{"id":19783,"date":"2024-06-21T15:13:00","date_gmt":"2024-06-21T15:13:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-319-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:13:00","modified_gmt":"2024-06-21T15:13:00","slug":"t-319-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-319-12\/","title":{"rendered":"T-319-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-319\/12 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales generales de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales especiales de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales gen\u00e9ricas de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-No toda irregularidad procesal o diferencia interpretativa configura v\u00eda de hecho \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Defecto sustantivo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OBLIGACION FINANCIERA PARA ADQUISICION DE VIVIENDA-Antecedente f\u00e1ctico del desmonte del sistema UPAC \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY DE VIVIENDA-Aplicaci\u00f3n a personas naturales que suscribieron cr\u00e9ditos financieros en UPAC para adquisici\u00f3n de vivienda propia a largo plazo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO\u00a0PRO HOMINE-Interpretaci\u00f3n normativa y aplicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO\u00a0PRO HOMINE\u00a0EN LA HERMENEUTICA JURIDICA-Se debe preferir la norma que garantice los derechos de las personas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DEBIDO PROCESO EN PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Violaci\u00f3n cuando fallos proferidos se soportan en interpretaci\u00f3n indebida de una norma legal vigente no aplicable al caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y VIVIENDA DIGNA EN PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Decisiones judiciales partieron de interpretaci\u00f3n inaceptable de la Ley 546\/99 al no permitir controvertir la reconversi\u00f3n de la deuda de UPAC a UVR \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y VIVIENDA DIGNA EN PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Viviendas como garant\u00eda hipotecaria y objeto de remate judicial por adquisici\u00f3n con cr\u00e9dito comercial otorgado a sociedad constructora y no liberaci\u00f3n de hipoteca \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y VIVIENDA DIGNA EN PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Desconocimiento por incumplimiento de constructora e inaceptable interpretaci\u00f3n de la Ley 546\/99 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EN PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Ordena proferir nueva sentencia por inaceptable interpretaci\u00f3n de la Ley 546\/99 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-3.257.265 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela promovida por Omar Diazgranados Vel\u00e1squez como representante legal de Construcciones DIHAGO Ltda. Ana Mar\u00eda Barros de Quevedo, Olga Quevedo de Barros, Antonio Clareth Polo Palma, Nancy Cecilia Saldarriaga de Polo, Edilma Amparo Gaviria Minotas, Rossana Guadalupe Diazgranados Noguera, Ivonne del Socorro Diazgranados \u00a0Noguera, Orieta Deisy Diazgranados Noguera, Efr\u00e9n Alberto Correa Villanueva, y Gonz\u00e1lez Bueno Ltda. contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Santa Marta y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., tres (3) de mayo de dos mil doce (2012) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Luis Ernesto Vargas Silva, Mar\u00eda Victoria Calle Correa y Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos los d\u00edas diez de agosto y veintisiete de septiembre de 2011, por las Salas de Casaci\u00f3n Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y acci\u00f3n de tutela interpuesta \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Explican los accionantes que en 1997 la Corporaci\u00f3n de Ahorro y Vivienda Ahorram\u00e1s (hoy Banco AV Villas S.A.) otorg\u00f3 a la empresa Construcciones Dihago Ltda., un pr\u00e9stamo bancario para constructor pactado a corto plazo y liquidado en UPAC. Dicho cr\u00e9dito estaba respaldado con varios pagar\u00e9s, y garantizado mediante una hipoteca abierta de primer grado1 constituida sobre el predio en el cual se construyeron los apartamentos que integran el edificio El Pel\u00edcano ubicado en la ciudad de Santa Marta y de los cuales los accionantes son sus actuales propietarios. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Llegado el momento, los pagar\u00e9s se fueron venciendo sin que la obligaci\u00f3n financiera en ellos representada se hubiese pagado. Por esta raz\u00f3n ante el incumplimiento financiero anotado, Ahorram\u00e1s \u2013 hoy banco AV Villas S.A.- inici\u00f3 el 9 de junio de 1999, un proceso ejecutivo hipotecario en contra de la referida constructora representada por Alejandro Habeych Gonz\u00e1lez. Igualmente fueron demandados Ana Mar\u00eda Barrios Quevedo, Susana Magdalena Restrepo Donado, Antonio Polo Palma, Nancy Saldarriaga de Polo, Domingo Costa Amastha, Edilma Amparo Gaviria Minotas, Mar\u00eda Concepci\u00f3n Ospino Acevedo, Olga Quevedo de Barrios, Efr\u00e9n Correa Villanueva, Rossana Guadalupe Diazgranados Noguera, Ivonne del Socorro Diazgranados Noguera, Orieta Deysy Diazgranados Noguera, al igual que la sociedad GONZ\u00c1LEZ BUENO LTDA., representada por Rafael Gonz\u00e1lez Bueno. Estas personas fueron vinculadas a dicho proceso ejecutivo en tanto propietarios inscritos de los apartamentos construidos en el lote de terreno hipotecado. Por ende, esta vinculaci\u00f3n se hizo en virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 2446 del C\u00f3digo Civil. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El d\u00eda 28 de junio de 1999, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Santa Marta libr\u00f3 orden de pago a favor de Ahorram\u00e1s y en contra de la empresa Construcciones DIHAGO Ltda. y de los dem\u00e1s demandados. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Luego de sustituir la demanda en varias oportunidades (julio 2 de 1999 y 17 de noviembre de 2000) y de corregirla, la entidad bancaria determin\u00f3 que la obligaci\u00f3n incumplida que se reclamaba inicialmente en UPAC deb\u00eda liquidarse ahora en UVR seg\u00fan lo dispuesto por la Ley 546 de 1999. As\u00ed mismo estas sustituciones de la demanda permitieron consolidar el grupo definitivo de demandados en el referido proceso ejecutivo, los cuales en su mayor\u00eda interpusieron excepciones por distintos motivos como nulidad de la garant\u00eda hipotecaria, inexistencia de garant\u00eda por falta de causa para pedir, violaci\u00f3n del derecho a la vivienda digna, pago parcial, insustanciabilidad de los valores demandados, falta de integraci\u00f3n de litisconsortes, regulaci\u00f3n de intereses y factores de correcci\u00f3n monetaria, asalto a la buena fe, mala fe de la empresa Construcciones Dihago Ltda., y ausencia de exigibilidad de los t\u00edtulos, entre otros. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 19 de diciembre de 2008, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Santa Marta resolvi\u00f3 la primera instancia de dicho proceso ejecutivo hipotecario, desestimando las excepciones propuestas por los demandados y ordenando la venta en p\u00fablica subasta de los apartamentos, as\u00ed como el pago del cr\u00e9dito reclamado por el banco Ahorram\u00e1s, hoy Banco AV Villas S.A. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Manifiestan los accionantes que los argumentos propuestos por el juez de primera instancia para resolver la excepci\u00f3n en la cual se concreta el problema esencial del proceso ejecutivo seguido contra ellos, son los siguientes: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En tanto el proceso ejecutivo se origin\u00f3 en un cr\u00e9dito hipotecario de car\u00e1cter comercial, este no es objeto de los tr\u00e1mites de reliquidaci\u00f3n a que se refiere el par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El juez estableci\u00f3 una diferencia entre la finalidad del cr\u00e9dito concedido y el sistema de financiaci\u00f3n bajo el cual fue otorgado dicho cr\u00e9dito. Explic\u00f3 que si bien la Corte Constitucional en sentencia C-700 de 1999 hab\u00eda declarado inexequibles las normas que regulaban el sistema UPAC, en respuesta a este pronunciamiento se expidi\u00f3 la Ley 546 de 1999 o Ley General de Vivienda, la cual en el articulo 39 dispuso que los pagar\u00e9s mediante los cuales se instrumentan las deudas as\u00ed como las garant\u00edas de las mismas, que estuviesen expresadas en UPAC o en pesos, se entender\u00edan por su equivalencia en UVR. De esta manera, al extinguirse el sistema UPAC, las obligaciones contra\u00eddas en dichas unidades deb\u00edan convertirse a la nueva unidad de valor real UVR. Por esta raz\u00f3n, se anot\u00f3 que cuando el constructor constituy\u00f3 una hipoteca sobre el lote de terreno a edificar, recibi\u00f3 un cr\u00e9dito constructor a corto plazo, cuya equivalencia a UVR deb\u00eda hacerse en los t\u00e9rminos de la Ley 546 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Tambi\u00e9n explic\u00f3 el juez de instancia que el cr\u00e9dito hipotecario otorgado a la constructora es muy diferente al sistema de cr\u00e9ditos de largo plazo otorgados a personas naturales para la compra de vivienda, que es a los que se orienta de manera general la referida Ley 546 de 1999. Por esta raz\u00f3n, los beneficios de reliquidaci\u00f3n y abono a que se refiere el par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 42 de la mencionada Ley no son aplicables en el presente caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El juez de instancia neg\u00f3 la excepci\u00f3n de violaci\u00f3n del derecho a la vivienda digna planteada por los propietarios. Explic\u00f3 que si bien los apartamentos de los excepcionantes soportan cada uno una parte de la deuda cuyo pago se reclama ahora, la petici\u00f3n de reliquidaci\u00f3n solo operar\u00eda, en los t\u00e9rminos de la Ley 546 de 1999, si el cr\u00e9dito motivo de esta actuaci\u00f3n judicial hubiese sido de aquellos que se otorgaron a personas naturales para la adquisici\u00f3n de vivienda. Sin embargo, este no es el caso, pues el cr\u00e9dito que se reclama judicialmente es de aquellos concedidos a las empresas constructoras, raz\u00f3n por la cual dicha reliquidaci\u00f3n no opera. Este argumento lo soporta el juez de instancia en la interpretaci\u00f3n de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, como en un concepto2 de la Superintendencia Bancaria, hoy Superintendencia Financiera que se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 En tal sentido, se aprecia que la reliquidaci\u00f3n y el abono correspondiente de que trata la ley 546 de 1999, fueron beneficios \u00fanicamente para las obligaciones hipotecarias destinadas a la financiaci\u00f3n de vivienda de personas naturales que se encontraban vigentes a 31 de diciembre de 1999, independientemente que las mismas estuvieran al d\u00eda o en mora, por lo cual los cr\u00e9ditos otorgados a personas jur\u00eddicas, comerciales o de libre inversi\u00f3n no fueron objeto de los citados alivios. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 entidades que se dedican profesionalmente a la construcci\u00f3n de tales inmuebles, motivo por el cual, en aplicaci\u00f3n de la citada norma no procede la reliquidaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos hipotecarios que se encuentran a nombre de personas jur\u00eddicas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Expuestos los anteriores argumentos, para el juez era muy claro que la reclamaci\u00f3n hipotecaria promovida por la entidad financiera ten\u00eda su origen, no en el otorgamiento del cr\u00e9dito, sino en el gravamen hipotecario que pesaba sobre dichos inmuebles. Por esta raz\u00f3n no prosperaba la excepci\u00f3n de violaci\u00f3n del derecho a la vivienda digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los accionantes apelaron la decisi\u00f3n del juez de primera instancia, proponiendo, entre varios argumentos, el siguiente: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos cr\u00e9ditos que no se regulen por la ley de vivienda no se les pueden aplicar la ley de vivienda, porque esta es inescindible. Por lo tanto los t\u00edtulos valores expresados en UPAC y que sean de cr\u00e9ditos diferentes a los de vivienda individual y largo plazo, no se pueden transformar a UVR sin hacerse previamente la depuraci\u00f3n de la parte inconstitucional (DTF) y esta purificaci\u00f3n del cr\u00e9dito solamente se obtiene a trav\u00e9s de la reliquidaci\u00f3n que se haga del mismo, atendiendo los par\u00e1metros establecidos en las sentencia C-383, C-700 y C-747 de 1999, empero para ello hay que iniciar PROCESO ORDINARIO donde se depure el cr\u00e9dito y se controvierta la conversi\u00f3n en pesos, liquidando el cr\u00e9dito con los par\u00e1metros constitucionales esbozados en las citadas sentencias, garantiz\u00e1ndose de esta manera la bilateralidad de la audiencia, es decir, el debido proceso, pues unilateralmente el banco (ejecutante) no lo puede hacer, ya que para esta clase de cr\u00e9ditos (constructores) no opera la conversi\u00f3n autom\u00e1tica de los pagar\u00e9s de UPAC a UVR, como lo ha hecho la parte actora\u2026.\u201d3 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, ante la imposibilidad de aplicar la Ley 546 de 1999 a los cr\u00e9ditos comerciales, es que los accionantes se\u00f1alan que existe un vac\u00edo legal, el cual no puede suplirse de manera arbitraria como lo hizo el banco, procediendo a aplicar la ley a su conveniencia. Por esta \u00a0raz\u00f3n, pidieron la revocatoria de esta decisi\u00f3n judicial, y en su lugar solicitaron ser absueltos, se\u00f1alando que deb\u00eda recurrirse al proceso ordinario para realizar la conversi\u00f3n a pesos de la respectiva obligaci\u00f3n financiera, sin que la misma tenga entonces v\u00ednculo alguno a factores distorsionantes como DTF o cualquier otro elemento ajeno al ordenamiento legal. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Presentada la apelaci\u00f3n, la Sala Civil \u2013 Familia del Tribunal Superior de Santa Marta, mediante sentencia del 14 de marzo de 2001, resolvi\u00f3 confirmar lo resuelto por el juez de primera instancia. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De los argumentos propuestos por el Tribunal, los mismos accionantes resaltaron que seg\u00fan esta Corporaci\u00f3n ante la declaratoria de inconstitucionalidad del sistema de financiamiento de vivienda que ven\u00eda rigiendo hasta ese a\u00f1o de 1999, no exist\u00eda un mecanismo concreto para entrar a revisar los cr\u00e9ditos que hab\u00edan sido pactados en UPAC, situaci\u00f3n que solo se vino a subsanar con la expedici\u00f3n de la Ley 546 de 1999. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe tal manera que a partir de la Ley de vivienda y de los fallos de constitucionalidad que la precedieron, de manera excepcional frente a los cr\u00e9ditos concedidos de vivienda, es posible presentar excepciones de fondo diferentes a las se\u00f1aladas en el art\u00edculo 784 del C. de Co., pero solo relacionada con la ratio decidendi en los fallos C-386, C-700 y C-747 de 1999 y C-955 de 2000 o la Ley 546 de 1999.\u201d 4 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de dicho fundamento el Tribunal afirm\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs que la ley seg\u00fan lo dispone en sus art\u00edculos 1\u00b0 y 2\u00b0 regula lo concerniente a los sistemas de financiaci\u00f3n para adquisici\u00f3n de vivienda, sin que ello impida que en su art\u00edculo 39 establezca la perentoriedad de que \u2018\u2026todas las obligaciones expresadas en UPAC se expresar\u00e1n en UVR\u2026\u2019 porque con esa Ley se reemplaz\u00f3 la unidad en que se representar\u00eda el capital mutuado, para contrarrestar los efectos de la inflaci\u00f3n de tal manera que se pas\u00f3 del para entonces ya derogado UPAC a la UVR tal como se menciona en la sentencia C-955 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Las UVR no fueron creadas por el estatuto materia de an\u00e1lisis sino por el Decreto 856 de 1999, en el cual se las concibi\u00f3 para mantener actualizado el valor de las inversiones en t\u00edtulos de deuda p\u00fablica TES. P\u00e1g. 101, p\u00e1rrafo 4\u00b0 y 5\u00b0. \u00a0<\/p>\n<p>En otros t\u00e9rminos, la Ley consagr\u00f3 una forma de contabilizar determinadas obligaciones contra\u00eddas con el sistema financiero para la construcci\u00f3n o adquisici\u00f3n de inmuebles destinados a vivienda, con el prop\u00f3sito de sostener en el tiempo el valor real de lo adeudado, librando as\u00ed al acreedor de las contingencias propias de la p\u00e9rdida de poder adquisitivo de la moneda\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>Con la orden de modificar el UPAC por la UVR no se hace distinci\u00f3n alguna de si es cr\u00e9dito de vivienda o no, pero en los otros aspectos que regula la ley, como el se\u00f1alar l\u00edmites a los intereses remuneratorios, de la oportunidad de cobro, restituciones de plazo de dichos cr\u00e9ditos, y al monto de cr\u00e9ditos, entre otros, art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 546 de 1999, a m\u00e1s de regulaci\u00f3n de intereses de mora, art\u00edculo 19 de la misma ley, y a reliquidar esas mismas obligaciones y las que consagraban capitalizaci\u00f3n de intereses, se limitaban a los cr\u00e9ditos concedidos para la compra de vivienda. \u00a0<\/p>\n<p>La mayor\u00eda de c\u00e1nones que regulan los cr\u00e9ditos se encuentran entre los art\u00edculos 17 y 25 de la ley, resumidos en un cap\u00edtulo subtitulado \u2018R\u00e9gimen de Financiaci\u00f3n de Vivienda a largo plazo\u2019, mientras que en el art\u00edculo 38 que ordena la redenominaci\u00f3n se encuentra en un cap\u00edtulo que se subtitula \u2018Normas de Transici\u00f3n\u2019 y dentro del mismo es en ese art\u00edculo citado donde se hace referencia a todo cr\u00e9dito y las normas siguientes que se encuentran entrelazados entre s\u00ed ya en forma precisa se hace menci\u00f3n a los cr\u00e9ditos para financiar vivienda individual. \u00a0<\/p>\n<p>Todo lo anterior nos permite reiterar que la regla general es que las disposiciones de la normatividad legislativa en comento, solo le son aplicables a los cr\u00e9ditos adquiridos por una persona con fines de fijar su sitio de habitaci\u00f3n en ella, entre otros puntos, se incluye el de los beneficios. Esto sin desconocer que por disposici\u00f3n del par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 39 de la citada ley, cuando el cr\u00e9dito original es concedido a persona diferente, incluso por persona jur\u00eddica, pero que es atendido por quien le da los fines que se se\u00f1ala en la citada normatividad puede solicitar opere la subrogaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n, hecho lo cual se le aplique los beneficios a que nos hemos referido. En los siguientes t\u00e9rminos se expresa el legislador: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Par\u00e1grafo 2. A solicitud de quien a 31 de diciembre de 1999, pueda acreditar que se encuentra atendiendo un cr\u00e9dito de vivienda que est\u00e1 a nombre de otra persona natural o jur\u00eddica, podr\u00e1 requerir a las entidades financieras para que actualicen la informaci\u00f3n y se proceda a la respectiva subrogaci\u00f3n, siempre y cuando demuestre tener la capacidad de pago adecuada. Obtenida la subrogaci\u00f3n dichos cr\u00e9ditos podr\u00e1n ser objeto de los abonos previstos en este art\u00edculo\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>De la transcripci\u00f3n de la norma anterior, advertimos que la condici\u00f3n que impone el legislador a la persona natural para solicitar la subrogaci\u00f3n del cr\u00e9dito es que se encuentre atendiendo el cr\u00e9dito, para que as\u00ed se le apliquen los beneficios, entre ellos la reliquidaci\u00f3n y el \u2018alivio\u2019, pero el requisito principal es que el beneficiario del mismo, ser\u00e1 una persona natural. Si el cr\u00e9dito est\u00e1 en cabeza de una persona jur\u00eddica, mal puede entrar el director del proceso de ejecuci\u00f3n a suspender el mismo y mucho menos mantener la inercia procesal.\u201d5 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los argumentos expuestos son los que llevan a que los accionantes reclamen la protecci\u00f3n de su derecho fundamental al debido proceso, pues consideran que las decisiones judiciales dictadas en el referido proceso ejecutivo hipotecario se erigen como \u201cv\u00edas de hecho\u201d por configuraci\u00f3n de un defecto sustantivo, en raz\u00f3n de la indebida interpretaci\u00f3n de una norma. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Advierten que si en el proceso ejecutivo en cuesti\u00f3n se libr\u00f3 mandamiento de pago en UVR y se orden\u00f3 adem\u00e1s la venta de los apartamentos de los accionantes, este proceso debi\u00f3 haberse dado por terminado de conformidad con los lineamientos expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-955 de 2000. No obstante, el juez de primera instancia en dicho proceso ejecutivo, de manera contradictoria se\u00f1al\u00f3 que por tratarse de un cr\u00e9dito otorgado al constructor no le eran aplicables las normas de la Ley 546 de 1999 para la reliquidaci\u00f3n que reclamaban los demandados en virtud de lo dispuesto en el p\u00e1rrafo 3\u00b0 del art\u00edculo 42 de dicha ley. Con todo, a rengl\u00f3n seguido dio aplicaci\u00f3n de la referida Ley para realizar la conversi\u00f3n o redenominaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n reclamada que inicialmente hab\u00eda sido pactada en UPAC y cuyo pago se ordenaba ahora se hiciese en UVR. Similar argumentaci\u00f3n dio el juez de segunda instancia quien expuso que las normas de reliquidaci\u00f3n aplicaban solo para los cr\u00e9ditos suscritos a largo plazo por personas naturales y para la compra de vivienda, advirtiendo que como el art\u00edculo 38 se encontraba contenido en el cap\u00edtulo de \u201cNormas de Transici\u00f3n\u201d de la referida ley, aplicaba para todo tipo de contratos que hubiesen sido pactados en UPAC y deb\u00edan entenderse denominados ahora en UVR. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ante este razonamiento, los accionantes consideran que la \u00a0aplicaci\u00f3n de la Ley 546 de 1999 ha debido efectuarse de manera integral, pues no es aceptable que los beneficios contemplados en los art\u00edculos 40, 41 y 42 de la referida ley no se apliquen al caso concreto. Se\u00f1alan de igual forma, que la no aplicaci\u00f3n por parte del juez de instancia de la referida ley en los t\u00e9rminos por ellos planteados, obedece al hecho de que se trata de un cr\u00e9dito diferente al de compra de vivienda, fundamento que no comparten, pues en la medida en que ya existe una orden judicial de remate de sus apartamentos, el peligro de perder sus viviendas es inminente. Por tal motivo no entienden que la mencionada ley se aplique exclusivamente para la conversi\u00f3n del cr\u00e9dito de UPAC a UVR. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Y es respecto de este \u00faltimo punto que los accionantes plantean su mayor objeci\u00f3n, pues advierten que para poder convertir los cr\u00e9ditos de UPAC a UVR era necesario que de manera previa se hubiese reliquidado el mismo, desafect\u00e1ndolo de la DTF que es el elemento o factor inconstitucional, llev\u00e1ndolo primero a pesos y luego haciendo su traslado a UVR, tal y como lo dispone la Ley de Vivienda (Ley 546 de 1999), y lo se\u00f1alan las instrucciones contenidas en la circular No. 007 de 2000 expedida por la Superintendencia Bancaria, hoy Financiera. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De esta manera, ante la inescindibilidad que reclaman los accionantes respecto de la aplicaci\u00f3n de la Ley 546 de 1999, en especial a lo dispuesto en los art\u00edculos 38 y 39, es evidente que \u00e9sta ley solo es aplicable a los cr\u00e9ditos de vivienda suscritos a largo plazo. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por ello y a efectos de determinar c\u00f3mo ha de transformarse un cr\u00e9dito pactado en UPAC a UVR, se\u00f1alan que de conformidad con los planteamientos hechos por la Corte Constitucional en las sentencias \u00a0 C-383, C-700 y C-747 todas del a\u00f1o 1999, la reliquidaci\u00f3n deber\u00edan hacerse por v\u00eda de un proceso ordinario, donde dichos cr\u00e9ditos se \u00a0depuren, eliminando el factor inconstitucional del UPAC y se reliquide en pesos, proceso que garantiza el debido proceso de las partes, \u201cpues unilateralmente el banco (ejecutante) no lo puede hacer, ya que para esta clase de cr\u00e9ditos (constructores y de corto plazo), no opera la conversi\u00f3n autom\u00e1tica de los pagar\u00e9s de UPAC a UVR\u2026\u201d 6 como as\u00ed lo hizo el Banco Ahorram\u00e1s \u2013hoy banco AV Villas S.A.- en el presente caso. Por ello, al tratarse de un cr\u00e9dito diferente al de adquisici\u00f3n de vivienda, \u00e9ste ha de liquidarse exclusivamente en pesos. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El anterior argumento se fundamenta en lo resuelto por la Corte Constitucional en sus sentencias T-105 de 20057 y T-286 de 20068, en las cuales se consider\u00f3 que no aplicaba la reliquidaci\u00f3n para aquellos cr\u00e9ditos que no fueran para la adquisici\u00f3n de vivienda, raz\u00f3n por la cual tampoco ten\u00eda cabida en ning\u00fan de los casos resueltos en dichas sentencias, la aplicaci\u00f3n de la referida Ley 546 de 1999. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, la aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica que se hace de las normas contenidas en la Ley 546 de 1999 para reliquidar el cr\u00e9dito cuya pago en UVR se reclama ahora, no era procedente en el presente caso, pues las normas de la referida ley son de alcance restrictivo, y prueba de ello es que cr\u00e9ditos diferentes a los de adquisici\u00f3n de vivienda a largo plazo no se encuentran cobijados por dicha normativa, tal y como lo advierten las sentencias de tutela ya referidas. As\u00ed, el alcance restrictivo de la Ley 546 de 1999 que la limitaba solo a los cr\u00e9ditos para adquisici\u00f3n de vivienda, pone en evidencia la existencia de un vac\u00edo legal, por lo que la aplicaci\u00f3n de dicha ley no puede hacerse de manera arbitraria y a conveniencia de una de las partes, que como en este caso, se hizo a favor del banco. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por todo lo anterior, concluyen los accionantes que la interpretaci\u00f3n hecha por los jueces respecto de la Ley 546 de 1999, resulta inaceptable, pues en su criterio, fue la menos apropiada en tanto vulner\u00f3 su derecho fundamental al debido proceso. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En vista de los anteriores hechos, los accionantes solicitan el amparo constitucional de su derecho fundamental al debido proceso. Para ello, piden se deje sin efecto las sentencias proferidas por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Santa Marta y por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de esa misma ciudad, por haber incurrido en una \u201cv\u00eda de hecho\u201d por defecto sustantivo por interpretaci\u00f3n inaceptable de una norma. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, solicitan se ordene a la Sala Civil \u2013 Familia del Tribunal Superior de Santa Marta que rehaga la sentencia aplicando en ella normas diferentes a las contenidas en la Ley 546 de 1999 por no ser \u00e9sta aplicable a este caso concreto. En su defecto, piden que se deje sin valor lo actuado y se dicte una nueva sentencia con base en los planteamientos expuestos tanto en el proceso ejecutivo hipotecario como en esta acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de los accionados. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Mediante documento recibido por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia el 10 de agosto de 2011, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Santa Marta dio respuesta a la presente acci\u00f3n de tutela en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1 Explic\u00f3 la mencionada Sala del Tribunal que la inconformidad de los accionantes es un \u201csubproblema jur\u00eddico\u201d surgido en el tr\u00e1mite de la apelaci\u00f3n tramitada dentro del proceso ejecutivo hipotecario en el que ellos son los demandados, y que discute si es viable que el \u201ccr\u00e9dito constructor\u201d que fuera pactado en UPAC pueda reliquidarse a UVR, a partir de la aplicaci\u00f3n de la Ley 546 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2 Frente a este argumento, se\u00f1ala el Tribunal que este fue un asunto planteado, discutido y resuelto en el proceso ejecutivo, raz\u00f3n por la cual se considera que los accionantes lo que pretenden es convertir la acci\u00f3n de tutela en una tercera instancia del proceso ya anotado. Recuerda adem\u00e1s el Tribunal, que en su momento se expusieron las razones que justificaron la aplicaci\u00f3n de la referida ley para la conversi\u00f3n de la obligaci\u00f3n financiera, motivaci\u00f3n que excusaba la necesidad de acudir a un proceso ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3 Por lo anterior, no resultaba aceptable que el juez constitucional entrase a revisar las decisiones proferidas dentro del proceso en cuesti\u00f3n, en raz\u00f3n a una simple discrepancia que el accionante ten\u00eda con la interpretaci\u00f3n normativa y f\u00e1ctica que de manera razonada y ajustada al marco legal y jurisprudencial hizo esa instancia judicial. Por esta raz\u00f3n se considera que la presente acci\u00f3n de tutela deb\u00eda negarse. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 En documento recibido por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia el 10 de agosto de 2011, el apoderado del Banco AV Villas S.A. dio respuesta a la presente acci\u00f3n de tutela. Para ello, manifest\u00f3 que los accionantes, apoyados en una distorsi\u00f3n de la definici\u00f3n de \u201cv\u00eda de hecho\u201d, pretenden encasillar una actuaci\u00f3n judicial surtida en el proceso ejecutivo, como una decisi\u00f3n que desconoci\u00f3 su derecho al debido proceso a partir de una supuesta interpretaci\u00f3n indebida de una norma inaplicable a su caso particular. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1 Considera el interviniente que la redenominaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos de corto plazo concedido a constructores y que fueron pactados inicialmente en UPAC, se hizo aplicando el art\u00edculo 38 de la Ley 546 de 1999, mecanismo que ha sido la v\u00eda jur\u00eddica empleada por la totalidad de agentes de cr\u00e9dito que intervienen en la financiaci\u00f3n de la construcci\u00f3n, actuaciones que se han ce\u00f1ido a la ley y no han sido infirmadas en ning\u00fan escenario judicial. As\u00ed, en el entendido que lo discutido por los accionantes es un asunto que ya fue evacuado en las diferentes instancias del proceso ordinario y que por lo mismo tampoco tienen relevancia constitucional, lleva a pedir que se deniegue la acci\u00f3n de tutela impetrada. \u00a0<\/p>\n<p>3. Pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Demanda ejecutiva promovida por la Corporaci\u00f3n de Ahorro y vivienda Ahorram\u00e1s \u2013hoy Banco AV Villas S.A. &#8211; contra Construcciones DIHAGO Ltda. (folios 42 a 71 del cuaderno No. 3). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de los seis pagar\u00e9s sucritos por la empresa Construcciones Dihago Ltda. a favor de Ahorram\u00e1s (folios 72 a 83 del cuaderno No. 3). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Auto de fecha 28 de junio de 1999 por el cual el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Santa Marta, libr\u00f3 orden de pago por v\u00eda ejecutiva de todos los pagar\u00e9s sucritos y garantizados con t\u00edtulo hipotecario en contra de Construcciones Dihago Ltda., y otras personas (folios 85 a 88 del cuaderno No. 3). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Petici\u00f3n de sustituci\u00f3n de la demanda ejecutiva solicitada por el apoderado de la entidad financiera Ahorram\u00e1s (folios 90 a 153 del cuaderno No. 3). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Auto de fecha 15 de septiembre de 1999 por el cual el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Santa Marta, libra orden de embargo sobre los bienes inmuebles hipotecados a favor de la entidad financiera Ahorram\u00e1s, as\u00ed como dio orden de pago por v\u00eda ejecutiva (folios 154 y 155 del cuaderno No. 3). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Petici\u00f3n de aclaraci\u00f3n hecha por el apoderado de Ahorram\u00e1s respecto de un numeral del auto proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Santa Marta de fecha 15 de septiembre de 1999, y la correspondiente correcci\u00f3n proferida por dicho juzgad de fecha 21 de octubre de 1999 (folios 156 a 158 del cuaderno No. 3). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Solicitud de reforma de la demanda ejecutiva presentada por el apoderado de la entidad financiera Ahorram\u00e1s (folios 162 a 195 del cuaderno No. 3). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Auto de fecha 31 de enero de 2000 por el cual el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Santa Marta niega la petici\u00f3n de reforma de la demanda ejecutiva del caso en cuesti\u00f3n (folios 196 y 197 del cuaderno No. 3). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Recursos de reposici\u00f3n y en subsidio de apelaci\u00f3n propuesto por el apoderado de Ahorram\u00e1s en contra del auto de enero 31 de 2000 que neg\u00f3 la reforma de la demanda (folios 199 a 219 del cuaderno No. 3). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Auto del 5 de marzo de 2000 proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Santa Marta en el que repone la actuaci\u00f3n, librando mandamiento de pago a favor de Ahorram\u00e1s y reconociendo en UVR las obligaciones contenidas en los pagar\u00e9s cuya ejecutoria se persigue por este proceso (folios 220 a 226 del cuaderno No. 3).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia del auto del 1\u00b0 de noviembre de 2005 por el cual el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Santa Marta repone la providencia del 23 de septiembre de 2005, negando la terminaci\u00f3n del presente proceso por no enmarcarse dentro de los presupuestos establecidos en el par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999 (folios 227 a 229 del cuaderno No. 3). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Sentencia proferida el 29 de diciembre de 2008 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Santa Marta en la cual resolvi\u00f3 la primera instancia del proceso ejecutivo objeto de an\u00e1lisis, en la que declar\u00f3 no probadas las excepciones propuestas por los demandados y orden\u00f3 la venta en p\u00fablica subasta de los inmuebles hipotecados (folios 230 a 255 del cuaderno No. 3). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Apelaci\u00f3n presentada contra la anterior sentencia por el apoderado de construcciones Dihago Ltda. y de los propietarios de los apartamentos que fueron construidos en el predio hipotecado y cuya venta en p\u00fablica subasta fue ordenada por el juez de primera instancia en este proceso (folios 256 a 278 del cuaderno No. 3). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Sentencia de segunda instancia dictada el 14 de marzo de 2011 por la sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Santa Marta que confirm\u00f3 lo resuelto en primera instancia por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa misma ciudad (folios 274 a 317 del cuaderno No. 3). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Petici\u00f3n de aclaraci\u00f3n de la sentencia de segunda instancia solicitada por el apoderado de los ejecutados quien afirma que no todas las excepciones propuestas fueron resueltas por dicha instancia judicial (folios 320 a 322 del cuaderno No. 3). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Pronunciamiento de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Santa Marta de fecha 15 de abril de 2011 por el cual neg\u00f3 la petici\u00f3n de aclaraci\u00f3n de la sentencia dicta por ese tribunal (folios 323 a 329 del cuaderno No. 3). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Nuevo pronunciamiento de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Santa Marta de fecha 8 de junio de 2011 en el cual niega la solicitud de correcci\u00f3n aritm\u00e9tica en la liquidaci\u00f3n de las agencias en derecho (folios 333 a 337 del cuaderno No. 3). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Decisiones objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>4.1 Primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 10 de agosto de 2011, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1 Consider\u00f3 el a quo que las sentencias cuya revocatoria se solicita por este mecanismo excepcional, no se advierten como decisiones caprichosas o arbitrarias que puedan ser consideradas como v\u00edas de hecho, pues de la lectura de las mismas se observa que los jueces demandados justificaron razonadamente el porqu\u00e9 de las obligaciones reclamadas y el origen de las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2 Anota de manera particular la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, que el Tribunal Superior de Santa Marta, al referirse a la Ley 546 de 1999, se\u00f1al\u00f3 \u201cque si bien los art\u00edculos 1\u00b0 y 2\u00b0 regulan lo concerniente a \u2018los sistemas de financiaci\u00f3n de vivienda\u2019, ello no impide que el canon 38 \u2018establezca la perentoriedad de que todas las obligaciones expresadas en UPAC se expresar\u00e1n en UVR\u2019, porque con esa ley se remplaz\u00f3 la unidad en que se representar\u00eda el capital mutuado, para contrarrestar los efectos de la inflaci\u00f3n, de tal manera que se pas\u00f3 del para entonces derogado UPAC a la UVR, tal como se menciona en la sentencia C-955 de 2000.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4.1.3 Agreg\u00f3 el juez de tutela que el referido Tribunal Superior puntualiz\u00f3 su posici\u00f3n al se\u00f1alar que \u201ccon la orden de modificar la UPAC por la UVR, no se hace distinci\u00f3n alguna de si es cr\u00e9dito de vivienda o no, pero en los otros aspectos que regula la ley, como el se\u00f1alar l\u00edmites a los intereses remuneratorios, la oportunidad de cobro, restricciones de plazo de dichos cr\u00e9ditos, y al monto de los cr\u00e9ditos entre otros, art\u00edculo 17 de la Ley 546 de 1999, a m\u00e1s de regulaci\u00f3n de los intereses de mora, art\u00edculo 19 de la misma ley, y a reliquidar esas mismas obligaciones, y las que consagraban capitalizaci\u00f3n de intereses, se limitaban a los cr\u00e9ditos concedidos para la compra de vivienda\u201d9. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.4 De esta manera, el que no se compartan determinadas posiciones de los funcionarios judiciales, como las aqu\u00ed demandadas, no implica que aquellas deban ser entendidas como \u201cv\u00edas de hecho\u201d, pues en esta oportunidad sus planteamientos corresponden a su interpretaci\u00f3n de la Ley 546 de 1999. Este argument\u00f3 ha sido sostenido en anteriores oportunidades por dicha Sala de Casaci\u00f3n e incluso por la Corte Suprema al se\u00f1alar, en casos similares en los que la deuda que justific\u00f3 en su momento un proceso ejecutivo, y que correspondi\u00f3 a un cr\u00e9dito concedido a un constructor y pactado en UPAC, se rigi\u00f3 por los art\u00edculos 38 y 39 de la ley 546 de 1999. Adem\u00e1s, la conversi\u00f3n de los cr\u00e9ditos de UPAC a UVR lo que busc\u00f3 fue hacer menos gravosos los nefastos efectos que la distorsi\u00f3n del sistema UPAC les hab\u00eda causado (Sentencia de 20 de enero de 2006, exp. 01615, Corte Suprema de Justicia).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2 Segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>Impugnada la anterior sentencia, conoci\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la cual en fallo del 27 de septiembre \u00a0de 2011 confirm\u00f3 lo resuelto por el a quo. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1 En breve consideraci\u00f3n el ad quem parti\u00f3 de considerar que si bien la acci\u00f3n de tutela surge como el mecanismo judicial para proteger los derechos fundamentales de las personas ante ostensibles agresiones de autoridades p\u00fablicas o por particulares, incluso en especial\u00edsimos casos en los que se advierta que las consideraciones de quien act\u00faa como operador judicial denoten capricho o arbitrariedad. Sin embargo, en el presente caso nada de lo anterior se advierte, m\u00e1s a\u00fan cuando de la lectura de las providencias judiciales atacadas se observa con nitidez \u201cjuicios razonables que justifican holgadamente lo decidido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2 Por esta raz\u00f3n no existen motivos para que el juez constitucional proceda a reexaminar la cuesti\u00f3n litigiosa, por la simple inconformidad de las partes con los fundamentos expuestos por los jueces del proceso ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia que neg\u00f3 el amparo constitucional solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo estipulado en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, adem\u00e1s, en cumplimiento del auto del catorce (14) de diciembre de dos mil once (2011), proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Doce (12) de esta Corporaci\u00f3n, que seleccion\u00f3 este asunto para su revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala determinar si la acci\u00f3n de tutela de la referencia es procedente para reclamar la protecci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las decisiones judiciales proferidas por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Santa Marta y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de la misma ciudad, que seg\u00fan los accionantes se erigen como una \u201cv\u00eda de hecho\u201d por defecto sustancial en raz\u00f3n a una interpretaci\u00f3n inaceptable de una norma en el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan los hechos ya relatados, el problema jur\u00eddico que debe resolver \u00a0la Sala consiste en determinar si la aplicaci\u00f3n normativa adelantada por las autoridades judiciales de la Ley 546 de 1999 vulner\u00f3 el derecho al debido proceso de los accionantes, o si la misma correspondi\u00f3 a una interpretaci\u00f3n correcta de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver este asunto, la Sala considera necesario reiterar lo dicho por esta Corporaci\u00f3n acerca de (i) la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, para lo cual se explicar\u00e1n de manera m\u00e1s amplia, solo aquella causal que interese a la resoluci\u00f3n del presente caso, esto es, el defecto sustantivo. Seguidamente, se expondr\u00e1 la posici\u00f3n asumida por esta Corporaci\u00f3n en torno a la (ii) la procedencia, tambi\u00e9n excepcional, de la acci\u00f3n de tutela en los procesos ejecutivos hipotecarios, en especial con el fin de determinar si tiene cabida, seg\u00fan el caso concreto, la aplicaci\u00f3n de la Ley 546 de 1999. Para ello, se recordar\u00e1 lo dicho por esta Corporaci\u00f3n en la sentencia C-955 de 2000 que analiz\u00f3 el art\u00edculo 38 de dicha ley, esto en la medida en que el centro del problema radica en la interpretaci\u00f3n de esa norma, (iii) para lo cual se expondr\u00e1 cu\u00e1l ha sido la posici\u00f3n de la Corte en relaci\u00f3n con la interpretaci\u00f3n normativa, concretamente a la luz del principio pro homine. Luego de establecer los criterios jurisprudenciales sobre los anteriores temas, (iv) se entrar\u00e1 a resolver el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone en su art\u00edculo 86 que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo judicial preferente y sumario por medio del cual se puede acceder a la protecci\u00f3n inmediata y efectiva de los derechos fundamentales. Sin embargo, se aclara que \u00e9ste es un mecanismo judicial de car\u00e1cter subsidiario10 al que se acude en ausencia de otros medios ordinarios de defensa, o cuando existiendo estos, dicha acci\u00f3n se tramita como mecanismo transitorio de defensa judicial para evitar un perjuicio irremediable11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos planeamientos confirman el supuesto de que la acci\u00f3n de tutela no es una v\u00eda judicial adicional o paralela12 a los mecanismos judiciales previstos por el Legislador13, como tampoco puede ser tenido por las partes como el recurso supletorio al que pueden acudir para corregir los errores en los que hayan incurrido, o para revivir t\u00e9rminos ya fenecidos a consecuencia de su propia incuria procesal14. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 \u00a0En consideraci\u00f3n a lo anterior, es claro que la justificaci\u00f3n para interponer una acci\u00f3n de tutela en contra de una decisi\u00f3n judicial est\u00e1 dada en la protecci\u00f3n constitucional que ofrece a los derechos fundamentales (Art. 86 C.P.)15. As\u00ed mismo, la acci\u00f3n de tutela confiere garant\u00eda de pleno respeto al principio a la seguridad jur\u00eddica el cual debe estar presente en las decisiones que profieren las autoridades del Estado, incluidas las judiciales (Art. 2 C.P.), particularmente cuando estas desconocen preceptos constitucionales y legales.16 \u00a0<\/p>\n<p>3.3 Por lo tanto, a pesar de que las actuaciones de las autoridades judiciales est\u00e1n soportadas en los principios de autonom\u00eda, independencia, acceso a la justicia y legalidad, y que las mismas se ajustan a las disposiciones que protegen los derechos constitucionales y legales de todos, la Corte Constitucional ha advertido que, en algunos casos, dichas decisiones judiciales pueden desconocer los derechos fundamentales, por lo que estos pronunciamientos, que en principio son tenidos como verdaderas v\u00edas de derecho, dejan de serlo y pasan a ser aut\u00e9nticas causales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Es por ello que la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n en sentencia C-543 de 1992 hizo las siguientes precisiones frente a este tipo de situaciones excepcionales: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) nada obsta para que por la v\u00eda de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilaci\u00f3n injustificada en la adopci\u00f3n de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los t\u00e9rmi\u00adnos judiciales, ni ri\u00f1e con los preceptos constitucionales la utilizaci\u00f3n de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisi\u00f3n pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual s\u00ed est\u00e1 constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente (art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 8\u00ba del Decreto 2591 de 1991). \u00a0En hip\u00f3tesis como \u00e9stas, no puede hablarse de atentado alguno contra \u00a0la seguridad jur\u00eddica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia.\u201d (Subrayas fuera del texto original).\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4 Con posterioridad a este pronunciamiento, esta Corporaci\u00f3n en sentencias T-07917 y T-158 de 199318, desarroll\u00f3 el concepto de v\u00eda de hecho, que correspondi\u00f3 en ese momento a la decisi\u00f3n \u201carbitraria y caprichosa\u201d del juez que resuelve un asunto sometido a su consideraci\u00f3n, lo que llevaba a que tal decisi\u00f3n judicial fuese manifiesta y evidentemente contraria a las normas que reg\u00edan el caso concreto o las pruebas que se encontraban en el expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5 Despu\u00e9s, en sentencia T-231 de 199419 esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 cuatro defectos protuberantes bajo los cuales se pod\u00eda considerar que una providencia judicial era realmente una v\u00eda de hecho. As\u00ed, se estaba ante (i) defecto sustantivo, cuando la decisi\u00f3n se adoptaba en consideraci\u00f3n con una norma indiscutiblemente inaplicable; (ii) defecto f\u00e1ctico, cuando el juez fallaba sin el sustento probatorio suficiente para aplicar las normas en que se funda la decisi\u00f3n; (iii) defecto org\u00e1nico que correspond\u00eda al caso en que el juez profer\u00eda su decisi\u00f3n sin tener competencia para hacerlo; y, (iv) defecto procedimental cuando el juez desconoc\u00eda el procedimiento o el proceso debido para cada actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, se puede afirmar que la finalidad de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales se orienta a que la decisi\u00f3n judicial atacada se adecue a unos par\u00e1metros jur\u00eddicamente v\u00e1lidos, los cuales est\u00e1n sujetos a la previa verificaci\u00f3n del cumplimiento de unos requisitos definidos por la jurisprudencia constitucional como causales de procedibilidad, cuya observancia indefectiblemente ha de comprobarse. 20 \u00a0<\/p>\n<p>3.6 Por lo anterior, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha planteado un conjunto de causales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, las cuales se pueden clasificar en dos grupos: \u00a0<\/p>\n<p>3.6.1 Las primeras o generales, pretenden garantizar que quien acuda a este mecanismo excepcional de la tutela lo haga: i) cuando la cuesti\u00f3n objeto de controversia tenga relevancia constitucional, ii) cuando se cumpla con el principio de subsidiariedad, entendido \u00e9ste como el deber que tienen las personas de emplear de manera previa, aquellas herramientas jur\u00eddicas dise\u00f1adas por el legislador para ser usadas en el tr\u00e1mite de las actuaciones judiciales ordinarias; iii) cuando quien acuda a la acci\u00f3n de tutela lo haga respetando el principio de inmediatez, que se refiere a la oportunidad y prontitud con la cual se ha acudido a la acci\u00f3n de tutela para reclamar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, iv) cuando en el caso de irregularidades procesales, se requiere que \u00e9stas tengan un efecto decisivo en la decisi\u00f3n de fondo que se impugna; y finalmente, v) cuando no se trate de sentencias de tutela.21 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.2 Las segundas, o especiales, corresponden de manera concreta a los diferentes tipos de vicios o errores de las actuaciones judiciales. Estos defectos fueron inicialmente definidos como v\u00edas de hecho que pueden clasificarse como defectos de tipo i) sustantivo o material; ii) f\u00e1ctico; iii) org\u00e1nico o iv) procedimental.22\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7 En raz\u00f3n a la evoluci\u00f3n jurisprudencial, estas causales fueron reconceptualizadas bajo la noci\u00f3n de causales gen\u00e9ricas de procedibilidad. As\u00ed, la regla jurisprudencial se redefini\u00f3 en la sentencia C-590 de 2005 bajo los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. \u2018&#8230;todo pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales con ocasi\u00f3n de la actividad jurisdiccional (afectaci\u00f3n de derechos fundamentales por providencias judiciales) es constitucionalmente admisible, solamente, cuando el juez haya determinado de manera previa la configuraci\u00f3n de una de las causales de procedibilidad; es decir, una vez haya constatado la existencia de alguno de los seis eventos suficientemente reconocidos por la jurisprudencia: (i) defecto sustantivo, org\u00e1nico o procedimental; \u00a0(ii) defecto f\u00e1ctico; (iii) error inducido; (iv) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, (v) desconocimiento del precedente y (vi) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.\u201d23(Negrilla y subraya fuera del texto original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8 Ahora bien, la anotada sentencia C-590 de 2005, al referirse a las causales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, las defini\u00f3 de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>g. \u00a0Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>h. \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. \u00a0Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Estos eventos en que procede la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales involucran la superaci\u00f3n del concepto de v\u00eda de hecho y la admisi\u00f3n de espec\u00edficos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se est\u00e1 ante una burda trasgresi\u00f3n de la Carta, si se trata de decisiones ileg\u00edtimas que afectan derechos fundamentales\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3.9 Con todo, y a\u00fan cuando la acci\u00f3n de tutela puede servir como mecanismo judicial excepcional para enderezar las actuaciones judiciales equivocadas, es necesario que las causales espec\u00edficas de procedibilidad que se hubieren alegado en cada caso, se aprecien de tal manera que permita que la presunta juridicidad del pronunciamiento judicial objeto de cuestionamiento, sea f\u00e1cilmente desvirtuable. Por ello, puede afirmarse que no toda irregularidad procesal o diferencia interpretativa configura una v\u00eda de hecho. Sobre el particular es importante recordar lo se\u00f1alado en la sentencia SU-1185 de 200124, que dijo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026, la Corte ha sostenido que no toda discrepancia interpretativa -defecto sustantivo- conlleva, prima facie, a la ocurrencia de una v\u00eda de hecho. El principio de autonom\u00eda e independencia judicial, pilar fundamental del Estado social de derecho, no permite que por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela se controviertan las decisiones judiciales con la simple excusa de que el criterio adoptado por el operador jur\u00eddico no es compartido por las partes o por el fallador que lo revisa. De hecho, las posibles diferencias de interpretaci\u00f3n, sustentadas en un principio de raz\u00f3n suficiente, no pueden ser calificadas como v\u00edas de hecho pues, en realidad -lo ha dicho este Tribunal-, la eventual disparidad de criterios sobre un mismo asunto no implica por ella misma un desconocimiento grosero de la juridicidad, sino una consecuencia humana del ejercicio del derecho. Seg\u00fan lo ha dicho la jurisprudencia:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018&#8230;los jueces dentro de la \u00f3rbita de sus competencias, son aut\u00f3nomos e independientes y en sus providencias \u2018s\u00f3lo est\u00e1n sometidos al imperio de la ley (art. 230 C.P.)\u2019; la valoraci\u00f3n probatoria y la aplicaci\u00f3n del derecho frente al caso concreto, son circunstancias reservadas al juez de la causa que las ejerce dentro de la libertad de interpretaci\u00f3n que le otorgan la Constituci\u00f3n y la ley y, adem\u00e1s, acorde con las reglas de la sana cr\u00edtica\u2019.(Sentencia T-073\/97 M. P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa)\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConservando la misma l\u00ednea de pensamiento, ha precisado la Corte que la autonom\u00eda e independencia judicial, como manifestaci\u00f3n de la facultad que tiene el operador jur\u00eddico para interpretar las normas jur\u00eddicas, no es absoluta. Ella encuentra l\u00edmites claros en la propia institucionalidad y en el orden jur\u00eddico. As\u00ed, la funci\u00f3n judicial, analizada desde la perspectiva del conjunto de atribuciones y potestades reconocidas por la ley a los \u00f3rganos encargados de administrar justicia, tiene necesariamente que desarrollarse dentro del marco de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, como la \u00fanica forma de garantizarle a los coasociados la convivencia, el trabajo, la igualdad, la libertad, la justicia y la paz, y de procurar hacer efectivo el prop\u00f3sito Superior de asegurar un orden pol\u00edtico, econ\u00f3mico y social justo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3.10 Conforme a lo expuesto, es claro entonces, que la acci\u00f3n de tutela procede contra decisiones judiciales, en tanto estas desconozcan y vulneren derechos fundamentales y se encuentre demostrada la configuraci\u00f3n de alguna de las causales especiales de procedibilidad ya mencionadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.11 De esta manera, vistos los hechos expuestos por los accionantes en la presente acci\u00f3n de tutela y teniendo en cuenta que las providencias que definen la situaci\u00f3n jur\u00eddica de estos son las sentencias acusadas, esta Sala de Revisi\u00f3n proceder\u00e1 a analizar si tales providencias vulneraron el derecho fundamental al debido proceso y si estas se encuentran incursas en la alegada causal de procedibilidad por configuraci\u00f3n del defecto sustantivo por interpretaci\u00f3n indebida de una norma inaplicable, en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en la sentencia C-590 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Tras distintos pronunciamientos, la Corte Constitucional ha \u00a0precisado de mejor manera cuales son las circunstancias en las que se puede estar frente al denominado defecto sustantivo, en cuyo caso se har\u00eda viable la procedibilidad de la tutela contra las providencias judiciales25. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto se pueden sintetizar las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) cuando la decisi\u00f3n judicial tiene como fundamento una norma que no es aplicable, porque a) no es pertinente26, b) ha perdido su vigencia por haber sido derogada27, c) es inexistente28, d) ha sido declarada contraria a la Constituci\u00f3n29, e) a pesar de que la norma en cuesti\u00f3n est\u00e1 vigente y es constitucional, \u201cno se adecua a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica a la cual se aplic\u00f3, porque a la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente se\u00f1alados por el legislador\u201d30 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) cuando pese a la autonom\u00eda judicial, la interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n de la norma al caso concreto, no se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretaci\u00f3n razonable31 o \u2018la aplicaci\u00f3n final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretaci\u00f3n contraevidente (interpretaci\u00f3n contra legem) o claramente perjudicial para los intereses leg\u00edtimos de una de las partes\u201932 o cuando en una decisi\u00f3n judicial \u201cse aplica una norma jur\u00eddica de manera manifiestamente errada, sacando del marco de la juridicidad y de la hermen\u00e9utica jur\u00eddica aceptable tal decisi\u00f3n judicial\u2019. \u201c33 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) cuando no toma en cuenta sentencias que han definido su alcance con efectos erga omnes34, \u00a0<\/p>\n<p>(iv) cuando la disposici\u00f3n aplicada se muestra, injustificadamente regresiva35 o contraria a la Constituci\u00f3n36. \u00a0<\/p>\n<p>(v) cuando un poder concedido al juez por el ordenamiento se utiliza \u201cpara un fin no previsto en la disposici\u00f3n\u201d37 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) cuando la decisi\u00f3n se funda en una interpretaci\u00f3n no sistem\u00e1tica de la norma, omitiendo el an\u00e1lisis de otras disposiciones aplicables al caso38 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) cuando se desconoce la norma aplicable al caso concreto.39 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Se considera tambi\u00e9n que existe un defecto sustantivo en providencias judiciales en los siguientes eventos: \u00a0<\/p>\n<p>(vii) cuando la sentencia se profiere \u201ccon una insuficiente sustentaci\u00f3n o justificaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n40 que afecte derechos fundamentales\u201d41; \u00a0<\/p>\n<p>(ix) \u201ccuando el juez se abstiene de aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad ante una violaci\u00f3n manifiesta de la Constituci\u00f3n siempre que se solicite su declaraci\u00f3n por alguna de las partes en el proceso45\u201d46. \u00a0<\/p>\n<p>4.3 En este contexto de causales identificadas por la Corte Constitucional para considerar que la actuaci\u00f3n judicial controvertida por esta v\u00eda judicial excepcional configura un defecto sustantivo, resulta importante que cualquiera de estas causales pueda apreciarse de manera f\u00e1cil y ostensible, sin que ello implique un an\u00e1lisis jur\u00eddico de mayor complejidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 38 de la Ley 546 de 1999 de acuerdo con la sentencia C-955 de 2000 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1 El antecedente f\u00e1ctico del desmonte del sistema UPAC fue la grave situaci\u00f3n que se present\u00f3 a principio del a\u00f1o de 1999, en el que una gran cantidad de personas que hab\u00edan contra\u00eddo obligaciones financieras con el fin de adquirir su vivienda propia, vieron como el crecimiento desbordado de sus cuotas mensuales que estaban tasadas en dichas Unidades de Poder Adquisitivo Constante \u2013UPAC- hac\u00edan imposible el cumplimiento de sus compromisos crediticios, dando pie al desbordado aumento de procesos ejecutivo hipotecarios iniciados por las entidades financieras, circunstancia que tuvo un efecto negativo de gran impacto social. En efecto, para ese momento las normas que regulaban los cr\u00e9ditos hipotecarios cuyas obligaciones se pactaban en UPAC y todas las relacionadas con el sistema de financiaci\u00f3n de compra de vivienda, fueron objeto de demandas de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>5.2 Fue as\u00ed como mediante las sentencias C-38347, C-70048 y C-74749 todas de 1999, se declar\u00f3 la inconstitucionalidad del sistema UPAC, como mecanismo para tasar los compromisos que suscribieron las personas para la financiaci\u00f3n a largo plazo para la adquisici\u00f3n de vivienda. Ante la ausencia de una normatividad que regulara el tema, el Congreso expidi\u00f3 la Ley 546 de 1999, m\u00e1s conocida como Ley de Vivienda. En esta ley se establecieron los lineamientos bajo los cuales se regular\u00eda el tema de financiaci\u00f3n de la compra de vivienda a largo plazo, y se tomaron otras medidas tendientes a normalizar la crisis financiera en la cual se encontraban muchos deudores hipotecarios que habiendo adquirido un cr\u00e9dito de este hipotecario bajo el sistema UPAC, estaban ad portas de perder sus viviendas en un proceso ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>5.3 Las medidas excepcionales para solucionar dicha problem\u00e1tica social inclu\u00edan la reliquidaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos pactados en UPAC que estuviesen vigentes o aquellos que ya se encontrasen, al 31 de diciembre de 1999, en reclamaci\u00f3n judicial por v\u00eda de un proceso ejecutivo. Dicha reliquidaci\u00f3n oblig\u00f3 a las entidades financieras a revisar los cr\u00e9ditos vigentes para la referida fecha, y luego de un proceso por el cual se eliminaban los factores inconstitucionales del extinto UPAC, deb\u00edan redenominar y reliquidar la obligaci\u00f3n bajo el sistema de Unidad de Valor Real o UVR50. \u00a0<\/p>\n<p>5.4 Posteriormente, a trav\u00e9s de la sentencia C-955 de 200051, la Corte declar\u00f3 la exequibilidad, en los t\u00e9rminos de esa sentencia, de los art\u00edculos 1, 3, 17, 19, 20, 28, 38, 40 y 41 de la mencionada ley, mientras que declar\u00f3 la inexequibilidad de algunas expresiones de esos mismos art\u00edculos. En relaci\u00f3n con el an\u00e1lisis cumplido en esta sentencia respecto del art\u00edculo 3852, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos art\u00edculos 38 a 49 est\u00e1n dedicados a prever el r\u00e9gimen de transici\u00f3n entre el antiguo y el nuevo sistema de financiaci\u00f3n de vivienda a largo plazo, lo que resultaba imperativo para el legislador habida cuenta de la declaraci\u00f3n de inexequibilidad de las normas que, en el Decreto 663 de 1993, contemplaban el ordenamiento aplicable. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Un an\u00e1lisis de las disposiciones en referencia permite afirmar -en relaci\u00f3n con el cargo del que se viene tratando- que, en l\u00edneas generales, con las excepciones que m\u00e1s adelante se destacan, han sido dictados por el Congreso dentro del \u00e1mbito de sus atribuciones, ya que se\u00f1alan las directrices que deben ser aplicadas para la introducci\u00f3n del nuevo sistema de financiaci\u00f3n a largo plazo. \u00a0<\/p>\n<p>Hay en estas disposiciones un mayor grado de concreci\u00f3n, lo que sin embargo no las hace inconstitucionales, pues debe observarse que tienen por objeto prever las reglas necesarias para el tr\u00e1nsito normativo en torno a relaciones jur\u00eddicas en curso, que hab\u00edan tenido su comienzo en la celebraci\u00f3n de contratos y en el otorgamiento de pr\u00e9stamos hipotecarios al amparo de las disposiciones legales precedentes, los que deben continuar ejecut\u00e1ndose bajo el imperio de las nuevas, que en su gran mayor\u00eda son de orden p\u00fablico y, por su propia naturaleza, de efectos inmediatos. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>La exequibilidad surge, adem\u00e1s de lo expuesto, del hecho de que la norma se limita a ordenar una conversi\u00f3n de las obligaciones expresadas en t\u00e9rminos de un sistema desaparecido (el UPAC) al que en la nueva Ley se establece (el UVR), lo que no es contrario a los preceptos superiores, siempre que se entienda -claro est\u00e1- que las reliquidaciones deb\u00edan acatar con exactitud lo previsto en las sentencias C-383, C-700 y C-747 de 1999, de manera tal que los pagos efectuados por conceptos inconstitucionales (DTF o capitalizaci\u00f3n de intereses) deb\u00edan ser devueltos o abonados a los deudores. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, no siendo este estrado el competente para calificar c\u00f3mo haya sido efectuada cada reliquidaci\u00f3n, la Corte se circunscribe a declarar, en los t\u00e9rminos dichos, la exequibilidad de las normas objeto de ataque, y quienes algo tengan que reclamar por los aludidos conceptos tienen expedito el camino para solicitar a las instituciones financieras la revisi\u00f3n correspondiente, a la Superintendencia Bancaria la vigilancia respectiva, y a los competentes jueces de la Rep\u00fablica las soluciones que en justicia correspondan. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la inexequibilidad de las expresiones &#8220;seg\u00fan la equivalencia que determine el Gobierno Nacional&#8221; proviene de las mismas razones en este Fallo expuestas acerca de los fragmentos que en el art\u00edculo 3 de la Ley son declarados inexequibles. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al par\u00e1grafo, se acoge a la Constituci\u00f3n la facultad de las entidades financieras de redimir en forma anticipada los t\u00edtulos valores denominados en UPAC, regla que tambi\u00e9n se explica en un r\u00e9gimen de transici\u00f3n, que debe permitir a los depositantes tal posibilidad, sin esperar al vencimiento de los t\u00e9rminos inicialmente pactados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cambio, viola la Constituci\u00f3n la potestad que se otorga a las entidades financieras deudoras de denominar las cuentas de ahorro y dem\u00e1s pasivos, seg\u00fan su voluntad, en UVR o en pesos. All\u00ed se pone de presente una vez m\u00e1s la posici\u00f3n dominante de la instituci\u00f3n financiera, en esta ocasi\u00f3n ante sus depositantes, y la ruptura de la equidad y de la igualdad que deben gobernar las relaciones financieras, toda vez que, mientras las obligaciones se denominan s\u00f3lo en UPAC y luego en UVR para los fines de la reliquidaci\u00f3n, los pasivos de los establecimientos financieros pueden quedar libremente denominados en uno o en otro valor, seg\u00fan su conveniencia y sin consultar a los depositantes.\u201d (Negrilla y subraya fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>5.5 En este contexto, lo que se advierte es que de llegar a existir alguna duda en cuanto al reliquidaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n hipotecaria cuya denominaci\u00f3n inicial en UPAC cambia a UVR, el deudor podr\u00e1 solicitar las explicaciones del caso a las respectivas instituciones financieras, as\u00ed como la intervenci\u00f3n de la Superintendencia Bancaria\u2013 hoy Superintendencia Financiera-, o acudir a los jueces ordinarios si fuere necesario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6 De esta manera es claro que el alcance de las consideraciones planteadas en la anotada sentencia, era se\u00f1alar a aquellos usuarios financieros cuyos recursos econ\u00f3micos se encontraban comprometidos \u00a0con ocasi\u00f3n de alguna obligaci\u00f3n hipotecaria suscrita para adquirir vivienda, pudieran acudir al mecanismo que considerasen m\u00e1s apropiado, para garantizar el respeto, no solo de su derecho al debido proceso, sino tambi\u00e9n de asegurar la adecuada protecci\u00f3n su derecho la vivienda digna. \u00a0<\/p>\n<p>5.7 El an\u00e1lisis de constitucionalidad realizado por la Corte Constitucional en la sentencia C-955 de 2000 y las previas decisiones dictadas por esta misma Corporaci\u00f3n al declarar la inconstitucionalidad de las normas que regulaban la materia, demuestra que la aplicaci\u00f3n de la ley 546 de 1999 es exclusivamente para las personas naturales que habiendo suscrito cr\u00e9ditos financieros, hasta el 31 de diciembre de 1999, para la adquisici\u00f3n de vivienda a largo plazo y cuya obligaci\u00f3n se hab\u00eda pactado en UPAC, se encontrasen a\u00fan bajo sistema UPAC o que estando bajo este sistema estuviesen incluso en tr\u00e1mite de un proceso ejecutivo hipotecario en raz\u00f3n al desbordado crecimiento de sus cuotas mensuales que los llev\u00f3 a incumplir tales obligaciones. \u00a0<\/p>\n<p>5.8 Sobre el particular es importante recordar que la Corte ha sido clara sobre el campo de aplicaci\u00f3n de la referida ley al pronunciarse de manera puntual en varias sentencias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.9 En efecto, en la sentencia T-105 de 200553, la Corte se pronunci\u00f3 en el caso de una accionante quien reclamaba la aplicaci\u00f3n de la Ley 546 de 1999 a efectos de que su cr\u00e9dito hipotecario fuese reliquidado de conformidad con lo dispuesto en la referida ley. En dicho escenario, la accionante quien hab\u00eda suscrito un cr\u00e9dito hipotecario con el banco AV Villas S.A., solicit\u00f3 la aplicaci\u00f3n de la Ley 546 de 1999 y en especial de la reliquidaci\u00f3n de que trata el p\u00e1rrafo 3\u00b0 del art\u00edculo 42 de dicha ley. No obstante, y a pesar de que en el cr\u00e9dito hipotecario se hab\u00eda pactado su pago en un plazo de 180 d\u00edas, el mismo correspond\u00eda a un cr\u00e9dito comercial y no de adquisici\u00f3n de vivienda, pues el inmueble respecto del cual se otorg\u00f3 dicho cr\u00e9dito es un local comercial. Por tal raz\u00f3n la referida sentencia se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Sala de Revisi\u00f3n no observa que se est\u00e1 ante la v\u00eda de hecho planteada por la actora, por la sencilla raz\u00f3n de que el cr\u00e9dito objeto del proceso ejecutivo hipotecario no es de vivienda sino comercial, y concierne a un local comercial, local que se persigue en el proceso ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>Si el cr\u00e9dito es comercial y no vivienda, no hay lugar a examinar el contenido de la ley de vivienda y de las sentencias de la Corte sobre los cr\u00e9ditos para adquisici\u00f3n de vivienda y su incidencia en el proceso ejecutivo que se le adelanta en el juzgado demandado. La incidencia reclamada por la demandada le corresponde al juez de la causa decidirla en el proceso correspondiente, ya que se trata de una controversia meramente patrimonial en la aplicaci\u00f3n de la ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5.10 En el mismo sentido la Corte en sentencia T-286 de 200654 en la que resolvi\u00f3 el caso de una accionante quien reclam\u00f3 igualmente la aplicaci\u00f3n de la ley 546 de 1999 con el argumento de que el cr\u00e9dito financiero por el solicitado hab\u00eda sido otorgado a largo plazo, y porque la garant\u00eda del mismo era una hipoteca constituida sobre un inmueble, eran factores determinantes para establecer que el cr\u00e9dito reclamado judicialmente por la correspondiente entidad financiera era de aquellos para la adquisici\u00f3n de vivienda. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la Corte fue clara en se\u00f1alar en esa oportunidad que la aplicaci\u00f3n de la Ley 546 de 1999 no era viable en este caso, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>En el presente asunto, con fundamento en el material probatorio que obra tanto en el proceso ejecutivo hipotecario como en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, la accionante arguye como razones para calificar el cr\u00e9dito que le fue otorgado por el Banco Central Hipotecario, en liquidaci\u00f3n, como de vivienda, las siguientes: (i) el plazo otorgado; (ii) la denominaci\u00f3n del mismo en pesos y (iii) la constituci\u00f3n de una hipoteca como garant\u00eda de la obligaci\u00f3n. El hecho de que el destino real del cr\u00e9dito se dirig\u00eda a la adquisici\u00f3n de una vivienda no fue siquiera insinuado por la accionante en ninguna de las etapas procesales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, y con relaci\u00f3n al plazo y la modalidad en la que fue pactado el cr\u00e9dito, la demandante asegura que el hecho de que se haya establecido un plazo de 15 a\u00f1os (180 cuotas) para la cancelaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n y la circunstancia de que la forma en que se pact\u00f3 fue en pesos, constituyen razones suficientes para afirmar que el cr\u00e9dito que le fue otorgado en el a\u00f1o de 1997 por el Banco Central Hipotecario es de vivienda. Sin embargo, para esta Sala tales afirmaciones no resultan de recibo como quiera que, partiendo del plazo y de la modalidad en la que se ha pactado un cr\u00e9dito no es posible derivar la clase del mismo. Y ello es as\u00ed por cuanto lo que diferencia a una clase de cr\u00e9dito de otra distinta, es el destino de los dineros que se obtienen por virtud del pr\u00e9stamo de que se trate. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el hecho de que el cr\u00e9dito que le fue otorgado se haya garantizado mediante la constituci\u00f3n de una hipoteca que afecta una unidad de vivienda, no constituye un criterio suficiente para categorizar a un cr\u00e9dito bancario como de vivienda, por cuanto, en primer lugar, el inmueble mediante el cual se garantiz\u00f3 la obligaci\u00f3n adquirida por la accionante no es strictu sensu una unidad de vivienda, sino -tal como figura en la escritura de constituci\u00f3n de hipoteca-, es un edificio de tres pisos de altura, en el que se desarrollan diferentes actividades comerciales y econ\u00f3micas55 y, en segundo lugar, por cuanto el hecho de que un cr\u00e9dito se garantice mediante la constituci\u00f3n de una hipoteca sobre un inmueble en donde habite el deudor, no es suficiente por s\u00ed solo para que sea considerado como cr\u00e9dito de vivienda, ya que el criterio que sirve para diferenciar un cr\u00e9dito de otro no es la garant\u00eda que se otorga, sino la finalidad a la cual se destinan los recursos que se prestan.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, en dicha oportunidad se decidi\u00f3 confirmar la sentencia de tutela que neg\u00f3 el amparo constitucional solicitado por la inaplicabilidad de la Ley 546 de 1999 al caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.11 De esta manera, se advierte que la posici\u00f3n asumida por esta Corporaci\u00f3n en torno al \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la Ley 546 de 1999 se circunscribe de manera espec\u00edfica a aquellos cr\u00e9ditos financieros que fueron otorgados a personas naturales para adquisici\u00f3n de vivienda a largo plazo. \u00a0<\/p>\n<p>5.12 En consideraci\u00f3n a estos argumentos, es claro que la interpretaci\u00f3n normativa que haga el juez de la Ley 546 de 1999 deber\u00e1 ser siempre en el contexto de aquellos cr\u00e9ditos hipotecarios de largo plazo, que fueron suscritos por personas naturales para la adquisici\u00f3n de vivienda propia. De esta manera, la aplicaci\u00f3n de la referida ley, en atenci\u00f3n a los anteriores criterios, asegura el respeto de los derechos fundamentales de quienes tengan cr\u00e9ditos hipotecarios con estas caracter\u00edsticas, interpretaci\u00f3n que respalda de manera plena los derechos fundamentales de quienes en una relaci\u00f3n contractual de estas caracter\u00edsticas, suelen ser la parte d\u00e9bil. As\u00ed, cualquier otra interpretaci\u00f3n que se haga de la anotada Ley resultar\u00e1 contraria, no solo de los anteriores fundamentos jur\u00eddicos, sino que tambi\u00e9n ir\u00eda en contrav\u00eda del principio pro homine, el cual pasaremos a explicar dadas las caracter\u00edsticas del presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Interpretaci\u00f3n normativa a la luz del principio pro homine \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de interpretaci\u00f3n pro homine, impone aquella interpretaci\u00f3n de las normas jur\u00eddicas que sea m\u00e1s favorable al hombre y sus derechos, esto es, la prevalencia de aquella interpretaci\u00f3n que propenda por el respeto de la dignidad humana y consecuentemente por la protecci\u00f3n, garant\u00eda y promoci\u00f3n de los derechos humanos. En el orden interno, este principio se deriva de los art\u00edculos 1\u00ba y 2\u00ba Superiores, en cuanto en ellos se consagra el respeto por la dignidad humana como fundamento del Estado social de Derecho, y como fin esencial del Estado la garant\u00eda de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n, as\u00ed como la finalidad de las autoridades de la Rep\u00fablica en la protecci\u00f3n de todas las personas en su vida, honra, bienes y dem\u00e1s derechos y libertades. (Sentencia T-191 de 2009). \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la aplicaci\u00f3n del principio pro homine en la hermen\u00e9utica jur\u00eddica se justifica en el hecho de que en aquellos casos en los que se acepte \u00a0m\u00e1s de una interpretaci\u00f3n a una norma, se deber\u00e1 preferir la que de mejor manera garantice los derechos de las personas. En efecto, para esta Corte, el principio pro homine es un criterio hermen\u00e9utico que informa todo el derecho de los derechos humanos, as\u00ed como a los derechos fundamentales, en virtud del cual se debe acudir a la norma m\u00e1s amplia, o a la interpretaci\u00f3n m\u00e1s extensiva, cuando se trata de reconocer derechos protegidos, e inversamente, a la norma o a la interpretaci\u00f3n m\u00e1s restringida cuando se trata de establecer restricciones permanentes al ejercicio de los derechos o a su suspensi\u00f3n extraordinaria.56 \u00a0<\/p>\n<p>7. Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>7.1 Verificados los hechos expuestos en el presente caso, la Sala constata que los accionantes fueron demandados en un proceso ejecutivo hipotecario promovido en su contra por la entidad financiera Ahorram\u00e1s \u2013hoy Banco AV Villas S.A.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2 Recuerda la Sala que las dos instancias en las que se tramit\u00f3 esta acci\u00f3n de tutela negaron el amparo constitucional solicitado, al advertir entre otros motivos, que del an\u00e1lisis de los argumentos jur\u00eddicos expuestos en los fallos de instancia proferidos en sede del proceso ejecutivo hipotecario, no se advirti\u00f3 que estos pudieron ser tenidas como decisiones caprichosas o ama\u00f1adas, pues se consider\u00f3 por el contrario, que la interpretaci\u00f3n normativa que en ellos se hace, se observ\u00f3 como razonable y objetiva, por lo que no era viable conceder el amparo constitucional solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>7.3 De los anteriores hechos, y vistas las decisiones de instancia y las consideraciones hechas en esta providencia, esta Sala de Revisi\u00f3n considera que habr\u00e1 de revocar los fallos de instancia para lo cual proceder\u00e1 a exponer sus razones. \u00a0<\/p>\n<p>7.4 Inicialmente, se verificar\u00e1 el cumplimiento de las causales generales de procedibilidad de una acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>7.4.1 Que la cuesti\u00f3n que se discute resulte de evidente relevancia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte es claro, que la alegada violaci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso por parte del Juzgado 4\u00b0 Civil del Circuito de Santa Marta y por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de esa misma ciudad, corresponde a una cuesti\u00f3n de relevancia constitucional, m\u00e1xime cuando los fallos proferidos por esas autoridades judiciales se soportan en la interpretaci\u00f3n indebida de una norma legal vigente que no es aplicable al caso concreto. Adem\u00e1s, como se\u00f1alan los accionantes, de haberse aceptado la aplicaci\u00f3n de dicha norma, las autoridades judiciales accionadas habr\u00edan tenido que aplicarla integralmente, con lo cual el proceso ejecutivo hipotecario habr\u00eda tenido que darse por terminado. Sin embargo, esto no se hizo y por ello se comprometieron tanto el derecho al debido proceso, como el derecho a la vivienda digna, pues debe recordarse que el proceso ejecutivo ha seguido su tr\u00e1mite, al punto que en la actualidad, sobre las viviendas de los accionantes recaen una orden judicial de remate. De esta manera, se hace evidente que el problema jur\u00eddico aqu\u00ed planteado es de relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>7.4.2 Que la actuaci\u00f3n haya respetado el principio de inmediatez \u00a0<\/p>\n<p>Advierte la Sala que esta causal de procedencia se cumpli\u00f3 sin discusi\u00f3n, pues se observa que la interposici\u00f3n de la presente acci\u00f3n de tutela se hizo el 2 de agosto de 2011, fecha para la cual solo hab\u00edan trascurrido un poco m\u00e1s de cuatro meses, pues la decisi\u00f3n de segunda instancia dictada por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Santa Marta se produjo tan solo el 14 de marzo de ese mismo a\u00f1o, y las respuestas proferidas por el Tribunal Superior de Santa Marta respecto de algunas peticiones de aclaraci\u00f3n y correcci\u00f3n de la sentencia se produjeron hasta el 8 de junio de 2001, tiempo que la Sala de Revisi\u00f3n no encuentra excesivo. Como se anot\u00f3 en las consideraciones previas de esta sentencia, si bien no existe una definici\u00f3n o aproximaci\u00f3n \u00fanica al concepto de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela la misma debe promoverse en un t\u00e9rmino razonable y objetivo, el cual debe mirarse en el contexto de los hechos propios de cada caso en particular. As\u00ed, en el presente proceso, la Sala de Revisi\u00f3n encuentra que el lapso de tiempo transcurrido hasta la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela no desborda los mencionados criterios de razonabilidad y objetividad. \u00a0<\/p>\n<p>7.4.3 Que no se trate de una sentencia de tutela \u00a0<\/p>\n<p>Es evidente que este requisito se cumple sin discusi\u00f3n, pues la acci\u00f3n constitucional se encamina a atacar las actuaciones judiciales surtidas por las autoridades judiciales ya anotadas en el tr\u00e1mite de un proceso ejecutivo hipotecario que concluy\u00f3 con sentencia de segunda instancia confirm\u00f3 la decisi\u00f3n proferida en primera instancia en la que se orden\u00f3 la venta en p\u00fablica subasta de unos inmuebles hipotecados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4.4 Que se haya cumplido con el principio de subsidiariedad, \u00a0y que la irregularidad procesal que se alegue tenga un efecto directo sobre la decisi\u00f3n de fondo que se impugna \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con estos dos requisitos, encuentra la Sala de Revisi\u00f3n, que el argumento sobre el cual se soporta la interposici\u00f3n de esta acci\u00f3n de tutela, y la configuraci\u00f3n de una de las causales especiales de procedibilidad de la misma contra sentencias (defecto sustantivo), es la interpretaci\u00f3n indebida de una norma que de haberse aplicado correctamente habr\u00eda dado por terminado el proceso ejecutivo en cuesti\u00f3n. As\u00ed mismo, si dicha norma no se hubiese aplicado de manera alguna, como as\u00ed se cree debi\u00f3 haber sido, habr\u00eda derivado en otro tipo de actuaci\u00f3n judicial, como pudo ser un proceso ordinario, en el que a la luz de lo resuelto por la Corte Constitucional en la sentencia C-955 de 2000, y en especial a las consideraciones hechas al art\u00edculo 38 de dicha ley, habr\u00eda llevado a impartir las soluciones que en justicia corresponden.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, y respecto del cumplimiento del principio de subsidiariedad debe se\u00f1alarse que los accionantes acudieron a la acci\u00f3n de tutela luego de haber agotado los medios judiciales ordinarios dispuesto por el legislador para resolver este tipo de controversia. En efecto, como sujetos pasivos del proceso ejecutivo hipotecario, los accionantes hicieron uso de los recursos procesales pertinentes, agotando las dos instancias ordinarias de dicho proceso. A\u00fan cuando el fallo de segunda instancia puede ser objeto del recurso extraordinario de revisi\u00f3n57, se advierte que ante la taxatividad de las causales de procedencia de este recurso este resultar\u00eda insuficiente ante la alegada violaci\u00f3n de normas constitucionales por configuraci\u00f3n de un defecto sustantivo. Por ende ante la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales alegados por los accionantes, es viable la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela.58 \u00a0<\/p>\n<p>7.5 Cumplido este primer an\u00e1lisis, se pasar\u00e1 a verificar si en el presente caso se configur\u00f3 la alegada causal especial de procedibilidad, concretamente la estructuraci\u00f3n de defecto sustantivo por indebida aplicaci\u00f3n de una norma. \u00a0<\/p>\n<p>Justamente, los accionantes consideraron que la aplicaci\u00f3n fragmentada de la Ley 546 de 1999 (art\u00edculo 38), en los t\u00e9rminos propuestos por el Banco Ahorram\u00e1s \u2013hoy Banco AV Villas S.A.- y que fue ratificada por los jueces accionados en esta acci\u00f3n de tutela no es admisible, pues tanto la ley como el an\u00e1lisis de constitucionalidad que de manera puntual adelant\u00f3 esta Corporaci\u00f3n respecto del art\u00edculo 38, objeto de discusi\u00f3n, no permite otra interpretaci\u00f3n que la all\u00ed expuesta, es decir, que la ley solo ser\u00e1 aplicable a los cr\u00e9ditos de vivienda suscritos por personas naturales. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, las decisiones judiciales aqu\u00ed controvertidas partieron de una interpretaci\u00f3n inaceptable de la Ley 546 de 1999, con la cual comprometieron el derecho al debido proceso de los accionantes, al no permit\u00edrseles intervenir o controvertir adecuadamente la reconversi\u00f3n de la deuda de UPAC a UVR, deuda sobre la cual tampoco se ten\u00eda claridad del monto de la misma luego de su redenominaci\u00f3n en UVR. Aunado a lo anterior, tambi\u00e9n se desconoci\u00f3 el derecho a la vivienda digna de los accionantes, quienes en su condici\u00f3n de propietarios inscritos de los apartamentos cuyo remate se orden\u00f3, ven en inminente peligro la p\u00e9rdida de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>7.5.2 En efecto, la Sala advierte que de los documentos que obran en el expediente de tutela, y que corresponden de manera general a todas las actuaciones y pruebas aportadas al interior del proceso ejecutivo hipotecario, se observa que en ellas, el Banco Ahorram\u00e1s \u2013hoy Banco AV Villas S.A.- hab\u00eda solicitado inicialmente que la obligaci\u00f3n financiera incumplida le fuese liquidada en UPAC, unidad de pago en la que se hab\u00eda acordado dicho contrato comercial. Posteriormente, y a consecuencia de los pronunciamientos hechos por la Corte Constitucional en los que declar\u00f3 la inconstitucionalidad de las normas que hab\u00edan dado origen al UPAC, el banco demandante, mediante \u00a0solicitud de correcci\u00f3n de la demanda que present\u00f3 en el a\u00f1o 2000 cuando ya hab\u00eda entrado a regir la Ley 546 de 1999, solicit\u00f3 que el pago de su acreencia se hiciese en UVR, para lo cual se\u00f1al\u00f3 cual ser\u00eda la cantidad de UVR que representaba la deuda inicialmente pactada en UPAC. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a estos hechos, los accionantes reclamaron oportunamente por v\u00eda de excepci\u00f3n, pues en dicha demanda y posterior correcci\u00f3n, no se encontr\u00f3 formula alguna de car\u00e1cter matem\u00e1tico o financiero que pudiera establecer con total certeza que la equivalencia hecha por el banco al pasar su reclamaci\u00f3n de UPAC a UVR era la correcta. Incluso, de manera puntual se reclam\u00f3 que ni siquiera se contaba con un valor en pesos en el cual se viese representada la reclamaci\u00f3n financiera que ahora se hac\u00eda en UVR, lo que llevaba a los accionantes a no tener ni siquiera idea cercana del valor exacto de la deuda en pesos, elemento primordial en cualquier reclamaci\u00f3n al interior de un proceso ejecutivo hipotecario. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, es necesario recordar que de haber sido \u00e9ste, un caso en el que la Ley 546 de 1999 hubiese sido aplicable, la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito hipotecario suscrito habr\u00eda tenido que someterse a lo dispuesto en los art\u00edculos 40, 41 y 42 de la referida ley. Sin embargo, como ya se advirti\u00f3, la mencionada ley no pod\u00eda ser objeto de aplicaci\u00f3n al presente caso, ni ninguna de sus normas, pues el cr\u00e9dito cuyo incumplimiento hab\u00eda dado pie a la iniciaci\u00f3n del proceso ejecutivo hipotecario era de aquellos de car\u00e1cter comercial y no para adquisici\u00f3n de vivienda. De esta manera, cualquier actuaci\u00f3n judicial que se hubiese surtido a partir de la aplicaci\u00f3n de la Ley 546 de 1999, no resulta aceptable desde ning\u00fan punto de vista, m\u00e1s a\u00fan cuando la Corte en su sentencia C-955 de 2000 como en posteriores sentencias de tutela a las que ya se hizo menci\u00f3n, fue clara en se\u00f1alar el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en el presente caso, el problema se vislumbra cuando el Banco justifica el cambio o redenominaci\u00f3n de su acreencia con base en lo dispuestos por la Ley 546 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, el que las obligaciones financieras pactadas en un momento en UPAC deb\u00edan, por ministerio de la ley transformarse y redenominarse en Unidades de Valor Real o UVR, aplicaban de manera concreta y puntual a aquellos cr\u00e9ditos suscritos por personas naturales, a largo plazo y con el fin de adquirir vivienda. Tan es as\u00ed, que en la misma sentencia C-955 de 2000 proferida por la Corte Constitucional, y cuyo fundamento de exequibilidad del art\u00edculo 38 se refiere de manera expresa a los cr\u00e9ditos para adquisici\u00f3n de vivienda, nos permite comprender que en efecto, la interpretaci\u00f3n de las normas de la referida Ley 546 de 1999 se orientaba de manera especial a los cr\u00e9ditos para adquisici\u00f3n de vivienda y nada m\u00e1s. Por ello, cualquier otra interpretaci\u00f3n no es aceptable, m\u00e1s a\u00fan, cuando en casos como el que aqu\u00ed se analiza, no solo se encuentran comprometido el derecho al debido proceso de los ejecutados en el proceso ordinario, sino que de paso, en aras de reclamar la obligaci\u00f3n incumplida mediante la exigibilidad de la garant\u00eda hipotecaria que respaldaba el referido cr\u00e9dito comercial otorgado a la sociedad Construcciones Dihago Ltda., se desconoce el derecho a la vivienda digna de los accionantes que habiendo adquirido un apartamento en el edificio construido con el cr\u00e9dito constructor impago, ven que sus viviendas son ahora parte de dicha garant\u00eda hipotecaria, y por lo mismo objeto de remate judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, la naturaleza de la obligaci\u00f3n financiera incumplida no puede verse beneficiada con la aplicaci\u00f3n de la Ley 546 de 1999. Pero de igual forma, tampoco la sociedad financiera puede verse favorecida por una interpretaci\u00f3n que no corresponde a la que el legislador y posteriormente la Corte Constitucional, dio a la mencionada ley, en especial a trav\u00e9s de las consideraciones hechas al art\u00edculo 38. \u00a0<\/p>\n<p>Es fundamental aclarar en este punto varios aspectos referentes a los propietarios de los apartamentos. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, se advierte de la lectura del expediente del proceso ordinario, como de los hechos propuestos en la acci\u00f3n de tutela, que estos de manera alguna desvirt\u00faan la existencia de una deuda en favor del Banco AV Villas S.A. pues es claro que la deuda existe a pesar de que ellos como compradores de los apartamentos no fueron lo suficientemente diligentes en su momento para exigir de la constructora que esta liberase en la proporci\u00f3n que les correspond\u00eda, la cuota parte de la mencionada hipoteca. En efecto, si bien alegan que no conoc\u00edan de la existencia de la referida hipoteca sobre el predio en el que se encuentran sus viviendas, no debe olvidarse que en los t\u00e9rminos del mismo C\u00f3digo Civil, las deudas reales son perseguibles y por lo mismo exigibles en manos de quien se encuentren el bien. Ahora, en el caso de los bienes inmuebles, su condici\u00f3n de garant\u00eda en el caso de las hipotecas abiertas, se extiende a todas las construcciones, aumentos y mejoras que el inmueble reciba, por lo que en el presente caso, los apartamentos construidos en el lote de terreno dado en garant\u00eda, entraron tambi\u00e9n garantizar la deuda cuyo pago se reclama por v\u00eda de un proceso ejecutivo hipotecario. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, la aplicaci\u00f3n fraccionada de una ley cuya finalidad y aplicabilidad es taxativa, y que por lo mismo se restringe a los cr\u00e9ditos de largo plazo suscritos por personas naturales para la adquisici\u00f3n de vivienda, no permite, como as\u00ed lo dejaron ver algunas providencias de esta Corporaci\u00f3n, que las normas contenidas en dicha ley puedan ser aplicables de manera extensiva a otros tipos de cr\u00e9ditos, ya sean comercial, de libre destinaci\u00f3n o como en este caso para la construcci\u00f3n. Es claro entonces, que la Ley 546 de 1999 ten\u00eda como exclusiva finalidad la de ofrecer las herramientas jur\u00eddicas para la reliquidaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos de vivienda suscritos por personas naturales y que habiendo sido pactados en UPAC deb\u00edan ser reliquidados a UVR, eliminando de esta manera todos los factores que en su momento fueron los causantes de la crisis hipotecaria de vivienda, pero con la clara intensi\u00f3n de garantizar el respeto y protecci\u00f3n del derecho a la vivienda. \u00a0<\/p>\n<p>Se advierte que la interpretaci\u00f3n literal que hicieron los jueces en el proceso ejecutivo, seg\u00fan la cual solo resultaba viable el uso del art\u00edculo 38 de la mencionada ley por el hecho de que la norma en cuesti\u00f3n se ubica dentro de un cap\u00edtulo cuyas normas tendr\u00edan aplicaci\u00f3n por un periodo de transici\u00f3n, resulta bastante restrictiva e inviable, m\u00e1s a\u00fan, cuando, como ya se advirti\u00f3, de darse transito al proceso ejecutivo con la aplicaci\u00f3n parcial de la referida Ley 546 de 1999, no solo va en contra del principio pro homine, sino que adem\u00e1s, desconoce el derecho al debido proceso, comprometiendo igualmente la garant\u00eda y respeto del derecho a la vivienda digna de los accionantes en tanto propietarios de los apartamentos cuya orden de remate en p\u00fablica subasta ya se imparti\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, si bien los propietarios de los apartamentos no fueron quienes suscribieron las obligaciones financieras que requiri\u00f3 la constructora para desarrollar el complejo habitacional en el que viven ahora, el incumplimiento de esta, comprometi\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso y a la vivienda digna de aquellos, situaci\u00f3n que se agrav\u00f3 a consecuencia de la interpretaci\u00f3n que dieron los jueces de instancia al aplicar de manera parcial, restrictiva y literal el art\u00edculo 38 de la Ley 546 de 1999, lo cual no es aceptable, pues si bien dicha interpretaci\u00f3n asegura el respeto de los derechos del Banco AV Villas S.A., desconoce por completo el respeto de los derechos de la parte d\u00e9bil en este proceso, como son los accionantes y propietarios de los apartamentos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, en tanto la ley no era aplicable al caso en cuesti\u00f3n, los jueces debieron aclarar que la conversi\u00f3n del cr\u00e9dito cuyo incumplimiento hab\u00eda dado origen a su reclamaci\u00f3n judicial, deb\u00eda, en efecto reclamarse pero no con apoyo en las normas de la Ley de Vivienda o Ley 546 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, tal y como en casos anteriores la Corte lo ha se\u00f1alado, la Ley 546 de 1999 es inaplicable al caso concreto y por tal raz\u00f3n la reclamaci\u00f3n hecha por el Banco en el sentido de exigir el pago de la obligaci\u00f3n incumplida, podr\u00e1 adelantarse por otra v\u00eda judicial, si as\u00ed lo desea, en cuyo caso se deber\u00e1n tener en cuenta los lineamientos estipulados por esta Corporaci\u00f3n en las sentencias C-383, C- 700 y \u00a0 \u00a0C-747 de 1999 e incluso en la sentencia C-955 de 2000, pues es claro que la interpretaci\u00f3n dada por los jueces Cuarto Civil del Circuito de Santa Marta y Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de la misma ciudad, no se aviene ni a los lineamientos jurisprudenciales y normativos ya anotados, ni al proceso interpretativo de las normas en el que se garantice la m\u00e1xima protecci\u00f3n de los derechos de las partes involucradas y el respeto del principio pro homine. \u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, la Sala de Revisi\u00f3n concluye que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en una causal de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela al haber incurrido con sus decisiones judiciales en un defecto sustantivo en raz\u00f3n a una interpretaci\u00f3n inaceptable de una norma. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, se revocar\u00e1 la sentencia proferida el 27 de septiembre \u00a0de 2011 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia que a su turno hab\u00eda confirmado la sentencia dictada el 10 de agosto de 2011 por Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia que hab\u00eda negado el amparo constitucional solicitado. En su lugar, se conceder\u00e1 la tutela por violaci\u00f3n del derecho al debido proceso y el derecho a la vivienda digna de los accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>Para ello, se dejar sin efecto las actuaciones surtidas por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Santa Marta y por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de la misma ciudad en el proceso ejecutivo hipotecario seguido por el Ahorram\u00e1s hoy Banco AV Villas S.A. contra la empresa Construcciones DIHAGO Ltda. representada por Alejandro Habeych Gonz\u00e1lez y contra las personas Ana Mar\u00eda Barrios Quevedo, Susana Magdalena Restrepo Donado, Antonio Polo Palma, Nancy Saldarriaga de Polo, Domingo Costa Amastha, Edilma Amparo Gaviria Minotas, Mar\u00eda Concepci\u00f3n Ospino Acevedo, Olga Quevedo de Barrios, Efr\u00e9n Correa Villanueva, Rossana Guadalupe Diazgranados Noguera, Ivonne del Socorro Diazgranados Noguera, Orieta Deysy Diazgranados Noguera y la sociedad GONZ\u00c1LEZ BUENO LTDA., representada por Rafael Gonz\u00e1lez Bueno. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia proferida el 27 de septiembre \u00a0de 2011 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia que a su turno hab\u00eda confirmado la sentencia dictada el 10 de agosto de 2011 por Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia que hab\u00eda negado el amparo constitucional solicitado. En su lugar, CONCEDER la tutela por violaci\u00f3n del derecho al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- DEJAR SIN EFECTO las actuaciones surtidas por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Santa Marta y por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de la misma ciudad en el proceso ejecutivo hipotecario seguido por el Ahorram\u00e1s hoy Banco AV Villas S.A. contra la empresa Construcciones DIHAGO Ltda. representada por Alejandro Habeych Gonz\u00e1lez y contra las personas Ana Mar\u00eda Barrios Quevedo, Susana Magdalena Restrepo Donado, Antonio Polo Palma, Nancy Saldarriaga de Polo, Domingo Costa Amastha, Edilma Amparo Gaviria Minotas, Mar\u00eda Concepci\u00f3n Ospino Acevedo, Olga Quevedo de Barrios, Efr\u00e9n Correa Villanueva, Rossana Guadalupe Diazgranados Noguera, Ivonne del Socorro Diazgranados Noguera, Orieta Deysy Diazgranados Noguera y la sociedad GONZ\u00c1LEZ BUENO LTDA., representada por Rafael Gonz\u00e1lez Bueno. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0ORDENAR al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Santa Marta que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, profiera una nueva sentencia, dentro del proceso ejecutivo hipotecario citado en el numeral anterior. Esta sentencia deber\u00e1 proferirse de conformidad con los argumentos y directrices se\u00f1alados por esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Se indica que la referida hipoteca se encuentra contenida en la Escritura P\u00fablica 2261 de junio 13 de 1997 de la Notar\u00eda Segunda de Santa Marta. \u00a0<\/p>\n<p>2 El concepto citado por el Juzgado 4 Civil del Circuito de Santa Marta se identifica con el No. 2003063044-0 y obra a folio 244 del cuaderno No. 3l del expediente de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver folio 272 del cuaderno No. 3 del expediente de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver folio 304 del cuaderno No. 3 del expediente de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver folios 304 a \u00a0307 del cuaderno No. 3 del expediente de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0Ver folio 321 del cuaderno No. 3 del expediente de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>7 En esta providencia cuyo ponente fue el Magistrado Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, en breves consideraciones se neg\u00f3 el amparo solicitado por la accionante quien reclamaba la aplicaci\u00f3n de la Ley 546 de 1999 dentro de un proceso ejecutivo que le hab\u00eda iniciado el banco AV Villas S.A. En esa oportunidad la Corte advirti\u00f3 que el cr\u00e9dito hipotecario cuya exigencia judicial se estaba tramitando correspond\u00eda a una obligaci\u00f3n financiera que la accionante hab\u00eda suscrito con le referido banco para la adquisici\u00f3n de un bien de uso comercial y no de vivienda, raz\u00f3n por la cual era m\u00e1s que clara la inaplicabilidad de la mencionada ley al caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Esta sentencia cuyo ponente fue el Magistrado Rodrigo Escobar Gil, resolv\u00eda un caso similar al contenido en la sentencia T-105 de 2005, en la que nuevamente no se dio aplicaci\u00f3n a la ley de vivienda justificado en el mismo hecho de que el bien sobre el cual reca\u00eda la hipoteca ten\u00eda una destinaci\u00f3n diferente a la de vivienda y porque las condiciones en las que el cr\u00e9dito fue concedido, \u00a0(compra de cartera vigente de otra entidad bancaria), determinaba igualmente la imposibilidad de aplicar la ley 546 de 199 a dicho caso particular.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Trascripci\u00f3n hecha en el fallo de primera instancia obrante a folio 466 del cuaderno No. 3 del expediente de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>10 Ver entre otras las sentencias T-827 de 2003, T-648, T-691, T-1089 de 2005, T-015 de 2006 y SU-913 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable, resultan relevantes las sentencias T\u2013225 de 1993, T\u20131670 de 2000, SU\u2013544 de 2001, SU-1070 de 2003, y C-1225 de 2004 en las cuales se sentaron las primeras directrices sobre la materia, las que han sido desarrolladas por la jurisprudencia posterior. Tambi\u00e9n puede consultarse la sentencia T-698 de 2004. y la sentencia T-827 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia C-543 de 1992 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia SU-622 de 2001 M. P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencias C-543 de 1992, T-567 de 1998, T-511 de 2001, SU-622 de 2001 y \u00a0T-108 de 2003 entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 El art\u00edculo 86 de la C. P. reza lo siguiente: \u201cToda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica (\u2026)\u201d. (Negrillas fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>16 Entre otras ver la sentencia T-1223 de 2001 M. P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>17 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>18 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa \u00a0<\/p>\n<p>19 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>20 Consultar, entre otras las sentencias C-543 de 1992, T-079 de 1993, T-231 de 1994, T-329 de 1996, T-483 de 1997, T-008 de 1998,\u00a0T-567 de 1998, SU-047 de 1999, T-1031 de 2001, SU-622 y SU-1299 de 2001, SU-159 de 2002, T- 088, T-108, T-116, T-201, T-382 y T-441 de 2003; T-001 y, T-057 de 2004, T-289\u00a0y T-489 de 2005; T-588 de 2007, T-060 y T-204 de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 En sentencia C-590 de 2005 M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, esta Corporaci\u00f3n fue un poco m\u00e1s puntual al exponer algunos otros requisitos entre los que vale la pena mencionar uno en especial cual es que \u201cla parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (Sentencia T-658 de 1998 M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acci\u00f3n de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, s\u00ed es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectaci\u00f3n de derechos que imputa a la decisi\u00f3n judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que d\u00e9 cuenta de todo ello al momento de pretender la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>22 En la sentencia C-590 de 2005 M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, tambi\u00e9n explic\u00f3 que los anteriores vicios, que determinan la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales, \u201cinvolucran la superaci\u00f3n del concepto de v\u00eda de hecho y la admisi\u00f3n de espec\u00edficos supuestos de procedebilidad en eventos en los que si bien no se est\u00e1 ante una burda trasgresi\u00f3n de la Carta, si se trata de decisiones ileg\u00edtimas que afectan derechos fundamentales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencia T-453 y C-590 de 2005 ambas M.P: M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>24 Magistrado Ponente Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>25 Ver entre otras las siguientes sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 y T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993, T-231 de 1994, \u00a0T-001 de 1999, T-814 de 1999, T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003, \u00a0T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, \u00a0T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Sentencia T-189 de 2005 M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, en esta oportunidad concluy\u00f3 la Corte que \u201cEn efecto, en su fallo el Tribunal omiti\u00f3 aplicar la norma que se ajustaba al caso y, en su lugar, emple\u00f3 otra que no era pertinente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>27 Ver sentencia T-205 de 2004 M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. Aqu\u00ed la Corte concluy\u00f3 la existencia de un defecto sustantivo \u201cpor cuanto el juez se bas\u00f3 en una norma legal que hab\u00eda perdido su vigencia\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Sentencia T-800 de 2006 M. P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. En es a oportunidad dijo la Corte \u201cTodo lo anterior lleva a concluir a la Corte Constitucional que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en su sentencia del 18 de noviembre de 2004, confirmada en el auto por medio del cual resolvi\u00f3 el recurso del reposici\u00f3n el 11 de mayo de 2005, aplic\u00f3, en la sanci\u00f3n que impuso a los demandantes, una norma que no exist\u00eda, consistente en un impedimento por haber cumplido con el deber propio de los jueces. Es decir, que verdaderamente crearon una norma, pues dictar providencia dentro de un proceso no puede constituir, como se vio, causal de prejuzgamiento. Por ello incurrieron en un defecto sustantivo constitutivo de v\u00eda de hecho, violatoria del derecho fundamental al debido proceso de los actores\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>30 Sentencia SU-159 de 2002 M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>31 Sentencia T-051 de 2009 M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. En sentencias T-1101 de 2005 M. P. Rodrigo Escobar Gil dijo la Corte: \u201cSobre el tema relacionado con las v\u00edas de hecho ocasionadas por interpretaciones judiciales contrarias a la Constituci\u00f3n y la procedencia de la tutela para conjurarlas, la Corte tuvo oportunidad de precisar que debe aparecer probado que la aplicaci\u00f3n de la norma se hizo (i) contraviniendo o haciendo caso omiso de los postulados, principios y valores constitucionales, (ii) imponiendo criterios irracionales o desproporcionados, (iii) sin respetar el principio de igualdad, y (iv) en desmedro de los derechos sustantivos en litigio\u201d y T-1222 de 2005 M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. Dijo la Corte en esta ocasi\u00f3n: \u201cpara que una interpretaci\u00f3n judicial se considere constitutiva de v\u00eda de hecho, es indispensable que la misma defienda una lectura de las normas realmente contraria a su sentido l\u00f3gico, manifiestamente opuesta a los principios de derecho y salida del cauce de la juridicidad\u201d \u00a0<\/p>\n<p>32 Sentencia T-462 de 2003 M. P. Eduardo Montealegre Lynett. Ver adem\u00e1s Sentencia T-001 de 1999 M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>33 Sentencia T-066 de 2009 M. P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. Sobre el particular, ver igualmente la sentencia T-079 de 1993, M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>34 Ver sentencia T-814 de 1999, M. P. Antonio Barrera Carbonell. T-842 de 2001 M. P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, T-462 de 2003, M. P: Eduardo Montealegre Lynett, y T-1244 de 2004 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. En la sentencia SU-120 de 2003 M. P. Alvaro Tafur Galvis, la Corte Constitucional sostuvo que, \u201cen principio, la primera mesada pensional debe ser indexada\u201d. Esta posici\u00f3n ha sido reafirmada a trav\u00e9s de las sentencias T-663 de 2003, T-1169 de 2003, y T-805 y T-815 de 2004. Esta misma tesis se defendi\u00f3 en la sentencia C-601 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Ver tambi\u00e9n, sentencia T-462 de 2003 M. P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>35 Sentencia T-018 de 2008 M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>36 Sentencia T-086 de 2007 M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>37 Sentencia T-231 de 1994 M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. Dijo la Corte: \u201cLa v\u00eda de hecho predicable de una determinada acci\u00f3n u omisi\u00f3n de un juez, no obstante poder ser impugnada como nulidad absoluta, es una suerte de vicio m\u00e1s radical a\u00fan en cuanto que el titular del \u00f3rgano se desliga por entero del imperio de la ley. Si la jurisdicci\u00f3n y la consiguiente atribuci\u00f3n de poder a los diferentes jueces, se hace con miras a la aplicaci\u00f3n del derecho a las situaciones concretas y a trav\u00e9s de los cauces que la ley determina, una modalidad de ejercicio de esta potestad que discurra ostensiblemente al margen de la ley, de los hechos que resulten probados o con abierta preterici\u00f3n de los tr\u00e1mites y procedimientos establecidos, no podr\u00e1 imputarse al \u00f3rgano ni sus resultados tomarse como vinculantes, habida cuenta de la &#8220;malversaci\u00f3n&#8221; de la competencia y de la manifiesta actuaci\u00f3n ultra o extra vires de su titular. \/\/ Si este comportamiento &#8211; abultadamente deformado respecto del postulado en la norma &#8211; se traduce en la utilizaci\u00f3n de un poder concedido al juez por el ordenamiento para un fin no previsto en la disposici\u00f3n (defecto sustantivo)\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>38 Consultar sentencia T-807 de 2004 M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 Sentencia T-056 de 2005 M. P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. Aqu\u00ed la Corte encontr\u00f3 que \u201cel mismo despacho judicial provoc\u00f3 un defecto sustantivo en el mismo auto al desconocer abiertamente el art\u00edculo 319 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil\u201d. Ver adem\u00e1s T-066 de 2009 M. P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>40 Sentencias T-114 de 2002 M. P. Eduardo Montealegre Lynett y T-1285 de 2005 M. P. Clara In\u00e8s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>41 Sentencia T-086 de 2007 M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>42 Ver la sentencias T-292 de 2006 M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, SU-640 de 1998 M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y \u00a0T-462 de 2003 M. P=. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>43Ver \u00a0Sentencia T-1285 de 2005 M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. Adem\u00e1s, en la sentencia \u00a0 T-193 de 1995 M. P. Carlos Gaviria D\u00edaz, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3: &#8220;Es razonable exigir, en aras del principio de igualdad en la aplicaci\u00f3n de la ley, que los jueces y funcionarios que consideren aut\u00f3nomamente que deben apartarse de la l\u00ednea jurisprudencial trazada por las altas cortes, que lo hagan, pero siempre que justifiquen de manera suficiente y adecuada su decisi\u00f3n, pues, de lo contrario, estar\u00edan infringiendo el principio de igualdad (CP art.13). A trav\u00e9s de los recursos que se contemplan en cada jurisdicci\u00f3n, normalmente puede ventilarse este evento de infracci\u00f3n a la Constituci\u00f3n\u201d. (Negrilla y subraya fuera del texto original) Sobre este tema, tambi\u00e9n puede consultarse la sentencia T-949 de 2003 M. P. Eduardo Montealegre Lynett). \u00a0<\/p>\n<p>44 Sentencia T-086 de 2007 M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>45 Sobre el tema pueden consultarse adem\u00e1s, las sentencias SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000; \u00a0 T-522 de 2001; T-047 de 2005. En la sentencia T-522 de 2001 M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, la Corte se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0\u201ces evidente que se desconocer\u00eda y contraven\u00addr\u00eda abiertamente la Carta Pol\u00edtica si se aplica una disposici\u00f3n cuyo contenido normativo es precisamente, y solamente, impedir que se otorguen medi\u00addas de aseguramiento a los sindicados porque los procesos se adelantan ante jueces especializados\u201d, raz\u00f3n por la cual el juez, al constatar su existencia, tendr\u00eda que haber aplicado la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>46 Sentencia T-086 de 2007 M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. En sentencia T-808 de 2007 M. P. Catalina Botero Marino se se\u00f1al\u00f3 que \u201c\u2026 en cualquiera de estos casos debe estarse frente a un desconocimiento claro y ostensible de la normatividad aplicable al caso concreto, de manera que la desconexi\u00f3n entre la voluntad del ordenamiento y la del funcionario judicial sea notoria y no tenga respaldo en el margen de autonom\u00eda e independencia que la Constituci\u00f3n le reconoce a los jueces (Art. 230 C.P.). Debe recordarse adem\u00e1s, que el amparo constitucional en estos casos no puede tener por objeto lograr interpretaciones m\u00e1s favorables para quien tutela, sino exclusivamente, proteger los derechos fundamentales de quien queda sujeto a una providencia que se ha apartado de lo dispuesto por el ordenamiento jur\u00eddico\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47 Magistrado Ponente Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. Declar\u00f3 la inexequibilidad de un aparte del literal f) del art\u00edculo 16 de la Ley 31 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>48 Magistrado Ponente Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. En esta sentencia se declar\u00f3 la inexequibilidad de los art\u00edculos 18, 19, 20, 21, 22, 23, 134, 135, 136, 137, 138, 139 y 140 del Decreto Ley 663 de 1993 (Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero). \u00a0<\/p>\n<p>49 Magistrado Ponente Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. Esta sentencia declar\u00f3 la inexequibilidad \u00a0del numeral tercero del art\u00edculo 121 del Decreto Ley 663 de 1993 (Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero). \u00a0<\/p>\n<p>50 Mediante Decreto 856 de mayo 19 de 1999, (Diario Oficial No 43.583, de 20 de mayo de 1999), el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico autoriz\u00f3 la denominaci\u00f3n en Unidades de Valor Real Constante de los T\u00edtulos de Tesorer\u00eda -TES- Clase B de que trata el art\u00edculo 4\u00b0 del Decreto 2599 de 1998, especificando la denominaci\u00f3n de la UVR. \u00a0<\/p>\n<p>51 Magistrado Ponente Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>52 El art\u00edculo en cuesti\u00f3n es el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO VIII. R\u00c9GIMEN DE TRANSICI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 38. DENOMINACION DE OBLIGACIONES EN UVR. Dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha de vigencia de la presente ley, todas las obligaciones expresadas en UPAC se expresar\u00e1n en UVR, seg\u00fan la equivalencia que determine el Gobierno Nacional. Vencido este t\u00e9rmino sin que se hayan modificado los documentos en que consten tales obligaciones, \u00e9stas se entender\u00e1n expresadas en UVR, por ministerio de la presente ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO. \u00a0Las entidades financieras quedan facultadas para redimir en forma anticipada los t\u00edtulos valores denominados en UPAC. Igualmente, a elecci\u00f3n del deudor, se podr\u00e1n denominar las cuentas de ahorro y dem\u00e1s pasivos, en UVR o en pesos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo declarado EXEQUIBLE, en los t\u00e9rminos de la sentencia, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-955-00 de 26 de julio de 2000, Magistrado Ponente Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. Salvo los apartes tachados que fueron declarados inexequibles. \u00a0<\/p>\n<p>53 Magistrado Ponente Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>54 Magistrado Ponente Rodrigo Escobar Gil \u00a0<\/p>\n<p>55\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed, en la escritura previamente mencionada se afirma que en el primer piso del edificio \u201cse encuentra un local y un ba\u00f1o, en el segundo y tercer piso se localiza (sic) dos salones y oficinas con dos ba\u00f1os\u201d y en el tercer piso, adem\u00e1s, se encuentra \u201cun apartamento con sala-comedor, cocina, un ba\u00f1o, dos alcobas\u201d. Dicho inmueble se avalu\u00f3 en el a\u00f1o de 1997, de acuerdo al valor comercial, en la suma de ciento noventa y nueve millones doscientos doce mil pesos ($199,212,000.00). All\u00ed funciona el apartamento de la accionante y diversos locales comerciales, oficinas y salones. \u00a0<\/p>\n<p>56 Cfr. C-1056 de 2004 y T-284 de 2006 del mismo a\u00f1o, ambas con ponencia de la Magistrada Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, y C-372 de 2009 M. P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0<\/p>\n<p>57 Art. 380 ART\u00cdCULO 380. CAUSALES. Son causales de revisi\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Haberse encontrado despu\u00e9s de pronunciada la sentencia documentos que habr\u00edan variado la decisi\u00f3n contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Haberse declarado falsos por la justicia penal documentos que fueren decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recurrida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Haberse basado la sentencia en declaraciones de personas que fueron condenadas por falso testimonio en raz\u00f3n de ellas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia recurrida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Haber existido colusi\u00f3n u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dict\u00f3 la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigaci\u00f3n penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representaci\u00f3n o falta de notificaci\u00f3n o emplazamiento contemplados en el art\u00edculo (152), siempre que no haya saneado la nulidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada, siempre que el recurrente no hubiera podido alegar la excepci\u00f3n en el segundo proceso por hab\u00e9rsele designado curador ad litem y haber ignorado la existencia de dicho proceso. Sin embargo no habr\u00e1 lugar a revisi\u00f3n cuando en el segundo proceso se propuso la excepci\u00f3n de cosa juzgada y fue rechazada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58 Sentencia T-310 de 2009, \u00a0M. P. Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-319\/12 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional \u00a0 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales generales de procedibilidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales gen\u00e9ricas de procedibilidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-19783","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19783","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19783"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19783\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19783"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19783"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19783"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}