{"id":19770,"date":"2024-06-21T15:12:58","date_gmt":"2024-06-21T15:12:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-284-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:12:58","modified_gmt":"2024-06-21T15:12:58","slug":"t-284-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-284-12\/","title":{"rendered":"T-284-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-284\/12\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ACCION SOCIAL HOY DEPARTAMENTO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL-Caso en el que la entidad no otorga la prorroga autom\u00e1tica de la ayuda humanitaria de emergencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD-Respeto de los turnos en la entrega de ayuda humanitaria \u00a0<\/p>\n<p>El respeto estricto por los turnos es una situaci\u00f3n que guarda relaci\u00f3n directa con la protecci\u00f3n del derecho a la igualdad -tema que no admite discusi\u00f3n-, pero, las personas tienen derecho a conocer en qu\u00e9 fecha, dentro de un per\u00edodo de tiempo razonable, ser\u00e1n atendidas. \u00a0<\/p>\n<p>DESPLAZAMIENTO FORZADO Y AYUDA HUMANITARIA DE EMERGENCIA-Grupos de personas desplazadas que por sus especiales condiciones tienen derecho a recibir ayuda humanitaria de emergencia durante un per\u00edodo de tiempo mayor al que fij\u00f3 la ley\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Existen dos grupos de personas desplazadas que, por sus condiciones particulares, son titulares de un derecho m\u00ednimo a recibir ayuda humanitaria de emergencia durante un per\u00edodo de tiempo mayor al que fij\u00f3 la ley: se trata de (a) quienes est\u00e9n en situaci\u00f3n de urgencia extraordinaria, y (b) quienes no est\u00e9n en condiciones de asumir su autosostenimiento a trav\u00e9s de un proyecto de estabilizaci\u00f3n o restablecimiento socio econ\u00f3mica, \u00a0como es el caso de los ni\u00f1os que no tengan acudientes y las personas de la tercera edad quienes por raz\u00f3n de su avanzada edad o de sus condiciones de salud no est\u00e1n en capacidad de generar ingresos; o las mujeres cabeza de familia que deban dedicar todo su tiempo y esfuerzos a cuidar a ni\u00f1os menores o adultos mayores bajo su responsabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>DESPLAZAMIENTO FORZADO-Acciones afirmativas del Estado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DESPLAZAMIENTO FORZADO-Acciones afirmativas deben satisfacer necesidades de los grupos m\u00e1s vulnerables \u00a0<\/p>\n<p>La atenci\u00f3n a la poblaci\u00f3n desplazada debe basarse en acciones afirmativas y en enfoques diferenciales, por ello, las medidas positivas que se tomen, deben estar orientadas a la satisfacci\u00f3n de las necesidades de los grupos m\u00e1s vulnerables, como los menores. Y es que no puede pasarse por alto que, dadas sus condiciones de especial vulnerabilidad, los ni\u00f1os y las ni\u00f1as v\u00edctimas del desplazamiento son sujetos de protecci\u00f3n constitucional reforzada, lo que justifica que se les brinde un trato preferencial por parte de todas las autoridades, m\u00e1xime cuando lo que esta en riesgo es la satisfacci\u00f3n de sus necesidades m\u00e1s b\u00e1sicas, como la alimentaci\u00f3n, la educaci\u00f3n, la salud y la garant\u00eda de una vida en m\u00ednimas condiciones de dignidad. Cuando las autoridades encargadas de brindar la ayuda humanitaria desconocen este mandato, violan el derecho constitucional prevalente y superior de los ni\u00f1os y agravan el impacto y las repercusiones que el desplazamiento les ha ocasionado. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3280206 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por Carlina Mera R\u00edos contra la Agencia Presidencial para la para la Prosperidad Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional (Acci\u00f3n Social), -hoy Departamento para la Prosperidad Social-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., doce (12) abril de dos mil doce (2012) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y Juan Carlos Henao P\u00e9rez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA1 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido, en \u00fanica instancia, por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Mocoa, el cinco (5) de octubre de dos mil once (2011), con ocasi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Carlina Mera R\u00edos contra la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y Cooperaci\u00f3n internacional- Acci\u00f3n Social-.2 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que el problema jur\u00eddico que suscita la presente acci\u00f3n ya ha sido objeto de otros pronunciamientos por parte de esta Corporaci\u00f3n, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional decide reiterar lo dispuesto por la jurisprudencia para este tipo de casos. Por tal raz\u00f3n, de acuerdo con sus atribuciones constitucionales y legales, la presente sentencia ser\u00e1 motivada brevemente.3 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Se\u00f1ora Carlina Mera R\u00edos instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Departamento para la Prosperidad Social invocando el amparo de sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la vida digna, los que considera, fueron quebrantados por \u00e9sta entidad al no otorgarle la prorroga autom\u00e1tica de la ayuda humanitaria de emergencia, a la que estima tiene derecho en su condici\u00f3n de madre cabeza de familia victima del desplazamiento forzado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la solicitud de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, el accionante sustenta su petici\u00f3n en los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>1.1. La accionante elev\u00f3 un derecho de petici\u00f3n al Departamento para la Prosperidad Social, en su condici\u00f3n de v\u00edctima del desplazamiento, solicitando ingresar al proceso de caracterizaci\u00f3n, con el fin de obtener la prorroga de ayuda humanitaria de emergencia y que por virtud de la presunci\u00f3n que opera a favor de las mujeres madres cabeza de familia, consagrada en el Auto 092 de 2008, proferido por la Corte Constitucional, puede acceder a dicha prorroga de manera autom\u00e1tica, es decir, sin necesidad de visitas de verificaci\u00f3n de su situaci\u00f3n de extrema vulnerabilidad.4 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Expone que pasados 35 d\u00edas, no recibi\u00f3 respuesta alguna por parte del Departamento para la Prosperidad Social, a pesar de que en Circular expedida por dicha entidad, se establece que el proceso de caracterizaci\u00f3n tiene una duraci\u00f3n de 35 d\u00edas, despu\u00e9s de los cuales, se otorga la prorroga de la ayuda, si hay lugar a ella.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Por lo dem\u00e1s, agrega que se encuentra en una situaci\u00f3n de extrema necesidad, pues no tiene ninguna fuente de ingresos que le permita garantizar su m\u00ednimo vital, ni el de su n\u00facleo familiar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de la entidad accionada\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Por medio de auto proferido el veintiuno (21) de septiembre de dos mil once (2011), el Juzgado Primero Penal del Circuito de Mocoa, admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela de la referencia y orden\u00f3 oficiar a la entidad accionada para que en el t\u00e9rmino de dos (2) d\u00edas se pronunciara sobre los hechos y las peticiones de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Dentro del t\u00e9rmino, el Departamento para la Prosperidad Social alleg\u00f3 escrito en el que solicit\u00f3 negar la acci\u00f3n de tutela argumentando que dentro del marco de su competencia ha realizado todas las gestiones para cumplir con sus mandatos legales y constitucionales. En el caso particular de la accionante, afirm\u00f3 la entidad que ha entregado todos los componentes de las ayudas humanitarias de emergencia en los t\u00e9rminos establecidos en la Ley 387 de 1997, el Decreto 2569 de 2000 y la Sentencia T-025 de 2004 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). Con respecto a la prorroga de la ayuda, expuso que despu\u00e9s de haber realizado el respectivo proceso de caracterizaci\u00f3n,5 se le asign\u00f3 a la accionante, teniendo en cuenta su situaci\u00f3n de vulnerabilidad, el turno 3C-401966, y que, para el momento de la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n, se estaba dando tr\u00e1mite al turno 3C-186877. Por ello, manifest\u00f3 no haber vulnerado ning\u00fan derecho fundamental a la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencias objeto de revisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. En providencia de octubre cinco (5) de dos mil once (2011) el Juzgado Primero Penal del Circuito de Mocoa, resolvi\u00f3 negar el amparo deprecado. A su juicio, la entidad accionada no ha vulnerado el m\u00ednimo vital de la actora ni de su n\u00facleo familiar, toda vez que les ha hecho entrega de todos los componentes de la ayuda humanitaria de emergencia en los t\u00e9rminos legalmente establecidos para ello. Con relaci\u00f3n a la prorroga autom\u00e1tica, solicitada por la actora, invocando su calidad de madre cabeza de familia, consider\u00f3 que no pod\u00eda perderse de vista, de un lado, que la accionante no ostenta tal calidad, pues tiene esposo, por lo que comparte la responsabilidad del hogar, situaci\u00f3n que est\u00e1 consignada en la respuesta allegada por el Departamento para la Prosperidad Social y que fue confirmada por la misma peticionaria en declaraci\u00f3n rendida ante el despacho judicial, en diligencia del veintisiete (27) de septiembre de dos mil once (2011);6 y de otro, que a la peticionaria ya le fue asignado un turno de acuerdo a su situaci\u00f3n de vulnerabilidad y garantizando el derecho a la igualdad de las personas que, o bien realizaron la solicitud con anterioridad a ella, o su situaci\u00f3n es a\u00fan mas grave y merecen atenci\u00f3n prioritaria. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del tr\u00e1mite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86, inciso 3\u00b0, y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Presentaci\u00f3n del caso y problema jur\u00eddico\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. De acuerdo con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica expuesta en el ac\u00e1pite de antecedentes, se le atribuye al Departamento para la Prosperidad Social, la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la vida digna de la se\u00f1ora Carlina Mera R\u00edos, debido a que pasados 35 d\u00edas de haber elevado la solicitud de reconocimiento de la prorroga autom\u00e1tica de la ayuda humanitaria de emergencia, la entidad no le ha dado respuesta a su requerimiento. La accionante afirma en el escrito de tutela que es madre cabeza de familia y que a\u00fan no ha superado la situaci\u00f3n de vulnerabilidad a la que se vio expuesta como consecuencia de su desplazamiento forzado, ni se encuentra en condiciones de asumir su propio autosostenimiento, as\u00ed como el de su grupo familiar compuesto por diez personas, de las cuales 5 son menores de edad.7\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Por su parte, la entidad accionada solicita que se niegue el amparo, argumentando, por un lado, que por medio de oficio No. 41157, contest\u00f3 la solicitud de la accionante, no obstante \u00e9sta no alcanz\u00f3 a conocer dicha respuesta, porque s\u00f3lo hasta el d\u00eda anterior a que instaurara la acci\u00f3n de tutela, fue enviada a la direcci\u00f3n de su residencia, seg\u00fan consta en los anexos de la contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela.8 Por otro lado, manifest\u00f3 que ha hecho entrega de todos los componentes de la ayuda humanitaria y que, en efecto, ya le asign\u00f3 a la accionante un turno de entrega de la prorroga de la ayuda, de acuerdo a los resultados del proceso de caracterizaci\u00f3n, cuya fecha estimada es entre agosto y octubre de 2013.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Ahora bien, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Mocoa, cit\u00f3 a la accionante a rendir declaratoria, con el fin de ampliar los hechos que motivaron la solicitud de amparo.9 En dicha diligencia manifest\u00f3, entre otras cosas, que su n\u00facleo familiar esta compuesto por nueve personas as\u00ed: su esposo, cuatro hijos menores de edad, tres hijos mayores de edad y un nieto menor de edad. En la misma diligencia, el juez puso en conocimiento de la actora, el contenido de la respuesta del Departamento para la Prosperidad Social a su solicitud. En \u00e9sta se le informaba a la actora el \u00a0turno asignado para la entrega de la prorroga ayuda de la ayuda humanitaria. Tras conocerlo, la peticionaria expuso que la decisi\u00f3n de asignarle un turno (entre agosto y octubre de dos mil trece) tan lejano, vulneraba sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la vida digna, pues, por \u00a0su situaci\u00f3n de necesidad no puede esperar tanto tiempo para recibir la ayuda. Por ello, solicit\u00f3 que se le ordenara al Departamento para la Prosperidad Social otorgar la prorroga autom\u00e1tica de la ayuda humanitaria de emergencia, en forma mas \u00e1gil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. El juez de instancia neg\u00f3 el amparo. A su juicio, la actuaci\u00f3n desplegada por la entidad accionada no produjo vulneraci\u00f3n alguna a los derechos fundamentales de la actora, pues ha entregado las ayudas en los t\u00e9rminos de ley, y ya tiene asignado un turno cierto y concreto para la entrega de la ayuda. Con relaci\u00f3n a la solicitud de prorroga autom\u00e1tica por virtud de la presunci\u00f3n establecida a favor de las mujeres madres cabeza de familia en el Auto 092 de 200810, consider\u00f3 que la actora no ostenta dicha condici\u00f3n como hab\u00eda afirmado en el escrito de tutela, sino que comparte los gastos del hogar, pues tiene esposo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. En este escenario, el problema jur\u00eddico planteado en sede de Revisi\u00f3n se contrae a la necesidad de determinar si \u00bfvulnera la entidad encargada de administrar las ayudas humanitarias (Departamento para la Prosperidad Social), los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la vida digna, de una mujer v\u00edctima del desplazamiento (Carlina Mera R\u00edos), y su n\u00facleo familiar compuesto por diez personas, entre ellas cinco menores de edad, al asignarle un turno de entrega dos a\u00f1os despu\u00e9s de la fecha en que se respondi\u00f3 su solicitud, argumentando que debe atender otras solicitudes de manera prioritaria?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6. Para efectos de resolver el anterior problema jur\u00eddico, la Sala (i) se referir\u00e1 a los deberes del Departamento para la Prosperidad Social frente a la ayuda humanitaria de emergencia para la poblaci\u00f3n v\u00edctima del desplazamiento forzado, luego (ii) abordar\u00e1 de fondo el caso objeto de estudio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La entidad encargada de administrar las ayudas humanitarias para la poblaci\u00f3n v\u00edctima del desplazamiento forzado, tiene (i) el deber de respetar los turnos prestablecidos, pero tambi\u00e9n el de (ii) entregar las ayudas con base en el nivel de vulnerabilidad de la familia, garantizando que esta sea brindada dentro una fecha cierta y en un t\u00e9rmino razonable y oportuno para quien la solicita.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La jurisprudencia de \u00e9sta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que las personas v\u00edctimas del desplazamiento forzado, en principio, tienen derecho a un trato igualitario en el suministro de la ayuda humanitaria de emergencia. De all\u00ed, la obligaci\u00f3n de respetar los turnos asignados por Departamento para la Prosperidad Social para tal efecto, una vez efectuado el proceso de caracterizaci\u00f3n, por medio del cual se valora la situaci\u00f3n de vulnerabilidad de cada n\u00facleo familiar. Sin embargo, paralelo al respeto por los turnos fijados, Este Tribunal ha establecido el deber de asegurar que dichos turnos sean establecidos en una fecha cierta y, dentro de un t\u00e9rmino razonable y oportuno, que garantice el cumplimiento del fin de la ayuda humanitaria. En efecto, en la Sentencia T-373 de 2005,11 la Corte revis\u00f3 el caso de una mujer v\u00edctima del desplazamiento forzado, que llevaba m\u00e1s de diecisiete a\u00f1os esperando la entrega de la ayuda humanitaria, a pesar de que \u00e9sta ya hab\u00eda sido aprobada. Por su parte, la entidad accionada se limit\u00f3 a responder durante todo ese tiempo, que la entrega de la ayuda estaba supeditada al estricto orden cronol\u00f3gico en que hab\u00edan sido aprobadas las solicitudes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En dicha oportunidad la Sala Octava de Revisi\u00f3n, expuso que \u00a0\u201cla acci\u00f3n de tutela resulta improcedente cuando se utiliza con el inter\u00e9s de obtener la inmediata actuaci\u00f3n de la administraci\u00f3n, si ello implica inclusive \u201csaltarse\u201d los turnos preestablecidos para la atenci\u00f3n de los requerimientos de otros administrados, pues no existe criterio razonable que justifique darle prioridad a alguna en especial, ya que en similares condiciones no puede haber trato diferencial.\u201d No obstante, explic\u00f3 tambi\u00e9n la Sala que, las personas en situaci\u00f3n de desplazamiento tienen derecho a conocer una fecha cierta para el pago de la ayuda humanitaria. Si bien \u00e9sta fecha no tiene que ser inmediata, si \u00a0debe ser fijada dentro de un t\u00e9rmino razonable y oportuno. Por ello, tutel\u00f3 los derechos fundamentales de la actora y orden\u00f3 a la entidad accionada que le informara a la accionante una fecha cierta en la cual har\u00eda efectivo el pago de la ayuda y que dicha fuera \u201cdentro de un plazo razonable y oportuno\u201d.12\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. En la l\u00ednea de esas consideraciones, esta Sala de revisi\u00f3n encuentra que, en el caso objeto de estudio, el Departamento para la Prosperidad Social cumpli\u00f3 con su deber de asignarle un turno a la accionante e informarle una fecha cierta para su entrega, respetando los turnos prestablecidos, pues la accionante solicit\u00f3 la pr\u00f3rroga de la ayuda humanitaria, el once (11) de agosto de dos mil once (2011), porque a\u00fan no ha superado su estado de vulnerabilidad y no tiene una fuente de ingresos fija que le permita sostenerse y sostener a su familia y dicha pr\u00f3rroga fue aprobada por la entidad, asign\u00e1ndole a la actora el turno 3C-401966. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Sin embargo, la Sala no llega a la misma conclusi\u00f3n respecto del cumplimiento de la obligaci\u00f3n de fijar ese turno dentro de un plazo oportuno y razonable, pues en efecto, la entidad aprob\u00f3 la solicitud de pr\u00f3rroga el veintis\u00e9is (26) de septiembre de dos mil once (2011), pero le inform\u00f3 a la actora que la fecha estimada en la que se atender\u00eda su solicitud, ser\u00eda entre agosto y octubre de dos mil trece (2013), es decir, dos a\u00f1os despu\u00e9s de que respondi\u00f3 su requerimiento.13 Decisi\u00f3n que desconoce los par\u00e1metros se\u00f1alados por \u00e9sta Corporaci\u00f3n para garantizar el acceso a la pr\u00f3rroga de la ayuda humanitaria, que es un derecho que tienen las v\u00edctimas del desplazamiento forzado, que no han logrado superar su condici\u00f3n de vulnerabilidad. Y es que el hecho de someter a una familia en la cual hay cinco menores de edad, a la espera de m\u00e1s de dos a\u00f1os para recibir una ayuda que la misma entidad constat\u00f3 que necesitaba de manera urgente, hace nugatorios sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la vida digna, pues desnaturaliza el prop\u00f3sito de la ayuda humanitaria, cuyo fin constitucional es \u201cmitigar las necesidades b\u00e1sicas en alimentaci\u00f3n, salud, atenci\u00f3n sicol\u00f3gica, alojamiento, transporte de emergencia, elementos de h\u00e1bitat interno y salubridad p\u00fablica,\u201d14 Y \u201cbrindar aquellos m\u00ednimos necesarios para aplacar las necesidades m\u00e1s apremiantes de la poblaci\u00f3n desplazada\u201d.15 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Precisamente, la jurisprudencia constitucional se ha referido a las normas que definen el alcance y contenido de dichas ayudas.16 En tal sentido, ha sostenido esta Corporaci\u00f3n que las mismas deben ser entregadas con oportunidad y efectividad, sin que las personas que tienen el derecho a estas, sean sometidas a tr\u00e1mites dilatorios que hagan ineficaz su entrega, ya que situaci\u00f3n de debilidad manifiesta en la que se encuentran, le impone al Estado la obligaci\u00f3n de brindarles un trato especial. En efecto, en la sentencia T- 025 de 2004,17 la Corte sostuvo que la entrega de la ayuda humanitaria hace parte del cat\u00e1logo de derechos m\u00ednimos de la poblaci\u00f3n desplazada, pues constituye una manifestaci\u00f3n del derecho fundamental al m\u00ednimo vital. Adem\u00e1s se\u00f1al\u00f3 que existen dos grupos de personas desplazadas que por sus especiales condiciones tienen derecho a recibir ayuda humanitaria de emergencia durante un per\u00edodo de tiempo mayor al que fij\u00f3 la ley: \u201cse trata de (a) quienes est\u00e9n en situaci\u00f3n de urgencia extraordinaria, y (b) quienes no est\u00e9n en condiciones de asumir su autosostenimiento a trav\u00e9s de un proyecto de estabilizaci\u00f3n o restablecimiento socio econ\u00f3mica, \u00a0como es el caso de los ni\u00f1os que no tengan acudientes y las personas de la tercera edad quienes por raz\u00f3n de su avanzada edad o de sus condiciones de salud no est\u00e1n en capacidad de generar ingresos; o las mujeres cabeza de familia que deban dedicar todo su tiempo y esfuerzos a cuidar a ni\u00f1os menores o adultos mayores bajo su responsabilidad\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Ahora bien, esta Sala no desconoce que, en principio, el orden de asignaci\u00f3n de turnos deba ser respetado para no violar el derecho a la igualdad de los dem\u00e1s beneficiarios, pero no puede perderse de vista, que el derecho a la igualdad es relacional y que su garant\u00eda implica que las autoridades deben tener en cuenta las diferentes circunstancias en que se encuentran los solicitantes de las ayudas. De esta manera, es imprescindible que tome en consideraci\u00f3n los diferentes grados de vulnerabilidad que presentan los peticionarios, quienes, a pesar de encontrarse todos en situaci\u00f3n de desplazamiento forzado por la violencia, pueden poseer caracter\u00edsticas que hagan procedente un trato diferenciado y una protecci\u00f3n doblemente reforzada a causa de su condici\u00f3n. Tambi\u00e9n , por Auto 008 de 200918 la Corte constat\u00f3 la persistencia del estado de cosas inconstitucional, a pesar de los avances logrados por la Administraci\u00f3n para intentar solventar la grave, permanente y estructural situaci\u00f3n de vulneraci\u00f3n de los derechos constitucionales de la poblaci\u00f3n desplazada y uno de los ejes respecto de los cuales el gobierno nacional deb\u00eda mostrar el logro de soluciones duraderas, fue justamente el del enfoque diferencial para las personas con mayor nivel de vulnerabilidad, entre los cuales se encuentran los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. En este sentido, en la Sentencia T- 602 de 200319 la Corte se\u00f1al\u00f3 que la atenci\u00f3n a la poblaci\u00f3n desplazada debe basarse en acciones afirmativas y en enfoques diferenciales, por ello, las medidas positivas que se tomen, deben estar orientadas a la satisfacci\u00f3n de las necesidades de los grupos m\u00e1s vulnerables, como los menores. Y es que no puede pasarse por alto que, dadas sus condiciones de especial vulnerabilidad, los ni\u00f1os y ni\u00f1as v\u00edctimas del desplazamiento son sujetos de protecci\u00f3n constitucional reforzada, lo que justifica que se les brinde un trato preferencial por parte de todas las autoridades, m\u00e1xime cuando lo que esta en riesgo es la satisfacci\u00f3n de sus necesidades mas b\u00e1sicas, como la alimentaci\u00f3n, la educaci\u00f3n, la salud y la garant\u00eda de una vida en m\u00ednimas condiciones de dignidad. Cuando las autoridades encargadas de brindar la ayuda humanitaria desconocen este mandato, violan el derecho constitucional prevalente y superior de los ni\u00f1os y agravan el impacto y las repercusiones que el desplazamiento les ha ocasionado.20 \u00a0<\/p>\n<p>3.7. As\u00ed las cosas, esta Sala de Revisi\u00f3n considera que la conducta desplegada por la entidad accionada constituye una vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la vida digna de la actora y su familia en tanto les asign\u00f3 un turno de entrega de la pr\u00f3rroga de la ayuda humanitaria de emergencia en un t\u00e9rmino que no puede ser considerado razonable y oportuno, pues somete a \u00a0una familia de 10 personas, entre las cuales hay cinco menores de edad, a la espera de dos a\u00f1os desde que efectivamente se aprob\u00f3 la ayuda que reclaman, para gozar de manera efectiva de su derecho a recibirla, pese a que la misma entidad, constat\u00f3 tras el proceso de caracterizaci\u00f3n que el n\u00facleo familiar no ha superado su situaci\u00f3n de vulnerabilidad \u00a0extrema. \u00a0<\/p>\n<p>3.8. La Sala advierte que al asignar un turno para finales del a\u00f1o 2013, a una familia de estas caracter\u00edsticas, la entidad accionada incumpli\u00f3 su deber de brindarle la atenci\u00f3n dentro de un t\u00e9rmino oportuno y razonable, pero adem\u00e1s desconoci\u00f3 que el modelo de asignaci\u00f3n de turnos de ayudas humanitarias y sus pr\u00f3rrogas, debe consultar el nivel de vulnerabilidad de los beneficiarios, antes de asignarles el respectivo turno de atenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.9. En suma, considera la Sala que la oportunidad de la entrega de ayuda humanitaria comprende dos obligaciones: la primera, respetar el derecho a la igualdad, lo que se logra actualmente, en un escenario caracterizado por la escasez de recursos, por medio del sistema de turnos; y la segunda, asegurar que el plazo de entrega de la ayuda sea razonable y oportuno, de manera que no se desnaturalice la ayuda humanitaria en el sentido de que el paso del tiempo lleve a que la entrega de los componentes no redunde en beneficio del m\u00ednimo vital de sus destinatarios, particularmente, cuando se trata de personas sin ninguna alternativa de propiciarse de manera aut\u00f3noma los elementos para una vida digna como ocurre, evidentemente, en el caso de los menores de edad. \u00a0Estas obligaciones son reflejo de diversas facetas del principio de igualdad. La primera, asegura la igualdad formal y toma en cuenta que todas personas que han sido v\u00edctimas de desplazamiento forzado son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional por lo que debe asegurarse el acceso equitativo a las prestaciones establecidas por las pol\u00edticas p\u00fablicas estatales para su protecci\u00f3n. La segunda obligaci\u00f3n permite que en esas pol\u00edticas (o normas, medidas administrativas, entre otras) se incorpore el criterio de atenci\u00f3n diferencial, elemento imprescindible para la superaci\u00f3n del estado de cosas inconstitucional que caracteriza la situaci\u00f3n de las v\u00edctimas de desplazamiento (cfr. Auto 008 de 2009).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.10. Precisamente, la entrega de un turno por parte de Acci\u00f3n Social lleva a la Sala a concluir que en el presente tr\u00e1mite se satisfizo una de las obligaciones citadas. Pero la fecha concreta en que se prev\u00e9 la materializaci\u00f3n de la entrega de la ayuda, seg\u00fan el turno entregado, no toma en cuenta la presencia de cinco menores de edad en estado de especial vulnerabilidad dentro del grupo familiar de la accionante y, por lo tanto, se convierte en un incumplimiento de la segunda obligaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.11. En ese orden de ideas, la Sala revocar\u00e1 la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Mocoa, que neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales invocados por la se\u00f1ora Carlina Mera R\u00edos y en su lugar tutelar\u00e1 los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la vida digna de la actora y su familia. En consecuencia, ordenar\u00e1 a Acci\u00f3n Social, hoy Departamento para la Prosperidad Social, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, fije una nueva fecha en un plazo razonable y oportuno, que no ponga en riesgo los derechos fundamentales de la accionante y su familia. El plazo fijado para tal entrega, no podr\u00e1 exceder de quince (15) d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Mocoa, el cinco (5) de octubre de dos mil once (2011), que neg\u00f3 la tutela de los derechos invocados, y en su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la vida digna de la se\u00f1ora Carlina Mera R\u00edos y su familia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional \u2013Acci\u00f3n Social-, hoy Departamento para la Prosperidad Social, que en el t\u00e9rmino improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, fije una nueva fecha dentro de un plazo que sea razonable y oportuno, para hacer efectivo la entrega de la ayuda humanitaria de emergencia. Tal plazo no podr\u00e1 exceder de quince (15) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de este fallo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- El desacato a lo ordenado en esta providencia, se sancionar\u00e1 de conformidad con lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Por Secretar\u00eda General de la Corte, L\u00cdBRENSE las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>DEL MAGISTRADO MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-284\/12 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-3280206 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por Carolina Mera R\u00edos contra la Agencia Presidencial para la Prosperidad Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional (Acci\u00f3n Social), -hoy Departamento para la Prosperidad Social-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Victoria Calle Correa \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n expongo los motivos que me llevan a apartarme de la decisi\u00f3n mayoritaria tomada por la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. La accionante considera que se le debe tutelar su derecho al m\u00ednimo vital y a la vida digna por su condici\u00f3n de madre cabeza de familia v\u00edctima del desplazamiento, y por ese mismo hecho solicit\u00f3 ante la entidad accionada prorroga autom\u00e1tica de la ayuda humanitaria con base en la presunci\u00f3n que opera a favor de las mujeres que ostentan esa calidad, cuando en realidad la accionante no encuadra dentro de los presupuestos establecidos por esta Corporaci\u00f3n al contar con el apoyo de su pareja y tres adultos para asumir las responsabilidades del n\u00facleo familiar, al respecto en variada y repetida jurisprudencia21 enf\u00e1ticamente se ha indicado que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPuede se\u00f1alarse que la condici\u00f3n de madre cabeza de familia se manifiesta a partir de dos condiciones generales: (i) la responsabilidad que se tiene sobre aquellas personas incapacitadas para trabajar por razones de edad, f\u00edsicas o mentales, y cuyo sustento y cuidado dependen, por lo tanto,\u00a0 exclusivamente de la mujer que est\u00e1 encargada de la direcci\u00f3n del hogar, pues como lo ha sostenido esta Corporaci\u00f3n, el trato especial que el ordenamiento jur\u00eddico ha previsto no solo est\u00e1 dado en funci\u00f3n de la madre cabeza de familia, sino de las personas que est\u00e1n bajo su cuidado; y (ii) el car\u00e1cter exclusivo de esa responsabilidad, en la medida en que no se cuente con el apoyo de alguna otra persona para sobrellevar las cargas en el hogar, pues la pareja se sustrae injustificadamente del cumplimiento de sus obligaciones y no se cuenta con la ayuda de alg\u00fan\u00a0 otro miembro de la familia o, como lo ha manifestado la jurisprudencia, no se tenga alternativa econ\u00f3mica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Al verificarse dentro del expediente que el n\u00facleo familiar de la accionante se compone22 por su esposo, cuatro hijos menores, un nieto y tres hijos mayores, claramente se desfigura la protecci\u00f3n especial que recae en la madre cabeza de familia, y a pesar de que convive con cinco menores de edad, tambi\u00e9n est\u00e1n presentes en su hogar cinco adultos que deben velar por ellos, por lo que el argumento para tutelar el derecho no puede fundarse en esa aseveraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Aclarada las situaci\u00f3n de la accionante y su familia, disido del numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia por medio del cual ordena a la accionada que \u201cen el t\u00e9rmino improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, fije una nueva fecha dentro de un \u00a0plazo que sea razonable y oportuno, para hacer efectivo (sic) la entrega de la ayuda humanitaria de emergencia. Tal plazo no podr\u00e1 exceder de quince (15) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de este fallo.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Con la decisi\u00f3n transcrita, m\u00e1s que amparar un derecho fundamental, se est\u00e1 otorgando la prerrogativa de saltarse la asignaci\u00f3n de un turno administrativo fijado por entidad accionada con base en las obligaciones de respeto al derecho a la igualdad y plazo razonable frente a todas aquellas personas v\u00edctimas del desplazamiento que requieren una atenci\u00f3n m\u00e1s diligente que la asignada a la accionante, tal y como lo cita la misma sentencia en el punto 3.4., cuando indica que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cse trata de (a) quienes est\u00e9n en situaci\u00f3n de urgencia extraordinaria, y (b) quienes no est\u00e9n en condiciones de asumir su autosostenimiento a trav\u00e9s de un proyecto de estabilizaci\u00f3n o restablecimiento socio econ\u00f3mico, como es el caso de los ni\u00f1os que no tengan acudientes y las personas de la tercera edad quienes por raz\u00f3n de su avanzada edad o de sus condiciones de salud no est\u00e1n en capacidad de generar ingresos; o las mujeres cabeza de familia que deban dedicar todo su tiempo y esfuerzos a cuidad a ni\u00f1os menores o adultos mayores bajo su responsabilidad\u201d.23 (negritas fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Por otro lado, me aparto de la motivaci\u00f3n de la sentencia para conceder el turno prioritario fundado en el hecho que dentro del grupo familiar existen menores de edad, sobre este razonamiento y sin que se entienda que los menores no deben gozar de una protecci\u00f3n especial, se establece un nuevo criterio para la asignaci\u00f3n de turnos, distinto a los definidos por esta Corporaci\u00f3n para priorizar y organizar la atenci\u00f3n humanitaria, puesto que dentro del grupo de personas que padecen el desplazamiento forzado, existen subgrupos que por una serie de especiales caracter\u00edsticas ameritan una acci\u00f3n preferente frente a los dem\u00e1s, situaci\u00f3n que no fue verificada por la Sala al pasar por alto la situaci\u00f3n de los desplazados que anteceden al turno de la accionante, bien sea que i) se encuentren en el mimo nivel de la accionante, o ii) en efecto sean sujetos de una doble protecci\u00f3n a los cuales se le estar\u00eda vulnerando su derecho a la atenci\u00f3n prioritaria por un subgrupo de menor injerencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. Cuando se est\u00e1 en presentencia de menores de edad, se requiere como lo ha expresado la jurisprudencia que no tengan acudientes, dado que en la gran mayor\u00eda de las familias suelen existir menores de por medio, y al prohijar el salto de turnos por el simple hecho de existir un menor dentro del grupo desplazado sin que medie una circunstancia adicional que refuerce esa acci\u00f3n, abiertamente se contraria el derecho a la discriminaci\u00f3n positiva de las familias que detentan una doble protecci\u00f3n y que se encuentran a la espera de la ayuda humanitaria, mientras que en el caso concreto \u00a0se evidencia la presencia de cinco adultos plenamente capaces, sin limitaciones de edad, f\u00edsicas o mentales aptos para atender a los menores de su n\u00facleo familiar, por lo que considero que la Corte no debe inmiscuirse en esquemas de tipo administrativo del ente accionado, m\u00e1xime cuando la familia de la accionante no cumple con ninguno de los requisitos de priorizaci\u00f3n de ayuda humanitaria citados en la sentencia, y esgrimidos en la T-025\/04, y Auto 008\/09.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7. Respaldo la decisi\u00f3n de amparar los derechos al m\u00ednimo vital y a la vida digna de la familia desplazada por encontrarse en un estado de cosas inconstitucionales, dado que a todas luces es irrazonable e inoportuno entregar la pr\u00f3rroga de la ayuda dos a\u00f1os despu\u00e9s de haberla solicitado, sin embargo, la orden no puede estar por encima de los dem\u00e1s desplazados que anteceden el turno de la actora y que cuentan con una doble protecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 El proceso de la referencia fue seleccionado para revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Once, mediante auto proferido el 30 de noviembre.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Actualmente Departamento Para la Prosperidad Social. La Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional (Acci\u00f3n Social), se transform\u00f3 en el Departamento para la Prosperidad Social, por medio del Decreto 4155 de 2011, \u201cPor el cual se transforma la Agencia Presidencial para la y la Cooperaci\u00f3n Internacional \u2013Acci\u00f3n Social, en el Departamento Para la Prosperidad Social\u201d, el cual fue expedido por el Presidente de la Rep\u00fablica en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confieren los literales a) e) y f) del art\u00edculo 18 de la Ley 1444 de 2011. Por ello en adelante, la Sala har\u00e1 menci\u00f3n del Departamento de Prosperidad Social, cuando se refiera a la entidad accionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Con base en lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991 (Art\u00edculo 35), la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que las decisiones de revisi\u00f3n que se limiten a reiterar la jurisprudencia pueden \u201cser brevemente justificadas\u201d. As\u00ed lo ha hecho en varias ocasiones, entre ellas, por ejemplo, en las sentencias T-549 de 1995 (M.P. Jorge Arango Mej\u00eda), T-396 de 1999 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), T-054 de 2002 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-392 de 2004 (M.P. Jaime Araujo Rentar\u00eda), T-959 de 2004 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-689 de 2006 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-1032 de 2007 (M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), T-366 de 2008 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) y T-108 de 2009 (M.P. Clara Elena Reales Guti\u00e9rrez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Derecho de petici\u00f3n con fecha de agosto once (11) de dos mil once (2011). Folio 9 del cuaderno principal del expediente (En adelante cada vez que se haga menci\u00f3n a un folio, deber\u00e1 entenderse que hace parte del cuaderno principal a menos que se diga expresamente lo contrario)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 En el escrito de contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela El Departamento para la Prosperidad Social explica que por medio de la caracterizaci\u00f3n la entidad valora el estado de vulnerabilidad de los n\u00facleos familiar y de acuerdo a su situaci\u00f3n les asigna un turno de atenci\u00f3n. Ello obedece seg\u00fan afirma la entidad \u201c[a] la necesidad insuperable de \u00edndole presupuestal y a la garant\u00eda del derecho fundamental a la igualdad, por tanto, el turno asignado, no depende de la voluntad de los funcionarios de Acci\u00f3n Social.\u201d \u00a0Folios 13-32.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6El veintiuno (21) de septiembre de dos mil once (2011), el Juzgado Primero Penal del Circuito de Mocoa \u00a0cit\u00f3 a la accionante para que rindiera declaraci\u00f3n el (27) veintisiete del mismo mes y a\u00f1o. En dicha diligencia la accionante manifest\u00f3 que: (i) su n\u00facleo familiar est\u00e1 compuesto por su esposo, el se\u00f1or Denis Guerrero Pe\u00f1a, seis hijos, cuatro de ellos menores de edad y un nieto, tambi\u00e9n menor de edad. (ii) se dedicaba a la venta de productos de revista y que su esposo se encontraba desempleado hace mucho tiempo, (ii) no hab\u00eda vuelto al Departamento para la Prosperidad Social, porque las colas eran largu\u00edsimas y no pod\u00eda esperar porque ten\u00eda que trabajar. En la misma diligencia el Juzgado puso de presente la respuesta al derecho de petici\u00f3n allegada por el Juzgado al tr\u00e1mite tutelar, en la que la entidad accionada informaba a la actora el turno que se le hab\u00eda asignado era el 3C-401966, cuya fecha de entrega aproximada era entre agosto y octubre de 2013. Al respecto la declarante se\u00f1al\u00f3:\u201d si uno tuviera trabajo no habr\u00eda una necesidad urgente, pero el problema es que no lo tenemos y entonces como vamos a sostener los ni\u00f1os, me parece que el turno que me dan es demasiado lejano, no habr\u00eda esperanza \u00a0yo necesito esa ayuda ahora que estamos necesitados, tal vez despu\u00e9s ya consigamos trabajo y podamos sostenernos, porque esa es la idea y siempre luchamos por eso\u201d Folios 33 y 34.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7De hecho as\u00ed lo informa el Departamento para la Prosperidad Social. Incluso en la contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n menciona todos los miembros del n\u00facleo familia. (Folios 13-29) \u00a0<\/p>\n<p>8 Anexo al escrito de contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, la entidad accionada aport\u00f3 la copia de la respuesta del derecho de petici\u00f3n, cuya fecha de env\u00edo es veintis\u00e9is (26) de septiembre de dos mil once (2011).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>11 MP \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12Se\u00f1al\u00f3 entonces la Corte: Dijo entonces la Corte: \u201c(\u2026) al observar las reiteradas solicitudes de la actora, dirigidas a que se le informara la fecha cierta para el anhelado pago, en las respuestas otorgadas por la entidad accionada se evidencia una vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n, comoquiera que no se se\u00f1al\u00f3 una fecha cierta, dentro de un t\u00e9rmino oportuno y razonable para que la actora pudiera esperar el pago.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 En efecto, como ya se expuso en la respuesta de la entidad con fecha de envi\u00f3 del 26 de septiembre de 2011, se asigna el turno entre agosto y septiembre de 2013. (Folios 30-31) \u00a0<\/p>\n<p>14 Art\u00edculo 20 del Decreto 2569 de 2000.Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 387 de 1997 \u00a0<\/p>\n<p>15 Con relaci\u00f3n a los fines constitucionales de la ayuda humanitaria de emergencia para la poblaci\u00f3n v\u00edctima del desplazamiento forzado, se pueden consultar entre otras la sentencia T-025 de 2004 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-496 de 2007 (Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 En efecto, dicha norma estableci\u00f3 el contenido y alcance del derecho de la poblaci\u00f3n desplazada a recibir la ayuda humanitaria de emergencia y en su art\u00edculo 20 la defini\u00f3 como \u201cla ayuda temporaria e inmediata encaminada a acciones de socorro, asistencia y apoyo a la poblaci\u00f3n desplazada, a fin de mitigar las necesidades b\u00e1sicas en alimentaci\u00f3n, salud, atenci\u00f3n sicol\u00f3gica, alojamiento, transporte de emergencia, elementos de h\u00e1bitat interno y salubridad p\u00fablica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>17 MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. En esta sentencia la Corte decidi\u00f3 adoptar medidas de protecci\u00f3n de los de derechos fundamentales de las mujeres desplazadas por el conflicto, a prop\u00f3sito de 600 mujeres que fueron v\u00edctimas de alguno (s) de los factores de vulnerabilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>19 MP. Jaime Araujo Renter\u00eda. En esta providencia la Corte se refiri\u00f3 profusamente al tema de las acciones afirmativas a favor de las personas v\u00edctimas del desplazamiento forzado y de la especial protecci\u00f3n de la que son titulares algunos grupos dentro de la poblaci\u00f3n desplazada, dadas sus circunstancias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Esta Corporaci\u00f3n en la sentencia T-715\/99 dijo que la protecci\u00f3n al menor se traduce en un \u201cconjunto de acciones, tanto de la comunidad como del Estado, encaminadas a lograr el desarrollo de ni\u00f1os, ni\u00f1as y j\u00f3venes, mediante una labor centrada en ellos y con la activa participaci\u00f3n de la familia y del grupo social del que hacen parte \u00a0<\/p>\n<p>21 T-303\/06, SU-388\/05, T-339\/06, \u00a0T-039\/10. \u00a0<\/p>\n<p>22 Folio 10 del cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 T-025\/2004.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-284\/12\u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA ACCION SOCIAL HOY DEPARTAMENTO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL-Caso en el que la entidad no otorga la prorroga autom\u00e1tica de la ayuda humanitaria de emergencia\u00a0 \u00a0 DERECHO A LA IGUALDAD-Respeto de los turnos en la entrega de ayuda humanitaria \u00a0 El respeto estricto por los turnos es [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-19770","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19770","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19770"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19770\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19770"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19770"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19770"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}