{"id":19787,"date":"2024-06-21T15:13:00","date_gmt":"2024-06-21T15:13:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-323-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:13:00","modified_gmt":"2024-06-21T15:13:00","slug":"t-323-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-323-12\/","title":{"rendered":"T-323-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-323\/12 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Solicitud declaraci\u00f3n de nulidad por indebida notificaci\u00f3n del auto de mandamiento de pago y del que lo corrigi\u00f3 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales o formales de procedencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales especiales o materiales de procedencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REQUISITO DE INMEDIATEZ DE LA ACCION DE TUTELA-T\u00e9rmino prudencial y razonable \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Caducidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Plazo razonable para presentar tutela debe determinarse con base en las circunstancias del caso concreto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA-Plano objetivo y subjetivo\/ERROR JUDICIAL-Apreciaci\u00f3n equivocada de hechos, indebida interpretaci\u00f3n de leyes y violaci\u00f3n de disposiciones legales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL-Notificaci\u00f3n por aviso \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICA QUE DECIDE INCIDENTE DE NULIDAD EN PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Improcedencia por no cumplir el requisito de inmediatez \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3.262.875 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Juan Carlos Herazo N\u00fa\u00f1ez \u00a0<\/p>\n<p>Demandado: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Civil y otro. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., tres (3) de mayo de dos mil doce (2012) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Nilson El\u00edas Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la revisi\u00f3n del fallo de tutela proferido por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral que, a su vez, confirm\u00f3 el dictado por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la misma corporaci\u00f3n, al decidir la acci\u00f3n constitucional de tutela promovida por el se\u00f1or Juan Carlos Herazo N\u00fa\u00f1ez contra la Sala Civil del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y el Juzgado Veintid\u00f3s (22) Civil del Circuito de la misma ciudad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El presente expediente fue escogido para revisi\u00f3n por medio de auto del catorce (14) de diciembre de 2011, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero Doce (12) y repartido a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La solicitud \u00a0<\/p>\n<p>El actor, Juan Carlos Herazo N\u00fa\u00f1ez, interpone acci\u00f3n de tutela contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y el Juzgado Veintid\u00f3s (22) Civil del Circuito de la misma ciudad, para que sean protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso y al derecho de defensa, los cuales considera vulnerados por las mencionadas autoridades judiciales, dentro del proceso ejecutivo hipotecario interpuesto en su contra por el Banco Davivienda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Rese\u00f1a f\u00e1ctica \u00a0<\/p>\n<p>2.1. En virtud de un proceso ejecutivo hipotecario interpuesto por el Banco Davivienda contra el se\u00f1or Juan Carlos Herazo N\u00fa\u00f1ez y otro, el Juzgado Veintid\u00f3s (22) Civil del Circuito de Bogot\u00e1, libr\u00f3 mandamiento de pago mediante auto del 27 de enero de 2003, el cual fue corregido mediante prove\u00eddo del 28 de marzo del mismo a\u00f1o, al haber omitido el primer nombre de uno de los demandados. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. El Juzgado Veintid\u00f3s (22) Civil del Circuito de Bogot\u00e1, mediante auto del 9 de marzo de 2004, dispuso practicar nuevamente la notificaci\u00f3n a los demandados, del auto de mandamiento de pago y del auto aclaratorio del mismo, pues la que se hab\u00eda realizado solo se hizo a uno de ellos y no se alleg\u00f3 la constancia de entrega en el domicilio de \u00e9ste por la empresa remitente. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Afirma que en el citatorio de notificaci\u00f3n se hac\u00eda referencia \u00fanicamente a la providencia del 27 de enero de 2003, es decir a la del mandamiento de pago y no a la que lo corrigi\u00f3, ignorando las disposiciones legales y lo ordenado expresamente en el auto del 9 de marzo de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Adem\u00e1s de la ausencia de notificaci\u00f3n del auto del 28 de marzo de 2003, tampoco se dio cumplimiento a lo dispuesto en el par\u00e1grafo segundo del art\u00edculo 320 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, el cual dispone que se conservar\u00e1n en el expediente copias de los documentos que fueron enviados junto con el aviso, todos cotejados y sellados por la empresa de servicio postal. Dentro del expediente obra el aviso cotejado y sellado por la empresa correspondiente, sin embargo, no consta dentro del mismo, copia del auto de mandamiento de pago y el que lo corrigi\u00f3 posteriormente, debidamente cotejados y sellados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. En consecuencia, afirma el accionante, al no adelantarse en debida forma las diligencias tendientes a notificar el auto de mandamiento de pago y el de su correcci\u00f3n, el 19 de abril de 2007, por intermedio de apoderado, interpuso incidente de nulidad con el objetivo de que fuese declarada, a partir del auto del 22 de febrero de 2005, el cual orden\u00f3 tener por notificado a los demandados, por vulnerar su derecho fundamental de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. El Juzgado Veintid\u00f3s (22) Civil del Circuito de Bogot\u00e1, el 27 de enero de 2010, neg\u00f3 la nulidad propuesta, al considerar que \u201cciertamente en el aviso no se anunci\u00f3 el auto del 28 de marzo indicado por el demandado, sin embargo esta circunstancia no tiene el alcance de viciar la notificaci\u00f3n por que no es cierto que con dicha providencia se est\u00e9 modificando, aclarando o reformando el auto de apremio. Obs\u00e9rvese que con dicha providencia no se est\u00e1 variando el nombre de ninguna de las partes, ni la obligaci\u00f3n, pues su objetivo fue simplemente escribir el primer nombre del demandado que fue omitido en la providencia primigenia. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a lo segundo, el requisito que echa de menos el incidentante y que encuadra en el par\u00e1grafo segundo del art\u00edculo 320 del C.de P.C, ata\u00f1e al remitente\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7. Contra dicha decisi\u00f3n, el actor interpuso recurso de reposici\u00f3n y en subsidio el de apelaci\u00f3n, este \u00faltimo resuelto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, mediante providencia del 15 de octubre de 2010, en la cual decidi\u00f3 confirmar el auto del 27 de enero de 2010, proferido por el Juzgado Veintid\u00f3s (22) Civil del Circuito de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>En aquella oportunidad el ad quem dispuso: \u201cNo se discute que, pese a que el juzgado, mediante auto del 9 de marzo de 2004, puso de manifiesto que en el intento de notificaci\u00f3n anterior se incurri\u00f3 en la misma omisi\u00f3n (no incluir el dato del auto del 28 de marzo de 2003) esto no fue atendido en las nuevas diligencias que para el efecto se adelantaron; empero es lo cierto, que el incidentante no aleg\u00f3 y mucho menos prob\u00f3 que no hubiera recibido las comunicaciones y los anexos que lo enteraban de la orden de pago de enero 27 de 2003; en otras palabras, que el acto procesal \u2013a\u00fan si se considera deficientemente adelantado- no hubiera cumplido su finalidad, cual era enterarlo del mandamiento de pago y de la causa que se adelanta en su contra que le impidiera ejercer su defensa. M\u00e1xime si en cuenta se tiene, que en este particular caso, no puede calificarse, la omisi\u00f3n registrada en las comunicaciones, de trascendental, para ejercer el derecho de defensa, habida consideraci\u00f3n, que la \u2018correcci\u00f3n\u2019 contenida en el auto de marzo 28 de 2003 se limit\u00f3 a precisar, -y no a cambiar -, el nombre completo del ejecutado, y en las comunicaciones que se le remitieron este se indic\u00f3 en debida forma, esto es, se dirigieron a nombre de JUAN CARLOS HERAZO N\u00da\u00d1EZ; quien pese a su recepci\u00f3n oportuna, e incluso, de la pr\u00e1ctica previa de la diligencia de secuestro del inmueble gravado, ordenada en este mismo proceso (julio 16 de 2004) y que fuera atendida por quien dijo ser su progenitora, desatendi\u00f3 injustificadamente el llamado que le hiciera la justicia para que concurrieran a recibir notificaci\u00f3n personal, permitiendo que el proceso se adelantara, incluso m\u00e1s all\u00e1 de la sentencia, para luego, en sus postrimer\u00edas, alegar la indebida notificaci\u00f3n por no haber sido enterado de la existencia de una correcci\u00f3n de la cual pudo tener conocimiento de haber actuado con la probidad y diligencias necesarias.\u201d \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo a lo anteriormente expuesto, el se\u00f1or Juan Carlos Herazo N\u00fa\u00f1ez, interpuso la presente acci\u00f3n de tutela contra los entes judiciales que resolvieron en primera y segunda instancia el incidente de nulidad propuesto dentro del proceso ejecutivo hipotecario seguido en su contra, al considerar que con las decisiones adoptadas se vulner\u00f3 su derecho fundamental al debido proceso al no haber decretado la nulidad de todas las actuaciones surtidas dentro del mismo, a partir del auto del 22 de febrero de 2005, por el cual se orden\u00f3 tener por notificados a los demandados. \u00a0<\/p>\n<p>3. Consideraciones de la parte actora \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 el accionante que el tribunal accionado arrib\u00f3 a una decisi\u00f3n equivocada al considerar que el acto procesal cumpli\u00f3 su finalidad, bas\u00e1ndose, en que al momento de plantear la nulidad, no se cuestion\u00f3 la entrega en el domicilio del demandado, tanto del citatorio como del aviso, ni la recepci\u00f3n de los mismos, sino el contenido de ellos, constituy\u00e9ndose la conclusi\u00f3n del Tribunal en una mera apreciaci\u00f3n subjetiva. As\u00ed mismo, tal inferencia vulnera de manera ostensible el art\u00edculo 177 del C. de P. C., pues no existe dentro del plenario prueba que acredite que \u201cel demandado recibi\u00f3 los requerimientos notificatorios a que se refieren los art\u00edculos 315 y 320 del C. de P.C., requisito \u00e9ste sine qua non en cabeza de la demandante a quien en virtud de la inversi\u00f3n y desplazamiento de la carga de la prueba, le correspond\u00eda demostrar dicho supuesto de hecho a fin de conseguir el efecto jur\u00eddico consistente en el saneamiento del vicio procesal en que evidentemente se incurri\u00f3 en el tr\u00e1mite notificatorio, como en efecto as\u00ed lo reconoci\u00f3 la misma providencia tutelada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3, que es cierto que en el incidente de nulidad no se hizo menci\u00f3n a la entrega de las providencias del 27 de enero y del 28 de marzo de 2003, sin embargo, dentro del expediente no se evidencia prueba que acredite que el demandado hubiera recibido las comunicaciones y los anexos correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de que en el aviso de notificaci\u00f3n se dej\u00f3 de incluir el auto del 28 de marzo de 2003, por el cual se corrigi\u00f3 el de mandamiento de pago, se vulner\u00f3 el art\u00edculo 320 del C. de P.C., el cual ordena que debe reposar en el expediente, junto con el aviso de notificaci\u00f3n, las providencias que se pretende poner en conocimiento del demandado, debidamente cotejadas y selladas, copias que no se encuentran dentro de \u00e9ste, vulnerando la norma mencionada. \u00a0<\/p>\n<p>4. Pretensiones \u00a0<\/p>\n<p>El actor solicita la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso y de defensa y, en consecuencia, se declare la nulidad de las providencias proferidas el 15 de octubre de 2010 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y del Juzgado Veintid\u00f3s (22) Civil del Circuito de Bogot\u00e1 del 27 de enero del mismo a\u00f1o, dictadas dentro del proceso ejecutivo hipotecario interpuesto por el Banco Davivienda en su contra, por medio de las cuales fue decidido un incidente de nulidad propuesto por no haberse realizado en debida forma, la notificaci\u00f3n del auto de mandamiento de pago y el de su correcci\u00f3n a los demandados. \u00a0<\/p>\n<p>5. Pruebas \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente obran las siguientes pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del incidente de nulidad propuesto, por el apoderado del actor, dentro del proceso ejecutivo hipotecario interpuesto por el Banco Davivienda en contra del se\u00f1or Juan Carlos Herazo N\u00fa\u00f1ez y otro (Folios 2 a 6). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la providencia proferida por el Juzgado Veintid\u00f3s (22) del Circuito de Bogot\u00e1 el 27 de enero de 2010, mediante la cual se niega la nulidad solicitada (Folios 7 a 8). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del recurso de reposici\u00f3n y en subsidio el de apelaci\u00f3n presentado por el apoderado del demandado contra el auto del 27 de enero de 2010 que neg\u00f3 la nulidad (Folios 9 a 10). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del memorial presentado por el apoderado del se\u00f1or Herazo N\u00fa\u00f1ez, el 12 de julio de 2010, en el que se consignan los fundamentos del recurso de apelaci\u00f3n contra el auto que neg\u00f3 la nulidad (Folios 11 a 14).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la providencia del 15 de octubre de 2010 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Civil, por medio de la cual se confirma el auto del 27 de enero de 2010 que neg\u00f3 la nulidad presentada por el demandado, dentro del proceso ejecutivo hipotecario (Folios 15 a 20). \u00a0<\/p>\n<p>6. Respuesta del ente accionado \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 8 de agosto de 2011, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, admiti\u00f3 la presente tutela y orden\u00f3 ponerla en conocimiento de los funcionarios demandados, as\u00ed como de todos los intervinientes en el proceso ejecutivo hipotecario interpuesto por el Banco Davivienda contra Juan Carlos Herazo N\u00fa\u00f1ez y otro. \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Veintid\u00f3s (22) Civil del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>El juez Veintid\u00f3s (22) Civil del Circuito de Bogot\u00e1, juez de conocimiento del proceso ejecutivo hipotecario, dio respuesta a la presente acci\u00f3n y solicit\u00f3 que se niegue el amparo invocado por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>2. En la diligencia de secuestro del inmueble llevada a cabo por funcionario comisionado el 14 de julio de 2004, el personal fue atendido por Lucy N\u00fa\u00f1ez Caicedo \u2018quien manifest\u00f3 ser la mam\u00e1 de los demandados\u2019. No aparece que la referida se\u00f1ora hubiera hecho ninguna otra manifestaci\u00f3n habi\u00e9ndose materializado el secuestro del bien. \u00a0<\/p>\n<p>3. El 19 de abril de 2007, casi cuatro a\u00f1os despu\u00e9s de haberse llevado a cabo la diligencia de secuestro del inmueble, el se\u00f1or HERAZO N\u00da\u00d1EZ por intermedio del abogado promueve INCIDENTE DE NULIDAD. Luego del tr\u00e1mite, se niega la misma. Recurrida en apelaci\u00f3n, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Civil, confirma la decisi\u00f3n. La pregunta es: desconoc\u00eda el se\u00f1or Herazo la existencia del proceso en su contra?\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, consider\u00f3 importante poner de presente el tiempo que transcurri\u00f3 desde el momento en que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Civil, resolvi\u00f3 la apelaci\u00f3n que se interpuso contra el auto que neg\u00f3 el incidente de nulidad y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, la cual tuvo lugar 10 meses despu\u00e9s de la providencia del ad quem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISIONES JUDICIALES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00f3n de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 18 de agosto de 2011 la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, neg\u00f3 el amparo solicitado al considerar que entre la fecha de la providencia proferida el 15 de octubre de 2010 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, la cual confirm\u00f3 el prove\u00eddo del Juzgado Veintid\u00f3s (22) Civil del Circuito de la misma ciudad, el cual neg\u00f3 la nulidad solicitada por el demandado, y la fecha de interposici\u00f3n de la tutela, 4 de agosto de 2011, transcurrieron m\u00e1s de nueve (9) meses, t\u00e9rmino que supera el adoptado por esta Corporaci\u00f3n para controvertir las decisiones judiciales, raz\u00f3n por la que no se dio cumplimiento al requisito de la inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia ha considerado que \u201cmuy breve debe ser el tiempo que debe trascurrir entre la fecha de la determinaci\u00f3n judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que \u00e9ste \u00faltimo no pierda su raz\u00f3n de ser, convirti\u00e9ndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo de derechos y leg\u00edtimos intereses de terceros\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Como en este caso, el actor tard\u00f3 mucho tiempo en formular la presente acci\u00f3n, su conducta por s\u00ed sola, es suficiente para descartar la existencia de una actuaci\u00f3n irregular de parte del accionado que permita la intervenci\u00f3n del juez constitucional en asuntos que esencialmente corresponden al juez ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El actor, por intermedio de apoderado, impugn\u00f3 el fallo de primera instancia al considerar que el juez neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela sin pronunciarse de fondo sobre el asunto planteado. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3, que si bien la acci\u00f3n de tutela no tiene t\u00e9rmino de caducidad, el principio de inmediatez impone al accionante un t\u00e9rmino razonable para instaurar el mecanismo constitucional. No obstante, el juez debe ponderar cada caso concreto y mirar si la tardanza en la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n, por parte del accionante, causa afectaci\u00f3n a derechos fundamentales de terceros, caso en el cual, la tutela no debe prosperar; pero, si por el contrario, es evidente el hecho de que con la presentaci\u00f3n de la tutela no se vulneran derechos de terceras personas, el fallador debe proferir sentencia de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, entre la fecha de ejecutoria de la providencia demandada, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Civil, el 15 de octubre de 2010, y la fecha en la que se instaur\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, el 4 de agosto de 2011, no se surti\u00f3 actuaci\u00f3n alguna dentro del proceso ejecutivo hipotecario que cursa ante el Juzgado Veintid\u00f3s (22) Civil del Circuito de Bogot\u00e1, por lo que no es posible concluir, como lo hizo el a quo, que el mecanismo constitucional interpuesto no cumple con el principio de inmediatez, toda vez que en dicho tiempo no aconteci\u00f3 ninguna actuaci\u00f3n que, permitiera deducir, que con la decisi\u00f3n adoptada en sede constitucional, se violentar\u00edan derechos fundamentales de terceros. \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisi\u00f3n de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 20 de septiembre de 2011, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, decidi\u00f3 confirmar la providencia del a quo, al considerar que si bien, la normatividad vigente no establece un t\u00e9rmino de caducidad respecto de la interposici\u00f3n del mecanismo de amparo constitucional, tambi\u00e9n lo es, que para lograr una efectiva protecci\u00f3n como medio expedito y \u00fanico ante la presunta afectaci\u00f3n de los derechos invocados, corresponde interponerla dentro de un t\u00e9rmino prudencial, por cuanto la tardanza la inhabilita como mecanismo inmediato para demandar la amenaza o violaci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso el actor no justific\u00f3 la demora con que se ejerci\u00f3 el mecanismo constitucional frente a la providencia demandada. \u00a0<\/p>\n<p>III. PRUEBAS SOLICITADAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del treinta (30) de enero de dos mil doce (2012), el Magistrado Sustanciador consider\u00f3 necesario recaudar pruebas para verificar hechos relevantes del proceso y proveer como corresponde en el presente caso. En consecuencia, resolvi\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor Secretar\u00eda General, of\u00edciese al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Civil, para que, en el t\u00e9rmino de 3 d\u00edas h\u00e1biles contado a partir de la notificaci\u00f3n del presente Auto, env\u00ede a esta Sala, el expediente contentivo del proceso ejecutivo hipotecario iniciado por el Banco Davivienda contra el se\u00f1or Juan Carlos Herazo N\u00fa\u00f1ez identificado con el radicado N\u00ba 2002-1447.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Una vez vencido el t\u00e9rmino probatorio, la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, mediante oficio del 7 de febrero de 2012, inform\u00f3 al Magistrado Ponente que el 3 de febrero del a\u00f1o en curso se recibi\u00f3 un oficio firmado por la secretaria del Juzgado 22 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, mediante el cual se remiti\u00f3 el proceso ejecutivo hipotecario No. 110013103022200201447.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FUNDAMENTOS JUR\u00cdDICOS DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de esta Sala de Revisi\u00f3n, la Corte Constitucional es competente para revisar la sentencia proferida el 20 de septiembre de 2011 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia que, a su vez, confirm\u00f3 la pronunciada por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la misma Corporaci\u00f3n el 18 de agosto de 2011, dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Problema Jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n determinar si existi\u00f3, por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y del Juzgado Veintid\u00f3s (22) Civil del Circuito de la misma ciudad, la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa del se\u00f1or Juan Carlos Herazo N\u00fa\u00f1ez, al no haber declarado la nulidad por indebida notificaci\u00f3n del auto de mandamiento de pago y del que lo corrigi\u00f3, dentro del proceso ejecutivo hipotecario interpuesto en su contra por el Banco Davivienda. \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia C-543 de 19921, por medio de la cual se decidi\u00f3 una demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, resolvi\u00f3 declarar inexequibles los art\u00edculo 11 y 12 y, por unidad normativa, el art\u00edculo 402 del mencionado decreto. Dicha providencia hizo referencia a la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales. Al respecto dispuso que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, pues, la tutela no puede converger con v\u00edas judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir seg\u00fan la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo espec\u00edfico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre \u00e9ste y la acci\u00f3n de tutela porque siempre prevalece -con la excepci\u00f3n dicha- la acci\u00f3n ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. \u00a0Tampoco puede afirmarse que sea el \u00faltimo recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, seg\u00fan la Constituci\u00f3n, es la de \u00fanico medio de protecci\u00f3n, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vac\u00edos que pudiera ofrecer el sistema jur\u00eddico para otorgar a las personas una plena protecci\u00f3n de sus derechos esenciales. \u00a0<\/p>\n<p>Se comprende, en consecuencia, que cuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, m\u00e1s a\u00fan, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicionar al tr\u00e1mite ya surtido una acci\u00f3n de tutela, pues al tenor del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de protecci\u00f3n, a\u00fan sin que ella haya culminado en un pronunciamiento definitorio del derecho. Bien puede afirmarse que, trat\u00e1ndose de instrumentos dirigidos a la preservaci\u00f3n de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos or\u00edgenes. En el sentir de esta Corte, nadie puede alegar que careci\u00f3 de medios de defensa si goz\u00f3 de la oportunidad de un proceso y menos todav\u00eda si tom\u00f3 parte en \u00e9l hasta su conclusi\u00f3n y ejerci\u00f3 los recursos de que dispon\u00eda. Pero, claro est\u00e1, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnaci\u00f3n del fallo que le otorgaba el sistema jur\u00eddico en obedecimiento a claros principios constitucionales (art\u00edculos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposici\u00f3n, tampoco puede acudir a la instituci\u00f3n de la tutela como \u00faltima tabla de salvaci\u00f3n de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirt\u00faa el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vistas as\u00ed las cosas, en nuestro sistema pugna con el concepto mismo de esta acci\u00f3n la idea de aplicarla a procesos en tr\u00e1mite o terminados, ya que unos y otros llevan impl\u00edcitos mecanismos pensados cabalmente para la guarda de los derechos, es decir, constituyen por definici\u00f3n \u2018otros medios de defensa judicial\u2019 que, a la luz del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, excluyen por regla general la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela no puede asumirse como un sistema de justicia paralelo al que ha consagrado el ordenamiento jur\u00eddico en vigor. El entendimiento y la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n tan solo resultan coherentes y ajustados a los fines que le son propios si se lo armoniza con el sistema. De all\u00ed que no sea comprensible como medio judicial capaz de sustituir los procedimientos y las competencias ordinarias o especiales, pues ello llevar\u00eda a un caos no querido por el Constituyente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En observancia de lo establecido por esta Corporaci\u00f3n, el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela no es procedente para controvertir decisiones judiciales proferidas dentro de un proceso que ha cumplido con las diversas etapas establecidas por la ley y, dentro del cual, se han agotado los recursos respectivos, que han llevado a una decisi\u00f3n final sobre el asunto en discusi\u00f3n. Sin embargo, tambi\u00e9n se ha establecido por esta Corte que, en dichos eventos, el amparo por v\u00eda constitucional es de car\u00e1cter excepcional, es decir, que solo procede en aquellas circunstancias en que se evidencia una grave actuaci\u00f3n de hecho por parte de los jueces ordinarios. Ello, en raz\u00f3n de la necesidad de respetar el principio de cosa juzgada y de preservar la seguridad jur\u00eddica, la autonom\u00eda e independencia de la actividad jurisdiccional del Estado, as\u00ed como el sometimiento general de los conflictos a las competencias ordinarias de cada juez3. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la sentencia C-5434 de 1992 se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, de conformidad con el concepto constitucional de autoridades p\u00fablicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la funci\u00f3n de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y tambi\u00e9n para el Estado. En esa condici\u00f3n no est\u00e1n excluidos de la acci\u00f3n de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha acci\u00f3n contra sus providencias. As\u00ed, por ejemplo, nada obsta para que por la v\u00eda de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilaci\u00f3n injustificada en la adopci\u00f3n de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los t\u00e9rminos judiciales, ni ri\u00f1e con los preceptos constitucionales la utilizaci\u00f3n de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisi\u00f3n pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual s\u00ed est\u00e1 constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente (art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 8\u00ba del Decreto 2591 de 1991). En hip\u00f3tesis como estas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jur\u00eddica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Debido al car\u00e1cter excepcional y restrictivo de la acci\u00f3n de tutela para controvertir decisiones judiciales, esta Corporaci\u00f3n, a trav\u00e9s de su jurisprudencia, ha establecido unos requisitos generales y especiales de procedencia de la acci\u00f3n constitucional. Los primeros, tambi\u00e9n llamados requisitos formales, son aquellos presupuestos que, el juez constitucional debe verificar, para que pueda entrar a analizar de fondo el conflicto planteado. En cuanto a los requisitos especiales, tambi\u00e9n llamados materiales, corresponden, concretamente, a los vicios o defectos presentes en la decisi\u00f3n judicial y que constituyen la fuente de vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales5. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, la Sentencia C-590 de 20056, proferida con fundamento en los precedentes recogidos a partir de la Sentencia C-543 de 19927, y reiterada posteriormente, la Corte se\u00f1al\u00f3 los requisitos generales, cuyo tenor son:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencion\u00f3, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones8. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqu\u00e9 la cuesti\u00f3n que entra a resolver es genuinamente una cuesti\u00f3n de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable9. De all\u00ed que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jur\u00eddico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser as\u00ed, esto es, de asumirse la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de protecci\u00f3n alternativo, se correr\u00eda el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicci\u00f3n constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta \u00faltima.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n10. De lo contrario, esto es, de permitir que la acci\u00f3n de tutela proceda meses o a\u00fan a\u00f1os despu\u00e9s de proferida la decisi\u00f3n, se sacrificar\u00edan los principios de cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cernir\u00eda una absoluta incertidumbre que las desdibujar\u00eda como mecanismos institucionales leg\u00edtimos de resoluci\u00f3n de conflictos. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora11. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesi\u00f3n de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas il\u00edcitas susceptibles de imputarse como cr\u00edmenes de lesa humanidad, la protecci\u00f3n de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulaci\u00f3n del juicio. \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible12. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acci\u00f3n de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, s\u00ed es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectaci\u00f3n de derechos que imputa a la decisi\u00f3n judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que d\u00e9 cuenta de todo ello al momento de pretender la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de sentencias de tutela13. Esto por cuanto los debates sobre la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho m\u00e1s si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selecci\u00f3n ante esta Corporaci\u00f3n, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisi\u00f3n, por decisi\u00f3n de la sala respectiva, se tornan definitivas.\u201d (Negrilla fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Verificados y cumplidos los requisitos generales o formales, se hace procedente el estudio de fondo, por parte del juez constitucional, del recurso de amparo contra una decisi\u00f3n judicial. Ahora, aqu\u00e9l debe entrar a estudiar si la providencia acusada ha incurrido, al menos, en uno de los vicios que se han identificado por la jurisprudencia y, por tanto, que ello genere la violaci\u00f3n de derechos fundamentales. Estos requisitos especiales o materiales, fueron reiterados por esta Sala de Revisi\u00f3n en la sentencia T-867 de 201114, de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. En un defecto org\u00e1nico. El cual se configura cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. Dicho en otras palabras, tal defecto se estructura en los eventos en que la decisi\u00f3n cuestionada v\u00eda \u00a0tutela, ha sido proferida por un operador jur\u00eddico jur\u00eddicamente incompetente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. En un defecto procedimental absoluto. Que se origina cuando el juez ha actuado completamente al margen del procedimiento establecido, es decir, cuando \u00e9ste se aparta abiertamente y sin justificaci\u00f3n v\u00e1lida, de la normatividad procesal que era aplicable al caso concreto. Sobre este defecto, ha expresado la Corte, que al ignorar completamente el procedimiento determinado por la ley, el juez termina dictando una sentencia contraria a derecho, arbitraria, que vulnera derechos fundamentales. No obstante, tambi\u00e9n la jurisprudencia ha precisado que para configurar el defecto, el desconocimiento del procedimiento debe atender a los siguientes requisitos: (ii) debe ser un error trascendente y manifiesto, que afecte de manera grave el derecho al debido proceso y tenga a su vez una influencia directa en la decisi\u00f3n de fondo adoptada; y (ii) y que la deficiencia no resulte atribuible al afectado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, por ejemplo, la Corte ha encontrado que se configura un defecto procedimental, en los siguientes casos: (i) \u00a0cuando se deja de notificar una decisi\u00f3n judicial a ra\u00edz de lo cual la parte pierde arbitrariamente la oportunidad de controvertir dicha decisi\u00f3n. Sin embargo, si la falta de notificaci\u00f3n no tiene efectos procesales importantes, o si se deriva de un error del afectado, o si la misma no produjo verdaderamente un efecto real, lo cual puede ocurrir porque el afectado tuvo oportunidad de conocer el acto por otros medios,\u00a0 no proceder\u00e1 la tutela; (ii) cuando existe una dilaci\u00f3n injustificada, tanto en la adopci\u00f3n de decisiones como en el cumplimiento de las mismas por parte del juez; cuando la autoridad judicial pretermite la recepci\u00f3n y el debate de unas pruebas cuya pr\u00e1ctica previamente hab\u00eda sido ordenada; y (iii) cuando\u00a0 resulta evidente que una decisi\u00f3n condenatoria en materia penal, se produjo como consecuencia de una clara deficiencia en la defensa t\u00e9cnica, siempre que sea imputable al Estado. \u00a0<\/p>\n<p>c. En un defecto f\u00e1ctico. Este surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n. Se estructura, entonces, siempre que existan fallas sustanciales en la decisi\u00f3n, que sean atribuibles a deficiencias probatorias del proceso. Seg\u00fan esta Corporaci\u00f3n, el fundamento de la intervenci\u00f3n del juez de tutela por deficiencias probatorias en el proceso, radica en que, no obstante las amplias facultades discrecionales con que cuenta el juez del proceso para el an\u00e1lisis del material probatorio, \u00e9ste debe actuar de acuerdo con los principios de la sana cr\u00edtica, es decir, con base en criterios objetivos y racionales. En ese contexto, La Corte ha explicado que las deficiencias probatorias pueden generarse como consecuencia de: (i) una omisi\u00f3n judicial, como puede ser la falta de pr\u00e1ctica y decreto de pruebas conducentes al caso debatido, present\u00e1ndose una insuficiencia probatoria; (ii) o por v\u00eda \u00a0de una acci\u00f3n positiva, como puede ser la errada interpretaci\u00f3n de las pruebas allegadas al proceso, o la valoraci\u00f3n de pruebas que son nulas de pleno derecho o que son totalmente inconducentes al caso concreto, present\u00e1ndose, en el primer caso, un defecto por interpretaci\u00f3n err\u00f3nea, y en el segundo, un defecto por ineptitud e ilegalidad de la prueba. \u00a0<\/p>\n<p>En punto a los fundamentos y al margen de intervenci\u00f3n que tiene el juez de tutela para configurar la ocurrencia de un defecto f\u00e1ctico, la Corte ha fijado los siguientes criterios de aplicaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La intervenci\u00f3n del juez de tutela, frente al manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de car\u00e1cter extremadamente reducido. El respeto por el principio de autonom\u00eda judicial y el principio del juez natural, impiden que en sede de tutela se lleve a cabo un examen exhaustivo del material probatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Las diferencias de valoraci\u00f3n que puedan surgir en la apreciaci\u00f3n de una prueba no pueden considerarse ni calificarse como errores f\u00e1cticos. Frente a interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural quien debe determinar, conforme a los criterios de la sana critica, y en virtud de su autonom\u00eda e independencia, cu\u00e1l es la que mejor se ajusta al caso concreto. El juez del proceso, en ejercicio de sus funciones, no s\u00f3lo es aut\u00f3nomo sino que sus actuaciones est\u00e1n amparadas por el principio de la buena fe, lo que le impone al juez de tutela la obligaci\u00f3n de asumir, en principio y salvo hechos que acrediten lo contrario, que la valoraci\u00f3n de las pruebas realizadas por aqu\u00e9l es razonable y leg\u00edtima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Para que la acci\u00f3n de tutela pueda proceder por error f\u00e1ctico, \u201c[e]l error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisi\u00f3n, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluaci\u00f3n probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto\u201d15.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. En un defecto sustantivo o material. Se presenta cuando la decisi\u00f3n judicial adoptada por el juez, desborda el marco de acci\u00f3n que la Constituci\u00f3n y la ley le reconocen, al sustentarse aquella en disposiciones claramente inaplicables al caso concreto. Sobre el particular, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido, que cuando una decisi\u00f3n judicial se soporta en una norma jur\u00eddica \u00a0manifiestamente equivocada, que la excluye del marco de la juridicidad y de la hermen\u00e9utica, aquella pasa a ser una simple manifestaci\u00f3n de arbitrariedad, \u00a0que debe dejarse sin efectos, para lo cual la acci\u00f3n de tutela pasa a ser el mecanismo id\u00f3neo y apropiado. Al respecto, ha explicado la Corte que tal situaci\u00f3n de arbitrariedad se presenta cuando se aplica: (i) una norma inexistente; (ii) o que ha sido derogada o declarada inexequible; (iii) o que estando vigente, resulta inconstitucional frente al caso concreto y el funcionario se haya abstenido de aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad; (iv) o que estando vigente y siendo constitucional, la misma es incompatible con la materia objeto de definici\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. En error inducido o por consecuencia. Tiene lugar, en los casos en que el juez o tribunal ha sido v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros, y ese enga\u00f1o lo conduce a la adopci\u00f3n de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. En estos eventos, la providencia judicial se soporta en hechos o situaciones en cuya realizaci\u00f3n participan personas obligadas a colaborar con la administraci\u00f3n de justicia -autoridades o particulares-, y cuyo manejo irregular induce en error al funcionario judicial, con grave perjuicio para los derechos fundamentales de alguna de las partes o de terceros. \u00a0<\/p>\n<p>g. En una decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n. Se configura frente al incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones, en el entendido que, precisamente, en tal motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional y, por tanto, de las providencias que les competen proferir. \u00a0<\/p>\n<p>h. \u00a0En desconocimiento del precedente judicial. Se presenta en aquellos casos en los cuales la autoridad judicial, a trav\u00e9s de sus pronunciamientos, se aparta del precedente jurisprudencial que le resulta aplicable al caso, sin ofrecer un m\u00ednimo razonable de argumentaci\u00f3n jur\u00eddica que justifique tal cambio de jurisprudencia. Ocurre, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Se presenta igualmente, cuando el juez del proceso ignora el alcance de una ley, fijado por la Corte Constitucional con efectos erga omnes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. En violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. La misma tiene lugar, entre otros eventos, cuando, amparada en la discrecionalidad interpretativa, la decisi\u00f3n judicial se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados amparados por la Carta Pol\u00edtica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la base de lo expuesto, la acci\u00f3n de tutela procede contra providencias judiciales siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad, la decisi\u00f3n debatida por esta v\u00eda haya incurrido en uno o varios de los defectos o vicios espec\u00edficos y, a su vez, el defecto sea de tal magnitud que implique una lesi\u00f3n o afectaci\u00f3n a los derechos fundamentales del tutelante. \u00a0<\/p>\n<p>4. Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>El actor interpuso acci\u00f3n de tutela al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de defensa, por cuanto las autoridades judiciales que resolvieron, en primera y en segunda instancia, el incidente de nulidad propuesto por \u00e9ste, dentro del proceso ejecutivo hipotecario seguido en su contra por el Banco Davivienda, no tuvieron en cuenta la indebida notificaci\u00f3n del auto de mandamiento de pago y del que lo corrigi\u00f3 posteriormente, absteni\u00e9ndose de declarar la nulidad del proceso ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>Para determinar la procedibilidad de la presente acci\u00f3n de tutela interpuesta contra decisiones judiciales, esta Sala har\u00e1 un an\u00e1lisis de los requisitos generales que sobre la materia se han dispuesto, para lo cual se realizar\u00e1 un recuento del proceso ejecutivo hipotecario, seguido contra el actor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1 Proceso ejecutivo hipotecario interpuesto por el Banco Davivienda contra el se\u00f1or Juan Carlos Herazo N\u00fa\u00f1ez y Oscar Felipe Herazo N\u00fa\u00f1ez \u00a0<\/p>\n<p>-Los se\u00f1ores Juan Carlos Herazo N\u00fa\u00f1ez y Oscar Felipe Herazo N\u00fa\u00f1ez suscribieron, el 10 de febrero de 2000 el pagar\u00e9 No. 5700321000048381 a favor del Banco Davivienda por un valor de $76.395.369, los cuales al momento del desembolso equival\u00edan a 734,404,9085 unidades de valor real \u2013UVR. \u00a0<\/p>\n<p>-Los deudores, para garantizar la obligaci\u00f3n contra\u00edda con el Banco Davivienda, constituyeron hipoteca abierta de primer grado sobre el bien inmueble ubicado en la calle 152 No. 17-21, el cual se encuentra registrado en la Oficina de Instrumentos P\u00fablicos de Bogot\u00e1, con el n\u00famero de matr\u00edcula 50N-20216454. \u00a0<\/p>\n<p>-Los demandados realizaron pagos parciales, sin embargo incumplieron su obligaci\u00f3n de cancelar las cuotas mensuales, encontr\u00e1ndose en mora desde el 28 de octubre de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>-Con base en el pagar\u00e9 suscrito a favor del Banco Davivienda, se inici\u00f3 proceso ejecutivo hipotecario en contra de los se\u00f1ores Juan Carlos Herazo N\u00fa\u00f1ez y Oscar Felipe Herazo N\u00fa\u00f1ez, demanda que fue repartida el 13 de diciembre de 2002 al Juzgado Veintid\u00f3s (22) Civil del Circuito de Bogot\u00e1, quien, el 27 de enero de 2003, libr\u00f3 mandamiento de pago, el cual se trascribe a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Como la demanda re\u00fane los requisitos de ley y el documento base del recaudo ejecutivo cumple con las exigencias establecidas en los art. 488 y 555 del C.P.C., se LIBRA MANDAMIENTO DE PAGO de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A favor del Banco Davivienda S.A. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A cargo de Carlos Herazo N\u00fa\u00f1ez y Oscar Felipe Herazo N\u00fa\u00f1ez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por las siguientes sumas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.- 618.613.992 UVR equivalentes a $79\u2019672.162 capital acelerado y los intereses de mora al 18% anual desde la presentaci\u00f3n de la demanda a su pago. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.- 218.997.0154 UVR equivalentes a $28\u2019204.932 correspondientes a cuotas; los intereses de mora de las mismas desde el vencimiento de cada una a su pago a la tasa del 18% anual. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se ordena a la parte demandada pagar las sumas de dinero antes indicadas en el t\u00e9rmino de cinco d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n del presente auto. Notif\u00edquese este prove\u00eddo de conformidad con lo normado en el art.505 del C.P.C. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se ordena oficiar a la DIAN \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se ordena el embargo del inmueble. L\u00edbrese a la Oficina de Registro de Instrumentos. (\u2026)\u201d. (Negrilla fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>-Posteriormente, el apoderado del Banco Davivienda S.A., alleg\u00f3 un memorial en el que se solicita corregir dentro del auto de mandamiento de pago el nombre del demandado, toda vez que su nombre completo es Juan Carlos Herazo N\u00fa\u00f1ez, y no, Carlos Herazo N\u00fa\u00f1ez. \u00a0<\/p>\n<p>-Dando cumplimiento a lo solicitado por el apoderado de la parte demandante, el Juzgado Veintid\u00f3s (22) Civil del Circuito de Bogot\u00e1, profiri\u00f3, el 28 de marzo de 200316, un auto mediante el cual se\u00f1al\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara todos los efectos legales t\u00e9ngase en cuenta que el nombre completo de uno de los demandados es JUAN CARLOS HERAZO N\u00da\u00d1EZ (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>-Acreditado el embargo del inmueble identificado con matr\u00edcula inmobiliaria No. 50N20216454, el Juzgado Veintid\u00f3s (22) Civil del Circuito de Bogot\u00e1, el 6 de febrero de 2004, orden\u00f3 el secuestro del mismo. Para el efecto comision\u00f3 a los Juzgados Municipales de Descongesti\u00f3n. El 11 de febrero de 2004 el apoderado del Banco Davivienda alleg\u00f3 los avisos judiciales remitidos por correo certificado y cotejado por la oficina de correo, por lo que solicit\u00f3 tener por notificados a los demandados en caso de no comparecer dentro del t\u00e9rmino concedido. \u00a0<\/p>\n<p>-Mediante auto del 9 de marzo de 2004, el juzgado de conocimiento consider\u00f3 que las diligencias de notificaci\u00f3n a los demandados conten\u00edan algunas inconsistencias. Al respecto se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cNo aparece la constancia expedida por la empresa remitente y a que se refiere el art\u00edculo 315 del CPC. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El aviso solo se hizo para uno de los demandados; en su texto no se insert\u00f3 los dos autos a notificar (mandamiento de pago de enero 27\/03) y aclaratorio del mismo (marzo 28\/03); tampoco se alleg\u00f3 la constancia de la empresa sobre la entrega en la direcci\u00f3n correspondiente en cumplimiento de la norma indicada anteriormente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En esas condiciones, debe practicarse la notificaci\u00f3n en legal forma.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-A folios 77 a 82 del expediente contentivo del proceso ejecutivo hipotecario seguido por el Banco Davivienda contra los se\u00f1ores Juan Carlos Herazo N\u00fa\u00f1ez y Oscar Felipe Herazo N\u00fa\u00f1ez, se encuentran los citatorios judiciales de fecha 24 de septiembre de 2004, remitidos por correo certificado a los demandados y con constancia de recibido, el 30 de septiembre del mismo a\u00f1o, en cumplimiento del art\u00edculo 315 del CPC. De estos se concluye, que la providencia que se pretende notificar es el auto de mandamiento de pago proferido el 27 de enero de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-As\u00ed mismo, a folios 84 a 87 del mismo expediente, se hallan los avisos judiciales dirigidos a los demandados Juan Carlos Herazo N\u00fa\u00f1ez y Oscar Felipe Herazo N\u00fa\u00f1ez remitidos por correo certificado y con constancia de recibido, el 26 de enero de 2005, en cumplimiento del art\u00edculo 320 del CPC, mediante los cuales se pretendi\u00f3 notificar el auto de mandamiento de pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-El d\u00eda 16 de julio de 2004 se llev\u00f3 a cabo la diligencia de secuestro del bien inmueble ubicado en la calle 152 No. 17-21, apartamento 407, edificio Martha Real, diligencia atendida por la se\u00f1ora Lucy N\u00fa\u00f1ez Caicedo quien manifest\u00f3 ser la madre de los demandados. \u00a0<\/p>\n<p>-Mediante Auto del 25 de febrero de 2005, el Juzgado Veintid\u00f3s (22) Civil del Circuito de Bogot\u00e1, determin\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCumplidos los requisitos de los art\u00edculos 315 y 320 del CPC, se tienen por notificados a los demandados Carlos Herazo N\u00fa\u00f1ez y Oscar Felipe Herazo N\u00fa\u00f1ez, quienes no propusieron excepciones. (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>-El 26 de marzo de 2006 el juzgado de conocimiento procedi\u00f3 a dictar sentencia en la que dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo la demanda reuniera los requisitos legales y la obligaci\u00f3n contenida en el t\u00edtulo acompa\u00f1ado con ella es clara, expresa y exigible, se libr\u00f3 orden de pago por la suma de dinero solicitada, mediante auto que se encuentra debidamente ejecutoriado, en el cual se hicieron tambi\u00e9n otros ordenamientos que corresponden a este clase de procesos. \u00a0<\/p>\n<p>A los demandados JUAN CARLOS HERAZO N\u00da\u00d1EZ y OSCAR FELIPE HERAZO N\u00da\u00d1EZ, se le notific\u00f3 del auto de mandamiento de pago librado en su contra, de conformidad con los dispuesto en los art\u00edculos 315 y 320 del CPC., seg\u00fan diligencia que obra en el informativo, quien dentro del t\u00e9rmino que ten\u00eda para pagar y formular excepciones, no lo hizo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por lo que resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO: Decr\u00e9tase la venta en p\u00fablica subasta del bien referenciado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: Con el producto de la venta p\u00e1guese al acreedor ejecutante, el valor del cr\u00e9dito y las costas. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: Decr\u00e9tase el aval\u00fao del bien ordenado subastar. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO: Cond\u00e9nese en costas a la parte demandada. T\u00e1sense.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>-El 19 de abril de 2007, el apoderado del se\u00f1or Juan Carlos Herazo N\u00fa\u00f1ez, present\u00f3, ante el juzgado de conocimiento, incidente de nulidad del proceso ejecutivo hipotecario seguido por el Banco Davivienda, hasta el auto del 22 de febrero de 2005, inclusive, por medio del cual se orden\u00f3 tener por notificados a los demandados, al considerar que los tr\u00e1mites de notificaci\u00f3n que se realizaron con el objetivo de poner en conocimiento el auto de mandamiento de pago al se\u00f1or Juan Carlos Herazo N\u00fa\u00f1ez no satisfacen los requisitos de los art\u00edculos 315 y 320 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-El apoderado del se\u00f1or Herazo N\u00fa\u00f1ez bas\u00f3 sus argumentos en que mediante auto del 27 de enero de 2003, se libr\u00f3 mandamiento de pago instaurado por el demandante contra Carlos Herazo N\u00fa\u00f1ez, sin embargo dicho auto fue corregido por el auto del 28 de marzo de 2003, indicando que el demandado era Juan Carlos Herazo N\u00fa\u00f1ez y no como obraba en dicha providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Mediante auto del 9 de marzo de 2004, se orden\u00f3 notificar a los demandados del auto de mandamiento de pago y del que lo corrigi\u00f3. No obstante, en el citatorio de notificaci\u00f3n que se pretendi\u00f3 hacer al se\u00f1or Herazo, \u00e9ste \u00fanicamente hizo alusi\u00f3n a la providencia del 27 de enero de 2003, ignorando las disposiciones legales e incluso lo ordenado expresamente por el mismo despacho. Lo mismo se observa en el aviso de notificaci\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>-Por otro lado, tampoco se dio cumplimiento a lo dispuesto en el par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 320 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, el cual ordena que de los documentos enviados, junto con el aviso, se conservar\u00e1 en el expediente copia de \u00e9stos, cotejados y sellados por la empresa de servicio postal. En el presente caso, se encuentra dentro del expediente, el aviso judicial debidamente cotejado y sellado tal como lo ordena la norma, pero las copias del mandamiento de pago y del auto que lo corrigi\u00f3 debidamente cotejadas y selladas por la empresa postal, no obran dentro del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>-Afirm\u00f3, que la parte demandante, al no agotar en debida forma el acto de notificaci\u00f3n, falt\u00f3 a su deber de diligencia y lealtad procesal, pues vulner\u00f3 el derecho de defensa del se\u00f1or Herazo, raz\u00f3n por la cual toda la actividad desplegada, a partir del auto del 22 de febrero de 2005, inclusive, que orden\u00f3 tener por notificados a los demandados, se encuentra viciada de nulidad, por lo que debe restablecerse.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-El Juzgado Veintid\u00f3s (22) Civil del Circuito de Bogot\u00e1, el 27 de enero de 2010, resolvi\u00f3 el incidente de nulidad propuesto por el apoderado del demandado Juan Carlos Herazo N\u00fa\u00f1ez, en el cual decidi\u00f3 negar la nulidad propuesta, al considerar que, si bien es cierto, dentro del aviso judicial no se enunci\u00f3 el auto que corrigi\u00f3 al de mandamiento de pago, esta circunstancia no tiene el alcance de viciar la notificaci\u00f3n, porque con dicha providencia no se est\u00e1 modificando, aclarando o reformando el auto del 27 de enero de 2003. En cuanto al requisito del par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 320 del CPC., refiere al remitente. En efecto dice la norma: \u201c[E]l remitente conservar\u00e1 una copia de los documentos enviados (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>-Contra dicha decisi\u00f3n el apoderado del demandado interpuso el recurso de reposici\u00f3n y en subsidio el de apelaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-El Juzgado Veintid\u00f3s (22) Civil del Circuito de Bogot\u00e1, el 16 de abril de 2010 resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n confirmando su decisi\u00f3n y concedi\u00f3, en el efecto devolutivo, el de apelaci\u00f3n, ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Civil. \u00a0<\/p>\n<p>-El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Civil, el 15 de octubre de 2010, resolvi\u00f3 el recurso interpuesto por el apoderado del se\u00f1or Juan Carlos Herazo N\u00fa\u00f1ez, en el cual decidi\u00f3 confirmar la providencia dictada por el Juzgado Veintid\u00f3s (22) Civil del Circuito de la misma ciudad, en la cual dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[d]el contenido mismo de la petici\u00f3n de nulidad se evidencia que el demandado no cuestiona la entrega en su domicilio de las referidas comunicaciones, incluso de sus anexos, o su recepci\u00f3n, sino la no inclusi\u00f3n en ellos del dato relativo al prove\u00eddo que \u2018corrigi\u00f3\u2019 el auto de apremio, y la falta de existencia en el expediente de copias cotejadas de los documentos que se anexaron al aviso del 320; lo que permite inferir, que pese a la incursi\u00f3n en las deficiencias anotadas, el acto procesal cumpli\u00f3 su finalidad, esto es, el demandado fue enterado del juicio incoado en su contra, cumpli\u00e9ndose la exigencia contenida en el art. 314 del CPC., que impone la notificaci\u00f3n personal del mandamiento de pago al ejecutado. \u00a0<\/p>\n<p>No puede olvidarse, que la comunicaci\u00f3n prevista en el art. 315 \u00eddem, no constituye, en s\u00ed misma considerada, acto de notificaci\u00f3n, sino un llamado que se hace al convocado a juicio para que comparezca a la dependencia judicial a recibir all\u00ed la notificaci\u00f3n personal de la providencia que as\u00ed lo requiera, la cual en los eventos en que \u00e9ste, por cualquier causa, decida no comparecer hace expedita la v\u00eda para que se verifique la notificaci\u00f3n mediante aviso, la cual constituye una modalidad supletiva de notificaci\u00f3n, v\u00e1lida incluso para cuando la ley exige que tal acto se surta personalmente, pues como se\u00f1al\u00f3 la Corte Constitucional en la sentencia C-783 de 2004: \u2018El demandado puede decidir libremente si comparece al despacho judicial a notificarse personalmente o se notifica posteriormente, en el lugar donde reside o trabaja y sin necesidad de desplazarse, por medio del aviso como mecanismo supletivo. En esta forma, la pr\u00e1ctica de la notificaci\u00f3n personal depende exclusivamente de la voluntad del demandado.\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>No se discute que, pese a que el juzgado, mediante auto de marzo 9 de 2004, puso de manifiesto que en intento de notificaci\u00f3n anterior se incurri\u00f3 en la misma omisi\u00f3n (no incluir el dato del auto de marzo 28 de 2003) esto no fue atendido en las nuevas diligencias que para el efecto se adelantaron, empero es lo cierto, que el incidentante no aleg\u00f3 y mucho menos prob\u00f3 que no hubiera recibido las comunicaciones y los anexos que lo enteraban de la orden de pago de enero 27 de 2003; en otras palabras, que el acto procesal \u2013a\u00fan si se considerara deficientemente adelantado- no hubiera cumplido su finalidad, cual era enterarlo del mandamiento de pago y de la causa que se adelanta en su contra que le impidiera ejercer su defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario de lo expuesto, es que en el caso que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, pese a las falencias anotadas, el acto de notificaci\u00f3n cumpli\u00f3 su finalidad y no viol\u00f3 el derecho de defensa, por lo que se configura la causal de saneamiento prevista en el numeral cuarto del art\u00edculo 144 del CPC., que imped\u00eda la declaraci\u00f3n de anulaci\u00f3n invocada, situaci\u00f3n que impone la confirmaci\u00f3n del auto apelado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>-El 1\u00b0 de agosto de 2011 el Juzgado Veintid\u00f3s (22) Civil del Circuito de Bogot\u00e1, aprob\u00f3 la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, toda vez que no se objet\u00f3 y se ajust\u00f3 a derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Contra las providencias que decidieron el incidente de nulidad, el apoderado del demandado, interpuso acci\u00f3n de tutela el 4 de agosto de 2011, la cual fue repartida el 5 de agosto del mismo a\u00f1o a la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>4.2 An\u00e1lisis de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela presentada por Juan Carlos Herazo N\u00fa\u00f1ez contra las providencias judiciales que decidieron el incidente de nulidad interpuesto dentro del proceso ejecutivo hipotecario seguido en su contra por el Banco Davivienda \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo expuesto, esta Sala observa que la presente acci\u00f3n de tutela no es procedente, toda vez que, en primer lugar, no cumple con el requisito de la inmediatez y, en segundo t\u00e9rmino, el defecto que alega el actor, sobre las providencias judiciales, no es determinante para viciar las actuaciones surtidas dentro del proceso y, por tanto, decretar la nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se estudiar\u00e1 la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, en relaci\u00f3n con estos presupuestos generales de procedibilidad del mecanismo de amparo para controvertir decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. Requisito de inmediatez\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el Decreto 2591 de 1991, por medio del cual se reglamenta el mecanismo constitucional de la tutela, esta acci\u00f3n fue consagrada con el objetivo de garantizar los derechos fundamentales de las personas de manera inmediata, cuando \u00e9stos resulten violados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares seg\u00fan los casos que establezca la ley. \u201cDicho de otro modo: el recurso de amparo constitucional fue concebido como una instituci\u00f3n procesal destinada a garantizar una protecci\u00f3n efectiva y actual, pero supletoria, de los derechos fundamentales17.\u201d18 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, a\u00fan cuando la acci\u00f3n de tutela no cuenta con un t\u00e9rmino de caducidad, la interposici\u00f3n de este mecanismo debe cumplir con el requisito de la inmediatez, esto es, que sea presentada dentro de un tiempo prudente y razonable, con el objetivo de que dicha acci\u00f3n cumpla la finalidad para la cual fue creada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a la caducidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, la sentencia C-543 de 199219, tal como se dijo en la parte general, \u00a0declar\u00f3 la inexequibilidad de los art\u00edculos 1120 y 1221 del Decreto 2591 de 1991, los cuales se refer\u00edan puntualmente a dicho tema. Al respecto dispuso que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla caducidad corresponde a un t\u00e9rmino que se otorga para realizar un acto o para hacer uso de un derecho, generalmente por razones de orden p\u00fablico, con miras a no dejar en suspenso por mucho tiempo el ejercicio del derecho o la ejecuci\u00f3n del acto de que se trata. \u00a0<\/p>\n<p>Como se observa, aplicado a las acciones, el t\u00e9rmino de caducidad es el que -se\u00f1alado por la ley- una vez transcurrido, aunque no debe confundirse con la prescripci\u00f3n extintiva, impide que la correspondiente acci\u00f3n se ejerza. \u00a0<\/p>\n<p>Lo cual significa que prever un tiempo de caducidad para el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela implica necesariamente que tan solo dentro de \u00e9l puede tal acci\u00f3n interponerse. \u00a0En otras palabras, quiere decir la norma cuestionada que la acci\u00f3n de tutela cuando se dirija contra sentencias que pongan fin a un proceso no puede ejercerse en cualquier tiempo sino \u00fanicamente dentro de los dos meses siguientes a la ejecutoria. \u00a0<\/p>\n<p>En la presente providencia se resolver\u00e1 tambi\u00e9n si procede la tutela contra fallos ejecutoriados pero, independientemente de ello, resulta palpable la oposici\u00f3n entre el establecimiento de un t\u00e9rmino de caducidad para ejercer la acci\u00f3n y lo estatuido en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n cuando se\u00f1ala que ella puede intentarse &#8220;en todo momento&#8221;, raz\u00f3n suficiente para declarar, como lo har\u00e1 esta Corte, que por el aspecto enunciado es inexequible el art\u00edculo 11 del Decreto 2591 de 1991.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, la sentencia SU-961 de 199922, abord\u00f3 de manera concreta el tema de la inmediatez. Al respecto dispuso que la tutela puede interponerse en cualquier momento independientemente del tema del que se trate. No obstante, la mencionada providencia, estim\u00f3 pertinente dar un l\u00edmite a la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n. Al efecto se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa posibilidad de interponer la acci\u00f3n de tutela en cualquier tiempo significa que no tiene t\u00e9rmino de caducidad. La consecuencia de ello es que el juez no puede rechazarla con fundamento en el paso del tiempo y tiene la obligaci\u00f3n de entrar a estudiar el asunto de fondo. \u00a0Sin embargo, el problema jur\u00eddico que se plantea en este punto es: \u00bfquiere decir esto que la protecci\u00f3n deba concederse sin consideraci\u00f3n al tiempo transcurrido desde el momento en que ha tenido lugar la violaci\u00f3n del derecho fundamental? \u00a0<\/p>\n<p>Las consecuencias de la premisa inicial, seg\u00fan la cual la tutela puede interponerse en cualquier tiempo, se limitan al aspecto procedimental de la acci\u00f3n, en particular a su admisibilidad, sin afectar en lo absoluto el sentido que se le deba dar a la sentencia. \u00a0Todo fallo est\u00e1 determinado por los hechos, y dentro de estos puede ser fundamental el momento en el cual se interponga la acci\u00f3n, como puede que sea irrelevante. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta este sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de un t\u00e9rmino de caducidad no puede significar que la acci\u00f3n de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de este plazo est\u00e1 determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez est\u00e1 encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien el t\u00e9rmino para interponer la acci\u00f3n de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de verificar cu\u00e1ndo \u00e9sta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando \u00e9stas proveen una protecci\u00f3n eficaz, impide que se conceda la acci\u00f3n de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta \u00faltima acci\u00f3n durante un t\u00e9rmino prudencial, debe llevar a que no se conceda. En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, tambi\u00e9n es aplicable el principio establecido en la Sentencia arriba mencionada (C-543\/92), seg\u00fan el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, m\u00e1xime en los casos en que existen derechos de terceros involucrados en la decisi\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De modo que, el juez constitucional, al realizar el estudio de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, debe observar que \u00e9sta se haya interpuesto dentro de un t\u00e9rmino prudencial y razonable, atendiendo a su naturaleza, que busca ser un \u201cremedio de aplicaci\u00f3n urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violaci\u00f3n o amenaza\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa razonabilidad del t\u00e9rmino no se ha establecido a priori, sino que ser\u00e1n las circunstancias del caso concreto las que la determinen. Sin embargo, se ha indicado que deben tenerse en cuenta algunos factores para analizar la razonabilidad del t\u00e9rmino: 1) si existe un motivo v\u00e1lido para la inactividad de los accionantes; 2) si esta inactividad injustificada vulnera el n\u00facleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisi\u00f3n y 3) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acci\u00f3n y la vulneraci\u00f3n de los derechos de los interesados23\u201d24 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, el se\u00f1or Juan Carlos Herazo N\u00fa\u00f1ez, por intermedio de apoderado, interpuso incidente de nulidad dentro del proceso ejecutivo hipotecario seguido en su contra por el Banco Davivienda, mediante el cual argument\u00f3 falencias en la notificaci\u00f3n de los autos de mandamiento de pago y del que lo corrigi\u00f3, as\u00ed como la omisi\u00f3n en la verificaci\u00f3n del par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 320 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>El incidente de nulidad fue conocido, en primera instancia, por el juzgado de conocimiento del proceso ordinario, quien mediante sentencia del 27 de enero de 2010 decidi\u00f3 negar la nulidad pretendida. Contra dicha decisi\u00f3n se interpusieron los recursos de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n. El primero, decidido por el mismo ente judicial el 6 de abril de 2010 confirmando su decisi\u00f3n. Y el segundo, resuelto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Civil, el 15 de octubre de 2010, el cual reiter\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo. \u00a0<\/p>\n<p>Contra las mencionadas providencias, el apoderado del demandado, interpuso acci\u00f3n de tutela, el 4 de agosto de 2011, la cual fue repartida el 5 de agosto del mismo a\u00f1o a la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha acci\u00f3n fue fallada en primera instancia de manera desfavorable al actor, al considerar que, en este caso, no se cumple con el requisito de la inmediatez, por cuanto transcurri\u00f3 mucho tiempo entre la fecha en que se profiri\u00f3 el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y la interposici\u00f3n del mecanismo de amparo constitucional, circunstancia que permite descartar la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales alegados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor impugn\u00f3 dicha decisi\u00f3n argumentando que si bien, exist\u00eda tardanza en la presentaci\u00f3n de la tutela, con su interposici\u00f3n no se afectaban derechos de terceros, pues en el tiempo trascurrido entre la fecha de la providencia demandada y la solicitud de amparo no se hab\u00eda surtido ninguna actuaci\u00f3n dentro del proceso, por lo que se cumpl\u00eda con el presupuesto de la inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, confirm\u00f3 el fallo del a quo, al considerar que el actor no hab\u00eda aducido ninguna raz\u00f3n v\u00e1lida que justificara la tardanza en la presentaci\u00f3n de la tutela, por lo que \u00e9sta no ten\u00eda vocaci\u00f3n de prosperidad. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo expuesto, esta Sala observa, que el actor efectivamente se demor\u00f3 10 meses en interponer la acci\u00f3n de tutela contra la providencia que, en segunda instancia, decidi\u00f3 el incidente de nulidad propuesto dentro del proceso ejecutivo hipotecario, lapso que no es considerado como razonable, teniendo en cuenta la naturaleza de la acci\u00f3n de amparo. As\u00ed mismo, el actor no aleg\u00f3 una causa que justificara dicha tardanza, pues se limit\u00f3 a decir que con tal demora no se afectaban derechos de terceros, sin existir tampoco un nexo causal entre la presentaci\u00f3n lejana y la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del actor, pues \u00e9ste no lo demuestra y tampoco es evidente. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con dicho presupuesto de procedibilidad, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha determinado que \u201cla autonom\u00eda conferida por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica a los jueces no puede convertirse en un pretexto para que estos incurran en arbitrariedades. El derecho al debido proceso, consagrado en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, es un l\u00edmite obvio a la actividad judicial. As\u00ed pues, la autonom\u00eda del juez se debe ajustar a la observancia de este derecho de car\u00e1cter fundamental. Es ante el evento \u2013en el que el juez ordinario no observa el derecho consagrado en el art\u00edculo 29 de la Carta- \u00a0cuando el juez constitucional est\u00e1 llamado a intervenir por v\u00eda de tutela. De verificar que en el tr\u00e1mite de cualquier proceso el juez, bien se trate de un individuo o de un cuerpo colegiado, incurri\u00f3 en un exceso, en una separaci\u00f3n de su decisi\u00f3n de los preceptos legales y constitucionales, el mecanismo de amparo contemplado en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n ser\u00e1 procedente.\u201d25 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, en el evento en que dentro del tr\u00e1mite de un proceso ordinario se incurra en excesos o arbitrariedades, apart\u00e1ndose abiertamente de los postulados legales y constitucional, es deber del juez constitucional entrar a corregirlos. Sin embargo, cualquier error u omisi\u00f3n en el curso del proceso no constituye una causal de procedencia de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia C-543 de 199226, se refiri\u00f3 al error judicial, se\u00f1alando lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa sentencia no es simplemente un documento suscrito por el juez sino el resultado de una g\u00e9nesis que tiene lugar en dos planos diversos: el objetivo, que es propiamente el proceso considerado en sentido jur\u00eddico, integrado por las varias etapas que la ley contempla, y el subjetivo, que corresponde a la operaci\u00f3n mental efectuada por el fallador, en cuyo fondo l\u00f3gico hay un silogismo que tiene como premisa mayor la norma general y abstracta de la ley, por premisa menor los hechos controvertidos y por conclusi\u00f3n la parte resolutiva del fallo, que se constituye en mandato concreto, obligatorio para quienes fueron partes dentro del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Tal razonamiento, sin embargo, no encierra \u00fanicamente el desarrollo de una operaci\u00f3n l\u00f3gica sino que requiere, para alcanzar el nivel de lo justo, como exigen los fines del Derecho, de una interpretaci\u00f3n sobre el contenido de las normas aplicables y de una valoraci\u00f3n consciente de las pruebas llevadas al proceso para definir la soluci\u00f3n que, en el sentir del juez, se acomoda a las exigencias de la Constituci\u00f3n y de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Habida cuenta de las dificultades inherentes a esta actividad, mal pueden desconocerse las posibilidades de error judicial por apreciaci\u00f3n equivocada de los hechos tanto como por indebida interpretaci\u00f3n de las leyes y a\u00fan por violaci\u00f3n abierta de sus disposiciones. El principio de la cosa juzgada no parte del supuesto de la perfecci\u00f3n del juez, ya que resulta imperativo el reconocimiento de su naturaleza humana y, por tanto, falible. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco podr\u00eda negarse que las equivocaciones de los jueces, cuando en ellas incurren, constituyen fuente de injusticias y de violaciones a los derechos de quienes tienen inter\u00e9s en los resultados del proceso, raz\u00f3n que justifica la existencia de m\u00faltiples medios de control previos, concomitantes y posteriores a la adopci\u00f3n de los fallos, a fin de asegurar que quien se considere lesionado en sus derechos pueda obtener que se corrija el rumbo del proceso, impugnar el fallo que le es adverso y verificar en diferentes momentos procesales si el juicio se ajusta a las prescripciones constitucionales y legales, dentro de un conjunto de garant\u00edas que nuestra Carta Pol\u00edtica cobija bajo la instituci\u00f3n del debido proceso consagrada en su art\u00edculo 29. La ley en su desarrollo, establece recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, impedimentos, recusaciones, principios de valoraci\u00f3n y contradicci\u00f3n de las pruebas, nulidades y oportunidades de impugnaci\u00f3n contra las providencias proferidas por el juez, entre otros medios cuyo objeto es el de verificar la observancia de la legalidad, la imparcialidad del juzgador, el respeto a los derechos de los afectados por sus decisiones y el mayor grado de justicia en el contenido de \u00e9stas, adem\u00e1s de las formas de responsabilidad patrimonial del Estado y del propio juez por los perjuicios que ocasione un yerro judicial debidamente establecido por la jurisdicci\u00f3n correspondiente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, el juez constitucional, al estudiar la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, debe observar que las irregularidades procesales alegadas, sean de cierta magnitud, que con ellas se vulneren derechos fundamentales, que, solo con la protecci\u00f3n por v\u00eda del mecanismo de amparo puedan restablecerse.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, el se\u00f1or Juan Carlos Herazo N\u00fa\u00f1ez alega dos irregularidades procesales referentes a la notificaci\u00f3n, las cuales se describir\u00e1n a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado Veintid\u00f3s (22) Civil del Circuito de Bogot\u00e1, el 27 de enero de 2003, al proferir el auto del mandamiento de pago, omiti\u00f3 su primer nombre, pues \u00e9ste se dirigi\u00f3 a CARLOS HERAZO N\u00da\u00d1EZ, y no a JUAN CARLOS HERAZO N\u00da\u00d1EZ. Dicho prove\u00eddo fue corregido por auto del 28 de marzo de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>2. Mediante auto del 9 de marzo de 2004, el juzgado de conocimiento dispuso que las diligencias de notificaci\u00f3n a los demandados conten\u00edan algunas inconsistencias. Al respecto se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cNo aparece la constancia expedida por la empresa remitente y a que se refiere el art\u00edculo 315 del CPC. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El aviso solo se hizo para uno de los demandados; en su texto no se insert\u00f3 los dos autos a notificar (mandamiento de pago de enero 27\/03) y aclaratorio del mismo (marzo 28\/03); tampoco se alleg\u00f3 la constancia de la empresa sobre la entrega en la direcci\u00f3n correspondiente en cumplimiento de la norma indicada anteriormente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En esas condiciones, debe practicarse la notificaci\u00f3n en legal forma.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. A folios 77 a 82 del expediente contentivo del proceso ejecutivo hipotecario seguido por el Banco Davivienda contra los se\u00f1ores Juan Carlos Herazo N\u00fa\u00f1ez y Oscar Felipe Herazo N\u00fa\u00f1ez, se encuentran los citatorios judiciales de fecha 24 de septiembre de 2004, remitidos por correo certificado a los demandados y con constancia de recibido, el 30 de septiembre del mismo a\u00f1o, en cumplimiento del art\u00edculo 315 del CPC, de los cuales se advierte que solamente pretenden notificar el auto de mandamiento de pago proferido, el 27 de enero de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-As\u00ed mismo, a folios 84 a 87 del mismo expediente, se hallan los avisos judiciales dirigidos a los demandados Juan Carlos Herazo N\u00fa\u00f1ez y Oscar Felipe Herazo N\u00fa\u00f1ez remitidos por correo certificado y con constancia de recibido, el 26 de enero de 2005, en cumplimiento del art\u00edculo 320 del CPC, mediante los cuales se pretende notificar el auto de mandamiento de pago, m\u00e1s no el auto que lo corrigi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>4. Luego de haberse realizado el secuestro del bien dado en garant\u00eda por los se\u00f1ores Herazo N\u00fa\u00f1ez, diligencia que fue atendida por la madre del actor, el Juez Veintid\u00f3s (22) Civil del Circuito de Bogot\u00e1, el 25 de febrero de 2005, profiri\u00f3 un auto por medio del cual, al haberse observado los art\u00edculos 315 y 320 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en debida forma, se tuvo por notificados a los demandados. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala observa, que la irregularidad se\u00f1alada por el actor, no es determinante, ni tiene un efecto decisivo sobre la providencia dictada, pues, n\u00f3tese que el prove\u00eddo que se dej\u00f3 de notificar, no ten\u00eda una incidencia sobre el auto de mandamiento de pago, ya que \u00e9ste solo se encargaba de adicionar el primer nombre del demandado. As\u00ed que, si bien existi\u00f3 una anomal\u00eda procesal al omitir la notificaci\u00f3n del auto proferido el 28 de marzo de 2003, tambi\u00e9n se observa que los citatorios judiciales y los avisos de notificaci\u00f3n, se surtieron en debida forma, toda vez que estos se allegaron a la direcci\u00f3n correcta y fueron efectivamente recibidos por quien habitaba el inmueble, toda vez que as\u00ed lo demuestra los documentos que obran en el expediente, por lo que se asume que los demandados fueron debidamente enterados del proceso, teniendo la posibilidad de intervenir en las diversas etapas del mismo. No se explica c\u00f3mo, despu\u00e9s de haberse dictado la respectiva sentencia, se solicite la nulidad del proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, el actor se\u00f1al\u00f3 que la notificaci\u00f3n que se intent\u00f3 surtir dentro del proceso ejecutivo hipotecario seguido en su contra, es nula, al no cumplir con el par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 320 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, pues dentro del expediente no obra copia de la providencia que se envi\u00f3 con el aviso de notificaci\u00f3n, debidamente cotejada y sellada por la empresa postal. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, el art\u00edculo 320 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, se\u00f1ala:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 320. NOTIFICACI\u00d3N POR AVISO. Cuando no se pueda hacer la notificaci\u00f3n personal al demandado del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, o la del auto que ordena citar a un tercero, o la de cualquiera otra providencia que se deba realizar personalmente, se har\u00e1 por medio de aviso que deber\u00e1 expresar su fecha y la de la providencia que se notifica, el juzgado que conoce del proceso, su naturaleza, el nombre de las partes y la advertencia de que la notificaci\u00f3n se considerar\u00e1 surtida al finalizar el d\u00eda siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino. Cuando deba surtirse un traslado con entrega de copias, el notificado podr\u00e1 retirarlas de la secretar\u00eda dentro de los tres d\u00edas siguientes, vencidos los cuales comenzar\u00e1 a correr el t\u00e9rmino respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>El aviso se entregar\u00e1 a la parte interesada en que se practique la notificaci\u00f3n, quien lo remitir\u00e1 a trav\u00e9s de servicio postal a la misma direcci\u00f3n a la que fue enviada la comunicaci\u00f3n a que se refiere el numeral 1 del art\u00edculo 315. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se trate de auto admisorio de la demanda o mandamiento de pago, el aviso deber\u00e1 ir acompa\u00f1ado de copia informal de la providencia que se notifica y de la demanda, sin incluir sus anexos. \u00a0<\/p>\n<p>El secretario agregar\u00e1 al expediente copia del aviso, acompa\u00f1ada de constancia expedida por la empresa de servicio postal de haber sido entregado en la respectiva direcci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO SEGUNDO. El remitente conservar\u00e1 una copia de los documentos enviados, la cual deber\u00e1 ser cotejada y sellada por la empresa de servicio postal. El incumplimiento de esta obligaci\u00f3n o de cualquiera otra establecida en este C\u00f3digo, por parte de las empresas de servicio postal, dar\u00e1 lugar a las sanciones a que ellas se encuentren sometidas.\u201d (Negrilla fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Del art\u00edculo trascrito se observa que el aviso de notificaci\u00f3n que obra en el expediente del proceso ejecutivo hipotecario, cumple con las especificaciones que establece la norma, as\u00ed mismo, este fue enviado por la parte demandante dentro del proceso, quien es el que tiene el deber de conservar una copia de los documentos que le fueron enviados a los demandados. Lo que debe obrar dentro del expediente es una copia del aviso, acompa\u00f1ada de constancia expedida por la empresa de servicio postal de haberse entregado en la direcci\u00f3n respectiva, supuesto que se cumple en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de lo expuesto, esta Sala confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n tomada por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 20 de septiembre de 2011, toda vez que la presente acci\u00f3n de tutela, en primer lugar, no cumple con el requisito de inmediatez y, en segundo t\u00e9rmino, las irregularidades alegadas por el actor no son determinantes para viciar el proceso ejecutivo hipotecario seguido en contra de los se\u00f1ores Juan Carlos Herazo N\u00fa\u00f1ez y Oscar Felipe Herazo N\u00fa\u00f1ez por el Banco Davivienda y, por tanto declarar la nulidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia del 20 de septiembre de 2011 proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral que, a su vez, confirm\u00f3 la del 18 de agosto de 2011 dictada por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casaci\u00f3n Civil, por las razones expuestas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON EL\u00cdAS PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-323\/12 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3262875. \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por Juan Carlos Herazo N\u00fa\u00f1ez contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y otro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado sustanciador:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO. \u00a0<\/p>\n<p>Habiendo votado positivamente y firmado el proyecto presentado en este caso por el Magistrado sustanciador, estimo necesario consignar por escrito una muy sucinta aclaraci\u00f3n sobre el sentido de mi voto en el presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien participo de la resoluci\u00f3n adoptada, por cuanto comparto la percepci\u00f3n de que no exist\u00edan razones que justificaran invalidar la interpretaci\u00f3n que dentro de un asunto de su competencia efectu\u00f3 la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1, debo aclarar mi voto, pues siempre he disentido frente al enfoque amplificado de la noci\u00f3n de \u201cv\u00eda de hecho\u201d y en relaci\u00f3n con algunas de las argumentaciones que se exponen para arribar a la decisi\u00f3n adoptada. \u00a0<\/p>\n<p>Particularmente, tal como lo he explicado con m\u00e1s amplitud frente a otras decisiones27, no comparto el alcance, en mi opini\u00f3n desbordado, que con frecuencia se reconoce por parte de la Corte Constitucional a la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales, y que en el caso de la sentencia a que me vengo refiriendo se pone de presente en la cita que se efect\u00faa (consideraci\u00f3n 3\u00aa, p\u00e1gina 11 y pies de p\u00e1gina 5 y 15) de la sentencia C-590 de junio 8 de 2005, M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, de cuyas consideraciones discrepo parcialmente desde cuando fue expedida. \u00a0<\/p>\n<p>Mi desacuerdo con dicha sentencia, que el actual fallo invoca como parte de la fundamentaci\u00f3n, radica en el hecho de que, en la pr\u00e1ctica, especialmente las llamadas \u201ccausales especiales de procedibilidad\u201d a que dicha providencia se refiere en su punto 25, abarcan todas las posibles situaciones que podr\u00edan justificar la impugnaci\u00f3n com\u00fan contra una decisi\u00f3n judicial, dejando as\u00ed la imagen de que esta Corte estima que la acci\u00f3n de tutela constituye un recurso complementario, a\u00f1adible a los establecidos en el proceso de que se trata.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con ello, la solicitud y tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela al amparo de tales enunciados, deviene simplemente en una (o m\u00e1s) nueva(s) oportunidad(es) que se confiere(n) a quien se ha visto desfavorecido por la decisi\u00f3n adoptada por el juez competente, o lo que es lo mismo, en una (o varias) instancia(s) adicional(es), no prevista(s) en absoluto en el respectivo proceso debido, situaci\u00f3n que difiere, de lejos, del prop\u00f3sito de protecci\u00f3n subsidiaria a los derechos fundamentales que anim\u00f3 al constituyente de 1991, que vino a quedar reflejado en el art\u00edculo 86 superior. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, no sobra acotar que si bien esta corporaci\u00f3n con fundamento en la sentencia C-590 de 2005 aduce sistematizar una l\u00ednea jurisprudencial construida y decantada a partir de las consideraciones que se dejaron planteadas en la sentencia C-543 de 1992, ello no es exacto, ya que en realidad ese pronunciamiento28, de suyo s\u00f3lo arg\u00fcible frente a la casaci\u00f3n penal por ser \u00e9sta la instituci\u00f3n regulada en el precepto parcialmente declarado inexequible (art. 185 L. 906 de 2004), se ha interpretado como si postulara lo contrario de lo que qued\u00f3 decidido en la C-543 de 1992.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, mientras que en esa providencia de 1992 se consider\u00f3, con firmeza de cosa juzgada constitucional (art. 243 Const.), que no puede ser quebrantada, que la tutela contra decisiones judiciales atentaba contra la seguridad jur\u00eddica y contra otros importantes valores constitucionales, como el \u201cprincipio democr\u00e1tico de la autonom\u00eda funcional del juez\u201d, \u201cla independencia y desconcentraci\u00f3n que caracterizan a la administraci\u00f3n de justicia\u201d y \u201cla funci\u00f3n garantizadora del Derecho\u201d que cumple el proceso, y en consecuencia se declar\u00f3 inexequible la preceptiva que reglamentaba tal posibilidad, en la C-590 de 2005 se presenta un amplio listado de situaciones, crey\u00e9ndose que de inferirse la materializaci\u00f3n de alguna de ellas, en opini\u00f3n de quien realiza el control tutelar, de por s\u00ed le est\u00e1 permitido remover o dejar sin efecto la decisi\u00f3n judicial, cual si aplicara un recurso ordinario m\u00e1s, con lo cual se ha desquiciado gravemente su car\u00e1cter excepcional\u00edsimo y, en la pr\u00e1ctica, se ha abatido la seguridad jur\u00eddica, que es tambi\u00e9n un derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, dado que la decisi\u00f3n adoptada con mi acuerdo y participaci\u00f3n incluye algunas consideraciones con alcances de tal \u00edndole, que no comparto, aclaro el voto en el caso de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Con mi acostumbrado respeto,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>2 Corte Constitucional, Sentencia C-543 de 1992, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. Al respecto se\u00f1al\u00f3: \u201cConclusi\u00f3n forzosa de las consideraciones que anteceden es la inconstitucionalidad del art\u00edculo 11 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0Esta norma contraviene la Carta Pol\u00edtica, adem\u00e1s de lo ya expuesto en materia de caducidad, por cuanto excede el alcance fijado por el Constituyente a la acci\u00f3n de tutela (art\u00edculo 86), quebranta la autonom\u00eda funcional de los jueces (art\u00edculos 228 y 230), obstruye el acceso a la administraci\u00f3n de justicia (art\u00edculo 229), rompe la estructura descentralizada y aut\u00f3noma de las distintas jurisdicciones (T\u00edtulo VIII), impide la preservaci\u00f3n de un orden justo (Pre\u00e1mbulo de la Carta) y afecta el inter\u00e9s general de la sociedad (art\u00edculo 1\u00ba), adem\u00e1s de lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>No desconoce la Corte la existencia del art\u00edculo 40, perteneciente al mismo decreto del cual hacen parte las normas demandadas, disposici\u00f3n que establece la competencia especial para conocer sobre acciones de tutela cuando esta sea ejercida contra sentencias proferidas por los jueces superiores, los tribunales, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. \u00a0Esto genera una obvia e inescindible unidad normativa entre ella y el art\u00edculo 11, hallado contrario a la Constituci\u00f3n, puesto que la materia que constituye n\u00facleo esencial de los preceptos no es otra que la examinada en este fallo, es decir, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de lo previsto por el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2067 de 1991, la Corte declarar\u00e1 \u00a0que, habida cuenta de la unidad normativa, tambi\u00e9n dicho art\u00edculo es inconstitucional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3 Corte Constitucional, T-018 de 2011, MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0<\/p>\n<p>4 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sobre el particular, consultar, entre otras, las Sentencias C-590 de 2005, T-789 de 2008, T-217 de 2010 y T-285 de 2010; T-867 de 2011, MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0<\/p>\n<p>6 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>7 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia 173 del 4 de mayo de 1993, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia T-504 del 8 de mayo de 2000, M.P. Antonio Barrera Carbonell.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Ver entre otras la Sentencia T-315 del 1 de abril de 2005, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trevi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia T-008 del 22 de enero de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia T-658 del 11 de noviembre de 1998, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencias T-088 del 17 de febrero de 1999, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y SU-1219 del 21 de noviembre de 2001, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u201cSentencia T-590 de 2009.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>17 \u201cConsultar, entre otras, la Sentencia T-608 de 1998\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>18 Corte Constitucional, Sentencia T-280 del 20 de abril de 2009. MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0<\/p>\n<p>19 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Decreto 2591 de 1991, Art\u00edculo 11: \u201cLa acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ejercerse en todo tiempo salvo la dirigida contra sentencias o providencias judiciales que pongan fin a un proceso, la cual caducar\u00eda a los dos meses de ejecutoriada la providencia correspondiente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>21 Decreto 2591 de 1991, Art\u00edculo 12: \u201cLa caducidad de la acci\u00f3n de tutela no ser\u00e1 obst\u00e1culo para impugnar el acto o la actuaci\u00f3n mediante otra acci\u00f3n, si fuere posible hacerlo de conformidad con la ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>22 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa \u00a0<\/p>\n<p>23 Corte Constitucional, T-684 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>24 Corte Constitucional, T-512 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>25 Corte Constitucional, T-1056 de 2008, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>27 Ver, entre otros, los salvamentos de voto del suscrito Magistrado sobre las sentencias T-590, T-591, T-643 y T-840 de 2006; T-247, T-680 y T-794 de 2007; T-402, T-417, T-436 y T-891 de 2008, as\u00ed como frente a los autos A-222 y A-256 de 2006 y A-045 de 2007. Igualmente, entre otras, aclaraciones de voto ante las sentencias T-987 y T-1066 de 2007; T-012, T-240, T-350, T-831, T-871, T-925, T-945, T-1029, T-1263 y T-1265 de 2008; T-093, T-095, T-199, T-249, T-364, T-517, SU-811, T-904 y T-906 de 2009; T-103 y T-119 de 2010; T-464, T-703 y T-786 y T-867 de 2011; y recientemente T-010 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>28 C-590 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-323\/12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Solicitud declaraci\u00f3n de nulidad por indebida notificaci\u00f3n del auto de mandamiento de pago y del que lo corrigi\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional \u00a0 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales o formales de procedencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 ACCION [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-19787","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19787","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19787"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19787\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19787"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19787"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19787"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}