{"id":19779,"date":"2024-06-21T15:12:59","date_gmt":"2024-06-21T15:12:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-311-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:12:59","modified_gmt":"2024-06-21T15:12:59","slug":"t-311-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-311-12\/","title":{"rendered":"T-311-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-311\/12\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA COOMEVA EPS- Caso en el que se niegan medicamentos a paciente con Diabetes Mellitus Tipo 2 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Carencia actual de objeto por hecho superado \u00a0<\/p>\n<p>HECHO SUPERADO-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela fue instituida por el Constituyente para la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales de las personas. En este sentido, la Corporaci\u00f3n ha estudiado la situaci\u00f3n que se genera cuando en el tr\u00e1mite del amparo, la vulneraci\u00f3n a las garant\u00edas constitucionales cesa, y por tanto, se genera la imposibilidad de efectuar un \u201cpronunciamiento de fondo.\u201d Este fen\u00f3meno se ha denominado por la jurisprudencia constitucional como \u201checho superado\u201d. El hecho superado se presenta cuando, por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n del obligado, se supera la afectaci\u00f3n de tal manera que \u201ccarece\u201d de objeto el pronunciamiento del juez. Si lo pretendido con la acci\u00f3n de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se est\u00e1 frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneraci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual la posible orden que impartiera el juez caer\u00eda en el vac\u00edo. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3353886 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Mar\u00eda del Socorro Giraldo Aristizabal contra COOMEVA EPS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintis\u00e9is (26) de abril de dos mil doce (2012) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA y MAURICIO G\u00d3NZALEZ CUERVO, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos dictados por el Juzgado Quince Civil Municipal de Bogot\u00e1 D.C., el 20 de septiembre de 2011 y el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa misma ciudad, el 24 de octubre de 2011, que resolvieron la acci\u00f3n de tutela promovida por Mar\u00eda del Socorro Giraldo Aristizabal, contra COOMEVA EPS. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y acci\u00f3n de tutela interpuesta \u00a0<\/p>\n<p>El 8 de septiembre de 2011, la se\u00f1ora Mar\u00eda del Socorro Giraldo Aristizabal, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra COOMEVA EPS, por considerar que \u00e9sta con su omisi\u00f3n vulner\u00f3 sus derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la seguridad social, atendiendo los siguientes hechos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante manifiesta que es paciente con signos cl\u00ednicos de Diabetes Mellitus Tipo 2, con mal control metab\u00f3lico, afiliada como independiente al r\u00e9gimen contributivo de salud a trav\u00e9s de la Entidad Promotora de Salud COOMEVA EPS. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1ala que COOMEVA EPS le ha venido tratado su padecimiento a trav\u00e9s de sus endocrin\u00f3logos, quienes le han ordenado los medicamentos denominados Insulina Humana Regular e Insulina Humana N.P.H, los que seg\u00fan la accionante, no han generado ning\u00fan efecto para su enfermedad. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expone que ante la gravedad de su padecimiento y al no observar efectos con los mencionados medicamentos, acudi\u00f3 ante la Asociaci\u00f3n Colombiana de Diabetes, quienes a trav\u00e9s de su especialista en endocrinolog\u00eda, tras valoraciones y ex\u00e1menes, consideraron que debido a la gravedad y lo avanzado de la enfermedad, se le deb\u00edan aplicar los medicamentos denominados Insulina Glulisina e Insulina Glargina, los cuales tienen un costo de $ 212.000 y $ 160.000 respectivamente, y deben ser suministrados mensualmente. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Indica que tras la aplicaci\u00f3n de los medicamentos sugeridos por la Asociaci\u00f3n Colombiana de Diabetes, su salud se ha restablecido en un 90% y del mismo modo, ha visto controlado su padecimiento, al punto de mejorar el \u00e1nimo de seguir viviendo. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sostiene que para continuar con el bondadoso tratamiento y por no tener los recursos suficientes para seguir costeando los medicamentos se\u00f1alados, acudi\u00f3 ante COOMEVA EPS, para que le suministrara los medicamentos Insulina Glulisina e Insulina Glargina, los cuales fueron negados el pasado 20 de mayo de 2011 por el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico, ya que seg\u00fan su an\u00e1lisis, los medicamentos solicitados no han mostrado superioridad frente a los medicamentos sugeridos por el m\u00e9dico tratante adscrito a la EPS, de conformidad con lo establecido en la Resoluci\u00f3n 548 de 20101.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Considera que el diagn\u00f3stico y las recomendaciones elaboradas por el especialista de la Asociaci\u00f3n Colombiana de Diabetes, son fundamentales para su vida, la cual se encuentra en riesgo por la negligencia de COOMEVA EPS al no tratar adecuadamente su padecimiento, raz\u00f3n por lo que acude ante el juez constitucional, adem\u00e1s, de no contar con los recursos econ\u00f3micos para costear los medicamentos requeridos.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.7. Por lo anterior, solicita protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordene a COOMEVA EPS, prestar el servicio m\u00e9dico de manera integral, haciendo entrega de los medicamentos que le han mejorado su salud y que no puede costear, en aras de preservar su vida. Como medida provisional solicit\u00f3 sea ordenado a COOMEVA EPS, el suministro de los medicamentos Insulina Glulisina e Insulina Glargina, con las jeringas y los dem\u00e1s tratamientos a que haya lugar. Del mismo modo solicit\u00f3 que sea exonerada de copagos o cuotas moderadoras. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta de la entidad accionada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que de conformidad con las solicitudes presentadas, el tratamiento m\u00e9dico de la Asociaci\u00f3n Colombiana de Diabetes, fue analizado por parte del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico de la entidad, por tratarse de prescripciones m\u00e9dicas que se encontraban por fuera del Plan Obligatorio de Salud &#8211; POS, quienes concluyeron que \u201cno existe justificaci\u00f3n ni pertinencia m\u00e9dica, porque no hay lugar a cambio ni sustituci\u00f3n de mol\u00e9culas de insulina ya que las que se han prescrito y otorgado hasta ahora no han demostrado falla terap\u00e9utica\u201d, consideraciones \u00faltimas que se encuentran dentro del marco del Sistema General de Seguridad Social en Salud, para los eventos en los que hay discrepancia entre conceptos cient\u00edficos frente a un tratamiento m\u00e9dico. \u00a0<\/p>\n<p>La representante de COOMEVA EPS, hace una reflexi\u00f3n sobre las implicaciones financieras que tiene la exoneraci\u00f3n de copagos, lo cual fue solicitado por la accionante, se\u00f1alando que para ello, se debe diferenciar los copagos con las denominadas cuotas moderadoras. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior solicit\u00f3, negar el amparo de los derechos invocados por la actora, al no evidenciarse afectaci\u00f3n grave, directa o indirecta de alg\u00fan derecho fundamental. Indic\u00f3 que la accionante es una persona que no se encuentra en condiciones de vulnerabilidad, a la cual se le ha prestado la atenci\u00f3n m\u00e9dica. Sostiene que el presente caso carece de los requisitos jur\u00eddicos m\u00ednimos para la obtenci\u00f3n de medicamentos NO-POS, toda vez que el requerimiento de los medicamentos Insulina Glulisina e Insulina Glargina, proviene de un m\u00e9dico ajeno a la red de la EPS, lo cual fue analizado por el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico, quien a su vez no los aprob\u00f3. Adicionalmente solicit\u00f3 que de ser rechazados sus argumentos, se faculte a COOMEVA EPS para recobrar el 100% de los valores que tenga que cubrir por fuera de las obligaciones legales, ante el FOSYGA. \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primera Instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Quince Civil Municipal de Bogot\u00e1 D.C., mediante sentencia del 20 de septiembre de 2011, neg\u00f3 la solicitud de amparo, argumentando que el juez de tutela no puede obligar a una E.P.S a que asuma un tratamiento m\u00e9dico que ha sido prescrito por un m\u00e9dico particular, no vinculado a la misma. Adem\u00e1s, sostuvo que la accionante ha recibido siempre el servicio m\u00e9dico por parte de la E.P.S accionada, de conformidad a lo sugerido por sus m\u00e9dicos tratantes; as\u00ed mismo, se\u00f1al\u00f3 que no medi\u00f3 prueba que acreditara que la paciente haya presentado eventos agudos que pongan en peligro su vida. Finalmente, el a-quo sostiene que el juez constitucional no puede entrar a determinar la idoneidad de las valoraciones de los m\u00e9dicos que asistieron a la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n presentada por la parte actora \u00a0<\/p>\n<p>La accionante impugna la decisi\u00f3n del a-quo, al considerar que \u00e9ste solo tuvo en cuenta las justificaciones presentadas por COOMEVA EPS para demostrar que si hab\u00eda prestado el servicio m\u00e9dico. Adem\u00e1s se\u00f1al\u00f3 que se desconoci\u00f3 lo expuesto en la sentencia T-760 de 2008, en la que se indic\u00f3 que es posible que el dictamen de un m\u00e9dico tratante no adscrito a la red pueda llegar a obligar a la Entidad Prestadora de Salud. Resalt\u00f3 lo sugerido por la endocrin\u00f3loga de la Asociaci\u00f3n Colombiana de Diabetes, quien tras la valoraci\u00f3n sostuvo que \u201cLos medicamentos ordenados por ella [haciendo referencia a COOMEVA EPS] obedecen al mal control que presentaba la paciente y a las complicaciones instauradas desde entonces; demostradas por compromiso en el ri\u00f1\u00f3n por la diabetes neofropatia diab\u00e9tica, dilipidemia mixta severa, todas complicaciones relacionadas con la diabetes y su mal control en forma cr\u00f3nica, de continuar con este mal, control metab\u00f3lica y estas complicaciones la paciente pone en riesgo su vida, ya que la sola neofropatia, en el rango que presenta (502 mg\/24H) aumenta la mortalidad, por lo tanto amerita un cambio en el tratamiento urgente y oportuno\u201d, lo cual es una informaci\u00f3n cient\u00edfica, que a pesar de provenir de un criterio m\u00e9dico externo, vincula a la EPS, oblig\u00e1ndola a autorizar los medicamentos NO-POS solicitados, ante la ausencia de una valoraci\u00f3n m\u00e9dica adecuada por parte de los m\u00e9dicos adscritos a la EPS accionada. Por lo anterior, solicit\u00f3 que sea revocado el fallo impugnado en aras de garantizar su derecho fundamental a la salud en conexidad con la vida digna, dadas las circunstancias de su enfermedad, ordenando el suministro de los medicamentos solicitados y exoner\u00e1ndola de pagos por cualquier concepto. \u00a0<\/p>\n<p>3. Segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogot\u00e1 D.C., mediante sentencia del 24 de octubre de 2011, confirm\u00f3 el fallo que neg\u00f3 el amparo, al considerar que conformidad con las reglas establecidas por la jurisprudencia constitucional, para efectos de amparar el derecho a la salud, la accionante no logr\u00f3 demostrar que estuviera en riesgo su vida, su salud o su dignidad, aunando que la accionante reconoce haber recibido los medicamentos sugeridos por los m\u00e9dicos vinculados a la entidad accionada. Dijo que los medicamentos que requiere la accionante pueden sustituirse por los ordenados por los m\u00e9dicos adscritos a la EPS accionada. Agreg\u00f3 que la accionante no demostr\u00f3 la incapacidad econ\u00f3mica para sufragar los medicamentos solicitados en sede de tutela. Finalmente indic\u00f3 que el medicamento reclamado no fue prescrito por un m\u00e9dico adscrito a la EPS, por lo cual no es procedente su obtenci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. PRUEBAS ORDENADAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 12 de abril de 2012, esta Sala de Revisi\u00f3n dispuso decretar la siguiente prueba: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Llamada telef\u00f3nica practicada por la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>Dados los antecedentes del caso y el hecho de que al momento de repartir la tutela de la referencia, se generaron nuevas inclusiones en el Plan Obligatorio de Salud &#8211; POS, \u00a0mediante Acuerdo 029 de 2011, se pudo concluir que los medicamentos Insulina Glulisina e Insulina Glargina, se encuentran ahora incluidos dentro del denominado Plan. Por anterior, la Sala decidi\u00f3 establecer comunicaci\u00f3n telef\u00f3nica con la se\u00f1ora Mar\u00eda del Socorro Giraldo Aristizabal y as\u00ed determinar si frente a la novedad, la accionada COOMEVA EPS era renuente a suministrar los medicamentos ahora incluidos en el POS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante comunicaci\u00f3n telef\u00f3nica del 12 de abril de 2012, la peticionaria inform\u00f3 que desde hace 3 meses, los medicamentos requeridos mediante acci\u00f3n de tutela se han venido entregando de manera peri\u00f3dica por parte de COOMEVA EPS, ya que seg\u00fan el m\u00e9dico tratante de la EPS accionada, las insulinas solicitadas se encuentran cubiertas por el POS. \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para revisar las decisiones judiciales antes descritas, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, atendiendo a la selecci\u00f3n y el reparto efectuados el 14 de marzo de 2012.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema Jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala de Revisi\u00f3n determinar si COOMEVA EPS, vulner\u00f3 los derechos constitucionales a la vida, a la salud y a la seguridad social de la actora, al no autorizar los medicamentos Insulina Glulisina e Insulina Glargina, bajo el argumento de no haber sido ordenados por un m\u00e9dico adscrito a su red de contrataci\u00f3n y por considerar que los ordenados por el m\u00e9dico tratante adscrito a la red, no han demostrado falla terap\u00e9utica. \u00a0<\/p>\n<p>Previamente, la Sala deber\u00e1 evaluar si ha operado el fen\u00f3meno del hecho superado, teniendo en cuenta que la pretensi\u00f3n de la accionante al parecer ha sido satisfecha, toda vez que en el tiempo transcurrido entre la elaboraci\u00f3n de los fallos de tutela y la revisi\u00f3n de la Corte, la accionante inform\u00f3 que los medicamentos solicitados, ya fueron suministrados por COOMEVA EPS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver la cuesti\u00f3n planteada, la Sala estima la necesidad de reiterar la \u00a0jurisprudencia sobre los siguientes temas: (i) la protecci\u00f3n constitucional del derecho fundamental a la salud. Inclusi\u00f3n de medicamentos en el Plan Obligatorio de Salud &#8211; POS; (ii) carencia actual del objeto por hecho superado; y, luego se analizar\u00e1 (iii) el caso en concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La protecci\u00f3n constitucional del derecho fundamental a la salud. Inclusi\u00f3n de medicamentos en el Plan Obligatorio de Salud &#8211; POS \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Esta Corporaci\u00f3n ha creado una l\u00ednea jurisprudencial en torno a la protecci\u00f3n del derecho a la salud a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, en la que se ha indicado que \u00e9ste es un derecho fundamental2, de tal forma que le corresponde al Estado, como a los particulares comprometidos con la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud, desplegar un conjunto de tareas, actividades o actuaciones, encaminadas a garantizar el debido amparo de este derecho.3 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho fundamental a la salud, ha sido definido como\u00a0\u201cla facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad org\u00e1nica funcional, tanto f\u00edsica como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbaci\u00f3n en la estabilidad org\u00e1nica y funcional de su ser\u201d4, definici\u00f3n que responde a la necesidad de garantizarle al individuo una vida en condiciones de dignidad, toda vez que la salud es un derecho indispensable para el ejercicio de los dem\u00e1s derechos fundamentales5, el cual exige que su protecci\u00f3n se d\u00e9 tanto en la esfera biol\u00f3gica del ser humano como en su esfera mental. En este sentido, el derecho a la salud no solo protege la mera existencia f\u00edsica de la persona, sino que se extiende a la parte ps\u00edquica y afectiva del ser humano. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la materializaci\u00f3n \u00a0del derecho fundamental a la salud exige que todas las entidades que prestan dicho servicio, deben procurar de manera formal y material, la \u00f3ptima prestaci\u00f3n del mismo, en procura del goce efectivo de los derechos de sus afiliados, pues, como se indic\u00f3, la salud compromete el ejercicio de distintos derechos, en especial el de la vida y el de la dignidad, derechos que deben ser garantizados por el Estado colombiano de conformidad con los mandatos constitucionales, jurisprudenciales e internacionales.6 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Frente al tema de los medicamentos contemplados en el Plan Obligatorio de Salud \u2013 POS, se debe se\u00f1alar que mediante Sentencia T-760 de 2008 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), la Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que, \u00e9ste deb\u00eda ser reformado y actualizado peri\u00f3dicamente en aras de responder a las necesidades de salud de la poblaci\u00f3n colombiana. Por tal raz\u00f3n se orden\u00f3 a la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n en Salud \u2013 CRES que actualizara los Planes Obligatorios de Salud, por lo menos una vez al a\u00f1o, de conformidad con los criterios establecidos en la ley, lo cual deb\u00eda ser sustentando mediante informe ante la Defensor\u00eda del Pueblo y ante Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, cuyo contenido, entre otras cosas, debe se\u00f1alar los servicios que fueron agregados o suprimidos de los planes de beneficios, indic\u00e1ndose las razones espec\u00edficas sobre cada servicio o enfermedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En aras de dar cumplimiento a la precitada orden, la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n en Salud &#8211; CRES, ha generado actualizaciones al Plan Obligatorio de Salud \u2013 POS, lo que se refleja en los Acuerdos, entre otros, 08 del 29 de diciembre de 2009, 028 del 30 de noviembre de 2011 y 029 del 28 de diciembre de 2011, \u00e9ste \u00faltimo mediante el cual se sustituy\u00f3 el 028 2011, que a su vez, hab\u00eda definido, aclarado y actualizado, integralmente el Plan Obligatorio de Salud \u2013 POS. \u00a0<\/p>\n<p>4. Carencia actual de objeto por hecho superado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corporaci\u00f3n ha sostenido que la finalidad de la acci\u00f3n de tutela estriba en garantizar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, sin embargo, cuando en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n sobrevienen circunstancias f\u00e1cticas, que permitan concluir que la alegada vulneraci\u00f3n o amenaza a los derechos fundamentales ha cesado, por lo que al ocurrir, se extingue el objeto jur\u00eddico sobre el cual gira la tutela, de tal forma que cualquier decisi\u00f3n al respecto resulta inocua7. Al anterior fen\u00f3meno la Corte lo ha denominado como \u201ccarencia actual del objeto\u201d, el cual a su vez se puede presentar de dos maneras, esto es, por da\u00f1o consumado o por hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>El da\u00f1o consumado se manifiesta en aquellos eventos en los que ha cesado la causa que lo gener\u00f3 y \u00e9ste se ha producido o \u201cconsumado\u201d8. Por su parte, el hecho superado, se restringe a la satisfacci\u00f3n por acci\u00f3n u omisi\u00f3n de lo pedido en tutela, por ello, no depende necesariamente de consideraciones sobre la titularidad o la existencia efectiva de la vulneraci\u00f3n de los derechos. En este sentido, la sentencia SU-540 de 2007 (MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis), sostuvo que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi lo pretendido con la acci\u00f3n de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se est\u00e1 frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneraci\u00f3n o amenaza de vulneraci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual la posible orden que impartiera el juez caer\u00eda en el vac\u00edo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, cuando el juez constitucional verifica la existencia de un hecho superado por quedar satisfecha la pretensi\u00f3n de la tutela, debe declarar la carencia actual de objeto y, de manera excepcional, si estima indispensable pronunciarse respecto del fondo del asunto si la gravedad de la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental lo amerita, por lo que podr\u00e1 emitir consideraciones adicionales sin proferir otro tipo de \u00f3rdenes9. \u00a0<\/p>\n<p>5. El caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso se discute si en efecto COOMEVA EPS, ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante al no autorizar, a trav\u00e9s del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico, los medicamentos Insulina Glulisina e Insulina Glargina, por haber sido formulados por un m\u00e9dico no adscrito a su red de contrataci\u00f3n y por considerar que los ordenados por el m\u00e9dico tratante adscrito a la red, no han demostrado falla terap\u00e9utica. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala consider\u00f3 necesario verificar la inclusi\u00f3n o no de los medicamentos solicitados por la accionante en el Plan Obligatorio de Salud, por ello constat\u00f3 que en el Acuerdo 08 del 29 de diciembre de 2009, mediante el cual se aclararon y actualizaron integralmente los Planes Obligatorios de Salud de los Reg\u00edmenes Contributivo y Subsidiado, por la CRES, el cual se encontraba vigente para el momento de la presentaci\u00f3n de la tutela, no estaban incluidos los medicamentos Insulina Glulisina e Insulina Glargina para el tratamiento de usuarios con Diabetes Mellitus Tipo 2, enfermedad que padece la accionante. Sin embargo la Sala se percat\u00f3 que los medicamentos solicitados por la accionante hab\u00edan sido incluidos en el POS mediante el Acuerdo 028 de 2011 del 30 de noviembre del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, no se puede dejar de lado que el mencionado Acuerdo 028 de 2011, fue sustituido por el Acuerdo 029 de 2011, en cuyo Anexo 1\u00b0, se observa que los medicamentos Insulina Glulisina e Insulina Glargina, permanecieron incluidos en el denominado POS. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta las anteriores circunstancias, la Corte consider\u00f3 necesario establecer comunicaci\u00f3n telef\u00f3nica con la accionante para verificar si COOMEVA EPS, era renuente a suministrar los medicamentos solicitados, a pesar de encontrarse incluidos dentro del Plan Obligatorio de Salud, por lo que la se\u00f1ora Mar\u00eda del Socorro Giraldo, mediante comunicaci\u00f3n del 12 de abril de 2012, inform\u00f3 que la EPS accionada ven\u00eda haciendo entrega, desde hace 3 meses, de los medicamentos Insulina Glulisina e Insulina Glargina, que fueron ordenados por el m\u00e9dico particular.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, este Tribunal considera que el presente caso se enmarca dentro de lo que ha denominado la Corte como carencia actual del objeto por hecho superado, lo cual ser\u00e1 declarado, toda vez que en el tr\u00e1mite de la revisi\u00f3n, sobrevino la circunstancia f\u00e1ctica consistente en que, seg\u00fan lo informado por la misma accionante, COOOMEVA EPS ya le est\u00e1 suministrando los medicamentos requeridos mediante tutela, lo que permite concluir que la alegada vulneraci\u00f3n o amenaza a los derechos fundamentales ces\u00f3, quedando satisfecha la pretensi\u00f3n. En consecuencia, la Sala confirmar\u00e1 los fallos proferidos el 20 de septiembre de 2011, por el Juzgado Quince Civil Municipal de Bogot\u00e1 D.C. y el 24 de octubre de 2011, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, por las consideraciones expuestas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- CONFIRMAR las sentencias proferidas por el Juzgado Quince Civil Municipal de Bogot\u00e1 D.C., y el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Mar\u00eda del Socorro Giraldo Aristizabal contra COOMEVA EPS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 A folio 2 del cuaderno principal, se encuentra el concepto del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico de COOMEVA EPS., en el que NO APRUEBA el suministro del medicamento sugerido por el m\u00e9dico particular por ser contrario a la Resoluci\u00f3n 548 de 2010, que se\u00f1ala en el literal c) del art\u00edculo 6: \u201cLa prescripci\u00f3n de los medicamentos y\/o servicios m\u00e9dicos y prestaciones de salud, ser\u00e1 consecuencia de haber utilizado, agotado o descartado las posibilidades t\u00e9cnicas y cient\u00edficas para la promoci\u00f3n, prevenci\u00f3n, diagn\u00f3stico, tratamiento y rehabilitaci\u00f3n de la enfermedad, contenidas tanto en el Manual Vigente de Medicamentos del Plan Obligatorio de Salud como en el Manual Vigente de Actividades, Intervenciones y Procedimientos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, sin obtener resultado cl\u00ednico o paracl\u00ednico satisfactorio en el t\u00e9rmino previsto en sus indicaciones o de prever u observar reacciones adversas o intolerancia al mismo o porque existan indicaciones o contraindicaciones expresas (\u2026).\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver, entre otras sentencias, las sentencias T-016 de 2007 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-173 de 2008 (MP Humberto Antonio Sierra Porto); T-760 de 2008 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-820 de 2008 (MP Jaime Araujo Renteria), T-999 de 2008 (MP Humberto Antonio Sierra Porto) y T-566 de 2010 (MP Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0<\/p>\n<p>3 En sentencia T-999 de 2008 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), se ratific\u00f3 que la salud es un derecho fundamental y por tal raz\u00f3n\u00a0\u201cle corresponde al Estado, tanto como a los particulares comprometidos con la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud, desplegar un conjunto de tareas, actividades o actuaciones encaminadas a garantizar el debido amparo de este derecho (&#8230;)\u201d\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver frente al tema la sentencia T-597 de 1993 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), providencia que ha sido reiterada en las sentencias T-137 de 2003 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-454 de 2008 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) y \u00a0T-566 de 2010 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0<\/p>\n<p>5 En este mismo sentido, la Observaci\u00f3n No. 14 del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, establece que \u201cLa salud es un derecho humano fundamental e indispensable para el ejercicio de los dem\u00e1s derechos humanos. Todo ser humano tiene derecho al disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud que le permita vivir dignamente. La efectividad del derecho a la salud se puede alcanzar mediante numerosos procedimientos complementarios, como la formulaci\u00f3n de pol\u00edticas en materia de salud, la aplicaci\u00f3n de los programas de salud elaborados por la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud (OMS) o la adopci\u00f3n de instrumentos jur\u00eddicos concretos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver sentencia T-816 de 2008 (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), en la que se hizo un estudio sobre la sexualidad como parte del derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad y el principio de continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio de salud. \u00a0<\/p>\n<p>7 En sentencia T-486 de 2011 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva), se estudi\u00f3 la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales a la vida, la integridad personal y la salud del accionante, quien mediante tutela solicit\u00f3 el suministro de ox\u00edgeno, unos medicamentos y atenci\u00f3n m\u00e9dica especializada requerida para su enfermedad pulmonar cr\u00f3nica, la cual fue negada por la EPS accionada, sin embargo, se pudo determinar que el accionado ya hab\u00eda prestado todos los servicios que el accionante requer\u00eda para aliviar sus dolencias, por lo que se declar\u00f3 carencia actual del objeto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 En sentencia T-481 de 2011 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva), se concluy\u00f3 que de conformidad al acervo probatorio, se configur\u00f3 un da\u00f1o consumado \u201cen la medida que la no prestaci\u00f3n de ciertos servicios de salud, produjo un perjuicio, \u00a0materializado en la muerte \u00a0de la tutelante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver, entre muchas otras, las sentencias T-901 de 2009 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto) y T-501 de 2008 (MP. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-311\/12\u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA COOMEVA EPS- Caso en el que se niegan medicamentos a paciente con Diabetes Mellitus Tipo 2 \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Concepto \u00a0 ACCION DE TUTELA-Carencia actual de objeto por hecho superado \u00a0 HECHO SUPERADO-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 La acci\u00f3n de tutela fue instituida por el Constituyente [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-19779","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19779","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19779"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19779\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19779"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19779"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19779"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}