{"id":19774,"date":"2024-06-21T15:12:59","date_gmt":"2024-06-21T15:12:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-299-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:12:59","modified_gmt":"2024-06-21T15:12:59","slug":"t-299-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-299-12\/","title":{"rendered":"T-299-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-299\/12 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION-Requisitos para su procedencia \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE LA PENSION DE VEJEZ \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO DE INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE LA PENSION DE VEJEZ\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE LA PENSION DE VEJEZ-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>La indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez es una acreencia laboral a la cual tienen derecho aquellas personas afiliadas al r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida que contando con la edad parar acceder a la citada pensi\u00f3n no logran acreditar los dem\u00e1s requisitos. Por ende, es un ahorro que tienen los beneficiarios de la misma y una garant\u00eda de poder recuperar los aportes efectuados durante el periodo laboral, ante la imposibilidad de obtener la pensi\u00f3n, que debe ser reconocida por la administradora del r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida a la que haya cotizado el trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA GENERAL DE PENSIONES-Ambito de aplicaci\u00f3n de la Ley 100 de 1993 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3298579 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Adolfo Ram\u00f3n Villadiego Rada, contra el Instituto de Seguros Sociales, seccional C\u00f3rdoba. \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Tribunal Superior de Monter\u00eda, Sala Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., \u00a0veinticuatro (24) de abril de \u00a0dos mil doce (2012) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n del fallo proferido en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Monter\u00eda, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Adolfo Ram\u00f3n Villadiego Rada, contra el Instituto de Seguros Sociales, seccional C\u00f3rdoba. \u00a0<\/p>\n<p>El asunto lleg\u00f3 a la Corte Constitucional por remisi\u00f3n que hizo la \u00a0mencionada corporaci\u00f3n, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selecci\u00f3n N\u00b0 12 de la Corte, en auto de diciembre 14 de 2011, eligi\u00f3 el asunto de la referencia para su revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Adolfo Ram\u00f3n Villadiego Rada, promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela en agosto 18 de 2011, contra el Instituto de Seguros Sociales, en adelante ISS, aduciendo vulneraci\u00f3n de sus derechos al m\u00ednimo vital en conexidad con la vida, a la igualdad, \u00a0a la seguridad social y a la dignidad humana, por los hechos que a continuaci\u00f3n son resumidos. \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos y relato contenidos en la demanda \u00a0<\/p>\n<p>1. Adolfo Ram\u00f3n Villadiego naci\u00f3 en agosto 31 de 1943 y en la actualidad cuenta con 68 a\u00f1os de edad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Desde el 12 de febrero de 2009, el actor solicit\u00f3 ante el ISS, seccional C\u00f3rdoba, \u00a0el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n a su favor, o en su defecto se emitiera acto administrativo que reconociera la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, y en tal virtud la administradora de pensiones, procediera a cancelar el saldo existente de sus aportes a pensi\u00f3n que cotiz\u00f3 mientras labor\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Mediante Resoluci\u00f3n N\u00b0 19313 de septiembre 22 de 2009, el ISS neg\u00f3 la pensi\u00f3n de vejez solicitada, expresando que \u201cel art\u00edculo 33 de la ley 100 de 1.993 modificado por el art\u00edculo 9 de la ley 797 de 2.003, se\u00f1ala que para acceder a la pensi\u00f3n, se debe tener la edad de 60 a\u00f1os para los hombres y acreditar un m\u00ednimo de 1100 semanas cotizadas para las personas que adquieran el derecho en el a\u00f1o 2007\u201d (fs. 19 a 21 cd. inicial). \u00a0<\/p>\n<p>4. Manifiesta que ante la imposibilidad de continuar trabajando y por ende seguir cotizando al sistema, por su condici\u00f3n de persona de avanzada edad y aducir m\u00faltiples y graves afecciones de salud, la \u00fanica prestaci\u00f3n a la que puede acceder es la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez, a fin de satisfacer su m\u00ednimo vital, toda vez que su \u00fanica fuente de ingreso era su trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>5. Se\u00f1ala que en septiembre 19 de 2007, la Gobernaci\u00f3n de C\u00f3rdoba, a trav\u00e9s del Decreto N\u00b0 000164, declar\u00f3 su retiro forzoso de la Instituci\u00f3n Educativa San Isidro en el municipio de Ci\u00e9naga de Oro, donde prestaba sus servicios como celador. \u00a0<\/p>\n<p>6. Finalmente y luego de citar apartes jurisprudenciales, afirma que \u201cel no reconocimiento de mi indemnizaci\u00f3n sustitutiva de manera oportuna y efectiva (devoluci\u00f3n de los saldos por concepto de los aportes a su seguridad social) representada en los dineros aportados al ISS, afecta su m\u00ednimo vital o m\u00ednimo de condiciones decorosas de vida que se deriva del principio de la dignidad humana y de los derechos de la seguridad social, especialmente como persona de la tercera edad que es y que tiene que acudir a pedir para no morirme de hambre\u201d (f. 8 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Actuaci\u00f3n Procesal \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de agosto 22 de 2011, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Monter\u00eda, admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y orden\u00f3 correr traslado a la entidad accionada para que ejerciera su derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>C. Documentos relevantes cuya copia obra en el expediente \u00a0<\/p>\n<p>1. Certificado emitido por la Vicepresidencia de Pensiones del ISS en agosto 18 de 2011, sobre un total de 593,29 semanas cotizadas entre el 1\u00b0 de mayo de 1981 y el 1\u00b0 de octubre de 2007, de manera interrumpida (f. 13 ib.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Historia laboral de Adolfo Ram\u00f3n Villadiego Rada \u00a0(fs. 14 a 16 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>3. C\u00e9dula de ciudadan\u00eda del actor (f. 18 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>5. Derecho de petici\u00f3n de fecha enero 25 de 1999, solicitando al ISS el reconocimiento y pago de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez (fs. 40 a 44 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D. Respuesta del ISS, seccional C\u00f3rdoba \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito de agosto 30 de 2011, la Gerente seccional de la entidad demandada, manifest\u00f3 que la competencia para resolver de fondo solicitudes prestacionales como la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de pensi\u00f3n de vejez pedida por el accionante, \u201cradica en el Centro de Decisi\u00f3n del ISS Seccional Atl\u00e1ntico, con sede en Bogot\u00e1, D.C., porque mediante resoluci\u00f3n N\u00b0 2354 del 19 de diciembre de 2004, la presidencia del ISS reasign\u00f3 en la jefatura del Departamento de Atenci\u00f3n al pensionado del ISS de la Seccional Atl\u00e1ntico o quien haga sus veces, la competencia para decidir en primera instancia esta clase de solicitudes prestacionales correspondientes al R\u00e9gimen de Prima media con prestaci\u00f3n definida, radicadas a partir del 21 de Abril de 2004 por los asegurados y beneficiarios, y las subsiguientes etapas que se den de los Departamentos de Bol\u00edvar, C\u00f3rdoba, San Andr\u00e9s y Sucre, correspondi\u00e9ndole la segunda instancia a la gerencia nacional de atenci\u00f3n al pensionado\u201d (f. 25 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que la competencia para resolver en primera instancia la tiene el Departamento de Atenci\u00f3n al Pensionado del ISS, seccional Atl\u00e1ntico, por tratarse de un servidor p\u00fablico, y la segunda instancia, corresponde a la Gerencia Nacional de Atenci\u00f3n al Pensionado (f. 25 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>E. Sentencia de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Monter\u00eda, mediante fallo de septiembre 5 de 2011, neg\u00f3 la tutela, luego de expresar que \u201cen los eventos que versan sobre solicitudes de reconocimiento de prestaciones sociales, no es procedente el ejercicio de la tutela para decretar \u00e9stas, por existir otro medio de defensa judicial, (art. 86 C.N., decreto 2591 de 1991)\u201d (f. 31 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 adem\u00e1s que \u201cel no agotamiento de la etapa judicial por parte del actor inhibe su posibilidad de solicitar la soluci\u00f3n del asunto por intermedio de la acci\u00f3n de tutela, pues permitir su utilizaci\u00f3n en el presente caso implicar\u00eda entenderla como un mecanismo paralelo para la resoluci\u00f3n de este tipo de conflictos o para revivir t\u00e9rminos preclu\u00eddos o actuaciones judiciales preteridas, como una tercera instancia, o como lo ha manifestado la jurisprudencia, como una acci\u00f3n salvavidas y, por consiguiente, entender la jurisdicci\u00f3n de tutela como una v\u00eda alternativa a la jurisdicci\u00f3n ordinaria para dichos efectos\u201d(f. 31ib.) .\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>F. Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En septiembre 16 de 2011, Adolfo Ram\u00f3n Villadiego Rada impugn\u00f3 la decisi\u00f3n mencionada, al no estar de acuerdo con la determinaci\u00f3n adoptada, insistiendo en los argumentos expresados en la demanda de tutela y haciendo \u00e9nfasis en que \u201cel juez falla con base a una tesis errada; en raz\u00f3n que su argumentaci\u00f3n utilizada fue para una acci\u00f3n de tutela en la cual ped\u00edan reconocimiento de la pensi\u00f3n. Resulta que para mi caso, yo ped\u00eda es el reconocimiento de la INDEMNIZACI\u00d3N SUSTITUTIVA, que es distinto: puesto que es un derecho reconocido por la ley y la jurisprudencia constitucional. Adem\u00e1s, es ostensible, est\u00e1 demostrado el derecho mediante las semanas cotizadas, la negaci\u00f3n de la pensi\u00f3n y la edad\u201d (f. 35 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que el a quo, no solo se apart\u00f3 de la aplicaci\u00f3n del precedente constitucional rese\u00f1ado en la demanda, sin justificaci\u00f3n razonada, sino que no valor\u00f3 las pruebas de la condici\u00f3n del accionante, pues no tuvo en cuenta su situaci\u00f3n de persona de especial protecci\u00f3n constitucional, incurriendo adem\u00e1s con su decisi\u00f3n en \u201cuna v\u00eda de hecho al producirse en forma arbitraria y con fundamento en su sola voluntad, y una franca y absoluta desconexi\u00f3n con la voluntad del ordenamiento jur\u00eddico\u201d (f. 38 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>G. Sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter\u00eda, Sala Penal, mediante fallo de octubre 26 de 2011, confirm\u00f3 la sentencia proferida por el a quo, se\u00f1alando que la acci\u00f3n de amparo no procede para la protecci\u00f3n de derechos de rango legal. As\u00ed, no le compete al juez constitucional inmiscuirse en la \u00f3rbita funcional de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, por lo que salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable, que no se concreta en la presente acci\u00f3n de tutela, el interesado debe acudir ante la jurisdicci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que de lo probado en el expediente, se colige que la petici\u00f3n del accionante se contrae \u00fanicamente al reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, la cual fue resuelta correctamente por el juez de instancia, por lo tanto no puede predicarse por parte de la entidad accionada vulneraci\u00f3n de derecho alguno, ya que el acto administrativo proferido pod\u00eda ser atacado, interponiendo los recursos propios de la v\u00eda ordinaria, de los cuales no hizo uso el actor, circunstancia que hace improcedente la presente acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta corporaci\u00f3n es competente para examinar la determinaci\u00f3n referida, en Sala de Revisi\u00f3n, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. El asunto objeto de an\u00e1lisis \u00a0<\/p>\n<p>El accionante con 68 a\u00f1os de edad, reclama mediante acci\u00f3n de tutela la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital en conexidad con la vida, a la igualdad, a la seguridad social y a la dignidad humana, que considera vulnerados por el ISS, seccional C\u00f3rdoba, por haberle negado el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, bajo el argumento de no cumplir con el requisito del n\u00famero de cotizaciones exigidas por la ley para tener derecho a esta prestaci\u00f3n, pero nada dijo en cuanto a la solicitud de indemnizaci\u00f3n sustitutiva reclamada por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el ente accionado, a trav\u00e9s de su gerente, en \u00a0escrito de agosto 30 de 2011, se limit\u00f3 a reiterar que la competencia para resolver de fondo solicitudes prestacionales como la elevada por el se\u00f1or Villadiego Rada, radica en el Departamento de Atenci\u00f3n al Pensionado del ISS, seccional Atl\u00e1ntico, por tratarse de un servidor p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los jueces de instancia denegaron el amparo, al considerar que la acci\u00f3n de tutela no es la v\u00eda apropiada para reclamar derechos de orden legal y que el accionante cuenta, para ese efecto, con otro mecanismo de defensa judicial, como es el de acudir ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. As\u00ed mismo, que no se configura un perjuicio irremediable que haga procedente la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica planteada y la decisi\u00f3n adoptada por los falladores, corresponde a esta Sala establecer previamente la procedencia de la acci\u00f3n en el caso concreto. As\u00ed entonces determinar\u00e1, frente a las circunstancias particulares expuestas por el actor, si resulta procedente la acci\u00f3n de tutela, pese a la existencia de otro medio de defensa judicial, lo cual consideraron negativamente los jueces de instancia. Al efecto, esta Corte reiterar\u00e1 la jurisprudencia existente sobre la procedencia excepcional de este mecanismo para obtener el reconocimiento y pago de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercera. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que los jueces de instancia argumentaron en sus fallos, que el actor no interpuso en t\u00e9rmino los recursos que proced\u00edan contra el acto administrativo que neg\u00f3 el reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, es menester que la Sala se pronuncie, en primer lugar, sobre esta situaci\u00f3n y la valore de acuerdo a las especiales caracter\u00edsticas del accionante, para determinar si la acci\u00f3n de amparo es procedente en el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991 establece que la acci\u00f3n de tutela no procede cuando existe otro mecanismo de defensa judicial, salvo que se emplee como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La Corte Constitucional ha desarrollado esta regla, determinando que la misma informa el principio de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela en el sentido de que \u00e9sta solo es procedente en los eventos en que no exista otro mecanismo judicial dispuesto para el amparo de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto ha sostenido esta corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[L]a regla que la jurisprudencia ha delineado en materia del principio de subsidiariedad consiste en que, por virtud del car\u00e1cter residual y supletorio de la acci\u00f3n de tutela y dada su finalidad de protecci\u00f3n inmediata y eficaz de los derechos constitucionales fundamentales, \u00e9sta solo procede en los eventos en que el accionante no cuente con otro mecanismo de defensa judicial id\u00f3neo para la protecci\u00f3n de sus derechos y en tanto que dicha carencia no obedezca a la falta de diligencia del interesado para acceder a los medios ordinarios de defensa que prev\u00e9 el ordenamiento, dentro de los t\u00e9rminos se\u00f1alados y siguiendo las formalidades previstas en la Ley\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la acci\u00f3n de tutela procede para la protecci\u00f3n de derechos fundamentales mientras no exista otro mecanismo de defensa judicial y en tanto la carencia de alg\u00fan medio de amparo no obedezca a la incuria del interesado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que no es posible exigir al individuo el uso de las herramientas jur\u00eddicas en debido t\u00e9rmino, cuando ello no pudo acaecer por causas no imputables al agente, esto es, cuando se logra demostrar: i) Que la falta de actuaci\u00f3n oportuna no responde a una actitud negligente o impudente del titular del derecho vulnerado, ii) que el afectado no estaba en capacidad de recurrir, o iii) que la responsabilidad en la interposici\u00f3n de los recursos radicaba en cabeza de un tercero ajeno a \u00e9l2. \u00a0<\/p>\n<p>Es oportuno destacar que la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que frente a los sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional tales como ni\u00f1os, mujeres cabeza de familia, ancianos, miembros de minor\u00edas o personas en condiciones de extrema pobreza, como consecuencia de su estado de debilidad manifiesta y del especial amparo que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica les brinda, el juicio de procedibilidad se torna menos riguroso, habida cuenta que las especiales circunstancias que rodean a estas personas deben incidir en la valoraci\u00f3n que el juez de tutela realice de tales requisitos, en aras de hacer efectiva la igualdad material y no tornar nugatorio el derecho al acceso a la administraci\u00f3n de justicia3. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido ha precisado esta corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, es pertinente acotar que en materia de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, la Corte ha manifestado que, no obstante la rigurosidad con que el juez debe evaluar los requisitos exigidos para dar curso al mecanismo de amparo, existen situaciones especiales en las que el an\u00e1lisis de procedencia de la acci\u00f3n debe desatarse de manera m\u00e1s amplia y permisiva, en atenci\u00f3n a la especial naturaleza de las personas que solicitan la protecci\u00f3n de sus derechos constitucionales fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en aras de hacer efectiva la especial protecci\u00f3n que el constituyente ha dispuesto para sujetos tales como los ni\u00f1os, las mujeres cabeza de familia, los ancianos, los miembros de minor\u00edas o personas en condiciones de extrema pobreza, el juez constitucional debe estudiar las caracter\u00edsticas del perjuicio irremediable con un criterio de razonabilidad m\u00e1s comprensivo, de tal suerte que, en relaci\u00f3n con estas personas, dadas sus condiciones de vulnerabilidad, debilidad o marginalidad, se permita ampliamente su acceso al mecanismo de protecci\u00f3n de derechos fundamentales\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>Es desde esta perspectiva favorable y permisiva que se analizar\u00e1 el cumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, para la procedibilidad de la acci\u00f3n en el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Dada la avanzada edad del accionante (68 a\u00f1os) y su disminuido estado de salud, propio de su condici\u00f3n f\u00edsica, no se puede reclamar del mismo la diligencia que se exige de las dem\u00e1s personas, por lo que no podr\u00eda evaluarse con la misma rigurosidad la necesidad de agotamiento de la v\u00eda gubernativa y el ejercicio oportuno de las acciones ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>A esta conclusi\u00f3n se llega, bajo la consideraci\u00f3n de que el accionante es una persona que adem\u00e1s de ser sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, por cuanto su edad supera los sesenta a\u00f1os, carece actualmente de un ingreso con el cual pueda sostenerse a s\u00ed mismo, circunstancias que hacen viable la aplicaci\u00f3n de los criterios de admisibilidad amplios y favorables, frente a las circunstancias de debilidad manifiesta del actor. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Corte encuentra que en el presente caso, la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, dada la dilaci\u00f3n de los procesos y en raz\u00f3n de la avanzada edad del actor, no constituye un mecanismo id\u00f3neo y oportuno para que tenga lugar el debate jur\u00eddico en torno a la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental invocado, de tan obvia pertinencia, que deber\u00eda ser reconocido por el ente competente con responsabilidad, sin obligar a acudir a las v\u00edas judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte ha sostenido: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn reiteradas ocasiones, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que el principio de subsidiariedad en la acci\u00f3n de tutela, es decir, su procedencia solamente a falta de otros mecanismos de defensa judicial, no debe ser de aplicaci\u00f3n autom\u00e1tica, sino que el juez debe analizar, en cada caso concreto, si el otro mecanismo judicial dispuesto por el orden jur\u00eddico para la defensa de los derechos constitucionales fundamentales de los individuos, logra una efectiva e \u00edntegra protecci\u00f3n de los mismos o si, por el contrario, la vulneraci\u00f3n o amenaza de tales garant\u00edas contin\u00faa a pesar de su existencia5. \u00a0<\/p>\n<p>No se trata de que el otro medio de defensa judicial sea puramente te\u00f3rico. Por el contrario, lo que el Constituyente y el legislador quisieron en el momento de redactar la normatividad sobre la acci\u00f3n de tutela, fue precisamente lograr una protecci\u00f3n efectiva de los derechos constitucionales fundamentales de los individuos, entendiendo que ellos muchas veces son desconocidos, a pesar de que para cada uno est\u00e1 reservada en la legislaci\u00f3n una forma de protecci\u00f3n\u201d6. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, aun cuando el accionante hubiese acudido a las acciones contenciosas para debatir las pretensiones expuestas en sede de tutela, tal mecanismo judicial no resultar\u00eda id\u00f3neo, por cuanto, de una parte, la realidad procesal indica que la soluci\u00f3n de la controversia puede superar la expectativa de vida del actor y, de otra, el m\u00ednimo vital del se\u00f1or Villadiego Rada se encuentra efectivamente vulnerado, teniendo en cuenta que \u00e9ste se encuentra sin ingreso con el cual sustentar sus necesidades cotidianas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la acci\u00f3n de tutela se erige como \u00fanico mecanismo de defensa judicial id\u00f3neo para la controversia planteada por el demandante, por lo que no resulta relevante, en el presente caso, la concreci\u00f3n del agotamiento de la v\u00eda gubernativa, m\u00e1xime si se considera la ineficacia de los mecanismos de defensa ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa para la protecci\u00f3n oportuna de los derechos invocados por el actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarta. Derecho a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo preceptuado por el art\u00edculo 48 constitucional, la seguridad social es, de un lado, un servicio p\u00fablico que debe ser prestado de manera obligatoria por parte del Estado y de los particulares autorizados para tal fin y, de otro, un derecho que debe ser garantizado a todos los habitantes7. \u00a0<\/p>\n<p>Puede asegurarse, entonces, que la seguridad social goza de una doble naturaleza, tal como lo se\u00f1ala la jurisprudencia constitucional: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho a la seguridad es un verdadero derecho fundamental cuya efectividad y garant\u00eda se deriva de (i) su car\u00e1cter irrenunciable, (ii) su reconocimiento como tal en los convenios y tratados internacionales ratificados por el Estado colombiano en la materia y (iii) de su prestaci\u00f3n como servicio p\u00fablico en concordancia con el principio de universalidad. Sin embargo, el car\u00e1cter fundamental del derecho a la seguridad social no puede ser confundido con su aptitud de hacerse efectivo a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. En este sentido, la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la seguridad social por v\u00eda de tutela solo tiene lugar cuando (i) adquiere los rasgos de un derecho subjetivo; (ii) la falta o deficiencia de su regulaci\u00f3n normativa vulnera gravemente un derecho fundamental al punto que impide llevar una vida digna; y (iii) cuando la acci\u00f3n satisface los requisitos de procedibilidad exigibles en todos los casos y respecto de todos los derechos fundamentales. De ah\u00ed que las situaciones del orden sustancial deban ser diferentes de las consideraciones de orden procesal que permiten analizar la procedibilidad de la acci\u00f3n y que, para efectos de determinar su prosperidad, no dependen de la verificaci\u00f3n de la transmutaci\u00f3n del derecho en el caso concreto o de su conexidad con otro derecho fundamental\u201d8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como servicio p\u00fablico, compete al Estado la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control de su prestaci\u00f3n, en aras de lograr la protecci\u00f3n de la persona y de contribuir a su desarrollo y bienestar9. Desde la perspectiva del derecho, la Corte ha destacado su naturaleza asistencial y prestacional, cuya garant\u00eda debe materializarse de manera progresiva10. \u00a0<\/p>\n<p>Dada su naturaleza de derecho prestacional y asistencial, la seguridad social requiere, para su goce efectivo, de desarrollo legal y de la provisi\u00f3n de la estructura y los recursos adecuados para tal prop\u00f3sito11. De esta forma, el car\u00e1cter progresivo y program\u00e1tico de este derecho impone al Estado el deber de procurar su materializaci\u00f3n, en seguimiento de los principios de universalidad, solidaridad, eficiencia, integralidad, unidad y participaci\u00f3n, entre otros12, para lo cual debe desplegar una actividad de garant\u00eda, conforme a los principios fundantes del Estado Social de Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>A la luz de este marco constitucional y con base en las amplias facultades de configuraci\u00f3n legislativa que la carta pol\u00edtica confiere al legislador en esta materia, se profiri\u00f3 la Ley 100 de 1993, por la cual se crea el Sistema de Seguridad Social Integral, que propende por la cobertura de las contingencias que menoscaban la salud y la capacidad econ\u00f3mica de los habitantes del territorio nacional. \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 100 de 1993 consagra tres reg\u00edmenes especiales que se dirigen a la cobertura de determinadas contingencias. As\u00ed, dispone la creaci\u00f3n del Sistema General de Pensiones, que tiene por objeto garantizar a la poblaci\u00f3n el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que la misma Ley determina. De otra parte, establece el Sistema General de Seguridad Social en Salud, que tiene como fin la regulaci\u00f3n del servicio p\u00fablico esencial de salud. Finalmente, crea el Sistema General de Riesgos Profesionales, que busca la cobertura de las contingencias que ocurran como consecuencia de las actividades de trabajo y que comprometan la capacidad laboral de las personas. \u00a0<\/p>\n<p>El Sistema General de Seguridad Social en Pensiones prescribe la cobertura universal de todos los habitantes del territorio nacional, dentro de las restricciones que su naturaleza de derecho program\u00e1tico le imponen. Se encuentra conformado por dos reg\u00edmenes solidarios, excluyentes pero que coexisten, como son el R\u00e9gimen Solidario de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida y el R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien la afiliaci\u00f3n al sistema de pensiones es obligatoria, la selecci\u00f3n de uno cualquiera de los reg\u00edmenes se\u00f1alados es libre y voluntaria por parte del trabajador. Los afiliados a este sistema de seguridad social tienen el deber de efectuar los aportes exigidos por la Ley 100 de 1993 y el derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones y pensiones consagradas en dicha norma, conforme al cumplimiento de los requisitos exigidos por el legislador para cada prestaci\u00f3n en particular. \u00a0<\/p>\n<p>El sistema de pensiones, como ya se anot\u00f3, cubre los riesgos de vejez, invalidez y muerte mediante el reconocimiento de prestaciones y pensiones determinadas. Dentro de \u00e9stas, se encuentra la pensi\u00f3n de vejez cuyo reconocimiento est\u00e1 sujeto al cumplimiento de una edad m\u00ednima y a la cotizaci\u00f3n de un per\u00edodo determinado. En efecto, de acuerdo con el art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993, para tener derecho a la pensi\u00f3n de vejez, el afiliado deber\u00e1 reunir las siguientes condiciones: i) Haber cumplido cincuenta y cinco (55) a\u00f1os de edad si es mujer o sesenta (60) a\u00f1os si es hombre13, y ii) haber cotizado un m\u00ednimo de mil (1.000) semanas en cualquier tiempo14. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, respecto de estos requisitos pueden suscitarse diferentes hip\u00f3tesis, seg\u00fan el nivel de concurrencia en el cumplimiento de los mismos. Haciendo referencia a la situaci\u00f3n en la que el afiliado cumple con la edad m\u00ednima para pensionarse pero no re\u00fane el requisito de las semanas cotizadas, encontr\u00e1ndose en imposibilidad de seguir cotizando, como es el caso del se\u00f1or Villadiego Rada, el legislador dispuso como soluci\u00f3n alternativa al pago de la pensi\u00f3n, el reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, consagrada en el art\u00edculo 37 de la Ley 100 de 1993, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART. 37.-Indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez. Las personas que habiendo cumplido la edad para obtener la pensi\u00f3n de vejez no hayan cotizado el m\u00ednimo de semanas exigidas, y declaren su imposibilidad de continuar cotizando, tendr\u00e1n derecho a recibir, en sustituci\u00f3n, una indemnizaci\u00f3n equivalente a un salario base de liquidaci\u00f3n promedio semanal multiplicado por el n\u00famero de semanas cotizadas; al resultado as\u00ed obtenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La indemnizaci\u00f3n sustitutiva, en el r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida, como derecho suplementario dentro del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, ha sido definido como, \u201cel derecho que le asiste a las personas que no logran acreditar los requisitos para obtener el reconocimiento de una pensi\u00f3n de invalidez, de vejez y de sobrevivientes, para reclamar -en sustituci\u00f3n de dicha pensi\u00f3n&#8211; una indemnizaci\u00f3n equivalente a las sumas cotizadas debidamente actualizadas15\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Es oportuno aclarar que el art\u00edculo 37 citado no impone a los afiliados que cumplen la edad m\u00ednima de pensi\u00f3n ninguna obligaci\u00f3n que merme el ejercicio del libre desarrollo de su personalidad. Esto es, del art\u00edculo en referencia no se puede colegir ni la obligaci\u00f3n de seguir trabajando hasta completar el m\u00ednimo de semanas cotizadas, ni la carga de tener que renunciar a la expectativa de completar el tiempo de cotizaci\u00f3n, bajo la obligaci\u00f3n de tramitar el reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva. \u00a0<\/p>\n<p>Este an\u00e1lisis ha sido abordado por la Corte Constitucional, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConsidera la Corte que la norma acusada no implica vulneraci\u00f3n alguna del derecho al libre desarrollo de la personalidad. Cuando el legislador estableci\u00f3 que los afiliados que al cumplir la edad de pensi\u00f3n no re\u00fanan los dem\u00e1s requisitos para tal efecto, tendr\u00e1n derecho a una devoluci\u00f3n de saldos o indemnizaci\u00f3n sustitutiva no instituy\u00f3 mandato alguno que vinculara a tales aportantes. Por el contrario, incorpor\u00f3 una permisi\u00f3n libre en cabeza de los mencionados cotizantes, en el sentido de autorizarlos a optar por recibir la \u00a0se\u00f1alada restituci\u00f3n dineraria, o no hacerlo, y continuar cotizando al sistema hasta tanto alcancen el monto requerido de cotizaciones para acceder al beneficio pensional. En ese sentido, la norma incorpora una posibilidad no obligatoria para los afiliados (recibir la indemnizaci\u00f3n o devoluci\u00f3n de aportes) y as\u00ed mismo, la no prohibici\u00f3n de continuar cotizando al sistema hasta acreditar el requisito pensional faltante16.\u201d17 \u00a0<\/p>\n<p>Esta corporaci\u00f3n ha insistido en que la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, tal como se encuentra regulada dentro de nuestro ordenamiento jur\u00eddico, comporta la posibilidad de aceptar esta prestaci\u00f3n o de optar por la pensi\u00f3n de vejez, para lo cual el afiliado deber\u00e1 seguir cotizando hasta el cumplimiento del requisito de semanas de cotizaci\u00f3n, y en aras de asegurar el m\u00ednimo vital de las personas que lleguen a la edad de retiro forzoso falt\u00e1ndoles alg\u00fan requisito para el reconocimiento pensional, \u00e9stas deber\u00e1n mantenerse en el cargo y por ende no podr\u00e1n ser desvinculadas hasta que efectivamente se les pague la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, ha considerado la Corte:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cPor ejemplo, puede presentarse el caso del servidor p\u00fablico, que llega a la edad de retiro forzoso, cuyo ingreso mensual constituye el \u00a0\u00fanico ingreso para asegurar su subsistencia y el de su familia. En este caso, procede la aplicaci\u00f3n de la norma por haber cumplido el trabajador el supuesto exigido en la ley para ello, haber llegado a los 65 a\u00f1os de edad. Pero, si no ha cumplido el n\u00famero \u2018de semanas exigidas para obtener el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez\u2019, la Entidad o Instituci\u00f3n s\u00f3lo podr\u00e1 retirarlo del servicio hasta tanto el mismo manifieste si seguir\u00e1 cotizando al sistema pensional o si en caso contrario, si opta por la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, caso en el cual para asegurar su remuneraci\u00f3n vital, deber\u00e1 retirarlo hasta tanto le sea reconocida y pagada dicha indemnizaci\u00f3n econ\u00f3mica. Lo anterior, permite garantizarle al servidor p\u00fablico y a su familia una fuente de ingresos econ\u00f3micos que les permita satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas y, a la vez resguardar derechos de gran val\u00eda constitucional como lo son el m\u00ednimo vital y la vida en condiciones dignas18\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe precisar, entonces, que el derecho a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, como las dem\u00e1s prestaciones consagradas en el Sistema General de Pensiones, es imprescriptible, en el sentido de que puede ser reclamada en cualquier tiempo19, y \u00a0solo se sujeta a las normas de prescripci\u00f3n desde el momento en que ha sido reconocida por la entidad responsable, previa solicitud del interesado, quien, como se anot\u00f3, puede libremente optar, bien por elevar el requerimiento para el reconocimiento de esta prestaci\u00f3n, o bien por continuar cotizando hasta cumplir los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de vejez. De tal suerte, si, como en el caso concreto, el afiliado que cumple con la edad para acceder a la pensi\u00f3n, pero que no cuenta con el tiempo de cotizaci\u00f3n m\u00ednimo requerido, decide seguir cotizando para completar los requisitos necesarios para el acceso a la pensi\u00f3n de vejez, no existe referencia temporal a partir de la cual se pueda contar el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n porque ning\u00fan derecho se ha consolidado a su favor. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn materia de reconocimiento de derechos pensionales, la Corte ha precisado que \u2018es un derecho imprescriptible, en atenci\u00f3n a los mandatos constitucionales que expresamente disponen que dicho derecho es irrenunciable (art. 48 C.P) y que, a su vez, obligan a su pago oportuno (art. 53 C.P). (\u2026) Para la Corte la naturaleza no extintiva de dicho derecho, constituye un pleno desarrollo de los principios y valores constitucionales que garantizan la solidaridad que debe regir en la sociedad y, adem\u00e1s, propende por la protecci\u00f3n y asistencia especial a las personas de la tercera edad, con la finalidad de asegurar el mantenimiento de unas condiciones de vida dignas (arts. 1\u00b0, 46 y 48 C.P)\u201920.\u201d21 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala, entonces, advierte que la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, dada su naturaleza de derecho pensional, es imprescriptible y puede ser solicitada en cualquier tiempo por aquellas personas que, habiendo cumplido la edad para pensionarse, no logren acreditar cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Pensiones por un tiempo igual o superior al m\u00ednimo requerido para la obtenci\u00f3n de la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>Quinta. \u00c1mbito de Aplicaci\u00f3n de la Ley 100 de 1993 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 16 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo se\u00f1ala que las normas laborales, por su car\u00e1cter de orden p\u00fablico, tienen efecto general e inmediato, por lo que se aplican a las situaciones vigentes o en curso en el momento en que aqu\u00e9llas entren a regir, pero no tienen efecto retroactivo, esto es, no afectan situaciones jur\u00eddicas consolidadas. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, el art\u00edculo 11 de la Ley 100 de 1993, dispone que el Sistema General de Pensiones, se aplicar\u00e1 a todos los habitantes del territorio nacional, conservando y respetando, adicionalmente, todos los derechos, garant\u00edas, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, las personas que ven\u00edan cotizando al Sistema de Seguridad Social en pensiones bajo el imperio de normas precedentes, se rigen en la actualidad por las disposiciones de la Ley 100 de 1993, salvo que antes de su entrada en vigencia estuvieran consolidados derechos subjetivos, respecto de los cuales, por el principio de respeto a los derechos adquiridos (art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica), no tienen aplicaci\u00f3n los preceptos introducidos por la Ley en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el sistema de pensiones introducido por la Ley 100 de 1993, reconoce para efectos del cumplimiento de los requisitos para acceder a las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes, los tiempos cotizados con anterioridad a su entrada en vigencia. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, el literal f del art\u00edculo 13 de la Ley 100 de 1993, se\u00f1ala que \u201cpara el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos reg\u00edmenes, se tendr\u00e1n en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente Ley, al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector p\u00fablico o privado, o el tiempo de servicio como servidores p\u00fablicos, cualquiera sea el n\u00famero de semanas cotizadas o el tiempo de servicio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con las normas referidas, en materia del derecho a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, las entidades encargadas de su reconocimiento se encuentran en la obligaci\u00f3n de tener en cuenta las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Sexta. An\u00e1lisis del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto sub judice, el se\u00f1or Adolfo Ram\u00f3n Villadiego Rada, de 68 a\u00f1os de edad, solicita la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital en conexidad con la vida, a la igualdad, a la seguridad social y a la dignidad humana, por cuanto el ISS, seccional C\u00f3rdoba, mediante Resoluci\u00f3n 19313 de septiembre 22 de 2009, le neg\u00f3 la pensi\u00f3n de vejez, por no reunir el requisito del n\u00famero de cotizaciones exigido por la ley. Alega el actor que el ISS no le ofreci\u00f3 la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez, \u00fanica prestaci\u00f3n a la que podr\u00eda acceder, a fin de satisfacer su m\u00ednimo vital (f. 3 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es un hecho cierto que el actor no tiene derecho a la pensi\u00f3n de vejez, por cuanto hace parte del r\u00e9gimen de transici\u00f3n establecido en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, porque a 1\u00b0 de abril de 1994 ten\u00eda m\u00e1s de 35 a\u00f1os de edad, lo que indica que el r\u00e9gimen aplicable a su situaci\u00f3n es el contenido en la Ley 33 de 1985 y en ella se indicaba que para obtener el derecho a la pensi\u00f3n, se requer\u00eda tener 55 a\u00f1os de edad y 20 a\u00f1os de servicios continuos o discontinuos. En efecto, el accionante al momento de su desvinculaci\u00f3n cumpl\u00eda con el requisito de la edad, pero no con el tiempo de servicio y a partir de all\u00ed no continu\u00f3 efectuando cotizaciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo estudio, resulta plenamente aplicable el r\u00e9gimen previsto en el art\u00edculo 37 de la Ley 100 de 1993, ya que no se consolid\u00f3 ning\u00fan derecho pensional con anterioridad a su vigencia y de otra parte, se trata de una persona que tiene la edad exigida para pensionarse pero no cuenta con el n\u00famero de semanas previstas para obtener esta prestaci\u00f3n social, ya que solo cotiz\u00f3 593,29. No obstante, para esta Sala de Revisi\u00f3n, ese argumento no desvirt\u00faa el derecho del se\u00f1or Adolfo Ram\u00f3n Villadiego Rada, y en cambio estima que ese tiempo se le debe tener en cuenta para obtener la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A esa conclusi\u00f3n se llega bajo los siguientes argumentos: (i) Las disposiciones de la Ley 100 de 1993 son de orden p\u00fablico, raz\u00f3n por la cual se aplican a todos los habitantes del territorio nacional, siempre que sus situaciones jur\u00eddicas no se hayan consolidado bajo normas anteriores22; (ii) el art\u00edculo 37 de la Ley antes mencionada, que regula la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n, no establece ning\u00fan tipo de limitaci\u00f3n temporal sobre su aplicaci\u00f3n, y no excluye de su \u00e1mbito de protecci\u00f3n a quienes hubieran efectuado cotizaciones con anterioridad a la vigencia del Sistema General de Pensiones y, (iii) tanto los art\u00edculos 13 de la Ley 100 de 199323 y 2\u00b0 del Decreto 1730 de 200124, normas justamente aplicables a este caso, reconocen expl\u00edcitamente que se tendr\u00e1n en cuenta la \u201ctotalidad\u201d de semanas cotizadas, a\u00fan las anteriores a la Ley 100 de 199325. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, el no reconocimiento y pago de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez al se\u00f1or Adolfo Ram\u00f3n Villadiego Rada, adem\u00e1s de desconocer los fundamentos normativos y jurisprudenciales anteriormente expuestos, tambi\u00e9n implicar\u00eda olvidar la finalidad que tiene esta prestaci\u00f3n social, que se traduce en que las personas que lleguen a la edad de pensi\u00f3n, sin alcanzar los dem\u00e1s requisitos para ser beneficiarios de esa prestaci\u00f3n, logren obtener la devoluci\u00f3n de los saldos de los aportes que ahorraron durante su vida laboral, de tal forma que puedan garantizarse su m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, la Sala revocar\u00e1 la sentencia dictada en octubre 26 de 2011 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Monter\u00eda, que confirm\u00f3 la proferida en septiembre 5 de 2011 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la misma ciudad, y en su lugar, conceder\u00e1 la tutela como mecanismo definitivo de los derechos invocados por el demandante, dada las especiales circunstancias que lo rodean y el hecho de que los instrumentos judiciales ordinarios no resultan eficaces en este caso para lograr la adecuada protecci\u00f3n de los derechos constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, ser\u00e1n tutelados los derechos a la seguridad social y al m\u00ednimo vital invocados por el actor, y en tal virtud se ordenar\u00e1 al ISS, seccional C\u00f3rdoba, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo, adelante el tr\u00e1mite pertinente para el reconocimiento y pago de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva a que tiene derecho el se\u00f1or Adolfo Ram\u00f3n Villadiego Rada, de acuerdo con las semanas de cotizaci\u00f3n que se encuentren debidamente acreditadas, lo cual deber\u00e1 culminar y hacer efectivo dentro de los treinta (30) d\u00edas subsiguientes. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Nacional,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR la sentencia proferida en octubre 26 de 2011 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Monter\u00eda, que en su momento confirm\u00f3 la dictada en septiembre 5 de 2011 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la misma ciudad, negando la tutela pedida por Adolfo Ram\u00f3n Villadiego Rada. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- En su lugar, se dispone TUTELAR los derechos a la seguridad social y al m\u00ednimo vital, invocados por el demandante, ordenando al Instituto de Seguros Sociales, seccional C\u00f3rdoba, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo, por conducto de su representante legal o quien haga sus veces, si no lo ha efectuado, adelante el tr\u00e1mite pertinente para el reconocimiento y pago de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva a que tiene derecho el se\u00f1or Adolfo Ram\u00f3n Villadiego Rada, de acuerdo con las semanas de cotizaci\u00f3n que se encuentren debidamente acreditadas, lo cual deber\u00e1 culminar y hacer efectivo dentro de los treinta (30)d\u00edas subsiguientes. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- L\u00edbrese por Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, en la forma y para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con excusa \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia T-851 de octubre 13 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver entre otras, sentencias T-329 de julio 25 de 1996, M.P. Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y T-068 de enero 28 de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. Sentencia T-700 de agosto 22 de 2006, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-515 A de julio 7 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencias T-100 de marzo 9 de 1994, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, T-256 de junio 6 de 1995, M.P. Antonio Barrera Carbonell, T-298 de julio 11 de 1995, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, unificadas en las sentencias SU-133 y SU-136 de abril 2 de 1998, \u00a0M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-388 de julio 31 de 1998, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>7 Respecto de esta dicotom\u00eda en materia de naturaleza jur\u00eddica de la seguridad social, la Corte expuso lo siguiente, con el \u00e1nimo de armonizar las aristas de la instituci\u00f3n de la seguridad social: \u201cLa Carta dispone la facultad del legislador para regular los contenidos de la seguridad social, entendiendo por tal, a un tiempo, un \u2018servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio\u2019 y \u2018un derecho irrenunciable\u2019. T\u00e9cnicamente esta antinomia resulta irreconciliable. \u00a0Sin embargo, la interpretaci\u00f3n integradora de distintos elementos concurrentes en determinadas realidades constitucionales, permite afirmar que la seguridad social es un derecho de la persona que se materializa mediante la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio.\u201d \u00a0Sentencia C-408 de septiembre 15 de 1994, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-414 de junio 25 de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>9 Cfr. T-221 de marzo 23 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil y C-125 de febrero 16 de 2000, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>10 Cfr. SU-623 de junio 14 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil y T-566 de julio 19 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>11 Cfr. T-662 de agosto 10 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>12 Cfr. C-408 de septiembre 15 de 1994, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>13 A partir del 1\u00ba de enero de 2014 la edad se incrementar\u00e1 a cincuenta y siete (57) a\u00f1os de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) a\u00f1os para el hombre \u00a0<\/p>\n<p>14 A partir del 1\u00ba de enero de 2005 el n\u00famero de semanas se incrementar\u00e1 en 50 y a partir del 1\u00ba de enero de 2006 se incrementar\u00e1 en 25 cada a\u00f1o hasta llegar a 1.300 semanas en el a\u00f1o 2015. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia C-624 de julio 29 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>16 Para la definici\u00f3n de los conceptos de mandato, permisi\u00f3n, prohibici\u00f3n y posici\u00f3n libre puede consultarse: ALEXY, Robert. Teor\u00eda de los derechos fundamentales, Centro de Estudios Constitucionales. Madrid, 1994, p\u00e1gs 196-210. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia C-375 de abril 27 de 2004, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia T-496 de junio 16 de 2010. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>19 Sobre la imprescriptibilidad de los derechos prestacionales de la seguridad social en pensiones y la posibilidad de reclamarlas en cualquier tiempo ver, entre otras, las Sentencias C-230 de mayo 20 de 1998, M.P. Hernando Herrera Vergara y C-624 de julio 29 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia C-624 de julio 29 de 2003, MP. Rodrigo Escobar Gil. Ver tambi\u00e9n la sentencia C-230 de 1998, MP. Hernando Herrera Vergara, en donde la Corte afirm\u00f3 lo siguiente: \u201c(&#8230;) No todo derecho de naturaleza laboral se extingue con el transcurso del tiempo. Como ocurre en el espec\u00edfico evento de las pensiones, tan pronto una persona re\u00fane los requisitos establecidos en el ordenamiento legal para obtener el mencionado \u2018status\u2019 de pensionado, el derecho adquirido no puede ser desconocido, y se enmarca dentro de la categor\u00eda de los derechos que no prescriben en relaci\u00f3n con su reconocimiento; (\u2026). Para la Corte el derecho a solicitar la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n es imprescriptible, con sujeci\u00f3n a los mandatos constitucionales consagrados en la Carta Pol\u00edtica de 1991(\u2026).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencia T-746 de agosto 6 de 2004, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Art\u00edculo 11 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 797 de 2003. \u201cEl sistema general de pensiones, con las excepciones previstas en el art\u00edculo 279 de la presente Ley, se aplicar\u00e1 a todos los habitantes del territorio nacional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n a la aplicabilidad de la Ley 100 de 1993 para quienes cotizaron al sistema de seguridad social en pensiones antes de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones y no se consolid\u00f3 a su nombre alg\u00fan derecho pensional, v\u00e9anse las sentencias T-597 de agosto 28 de 2009, M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez y T-080 de febrero 11 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>23 Literal f del art\u00edculo 13 de la Ley 100 de 1993. \u201cPara el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos reg\u00edmenes, se tendr\u00e1n en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente Ley. (\u2026).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>24 Art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 1730 de 2001, \u201cpor medio del cual se reglamentan los art\u00edculos 37, 45 y 49 de la Ley 100 de 1993 referentes a la Indemnizaci\u00f3n Sustitutiva del R\u00e9gimen Solidario de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida.\u201d \u00a0\u201c(\u2026) Para determinar el monto de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva se tendr\u00e1n en cuenta la totalidad de semanas cotizadas, a\u00fan las anteriores a la Ley 100 de 1993.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencia T-972 de noviembre 23 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil. La Corte afirm\u00f3 que, con base en los art\u00edculos 11 y 13 de la Ley 100 de 1993, \u201cen materia del derecho a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, las entidades encargadas de su reconocimiento se encuentran en la obligaci\u00f3n de tener en cuenta las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993.\u201d. En la misma direcci\u00f3n se pueden observar las sentencias T-1088 de marzo 15 de 2007, M.P. Rodrigo Escobar Gil y T-099 de febrero 8 de 2008, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-299\/12 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION-Requisitos para su procedencia \u00a0 DERECHO A LA INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE LA PENSION DE VEJEZ \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO DE INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE LA PENSION DE VEJEZ\u00a0 \u00a0 INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE LA PENSION DE VEJEZ-Finalidad \u00a0 La indemnizaci\u00f3n sustitutiva de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-19774","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19774","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19774"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19774\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19774"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19774"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19774"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}