{"id":19777,"date":"2024-06-21T15:12:59","date_gmt":"2024-06-21T15:12:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-309-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:12:59","modified_gmt":"2024-06-21T15:12:59","slug":"t-309-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-309-12\/","title":{"rendered":"T-309-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-309\/12 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional y subsidiaria \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte ha sostenido de manera reiterada y uniforme que la acci\u00f3n de tutela procede de manera excepcional y subsidiaria contra providencias judiciales. Al respecto, en la sentencia T-570 de 2011 esta Sala de Revisi\u00f3n hizo un recuento sobre la evoluci\u00f3n de la jurisprudencia constitucional en esta materia, empezando por la tesis de la v\u00eda de hecho vertida en las sentencias C-543 de 1992 y\u00a0T-079 de 1993 y su redefinici\u00f3n en la sentencia\u00a0T-949 de 2003,\u00a0\u00a0entre otras, hasta llegar a su sistematizaci\u00f3n en la sentencia C-590 de 2005, atinente a los requisitos generales y las causales espec\u00edficas de procedibilidad del amparo constitucional \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-L\u00ednea jurisprudencial sobre causales gen\u00e9ricas y espec\u00edficas de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>EXIGENCIA DE MULTA PARA ACCEDER A SUBROGADOS PENALES-Alcance de la jurisprudencia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corte se ha referido de manera general a la regulaci\u00f3n de la multa en materia penal \u00a0y su relaci\u00f3n con el otorgamiento de subrogados penales. As\u00ed, en la sentencia C-194 de 2005 asumi\u00f3 el estudio de constitucionalidad del art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Penal, en el aparte en que la disposici\u00f3n exige el pago de la multa como requisito para que un condenado acceda a la libertad condicional. En dicho fallo la Corporaci\u00f3n, utiliz\u00f3 dos argumentos principales para constatar la exequibilidad de la norma en comento. En primer t\u00e9rmino, resalt\u00f3 que el car\u00e1cter de multa es sancionatorio y se origina en la configuraci\u00f3n de una conducta penal; por ende no responde a criterios transaccionales, obligacionales, ni contractuales, por lo cual su exigencia debe entenderse en el \u00e1mbito del cumplimiento de una pena, y no con la vocaci\u00f3n de discriminar a personas de bajos recursos econ\u00f3micos. En segundo lugar, la Corte adujo que la regulaci\u00f3n legal de la multa en materia penal brinda alternativas para el cumplimiento de su pago, que pretenden atender la realidad social y econ\u00f3mica de quienes se hallan condenados penalmente, con lo cual no se encuentran discriminados los penados de bajos recursos econ\u00f3micos \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IGUALDAD-No se vulnera con el pago de la multa para el otorgamiento de la libertad condicional y la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena \u00a0<\/p>\n<p>La posici\u00f3n jurisprudencial sostenida desde la sentencia C-194 de 2005 y reiterada como se explic\u00f3, fue revisada por esta Corporaci\u00f3n en la sentencia C-185 de 2011. En ese fallo, la Corte evidencia la insuficiencia de los criterios jurisprudenciales desarrollados en los precedentes que hasta entonces hab\u00edan abordado la discusi\u00f3n sobre si la exigencia de la multa para el otorgamiento de la libertad condicional y la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena resulta o no discriminatoria respecto de los condenados que no cuentan con recursos econ\u00f3micos para ello. As\u00ed, explic\u00f3 en detalle que las sentencias C-194, C-665 y C-823 de 2005, al abordar el an\u00e1lisis relativo a lo anterior, afirmaron que no exist\u00eda vulneraci\u00f3n del principio constitucional de igualdad porque el car\u00e1cter sancionatorio de la multa imped\u00eda entender la obligaci\u00f3n de su pago en t\u00e9rminos de inequidad respecto de la capacidad econ\u00f3mica de los condenados, y porque pese a esto la misma regulaci\u00f3n penal establec\u00eda facilidades como el deber del juez de considerar la situaci\u00f3n econ\u00f3mica particular del condenado para tasar su monto y la amortizaci\u00f3n del pago a plazos o mediante trabajo. Ante dicha posici\u00f3n, la sentencia C-185 de 2011 se\u00f1al\u00f3 que la Corte solo hab\u00eda considerando hasta entonces la multa como pena principal, sin detenerse a evaluar que su exigencia tambi\u00e9n se haga para acceder a subrogados penales, cuando se trata de una pena accesoria \u00a0<\/p>\n<p>DESCONOCIMIENTO CRITERIOS CONSTITUCIONALES CONTENIDOS EN SENTENCIA C-185 DE 2011-Caso en que juez niega beneficio de libertad condicional a persona que no ha pagado multa impuesta como pena accesoria, sin analizar elementos f\u00e1cticos en torno a la condici\u00f3n econ\u00f3mica \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es necesario precisar que pese a las aclaraciones que hace la C-185 de 2011, el an\u00e1lisis contenido en dicho fallo introduce nuevos criterios de car\u00e1cter constitucional que deben ser tenidos en cuenta por los jueces de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de aseguramiento al momento de decidir si deben otorgan o no el beneficio de libertad condicional cuando la persona que lo solicita no haya pagado la multa y manifieste que carece de recursos econ\u00f3micos para hacerlo \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3239849 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Franco Francisco Portilla contra el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil doce (2012) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, Nilson Pinilla Pinilla y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo \u00fanico de instancia proferido por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la acci\u00f3n de tutela instaurada por Franco Francisco Portilla contra el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Franco Francisco Portilla \u00a0interpuso acci\u00f3n de tutela en contra del Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, por considerar vulnerados su derecho fundamental al debido proceso. Para fundamentar su demanda relat\u00f3 los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el demandante que fue condenado por el delito de fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico o porte de estupefacientes, mediante sentencia de veinticuatro (24) de abril de 2009, a pena de prisi\u00f3n de cincuenta (50) meses y al pago de una multa de 1700 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que la vigilancia de la ejecuci\u00f3n de la pena que cumple le correspondi\u00f3 al juzgado demandado. El demandante manifiesta que present\u00f3 ante este una primera solicitud para que le fuera concedida la libertad condicional, \u00a0por considerar que cumpl\u00eda con los requisitos para acceder a dicho beneficio. Sin embargo, la autoridad judicial demandada, mediante auto interlocutorio de 13 de mayo de 2011, le neg\u00f3 lo solicitado con fundamento en que no hab\u00eda efectuado el pago de la multa que le hab\u00eda sido impuesta por parte del juzgado de conocimiento. Contra la anterior decisi\u00f3n, el actor interpuso recurso de apelaci\u00f3n. Sin embargo, este fue declarado desierto por falta de sustentaci\u00f3n mediante providencia de 20 de junio de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>Con posterioridad, el 30 de junio de 2011, el se\u00f1or Portilla hizo una nueva petici\u00f3n para que le fuera otorgada la libertad condicional. En esta oportunidad, el demandante arguy\u00f3 ante el Jugado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad que la negativa de 13 de mayo de 2011 hab\u00eda omitido considerar lo dispuesto en relaci\u00f3n con el beneficio reclamado por la sentencias C-665 de 2005, C-823 de 2005 y C-185 de 2011, que le permiten al juez de ejecuci\u00f3n de penas ordenar la apertura de un incidente para probar la insolvencia econ\u00f3mica del penado. Sin embargo, mediante auto de 28 de julio de 2011, el despacho judicial demandado neg\u00f3 la nueva petici\u00f3n, mediante auto de sustanciaci\u00f3n, limit\u00e1ndose a notificarle que esa \u201cdeterminaci\u00f3n ya hab\u00eda sido objeto de estudio\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aduce el demandante que mediante los autos proferidos por el juzgado de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad el 13 de mayo y 28 de julio, ambos de 2011, el juzgado demandado desconoci\u00f3 la jurisprudencia citada, incurriendo por ello en una causal espec\u00edfica de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta el se\u00f1or Franco Francisco Portilla que no posee \u201cpatrimonio econ\u00f3mico alguno de donde se pueda inferir en un sano razonamiento [su] capacidad para el pago de la multa impuesta en sentencia condenatoria\u201d1, por lo tanto solicita la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, le sea otorgado el beneficio de la libertad condicional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Contestaci\u00f3n del Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Cali.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de once (11) de agosto de 2011, la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali resuelve admitir la demanda presentada por el se\u00f1or Franco Francisco Portilla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En escrito de diecisiete (17) de agosto de 2011 \u00a0el juzgado demandado solicita al Tribunal denegar el amparo reclamado por el actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sustento de su solicitud, argumenta que no se ha negado ning\u00fan derecho al actor \u201cdado que la negativa en que el Despacho se pronuncia de fondo sobre la concesi\u00f3n de su libertad condicional, fue debidamente notificada d\u00e1ndole la oportunidad de interponer los recursos de ley lo cual en efecto as\u00ed lo determin\u00f3 en su oportunidad el condenado, dejando en el limbo su intenci\u00f3n de recurrir la providencia\u201d.2 \u00a0<\/p>\n<p>Reitera que la providencia que decidi\u00f3 de fondo \u201cdescans\u00f3 su negativa en cuanto se evidenci\u00f3 el no pago de la multa a la que fue condenado el se\u00f1or Franco Francisco Portilla, ello al precisar que la data de comisi\u00f3n de los hechos exige como requisitos para estudio de libertad condicional los estatuidos a la norma vigente del canon 5\u00b0 de la Ley 890 de 2004, para lo cual deben reunirse el factor objetivo que tiene que acreditar: el cumplimiento de las dos terceras partes de la pena, pago total de la multa, y la cancelaci\u00f3n de los perjuicios que fueron ocasionados con la comisi\u00f3n del delito; a su vez debe reunirse un factor subjetivo\u201d.3\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N OBJETO DE REVISI\u00d3N\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia de veintis\u00e9is (26) de agosto de 2011, decide tutelar los derechos constitucionales al debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia y doble instancia inherentes al interno Franco Francisco Portilla. En consecuencia, ordena al Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Cali que, en el t\u00e9rmino de dos (2) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n del fallo, \u201cproceda a pronunciarse nuevamente sobre la petici\u00f3n de libertad condicional incoada por el se\u00f1or Franco Francisco Portilla, mediante decisi\u00f3n de fondo en la cual decida de conformidad con los presupuestos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos planteados por el actor\u2026\u201d5 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el auto de 13 de mayo de 2011, el Tribunal considera que al no haber sustentado el demandante el recurso de apelaci\u00f3n presentado, la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente para atacar la providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, evidencia que en relaci\u00f3n con la segunda solicitud presentada \u2013aquella que se resolvi\u00f3 mediante auto de sustanciaci\u00f3n de 28 de julio de 2011- el juzgado demandado incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho por defecto f\u00e1ctico. Explica el Tribunal que en esa decisi\u00f3n \u201ces evidente la vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas constitucionales al debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia y doble instancia, al no haber emitido una decisi\u00f3n de fondo, cuando la Juzgadora se encontraba facultada para ello, puesto que no se trataba de la misma situaci\u00f3n f\u00e1ctica sobre la cual ya se hab\u00eda pronunciado, al ponerse de presente la nueva situaci\u00f3n, otros presupuestos f\u00e1cticos y normativos, que no se hab\u00edan analizado por la funcionaria en la anterior providencia, y de esta manera abrir la puerta al peticionario para acceder al superior jer\u00e1rquico.\u201d6. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. PRUEBAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala se referir\u00e1 a las pruebas relevantes que obran en el expediente en el cap\u00edtulo de esta sentencia en el que efect\u00faa el an\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ACTUACI\u00d3N SURTIDA EN SEDE DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pruebas decretadas en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de siete (7) de febrero de 2012, por considerarlo necesario, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional dispuso el recaudo de algunas pruebas. Resolvi\u00f3 dicho auto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO: ORDENAR que, a trav\u00e9s de la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, se oficie al Juez Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, para que, dentro de los ocho (8) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, haga llegar a la misma Secretar\u00eda: (i) copia de la sentencia de fecha 24 de abril de 2009, proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, por medio de la cual conden\u00f3 al se\u00f1or Franco Francisco Portilla a la pena principal de 50 meses de prisi\u00f3n y multa de 1.700 salarios m\u00ednimos legales mensuales por el delito de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes; (ii) copia de todo lo actuado en el proceso con n\u00famero de radicaci\u00f3n 76001600000020090001300 desde el memorial presentado por el interno Franco Francisco Portilla, inclusive, de fecha 22 de marzo de 2011, por el cual solicit\u00f3 libertad condicional, hasta la notificaci\u00f3n del auto de fecha 28 de julio de 2011, y los recursos interpuestos contra esa providencia. Se advierte que no se debe omitir ninguna pieza procesal de tal actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>SENGUNDO: Mientras se surte el tr\u00e1mite correspondiente y se eval\u00faa el contenido de las pruebas solicitadas, los t\u00e9rminos para fallar el presente proceso se suspenden hasta nueva orden\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para dictar sentencia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Planteamiento de los problemas jur\u00eddicos. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conforme a los antecedentes descritos, corresponde a la Sala \u2013teniendo en cuenta los razonamientos del fallo de instancia- establecer si se presenta o no una violaci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental de una persona que cumple una pena de prisi\u00f3n y que solicita por segunda vez que le sea concedido el beneficio de la libertad condicional, cuando el juzgado encargado de la supervisi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de la pena niega mediante un auto contra el que no procede recurso alguno, aduciendo que ya con anterioridad resolvi\u00f3 una petici\u00f3n de id\u00e9ntica naturaleza., cuya apelaci\u00f3n no fue sustentada. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n corresponde a la Corte establecer si existe o no amenaza o violaci\u00f3n del derecho al debido proceso de una persona que cumple una pena de prisi\u00f3n y que solicita que le sea concedido el beneficio de la libertad condicional, cuando el juzgado encargado de la supervisi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de la pena niega dicho beneficio porque el recluso no ha cancelado la multa que le fue impuesta en la sentencia mediante la cual se le conden\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver los problemas jur\u00eddicos as\u00ed planteados, la Sala estima preciso referirse a los siguientes asuntos: (i) la procedencia excepcional y subsidiaria de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales; (ii) el alcance de la jurisprudencia constitucional sobre la exigencia de la multa para acceder a subrogados penales; y (iii) el an\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia excepcional y subsidiaria de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Esta Corte ha sostenido de manera reiterada y uniforme que la acci\u00f3n de tutela procede de manera excepcional y subsidiaria contra providencias judiciales. Al respecto, en la sentencia T-570 de 2011 esta Sala de Revisi\u00f3n hizo un recuento sobre la evoluci\u00f3n de la jurisprudencia constitucional en esta materia, empezando por la tesis de la v\u00eda de hecho vertida en las sentencias C-543 de 1992 y\u00a0T-079 de 1993 y su redefinici\u00f3n en la sentencia\u00a0T-949 de 2003,\u00a0\u00a0entre otras, hasta llegar a su sistematizaci\u00f3n en la sentencia C-590 de 2005, atinente a los requisitos generales y las causales espec\u00edficas de procedibilidad del amparo constitucional, que ahora se reitera. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 De acuerdo con la jurisprudencia citada, las exigencias generales para la procedencia de una demanda de tutela contra providencias judiciales son: \u00a0<\/p>\n<p>(i) Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de relevancia constitucional, debido a que el juez de tutela no puede involucrarse en asuntos que le corresponden a otras jurisdicciones. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) El agotamiento de todos los medios de defensa judicial con los que cuente la persona afectada, salvo que se pretenda evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Que se cumpla el requisito de inmediatez, el cual implica acudir al amparo constitucional dentro de un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir de la actuaci\u00f3n judicial que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Si se trata de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en la sentencia que se impugna y que afecta derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) Que el actor identifique razonablemente tanto los hechos como los derechos vulnerados y que hubiere alegado esa vulneraci\u00f3n en el proceso judicial, siempre que hubiese sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>(vi) Que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3 Adicionalmente, la Corte ha se\u00f1alado la existencia de causales espec\u00edficas de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela. Seg\u00fan la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n la existencia de tales causales implica la acreditaci\u00f3n de cualquiera de los siguientes vicios o defectos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Org\u00e1nico. Se presenta cuando el funcionario judicial, carece absolutamente de competencia para proferir la providencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0Procedimental. Se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido, \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0F\u00e1ctico. Surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que le permita aplicar el supuesto legal en el que sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0Material o sustantivo. Como en los casos en los cuales se decide con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(v)\u00a0Error inducido. Surge cuando el juez fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros, que lo conduce a la adopci\u00f3n de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>(vi)\u00a0Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n. Referido al incumplimiento por parte del juez de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones que es precisamente en donde reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>(vii)\u00a0Desconocimiento del precedente. Se presenta en aquellos casos en los cuales la autoridad judicial, a trav\u00e9s de sus pronunciamientos, se aparta del precedente jurisprudencial que le resulta aplicable al caso, sin ofrecer un m\u00ednimo razonable de argumentaci\u00f3n jur\u00eddica que justifique dicho cambio de jurisprudencia. Ocurre, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Se presenta igualmente, cuando el juez del proceso ignora el alcance de una ley, fijado por la Corte Constitucional con efectos erga omnes. \u00a0<\/p>\n<p>(viii)\u00a0Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. Teniendo en cuenta que el actual modelo de ordenamiento constitucional reconoce valor normativo a los preceptos superiores, de modo tal que contienen mandatos y previsiones de aplicaci\u00f3n directa por las distintas autoridades y, en determinados eventos, por los particulares. \u00a0Por ende, resulta plenamente factible que una decisi\u00f3n judicial pueda cuestionarse a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela cuando desconoce o aplica indebida e irrazonablemente tales postulados7. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4 De acuerdo con lo expuesto, la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales est\u00e1 supeditada a que se verifique el cumplimiento de los requisitos generales y de alguna de las causales espec\u00edficas de procedibilidad, las cuales deben aparecer de forma manifiesta en la providencia examinada. As\u00ed, mientras que la acreditaci\u00f3n de las exigencias generales se relaciona con la procedencia \u00a0de la acci\u00f3n de tutela, las espec\u00edficas se refieren a la prosperidad del amparo reclamado8. \u00a0<\/p>\n<p>4. Alcance de la jurisprudencia constitucional sobre la exigencia de la multa para acceder a subrogados penales. \u00a0<\/p>\n<p>4.1 La jurisprudencia de esta Corte se ha referido de manera general a la regulaci\u00f3n de la multa en materia penal \u00a0y su relaci\u00f3n con el otorgamiento de subrogados penales As\u00ed, en la sentencia C-194 de 2005 asumi\u00f3 el estudio de constitucionalidad del art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Penal9, en el aparte en que la disposici\u00f3n exige el pago de la multa como requisito para que un condenado acceda a la libertad condicional. En dicho fallo la Corporaci\u00f3n, utiliz\u00f3 dos argumentos principales para constatar la exequibilidad de la norma en comento. En primer t\u00e9rmino, resalt\u00f3 que el car\u00e1cter de multa es sancionatorio y se origina en la configuraci\u00f3n de una conducta penal; por ende no responde a criterios transaccionales, obligacionales, ni contractuales, por lo cual su exigencia debe entenderse en el \u00e1mbito del cumplimiento de una pena, y no con la vocaci\u00f3n de discriminar a personas de bajos recursos econ\u00f3micos. En segundo lugar, la Corte adujo que la regulaci\u00f3n legal de la multa en materia penal brinda alternativas para el cumplimiento de su pago, que pretenden atender la realidad social y econ\u00f3mica de quienes se hallan condenados penalmente, con lo cual no se encuentran discriminados los penados de bajos recursos econ\u00f3micos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2 Dicho criterio jurisprudencial fue reiterado por la Corte en las \u00a0sentencias C-665 y C-823 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>En el primero de los fallos citados, la Corte analiz\u00f3 el cargo de configurar una exigencia discriminatoria para los condenados penalmente de bajos recursos econ\u00f3micos, el requisito de pagar la multa para acceder a la libertad condicional y a la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena, dispuestos en los art\u00edculos 471 y 474 de la Ley 906 de 200410. Dijo la Corte en la citada sentencia:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.1. Es preciso se\u00f1alar que esta Corporaci\u00f3n se pronunci\u00f3 recientemente sobre unas disposiciones contenidas en el C\u00f3digo Penal que tienen el mismo contenido que el de las expresiones actualmente objeto de estudio. En efecto, en la sentencia C-194 de 2005 la Corte declar\u00f3 la exequibilidad de las frases \u201cSu concesi\u00f3n estar\u00e1 supeditada al pago total de la multa\u201d y \u201cEn todo caso su concesi\u00f3n estar\u00e1 supeditada al pago total de la multa\u201d contenidas en los art\u00edculos 4\u00ba y 5\u00ba de la Ley 890 de 2004. Dichas normas establecen que la concesi\u00f3n de los subrogados penales de suspensi\u00f3n condicional de ejecuci\u00f3n de la pena y de libertad condicional est\u00e1 supeditada al pago de la multa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las normas ahora demandadas, aunque incluidas en un cuerpo normativo diferente, el C\u00f3digo de Procedimiento Penal, y con una redacci\u00f3n distinta, son expresi\u00f3n del mismo contenido normativo. En efecto, mientras que en la sentencia C-194 de 2005 se demandaron las frases que supeditaban la concesi\u00f3n de los subrogados penales contenidas en la Ley 890 de 2004 que adicion\u00f3 y modific\u00f3 el C\u00f3digo Penal, en el presente proceso se demandaron unas expresiones similares pero contenidas en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal. Confrontados los textos que han sido sometidos en el pasado al control constitucional y los que lo son ahora en la demanda de la referencia, la Sala Plena encuentra que regulan la misma situaci\u00f3n jur\u00eddico-procesal, pues hacen referencia a la exigencia de pagar la pena accesoria de multa impuesta por el juez penal por la comisi\u00f3n de un delito como condici\u00f3n necesaria para el otorgamiento de los subrogados penales de libertad condicional y suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Destaca la Corte que el an\u00e1lisis sobre la constitucionalidad de los art\u00edculos 4\u00ba \u00a0y \u00a05\u00ba \u00a0de la Ley 890 de 2004 anteriormente se\u00f1alados se realiz\u00f3 bajo el marco del nuevo sistema penal acusatorio introducido en la Carta Pol\u00edtica por el Acto Legislativo 03 de 2002, y que el examen de constitucionalidad que ahora debe hacer la Corte en relaci\u00f3n con los art\u00edculos 471 y 474 de la Ley 906 de 2004 se desenvuelve en el mismo contexto constitucional, sin que, desde ese punto de vista, exista circunstancia alguna que d\u00e9 lugar a una aproximaci\u00f3n diferente a la expresada por la Corte en la Sentencia C-194 de 2005, raz\u00f3n por la cual se reiterar\u00e1 la posici\u00f3n jur\u00eddica all\u00ed contenida.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-823 de 2005 la Corte abord\u00f3 el asunto relativo a la exigencia del pago de la multa para acceder a la libertad condicional como a la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena, establecida tanto en C\u00f3digo Penal como en el nuevo C\u00f3digo de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004)11. All\u00ed se afirm\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara los demandantes el Legislador incurre en una omisi\u00f3n legislativa por cuanto en las disposiciones \u00a0acusadas no se establecen \u201clas excepciones en que el incumplimiento del pago de la multa puede estar justificada, como son la absoluta insolvencia econ\u00f3mica del condenado, la fuerza mayor o el caso fortuito\u201d. Hacen \u00e9nfasis en que frente al pago de la multa las expresiones acusadas \u00a0no establecen \u201cninguna causa que justifique el incumplimiento, imponi\u00e9ndose una responsabilidad objetiva y adem\u00e1s exigi\u00e9ndole al condenado el cumplimiento de obligaciones frente a las cuales puede encontrarse absolutamente imposibilitado\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso frente a las expresiones acusadas por el cargo de omisi\u00f3n legislativa \u00a0analizadas en este ac\u00e1pite de la sentencia , \u00a0la Corte constata que \u00a0si bien procede efectuar el an\u00e1lisis del cargo planteado contra ellas por cuanto lo que se predicar\u00eda de \u00a0las mismas \u00a0es la \u00a0eventual configuraci\u00f3n de una omisi\u00f3n relativa -en tanto lo que se reprocha \u00a0al Legislador es \u00a0\u201cno haberse incluido un ingrediente o condici\u00f3n\u201d \u00a0en las normas acusadas al regular el tema de la multa \u00a0como condici\u00f3n para la concesi\u00f3n de los subrogados penales de libertad condicional y ejecuci\u00f3n condicional de la pena, -a saber, \u00a0la hip\u00f3tesis en la cual resulte imposible al condenado el pago de la multa aludida \u00a0dada \u00a0 la absoluta insolvencia econ\u00f3mica del mismo o el acaecimiento de situaciones de fuerza mayor o caso fortuito que le impidan \u00a0efectuar el pago-, que de acuerdo con la interpretaci\u00f3n que hacen los demandantes de la Constituci\u00f3n, resulta esencial para armonizar sus textos con los mandatos de la Carta-, es claro que el cargo planteado en este sentido no est\u00e1 llamado a prosperar pues como pasa a explicarse \u00a0ning\u00fan deber \u00a0expresamente se\u00f1alado por el Constituyente \u00a0fue desconocido por el Legislador en el presente caso, ni puede hablarse \u00a0de que con la actuaci\u00f3n del Legislador \u00a0se genere un tratamiento discriminatorio que vulnere el principio de igualdad como \u00a0claramente \u00a0se desprende de las sentencias C-194 y C-665 \u00a0de 2005.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4.3 La posici\u00f3n jurisprudencial sostenida desde la sentencia C-194 de 2005 y reiterada como se explic\u00f3, fue revisada por esta Corporaci\u00f3n en la sentencia C-185 de 2011. En ese fallo, la Corte evidencia la insuficiencia de los criterios jurisprudenciales desarrollados en los precedentes que hasta entonces hab\u00edan abordado la discusi\u00f3n sobre si la exigencia de la multa para el otorgamiento de la libertad condicional y la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena resulta o no discriminatoria respecto de los condenados que no cuentan con recursos econ\u00f3micos para ello. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, explic\u00f3 en detalle que las sentencias C-194, C-665 y C-823 de 2005, al abordar el an\u00e1lisis relativo a lo anterior, afirmaron que no exist\u00eda vulneraci\u00f3n del principio constitucional de igualdad porque el car\u00e1cter sancionatorio de la multa imped\u00eda entender la obligaci\u00f3n de su pago en t\u00e9rminos de inequidad respecto de la capacidad econ\u00f3mica de los condenados, y porque pese a esto la misma regulaci\u00f3n penal establec\u00eda facilidades como el deber del juez de considerar la situaci\u00f3n econ\u00f3mica particular del condenado para tasar su monto y la amortizaci\u00f3n del pago a plazos o mediante trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante dicha posici\u00f3n, la sentencia C-185 de 2011 se\u00f1al\u00f3 que la Corte solo hab\u00eda considerando hasta entonces la multa como pena principal, sin detenerse a evaluar que su exigencia tambi\u00e9n se haga para acceder a subrogados penales, cuando se trata de una pena accesoria. \u00a0<\/p>\n<p>Record\u00f3 que las facilidades que dispone la legislaci\u00f3n penal para su cancelaci\u00f3n son aplicables en toda su extensi\u00f3n y posibilidades a la multa que aparece como \u00fanica pena principal, y no a la multa como pena acompa\u00f1ante de la prisi\u00f3n, que es la pertinente para el otorgamiento de los subrogados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El estudio realizado en esa oportunidad por la Corte concluy\u00f3 que las deficiencias en el an\u00e1lisis del alcance de la multa en esta materia realizado en los precedentes citados, se debi\u00f3 a que los argumentos enderezados por el juez constitucional en aquellas ocasiones ten\u00edan por fin principal, no tanto demostrar la inexistencia de discriminaci\u00f3n alguna, sino sobre todo demostrar que la multa como pena no pod\u00eda ser considerada como una deuda, luego su exigencia como condici\u00f3n para salir de un centro penitenciario (sustentado en la libertad condicional o la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena) no pod\u00eda considerarse vulneratoria de la prohibici\u00f3n constitucional de arresto por deudas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, destac\u00f3 la Corte la imprecisi\u00f3n de los precedentes aludidos en el argumento de las facilidades de pago y la consideraci\u00f3n de la situaci\u00f3n subjetiva del condenado para tasar su monto, porque no tuvieron en cuenta las dos clases de multa existentes (como pena acompa\u00f1ante de la de prisi\u00f3n y como \u00fanica pena principal), ni que dicha distinci\u00f3n suger\u00eda alcances jur\u00eddicos dis\u00edmiles. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en esas y otras consideraciones, la Corte resolvi\u00f3 declarar exequible el numeral 4 del art\u00edculo 50 de la Ley 1142 de 2007 (que adiciona el art\u00edculo 38A del C\u00f3digo Penal), en el entendido que en caso de demostrarse ante el Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad la insolvencia actual del condenado, el no pago previo de la multa no pod\u00eda impedir la concesi\u00f3n del subrogado de vigilancia electr\u00f3nica.12 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el fallo en menci\u00f3n hizo una aclaraci\u00f3n expresa en cuanto a los alcances de la decisi\u00f3n frente al otorgamiento de otros subrogados penales y al precedente contenido en las sentencias C-194, C-665 y 823 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto, dijo la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c\u2026En segundo lugar, la presente sentencia no sugiere necesariamente un cambio de jurisprudencia, pues la exigencia de la multa para acceder a la libertad condicional y a la ejecuci\u00f3n condicional de la pena, se refiere a casos distintos. La libertad condicional, es justamente eso, otorgar la libertad (art. 64 C. Penal); y la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena, es tambi\u00e9n eso precisamente, la suspensi\u00f3n de la pena (art. 63 C. Penal). Mientras que la vigilancia electr\u00f3nica es el cumplimiento de la pena privativa de libertad fuera de la c\u00e1rcel pero con monitoreo electr\u00f3nico del INPEC. Siendo sustitutos distintos, los criterios para evaluar su conformidad constitucional, aunque podr\u00edan ser los mismos teniendo en cuanta que las razones presentadas en el caso presente podr\u00edan ser aplicables al an\u00e1lisis de la exigencia del pago de la multa para acceder a otros subrogados, no necesariamente deben serlo, pues si el juez de control de constitucionalidad logra establecer una diferencia razonable, tal como se demostr\u00f3, la perspectiva de an\u00e1lisis no tiene por qu\u00e9 coincidir en el estudio de constitucionalidad de todos los subrogados. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 que el fallo contenido en la sentencia C-185 de 2011 no \u00a0implicaba la configuraci\u00f3n de la cosa juzgada derivada de lo decidido en las sentencias C-194, C-665 y C-823 de 2005, ya que siendo sustitutos distintos regulados en normas distintas y estudiados en su constitucionalidad en momentos distintos, los aspectos constitucionales desprendidos de su alcance a este respecto resultaban distintos. \u00a0<\/p>\n<p>4.4 Es necesario precisar que pese a las aclaraciones que hace la C-185 de 2011, el an\u00e1lisis contenido en dicho fallo introduce nuevos criterios de car\u00e1cter constitucional que deben ser tenidos en cuenta por los jueces de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de aseguramiento al momento de decidir si deben otorgan o no el beneficio de libertad condicional cuando la persona que lo solicita no haya pagado la multa y manifieste que carece de recursos econ\u00f3micos para hacerlo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 An\u00e1lisis del caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1 La problem\u00e1tica que en esta ocasi\u00f3n ocupa la atenci\u00f3n de la Sala corresponde a la de una persona que cumple una condena de prisi\u00f3n, que solicita al juez de ejecuci\u00f3n de penas que le otorgue el beneficio de libertad condicional. La autoridad judicial no accede a la pretensi\u00f3n teniendo en cuenta que el demandante no ha pagado la multa que le fue impuesta como pena accesoria. El demandante hace una segunda solicitud en el mismo sentido y el mismo juzgado rechaza de plano su solicitud aduciendo que no hay nuevos elementos de juicio que lo lleven a modificar su anterior decisi\u00f3n, pese a que el actor cita recientes sentencias de constitucionalidad. Adicionalmente, esta \u00faltima decisi\u00f3n \u2013tal y como la dicta el juzgado de ejecuci\u00f3n de penas- no admite recursos. \u00a0<\/p>\n<p>5.2 Ahora, en el an\u00e1lisis del caso concreto debe tenerse en cuenta que realmente se cuestionan mediante la acci\u00f3n de tutela dos providencias judiciales que emanan de la misma autoridad judicial; esto es \u2013como se dej\u00f3 plasmado en los antecedentes de esta sentencia- el auto de 13 de mayo de 2011 y el auto de 28 de julio de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1 En relaci\u00f3n con la primera de las providencias citadas, la Sala observa que el an\u00e1lisis efectuado por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali resulta acertado. Como se explic\u00f3 ya, contra esta decisi\u00f3n se present\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n, que fue declarado desierto por falta de sustentaci\u00f3n mediante providencia de 20 de junio de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>Esto evidencia que \u2013como lo reconoce la sentencia \u00fanica de instancia en sede de tutela-, en relaci\u00f3n con este auto no se verifica la existencia de una de las causales generales \u00a0de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Esto es, el agotamiento de todos los medios de defensa judicial con los que cuente la persona afectada, salvo que se pretenda evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2 Por eso pasa la Sala a centrar su atenci\u00f3n en el auto de sustanciaci\u00f3n de 28 de julio de 2011, mediante el cual la autoridad judicial demandada decide que ya tramit\u00f3 una decisi\u00f3n en el mismo sentido y que, por ende, no hay motivo para un nuevo pronunciamiento respecto a la nueva solicitud hecha por el se\u00f1or Portilla. \u00a0<\/p>\n<p>En este ac\u00e1pite la Sala desea hacer suyos los argumentos del Tribunal Superior de Cali en el sentido que resulta evidente la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia y doble instancia del se\u00f1or Franco Francisco Portilla por parte del juzgado demandado, \u00a0al no haber emitido este una decisi\u00f3n de fondo en relaci\u00f3n con lo solicitado, sin considerar que el demandante le pon\u00eda de presente nuevos presupuestos f\u00e1cticos y normativos que no se hab\u00edan analizado por el juzgado de ejecuci\u00f3n de penas en la anterior providencia, y al haber dictado una providencia que no admit\u00eda recursos. \u00a0<\/p>\n<p>Efectivamente, al observar la solicitud de 30 de junio de 2011 hecha por el se\u00f1or Franco Franciso Portilla13, el actor pide que se le otorgue la libertad condicional, pero adicionalmente hace manifiesta su imposibilidad de pagar la multa que le fue impuesta como pena accesoria y requiere al juez de garant\u00edas para que acredite su \u201camparo de pobreza\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, aunque el juez de instancia consider\u00f3 que se configuraba \u201cuna v\u00eda de hecho por defecto f\u00e1ctico con violaci\u00f3n al debido proceso\u201d, considera la Sala que la causal espec\u00edfica de procedencia en la que est\u00e1 incursa la providencia de 28 de julio constituye un t\u00edpico caso de decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n. Como se explic\u00f3 en las consideraciones generales de esta sentencia, esta casual espec\u00edfica de procedencia se origina cuando se verifica el incumplimiento por parte del juez de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones, que es precisamente en donde reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u2013se reitera- la providencia de 28 de julio se limita a enunciar que el asunto ya fue resuelto por ese despacho, sin incorporar la m\u00e1s m\u00ednima argumentaci\u00f3n que justifique, aunque sea, \u00a0por qu\u00e9 la solicitud presenta identidad con aquella ya resuelta el 20 de junio de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>Pero la causal espec\u00edfica de procedencia enunciada se torna a\u00fan m\u00e1s grave, porque evita abordar el coraz\u00f3n mismo del debate planteado por el interno, que est\u00e1 referido a la posibilidad de acceder al beneficio de la libertad condicional pese a la manifestaci\u00f3n de carecer de recursos para pagar la multa. \u00a0<\/p>\n<p>La falta de motivaci\u00f3n en la que incurre el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Cali desencadena en este caso, adicionalmente, otras violaciones a los derechos fundamentales del demandante. Como consecuencia de ella, por ejemplo, -lo reconoce as\u00ed el Tribunal de instancia- el actor se ve privado de la posibilidad de controvertirla \u00a0ante el superior funcional del juzgado demandado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.3. Ahora bien, como la decisi\u00f3n de 28 de julio de 2011 carece materialmente de motivaci\u00f3n, es imposible establecer la existencia de una causal de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales por desconocimiento del precedente, que es el que alega el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Como se dijo en las consideraciones generales del fallo, esta causal se origina cuando la autoridad judicial, a trav\u00e9s de sus pronunciamientos, se aparta del precedente jurisprudencial que le resulta aplicable al caso, sin ofrecer un m\u00ednimo razonable de argumentaci\u00f3n jur\u00eddica que justifique dicho cambio de jurisprudencia. Ocurre, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Se presenta igualmente cuando el juez del proceso ignora el alcance de una ley, fijado por la Corte Constitucional con efectos erga omnes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe se\u00f1alar que, en el caso concreto, un defecto de este tipo se presentar\u00eda cuando una decisi\u00f3n de la \u00edndole propuesta por el se\u00f1or Franco Francisco Portilla ignorara el precedente contenido en las sentencias citadas anteriormente, incluidos los nuevos criterios de car\u00e1cter constitucional que introduce la sentencia C-185 de 2011 y que deben ser tenidos en cuenta por los jueces de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad en sus razonamientos para negar o conceder la libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>5.3 As\u00ed las cosas, esta Sala encuentra ajustada la decisi\u00f3n tomada en \u00fanica instancia dentro del proceso de la referencia, en cuanto a conceder el amparo reclamado por la parte actora. Sin embargo, considera necesario ampliar la orden impartida por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en el numeral segundo de la sentencia de veintis\u00e9is (26) de agosto de 2011, en el sentido de advertir que en el nuevo pronunciamiento el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Cali debe tener en cuenta los criterios de car\u00e1cter constitucional contenidos en la sentencia C-185 de 2011, al momento de tomar una decisi\u00f3n relativa a la solicitud de libertad condicional hecha por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos decretada mediante auto de siete (7) de febrero de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.-CONFIRMAR, pero por las razones expuestas en esta sentencia, el fallo \u00fanico de instancia proferido por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el veintis\u00e9is (26) de agosto de 2011, mediante el cual concedi\u00f3 el amparo en la acci\u00f3n de tutela instaurada por Franco Francisco Portilla contra el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Cali.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0A LA SENTENCIA T-309\/12 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR VIA DE HECHO-Alcance (Aclaraci\u00f3n de Voto) \u00a0<\/p>\n<p>Siempre he disentido frente al enfoque amplificado de la noci\u00f3n de \u201cv\u00eda de hecho\u201d y en relaci\u00f3n con algunas de las argumentaciones que se exponen para arribar a la decisi\u00f3n adoptada. No comparto el alcance, en mi opini\u00f3n desbordado, que con frecuencia se reconoce por parte de la Corte Constitucional a la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales, y que en el caso de la sentencia a que me vengo refiriendo se pone de presente en las argumentaciones relacionadas con la sentencia C-590 de junio 8 de 2005, M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. No sobra acotar que si bien esta corporaci\u00f3n con fundamento en la sentencia C-590 de 2005 aduce sistematizar una l\u00ednea jurisprudencial construida y decantada a partir de las consideraciones que se dejaron planteadas en la sentencia C-543 de 1992, ello no es exacto, ya que en realidad ese pronunciamiento, de suyo s\u00f3lo arg\u00fcible frente a la casaci\u00f3n penal por ser \u00e9sta la instituci\u00f3n regulada en el precepto parcialmente declarado inexequible (art. 185 L. 906 de 2004), se ha interpretado como si postulara lo contrario de lo que qued\u00f3 decidido en la C-543 de 1992 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales especiales de procedibilidad abarcan todas las situaciones que justifican la interposici\u00f3n de un recurso contra una decisi\u00f3n judicial (Aclaraci\u00f3n de Voto) \u00a0<\/p>\n<p>Abarcan todas las posibles situaciones que podr\u00edan justificar la impugnaci\u00f3n com\u00fan contra una decisi\u00f3n judicial, dejando as\u00ed la imagen de que esta Corte estima que la acci\u00f3n de tutela constituye un recurso complementario, a\u00f1adible a los establecidos en el proceso de que se trata \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3239849 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por el se\u00f1or Franco Francisco Portilla, contra el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Cali \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio \u00a0<\/p>\n<p>Habiendo votado positivamente y firmado el proyecto presentado en este caso por el Magistrado ponente, estimo necesario consignar por escrito una muy sucinta aclaraci\u00f3n sobre el sentido de mi voto en el presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien participo de la resoluci\u00f3n adoptada, debo aclarar mi voto pues siempre he disentido frente al enfoque amplificado de la noci\u00f3n de \u201cv\u00eda de hecho\u201d y en relaci\u00f3n con algunas de las argumentaciones que se exponen para arribar a la decisi\u00f3n adoptada. \u00a0<\/p>\n<p>Particularmente, tal como lo he explicado con m\u00e1s amplitud frente a otras decisiones16, no comparto el alcance, en mi opini\u00f3n desbordado, que con frecuencia se reconoce por parte de la Corte Constitucional a la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales, y que en el caso de la sentencia a que me vengo refiriendo se pone de presente en las argumentaciones relacionadas con la sentencia C-590 de junio 8 de 2005, M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o (p\u00e1gs. 5 a 7), de cuyos planteamientos discrepo parcialmente desde cuando fue expedida. \u00a0<\/p>\n<p>Con ello, la solicitud y tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela al amparo de tales enunciados, deviene simplemente en una (o m\u00e1s) nueva(s) oportunidad(es) que se confiere(n) a quien se ha visto desfavorecido por la decisi\u00f3n adoptada por el juez competente, o lo que es lo mismo, en una (o varias) instancia(s) adicional(es), no prevista(s) en absoluto en el respectivo proceso debido, situaci\u00f3n que difiere, de lejos, del prop\u00f3sito de protecci\u00f3n subsidiaria a los derechos fundamentales que anim\u00f3 al constituyente de 1991, que vino a quedar reflejado en el art\u00edculo 86 superior. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, no sobra acotar que si bien esta corporaci\u00f3n con fundamento en la sentencia C-590 de 2005 aduce sistematizar una l\u00ednea jurisprudencial construida y decantada a partir de las consideraciones que se dejaron planteadas en la sentencia C-543 de 1992, ello no es exacto, ya que en realidad ese pronunciamiento17, de suyo s\u00f3lo arg\u00fcible frente a la casaci\u00f3n penal por ser \u00e9sta la instituci\u00f3n regulada en el precepto parcialmente declarado inexequible (art. 185 L. 906 de 2004), se ha interpretado como si postulara lo contrario de lo que qued\u00f3 decidido en la C-543 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, mientras que en esa providencia de 1992 se consider\u00f3, con firmeza de cosa juzgada constitucional (art. 243 Const.), que no puede ser quebrantada, que la tutela contra decisiones judiciales atentaba contra la seguridad jur\u00eddica y contra otros importantes valores constitucionales, como el \u201cprincipio democr\u00e1tico de la autonom\u00eda funcional del juez\u201d, \u201cla independencia y desconcentraci\u00f3n que caracterizan a la administraci\u00f3n de justicia\u201d y \u201cla funci\u00f3n garantizadora del Derecho\u201d que cumple el proceso, y en consecuencia se declar\u00f3 inexequible la preceptiva que reglamentaba tal posibilidad, en la C-590 de 2005 se presenta un amplio listado de situaciones, crey\u00e9ndose que de inferirse la materializaci\u00f3n de alguna de ellas, en opini\u00f3n de quien realiza el control tutelar, de por s\u00ed le est\u00e1 permitido remover o dejar sin efecto la decisi\u00f3n judicial, cual si aplicara un recurso ordinario m\u00e1s, con lo cual se ha desquiciado gravemente su car\u00e1cter excepcional\u00edsimo y, en la pr\u00e1ctica, se ha abatido la seguridad jur\u00eddica, que es tambi\u00e9n un derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, dado que la decisi\u00f3n adoptada con mi acuerdo y participaci\u00f3n incluye algunas consideraciones con alcances de tal \u00edndole, que no comparto, aclaro el voto en el caso de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Con mi acostumbrado respeto,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Folio 6, cuaderno n\u00fam. 1. \u00a0<\/p>\n<p>2 Folio 14, cuaderno n\u00fam. 1. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00cddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00cddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Folio 40, cuaderno n\u00fam. 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Folio 44, cuaderno n\u00fam. 1. \u00a0<\/p>\n<p>8 T-718 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>9 Se\u00f1alaba la norma estudiada por la Corte en esa oportunidad: \u201cArt\u00edculo 5\u00b0. El art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Penal quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 64. Libertad condicional. El juez podr\u00e1 conceder la libertad condicional al condenado a pena privativa de la libertad previa valoraci\u00f3n de la gravedad de la conducta punible, cuando haya cumplido las dos terceras partes de la pena y su buena conducta durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusi\u00f3n permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecuci\u00f3n de la pena. En todo caso su concesi\u00f3n estar\u00e1 supeditada al pago total de la multa y de la reparaci\u00f3n a la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>10 Se\u00f1alan las normas estudiadas en aquella oportunidad: \u201c \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 471. SOLICITUD. El condenado que se hallare en las circunstancias previstas en el C\u00f3digo Penal podr\u00e1 solicitar al juez de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad la libertad condicional, acompa\u00f1ando la resoluci\u00f3n favorable del consejo de disciplina, o en su defecto del director del respectivo establecimiento carcelario, copia de la cartilla biogr\u00e1fica y los dem\u00e1s documentos que prueben los requisitos exigidos en el C\u00f3digo Penal, los que deber\u00e1n ser entregados a m\u00e1s tardar dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si se ha impuesto pena accesoria de multa, su pago es requisito imprescindible para poder otorgar la libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 474. PROCEDENCIA. Para conceder la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena, se dar\u00e1 cumplimiento a lo dispuesto en el C\u00f3digo Penal y se fijar\u00e1 el t\u00e9rmino dentro del cual el beneficiado debe reparar los da\u00f1os ocasionados con el delito, salvo que haya bienes secuestrados, decomisados o embargados, que garanticen \u00edntegramente la indemnizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si se ha impuesto pena accesoria de multa, su pago es requisito imprescindible para poder otorgar la condena de ejecuci\u00f3n condicional, salvo las excepciones de ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>11 En esa oportunidad la Corte estudi\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Penal y el art\u00edculo 471 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, ya citados en esta sentencia. Adicionalmente analiz\u00f3 el art\u00edculo 474 de la Ley 906 de 2004, que dispone:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 471. Solicitud. El condenado que se hallare en las circunstancias previstas en el C\u00f3digo Penal podr\u00e1 solicitar al juez de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad la libertad condicional, acompa\u00f1ando la resoluci\u00f3n favorable del consejo de disciplina, o en su defecto del director del respectivo establecimiento carcelario, copia de la cartilla biogr\u00e1fica y los dem\u00e1s documentos que prueben los requisitos exigidos en el C\u00f3digo Penal, los que deber\u00e1n ser entregados a m\u00e1s tardar dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si se ha impuesto pena accesoria de multa, su pago es requisito imprescindible para poder otorgar la libertad condicional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>12 La sentencia aludida dispuso: \u201cDeclarar EXEQUIBLE el numeral 4 del art\u00edculo 50 de la Ley 1142 de 2007 (que adiciona el art\u00edculo 38A del C\u00f3digo Penal), en el entendido que en caso de demostrarse ante el Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad la insolvencia actual del condenado, el no pago previo de la multa no impedir\u00e1 la concesi\u00f3n del subrogado de vigilancia electr\u00f3nica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>13 Folios 22-25, cuaderno n\u00fam. 1. \u00a0<\/p>\n<p>14 Folios 26 y 27, cuaderno n\u00fam. 1. \u00a0<\/p>\n<p>15 Folio 26, cuaderno n\u00fam. 1. \u00a0<\/p>\n<p>16 Ver, entre otros, los salvamentos de voto del suscrito Magistrado sobre las sentencias T-590, T-591, T-643 y T-840 de 2006; T-247, T-680 y T-794 de 2007; T-402, T-417, T-436 y T-891 de 2008, as\u00ed como frente a los autos A-222 y A-256 de 2006 y A-045 de 2007. Igualmente, entre otras, aclaraciones de voto ante las sentencias T-987 y T-1066 de 2007; T-012, T-240, T-350, T-831, T-871, T-925, T-945, T-1029, T-1263 y T-1265 de 2008; T-093, T-095, T-199, T-249, T-364, T-517, SU-811, T-904 y T-906 de 2009; T-103 y T-119 de 2010; T-464, T-703 y T-786 y T-867 de 2011; y recientemente T-010, SU-026, T-042, T-071 y T-266 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>17 C-590 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-309\/12 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional y subsidiaria \u00a0 Esta Corte ha sostenido de manera reiterada y uniforme que la acci\u00f3n de tutela procede de manera excepcional y subsidiaria contra providencias judiciales. 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