{"id":1977,"date":"2024-05-30T16:25:59","date_gmt":"2024-05-30T16:25:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-526-95\/"},"modified":"2024-05-30T16:25:59","modified_gmt":"2024-05-30T16:25:59","slug":"t-526-95","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-526-95\/","title":{"rendered":"T 526 95"},"content":{"rendered":"<p>T-526-95<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-526\/95 &nbsp;<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES-Suspensi\u00f3n del aporte patronal\/DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Suspensi\u00f3n pago de pensi\u00f3n\/MESADA PENSIONAL-Suspensi\u00f3n de pago &nbsp;<\/p>\n<p>El ISS no puede, dada la naturaleza del derecho a la seguridad social, suspender el pago de las mesadas pensionales, con ocasi\u00f3n de la mora causada por la entidad contratante, porque con ello vulnera o amenaza el derecho fundamental a la seguridad social de la peticionaria; en efecto, observa la Sala que &nbsp;existe una omisi\u00f3n del ISS, entidad que debe, una vez se presente la situaci\u00f3n moratoria, iniciar las acciones judiciales y legales pertinentes para obtener la cancelaci\u00f3n de lo adeudado por parte del patrono, y no trasladar las &nbsp;consecuencias y sanciones &nbsp;de dicho incumplimiento. La situaci\u00f3n de extrema fragilidad de la peticionaria, es raz\u00f3n suficiente para no permitir su desprotecci\u00f3n temporal, pues con ello se estar\u00eda generando para la demandante un perjuicio irremediable, por la no percepci\u00f3n de la pensi\u00f3n de sobreviviente, que adem\u00e1s es su \u00fanico sustento, lo cual puede poner en peligro el derecho a la subsistencia digna, a la vida y la salud de la actora. &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: &nbsp; &nbsp;Expediente No. T-78721 &nbsp;<\/p>\n<p>Actora: &nbsp;<\/p>\n<p>Edelmira Osorio de Gonza\u00e1lez &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., noviembre diecisiete (17) de mil novecientos noventa y cinco (1995) &nbsp;<\/p>\n<p>Procede la Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados JORGE ARANGO MEJIA, VLADIMIRO NARANJO MESA y FABIO MORON DIAZ, a revisar el fallo proferido por el Juzgado &nbsp;Cuarto Penal Municipal de Cali, de fecha 31 de julio de 1995, dentro de la acci\u00f3n de tutela iniciada por la se\u00f1ora Edelmira Osorio de Gonz\u00e1lez contra el Instituto de los Seguros Sociales Seccional del Valle del Cauca. &nbsp;<\/p>\n<p>El negocio lleg\u00f3 &nbsp;a conocimiento de esta Sala de Revisi\u00f3n de la &nbsp;Corte Constitucional por la v\u00eda ordinaria de la remisi\u00f3n que hizo el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Cali, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo &nbsp;31 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme a los art\u00edculos 86 &nbsp;de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y 33 del Decreto ibidem, la Sala de Selecci\u00f3n de la Corte eligi\u00f3 para efectos de revisi\u00f3n, la presente acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp; ANTECEDENTES&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los Hechos &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma la accionante Edelmira Osorio de Gonz\u00e1lez, que en su calidad de c\u00f3nyuge, del se\u00f1or Marcelino Gonz\u00e1lez Romero, fallecido, reclam\u00f3 y obtuvo, por parte del Instituto de Seguros Sociales, Seccional Valle, la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de \u00e9ste, la cual, sin embargo, le fue suspendida desde el mes de febrero &nbsp;del a\u00f1o en curso, dado que el patr\u00f3n &#8220;Empresa Curtiembres Porvenir de Bugalagrande&#8221;, no hab\u00eda cancelado los aportes patronales de su esposo y otros beneficiarios, desde octubre de 1978 al 05 de febrero de 1980, seg\u00fan le informaron en el ISS, se\u00f1al\u00e1ndole, adem\u00e1s que hasta que la empresa cancele las obligaciones pendientes le volver\u00e1n a cancelar la mesada pensional. &nbsp;<\/p>\n<p>La actora ha intentado varias veces reclamar el pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, &nbsp;ya que \u00e9ste es su \u00fanico &nbsp;ingreso, para ello aport\u00f3 al &nbsp;expediente, &nbsp;documentos en los que se comprueban las cotizaciones hechas por su fallecido c\u00f3nyuge desde enero de 1979, y hasta febrero de 1986, es decir m\u00e1s de 345 &nbsp;semanas, as\u00ed como las peticiones elevadas &nbsp;a la Seccional del Valle del Cauca del ISS y &nbsp;al &nbsp;patr\u00f3n &#8220;Curtiembres El Porvenir de Bugalagrande&#8221;, solicitando &nbsp;el pago de su pensi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Posteriormente, aparece en el expediente comunicaci\u00f3n del Instituto del Seguro Social &nbsp;de fecha julio 25 de 1995, en la que se informa el motivo por el cual se le concede y posteriormente se le suspende la prestaci\u00f3n de sobreviviente en su calidad de c\u00f3nyuge del se\u00f1or MARCELINO GONZALEZ ROMERO; la resoluci\u00f3n mediante la cual se le suspendi\u00f3 el pago de la pensi\u00f3n le &nbsp;fue notificada personalmente a la interesada el d\u00eda 22 de febrero de 1995, sin que \u00e9sta impetrara los recursos de ley para poder agotar la v\u00eda gubernativa. Aparece igualmente, que fueron contestadas todas las solicitudes elevadas por ella a ese instituto de seguridad social. Finalmente, obra en el proceso que el causante cotiz\u00f3 en forma discontinua y con diferentes patronos de enero de 1967 a septiembre &nbsp;del 1968; de octubre del 1972 a octubre del 1973; de marzo &nbsp;del 1976 a septiembre del 1978. &nbsp;Afirma el Instituto que el patrono no se ha presentado para que se le liquide el per\u00edodo en mora del pago de aportes. &nbsp;Allega resoluciones ya obrantes en el expediente, lo mismo que comunicaciones varias dirigidas por el I.S.S. a la accionante. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp;LA DECISION JUDICIAL MATERIA DE REVISION &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;reparto &nbsp;correspondi\u00f3 este proceso al Juzgado 4o. Penal Municipal de Cali, despacho que por sentencia de 31 de julio de 1995, resolvi\u00f3 negar por improcedente la acci\u00f3n de tutela instaurada, con base en las siguientes consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El derecho fundamental, impetrado por la accionante se\u00f1ora EDELMIRA OSORIO DE GONZALEZ, &nbsp;no es otro que el &#8216;DERECHO DE PETICION&#8217; &nbsp;que consagra nuestra Constituci\u00f3n Nacional vigente en su art\u00edculo 23 que establece que &#8216;toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de inter\u00e9s general o particular y a obtener pronta resoluci\u00f3n&#8217;. &nbsp;Pues aduce la peticionaria, que luego de hab\u00e9rsele suspendido por el Instituto del Seguro Social, la pensi\u00f3n de sobrevivientes que le hab\u00eda sido concedida por ser esposa leg\u00edtima del trabajador se\u00f1or MARCELINO GONZALEZ ROMERO, ha elevado en varias oportunidades peticiones al I.S.S. respecto a que le expliquen el motivo por el cual no se le continu\u00f3 pagando la prestaci\u00f3n &nbsp;de sobrevivientes que le hab\u00eda sido concedida, sin que hasta el momento se le haya dado una respuesta positiva. &nbsp;<\/p>\n<p>Agrega el Juez de tutela que: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Frente a esta facultad, debemos tener en cuenta que al solicitar o hacer una petici\u00f3n a las entidades p\u00fablicas &nbsp;o privadas, se debe dar el tiempo para que su respuesta se de, y con claridad primero que todo debemos saber que si hacemos una solicitud por escrito, la respuesta debe ser dada en igual forma, pero si la hacemos en forma verbal, \u00e9sta se puede suministrar en id\u00e9ntica forma, as\u00ed \u00e9sta no sea la forma m\u00e1s correcta: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Otro punto que debemos tener en claro, es que la respuesta dada no siempre debe ser la que esperamos, ya que puede ser positiva o negativa y ella no significa que se est\u00e1 vulnerando un derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Con las pruebas allegadas al expediente como son los documentos aportados por la misma accionante se\u00f1ora EDELMIRA OSORIO DE GONZALEZ, se observa que le han sido respondidas oportunamente sus peticiones por parte del Instituto del Seguro Social Seccional del Valle del Cauca, Divisi\u00f3n de Seguros Econ\u00f3micos y Prestaciones Econ\u00f3micas, en lo que respecta al motivo por el cual le fue suspendido el pago de la prestaci\u00f3n de sobrevivientes, &nbsp;por &nbsp;ser la esposa leg\u00edtima del trabajador de la Empresa de Curtiembres El Porvenir, se\u00f1or MARCELINO GONZALEZ ROMERO, como tambi\u00e9n con la documentaci\u00f3n enviada por el I.S.S. en respuesta a la comunicaci\u00f3n &nbsp;al despacho, se observa claramente que el derecho de PETICION; que aduce la accionante se\u00f1ora OSORIO DE GONZALEZ, no le ha sido vulnerado en ning\u00fan momento. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;As\u00ed las cosas con lo expresado anteriormente, esta falladora de instancia considera que el derecho de petici\u00f3n invocado por la peticionaria &nbsp;se\u00f1ora EDELMIRA OSORIO DE GONZALEZ, no se le est\u00e1 violando tal derecho. &nbsp;Es por ello que en consecuencia proceder\u00e1 el despacho en la parte resolutiva de este prove\u00eddo penal a no tutelarlo y a declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp; CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>Primera. &nbsp;La Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto por los art\u00edculos 86 inciso 3 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisi\u00f3n es competente para pronunciarse sobre la sentencia que resolvi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda. &nbsp; La Materia &nbsp;<\/p>\n<p>El Derecho Fundamental a la Seguridad Social y su Garant\u00eda &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela que se revisa tiene como &nbsp;beneficiaria a la se\u00f1ora Edelmira Osorio de Gonz\u00e1lez, en su condici\u00f3n de viuda del pensionado fallecido MARCELINO GONZALEZ ROMERO, por parte del ISS seccional Valle del Cauca, entidad que suspendi\u00f3 el pago de las mesadas pensionales de sobreviviente, dado el incumplimiento del \u00faltimo empleador del trabajador en el pago de las correspondientes &nbsp;cotizaciones al Instituto de Seguro Social. &nbsp;<\/p>\n<p>Como lo ha expresado en diversas &nbsp;oportunidades esta Corporaci\u00f3n, el derecho a la seguridad social no est\u00e1 expresamente &nbsp;consagrado en la Carta Magna, como un derecho fundamental. Sin embargo, este derecho adquiere el car\u00e1cter de fundamental cuando, seg\u00fan las &nbsp;circunstancias del caso, su falta de garant\u00edas tiene la posibilidad de &nbsp; amenazar o poner en peligro &nbsp;otros derechos y principios fundamentales como la vida, la dignidad humana, la igualdad o la salud (T-426\/92); en este orden de ideas, es evidente que el derecho a disfrutar de una pensi\u00f3n en cualquiera de sus diversas modalidades, comparte la naturaleza de fundamental, en virtud de su derivaci\u00f3n directa e inmediata del derecho al trabajo, considerado tambi\u00e9n como principio esencial del Estado Social de Derecho; siempre y cuando su titularidad recaiga en personas que gozan de su pensi\u00f3n, por diversas razones; es necesario tambi\u00e9n recordar que los derechos a la pensi\u00f3n de vejez, jubilaci\u00f3n, sobrevivientes e invalidez, que adquieren y disfrutan los pensionados, merecen una especial consideraci\u00f3n y tratamiento por parte del Estado, buscan su plena efectividad como quiera que \u00e9stos en virtud de lo presupuestado por el art\u00edculo 13 de la Carta, seg\u00fan el cual &#8220;El Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, el derecho &nbsp;a la seguridad social previsto en el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n es un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio, que se prestar\u00e1 bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado con sujeci\u00f3n a los principios de eficacia, universalidad y solidaridad en los t\u00e9rminos que establezca la ley. &nbsp;Se garantiza a todos los &nbsp;habitantes el derecho irrenunciable de la seguridad social. &nbsp;En este orden de ideas, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n: T-116 de 1993 y T-124 de 1993, ha sido &nbsp;enf\u00e1tica en entender que los derechos a la seguridad social son verdaderos derechos subjetivos de los afiliados como aportantes activos o beneficiarios, en consecuencia, la seguridad social es un principio fundamental estatu\u00eddo por el propio constituyente a favor de los &nbsp;trabajadores (art. 53 C.N.), por tanto, un derecho inalienable de los trabajadores del &nbsp;sector p\u00fablico y privado en Colombia, fruto de grandes luchas pol\u00edticas y sociales, reflejo a su vez de convenios p\u00fablicos internacionales suscritos por el Estado Colombiano. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otro lado, esta Corporaci\u00f3n en sentencia T-406\/93, afirm\u00f3 lo siguiente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Es obligatorio asegurarles a todas las personas y en especial a las personas pensionadas el derecho a la seguridad social. &nbsp;Para los pensionados &nbsp;que en su mayor\u00eda se encuentran en la tercera edad &nbsp;es necesario proteger, en particular el pago oportuno de las prestaciones &nbsp;a su favor, ya que su no reconocimiento a su limitaci\u00f3n, habida cuenta de su imposibilidad para devengar otros ingresos ante la p\u00e9rdida de su capacidad laboral, termina atentando directamente contra el dercho a la vida&#8221;. &nbsp;(M.P. Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, considera necesario esta Sala de Revisi\u00f3n, recordar alguna jurisprudencia referente al incumplimiento del empleador en el pago de cotizaciones al ISS y sus efectos, as\u00ed como la necesidad de la continuidad en el servicio p\u00fablico de la seguridad social por parte de la entidad de previsi\u00f3n social, encargada de prestar el servicio. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, esta Corporaci\u00f3n se pronunci\u00f3 en la sentencia T-406\/93, la cual se refiri\u00f3 a las incidencias de la mora en el pago de los aportes al ISS: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Los inconvenientes que se presenten en el desarrollo del contrato entre la Instituci\u00f3n de Seguridad Social y el patrono, no deben influir sobre la prestaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico, porque atenta contra los m\u00e1s elementales derechos de la persona que la entidad obligada se desentienda de su responsabilidad -inherente al concepto y al sentido de la seguridad social-, dejando desprotegidos a los pensionados que han cotizado durante muchos a\u00f1os para poder disfrutar en la vejez del servicio m\u00e9dico al que tienen derecho. El servicio m\u00e9dico asistencial, como una de las prestaciones a que tiene derecho el trabajador pensionado, no es una d\u00e1diva otorgada &nbsp;por el patrono sino un derecho que adquiri\u00f3 el trabajador a\u00f1o a a\u00f1o y del que debe disfrutar en la \u00e9poca &nbsp;de disminuci\u00f3n de la actividad laboral de la persona humana.&#8221; (Cfr. sentencia T-406\/93. M.P. Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, la misma jurisprudencia afirma que: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Se advierte al ISS que debe cumplir con sus obligaciones m\u00e9dico-asistenciales surgidas en virtud de contrato interadministrativo y que salvo la fuerza mayor deben continuar &nbsp;con la ejecuci\u00f3n de los contratos a pesar de existir una mora en el pago, porque de lo contrario incurrir\u00edan en una vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental a la salud y a la seguridad social, derechos que imponen un tratamiento prioritario y preferencial por parte del poder p\u00fablico y el legislador con miras a su protecci\u00f3n efectiva. Otra es la situaci\u00f3n referente a la exigibilidad del pago que en nada puede afectar a las personas que requieren la asistencia m\u00e9dica. Huelga decir que en el caso concreto se trata de un &#8220;acto de ejecuci\u00f3n&#8221; de un derecho consagrado en disposiciones legales o en convenci\u00f3n colectiva, acto que no posee una v\u00eda judicial para lograr su satisfacci\u00f3n por lo que la tutela es el \u00fanico procedimiento &nbsp;que permite al peticionario la satisfacci\u00f3n de sus pretensiones.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>En sentencia T-05\/95 la Sala Tercera de Revisi\u00f3n se\u00f1al\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;5. Los derechos de las personas no pueden depender de las contingencias que resulten del proceso previsto para definir el sujeto pasivo, ni siquiera en aquellos eventos en los cuales dicho proceso plantee problemas relativos a la legalidad de las obligaciones de quienes han cancelado en su oportunidad sumas de dinero que han permitido hacer efectivo el derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;&#8230;&#8230;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. El constituyente de 1991 quiso superar la concepci\u00f3n tradicional del principio de solidaridad entendido como postulado \u00e9tico, en beneficio de una concepci\u00f3n normativa y vinculante. As\u00ed lo manifest\u00f3 el constituyente &nbsp;<\/p>\n<p>&#8216;Nuestra opci\u00f3n es por un Estado Social, en sentido estricto, y que como tal no act\u00faa obedeciendo los dictados de la beneficencia y de la caridad sino como respuesta a los m\u00e1s elementales derechos de los ciudadanos. Un Estado como agente de justicia social1&#8217;. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. El principio de solidaridad irradia todo el orden jur\u00eddico y se manifiesta en numerosas instituciones y principios constitucionales. Es el caso del postulado que establece la funci\u00f3n social de la empresa (C.P. art. 333), el cual permite al Estado ejercer inspecci\u00f3n y vigilancia (C.P. art. 334), incidir sobre las variables econ\u00f3micas dentro de las cuales se desarrolla la actividad empresarial (C.P. art. 150-19) y regular las relaciones entre los empleadores y los trabajadores a partir de principios laborales orientados a la protecci\u00f3n de los derechos de los trabajadores. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Ahora bien, es preciso delimitar este concepto de solidaridad, de tal manera que el sentido del texto encuentre un justo medio entre el mero alcance ret\u00f3rico y la vinculaci\u00f3n directa, general &nbsp;e inescindible de los tres sujetos mencionados en el texto constitucional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El concepto de solidaridad opera como un principio cuya fuerza normativa se pone en evidencia en aquellos casos en los cuales entran en conflicto obligaciones definidas de manera espec\u00edfica en la ley, de cuya eficacia depende la protecci\u00f3n de derechos fundamentales. Los principios sirven para sustentar soluciones a los problemas de sopesamiento de intereses y valores, de tal manera que la decisi\u00f3n final no habr\u00eda sido la misma de no existir dicho principio.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La solidaridad es un principio que no puede ser entendido a cabalidad con independencia del concepto de efectividad de los derechos fundamentales. En efecto, ambos postulados constitucionales obran en aquellas circunstancias en las cuales la aplicaci\u00f3n del sistema legal de derechos y obligaciones resulta disfuncional en relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. Dicho en otros t\u00e9rminos, el estricto seguimiento de las prescripciones legales no siempre conduce a los objetivos propuestos por el sistema. La efectividad del derecho, entendida como correspondencia entre la conducta y el contenido normativo, no siempre trae consigo la eficacia del derecho, entendida como correspondencia entre objetivos y resultados. En el Estado social de derecho no basta con que las normas se cumplan; es necesario, adem\u00e1s, que su cumplimiento coincida con la realizaci\u00f3n de principios y valores constitucionales. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El principio de solidaridad permite que el derecho a la seguridad social se realice, si es necesario, a trav\u00e9s de la exigencia de una prestaci\u00f3n adicional por parte de entidades que han cumplido con todas las obligaciones previstas en la legislaci\u00f3n competente. El principio aludido impone un compromiso sustancial del Estado y de los empleadores, en la protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales de los trabajadores y de sus familiares.&#8221; &nbsp;(M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, el hecho de que el Estado haya venido a sustituir al patrono en sus obligaciones, no supone que \u00e9ste haya quedado definitivamente liberado de sus atribuciones. La asunci\u00f3n de los riesgos por parte del &nbsp;Seguro Social, &nbsp;est\u00e1 condicionada a la cancelaci\u00f3n completa y oportuna de los aportes obrero-patronales al sistema de seguridad social, lo cual implica que el Instituto debe a su vez, por v\u00eda judicial hacer efectivo el pago de las obligaciones y aportes dejados de pagar por su afiliado, de acuerdo con la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp; EL CASO EN EXAMEN &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan las pruebas que obran en el informativo, la accionante es una persona de sesenta y tres (63) a\u00f1os de edad, viuda, quien goza una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n como beneficiaria, reconocida mediante resoluci\u00f3n No. 916\/94, la cual fue suspendida temporalmente, en virtud de la resoluci\u00f3n No. 2037\/95, basada a su vez en el art\u00edculo 42 numeral &nbsp;a) del decreto reglamentario 2665 &nbsp;de 1988 &#8220;por el cual se expide el reglamento general de sanciones, cobranzas y procedimientos del Instituto de los Seguros Sociales&#8221;, el cual dispone que habr\u00e1 lugar a la suspensi\u00f3n de las prestaciones de salud: &nbsp;a) &nbsp;Por mora en el pago de los aportes patronales laborales. &nbsp;<\/p>\n<p>Como lo ha sostenido esta Corporaci\u00f3n, el derecho a la seguridad social de todas las personas, y en particular de los pensionados es ciertamente un derecho fundamental, que en principio debe ser &nbsp;prestados por la entidad de seguridad social, empresa o patrono, por v\u00eda directa o indirectamente a trav\u00e9s de un negocio jur\u00eddico espec\u00edfico, lo cual a su vez implica el correlativo pago oportuno de aportes &nbsp;con destino a los afiliados y beneficiarios. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso sub examine, a la beneficiaria le fue suspendido el pago de la pensi\u00f3n &nbsp;de sobreviviente que ven\u00eda recibiendo, durante m\u00e1s de un a\u00f1o, aduciendo la mora en el pago de los aportes patronales por parte de la \u00faltima empresa en la que labor\u00f3 su esposo fallecido, esto es &#8220;Curtiembres El Porvenir Ltda.&#8221; en el per\u00edodo octubre 14 de 1978 a 5 de febrero de 1980, pese a haberle sido descontada de su salario la porci\u00f3n mensual correspondiente del aporte con destino al ISS, tal como aparece probado en el expediente (folio 4 y 6). Por eso, esta Sala de Revisi\u00f3n encuentra que el Instituto &nbsp;de los Seguros Sociales no puede, dada la naturaleza del derecho a la seguridad social (art. 48 C.N.), suspender el pago de las mesadas pensionales, con ocasi\u00f3n de la mora causada por la entidad contratante, porque con ello vulnera o amenaza el derecho fundamental a la seguridad social de la peticionaria; en efecto, observa la Sala que &nbsp;existe una omisi\u00f3n del Instituto de los Seguros Sociales, entidad que debe, una vez se presente la situaci\u00f3n moratoria, iniciar las acciones judiciales y legales pertinentes para obtener la cancelaci\u00f3n de lo adeudado por parte del patrono, y no trasladar las &nbsp;consecuencias y sanciones &nbsp;de dicho incumplimiento. En este sentido, la Sala de Revisi\u00f3n No. Tres de esta Corporaci\u00f3n, en fallo reciente dijo: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En este orden de ideas, &nbsp;las vicisitudes que surjan de la aplicaci\u00f3n de las normas que regulan las relaciones entre el Seguro Social y la empresa, para efectos de la determinaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n concreta del pago del servicio m\u00e9dico, quedan supeditadas a la prestaci\u00f3n efectiva. Dicho en otras palabras, el inter\u00e9s legal relativo a la delimitaci\u00f3n de las cargas entre el empleador y el seguro social, debe ceder frente al inter\u00e9s constitucional que consiste en la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la seguridad social de una persona que demanda &nbsp;este servicio en los t\u00e9rminos de un m\u00ednimo vital.&#8221; &nbsp;(M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala de Revisi\u00f3n considera que no es v\u00e1lido que el ISS invoque la excepci\u00f3n de contrato no cumplido, para negar el derecho al pago de la mesada pensional de la peticionaria, el cual, en su calidad de beneficiaria, debe ser satisfecho por el &nbsp;ISS dadas las circunstancias espec\u00edficas en que se encuentra la demandante, entre otras porque no es ella quien debe soportar las consecuencias temporales de la mora en el pago de algunos aportes obrero &nbsp;patronales adeudados al ISS, organismo que cuenta con instrumentos para recuperar el monto adeudado por la empresa &#8220;Curtiembres el Porvenir de Bugalagrande&#8221;, uno de ellos la ejecuci\u00f3n coactiva al empleador. &nbsp;La situaci\u00f3n de extrema fragilidad de la peticionaria, es raz\u00f3n suficiente para no permitir su desprotecci\u00f3n temporal, pues con ello se estar\u00eda generando para la demandante un perjuicio irremediable, por la no percepci\u00f3n de la pensi\u00f3n de sobreviviente, que adem\u00e1s es su \u00fanico sustento, lo cual puede poner en peligro el derecho a la subsistencia digna, a la vida y la salud de la actora. &nbsp;<\/p>\n<p>Por las razones que anteceden, la Sala &nbsp;Octava de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. &nbsp;Revocar la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Cali, de fecha julio 31 de 1995, dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. &nbsp; Conceder la tutela solicitada, en consecuencia, se ordena &nbsp;al Director del Instituto de los Seguros Sociales, Seccional Valle del Cauca, en el &nbsp;t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, &nbsp;proceda &nbsp;ordenar a quien corresponda, la continuidad en el pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a la se\u00f1ora Edelmira Osorio de Gonz\u00e1lez, as\u00ed como de las dem\u00e1s prestaciones econ\u00f3micas y de salud a que tenga derecho seg\u00fan la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero.- &nbsp;L\u00edbrese comunicaci\u00f3n al Juzgado Cuarto Penal Municipal de Cali, a efecto de que notifique esta sentencia a las &nbsp;respectivas partes y adopte las decisiones necesarias para la ejecuci\u00f3n de lo aqu\u00ed dispuesto. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1Asamblea Nacional Constituyente. Informe-Ponencia para Primer Debate en Plenaria. Finalidad Social del Estado y la Seguridad Social. Ponentes Ben\u00edtez Tob\u00f3n Jaime, Cuevas Romero Tulio, Garz\u00f3n Angelino, Guerrero Figueroa Guillermo, Marulanda G\u00f3mez Iv\u00e1n, Perry Rubio Guillermo, Hoyos Naranjo Oscar, Lemos Simmonds Carlos, Lloreda Caicedo Rodrigo, Molina Giraldo Ignacio, Ossa Escobar Carlos, Yepes Parra Miguel Antonio. Gaceta Constitucional No. 78, mayo 1991, p. 2. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-526-95 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-526\/95 &nbsp; PENSION DE SOBREVIVIENTES-Suspensi\u00f3n del aporte patronal\/DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Suspensi\u00f3n pago de pensi\u00f3n\/MESADA PENSIONAL-Suspensi\u00f3n de pago &nbsp; El ISS no puede, dada la naturaleza del derecho a la seguridad social, suspender el pago de las mesadas pensionales, con ocasi\u00f3n de la mora causada por la entidad contratante, porque [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[19],"tags":[],"class_list":["post-1977","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1995"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1977","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1977"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1977\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1977"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1977"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1977"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}