{"id":19775,"date":"2024-06-21T15:12:59","date_gmt":"2024-06-21T15:12:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-307-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:12:59","modified_gmt":"2024-06-21T15:12:59","slug":"t-307-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-307-12\/","title":{"rendered":"T-307-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-307\/12 \u00a0<\/p>\n<p>ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA OBTENER REINTEGRO LABORAL DE TRABAJADOR DISCAPACITADO QUE GOCE DE ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 25 de la Carta Pol\u00edtica se\u00f1ala que el \u201ctrabajo es un derecho y una obligaci\u00f3n social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protecci\u00f3n del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas\u201d. Esto no significa que cualquier discusi\u00f3n que surja en relaci\u00f3n a este derecho constitucional deba resolverse mediante la acci\u00f3n de tutela, puesto que, por regla general, las discrepancias laborales se tramitan ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria o ante el contencioso administrativo, en atenci\u00f3n a la forma de vinculaci\u00f3n de que se trate. Sin embargo, esta Corporaci\u00f3n ha reiterado que a pesar de que el amparo de tutela no es el medio id\u00f3neo para obtener el reintegro laboral, dicho mecanismo s\u00ed es procedente, cuando versa sobre personas que se encuentran en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, como consecuencia de su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental y que buscan proteger su derecho a la estabilidad laboral reforzada. Por otra parte, la Corte ha se\u00f1alado que la simple desvinculaci\u00f3n unilateral de un individuo que padece una enfermedad o una discapacidad, no es suficiente para que prospere la protecci\u00f3n a trav\u00e9s del amparo de tutela, puesto que para ello es indispensable adem\u00e1s, que est\u00e9 comprobado el nexo de causalidad entre las condiciones de salud de la persona y su despido o la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo, de manera tal, que pueda deducirse un trato discriminatorio \u00a0<\/p>\n<p>TERMINACION UNILATERAL DE CONTRATO DE TRABAJO-Justa Causa cuando el trabajador supera 180 d\u00edas de incapacidad\/TERMINACION UNILATERAL DE CONTRATO DE TRABAJO-Justa causa prevista en el numeral 15 del literal A del art\u00edculo 62 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo \u00a0<\/p>\n<p>Se hace indispensable que el empleador que pretenda dar tr\u00e1mite a la referida causal, proceda a obtener de la autoridad o entidad competente la calificaci\u00f3n del porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral sufrida por el trabajador, con el objeto de establecer si \u00e9sta es temporal o permanente, si es superior o inferior al 50%, ya que de ese resultado depender\u00e1 la protecci\u00f3n constitucional que se le deber\u00e1 aplicar \u00a0<\/p>\n<p>COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO-Contenido normativo \u00a0<\/p>\n<p>COOPERATIVAS \u00a0DE TRABAJO ASOCIADO-Naturaleza, definici\u00f3n y caracter\u00edsticas \u00a0<\/p>\n<p>COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO-Prohibici\u00f3n de actuar como empresa de intermediaci\u00f3n laboral y simular v\u00ednculo cooperativo \u00a0<\/p>\n<p>Se evidencia que con las personas que trabajan directamente para la cooperativa y no son socios o cooperados se configura una relaci\u00f3n laboral, ya que se trata de verdaderos trabajadores raz\u00f3n por la cual a estas organizaciones se les proh\u00edbe conforme con el art\u00edculo 7 de la Ley 1233 de 2008: \u201cactuar como empresas de intermediaci\u00f3n laboral para impedir que se usara la forma asociativa de la cooperativa de trabajo asociado para evadir las cargas prestacionales propias de un contrato de trabajo\u201d \u00a0<\/p>\n<p>COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO-Facultad para expedir estatutos o reglamentos no puede desconocer garant\u00edas constitucionales \u00a0<\/p>\n<p>COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO-Prima la realidad sobre la formalidad para establecer la existencia de una relaci\u00f3n laboral \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE TRABAJADOR DISCAPACITADO-Protecci\u00f3n y orden de reintegro \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3168707 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Hern\u00e1n Mauricio P\u00e9rez Garz\u00f3n en contra de la Cooperativa de Trabajo Asociado de Vigilancia y Seguridad Privada con Armas Est\u00e1tica y M\u00f3vil -COOPSOCIAL- \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil doce (2012) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos de tutela proferidos por el Juzgado Cincuenta y Uno Civil Municipal de Bogot\u00e1 y el Juzgado Sexto Civil del Circuito de la misma ciudad, en la acci\u00f3n de tutela instaurada por Hern\u00e1n Mauricio P\u00e9rez Garz\u00f3n en contra de la Cooperativa de Trabajo Asociado de Vigilancia y Seguridad Privada con Armas Est\u00e1tica y M\u00f3vil -COOPSOCIAL- \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. El 10 de junio de 2011, el se\u00f1or Hern\u00e1n Mauricio P\u00e9rez Garz\u00f3n promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de COOPSOCIAL por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo, la seguridad social, la salud, la familia, la vivienda digna y de los ni\u00f1os (as). \u00a0<\/p>\n<p>1.2. El accionante indic\u00f3 que el 22 de abril de 2010, fue vinculado a la Cooperativa COOPSOCIAL, como asociado para prestar sus servicios de vigilancia en el Centro Comercial 93. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Relata que el 18 de junio del mismo a\u00f1o sufri\u00f3 un accidente de trabajo cuando realizaba su labor en las horas de la noche, al caer por una alcantarilla. Agreg\u00f3, que una vez finaliz\u00f3 su turno se dirigi\u00f3 a la Cruz Roja d\u00f3nde lo atendieron por urgencias diagnostic\u00e1ndole un \u201ctrauma en el tobillo derecho-dc fractura-esguince tobillo- accidente laboral \u2013cuadro consistente en trauma de inversi\u00f3n de pie derecho, con posterior dolor, edema, limitaci\u00f3n funcional y marcha antalgica, en ocasi\u00f3n del trabajo, niega m\u00e1s traumas, no p\u00e9rdidas de conocimiento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Agrega que \u201cel d\u00eda 9 de junio de 2010, se realiz\u00f3 la junta m\u00e9dica para la calificaci\u00f3n de la enfermedad y poder dirimir la clase y porcentaje de discapacidad generada debido al siniestro del d\u00eda 18 de junio de 2010, quedando a la espera de la misma\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Lo anterior le ocasion\u00f3 incapacidad hasta por 232 d\u00edas, tiempo dentro del cual fue retirado de dicha empresa con base en el r\u00e9gimen estatutario que se\u00f1ala que cuando un asociado se le imposibilite la prestaci\u00f3n de un servicio por un periodo superior a 90 d\u00edas, incurre en causal de retiro forzoso2. Tambi\u00e9n le informaron que la cooperativa no procedi\u00f3 a tal retiro, sino que decidi\u00f3 esperar los 180 d\u00edas de incapacidad3. \u00a0<\/p>\n<p>1.6. A\u00f1ade que el 7 de mayo de 2011 finaliz\u00f3 su incapacidad, por lo que desde aquella fecha no percibe ingreso alguno por cuenta de la ARP Positiva y, por ende, se encuentra desafiliado del sistema de seguridad social, soportando penurias y necesitando atenci\u00f3n m\u00e9dica para su patolog\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7. Con base en lo expuesto el accionante solicit\u00f3 su \u201creinstalaci\u00f3n (sic) a un puesto de trabajo, acorde a la discapacidad laboral ostentada, hasta tanto se profiera la calificaci\u00f3n correspondiente (\u2026) y el pago (sic) de la respectiva indemnizaci\u00f3n, por el lucro cesante y el da\u00f1o emergente, generado por el no pago de los salarios dejados de percibir desde el d\u00eda 7 de mayo, fecha de la \u00faltima incapacidad, hasta la fecha de hoy\u201d.4\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Contestaci\u00f3n de la entidad accionada. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Mediante auto del 15 de junio de 2010 el Juzgado Cincuenta y Uno Civil Municipal de Bogot\u00e1 orden\u00f3 vincular al tr\u00e1mite a la ARP Positiva, para que se pronunciara respecto al asunto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha ARP, a trav\u00e9s de su vicepresidencia t\u00e9cnica, indic\u00f3 que mediante dictamen de calificaci\u00f3n n\u00famero 65123 del 14 de julio de 2010, se concluy\u00f3 que el mencionado accidente fue de origen profesional y que tuvo como secuelas esguince grado II de tobillo derecho, fractura de calc\u00e1neo, tendinitis aquiliana secundaria y lesi\u00f3n de ligamento perineo astragalino anterior derecho, lo que le gener\u00f3 un tratamiento m\u00e9dico asistencial que fue suministrado de manera integral para que el actor soportara sus dolencias. \u00a0<\/p>\n<p>Que el 8 de junio de 2011 se remiti\u00f3 al actor a la Junta M\u00e9dica para su valoraci\u00f3n con el objeto de que se estableciera el tratamiento a seguir dada su situaci\u00f3n y la posible p\u00e9rdida de la capacidad laboral. Agreg\u00f3 que el accionante ha continuado recibiendo la prestaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico de manera integral para su recuperaci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Por otra parte, la Cooperativa de Trabajo Asociado de Vigilancia y Seguridad Privada con armas, est\u00e1tica y m\u00f3vil -COOPSOCIAL- dijo que el actor fue vinculado como socio cooperado el 22 de mayo de 2010 y que el 18 de junio del mismo a\u00f1o inform\u00f3 la ocurrencia del accidente de trabajo. A\u00f1adi\u00f3 que \u201cpor esta raz\u00f3n el relevo lleg\u00f3 a las 5.30 de la ma\u00f1ana. En ning\u00fan momento existi\u00f3 negligencia de la cooperativa en raz\u00f3n a lo manifestado por el accionante\u201d5, adem\u00e1s que se le report\u00f3 oportunamente a la ARP Positiva. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que como consecuencia de que su incapacidad fue superior a 180 d\u00edas el se\u00f1or P\u00e9rez Garz\u00f3n fue retirado de manera forzosa de la empresa, de acuerdo al reglamento estatutario, aclarando que durante dicho periodo le fueron debidamente pagadas sus prestaciones conforme con la normatividad sobre la materia6. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo asever\u00f3 que el actor \u201cfue aceptado como asociado de la cooperativa y al mes de estar vinculado tuvo el accidente laboral, el cual fue reportado oportunamente y se le garantiz\u00f3 durante el lapso de las incapacidades las prestaciones sociales econ\u00f3micas, igualmente estaba vinculado a la EPS Compensar y ARP Positiva. Su vinculaci\u00f3n y retiro se realiz\u00f3 conforma a los estatutos y reg\u00edmenes debidamente aprobados por las autoridades competentes\u201d.7 \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISI\u00d3N JUDICIAL OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Cincuenta y Uno Civil Municipal de Bogot\u00e1, mediante sentencia del 29 de junio de 2011, decidi\u00f3 negar la acci\u00f3n de tutela argumentando que dentro de las actuaciones no se evidenciaba un perjuicio irremediable y porque el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial, esto es, acudir a los jueces civiles para obtener la nulidad de la Resoluci\u00f3n n\u00famero 0152 emanada del Consejo de Administraci\u00f3n de la entidad accionada, a trav\u00e9s de la cual se aprob\u00f3 el retiro forzoso. Agreg\u00f3 que el actor no agot\u00f3 los medios de defensa que en su favor estipula la ley ni impugn\u00f3 ante la asamblea general del ente accionado la disposici\u00f3n que lo aqueja, y mal puede ahora pedir su protecci\u00f3n mediante la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito del 12 de julio de 2011, el actor impugn\u00f3 el fallo de primera instancia manifestando que: \u00a0<\/p>\n<p>1. Exist\u00eda incongruencia respecto a la decisi\u00f3n del despacho de vincular a un tercero, que si bien es cierto es determinante para el presente caso, tambi\u00e9n lo es, que \u201cmalgasta el proceso\u201d debido a que a trav\u00e9s de la tutela no se puso en tela de juicio la atenci\u00f3n prestada por la ARP Positiva, por el contrario tal entidad se encarg\u00f3 de prestar debidamente su servicio, as\u00ed como de efectuar el pago de las incapacidades. \u00a0<\/p>\n<p>2. Confirm\u00f3 que durante el lapso transcurrido entre la presentaci\u00f3n de la demanda de tutela y la decisi\u00f3n del a quo, a\u00fan no se ha obtenido respuesta de la junta m\u00e9dica regional, entidad llamada a calificar el porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral para obtener la indemnizaci\u00f3n correspondiente, o la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>3. Reiter\u00f3 que el d\u00eda del accidente el actor se encontraba haciendo ronda cuando se tropez\u00f3 y cay\u00f3 en \u00a0una alcantarilla, circunstancia que estructur\u00f3 un accidente de trabajo del cual se derivaron unas lesiones y enfermedades, y que \u201cen el momento del siniestro, de forma inmediata inform\u00e9 a mi superior, (sic) recibiendo como respuesta que no hab\u00eda vigilante de relevo, entonces me toco esperarme hasta que se acabara el turno, desde las 6 pm del 18 de junio hasta las 6 am del d\u00eda siguiente\u201d8. \u00a0<\/p>\n<p>5. Agreg\u00f3 que el da\u00f1o ocasionado por el accidente no s\u00f3lo produjo su desafiliaci\u00f3n a la seguridad social, sino que tambi\u00e9n merm\u00f3 su ingreso econ\u00f3mico, caus\u00e1ndole un perjuicio a \u00e9l y a su familia, debido a que no cuenta con el \u00a0dinero necesario para su sustento, lo que evidencia la existencia de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>6. Como consecuencia, solicit\u00f3 que se le ordenara a COOPSOCIAL su reincorporaci\u00f3n en un trabajo acorde a la discapacidad laboral que ostenta y el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha del retiro forzoso hasta su reintegro y, en su defecto, desde la \u00faltima incapacidad. De manera subsidiaria solicit\u00f3 que en caso de no ser reintegrado se condenara a la demandada a cancelar la indemnizaci\u00f3n correspondiente al lucro cesante y da\u00f1o emergente, generada por la insatisfacci\u00f3n de los salarios dejados de percibir entre el 7 de mayo, cuando termin\u00f3 la \u00faltima incapacidad, hasta la fecha de hoy. \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogot\u00e1, en fallo del 21 de julio de 2011, confirm\u00f3 la sentencia proferida por el a quo en todas sus partes y con id\u00e9nticos argumentos. \u00a0<\/p>\n<p>III. PRUEBAS. \u00a0<\/p>\n<p>De las pruebas que obran en el expediente se destacan: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Anexo 1:\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la valoraci\u00f3n de medicina laboral (folios 1 a 2). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la historia cl\u00ednica del Centro de Especialidades M\u00e9dico Quir\u00fargicas y de la Cl\u00ednica Materno Infantil Eusalud S.A. (folios 3 a 24). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del certificado de la Cruz Roja, servicio de atenci\u00f3n m\u00e9dica de urgencias (folios 25 a 29). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Anexo 2: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la incapacidad m\u00e9dica del Centro de Especialidades M\u00e9dico Quir\u00fargicas, de la Cl\u00ednica Materno Infantil Eusalud S.A. y Cl\u00ednica del Occidente (folios 31 a 49), que a continuaci\u00f3n se observa: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Incapacidad M\u00e9dica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha de inicio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha de Finalizaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>D\u00edas de incapacidad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>N\u00famero 12119 del 8 de abril de 2011\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8 de abril de 2011 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7 de mayo de 2011 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 d\u00edas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>N\u00famero 11941 del 25 de marzo de 2011 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7 de abril de 2011. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20 d\u00edas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>N\u00famero 11608 del 28 de febrero de 2011 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>27 de febrero de 2011 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18 de marzo de 2011 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20 d\u00edas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>N\u00famero 11293 del 4 de febrero de 2011 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7 de febrero de 2011 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26 de febrero de 2011 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20 d\u00edas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>N\u00famero 11058 del 17 de enero de 2011 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18 de enero de 2011 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 de febrero de 2011 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20 d\u00edas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>N\u00famero 10867 del 27 de diciembre de 2010 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>29 de diciembre de 2010 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17 de enero de 2011 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20 d\u00edas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>N\u00famero 10694 del 10 de diciembre de 2010 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9 de diciembre de 2010 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>28 de diciembre de 2010 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20 d\u00edas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>N\u00famero 10473 del 22 de noviembre de 2010 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19 de noviembre 2010 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8 de diciembre 2010 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>N\u00famero 10266 del 5 de noviembre de 2010 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8 de noviembre de 2010 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18 de noviembre de 2010 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11 d\u00edas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>N\u00famero 10084 del 22 de octubre de 2010 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24 de octubre de 2010 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7 de noviembre de 2010 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15 d\u00edas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>N\u00famero 9932 del 11 de octubre de 2010 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14 de octubre de 2010 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23 de octubre de 2010 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10 d\u00edas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>N\u00famero 9729 del 27 de septiembre de 2010 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>29 de septiembre de 2010 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13 de octubre de 2010 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15 d\u00edas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>N\u00famero 0000448209 del 26 de junio de 2010. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26 de junio de 2010 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 de junio de 2010 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 d\u00edas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>N\u00famero 0000445183 del 21 de junio de 2010 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21 de junio de 2010 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26 de junio de 2010 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 d\u00edas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Total \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>232 d\u00edas \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Anexo 3: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la Resoluci\u00f3n n\u00famero 0152 del 1 de febrero de 2011, expedida por COOPSOCIAL, por la cual se aprueba el retiro forzoso (folios 51 a 52). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Anexo 4: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la historia cl\u00ednica -Orthonhand- (folio 54). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. PRUEBAS DECRETADAS POR LA SALA DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 12 de diciembre de 2011, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n decret\u00f3 la pr\u00e1ctica de pruebas con el objeto de contar con mayores elementos de juicio sobre los hechos en que la demandada sustent\u00f3 la pretensi\u00f3n, por lo que resolvi\u00f3 ordenar a: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La ARP Positiva que informara si ya exist\u00eda un dictamen de la junta m\u00e9dica que estableciera el porcentaje de la p\u00e9rdida de capacidad laboral. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. A la entidad COOPSOCIAL que remitiera copia de los folios correspondientes a los d\u00edas 16, 17 y 18 de junio de 2010 del libro de minutos de servicios, y\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. Al se\u00f1or Hern\u00e1n Mauricio P\u00e9rez que informara acerca de su situaci\u00f3n patrimonial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia, el 11 de enero de 2012 la ARP Positiva alleg\u00f3 el dictamen de la junta m\u00e9dica determinando el 0.00 % de p\u00e9rdida de capacidad laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, mediante escrito del 13 de enero de 2012, el citador Jhon Eder Miranda Rodr\u00edguez de la Sala General de este Tribunal, inform\u00f3 que los oficios de referencia OPTB-1095 y 1096 de 2011, dirigido a Cooperativa de Trabajo Asociado de Vigilancia y Seguridad Privada con armas, est\u00e1tica y m\u00f3vil -COOPSOCIAL- y al se\u00f1or Hern\u00e1n Mauricio P\u00e9rez, no fueron radicados debido a que no fue posible localizar las direcciones suministradas. Por este motivo, el Despacho procedi\u00f3 a comunicarles el 16 de febrero de 2012, v\u00eda fax y mediante comunicaci\u00f3n telef\u00f3nica, acerca del auto de pruebas del 12 de diciembre de 2011 proferido por esta Sala.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego, el 17 de febrero de 2012, COOPSOCIAL envi\u00f3 la informaci\u00f3n solicitada v\u00eda fax a esta Corporaci\u00f3n, esto es, copia de los folios correspondientes a los d\u00edas 16, 17 y 18 de junio de 2010 del libro de minutos de servicios. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el se\u00f1or P\u00e9rez Garz\u00f3n, el 22 de febrero del mismo a\u00f1o, anex\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la tarjeta de identidad del menor David Santiago P\u00e9rez Pe\u00f1aloza. (folio 43, cuaderno 3)\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del Registro Civil de Nacimiento de los menores David Santiago, Laura Valentina y Mar\u00eda Alejandra P\u00e9rez Pe\u00f1aloza. (folios 45 a 50, cuaderno 3) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del certificado de la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar Compensar- COMPENSAR EPS-, dentro del cual aparecen como beneficiarios la se\u00f1ora Lina Mar\u00eda Pe\u00f1aloza Mart\u00ednez (c\u00f3nyuge) y los hijos Johan Alexander, David Santiago, Laura Valentina y Mar\u00eda Alejandra P\u00e9rez Pe\u00f1aloza. (folio 51, cuaderno 3) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la afiliaci\u00f3n de trabajadores de Colsubsidio, donde se encuentra como informaci\u00f3n del grupo familiar los hijos Johan Alexander, David Santiago, Laura Valentina y Mar\u00eda Alejandra P\u00e9rez Pe\u00f1aloza. (folio 52, cuaderno 3) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la carta de solicitud de reclamaci\u00f3n de \u201cpago subsidio mes enero\u201d dirigida a Colsubsidio. (folio 53, cuaderno 3) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Carta se\u00f1alando las personas que tiene a su cargo. (folio) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Declaraci\u00f3n extrajuicio rendida ante la Notar\u00eda Cincuenta y Cinco (55) de Bogot\u00e1, declarando bajo la gravedad de juramento que \u201cconvivo de manera permanente e ininterrumpida desde hace 5 a\u00f1os con la se\u00f1ora Adriana Ariza Gil\u2026 y de nuestra convivencia no tenemos hijos\u201d. Agrega que \u201cmanifiesto que convivo bajo el mismo techo con mi compa\u00f1era y el hijo que aporte a la uni\u00f3n de nombre David Santiago P\u00e9rez Pe\u00f1alosa\u2026 y el menor aportado a la uni\u00f3n por mi compa\u00f1era de nombre Brandon Stiff Bernal Ariza\u201d. Finalmente se\u00f1ala que \u201cno poseo ning\u00fan bien inmueble y donde resido es un inmueble familiar\u201d. (folio 55, cuaderno 3) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Carta donde se\u00f1ala la procedencia de sus actuales ingresos y comprobantes de pago, en la que indic\u00f3 que \u201cActualmente me encuentro trabajando con la empresa de Seguridad Santafere\u00f1a quien me ubic\u00f3 en el cuidado de una bodega desocupada en la direcci\u00f3n Tv. 16\u00aa No. 45\u00aa-28 B\/marco Fidel Su\u00e1rez y de esta manera no forz\u00f3 el pie porque mi labor es sentado\u201d. A\u00f1ade que su esposa le colabora monetariamente con sus obligaciones. (folio 56, cuaderno 3) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Carta declarando que \u201cno tengo inmueble a mi nombre\u201d, y convive en la casa de su \u201cesposa\u201d localizada en la Cra. 78C n\u00famero 80-85, manzana 5 casa 285, barrio Caminos de San diego (Bosa), anexa copia de la matr\u00edcula inmobiliaria n\u00famero 50S-40495629. (folio 62, cuaderno 3). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Declaraci\u00f3n y anexos de su situaci\u00f3n econ\u00f3mica actual. (folio 66, cuaderno 3) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para analizar el fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Le corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n determinar si la Cooperativa de Trabajo Asociado de Vigilancia y Seguridad Privada con Armas Est\u00e1tica y M\u00f3vil -COOPSOCIAL-, vulner\u00f3 los derechos fundamentales al trabajo, la salud, la seguridad social, la familia, la vivienda digna y de los ni\u00f1os (as) del se\u00f1or Hern\u00e1n Mauricio P\u00e9rez Garz\u00f3n al dar por terminado el v\u00ednculo jur\u00eddico que \u00e9ste manten\u00eda con la entidad sin que mediara la previa autorizaci\u00f3n del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social y a pesar de que la Cooperativa ten\u00eda conocimiento de las incapacidades sufridas por el actor como consecuencia de un accidente de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Para abordar el problema jur\u00eddico, se recordar\u00e1 la jurisprudencia constitucional respecto de: (i) la acci\u00f3n de tutela como medio excepcional para la protecci\u00f3n de la estabilidad laboral reforzada respecto a los discapacitados; (ii) la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para solicitar el reintegro laboral cuando se trate de resguardar el derecho a la protecci\u00f3n laboral reforzada; (iii) la facultad del empleador de terminar el contrato laboral a un trabajador con una incapacidad superior a 180 d\u00edas; (iv) los elementos normativos de las cooperativas de trabajo asociado; y (v) por \u00faltimo, se resolver\u00e1 el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>3. La acci\u00f3n de tutela como medio excepcional para la protecci\u00f3n de la estabilidad laboral reforzada respecto a los discapacitados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Carta Pol\u00edtica en su art\u00edculo 13 le impone al Estado el deber de proteger de manera especial a las personas que, por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en condiciones de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que se realicen contra ellas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente el art\u00edculo 47 superior le impone al Estado adelantar una pol\u00edtica de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social para los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y ps\u00edquicos, proporcion\u00e1ndoles la atenci\u00f3n especializada que requieren. Y el art\u00edculo 54 de la Constituci\u00f3n consagra que: \u201c[e]s obligaci\u00f3n del Estado y de los empleadores ofrecer formaci\u00f3n y habilitaci\u00f3n profesional y t\u00e9cnica a quienes lo requieran. El Estado debe propiciar la ubicaci\u00f3n laboral de las personas en edad de trabajar y garantizar a los minusv\u00e1lidos el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 19979 dice: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn ning\u00fan caso la limitaci\u00f3n de una persona, podr\u00e1 ser motivo para obstaculizar una vinculaci\u00f3n laboral, a menos que dicha limitaci\u00f3n sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempe\u00f1ar. As\u00ed, mismo ninguna persona limitada podr\u00e1 ser despedida o su contrato terminado por raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n, salvo que medie autorizaci\u00f3n de la oficina de Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, quienes fueron despedidos o su contrato terminado por raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendr\u00e1 derecho a una indemnizaci\u00f3n equivalente a ciento ochenta d\u00edas del salario, sin perjuicio de las dem\u00e1s prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y dem\u00e1s normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren\u201d. (Subrayas fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, conforme con las normas constitucionales y acorde con el desarrollo legislativo y jurisprudencial referido, esta Corporaci\u00f3n ha constatado la existencia en el \u00e1mbito de las relaciones laborales de un verdadero derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada10 de aquellas personas que por sus condiciones f\u00edsicas, sensoriales o psicol\u00f3gicas est\u00e1n en circunstancia de debilidad manifiesta.11 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la Corte Constitucional estableci\u00f3 que la estabilidad laboral reforzada \u201cconstituye un derecho constitucional, igualmente predicable de otros grupos sociales\u2026\u201d. Agreg\u00f3 que \u201ccon esa estabilidad laboral reforzada se garantiza la permanencia en el empleo del discapacitado luego de haber adquirido la respectiva limitaci\u00f3n f\u00edsica, sensorial o psicol\u00f3gica, como medida de protecci\u00f3n especial y en conformidad con su capacidad laboral\u201d12.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente esta Corporaci\u00f3n en la sentencia T-198 de 2006 ha extendido la protecci\u00f3n de las personas que se encuentra en una situaci\u00f3n de discapacidad: \u201cpuede afirmarse que la protecci\u00f3n otorgada por la Constituci\u00f3n y desarrollada por la Ley 361 de 1997 se encuentra dirigida a la discapacidad, y no solamente a la invalidez\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, debe referirse al concepto de discapacidad debido a que en un comienzo el legislador hizo referencia al estado de invalidez m\u00e1s no al de discapacidad, atendiendo el art\u00edculo 38 de la Ley 100 de 1993, que reza: \u201cSe considera inv\u00e1lida la persona que por cualquier causa de origen no profesional no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o m\u00e1s de su capacidad laboral\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La Asamblea General de las Naciones Unidas13, en la Resoluci\u00f3n 48\/96 del 20 de diciembre14, elabor\u00f3 un criterio sobre la discapacidad, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon la palabra discapacidad se resume el gran n\u00famero de diferentes limitaciones funcionales que se registran en las poblaciones de todos los pa\u00edses del mundo. La discapacidad puede revestir la forma de una deficiencia f\u00edsica, intelectual o sensorial, una dolencia que requiera atenci\u00f3n m\u00e9dica o una enfermedad mental. Tales deficiencias, dolencias o enfermedades pueden ser de car\u00e1cter permanente o transitorio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, dicha norma en su art\u00edculo 7\u00ba impone a los Estados la tarea de proteger a las personas que se encuentran en situaci\u00f3n de discapacidad, frente a cualquier tipo de discriminaci\u00f3n en el mercado laboral, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Las disposiciones legislativas y reglamentarias del sector laboral no deben discriminar contra las personas con discapacidad ni interponer obst\u00e1culos a su empleo. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>6. Los Estados, las organizaciones de trabajadores y los empleadores deben cooperar para asegurar condiciones equitativas en materia de pol\u00edticas de contrataci\u00f3n y ascenso, condiciones de empleo, tasas de remuneraci\u00f3n, medidas encaminadas a mejorar el ambiente laboral a fin de prevenir lesiones y deterioro de la salud, y medidas para la rehabilitaci\u00f3n de los empleados que hayan sufrido lesiones en accidentes laborales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Para el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, en la Convenci\u00f3n Interamericana para la Eliminaci\u00f3n de todas las Formas de Discriminaci\u00f3n contra las Personas con Discapacidad, incorporada a nuestra legislaci\u00f3n mediante la Ley 762 de 2002, se precisa el concepto de discapacidad: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl t\u00e9rmino discapacidad significa una deficiencia f\u00edsica, mental o sensorial, ya sea de naturaleza permanente o temporal, que limita la capacidad de ejercer una o m\u00e1s actividades esenciales de la vida diaria, que puede ser causada o agravada por el entorno econ\u00f3mico y social\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha sostenido que: \u201cse encuentra establecido que se presenta una clara diferencia entre los conceptos de discapacidad e invalidez. En efecto, podr\u00eda afirmarse que la discapacidad es el g\u00e9nero, mientras que la invalidez es la especie, y en consecuencia no siempre que existe discapacidad necesariamente nos encontramos frente a una persona invalida. La invalidez ser\u00eda el producto de una discapacidad severa\u201d.15 Agrega que la discapacidad \u201cimplica una restricci\u00f3n debida a la deficiencia de la facultad de realizar una actividad en la forma y dentro del margen que se considera normal para el ser humano en su contexto social. En este sentido, discapacidad no puede asimilarse, necesariamente a p\u00e9rdida de capacidad laboral. As\u00ed, personas con un alg\u00fan grado discapacidad pueden desarrollarse plenamente en el campo laboral\u2026\u201d16. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo expuesto, es evidente que las normas tanto nacionales como internacionales buscan proteger a las personas que se encuentran en estado de discapacidad, esto acontece, cuando un individuo no puede desarrollarse laboralmente en condiciones \u00f3ptimas de salud, por lo que se ve la necesidad de salvaguardar sus derechos para que pueda permanecer en el empleo sin ning\u00fan tipo de obst\u00e1culos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha reconocido a favor de las personas que est\u00e1n en condici\u00f3n de debilidad manifiesta o indefensi\u00f3n como consecuencia de padecimientos f\u00edsicos, sensoriales o psicol\u00f3gicos, el beneficio de una \u201cestabilidad laboral reforzada\u201d garantiz\u00e1ndoles \u201cla permanencia en el empleo (\u2026) luego de haber adquirido la respectiva limitaci\u00f3n (\u2026), como medida de protecci\u00f3n especial y en conformidad con su capacidad laboral\u201d.17 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia T-263 de 2009 estableci\u00f3 como elementos que configuran la estabilidad laboral reforzada, los siguientes: \u201c(i) el derecho a conservar el empleo, (ii) a no ser despedido en raz\u00f3n a su situaci\u00f3n de vulnerabilidad, (iii) a permanecer en \u00e9l hasta que se configure una causal objetiva que amerite la desvinculaci\u00f3n laboral y (iv) a que el inspector de trabajo o la autoridad que haga sus veces, autorice el despido con base en la verificaci\u00f3n previa de dicha causal, a fin de que el mismo pueda ser considerado eficaz\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De lo expuesto se deduce la existencia de una protecci\u00f3n especial a este grupo de personas, que les garantiza la permanencia en el trabajo con el objeto de protegerles su dignidad humana y los derechos a la seguridad social y a la igualdad. Cabe recordar que la estabilidad laboral reforzada no solo la ostentan quienes padecen invalidez o discapacidad, sino tambi\u00e9n las personas que han padecido graves deterioros en su estado de salud y se encuentran en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta18. En este sentido la sentencia T-198 de 2006 indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn materia laboral, la protecci\u00f3n especial de quienes por su condici\u00f3n f\u00edsica est\u00e1n en circunstancia de debilidad manifiesta se extiende tambi\u00e9n a las personas respecto de las cuales est\u00e9 probado que su situaci\u00f3n de salud les impide o dificulta sustancialmente el desempe\u00f1o de sus labores en las condiciones regulares, sin necesidad de que exista una calificaci\u00f3n previa que acredite su condici\u00f3n de discapacitado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que la estabilidad laboral reforzada de las personas que se encuentran discapacitadas o afectadas en su estado de salud, opera sin importar el tipo de relaci\u00f3n laboral existente19. De acuerdo a ello, el empleador solo podr\u00e1 desvincular al trabajador que presenta disminuci\u00f3n f\u00edsica o ps\u00edquica, cuando medie autorizaci\u00f3n del inspector del trabajo y por causa distinta a la de su padecimiento20. Se puede as\u00ed concluir que se trata de un tipo de protecci\u00f3n relativa y no absoluta21, puesto que en la hip\u00f3tesis de que el trabajador incurra en una justa causa para dar por terminado unilateralmente su contrato de trabajo, el empleador se encuentra facultado para tramitar la autorizaci\u00f3n de despido ante la autoridad competente.22 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior, se concluye que los trabajadores que se encuentran afectados en su estado de salud tienen derecho al reconocimiento de la estabilidad laboral reforzada sin importar el v\u00ednculo laboral adoptado por las partes, mientras el inspector o autoridad competente no autorice su desvinculaci\u00f3n. En virtud de ello tiene \u201cel derecho a permanecer en su cargo hasta tanto se configure una causal objetiva que extinga la relaci\u00f3n laboral, circunstancia que de todas formas debe ser verificada y autorizada por el inspector del trabajo\u201d23. As\u00ed como tambi\u00e9n podr\u00e1 obtener el pago de la indemnizaci\u00f3n contemplada en el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997, en el caso en que la desvinculaci\u00f3n laboral se realice sin esa previa autorizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, este Tribunal ha expuesto \u201cque en aquellos casos en los que el juez de tutela encuentre acreditado que la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo de quien ha sufrido mengua en su estado de salud no ha sido llevada a cabo con la autorizaci\u00f3n por parte de la autoridad administrativa, deber\u00e1 dar aplicaci\u00f3n a la presunci\u00f3n (\u2026) en virtud de la cual se ha de asumir que la causa de dicha desvinculaci\u00f3n es, precisamente, la desmejora de su salud y, por consiguiente, de la disminuci\u00f3n de su capacidad laboral\u201d.24 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, es importante reiterar que el beneficio de la estabilidad laboral reforzada, no solo debe entenderse como el mecanismo que impide terminar con la relaci\u00f3n laboral al trabajador que se encuentra en condici\u00f3n de debilidad manifiesta, sino adem\u00e1s como garant\u00eda que implica el derecho a la reubicaci\u00f3n en un puesto de trabajo adecuado a su condici\u00f3n de salud en el que \u201cpueda potencializar su capacidad productiva y realizarse profesionalmente\u201d25. Sin embargo, ha de agregarse que en caso de que el empleador evidencie que existe un principio de raz\u00f3n suficiente que lo exonere de efectuar dicha obligaci\u00f3n, puede eximirse de cumplirla26.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La procedencia de la acci\u00f3n de tutela para solicitar el reintegro laboral cuando se trate de resguardar el derecho a la protecci\u00f3n laboral reforzada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido, el art\u00edculo 25 de la Carta Pol\u00edtica se\u00f1ala que el \u201ctrabajo es un derecho y una obligaci\u00f3n social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protecci\u00f3n del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas\u201d. Esto no significa que cualquier discusi\u00f3n que surja en relaci\u00f3n a este derecho constitucional deba resolverse mediante la acci\u00f3n de tutela, puesto que, por regla general, las discrepancias laborales se tramitan ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria o ante el contencioso administrativo, en atenci\u00f3n a la forma de vinculaci\u00f3n de que se trate.29 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, esta Corporaci\u00f3n ha reiterado que a pesar de que el amparo de tutela no es el medio id\u00f3neo para obtener el reintegro laboral, dicho mecanismo s\u00ed es procedente, cuando versa sobre personas que se encuentran en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, como consecuencia de su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental y que buscan proteger su derecho a la estabilidad laboral reforzada. En este sentido la sentencia T-576 de 1998, dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPues bien, la tutela no puede llegar hasta el extremo de ser el instrumento para garantizar el reintegro de todas las personas retiradas de un cargo; adem\u00e1s, frente a la estabilidad existen variadas caracter\u00edsticas: desde la estabilidad impropia (pago de indemnizaci\u00f3n) y la estabilidad \u2018precaria\u2019 (caso de los empleados de libre nombramiento y remoci\u00f3n que puedan ser retiradas en ejercicio de un alto grado de discrecionalidad), hasta la estabilidad absoluta (reintegro derivado de considerar nulo el despido), luego no siempre el derecho al trabajo se confunde con la estabilidad absoluta. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>No se deduce de manera tajante que un retiro del servicio implica la prosperidad de la tutela, porque si ello fuera as\u00ed prosperar\u00eda la acci\u00f3n en todos los casos en que un servidor p\u00fablico es desligado del servicio o cuando a un trabajador particular se le cancela el contrato de trabajo; ser\u00eda desnaturalizar la tutela si se afirmara que por el hecho de que a una persona no se le permite continuar trabajando, por tutela se puede ordenar el reintegro al cargo.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la sentencia T-198 de 2006 sostuvo en relaci\u00f3n a la procedibilidad de la acci\u00f3n30, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn un primer t\u00e9rmino, debe observarse que la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo id\u00f3neo para obtener el reintegro laboral frente a cualquier tipo de razones de desvinculaci\u00f3n. En efecto, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que solamente cuando se trate de personas en estado de debilidad manifiesta o aquellos frente a los cuales la Constituci\u00f3n otorga una estabilidad laboral reforzada, la acci\u00f3n de amparo resulta procedente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la Corte ha se\u00f1alado que la simple desvinculaci\u00f3n unilateral de un individuo que padece una enfermedad o una discapacidad, no es suficiente para que prospere la protecci\u00f3n a trav\u00e9s del amparo de tutela, puesto que para ello es indispensable adem\u00e1s, que est\u00e9 comprobado el nexo de causalidad entre las condiciones de salud de la persona y su despido o la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo, de manera tal, que pueda deducirse un trato discriminatorio31.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo expuesto, se establece que: \u201c(i) en principio no existe un derecho fundamental a la estabilidad laboral; sin embargo, (ii) frente a ciertas personas se presenta una estabilidad laboral reforzada en virtud de su especial condici\u00f3n f\u00edsica o laboral. No obstante, (iii) si se ha presentado una desvinculaci\u00f3n laboral de una persona que re\u00fana las calidades de especial protecci\u00f3n la tutela no prosperar\u00e1 por la simple presencia de esta caracter\u00edstica, sino que (iv) ser\u00e1 necesario probar la conexidad entre la condici\u00f3n de debilidad manifiesta y la desvinculaci\u00f3n laboral, constitutiva de un acto discriminatorio y un abuso de derecho. Por \u00faltimo, (v) la tutela s\u00ed puede ser mecanismo para el reintegro laboral de las personas que por su estado de salud ameriten la protecci\u00f3n laboral reforzada\u201d.32 \u00a0<\/p>\n<p>5. Facultad del empleador de terminar el contrato laboral a un trabajador con una incapacidad superior a 180 d\u00edas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El numeral 15, del literal a), del art\u00edculo 62 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo consagra como justas causas para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo por parte del empleador: \u201cLa enfermedad contagiosa o cr\u00f3nica del trabajador, que no tenga car\u00e1cter de profesional, as\u00ed como cualquiera otra enfermedad o lesi\u00f3n que lo incapacite para el trabajo, cuya curaci\u00f3n no haya sido posible durante ciento ochenta (180) d\u00edas. El despido por esta causa no podr\u00e1 efectuarse sino al vencimiento de dicho lapso y no exime al empleador de las prestaciones e indemnizaciones legales y convencionales derivadas de la enfermedad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a esta causal, la Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado, que la ley no le otorga la facultad absoluta al empleador de terminar con el v\u00ednculo laboral de aquellos trabajadores incapacitados por m\u00e1s de 180 d\u00edas, toda vez que para utilizarla33: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) [\u2026] debe dar cumplimiento del art\u00edculo 16 del mismo Decreto ley 2351 de 1991 (sic) y de las otras disposiciones laborales, incluidos el Convenio 159 de la OIT y normas relacionadas con la obligaci\u00f3n de reintegro\u201d34; (ii) \u201cdebe cumplir con lo dispuesto por el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997, en cuanto a la autorizaci\u00f3n previa de la Oficina de Trabajo, hoy Ministerio de la Protecci\u00f3n Social35; y (iii) \u201cel empleador y las entidades responsables del Sistema de Seguridad Social Integral deben obrar arm\u00f3nicamente entre s\u00ed, y, a su vez, con el trabajador, con el fin de que el empleado incapacitado no interrumpa ni el tratamiento ni el acceso a la atenci\u00f3n m\u00e9dica, ni deje de percibir los medios de subsistencia, bien sea a trav\u00e9s del salario, o de la pensi\u00f3n de invalidez, si a ella tiene derecho\u201d36. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, se hace indispensable que el empleador que pretenda dar tr\u00e1mite a la referida causal, proceda a obtener de la autoridad o entidad competente la calificaci\u00f3n del porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral sufrida por el trabajador, con el objeto de establecer si \u00e9sta es temporal o permanente, si es superior o inferior al 50%, ya que de ese resultado depender\u00e1 la protecci\u00f3n constitucional que se le deber\u00e1 aplicar37.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Elementos normativos de las cooperativas de trabajo asociado. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 70 de la Ley 79 de 198838 establece que las cooperativas de trabajo asociado \u201cvinculan el trabajo personal de sus asociados para la producci\u00f3n de bienes, ejecuci\u00f3n o la prestaci\u00f3n de servicios\u201d. Estas cooperativas se sustentan, en el trabajo de quienes la componen y a trav\u00e9s de este v\u00ednculo busca crear nuevas relaciones laborales basadas en la dignidad y en la sostenibilidad, sin que se presten a inadecuadas utilizaciones39. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia C-211 de 2000, se establecieron como caracter\u00edsticas que predominan en este tipo de cooperativas, las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* \u201cLa asociaci\u00f3n es voluntaria y libre. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* No existe \u00e1nimo de lucro. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* La organizaci\u00f3n es democr\u00e1tica. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* El trabajo de los asociados es su base fundamental. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Desarrolla actividades econ\u00f3micas sociales. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Hay solidaridad en la compensaci\u00f3n o retribuci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Existe autonom\u00eda empresarial\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El referido fallo adiciona que \u201c[l]as cooperativas de trabajo asociado nacen de la voluntad libre y aut\u00f3noma de un grupo de personas que decide unirse para trabajar mancomunadamente, bajo sus propias reglas contenidas en los respectivos estatutos o reglamentos internos. Dado que los socios son los mismos trabajadores \u00e9stos pueden pactar las reglas que han de gobernar las relaciones laborales, al margen del c\u00f3digo que regula esa materia. Todos los asociados tienen derecho a recibir una compensaci\u00f3n por el trabajo aportado, adem\u00e1s de participar en la distribuci\u00f3n equitativa de los excedentes que obtenga la cooperativa. S\u00f3lo en casos excepcionales y en forma transitoria u ocasional se les permite contratar trabajadores no asociados, quienes se regir\u00e1n por la legislaci\u00f3n laboral vigente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, la OIT en la recomendaci\u00f3n 193 \u201cSobre la Promoci\u00f3n de las Cooperativas\u201d, indic\u00f3 en el art\u00edculo 2\u00ba, que \u201cel t\u00e9rmino cooperativa designa una asociaci\u00f3n aut\u00f3noma de personas unidas voluntariamente para satisfacer sus necesidades y aspiraciones econ\u00f3micas, sociales y culturales en com\u00fan a trav\u00e9s de una empresa de propiedad conjunta, y de gesti\u00f3n democr\u00e1tica\u201d. En el literal b) del mismo precepto se\u00f1al\u00f3 que \u201clos principios cooperativos elaborados por el movimiento cooperativo internacional, son los siguientes: adhesi\u00f3n voluntaria y abierta; gesti\u00f3n democr\u00e1tica por parte de los socios; participaci\u00f3n econ\u00f3mica de los socios; autonom\u00eda e independencia; educaci\u00f3n, formaci\u00f3n e informaci\u00f3n; cooperaci\u00f3n entre cooperativas, e inter\u00e9s por la comunidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la naturaleza de la organizaci\u00f3n de las cooperativas esta Corporaci\u00f3n en diversos pronunciamientos ha especificado cu\u00e1l es la funci\u00f3n y los principios sobre los cuales se debe desarrollar la actividad asociativa, pero haciendo \u00e9nfasis en que a pesar de estar regidas por sus propios estatutos y fuera del \u00e1mbito de la jurisdicci\u00f3n laboral, no por ello pueden desconocer las garant\u00edas constitucionales.40 Al respecto, se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa facultad que tienen los asociados de tales organizaciones para autorregularse no significa que el legislador no pueda reglamentar algunos asuntos relacionados con ellas; lo que ocurre es que no puede injerir en su \u00e1mbito estrictamente interno, pues ello depende de la libre y aut\u00f3noma decisi\u00f3n de los miembros que las conforman. Pero tal libertad de regulaci\u00f3n no es absoluta pues dichos estatutos o reglamentos, como es apenas obvio, no pueden limitar o desconocer los derechos de las personas en general y de los trabajadores en forma especial, como tampoco contrariar los principios y valores constitucionales, ya que en caso de infracci\u00f3n tanto la cooperativa como sus miembros deber\u00e1n responder ante las autoridades correspondientes, tal como lo ordena el art\u00edculo 6 del estatuto superior. En consecuencia, como algunas de esas regulaciones podr\u00edan infringir la Constituci\u00f3n y las leyes, corresponder\u00e1 a las autoridades competentes analizar en cada caso particular y concreto si \u00e9stas se ajustan a sus preceptos y, en especial, si respetan o no los derechos fundamentales del trabajador\u201d.41 \u00a0<\/p>\n<p>El v\u00ednculo desarrollado entre cooperado y cooperativa no est\u00e1 comprendido en el marco de las relaciones de trabajo subordinado, por cuanto se supone que sus asociados son due\u00f1os de la cooperativa, raz\u00f3n por la cual no existe la dualidad entre empleado y empleador, en consecuencia, en principio no puede utilizarse la legislaci\u00f3n laboral.42 Esta Corporaci\u00f3n al estudiar la constitucionalidad de los art\u00edculos 59, 135 y 154 de la Ley 79 de 1988 y los numerales 6 y 7 del art\u00edculo 36 de la Ley 454 de 199843, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas cooperativas de trabajo asociado se diferencian de las dem\u00e1s en que los asociados son simult\u00e1neamente los due\u00f1os de la entidad y los trabajadores de la misma, es decir, que existe identidad entre asociado y trabajador. Siendo as\u00ed no es posible hablar de empleadores por una parte, y de trabajadores por la otra, como en las relaciones de trabajo subordinado o dependiente. Esta la raz\u00f3n para que a los socios-trabajadores de tales cooperativas no se les apliquen las normas del C\u00f3digo sustantivo del Trabajo, estatuto que regula solamente el trabajo dependiente, esto es, el que se presta bajo la continuada dependencia o subordinaci\u00f3n de un empleador y por el cual el trabajador recibe un retribuci\u00f3n que se denomina salario. En las cooperativas de trabajo asociado no existe ninguna relaci\u00f3n entre capital-empleador y trabajador asalariado pues el capital de \u00e9stas est\u00e1 formado principalmente por el trabajo de sus socios, adem\u00e1s de que el trabajador es el mismo asociado y due\u00f1o. As\u00ed las cosas no es posible derivar de all\u00ed la existencia de un empleador y un trabajador para efectos de su asimilaci\u00f3n con los trabajadores dependientes\u201d.44 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente la Corte precis\u00f3 que en ciertos casos las personas que se encuentran vinculadas con las cooperativas de trabajo asociado les son aplicables las normas en materia laboral45. La primera situaci\u00f3n se da \u201ccuando las cooperativas contrataban trabajadores ocasionales o permanentes46\u201d47, la segunda se presenta: \u201ccuando el cooperado no presta su aporte de trabajo de forma directa a la cooperativa, \u2018sino para un tercero, respecto del cual recibe \u00f3rdenes y cumple horarios y la relaci\u00f3n con el tercero surge por mandato de la cooperativa.\u201948\u201d49. \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se evidencia que con las personas que trabajan directamente para la cooperativa y no son socios o cooperados se configura una relaci\u00f3n laboral, ya que se trata de verdaderos trabajadores50 raz\u00f3n por la cual a estas organizaciones se les proh\u00edbe conforme con el art\u00edculo 7 de la Ley 1233 de 200851: \u201cactuar como empresas de intermediaci\u00f3n laboral para impedir que se usara la forma asociativa de la cooperativa de trabajo asociado para evadir las cargas prestacionales propias de un contrato de trabajo\u201d52. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha reiterado su rechazo a la intermediaci\u00f3n laboral que se hace a trav\u00e9s de las cooperativas de trabajo, as\u00ed lo sostuvo en sentencia C-614 de 2009: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe hecho, esta Corporaci\u00f3n reitera de manera enf\u00e1tica la inconstitucionalidad de todos los procesos de deslaboralizaci\u00f3n de las relaciones de trabajo que, a pesar de que utilizan formas asociativas legalmente v\u00e1lidas, tienen como finalidad \u00faltima modificar la naturaleza de la relaci\u00f3n contractual y falsear la verdadera relaciones de trabajo. Por ejemplo, en muchas ocasiones, las cooperativas de trabajo asociadas, que fueron creadas por las Ley 79 de 1988, modificadas por la Ley 1233 de 2008 y reglamentadas por el Decreto 3553 de 2008, para facilitar el desarrollo asociativo y el cooperativismo, se han utilizado como instrumentos para desconocer la realidad del v\u00ednculo laboral, a pesar de que expresamente el art\u00edculo 7 de la Ley 1233 de 2008, proh\u00edbe su intermediaci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la eficacia normativa de la Constituci\u00f3n que protege de manera especial la relaci\u00f3n laboral y la aplicaci\u00f3n del principio de primac\u00eda de la realidad sobre la forma, impone a los particulares y a todas las autoridades p\u00fablicas, de una parte, el deber de acatar las prohibiciones legales dirigidas a impedir que los contratos estatales de prestaci\u00f3n de servicios (norma acusada) y las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado sean utilizadas como formas de intermediaci\u00f3n laboral (art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 1233 de 2008) y, de otro, la responsabilidad social de evitar la burla de la relaci\u00f3n laboral\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con lo anterior, en distintos fallos encaminados a garantizar los derechos de los trabajadores, la Corte ha aplicado el principio de primac\u00eda de la realidad sobre las formas53 y ha podido establecer que a pesar de que los accionantes estaban adscritos a una cooperativa de trabajo asociado, prestaban sus servicios a otras empresas con las caracter\u00edsticas de una relaci\u00f3n contractual, por ende, no exist\u00eda un relaci\u00f3n cooperativa sino laboral. As\u00ed se expuso en sentencia T-286 de 2003: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) se (sic) observa que si bien la actora es asociada de una cooperativa de trabajo asociado (Coodesco), tambi\u00e9n lo es el hecho de que Coodesco la envi\u00f3 a prestar sus servicios personales en las dependencias del Citibank, lugar donde cumpl\u00eda un horario y recib\u00eda una remuneraci\u00f3n por parte de la Coodesco. Es decir, en el caso planteado, tuvo lugar una prestaci\u00f3n personal del servicio en cabeza de la actora, una subordinaci\u00f3n jur\u00eddica de la misma frente a Coodesco y una remuneraci\u00f3n a cargo de \u00e9sta por los servicios personales prestados por la demandante. En otras palabras, se configur\u00f3 el contrato de trabajo en consonancia con la prevalencia de lo sustancial sobre lo formal (art. 53 C.P.)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, con el objeto de que no se desnaturalicen las obligaciones propias del derecho al trabajo respecto a este tipo de v\u00ednculos laborales la Corte ha indicado que \u201cno existe autonom\u00eda estatutaria absoluta, sino limitada por par\u00e1metros constitucionales, en particular por los derechos fundamentales de los trabajadores\u201d54 y asociados, respetando \u201ctodas las obligaciones laborales, incluyendo la protecci\u00f3n al trabajador\u201d.55 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte en sentencia C-855 de 2009 sostuvo: \u201csi bien las Cooperativas de Trabajo Asociado, en los t\u00e9rminos de las normas legales que las crean y regulan (ley 79 de 1988) y de la interpretaci\u00f3n que de ellas ha hecho la Corte Constitucional, tienen diferencias marcadas y evidentes, en su estructura y objeto jur\u00eddico, con las empresas privadas ordinarias, que permiten incluso que su r\u00e9gimen societario y laboral sea distinto, tambi\u00e9n es verdad que entre dichas Cooperativas y otro tipo de entidades existe un rasgo com\u00fan: son veh\u00edculos a trav\u00e9s de los cuales se realiza el derecho fundamental al trabajo, y en ambos casos, por esta raz\u00f3n, los trabajadores (asociados, en un caso, o dependientes, en el otro) se hacen acreedores de las mismas garant\u00edas constitucionales sobre el particular\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7. Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>7.1. En el presente asunto, el se\u00f1or Hern\u00e1n Mauricio P\u00e9rez Garz\u00f3n instaur\u00f3 el amparo constitucional contra la Cooperativa de Trabajo Asociado de Vigilancia y Seguridad Privada con Armas Est\u00e1tica y M\u00f3vil -COOPSOCIAL- por estimar transgredidos sus derechos fundamentales al trabajo, a la salud, a la seguridad social, a la familia, a la vivienda digna y a los ni\u00f1os (as), al dar por terminada la relaci\u00f3n de trabajo con ocasi\u00f3n de un accidente de trabajo que le gener\u00f3 una serie de incapacidades56 hasta por 232 d\u00edas con fundamento en el estatuto de la referida organizaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte COOPSOCIAL indic\u00f3 que al invocar la causal de retiro forzoso, obr\u00f3 conforme a sus reglamentos, y con base en ellos expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n 0152 del 1\u00b0 de febrero de 201157, mediante la cual el Consejo Administrativo aprob\u00f3 la desvinculaci\u00f3n bas\u00e1ndose en las normas aprobadas por la Superintendencia de Vigilancia y aclar\u00f3 que la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral se produjo pasados los 180 d\u00edas de incapacidad del trabajador58. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, manifest\u00f3 que: \u201cel se\u00f1or HERNAN MAURICIO PEREZ GARZON, fue aceptado como asociado de la cooperativa y al mes de estar vinculado tuvo el accidente laboral, el cual fue reportado oportunamente y se le garantiz\u00f3 durante el lapso de las incapacidades las prestaciones sociales econ\u00f3micas, igualmente estaba vinculado a la EPS Compensar y ARP Positiva. Su vinculaci\u00f3n y retiro se realiz\u00f3 conforme a los estatutos y reg\u00edmenes debidamente aprobados por las autoridades competentes\u201d.59 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. Esta Sala de Revisi\u00f3n ha insistido en varias oportunidades, que los preceptos plasmados en los estatutos de las cooperativas se encuentran limitados por los derechos de las personas y los trabajadores, as\u00ed como tambi\u00e9n por los principios constitucionales.60\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, se tiene que el se\u00f1or Hern\u00e1n Mauricio P\u00e9rez Garz\u00f3n, era miembro asociado de la cooperativa COOPSOCIAL, fue remitido a prestar sus servicios de vigilancia al Centro Comercial 93 (un tercero), a cumplir funciones de centinela y recib\u00eda de la citada cooperativa como contraprestaci\u00f3n una remuneraci\u00f3n. Bien puede entonces deducirse de lo expuesto, que las caracter\u00edsticas de la relaci\u00f3n se ajustan a los elementos propios que estructuran el contrato de trabajo61, toda vez que el asociado prest\u00f3 sus servicios en el Centro Comercial 93 por mandato de la Cooperativa y, por tanto, recib\u00eda \u00f3rdenes de \u00e9sta, prestaba un servicio personal por cuenta de ella y percib\u00eda una remuneraci\u00f3n. Caracter\u00edsticas estas que se adecuan a las establecidas en el art\u00edculo 23 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo para configurar un contrato de naturaleza laboral con todas las implicaciones que \u00e9ste conlleva tanto constitucionales como legales y en atenci\u00f3n al principio de prevalencia de la realidad sobre lo formal.62 \u00a0<\/p>\n<p>De todas formas, el art\u00edculo 1\u00ba63 de la Ley 361 de 199764 establece como principios inspiradores, los contenidos, entre otros, en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por lo que la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 2665 de esa normatividad no se encuentra limitada al grupo de trabajadores sometidos a las normas laborales ordinarias, dado que el precepto constitucional desarrollado se refiere en forma amplia pero a la vez espec\u00edfica a las personas que se encuentren en estado de debilidad manifiesta, lo que incluye a cualquiera que se halle en esas circunstancias sin importar que su trabajo, se derive o no de la prestaci\u00f3n de un servicio propiamente laboral. Se concluye que en trat\u00e1ndose de un cooperado cuya estado de debilidad manifiesta se deriva de un accidente sufrido en cumplimiento de una labor encomendada por la cooperativa, este se encuentra cobijado y protegido por las normas constitucionales y legales que amparan tal estado de vulnerabilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3. Vale la pena recordar que este Tribunal ha reiterado la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo principal para ventilar conflictos de \u00edndole laboral, relacionados con la estabilidad laboral reforzada, empero, tambi\u00e9n ha dicho, que la postura var\u00eda cuando, como ocurre en el presente caso, se est\u00e1 frente a personas que se encuentra en estado de debilidad manifiesta y por dicho motivo resultan discriminadas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, que conforme con lo expuesto y los hechos narrados, entrar\u00e1 la Sala a evaluar si la presente acci\u00f3n de tutela es procedente para obtener el reintegro del accionante a la mencionada cooperativa, lo que depende de la conjugaci\u00f3n de tres elementos: \u201c(i) que el peticionario pueda considerarse una persona discapacitada, o en estado de debilidad manifiesta; (ii) que el empleador tenga conocimiento de tal situaci\u00f3n, y, (iii) que el despido se lleve a cabo sin permiso del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social\u201d.66 Examinaremos cada punto a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>(i) Tomado el caso de una u otra manera, es decir, partiendo de la existencia de un contrato de trabajo o del simple v\u00ednculo entre cooperativa y cooperado, resulta ostensible que para el 1\u00b0 de febrero de 2011, fecha en la cual el Consejo de Administraci\u00f3n de la cooperativa tom\u00f3 la decisi\u00f3n de declarar el retiro forzoso del actor por haber cumplido m\u00e1s de noventa d\u00edas de incapacidad para prestar el servicio de conformidad con las normas estatutarias internas, Hern\u00e1n Mauricio P\u00e9rez Garz\u00f3n, se encontraba en estado de debilidad manifiesta como lo evidencia la incapacidad No. 10058 de 17 de enero de 2011, que se le diagnostic\u00f3 entre el 18 de enero y el 6 de febrero de 2011 y que posteriormente se prolong\u00f3 por 90 d\u00edas m\u00e1s, como consta en las posteriores incapacidades que se le concedieron67.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El hecho de que la lesi\u00f3n sufrida por el actor fuera transitoria y se prolongara por m\u00e1s de 180 d\u00edas, no constitu\u00eda excepci\u00f3n para evadir el cumplimiento de las obligaciones contenidas en el art\u00edculo 2668 de la Ley 361 de 199769. Adem\u00e1s, la Resoluci\u00f3n No. 48 de 1996 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, al definir el concepto de \u201cdiscapacidad\u201d expres\u00f3 que: \u201ctales deficiencias, dolencias o enfermedades, pueden ser de car\u00e1cter permanente o transitorio\u201d, por lo que la circunstancia de que para el momento en que ya se adelantaba el presente proceso de revisi\u00f3n, se allegara la calificaci\u00f3n de 0.0% de discapacidad, no impidi\u00f3 la violaci\u00f3n del derecho a la igualdad para el momento en que ocurrieron los hechos, ya que lo cierto es que el derecho a la estabilidad laboral reforzada, se garantiza de todas maneras aunque el actor no hubiese sido calificado como discapacitado o inv\u00e1lido70. De lo expuesto se concluye, que el se\u00f1or P\u00e9rez era sujeto de protecci\u00f3n especial, por cuanto sin reparar en que se encontraba en estado de debilidad manifiesta al momento de ocurrir los hechos, la cooperativa, a sabiendas de esa situaci\u00f3n, procedi\u00f3 a desvincularlo sin la previa autorizaci\u00f3n del Inspector del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional en reiteradas decisiones ha se\u00f1alado que los trabajadores que padecen deterioro en su salud durante el transcurso del contrato laboral, son personas que se encuentran en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, lo que los hace sujetos de protecci\u00f3n de la estabilidad laboral reforzada que brinda el Estado, a pesar de no haber sido calificados como discapacitados.71 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Respecto al conocimiento del empleador acerca de la condici\u00f3n de salud del actor, es evidente que la cooperativa COOPSOCIAL conoci\u00f3 del accidente laboral ocurrido el 18 de junio de 2010, puesto que lo primero que hizo el actor luego del siniestro fue informar a su superior lo sucedido: \u201cen el momento del siniestro de forma inmediata informe a mi superior, pero recibiendo como respuesta que no hab\u00eda vigilante de relevo, entonces me toc\u00f3 esperarme hasta que se acabara el turno desde la 6 pm del 18 de junio hasta las 6 am del d\u00eda siguiente\u201d72 y segundo que \u201cencontr\u00e1ndose (sic) incapacitado el d\u00eda 1 de febrero de 2011, recib\u00ed una resoluci\u00f3n por parte de la Cooperativa COOPSOCIAL, inform\u00e1ndome que a causa de las incapacidades que superan m\u00e1s de los 90 d\u00edas, y seg\u00fan los estatutos de dicha Cooperativa, Cap\u00edtulo III, art. 10 literal e. Se autoriza el retiro forzoso, de un asociado, cuando presentan enfermedad que lo imposibilite para la prestaci\u00f3n del servicio por m\u00e1s de 90 d\u00edas\u201d.73 Tambi\u00e9n es manifiesto que la Cooperativa conoc\u00eda su estado de incapacidad cuando tom\u00f3 la decisi\u00f3n de retiro forzoso del actor, ya que as\u00ed lo manifest\u00f3 el Consejo de Administraci\u00f3n de la Cooperativa en la Resoluci\u00f3n 0152 de febrero 1\u00b0 de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, se hace evidente que la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo existente entre cooperativa y actor obedeci\u00f3 a su precario estado de salud, toda vez que fue esa la raz\u00f3n que la entidad invoc\u00f3 para excluirlo de su membrec\u00eda y lo que se puede inferir de la situaci\u00f3n de incapacidad en que se hallaba, situaci\u00f3n que se ajusta a los par\u00e1metros de conexidad existentes entre enfermedad y despido74. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Habiendo obedecido la decisi\u00f3n de su desvinculaci\u00f3n a la precaria salud del actor, resultaba obligatorio para la cooperativa que en cumplimiento del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997 recurriera al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social en demanda de la autorizaci\u00f3n requerida. Sin embargo, en el expediente no aparece evidencia de que as\u00ed lo hubiese hecho, ni tampoco lo expres\u00f3 al contestar la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de la actuaci\u00f3n de la cooperativa el accionante se vio perjudicado gravemente no solo a nivel personal sino familiar ya que su n\u00facleo se encuentra compuesto de varias personas, muchos de ellos menores de edad, (compa\u00f1era permanente y 4 hijos),75 quienes a ra\u00edz del despido se vieron privados de alimentaci\u00f3n educaci\u00f3n y menguados de servicios de salud. Y a pesar de que el actor actualmente est\u00e1 laborando, su salario no alcanza para vivir dignamente ni para brindarle a su descendencia el m\u00ednimo vital requerido para subsistir. Por lo anterior, resulta claro que la acci\u00f3n de tutela constituye en este caso mecanismo apto para proteger los derechos fundamentales vulnerados al demandante, y para resarcir el perjuicio que se le infiri\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Corte Constitucional ha determinado la procedencia de este amparo cuando est\u00e1n en juego derechos constitucionales: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026las acciones laborales no siempre son suficientes para salvaguardar los derechos constitucionales fundamentales que puedan resultar violados por actos contrarios a la normatividad de la legislaci\u00f3n del trabajo que ante todo desconocen el Ordenamiento Fundamental y los tratados internacionales sobre derecho humanos, y en estos eventos dejando a salvo la plena competencia de los jueces laborales para resolver acerca de los asuntos que le corresponden, es posible tutelar los derechos de orden constitucional, respecto de cuya efectividad no resulta id\u00f3neo el medio judicial ordinario\u201d.76 \u00a0<\/p>\n<p>7.4. Reitera la Sala, que para el momento de su desvinculaci\u00f3n el se\u00f1or P\u00e9rez Garz\u00f3n, se encontraba en estado de debilidad manifiesta, raz\u00f3n por la cual la Cooperativa ten\u00eda la obligaci\u00f3n de acudir a la autoridad del trabajo, para obtener la respectiva autorizaci\u00f3n de desvinculaci\u00f3n, so pena de considerarse incursa en despido discriminatorio. En vista de lo anterior considera la Sala, que las sentencias proferidas el 29 de junio de 2011 y el 21 de julio del mismo a\u00f1o por los juzgados Cincuenta y Uno Civil Municipal de Bogot\u00e1 y Sexto Civil del Circuito de la misma ciudad, deben ser revocadas, para en su lugar conceder la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al demandante ordenando a la Cooperativa COOPSOCIAL que dentro del t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de la comunicaci\u00f3n del presente fallo, si el se\u00f1or Hern\u00e1n Mauricio P\u00e9rez Garz\u00f3n as\u00ed lo desea, toda vez que se encuentra laborando, reintegre a \u00e9ste al cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando antes de la fecha de su desvinculaci\u00f3n o a uno igual o de mayor jerarqu\u00eda teniendo en cuenta sus aptitudes laborales y su estado de salud actual. Se ordenar\u00e1 adem\u00e1s, a la empresa accionada pagarle al accionante, en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de diez (10) d\u00edas, tambi\u00e9n contados a partir del mismo acto de notificaci\u00f3n y si no lo ha efectuado, los salarios y dem\u00e1s prestaciones dejadas de percibir desde la fecha de su retiro hasta cuando se haga efectivo el reintegro o el actor manifieste no aceptarlo o no se incorpora en la fecha convenida, y el pago de la indemnizaci\u00f3n de que trata el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos, que fue decretada para decidir el presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- CONCEDER el amparo del derecho a la estabilidad laboral reforzada en cabeza del se\u00f1or Hern\u00e1n Mauricio P\u00e9rez Garz\u00f3n y, en consecuencia, REVOCAR el fallo emitido por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogot\u00e1, de fecha del 21 de julio de 2011, que a su vez confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del Juzgado Cincuenta y Uno Civil Municipal de la misma ciudad, dentro del proceso de tutela iniciado por el accionante en contra de la Cooperativa de Trabajo Asociado de Vigilancia y Seguridad Privada con Armas Est\u00e1tica y M\u00f3vil -COOPSOCIAL-. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR a la Cooperativa de Trabajo Asociado de Vigilancia y Seguridad Privada con Armas Est\u00e1tica y M\u00f3vil -COOPSOCIAL- que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, si el actor as\u00ed lo desea, el reintegro de \u00e9ste al cargo que ven\u00eda ocupando antes de la fecha de desvinculaci\u00f3n o a uno de igual o mayor jerarqu\u00eda en atenci\u00f3n a sus aptitudes laborales y su estado actual de salud. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- ORDENAR a la Cooperativa de Trabajo Asociado de Vigilancia y Seguridad Privada con Armas Est\u00e1tica y M\u00f3vil -COOPSOCIAL-, en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de diez (10) d\u00edas, contados a partir de la notificaci\u00f3n de este fallo y si a\u00fan no lo ha hecho, el pago a favor del se\u00f1or Hern\u00e1n Mauricio P\u00e9rez Garz\u00f3n, de los salarios y prestaciones dejadas de percibir desde la fecha de desvinculaci\u00f3n hasta cuando se haga efectivo el reintegro o el actor manifieste no aceptarlo o no se incorpora en la fecha convenida, y el pago de la indemnizaci\u00f3n de que trata el inciso 2o. del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997, a modo de sanci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- L\u00cdBRESE por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991 para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cuaderno 1, folio 55. \u00a0<\/p>\n<p>2 Art\u00edculo 10, numeral 2\u00ba, literal (e), Cap\u00edtulo III del Estatuto de la Cooperativa Coopsocial. Condiciones \u2013Derechos \u2013Deberes y P\u00e9rdidas de la calidad de asociado de la cooperativa. Dice \u201cPor enfermedad que lo imposibilite para la prestaci\u00f3n del servicio de vigilancia por m\u00e1s de noventa (90) d\u00edas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3 Cuaderno 1, folio 55. Anexo 3, folio 51. Se indica que \u201cpor el Consejo de Administraci\u00f3n no procedi\u00f3 a este retiro forzoso una vez pasados los 90 d\u00edas de acuerdo a los Estatutos y Reg\u00edmenes; y decidi\u00f3 esperar lo de Ley 180 d\u00edas, o el dictamen de la ARP, y teniendo en cuenta que ese tiempo se super\u00f3 y es responsabilidad de la ARP y FONDO DE PENSIONES\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5 Cuaderno 1, folio 196. \u00a0<\/p>\n<p>6 Art\u00edculo 10, numeral 2\u00ba, literal (e), Cap\u00edtulo III del Estatuto de la Cooperativa Coopsocial, la calidad de asociado de la cooperativa se pierde por: \u201c\u2026 (2) Retiro forzoso. El retiro forzoso lo determinar\u00e1 el Consejo de Administraci\u00f3n, cuando el asociado se encuentre en uno de los siguientes casos: (\u2026) e. Por enfermedad que lo imposibilite para la prestaci\u00f3n del servicio de vigilancia por m\u00e1s de 90 d\u00edas. (\u2026)\u201d. Cuaderno 1, folio 197. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver expediente T- 3168707, folio 214. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u201cPor la cual se establecen mecanismos de integraci\u00f3n social de la personas con limitaci\u00f3n y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia T-132 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia T-962 de 2008, T-263 de 2009 y T-132 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia C-531 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>13 Art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u201cLos tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que proh\u00edben su limitaci\u00f3n en los estados de excepci\u00f3n, prevalecen en el orden interno. \u00a0<\/p>\n<p>Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretar\u00e1n de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sobre Normas Uniformes sobre la Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia T-198 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia C-531 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencias T-132 y T-121 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencias T-065 de 2010, T-292 y T-663 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencias T-490 de 2010 y T-292 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencia T-663 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencia T-936 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencias T-663, T-132 de 2011 y el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencias T-936 de 2009 y T-663 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencias T-504 de 2008 y T-663 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>26 Sentencias T-1040 de 2001 y T-663 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>27 Solicitada por los Estados Unidos Mexicanos. Condici\u00f3n jur\u00eddica y derechos de los migrantes indocumentados. \u00a0<\/p>\n<p>28 \u201c(\u2026) El estado tiene la obligaci\u00f3n de respetar y garantizar los derechos humanos laborales de todos los trabajadores, independientemente de su condici\u00f3n de nacionales o extranjeros, y no tolerar situaciones de discriminaci\u00f3n en perjuicio de \u00e9stos, en las relaciones laborales que se establezcan entre particulares (empleador \u2013 trabajador). El estado no debe permitir que los empleadores privados violen los derechos de los trabajadores, ni que la relaci\u00f3n contractual vulnere los est\u00e1ndares m\u00ednimos internacionales.(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>29 Sentencias T-992 de 2008, T-886 de 2009, T-663 y T-019 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>30 Sentencias T-132 y T-663 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>31 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>32 Sentencias T-519 de 2003, T-689 de 2004, T-530 de 2005, T-385 de 2006, T-1097 de 2008, T-866 de 2009 y T-663 de 2011, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>33 Sentencia T-050 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>34 Sentencia T-279 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>35 Sentencia T-992 de 2008 \u00a0<\/p>\n<p>36 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>37 Sentencia T-050 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>38 &#8220;Por la cual se actualiza la Legislaci\u00f3n Cooperativa&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>39 Sentencia T-467 de 2010 \u201c[A]s\u00ed lo estableci\u00f3 la organizaci\u00f3n Internacional de las Cooperativas de Producci\u00f3n Industrial, Artesanal y de Servicios, en la Declaraci\u00f3n Mundial sobre Cooperativas de Trabajo Asociado\u201d, aprobada por la Asamblea General de la Organizaci\u00f3n Sectorial de la Alianza Cooperativa -ACI-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 Sentencias T-467 de 2010 y T-132 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>41 Sentencia C-211 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>42 Sentencia T-467 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>43 \u201cPor la cual se determina el marco conceptual que regula la econom\u00eda solidaria, se transforma el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas en el Departamento Administrativo Nacional de la Econom\u00eda Solidaria, se crea la Superintendencia de la Econom\u00eda Solidaria, se crea el Fondo de Garant\u00edas para las Cooperativas Financieras y de Ahorro y Cr\u00e9dito, se dictan normas sobre la actividad financiera de las entidades de naturaleza cooperativa y se expiden otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>44 Sentencias T-1177 de 2003, T-550 de 2004 y T-003 y 467 de 2010, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>45 Sentencia T-467 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>46 Art\u00edculo 59 de la Ley 79 de 1988. \u201cEn las cooperativas de trabajo asociado en que los aportantes de capital son al mismo tiempo los trabajadores y gestores de la empresa, el r\u00e9gimen de trabajo, de previsi\u00f3n, seguridad social y compensaci\u00f3n, ser\u00e1 establecido en los estatutos y reglamentos en raz\u00f3n a que se originan en el acuerdo cooperativo y, por consiguiente, no estar\u00e1 sujeto a la legislaci\u00f3n laboral aplicable a los trabajadores dependientes y las diferencias que surjan, se someter\u00e1n al procedimiento arbitral previsto en el T\u00edtulo XXXIII del C\u00f3digo de Procedimiento Civil o a la justicia laboral ordinaria. En ambos casos, se deber\u00e1 tener en cuenta las normas estatutarias, como fuente de derecho.\/\/Las compensaciones por el trabajo aportado y el retorno de los excedentes previstos en el art\u00edculo 54 numeral 3\u00ba de la presente Ley, se har\u00e1 teniendo en cuenta la funci\u00f3n del trabajo, la especialidad, el rendimiento y la cantidad de trabajo aportado.\/\/S\u00f3lo en forma excepcional y debidamente justificada, las cooperativas de trabajo no asociado podr\u00e1n vincular trabajadores ocasionales o permanentes no asociados; en tales casos, estas relaciones, se rigen por las normas de la legislaci\u00f3n laboral vigente.\/\/En las cooperativas que no sean de trabajo asociado, el r\u00e9gimen laboral ordinario se aplicar\u00e1 totalmente a los trabajadores dependientes y a los trabajadores que a la vez sean asociados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>48 Sentencias T-003 de 2010, T-550 de 2004, T-1177 de 2003, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>49 Sentencia T-467 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>50 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>51 \u201cPor medio de la cual se precisan los elementos estructurales de las contribuciones a la seguridad social, se crean las contribuciones especiales a cargo de las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado, con destino al Servicio Nacional de Aprendizaje, Sena, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF, y a las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar, se fortalece el control concurrente y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>52 En igual sentido los art\u00edculos 16 y 17 del Decreto 4588de 2006, proh\u00edbe que las precooperativas y las cooperativas de trabajo asociado act\u00faen como empresas de intermediaci\u00f3n laboral y en caso de incumplimiento se les sancionara oblig\u00e1ndolas a responder solidariamente por las \u201cobligaciones econ\u00f3micas que se causen a favor del trabajador asociado\u201d. Que rezan as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 16. Desnaturalizaci\u00f3n del trabajo asociado. El asociado que sea enviado por la Cooperativa y Precooperativa de Trabajo Asociado a prestar servicios a una persona natural o jur\u00eddica, configurando la prohibici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 17 del presente decreto, se considerar\u00e1 trabajador dependiente de la persona natural o jur\u00eddica que se beneficie con su trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 17. Prohibici\u00f3n para actuar como intermediario o empresa de servicios temporales. Las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado no podr\u00e1n actuar como empresas de intermediaci\u00f3n laboral, ni disponer del trabajo de los asociados para suministrar mano de obra temporal a usuarios o a terceros beneficiarios, o remitirlos como trabajadores en misi\u00f3n con el fin de que estos atiendan labores o trabajos propios de un usuario o tercero beneficiario del servicio o permitir que respecto de los asociados se generen relaciones de subordinaci\u00f3n o dependencia con terceros contratantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se configuren pr\u00e1cticas de intermediaci\u00f3n laboral o actividades propias de las empresas de servicios temporales, el tercero contratante, la Cooperativa y Precooperativa de Trabajo Asociado y sus directivos, ser\u00e1n solidariamente responsables por las obligaciones econ\u00f3micas que se causen a favor del trabajador asociado.\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53 Sentencias T-1219 de 2005 y T-132 de2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54 Sentencias T-004, T-003 y T-467 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>55 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>56 Anexos 2 folio 30 a 48. \u00a0<\/p>\n<p>57 \u201cPor la cual se aprueba el retiro forzoso de la Cooperativa de Trabajo Asociado de Vigilancia y Seguridad Privada con Armas Est\u00e1tica y M\u00f3vil -COOPSOCIAL-\u201c. Folio 164. \u00a0<\/p>\n<p>58 Folio 197. \u00a0<\/p>\n<p>59 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>60 Sentencias C-211 de 2000, C-855 de 2009 y T- 003 de 2010 \u201c\u2026que si bien las cooperativas gozan de libertad para determinar y autor regular ciertos aspectos b\u00e1sicos que conciernen a su objeto social, estructura, organizaci\u00f3n y funcionamiento, a las condiciones de ingreso y retiro, tambi\u00e9n lo es que dicha libertad no es absoluta, porque se debe ejercer dentro del marco de la Constituci\u00f3n y de las restricciones impuestas por la ley\u201d. Agreg\u00f3 que \u201c\u2026 no es admisible constitucionalmente que las cooperativas de trabajo asociado, bas\u00e1ndose en sus estatutos, dejen desprotegidos los derechos tanto de los asociados como de los trabajadores\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>61 La sentencia C-211 de 2000 precis\u00f3 \u201c\u2026 que en algunos casos, a los trabajadores vinculados con las Cooperativas de trabajo asociado se les aplica la legislaci\u00f3n laboral (sentencia T-900 de 2004) (sic). Uno de ellos se da, cuando las cooperativas contratan trabajadores ocasionales o permanentes (art\u00edculo 59 Ley 79 de 1998) (sic), caso de car\u00e1cter excepcional debido a su propia naturaleza de \u201casociaci\u00f3n para trabajar\u201d. En estas ocasiones se dan todos los supuestos de una relaci\u00f3n laboral subordinada, a saber: \u201cexiste un empleador, un trabajador que labora bajo la subordinaci\u00f3n de aqu\u00e9l, y una remuneraci\u00f3n o salario\u201d (sentencias T-1177 de 2003 y T- 286 de 2003) (sic).\/\/La otra situaci\u00f3n ocurre, cuando se configura bajo la regla de \u201cla vinculaci\u00f3n formal a una cooperativa de trabajo asociado no excluye que en la pr\u00e1ctica entre \u00e9sta y el trabajador asociado surja una relaci\u00f3n laboral\u201d (sentencias T-291 de 2005, T-917 de 2004, T-900 de 2004, T-550 de 2004, T-1177 de 2003 y, T-286 de 2003) (sic), es decir, cuando el cooperado no trabaja directamente para la cooperativa, sino para un tercero, respecto del cual recibe \u00f3rdenes y cumple horarios y la relaci\u00f3n con el tercero surge por mandato de la Cooperativa (sentencias 1177 de 2003 y T- 550 de 2004) (sic)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>62 Sentencia T-467 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>63 \u201cLos principios que inspiran la presente Ley, se fundamentan en los art\u00edculos 13, 47, 54 y 68 que la Constituci\u00f3n Nacional reconocen en consideraci\u00f3n a la dignidad que le es propia a las personas con limitaci\u00f3n en sus derechos fundamentales, econ\u00f3micos, sociales y culturales para su completa realizaci\u00f3n personal y su total integraci\u00f3n social y a las personas con limitaciones severas y profundas, la asistencia y protecci\u00f3n necesarias\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>64 \u201cPor la cual se establecen mecanismos de integraci\u00f3n social de la personas con limitaci\u00f3n y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>65 \u201cEn ning\u00fan caso la limitaci\u00f3n de una persona, podr\u00e1 ser motivo para obstaculizar una vinculaci\u00f3n laboral, a menos que dicha limitaci\u00f3n sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempe\u00f1ar. As\u00ed, mismo ninguna persona limitada podr\u00e1 ser despedida o su contrato terminado por raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n, salvo que medie autorizaci\u00f3n de la oficina de Trabajo.\/\/ No obstante, quienes fueron despedidos o su contrato terminado por raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendr\u00e1 derecho a una indemnizaci\u00f3n equivalente a ciento ochenta d\u00edas del salario, sin perjuicio de las dem\u00e1s prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y dem\u00e1s normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren\u201d. Normatividad vigente a la \u00e9poca en que ocurrieron los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>66 Sentencia T-554 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>67 Vale la pena recordar que la Corte Constitucional, como ya se dijo, ha se\u00f1alado que los estatutos en que se basan las cooperativas, se encuentran limitadas por las normas constitucionales y por los derechos fundamentales de los trabajadores, por lo que, \u00e9stas organizaciones deben cumplir con las obligaciones laborales, sobre todo cuando el trabajador ha padecido una mengua en su estado de salud (sentencia T-003 de 2010). \u00a0<\/p>\n<p>68 \u201cEn ning\u00fan caso la limitaci\u00f3n de una persona, podr\u00e1 ser motivo para obstaculizar una vinculaci\u00f3n laboral, a menos que dicha limitaci\u00f3n sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempe\u00f1ar. As\u00ed, mismo ninguna persona limitada podr\u00e1 ser despedida o su contrato terminado por raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n, salvo que medie autorizaci\u00f3n de la oficina de Trabajo.\/\/ No obstante, quienes fueron despedidos o su contrato terminado por raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendr\u00e1 derecho a una indemnizaci\u00f3n equivalente a ciento ochenta d\u00edas del salario, sin perjuicio de las dem\u00e1s prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y dem\u00e1s normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>69 La sentencia T-516 de 2011 expone que \u201cEl trabajador se encontraba bajo un nuevo per\u00edodo de incapacidad, posterior a la inicial suma de 180 d\u00edas, dio por terminada la vinculaci\u00f3n laboral, aduciendo precisamente la causal prevista en el numeral 15 del literal A) del art\u00edculo 62 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, que no pod\u00eda aplicar, (i) sin tener en cuenta que, conforme con un concepto m\u00e9dico, el trabajador ten\u00eda posibilidades de rehabilitaci\u00f3n; (ii) sin reparar en la situaci\u00f3n particular del empleado; y (iii) sin que se autorizara el despido por la autoridad competente, seg\u00fan exige el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997\u201d. Igualmente, la Sentencia T-050 de 2011 establece que el trabajador que \u201chubiera estado incapacitado durante m\u00e1s de 180 d\u00edas, porque la causal legal que sirvi\u00f3 de base al despido solo puede aplicarse en aquellos eventos en los que la p\u00e9rdida de capacidad laboral del trabajador ha sido calificada previamente, y el empleador cuenta con la autorizaci\u00f3n del Ministerio de Protecci\u00f3n Social para dar por terminado el contrato de trabajo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>70 Sentencia T-121 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>71 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>72 Cuaderno 1, folio 55 a 56. \u00a0<\/p>\n<p>73 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>74 Sentencia T-519 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>75 Cuaderno 3, folio 41 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>76 Sentencia SU-667 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-307\/12 \u00a0 ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Concepto \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA OBTENER REINTEGRO LABORAL DE TRABAJADOR DISCAPACITADO QUE GOCE DE ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Procedencia excepcional \u00a0 El art\u00edculo 25 de la Carta Pol\u00edtica se\u00f1ala que el \u201ctrabajo es un derecho y una obligaci\u00f3n social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protecci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-19775","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19775","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19775"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19775\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19775"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19775"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19775"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}