{"id":19781,"date":"2024-06-21T15:12:59","date_gmt":"2024-06-21T15:12:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-313-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:12:59","modified_gmt":"2024-06-21T15:12:59","slug":"t-313-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-313-12\/","title":{"rendered":"T-313-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-313\/12 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA REINTEGRO LABORAL DE TRABAJADORES DISCAPACITADOS-Procedencia excepcional por ser sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional \u00a0<\/p>\n<p>En el caso espec\u00edfico de la solicitud de reintegro al cargo a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, se ha manifestado su improcedencia como regla general, toda vez que, existen otros mecanismos de defensa judicial a los cuales se puede acudir; tales como la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral y la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. Sin embargo, la Corte ha establecido una excepci\u00f3n: Que se trate de un trabajador que se encuentre en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta o en una circunstancia que le otorgue el derecho a la estabilidad laboral reforzada como es el caso de las personas con discapacidad. En estos casos, la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo id\u00f3neo y eficaz, para la protecci\u00f3n laboral reforzada que se\u00f1ala concretamente nuestra Carta a favor de las personas con discapacidad, cuya finalidad es expandir el postulado de la igualdad real y efectiva, y de esta forma, garantizarles a las personas que se encuentran en situaci\u00f3n de vulnerabilidad el ejercicio pleno de sus derechos fundamentales. Es decir, que aunque no existe un derecho a permanecer en el empleo, la desvinculaci\u00f3n laboral de estas personas s\u00f3lo podr\u00e1 efectuarse con la \u00a0previa autorizaci\u00f3n del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA DISCAPACITADA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE TRABAJADOR DISCAPACITADO-Carece de todo efecto despido o terminaci\u00f3n de contrato sin la autorizaci\u00f3n previa del Ministerio de Trabajo \u00a0<\/p>\n<p>Debido a la situaci\u00f3n de especial protecci\u00f3n constitucional que tienen las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, su desvinculaci\u00f3n laboral debe ser autorizada por el Ministerio de Trabajo, \u00e9ste tiene la obligaci\u00f3n de autorizar o no el despido, pero de ninguna manera puede realizarse sin la previa autorizaci\u00f3n de la entidad competente, lo anterior se fundamenta en la Ley 361 de 1997. Lo anterior no significa que el empleador para omitir la autorizaci\u00f3n del Ministerio de Trabajo debe pagar la indemnizaci\u00f3n, puesto que el despido sin la previa autorizaci\u00f3n es considerado como ineficaz, lo que significa que la indemnizaci\u00f3n no lo faculta para realizarlo, sino que es una consecuencia de \u00e9ste \u00a0<\/p>\n<p>MINISTERIO DE TRABAJO-No puede abstenerse de pronunciarse respecto de la autorizaci\u00f3n de despido de un trabajador con discapacidad \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Trabajo tiene que pronunciarse respecto de la solicitud de autorizaci\u00f3n que realiza el empleador acerca del despido de una persona en situaci\u00f3n de discapacidad, esto debido a la especial protecci\u00f3n constitucional de la que gozan los mencionados. Adem\u00e1s esta obligaci\u00f3n no constituye una mera formalidad sin sentido, por lo cual no es dable que el Ministerio cumpla con este deber se\u00f1alando que se abstiene de emitir pronunciamiento alguno, pues \u00e9ste tiene la obligaci\u00f3n de analizar el caso y emitir su concepto favorable o no respecto del tema cuestionado \u00a0<\/p>\n<p>Referencia\u00a0: expediente T-3.292.582 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de Tutela instaurada por Jos\u00e9 Francisco Sarmiento Mart\u00ednez contra la empresa Sucesores de Jos\u00e9 \u00a0Jes\u00fas Restrepo y CIA S.A., sigla Casa Luker S.A. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., \u00a0treinta (30) de abril de \u00a0dos mil doce (2012) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside-, Humberto Antonio Sierra Porto y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y espec\u00edficamente de las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha pronunciado la siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de la sentencia dictada el veinticuatro (24) de octubre de dos mil once (2011) por \u00a0el Juzgado Sexto (6\u00ba) Civil del Circuito de Bogot\u00e1, que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia proferida el cuatro (4) de octubre de dos mil once (2011) por el Juzgado Cuarenta y Ocho (48) Civil Municipal de \u00a0Bogot\u00e1, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela incoada por Jos\u00e9 Francisco Sarmiento Mart\u00ednez contra la empresa denominada Sucesores de Jos\u00e9 \u00a0Jes\u00fas Restrepo y CIA S.A., sigla Casa Luker S.A, en adelante Casa Luker. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, 33 del Decreto 2591 de 1991 y 49 del Reglamento de la Corporaci\u00f3n, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Doce de la Corte Constitucional escogi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisi\u00f3n procede a dictar la sentencia correspondiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. SOLICITUD \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. HECHOS Y ARGUMENTOS DE DERECHO\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1ala el actor que ingres\u00f3 a trabajar a Casa Luker S.A. el siete (7) de enero de 1997, en el cargo de operario de producci\u00f3n con un contrato a t\u00e9rmino indefinido.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Manifiesta que cumpli\u00f3 con sus funciones ininterrumpidamente desde el d\u00eda de su vinculaci\u00f3n hasta el veintis\u00e9is (26) de mayo de dos mil seis (2006), fecha en la que sufri\u00f3 un accidente de trabajo en su mano derecha operando la m\u00e1quina Rovema dos, el cual le produjo quemaduras de tercer grado, incluyendo p\u00e9rdida de piel y de los tendones extensores de tres dedos.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. A\u00f1ade que dentro del tratamiento de rehabilitaci\u00f3n le realizaron doce (12) cirug\u00edas: escarectom\u00eda en cuatro oportunidades, injerto de piel en la palma de la mano, drenaje de hematoma en regi\u00f3n donante de injerto, colgajo inguinal derecho, transferencia tendinosa de los tendones extensores de tres dedos y lipectom\u00eda del colgajo del dorso de mano en dos oportunidades. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Indica que las dos (2) intervenciones de colgajo inguinal le atrofiaron su hombro derecho, ocasion\u00e1ndole mucho dolor e imposibilidad total para moverlo, raz\u00f3n por la cual, el m\u00e9dico tratante de la ARP SURA le orden\u00f3 fisioterapia. Dentro del tratamiento los funcionarios de la ARP SURA le realizaron m\u00e1s de 300 sesiones de fisioterapia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Expresa que como consecuencia de las lesiones sufridas en su mano derecha y del dolor en el hombro, ha realizado un sobreesfuerzo en su brazo izquierdo, raz\u00f3n por la cual la Nueva EPS inici\u00f3 la calificaci\u00f3n del origen de las enfermedades presentadas en su hombro y brazo izquierdo diagnosticadas inicialmente como BURSITIS y TENDINOSIS SUBACROMIOCLAVICULAR. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Advierte que posteriormente se inici\u00f3 por parte de la ARP SURA, el proceso de calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral de su mano derecha, la cual fue calificada por la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez en un porcentaje del 35,59%, siendo indemnizada dicha incapacidad por la ARP con un valor de $ 31.138.320.oo M\/CTE.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Arguye que por estas circunstancias, el ambiente laboral se torn\u00f3 agresivo e intolerante dentro de la empresa accionada, pues sus supervisores no toleraban que informara sobre las funciones que ya no pod\u00eda realizar, adem\u00e1s les molestaba el hecho de que tuviera que asistir a citas m\u00e9dicas y de fisioterapia constantemente.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1ala el actor que como consecuencia de lo anterior se generaron en su contra una serie de ataques constantes al haberlo acusado e inculpado por acciones que no le compet\u00eda vigilar ni controlar, dentro de las cuales destaca: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El 2 de junio de 2010, le realizaron llamado de atenci\u00f3n porque \u00a0supuestamente contribuy\u00f3 a omitir los procedimientos de seguridad de trabajo en alturas, esto porque permiti\u00f3 que otro trabajador manipulara el montacargas operado por el accionante.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El 15 de junio de 2010, el Jefe de Salud Ocupacional lo llam\u00f3 a descargos por supuestos inconvenientes que se han presentado. Posteriormente el 16 de junio, es llamado nuevamente a descargos por el jefe de planta, porque se hab\u00eda negado a firmar unos inventarios de bodega.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. A\u00f1ade que al mes es llamado nuevamente a descargos, donde se le realiza un careo con el jefe de bodega, por negarse a firmar unos inventarios. Sin embargo, no hubo sanci\u00f3n ni pronunciamiento al respecto. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Manifiesta que el 20 de agosto de 2010, se le hizo entrega de un memorando, mediante el cual lo citaron a capacitaci\u00f3n para su nuevo cargo de Auxiliar de Centro de Acopio, raz\u00f3n por la cual, el 25 de agosto env\u00edo documento a la jefe de recursos humanos explicando las razones por las cuales dicho cargo no es compatible con las recomendaciones de la ARP.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Indica el actor que el 6 de septiembre de 2010, el jefe de gesti\u00f3n y ambiente laboral de la entidad accionada, le hizo entrega de un documento emanado de la ARP SURA, en el cual evalu\u00f3 su desempa\u00f1o laboral y, realiz\u00f3 nuevas recomendaciones. Esta comunicaci\u00f3n fue recibida el actor, quien manifest\u00f3 que no aceptaba la responsabilidad del contenido.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Agrega que el 11 de noviembre de 2010, la jefe de gesti\u00f3n y ambiente laboral, elev\u00f3 queja ante el jefe de planta, en la cual le inform\u00f3 que el accionante no segu\u00eda seg\u00fan ella, las instrucciones de las recomendaciones para el cargo.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Aduce el actor que ha realizado su mayor esfuerzo para cumplir las recomendaciones dadas por la ARP y con las funciones dadas por sus superiores en Casa Luker S.A., cumpliendo dentro de sus capacidades a cabalidad con las labores encomendadas.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Relata que el 25 de noviembre de 2010, la sociedad accionada, por medio de su directora de talento, le hizo entrega de un documento en el cual le informa que se viene adelantando permiso para despedirlo ante el Ministerio de la Protecci\u00f3n social, raz\u00f3n por la cual lo relevan temporalmente de la prestaci\u00f3n del servicio y le contin\u00faan pagando los salarios y dem\u00e1s beneficios hasta que el Ministerio resolviera la solicitud de despido de la empresa.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Refiere que en virtud de lo anterior, el 15 de diciembre de 2010, present\u00f3 ante el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social una denuncia por acoso laboral, la cual actualmente se encuentra en la fase de testimonios, pues a\u00fan no se ha fallado en primera instancia.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Menciona el actor que el Inspector de Trabajo del Grupo de Atenci\u00f3n al Ciudadano y Tr\u00e1mite, mediante Resoluci\u00f3n No. 2696 del 29 de julio de 2011 neg\u00f3 la autorizaci\u00f3n del despido. No obstante, el 12 de agosto de 2011 expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. 2954, la cual modific\u00f3 el art\u00edculo 1\u00b0 de la Resoluci\u00f3n 2696 al se\u00f1alar que el Ministerio se abstendr\u00eda de adoptar decisi\u00f3n alguna, puesto que, por competencia no le corresponde a los inspectores de trabajo determinar la terminaci\u00f3n de un contrato de trabajo por razones diferentes a la ineptitud o discapacidad del trabajador, dejando con esto en libertad a las partes para acudir a la justicia ordinaria.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Manifiesta el actor que el 22 de agosto de 2011, Casa Luker S.A. le envi\u00f3 un documento mediante el cual le solicit\u00f3 incorporarse a la empresa el d\u00eda 23 de agosto y reportarse con el director de planta, con la finalidad de reanudar sus funciones. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) en reiteradas ocasiones usted no acept\u00f3 las recomendaciones m\u00e9dico laborales enviadas por la ARP, entre otras, el d\u00eda 6 de septiembre de 2010, la empresa le hace entrega de las recomendaciones enviadas por SURA el 2 de septiembre de 2010, y usted indic\u00f3: \u201crecibo 6 de septiembre de 2010 a las 2:40, se deja constancia que la presente firma s\u00f3lo manifiesta acuso de recibo, por lo tanto no acepto responsabilidad alguno sobre el documento que representa\u201d; el 12 de agosto de 2009, la compa\u00f1\u00eda fue informada por la l\u00edder de equipo de salud ocupacional acerca de una serie de faltas graves cometidas por usted al rehusarse a recibir las recomendaciones emitidas por la ARP y la empresa, igualmente, el d\u00eda 3 de julio de 2009 su jefe inform\u00f3 a salud ocupacional que usted se neg\u00f3 a recibir las recomendaciones m\u00e9dico laborales emitidas por la ARP SURA, argumentando que estaba en desacuerdo con esas recomendaciones; del mismo modo, el 26 de junio de 2009 la compa\u00f1\u00eda le hizo entrega de recomendaciones y usted se neg\u00f3 a firmarlas y a cumplirlas, pese a q en repetidas ocasiones la empresa lo reubic\u00f3 ajustando los cargos para apoyar su recuperaci\u00f3n y usted siempre se neg\u00f3 aceptarlas (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En virtud de lo anterior, el actor solicita que se tutelen sus derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas, a la estabilidad laboral reforzada, al debido proceso y al m\u00ednimo vital. En consecuencia, pide se ordene a Casa Luker, que lo reintegre al cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando o a uno de mejores condiciones laborales.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. TRASLADO Y CONTESTACI\u00d3N DE LA DEMANDA \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Cuarenta y Ocho Civil Municipal de Bogot\u00e1 mediante auto del veinte (20) de septiembre de dos mil once (2011) admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y, ofici\u00f3 a la entidad tutelada, para que en un t\u00e9rmino de dos (2) d\u00edas diera contestaci\u00f3n puntual a cada uno de los cargos endilgados en la acci\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Casa Luker S.A. se pronunci\u00f3 dentro del t\u00e9rmino concedido sobre el asunto. Al respecto manifest\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026El accionante Francisco Sarmiento presenta esta acci\u00f3n de tutela en forma temeraria y fraudulenta, a sabiendas que su apoderada la Dra. Marisol Freittes, quien lo represent\u00f3 en el tramite de autorizaci\u00f3n ante el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, hab\u00eda presentado la misma acci\u00f3n de tutela de su compa\u00f1ero Lu\u00eds Alfonso Tolosa Espinosa ante otro Juzgado 20 Civil Municipal (sic), proceso que fue resuelto favorablemente para Casa Luker y que en aras de buscar sentencias contradictorias deciden realizarlo a nombre directo del se\u00f1or sarmiento, pero saltando a la vista que se trata de la misma pretensi\u00f3n y los mismos hechos, por lo que presentan simult\u00e1neamente la misma tutela ante dos jueces diferentes configur\u00e1ndose el t\u00edpico fraude procesal \u00a0<\/p>\n<p>Surge tambi\u00e9n la temeridad por cuanto existe un pronunciamiento del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, mediante el cual se\u00f1ala que es a la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, a quien le corresponde determinar si la causal de terminaci\u00f3n del contrato se encuentra dentro de los par\u00e1metros \u00a0de legalidad y esta es o no justa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) En este caso, salta a la vista, que la causal de terminaci\u00f3n del contrato es completamente ajena a la incapacidad que para la fecha padec\u00eda el entonces trabajador. As\u00ed pues, el demandante no puede amparase en la disminuci\u00f3n laboral que lo aqueja para sustraerse de las recomendaciones de la ARP ni acatar las \u00f3rdenes e instrucciones de su empleador, convencido de que es inamovible vali\u00e9ndose y sacando provecho de su condici\u00f3n (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Para el caso objeto de estudio existe otra v\u00eda judicial encargada de dirimir la controversia suscitada, siendo la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral la correspondiente, por tanto el juez de tutela podr\u00eda adentrarse en la competencia del juez laboral (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al debido proceso se le ha dado cumplimiento a los par\u00e1metros establecidos por la ley para llevar a cabo el despido del se\u00f1or Sarmiento Mart\u00ednez, pues los tr\u00e1mites se iniciaron desde junio de 2010, raz\u00f3n por la cual resulta ser temeraria las afirmaciones del actor, en lo que ata\u00f1e a que la accionada no ha dado cabal cumplimiento con el debido proceso para lo pertinente a su despido con justa causa. El motivo de su despido nada tiene que ver con la discapacidad laboral del accionante (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. DECISIONES JUDICIALES \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de primera instancia &#8211; Juzgado Cuarenta y Ocho Civil Municipal de Bogot\u00e1. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En sentencia proferida el cuatro (04) de octubre de dos mil once (2011), el Juzgado Cuarenta y Ocho Civil Municipal de Bogot\u00e1 neg\u00f3 la solicitud de amparo que invoc\u00f3 el tutelante, argumentando que no se evidencia vulneraci\u00f3n alguna de los derechos fundamentales del actor, de igual forma se\u00f1ala que la accionada ha dado todas las garant\u00edas constitucionales para poder reubicarlo o sostenerlo en \u00a0la empresa y, es al demandante a quien le corresponde probar ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, que la causal de su despido fue injusta. As\u00ed las cosas expresa que la jurisdicci\u00f3n laboral es la competente para dirimir la controversia suscitada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Impugnaci\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El accionante impugn\u00f3 el fallo proferido por el Juez Constitucional de primera instancia con base en los siguientes argumentos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026Incurre el Doctor Pinz\u00f3n Quintero, apoderado judicial de la accionada, en un delito al acusarme de presentar la acci\u00f3n de tutela en forma temeraria y fraudulenta, acusaci\u00f3n de la cual har\u00e9 conocedora a la autoridad competente (Fiscal\u00eda general de la Naci\u00f3n), pues no puede el Se\u00f1or Abogado emitir juicios sin contar con los elementos probatorios suficientes o acusar a los trabajadores de esta forma porque tenga el poder de autorizaci\u00f3n de hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>Es necesario que el Juez verifique como puede la empresa Casa Luker S.A., intentar opacar sus verdaderas intenciones al presentar una respuesta a dem\u00e1s de absurda, pretender que se juzguen los casos de dos personas totalmente distintas de igual forma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Falta a la verdad el apoderado de la accionada al afirmar que el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social les profiri\u00f3 autorizaci\u00f3n para el despido, NO es cierto que el Ministerio haya dado esa autorizaci\u00f3n, basta con leer la Resoluci\u00f3n 002957 del 12 de agosto de 2011 para confirmar lo manifestado, al respecto se\u00f1al\u00f3: \u201cART\u00cdCULO SEGUNDO: ABSTENERSE DE TOMAR DECISI\u00d3N ALGUNA, teniendo en cuenta que por competencia no corresponde a inspectores de trabajo determinar la terminaci\u00f3n de un contrato de trabajo por razones diferentes a la ineptitud o discapacidad del trabajador de conformidad con el art\u00edculo 24 de la ley 361 de 1997\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al cumplimiento del debido proceso por parte de la empresa accionada, es evidente que es uno de los derechos fundamentales vulnerados por la misma, dentro del \u201csupuesto\u201d proceso disciplinario que se me realiz\u00f3, no se advirti\u00f3 o confirm\u00f3 que el suscrito hab\u00eda incurrido en una causal de despido, no sancion\u00f3 de ninguna forma y no prob\u00f3 siquiera que la conducta fuera reiterativa o estuviera enmarcada dentro de las causales que sirvieran de soporte para que el Ministerio de Protecci\u00f3n Social pudiera determinar si autorizaba o no el despido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) al ser despedido de manera arbitraria, se vulnera mi derecho a la estabilidad laboral reforzada y por \u00e9sta v\u00eda se llega a la vulneraci\u00f3n de otros derechos pues al encontrarme en disminuci\u00f3n de mi capacidad laboral en un 35.59% no podr\u00e9 conseguir trabajo como lo har\u00eda una persona sin esta discapacidad y por ende no tendr\u00e9 acceso a los derechos y garant\u00edas m\u00ednimas contempladas en la constituci\u00f3n en el art\u00edculo 53, de esta forma los dem\u00e1s derechos que me garantiza la Constituci\u00f3n se ver\u00e1n vulnerados tambi\u00e9n. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma me encuentro en tr\u00e1mite de calificaci\u00f3n de origen de las enfermedades presentadas en mis hombros y brazo izquierdo, as\u00ed como tambi\u00e9n present\u00e9 como prueba el examen m\u00e9dico de egreso realizado el 25 de agosto de 2011, donde el Doctor Ciro Alberto Moreno calific\u00f3 mi retiro como NO SATISFACTORIO, remiti\u00e9ndome a salud ocupacional y ortopedia, prueba suficiente para demostrar que no poseo las condiciones f\u00edsicas para desarrollar las labores que realizaba antes del accidente y que el empleador deb\u00eda observar con respeto y cuidado mi discapacidad en la asignaci\u00f3n de las nuevas condiciones laborales; del mismo modo es claro que no podr\u00e9 conseguir un nuevo empleo, por lo tanto de no acceder a la protecci\u00f3n de mis derechos por v\u00eda de tutela tendr\u00e9 que vivir junto con mi n\u00facleo familiar de la caridad, para poder esperar que se emita el fallo en la jurisdicci\u00f3n laboral ordinaria\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de segunda instancia \u2013 Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En sentencia proferida el veinticinco (25) de octubre de dos mil once (2011), el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a-quo. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que el juez carece de competencia en el presente caso, toda vez que quien tiene que resolver las peticiones del actor es la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, adem\u00e1s a\u00f1ade que la decisi\u00f3n de este asunto en sede de tutela implicar\u00eda ir \u00a0en contra del orden legal, puesto que acceder por v\u00eda de tutela excede notoriamente el campo de sus propias competencias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. PRUEBAS DOCUMENTALES \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de amparo se aportaron como pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del registro civil de nacimiento del ni\u00f1o Jefferson David Sarmiento V\u00e1squez, hijo del actor \u00a0(Folio 14, cuaderno No.2). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Declaraci\u00f3n extraproceso, mediante la cual la se\u00f1ora Ana Cecilia Mart\u00ednez, madre del actor, manifiesta que depende econ\u00f3micamente de \u00e9l para subsistir (Folio 15, cuaderno No 2). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Declaraci\u00f3n extraproceso, mediante la cual su compa\u00f1era permanente y madre de su hijo, manifiesta que al igual que su hijo, ella tambi\u00e9n depende econ\u00f3micamente del actor para subsistir (Folio 16, cuaderno No 2). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del contrato de trabajo a t\u00e9rmino indefinido suscrito entre el se\u00f1or Jos\u00e9 Francisco Sarmiento Mart\u00ednez y la empresa Casa Luker S.A. (Folios 17-18, cuaderno No. 2). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Original del Certificado de Existencia y Representaci\u00f3n Legal de la empresa Casa Luker S.A. (Folios 19-25, cuaderno No. 2).\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del reporte de accidente de trabajo sufrido por el se\u00f1or Jos\u00e9 Francisco Sarmiento Mart\u00ednez el 26 de mayo de 2006 (Folios 64-65, cuaderno No.2). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la historia cl\u00ednica ocupacional del se\u00f1or Jos\u00e9 Francisco Sarmiento Mart\u00ednez, expedido por ARP SURA (Folios 66-91, cuaderno No. 2). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del oficio a trav\u00e9s de cual la ARP SURA orden\u00f3 a la empresa accionada, el reintegro laboral del actor (Folios 92-93, cuaderno No. 2). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del formato de apoyo al empleador en el proceso de reintegro laboral del empleado Jos\u00e9 Francisco Sarmiento Mart\u00ednez, expedido el 05 de febrero de 2008 por la ARP SURA (Folios 96-97, cuaderno No. 2).\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del oficio mediante el cual Casa Luker S.A reubic\u00f3 laboralmente al actor (Folio 98-99, cuaderno No. 2). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del informe de seguimiento laboral realizado por la ARP SURA a la empresa Casa Luker el 09 de julio de 2009 (folios 100-101, cuaderno No. 2). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la actualizaci\u00f3n de las recomendaciones m\u00e9dico laborales realizadas por la ARP SURA al se\u00f1or Jos\u00e9 Francisco Sarmiento Mart\u00ednez (Folios 102-103, cuaderno No. 2). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de las recomendaciones realizadas por la ARP SURA para el desempe\u00f1o por parte del actor de las actividades propias de su nuevo cargo (Folios 104-105, cuaderno No. 2). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del informe de evaluaci\u00f3n de desempe\u00f1o para la reubicaci\u00f3n laboral realizado por la ARP SURA al se\u00f1or Jos\u00e9 Francisco Sarmiento Mart\u00ednez (Folios 106-114, cuaderno No. 2).\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la solicitud de despido del se\u00f1or Jos\u00e9 Francisco Sarmiento Mart\u00ednez realizada ante el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social por Casa Luker S.A. (Folio 120, cuaderno No. 2). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del oficio mediante el cual se suspende la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 140 del C.S.T y en consecuencia, se le solicita al se\u00f1or Jos\u00e9 Francisco Sarmiento Mart\u00ednez, reincorporarse a sus labores y presentarse con el jefe de planta (Folio 121 y Folios 128-135, cuaderno No. 2). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del oficio mediante el cual la empresa accionada Casa Luker S.A. le comunica al se\u00f1or Jos\u00e9 Francisco Sarmiento Mart\u00ednez, la decisi\u00f3n de dar por terminado su contrato de trabajo (Folios 122-123, cuaderno No. 2).\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la Resoluci\u00f3n No. 004436 del 12 de noviembre de 2010, expedida por el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, mediante la cual SE ABSTIENE de tomar decisi\u00f3n de fondo dentro de la solicitud de despido del se\u00f1or Jos\u00e9 Francisco Sarmiento Mart\u00ednez (Folios 136-140, cuaderno No. 2). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la Resoluci\u00f3n 002696 del 29 de julio de 2011, expedida por el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, mediante la cual NIEGA la terminaci\u00f3n del contrato al trabajador en situaci\u00f3n de discapacidad Jos\u00e9 Francisco Sarmiento Mart\u00ednez (Folios 141-144, cuaderno No. 2). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la Resoluci\u00f3n 002957 del 12 de agosto de 2011, expedida por el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, mediante la cual resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la empresa Casa Luker S.A. y decidi\u00f3 en consecuencia: (i) modificar el art\u00edculo 1\u00ba de la Resoluci\u00f3n No. 002696, (ii) abstenerse de pronunciarse sobre el asunto y, (ii) dejar en libertad a las partes para que acudan a la jurisdicci\u00f3n laboral ordinaria para que sea \u00e9sta quien determine si existe o no justa causa para terminar el contrato. \u00a0 (Folios 145-148, cuaderno No. 2).\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la evaluaci\u00f3n final \u00a0y del dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral del se\u00f1or Jos\u00e9 Francisco Sarmiento Mart\u00ednez, expedido por la ARP SURA el 16 de julio de 2009. (Folios 149-151, cuaderno No. 2). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del oficio de notificaci\u00f3n del dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral del se\u00f1or Jos\u00e9 Francisco Sarmiento Mart\u00ednez, expedido por la Junta de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bogot\u00e1 (Folios 152-169, cuaderno No. 2).\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la queja por acoso laboral en contra del se\u00f1or Wilmar L\u00f3pez D\u00edaz (Jefe de planta de Casa Luker S.A.), \u00a0presentada por el se\u00f1or Jos\u00e9 Francisco Sarmiento Mart\u00ednez ante el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social (Folios 170-176, cuaderno No. 2). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la declaraci\u00f3n de la se\u00f1ora Diana Marcela Fandi\u00f1o, dentro del proceso adelantado ante el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social contra el Se\u00f1or Wilmar L\u00f3pez D\u00edaz, jefe de planta de la empresa Casa Luker S.A. (Folio 177, cuaderno No. 2).\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la certificaci\u00f3n de afiliaci\u00f3n a salud del se\u00f1or Jos\u00e9 Francisco Sarmiento Mart\u00ednez, expedida por la nueva EPS. (Folio 179, cuaderno No. 2). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ACTUACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. PRUEBAS SOLICITADAS POR LA SALA.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, mediante auto del 14 de marzo de 2012, con el fin de contar con mayores elementos de juicio y proteger el derecho al debido proceso, a trav\u00e9s de la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, vincul\u00f3 al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social y a la ARP SURA, quienes no hab\u00edan sido vinculados al proceso, de igual manera decret\u00f3 las siguientes pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Solicit\u00f3 al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social responder las siguientes preguntas: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en las normas jur\u00eddicas que regulan la autorizaci\u00f3n para despedir a las personas que se encuentran en situaci\u00f3n de discapacidad, \u00bfCu\u00e1l es el tr\u00e1mite que realiza el Ministerio para negar o autorizar el despido? \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00bfPuede el Misterio abstenerse de tomar decisi\u00f3n alguna, acerca de la autorizaci\u00f3n de despido de un trabajador que se encuentra en situaci\u00f3n de discapacidad?\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Al momento de recibir una solicitud de autorizaci\u00f3n de despido de un trabajador que se encuentra en situaci\u00f3n de discapacidad, \u00bfQu\u00e9 margen de discrecionalidad tiene el inspector de trabajo para negar o aceptar la autorizaci\u00f3n? \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso objeto de estudio, \u00bfEn qu\u00e9 normatividad se fundament\u00f3 el Ministerio para abstenerse de tomar decisi\u00f3n alguna acerca de la autorizaci\u00f3n de despido?\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Solicit\u00f3 a la ARP SURA responder las siguientes preguntas: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00bfQu\u00e9 tratamiento ha recibido el se\u00f1or Jos\u00e9 Francisco Sarmiento Mart\u00ednez para mejorar su calidad de vida y su desempe\u00f1o laboral despu\u00e9s del accidente?\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00bfC\u00f3mo ha sido la recepci\u00f3n por parte del trabajador de las recomendaciones emitidas por Ustedes para el desempe\u00f1o del cargo? \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00bfEn qu\u00e9 casos concretos no se han seguido las recomendaciones emitidas por la ARP? Allegar la documentaci\u00f3n que lo acredite. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00bfC\u00f3mo ha sido la recepci\u00f3n por parte del empleador Casa Luker S.A de \u00a0las recomendaciones emitidas por ustedes para mejorar el desempe\u00f1o laboral del actor? \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00bfSe le ha prestado terapia ocupacional y acompa\u00f1amiento al se\u00f1or Jos\u00e9 Francisco Sarmiento Mart\u00ednez en su reintegro laboral? Allegar la documentaci\u00f3n que lo acredite. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00bfSe ha reubicado al trabajador en cargos acordes con su situaci\u00f3n de discapacidad? Allegar documentaci\u00f3n que acredite su \u00a0acompa\u00f1amiento. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Solicit\u00f3 a la empresa Casa Luker S.A \u00a0que enviara a este Despacho un soporte documental que demuestre sus afirmaciones para terminar el contrato del se\u00f1or Jos\u00e9 Francisco Sarmiento Mart\u00ednez y copia del expediente completo del proceso disciplinario que adelant\u00f3 esta empresa contra el actor. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. INFORMES RECIBIDOS EN SEDE DE REVISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante informe que remiti\u00f3 la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n al Despacho del Magistrado sustanciador el 23 de marzo de 2012, comunic\u00f3 que durante el t\u00e9rmino probatorio se recibieron las siguientes pruebas: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El veintitr\u00e9s (23) de marzo de dos mil doce (2012), el Doctor Allan Iv\u00e1n G\u00f3mez Barreto, representante legal de la ARP SURA alleg\u00f3 al Despacho oficio mediante el cual se\u00f1ala: (i) que el 26 de mayo de 2006 el se\u00f1or Sarmiento Mart\u00ednez sufre atropamiento con quemadura en mano derecha, y ha recibido m\u00faltiples tratamientos: reconstrucci\u00f3n quir\u00fargica (12 procedimientos en total), con injertos en mano derecha, m\u00faltiples terapias f\u00edsicas, ocupacionales, valoraciones por sicolog\u00eda y cl\u00ednica del dolor, (ii) las sugerencias otorgadas al actor despu\u00e9s de la valoraci\u00f3n y, (iii) que el 13 de abril de 2007 se inici\u00f3 proceso de reintegro del actor a la entidad demandada con valoraci\u00f3n funcional y acompa\u00f1amiento, pero la actitud del actor siempre ha sido muy negativa frente al reintegro y manejo en general.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. De igual manera, el veintid\u00f3s (22) de marzo de dos mil doce (2012), el Doctor Jaime Pinzon Quintero, representante legal de la empresa Casa Luker S.A alleg\u00f3 al Despacho las siguientes pruebas:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Documento suscrito por la Doctora Marisol Freites, mediante el cual acredita que lo asisti\u00f3 antes, durante y despu\u00e9s del tr\u00e1mite de despido. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de los llamados de atenci\u00f3n del 24 de marzo, 2 y 15 de junio de 2010, los cuales el actor se neg\u00f3 a firmar. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del memorando enviado al actor el 20 de agosto de 2010, mediante el cual lo llaman a capacitaci\u00f3n como auxiliar del centro de acopio.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del oficio mediante el cual se informa al actor que ser\u00e1 trasladado al cargo de auxiliar del centro de acopio y las funciones que deber\u00e1 ejercer.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Oficio mediante el cual, la Dra. Alejandra Grisales Gonz\u00e1lez, Jefe de Gesti\u00f3n Ambiental, informa al Dr. Wilmar L\u00f3pez D\u00edaz, Director de Planta de Cacao y Aseo de la entidad demandada, que el Sr. Jos\u00e9 Sarmiento no sigue las instrucciones ni las recomendaciones dadas para el cargo como auxiliar del centro de acopio, que se ausenta permanentemente del \u00e1rea de trabajo sin justificaci\u00f3n alguna afectando la productividad y ejerce influencia negativa sobre los dem\u00e1s operarios. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del oficio mediante el cual Dra. Noreen Ortiz Florez, Jefa de Gesti\u00f3n Ambiental, le env\u00eda al actor las recomendaciones enviadas por la ARP.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del an\u00e1lisis de adaptaci\u00f3n laboral del se\u00f1or Jos\u00e9 Francisco Sarmiento enviado por la l\u00edder del equipo de salud ocupacional a la entidad accionada el 12 de agosto de 2009, mediante el cual le indica la falta de colaboraci\u00f3n del trabajador con el proceso y le se\u00f1ala que en repetidas ocasiones \u00e9ste se ha negado a recibir las recomendaciones emitidas por la ARP.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del oficio mediante el cual le informan al actor que ser\u00e1 trasladado al cargo de auxiliar del almac\u00e9n y las funciones que deber\u00e1 ejercer.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del oficio mediante el cual la l\u00edder del equipo de salud ocupacional de la empresa Casa Luker le hace entrega al actor de las recomendaciones emitidas por la ARP para el desempe\u00f1o del nuevo cargo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la citaci\u00f3n a conciliaci\u00f3n enviada por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n con el prop\u00f3sito de buscar una soluci\u00f3n pac\u00edfica a la controversia suscitada entre el se\u00f1or Jos\u00e9 Sarmiento Mart\u00ednez y la empresa Casa Luker S.A.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Del mismo modo, el 27 de marzo de 2012, el Doctor Pablo Edgar Pinto Pinto, Director Territorial de Cundinamarca-Ministerio de Trabajo, alleg\u00f3 al Despacho oficio mediante el cual se\u00f1al\u00f3 el marco legal a seguir en el caso de despido de personas en situaci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 discapacidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El 9 de abril de 2012, el Doctor Diego Emiro Escobar Perdig\u00f3n, Asesor de la Oficina Jur\u00eddica del Ministerio del Trabajo, alleg\u00f3 al Despacho oficio mediante el cual se\u00f1ala que se est\u00e1n surtiendo las instancias para dar respuesta congruente a los requerimientos de \u00e9ste Despacho, raz\u00f3n por la cual solicita se extienda el plazo dado para responder de manera espec\u00edfica las inquietudes planteadas. No obstante, el Ministerio de trabajo no envi\u00f3 la informaci\u00f3n solicitada. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. COMPETENCIA \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima\u00a0de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n, 33 del Decreto 2591 de 1991 y 49 del Reglamento de la Corporaci\u00f3n es competente para revisar el fallo de tutela adoptado en el proceso de esta referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. PROBLEMA JUR\u00cdDICO \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica rese\u00f1ada le corresponde a la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas establecer si en el caso bajo estudio, la entidad accionada Casa Luker S.A. desconoci\u00f3 los derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas, a la estabilidad laboral reforzada, al debido proceso y al m\u00ednimo vital del actor, al despedirlo sin tener en cuenta su situaci\u00f3n de discapacidad y sin previa autorizaci\u00f3n del Ministerio de Trabajo.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Para solucionar el problema jur\u00eddico planteado, esta Sala examinar\u00e1: primero, \u00a0la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela cuando se ponen en riesgo los derechos fundamentales de sujetos de especial protecci\u00f3n. \u00a0Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia, segundo, la estabilidad laboral reforzada de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad. Reiteraci\u00f3n jurisprudencial, y tercero, las obligaciones del Ministerio de Trabajo en cuanto a las personas que se encuentran en situaci\u00f3n de discapacidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela se encuentra consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, se caracteriza por ser preferente, sumaria y subsidiaria, es decir, que tal y como lo ha expresado la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia, \u00e9sta puede ser utilizada ante la vulneraci\u00f3n o amenaza de derechos fundamentales cuando: i) No exista otro medio judicial a trav\u00e9s del cual se pueda resolver un conflicto relacionado con la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental, ii) Existiendo otras acciones, \u00e9stas no resultan eficaces o id\u00f3neas para la protecci\u00f3n del derecho de que se trate, o, iii) Existiendo acciones ordinarias, resulte necesaria la intervenci\u00f3n del juez de tutela para evitar que ocurra un perjuicio irremediable.1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la subsidiariedad y la excepcionalidad de la acci\u00f3n de tutela, permiten reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protecci\u00f3n judicial como mecanismos leg\u00edtimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos. Al existir tales mecanismos, se debe acudir a ellos preferentemente, siempre que sean conducentes para conferir una eficaz protecci\u00f3n constitucional a los derechos fundamentales de los individuos. Raz\u00f3n por la cual, quien invoca la transgresi\u00f3n de sus derechos fundamentales por esta v\u00eda, debe\u00a0 agotar los medios de defensa disponibles por la legislaci\u00f3n para el efecto.2 Esta exigencia pretende asegurar que una acci\u00f3n tan expedita no sea considerada una instancia adicional en el tr\u00e1mite procesal, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos dise\u00f1ados por el legislador3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte Constitucional en Sentencia T-262 de 19984, se\u00f1al\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026la acci\u00f3n de tutela no ha sido concebida como un instrumento para sustituir los dem\u00e1s medios de defensa judicial, sino como un mecanismo que complementa los otros recursos y acciones, en la medida en que cubre aquellos espacios que \u00e9stos no abarcan o lo hacen deficientemente. Aceptar lo contrario ser\u00eda admitir que el juez constitucional tomar\u00e1 el lugar de las otras jurisdicciones, resultado que ir\u00eda en contra del fin de la jurisdicci\u00f3n constitucional, cual es el de velar por la guarda e integridad de la Constituci\u00f3n, tarea que comprende tambi\u00e9n la de asegurar las competencias de las otras jurisdicciones. (&#8230;)\u201d. (Subrayado fuera del texto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, el agotamiento de los mecanismos ordinarios de defensa judicial constituye un requisito ineludible para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo extraordinario, salvo que por razones extraordinarias, el Juez Constitucional compruebe que los otros medios judiciales no son eficaces para la protecci\u00f3n de las garant\u00edas invocadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, siguiendo el mismo lineamiento de la sentencia se\u00f1alada anteriormente, esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia T- 742 de 20115 manifest\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cla sola existencia de un medio alternativo de defensa judicial, no implica autom\u00e1ticamente la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, porque como se dijo, el medio judicial debe ser id\u00f3neo y eficaz para la defensa de los derechos fundamentales. En ese orden de ideas, si el juez constitucional constata que el otro medio de defensa no resulta conducente para la protecci\u00f3n efectiva de los derechos invocados, &#8211; al no asegurar, por ejemplo, la eficacia necesaria para su defensa real -, el fallador puede v\u00e1lidamente garantizar la protecci\u00f3n preeminente y efectiva de los derechos fundamentales, admitiendo la procedencia en estas circunstancias, de la acci\u00f3n de tutela\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia T-161 de 20056, una vez m\u00e1s esta Corporaci\u00f3n enfatiz\u00f3 lo aludido sobre el tema estudiado, pues sostuvo que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla tutela no fue creada para sustituir los mecanismos de defensa ordinarios. Para el Tribunal, la acci\u00f3n del art\u00edculo 86 de la Carta tiene car\u00e1cter excepcional en la medida en que \u00fanicamente responde a las deficiencias de los medios de defensa judiciales, sin desplazarlos ni sustituirlos. De all\u00ed que la Corte haya afirmado que dicha acci\u00f3n constituye un instrumento democr\u00e1tico con que cuentan los ciudadanos para reclamar ante los jueces dicha protecci\u00f3n de sus derechos constitucionales, pero de la cual, en raz\u00f3n a su excepcionalidad, no puede abusarse ni hacerse uso cuando existan otros medios judiciales id\u00f3neos para la definici\u00f3n del conflicto asignado a los jueces ordinarios con el prop\u00f3sito reiterado de obtener, entre otras consideraciones, un pronunciamiento m\u00e1s \u00e1gil y expedito\u201d. (Subrayado fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la acci\u00f3n de tutela es improcedente como mecanismo de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, cuando lo que se busca es evadir el proceso laboral, contemplado por el ordenamiento jur\u00eddico, como la herramienta id\u00f3nea para el conocimiento de un referido asunto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso espec\u00edfico de la solicitud de reintegro al cargo a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, se ha manifestado su improcedencia como regla general, toda vez que, existen otros mecanismos de defensa judicial a los cuales se puede acudir; tales como la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral y la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. Sin embargo, la Corte ha establecido una excepci\u00f3n: Que se trate de un trabajador que se encuentre en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta o en una circunstancia que le otorgue el derecho a la estabilidad laboral reforzada como es el caso de las personas con discapacidad. 7 \u00a0<\/p>\n<p>En estos casos, la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo id\u00f3neo y eficaz, para la protecci\u00f3n laboral reforzada que se\u00f1ala concretamente nuestra Carta a favor de las personas con discapacidad, cuya finalidad es expandir el postulado de la igualdad real y efectiva, y de esta forma, garantizarles a las personas que se encuentran en situaci\u00f3n de vulnerabilidad el ejercicio pleno de sus derechos fundamentales.8 Es decir, que aunque no existe un derecho a permanecer en el empleo, la desvinculaci\u00f3n laboral de estas personas s\u00f3lo podr\u00e1 efectuarse con la \u00a0previa autorizaci\u00f3n del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, esta Corporaci\u00f3n no s\u00f3lo considera que en estos eventos la acci\u00f3n de tutela es procedente, sino que adem\u00e1s es el mecanismo apropiado para solicitar el reintegro laboral. Adem\u00e1s, su procedencia tambi\u00e9n se predica frente a las personas que se encuentran en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, caso en el cual podr\u00e1 concederse de manera transitoria mientras las autoridades competentes deciden lo pertinente.9 En este \u00faltimo caso, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela busca evitar la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable y no releva al trabajador de acudir a las v\u00edas ordinarias judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En resumen, en aquellos casos en los cuales se perciba la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales de una persona en situaci\u00f3n de discapacidad, adulta mayor, u otras poblaciones vulnerables, la acci\u00f3n de tutela se torna en el mecanismo id\u00f3neo para invocar su amparo y no puede exig\u00edrsele previamente el agotamiento de las v\u00edas ordinarias, pues el asunto cobra relevancia constitucional ante la posibilidad de que se trate de un acto discriminatorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es necesario se\u00f1alar que el derecho al trabajo est\u00e1 ligado a unos principios m\u00ednimos fundamentales consagrados en el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n de 1991. Uno de estos, consiste en que, cuando el trabajador es una persona en situaci\u00f3n de discapacidad, tiene derecho a la estabilidad laboral reforzada, es decir, que luego de presentar una disminuci\u00f3n o limitaci\u00f3n sensorial, f\u00edsica o sicol\u00f3gica, cuenta con la posibilidad de permanencia en el empleo como medida de protecci\u00f3n a su especial condici\u00f3n, lo que significa que goza de cierta seguridad en la continuidad de la relaci\u00f3n laboral.10\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior se evidencia en la imposibilidad de ser despedido mientras que no se presente una de las causales que la ley ha contemplado como justa causa de despido y con la previa autorizaci\u00f3n del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social.11\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La garant\u00eda constitucional a la estabilidad laboral reforzada, que constituye un derecho predicable de ciertos grupos sociales, como las mujeres embarazadas, los minusv\u00e1lidos y los trabajadores aforados, ha sido desarrollada por esta Corporaci\u00f3n en varias ocasiones, al respecto ha manifestado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, si bien, conforme al art\u00edculo 53 de la Carta, todos los trabajadores tienen un derecho general a la estabilidad en el empleo, existen casos en que este derecho es a\u00fan m\u00e1s fuerte, por lo cual en tales eventos cabe hablar de un derecho constitucional a una estabilidad laboral reforzada. Esto sucede, por ejemplo, en relaci\u00f3n con el fuero sindical (\u2026). Igualmente, en anteriores ocasiones, esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 que, debido al especial cuidado que la Carta ordena en favor de los minusv\u00e1lidos (CP Art. 54), estas personas gozan de una estabilidad laboral superior, la cual se proyecta incluso en los casos de funcionarios de libre nombramiento y remoci\u00f3n (\u2026)\u201d12.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ha sido reiterativa la Corte en su posici\u00f3n de que las medidas de la estabilidad laboral reforzada consagran la exigencia de obtener autorizaci\u00f3n de parte del Ministerio de Protecci\u00f3n Social para poder despedir al empleado que goce de esta protecci\u00f3n, a\u00fan cuando se est\u00e9 ante una justa causa. Este planteamiento fue desarrollado en \u00a0la Sentencia T-1040 de 200113, en la que se conoci\u00f3 el caso de una trabajadora que en el desempe\u00f1o de sus funciones present\u00f3 encogimiento del m\u00fasculo de su pierna derecha, evento que comunic\u00f3 a su jefe inmediato, sin ning\u00fan efecto respecto de la asignaci\u00f3n de funciones. \u00c9sta fue sometida a una cirug\u00eda, por lo que su m\u00e9dico tratante expidi\u00f3 una orden en la que afirmaba su capacidad para seguir trabajando, pero formulaba quietud. La accionante present\u00f3 nuevamente esta orden a su jefe inmediato, sin embargo, \u00e9ste le contin\u00fao asignando funciones que deterioraban su situaci\u00f3n m\u00e9dica. Al reiterarle su petici\u00f3n, la trabajadora fue despedida sin justa causa y con el pago de una indemnizaci\u00f3n. En este caso, la Corte determin\u00f3 que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl legislador ha dispuesto una garant\u00eda de estabilidad laboral reforzada para las personas con discapacidades, disponiendo que, para despedirlas, el empleador requiere un permiso previo del Ministerio del Trabajo. As\u00ed se garantiza que el sistema jur\u00eddico no avale indiscriminadamente el despido de una persona por su discapacidad, impidi\u00e9ndole a estas personas desarrollar el resto de sus facultades f\u00edsicas y mentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n en este fallo la Corte sent\u00f3 su posici\u00f3n frente al tema de la calificaci\u00f3n de la discapacidad. En esta oportunidad, consider\u00f3 que, \u201caquellos trabajadores que sufren una disminuci\u00f3n en su estado de salud durante el transcurso del contrato laboral, deben ser consideradas como personas que se encuentran en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, raz\u00f3n por la cual frente a ellas tambi\u00e9n procede la llamada estabilidad laboral reforzada, por la aplicaci\u00f3n inmediata de la Constituci\u00f3n. Lo anterior, a pesar de que no hayan sido calificados como discapacitados (\u2026).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En materia laboral, la protecci\u00f3n especial de quienes por su condici\u00f3n f\u00edsica est\u00e1n en circunstancia de debilidad manifiesta se extiende tambi\u00e9n a las personas respecto de las cuales est\u00e9 probado que su situaci\u00f3n de salud les impide o dificulta sustancialmente el desempe\u00f1o de sus labores en las condiciones regulares, sin necesidad de que exista una calificaci\u00f3n previa que acredite su condici\u00f3n de discapacitados\u201d. (Subrayado fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>Tal como se ha venido se\u00f1alando, es evidente que la conservaci\u00f3n o permanencia de un empleo por cierto periodo de tiempo no es un derecho fundamental. No obstante, la Constituci\u00f3n de 1991 quiso garantizar a algunos sujetos la especial protecci\u00f3n de su derecho al trabajo mediante la estabilidad laboral reforzada, la cual consiste, como ya se dijo, en que la desvinculaci\u00f3n de las mujeres embarazadas, los trabajadores aforados y las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, no puede presentarse sin la previa autorizaci\u00f3n de la autoridad competente. Con respecto a este \u00faltimo grupo, la Sentencia T- 519 de 200314 revis\u00f3 el caso de un trabajador, que sin justa causa y con el pago de la indemnizaci\u00f3n laboral se\u00f1alada por ley y convenci\u00f3n colectiva, fue despedido despu\u00e9s de que se vio afectado por c\u00e1ncer de piel. En esta ocasi\u00f3n la Corte expres\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla efectividad del ejercicio del derecho al trabajo, como ocurre para cualquier otro trabajador, est\u00e1 sometida a la vigencia directa en las relaciones laborales de unos principios m\u00ednimos fundamentales establecidos en el art\u00edculo 53 de la Carta Pol\u00edtica. Cuando la parte trabajadora de dicha relaci\u00f3n est\u00e1 conformada por un discapacitado, uno de ellos adquiere principal prevalencia, como es el principio a la estabilidad en el empleo, es decir a permanecer en \u00e9l y de gozar de cierta seguridad en la continuidad del v\u00ednculo laboral contra\u00eddo, mientras no exista una causal justificativa del despido, como consecuencia de la protecci\u00f3n especial laboral de la cual se viene hablando con respecto a este grupo de personas. \u00a0<\/p>\n<p>Tal seguridad ha sido identificada como una estabilidad laboral reforzada que a la vez constituye un derecho constitucional, igualmente predicable de otros grupos sociales como sucede con las mujeres embarazadas y los trabajadores aforados, en la forma ya analizada por esta Corporaci\u00f3n\u201d15.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, existen claros l\u00edmites en cuanto a la facultad de los empleadores de despedir a las personas que se encuentran en situaci\u00f3n de discapacidad con el pago de las respectivas indemnizaciones. En efecto, el empleador debe cumplir con el procedimiento establecido en la Ley 361 de 1997, y en consecuencia, debe solicitar autorizaci\u00f3n de la oficina de Trabajo, so pena de verse sujeto a las sanciones establecidas en la ley por carecer \u00e9ste de eficacia16. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto, esta Corporaci\u00f3n en Sentencia T- 198 de 200617, estableci\u00f3 que: \u201c(\u2026) el despido no resulta procedente cuando su \u00fanica causa es el padecimiento del trabajador. En efecto, el patrono al contrario de prescindir de los servicios de \u00e9ste, est\u00e1 obligado a reubicar al empleado en un cargo cuyas funciones est\u00e9n acorde con el estado de su salud\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se ha dicho, a pesar de que la garant\u00eda de la estabilidad laboral reforzada puede ser solicitada a trav\u00e9s de mecanismos ordinarios laborales, cuando el extremo d\u00e9bil de la relaci\u00f3n laboral, es decir el empleado, necesita de una especial protecci\u00f3n por pertenecer a un grupo social vulnerable, o por tratarse de una persona que se encuentra en un estado de debilidad manifiesta, dicho derecho debe ser tutelado, en virtud de diversas razones de car\u00e1cter constitucional que han sido expresadas por esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia T- 812 de 200818. Dichos motivos son los siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) la existencia de mandatos de protecci\u00f3n especial vinculantes para todos los actores sociales y el Estado, (ii) el principio de solidaridad social, y de eficacia de los derechos fundamentales, y (iii) el principio y derecho a la igualdad material, que comporta la adopci\u00f3n de medidas afirmativas en favor de grupos desfavorecidos, o de personas en condici\u00f3n de debilidad manifiesta (art. 13, incisos 2\u00ba a 4\u00ba), han llevado a la Corte a considerar que un despido que tiene como motivaci\u00f3n -expl\u00edcita o velada- la condici\u00f3n f\u00edsica del empleado, constituye una acci\u00f3n discriminatoria y un abuso de la facultad legal de dar por terminado unilateralmente un contrato de trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) Por ello, la procedencia del amparo est\u00e1 condicionada a que se compruebe que el despido se efectu\u00f3 por motivo de la incapacidad, o de la limitaci\u00f3n del afectado. Se trata, sin embargo, de un hecho dif\u00edcil de probar, pues la\u00a0 motivaci\u00f3n de la \u00a0acci\u00f3n discriminatoria se encuentra en el fuero interno del empleador. En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha establecido que el hecho de que un empleador despida sin justa causa, y sin permiso del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, a un empleado en condici\u00f3n de debilidad manifiesta, permite presumir que la causa del despido fue tal situaci\u00f3n, aunque el trabajador debe aportar, por lo menos, prueba sumaria de este hecho\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta misma providencia se hizo alusi\u00f3n a las subreglas jurisprudenciales relacionadas con el alcance de la protecci\u00f3n constitucional a la estabilidad laboral de las personas en condici\u00f3n de discapacidad, las cuales, a su vez, fueron sintetizadas por la Sala Sexta de Revisi\u00f3n en la ya mencionada Sentencia T-519 de 200319. Resulta relevante, en consecuencia, reiterar las conclusiones presentadas en el citado pronunciamiento: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn concusi\u00f3n se puede afirmar que (i) en principio no existe un derecho fundamental a la estabilidad laboral; sin embargo, (ii) frente a ciertas personas se presenta una estabilidad laboral reforzada en virtud de su especial condici\u00f3n f\u00edsica o laboral. No obstante, (iii) si se ha presentado una desvinculaci\u00f3n laboral de una persona que re\u00fana las calidades de especial protecci\u00f3n la tutela no prosperar\u00e1 por la simple presencia de esta caracter\u00edstica, sino que (iv) ser\u00e1 necesario probar la conexidad entre la condici\u00f3n de debilidad manifiesta y la desvinculaci\u00f3n laboral, constitutiva de un acto discriminatorio y un abuso del derecho. Por \u00faltimo, (v) la tutela s\u00ed puede ser mecanismo para el reintegro laboral de las personas que por su estado de salud ameriten la protecci\u00f3n laboral reforzada, no olvidando que de presentarse una justa causa podr\u00e1n desvincularse, con el respeto del debido proceso correspondiente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, se debe tener en cuenta que el ordenamiento jur\u00eddico colombiano distingue entre trabajadores en situaci\u00f3n de discapacidad, de los trabajadores que sufren una disminuci\u00f3n en su condici\u00f3n f\u00edsica durante la ejecuci\u00f3n del contrato de trabajo, d\u00e1ndoles en cada caso un alcance y unos mecanismos legales de protecci\u00f3n distintos. En la Sentencia T- 125 de 200920, en la que se estudi\u00f3 el caso de una persona que se desempe\u00f1\u00f3 como maestro de obra mediante contrato de trabajo a t\u00e9rmino indefinido celebrado con EJM Ingenieros Arquitectos Sociedad Limitada, y que interpuso acci\u00f3n de tutela al considerar que dicha empresa vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al dar por terminado el contrato suscrito sin la previa autorizaci\u00f3n del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, desconociendo la incapacidad f\u00edsica causada por la enfermedad de \u201cESPOLON CALCANEO\u201d, sufrida durante la vigencia de su relaci\u00f3n laboral, la Corte se\u00f1al\u00f3 que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa protecci\u00f3n laboral de los trabajadores que se encuentran en condiciones de debilidad manifiesta no depende de una calificaci\u00f3n previa que acredite su condici\u00f3n de discapacitados, sino de la prueba de las condiciones de salud que impidan o dificulten el desempe\u00f1o regular de sus labores\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, esta Corporaci\u00f3n en Sentencia T-019 de 201121 se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cen algunos eventos, la reubicaci\u00f3n laboral como consecuencia del estado de salud del trabajador, implica no solamente el simple cambio de labores, sino que comporta la proporcionalidad entre las tareas y los cargos previamente desempe\u00f1ados y los nuevos asignados, as\u00ed como el deber del empleador de brindar la capacitaci\u00f3n necesaria para que las nuevas funciones sean desarrolladas adecuadamente\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, la Sala concluye que el derecho a la estabilidad laboral reforzada de los trabajadores que se encuentren en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, por causa de una disminuci\u00f3n de la capacidad f\u00edsica, s\u00edquica o sensorial-sin importar si existe o no calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad- conlleva el derecho a mantenerse en el empleo o a ser reubicado conforme a unas funciones congruentes con su estado de salud, lo cual debe incluir la capacitaci\u00f3n para el adecuado cumplimiento del nuevo cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. OBLIGACIONES DEL MINISTERIO DE TRABAJO, EN CUANTO A LAS PERSONAS QUE SE ENCUENTRAN EN SITUACI\u00d3N DE DISCAPACIDAD. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nuestro ordenamiento Constitucional ha introducido normas mediante las cuales dispone un tratamiento preferencial para las personas que se encuentran en una situaci\u00f3n mayor de vulnerabilidad, como manifestaci\u00f3n del principio de igualdad material, una de las principales innovaciones del modelo de Estado Social de Derecho, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 13, en los incisos 2 y 3, se\u00f1ala:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Estado promover\u00e1 las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptar\u00e1 medidas en favor de grupos discriminados o marginados\u2026 El Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo los mismos lineamientos, el art\u00edculo 47 de la Carta establece que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 el Estado adelantar\u00e1 una pol\u00edtica de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social para los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y ps\u00edquicos, a quienes se prestar\u00e1 la atenci\u00f3n especializada que requieran\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, el art\u00edculo 54 superior consagra de manera expresa el deber del Estado de \u201c&#8230;garantizar a los\u00a0 minusv\u00e1lidos el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los art\u00edculos 13, 47 y 54, la Corte se\u00f1al\u00f3 en la sentencia T- 884 de 200622 que la Constituci\u00f3n impone al Estado los siguientes deberes frente a las personas con discapacidad:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 impone a las autoridades p\u00fablicas (i) la obligaci\u00f3n de abstenerse de establecer diferenciaciones fundadas en discapacidades f\u00edsicas, mentales o sensoriales; y (ii), el deber de adoptar medidas de discriminaci\u00f3n positiva en favor de las personas con discapacidad para que puedan disfrutar, en igualdad de condiciones, de sus derechos y libertades, lo que implica su plena inclusi\u00f3n social como manifestaci\u00f3n de la igualdad real y efectiva; (iii) dentro de dichas medidas, la Constituci\u00f3n contempla aquellas relativas al \u00e1mbito laboral acorde con las condiciones de salud de esta poblaci\u00f3n y \u201cla formaci\u00f3n y habilitaci\u00f3n profesional y t\u00e9cnica a quienes lo requieran\u201d, as\u00ed como la educaci\u00f3n para las personas con limitaciones f\u00edsicas o mentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, esta Corporaci\u00f3n, en sentencias como la \u00a0T-093 de 200723 ha se\u00f1alado la importancia de proteger \u00a0a las personas que se encuentran en circunstancias de indefensi\u00f3n debido a su situaci\u00f3n de discapacidad. Al respecto se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 que la omisi\u00f3n de proporcionar especial amparo a las personas colocadas en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n bien sea por razones econ\u00f3micas, f\u00edsicas o mentales puede incluso equipararse a una medida discriminatoria\u2026\u201d24. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, por cuanto la situaci\u00f3n que enfrentan estas personas les impide integrarse de manera espont\u00e1nea a la sociedad para poder ejercer sus derechos y responder por sus obligaciones, as\u00ed que el Estado no puede negarse a adoptar un conjunto de medidas de orden positivo orientadas a superar \u00a0en la medida de lo factible \u00a0esa situaci\u00f3n de desigualdad y de desprotecci\u00f3n a la que ellas se ven avocadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, debido a la situaci\u00f3n de especial protecci\u00f3n constitucional que tienen las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, su desvinculaci\u00f3n laboral debe ser autorizada por el Ministerio de Trabajo, \u00e9ste tiene la obligaci\u00f3n de autorizar o no el despido, pero de ninguna manera puede realizarse sin la previa autorizaci\u00f3n de la entidad competente, lo anterior se fundamenta en la Ley 361 de 1997, la cual en su art\u00edculo 26 se\u00f1alaba en el momento de los hechos y antes de la reforma realizada por el art\u00edculo 137 del Decreto Nacional 019 de 2012 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn ning\u00fan caso la limitaci\u00f3n de una persona, podr\u00e1 ser motivo para obstaculizar una vinculaci\u00f3n laboral, a menos que dicha limitaci\u00f3n sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempe\u00f1ar. As\u00ed mismo, ninguna persona limitada podr\u00e1 ser despedida o su contrato terminado por raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n, salvo que medie autorizaci\u00f3n de la oficina de Trabajo. \u00a0 (Negrilla y subrayado fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendr\u00e1n derecho a una indemnizaci\u00f3n equivalente a ciento ochenta d\u00edas del salario, sin perjuicio de las dem\u00e1s prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y dem\u00e1s normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior no significa que el empleador para omitir la autorizaci\u00f3n del Ministerio de Trabajo debe pagar la indemnizaci\u00f3n, puesto que el despido sin la previa autorizaci\u00f3n es considerado como ineficaz, lo que significa que la indemnizaci\u00f3n no lo faculta para realizarlo, sino que es una consecuencia de \u00e9ste.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que \u201cla verdadera naturaleza de la indemnizaci\u00f3n que all\u00ed se plantea enerva el argumento de la inconstitucionalidad de la disposici\u00f3n legal, por cuanto dicha indemnizaci\u00f3n presenta un car\u00e1cter sancionatorio y suplementario pero que no otorga eficacia jur\u00eddica al despido o a la terminaci\u00f3n del contrato de la persona con limitaci\u00f3n, sin previa autorizaci\u00f3n de la oficina de Trabajo.\u201d25 \u00a0<\/p>\n<p>De manera que esta Corte estima que la posibilidad de despedir a una persona en situaci\u00f3n de discapacidad, sin previa autorizaci\u00f3n de la Oficina de Trabajo, debiendo el patrono asumir el pago de una indemnizaci\u00f3n por la suma de\u00a0\u201cciento ochenta d\u00edas de salario, sin perjuicio de las dem\u00e1s prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y dem\u00e1s normas que modifiquen, adicionen, complementen o aclaren\u201d,\u00a0no configura una salvaguarda de sus derechos y un desarrollo del principio de protecci\u00f3n especial de la cual son destinatarios, por raz\u00f3n de su debilidad manifiesta. Lo anterior puesto que la protecci\u00f3n de esta forma establecida es insuficiente respecto del principio de estabilidad laboral reforzada que se impone para la garant\u00eda de su derecho al trabajo, de la igualdad y del respeto a su dignidad humana.26 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Por otro lado, el Ministerio de Trabajo no puede abstenerse de pronunciarse como lo ha venido haciendo, respecto a la autorizaci\u00f3n de despido de un trabajador con discapacidad, \u00a0tomando como base la justa causa alegada por el empleador, ya que el trabajador en situaci\u00f3n de discapacidad, como se dijo con anterioridad, goza de especial protecci\u00f3n constitucional debido a su situaci\u00f3n de debilidad manifiesta. Al respecto, esta corporaci\u00f3n en Sentencia C- 531 de 200 se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] el requerimiento de la autorizaci\u00f3n de la oficina de Trabajo para proceder al despido o terminaci\u00f3n del contrato de trabajo debe entenderse como una intervenci\u00f3n de la autoridad p\u00fablica encargada de promover y garantizar el derecho al trabajo seg\u00fan el ordenamiento jur\u00eddico nacional e internacional vigente sobre estas materias, para corroborar la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que describe dicha causa legal de despido y proteger as\u00ed al trabajador [\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>En resumen, el Ministerio de Trabajo tiene que pronunciarse respecto de la solicitud de autorizaci\u00f3n que realiza el empleador acerca del despido de una persona en situaci\u00f3n de discapacidad, esto debido a la especial protecci\u00f3n constitucional de la que gozan los mencionados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CASO CONCRETO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con las consideraciones expuestas, pasa la Sala a resolver el caso objeto de estudio: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. RESUMEN \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Jos\u00e9 Francisco Sarmiento Mart\u00ednez solicit\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas, a la estabilidad laboral, al debido proceso y al m\u00ednimo vital, los cuales a su juicio fueron vulnerados por Casa Luker S.A., al despedirlo sin tener en cuenta su situaci\u00f3n de discapacidad y sin previa autorizaci\u00f3n del Ministerio de Trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, pide se ordene a Casa Luker, que lo reintegre al cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando o a uno de mejores condiciones laborales. Al respecto Casa Luker S.A., se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) existe un pronunciamiento del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, mediante el cual se\u00f1ala que es a la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, a quien le corresponde determinar si la causal de terminaci\u00f3n del contrato se encuentra dentro de los par\u00e1metros \u00a0de legalidad y esta es o no justa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) En este caso, salta a la vista, que la causal de terminaci\u00f3n del contrato es completamente ajena a la incapacidad que para la fecha padec\u00eda el entonces trabajador. As\u00ed pues, el demandante no puede amparase en la disminuci\u00f3n laboral que lo aqueja para sustraerse de las recomendaciones de la ARP ni acatar las \u00f3rdenes e instrucciones de su empleador, convencido de que es inamovible vali\u00e9ndose y sacando provecho de su condici\u00f3n. En lo concerniente al debido proceso la empresa \u00a0ha dado cumplimiento a los par\u00e1metros establecidos por la ley para llevar a cabo el despido, pues los tr\u00e1mites se iniciaron desde junio de 2010, raz\u00f3n por la cual resulta ser temeraria las afirmaciones del actor, en lo que ata\u00f1e a que la accionada no ha dado cabal cumplimiento con el debido proceso para lo pertinente a su despido con justa causa (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente se encuentra acreditado que el actor tiene una p\u00e9rdida del 35.59% de capacidad laboral dictaminada por la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, como consecuencia del \u00a0accidente de trabajo que sufri\u00f3 en su mano derecha operando la m\u00e1quina Rovema dos, el cual le produjo quemaduras de tercer grado, incluyendo p\u00e9rdida de la piel y de los tendones extensores de tres dedos. De igual manera, el accionante asegura no tener ingresos y que su familia depende econ\u00f3micamente de \u00e9l para subsistir, afirmaci\u00f3n que no fue desvirtuada y, por tanto, debe ser tomada como cierta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. EXAMEN DE PROCEDENCIA \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha establecido en reiteradas ocasiones la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para solicitar reintegros laborales, puesto que existen otros medios de defensa judicial a los cuales el actor puede acudir ante la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria; no obstante, excepcionalmente es aceptada la viabilidad del amparo, cuando se establece que aquellos medios de defensa no son id\u00f3neos o \u00a0que se requiere la urgente intervenci\u00f3n del juez de tutela para evitar la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, esta Corporaci\u00f3n ha establecido como excepci\u00f3n que se trate de un trabajador que se encuentre en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta o en circunstancia que le otorgue el derecho a permanecer en su empleo, es decir, en una circunstancia que le otorgue el derecho a la estabilidad laboral reforzada como es el caso de las personas con discapacidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0estos casos, la acci\u00f3n de tutela es el medio id\u00f3neo y preferente, en raz\u00f3n a \u00a0la protecci\u00f3n laboral reforzada que consagra expl\u00edcitamente el texto constitucional a favor de las personas con discapacidad. Lo anterior no significa que siempre las personas que se encuentran en situaci\u00f3n de discapacidad deben permanecer en su cargo, sino que su desvinculaci\u00f3n laboral solo podr\u00e1 efectuarse con previa autorizaci\u00f3n del Ministerio de Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de estudio se encuentra acreditado que el se\u00f1or Jos\u00e9 Francisco Sarmiento Mart\u00ednez \u00a0sufri\u00f3 un accidente de trabajo en su mano derecha operando la maquina Rovema dos en la empresa Casa Luker S.A., lo cual le produjo una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 35.59%. La empresa accionada lo despidi\u00f3 sin previa autorizaci\u00f3n del Ministerio, esto sin tener en cuenta que el actor se encuentra en situaci\u00f3n de discapacidad y por tanto es una persona de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>No puede considerarse que la Resoluci\u00f3n 002957 expedida por el \u00a0Ministerio de la Protecci\u00f3n Social constituya una autorizaci\u00f3n para despedir a este trabajador, por cuanto la misma se\u00f1ala claramente que se abstiene de emitir pronunciamiento alguno, existiendo adem\u00e1s un antecedente de la no concesi\u00f3n del permiso emitido por la propia entidad que luego se revoca sin la justificaci\u00f3n suficiente pero, sobretodo sin que se haya autorizado expresamente el despido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se evidencia que dicho despido carece de validez ya que no obra autorizaci\u00f3n del ente encargado de ello. Adem\u00e1s, el accidente lo ha dejado en situaci\u00f3n de vulnerabilidad, raz\u00f3n por la cual necesita de su trabajo para que su familia y \u00e9l, puedan vivir en condiciones dignas, puesto que debido a la p\u00e9rdida de capacidad laboral que sufri\u00f3 le es m\u00e1s complicado, ser contratado por otra entidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, en virtud de la condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional del demandante y, ante la urgencia de proteger su derecho fundamental a la estabilidad laboral, la acci\u00f3n de tutela se abre paso como el mecanismo id\u00f3neo para el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al m\u00ednimo vital y a un trabajo en condiciones dignas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al requisito de inmediatez, encontramos que se encuentra acreditado, toda vez que el perjuicio es actual e inminente, el tutelante a\u00fan se encuentra sin empleo y a la espera de ser reintegrado a su cargo. Adem\u00e1s no obra autorizaci\u00f3n de despido por parte del Ministerio de Trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. AN\u00c1LISIS DE LA PRESUNTA VULNERACI\u00d3N DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se estudia la situaci\u00f3n del se\u00f1or Jos\u00e9 Francisco Sarmiento Mart\u00ednez, quien a pesar de haber sufrido un accidente de trabajo y presentar una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 35.59%, seg\u00fan calificaci\u00f3n realizada por la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, fue despedido de la empresa accionada sin tener en cuenta su situaci\u00f3n de discapacidad y, sin previa autorizaci\u00f3n del Ministerio de Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta situaci\u00f3n no es acorde con los principios y criterios constitucionales establecidos por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, toda vez que se ha dicho \u00a0que las personas que se encuentran en situaci\u00f3n de discapacidad, son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional y no pueden ser despedidos sin que obre autorizaci\u00f3n proferida por la oficina de trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior se puede evidenciar en la Sentencia C-531 de 2000, providencia en la cual esta Corporaci\u00f3n manifest\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la autorizaci\u00f3n de la oficina de Trabajo para proceder al despido o terminaci\u00f3n del contrato de trabajo debe entenderse como una intervenci\u00f3n de la autoridad p\u00fablica encargada de promover y garantizar el derecho al trabajo seg\u00fan el ordenamiento jur\u00eddico nacional e internacional vigente sobre estas materias, para corroborar la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que describe dicha causa legal de despido y proteger as\u00ed al trabajador (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De lo manifestado con anterioridad se puede afirmar que para que un empleador pueda despedir a un trabajador que se encuentra en situaci\u00f3n de discapacidad, el Ministerio de Trabajo debe proferir una \u00a0autorizaci\u00f3n de despido, sin dicha autorizaci\u00f3n el despido no tiene eficacia jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>Considera la Sala que cuando el empleador alega justa causa para despedir a un trabajador en situaci\u00f3n de discapacidad, el Ministerio de Trabajo no puede abstenerse de pronunciarse respecto a la autorizaci\u00f3n de despido porque existe justa causa y, \u00a0remitir el estudio del caso a la jurisdicci\u00f3n ordinaria para que sea \u00e9sta quien resuelva si la causa alegada es justa o no. Tiene el Ministerio la obligaci\u00f3n de verificar si existe o no justa causa, ya que es su deber velar por la protecci\u00f3n de los derechos del trabajador, para luego proceder a autorizar o no el despido, en estas circunstancias el Ministerio debe pronunciarse, ya que no puede evadir su responsabilidad y abstenerse de emitir un pronunciamiento, de lo contrario la disposici\u00f3n que protege al trabajador exigiendo el permiso del Ministerio de Trabajo para su despido \u00a0no tendr\u00eda ning\u00fan sentido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, el hecho de que el empleador haya indemnizado al trabajador como consecuencia del despido, no le otorga eficacia jur\u00eddica a \u00e9ste, sin que obre previa autorizaci\u00f3n de despido por parte del Ministerio de Trabajo. Al respecto \u00e9sta corporaci\u00f3n ha manifestado:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c i.)\u00a0Efectivamente, la indemnizaci\u00f3n establecida en el inciso 2o. del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997 presenta una constitucionalidad cuestionable en virtud de la insuficiencia para garantizar la estabilidad laboral reforzada que se predica de los trabajadores discapacitados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii.)\u00a0Dicho mecanismo indemnizatorio no otorga eficacia jur\u00eddica al despido o terminaci\u00f3n del contrato sin autorizaci\u00f3n previa del funcionario del trabajo, sino que constituye una sanci\u00f3n adicional para el patrono que act\u00faa contradiciendo la protecci\u00f3n de la estabilidad laboral reforzada de los minusv\u00e1lidos. Es decir, como lo anunciara uno de los intervinientes, la indemnizaci\u00f3n de esa forma descrita torna en econ\u00f3mica una obligaci\u00f3n de hacer incumplida (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, ninguna actuaci\u00f3n del empleador torna en eficaz el despido de un trabajador en situaci\u00f3n de discapacidad si no existe autorizaci\u00f3n de la autoridad competente. Por ende, es importante llamar la atenci\u00f3n del Ministerio de Trabajo, y reiterar a esta entidad su obligaci\u00f3n de pronunciarse respecto a las autorizaciones de despido que le sean presentadas. Omitir dicha obligaci\u00f3n, vuelve aun m\u00e1s inestable la situaci\u00f3n laboral de las personas que se encuentran en dicha circunstancias, lo que afecta directamente \u00a0su estabilidad laboral, su m\u00ednimo vital y su derecho a una vida en condiciones dignas, puesto que sin empleo no tienen los suficientes recursos econ\u00f3micos para poder subsistir.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso el empleador realiz\u00f3 el despido sin autorizaci\u00f3n del Ministerio, alegando justa causa y respaldando su actuaci\u00f3n en el hecho de que el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social mediante Resoluci\u00f3n 002957 del 12 de agosto de 2011, resolvi\u00f3 abstenerse de emitir pronunciamiento alguno. De lo anterior, se evidencia que la falta de pronunciamiento de la entidad encargada produjo una situaci\u00f3n de inseguridad jur\u00eddica a favor del empleador y en perjuicio del trabajador discapacitado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En resumen: (i) no procede el despido de una persona en situaci\u00f3n de discapacidad sin que exista autorizaci\u00f3n del Ministerio de Trabajo, (ii) cuando el empleador alega justa causa, el Ministerio debe verificar si la causal alegada es justa o no, esto con la finalidad de proteger al trabajador que se encuentra en situaci\u00f3n de discapacidad, (iii) el Ministerio no puede evadir su responsabilidad refugi\u00e1ndose en una presunta justa causa y (iv) aun existiendo indemnizaci\u00f3n, no procede el despido sin previa autorizaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONCLUSI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto y teniendo en cuenta que no existe autorizaci\u00f3n del Ministerio de Trabajo para despedir al se\u00f1or Jos\u00e9 Francisco Sarmiento Mart\u00ednez quien se encuentra en situaci\u00f3n de discapacidad debido a un accidente de trabajo, esta Sala de Revisi\u00f3n proteger\u00e1 transitoriamente los derechos fundamentales a la estabilidad laboral, al m\u00ednimo vital \u00a0y a la vida en condiciones dignas del actor, hasta que el Ministerio de Trabajo resuelva la solicitud de autorizaci\u00f3n del despido. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala revocar\u00e1 el fallo que neg\u00f3 el amparo solicitado por el se\u00f1or Jos\u00e9 Francisco Sarmiento Mart\u00ednez contra la empresa Casa Luker S.A., proferido el veinticinco (25) de octubre de dos mil once (2011) por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogot\u00e1, que en su momento confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia proferida el cuatro (04) de octubre de dos mil once (2011) por el Juzgado Cuarenta y Ocho Civil Municipal de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>En su lugar, se ordenar\u00e1 a la empresa Casa Luker S.A., por conducto de su representante legal o quien haga sus veces, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, reintegre al se\u00f1or Jos\u00e9 Francisco Sarmiento Mart\u00ednez a su puesto de trabajo o a un cargo de iguales o mejores condiciones en el que pueda desempe\u00f1ar sus funciones de acuerdo con la discapacidad que presenta, hasta que el Ministerio de Trabajo resuelva la solicitud de autorizaci\u00f3n del despido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0As\u00ed mismo, se ordenar\u00e1 cancelar todos los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir por al actor desde su desvinculaci\u00f3n hasta el momento en que efectivamente sea vinculado, \u00a0sin que medie soluci\u00f3n de continuidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se advertir\u00e1 al Ministerio de Trabajo que en adelante cumpla con su obligaci\u00f3n de decidir si autoriza o no el despido del trabajador, cuando se solicite su autorizaci\u00f3n, en virtud del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997. De igual forma, se le ordenar\u00e1 que en el t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia resuelva la solicitud de autorizaci\u00f3n de despido del trabajador en situaci\u00f3n de discapacidad, Jos\u00e9 Francisco Sarmiento Mart\u00ednez, realizada por la empresa Sucesores de Jos\u00e9 \u00a0Jes\u00fas Restrepo y CIA S.A., sigla Casa Luker S.A. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. DECISI\u00d3N\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida el veinticinco (25) de octubre de dos mil once (2011) por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogot\u00e1, que en su momento confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia proferida el cuatro (04) de octubre de dos mil once (2011) por el Juzgado Cuarenta y Ocho Civil Municipal de Bogot\u00e1, en el proceso adelantado por Jos\u00e9 Francisco Sarmiento Mart\u00ednez contra la empresa Sucesores de Jos\u00e9 Jes\u00fas Restrepo y CIA S.A., sigla Casa Luker S.A. En su lugar, CONCEDER \u00a0TRANSITORIAMENTE el amparo de los derechos fundamentales a la estabilidad laboral, al m\u00ednimo vital y a la vida en condiciones dignas del actor, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR al representante legal de la empresa Sucesores de Jos\u00e9 Jes\u00fas Restrepo y CIA S.A., sigla Casa Luker S.A. \u00a0o quien haga sus veces, que en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, reintegre al se\u00f1or Jos\u00e9 Francisco Sarmiento Mart\u00ednez a su puesto de trabajo o a un cargo en el que pueda desempe\u00f1ar sus funciones de acuerdo con la discapacidad que presenta, hasta que el Ministerio de Trabajo resuelva la solicitud de autorizaci\u00f3n del despido. Se advierte al empleador que la terminaci\u00f3n del contrato con el actor s\u00f3lo podr\u00e1 efectuarse con previa autorizaci\u00f3n del Ministerio de Trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ORDENAR, al representante legal de la empresa Sucesores de Jos\u00e9 Jes\u00fas Restrepo y CIA S.A., sigla Casa Luker S.A. \u00a0o quien haga sus veces, cancelar todos los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir por el actor desde su desvinculaci\u00f3n hasta el momento en que efectivamente sea vinculado, \u00a0sin que medie soluci\u00f3n de continuidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- ORDENAR, al Ministerio de Trabajo que en el t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, resuelva la solicitud de autorizaci\u00f3n de despido del trabajador en situaci\u00f3n de discapacidad, Jos\u00e9 Francisco Sarmiento Mart\u00ednez, realizada por la empresa Sucesores de Jos\u00e9 \u00a0Jes\u00fas Restrepo y CIA S.A., sigla Casa Luker S.A. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- ADVERTIR, al Ministerio de Trabajo que en adelante cumpla con su obligaci\u00f3n de decidir si autoriza o no el despido del trabajador, cuando se solicite su autorizaci\u00f3n, en virtud del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO.- Para los efectos del art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991, el juzgado de origen har\u00e1 las notificaciones y tomar\u00e1 las medidas conducentes para el cumplimiento de esta sentencia \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con excusa \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia \u00a0T-1015 de 2008, MP, Dr. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T- 417 de 2010. MP, Dra. Mar\u00eda Victoria Calle Correa \u00a0<\/p>\n<p>3 Ibidem \u00a0<\/p>\n<p>4 MP, Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>5 MP, Dr, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>6 M.P. Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0Sentencia T-777 de 2011, MP, Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Ver entre otras, Sentencias T-742 de 2011 y \u00a0T-677 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ibidem \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia T-125 de 2009, MP, Dr. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia T- 742 de 2011, MP, Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Ibidem \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia C-531 de 2000. M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. La norma analizada prescribe que: \u201c(\u2026) As\u00ed mismo, ninguna persona limitada podr\u00e1 ser despedida o su contrato terminado por raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n, salvo que medie autorizaci\u00f3n de la oficina de Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendr\u00e1n derecho a una indemnizaci\u00f3n equivalente a ciento ochenta d\u00edas del salario, sin perjuicio de las dem\u00e1s prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y dem\u00e1s normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La norma demandada (art\u00edculo 26) fue declarada exequible de manera condicionada toda vez que la Corte estim\u00f3 que en todo despido por raz\u00f3n de la\u00a0 limitaci\u00f3n de la persona deber\u00edan concurrir dos factores: la autorizaci\u00f3n de la oficina del trabajo y el pago de ciento ochenta d\u00edas de trabajo. Estas dos cargas para el empleador son instrumentos previstos por el legislador para evitar que se presente de manera arbitraria el despido de la persona limitada. \u00a0<\/p>\n<p>13 MP, Dr. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>14 MP, Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia T-519 de 2003. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia T-198 de 2006. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 MP, Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra \u00a0<\/p>\n<p>18 MP, Dr. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 MP, Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>20 MP, Dr. \u00a0Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>21 MP, Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0MP, Dr. Humberto Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>23 MP, Dr. Humberto Sierra Porto \u00a0<\/p>\n<p>24 Ver, entre otras, Corte Constitucional, Sentencia T-378 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencia C-531 de 2000, MP, Dr. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>26 Ibidem \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-313\/12 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA REINTEGRO LABORAL DE TRABAJADORES DISCAPACITADOS-Procedencia excepcional por ser sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional \u00a0 En el caso espec\u00edfico de la solicitud de reintegro al cargo a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, se ha manifestado su improcedencia como regla general, toda vez que, existen otros mecanismos [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-19781","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19781","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19781"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19781\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19781"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19781"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19781"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}