{"id":19771,"date":"2024-06-21T15:12:59","date_gmt":"2024-06-21T15:12:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-285-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:12:59","modified_gmt":"2024-06-21T15:12:59","slug":"t-285-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-285-12\/","title":{"rendered":"T-285-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-285\/12 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA SECRETARIA DE INTEGRACION SOCIAL DISTRITAL DE BOGOTA Y UNICAJAS COMFACUNDI EPS-S-Caso en el que se niega el suministro de alimentos de acuerdo a dieta especial y beneficio de la canasta de discapacidad \u00a0<\/p>\n<p>PROTECCION ESPECIAL A PERSONAS DISCAPACITADAS-Marco jur\u00eddico interno e internacional \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE NO DISCRIMINACION-Deber de las entidades encargadas de crear y ejecutar pol\u00edticas p\u00fablicas de seguridad alimentaria para poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n de pobreza \u00a0<\/p>\n<p>FORMAS DE DISCRIMINACION-Directa e indirecta\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DESCONOCIMIENTO DEL PRINCIPIO DE NO DISCRIMINACION-Tambi\u00e9n puede darse por omisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IGUALDAD-Vulneraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3246696 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por Mar\u00eda Julia Vel\u00e1squez Gonz\u00e1lez contra la Secretar\u00eda de Integraci\u00f3n Social Distrital de Bogot\u00e1 y Unicajas Comfacundi EPS-S\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., doce (12) de abril dos mil doce (2012) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y Juan Carlos Henao P\u00e9rez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos, en primera instancia, por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Bogot\u00e1 el veinticinco (25) de agosto de dos mil once (2011) y, en segunda instancia, por el Juzgado Trece Civil del Circuito el veintid\u00f3s (22) de septiembre de dos mil once (2011), con ocasi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Mar\u00eda Julia Vel\u00e1squez Gonz\u00e1lez contra la Secretar\u00eda de Integraci\u00f3n Social Distrital de Bogot\u00e1 y Comfacundi EPS-S.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El proceso de la referencia fue seleccionado para revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Once, mediante auto proferido el treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011). \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Julia Vel\u00e1squez Gonz\u00e1lez instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Secretar\u00eda de Integraci\u00f3n Social Distrital de Bogot\u00e1 y la EPS-S Unicajas Comfacundi, invocando el amparo de sus derechos fundamentales a la salud y a la vida digna, los cuales considera fueron quebrantados por estas entidades, al negarle el suministro de alimentos de acuerdo a la dieta especial que le orden\u00f3 su m\u00e9dico tratante en el programa de comedor comunitario del que es beneficiaria o, en su lugar, la canasta de discapacidad para preparar los alimentos en su casa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la solicitud de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, la accionante sustenta su petici\u00f3n en los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mar\u00eda Julia Vel\u00e1squez Gonz\u00e1lez tiene 56 a\u00f1os de edad y padece hemorragia de v\u00edas digestivas altas e hipotiroidismo hace m\u00e1s de catorce a\u00f1os. En el mes de junio del a\u00f1o pasado le diagnosticaron tambi\u00e9n un tumor maligno de tiroides y reflujo gastroesof\u00e1gico. Como parte del tratamiento para estas enfermedades, su m\u00e9dico tratante1 le orden\u00f3 una \u201cdieta especial\u201d con la que se pretende evitar exacerbar sus patolog\u00edas 2 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2. Manifiesta la actora que en atenci\u00f3n a la situaci\u00f3n de vulnerabilidad extrema en la que se encuentra, es beneficiaria del Programa de Seguridad Alimentaria comunmente conocido como \u201ccomedores comunitarios\u201d, ofrecido por la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1 a trav\u00e9s de la Secretar\u00eda de Integraci\u00f3n Social. En dicho programa todos los d\u00edas le sirven el mismo men\u00fa que preparan para los afiliados, sin hacer alguna distinci\u00f3n especial para ella, teniendo en cuenta la dieta que le orden\u00f3 su m\u00e9dico tratante. Por lo que acudi\u00f3 a la Gerencia de Control Social, Acci\u00f3n 13, entidad que el veintiocho (28) de junio de dos mil once (2011), ofici\u00f3 a la Secretar\u00eda Distrital de Integraci\u00f3n Social, Subdirecci\u00f3n Local de Teusaquillo y Barrios Unidos para que la cambiaran al programa de \u201ccanasta de discapacidad\u201d como quiera que \u00e9ste \u00faltimo consiste en la entrega de un mercado mensual y no de un men\u00fa especifico cada d\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. El catorce (14) de julio del mismo a\u00f1o, la entidad accionada despach\u00f3 negativamente la anterior solicitud. Adujo que la actora no cumpl\u00eda con los requisitos para ser incluida en el programa \u201ccanasta de discapacidad\u201d, pues si bien su estado de salud es delicado, no padece una discapacidad severa que le impida movilizarse hasta el comedor de la localidad en la que reside.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Agrega la peticionaria que no ha podido alimentarse adecuadamente, toda vez que, su estado de salud le impide trabajar para poder pagar su propia alimentaci\u00f3n y depende del comedor comunitario para ello, pues su hijo de 23 a\u00f1os, tiene problemas de conducta y tambi\u00e9n es desempleado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. A juicio de la accionante, la decisi\u00f3n de negar la inclusi\u00f3n en el programa \u201ccanasta de discapacidad\u201d o, el men\u00fa especial, de acuerdo a su dieta, en el \u201ccomedor comunitario\u201d, comporta la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la salud y a la vida digna, pues su alimentaci\u00f3n depende exclusivamente de lo que recibe de la Secretar\u00eda por medio del comedor, pero si come en \u00e9ste, su estado de salud empeora porque no puede seguir su dieta. Por ello, solicita por esta v\u00eda el amparo de los derechos invocados y como consecuencia, que se le ordene a la Secretar\u00eda la inclusi\u00f3n en el programa antes referido, o la dieta especial en el comedor comunitario, as\u00ed como la autorizaci\u00f3n del control por parte de un nutricionista, de acuerdo a lo ordenado por su m\u00e9dico tratante. \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de la entidad accionada \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Sexto Civil Municipal de Bogot\u00e1, por medio de auto proferido el once (11) de agosto de dos mil once (2011), admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela de la referencia y orden\u00f3 oficiar a la entidades accionadas para que en el t\u00e9rmino de dos (2) d\u00edas se pronunciara sobre los hechos y las peticiones de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Dentro del t\u00e9rmino la EPS-S Unicajas Comfacundi, alleg\u00f3 escrito en el que solicit\u00f3 declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela. Argument\u00f3 que ha prestado todos los servicios de salud de manera oportuna e integral, prueba de ello son las cincuenta y ocho (58) autorizaciones que ha expedido hasta la fecha para tratar sus patolog\u00edas.3 Por otro lado, expuso la entidad que su funci\u00f3n como administradora del r\u00e9gimen subsidiado no es otra que la de asegurar la efectiva prestaci\u00f3n de los servicios de salud a sus afiliados, y no tiene competencia, ni facultad legal para incluir a las personas en los programas de asistencia alimentaria que desarrolla el gobierno a trav\u00e9s de sus entidades descentralizadas. Por ello, la solicitud de inclusi\u00f3n al programa requerido por la actora, debe realizarse ante la Secretar\u00eda de Salud Distrital de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. La Secretar\u00eda Distrital de Salud de Bogot\u00e1 tambi\u00e9n intervino en el tr\u00e1mite tutelar solicitando negar la acci\u00f3n de amparo. Adujo la entidad que ha cumplido con todas las obligaciones legales que tiene a su cargo, sin embargo, no puede garantizar la inclusi\u00f3n de la accionante en el programa \u201ccanasta de discapacidad\u201d, pues es competencia exclusiva de la Secretar\u00eda de Integraci\u00f3n Social, toda vez que es un programa creado y manejado por esa entidad. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Por su parte, la Secretar\u00eda Distrital de Integraci\u00f3n Social de Bogot\u00e1 dio respuesta a la acci\u00f3n de la referencia, presentando las siguientes consideraciones para sustentar su solicitud de desestimar las pretensiones formuladas por la actora: \u00a0<\/p>\n<p>(i) El programa \u201ccanasta complementaria\u201d forma parte de la pol\u00edtica p\u00fablica de seguridad alimentaria y nutricional del Distrito de Bogot\u00e1. Por medio este se pretende lograr la atenci\u00f3n integral de las familias en situaci\u00f3n de inseguridad alimentaria y nutricional a poblaciones que por sus circunstancias especiales como dispersi\u00f3n territorial, bajo nivel de calidad de infraestructura sanitaria o caracter\u00edsticas \u00e9tnicas o culturales requieren que la prestaci\u00f3n del servicio se haga de forma diferente a la del comedor comunitario. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Ahora bien, teniendo en cuenta el alto grado de vulnerabilidad de los habitantes del Distrito Capital de Bogot\u00e1, la Secretar\u00eda, mediante la Resoluci\u00f3n No. 964 de dos mil diez (2010), adopt\u00f3 los criterios de ingreso, egreso, priorizaci\u00f3n y restricci\u00f3n por simultaneidad, para el acceso a los servicios sociales. En dicha resoluci\u00f3n se establecieron unas circunstancias espec\u00edficas para acceder al programa de la \u201ccanasta complementaria\u201d, entre estas, se encuentra el hecho de padecer una \u201cdiscapacidad severa certificada por un ente de salud\u201d situaci\u00f3n que no se presenta en el caso de la accionante, pues si bien \u00e9sta padece varias afecciones en su estado de salud, no configuran una discapacidad severa que le impida a la usuaria asistir diariamente al comedor comunitario ya que puede movilizarse de manera independiente, por ello, no es factible cambiarla de programa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) De otro lado, expuso la entidad que la dieta prescrita por el m\u00e9dico tratante de la se\u00f1ora Mar\u00eda Julia Vel\u00e1squez Gonz\u00e1lez le impide precisamente consumir alimentos que no se otorgan en el comedor comunitario como lo son el t\u00e9 negro, las gaseosas, los condimentos, chocolates y caf\u00e9. En cambio, de acuerdo a la minuta estandarizada para el Distrito Capital de Bogot\u00e1 para el servicio de \u201ccanasta complementaria\u201d, existen varios alimentos en \u00e9sta canasta que la accionante no podr\u00eda consumir. Por ello, no tendr\u00eda sentido cambiarla de servicio. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Finalmente, la Secretar\u00eda manifest\u00f3 que, tanto la alimentaci\u00f3n entregada en los comedores comunitarios, como en la canasta complementaria, no son susceptibles de ajustes a las prescripciones m\u00e9dicas de cada ciudadano, sino que sus componentes est\u00e1n determinados en forma estandarizada y bajo patrones nutricionales acordes a la edad de los participantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencias objeto de revisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Primera instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En providencia de agosto veinticinco (25) de dos mil once (2011) el Juzgado Sexto Civil Municipal de Bogot\u00e1, resolvi\u00f3 conceder el amparo de los derechos fundamentales invocados. A su juicio, si bien la actora no padece una discapacidad severa debidamente acreditada que le impida asistir al comedor de manera aut\u00f3noma, si se encuentra en una situaci\u00f3n grave y ajena a su voluntad, que debe ser protegida por el Estado. Ello implica que el juez constitucional tome medidas tendientes a garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de la accionante. Por lo anterior, orden\u00f3 a la Secretar\u00eda de Integraci\u00f3n Social \u2013Comedor Comunitario Localidad de Teusaquillo- que le garantizara a la accionante una alimentaci\u00f3n adecuada, teniendo en cuenta que a la accionante su m\u00e9dico tratante, adscrito a la EPS-S, le orden\u00f3 que consumiera alimentos integrales, y l\u00e1cteos deslactosados, as\u00ed como tambi\u00e9n que dejara de consumir caf\u00e9, chocolate, te negro, gaseosas, condimentos y grasas entre otros. De igual manera, orden\u00f3 a la EPS-S Comfacundi, programar la cita con el nutricionista, teniendo en cuenta la orden del m\u00e9dico tratante de la actora. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Impugnaci\u00f3n de la sentencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con la decisi\u00f3n, la Secretar\u00eda Distrital de Integraci\u00f3n Social \u00a0impugn\u00f3 parcialmente el fallo en lo relacionado con el suministro de alimentos integrales y l\u00e1cteos deslactosados, pues el suministro de estos alimentos excede la capacidad de Secretar\u00eda, en la medida en que los componentes del men\u00fa est\u00e1n determinados en forma estandarizada y bajo patrones nutricionales acordes a la edad de los afiliados. As\u00ed, solicit\u00f3 que se modificara la orden de suministrar productos integrales y deslactosados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Segunda instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del asunto, conoci\u00f3 el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogot\u00e1 que, en sentencia de septiembre veintid\u00f3s (22) de dos mil once (2011), confirm\u00f3 el fallo recurrido, pero modific\u00f3 el numeral segundo de la parte resolutiva del mismo, en el sentido de excluir los alimentos determinados como integrales y l\u00e1cteos deslactosados. Consider\u00f3 la autoridad judicial que el Gobierno tiene la obligaci\u00f3n legal de actuar de modo tal que progresivamente todas las personas pueden asegurarse una alimentaci\u00f3n adecuada acorde con su dignidad humana, por ello, cuando alguien carece de recursos para lograrlo, el Estado debe crear de manera proactiva programas por medio de los cuales se proporcionen alimentos a las personas mas vulnerables. Sin embargo, dicha atenci\u00f3n por parte del Estado no puede ser entendida como un paternalismo extremo que llegue al punto de suministrar alimentos espec\u00edficos a cada ciudadano, pues esto implicar\u00eda una modificaci\u00f3n desproporcionada del presupuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del tr\u00e1mite de referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86, inciso 3\u00b0, y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Presentaci\u00f3n del caso y problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Teniendo en cuenta la situaci\u00f3n f\u00e1ctica puesta de presente en el ac\u00e1pite de antecedentes, se le atribuye a la Secretar\u00eda distrital de Integraci\u00f3n Social de Bogot\u00e1 y a la EPS- S Unicajas Confancundi la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de la se\u00f1ora Mar\u00eda Julia Vel\u00e1squez, como consecuencia de la decisi\u00f3n de negar la inscripci\u00f3n en el programa \u201ccanasta complementaria\u201d bajo el entendido de que no padece una discapacidad severa que le impida movilizarse hasta el comedor comunitario de su Localidad, a pesar de que la actora afirma que si bien puede desplazarse hasta el comedor, no puede consumir los alimentos que sirven en el mismo, debido a que su delicado estado de salud le exige cumplir estrictamente la dieta especial que le orden\u00f3 su m\u00e9dico tratante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Unicajas Comfacundi EPS-S argumenta que ha cumplido con todas sus obligaciones legales en prestaci\u00f3n de los servicios de salud a la accionante. Sin embargo, afirma \u00a0que no puede inscribirla en el programa de asistencia que requiere, toda vez que no tiene competencia para ello. Por su parte la Secretar\u00eda de Integraci\u00f3n Social adujo que a la se\u00f1ora Mar\u00eda Julia Vel\u00e1squez Gonz\u00e1lez se le brinda asistencia alimentaria a trav\u00e9s del comedor comunitario de la Localidad de Teusaquillo, y no es factible cambiarla al servicio de \u201ccanasta complementaria\u201d, porque la afiliada no est\u00e1 inmersa en ninguna de las situaciones especiales contempladas en la Resoluci\u00f3n No. 964 de dos mil diez (2010), para acceder a este programa dise\u00f1ado para quienes por circunstancias muy especiales, no pueden recibir asistencia por medio del comedor comunitario de su respectiva Localidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Los jueces de instancia concedieron el amparo de los derechos invocados y le ordenaron a la Secretar\u00eda de Integraci\u00f3n Social que atendiera las necesidades de alimentaci\u00f3n especial requerida por la accionante, no con la canasta complementaria, sino a trav\u00e9s del comedor comunitario. De igual manera, en primera instancia, se orden\u00f3 incluir en el men\u00fa alimentos integrales y l\u00e1cteos deslactosados. Esta \u00faltima decisi\u00f3n fue modificada en segunda instancia excluyendo lo relacionado con el suministro de estos alimentos espec\u00edficos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. El asunto le propone a la Sala el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfLa entidad encargada de ejecutar la pol\u00edtica p\u00fablica de seguridad alimentaria (Secretar\u00eda Distrital de Integraci\u00f3n Social) vulnera los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de una mujer con varias afecciones de salud, al negarle la asistencia especial requerida, de acuerdo a la dieta prescrita por su m\u00e9dico, a pesar de que la actora por su estado de salud no puede consumir las comidas que le suministran?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. A efectos de resolver el anterior interrogante la Sala (i) abordar\u00e1 el marco de especial protecci\u00f3n constitucional e internacional de las personas con alguna discapacidad, (ii) expondr\u00e1 el deber de no discriminaci\u00f3n que tienen las autoridades p\u00fablicas encargadas de brindar asistencia alimentaria. Por \u00faltimo solucionar\u00e1 el caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Marco de especial protecci\u00f3n de las personas con discapacidad de conformidad con la Constituci\u00f3n y los instrumentos internacionales. Mandatos del Estado \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Con relaci\u00f3n a las personas en condiciones de discapacidad, nuestra Carta Pol\u00edtica contiene un marco normativo de protecci\u00f3n en sus art\u00edculos 13 y 47. El primero de ellos, establece un mandato de especial protecci\u00f3n del cual se deriva la atenci\u00f3n diferencial en favor de los grupos que hist\u00f3ricamente han sido discriminados o marginados. Por su parte, el art\u00edculo 47 impone la obligaci\u00f3n del Estado de adelantar pol\u00edticas \u201cde previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social para los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y ps\u00edquicos, a quienes se prestar\u00e1 la atenci\u00f3n especializada que requieran.\u201d As\u00ed tambi\u00e9n, los art\u00edculos 54 y 68 se\u00f1alan deberes del Estado y de los particulares de propiciar condiciones necesarias en el \u00e1mbito laboral y educativo a las personas con alguna discapacidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, el anterior marco constitucional establece, de un lado las obligaciones del Estado frente a las personas en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, y del otro, la titularidad de \u00e9stas a demandar que el Estado como m\u00ednimo (i) les brinde un trato acorde a sus circunstancias, lo que implica una diferenciaci\u00f3n positiva, sobre todo cuando ello resulte necesario para el ejercicio pleno de sus derechos en condiciones de igualdad y (ii) adopte pol\u00edticas tendientes a garantizar su rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social, brindando la atenci\u00f3n especializada requerida de acuerdo a sus condiciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, no han sido pocos los fallos de esta Corporaci\u00f3n que lo han entendido as\u00ed. Entre estos, la Sentencia T-823 de 19994 se\u00f1al\u00f3 con relaci\u00f3n al mandato de trato diferencial a favor de las personas en condici\u00f3n de discapacidad que \u201c(\u2026) la igualdad real s\u00f3lo se alcanza si el Estado se quita el velo que le impide identificar las verdaderas circunstancias en las que se encuentran las personas a cuyo favor se consagra este derecho (\u2026)\u201d. En la misma oportunidad, la Corte expres\u00f3 que una vez identificadas las circunstancias reales de estas personas, corresponde al Estado dar cumplimiento al deber de \u201c(\u2026) dise\u00f1ar pol\u00edticas p\u00fablicas que permitan la superaci\u00f3n de las barreras existentes para que las personas puedan incorporarse, en igualdad de condiciones, a la vida social, pol\u00edtica, econ\u00f3mica o cultural.\u201d En esa misma l\u00ednea, este Tribunal tambi\u00e9n ha considerado que \u00a0las autoridades deben \u201cremover todos los obst\u00e1culos que en los \u00e1mbitos normativo, econ\u00f3mico y social configuren efectivas desigualdades de hecho que se opongan al pleno disfrute de los derechos de estas personas, y en tal sentido, impulsar acciones positivas\u201d \u00a0y \u201cabstenerse de adoptar o ejecutar cualquier medida administrativa o legislativa que lesione el principio de igualdad de trato\u201d la omisi\u00f3n por parte del Estado, de estos mandatos, puede constituir una lesi\u00f3n de los derechos fundamentales de los sujetos concernidos y, en consecuencia ser\u00eda inconstitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En la misma l\u00ednea, el Protocolo de San Salvador sobre derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, aprobado en Colombia por la Ley 319 de 1996 y declarado exequible por la Sentencia C-251 de 19978, dispone \u00a0en materia de seguridad social, que \u201ctoda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite f\u00edsica o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa\u2026\u201d; en relaci\u00f3n con la salud, el derecho de toda persona \u201c\u2026 a la salud, entendida como el disfrute del m\u00e1s alto nivel de bienestar f\u00edsico, mental y social\u2026\u201d y el compromiso de los Estados de adoptar medidas para, entre otras cosas, garantizar \u201c\u2026 la satisfacci\u00f3n de las necesidades de salud de los grupos de m\u00e1s alto riesgo y que por sus condiciones de pobreza sean m\u00e1s vulnerables\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, los derechos de las personas con discapacidad tambi\u00e9n han sido objeto de m\u00faltiples declaraciones y recomendaciones en el \u00e1mbito internacional. Entre estos, la Declaraci\u00f3n de los Derechos de los Impedidos, Resoluci\u00f3n 344 de diciembre 9 de 1975, en la que la Asamblea General de las Naciones Unidas proclam\u00f3, \u201cla necesidad de prevenir la incapacidad f\u00edsica y mental y de ayudar a los impedidos a desarrollar sus aptitudes en las m\u00e1s diversas esferas de actividad, as\u00ed como de fomentar en la medida de lo posible su incorporaci\u00f3n a la vida social normal\u201d, as\u00ed como tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 que los impedidos son titulares, sin importar su origen, \u201cla naturaleza o la gravedad de sus trastornos y deficiencias, a los mismos derechos fundamentales que sus conciudadanos de la misma edad, lo que supone, en primer lugar, el derecho a disfrutar de una vida decorosa, lo m\u00e1s normal y plena que sea posible\u201d e hizo referencia a la obligaci\u00f3n de los Estados de tomar \u201clas medidas destinadas a permitirle lograr la mayor autonom\u00eda posible\u201d.9 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Adem\u00e1s de los anteriores Tratados e instrumentos internacionales, dirigidos a la poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n de discapacidad, la Asamblea General de las Naciones Unidas, adopt\u00f3 la Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (en adelante CDPCD) en diciembre de 2006, la cual fue incorporada al ordenamiento jur\u00eddico colombiano mediante la Ley 1346 de 2009 y declarada exequible por medio de la Sentencia C-293 de 201010. Esta Convenci\u00f3n introduce varios cambios relacionados con el concepto y el trato de la discapacidad o diversidad funcional, los cuales deben incidir en la definici\u00f3n de las pol\u00edticas dise\u00f1adas para la poblaci\u00f3n con discapacidad en el \u00e1mbito interno. \u00a0<\/p>\n<p>Como primera medida, la Convenci\u00f3n tiene como prop\u00f3sito \u201cpromover, proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales para todas las personas con discapacidad (\u2026)\u201d En cuanto al concepto de discapacidad, desde el Pre\u00e1mbulo, la Convenci\u00f3n parte del reconocimiento de que tal concepto es evolutivo y cambiante y que es el resultado de la interacci\u00f3n entre las personas con deficiencias y las barreras que se les imponen y que evitan su participaci\u00f3n plena y efectiva en condiciones de igualdad. De igual manera, reconoce de manera expresa que todas las personas con deficiencias f\u00edsicas, mentales intelectuales o sensoriales a largo plazo son personas con discapacidad.11\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Precisamente para lograr alcanzar los fines de la CDPCD, y en armon\u00eda con el marco de protecci\u00f3n constitucional para este grupo poblacional se establecen en cabeza del Estado unos deberes de acci\u00f3n y otros de omisi\u00f3n respecto de los derechos de los que son titulares las personas con discapacidad de acuerdo a la Convenci\u00f3n. Entre estas medidas, se encuentra la de \u201ctener en cuenta, en todos los programas, la protecci\u00f3n y promoci\u00f3n de los derechos humanos de las personas con discapacidad\u201d y la de abstenerse de actos o pr\u00e1cticas que sean incompatibles con la referida Convenci\u00f3n velando porque todas las autoridades e instituciones p\u00fablicas act\u00faen de acuerdo a lo que en ella se dispone. En el mismo sentido, en el art\u00edculo 5 del instrumento, se consagra la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n, que de acuerdo a su definici\u00f3n, incluye la obligaci\u00f3n del Estado de efectuar ajustes razonables.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto, interesa anotar que de acuerdo a las definiciones que de ambos conceptos, trae la CDPCD, \u201cla discriminaci\u00f3n por motivos de discapacidad\u201d involucra, no s\u00f3lo los actos de distinci\u00f3n, exclusi\u00f3n o restricci\u00f3n, cuyo prop\u00f3sito sea el de obstaculizar o impedir el goce de los derechos de las personas en estas condiciones, sino que tambi\u00e9n incluye (i) los actos o medidas que, a pesar de no tener esa intenci\u00f3n, surtan el mismo efecto o impacto sobre estas personas y, (ii) la denegaci\u00f3n de realizar ajustes razonables en casos concretos.12 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. De cara a estos mandatos del Estado, surge la titularidad de una serie de derechos a favor de las personas en condiciones de discapacidad, entre los que vale destacar en esta oportunidad, (i) el derecho a la asistencia especial, contemplado art\u00edculo 19 literal a, b y c de la CDPCD, consistente en el acceso a servicios de asistencia domiciliaria, residencial y otros servicios de apoyo, incluyendo las asistencia personal para facilitar su existencia e inclusi\u00f3n en la sociedad, as\u00ed como tambi\u00e9n el derecho a que los servicios comunitarios, tengan en cuenta sus necesidades particulares; en materia de salud, (ii) el derecho a que les proporcionen servicios de salud especialmente los que requieran como consecuencia de su discapacidad y tambi\u00e9n los que contribuyan a prevenir y reducir al m\u00e1ximo la aparici\u00f3n de nuevas discapacidades, pero tambi\u00e9n el derecho a que no se les niegue la \u201catenci\u00f3n en salud o alimentos solidos o l\u00edquidos por motivos de discapacidad\u201d13; en lo relacionado con la protecci\u00f3n social del Estado contempla (iii) el derecho a que se les asegure el acceso y el de sus familias, cuando quiera que vivan en situaci\u00f3n de pobreza y a la asistencia del Estado para sufragar gastos relacionados con su discapacidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Las entidades encargadas de crear y ejecutar la pol\u00edtica p\u00fablica de seguridad alimentaria para poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n de pobreza deben atender el mandato de no discriminaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el marco normativo de especial protecci\u00f3n para las personas con discapacidad, la Sala considera que los mandatos expuestos en el ac\u00e1pite anterior, tambi\u00e9n son aplicables a las entidades encargadas de crear y ejecutar la pol\u00edtica p\u00fablica de seguridad alimentaria para poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n de pobreza, en tanto, estos se aplican para todas las autoridades p\u00fablicas independientemente del nivel al que pertenezcan, pero adem\u00e1s, porque son las encargadas de garantizar que se cumpla con la obligaci\u00f3n consagrada en el \u00a0literal f del art\u00edculo 25 de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad,14 seg\u00fan el cual los Estados deben impedir que se nieguen, de manera discriminatoria, servicios de atenci\u00f3n de la salud o alimentos s\u00f3lidos o l\u00edquidos por motivos de discapacidad. En ese orden de ideas, tales autoridades tienen la obligaci\u00f3n de garantizar la asistencia especial de las personas con alguna disminuci\u00f3n en su estado de salud, en condiciones de igualdad. Para ello, deben (i) eliminar cualquier forma de discriminaci\u00f3n por motivos de discapacidad, e (ii) incluir en la pol\u00edtica de atenci\u00f3n un enfoque diferencial que responda a las necesidades de este grupo de personas, de acuerdo a sus circunstancias particulares, tomando en cuenta los principios de dise\u00f1o universal, accesibilidad para todos y todas, y ajustes razonables. \u00a0<\/p>\n<p>4.1 En relaci\u00f3n con el primer deber, esta Corporaci\u00f3n ha entendido la discriminaci\u00f3n como \u201cla conducta, actitud o trato que pretende, consciente o inconscientemente, anular, dominar o ignorar a una persona o grupo de personas, apelando con frecuencia a preconcepciones o prejuicios sociales o personales, y que trae como resultado la violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales\u201d15. En el mismo sentido, de la noci\u00f3n de discriminaci\u00f3n adoptada en la CDPCD, a la cual ya hubo oportunidad de referirse, se desprende \u00a0que la discriminaci\u00f3n espec\u00edficamente en raz\u00f3n de la discapacidad, se genera por (i) \u201c(\u2026) cualquier distinci\u00f3n, exclusi\u00f3n o restricci\u00f3n por motivos de discapacidad que tenga el prop\u00f3sito o el efecto de obstaculizar o dejar sin efecto el reconocimiento, goce o ejercicio, en igualdad de condiciones, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales en los \u00e1mbitos pol\u00edtico, econ\u00f3mico, social, cultural, civil o de otro tipo\u201d y por (ii) \u201ctodas las formas de discriminaci\u00f3n, entre ellas, la denegaci\u00f3n de ajustes razonables.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De ambas obligaciones se deriva tambi\u00e9n que la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n incluye abstenerse de realizar actos que la ocasionan de manera indirecta. Ello implica eliminar no s\u00f3lo los tratamientos diferenciados, injustificados y desfavorables frente a un sujeto determinado, con base en criterios como la raza, el g\u00e9nero, la religi\u00f3n, sino tambi\u00e9n los que, a pesar de ser pr\u00e1cticas, medidas o condiciones formalmente neutras, impactan de manera desproporcionada a un grupo en \u00a0particular. Por ejemplo, en la doctrina se cita el caso hipot\u00e9tico de una ley seg\u00fan la cual s\u00f3lo las personas que midieran m\u00e1s de un (1) metro con ochenta y dos (82) cent\u00edmetros pudieran ingresar a la universidad, como el t\u00edpico caso de una norma que contiene una medida de discriminaci\u00f3n directa en raz\u00f3n de la altura, pero tambi\u00e9n de una disposici\u00f3n que generar\u00eda discriminaci\u00f3n indirecta por motivos de sexo, como quiera que las mujeres tienden a ser de menor estatura que los hombres, y que hay menos posibilidades de que este grupo satisfaga el criterio antes mencionado.16\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en el derecho constitucional colombiano esta Corporaci\u00f3n ha resuelto un caso que presenta propiedades semejantes. Se trata del decidido por esta Corte en la sentencia T-1258 de 2008,17 en el cual una persona que med\u00eda un (1) metro con dieciocho (18) cent\u00edmetros de altura, experimentaba una dificultad relevante para acceder a la altura de las ventanillas previstas para atenci\u00f3n al p\u00fablico en el edificio de la Corte Constitucional. En aquella oportunidad la Corte se\u00f1al\u00f3, en espec\u00edfico que la discriminaci\u00f3n \u00a0\u201c[\u2026] puede ser directa o indirecta. La indirecta ocurre, cuando de tratamientos formalmente no discriminatorios, se derivan consecuencias f\u00e1cticas desiguales para algunas personas, que lesionan sus derechos o limitan el goce efectivo de los mismos. En tales casos, medidas neutrales que en principio no implican factores diferenciadores entre personas, pueden producir desigualdades de facto entre unas y otras, por su efecto adverso exclusivo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Entonces el desconocimiento del mandato de no discriminaci\u00f3n tambi\u00e9n puede darse por omisi\u00f3n, (i) al no incluir a alg\u00fan grupo de personas al momento de otorgar beneficios o privilegios, beneficiando s\u00f3lo a ciertas personas o grupos sin justificaci\u00f3n objetiva razonable, (ii) o al no tener en cuenta la obligaci\u00f3n de tratar especialmente a las personas en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, En cuanto a la primera clase de omisi\u00f3n, esta Corte en la sentencia T-340 de 201018 estudi\u00f3 un caso en el que la afectaci\u00f3n al derecho fundamental a la igualdad se configur\u00f3 con la decisi\u00f3n administrativa de establecer un beneficio para un grupo de deportistas, excluyendo a otros que se encontraban en una situaci\u00f3n f\u00e1ctica similar, salvo por el hecho de que el grupo de personas excluidas del beneficio eran personas con discapacidad. La Corte consider\u00f3 que dicha exclusi\u00f3n a este grupo de personas obedec\u00eda a motivos que carec\u00edan de legitimidad constitucional. Por ello, concedi\u00f3 el amparo del derecho a la igualdad y orden\u00f3 a la Secretar\u00eda de Deporte, Cultura y Recreaci\u00f3n del Departamento del C\u00e9sar expedir un acto administrativo en el cual definiera un sistema de est\u00edmulos para los deportistas que participaron y obtuvieron reconocimientos de medaller\u00eda en los Juegos Paral\u00edmpicos Nacionales de 2008, que garantizara el derecho a la igualdad y el principio de no discriminaci\u00f3n, en relaci\u00f3n con los est\u00edmulos contemplados para aquellos deportistas que participaron y obtuvieron reconocimientos de medaller\u00eda en los Juegos Deportivos Nacionales de 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Bajo esa l\u00ednea argumentativa, en el caso objeto de estudio la Sala encuentra que la Secretar\u00eda Distrital de Integraci\u00f3n Social de Bogot\u00e1, en desarrollo de su objetivo de liderar la formulaci\u00f3n y el desarrollo de las pol\u00edticas p\u00fablicas de prevenci\u00f3n, protecci\u00f3n, restablecimiento y garant\u00eda de los derechos de los distintos grupos poblacionales, haciendo \u00e9nfasis en la prestaci\u00f3n de los servicios sociales b\u00e1sicos para quienes enfrentan una mayor situaci\u00f3n de pobreza, implement\u00f3 el proyecto \u201cinstitucionalizaci\u00f3n de la pol\u00edtica p\u00fablica de seguridad alimentaria y nutricional\u201d. A trav\u00e9s de esta \u00a0busca plausiblemente que los habitantes de la ciudad gocen de seguridad alimentaria y disponibilidad de alimentos de manera suficiente y estable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de dicho proyecto, la entidad accionada estableci\u00f3 diferentes l\u00edneas de atenci\u00f3n, procurando brindar asistencia particular a aquellos grupos que adem\u00e1s de su situaci\u00f3n de pobreza, se encuentran en riesgo social, vulneraci\u00f3n manifiesta o situaci\u00f3n de exclusi\u00f3n social. Para ello, y en cumplimiento del mandato de darles un trato especial a los grupos en condiciones de debilidad manifiesta, estableci\u00f3 un beneficio dirigido exclusivamente a los grupos de la poblaci\u00f3n bogotana que debido a circunstancias especiales requieren que \u00a0la prestaci\u00f3n del servicio se haga de manera diferente a la forma como se presta para la poblaci\u00f3n vulnerable en general. Dentro de estos grupos incluy\u00f3 al de los discapacitados; es decir, al de aquellos que est\u00e1n en condiciones de discapacidad f\u00edsica, ps\u00edquica o sensorial severa certificada, que no pueden desplazarse hasta el comedor comunitario. Para ellos dise\u00f1\u00f3 el programa \u201ccanasta complementaria\u201d, que consiste en la entrega de un mercado mensual. No obstante, dej\u00f3 de incluir dentro de la clase de beneficiarios de ese \u00e1mbito del programa a las personas con discapacidad que si bien podr\u00edan desplazarse hasta el comedor comunitario, lo cierto es que est\u00e1n rodeadas de circunstancias especiales que les impiden recibir los alimentos que se suministran en el comedor comunitario. En otras palabras, omiti\u00f3 tener en consideraci\u00f3n las condiciones de salud de personas como la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La cuesti\u00f3n que procede a resolver la Corte se contrae entonces a determinar dos puntos. Primero si a la luz del principio de igualdad la diferenciaci\u00f3n que hace la Alcald\u00eda entre el sector beneficiado por un trato especial (personas discapacitadas que no se pueden movilizar) y el sector al cual pertenece la actora (personas con alguna disminuci\u00f3n en su estado de salud, que requieren una alimentaci\u00f3n especial), obedece a una justificaci\u00f3n razonable y objetiva. Segundo, si el Distrito le viol\u00f3 el derecho a recibir un tratamiento desigual en circunstancias desiguales, al negarse a ajustar la prestaci\u00f3n del servicio a sus requerimientos de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. La Sala considera que en el caso concreto, la vulneraci\u00f3n a la igualdad de la actora se produjo por doble v\u00eda. En primer lugar porque la Secretar\u00eda le confiri\u00f3 un trato distinto de aquel que otorga a personas que se encuentran en sus mismas circunstancias; es decir, un tratamiento diferente del que reciben personas que presentan \u2013como ella- una situaci\u00f3n especial que les impide recibir la atenci\u00f3n en los t\u00e9rminos en que los recibe la generalidad de los destinatarios de la pol\u00edtica de asistencia alimentaria. Lo cual, por cierto, puede no considerarse una discriminaci\u00f3n deliberada e intencional, porque la entidad accionada de hecho reconoce que no puede prestar los servicios a todos de la misma forma, y por eso cre\u00f3 una pol\u00edtica de atenci\u00f3n diferente para personas con discapacidad. En consecuencia, a pesar de que implementa l\u00edneas de atenci\u00f3n diferencial y especializada para un sector de los discapacitados [los que no pueden desplazarse el comedor comunitario], viola el derecho a la igualdad de otros que requieren justificadamente un trato diferencial [personas que, a pesar de poder movilizarse hasta el comedor, tienen alguna afecci\u00f3n en su estado de salud que les impide recibir el men\u00fa que all\u00ed les ofrecen],pero no lo reciben sin que haya razones suficientes que expliquen el tratamiento distinto. De otra parte, porque al pretender brindar la atenci\u00f3n en las mismas condiciones y bajo los mismos par\u00e1metros que personas. De otra parte porque al pretender brindar la atenci\u00f3n en las mismas condiciones y bajo los mismos par\u00e1metros que a las personas con pleno uso de sus capacidades f\u00edsicas omite garantizar un trato especial, desconociendo el mandato de especial protecci\u00f3n que le asiste frente a la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con esta segunda omisi\u00f3n, la jurisprudencia constitucional ha entendido que en armon\u00eda con lo dispuesto en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica todas las autoridades p\u00fablicas tienen el deber positivo de tratar especialmente a las personas con limitaciones f\u00edsicas. Por ello, la Sala advierte que las autoridades Distritales no pod\u00edan ser ajenas a las circunstancias especiales que rodean a las personas destinatarias de la asistencia alimentaria. Por el contrario, deb\u00edan prestar el servicio atendiendo a los mandatos y deberes expuestos en esta sentencia. De igual manera, y como ya ha sido mencionado, las condiciones en las que se encuentra la accionante conducen a la necesidad de incorporar un enfoque de atenci\u00f3n diferencial. Y es que lo que no ha considerado la entidad al momento de brindarle la atenci\u00f3n a la actora es precisamente que, aun cuando ella puede movilizarse hasta el comedor comunitario, bajo este esquema tradicional de atenci\u00f3n no puede garantizar su seguridad alimentaria, toda vez que no recibe la alimentaci\u00f3n que requiere de acuerdo a su delicada condici\u00f3n de salud. Para la Sala esto es as\u00ed porque, si bien es cierto [seg\u00fan afirma la Secretar\u00eda de Integraci\u00f3n Socia] en el men\u00fa del comedor no se sirven algunos de los alimentos que su m\u00e9dico le prohibi\u00f3 consumir, tambi\u00e9n lo es que en este no le brindan la gran mayor\u00eda de los alimentos que necesita para su adecuada alimentaci\u00f3n. As\u00ed, por ejemplo, de acuerdo a lo manifestado por la Secretar\u00eda, en el comedor no se sirve caf\u00e9 ni t\u00e9, ni se utilizan condimentos, todos estos productos que no puede consumir la accionante, pero tampoco incluye alimentos integrales, cereales, alimentos bajos en grasa y aceite de origen natural entre otros. 19 Ahora bien, no escapa a esta Sala el hecho de que los alimentos que se brindan en el programa de \u201cCanasta Complementaria\u201d tampoco satisfacen las necesidades alimentarias de la actora, pues como lo expone la Secretar\u00eda de Integraci\u00f3n Social, muchos de los productos incluidos en esta, est\u00e1n prohibidos expresamente en su dieta, y al igual que en el programa de comedor comunitario, la atenci\u00f3n brindada tampoco contiene los alimentos que garantizan su adecuada nutrici\u00f3n, de acuerdo a su condici\u00f3n de salud.20\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, la Sala entiende que la soluci\u00f3n m\u00e1s id\u00f3nea no es ordenar la inclusi\u00f3n de la peticionaria en este \u00faltimo programa, como ella pretende. Pero si estima que debe prestarse el programa de asistencia alimentaria de manera tal que se permita que la accionante ejerza, en forma real y efectiva, su derecho a la salud y a la alimentaci\u00f3n y, en consecuencia, contribuya a compensar la desigualdad real a la que se encuentra sometida en la actualidad. Ello, por cuento el mandato de no discriminaci\u00f3n contempla el deber de crear medidas de inclusi\u00f3n con un enfoque diferencial que responda a las necesidades de las personas en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, de acuerdo a sus circunstancias particulares, tomando en cuenta los principios de dise\u00f1o universal, accesibilidad para todos y todas, y ajustes razonables. \u00a0<\/p>\n<p>4.5. De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la actuaci\u00f3n de la Secretar\u00eda Distrital de Integraci\u00f3n Social de Bogot\u00e1 de no tomar medias especiales para brindar la asistencia alimentaria a la accionante en condiciones de igualdad, teniendo en cuenta su situaci\u00f3n especial de salud, desconoci\u00f3 el mandato de no discriminaci\u00f3n, actuaci\u00f3n que a la postre, ocasion\u00f3 la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la igualdad en las dimensiones expuestas en \u00e9sta Sentencia, a la alimentaci\u00f3n y a la salud de la se\u00f1ora Mar\u00eda Julia Vel\u00e1squez Gonz\u00e1lez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, \u00e9sta Sala de Revisi\u00f3n, confirmar\u00e1 los fallos de instancia, en cuanto a la decisi\u00f3n de conceder el amparo de los derechos invocados, pero por las razones expuestas en \u00e9sta Sentencia, \u00a0y modificar\u00e1 las \u00f3rdenes proferidas por ambas autoridades judiciales, en su lugar ordenar\u00e1 a la Secretar\u00eda Distrital de Integraci\u00f3n Social de Bogot\u00e1 que dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente Sentencia, tome las medidas necesarias para garantizar a la accionante el acceso a la asistencia alimentaria que requiere, en condiciones de igualdad, teniendo en cuenta la dieta que le orden\u00f3 su m\u00e9dico tratante. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR el fallo proferido en segunda instancia por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogot\u00e1, el veintid\u00f3s (22) de septiembre de dos mil once (2011), que a su vez confirm\u00f3 la sentencia dictada por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Bogot\u00e1, el veinticinco (25) de agosto de dos mil once (2011), la cual concedi\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales a la salud, a la igualdad y a la vida digna, pero por las razones y en los t\u00e9rminos de esta Sentencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a la Secretar\u00eda de Integraci\u00f3n Social Distrital de Bogot\u00e1, que dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente Sentencia, tome las medidas necesarias para garantizar a la accionante el acceso a la asistencia alimentaria que requiere, en condiciones de igualdad, teniendo en cuenta la dieta que le orden\u00f3 su m\u00e9dico tratante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por Secretar\u00eda General de la Corte, L\u00cdBRENSE las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 Diagnostico M\u00e9dico y orden de tratamientos para atender sus enfermedades, expedido por el m\u00e9dico tratante\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>adscrito a la EPS-S Comfacundi. Entre los tratamientos ordenados, se encuentra la orden de una dieta especial al accionante que consiste en \u201cconsumir alimentos integrales, evitar caf\u00e9, chocolate, te negro, gaseosas, condimentos; consumir l\u00e1cteos deslactosados, aceite de origen vegetal, no consumir grasas ni bebidas alcoh\u00f3licas. Incluir Porci\u00f3n de fruta o verdura. Evitar repollo, br\u00f3coli y comidas de varios d\u00edas\u201d Folio 1. \u00a0<\/p>\n<p>3 La entidad anex\u00f3 a la contestaci\u00f3n el Historial de servicios m\u00e9dicos prestados. Folios 22-27\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. En \u00e9sta providencia la Corte estudi\u00f3 el caso de una persona con discapacidad que consideraba que la omisi\u00f3n de la entidad demandada en otorgarle una autorizaci\u00f3n especial de circulaci\u00f3n, de acuerdo a su discapacidad, que le permitiera transitar en su veh\u00edculo, durante las horas en que opera el programa &#8220;pico y placa&#8221; de restricci\u00f3n al tr\u00e1fico \u00a0vehicular, constitu\u00eda una violaci\u00f3n al derecho a la igualdad y desconoc\u00eda el mandato de especial protecci\u00f3n de las personas en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Vid, Sentencia T-826 de 2004 (MP Rodrigo Uprimny Yepes). \u00a0<\/p>\n<p>6 Adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989 y aprobada por Colombia a trav\u00e9s de la Ley 12 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Este tratado fue ratificado por Colombia el 2 de febrero de 2004, despu\u00e9s de que fuera aprobada por la Ley 762 de 2003 y declarada exequible por la Sentencia C-401 de 2003(MP \u00c1lvaro Tafur Galvis)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9Tambi\u00e9n hay otros instrumentos internacionales como \u00e9ste, que si bien no tienen car\u00e1cter vinculante, son un importante par\u00e1metro interpretativo de los cuerpos normativos que s\u00ed resultan obligatorios para los Estados como las \u201cNormas Uniformes sobre la igualdad de oportunidades para las personas con discapacidad\u201d,9 las \u201cDeclaraciones sobre el Progreso y Desarrollo en lo Social\u201d9 y el \u201cPrograma de Acci\u00f3n Mundial para las Personas con Discapacidad\u201d,9 y normas t\u00e9cnicas internacionales como la Declaraci\u00f3n de Copenhagen, Secci\u00f3n B 26 (I), que establece que los Estados deben hacer esfuerzos para hacer el ambiente f\u00edsico accesible, para las personas con discapacidad. Igualmente, la gu\u00eda de \u201cDise\u00f1o con cuidado: Una gu\u00eda para la adaptar el ambiente construido para las personas con discapacidad\u201d (Naciones Unidas, A\u00f1o Internacional de las personas con discapacidad, 1981) Consultar al respecto la Sentencia C-804 de 2009 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa.) (Aclaraci\u00f3n de Voto de los Magistrados Juan Carlos Henao P\u00e9rez, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Mar\u00eda Victoria Calle Correa) en la Cual se estudi\u00f3 la constitucionalidad de la expresi\u00f3n idoneidad f\u00edsica contenida en el art\u00edculo 68 de la Ley 1098 de 2006 \u201cpor la cual se expide el C\u00f3digo de la Infancia y Adolescencia\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 MP. Nilson El\u00edas Pinilla Pinilla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Art\u00edculo 1 inciso segundo de la CDPCD. \u201cLas personas con discapacidad incluyen a aquellas que tengan deficiencias f\u00edsicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participaci\u00f3n plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las dem\u00e1s\u201d \u00a0<\/p>\n<p>12 Art\u00edculo 2 Inciso 3 de la CDPDC \u201cPor discriminaci\u00f3n por motivos de discapacidad\u201d se entender\u00e1 cualquier distinci\u00f3n, exclusi\u00f3n o restricci\u00f3n por motivos de discapacidad que tenga el prop\u00f3sito o el efecto de obstaculizar o dejar sin efecto el reconocimiento, goce o ejercicio, en igualdad de condiciones, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales en los \u00e1mbitos pol\u00edtico, econ\u00f3mico, social, cultural, civil o de otro tipo. Incluye todas las formas de discriminaci\u00f3n, entre ellas, la denegaci\u00f3n de ajustes razonables;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Art\u00edculo 25 Literal f \u201cImpedir\u00e1n que se nieguen, de manera discriminatoria, servicios de salud o de atenci\u00f3n de la salud o alimentos s\u00f3lidos o l\u00edquidos por motivos de discapacidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en diciembre de 2006. Incorporada al ordenamiento jur\u00eddico colombiano mediante la Ley 1346 de 2009 y declarada exequible por medio de la Sentencia C-293 de 2010 (MP Nilson El\u00edas Pinilla Pinilla) \u00a0<\/p>\n<p>15 En la sentencia \u00a0T-1090 de 2005 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. al estudiar si la conducta de los due\u00f1os de unas discotecas de Cartagena, orientada a prohibir la entrada de afrodescendientes a sus instalaciones constitu\u00eda una actitud discriminatoria, la Corte indic\u00f3 que la discriminaci\u00f3n comporta una diferenciaci\u00f3n ileg\u00edtima que se \u201cefect\u00faa respecto de ciertos sujetos o grupos de personas con base en un rasgo distintivo particular gobernado por el prejuicio, [que] involucra el rechazo, la supresi\u00f3n, la expulsi\u00f3n o la censura cotidiana, a trav\u00e9s de diferentes estrategias, negando o impidiendo ileg\u00edtimamente o a partir de un paradigma errado, la inclusi\u00f3n, ejercicio o subsistencia de determinadas pr\u00e1cticas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>16 Ejemplo tomado de Sarah Joseph, Jenny Schultz, Melissa Caston. The International Convenant on Civil and Political Rights. Cases, Materials, and Comentary. Oxford University Press. Second Edition,2005 [Pag. 693] [nota 23.31] \u00a0<\/p>\n<p>17 MP Mauricio Gonzalez Cuervo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 MP Juan Carlos Henao P\u00e9rez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 En las minutas del menu que se sirve en el comedor comunitario aportadas por la entidad en el tr\u00e1mite de tutela, se puede constatar esta informaci\u00f3n. Folios 79-94.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 En la respuesta de la entidad accionada se expone cuales alimentos hacen parte de la canasta complementaria. Folios 62-66.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-285\/12 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA SECRETARIA DE INTEGRACION SOCIAL DISTRITAL DE BOGOTA Y UNICAJAS COMFACUNDI EPS-S-Caso en el que se niega el suministro de alimentos de acuerdo a dieta especial y beneficio de la canasta de discapacidad \u00a0 PROTECCION ESPECIAL A PERSONAS DISCAPACITADAS-Marco jur\u00eddico interno e internacional \u00a0 PRINCIPIO DE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-19771","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19771","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19771"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19771\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19771"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19771"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19771"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}