por Antoine MASSON y Pascale DUPARC-POITIER, \u201cUsages et r\u00e9flectivit\u00e9 du latin \u00e0 la Cour de justice des Communaut\u00e9s europ\u00e9ennes\u201d, Revue trimestrielle de droit europ\u00e9en, Dalloz, 2007, pp. 609-633. \u00a0<\/p>\n<p>35 En derecho franc\u00e9s con aplicaci\u00f3n restringida tanto en materia civil como administrativa. Ver Corte de Casaci\u00f3n francesa, Sala Social, 23 de Mayo de 2001, App. n\u00b0 99-43140 para un contrato de trabajo; Corte de Casaci\u00f3n francesa, Sala Comercial, 3 Octubre 2006, App. n\u00b0 04-14611, Corte de Casaci\u00f3n francesa, 1era Sala Civil, 12 de Junio de 1992, App. n\u00b0 89-10237, para un contrato de pr\u00e9stamo; Corte de Casaci\u00f3n francesa, 3era Sala Civil, 8 de Enero de 1975, n\u00b0 73-13635 para un contrato de arrendamiento; Corte de Casaci\u00f3n francesa, 2nda Sala Civil, 8 de julio de 2010, App. n\u00b0 09-67899 para un contrato de seguros. La jurisprudencia de la Corte de Casaci\u00f3n francesa es muy clara sobre el hecho que \u201cel principio [nadie ser\u00e1 o\u00eddo alegando su propia culpa] no se aplica a la materia delictual\u201d. Ver Corte de Casaci\u00f3n francesa, 1era Sala Civil, 22 de Junio de 2004, App. n\u00b0 01-17258. Sobre su empleo en la jurisdicci\u00f3n administrativa, ver por ejemplo Consejo de Estado franc\u00e9s, 28 de Diciembre de 2009, Commune de B\u00e9ziers, App. n\u00b0 304802; Consejo de Estado franc\u00e9s, 13 de Julio de 1966, Monge, Recueil CE, p. 505 y Consejo de Estado franc\u00e9s, 15 de Enero de 1975, Entreprise Valvin, Recueil CE, p. 1131. \u00a0<\/p>\n<p>36 En Espa\u00f1a, existe tambi\u00e9n distinci\u00f3n entre su significado en materia civil y administrativa, donde el primero opera a favor del contratante victima de la nulidad del contrato por torpeza del otro contratante, a fin de no obligarlo a restituir lo que resulta de la anulaci\u00f3n del pacto. Vid. Manuel REBELLO PUIG, \u201cEnriquecimiento injusto y nemo auditur en el Derecho administrativo\u201d, QDL Estudios, 12 de Octubre de 2006. Para algunos ejemplos jurisprudenciales recientes ver, Tribunal Supremo de Espa\u00f1a, Sala de lo Civil, STS 7206\/2010, M.P. ANTONIO SALAS CARCELLER ; Tribunal Supremo de Espa\u00f1a, Sala de lo Civil, STS 1135\/2009, M.P. JESUS CORBAL FERNANDEZ. En derecho administrativo, por su parte, se aplica de manera mucho m\u00e1s amplia tanto al administrado como a la administraci\u00f3n. Se niega as\u00ed al recurrente la posibilidad de alegar la inconstitucionalidad de la Orden ministerial en la que inicialmente bas\u00f3 su solicitud (Vid. Tribunal Supremo de Espa\u00f1a, Sala de lo Contencioso, STS 12023\/1992, M.P. ALVARO GALAN MENENDEZ), o el reclamo por un da\u00f1o causado por su incumplimiento de un deber (Tribunal Supremo de Espa\u00f1a, Sala de lo Contencioso. STS 8685\/1992. M.P. MARIA ROSARIO ORNOSA FERNANDEZ), se niega tambi\u00e9n a la Administraci\u00f3n la posibilidad de incumplir las instancias y reclamaciones para obtener una situaci\u00f3n ventaja (Tribunal Supremo de Espa\u00f1a, Sala de lo Contencioso, STS 1207\/2010, M.P. LUIS MARIA DIEZ-PICAZO GIMENEZ), o de invocar la inadmisibilidad de un recurso aunque la misma provenga de su propio error (Tribunal Supremo de Espa\u00f1a, Sala de lo Contencioso, STS 2897\/2001, M.P. RAMON TRILLO TORRES).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 En este sentido, ver Corte constitucional de Colombia, C-083 de 1995, cuando al analizar la constitucionalidad del art\u00edculo 8\u00ba de la ley 153 de 1887, en particular con relaci\u00f3n a la posibilidad de emplear las \u201creglas generales del derecho\u201d, afirm\u00f3: \u201cNo hay duda de que quien alega su propia culpa para derivar de ella alg\u00fan beneficio, falta a la buena f\u00e9 entendida como la ausencia de dolo, la conciencia de que el comportamiento que se observa es conforme al derecho, y los fines que persigue est\u00e1n amparados por \u00e9ste. Ahora bien: el art\u00edculo 83 de la Carta del 91, impone la buena f\u00e9 como pauta de conducta debida, en todas las actuaciones, tanto de las autoridades p\u00fablicas como de los particulares\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>38 En este sentido, Jorge ZAVALA EGAS, \u201cLa regla de los actos propios y su aplicaci\u00f3n en el derecho administrativo ecuatoriano\u201d, p. 100-107. Sin m\u00e1s datos. Consultado en http:\/\/www.usfq.edu.ec\/Tributarium\/Documents\/IurisDictio11\/La-regla-de-los-actos-propios-y-su-aplicacion%20en%20el%20derecho%20.PDF. \u00a0<\/p>\n<p>39 Vid. Corte de Casaci\u00f3n belga, 31 de Enero de 2008, n\u00b0 C.05-0372.N. \u00a0<\/p>\n<p>40 Vid entre muchas, Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 18 de julio de 1980, actor Igancio Tovar Calvo, exp. 1062, A.E.C., 2\u00ba semestre, 1980, p. 636 y ss.; Secci\u00f3n Tercera, actor I.C.B.F., consejero ponente: Carlos Betancur Jaramillo, exp. No. 3488. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 Es el caso de los art\u00edculos 1525 y 1744 del C\u00f3digo Civil, \u201cal impedir -el primero- la repetici\u00f3n de lo que se ha pagado \u2018por un objeto o causa il\u00edcita a sabiendas\u2019, y el segundo al privar de la acci\u00f3n de nulidad al incapaz, a sus herederos o cesionarios, si aqu\u00e9l emple\u00f3 dolo para inducir al acto o contrato\u201d, o del \u201cart\u00edculo 156 del mismo estatuto, que impide al c\u00f3nyuge culpable, invocar como causal de divorcio aqu\u00e9lla en que \u00e9l mismo ha incurrido\u201d (sentencia C-083 de 1995, reiterada en las sentencias T-021 de 2007 y T-547 de 2007). \u00a0<\/p>\n<p>42 As\u00ed en sentencia C-083 de 1995, en la que se analizaba la constitucionalidad del art\u00edculo 8\u00ba de la ley 153 de 1887, en particular con relaci\u00f3n a la posibilidad de emplear las \u201creglas generales del derecho\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43 Por ejemplo para \u00a0inadmitir las razones por las cuales las EPS no cumplen con las prestaciones de salud a la que est\u00e1n obligadas (T-013 de 1998), de modo que no debe ser el usuario quien debe asumir la culpa de la EPS, menos a\u00fan cuando aquel no puede procurarla por fuera del sistema, al ser una persona de escasos recursos (T-033 de 1998). No se puede alegar por una entidad financiera para negarse a refinanciar una deuda, cuando en su momento acept\u00f3 los pagos efectuados para tal efecto y fue torpe o negligente en no haber considerado que exist\u00eda en contra de la deudora una sentencia judicial de restituci\u00f3n del inmueble (T-332 de 1994). En otro caso se apel\u00f3 al principio Nemo auditur propiam turpitudinem allegans, entendido como que \u201cnadie puede ser escuchado si invoca su propia inmoralidad\u201d, al negar a un joven en un colegio la protecci\u00f3n de sus derechos a la educaci\u00f3n en el horario asignado inicialmente para su satisfacci\u00f3n, siendo que hab\u00eda aceptado haber actuado de manera ciertamente irresponsable ante sus compa\u00f1eros de colegio y ante el embarazo de una de las estudiantes del mismo (T-443 de 1995). Y en aplicaci\u00f3n de ese principio, por eso no se puede alegar violaci\u00f3n al debido proceso cuando se reconoce que un determinado recursos no se ejerci\u00f3 por vencimiento del t\u00e9rmino para interponerlo. Es decir que si \u201cSi el accionante dej\u00f3 pasar la oportunidad para impugnar el registro, reiteramos, no es la tutela el medio para subsanar su omisi\u00f3n\u201d (T-448 de 1994). Tambi\u00e9n se emple\u00f3 para no amparar el derecho fundamental a la libertad de circulaci\u00f3n, pues su afectaci\u00f3n se hab\u00eda producido por la propia negligencia del peticionario al desconocer una prohibici\u00f3n que pesaba sobre \u00e9l y al actuar de modo que se obstruyera su propio derecho. \u201cNadie puede alegar su propia culpa o negligencia para aducir que se le vulnera su derecho a la libertad de locomoci\u00f3n, cuando \u00e9l mismo gener\u00f3 la situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n en que se encuentra.\u201d (T-276 de 1995). \u00a0<\/p>\n<p>44 As\u00ed en la referencia de la T-1231 de 2008, sobre la sentencia T-347 de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 Se relacionan en la sentencia T-547 de 2007, los casos en los que la Corte Constitucional ha negado la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, al determinar \u201cque los hechos que fundamentaron la acci\u00f3n de tutela interpuesta ocurrieron como consecuencia de la culpa, imprudencia, negligencia o voluntad propia del actor\u201d. Trae a cuento la sentencia T-021 de 2007, donde \u201cla Corte neg\u00f3 la solicitud de amparo constitucional de una persona que aleg\u00f3 la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la educaci\u00f3n como consecuencia de que la Universidad a la cual aspiraba ingresar, neg\u00f3 su admisi\u00f3n\u201d, por \u201cinadecuado diligenciamiento del formulario de inscripci\u00f3n\u201d. En la sentencia T-938 de 2001, la Corte estableci\u00f3 que \u201cde conformidad con los hechos y pruebas allegadas al expediente de tutela, la presunta vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso fue el resultado de la actuaci\u00f3n negligente del accionante\u201d. Por ello, concluy\u00f3: \u00a0\u201cLa negligencia de la accionante ha generado una serie de hechos que se caracterizan por las adversas consecuencias econ\u00f3micas, jur\u00eddicas y sociales para la F\u00e1brica de Licores del Tolima, las cuales pretende paliar mediante un mecanismo que, como la acci\u00f3n de tutela, \u00a0fue concebido para fines sustancialmente distintos, vinculados con la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas. En situaciones como la que ahora se presenta, la Corte Constitucional ha expresado que el accionante abusa de sus derechos al incoar acciones pidiendo el amparo con fundamento en hechos originados en su propia culpa.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>46 Vid. sentencia T-358 de 2010, caso en el cual, debido al invierno, una pareja de adultos mayores se encontraba viviendo en una zona de alto riesgo en un barrio de Bucaramanga, por lo que la Corte solicit\u00f3 a la Procuradur\u00eda la supervisi\u00f3n y efectiva entrega de un nuevo inmueble a los accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47 As\u00ed en sentencias T- 958 de 2001, T-791 de 2004 y T-585 de 2008, en las cuales se estudiaron problemas jur\u00eddicos relacionados con viviendas afectadas por \u00a0terremotos que las rend\u00edan inhabitables, subsidios de vivienda de car\u00e1cter municipal que no hab\u00edan sido entregados y reasentamiento de familias cuya vivienda se encontraba en zona de alto riesgo, respectivamente. Tambi\u00e9n en la sentencia T-036 de 2010, caso en el cual la Corte tutel\u00f3 el derecho de los accionantes para acceder a un plan de vivienda municipal, por cuanto su lugar de vivienda se encontraba en una zona de alto riesgo ubicada cerca de una quebrada que no estaba completamente canalizada y formaba grandes y peligrosas avalanchas de lodo, pantano y rocas, lo cual hab\u00eda generado un serio deterioro de la misma y puesto en constante peligro a sus habitantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48 Vid. sentencia T-585 de 2006 donde la Corte decidi\u00f3 tutelar los derechos fundamentales alegados, argumentando que los accionantes al ser desplazados y tener asentamientos ubicados en zonas declaradas de alto riesgo merecen especial protecci\u00f3n constitucional y, por tanto, \u201ces obligaci\u00f3n de las autoridades (i) reubicar a las personas desplazadas que, debido al desplazamiento, se han visto obligadas a asentarse en terrenos de alto riesgo; (ii) brindar a estas personas\u00a0 soluciones de vivienda de car\u00e1cter temporal y, posteriormente, facilitarles el acceso a otras de car\u00e1cter permanente.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49 Al respecto se puede consultar la Observaci\u00f3n General No. 7 del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas. \u00a0<\/p>\n<p>50 Vid. sentencias T-251 de 1995 y T-258 de 1997, casos en los cuales los accionantes solicitaban la protecci\u00f3n a la vivienda digna, y su reubicaci\u00f3n por tener viviendas afectadas por estar en zona de alto riesgo, o por contaminaci\u00f3n ambiental, respectivamente. Sin embargo dichas pretensiones se denegaron por no considerarse que el derecho a la vivienda digna fuera fundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51 As\u00ed en la Sentencia T-491 de 1992, donde la Corte para resolver el caso del reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez a una afiliada al I.S.S., hizo un an\u00e1lisis sobre la procedencia de los derechos fundamentales por conexidad, es decir, entre ellos, el derecho a la vivienda digna. Asimismo, en la Sentencia T-203 de 1999, en la que los peticionarios, damnificados de la tragedia de Armero de 1985, solicitan la titularizaci\u00f3n del derecho de propiedad en su calidad de beneficiarios del plan de reubicaci\u00f3n. En esta providencia, se insiste en la procedencia del derecho a la vivienda digna en virtud del factor de conexidad, ya que si bien este derecho \u201cno es exigible directamente por v\u00eda de tutela, lo cierto es que esta restricci\u00f3n desaparece cuando su quebrantamiento vulnera o pone en peligro derechos fundamentales\u201d. Y en decisiones m\u00e1s recientes, puede consultarse la Sentencia T-275 de 2008, instaurada por una madre cabeza de familia en precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica contra un particular que inici\u00f3 proceso de restituci\u00f3n de un inmueble destinado a vivienda de inter\u00e9s social sin existir prueba escrita de la celebraci\u00f3n del respectivo contrato de arrendamiento. En este caso, se amparan los derechos fundamentales de la tutelante y de sus hijos al afectarse su m\u00ednimo vital, \u00a0pues \u201cacceder a una vivienda permite que a\u00fan en condiciones de penuria, la familia pueda vivir sin estar expuesta a riesgos asociados con la falta de un domicilio fijo\u201d. Vid. tambi\u00e9n la sentencia T-569 de 2009, en la que se enfatiza la importancia de la protecci\u00f3n del derecho a la vivienda digna cuando el deterioro de la misma impida a sus habitantes desarrollarse en unas condiciones m\u00ednimas de dignidad. Por esto, decide ordenar a las respectivas entidades a tomar las medidas necesarias que conduzcan a desalojar y reubicar dignamente a todas las personas asentadas en las zonas de alto riesgo de las orillas del r\u00edo Guatapur\u00ed.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52 Al respecto, la Corte en Sentencia T-432 de 2009 decidi\u00f3 conceder el amparo solicitado en el caso de la vivienda de una se\u00f1ora y su familia que, por un contrato de obra celebrado por el Municipio de Buenaventura con una empresa constructora hac\u00eda m\u00e1s de 10 a\u00f1os y, a la vez, por efecto de las lluvias, present\u00f3 un progresivo debilitamiento de sus cimientos y hundimiento en la parte posterior de la edificaci\u00f3n, poniendo as\u00ed en riesgo sus vidas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53 Ver sentencias T-639 de 1997, T-190 de 1999, T-626 de 2000, T-325 de 2002 y T-1216 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54 T-079 de 2008, en el cual se estableci\u00f3 que la solicitud de la administraci\u00f3n de pagar un monto de dinero para ser reubicada en una vivienda que no estuviese en zona de peligro, era violatorio de su derecho a la vivienda digna. Y la C-217 de 1999, en la cual se estudi\u00f3 la constitucionalidad de un Decreto dictado en Estado de Emergencia por el terremoto de Armenia de 1999, en el cual se disponen programas de vivienda para personas afectadas y se establece que en algunos casos se les dar\u00e1 una suma de dinero para solucionar su estado de precariedad. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56 Vid. sentencia T-309 de 1995, donde se ampar\u00f3 el derecho a la vivienda digna por estar involucrado el principio de solidaridad, despu\u00e9s de que una demora en la ejecuci\u00f3n de una obra p\u00fablica llevara a una familia a vivir en la calle.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57 Vid. sentencias T-585 de 2008 en la que la Corte estudi\u00f3 si la Direcci\u00f3n de Atenci\u00f3n y Prevenci\u00f3n de Emergencias del Distrito Capital al excluir a un ciudadano y a su n\u00facleo familiar del Programa de Reasentamientos las entidades distritales competentes vulneraron sus derechos fundamentales a la vivienda digna, la igualdad y la dignidad humana y C-299 de 2011, Revisi\u00f3n Constitucional del Decreto Legislativo 4821 de 2010, en el cual se refiere a proyectos de construcci\u00f3n de vivienda. \u00a0<\/p>\n<p>58 Vid. sentencia C-299 de 2011, en la que se revisa la constitucionalidad de un decreto legislativo dictado durante el Estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ambiental, (DL 4821 de 2010), relacionado con proyectos de construcci\u00f3n de vivienda. \u00a0<\/p>\n<p>59 Se observ\u00f3 al respecto en sentencia T- 125 de 2008, que el derecho a la vivienda digna es susceptible de ser protegido, seg\u00fan las condiciones jur\u00eddico-materiales del caso concreto, analizando los siguientes aspectos \u201c(i) la inminencia del peligro; (ii) la existencia de sujetos de especial protecci\u00f3n que se encuentren en riesgo; (iii) la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital; (iv) el desmedro de la dignidad humana, expresado en situaciones degradantes que afecten el derecho a la vida y la salud, y (v) la existencia de otro medio de defensa judicial de igual efectividad para lo pretendido\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60 Ver sentencia T-544 de 2009, donde la Corte concede el amparo a los derechos fundamentales de los accionantes que estaba siendo vulnerados, pues la \u00a0Administraci\u00f3n no adopt\u00f3 las medidas adecuadas y necesarias para cumplir efectivamente el programa de reubicaci\u00f3n que ella misma propuso, en raz\u00f3n a que las viviendas originales eran inadecuadas, ni medidas de protecci\u00f3n complementarias, a pesar de que de las demoras en la implementaci\u00f3n del mismo conllevaron una afectaci\u00f3n mayor al derecho a la vivienda de la que ya se ten\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61 Vid. sentencia T-235 de 2011, en la cual se concedi\u00f3 el amparo al derecho a la vivienda digna de una comunidad ind\u00edgena cuyo acceso al resguardo hab\u00eda sido afectado por la ola invernal y que no hab\u00eda recibido apoyo de la administraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62 Vid. sentencia T-573 de 2010, en la cual se habla del derecho a la vivienda digna de la poblaci\u00f3n desplazada, a ra\u00edz de un incumplimiento de un contrato de construcci\u00f3n de una vivienda de inter\u00e9s social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63 Se mencionaron desde la sentencia T-411 de 1992, las siguientes disposiciones sobre el tema: \u201cPre\u00e1mbulo (vida), 2\u00ba (fines esenciales del Estado: proteger la vida), 8\u00ba (obligaci\u00f3n de proteger las riquezas culturales y naturales de la Naci\u00f3n), 11 (inviolabilidad del derecho a la vida), 44 (derechos fundamentales de los ni\u00f1os), 49 (atenci\u00f3n de la salud y del saneamiento ambiental), 58 (funci\u00f3n ecol\u00f3gica de la propiedad), 66 (cr\u00e9ditos agropecuarios por calamidad ambiental), 67 (la educaci\u00f3n para la protecci\u00f3n del ambiente), 78 (regulaci\u00f3n de la producci\u00f3n y comercializaci\u00f3n de bienes y servicios), 79 (derecho a un ambiente sano y participaci\u00f3n en las decisiones ambientales), 80 (planificaci\u00f3n del manejo y aprovechamiento de los recursos naturales), 81 (prohibici\u00f3n de armas qu\u00edmicas, biol\u00f3gicas y nucleares), 82 (deber de proteger los recursos culturales y naturales del pa\u00eds), 215 (emergencia por perturbaci\u00f3n o amenaza del orden ecol\u00f3gico), 226 (internacionalizaci\u00f3n de las relaciones ecol\u00f3gicas, 268-7 (fiscalizaci\u00f3n de los recursos naturales y del ambiente), 277-4 (defensa del ambiente como funci\u00f3n del Procurador), 282-5 (el Defensor del Pueblo y las acciones populares como mecanismo de protecci\u00f3n del ambiente), 289 (programas de cooperaci\u00f3n e integraci\u00f3n en zonas fronterizas para la preservaci\u00f3n del ambiente), 300-2 (Asambleas Departamentales y medio ambiente), 301 (gesti\u00f3n administrativa y fiscal de los departamentos atendiendo a recursos naturales y a circunstancias ecol\u00f3gicas), 310 (control de densidad en San Andr\u00e9s y Providencia con el fin de preservar el ambiente y los recursos naturales), 313-9 (Concejos Municipales y patrimonio ecol\u00f3gico), 317 y 294 (contribuci\u00f3n de valorizaci\u00f3n para conservaci\u00f3n del ambiente y los recursos naturales), 330-5 (Concejos de los territorios ind\u00edgenas y preservaci\u00f3n de los recursos naturales), 331 (Corporaci\u00f3n del R\u00edo Grande de la Magdalena y preservaci\u00f3n del ambiente), 332 (dominio del Estado sobre el subsuelo y los recursos naturales no renovables), 333 (limitaciones a la libertad econ\u00f3mica por razones del medio ambiente), 334 (intervenci\u00f3n estatal para la preservaci\u00f3n de los recursos naturales y de un ambiente sano), 339 (pol\u00edtica ambiental en el plan nacional de desarrollo), 340 (representaci\u00f3n de los sectores ecol\u00f3gicos en el Consejo Nacional de Planeaci\u00f3n), 366 (soluci\u00f3n de necesidades del saneamiento ambiental y de agua potable como finalidad del Estado)\u201d (subrayas y resaltados tomados del texto original).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64 As\u00ed en la sentencia C-126 de 1998, que resolvi\u00f3 declarar exequibles los art\u00edculos demandados del Decreto- Ley 2811 de 1974 que confer\u00edan facultades extraordinarias al Gobierno para su expedici\u00f3n. Tambi\u00e9n en la sentencia C-431 de 2000 en la que para resolver el problema del silencio administrativo positivo como un instrumento de enlace para lograr la formulaci\u00f3n y adopci\u00f3n de los Planes de Ordenamiento Territorial (POT) por parte de los Municipios, Distritos y \u00c1reas Metropolitanas, la Corte reiter\u00f3 la importancia del medio ambiente, pues \u201cse encuentra al amparo de lo que la jurisprudencia ha denominado \u00b4Constituci\u00f3n ecol\u00f3gica, conformada por el conjunto de disposiciones superiores que fijan los presupuestos a partir de los cuales deben regularse las relaciones de la comunidad con la naturaleza y que, en gran medida, propugnan por su conservaci\u00f3n y protecci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>65 Se plante\u00f3 as\u00ed desde un inicio en la sentencia C-058 de 1994, al declarar impl\u00edcitamente la constitucionalidad condicionada del precepto de la ley que se estudiaba, en el que se ordenaba a los ministerios de Defensa Nacional, Hacienda, Desarrollo y Agricultura, el fomentar\u201d la colonizaci\u00f3n en los territorios adecuados para ello, con personal de oficiales, suboficiales y reservistas\u201d. Ello, con la precisi\u00f3n de que la misma \u201cse debe hacer en estricta conformidad con las pol\u00edticas de desarrollo sostenible que para tal efecto deber\u00e1 formular el Ministerio del Medio Ambiente, de acuerdo al mandato del art\u00edculo 80 de la Constituci\u00f3n\u201d. Tambi\u00e9n en la sentencia C-495 de 1996 cuando declara exequibles, unas tasas ambientales dispuestas por la ley. Igualmente en la sentencia C-251 de 1997, que declar\u00f3 constitucional la ley que incorpora al derecho interno el Protocolo adicional a la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos en materia de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales \u201cProtocolo de San Salvador\u201d, en el cual se incluye al \u201cmedio ambiente sano\u201d como uno los derechos protegidos (art\u00edculo 11). Y tambi\u00e9n, en la SU-383 de 2003, que orden\u00f3 al gobierno consultar previamente con las comunidades ind\u00edgenas afectadas, las decisiones atinentes a la erradicaci\u00f3n de cultivos il\u00edcitos. \u00a0<\/p>\n<p>66 Vid tambi\u00e9n C-126 de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67 Una primera decisi\u00f3n en este sentido se dio en la sentencia T-536 de 1992, caso en el cual, el accionante solicita la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la vida, al medio ambiente sano y a la salud, debido a que una empresa estaba contaminando el Rio Rioseco (Guaduas, Cundinamarca), \u00fanico rio existente en esta zona para el consumo humano de agua. Para tutelar los derechos de los accionantes, la Corte estableci\u00f3 que \u201cel ambiente sano y ecol\u00f3gicamente equilibrado es un derecho Constitucional fundamental, pues su violaci\u00f3n atenta directamente contra la perpetuaci\u00f3n de la especie humana y, en consecuencia, con el derecho m\u00e1s fundamental del hombre: la vida.\u201d. Posteriormente se decant\u00f3 el argumento de la conexidad, visible entre otras en las sentencias T-067 de 1993, T-092 de 1993, T-621 de 1995, T-257 de 1996, sentencia C-671 de 2001, donde la afectaci\u00f3n al medio ambiente fue resuelta por tutela, al afectarse directamente derechos fundamentales de la persona, pues, de no obrarse as\u00ed, se causar\u00eda un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68 Se destaca la sentencia C-339 de 2002 que, al estudiar la constitucionalidad de algunos preceptos del C\u00f3digo de Minas, se\u00f1al\u00f3 que conforme al \u201ccar\u00e1cter ecol\u00f3gico de la Carta de 1991\u201d, aparec\u00eda \u201cel talante fundamental del derecho al medio ambiente sano y su conexidad con el derecho fundamental a la vida (art\u00edculo 11), que impone deberes correlativos al Estado y a los habitantes del \u00a0territorio nacional\u201d. Puede consultarse, a su vez, la Sentencia C-519 de 1994, en la cual se declara exequible el Convenio sobre Diversidad Biol\u00f3gica hecho en R\u00edo de Janeiro el 5 de junio de 1992, as\u00ed como su ley aprobatoria 165 de 1994. Para llegar a esta decisi\u00f3n, la Corte sostuvo, entre otras cosas, que el derecho a gozar de un ambiente sano es uno de los pilares del desarrollo social, por lo que este derecho, \u201cdebido a su inescindible relaci\u00f3n con la vida, la integridad f\u00edsica y la salud de los asociados, es un derecho fundamental que puede ser protegido a trav\u00e9s del mecanismo consagrado en el art\u00edculo 86 de la Carta.\u201d Por esto, agreg\u00f3 que \u201cla satisfacci\u00f3n de las necesidades presentes requiere de planificaci\u00f3n econ\u00f3mica y de responsabilidad en materia de desarrollo, con el fin de que, como se se\u00f1al\u00f3, las generaciones futuras cuenten con la capacidad de aprovechar los recursos naturales para satisfacer sus propias necesidades\u201d. Ver tambi\u00e9n la sentencia C-431 de 2000, cuando declara inexequible la norma de la ley 507 de 1999, que otorgaba a las entidades territoriales la facultad de aprobar o improbar el POT sin la respectiva coordinaci\u00f3n con los organismos de control ambiental. Como sustento de lo anterior, entonces reiter\u00f3 que \u201cel medio ambiente es un derecho constitucional fundamental para el hombre y que el Estado, con la participaci\u00f3n de la comunidad, es el llamado a velar por su conservaci\u00f3n y debida protecci\u00f3n, procurando que el desarrollo econ\u00f3mico y social sea compatible con las pol\u00edticas que buscan salvaguardar las riquezas naturales de la Naci\u00f3n.\u201d. Igualmente se observa en la C-671 de 2001 en la que se declara exequible la ley que aprueba la \u201cEnmienda del Protocolo de Montreal\u201d de 1997, cuya importancia se destaca en cuanto \u201cbusca proteger el derecho a un ambiente sano, al determinar mecanismos para que los Estados puedan erradicar el consumo, comercializaci\u00f3n y utilizaci\u00f3n en su totalidad de las sustancias t\u00f3xicas mencionadas, entre ellas el bromuro de metilo. El derecho a un ambiente sano, que implica la protecci\u00f3n del medio ambiente en el que se desarrolla cada individuo, encuentra cabal protecci\u00f3n en la Carta Pol\u00edtica, la cual a su vez consagra el desarrollo sostenible como un derecho de los ciudadanos y como un deber del Estado\u201d. Sin llegar apelar a dicha f\u00f3rmula, esta idea tambi\u00e9n se expone en la sentencia C-150 de 2005, al declarar constitucional el \u00a0\u201cConvenio Internacional sobre cooperaci\u00f3n, preparaci\u00f3n y lucha contra la contaminaci\u00f3n por hidrocarburos, 1990\u201d y \u201cel Protocolo sobre cooperaci\u00f3n, preparaci\u00f3n y lucha contra los sucesos de contaminaci\u00f3n por sustancias nocivas potencialmente peligrosas, 2000\u201d, al se\u00f1alar que \u201c(\u2026) el Estado Social debe hacer lo que est\u00e9 a su alcance por establecer un \u201cm\u00ednimo social de existencia\u201d que salvaguarde los derechos fundamentales de los individuos. || \u00a0El medio ambiente (Art. 78 C.P. ) , es uno de los mecanismos m\u00ednimos de existencia del ser humano. Es por intermedio de este que los seres humanos desarrollan su vida en condiciones dignas (Art. 11 C.P. )\u201d. En fin, tambi\u00e9n se aprecia en la sentencia T-760 de 2007, en la que se deniega la restituci\u00f3n de un ave en v\u00edas de extinci\u00f3n a su tenedora, afectada profundamente por su decomiso, tras efectuar un an\u00e1lisis exhaustivo sobre la protecci\u00f3n del medio ambiente y, en este caso espec\u00edfico, sobre la conservaci\u00f3n de la fauna silvestre: \u201c(\u2026) la Carta prev\u00e9 una estrategia definida frente a la relaci\u00f3n entre la persona y su entorno natural: el aprovechamiento de los recursos no puede engendrar de manera alguna un perjuicio de la salubridad individual o social y tampoco puede acarrear un da\u00f1o o deterioro que atente contra la diversidad y la integridad medio ambiental. As\u00ed, desarrollo sostenible, conservaci\u00f3n, restauraci\u00f3n y sustituci\u00f3n hacen parte de la garant\u00edas contenidas en nuestra Constituci\u00f3n para que el bienestar y el quehacer productivo-econ\u00f3mico del ser humano se efect\u00fae en armon\u00eda y no a costa o en perjuicio de la naturaleza.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>69 Esta caracter\u00edstica es compartida con lo que los economistas denominan bien p\u00fablico, que \u00a0como se\u00f1ala Stiglitz, al ser consumido o disfrutado por un individuo, \u201cno resta nada al de otros individuos, no genera propiamente rivalidad en el consumo.\u201d Vid. Joseph Stiglitz. La Econom\u00eda del Sector P\u00fablico (tr. Maria Esther Rabasco). Barcelona. Ed. Antoni Bosch, 1996. \u00a0<\/p>\n<p>70 \u00a0En sentencia T-466 de 2003, citada por la sentencia C-189 de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71 Ver, entre otras, las sentencias C-328 de 1995 y C-535 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>72 Seg\u00fan la Comisi\u00f3n Mundial del Medio Ambiente de la ONU, puede definirse como &#8220;un desarrollo que satisfaga las necesidades del presente sin poner en peligro la capacidad de las generaciones futuras para atender sus propias necesidades&#8221;. Ver http:\/\/www.cinu.org.mx\/temas\/des_sost.htm\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73 En sentencia T-458 de 2011, donde se atendi\u00f3 el reclamo de tutela presentado por una asociaci\u00f3n de lavadores de autos, que utilizan los recursos del r\u00edo que surte al municipio del caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74 Que se concibe desde el imperativo de desarrollo sostenible y la preservaci\u00f3n del ambiente sano (Declaraci\u00f3n de Rio para el Medio Ambiente y el Desarrollo, celebrada en la ciudad de R\u00edo de Janeiro, Brasil, en junio de 1992, arts. 80 y 334, inc. 1\u00ba C.P. y arts. 1 y 5 de la Ley 99 de 1993.) \u00a0<\/p>\n<p>75 Vid. Sentencia C-622\/07. Oportunidad en que la Corte procedi\u00f3 a declarar la exequibilidad condicionada del art\u00edculo 35 de la Ley 472 de 1998, bajo el entendido que las providencias que resuelven los procesos de acci\u00f3n popular hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada respecto de las partes y del p\u00fablico en general, excepto cuando surjan con posterioridad a la sentencia desestimatoria, nuevas pruebas trascendentales que tuvieran la potencia de transformar la decisi\u00f3n anterior. \u00a0<\/p>\n<p>76Al respecto puede verse la Sentencia T- 046 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>77 Vid. la sentencia T-411 de 1992 que analiza la demanda de tutela de una empresa molinera frente al sellamiento que orden\u00f3 el alcalde del municipio donde se hallaba el molino, por los desechos de materias primas y ceniza que produc\u00eda con da\u00f1os ciertos sobre la salud de los habitantes de los lugares aleda\u00f1os al mismo. La Corte decidi\u00f3 no amparar los derechos del accionante invocados en el proceso, porque era evidente el impacto negativo que estaba generando dicha actividad industrial y, por esto, sostuvo que es necesario \u201cmantener el desarrollo econ\u00f3mico, pero haci\u00e9ndolo sostenible, esto es, de forma tal que responda a las necesidades tanto del hombre como de la naturaleza\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78 Vid. sentencia C-409 de 2009 donde la Corte valora si existe violaci\u00f3n a los numerales 6\u00ba y 7\u00ba del art. 250 de la Constituci\u00f3n pol\u00edtica por la norma que permite que se cite a una aseguradora de responsabilidad en el incidente de reparaci\u00f3n integral en el proceso penal, exclusivamente para efectos de la conciliaci\u00f3n y d\u00e1ndole la facultad de asistir o no sin que por dem\u00e1s se generen consecuencias jur\u00eddicas en su contra. En esa oportunidad la Sala considera que el \u201cLegislador ha excedido su poder de libre configuraci\u00f3n legislativa cuando ha dispuesto que la exigibilidad de la indemnizaci\u00f3n correspondiente como forma de cubrir los da\u00f1os causados a la v\u00edctima de un delito, queden en manos de la lib\u00e9rrima aquiescencia de la aseguradora de participar o no en el importante incidente de reparaci\u00f3n integral.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>79 De hecho y sin con ello valorar su constitucionalidad, as\u00ed aparece contemplado en la ley 1480, art. 2\u00ba, num. 2.3., con relaci\u00f3n al reciclaje y disposici\u00f3n de desperdicios. \u00a0<\/p>\n<p>80 En Sentencia C-126 de 1998 y Sentencia C- 1172 de 2004. sobre el concepto de \u201cecologizaci\u00f3n\u201d de la propiedad privada. \u00a0<\/p>\n<p>82 Gregorio PECES-BARBA, Escritos sobre derechos fundamentales, Eudemia, Madrid, 1988: \u201cEste tercer nivel, que yo denomino provisionalmente derecho-deber, supone que el mismo titular del derecho tiene al mismo tiempo una obligaci\u00f3n respecto de \u00e9sas conductas protegidas por el derecho fundamental. No se trata que frente al derecho del titular otra persona tenga un deber frente a ese derecho, sino que el mismo titular del derecho soporta la exigencia de un deber. Se trata de derechos valorados de una manera tan importante por la comunidad y por su Ordenamiento jur\u00eddico que no se pueden abandonar a la autonom\u00eda de la voluntad sino que el estado establece deberes para todos, al mismo tiempo que les otorga facultades sobre ellos\u201d, citado por la Sentencia T-411 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>83 Con su reconocimiento expreso como derecho absoluto en la Declaraci\u00f3n de los derechos del hombre y el ciudadano, art\u00edculos II y XVII. Que no as\u00ed del Derecho romano, seg\u00fan Mario Talamanca en Istituzioni de Diritto Romano. Milano. Edit. Dott A. Giuffr\u00e9, 1990. \u00a0<\/p>\n<p>84 En sentencia C-595 de 1999, la Corte consider\u00f3 inconstitucional la expresi\u00f3n \u201carbitrariamente\u201d con que se calificaba al derecho real de propiedad por el art\u00edculo 669 del C\u00f3digo Civil, al representar una connotaci\u00f3n individualista que ha sido descartada por el Constituyente para quien a la propiedad le es inherente\u00a0una funci\u00f3n social y ecol\u00f3gica, en raz\u00f3n de la necesidad de respetar y armonizar sus derechos con los derechos que coexisten con \u00e9l.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85 As\u00ed en la mencionada sentencia C-189 de 2006, en la que se declar\u00f3 exequible la expresi\u00f3n acusada del art\u00edculo 13 (parcial) de la Ley 2\u00aa de 1959, que establece la prohibici\u00f3n de venta de las tierras de propiedad privada que componen parte del sistema nacional de parques naturales. Porque esta \u00faltima, como atribuci\u00f3n relativa es \u201csusceptible de limitaci\u00f3n o restricci\u00f3n, en aras de hacer efectivos los intereses p\u00fablicos o sociales que priman en la sociedad\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86 Establece dicho precepto: \u201cARTICULO 47. Sin perjuicio de derechos leg\u00edtimamente adquiridos por terceros o de las normas especiales de este C\u00f3digo, podr\u00e1 declararse reservada una porci\u00f3n determinada o la totalidad de recursos naturales renovables de una regi\u00f3n o zona cuando sea necesario para organizar o facilitar la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico, adelantar programas de restauraci\u00f3n, conservaci\u00f3n o preservaci\u00f3n de esos recursos y del ambiente, o cuando el Estado resuelva explotarlos. \/\/Mientras la reserva est\u00e9 vigente, los bienes afectados quedar\u00e1n excluidos de concesi\u00f3n o autorizaci\u00f3n de uso a particulares\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87 Vid. sentencia C-649 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>88 En la mencionada sentencia C-649 de 1997, se declara inexequible la expresi\u00f3n \u201cy sustraer\u201d empleada en el numeral 18 del art\u00edculo 5 con que se autorizaba al Ministerio de Medio Ambiente en materia de definici\u00f3n de los territorios que comprenden los parques nacionales naturales. Al respecto dijo la Corte que \u201cla voluntad del Constituyente fue que las \u00e1reas integradas al sistema de parques nacionales se mantuvieran afectadas a las finalidades que le son propias; por consiguiente, la calidad de inalienables de los parques naturales, reconocida en el art. 63 debe entenderse, en armon\u00eda con los arts. 79 y 80, en el sentido indicado antes, esto es, que las \u00e1reas o zonas que los integran no pueden ser objeto de sustracci\u00f3n o cambio de destinaci\u00f3n. En tales condiciones, se repite, ni el legislador ni la administraci\u00f3n facultada por \u00e9ste, pueden sustraer, por cualquier medio las \u00e1reas pertenecientes al referido sistema.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>89 De nuevo en la sentencia C-649 de 1997, se precisaba al respecto: \u201cConviene anotar, acorde con lo expuesto, que la instituci\u00f3n de las reservas no obedece a un criterio un\u00edvoco, pues pueden existir reservas relativas a ciertos recursos naturales vgr. reservas en flora, fauna, agua, etc. o en relaci\u00f3n con determinadas \u00e1reas del territorio nacional que est\u00e1n destinadas a algunos grupos \u00e9tnicos o asegurar el manejo integral y la preservaci\u00f3n de recursos naturales, mediante la constituci\u00f3n de parques naturales u otras modalidades con id\u00e9ntico prop\u00f3sito, o a la consecuci\u00f3n de una finalidad de inter\u00e9s p\u00fablico o social. Por lo tanto, cabe aseverar que la noci\u00f3n de reserva abarca un g\u00e9nero dentro del cual caben m\u00faltiples especies\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90 El art\u00edculo 329 del C.N.R.N.R. establece que el sistema de parques nacionales tendr\u00e1 los siguientes tipos de \u00e1reas: \u201ca) Parque Nacional (\u2026) b) Reserva natural: \u00c1rea en la cual existen condiciones primitivas de flora, fauna y gea, y est\u00e1 destinada a la conservaci\u00f3n, investigaci\u00f3n y estudio de sus riquezas naturales; c) \u00c1rea natural \u00fanica: \u00c1rea que, por poseer condiciones especiales de flora o gea es escenario natural raro; d) Santuario de flora: \u00c1rea dedicada a preservar especies o comunidades vegetales para conservar recursos gen\u00e9ticos de la flora nacional; e) Santuario de fauna: \u00c1rea dedicada a preservar especies o comunidades de animales silvestres, para conservar recursos gen\u00e9ticos de la fauna nacional; f) V\u00eda parque: Faja de terreno con carretera, que posee bellezas panor\u00e1micas singulares o valores naturales o culturales, conservada para fines de educaci\u00f3n y esparcimiento&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91 En el art\u00edculo 329 se incluyen adem\u00e1s del parque nacional, la reserva natural, el \u00e1rea natural \u00fanica, santuario de flora, santuario de fauna y v\u00eda parque. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>92 Como s\u00ed existe para los servicios p\u00fablicos, en el art\u00edculo 365 C.P.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>93 Vid. sentencia C-649 de 1997.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>94 Sobre los atributos asignados por el art\u00edculo 63 a esos bienes, se dec\u00eda en sentencia T- 572 de 1994, al analizar la tutela contra una providencia judicial que ordena el remate de un inmueble p\u00fablico dentro de un juicio hipotecario, que estos eran \u2026 : &#8220;a) Inalienables: significa que no se pueden negociar, esto es, vender, donar, permutar, etc. \/\/b) Inembargables: esta caracter\u00edstica se desprende de la anterior, pues los bienes de las entidades administrativas no pueden ser objeto de grav\u00e1menes hipotecarios, embargos o apremios.\/\/c) Imprescriptibles: la defensa de la integridad del dominio p\u00fablico frente a usurpaciones de los particulares, que, aplic\u00e1ndoles el r\u00e9gimen com\u00fan, terminar\u00edan por imponerse \u00a0 por el transcurso del tiempo, se ha intentado encontrar, en todas las \u00e9pocas, con la formulaci\u00f3n del dogma de la imprescriptibilidad de tales bienes. Es contrario a la l\u00f3gica que bienes que est\u00e1n destinados al uso p\u00fablico de los habitantes puedan ser asiento de derechos privados, es decir, que al lado del uso p\u00fablico pueda prosperar la propiedad particular de alguno o algunos de los asociados.94&#8221; \/\/&#8221;En ese orden de ideas, al Estado corresponde el derecho y el deber de velar por la integridad de esos bienes de uso p\u00fablico. Si, adem\u00e1s, esos bienes se ligan con la recreaci\u00f3n (art. 52 C.P.) con la funci\u00f3n ecol\u00f3gica de la propiedad (art. 58 C.P.), con la conservaci\u00f3n de las \u00e1reas de especial importancia ecol\u00f3gica (art. 79 C.P), con la prevenci\u00f3n del deterioro ambiental, protecci\u00f3n de ecosistemas y garant\u00eda del desarrollo \u00a0sostenible (art. 80 C.P.), ello implica adicionalmente el deber \u00a0del Estado de velar por la protecci\u00f3n de la integridad del espacio p\u00fablico y por su destinaci\u00f3n al uso p\u00fablico, el cual prevalece \u00a0sobre el inter\u00e9s particular (art. 82 ib\u00eddem).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>95 Dijo al respecto la sentencia C-189 de 2006: \u201cMediante el Sistema de Parques Nacionales Naturales, tal y como lo reconoce la doctrina [V\u00e9ase, VALENCIA ZEA. Arturo. Derecho Civil. Derechos Reales. D\u00e9cima Edici\u00f3n. Tomo II. Temis. Bogot\u00e1. 2001], se delimitan \u00e1reas que por los valores de conservaci\u00f3n de sus ecosistemas, o por sus condiciones especiales de flora y fauna, representan un aporte significativo para la investigaci\u00f3n, educaci\u00f3n, recreaci\u00f3n, cultura, recuperaci\u00f3n o control, no s\u00f3lo de nuestro pa\u00eds sino en general del patrimonio com\u00fan de la humanidad\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>96 Sentencia C-649 de 1997; reiterada en la sentencia C-189 de 2006 y C-598 de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>97 Idem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>98 As\u00ed se aprecia en sentencia C-598 de 2010, por la cual se declar\u00f3 inexequible la facultad legal de \u201csustraer\u201d Parques Naturales de Car\u00e1cter Regional reconocida a favor de las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales y de Desarrollo Sostenible. Entre otras razones, dijo con referencia a los parques naturales, porque contribuyen a la protecci\u00f3n \u201cdel recurso h\u00eddrico, el aire, la biodiversidad y tambi\u00e9n la belleza del paisaje\u201d, son entorno de comunidades \u00e9tnicas, en fin, \u00a0sirven de manera directa en la atenuaci\u00f3n de \u201clos efectos que para la ecolog\u00eda sobrevienen con el denominado \u2018Calentamiento Global\u2019, proceso \u00e9ste, que como es bien conocido, ha desencadenado a lo largo y ancho del planeta tierra, cambios clim\u00e1ticos con consecuencias devastadoras para la especie humana, animal y vegetal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>99 Vid., entre otros, art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2372 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>100 Ley 160 de 1994, art. 148 y siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>101 Art\u00edculo 328 C.N.R.N.R. \u00a0<\/p>\n<p>102 El Decreto Nacional 1753 de 1994 establece que \u201cun proyecto, obra o actividad incluye la planeaci\u00f3n, ejecuci\u00f3n, emplazamiento, instalaci\u00f3n, construcci\u00f3n, montaje, e ensamblaje, mantenimiento, operaci\u00f3n, funcionamiento, modificaci\u00f3n, y desmantelamiento, abandono, terminaci\u00f3n, del conjunto de todas las acciones, usos del espacio, actividades e infraestructura relacionadas y asociadas con su desarrollo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>103 La reglamentaci\u00f3n de la ley 99 de 1993, se orient\u00f3 al principio por determinar la necesidad de las licencias ambientales en caso de que se evidenciara \u201cdeterioro grave a los recursos naturales renovables o al medio ambiente o introducir modificaciones considerables o notorias al paisaje. As\u00ed en el art\u00edculo 2\u00ba del citado Decreto 1753 de 1994; tambi\u00e9n en el art\u00edculo 132 del Decreto 2150 de 1995 cuando incluye como parte de la licencia ambiental \u201ctodos los permisos, autorizaciones y concesiones, de car\u00e1cter ambiental, necesarios para la construcci\u00f3n, desarrollo y operaci\u00f3n de la obra, industria o actividad\u201d de vigencia equiparable, consideraci\u00f3n que se reitera en el art\u00edculo 3\u00ba del Decreto 1728 de 2002, pero bajo el supuesto de que la \u201clicencia ambiental se obtenga previamente a la iniciaci\u00f3n del proyecto, obra o actividad\u201d y de que \u201cno confiere derechos reales sobre los predios que se pretendan intervenir con el proyecto, obra o actividad.\u201d Este decreto fue derogado empero por el art\u00edculo 29 del Decreto 1180 de 2003, que a su vez derog\u00f3 el art. 41, Decreto Nacional 1220 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>104 En \u00e9l se desarrolla lo previsto en el Decreto-ley 2811 de 1974 o C\u00f3digo Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protecci\u00f3n al Medio Ambiente y las leyes 99 de 1993 \u00a0que entre otras cosas crea el Ministerio del Medio Ambiente y organiza el Sistema Nacional Ambiental; 165 de 1994 por medio de la cual se aprueba el &#8220;Convenio sobre la Diversidad Biol\u00f3gica&#8221;, hecho en R\u00edo de Janeiro el 5 de junio de 1992 y que a su vez declar\u00f3 exequible la sentencia de constitucionalidad previa C-519 de 1994), adem\u00e1s de las relacionadas con el Ministerio encargado de impulsar la pol\u00edtica ambiental del Estado (All\u00ed se refiere al Decreto ley 216 de 2003, \u201cpor el cual se determinan los objetivos, la estructura org\u00e1nica del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y se dictan otras disposiciones\u201d. (Este decreto fue derogado por el art\u00edculo 40 del Decreto 3570 de 2011 y el art\u00edculo 40 del Decreto 3571 de 2011). En \u00e9l tambi\u00e9n se determinan las categor\u00edas de \u00e1reas protegidas que contempla el sistema y que incluye como tales (\u00c1rea protegida p\u00fablica. Art. 10. Par\u00e1grafo. El calificativo de p\u00fablica de un \u00e1rea protegida hace referencia \u00fanicamente al car\u00e1cter de la entidad competente para su declaraci\u00f3n), \u00a0\u201ca) Las del Sistema de Parques Nacionales Naturales\u201d (art\u00edculo 10). \u00a0Este es definido expresamente (art\u00edculo 11), reiterando que pertenece al Sinap y estableciendo que se integra por los tipos de \u00e1reas consagrados en el art\u00edculo 329 del Decreto-ley 2811 de 1974 y por unas competencias diferenciadas entre el Ministerio de Ambiente y la Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques. \u00a0Y se precisa en su par\u00e1grafo: \u201cLa reglamentaci\u00f3n de las categor\u00edas que forman parte del Sistema de Parques Nacionales Naturales, corresponde en su integridad a lo definido por el Decreto 622 de 1977 o la norma que lo modifique, sustituya o derogue\u201d. En ese orden se apela al decreto por medio del cual se reglamentaba parcialmente lo relacionado con el \u00absistema de parques nacionales\u00bb.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>105 As\u00ed dispon\u00eda el art\u00edculo 8\u00ba del Decreto 1220 de 2005, seg\u00fan la modificaci\u00f3n introducida por el Decreto 500 de 2006: \u201cPar\u00e1grafo 1\u00b0. Se entiende que todo proyecto obra o actividad, afecta las \u00e1reas del Sistema de Parques Nacionales Naturales, cuando se realizan dentro de \u00e9stas o en la zona amortiguadora correspondiente, previamente definida por la autoridad competente. En estos casos, corresponde al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, previo concepto de la Subdirecci\u00f3n T\u00e9cnica de la Unidad Administrativa Especial de Parques Nacionales Naturales, otorgar o negar la respectiva licencia ambiental\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>106 En este sentido establece el numeral 12 del art\u00edculo 8\u00ba del Decreto 2820 de 5 de agosto de 2010 por el \u201creglamenta el T\u00edtulo VIII de la Ley 99 de 1993 sobre licencias ambientales\u201d y que deroga el Decreto 1220 de 2005 y 500 de 2006, establece: \u201cArt\u00edculo 8\u00b0. Competencia del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, otorgar\u00e1 o negar\u00e1 de manera privativa la licencia ambiental para los siguientes proyectos, obras o actividades: (\u2026) \u00a012. Los proyectos que afecten las \u00c1reas del Sistema de Parques Nacionales Naturales: a) Los proyectos, obras o actividades que afecten las \u00e1reas del Sistema de Parques Nacionales Naturales por realizarse al interior de estas, en el marco de las actividades all\u00ed permitidas; b) Los proyectos, obras o actividades se\u00f1alados en los art\u00edculos 8\u00b0 y 9\u00b0 del presente decreto, localizados en las zonas amortiguadoras del Sistema de Parques Nacionales Naturales previamente determinadas, siempre y cuando sean compatibles con el Plan de Manejo Ambiental de dichas zonas (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>107 Salvo el caso de los \u201csenderos de interpretaci\u00f3n, los utilizados para investigaci\u00f3n y para ejercer acciones de control y vigilancia, as\u00ed como los proyectos, obras o actividades adelantadas por la Unidad de Parques directa o indirectamente para cumplir sus funciones de administraci\u00f3n del \u00e1rea o para prestar los servicios a su cargo, que est\u00e9n previstas en el plan de manejo del \u00e1rea correspondiente, requerir\u00e1n solamente autorizaci\u00f3n de la Unidad Administrativa Especial; del Sistema de Parques Nacionales Naturales\u201d (art. 1\u00ba del Decreto 500 de 2006, por el cual se modifican los numerales 12 y 13 y el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 8\u00ba del Decreto 1220 de 2005). \u00a0<\/p>\n<p>108 Es el caso del diagn\u00f3stico ambiental de alternativas (Ley 99\/93 art. 56), que como se observaba en la misma sentencia C-894 de 2003, puede solicitarse al interesado para que \u201cpresente diversas opciones de manejo ambiental, para racionalizar el uso y manejo de los recursos ambientales, y prevenir impactos negativos o compensarlos, comparando los efectos y riesgos inherentes a cada una de las opciones. Presentado el diagn\u00f3stico, la autoridad ambiental escoger\u00e1 una de las opciones, de manera discrecional pero razonable. Seguidamente, el interesado presentar\u00e1 el respectivo estudio de impacto ambiental en relaci\u00f3n con la opci\u00f3n escogida. Sobre esta base entonces, se otorgar\u00e1 o negar\u00e1 la licencia, cuando haya lugar a presentar un diagn\u00f3stico ambiental de alternativas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>109 Idem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>110 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>111 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>112 As\u00ed en la sentencia C- 035 de 1999, en la que se demanda el art\u00edculo 56 de la ley 99 de 1993, por considerar que la \u201c(\u2026)exigencia del diagn\u00f3stico ambiental de alternativas por la autoridad ambiental constituye un tr\u00e1mite innecesario que no garantiza la protecci\u00f3n de los recursos naturales y del ambiente y que atenta contra los principios de igualdad, eficacia, econom\u00eda, celeridad e imparcialidad, a cuya realizaci\u00f3n debe apuntar el ejercicio de la funci\u00f3n administrativa.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>113 Vid. Sentencia C-339 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>114 Sentencia C-894 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>115 As\u00ed en la Sentencia T-566 de 1992, en la que no fueron tutelados los derechos del accionante quien llevaba ocupando tres (3) meses un terreno ubicado en Bah\u00eda Solano (Choc\u00f3) y, por esto, la Direcci\u00f3n Mar\u00edtima y Portuaria (DIMAR) decidi\u00f3 destruir la casa y arrancar lo sembrado, puesto que se encontraba en una playa o zona de reserva forestal, es decir, bienes de uso p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>116 \u00a0En este sentido, a m\u00e1s de las ya mencionadas, se destaca la sentencia C- 1172 de 2004, en la que se demanda la inexequibilidad del par\u00e1grafo del art\u00edculo 1 del Decreto Legislativo 40 de 1905, y del art\u00edculo 723 (parcial) del C\u00f3digo Civil y en donde la Corte reitera la transformaci\u00f3n del derecho a la propiedad y, en consecuencia, su relativizaci\u00f3n con la progresiva incorporaci\u00f3n de finalidades sociales y ecol\u00f3gicas relacionadas con el uso y aprovechamiento de los bienes particulares.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>117 Dispone, al respecto, el art\u00edculo 328 del Decreto 2811 de 1974: \u201cLas finalidades principales del sistema de parques nacionales son: a) Conservar con valores sobresalientes de fauna y flora y paisajes o reliquias hist\u00f3ricas, culturales o arqueol\u00f3gicas, para darles un r\u00e9gimen especial de manejo fundado en una planeaci\u00f3n integral con principios ecol\u00f3gicos, para que permanezcan sin deterioro; b) La de perpetuar en estado natural muestras de comunidades bi\u00f3ticas, regiones fisiogr\u00e1ficas, unidades biogeogr\u00e1ficas, recursos gen\u00e9ticos y especies silvestres amenazadas de extinci\u00f3n, y para: 1. Proveer puntos de referencia ambientales para investigaciones cient\u00edficas, estudios generales y educaci\u00f3n ambiental. 2. Mantener la diversidad biol\u00f3gica. 3. Asegurar la estabilidad ecol\u00f3gica, y c) La de proteger ejemplares de fen\u00f3menos naturales culturales, hist\u00f3ricos y otros de inter\u00e9s internacional, para contribuir a la preservaci\u00f3n del patrimonio com\u00fan de la humanidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>118 Sentencia C-189 de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>119 Asimismo, el Consejo de Estado se ha pronunciado sobre este tema, explicando que \u201cel titular del derecho de propiedad sobre un bien inmueble en el que se conserve una muestra de un ecosistema va a tener restringido su derecho, limitada su capacidad de realizar actividades econ\u00f3micas y de ejercer su iniciativa privada constitucionalmente garantizada (arts. 58 y 333); adem\u00e1s debe soportar la desvalorizaci\u00f3n que representa la restricci\u00f3n del uso y la destinaci\u00f3n que pueda darse a un activo de su patrimonio\u201d. Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, M.P. Luis Camilo Osorio Isaza, 16 de Diciembre de 1997, N\u00b0 1043. \u00a0<\/p>\n<p>120 Gloria Lucia \u00c1lvarez Pinz\u00f3n. Las \u00e1reas protegidas en Colombia. Bogot\u00e1, Universidad Externado, 2011, p. 43. De ello hab\u00eda dado cuenta la Corte, pues en sentencia T-605 de 1992 en la que se delimitan las actividades para aquellas personas que tienen derechos adquiridos en playas ubicadas en Mendihuaca, Santa Marta. \u00a0<\/p>\n<p>121 Como lo explicaron Jos\u00e9 Yunis Mebarak y Marcela Jim\u00e9nez Larrarte, \u201clas mejoras que efect\u00faen no ser\u00e1n manifestaciones del ejercicio de los atributos de uso y goce de su derecho de propiedad sino que, por el contrario, generalmente constituir\u00e1n una infracci\u00f3n a las normas de protecci\u00f3n del Sistema (\u2026) Los propietarios son vistos entonces por la administraci\u00f3n como usuarios del Sistema y, al igual que los visitantes o cualquier persona que desee integrar al \u00e1rea, deber\u00e1n someterse al r\u00e9gimen de uso previsto para la misma en las regulaciones vigentes\u201d. En, \u201cNaturaleza jur\u00eddica de las \u00e1reas del sistema de parques nacionales de Colombia\u201d. AA.VV. Lecturas sobre derecho del medio ambiente, tomo I, Bogot\u00e1, Universidad Externado de Colombia, 1999, pp. 189.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>122 En Francia, el Consejo Constitucional no obstante haber calificado el derecho de propiedad, consagrado por el art\u00edculo 17 de la Declaraci\u00f3n de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789, como \u201cun derecho que tiene un pleno valor constitucional (\u2026) cuya conservaci\u00f3n constituye una de los metas de la sociedad pol\u00edtica\u201d [Consejo Constitucional Franc\u00e9s, Decisi\u00f3n n\u00b0 81-132, 16 de Enero de 1982], al referirse a la ley de nacionalizaci\u00f3n, tambi\u00e9n ha dicho que esta definici\u00f3n debe entenderse en funci\u00f3n de la evoluci\u00f3n de este derecho, caracterizado por una \u201cextensi\u00f3n de su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n a materias nuevas y por limitaciones exigidas teniendo en cuenta el inter\u00e9s general\u201d [Consejo Constitucional Franc\u00e9s, Decisi\u00f3n n\u00b0 89-256, 25 de Julio de 1989], tratando la ley en la que se regulan asuntos de urbanismo y nuevas aglomeraciones. Este el caso cuando, en ejercicio de su control de constitucionalidad, a priori, ha manifestado que las consideraciones ecol\u00f3gicas o medio ambientales pueden tener mayor valor sobre el derecho de propiedad privada [Consejo Constitucional Franc\u00e9s, decisi\u00f3n n\u00b0 89-189,17 de Julio de 1985, Principes d\u2019am\u00e9nagement]. En este caso, el Consejo admiti\u00f3 la posibilidad de restringir el derecho de propiedad teniendo en cuenta \u201cla calidad de los sitios, de los medios naturales y de los paisajes\u201d [Consejo Constitucional Franc\u00e9s, Decisi\u00f3n n\u00b0 81-132, 16 de Enero de 1982, cit.]. En Espa\u00f1a, el Tribunal Constitucional reconoci\u00f3 al derecho de propiedad una funci\u00f3n social, que justifica una limitaci\u00f3n de las prerrogativas del propietario sobre sus bienes [Ver al respecto las sentencias del Tribunal constitucional espa\u00f1ol STC 37\/1987, STC 227\/1988 y STC 149\/1991.]. As\u00ed, las nociones de inter\u00e9s general o de funci\u00f3n social son herramientas jur\u00eddicas a la disposici\u00f3n de los poderes p\u00fablicos para introducir pol\u00edticas de desarrollo y, a su vez, medioambientales para delimitar el derecho constitucional de la propiedad privada [Tribunal constitucional espa\u00f1ol, Sentencia STC 6\/1991]. A prop\u00f3sito de la creaci\u00f3n de los parques naturales y de su incidencia sobre el derecho de propiedad privada, Mar Aguilera Vaqu\u00e9s explic\u00f3 que \u201cla creaci\u00f3n de parques habilita y exige a los poderes p\u00fablicos que regulen la propiedad de manera que se garantice un desarrollo que sea sostenible. En general, y teniendo en cuenta que se trata de espacios acotados, el requerimiento del medio ambiente lleva a que se acaben imponiendo limitaciones importantes a los propietarios sin que se consideren \u00e9stas excesivas. Sin embargo, una prohibici\u00f3n general, en defensa del medio ambiente, si no estuviera acotada en el espacio o en el tiempo se considerar\u00eda inconstitucional si mermara cualquier posibilidad de desarrollo econ\u00f3mico o anulara del todo el uso de la propiedad [Mar Aguilera Vaqu\u00e9s, \u201cPol\u00edticas medioambientales y funci\u00f3n social (la funci\u00f3n social de la propiedad privada como instrumento habilitador de los poderes p\u00fablicos para introducir pol\u00edticas medioambientales)\u201d, Lecturas sobre derecho del medio ambiente, tomo VII, Bogot\u00e1, Universidad Externado de Colombia, 2007, pp. 75-134. \u00a0<\/p>\n<p>123 La Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) ha reconocido la prevalencia del ambiente sano sobre la propiedad en el caso Salvador Chiriboga contra Ecuador (consistente en la expropiaci\u00f3n de un particular con el prop\u00f3sito de crear el Parque Metropolitano en la ciudad de Quito). En efecto, la Corte Interamericana confirm\u00f3 primero que \u201cel derecho a la propiedad no es un derecho absoluto, pues en el art\u00edculo 21.2 de la Convenci\u00f3n se establece que para que la privaci\u00f3n de los bienes de una persona sea compatible con el derecho a la propiedad debe fundarse en razones de utilidad p\u00fablica o de inter\u00e9s social\u201d; luego, estim\u00f3\u00a0\u201cen relaci\u00f3n con la privaci\u00f3n del derecho a la propiedad privada, que un inter\u00e9s leg\u00edtimo o general basado en la protecci\u00f3n del medio ambiente como se observa en este caso, representa una causa de utilidad p\u00fablica leg\u00edtima\u201c en la medida en que\u00a0\u201cel Parque Metropolitano de Quito es un \u00e1rea de recreaci\u00f3n y protecci\u00f3n ecol\u00f3gica para dicha ciudad.\u201dCIDH, sentencia del 6 de Mayo de 2008, Serie C No. 179. \u00a0<\/p>\n<p>124 La Corte Europea de Derechos Humanos, por ejemplo, dio prevalencia al medio ambiente sobre la propiedad, en el caso Hamer contra B\u00e9lgica, en el cual sostuvo que \u201clos imperativos econ\u00f3micos e incluso algunos derechos b\u00e1sicos, como el de propiedad, no se debe dar primac\u00eda frente a las consideraciones de protecci\u00f3n del medio ambiente, especialmente cuando el Estado ha legislado en este \u00e1mbito (\u2026) Por lo tanto, las limitaciones a la propiedad pueden ser permitidas, siempre que sea respetado un justo equilibrio entre los intereses &#8211; individual y colectivo &#8211; en presencia\u201d.[Corte Europea de Derechos Humanos, 27 de Noviembre de 2007, Hamer contra B\u00e9lgica, App. N\u00b0 21861\/03, p\u00e1rrafos 79 y 80] (traducci\u00f3n propia). Algo semejante se plante\u00f3 a los efectos de proteger el litoral ( Corte Europea de Derechos Humanos, 29 de Marzo de 2010, Depalle contra Francia, App. N\u00b0 34044\/02 y Corte Europea de Derechos Humanos, 29 de Marzo de 2010, Brosset-Triboulet contra Francia, App. N\u00b0 34078\/02) y de las zonas boscosas (Corte Europea de Derechos Humanos, 8 de Julio de 2008, Turgut y otros contra Turqu\u00eda, App. N\u00b0 1411\/03), estimando que la protecci\u00f3n del medio ambiente puede ser un motivo de inter\u00e9s general y que, por tanto, puede restringirse el ejercicio del derecho de propiedad. \u00a0<\/p>\n<p>125 Vid. sentencia C-189 de 2006. .\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>126 Se\u00f1ala la citada disposici\u00f3n: \u201cArt\u00edculo 14. Decl\u00e1ranse de utilidad p\u00fablica las zonas establecidas como &#8220;Parques Nacionales Naturales&#8221;. El Gobierno podr\u00e1 expropiar las tierras o mejoras de particulares que en ellas existan\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>127 Dispone la norma en cita: \u201cCuando sea necesario incorporar tierras o mejoras de propiedad privada en el Sistema de Parques nacionales se podr\u00e1 decretar la expropiaci\u00f3n conforme a la ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>128 Sentencia C-189 de 2006. As\u00ed tambi\u00e9n se conceptuaba de tiempo atr\u00e1s por la Sala de Consulta y Servicio Civil. Vid. decisi\u00f3n del veintiuno (21) de febrero (02) de mil novecientos ochenta y tres (1983). Consejero ponente: Jaime Betancur Cuartas. \u201cEl Decreto-ley 2811 de 1974 o C\u00f3digo Nacional de Recursos Naturales Renovables, en su art\u00edculo 42, declara de dominio p\u00fablico todos los recursos Naturales Renovables, es decir, todo lo que constituye el patrimonio ecol\u00f3gico del Estado, en ello incluido los bosques, aguas, parques naturales. Por su parte el art\u00edculo 43 se\u00f1ala que el ejercicio de la propiedad privada sobre los recursos naturales renovables est\u00e1 limitado por las disposiciones que en el C\u00f3digo se establecen y el cual deber\u00e1 ejercerse como funci\u00f3n social en los t\u00e9rminos establecidos en la Constituci\u00f3n Nacional.\/\/\u201cAs\u00ed las cosas, cuando el gobierno reserva una determinada zona como &#8220;Parques Nacionales&#8221;, debe entrar a negociar las propiedades o mejoras de particulares que se encontraren dentro de tal zona, para que \u00e9sta en su integridad pase a ser patrimonio exclusivo del Estado, y que dadas sus caracter\u00edsticas especiales de bien de dominio p\u00fablico, para beneficio de los administradores en cuanto con ello se protegen el medio ambiente y los recursos naturales, que como se dijo, son patrimonio de la humanidad, se torna en inalienable e imprescriptible, mientras conserve tal car\u00e1cter y el Estado no la desafecte del fin para el que fue destinada. En caso de que el particular se negare a negociar con el Estado, debe procederse a la expropiaci\u00f3n del respectivo predio o mejora, con fundamento en la declaratoria de utilidad p\u00fablica que respecto de las zonas de Parques Nacionales han hecho las normas atr\u00e1s citadas.\/\/\u201cA manera de conclusi\u00f3n se tiene, que el particular no puede entrar a negociar libremente en su propiedad o mejora cuando \u00e9sta se encuentra dentro de una zona reservada como parque Nacional, sino que debe negociar con el Estado quien es el \u00fanico que en estricto rigor jur\u00eddico est\u00e1 facultado para adquirir tales propiedades o mejoras. Mientras esto se produce, es obvio que el particular debe respetar todas las normas del C\u00f3digo de Recursos Naturales renovables cuya violaci\u00f3n implica la imposici\u00f3n de las sanciones pertinentes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>129 En este caso, con visos a veces patrimoniales, a veces alusivos a los derechos fundamentales. Sobre el primero, vid. Juan Carlos Henao. \u201cResponsabilidad del Estado colombiano por da\u00f1o ambiental\u201d, en Responsabilidad por los da\u00f1os al medio ambiente, Bogot\u00e1, Universidad Externado de Colombia, 2000, pp. 127-200. Sobre el segundo, en cuanto afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital, vrg. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Quinta, consejero ponente: MAURICIO TORRES CUERVO, sentencia del tres (3) de junio de dos mil diez (2010), Radicaci\u00f3n n\u00famero: 47001-23-31-000-2010-00025-01(AC) [acci\u00f3n de tutela segunda instancia]. Actor: TOMAS GARCIA DIAZ Y OTROS. Demandado: MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO Y OTROS, por cierto, citada por el juez de segunda instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>130 Apartado 7.1. de este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>131 Ver fundamento jur\u00eddico 6.3.1. de la presente providencia. \u00a0<\/p>\n<p>132 Dice el art\u00edculo 64 de la ley 1333 de 2009: \u201cTransici\u00f3n de procedimientos. El procedimiento dispuesto en la presente ley es de ejecuci\u00f3n inmediata. Los procesos sancionatorios ambientales en los que se hayan formulado cargos al entrar en vigencia la presente ley, continuar\u00e1n hasta su culminaci\u00f3n con el procedimiento del Decreto 1594 de 1984\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>134 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Quinta, consejero ponente: Mauricio Torres Cuervo, sentencia del tres (3) de junio de dos mil diez (2010), Radicaci\u00f3n n\u00famero: 47001-23-31-000-2010-00025-01(AC), citado en pie de p\u00e1gina n\u00fam. 128 de esta providencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-282\/12 \u00a0 ACCION DE TUTELA-L\u00ednea jurisprudencial respecto a los requisitos de procedencia \u00a0 PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 PERJUICIO IRREMEDIABLE-Elementos\/ACCION DE TUTELA TRANSITORIA PARA EVITAR PERJUICIO IRREMEDIABLE-Carga probatoria m\u00e1s exigente por parte de quien lo invoca \u00a0 En lo que hace propiamente a la procedencia [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-19768","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19768","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19768"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19768\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19768"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19768"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19768"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}