{"id":19780,"date":"2024-06-21T15:12:59","date_gmt":"2024-06-21T15:12:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-312-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:12:59","modified_gmt":"2024-06-21T15:12:59","slug":"t-312-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-312-12\/","title":{"rendered":"T-312-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-312\/12 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR PROTECCION DEL DERECHO AL AGUA-Procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional se ha ocupado en varias ocasiones del estudio de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para la salvaguarda del derecho al agua, el cual ha sido analizado desde dos perspectivas ya que de acuerdo con el uso que se haga del mismo, se puede decir que es un derecho de car\u00e1cter fundamental, o un derecho colectivo, a partir de lo que se estructura la procedencia o no de la acci\u00f3n de tutela en estos casos, ya que como es sabido, la misma fue instituida para la salvaguarda de los derechos fundamentales. As\u00ed pues, solo en casos excepcionales procede para la protecci\u00f3n de derechos colectivos, pues para \u00e9stos fueron creadas las acciones populares reguladas por la ley 471 de 1998. La Corte ha establecido como regla general que la tutela es improcedente cuando el actor cuenta con otro medio o recurso judicial de defensa, excepto cuando el recurso existente no es eficaz e id\u00f3neo, o cuando la tutela se invoca como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ahora bien, respecto de la aplicaci\u00f3n de esta regla a la protecci\u00f3n del derecho al agua en sede de tutela, la Corte ha se\u00f1alado que resulta sumamente relevante que se estudien las particularidades de cada caso en concreto, con el fin de determinar si una falla en la prestaci\u00f3n del servicio de agua potable, la cual puede activar otros mecanismos judiciales, incide directamente en una vulneraci\u00f3n del derecho fundamental individual al agua. As\u00ed, una vez se han analizado los hechos de cada caso, puede ser la acci\u00f3n de tutela el instrumento m\u00e1s id\u00f3neo y eficaz para poner fin a la violaci\u00f3n o amenaza del derecho en comento \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA-Contenido \u00a0<\/p>\n<p>La Corte desde su primera jurisprudencia ha establecido que el agua es un derecho fundamental, si la misma est\u00e1 destinada al consumo humano. Esta posici\u00f3n ha sido reiterada en m\u00faltiples providencias por este Tribunal, ya que el agua que utilizan las personas diariamente es imprescindible para garantizar la vida misma y la dignidad humana, entendida esta como la posibilidad de gozar de condiciones materiales de existencia que le permitan desarrollar un papel activo en la sociedad. Adicionalmente, resulta evidente que el agua es un presupuesto esencial del derecho a la salud, as\u00ed como del derecho a una alimentaci\u00f3n sana. Por lo tanto, al ser \u00e9ste un derecho fundamental, resulta procedente la acci\u00f3n de tutela para su salvaguarda cuando se utiliza para el consumo humano \u00a0<\/p>\n<p>JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL SOBRE LA TUTELA DEL GOCE EFECTIVO DEL DERECHO AL AGUA-L\u00edmites\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Criterios para determinar su procedencia cuando se afectan derechos colectivos \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA-Alcance subjetivo y objetivo\/DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA-Obligaciones del Estado para garantizar disponibilidad, accesibilidad, calidad del servicio de agua y no discriminaci\u00f3n en la distribuci\u00f3n\/DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA-Protecci\u00f3n internacional \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA-Contenido y normatividad \u00a0<\/p>\n<p>El estudio del derecho fundamental al agua, debe hacerse a la luz de los lineamientos establecidos por la jurisprudencia constitucional, en conjunto con las garant\u00edas contenidas en el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales, as\u00ed como las interpretaciones y recomendaciones que de \u00e9ste realiza el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales, que propenden porque todas las personas y en especial aquellos sujetos que han sido tradicionalmente excluidos tales como las mujeres, los ancianos, los ni\u00f1os, las personas con discapacidades f\u00edsicas o mentales entre otros, gocen de un m\u00ednimo de agua apta para el consumo, con el cual puedan satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas domiciliarias, y adem\u00e1s \u00a0se prevengan problemas de salud y en general sanitarios \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS FUNDAMENTALES-Desarrollo progresivo \u00a0<\/p>\n<p>El hecho de que el desarrollo de un derecho se realice de manera progresiva, no significa que no se pueda exigir ante las autoridades judiciales la salvaguarda del mismo, puesto que esto requiere por lo menos que las autoridades administrativas cuenten con un plan que permita preveer la manera en que se ir\u00e1 consolidando el desarrollo correspondiente \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS FUNDAMENTALES PRESTACIONALES-Compatibilidad entre la progresividad y la exigibilidad de \u00e9stos \u00a0<\/p>\n<p>DISE\u00d1O DE POLITICA PUBLICA-Garant\u00eda para desarrollar un derecho de car\u00e1cter constitucional \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA-Concepto\/PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA-L\u00edmite a la actuaci\u00f3n administrativa \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO PUBLICO DE ACUEDUCTO-Normatividad que regula su prestaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN JURIDICO DE SERVICIOS PUBLICOS-Fijaci\u00f3n por el legislador \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL AGUA POTABLE-Orden a alcald\u00eda municipal garantice suministro de cantidad m\u00ednima de agua potable para cada habitante \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL AGUA POTABLE-Orden de dise\u00f1ar pol\u00edtica p\u00fablica encaminada a superar situaci\u00f3n de vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de agua potable \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO PUBLICO DE ACUEDUCTO-Caso de prestaci\u00f3n interrumpida del suministro de agua potable en las veredas La Ceiba, La Horqueta y San Carlos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T- 3.144.081 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por se\u00f1ores Lucas Hern\u00e1ndez Alba, Hector Julio Ballesteros, Rosmary Garc\u00eda de Hern\u00e1ndez, Jhon Alexander Garc\u00eda Gonz\u00e1lez, Alejandro Mart\u00ednez Rojas, Luis Carlos Barrero Carvajal, Nancy Romero Padilla, Alirio Mu\u00f1oz Mora, Eriberto C\u00e1rdenas Rozo, Gilma Salinas de C\u00e1rdenas, Dairo Fabeth Mu\u00f1oz P\u00e9rez, Mar\u00eda Nubia Mart\u00ednez Cort\u00e9z, Hermilda P\u00e9rez Antolines, Blanca Nieves Mu\u00f1oz Mora, Jeyson Camilo Leguizam\u00f3n Duarte, Luis Alberto Rodr\u00edguez Huertas, Jos\u00e9 Daniel Garc\u00eda Nieto y Luis Electo Velandia Silva, habitantes de las veredas La Horqueta, La Ceiba y San Carlos, contra los municipios de Apulo, Tocaima, Viot\u00e1, la Gobernaci\u00f3n del Departamento de Cundinamarca, la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional \u201cCAR\u201d de Cundinamarca, la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios y la Empresa de Aguas del Alto Magdalena. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintis\u00e9is (26) de abril de dos mil doce (2012). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA y MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo emitido por el Juzgado Administrativo del Circuito de Girardot el 21 de enero de 2011 \u00a0en primera instancia y, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Secci\u00f3n Segunda Subsecci\u00f3n B el 22 de marzo de 2011 en segunda instancia, dentro del proceso de tutela iniciado por Lucas Hern\u00e1ndez Alba en su calidad de Presidente de la Junta de Acci\u00f3n Comunal de la vereda La Horqueta, Hector Julio Ballesteros en calidad de Presidente de la Junta de Acci\u00f3n Comunal de la vereda La Ceiba, y otros habitantes de las veredas La Horqueta, La Ceiba y San Carlos, contra los municipios de Apulo, Tocaima, Viot\u00e1, la Gobernaci\u00f3n del Departamento de Cundinamarca, la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional \u201cCAR\u201d de Cundinamarca, la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios y la Empresa de Aguas del Alto Magdalena. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes interpusieron acci\u00f3n de tutela el 3 de mayo de 2010 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Secci\u00f3n Segunda Subsecci\u00f3n A y fue fallada en primera instancia el 18 de mayo de 2010. En segunda instancia, el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Quinta, mediante sentencia del 13 de septiembre de 2010, decidi\u00f3 declarar nulo todo lo actuado porque a su juicio el Tribunal no ten\u00eda competencia para conocer de la demanda. En consecuencia, se envi\u00f3 el proceso al Juzgado Administrativo del Circuito de Girardot, el cual inici\u00f3 nuevamente el tr\u00e1mite de la misma, el 11 de enero de 2011. Algunas de las entidades demandadas que actuaron inicialmente guardaron silencio despu\u00e9s de que la nulidad fuera decretada. Por lo tanto, los antecedentes que se presentan tienen en cuenta todas las intervenciones realizadas, por resultar relevantes para el caso. \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>El 3 de mayo de 2010, los habitantes de las veredas La Ceiba, La Horqueta y San Carlos pertenecientes a los municipios de Apulo y Tocaima, por intermedio de apoderado judicial interpusieron acci\u00f3n de tutela contra las Alcald\u00edas de los municipios de Apulo, Tocaima y Viot\u00e1, la Gobernaci\u00f3n del Departamento de Cundinamarca, la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional \u201cCAR\u201d de Cundinamarca, la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios y la Empresa de Aguas del Alto Magdalena, por considerar que les est\u00e1n siendo vulnerados sus derechos al agua potable, a la vida, a la dignidad humana, a la salud, a la igualdad, a la salubridad p\u00fablica y, los derechos de los ni\u00f1os y ancianos, de acuerdo con los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los habitantes de las veredas la Ceiba y La Horqueta pertenecientes al municipio de Apulo y, los de la vereda San Carlos que hace parte del municipio de Tocaima recib\u00edan el servicio domiciliario de agua potable a trav\u00e9s del municipio de Viot\u00e1. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Manifestaron que la infraestructura del acueducto tiene aproximadamente 27 a\u00f1os, en consecuencia, resulta obsoleta para las necesidades actuales de las personas pertenecientes a las veredas demandantes dentro de las que se encuentra una gran poblaci\u00f3n infantil y de la tercera edad; afirmaron que reciben agua solo durante algunas horas los d\u00edas mi\u00e9rcoles y s\u00e1bados e incluso, en la Vereda la Horqueta solo reciben ocasionalmente algunas \u201cgotas\u201d del l\u00edquido. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Relataron que algunos habitantes de las veredas La Ceiba y San Carlos, cancelaron hace m\u00e1s de 25 a\u00f1os al municipio de Viot\u00e1 derechos de conexi\u00f3n a la red de acueducto sin que se hubiesen desarrollado las obras de ampliaci\u00f3n, mantenimiento y adecuaci\u00f3n de las redes desde el punto matriz o desde los tanques de almacenamiento, necesarias para cumplir con la demanda de sus habitantes. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como consecuencia de lo anterior, los peticionarios han tenido que recurrir a la recolecci\u00f3n y almacenamiento de aguas lluvia para suplir sus necesidades b\u00e1sicas, lo cual ha acarreado consecuencias negativas para su salud, teniendo en cuenta que dentro de la poblaci\u00f3n de las veredas se encuentran menores de edad y adultos mayores; adicionalmente, en \u00e9poca de verano la situaci\u00f3n se agrava puesto que se hace extremadamente dif\u00edcil conseguir el l\u00edquido vital. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los actores se dirigieron en varias ocasiones a la empresa de servicios p\u00fablicos de Viot\u00e1 para que se tomaran acciones tendientes a solucionar las fallas en el sistema, pero no se logr\u00f3 ning\u00fan avance al respecto. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De igual forma, desde el 2007, han presentado varios derechos de petici\u00f3n ante las alcald\u00edas de los municipios demandados para buscar la mejor soluci\u00f3n al problema que los aqueja, sin que estas fueran debidamente atendidas. Entonces, se dirigieron ante organismos de control tales como la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios, la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de Cundinamarca y la Gobernaci\u00f3n de Cundinamarca, pero a\u00fan as\u00ed, no han obtenido una respuesta que les brinde las medidas necesarias para superar el estado de necesidad en el que se encuentran en lo referente al servicio de agua potable. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como consecuencia de lo anterior, consideran vulnerados sus derechos fundamentales al agua potable, a la salubridad p\u00fablica, a una vida en condiciones dignas y a la salud y, solicitaron al juez de tutela que ordene la construcci\u00f3n de acueductos veredales y dem\u00e1s cuestiones t\u00e9cnicas tendientes a garantizar el acceso al servicio p\u00fablico de agua potable a todos los accionantes. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n de las partes demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Municipio de Tocaima. \u00a0<\/p>\n<p>El Alcalde del Municipio de Tocaima dio respuesta a la acci\u00f3n de tutela en la que afirm\u00f3 que \u00e9ste no es el mecanismo apropiado para la protecci\u00f3n que pretenden los accionantes, por el contrario considera que los actores han debido acudir a la acci\u00f3n popular y, considera que no se respet\u00f3 el requisito de subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, indic\u00f3 que en cumplimiento del art\u00edculo 6 de la ley 142 de 1994, la alcald\u00eda adelant\u00f3 un proceso de contrataci\u00f3n para la elaboraci\u00f3n de un diagn\u00f3stico de los acueductos veredales de Tocaima el cual contempla las 37 veredas que lo conforman, una vez se tenga el resultado proceder\u00eda a presentarlo ante el Plan Departamental de Aguas del Departamento de Cundinamarca para la correspondiente asignaci\u00f3n de recursos. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 Municipio de Viot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>El Alcalde del municipio de Viot\u00e1, estableci\u00f3 que, las veredas que son mencionadas en la demanda no hacen parte del municipio al que representa, el cual hace 25 a\u00f1os construy\u00f3 una red de acueducto a la cual se conectaron de una manera informal los habitantes de las veredas La Ceiba, La Horqueta y San Carlos por ser lim\u00edtrofes con la vereda El Pi\u00f1al, que es la \u00faltima del municipio de Viot\u00e1. En vista de lo anterior, el municipio procedi\u00f3 a cobrar por el consumo realizado pero, en el mes de julio de 2009 teniendo en cuenta que la red de acueducto mediante la cual se les suministraba el l\u00edquido a dichas veredas se deterior\u00f3 por su antig\u00fcedad y result\u00f3 insuficiente para garantizar la prestaci\u00f3n del servicio a la totalidad de las comunidades que en esta ocasi\u00f3n act\u00faan como demandantes, decidi\u00f3 no cobrar m\u00e1s por el servicio, ya que a su juicio le era imposible invertir recursos en la reparaci\u00f3n de esa red, porque al no ser de su jurisdicci\u00f3n podr\u00eda ser acusado de prevaricato por acci\u00f3n y peculado por destinaci\u00f3n diferente de recursos. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, inform\u00f3 que no existe ning\u00fan contrato o convenio con los municipios de Apulo y Tocaima para la prestaci\u00f3n del servicio de acueducto, y en esta medida no le asiste obligaci\u00f3n alguna respecto de las veredas de La Ceiba, La Horqueta y San Carlos. Solicit\u00f3 que se nieguen las pretensiones en lo que al municipio de Viot\u00e1 se refiere. \u00a0<\/p>\n<p>2.3 Municipio de Apulo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Alcalde del municipio de Apulo manifest\u00f3 que para el municipio que representa es imposible extender la infraestructura necesaria hasta las veredas correspondientes, \u201cdado que dichas veredas distan del casco urbano aproximadamente doce (12) kil\u00f3metros, con una topograf\u00eda absolutamente agreste, y se calcula que para construir esa sola obra, la inversi\u00f3n se acercar\u00eda a unos trece (13) mil millones de pesos ($13\u2019000.000.000), cifra inalcanzable para la capacidad del municipio.\u201d Por otra parte, afirm\u00f3 que ha construido 5 acueductos veredales, para aproximadamente 22 veredas, pero que desafortunadamente los demandantes no se encuentran beneficiados por \u00e9stos. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, expuso que se elabor\u00f3 el proyecto Plan Maestro de Acueducto y Alcantarillado, el cual ha sido reorientado y canalizado por la Gobernaci\u00f3n de Cundinamarca a trav\u00e9s de la \u201cBolsa departamental de aguas\u201d. En consecuencia solicit\u00f3 sean denegadas las pretensiones de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito presentado por su representante legal, Empresas P\u00fablicas de Cundinamarca dio respuesta a la acci\u00f3n de tutela en la que inform\u00f3 que mediante el decreto departamental 180 de 2008, se design\u00f3 a dicha empresa gestora del Plan \u00a0Departamental de Agua de Cundinamarca, en virtud del cual los municipios demandados \u201ccomprometieron recursos por 20 a\u00f1os (desde 2009 a 2028) y autorizaron al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, para que descuenten \u00a0de los recursos del Sistema General de Participaciones [sic] giren directamente al Patrimonio Aut\u00f3nomo FIA\u201d. As\u00ed mismo afirm\u00f3 que, el \u201cDepartamento de Cundinamarca es fideicomitente directo del contrato de fiducia mercantil suscrito con el Consorcio FIA, los municipios de Apulo, Tocaima y Viot\u00e1, son fideicomitentes indirectos del mismo contrato y entre ellos y el Departamento se celebr\u00f3 convenio de cooperaci\u00f3n y apoyo financiero para implementar el acueducto urbano y rural de los mencionados municipios.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, estableci\u00f3 que el Departamento de Cundinamarca no puede de manera aut\u00f3noma invertir todos los recursos sin la cooperaci\u00f3n de los municipios, y \u00a0expuso que en el presente caso no se cumplen los requisitos de subsidiariedad e inmediatez de la acci\u00f3n de tutela. Con base en todo lo anterior, solicit\u00f3 que sea negado el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Por medio de apoderado judicial, la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional CAR, se pronunci\u00f3 sobre los hechos de la demanda, en donde afirm\u00f3 que dicha entidad es una autoridad ambiental y como tal tiene unas funciones espec\u00edficas que est\u00e1n se\u00f1aladas en la ley 99 de 1993, dentro de las cuales no se encuentra la \u00a0prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de acueducto pues esto es competencia de los municipios, de conformidad con el art\u00edculo 311 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y con la ley 142 de 1994 que regul\u00f3 la materia, en consecuencia, solicit\u00f3 que se desestime toda pretensi\u00f3n de la demanda tendiente a establecer responsabilidad de la CAR. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliaros. \u00a0<\/p>\n<p>Gina Alejandra Albarrac\u00edn Barrera, actuando como abogada de la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios, dio respuesta a la acci\u00f3n de tutela en la que solicit\u00f3 desestimar las pretensiones referentes a la presunta responsabilidad de la entidad a la que representa, por cuanto \u00e9sta ha cumplido con las funciones de su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Inici\u00f3 por se\u00f1alar que de conformidad con la informaci\u00f3n consignada en el Registro \u00danico de Prestadores de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios \u2013RUPS-, el anexo t\u00e9cnico del contrato de condiciones uniformes del municipio de Viot\u00e1 en la cl\u00e1usula primera establece que el servicio de acueducto y alcantarillado se prestar\u00e1 en la cabecera municipal de Viot\u00e1 y en la zona rural de varias veredas entre otras, San Carlos, La Ceiba y, La Horqueta. Inform\u00f3 que como los dem\u00e1s contratos de condiciones uniformes cargados en el Sistema \u00danico de Informaci\u00f3n no poseen anexo t\u00e9cnico, le resulta imposible establecer si existen otros prestadores en las veredas. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a su deber y funci\u00f3n de vigilancia y control, expuso que la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios ha realizado seguimiento a la prestaci\u00f3n del servicio de acueducto y alcantarillado en los municipios demandados, de manera tal que el Municipio de Viot\u00e1 fue sancionado por suministrar agua no apta para el consumo humano mediante la Resoluci\u00f3n SSPD No. 20094400049905 del 22 de octubre de 2009, la multa impuesta fue por un valor de sesenta millones de pesos, y qued\u00f3 en firme el 19 de noviembre de la misma anualidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al Municipio de Tocaima, inform\u00f3 que \u00e9ste ha sido investigado por deficiencias en la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos domiciliarios, habi\u00e9ndole enviado al mismo varios memorandos para que tome las acciones necesarias e inmediatas, a fin de obtener un riesgo de menos del 5% en las condiciones de suministro del l\u00edquido y as\u00ed garantizar que el agua sea apta para el consumo humano.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, estableci\u00f3 que los municipios de Viot\u00e1 y Apulo, suscribieron con la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios un acuerdo de mejoramiento, que se encuentra en proceso de reformulaci\u00f3n el cual \u201cparte del diagn\u00f3stico de la prestaci\u00f3n, permite clasificar al prestador en uno de seis estadios previstos, formula los compromisos propios del estadio al que corresponde, propone la participaci\u00f3n activa del Vocal de Control del Comit\u00e9 de Desarrollo y Control de los servicios p\u00fablicos domiciliarios de su municipio, efect\u00faa seguimiento a las metas propuestas y, con base en los avances, propone nuevos compromisos hasta alcanzar una prestaci\u00f3n de \u00f3ptima calidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3. Pruebas relevantes aportadas al proceso. \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Certificados de personalidad jur\u00eddica de las juntas de acci\u00f3n comunal de las veredas la Horqueta y la Ceiba. (Folios 45 y 46, cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Copia del derecho de petici\u00f3n presentado ante el jefe de servicios p\u00fablicos domiciliarios del municipio de Viot\u00e1 Cundinamarca el 25 de septiembre de 2007, en el que los habitantes de La Ceiba, condominio Dosquebradas, Fincas Aleda\u00f1as y La Horqueta, solicitaron se revisara la red de acueducto porque hac\u00eda 3 meses no recib\u00edan el servicio y desde m\u00e1s de 6 meses que el mismo era \u201cdeficiente y casi nulo\u201d. (Folios 87 a 90, cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>3.3 Respuesta al anterior derecho de petici\u00f3n, con fecha del 20 de noviembre de 2007, \u00a0en el que el municipio de Viot\u00e1 inform\u00f3 que no existen anomal\u00edas ni cuerpos extra\u00f1os en la red de acueducto. Se encontr\u00f3 una falta de presi\u00f3n debido a un inconveniente con la construcci\u00f3n de un nuevo acueducto, la cual dijo que se estudiar\u00eda y corregir\u00eda en los siguientes meses. (Folio 95, cuaderno principal.) \u00a0<\/p>\n<p>3.4 Facturas por concepto de servicio de acueducto, expedidas por la Secretar\u00eda de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios de Viot\u00e1 por periodos causados entre los a\u00f1os 2009 y 2010, de viviendas ubicadas en los barrios La Ceiba y El Pi\u00f1al. (Folios 66 a 86, cuaderno principal.) \u00a0<\/p>\n<p>3.6. Respuesta dada por el Gerente de Empresas P\u00fablicas de Cundinamarca, en la que manifest\u00f3 que los municipios de Viot\u00e1, Apulo y Tocaima ya se vincularon al Plan Departamental de Agua y Saneamiento B\u00e1sico, obrando esa entidad descentralizada como \u00f3rgano gestor del mismo. As\u00ed mismo, inform\u00f3 que solicitar\u00eda a los alcaldes de los citados municipios que eval\u00faen la inclusi\u00f3n de la prestaci\u00f3n del servicio de acueducto a las veredas la Ceiba, la Horqueta y San Carlos. (Folios 101 a 104, cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>3.7 Respuesta librada en febrero de 2010, por la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios, en la que afirm\u00f3 que el municipio de Viot\u00e1 como prestador del servicio de acueducto relacion\u00f3 en el anexo t\u00e9cnico del contrato de condiciones uniformes a las veredas La Ceiba, La Horqueta y San Carlos y, que consecuentemente se inst\u00f3 mediante comunicaci\u00f3n escrita al alcalde de tal municipio para que mejorara la prestaci\u00f3n del servicio, pues no tiene competencia para \u00a0indicar una ampliaci\u00f3n de las redes de acueducto. (Folios 105 a 109, cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>3.8 Requerimiento formulado por la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios al alcalde de Viot\u00e1, en el que se le dijo que tendiendo en cuenta que las veredas La Ceiba, La Horqueta y San Carlos no se encuentran dentro de su comprensi\u00f3n territorial pero est\u00e1n incluidas en su contrato de condiciones uniformes, si no cuenta con la capacidad t\u00e9cnica, financiera, administrativa y de infraestructura para prestar el servicio de acueducto dentro de los par\u00e1metros de eficiencia y calidad exigidos, debe modificar el referido contrato. (Folios 110 a 117, cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>3.9 Acta de inspecci\u00f3n judicial, realizada el 12 de marzo de 2010 en el municipio de Tocaima, vereda San Carlos, por el Juzgado Promiscuo Municipal de Tocaima-Cundinamarca como prueba anticipada en la que se visitaron varios inmuebles del sector. En estos se interrog\u00f3 a las personas que los habitaban acerca de la prestaci\u00f3n del servicio de agua potable. \u00a0<\/p>\n<p>En todas las casas visitadas1, se encontr\u00f3 tuber\u00eda y medidores provenientes del acueducto de Viot\u00e1 sin servicio de agua al momento de la diligencia; as\u00ed mismo, cada inmueble ten\u00eda su propio sistema de recolecci\u00f3n de aguas lluvia, con canaletas y tanques pl\u00e1sticos o de cemento para el almacenamiento del l\u00edquido. \u00a0<\/p>\n<p>La juez dej\u00f3 constancia de que en la vivienda propiedad del se\u00f1or Daniel Garc\u00eda Nieto, \u201cexiste un tanque de almacenamiento de aguas con capacidad de 500 litros en cuyo interior hay agua de lluvia con abundante presencia de larvas, haci\u00e9ndola casi imposible para uso dom\u00e9stico. Igualmente constatamos que varias de las personas que han acudido a la pr\u00e1ctica de esta diligencia, manifiestan sufrir en el momento de afecciones diarreicas, de piel y dengue producidos por el consumo de aguas no tratadas (\u2026)\u201d.(Folios 118 a 124, del cuaderno principal) \u00a0<\/p>\n<p>3.10 Acta de diligencia de inspecci\u00f3n judicial, realizada el 12 de marzo de 2010 por el Juez Promiscuo Municipal de Apulo; en la cual se visitaron algunas casas ubicadas en la vereda La Horqueta, de propiedad de los se\u00f1ores Humberto Boh\u00f3rquez, Ana Bel\u00e9n Quijano, Aurora Gonz\u00e1lez, Mar\u00eda Eugenia Rojas, Rub\u00e9n Dar\u00edo Medina y, la escuela rural La Horqueta, \u201cen las cuales se pudo constatar de manera un\u00e1nime que en todas se encuentra un punto de agua o red de acueducto procedente de la localidad de Viot\u00e1, sin servicio actual y seg\u00fan informaci\u00f3n de la comunidad se indica que hace aproximadamente un a\u00f1o no llega dicho servicio por las redes (\u2026) en todas las residencias se pudo constatar tanques para el mantenimiento de aguas, PVC y pl\u00e1sticos en mal estado de conservaci\u00f3n, color verdoso y con presencia de insectos la cual es utilizada para el consumo y lavado de ropas, aseo personal y dem\u00e1s. Se indic\u00f3 igualmente por parte de la comunidad que utilizan conjuntamente para el lavado y aseo personal las aguas procedentes de las quebradas Cachimbulo de la cual deja constancia el Despacho que se encuentra medianamente seca y con aguas estancadas, tambi\u00e9n de la quebrada Lutus la cual presenta una corriente m\u00ednima. Se pudo constatar igualmente que algunos de los habitantes presentan salpullidos en la piel, tambi\u00e9n manifiestan que con frecuencia padecen de diarrea y problemas estomacales. En la inspecci\u00f3n realizada a la Escuela fuimos atendidos por la profesora SOLEDAD BAQUERO, quien manifest\u00f3, que en el momento tiene 16 ni\u00f1os a su cargo y hace m\u00e1s de un a\u00f1o no llega servicio de agua por las redes del acueducto de Viot\u00e1 y que solamente cada mes o mes y medio viene un carrotanque y almacena o llena el tanque pl\u00e1stico de 2000 que se encuentra dentro de la instituci\u00f3n, esto de localidad de Apulo (Cund), tambi\u00e9n refiri\u00f3 que debido a haberse visto obligada a recoger agua lluvia en canecas, padeci\u00f3 la enfermedad del dengue por lo cual fue incapacitada (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, se realiz\u00f3 la diligencia en la vereda La Ceiba en el municipio de Apulo, en donde se visitaron los inmuebles de los se\u00f1ores Teofildes Contreras, Orfanely Romero Padilla, Alirio Mu\u00f1oz Mora, Fabeth Mu\u00f1oz y Reinaldo Castro, en los que al igual que en la vereda La Horqueta se constat\u00f3 la existencia de tuber\u00eda del acueducto de Viot\u00e1 sin recepci\u00f3n alguna del l\u00edquido, as\u00ed mismo cuentan con tanques pl\u00e1sticos y de cemento para el almacenamiento de aguas lluvias, las cuales seg\u00fan se dej\u00f3 dicho en el acta se encontraban en mal estado de conservaci\u00f3n. Tambi\u00e9n se consign\u00f3 que los entrevistados \u201cmanifestaron igualmente que utilizan el agua de la quebrada Lutus para el aseo personal y lavado de ropas, por cuanto el agua posee una caracter\u00edstica salada y azufrada no apta para el consumo humano, en cada una de las casas hay presencia de ni\u00f1os menores de edad y personas de la tercera edad.\u201d Finalmente se escuch\u00f3 al tesorero de la Junta de Acci\u00f3n Comunal de la vereda visitada, quien puso de presente las actuaciones que han adelantado ante la alcald\u00eda municipal y los esfuerzos que deben realizar los habitantes del sector para lograr conseguir un poco de agua para satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas a trav\u00e9s de la recolecci\u00f3n de aguas lluvias (folios 125 a 127 del cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>3.11 Informe remitido al Juzgado Promiscuo Municipal de Tocaima por el Gerente T\u00e9cnico de la Empresa de Aguas del Alto Magdalena, durante el tr\u00e1mite de la referida prueba anticipada, en el que manifest\u00f3 que la vereda San Carlos no se encuentra incluida dentro del contrato de operaci\u00f3n suscrito entre esa empresa y el municipio de Tocaima, puesto que la red instalada llega hasta la vereda El Protillo. Expres\u00f3 que para prestar el servicio a la vereda San Carlos, ser\u00eda necesario que se extendiera la red de abasto, para lo que se debe realizar un estudio sobre la capacidad demandada y la posibilidad de construcci\u00f3n de una conductora. (Folio 132, cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>3.12 Fotos recaudadas durante las diligencias de inspecci\u00f3n judicial, en las que se evidencia que la comunidad que habita en las veredas demandantes esta conformada por personas vulnerables que merecen una especial protecci\u00f3n constitucional, tales como ni\u00f1os y adultos de la tercera edad. As\u00ed mismo, queda en evidencia que los recipientes de almacenamiento para el agua se encuentran en mal estado y, que el l\u00edquido contenido al interior de los mismos tiene color verde y hay insectos en el mismo. (Folios 134 a 144, cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>3.14 Copia de derecho de petici\u00f3n presentado a los alcaldes de los municipios de Tocaima, Viot\u00e1 y Apulo por los accionantes el 22 de septiembre de 2009, en los que se inform\u00f3 sobre la falta de agua en las veredas involucradas en la presente acci\u00f3n de tutela, y se pidi\u00f3 informaci\u00f3n al respecto de las medidas que se estaban tomando. (Folio 210 a 224, cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>3.15 Respuesta al anterior derecho de petici\u00f3n por parte del municipio de Tocaima, del 7 de mayo de 2010 en la que se inform\u00f3 que el municipio se encontraba en un proceso de contrataci\u00f3n para elaborar un diagn\u00f3stico sobre los acueductos veredales. (Folio 162, cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>3.16 CD con el estudio de diagn\u00f3stico y, los dise\u00f1os definitivos del plan maestro de Acueducto y Alcantarillado del Municipio de Apulo, (Folios 244 y 245, cuaderno principal.) \u00a0<\/p>\n<p>3.17 Actos Administrativos proferidos por la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios, en los que se le impusieron sanciones a los municipios de Apulo y Viot\u00e1 por el suministro de agua no apta para el consumo humano. (Folios 14 a 96, anexo 1). \u00a0<\/p>\n<p>3.18 Contrato para la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos de acueducto y alcantarillado, celebrado en agosto de 2003 entre la Empresa Regional de Servicios P\u00fablicos de Tocaima y Agua de Dios y, la Empresa Aguas del Alto Magdalena, cuya cl\u00e1usula cuarta establece como \u00e1rea de operaci\u00f3n en el municipio de Tocaima, el per\u00edmetro urbano y las veredas Portillo, Colorada y Acuat\u00e1, con el deber de ampliar a las veredas La Salada, Malberto Vila y Alto de la Viga, en cuanto la entidad territorial aporte los recursos necesarios para financiar la construcci\u00f3n de la correspondiente infraestructura. (Folios 106 a 133, anexo 1). \u00a0<\/p>\n<p>II. Sentencias objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Administrativo del Circuito de Girardot, mediante sentencia proferida el 21 de enero de 2011 concedi\u00f3 el amparo solicitado en la acci\u00f3n de tutela de la referencia. Encontr\u00f3 que en efecto existi\u00f3 una afectaci\u00f3n al derecho al agua como derecho fundamental de los accionantes, lo cual dedujo del hecho que deban recolectar agua lluvia para suplir sus necesidades b\u00e1sicas, como alimentarse o asearse, l\u00edquido \u00e9ste que es almacenado en condiciones que potencian su insalubridad. As\u00ed mismo, consider\u00f3 que tambi\u00e9n existe una violaci\u00f3n a la dimensi\u00f3n prestacional de dicho derecho fundamental en tanto \u201cninguna de las entidades a quienes compete por jurisdicci\u00f3n territorial o de comprensi\u00f3n de su condici\u00f3n de operador del servicio satisfacer los requerimientos de agua potable en las veredas La Ceiba y la Horqueta del municipio de Apulo y, San Carlos del municipio de Tocaima, avizoran una acci\u00f3n concreta dirigida al cumplimiento de su deber\u201d. Concluy\u00f3 que la vinculaci\u00f3n de los municipios al Plan Departamental de Aguas, no los exime de su deber constitucional y legal de garantizar la eficiencia y continuidad del servicio p\u00fablico de acueducto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Impugnaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Municipio de Viot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>El Alcalde del Municipio de Viot\u00e1 recurri\u00f3 el fallo de primera instancia, argument\u00f3 que no existe una obligaci\u00f3n constitucional ni legal del municipio al que representa de prestar el servicio de acueducto en las veredas La Ceiba, La Horqueta y San Carlos, ya que la jurisdicci\u00f3n de Viot\u00e1 est\u00e1 conformada por 57 veredas a las cuales se les suministra el servicio de acueducto de manera \u00e1gil y oportuna, pero las veredas a las que pertenecen los demandantes no se encuentran dentro de su \u00e1mbito de competencia, sino que la problem\u00e1tica planteada debe ser resuelta por los municipios de Apulo y Tocaima. \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 que con el fallo de primera instancia, en el cual se le impuso al municipio de Viot\u00e1 la carga de suministrar agua mediante carrotanques a las veredas La Ceiba, La Horqueta y San Carlos el municipio se ver\u00e1 gravemente perjudicado porque tiene que invertir una serie de recursos para dar cumplimiento a lo ordenado por el a quo, los cuales no estaban previstos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Municipio de Tocaima \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Alcalde del municipio de Tocaima interpuso recurso de apelaci\u00f3n, en el que sostuvo que durante el proceso se demostr\u00f3 que la comunidad supuestamente afectada no carece del servicio de agua potable, sino que denuncia falencias en la prestaci\u00f3n del mismo. Por lo tanto, al no verse amenazado ning\u00fan derecho de car\u00e1cter fundamental, la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente en tanto no se cumple con el requisito de subsidiariedad ya que la acci\u00f3n adecuada para el caso es la acci\u00f3n popular. Adicionalmente, record\u00f3 que la alcald\u00eda del municipio al que representa adelant\u00f3 un proceso de contrataci\u00f3n para la elaboraci\u00f3n del diagn\u00f3stico de los acueductos veredales de Tocaima, el cual contempla las 37 veredas del municipio y, que una vez el estudio llegue a su fin, se presentar\u00eda ante el Plan Departamental de Aguas del Departamento de Cundinamarca para la asignaci\u00f3n de recursos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Demandantes: Hector Julio Ballesteros y otros. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El apoderado de los demandantes, present\u00f3 escrito en el que solicit\u00f3 que no se acceda a las pretensiones planteadas en los recursos de apelaci\u00f3n por parte de los alcaldes municipales, porque se encuentra plenamente probada la afectaci\u00f3n a derechos fundamentales en el caso que se estudia. Respecto de los argumentos expresados por el alcalde del municipio de Viot\u00e1, consider\u00f3 que al ser \u00e9ste el prestador del servicio de acueducto y alcantarillado a quien los usuarios del mismo cancelaron los derechos de conexi\u00f3n algunos a\u00f1os atr\u00e1s, si tiene la obligaci\u00f3n de responder por la prestaci\u00f3n del mismo, aun si los accionantes se encuentran ubicados por fuera de su competencia territorial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Empresas P\u00fablicas de Cundinamarca S.A. E.S.P. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El apoderado de Empresas P\u00fablicas de Cundinamarca argument\u00f3 que, la acci\u00f3n de tutela de la referencia ha debido ser declarada improcedente por cuanto no se cumple con el requisito de subsidiariedad, pues los accionantes cuentan con la acci\u00f3n popular para la protecci\u00f3n de sus derechos que, en todo caso son de car\u00e1cter colectivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Administrativo de Cundinamarca Secci\u00f3n Segunda Subsecci\u00f3n B, mediante fallo del 22 de marzo de 2011, resolvi\u00f3 revocar \u00edntegramente el fallo de primera instancia y en su lugar denegar el amparo solicitado por los actores. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, porque a su juicio \u201ces evidente la gravedad del problema que enfrentan los actores de esta demanda, pero igualmente debe destacarse, que esa misma situaci\u00f3n la viven millones de personas asentadas en zonas rurales del pa\u00eds que no cuentan con un eficiente sistema de acueducto que les provea agua potable (\u2026)\u201d. As\u00ed mismo, expuso que no se encuentra el suficiente material probatorio del cual concluir que existe alguna amenaza sobre derechos fundamentales. Finalmente encontr\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no es el medio para solucionar el problema que se estudia, puesto que el mismo debe ser corregido a trav\u00e9s de la adopci\u00f3n de pol\u00edticas p\u00fablicas o de una acci\u00f3n popular. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela y orden\u00f3, enviar copia de la sentencia a las Personer\u00edas de los municipios involucrados, a la Defensor\u00eda del Pueblo y a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n para lo de su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar la presente decisi\u00f3n de tutela, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Decreto 2591 de 1991 y las dem\u00e1s disposiciones pertinentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Tr\u00e1mite surtido ante la Corte Constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Mediante auto del 1\u00b0 de noviembre de 2011, esta Corporaci\u00f3n solicit\u00f3 al Alcalde del municipio de Tocaima \u2013 Cundinamarca que informara cu\u00e1les fueron los resultados obtenidos de la contrataci\u00f3n para el diagn\u00f3stico de los acueductos veredales (37 veredas) del municipio, as\u00ed mismo se le pidi\u00f3 que expusiera si ya se present\u00f3 el resultado del mismo al Plan de Aguas del Departamento de Cundinamarca para la asignaci\u00f3n de recursos y, que dado el caso manifestara qu\u00e9 montos le fueron asignados. \u00a0<\/p>\n<p>El 30 de noviembre de 2011 se recibi\u00f3 en el despacho del magistrado sustanciador, la respuesta del Alcalde de Tocaima en la que adjunt\u00f3 un CD con la informaci\u00f3n del diagn\u00f3stico de los acueductos veredales. En \u00e9ste se encuentra escaneado el \u201cInforme final del diagn\u00f3stico a nivel t\u00e9cnico e institucional en sus componentes legal, operacional, comercial, financiero, ambiental y organizacional, de la prestaci\u00f3n de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, en la zona rural del municipio de Tocaima. Tocaima \u2013 Cundinamarca, noviembre de 2010.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Para el \u00a0caso de la vereda La Horqueta, el estudio estableci\u00f3 que, el servicio de acueducto es prestado por Aguas del Alto Magdalena S.A. E.S.P. y, se concluy\u00f3 que se puede evaluar la opci\u00f3n de ampliar la cobertura actual del sistema de acueducto (\u00e1rea urbana), con el fin de beneficiar a los habitantes de esa vereda. As\u00ed mismo, se dej\u00f3 consignado que \u201cexiste una problem\u00e1tica relacionada con las limitaciones en disponibilidad de agua superficial, de igual forma existen peque\u00f1os afloramientos de aguas subterr\u00e1neas (altos \u00edndices azufres) los cuales se encuentran situados a gran distancia de las viviendas de los usuarios espec\u00edficamente en la zona baja de la vereda, debido a esta situaci\u00f3n sus habitantes han tomado como \u00fanica alternativa de abastecimiento la captaci\u00f3n de aguas lluvias. \/\/ En general estos sistemas individuales de captaci\u00f3n de aguas lluvias [sic] consta de los siguientes elementos: un \u00e1rea de captaci\u00f3n impermeable (techo o cubiertas), canales, tuber\u00edas de conexi\u00f3n al tanque pl\u00e1stico y tanque pl\u00e1stico de almacenamiento.\u201d Finalmente indic\u00f3 que no existe un sistema de alcantarillado id\u00f3neo y, que hay problemas con el manejo de los residuos s\u00f3lidos. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la vereda San Carlos, se determin\u00f3 que el servicio de acueducto es prestado por el municipio de Viot\u00e1 pero de manera discontinua, solo algunos d\u00edas a la semana, en consecuencia, se proyect\u00f3 una interconexi\u00f3n con el acueducto urbano. De igual forma, dijo que la recolecci\u00f3n de basuras se lleva a cabo tambi\u00e9n por una empresa que ejecuta este tipo de servicios en el municipio de Viot\u00e1, la cual realiza dichas labores ocasionalmente cada 15 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, sobre la asignaci\u00f3n de recursos por parte de las Empresas P\u00fablicas de Cundinamarca afirm\u00f3 \u201ca la fecha no se \u00a0ha asignado recurso alguno, para el siguiente paso que es la elaboraci\u00f3n de los dise\u00f1os a nivel de detalle y la presentaci\u00f3n de los mismos ante el PDA y ante la ventanilla \u00fanica del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo territorial \u2013 MAVDT.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3. Problema Jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente asunto corresponde a la Sala establecer si las entidades accionadas \u00a0vulneraron los derechos de los accionantes a la vida digna y al agua potable al omitir adoptar las medidas tendientes a que los habitantes de las veredas La Ceiba \u00a0y La Horqueta pertenecientes al municipio de Apulo y, los de la vereda San Carlos, ubicada en el municipio de Tocaima cuenten con un suministro m\u00ednimo diario de agua potable debido a (i) la inexistencia de redes locales de acueducto y (ii) a deficiencias recurrentes en la prestaci\u00f3n del servicio, lo anterior teniendo en cuenta que el mismo sol\u00eda ser suministrado por el municipio de Viot\u00e1. No obstante, de manera previa debe la Corte examinar si estos asuntos son susceptibles de ser discutidos en sede de tutela, observando la naturaleza jur\u00eddica del derecho al agua y la existencia de otros medios de defensa judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Por lo tanto, la Sala (i) se referir\u00e1 a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para solicitar la protecci\u00f3n del derecho al agua; (ii) analizar\u00e1 el contenido del derecho fundamental al agua a la luz de la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Observaci\u00f3n General N\u00famero 15 del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales; (iii) expondr\u00e1 brevemente el principio de la confianza leg\u00edtima; (iv) realizar\u00e1 un recuento sobre la normativa aplicable a la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de acueducto y, finalmente (v) llevar\u00e1 a cabo el an\u00e1lisis del caso en concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia de la acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n del derecho al agua. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional se ha ocupado en varias ocasiones del estudio de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para la salvaguarda del derecho al agua, el cual ha sido analizado desde dos perspectivas ya que de acuerdo con el uso que se haga del mismo, se puede decir que es un derecho de car\u00e1cter fundamental, o un derecho colectivo, a partir de lo que se estructura la procedencia o no de la acci\u00f3n de tutela en estos casos, ya que como es sabido, la misma fue instituida para la salvaguarda de los derechos fundamentales. As\u00ed pues, solo en casos excepcionales procede para la protecci\u00f3n de derechos colectivos, pues para \u00e9stos fueron creadas las acciones populares reguladas por la ley 471 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Como primera medida, el agua ha sido catalogada de diversas formas en nuestro ordenamiento jur\u00eddico, as\u00ed, al hacer parte del derecho al medio ambiente sano se entendi\u00f3 que tiene la naturaleza de un derecho colectivo2, pero tambi\u00e9n se dijo que es un servicio p\u00fablico el cual se encuentra a cargo del Estado3. Ahora bien, en el plano internacional de los derechos humanos, el agua es un derecho econ\u00f3mico y social de acuerdo con los art\u00edculos 11 y 12 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales &#8211; PIDESC4. Igualmente, hace parte de los derechos de los ni\u00f1os y ni\u00f1as a que se combatan las enfermedades y la malnutrici\u00f3n a las que se pueden ver expuestos como consecuencia, entre otras cosas, del suministro de agua potable5 y, del derecho a la mujer a gozar de condiciones de vida adecuadas6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Adem\u00e1s, la Corte desde su primera jurisprudencia ha establecido que el agua es un derecho fundamental, si la misma est\u00e1 destinada al consumo humano. As\u00ed fue instituido en la sentencia T-578 de 1992 \u00a0en la que se afirm\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn principio, el agua constituye fuente de vida y la falta de servicio atenta directamente con el derecho fundamental a la vida de las personas. As\u00ed pues, el servicio p\u00fablico domiciliario de acueducto y alcantarillado en tanto que afecte la vida de las personas (CP art.11), la salubridad p\u00fablica (CP arts. 365 y 366), o la salud (CP art. 49), es un derecho constitucional fundamental\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6. Esta posici\u00f3n ha sido reiterada en m\u00faltiples providencias7 por este Tribunal, ya que el agua que utilizan las personas diariamente es imprescindible para garantizar la vida misma y la dignidad humana, entendida esta como la posibilidad de gozar de condiciones materiales de existencia que le permitan desarrollar un papel activo en la sociedad8. Adicionalmente, resulta evidente que el agua es un presupuesto esencial del derecho a la salud9, as\u00ed como del derecho a una alimentaci\u00f3n sana. Por lo tanto, al ser \u00e9ste un derecho fundamental, resulta procedente la acci\u00f3n de tutela para su salvaguarda cuando se utiliza para el consumo humano.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Recientemente, en la sentencia C-220 de 2011, en la que se analiz\u00f3 la constitucionalidad de los apartes demandados de la Ley 99 de 1993, se reiter\u00f3 la naturaleza jur\u00eddica fundamental del derecho al agua potable, y se estudi\u00f3 la faceta tanto subjetiva como objetiva del mismo. En esta ocasi\u00f3n la Corte estableci\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>8. Visto lo anterior, y pasando al estudio de la procedencia de la acci\u00f3n, la Corte ha establecido como regla general que la tutela es improcedente cuando el actor cuenta con otro medio o recurso judicial de defensa, excepto cuando el recurso existente no es eficaz e id\u00f3neo, o cuando la tutela se invoca como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ahora bien, respecto de la aplicaci\u00f3n de esta regla a la protecci\u00f3n del derecho al agua en sede de tutela, la Corte ha se\u00f1alado que resulta sumamente relevante que se estudien las particularidades de cada caso en concreto, con el fin de determinar si una falla en la prestaci\u00f3n del servicio de agua potable, la cual puede activar otros mecanismos judiciales, incide directamente en una vulneraci\u00f3n del derecho fundamental individual al agua. As\u00ed, una vez se han analizado los hechos de cada caso, puede ser la acci\u00f3n de tutela el instrumento m\u00e1s id\u00f3neo y eficaz para poner fin a la violaci\u00f3n o amenaza del derecho en comento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. A su turno, y recordando que en algunas ocasiones se ha entendido que el derecho al agua tiene car\u00e1cter colectivo, debe tenerse en cuenta que la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n de intereses y derechos colectivos es excepcional, pues dada la existencia de procedimientos legales id\u00f3neos para su defensa10, en los cuales se puede llevar a cabo un amplio debate probatorio y buscar las medidas para una adecuada protecci\u00f3n a derechos que se caracterizan por su naturaleza difusa (titularidad individual y colectiva), la obligatoriedad de su defensa por parte de todos los niveles de la comunidad (particulares, empresas, autoridades p\u00fablicas y comunidad internacional), y la necesidad de adoptar un enfoque de prevenci\u00f3n11, hace que la participaci\u00f3n del juez de tutela se encuentre limitada a perseguir la protecci\u00f3n de posiciones subjetivas de derechos fundamentales que se encuentren amenazadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. En esos t\u00e9rminos, en la sentencia de unificaci\u00f3n SU-1116 de 2001, la Corte sistematiz\u00f3 las subreglas sobre la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n de los derechos colectivos, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) (Q)ue exista conexidad entre la vulneraci\u00f3n de un derecho colectivo y la violaci\u00f3n o amenaza a un derecho fundamental de tal suerte que el da\u00f1o o la amenaza del derecho fundamental sea &#8220;consecuencia inmediata y directa de la perturbaci\u00f3n del derecho colectivo\u201d. Adem\u00e1s, (ii) el peticionario debe ser la persona directa o realmente afectada en su derecho fundamental, pues la acci\u00f3n de tutela es de naturaleza subjetiva; (iii) la vulneraci\u00f3n o la amenaza del derecho fundamental no deben ser hipot\u00e9ticas sino que deben aparecer expresamente probadas en el expediente. Y (iv) finalmente, la orden judicial debe buscar el restablecimiento del derecho fundamental afectado y no del derecho colectivo en s\u00ed mismo considerado, pese a que con su decisi\u00f3n resulte protegido, igualmente, un derecho de esta naturaleza.&#8221;12\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) La entrada en vigor de una regulaci\u00f3n completa y eficaz sobre acciones populares implica que, fuera de los cuatro requisitos se\u00f1alados en el fundamento 4\u00ba de la presente sentencia, para que la tutela proceda en caso de afectaci\u00f3n de un derecho colectivo, es (\u2026) necesario (\u2026) que [v] en el expediente aparezca claro que la acci\u00f3n popular no es id\u00f3nea, en concreto, para amparar espec\u00edficamente el derecho fundamental vulnerado en conexidad con el derecho colectivo.\u201d13 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Sin embargo, la Sala estima pertinente indicar que, si se toma en cuenta el car\u00e1cter interdependiente e indivisible de los derechos14, el criterio de conexidad pierde cada vez m\u00e1s relevancia en el marco de la jurisprudencia constitucional, de manera que el an\u00e1lisis de procedibilidad de la tutela para la protecci\u00f3n de derechos colectivos debe centrarse en evaluar si se sobrepasan, de un lado (i) los problemas de\u00a0legitimaci\u00f3n,\u00a0es decir, de titularidad del derecho por parte del peticionario, y de presencia de un riesgo o un perjuicio directo para sus derechos, individualmente considerados; y de otra parte, (ii) las condiciones del principio de\u00a0subsidiariedad,\u00a0evaluando si la tutela es id\u00f3nea para proteger el derecho amenazado -y en qu\u00e9 medida-, o si la adecuada protecci\u00f3n del mismo solo puede lograrse mediante las acciones populares y de grupo en atenci\u00f3n a las circunstancias del caso concreto.15 \u00a0<\/p>\n<p>12. Finalmente, en algunos casos en los que a\u00fan existiendo otros mecanismos de defensa judicial, ya sea por la complejidad material o jur\u00eddica del caso, o porque no se trata del derecho al agua en su car\u00e1cter de fundamental, la acci\u00f3n de tutela resulta procedente porque es necesario evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable16, el cual, debe ser: cierto e inminente17, grave y, adem\u00e1s debe requerir la adopci\u00f3n de medidas urgentes impostergables que corrijan oportuna y proporcionalmente el trascendental da\u00f1o, que de no tomarse medidas inmediatas se causar\u00eda al actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contenido del derecho fundamental al agua y normatividad sobre la materia. \u00a0<\/p>\n<p>13. Tal como se se\u00f1al\u00f3 previamente, el derecho al agua es un presupuesto fundamental de otros derechos, por ejemplo del derecho a la salud entendida \u00e9sta como \u201cun estado de completo bienestar f\u00edsico, mental y social y no solamente la ausencia de afecciones y enfermedades\u201d18 la educaci\u00f3n, puesto que para que un plantel educativo entre en funcionamiento como m\u00ednimo debe contar con los servicios de acueducto y electricidad; as\u00ed mismo hace parte del derecho a un ambiente sano19, y de los derechos a la protecci\u00f3n de la diversidad \u00e9tnica y cultural20, teniendo en cuenta que algunas comunidades ind\u00edgenas y afrocolombianas tienen especiales v\u00ednculos con la naturaleza21. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, esta Corte ha protegido el derecho al agua en su car\u00e1cter fundamental, de acuerdo con las garant\u00edas m\u00ednimas de disponibilidad, accesibilidad, calidad y no discriminaci\u00f3n en la distribuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Disponibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. El aspecto de la disponibilidad ha sido tutelado en varias ocasiones por la Corte, por ejemplo, en la sentencia T-616 de 2010, se estudi\u00f3 un caso en el que el accionante interpuso acci\u00f3n de tutela en raz\u00f3n a que el inmueble en el que habitaba junto con su familia no ten\u00eda acceso al servicio de agua potable porque la entidad demandada (Empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn \u2013 EPM), se neg\u00f3 a realizar la conexi\u00f3n del mismo argumentando que la vivienda del actor no se encontraban instaladas las redes locales de acueducto y alcantarillado; en consecuencia, el peticionario obten\u00eda el l\u00edquido vital de una tuber\u00eda instalada por \u00e9l mismo conectada a la llave de agua de la casa contigua. La Corte consider\u00f3 que en efecto la forma en que el peticionario se procuraba el agua para satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas, no aseguraba los niveles m\u00ednimos de disponibilidad del l\u00edquido a su hogar y, en esta medida el amparo fue concedido.22 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a este aspecto, tambi\u00e9n se ha dicho que existen circunstancias especiales en las que pese al incumplimiento en el pago de los servicios p\u00fablicos, no se puede efectuar la suspensi\u00f3n del mismo por cuanto no se garantizar\u00eda la disponibilidad del derecho al agua, esto tiene lugar en los casos en los que \u201clos efectos de la suspensi\u00f3n se concretan en un desconocimiento desproporcionado a los derechos constitucionales de sujetos o establecimientos especialmente protegidos o en una grave afectaci\u00f3n en las condiciones de vida de una comunidad\u201d23. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, la Corte orden\u00f3 la reconexi\u00f3n del servicio a una madre cabeza de familia, que ten\u00eda a su cargo 8 hijos, 5 de los cuales eran menores de edad la cual no hab\u00eda cancelado oportunamente una serie de facturas24. En esta ocasi\u00f3n, se dijo que no resultaba constitucionalmente admisible ignorar que con la falta de agua potable se afectaban gravemente las condiciones de vida de nueve personas, entre las cuales se encontraban varios menores de edad los cuales en raz\u00f3n de sus condiciones de vulnerabilidad, son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional.25\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Accesibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. La Corte ha dicho que se vulnera el derecho al agua, cuando se impide el acceso a las instalaciones necesarias y adecuadas para la prestaci\u00f3n del servicio de acueducto. En casos en los que por ejemplo las entidades prestadores se niegan instalar las acometidas correspondientes, o cuando imponen unos costos desproporcionados como condici\u00f3n para suministrar la infraestructura de las redes locales o las acometidas domiciliarias, los cuales se traducen en una afectaci\u00f3n de la estabilidad financiera y el m\u00ednimo vital de la familia del accionante. En consecuencia, se ha ordenado a las empresas prestadoras de servicios p\u00fablicos domiciliarios la conexi\u00f3n de los usuarios al mismo, para lo cual se ha autorizado el cobro de la instalaci\u00f3n a los particulares pero sin que se les pueda exigir que cubran los gastos correspondientes a los estudios t\u00e9cnicos, planos, licencias entre otros, puesto que eso solo lo puede llevar a cabo la empresa. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, recientemente, en la sentencia T- 279 de 2011 se estudi\u00f3 un caso en el que el accionante compr\u00f3 un lote de terreno que hac\u00eda parte de otro de mayor extensi\u00f3n y en \u00e9l construy\u00f3 una vivienda para habitarla en compa\u00f1\u00eda de su menor hijo, al solicitar la instalaci\u00f3n del servicio de agua con medidor independiente para su inmueble la empresa de servicios p\u00fablicos neg\u00f3 la petici\u00f3n porque el contrato del cual pretend\u00eda la independencia, ten\u00eda una deuda correspondiente a 70 facturas pendientes de pago. En esta ocasi\u00f3n se resolvi\u00f3 amparar los derechos del actor y de su menor hijo a la vida digna, a la salud y al agua y, se orden\u00f3 a la demandada realizar las obras necesarias para instalar el medidor independiente en el inmueble del accionante, sin que para el efecto le pudiera cobrar m\u00e1s que los costos de la instalaci\u00f3n del servicio y las dos primeras facturas que se adeudaban del contrato anterior, del cual se orden\u00f3 su completa independencia.26 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Calidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. La Corte tambi\u00e9n ha protegido a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela el derecho a recibir el agua en condiciones qu\u00edmicas y f\u00edsicas aceptables. En la sentencia T-410 de 2003, se revis\u00f3 un caso en el que la Empresa de Servicios P\u00fablicos de Versalles \u2013 Valle del Cauca, no trataba el agua que destinaba para el consumo de la poblaci\u00f3n y tampoco realizaba labores de mantenimiento y limpieza en los tanques de almacenamiento, en consecuencia el agua que se distribu\u00eda no era potable. Para la Corporaci\u00f3n, \u201cel comprobado suministro de agua contaminada y no apta para el consumo humano por parte de las autoridades accionadas, constituye un factor de riesgo y de vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la vida, la dignidad humana, la salud y el ambiente sano\u201d27. Por esta raz\u00f3n, en aras de garantizar el abastecimiento de agua en condiciones de potabilidad a municipios, veredas y barrios, la Corte ha requerido a las autoridades para que adelanten los estudios t\u00e9cnicos necesarios, o en general para que se tomen las medidas pertinentes en un t\u00e9rmino perentorio.28 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. No discriminaci\u00f3n en la distribuci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. As\u00ed mismo, la salvaguarda del derecho fundamental al agua se ha extendido en casos en los que es necesario garantizar que no exista ning\u00fan tipo de discriminaci\u00f3n en la distribuci\u00f3n, de manera que todas las personas puedan acceder a cantidades suficientes del l\u00edquido. Esta fue la posici\u00f3n adoptada por la Corte al establecer que ninguna fuente de agua puede ser utilizada de manera que el l\u00edquido logre abastecer solo a algunas personas, y se deje sin provisi\u00f3n a otros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior se dijo en un caso en el que unos particulares hab\u00edan construido un embalse que recib\u00eda en la pr\u00e1ctica un porcentaje de agua m\u00e1s alto que el aprobado por las autoridades; lo cual gener\u00f3 una reducci\u00f3n significativa del agua disponible para el resto de la comunidad y a\u00fan existiendo un acto administrativo que ordenaba la destrucci\u00f3n de la represa, sus propietarios se negaban a acatarlo. Por ello, esta Corte \u00a0orden\u00f3 la adecuaci\u00f3n del sistema de surtido del embalse y, la construcci\u00f3n de acueducto con el cual se permitiera el acceso equitativo al servicio de agua potable de toda la poblaci\u00f3n, mientras se adelantaban los tr\u00e1mites judiciales para obtener el cumplimiento coactivo del acto administrativo29. \u00a0<\/p>\n<p>18. Ahora bien, todo lo que hasta aqu\u00ed se ha expuesto, debe ser analizado e interpretado de conformidad con el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales pues, a partir de sus art\u00edculos 11 y 12 que contienen la obligaci\u00f3n de los estados partes de garantizar los mejores niveles posibles de condiciones de vida, as\u00ed como el desarrollo sano de los ni\u00f1os30; el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales, mediante la Observaci\u00f3n general No.15 ha establecido que las garant\u00edas de un nivel de vida adecuado y el disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de la salud f\u00edsica y mental se deriva que el agua es un derecho humano que debe ser respetado y garantizado por los Estados. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, en el aparte destinado al fundamento jur\u00eddico del derecho al agua, la mencionada Observaci\u00f3n general No. 15 establece: \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n dispone que los elementos del derecho al agua deben ser adecuados para la salud, la dignidad y la vida, sin embargo, afirma que los niveles de satisfacci\u00f3n pueden variar de acuerdo con diferentes factores que siempre deben estar presentes en el suministro del l\u00edquido31. \u00a0<\/p>\n<p>19. Adem\u00e1s, de acuerdo con los lineamientos expuestos por dicho Comit\u00e9, cuando se est\u00e1 ante personas de especial protecci\u00f3n, como las mujeres en estado de embarazo o lactancia, ni\u00f1os, ancianos, discapacitados entre otros, el derecho al agua tambi\u00e9n tiene el car\u00e1cter de fundamental, toda vez que, la protecci\u00f3n reforzada que deben recibir estos grupos de personas debe garantizar tambi\u00e9n una efectiva satisfacci\u00f3n del mismo, con el fin que puedan llevar a cabo sus respectivos proyectos de vida. \u00a0<\/p>\n<p>19.1 Especialmente, cuando se trata de ni\u00f1os, el Estado colombiano ha adquirido una serie de compromisos espec\u00edficos, en virtud de los tratados internacionales que ha ratificado, los cuales son vinculantes bien sea porque entran a formar parte del bloque de constitucionalidad, o porque sus lineamientos deben ser tenidos en cuenta en aras de una efectiva protecci\u00f3n de los derechos de los menores. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Convenci\u00f3n Internacional sobre los Derechos del Ni\u00f1o, incluye dentro de su texto la importancia de la protecci\u00f3n de este sector de nuestra sociedad, en tanto representan el futuro de la misma, y se trata de personas en unas condiciones de debilidad manifiesta. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 2432 de dicha Convenci\u00f3n, previene sobre la importancia de la protecci\u00f3n a la salud de los menores, y la urgencia de evitar situaciones que pondr\u00edan en riesgo este derecho, adem\u00e1s tambi\u00e9n recuerda la obligaci\u00f3n de brindar agua potable a los ni\u00f1os \u00a0teniendo en cuenta que de la garant\u00eda del derecho al agua se desprenden derechos tan importantes como la vida en condiciones dignas y la alimentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>20. Estos son pues los contenidos m\u00ednimos que deben ser garantizados por los Estados respecto del derecho al agua, sin embargo, la observaci\u00f3n del Comit\u00e9 de DESC que se viene citando33, tambi\u00e9n contempla la existencia de otras obligaciones a cargo del Estado que van m\u00e1s all\u00e1 de estos componentes, las cuales exigen acciones como apropiaci\u00f3n de presupuesto, procesos legislativos, planeaci\u00f3n econ\u00f3mica y, estrategias pol\u00edticas con el fin de fijar metas y unir esfuerzos para lograr la mayor cobertura posible del derecho al agua frente a toda la poblaci\u00f3n. 34 \u00a0<\/p>\n<p>21. En suma, el estudio del derecho fundamental al agua, debe hacerse a la luz de los lineamientos establecidos por la jurisprudencia constitucional, en conjunto con las garant\u00edas contenidas en el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales, as\u00ed como las interpretaciones y recomendaciones que de \u00e9ste realiza el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales, que propenden porque todas las personas y en especial aquellos sujetos que han sido tradicionalmente excluidos tales como las mujeres, los ancianos, los ni\u00f1os, las personas con discapacidades f\u00edsicas o mentales entre otros, gocen de un m\u00ednimo de agua apta para el consumo, con el cual puedan satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas domiciliarias, y adem\u00e1s \u00a0se prevengan problemas de salud y en general sanitarios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la faceta prestacional de los derechos fundamentales y su desarrollo progresivo. \u00a0<\/p>\n<p>22. La garant\u00eda del acceso y la disponibilidad del derecho al agua, nos ubica en la faceta prestacional de los derechos fundamentales. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha establecido que existen casos en los que la falta de cumplimiento de una obligaci\u00f3n derivada de un derecho fundamental se traduce en una violaci\u00f3n a la faceta prestacional del mismo, sobre este punto la Corte ha dicho: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn primer lugar, la progresividad se predica del goce efectivo del derecho y por lo tanto, no justifica excluir grupos de la sociedad de la titularidad del mismo. En la medida en que ciertos grupos sociales, por sus condiciones f\u00edsicas, culturales o socioecon\u00f3micas, s\u00f3lo pueden gozar plenamente de una prestaci\u00f3n amparada por un derecho si el Estado adopta pol\u00edticas que comprometen recursos p\u00fablicos y exigen medidas de orden administrativo, el car\u00e1cter progresivo de estas prestaciones impide que el Estado sea completamente indiferente a las necesidades de tales grupos puesto que ello equivaldr\u00eda a perpetuar su situaci\u00f3n de marginamiento, lo cual es incompatible con los principios fundamentales en que se funda una democracia participativa\u201d.35 \u00a0<\/p>\n<p>23. De acuerdo con lo anterior, el hecho de que el desarrollo de un derecho se realice de manera progresiva, no significa que no se pueda exigir ante las autoridades judiciales la salvaguarda del mismo, puesto que esto requiere por lo menos que las autoridades administrativas cuenten con un plan que permita preveer la manera en que se ir\u00e1 consolidando el desarrollo correspondiente. Espec\u00edficamente, la Corte ha precisado tres condiciones indispensables, que se deben tener en cuenta al momento de elaborar una pol\u00edtica p\u00fablica que est\u00e9 encaminada a la garant\u00eda de un derecho de car\u00e1cter constitucional: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece una serie de criterios que deben ser observados, a la hora de avanzar gradual y constantemente en la realizaci\u00f3n de las prestaciones que en abstracto son garantizadas por los derechos constitucionales. Todo ello con el objeto de asegurar el goce efectivo de un derecho, en especial de su dimensi\u00f3n prestacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5.1. Primero, como se dijo, debe existir una pol\u00edtica p\u00fablica, generalmente plasmada en un plan. Es lo m\u00ednimo que debe hacer quien tiene la obligaci\u00f3n de garantizar la prestaci\u00f3n invocada. Se desconoce entonces la dimensi\u00f3n positiva de un derecho fundamental en sus implicaciones program\u00e1ticas, cuando ni siquiera se cuenta con un plan que conduzca, gradual pero seria y sostenidamente a garantizarlo y protegerlo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5.2. Segundo, el plan debe estar encaminado a garantizar el goce efectivo del derecho; el art\u00edculo 2\u00b0 de la Constituci\u00f3n fija con toda claridad este derrotero. La defensa de los derechos no puede ser formal. La misi\u00f3n del Estado no se reduce a expedir las normas y textos legales que reconozcan, tan s\u00f3lo en el papel, que se es titular de ciertos derechos. La racionalidad estatal m\u00ednima exige que dichas normas sean seguidas de acciones reales. Estos deben dirigirse a facilitar que las personas puedan disfrutar y ejercer cabalmente los derechos que les fueron reconocidos en la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es pues inaceptable constitucionalmente no s\u00f3lo la ausencia de pol\u00edticas en estas materias, sino que a pesar de existir un plan o programa, \u00e9ste (i) s\u00f3lo est\u00e9 escrito y no haya sido iniciada su ejecuci\u00f3n, o (ii) que as\u00ed se est\u00e9 implementando, sea evidentemente inane, bien sea porque no es sensible a los verdaderos problemas y necesidades de los titulares del derecho en cuesti\u00f3n, o porque su ejecuci\u00f3n se ha diferido indefinidamente, o durante un per\u00edodo de tiempo irrazonable. \u00a0<\/p>\n<p>5.5.3. Tercero, el plan debe ser sensible a la participaci\u00f3n ciudadana cuando as\u00ed lo ordene la Constituci\u00f3n o la ley. Este mandato proviene de diversas normas constitucionales, entre las cuales se destaca nuevamente el art\u00edculo 2\u00b0, en donde se indica que es un fin esencial del Estado \u201c(\u2026) facilitar la participaci\u00f3n de todos en las decisiones que los afectan y en la vida econ\u00f3mica, pol\u00edtica, administrativa y cultural de la naci\u00f3n; (\u2026)\u201d, lo cual concuerda con la definici\u00f3n de la democracia colombiana como participativa (art\u00edculo 1\u00b0 C.P.). (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Es pues inaceptable constitucionalmente que exista un plan que (i) no abra espacios de participaci\u00f3n para las diferentes etapas del plan, o (ii) que s\u00ed brinde espacios, pero \u00e9stos sean inocuos y s\u00f3lo prevean una participaci\u00f3n intrascendente.\u201d36 \u00a0<\/p>\n<p>24. Estos contenidos m\u00ednimos del plan a seguir respecto de la garant\u00eda de un derecho fundamental, cuando son necesarias acciones progresivas por parte del Estado han sido reiteradas en varias ocasiones por esta Corte, al respecto se pueden consultar las sentencias T-792 de 2005 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, T-133 de 2006 y T-884 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, entre otras, en las que en todo caso se dej\u00f3 claro que el car\u00e1cter progresivo en la garant\u00eda de los derechos fundamentales no lleva consigo la imposibilidad de acudir al \u00f3rgano jurisdiccional para su salvaguarda, por el contrario, deben observarse los lineamientos expuestos sobre el plan que debe ser elaborado en cada caso. \u00a0<\/p>\n<p>El principio de la confianza leg\u00edtima. Reiteraci\u00f3n jurisprudencial. \u00a0<\/p>\n<p>25. El principio de confianza leg\u00edtima ha sido estudiado por esta Corporaci\u00f3n en varias oportunidades, y ha sido definido como \u201cun corolario de la buena fe [que] consiste en que el Estado no puede s\u00fabitamente alterar unas reglas de juego que regulaban sus relaciones con los particulares, sin que se les otorgue a estos \u00faltimos un periodo de transici\u00f3n para que ajusten su comportamiento a una nueva situaci\u00f3n jur\u00eddica. No se trata, por tanto, de lesionar o vulnerar derechos adquiridos, sino tan s\u00f3lo de amparar unas expectativas v\u00e1lidas que los particulares se hab\u00edan hecho con base en acciones u omisiones estatales prolongadas en el tiempo, bien que se trate de comportamientos activos o pasivos de la Administraci\u00f3n p\u00fablica, regulaciones legales o interpretaciones de las normas jur\u00eddicas. De igual manera, como cualquier otro principio, la confianza leg\u00edtima debe ser ponderada, en el caso concreto, con los otros, en especial, con la salvaguarda del inter\u00e9s general y el principio democr\u00e1tico\u201d37 \u00a0<\/p>\n<p>26. De lo anterior se desprende que este principio act\u00faa como mediador y limite a las actividades de la Administraci\u00f3n que rompen una situaci\u00f3n que hab\u00eda sido perpetuada por particulares de buena fe, alterando tambi\u00e9n el principio de seguridad jur\u00eddica que debe respetarse en nuestro ordenamiento. As\u00ed, cuando la administraci\u00f3n modifica intempestivamente condiciones espec\u00edficas ya consolidadas, el particular no debe verse sometido a cambios inesperados que afecten sus derechos fundamentales y la estabilidad con la que contaba, sino que por el contrario se le deben brindar alternativas de transici\u00f3n y un tiempo razonable para que pueda ajustarse al nuevo escenario que se le presenta. \u00a0<\/p>\n<p>27. De esta manera, el principio de la confianza leg\u00edtima, va de la mano de los principios de buena fe y seguridad jur\u00eddica, de manera tal, que se trata de un ambiente en el que los administrados se encuentran acostumbrados a cierto modo de actuar de la Administraci\u00f3n, sin que resulte constitucionalmente admisible que ante un cambio intempestivo, se les impongan excesivas cargas sin contar con un periodo en el que logren acomodarse a la nueva situaci\u00f3n, al respecto, en la sentencia C-1049 de 2004, se dijo que el \u201c[p]rincipio de la confianza leg\u00edtima que si bien deriva directamente, no solo del principio de buena fe, sino tambi\u00e9n del de la seguridad jur\u00eddica, adquiere identidad propia en virtud de las especiales reglas que se imponen en la relaci\u00f3n entre administraci\u00f3n y administrado. Y se aplica como mecanismo para conciliar el conflicto entre los intereses p\u00fablico y privado, cuando la administraci\u00f3n ha creado expectativas favorables para el administrado y lo sorprende al eliminar s\u00fabitamente esas condiciones.38\u201d \u00a0<\/p>\n<p>28. En suma, a la administraci\u00f3n le asiste el deber de crear un plan que mitigue el impacto que genera el cambio en su forma de actuar, de manera que no resulte en una situaci\u00f3n traum\u00e1tica para quienes, amparados en los principios de buena fe y confianza leg\u00edtima, actuaban con seguridad de que no existir\u00eda una variaci\u00f3n de las condiciones en que se ven\u00eda desarrollando cierto tipo de relaci\u00f3n con la Administraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Normas que regulan la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de acueducto. \u00a0<\/p>\n<p>29. En los art\u00edculos 365 a 370 constitucionales se encuentran establecidas las bases para la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos, que hacen parte de la finalidad social del Estado, los cuales est\u00e1n sometidos al r\u00e9gimen jur\u00eddico que fije la ley y, podr\u00e1n ser prestados por el Estado directa o indirectamente, por comunidades organizadas o por particulares.39 As\u00ed mismo, \u00a0el segundo inciso del art\u00edculo 367 constitucional establece: \u201cLos servicios p\u00fablicos domiciliarios se prestar\u00e1n directamente por cada municipio cuando las caracter\u00edsticas t\u00e9cnicas y econ\u00f3micas del servicio y las conveniencias generales lo permitan y aconsejen, y los departamentos cumplir\u00e1n funciones de apoyo y coordinaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>30. En esta medida, resulta pertinente recordar lo establecido por la Corte en la sentencia C-389 de 2002, a prop\u00f3sito de los servicios p\u00fablicos en general: \u00a0<\/p>\n<p>31. En desarrollo del mandato constitucional seg\u00fan el cual, la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos estar\u00eda supeditada a lo que se instituyera en la ley, se expidi\u00f3 la ley 142 de 1994 por la cual se establece el r\u00e9gimen de los servicios p\u00fablicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones. \u00c9sta se encarg\u00f3 de desarrollar y dar contenido a los mismos, de manera que en ella se encuentran las disposiciones esenciales al respecto. El art\u00edculo 5 de la misma que establece: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 5\u00b0. Competencia de los municipios en cuanto a la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos. Es competencia de los municipios en relaci\u00f3n con los servicios p\u00fablicos, que ejercer\u00e1n en los t\u00e9rminos de la ley, y de los reglamentos que con sujeci\u00f3n a ella expidan los concejos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Asegurar que se presten a sus habitantes, de manera eficiente, los servicios domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energ\u00eda el\u00e9ctrica, y telefon\u00eda p\u00fablica b\u00e1sica conmutada, por empresas de servicios p\u00fablicos de car\u00e1cter oficial, privado o mixto, o directamente por la administraci\u00f3n central del respectivo municipio en los casos previstos en el art\u00edculo siguiente. (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>32. En el art\u00edculo 6 dicha ley, se desarrolla la manera en que los municipios deber\u00e1n prestar el servicio en los casos en que asuman directamente la prestaci\u00f3n del mismo: \u201c[los] municipios prestar\u00e1n directamente los servicios p\u00fablicos de su competencia, cuando las caracter\u00edsticas t\u00e9cnicas y econ\u00f3micas del servicio, y las conveniencias generales lo permitan y aconsejen.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33. Concretamente, dentro de las situaciones consideradas por la norma se encuentran las siguientes: (1) \u201cCuando, habiendo hecho los municipios invitaci\u00f3n p\u00fablica a las empresas de servicios p\u00fablicos, no haya habido empresa alguna que se ofreciera a prestarlo;\u201d \u00a0(2) \u201cCuando, no habiendo empresas que se ofrecieran a prestar el servicio, y habiendo hecho los municipios invitaci\u00f3n p\u00fablica a otros municipios, al Departamento del cual hacen parte, a la Naci\u00f3n y a otras personas p\u00fablicas o privadas para organizar una empresa de servicios p\u00fablicos que lo preste, no haya habido una respuesta adecuada;\u201d o (3) \u201cCuando, a\u00fan habiendo empresas deseosas de prestar el servicio, haya estudios aprobados por el Superintendente que demuestren que los costos de prestaci\u00f3n directa para el municipio ser\u00edan inferiores a los de empresas interesadas, y que la calidad y atenci\u00f3n para el usuario ser\u00edan, por lo menos iguales a las que tales empresas podr\u00edan ofrecer. Las Comisiones de Regulaci\u00f3n establecer\u00e1n las metodolog\u00edas que permitan hacer comparables diferentes costos de prestaci\u00f3n de servicios.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>34. Por otra parte, la ley 715 de 2001, que desarroll\u00f3 varios art\u00edculos de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica40, estableci\u00f3 que el Sistema General de Participaciones estaba conformado por tres participaciones, dos con destinaci\u00f3n espec\u00edfica y una general (art\u00edculo 3\u00b0). Estas son: (i) \u00a0\u2018participaci\u00f3n para educaci\u00f3n\u2019; (ii) \u2018participaci\u00f3n para salud\u2019 y (iii) una participaci\u00f3n de prop\u00f3sito general, que inclu\u00eda los recursos para agua potable y saneamiento b\u00e1sico, llamada \u2018participaci\u00f3n para prop\u00f3sito general\u2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35. Posteriormente, mediante la ley 1176 de 2007 (art\u00edculo 1\u00b0), se modificaron las participaciones mencionadas, indicando que el Sistema General de Participaciones ahora estar\u00eda compuesto por 4 participaciones; as\u00ed, se cre\u00f3 una nueva participaci\u00f3n con destinaci\u00f3n espec\u00edfica, denominada \u2018participaci\u00f3n para agua potable y saneamiento b\u00e1sico\u2019, dejando una cuarta categor\u00eda independiente, denominada \u2018participaci\u00f3n de prop\u00f3sito general\u2019.41 Las participaciones de educaci\u00f3n, salud y prop\u00f3sito general, son reguladas por la ley 715 de 2001 en t\u00e9rminos espec\u00edficos.42 La participaci\u00f3n del agua, est\u00e1 regulada en t\u00e9rminos concretos en el T\u00edtulo II de la ley 1176 de 2007.43 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36. En conclusi\u00f3n, de este breve recuento normativo, se desprende que a partir de la constituci\u00f3n de 1991 el Congreso ha hecho un esfuerzo por desarrollar los contenidos del servicio p\u00fablico de acueducto, reconfigurando todo el sistema jur\u00eddico de manera que se ha resaltado su \u00a0importancia con el fin de que sea entendido como un pilar constitucional tan importante como la salud y la educaci\u00f3n y, se asuma una postura de completo compromiso por la garant\u00eda del derecho fundamental al agua. \u00a0<\/p>\n<p>4. El caso en concreto. \u00a0<\/p>\n<p>37. Los peticionarios son habitantes de las veredas La Ceiba y La Horqueta pertenecientes al municipio de Apulo y, de la vereda San Carlos que hace parte del municipio de Tocaima, quienes interpusieron acci\u00f3n de tutela porque desde aproximadamente el a\u00f1o 2009, no cuentan con el servicio p\u00fablico de acueducto o es prestado de manera ineficiente. \u00a0<\/p>\n<p>Relataron que el servicio era suministrado por el municipio de Viot\u00e1, a quien en su momento le cancelaron lo correspondiente a la conexi\u00f3n e instalaci\u00f3n de las acometidas domiciliarias. Sin embargo, lleg\u00f3 un punto en el que dicha entidad territorial dej\u00f3 de prestar el servicio y, un tiempo despu\u00e9s dejaron de llegarles las facturas. \u00a0<\/p>\n<p>En vista de lo anterior, se han dirigido en m\u00faltiples ocasiones a las alcald\u00edas de los 3 municipios demandados, con el fin de obtener una soluci\u00f3n a la ausencia de agua, puesto que para satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas como alimentaci\u00f3n y aseo personal, la \u00fanica alternativa que tienen es la recolecci\u00f3n de aguas lluvia que se realiza a trav\u00e9s de un sistema r\u00fastico con canaletas. El agua que recogen es almacenada en tanques que no se encuentran en condiciones \u00f3ptimas de aseo, tal como se verific\u00f3 en las diligencias de inspecci\u00f3n judicial44, en consecuencia se han visto afectados en su salud. Adicionalmente, exponen que en \u00e9poca de verano la situaci\u00f3n se torna particularmente dif\u00edcil, puesto que en ausencia de lluvia se ven obligados a recoger agua de las quebradas Lutus y Cachimbulo, las cuales son utilizadas para el vertimiento de aguas negras por habitantes de la zona. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, relataron que una gran parte de la poblaci\u00f3n que se encuentra afectada por la problem\u00e1tica descrita, son ni\u00f1os menores de edad y ancianos, quienes tienen necesidades especiales. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, los municipios demandados argumentaron que la problem\u00e1tica del agua en sus territorios ha estado latente desde tiempo atr\u00e1s, que se est\u00e1n realizando estudios para establecer cu\u00e1les medidas deben adoptarse en torno a la situaci\u00f3n que denuncian los demandantes y, que no tienen la capacidad suficiente para garantizar el servicio de agua a las comunidades. Tambi\u00e9n afirm\u00f3 el municipio de Viot\u00e1 que como las comunidades demandantes no se encuentran en las veredas que hacen parte de su jurisdicci\u00f3n territorial, no tiene ninguna obligaci\u00f3n con las mismas en cuanto a la problem\u00e1tica que aqu\u00ed se plantea. \u00a0<\/p>\n<p>Las entidades de control tales como la CAR y la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios manifestaron que han cumplido diligentemente con sus funciones, e incluso algunos de los municipios demandados han sido multados por no cumplir con los requerimientos que se les han hecho, entre otras causas. \u00a0<\/p>\n<p>38. Visto lo anterior, la Sala realizar\u00e1 el an\u00e1lisis de procedencia de la acci\u00f3n, teniendo en cuenta los lineamientos jurisprudenciales que se plantearon sobre el tema. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, en el caso bajo estudio es claro que la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de los afectados no acaeci\u00f3 de manera instant\u00e1nea sino que, se prolong\u00f3 en el tiempo a partir del a\u00f1o 2007, momento en el cual empezaron a notar las inconsistencias en la prestaci\u00f3n del servicio, hasta la fecha de interposici\u00f3n de la tutela, de conformidad con las pruebas que obran en el expediente. Por otra parte, cabe mencionar que durante dicho tiempo la comunidad no se mantuvo inactiva frente a la problem\u00e1tica a la que se vio expuesta, sino que busc\u00f3 la ayuda de diferentes autoridades municipales, departamentales, e incluso se dirigi\u00f3 ante entidades de control como la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios, para que se adoptaran soluciones adecuadas respecto de la deficiencia del suministro de agua potable en sus viviendas y escuelas. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, trat\u00e1ndose de una vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales que se ha prolongado en el tiempo, la acci\u00f3n de tutela \u00a0que se revisa cumple con el requisito de inmediatez y, es pertinente continuar con su an\u00e1lisis pues a\u00fan no se ha consumado un da\u00f1o irreparable frente a los derechos fundamentales de los habitantes de las Veredas la Ceiba, la Horqueta y Apulo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, es deber de esta Sala se\u00f1alar que las consideraciones que realiz\u00f3 el juez de segunda instancia relacionadas con la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela impetrada no pueden ser de recibo en el presente caso. Por una parte, es claro que en las situaciones que se presentaron para el estudio de la Corte, el derecho al agua adquiere el car\u00e1cter de fundamental, pues en efecto, el agua que solicitan los actores est\u00e1 destinada al consumo en las viviendas en las que ellos mismos habitan, y lo que pretenden que se garantice es la posibilidad de obtener una cantidad suficiente del l\u00edquido para el consumo, la higiene personal y dom\u00e9stica, y la preparaci\u00f3n de alimentos. En consecuencia, la ausencia del agua para estos usos pone en grave peligro el disfrute de la vida, la salud y la dignidad de los accionantes, y por lo tanto su protecci\u00f3n es urgente y la v\u00eda m\u00e1s id\u00f3nea para hacerlo es la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>38.2 Por otra parte, encuentra la Sala que no resulta constitucionalmente admisible negar el amparo por la existencia de otros mecanismos de defensa, pues quienes instauraron la acci\u00f3n de tutela encuentran amenazados de manera directa, por la falta de prestaci\u00f3n del servicio de acueducto, sus derechos fundamentales a obtener agua para consumo humano, y con ello tambi\u00e9n sus derechos a la vida, la dignidad y la salud. Entonces, sin perjuicio de los procesos que en defensa del inter\u00e9s colectivo o de grupo pueda suscitar las deficiencias del servicio, y las afectaciones patrimoniales derivadas de ellas, corresponde en la acci\u00f3n de tutela tomar las medidas que garanticen los derechos fundamentales de los accionantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente en cuanto a la afectaci\u00f3n subjetiva del derecho, en el expediente se encuentra copia de las actas de las diligencias de inspecci\u00f3n judicial practicadas a petici\u00f3n de los accionantes como prueba anticipada. En dicha ocasi\u00f3n se pudo determinar que en la mayor\u00eda de los casos las personas viven en los inmuebles que se encuentran ubicados en las veredas La Ceiba, La Horqueta y San Carlos. De este modo, la Sala concluye que los accionantes en tutela son las personas directa y realmente afectadas por la problem\u00e1tica que analizar\u00e1 posteriormente es decir, que se encuentra probada la titularidad del derecho y la afectaci\u00f3n subjetiva del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>38.3 La carencia de agua para consumo humano alegada en este caso es una situaci\u00f3n que pone en riesgo la vida, la salud y la dignidad de las personas afectadas y, frente a ella, la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo m\u00e1s id\u00f3neo y eficaz para su protecci\u00f3n. En raz\u00f3n a esto, contrario a la decisi\u00f3n adoptada por el juez de segunda instancia, considera esta Sala que la acci\u00f3n que se revisa es procedente. Verificado el requisito de procedibilidad, corresponde a la Sala entrar a estudiar de fondo la vulneraci\u00f3n de los derechos invocados. \u00a0<\/p>\n<p>39. De acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, se encontr\u00f3 que a las viviendas de los actores actualmente no llega el servicio de acueducto, raz\u00f3n por la cual se han visto obligados a construir sistemas de recolecci\u00f3n de aguas lluvia para suplir sus necesidades b\u00e1sicas, tambi\u00e9n se comprob\u00f3 que el l\u00edquido que se recoge es almacenado en recipientes de pl\u00e1stico o cemento los cuales se encuentran en condiciones de mala higiene, algunos incluso tienen insectos en su interior y el agua adquiere un tono verdoso. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que tambi\u00e9n se constat\u00f3 que la salud de los afectados se encuentra en riesgo y, se evidenci\u00f3 la presencia de personas que por su estado de vulnerabilidad merecen una especial protecci\u00f3n constitucional, tales como ni\u00f1os y adultos mayores. Sobre este punto vale la pena recordar lo que qued\u00f3 consignado en las actas de las diligencias de inspecci\u00f3n judicial: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En la visita realizada el 12 de marzo de 2010 en el municipio de Tocaima, vereda San Carlos por el Juzgado Promiscuo Municipal de Tocaima-Cundinamarca, se constat\u00f3 que \u201c(\u2026) varias de las personas que han acudido a la pr\u00e1ctica de esta diligencia, manifiestan sufrir en el momento de afecciones diarreicas, de piel y dengue producidos por el consumo de aguas no tratadas (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El mismo d\u00eda, el Juez Promiscuo Municipal de Apulo realiz\u00f3 la correspondiente inspecci\u00f3n judicial a las veredas la Horqueta y La Ceiba, en la que se constat\u00f3 que muchos de los habitantes de \u00e9stas suplen sus necesidades de agua con el l\u00edquido proveniente de la quebrada Lutus, en donde \u201c (\u2026)el agua posee una caracter\u00edstica salada y azufrada no apta para el consumo humano, en cada una de las casas hay presencia de ni\u00f1os menores de edad y personas de la tercera edad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En la vereda la Horqueta incluso fue visitada una escuela y los hallazgos en la misma fueron descritos as\u00ed: \u201c(\u2026)En la inspecci\u00f3n realizada a la Escuela fuimos atendidos por la profesora SOLEDAD BAQUERO, quien manifest\u00f3, que en el momento tiene 16 ni\u00f1os a su cargo y hace m\u00e1s de un a\u00f1o no llega servicio de agua por las redes del acueducto de Viot\u00e1 y que solamente cada mes o mes y medio viene un carrotanque y almacena o llena el tanque pl\u00e1stico de 2000 que se encuentra dentro de la instituci\u00f3n, esto de localidad de Apulo (Cund), tambi\u00e9n refiri\u00f3 que debido a haberse visto obligada a recoger agua lluvia en canecas, padeci\u00f3 la enfermedad del dengue por lo cual fue incapacitada (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39.1 Lo anterior demuestra la afectaci\u00f3n a derechos fundamentales de las comunidades demandantes, y la presencia en las mismas de ni\u00f1os y adultos mayores que se encuentran en una situaci\u00f3n de vulnerabilidad frente al resto de la sociedad, \u00e9ste es un factor importante que no observ\u00f3 el juez de segunda instancia al momento de analizar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, puesto que es necesario garantizar el derecho fundamental al agua de \u00e9stas personas que, como se sabe en raz\u00f3n a sus particulares condiciones y por expreso mandato constitucional47, deben recibir una garant\u00eda amplia y reforzada de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>40. Antes bien, se comprob\u00f3 en el transcurso del proceso que la situaci\u00f3n descrita por los actores es completamente cierta, pues durante las diligencias de inspecci\u00f3n judicial que se llevaron a cabo en sus viviendas se constat\u00f3 que a pesar de existir acometidas para el servicio provenientes del municipio de Viot\u00e1, \u00e9stas no se encontraban funcionando y por el contrario se evidenci\u00f3 una ausencia total del l\u00edquido. Como consecuencia directa de esta situaci\u00f3n, la Sala concluye que se encuentra afectada la faceta de disponibilidad del agua en este caso, pues las actividades para las que se reclama el l\u00edquido son realizadas diariamente por todas las personas en unas condiciones normales de vida, pues se necesita de agua para asearse, alimentarse, para la evacuaci\u00f3n de residuos entre otros, las cuales si no se realizan ponen en evidente riesgo la vida y la salud de las personas. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 67 de la Resoluci\u00f3n No. 1096 de 17 de noviembre de 2000 expedida por el Ministerio de Desarrollo Econ\u00f3mico, \u201cpor la cual se adopta el Reglamento T\u00e9cnico para el sector de Agua Potable y Saneamiento B\u00e1sico \u2013 RAS.\u201d, indica que la cantidad m\u00ednima de agua que debe estar en capacidad de proveer un acueducto es de 100 a 150 litros por persona al d\u00eda, dependiendo del nivel de complejidad del sistema. Esto significa que cada persona debe disponer del n\u00famero de horas de suministro que le correspondan dentro de una distribuci\u00f3n equitativa de los litros que provea el acueducto. Asimismo, revela que el acueducto debe estar en la capacidad de efectuar diariamente el suministro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41. Como se expuso anteriormente, el derecho al agua es la garant\u00eda de contar con un servicio p\u00fablico de acueducto que suministre agua para consumo humano en condiciones de disponibilidad, calidad, accesibilidad y no discriminaci\u00f3n. Entonces, si la entidad encargada de prestar el servicio hubiera garantizado el acceso a la cantidad m\u00ednima esencial de agua, hubiera cumplido con sus compromisos b\u00e1sicos en cuanto a la disponibilidad. En este caso, la Sala encuentra que \u00e9sta es una obligaci\u00f3n que ha sido abandonada completamente por parte de los municipios de Apulo, Tocaima y Viot\u00e1, los cuales deben velar por el efectivo goce del derecho fundamental al agua de sus habitantes, esto en la medida que no se garantiza el deber m\u00ednimo se\u00f1alado, ya que los actores no reciben una cantidad esencial de agua diaria y, a menudo se encuentran en una situaci\u00f3n que pone en riesgo sus derecho a la vida y la salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, los actores han adoptado sistemas de recolecci\u00f3n de aguas lluvia, almacenando el agua en recipientes de pl\u00e1stico o cemento que en todo caso no tienen unas condiciones m\u00ednimas de salubridad, pues el agua tiene un color verdoso y se encuentran larvas en su interior48. Esto en raz\u00f3n a la ausencia total de agua a la que se han visto sometidos, porque los encargados de la prestaci\u00f3n del servicio de agua, esto es los municipios de Apulo, Tocaima y Viot\u00e1 no han tomado ninguna medida para mitigar tal situaci\u00f3n. La disposici\u00f3n de tanques en las veredas o la provisi\u00f3n de agua en carro-tanques, por mencionar algunos medios, garantizar\u00edan una cantidad m\u00ednima de agua disponible, tal como lo argument\u00f3 la Corte en la sentencia T-381 de 2009. No obstante, como no existen en este caso mecanismos que logren el disfrute del m\u00ednimo de agua indispensable para los usos diarios, la Sala encuentra vulnerado el deber m\u00ednimo en materia de disponibilidad y, con ello, un desconocimiento del derecho al agua.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42. As\u00ed las cosas, los tres entes territoriales demandados vulneraron el derecho al agua de los habitantes de las veredas La Ceiba, La Horqueta y, San Carlos, teniendo en cuenta que no han dado soluci\u00f3n alguna a los diferentes requerimientos que se les han planteado por parte de la comunidad y de las entidades de control49. Actualmente el suministro de agua a los actores es nulo de manera que no cuentan con una cantidad m\u00ednima de agua con la cual realizar sus actividades diarias y, tampoco se han puesto en pr\u00e1ctica formas de distribuci\u00f3n alternativas que garanticen el contenido m\u00ednimo del derecho. Esta carencia impide que las personas de las veredas la Ceiba, la Horqueta y San Carlos cuenten con las condiciones m\u00ednimas de existencia digna que les permitan llevar a cabo sus planes de vida dentro del Estado Social de Derecho. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42.1 El Alcalde del municipio de Apulo del cual hacen parte las veredas La Ceiba y La Horqueta, argument\u00f3 en su defensa que al ente que representa le es casi imposible extender la infraestructura necesaria hasta las veredas correspondientes por dos razones principalmente: (i) \u00e9stas se encuentran ubicadas muy lejos del casco urbano y, (ii) la inversi\u00f3n de recursos que se necesitar\u00eda para el efecto supera la capacidad del municipio; tambi\u00e9n dijo que que se han construido 5 acueductos veredales, para aproximadamente 22 veredas, pero que desafortunadamente los demandantes no se encuentran beneficiados por \u00e9stos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el mandatario del municipio de Tocaima en donde se encuentra ubicada la vereda San Carlos, se limit\u00f3 a informar que adelant\u00f3 un proceso de contrataci\u00f3n para la elaboraci\u00f3n de un diagn\u00f3stico de los acueductos veredales de Tocaima el cual contempla las 37 veredas que lo conforman. En sede de revisi\u00f3n se comprob\u00f3 que a\u00fan habi\u00e9ndose obtenido el resultado de dicho proceso, el municipio no ha adelantado ninguna gesti\u00f3n con el fin de iniciar las acciones correspondientes para poner en pr\u00e1ctica las recomendaciones que fueron se\u00f1aladas en el informe, al punto que ni siquiera lo hab\u00eda presentado ante el Plan Departamental de Aguas del Departamento de Cundinamarca para la correspondiente asignaci\u00f3n de recursos.50 \u00a0<\/p>\n<p>42.2 Ahora bien, puede pensarse que el goce pleno de la disponibilidad del agua de los accionantes constituye una meta de cumplimiento progresivo y en este sentido se encontrar\u00edan frente a un contexto de recursos limitados, en donde la prestaci\u00f3n del servicio se ve supeditado a decisiones p\u00fablicas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la obligaci\u00f3n de garantizar el acceso a una cantidad esencial m\u00ednima de agua suficiente para el uso personal y dom\u00e9stico no es una cuesti\u00f3n que est\u00e9 sujeta al debate p\u00fablico y la ejecuci\u00f3n presupuestal, pues constituye un verdadero y aut\u00f3nomo derecho fundamental de las personas sin el cual la vida, la salud y la dignidad de \u00e9stas se ven completamente comprometidas. En consecuencia, las entidades deben adoptar todas las medidas necesarias y que est\u00e9n a su alcance para salvaguardar el componente m\u00ednimo del derecho al agua y, en cuanto al completo disfrute del mismo deben, por mandato constitucional avanzar constantemente mediante el dise\u00f1o de pol\u00edticas p\u00fablicas eficientes en la materia, y usar todos los recursos posibles para mejorar el servicio de acueducto hasta el punto en que se logre cumplir de manera eficiente con todos los componentes del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>43. Adicionalmente, es importante realizar algunas consideraciones sobre la responsabilidad del municipio de Viot\u00e1 en el presente caso. Recordemos que el Alcalde correspondiente mencion\u00f3 que las veredas en las que habitan los peticionarios no hacen parte del municipio de Viot\u00e1, el cual hace 25 a\u00f1os construy\u00f3 una red de acueducto a la cual se conectaron de una manera informal los habitantes de las veredas La Ceiba, La Horqueta y San Carlos por ser lim\u00edtrofes con la \u00faltima vereda de su jurisdicci\u00f3n, entonces, el municipio decidi\u00f3 cobrar por el consumo realizado pero, en el mes de julio de 2009, suspendi\u00f3 el suministro del mismo as\u00ed como los cobros que estaba efectuando, pues a su juicio le es imposible invertir recursos en la reparaci\u00f3n de esa red. Por otra parte, inform\u00f3 que no existe ning\u00fan contrato o convenio con los municipios de Apulo y Tocaima para la prestaci\u00f3n del servicio de acueducto, y en esta medida manifest\u00f3 que no le asiste obligaci\u00f3n alguna respecto de las veredas de La Ceiba, La Horqueta y San Carlos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43.1 Las afirmaciones se\u00f1aladas no pueden ser de recibo para la Sala, puesto que los demandantes afirmaron que a\u00f1os atr\u00e1s cancelaron al municipio de Viot\u00e1 el precio correspondiente a la instalaci\u00f3n del servicio de acueducto en sus hogares, y tal como se encontr\u00f3 en las diligencias de inspecci\u00f3n judicial las acometidas de acueducto que se encuentran en las mismas provienen del mencionado municipio. De manera tal que los demandantes en sede de tutela se hab\u00edan acostumbrado a una situaci\u00f3n concreta y consolidada por parte de la administraci\u00f3n del municipio de Viot\u00e1, la cual se hab\u00eda encargado de suministrar el servicio de acueducto durante varios a\u00f1os, situaci\u00f3n que qued\u00f3 demostrada con las copias de las facturas que fueron anexadas al expediente52.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, habiendo generado en la comunidad una expectativa de continuidad y una confianza de ser el prestador del servicio, no puede ahora el municipio de Viot\u00e1 argumentar que las veredas demandantes no se encuentran dentro de su jurisdicci\u00f3n territorial para evadir la prestaci\u00f3n de un servicio esencial que hab\u00eda asumido anteriormente, todo esto sin brindar a los afectados un medio mediante el cual pudiesen satisfacer el contenido m\u00ednimo del derecho fundamental al agua, en vista de la insuficiencia de la red de acueducto con la que cuentan. \u00a0<\/p>\n<p>A lo anterior se le suma, que tambi\u00e9n se demostr\u00f3 durante el proceso que de acuerdo con \u00a0la informaci\u00f3n consignada en el Registro \u00danico de Prestadores de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios \u2013RUPS-, en el anexo t\u00e9cnico del contrato de condiciones uniformes del municipio de Viot\u00e1, en su cl\u00e1usula primera establece que el servicio de acueducto y alcantarillado se prestar\u00e1 en la cabecera municipal de Viot\u00e1 y en la zona rural de varias veredas, entre otras, San Carlos, La Ceiba y, La Horqueta. Incluso, la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios requiri\u00f3 directamente al alcalde de Viot\u00e1, para informarle que como las veredas La Ceiba, La Horqueta y San Carlos no se encuentran dentro de su comprensi\u00f3n territorial y, no obstante est\u00e1n incluidas en su contrato de condiciones uniformes, si no cuenta con la capacidad t\u00e9cnica, financiera, administrativa y de infraestructura para prestar el servicio de acueducto dentro de los par\u00e1metros de eficiencia y calidad exigidos, debe modificar el referido contrato.53\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43.2 Entonces, las afirmaciones realizadas por el Alcalde de Viot\u00e1 no encuentran respaldo en el material probatorio allegado al proceso, por lo tanto no solo es responsable por la prestaci\u00f3n del servicio de acueducto a los actores en raz\u00f3n del principio de confianza leg\u00edtima, sino tambi\u00e9n en virtud del contrato suscrito por este ente territorial. As\u00ed las cosas la Sala considera que si bien en el presente caso existe una evidente omisi\u00f3n de los deberes constitucionales en cabeza de los municipios de Apulo y Tocaima, no puede el municipio de Viot\u00e1 sustraerse de sus deberes con los argumentos que fueron expuestos. En esta medida, Viot\u00e1 tambi\u00e9n vulner\u00f3 el derecho fundamental al agua por dejar de suministrar el servicio a las veredas La Ceiba, La Horqueta y San Carlos y no haber adoptado ninguna medida provisional para garantizar por lo menos el m\u00ednimo contenido de \u00e9ste derecho. \u00a0<\/p>\n<p>44. En este orden de ideas, la Sala concluye que las entidades accionadas vulneraron el derecho al agua para consumo humano de los demandantes en tutela, en tanto no garantizaron la disponibilidad m\u00ednima del agua conforme a sus competencias constitucionales, legales y contractuales. Espec\u00edficamente, la Sala encontr\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Que los municipios de Apulo y Tocaima no cuentan con un programa que permita avanzar en la garant\u00eda del derecho fundamental al agua para las comunidades demandantes, as\u00ed pues, la Sala evidencia la falta de un plan que aunque progresivamente lleve a la satisfacci\u00f3n del derecho de manera que actualmente no es posible asegurar que los accionantes cuenten con una expectativa a futuro de que su situaci\u00f3n ser\u00e1 superada. La simple afirmaci\u00f3n de hacer parte del Plan Departamental de Aguas de Cundinamarca no exime a los demandados de contar con verdaderas estrategias de implementaci\u00f3n y optimizaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n del servicio de acueducto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Que el municipio de Viot\u00e1 incumpli\u00f3 sus deberes constitucionales y contractuales, al suspender por completo el servicio de acueducto que prestaba en las veredas La Ceiba, La Horqueta y San Carlos, y dej\u00f3 a los habitantes de las mismas sin una cantidad m\u00ednima de agua para satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas tales como asearse, alimentarse y evacuar los residuos pertinentes, el municipio no contempl\u00f3 otro sistema de provisi\u00f3n diaria tales como carro tanques u optimizaci\u00f3n de los sistemas de almacenamiento existentes con el fin de mitigar el impacto que gener\u00f3 la interrupci\u00f3n en la prestaci\u00f3n del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Que en virtud de la situaci\u00f3n descrita en los dos numerales anteriores, las personas que habitan en las veredas La Ceiba, La Horqueta y San Carlos, han visto seriamente comprometidos sus derechos fundamentales al agua, a la salud y a la vida en condiciones dignas, comunidades en las cuales se encuentra probada la presencia de ni\u00f1os y adultos mayores, que merecen una especial protecci\u00f3n constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45. En atenci\u00f3n a lo expuesto, esta Sala revocar\u00e1 el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Secci\u00f3n Segunda Subsecci\u00f3n B el 22 de marzo de 2011, en el asunto de la referencia y, en su lugar confirmar\u00e1 parcialmente la sentencia emitida por el Juzgado Administrativo del Circuito de Girardot el 21 de enero de 2011, solo en tanto tutel\u00f3 los derechos de los actores al agua, a la vida, a la dignidad y a la salud, no obstante, en aras de procurar a los accionantes una efectiva garant\u00eda a sus derechos fundamentales, la Sala considera necesario modificar las \u00f3rdenes que adopt\u00f3 el juez de primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se adoptar\u00e1n medidas en tres niveles a saber, primero se ordenar\u00e1 una protecci\u00f3n inmediata del derecho fundamental al agua de las comunidades demandantes, mediante el abastecimiento del l\u00edquido por parte del municipio de Viot\u00e1 pues en virtud del principio de confianza leg\u00edtima y de la responsabilidad contractual probada en el proceso debe hacerse cargo por lo menos temporalmente de la situaci\u00f3n que los aqueja; segundo, teniendo en cuenta que la responsabilidad por la garant\u00eda de \u00e9ste derecho corresponde directamente a los municipios de Apulo y Tocaima se les ordenar\u00e1 que en observancia de los principios de coordinaci\u00f3n y concurrencia, lleguen a un acuerdo con el municipio de Viot\u00e1 sobre la forma en la que asumir\u00e1n la prestaci\u00f3n del m\u00ednimo vital del agua a las comunidades demandantes. Tercero, se ordenar\u00e1 \u00a0a las alcald\u00edas de Apulo y Tocaima que dise\u00f1en e implementen una pol\u00edtica p\u00fablica para lograr progresivamente la completa satisfacci\u00f3n del derecho fundamental al agua de todos los habitantes de las veredas La Ceiba, La Horqueta y San Carlos. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, ordenar\u00e1 a la alcald\u00eda del municipio de Viot\u00e1, que en el t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, programe y lleve a cabo el suministro provisional de agua potable a las viviendas de todos los habitantes de las veredas La Ceiba, La Horqueta y San Carlos por lo menos una vez al d\u00eda. La cantidad de agua a proveer no puede ser menor a la capacidad m\u00ednima de suministro del tipo de acueducto que le corresponder\u00eda54 a cada vereda; para el efecto, podr\u00e1 hacer uso de cualquier sistema tecnol\u00f3gico que garantice el abastecimiento de agua diariamente a las comunidades, como por ejemplo, la implementaci\u00f3n del servicio de carro tanques o adecuar los sistemas individuales de almacenamiento con los que cuentan los actores. Lo anterior, sin perjuicio de las acciones de repetici\u00f3n a las que haya lugar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n ordenar\u00e1 a los municipios de Apulo y Tocaima, que se re\u00fanan cada uno con la alcald\u00eda del municipio de Viot\u00e1 para que en virtud de los principios de coordinaci\u00f3n y concurrencia, lleguen a un acuerdo sobre la forma en la que conjuntamente garantizar\u00e1n los contenidos m\u00ednimos de agua a las comunidades residentes en las veredas La Ceiba, La Horqueta y San Carlos. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre estas ordenes, la Sala es conciente que los demandantes en sede de tutela no son las \u00fanicas personas que se han visto afectadas por el incumplimiento de las obligaciones en cabeza de los municipios demandados, raz\u00f3n por la cual las mismas tendr\u00e1n efectos inter comunis. Acerca de este tema, la Corte en sentencia SU-1023 de 200155 estableci\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cExisten circunstancias especial\u00edsimas en las cuales la acci\u00f3n de tutela no se limita a ser un mecanismo judicial subsidiario para evitar la vulneraci\u00f3n o amenaza de derechos fundamentales solamente de los accionantes. Este supuesto se presenta cuando la protecci\u00f3n de derechos fundamentales de los peticionarios atente contra derechos fundamentales de los no tutelantes. Como la tutela no puede contrariar su naturaleza y raz\u00f3n de ser y transformarse en mecanismo de vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, dispone tambi\u00e9n de la fuerza vinculante suficiente para proteger derechos igualmente fundamentales de quienes no han acudido directamente a este medio judicial, siempre que frente al accionado se encuentren en condiciones comunes a las de quienes s\u00ed hicieron uso de ella y cuando la orden de protecci\u00f3n dada por el juez de tutela repercuta, de manera directa e inmediata, en la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales de aquellos no tutelantes. (\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, hay eventos excepcionales en los cuales los l\u00edmites de la vulneraci\u00f3n deben fijarse en consideraci\u00f3n tanto del derecho fundamental del tutelante como del derecho fundamental de quienes no han acudido a la tutela, siempre y cuando se evidencie la necesidad de evitar que la protecci\u00f3n de derechos fundamentales del accionante se realice parad\u00f3jicamente en detrimento de derechos igualmente fundamentales de terceros que se encuentran en condiciones comunes a las de aquel frente a la autoridad o particular accionado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, teniendo en cuenta que, todos los habitantes de las comunidades residentes en las veredas La Ceiba, La Horqueta y San Carlos, encuentran actualmente comprometidos sus derechos fundamentales al agua, a la salud, a la vida y a la dignidad y, en aras de garantizar el derecho a la igualdad de los mismos, la Sala considera que deben estar incluidos dentro de las medidas que aqu\u00ed se imparten. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se ordenar\u00e1 a las alcald\u00edas de los municipios de Apulo y Tocaima que, inicien el dise\u00f1o de una pol\u00edtica p\u00fablica que est\u00e9 encaminada a \u00a0superar la situaci\u00f3n de abastecimiento de agua potable a las veredas La Ceiba, La Horqueta y San Carlos, para lo cual cuentan con un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de seis (6) meses contados a partir de la notificaci\u00f3n de \u00e9sta sentencia. En \u00e9sta se \u00a0deber\u00e1n adoptar las medidas que sean necesarias para el efecto, tales como la construcci\u00f3n de acueductos veredales, la conexi\u00f3n a otros acueductos ya existentes, o el mejoramiento de los sistemas de almacenamiento con los que cuentan los actores, entre otros. As\u00ed mismo deber\u00e1n realizar las apropiaciones presupuestales necesarias. Una vez dise\u00f1ado el plan deber\u00e1n iniciar inmediatamente el proceso de ejecuci\u00f3n de conformidad con el cronograma incluido en \u00e9l, y en todo caso la implementaci\u00f3n del mismo tendr\u00e1 que comenzar a m\u00e1s tardar un a\u00f1o despu\u00e9s de la notificaci\u00f3n de \u00e9sta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Se remitir\u00e1 copia del presente fallo a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y a la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos para que ellos ejerzan sus funciones de control y vigilancia respecto de la situaci\u00f3n del servicio de acueducto de las veredas La Ceiba, La Horqueta y San Carlos y, de manera espec\u00edfica, del cumplimiento de las \u00f3rdenes otorgadas en esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- REVOCAR la sentencia de segunda instancia emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Secci\u00f3n Segunda Subsecci\u00f3n B, el 22 de marzo de 2011, la cual resolvi\u00f3 denegar el amparo solicitado en el asunto de la referencia, y en su lugar CONFIRMAR parcialmente el fallo emitido en primera instancia por el Juzgado Administrativo del Circuito de Girardot, mediante sentencia proferida el 21 de enero de 2011 \u00fanicamente en tanto TUTEL\u00d3 los derechos fundamentales al agua potable, a la vida, la dignidad humana, la salud, la igualdad, de los se\u00f1ores Lucas Hern\u00e1ndez Alba, Hector Julio Ballesteros, Rosmary Garc\u00eda de Hern\u00e1ndez, Jhon Alexander Garc\u00eda Gonz\u00e1lez, Alejandro Mart\u00ednez Rojas, Luis Carlos Barrero Carvajal, Nancy Romero Padilla, Alirio Mu\u00f1oz Mora, Eriberto C\u00e1rdenas Rozo, Gilma Salinas de C\u00e1rdenas, Dairo Fabeth Mu\u00f1oz P\u00e9rez, Mar\u00eda Nubia Mart\u00ednez Cort\u00e9z, Hermilda P\u00e9rez Antolines, Blanca Nieves Mu\u00f1oz Mora, Jeyson Camilo Leguizam\u00f3n Duarte, Luis Alberto Rodr\u00edguez Huertas, Jos\u00e9 Daniel Garc\u00eda Nieto y Luis Electo Velandia Silva, habitantes de las veredas La Horqueta, La Ceiba y San Carlos. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR a la alcald\u00eda del municipio de Viot\u00e1, \u00a0que en el t\u00e9rmino de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, programe y lleve a cabo el suministro provisional de una cantidad m\u00ednima vital de agua potable a las viviendas ubicadas en las veredas La Ceiba, La Horqueta y San Carlos por lo menos una vez al d\u00eda. La cantidad de agua a proveer no puede ser menor a la capacidad m\u00ednima de suministro del tipo de acueducto que le corresponder\u00eda a cada vereda, esto es entre 100 y 150 litros de agua diarios por cada habitante de conformidad con lo preceptuado por el art\u00edculo 67 de la Resoluci\u00f3n No. 1096 de 17 de noviembre de 2000 del Ministerio de Desarrollo Econ\u00f3mico. \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto, podr\u00e1 hacer uso de cualquier sistema tecnol\u00f3gico que garantice el abastecimiento de agua diariamente a las comunidades, como por ejemplo, el uso de carro tanques para la distribuci\u00f3n del l\u00edquido o adecuar los sistemas individuales de almacenamiento con los que cuentan los actores. Lo anterior, sin perjuicio de las acciones de repetici\u00f3n a las que haya lugar. \u00a0<\/p>\n<p>El cumplimiento de esta orden no podr\u00e1 ser suspendido hasta tanto se materialicen las medidas que se imparten en el numeral cuarto de \u00e9sta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- ORDENAR a la alcald\u00eda del municipio de Apulo, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, se re\u00fana con la alcald\u00eda del municipio de Viot\u00e1, para que en el perentorio t\u00e9rmino de dos (2) meses contados a partir de la notificaci\u00f3n de \u00e9sta sentencia lleguen a un acuerdo para establecer la forma en la que el municipio de Apulo tambi\u00e9n asumir\u00e1 la garant\u00eda provisional de los contenidos m\u00ednimos del derecho al agua a las comunidades residentes en las veredas La Ceiba y La Horqueta. El resultado de las reuniones que se realicen debe ser \u00a0un plan de atenci\u00f3n inmediata para la garant\u00eda del derecho al agua, el cual deber\u00e1 ser implementado a m\u00e1s tardar dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al vencimiento del plazo anterior. \u00a0<\/p>\n<p>Se advierte a los municipios que este suministro provisional de una cantidad m\u00ednima vital de agua no podr\u00e1 suspenderse bajo ninguna circunstancia hasta que se adopten medidas de car\u00e1cter definitivo para garantizar el suministro permanente de agua en las veredas La Ceiba y La Horqueta. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- ORDENAR a la alcald\u00eda del municipio de Tocaima, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, se re\u00fana con la alcald\u00eda del municipio de Viot\u00e1, para que en el perentorio t\u00e9rmino de dos (2) meses contados a partir de la notificaci\u00f3n de \u00e9sta sentencia lleguen a un acuerdo para establecer la forma en la que el municipio de Tocaima tambi\u00e9n asumir\u00e1 la garant\u00eda provisional de los contenidos m\u00ednimos del derecho al agua en la vereda San Carlos. El resultado de las reuniones que se realicen debe ser \u00a0un plan de atenci\u00f3n inmediata para la garant\u00eda del derecho al agua, el cual deber\u00e1 ser implementado a m\u00e1s tardar dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al vencimiento del plazo anterior. \u00a0<\/p>\n<p>Se advierte a los municipios que este suministro provisional de una cantidad m\u00ednima vital de agua no podr\u00e1 suspenderse bajo ninguna circunstancia hasta que se adopten medidas de car\u00e1cter definitivo para garantizar el suministro permanente de agua en la vereda San Carlos. \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.-ORDENAR a la alcald\u00eda del municipio de Apulo, que inicie el dise\u00f1o de una pol\u00edtica p\u00fablica que est\u00e9 encaminada a \u00a0superar la situaci\u00f3n de vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al agua potable a las veredas La Ceiba y La Horqueta, lo cual debe efectuarse en un t\u00e9rmino de seis (6) meses contados a partir de la notificaci\u00f3n de \u00e9sta sentencia. En dicha pol\u00edtica p\u00fablica se deber\u00e1n adoptar las medidas que sean necesarias para garantizar la disponibilidad de \u00e9ste derecho a las comunidades, tales como la construcci\u00f3n de acueductos veredales, la conexi\u00f3n a otros acueductos ya existentes, o el mejoramiento de los sistemas de almacenamiento con los que cuentan los actores, entre otros. As\u00ed mismo deber\u00e1 realizar las apropiaciones presupuestales a que haya lugar y, una vez dise\u00f1ado el plan deber\u00e1 iniciar, inmediatamente el proceso de ejecuci\u00f3n de conformidad con el cronograma incluido en \u00e9l. En todo caso la implementaci\u00f3n del mismo tendr\u00e1 que comenzar a m\u00e1s tardar un a\u00f1o despu\u00e9s de la notificaci\u00f3n de \u00e9sta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo.- ORDENAR a la alcald\u00eda del municipio de Tocaima, que inicie el dise\u00f1o de una pol\u00edtica p\u00fablica que est\u00e9 encaminada a \u00a0superar la situaci\u00f3n de garant\u00eda total del derecho fundamental al agua potable a la vereda San Carlos, lo cual debe efectuarse en un t\u00e9rmino de seis (6) meses contados a partir de la notificaci\u00f3n de \u00e9sta sentencia. En dicha pol\u00edtica p\u00fablica se deber\u00e1n adoptar las medidas que sean necesarias para garantizar la disponibilidad de \u00e9ste derecho a las comunidades, tales como la construcci\u00f3n de acueductos veredales, la conexi\u00f3n a otros acueductos ya existentes, o el mejoramiento de los sistemas de almacenamiento con los que cuentan los actores, entre otros. As\u00ed mismo deber\u00e1 realizar las apropiaciones presupuestales a que haya lugar y, una vez dise\u00f1ado el plan deber\u00e1 iniciar, inmediatamente el proceso de ejecuci\u00f3n de conformidad con el cronograma incluido en \u00e9l. En todo caso la implementaci\u00f3n del mismo tendr\u00e1 que comenzar a m\u00e1s tardar un a\u00f1o despu\u00e9s de la notificaci\u00f3n de \u00e9sta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Octavo.- \u00a0A trav\u00e9s de la Secretar\u00eda General, REMITIR copia de la presente sentencia a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y a la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos para lo de su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Noveno.- ORDENAR a la Defensor\u00eda del Pueblo y al Juzgado Administrativo del Circuito de Girardot que velen por el cumplimiento de las \u00f3rdenes impartidas en esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo.- Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Fueron inspeccionadas las casas de los se\u00f1ores: Dairo Mu\u00f1oz P\u00e9rez, Daniel Garc\u00eda, Heriberto C\u00e1rdenas Rozo y, Hector Julio Ballesteros Huertas. \u00a0<\/p>\n<p>2 Art\u00edculo 79, Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>3 Art\u00edculo 366, Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>4 El Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, fue suscrito por Colombia el 16 de diciembre de 1966, se aprob\u00f3 mediante la Ley 74 de 1968 y se ratific\u00f3 el 29 de octubre de 1969. \u00a0<\/p>\n<p>5 Art. 24 ordinal 2, literal c de la Convenci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o. Aprobado por Colombia mediante la Ley 12 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Art. 14, ordinal 2, literal f de la Convenci\u00f3n sobre la eliminaci\u00f3n de todas las formas de discriminaci\u00f3n contra la mujer. Aprobada en Colombia mediante la Ley 51 de 1981. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencias \u00a0C- 150 de 2003 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, T-1150 de 2001 M. P. Alvaro Tafur Galvis, T-1225 de 2001 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, T-636 de 2002 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, T-490 de 2003 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, T-270 de 2007 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda, T-381 de 2009 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, T-915 de 2009 M.P. Nilson Pinilla Pinilla, T-546 de 2009 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, \u00a0T-616 de 2010 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, T-717 de 2010 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, T-418 de 2010 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa y, C-220 de 2011 M.P. Jorge Ignacio Pretil Chaljub, entre muchas otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-881\/02 M.P. Eduardo Montealegre Lynett.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Art. 49 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>10 El art\u00edculo 88 de la Constituci\u00f3n, establece que para la protecci\u00f3n de los derechos e intereses colectivos se encuentran las acciones populares, que fueron reglamentadas mediante la ley 472 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>11 As\u00ed lo explic\u00f3 la Corte en sentencia C-377 de 2002 M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, relativa a la constitucionalidad de la ley que regul\u00f3 el tr\u00e1mite de las acciones populares y de grupo:\u00a0\u201c(Los) derechos colectivos se caracterizan porque son derechos de solidaridad, no son excluyentes, pertenecen a todos y cada uno de los individuos y no pueden existir sin la cooperaci\u00f3n entre la sociedad civil, el Estado y la comunidad internacional. En este sentido los derechos colectivos generan en su ejercicio una doble titularidad, individual y colectiva, que trasciende el \u00e1mbito interno. Tambi\u00e9n los derechos colectivos se caracterizan porque exigen una labor anticipada de protecci\u00f3n y, por ende, una acci\u00f3n pronta de la justicia para evitar su vulneraci\u00f3n u obtener, en dado caso, su restablecimiento. De ah\u00ed que su defensa sea eminentemente preventiva. Otro rasgo es que superan la tradicional divisi\u00f3n entre el derecho p\u00fablico y el derecho privado. Adem\u00e1s, son de \u00edndole participativo, puesto que mediante su protecci\u00f3n se busca que la sociedad delimite los par\u00e1metros dentro de los cuales se pueden desarrollar las actividades productivas y socialmente peligrosas. Igualmente, los derechos colectivos son de amplio espectro en la medida en que no pueden considerarse como un sistema cerrado a la evoluci\u00f3n social y pol\u00edtica. Finalmente, estos derechos tienen car\u00e1cter conflictivo en tanto y en cuanto implican transformaciones a la libertad de mercado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia SU-1116 de 2001 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>14 Al respecto ver sentencia T-235 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, en la que citando la sentencia T-016 de 2007 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, se afirm\u00f3: \u201cen el marco del DIDH se ha construido un consenso generalizado sobre las propiedades de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, las cuales destacan que existe una relaci\u00f3n intr\u00ednseca entre todos los derechos en tanto su fundamento y finalidad es la eficacia de la dignidad humana, constataci\u00f3n que \u2013siguiendo el fallo mencionado- hace en alguna medida\u00a0artificioso\u00a0el criterio de\u00a0conexidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencias T-299 de 2008 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o \u00a0y T-235 de 2011 M.P. Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>16 Cfr. sentencias T-182 de 2008 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, T-037 de 2005 M.P. Alfredo Beltran Sierra, y T-598 de 2002 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>18 Pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n de la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud, adoptada por la Conferencia Sanitaria Internacional, Nueva York 1946.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Art\u00edculo 79, Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>20 Art. 7 C.N \u00a0<\/p>\n<p>21 En la sentencia T-143 de 2010 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa), por ejemplo, se decidi\u00f3 que la administraci\u00f3n p\u00fablica (el Municipio de Puerto L\u00f3pez y el Departamento del Meta) amenaz\u00f3 los derechos de los pueblos ind\u00edgenas accionantes (Achagua y Piacoco) a la integridad \u00e9tnica y cultural, y el derecho al agua potable de sus miembros, porque \u00a0(1) no se les garantiz\u00f3 el abastecimiento del l\u00edquido durante un tiempo al menos igual al que de hecho se requer\u00eda para llegar a una soluci\u00f3n definitiva; y \u00a0(2) porque la pol\u00edtica p\u00fablica concebida para brindarles una soluci\u00f3n definitiva no estaba planeada en condiciones adecuadas, en tanto carec\u00eda de un plan de acci\u00f3n concreto para ponerla en marcha, y no estructuraba la participaci\u00f3n de los Pueblos ind\u00edgenas en la construcci\u00f3n, ejecuci\u00f3n y evaluaci\u00f3n de la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 En dicha ocasi\u00f3n dijo la Corte: \u201cAdicionalmente, la forma en que el se\u00f1or Galeano se ve obligado a obtener el agua no asegura los niveles m\u00ednimos de disponibilidad que debe garantizar el Estado, puesto que el suministro procede de una tuber\u00eda peque\u00f1a construida por el mismo actor, que se alimenta del servicio recibido por otra vivienda conforme a las estipulaciones de un acuerdo privado. Este acuerdo solo contempla dos horas diarias de suministro y exige el pago de $40.000 mensuales. Para la Sala, un abastecimiento en estas condiciones, forzado por la conducta omisiva de la entidad accionada, es claramente discontinuo y no permite asegurar una cantidad m\u00ednima de agua disponible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6 La vulneraci\u00f3n del derecho al agua, materializada en la falta de acceso y disponibilidad evidentes en el expediente, son injustificadas y no obedecen al incumplimiento de los deberes del accionante como usuario. (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>23 T-546 de 2009 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, en esta oportunidad, la Corte orden\u00f3 la reconexi\u00f3n del servicio a una persona gravemente enferma que no cancel\u00f3 oportunamente la factura, pero que requer\u00eda urgentemente del agua para continuar recibiendo atenci\u00f3n m\u00e9dica en su hogar en condiciones dignas, al tiempo que se decidi\u00f3 que era necesario acordar otra forma de pagar las cuotas en mora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencia T-614 de 2010 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>25 De igual forma, se pronunci\u00f3 la Corte en el caso de un ciudadano que obtuvo un acuerdo de pago cuyas condiciones no fueron respetadas por la empresa prestadora del servicio en la sentencia T-270 de 2007 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. Ver tambi\u00e9n la sentencia T-546\/09 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. Cuando con el corte del servicio de acueducto debido a la mora en el pago de las facturas no se afecta el m\u00ednimo vital, la vida y la dignidad del accionante, la Corte le ha dado prevalencia al cumplimiento irrestricto de los deberes de los usuarios del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>26 Al respecto tambi\u00e9n pueden consultarse las sentencias T-1104 de 2005 M.P. Jaime Araujo Rentar\u00eda \u00a0y, T-616 de 2010 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>27 T-410 de 2003 M.P. Jaime Cordoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>28 Ver sentencias T-381 de 2009 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-888 de 2008 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-410 de 2003 M.P. Jaime Cordoba Trivi\u00f1o, T-092 de 1995 Hernando herrera Vergara, y T-539 de 1993 Jose Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Sentencia T-244 de 1994 M.P. Hernando Herrera Vergara.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Art\u00edculo 11.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para s\u00ed y su familia, incluso alimentaci\u00f3n, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia. Los Estados Partes tomar\u00e1n medidas apropiadas para asegurar la efectividad de este derecho, reconociendo a este efecto la importancia esencial de la cooperaci\u00f3n internacional fundada en el libre consentimiento. (\u2026) (Se subraya) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud f\u00edsica y mental. \/\/2. Entre las medidas que deber\u00e1n adoptar los Estados Partes en el Pacto a fin de asegurar la plena efectividad de este derecho, figurar\u00e1n las necesarias para: a) La reducci\u00f3n de la mortinatalidad y de la mortalidad infantil, y el sano desarrollo de los ni\u00f1os; (\u2026) (Subraya fuera de texto). \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. 31 \u201cLa disponibilidad. El abastecimiento de agua de cada persona debe ser continuo y suficiente para los usos personales y dom\u00e9sticos. Esos usos comprenden normalmente el consumo, el saneamiento, la colada, la preparaci\u00f3n de alimentos y la higiene personal y dom\u00e9stica. La cantidad de agua disponible para cada persona deber\u00eda corresponder a las directrices de la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud (OMS). Tambi\u00e9n es posible que algunos individuos y grupos necesiten recursos de agua adicionales en raz\u00f3n de la salud, el clima y las condiciones de trabajo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. La calidad. El agua necesaria para cada uso personal o dom\u00e9stico debe ser salubre, y por lo tanto, no ha de contener microorganismos o sustancias qu\u00edmicas o radiactivas que puedan constituir una amenaza para la salud de las personas. Adem\u00e1s, el agua deber\u00eda tener un color, un olor y un sabor aceptables para cada uso personal o dom\u00e9stico. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. La accesibilidad. El agua y las instalaciones y servicios de agua deben ser accesibles a todos, sin discriminaci\u00f3n alguna, dentro de la jurisdicci\u00f3n del Estado Parte. La accesibilidad presenta cuatro dimensiones superpuestas: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. Accesibilidad f\u00edsica. El agua y las instalaciones y servicios de agua deben estar al alcance f\u00edsico de todos los sectores de la poblaci\u00f3n. Debe poderse acceder a un suministro de agua suficiente, salubre y aceptable en cada hogar, instituci\u00f3n educativa o lugar de trabajo o en sus cercan\u00edas inmediatas. Todos los servicios e instalaciones de agua deben ser de calidad suficiente y culturalmente adecuados, y deben tener en cuenta las necesidades relativas al g\u00e9nero, el ciclo vital y la intimidad. La seguridad f\u00edsica no debe verse amenazada durante el acceso a los servicios e instalaciones de agua. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. Accesibilidad econ\u00f3mica. El agua y los servicios e instalaciones de agua deben estar al alcance de todos. Los costos y cargos directos e indirectos asociados con el abastecimiento de agua deben ser asequibles y no deben comprometer ni poner en peligro el ejercicio de otros derechos reconocidos en el Pacto. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. No discriminaci\u00f3n. El agua y los servicios e instalaciones de agua deben ser accesibles a todos de hecho y de derecho, incluso a los sectores m\u00e1s vulnerables y marginados de la poblaci\u00f3n, sin discriminaci\u00f3n alguna por cualquiera de los motivos prohibidos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv. Acceso a la informaci\u00f3n. La accesibilidad comprende el derecho de solicitar, recibir y difundir informaci\u00f3n sobre las cuestiones del agua\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 Art\u00edculo 24: 1. Los Estados Partes reconocen el derecho del ni\u00f1o al disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud y a servicios para el tratamiento de las enfermedades y la rehabilitaci\u00f3n de la salud. Los Estados Partes se esforzar\u00e1n por asegurar que ning\u00fan ni\u00f1o sea privado de su derecho al disfrute de esos servicios sanitarios.\/\/ 2. Los Estados Partes asegurar\u00e1n la plena aplicaci\u00f3n de este derecho y, en particular, adoptar\u00e1n las medidas apropiadas para: \/\/ (\u2026) c) Combatir las enfermedades y la malnutrici\u00f3n en el marco de la atenci\u00f3n primaria de la salud mediante, entre otras cosas, la aplicaci\u00f3n de la tecnolog\u00eda disponible y el suministro de alimentos nutritivos adecuados y agua potable salubre, teniendo en cuenta los peligros y riesgos de contaminaci\u00f3n del medio ambiente; (\u2026)\u201d (Subraya fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>33 El numeral 37 de la Observaci\u00f3n general No. 15 del Comit\u00e9 de derechos econ\u00f3micos sociales y culturales, respecto de las obligaciones b\u00e1sicas de los estados menciona: \u00a0<\/p>\n<p>a) Garantizar el acceso a la cantidad esencial m\u00ednima de agua, que sea suficiente y apta para el uso personal y dom\u00e9stico y prevenir las enfermedades; \/b) Asegurar el derecho de acceso al agua y las instalaciones y servicios de agua sobre una base no discriminatoria, en especial en lo que respecta a los grupos vulnerables o marginados; \/c) Garantizar el acceso f\u00edsico a las instalaciones o servicios de agua que proporcionen un suministro suficiente y regular de agua salubre; que tengan un n\u00famero suficiente de salidas de agua para evitar unos tiempos de espera prohibitivos; y que se encuentren a una distancia razonable del hogar; \/d) Velar por que no se vea amenazada la seguridad personal cuando las personas tengan que acudir a obtener el agua; \/e) Velar por una distribuci\u00f3n equitativa de todas las instalaciones y servicios de agua disponibles; \/f) Adoptar y aplicar una estrategia y un plan de acci\u00f3n nacionales sobre el agua para toda la poblaci\u00f3n; la estrategia y el plan de acci\u00f3n deber\u00e1n ser elaborados y peri\u00f3dicamente revisados en base a un proceso participativo y transparente; deber\u00e1n prever m\u00e9todos, como el establecimiento de indicadores y niveles de referencia que permitan seguir de cerca los progresos realizados; el proceso mediante el cual se conciban la estrategia y el plan de acci\u00f3n, as\u00ed como el contenido de ambos, deber\u00e1n prestar especial atenci\u00f3n a todos los grupos vulnerables o marginados; \/g) Vigilar el grado de realizaci\u00f3n, o no realizaci\u00f3n, del derecho al agua; \/h) Adoptar programas de agua orientados a fines concretos y de relativo bajo costo para 0proteger a los grupos vulnerables y marginados; \/i) Adoptar medidas para prevenir, tratar y controlar las enfermedades asociadas al agua, en particular velando por el acceso a unos servicios de saneamiento adecuados. \u00a0<\/p>\n<p>34 \u201cLa obligaci\u00f3n de cumplir exige que los Estados Partes adopten las medidas necesarias para el pleno ejercicio del derecho al agua. Esta obligaci\u00f3n comprende, entre otras cosas, la necesidad de reconocer en grado suficiente este derecho en el ordenamiento pol\u00edtico y jur\u00eddico nacional, de preferencia mediante la aplicaci\u00f3n de las leyes; adoptar una estrategia y un plan de acci\u00f3n nacionales en materia de recursos h\u00eddricos para el ejercicio de este derecho; velar por que el agua sea asequible para todos; y facilitar un acceso mayor y sostenible al agua, en particular en las zonas rurales y las zonas urbanas desfavorecidas.\u201dOG No. 15. \u00a0<\/p>\n<p>35 Sentencia T-595 de 2002 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinoza. \u00a0<\/p>\n<p>36 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>37 Sentencia C-131 de 2004 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>38 Sentencia T-084 de 2000 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>39 Art\u00edculo 365, Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>40 Art\u00edculos 151, 288, 356 y 357 \u00a0<\/p>\n<p>41 El art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 1176 modific\u00f3 el art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 715 de 2001, para establecer la Distribuci\u00f3n Sectorial de los Recursos, en los siguientes t\u00e9rminos: \u20181. Un 58.5% corresponder\u00e1 a la participaci\u00f3n para educaci\u00f3n. \u00a0|| \u00a02. Un 24.5% corresponder\u00e1 a la participaci\u00f3n para salud. \u00a0|| \u00a03. Un 5.4% corresponder\u00e1 a la participaci\u00f3n para agua potable y saneamiento b\u00e1sico. \u00a0|| \u00a04. Un 11.6% corresponder\u00e1 a la participaci\u00f3n de prop\u00f3sito general.\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>42 Ver al respecto los T\u00edtulos II, III, y IV de la Ley 715 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>43 Ley 1176 de 2007, tiene por objeto desarrollar los art\u00edculos 356 y 357 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>44 Al respecto ver, ac\u00e1pite de pruebas, numerales 3.9 y 3.10. \u00a0<\/p>\n<p>45 Adicionalmente, tambi\u00e9n se ha realizado un an\u00e1lisis flexible del requisito de inmediatez por lo menos en tres casos: cuando (i) la persona se encuentra en un estado de indefensi\u00f3n o de debilidad manifiesta que le imped\u00eda acercarse previamente a la jurisdicci\u00f3n constitucional (sentencias T-468 de 2006 y T-158 de 2006); (ii) existe un nexo causal entre el ejercicio tard\u00edo de la acci\u00f3n y la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del interesado\u00a0(sentencias SU-961 de 1999, T-570 de 2005 y T-594 de 2008); (iii) el fundamento de la acci\u00f3n de tutela surgi\u00f3 despu\u00e9s de acaecida la actuaci\u00f3n violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposici\u00f3n (sentencias T-1229 de 2000, T-684 de 2003, \u00a0T-1059 de 2007 y T-018 de 2008). \u00a0<\/p>\n<p>46 T-1059 de 2007, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>47 Art\u00edculo 44 sobre los derechos de los ni\u00f1os y, art\u00edculo 46 sobre los de las personas de la tercera edad. \u00a0<\/p>\n<p>48 Ver supra, numerales 3.9 y 3.10 del ac\u00e1pite de pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>50 Ver numeral 2 de la parte considerativa de esta sentencia, sobre las actuaciones realizadas en sede de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>51 Sentencia T-616 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>52 Ver numeral 3.4 del ac\u00e1pite de pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>53 Folios 110 a 117, cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>54 Resoluci\u00f3n No. 1096 de 17 de noviembre de 2000 del Ministerio de Desarrollo Econ\u00f3mico, \u201cpor la cual se adopta el Reglamento T\u00e9cnico para el sector de Agua Potable y Saneamiento B\u00e1sico \u2013 RAS.\u201d. \u201cArt\u00edculo 67: DOTACI\u00d3N NETA M\u00cdNIMA Y M\u00c1XIMA. La dotaci\u00f3n neta corresponde a la cantidad m\u00ednima de agua requerida para satisfacer las necesidades b\u00e1sicas de un habitante sin considerar las p\u00e9rdidas que ocurran en el sistema de acueducto. La dotaci\u00f3n neta depende del nivel de complejidad del sistema y sus valores m\u00ednimo y m\u00e1ximo se establecen de acuerdo con la tabla No. 9: \u00a0<\/p>\n<p>Nivel de complejidad del sistema \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dotaci\u00f3n neta m\u00ednima (L\/hab\u00b7 d\u00eda) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dotaci\u00f3n neta m\u00e1xima (L\/hab\u00b7d\u00eda) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>100 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>150 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Medio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>120 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>175 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Medio alto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>130 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Alto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>150 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de ampliaciones de sistemas de acueducto, la dotaci\u00f3n neta m\u00ednima debe fijarse con base en el an\u00e1lisis de los datos de producci\u00f3n y consumo del sistema sin incluir las p\u00e9rdidas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>55 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trevi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-312\/12 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR PROTECCION DEL DERECHO AL AGUA-Procedencia excepcional \u00a0 La Corte Constitucional se ha ocupado en varias ocasiones del estudio de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para la salvaguarda del derecho al agua, el cual ha sido analizado desde dos perspectivas ya que de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-19780","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19780","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19780"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19780\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19780"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19780"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19780"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}