{"id":19784,"date":"2024-06-21T15:13:00","date_gmt":"2024-06-21T15:13:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-320-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:13:00","modified_gmt":"2024-06-21T15:13:00","slug":"t-320-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-320-12\/","title":{"rendered":"T-320-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-320\/12 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia en caso de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de persona de 79 a\u00f1os \u00a0<\/p>\n<p>Para que proceda la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales es necesario que se evidencie (i) el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad, (ii) la presencia de alguna de las causales espec\u00edficas de prosperidad y (iii) la existencia de una lesi\u00f3n a derechos fundamentales del actor \u00a0<\/p>\n<p>CONCILIACION COMO MECANISMO ALTERNATIVO DE SOLUCION DE CONTROVERSIAS-Inspiraci\u00f3n, alcance, l\u00edmites y funci\u00f3n del conciliador \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS CIERTOS E INDISCUTIBLES EN EL DERECHO LABORAL Y LA SEGURIDAD SOCIAL COMO LIMITE A LA AUTONOMIA PRIVADA \u00a0<\/p>\n<p>INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Concepto, fundamento y procedencia de la acci\u00f3n de tutela para solicitarla\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGLAS JURISPRUDENCIALES EN MATERIA DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA \u00a0<\/p>\n<p>Para determinar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, cuando quiera que se trate de conflictos relativos a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, es necesario distinguir dos supuestos, que dependen de si se acude a la mencionada acci\u00f3n como mecanismo definitivo o si se recurre a ella como un instrumento subsidiario para evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable. En el primer caso, la Corte ha indicado en m\u00faltiples fallos, como reglas de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, las siguientes: Que el interesado hubiera adquirido la calidad de pensionado; Que hubiera agotado la actuaci\u00f3n en sede gubernativa mediante el uso de los recursos y medios de impugnaci\u00f3n propios de esa instancia, en procura de satisfacer su pretensi\u00f3n de indexaci\u00f3n. Ahora, si se trata de aquellas pensiones que han de ser canceladas por las empresas, este requisito se entiende agotado con la petici\u00f3n presentada ante estas \u00faltimas; Que hubiera acudido oportunamente a la jurisdicci\u00f3n ordinaria con el fin de obtener el reconocimiento de la indexaci\u00f3n de la primera mesada; Que acreditara las condiciones materiales que justifican la protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela, esto es, la condici\u00f3n de persona de la tercera edad y la afectaci\u00f3n de sus derechos fundamentales, como el m\u00ednimo vital y la igualdad \u00a0<\/p>\n<p>INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Criterio reiterado y dominante de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia\/INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Caso en que recurso de casaci\u00f3n no gozar\u00eda de ninguna eficacia \u00a0<\/p>\n<p>Determinado as\u00ed el criterio reiterado y dominante de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia a prop\u00f3sito de la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, esta Sala observa que en el caso concreto el recurso de casaci\u00f3n no gozar\u00eda de ninguna eficacia, contrario a la tesis expuesta en las sentencias de tutela objeto de revisi\u00f3n, toda vez que el actor caus\u00f3 su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n antes de 1991 porque tanto la fecha en la cual termin\u00f3 su contrato de trabajo con Bancolombia, como la fecha en que cumpli\u00f3 55 a\u00f1os de edad (ver supra 2.1.4. y 2.3.1 del ac\u00e1pite de pruebas), son anteriores a 1991. \u00a0De forma tal que es previsible que el recurso de casaci\u00f3n no sea eficaz a efectos de que se ordene la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional del demandante. Por este motivo, la Sala estima que la interposici\u00f3n del recurso extraordinario de casaci\u00f3n no le es exigible al accionante para efectos de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, m\u00e1xime si se toma en consideraci\u00f3n su avanzada edad, hecho que disminuye considerablemente el tiempo en que podr\u00eda disfrutar de su pensi\u00f3n debidamente indexada si se le somete a los t\u00e9rminos de resoluci\u00f3n de un recurso de casaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RENUNCIA A LA INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL Y ACUERDO CONCILIATORIO \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la pensi\u00f3n del accionante es, y era en la fecha de la conciliaci\u00f3n, un derecho cierto e indiscutible, sobre el cual est\u00e1 prohibida la transacci\u00f3n. Sin embargo, el actor no renunci\u00f3 al derecho a la pensi\u00f3n sino que renunci\u00f3 al valor de la primera mesada pensional. Pues bien, el derecho a la pensi\u00f3n que se caus\u00f3 incluye tambi\u00e9n la causaci\u00f3n del derecho a que la primera mesada sea debidamente cuantificada, esto es, que el ingreso base de liquidaci\u00f3n sea el equivalente al propuesto en el art\u00edculo 267 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, salario que, seg\u00fan la sentencia C-891A de 2006, es exequible \u201cbajo el entendimiento de que el salario base para la liquidaci\u00f3n de la primera mesada pensional de que trata este precepto, deber\u00e1 ser actualizado con base en la variaci\u00f3n del \u00cdndice de Precios al Consumidor, IPC certificado por el DANE\u201d. Igualmente, el valor de la primera mesada pensional es un derecho indiscutible, dado que existe certeza sobre los extremos del derecho y sobre su quantum, debido a que al momento de celebrar la conciliaci\u00f3n se pod\u00eda constatar cu\u00e1les hab\u00edan sido los salarios devengados por el actor. En estos t\u00e9rminos, el valor de la primera mesada pensional, en el caso concreto, comprende un derecho cierto e indiscutible y, en virtud de tal caracter\u00edstica, es intransigible e irrenunciable por su titular \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE JUBILACION PREVISTA EN EL ARTICULO 267 DEL CST Y PACTOS CONTRA LEGEM-Se entienden como no escritos\/CLAUSULAS DE RENUNCIA A DERECHOS CIERTOS E INDISCUTIBLES-Se tienen por no escritas \u00a0<\/p>\n<p>El juez ante el cual se celebr\u00f3 el proceso conciliatorio debi\u00f3 improbar el arreglo acordado por las partes en conflicto, ya que su funci\u00f3n es velar por que las partes no renuncien a derechos ciertos e indiscutibles que vicien de nulidad el negocio jur\u00eddico (ver supra 2.2, 2.6, 2.7 y 2.9 de las consideraciones). Dado que el juez aprob\u00f3 un acuerdo que versaba sobre derechos ciertos e indiscutibles (ver supra 2.1.3 del ac\u00e1pite de pruebas), las partes est\u00e1n facultadas para demandar en un proceso jurisdiccional la nulidad del negocio jur\u00eddico por objeto il\u00edcito. \u00a0En este orden de ideas, no ignora la Sala que la providencia contra la cual debi\u00f3 haberse intentado el amparo constitucional, en principio, es el auto del 8 de noviembre de 1994 emitido por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 (ver supra 2.1.3 del ac\u00e1pite de pruebas), por medio del cual se aprob\u00f3 el acuerdo conciliatorio alcanzado por el actor y por Bancolombia, arreglo que ata\u00f1e a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n del primero. En este caso, la acci\u00f3n de tutela estar\u00eda llamada a ser improcedente por cuanto romper\u00eda abiertamente con el principio de inmediatez, principio que la Corte no puede admitir que se burle, as\u00ed como tampoco puede estimular la pr\u00e1ctica perversa, cuya finalidad es evitar la aplicaci\u00f3n de este principio, y que consiste en que, cuando ha transcurrido un largo tiempo desde la expedici\u00f3n de una providencia y se pretenda instaurar una tutela en su contra, se inicie antes otro proceso ante el juez natural de la causa, proceso que muy probablemente no prosperar\u00e1 como consecuencia de la configuraci\u00f3n de la cosa juzgada, y contra esa \u00faltima providencia se formule una acci\u00f3n de tutela que respetar\u00e1 la inmediatez y que indirectamente estar\u00e1 dirigida en contra de la primera providencia proferida mucho tiempo atr\u00e1s. No obstante ello, el art\u00edculo 13 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo dispone que no produce efecto alguno cualquier estipulaci\u00f3n que afecte o desconozca el m\u00ednimo de derechos y garant\u00edas consagradas en la normatividad laboral a favor de los trabajadores, es decir que los pactos contra legem se entienden como no escritos. En el caso concreto, esta norma es perfectamente aplicable, pues no se trata de la pensi\u00f3n de vejez regulada en la Ley 100 de 1993, sino que se trata de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n recogida en el art\u00edculo 267 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. En efecto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha asumido que las cl\u00e1usulas mediante las cuales se renuncia a derechos ciertos e indiscutibles se entienden como no escritas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA-Aplicaci\u00f3n en este caso, ya que los jueces debieron entender la cl\u00e1usula atinente al monto de la pensi\u00f3n como no escrita \u00a0<\/p>\n<p>En contra de esta afirmaci\u00f3n podr\u00eda aducirse que la referida disposici\u00f3n no fue citada por ninguna de las partes procesales y que, en ese sentido, el juez no ten\u00eda la obligaci\u00f3n de hacer uso de ella para la resoluci\u00f3n del caso concreto. Sin embargo, la existencia de la jurisdicci\u00f3n parte de la premisa de que los jueces conocen el derecho objetivo (este principio tambi\u00e9n se conoce con el aforismo latino iura novit curia), a partir de lo cual se deduce \u201cel antiguo adagio \u2018narra mihi factum, dabo tibi ius\u2019, que indica que las normas y argumentos jur\u00eddicos sostenidos en la demanda no son vinculantes para el fallador\u201d. Este \u00faltimo principio se representa con la m\u00e1xima \u2018dame los hechos, yo te dar\u00e9 el derecho\u2019. Desde esta \u00f3ptica, los jueces debieron entender la cl\u00e1usula atinente al monto de la pensi\u00f3n, incluida en el acuerdo conciliatorio suscrito entre el accionante y Bancolombia el 8 de noviembre de 1994, como no escrita. As\u00ed pues, de una cl\u00e1usula que se entiende como no escrita no puede derivarse los efectos de la cosa juzgada, de tal suerte que los jueces ac\u00e1 accionados debieron evaluar de fondo el asunto puesto a su consideraci\u00f3n, a la par que la excepci\u00f3n de cosa juzgada debi\u00f3 haber sido negada. Siguiendo esta l\u00f3gica, las autoridades judiciales demandadas ten\u00edan la obligaci\u00f3n constitucional de acceder a la pretensi\u00f3n de la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, pues as\u00ed lo ordena la Constituci\u00f3n y la jurisprudencia de la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL Y JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-No admite este derecho a las personas que causaron su pensi\u00f3n antes de 1991 \u00a0<\/p>\n<p>Este cauce argumentativo emprendido por la Sala, podr\u00eda refutarse con el argumento de que el petente dispone de otro mecanismo de defensa judicial, cual es demandar en la jurisdicci\u00f3n laboral la nulidad del acuerdo conciliatorio por objeto il\u00edcito y que, una vez declarado nulo, inicie un nuevo proceso ordinario con el fin de que su primera mesada pensional sea indexada, proceso en el que no habr\u00e1 cosa juzgada pues la nulidad hace desaparecer de la vida jur\u00eddica al arreglo conciliatorio. \u00a0Con todo, una postura de esta \u00edndole perfora la protecci\u00f3n especial de la que gozan las personas de la tercera edad de conformidad con la doctrina constitucional, con el agravante que la indexaci\u00f3n podr\u00eda ser negada en atenci\u00f3n a la jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia que no admite este derecho a las personas que causaron su pensi\u00f3n antes de 1991. Encuentra claro la Sala, entonces, que someter al actor del caso concreto a dos procesos ordinarios laborales adicionales resulta desproporcionado, dado que la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales llegar\u00eda de manera tard\u00eda como consecuencia de su avanzada edad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Orden a Bancolombia con base en la variaci\u00f3n del IPC por cuanto la edad lo exime de acudir ante un Juez para que declare nulo acuerdo conciliatorio \u00a0<\/p>\n<p>En congruencia, esta Sala conceder\u00e1 el amparo y dejar\u00e1 sin efectos la sentencia del 24 de noviembre de 2010 proferida por el Juzgado Segundo Laboral Adjunto del Circuito de Bogot\u00e1 y la sentencia del 13 de mayo de 2011 emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, providencias laborales que estimularon la presentaci\u00f3n de esta acci\u00f3n de tutela. Asimismo, ordenar\u00e1 a Bancolombia S.A. indexar la primera mesada de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n del demandante con base en la variaci\u00f3n del IPC, como sea que su edad lo exime de acudir ante un juez para que declare nulo el acuerdo conciliatorio \u00a0<\/p>\n<p>INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-No se ordenar\u00e1 proferir una nueva sentencia sino que se ordena de manera definitiva la indexaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La parte resolutiva de esta providencia no ordenar\u00e1 a las autoridades judiciales accionadas proferir una nueva sentencia ajustada a las consideraciones ac\u00e1 exhibidas, tal como lo suele hacer esta Corporaci\u00f3n cuando conoce de tutelas contra providencias judiciales. Por el contrario, la Sala ordenar\u00e1 de manera definitiva la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, con sustento en la reiterada e inflexible posici\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n ordinaria que no concede el derecho a la indexaci\u00f3n sobre las pensiones causadas antes de 1991 y con sustento en la pertenencia del actor al grupo especialmente protegido de personas de la tercera edad. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3.302.162 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Armando Luna Perdomo contra Bancolombia S.A., Juzgado Segundo Laboral Adjunto del Circuito de Bogot\u00e1 y Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 -Sala Laboral-. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente (E): \u00a0<\/p>\n<p>Colabor\u00f3: Sebasti\u00e1n Lalinde Ord\u00f3\u00f1ez \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., mayo dos (2) de dos mil doce (2012). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO, JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO y ADRIANA MAR\u00cdA GUILL\u00c9N ARANGO, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos dictados, en primera instancia, por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia el seis (06) de septiembre de dos mil once (2011) y, en segunda instancia, por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia el quince (15) de noviembre de dos mil once (2011), dentro de la tutela presentada por Armando Luna Perdomo contra Bancolombia S.A., el Juzgado Segundo Laboral Adjunto del Circuito de Bogot\u00e1 y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 -Sala Laboral-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Armando Luna, obrando a trav\u00e9s de apoderado judicial, interpuso acci\u00f3n de tutela el veintis\u00e9is (26) de agosto de dos mil once (2011) contra Bancolombia S.A., el Juzgado Segundo Laboral Adjunto del Circuito de Bogot\u00e1 y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 -Sala Laboral-, con el objetivo de obtener la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital, que habr\u00edan sido vulnerados como consecuencia de los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1. El demandante asegur\u00f3 haber laborado para Bancolombia entre el 4 de octubre de 1951 y el 30 de septiembre de 1971. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2. Se\u00f1al\u00f3 que durante ese tiempo \u201cpercib\u00eda prestaciones sociales legales y primas extralegales consagradas en la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo celebrada entre BANCOLOMBIA S.A. y el Sindicato Nacional de Trabajadores de Bancolombia S.A.\u201d1 (resaltados tomados del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3. El actor manifest\u00f3 en su demanda de tutela que la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n le fue reconocida por Bancolombia el 8 de noviembre de 1994 en acta de conciliaci\u00f3n suscrita ante el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, y recalc\u00f3 que la \u201cconciliaci\u00f3n se efectu\u00f3 en vigencia de la Carta Pol\u00edtica de 1991\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.4. El petente advirti\u00f3 que el asunto conciliado vers\u00f3 sobre derechos ciertos e indiscutibles. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.5. Relat\u00f3, asimismo, que la pensi\u00f3n \u201cse le reconoci\u00f3 a partir del 20 de noviembre de 1994, en cuant\u00eda inicial de un Salario M\u00ednimo Legal Mensual Vigente\u201d3, cuando \u00e9l en realidad devengaba \u201cdentro del a\u00f1o inmediatamente anterior al retiro, es decir, entre el 1\u00b0 de octubre de 1970 al 30 de septiembre de 1971, un promedio de 11.04 Salarios M\u00ednimos Legales Mensuales Vigentes, como salario b\u00e1sico\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.6. Igualmente, en la conciliaci\u00f3n Bancolombia se oblig\u00f3 a pagar a favor del demandante la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000.oo) a t\u00edtulo de retroactivo de la pensi\u00f3n sanci\u00f3n reclamada. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.7. En dicha conciliaci\u00f3n \u201cno se estableci\u00f3 ni fue susceptible de pronunciamiento el Ingreso Base de Liquidaci\u00f3n de la Pensi\u00f3n de Jubilaci\u00f3n\u201d5. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.8. El 23 de septiembre de 2008, el actor elev\u00f3 una petici\u00f3n ante Bancolombia a fin de que se indexara el ingreso base de liquidaci\u00f3n de su pensi\u00f3n y se tuvieran en cuenta todos los factores salariales para efectos de la reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.9. Bancolombia dio respuesta a esta petici\u00f3n en sentido negativo con el argumento de que la pensi\u00f3n se caus\u00f3 antes de la vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991 y que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha rechazado la indexaci\u00f3n de aquellas pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.10. En consecuencia, el petente promovi\u00f3 un proceso ordinario laboral con el prop\u00f3sito de que su pensi\u00f3n fuese reliquidada \u201ccon base en todos los factores salariales devengados en el \u00faltimo a\u00f1o de servicio incluyendo las primas extralegales y la actualizaci\u00f3n con base en el \u00edndice de precios al consumidor\u201d6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.11. En sentencia del 24 de noviembre de 2010, el Juzgado Segundo Laboral Adjunto del Circuito de Bogot\u00e1 neg\u00f3 las pretensiones de la demanda del proceso laboral y declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de cosa juzgada en la medida en que el monto de la pensi\u00f3n sanci\u00f3n fue objeto de un acuerdo conciliatorio que, adem\u00e1s, fue aprobado por un juez. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.12. Esta providencia fue apelada por la parte demandante, por cuanto que \u201cen el numeral [del acuerdo conciliatorio] donde se consagra el reconocimiento de la Pensi\u00f3n Sanci\u00f3n no se establecen los factores que se tienen en cuenta para el reconocimiento de la misma, siendo el reconocimiento de la pensi\u00f3n, la pretensi\u00f3n incoada\u201d7 en el proceso que termin\u00f3 en virtud del acuerdo conciliatorio alcanzado por las partes procesales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Solicitud de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en estos hechos, el actor solicit\u00f3 al juez de tutela que amparara sus derechos \u201ca la seguridad social, el (sic) minimo (sic) vital, [y] los derechos de los trabajadores\u201d8 y que, en consecuencia, se revocaran las sentencias proferidas por el Juzgado Segundo Laboral Adjunto del Circuito de Bogot\u00e1 y por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1; y se condenara a Bancolombia a \u201creliquidar la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n con base en todos los factores salariales devengados en el \u00faltimo a\u00f1o de servicio incluyendo las primas extralegales\u201d9 y a actualizar la pensi\u00f3n \u201ccon base en el \u00edndice de precios al consumidor (I.P.C), de conformidad con la ley 100 de 1993\u201d10. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Intervenci\u00f3n de la parte demandada. \u00a0<\/p>\n<p>En el auto admisorio de la acci\u00f3n de tutela, el juez de primera instancia requiri\u00f3 a las partes demandadas para que rindieran un informe sobre los hechos y las pretensiones de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>De las tres entidades accionadas, \u00fanicamente Bancolombia contest\u00f3 la demanda, en tanto que las dem\u00e1s guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1. En primer lugar, Bancolombia hizo un recuento del proceso ordinario laboral que estimul\u00f3 la acci\u00f3n de tutela que ac\u00e1 se revisa y observ\u00f3 que en todas las etapas de dicho proceso el accionante \u201ctuvo la oportunidad de ejercer su derecho de defensa y contradicci\u00f3n, solicitando pruebas, presentando alegatos y finalmente recurriendo las providencias desfavorables a sus intereses\u201d11. Sin embargo, advirti\u00f3 que contra la sentencia de segunda instancia, el demandante \u201cno interpuso recurso extraordinario de casaci\u00f3n, quedando as\u00ed inc\u00f3lumne (sic) la decisi\u00f3n de segundo grado\u201d12.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2. Igualmente, expuso que \u201cla sentencia contra la cual se dirige la presente acci\u00f3n de tutela y que result\u00f3 favorable a los intereses del Banco, est\u00e1 claramente fundamentada del porque (sic) no procede la reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n reconocida al actor por parte de Bancolombia con base en factores salariales, como quiera que dicha pretensi\u00f3n fue objeto de un acuerdo conciliatorio suscrito entre las partes ante el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 el 8 de noviembre de 1994, el cual hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada y fue aprobada (sic) por un Juez de la Rep\u00fablica\u201d13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3. Por otro lado, Bancolombia anot\u00f3 que hab\u00eda operado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada por dos v\u00edas: la primera, por la existencia de decisi\u00f3n judicial en firme que hace que la sentencia sea definitiva e inmodificable, \u201cpor lo cual no es posible iniciar un litigio posterior entre las mismas partes a fin de obtener la reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, cuando tal t\u00f3pico fue desatado mediante sentencia judicial favorable al banco\u201d14; y segundo, porque \u201cla cuant\u00eda de la pensi\u00f3n, las diferencias pensionales y los factores base de su liquidaci\u00f3n fueron objeto de un acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes ante el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogot\u00e1\u201d15. \u00a0<\/p>\n<p>1.3.4. Despu\u00e9s de hacer un recorrido por la jurisprudencia de la Corte Constitucional referente a los requisitos generales y espec\u00edficos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, la parte accionada constat\u00f3 que, en este caso concreto, la cuesti\u00f3n que se discute no tiene relevancia constitucional, dado que \u201clo que se pretende es la reliquidaci\u00f3n de [la] pensi\u00f3n con fundamento en factores salariales, tema respecto del cual oper\u00f3 el fen\u00f3meno de cosa juzgada y que se refiere a un inter\u00e9s simplemente econ\u00f3mico y, sin verdadera relevancia constitucional\u201d16.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, Bancolombia arguy\u00f3 que no se cumple con el requisito general de la inmediatez, puesto que \u201cla providencia judicial que resolvi\u00f3 lo pretendido con la presente acci\u00f3n de tutela fue proferida el 13 de Mayo de 2011, es decir hace casi 4 meses [\u2026], lo que deja en evidencia que la acci\u00f3n de tutela no fue interpuesta dentro de un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que supuestamente origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n de los derechos del accionante\u201d17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este mismo sentido, la entidad demandada precis\u00f3 que \u201cla parte actora tampoco acredita que se este (sic) en presencia de alguna de las causales espec\u00edficas para que proceda el amparo. En efecto, a juicio de esta entidad la decisi\u00f3n de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 no evidencia un defecto org\u00e1nico, procedimental, f\u00e1ctico, material o sustantivo, como tampoco un error inducido, una decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, desconocimiento del precedente, ni mucho menos una violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n\u201d18.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.5. Adicionalmente, Bancolombia subray\u00f3 que nunca vulner\u00f3 ning\u00fan derecho fundamental del accionante, debido a que \u201csu actuar se encuentra ajustado a derecho y a las sentencias judiciales que definieron las pretensiones del actor\u201d19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. PRUEBAS RELEVANTES QUE OBRAN EN EL EXPEDIENTE. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Pruebas aportadas por la parte demandante. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo celebrada entre el Banco de Colombia y el Sindicato Nacional de Trabajadores el 14 de diciembre de 1971, norma que es aplicable \u201ca todos los trabajadores afiliados al Sindicato y a quienes, sin pertenecer a \u00e9l, se les aplique seg\u00fan las disposiciones legales\u201d20, de acuerdo con su art\u00edculo 1\u00b0. En el art\u00edculo 15 de esta Convenci\u00f3n se estipul\u00f3 una prima equivalente a dos sueldos y medio por a\u00f1o y en el art\u00edculo 29 se previ\u00f3 una vigencia de la Convenci\u00f3n por el tiempo comprendido entre el 16 de noviembre de 1971 y el 15 de noviembre de 1973. En ninguna disposici\u00f3n de la Convenci\u00f3n Colectiva se desalariz\u00f3 o se indic\u00f3 que las primas extralegales no hac\u00edan parte del salario (cuaderno 1, folios 15-26). \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2. Contrato de trabajo suscrito entre Armando Luna y el Banco de Colombia el 1\u00b0 de mayo de 1952, en el cual se destaca que \u201cno se considerar\u00e1n como salario las sumas que ocasionalmente reciba el trabajador por mera liberalidad, tales como las primas, bonificaciones y gratificaciones ocasionales\u201d21 (cuaderno 1, folios 27-30). \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3. Acta de audiencia p\u00fablica de conciliaci\u00f3n judicial llevada a cabo en el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 el 8 de noviembre de 1994. Esta audiencia se adelant\u00f3 en el marco del proceso ordinario laboral promovido por Armando Luna en contra del Banco de Colombia22 y dio lugar a un acuerdo mediante el cual el segundo se oblig\u00f3 a pagarle al primero una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n mes a mes equivalente al valor del salario m\u00ednimo legal mensual vigente. Dicho acuerdo fue aprobado por la juez del caso mediante auto del 8 de noviembre de 1994, en consideraci\u00f3n a que \u201ccon el anterior arreglo conciliatorio no se vulneran derecho (sic) ciertos e indiscutibles del demandante\u201d23 (cuaderno 1, folios 43-44). \u00a0<\/p>\n<p>2.1.4. Certificaci\u00f3n expedida por el Gerente de Gesti\u00f3n Humana de Bancolombia el 16 de julio de 2008, en la cual consta que el demandante \u201clabor\u00f3 al servicio de esta Entidad desde el d\u00eda 04 de Octubre de 1951 hasta el 01 de Octubre de 1971\u201d24. En este mismo documento se informa cu\u00e1les fueron los sueldos b\u00e1sicos mensuales devengados por el actor durante dicho lapso de tiempo (cuaderno 1, folios 45-46). \u00a0<\/p>\n<p>2.1.5. Petici\u00f3n elevada ante Bancolombia por parte del petente, a trav\u00e9s de apoderado, el 23 de septiembre de 2008, en la cual solicit\u00f3 \u201c[q]ue se indexe el Ingreso Base de Cotizaci\u00f3n (I.B.C.), de la pensi\u00f3n reconocida por su entidad [\u2026] el d\u00eda ocho (05) de noviembre de 1994, y que en consecuencia se tengan en cuenta todos los factores salariales para la reliquidaci\u00f3n de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. Que como consecuencia de lo anterior se le cancele el retroactivo dejado de percibir por efectos de tal indexaci\u00f3n\u201d25. Como fundamentos de la petici\u00f3n, adujo que la pensi\u00f3n fue liquidada en cuant\u00eda de un salario m\u00ednimo vigente, cuando en realidad Armando Luna Perdomo \u201cdevengaba dentro del a\u00f1o inmediatamente anterior al retiro, es decir entre el 1\u00b0 de octubre de 1970 al 30 de septiembre de 1971 un promedio de 11,04 Salarios M\u00ednimos Legales Mensuales Vigentes. En consecuencia, no se pod\u00edan desconocer derechos ciertos e indiscutibles, ni por parte del Juez Laboral, ni por el empleador, que le acrrearan (sic) un detrimento patrimonial a mi poderdante, a sabiendas que se le reconoci\u00f3 una PENSI\u00d3N con un (1) salario m\u00ednimo, porque no le fue indexado el Ingreso Base de Cotizaci\u00f3n\u201d26 (may\u00fasculas tomadas del texto original) (cuaderno 1, folios 47-48). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.6. Respuesta de Bancolombia a la petici\u00f3n formulada por el accionante de fecha 18 de octubre de 2008, mediante la cual neg\u00f3 su solicitud de reliquidaci\u00f3n y de indexaci\u00f3n de la pensi\u00f3n. En esta respuesta, Bancolombia se\u00f1al\u00f3 que el contrato de trabajo del se\u00f1or Luna Perdomo hab\u00eda sido \u201ccancelado [\u2026] unilateralmente y por justa causa\u201d27. Con respecto al acta de conciliaci\u00f3n suscrita por el demandante y por Bancolombia, advirti\u00f3 que \u201cal haber sido suscrita [\u2026] por la parte demandante y demandada y aprobada por la autoridad judicial, \u00e9sta hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada, no siendo posible que los asuntos all\u00ed conciliados sean susceptibles de reclamaci\u00f3n posterior, entre ellos el monto de la pensi\u00f3n por indexaci\u00f3n del ingreso base de la primera mesada pensional, ya que el monto de la mesada pensional fue expresamente definido en la conciliaci\u00f3n\u201d28.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante, cit\u00f3 una sentencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia que indica que el cumplimiento de la edad no es un requisito de causaci\u00f3n del derecho a la pensi\u00f3n sanci\u00f3n sino un requisito de exigibilidad. As\u00ed que \u201c[c]omo la pensi\u00f3n otorgada al extrabajador se caus\u00f3 el 1 de octubre de 1971, fecha de terminaci\u00f3n del contrato de trabajo y no en 1994 cuando cumpli\u00f3 la edad (requisito de exigibilidad), no es viable predicar la indexaci\u00f3n del ingreso base de la primera mesada pensional ya que su derecho se caus\u00f3 antes de la vigencia de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 habi\u00e9ndose liquidado de la manera prevista en el art\u00edculo 260 del C.S.T.\u201d29. Sobre el particular, Bancolombia aludi\u00f3 a una sentencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia que fij\u00f3 \u201cla improcedencia de la indexaci\u00f3n de aquellas pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991\u201d30 (cuaderno 1, folios 49-55). \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.7. Sentencia de primera instancia del 24 de noviembre de 2010, dictada por el Juzgado Segundo Laboral Adjunto del Circuito de Bogot\u00e1 dentro del proceso ordinario laboral iniciado por Armando Luna Perdomo en contra de Bancolombia, cuyas peticiones eran que se ordenara a la entidad demandada \u201creliquidar la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n con base en todos los factores salariales, actualizada con base en el I.P.C.; [y pagar] el retroactivo por diferencias de las mesadas pensionales con sus intereses moratorios\u201d31. En esta providencia se declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de cosa juzgada por el hecho de que las partes enfrentadas hab\u00edan logrado un acuerdo conciliatorio y, por tanto, se absolvi\u00f3 a Bancolombia (cuaderno 1, folios 57-62). \u00a0<\/p>\n<p>2.1.8. Recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la parte demandante en sede de tutela en contra de la sentencia de primera instancia del 24 de noviembre de 2010, dictada por el Juzgado Segundo Laboral Adjunto del Circuito de Bogot\u00e1 dentro del proceso ordinario laboral, en el cual se arguy\u00f3 que \u201cen el numeral [del acuerdo conciliatorio] donde se consagra el reconocimiento de la Pensi\u00f3n sanci\u00f3n no se establecen los factores que se tienen en cuenta para el reconocimiento de la misma, siendo el reconocimiento de la pensi\u00f3n la pretensi\u00f3n incoada en la demanda adelantada [en] el Juzgado 5\u00b0 Laboral del Circuito\u201d32. A rengl\u00f3n seguido, se anot\u00f3 que en el \u201ccaso en cuesti\u00f3n los factores salariales que se deben tener en cuenta son los del \u00faltimo a\u00f1o de servicio incluyendo las primas extralegales y la actualizaci\u00f3n con base en el \u00cdndice de Precios al Consumidor, tom\u00e1ndose este punto como derechos ciertos e indiscutibles, los cuales se desconocieron en el acta de conciliaci\u00f3n celebrada en el Juzgado Quinto (5\u00b0) Laboral del Circuito\u201d33. Como consecuencia de lo anterior, la parte recurrente solicit\u00f3 revocar la sentencia de primera instancia (cuaderno 1, folios 63-68). \u00a0<\/p>\n<p>2.1.9. Sentencia del 13 de mayo de 2011, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 dentro del proceso ordinario laboral iniciado por Armando Luna Perdomo en contra de Bancolombia. Con esta decisi\u00f3n judicial se confirm\u00f3 la providencia del a quo, bajo el sustento de que el se\u00f1or Luna Perdomo acord\u00f3 unas condiciones pensionales sin ning\u00fan vicio en su consentimiento y sin renunciar a derechos ciertos e indiscutibles, lo que llev\u00f3 a la Juez Quinta Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 a aprobar el acuerdo conciliatorio alcanzado por las partes procesales, el cual tiene efectos de cosa juzgada (cuaderno 1, folios 75-86).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Pruebas aportadas por las partes demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>Bancolombia no arrim\u00f3 ninguna prueba adicional al proceso que no hubiese sido ya aportada por el petente. Las autoridades judiciales accionadas, por su parte, no esgrimieron ninguna prueba. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Pruebas recaudadas por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del 15 de marzo de 2012, el magistrado sustanciador orden\u00f3 que por Secretar\u00eda General se oficiase al Juzgado Segundo Laboral Adjunto del Circuito de Bogot\u00e1 con el fin de que remitiese a esta Corte el expediente radicado con el n\u00famero 2009-00863, correspondiente al proceso ordinario laboral instaurado por Armando Luna Perdomo en contra de Bancolombia S.A. \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento de este Auto, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 remiti\u00f3 a la Corte el expediente solicitado, del cual llaman la atenci\u00f3n los siguientes documentos que no hab\u00edan sido aportados antes al proceso de tutela: \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1. C\u00e9dula de ciudadan\u00eda del se\u00f1or Armando Luna Perdomo, la cual evidencia que su fecha de nacimiento fue el d\u00eda 15 de agosto de 1932, es decir que a la fecha tiene la edad de 79 a\u00f1os (cuaderno 4, folio 64). \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2. En este expediente obra copia del proceso ordinario laboral seguido ante el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 y que termin\u00f3 el 8 de noviembre de 1994 con el acuerdo conciliatorio celebrado por Armando Luna Perdomo y el Banco de Colombia. De la copia de este \u00faltimo expediente se resalta que el se\u00f1or Luna Perdomo adujo en los hechos de aquella demanda haber sido despedido sin justa causa por el Banco de Colombia el 30 de septiembre de 1971 (cuaderno 4, folio 186), en tanto que el Banco de Colombia puntualiz\u00f3 en la contestaci\u00f3n de la demanda que no era cierto que el despido hubiese sido sin justa causa (cuaderno 4, folio 195).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Mediante sentencia del seis (06) de septiembre de dos mil once (2011), la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, actuando como autoridad judicial de primera instancia, resolvi\u00f3 negar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales del demandante con sustento en que \u00e9ste dispon\u00eda de otro mecanismo de defensa judicial: \u201cel accionante, demandante dentro del proceso ordinario laboral, debi\u00f3 utilizar las herramientas que el ordenamiento jur\u00eddico le concede para proteger sus derechos, es decir, presentar el recurso extraordinario de casaci\u00f3n contra la sentencia de segunda instancia; en efecto aquel no emple\u00f3 el mecanismo id\u00f3neo y eficaz establecido en la Ley para salvaguardar sus derechos y garant\u00edas, pues aparece claro que dej\u00f3 fenecer su oportunidad\u201d34. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. La parte demandante interpuso recurso de apelaci\u00f3n en contra del fallo de primera instancia, dado que estim\u00f3 que no deb\u00eda agotar el recurso extraordinario de casaci\u00f3n por ser una persona de la tercera edad y debido a que \u201cexiste una desproporci\u00f3n manifiesta y discriminatoria de la pensi\u00f3n liquidada en cuanto al salario que devengaba [\u2026] con la entidad cuando estaba activo, para lo cual estar\u00edamos hablando de una diferencia entre un salario m\u00ednimo legal mensual vigente de mesada pensional y de 11.04 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes que devengaba en la \u00e9poca en que se encontraba activo con la entidad\u201d35. Los anteriores argumentos se apoyaron en la sentencia T-362 de 2010 que fue citada in extenso en el recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. La Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, a trav\u00e9s de sentencia del quince (15) de noviembre de dos mil once (2011), confirm\u00f3 el fallo de primera instancia que neg\u00f3 el amparo constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ad quem encontr\u00f3 que \u201clas providencias que se pretenden dejar sin efectos en virtud del mecanismo de amparo no son el resultado de la arbitrariedad ni el (sic) capricho de los funcionarios judiciales que las expidieron; por el contrario, fueron emitidas en el decurso de un procedimiento laboral, con plenas garant\u00edas para las partes, y obedecen a la aplicaci\u00f3n de la normatividad vigente\u201d36. \u00a0<\/p>\n<p>Sumado a lo anterior, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia hall\u00f3 que \u201cel actor no hizo uso del medio id\u00f3neo de defensa judicial contemplado al interior del proceso como lo era acudir al recurso extraordinario de casaci\u00f3n a fin de debatir las inconformidades que ahora plantea, omisi\u00f3n que, independientemente de las razones o situaciones que la motivaron, no puede ser reemplazada por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela\u201d37. \u00a0<\/p>\n<p>IV. REVISI\u00d3N POR LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>Remitido el expediente a esta Corporaci\u00f3n, la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Doce, mediante auto del catorce (14) de diciembre de dos mil once (2011), dispuso su revisi\u00f3n por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y dem\u00e1s disposiciones pertinentes, as\u00ed como por la escogencia del caso que hizo la Sala de Selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Consideraciones. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. Problema jur\u00eddico y esquema de resoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1.1. El problema jur\u00eddico que se propone la Sala busca definir si Bancolombia S.A., el Juzgado Segundo Laboral Adjunto del Circuito de Bogot\u00e1 y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 -Sala Laboral- quebrantaron los derechos a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y al debido proceso del accionante por el hecho de no haber tomado en consideraci\u00f3n las primas extralegales que \u00e9ste percib\u00eda en la cuantificaci\u00f3n de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n y por el hecho de no indexar su primera mesada pensional, so pretexto de que el actor y Bancolombia hab\u00edan llegado a un acuerdo conciliatorio con respecto al valor de la pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1.2. Con el prop\u00f3sito de resolver este problema jur\u00eddico, (i) la Sala reiterar\u00e1, en primer lugar, su jurisprudencia acerca de la procedibilidad y prosperidad de la acci\u00f3n de tutela cuando se utiliza como mecanismo para controvertir providencias judiciales. En segundo t\u00e9rmino, (ii) estudiar\u00e1 el alcance, la naturaleza y los l\u00edmites de la conciliaci\u00f3n. En lo sucesivo, (iii) la Sala analizar\u00e1 la irrenunciabilidad de derechos ciertos e indiscutibles en materia de derecho laboral y de la seguridad social como una restricci\u00f3n a la autonom\u00eda privada. Posteriormente, (iv) la Sala recordar\u00e1 su jurisprudencia atinente a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional. Finalmente, (v) utilizar\u00e1 todos estos elementos como premisas normativas para resolver el caso concreto. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Procedibilidad y prosperidad de la acci\u00f3n de tutela en contra de providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que la regla general es que la acci\u00f3n de tutela no procede contra providencias judiciales. Esta regla se justifica en la medida en que, de ordinario, las providencias judiciales (i) son el escenario habitual de reconocimiento y realizaci\u00f3n de derechos fundamentales; (ii) de ellas se predica el efecto de cosa juzgada, el cual es garant\u00eda de la seguridad jur\u00eddica que debe imperar en un Estado democr\u00e1tico; y (iii) est\u00e1n amparadas por el principio de respeto a la autonom\u00eda e independencia de los jueces38 y al principio de la divisi\u00f3n de las jurisdicciones por especialidad. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Sin embargo, esta Corte ha permitido la posibilidad excepcional de admitir la tutela en contra de las decisiones de los jueces, toda vez que las autoridades judiciales eventualmente en sus decisiones pueden \u201cdesbordar el estricto marco de aplicaci\u00f3n de la ley y afectar derechos fundamentales\u201d39. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, proceder\u00e1 la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, s\u00f3lo en aquellos casos en que \u00e9stas vulneren o pongan en peligro derechos fundamentales. Para ello, este Tribunal, a trav\u00e9s de su jurisprudencia, ha establecido una serie de requisitos de procedibilidad de la misma, unos de car\u00e1cter general que habilitan la interposici\u00f3n de la tutela40 y otros espec\u00edficos, que m\u00e1s que ser requisitos de procedibilidad, se refieren a la prosperidad de la acci\u00f3n una vez interpuesta41.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos requisitos, por lo dem\u00e1s, no corresponden a un listado arbitrario y caprichoso, sino que constituyen una adaptaci\u00f3n de las reglas y principios previstos en el art\u00edculo 86 superior, en el Decreto 2591 de 1991 y en la doctrina constitucional al escenario espec\u00edfico de la tutela contra providencias. Es decir, aunque en algunos casos se produce un cambio nominal, lo que subyace detr\u00e1s son las mismas normas de subsidiariedad, de informalidad, de oficiosidad, de inmediatez, de protecci\u00f3n de derechos constitucionales fundamentales y dem\u00e1s. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Respecto de los requisitos generales, ha establecido la Corte que el juez de tutela debe constatar (i) que el asunto sometido a su estudio tenga relevancia constitucional; (ii) que el actor haya agotado todos los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios de defensa que est\u00e9n a su alcance, antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la acci\u00f3n constitucional cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que, en caso de tratarse de una irregularidad procesal, \u00e9sta tenga incidencia directa en la decisi\u00f3n que resulta lesiva de los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violaci\u00f3n y que \u00e9sta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible; y (vi) que el fallo impugnado no sea una sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Espec\u00edficamente, los requisitos de inmediatez y de agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa no son absolutos y, por ende, admiten excepciones, como sucede con cualquier acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la inmediatez, ha aceptado la Corte la procedibilidad de tutelas, aun cuando el tiempo entre la acci\u00f3n vulneradora del derecho fundamental y la fecha de interposici\u00f3n de la tutela ha excedido la razonabilidad, \u201c(i) si existe un motivo v\u00e1lido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el n\u00facleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisi\u00f3n; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tard\u00edo de la acci\u00f3n y la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acci\u00f3n de tutela surgi\u00f3 despu\u00e9s de acaecida la actuaci\u00f3n violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposici\u00f3n\u201d42.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que ata\u00f1e al agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa, que no es m\u00e1s que un requisito que hace valer el principio de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela, el art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1991 prev\u00e9 que la tutela no proceder\u00e1 \u201c[c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios ser\u00e1 apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante\u201d (subrayas a\u00f1adidas)43. Pues bien, si los recursos ordinarios y extraordinarios dispuestos en un proceso jurisdiccional \u00a0resultan ineficaces para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, la tutela se torna procedente44, aun si estos recursos no son agotados. \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Adicional a los requisitos generales exhibidos m\u00e1s arriba, debe demostrarse la existencia de alguna de las que la Corte ha denominado causales espec\u00edficas de procedibilidad, pero que m\u00e1s t\u00e9cnicamente deben llamarse causales de prosperidad de la acci\u00f3n. Estos requisitos o causales han sido definidos por la Corte como defecto org\u00e1nico45, sustantivo46, procedimental47 o f\u00e1ctico48; error inducido49; decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n50; desconocimiento del precedente constitucional51; y violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1.6. Por supuesto que del hecho de que la tutela entablada sea en contra de una providencia judicial, no se sigue que el amparo constitucional se desnaturalice y que no se rija por las proposiciones jur\u00eddicas del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y del Decreto 2591 de 1991. Lo anterior se traduce en que una tutela contra providencia es id\u00e9ntica a cualquier otra tutela, por lo tanto, no le es exigible ning\u00fan tipo de formalidad o de ritualidad52, m\u00e1xime cuando su interposici\u00f3n no requiere del ius postulandi, de conformidad con el art\u00edculo 86 superior y con el art\u00edculo 10\u00b0 y 14 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>La consecuencia de lo anterior es que la parte demandante no debe alegar expresamente una de las causales espec\u00edficas y que incluso, si cita alguna causal, puede errar sin que se siga necesariamente la improsperidad de la acci\u00f3n53. \u00a0<\/p>\n<p>1.7. En conclusi\u00f3n, para que proceda la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales es necesario que se evidencie (i) el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad, (ii) la presencia de alguna de las causales espec\u00edficas de prosperidad y (iii) la existencia de una lesi\u00f3n a derechos fundamentales del actor. \u00a0<\/p>\n<p>ii) La conciliaci\u00f3n como mecanismo alternativo de soluci\u00f3n de controversias. Su inspiraci\u00f3n, sus alcances, sus l\u00edmites y la funci\u00f3n del conciliador. \u00a0<\/p>\n<p>En esta secci\u00f3n la Sala har\u00e1 un recuento legal, jurisprudencial y doctrinario de la instituci\u00f3n de la conciliaci\u00f3n, advirtiendo desde ya que, pese a las evidentes diferencias entre la conciliaci\u00f3n en los distintos campos del derecho (estas diferencias conciernen a asuntos como qui\u00e9n puede fungir como conciliador, qu\u00e9 asuntos se pueden conciliar, si el acuerdo conciliatorio debe o no ser aprobado por un juez, si la conciliaci\u00f3n es o no requisito de procedibilidad, etc.), la figura descansa sobre la misma filosof\u00eda: autocomposici\u00f3n de litigios, democracia y ejercicio de la autonom\u00eda privada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. La idea liberal de Estado de derecho se traduce en que todas las personas, tanto gobernantes como gobernados, est\u00e1n sometidas al imperio del derecho, por tanto sus actuaciones deben respetar el ordenamiento jur\u00eddico. Por supuesto que lo anterior no implica que en un Estado de derecho el ordenamiento jur\u00eddico invada de manera ilimitada todos los espacios vitales, dado que una de las m\u00e1s grandes conquistas de las revoluciones liberales del siglo XVII y XVIII fue precisamente suprimir el excesivo y agobiante intervencionismo estatal del absolutismo en todas las esferas de la vida. En este orden de ideas, se forj\u00f3 un discurso de los derechos en el sentido de libertades negativas que funge como escudo ante la exuberante invasi\u00f3n del Estado en \u00f3rbitas que son propias y exclusivas de la sociedad civil y de cada individuo54. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, la jurisdicci\u00f3n en un Estado de derecho es la garant\u00eda \u00faltima o la ultima ratio que controla la conformidad de la vida humana con el derecho. Significa lo anterior que antes de que los asuntos y conflictos intersubjetivos de intereses escalen a la jurisdicci\u00f3n, deben intentarse otras herramientas menos lesivas para resolverlos, como lo son, por ejemplo, la educaci\u00f3n y la satisfacci\u00f3n de las necesidades categ\u00f3ricas del ser humano. Es decir, primero razones y, por \u00faltimo, fuerza y coerci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto surgi\u00f3 la conciliaci\u00f3n como mecanismo de eliminaci\u00f3n de litigios sin necesidad de tener que surtir en su integridad un proceso jurisdiccional55. No implica esto, por supuesto, que la funci\u00f3n jurisdiccional sea lesiva per se, sino que un mecanismo como la conciliaci\u00f3n se muestra mucho m\u00e1s respetuoso del principio democr\u00e1tico que un proceso jurisdiccional, en el cual prima el principio de autoridad, sin que de ac\u00e1 se pueda desprender que una providencia judicial sea antidemocr\u00e1tica, puesto que si bien ella es por definici\u00f3n un acto jur\u00eddico unilateral, el respeto al debido proceso de las partes procesales le otorga un aliento democr\u00e1tico, al igual que la aplicaci\u00f3n por parte del juez de normas preestablecidas por los representantes elegidos democr\u00e1ticamente. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. De all\u00ed que la conciliaci\u00f3n haya sido concebida desde su origen como un mecanismo autocompositivo de soluci\u00f3n de controversias, en el cual son las mismas partes en disputa quienes resuelven su conflicto de manera pac\u00edfica, al contrario de lo que sucede con los mecanismos de heterocomposici\u00f3n, en los cuales un tercero dirime la controversia. Ejemplos de heterocomposici\u00f3n son el proceso jurisdiccional (ac\u00e1 el tercero es un juez) y los equivalentes jurisdiccionales (ac\u00e1 el tercero no es un juez sino que es, por ejemplo, un \u00e1rbitro).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto que en la conciliaci\u00f3n aparece la figura de un tercero -el conciliador-, este simple hecho no la convierte de por s\u00ed en un mecanismo heterocompositivo por la siguiente raz\u00f3n: a pesar de que el tercero no est\u00e1 en un plano de igualdad con respecto a las partes sino que est\u00e1 por encima de ellas dado que est\u00e1 investido de tres poderes, a saber: el poder de convocatoria (sancionar a quien no asista a la conciliaci\u00f3n), el poder de orden o de disciplina (dirigir la audiencia de conciliaci\u00f3n) y el poder de homologaci\u00f3n (otorgar validez al acuerdo logrado por las partes tras realizar un control de legalidad56); no est\u00e1 investido del poder de resolver en derecho el litigio que se le plantea, suprimiendo con ello las voluntades privadas. En conclusi\u00f3n, el conciliador desempe\u00f1a un papel activo a fin de que las partes solucionen ellas mismas el litigio, pero, se insiste, el tercero no impone una soluci\u00f3n57.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Desde esta perspectiva autocompositiva, la conciliaci\u00f3n tiene un talante que se muestra muy af\u00edn con los elementos de la democracia participativa implementada por la Constituci\u00f3n de 1991. De manera que el sustrato constitucional de la conciliaci\u00f3n se encuentra en las disposiciones referentes a la democracia participativa y al autogobierno y no en el art\u00edculo 116 superior relativo a la funci\u00f3n jurisdiccional, debido a que los conciliadores no desempe\u00f1an funciones jurisdiccionales, entre otras razones porque no deciden en qu\u00e9 sentido se resolver\u00e1 un conflicto ni tampoco valoran pruebas58, sino que su funci\u00f3n se circunscribe, por lo menos desde el punto de vista laboral, a verificar que la manera en que las partes enfrentadas deciden resolver su litigio no desborda el ordenamiento jur\u00eddico, de manera tal que no se desconozcan derechos ciertos e indiscutibles.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, la conciliaci\u00f3n es una herramienta que no s\u00f3lo es \u00fatil para resolver conflictos y, cuya consecuencia casual, que no finalidad perseguida, es la descongesti\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n59, sino que tambi\u00e9n constituye una educaci\u00f3n para la democracia y un instrumento que la afianza, en tanto propicia el di\u00e1logo y la deliberaci\u00f3n entre personas con posturas dis\u00edmiles, situaci\u00f3n que a la postre reafirma la tolerancia, el pluralismo ideol\u00f3gico y facilita el debate en una democracia constitucional60, en tanto favorece la b\u00fasqueda y la exposici\u00f3n de argumentos que pretenden convencer al otro de una tesis, argumentos que, por lo general, son de raz\u00f3n p\u00fablica, seg\u00fan la conocida tipolog\u00eda planteada por John Rawls61. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Asimismo, la conciliaci\u00f3n encuentra un respaldo constitucional en la autonom\u00eda privada de la voluntad respecto de la cual, \u201caunque no existe una norma en la Constituci\u00f3n que la contemple en forma espec\u00edfica, ella se deduce de los art\u00edculos 13 y 16, que consagran la libertad y el libre desarrollo de la personalidad, respectivamente, los que sirven de sustento para afirmar que se ha de reconocer a las personas la posibilidad de que obren seg\u00fan su voluntad, siempre y cuando no atenten contra el orden jur\u00eddico y los derechos de los dem\u00e1s. Adicionalmente, se encuentra una serie de normas constitucionales garantes de ciertos derechos, cuyo ejercicio supone la autonom\u00eda de la voluntad; tal es el caso del derecho a la personalidad jur\u00eddica (art. 14), el derecho a asociarse (art. 38), a celebrar el contrato de matrimonio (art. 42) y los lineamientos de tipo econ\u00f3mico que traza el art\u00edculo 333\u201d62. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, la facultad que otorga el Estado a los asociados para conciliar sus diferencias, en ejercicio de un poder de autorregulaci\u00f3n, se aleja de una postura paternalista que apunta a que el Estado debe tratar a sus gobernados como menores de edad, quienes no pueden tomar decisiones por s\u00ed mismos y, por el contrario, abraza un optimismo hacia el individuo y su raz\u00f3n, propio de la filosof\u00eda liberal63. En esta proporci\u00f3n, el Estado le reconoce al individuo la posibilidad de elegir y tomar decisiones sin verse determinado por una voluntad ajena64, en este caso por la voluntad de un juez en el marco de un proceso jurisdiccional, bajo la premisa de que cada quien est\u00e1 en mejores condiciones de conocer sus propios intereses. Pero, se insiste, la autonom\u00eda privada y la libertad no son absolutas, de modo que deben atenerse a las normas imperativas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Ahora bien, es preciso que la Sala aclare la naturaleza del concepto conciliaci\u00f3n, ya que la Corte en sentencia C-204 de 2003 se\u00f1al\u00f3 que el \u201ct\u00e9rmino conciliaci\u00f3n\u00a0 admite dos acepciones: una jur\u00eddico procesal, que lo identifica como tr\u00e1mite procedimental que persigue un fin espec\u00edfico; y otra jur\u00eddico sustancial que se refiere al acuerdo en s\u00ed, a la resoluci\u00f3n del conflicto que pretend\u00eda componerse\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La noci\u00f3n de conciliaci\u00f3n permite la acepci\u00f3n que la Corte ha denominado jur\u00eddico procesal en el sentido de que la conciliaci\u00f3n es una fuente del derecho65, ya que como consecuencia de la conciliaci\u00f3n nace a la vida jur\u00eddica una norma de car\u00e1cter particular y concreto que elimina el conflicto trabado entre las partes66. De suerte que si el litigio es eliminado, significa que el acuerdo conciliatorio tiene fuerza de cosa juzgada67, salvo invalidez del acuerdo, lo cual es cierto para la conciliaci\u00f3n en cualquier materia. En el caso especial del derecho laboral y de la seguridad social, el art\u00edculo 78 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social dispone expresamente que el acuerdo conciliatorio hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6. Surge entonces la pregunta de cu\u00e1l es la consecuencia de una conciliaci\u00f3n, a lo cual se responde que una conciliaci\u00f3n exitosa trae los mismos efectos de un contrato de transacci\u00f3n68, de un allanamiento o de un desistimiento69, vertido en el acta de conciliaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Esto, por lo dem\u00e1s, es un argumento adicional del cual se infiere que la conciliaci\u00f3n le presta un gran servicio a la democracia y, de paso, a la libertad entendida en su f\u00f3rmula rousseauniana, de acuerdo con la cual se es libre cuando se obedece a las leyes que uno mismo se ha dado. En palabras de Kelsen, \u201c[s]er libres social o pol\u00edticamente significa, ciertamente, estar sujetos a un ordenamiento normativo, significa libertad subordinada a la ley social. Pero significa estar sujetos no a una voluntad ajena, sino a la propia, a un ordenamiento normativo y a una ley en cuyo establecimiento el sujeto participa. Es precisamente a trav\u00e9s de esta metamorfosis como la idea de libertad puede llegar a ser el criterio decisivo en el antagonismo entre democracia y autocracia y, por tanto, el hilo conductor para la sistematizaci\u00f3n de las formas de organizaci\u00f3n social\u201d70. \u00a0<\/p>\n<p>2.7. Una conciliaci\u00f3n exitosa con efectos id\u00e9nticos a los de una transacci\u00f3n, un allanamiento o un desistimiento implica que la manifestaci\u00f3n de voluntad debe ser libre, consciente y espont\u00e1nea, lo que exige que est\u00e9 libre de error, fuerza o dolo; el objeto debe ser l\u00edcito; la causa debe ser l\u00edcita71; la manifestaci\u00f3n de voluntad debe provenir de una persona capaz o de su representante; y, en los casos que se requiera, se debe verificar que est\u00e9 presente la formalidad habilitante72.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8. En el \u00e1rea laboral y de la seguridad social, en particular, la conciliaci\u00f3n debe intentarse de manera obligatoria en el curso de los procesos ordinarios, seg\u00fan lo ordenado en los art\u00edculos 72, 77 y 78 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Igualmente, la conciliaci\u00f3n extrajudicial es aceptada por el art\u00edculo 19 ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ambas clases de conciliaci\u00f3n -judicial y extrajudicial- se rigen, en lo pertinente, por la Ley 640 de 2001 y producen efectos de cosa juzgada, de acuerdo con el art\u00edculo 78 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el art\u00edculo 66 de la Ley 446 de 1998 y el art\u00edculo 14 de la Ley 640 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, los requisitos de validez contenidos en al art\u00edculo 1502 del C\u00f3digo Civil son aplicables a la conciliaci\u00f3n laboral y de seguridad social, lo cual ha sido ratificado por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Corporaci\u00f3n que ha indicado que \u201cla conciliaci\u00f3n es un acto de declaraci\u00f3n de voluntad, cuya validez y eficacia est\u00e1n sujetas a que se cumplan los requisitos generales del art\u00edculo 1502 del C\u00f3digo Civil\u201d73. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, uno de los requisitos de validez del acuerdo conciliatorio es que su objeto sea l\u00edcito, elemento que en derecho laboral y de la seguridad social est\u00e1 acotado por los derechos ciertos e indiscutibles74 (ver infra numeral iii de las consideraciones). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.9. En s\u00edntesis, el producto de la conciliaci\u00f3n tiene los mismos efectos de un contrato de transacci\u00f3n, de un allanamiento o de un desistimiento; y deben participar en \u00e9l personas capaces o sus representantes, cuyo consentimiento est\u00e9 libre de fuerza, error y dolo, que tanto la cusa como el objeto sean l\u00edcitos, esto es, cumplir con lo previsto en el art\u00edculo 1502 del C\u00f3digo Civil, as\u00ed como observar la formalidad habilitante que en cada caso que se requiera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) La noci\u00f3n de derechos ciertos e indiscutibles en el derecho laboral y de la seguridad social como l\u00edmite a la autonom\u00eda privada. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. En el \u00e1rea del derecho laboral y de la seguridad social, es preciso se\u00f1alar que los derechos son, en principio, renunciables en un eventual acuerdo conciliatorio, en raz\u00f3n a que se trata de derechos individuales que s\u00f3lo miran el inter\u00e9s particular del renunciante. No obstante, trat\u00e1ndose de derechos ciertos e indiscutibles, la libertad dispositiva est\u00e1 cercenada por mandato directo de la Constituci\u00f3n y de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, el art\u00edculo 53 de la Carta orden\u00f3 al Congreso expedir un estatuto del trabajo que reconociera \u201cfacultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles\u201d, entre otros principios fundamentales. A pesar de este claro mandato constitucional, el Congreso no ha proferido un nuevo c\u00f3digo que regule las relaciones laborales75. Sin embargo, el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo anterior a la Constituci\u00f3n de 1991, al igual que otras normas concordantes, hacen eco de varios de estos principios fundamentales, en especial de aquel que proh\u00edbe la conciliaci\u00f3n sobre derechos ciertos e indiscutibles. \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo esta l\u00f3gica y trat\u00e1ndose del derecho a la seguridad social y de los dem\u00e1s derechos que de all\u00ed se derivan, su irrenunciabilidad est\u00e1 contemplada en los art\u00edculos 1\u00b0 y 3\u00b0 de la Ley 100 de 1993, al igual que en el art\u00edculo 272 ib\u00eddem que ampl\u00eda expl\u00edcitamente la aplicaci\u00f3n de los principios fundamentales recogidos en el art\u00edculo 53 superior al Sistema Integral de Seguridad Social establecido en la Ley 100.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a los derechos pensionales no regulados por la Ley 100 sino por el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, su irrenunciabilidad est\u00e1 consignada en el art\u00edculo 14 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, al prescribir que \u201c[l]as disposiciones legales que regulan el trabajo humano son de orden p\u00fablico y, por consiguiente, los derechos y prerrogativas que ellas conceden son irrenunciables, salvo los casos expresamente exceptuados por la ley\u201d. Adicionalmente, el art\u00edculo 15 del mismo estatuto establece que \u201c[e]s v\u00e1lida la transacci\u00f3n en los asuntos del trabajo, salvo cuando se trate de derechos ciertos e indiscutibles\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-660 de 1996, esta Corporaci\u00f3n describi\u00f3 la desigualdad que subyace a ciertos v\u00ednculos jur\u00eddicos, desigualdad que explica la existencia de normas que pretenden igualar a las partes contractuales: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara algunos de los fil\u00f3sofos del siglo XVIII como Kant, Hobbes y Rousseau, autores de teor\u00edas pol\u00edticas que fundan gran parte del derecho occidental contempor\u00e1neo, la voluntad es la principal fuente de las obligaciones ya sea que se manifieste directamente, a trav\u00e9s de acuerdos suscritos por los particulares, o indirectamente, a trav\u00e9s de la ley en forma de\u00a0voluntad general. El razonamiento presupone que los hombres son iguales, de tal forma que si dos personas consienten\u00a0en algo sin presi\u00f3n alguna, lo \u00fanico que los determina es el libre ejercicio de su voluntad; la \u00fanica causa de prometer algo es que as\u00ed se quiere. A su vez, estos argumentos sirven para trazar los lineamientos b\u00e1sicos de la actividad estatal; por un lado queda claro que es necesario garantizar las condiciones ideales para posibilitar los acuerdos entre particulares, esto es, impedir que alguien sea sometido mediante la fuerza a contratar, a consentir; pero, por otro lado, tambi\u00e9n se deduce que dentro de las funciones estatales no est\u00e1 la de intervenir en la \u00f3rbita de los particulares, pues si garantizando la libertad de las partes se mantiene la equidad, mal har\u00eda el Estado en alterarla al entrometerse. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta tesis fue posteriormente replanteada por teor\u00edas socialistas que objetan la supuesta\u00a0igualdad\u00a0entre los ciudadanos, para as\u00ed llegar a concluir que el hecho de que ambas partes suscriban el pacto libremente, no es garant\u00eda de justicia. Afirman que no hay raz\u00f3n para pensar que la intromisi\u00f3n del Estado sea lesiva, pues no existe en realidad\u00a0equidad alguna qu\u00e9 proteger; es m\u00e1s, la voluntad no es capaz de obligar por s\u00ed sola, es necesaria la intervenci\u00f3n de la sociedad. En consecuencia, se ha aceptado el establecimiento de l\u00edmites a la autonom\u00eda de la voluntad. Esta tendencia orientada a reducir el voluntarismo que inspiraba al derecho, pese a que logr\u00f3 varios de sus objetivos, no lleg\u00f3 nunca a suprimir el papel preponderante que ocupa la\u00a0voluntad\u00a0en el \u00e1mbito jur\u00eddico, en especial en el \u00e1rea del derecho privado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. En definitiva, no es admisible la conciliaci\u00f3n acerca de derechos ciertos e indiscutibles80, comoquiera que ellos est\u00e1n comprendidos dentro del derecho imperativo y no dentro del derecho dispositivo. As\u00ed que, dado el caso que las partes en conflicto alcancen un acuerdo conciliatorio en el que se perciba la renuncia o disposici\u00f3n de un derecho que presente estas caracter\u00edsticas, el negocio jur\u00eddico adolecer\u00e1 de un vicio de nulidad por objeto il\u00edcito81. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. De forma tal que los derechos ciertos e indiscutibles comprenden una categor\u00eda especial de derechos cuya renuncia o disposici\u00f3n, como ya se precis\u00f3 m\u00e1s arriba, est\u00e1 prohibida. Pero, \u00bfqu\u00e9 hace en el \u00e1mbito laboral que un derecho sea cierto e indiscutible? \u00a0<\/p>\n<p>3.5. La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 08 de junio de 2011, puntualiz\u00f3 que \u201cel car\u00e1cter de cierto e indiscutible de un derecho laboral, que impide que sea materia de una transacci\u00f3n o de una conciliaci\u00f3n, surge del cumplimiento de los supuestos de hecho o de las condiciones establecidas en la norma jur\u00eddica que lo consagra. Por lo tanto, un derecho ser\u00e1 cierto, real, innegable, cuando no haya duda sobre la existencia de los hechos que le dan origen y exista certeza de que no hay ning\u00fan elemento que impida su configuraci\u00f3n o su exigibilidad. Lo que hace, entonces, que un derecho sea indiscutible es la certeza sobre la realizaci\u00f3n de las condiciones para su causaci\u00f3n y no el hecho de que entre empleador y trabajador existan discusiones, diferencias o posiciones enfrentadas en torno a su nacimiento, pues, de no ser as\u00ed, bastar\u00eda que el empleador, o a quien se le atribuya esa calidad, niegue o debata la existencia de un derecho para que \u00e9ste se entienda discutible, lo que desde luego no se corresponder\u00eda con el objetivo de la restricci\u00f3n, impuesta tanto por el constituyente de 1991 como por el legislador, a la facultad del trabajador de disponer de los derechos causados en su favor; limitaci\u00f3n que tiene fundamento en la irrenunciabilidad de los derechos laborales consagrados en las leyes sociales\u201d82. \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, un derecho es cierto en la medida en que est\u00e9 incorporado en el patrimonio de un sujeto, es decir, cuando operaron los supuestos de hecho de la norma que consagra el derecho, as\u00ed no se haya configurado a\u00fan la consecuencia jur\u00eddica de la misma. Este concepto de derecho cierto est\u00e1 ligado con la concepci\u00f3n de derecho adquirido que est\u00e1 Corte ha construido83 y excluye, por lo tanto, las simples expectativas o los derechos en formaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.6. Por otro lado, la indiscutibilidad de un derecho alude a la certidumbre alrededor de la caracterizaci\u00f3n del mismo, esto es, a los extremos del derecho y a su quantum, elementos que brillan por su claridad y evidencia, lo cual les entrega el estatus de suficientemente probados. Gracias a esta huella de indiscutibilidad, el reconocimiento de estos derechos, en el plano te\u00f3rico, no har\u00eda necesaria una decisi\u00f3n judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta proporci\u00f3n, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 02 de julio de 2008, sugiri\u00f3 que el recurrente en aquella oportunidad \u201cparte de una posici\u00f3n conceptual equivocada, porque asume que todo derecho laboral, ll\u00e1mese salario, prestaci\u00f3n o indemnizaci\u00f3n, es un derecho cierto e indiscutible, cuando lo cierto es que ese especial car\u00e1cter surge de las circunstancias que contribuyen a configurarlo como, por ejemplo, la certeza sobre el tiempo, la cuant\u00eda, la contraprestaci\u00f3n efectiva de un servicio, etc.\u201d84.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7. En suma, la certeza de un derecho corresponde a su efectiva incorporaci\u00f3n en el patrimonio del trabajador y la indiscutibilidad hace relaci\u00f3n a la seguridad sobre los extremos del derecho. Por ejemplo, cuando se sabe que entre dos personas hubo un contrato laboral de car\u00e1cter verbal, a ra\u00edz del cual se le deben las cesant\u00edas al empleado, su derecho a las cesant\u00edas es cierto, pues siempre que hay contrato laboral el empleador debe consignarle al trabajador una suma de dinero a t\u00edtulo de cesant\u00edas, en tanto que su monto es discutible, puesto que no se sabe desde cu\u00e1ndo hubo contrato, luego no es posible determinar el monto debido por concepto de cesant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>iv. Indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional: concepto, fundamento y procedencia de la acci\u00f3n de tutela para solicitarla. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha reconocido el derecho de las personas pensionadas a que les sea indexada la primera mesada pensional, acto que hace referencia a la actualizaci\u00f3n del valor real del ingreso base de liquidaci\u00f3n que se adopt\u00f3 para fijar dicha prestaci\u00f3n. Esta garant\u00eda tiene sustento en los art\u00edculos 48 y 53 de la Carta que disponen que \u201cla Ley definir\u00e1 los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante\u201d, al igual que la garant\u00eda del \u201cderecho al pago oportuno y al reajuste peri\u00f3dico de las pensiones legales\u201d, respectivamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. M\u00e1s adelante en la referida sentencia se expres\u00f3, adem\u00e1s, que tal derecho \u201cno puede ser reconocido exclusivamente a determinadas categor\u00edas de pensionados, porque un trato diferenciado de esta naturaleza carecer\u00eda de justificaci\u00f3n constitucional, y se torna por tanto en un trato discriminatorio. En efecto, desde la perspectiva constitucional resulta insostenible la tesis que la actualizaci\u00f3n de las pensiones es un derecho constitucional del cual s\u00f3lo son titulares aquellos pensionados que el Legislador determine, precisamente porque tal postura acarrear\u00eda la vulneraci\u00f3n de los restantes principios a los que se ha hecho menci\u00f3n y de los derechos fundamentales de aquellas personas excluidas del goce de la actualizaci\u00f3n peri\u00f3dica de sus pensiones. Si bien el derecho a la actualizaci\u00f3n de la mesada pensional surge en virtud de lo que la doctrina ha denominado el proceso de especificaci\u00f3n en el reconocimiento de los derechos, de manera tal que su titularidad se reserva a una determinada categor\u00eda de sujetos -los pensionados- dentro de tal categor\u00eda su titularidad ha de ser universal, y por lo tanto exclusiones derivadas del tr\u00e1nsito legislativo carecen de justificaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Y es que la indexaci\u00f3n, seg\u00fan la sentencia que se comenta, debe ser entendida como el mecanismo mediante el cual se adecuan sumas dinerarias a las variaciones de los precios, que entre otras, se deben a la inflaci\u00f3n. En efecto, en la mentada providencia se se\u00f1al\u00f3 que la indexaci\u00f3n es un \u201csistema que consiste en la adecuaci\u00f3n autom\u00e1tica de las magnitudes monetarias a las variaciones del nivel de precios, con el fin de mantener constante, el valor real de \u00e9stos, para lo cual se utilizan diversos par\u00e1metros que solos o combinados entre si (sic), suelen ser: el aumento del costo de la vida, el nivel de aumento de precios mayoristas, los salarios de los trabajadores, los precios de productos alimenticios de primera necesidad, etc.\u201d. En otras palabras, se trata de una herramienta para mantener el valor originario de una prestaci\u00f3n en dinero a que se tiene derecho y para que la p\u00e9rdida del valor adquisitivo de una suma nominal no afecte al acreedor del derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Con base en lo anterior, esta Corporaci\u00f3n ha establecido de forma reiterada que todos los pensionados -sin distinci\u00f3n- tienen derecho a que su mesada pensional sea actualizada, al igual que el salario base que sirvi\u00f3 de par\u00e1metro para liquidarla. En efecto, ese fue precisamente el problema jur\u00eddico que se analiz\u00f3 en las sentencias C-862 de 2006 y C-891A de 2006, pues de una de las posibles interpretaciones de las disposiciones acusadas surg\u00eda el problema de que a determinados trabajadores, los cuales hab\u00edan cumplido con el requisito de tiempo de servicios mas no con el de edad m\u00ednima, se les liquidaba la pensi\u00f3n a partir del salario hist\u00f3rico, perdiendo con ello la capacidad adquisitiva que hab\u00edan alcanzado mediante el \u00faltimo salario devengado. As\u00ed las cosas, en estas providencias se declar\u00f3 la exequibilidad del art\u00edculo 260 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y del art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 171 de 1961 -norma recogida en el art\u00edculo 267 del C.S.T.-, en el entendido de que el salario base para la liquidaci\u00f3n de la primera mesada pensional de que trata estos preceptos, deber\u00e1 ser actualizado con base en la variaci\u00f3n del \u00cdndice de Precios al Consumidor, IPC, certificado por el DANE.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, es claro que todo pensionado tiene el \u201cderecho a mantener el poder adquisitivo de las pensiones, [que] no se limita a la actualizaci\u00f3n de las mesadas pensionales una vez han sido reconocidas por la entidad competente, sino que tambi\u00e9n incluye la actualizaci\u00f3n del salario base para la liquidaci\u00f3n de la primera mesada\u201d86. \u00a0<\/p>\n<p>4.6. En suma, cuando la pensi\u00f3n se haya reconocido conforme al salario hist\u00f3rico, seg\u00fan las sentencias C-862 de 2006 y C-891A de 2006, se debe indexar el salario base que sirvi\u00f3 para liquidar la mesada pensional, adem\u00e1s que las siguientes mesadas pensionales deben ser actualizadas conforme a la variaci\u00f3n del IPC.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7. Por otra parte, para determinar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, cuando quiera que se trate de conflictos relativos a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, es necesario distinguir dos supuestos, que dependen de si se acude a la mencionada acci\u00f3n como mecanismo definitivo o si se recurre a ella como un instrumento subsidiario para evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable. En el primer caso, la Corte ha indicado en m\u00faltiples fallos87, como reglas de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que el interesado hubiera adquirido la calidad de pensionado; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que hubiera agotado la actuaci\u00f3n en sede gubernativa mediante el uso de los recursos y medios de impugnaci\u00f3n propios de esa instancia, en procura de satisfacer su pretensi\u00f3n de indexaci\u00f3n. Ahora, si se trata de aquellas pensiones que han de ser canceladas por las empresas, este requisito se entiende agotado con la petici\u00f3n presentada ante estas \u00faltimas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que hubiera acudido oportunamente a la jurisdicci\u00f3n ordinaria con el fin de obtener el reconocimiento de la indexaci\u00f3n de la primera mesada; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que acreditara las condiciones materiales que justifican la protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela, esto es, la condici\u00f3n de persona de la tercera edad y la afectaci\u00f3n de sus derechos fundamentales, como el m\u00ednimo vital y la igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v. Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde ahora a la Sala examinar el caso concreto para determinar si Bancolombia S.A., el Juzgado Segundo Laboral Adjunto del Circuito de Bogot\u00e1 y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 -Sala Laboral- lesionaron o no los derechos a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y al debido proceso del accionante, por el hecho de no haber tomado en consideraci\u00f3n las primas extralegales que \u00e9ste percib\u00eda en la cuantificaci\u00f3n de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n y por el hecho de no indexar su primera mesada pensional, so pretexto de que el actor y Bancolombia hab\u00edan llegado a un acuerdo conciliatorio con respecto al valor de la pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Antes de proceder a este estudio, recuerda la Sala que el caso que la convoca en esta oportunidad es el de un exempleado de Bancolombia que labor\u00f3 all\u00ed \u00a0 entre el 4 de octubre de 1951 hasta el 30 de septiembre de 1971, causa que lo llev\u00f3 a entablar una demanda laboral con el objeto de que Bancolombia le reconociera su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. Dentro de dicho proceso ordinario se celebr\u00f3 una audiencia de conciliaci\u00f3n judicial el 8 de noviembre de 1994, en la cual Armando Luna y Bancolombia convinieron en que el segundo le pagar\u00eda al primero una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n mes a mes en valor equivalente a un salario m\u00ednimo mensual vigente, acuerdo al que la juez del caso le imparti\u00f3 aprobaci\u00f3n, \u201ccomo quiera que con el anterior arreglo conciliatorio no se vulneraron derecho (sic) ciertos e indiscutibles del demandante\u201d88. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pese a que se hab\u00eda logrado un acuerdo conciliatorio, el accionante en esta tutela promovi\u00f3 en el 2009 un nuevo proceso laboral en contra de Bancolombia, con el prop\u00f3sito de que su pensi\u00f3n fuera reliquidada con base en todos los factores salariales devengados en el \u00faltimo a\u00f1o de servicios, incluyendo las primas extralegales que percib\u00eda, y que su pensi\u00f3n fuera actualizada con base en el IPC. En las dos instancias del mencionado proceso laboral se declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de cosa juzgada alegada por el Banco, dado que el acuerdo conciliatorio logrado por las partes procesales surte efectos de cosa juzgada, de acuerdo con la normatividad vigente. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Sea lo primero revisar la procedibilidad del amparo constitucional en el caso concreto, es decir, verificar si efectivamente est\u00e1n presentes los requisitos generales de procedibilidad que la jurisprudencia exige trat\u00e1ndose de tutelas contra providencias (ver supra 1.3 de las consideraciones). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal orden de ideas, la cuesti\u00f3n que se discute es de relevancia constitucional, como sea que lo que se pretende con esta acci\u00f3n es el amparo de derechos de raigambre y de contenido constitucional, como lo son el derecho al debido proceso, el derecho a la seguridad social y el derecho al m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, el actor agot\u00f3 el recurso ordinario de apelaci\u00f3n, aunque no desat\u00f3 el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, como lo puso de presente Bancolombia en la contestaci\u00f3n de la demanda y como lo resaltaron los jueces de primera y de segunda instancia al negar la tutela. A pesar de que el incumplimiento de este requisito bastar\u00eda para declarar improcedente la acci\u00f3n constitucional por desconocimiento del principio de subsidiariedad que informa al amparo, debe la Sala sopesar la eficacia del recurso de casaci\u00f3n en materia de indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, a fin de contar con suficientes elementos de juicio que le permitan decidir concluyentemente sobre la procedencia o improcedencia de la acci\u00f3n de tutela que es objeto de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha sido constante en negar la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional de las pensiones causadas antes de la entrada en vigencia de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, puesto que \u201cantes de la fecha indicada en que entr\u00f3 a regir la nueva Constituci\u00f3n, no exist\u00eda el mencionado sustento supralegal para aplicar la indexaci\u00f3n del ingreso de liquidaci\u00f3n pensional, ni la fuente para elaborar un comparativo que cubriera el vac\u00edo legal, vale decir, con la Ley 100 de 1993\u201d89. Aunado a lo anterior, la Corte Suprema de Justicia reconoci\u00f3 que las sentencias C-865 y C-891A de 2006 de la Corte Constitucional admitieron que no indexar la primera mesada pensional es contrario a los art\u00edculos 48 y 53 de la Constituci\u00f3n, de manera que la actualizaci\u00f3n del salario base de liquidaci\u00f3n s\u00f3lo procede, a juicio de la Corte Suprema de Justicia, para \u201clas pensiones legales causadas a partir de 1991, cuando se expidi\u00f3 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, porque este fue el fundamento jur\u00eddico que le sirvi\u00f3 a la[s] sentencia[s] de exequibilidad\u201d90. \u00a0<\/p>\n<p>Determinado as\u00ed el criterio reiterado y dominante de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia a prop\u00f3sito de la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, esta Sala observa que en el caso concreto el recurso de casaci\u00f3n no gozar\u00eda de ninguna eficacia, contrario a la tesis expuesta en las sentencias de tutela objeto de revisi\u00f3n, toda vez que el actor caus\u00f3 su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n antes de 1991 porque tanto la fecha en la cual termin\u00f3 su contrato de trabajo con Bancolombia, como la fecha en que cumpli\u00f3 55 a\u00f1os de edad (ver supra 2.1.4. y 2.3.1 del ac\u00e1pite de pruebas), son anteriores a 199191.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De forma tal que es previsible que el recurso de casaci\u00f3n no sea eficaz a efectos de que se ordene la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional del demandante. Por este motivo, la Sala estima que la interposici\u00f3n del recurso extraordinario de casaci\u00f3n no le es exigible al se\u00f1or Luna Perdomo para efectos de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, m\u00e1xime si se toma en consideraci\u00f3n su avanzada edad, hecho que disminuye considerablemente el tiempo en que podr\u00eda disfrutar de su pensi\u00f3n debidamente indexada si se le somete a los t\u00e9rminos de resoluci\u00f3n de un recurso de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En tercer orden, la acci\u00f3n de tutela fue entablada en un tiempo razonable (26 de agosto de 2011) desde el proferimiento de la sentencia de segunda instancia del proceso ordinario laboral (13 de mayo de 2011) que, a juicio del actor, vulner\u00f3 sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, los argumentos y las pruebas que se invocan en esta solicitud de amparo fueron mencionados por el accionante en el proceso laboral que se reprocha92. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, las providencias que son objeto de censura en esta acci\u00f3n constitucional no corresponden a sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Sala estima que esta acci\u00f3n de tutela es procedente y, por lo tanto, la estudiar\u00e1 de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. La Sala observa que el actor renunci\u00f3 a la indexaci\u00f3n de su primera mesada pensional, al igual que renunci\u00f3 a la tasaci\u00f3n del monto de su pensi\u00f3n acorde con el promedio de los salarios devengados durante el \u00faltimo a\u00f1o de servicios, por el hecho de haber suscrito un acuerdo conciliatorio en el que aceptaba recibir una pensi\u00f3n equivalente a un salario m\u00ednimo legal mensual vigente que, a su parecer, deb\u00eda ser mayor porque debi\u00f3 incluir las primas extralegales y porque debi\u00f3 indexarse la primera mesada pensional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero, \u00bfes v\u00e1lida la disposici\u00f3n de estos derechos o, por el contrario, padece de un objeto il\u00edcito por tratarse de derechos ciertos e indiscutibles? (ver supra 3.1, 3.5 y 3.6 de las consideraciones). \u00a0<\/p>\n<p>Con miras a resolver este interrogante, debe primero la Sala precisar cu\u00e1l es la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a la que aspiraba el actor, debido a que en las pruebas que reposan en el expediente no hay claridad si la pensi\u00f3n pretendida es aquella gobernada por el art\u00edculo 260 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo o si es la pensi\u00f3n sanci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 267 del mismo estatuto. \u00a0<\/p>\n<p>En la medida en que el accionante trabaj\u00f3 para Bancolombia 19 a\u00f1os, 11 meses y 26 d\u00edas (ver supra 2.1.4 del ac\u00e1pite de pruebas), su pensi\u00f3n no se corresponde con aquella regulada en el art\u00edculo 260 del C.S.T, puesto que el reconocimiento de dicha prestaci\u00f3n exige 20 a\u00f1os de servicio. En cambio, su pensi\u00f3n s\u00ed se compadece con aquella compilada en el art\u00edculo 267 ib\u00eddem, para la cual se requieren m\u00e1s de 15 a\u00f1os de servicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, el derecho a la pensi\u00f3n se caus\u00f3 a favor del actor cuando cumpli\u00f3 el tiempo de servicios, la edad y cuando se termin\u00f3 su contrato de trabajo sin justa causa, de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 267 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante ello, el dicho del accionante en el sentido de que su despido fue sin justa causa configura una negaci\u00f3n indefinida que invierte la carga de la prueba, de forma tal que Bancolombia estaba llamado en ese proceso a probar que el despido respondi\u00f3 a una justa causa. Es decir que detr\u00e1s del art\u00edculo 267 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo se encuentra una presunci\u00f3n de que el despido fue sin justa causa, porque es l\u00f3gicamente imposible probar que para el despido no medi\u00f3 una causal objetiva, de suerte que la presunci\u00f3n obliga a que el empleador la destruya demostrando que el despido efectivamente obedeci\u00f3 a una justa causa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, dado que el proceso termin\u00f3 de manera anticipada debido a que las partes conciliaron sus diferencias, Bancolombia no tuvo la oportunidad procesal de desvirtuar la presunci\u00f3n y probar que el despido fue justificado. En este sentido, al momento de celebrar la conciliaci\u00f3n el se\u00f1or Luna Perdomo estaba amparado por la presunci\u00f3n de despido sin justa causa, presunci\u00f3n que tiene la virtualidad de entender cumplido este requisito de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n94, luego el derecho a la pensi\u00f3n era un derecho cierto que al momento de suscribir el acuerdo conciliatorio ya hab\u00eda entrado al patrimonio del petente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, esta certeza del derecho se explica en que los requisitos de la pensi\u00f3n (edad, tiempo de servicio y despido sin justa causa) ya hab\u00edan operado, tornando as\u00ed la pensi\u00f3n en un derecho adquirido. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, el derecho a la pensi\u00f3n es indiscutible, dado que existe certidumbre acerca de los extremos del derecho y sobre su quantum, debido a que al momento de celebrar la conciliaci\u00f3n se pod\u00eda constatar cu\u00e1les hab\u00edan sido los salarios devengados por el actor, al igual que los extremos temporales de la relaci\u00f3n laboral eran conocidos. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recuerda la Sala que, hasta ac\u00e1, el derecho a la pensi\u00f3n del se\u00f1or Luna Perdomo es, y era en la fecha de la conciliaci\u00f3n, un derecho cierto e indiscutible, sobre el cual est\u00e1 prohibida la transacci\u00f3n. Sin embargo, el actor no renunci\u00f3 al derecho a la pensi\u00f3n sino que renunci\u00f3 al valor de la primera mesada pensional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, el derecho a la pensi\u00f3n que se caus\u00f3 incluye tambi\u00e9n la causaci\u00f3n del derecho a que la primera mesada sea debidamente cuantificada, esto es, que el ingreso base de liquidaci\u00f3n sea el equivalente al propuesto en el art\u00edculo 267 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, salario que, seg\u00fan la sentencia C-891A de 2006, es exequible \u201cbajo el entendimiento de que el salario base para la liquidaci\u00f3n de la primera mesada pensional de que trata este precepto, deber\u00e1 ser actualizado con base en la variaci\u00f3n del \u00cdndice de Precios al Consumidor, IPC certificado por el DANE\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, el valor de la primera mesada pensional es un derecho indiscutible, dado que existe certeza sobre los extremos del derecho y sobre su quantum, debido a que al momento de celebrar la conciliaci\u00f3n se pod\u00eda constatar cu\u00e1les hab\u00edan sido los salarios devengados por el actor. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos t\u00e9rminos, el valor de la primera mesada pensional, en el caso concreto, comprende un derecho cierto e indiscutible y, en virtud de tal caracter\u00edstica, es intransigible e irrenunciable por su titular. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Si esto es as\u00ed, el juez ante el cual se celebr\u00f3 el proceso conciliatorio debi\u00f3 improbar el arreglo acordado por las partes en conflicto, ya que su funci\u00f3n es velar por que las partes no renuncien a derechos ciertos e indiscutibles que vicien de nulidad el negocio jur\u00eddico (ver supra 2.2, 2.6, 2.7 y 2.9 de las consideraciones). Dado que el juez aprob\u00f3 un acuerdo que versaba sobre derechos ciertos e indiscutibles (ver supra 2.1.3 del ac\u00e1pite de pruebas), las partes est\u00e1n facultadas para demandar en un proceso jurisdiccional la nulidad del negocio jur\u00eddico por objeto il\u00edcito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. En este orden de ideas, no ignora la Sala que la providencia contra la cual debi\u00f3 haberse intentado el amparo constitucional, en principio, es el auto del 8 de noviembre de 1994 emitido por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 (ver supra 2.1.3 del ac\u00e1pite de pruebas), por medio del cual se aprob\u00f3 el acuerdo conciliatorio alcanzado por Armando Luna Perdomo y por Bancolombia, arreglo que ata\u00f1e a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n del primero. En este caso, la acci\u00f3n de tutela estar\u00eda llamada a ser improcedente por cuanto romper\u00eda abiertamente con el principio de inmediatez, principio que la Corte no puede admitir que se burle, as\u00ed como tampoco puede estimular la pr\u00e1ctica perversa, cuya finalidad es evitar la aplicaci\u00f3n de este principio, y que consiste en que, cuando ha transcurrido un largo tiempo desde la expedici\u00f3n de una providencia y se pretenda instaurar una tutela en su contra, se inicie antes otro proceso ante el juez natural de la causa, proceso que muy probablemente no prosperar\u00e1 como consecuencia de la configuraci\u00f3n de la cosa juzgada, y contra esa \u00faltima providencia se formule una acci\u00f3n de tutela que respetar\u00e1 la inmediatez y que indirectamente estar\u00e1 dirigida en contra de la primera providencia proferida mucho tiempo atr\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>5.5. No obstante ello, el art\u00edculo 13 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo dispone que no produce efecto alguno cualquier estipulaci\u00f3n que afecte o desconozca el m\u00ednimo de derechos y garant\u00edas consagradas en la normatividad laboral a favor de los trabajadores, es decir que los pactos contra legem se entienden como no escritos. En el caso concreto, esta norma es perfectamente aplicable, pues no se trata de la pensi\u00f3n de vejez regulada en la Ley 100 de 1993, sino que se trata de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n recogida en el art\u00edculo 267 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha asumido que las cl\u00e1usulas mediante las cuales se renuncia a derechos ciertos e indiscutibles se entienden como no escritas95.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, las sentencias puestas en tela de juicio en esta acci\u00f3n de tutela configuran un defecto sustantivo, en tanto omitieron la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 13 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, disposici\u00f3n que materializa el mandato contenido en el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5.6. En contra de esta afirmaci\u00f3n podr\u00eda aducirse que la referida disposici\u00f3n no fue citada por ninguna de las partes procesales y que, en ese sentido, el juez no ten\u00eda la obligaci\u00f3n de hacer uso de ella para la resoluci\u00f3n del caso concreto. Sin embargo, la existencia de la jurisdicci\u00f3n parte de la premisa de que los jueces conocen el derecho objetivo (este principio tambi\u00e9n se conoce con el aforismo latino iura novit curia), a partir de lo cual se deduce \u201cel antiguo adagio \u2018narra mihi factum, dabo tibi ius\u2019, que indica que las normas y argumentos jur\u00eddicos sostenidos en la demanda no son vinculantes para el fallador\u201d96. Este \u00faltimo principio se representa con la m\u00e1xima \u2018dame los hechos, yo te dar\u00e9 el derecho\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>5.7. Desde esta \u00f3ptica, los jueces debieron entender la cl\u00e1usula atinente al monto de la pensi\u00f3n, incluida en el acuerdo conciliatorio suscrito entre Armando Luna Perdomo y Bancolombia el 8 de noviembre de 1994, como no escrita. As\u00ed pues, de una cl\u00e1usula que se entiende como no escrita no puede derivarse los efectos de la cosa juzgada, de tal suerte que los jueces ac\u00e1 accionados debieron evaluar de fondo el asunto puesto a su consideraci\u00f3n, a la par que la excepci\u00f3n de cosa juzgada debi\u00f3 haber sido negada. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo esta l\u00f3gica, las autoridades judiciales demandadas ten\u00edan la obligaci\u00f3n constitucional de acceder a la pretensi\u00f3n de la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, pues as\u00ed lo ordena la Constituci\u00f3n y la jurisprudencia de la Corte Constitucional (ver supra 4.6 de las consideraciones). \u00a0<\/p>\n<p>5.8. Este cauce argumentativo emprendido por la Sala, podr\u00eda refutarse con el argumento de que el petente dispone de otro mecanismo de defensa judicial, cual es demandar en la jurisdicci\u00f3n laboral la nulidad del acuerdo conciliatorio por objeto il\u00edcito y que, una vez declarado nulo, inicie un nuevo proceso ordinario con el fin de que su primera mesada pensional sea indexada, proceso en el que no habr\u00e1 cosa juzgada pues la nulidad hace desaparecer de la vida jur\u00eddica al arreglo conciliatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, una postura de esta \u00edndole perfora la protecci\u00f3n especial de la que gozan las personas de la tercera edad de conformidad con la doctrina constitucional, con el agravante que la indexaci\u00f3n podr\u00eda ser negada en atenci\u00f3n a la jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia que no admite este derecho a las personas que causaron su pensi\u00f3n antes de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra claro la Sala, entonces, que someter al actor del caso concreto a dos procesos ordinarios laborales adicionales resulta desproporcionado, dado que la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales llegar\u00eda de manera tard\u00eda como consecuencia de su avanzada edad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.9. En congruencia, esta Sala conceder\u00e1 el amparo y dejar\u00e1 sin efectos la sentencia del 24 de noviembre de 2010 proferida por el Juzgado Segundo Laboral Adjunto del Circuito de Bogot\u00e1 y la sentencia del 13 de mayo de 2011 emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, providencias laborales que estimularon la presentaci\u00f3n de esta acci\u00f3n de tutela. Asimismo, ordenar\u00e1 a Bancolombia S.A. indexar la primera mesada de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n del se\u00f1or Armando Luna Perdomo con base en la variaci\u00f3n del IPC, como sea que su edad lo exime de acudir ante un juez para que declare nulo el acuerdo conciliatorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la parte resolutiva de esta providencia no ordenar\u00e1 a las autoridades judiciales accionadas proferir una nueva sentencia ajustada a las consideraciones ac\u00e1 exhibidas, tal como lo suele hacer esta Corporaci\u00f3n cuando conoce de tutelas contra providencias judiciales. Por el contrario, la Sala ordenar\u00e1 de manera definitiva la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, con sustento en la reiterada e inflexible posici\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n ordinaria que no concede el derecho a la indexaci\u00f3n sobre las pensiones causadas antes de 1991 y con sustento en la pertenencia del actor al grupo especialmente protegido de personas de la tercera edad. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.10. En cuanto a la solicitud del accionante de que su pensi\u00f3n se reliquide con base en todos los factores salariales devengados, incluyendo las primas extralegales, la Sala ordenar\u00e1 a Bancolombia S.A. que, para el rec\u00e1lculo de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n del petente, tenga en cuenta todos los ingresos percibidos por el accionante que constituyen salario, con arreglo al t\u00edtulo V, cap\u00edtulo I del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, y en especial al art\u00edculo 128 ibidem97. Con todo, debe notar la Sala que la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo mencionada y aportada por el actor (ver supra 2.1.1 del ac\u00e1pite de pruebas) para soportar el pago de primas extralegales no le es aplicable, comoquiera que la vigencia de dicha Convenci\u00f3n inici\u00f3 con posterioridad a la fecha de terminaci\u00f3n del contrato de trabajo suscrito entre Armando Luna Perdomo y Bancolombia S.A. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.11. Habida consideraci\u00f3n de que la Sala est\u00e1 asumiendo de manera definitiva las \u00f3rdenes sobre la reliquidaci\u00f3n pensional y la indexaci\u00f3n de la primera mesada, le corresponde ordenar a Bancolombia S.A. pagar al petente el monto de las mesadas pensionales ya canceladas que, despu\u00e9s de indexada y reliquidada la pensi\u00f3n, supere el valor inicialmente reconocido a esta prestaci\u00f3n. Para estos efectos, se ajustar\u00e1 el monto de las mesadas pensionales ya pagadas, siempre y cuando \u00e9stas no hayan prescrito, de acuerdo con el art\u00edculo 488 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y con el art\u00edculo 151 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia proferida el quince (15) de noviembre de dos mil once (2011) por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia y la sentencia proferida el seis (06) de septiembre de dos mil once (2011) por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dentro del proceso de tutela iniciado por Armando Luna Perdomo contra Bancolombia S.A., el Juzgado Segundo Laboral Adjunto del Circuito de Bogot\u00e1 y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 -Sala Laboral-, y, en su lugar, CONCEDER el amparo definitivo de los derechos a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y al debido proceso del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- DEJAR SIN EFECTOS la sentencia del 24 de noviembre de 2010 proferida por el Juzgado Segundo Laboral Adjunto del Circuito de Bogot\u00e1 y la sentencia del 13 de mayo de 2011 emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, providencias de primera y segunda instancia correspondientes al proceso ordinario laboral promovido por Armando Luna Perdomo en contra de Bancolombia S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR a Bancolombia S.A. reliquidar, dentro del t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia, la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n del ciudadano Armando Luna Perdomo, tomando en consideraci\u00f3n todos los ingresos percibidos por el accionante que constituyen salario, con arreglo al t\u00edtulo V, cap\u00edtulo I del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, y en especial al art\u00edculo 128 ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- ORDENAR a Bancolombia S.A. indexar, dentro del t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia, la primera mesada de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n del ciudadano Armando Luna Perdomo y empezar a hacer el pago de las pr\u00f3ximas mesadas en correspondencia con esta indexaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- ORDENAR a Bancolombia S.A. pagar a favor de Armando Luna Perdomo, inmediatamente despu\u00e9s de realizada la reliquidaci\u00f3n y la indexaci\u00f3n ordenada en los numerales tercero y cuarto de esta providencia, el monto que supere el valor de las mesadas pensionales ya canceladas y no prescritas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- Por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n,\u00a0REMITIR\u00a0al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 el expediente contentivo del proceso ordinario laboral n\u00famero 2009-00863 instaurado por Armando Luna Perdomo contra Bancolombia S.A. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo.- Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ADRIANA MAR\u00cdA GUILL\u00c9N ARANGO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente (E) \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-320\/12 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-3302162 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Armando Luna Perdomo contra Bancolombia S.A., Juzgado Segundo Laboral Adjunto del Circuito de Bogot\u00e1 y Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u2013Sala Laboral-. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>ADRIANA MAR\u00cdA GUILL\u00c9N ARANGO \u00a0<\/p>\n<p>Mi discrepancia con la decisi\u00f3n de mayor\u00eda la explico, sucintamente, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Se deja sin efecto la sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 que, a su vez, confirm\u00f3 la proferida por el Juzgado Segundo Laboral Adjunto del Circuito de Bogot\u00e1, mediante la cual se declar\u00f3 probada la cosa juzgada en el proceso promovido por el demandante contra Bancolombia S.A., por cuanto se consider\u00f3 que lo relacionado con la pensi\u00f3n del Trabajador, incluido su monto, y dem\u00e1s factores que la inciden, hab\u00eda sido resuelto en un proceso anterior adelantado ante el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, Despacho Judicial que, el 8 de noviembre de 1994, aprob\u00f3 la conciliaci\u00f3n que las partes celebraron en relaci\u00f3n con dicha pensi\u00f3n, la cual se reconoci\u00f3 a partir del 20 de noviembre de 1994, en cuant\u00eda inicial de un salario m\u00ednimo mensual vigente, entregando adem\u00e1s la entidad empleadora la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000,00) M\/CTE a t\u00edtulo de retroactivo de la pensi\u00f3n. Dicho acuerdo fue aprobado por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito en consideraci\u00f3n a que \u201ccon el anterior arreglo conciliatorio no se vulneran derechos (sic) ciertos \u00a0e indiscutibles del demandante.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En el a\u00f1o 2008, esto es, 14 a\u00f1os despu\u00e9s, el trabajador reclam\u00f3 a la entidad empleadora el reconocimiento de la indexaci\u00f3n de la primera mesada, petici\u00f3n que le fue negada, raz\u00f3n por la cual acudi\u00f3 en demanda laboral y tanto en primera como en segunda instancia se negaron las pretensiones y se declar\u00f3 la excepci\u00f3n de cosa juzgada, en la medida en que el monto de la pensi\u00f3n fue objeto de un acuerdo conciliatorio aprobado por un juez en el marco de un proceso ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>A mi parecer, las providencias judiciales que declararon la cosa juzgada est\u00e1n puestas en raz\u00f3n, pues, no cabe duda que el asunto litigioso fue previamente conciliado y el acuerdo respectivo fue avalado por un juez de la Rep\u00fablica a trav\u00e9s de una decisi\u00f3n que caus\u00f3 estado. As\u00ed las cosas no encuentro suficientemente justificada la consideraci\u00f3n seg\u00fan la cual los pronunciamientos impugnados incurrieron en un defecto sustantivo por desconocimiento del art\u00edculo 13 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo al avalar unas cl\u00e1usulas \u201ccontra legem\u201d mediante las cuales el trabajador renunci\u00f3 a derechos ciertos e indiscutibles, pues, si tal anomal\u00eda lleg\u00f3 a ocurrir, lo cual no me resulta claro, ante la ausencia de una argumentaci\u00f3n certera que as\u00ed lo evidencie no la cometieron los jueces tutelados sino, eventualmente, ello ser\u00eda predicable del Juez Quinto Laboral del Circuito que aprob\u00f3 la conciliaci\u00f3n en el a\u00f1o 1994, esto es, mucho antes de que se emitieran las sentencias C-862 de 2006 y C-891 A de 2006 sobre los alcances de la indexaci\u00f3n y su aplicaci\u00f3n a pensiones causadas antes de la expedici\u00f3n de la Constituci\u00f3n de 1991, con las que esta Corte inaugur\u00f3 y posteriormente consolid\u00f3 una nueva l\u00ednea jurisprudencial sobre el punto. Las providencias atacadas se limitaron a reconocer los efectos de la cosa juzgada frente a una situaci\u00f3n jur\u00eddica que no daba margen para proceder de manera distinta. De donde cabe concluir que los jueces falladores, indefectiblemente, actuaron como correspond\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c5.3. Si esto es as\u00ed, el juez ante el cual se celebr\u00f3 el proceso conciliatorio debi\u00f3 improbar el arreglo acordado por las partes en conflicto, ya que su funci\u00f3n es velar porque las partes no renuncien a derechos ciertos e indiscutibles que vicien de nulidad el negocio jur\u00eddico (ver supra 2.2, 2.6, 2.7 y 2.9 de las consideraciones. Dado que el juez aprob\u00f3 un acuerdo que versaba sobre derechos ciertos e indiscutibles (ver supra 2.1.3 del ac\u00e1pite de pruebas, las partes est\u00e1n facultadas para demandar en un proceso jurisdiccional la nulidad del negocio jur\u00eddico por objeto \u00edlicito. \u00a0<\/p>\n<p>5.4. En este orden de ideas, no ignora la Sala que la providencia contra la cual debi\u00f3 haberse intentado el amparo constitucional, en principio, es el auto del 8 de noviembre de 1994 emitido por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 (ver supra 2.1.3 del ac\u00e1pite de pruebas), por medio del cual se aprob\u00f3 el acuerdo conciliatorio alcanzado por Armando Luna Perdomo y por Bancolombia, arreglo que ata\u00f1e a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n del primero. En este caso, la acci\u00f3n de tutela estar\u00eda llamada a ser improcedente por cuanto romper\u00eda abiertamente con el principio de inmediatez, principio que la Corte no puede admitir que se burle, as\u00ed como tampoco puede estimular la pr\u00e1ctica perversa, cuya finalidad es evitar la aplicaci\u00f3n de este principio, y que consiste en que, cuando ha transcurrido, un largo tiempo desde la expedici\u00f3n de una providencia y se pretenda instaurar una tutela en su contra, se inici\u00e9 antes otro proceso ante el juez natural de la causa, proceso que muy probablemente no prosperar\u00e1 como consecuencia de la configuraci\u00f3n de la cosa juzgada, y contra esa \u00faltima providencia se formule una acci\u00f3n de tutela que respetar\u00e1 la inmediatez y que indirectamente estar\u00e1 dirigida en contra de la primera providencia proferida mucho tiempo atr\u00e1s.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>No obstante que la decisi\u00f3n que, a juicio de la mayor\u00eda, ameritaba reproche no fue cuestionada a efectos de darle prosperidad a la tutela, se le endilg\u00f3 un vicio de procedibilidad de la acci\u00f3n a unos pronunciamientos que se limitaron a reconocer los efectos de la cosa juzgada a una actuaci\u00f3n procesal que, por disposici\u00f3n legal expresa, claramente estaba incursa en esa situaci\u00f3n jur\u00eddica, omiti\u00e9ndose el debido an\u00e1lisis y escrutinio del prove\u00eddo que, seg\u00fan \u00a0expresamente se reconoce, debi\u00f3 impugnarse y que definitivamente no se desmand\u00f3, lo cual seguidamente se pasa por alto con el argumento de que ello no era necesario porque el trabajador hab\u00eda alcanzado una edad avanzada. \u00a0<\/p>\n<p>A mi juicio en este caso ha debido dirigirse la tutela contra la decisi\u00f3n que supuestamente incorpora el defecto org\u00e1nico que se pretende enmendar y no contra los prove\u00eddos aqu\u00ed cuestionados que, seg\u00fan lo antes expresado, no incorporan vicio alguno. Los jueces tutelados no validaron clausulas o acuerdos desconocedores de derechos ciertos e indiscutibles. Fue otra la decisi\u00f3n en la que, ello, seg\u00fan se afirma, ello pudo ocurrir la cual, sin embargo, no se desmand\u00f3, ni se cit\u00f3 a quien la profiri\u00f3 para que ejerciera su defensa. \u00a0<\/p>\n<p>No dudo que, bajo un enfoque que propugne por la realizaci\u00f3n de la justicia material, las conclusiones a las que llega la mayor\u00eda podr\u00edan tener alg\u00fan sustento en el entendido de que, en casos \u00a0an\u00e1logos, esta Corte ha reconocido el derecho a la indexaci\u00f3n de las primera mesada respecto de pensiones de jubilaci\u00f3n causadas antes de la Constituci\u00f3n de 1991, solo que, en este caso, tal reconocimiento exigir\u00eda salvar previamente claros obst\u00e1culos jur\u00eddicos, como los ya observados, que en esta oportunidad no aparecen probatoriamente dilucidados \u00a0ni argumentativamente superados. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cuaderno 1, folio 2. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cuaderno 1, folio 2. \u00a0<\/p>\n<p>3 Cuaderno 1, folio 2. \u00a0<\/p>\n<p>5 Cuaderno 1, folio 2. \u00a0<\/p>\n<p>6 Cuaderno 1, folio 3. \u00a0<\/p>\n<p>7 Cuaderno 1, folio 3. \u00a0<\/p>\n<p>8 Cuaderno 1, folio 1. \u00a0<\/p>\n<p>9 Cuaderno 1, folio 4. \u00a0<\/p>\n<p>10 Cuaderno 1, folio 4. \u00a0<\/p>\n<p>11 Cuaderno 2, folio 14. \u00a0<\/p>\n<p>12 Cuaderno 2, folio 14. \u00a0<\/p>\n<p>13 Cuaderno 2, folio 14. \u00a0<\/p>\n<p>14 Cuaderno 2, folio 15. \u00a0<\/p>\n<p>15 Cuaderno 2, folio 15. \u00a0<\/p>\n<p>16 Cuaderno 2, folio 20. \u00a0<\/p>\n<p>17 Cuaderno 2, folio 20. \u00a0<\/p>\n<p>18 Cuaderno 2, folio 21. \u00a0<\/p>\n<p>19 Cuaderno 2, folio 26. \u00a0<\/p>\n<p>20 Cuaderno 1, folio 16. \u00a0<\/p>\n<p>21 Cuaderno 1, folio 27. \u00a0<\/p>\n<p>22 En esta audiencia las partes procesales expresaron: \u201c[h]emos acordado conciliar todas y cada una de las peticiones contenidas en el libelo demandatorio, las cuales se refieren a derechos inciertos y discutibles, as\u00ed como cualquier otro derecho derivado directa o indirectamente de la relaci\u00f3n laboral a que se refiere la misma demanda, mediante reconocimiento y pago de [\u2026]:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1.- La cantidad de CUATRO MILLONES DE PESOS M\/CTE. ($4.000.000.00), por concepto de retroactivos de la pensi\u00f3n sanci\u00f3n reclamada, mesadas de la misma que quedan cubiertas hasta octubre de 1994 [\u2026]. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2.- El valor de la pensi\u00f3n sanci\u00f3n jubilatoria a favor del demandante, a partir del 20 de noviembre de 1994, mes este [que] tendr\u00e1 el valor mensual equivalente al salario m\u00ednimo vigente en la presente fecha [\u2026]\u201d (may\u00fasculas tomadas del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>En esta misma audiencia, la juez del despacho imparti\u00f3 la aprobaci\u00f3n del acuerdo conciliatorio, bajo el entendido que con dicho acuerdo \u201cno se vulneran derecho (sic) ciertos e indiscutibles del demandante Se\u00f1or ARMANDO LUNA\u201d (may\u00fasculas tomadas del texto original). En este sentido, advierte a las partes que el arreglo conciliatorio hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada y da por terminado el proceso ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>23 Cuaderno 1, folio 44. \u00a0<\/p>\n<p>24 Cuaderno 1, folio 45. \u00a0<\/p>\n<p>25 Cuaderno 1, folio 48. \u00a0<\/p>\n<p>26 Cuaderno 1, folio 47. \u00a0<\/p>\n<p>27 Cuaderno 1, folio 49. \u00a0<\/p>\n<p>28 Cuaderno 1, folio 49. \u00a0<\/p>\n<p>29 Cuaderno 1, folio 51. \u00a0<\/p>\n<p>30 Cuaderno 1, folio 51. \u00a0<\/p>\n<p>31 Cuaderno 1, folio 57. \u00a0<\/p>\n<p>32 Cuaderno 1, folio 63. \u00a0<\/p>\n<p>33 Cuaderno 1, folio 64. \u00a0<\/p>\n<p>34 Cuaderno 2, folio 4. \u00a0<\/p>\n<p>35 Cuaderno 2, folio 77. \u00a0<\/p>\n<p>37 Cuaderno 3, folio 10. \u00a0<\/p>\n<p>38 Al respecto, ver las sentencias T-381 de 2004, C-590 de 2005, T-363 de 2006, T-565 de 2006, T-661 de 2007, T-213 de 2008, T-210 de 2008, T-249 de 2008 y T-1112 de 2008, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>39 Sentencia C-590 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>40 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>41 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>42 Sentencia T-743 de 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43 Apoyada en este precepto, la Corte Constitucional defini\u00f3 en sentencia T-723 de 2010 que la acci\u00f3n de tutela \u201cprocede de manera excepcional para el amparo de los derechos fundamentales vulnerados, por cuanto se parte del supuesto de que en un Estado Social de Derecho existen mecanismos judiciales ordinarios para la satisfacci\u00f3n de tal pretensi\u00f3n. De este modo, s\u00f3lo en el evento en el que los derechos fundamentales resulten afectados o amenazados y los mecanismos ordinarios sean a) ineficaces, b) inexistentes, o c) se configure un perjuicio irremediable -condiciones que se analizan bajo las circunstancias particulares del caso concreto- la acci\u00f3n de tutela es procedente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>44 Siguiendo esta misma l\u00f3gica, la Corte asever\u00f3 en sentencia C-162 de 1998 que \u201cla efectividad del medio alternativo de defensa frente a la acci\u00f3n de tutela debe ser examinada en concreto. En otras palabras, no basta que el otro medio de defensa se encuentre plasmado, en forma abstracta, en el ordenamiento jur\u00eddico, sino que debe, adem\u00e1s, ofrecer la posibilidad de que, por su conducto, sea posible el restablecimiento cierto y actual de los derechos fundamentales que el demandante considera han sido amenazados o vulnerados\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 Se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. (Ver sentencia C-590 de 2005). \u00a0<\/p>\n<p>46 Aquellos casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n. (Ver sentencia C-590 de 2005). \u00a0<\/p>\n<p>47 Se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido. (Ver sentencia C-590 de 2005). \u00a0<\/p>\n<p>48 Surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n. (Ver sentencia C-590 de 2005). \u00a0<\/p>\n<p>49 Se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. (Ver sentencia C-590 de 2005). \u00a0<\/p>\n<p>50 Implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de su deber de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional. (Ver sentencia C-590 de 2005). \u00a0<\/p>\n<p>51 Se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez natural de la causa aplica una norma limitando sustancialmente dicho alcance. (Ver sentencia C-590 de 2005). \u00a0<\/p>\n<p>52 \u201cDe acuerdo con el principio de\u00a0informalidad, la acci\u00f3n de tutela no se encuentra sujeta a formulas (sic) sacramentales ni a requisitos especiales, que puedan desnaturalizar el sentido material de protecci\u00f3n que la propia Constituci\u00f3n quiere brindar a los derechos fundamentales de las personas por conducto de los jueces. Con la implementaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela quiso el constituyente del 91 satisfacer las necesidades de justicia material mediante el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas procesales, motivo \u00e9ste que explica por qu\u00e9 en el caso del amparo constitucional prevalece la informalidad. En aplicaci\u00f3n de este principio, la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n s\u00f3lo requiere\u00a0de una narraci\u00f3n de los hechos que la originan, el se\u00f1alamiento del derecho que se considera amenazado o violado, sin que sea necesario citar de manera expresa la norma constitucional infringida, y la identificaci\u00f3n de ser posible de la persona autora de la amenaza o agravio. Adicionalmente, la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n no requiere de apoderado judicial,\u00a0 y en caso de urgencia, o cuando el solicitante no sepa escribir, o sea menor de edad, podr\u00e1 ser ejercida de manera verbal\u201d. C-483 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>53 \u201cEl principio de\u00a0oficiosidad, el cual se encuentra \u00edntimamente relacionado con el principio de\u00a0informalidad, se traduce en el papel activo que debe asumir el juez de tutela en la conducci\u00f3n del proceso, no s\u00f3lo en lo que tiene que ver con la interpretaci\u00f3n de la solicitud de amparo, sino tambi\u00e9n, en la b\u00fasqueda de los elementos que le permitan comprender a cabalidad cu\u00e1l es la situaci\u00f3n que se somete a su conocimiento, para con ello tomar una decisi\u00f3n de fondo que consulte la justicia, que abarque \u00edntegramente la problem\u00e1tica planteada, y de esta forma provea una soluci\u00f3n efectiva y adecuada, de tal manera que se protejan de manera inmediata los derechos fundamentales cuyo amparo se solicita si hay lugar a ello\u201d. C-483 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, en virtud de la oficiosidad e informalidad que orientan el proceso de tutela,\u00a0esta no puede ser denegada con base en argumentos de tipo formalista o en factores que pueden ser f\u00e1cilmente superados por decisiones del juez constitucional\u201d. T-1223 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>54 N\u00f3tese que, parad\u00f3jicamente, estos espacios de libertad expresados en clave de derechos, supuestamente intangibles por el Estado, est\u00e1n subordinados al derecho y, por ende, \u201cno se trata propiamente de derechos, pues una esfera libre substra\u00edda al Derecho, no puede ser calificada como derecho. [\u2026] En este tema [la garant\u00eda constitucional de los derechos de libertad] la Teor\u00eda general del Estado enlaza una pr\u00e1ctica por cierto muy discutible de las modernas constituciones. \u00c9stas contienen generalmente un cat\u00e1logo de los llamados derechos de libertad, los cuales hist\u00f3ricamente tienen su origen en la concepci\u00f3n iusnaturalista de unas normas absolutas que limitan al Estado. Estas normas, procedentes primero de una fuente extra\u00f1a al Estado, fueron despu\u00e9s incorporadas al contenido del Derecho positivo y, consiguientemente, se convirtieron en normas del propio Estado. Ahora bien, en cuanto se presentan como limitaciones que el Estado se impone a s\u00ed mismo, como normas que le proh\u00edben ciertas intromisiones en la esfera de libertad de los s\u00fabditos, son, por lo menos, superfluas. [\u2026] El Estado s\u00f3lo puede hacer \u2013esto es, el hombre como \u00f3rgano del Estado, s\u00f3lo puede hacer- lo que de un modo expreso le est\u00e1 permitido por el orden jur\u00eddico.\u201d. Cfr. KELSEN, Hans. Compendio de Teor\u00eda General del Estado (1926). Estudio preliminar de Luis Recas\u00e9ns Siches. M\u00e9xico: Colof\u00f3n, 2000, p. 164-165. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55 Con todo, los derechos que se derivan de un acuerdo conciliatorio son, en \u00faltima instancia, exigibles ante un juez, dado que dichos acuerdos prestan m\u00e9rito ejecutivo (art\u00edculo 66 de la Ley 446 de 1998 y par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 640 de 2001). De no ser as\u00ed, no se podr\u00eda hablar de derechos sino de simples deseos, toda vez que la diferencia entre estas dos nociones radica en que para los primeros, no para los segundos, existen jueces que pueden hacerlos efectivos. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, no todas las conciliaciones son prejudiciales o extrajudiciales sino que tambi\u00e9n hay conciliaciones judiciales, pero en estos casos el proceso termina anticipadamente cuando se logra un acuerdo conciliatorio ante el juez de la causa. \u00a0<\/p>\n<p>56 El hecho de que un conciliador, as\u00ed sea un juez fungiendo como conciliador, homologue un acuerdo conciliatorio, no significa que \u00e9ste se sanee de cualquier vicio de inexistencia o de nulidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57 \u201cLa nota caracter\u00edstica de este mecanismo de resoluci\u00f3n de conflictos es la voluntariedad de las partes para llegar a la soluci\u00f3n de su controversia, pues son ellas, ayudadas por el conciliador que no tiene una facultad decisoria, quienes presentan las f\u00f3rmulas de acuerdo con las que se espera poner fin a sus divergencias. Es, entonces, un mecanismo de autocomposici\u00f3n porque son las partes en conflicto y no un tercero, ll\u00e1mese juez o \u00e1rbitro, quienes acuerdan o componen sus diferencias\u201d (resaltados tomados del texto original). C-598 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>58 En la sentencia C-598 de 2011, la Corte declar\u00f3 la inconstitucionalidad del par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 35 de la Ley 640 de 2001, modificado por el art\u00edculo 52 de la Ley 1395 de 2010, norma que dispon\u00eda que no se admitir\u00edan en el proceso jurisdiccional, en los asuntos civiles y de familia, las pruebas que las partes hubiesen omitido aportar en el tr\u00e1mite de la conciliaci\u00f3n prejudicial. En aquella providencia, la Corte indic\u00f3 que en la conciliaci\u00f3n \u201cson las partes y no el conciliador, las que tienen la capacidad, la potencialidad de presentar las f\u00f3rmulas de acuerdo, conocedoras como nadie de los fundamentos de sus pretensiones, sin necesidad de pruebas, como s\u00ed sucede en el proceso formal, en donde precisamente el juez, como tercero ajeno a aquellas y dotado de jurisdicci\u00f3n por la Constituci\u00f3n, es quien debe tomar la decisi\u00f3n, raz\u00f3n por la que requiere que \u00e9stas le suministren los elementos de prueba que le den sustento a las distintas pretensiones y que le permitan de forma razonada llegar a un convencimiento sobre el aspecto que debe resolver, es decir, mientras la conciliaci\u00f3n se fundamenta en el car\u00e1cter dispositivo y voluntario de quienes acuden a ese mecanismo, el proceso judicial tiene en la decisi\u00f3n del juez, como un tercero ajeno a las partes, una de sus caracter\u00edsticas esenciales, en donde \u00e9stas tienen la carga de afirmar y probar para que el tercero pueda resolver la litis puesta a su conocimiento\u201d (resaltados tomados del texto original). Asimismo, en las dem\u00e1s materias del derecho susceptibles de ser conciliables y en las que se aportan pruebas al proceso conciliatorio, el conciliador las observa para efectos del ejercicio de su poder de homologaci\u00f3n, pero no las valora como lo hace un juez en cumplimiento de funci\u00f3n jurisdiccional, es decir, no las sopesa en orden a decidir cu\u00e1l parte tiene la raz\u00f3n. Tan es as\u00ed que el art\u00edculo 22 del Decreto 2511 de 1998, refiri\u00e9ndose a la conciliaci\u00f3n laboral espec\u00edficamente, observa que \u201c[e]l juez directa y personalmente actuar\u00e1 como conciliador y propondr\u00e1 f\u00f3rmulas de arreglo a las partes, que no constituir\u00e1n prejuzgamiento\u201d (subrayas a\u00f1adidas por la Sala). Los art\u00edculo 25 y 26 de la Ley 640 de 2001, atinentes a la conciliaci\u00f3n extrajudicial y judicial en derecho administrativo respectivamente, aportan m\u00e1s elementos para el entendimiento del papel que desempe\u00f1an las pruebas en la conciliaci\u00f3n, pues estos preceptos facultan a los conciliadores para solicitar o decretar pruebas no aportadas por las partes \u201ccon el fin de establecer los presupuestos de hecho y de derecho para la conformaci\u00f3n del acuerdo conciliatorio\u201d (art. 25).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59 Como bien lo manifest\u00f3 esta Corte en la precitada sentencia C-598 de 2011, la conciliaci\u00f3n no es \u201cun dispositivo que tenga como fin principal la descongesti\u00f3n judicial, pues si bien \u00e9sta se convierte en una excelente alternativa para evitarla, \u00a0no se le puede tener ni tratar como si \u00e9sta fuera su \u00fanica raz\u00f3n de ser\u201d (resaltados tomados del texto original). En esta misma l\u00ednea argumentativa, la Corte Constitucional en sentencia C-1195 de 2001 expres\u00f3 que \u201c[l]os mecanismos alternativos de resoluci\u00f3n de conflictos no representan una desconfianza hacia la justicia estatal formal, sino un reconocimiento de que procedimientos menos formales y alternativas de justicia autocompositiva complementan las opciones a las cuales pueden acudir las personas para resolver sus disputas. Por ello, mecanismos como la mediaci\u00f3n y la conciliaci\u00f3n, m\u00e1s que medios para la descongesti\u00f3n judicial, son instrumentos para garantizar el acceso efectivo a la justicia y promover la resoluci\u00f3n pac\u00edfica de los conflictos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>61 Para Rawls, la raz\u00f3n p\u00fablica, a diferencia de las razones no p\u00fablicas, supone que los individuos, \u201c[c]omo seres razonables y racionales, y sabiendo que profesan una diversidad de doctrinas razonables, religiosas y filos\u00f3ficas, deber\u00edan ser capaces de explicarse unos a otros los fundamentos de sus actos en t\u00e9rminos que cada cual espere razonablemente que los dem\u00e1s puedan suscribir, por ser congruentes con su libertad y su igualdad ante la ley. Tratar de satisfacer esta condici\u00f3n es una de las tareas que nos pide cumplir este ideal de la pol\u00edtica democr\u00e1tica. Entender c\u00f3mo debemos conducirnos como ciudadanos democr\u00e1ticos incluye la cabal comprensi\u00f3n de un ideal de raz\u00f3n p\u00fablica\u201d. Cfr. RAWLS, John. Liberalismo pol\u00edtico (1993). Traducci\u00f3n de Sergio Ren\u00e9 Madero B\u00e1ez. Bogot\u00e1: Fondo de Cultura Econ\u00f3mica, 1996, p. 208. Por lo tanto, las razones no p\u00fablicas son aquellas que no todos los ciudadanos podr\u00edan suscribir, as\u00ed que \u201c[e]ntre las razones no p\u00fablicas est\u00e1n las de asociaciones de toda clase: Iglesias y universidades, sociedades cient\u00edficas y grupos de profesionales\u201d, grupos que perfectamente pueden tener una manera de razonar p\u00fablica pero s\u00f3lo \u201crespecto a sus integrantes, pero no p\u00fablica respecto a la sociedad pol\u00edtica y a los ciudadanos en general\u201d. Cfr. Ib\u00edd., p. 210.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62 Sentencia C-660 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>63 \u201c[U]n gobierno basado en el principio de la benevolencia hacia el pueblo, como el gobierno de un padre sobre los hijos, es decir, un gobierno paternalista (imperium paternale), en el que los s\u00fabditos, como hijos menores de edad que no pueden distinguir lo que les es \u00fatil o da\u00f1oso, son constre\u00f1idos a comportarse tan s\u00f3lo pasivamente, para esperar que el jefe de Estado juzgue la manera en que ellos deben ser felices, y a esperar que por su bondad \u00e9l lo quiera, es el peor despotismo que pueda imaginarse\u201d. KANT, Immanuel. Citado por BOBBIO, Norberto. Liberalismo y democracia (1985). M\u00e9xico D.F.: Fondo de Cultura Econ\u00f3mica, 1989, p. 24.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64 Ciertamente la libertad y la voluntad de las partes en una conciliaci\u00f3n no es absoluta en un Estado de derecho, pues esas partes deben estar guiadas por una causa l\u00edcita, ser capaces, conciliar sobre un objeto l\u00edcito, etc. Es decir que la libertad a la que se hace referencia ac\u00e1 es una libertad concedida por el ordenamiento jur\u00eddico, diferente a la libertad que se tendr\u00eda al margen de un sistema de normas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con mucha raz\u00f3n Sigmund Freud, el padre del psicoan\u00e1lisis, cre\u00eda que antes de la g\u00e9nesis del derecho las personas gozaban de una libertad ilimitada, la cual el derecho redujo considerablemente. En palabras de Costas Douzinas, \u201c[l]a libertad no es una gracia de la civilizaci\u00f3n y era mucho m\u00e1s grande, aunque irrealizable y poco pr\u00e1ctica, antes de que interviniera el derecho\u201d. Cfr. DOUZINAS, Costas. El fin de los derechos humanos (2000). Traducci\u00f3n de Ricardo San\u00edn Restrepo, \u00d3scar Guardiola-Rivera y \u00d3mar Alonso Medina. Bogot\u00e1: Legis, 2008, p. 361. O sea que la libertad que se ufana el derecho de conceder a los sujetos se reduce a la misma libertad de la que gozaba Mr. Bones, el perro protagonista de la novela Timbuktu de Paul Auster, cuando estaba atado a un cable que le permit\u00eda moverse con \u2018libertad\u2019 dentro de una zona determinada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65 Resulta oportuno recordar que la expresi\u00f3n fuentes del derecho alude a la matriz a partir de la cual surge una norma jur\u00eddica, raz\u00f3n por la cual es equ\u00edvoco indicar, como tradicionalmente lo ha hecho una parte de la doctrina y de la jurisprudencia, que las fuentes del derecho son la Constituci\u00f3n, la ley, el decreto, la sentencia, la ordenanza departamental, el acuerdo municipal, etc., pues estos t\u00e9rminos se refieren a la norma jur\u00eddica en s\u00ed y no a su origen. De suerte que si se sostiene que \u00e9stas son las fuentes de las normas jur\u00eddicas, en estricta l\u00f3gica se estar\u00edan equiparando las fuentes con las normas. As\u00ed pues, la fuente de la ley es el proceso legislativo, la fuente de la Constituci\u00f3n es el proceso constituyente, la fuente de la sentencia es el proceso jurisdiccional, etc. Por el contrario, carece de sentido afirmar que la fuente de la ley es la ley, que la fuente del decreto es el decreto, que la fuente del acuerdo municipal es el acuerdo municipal, etc. En este mismo sentido, Garc\u00eda Maynes entiende por fuentes formales del derecho \u201clos procesos de creaci\u00f3n de las normas jur\u00eddicas\u201d. Cfr. GARC\u00cdA MAYNEZ, Eduardo. Introducci\u00f3n al estudio del derecho. Trig\u00e9sima cuarta edici\u00f3n. Buenos Aires: Porr\u00faa, 1982, p. 51. Por su parte, la sentencia C-083 de 1995 asumi\u00f3 esta misma concepci\u00f3n de fuentes formales del derecho de Garc\u00eda Maynez, \u201cdistinguiendo con acierto la fase generadora, del producto que de ella resulta. As\u00ed, el proceso legislativo, tras la reflexi\u00f3n y deliberaci\u00f3n que \u00e9l comporta, da lugar a la ley; y el proceso consuetudinario, prolongado, espont\u00e1neo y an\u00f3nimo, produce la costumbre, donde a ella se le reconoce virtualidad normativa con fuerza de derecho. Mediante esos m\u00e9todos (caminos) se establecen (es decir se ponen) las normas jur\u00eddicas que se llaman entonces derecho positivo\u201d (resaltados tomados del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>66 La eliminaci\u00f3n del conflicto es una met\u00e1fora de la que se vale el derecho a fin de que la figura de la cosa juzgada se explique. Sin embargo, es muy acertado Kelsen para quien, \u201c[v]isto el problema desde el punto de vista racional del conocimiento, resulta que solamente existen intereses, y por tanto, conflictos de intereses. La soluci\u00f3n de estos conflictos puede lograrse por un orden que satisfaga un inter\u00e9s a costa de otro, o bien por uno que se esfuerce por establecer un compromiso entre intereses opuestos\u201d. Cfr. KELSEN, Hans. Metamorfosis de la idea de justicia (1947). Traducido por \u00d3scar Morineau. En: Revista de la Escuela Nacional de Jurisprudencia. M\u00e9xico: vol. 00, No. 44, 1949, p. 93. De all\u00ed que, materialmente, el derecho resuelva los conflictos aunque necesariamente no los elimine. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67 El art\u00edculo 2483 del C\u00f3digo Civil se\u00f1ala que \u201c[l]a transacci\u00f3n produce el efecto de cosa juzgada en \u00faltima instancia [\u2026]\u201d. Por su lado, el art\u00edculo 66 de la Ley 446 de 1998 aduce que \u201c[e]l acuerdo conciliatorio hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada y el acta de conciliaci\u00f3n presta m\u00e9rito ejecutivo\u201d. En este mismo sentido, el art\u00edculo 78 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, a prop\u00f3sito de la conciliaci\u00f3n judicial, estatuye que \u201c[s]i se llegare a un acuerdo se dejar\u00e1 constancia de sus t\u00e9rminos en el acta correspondiente, tendr\u00e1 fuerza de cosa juzgada y su cumplimiento se llevar\u00e1 a cabo dentro del plazo que \u00e9l se\u00f1ale\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>68 Art\u00edculo 2469 del C\u00f3digo Civil: \u201cLa transacci\u00f3n es un contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven un litigio eventual. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo es transacci\u00f3n el acto que s\u00f3lo consiste en la renuncia de un derecho que no se disputa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>69 En sentencia del 19 de noviembre de 1959, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia detall\u00f3 que \u201c[e]s de la esencia de la transacci\u00f3n que las partes se hagan mutuas concesiones, esto es, que cada una pierda parte del derecho que cree tener. Si el acto se limita a reconocer derechos a una sola de las partes o a renunciar a los que no se disputan, no hay transacci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>70 KELSEN, Hans. \u201cLos fundamentos de la democracia\u201d (1955). En: KELSEN, Hans. Escritos sobre democracia y socialismo. Selecci\u00f3n y presentaci\u00f3n de Juan Ruiz Manero. Madrid: Debate, 1988, p. 231. \u00a0<\/p>\n<p>71 Este requisito de la causa l\u00edcita es un elemento aut\u00f3nomo de validez de los negocios jur\u00eddicos, seg\u00fan los causalistas. Para los anticausalistas, por su parte, la causa no es posible controlarla como elemento aut\u00f3nomo de existencia o de validez, puesto que, de conformidad con el art\u00edculo 1524 del C\u00f3digo Civil, la causa no hay que expresarla o manifestarla. As\u00ed pues, la causa, para esta doctrina, se ubica dentro de la manifestaci\u00f3n de voluntad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72 El art\u00edculo 1502 del C\u00f3digo Civil prev\u00e9 que \u201c[p]ara que una persona se obligue a otra por un acto o declaraci\u00f3n de voluntad, es necesario: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1o.) que sea legalmente capaz. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2o.) que consienta en dicho acto o declaraci\u00f3n y su consentimiento no adolezca de vicio. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3o.) que recaiga sobre un objeto l\u00edcito. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4o.) que tenga una causa l\u00edcita. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa capacidad legal de una persona consiste en poderse obligar por s\u00ed misma, sin el ministerio o la autorizaci\u00f3n de otra\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73 Sentencia del 25 de agosto de 1998 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Radicado No. 10492.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74 \u201cEs deber del conciliador velar por que no se menoscaben los derechos ciertos e indiscutibles, as\u00ed como los derechos m\u00ednimos e intransigibles\u201d (art. 8\u00b0 de la Ley 640 de 2001). \u00a0<\/p>\n<p>75 Frente a esta omisi\u00f3n legislativa, la Corte asegur\u00f3 en sentencia C-330 de 2000 que \u201c[t]odos estos principios, si bien no han sido compilados en un estatuto laboral de la manera como lo previ\u00f3 el constituyente -en el art\u00edculo 53 Superior-, s\u00ed han gozado de plena protecci\u00f3n judicial a trav\u00e9s de la jurisdicci\u00f3n constitucional, pues no cabe duda de que parte de la eficacia sobre la que se apoya la vigencia del ordenamiento jur\u00eddico -expresado en la Constituci\u00f3n y las leyes-, depende de la protecci\u00f3n del trabajo en general, como actividad que dignifica la existencia humana, y del trabajador en particular, como figura central del proceso de producci\u00f3n.\u00a0 Para la Corte ha sido evidente la relevancia que, a partir de la Constituci\u00f3n del 91, ha ganado el derecho laboral dentro de la configuraci\u00f3n de un orden social y econ\u00f3mico justo y m\u00e1s cercano a la realidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>76 Esta tutela reforzada sortea la preocupaci\u00f3n que al profesor Taruffo le suscita los mecanismos alternativos de soluci\u00f3n de controversias, en los que \u201clas libertades de los sujetos d\u00e9biles podr\u00edan ser compradas a bajo precio, el respeto de las reglas institucionales podr\u00eda ser objeto de negociaci\u00f3n, [y] ser\u00eda posible minimizar el coste de la violaci\u00f3n de derechos ajenos. En definitiva, se entrar\u00eda en una l\u00f3gica de monetarizaci\u00f3n de las relaciones jur\u00eddicas en la que los poderes econ\u00f3micos fuertes tendr\u00edan todo por ganar porque impondr\u00edan f\u00e1cilmente sus intereses a los sujetos d\u00e9biles que se les opusieran\u201d. TARUFFO, Michele. La justicia civil: \u00bfopci\u00f3n residual o alternativa posible? En: IB\u00c1\u00d1EZ, Perfecto Andr\u00e9s (coordinador). Corrupci\u00f3n y estado de derecho: el papel de la jurisdicci\u00f3n. Madrid: Trotta,1996, p. 146. \u00a0<\/p>\n<p>77 Art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y art\u00edculos 16, 24, 18 y 21 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>78 Por ejemplo, el art\u00edculo 2541 del C\u00f3digo Civil suspende la prescripci\u00f3n extintiva a favor de los incapaces. Asimismo, los incapaces deben actuar a trav\u00e9s de sus representantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79 Por ejemplo, el art\u00edculo 18 de la Ley 820 de 2003 que proscribe que el canon mensual de arrendamiento estipulado por las partes exceda el uno por ciento (1%) del valor comercial del inmueble y el art\u00edculo 20 ib\u00eddem que proh\u00edbe que el reajuste anual del canon sea superior al incremento que haya sufrido el \u00edndice de precios al consumidor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80 As\u00ed, el par\u00e1grafo del art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 640 de 2001 hace hincapi\u00e9 en que \u201c[e]s deber del conciliador velar por que no se menoscaben los derechos ciertos e indiscutibles, as\u00ed como los derechos m\u00ednimos e intransigibles\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>81 \u201cEn el efecto laboral, lo mismo que en otros campos de la vida jur\u00eddica, el consentimiento expresado por persona capaz y libre de vicios, como el error, la fuerza o el dolo, tiene validez plena y efectos reconocidos por la ley, a menos que dentro del \u00e1mbito laboral haya renuncia de derechos concretos, claros e indiscutibles por parte del trabajador, que es el caso que tiene la obligaci\u00f3n de precaver el juez del trabajo cuando en su presencia quienes son o fueron patrono y empleado formalizan un arreglo amigable de divergencias surgidas durante el desarrollo del contrato de trabajo o al tiempo de su finalizaci\u00f3n\u201d. Sentencia del 23 de agosto de 1983 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82 Sentencia del 08 de junio de 2011 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Radicado No. 35157.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83 \u201cLos derechos adquiridos, han sido definidos como aquellos que se consolidan cuando se han cumplido todos los presupuestos normativos exigidos bajo el imperio de una ley, para que se predique el nacimiento de un derecho subjetivo. Configurado el derecho bajo las condiciones fijadas por una norma, su titular puede exigirlo plenamente, porque se entiende jur\u00eddicamente garantizado e incorporado al patrimonio de esa persona\u201d. C-663 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>Para una compilaci\u00f3n significativa de la doctrina acerca de la definici\u00f3n de derecho adquirido, v\u00e9ase la sentencia C-168 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>84 Sentencia del 02 de julio de 2008 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Radicado No. 31756. \u00a0<\/p>\n<p>85 Mediante la cual se analiz\u00f3 la exequibilidad del art\u00edculo 260 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y se declar\u00f3 el inciso segundo ajustado a la Constituci\u00f3n en el entendido de que se deb\u00eda indexar la primera mesada pensional para todos los pensionados sin distinci\u00f3n alguna, comprendiendo dentro de estos a aquellas personas que se pensionaron con anterioridad a la Ley 100 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86 Sentencia C-862 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>87 Ver al respecto, entre otras, las sentencias T-447 de 2009, T-045 de 2004, T-805 de 2004, T-863 de 2002 y SU-120 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>88 Cuaderno 1, folio 44. \u00a0<\/p>\n<p>89 Sentencia del 15 de mayo de 2007 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Radicado No. 28010. \u00a0<\/p>\n<p>90 Sentencia del 20 de abril de 2007 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Radicado No. 29470. \u00a0<\/p>\n<p>De hecho, el art\u00edculo 9\u00b0 de la Ley 153 de 1887 advierte que \u201c[l]a Constituci\u00f3n es ley reformatoria y derogatoria de la legislaci\u00f3n preexistente. Toda disposici\u00f3n legal anterior a la Constituci\u00f3n y que sea claramente contraria a su letra o a su esp\u00edritu, se desechar\u00e1 como insubsistente\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91 Si bien la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia entiende que el cumplimiento de la edad no es un requisito de causaci\u00f3n sino que corresponde a un requisito de exigibilidad de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, esta interpretaci\u00f3n no tiene ninguna incidencia en el caso concreto, pues, tanto la fecha de terminaci\u00f3n del contrato de trabajo como la fecha en que el petente cumpli\u00f3 55 a\u00f1os de edad, son anteriores a 1991, es decir que, de cualquier manera, la Corte Suprema no acceder\u00eda a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional. \u00a0<\/p>\n<p>92 Cuaderno 4, folios 1 a 11. \u00a0<\/p>\n<p>93 En efecto, el actor asevera en la demanda que abri\u00f3 el proceso laboral que termin\u00f3 anticipadamente con la conciliaci\u00f3n del 08 de noviembre de 1994 que fue despedido sin justa causa (ver supra 2.3.2 del ac\u00e1pite de pruebas), en tanto que Bancolombia lo niega (ver supra 2.3.2 del ac\u00e1pite de pruebas), con el agravante de que no se presenta ninguna prueba que constate si se configur\u00f3 o no una causal objetiva de despido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>94 Desde luego que este requisito se cumpli\u00f3 de manera ficta como consecuencia de la presunci\u00f3n, pero de all\u00ed no podr\u00eda argumentarse v\u00e1lidamente que este cumplimiento ficto es diferente a que efectivamente el despido haya sido sin justa causa, puesto que el derecho recurre a presunciones y ficciones para poder funcionar, de manera que en el \u00e1mbito jur\u00eddico o en el mundo del deber ser se entiende cumplido el requisito por la simple falta de prueba en contrario, m\u00e1s all\u00e1 de que en la realidad o en el mundo del ser no haya sido as\u00ed. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>95 \u201cEn lo referente a las conciliaciones en materia laboral, si bien, en cuanto cumplan las condiciones legales, est\u00e1n llamadas a resolver las diferencias entre patronos y trabajadores en aspectos salariales y prestacionales, carecen de fuerza, frente a la Constituci\u00f3n, para hacer que el trabajador mediante ellas renuncie a derechos suyos ciertos e indiscutibles, como es el caso de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, que le debe ser reconocida y pagada cuando se cumplan los requisitos de ley para obtenerla. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, pues, el alcance de las conciliaciones es relativo, en cuanto ponen fin a controversias referentes a los derechos laborales de los cuales se trata en sus textos, pero no pueden extenderse a derechos irrenunciables de los trabajadores. Respecto de \u00e9stos las cl\u00e1usulas de renuncia se tienen por no escritas y no pueden oponerse v\u00e1lidamente a las pretensiones del reclamante si lo que \u00e9ste pide es la efectividad del derecho irrenunciable\u201d (subrayas a\u00f1adidas por la Sala). T-1008 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>96 Sentencia del 21 de junio de 2011 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Radicado No. 38224. \u00a0<\/p>\n<p>97 No constituyen salario, al tenor del art\u00edculo 128 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, \u201clos beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el empleador, cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario en dinero o en especie, tales como la alimentaci\u00f3n, habitaci\u00f3n o vestuario, las primas extralegales, de vacaciones, de servicios o de navidad\u201d (subrayas a\u00f1adidas por la Sala). Es decir, ante la ausencia de pacto expreso de desalarizaci\u00f3n, estos conceptos constituyen salario.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-320\/12 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia en caso de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de persona de 79 a\u00f1os \u00a0 Para que proceda la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales es necesario que se evidencie (i) el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad, (ii) la presencia de alguna de las causales [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-19784","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19784","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19784"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19784\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19784"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19784"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19784"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}