{"id":1978,"date":"2024-05-30T16:25:59","date_gmt":"2024-05-30T16:25:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-527-95\/"},"modified":"2024-05-30T16:25:59","modified_gmt":"2024-05-30T16:25:59","slug":"t-527-95","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-527-95\/","title":{"rendered":"T 527 95"},"content":{"rendered":"<p>T-527-95 <\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACI\u00d3N-Naturaleza &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho a la educaci\u00f3n participa de la naturaleza de fundamental porque resulta propio de la esencia del hombre, ya que realiza su dignidad, y adem\u00e1s porque est\u00e1 expresamente reconocido por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, &nbsp;y as\u00ed mismo, porque se encuentra amparado por los tratados internacionales. En efecto, el derecho a la educaci\u00f3n cobra relevancia en los primeros a\u00f1os de la vida del ser humano, ya que se trata del per\u00edodo de formaci\u00f3n del individuo, en el que inicia su proceso de acercamiento a la sociedad. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION-Funci\u00f3n social &nbsp;<\/p>\n<p>La funci\u00f3n social que cumple la educaci\u00f3n hace que dicha garant\u00eda se entienda como un derecho-deber que genera para el educador como para los educandos y para sus progenitores, un conjunto de obligaciones rec\u00edprocas de las que no pueden sustraerse por ser de la esencia del derecho; ello implica que los planteles educativos puedan &nbsp;y deban establecer una serie de normas o reglamentos en donde se vierten las pautas de comportamiento que deben seguir las partes del proceso educativo, en m\u00faltiples aspectos, entre ellos: ingreso, retiro, horario, asistencia, contenido acad\u00e9mico, salud, recreaci\u00f3n, procedimiento disciplinario. As\u00ed los reglamentos deben consignar lo concerniente a la estructura, organizaci\u00f3n, composici\u00f3n y fines del plantel educativo, as\u00ed como los deberes del mismo y del educador, las reglas de promoci\u00f3n, conducta, disciplina, patrimonio; constituy\u00e9ndose en disposiciones fundamentales de la formaci\u00f3n b\u00e1sica de los educandos. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION-No pago de pensi\u00f3n en hogar infantil &nbsp;<\/p>\n<p>La fijaci\u00f3n de aportes a los padres de familia para el sostenimiento del Hogar Infantil es un derecho del plantel y un deber correlativo de los padres en virtud de los beneficios recibidos por el menor. La ni\u00f1a no ha sido rechazada, pues contin\u00faa matriculada y no se le ha negado el acceso al jard\u00edn; de otra parte, la Rectora del Hogar manifiesta est\u00e1r dispuesta a recibirla inmediatamente, ya que no se le han limitado ni negado las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo. No obstante lo anterior, la Sala de revisi\u00f3n de la Corte recomienda a la Junta Administradora del Hogar Infantil y a la directora del mismo que se abstengan de amenazar con la suspensi\u00f3n del servicio a los padres de familia que se encuentren en mora frente a sus obligaciones, ya que el plantel cuenta con otros medios de defensa judicial para el cobro efectivo de las obligaciones como es el proceso ejecutivo. &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Expediente No. 78947 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada en contra de Isabel de Gonz\u00e1lez, Directora del &#8220;Hogar Infantil Muchachitos&#8221; y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. &nbsp;<\/p>\n<p>Actora:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Maritza Fern\u00e1ndez &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., noviembre diecisiete (17) de mil novecientos noventa y cinco (1995). &nbsp;<\/p>\n<p>Procede la Sala de Revisi\u00f3n en asuntos de tutela, integrada por los Honorables Magistrados VLADIMIRO NARANJO MESA, JORGE ARANGO MEJIA y FABIO MORON DIAZ, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, previo estudio del Magistrado Ponente, a revisar el fallo proferido por el Juzgado 7 de Familia de Cali de fecha agosto ocho (8) de mil novecientos noventa y cinco (1995), dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por la se\u00f1ora Maritza Fern\u00e1ndez, contra la Directora del &#8220;Hogar Infantil Muchachitos&#8221;, se\u00f1ora Isabel de Gonz\u00e1lez, y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. &nbsp;<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a conocimiento de esta Sala de revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, por la v\u00eda de remisi\u00f3n ordinaria que hizo el Juzgado 7 de Familia de la ciudad de Cali, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme a los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto ib\u00eddem, la Sala de revisi\u00f3n de la Corporaci\u00f3n eligi\u00f3 para su revisi\u00f3n la presente acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>Los hechos &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan obra en el expediente, los hechos que motivaron la presente acci\u00f3n de tutela se contraen a lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Argumenta la peticionaria que tiene a su hija en el centro infantil Muchachitos, perteneciente al Sistema Nacional de Bienestar Familiar, el cual cobra una mensualidad fijada, seg\u00fan los estatutos, por la Directora y la Junta Administradora del plantel, de acuerdo con las tarifas establecidas por la entidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; En virtud a que se encuentra atrasada en el pago de la pensi\u00f3n, debido a su mala situaci\u00f3n econ\u00f3mica, la directora decidi\u00f3 rechazar del hogar infantil a su hija menor, argumentando, mediante una circular, que todo ni\u00f1o que presente atraso en el pago de la mensualidad ser\u00e1 devuelto a su casa y no podr\u00e1 regresar hasta tanto no se ponga al d\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; En vista de la vulneraci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n de su hija, solicita por v\u00eda de tutela que la menor sea aceptada de nuevo en el hogar infantil y que se le facilite a ella el pago de las mensualidades pendientes, teniendo en cuenta que dicho hogar infantil pertenece al I.C.B.F. cuya funci\u00f3n es velar por la protecci\u00f3n de los ni\u00f1os.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II. La decision judicial materia de revision &nbsp;<\/p>\n<p>A. Sentencia De Primera Instancia &nbsp;<\/p>\n<p>Por reparto correspondi\u00f3 este proceso al Juzgado S\u00e9ptimo (7) de Familia de Cali, Despacho que por sentencia de 8 de agosto de 1995, resolvi\u00f3 negar la tutela, con base en las siguientes consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Se detiene el Despacho en el caso concreto para establecer si el hogar Muchachitos ha vulnerado el derecho a la educaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;a. La acci\u00f3n est\u00e1 dirigida contra la Directora del Hogar Infantil Muchachitos y contra el I.C.B.F. al estimar que con la medida adoptada por la directora se le ha lesionado y su objetivo es lograr que sea nuevamente aceptada su hija y se le conceda plazo para pagar mensualidades vencidas, advirtiendo que siendo ese hogar de Bienestar se debe sostener con los aportes de ese instituto. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230;.. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;De acuerdo al an\u00e1lisis del estatuto en comento al igual que del Reglamento Interno para padres de familia establece el Juzgado que si bien es cierto ese hogar infantil est\u00e1 vinculado al sistema Nacional de Bienestar Familiar sujeto a sus normas, sus objetivos no se logran con el solo aporte de dicho instituto sino adem\u00e1s, con los aportes de la comunidad beneficiaria a trav\u00e9s de las tasas compensatorias aportadas por los padres de familia, tal como se consign\u00f3 en el cap\u00edtulo patrimonio del estatuto vigente y siendo as\u00ed, corresponde al usuario del servicio, sujetarse a dicho estatuto y por ende al reglamento interno donde consta que entre los requisitos del ingreso est\u00e1 la obligaci\u00f3n de firmar carta de compromiso a colaborar con el hogar y a suscribir el contrato de matr\u00edcula. &nbsp;<\/p>\n<p>c. Corresponde ahora establecer si la junta administradora est\u00e1 revestida de autoridad para enviar la circular, que present\u00f3 la accionante, para exigir el pago de pensiones atrasadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Revisadas cuidadosamente las funciones de la Junta Administradora en el art. 21 del Estatuto se establece que no goza de facultades para presionar y obtener el pago de mensualidades vencidas en la forma efectuada. &nbsp;<\/p>\n<p>Siendo as\u00ed, mal hizo la Directora al enviar el volante proveniente de la Junta Administradora en donde se amenaza con la suspensi\u00f3n del servicio por mora en el pago de mensualidades, toda vez, que existen otros mecanismos para lograr el cumplimiento de obligaciones vencidas sin que afecte al menor que requiere de su estabilidad en el jard\u00edn. &nbsp;<\/p>\n<p>d- Se detiene el Juzgado a analizar en el caso concreto si se ha violado el derecho invocado por parte del Hogar Infantil. &nbsp;<\/p>\n<p>La accionante al ser interrogada por el Despacho fu\u00e9 enf\u00e1tica en asegurar que una vez la circular no volvi\u00f3 a mandar a su hija y que no hizo diligencia alguna al respecto, es decir recibi\u00f3 la circular y ni pag\u00f3, ni envi\u00f3 a su hija. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte la directora del plantel en forma clara expres\u00f3 que en ning\u00fan momento la ni\u00f1a Catalina ha sido rechazada, que contin\u00faa matriculada y no se le ha negado su acceso; que fu\u00e9 la Sra. Maritza quien ni la mand\u00f3 y que est\u00e1 dispuesta a recibirla inmediatamente. &nbsp;<\/p>\n<p>Coinciden en sus afirmaciones las contendientes, en el sentido de que fue la accionante quien una vez recibi\u00f3 la circular se abstuvo de enviar a la menor y que ella no acudi\u00f3 al plantel para solicitar plazo para el pago, ni hizo diligencia alguna. &nbsp;<\/p>\n<p>Siendo as\u00ed estima el Juzgado que no se ha vulnerado el derecho a la educaci\u00f3n de la menor porque no fue desvinculada del plantel, siendo deber de la accionante enviarla nuevamente, m\u00e1xime que la misma directora est\u00e1 dispuesta a recibirla porque asegura nunca fue rechazada e inclusive explica la forma como debe solicitar el plazo para el pago. &nbsp;<\/p>\n<p>Concl\u00fayese de lo anterior que corresponde al Juzgado rechazar la acci\u00f3n incoada, recomendando si a la Junta &nbsp;Administradora del Hogar Infantil Muchachitos que al efectuar el cobro de pensiones se abstenga de amenazar con la suspensi\u00f3n del servicio, porque existen otras v\u00edas legales para obtener el pago efectivo de las mismas.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA SALA &nbsp;<\/p>\n<p>A. La Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto por los art\u00edculos 86, inciso segundo y 241, numeral noveno, de la Carta Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de la Corte Constitucional es competente para revisar la sentencia que resolvi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>B. La materia&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Como en varias oportunidades lo ha precisado esta Corporaci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela procede contra particulares encargados de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n, seg\u00fan lo establecido por la propia Carta y desarrollado por el art\u00edculo 42 numeral 1 del Decreto 2591\/91; esta norma se refiere a los derechos objeto de protecci\u00f3n, e incluye los art\u00edculos relacionados con el derecho a la educaci\u00f3n consagrado en el art\u00edculo 67 de la Carta. Adem\u00e1s, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo espec\u00edfico y directo que protege derechos fundamentales, como la educaci\u00f3n, cuando \u00e9stos puedan resultar afectados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el derecho a la educaci\u00f3n ha tenido oportunidad de pronunciarse profusamente esta Corporaci\u00f3n entre otras a trav\u00e9s de las siguientes sentencias: T-02, 09, 15, 402, 429, 492 y 500 de 1992, 17 de 1993, 035 de 1995; concluyendo que tal derecho participa de la naturaleza de fundamental porque resulta propio de la esencia del hombre, ya que realiza su dignidad, y adem\u00e1s porque est\u00e1 expresamente reconocido por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en los arts. 27, 44 y 67, &nbsp;y as\u00ed mismo, porque se encuentra amparado por los tratados internacionales sobre derechos suscritos por el Estado Colombiano y ratificados por el Congreso de la Rep\u00fablica. En efecto, el derecho a la educaci\u00f3n cobra relevancia en los primeros a\u00f1os de la vida del ser humano, ya que se trata del per\u00edodo de formaci\u00f3n del individuo, en el que inicia su proceso de acercamiento a la sociedad; &nbsp; as\u00ed lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n en sentencia T-35\/95 en la que afirm\u00f3:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;.el derecho a la educaci\u00f3n de los menores de edad tiene el car\u00e1cter de fundamental pues su ejercicio debe ser garantizado para el desarrollo del ser humano, de su vida en formaci\u00f3n y en sociedad. Es por esto que el art\u00edculo 67 del estatuto fundamental expresa que el derecho a la educaci\u00f3n pertenece a la persona, con ello la Constituci\u00f3n no est\u00e1 haciendo m\u00e1s que reconocer la realidad de la importancia de la educaci\u00f3n en la vida del hombre como una manifestaci\u00f3n de su ser, como individuo y como elemento social.&#8221; (M.P. Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz). &nbsp;<\/p>\n<p>En otro aparte de la misma jurisprudencia se\u00f1ala que: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;De otra parte, el art\u00edculo 44 de la Carta consagra a la educaci\u00f3n, entre otros reconocimientos, como uno de los derechos fundamentales de los ni\u00f1os; esta disposici\u00f3n es la \u00fanica de la Constituci\u00f3n que expresa y concretamente le d\u00e1 esta categor\u00eda a las garant\u00edas que enuncia, resaltando que prevalecer\u00e1n sobre los derechos de los dem\u00e1s; a su turno, como se ver\u00e1 el art. 67 ib\u00eddem, concibe la educaci\u00f3n como un derecho de la persona y un servicio p\u00fablico que cumple una funci\u00f3n social, con cuya garant\u00eda se busca el acceso a la cultura, al conocimiento, a la ciencia, a la t\u00e9cnica y a los dem\u00e1s bienes y valores de la sociedad que el Estado tiene el deber de promover.&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido tambi\u00e9n es pertinente resaltar la sentencia T-340\/95, en donde la Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Jur\u00eddicamente, la educaci\u00f3n tiene un doble car\u00e1cter: &#8216;&#8230;es un derecho de la persona&#8230;&#8217;, y tambi\u00e9n es &#8216;&#8230;un servicio p\u00fablico que tiene una funci\u00f3n social&#8230;&#8217; (Art. 67 C.N.). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230;.. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Como servicio p\u00fablico que tiene una funci\u00f3n social, &#8216;corresponde al Estado regular y ejercer la suprema inspecci\u00f3n y vigilancia de la educaci\u00f3n&#8230; y asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo&#8217; (Art. 67 C.N.) Dentro de este marco normativo, los particulares pueden concurrir a la prestaci\u00f3n del servicio fundando establecimientos educativos, s\u00f3lo bajo las condiciones que para la creaci\u00f3n de esas instituciones y su gesti\u00f3n, establezca la ley (Art. 68 C.N.).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es entonces meridianamente claro, en el caso que se revisa, que el Estado, a trav\u00e9s de la ley, estableci\u00f3 unas condiciones para la concurrencia de los particulares en la prestaci\u00f3n del servicio, que aseguran a los menores &#8216;&#8230;las condiciones necesarias para su permanencia en el sistema educativo&#8217; (entre otras, el art\u00edculo 96 de la Ley 115 de 1.994)&#8221;. &nbsp;(M.P. Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz). &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas, es pertinente resaltar, que la doctrina de la Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que la funci\u00f3n social que cumple la educaci\u00f3n hace que dicha garant\u00eda se entienda como un derecho-deber que genera para el educador como para los educandos y para sus progenitores, un conjunto de obligaciones rec\u00edprocas de las que no pueden sustraerse por ser de la esencia del derecho; ello implica que los planteles educativos puedan &nbsp;y deban establecer una serie de normas o reglamentos en donde se vierten las pautas de comportamiento que deben seguir las partes del proceso educativo, en m\u00faltiples aspectos, entre ellos: ingreso, retiro, horario, asistencia, contenido acad\u00e9mico, salud, recreaci\u00f3n, procedimiento disciplinario. As\u00ed los reglamentos deben consignar lo concerniente a la estructura, organizaci\u00f3n, composici\u00f3n y fines del plantel educativo, as\u00ed como los deberes del mismo y del educador, las reglas de promoci\u00f3n, conducta, disciplina, patrimonio; constituy\u00e9ndose en disposiciones fundamentales de la formaci\u00f3n b\u00e1sica de los educandos. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n en sentencia T-500\/92 dijo lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Los reglamentos de las instituciones educativas no podr\u00e1n contener elementos, normas o principios que est\u00e9n &nbsp;en contrav\u00eda de la Constituci\u00f3n vigente, como tampoco &nbsp;que favorezcan o permitan practicas entre educadores y educandos que se aparten de la &nbsp;consideraci\u00f3n y el respeto debidos a la privilegiada condici\u00f3n de seres humanos, tales como tratamientos que afecten el libre desarrollo de la personalidad de los educandos, su dignidad de personas nacidas en un pa\u00eds que hace hoy de la diversidad y el pluralismo \u00e9tnico cultural y social principio de praxis general.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>E. &nbsp;De todo lo dicho se concluye, que la educaci\u00f3n puede ser encauzada y reglada aut\u00f3nomamente, pero nunca negada en su n\u00facleo esencial, debiendo el educando y el educador responder a sus obligaciones y deberes respetando los c\u00e1nones constitucionales, legales y reglamentarios, ya que si bien es cierto que los particulares pueden fundar establecimientos educativos, tambi\u00e9n lo es que en su gesti\u00f3n y creaci\u00f3n deben cumplir con los requisitos que se\u00f1alan la ley y las autoridades competentes.&#8221; (M.P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). &nbsp;<\/p>\n<p>C. El Caso Concreto &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso subexamine pretende la se\u00f1ora Maritza Fern\u00e1ndez que su hija Catalina Plaza Fern\u00e1ndez, sea aceptada nuevamente en el Hogar Infantil y se le facilite el pago de las mensualidades atrasadas. Por ello, la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 dirigida contra la directora del Hogar Infantil &#8220;Muchachitos&#8221;, se\u00f1ora Isabel de Gonz\u00e1lez y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, advirtiendo que perteneciendo dicho centro de educaci\u00f3n de Bienestar Familiar al sistema que coordina dicho instituto, \u00e9ste debe sostenerlo con sus aportes, como es su obligaci\u00f3n legal. &nbsp;<\/p>\n<p>Sea lo primero advertir por parte de esta Sala que, de acuerdo con las pruebas aportadas al expediente, el Jard\u00edn Infantil Muchachitos es una entidad de beneficio social y utilidad com\u00fan, constitu\u00edda legalmente, vinculado al Sistema Nacional de Bienestar Familiar y sujeta a su normatividad, por lo que puede ser sujeto pasivo de la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>De la lectura del expediente y de los estatutos que regulan la actividad del jard\u00edn infantil se desprende la existencia de dos v\u00edas para el cumplimiento de los objetivos de este centro educativo, a saber: a) aportes del I.C.B.F., otorgados a trav\u00e9s de las cuotas de alimentaci\u00f3n establecidas mediante contrato de administraci\u00f3n (art. 31 numeral a- y f- del estatuto del Hogar Infantil Muchachitos), y, b) aportes de los sujetos beneficiarios a trav\u00e9s del pago de la pensi\u00f3n de los padres de familia de los menores de edad que se educan y reciben los servicios del centro educativo, tal como lo estatuye el numeral c) del art\u00edculo 31 de los reglamentos legales del plantel, al establecer que &#8220;Art. 31 &#8230; c)&#8221;por los aportes de la comunidad beneficiaria a trav\u00e9s de tasas compensatorias aportadas por los padres de familia&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, comparte plenamente esta Sala de revisi\u00f3n, el argumento expuesto por el juez de primera instancia en el sentido de advertir a la Directora y la Junta Administradora del plantel educativo, que no pueden amenazar con suspender el servicio por mora en el pago de mensualidades, a los padres de los menores, toda vez que existen otros mecanismos para el cobro y el cumplimiento de obligaciones vencidas, sin que se afecte al menor que requiere de su estabilidad en el jard\u00edn. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, observa la Sala, que del interrogatorio practicado por el despacho de origen &nbsp;a la directora del plantel (folio 34), se desprende que la ni\u00f1a Catalina Plaza Fern\u00e1ndez no ha sido rechazada, pues contin\u00faa matriculada y no se le ha negado el acceso al jard\u00edn; de otra parte, la Rectora del Hogar manifiesta est\u00e1r dispuesta a recibirla inmediatamente, es m\u00e1s, textualmente ella afirma que: &#8220;la se\u00f1ora Maritza puede enviar una cartica a la junta solicitando el plazo y la forma de pago&#8221;, con lo cual es claro para esta Corporaci\u00f3n que el derecho a la educaci\u00f3n de la menor no ha sido violado por el Jard\u00edn Infantil Muchachitos, ya que no se le han limitado ni negado las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo. No obstante lo anterior, la Sala de revisi\u00f3n de la Corte recomienda a la Junta Administradora del Hogar Infantil Muchachitos y a la directora del mismo que se abstengan de amenazar con la suspensi\u00f3n del servicio a los padres de familia que se encuentren en mora frente a sus obligaciones, ya que el plantel cuenta con otros medios de defensa judicial para el cobro efectivo de las obligaciones como es el proceso ejecutivo previsto en el C. de P.C.. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala de Revisi\u00f3n n\u00famero ocho de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado S\u00e9ptimo de Familia de Cali de fecha ocho (8) de agosto de mil novecientos noventa y cinco (1995). &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO. LIBRENSE, por Secretar\u00eda, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, notif\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-527-95 DERECHO A LA EDUCACI\u00d3N-Naturaleza &nbsp; El derecho a la educaci\u00f3n participa de la naturaleza de fundamental porque resulta propio de la esencia del hombre, ya que realiza su dignidad, y adem\u00e1s porque est\u00e1 expresamente reconocido por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, &nbsp;y as\u00ed mismo, porque se encuentra amparado por los tratados internacionales. 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