{"id":19782,"date":"2024-06-21T15:12:59","date_gmt":"2024-06-21T15:12:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-314-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:12:59","modified_gmt":"2024-06-21T15:12:59","slug":"t-314-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-314-12\/","title":{"rendered":"T-314-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-314\/12 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Naturaleza jur\u00eddica y alcance \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a una vivienda digna consagrado en el art\u00edculo 51 de la Constituci\u00f3n no fue inicialmente tratado por la jurisprudencia como un derecho fundamental que pudiera ser exigido a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, por encontrarse dentro de los denominados derechos de segunda generaci\u00f3n \u2013econ\u00f3micos, sociales y culturales- que se caracterizan principalmente por su contenido prestacional. Adem\u00e1s, se se\u00f1alaba que dicho derecho requiere de un desarrollo legal previo que garantice su eficacia \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Desarrollo jurisprudencial\/DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Tesis de conexidad entre derecho prestacional y derecho fundamental \u00a0<\/p>\n<p>En el desarrollo jurisprudencial de la tesis del car\u00e1cter fundamental<\/p>\n<p>aut\u00f3nomo del derecho a la vivienda digna, la Corte ha descartado el argumento de que su contenido principalmente prestacional y de desarrollo progresivo impide su reconocimiento como fundamental. Como bien lo ha precisado esta Corporaci\u00f3n en numerosos fallos, todos los derechos fundamentales tienen una faceta prestacional y progresiva \u2013incluso los tradicionales derechos civiles y pol\u00edticos- sin que ello tenga incidencia sobre su naturaleza constitucional. Lo determinante es su relaci\u00f3n directa con el principio de dignidad humana \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Protecci\u00f3n internacional\/DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Requisitos para ser considerada como tal\/DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Habitabilidad \u00a0<\/p>\n<p>BIENES DE USO PUBLICO Y BIENES FISCALES-Distinci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>BIENES DE USO PUBLICO Y BIENES FISCALES-Protecci\u00f3n legal y constitucional \u00a0<\/p>\n<p>Por estar bajo la tutela jur\u00eddica del Estado, los bienes de uso p\u00fablico y los bienes fiscales son objeto de protecci\u00f3n legal frente a eventos en los cuales los particulares pretendan apropiarse de ellos. Es por ello que para evitar estas situaciones, la misma Carta Pol\u00edtica se\u00f1ala en su art\u00edculo 63, que todos los bienes de uso p\u00fablico del Estado \u201cson inalienables, inembargables e imprescriptibles\u201d, en raz\u00f3n a que est\u00e1n destinados a cumplir fines de utilidad p\u00fablica en distintos niveles: los bienes de uso p\u00fablico tienen como finalidad \u00a0estar a disposici\u00f3n de los habitantes del pa\u00eds de modo general y los bienes fiscales constituyen los instrumentos materiales para la operaci\u00f3n de los servicios estatales. De este modo, al impedir que los particulares se apropien de los bienes fiscales, \u201cse asegura o garantiza la capacidad fiscal para atender las necesidades de la comunidad\u201d \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA EN MATERIA DE ESPACIO PUBLICO-Alcance\/PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA-Reubicaci\u00f3n de desalojados en espacio p\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha se\u00f1alado que el deber de protecci\u00f3n de los bienes de uso p\u00fablico a cargo de las autoridades, no las autoriza para desconocer el principio de confianza leg\u00edtima sustentado en la buena fe de los ciudadanos, \u00a0quienes a falta de espacios apropiados para el desempe\u00f1o de un trabajo o la necesidad de una vivienda digna, se ven obligados a ocupar de hecho tales \u00e1reas. Adem\u00e1s, tambi\u00e9n ha indicado que los derechos de estas personas no pueden desconocerse aun cuando la administraci\u00f3n tenga la obligaci\u00f3n legal de proceder a recuperar esos espacios, sino que deben procurar ofrecer alternativas de soluci\u00f3n que garanticen sus derechos constitucionales fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>ESPACIO PUBLICO-Deber de la administraci\u00f3n de informar acerca de alternativas de reubicaci\u00f3n o inclusi\u00f3n en programas sociales para proteger los derechos de los ocupantes \u00a0<\/p>\n<p>Aunque la Corte reconoce la obligaci\u00f3n de las autoridades de proteger los bienes de uso p\u00fablico, ha se\u00f1alado que tal deber no es \u00f3bice para desconocer el principio de confianza leg\u00edtima y los derechos fundamentales de los particulares que los ocupan. Por ello, esta Corporaci\u00f3n ha ordenado que antes de adelantar medidas para la recuperaci\u00f3n de tales \u00e1reas, se ofrezcan alternativas de reubicaci\u00f3n o inclusi\u00f3n en programas sociales para proteger los derechos de los ocupantes. La obligaci\u00f3n que tiene la administraci\u00f3n de recuperar los bienes que le pertenecen no puede sustraerse \u00fanicamente a una categor\u00eda espec\u00edfica de ellos, ya que como se expuso, tanto los de uso p\u00fablico como los fiscales, est\u00e1n destinados a la \u201cutilidad p\u00fablica\u201d; es decir, ambos comparten esta especial connotaci\u00f3n, pues forman parte del mismo patrimonio, lo que permite concluir que las reglas jurisprudenciales aplicables a la protecci\u00f3n del espacio p\u00fablico son igualmente asimilables cuando se trata de bienes fiscales, en tanto ambos radican en cabeza del Estado y tienen objetivos id\u00e9nticos, en funci\u00f3n del servicio p\u00fablico. En consecuencia, por compartir caracter\u00edsticas en cuanto a su naturaleza, la administraci\u00f3n estatal, a cualquier nivel de organizaci\u00f3n administrativa, antes de cumplir con su deber legal de protegerlos y evitar su ocupaci\u00f3n irregular, est\u00e1 obligada a proporcionar medidas que garanticen los derechos fundamentales y la protecci\u00f3n del principio de confianza leg\u00edtima de quienes se vean afectados por las acciones de recuperaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DESALOJO FORZADO-Procedimiento \u00a0<\/p>\n<p>El procedimiento de desalojo busca recuperar, a trav\u00e9s de acciones policivas, la tenencia de un bien ocupado sin justo t\u00edtulo y, en consecuencia, radicar en cabeza de su aut\u00e9ntico propietario la tenencia del mismo. Ahora, existen ocasiones en que el bien ocupado de manera ileg\u00edtima es un bien fiscal o de uso p\u00fablico, generando que las autoridades administrativas act\u00faen en forma leg\u00edtima para la recuperaci\u00f3n del mismo, bajo el supuesto de que pertenecen a la colectividad y no pueden ser objeto de ocupaciones, en tanto son imprescriptibles, inalienables e inembargables \u00a0<\/p>\n<p>DESALOJO FORZOSO-Debe adelantarse con el pleno respeto de los derechos fundamentales y debido proceso de las personas desalojadas \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA DE GRUPOS VULNERABLES FRENTE A ORDEN DE DESALOJO-Protecci\u00f3n en el \u00e1mbito internacional \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Desalojo de demandantes que llevan m\u00e1s de 20 a\u00f1os ocupando un bien de uso p\u00fablico dise\u00f1ado para una escuela\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIVIENDA DIGNA-Reubicaci\u00f3n de actores en condiciones id\u00f3neas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-3.296.229, T-3.302.260 y T-3.312.262 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de Tutela instaurada por Mar\u00eda Carlota Arenas Giraldo, Jhon Alexander Sarmiento y Soledad Pino P\u00e9rez en contra de la Caja de Vivienda Popular. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., treinta (30) de abril de dos mil doce (2012) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside-, Humberto Antonio Sierra Porto y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los procesos radicados bajo los n\u00fameros T-3.296.229, T-3.302.260 y T-3.312.262 que fueron seleccionados y acumulados para ser fallados en una sola sentencia, por presentar unidad de materia en el Auto de la Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero Doce de la Corte Constitucional, del 14 de diciembre de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala procede a exponer los antecedentes, pruebas y \u00a0decisiones judiciales de los expedientes. \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes interpusieron acci\u00f3n de tutela en contra de la Caja de Vivienda Popular, por considerar que dicha entidad vulner\u00f3 sus derechos fundamentales a la vivienda digna y a una vida en condiciones dignas de los menores de 18 a\u00f1os que cada uno tiene a su cargo. En consecuencia, solicitan a la entidad accionada que proceda a reubicarlos en una vivienda adecuada antes de llevar a cabo su desalojo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado que los accionantes comparten situaciones similares en cuanto a los hechos en que basaron sus solicitudes de tutela, estos se expondr\u00e1n de manera conjunta: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. HECHOS \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Manifiestan que en sus respectivos n\u00facleos familiares son las \u00fanicas personas que aportan econ\u00f3micamente, y que tienen a cargo menores de 18 a\u00f1os, entre hijos, nietos y sobrinos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Indican que sus ingresos provienen de trabajos que realizan a diario en oficios de car\u00e1cter informal, como vendedores ambulantes o empleadas del servicio dom\u00e9stico. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Sostienen que viven en un inmueble en situaci\u00f3n de hacinamiento y sus ingresos no les permiten acceder a unas mejores condiciones de vida. La edificaci\u00f3n se encuentra ubicada en la Calle 37\u00aa No. 3-71 en el Barrio Guacamayas de la ciudad de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Describen el predio habitado como \u201cuna edificaci\u00f3n dise\u00f1ada para una escuela\u201d, manifestando adem\u00e1s, que se encuentran ante un inminente riesgo de desalojo por parte de la Caja de Vivienda Popular, entidad que, seg\u00fan ellos, no ha tenido consideraci\u00f3n frente a situaci\u00f3n social y personal. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, se\u00f1alan que el Estado, a trav\u00e9s de la Caja de Vivienda Popular, tiene el deber de reubicarlos antes de hacer efectivo el desalojo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. De forma particular, los accionantes Mar\u00eda Carlota Arenas y Soledad Pino P\u00e9rez manifiestan que viven en el inmueble hace 31 a\u00f1os. El se\u00f1or Jhon Alexander Sarmiento no manifest\u00f3 nada al respecto. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. TRASLADO Y CONTESTACI\u00d3N DE LAS DEMANDAS \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los escritos de tutela fueron recibidos por los juzgados 39 Civil Municipal de Bogot\u00e1 (Exp.T-3.296.229), 73 Civil Municipal de Bogot\u00e1 (Exp.T-3.302.260) y \u00a032 Civil Municipal de Bogot\u00e1 (Exp.T-3.312.262), quienes admitieron las demandas y ordenaron correr traslado a la entidad accionada para que ejerciera su derecho de \u00a0contradicci\u00f3n y defensa. \u00a0<\/p>\n<p>La Caja de Vivienda Popular respondi\u00f3 de manera uniforme a las tres acciones de tutela, conforme a los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Caja de Vivienda Popular \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Caja de Vivienda manifest\u00f3 que mediante escritura p\u00fablica No. 9087 de fecha 12 de diciembre de 1972 de la Notar\u00eda Sexta del C\u00edrculo de Bogot\u00e1, adquiri\u00f3 \u201ca t\u00edtulo de compra venta los Globos de terreno \u201cA y B\u201d distinguido para esa fecha, con la nomenclatura urbana (\u2026)\u201d debidamente protocolizada. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que, posteriormente, en septiembre de 1977, realiz\u00f3 el englobe de la totalidad del globo A y parte del B, generando un nuevo terreno con una cabida de 162.564,26 metros cuadrados. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que sobre este inmueble de mayor extensi\u00f3n, la Caja de Vivienda Popular desarroll\u00f3 una construcci\u00f3n transitoria localizada espec\u00edficamente en el barrio Guacamayas de la ciudad de Bogot\u00e1, el cual se encuentra actualmente ocupado por 20 personas desde el a\u00f1o 1974, incluidos los demandantes y sus respectivas familias. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que esas viviendas fueron construidas antes de la adopci\u00f3n de las normas de sismo resistencia NSR98, por lo cual no existe certeza acerca de la seguridad t\u00e9cnica de las familias que all\u00ed residen, lo que actualmente implica un riesgo tanto para la vida de los accionantes como de los dem\u00e1s ocupantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que la Contralor\u00eda de Bogot\u00e1 en el a\u00f1o 2007 determin\u00f3 que la casa ubicada en el barrio Guacamayas \u201cno estaba cumpliendo el objeto para el cual fue destinada, que es el de servir de relocalizaci\u00f3n temporal de familias que se encuentren en zonas de alto riesgo\u201d. Como consecuencia de lo anterior, indica que dentro del Plan de Mejoramiento, la Caja de Vivienda Popular est\u00e1 comprometida a iniciar los procesos legales de restituci\u00f3n de la posesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que para efectos de lograr la restituci\u00f3n del inmueble y en virtud de la Ley 640 de 2001, adelant\u00f3 una conciliaci\u00f3n extrajudicial con los moradores de la vivienda, con el fin de agotar el requisito de procedibilidad exigido para poder iniciar la respectiva acci\u00f3n reivindicatoria. Sostiene que el tr\u00e1mite conciliatorio se declar\u00f3 fracasado por la falta de \u00e1nimo conciliatorio de los ocupantes del referido predio. \u00a0<\/p>\n<p>Informa que la accionante y dem\u00e1s familias que ocupan el inmueble ubicado en la Calle 37 A No 3-71 Sur, Barrio Guacamayas en la ciudad de Bogot\u00e1, a la fecha de presentaci\u00f3n de la tutela, a\u00fan se encontraban habitando el lugar, raz\u00f3n por la cual dicha entidad inici\u00f3 acci\u00f3n reivindicatoria en su contra, correspondi\u00e9ndole por reparto al Juez 15 Civil del Circuito de Bogot\u00e1. Ante tales medidas, argumenta que se pretende por v\u00eda de tutela \u201csaltar el procedimiento legal tendiente a evitar la restituci\u00f3n del inmueble que siendo de propiedad de la Entidad\u00a0 (sic) ya no re\u00fane las condiciones de habitabilidad que en un principio tuvo por efecto de su construcci\u00f3n para atender situaciones apremiantes en el distrito capital, precisamente por cuanto su condici\u00f3n de transitoriedad, [reitera la entidad] no le permite ser considerada como una unidad de vivienda digna, (\u2026) porque no re\u00fane las m\u00ednimas condiciones de sismo-resistencia y menos a\u00fan, cumple con todas las normas de construcci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ante la situaci\u00f3n en que se encuentran los accionantes, afirma que la pretensi\u00f3n dirigida a su reubicaci\u00f3n se escapa de las funciones legales que tiene la Caja de Vivienda Popular, y tampoco se encuentra en alguno de los programas misionales de la entidad. Por estas razones, solicita desestimar sus pretensiones, por cuanto la acci\u00f3n de tutela no puede remplazar el procedimiento ordinario, escenario en el cual puede controvertir las decisiones tomadas por la entidad, particularmente al interior del proceso de restituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. DECISIONES JUDICIALES \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.3.1. Decisiones de primera y segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En todos los casos, los juzgados de tutela tanto de primera como de segunda instancia coincidieron en los argumentos que sustentaron la negativa a conceder la protecci\u00f3n del amparo del derecho a la vivienda digna de los accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en forma gen\u00e9rica, indicaron que ellos cuentan con otros mecanismos de defensa judicial; esto es, la posibilidad de presentar excepciones en el curso del proceso reivindicatorio que cursa actualmente en el Juzgado 15 Civil del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Particularmente, en el caso del se\u00f1or Jhon Alexander Sarmiento (Exp. 3.302.260), a pesar de negar la petici\u00f3n, el\u00a0 a quo exhort\u00f3 a la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1 a que verificara su situaci\u00f3n personal, social y econ\u00f3mica, con el fin de que se estableciera el programa estatal aplicable a su caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. PRUEBAS\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Obran en los expedientes las siguientes pruebas documentales: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-3.296.229 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de los registros civiles de nacimiento de los menores de 18 a\u00f1os a cargo de la se\u00f1ora Mar\u00eda Carlota Arenas Giraldo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-3.302.260 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de los registros civiles de nacimiento de los menores de 18 a\u00f1os a cargo del se\u00f1or Jhon Alexander Sarmiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-3.312.262 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de los registros civiles de nacimiento de los menores de 18 a\u00f1os a cargo del se\u00f1or Soledad Pino P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. PRUEBAS DECRETADAS POR LA SALA DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En auto proferido el 26 de marzo de 2012, el Magistrado sustanciador orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de las siguientes pruebas: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO.- Con el prop\u00f3sito de tener un mejor conocimiento de los hechos que ocasionaron la presente acci\u00f3n de tutela y de la situaci\u00f3n social, salubre y de habitabilidad de los accionantes, ORDENAR LA PR\u00c1CTICA DE UNA INSPECCI\u00d3N JUDICIAL en el inmueble ubicado en la Calle 37 A Sur No. 3-71, Barrio Guacamayas en la ciudad de Bogot\u00e1, para lo cual se COMISIONA al Juez 39 Civil Municipal de Bogot\u00e1. La diligencia deber\u00e1 practicarse el d\u00eda 17 de abril de 2012 a las 10 a.m., y en ella el juez comisionado deber\u00e1 indagar: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con exactitud, \u00bfcu\u00e1ntas personas, incluidos menores de 18 a\u00f1os, habitan en el inmueble ocupado? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00bfCon cu\u00e1les servicios p\u00fablicos domiciliarios cuenta el inmueble? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00bfCu\u00e1ntos ba\u00f1os, habitaciones con puerta y entradas de luz tiene el predio? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A cada uno de los accionantes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. En qu\u00e9 fecha llegaron a ocupar el lugar. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Qu\u00e9 circunstancias lo condujeron a alojarse en el inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Si cuentan con servicios p\u00fablicos, a partir de qu\u00e9 momento los recibe. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Si ha recibido alguna propuesta de reubicaci\u00f3n por parte de la Caja de Vivienda Popular o cualquier otra entidad distrital encargada de los planes de vivienda. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Qu\u00e9 actividades o acciones ha adoptado la Caja de Vivienda Popular para recuperar el inmueble.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- Por intermedio de la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Bogot\u00e1 que, en un t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n del presente auto, \u00a0allegue a esta Corporaci\u00f3n el certificado de libertad y tradici\u00f3n del inmueble identificado con la nomenclatura urbana Calle 37 A Sur No. 3-71, Barrio Guacamayas, de esta ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- Por intermedio de la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, ORDENAR al Juez 15 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 que, una vez sea notificado del presente auto, como medida cautelar, suspenda el proceso radicado bajo el No. 2010-00406, dentro de la demanda reivindicatoria iniciada por la Caja de Vivienda Popular en contra de los ocupantes del inmueble en menci\u00f3n, lo cual tendr\u00e1 efecto hasta tanto esta Corporaci\u00f3n no se pronuncie de fondo sobre las acciones de tutela de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, ORDENAR al Juzgado 15 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 que,\u00a0 dentro de los tres (3) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n del presente auto, env\u00ede copias de la totalidad del mencionado proceso a esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- Por Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, OFICIAR a la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1 \u2013Secretar\u00eda de H\u00e1bitat- para que, dentro de los tres (3) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n del presente auto, env\u00ede un informe detallado sobre los programas de reasentamiento y vivienda dirigidos a personas que se encuentran en una situaci\u00f3n similar a la de los accionantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO.- Por intermedio de la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, ORDENAR a la Caja de Vivienda Popular de Bogot\u00e1 que, en un t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas \u00a0siguientes a la notificaci\u00f3n del presente auto, rinda un informe detallado acerca de los planes de reasentamiento y vivienda que promueve dicha entidad, los requisitos para acceder a ellos y, adem\u00e1s, se\u00f1ale cu\u00e1les de estos est\u00e1n dirigidos a grupos en situaci\u00f3n de vulnerabilidad diferentes a las v\u00edctimas del desplazamiento forzado o a los afectados por la ola invernal. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO.- COMUNICAR y remitir copia de esta providencia a las partes y a la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1 \u2013Secretar\u00eda de H\u00e1bitat-.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En respuesta, se recibieron los siguientes escritos: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Los accionantes, Soledad Pino P\u00e9rez, Mar\u00eda Carlota Arenas y John Sarmiento, adjuntaron copia de los recibos del impuesto predial del inmueble desde el a\u00f1o 1999 hasta 2006, copia del recibo de acueducto y alcantarillado, del servicio de luz y una certificaci\u00f3n de residencia expedida por la junta de acci\u00f3n comunal del barrio Guacamayas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, anexan el registro fotogr\u00e1fico del predio, identificando cada uno de sus compartimentos y divisiones. \u00a0<\/p>\n<p>1.5.2.2.Superintendencia de Notariado y Registro \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que en el sistema, al consultar por \u00edndice de propietarios, c\u00e9dulas de ciudadan\u00eda y direcciones existentes, no se pudo establecer informaci\u00f3n relativa al predio identificado con la nomenclatura urbana \u201cCalle 37 A Sur No. 7-31 Barrio Guacamayas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Juzgado 15 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El despacho en menci\u00f3n remiti\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n copia del proceso ordinario de reivindicaci\u00f3n iniciado por la Caja de Vivienda Popular en contra de los accionantes y otros, identificado con el n\u00famero 2010-0046. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. CONSIDERACIONES. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, con base en las facultades conferidas por los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n, es competente para revisar el fallo de tutela adoptado en el proceso de la referencia. Adem\u00e1s, procede la revisi\u00f3n en virtud de la selecci\u00f3n realizada por la Sala correspondiente y del reparto verificado en la forma establecida por el reglamento de la Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. PROBLEMA JUR\u00cdDICO. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las acciones de tutela de la referencia plantean la posible vulneraci\u00f3n del derecho a la vivienda digna de un grupo de personas que, junto con varios menores de 18 a\u00f1os a cargo, temen su posible desalojo del inmueble en el que habitan desde hace varios a\u00f1os, por parte de la administraci\u00f3n distrital a trav\u00e9s de la Caja de Vivienda Popular. \u00a0<\/p>\n<p>La caracter\u00edstica com\u00fan de los casos es que los demandantes comparten una vivienda de propiedad de la Caja de Vivienda Popular, donde, seg\u00fan relata cada familia, viven por lo menos hace m\u00e1s de 20 a\u00f1os en condiciones de hacinamiento. No obstante, reconocen que viven en precarias condiciones, sostienen que no tienen recursos para acceder a una mejor soluci\u00f3n de vivienda, en caso de ser desalojados. Por esta raz\u00f3n, solicitan al juez de tutela que previamente al proceso de desalojo, se ordene a la entidad accionada que los incluya en planes de reubicaci\u00f3n de vivienda, pues debido a sus escasos recursos econ\u00f3micos, no cuentan con m\u00e1s alternativas. \u00a0<\/p>\n<p>Los jueces de tutela encontraron inviable la solicitud de protecci\u00f3n a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, argumentando conjuntamente el car\u00e1cter subsidiario de la misma y refiri\u00e9ndose a la posibilidad que tienen las familias de utilizar los mecanismos judiciales al interior del proceso reivindicatorio iniciado por la Caja de Vivienda Popular ante el Juzgado 15 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, el cual, a juicio de los operadores judiciales, es el escenario id\u00f3neo para la defensa del derecho fundamental a la vivienda digna de los accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>Descrito as\u00ed el panorama general de los casos a estudiar, la Sala deber\u00e1 determinar si la Caja de Vivienda Popular est\u00e1 vulnerando el derecho a la vivienda digna de los demandantes y el principio de confianza leg\u00edtima, al pretender desalojarlos del inmueble en el que residen desde hace varias d\u00e9cadas con su tolerancia, y sin ofrecerles una alternativa de vivienda. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver este problema, la Sala primero reiterar\u00e1 la jurisprudencia en torno a la naturaleza y alcance del derecho fundamental a la vivienda digna; luego, como segundo tema, estudiar\u00e1 la protecci\u00f3n que la jurisprudencia ha dado a las familias que se encuentran ante una situaci\u00f3n de desalojo por parte de las autoridades administrativas y, finalmente, resolver\u00e1 el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0EL DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1. Naturaleza jur\u00eddica \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el Estado Social de Derecho como modelo adoptado por la Constituci\u00f3n de 1991, su parte dogm\u00e1tica establece una carta de derechos que el Estado debe garantizar. Entre ellos se encuentran los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, los cuales abarcan prerrogativas que progresivamente deben tener la oportunidad de gozar y ejercer todos los ciudadanos colombianos. En efecto, la garant\u00eda de estos derechos est\u00e1 en cabeza del Estado, pero dado su car\u00e1cter principalmente prestacional, en principio no pueden ser garantizados de forma inmediata, sino que requieren de un desarrollo progresivo. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1.1. Por estas razones, el derecho a una vivienda digna consagrado en el art\u00edculo 51 de la Constituci\u00f3n no fue inicialmente tratado por la jurisprudencia como un derecho fundamental que pudiera ser exigido a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, por encontrarse dentro de los denominados derechos de segunda generaci\u00f3n \u2013econ\u00f3micos, sociales y culturales- que se caracterizan principalmente por su contenido prestacional. Adem\u00e1s, se se\u00f1alaba que dicho derecho requiere de un desarrollo legal previo que garantice su eficacia. Esta postura fue adoptada en algunos de los primeros pronunciamientos de la Corte Constitucional, como en la sentencia T-495 de 19951, en la cual manifest\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho a la vivienda digna es un derecho de car\u00e1cter asistencial que requiere un desarrollo legal previo y que debe ser prestado directamente por la administraci\u00f3n o por las entidades asociativas que sean creadas para tal fin, sin olvidar que su aplicaci\u00f3n exige cargas rec\u00edprocas para el Estado y para los asociados que pretendan beneficiarse de los programas y subsidios. As\u00ed, las autoridades deben facilitar la adquisici\u00f3n de vivienda, especialmente en los sectores inferiores y medios de la sociedad, donde aparece detectado un d\u00e9ficit del servicio; para tal efecto los particulares deben cumplir con los requisitos establecidos por la ley.\u201d2 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En igual sentido, la sentencia T-258 de 19973 reafirm\u00f3 el car\u00e1cter asistencial que la jurisprudencia le ven\u00eda otorgando al derecho a la vivienda digna: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cLa Constituci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 el derecho que tienen toda persona para acceder a la vivienda en condiciones dignas. Dicho derecho, que se cataloga como de segunda generaci\u00f3n y que se sit\u00faa junto con otros derechos de car\u00e1cter econ\u00f3mico, no tiene la protecci\u00f3n inmediata que le puede brindar la acci\u00f3n de tutela, pues en su condici\u00f3n de derecho asistencial, le corresponde al Estado la obligaci\u00f3n de desarrollar planes de vivienda, ya sea directamente o por medio de contratos con particulares, todo de acuerdo con la ley. Por tal motivo, las condiciones jur\u00eddicas, econ\u00f3micas y materiales son las que determinar\u00e1n la efectiva materializaci\u00f3n de tal derecho\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1.2. Sin embargo, la posici\u00f3n de la Corte no ha sido un\u00edvoca en torno al tema de la naturaleza jur\u00eddica del derecho a la vivienda diga y ha ido cambiando con el paso del tiempo. De este modo, la jurisprudencia ha distinguido algunas situaciones bajo las cuales existe un derecho subjetivo fundamental, sea por transmutaci\u00f3n, por su conexidad con un derecho respecto del cual no existe discusi\u00f3n sobre su naturaleza fundamental4 o por la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital5, casos en los cuales es posible que se brinde la protecci\u00f3n a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de la transmutaci\u00f3n, la Corte Constitucional en la Sentencia T-304 de 19986 explic\u00f3 que dado el car\u00e1cter program\u00e1tico de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, \u00e9stos \u201ctienden a transmutarse hacia un derecho subjetivo, en la medida en que se creen los elementos que le permitan a la persona exigir del Estado la obligaci\u00f3n de ejecutar una prestaci\u00f3n determinada, consolid\u00e1ndose, entonces, lo asistencial en una realidad concreta en favor de un sujeto espec\u00edfico\u201d. As\u00ed, seg\u00fan esta tesis, el derecho a la vivienda digna se convierte en fundamental cuando es dotado de contenido mediante la implementaci\u00f3n de medidas legislativas y administrativas dirigidas a hacerlo efectivo. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la exigibilidad de esta clase de derechos prestacionales a trav\u00e9s del criterio de conexidad, \u00e9sta Corporaci\u00f3n ha indicado en el caso del derecho a la vivienda digna que \u201cen abstracto no har\u00eda parte de los derechos fundamentales, pero en algunas circunstancias lo ser\u00eda si est\u00e1 en conexidad con otros derechos fundamentales. La efectividad de la tutela respecto a la petici\u00f3n de una persona para que su vivienda sea digna depender\u00e1 de las condiciones jur\u00eddico-materiales del caso concreto.\u201d7 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la protecci\u00f3n fundada en la hip\u00f3tesis de la vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital del accionante, \u00e9sta va dirigida a que el juez de tutela pueda proteger el derecho a la vivienda digna, \u201ccuando dadas las circunstancias particulares de debilidad manifiesta en que se encuentra quien la posee, es o puede ser injustamente despojado de ella y con ello se afecta su m\u00ednimo vital o el de su familia, o cuando adquiere el rango de fundamental por el factor de conexidad con otro derecho fundamental\u201d8 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1.3. Ahora bien, m\u00e1s recientemente dentro de la amplia jurisprudencia constitucional se puede encontrar un criterio m\u00e1s por el cual la protecci\u00f3n de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales resulta exigible a trav\u00e9s de un mecanismo como la acci\u00f3n de tutela. Se trata de su concepci\u00f3n como derechos fundamentales de forma aut\u00f3noma. En este sentido, la Corte ha afirmado que el car\u00e1cter program\u00e1tico de dichos derechos y su necesaria dependencia de una erogaci\u00f3n presupuestaria no es suficiente para sustraerles \u00a0su car\u00e1cter fundamental: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cAl respecto, se dice, debe repararse en que\u00a0todos\u00a0los derechos constitucionales fundamentales \u2013 con independencia de si son civiles, pol\u00edticos, econ\u00f3micos, sociales, culturales, de medio ambiente &#8211; poseen un matiz prestacional de modo que, si se adopta esta tesis, de ninguno de los derechos, ni siquiera del derecho a la vida, se podr\u00eda predicar la fundamentalidad. Restarles el car\u00e1cter de derechos fundamentales a los derechos prestacionales, no armoniza, por lo dem\u00e1s, con las exigencias derivadas de los pactos internacionales sobre derechos humanos mediante los cuales se ha logrado superar esta diferenciaci\u00f3n artificial que hoy resulta obsoleta as\u00ed sea explicable desde una perspectiva hist\u00f3rica\u201d.9\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, no puede asumirse que por el hecho de estar frente a la exigencia de un derecho econ\u00f3mico, social o cultural, la tutela no sea procedente.\u00a0 As\u00ed por ejemplo, en el caso paradigm\u00e1tico del derecho a la salud10, a pesar de que en un comienzo la jurisprudencia no fue un\u00e1nime respecto a su naturaleza, raz\u00f3n por la cual se vali\u00f3 de caminos argumentativos como el de la conexidad y el de la transmutaci\u00f3n en derecho fundamental en los casos de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, hoy la Corte acepta la naturaleza fundamental aut\u00f3noma de tal derecho, atendiendo, entre otros factores, a que por v\u00eda normativa y jurisprudencial se han ido definiendo sus contenidos, lo que ha permitido que se torne en una garant\u00eda subjetiva reclamable ante las instancias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1.4. En el desarrollo jurisprudencial de la tesis del car\u00e1cter fundamental<\/p>\n<p>aut\u00f3nomo del derecho a la vivienda digna, la Corte ha descartado el argumento de que su contenido principalmente prestacional y de desarrollo progresivo impide su reconocimiento como fundamental. Como bien lo ha precisado esta Corporaci\u00f3n en numerosos fallos, todos los derechos fundamentales tienen una faceta prestacional y progresiva \u2013incluso los tradicionales derechos civiles y pol\u00edticos- sin que ello tenga incidencia sobre su naturaleza constitucional11. Lo determinante es su relaci\u00f3n directa con el principio de dignidad humana.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a02.3.2. Alcance y contenido del derecho a la vivienda digna. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El concepto de vivienda digna implica contar con un lugar, propio o ajeno, que le permita a la persona desarrollarse en unas m\u00ednimas condiciones de dignidad y satisfacer su proyecto de vida12. Igualmente, el art\u00edculo 51 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra el acceso a una vivienda digna como un derecho de todas las personas, y asigna al Estado la obligaci\u00f3n de fijar las condiciones necesarias para hacerlo efectivo a trav\u00e9s de la promoci\u00f3n de planes de vivienda de inter\u00e9s social, sistemas adecuados de financiaci\u00f3n a largo plazo y formas asociativas para la ejecuci\u00f3n de dichos programas. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con lo indicado por la Observaci\u00f3n General No. 4 del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas13, para que una vivienda pueda considerarse adecuada en los t\u00e9rminos del PIDESC (Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales), es necesario lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c7.\u00a0\u00a0\u00a0 En opini\u00f3n del Comit\u00e9, el derecho a la vivienda no se debe interpretar en un sentido estricto o restrictivo que lo equipare, por ejemplo, con el cobijo que resulta del mero hecho de tener un tejado por encima de la cabeza o lo considere exclusivamente como una comodidad.\u00a0 Debe considerarse m\u00e1s bien como el derecho a vivir en seguridad, paz y dignidad en alguna parte.\u00a0 Y as\u00ed debe ser por lo menos por dos razones.\u00a0 En primer lugar, el derecho a la vivienda est\u00e1 vinculado por entero a otros derechos humanos y a los principios fundamentales que sirven de premisas al Pacto.\u00a0 As\u00ed pues, &#8220;la dignidad inherente a la persona humana&#8221;, de la que se dice que se derivan los derechos del Pacto, exige que el t\u00e9rmino &#8220;vivienda&#8221; se interprete en un sentido que tenga en cuenta otras diversas consideraciones, y principalmente que el derecho a la vivienda se debe garantizar a todos, sean cuales fueren sus ingresos o su acceso a recursos econ\u00f3micos.\u00a0 En segundo lugar, la referencia que figura en el p\u00e1rrafo\u00a01 del art\u00edculo\u00a011 no se debe entender en sentido de vivienda a secas, sino de vivienda adecuada.\u00a0 Como han reconocido la Comisi\u00f3n de Asentamientos Humanos y la Estrategia Mundial de Vivienda hasta el A\u00f1o\u00a02000 en su p\u00e1rrafo\u00a05:\u00a0\u00a0&#8220;el concepto de &#8220;vivienda adecuada&#8221;&#8230; significa disponer de un lugar donde poderse aislar si se desea, espacio adecuado, seguridad adecuada, iluminaci\u00f3n y ventilaci\u00f3n adecuadas, una infraestructura b\u00e1sica adecuada y una situaci\u00f3n adecuada en relaci\u00f3n con el trabajo y los servicios b\u00e1sicos, todo ello a un costo razonable.\u201d (Subrayas propias). \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2.1. Igualmente, esta Corporaci\u00f3n, con fundamento en la Observaci\u00f3n General No. 4 del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, fij\u00f3 los requisitos para que una vivienda digna sea considerada como tal. Al respecto, la Sentencia T-585 de 27 de julio de 2006, M.P Marco Gerardo Monroy Cabra, expres\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn primer lugar, debe presentar condiciones adecuadas, las cuales dependen de la satisfacci\u00f3n de los siguientes factores, entre otros: (i) Habitabilidad, es decir, que la vivienda cumpla con los requisitos m\u00ednimos de higiene, calidad y espacio necesarios para que una persona y su familia puedan ocuparla sin peligro para su integridad f\u00edsica y su salud. (ii) Facilidad de acceso a los servicios indispensables para la salud, la seguridad, la comodidad y la nutrici\u00f3n de sus ocupantes. (iii) Ubicaci\u00f3n que permita el f\u00e1cil acceso a opciones de empleo, centros de salud y educativos, y otros servicios sociales, y en zonas que no pongan en riesgo la salud de los habitantes. (iv) Adecuaci\u00f3n cultural a sus habitantes. En segundo lugar, debe rodearse de garant\u00edas de seguridad en la tenencia, condici\u00f3n que comprende, entre otros aspectos: (i) Asequibilidad, que consiste en la existencia de una oferta suficiente de vivienda y de posibilidades de acceso a los recursos requeridos para satisfacer alguna modalidad de tenencia, entre otros. (\u2026). (ii) Gastos soportables, que significa que los gastos de tenencia \u2013en cualquier modalidad- deben ser de un nivel tal que no comprometan la satisfacci\u00f3n de otros bienes necesarios para la garant\u00eda de una vida digna de los habitantes de la vivienda. Para satisfacer este componente, el Estado debe, por ejemplo, crear subsidios para quienes no puedan sufragar el costo de la tenencia y sistemas de financiaci\u00f3n que permitan a las familias acceder a la vivienda sin comprometer su vida en condiciones dignas, proteger a los inquilinos contra aumentos desproporcionados en los c\u00e1nones de arrendamiento y facilitar el acceso a materiales de construcci\u00f3n. (iii) Seguridad jur\u00eddica en la tenencia, que implica que las distintas formas de tenencia est\u00e9n protegidas jur\u00eddicamente, principalmente contra el desahucio, el hostigamiento, o cualquier forma de interferencia arbitraria e ilegal\u201d. (Negrilla y subrayado fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2.2. En el mismo sentido, en Sentencia C-444 del 8 de julio de 2009, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, se destacaron como importantes los siguientes conceptos sobre el derecho a la vivienda digna, contenidos en la Observaci\u00f3n General No. 4 del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) El contenido del derecho a la vivienda digna abarca las condiciones de habitabilidad de la vivienda, que consisten en que ella pueda \u201cofrecer espacio adecuado a sus ocupantes y de protegerlos del fr\u00edo, la humedad, el calor, la lluvia, el viento u otras amenazas para la salud, de riesgos estructurales y de vectores de enfermedad.\u00a0 Debe garantizar tambi\u00e9n la seguridad f\u00edsica de los ocupantes.14 (Negrillas fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>b) En relaci\u00f3n con la habitabilidad de la vivienda digna, los Estados miembros del PIDESC (Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales) tienen la obligaci\u00f3n de adoptar \u201cmedidas apropiadas para asegurar la efectividad de este derecho\u201d, de conformidad con lo que al respecto indica el art\u00edculo 11 de dicho Pacto.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2.3. Del contenido de las referidas sentencias se desprende que el derecho a la vivienda digna est\u00e1 \u00edntimamente relacionado con el derecho a la vida en condiciones dignas y que de conformidad con la Observaci\u00f3n General No 4 antes citada, debe procurarse que la materializaci\u00f3n del derecho no adolezca de a) la seguridad jur\u00eddica de la tenencia; b) disponibilidad de servicios, materiales, facilidades e infraestructura; c) gastos soportables; d) habitabilidad; e) asequibilidad y g) adecuaci\u00f3n cultural. \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1. La ocupaci\u00f3n de los bienes pertenecientes al Estado ha sido motivo de diversos pronunciamientos por parte de la Corte Constitucional, generalmente en lo relacionado con la recuperaci\u00f3n del espacio p\u00fablico, entendido como subcategor\u00eda de los bienes de uso p\u00fablico. Ahora bien, el caso particular que estudia la Sala hace necesario expresar algunas consideraciones en cuanto a la ocupaci\u00f3n, ya no de los bienes de uso p\u00fablico, sino de los denominados fiscales. Por tanto, el presente cap\u00edtulo estar\u00e1 dedicado a la caracterizaci\u00f3n de lo que se entiende por bienes de uso p\u00fablico y bienes fiscales desde el punto de vista legal y constitucional, con el objetivo de dar a entender por qu\u00e9 la jurisprudencia sobre la recuperaci\u00f3n de los bienes de uso p\u00fablico es aplicable a los bienes fiscales. \u00a0<\/p>\n<p>2.4.2. La clasificaci\u00f3n de los bienes estatales entre bienes de uso p\u00fablico y bines fiscales viene dada inicialmente por el art\u00edculo 674 del C\u00f3digo Civil, el cual denomina a los primeros como \u201cbienes de la Uni\u00f3n\u201d, cuya caracter\u00edsticas principal es que pertenecen al dominio de la Rep\u00fablica. Seguidamente, establece que cuando el uso de estos bienes pertenece a los habitantes de un territorio como las calles, plazas, puentes, etc., se llaman \u201cbienes de la Uni\u00f3n de uso p\u00fablico\u201d o \u201cbienes p\u00fablicos del territorio\u201d. Finalmente, cuando estos bienes se encuentran en cabeza del Estado, pero su uso no pertenece generalmente a los habitantes, se llaman \u201cbienes fiscales\u201d o, simplemente, \u201cbienes de la Uni\u00f3n\u201d.15 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De conformidad con dicha norma, la diferencia entre los bienes de uso p\u00fablico y los bienes fiscales, radica en su forma de utilizaci\u00f3n. Los bienes de uso p\u00fablico16 est\u00e1n destinados al uso general de los habitantes de un territorio, pertenecen al Estado, pero \u00e9l no los utiliza en beneficio propio sino que se encuentran a disposici\u00f3n de la comunidad. Por su lado, los bienes fiscales comparten la misma titularidad estatal17, pero no est\u00e1n al servicio libre de los asociados, sino destinados al uso privado del Estado, para la realizaci\u00f3n de sus fines, por lo que la doctrina los ha denominado \u201cbienes de dominio privado del Estado\u201d18, en tanto los administra como si fuera un particular; en consecuencia, el r\u00e9gimen jur\u00eddico aplicable es el del ordenamiento civil o comercial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En concordancia, la Corte Constitucional19, citando jurisprudencia emanada de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, ha adoptado la siguiente caracterizaci\u00f3n acerca de los bienes de uso p\u00fablico y bienes fiscales: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cBienes de uso p\u00fablico y bienes fiscales conforman el dominio p\u00fablico del Estado, como resulta de la declaraci\u00f3n del art\u00edculo 674 del C\u00f3digo Civil. La distinci\u00f3n entre \u201cbienes fiscales\u201d y \u201cbienes de uso p\u00fablico\u201d, ambos pertenecientes al patrimonio del Estado, esto es, a la hacienda p\u00fablica, hecha por las leyes, no se funda pues en una distinta naturaleza sino en cuanto a su destinaci\u00f3n y r\u00e9gimen. Los segundos est\u00e1n al servicio de los habitantes del pa\u00eds, de modo general, de acuerdo con la utilizaci\u00f3n que corresponda a sus calidades, y los primeros constituyen los instrumentos materiales para la operaci\u00f3n de los servicios estatales o son reservas patrimoniales aplicables en el futuro a los mismos fines o a la satisfacci\u00f3n de otros intereses sociales. Es decir que, a la larga, unos y otros bienes del Estado tienen objetivos id\u00e9nticos, en funci\u00f3n de servicio p\u00fablico, concepto equivalente pero no igual al de \u201cfunci\u00f3n social\u201d, que se refiere exclusivamente al dominio privado.\u201d20 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a02.4.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En este orden de ideas, es claro que por estar bajo la tutela jur\u00eddica del Estado, los bienes de uso p\u00fablico y los bienes fiscales son objeto de protecci\u00f3n legal frente a eventos en los cuales los particulares pretendan apropiarse de ellos. Es por ello que para evitar estas situaciones, la misma Carta Pol\u00edtica se\u00f1ala en su art\u00edculo 63, que todos los bienes de uso p\u00fablico del Estado \u201cson inalienables, inembargables e imprescriptibles\u201d, en raz\u00f3n a que est\u00e1n destinados a cumplir fines de utilidad p\u00fablica en distintos niveles: los bienes de uso p\u00fablico tienen como finalidad \u00a0estar a disposici\u00f3n de los habitantes del pa\u00eds de modo general y los bienes fiscales constituyen los instrumentos materiales para la operaci\u00f3n de los servicios estatales. De este modo, al impedir que los particulares se apropien de los bienes fiscales, \u201cse asegura o garantiza la capacidad fiscal para atender las necesidades de la comunidad\u201d21. \u00a0<\/p>\n<p>2.4.4. Ahora bien, como se advirti\u00f3 al inicio de este ac\u00e1pite, existen casos a nivel constitucional en los que esta Corporaci\u00f3n ha debido pronunciarse para resolver tensiones jur\u00eddicas entre el principio de confianza leg\u00edtima y el de inter\u00e9s general sobre el particular, el primero involucrado en la protecci\u00f3n de los bienes de uso p\u00fablico y el segundo, representado en un asentamiento u ocupaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Pero antes de desarrollar la jurisprudencia al respecto, es menester explicar en qu\u00e9 consiste la confianza leg\u00edtima en relaci\u00f3n con la ocupaci\u00f3n de los bienes de uso p\u00fablico, conforme a la interpretaci\u00f3n realizada por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>La confianza leg\u00edtima guarda estrecha relaci\u00f3n con el principio general de buena fe. En los casos de ocupaciones del espacio p\u00fablico22, este principio usualmente se manifiesta en la protecci\u00f3n de aquellos ocupantes que creen equivocadamente contar con un derecho sobre este \u201cporque el Estado no solamente les ha permitido sino facilitado que ejecuten actos de ocupaci\u00f3n, y han pasado muchos a\u00f1os en esta situaci\u00f3n que la Naci\u00f3n y el Municipio contribuyeron a crear\u201d, raz\u00f3n por la cual la Corte ha considerado que \u201cno es justo que esos ocupantes \u00a0queden desamparados porque estamos en un Estado social de derecho\u201d23. El problema radica entonces, en la situaci\u00f3n de vulnerabilidad a la que son expuestos quienes son desalojados por ocupar bienes de uso p\u00fablico, pese a que la Administraci\u00f3n ha tolerado por a\u00f1os que residan o realicen sus actividades econ\u00f3micas en dichos lugares. As\u00ed, la modificaci\u00f3n de la situaci\u00f3n jur\u00eddicamente creada por la administraci\u00f3n, la obliga a proporcionarles los medios necesarios para reequilibrar su posici\u00f3n, como la adopci\u00f3n de medidas por un periodo transitorio para que los desalojados se puedan adaptar con pocos traumatismos a la nueva realidad24. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, la Corte ha se\u00f1alado que el deber de protecci\u00f3n de los bienes de uso p\u00fablico a cargo de las autoridades, no las autoriza para desconocer el principio de confianza leg\u00edtima sustentado en la buena fe de los ciudadanos, \u00a0quienes a falta de espacios apropiados para el desempe\u00f1o de un trabajo o la necesidad de una vivienda digna, se ven obligados a ocupar de hecho tales \u00e1reas. \u00a0Adem\u00e1s, tambi\u00e9n ha indicado que los derechos de estas personas no pueden desconocerse aun cuando la administraci\u00f3n tenga la obligaci\u00f3n legal de proceder a recuperar esos espacios, sino que deben procurar ofrecer alternativas de soluci\u00f3n que garanticen sus derechos constitucionales fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>2.4.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al respecto, en la sentencia T-053 de 200825, la Corte estudi\u00f3 la situaci\u00f3n de una comerciante, quien se vio afectada por el acto administrativo proferido por la Subsecretar\u00eda de Convivencia y Seguridad Ciudadana de Cali, mediante el cual orden\u00f3 la recuperaci\u00f3n del espacio p\u00fablico que se destinar\u00eda a la implementaci\u00f3n de las obras del nuevo sistema de transporte masivo de la ciudad, particularmente el retiro del quiosco propiedad de la actora, por no contar con el respectivo permiso de la administraci\u00f3n municipal. \u00a0<\/p>\n<p>La respectiva Sala \u00a0de Revisi\u00f3n consider\u00f3 que la decisi\u00f3n adoptada por la administraci\u00f3n municipal desconoci\u00f3 \u201cabiertamente el principio de confianza leg\u00edtima del que es titular la accionante y, de contera, vulnera sus derechos fundamentales al trabajo y al m\u00ednimo vital\u201d. All\u00ed se evidenci\u00f3 que la accionante llevaba ocupando el espacio hace m\u00e1s de 22 a\u00f1os, manifestaci\u00f3n que no fue controvertida por la Subsecretar\u00eda de Convivencia y Seguridad Ciudadana de Cali. As\u00ed las cosas, la Corte consider\u00f3 que, como quiera que la entidad demandada no adopt\u00f3 alguna medida alternativa para la preservaci\u00f3n del principio de confianza leg\u00edtima y la salvaguarda de los derechos fundamentales de la actora y de su n\u00facleo familiar, el acto administrativo de desalojo lesion\u00f3 desproporcionadamente sus intereses y constituy\u00f3 una medida regresiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n tutel\u00f3 los derechos fundamentales invocados por la accionante y le orden\u00f3 a la entidad demandada que en un t\u00e9rmino 48 horas estableciera \u201cun plan contentivo de medidas adecuadas, necesarias y suficientes para reubicar a la accionante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0En otra oportunidad, centrada m\u00e1s en la protecci\u00f3n del espacio p\u00fablico, \u00a0la Corte Constitucional en la sentencia T-1098 de 200826 estudi\u00f3 el caso de una tutelante, quien se encontraba ocupando de hecho una v\u00eda p\u00fablica en la ciudad de Ibagu\u00e9. En ese caso, la administraci\u00f3n municipal inici\u00f3 el proceso policivo y posteriormente llev\u00f3 a cabo la diligencia de restituci\u00f3n del espacio p\u00fablico, en el que la accionante solicit\u00f3 un plazo adicional que no fue concedido. All\u00ed, el desalojo se llev\u00f3 a cabo, por lo que, en principio, la acci\u00f3n de tutela parec\u00eda ineficaz, pues estaba destinada a evitar que esto ocurriera. No obstante, ante la situaci\u00f3n particular de la accionante y sus evidentes condiciones de vulnerabilidad, la respectiva Sala determin\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) el Estado tiene la obligaci\u00f3n constitucional de velar por la protecci\u00f3n de la (sic) integral del espacio p\u00fablico, a fin de garantizar el acceso a todos los ciudadanos al goce y utilizaci\u00f3n com\u00fan de tales espacios colectivos, la administraci\u00f3n debe propender porque la preservaci\u00f3n del inter\u00e9s colectivo no obligue a los administrados que se encuentran en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, atendiendo a sus condiciones f\u00edsicas y econ\u00f3micas, a soportar una carga indebida y desproporcionada.\u00a0 En este sentido, las medidas de desalojo del espacio p\u00fablico\u00a0deben estar precedidos por un cuidadoso estudio y evaluaci\u00f3n de las condiciones y caracter\u00edsticas de la realidad social de cada caso particular.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Corte concluy\u00f3 que las autoridades encargadas de preservar el inter\u00e9s general deben procurar que en su actuar se minimice el da\u00f1o que eventualmente se pueda ocasionar a las personas afectadas con el desalojo, ante lo cual pueden acudir a programas \u201cde atenci\u00f3n a la poblaci\u00f3n que se encuentre en situaci\u00f3n de desplazamiento masivo, pobreza, indigencia, entro otros factores caracter\u00edsticos de este grupo vulnerable, que se ven obligados a utilizar el espacio p\u00fablico, ya sea para desarrollar actividades comerciales o establecer su vivienda.\u201d Por lo anterior, la Corte orden\u00f3 a la Alcald\u00eda de Ibagu\u00e9 que informara a la accionante sobre los subsidios a la poblaci\u00f3n indigente, as\u00ed como iniciar de los tr\u00e1mites necesarios para su inclusi\u00f3n en dichos programas. \u00a0<\/p>\n<p>2.4.6. En retrospectiva, tenemos que aunque la Corte reconoce la obligaci\u00f3n de las autoridades de proteger los bienes de uso p\u00fablico, ha se\u00f1alado que tal deber no es \u00f3bice para desconocer el principio de confianza leg\u00edtima y los derechos fundamentales de los particulares que los ocupan. Por ello, esta Corporaci\u00f3n ha ordenado que antes de adelantar medidas para la recuperaci\u00f3n de tales \u00e1reas, se ofrezcan alternativas de reubicaci\u00f3n o inclusi\u00f3n en programas sociales para proteger los derechos de los ocupantes. \u00a0<\/p>\n<p>2.4.7. La Sala estima que las anteriores reglas jurisprudenciales son tambi\u00e9n aplicables a los casos en los que las autoridades est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de proteger los bienes fiscales, pues aunque por destinaci\u00f3n no pueden equipararse a los bienes de uso p\u00fablico, ambos coinciden en que cumplen una \u201cutilidad p\u00fablica\u201d, pertenecen al Estado y son inembargables, imprescriptibles e inalienables.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la obligaci\u00f3n que tiene la administraci\u00f3n de recuperar los bienes que le pertenecen no puede sustraerse \u00fanicamente a una categor\u00eda espec\u00edfica de ellos, ya que como se expuso, tanto los de uso p\u00fablico como los fiscales, est\u00e1n destinados a la \u201cutilidad p\u00fablica\u201d; es decir, ambos comparten esta especial connotaci\u00f3n, pues forman parte del mismo patrimonio, lo que permite concluir que las reglas jurisprudenciales aplicables a la protecci\u00f3n del espacio p\u00fablico son igualmente asimilables cuando se trata de bienes fiscales, en tanto ambos radican en cabeza del Estado y tienen objetivos id\u00e9nticos, en funci\u00f3n del servicio p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, por compartir caracter\u00edsticas en cuanto a su naturaleza, la administraci\u00f3n estatal, a cualquier nivel de organizaci\u00f3n administrativa, antes de cumplir con su deber legal de protegerlos y evitar su ocupaci\u00f3n irregular, est\u00e1 obligada a proporcionar medidas que garanticen los derechos fundamentales y la protecci\u00f3n del principio de confianza leg\u00edtima de quienes se vean afectados por las acciones de recuperaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. PROTECCI\u00d3N DEL DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA EN RELACI\u00d3N CON EL PROCEDIMIENTO DE DESALOJO. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, hasta ahora la Sala ha expuesto algunos casos con los que pretende ilustrar c\u00f3mo la Corte Constitucional ha resuelto situaciones sobre ocupaci\u00f3n de los bienes de \u00a0uso p\u00fablico en general, partiendo de la realidad de los comerciantes informales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo el orden argumentativo, en seguida se expondr\u00e1 jurisprudencia que abarca concretamente las situaciones de personas que ante la falta de una vivienda, se han visto en la obligaci\u00f3n de ocupar sin autorizaci\u00f3n los espacios destinados al uso p\u00fablico e inclusive, otras categor\u00edas de bienes pertenecientes a la Naci\u00f3n, como son los bienes fiscales. A partir de all\u00ed, se analizar\u00e1 el procedimiento de desalojo forzoso del que son objeto, sus consecuencias y las medidas que deben adoptarse para garantizar su derecho a la vivienda digna. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Fundamentos jurisprudenciales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el procedimiento de desalojo busca recuperar, a trav\u00e9s de acciones policivas, la tenencia de un bien ocupado sin justo t\u00edtulo y, en consecuencia, radicar en cabeza de su aut\u00e9ntico propietario la tenencia del mismo27. Ahora, existen ocasiones en que el bien ocupado de manera ileg\u00edtima es un bien fiscal o de uso p\u00fablico, generando que las autoridades administrativas act\u00faen en forma leg\u00edtima para la recuperaci\u00f3n del mismo, bajo el supuesto de que pertenecen a la colectividad y no pueden ser objeto de ocupaciones, en tanto son imprescriptibles, inalienables e inembargables. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, al abordar el tema, esta Corporaci\u00f3n ha estudiado la situaci\u00f3n de personas que se han visto en la necesidad de ocupar de manera irregular terrenos y lugares que se enmarcan dentro de la categor\u00eda de bienes de uso p\u00fablico o fiscales, quienes posteriormente han sido objeto de acciones policivas tendientes a la recuperaci\u00f3n de dichas \u00e1reas. \u00a0<\/p>\n<p>Para una mejor comprensi\u00f3n de la situaci\u00f3n descrita, la Sala expondr\u00e1 las sentencias m\u00e1s representativas frente al tema y los criterios utilizados para resolver los respectivos problemas jur\u00eddicos que en cierta medida, guardan relaci\u00f3n con el caso que ahora se revisa: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En la sentencia T-323 de 201028, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n analiz\u00f3 la situaci\u00f3n de dos familias que al advertir la presencia de alrededor de 200 familias en un \u00e1rea determinada de la comuna 18 de Cali, decidieron tambi\u00e9n instalarse all\u00ed. Posteriormente, la Alcald\u00eda municipal de la ciudad inici\u00f3 el proceso de desalojo de todas las personas que habitaban el sector. Los accionantes solicitaban en la tutela que se suspendiera la diligencia de desalojo hasta tanto no se garantizara el derecho a la vivienda digna de los ocupantes. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala determin\u00f3 que de acuerdo con las particularidades de cada caso, deb\u00eda estudiarse la protecci\u00f3n del derecho a la vivienda digna, y por ejemplo era menester examinar la existencia de un sujeto de especial protecci\u00f3n que se encontrara en riesgo. En el caso concreto, se evidenci\u00f3 que ninguno de los accionantes hab\u00eda acudido ante las autoridades administrativas para solicitar la inclusi\u00f3n en los programas subsidiados para acceder a una vivienda de inter\u00e9s social, por lo tanto, se neg\u00f3 el amparo solicitado. No obstante, la Corte requiri\u00f3 a la Alcald\u00eda municipal de Cali para que le brindara la asistencia necesaria a los accionantes, con el fin de que pudieran acceder eficazmente al subsidio familiar de vivienda de inter\u00e9s social u otros programas con que contara el municipio29.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En la sentencia T-068 de 201030, la presente Sala S\u00e9ptima revis\u00f3 el caso de una mujer ind\u00edgena en estado de embarazo y de su suegro de 83 a\u00f1os, v\u00edctimas del desplazamiento forzado, quienes arribaron al municipio de Fusagasug\u00e1 y ocuparon de hecho y sin violencia un inmueble de inter\u00e9s social propiedad de la alcald\u00eda, el cual encontraron abandonado y desocupado. La administraci\u00f3n municipal inici\u00f3 querella de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho para efectuar el desalojo de la casa ocupada por los tutelantes. En el escrito de tutela, se solicit\u00f3 la protecci\u00f3n del derecho a la vida digna, al m\u00ednimo vital y a los derechos del ni\u00f1o, debido a su situaci\u00f3n de desplazamiento de los demandantes y, en consecuencia, que se declarara la prescripci\u00f3n de la diligencia de lanzamiento, dado que se hab\u00edan superado los tres meses necesarios para poder realizarla. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala concluy\u00f3 que la falta de vivienda incide decisivamente en la desintegraci\u00f3n del grupo familiar y en la vulneraci\u00f3n de otros derechos constitucionales prevalentes y superiores de los ni\u00f1os, m\u00e1s a\u00fan cuando se trata de poblaci\u00f3n en condiciones de desplazamiento. As\u00ed, la Corte encontr\u00f3 que ser\u00eda desproporcionado continuar con la diligencia policiva de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho, pues se estar\u00eda contrariando el principio de progresividad y las normas de derecho internacional31, y se dejar\u00eda a los accionantes en una situaci\u00f3n de total vulnerabilidad e indefensi\u00f3n, aboc\u00e1ndolos a un problema mayor en relaci\u00f3n con el derecho a la vivienda digna. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, la Sala S\u00e9ptima concedi\u00f3 la protecci\u00f3n a los derechos fundamentales de los accionantes y, en consecuencia, orden\u00f3 a la Alcald\u00eda Municipal de Fusagasug\u00e1 que suspendiera definitivamente la querella policiva dirigida al lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho de los actores. Adem\u00e1s, como medida de protecci\u00f3n del derecho a la vivienda digna, orden\u00f3 que en un plazo no mayor a treinta d\u00edas, procedieran \u201ca ejecutar o dise\u00f1ar todas las medidas a su alcance para entrar a solucionar el problema de vivienda planteado con la ocupaci\u00f3n del inmueble, y en el entretanto lo preserven como albergue provisional para esta familia de desplazados \u00a0y lo mantengan en condiciones dignas de habitabilidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. M\u00e1s adelante, en la sentencia T-282 de 201132, la Sala Novena de Revisi\u00f3n analiz\u00f3 conjuntamente dos casos en los cuales los peticionarios, integrantes de un grupo de 120 familias ind\u00edgenas desplazadas por la violencia, se asentaron en un bien bald\u00edo al que accedieron 9 meses antes de la interposici\u00f3n de la tutela. El predio ocupado se encuentra ubicado en el barrio Alto N\u00e1poles de la ciudad de Cali. Debido a esto, \u00a0la inspecci\u00f3n de polic\u00eda correspondiente al sector inici\u00f3 el proceso de desalojo mediante lo que se denomin\u00f3 \u201crestituci\u00f3n de bien fiscal\u201d33. Los peticionarios manifestaron que las actuaciones de la inspecci\u00f3n de polic\u00eda quebrantar\u00edan su derecho a la vivienda digna, por cuanto tras el desalojo, quedar\u00edan a la deriva y sin un lugar a donde ir ni alojarse junto con sus familias; en consecuencia, solicitaron la suspensi\u00f3n de la medida policiva. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En dicha oportunidad, la Corte determin\u00f3 que la protecci\u00f3n de las comunidades ind\u00edgenas y su derecho a un territorio resultaba primordial ante el proceso de desalojo de los bienes fiscales que se encontraban ocupando. As\u00ed, dadas las circunstancias del caso particular, la garant\u00eda del derecho a la vivienda digna era procedente debido a las condiciones de vulnerabilidad de los asentamientos ind\u00edgenas (especialmente por su condici\u00f3n de desplazados); sin embargo, no se aval\u00f3 la ocupaci\u00f3n irregular de terrenos del Estado, puesto que los derechos de car\u00e1cter legal sobre los bienes fiscales no pueden ser desconocidos por v\u00edas de hecho. Por lo anterior, se orden\u00f3 \u201csuspender la diligencia de desalojo \u00a0y el procedimiento de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de bien fiscal\u201d de las familias asentadas en dicho predio, el cual se preserv\u00f3 como su albergue temporal, hasta tanto pudieran acceder a los programas de adjudicaci\u00f3n de tierras adelantados por el Estado colombiano.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Recientemente, en la sentencia T-527 de 201134, esta Corporaci\u00f3n conoci\u00f3 la situaci\u00f3n de 27 personas que interpusieron acci\u00f3n de tutela para solicitar la protecci\u00f3n de su derecho a la vivienda digna, por cuanto eran ocupantes materiales y poseedores de los lotes que se encontraban \u201cubicados la margen izquierdo del dique perimetral del Rio Guatiquia\u201d en la ciudad de Villavicencio. \u00a0Al advertir de la ocupaci\u00f3n, la alcald\u00eda orden\u00f3 la restituci\u00f3n de los bienes, para lo cual se program\u00f3 diligencia de lanzamiento. Los accionantes manifestaron que nunca fueron notificados de la resoluci\u00f3n que orden\u00f3 el desalojo y, adem\u00e1s, que durante los a\u00f1os que hab\u00edan estado ocupando el terreno se les hab\u00eda proporcionado redes el\u00e9ctricas, alumbrado p\u00fablico, pavimentaci\u00f3n de calles y les hab\u00edan cobrado impuestos sobre el terreno que habitaban. Por lo anterior, solicitaron la suspensi\u00f3n de la medida policiva, puesto que con ella se ver\u00edan afectados ni\u00f1os, adultos mayores y, en general, poblaci\u00f3n de escasos recursos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La respectiva Sala observ\u00f3 que \u201cla ejecuci\u00f3n inmediata de la medida de restituci\u00f3n del bien perteneciente al espacio p\u00fablico por parte de la Alcald\u00eda de Villavicencio, implicar\u00eda que autom\u00e1ticamente 13 familias vieran insatisfechas una necesidad b\u00e1sica como la vivienda (\u2026)\u201d, lo cual, por supuesto, traer\u00eda como consecuencia la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la vivienda digna. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, sobre el principio de confianza leg\u00edtima, indic\u00f3 que cuando el juez constitucional puede identificar que la conducta de la administraci\u00f3n hizo nacer en el ciudadano la confianza leg\u00edtima debido a la tolerancia de sus actos, los afectados con la medida de desalojo han adquirido el derecho a \u201c(i) contar con un tiempo prudencial para poder adoptar medidas que mitiguen el perjuicio que les causa la medida y (ii) el Estado debe ofrecerles alternativas para buscar soluciones leg\u00edtimas y definitivas a sus expectativas\u201d. Dicho esto, la Corte concluy\u00f3 indicando que antes de proceder con la ejecuci\u00f3n de una medida de desalojo sobre una poblaci\u00f3n en la que el Estado hizo surgir una expectativa conforme al principio de confianza leg\u00edtima, debe otorgarse un tiempo prudencial y soluciones alternativas al problema derivado de la ausencia de viviendas apropiadas para la subsistencia. \u00a0<\/p>\n<p>Por estas razones, la Corte adopt\u00f3 medidas que permitieran la restituci\u00f3n para la colectividad del espacio p\u00fablico y, en igual forma, la protecci\u00f3n de los derechos de los ciudadanos que se vieran afectados con el desalojo. As\u00ed, con base en las consideraciones que all\u00ed se expusieron, orden\u00f3 a la Alcald\u00eda de Villavicencio que concediera un t\u00e9rmino prudencial a los ocupantes de los lotes, con el fin \u201cde que estos puedan ajustar su conducta a la nueva posici\u00f3n de la administraci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Como segunda medida, dispuso que se otorgaran alternativas de reubicaci\u00f3n a los habitantes del bien de uso p\u00fablico. En este punto, enfatiz\u00f3 que estas no deber\u00edan consistir en una simple indemnizaci\u00f3n, sino que \u201cse trata en realidad de brindar a los ciudadanos afectados con la medida y que creyeron v\u00e1lidamente que su actuaci\u00f3n ten\u00eda el aval de la administraci\u00f3n, la posibilidad de reconstruir su proyecto de vida y evitar as\u00ed que se vean vulnerados sus derechos al m\u00ednimo vital y a la vivienda digna\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala orden\u00f3 la suspensi\u00f3n de la medida de desalojo hasta tanto no se verificara que la alcald\u00eda hab\u00eda otorgado a todos los accionantes que ocupaban el predio soluciones a sus problemas de vivienda. Igualmente, siendo consciente de que los inconvenientes de habitabilidad no solamente afectaban a los tutelantes sino tambi\u00e9n a una extensi\u00f3n mayor de ciudadanos que resid\u00edan en dichos lotes, la respectiva Sala orden\u00f3 que la soluci\u00f3n de vivienda se brindara e hiciera extensiva a quienes demostraran que se encontraban en la misma situaci\u00f3n que los peticionarios, es decir, a quienes se les hab\u00eda desconocido el principio de confianza leg\u00edtima. As\u00ed las cosas, orden\u00f3 a la alcald\u00eda de Villavicencio que realizara un censo de las familias que se encontraban habitando el bien. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, esta misma Sala en sentencia T-075 de 201235, estudi\u00f3 el caso de un accionante que llevaba tiempo habitando en las riveras de un canal de aguas residuales, en el cual la administraci\u00f3n municipal pretend\u00eda realizar obras de adecuaci\u00f3n y mantenimiento, raz\u00f3n por la cual, inici\u00f3 el respectivo proceso policivo para lograr la recuperaci\u00f3n del espacio p\u00fablico. La Sala advirti\u00f3 que las actuaciones de la alcald\u00eda tendientes a lograr su desalojo, desconoc\u00edan el principio de confianza leg\u00edtima del peticionario, pues en cumplimiento de su obligaci\u00f3n constitucional de velar por la protecci\u00f3n integral de los bienes de uso p\u00fablico, a fin de garantizar el acceso de todos los ciudadanos al goce y utilizaci\u00f3n com\u00fan de tales \u00e1reas colectivas, debe procurar la no afectaci\u00f3n de los administrados, especialmente si se encuentran en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta a\u00fan mas cuando tienen que soportar una carga indebida y desproporcionada. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En aqu\u00e9lla oportunidad, la Sala protegi\u00f3 el derecho a la vivienda digna y el principio de confianza leg\u00edtima del accionante, y orden\u00f3 a la alcald\u00eda del municipio accionado que adoptara medidas para garantizar tal derecho, en particular, la inclusi\u00f3n en programas de adquisici\u00f3n de vivienda otorgados tanto a nivel local como nacional. Igualmente, la Sala encontr\u00f3 que la situaci\u00f3n del actor era padecida por otras cuantas familias que tambi\u00e9n se encontraban asentadas en las m\u00e1rgenes de dicho canal, por lo que las \u00f3rdenes de protecci\u00f3n se hicieron extensivas tambi\u00e9n a ellos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. De este modo, la jurisprudencia expuesta con anterioridad nos demuestra que los procedimientos de desalojos forzosos deben implementarse sobre la base del respeto de los derechos fundamentales sobre quienes recae la medida.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La protecci\u00f3n conforme al Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00e1mbito del derecho internacional, la protecci\u00f3n del derecho a la vivienda digna est\u00e1 basada en las Observaciones Generales del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, que cumplen una funci\u00f3n interpretativa de las normas establecidas en el PIDESC, especialmente de aquellas referidas al derecho a una vivienda adecuada y a la necesidad de prever medidas de protecci\u00f3n previas a los desalojos forzosos, con el fin de evitar la consumaci\u00f3n de perjuicios irremediables que contravengan las garant\u00edas que debe brind\u00e1rsele a quienes sufren con dichas medidas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En este sentido, la Observaci\u00f3n General No. 7 del Comit\u00e9 DESC establece una serie de recomendaciones que los Estados parte deben prestar atenci\u00f3n en situaciones donde se presentan desalojos de asentamientos humanos irregulares en \u00e1reas no autorizadas para ello. En dicha observaci\u00f3n, el Comit\u00e9 se\u00f1al\u00f3 que \u201clos desalojos forzosos son prima facie incompatibles con los requisitos del Pacto\u201d, aclarando asimismo que en materia de desalojos, no solo pueden identificarse las situaciones que tengan que ver con desplazamientos, como sucede a menudo, sino que: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c7. Hay otros casos de desalojos forzosos que tienen lugar en nombre del desarrollo. Pueden efectuarse en relaci\u00f3n conflictos sobre derechos de tierras, proyectos de desarrollo e infraestructura como, por ejemplo, la construcci\u00f3n de presas u otros proyectos energ\u00e9ticos a gran escala, la adquisici\u00f3n de tierras para programas de renovaci\u00f3n urbana, rehabilitaci\u00f3n de viviendas o embellecimiento de ciudades (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, el Comit\u00e9 record\u00f3 que conforme al p\u00e1rrafo 1 del art\u00edculo 2 del Pacto36, los Estados parte deben utilizar \u201ctodos los medios apropiados\u201d, ante las situaciones de desalojo37, lo cual implica tambi\u00e9n la adopci\u00f3n de medidas legislativas, para realizar los derechos protegidos por el Pacto. Esta legislaci\u00f3n, seg\u00fan el Comit\u00e9, deber\u00e1 contar con disposiciones que: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) brinden la m\u00e1xima seguridad de tenencia posible a los ocupantes de viviendas y tierras, b) se ajusten al Pacto y c) regulen estrictamente las circunstancias en que se puedan llevar a cabo los desalojos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En esta l\u00f3gica de adopci\u00f3n de medidas para la protecci\u00f3n de los derechos de las personas afectadas por los desalojos, el Comit\u00e9 invit\u00f3 a los Estados parte para que revisen la legislaci\u00f3n y pol\u00edticas vigentes, con el fin de que se acoplen a las exigencias del derecho a una vivienda adecuada, as\u00ed como a derogar o enmendar aquella que no sea acorde con el Pacto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Desde esta perspectiva, tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 que en los casos en los que los desalojos cuentan con un sustento legal leg\u00edtimo, deben llevarse a cabo con estricto cumplimiento de las disposiciones pertinentes de las normas internacionales de derechos humanos y \u201crespetando los principios generales de la raz\u00f3n y la proporcionalidad\u201d. Adicionalmente, el Comit\u00e9 indic\u00f3 que a pesar de que todo procedimiento debe ce\u00f1irse a estos principios, en el contexto de los desalojos forzosos, deben salvaguardarse adem\u00e1s las siguientes garant\u00edas procesales: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c15. a) una aut\u00e9ntica oportunidad de consultar a las personas afectadas; b) un plazo suficiente y razonable de notificaci\u00f3n a todas las personas afectadas con antelaci\u00f3n a la fecha prevista para el desalojo; c) facilitar a todos los interesados, en un plazo razonable, informaci\u00f3n relativa a los desalojos previstos y, en su caso, a los fines que se destinan las tierras o las viviendas; d) la presencia de funcionarios del gobierno o sus representantes en el desalojo, especialmente cuando \u00e9ste afecte a grupos de personas; e) identificaci\u00f3n exacta de todas las personas que efect\u00faen el desalojo; f) no efectuar desalojos cuando haga muy mal tiempo o de noche, salvo que las personas afectadas den su consentimiento; g) ofrecer recursos jur\u00eddicos; y h) ofrecer asistencia jur\u00eddica siempre que sea posible a las personas que necesiten pedir reparaci\u00f3n a los tribunales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Igualmente, en la Observaci\u00f3n bajo an\u00e1lisis, se manifest\u00f3 la necesidad de que los estados parte adopten las medidas necesarias, no solo para que en el procedimiento mismo se garanticen los derechos fundamentales de las personas, sino que, adem\u00e1s, para que se proteja el derecho a la vivienda digna de los afectados con posterioridad al desalojo, con el objetivo de impedir que su situaci\u00f3n se haga m\u00e1s gravosa de lo que ya es. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo se\u00f1al\u00f3 el Comit\u00e9: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c16. Los desalojos no deber\u00edan dar lugar a que haya personas que se queden sin vivienda o expuestas a violaciones de otros derechos humanos. Cuando los afectados por el desalojo no dispongan de recursos, el Estado parte deber\u00e1 adoptar todas las medidas necesarias, en la mayor medida que permitan sus recursos, para que se proporcione otra vivienda, reasentamiento o acceso a otras tierras productivas, seg\u00fan proceda\u201d38 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pues bien, de la jurisprudencia descrita previamente y de las observaciones se\u00f1aladas, la Sala llega a varias conclusiones. La primera de ellas es la necesidad ingente de adoptar pol\u00edticas sociales en materia de vivienda digna para poblaci\u00f3n ubicada en bienes de uso p\u00fablico o fiscales, puesto que a la luz del ordenamiento jur\u00eddico, no est\u00e1n permitidas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En concordancia, las autoridades deben implementar en cada caso en el que pretenda recuperar los bienes o el espacio p\u00fablico, medidas adecuadas para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los afectados, particularmente, el derecho a la vivienda digna, incluidos tambi\u00e9n los derechos de quienes ocupan predios privados de manera irregular. En este sentido, el derecho a la vivienda digna se transforma en el eje fundamental que debe ser observado y reconocido por las autoridades, de modo que las medidas adoptadas deben garantizarlo, tal como lo se\u00f1ala la Observaci\u00f3n No. 7 del Comit\u00e9 DESC. Esto por cuanto si bien la Sala considera que desde un punto de vista estricto, las ocupaciones irregulares de los bienes de uso p\u00fablico o fiscales no cuentan con un respaldo constitucionalmente v\u00e1lido, el derecho a la vivienda adquiere una mayor relevancia, no tanto en un contexto de propiedad, sino para impedir que se padezcan m\u00e1s sufrimientos en raz\u00f3n a los desalojos, con mayor raz\u00f3n cuando quienes ocupan los inmuebles pertenecen a poblaci\u00f3n vulnerable por su situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica o porque han sido v\u00edctimas de la violencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La segunda, indica que las autoridades tienen, cuando menos, las siguientes obligaciones para garantizar el derecho fundamental de las personas afectadas con desalojos, especialmente su derecho a la vivienda digna:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Garantizar la existencia de programas que les faciliten el acceso a una vivienda adecuada con posterioridad al desalojo, ya sea transitoria o definitivamente, cuando las personas desalojadas no puedan prove\u00e9rsela a s\u00ed mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Garantizar y respetar bajo cualquier circunstancia, los derechos humanos de los afectados, evitando el uso de la fuerza y protegiendo a la poblaci\u00f3n m\u00e1s vulnerable, como mujeres, ancianos, ni\u00f1os, etc. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a lo expuesto, la Sala proceder\u00e1 a resolver el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CASO CONCRETO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. RESUMEN DEL CASO.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes, Mar\u00eda Carlota Arenas Giraldo, Jhon Alexander Sarmiento y Soledad Pino P\u00e9rez, interpusieron acci\u00f3n de tutela en contra de la Caja de Vivienda Popular, por considerar que esa entidad amenaza su derecho fundamental a la vivienda digna al solicitarles que desalojen la vivienda que habitan, ubicada en la Calle 37\u00aa No. 7-31Sur del Barrio Guacamayas en la ciudad de Bogot\u00e1 y que es propiedad de la entidad. \u00a0<\/p>\n<p>Ellos \u00a0argumentan que habitan el predio desde al menos hace m\u00e1s de 20 a\u00f1os y que viven actualmente en situaci\u00f3n de hacinamiento. No obstante, sostienen que en caso de ser desalojados, no tienen otro lugar donde vivir, y sus ingresos como vendedores ambulantes o trabajadores del servicio dom\u00e9stico no son suficientes para sufragar otra soluci\u00f3n de vivienda para ellos y sus familias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Por su lado, la Caja de Vivienda Popular se\u00f1ala que el inmueble ocupado por los accionantes es una casa construida en 1974, la cual ten\u00eda una finalidad transitoria y que actualmente no cumple con las normas de sismo resistencia, por lo que, a su juicio, no brinda \u201cprotecci\u00f3n de las familias que all\u00ed habitan, ante el eventual accionar de la naturaleza\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La entidad se\u00f1ala que ante el fracaso de las audiencias de conciliaci\u00f3n llevadas a cabo con los accionantes, procedi\u00f3 a instaurar demanda de restituci\u00f3n de bien inmueble ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria. Este proceso, seg\u00fan dice, cursa actualmente en el Juzgado 15 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, encontr\u00e1ndose en la etapa de notificaci\u00f3n personal del auto admisorio de demanda a los accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. Los jueces de tutela que conocieron en primera y segunda instancia del presente proceso, manifestaron su negativa ante la solicitud de amparo, por encontrar que cada uno de los accionantes puede defender sus intereses al interior del proceso civil, siendo aqu\u00e9l el escenario adecuado para controvertir las pretensiones de desalojo de la Caja de Vivienda Popular, y no el de la acci\u00f3n de tutela, por ser este un mecanismo subsidiario ante la ausencia de otras herramientas jur\u00eddicas de protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PROCEDENCIA DE LA ACCI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>Previo a estudiar de fondo el caso concreto, la Sala determinar\u00e1 si la acci\u00f3n de tutela es la v\u00eda judicial id\u00f3nea para solicitar la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la vivienda digna. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. La acci\u00f3n de tutela exige algunos presupuestos de procedencia, sin cuya concurrencia no es factible abordar el an\u00e1lisis de fondo del asunto. As\u00ed, el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone que se trata de una garant\u00eda de protecci\u00f3n subsidiaria de los derechos fundamentales de las personas, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o de los particulares. \u00a0<\/p>\n<p>La subsidiariedad de esta garant\u00eda constitucional ha sido exceptuada en aquellos casos en los que los medios ordinarios de defensa judicial resultan ineficaces, o ante la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la jurisprudencia ha dicho que la acci\u00f3n de tutela debe interponerse en un t\u00e9rmino razonable y oportuno, puesto que pretende la protecci\u00f3n urgente ante cualquier amenaza o perjuicio de un derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. De acuerdo con las sentencias de tutela que se revisan, los accionantes cuentan con otra v\u00eda judicial para exigir la protecci\u00f3n de su derecho fundamental a la vivienda digna, puesto que actualmente cursa un proceso reivindicatorio en su contra y, por lo tanto, es ante los jueces civiles que debe controvertirse las pretensiones de restituci\u00f3n de inmueble iniciadas por la Caja de Vivienda Popular. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, existen varios factores que rodean el caso y muestran la falta de idoneidad de dicho mecanismo. En primer lugar, entre los argumentos que en el proceso reivindicatorio se pueden esgrimir, no est\u00e1 la necesidad de que se proteja el derecho a la vivienda digna, pues las \u00fanicas tesis v\u00e1lidas que podr\u00edan arg\u00fcir los demandantes ser\u00edan la de prescripci\u00f3n adquisitiva de dominio o su calidad de meros tenedores. En otras palabras, dada la naturaleza espec\u00edfica del proceso reivindicatorio, no es un escenario id\u00f3neo para discutir el derecho a la vivienda digna con mayor raz\u00f3n teniendo en cuenta que los demandantes no desconocen la naturaleza fiscal del inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, el proceso reivindicatorio no cuenta con \u00a0la celeridad caracter\u00edstica de la acci\u00f3n de tutela, que como herramienta jur\u00eddica de protecci\u00f3n del derecho fundamental a la vivienda digna de los accionantes, busca evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable, pues como se indic\u00f3, para ellos no hay otras alternativas de vivienda. Por esta raz\u00f3n, la intervenci\u00f3n del juez constitucional se hace a\u00fan m\u00e1s imperiosa teniendo en cuenta que los n\u00facleos familiares de cada uno de los accionantes est\u00e1 compuesto por menores de 18 a\u00f1os, quienes a la luz de la jurisprudencia, son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3. En cuanto al requisito de inmediatez, la Sala considera que la tutela se interpuso en un t\u00e9rmino razonable, dado que actualmente cursa en contra de los accionantes y dem\u00e1s ocupantes del inmueble, un proceso ordinario reivindicatorio, por lo tanto, el riesgo de vulneraci\u00f3n es latente ante una eventual sentencia que ordene su desalojo. \u00a0<\/p>\n<p>Por estas razones, la acci\u00f3n de tutela constituye el mecanismo id\u00f3neo de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los actores. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0EXAMEN DE LA VULNERACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Como se sostuvo inicialmente, el problema jur\u00eddico que debe resolver esta Sala se centra en determinar si la Caja de Vivienda Popular vulnera el derecho a la vivienda digna de los accionantes y el principio de confianza leg\u00edtima, al iniciar en su contra acciones judiciales tendientes a obtener la restituci\u00f3n del bien inmueble objeto del litigio, el cual les ha servido como sitio de habitaci\u00f3n durante al menos 20 a\u00f1os y, teniendo en consideraci\u00f3n que al parecer no cuentan con los recursos econ\u00f3micos necesarios para proveerse otras soluci\u00f3n de vivienda en caso de ser desalojados. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1. Ahora bien, en primer lugar la Sala recuerda que conforme a lo se\u00f1alado en el ac\u00e1pite de consideraciones, la jurisprudencia ha sostenido que la confianza leg\u00edtima es un principio que ampara a todos los administrados, seg\u00fan el cual las acciones u omisiones de la administraci\u00f3n permiten generar expectativas o apariencias de legalidad y\u00b8 \u201cque al ser contrarrestadas o enmendadas\u00a0 por la administraci\u00f3n generan la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, situaci\u00f3n en la cual recae la obligaci\u00f3n por parte de la administraci\u00f3n de buscar alternativas de soluci\u00f3n o medidas tendientes a morigerar sus efectos, mas cuando se est\u00e1 frente a derechos de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional\u201d39. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, la Sala recuerda que el derecho a la vivienda digna ha sido reconocido por la jurisprudencia constitucional como un derecho fundamental aut\u00f3nomo, el cual no se configura simplemente con tener un techo bajo el cual refugiarse sino que, conforme a la Observaci\u00f3n del Comit\u00e9 DESC, debe satisfacer factores de habitabilidad, acceso a los servicios esenciales de salubridad, comodidad, contar con una ubicaci\u00f3n que no ponga en riesgo ni la salud, ni la seguridad f\u00edsica de sus ocupantes y, sobre todo, asegurar la tenencia del bien como desarrollo esencial del componente de asequibilidad a una vivienda digna. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en lo enunciado, para la Sala es claro que la omisi\u00f3n de la Caja de Vivienda Popular consistente en tolerar que los demandantes y sus familias residieran en el inmueble objeto de litigio por m\u00e1s de 20 a\u00f1os, gener\u00f3 una expectativa en los accionantes que debe ser protegida a la luz del principio de confianza leg\u00edtima. En efecto, la expectativa creada en ellos ha estado presente desde el instante en que entraron a ocupar el predio, momento a partir del cual la administraci\u00f3n distrital fue permisiva al desatender tal hecho, hasta el punto en que solo en el a\u00f1o 2010 consider\u00f3 necesario solicitar el desalojo del bien inmueble alegando que las personas que all\u00ed residen se encuentran en un riesgo latente debido a las m\u00ednimas condiciones de seguridad s\u00edsmica que presenta la estructura. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3.3. Asimismo, como se se\u00f1al\u00f3 en el an\u00e1lisis de procedencia de la acci\u00f3n, el desalojo de los accionantes generar\u00eda la vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental a la vivienda digna, en raz\u00f3n a que los ingresos provenientes de las labores que desempe\u00f1an, no son suficientes para lograr establecerse en un sitio diferente, por lo menos no de forma inmediata. En tal sentido, el desalojo implicar\u00eda tambi\u00e9n el quebrantamiento sustancial del derecho a la vivienda digna, pues adem\u00e1s de la escasez econ\u00f3mica, no cuentan con un tiempo prudencial para poder lograr una ubicaci\u00f3n temporal. \u00a0<\/p>\n<p>Por estas razones, y luego de comprobar que a las familias que ocupan el bien inmueble propiedad de la Caja de Vivienda Popular, s\u00ed se les est\u00e1 amenazando el derecho fundamental a la vivienda digna y desconociendo el principio de confianza leg\u00edtima, la Sala conceder\u00e1 la tutela. En consecuencia, revocar\u00e1 los fallos de tutela que negaron la protecci\u00f3n en tal sentido. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, en aras de la protecci\u00f3n principio de confianza leg\u00edtima y del derecho fundamental a la vivienda digna de las familias que habitan en condiciones de hacinamiento en el inmueble ubicado en la Calle 37 A No 3-71 Sur de Bogot\u00e1, la Sala encuentra necesario adoptar medidas razonables y proporcionales que conduzcan a solucionar la problem\u00e1tica de los accionantes, buscando generar el menor impacto con el fin de lograr la progresiva protecci\u00f3n de su derecho fundamental a la vivienda digna. \u00a0<\/p>\n<p>3.4.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMEDIOS A ADOPTAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Los programas de reasentamientos ofrecidos por la Caja de Vivienda Popular.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para determinar las \u00f3rdenes que deben adoptarse para proteger los derechos de los peticionarios, es necesario traer a colaci\u00f3n las normas que establecen la forma como la administraci\u00f3n distrital otorga las ayudas a las familias que se encuentran en situaci\u00f3n de riesgo. Estas normas se\u00f1alan la posibilidad de que personas que se encuentren habitando en zonas de riesgo no mitigable sean beneficiarias de subsidios de vivienda, siempre y cuando dichos sectores hayan sido previamente declarados como tales por el DPAE \u2013Direcci\u00f3n de Atenci\u00f3n y Prevenci\u00f3n de Emergencias-. \u00a0<\/p>\n<p>Concretamente, el Decreto 94 de 2003 se\u00f1ala los requisitos que deben cumplir las familias para poder ser beneficiarias del valor \u00fanico de reconocimiento dentro de los programas de reasentamiento creados por el Distrito. As\u00ed, en su art\u00edculo 8\u00ba fij\u00f3 para cada una de ellas que (i) el predio donde habiten haya sido declarado en alto riesgo no mitigable, que (ii) se encuentre en los estratos 1 o 2, que (iii) el inmueble haya sido priorizado previamente por el Distrito a trav\u00e9s del DPAE, (iv) se aporten pruebas que demuestren la titularidad o posesi\u00f3n del predio, \u00a0(v) ning\u00fan miembro sea propietario o poseedor de otro inmueble a nivel nacional, y (vi) ning\u00fan miembro haya sido sujeto de un programa de reasentamiento por riesgo no mitigable, entre otros. Adem\u00e1s, dicha norma indica el valor \u00fanico de reconocimiento que le ser\u00e1 otorgado a la familia que cumpla los requisitos40. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior funge como sustento normativo de lo previsto en la p\u00e1gina web de la Caja de Vivienda Popular41 para los programas de reasentamiento. Dicha entidad presenta la posibilidad de acceder a este beneficio en cinco pasos: vinculaci\u00f3n42, relocalizaci\u00f3n transitoria43, aval\u00fao y compra de casa en riesgo44, desembolso para compra de vivienda nueva (m\u00ednimo 50 SMMLV)45 y entrega de la vivienda escogida por la familia46. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La especial situaci\u00f3n de los accionantes es raz\u00f3n para una excepcional vinculaci\u00f3n a los programas de reasentamiento de la Caja de Vivienda Popular. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La entidad accionada sostiene que no es posible reasentar a las familias que viven en condiciones de hacinamiento en el predio reclamado, por cuanto no existe una recomendaci\u00f3n por parte del DPAE respecto a que la zona donde este se encuentra ubicado haya sido considerado como de alto riesgo no mitigable. Adicionalmente, manifiesta la urgente necesidad de proceder al desalojo de los accionantes, dado que la casa fue construida en 1974, mucho tiempo antes de ser expedidas las normas t\u00e9cnicas de sismo resistencia NSR98, hecho a partir del cual afirma la poca protecci\u00f3n que brinda el inmueble a sus habitantes, \u201cante un eventual accionar de la naturaleza\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.4.2.1. La Sala considera que actualmente, los accionantes no cuentan con una alternativa de habitabilidad que les permita desarrollar su proyecto de vida y el de sus familias, pues aseguran, y la entidad demandada no lo controvirti\u00f3, que no cuentan con ingresos suficientes para sufragarlo. Adem\u00e1s, la situaci\u00f3n particular en la que se encuentran no est\u00e1 estipulada en ninguna pol\u00edtica distrital en materia de vivienda digna, lo que les impide acceder a los programas del distrito en materia de vivienda. \u00a0As\u00ed, los planes y programas previstos por la \u00fanica entidad encargada para ello \u2013Caja de Vivienda Popular- solo establecen como eventos en los cuales se hace necesaria la intervenci\u00f3n del Distrito, \u00a0aquellos en donde se ha determinado previamente que un grupo de personas se encuentran asentados en zonas de alto riesgo no mitigable, lo que no ocurre en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos alcaldes y el Intendente de San Andr\u00e9s y Providencia proceder\u00e1n a levantar, en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de seis(6)\u00a0meses contados a partir de la vigencia de la presente ley,\u00a0un inventario de los asentamientos humanos que presenten altos riesgos para sus habitantes, en raz\u00f3n a su ubicaci\u00f3n en sitios anegadizos,\u00a0o\u00a0sujetos a derrumbes y deslizamientos,\u00a0o\u00a0que de otra forma presenten condiciones insalubres para la vivienda,\u00a0y reubicar\u00e1n a estos habitantes en zonas apropiadas, con la participaci\u00f3n del Instituto de Cr\u00e9dito Territorial. Adem\u00e1s, tomar\u00e1n todas las medidas y precauciones necesarias para que el inmueble desocupado no vuelva a ser usado para vivienda humana\u201d (Subrayas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, esta norma, en la cual se sustenta la expedici\u00f3n del Decreto 94 de 2003 previamente citado, se\u00f1ala no solo la posibilidad de reasentar a quienes se encuentran en zonas de alto riesgo no mitigable, sino que tambi\u00e9n cobija aquellos eventos los que los asentamientos humanos no cuentan con las condiciones adecuadas de salubridad para la vivienda, caracter\u00edstica esencial del contenido de habitabilidad se\u00f1alado por la Observaci\u00f3n General No. 4 del \u00a0Comit\u00e9 DESC antes referenciada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.2.3. Adicionalmente, la Sala en el caso particular no puede desconocer que ha sido la misma administraci\u00f3n distrital la que ha permitido que las familias accionantes vivan en condiciones de hacinamiento, poniendo en riesgo su salud f\u00edsica. Tal como obra \u00a0en el registro fotogr\u00e1fico adjuntado por ellos (fls. 49 al 77 Cdno. de Tutela), existen escenarios de insalubridad a los cuales est\u00e1n expuestos tanto los menores de 18 a\u00f1os como los adultos mayores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.2.4. Por las anteriores razones, la Sala considera que la misma entidad est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de brindar a los accionantes alternativas de vivienda de acuerdo con sus programas de reasentamiento, dado el estado actual de hacinamiento en el que se encuentran y que ha tolerado por varios a\u00f1os. Lo anterior, adem\u00e1s de lograr que se d\u00e9 una soluci\u00f3n definitiva al problema suscitado por cada uno de los actores, respeta igualmente el derecho de propiedad que ostenta la Caja de Vivienda Popular sobre el bien inmueble ocupado, pues su propia actividad permite cumplir este doble prop\u00f3sito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el hecho de no existir una recomendaci\u00f3n por parte del DPAE en el caso particular, que promueva la intervenci\u00f3n de la Caja de Vivienda Popular para que los accionantes puedan ser integrados en los programas de reasentamiento, no significa que su estado sea de menos \u00a0vulnerabilidad que en los casos en los que s\u00ed existe tal concepto t\u00e9cnico. Contrario a ello, su particular condici\u00f3n se puede asimilar a las situaciones en donde se han declarado asentamientos humanos en zonas de riesgo no mitigable, pues adem\u00e1s de coexistir en unas condiciones m\u00ednimas de salubridad (hacinamiento), el riesgo es latente cuando la misma entidad accionada manifiesta que la edificaci\u00f3n no cumple con las normas t\u00e9cnicas de sismo resistencia NSR98, motivo que hace a\u00fan m\u00e1s imperativa la necesidad de reubicaci\u00f3n de quienes all\u00ed residen. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Sala no podr\u00eda adoptar como medida de protecci\u00f3n del derecho a la vivienda digna que los accionantes permanezcan en dicho inmueble, ya que este no cuenta con las condiciones estructurales m\u00ednimas que brinden la seguridad f\u00edsica de sus ocupantes. En cambio, el reasentamiento s\u00ed garantizar\u00eda tal fin, pues la entidad accionada dispone de los recursos t\u00e9cnicos y humanos para determinar que el sitio al cual se trasladen temporalmente, cumple con las normas est\u00e1ndares de sismo resistencia. \u00a0<\/p>\n<p>3.4.2.5. En este orden de ideas, se ordenar\u00e1 a la Caja de Vivienda Popular que inicie el proceso de sensibilizaci\u00f3n de las familias para que accedan a evacuar e ingresen al programa de reasentamiento, haciendo especial \u00e9nfasis en la etapa de relocalizaci\u00f3n transitoria, sin perjuicio de los procedimientos para que puedan finalmente obtener una vivienda digna, prop\u00f3sito que tambi\u00e9n depender\u00e1 de ellos, es decir, de que cumplan con los tr\u00e1mites que les indique el ente demandado. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la Caja de Vivienda Popular deber\u00e1 informarlos acerca de los programas de subsidios de vivienda a nivel nacional, en caso de que cualquiera de los accionantes desee acogerse en forma voluntaria a uno de estos. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00faltima medida, para procurar la salvaguarda de los derechos fundamentales de los habitantes del inmueble ocupado, la Sala ordenar\u00e1 al Juzgado 15 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, continuar con la suspensi\u00f3n del proceso ordinario reivindicatorio iniciado por la Caja de Vivienda Popular contra las familias residentes en dicho predio, hasta que se le den cumplimiento a todas las \u00f3rdenes impartidas en el presente fallo. Para el efecto, los jueces a cargo de la verificaci\u00f3n del cumplimiento le enviaran el respectivo informe con el aval para continuar con el proceso o darlo por terminado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La situaci\u00f3n de riesgo no afecta \u00fanicamente a las familias de los accionantes. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, de acuerdo con las pruebas enviadas por los accionantes al despacho del Magistrado sustanciador, se pudo observar que, incluidos ellos, un total de 17 familias residen en el inmueble ubicado en la Calle 37\u00aa No. 3-71 Sur del barrio Guacamayas. Para comprobar lo anterior, se adjunt\u00f3 el certificado expedido por la Junta de Acci\u00f3n Comunal de este sector, en el cual se identifican como residentes del inmueble a los siguientes n\u00facleos familiares: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Familia conformada por Jhon Sarmiento y Sandra Patricia Rojas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Familia de Nubia Jimena Camacho Puentes. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Familia de Alexandra Rey. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Familia de Mar\u00eda del Pilar Pino. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Familia Turriago Uma\u00f1a. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Familia Miranda P\u00e9rez. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Familia de Adriana Pe\u00f1a Linares. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Familia de Jacqueline L\u00f3pez P\u00e9rez. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Familia de Gloria In\u00e9s Mej\u00eda. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Familia de Esperanza Aldana. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Familia de Beatriz Morales. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Familia de Rosario Pino P\u00e9rez. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Familia de Martha Liliana Pino P\u00e9rez. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Familia de Soledad Pino P\u00e9rez. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Familia de Carlota Arenas Giraldo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Familia de Joel Varela. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Familia de Freddy Mej\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En consecuencia con esta realidad, corresponde a la Sala adoptar \u00f3rdenes que cobijen a todos los cohabitantes de la edificaci\u00f3n48, en tanto comparten la misma situaci\u00f3n que dio origen a las acciones de tutela de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo esto as\u00ed, la Corte debe proceder a ordenar que tambi\u00e9n se incluya a estas familias en los programas de reasentamiento, para lo cual la Caja de Vivienda Popular deber\u00e1 elaborar un censo previo para determinar con exactitud la cantidad de familias a reasentar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- En el expediente T-3.296.229, REVOCAR\u00a0las sentencias proferidas por el Juzgado 14 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 y el Juzgado 39 Civil Municipal de Bogot\u00e1 y, en consecuencia, CONCEDER el amparo del derecho fundamental a la vivienda digna y al principio de confianza leg\u00edtima de la se\u00f1ora Mar\u00eda Carlota Arenas Giraldo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- En el expediente T-3.302.260, REVOCAR\u00a0las sentencias proferidas por el Juzgado 44 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 y el Juzgado 73 Civil Municipal de Bogot\u00e1 y, en consecuencia, CONCEDER el amparo del derecho fundamental a la vivienda digna y al principio de confianza leg\u00edtima del se\u00f1or Jhon Alexander Sarmiento. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- En el expediente T-3.312.262, REVOCAR\u00a0las sentencias proferidas por el Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 y el Juzgado 32 Civil Municipal de Bogot\u00e1 y, en consecuencia, CONCEDER el amparo del derecho fundamental a la vivienda digna y el principio de confianza leg\u00edtima de la se\u00f1ora Soledad Pino P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- ORDENAR a la Caja de Vivienda Popular, que en un plazo m\u00e1ximo de cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo, realice el censo de las familias que residen en el inmueble ubicado en la Calle 37\u00aa No. 3-71 Sur, barrio Guacamayas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- ORDENAR a la Caja de Vivienda Popular, que en un plazo m\u00e1ximo de treinta (30) d\u00edas contados a partir de la realizaci\u00f3n del censo, proceda a incluir a las familias censadas en los programas de reasentamiento que proporciona la entidad. \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO.- Una vez incluidos en los programas, ORDENAR a la Caja de Vivienda Popular que, una vez notificada del presente fallo, inmediatamente proceda a iniciar el proceso de sensibilizaci\u00f3n de los n\u00facleos familiares en cabeza de Mar\u00eda Carlota Arenas Giraldo, Jhon Alexander Sarmiento y Soledad Pino P\u00e9rez, para que accedan a evacuar de forma voluntaria el inmueble objeto de litigio. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO.- ORDENAR al Juzgado 15 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, continuar con la suspensi\u00f3n del proceso ordinario reivindicatorio iniciado por la Caja de Vivienda Popular contra las familias ocupantes del predio ubicado en la Calle 37\u00aa No. 3-71 Sur, barrio Guacamayas, hasta que se le de cumplimiento a todas las \u00f3rdenes impartidas en esta sentencia y tengan garantizado su derecho a una vivienda digna. Para el efecto, los jueces de tutela encargados de verificar el cumplimiento del presente fallo, le enviar\u00e1n un informe detallado sobre el resultado del proceso de reasentamiento, tras lo cual podr\u00e1 dar por terminado el litigio civil. \u00a0<\/p>\n<p>OCTAVO.- Por Secretar\u00eda General,\u00a0L\u00cdBRESE\u00a0la comunicaci\u00f3n a que alude el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00f3piese, ins\u00e9rtese en la gaceta de la Corte Constitucional y C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con excusa \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa \u00a0<\/p>\n<p>2 T-495 de 1995 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa \u00a0<\/p>\n<p>3 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. Esta postura fue igualmente reiterada en las sentencias T-499 de 1995 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, T-586 de 1999 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, T-597 de 1993 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>4 Posici\u00f3n planteada desde la sentencia T-406 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>5 Particularmente las sentencias T-462 de 1992, SU-111 de 1997 y SU-995 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>6 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T-021 de 1995 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-1091 de 2005 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia T-016 del 22 de enero de 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia T-760 de 2008 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda. \u00a0<\/p>\n<p>11Al respecto, la Corte explic\u00f3 lo siguiente en la sentencia C-372 de 2011 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub: \u201cLa Corte Constitucional ha entendido que todos los derechos fundamentales, tanto los derechos civiles y pol\u00edticos como los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, implican obligaciones de car\u00e1cter negativo y positivo. A diferencia de lo que sol\u00eda afirmar parte de la doctrina, para la Corte no es cierto que solamente los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales tengan contenidos prestacionales; los derechos civiles y pol\u00edticos tambi\u00e9n requieren de la adopci\u00f3n de medidas, la destinaci\u00f3n de recursos y la creaci\u00f3n de instituciones para hacerlos efectivos\u201d \u00a0<\/p>\n<p>12 Ver sentencias T-079 de 31 de enero de 2008 M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-894 de 26 de agosto de 2005 M.P. Jaime Ara\u00fajo Renteria, T-791 de 23 de agosto de 2004 \u00a0M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda y T-958 de 6 de septiembre de 2001 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>13 La mencionada observaci\u00f3n establece elementos que asisten a la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 51 constitucional. El par\u00e1grafo 7 de la observaci\u00f3n contiene algunos aspectos centrales del derecho a la vivienda adecuada que sirven de pauta de interpretaci\u00f3n de la disposici\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>14 Observaci\u00f3n General N\u00b0 4. Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas. \u00a0<\/p>\n<p>15 La norma guarda coherencia con el concepto de bienes de uso p\u00fablico dado por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, la cual en su art\u00edculo 102 dispone que \u00a0todos ellos \u201cpertenecen a la Naci\u00f3n\u201d. Bajo esta perspectiva, la norma superior expone una clase de monopolio de los bienes de uso p\u00fablico en cabeza de la Naci\u00f3n y, en consecuencia, no puede predicarse de ellos ning\u00fan derecho de propiedad por parte de los particulares, lo que a su vez impide alg\u00fan tipo acci\u00f3n donde se aleguen derechos adquiridos sobre los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>16 De forma impl\u00edcita, la Ley 9\u00aa de 1989 clasifica el espacio p\u00fablico dentro de los bienes de uso p\u00fablico. As\u00ed, su art\u00edculo 5\u00ba se\u00f1ala: \u201cEnti\u00e9ndase por espacio p\u00fablico el conjunto de inmuebles p\u00fablicos y los elementos arquitect\u00f3nicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, por su uso o afectaci\u00f3n, a la satisfacci\u00f3n de necesidades urbanas colectivas que trascienden, por tanto, los l\u00edmites de los intereses individuales de los habitantes\u201d. En seguida, la misma norma en menci\u00f3n describe qu\u00e9 tipo de bienes deben entenderse como \u201cespacio p\u00fablico\u201d: \u201cAs\u00ed, constituyen el espacio p\u00fablico de la ciudad las \u00e1reas requeridas para la circulaci\u00f3n, tanto peatonal como vehicular, las \u00e1reas para la recreaci\u00f3n p\u00fablica, activa o pasiva, para la seguridad y tranquilidad ciudadana (\u2026)\u201d etc.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17,Rico Puerta, Luis Alonso. \u201cTeor\u00eda general y pr\u00e1ctica de la contrataci\u00f3n estatal\u201d. Editorial Leyer. Bogot\u00e1. 2009. P\u00e1g. 185: \u201cDe estos bienes es titular el Estado, en cualquiera de sus manifestaciones personalizadas, sean entes territoriales o no, como la Naci\u00f3n, los departamentos, los municipios, los establecimientos p\u00fablicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, los distritos especiales, los distritos tur\u00edsticos, las asociaciones de municipios, (\u2026)\u201d etc. \u00a0<\/p>\n<p>18 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia C-530 de 1996 M.P. Jorge Arango Mej\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>20 Corte Suprema de Justicia, sentencia de noviembre 16 de 1978, Magistrado ponente, doctor Luis Carlos S\u00e1chica, Gaceta Judicial, tomo CLVII, n\u00famero 2397, p\u00e1g. 263. \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencia C-530 de 1996, op. cit., p\u00e1g. 16. \u00a0<\/p>\n<p>22 Rico Puerta, op. cit., p\u00e1g. 16. El espacio p\u00fablico es una categor\u00eda de los bienes de uso p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencia T-438 de 1996 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>24 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>25 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>26 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>27 Sentencia T-527 de 2011 M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo \u00a0<\/p>\n<p>28 M.P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0<\/p>\n<p>29 A pesar de tratarse de asentamientos irregulares por particulares en terrenos ajenos, nada se dijo sobre la suspensi\u00f3n o continuaci\u00f3n de la diligencia de desalojo \u00a0<\/p>\n<p>30 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>31 Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, Observaci\u00f3n No. 4. \u00a0<\/p>\n<p>32 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>33 En la sentencia se relata que la inspectora de polic\u00eda al determinar la naturaleza del inmueble y a nombre de qui\u00e9n estaba registrado, encontr\u00f3 que se trataba de un bien fiscal, registrado a nombre de la Secretar\u00eda de Vivienda Social y reforma Urbana del municipio de Santiago de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>34 M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0<\/p>\n<p>35 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>36 Art\u00edculo 2: 1. Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a adoptar medidas, tanto por separado como mediante la asistencia y la cooperaci\u00f3n internacionales, especialmente econ\u00f3micas y t\u00e9cnicas, hasta el m\u00e1ximo de los recursos de que disponga, para lograr progresivamente, por todos los medios apropiados, inclusive en particular la adopci\u00f3n de medidas legislativas, la plena efectividad de los derechos aqu\u00ed reconocidos. \u00a0<\/p>\n<p>37 Concretamente, el Comit\u00e9 define los desalojos forzosos como \u201cel hecho de hacer salir personas, familias y\/o comunidades de los hogares y\/o tierras que ocupan, en forma permanente o provisional, sin ofrecerles medios apropiados de protecci\u00f3n legal o de otra \u00edndole ni permitirles su acceso a ellos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 Un caso destacado a nivel internacional en materia de desalojos forzosos puede verse en la jurisprudencia de la Corte Constitucional de Sud\u00e1frica, instituci\u00f3n que usando como referencia el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, particularmente la Observaci\u00f3n General N. 7, protegi\u00f3 los derechos de la peticionaria (Sra. Grootboom) y dem\u00e1s personas que se asentaron en un predio de propiedad privada. \u00a0En concreto, el caso se resume as\u00ed: La Sra. Grootboom y los dem\u00e1s viv\u00edan en condiciones deplorables y estaban esperando, desde hac\u00eda siete a\u00f1os, viviendas a bajo precio de parte del municipio de Oostenberg, en la provincia de Cape Town. En vista de la falta de ayuda del Estado, decidieron ocupar ilegalmente una propiedad privada. El propietario present\u00f3 una demanda y obtuvo una orden de desalojo. La Sra. Grootboom y los dem\u00e1s fueron desalojados y se refugiaron en un campo de deporte, sin ninguna protecci\u00f3n contra el invierno que estaba llegando. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional de Cape Town orden\u00f3 a las autoridades municipales ofrecer a esas personas condiciones m\u00ednimas de vivienda. En lugar de cumplir esta decisi\u00f3n, el conjunto de las autoridades pol\u00edticas correspondientes (el gobierno federal y las autoridades de la provincia y el municipio) pusieron un recurso ante la Corte Constitucional a nivel nacional. La Corte Constitucional sudafricana en su sentencia de 4 de octubre de 2000 empez\u00f3 reafirmando el derecho a la vivienda de toda la poblaci\u00f3n sudafricana, tal como se reconoce en la Constituci\u00f3n nacional. Despu\u00e9s examin\u00f3 la situaci\u00f3n de la Sra. Grootboom y de los dem\u00e1s y la pol\u00edtica para la vivienda del gobierno sudafricano, para concluir que esta pol\u00edtica era inadecuada, en particular porque no preve\u00eda ninguna medida a corto plazo para ayudar a los m\u00e1s pobres. As\u00ed pues, la Corte orden\u00f3 que la pol\u00edtica nacional de vivienda fuera revisada y que una parte mayor del presupuesto atribuido a esta pol\u00edtica se dedique a mejorar las condiciones de vivienda de los m\u00e1s pobres a corto plazo. \u00a0Fuente: Corte Constitucional de Sud\u00e1frica. El Gobierno de la Rep\u00fablica de Sud\u00e1frica, el Premier de la Provincia de Wertern Cape, Consejo Metropolitano de Cape, Municipio de Oostenberg, contra Irene Grootboom y otros. Caso CCT 11\/00. Sentencia de 4 de octubre de 2000. www.escr-net.org\/usr_doc\/Grootboom_Judgment_Full_Text_(CC).pd . Nota: Este caso es recordado porque a pesar del pronunciamiento de la Corte Constitucional sudafricana, lamentablemente la se\u00f1ora Grootboom falleci\u00f3 en el a\u00f1o 2008, viviendo a\u00fan en un albergue. \u00a0<\/p>\n<p>39 Sentencia T-657 de 2010 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>40 Estos requisitos fueron modificados posteriormente por el Decreto Distrital 40 de 2011, el cual espec\u00edfico cada uno de los se\u00f1alados por el art\u00edculo 8 del Decreto 94 de 2003. Por ejemplo, ya no se habla que el predio haya sido declarado en situaci\u00f3n de alto riesgo no mitigable, sino que es necesario una recomendaci\u00f3n en este mismo sentido por parte del FOPAE. \u00a0<\/p>\n<p>41 http:\/\/cajaviviendapopular.gov.co\/index.php\/es\/ien-que-consiste.html \u00a0<\/p>\n<p>42 Ib\u00edd. \u201cLos profesionales sociales de la CVP diligencian una ficha socio-econ\u00f3mica para conocer c\u00f3mo est\u00e1 compuesta cada familia y as\u00ed mismo se pueda llevar el proceso de reasentamiento a satisfacer las necesidades de ese n\u00facleo familiar. La CVP inicia un estudio de t\u00edtulos para determinar\u00a0 si son poseedores o propietarios\u00a0 y si tienen derecho al programa de Reasentamientos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>43 Ib\u00edd. \u201cSeg\u00fan la conformaci\u00f3n de la familia y de acuerdo a una tabla establecida, Fopae brinda ayuda para el pago del arriendo. Con el acompa\u00f1amiento de la Caja de la Vivienda Popular la familia inicia la b\u00fasqueda de esa vivienda en arriendo, cuyo monto asignado previamente es pagado el primer mes por FOPAE y luego mes a mes por la CVP (Caja de la Vivienda Popular), hasta que la familia encuentra el que ser\u00e1 su hogar definitivo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>44 Ib\u00edd. \u201cSe realiza un aval\u00fao de la vivienda que est\u00e1 en alto riesgo, pero si el resultado es menos de 50 salarios m\u00ednimos legales vigentes (alrededor de 26 millones de pesos hoy), como m\u00ednimo se les asigna ese monto, lo cual les garantiza a estas familias el acceso a una vivienda de inter\u00e9s prioritario.\u00a0 Si el aval\u00fao es superior a ese valor, no importa. La CVP destina para la compra de vivienda definitiva de reposici\u00f3n ese monto que resulte del aval\u00fao\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>45 Ib\u00edd. \u201cLas familias son quienes escogen la vivienda que quieren comprar: nueva o usada, pero siempre de la mano de la CVP. Al encontrar una vivienda usada de su agrado, las familias deben presentarla a los profesionales de la Caja de la Vivienda Popular para que sea revisada y as\u00ed garantizar que la vivienda cumpla con los est\u00e1ndares normativos de seguridad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>46 Ib\u00edd. \u201cCuando la familia comienza a habitar en su nueva vivienda, ingresa autom\u00e1ticamente al programa de Post-reasentamiento, cuyo objetivo es lograr la inclusi\u00f3n social de estas familias, la reconstrucci\u00f3n sus redes sociales y culturales, lograr sentido de pertenencia con su nueva localidad\u00a0 y se apropien de su nuevo h\u00e1bitat\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>47 Por la cual se dictan normas sobre planes de desarrollo municipal, compraventa y expropiaci\u00f3n de bienes \u00a0y se dictan otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>48 Sentencia T-451 de 2009 M.P. Juan Carlos Henao: \u201cLa Corte Constitucional ha admitido excepcionalmente, la extensi\u00f3n de los efectos de los fallos de tutela a los no tutelantes, con el fin de cumplir\u00a0 su misi\u00f3n de garantizar la integridad y la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y proteger los derechos constitucionales fundamentales, en particular el derecho a la igualdad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-314\/12 \u00a0 DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Naturaleza jur\u00eddica y alcance \u00a0 El derecho a una vivienda digna consagrado en el art\u00edculo 51 de la Constituci\u00f3n no fue inicialmente tratado por la jurisprudencia como un derecho fundamental que pudiera ser exigido a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, por encontrarse dentro de los [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-19782","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19782","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19782"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19782\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19782"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19782"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19782"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}