{"id":19772,"date":"2024-06-21T15:12:59","date_gmt":"2024-06-21T15:12:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-286-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:12:59","modified_gmt":"2024-06-21T15:12:59","slug":"t-286-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-286-12\/","title":{"rendered":"T-286-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-286\/12 \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Derecho de los usuarios a acceder a los servicios de salud que requieran, est\u00e9n o no incluidos en el POS \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Derecho de los usuarios a que se realicen pruebas, ex\u00e1menes y diagn\u00f3sticos necesarios para determinar si un servicio es requerido o no \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sentencia T-760\/08 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Ordena a EPS suministrar tratamientos m\u00e9dicos requeridos por accionantes, seg\u00fan orden de m\u00e9dico tratante\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: T-3247343, T-3269514, T-3275690, y T-3279966 (acumulados)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela presentadas por Ana Lucia Berm\u00fadez Gonz\u00e1lez actuando como agente oficioso de Yimi Moreno Ram\u00edrez, contra Saludcoop EPS; por Oscar Herrera Revollo, Defensor del Pueblo Seccional Sucre, actuando como agente oficioso de Josefina Vergara Cardozo, contra Comfasucre EPS; por Luis Ernesto Cubillos Riveros contra Coomeva EPS; y por Luz Dary Sinuco Vargas contra Comparta EPS-S y la Secretaria de Salud Departamental de Santander. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., doce (12) de abril de dos mil doce (2012). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y Juan Carlos Henao P\u00e9rez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos en \u00fanica o en segunda instancia, por los despachos judiciales que se se\u00f1alan a continuaci\u00f3n:1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primera instancia, por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Neiva, el once (11) de \u00a0agosto de dos mil once (2011), y en segunda instancia, por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Neiva, el veintiuno (21) de septiembre de dos mil once (2011), dentro del proceso de tutela de Ana Lucia Berm\u00fadez Gonz\u00e1lez, actuando como agente oficioso de Yimi Moreno Ram\u00edrez, contra Saludcoop EPS; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En \u00fanica instancia, por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Sincelejo, el veintinueve (29) de junio de dos mil once (2011), dentro del proceso de tutela de por Oscar Herrera Revollo, Defensor del Pueblo Seccional Sucre, actuando como agente oficioso de Josefina Vergara Cardozo, contra Comfasucre EPS-S;\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primera instancia, por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Fusagasug\u00e1, el once (11) de julio de dos mil once (2011), y en segunda instancia, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasug\u00e1, el veintitr\u00e9s (23) de agosto de dos mil once (2011), dentro del proceso de tutela de Luis Ernesto Cubillos Riveros contra Coomeva EPS; y\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primera instancia, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, el nueve (09) de septiembre de dos mil once (2011), y en segunda instancia, por la Sala Laboral del Distrito Judicial de Bucaramanga, el veinte (20) de octubre de dos mil once (2011), dentro del proceso de tutela de por Luz Dary Sinuco Vargas contra Comparta EPS-S y la Secretaria de Salud Departamental de Santander. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los peticionarios y peticionarias de los cuatro expedientes acumulados, dos, actuando en nombre propio, y dos, actuando como agentes oficiosos de la causa, presentaron acci\u00f3n de tutela contra diferentes entidades prestadoras de servicios de salud, por la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la vida digna, a la salud y a la integridad personal. Se\u00f1alaron que las entidades les han negado a ellos o a sus agenciados, seg\u00fan el caso, el acceso a servicios m\u00e9dicos que requieran, y que por sus escasos recursos econ\u00f3micos, no pueden sufragar, ni su familia de forma subsidiaria. A continuaci\u00f3n, la presentaci\u00f3n de los casos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ana Lucia Berm\u00fadez Gonz\u00e1lez actuando como agente oficioso de Yimi Moreno Ram\u00edrez, contra Saludcoop EPS \u00a0<\/p>\n<p>1.1. El se\u00f1or Yimi Moreno Ram\u00edrez padece de cuadraparesia densa esp\u00e1stica, predominante en miembros inferiores y superiores, con mano en garra bilateral, nivel sensitivo T4, hiperflexia generalizada. El actor se encuentra en silla de ruedas, y debe ser asistido en todo momento por su esposa, la se\u00f1ora Yolanda Moya Torres. Aduce la agente oficiosa, Ana Lucia Berm\u00fadez Gonz\u00e1lez, que la esposa del se\u00f1or Yimi Moreno requiere una intervenci\u00f3n quir\u00fargica en la matriz, la cual no se ha realizado porque no hay nadie m\u00e1s quien se pueda hacer cargo del agenciado. Ahora bien, el 3 de febrero de 2010, el neurocirujano \u00c1lvaro Soto \u00c1ngel le prescribi\u00f3 al se\u00f1or Yimi Moreno una enfermera domiciliaria;2 el 15 de febrero del mismo a\u00f1o, se solicit\u00f3 a Saludcoop EPS el suministro del servicio ordenado. Al respecto, la entidad manifest\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl d\u00eda 23 de marzo de 2011, se realiz\u00f3 JUNTA M\u00c9DICA con participaci\u00f3n de los doctores: \u00c1lvaro Soto, H\u00e9ctor Suarez, Neurocirujanos, Humberto Vargas, ortopedista, Martha Hern\u00e1ndez Fisiatra, Claudia Lorena Quijano, m\u00e9dica laboral, Diana Constanza Casanova, m\u00e9dica coordinadora. En dicha junta se present\u00f3 el caso y decidieron que el usuario obviamente si requiere de un tercero para el cuidado, sin embargo no ordenan o consideraron que el cuidador deba ser una auxiliar de enfermer\u00eda, o profesional de la salud, si no que puede ser cualquier persona, incluida la familia como desde hace 9 a\u00f1os se viene dando (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La peticionaria solicita que se ordene a la EPS accionada autorizar la ayuda domiciliaria de una enfermera, pues debido a la enfermedad que padece la esposa del agenciado, por la cual requiere una intervenci\u00f3n quir\u00fargica, ella no puede asistirlo por m\u00e1s tiempo. Adem\u00e1s, que el actor recibe una pensi\u00f3n equivalente al salario m\u00ednimo, con los cual no le alcanza para sufragar el servicio m\u00e9dico de forma particular, pues de ella dependen \u00e9l, su esposa y tres hijos. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. En primera instancia, el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Neiva, en sentencia del 11 de agosto del 2011, ampar\u00f3 el derecho fundamental a la salud del se\u00f1or Yimi Moreno, y orden\u00f3 a Saludcoop EPS prestar el servicio permanente de una enfermera domiciliaria, tal como fue prescrito por el m\u00e9dico tratante; adem\u00e1s, orden\u00f3 el tratamiento integral que requiere el actor para recuperar su salud. Esta decisi\u00f3n fue impugnada por la entidad con fundamento en que el se\u00f1or Yimi Moreno ya hab\u00eda presentado otra acci\u00f3n de tutela contra la entidad, la cual fue fallada el 1 de abril de 2004, por el Juzgado Primero Penal Municipal de Neiva, y ya se hab\u00eda ordenado el tratamiento integral de la enfermedad que padece, por lo tanto, adujo la EPS que existe temeridad en la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n objeto de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. En segunda instancia, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Neiva, en sentencia del 21 de septiembre del mismo a\u00f1o, revoc\u00f3 el fallo de primera instancia. Consider\u00f3 que si bien no existe temeridad en la presente acci\u00f3n, por cuanto en la acci\u00f3n presentada en el 2004, el actor solicit\u00f3 medicamentos, y en esta oportunidad, solicita el servicio de una enfermera domiciliaria, no se presenta vulneraci\u00f3n por parte de Saludcoop EPS, porque de la historia m\u00e9dica del usuario, no se deprende que aqu\u00e9l requiera una enfermera de forma exclusiva, imprescindible o insustituible. Y sobre las terapias o tratamiento integral, se\u00f1al\u00f3 que no pueden ser autorizados por cuanto no existe orden del m\u00e9dico tratante. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Oscar Herrera Revollo, Defensor del Pueblo Seccional Sucre, actuando como agente oficioso de Josefina Vergara Cardozo, contra Comfasucre EPS-S \u00a0<\/p>\n<p>2.1. La se\u00f1ora Josefina Vergara sufre de espasmo hemifacial izquierdo, raz\u00f3n por la cual el neur\u00f3logo Dr. Julio Gonz\u00e1lez, le orden\u00f3 en el a\u00f1o 2009 la aplicaci\u00f3n anual del medicamento toxina botul\u00ednica.3 Ese a\u00f1o, la accionante, de sus propios recursos, y con ayuda de sus familiares y amigos, pag\u00f3 la aplicaci\u00f3n del medicamento, ya que Comfasucre se neg\u00f3 a autorizarlo, por ser un servicio no incluido en el Plan Obligatorio de Salud. En los a\u00f1os 2010 y 2011, por no tener los recursos econ\u00f3micos, y como la entidad segu\u00eda negando el acceso al servicio, la accionante no pudo continuar el tratamiento. Aduce el agente oficioso, que la se\u00f1ora Josefina est\u00e1 padeciendo nuevamente de fuertes dolores y palpitaciones en el lado izquierdo de su rostro, por los cuales ha tenido que ser llevada a urgencia en diferentes oportunidades. Adem\u00e1s, que el valor del tratamiento que requiere la accionante, quien se encentra inscrita en la encuesta SISBEN Nivel 1, cuesta novecientos mil pesos ($900.000), y los ingresos de la agenciada, son de cien mil pesos ($100.000) mensuales, los cuales devenga en su trabajo como aseadora y lavandera. Por lo tanto, se solicita ordenar a la EPS-S accionada autorizar la aplicaci\u00f3n del medicamento. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Comfasucre EPS-S se\u00f1al\u00f3 que no existe en sus archivos documentos alusivos a la solicitud del medicamento toxina botul\u00ednica. Sin embargo, adujo, que la usuaria podr\u00e1 acceder al mismo si pone a consideraci\u00f3n del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico su petici\u00f3n, para lo cual deber\u00e1 aportar los siguientes \u00a0documentos: f\u00f3rmula del medicamento, formato de servicio no POS diligenciado por el m\u00e9dico tratante, y copia de la historia cl\u00ednica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. En \u00fanica instancia, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Sincelejo, en fallo del 29 de junio de 2011, declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n. Se\u00f1al\u00f3 el juzgado que no existe prueba de que la se\u00f1ora Josefina haya solicitado a la entidad accionada el medicamento toxina botul\u00ednica, y por lo tanto, no existe vulneraci\u00f3n a de sus derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Luis Ernesto Cubillos Riveros contra Coomeva EPS \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El actor, una persona de 93 a\u00f1os, ha sufrido diferentes afecciones a su salud, entre ellas infarto agudo del miocardio, angioesclerosis, arritmia cardiaca, episodios convulsivos, sincope cardiog\u00e9nico, epilepsia de novo, artrosis, hipertiroidismo, etc., y est\u00e1 postrado. El 7 de marzo de 2011, su esposa, la se\u00f1ora Rosaura Cubillos de Cubillos, quien adem\u00e1s tiene 84 a\u00f1os, present\u00f3 derecho de petici\u00f3n a nombre del accionante, solicitando a Coomeva EPS (i) visita m\u00e9dica mensual a domicilio; (ii) terapias f\u00edsicas y respiratorias domiciliarias; (iii) el servicio de enfermera domiciliaria 24 horas; y (iv) el tratamiento integral de las enfermedades que padece su esposo.4 El 15 de marzo de 2011, la entidad le contest\u00f3 al peticionario que los servicios solicitados no pueden ser ordenados porque no se encuentran incluidos en el POS. Agreg\u00f3 que el usuario no elev\u00f3 petici\u00f3n de los mismos ante el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico. Por su parte, el accionante aduce que su esposa es quien se encarga de cuidarlo, lo ayuda a movilizarse y a realizar dem\u00e1s actividades, pero que ella tambi\u00e9n est\u00e1 enferma y ya no tiene la fuerza suficiente para ayudarlo, y por eso se requiere del servicio de una enfermera domiciliaria. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Coomeva EPS se\u00f1al\u00f3 que le manifest\u00f3 al actor que, se generar\u00edan las autorizaciones para los servicios de terapia respiratoria y f\u00edsica domiciliarias, cuando radique en la entidad la solicitud de los mismos, con la orden del m\u00e9dico tratante especificando el n\u00famero de sesiones y la periodicidad. Sobre los servicios visita m\u00e9dica mensual a domicilio, y el servicio domiciliario de enfermera 24 horas manifest\u00f3 que los mismos no se encuentran cubiertos por el POS, por lo tanto, el usuario deber\u00e1 solicitar su autorizaci\u00f3n ante el Comit\u00e9 T\u00e9cnico de la Entidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. En primera instancia, en fallo del 11 de julio del 2011, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Fusagasug\u00e1 neg\u00f3 la solicitud de amparo al actor, tras se\u00f1alar que no existe orden de m\u00e9dico tratante, autorizando los servicios que fueron solicitados mediante esta acci\u00f3n de tutela. En segunda instancia, en providencia del 23 de agosto de 2011, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasug\u00e1 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia por la misma raz\u00f3n all\u00ed expuesta, esto es, la falta de orden m\u00e9dica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Luz Dary Sinuco Vargas contra Comparta EPS-S y la Secretaria de Salud Departamental de Santander \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. La peticionaria padece de c\u00e1ncer de c\u00e9rvix desde el a\u00f1o 2010. En ese mismo a\u00f1o ella inform\u00f3 a Comparte EPS-S su estado de salud, para que la entidad le autorizara los servicios necesarios para tratar la enfermedad; aduce la accionante que la EPS-S le manifest\u00f3 tales servicios no est\u00e1n incluidos en el POS-S. Por su parte, Comparta solicit\u00f3 que se declarar\u00e1 la improcedencia de la acci\u00f3n; manifest\u00f3 que en la historia cl\u00ednica de la peticionaria no figura que padezca de c\u00e1ncer de c\u00e9rvix. Adujo que s\u00ed aparece en el registro que la se\u00f1ora Luz Dary padece de s\u00edndrome de ovario poliquistico, pero que el tratamiento de esta enfermedad, por no estar incluido en el POS-S, est\u00e1 a cargo de la Secretar\u00eda Departamental de Salud de Santander.5\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Al proceso de tutela fue vinculada la Secretar\u00eda de Salud Departamental de Santander. La entidad manifest\u00f3 que su funci\u00f3n es la de contratar con las instituciones prestadoras de servicios en salud, las asistencias que requieran las personas que se encuentran vinculadas al Sistema mediante el r\u00e9gimen subsidiado, encuesta SISBEN, o a aquellas personas que no cuentan con la capacidad econ\u00f3mica que les permita sufragar el costo de los procedimientos y tratamientos que requieran para el manejo de las enfermedades que le han sido diagnosticadas. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el caso concreto, se\u00f1al\u00f3 que la se\u00f1ora Luz Dary se encuentra afiliada a la EPS-S Comparta, entidad que deber\u00e1 suministrar a la accionante todos los servicios que ella requiera para el tratamiento de la enfermedad c\u00e1ncer de c\u00e9rvix. Al respecto, se\u00f1al\u00f3 que el art\u00edculo 61 del Acuerdo 008 de 2009, a prop\u00f3sito de las acciones para la recuperaci\u00f3n de la salud, dispone lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3. ATENCIONES DE ALTO COSTO: garantiza la atenci\u00f3n en salud de todos los afiliados en los siguientes casos: f. casos de pacientes con C\u00e1ncer: la cobertura comprende la atenci\u00f3n integral ambulatoria y hospitalaria necesaria en cualquier nivel de complejidad del paciente con C\u00e1ncer, e incluye: \u2013 Todos los estudios necesarios para el diagn\u00f3stico inicial, as\u00ed como los de complementaci\u00f3n diagn\u00f3stica y de control, para la clasificaci\u00f3n y manejo de los pacientes; \u2013 El tratamiento quir\u00fargico, los derechos de hospitalizaci\u00f3n; \u2013 La quimioterapia, la radioterapia, incluyendo la Teleterapia con fotones con Acelerador Lineal, el control y tratamiento m\u00e9dico posterior; y \u2013 El manejo del dolor e intervenciones de tipo paliativo para el paciente terminal. \u00a0<\/p>\n<p>Para la cobertura de servicios del POS-S cualquier medio m\u00e9dicamente reconocido, que se encuentre incluido en el presente Acuerdo, cl\u00ednico o procedimental, es v\u00e1lido para la confirmaci\u00f3n diagn\u00f3stica por parte del m\u00e9dico de los casos de c\u00e1ncer. \u00a0<\/p>\n<p>En aquellos casos que fueren confirmados ser\u00e1 responsabilidad de la EPS el pago de las actividades, procedimientos e intervenciones, realizadas para la confirmaci\u00f3n diagn\u00f3stica, as\u00ed no hubieran sido autorizados previamente por ella. No se incluyen como POS-S los servicios diagn\u00f3sticos en casos no confirmados.\u201d6 \u00a0<\/p>\n<p>Y concluy\u00f3 que la Secretar\u00eda no ha vulnerado alg\u00fan derecho fundamental de la accionante, pues es Comparta EPS-S la entidad que debe asumir la prestaci\u00f3n de los servicios que requiere para el tratamiento del c\u00e1ncer que padece. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. En primera instancia, en fallo del 9 septiembre de 2011, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n. Sostuvo que el juzgado no puede ordenar ni a la EPS-S, ni a la Secretaria Departamental de Salud de Santander, autorizar a la peticionaria, servicios m\u00e9dicos sobre los cuales no hay remisi\u00f3n de un m\u00e9dico especialista. En segunda instancia, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante providencia del 20 de octubre de 2011, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia porque no existe orden de m\u00e9dico tratante para acceder al tratamiento integral de la enfermedad c\u00e1ncer de c\u00e9rvix.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problemas jur\u00eddicos a resolver \u00a0<\/p>\n<p>1. Los cuatro casos que revisa la Sala en esta oportunidad, ser\u00e1n decididos teniendo en cuenta los siguientes criterios: en los dos primeros, en los cuales se debate sobre el derecho fundamental a la salud del se\u00f1or Yimi Moreno Ram\u00edrez y de la se\u00f1ora Josefina Vergara Cardozo, la Sala se pronunciar\u00e1 sobre el problema jur\u00eddico: \u00bfvulnera una EPS o EPS-S el derecho fundamental a la salud de un usuario o de una usuaria, cuando les niega un servicio (i) que se \u00a0requiere con necesidad y (ii) que fue ordenado por su m\u00e9dico tratante, porque el mismo no se encuentra incluido en el Plan Obligatorio de Salud? Este interrogante tiene una respuesta afirmativa, y por lo tanto, la Sala reiterar\u00e1 sobre el derecho de todos los usuarios y usuarias del Sistema de Salud a acceder a los servicios que requieran, ordenados por un m\u00e9dico tratante, est\u00e9n o no incluidos en el POS, tanto para el r\u00e9gimen contributivo, como para r\u00e9gimen subsidiado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Los dos casos restantes, que tocan la situaci\u00f3n de salud del se\u00f1or Luis Ernesto Cubillos Riveros y Luz Dary Sinuco Vargas, se solucionaran respondiendo a la pregunta: \u00bfvulnera una EPS o EPS-S el derecho fundamental a la salud de un usuario o de una usuaria, cuando les niega el acceso a las pruebas y ex\u00e1menes diagn\u00f3sticos indispensables para determinar si requieren o no un servicio de salud? Aqu\u00ed, la Sala retomar\u00e1 la regla constitucional seg\u00fan la cual todos las personas que integran el Sistema de Salud tienen derecho a acceder a los ex\u00e1menes diagn\u00f3sticos necesarios para establecer su estado de salud actual, el nivel de atenci\u00f3n que requieren para tratar sus enfermedades, as\u00ed como para saber si el usuario o la usuaria tienen derecho a acceder a un servicio que ha sido requerido a la entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Adem\u00e1s, por ser una situaci\u00f3n com\u00fan a todos los casos, la Sala encuentra necesario enfatizar en la especial protecci\u00f3n del derecho a la salud de las personas que no cuentan con los recursos econ\u00f3micos para asumir la atenci\u00f3n en salud que requieren, y que las entidades accionadas se niegan a autorizar. Se trata de personas que devengan ingresos iguales al salario m\u00ednimo, o hasta dos salarios m\u00ednimos, de los cuales dependen econ\u00f3micamente ellos y varias personas de su n\u00facleo familiar. Tambi\u00e9n, en dos casos, los de Yimi Moreno Ram\u00edrez y Luis Ernesto Cubillos Riveros, en los cuales los actores manifestaron que sus esposas son quienes cuidan de ellos; cabe anotar que en \u00a0primer caso se trata de una mujer enferma que requiere una intervenci\u00f3n quir\u00fargica, y en el segundo, se trata de una mujer que al igual de su esposo es de la tercera edad. Por ello la Sala llamar\u00e1 la atenci\u00f3n a las entidades accionadas sobre la necesidad de que en el estudio de la posibilidad de que los usuarios del Sistema de Salud cuenten con la asistencia domiciliaria de una enfermera, se analicen tambi\u00e9n las condiciones de salud y la edad de las personas dentro del n\u00facleo familiar del usuario o usuaria, sobre las cuales recae la responsabilidad de la asistencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. A continuaci\u00f3n entonces, la Sala mostrar\u00e1 la respuesta que la jurisprudencia ha desarrollado para resolver los problemas jur\u00eddicos propuestos, y c\u00f3mo est\u00e1s reglas solucionan la situaci\u00f3n concreta de los peticionarios y peticionarias. Finalmente se impartir\u00e1n \u00f3rdenes a las entidades accionadas para que cese la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El derecho de los usuarios y usuarias del Sistema de Seguridad Social en Salud, a acceder a los servicios de salud que requieran, est\u00e9n o no incluidos en el POS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. En la sentencia T-760 de 20087 la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 que una entidad de salud viola el derecho a la salud si se niega a suministrar un servicio que no est\u00e1 incluido en el Plan Obligatorio de Salud, cuando el mismo se requiera con necesidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. De esta forma la Corte simplific\u00f3 la regla que hasta ese momento se aplicaba cuando una persona requer\u00eda un servicio no incluido en el Plan Obligatorio de Salud, tanto del r\u00e9gimen contributivo, como del r\u00e9gimen subsidiado. La mencionada regla se\u00f1alaba que: \u201cse desconoce el derecho a la salud de una persona que requiere un servicio m\u00e9dico no incluido en el Plan Obligatorio de Salud, cuando (i) la falta del servicio m\u00e9dico vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la integridad personal de quien lo requiere; (ii) el servicio no puede ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el plan obligatorio; (iii) el interesado no puede directamente costearlo, ni las sumas que la entidad encargada de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio se encuentra autorizada legalmente a cobrar, y no puede acceder al servicio por otro plan distinto que lo beneficie; y (iv) el servicio m\u00e9dico ha sido ordenado por un m\u00e9dico adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio a quien est\u00e1 solicit\u00e1ndolo.\u201d8 Entonces, para la lectura de la regla establecida en la sentencia T-760 de 2008, se debe entender que un servicio \u201cse requiere\u201d cuando se cumplen las condiciones (i), (ii) y (iv) de la regla anterior, y \u201ccon necesidad\u201d cuando se cumple la condici\u00f3n (iii).9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Despu\u00e9s de ese pronunciamiento, diferentes Salas han reiterado que toda persona tiene derecho a acceder a los servicios de salud que requiere;10 esta Corporaci\u00f3n ha estudiado, especialmente, casos en los cuales se niega un servicio de salud por no estar incluido en el POS. Tal es la situaci\u00f3n que se presenta en la sentencia T-1034 de 2010,11 en la cual se estudi\u00f3 el caso de una entidad que neg\u00f3 unos aud\u00edfonos a una persona que sufr\u00eda de hipoacusia neurosensorial. En dicha oportunidad, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n sostuvo \u201c(\u2026) los servicios que se requieren con necesidad son aquellos indispensables para conservar la salud, en especial, aquellos que comprometen la vida digna y la integridad personal, no importa c\u00f3mo se conozcan en el argot m\u00e9dico o cient\u00edfico, ya sea que se trate de medicamentos, procedimientos quir\u00fargicos, diagn\u00f3sticos, ex\u00e1menes, consultas con especialistas, tratamientos, traslados de centros hospitalarios, etc.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3.3 A continuaci\u00f3n, y en aplicaci\u00f3n de la jurisprudencia citada, esta Sala resolver\u00e1 las situaciones del se\u00f1or Yimi Moreno Ram\u00edrez, y de la se\u00f1ora Josefina Vergara Cardozo, frente a los servicios de salud que solicitaron a las entidades accionadas: el actor, la asistencia de una enfermera domiciliaria que le ayude a su esposa en su cuidado, pues la se\u00f1ora se encuentra enferma y requiere una intervenci\u00f3n quir\u00fargica en la matriz. Este servicio fue ordenado por un m\u00e9dico tratante el 3 de febrero de 2010; y en el caso de la se\u00f1ora Josefina, que se le suministre el medicamento toxina botul\u00ednica, ordenado por su m\u00e9dico tratante desde el a\u00f1o 2009, para ser aplicado anualmente, pero que la entidad se ha negado a suministrarlo por ser un servicio no incluido en el POS. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Saludcoop EPS y Comfasucre EPS-S vulneraron el derecho fundamental a la salud del se\u00f1or Yimi Moreno Ram\u00edrez, y de la se\u00f1ora Josefina Vergara Cardozo, respectivamente, al no autorizarles los servicios de salud que requer\u00edan con necesidad, y que fueron ordenados por su m\u00e9dico tratante. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. El se\u00f1or Yimi Moreno Ram\u00edrez, quien acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela a trav\u00e9s del agente oficioso Ana Lucia Berm\u00fadez, sufre de cuadraparesia densa esp\u00e1stica predom\u00ednate en miembros inferiores y superiores, por los cual, se encuentra en silla de ruedas, y requiere siempre de la asistencia de una tercera persona. Su esposa, la se\u00f1ora Yolanda Moya Torres, es quien se encarga de su cuidado. Pero el actor manifest\u00f3 en su escrito de tutela que la se\u00f1ora no puede seguir cuid\u00e1ndolo porque requiere una intervenci\u00f3n quir\u00fargica en la matriz, procedimiento que ha sido postergado en varias ocasiones porque no hay nadie m\u00e1s quien pueda asistirlo. Por lo tanto, el 3 de febrero de 2010, el neurocirujano \u00c1lvaro Soto \u00c1ngel, le prescribi\u00f3 el servicio de una enfermera domiciliaria, orden que fue allegada al expediente.12\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1. Pero el servicio fue negado por Saludcoop EPS, tras aducir que despu\u00e9s de un estudio de la situaci\u00f3n concreta del actor, el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico de la entidad determin\u00f3 que la familia puede encargarse de su cuidado, sin que requiera de una enfermera. Sin embargo, hay dos razones que llevan a esta Sala determinar que la actuaci\u00f3n de la entidad accionada vulner\u00f3 el derecho fundamental a la salud del se\u00f1or Yimi Moreno: la primera de ellas, es que si bien la entidad afirma que el Comit\u00e9 consider\u00f3 que el actor no requer\u00eda de la asistencia de una enfermera, no constan en el expediente razones t\u00e9cnicas o cient\u00edficas por las cuales el Comit\u00e9 lleg\u00f3 a dicha determinaci\u00f3n. Simplemente aduce la entidad que la familia del actor tiene la responsabilidad de velar por su cuidado. Ahora bien, la segunda raz\u00f3n est\u00e1 \u00edntimamente relacionada con este \u00faltimo hecho; el Comit\u00e9 supuso que la familia del actor puede cuidar de \u00e9l, sin ning\u00fan obst\u00e1culo. Pero la realidad es diferente, pues la esposa del actor, la se\u00f1ora Yolanda Moya Torres, quien es la \u00fanica persona que lo asiste, es una persona que tambi\u00e9n se encuentra enferma. Incluso requiere una intervenci\u00f3n quir\u00fargica que ha sido pospuesta en muchas ocasiones, ya que no puede dejar a su esposo solo, y no ha encontrado ayuda en una tercera persona. De hecho, en el escrito de tutela se aduce que el neurocirujano que orden\u00f3 el servicio de la enfermera, conoc\u00eda la situaci\u00f3n familiar del accionante, y con base en ella, realiz\u00f3 la prescripci\u00f3n del servicio de enfermer\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2. El fundamento de la negativa de Saludcoop EPS a ordenar el servicio de una enfermera se bas\u00f3 en una presunci\u00f3n equivocada: la capacidad de la familia para cuidar al se\u00f1or Yimi Moreno. Pero como ya se dijo, est\u00e1 demostrado que la persona que asiste el accionante, tambi\u00e9n requiere atenci\u00f3n urgente en salud. En consecuencia, la Sala proteger\u00e1 el derecho fundamental a la salud del se\u00f1or Yimi Moreno Ram\u00edrez, y en consecuencia, ordenar\u00e1 a la entidad accionada autorizarle el servicio de una enfermera domiciliaria para que visite al actor todos los d\u00edas, por el tiempo y bajo las condiciones m\u00e9dicas que determine el m\u00e9dico tratante. Por lo dem\u00e1s, se confirmara la decisi\u00f3n de primera instancia del Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas, que ampar\u00f3 los derechos fundamentales del actor, y se revocar\u00e1 el fallo de segunda instancia del Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Neiva, que a su vez, revoc\u00f3 la primera decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. En el caso de la se\u00f1ora Josefina Vergara Cardozo, la Sala encuentra que en el a\u00f1o 2009, su m\u00e9dico tratante, el neur\u00f3logo Julio Gonz\u00e1lez, le orden\u00f3 la aplicaci\u00f3n anual del medicamento toxina botul\u00ednica, como tratamiento para la enfermedad espasmo hemifacial izquierdo. Adujo la peticionaria que en el a\u00f1o 2009 ella pudo acceder al servicios gracias a que su familia y sus amigos le ayudaron cubrir el valor del mismo, que es de aproximadamente $900.000 pesos. Pero que ella es una persona que devenga un ingreso mensual de un poco m\u00e1s de $100.000 pesos por su trabajo como aseadora y lavandera, y por lo tanto, y ante la negativa de Comfasucre EPS-S, no ha podido aplicarse el medicamento durante los a\u00f1os 2010 y 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. Aduce tambi\u00e9n que la falta de medicamento le produce fuerte dolores en su rostro, y que en raz\u00f3n de esos dolores, en m\u00faltiples oportunidades ha tenido que acudir a urgencias. Por lo tanto, la Sala reitera que una entidad de salud vulnera el derecho a la salud cuando niega el acceso a un servicio que un usuario o usuario requiera con necesidad; de acuerdo a la jurisprudencia reiterada en los considerando de esta providencia, un servicio de salud se requiere cuando (a) la falta del mismo pone en riesgo la vida o la integridad de la persona, (b) fue ordenado por un m\u00e9dico tratante, y adem\u00e1s, (c) no existe dentro del POS un servicio que pueda reemplazar el ordenado. Estas tres condiciones se cumple en el caso concreto de la se\u00f1ora Josefina: (i) el servicio fue ordenado por el neur\u00f3logo Julio Gonz\u00e1lez desde el a\u00f1o 2009, (ii) la ausencia del medicamento hace que la accionante sufra fuertes dolores en su rostro, que pueden poner en riesgo su integridad y la recuperaci\u00f3n de su salud, y finalmente, (iii) la entidad accionada nunca manifest\u00f3 que el medicamento pudiera ser sustituido por uno que s\u00ed se encuentre incluido en el POS. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. Ahora bien, sobre la necesidad, t\u00e9rmino al que hace referencia esta Corporaci\u00f3n para dar cuenta de que un servicio de salud es requerido por una persona que no tiene los recursos econ\u00f3micos para asumir su costo de forma particular, la Sala encuentra que en el caso concreto (iv) la accionante es una persona afiliada al r\u00e9gimen subsidiado en salud, encuesta SISBEN nivel 1, por lo cual se presume que no tiene capacidad de pago, y que por el contrario el cuidado de su salud depende de la asistencia exclusiva del Estado, a trav\u00e9s de las entidades de salud con las cuales se contrate el servicio. Pero adem\u00e1s, la se\u00f1ora Josefina manifest\u00f3 que sus ingresos son de un poco m\u00e1s de $100.000 pesos mensuales, por los oficios varios a los que se dedica, y resulta desproporcionado presumir que la accionante debe asumir el costo de lo ordenando por su m\u00e9dico tratante, con unos ingresos que no llegan siquiera al salario m\u00ednimo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3. En consecuencia, la Sala proteger\u00e1 el derecho fundamental a la salud de la se\u00f1ora Josefina Vergara, y para tales efectos, ordenar\u00e1 a Comfasucre EPS-S que en el t\u00e9rmino de 48 horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de este fallo, autorice a la accionante el medicamento toxina botul\u00ednica. Pero adem\u00e1s, como la peticionaria lleva dos a\u00f1os sin aplicarse el medicamento que requiere, y por ello sufre de fuertes dolores en su rostro, la Sala tambi\u00e9n ordenar\u00e1 a la accionada que en el t\u00e9rmino de 5 d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, practique una valoraci\u00f3n a la peticionaria, que deber\u00e1 estar a cargo de dos especialistas en el manejo de la enfermedad que padece, y despu\u00e9s de analizar los resultados de su estado de salud actual, se le brinde el tratamiento integral que requiera para recuperar su salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.4. Teniendo en cuenta los anteriores se\u00f1alamientos, la Sala tambi\u00e9n revocar\u00e1 la sentencia de \u00fanica instancia proferida por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Sincelejo, que declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El derecho de los usuarios del Sistema de Seguridad Social en Salud a que se les realicen las pruebas y ex\u00e1menes diagn\u00f3sticos necesarios para determinar si un servicio de salud es requerido o no \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. La jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que todos los usuarios y las usuarias del Sistema de Salud tienen derecho a acceder a las pruebas y ex\u00e1menes diagn\u00f3sticos indispensables para determinar si requiere o no un servicio de salud. Al respecto, en el apartado [4.4.2.] de la sentencia T-760 de 2008, esta Corporaci\u00f3n sostuvo: \u201c(\u2026) en ocasiones el m\u00e9dico tratante requiere una determinada prueba m\u00e9dica o cient\u00edfica para poder diagnosticar la situaci\u00f3n de un paciente. En la medida que la Constituci\u00f3n garantiza a toda persona el acceso a los servicios de salud que requiera, toda persona tambi\u00e9n tiene derecho a acceder a los ex\u00e1menes y pruebas diagn\u00f3sticas necesarias para establecer, precisamente, si la persona sufre de alguna afecci\u00f3n a su salud que le conlleve requerir un determinado servicio de salud. Esta es, por tanto, una de las barreras m\u00e1s graves que pueden interponer las entidades del Sistema al acceso a los servicios que se requieren, puesto que es el primer paso para enfrentar una afecci\u00f3n a la salud. As\u00ed pues, no garantizar el acceso al examen diagn\u00f3stico, es un irrespeto el derecho a la salud.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5.2. La posici\u00f3n que retoma la sentencia T-760 de 2008, con respecto al derecho de los usuarios a acceder a los ex\u00e1menes diagn\u00f3sticos que requieren para determinar, por ejemplo, las causas de una enfermedad, o para saber cu\u00e1les son los servicios de salud que se requieren para mejorar su estado de salud, ha sido reiterada en pronunciamiento posteriores. As\u00ed por ejemplo, en la sentencia T-359 de 2010,13 la Sala Novena de Revisi\u00f3n manifest\u00f3 que los usuario del Sistema de Salud tienen derecho a que les sean practicados de forma expedita y completa los ex\u00e1menes diagn\u00f3sticos necesarios para conocer su estado de Salud, y precis\u00f3: \u201c(\u2026) el derecho al examen diagn\u00f3stico est\u00e1 orientado a garantizar los siguientes objetivos: (i) Establecer con precisi\u00f3n la patolog\u00eda que padece el paciente. (ii) Determinar con el m\u00e1ximo grado de certeza permitido por la ciencia y la tecnolog\u00eda el tratamiento m\u00e9dico que asegure de forma m\u00e1s eficiente el derecho al \u201cm\u00e1s alto nivel posible de salud\u201d. (iii) Poder iniciar dicho tratamiento con la prontitud requerida, seg\u00fan la enfermedad sufrida.\u201d14 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Como se ver\u00e1 a continuaci\u00f3n, el se\u00f1or Luis Ernesto Cubillos Riveros y la se\u00f1ora Luz Dary Sinuco Vargas solicitaron a sus EPS algunos servicios m\u00e9dicos para tratar sus enfermedades. En el primer caso, se solicitaron diferentes servicios asistenciales entre los cuales se encuentra una enfermera domiciliaria 24 horas. En el segundo caso, la accionante solicita el tratamiento integral del c\u00e1ncer de c\u00e9rvix que padece. Aunque en ninguno de los casos hay formula m\u00e9dica prescribiendo los servicios, el deber que ten\u00edan las entidades de salud en esta oportunidad era de realizar los ex\u00e1menes diagn\u00f3sticos pertinentes para saber si los servicios se requieren o no. Por lo tanto, se advierte desde ya que las entidades accionadas, Coomeva EPS y Comparta EPS-S, vulneraron esa faceta del derecho fundamental a la salud del actor y de la accionante. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Coomeva EPS y Comparta EPS-S vulneraron el derecho fundamental a la salud del se\u00f1or Luis Ernesto Cubillos Riveros y de la se\u00f1ora Luz Dary Sinuco Vargas, respectivamente, al no ordenar la pr\u00e1ctica de los ex\u00e1menes diagn\u00f3sticos indispensables para determinar si los servicios solicitados por el accionante y la accionante, son necesarios o no para el tratamiento integral de su enfermedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. El se\u00f1or Luis Ernesto Cubillo Riveros, de 93 a\u00f1os, ha tenido diferentes padecimiento, entre ellos, infarto agudo del miocardio, angiesclerosis, arritmia cardiaca, episodios convulsivos, sincope cardiog\u00e9nico, epilepsia de novo, artrosis e hipertiroidismo, y se encuentra postrado en cama. Su esposa, la se\u00f1ora Rosaura Cubillos de Cubillos, quien tiene 84 a\u00f1os de edad, es quien se encarga de asistirlo diariamente. En meses pasados el actor le solicit\u00f3 a su EPS varios servicios: (i) visita m\u00e9dica mensual a domicilio; (ii) terapias f\u00edsicas y respiratorias domiciliarias; (iii) el servicio de una enfermera 24 horas; y (iv) el tratamiento integral de sus enfermedades. La entidad neg\u00f3 la solicitud porque los servicios no se encuentran incluidos en el POS, y porque el accionante no present\u00f3 el requerimiento de los servicios ante el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico de la entidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Con respecto al caso de la se\u00f1ora Luz Dary Sinuco Vargas, \u00e9sta padece de c\u00e1ncer de c\u00e9rvix, y aduce que no ha recibido ning\u00fan tipo de atenci\u00f3n para tratar su enfermedad, pues la entidad le ha manifestado que por ser un padecimiento de alto costo, es la Secretar\u00eda Departamental de Salud de Santander, la entidad que debe suministrarle el tratamiento. Por su parte, la Secretaria manifest\u00f3 que de conformidad con el Acuerdo 008 de 2009, es la EPS que debe asumir el tratamiento, con cargo al Sistema como enfermedad de alto costo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. As\u00ed, esta Sala reitera que toda persona tiene derecho a acceder a las pruebas y ex\u00e1menes diagn\u00f3sticos indispensables para determinar si requiere o no un servicio de salud, y por lo tanto, una entidad de salud irrespeta el derecho a la salud, cuando sin hacer dicha valoraci\u00f3n, niega el acceso a un servicio. Esto, aplicado a los casos concretos lleva a concluir que las entidades \u00a0accionadas deber\u00e1n, en el t\u00e9rmino de 48 horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, realizar las pruebas y ex\u00e1menes diagnosticos que se requieran, para determinar el estado de salud actual del se\u00f1or Luis Ernesto Cubillos Riveros, y de la se\u00f1ora Luz Dary Sinuco Vargas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.1. Ahora bien, en el caso de se\u00f1or Luis Ernesto Cubillo, Coomeva EPS deber\u00e1 ser sensible al hecho de que el actor es asistido por su esposa, una persona de 84 a\u00f1os, y que en la determinaci\u00f3n de s\u00ed se requiere autorizar al accionante una enfermera domiciliaria, deber\u00e1 tener en consideraci\u00f3n que no se puede exigir a una persona, tambi\u00e9n sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, que asista ella sola a otra que se encuentra postrada. En evidente que como consecuencia de la edad, la capacidad f\u00edsica de la se\u00f1ora Rosaura Cubillos de Cubillos, para mover a su esposo, cambiarlo, y en general, para asistirlo en sus necesidades, ha disminuido, y tales actividades van en detrimento de su salud. Por lo tanto, el acceso a la enfermera domiciliaria tambi\u00e9n deber\u00e1 garantizar la protecci\u00f3n de la integridad f\u00edsica de la esposa del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>6.3.2. Adem\u00e1s, como ya se expres\u00f3, el se\u00f1or Luis Ernesto es una persona de 93 a\u00f1os, y est\u00e1 postrado en cama, y en consecuencia, la valoraci\u00f3n m\u00e9dica por parte de su EPS, deber\u00e1 realizarse en su casa, con los especialistas en el manejo de su enfermedad. No obstante, si por razones estrictamente m\u00e9dicas (por ejemplo, cuando se deban realizar ex\u00e1menes que requieran equipos m\u00e9dicos que no pueden ser trasladados a la casa del actor), es necesario que el peticionario se traslade a una instituci\u00f3n de salud para que le practiquen alg\u00fan examen o procedimiento, la entidad deber\u00e1 garantizar su transporte en ambulancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4. Para finalizar, la Sala revocara los fallos de primera y de segunda instancia de los Juzgados Tercero Civil Municipal de Fusagasug\u00e1 y Primero Civil del Circuito de Fusagasug\u00e1, que negaron la protecci\u00f3n del derecho a la salud del se\u00f1or Luis Ernesto Cubillos Riveros, y en primera y segunda instancia, del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga y de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que tambi\u00e9n, negaron el amparo al derecho a la salud de la se\u00f1ora Luz Dary Sinuco Vargas, en su acci\u00f3n de tutela contra Comparta EPS-S.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En merito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia de segunda instancia proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Neiva, el veintiuno (21) de septiembre de dos mil once (2011), y en su lugar, CONFIRMAR el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Neiva, el once (11) de agosto de dos mil once (2011), que ampar\u00f3 el derecho fundamental a la salud del se\u00f1or Yimi Moreno Ram\u00edrez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR a Saludcoop EPS que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, autorice al se\u00f1or Yimi Moreno Ram\u00edrez el servicio de una enfermera domiciliaria, que asista al actor diariamente en su casa, siguiendo las condiciones m\u00e9dicas que determine el m\u00e9dico tratante para la prestaci\u00f3n del servicio, y durante el tiempo que el mismo m\u00e9dico lo considere necesario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- REVOCAR la sentencia de \u00fanica instancia proferida por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Sincelejo, el veintinueve (29) de junio de dos mil once (2011), que declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n presentada por Oscar Herrera Revollo, Defensor del Pueblo Seccional Sucre, actuando como agente oficioso de Josefina Vergara Cardozo, contra Comfasucre EPS-S, y en su lugar, AMPARAR el derecho fundamental a la salud y a la integridad f\u00edsica de la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- ORDENAR a Comfasucre EPS-S que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, autorice a la se\u00f1ora Josefina Vergara Cardozo el medicamento toxina botul\u00ednica en la cantidad, y con la periodicidad ordenada por su m\u00e9dico tratante. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- ORDENAR a Comfasucre EPS-S que en el t\u00e9rmino de cinco (05) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de este fallo, practique una valoraci\u00f3n m\u00e9dica a la se\u00f1ora Josefina Vergara Cardozo, que deber\u00e1 estar a cargo de dos especialistas en el manejo de la enfermedad que padece, y despu\u00e9s de analizar los resultados de su estado de salud actual, se le brinde el tratamiento integral que requiera para tratar su enfermedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- REVOCAR la sentencia proferida en segunda instancia por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasug\u00e1, el veintitr\u00e9s (23) de agosto de dos mil once (2011), que confirm\u00f3 la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Fusagasug\u00e1, el once (11) de julio de dos mil once (2011), en la cual se neg\u00f3 el amparo al se\u00f1or Luis Ernesto Cubillos Riveros, y en su lugar, AMPARAR el derecho fundamental a la salud del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo.- ORDENAR a Coomeva EPS que en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, practique una valoraci\u00f3n m\u00e9dica al se\u00f1or Luis Ernesto Cubillos Riveros, la cual deber\u00e1 estar a cargo de dos especialistas en el manejo de la patolog\u00eda que padece, adscritos a la entidad y con base en su historia cl\u00ednica. Y si en la valoraci\u00f3n se determina que, dadas sus condiciones de salud, es pertinente autorizar los servicios solicitados a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n de tutela (visita m\u00e9dica mensual a domicilio, terapias f\u00edsicas y respiratorias domiciliarias, y el servicio de una enfermera 24 horas), la EPS accionada deber\u00e1 hacerlo, siguiendo las \u00f3rdenes de los especialistas con respecto a la cantidad, calidad y regularidad de los servicios a suministrar, y sin exigirle al actor o a su familia tr\u00e1mites administrativos innecesarios que obstaculicen el goce efectivo de su derecho fundamental a la salud. \u00a0<\/p>\n<p>Octavo.- ADVERTIR a Coomeva EPS que la valoraci\u00f3n m\u00e9dica al se\u00f1or Luis Ernesto Cubillos Riveros deber\u00e1 ser realizada en su casa. No obstante, si por razones estrictamente m\u00e9dicas, es necesario que el actor se traslade a una instituci\u00f3n de salud para que le practiquen alg\u00fan examen o procedimiento, la entidad deber\u00e1 garantizar su transporte en ambulancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo.- ORDENAR a Comparta EPS-S que en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, practique una valoraci\u00f3n m\u00e9dica a la se\u00f1ora Luz Dary Sinuco Vargas, la cual deber\u00e1 estar a cargo de dos especialistas en el manejo de la patolog\u00eda que padece, adscritos a la entidad y con base en su historia cl\u00ednica, con la finalidad de determinar el tratamiento a seguir para asistir a la accionante en la enfermedad de alto costo que padece. La EPS deber\u00e1 asistir a la peticionaria siguiendo las \u00f3rdenes de los especialistas con respecto a la cantidad, calidad y regularidad de los servicios a suministrar, y sin exigirle a ella o a su familia tr\u00e1mites administrativos innecesarios que obstaculicen el goce efectivo de su derecho fundamental a la salud. \u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo primero.- ADVERTIR a las entidades accionadas que podr\u00e1n recobrar ante el FOSYGA el monto que tengan derecho a repetir, por la prestaci\u00f3n de los servicios que de acuerdo con la regulaci\u00f3n vigente no les corresponda asumir. En todo caso no podr\u00e1n recobrar por el servicio de enfermera domiciliaria, pues \u00e9ste es un servicio m\u00e9dico contenido en el POS. \u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo segundo.- ORDENAR que por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n se remitan copias de los expedientes acumulados y de la presente providencia a la Superintendencia Nacional de Salud, para que se adelanten las investigaciones correspondientes, y las sanciones a que haya lugar, por las actuaciones en que incurrieron las entidades de salud accionadas en detrimento del goce efectivo de los derechos fundamentales de los peticionarios y las peticionarias. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo tercero.- ORDENAR que por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n se remita copia de la presente providencia a la Comisi\u00f3n de Seguimiento en Salud de la Corte Constitucional, para que en sus informes pueda valorar y tomar las medidas adecuadas en raz\u00f3n al tipo de hechos consignados en esta sentencia, y que ponen de presente ciertas irregularidades que siguen existiendo en el Sistema P\u00fablico de Salud, por parte de la entidades responsables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Los procesos de la referencia fueron seleccionados para revisi\u00f3n, y acumulados entre si, por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Once, mediante Auto proferido el treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Folio 16 del cuaderno principal. En adelante siempre que se cite un folio se entender\u00e1 que hace parte del cuaderno principal, a menos que se diga expresamente otra cosa. \u00a0<\/p>\n<p>3 Folio 9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 El ingreso base de liquidaci\u00f3n del actor, para cotizar a salud, es de quinientos treinta y seis mil pesos (536.000). \u00a0<\/p>\n<p>5 Aunque la entidad aduce que la accionante no padece de c\u00e1ncer, en el folio 60 del expediente, hay una remisi\u00f3n de la misma entidad para que le sea practicada a la accionante una colposcopia para examinar su \u00fatero. En esta remisi\u00f3n, se hace referencia a la enfermedad c\u00e1ncer de c\u00e9rvix. \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Este Acuerdo fue derogado por lo el Acuerdos 028 de 2011, que a su vez fue sustituido por el Acuerdo 029 de 2011, ambos de la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n en Salud. \u00a0<\/p>\n<p>7 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Estos criterios fueron establecidos en estos t\u00e9rminos por la sentencia T-1204 de 2000 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero) y reiterados por las sentencias T-1022 de 2005 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-557 y T-829 de 2006 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-148 de 2007 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-565 de 2007 (MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), T-788 de 2007 (MP Rodrigo Escobar Gil) y T-1079 de 2007 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>9 Numeral 4.4.3.2.2. del apartado 4.4.3.- Acceso a los servicios que se requieran, incluidos y no incluidos dentro de los planes obligatorios- de la sentencia T-760 de 2008 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>10 Ver las sentencias T-292 de 2009 (M.P. Clara Elena Reales Guti\u00e9rrez), T-333 de 2009 (M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez) y \u00a0T-037 de 2010 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 M.P. Nilson Pinilla Pinilla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Ver en el mismo sentido las sentencia T-274 de 2009 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-050 de 2010 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza martelo), T-566 de 2010 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) y T-854 de 2010 (M.P. Huberto Antonio Sierra Porto).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-286\/12 \u00a0 SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Derecho de los usuarios a acceder a los servicios de salud que requieran, est\u00e9n o no incluidos en el POS \u00a0 SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Derecho de los usuarios a que se realicen pruebas, ex\u00e1menes y diagn\u00f3sticos necesarios para determinar si un servicio es [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-19772","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19772","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19772"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19772\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19772"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19772"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19772"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}