{"id":19773,"date":"2024-06-21T15:12:59","date_gmt":"2024-06-21T15:12:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-297-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:12:59","modified_gmt":"2024-06-21T15:12:59","slug":"t-297-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-297-12\/","title":{"rendered":"T-297-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-297\/12 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA CAJANAL EN LIQUIDACION, LA PREVISORA S.A, PATRIMONIO AUTONOMO BUEN FUTURO Y EL FONDO DE PENSIONES PUBLICAS-Caso en que se neg\u00f3 al actor la incorporaci\u00f3n en la n\u00f3mina de pensionados\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Protecci\u00f3n de derechos fundamentales a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y de petici\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA EL PAGO DE MESADAS PENSIONALES-Procedencia excepcional cuando el amparo lo solicita un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional \u00a0<\/p>\n<p>La corte ha establecido: Si bien, en principio, pueden acudir a diversos mecanismos judiciales para solicitar el establecimiento del pago de sus mesadas pensionales, estos no suministran una protecci\u00f3n eficaz para sus derechos fundamentales, como quiera que es sabida la prolongada duraci\u00f3n de estos procesos, con mayor raz\u00f3n si se tiene en cuenta que se trata de personas con edades superiores a 67 a\u00f1os y hasta 81 a\u00f1os. Por esa raz\u00f3n, exigirle al demandante que recurra a dicha instancia, resulta desproporcionado, como quiera que, para cuando se produzca una decisi\u00f3n de fondo en sede judicial, \u00e9sta ser\u00eda inocua y carecer\u00eda de eficacia en su caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Car\u00e1cter imprescriptible \u00a0<\/p>\n<p>La pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, vejez e invalidez, entre otras, no admiten una prescripci\u00f3n extintiva del derecho en s\u00ed mismo como cualquier otra clase de derechos, lo cual no significa que atente contra el principio de seguridad jur\u00eddica; por el contrario, constituye un pleno desarrollo de principios y valores constitucionales que garantizan la solidaridad que debe regir en la sociedad, la protecci\u00f3n y asistencia especial a las personas de la tercera edad, para mantener unas condiciones de vida digna, as\u00ed como el derecho irrenunciable a la seguridad social, determinando a su ves una realizaci\u00f3n efectiva del valor fundante que impone la vigencia de un orden econ\u00f3mico y social justo, dentro de un Estado social de derecho. Cabe agregar, que dada la naturaleza peri\u00f3dica o de tracto sucesivo y vitalicia de las pensiones, la prescripci\u00f3n resulta viable, exclusivamente, respecto de los cr\u00e9ditos o mesadas pensionales que no se hubiesen solicitado dentro de los tres a\u00f1os anteriores al momento en que se presente la reclamaci\u00f3n del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Congruencia \u00a0<\/p>\n<p>La administraci\u00f3n tiene el deber de definirle al peticionario en forma expresa el asunto sometido a su consideraci\u00f3n. La falta de resoluci\u00f3n o la ambig\u00fcedad de la respuesta desconocen el n\u00facleo esencial del aludido derecho. La Corte Constitucional ha considerado que la respuesta evasiva, aun cuando sea producida en tiempo, es una forma de violaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n y ha establecido que para determinar si se vulnera el derecho fundamental de un ciudadano durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela ha de hacerse siempre un juicio l\u00f3gico comparativo entre lo pedido y lo resuelto para establecer claramente si se trata o no de una verdadera contestaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3304500 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Gerardo Policarpo Medina Jurado contra Cajanal E.I.C.E. en liquidaci\u00f3n, La Previsora S.A, Patrimonio Aut\u00f3nomo Buen Futuro y \u00a0el Fondo de Pensiones P\u00fablicas \u2013Consorcio Fopep-\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, DC., \u00a0veinte (20) de abril de dos mil doce (2012) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y Luis Ernesto Vargas Silva en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogot\u00e1, en el asunto de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>De los hechos y la demanda\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Gerardo Policarpo Medina Jurado present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de Cajanal E.I.C.E. en liquidaci\u00f3n, La Previsora S.A, Patrimonio Aut\u00f3nomo Buen Futuro, y el Fondo de Pensiones P\u00fablicas -Consorcio Fopep-, con el objeto de que se ampare sus derechos fundamentales a la seguridad social y m\u00ednimo vital, y que como consecuencia se ordene la reincorporaci\u00f3n en la n\u00f3mina de pensionados de Cajanal en Liquidaci\u00f3n y el pago de las mesadas pensionales dejadas de percibir, de acuerdo con los siguientes hechos1: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 07 de mayo de 1982 mediante la resoluci\u00f3n 02779, Cajanal en liquidaci\u00f3n reconoci\u00f3 pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n al se\u00f1or Gerardo Policarpo Medina Jurado por un monto de veinticuatro mil doscientos noventa y tres pesos con sesenta y ocho centavos ($24.293.68).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 30 septiembre de 1983 a trav\u00e9s de la resoluci\u00f3n 11655, se reliquid\u00f3 el monto de la pensi\u00f3n, elevando el valor de la mesada a treinta y cinco mil nueve pesos con nueve centavos ($35.009.09). \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se\u00f1al\u00f3 el actor, que en la Administraci\u00f3n de Impuestos Nacionales, \u00faltima entidad donde labor\u00f3, le informaron que hab\u00eda un error en los certificados de tiempos de servicio que Cajanal tuvo en cuenta al momento del reconocimiento de la pensi\u00f3n, recomend\u00e1ndole que no \u00a0cobrara hasta que se resolviera la situaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 24 de agosto de 1984, seg\u00fan lo expuesto, el actor envi\u00f3 a Cajanal los certificados de tiempos de servicio que le fueron entregados en la Administraci\u00f3n de Impuestos Nacionales, frente a lo cual no recibi\u00f3 respuesta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 12 de marzo de 2010 el actor solicit\u00f3 al Patrimonio Aut\u00f3nomo Buen Futuro2 se reactivara nuevamente el pago de la mesada pensional3. Esta solicitud, seg\u00fan lo expuso en el escrito de tutela, obedeci\u00f3 a que la situaci\u00f3n econ\u00f3mica vari\u00f3 en detrimento de su patrimonio y sus ingresos son insuficientes para su manutenci\u00f3n, aunado, a que a sus 81 a\u00f1os de edad ha perdido la capacidad para desarrollar una actividad que le genere un ingreso econ\u00f3mico. \u00a0<\/p>\n<p>1.7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para responder esta solicitud, Cajanal EICE en liquidaci\u00f3n expidi\u00f3 la resoluci\u00f3n PAP 023362 del 28 de octubre de 2010 por medio de la cual se niega la reliquidaci\u00f3n de una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. En este acto administrativo, se indic\u00f3 que el peticionario no demostr\u00f3 nuevos elementos que permiten reliquidar la mesada pensional. \u00a0<\/p>\n<p>1.8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La demanda de tutela fue admitida por el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogot\u00e1, mediante providencia del 21 de octubre de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de las demandadas \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Eduardo Arce Caicedo representante legal de la \u00a0Previsora S.A, manifest\u00f3 que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Fiduprevisora S.A. y Cajanal E.I.C.E. en liquidaci\u00f3n celebraron un contrato de fiducia mercantil de administraci\u00f3n y pagos, cuyo objeto fue constituir un Patrimonio Aut\u00f3nomo para la atenci\u00f3n de las solicitudes de reconocimiento y pago de prestaciones econ\u00f3micas relativas a pensiones de usuarios y afiliados. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Este contrato termin\u00f3 desde el 11 de junio de 2011 y como consecuencia se extingui\u00f3 el Patrimonio Aut\u00f3nomo \u00a0Pensional Buen Futuro, cesando para la Fiduprevisora S.A. cualquier obligaci\u00f3n jur\u00eddica que se pudiere relacionar con el objeto de este contrato. As\u00ed entonces, corresponde a Cajanal E.I.C.E en liquidaci\u00f3n y a la Unidad de Gesti\u00f3n Misional de Cajanal resolver la solicitud del se\u00f1or Gerardo Policarpo Medina. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En todo caso, el apoderado de la Fiduprevisora S.A. manifest\u00f3 que \u00a0nunca recibi\u00f3 la solicitud a la que hace referencia el accionante en el escrito de tutela y por lo tanto no vulner\u00f3 sus derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Jes\u00fas Alfonso Robayo Molina, gerente general del Consorcio FOPEP 2007 contest\u00f3 el escrito de tutela de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se\u00f1al\u00f3 que el \u00a0Fondo de Pensiones P\u00fablicas del Nivel Nacional es una cuenta especial de la Naci\u00f3n, sin personer\u00eda jur\u00eddica adscrita al Ministerio de Trabajo y \u00a0Seguridad Social. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Indic\u00f3 que de acuerdo con la naturaleza y objeto del Fondo de Pensiones P\u00fablicas (FOPEP), su actividad se limita al pago de las mesadas conforme son reportadas por los respectivos fondos o cajas del nivel nacional. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Agreg\u00f3 que Cajanal E.I.C.E y el FOPEP tienen actividades independientes en el tr\u00e1mite de reconocimiento de pensiones, correspondi\u00e9ndole a esta entidad la atenci\u00f3n de solicitudes y el posterior reporte al FOPEP de novedades tales como: inclusi\u00f3n en nomina, suspensi\u00f3n de la pensi\u00f3n y las modificaciones que se realicen al monto de las pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Indic\u00f3 que el FOPEP no vulner\u00f3 derecho \u00a0alguno al actor por cuanto para la \u00e9poca de expedici\u00f3n de la resoluci\u00f3n No 0229 del 07 de mayo de 1982, mediante la cual se reconoci\u00f3 al se\u00f1or Medina Jurado la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n y de la resoluci\u00f3n No 11655 del 30 de septiembre de 1983 por medio de la cual se reliquid\u00f3 la correspondiente mesada pensional, no era el administrador fiduciario de las pensiones reconocidas por Cajanal, tal funci\u00f3n la ejerce desde septiembre de 1995. \u00a0A partir de lo anterior concluy\u00f3 que corresponde a CAJANAL E.I.C.E. en liquidaci\u00f3n resolver de fondo la petici\u00f3n \u00a0de inclusi\u00f3n en nomina elevada por el se\u00f1or Gerardo Policarpo Medina Jurado, y que en caso de que se atienda favorablemente esta petici\u00f3n, y una vez realizado el respectivo reporte al Fondo, este realizar\u00e1 el pago de la mesada pensional de acuerdo con el procedimiento fijado para este fin.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rosa Elvira Reyes Medina, actuando como apoderada general del liquidador de CAJANAL E.I.C.E. en liquidaci\u00f3n, Jairo de Jes\u00fas Cort\u00e9s Arias, en su oportunidad contest\u00f3 la demanda de tutela en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Solicit\u00f3 que se desestimaran las pretensiones del accionante porque \u00a0considera que de acuerdo con lo establecido en la sentencia T-1234 de 2008, mediante la cual la Corte Constitucional declar\u00f3 el estado de cosas inconstitucional por el problema estructural que aun atraviesa CAJANAL E.I.C.E. en liquidaci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela se torna improcedente ya que esta herramienta, incrementa el n\u00famero de solicitudes que debe atender la Caja haci\u00e9ndose parte del problema y no de la soluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Agreg\u00f3 que la decisi\u00f3n de la Corte fue ratificada a trav\u00e9s de los Autos 305 de 2009 y 243 de 2010 mediante los cuales se estableci\u00f3 que la tutela y las sanciones por desacato no son instrumentos que sirvan a la finalidad de mejorar los tiempos de respuesta a los derechos de petici\u00f3n que se eleven a CAJANAL E.I.C.E. en liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Frente \u00a0a \u00a0la petici\u00f3n \u00a0que elev\u00f3 el accionante para la reactivaci\u00f3n en la n\u00f3mina de pensionados, inform\u00f3 que en el expediente administrativo no existe solicitud radicada por el se\u00f1or Medina Jurado tendiente a la inclusi\u00f3n en n\u00f3mina y que en la petici\u00f3n a la que \u00e9l hace referencia en el escrito de tutela, lo que se solicit\u00f3 fue la reliquidaci\u00f3n de la mesada pensional. Esta fue resuelta a trav\u00e9s de la resoluci\u00f3n PAP 23362 de 2010 por medio de la cual se niega por no haberse demostrado nuevos factores que permitieran \u00a0reliquidar la mesada pensional. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Agreg\u00f3 que para proceder a la reincorporaci\u00f3n en n\u00f3mina de pensionados, es necesario verificar la respectiva supervivencia del se\u00f1or Gerardo Policarpo Medina Jurado teniendo en cuenta que no ha cobrado la mesada pensional desde 1984, ya que en la solicitud el actor indic\u00f3 que no se encontraba pensionado contradiciendo lo se\u00f1alado en el escrito de tutela y lo resuelto en la resoluci\u00f3n No 02779 de 1982 que le reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Se\u00f1al\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela es improcedente porque existen otros medios de defensa en la jurisdicci\u00f3n ordinaria para el reconocimiento de derechos prestacionales y descart\u00f3 la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela bajo el argumento, que no se encuentra amenazado el m\u00ednimo vital del actor teniendo en cuenta que \u00e9l dej\u00f3 de cobrar las mesadas pensionales desde el a\u00f1o 1985. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante providencia del tres (03) de noviembre de dos mil doce (2012), el Juzgado Treinta y Nueve (39) Civil del Circuito de Bogot\u00e1, declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela por carencia de objeto, bajo el argumento que el actor no demostr\u00f3 que hubiera radicado ante alguna de las entidades accionadas, una solicitud tendiente a la reactivaci\u00f3n en la nomina de pensionados y al pago de las mesadas atrasadas. Contrario a esto, encontr\u00f3 evidente que el accionante solicit\u00f3 la reliquidaci\u00f3n de la mesada pensional, petici\u00f3n que fue resuelta mediante la resoluci\u00f3n PAP 023362 del 28 de octubre de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Frente a la pretensi\u00f3n del peticionario relativa a la inclusi\u00f3n en nomina de pensionados y la reactivaci\u00f3n del pago de la mesada pensional, el Juez de tutela, considera que el actor dispone de otros medios de defensa que debe agotar ante Cajanal E.I.C.E en liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El fallo de tutela no fue objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para proferir sentencia dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 inciso 2 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y, en cumplimiento del auto del catorce (14) de diciembre de dos mil once (2011), expedido por la Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero Doce de esta Corporaci\u00f3n, que escogi\u00f3 el \u00a0expediente para revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>En el presente asunto corresponde a la Sala, en primer lugar \u00a0determinar si con la respuesta que profiri\u00f3 Cajanal EICE en liquidaci\u00f3n a trav\u00e9s de la resoluci\u00f3n 02779 del 07 de mayo de 1982 -mediante la cual se niega la reliquidaci\u00f3n de una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n- respecto de la petici\u00f3n del actor tendiente al restablecimiento del pago de la mesada pensional, vulner\u00f3 el derecho de petici\u00f3n en su aspecto m\u00ednimo de congruencia. En segundo t\u00e9rmino, establecer si se vulner\u00f3 el derecho a la seguridad social y al m\u00ednimo vital del accionante, al no restablecerse el pago de la mesada pensional reconocida por Cajanal EICE en liquidaci\u00f3n en mayo de 1982 y que dej\u00f3 de cobrar desde marzo de 1985.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con este fin, la Sala reiterar\u00e1 las reglas jurisprudenciales relativas a: (i) La procedencia de la acci\u00f3n de tutela para obtener el pago de las mesadas pensionales cuando la protecci\u00f3n es solicitada por sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional; (ii) el car\u00e1cter imprescriptible del derecho a la seguridad social; (iii) el alcance de la protecci\u00f3n al derecho fundamental de petici\u00f3n \u00a0y la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela para amparar este derecho cuando se encuentra dirigida en contra de Cajanal EICE en liquidaci\u00f3n; (iv) En ese marco, se abordar\u00e1 el estudio del caso concreto. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procedencia de la acci\u00f3n de tutela para obtener el pago de las mesadas pensionales cuando la protecci\u00f3n es solicitada por sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el amparo del derecho a la seguridad social, que se hace efectivo a trav\u00e9s del pago de las mesadas pensionales, no es susceptible de amparo a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, lo que obedece al principio de \u201csubsidiaridad que caracteriza la acci\u00f3n de tutela, y en la existencia, dentro del ordenamiento jur\u00eddico colombiano, de mecanismos de defensa judicial ordinarios, en principio id\u00f3neos para resolver las disputas originadas en el tr\u00e1mite del reconocimiento y pago de este tipo de acreencias prestacionales4\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la Corte Constitucional ha establecido que excepcionalmente la acci\u00f3n de tutela procede como mecanismo principal, cuando los medios de defensa judicial ordinarios no resultan id\u00f3neos y eficaces para lograr la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales sobre los que se reclama el amparo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en relaci\u00f3n con la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento de acreencias laborales espec\u00edficamente relacionadas con la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n ha establecido que deber\u00e1n concurrir los siguientes requisitos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se trate de una persona de la tercera edad, para ser considerado sujeto especial de protecci\u00f3n;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que la falta de pago de la prestaci\u00f3n o su disminuci\u00f3n, genere un alto grado de afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales, en particular del derecho al m\u00ednimo vital,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se haya desplegado cierta actividad administrativa y judicial por el interesado tendiente a obtener la protecci\u00f3n de sus derechos, y\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido la Corte ha establecido que la acci\u00f3n de tutela se convierte en el mecanismo id\u00f3neo y eficaz para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de este grupo poblacional. As\u00ed lo se\u00f1al\u00f3 en la sentencia T-651 de 20096:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional -especialmente en el caso de las personas de la tercera edad (Art. 46 C.P.), los discapacitados (Art. 47 C.P.) y las mujeres cabeza de familia (Art. 43 C.P.)-, as\u00ed como la circunstancia de debilidad manifiesta en la que se encuentre el accionante, permiten presumir que los medios ordinarios de defensa judicial no son id\u00f3neos7. En este sentido, en reciente jurisprudencia, esta Corporaci\u00f3n precis\u00f3 que \u201cen concordancia con el car\u00e1cter fundamental del derecho a la seguridad social, se debe indicar que la condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional refuerza la necesidad de conceder la protecci\u00f3n invocada de manera definitiva y de ordenar las medidas requeridas para la efectividad del derecho, pero no constituye un criterio para examinar la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela.8\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En esta misma l\u00ednea, \u00a0la sentencia T-344 de 20119 expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) si bien, en principio, pueden acudir a diversos mecanismos judiciales para solicitar el restablecimiento del pago de sus mesadas pensionales, estos no suministran una protecci\u00f3n eficaz para sus derechos fundamentales, como quiera que es sabida la prolongada duraci\u00f3n de estos procesos, con mayor raz\u00f3n, si se tiene en cuenta que se trata de personas con edades superiores a 67 a\u00f1os y hasta 81 a\u00f1os. Por esa raz\u00f3n, exigirle a los demandantes que recurran a dicha instancia, resulta desproporcionado, como quiera que, para cuando se produzca una decisi\u00f3n de fondo en sede judicial, \u00e9sta ser\u00eda inocua y carecer\u00eda de eficacia en sus casos concretos (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para obtener el pago de las mesadas pensionales, se encuentra justificada cuando el amparo lo solicita un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, como es el caso de las personas de la tercera edad. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Car\u00e1cter imprescriptible del derecho a la seguridad social\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En armon\u00eda con lo dispuesto en los art\u00edculos 48 y 53 Superiores, la Corte Constitucional ha establecido que el derecho a la seguridad social es imprescriptible, de ah\u00ed que su reconocimiento puede ser reclamado en cualquier tiempo toda vez que \u201cderiva directamente de principios y valores constitucionales, que garantizan la solidaridad que debe regir la sociedad y, adem\u00e1s, desarrollan la especial protecci\u00f3n que el Estado debe brindar a las personas que por su edad, condiciones de salud y ausencia de alguna fuente de sustento, tienen mayor dificultad para subsistir con dignidad10\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la Corte ha admitido la prescripci\u00f3n extintiva de un derecho \u00a0 patrimonial que surja del ejercicio de un derecho constitucional, a partir del argumento que cumple funciones sociales y jur\u00eddicas invaluables, por cuanto contribuye a la seguridad jur\u00eddica y a la paz social, al fijar l\u00edmites temporales para adelantar controversias y ejercer acciones judiciales11\u201d. As\u00ed por ejemplo, no es admisible la decisi\u00f3n de negar el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n a una persona que ha cumplido los requisitos pensionales, bajo el argumento que no lo reclam\u00f3 en un determinado tiempo, lo que s\u00ed es factible es que se le reconozca la pensi\u00f3n con la extinci\u00f3n de las mesadas pensionales dejadas de cobrar en el tiempo que determine la Ley. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, pese al car\u00e1cter imprescriptible del derecho a la seguridad social es preciso distinguir dos situaciones, una que se genera con el reconocimiento del derecho pensional y la otra con el cobro de las prestaciones peri\u00f3dicas o mesadas, en tanto que estas \u00faltimas \u201cse encuentran sometidas a la regla general de prescripci\u00f3n de las acreencias laborales prevista en el C\u00f3digo Procesal del Trabajo y la Seguridad Social12\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, en temprano pronunciamiento13 la Corte desarroll\u00f3 el car\u00e1cter imprescriptible del derecho a la seguridad social de la siguiente manera:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Legislador puede entonces consagrar la prescripci\u00f3n extintiva de derechos patrimoniales que surgen del ejercicio de un derecho constitucional, incluso si \u00e9ste es fundamental, siempre y cuando el t\u00e9rmino sea proporcionado y no afecte el contenido esencial mismo del derecho constitucional. Aplicando estos criterios, esta Corte concluy\u00f3 que la ley no pod\u00eda consagrar la prescripci\u00f3n del derecho a la pensi\u00f3n como tal, aunque s\u00ed pod\u00eda establecer un t\u00e9rmino temporal para la reclamaci\u00f3n de las distintas mesadas. Dijo entonces la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed las cosas, la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, vejez e invalidez, entre otras, no admiten una prescripci\u00f3n extintiva del derecho en s\u00ed mismo como cualquier otra clase de derechos, lo cual no significa que se atente contra el principio de seguridad jur\u00eddica; por el contrario, constituye un pleno desarrollo de principios y valores constitucionales que garantizan la solidaridad que debe regir en la sociedad, la protecci\u00f3n y asistencia especial a las personas de la tercera edad, para mantener unas condiciones de vida digna, as\u00ed como el derecho irrenunciable a la \u00a0seguridad \u00a0social (C.P., arts. 1, 46 y 48), determinando \u00a0a su vez una realizaci\u00f3n efectiva del valor fundante que impone la vigencia de un orden econ\u00f3mico y social justo, dentro de un Estado social de derecho; consideraciones que hacen inexequible la disposici\u00f3n demandada, salvo para lo relacionado con la denominada \u201cpensi\u00f3n gracia\u201d de que tratan las disposiciones legales pertinentes, que se conceden por razones diferentes al tiempo de servicio, edad del trabajador o incapacidad para laborar. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe agregar, que dada la naturaleza peri\u00f3dica o de tracto sucesivo y vitalicia de las pensiones, la prescripci\u00f3n resulta viable, exclusivamente, respecto de los cr\u00e9ditos o mesadas pensionales que no se hubiesen solicitado dentro de los tres a\u00f1os anteriores al momento en que se presente la reclamaci\u00f3n del derecho\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En suma, \u00a0el derecho a reclamar el pago de las mesadas pensionales es imprescriptible sin perjuicio de la aplicaci\u00f3n de los preceptos legales que regulan la extinci\u00f3n de las mesadas dejadas de cobrar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Alcance de la protecci\u00f3n al derecho fundamental de petici\u00f3n. Caso particular de Cajanal en Liquidaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En armon\u00eda con lo establecido en el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u201cel derecho de petici\u00f3n es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa14\u201d de ah\u00ed que los ciudadanos puedan elevar peticiones respetuosas y exigir una respuesta la cual debe cumplir con los siguientes requisitos: \u201c(i) ser oportuna; (ii) resolver de fondo, en forma clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado; (iii) ser puesta en conocimiento del peticionario15\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La garant\u00eda del n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n no es un aspecto ajeno a los deberes de Cajanal en Liquidaci\u00f3n, ya que esta entidad deber\u00e1 garantizar durante el tr\u00e1mite de las solicitudes, los aspectos m\u00ednimos que conforman el derecho de petici\u00f3n oportunidad, congruencia y notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera la Corte Constitucional17 ha considerado que la respuesta evasiva, aun cuando sea producida en tiempo, es una forma de violaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n y ha establecido que para determinar si se vulnera el derecho fundamental de un ciudadano durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela\u00a0 \u201cha de hacerse siempre un juicio l\u00f3gico comparativo entre lo pedido y lo resuelto, para establecer claramente si se trata o no de una verdadera contestaci\u00f3n18\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la Corte Constitucional ha admitido el problema estructural que atraviesa Cajanal en Liquidaci\u00f3n que le impide resolver de manera oportuna las peticiones. Como consecuencia, declar\u00f3 el estado de cosas inconstitucional a partir de la sentencia T-068 de 199819 en la que \u201cconcluye que la situaci\u00f3n presentada en la entidad demandada produce un estado de cosas inconstitucional, lo cual no s\u00f3lo afecta derechos individuales tendientes a viabilizar las pretensiones, a trav\u00e9s de tutela, sino tambi\u00e9n afecta a todo el aparato jurisdiccional que se congestiona y lo afecta en la efectividad del cumplimiento oportuno de sus obligaciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El estado de cosas inconstitucional, bajo el mismo presupuesto f\u00e1ctico, fue reiterado en la sentencia T-1234 de 2008, en esta ocasi\u00f3n la corte orden\u00f3 a Cajanal adelantar un plan de acci\u00f3n que le permitiera resolver dentro del t\u00e9rmino legal, las solicitudes pendientes por responder y las que le fueran radicadas con posterioridad. Asimismo, se\u00f1al\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela en \u00a0estos eventos es improcedente toda vez que no es un mecanismo efectivo para la protecci\u00f3n de este derecho, \u00a0porque \u201c(i) cuando el incumplimiento se origina por problemas de eficiencia, el mismo no est\u00e1 en el \u00e1mbito inmediato del funcionario, esto es, el cumplir de manera oportuna no depende exclusivamente de su voluntad; (ii) cuando la protecci\u00f3n del derecho en el caso concreto comporte brindarle un tratamiento preferente al beneficiario de la orden judicial, hay una violaci\u00f3n al derecho de igualdad frente a los peticionarios que se encuentran en las mismas circunstancias y que no han acudido al juez de tutela\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Corte estableci\u00f3 que en situaciones particulares en las que, adem\u00e1s de vulnerarse el derecho de petici\u00f3n se desconocen otros derechos tales como el m\u00ednimo vital o la dignidad humana, la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo id\u00f3neo para la protecci\u00f3n efectiva de estos derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera en sentencia T-1234 de 2008 la Corte expres\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCabr\u00eda si, como se ha admitido en el proceso judicial, la tutela para alterar los turnos, cuando se trate de casos extremos de afectaci\u00f3n de derechos como el m\u00ednimo vital o la dignidad humana, pero no simplemente el derecho de petici\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este escenario, la Corporaci\u00f3n estableci\u00f3 los lineamientos que deber\u00e1n tenerse en cuenta para resolver las acciones de tutela por violaci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n de Cajanal:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cajanal debe informar a todas las personas que le presenten solicitudes en desarrollo de su objeto: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El listado de requisitos para que pueda producirse una respuesta de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Las razones por las cuales Cajanal no est\u00e1 en condiciones de dar una respuesta en lo t\u00e9rminos legales y jurisprudenciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. El tiempo estimado de respuesta, de acuerdo con el tipo de solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Las gestiones espec\u00edficas que adelanta la entidad en orden a ajustar sus tiempos de respuesta a los t\u00e9rminos legales. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mientras no se resuelva el problema estructural que afecta a Cajanal y que dio lugar a la declaratoria de un estado de cosas inconstitucional, cumplido el anterior requisito, no se considerar\u00e1 una violaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n susceptible de amparo constitucional la demora en la respuesta que no exceda del plazo requerido estimado por la entidad, siempre que \u00e9ste se considere razonable por el juez constitucional\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, el derecho de petici\u00f3n puede ser vulnerado de muy diversas formas, entre otras por una respuesta inoportuna, o cuando siendo oportuna, la respuesta no guarda relaci\u00f3n con lo solicitado. Ahora, el estado de cosas inconstitucional torna improcedente la acci\u00f3n de tutela para amparar el derecho de petici\u00f3n cuando la vulneraci\u00f3n radica en la falta de respuesta a la solicitud, lo que significa, que en todo caso Cajanal en Liquidaci\u00f3n debe garantizar los otros aspectos m\u00ednimos que conforman el n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n, congruencia y notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>La controversia planteada en el presente caso, surge por la negativa de Cajanal en Liquidaci\u00f3n de incluir en n\u00f3mina de pensionados al se\u00f1or Gerardo Policarpo Medina Jurado bajo los argumentos que (i) la solicitud radicada estaba dirigida a la reliquidaci\u00f3n de la mesada pensional y no a la inclusi\u00f3n en n\u00f3mina de pensionados; (ii) no hay una afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital ya que el accionante por m\u00e1s de veintisiete a\u00f1os dej\u00f3 de cobrar la mesada pensional. Adicionalmente frente a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para el amparo de los derechos fundamentales del se\u00f1or Gerardo Policarpo Medina, Cajanal EICE en liquidaci\u00f3n invoca el estado de cosas inconstitucional, declarado por la Corte Constitucional en \u00a0la sentencia T-1234 de 2008 para resaltar la improcedencia de la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juez de instancia no encontr\u00f3 satisfecho el requisito de subsidiaridad de la acci\u00f3n de tutela por cuanto refiri\u00f3 que existen otros mecanismos de defensa judicial para reclamar el pago de las mesadas pensionales y como consecuencia neg\u00f3 el amparo de los derechos a la seguridad social y m\u00ednimo vital, solicitado por el se\u00f1or Gerardo Policarpo Medina Jurado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, en el presente caso se observa que se re\u00fanen los requisitos se\u00f1alados por la Corte Constitucional para que la acci\u00f3n de tutela proceda en los eventos en que la pretensi\u00f3n busque el pago de la mesada pensional, toda vez que: (i) por raz\u00f3n de su edad -81 a\u00f1os\u2013 el se\u00f1or Gerardo Policarpo Medina Jurado es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional; (ii) el accionante no tiene la capacidad para ejercer una labor que le permita la consecuci\u00f3n de los recursos econ\u00f3micos que garanticen su subsistencia; (iii) previo a la presentaci\u00f3n de la demanda de tutela, el actor elev\u00f3 solicitud a Cajanal en liquidaci\u00f3n, tendiente al pago de la mesada pensional; (iv) la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo id\u00f3neo para amparar el derecho a la seguridad social del accionante, que se hace efectivo a trav\u00e9s del pago de las mesadas pensionales, ya que por raz\u00f3n de su edad los recursos ordinarios de defensa judicial no son id\u00f3neos para lograr de manera eficaz la garant\u00eda del derecho a la seguridad social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con esta regla, se destaca que Cajanal en Liquidaci\u00f3n afirm\u00f3 que no hay afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital porque el tiempo que el se\u00f1or Gerardo Policarpo Medina Jurado, dej\u00f3 de cobrar la mesada pensional -27 a\u00f1os- le permite concluir que la falta de este ingreso econ\u00f3mico no pone en \u201criesgo inminente al accionante20\u201d. Este argumento fue acogido por el juez de instancia para fortalecer su tesis de improcedibilidad de la acci\u00f3n de tutela por no cumplir con el requisito de subsidiaridad. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la Corte encuentra que \u00a0el se\u00f1or Medina Jurado no tiene otro ingreso adicional, pues en afirmaci\u00f3n que no fue controvertida21, refiere que actualmente no cuenta con un ingreso adicional que le permita satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas, hip\u00f3tesis que se fortalece al considerar la edad del accionante, que permite establecer que su capacidad de laborar disminuy\u00f3, lo cual impide la consecuci\u00f3n de los recursos econ\u00f3micos para su subsistencia, \u00a0ya sea a trav\u00e9s de un trabajo formal o en la informalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, no existe situaci\u00f3n f\u00e1ctica o legal que permita presumir que la situaci\u00f3n econ\u00f3mica que atravesaba el se\u00f1or Medina Jurado y que motiv\u00f3 el no cobro de la mesada pensional desde el a\u00f1o 1985, sea la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, cabe se\u00f1alar que el actor puede reclamar el pago de las mesadas \u00a0pensionales a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela porque \u00e9ste se deriva del ejercicio del derecho pensional no controvertido y reconocido desde 1982 por Cajanal en Liquidaci\u00f3n. Adicional \u00a0esto, la edad del actor \u00a0permite a esta Corporaci\u00f3n establecer que la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo id\u00f3neo para la garant\u00eda real y efectiva de este derecho, raz\u00f3n por la cual la Corte encuentra posible ordenar que se restablezcan los pagos de pensi\u00f3n al se\u00f1or Medina Jurado en sede de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, no desconoce la Sala que aun cuando el derecho del se\u00f1or Medina Jurado a cobrar la pensi\u00f3n no se ha extinguido, en el caso bajo estudio opera lo dispuesto en el art\u00edculo 488 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo22. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, frente a la vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n durante el tr\u00e1mite que imparti\u00f3 Cajanal EICE en liquidaci\u00f3n a la solicitud elevada por el accionante23, observa la Sala que el se\u00f1or Gerardo Policarpo Medina Jurado expres\u00f3, como pretensi\u00f3n de su solicitud, \u201cque se liquide y cancele mi pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por tener todos los requisitos necesarios\u201d. Esta petici\u00f3n la respondi\u00f3 Cajanal en liquidaci\u00f3n mediante la resoluci\u00f3n No 32957 \/ 2010 del 28 de octubre de 2010 \u201cpor la cual se niega la reliquidaci\u00f3n de una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n\u201d bajo el argumento de que el solicitante no aport\u00f3 certificado de vinculaci\u00f3n de tiempos de servicio que prueben nuevos tiempos o factores \u00a0que permitan acceder a la solicitud de reliquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con lo anterior, destaca la Sala que si bien el peticionario no expres\u00f3, en los t\u00e9rminos que reclama la accionada, la intenci\u00f3n de su solicitud, de la lectura del texto no se concluye que su petici\u00f3n estuviera dirigida a la reliquidaci\u00f3n de la mesada pensional, m\u00e1xime cuando no aport\u00f3 elementos que permitieran el estudio de una reliquidaci\u00f3n pensional. Contrario a esto, aport\u00f3 declaraci\u00f3n extrajuicio en la que expresa: \u201cno recibo [p]ensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n concedida por el Estado24\u201d lo que s\u00ed descarta que la petici\u00f3n estuviera tendiente a la reliquidaci\u00f3n de la mesada pensional, toda vez que no es posible que un ciudadano solicite la reliquidaci\u00f3n de una mesada mientras afirma no recibirla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al texto de la solicitud, encuentra la Sala que aun cuando el peticionario no incorpor\u00f3 en su solicitud textualmente la frase \u201cinclusi\u00f3n en n\u00f3mina de pensionados\u201d u otra equivalente, la frase \u201cse liquide y cancele \u00a0mi pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n25\u201d y un juicioso estudio del expediente administrativo, permiten comprender que la intenci\u00f3n del peticionario es el pago de la mesada pensional, derecho que ya le hab\u00eda sido reconocido pero que dej\u00f3 de ejercer.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, considera la Corte que para comprender la pretensi\u00f3n del peticionario, es necesario extender el estudio m\u00e1s all\u00e1 del texto de la petici\u00f3n e integrar al mismo otros elementos f\u00e1cticos que se encuentran \u00a0incluidos tanto en el expediente de tutela como en el administrativo que tiene Cajanal EICE en liquidaci\u00f3n y que permiten entender el verdadero sentido de la frase \u201cse liquide y cancele \u00a0mi pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Llama la atenci\u00f3n que Cajanal en liquidaci\u00f3n, al resolver de fondo la solicitud y en aras de garantizar de manera efectiva el derecho de petici\u00f3n al se\u00f1or Medina Jurado, no ejerci\u00f3 todas las acciones necesarias que le permitieran esclarecer las dudas que tuviera y as\u00ed llegar a la certeza del fin pretendido con la solicitud. De aqu\u00ed que la Sala considere \u00a0inaceptable la respuesta que Cajanal en liquidaci\u00f3n imparti\u00f3 a la solicitud del actor porque es claro que su intenci\u00f3n \u00a0no estaba orientada a la reliquidaci\u00f3n de una mesada pensional que no recibe.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De haberse realizado un estudio en forma similar a la que se propone, hubiera permitido al funcionario de Cajanal en liquidaci\u00f3n, \u00a0que resolvi\u00f3 la petici\u00f3n en comento, resolverla en el sentido m\u00e1s favorable, en armon\u00eda con los principios de congruencia y eficiencia, es decir garantizando no solo el derecho de petici\u00f3n sino el de seguridad social efectivo a trav\u00e9s del pago de la mesada pensional. \u00a0<\/p>\n<p>Resalta la Sala, que aunque Cajanal en Liquidaci\u00f3n conoci\u00f3 a trav\u00e9s de la demanda de tutela26 las pretensiones del actor, quien en forma clara y precisa solicit\u00f3 la inclusi\u00f3n en n\u00f3mina de pensionados, ignora la solicitud de restablecimiento del pago de la mesada pensional27 y en su lugar \u00a0expresa que ya resolvi\u00f3 la petici\u00f3n del actor. Cabe anotar, que no indica las razones que justifican que contin\u00fae interpretando, a pesar de todo lo que se ha se\u00f1alado, que la petici\u00f3n est\u00e1 dirigida a la reliquidaci\u00f3n de la mesada pensional. \u00a0<\/p>\n<p>Lo expuesto permite a la Sala concluir que el peticionario con la frase \u201cse liquide y cancele mi pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n\u201d expresa la intenci\u00f3n tendiente al restablecimiento del pago de la pensi\u00f3n y no a la reliquidaci\u00f3n pensional como lo entendi\u00f3 Cajanal al resolver la petici\u00f3n. Por esta raz\u00f3n y para el caso que se estudia, la Sala encuentra vulnerado el derecho de petici\u00f3n en su aspecto m\u00ednimo de congruencia28. \u00a0<\/p>\n<p>Otro argumento que sostiene la posici\u00f3n que ha adoptado la accionada para ignorar la pretensi\u00f3n del accionante tanto en la solicitud como en el escrito de tutela, es el estado de cosas inconstitucional decretado en la sentencia T-1234 de 2008 y que torna improcedente las acciones de tutela que se interpongan en contra de Cajanal en Liquidaci\u00f3n hasta tanto no se supere el problema estructural que atraviesa esta entidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior, la Sala se ocupar\u00e1 se\u00f1alando que si bien la Corte reconoci\u00f3 el problema estructural que atraviesa Cajanal en Liquidaci\u00f3n y como consecuencia declar\u00f3 el estado de cosas inconstitucional, torn\u00e1ndose improcedente la acci\u00f3n de tutela en contra de esta entidad hasta que se supere la problem\u00e1tica que le impide resolver oportunamente los derechos de petici\u00f3n, encuentra la Corte inadmisible la posibilidad de refugiarse en este argumento para justificar la incongruencia de la respuesta, situaci\u00f3n que desconoce el derecho de petici\u00f3n del actor y admite la protecci\u00f3n constitucional con el fin de que se le responda al accionante lo que pidi\u00f3, as\u00ed la respuesta sea negativa. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia y considerando que aunque con el actuar de Cajanal en liquidaci\u00f3n se vulner\u00f3, no solo el derecho fundamental a la seguridad social sino tambi\u00e9n el derecho de petici\u00f3n, la Sala emitir\u00e1 ordenes dirigidas a garantizar el derecho a la seguridad social porque en este momento, ordenar que Cajanal en liquidaci\u00f3n resuelva de acuerdo con los preceptos legales y constitucionales la petici\u00f3n elevada, ser\u00eda una medida insuficiente para garantizar de manera real y efectiva el ejercicio del derecho a la seguridad social del se\u00f1or Gerardo Policarpo Medina Jurado. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este escenario, esta Sala revocar\u00e1 la sentencia proferida por \u00a0el Juez \u00a0Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogot\u00e1 mediante la cual declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela y en su lugar, conceder\u00e1 el amparo de los derechos al m\u00ednimo vital y de petici\u00f3n del se\u00f1or Gerardo Policarpo Medina Jurado. En consecuencia ordenar\u00e1 a Cajanal EICE en liquidaci\u00f3n, que si aun no lo ha hecho, reincorpore en la nomina de pensionados al se\u00f1or Medina Jurado y se restablezca el pago de la mesada pensional efectuando los acrecimientos y la actualizaci\u00f3n a la que haya lugar, as\u00ed como el retroactivo sin perjuicio de lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 488 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Nueve (39\u00b0) Civil del Circuito de Bogot\u00e1, el tres (3) de noviembre de dos mil once (2011) mediante la cual \u00a0se resolvi\u00f3 declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela, para en su lugar, CONCEDER la protecci\u00f3n constitucional solicitada por Gerardo Policarpo Medina Jurado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR al representante legal de Cajanal EICE en liquidaci\u00f3n que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, incorpore en la nomina de pensionados al se\u00f1or Gerardo Policarpo Medina Jurado y \u00a0restablezca el pago de la mesada pensional con la actualizaci\u00f3n respectiva y asimismo que efect\u00fae el pago retroactivo de las mesadas dejadas de cobrar sin perjuicio de la aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en el art\u00edculo 488 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Para abordar la situaci\u00f3n f\u00e1ctica se sigue la exposici\u00f3n de la accionante. La Sala igualmente, complementar\u00e1 la narraci\u00f3n con los hechos relevantes que se desprenden de los documentos aportados por la peticionaria y la entidad demandada \u00a0<\/p>\n<p>2 El extinto Patrimonio Aut\u00f3nomo Buenfuturo tuvo como objeto principal el manejo de todo lo relacionado con la atenci\u00f3n a los usuarios de Cajanal en liquidaci\u00f3n, as\u00ed como la sustanciaci\u00f3n de los actos administrativos que resuelven las solicitudes relacionadas con tr\u00e1mites de pensiones, recursos. De aqu\u00ed que esta entidad hubiera recibido y tramitado la petici\u00f3n radicada por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>3 En el escrito que obra a folio 67 el se\u00f1or Medina Jurado expres\u00f3 lo siguiente: \u201cme permito solicitar se signen autorizar a quien corresponda, se liquide y cancele mi pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por tener todos los requisitos necesarios\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 T-235 de 2010 MP Luis Ernesto Vargas Silva\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 T-249 de 2006 MP Alfredo Beltr\u00e1n Sierra en igual sentido ver las sentencias T-235 de 2010 MP Luis Ernesto Vargas Silva, T-678 de 2010 MP Nilson Pinilla Pinilla, T-600 de 2007 MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o T-511 de 2003 MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, T-140 de 2000 MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero, T-600 de 2007 MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o T-511 de 2003 MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>6 MP. Luis Ernesto Vargas Silva\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 V\u00e9anse las sentencias T-702 de 2008 MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, T-681 de 2008 MP Nilson Pinilla Pinilla y T-607 de 2007 MP Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-414 de 2009 MP Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>9 MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, en igual sentido sentencias T-159 de 2010 MP Humberto Antonio Sierra Porto, T-983 de 2007 MP Jaime Araujo Renter\u00eda, T-573 de 2002 MP Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>10 T-868 de 2011 MP Luis Ernesto Vargas Silva \u00a0<\/p>\n<p>11 C-198-99 MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia T-932 de 2008, MP Rodrigo Escobar Gil\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia C-198 de 1999 MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero reiterada en las sentencias T-746 de 2004 MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y T-681 de 2011 MP Nilson Pinilla Pinilla \u00a0<\/p>\n<p>14 T-377 de 2000 MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 T-1234 de 2008 MP Rodrigo Escobar Gil \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia T-358 de 2000 MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencias T-165 de 1997 MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y T-418 de 1992 MP Sim\u00f3n \u00a0Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia T-418 de 1992 MP Sim\u00f3n \u00a0Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Folio 65 \u00a0<\/p>\n<p>21 Folio 13\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Frente al fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n trienal el art\u00edculo 488 del C\u00f3digo Sustantivo del trabajo se\u00f1ala: \u201cLas acciones correspondientes a los derechos regulados en este c\u00f3digo prescriben en tres (3) a\u00f1os, que se cuentan desde que la respectiva obligaci\u00f3n se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el C\u00f3digo Procesal del Trabajo o en el presente estatuto\u201d. En similar sentido el Art\u00edculo 102 del Decreto 1848 de 1969 indica: \u201cPrescripci\u00f3n de acciones. Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) a\u00f1os, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligaci\u00f3n se haya hecho exigible. 2. El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestaci\u00f3n debidamente determinado, interrumpe la prescripci\u00f3n, pero solo por un lapso igual \u00a0<\/p>\n<p>23 Folio 67\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Folio 70 \u00a0<\/p>\n<p>25 Ver folio 67 \u00a0<\/p>\n<p>26 Folio 16 \u00a0<\/p>\n<p>27 Folio 59 ss. \u00a0<\/p>\n<p>28 Fundamento jur\u00eddico n\u00famero 5 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-297\/12 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA CAJANAL EN LIQUIDACION, LA PREVISORA S.A, PATRIMONIO AUTONOMO BUEN FUTURO Y EL FONDO DE PENSIONES PUBLICAS-Caso en que se neg\u00f3 al actor la incorporaci\u00f3n en la n\u00f3mina de pensionados\u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Protecci\u00f3n de derechos fundamentales a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y de petici\u00f3n\u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-19773","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19773","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19773"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19773\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19773"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19773"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19773"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}