{"id":19785,"date":"2024-06-21T15:13:00","date_gmt":"2024-06-21T15:13:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-321-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:13:00","modified_gmt":"2024-06-21T15:13:00","slug":"t-321-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-321-12\/","title":{"rendered":"T-321-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-321\/12 \u00a0<\/p>\n<p>AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA\/LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>DEBER DE ATENCION DE LAS EPS A LOS PACIENTES-Casos en que el m\u00e9dico o la IPS no vinculados a su red de servicios han prescrito un determinado tratamiento \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL INTERNO \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD EN EL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-3308935, T-3313557, T-3316221 y T-3316412, acumulados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela instauradas por Jos\u00e9 Iv\u00e1n Gonz\u00e1lez Hern\u00e1ndez contra Saludvida EPS (T-3308935); Jes\u00fas Mar\u00eda Carvajal Ospina, como agente oficioso de Jorge Adri\u00e1n Ortiz Ospina, contra Saludcoop EPS (T-3313557); Mar\u00eda Mireya Franco Ruiz como agente oficiosa de Hilda del Pilar Ruiz Bernal, contra Humanavivir EPS (T-3316221) y Bellanid Casta\u00f1eda Salas como agente oficiosa de Germ\u00e1n Dar\u00edo Baham\u00f3n Tinoco, contra Caprecom EPS (T-3316412). \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgados Primero Penal del Circuito de Chinchin\u00e1; Veintinueve Civil Municipal de Cali; Sesenta y Nueve Civil Municipal de Bogot\u00e1; y Sala Tercera de Decisi\u00f3n del Tribunal Administrativo de Huila, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., mayo tres (3) de dos mil doce (2012) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n de los fallos dictados dentro de las acciones de tutela (acumuladas), decididas por los juzgados Primero Penal del Circuito de Chinchin\u00e1, Caldas, promovida por Jos\u00e9 Iv\u00e1n Gonz\u00e1lez Hern\u00e1ndez contra Saludvida EPS (expediente T-3308935); Veintinueve Civil Municipal de Cali, amparo solicitado por Jes\u00fas Mar\u00eda Carvajal Ospina, actuando como agente oficioso de Jorge Adri\u00e1n Ortiz Ospina, contra Saludcoop EPS (expediente T-3313557); Sesenta y Nueve Civil Municipal de Bogot\u00e1 D.C., tutela pedida por Mar\u00eda Mireya Franco Ruiz, como agente oficiosa de su madre Hilda del Pilar Ruiz Bernal, contra Humanavivir EPS (expediente T-3316221); y la Sala Tercera de Decisi\u00f3n del Tribunal Administrativo de Huila, tutela incoada por Bellanid Casta\u00f1eda Salas, tambi\u00e9n en calidad de agente oficiosa, en favor de Germ\u00e1n Dar\u00edo Baham\u00f3n Tinoco, contra Caprecom EPSS (expediente T-3316412). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los respectivos expedientes llegaron a esta Corte por remisi\u00f3n efectuada por los citados despachos, en virtud de lo ordenado por los art\u00edculos 86, inciso 2\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>La Duod\u00e9cima Sala de Selecci\u00f3n de la Corte, mediante auto de diciembre 14 de 2011, eligi\u00f3 para efectos de revisi\u00f3n los expedientes T-3308935, T-3313557, T-3316221 y T-3316412, disponiendo acumularlos por su unidad de materia y estimar que pod\u00edan ser fallados en una sola sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1ores Jos\u00e9 Iv\u00e1n Gonz\u00e1lez Hern\u00e1ndez, actuando en nombre propio; Jes\u00fas Mar\u00eda Carvajal Ospina, como agente oficioso de Jorge Adri\u00e1n Ortiz Ospina; Mar\u00eda Mireya Franco Ruiz, obrando oficiosamente a favor de su madre, Hilda del Pilar Ruiz Bernal, y Bellanid Casta\u00f1eda Salas, actuando tambi\u00e9n como agente oficiosa, de su esposo Germ\u00e1n Dar\u00edo Baham\u00f3n Tinoco, incoaron sendas acciones de tutela contra las empresas promotoras de salud Saludvida, Saludcoop, Humanavivir y Caprecom, respectivamente, aduciendo la conculcaci\u00f3n de los derechos a la vida, a la salud, a la dignidad y a la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos y relatos efectuados por los accionantes \u00a0<\/p>\n<p>Cada actor demand\u00f3 a la EPS de la afiliaci\u00f3n correspondiente, por negar las solicitudes encaminadas a obtener autorizaci\u00f3n para los servicios m\u00e9dicos que requer\u00edan, a partir de lo cual alegaron la vulneraci\u00f3n a los derechos antes referidos. A continuaci\u00f3n, se realizar\u00e1 una s\u00edntesis de cada asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-3308935 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Jos\u00e9 Iv\u00e1n Gonz\u00e1lez Hern\u00e1ndez sostuvo que, desde hace aproximadamente 9 a\u00f1os, padece una \u201cenfermedad vascular oclusiva de miembros inferiores con antecedente de imputaci\u00f3n (sic) de pierna derecha y cuatro dedos del pie izquierdo\u201d (f. 4 cd. inicial respectivo). \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que en junio 2 de 2011 su m\u00e9dico le diagnostic\u00f3 la enfermedad que padec\u00eda y le expidi\u00f3 una orden m\u00e9dica para que se le otorgase una silla de ruedas, a fin de sobrellevar en mejor forma su situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso tambi\u00e9n que es un hombre cabeza de hogar, que tiene a su cargo dos hijos menores de edad, debiendo desplazarse diariamente a diferentes sitios fuera de su vivienda para cumplir con sus obligaciones, llegando a movilizarse \u201cde rodillas a ejercer la mendicidad\u201d, situaci\u00f3n \u201cfrustrante cada d\u00eda\u201d al saber que no puede caminar y que no cuenta con los \u201cmecanismos econ\u00f3micos\u201d ni con ayuda para poder cumplir sus actividades cotidianas (f. 5 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-3313557 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Jes\u00fas Mar\u00eda Carvajal Ospina, actuando como agente oficioso del se\u00f1or Jorge Adri\u00e1n Ortiz Ospina, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra Saludcoop EPS, exponiendo principalmente que su agenciado padece cuadriplejia y \u201cTRM desde hace m\u00e1s de 3 a\u00f1os, vejiga neurog\u00e9nica hiperactiva por sintomatolog\u00eda tiene sonda vesical a permanencia e infecciones urinarias a repetici\u00f3n\u201d (f. 2 cd. inicial respectivo). Por esta raz\u00f3n, su m\u00e9dico tratante le orden\u00f3 realizarse \u201ccateterismo vesical intermitente cada 4 horas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En agosto 8 de 2008, el Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Cali resolvi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela a favor de su agenciado, ordenando a la empresa accionada brindar \u201ctodos los ex\u00e1menes, procedimientos m\u00e9dicos y cient\u00edficos necesarios, los tr\u00e1mites hospitalarios y todas las medidas de protecci\u00f3n con el fin de garantizar la salud del accionante, inclusive los medicamentos y procedimientos ordenados por su m\u00e9dico tratante, hasta que los facultativos lo estimen necesario para la recuperaci\u00f3n total de la salud del paciente, aun cuando dichos procedimientos y medicamentos no se encuentren expresamente consagrados en el POS\u201d (f. 5 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>Expuso que Saludcoop EPS cumpli\u00f3 parte de lo ordenado, \u201cya que s\u00f3lo design\u00f3 la auxiliar de enfermer\u00eda durante el d\u00eda, es decir, doce (12) horas diarias, quedando el paciente sin servicio de enfermer\u00eda el resto del d\u00eda\u2026 es decir, la aplicaci\u00f3n del cateterismo vesical se viene haciendo no durante las veinticuatro (24) horas del d\u00eda sino durante doce (12) horas\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que no hab\u00eda iniciado el respectivo desacato, debido a que en la providencia que le fue favorable a su agenciado nada se dijo sobre el servicio de enfermer\u00eda durante las 24 horas del d\u00eda, raz\u00f3n por la cual le era necesaria la presentaci\u00f3n de una nueva acci\u00f3n para que, por esta v\u00eda, se ampararan sus derechos fundamentales y se asumiera el servicio pedido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-3316221 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Mar\u00eda Mireya Franco Ruiz, obrando como agente oficiosa de su se\u00f1ora madre Hilda del Pilar Ruiz, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra Humanavivir EPS, por haberse negado, seg\u00fan su relato, a autorizar y practicar los servicios m\u00e9dicos y hospitalarios que le fueron prescritos a su agenciada por su m\u00e9dico tratante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que su madre fue diagnosticada con linfoma no Hodking pero ha sido tratada de manera inadecuada, en cuanto \u201cno le han sido autorizados por Humanavivir EPS los ex\u00e1menes que en la IPS Instituto Nacional de Cancerolog\u00eda le fueron solicitados\u201d (f. 4 cd. inicial respectivo). \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que en septiembre 3 de 2011 el estado de salud de su madre se agrav\u00f3, por lo cual se dirigieron al Instituto Nacional de Cancerolog\u00eda, que era el centro de atenci\u00f3n m\u00e1s cercano. Narr\u00f3 que all\u00ed fue hospitalizada pero que, dado que la EPS accionada no tiene convenio con dicho Instituto, se han negado a dar las respectivas autorizaciones para la toma de ex\u00e1menes y dar comienzo al tratamiento requerido. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, solicit\u00f3 que se ordenara de manera inmediata a la empresa accionada autorizar los ex\u00e1menes m\u00e9dicos que requiere su madre, esto es, que sea hospitalizada por hematolog\u00eda, \u201cinicio de terapia de lisis tumoral, tomograf\u00edas con contraste de cuello, de t\u00f3rax y abdomen, biopsia de m\u00e9dula \u00f3sea, traslado a pisos para inicio urgente de quimioterapia y se le presten los servicios m\u00e9dicos exigidos, para que pueda empezar con el tratamiento m\u00e9dico necesario y ordenado por el Instituto Nacional de Cancerolog\u00eda que la est\u00e1 tratando actualmente por urgencia\u201d, a lo cual a\u00f1adi\u00f3 que \u201cse responsabilice a Humanavivir EPS en caso que no se le preste en forma adecuada los servicios m\u00e9dicos y se autoricen los ex\u00e1menes requeridos\u2026 se d\u00e9 el cubrimiento m\u00e9dico en lo referente a gastos hospitalarios, tratamientos y medicamentos necesarios para hacer posible su recuperaci\u00f3n\u201d (f. 5 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-3316412.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que su esposo, quien se encuentra recluido en la c\u00e1rcel de Neiva, padece s\u00edndrome de inmunodeficiencia adquirida, edema cerebral, anemia aguda, desnutrici\u00f3n, toxoplasmosis y la mitad de su cuerpo se encuentra paralizado; en agosto 31 de 2011 un m\u00e9dico del Hospital Universitario de Neiva le orden\u00f3 una biopsia estereot\u00e1xica, cuya pr\u00e1ctica implica alquilar un equipo especial, examen que, seg\u00fan afirm\u00f3, requiere con premura pues sus resultados inciden en el tratamiento que ha de efectu\u00e1rsele. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 que solicit\u00f3 a Caprecom la autorizaci\u00f3n del procedimiento y el alquiler del equipo para la realizaci\u00f3n de la referida biopsia, sin que la mencionada EPS hubiese accedido a dicha solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que la salud de su esposo sigue comprometi\u00e9ndose de manera significativa, solicitando que se le proteja de manera especial, dada su situaci\u00f3n, pidiendo ordenar a Caprecom la realizaci\u00f3n de los procedimientos prescritos y de aquellos que en virtud de un tratamiento integral le llegasen a prescribir. \u00a0<\/p>\n<p>B. Respuesta de las entidades accionadas \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-3308935 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito de septiembre 12 de 2011, Saludvida EPS dio contestaci\u00f3n a la acci\u00f3n incoada, exponiendo que no ha negado el servicio de salud, en tanto se le indic\u00f3 al usuario, en comunicaci\u00f3n de agosto 23 de 2011, que \u201clos tr\u00e1mites que deb\u00eda diligenciar para tal autorizaci\u00f3n\u201d, agregando que \u201csi a la fecha al se\u00f1or Gonz\u00e1lez Hern\u00e1ndez no le han fijado t\u00e9rmino para la entrega del utensilio requerido\u2026 es responsabilidad de la Direcci\u00f3n Territorial de Salud de Caldas\u201d (f. 27 ib.). Por lo anterior, solicit\u00f3 que se le desvinculara del tr\u00e1mite y se conminara a la entidad referida para que autorizara inmediatamente la silla de ruedas solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-3313557 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito de agosto 30 de 2011, Saludcoop EPS contest\u00f3 que el servicio de \u201cenfermer\u00eda o cuidador 24 horas solicitados por el paciente, no se encuentran formulados por el m\u00e9dico tratante\u2026 persona id\u00f3nea para determinar el tratamiento y todos los servicios o insumos que requiere su paciente, el cual debe hacer parte de nuestro grupo de prestadores de red\u201d (f. 14 cd. inicial respectivo). Para tales efectos, invoc\u00f3 la sentencia T-053 de 2009, en la que se enfatiz\u00f3 la existencia de prescripci\u00f3n m\u00e9dica para el acceso a los servicios y agreg\u00f3 que \u201cen la actualidad se le est\u00e1 ofreciendo al usuario el servicio de enfermer\u00eda por 12 horas para las horas del d\u00eda el cual deber\u00e1 contar con ayuda familiar para las actividades de enfermer\u00eda y aprendizaje de la familia\u201d. Por lo anterior, solicit\u00f3 denegar la acci\u00f3n impetrada, al estimar que no existe el objeto de decisi\u00f3n, al no haber vulneraci\u00f3n alguna. \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-3316221 \u00a0<\/p>\n<p>El Instituto Nacional de Cancerolog\u00eda fue vinculado al proceso y mediante escrito de septiembre 14 contest\u00f3 la acci\u00f3n incoada, anotando que su naturaleza jur\u00eddica corresponde a la de una empresa social del Estado que no est\u00e1 autorizada para \u201cprestar los servicios motu proprio, a las personas enfermas\u2026 afiliadas a los distintos reg\u00edmenes (Contributivo, Subsidiado o Vinculado) y es la entidad aseguradora (EPS, EPSS o Entidad Territorial) a la que est\u00e9n afiliadas o pertenezca, la(s) responsable(s) de que reciban la atenci\u00f3n en salud, en forma oportuna y de acuerdo con su patolog\u00eda y pagar los costos de esos servicios a la IPS que los atienden\u2026, es la referida aseguradora la responsable de la persona enferma y dicha entidad puede asumir el 100% del valor del tratamiento al paciente\u2026 mientras que el Instituto Nacional de Cancerolog\u00eda ESE no puede realizar tal operaci\u00f3n (exonerar del cobro ni recobrar), en primer lugar porque no es el directo responsable de la atenci\u00f3n de la persona, solo es el responsable de la atenci\u00f3n de la persona accionante\u2026\u201d \u00a0(fs. 53 y 54 cd. inicial respectivo). \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que \u201cno resulta procedente decir en fallo de tutela que exoneremos al actor de cualquier pago, cuando esta potestad, como se vio es atribuible o exigible a la aseguradora\u2026 la que debe dar en forma oportuna las autorizaciones y\/o firmar convenio con el instituto, para los tratamientos, procedimientos y medicamentos que necesitan sus afiliados\u2026\u201d (f. 57 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>Efectuada la respectiva vinculaci\u00f3n, el Coordinador del Grupo de Acciones Constitucionales de la Oficina Asesora Jur\u00eddica y de Apoyo Legislativo del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social dio contestaci\u00f3n a la acci\u00f3n interpuesta, en escrito de septiembre 15 de 2011, pidiendo declarar improcedente el amparo respecto de la referida entidad, puesto que era la EPS accionada y no dicha entidad descentralizada la llamada a responder directamente por la prestaci\u00f3n del servicio a su cargo (fs. 59 a 62 ib.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La EPS accionada alleg\u00f3 extempor\u00e1neamente (septiembre 19 de 2011) un escrito pidiendo declarar improcedente la acci\u00f3n incoada, pues seg\u00fan inform\u00f3 la Coordinaci\u00f3n Nacional de Autorizaciones de dicha empresa, \u201cla paciente Hilda del Pilar Ruiz a quien se pronostica con linfoma no Hogking se encuentra en tr\u00e1mite de remisi\u00f3n a IPS de la red, los servicios se autorizan a inc (sic) de acuerdo a soportes enviados y pertinencia m\u00e9dica mientras se logra traslado a IPS de la red, no obstante\u2026 se informa que se le ha prestado el servicio de la mejor manera al usuario por parte de la entidad\u201d (f. 74 ib.). Agreg\u00f3 que \u201cHumanavivir S.A. EPS en ning\u00fan momento ha negado la accesibilidad a los servicios requeridos por la se\u00f1ora Hilda del Pilar Ruiz\u201d (f. 78 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-3316412 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito de septiembre 14 de 2011, Caprecom EPSS contest\u00f3 la acci\u00f3n impetrada, exponiendo que el se\u00f1or Germ\u00e1n Dar\u00edo Baham\u00f3n Tinoco ingres\u00f3 al Centro Penitenciario de Neiva en agosto 8 de 2011, trasladado de otro lugar de reclusi\u00f3n a nivel nacional, debido a su estado de salud. En agosto 9 fue remitido al Hospital General de Neiva para que se le continuara brindando la atenci\u00f3n correspondiente, tal como se ha venido efectuando por dicha entidad. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la biopsia estereot\u00e1xica ordenada, es un procedimiento no incluido en el POSS, por lo cual no es Caprecom la entidad llamada a prestarlo, pues en virtud del contrato de prestaci\u00f3n de servicios que fue suscrito con el INPEC (N\u00b0 008 de 2011), est\u00e1 obligada a la prestaci\u00f3n de los servicios incluidos en el POSS, siendo deber de la entidad territorial respectiva o su correspondiente asegurador la prestaci\u00f3n de los servicios no incluidos en el POSS. Para tales efectos, aclar\u00f3 que el INPEC hab\u00eda constituido una p\u00f3liza \u201caurora\u201d para este tipo de eventos, raz\u00f3n por la cual puede asumir este tipo de costos. En consecuencia, solicit\u00f3 desvincular a Caprecom EPSS del proceso de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito de septiembre 16 de 2011, la Secretar\u00eda de Salud del Huila respondi\u00f3 la acci\u00f3n constitucional, invocando lo dispuesto por el Decreto 2777 de agosto 10 de 2010, que reglament\u00f3 parcialmente el Decreto 1141 de 2009, exponiendo que, seg\u00fan el art\u00edculo tercero de aqu\u00e9l, la prestaci\u00f3n de los servicios no incluidos en el POSS a los reclusos ser\u00e1 financiada con cargo a los recursos del INPEC, siendo entonces \u201cresponsabilidad del INPEC velar por la salud de sus internos y en el presente caso el establecimiento penitenciario y carcelario de Neiva, por intermedio de su EPSS Caprecom, toda vez que el accionante se encuentra afiliado a dicha EPSS\u201d (f. 50 cd. inicial respectivo). \u00a0<\/p>\n<p>En escrito de septiembre 21 de 2011, el Inpec dio contestaci\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela, exponiendo que \u201clas acciones m\u00e9dicas que viene desarrollando el hospital deben ser integrales dada la enfermedad padecida, las que igualmente ser\u00e1n responsabilidad de la EPS Caprecom entidad en quien radica la atenci\u00f3n m\u00e9dica del personal de internos, m\u00e1xime cuando se trata de enfermedad de alto costo\u201d (f. 55 ib.), pues por virtud del contrato 1172 de 2009 dicha EPS se oblig\u00f3 a \u201cprestar los servicios de salud a m\u00e1s de 70 mil reclusos de todo el pa\u00eds\u201d (f. 56 ib.), agregando que el \u201cInpec encargado solamente de garantizar la seguridad en el traslado de los reclusos y brindar la respectiva custodia\u201d (ib.). \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 que \u201cpor tratarse de una enfermedad de alto costo corresponde a la EPS la atenci\u00f3n \u00edntegra, o en su defecto se tramite todas las acciones pertinentes para que por intermedio de la p\u00f3liza de seguros La aurora se cubren procedimientos que no se encuentran dentro del POS y que el Inpec design\u00f3 con el fin de garantizar de manera \u00edntegra el derecho a la salud del personal recluso\u201d (f. 59 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, solicit\u00f3 se desvinculara al Inpec de la actuaci\u00f3n correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>C. Decisiones objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia de septiembre 19 de 2011, el Juez \u00danico Promiscuo Municipal de Palestina, Caldas, decidi\u00f3 no amparar los derechos invocados por el demandante, en cuanto que, tomando en cuenta los requisitos para solicitar un tratamiento no incluido dentro del POS, no se cumpl\u00eda el requisito de que se tratare de un medicamento o tratamiento prescrito, pues si bien el m\u00e9dico tratante est\u00e1 adscrito a la EPS del accionante, \u201cel certificado m\u00e9dico suscrito por \u00e9l, es una simple constancia, donde expresa la enfermedad que padece el accionante\u2026 m\u00e1s no es una orden o formulaci\u00f3n m\u00e9dica ocasionada con motivo de consulta\u2026\u201d(f. 49 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que cuando el m\u00e9dico indic\u00f3 que el tratamiento del accionante \u201cpuede incluir silla de ruedas\u201d, el t\u00e9rmino \u201cpuede\u201d muestra que si bien la silla de ruedas es \u201celemento que puede mejorar las condiciones de vida, ello es opcional, m\u00e1s no necesario para el sustento de la misma\u201d (f. 50 ib.), resolviendo conminar a la personer\u00eda municipal respectiva para que \u201crealice las gestiones administrativas de intercesi\u00f3n solicitadas ante las entidades estatales gubernamentales o no\u201d, como Telet\u00f3n, para que se suministre la silla de ruedas (f. 51 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Oportunamente, la parte actora impugn\u00f3 el fallo, reiterando los argumentos presentados en su demanda de tutela y exponiendo que la conducta omisiva de la accionada vulneraba sus derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>Mediante fallo de octubre 27 de 2011, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Chinchin\u00e1 resolvi\u00f3 confirmar el apelado exponiendo similares argumentos, b\u00e1sicamente que no existi\u00f3 una verdadera orden por parte del m\u00e9dico tratante, sino un concepto en el que no qued\u00f3 clara \u201cla necesidad de la misma para el sustento de vida del actor y mucho menos las caracter\u00edsticas que deb\u00eda reunir el aparato\u201d (f. 86 cd. inicial respectivo).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-3313557 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante fallo de septiembre 7 de 2011, que no fue impugnado, el Juzgado Veintinueve Civil Municipal de Cali no tutel\u00f3 el derecho de salud del agenciado, pues \u201csi ya se le ha asignado auxiliar de enfermer\u00eda durante el d\u00eda, significa que nos encontramos ante hechos superados de tiempo atr\u00e1s, quedando vigente solo el temor propio del ciudadano por enfermedades que a\u00fan no padece\u2026 y en consecuencia no existe situaci\u00f3n alguna que obligue a este funcionario a brindar la protecci\u00f3n invocada, raz\u00f3n por la cual habr\u00e1 de negarse el amparo a las facultades reclamadas por el se\u00f1or Ortiz Ospina\u201d (f. 33 cd. inicial respectivo). \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-3316221 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante fallo de septiembre 19 de 2011, tampoco impugnado, el Juzgado Sesenta y Nueve Civil Municipal de Bogot\u00e1 neg\u00f3 la protecci\u00f3n constitucional invocada, argumentando que los profesionales de la salud que prestaron la atenci\u00f3n que se reclama por v\u00eda de amparo, no est\u00e1n vinculados a la EPS Humanavivir, sino al Instituto Nacional de Cancerolog\u00eda, raz\u00f3n por la cual, si la accionante acudi\u00f3 a un centro asistencial no adscrito a la EPS de su afiliaci\u00f3n, debe asumir por cuenta propia los gastos derivados del tratamiento y los medicamentos prescritos a la se\u00f1ora Hilda del Pilar Ruiz Bernal (f. 68 ib.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-3316412 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>Mediante fallo de septiembre 21 de 2011, el Juzgado Primero Administrativo de Neiva tutel\u00f3 los derechos del agenciado y orden\u00f3 a Caprecom autorizar los procedimientos indicados por el m\u00e9dico tratante, exponiendo que era la empresa prestadora del servicio la que deb\u00eda suministrarlo al paciente, cualquiera que fuere, incluyendo para el caso la biopsia estereot\u00e1xica (f. 77 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, Caprecom EPS impugn\u00f3 el fallo referido, argumentando que en virtud del contrato suscrito con el Inpec (008 de 2011) no le corresponde la prestaci\u00f3n de servicios no POSS, sino que debe ser dicho Instituto el que asuma tales gastos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia de octubre 25 de 2011, la Sala Tercera de Decisi\u00f3n del Tribunal Administrativo de Huila decidi\u00f3 revocar el fallo proferido por el a quo y declarar la improcedencia del amparo, argumentando que antes de acudir a la acci\u00f3n de tutela el demandante contaba con otro mecanismo de defensa judicial de sus derechos, como era acudir a la Superintendencia de Salud para que, mediante el tr\u00e1mite dispuesto en la Ley 1122 de 2007 (art. 41), se protegieran los derechos invocados, raz\u00f3n por la cual no se cumpl\u00eda el requisito de la subsidiariedad para la procedencia del amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>D. Documentos relevantes cuya copia fue incorporada en cada caso \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-3308935 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Comunicaci\u00f3n de junio 2 de 2011, suscrita por el doctor Benjam\u00edn Moreno P., m\u00e9dico de planta del Hospital Santa Ana de Palestina, Caldas, en la que hace constar que el se\u00f1or Jos\u00e9 Iv\u00e1n Gonz\u00e1lez Hern\u00e1ndez sufre de enfermedad vascular oclusiva y necesita silla de ruedas, por estar discapacitado (f. 2 cd. inicial respectivo). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Comunicaci\u00f3n de Saludvida EPS, de agosto 23 de 2011, respondi\u00e9ndole al actor que \u201cla silla de ruedas no se encuentra incluida en el Plan Obligatorio de Salud; por esta raz\u00f3n debe realizar la solicitud de este soporte a la Direcci\u00f3n Territorial de Salud de Caldas, quien se encarga de tramitar los servicios no POS.\u201d (f. ib.). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Comunicaci\u00f3n del doctor Benjam\u00edn Moreno P\u00e9rez al Juzgado Promiscuo Municipal de Palestina, en la que le informa que s\u00ed se encuentra adscrito al Hospital Santa Ana ESE, y que, respecto al accionante, \u201camerita que se le brinde atenci\u00f3n integral, que puede incluir silla de rueda (sic), ex\u00e1menes complementarios y medicamentos\u201d (f. 35 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-3313557 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Notificaci\u00f3n del fallo N\u00b0 120 del Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Cali, de agosto 8 de 2008, en el cual se ordena a la EPS Saludcoop la prestaci\u00f3n de todos los servicios m\u00e9dicos que requiera el agenciado (f. 5 cd. inicial respectivo). \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-3316221 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n de la se\u00f1ora Hilda del Pilar Ruiz Bernal a la EPS Humanavivir (f. 1 cd. inicial respectivo). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Historia cl\u00ednica de la se\u00f1ora Hilda del Pilar Ruiz Bernal, expedida por el Instituto Nacional de Cancerolog\u00eda (f. 2 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-3316412 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Comunicaci\u00f3n de agosto 31 de 2011 del Hospital Universitario de Neiva, solicitando a Caprecom EPSS la autorizaci\u00f3n para la realizaci\u00f3n de una biopsia estereotor\u00e1xica a Germ\u00e1n Dar\u00edo Baham\u00f3n Tinoco, quien se encontraba hospitalizado en esa instituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Certificaci\u00f3n de julio 13 de 2011 del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, en la que consta que Germ\u00e1n Dar\u00edo Baham\u00f3n se encuentra afiliado a Caprecom EPSS, a trav\u00e9s del INPEC. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte Constitucional analizar en Sala de Revisi\u00f3n, el fallo proferido dentro de la acci\u00f3n de tutela en referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. Los asuntos objeto de an\u00e1lisis \u00a0<\/p>\n<p>Entrar\u00e1 la Sala a resolver los problemas jur\u00eddicos que evidencia el examen de los hechos en cada caso, teniendo como base de la argumentaci\u00f3n el contenido y alcance que la jurisprudencia constitucional ha reconocido al derecho a la salud, el cual es el que, en esencia, se alega vulnerado en cada caso objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Antes de resolver cada caso concreto, resulta pertinente abordar, en general, lo concerniente a i) la procedencia de la agencia oficiosa en la acci\u00f3n de tutela; ii) la prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dico asistenciales no incluidos en el POS para el tratamiento del paciente y el requisito de la prescripci\u00f3n m\u00e9dica para su otorgamiento; iii) el deber de atenci\u00f3n de las EPS a los pacientes cuando un m\u00e9dico o una IPS no vinculados a su red de servicios ha prescrito un determinado tratamiento; iv) la atenci\u00f3n en salud para la poblaci\u00f3n recluida en centros penitenciarios y c\u00e1rceles. \u00a0<\/p>\n<p>Tercera. Legitimaci\u00f3n por activa. Agencia oficiosa \u00a0<\/p>\n<p>Previamente al estudio de los aspectos jur\u00eddicos propios de cada situaci\u00f3n, la Corte observa que, dado que en tres de los expedientes acumulados las acciones de tutela fueron presentadas por agentes oficiosos, a favor de los directamente afectados por las conductas endilgadas a las entidades demandadas, es menester recordar que lo dispuesto desde el art\u00edculo 86 de la carta pol\u00edtica, en cuanto cualquier persona est\u00e1 legitimada para solicitar el amparo de los derechos fundamentales de otra, en agencia oficiosa, si el directamente afectado se encuentra en imposibilidad de hacerlo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en esos tres casos de los aqu\u00ed estudiados, se constata la seria dificultad de Jorge Adri\u00e1n Ortiz Ospina (cuadrapl\u00e9jico), Hilda del Pilar Ruiz Bernal (paciente del Instituto Nacional de Cancerolog\u00eda) y Germ\u00e1n Dar\u00edo Baham\u00f3n Tinoco (recluido en una instituci\u00f3n penitenciaria) para obrar por s\u00ed mismos en procura de sus derechos, precisamente por esas limitaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarta. El derecho fundamental a la salud. Su prestaci\u00f3n como servicio dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Verbigracia, en sentencia T-307 de abril 19 de 2006, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, esta Corte argument\u00f3: \u201cLa salud no equivale \u00fanicamente a un estado de bienestar f\u00edsico o funcional. Incluye tambi\u00e9n el bienestar ps\u00edquico, emocional y social de las personas. Todos estos aspectos contribuyen a configurar una vida de calidad e inciden fuertemente en el desarrollo integral del ser humano. El derecho a la salud se ver\u00e1 vulnerado no s\u00f3lo cuando se adopta una decisi\u00f3n que afecta el aspecto f\u00edsico o funcional de una persona. Se desconocer\u00e1 igualmente cuando la decisi\u00f3n adoptada se proyecta de manera negativa sobre los aspectos ps\u00edquicos, emocionales y sociales del derecho fundamental a la salud.\u201d (No est\u00e1 en negrilla en el texto original.) \u00a0<\/p>\n<p>4.2. As\u00ed, a fin de garantizar un estado de cosas semejante al descrito anteriormente, esta corporaci\u00f3n ha observado, a partir de lo normado en el art\u00edculo 49 superior, en consonancia con la dignidad humana, que la salud dentro del ordenamiento jur\u00eddico nacional goza de una doble connotaci\u00f3n, en tanto servicio p\u00fablico esencial1 y como derecho fundamental2. \u00a0<\/p>\n<p>Tal dualidad del concepto de salud ha permitido una retroalimentaci\u00f3n entre sus alcances como derecho fundamental y como servicio p\u00fablico, en tanto el servicio ha debido ajustarse al contenido propio que se le ha reconocido como derecho y \u00e9ste, a su vez, debe ejercerse dentro de los par\u00e1metros dispuestos en la regulaci\u00f3n del servicio, siempre que ellos se ajusten al desarrollo constitucional dado al derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>Como servicio p\u00fablico, dimana claramente de la redacci\u00f3n misma del art\u00edculo 49 superior, que su prestaci\u00f3n debe estar orientada por los principios de universalidad, eficiencia y solidaridad, a los cuales la Ley 100 de 1993 agreg\u00f3 los de integralidad, unidad y participaci\u00f3n, estando en cabeza del Estado la garant\u00eda de dichos principios, as\u00ed como la organizaci\u00f3n, direcci\u00f3n y reglamentaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud, en tanto servicio esencial, ligado \u00edntimamente a la dignidad humana.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como derecho, cabe recordar que, en principio, a la salud no le fue reconocido un car\u00e1cter fundamental per se, que permitiera su exigibilidad directa por v\u00eda de tutela, pues se exclu\u00eda tal caracter\u00edstica bajo el argumento de ser un derecho prestacional, procediendo a su amparo \u00fanicamente en los eventos en que se observaban vulnerados conexamente derechos fundamentales como la vida y la integridad personal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, la corporaci\u00f3n observ\u00f3 que la fundamentalidad del derecho no pod\u00eda depender de la manera como se hac\u00eda efectivo, sino de que el constituyente lo hubiese elevado a dicho rango, lo cual, en el caso del derecho a la salud, pod\u00eda constatarse f\u00e1cilmente en cuanto derecho propiciador de las condiciones de dignidad necesarias para la existencia humana, raz\u00f3n suficiente para protegerlo directamente en sede de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Adicionalmente, se ha realzado que el derecho a la salud tiene una \u201cnaturaleza compleja tanto por su concepci\u00f3n, como por la diversidad de obligaciones que de \u00e9l se derivan y por la magnitud y variedad de acciones y omisiones que su cumplimiento demanda del Estado y de la sociedad en general, complejidad que implica a efectos de garantizar el goce efectivo del mismo que est\u00e9 supeditado a los recursos materiales e institucionales disponibles\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>La comentada complejidad de este derecho ha permitido observar que su garant\u00eda supone varias facetas4, con la finalidad de lograr el aludido estado de bienestar f\u00edsico, ps\u00edquico y social. Por una parte, es posible identificar un factor de prevenci\u00f3n, con el cual se busca evitar la enfermedad, resultando pertinente no solo la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dico-cient\u00edficos id\u00f3neos, sino tambi\u00e9n la puesta en marcha de pol\u00edticas educativas, que incentiven en la poblaci\u00f3n la realizaci\u00f3n de pr\u00e1cticas y la consolidaci\u00f3n de h\u00e1bitos tendientes a la conservaci\u00f3n de la salud, lo que adem\u00e1s es desarrollo de lo estatuido en el inciso 5\u00b0 del art\u00edculo 49 superior. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se concibe una faceta de rehabilitaci\u00f3n o de restablecimiento de la salud, en la que es posible distinguir una fase reparadora, con la que se procura la eliminaci\u00f3n de la perturbaci\u00f3n a la salud (curaci\u00f3n de la enfermedad o del traumatismo), y otra faceta de mitigaci\u00f3n o paliativa, cuyo objetivo es morigerar los efectos negativos que pudieren quedar. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esta premisa, que supone la complejidad de servicios que deben ser prestados para la efectividad plena del derecho a la salud, esta Corte ha resuelto acoger los argumentos expuestos en la Observaci\u00f3n N\u00famero 14 del \u00a0Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, en la que se destac\u00f3 la necesidad de que la prestaci\u00f3n de servicios de salud se sujete a los criterios de disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y calidad, a fin de lograr \u201cel disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud\u201d5, lo cual implica una mayor exigencia para los prestadores del servicio y para el Estado, como garante \u00faltimo de la efectividad del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>En este escenario, la jurisprudencia ha desarrollado el principio de integralidad en el Sistema de Seguridad Social en Salud, que permita lograr el disfrute de ese \u201cm\u00e1s alto nivel posible de salud\u201d. As\u00ed, en la sentencia T-760 de 2008 (julio 31, M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), esta Corte sostuvo (no est\u00e1 en negrilla en el texto original): \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEste principio ha sido desarrollado en la jurisprudencia de la Corte Constitucional con base en diferentes normas legales6 y se refiere a la atenci\u00f3n y el tratamiento completo a que tienen derecho los usuarios del sistema de seguridad social en salud, seg\u00fan lo prescrito por el m\u00e9dico tratante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto ha dicho la Corte que \u2018(\u2026) la atenci\u00f3n y el tratamiento a que tienen derecho los pertenecientes al sistema de seguridad social en salud cuyo estado de enfermedad est\u00e9 afectando su integridad personal o su vida en condiciones dignas, son integrales; es decir, deben contener todo cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quir\u00fargicas, pr\u00e1cticas de rehabilitaci\u00f3n, ex\u00e1menes para el diagn\u00f3stico y el seguimiento, as\u00ed como todo otro componente que el m\u00e9dico tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento de la salud del paciente7 o para mitigar las dolencias que le impiden llevar su vida en mejores condiciones; y en tal dimensi\u00f3n, debe ser proporcionado a sus afiliados por las entidades encargadas de prestar el servicio p\u00fablico de la seguridad social en salud\u2019.\u201d 8 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. De lo anterior se infiere que la pr\u00e1ctica de los procedimientos, inicialmente para llegar al diagn\u00f3stico o identificaci\u00f3n de las alteraciones de la salud y as\u00ed determinar cient\u00edficamente el tratamiento adecuado e iniciarlo con la prontitud que se requiera, constituyen una obligaci\u00f3n para todos los que deben asumir la prestaci\u00f3n del servicio indicado a cada usuario, quien a su turno tiene el derecho a que tales servicios le sean prestados con calidad y de manera oportuna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u201cel derecho al diagn\u00f3stico se encuentra contenido dentro de los \u2018niveles esenciales\u2019 que de manera forzosa ha de garantizar la organizaci\u00f3n estatal en el caso del derecho a la salud. Su importancia adquiere una particular dimensi\u00f3n dado que su eventual vulneraci\u00f3n obstaculiza en la pr\u00e1ctica el acceso a los servicios y prestaciones establecidas para los reg\u00edmenes contributivo y subsidiado.\u201d 9 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Ahora bien, resulta pertinente considerar los eventos en que, por virtud de la atenci\u00f3n m\u00e9dica prestada, el procedimiento prescrito hacia el diagn\u00f3stico no est\u00e1 incluido dentro del Plan Obligatorio de Salud, frente a lo cual es adecuado recordar lo dispuesto en la precitada sentencia T-760 de 2008, donde se abord\u00f3 el asunto de los tratamientos m\u00e9dicos en general que no estaban incluidos en el POS (no solo acerca de los ex\u00e1menes para el diagn\u00f3stico). En dicha sentencia se fijaron cuatro criterios para que el juez de tutela concediera o no las pretensiones de tal naturaleza: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ci) Que la falta del medicamento, tratamiento o diagn\u00f3stico amenace o vulnere los derechos fundamentales a la vida o la integridad personal del afiliado, lo cual debe entenderse no s\u00f3lo cuando existe inminente riesgo de muerte sino tambi\u00e9n cuando la ausencia de ellos afecta las condiciones de existencia digna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) Que se trate de un procedimiento, tratamiento o medicamento que no pueda ser sustituido por otro previsto en el POS, o que existiendo \u00e9ste no tenga la misma efectividad que el excluido y sea necesario proteger el m\u00ednimo vital del paciente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) Que la orden del tratamiento, procedimiento o suministro del medicamento provenga de un m\u00e9dico adscrito a la Empresa Promotora de Salud \u2013EPS- a la que se encuentre afiliado el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv) Que el enfermo acredite que no puede sufragar el costo del procedimiento, tratamiento o medicamento y, adem\u00e1s, no tenga acceso a otro sistema o plan de salud para conseguirlo, v. gr. contrato de medicina prepagada o planes de salud ofrecidos por determinadas empresas a sus empleados.\u201d10 \u00a0<\/p>\n<p>Quinta. El deber de atenci\u00f3n de las EPS a los pacientes cuando un m\u00e9dico o una IPS no vinculados a su red de servicios ha prescrito un determinado tratamiento \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del requisito de que la prescripci\u00f3n provenga del m\u00e9dico tratante adscrito a la EPS a la que est\u00e1 afiliado el paciente, se debe precisar que en la misma sentencia T-760 de 2008 se determin\u00f3 que, en los eventos en que existiere un concepto de un m\u00e9dico no adscrito a la empresa prestadora del servicio, pero se trate de un profesional reconocido, que hace parte del Sistema de Salud, \u201ccorresponde a la entidad someter a evaluaci\u00f3n m\u00e9dica interna al paciente en cuesti\u00f3n y, si no se desvirt\u00faa el concepto del m\u00e9dico externo, atender y cumplir entonces lo que \u00e9ste manda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en ese fallo tambi\u00e9n se destac\u00f3 que, ante el incumplimiento de la empresa prestadora del servicio y trat\u00e1ndose de un caso de especial urgencia, el juez de tutela puede ordenar directamente a la entidad encargada que garantice el acceso al servicio de salud dispuesto por el m\u00e9dico, as\u00ed sea externo, sin ser indispensable que el servicio sea avalado por alg\u00fan profesional que s\u00ed est\u00e9 adscrito a la entidad respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, debe resaltarse que la jurisprudencia constitucional m\u00e1s reciente ha delineado que, a\u00fan en los casos en los que no existe una prescripci\u00f3n espec\u00edfica de un determinado tratamiento o servicio m\u00e9dico (incluido o no en el POS), es factible proceder al amparo del derecho y a la concesi\u00f3n de lo solicitado cuando dimane claro de los hechos alegados, la incidencia que ellos tienen en el resarcimiento de la dignidad humana y el derecho a la vida del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Es de tal magnitud la relaci\u00f3n entre la integralidad del servicio y la dignidad humana, que en fallo T-212 de marzo 28 de 2011, M. P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez, se concedi\u00f3 el suministro de pa\u00f1ales al actor, que no hab\u00edan sido prescritos por su m\u00e9dico tratante, hacia lo cual se consider\u00f3 que \u201cla atenci\u00f3n m\u00e9dica que deben prestar las EPS debe ser en todos los casos integral y completa, incluso en aquellos eventos en los que el m\u00e9dico tratante no haga una prescripci\u00f3n espec\u00edfica o no sugiera que se lleve a cabo un determinado tratamiento cuando \u00e9ste parece vital\u2026 Es posible concluir entonces que, hay eventos en los que es necesario que el juez de tutela ordene a la EPS accionada que preste un determinado tratamiento o suministre determinados medicamentos o insumos, que resultan de vital importancia para el paciente o bien porque de ellos depende su vida, o bien porque sin ellos se vulneran sus derechos fundamentales como la dignidad humana, y que no est\u00e1n incluidos dentro del Plan Obligatorio de Salud, tal y como lo estableci\u00f3 la jurisprudencia anteriormente citada, que resulta plenamente aplicable a los casos bajo estudio.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De lo expuesto anteriormente, es posible colegir que la prescripci\u00f3n del servicio m\u00e9dico cuya prestaci\u00f3n se solicita en sede de tutela, debe entenderse bajo un criterio flexible, que no torne el requisito en un impedimento injustificado para acceder al servicio de salud. En contraste, ser\u00e1 la necesidad del servicio m\u00e9dico la que marque la pauta para su concesi\u00f3n, necesidad que en ocasiones no resulta atendida por la EPS de la afiliaci\u00f3n del accionante, lo cual no obsta para que el juez de tutela, observando las apremiantes circunstancias, le conceda las pretensiones al demandante, a fin de garantizar su derecho a la salud y procurarle una existencia en condiciones dignas. \u00a0<\/p>\n<p>Sexta. La prestaci\u00f3n del servicio de salud para la poblaci\u00f3n reclusa \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta a las frecuentes conculcaciones contra el derecho a la salud de la poblaci\u00f3n reclusa, mediante sentencias T-153 de abril 28 de 1998, M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, T-606 y T-607 de octubre 27 de 1998, M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez (ambas), se orden\u00f3 al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Inpec, que en coordinaci\u00f3n con los Ministerios de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, Justicia y Salud, y el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, iniciaran los tr\u00e1mites administrativos, presupuestales y de contrataci\u00f3n indispensables para constituir un Sistema de Seguridad Social en Salud que garantizara la atenci\u00f3n a dicha poblaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el literal m) del art\u00edculo 14 de la Ley 1122 de 2007 dispuso que la poblaci\u00f3n reclusa del pa\u00eds se afiliar\u00eda al Sistema General de Seguridad Social en Salud, asign\u00e1ndole al Gobierno Nacional la tarea de determinar los mecanismos que permitieran la operatividad del sistema para que dicha poblaci\u00f3n recibiera adecuadamente los servicios. \u00a0<\/p>\n<p>Como resultado de ese mandato y de la potestad reglamentaria del Gobierno Nacional (art. 189 Const.), se expidi\u00f3 el Decreto 1141 de abril 1\u00b0 de 2009, hoy modificado por el Decreto 2777 de agosto 3 de 2010. En dicha reglamentaci\u00f3n se dispuso (art. 1\u00b0): \u201cLa afiliaci\u00f3n al Sistema General de Seguridad Social en Salud de la poblaci\u00f3n reclusa en los establecimientos de reclusi\u00f3n a cargo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC, se realizar\u00e1 al R\u00e9gimen Subsidiado mediante subsidio total, a trav\u00e9s de una Entidad Promotora de Salud del R\u00e9gimen Subsidiado, EPS-S, de naturaleza p\u00fablica del orden nacional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El citado decreto tambi\u00e9n se encarg\u00f3, en su art\u00edculo tercero11, \u00a0de regular lo concerniente a la financiaci\u00f3n del r\u00e9gimen subsidiado en salud que hab\u00eda creado, as\u00ed como de estructurar la organizaci\u00f3n en la prestaci\u00f3n del servicio a cargo de tal r\u00e9gimen12.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior deja en evidencia que actualmente existen herramientas jur\u00eddicas, administrativas y financieras que precaven la efectividad del derecho a la salud de la poblaci\u00f3n reclusa, lo cual torna inaceptable la negaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos por causa de las discusiones que surjan acerca de qui\u00e9n es el obligado a su prestaci\u00f3n, pues resulta evidente que le corresponde a la EPSS respectiva la pr\u00e1ctica de los servicios m\u00e9dicos prescritos a la poblaci\u00f3n reclusa afiliada al r\u00e9gimen subsidiado, lo cual no obsta para que, posteriormente, solicite la financiaci\u00f3n o efect\u00fae los recobros a que haya lugar, seg\u00fan la normatividad vigente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, no es admisible que por problemas administrativos se eluda la responsabilidad en la prestaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico y que el paciente recluido se vea privado de los tratamientos que requiere para superar una enfermedad, prevenirla o recuperar su salud, pues es prioritaria la prestaci\u00f3n de tales servicios que, de no ser suministrados, adicionalmente lesionar\u00edan la dignidad de quienes no est\u00e1n en posibilidad de hacer valer sus derechos de forma similar a quienes no est\u00e1n privados de la libertad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, debe destacarse que no hay raz\u00f3n para diferenciar la manera como se presta el servicio p\u00fablico esencial de salud a quienes est\u00e1n privados de la libertad, frente a los que no padecen esa condici\u00f3n, pues si bien aquellos no pueden hacer ejercicio pleno de algunos de sus derechos, contin\u00faan teniendo la facultad de exigir un trato digno, en virtud del cual se les debe suministrar los servicios m\u00e9dicos, bajo los mismos principios de calidad, integralidad, eficacia y universalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptima. Los casos concretos \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-3308935 \u00a0<\/p>\n<p>Al se\u00f1or Jos\u00e9 Iv\u00e1n Gonz\u00e1lez Hern\u00e1ndez, quien ha pedido infructuosamente a la EPS Saludvida el suministro de una silla de ruedas, dado que le fueron amputados su pierna derecha y 4 dedos de su pie izquierdo, la Sala le conceder\u00e1 el amparo solicitado, en tanto encuentra cumplidos los requisitos expuestos para la concesi\u00f3n de servicios y tratamientos no incluidos en el POS, como es el caso de la silla de ruedas. En efecto: \u00a0<\/p>\n<p>i) La falta de la silla afecta su existencia en condiciones dignas, ya que, al no contar con ella, le es tortuoso desplazarse de un lugar a otro, al carecer de una pierna y tener la otra afectada. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) La silla de ruedas no puede ser sustituida por otro artefacto previsto en el POS. Considerar que al accionante podr\u00eda dot\u00e1rsele, eventualmente, con una pr\u00f3tesis o un par de muletas, es desentenderse de que, como pie de apoyo, lo que le queda es la planta y un dedo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) Si bien es cierto que no aparece una prescripci\u00f3n m\u00e9dica que enf\u00e1ticamente ordene entregarle una silla de ruedas al accionante, tambi\u00e9n lo es que el m\u00e9dico Benjam\u00edn Moreno P\u00e9rez, adscrito a la red de servicios de la EPS del accionante, a quien el Juzgado de primera instancia solicit\u00f3 precisar el diagn\u00f3stico sobre el se\u00f1or Jos\u00e9 Iv\u00e1n Gonz\u00e1lez Hern\u00e1ndez, el tratamiento que le prescribi\u00f3 y \u201cen concreto si \u00e9l como m\u00e9dico orden\u00f3 el suministro de silla de ruedas, debiendo para el efecto precisar si ello es necesario para el sustento de la \u00a0vida\u201d (f. 13 cd. inicial respectivo), inform\u00f3 que la situaci\u00f3n del accionante \u201camerita que se le brinde una atenci\u00f3n integral, que puede incluir silla de rueda, ex\u00e1menes complementarios y medicamentos\u201d (f. 35 ib., no est\u00e1 en negrilla en el texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Dicha atenci\u00f3n integral no fue concedida por el a quo (Juez \u00danico Promiscuo Municipal de Palestina, Caldas), que resolvi\u00f3 no tutelar los derechos invocados, deduciendo que el suministro de la silla de ruedas no era obligatorio sino una posibilidad (\u201cpuede\u201d), conclusi\u00f3n confirmada en segunda instancia por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Chinchin\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se desconoci\u00f3 as\u00ed que al amputado se le ten\u00eda que brindar una atenci\u00f3n completa, provey\u00e9ndole lo requerido para sobrellevar su situaci\u00f3n, incluyendo la silla de ruedas a falta de otro artefacto que apropiadamente la supliese, lo cual ni siquiera es insinuado por Saludvida ni por los jueces de instancia. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv) Adem\u00e1s, el accionante afirm\u00f3 y no fue rebatido al efecto, que carece de recursos y ha tenido que recurrir a la mendicidad; tiene dos hijos a cargo, est\u00e1 adscrito al r\u00e9gimen subsidiado y si ha llegado a disponer de silla de ruedas, \u201cme la prest\u00f3 el se\u00f1or Roberto Gil, me est\u00e1 diciendo que la entregue y yo me estoy haciendo el bobo m\u00e1s bien\u201d (f. 37 ib.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre su condici\u00f3n econ\u00f3mica, en primera instancia se solicit\u00f3 \u201ca la C\u00e1mara de Comercio, a la Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito y Transporte de Chinchin\u00e1, Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Manizales y Tesorer\u00eda de la localidad\u201d, para que informaran de la \u201cexistencia de bienes en cabeza del accionante\u201d (f. 20 ib.), obteniendo respuestas negativas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, deber\u00e1 ser revocado el fallo proferido en octubre 27 de 2011 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Chinchin\u00e1, que confirm\u00f3 el dictado en septiembre 19 del mismo a\u00f1o por el Juzgado \u00danico Promiscuo Municipal de Palestina, Caldas y, en su lugar ser\u00e1n tutelados los derechos a la seguridad social, la salud y la vida digna del se\u00f1or Jos\u00e9 Iv\u00e1n Gonz\u00e1lez Hern\u00e1ndez, orden\u00e1ndose a Saludvida EPS, por intermedio de su representante legal o quien haga sus veces, que si todav\u00eda no lo ha efectuado, dentro de los tres (3) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia y dentro del tratamiento integral que se le debe continuar suministrando, entregue al actor una silla de ruedas de la calidad y condiciones que requiere una persona adulta imposibilitada para caminar. \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-3313557 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso del se\u00f1or Jorge Adri\u00e1n Ortiz Ospina, cuyo agente oficioso solicit\u00f3 el servicio de enfermer\u00eda durante 24 horas y no solo en horario diurno, como lo ha venido suministrando Saludcoop EPS, la Sala no podr\u00e1 acceder a lo pretendido, por la existencia de una sentencia de tutela de agosto 8 de 2008, proferida por el Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Cali, en la cual se resolvi\u00f3 lo concerniente a la prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos al ahora agenciado, quien a\u00fan padece las mismas dolencias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en la parte resolutiva del referido fallo se orden\u00f3 a Saludcoop EPS, nuevamente aqu\u00ed accionada, la realizaci\u00f3n a favor del se\u00f1or Ortiz Ospina, de \u201ctodos los ex\u00e1menes, procedimientos m\u00e9dicos y cient\u00edficos necesarios, los tr\u00e1mites hospitalarios y todas las medidas de protecci\u00f3n con el fin de garantizar la salud del accionante, inclusive los medicamentos y procedimientos ordenados por su m\u00e9dico tratante, hasta que los facultativos lo estimen necesario para la recuperaci\u00f3n total de la salud del paciente, aun cuando dichos procedimientos y medicamentos no se encuentren expresamente consagrados en el POS\u201d (f. 5 ib.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se infiere que dentro de tal orden judicial se hallan comprendidos todos los servicios de salud que el paciente requiere para sobrellevar sus afecciones, no siendo de recibo el argumento expuesto por su agente oficioso de no haber promovido el incidente de desacato debido a que en el fallo de tutela anterior no se hab\u00eda ordenado expresamente, siendo que le vienen prestando, aunque no durante todo el d\u00eda, el servicio que ahora insta. En efecto, de la orden proferida por aquel despacho se desprende que, al tratarse de una orden gen\u00e9rica en la que se incluyen, entre otras, \u201ctodas las medidas de protecci\u00f3n con el fin de garantizar la salud del accionante\u201d, el Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Cali ha de determinar si su orden est\u00e1 siendo cumplida al no prestar la EPS entonces accionada el servicio de enfermer\u00eda durante las 24 horas del d\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, como lo ahora pretendido gira sobre lo ya ordenado, se confirmar\u00e1 el fallo \u00fanico de instancia dictado en septiembre 7 de 2011 por el Juzgado Veintinueve Civil Municipal de Cali, pero para decidir desfavorablemente esta solicitud de tutela (art. 38 D. 2591 de 1991). En su lugar, se enviar\u00e1 copia del expediente a su hom\u00f3logo Veintiuno, para que se ocupe del asunto a manera de eventual desacato a su sentencia de agosto 8 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>Para el caso de la se\u00f1ora Hilda Del Pilar Ru\u00edz Bernal, agenciada por su hija Mar\u00eda Mireya Franco Ruiz, a fin de que le practicasen los procedimientos m\u00e9dicos prescritos por el Instituto Nacional de Cancerolog\u00eda, la Sala ordenar\u00e1 a la EPS accionada, Humanavivir, proceder conforme a dicha prescripci\u00f3n, en tanto que dicha empresa, una vez presentada la solicitud de los servicios ordenados por el referido Instituto omiti\u00f3 su deber de analizar la procedencia de las \u00f3rdenes m\u00e9dicas impartidas por un ente no adscrito a su red de servicios y, si tuviere raz\u00f3n s\u00f3lida para ello, rebatir con argumentos cient\u00edficos la necesidad e idoneidad de los tratamientos, que al no haberse confutado y tratarse de una situaci\u00f3n apremiante, en raz\u00f3n a la condici\u00f3n de la agenciada, merecedora de especial protecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha prescripci\u00f3n del Instituto Nacional de Cancerolog\u00eda podr\u00e1 ser cumplida dentro de las instituciones prestadoras de salud vinculadas a Humanavivir EPS, en cuanto un procedimiento se efectuar\u00e1, por regla general, dentro de su red de servicios; de no contar con la posibilidad t\u00e9cnica, lo realizar\u00e1 por intermedio de una instituci\u00f3n que cuente con tal capacidad, aun cuando no se halle dentro de su red. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, se revocar\u00e1 el fallo dictado por el Juzgado Sesenta y Nueve Civil Municipal de Bogot\u00e1 en septiembre 19 de 2011, que no fue impugnado, mediante el cual se neg\u00f3 el amparo pedido. En su lugar, ser\u00e1n tutelados los derechos de la agenciada a la seguridad social, salud y vida digna, y se ordenar\u00e1 a la EPS Humanavivir, por medio de su representante legal o quien haga sus veces, que si a\u00fan no lo ha realizado, dentro de los tres (3) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo autorice y haga que se empiece a practicar lo dispuesto por el Instituto Nacional de Cancerolog\u00eda en septiembre 5 del mismo a\u00f1o, a saber: \u201c1. Hospitalizar por hematolog\u00eda; 2. Inicio de terapia para lisis tumoral; 3. Tomograf\u00edas de contraste de cuello, t\u00f3rax y abdomen; 4. Biopsia de m\u00e9dula \u00f3sea; 5. Traslado de pisos para inicio urgente de quimioterapia\u201d (f. 2 v. cd. inicial respectivo), y lo dem\u00e1s que se prescriba para el tratamiento integral requerido. \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-3316412 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso del se\u00f1or Germ\u00e1n Dar\u00edo Baham\u00f3n Tinoco, quien solicit\u00f3 la realizaci\u00f3n de una biopsia estereot\u00e1xica y la prestaci\u00f3n integral de los servicios que llegase a requerir para el restablecimiento de su salud, la Sala amparar\u00e1 los derechos invocados, en cuanto estima que la condici\u00f3n en que se encuentra el accionante requiere una especial protecci\u00f3n del Estado, que le permita sobrellevar su existencia en condiciones dignas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, consta en la informaci\u00f3n allegada que, adem\u00e1s de estar privado de la libertad, el agenciado sufre VIH, edema cerebral, anemia aguda, desnutrici\u00f3n, toxoplasmosis cerebral y hemiparesia en el lado derecho de su cuerpo, circunstancias que le imposibilitan ejercer sus derechos en condiciones similares a las de quienes no padecen estas dolencias, siendo entonces pertinente ordenar la protecci\u00f3n que conduzca a la superaci\u00f3n de las circunstancias que afectan su salud y atentan contra su dignidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la biopsia estereot\u00e1xica pedida para el diagn\u00f3stico y tratamiento de la enfermedad, es inaceptable que no haya sido propiciada su pr\u00e1ctica de manera oportuna por quienes tienen a su cargo la custodia del afectado y la prestaci\u00f3n del servicio de salud, cuando ex\u00e1menes de este tipo se requieren para identificar la afectaci\u00f3n a la salud y tratarla de manera adecuada, no siendo de recibo los argumentos administrativos o financieros que las diferentes entidades han opuesto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es palmario que la falta del diagn\u00f3stico vulnera los derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social y a la vida digna del accionante, en cuanto entrab\u00f3 el tratamiento que pod\u00eda efectuarse para morigerar los efectos de las graves enfermedades que padece el actor, resalt\u00e1ndose que se trataba de un procedimiento prescrito con ocasi\u00f3n del tratamiento m\u00e9dico integral requerido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, se observa que a pesar de la necesidad del tratamiento prescrito en la orden expedida en agosto 30 de 2011 por uno de los m\u00e9dicos del Hospital Universitario de Neiva, donde le atendieron en virtud de la afiliaci\u00f3n del agenciado a Caprecom EPSS, el ad quem consider\u00f3 que pod\u00eda acudir, en vez de esta acci\u00f3n de tutela, al procedimiento dispuesto en la Ley 1122 de 2007 para obtener la protecci\u00f3n de sus derechos, argumento que no comparte esta Sala, en tanto resulta evidente que la gravedad de las enfermedades del afectado constituyen raz\u00f3n suficiente para que el amparo proceda como paliativo o para evitar la agravaci\u00f3n del perjuicio. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se revocar\u00e1 el fallo dictado por la Sala Tercera de Decisi\u00f3n del Tribunal Administrativo de Huila en octubre 25 de 2011, que revoc\u00f3 el emitido por el Juzgado Primero Administrativo de Neiva en septiembre 21 del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>En su lugar, ser\u00e1n tutelados los derechos a la seguridad social, la salud y la vida digna del se\u00f1or Germ\u00e1n Dar\u00edo Baham\u00f3n Tinoco, ordenando a Caprecom EPSS, por conducto de su representante legal o quien haga sus veces, que si a\u00fan no lo ha efectuado, dentro de los tres (3) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo autorice y haga que se practique la biopsia estereot\u00e1xica ordenada en agosto 30 de 2011 por un m\u00e9dico del Hospital Universitario de Neiva, como parte del tratamiento integral en salud, que tambi\u00e9n dicha EPSS deber\u00e1 seguir prestando, para el tratamiento de las enfermedades que el agenciado padece. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el fallo dictado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Chinchin\u00e1 en octubre 27 de 2011, que confirm\u00f3 el proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Palestina, Caldas, en septiembre 19 del mismo a\u00f1o. En su lugar, se dispone TUTELAR los derechos a la seguridad social, a la salud y a la vida digna del se\u00f1or Jos\u00e9 Iv\u00e1n Gonz\u00e1lez Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR a Saludvida EPS, por intermedio de su representante legal o quien haga sus veces, que si a\u00fan no lo ha efectuado, en el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo, suministre al se\u00f1or Jos\u00e9 Iv\u00e1n Gonz\u00e1lez Hern\u00e1ndez una silla de ruedas de la calidad y condiciones que requiere una persona adulta imposibilitada para caminar, dentro del tratamiento integral prescrito, que as\u00ed mismo se le debe continuar proporcionando.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- CONFIRMAR la sentencia proferida en septiembre 7 de 2011 por el Juzgado Veintinueve Civil Municipal de Cali, pero en el sentido de decidir desfavorablemente esta solicitud de tutela. En su lugar, se enviar\u00e1 copia del respectivo expediente, incluida esta sentencia, al Juzgado Veintiuno Civil Municipal de dicha ciudad, para que se ocupe del asunto desde la perspectiva del eventual desacato de Saludcoop EPS a las obligaciones que le fueron impuestas en favor del accionante en el fallo de agosto 8 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- REVOCAR la sentencia proferida en septiembre 19 de 2011 por el Juzgado Sesenta y Nueve Civil Municipal de Bogot\u00e1 D.C., que neg\u00f3 el amparo de los derechos invocados por la se\u00f1ora Hilda del Pilar Ru\u00edz Bernal. En su lugar, se dispone TUTELAR sus derechos a la seguridad social, a la salud y a la vida digna. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- ORDENAR a Humanavivir EPS, por conducto de su representante legal o quien haga sus veces, que si a\u00fan no lo ha realizado, dentro de los tres (3) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo autorice y haga que se empiece a practicar a la se\u00f1ora Hilda del Pilar Ru\u00edz Bernal todo lo dispuesto por el Instituto Nacional de Cancerolog\u00eda en septiembre 5 del mismo a\u00f1o, a saber: \u201c1. Hospitalizar por hematolog\u00eda; 2. Inicio de terapia para lisis tumoral; 3. Tomograf\u00edas de contraste de cuello, t\u00f3rax y abdomen; 4. Biopsia de m\u00e9dula \u00f3sea; 5. Traslado de pisos para inicio urgente de quimioterapia\u201d y lo dem\u00e1s que se prescriba m\u00e9dicamente para el tratamiento integral requerido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- REVOCAR el fallo adoptado por la Sala Tercera de Decisi\u00f3n del Tribunal Administrativo de Huila, en octubre 25 de 2011, mediante el cual revoc\u00f3 el proferido por el Juzgado Primero Administrativo de Neiva, en septiembre 21 del mismo a\u00f1o, pasando a negar el amparo deprecado. En su lugar, se resuelve TUTELAR los derechos a la seguridad social, a la salud y a la vida digna del se\u00f1or Germ\u00e1n Dar\u00edo Baham\u00f3n Tinoco. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo.- ORDENAR a Caprecom EPSS, por conducto de su representante legal o quien haga sus veces, que si a\u00fan no lo ha efectuado, dentro de los tres (3) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo autorice y haga que se practique la biopsia estereot\u00e1xica ordenada en agosto 30 de 2011 por un m\u00e9dico del Hospital Universitario de Neiva, como parte del tratamiento integral en salud, que tambi\u00e9n dicha EPSS deber\u00e1 seguir prestando al se\u00f1or Germ\u00e1n Dar\u00edo Baham\u00f3n Tinoco para el tratamiento de las enfermedades que padece.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Octavo.- Por Secretar\u00eda General de esta corporaci\u00f3n, L\u00cdBRENSE las comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con excusa \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. T-016 de enero 22 de 2007, M. P. Humberto Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. T-200 de marzo 15 de 2007 y T-548 de julio 17 de 2011, M. P. Humberto Sierra Porto (ambas). \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. T-650 de septiembre 17 de 2009, M. P. Humberto Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr. T-548 de 2011, precitada. \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr. T-274 de abril 13 de 2009, M. P. Humberto Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>6 En la sentencia T-179 de febrero 24 de 2000, M. P. Alejandro Martinez Caballero, se indic\u00f3: \u201cEl plan obligatorio de salud es para todos los habitantes del territorio nacional para la protecci\u00f3n integral de las familias a la maternidad y enfermedad general, en las fases de promoci\u00f3n y fomento de la salud y la prevenci\u00f3n, diagn\u00f3stico, tratamiento y rehabilitaci\u00f3n para todas las patolog\u00edas (art\u00edculo 162 ley 100 de 1993). || Adem\u00e1s, hay gu\u00eda de atenci\u00f3n integral, definida por el art\u00edculo 4\u00b0 numeral 4 del decreto 1938 de 1994: \u2018Es el conjunto de actividades y procedimientos mas indicados en el abordaje de la promoci\u00f3n y fomento de la salud, la prevenci\u00f3n, el diagn\u00f3stico, el tratamiento y la rehabilitaci\u00f3n de la enfermedad; en la que se definen los pasos m\u00ednimos a seguir y el orden secuencial de \u00e9stos, el nivel de complejidad y el personal de salud calificado que debe atenderlos, teniendo en cuenta las condiciones de elegibilidad del paciente de acuerdo a variables de g\u00e9nero, edad, condiciones de salud, expectativas laborales y de vida, como tambi\u00e9n de los resultados en t\u00e9rminos de calidad y cantidad de vida ganada y con la mejor utilizaci\u00f3n de los recursos y tecnolog\u00edas a un costo financiable por el sistema de seguridad social y por los afiliados al mismo.\u2019 || \u00a0Por otro aspecto, el sistema esta dise\u00f1ado, seg\u00fan el Pre\u00e1mbulo de la ley 100 de 1993, para asegurar la calidad de vida para la cobertura integral, de ah\u00ed que dentro de los principios que infunden el sistema de seguridad social integral, est\u00e1, valga la redundancia, el de la integralidad, definido as\u00ed: \u2018Es la cobertura de todas las contingencias que afectan la salud, la capacidad econ\u00f3mica y en general las condiciones de vida de toda la poblaci\u00f3n. Para este efecto cada quien contribuir\u00e1 seg\u00fan su capacidad y recibir\u00e1 lo necesario para atender sus contingencias amparadas por la ley\u2019 (art\u00edculo 2\u00b0 de la ley 100 de 1993). || Es m\u00e1s: el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 153 ib\u00eddem habla de protecci\u00f3n integral: \u2018El sistema general de seguridad social en salud brindar\u00e1 atenci\u00f3n en salud integral a la poblaci\u00f3n en sus fases de educaci\u00f3n, informaci\u00f3n y fomento de la salud y la prevenci\u00f3n, diagn\u00f3stico, tratamiento y rehabilitaci\u00f3n, en cantidad, oportunidad, calidad y eficiencia, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 162 respecto del plan obligatorio de salud\u2019. || A su vez, el literal c- del art\u00edculo 156 ib\u00eddem expresa que \u201cTodos los afiliados al sistema general de seguridad social en salud recibir\u00e1n un plan integral de protecci\u00f3n de la salud, con atenci\u00f3n preventiva, m\u00e9dico quir\u00fargica y medicamentos esenciales, que ser\u00e1 denominada el plan obligatorio de salud\u201d (resaltado fuera de texto). || Hay pues, en la ley 100 de 1993 y en los decretos que la reglamentan, menci\u00f3n expresa a la cobertura integral, a la atenci\u00f3n b\u00e1sica, a la integralidad, a la protecci\u00f3n integral, a la gu\u00eda de atenci\u00f3n integral y al plan integral. Atenci\u00f3n integral, que se refiere a la rehabilitaci\u00f3n y tratamiento, como las normas lo indican.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>7 \u201cEn este sentido se ha pronunciado esta corporaci\u00f3n, entre otras, en la sentencia T-136 de febrero 19 de 2004, M.P. Manuel Cepeda Espinosa.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>8 Cfr. T-1059 de diciembre 7 de 2006, M. P. Clara In\u00e9s Vargas H., T-062 de febrero 2 de 2006, M. P. Clara In\u00e9s Vargas H., T-730 de septiembre 13 de 2007, M. P. Marco Gerardo Monroy C., T-536 de julio 12 de 2007, M. P. Humberto Sierra Porto y T-421 de mayo 25 de 2007, M. P. Nilson Pinilla P. \u00a0<\/p>\n<p>9 T-274 de abril 13 de 2009, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>10 Al respecto, se pueden consultar, entre otras, las sentencias T-500 de 1994, SU-819 de 1999, T-523 de 2001, T-586 de 2002 y T-990 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>11\u201cLa financiaci\u00f3n de la afiliaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n reclusa al R\u00e9gimen Subsidiado se realizar\u00e1 con recursos del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda Fosyga, para lo cual el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social efectuar\u00e1 la asignaci\u00f3n de estos recursos mediante acto administrativo, tomando como base la poblaci\u00f3n que se encuentre cargada en la base de datos \u00fanica de afiliados en cada uno de los municipios en que se encuentre el establecimiento de reclusi\u00f3n y la UPC-S vigente para cada uno de estos municipios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los recursos que financian esta afiliaci\u00f3n se girar\u00e1n directamente a la EPS-S de naturaleza p\u00fablica del orden nacional, bimestre anticipado\u2026 La prestaci\u00f3n de los servicios de salud a los reclusos no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud unificado ser\u00e1 financiada con cargo a los recursos del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>12 \u201cOrganizaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n de servicios de salud. La Entidad Promotora de Salud del R\u00e9gimen Subsidiado de naturaleza p\u00fablica del orden nacional que sea responsable del aseguramiento de la poblaci\u00f3n reclusa en los establecimientos de reclusi\u00f3n a cargo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario\u2013 INPEC, deber\u00e1 garantizar la prestaci\u00f3n de servicios de salud en funci\u00f3n del plan de beneficios, teniendo en cuenta las condiciones de seguridad requeridas por dicha poblaci\u00f3n, para lo cual deber\u00e1 coordinar lo pertinente con el Instituto.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Sentencia T-321\/12 \u00a0 AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA\/LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA \u00a0 DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 DEBER DE ATENCION DE LAS EPS A LOS PACIENTES-Casos en que el m\u00e9dico o la IPS no vinculados a su red de servicios han prescrito un determinado tratamiento \u00a0 DERECHO A [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-19785","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19785","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19785"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19785\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19785"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19785"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19785"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}