{"id":19778,"date":"2024-06-21T15:12:59","date_gmt":"2024-06-21T15:12:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-310-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:12:59","modified_gmt":"2024-06-21T15:12:59","slug":"t-310-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-310-12\/","title":{"rendered":"T-310-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-310\/12 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA LA ALCALDIA Y LA SECRETARIA DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE FUNDACION-MAGDALENA-Caso en el que se niega el pago de algunas acreencias argumentando estar bajo el proceso de reestructuraci\u00f3n de la Ley 550 de 1999 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia para cobro deudas pendientes \u00a0<\/p>\n<p>LEY 550 DE 1999-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>ACUERDOS DE REESTRUCTURACION EN ENTIDADES TERRITORIALES-Determinaci\u00f3n de deudas existentes \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 550 de 1999 se aplica tambi\u00e9n a las entidades territoriales pero, dada la especificidad de la crisis econ\u00f3mica que las afecta, contempla una serie de reglas especiales que van desde la actuaci\u00f3n del Ministerio de Hacienda como promotor, hasta la imposibilidad de realizar operaciones no previstas en el acuerdo de reestructuraci\u00f3n, salvo cuando se cuente con la aprobaci\u00f3n de ese Ministerio y se trate de operaciones estrictamente necesarias para evitar la par\u00e1lisis del servicio y puedan afectar derechos fundamentales. En este marco, debe tenerse en cuenta que la Ley 550 de 1999, en cuanto a su aplicaci\u00f3n a las entidades territoriales, parte de la crisis econ\u00f3mica que las afecta y que les imposibilita el cumplimiento adecuado de las obligaciones adquiridas. De all\u00ed que su sometimiento a un proceso de reestructuraci\u00f3n econ\u00f3mica se oriente precisamente a la determinaci\u00f3n de las deudas existentes y a la configuraci\u00f3n de mecanismos que permitan respetar los derechos de los acreedores y cumplir, bajo circunstancias especiales, las obligaciones a su cargo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA EL PAGO DE ACREENCIAS CONTRACTUALES DENTRO DE LOS PROCESOS DE REESTRUCTURACION-Procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se trata de acciones de tutela dirigidas contra entidades de reestructuraci\u00f3n de pasivos o intervenidas por el Gobierno, esta Corporaci\u00f3n ha sido enf\u00e1tica en se\u00f1alar la improcedencia general de la tutela por tratarse de un procedimiento originado en las circunstancias deficitarias de la entidad y que tiene como finalidad suspender las garant\u00edas de los acreedores (por ejemplo, suspender el derecho a instar un proceso ejecutivo o a continuar el que estuviere en curso),en orden a alcanzar en el largo plazo la satisfacci\u00f3n de las deudas pendientes. Si la suspensi\u00f3n de las garant\u00edas de los acreedores es la v\u00eda que tomo el legislador para garantizar la satisfacci\u00f3n de las prestaciones adeudadas, admitir la procedencia de la tutela en la generalidad de los casos, ser\u00eda justamente ir en contrav\u00eda de los prop\u00f3sitos de la ley, y afectar el derecho a la igualdad de otros acreedores sometidos a las reglas del proceso de reestructuraci\u00f3n. Entonces, en eventos sumamente excepcionales, la Corte ha concedido peticiones de tutela encaminadas a exigir, de entidades en reestructuraci\u00f3n, el pago de acreencias contractuales: en lo que ata\u00f1e a las acreencias laborales, lo ha hecho por haberse encontrado plenamente acreditada la vulneraci\u00f3n al m\u00ednimo vital de los trabajadores; en aquellos casos en los cuales se reclama el pago de acreencias contractuales mercantiles o administrativas, las ha concedido siempre y cuando sean acreditadas las condiciones que permitan inferir la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental, y la constituci\u00f3n de un perjuicio no remediable de otra manera que exigiendo el pago de obligaci\u00f3n dineraria mediante la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3.381.128 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Alfredo Mart\u00ednez Tapia contra la Alcald\u00eda y la Secretar\u00eda de Hacienda del municipio de Fundaci\u00f3n- Magdalena.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil doce (2012) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, Nilson Pinilla Pinilla y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n del fallo de tutela proferido el 8 de noviembre de 2011, por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Fundaci\u00f3n- Magdalena- en la demanda instaurada por Alfredo Mart\u00ednez Tapia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- La solicitud \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Alfredo Mart\u00ednez Tapia, solicit\u00f3 el amparo del derecho fundamental a la igualdad y \u00a0m\u00ednimo vital, los que considera vulnerados por la Alcald\u00eda y la Secretar\u00eda de Hacienda del Municipio de Fundaci\u00f3n- Magdalena- al negarse al pago de algunas acreencias argumentando estar bajo el proceso de reestructuraci\u00f3n de la Ley 550 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Rese\u00f1a f\u00e1ctica de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos relatados por el accionante son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Indica que es carpintero y durante largos a\u00f1os suministr\u00f3 los ata\u00fades para pobres de solemnidad al Municipio de Fundaci\u00f3n, Magdalena. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Advierte que por este concepto la Alcald\u00eda Municipal de Fundaci\u00f3n le adeuda dos millones setecientos cincuenta y dos mil quinientos ochenta pesos ($2.752.580).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Se\u00f1ala que el municipio de Fundaci\u00f3n se acogi\u00f3 al proceso de reestructuraci\u00f3n de pasivos de conformidad a la Ley 550 de 1999 y dentro de ese acuerdo se reconoci\u00f3 su acreencia en el grupo 4, sin embargo, a\u00fan no se le ha cancelado el monto debido. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Dice ser una persona de ochenta y tres (83) a\u00f1os, por lo que merece especial protecci\u00f3n por parte de la Constituci\u00f3n. Agreg\u00f3 que se encuentra discapacitado y se ha visto obligado a valerse de un silla de ruedas para poder desplazarse. \u00a0<\/p>\n<p>-Indica que no recibe dinero por concepto de pensi\u00f3n y pr\u00e1cticamente sobrevive por la buena voluntad de algunos familiares cercanos. Alega que necesita el dinero que le adeuda el municipio de Fundaci\u00f3n para solventar sus necesidades de alimentaci\u00f3n y medicinas. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia pretende que se ordene a la entidad accionada en un t\u00e9rmino perentorio, el pago de la acreencia debida. \u00a0<\/p>\n<p>3. Pruebas allegadas a la demanda \u00a0<\/p>\n<p>1- Fotocopia de la certificaci\u00f3n expedida por la oficina de presupuesto del municipio de Fundaci\u00f3n, donde consta el valor y el grupo al que pertenece la acreencia del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>2- Fotocopia de la C\u00e9dula de Ciudadan\u00eda del se\u00f1or Alfredo Mart\u00ednez Tapia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3- Fotocopia de su historia cl\u00ednica en donde consta que padece de un c\u00e1ncer de pr\u00f3stata y en general est\u00e1 \u201cen malas condiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. Intervenci\u00f3n de la autoridad demandada \u00a0<\/p>\n<p>El Alcalde de Fundaci\u00f3n acept\u00f3 los hechos expuestos por el accionante, pero solicit\u00f3 que se denieguen las pretensiones. Indic\u00f3 que si bien la acreencia adeudada se encuentra legalizada para su pago en el grupo n\u00famero 4, debe cumplirse con lo acordado en el proceso de reestructuraci\u00f3n so pena de poner en riesgo el resto de acreencias. \u00a0<\/p>\n<p>5. Sentencia objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Fundaci\u00f3n, Magdalena, resolvi\u00f3 negar las pretensiones del accionante luego de considerar que \u201cno ha agotado el procedimiento administrativo y\/o judicial establecido para ello, esto es, por ejemplo, debi\u00f3 ejercer los mecanismos de cobro judicial o administrativo, o en su defecto presentar un derecho de petici\u00f3n, adem\u00e1s no indica la fecha siquiera del \u00faltimo suministro con el fin de ventilar la posibilidad de entrar a valorar la vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital alegado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro del tr\u00e1mite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 inciso tercero, y 241 numeral noveno de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>En esta ocasi\u00f3n, la Sala debe verificar si la acci\u00f3n de tutela resulta procedente a fin de alcanzar un trato igualitario en el pago de acreencias, dentro de un proceso de reestructuraci\u00f3n de pasivos, de conformidad con la Ley \u00a0550 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>A fin de resolver lo expuesto, se analizar\u00e1n los alcances de la Ley 550 de 1999 y la procedencia de la tutela frente a reclamaciones econ\u00f3micas, dirigidas a entidades territoriales en procesos de reestructuraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. La Ley 550 y los Acuerdos de Reestructuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El 30 de diciembre de 1999 se expidi\u00f3 la Ley 550, por medio de la cual se estableci\u00f3 un r\u00e9gimen que promueve y facilita la reactivaci\u00f3n empresarial y la reestructuraci\u00f3n de los entes territoriales para asegurar la funci\u00f3n social de las empresas y lograr el desarrollo arm\u00f3nico de las regiones. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante esta ley se adoptaron pol\u00edticas orientadas a solucionar la dif\u00edcil situaci\u00f3n que atraviesa el sector empresarial y productivo del pa\u00eds, pol\u00edticas m\u00e1s flexibles que el r\u00e9gimen legal del concordato y la liquidaci\u00f3n, que comprenden varios mecanismos de intervenci\u00f3n del Estado en la econom\u00eda y que parten de considerar a las empresas como base del desarrollo nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Entre tales mecanismos se encuentran la negociaci\u00f3n y celebraci\u00f3n de acuerdos de reestructuraci\u00f3n, la capitalizaci\u00f3n de los pasivos, la normalizaci\u00f3n de los pasivos pensionales, la concertaci\u00f3n de condiciones laborales temporales especiales, la suscripci\u00f3n de capital y su pago, la adopci\u00f3n de un c\u00f3digo de conducta empresarial, la utilizaci\u00f3n y readquisici\u00f3n de bienes operacionales entregados en pago, la negociaci\u00f3n de las deudas contra\u00eddas con cualquier clase de personas privadas, mixtas o p\u00fablicas; la inversi\u00f3n en las empresas, la negociaci\u00f3n de las obligaciones derivadas de ellas y la gesti\u00f3n y la obtenci\u00f3n de recursos destinados al otorgamiento de cr\u00e9dito a las empresas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese marco, un acuerdo de reestructuraci\u00f3n es un convenio entre la empresa y sus acreedores, que consta por estricto, que tiene un plazo determinado y que se orienta a permitir la superaci\u00f3n de la crisis por la que atraviesa la empresa y a garantizar la continuaci\u00f3n de su actividad productiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 550 regul\u00f3 la promoci\u00f3n de los acuerdos y sus etapas de iniciaci\u00f3n, negociaci\u00f3n, celebraci\u00f3n y terminaci\u00f3n. Sus momentos m\u00e1s relevantes son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Presentaci\u00f3n de la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Aceptaci\u00f3n por parte de la Superintendencia correspondiente, designaci\u00f3n del promotor, fijaci\u00f3n del escrito de promoci\u00f3n, inscripci\u00f3n y publicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Iniciaci\u00f3n de la negociaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Desde la iniciaci\u00f3n, la empresa puede atender los gastos administrativos que se causen y efectuar las operaciones correspondientes a su actividad ordinaria pero sin autorizaci\u00f3n expresa no puede, entre otras cosas, efectuar compensaciones, pagos, arreglos, conciliaciones o transacciones de ninguna clase de obligaciones a su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Entrega de relaci\u00f3n de acreedores e inventario de acreencias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Determinaci\u00f3n de los derechos de voto de los acreedores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde la fijaci\u00f3n del escrito de promoci\u00f3n y hasta 4 meses despu\u00e9s de la fecha en que queden definidos los derechos de voto, no se puede iniciar ning\u00fan proceso de ejecuci\u00f3n y se suspenden los que se hallen en curso y el promotor y la entidad pueden solicitar la suspensi\u00f3n del proceso o la nulidad de lo actuado. De igual manera, se suspenden los t\u00e9rminos de prescripci\u00f3n y caducidad de las acciones respecto de los cr\u00e9ditos de la entidad. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fracaso de la negociaci\u00f3n o celebraci\u00f3n de acuerdos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Terminaci\u00f3n del acuerdo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Debido a que la crisis econ\u00f3mica a superar afectaba no solo a la empresa privada sino tambi\u00e9n a las econom\u00edas de las entidades territoriales, al punto que su nivel de endeudamiento equival\u00eda al 20% de la cartera del sector financiero, el legislador tom\u00f3 la decisi\u00f3n de extender la aplicaci\u00f3n de la Ley 550 a esas entidades. Lo hizo con la finalidad de que los acuerdos de reestructuraci\u00f3n permitieran valorar el conjunto de las deudas y los derechos de los distintos acreedores y establecer una soluci\u00f3n real al problema generado por la insuficiencia de recursos para cumplir las obligaciones adquiridas. \u00a0<\/p>\n<p>En el art\u00edculo 58 de la Ley 550 se establecen las reglas especiales de los acuerdos de reestructuraci\u00f3n de las entidades territoriales. \u00c9stas se orientan a matizar el r\u00e9gimen aplicable a la empresa privada, a promover el desarrollo arm\u00f3nico de las regiones y a intervenir en su autonom\u00eda pero sin afectar su n\u00facleo esencial. Por ello, depende de la voluntad de tales entidades el someterse o no a ese r\u00e9gimen especial. \u00a0<\/p>\n<p>Entre esas pautas especiales se encuentran la actuaci\u00f3n como promotor del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico; la necesidad de que el gobernador o el alcalde est\u00e9n autorizados para la celebraci\u00f3n del acuerdo por la asamblea o el concejo; la fijaci\u00f3n de estos par\u00e1metros a aplicar por la entidad para su manejo financiero; la ineficacia de los actos que constituyan incumplimiento de esas medidas; la venta de activos a trav\u00e9s de mecanismos de mercado; la imposibilidad, tras el acuerdo, de celebrar nuevas operaciones de cr\u00e9dito sin autorizaci\u00f3n del Ministerio de Hacienda; la fijaci\u00f3n de un orden de prioridad para los gastos corrientes de la entidad territorial; la concepci\u00f3n del acuerdo de reestructuraci\u00f3n como un proyecto regional de inversi\u00f3n prioritario; la facultad del Ministerio de girar a los beneficiarios del acuerdo las sumas a que tengan derecho pero respetando la destinaci\u00f3n constitucional de los recursos; la facultad del Ministerio de determinar las operaciones que puede realizar la entidad tras el inicio de la negociaci\u00f3n, siempre que sean estrictamente necesarias para evitar la par\u00e1lisis del servicio y puedan afectar derechos fundamentales; la elaboraci\u00f3n de un inventario de la entidad; la suspensi\u00f3n del t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n y de caducidad de las acciones respecto de los cr\u00e9ditos a cargo de la entidad territorial y la no iniciaci\u00f3n de ejecuciones o embargos; la imposibilidad de la entidad de incurrir en gastos corrientes distintos a los autorizados en el acuerdo y la realizaci\u00f3n ante el Ministerio de Hacienda de las inscripciones ordenadas por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, la Ley 550 de 1999 se aplica igualmente a las entidades territoriales pero, dada la especificidad de la crisis econ\u00f3mica que las afecta, contempla una serie de criterios especiales que van desde la actuaci\u00f3n del Ministerio de Hacienda como promotor, hasta la imposibilidad de realizar operaciones no previstas en el acuerdo de reestructuraci\u00f3n, salvo cuando se cuente con la aprobaci\u00f3n de ese Ministerio y se trate de operaciones estrictamente necesarias para evitar la par\u00e1lisis del servicio y puedan afectar derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En este marco, debe tenerse en cuenta que la Ley 550 de 1999, en cuanto a su aplicaci\u00f3n a las entidades territoriales, parte de la crisis econ\u00f3mica que las afecta y que les imposibilita el cumplimiento adecuado de las obligaciones adquiridas. De all\u00ed que su sometimiento a un proceso de reestructuraci\u00f3n econ\u00f3mica se oriente precisamente a la determinaci\u00f3n de las deudas existentes y a la configuraci\u00f3n de mecanismos que permitan respetar los derechos de los acreedores y cumplir, bajo circunstancias especiales, las obligaciones a su cargo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para el pago de acreencias contractuales dentro de los proceso de reestructuraci\u00f3n econ\u00f3mica \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela es un instrumento de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, que \u201csolo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d. En ese sentido, la primera indagaci\u00f3n que debe hacerse el juez constitucional es si existe otro mecanismo dispuesto por el ordenamiento para solucionar el conflicto que se le somete. De darse el caso que exista otro medio de defensa, la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 excepcionalmente, cuando quiera que se busque evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente es reiterada la posici\u00f3n de la jurisprudencia al sostener que \u00a0la acci\u00f3n de tutela resulta en principio improcedente para hacer efectivas obligaciones dinerarias, salvo que de la soluci\u00f3n de \u00e9stas dependa el restablecimiento de derechos de mayor jerarqu\u00eda constitucional, que la simple pretensi\u00f3n econ\u00f3mica de quien suministr\u00f3 \u00a0bienes \u00a0o art\u00edculos a una entidad p\u00fablica y aguarda por el pago del precio convenido1. \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, cuando se trata de exigir el pago de acreencias contractuales, la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 sometida a un r\u00e9gimen de excepcionalidad; vale decir, s\u00f3lo procede cuando se acredite que con ella puede evitarse la ocurrencia de un perjuicio irremediable. De hecho, cuando lo que se solicita por su conducto es el pago de una acreencia contractual de una entidad en proceso de reestructuraci\u00f3n de pasivos, las causales de procedencia son a\u00fan m\u00e1s restrictivas. Como lo record\u00f3 la Sentencia T-897 de 2007: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ccuando se trata de acciones de tutela dirigidas contra entidades en procesos de reestructuraci\u00f3n de pasivos o intervenidas por el Gobierno, esta Corporaci\u00f3n ha sido enf\u00e1tica en se\u00f1alar la improcedencia general de la tutela por tratarse de un procedimiento originado en la circunstancias deficitarias de la entidad y que tiene como finalidad suspender las garant\u00edas de los acreedores (por ejemplo, suspender el derecho a instar un proceso ejecutivo o a continuar el que estuviere en curso), en orden a alcanzar en el largo plazo la satisfacci\u00f3n de las deudas pendientes. Si la suspensi\u00f3n de las garant\u00edas de los acreedores es la v\u00eda que tom\u00f3 el legislador para garantizar la satisfacci\u00f3n de las prestaciones adeudadas, admitir la procedencia de la tutela en la generalidad de los casos, ser\u00eda justamente ir en contrav\u00eda de los prop\u00f3sitos de la ley, y afectar el derecho a la igualdad de otros acreedores sometidos a las reglas del proceso de reestructuraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, en eventos sumamente excepcionales, la Corte ha concedido peticiones de tutela encaminadas a exigir, de entidades en reestructuraci\u00f3n, el pago de acreencias contractuales: en lo que ata\u00f1e a las acreencias laborales, lo ha hecho por haberse encontrado plenamente acreditada la vulneraci\u00f3n al m\u00ednimo vital de los trabajadores; en aquellos casos en los cuales se reclama el pago de acreencias contractuales mercantiles o administrativas, las ha concedido siempre y cuando sean acreditadas las condiciones que permitan inferir la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental, y la constituci\u00f3n de un perjuicio no remediable de otra manera que exigiendo el pago de la obligaci\u00f3n dineraria mediante la tutela.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Merece citarse \u00a0la sentencia T-735 de 1998, por ejemplo, donde la Corte orden\u00f3, a una entidad intervenida por el Gobierno Nacional, el pago de los rendimientos producidos por un Certificado de Dep\u00f3sito a T\u00e9rmino de un contratante, pero s\u00f3lo porque fue probado que se trataba de una persona de la tercera edad, con una enfermedad grave y que exig\u00eda un tratamiento m\u00e9dico especializado e inmediato, y cuyos costos no pod\u00eda asumir si no con arreglo a los dineros depositados en la Cooperativa demandada, toda vez que estaba desprovista de seguridad social, de salario y de pensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-014 de 2005 orden\u00f3 la Corte a un municipio en reestructuraci\u00f3n econ\u00f3mica, que se efectuara el pago de unas obligaciones derivadas de un contrato de suministro, ya que el acreedor se encontraba sumido en graves condiciones sociales y emocionales, a las cuales los hab\u00eda conducido \u2013al accionante y a su familia- la carencia de los dineros adeudados por la entidad territorial. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n en la sentencia T-030 de 2007 la Corte tutel\u00f3 los derechos de una mujer, acreedora de un Distrito en reestructuraci\u00f3n, la cual se encontraba viviendo de la caridad de sus amigos. La tutelante derivaba el sustento de los frutos producidos por un predio de su propiedad. La Alcald\u00eda del Distrito declar\u00f3 la heredad de inter\u00e9s p\u00fablico, inscribi\u00f3 el acuerdo como t\u00edtulo traslaticio de dominio y orden\u00f3 el pago de una indemnizaci\u00f3n a favor de la accionante. Como no le fue pagada suma alguna, inici\u00f3 un proceso de reparaci\u00f3n directa que acab\u00f3 con la condena de la autoridad territorial. La mujer celebr\u00f3 un acuerdo de conciliaci\u00f3n con la entidad condenada y, despu\u00e9s, \u00e9sta entr\u00f3 en reestructuraci\u00f3n. La acreencia de la accionante fue ubicada en el cuarto orden de prelaci\u00f3n. Durante el proceso, la Corte estableci\u00f3 a partir de los testimonios y de las versiones coincidentes que la demandante derivaba el sustento del producto de dichos terrenos y que, a partir de la p\u00e9rdida de los mismos, entr\u00f3 en un proceso de franco deterioro patrimonial que la llev\u00f3 a vivir de la generosidad de sus amigos y familiares. Igualmente se estableci\u00f3 a partir de los testimonios rendidos, en la versi\u00f3n coincidente, que la demandante viv\u00eda en condiciones lamentables y que la subsistencia no la derivaba de recursos propios. Adicionalmente, se se\u00f1al\u00f3 que la edad de la peticionaria hac\u00eda supremamente dif\u00edcil que la misma ingresara o se reincorporara al mercado laboral, con el fin de conseguir una fuente sostenible de recursos para su manutenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La aplicaci\u00f3n de esta jurisprudencia al caso que se estudia, es como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>III. CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>El accionante es una \u00a0persona de 83 a\u00f1os que atraviesa una grave situaci\u00f3n econ\u00f3mica y de salud; interpone \u00a0la acci\u00f3n de tutela para que se le garantice el pago de una deuda dineraria que tiene con el municipio de Fundaci\u00f3n Magdalena, originada en el suministro de los ata\u00fades para personas de precarias condiciones econ\u00f3micas. El mencionado Municipio reconoci\u00f3 en el mes de octubre de 2011 que la \u00a0acreencia aparece en el nivel 4 para ser pagada de conformidad al orden establecido en el Acuerdo de Reestructuraci\u00f3n que \u00a0viene afrontando desde el a\u00f1o 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, (i) la entidad territorial no ha pagado la obligaci\u00f3n por sujeci\u00f3n del Municipio a la Ley 550 de 1999, pero (ii) indica que \u00a0se cancelar\u00e1 de forma definitivamente atendiendo las \u00a0determinaciones del Comit\u00e9 de Vigilancia \u00a0a cargo del Acuerdo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte estima lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Como se indic\u00f3, la Ley 550 de 1999 al hacer extensivos a las entidades territoriales los Acuerdos de Reestructuraci\u00f3n de Pasivos, establecidos para promover la reactivaci\u00f3n de las empresas mercantiles, mediante la correcci\u00f3n a corto plazo de las deficiencias de su capacidad operativa, propugna por asegurar el cumplimiento de las funciones que a tales entidades competen, teniendo en cuenta su naturaleza y caracter\u00edsticas. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, sin perjuicio de la naturaleza contractual de los Acuerdos de Reestructuraci\u00f3n de Pasivos y del inter\u00e9s por obtener la satisfacci\u00f3n total de sus acreencias en el menor tiempo individual que acompa\u00f1a a cada uno de los acreedores comprometidos con dichos Acuerdos, lo cierto es que \u00e9stos, como los procesos judiciales concursales, comportan un inter\u00e9s p\u00fablico de \u00edndole econ\u00f3mico y social de gran entidad, frente al que no resulta posible desconocer la condici\u00f3n universal a que los acreedores fueron legalmente convocados, con miras a solventar el pasivo, con sujeci\u00f3n a las reglas de igualdad de los acreedores en el concurso \u2013par contidio creditorum- y comunidad de p\u00e9rdidas2. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de los principios anotados, los cr\u00e9ditos de la misma naturaleza tienen que recibir igual tratamiento, en cuanto a la forma y condiciones de pago y si los recursos no llegaren a alcanzar para satisfacer todas las obligaciones, las p\u00e9rdidas se distribuir\u00e1n a prorrata de las obligaciones, salvo que haya causas de preferencia, las que est\u00e1n se\u00f1aladas, no solo en el art\u00edculo 2495 del C\u00f3digo Civil, sino especialmente en el art\u00edculo 13 constitucional que se\u00f1ala un trato especial para quienes, en raz\u00f3n de su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia en este punto ha recordado que el art\u00edculo 95 de la Carta Pol\u00edtica impone obrar conforme al principio de solidaridad social, respondiendo con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida y la salud de las personas; y que el art\u00edculo 47 del mismo ordenamiento compromete al Estado con las pol\u00edticas de previsi\u00f3n rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social para las personas disminuidas en sus capacidades f\u00edsicas, sensoriales y ps\u00edquicas3. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior cobra mayor importancia cuando es una entidad p\u00fablica la incursa en cesaci\u00f3n de pagos, porque las autoridades de la Rep\u00fablica est\u00e1n instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares, entre los que se cuentan muy especialmente \u2013como qued\u00f3 anotado- los deberes de rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social de los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y ps\u00edquicos. \u00a0<\/p>\n<p>Es por lo anterior, que la jurisprudencia constitucional ha dispuesto que en eventos sumamente excepcionales, procede la tutela para exigir de entidades en procesos de reestructuraci\u00f3n, el pago de acreencias contractuales o deudas dinerarias, particularmente cuando concurran circunstancias especiales que planteen vulneraci\u00f3n a derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso se pregunta la Corte si el hecho de haberse acogido el municipio de Fundaci\u00f3n a la Ley 550 de 1999 involucr\u00f3 la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales del accionante y si en raz\u00f3n de ello la tutela de sus derechos resulta es procedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0responde a este cuestionamiento con varias afirmaciones: (i) es claro que del sometimiento de los acreedores al r\u00e9gimen de reestructuraci\u00f3n econ\u00f3mica consagrado por la Ley 550 de 1990 no puede inferirse, per se, la vulneraci\u00f3n de derechos constitucionales; (ii) no ignora la Corte que durante la ejecuci\u00f3n del acuerdo de reestructuraci\u00f3n es deber tanto de las entidades territoriales como de los acreedores, atenerse a las reglas all\u00ed contenidas. Entre ellas \u00a0la de respetar la prelaci\u00f3n de cr\u00e9ditos acordada; y (iii) es consciente esta sentencia de los t\u00e9rminos dispuesto en el art\u00edculo 8 del Acuerdo de Reestructuraci\u00f3n celebrado por el municipio de Fundaci\u00f3n, relativo a que \u00a0los pagos a los acreedores pertenecientes al grupo 4 estar\u00e1n sujetos al ahorro disponible generado en cada vigencia hasta el pago total de la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en consideraci\u00f3n a la jurisprudencia tra\u00edda a colaci\u00f3n y atendiendo las previsiones del art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, considera esta Sala \u00a0que \u00a0para este caso \u00a0debe aplicarse la excepci\u00f3n dispuesta para cuando est\u00e1 probada la afectaci\u00f3n de derechos fundamentales y la inminencia de un perjuicio irremediable. Por lo tanto, es la acci\u00f3n de tutela el \u00fanico mecanismo con que cuenta el actor para obtener los recursos que le adeuda el municipio accionado, con miras a mitigar las dificultades econ\u00f3micas que afronta, en raz\u00f3n a la ausencia de otros medios para subsistir, teniendo en cuenta su incapacidad para movilizarse y el diagn\u00f3stico de la enfermedad catastr\u00f3fica que padece seg\u00fan certificaci\u00f3n allegada al expediente4. El peticionario \u00a0es una persona de la tercera edad, sujeto de especial protecci\u00f3n por parte del Estado y en consecuencia debe ser objeto de mayores garant\u00edas para permitirle el goce y disfrute de sus derechos fundamentales5. \u00a0Asume la Corte que el accionante no tiene otra alternativa distinta \u00a0a la tutela para lograr \u201ca tiempo\u201d \u00a0la garant\u00eda plena de sus derechos, en tanto sus expectativas de vida pueden \u00a0ser mucho menores que lo que falte para el pago final de la deuda. \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones anteriores y atendiendo precedentes similares de esta Corporaci\u00f3n, citados ut supra, considera la Corte que el municipio de Fundaci\u00f3n, Magdalena, est\u00e1 en el deber de hacer que el Acuerdo de Reestructuraci\u00f3n de Pasivos suscrito con sus acreedores haga realidad la igualdad prevista en la Carta Pol\u00edtica, lo que comporta que al interior del Acuerdo se consideren muy especialmente las necesidades del se\u00f1or Alfredo Mart\u00ednez Tapia relacionadas con su discapacidad y el padecimiento del c\u00e1ncer que vive actualmente; se disponga el pago anticipado de las acreencias a favor de aqu\u00e9l, respecto a necesidades insatisfechas de menor jerarqu\u00eda constitucional de otros acreedores, previa depuraci\u00f3n de las mismas, sin perjuicio del orden establecido en el Acuerdo, como tampoco del monto, ni la antig\u00fcedad de las obligaciones, en consideraci\u00f3n a las previsiones de los art\u00edculos 13, 47 y 95 de la Carta Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A las autoridades, para el caso al Alcalde del municipio de Fundaci\u00f3n y el Comit\u00e9 de Vigilancia del Acuerdo, que tambi\u00e9n est\u00e1 vinculado en este proceso, les cabe tener presente que debido a su debilidad manifiesta las personas afectadas con limitaciones f\u00edsicas tienen derecho a exigir condiciones que les permitan rehabilitarse e integrarse a la sociedad6, de suerte que los derechos de quienes los apoyan, as\u00ed parezcan puramente patrimoniales, deber\u00e1n estar presentes en las decisiones, planeaciones y programaciones institucionales de todo orden \u2013art\u00edculo 9\u00b0 C.P. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, lo expuesto no da lugar a desconocer los derechos de acreedores de la entidad territorial demandada que aguardan el pago y podr\u00edan encontrarse en una situaci\u00f3n similar o de mayor entidad constitucional que la que afronta el accionante. Por ello, los pagos, en cuanto no respeten el orden convenido en el Acuerdo, tendr\u00e1n que responder al dictamen \u00a0de los m\u00e9dicos del accionante \u00a0para la atenci\u00f3n en \u00a0su salud, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social \u00fanicamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Revocar la sentencia proferida el 8 de noviembre de 2011, por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Fundaci\u00f3n- Magdalena. En consecuencia, conceder el amparo invocado en protecci\u00f3n a los derechos al m\u00ednimo vital, vida digna e igualdad del se\u00f1or Alfredo Mart\u00ednez Tapia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Ordenar que en las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n el Alcalde del municipio de Fundaci\u00f3n, Magdalena, convoque al Comit\u00e9 de Vigilancia del Acuerdo de Reestructuraci\u00f3n de Pasivos, suscrito entre la entidad territorial y sus acreedores, para que dicho Comit\u00e9 en las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su convocatoria, disponga lo necesario para el pago anticipado de las acreencias a favor del accionante, frente a necesidades insatisfechas de menor jerarqu\u00eda constitucional de otros acreedores, previa depuraci\u00f3n de las mismas sin perjuicio del orden establecido en el Acuerdo. \u00a0Por ello, el pago que se haga en cuanto no respete el orden convenido en el Acuerdo, tendr\u00e1 que responder al dictamen de los m\u00e9dicos del accionante para la atenci\u00f3n en su salud, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social \u00fanicamente. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sobre el punto, entre otras decisiones, se pueden consultar las sentencias T-445 y 052 de 2003, que declaran improcedentes las acciones revisadas, en raz\u00f3n de los procedimientos con que cuenta el ordenamiento para el efecto y dada la no afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital; como quiera que los accionantes pretend\u00edan de los entes territoriales demandados la retribuci\u00f3n por los servicios prestados. \u00a0<\/p>\n<p>2 T-014 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>3 T-014 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>4 Folio 5 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sobre los derechos fundamentales que se ponen en riesgo por el no reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes pueden verse entre otras las sentencias T-426-92, T-116-93, T-426-94, T-351-97,T-738-98, T-801-98, T-099-99, T-288-00, T-481-00, T-518-00, T-443-01. \u00a0<\/p>\n<p>6La Convenci\u00f3n Interamericana para la Eliminaci\u00f3n de todas las formas de Discriminaci\u00f3n contra las Personas con Discapacidad, aprobada por la Ley 762 de 2002, considera la justicia y la seguridad social para con estas personas cimiento de paz que los Estados Partes est\u00e1n en el deber de hacer realidad, dentro del marco de los tratados y declaraciones impulsados y proclamadas por las Organizaciones de las Naciones Unidas y de Estados Americanos. Al respecto se puede consultar la sentencia C-401 de 2003.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-310\/12 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA LA ALCALDIA Y LA SECRETARIA DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE FUNDACION-MAGDALENA-Caso en el que se niega el pago de algunas acreencias argumentando estar bajo el proceso de reestructuraci\u00f3n de la Ley 550 de 1999 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Improcedencia para cobro deudas pendientes \u00a0 LEY 550 DE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-19778","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19778","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19778"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19778\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19778"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19778"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19778"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}