{"id":19786,"date":"2024-06-21T15:13:00","date_gmt":"2024-06-21T15:13:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-322-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:13:00","modified_gmt":"2024-06-21T15:13:00","slug":"t-322-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-322-12\/","title":{"rendered":"T-322-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-322\/12 \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Requisito de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE LOS NI\u00d1OS COMO FUNDAMENTAL-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE NI\u00d1OS CON DISCAPACIDAD-Protecci\u00f3n por su condici\u00f3n f\u00edsica o mental \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE NI\u00d1OS CON DISCAPACIDAD-Estado debe brindar la totalidad del tratamiento previsto para su recuperaci\u00f3n y mejorar la calidad de vida \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD DEL DERECHO A LA SALUD-Tratamiento integral prescrito por m\u00e9dico tratante \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD DEL DERECHO A LA SALUD Y SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION-Atenci\u00f3n integral no incluida en el POS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Servicios esenciales para sobrellevar un padecimiento y garantizar la vida en condiciones dignas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA EN CONDICIONES DIGNAS-Protecci\u00f3n constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA EN CONDICIONES DIGNAS-Exigir orden m\u00e9dica para solicitar servicios m\u00e9dicos resulta desproporcionado cuando las condiciones son evidentes y notorias \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Suministro de medicamentos y procedimientos excluidos del POS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE EXCLUSIONES DEL POS-Requisitos de procedencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Violaci\u00f3n cuando se niega servicio no incluido en el POS que se requiera con necesidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Prescripci\u00f3n m\u00e9dica emitida por profesional no adscrito a la EPS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Servicio de transporte, copagos y cuotas moderadoras pueden constituir barreras para acceso efectivo al servicio por falta de capacidad econ\u00f3mica \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCESO A TRATAMIENTOS MEDICOS PRESCRITOS-Eventos para reconocimiento e inclusi\u00f3n del servicio de transporte y acompa\u00f1ante \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE MENOR DE EDAD DISCAPACITADO-Servicio urbano de transporte por falta de recursos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE PACIENTE CON ENFERMEDAD CATASTROFICA-Exoneraci\u00f3n de copagos y cuotas moderadoras por falta de capacidad econ\u00f3mica \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Da\u00f1o consumado y hecho superado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE MENOR DISCAPACITADO-Orden a EPS la integraci\u00f3n de grupo interdisciplinario de especialistas para valoraci\u00f3n y suministro de medicamento prescrito por m\u00e9dico particular a menor con d\u00e9ficit en la hormona de crecimiento \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE MENOR DISCAPACITADO-Orden a EPS la afiliaci\u00f3n en calidad de beneficiario de madre e integraci\u00f3n de grupo interdisciplinario de especialistas para valoraci\u00f3n y suministro de medicamento prescrito por m\u00e9dico particular a menor con hemofilia y da\u00f1o articular \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE MENOR DISCAPACITADO-Orden a EPS suministro de pa\u00f1ales desechables, servicio de transporte con acompa\u00f1ante para asistir a citas m\u00e9dicas y exoneraci\u00f3n de cuotas moderadoras a menor par\u00e1lisis cerebral \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE MENOR DISCAPACITADO-Orden a EPS integraci\u00f3n de grupo interdisciplinario de especialistas para tratamiento y procedimiento m\u00e9dico a menor con retardo psicomotor y ceguera \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-3.284.633, T-3.285.054, T-3.287.400, T-3.297.615, T-3.302.381 y T-3.316.388(Acumulados) \u00a0<\/p>\n<p>Demandantes: Gladis Z\u00fa\u00f1iga Scarpetta en representaci\u00f3n de su hija, Fernanda Patricia Ramos Gallardo en representaci\u00f3n de su hija, Julio C\u00e9sar de la Hoz Medina en representaci\u00f3n de su hijo, Ana In\u00e9s Villaz\u00f3n Turizo en representaci\u00f3n de su hijo, Mar\u00eda Damaris Betancur Gallego en representaci\u00f3n de su nieto menor de edad y Lorenzo Sapuy G\u00f3mez en representaci\u00f3n de su hija \u00a0<\/p>\n<p>Demandados: Cafesalud EPS, Comfenalco EPS, Famisanar EPS, Ambuq EPS, Humanavivir EPS, Asmet Salud EPS y la Alcald\u00eda Municipal de Timan\u00e1, Huila \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., tres (3) de mayo de dos mil doce (2012) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Nilson El\u00edas Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Pitalito, Huila, dentro del expediente T-3.284.633; el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali, dentro del expediente T-3.285.054; el Juzgado Penal Municipal de Madrid, Cundinamarca, dentro del expediente T-3.287.400; el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Magangu\u00e9, Bol\u00edvar, dentro del expediente T-3.297.615;el Juzgado Cincuenta y Cuatro Civil Municipal de Bogot\u00e1 D. C., dentro del expediente T-3.302.381; y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pitalito, Huila, dentro del expediente T-3.316.388. \u00a0<\/p>\n<p>Los presentes expedientes fueron escogidos para revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Doce por medio de Auto del 14 de diciembre del 2012 y repartidos a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Previamente, debe iniciarse por precisar que, a pesar de que los asuntos bajo estudio en el presente juicio, fueron expuestos mediante escritos separados y provienen de personas diferentes, estos coinciden en la solicitud de amparo alos derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la salud y los derechos de los ni\u00f1os, raz\u00f3n por la cual, por presentar unidad en la materia, se acumularon para ser decididos en una misma sentencia y, por tanto, proceder\u00e1 esta Sala de Revisi\u00f3n a realizar el recuento sobre los hechos, diferenciando ulteriormente algunos elementos propios de cada caso, de ser ello necesario. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Identificaci\u00f3n de los asuntos objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se ponen de presente tanto el n\u00famero de radicaci\u00f3n de las acciones de tutela que fueron acumuladas, como el nombre de los accionantes y de su representado, el diagn\u00f3stico m\u00e9dico de los ni\u00f1os, la solicitud presentada en su escrito de tutela, la entidad demandada y la raz\u00f3n que \u00e9sta argumenta para denegar lo pretendido: \u00a0<\/p>\n<p>EXP. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACTOR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIAGN\u00d3STICO M\u00c9DICO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SOLICITUD \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD DEMANDADA Y RAZ\u00d3N DE LA NEGATIVA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-3.284.633 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gladis Z\u00fa\u00f1igaScarpetta en representaci\u00f3n de su hija Yeimi Paola Betancourt Z\u00fa\u00f1iga. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Retraso psicomotor severo. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-S\u00edndrome convulsivo. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Desnutrici\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Complemento multivitam\u00ednico Ensure. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-120 pa\u00f1ales desechables mensuales. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Atenci\u00f3n m\u00e9dica especializada en centro de primer nivel. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cafesalud EPS-S, se\u00f1al\u00f3 que los pa\u00f1ales no se encuentran incluidos dentro del POS y que no existen \u00f3rdenes m\u00e9dicas del complemento multivitam\u00ednico y del manejo en centro de primer nivel.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-3.285.054 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fernanda Patricia Ramos Gallardo en representaci\u00f3n de su hija Laura Mar\u00eda Reyes Ramos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-D\u00e9ficit en la hormona de crecimiento. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Medicamento Norditropin 15 udamp, prescrito por un m\u00e9dico particular. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comfenalco EPS, manifest\u00f3 que el medicamento requerido no fue prescrito por un m\u00e9dico adscrito a la EPS y, adem\u00e1s, no han tenido conocimiento de las \u00f3rdenes particulares. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-3.287.400 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Julio C\u00e9sar de la Hoz Medina en representaci\u00f3n de su hijo Tom\u00e1s Jacobo de la Hoz Revelo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Hiperparatiroi-dismo. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Raquitismo renal. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Requiere una paratiroidectom\u00eda subtotal. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Trasplante de ri\u00f1\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Famisanar EPS, deneg\u00f3 el amparo pretendido, por cuanto ya le hab\u00eda programado cita con cirug\u00eda pedi\u00e1trica para su valoraci\u00f3n con el prop\u00f3sito de que sea el respectivo especialista quien determine la necesidad del procedimiento y respecto del trasplante renal indic\u00f3 que ya se le est\u00e1n prestando todos los ex\u00e1menes m\u00e9dicos previos necesarios para certificar la viabilidad del procedimiento pretendido. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-3.297.615 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ana In\u00e9s Villaz\u00f3nTurizo en representaci\u00f3n de su hijo Gelvert Polanco Villaz\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Hemofilia tipo A. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Da\u00f1o articular. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Riesgo de muerte por sangrados excesivos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-El suministro del Factor VIII enriquecido con Factor Von Willewbrand Octanate. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Tratamiento integral. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ambuq EPS, niega la solicitud porque el menor se encontraba afiliado en calidad de beneficiario en la EPS Saludcoop hasta el 2009y no se traslad\u00f3 o se afili\u00f3 con ellos, para que le fuera brindado el servicio. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-3.302.381 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Damaris Betancur Gallego en representaci\u00f3n de su menor nieto Brayan Esneyders Monsalve Jim\u00e9nez. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Par\u00e1lisis Cerebral \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Autorizaci\u00f3n y suministro de pa\u00f1ales desechables. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Tratamiento integral. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Exoneraci\u00f3n de las cuotas moderadoras y copagos para los servicios prestados. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Servicio de transporte domiciliario. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Humanavivir EPS, deneg\u00f3 la entrega de los servicios No POS-S, argumentando que deben ser asumidos por la entidad territorial correspondiente y no por ellos. Con relaci\u00f3n al tratamiento integral, se\u00f1alaron que no les corresponde asumirlo pues no hay ning\u00fan procedimiento prescrito pendiente. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-3.316.388 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lorenzo Sapuy G\u00f3mez en representaci\u00f3n de su hija Diana Lorena Sapuy Ome \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Antecedentes de infecci\u00f3n por Torch. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Retardo psicomotor. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Ceguera bilateral. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hipoalbuminemia \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Hipertensi\u00f3n Arterial \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Cefalea frontal permanente asociada a v\u00f3mitos. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Insuficiencia Renal. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Requiere de la adecuaci\u00f3n f\u00edsica de su lugar de habitaci\u00f3n para que le puedan ser practicadas sin riesgo fitosanitario alguno, las 4 sesiones de di\u00e1lisis peritoneales manuales diarias ordenadas por su m\u00e9dico tratante, en su residencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Alcald\u00eda Municipal de Timan\u00e1, Huila, neg\u00f3 las pretensiones por cuanto, a su juicio, es responsabilidad de la EPS-S a la que se encuentra afiliada la peque\u00f1a, el garantizarle unas condiciones de vida m\u00e1s \u00f3ptimas, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que su lugar de residencia se encuentra en un ambiente rural. Por su parte, Asmet Salud EPS deneg\u00f3 el amparo pretendido, al considerar que le corresponde al m\u00e9dico tratante ordenar el cambio de lugar de la practica de las di\u00e1lisis, habida cuenta que fue \u00e9ste quien prescribi\u00f3 que fueran realizadas en su residencia con el fin de que no fuera sometida a constantes traslados que generen da\u00f1os mayores en su estado de salud. \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-3.284.633 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. La solicitud\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demandante, Gladis Z\u00fa\u00f1iga Scarpetta, en representaci\u00f3n de su hija, Yeimi Paola Betancourt Z\u00fa\u00f1iga, interpuso la presente acci\u00f3n de tutela contra Cafesalud EPS, con el fin de que le fueran protegidos los derechos fundamentales de su peque\u00f1a, a la vida en condiciones dignas, a la salud y los derechos de los ni\u00f1os, los cuales considera que le son vulnerados por dicha entidad al negarle la autorizaci\u00f3n para la entrega y el suministro de pa\u00f1ales desechables, un suplemento multivitam\u00ednico y el manejo de sus enfermedades en un centro m\u00e9dico especializado de primer nivel. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>La demandante los narra, en s\u00edntesis, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Se encuentran afiliadas al Sistema General de Seguridad Social en Salud, en el r\u00e9gimen subsidiado, por intermedio de Cafesalud EPS. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Su hija Yeimi Paola, tiene 10 a\u00f1os de edad y padece de retraso psicomotor severo, s\u00edndrome convulsivo y desnutrici\u00f3n cr\u00f3nica, por lo que no puede controlar esf\u00ednteres y depende por completo de la colaboraci\u00f3n de otra persona para sus cuidados b\u00e1sicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Debido a su complejo estado de salud, le fue ordenado por su profesional tratante, el complejo multivitam\u00ednico Ensure, la provisi\u00f3n de 120 pa\u00f1ales mensuales y la atenci\u00f3n m\u00e9dica en un centro especializado de primer nivel. \u00a0<\/p>\n<p>-Solicitud a la que no accedi\u00f3 la entidad accionada por cuanto, a su juicio, los insumos pretendidos se encuentran excluidos del POS. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Inconforme con dicha negativa, acude en sede de tutela a solicitar el amparo de las garant\u00edas fundamentales de su ni\u00f1a, las cuales considera menguadas con el actuar de la entidad demandada, pues no posee la capacidad econ\u00f3mica para asumir su costo. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Pretensiones\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demandante pretende que por medio de la acci\u00f3n de tutela le sean amparados los derechos fundamentales de su hija Yeimi Paola Betancourt Z\u00fa\u00f1iga, a la vida digna, a la salud y los derechos de los ni\u00f1os y, como consecuencia de ello, se ordene a Cafesalud EPS, brindar el suministro de 120 pa\u00f1ales desechables mensuales, el complemento multivitam\u00ednico prescrito y la atenci\u00f3n en un centro especializado de primer nivel. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Pruebas \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente T-3.284.633 obran las siguientes pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la C\u00e9dula de Ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Gladis Z\u00fa\u00f1iga Scarpetta (Folio 5, cuaderno 2). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la Tarjeta de Identidad de la ni\u00f1a Yeimi Paola Betancourt Z\u00fa\u00f1iga(Folio 6, cuaderno 2). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia del Registro Civil de Nacimiento de Yeimi Paola (Folio 7, cuaderno 2). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia del carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n a la entidad accionada, de Yeimi Paola Betancourt (Folio 8, cuaderno 2). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Cuadro de evaluaci\u00f3n de la discapacidad de la agenciada, expedido por un m\u00e9dico adscrito a la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional, Acci\u00f3n Social (Folio 9, cuaderno 2). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Diagn\u00f3sticos m\u00e9dicos proferidos por profesionales adscritos a la Empresa Social del Estado Manuel Castro Tovar con relaci\u00f3n al cuadro cl\u00ednico de la menor Yeimi Betancourt (Folios10 y 11, cuaderno 2). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de los servicios de rehabilitaci\u00f3n realizados a la ni\u00f1a Yeimi Paola (Folios12 y 13, cuaderno 2). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la evoluci\u00f3n cl\u00ednica de Yeimi Paola (Folios 14 al 20, cuaderno 2). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la autorizaci\u00f3n para intervenci\u00f3n quir\u00fargica de la agenciada (Folio 21, cuaderno 2). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la historia cl\u00ednica de la menor (Folios22 al 24, cuaderno 2). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la valoraci\u00f3n por urgencias de Yeimi Betancourt (Folios25 y 26, cuaderno 2). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Valoraci\u00f3n a la ni\u00f1a por ginecobstetra y remisi\u00f3n a ginecolog\u00eda (Folio 27, cuaderno 2). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Historia cl\u00ednica pedi\u00e1trica de la agenciada (Folio 28, cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Respuesta de la entidad accionada \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la oportunidad procesal correspondiente Cafesalud EPS, a trav\u00e9s su administrador de agencia, solicit\u00f3 que se denegara el amparo pretendido por la actora en su escrito de tutela, pues los servicios y suministros requeridos, se encuentran excluidos del POS y, por tanto, no es responsabilidad de ellos asumirlos, sino que, por el contrario, le corresponde a la entidad territorial de salud su autorizaci\u00f3n y entrega.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Expediente T-3.285.054 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. La solicitud\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demandante, Fernanda Patricia Ramos Gallardo, en representaci\u00f3n de su hija, Laura Mar\u00eda Reyes Ramos, interpuso la presente acci\u00f3n de tutela contra Comfenalco EPS, con el fin de que le fueran protegidos los derechos fundamentales de su peque\u00f1a, a la vida en condiciones dignas, a la salud y los derechos de los ni\u00f1os, los cuales considera que le son vulnerados por dicha entidad al negarle la autorizaci\u00f3n y entrega del medicamento que le fue prescrito por un m\u00e9dico particular y que requiere su hija con urgencia para manejar el d\u00e9ficit en la hormona de crecimiento que presenta. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>La demandante los narra, en s\u00edntesis, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Se encuentra afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud, en el r\u00e9gimen contributivo, por intermedio de Comfenalco EPS, en calidad de cotizante y su peque\u00f1a como beneficiaria. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Su hija Laura Mar\u00eda, tiene 8 a\u00f1os de edad y presenta serios problemas de crecimiento, los cuales a pesar de que le fueron tratados por la entidad demandada, no evidenci\u00f3 mejor\u00eda en sus condiciones, por lo que ante la falta de avances m\u00e9dicos positivos, se vieron obligadas a acudir ante un profesional particular quien le diagnostic\u00f3 un d\u00e9ficit en la hormona de crecimiento y le prescribi\u00f3 de manera urgente Norditropin 15 ud\/amp en aplicaci\u00f3n de 3 unidades diarias. \u00a0<\/p>\n<p>-Decisi\u00f3n que no comparte por lo que acudi\u00f3 en sede de tutela a solicitar el amparo de las garant\u00edas fundamentales de su ni\u00f1a, las cuales considera menguadas con el actuar de la entidad demandada, pues no posee la solvencia financiera para asumir el costo del medicamento requerido. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Pretensiones\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demandante pretende que por medio de la acci\u00f3n de tutela le sean amparados los derechos fundamentales de su hija Laura Mar\u00eda Reyes Ramos, a la vida digna, a la salud y los derechos de los ni\u00f1os y, como consecuencia de ello, se ordene a Comfenalco EPS, brindar el suministro del medicamento Norditropin prescrito por un profesional particular. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Pruebas \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente T-3.285.054 obran las siguientes pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la Historia Cl\u00ednica y Evoluci\u00f3n de la ni\u00f1a Laura Mar\u00eda Reyes (Folios4 al 6, cuaderno 2). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de los ex\u00e1menes de laboratorio de la peque\u00f1a Laura Mar\u00eda (Folio 7, cuaderno 2). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de los resultados de pruebas especiales realizados a Laura Mar\u00eda (Folio 8, cuaderno 2). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Prueba de hematolog\u00eda realizada a la agenciada(Folio 9, cuaderno 2). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de los resultados de los rayos X de edad \u00f3sea practicados a la menor Reyes Ramos (Folios10 al 12, cuaderno 2). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Orden de control de servicio, apoyo y terapia prescrita en favor de la ni\u00f1a Reyes (Folio 13, cuaderno 2). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de las \u00f3rdenes m\u00e9dicas proferidas por el Dr. Le\u00f3n Alberto Manrique Mu\u00f1oz, endocrin\u00f3logo de ni\u00f1os y adolescentes (Folios 14al 18, cuaderno 2). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la prescripci\u00f3n m\u00e9dica que orden\u00f3 el medicamento pretendido en sede de tutela (Folio l9, cuaderno 2). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la valoraci\u00f3n de crecimiento expedida por el Dr. Le\u00f3n Alberto Manrique (Folio 20, cuaderno 2). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la curva de crecimiento y desarrollo de la ni\u00f1a (Folio 21, cuaderno 2). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la tarjeta de identidad de Laura Mar\u00eda Reyes Ramos(Folio 22, cuaderno 2). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n de la menor a la EPS accionada (Folio 23, cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Respuesta de la entidad accionada \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la oportunidad procesal correspondiente Comfenalco EPS, a trav\u00e9s de apoderada judicial, solicit\u00f3 que se denegara el amparo pretendido por la actora, pues no se encuentra una orden m\u00e9dica proferida por un galeno adscrito a su red de profesionales y, si la demandante tiene una prescripci\u00f3n particular, no la ha allegado para que el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico la confirme o confronte con fundamento en criterios m\u00e9dicos y cient\u00edficos. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. Intervenci\u00f3n del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social \u00a0<\/p>\n<p>El 11 de agosto de 2011, el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, a trav\u00e9s de apoderado judicial, mediante escrito1 dirigido al Juzgado Treinta y Tres Civil Municipal de Cali, se pronunci\u00f3 frente al caso objeto de estudio, en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las normas que regulan o definen el Plan Obligatorio de Salud -POS-, son los Acuerdos No. 008 de 2009 y 011 de 2010, expedidos por la Comisi\u00f3n Reguladora de Salud -CRES-, los cuales dentro de su contenido no describen el medicamento \u201cNorditropin\u201d raz\u00f3n por la cual la entidad accionada se encuentra en la obligaci\u00f3n de suministrarlo siempre y cuando de manera previa se haya acudido ante el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico de la EPS, para que sea \u00e9ste quien apruebe la viabilidad del f\u00e1rmaco para el manejo de las enfermedades que presenta el paciente. \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, frente al tratamiento integral advierte que el m\u00e9dico tratante es quien debe precisar los procedimientos que requiere la paciente para determinar si se encuentran incluidos o excluidos del POS. \u00a0<\/p>\n<p>2.7. Intervenci\u00f3n del endocrin\u00f3logo pediatra, Dr. Le\u00f3n Alberto Manrique Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito dirigido al Juzgado Treinta y Tres Civil Municipal de Cali y recibido por dicha autoridad judicial el 17 de agosto de 20112, el endocrin\u00f3logo pediatra Dr. Manrique Mu\u00f1oz, se\u00f1al\u00f3 que a\u00fan cuando prescribi\u00f3 el medicamento pretendido en sede de tutela por la se\u00f1ora Ramos Gallardo, lo cierto es que la ni\u00f1a Laura Mar\u00eda, en la actualidad no cumple con los requisitos para ser subsidiado por parte del Estado toda vez que la menor se encuentra dentro del intervalo de crecimiento esperado de acuerdo con la estatura de sus padres, ello de conformidad con las normas establecidas por las sociedades cient\u00edficas. \u00a0<\/p>\n<p>2.8. Intervenci\u00f3n de la endocrin\u00f3loga pediatra, Dra. Liliana Mej\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de escrito recibido por el Juzgado Treinta y Tres Civil Municipal de Cali, el 11 de agosto de 20113, la endocrin\u00f3loga pediatra, Dra. Liliana Mej\u00eda, m\u00e9dica adscrita a la entidad accionada, se\u00f1al\u00f3 que a la ni\u00f1a Laura Mar\u00eda Reyes Ramos, se le practicaron los ex\u00e1menes y las valoraciones correspondientes las cuales arrojaron que se encuentra dentro de los valores normales y descartaron que la talla baja fuera ocasionada por un d\u00e9ficit en la hormona del crecimiento, as\u00ed como tambi\u00e9n que se debiera a problemas en la tiroides, pues las valoraciones realizadas a dicha gl\u00e1ndula resultaron normales. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, les explic\u00f3 a los padres de la ni\u00f1a que la talla de su hija se deb\u00eda a herencia familiar, lo cual no implica que gen\u00e9ticamente no sean normales, por lo que el medicamento pretendido no es apropiado para pacientes con contextura baja por herencia gen\u00e9tica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Expediente T-3.287.400 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La solicitud\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante, Julio C\u00e9sar de la Hoz Medina, en representaci\u00f3n de su hijo, Tom\u00e1s Jacobo de la Hoz Revelo, interpuso la presente acci\u00f3n de tutela contra Famisanar EPS, con el fin de que le fueran protegidos los derechos fundamentales de su ni\u00f1o, a la vida en condiciones dignas, a la salud y los derechos de los ni\u00f1os, los cuales considera que le son vulnerados por dicha entidad al negarle la autorizaci\u00f3n para la pr\u00e1ctica de la cirug\u00eda denominada paratiroidectom\u00eda subtotal y el trasplante de ri\u00f1\u00f3n que requiere de manera urgente. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>El demandante los narra, en s\u00edntesis, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Se encuentra afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud, en el r\u00e9gimen contributivo, por intermedio de Famisanar EPS, en calidad de cotizante y su hijo como beneficiario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Tom\u00e1s Jacobo, tiene 3 a\u00f1os de edad y padece de insuficiencia renal cr\u00f3nica terminal, raquitismo renal e hiperparatiroidismo, enfermedad esta \u00faltima que lo expone a altos riesgos de sufrir fracturas. \u00a0<\/p>\n<p>-Debido a su complejo cuadro cl\u00ednico es tratado por parte de la entidad demandada, entre otros, con medicamentos y sesiones de di\u00e1lisis. \u00a0<\/p>\n<p>-A pesar de lo anterior, no ha existido un avance significativo en las condiciones de salud del ni\u00f1o y, por el contrario, se ha deteriorado a\u00fan m\u00e1s su estado, por lo que le fue prescrito por un m\u00e9dico adscrito a su EPS el procedimiento denominado paratiroidectom\u00eda subtotal con car\u00e1cter urgente, el cual no le fue autorizado por la entidad demandada, raz\u00f3n que lo motiv\u00f3 a acudir a la presente acci\u00f3n con el fin de que le sea practicado y para que a su vez, se le autorizara y practicara el trasplante de ri\u00f1\u00f3n, recomendado con anterioridad para evitar mayores complicaciones en su estado salud. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Pretensiones\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante pretende que por medio de la acci\u00f3n de tutela le sean amparados los derechos fundamentales de su hijo Tom\u00e1s Jacobo de la Hoz Revelo, a la vida digna, a la salud y los derechos de los ni\u00f1os y, como consecuencia de ello, se ordene a Famisanar EPS, practicar el procedimiento conocido como paratiroidectom\u00eda subtotal y el trasplante de ri\u00f1\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Pruebas \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente T-3.287.400 obran las siguientes pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la Epicresis del ni\u00f1o Tom\u00e1s Jacobo, expedida por el Instituto Nacional del Ri\u00f1\u00f3n Ltda., el 5 de septiembre de 2011 (Folio 4 y 5, cuaderno 2). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del diagn\u00f3stico m\u00e9dico de Tom\u00e1s Jacobo y el listado de los medicamentos prescritos para el manejo de su enfermedad (Folio 6 y 7, cuaderno 2). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Orden m\u00e9dica original que prescribi\u00f3 el procedimiento de paratiroidectom\u00eda subtotal y la recomendaci\u00f3n del trasplante para evitar un mayor deterioro en el cuadro cl\u00ednico del ni\u00f1o (Folio 8, cuaderno 2). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Concepto de la anestesi\u00f3loga Marta Salazar Polan\u00eda, quien recomienda la remisi\u00f3n del menor a un centro que tenga el recurso humano y t\u00e9cnico necesario para el manejoperioperatorio del paciente. (Folio 9, Cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Respuesta de la entidad accionada \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, Famisanar EPS, a trav\u00e9s de apoderada judicial, solicit\u00f3 que se denegara el amparo pretendido por el demandante, pues a su juicio, al menor se le ha garantizado la atenci\u00f3n integral ordenada por los especialistas que lo han tratado. Agrega que, respecto de la solicitud de la paratiroidectom\u00eda subtotal, le fue informado al padre del menor de la programaci\u00f3n de la cita con cirug\u00eda pedi\u00e1trica para el d\u00eda 29 de septiembre de 2011, en la Fundaci\u00f3n Hospital La Misericordia con el Dr. Iv\u00e1n Dar\u00edo Medina, debido a que la IPS Cafam, a donde inicialmente se les hab\u00eda remitido, les inform\u00f3 que no contaban con los recursos humanos y t\u00e9cnicos para que le fuera practicado el procedimiento en adecuada forma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, con relaci\u00f3n al trasplante de ri\u00f1\u00f3n, informaron que se encuentran adelantando la revisi\u00f3n del caso para determinar la viabilidad de su pr\u00e1ctica, ya que dada la complejidad del diagn\u00f3stico del paciente, se requiere de una serie de valoraciones previas por un grupo de especialistas en trasplantes, para que una vez efectuadas, emitan un concepto sobre la pertinencia del procedimiento solicitado pues, entre otras razones, dicha intervenci\u00f3n quir\u00fargica exige de un protocolo de manejo y conceptos t\u00e9cnicos y cient\u00edficos de los cuales no se pueden apartar. \u00a0<\/p>\n<p>4. Expediente T-3.297.615 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. La solicitud \u00a0<\/p>\n<p>La demandante, Ana In\u00e9s Villaz\u00f3n Turizo, en representaci\u00f3n de su hijo, Gelvert Polanco Villaz\u00f3n, interpuso la presente acci\u00f3n de tutela contra Ambuq EPS, con el fin de que le fueran protegidos los derechos fundamentales de su peque\u00f1o, a la vida en condiciones dignas, a la salud y los derechos de los ni\u00f1os, los cuales considera que le son vulnerados por dicha entidad al negarle el suministro del medicamento conocido como Factor VIII enriquecido con Factor Von Willewbrand Octanate que requiere con urgencia para el manejo y el cuidado de la hemofilia tipo A que padece y que le genera un alto riesgo de muerte por los sangrados excesivos a los que se ve expuesto. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>La demandante los narra, en s\u00edntesis, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>-Su hijo padece de hemofilia tipo A, acompa\u00f1ada de da\u00f1o articular, lo que le genera altos riesgos de muerte por sangrados excesivos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Debido a su compleja enfermedad, le fue ordenado por su m\u00e9dico tratante un procedimiento con Factor VIII de alta pureza estabilizado con Factor Von Willebrand Octanate, sin albumina. \u00a0<\/p>\n<p>-Medicamento que no le fue autorizado por la entidad demandada, raz\u00f3n que la motiv\u00f3 a acudir en sede de tutela, pues si no se le suministra de manera urgente puede generar un alto riesgo a la vida y la integridad del ni\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Pretensiones\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demandante pretende que por medio de la acci\u00f3n de tutela le sean amparados los derechos fundamentales de su hijo Gelvert Polanco Villaz\u00f3n, a la vida digna, a la salud y los derechos de los ni\u00f1os y, como consecuencia de ello, se ordene a la Asociaci\u00f3n Mutual Ser Barrios Unidos de Quibd\u00f3, Ambuq EPS, suministrar el Factor VIII enriquecido con Factor Von Willewbrand Octanate, necesario para el manejo de sus enfermedades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Pruebas \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente T-3.297.615 obran las siguientes pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del concepto m\u00e9dico proferido por la especialista en hematolog\u00eda, Dra. Marla S\u00e1enz Rojas (Folio 15 al 17, cuaderno 2). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la valoraci\u00f3n y diagn\u00f3stico m\u00e9dico, realizada por la Dra. S\u00e1enz Rojas al ni\u00f1o Polanco Villaz\u00f3n (Folio 18 y 19, cuaderno 2). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la prescripci\u00f3n m\u00e9dica del f\u00e1rmaco pretendido en la presente tutela(Folio 20, cuaderno 2). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Ana In\u00e9s Villaz\u00f3n Turizo(Folio 22, cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Respuesta de la entidad accionada \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, la Asociaci\u00f3n Mutual Ser Barrios Unidos de Quibd\u00f3, Ambuq EPS, a trav\u00e9s del gerente de la regional del Bol\u00edvar, solicit\u00f3 desestimar las pretensiones de la actora, por cuanto a su juicio, no les corresponde brindar el medicamento que el ni\u00f1o requiere, pues no se encuentra afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud por intermedio de ellos y, seg\u00fan el reporte suministrado por el Fosyga, su condici\u00f3n actual es de desafiliado de la EPS Saludcoop de la cual su madre es cotizante desde el 2004 y, por tal raz\u00f3n, les resulta injustificable el retiro del peque\u00f1o de los servicios de salud que le ven\u00edan siendo suministrados en calidad de beneficiario, habida cuenta que su progenitora en la actualidad contin\u00faa afiliada y cotizando al sistema.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Expediente T-3.302.381\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. La solicitud\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demandante, Mar\u00eda Damaris Betancur Gallego, en representaci\u00f3n de su nieto menor de edad, Brayan Esneyders Monsalve Jim\u00e9nez, interpuso la presente acci\u00f3n de tutela contra Humanavivir EPS, con el fin de que le fueran protegidos los derechos fundamentales de su nieto, a la vida en condiciones dignas, a la salud y los derechos de los ni\u00f1os, los cuales considera que le son vulnerados por dicha entidad al negarle la autorizaci\u00f3n y suministro de pa\u00f1ales desechables, el tratamiento integral para su enfermedad, la exoneraci\u00f3n de las cuotas moderadoras y copagos para los servicios que requiera, as\u00ed como tambi\u00e9n el servicio de transporte domiciliario. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>La demandante los narra, en s\u00edntesis, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Su nieto se encuentra afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud, en el r\u00e9gimen subsidiado, por intermedio de Humanavivir EPS. \u00a0<\/p>\n<p>-El peque\u00f1o tiene 12 a\u00f1os y padece una par\u00e1lisis cerebral, raz\u00f3n por la cual requiere del suministro de pa\u00f1ales desechables mensuales, el servicio de transporte para asistir a las respectivas citas m\u00e9dicas que le son prescritas para el cuidado de su enfermedad y el tratamiento integral. \u00a0<\/p>\n<p>-Debido a que no posee capacidad econ\u00f3mica para asumir el pago de dichos suministros y gastos, acudi\u00f3 ante la entidad demandada para que le fueran provistos, pero le denegaron lo pretendido aduciendo, entre otras razones, que lo requerido se encuentra excluido del plan obligatorio de salud, POS y, por tanto, le corresponde a la Secretar\u00eda de Salud de Bogot\u00e1, asumir su entrega.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Inconforme con dicha negativa acude en sede de tutela a solicitar el amparo de las garant\u00edas fundamentales de su nieto, las cuales considera menguadas con el actuar de la entidad demandada y para que sea exonerada del pago de toda cuota moderadora o copago que genere el tratamiento del menor. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Pretensiones\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demandante pretende que por medio de la acci\u00f3n de tutela le sean amparados los derechos fundamentales de su nieto Brayan Esneyders Monsalve Jim\u00e9nez, a la vida digna, a la salud y los derechos de los ni\u00f1os y, como consecuencia de ello, se ordene a Humanavivir EPS, brindar el suministro de los pa\u00f1ales desechables mensuales, el servicio de transporte domiciliario, el tratamiento integral y la exoneraci\u00f3n de las cuotas moderadoras o copagos. \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Pruebas \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente T-3.302.381 obran las siguientes pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del Registro Civil de Nacimiento de Brayan Esneyders Monsalve (Folio 1, cuaderno 2). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la prescripci\u00f3n ambulatoria de medicamentos (Folios2 al 4, cuaderno 2). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la evoluci\u00f3n cl\u00ednica de neuro pediatr\u00eda (Folios 5 al 8, cuaderno 2). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la tarjeta de identidad y el carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n a Humanavivir EPS de Brayan Esneyders Monsalve (Folio 9, cuaderno 2). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Mar\u00eda Damaris Betancur Gallego (Folio 10, cuaderno 2). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de los resultados de un RX de cadera practicado a la se\u00f1ora Mar\u00eda Damaris Betancur (Folio 11 y 12, cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. Respuesta de la entidad accionada \u00a0<\/p>\n<p>Humanavivir EPS, no dio respuesta alguna a las pretensiones expuestas por la demandante dentro de su escrito de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6. Intervenci\u00f3n de la Secretar\u00eda de Salud de Bogot\u00e1 D. C. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, la Secretar\u00eda de Salud de Bogot\u00e1 D. C., por intermedio de la Subdirectora de Gesti\u00f3n Judicial, mediante oficio del 26 de octubre de 20114, intervino dentro de proceso de la referencia y se\u00f1al\u00f3 que efectivamente el menor pertenece al r\u00e9gimen subsidiado, nivel 2, a trav\u00e9s de Humanavivir EPS, pero solicit\u00f3 denegar el amparo por v\u00eda de tutela, toda vez que no es posible acceder al suministro de los pa\u00f1ales desechables pues no son prestaciones en salud, sino que, por el contrario, son elementos de aseo e higiene personal, raz\u00f3n por la que ni la EPS accionada, ni la entidad territorial se encuentran en la obligaci\u00f3n de asumir su entrega, pues este insumo es responsabilidad de su familia y si no les fuere posible costearlo, entonces puede acercarse a la Secretar\u00eda de Integraci\u00f3n Social, para solicitar sean incluidos como beneficiarios de algunos de sus programas orientados a sufragar ese tipo de necesidades. \u00a0<\/p>\n<p>6. Expediente T-3.316.388 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. La solicitud\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante, Lorenzo Sapuy G\u00f3mez, en representaci\u00f3n de su hija, Diana Lorena Sapuy Ome, interpuso la presente acci\u00f3n de tutela contra Asmet Salud EPS-S y la Alcald\u00eda Municipal de Timan\u00e1, Huila, con el fin de que le fueran protegidos los derechos fundamentales de su peque\u00f1a, a la vida en condiciones dignas, a la salud y los derechos de los ni\u00f1os, los cuales considera que le son vulnerados por las entidades demandadas, por cuanto no le ha sido adecuado un lugar en su vivienda para que le sean practicadas a su hija las cuatro (4) di\u00e1lisis peritoneales manuales diarias prescritas por un m\u00e9dico adscrito a la entidad prestadora del servicio de salud a la que se encuentran afiliados y las cuales requiere con urgencia para el manejo de las m\u00faltiples enfermedades que presenta dentro de las que se destaca una infecci\u00f3n por torch, retardo psicomotor, hipoalbuminemia, hipertensi\u00f3n arterial secundaria y cefalea frontal permanente e insuficiencia renal, habida cuenta que, debido a la clase de procedimiento, es necesario que se mantengan unas condiciones fitosanitarias m\u00ednimas para su pr\u00e1ctica, ello con el fin de evitar complicaciones en su cuadro cl\u00ednico. Condiciones que, en la actualidad, no posee su casa, toda vez que se encuentra en un sector rural rodeada de cultivos y, adem\u00e1s, fue construida en bareque y guadua, materiales que generan un peligro mayor, ante la imposibilidad de realizar el proceso requerido de desinfecci\u00f3n y esterilizaci\u00f3n de ambientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>El demandante los narra, en s\u00edntesis, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Se encuentran afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud, en el r\u00e9gimen subsidiado, por intermedio de Asmet Salud EPS. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Su hija Diana Lorena, tiene 14 a\u00f1os de edad y padece, entre otras enfermedades, de retraso psicomotor severo, ceguera bilateral, hipoalbuminemia, hipertensi\u00f3n arterial secundaria, antecedentes de infecci\u00f3n por torch, cefalea frontal permanente asociada a v\u00f3mitos, insuficiencia renal cr\u00f3nica y antecedentes convulsivos, las cuales le impiden controlar esf\u00ednteres por lo que depende por completo de la colaboraci\u00f3n de otra persona para sus cuidados b\u00e1sicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Debido a su compleja condici\u00f3n f\u00edsica, le fue ordenado por un profesional adscrito a la EPS a la que se encuentran afiliados, la pr\u00e1ctica de cuatro (4)di\u00e1lisis peritoneales manuales diarias en su residencia, con el prop\u00f3sito de no someterla a traslados repetitivos y evitar que con los excesivos movimientos se le cause un da\u00f1o mayor. No obstante, aclar\u00f3 el especialista, que el lugar debe contar con unas condiciones de higiene m\u00ednimas para que durante el proceso no se genere un mayor riesgo a la salud de la menor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Para la pr\u00e1ctica del procedimiento prescrito, la entidad demandada le suministra mensualmente los insumos m\u00e9dicos necesarios para las di\u00e1lisis y, adem\u00e1s, capacit\u00f3 a la madre de la agenciada para que sea ella quien se las efect\u00fae. \u00a0<\/p>\n<p>-Sin embargo, debido a su falta de recursos econ\u00f3micos no les es posible adecuar su vivienda con todos los requerimientos de higiene necesarios para el buen desarrollo de las di\u00e1lisis, pues habitan en un sector rural y su casa fue construida con guadua y bareque, elementos que no permiten su limpieza y desinfecci\u00f3n y porque, adem\u00e1s, est\u00e1n rodeados de cultivos y animales de su propiedad, los cuales, a pesar de que los han ido vendiendo para obtener algunos recursos econ\u00f3micos que les permitan suplir las necesidades de la joven, as\u00ed como tambi\u00e9n, disminuir el alto riesgo de contagio de alguna infecci\u00f3n que complique a\u00fan m\u00e1s su estado, no le son suficientes para adecuar el lugar con unas condiciones fitosanitarias \u00f3ptimas y menos riesgosas para la integridad de la ni\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Pretensiones\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante pretende que por medio de la acci\u00f3n de tutela le sean amparados los derechos fundamentales de su hija Diana Lorena Sapuy Ome, a la vida digna, a la salud y los derechos de los ni\u00f1os y, como consecuencia de ello, se ordene a las entidades demandadas, realizar la adecuaci\u00f3n f\u00edsica de una parte de su lugar de residencia con las condiciones m\u00ednimas de higiene para que se le puedan practicar, sin riesgo alguno para la menor, las cuatro (4) di\u00e1lisis peritoneales manuales diarias que requiere por su complejo cuadro cl\u00ednico. \u00a0<\/p>\n<p>6.4. Pruebas \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente T-3.316.388 obran las siguientes pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del diagn\u00f3stico m\u00e9dico de la menor Diana Lorena Sapuy Omey de la evoluci\u00f3n mensual de las di\u00e1lisis peritoneales proferida por el m\u00e9dico nefr\u00f3logo Dr. Alberto Carvajal P\u00e9rez (Folio 7, cuaderno 2). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Remisi\u00f3n de la menor Sapuy Ome a valoraci\u00f3n por consulta externa (Folio 8, cuaderno 2). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia del carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n a servicios m\u00e9dicos y de la tarjeta de identificaci\u00f3n de Diana Lorena (Folio 9, cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5. Respuesta de las entidades accionadas \u00a0<\/p>\n<p>6.5.1. Respuesta de Asmet Salud EPS \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la oportunidad procesal correspondiente Asmet Salud EPS, solicit\u00f3 desestimar las pretensiones de la demanda presentada por el se\u00f1or Lorenzo Sapuy Ome en representaci\u00f3n de su hija, toda vez que le han brindando todos los tratamientos m\u00e9dicos prescritos a la menor, necesarios para mantener sus condiciones de salud. Igualmente agregaron, que la pr\u00e1ctica de las di\u00e1lisis peritoneales manuales diarias a las que se ve sometida la joven, fueron prescritas por un profesional id\u00f3neo, quien seg\u00fan su criterio m\u00e9dico consider\u00f3 pertinente que fueran realizadas en su lugar de residencia por comodidad para la ni\u00f1a y es \u00e9ste, en definitiva, quien puede cambiar el tratamiento o la forma en que se realiza. \u00a0<\/p>\n<p>6.5.2. Respuesta de la Alcald\u00eda Municipal de Timan\u00e1, Huila \u00a0<\/p>\n<p>Por intermedio del Secretario General y de Gobierno del Municipio5 de Timan\u00e1, Huila, la Alcald\u00eda de dicho municipio ofreci\u00f3 respuesta a los requerimientos y frente al particular se\u00f1al\u00f3 que en ning\u00fan momento el accionante ha solicitado en forma escrita la donaci\u00f3n de materiales para el mejoramiento de su vivienda, agregando adem\u00e1s, que tales donaciones se encuentran prohibidas por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Indicaron que el actor debe presentar una solicitud de mejoramiento de vivienda a la Alcald\u00eda Municipal de Timan\u00e1, Huila, para que sea incluida dentro de los planes o proyectos de mejoramiento de vivienda para personas vulnerables. No obstante, en su sentir, se debe vincular a Asmet Salud EPS, para que le brinde todas las condiciones y la totalidad del tratamiento necesario para que la paciente lleve de una manera menos penosa su enfermedad. \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, mediante declaraci\u00f3n rendida6 ante la unidad judicial de Timan\u00e1, Huila, el Alcalde Municipal de dicho municipio, se\u00f1al\u00f3 que es m\u00e9dico de profesi\u00f3n por lo que seg\u00fan su criterio, ante el cuadro cl\u00ednico de la adolescente, se hace necesario mantener unas condiciones de asepsia \u00f3ptimas con el fin de evitarle mayores complicaciones, por lo que no es prudente ni pertinente el ambiente rural al que, en la actualidad, se ve expuesta, situaci\u00f3n de la que se debe responsabilizar a la EPS accionada o a la entidad territorial correspondiente, m\u00e1xime cuando el municipio no cuenta con los recursos econ\u00f3micos necesarios para adecuar el lugar. No obstante, agreg\u00f3 que la administraci\u00f3n le ha colaborado con un auxilio para trasporte equivalente a $130.000. \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-3.284.633 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Decisi\u00f3n de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 19 de septiembre de 2011, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Pitalito, Huila, deneg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales a la salud, ala vida en condiciones dignas y los derechos de los ni\u00f1os de Yeimi Paola Betancourt Z\u00fa\u00f1iga, presuntamente vulnerados por Cafesalud EPS, por cuanto consider\u00f3 que dentro del plenario no se constat\u00f3 la existencia de una orden m\u00e9dica que prescribiera el complemento multivitam\u00ednico Ensure y los pa\u00f1ales desechables pretendidos. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Impugnaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La anterior decisi\u00f3n no fue impugnada por las partes. \u00a0<\/p>\n<p>2. Expediente T-3.285.054 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Decisi\u00f3n de primera instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Treinta y Tres Civil Municipal de Cali, mediante sentencia del 19 de agosto de 2011, neg\u00f3 el amparo solicitado por la se\u00f1ora Fernanda Patricia Ramos Gallardo en representaci\u00f3n de su hija Laura Mar\u00eda Reyes Ramos al considerar que si bien la ni\u00f1a padece de un d\u00e9ficit en la hormona de crecimiento y que le fue prescrito el medicamento pretendido por un profesional particular, lo cierto es que en el presente asunto y seg\u00fan respuesta dada por dicho m\u00e9dico a los requerimientos elevados por esa autoridad judicial, la agenciada, a pesar de tener dicho d\u00e9ficit, se encuentra dentro del intervalo esperado para la estatura de sus padres, raz\u00f3n por la cual no cumple los requisitos m\u00e9dicos para ser subsidiada por el estado. Situaci\u00f3n que desvirt\u00faa la necesidad urgente de amparo por medio de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Impugnaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La parte demandante, dentro de la oportunidad procesal correspondiente, impugn\u00f3 el fallo proferido en primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Decisi\u00f3n de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali, mediante fallo proferido el 28 de septiembre de 2011, confirm\u00f3 la sentencia del a quo, fundamentando su decisi\u00f3n en el hecho de que no le asiste obligaci\u00f3n alguna a la EPS demandada de entregar el medicamento requerido, pues al haber sido ordenado por un profesional particular, al que acudieron de manera voluntaria, es la madre de la ni\u00f1a la que debe \u201cacarrear\u201d con su valor y con lo que se requiera para el tratamiento que dicho m\u00e9dico le prescriba a la menor. \u00a0<\/p>\n<p>3. Expediente T-3.287.400 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Decisi\u00f3n de Primera Instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Penal Municipal de Madrid, Cundinamarca, mediante sentencia del 3 de octubre de 2011, deneg\u00f3 el amparo pretendido por el se\u00f1or Julio C\u00e9sar de la Hoz Medina, en representaci\u00f3n de su hijo Tom\u00e1s Jacobo de la Hoz Revelo, al considerar que si bien los derechos de los ni\u00f1os gozan de una garant\u00eda especial y deben ser atendidos de forma diligente, lo cierto es que en este caso en particular, no se evidenci\u00f3 por parte de Famisanar EPS, una actuaci\u00f3n negligente, pues, por el contrario, autoriz\u00f3 la pr\u00e1ctica de la cirug\u00eda denominada paratiroidectom\u00eda subtotal para el 29 de septiembre de 2011 a las 11:40 am en la IPS Fundaci\u00f3n Hospital La Misericordia y fue el accionante quien no acudi\u00f3 a la cita programada y, quien, adem\u00e1s, precis\u00f3 v\u00eda telef\u00f3nica a la unidad de seguimiento de Famisanar EPS7, que el motivo de su ausencia fue ocasionado por la falta de tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, agreg\u00f3 el fallador, que respecto de la solicitud de trasplante de ri\u00f1\u00f3n requerida, tampoco se evidencia una actuaci\u00f3n temeraria o caprichosa de la EPS, sino que, por el contrario, debido a la complejidad del procedimiento pretendido, es necesario para su pr\u00e1ctica, la valoraci\u00f3n de varios especialistas de manera previa para que sean ellos quienes determinen, seg\u00fan argumentos cient\u00edficos, la viabilidad del trasplante, lo cual en la actualidad se viene adelantando de manera pronta por la entidad accionada. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La anterior decisi\u00f3n no fue impugnada por las partes. \u00a0<\/p>\n<p>4. Expediente 3.297.615 \u00a0<\/p>\n<p>4. 1. Decisi\u00f3n de Primera Instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Magangu\u00e9, Bol\u00edvar, mediante providencia del 30 de septiembre de 2011, deneg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales del menor Gelvert Polanco Villaz\u00f3n, a la salud, a la vida en condiciones dignas y los derechos de los ni\u00f1os, alegados por la se\u00f1ora Ana In\u00e9s Villaz\u00f3n Turizo y presuntamente vulnerados por la Asociaci\u00f3n Mutual Ser Barrios Unidos de Quibd\u00f3, Ambuq EPS, al no suministrarle el Factor VIII enriquecido con Factor Von Willewbrand Octanate, requerido por el ni\u00f1o para tratar la hemofilia tipo A que padece y que le genera riesgos de muerte por sangrados excesivos y da\u00f1o articular, por cuanto a juicio del fallador, el peque\u00f1o no se encuentra afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud, ni en el r\u00e9gimen contributivo ni el subsidiado, seg\u00fan lo constat\u00f3 en la base de datos del FOSYGA. Igualmente, en la actualidad la madre del peque\u00f1o se encuentra afiliada en el r\u00e9gimen contributivo por intermedio de Saludcoop EPS, en calidad de cotizante, desde el 1 de diciembre de 2004, y no existe justificaci\u00f3n alguna que permita motivar las razones que la llevaron a retirar al ni\u00f1o de su calidad de beneficiario. Por lo que al encontrarse acreditada la falta de legitimaci\u00f3n por pasiva, consider\u00f3 dicha autoridad judicial que no era viable el amparo requerido. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n que no fue impugnada por las partes. \u00a0<\/p>\n<p>5. Expediente T-3.302.381 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Decisi\u00f3n de Primera Instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Cincuenta y Cuatro Civil Municipal de Bogot\u00e1 D. C., mediante providencia del 1 de noviembre de 2011, neg\u00f3 el suministro de los pa\u00f1ales desechables y del servicio de transporte domiciliario pretendido por la se\u00f1ora Mar\u00eda Damaris Betancur en representaci\u00f3n de su nieto Brayan Esneyders Monsalve Jim\u00e9nez, por considerar que la accionante no demostr\u00f3 su poca capacidad econ\u00f3mica para asumir su costo, sin embargo, concedi\u00f3 la pretensi\u00f3n encaminada a obtener el tratamiento integral, lo cual incluye la prestaci\u00f3n de todos los servicios, procedimientos y medicamentos necesarios para el manejo de la enfermedad presentada por el menor. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Providencia que fue apelada por Humanavivir EPS, el 16 de noviembre de 2011, bajo el argumento seg\u00fan el cual, es deber de la Secretar\u00eda de Salud de Bogot\u00e1, asumir el suministro de todos los medicamentos y servicios de salud que se encuentren excluidos del POS-S. Solicitud que fue rechazada, pues fue elevada de manera extempor\u00e1nea. \u00a0<\/p>\n<p>6. Expediente T-3.316.388 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Decisi\u00f3n de primera instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Unidad Judicial Municipal de Timan\u00e1, Huila, mediante sentencia del 7 de octubre de 2011, concedi\u00f3 el amparo solicitado por el se\u00f1or Lorenzo Sapuy G\u00f3mez en representaci\u00f3n de su hija Diana Lorena Sapuy Omeal considerar que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El lugar en donde actualmente se le practican a la adolescente las di\u00e1lisis peritoneales manuales no cuenta con las condiciones m\u00ednimas de asepsia que debe tener un sitio para asegurar que con los factores externos que se encuentran en el ambiente, no se genere un mayor riesgo para las ya deterioradas condiciones de salud de la peque\u00f1a, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que su residencia fue construida en bareque. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La peque\u00f1a no puede ser sometida a traslados repetitivos para su tratamiento, pues le son necesarias la pr\u00e1ctica de cuatro (4) di\u00e1lisis diarias por lo que si se transporta constantemente, dichos movimientos pueden resultar perjudiciales para su estado de salud y, adem\u00e1s, econ\u00f3micamente la familia no tiene la capacidad financiera para asumirlos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Con el uso de la carpa no se garantiza el cumplimiento de los postulados constitucionales con relaci\u00f3n a la protecci\u00f3n de que disfrutan los ni\u00f1os, y que comprende todos los procedimientos, tratamientos y servicios de una manera \u00f3ptima que permita asegurar su rehabilitaci\u00f3n o por lo menos unas condiciones de vida m\u00e1s dignas, situaci\u00f3n que no ocurre en el presente asunto, toda vez que la carpa en la que se le prestan los servicios atenta contra la dignidad humana de la ni\u00f1a. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de lo anterior, orden\u00f3 a Asmet Salud EPS, adecuar de manera pronta el sitio en que se le practican las di\u00e1lisis a la joven y prestarle la atenci\u00f3n integral a sus enfermedades con el fin de evitar el riesgo que se le est\u00e1 generando debido a la falta de los requisitos m\u00ednimos de esterilizaci\u00f3n e higiene. No obstante, agreg\u00f3 que si ello no fuere posible, entonces deber\u00e1 proceder a variar el sitio de aplicaci\u00f3n de los procedimientos y practicarlos en la Instituci\u00f3n Prestadora de Salud m\u00e1s cercana. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Impugnaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La parte demandada, dentro de la oportunidad procesal correspondiente, impugn\u00f3 el fallo proferido en primera instancia argumentando que econ\u00f3micamente les resulta muy oneroso adecuarle el lugar de residencia de la agenciada o sufragarle los gastos de los cuatro (4) traslados diarios que requiere junto con los de su acompa\u00f1ante. \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Decisi\u00f3n de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Civil del Circuito de Pitalito, Huila, mediante fallo proferido el 15 de noviembre de 2011, revoc\u00f3 la sentencia de primera instancia fundamentando su decisi\u00f3n en que dentro del plenario no obra concepto m\u00e9dico que permita inferir que el lugar en donde se le est\u00e1n practicando las di\u00e1lisis no cumple con las exigencias fitosanitarias necesarias, por lo que mal har\u00eda entonces el juez constitucional en deducir tal cosa sin sustento m\u00e9dico-cient\u00edfico. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que las circunstancias que afronta la joven le han sido tratadas de forma adecuada, pues con la carpa facilitada por la unidad renal Nefrouros, no se genera riesgo y se acondiciona el lugar apropiadamente para las sesiones de di\u00e1lisis necesarias. \u00a0<\/p>\n<p>7. Resumen \u00a0<\/p>\n<p>Sintetizando la informaci\u00f3n expuesta en precedencia, los asuntos pendientes de revisi\u00f3n pueden ser esquematizados de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>Exp. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actor(a) \/Ent. Demandada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Petici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decisiones de instancia \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segunda \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-3.284.633 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Gladis Z\u00fa\u00f1iga Scarpetta en representaci\u00f3n de su hija Yeimi Paola Betancourt Z\u00fa\u00f1iga. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demandado: Cafesalud EPS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Complemento multivitam\u00ednico Ensure. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-120 pa\u00f1ales desechables mensuales. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Atenci\u00f3n m\u00e9dica especializada en centro de primer nivel. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Neg\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Confirm\u00f3 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-3.285.054 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Fernanda Patricia Ramos Gallardo en representaci\u00f3n de su hija Laura Mar\u00eda Reyes Ramos \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demandado: Comfenalco EPS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Medicamento Norditropin 15 udamp, prescrito por un m\u00e9dico particular. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Confirm\u00f3 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-3.287.400 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Julio C\u00e9sar de la Hoz Medina en representaci\u00f3n de su hijo Tom\u00e1s Jacobo de la Hoz Revelo. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demandada: Famisanar EPS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Requiere una paratiroidectom\u00eda subtotal. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Trasplante de ri\u00f1\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Neg\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-3.297.615 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Ana In\u00e9s Villaz\u00f3n Turizo en representaci\u00f3n de su hijo Gelvert Polanco Villaz\u00f3n \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demandando: Ambuq EPS. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-El suministro del Factor VIII enriquecido con Factor Von Willewbrand Octanate. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Neg\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-3.302.381 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Mar\u00eda Damaris Betancur en representaci\u00f3n de su menor nieto Brayan Esneyders Monsalve Jim\u00e9nez. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demandada: Humanavivir EPS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Autorizaci\u00f3n y suministro de pa\u00f1ales desechables. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Tratamiento integral. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Exoneraci\u00f3n de las cuotas moderadoras y copagos para los servicios prestados. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Servicio de transporte domiciliario. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Neg\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-3.316.388 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Lorenzo Sapuy G\u00f3mez en representaci\u00f3n de su hija Diana Lorena Sapuy Ome \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demandada: Alcald\u00eda Municipal de Timan\u00e1 y Asmet Salud EPS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Requiere de la adecuaci\u00f3n f\u00edsica de su lugar de habitaci\u00f3n para que le puedan ser practicadas sin riesgo fitosanitario alguno, las cuatro (4) sesiones de di\u00e1lisis peritoneales manuales diarias ordenadas por su m\u00e9dico tratante. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concedi\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Revoc\u00f3 \u00a0<\/p>\n<p>III. PRUEBAS DECRETADAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n consider\u00f3 necesario recaudar algunas pruebas para verificar hechos relevantes dentro de los expedientes y poder de esta manera mejor proveer, por lo que, por intermedio de diferentes autos, requiri\u00f3 a las partes para que allegaran a esta Corporaci\u00f3n el material probatorio faltante. Adicionalmente, con ocasi\u00f3n de que en algunos casos no se hab\u00eda integrado debidamente el contradictorio, se procedi\u00f3 a poner en conocimiento de las partes no vinculadas y con inter\u00e9s leg\u00edtimo en los asuntos tratados el contenido de las demandas de tutelas. En consecuencia, resolvi\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-3.284.633 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Dentro del expediente T-3.284.633 se orden\u00f3 vincular a la Secretar\u00eda de Salud del Huila y ponerla en conocimiento de la demanda de tutela interpuesta por la se\u00f1ora Gladis Z\u00fa\u00f1iga Scarpetta en representaci\u00f3n de su hija Yeimi Paola Betancourt Z\u00fa\u00f1iga, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO.- ORDENAR que por conducto de la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n se ponga en conocimiento de la Secretar\u00eda de Salud del Huila, el contenido de la demanda de tutela que obra en el expediente T-3.284.633, para que, dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente Auto, se pronuncie respecto de los hechos y las pretensiones que en ella se plantean o, en todo caso, act\u00faen en los t\u00e9rminos previstos en el numeral 9 del art\u00edculo 140 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil.\u201d8 \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 dicha Secretar\u00eda, que ante el Juzgado Primero Penal Municipal de Pitalito, Huila, cursa otra acci\u00f3n de tutela con identidad de partes, pretensiones y hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se\u00f1al\u00f3 que en sus archivos no se encuentra ninguna solicitud de servicios pendiente por parte de la accionante o de la EPS Cafesalud a nombre de Yeimi Paola Z\u00fa\u00f1iga Scarpetta, raz\u00f3n por la cual no han vulnerado ning\u00fan derecho fundamental de los mencionados en el escrito de tutela, por lo que requieren que se les exonere de toda responsabilidad y en su lugar, se condene a la EPS Cafesalud. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Igualmente se ofici\u00f3 a la accionante para que en un t\u00e9rmino no mayor a los tres d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n del Auto allegara a esta Sala lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTERCERO.- Por Secretar\u00eda General, oficiar a los ciudadanos Gladis Z\u00fa\u00f1iga Scarpetta, (\u2026) para que en el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n del presente Auto, con los correspondientes documentos que respalden sus afirmaciones, se sirvan informar a esta Sala: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* De qu\u00e9 actividad econ\u00f3mica deriva sus ingresos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Si tiene alg\u00fan tipo de vinculaci\u00f3n laboral, indicando el correspondiente empleador. Si su respuesta es afirmativa se\u00f1ale el monto mensual de sus ingresos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Si su anterior respuesta es negativa, indique cu\u00e1l es la fuente de sus ingresos.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Si es due\u00f1o de bienes muebles o inmuebles, indicando, en caso positivo, cu\u00e1l es su valor y la renta que pueda derivar de ellos.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Cu\u00e1l es su situaci\u00f3n econ\u00f3mica actual. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Si tiene personas a cargo, indicando qui\u00e9nes y cu\u00e1ntos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Se\u00f1ale la relaci\u00f3n de gastos mensuales por todo concepto (alimentaci\u00f3n, educaci\u00f3n, vestuario, salud, recreaci\u00f3n, etc.). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Cu\u00e1l es el estado de salud actual de su hijo(a). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Y del mismo modo se sirvan allegar las copias de las prescripciones m\u00e9dicas proferidas por profesionales (particulares o adscritos a la EPS a la que se encuentran afiliados), con relaci\u00f3n a los problemas de salud que presenta su hijo(a). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de su pronunciamiento, allegar las pruebas documentales que considere pertinentes.\u201d12 \u00a0<\/p>\n<p>Requerimientos frente a los cuales la se\u00f1ora Gladis Z\u00fa\u00f1iga Scarpetta guard\u00f3 silencio. \u00a0<\/p>\n<p>2. Expediente T-3.285.054 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Dentro del expediente T-3.285.054 se ofici\u00f3 a la se\u00f1ora Fernanda Patricia Ramos Gallardo, para que aportara la siguiente informaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTERCERO.- Por Secretar\u00eda General, oficiar a los ciudadanos (\u2026), Fernanda Patricia Ramos Gallardo, (\u2026), para que en el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n del presente Auto, con los correspondientes documentos que respalden sus afirmaciones, se sirvan informar a esta Sala: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* De qu\u00e9 actividad econ\u00f3mica deriva sus ingresos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Si tiene alg\u00fan tipo de vinculaci\u00f3n laboral, indicando el correspondiente empleador. Si su respuesta es afirmativa se\u00f1ale el monto mensual de sus ingresos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Si su anterior respuesta es negativa, indique cu\u00e1l es la fuente de sus ingresos.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Si es due\u00f1o de bienes muebles o inmuebles, indicando, en caso positivo, cu\u00e1l es su valor y la renta que pueda derivar de ellos.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Cu\u00e1l es su situaci\u00f3n econ\u00f3mica actual. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Si tiene personas a cargo, indicando qui\u00e9nes y cu\u00e1ntos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Se\u00f1ale la relaci\u00f3n de gastos mensuales por todo concepto (alimentaci\u00f3n, educaci\u00f3n, vestuario, salud, recreaci\u00f3n, etc.). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Cu\u00e1l es el estado de salud actual de su hijo(a). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Y del mismo modo se sirvan allegar las copias de las prescripciones m\u00e9dicas proferidas por profesionales (particulares o adscritos a la EPS a la que se encuentran afiliados), con relaci\u00f3n a los problemas de salud que presenta su hijo(a). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de su pronunciamiento, allegar las pruebas documentales que considere pertinentes.\u201d13 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En la actualidad se desempe\u00f1a como empleada mediante contrato laboral a t\u00e9rmino fijo por un per\u00edodo de un a\u00f1o, con un ingreso mensual de $881.000. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Tiene un veh\u00edculo modelo 1998, avaluado en el comercio en $6.000.000. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Es madre cabeza de hogar y tiene a su cargo a sus 2 hijos menores de edad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Tiene unos gastos fijos mensuales equivalentes a $790.000 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, agreg\u00f3 que su hija tiene una diferencia considerable de estatura con relaci\u00f3n a sus compa\u00f1eras de colegio de la misma edad, situaci\u00f3n que le ha generado problemas psicol\u00f3gicos, pues en repetidas ocasiones se ha visto expuesta a burlas con ocasi\u00f3n de su condici\u00f3n f\u00edsica, raz\u00f3n por la cual requiere con urgencia el tratamiento de hormonas para su crecimiento, habida cuenta que seg\u00fan el concepto proferido por el especialista, tan solo le quedan 4 a\u00f1os para alcanzar su estatura final y luego de dicho tiempo ya no existe posibilidad alguna para solucionarlo. \u00a0<\/p>\n<p>3. Expediente T-3.287.400 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Dentro del expediente T-3.287.400 se decretaron las siguientes pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTERCERO.- Por Secretar\u00eda General, oficiar a los ciudadanos (\u2026), Julio C\u00e9sar de la Hoz Medina, (\u2026), para que en el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n del presente Auto, con los correspondientes documentos que respalden sus afirmaciones, se sirvan informar a esta Sala: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* De qu\u00e9 actividad econ\u00f3mica deriva sus ingresos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Si tiene alg\u00fan tipo de vinculaci\u00f3n laboral, indicando el correspondiente empleador. Si su respuesta es afirmativa se\u00f1ale el monto mensual de sus ingresos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Si su anterior respuesta es negativa, indique cu\u00e1l es la fuente de sus ingresos.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Si es due\u00f1o de bienes muebles o inmuebles, indicando, en caso positivo, cu\u00e1l es su valor y la renta que pueda derivar de ellos.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Cu\u00e1l es su situaci\u00f3n econ\u00f3mica actual. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Si tiene personas a cargo, indicando qui\u00e9nes y cu\u00e1ntos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Se\u00f1ale la relaci\u00f3n de gastos mensuales por todo concepto (alimentaci\u00f3n, educaci\u00f3n, vestuario, salud, recreaci\u00f3n, etc.). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Cu\u00e1l es el estado de salud actual de su hijo(a). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Y del mismo modo se sirvan allegar las copias de las prescripciones m\u00e9dicas proferidas por profesionales (particulares o adscritos a la EPS a la que se encuentran afiliados), con relaci\u00f3n a los problemas de salud que presenta su hijo(a). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de su pronunciamiento, allegar las pruebas documentales que considere pertinentes.\u201d15 \u00a0<\/p>\n<p>Requerimientos frente a los cuales el se\u00f1or Julio C\u00e9sar de la Hoz Medina no realiz\u00f3 pronunciamiento alguno. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Posteriormente, mediante Auto proferido el 11 de abril de 201216, y debido a la informaci\u00f3n suministrada v\u00eda telef\u00f3nica por una funcionaria vinculada a la IPS Colombiana de Trasplantes, en la que manifest\u00f3 que de conformidad con el reporte arrojado en su base de datos el ni\u00f1o Tom\u00e1s Jacobo de la Hoz Revelo hab\u00eda fallecido, el Magistrado Sustanciador consider\u00f3 necesario recaudar algunas pruebas y por consiguiente orden\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO.- ORDENAR a Colombiana de Trasplantes que, dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de este prove\u00eddo, rinda un informe de los procedimientos m\u00e9dicos practicados por ellos al menor Tom\u00e1s Jacobo de la Hoz Revelo, orientados a determinar la viabilidad del trasplante de ri\u00f1\u00f3n pretendido. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR a Famisanar EPS que, dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de este prove\u00eddo, rinda un informe de los procedimientos m\u00e9dicos practicados por ellos al menor Tom\u00e1s Jacobo de la Hoz Revelo, orientados a determinar la viabilidad del trasplante de ri\u00f1\u00f3n y de la paratiroidectom\u00eda subtotal que requiere. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- SOLICITAR a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil que, dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente auto, remita copia del registro civil de defunci\u00f3n del ni\u00f1o Tom\u00e1s Jacobo de la Hoz Revelo, identificado el registro civil de nacimiento No. 1011101346. \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de sus pronunciamientos, allegar las pruebas documentales que consideren pertinentes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Frente a los anteriores requerimientos, la IPS Colombiana de Trasplantes mediante oficio recibido por la Secretar\u00eda de esta Corte, el 27 de abril de 201217, ofreci\u00f3 respuesta y se\u00f1al\u00f3 que al peque\u00f1o se le iniciaron las valoraciones el 30 de septiembre de 2011 y su caso fue llevado a junta m\u00e9dica el 10 de octubre de 2011, la cual concluy\u00f3 que era apto para el trasplante renal. Agregando que durante dicho proceso se le practicaron los siguientes ex\u00e1menes y procedimientos18: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Valoraci\u00f3n por psiquiatr\u00eda. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Valoraci\u00f3n por nefrolog\u00eda pedi\u00e1trica. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Valoraci\u00f3n por cirug\u00eda de trasplantes. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Junta M\u00e9dica interdisciplinaria. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Asistencia a reuni\u00f3n educativa. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Radiograf\u00eda de T\u00f3rax. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Ecograf\u00eda abdominal. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Cistouretrogamagraf\u00eda. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Electrocardiograma. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Qu\u00edmica sangu\u00ednea, prueba de coagulaci\u00f3n, funci\u00f3n hep\u00e1tica: transaminasas, fosfatasa alcalina, albumina. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Perfil lip\u00eddico. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Perfil infeccioso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agregaron que para el manejo de su enfermedad, insuficiencia renal cr\u00f3nica terminal por hipoplasia renal bilateral, le fueron prescritas las di\u00e1lisis peritoneales automatizadas que le eran practicadas una vez al mes hasta diciembre de 2011, cuando falleci\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a la paratiroidectom\u00eda subtotal, manifestaron que le fue autorizada la interconsulta con la especialidad de cirug\u00eda pedi\u00e1trica para el 29 de septiembre de 2011 a las 11:40 am, con el Dr. Iv\u00e1n Dar\u00edo Medina, en la IPS Fundaci\u00f3n Hospital de la Misericordia a la cual no asisti\u00f3 el paciente, siendo reprogramada para el 6 de octubre de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>Como sustento de sus afirmaciones anexa a su escrito la copia de las autorizaciones activas al menor y el resumen de la atenci\u00f3n practicada por la IPS Fundaci\u00f3n Hospital de la Misericordia, desde el 17 de diciembre de 2011, fecha en la cual ingres\u00f3 al servicio de urgencias, hasta el d\u00eda de su deceso por trastorno severo de la oxigenaci\u00f3n y acidosis respiratoria severa, adem\u00e1s de las enfermedades descritas en la historia cl\u00ednica20. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, solicitan que teniendo en cuenta el fallecimiento del agenciado, se proceda a declarar la ocurrencia de una carencia actual de objeto. \u00a0<\/p>\n<p>Por su lado, la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, por intermedio de la Coordinadora del Servicio Nacional de Inscripci\u00f3n de la Direcci\u00f3n Nacional, dentro del t\u00e9rmino procesal correspondiente, indic\u00f3 que una vez efectuada la b\u00fasqueda en la base de datos del sistema de informaci\u00f3n de registro civil no se constat\u00f3 informaci\u00f3n alguna acerca del registro civil de defunci\u00f3n de Tom\u00e1s Jacobo de la Hoz Revelo. \u00a0<\/p>\n<p>4. Expediente T-3.297.615 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Dentro del expediente T.3.297.615 se decretaron las siguientes pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTERCERO.- Por Secretar\u00eda General, oficiar a los ciudadanos (\u2026), Ana In\u00e9s Villaz\u00f3nTurizo, (\u2026), para que en el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n del presente Auto, con los correspondientes documentos que respalden sus afirmaciones, se sirvan informar a esta Sala: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* De qu\u00e9 actividad econ\u00f3mica deriva sus ingresos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Si tiene alg\u00fan tipo de vinculaci\u00f3n laboral, indicando el correspondiente empleador. Si su respuesta es afirmativa se\u00f1ale el monto mensual de sus ingresos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Si su anterior respuesta es negativa, indique cu\u00e1l es la fuente de sus ingresos.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Si es due\u00f1o de bienes muebles o inmuebles, indicando, en caso positivo, cu\u00e1l es su valor y la renta que pueda derivar de ellos.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Cu\u00e1l es su situaci\u00f3n econ\u00f3mica actual. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Si tiene personas a cargo, indicando qui\u00e9nes y cu\u00e1ntos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Se\u00f1ale la relaci\u00f3n de gastos mensuales por todo concepto (alimentaci\u00f3n, educaci\u00f3n, vestuario, salud, recreaci\u00f3n, etc.). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Y del mismo modo se sirvan allegar las copias de las prescripciones m\u00e9dicas proferidas por profesionales (particulares o adscritos a la EPS a la que se encuentran afiliados), con relaci\u00f3n a los problemas de salud que presenta su hijo(a). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de su pronunciamiento, allegar las pruebas documentales que considere pertinentes.\u201d21 \u00a0<\/p>\n<p>Requerimiento frente al cual la se\u00f1ora Ana In\u00e9s Villaz\u00f3n Turizo guard\u00f3 silencio. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. De igual manera y al no encontrarse debidamente integrado el contradictorio, se procedi\u00f3 a vincular a la Secretar\u00eda de Salud de Bol\u00edvar y a Saludcoop EPS. Por consiguiente, se les puso en conocimiento del contenido de la demanda de tutela interpuesta por la se\u00f1ora Villaz\u00f3n. Para tal fin se orden\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSEGUNDO.- ORDENAR que por conducto de la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n se ponga en conocimiento de la Secretar\u00eda de Salud de Bol\u00edvar y de Saludcoop EPS, los contenidos de la demanda de tutela que obran en el expediente T-3.297.615, para que, dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente Auto, se pronuncien respecto de los hechos y las pretensiones que en ella se plantean o, en todo caso, act\u00faen en los t\u00e9rminos previstos en el numeral 9 del art\u00edculo 140 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil.\u201d22 \u00a0<\/p>\n<p>La Secretar\u00eda de Salud de Bol\u00edvar, por intermedio de un asesor jur\u00eddico de la unidad legal, remiti\u00f3 respuesta dentro del t\u00e9rmino procesal correspondiente, la cual fue recibida por la Secretar\u00eda de esta Corporaci\u00f3n el d\u00eda 29 de febrero de 201123 y frente al particular se\u00f1al\u00f3, que una vez verificada la Base de Datos \u00danica de Afiliaci\u00f3n (BDUA) del Fosyga, se constat\u00f3 que Gelvert Polanco Villaz\u00f3n, no se encuentra afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud, ni en el r\u00e9gimen contributivo ni en el subsidiado, ello a pesar de que desde el 2004 hacia parte en calidad de beneficiario de su progenitora, por lo que les resulta inconcebible el hecho de que, encontr\u00e1ndose a\u00fan \u00e9sta cotizando por intermedio de Saludcoop, haya procedido a retirar sin justificaci\u00f3n v\u00e1lida alguna a su hijo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, manifestaron que sobre ellos no recae ninguna responsabilidad, toda vez que el ni\u00f1o no se encuentra vinculado por intermedio de Ambuq EPS-S y, por tanto, les es imposible suministrarle el medicamento pretendido, habida cuenta que de conformidad con lo indicado en el art\u00edculo 34 del Decreto 806 de 199824, es una obligaci\u00f3n de Saludcoop EPS su afiliaci\u00f3n en calidad de beneficiario al ser hijo menor de 18 a\u00f1os y dependiente econ\u00f3micamente de la cotizante. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, para la Secretar\u00eda de Salud de Bol\u00edvar la responsabilidad del estado de salud, de la atenci\u00f3n m\u00e9dica y del suministro de los medicamentos necesarios para el manejo de la hemofilia tipo A que aflige al peque\u00f1o, recae en cabeza de Saludcoop EPS, pues es deber de esta entidad afiliar en calidad de beneficiario de la se\u00f1ora Ana In\u00e9s Villaz\u00f3n Turizo, a su hijo Gelvert Polanco Villaz\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por su lado, Saludcoop EPS, no ofreci\u00f3 respuesta alguna a las pretensiones que esbozan en el escrito de tutela impetrada por la se\u00f1ora Ana In\u00e9s Villaz\u00f3n Turizo en representaci\u00f3n de su hijo Gelvert Polanco Villaz\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. Expediente T-3.302.381 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Con relaci\u00f3n al asunto expuesto en el expediente T-3.302.381, se decretaron las siguientes pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTERCERO.- Por Secretar\u00eda General, oficiar a los ciudadanos (\u2026), Mar\u00eda Damaris Betancur Gallego, para que en el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n del presente Auto, con los correspondientes documentos que respalden sus afirmaciones, se sirvan informar a esta Sala: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* De qu\u00e9 actividad econ\u00f3mica deriva sus ingresos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Si tiene alg\u00fan tipo de vinculaci\u00f3n laboral, indicando el correspondiente empleador. Si su respuesta es afirmativa se\u00f1ale el monto mensual de sus ingresos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Si su anterior respuesta es negativa, indique cu\u00e1l es la fuente de sus ingresos.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Si es due\u00f1o de bienes muebles o inmuebles, indicando, en caso positivo, cu\u00e1l es su valor y la renta que pueda derivar de ellos.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Cu\u00e1l es su situaci\u00f3n econ\u00f3mica actual. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Si tiene personas a cargo, indicando qui\u00e9nes y cu\u00e1ntos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Se\u00f1ale la relaci\u00f3n de gastos mensuales por todo concepto (alimentaci\u00f3n, educaci\u00f3n, vestuario, salud, recreaci\u00f3n, etc.). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Cu\u00e1l es el estado de salud actual de su hijo(a). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Y del mismo modo se sirvan allegar las copias de las prescripciones m\u00e9dicas proferidas por profesionales (particulares o adscritos a la EPS a la que se encuentran afiliados), con relaci\u00f3n a los problemas de salud que presenta su hijo(a). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de su pronunciamiento, allegar las pruebas documentales que considere pertinentes.\u201d25 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a los anteriores requerimientos la se\u00f1ora Mar\u00eda Damaris Betancur Gallego guard\u00f3 silencio. \u00a0<\/p>\n<p>6. Expediente T-3.316.388 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Con relaci\u00f3n a la solicitud de amparo por medio de tutela impetrada por el se\u00f1or Lorenzo Sapuy G\u00f3mez en representaci\u00f3n de su hija Diana Lorena, esta Sala de Revisi\u00f3n consider\u00f3 necesario vincular a la Secretar\u00eda de Salud del Huila y por consiguiente decret\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrimero.- ORDENAR que por conducto de la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n se ponga en conocimiento de la Secretar\u00eda de Salud del Huila, el contenido de la demanda de tutela que obra en el expediente T-3.316.388, para que, dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente Auto, se pronuncie respecto de los hechos y las pretensiones que en ella se plantea o, en todo caso, act\u00faen en los t\u00e9rminos previstos en el numeral 9\u00b0 del art\u00edculo 140 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil.\u201d26 \u00a0<\/p>\n<p>Por intermedio de oficio recibido por la Secretar\u00eda de esta Corporaci\u00f3n v\u00eda fax el 27 de febrero de 201227 y mediante correo certificado el 29 de febrero de 201228, la Secretar\u00eda de Salud del Huila dio respuesta a los requerimientos elevados en sede de tutela por el se\u00f1or Sapuy y, frente al particular, se\u00f1al\u00f3 que seg\u00fan el Acuerdo 029 de 201129, las empresas prestadoras del servicio de salud a la que se encuentren afiliados los ni\u00f1os, les debe brindar toda la atenci\u00f3n, suministros e insumos incluidos en el POS, al igual que el servicio especializado que requiera para el manejo y el cuidado de sus enfermedades. As\u00ed las cosas, es obligaci\u00f3n de Asmet Salud EPS garantizarle la atenci\u00f3n integral requerida por Diana Lorena Sapuy Ome. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Del mismo modo, y debido a la gravedad de las condiciones que afronta la menor Diana Lorena Sapuy Ome se procedi\u00f3 a decretar una medida provisional de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSegundo.- ORDENAR a la Secretar\u00eda de Salud del Huila, como medida provisional, que la menor DIANA LORENA SAPUY OME, sea trasladada e internada dentro de las (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente Auto, a un centro especializado en el manejo de las enfermedades que presenta, en Pitalito, Huila, para que le sea brindado el tratamiento integral correspondiente y las di\u00e1lisis que requiere.\u201d30 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, la Secretar\u00eda de Salud del Huila mediante oficio recibido por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n el 29 de febrero de 201231, manifestaron no ser los responsables de suministrarle la atenci\u00f3n en salud requerida por el se\u00f1or Sapuy en representaci\u00f3n de su hija Diana Lorena, por cuanto su obligaci\u00f3n recae exclusivamente sobre la empresa prestadora del servicio de salud a la que se encuentran afiliados. Agregaron, que dentro de un fallo de tutela proferido por el Juzgado Sexto Administrativo de Neiva, el 10 de febrero de 2012, a una solicitud de suministro de servicio de trasporte interpuesta por el hoy accionante en representaci\u00f3n de Diana Lorena Sapuy Ome, se resolvi\u00f3 desvincular a la Secretar\u00eda de Salud del Huila y condenar exclusivamente a la EPS Asmet Salud, por lo que, en ese sentido, no es posible obligarlos a asumir las responsabilidades propias de la entidad accionada, pues con tal situaci\u00f3n se contrar\u00eda los postulados constitucionales y jurisprudenciales. \u00a0<\/p>\n<p>6.3. A su vez, con el prop\u00f3sito de recaudar algunas pruebas relacionadas con la capacidad econ\u00f3mica del accionante, se procedi\u00f3 a requerir lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTercero.- Por Secretar\u00eda General, oficiar al se\u00f1or Lorenzo Sapuy G\u00f3mez, para que en el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n del presente Auto, con los correspondientes documentos que respalden sus afirmaciones, se sirva informar a esta Sala: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* De qu\u00e9 actividad econ\u00f3mica deriva sus ingresos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Si tiene alg\u00fan tipo de vinculaci\u00f3n laboral, indicando el correspondiente empleador. Si su respuesta es afirmativa se\u00f1ale el monto mensual de sus ingresos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Si su anterior respuesta es negativa, indique cu\u00e1l es la fuente de sus ingresos.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Si es due\u00f1o de bienes muebles o inmuebles, indicando, en caso positivo, cu\u00e1l es su valor y la renta que pueda derivar de ellos.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Cu\u00e1l es su situaci\u00f3n econ\u00f3mica actual. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Si tiene personas a cargo, indicando qui\u00e9nes. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Se\u00f1ale la relaci\u00f3n de gastos mensuales por todo concepto (alimentaci\u00f3n, educaci\u00f3n, vestuario, salud, recreaci\u00f3n, etc.). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Cu\u00e1l es el estado de salud actual de su hija. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Y del mismo modo se sirva allegar las copias de las prescripciones m\u00e9dicas proferidas por profesionales (particulares o adscritos a la EPS a la que se encuentran afiliados), con relaci\u00f3n a los problemas de salud que presenta su hija. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de su pronunciamiento, allegar las pruebas documentales que considere pertinentes.\u201d32 \u00a0<\/p>\n<p>Requerimientos a los que dio respuesta la se\u00f1ora madre de Diana Lorena a nombre propio y en representaci\u00f3n de su esposo y, frente al particular, se\u00f1al\u00f3 que debido al complejo cuadro cl\u00ednico que padece su hija, requiere de manera urgente del amparo por v\u00eda de tutela y del tratamiento integral. \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a su capacidad econ\u00f3mica, refiere que son personas humildes y que no cuentan con los recursos suficientes para afrontarlos costos que le generan los traslados constantes que deben realizar con la joven a Neiva para los respectivos controles m\u00e9dicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Su esposo es un jornalero y no cuenta con un trabajo estable, por lo que de dicha actividad obtienen los ingresos para suplir sus necesidades de alimentaci\u00f3n, vestuario y dem\u00e1s que demanda su subsistencia. \u00a0<\/p>\n<p>Debido a los m\u00faltiples gastos que les genera el tratamiento de la enfermedad de su hija, se encuentran en la actualidad pagando dos cr\u00e9ditos financieros, el primero, con el Banco Agrario, sucursal Altamira por valor de $2.000.000, y el segundo, con la Cooperativa Utrahuilca del Municipio de Timan\u00e1, Huila, por valor de $3.000.000, as\u00ed como tambi\u00e9n otras deudas con vecinos, amigos y familiares. \u00a0<\/p>\n<p>En la actualidad a Diana Lorena se le detect\u00f3 una infecci\u00f3n en sus ojos, por lo que est\u00e1 siendo tratada por oftalmolog\u00eda en la ciudad de Neiva de manera urgente. \u00a0<\/p>\n<p>Su vivienda est\u00e1 construida en bareque y no cuenta con el servicio de alcantarillado, situaci\u00f3n que debido a las particulares condiciones de salud que enfrenta la ni\u00f1a, atenta contra su integridad, toda vez que seg\u00fan la informaci\u00f3n suministrada por un especialista, resulta de vital importancia que se cuente con un cuarto completamente higi\u00e9nico, con lavamanos, electricidad, pisos adecuados y pintado para asegurar el buen manejo de su enfermedad, lo cual les ha sido imposible cumplir debido alas dif\u00edciles circunstancias econ\u00f3micas que afrontan, por lo que se han visto obligados a practicarle las di\u00e1lisis peritoneales manuales en una carpa prestada por la Cl\u00ednica Neurofros que se encuentra con graves da\u00f1os, a pesar de que la han remendado en varias oportunidades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tienen otras 2 hijas, quienes adelantan sus estudios b\u00e1sicos, pero debido a su insolvencia econ\u00f3mica no le han podido dar continuidad por cuanto no les ha sido posible adquirir los elementos y materiales que le son necesarios para el buen desarrollo de sus actividades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4. El Magistrado sustanciador ante el inminente da\u00f1o al que se ve expuesta la adolescente Diana Lorena Sapuy Ome, procedi\u00f3 a proferir el siguiente auto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO.-ORDENAR a la EPS-S Asmet Salud que dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la comunicaci\u00f3n de este prove\u00eddo, realice una valoraci\u00f3n m\u00e9dica a la ni\u00f1a Diana Lorena Sapuy Ome en su domicilio, con el fin de establecer sus actuales condiciones de salud y, de forma inmediata, informe a esta Corte sobre los resultados obtenidos, de manera tal que defina detalladamente los tratamientos y procedimientos m\u00e9dicos necesarios, para lo cual, adem\u00e1s de indicar su justificaci\u00f3n, periodicidad, n\u00famero de sesiones, duraci\u00f3n del tratamiento, etc, deber\u00e1 precisar si para su ejecuci\u00f3n o cumplimiento se requiere: (i) traslados peri\u00f3dicos a un centro especializado, (ii) remisi\u00f3n a un centro especializado en el manejo de sus enfermedades con el fin de que sea internada y tratada o (iii) adecuaci\u00f3n fitosanitaria del lugar de residencia de la ni\u00f1a.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.-COMISIONAR a la Unidad Judicial Municipal de Timan\u00e1, Huila -primera instancia en este proceso- para que, en el t\u00e9rmino de los cinco (5) d\u00edas contados a partir de la comunicaci\u00f3n de esta providencia, realice una INSPECCI\u00d3N JUDICIAL al lugar de residencia de la ni\u00f1a Diana Lorena Sapuy Ome (ubicada en la vereda Alto Naranjal, celular: (3124063701) y verifique: (i) las condiciones sanitarias actuales del lugar -vivienda, carpa y entorno- (ii) cu\u00e1ntas personas cohabitan con la ni\u00f1a y sus datos demogr\u00e1ficos, (iii) cu\u00e1l es el promedio de ingresos y egresos de la familia y (iv) esclarecer la situaci\u00f3n actual de salud de la agenciada. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- Sin perjuicio de lo que le ata\u00f1e al juzgado de primera instancia, en el caso espec\u00edfico de los derechos de la ni\u00f1a Diana Lorenza SapuyOme, se encomendar\u00e1 el cumplimiento del numeral primero de este prove\u00eddo a la Personer\u00eda Municipal de Timan\u00e1 (Huila) y a la Secretar\u00eda de Salud del Huila.\u201d33 \u00a0<\/p>\n<p>Requerimientos frente a los cuales Asmet Salud EPS-S se\u00f1al\u00f3 que debido a que la ni\u00f1a reside en la vereda El Naranjal del Municipio de Timan\u00e1, Huila, les es dif\u00edcil lograr que dentro de los 5 d\u00edas otorgados por esta Corte, se desplace un m\u00e9dico nefr\u00f3logo34 a su domicilio por lo que manifestaron que como la joven tiene valoraci\u00f3n por la especialidad de nefrolog\u00eda el 11 de abril de 2012 a las 7.30 am, en la ESE Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva, esa ser\u00eda la oportunidad adecuada para realizarle la valoraci\u00f3n necesaria, de conformidad con los par\u00e1metros indicados en el mencionado auto. \u00a0<\/p>\n<p>Agregaron, que no le han negado los servicios m\u00e9dicos a la agenciada, los cuales se los vienen garantizando en la IPS Nefrouros de la ciudad de Neiva, con quienes tienen contratada la prestaci\u00f3n de los servicios de salud para la atenci\u00f3n de las di\u00e1lisis peritoneales manuales en su residencia, y quienes le indicaron a los familiares de Diana Sapuy sobre el manejo del equipo suministrado para tal procedimiento y les ilustraron a cerca de las medidas de asepsia que se deben guardar en el entorno de la adolescente. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se\u00f1alaron que el 1 de marzo de 2012 en valoraci\u00f3n de control a la ni\u00f1a Sapuy, se pudo constatar que sus cifras tensionales se encontraban en buenas condiciones, que existen unos adecuados par\u00e1metros de calidad y la ausencia de signos de peritonitis. \u00a0<\/p>\n<p>Por su lado, la Unidad Judicial de Timan\u00e1, Huila, se traslad\u00f3 a la residencia del se\u00f1or Lorenzo Sapuy G\u00f3mez, en la vereda El Naranjal, el 23 de marzo de 2012, con el prop\u00f3sito de inspeccionar y verificar las condiciones sanitarias actuales del lugar en donde se le practican las di\u00e1lisis a la ni\u00f1a Diana Lorena Sapuy Ome, as\u00ed como tambi\u00e9n de su residencia, de su entorno y de todos los dem\u00e1s requerimientos mencionados en el Auto del 13 de marzo de 201235, allegando el respectivo material fotogr\u00e1fico incluido en un CD anexo y un informe36, seg\u00fan el cual, concluy\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La vivienda cuenta con dos habitaciones, una cocina con estufa de le\u00f1a, un zagu\u00e1n, un ba\u00f1o con una construcci\u00f3n de cemento derruido que sirve de sanitario, una ducha con tanque, paredes en p\u00e9simas condiciones y una sala, dentro de la cual se encuentra la carpa en la que se le practican las di\u00e1lisis a la ni\u00f1a. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Una de las habitaciones, la cocina y el zagu\u00e1n tiene pisos en cemento r\u00fastico. La otra habitaci\u00f3n, ocupada por Diana Lorena y sus padres, tiene piso en baldosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Al costado derecho de los ba\u00f1os se encuentra un silo para caf\u00e9, construido en madera y tejas de zinc. En el resto del lote se encuentran \u00e1rboles frutales y matas de caf\u00e9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Toda la construcci\u00f3n de la casa es en bareque y guadua recubierta de cemento alisado y tejas de zinc. No posee servicio de alcantarillado y no cuenta con pozo s\u00e9ptico para verter las aguas negras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Diana Lorena recibe cuatro (4) procedimientos de di\u00e1lisis peritoneales manuales diarias dentro de la carpa, as\u00ed: 8:00 am, 12:00 m, 4:00 pm, 8:00 p.m, los cuales le son practicados por su madre Celina Ome. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Dicha carpa pl\u00e1stica ha sido reparada en varias oportunidades por la madre de la ni\u00f1a, pues sus costuras se han desprendido y tiene adentro un soporte en aluminio cuyo costo fue asumido por los padres de la ni\u00f1a, quienes necesitaban de una base para colocar el agua, el tanque y los recipientes que se utilizan en el procedimiento de di\u00e1lisis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La \u00fanica persona del n\u00facleo familiar que actualmente labora, es el se\u00f1or Lorenzo Sapuy G\u00f3mez, quien se desempe\u00f1a como jornalero en trabajos agropecuarios devengando un valor diario de $20.000,que le generan unos ingresos promedio semanales de $60.000, pues trabaja 3 d\u00edas a la semana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Todos sus ingresos son destinados para satisfacer las necesidades b\u00e1sicas de la familia y para cubrir los cr\u00e9ditos adquiridos. Adicionalmente, reciben ayudas del plan familias en acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Debido al invierno los entornos de la finca y la carretera, se encuentran enlodados y encharcados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la situaci\u00f3n actual de la ni\u00f1a se verific\u00f3 por dicha unidad judicial, que sus condiciones de salud son precarias, m\u00e1xime cuando aunado a su delicado cuadro cl\u00ednico, le result\u00f3 una severa infecci\u00f3n en su ojo izquierdo que le produjo una Uve\u00edtis difusa la cual seg\u00fan el \u00faltimo dictamen m\u00e9dico, requiere de su enucleaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Personer\u00eda Municipal de Timan\u00e1, Huila, mediante ofici\u00f3 recibido por esta Corporaci\u00f3n el 11 de abril de 201237, alleg\u00f3 un informe rendido por Asmet Salud EPS, en el cual manifiestan su imposibilidad para dar cumplimiento al auto proferido por el Magistrado sustanciador ante lo complejo que les resulta el acceso a la vereda El Naranjal, lugar en donde reside la ni\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente fue recibido un correo electr\u00f3nico remitido por Asmet Salud EPS38, seg\u00fan el cual no le realizaron la valoraci\u00f3n respectiva a la ni\u00f1a el 11 de abril de 2012, como lo hab\u00edan manifestado en su informe inicial, por lo que procedieron a coordinar una visita en el domicilio de la ni\u00f1a, por parte de un grupo interdisciplinario de la empresa unidad renal de la Cl\u00ednica Medilaser, integrado por una trabajadora social, un nefr\u00f3logo y una enfermera jefe, la cual tampoco se pudo llevar a cabo por cuanto seg\u00fan la entidad, al llegar al lugar de residencia de Diana Lorena, \u00e9sta no se encontraba, pues estaba con su mam\u00e1 en la ciudad de Neiva. \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, manifestaron que para los d\u00edas 24 al 26 de abril de 2012, se hab\u00eda programado la realizaci\u00f3n del cambio de l\u00ednea y entrenamiento para la pr\u00e1ctica de las di\u00e1lisis manuales en la ciudad de Neiva y la ni\u00f1a y su acudiente no se presentaron. \u00a0<\/p>\n<p>Indicaron que, en adelante, los controles mensuales ser\u00e1n llevados a cabo en el municipio de Pitalito, Huila, con el nefr\u00f3logo Luis Ernesto Barrag\u00e1n y a su vez, se reprogram\u00f3 y acord\u00f3, v\u00eda telef\u00f3nica, una visita en el domicilio del se\u00f1or Sapuy, para el d\u00eda 4 de mayo de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>IV. FUNDAMENTOS JUR\u00cdDICOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1.Competencia \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de esta Sala de Revisi\u00f3n, la Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias proferidas dentro de los procesos de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Procedibilidad de la Acci\u00f3n de Tutela \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Legitimaci\u00f3n activa \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En consonancia con la norma Superior, el art\u00edculo 10\u00b0 del Decreto 2591 de 199139, establece lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud. (Subrayado por fuera del texto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n podr\u00e1 ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad, las acciones de tutela fueron presentadas por Gladis Z\u00fa\u00f1iga Scarpetta, Fernanda Patricia Ramos Gallardo, Julio C\u00e9sar de la Hoz Medina, Ana In\u00e9s Villaz\u00f3n Turizo, Mar\u00eda Damaris Betancur y Lorenzo Sapuy G\u00f3mez, en representaci\u00f3n de sus hijos menores de edad, nieto en el caso de Mar\u00eda Damaris, raz\u00f3n por la que se encuentran legitimados. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Legitimaci\u00f3n pasiva \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cafesalud EPS, Comfenalco EPS, Famisanar EPS, Ambuq EPS, Humanavivir EPS y Asmet Salud EPS son entidades de car\u00e1cter p\u00fablico y privado que se ocupan de prestar el servicio p\u00fablico de salud y la Alcald\u00eda Municipal de Timan\u00e1, Huila, es una autoridad p\u00fablica, por lo tanto, de conformidad con el numeral 2 del art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991, est\u00e1n legitimadas como parte pasiva en los procesos de tutela bajo estudio, en la medida en que se les atribuye la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales en cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. Problema Jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n determinar si existi\u00f3, por parte de las entidades demandadas, violaci\u00f3n a los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la salud y los derechos de los ni\u00f1os aqu\u00ed representados, al negarle diversos tratamientos, medicamentos, servicios y procedimientos, requeridos por ellos para el manejo de las enfermedades que presentan. \u00a0<\/p>\n<p>Antes de abordar el caso concreto se realizar\u00e1 un an\u00e1lisis jurisprudencial de temas como: (i) El derecho fundamental de los ni\u00f1os a la salud, (ii) el principio de integralidad del derecho a la salud. Casos en los que procede la orden de tratamiento integral, (iii) los servicios esenciales para sobrellevar un padecimiento y garantizar una vida en condiciones dignas, (iv) el suministro de medicamentos y procedimientos excluidos del POS, (v) la prescripci\u00f3n m\u00e9dica emitida por un profesional no adscrito a la EPS (vi) el servicio de transporte, los copagos y las cuotas moderadoras pueden constituir barreras para el acceso efectivo al servicio de salud, (vii) la carencia de objeto por da\u00f1o consumado y por hecho superado y, para terminar, (vii) el an\u00e1lisis de los casos concretos. \u00a0<\/p>\n<p>4. El derecho fundamental de los ni\u00f1os a la salud. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en el art\u00edculo 44 de la Carta40, se ha reconocido por este Tribunal en abundante jurisprudencia, que el derecho a la salud de los ni\u00f1os tiene el car\u00e1cter de fundamental por consagraci\u00f3n expresa en dicho mandato y por la aplicaci\u00f3n de los distintos instrumentos de derecho internacional reconocidos por Colombia y ratificados por el Congreso de la Rep\u00fablica, seg\u00fan los cuales, los ni\u00f1os son considerados sujetos de especial protecci\u00f3n y acreedores de un mayor amparo por parte del Estado y la sociedad, de modo tal, que en cumplimiento de dichos cometidos, les corresponde orientar y coordinar esfuerzos encaminados a obtener el efectivo desarrollo de sus garant\u00edas y, a los jueces constitucionales, amparar sus derechos cuando por diversas situaciones puedan resultar amenazados o vulnerados41. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, para esta Corporaci\u00f3n es claro que el constituyente colombiano de 1991, cre\u00f3 una diferencia entre los derechos de los ni\u00f1os frente a los derechos de las dem\u00e1s personas, pretendiendo con ello que sus garant\u00edas prevalezcan y que tengan una protecci\u00f3n de manera preferente42 por parte del Estado y de la sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la mencionada postura adquiere una connotaci\u00f3n m\u00e1s especial, cuando los ni\u00f1os presentan alg\u00fan tipo de discapacidad o enfermedad que les ocasione una disminuci\u00f3n f\u00edsica o mental, toda vez que con dichas circunstancias se ven expuestos a un mayor peligro, por lo que se les debe proteger de manera prioritaria y prodig\u00e1rseles de un cuidado eficaz y pronto43, ello con fundamento en lo se\u00f1alado en los art\u00edculos 13 y 47 Superiores44. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la Corte ha indicado con relaci\u00f3n a los citados mandatos que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) generan para el Estado la obligaci\u00f3n de implementar un trato favorable para ellos, a trav\u00e9s de acciones afirmativas que permitan garantizar la ayuda efectiva para los menores que se encuentran en situaci\u00f3n de inferioridad o desventaja con el prop\u00f3sito de que puedan remediarlas eficazmente. En esta labor, el Estado debe asegurar que a los discapacitados, se les brinde la totalidad del tratamiento previsto para su enfermedad.\u201d45 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con lo anterior, a los ni\u00f1os que presentan una condici\u00f3n de inferioridad o discapacidad, se les debe brindar un servicio de salud libre de discriminaciones y una ayuda eficaz. Para ello, el Estado tiene la obligaci\u00f3n de asegurar, que les sea brindada la \u201ctotalidad del tratamiento previsto para su enfermedad\u201d46 a trav\u00e9s de todos los medios, bien sean m\u00e9dicos o educativos, de manera tal que se logre su recuperaci\u00f3n o si esto no fuere posible, por lo menos se mejore la calidad de vida del paciente y se propenda hacia su integraci\u00f3n social47. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, se les debe prodigar a los peque\u00f1os un servicio \u201cespecializado\u201d48, integral49, eficiente y \u00f3ptimo en su tratamiento y rehabilitaci\u00f3n, que le brinde todos los servicios, ex\u00e1menes, procedimientos, intervenciones, medicamentos, etc, requeridos para la recuperaci\u00f3n de su estado de salud, y no, pretendiendo proteger financieramente el sistema, desconocer sus garant\u00edas fundamentales y desmejorar su calidad de vida. \u00a0<\/p>\n<p>5. Principio de integralidad del derecho a la salud. Casos en los que procede la orden de tratamiento integral \u00a0<\/p>\n<p>Es precisamente esta segunda perspectiva del principio de integralidad, la que ha sido considerada de gran importancia para esta Corporaci\u00f3n, toda vez que constituye una obligaci\u00f3n para el Estado y para las entidades encargadas de brindar el servicio de salud pues, el mismo debe ser prestado eficientemente y con la autorizaci\u00f3n total de los tratamientos, medicamentos, intervenciones, procedimientos, ex\u00e1menes, controles, seguimientos y dem\u00e1s que el paciente requiera con ocasi\u00f3n del cuidado de su enfermedad y que sean considerados como necesarios por el m\u00e9dico tratante. \u00a0<\/p>\n<p>Dado lo anterior, es procedente el amparo por medio de la acci\u00f3n de tutela del tratamiento integral, debido a que con ello se garantiza la atenci\u00f3n en conjunto de las prestaciones relacionadas con las afecciones de los pacientes, previamente determinadas por su m\u00e9dico tratante. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en aquellos casos en que no se evidencie de forma clara, mediante criterio, concepto o requerimiento m\u00e9dico, la necesidad que tiene el paciente de que le sean autorizadas las prestaciones que conforman la atenci\u00f3n integral, y las cuales pretende hacer valer mediante la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela; la protecci\u00f3n de este derecho lleva a que el juez constitucional imparta una orden de tratamiento integral cuando se dan los siguientes presupuestos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) la descripci\u00f3n clara de una determinada patolog\u00eda o condici\u00f3n de salud diagnosticada por el m\u00e9dico tratante, (ii) por el reconocimiento de un conjunto de prestaciones necesarias dirigidas a lograr el diagn\u00f3stico en cuesti\u00f3n; o (iii) por cualquier otro criterio razonable.\u201d51 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, es preciso aclarar que esta Corporaci\u00f3n, ha se\u00f1alado que existe una serie de casos o situaciones que hacen necesario brindar una atenci\u00f3n integral al paciente, independientemente de que el conjunto de prestaciones pretendidas se encuentren por fuera del Plan Obligatorio de Salud -POS-, y es precisamente en aquellos casos que involucran sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, &#8211; menores de edad, adultos mayores, desplazados, personas con discapacidad f\u00edsica, o que padezcan de enfermedades catastr\u00f3ficas-. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Sentencia T-531 de 2009, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, expuso lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, esta Corporaci\u00f3n ha dispuesto que trat\u00e1ndose de: (i) sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional52(menores, adultos mayores, desplazados(as), ind\u00edgenas, reclusos(as), entre otros), y de (ii) personas que padezcan enfermedades catastr\u00f3ficas53 (sida, c\u00e1ncer, entre otras), se debe brindar atenci\u00f3n integral en salud, con independencia de que el conjunto de prestaciones requeridas est\u00e9n excluidas de los planes obligatorios.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se ha reconocido la existencia de otros casos excepcionales en los cuales cuando las personas exhiben condiciones de salud extremamente precarias e indignas, le es permitido al juez de tutela, otorgar el reconocimiento de las prestaciones requeridas para garantizar su atenci\u00f3n integral, con el fin de superar las situaciones l\u00edmites que los agobian54. \u00a0<\/p>\n<p>6. Los servicios esenciales para sobrellevar un padecimiento y garantizar una vida en condiciones dignas \u00a0<\/p>\n<p>Para esta Corporaci\u00f3n, el servicio de salud debe estar encaminado a superar todas las afecciones que pongan en peligro la vida, la integridad y la dignidad de las personas, por lo que para el cumplimiento de tal cometido se deben orientar todos los esfuerzos y las pol\u00edticas p\u00fablicas que, de manera pronta, efectiva y eficaz garanticen la recuperaci\u00f3n del paciente o se logre por lo menos menguar sus cr\u00edticas condiciones. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, cuando cient\u00edficamente no se pueda obtener la recuperaci\u00f3n del estado de salud del paciente por el complejo cuadro cl\u00ednico que \u00e9ste presenta, se debe entonces propender por garantizarle el nivel de vida m\u00e1s \u00f3ptimo a trav\u00e9s de todos aquellos elementos que se encuentren disponibles, pues con ocasi\u00f3n de sus enfermedades son f\u00e1cilmente expuestos a afrontar situaciones que atentan contra su dignidad humana, entre otras, porque ante su disminuci\u00f3n f\u00edsica est\u00e1n imposibilitados para desempe\u00f1ar alguna labor que les genere ingresos econ\u00f3micos para adquirir los implementos, elementos y servicios adicionales al tratamiento m\u00e9dico y que si bien no son indispensables y necesarios para su efectividad, s\u00ed resultan paliativos para sus dif\u00edciles condiciones, pues por medio de ellos se les brinda una calidad de vida digna. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera se deben suministrar todos los implementos, accesorios, servicios e insumos que requiera el paciente, cuando por su insolvencia econ\u00f3mica no pueda asumir su costo y con su falta, se vea expuesto a afrontar, adem\u00e1s de sus complejas enfermedades, una serie de situaciones que atentan contra su dignidad humana, lo cual contrar\u00eda los postulados constitucionales y los pronunciamientos de esta Corte en los que se ha indicado que no se debe prestar un servicio que permita la mera existencia de la persona, sino que adem\u00e1s, le asegure unas condiciones dignas de vida. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, en la Sentencia T-899 de 200255, la Corte se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) En segundo lugar, porque el derecho a la vida, como lo ha establecido esta Corporaci\u00f3n implica el reconocimiento de la dignidad humana, es decir, no se trata de la mera existencia, sino de una existencia digna, en la cual se garanticen las condiciones que le permitan al ser humano desarrollar en la medida de lo posible sus facultades.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n cabe citar la Sentencia T-694 de 200956, en la cual esta Corporaci\u00f3n indic\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) esta Corte ha reiterado que el derecho a la vida implica tambi\u00e9n la salvaguardia de unas condiciones tolerables, que permitan subsistir con dignidad y, por tanto, para su protecci\u00f3n no se requiere estar enfrentado a una situaci\u00f3n inminente de muerte, sino que al hacerse indigna la existencia ha de emerger la protecci\u00f3n constitucional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, si a las personas que tienen aminoradas sus condiciones de salud no se les salvaguarda su estado bajo unas condiciones tolerables que permitan su subsistencia en forma digna, entonces se les vulneran sus derechos fundamentales, pues no basta que se asuma y se les brinde una prestaci\u00f3n de manera simple, sino que \u00e9sta debe estar encaminada a asegurar, en todo momento, la dignidad de la persona, raz\u00f3n por la cual no es v\u00e1lido que una empresa prestadora del servicio de salud niegue la autorizaci\u00f3n y el acceso a un tratamiento, procedimiento, servicio o cualquier otra prestaci\u00f3n requerida para, por lo menos, paliar los efectos de la enfermedad57. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se ha indicado que cuando las personas que requieren alguno de los servicios, implementos o insumos con los que pueden hacer m\u00e1s tolerables o llevaderas sus condiciones de salud, les exigen como requisito previo a su entrega, la presentaci\u00f3n de una orden m\u00e9dica, dicha exigencia se torna desmedida en todos aquellos casos cuando las condiciones m\u00e9dicas de la persona son tan evidentes y notorias, por lo que someterla al cumplimiento de un tr\u00e1mite administrativo, para obtener los cuidados m\u00ednimos necesarios que aseguran una vida en condiciones m\u00e1s dignas, resulta desproporcionado y pone en peligro sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>7. El suministro de medicamentos y procedimientos excluidos del POS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el prop\u00f3sito de garantizar el acceso a los servicios de salud de los colombianos, se estableci\u00f3 por parte del Legislador el Plan Obligatorio de Salud58, el cual se encuentra consagrado dentro de la Ley 100 de 199359 en su art\u00edculo 16260, y por medio de cual se pretende garantizar una protecci\u00f3n integral a todas las personas con relaci\u00f3n a su estado de salud, en las fases de promoci\u00f3n, fomento de la salud, prevenci\u00f3n, diagn\u00f3stico, tratamiento y rehabilitaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha manifestado que la exclusi\u00f3n de algunos medicamentos, procedimientos, insumos y servicios de dicho plan es justificable en la medida en que nuestro Estado no goza de las partidas presupuestales necesarias que le permitan alcanzar un mayor nivel de cobertura, mas sin embargo, se ha aclarado, que dicha circunstancia no constituye causal, pretexto o excusa constitucionalmente v\u00e1lida para justificar que con la falta de entrega de alg\u00fan requerimiento m\u00e9dico excluido del POS, se amenace la vida, la salud y la integridad de la persona, por lo que no se puede preferir proteger financieramente el sistema sobre la integridad del afiliado. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, esta Corporaci\u00f3n ha admitido que por v\u00eda de tutela se ordene la inaplicaci\u00f3n de normas relativas a exclusiones del POS, en tanto, que se pretenda evitar un da\u00f1o a las garant\u00edas fundamentales de la persona a la que le es negada la prestaci\u00f3n de un servicio o entrega de un insumo o medicamento requerido con urgencia para salvaguardar un \u00f3ptimo estado de salud, indic\u00e1ndose una serie de requisitos que se deben configurar para que sea procedente, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) Que la falta del medicamento, tratamiento o diagn\u00f3stico amenace o vulnere los derechos fundamentales a la vida o la integridad personal del afiliado o beneficiario, lo cual se presenta no s\u00f3lo cuando existe inminente riesgo de muerte, sino tambi\u00e9n cuando se afectan con dicha omisi\u00f3n las condiciones de existencia digna;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Que el medicamento haya sido prescrito por un m\u00e9dico adscrito a la entidad de seguridad social a la cual est\u00e9 afiliado el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Que el medicamento o tratamiento excluido no pueda ser remplazado por otro que figure dentro del POS, o el sustituto no tenga el mismo nivel de efectividad que el incluido en el plan; y \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Que el paciente no tenga capacidad de pago para sufragar el costo de los servicios m\u00e9dicos que requiera.\u201d61 \u00a0<\/p>\n<p>Aclar\u00e1ndose, sin embargo, que en la Sentencia T-760 de 200862 esta Corporaci\u00f3n, indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn adelante, para simplificar, se dir\u00e1 que una entidad de salud viola el derecho si se niega a autorizar un servicio que no est\u00e9 incluido en el plan obligatorio de salud, cuando el servicio se requiera con necesidad. Como lo mencion\u00f3 esta Corporaci\u00f3n, \u2018(\u2026) esta decisi\u00f3n ha sido reiterada por la jurisprudencia constitucional en varias ocasiones, tanto en el contexto del r\u00e9gimen contributivo de salud, como en el r\u00e9gimen subsidiado, indicando, no obstante, que existen casos en los cuales se deben tener en cuenta consideraciones especiales, en raz\u00f3n al sujeto que reclama la protecci\u00f3n, a la enfermedad que padece la persona o al tipo de servicio que \u00e9sta requiere\u2019.\u201d(Subrayado por fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, con relaci\u00f3n al POS, es de resaltar que \u00e9ste fue actualizado, definido y aclarado recientemente, mediante el Acuerdo 029 de 2011, proferido por la CRES, en cumplimiento a lo ordenado por el Congreso de la Rep\u00fablica en el art\u00edculo 25 de la Ley 1438 del 19 de enero de 2011 y lo estipulado por esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia T-760 de 200863, orden d\u00e9cimo sexta. \u00a0<\/p>\n<p>8. La prescripci\u00f3n m\u00e9dica emitida por un profesional no adscrito a la EPS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por regla general, es el m\u00e9dico adscrito a la EPS el que puede prescribir un servicio o procedimiento de salud con el fin de tratar las enfermedades que presente alguno de sus afiliados. No obstante esta postura tiene una excepci\u00f3n que la Corte ha reconocido al aceptar la autorizaci\u00f3n de los requerimientos que realice un profesional no vinculado a la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la prescripci\u00f3n presentada por un paciente ordenada por un galeno no vinculado a la EPS a la que se encuentra afiliado, no debe ser rechazada o descartada de manera instant\u00e1nea bajo el argumento seg\u00fan el cual, dicho profesional no pertenece a la Entidad Prestadora de Salud, puesto que puede resultar vinculante para la EPS, si la entidad tiene conocimiento del concepto emitido por el m\u00e9dico particular y no lo descarta con base en informaci\u00f3n cient\u00edfica64. \u00a0<\/p>\n<p>Debe aclararse, que para que proceda la excepci\u00f3n antes mencionada se debe contar con una raz\u00f3n suficientemente motivada que permita justificar el hecho de que no se haya acudido a la red de servicios de la entidad y a los profesionales vinculados con \u00e9sta. \u00a0<\/p>\n<p>9. El servicio de transporte, los copagos y las cuotas moderadoras pueden constituir barreras para el acceso efectivo al servicio de salud \u00a0<\/p>\n<p>Para esta Corte, si bien el transporte no pod\u00eda ser considerado propiamente como un servicio de salud, lo cierto es que inicialmente reconoci\u00f3 la existencia de ciertos casos en los que debido a las dif\u00edciles y particulares circunstancias econ\u00f3micas a las que se ven expuestas algunas personas, no les es posible asumir su costo, por lo que ante su insolvencia econ\u00f3mica, se constituye dicha necesidad en una barrera para el efectivo acceso al servicio de salud, se\u00f1alando en su momento, que en tales casos, de manera excepcional, los jueces de tutela pod\u00edan ordenar a las empresas prestadoras del servicio y a las entidades encargadas de suministrar la atenci\u00f3n, el reconocimiento y pago del valor equivalente a los gastos de transporte, con la posibilidad de que \u00e9stas, m\u00e1s adelante, repitieran contra el Fosyga. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, y ante el alto impacto que implica para muchas personas la imposibilidad de cancelar sus transportes y los de su acompa\u00f1ante, para acceder a los tratamientos m\u00e9dicos prescritos, se reconoci\u00f3 e incluy\u00f3 tal servicio por parte de la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n en Salud \u2013 CRES, dentro del Plan Obligatorio de Salud, lo cual, en la actualidad, se encuentra consagrado dentro de los art\u00edculos 42 y 43 del Acuerdo 029 de 201166, bajo el entendido seg\u00fan el cual es exigible su prestaci\u00f3n en los siguientes eventos: (i) en ambulancia, para el traslado entre instituciones prestadoras de servicios de salud dentro del territorio nacional de pacientes remitidos por otra instituci\u00f3n y en aquellos casos en los que el paciente, seg\u00fan el criterio del m\u00e9dico tratante, debe recibir atenci\u00f3n domiciliaria y (ii)en un medio de transporte diferente a la ambulancia, para el acceso a un servicio de salud incluido en el POS, no disponible en el municipio de residencia del afiliado. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, con relaci\u00f3n al servicio urbano de transporte ha indicado esta Corporaci\u00f3n, entre otras, en la Sentencia T-1158 de 200167 que cuando se trata de un ni\u00f1o con alto grado de discapacidad, no hay raz\u00f3n para negarlo por parte de la EPS cuando la familia no tiene los recursos para sufragarlo. Sobre el particular, se ha dicho:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cClaro que la obligaci\u00f3n de acudir a un tratamiento corresponde, en primer lugar, al paciente y a su familia. Pero, si se trata de un inv\u00e1lido y adem\u00e1s de un ni\u00f1o y si la familia no tiene recursos para contratar un veh\u00edculo apropiado, no tiene explicaci\u00f3n que no se preste el servicio de ambulancia por parte de la correspondiente EPS. La movilidad personal hacia el lugar donde el ni\u00f1o inv\u00e1lido va a ser atendido depende de los medios que tenga a su disposici\u00f3n. No es aceptable exigirle a un ni\u00f1o inv\u00e1lido, con 84.9% de incapacidad, que tome transporte p\u00fablico para ir y venir a las sesiones de fisioterapia. Las dificultades son enormes y las secuelas, al usar tal medio de transporte p\u00fablico,\u00a0 pueden ser catastr\u00f3ficas. El solo hecho de tomar el veh\u00edculo ofrece m\u00faltiples problemas (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, con relaci\u00f3n a la asunci\u00f3n por parte de los afiliados de copagos o cuotas moderadoras, se ha se\u00f1alado por parte de esta Corte que a\u00fan cuando dichos cobros son legalmente viables, su exigencia debe ser en un monto razonable, pues en algunos casos, ocurr\u00eda lo mismo que con el servicio de transporte, esto es, que debido a las precarias condiciones econ\u00f3micas de algunas personas, que no cuentan con la capacidad para sufragarlos, se constituyen en una barrera que impide su acceso al servicio, por lo que tambi\u00e9n le es permitido al juez constitucional ordenar por medio de la tutela, su exoneraci\u00f3n, cuando se demuestre, siquiera sumariamente, la incapacidad financiera del paciente o sin acreditarlo, cuando \u00e9ste presente una enfermedad catalogada como catastr\u00f3fica68. \u00a0<\/p>\n<p>10. La carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado y por hecho superado \u00a0<\/p>\n<p>Como se ha indicado por parte de la Corte Constitucional en su jurisprudencia, la carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado es aquel fen\u00f3meno que se configura cuando el motivo de la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela se extingue, pues la vulneraci\u00f3n o amenaza a los derechos fundamentales ha tenido lugar y se ha llevado a cabo la conjuraci\u00f3n del da\u00f1o, por lo que para el juez constitucional le resulta inocuo asumir una decisi\u00f3n respecto del asunto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el da\u00f1o consumado tiene ocurrencia cuando resulta in\u00fatil o imposible proferir una orden o decisi\u00f3n por parte de la autoridad judicial correspondiente respecto de la alegada violaci\u00f3n o amenaza, en uso del mecanismo de amparo previsto en el art\u00edculo 86 Superior, de modo tal que \u00fanicamente sea procedente el resarcimiento del da\u00f1o originado con la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental, lo cual no se puede llevar a cabo por medio de este mecanismo, pues como es conocido, la acci\u00f3n de tutela tiene una finalidad preventiva y no indemnizatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se ha dado claridad por este Tribunal respecto de la conducta que debe asumir el fallador cuando ha operado el fen\u00f3meno mencionado, indic\u00e1ndose que cuando: (i)al momento de la interposici\u00f3n de la tutela el da\u00f1o ya est\u00e1 consumado entonces la acci\u00f3n resulta improcedente y cuando (ii)el da\u00f1o se consuma en el transcurso del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, bien sea en primera o segunda instancia e incluso en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n es necesario que se declare la carencia actual de objeto, lo cual si se llegase a presentar, le corresponde al juez de tutela, de acuerdo con lo manifestado en la Sentencia T-963 de 201069:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) Pronunciarse de fondo en la parte resolutiva de la sentencia sobre la configuraci\u00f3n del da\u00f1o consumado lo que supone una determinaci\u00f3n sobre la ocurrencia o no de una vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Hacer una advertencia \u201ca la autoridad p\u00fablica para que en ning\u00fan caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron m\u00e9rito para conceder la tutela (\u2026)\u201d al tenor del art\u00edculo 24 del decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Informar a quien haya promovido el amparo o a sus familiares de las acciones jur\u00eddicas a las que pueden acudir para la reparaci\u00f3n del da\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) De ser el caso, compulsar copias del expediente de tutela a las autoridades que considere obligadas a investigar la conducta que gener\u00f3 el da\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>(v) Adem\u00e1s, en la sentencia T-576 de 2008, en la cual se conoci\u00f3 de la muerte de un ni\u00f1o como consecuencia de la falta de atenci\u00f3n m\u00e9dica, se resolvi\u00f3 proteger la dimensi\u00f3n objetiva de los derechos fundamentales en vista de que no resultaba posible amparar su dimensi\u00f3n subjetiva debido a la configuraci\u00f3n de la carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado durante el tr\u00e1mite de la primera instancia. Por tanto, la Sala de Revisi\u00f3n no se limit\u00f3 a compulsar copias de expediente a las autoridades pertinentes y advertir a la madre del ni\u00f1o sobre las acciones jur\u00eddicas respectivas para resarcir el da\u00f1o, sino que, para proteger la dimensi\u00f3n objetiva del derecho fundamental que encontr\u00f3 vulnerado, orden\u00f3 a la EPS demandada (i) colgar una placa en lugar destacado y visible a la entrada de todas sus Cl\u00ednicas en las que resalte de manera clara y expresa su obligaci\u00f3n de proteger en todo momento los derechos constitucionales fundamentales de ni\u00f1as y ni\u00f1os, (ii) crear un sistema para financiar una beca anual por el lapso de diez a\u00f1os que beneficie la investigaci\u00f3n de alg\u00fan profesional de la medicina del pa\u00eds, sobre temas relacionados con urgencias infantiles, (iii) establecer un Protocolo para la Atenci\u00f3n de Urgencias M\u00e9dicas en sus Cl\u00ednicas orientado a fijar prioridades as\u00ed como a exigir efectividad, calidad y rapidez en la atenci\u00f3n de los pacientes e instruir respecto del mismo a todo su personal administrativo y m\u00e9dico, y (iv) publicar en dos diarios de amplia circulaci\u00f3n nacional un extracto de la sentencia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, la Corte Constitucional en m\u00faltiples pronunciamientos70 ha manifestado que, si la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que motiva la presentaci\u00f3n de una acci\u00f3n de tutela se modifica porque cesa la acci\u00f3n u omisi\u00f3n que generaba la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales, dado que la pretensi\u00f3n esbozada para procurar su defensa est\u00e1 siendo debidamente satisfecha, y consecuentemente, cualquier orden de protecci\u00f3n proferida ser\u00eda inocua, lo procedente es que el juez de tutela declare la configuraci\u00f3n de un hecho superado por carencia actual de objeto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n al tema, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl objetivo de la acci\u00f3n de tutela, conforme al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, al Decreto 2591 de 1.991 y a la doctrina constitucional, es la protecci\u00f3n efectiva y cierta del derecho constitucional fundamental, presuntamente vulnerado o amenazado por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o de un particular en los casos expresamente se\u00f1alados por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, la eficacia de la acci\u00f3n de tutela radica en el deber que tiene el juez, en caso de encontrar amenazado o vulnerado un derecho alegado, de impartir una orden de inmediato cumplimiento orientada a la defensa actual y cierta del derecho que se aduce. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, si la situaci\u00f3n de hecho que origina la violaci\u00f3n o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensi\u00f3n erigida en defensa del derecho conculcado est\u00e1 siendo satisfecha, la tutela pierde su eficacia y su raz\u00f3n de ser.\u201d71 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con las anteriores consideraciones, la Sala entrar\u00e1 a decidir los casos concretos. \u00a0<\/p>\n<p>11. Casos Concretos \u00a0<\/p>\n<p>11.1. Expediente T-3.284.633 \u00a0<\/p>\n<p>El presente asunto versa sobre la solicitud elevada ante Cafesalud EPS por la se\u00f1ora Gladis Z\u00fa\u00f1iga Scarpetta en representaci\u00f3n de su hija Yeimi Paola Betancourt Z\u00fa\u00f1iga, en la que requiere le sea entregado a su peque\u00f1a el complemento multivitam\u00ednico Ensure, 120 pa\u00f1ales desechables mensuales y que suministre la atenci\u00f3n m\u00e9dica especializada en un centro de primer nivel. \u00a0<\/p>\n<p>Como sustento de su petici\u00f3n manifest\u00f3 que se encuentran afiliadas al Sistema General de Seguridad Social en Salud, en el r\u00e9gimen subsidiado por pertenecer al sisb\u00e9n nivel 1, por intermedio de Cafesalud EPS, entidad que ha venido tratando las enfermedades que padece su hija, dentro de las que se destacan, entre otras, retraso psicomotor severo, s\u00edndrome convulsivo y desnutrici\u00f3n cr\u00f3nica. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, el caso sub examine se torna de gran importancia toda vez que se trata de una menor de edad que padece de unas enfermedades cr\u00f3nicas que la hacen acreedora de una protecci\u00f3n constitucional especial, y que amerita que se ponga a su disposici\u00f3n todos aquellos mecanismos, elementos y medios disponibles para que le sea brindada la atenci\u00f3n m\u00e1s efectiva e integral posible para el cuidado de sus enfermedades por parte del Estado, la sociedad y la familia. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente se observa dentro del plenario, que debido al tipo de enfermedades que padece la peque\u00f1a, depende necesariamente del cuidado de otra persona lo cual le impide a su progenitora desempe\u00f1arse laboralmente de tiempo completo y le disminuye ostensiblemente sus ingresos por lo que se torna imposible asumir el costo de todos aquellos insumos y elementos prescritos para su hija y que requiere con urgencia para sobrellevar su condici\u00f3n de una manera m\u00e1s digna. \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, y como qued\u00f3 consignado en la parte considerativa de este fallo, el derecho a la salud implica no solamente la entrega y prestaci\u00f3n de aquellos servicios tendientes a obtener la recuperaci\u00f3n del paciente, sino que adem\u00e1s, debe prodig\u00e1rsele todos los elementos o insumos que le aseguren una calidad de vida m\u00e1s \u00f3ptima y un entorno m\u00e1s tolerable. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese contexto, el amparo de tutelase debe afianzar cuando quien lo requiere es considerado sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, circunstancia que en el presente asunto tiene lugar habida cuenta que se trata de una ni\u00f1a con una enfermedad catastr\u00f3fica y cuya familia no cuenta con la solvencia econ\u00f3mica para garantizarle los elementos excluidos del POS, necesarios, si bien no para el manejo de sus enfermedades, s\u00ed para menguar los efectos y el da\u00f1o que con ellas se generan a su dignidad humana, por lo que al no proveerlos, se contrar\u00edan los postulados constitucionales y se expondr\u00eda a la peque\u00f1a a afrontar unas condiciones m\u00e1s intolerables e indignas. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, no obstante que aunque a la actora le asist\u00eda el derecho pretendido en sede de tutela por las razones se\u00f1aladas en la parte considerativa de esta providencia, lo cierto es que en el actual caso fuerza concluir que se ha presentado una carencia actual de objeto por hecho superado. En efecto, de acuerdo con la informaci\u00f3n suministrada por la Secretar\u00eda de Salud del Huila, se adelant\u00f3 ante el Juzgado Primero Penal Municipal de Pitalito, Huila, una nueva acci\u00f3n de tutela con sustento en los mismos hechos y pretensiones. Por lo que esta Corporaci\u00f3n procedi\u00f3 a verificar esa informaci\u00f3n telef\u00f3nicamente, con dicha autoridad judicial confirmando que evidentemente el fallo versaba sobre las mismas pretensiones al que es objeto de la presente revisi\u00f3n y fue favorable a la demandante. Agregando que a pesar de ello, la entidad demandada se rehus\u00f3 a dar cumplimiento a tal providencia por lo que por intermedio de apoderado judicial, la peticionaria interpuso incidente de desacato del que desisti\u00f3 posteriormente, argumentando que ya le hab\u00eda sido suministrado por Cafesalud EPS los implementos y la atenci\u00f3n requerida por su hija Yeimi Paola, raz\u00f3n por la que se procedi\u00f3 a declarar su improcedencia. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, ante la imposibilidad de contacto con la peticionaria y frente al silencio que guard\u00f3 a los requerimientos elevados por el magistrado sustanciador mediante el auto proferido el16 de febrero de 201272, con su apoderado judicial (para el incidente de desacato), se constat\u00f3 la veracidad de la informaci\u00f3n suministrada por el Juzgado Primero Penal Municipal de Pitalito, Huila, e indic\u00f3 que efectivamente a su representada le hab\u00edan entregado los implementos pretendidos en representaci\u00f3n de su hija a trav\u00e9s de la tutela y los cuales eran los mismos que hab\u00eda requerido inicialmente dentro de la acci\u00f3n de amparo que es objeto de la presente revisi\u00f3n por parte de la Corte Constitucional, aclarando que su representada se vio en la necesidad de acudir nuevamente al mecanismo de amparo previsto en el art\u00edculo 86 superior, por cuanto las condiciones de salud de Yeimi Paola cada d\u00eda empeoraban m\u00e1s y con la falta de los pa\u00f1ales desechables y del complemento multivitam\u00ednico Ensure, se hac\u00eda menos llevadero su estado y se pon\u00eda en serio peligro su vida, habida cuenta que presenta una desnutrici\u00f3n severa y que requer\u00eda con urgencia dicho insumo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, al encontrase acreditado que el fin de la presente acci\u00f3n constitucional ha sido satisfecho por la entidad accionada, en la medida en que le suministran los pa\u00f1ales desechables, el complemento multivitam\u00ednico Ensure y el tratamiento integral a Yeimi Paola y dando aplicaci\u00f3n a los se\u00f1alamientos de la parte considerativa, se proceder\u00e1 a declarar la ocurrencia de una carencia actual de objeto por encontrarse superadas las circunstancias que motivaron la presentaci\u00f3n de la tutela objeto de estudio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.2. Expediente T-3.285.054 \u00a0<\/p>\n<p>Versa sobre la solicitud impetrada ante Comfenalco EPS por la se\u00f1ora Fernanda Patricia Ramos Gallardo en representaci\u00f3n de su hija Laura Mar\u00eda Reyes Ramos, con el prop\u00f3sito de que le sea autorizado y entregado el medicamento Norditropin, que le fue prescrito por un m\u00e9dico particular para el manejo del d\u00e9ficit en la hormona de crecimiento que padece la ni\u00f1a y cuyo costo no se encuentra en capacidad de asumir. \u00a0<\/p>\n<p>Petici\u00f3n que le fue negada por cuanto, a juicio del juez de tutela de primera instancia, la peticionaria no le hab\u00eda allegado a Comfenalco EPS la prescripci\u00f3n m\u00e9dica referida, para que confrontara o aprobara su viabilidad m\u00e9dica en el manejo de la enfermedad que padece la menor con base en informaci\u00f3n cient\u00edfica, procedimiento que es indispensable adelantar. \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n que fue confirmada en segunda instancia bajo el argumento seg\u00fan el cual en el sentir del fallador, si la peticionaria contaba con los recursos econ\u00f3micos para acudir ante un galeno particular, pod\u00eda entonces acarrear los costos generados por tal tratamiento y no pretender su exoneraci\u00f3n por v\u00eda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, respecto de las actuales condiciones econ\u00f3micas de la actora, en respuesta ofrecida por la peticionaria a los requerimientos elevados por esta Corte, declar\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Se encuentra actualmente empleada, mediante contrato a t\u00e9rmino fijo a un a\u00f1o, devengando una asignaci\u00f3n salarial mensual de $881.000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Tiene un veh\u00edculo modelo 1998 avaluado comercialmente en $6.000.000 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Es madre cabeza de hogar y tiene a su cargo 2 hijos menores de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Sus gastos mensuales ascienden a $790.000 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, entrando en el fondo del asunto y tal como se indic\u00f3 en la parte considerativa de este prove\u00eddo, el concepto m\u00e9dico de un profesional no adscrito a la EPS a la que se encuentra afiliada la persona puede vincularla, en tanto que la entidad tenga conocimiento del criterio m\u00e9dico y no lo controvierta cient\u00edficamente, situaci\u00f3n que en el caso sub examine no se pudo llevar a cabo, toda vez que la peticionaria no alleg\u00f3 a la EPS demandada la orden m\u00e9dica requerida para que el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico procediera a valorarla, aprobarla o confrontarla. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, para esta Sala dicho tr\u00e1mite se hace necesario agotarlo, pues a pesar de que no deben primar los tr\u00e1mites administrativos sobre los derechos de los ni\u00f1os, lo cierto es que existe una duda razonable sobre la necesidad del medicamento requerido, habida cuenta que en respuesta dada por el m\u00e9dico particular que lo prescribi\u00f3 a los requerimientos elevados por el juez de tutela de primera instancia, \u00e9ste manifest\u00f3 que aunque la ni\u00f1a presenta un d\u00e9ficit en su crecimiento, se encuentra dentro del intervalo esperado para la estatura de sus padres, por lo que no cumple con los requisitos m\u00e9dicos para ser subsidiada por el Estado73. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, proceder\u00e1 esta Sala a revocar el fallo de segunda instancia proferido por el Juzgado 1\u00b0 Civil del Circuito de Cali, que a su vez confirm\u00f3 la decisi\u00f3n proferida por el Juzgado 33 Civil Municipal de Cali y en su lugar amparar\u00e1 los derechos fundamentales de la ni\u00f1a a la salud, a la seguridad social y los derechos de los ni\u00f1os y ordenar\u00e1 a la entidad demandada que, por intermedio del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico, y con base en informaci\u00f3n t\u00e9cnica, determine o no la viabilidad del medicamento prescrito por el profesional particular y, de ser necesario su suministro, proceda a realizar su entrega dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al concepto, que, deber\u00e1 indicar la dosis, frecuencia y dem\u00e1s condiciones del tratamiento, incluidas las prevenciones para evitar efectos implicativos no deseados, si fuere el caso. \u00a0<\/p>\n<p>11.3. Expediente T-3.287.400 \u00a0<\/p>\n<p>Tiene que ver con la solicitud elevada por el se\u00f1or Julio C\u00e9sar de la Hoz Medina en representaci\u00f3n de su hijo Tom\u00e1s Jacobo de la Hoz Revelo ante Famisanar EPS, con el prop\u00f3sito de que le fuera autorizada y practicada la paratiroidectom\u00eda subtotal y el trasplante de ri\u00f1\u00f3n que requiere su ni\u00f1o para el manejo de las enfermedades que lo afectan dentro de las que se destacan insuficiencia renal cr\u00f3nica terminal, hiperparatiroidismo y raquitismo. \u00a0<\/p>\n<p>Como fundamento de su petici\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 que su hijo naci\u00f3 con los ri\u00f1ones muy peque\u00f1os, lo cual gener\u00f3 serias afectaciones en su estado de salud, siendo tratado m\u00e9dicamente por Famisanar EPS desde su nacimiento, entidad a la que se encuentran afiliados. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que a su peque\u00f1o le fue prescrito el procedimiento denominado paratiroidectom\u00eda subtotal con car\u00e1cter urgente y el trasplante de ri\u00f1\u00f3n con la finalidad de evitar un mayor deterioro en su cuadro cl\u00ednico, pero a pesar de estar asistiendo a los constantes controles y de cumplir con la entrega de la documentaci\u00f3n requerida, no le han sido autorizados, vi\u00e9ndose entonces obligado a recurrir al mecanismo de amparo previsto en el art\u00edculo 86 de la Carta, el 21 de septiembre de 201174. \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud frente a la cual la entidad demandada dio respuesta e indic\u00f3 que no han sido negligentes en brindarle los servicios y la atenci\u00f3n necesaria, sino que debido al cr\u00edtico cuadro cl\u00ednico y a la complejidad de los procedimientos requeridos, el ni\u00f1o debe ser sometido a una serie de ex\u00e1menes previos para determinar la viabilidad de los procedimientos sin que vaya a repercutir en mayores da\u00f1os en su estado de salud. No obstante, se\u00f1al\u00f3 que el 29 de septiembre de 2011, le fue prescrita una cita con cirug\u00eda pedi\u00e1trica a la que no asistieron y de acuerdo con lo manifestado por el padre del ni\u00f1o (v\u00eda telef\u00f3nica a la unidad de seguimiento de la entidad demandada), su ausencia se ocasion\u00f3 por la falta de tiempo y, como consecuencia de ello, le fue reprogramada la valoraci\u00f3n para el 6 de octubre de 2011, fecha en la que efectivamente asistieron y fue valorado. Del mismo modo, con relaci\u00f3n al trasplante de ri\u00f1\u00f3n manifest\u00f3 que le fue suministrada de manera pronta toda la atenci\u00f3n, pero debido a la naturaleza del procedimiento, demand\u00f3 de una cantidad de ex\u00e1menes previos al paciente, los cuales fueron practicados de manera pronta y permitieron concluir que era apto mediante junta m\u00e9dica del 10 de octubre de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, con sustento en una informaci\u00f3n suministrada v\u00eda telef\u00f3nica por parte de una funcionaria75 de la IPS Colombiana de Trasplantes, seg\u00fan la cual en su base de datos se indicaba que el ni\u00f1o Tom\u00e1s Jacobo de la Hoz Revelo hab\u00eda fallecido, procedi\u00f3 esta Sala de Revisi\u00f3n a confirmar la veracidad de su afirmaci\u00f3n, para lo cual Famisanar EPS mediante oficio recibido v\u00eda fax el 3 de mayo de 2012 ratific\u00f3 el dato conocido y realiz\u00f3 un breve recuento de los hechos que le sobrevinieron al peque\u00f1o y que repercutieron en una falla respiratoria que caus\u00f3 su deceso76, adjuntando, a su vez, el contenido de la historia cl\u00ednica expedida por la IPS Fundaci\u00f3n Hospital de la Misericordia77, instituci\u00f3n m\u00e9dica que, en su momento, le prest\u00f3 sus servicios entre el 17 de diciembre de 2011, fecha en la que present\u00f3 una fuerte reca\u00edda, y el 19 de diciembre de 2011, d\u00eda en el que, luego de repetidos intentos por conservar su vida, falleci\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, aunque eventualmente le asist\u00eda al actor la protecci\u00f3n pretendida a trav\u00e9s de la tutela, en representaci\u00f3n de su hijo, lo cierto es que como se explic\u00f3 en la parte considerativa de este fallo, debido a que la muerte tuvo lugar durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, se encuentra la Sala ante un caso de carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado y, por consiguiente, as\u00ed se declarar\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>11.4. Expediente T-3.297.615 \u00a0<\/p>\n<p>Tiene que ver con la solicitud elevada por la se\u00f1ora Ana In\u00e9s Villaz\u00f3nTurizo ante la Asociaci\u00f3n Mutual Ser Barrios Unidos de Quibd\u00f3, Ambuq EPS, en representaci\u00f3n de su hijo Gelvert Polanco Villaz\u00f3n, en la que solicita la entrega del medicamento denominado Factor VIII, enriquecido con Factor Von Willewbrand Octanate, prescrito por un m\u00e9dico particular, con el prop\u00f3sito de tratarle la hemofilia tipo A que padece y que le genera da\u00f1os articulares y riesgos de muerte por sangrados excesivos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Petici\u00f3n que no prosper\u00f3 por cuanto seg\u00fan lo manifestado por la entidad accionada, el ni\u00f1o no se encuentra afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud por intermedio de dicha asociaci\u00f3n y seg\u00fan la informaci\u00f3n suministrada por la base de datos del Fosyga su estado actual es de desafiliado de Saludcoop EPS, entidad en la que fue beneficiario de su progenitora desde el mes de diciembre de 2004, por lo que para ellos, resulta inconcebible que encontr\u00e1ndose en la actualidad la madre del ni\u00f1o afiliada en calidad de cotizante con dicha EPS, haya desvinculado a su hijo sin raz\u00f3n alguna. \u00a0<\/p>\n<p>Entrando en el fondo del asunto objeto de revisi\u00f3n, observa la Sala que se encuentra en la actualidad debidamente acreditada la calidad de cotizante de la se\u00f1ora Ana In\u00e9s Villaz\u00f3n Turizo, por lo que resulta inaceptable e inexplicable el retiro del Sistema General de Seguridad Social en Saluden calidad de beneficiario de su hijo Gelvert Polanco Villaz\u00f3n, pues con tal actuaci\u00f3n se vulnera sus derechos fundamentales y se contrar\u00edan los postulados constitucionales seg\u00fan los cuales es deber primordial, en primer lugar, de la familia, velar por el cuidado de los ni\u00f1os y de sus necesidades. Por lo que en consecuencia y dando aplicaci\u00f3n a los se\u00f1alado en el art\u00edculo 3478 del Decreto 806 de 199879, se ordenar\u00e1 que dentro de los ocho (8) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia se proceda a la afiliaci\u00f3n del peque\u00f1o en el Sistema General de Seguridad Social en Salud por intermedio de la EPS Saludcoop, entidad a la que se encuentra afiliada su progenitora, de acuerdo con lo indicado y constatado en la base de datos Fosyga. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se aclara, una vez se haya actualizado la afiliaci\u00f3n del ni\u00f1o Gelvert Polanco Villaz\u00f3n de conformidad con los lineamientos indicados anteriormente, deber\u00e1 proceder Saludcoop EPS, en un t\u00e9rmino no mayor a los ocho(8) d\u00edas siguientes, a realizar la correspondiente valoraci\u00f3n por parte del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico para que, de acuerdo con informaci\u00f3n m\u00e9dico-cient\u00edfica, determinen la viabilidad del medicamento pretendido y en caso de concluir que es necesario, entonces lo entreguen en un per\u00edodo no mayor a las (48) horas siguientes de su decisi\u00f3n, la cual deber\u00e1 incluir la dosis, frecuencia y dem\u00e1s caracter\u00edsticas del tratamiento, incluidas las prevenciones para evitar efectos implicativos no deseados si fuere el caso. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, se revocar\u00e1 el fallo proferido el 30 de septiembre de 2011, por Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Magangu\u00e9, Bol\u00edvar, y en su lugar se conceder\u00e1 el amparo de los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la salud y los derechos del ni\u00f1o Gelvert Polanco Villaz\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>11.5. Expediente T-3.302.381 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Mar\u00eda Damaris Betancur Gallego en representaci\u00f3n de su nieto menor de edad, Brayan Esneyders Monsalve Jim\u00e9nez, quien padece par\u00e1lisis cerebral, solicit\u00f3 por medio de acci\u00f3n de tutela a Humanavivir EPS, la entrega de los pa\u00f1ales desechables, el servicio de transporte, el tratamiento integral y la exoneraci\u00f3n de la cuotas moderadores y copagos que con ocasi\u00f3n del servicio m\u00e9dico prestado a su agenciado se llegaren a causar. \u00a0<\/p>\n<p>Para esta Sala, la decisi\u00f3n asumida por la entidad demandada y por la Secretar\u00eda de Salud de no suministrar lo requerido por la accionante en representaci\u00f3n de su nieto, dentro de su escrito de tutela, a todas luces, vulnera los derechos fundamentales del agenciado y contrar\u00eda los postulados constitucionales respecto de la protecci\u00f3n especial de que deben ser objeto los ni\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, y como se se\u00f1al\u00f3 en la parte considerativa de esta providencia, y en abundante jurisprudencia de esta Corte, el servicio de transporte se encuentra incluido dentro del POS, en los art\u00edculos42 y 43 del Acuerdo 029 de 201180, por lo que no pueden las entidades encargadas de asegurar las prestaciones en el contenidas, sustraerse de su cumplimiento, pues tal plan constituye el nivel b\u00e1sico de cobertura en el servicio de salud y tiene el car\u00e1cter de obligatorio. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, se conceder\u00e1 el amparo solicitado teniendo en cuenta que el servicio de transporte que requiere el nieto de la accionante se encuentra incluido en una de las dos modalidades reconocidas por el POS y mencionadas en la parte motiva de este fallo, ya que lo necesita en un medio diferente a la ambulancia con el fin de hacer efectiva la realizaci\u00f3n de todos los procedimientos y servicios m\u00e9dicos incluidos dentro POS y ordenados por los respectivos especialistas para el manejo y cuidado de la par\u00e1lisis cerebral que padece y que demanda de un traslado \u00f3ptimo que no puede ser asumido por la abuela, persona con la que convive y quien se ha hecho responsable de su cuidado no obstante que seg\u00fan el material probatorio recopilado no cuenta con la capacidad econ\u00f3mica necesaria para sufragarlo y quien, adem\u00e1s, padece de una enfermedad en la columna vertebral que le impide realizar trabajos que demanden del uso de la fuerza. Se ordenar\u00e1 entonces a la entidad demandada dar cumplimiento a los se\u00f1alamientos consagrados en el POS y de ese modo brindar el servicio de transporte al peque\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, frente a la solicitud de pa\u00f1ales desechables requeridos por el ni\u00f1o se ha indicado, por parte de las distintas entidades accionadas, que no es su obligaci\u00f3n asumirlo por cuanto se encuentra excluido del conjunto de beneficios consagrado dentro del Acuerdo 008 de 2009, situaci\u00f3n que resulta inadmisible para este Tribunal, toda vez que no se puede anteponer la exigencia de un requerimiento administrativo o reglamentario sobre la dignidad humana del infante, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que es considerado sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional y que requiere indudablemente del suministro de los pa\u00f1ales para sobrellevar sus deterioradas condiciones de salud de una manera un poco m\u00e1s digna, habida cuenta que aunque no pueden entenderse estos implementos como servicios m\u00e9dicos, s\u00ed constituyen elementos que tienen una profunda incidencia en la calidad de vida del paciente. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la se\u00f1ora Mar\u00eda Damaris Betancur Gallego, no cuenta con la solvencia econ\u00f3mica para sufragarlos, pues como ya se mencion\u00f3, adem\u00e1s de su desmejorado cuadro cl\u00ednico, cuenta con 67 a\u00f1os, si\u00e9ndole dif\u00edcil conseguir un empleo fijo que le genere los recursos econ\u00f3micos necesarios para costearlos y, en la actualidad, se desempe\u00f1a en labores informales que solo le proveen de los ingresos m\u00ednimos para su propia subsistencia. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, debe decirse, que todos los ni\u00f1os al gozar de una protecci\u00f3n constitucional m\u00e1s acentuada, son provistos de un particular cuidado y acreedores de una atenci\u00f3n en salud especializada que indefectiblemente conlleva a que se le suministren todos los servicios, tratamientos, procedimientos y valoraciones con las distintas especialidades de manera directa, pues son beneficiarios de una atenci\u00f3n integral por parte de las entidades a las que se encuentran afiliados y por parte del Estado, quienes deben desplegar todos los esfuerzos necesarios para asegurar la rehabilitaci\u00f3n de los peque\u00f1os o por lo menos su vida en condiciones m\u00e1s dignas, y no sobreponer a su cuidado, requerimientos financieros o administrativos que constituyen barreras para acceder a los servicios, de esta manera, se ordenar\u00e1 en el presente caso brindar el tratamiento integral al menor y, a su vez, se exonerar\u00e1 de la cancelaci\u00f3n de copagos o cuotas moderadoras para el acceso a todos los servicios m\u00e9dicos que demande el manejo de su enfermedad, habida cuenta que se encuentra dentro del plenario debidamente acreditado la insolvencia econ\u00f3mica que afronta la abuela y la ausencia de los progenitores del peque\u00f1o, por lo que al exigirle dichos montos se le impide al ni\u00f1o el efectivo acceso al servicio. \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, esta Sala de Revisi\u00f3n conceder\u00e1 el amparo de los derechos constitucionales fundamentales invocados por la accionante en representaci\u00f3n de su nieto y revocar\u00e1 la sentencia proferida el 1 de noviembre de 2011, por el Juzgado Cincuenta y Cuatro Civil Municipal de Bogot\u00e1 D. C. y, en consecuencia, ordenar\u00e1 a la EPS Humanavivir, a trav\u00e9s de su representante legal o quien haga sus veces, que si no lo ha realizado, en el t\u00e9rmino de (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia suministre; independientemente de que se encuentre o no en el POS, los pa\u00f1ales desechables en cantidad de 120 unidades mensuales al ni\u00f1o Brayan Sneyders Monsalve Jim\u00e9nez,el servicio de transporte para la asistencia a las citas m\u00e9dicas prescritas en el tratamiento de su enfermedad con el fin de que sus condiciones de salud sean un poco m\u00e1s tolerables, el tratamiento integral y la exoneraci\u00f3n de todo copago o cuota moderadora que de los servicios de salud brindados se llegaren a generar. \u00a0<\/p>\n<p>11.6. Expediente T-3.316.388 \u00a0<\/p>\n<p>El presente asunto versa sobre la solicitud de tutela impetrada por el se\u00f1or Lorenzo Sapuy G\u00f3mez en representaci\u00f3n de su hija Diana Lorena, ante la EPS-S Asmet Salud y ante la Alcald\u00eda Municipal de Timan\u00e1, Huila, con el fin de que le fuera adecuada f\u00edsicamente una parte de su residencia con todas aquellas medidas necesarias para garantizarle a la joven unas condiciones fitosanitarias m\u00ednimas para la realizaci\u00f3n de las cuatro (4)di\u00e1lisis peritoneales manuales diarias prescritas con el prop\u00f3sito de tratarle, entre otras enfermedades, la insuficiencia renal que padece, m\u00e1xime cuando en la actualidad le son practicadas dentro de una carpa que les fue prestada por la IPS Nefrouros y quienes le manifestaron la decisi\u00f3n de retirarle de su vivienda tal elemento. \u00a0<\/p>\n<p>Petici\u00f3n que en primera instancia fue acogida por el juez constitucional, toda vez que, a su juicio, el lugar de habitaci\u00f3n de la joven no reviste las caracter\u00edsticas m\u00ednimas que aseguren las condiciones de higiene y esterilizaci\u00f3n propias para el tipo de procedimiento a ejecutar, pues a pesar de que dentro de la casa se cuenta con una carpa suministrada por la cl\u00ednica Nefrouros para evitar riesgos mayores, lo cierto es que dicho implemento, en las condiciones actuales en las que se encuentra, constituye un foco de contaminaci\u00f3n y no de protecci\u00f3n, por lo que no garantiza la prestaci\u00f3n del servicio de salud en condiciones dignas. \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n que fue revocada posteriormente por el Juzgado1 Civil del Circuito de Pitalito, Huila, al manifestar que la carpa suministrada por la IPS Nefrouros, distinto a lo que consideraba el representante de la adolescente, no iba a ser retirada de su residencia y de ese modo, la eventual afectaci\u00f3n a la que se ve\u00eda sometida la joven desapareci\u00f3, por lo que mal har\u00eda en proferir una orden de amparo por este mecanismo. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, el asunto sub examine reviste particular importancia por cuanto se trata de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, en raz\u00f3n de su edad y de su disminuci\u00f3n f\u00edsica, toda vez que es menor de 18 a\u00f1os y padece una serie de enfermedades que le generan una discapacidad permanente, dentro de las que se destacan un retardo psicomotor, ceguera bilateral, hipoalbuminemia, hipertensi\u00f3n arterial, cefalea frontal permanente asociada a v\u00f3mitos, antecedentes de infecci\u00f3n por Torch e insuficiencia renal. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, aun cuando obra dentro del plenario prueba81 seg\u00fan la cual la carpa pl\u00e1stica no va a ser retirada por la instituci\u00f3n que la suministr\u00f3, lo cierto es que dicho elemento no garantiza en manera alguna el preciso cuidado del que debe ser objeto la adolescente, pues ya ha presentado da\u00f1os que han sido arreglados por la madre de Diana Lorena con un material que genera grandes focos de contaminaci\u00f3n como lo es el hilo y, adem\u00e1s, porque tiene partes que presentan oxidaci\u00f3n, condiciones que no garantizan las normas m\u00ednimas de higiene, ni permiten el aseo, la desinfecci\u00f3n y el mantenimiento propios para asegurar el \u00e9xito del tratamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos que tambi\u00e9n fueron corroborados en la inspecci\u00f3n practicada por la Unidad Judicial de Timan\u00e1, Huila, comisionada por esta Corte, cuando se desplaz\u00f3 al lugar de habitaci\u00f3n de la adolescente evidenciando que este no se encuentra en condiciones \u00f3ptimas, pues fue construido en bareque y guadua, elementos que no permiten su f\u00e1cil limpieza y desinfecci\u00f3n, situaci\u00f3n que se agrava con la contaminaci\u00f3n externa, al tener cultivos y animales que son m\u00e1s propensos a incubar bacterias y par\u00e1sitos, y con lo detallado en algunas partes de la residencia en la que se observ\u00f3 moho y hongos que f\u00e1cilmente se pueden desplazar en el ambiente de la casa y repercutir en gran peligro de infecciones para Diana Lorena. Tal como ha ocurrido recientemente, al desarrollar una infecci\u00f3n en uno de sus ojos que no pudo ser controlada y que llev\u00f3 a que fuese necesario su enucleaci\u00f3n, lo cual, aunque no se ha determinado que haya tenido lugar por las condiciones actuales de su residencia, lo cierto es que debido a su cr\u00edtico estado de salud, es m\u00e1s propensa a adquirirlas, lo que podr\u00eda generarle irreparables da\u00f1os, peores o adicionales a los que padece. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, est\u00e1n las cr\u00edticas y deterioradas condiciones de la v\u00eda que conduce a la vereda El Naranjal, ocasionadas por la ola invernal que azot\u00f3 al pa\u00eds, lo cual hace que sean a\u00fan m\u00e1s complejos los traslados de la agenciada a recibir las valoraciones m\u00e9dicas necesarias para su cuidado y m\u00e1s riesgoso por los excesivos y fuertes movimientos a los que se expone. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, frente a las actuales condiciones econ\u00f3micas de la familia Sapuy Ome se demostr\u00f3, de manera clara, que no cuentan con la capacidad econ\u00f3mica para asumir los costos que les implicar\u00eda eventualmente una adecuaci\u00f3n f\u00edsica de la infraestructura de su lugar de residencia, habida cuenta que sus ingresos ascienden a $60.000 semanales, pues solamente se desempe\u00f1a laboralmente el se\u00f1or Lorenzo Sapuy dado que su esposa se dedica de tiempo completo al cuidado de Diana Lorena, y sus otras 2 hijas son tambi\u00e9n menores de edad. Adicionalmente obtienen algunas ayudas del plan familias en acci\u00f3n y $130.000 mensuales suministrados por la Alcald\u00eda de Timan\u00e1 a modo de auxilio financiero para cubrir parte de los costos que genera el traslado para asistir a las citas medicas prescritas, cifra que no es suficiente. Situaci\u00f3n econ\u00f3mica que se agrav\u00f3 ante las recientes complicaciones en el estado de salud de la agenciada, pues fueron expuestos a asumir una serie de pr\u00e9stamos financieros con distintas entidades, vecinos y familiares, necesarios para mitigar los efectos de la enfermedad de la joven. \u00a0<\/p>\n<p>Tales circunstancias, a no dudarlo, ameritan que esta Corporaci\u00f3n emita un fallo en el que se amparen los derechos fundamentales de la adolescente, entre otras razones, porque la entidad demandada ha sido renuente en brindar la atenci\u00f3n integral que ella necesita y que permiten asegurar su existencia de manera digna, ello a pesar de los requerimientos proferidos por el magistrado sustanciador, pues se ha sustra\u00eddo al cumplimiento efectivo de las \u00f3rdenes emitidas y, en ese sentido, para esta Corte resultan inadmisible los argumentos esbozados por la entidad demandada seg\u00fan los cuales fue el m\u00e9dico tratante quien consider\u00f3 necesario la pr\u00e1ctica de las di\u00e1lisis en el domicilio de la menor para evitar que con los traslados se ocasionaran mayores da\u00f1os, pues a\u00fan cuando dicha postura es l\u00f3gica, lo cierto es que como lo mencion\u00f3 el especialista, tal lugar deb\u00eda contar con unas condiciones fitosanitarias m\u00ednimas que permitieran desarrollar un proceso de desinfecci\u00f3n de ambiente, lo cual no concurre en el presente asunto, por cuanto la residencia fue construida con unos elementos que lo impiden y, por el contrario, genera mayores da\u00f1os a la integridad de la menor y atentan de manera clara contra su dignidad. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, y como se manifest\u00f3 en la parte considerativa de este fallo, la atenci\u00f3n en salud de los ni\u00f1os no debe ser b\u00e1sica sino especializada, de manera que disponga de todos los elementos necesarios para obtener la recuperaci\u00f3n del estado de salud si fuere m\u00e9dicamente posible o de lo contrario, que le prodigue la atenci\u00f3n y el suministro de insumos y elementos que por lo menos les asegure su vida en las condiciones m\u00e1s dignas y tolerables para sobrellevar sus enfermedades, por lo que no es viable anteponer requisitos o tr\u00e1mites administrativos ni mucho menos denegarlos bajo argumentos como el se\u00f1alado por la entidad en el sustento del recurso de impugnaci\u00f3n, seg\u00fan el cual los requerimientos pretendidos en sede de tutela son de muy elevado costo, pues no es admisible que se prefiera velar \u00fanicamente por la estabilidad financiera del Sistema General de Salud, desconociendo los derechos de los ni\u00f1os, habida cuenta que es obligaci\u00f3n del Estado encaminar todos los esfuerzos por obtener su cuidado y protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, para este Tribunal, la carpa suministrada no constituye el medio id\u00f3neo para que Diana Lorena sobrelleve unas condiciones de vida m\u00e1s tolerables, pues, adem\u00e1s, \u00e9sta se encuentra averiada y con elementos que constituyen un mayor peligro para sus ya deterioradas condiciones. El simple hecho de que Asmet Salud haya procedido a instruir a su madre en algunos conocimientos b\u00e1sicos para que sea ella quien le practique las di\u00e1lisis y se haya limitado a suministrar los elementos m\u00e9dicos necesarios para su desarrollo, no basta para suponer que ha cumplido cabalmente con los postulados constitucionales que gobiernan la prestaci\u00f3n del servicio de salud de los menores, ni razones v\u00e1lidas para eximirse y sustraerse de su responsabilidad frente a la adolescente. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, al encontrase acreditada la falta por parte de Asmet Salud EPS y la ausencia de responsabilidad de la Secretar\u00eda de Salud del Huila, proceder\u00e1 esta Sala de Revisi\u00f3n a levantar la medida provisional que reca\u00eda sobre esta \u00faltima y, por tanto, revocar\u00e1 el fallo proferido en segunda instancia por el Juzgado1 Civil de Circuito de Pitalito, Huila, que a su vez revoc\u00f3 la sentencia proferida en primera instancia por la Unidad Judicial de Timan\u00e1, Huila, y en su lugar conceder\u00e1 el amparo de los derechos fundamentales de Diana Lorena Sapuy Ome, agenciados por su padre, el se\u00f1or Lorenzo Sapuy G\u00f3mez y ordenar\u00e1 a Asmet Salud EPS, que dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia, integre un grupo interdisciplinario de especialistas para que determine las medidas necesarias para garantizarle a Diana Lorena Sapuy Ome una vida en condiciones m\u00e1s dignas, de manera tal que definan detalladamente los tratamientos y procedimientos m\u00e9dicos necesarios, para lo cual, adem\u00e1s de indicar su justificaci\u00f3n, periodicidad, n\u00famero de sesiones, duraci\u00f3n del tratamiento, etc, deber\u00e1 precisar si para su ejecuci\u00f3n o cumplimiento se requiere: (i) traslados peri\u00f3dicos a un centro especializado, (ii) remisi\u00f3n a un centro especializado en el manejo de sus enfermedades con el fin de que sea internada y tratada o (iii) adecuaci\u00f3n fitosanitaria del lugar de residencia de la ni\u00f1a, debiendo iniciar la implementaci\u00f3n de la decisi\u00f3n que se adopte en un t\u00e9rmino no mayor de ocho (8) d\u00edas. Por \u00faltimo, sin perjuicio de lo anterior, se conceder\u00e1 en favor de la joven el respectivo tratamiento integral que el manejo de sus enfermedades requiere. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. DECLARAR la ocurrencia de un hecho superado por carencia actual de objeto en el proceso de tutela T-3.284.633. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- REVOCAR la sentencia de segunda instancia proferida el 28 de septiembre de 2011, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali, por medio de la cual se confirm\u00f3 el fallo proferido el 19 de agosto de 2011, por el Juzgado Treinta y Tres Civil Municipal de Cali, en el tr\u00e1mite del proceso de tutela T-3.285.054. En su lugar TUTELAR los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de Laura Mar\u00eda Reyes Ramos. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ORDENAR a Comfenalco EPS, a trav\u00e9s de su representante legal o quien haga sus veces, que a\u00fan si no lo ha realizado, en el t\u00e9rmino de (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia integre un grupo interdisciplinario de especialistas para que realicen las respectivas valoraciones m\u00e9dicas a la menor, que permitan confirmar o descartar con sustento en informaci\u00f3n cient\u00edfica la viabilidad del medicamento Norditropin, prescrito por un profesional particular para el manejo del d\u00e9ficit en el crecimiento que padece la ni\u00f1a y, en caso de ser necesario, proceda a suministrarlo dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al concepto indicando la dosis, frecuencia y dem\u00e1s condiciones del tratamiento, incluidas las prevenciones para evitar efectos implicativos no deseados, si fuere el caso. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- DECLARAR la ocurrencia de una carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado en el proceso de tutela T-3.287.400. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- REVOCAR la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2011, por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Magangu\u00e9, Bol\u00edvar, en el tr\u00e1mite del proceso de tutela T-3.297.615. En su lugar TUTELAR los derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas de Gelvert Polanco Villaz\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO.- ORDENAR a Saludcoop EPS, por intermedio de su representante legal o quien haga sus veces, que proceda a afiliar al ni\u00f1o Gelvert Polanco Villaz\u00f3n en calidad de beneficiario de su se\u00f1ora madre Ana In\u00e9s Villaz\u00f3n Turizo, quien ostenta la condici\u00f3n de cotizante y proceda dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su afiliaci\u00f3n a integrar un Comit\u00e9 Interdisciplinario de Especialistas para que valore las condiciones actuales del ni\u00f1o y determine con sustento en informaci\u00f3n cient\u00edfica la viabilidad del medicamento pretendido y prescrito por un profesional particular y en caso de ser viable su suministro, proceda a entregarlo dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al concepto, indicando la dosis, frecuencia y dem\u00e1s condiciones del tratamiento, incluidas las prevenciones para evitar efectos implicativos no deseados, si fuere el caso. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO.- REVOCAR el fallo de tutela proferido el 1 de noviembre de 2011, por el Juzgado Cincuenta y Cuatro Civil Municipal de Bogot\u00e1 D. C., dentro del tr\u00e1mite del proceso de tutela T-3.302.381. En su lugar TUTELAR los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas y a la salud de Brayan Esneyders Monsalve Jim\u00e9nez. \u00a0<\/p>\n<p>OCTAVO.- ORDENAR a Humanavivir EPS, por conducto de su representante legal o quien hagas sus veces, suministre los pa\u00f1ales desechables en cantidad de 120 unidades mensuales al menor Brayan Sneyders Monsalve Jim\u00e9nez, el servicio de transporte para el ni\u00f1o y para su acompa\u00f1ante para la asistencia a todas las citas m\u00e9dicas prescritas para el tratamiento de su enfermedad y la exoneraci\u00f3n de las cuotas moderadoras o de los copagos que le sean exigidos con ocasi\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos que le suministren. \u00a0<\/p>\n<p>NOVENO.- ORDENAR la pr\u00e1ctica del tratamiento integral al ni\u00f1o Brayan Sneyders Monsalve Jim\u00e9nez, que demande para el cuidado de sus enfermedades. \u00a0<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO. LEVANTAR la medida provisional que reca\u00eda sobre la Secretar\u00eda de Salud del Huila, la cual fue decretada por esta Sala de Revisi\u00f3n el 16 de febrero de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>UND\u00c9CIMO.- REVOCAR el fallo proferido el 15 de noviembre de 2011, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pitalito, Huila, por medio del cual se revoc\u00f3 la sentencia dictada el 7 de octubre de 2011, por la Unidad Judicial de Timan\u00e1, Huila, dentro del tr\u00e1mite del proceso de tutela T-3.316.388. En su lugar TUTELAR los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas y a la salud de Diana Lorena Sapuy Ome. \u00a0<\/p>\n<p>DUOD\u00c9CIMO.- ORDENAR a Asmet Salud EPS, que dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia, integre un grupo interdisciplinario de especialistas para que determine las medidas necesarias para garantizarle a Diana Lorena Sapuy Ome una vida en condiciones m\u00e1s dignas, de manera tal que definan detalladamente los tratamientos y procedimientos m\u00e9dicos necesarios, para lo cual, adem\u00e1s de indicar su justificaci\u00f3n, periodicidad, n\u00famero de sesiones, duraci\u00f3n del tratamiento, etc, deber\u00e1 precisar si para su ejecuci\u00f3n o cumplimiento se requiere: (i) traslados peri\u00f3dicos a un centro especializado, (ii) remisi\u00f3n a un centro especializado en el manejo de sus enfermedades con el fin de que sea internada y tratada o (iii) adecuaci\u00f3n fitosanitaria del lugar de residencia de la ni\u00f1a, debiendo iniciar la implementaci\u00f3n de la decisi\u00f3n que se adopte en un t\u00e9rmino no mayor a ocho (8) d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>DECIMOTERCERO.- Sin perjuicio de lo que le ata\u00f1e al juzgado de primera instancia, en el caso espec\u00edfico de los derechos de la joven Diana Lorena Sapuy \u00a0Ome, se encomendar\u00e1 el cumplimiento del numeral duod\u00e9cimo de este prove\u00eddo a la Personer\u00eda Municipal de Timan\u00e1, Huila y a la Secretar\u00eda de Salud del Huila. \u00a0<\/p>\n<p>DECIMOCUARTO.- ORDENAR la pr\u00e1ctica del tratamiento integral ala joven Diana Lorena Sapuy Ome, que demande para el cuidado de sus enfermedades. \u00a0<\/p>\n<p>DECIMOQUINTO.- Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON EL\u00cdAS PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Folio 56 al 58 del cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>2 Folio 54 del cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>3 Folio 59 y 60 del cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>4 Folios 40 al 42 del cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>5 Folio 22 del cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>6 Folio 45 y 46 del cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>7 Folio 45 del cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>8Folio 10 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>9Folios14al 22 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>10Folios 23 al 31 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>11Por medio del cual se da cumplimiento al Auto No. 342 de 2009 de la Honorable Corte Constitucional y a lo previsto en el ordinal vig\u00e9simo primero de la Sentencia T-760 de 2008 (M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) seg\u00fan el cual, la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n en Salud \u2013 CRES, deb\u00eda unificar los planes de beneficios para los ni\u00f1os y las ni\u00f1as del r\u00e9gimen contributivo y subsidiado antes del 1 de octubre de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>12Folio 12 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>13Folio 10 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>14Folio 12al 20 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>15Folio l0 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>16Folio 12 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>17Folio 19 al 36 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>18Para tal efecto, se aport\u00f3 por parte de Colombiana de Trasplantes, la copia de la historia cl\u00ednica del ni\u00f1o Tom\u00e1s Jacobo de la Hoz Revelo y que permite evidenciar la pr\u00e1ctica de dichos procedimientos. (Folios 21 al 36 del cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>19Folio 38 al 50 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>20 Folio 41 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>21Folio 10 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>22 Folios 12 al 15 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>23Folios 16 al 22 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>24 Decreto 806 de 1998: \u201cPor el cual se reglamenta la afiliaci\u00f3n al R\u00e9gimen de Seguridad Social en Salud y la prestaci\u00f3n de los beneficios del servicio p\u00fablico esencial de Seguridad Social en Salud y \u00a0<\/p>\n<p>como servicio de inter\u00e9s general, en todo el territorio nacional.\u201d Art\u00edculo 34: Cobertura familiar. \u201cEl grupo familiar del afiliado cotizante o subsidiado, estar\u00e1 constituido por: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El c\u00f3nyuge. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A falta de c\u00f3nyuge la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente, siempre y cuando la uni\u00f3n sea superior a dos a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Los hijos menores de dieciocho (18) a\u00f1os que dependen econ\u00f3micamente del afiliado. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Los hijos de cualquier edad si tienen incapacidad permanente y dependen econ\u00f3micamente del afiliado. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Los hijos entre los dieciocho (18) y los veinticinco (25) a\u00f1os, cuando sean estudiantes de tiempo completo, tal como lo establece el decreto 1889 de 1994 y dependan econ\u00f3micamente del afiliado. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Los hijos del c\u00f3nyuge o compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente del afiliado que se encuentren en las situaciones definidas en los numerales c. y d. del presente art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A falta de c\u00f3nyuge o de compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente y de hijos, los padres del afiliado que no est\u00e9n pensionados y dependan econ\u00f3micamente de \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo.- Se entiende que existe dependencia econ\u00f3mica cuando una persona recibe de otra los medios necesarios para su congrua subsistencia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>25 Folio 10 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>27 Folio 17 al 19 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>28 Folio 20 al 22 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>29\u201cPor el cual se sustituye el Acuerdo 028 de 2011 y define, aclara y actualiza integralmente el Plan Obligatorio de Salud\u201d \u00a0<\/p>\n<p>30 Folio 11 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>31 Folio 21 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>32Folio 10 y 11 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>33Folio 25 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>34 Profesional id\u00f3neo para realizar la adecuada y completa valoraci\u00f3n a la ni\u00f1a de acuerdo con la insuficiencia renal cr\u00f3nica que padece la menor. \u00a0<\/p>\n<p>35Folio 25 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>36 Folio 40 al 42 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>37 Folio 54 y 55 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>38 Folio 68 al 72 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>39 Decreto 2591 de 1991: \u201cPor el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>40 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia. Art\u00edculo 44: \u201cSon derechos fundamentales de los ni\u00f1os: la vida, la integridad f\u00edsica, la salud y la seguridad social, la alimentaci\u00f3n equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educaci\u00f3n y la cultura, la recreaci\u00f3n y la libre expresi\u00f3n de su opini\u00f3n. Ser\u00e1n protegidos contra toda forma de abandono, violencia f\u00edsica o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotaci\u00f3n laboral o econ\u00f3mica y trabajos riesgosos. Gozar\u00e1n tambi\u00e9n de los dem\u00e1s derechos consagrados en la Constituci\u00f3n, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligaci\u00f3n de asistir y proteger al ni\u00f1o para garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanci\u00f3n de los infractores. Los derechos de los ni\u00f1os prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>41 Al respecto, ver las sentencias T-137 de 2006, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-576 de 2008, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-1081 de 2008, M. P. Nilson Elias PinillaPinilla. \u00a0<\/p>\n<p>42 Con base en la Sentencia T-518 de 2006 M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>43 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia. Art\u00edculo 13:\u201cTodas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibir\u00e1n la misma protecci\u00f3n y trato de las autoridades y gozar\u00e1n de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminaci\u00f3n por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica. El Estado promover\u00e1 las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptar\u00e1 medidas en favor de grupos discriminados o marginados. \u00a0<\/p>\n<p>El Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>44 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia. Art\u00edculo 47: \u201cEl Estado adelantar\u00e1 una pol\u00edtica de previsi\u00f3n rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social para los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y ps\u00edquicos, a quienes se prestar\u00e1 la atenci\u00f3n especializada que requieran.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>45 Corte Constitucional, Sentencia T-862 de 2007, M. P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>46 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia. Art\u00edculo 47: \u201cEl Estado adelantar\u00e1 una pol\u00edtica de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social para los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y ps\u00edquicos, a quienes se prestar\u00e1 la atenci\u00f3n especializada que requieran\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>48 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>49 Corte Constitucional, Sentencia T-179 de 2000, M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero: \u201cPor consiguiente, a los ni\u00f1os discapacitados hay que darles el servicio eficiente, integral, \u00f3ptimo en tratamiento y rehabilitaci\u00f3n para que mejore las condiciones de vida, valor \u00e9ste que est\u00e1 en la Constituci\u00f3n y es una facultad inherente a todos los seres humanos, con mayor raz\u00f3n a aquellos que padecen enfermedades y no ofrezcan perspectiva de derrota de la dolencia. De todas maneras son seres humanos que tienen derecho a encontrarle un sentido a la vida. Y una manera para neutralizar la impotencia frente a las circunstancias es facilitar cuestiones elementales como por ejemplo crear en ese ser humano comportamientos efectivos de dignidad y autodefensa (aprender a vestirse, a cuidarse, a caminar, a reconocer a los padres y su entorno).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>50 Al respecto, Corte Constitucional, Sentencia T-531 de 2009, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>51 Corte Constitucional, Sentencia T-531 de 2009, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>52 Ver Sentencia T-459 de 2007, M. P: Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>53 Ver Sentencias T-581de 2007, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-584 de 2007, M. P. Nilson El\u00edas Pinilla Pinilla y T-1234 de 2004, M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>54 Ver por ejemplo, las Sentencias T-016 de 2007, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto y T-574 de 2010, M. P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>55 M. P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>56 M. P. Nilson El\u00edas Pinilla Pinilla. \u00a0<\/p>\n<p>57Ver por ejemplo, las Sentencias T-949 de 2004, M. P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, T-202 de 2008, M. P. Nilson El\u00edas Pinilla Pinilla, T-899 de 2002, M. P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>58 El Decreto Reglamentario 806 de 1998 (Art. 3\u00b0), establece como planes de beneficios en salud (i) el plan de atenci\u00f3n b\u00e1sica en salud (PAB), (ii) plan obligatorio de salud del r\u00e9gimen contributivo (POS), (iii) plan obligatorio de salud del r\u00e9gimen subsidiado (POSS), (iv) atenci\u00f3n en accidentes de tr\u00e1nsito y eventos catastr\u00f3ficos y (v) atenci\u00f3n inicial de urgencias. \u00a0<\/p>\n<p>59 Por medio de la cual se crea el sistema integral de seguridad social y se dictan otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>Para los afiliados cotizantes seg\u00fan las normas del r\u00e9gimen contributivo, el contenido del Plan Obligatorio de Salud que defina el Consejo Nacional de Seguridad Social en salud ser\u00e1 el contemplado por el decreto-ley 1650 de 1977 y sus reglamentaciones, incluyendo la provisi\u00f3n de medicamentos esenciales en su presentaci\u00f3n gen\u00e9rica. Para los otros beneficiarios de la familia del cotizante, el Plan Obligatorio de Salud ser\u00e1 similar al anterior, pero en su financiaci\u00f3n concurrir\u00e1n los pagos moderadores, especialmente en el primer nivel de atenci\u00f3n, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 188 de la presente Ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los afiliados seg\u00fan las normas del r\u00e9gimen subsidiado, el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud dise\u00f1ar\u00e1 un programa para que sus beneficiarios alcancen el Plan Obligatorio del Sistema Contributivo, en forma progresiva antes del a\u00f1o 2.001. En su punto de partida, el plan incluir\u00e1 servicios de salud del primer nivel por un valor equivalente al 50% de la unidad de pago por capitaci\u00f3n del sistema contributivo. Los servicios del segundo y tercer nivel se incorporar\u00e1n progresivamente al plan de acuerdo con su aporte a los a\u00f1os de vida saludables. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) PAR\u00c1GRAFO 2o. Los servicios de salud incluidos en el Plan Obligatorio de Salud ser\u00e1n actualizados por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, de acuerdo con los cambios en la estructura demogr\u00e1fica de la poblaci\u00f3n, el perfil epidemiol\u00f3gico nacional, la tecnolog\u00eda apropiada disponible en el pa\u00eds y las condiciones financieras del sistema. (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>61 Criterios que fueron establecidos inicialmente en la Sentencia T-1204 de 2000, M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero y tratados posteriormente en abundante jurisprudencia, dentro de las que se destacan, entre otras, la Sentencia T-760 de 2008, M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, T-953 de 2010, M. P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, T-309 de 2011, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>62 M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>63 M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>64Al respecto, ver Sentencia T-760 de 2008, M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa \u00a0<\/p>\n<p>65 Al respecto, ver Sentencia T-049 de 2009 M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>66Por el cual se sustituye el Acuerdo 028 de 2011 que define, aclara y actualiza integralmente el Plan Obligatorio de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>67 M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>68 Al respecto, ver entre otras, la Sentencia T-760 de 2008, M. P: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>69 M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>70 Ver entre otras las sentencias T-495 de 2001, T-692 A de 2007, T- 178 de 2008, T- 975 A de 2008, M. P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>71Ver Sentencia T-495 de 2001 M. P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>72Folio 12 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>73Folio 54 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>74Folio 1 al 3 del cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>75Comunicaci\u00f3n sostenida v\u00eda telef\u00f3nica con Laura Galindo, empleada de la Instituci\u00f3n Prestadora del Servicio Colombiana de Trasplantes y confirmada posteriormente mediante oficio allegado v\u00eda fax por Famisanar EPS, el 3 de mayo de 2012, en el que adjunt\u00f3 copia del reporte suministrado por la base de datos de dicha IPS, contenido en el folio 43 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>76Hechos que se evidencian en el folio 40 al 42 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>77Historia Cl\u00ednica de la Fundaci\u00f3n Hospital de la Misericordia contenida en los folios 44 al 49 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>78Seg\u00fan el cual el hijo menor de 18 a\u00f1os entra en la cobertura familiar del cotizante. \u00a0<\/p>\n<p>79\u201cPor el cual se reglamenta la afiliaci\u00f3n al R\u00e9gimen de Seguridad Social en Salud y la prestaci\u00f3n de los beneficios del servicio p\u00fablico esencial de Seguridad Social en Salud ycomo servicio de inter\u00e9s general, en todo el territorio nacional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>80 Proferido por la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n en Salud \u2013 CRES. \u00a0<\/p>\n<p>81 Oficio remitido por la gerente de la unidad renal nefrouros de Neiva. \u00a0<\/p>\n<p>{p} \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-322\/12 \u00a0 LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Requisito de procedibilidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 DERECHO A LA SALUD DE LOS NI\u00d1OS COMO FUNDAMENTAL-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 DERECHO A LA SALUD DE NI\u00d1OS CON DISCAPACIDAD-Protecci\u00f3n por su condici\u00f3n f\u00edsica o mental \u00a0 DERECHO A LA SALUD DE NI\u00d1OS CON DISCAPACIDAD-Estado debe brindar la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-19786","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19786","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19786"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19786\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19786"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19786"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19786"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}