{"id":19788,"date":"2024-06-21T15:13:00","date_gmt":"2024-06-21T15:13:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-324-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:13:00","modified_gmt":"2024-06-21T15:13:00","slug":"t-324-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-324-12\/","title":{"rendered":"T-324-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-324\/12 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre procedencia excepcional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales o formales de procedencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales especiales o materiales de procedencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia cuando no exista otro medio de defensa judicial\/ACCION DE TUTELA-No es un medio adicional o complementario \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA EN PROCESO ORDINARIO LABORAL CONTRA COOPERATIVA-Improcedencia por existir otro mecanismo de defensa judicial y no cumplir el requisito de inmediatez \u00a0<\/p>\n<p>Referencia:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-3.302.149 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Federico Monroy Ortiz\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionado:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala de Descongesti\u00f3n Laboral \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Sustanciador: \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Nilson El\u00edas Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n del fallo de tutela proferido, en segunda instancia, por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de amparo constitucional promovida por el se\u00f1or Federico Monroy Ortiz, mediante apoderado judicial, contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala de Descongesti\u00f3n Laboral \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. La solicitud \u00a0<\/p>\n<p>El 30 de mayo de 2011, el se\u00f1or Federico Monroy Ortiz, a trav\u00e9s de apoderado judicial, impetr\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala de Descongesti\u00f3n Laboral, con el prop\u00f3sito de obtener la protecci\u00f3n de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por dicha corporaci\u00f3n, al proferir, en segunda instancia, dos fallos dis\u00edmiles, dentro del proceso ordinario laboral adelantado contra la cooperativa Cooseguridad CTA. \u00a0<\/p>\n<p>2. Rese\u00f1a f\u00e1ctica \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Manifiesta el accionante que el 30 de octubre de 2006, mediante apoderado judicial, present\u00f3 demanda ordinaria laboral contra la cooperativa Cooseguridad CTA con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a t\u00e9rmino indefinido entre las partes, por el periodo comprendido entre el 9 de junio de 1981 y el 4 de noviembre de 2003, as\u00ed mismo, con el prop\u00f3sito de que se condenara a la entidad demandada al pago de las prestaciones econ\u00f3micas correspondientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. El 29 de julio de 2008, el Juzgado D\u00e9cimo Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, absolvi\u00f3 a la cooperativa Cooseguridad CTA de las pretensiones que en su contra instaur\u00f3 el se\u00f1or Federico Monroy Ortiz, al considerar que el demandante no cumpli\u00f3 con su carga probatoria dentro del proceso, pues no aport\u00f3 los elementos de juicio necesarios para establecer la existencia del contrato realidad se\u00f1alado. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. En desacuerdo con lo anterior, el accionante, mediante apoderado judicial, interpuso el recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia proferida en primera instancia, al advertir que el Juzgado D\u00e9cimo Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 no tuvo en cuenta para resolver la demanda, entre otros argumentos, que la entidad demandada no ten\u00eda la calidad de cooperativa de trabajo asociado al momento de iniciar la relaci\u00f3n laboral entre las partes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. El 30 de octubre de 2008, la Oficina de Reparto del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, reparti\u00f3 a la Magistrada de la Sala Laboral, Laura Margarita Manotas Gonz\u00e1lez, el proceso ordinario laboral instaurado por el se\u00f1or Federico Monroy Ortiz contra la cooperativa Cooseguridad CTA, sin embargo, el 9 de marzo de 2010, dicho proceso fue remitido a la Sala de Descongesti\u00f3n Laboral del referido Tribunal, en cumplimiento de lo se\u00f1alado por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo No. PSAA10-6495. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. La Sala de Descongesti\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 est\u00e1 conformada por los Magistrados, Ligia Giraldo Botero, Stella Mar\u00eda Osorno Bautista y William Hern\u00e1ndez P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. El 6 de agosto de 2010, la Magistrada Ligia Giraldo Botero avoc\u00f3 conocimiento del proceso ordinario laboral instaurado por el se\u00f1or Federico Monroy Ortiz contra la cooperativa Cooseguridad CTA y se\u00f1al\u00f3 el d\u00eda 27 de agosto de 2010 a las 3:00 pm para que se llevara a cabo la audiencia de juzgamiento. \u00a0<\/p>\n<p>2.7. El 27 de agosto de 2010, la Magistrada Ponente del referido proceso, Ligia Giraldo Botero, se\u00f1al\u00f3 una nueva fecha, 10 de septiembre de 2010, para la realizaci\u00f3n de la audiencia de juzgamiento, lo anterior teniendo en cuenta el alto n\u00famero de procesos por fallar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.9. Manifiesta el accionante que a pesar de haber sido notificado del referido pronunciamiento por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala de Descongesti\u00f3n Laboral, y de tener copia de la mencionada providencia, el 15 de septiembre de 2010, fue publicada, en el sistema de informaci\u00f3n judicial siglo XXI, una actuaci\u00f3n secretarial en la que se se\u00f1ala que: \u201cel anterior registro de fallo no pertenece a este proceso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.0. En desacuerdo con lo anterior, indica que acudi\u00f3 al despacho judicial a revisar el expediente de la referencia y encontr\u00f3 que con posterioridad a la celebraci\u00f3n de la audiencia de juzgamiento, realizada el 10 de septiembre de 2010, en el proceso ordinario laboral adelantado contra la cooperativa Cooseguridad CTA, el acta de dicha audiencia fue modificada, pues aparecieron dos nuevas anotaciones, la primera, en la \u00faltima hoja del referido documento, en la parte inferior de la firma y el nombre de la Magistrada Stella Mar\u00eda Osorno Bautista referente a \u201csalvo voto\u201d y, la segunda, en la primera hoja, en la parte superior derecha relativa a \u201cpasa por ponencia, no constituye fallo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. As\u00ed pues, se\u00f1ala que con las nuevas anotaciones realizadas sobre el acta de la audiencia de juzgamiento, celebrada el 10 de septiembre de 2010, la ponencia presentada por la Magistrada Ligia Giraldo Botero fue derrotada, lo que llev\u00f3 a que aquella pasara el proceso laboral adelantado por Federico Monroy Ortiz contra la cooperativa Cooseguridad CTA, al Magistrado de la Sala de Descongesti\u00f3n Laboral del referido Tribunal, William Hern\u00e1ndez P\u00e9rez, quien segu\u00eda en turno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. As\u00ed pues, el accionante, inconforme con las actuaciones realizadas durante el tramite de segunda instancia, solicit\u00f3 al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala de Descongesti\u00f3n Laboral, respetar el acta de la audiencia de juzgamiento celebrada dentro del proceso ordinario laboral adelantado contra Cooseguridad CTA, el 10 de septiembre de 2010, que reconoci\u00f3 sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. No obstante lo anterior, el 29 de abril de 2011, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala de Descongesti\u00f3n Laboral, profiere un nuevo fallo confirmando la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado D\u00e9cimo Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 que absolvi\u00f3 a la cooperativa Cooseguridad CTA de las pretensiones que en su contra instaur\u00f3 el se\u00f1or Federico Monroy Ortiz. En dicha providencia la Magistrada Stella Mar\u00eda Osorno Bautista \u201caclar\u00f3 el voto\u201d y la Magistrada Ligia Giraldo Botero \u201csalv\u00f3 el voto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. El se\u00f1or Federico Monroy Ortiz considera que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala de Descongesti\u00f3n Laboral, vulner\u00f3 su derecho fundamental al debido proceso, al cambiar mediante \u201cmaniobras fraudulentas\u201d el fallo proferido el 10 de septiembre de 2010, dentro del proceso ordinario laboral adelantado contra la cooperativa Cooseguridad CTA. \u00a0<\/p>\n<p>3. Oposici\u00f3n a la demanda de tutela\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela fue conocida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, despacho que, en auto de catorce (14) de junio de dos mil once (2011), resolvi\u00f3 admitirla y correr traslado a la entidad demandada, para efectos de ejercer su derecho a la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala de Descongesti\u00f3n Laboral, William Hern\u00e1ndez P\u00e9rez \u00a0<\/p>\n<p>El Magistrado William Hern\u00e1ndez P\u00e9rez, durante el t\u00e9rmino otorgado para el efecto, solicit\u00f3 al juez de tutela declarar improcedente la acci\u00f3n de la referencia, lo anterior con base en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, se\u00f1ala que en su condici\u00f3n de Magistrado de la Sala de Descongesti\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, el 10 de septiembre de 2010, form\u00f3 parte de la sala de decisi\u00f3n que estudi\u00f3 el proyecto de sentencia presentado por la Magistrada Ligia Giraldo Botero dentro del negocio 2006-01022 de Federico Monroy Ortiz contra la cooperativa Cooseguridad CTA. Dicha ponencia no fue aceptada por la mayor\u00eda de los miembros de la Sala, como se advierte en el folio 338 del mencionado proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de lo anterior, la Magistrada Ponente del proyecto derrotado pas\u00f3 el referido expediente al Magistrado que segu\u00eda en turno (Folio 341). \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, advierte que el 7 de abril de 2011, la Presidencia de la Sala de Descongesti\u00f3n Laboral del referido Tribunal, remiti\u00f3 a su despacho el proceso ordinario laboral instaurado por el se\u00f1or Federico Monroy Ortiz contra la cooperativa Cooseguridad CTA, con el fin de que se dictara la correspondiente sentencia. Dicha providencia fue proferida el 29 de abril de 2011, confirmando la decisi\u00f3n del juzgado de primera instancia que absolvi\u00f3 a la entidad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, manifiesta que el accionante no agot\u00f3 los mecanismos judiciales que ten\u00eda a su alcance para la defensa de sus derechos, pues no inici\u00f3 el tr\u00e1mite incidental correspondiente dentro del proceso ordinario laboral, y tampoco instaur\u00f3 el recurso extraordinario de casaci\u00f3n contra la referida sentencia, a pesar de que el conjunto de pretensiones solicitadas en la demanda acced\u00edan al inter\u00e9s jur\u00eddico respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se\u00f1ala que la acci\u00f3n de tutela de la referencia es temeraria, por cuanto la apoderada judicial del accionante pretende revivir, a trav\u00e9s de dicha acci\u00f3n, los mecanismos y t\u00e9rminos que dej\u00f3 precluir, y porque formula imputaciones e insinuaciones grav\u00edsimas, sin fundamento alguno, contra los magistrados que conforman la Sala de Descongesti\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo expuesto, solicita que se compulsen copias a la autoridad competente para que se investigue disciplinariamente a dicha profesional del derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas que obran en el expediente \u00a0<\/p>\n<p>Durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, las partes allegaron los siguientes documentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia simple del Acta de diez (10) de septiembre de dos mil diez (2010), proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala de Descongesti\u00f3n Laboral, en la audiencia de juzgamiento celebrada en el proceso ordinario laboral adelantado por Federico Monroy Ortiz contra la cooperativa Cooseguridad CTA (Folios 9 a 19). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia simple del proyecto de Acta de la audiencia de juzgamiento presentado por la Magistrada ponente, Ligia Giraldo Botero a los otros dos miembros de la Sala de Descongesti\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por Federico Monroy Ortiz contra la cooperativa Cooseguridad CTA (Folios 20 a 28). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia simple del Acta de veintinueve (29) de abril de dos mil once (2011), proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala de Descongesti\u00f3n Laboral, en la audiencia de juzgamiento celebrada en el proceso ordinario laboral adelantado por Federico Monroy Ortiz contra la cooperativa Cooseguridad CTA (Folios 29 a 41). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Poder especial, amplio y suficiente otorgado a una abogada por el se\u00f1or Federico Monroy Ortiz para que, en su nombre y representaci\u00f3n, presentara acci\u00f3n de tutela contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala de Descongesti\u00f3n Laboral (Folio 7). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la denuncia penal presentada por la apoderada judicial del accionante contra los magistrados de la Sala de Descongesti\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, por los delitos de prevaricato por acci\u00f3n, fraude procesal y cohecho propio (Folios 12 a 17) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de los descargos presentados por los magistrados de la Sala de Descongesti\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 ante la Fiscal\u00eda S\u00e9ptima delegada ante la Corte Suprema de Justicia, dentro de la denuncia penal instaurada en su contra, por la apoderada judicial del accionante (Folios 51 a 56). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la denuncia penal presentada por los magistrados de la Sala de Descongesti\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 por el presunto delito de falsedad material en documento p\u00fablico agravado por el uso (Folios 57 a 60). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del resultado de la b\u00fasqueda en el sistema de informaci\u00f3n judicial siglo XXI del proceso ordinario laboral instaurado por el se\u00f1or Federico Monroy Ortiz contra la cooperativa Cooseguridad CTA (Folios 61 a 62). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del veintiocho (28) de junio de dos mil once (2011), la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, neg\u00f3 el amparo solicitado, por considerar que la actuaci\u00f3n tachada de irregular por el accionante, al parecer, obedeci\u00f3 a una actuaci\u00f3n errada por parte de la Secretar\u00eda de la Sala que luego fue debidamente aclarada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, se\u00f1ala que la acci\u00f3n de tutela de la referencia no cumple con el requisito de inmediatez, pues, revisado el expediente del proceso ordinario laboral instaurado por el se\u00f1or Federico Monroy Ortiz contra la cooperativa Cooseguridad CTA, se encontr\u00f3 que la apoderada judicial del accionante, luego de que se presentara la situaci\u00f3n que alega como violatoria de sus derechos, present\u00f3 un escrito de alegatos para que fuera tenido en cuenta al momento de proferir sentencia, lo que desvirt\u00faa que aquella no tuviera conocimiento del cambio de ponencia. En ese orden de ideas, se advierte que desde el momento de la ocurrencia de los hechos a la fecha de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de amparo trascurrieron m\u00e1s de 8 meses. \u00a0<\/p>\n<p>En desacuerdo con lo anterior, la apoderada judicial del accionante impugn\u00f3 el fallo de primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, teniendo en cuenta que, el 31 de mayo de 2011, la apoderada judicial del accionante denunci\u00f3 penalmente a los Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala de Descongesti\u00f3n Laboral, Ligia Giraldo Botero, Stella Mar\u00eda Osorno Bautista y William Hern\u00e1ndez P\u00e9rez, por los delitos de prevaricato por acci\u00f3n, fraude procesal y cohecho propio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, al advertir que, el 23 de septiembre de 2011, los referidos magistrados, presentaron denuncia penal por el presunto delito de falsedad material en documento p\u00fablico agravado por el uso, ello por cuanto, una vez revisados los dos fallos allegados por la apoderada judicial del accionante, \u201cobservamos son id\u00e9nticos en su contenido, pero en los que respecto de la firma de la Magistrada Stella Mar\u00eda Osorno Bautista encontramos adulteraciones, ya que aparentemente se le superpuso un papel en blanco a la expresi\u00f3n \u2018Salvo voto\u2019, para sacar la fotocopia y hacer aparecer la sentencia del 10 de septiembre de 2010 como exitosa por ella y la Magistrada Ligia Giraldo Botero y solo el salvamento del Dr. William Hern\u00e1ndez Perez; en franca contradicci\u00f3n con la celebrada ponencia de este \u00faltimo el 29 de abril de 2011\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, advierte el Alto Tribunal que \u201cde la rese\u00f1a expuesta e inspeccionado el expediente, se extraen serios interrogantes que pueden eventualmente constituir la comisi\u00f3n de un delito que no le corresponde esclarecer al juez de tutela como lo pretende el accionante, sino a la jurisdicci\u00f3n penal, ya que, de una parte, se cuestiona la legalidad de tres fallos sobre un mismo asunto \u00a0y de otra, la aparente supresi\u00f3n o adulteraci\u00f3n de un salvamento de voto\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. PRUEBAS SOLICITADAS EN SEDE DE REVISI\u00d3N POR LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante Auto de treinta (30) de enero de dos mil doce (2012), el Magistrado Sustanciador consider\u00f3 necesario recaudar algunas pruebas para verificar hechos relevantes del proceso y proveer como corresponde en el presente caso. En consecuencia, resolvi\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrimero: Por Secretar\u00eda General, of\u00edciese al Juzgado D\u00e9cimo Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, para que, en el t\u00e9rmino de 3 d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la notificaci\u00f3n del presente Auto, env\u00ede a esta Sala, el expediente contentivo del proceso ordinario laboral iniciado por el se\u00f1or Federico Monroy Ortiz contra Cooseguridad CTA identificado con el radicado No. 11001310501200601022-1\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. La Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, el 7 de febrero de 2012, inform\u00f3 al Magistrado Ponente sobre la recepci\u00f3n de la prueba solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisi\u00f3n proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, el diecisiete (17) de noviembre de dos mil once (2011), dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la rese\u00f1a f\u00e1ctica expuesta, en esta oportunidad le corresponde a la Sala de Revisi\u00f3n determinar, si en el caso objeto de estudio, la acci\u00f3n de tutela es procedente para controvertir la providencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala de Descongesti\u00f3n Laboral, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por el accionante contra la cooperativa Cooseguridad CTA. \u00a0<\/p>\n<p>A efecto de resolver la cuesti\u00f3n planteada, la Sala de Revisi\u00f3n realizar\u00e1 un an\u00e1lisis jurisprudencial sobre la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia1 ha se\u00f1alado que el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales debe ser excepcional y restrictivo, en raz\u00f3n de la necesidad de respetar el principio de cosa juzgada y de preservar la seguridad jur\u00eddica, la autonom\u00eda e independencia de la actividad jurisdiccional del Estado, as\u00ed como el sometimiento general de los conflictos a las competencias ordinarias de cada juez2. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, solo ser\u00e1 procedente la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales \u201cen aquellos eventos en que se establezca una actuaci\u00f3n del juzgador, manifiestamente contraria al orden jur\u00eddico y violatoria de derechos fundamentales, en especial, de los derechos al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. En estos casos, el control en sede de amparo constitucional se justifica, toda vez que los pronunciamientos judiciales que no se ajustan a las reglas preestablecidas, y que afectan de forma indebida los derechos fundamentales, constituyen en realidad una desfiguraci\u00f3n de la actividad judicial, que termina por deslegitimar la autoridad confiada al juez para administrar justicia, y que debe ser declarada constitucionalmente para dar primac\u00eda al derecho sustancial y salvaguardar los derechos fundamentales de los administrados\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el alto tribunal constitucional, en su jurisprudencia, ha se\u00f1alado los eventos y las condiciones que deben presentarse para que sea posible controvertir las decisiones judiciales por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela, de manera excepcional. As\u00ed, en la Sentencia C-590 de 20054, proferida con fundamento en los precedentes recogidos a partir de la Sentencia C-543 de 19925 y reiterada en pronunciamientos posteriores, la Corte se\u00f1al\u00f3 los requisitos generales y causales especiales para su procedencia. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de los primeros, denominados tambi\u00e9n requisitos formales, indic\u00f3 que se trata de aquellos presupuestos cuyo cumplimiento forzoso es condici\u00f3n necesaria para que el juez constitucional pueda entrar a valorar de fondo el asunto puesto en su conocimiento. En cuanto a los segundos, llamados requisitos materiales, se\u00f1al\u00f3 que corresponden, espec\u00edficamente, a los vicios o defectos presentes en el fallo judicial y que constituyen la fuente de vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, de conformidad con la aludida providencia, para que un fallo dictado por cualquier Juez de la Rep\u00fablica pueda ser objeto de cuestionamiento mediante el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, se requiere que le anteceda el cumplimiento de los requisitos generales que a continuaci\u00f3n se exponen: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencion\u00f3, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones7. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqu\u00e9 la cuesti\u00f3n que entra a resolver es genuinamente una cuesti\u00f3n de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable8. De all\u00ed que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jur\u00eddico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser as\u00ed, esto es, de asumirse la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de protecci\u00f3n alternativo, se correr\u00eda el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicci\u00f3n constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta \u00faltima.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n9. De lo contrario, esto es, de permitir que la acci\u00f3n de tutela proceda meses o a\u00fan a\u00f1os despu\u00e9s de proferida la decisi\u00f3n, se sacrificar\u00edan los principios de cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica, ya que sobre todas las decisiones judiciales se cernir\u00eda una absoluta incertidumbre que las desdibujar\u00eda como mecanismos institucionales leg\u00edtimos de resoluci\u00f3n de conflictos. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora10. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesi\u00f3n de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas il\u00edcitas susceptibles de imputarse como cr\u00edmenes de lesa humanidad, la protecci\u00f3n de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulaci\u00f3n del juicio. \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible11. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acci\u00f3n de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, s\u00ed es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectaci\u00f3n de derechos que imputa a la decisi\u00f3n judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que d\u00e9 cuenta de todo ello al momento de pretender la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de sentencias de tutela12. Esto por cuanto los debates sobre la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho m\u00e1s si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selecci\u00f3n ante esta Corporaci\u00f3n, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisi\u00f3n, por decisi\u00f3n de la sala respectiva, se tornan definitivas\u201d13 (Negrilla fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de verificar el cumplimiento de los anteriores requisitos, el juez de tutela debe determinar si en el caso particular y concreto se configura cualquiera de las causales especiales de procedibilidad o defectos materiales fijados por la jurisprudencia constitucional. Los mismos han sido reiterados recientemente por esta Sala de Revisi\u00f3n, en la Sentencia T-018 de 201114, de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Defecto org\u00e1nico. El cual se configura cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. Dicho en otras palabras, tal defecto se estructura en los eventos en que la decisi\u00f3n cuestionada v\u00eda tutela, ha sido proferida por un operador jur\u00eddico jur\u00eddicamente incompetente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto procedimental absoluto. Que se origina cuando el juez ha actuado completamente al margen del procedimiento establecido, es decir, cuando \u00e9ste se aparta abiertamente y sin justificaci\u00f3n v\u00e1lida, de la normatividad procesal que era aplicable al caso concreto. Sobre este defecto, ha expresado la Corte, que al ignorar completamente el procedimiento determinado por la ley, el juez termina dictando una sentencia contraria a derecho, arbitraria, que vulnera derechos fundamentales. No obstante, tambi\u00e9n la jurisprudencia ha precisado que para configurar el defecto, el desconocimiento del procedimiento debe atender a los siguientes requisitos: (i) debe ser un error trascendente y manifiesto, que afecte de manera grave el derecho al debido proceso y tenga a su vez una influencia directa en la decisi\u00f3n de fondo adoptada; y (ii) y que la deficiencia no resulte atribuible al afectado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, por ejemplo, la Corte ha encontrado que se configura un defecto procedimental, en los siguientes casos: (i) cuando se deja de notificar una decisi\u00f3n judicial a ra\u00edz de lo cual la parte pierde arbitrariamente la oportunidad de controvertir dicha decisi\u00f3n. Sin embargo, si la falta de notificaci\u00f3n no tiene efectos procesales importantes, o si se deriva de un error del afectado, o si la misma no produjo verdaderamente un efecto real, lo cual puede ocurrir porque el afectado tuvo oportunidad de conocer el acto por otros medios, no proceder\u00e1 la tutela; (ii) cuando existe una dilaci\u00f3n injustificada, tanto en la adopci\u00f3n de decisiones como en el cumplimiento de las mismas por parte del juez; cuando la autoridad judicial pretermite la recepci\u00f3n y el debate de unas pruebas cuya pr\u00e1ctica previamente hab\u00eda sido ordenada; y (iii) cuando resulta evidente que una decisi\u00f3n condenatoria en materia penal, se produjo como consecuencia de una clara deficiencia en la defensa t\u00e9cnica, siempre que sea imputable al Estado. \u00a0<\/p>\n<p>c. Defecto f\u00e1ctico. Este surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n. Se estructura, entonces, siempre que existan fallas sustanciales en la decisi\u00f3n, que sean atribuibles a deficiencias probatorias del proceso. Seg\u00fan esta Corporaci\u00f3n, el fundamento de la intervenci\u00f3n del juez de tutela por deficiencias probatorias en el proceso, radica en que, no obstante las amplias facultades discrecionales con que cuenta el juez del proceso para el an\u00e1lisis del material probatorio, \u00e9ste debe actuar de acuerdo con los principios de la sana cr\u00edtica, es decir, con base en criterios objetivos y racionales. En ese contexto, la Corte ha explicado que las deficiencias probatorias pueden generarse como consecuencia de: (i) una omisi\u00f3n judicial, como puede ser la falta de pr\u00e1ctica y decreto de pruebas conducentes al caso debatido, present\u00e1ndose una insuficiencia probatoria; (ii) o por v\u00eda de una acci\u00f3n positiva, como puede ser la errada interpretaci\u00f3n de las pruebas allegadas al proceso, o la valoraci\u00f3n de pruebas que son nulas de pleno derecho o que son totalmente inconducentes al caso concreto, present\u00e1ndose, en el primer caso, un defecto por interpretaci\u00f3n err\u00f3nea, y en el segundo, un defecto por ineptitud e ilegalidad de la prueba. \u00a0<\/p>\n<p>En punto a los fundamentos y al margen de intervenci\u00f3n que tiene el juez de tutela para configurar la ocurrencia de un defecto f\u00e1ctico, la Corte ha fijado los siguientes criterios de aplicaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Las diferencias de valoraci\u00f3n que puedan surgir en la apreciaci\u00f3n de una prueba no pueden considerarse ni calificarse como errores f\u00e1cticos. Frente a interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural quien debe determinar, conforme a los criterios de la sana critica, y en virtud de su autonom\u00eda e independencia, cu\u00e1l es la que mejor se ajusta al caso concreto. El juez del proceso, en ejercicio de sus funciones, no s\u00f3lo es aut\u00f3nomo sino que sus actuaciones est\u00e1n amparadas por el principio de la buena fe, lo que le impone al juez de tutela la obligaci\u00f3n de asumir, en principio y salvo hechos que acrediten lo contrario, que la valoraci\u00f3n de las pruebas realizadas por aqu\u00e9l es razonable y leg\u00edtima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Para que la acci\u00f3n de tutela pueda proceder por error f\u00e1ctico, \u2018[e]l error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisi\u00f3n, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluaci\u00f3n probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto\u201915.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Defecto sustantivo o material. Se presenta cuando la decisi\u00f3n judicial adoptada por el juez, desborda el marco de acci\u00f3n que la Constituci\u00f3n y la ley le reconocen, al sustentarse aquella en disposiciones claramente inaplicables al caso concreto. Sobre el particular, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido, que cuando una decisi\u00f3n judicial se basa en una norma jur\u00eddica manifiestamente equivocada, que la excluye del marco de la juridicidad y de la hermen\u00e9utica, aquella pasa a ser una simple manifestaci\u00f3n de arbitrariedad, que debe dejarse sin efectos, para lo cual la acci\u00f3n de tutela pasa a ser el mecanismo id\u00f3neo y apropiado. Al respecto, ha explicado la Corte que tal situaci\u00f3n de arbitrariedad se presenta cuando se aplica: (i) una norma inexistente; (ii) o que ha sido derogada o declarada inexequible; (iii) o que estando vigente, resulta inconstitucional frente al caso concreto y el funcionario se haya abstenido de aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad; (iv) o que estando vigente y siendo constitucional, la misma es incompatible con la materia objeto de definici\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Error inducido o por consecuencia. Tiene lugar, en los casos en que el juez o tribunal ha sido v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros, y ese enga\u00f1o lo conduce a la adopci\u00f3n de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. En estos eventos, la providencia judicial se funda en hechos o situaciones en cuya realizaci\u00f3n participan personas obligadas a colaborar con la administraci\u00f3n de justicia -autoridades o particulares-, y cuyo manejo irregular induce en error al funcionario judicial, con grave perjuicio para los derechos fundamentales de alguna de las partes o de terceros. \u00a0<\/p>\n<p>g. En una decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n. Se configura frente al incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones, en el entendido que, precisamente, en tal motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional y, por tanto, de las providencias que les competen proferir. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h. En desconocimiento del precedente judicial. Se presenta en aquellos casos en los cuales la autoridad judicial, a trav\u00e9s de sus pronunciamientos, se aparta del precedente jurisprudencial que le resulta aplicable al caso, sin ofrecer un m\u00ednimo razonable de argumentaci\u00f3n jur\u00eddica que justifique tal cambio de jurisprudencia. Ocurre, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Se presenta igualmente, cuando el juez del proceso ignora el alcance de una ley, fijado por la Corte Constitucional con efectos erga omnes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. En violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. La misma tiene lugar, entre otros eventos, cuando, amparada en la discrecionalidad interpretativa, la decisi\u00f3n judicial se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados amparados por la Carta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo expuesto, cabe se\u00f1alar que la acci\u00f3n de tutela, como mecanismo de protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales, procede excepcionalmente para controvertir el sentido y alcance de las decisiones judiciales, cuando en el caso concreto: (i) se cumpla con los requisitos generales de procedibilidad, (ii) se advierta que la providencia cuestionada incurri\u00f3 en una o varias de las causales espec\u00edficas, y (iii) se determine que el vicio o defecto es de tal trascendencia que implica la amenaza o la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales16.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala de Revisi\u00f3n pasa al an\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>4. An\u00e1lisis del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de estudio, se advierte que el se\u00f1or Federico Monroy Ortiz acude a la acci\u00f3n de tutela con el fin de dejar sin efectos la providencia proferida el 29 de abril de 2011, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala de Descongesti\u00f3n Laboral, que confirm\u00f3 la sentencia desestimatoria de sus pretensiones dictada, en primera instancia, por el Juzgado D\u00e9cimo Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, dentro del proceso ordinario laboral instaurado contra la cooperativa Cooseguridad CTA. Lo anterior, al considerar que dicha providencia se dict\u00f3 mediante \u201cmaniobras fraudulentas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, pasa la Sala de Revisi\u00f3n a establecer, en primer lugar, si en el caso concreto la acci\u00f3n de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad para controvertir el sentido y alcance de las decisiones judiciales, en caso de que as\u00ed sea, entrar\u00e1 a examinar el fondo del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, respecto del requisito general de procedibilidad referente a \u201cQue se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada\u201d, la Sala de Revisi\u00f3n advierte que actualmente se encuentra en curso una investigaci\u00f3n penal a cargo del Fiscal S\u00e9ptimo Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, que pretende esclarecer si durante el tr\u00e1mite de segunda instancia surtido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala de Descongesti\u00f3n Laboral, dentro del proceso laboral instaurado por el se\u00f1or Federico Monroy Ortiz contra la cooperativa Cooseguridad CTA, se cometieron delitos17.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la acci\u00f3n de tutela como mecanismo de protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jur\u00eddico, de manera que su efectiva aplicaci\u00f3n solo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aqu\u00e9l ofrece para la realizaci\u00f3n de los derechos, no exista alguno que resulte id\u00f3neo para proteger instant\u00e1nea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza por virtud de una conducta positiva o negativa de una autoridad p\u00fablica o de particulares en los casos se\u00f1alados por la ley, a trav\u00e9s de una valoraci\u00f3n que siempre se hace en concreto, tomando en consideraci\u00f3n las circunstancias del caso y la situaci\u00f3n de la persona, eventualmente afectada con la acci\u00f3n u omisi\u00f3n. No puede existir concurrencia de medios judiciales, pues siempre prevalece la acci\u00f3n ordinaria; de ah\u00ed que se afirme que la tutela no es un medio adicional o complementario, pues su car\u00e1cter y esencia es ser \u00fanico medio de protecci\u00f3n que, al afectado en sus derechos fundamentales, brinda el ordenamiento jur\u00eddico18. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese contexto, el se\u00f1or Federico Monroy Ortiz cuenta con otro mecanismo judicial id\u00f3neo, diferente a la acci\u00f3n de amparo, para plantear las supuestas irregularidades en que incurrieron los magistrados de la Sala de Descongesti\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, dentro del proceso ordinario laboral instaurado contra la cooperativa Cooseguridad CTA. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, respecto del requisito general de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales referente a: \u201cQue se cumpla el requisito de la inmediatez\u201d, la Sala de Revisi\u00f3n observa que la acci\u00f3n de la referencia desatiende dicha exigencia, pues, el se\u00f1or Federico Monroy Ortiz present\u00f3 la acci\u00f3n de amparo 8 meses despu\u00e9s de la ocurrencia de los hechos que se\u00f1ala como irregulares y por los cuales presuntamente el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala de Descongesti\u00f3n Laboral, vulner\u00f3 su derecho fundamental al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, teniendo en cuenta que la actuaci\u00f3n secretarial por medio de la cual se informa a las partes del proceso ordinario laboral que la ponencia registrada el 10 de septiembre de 2010, no pertenece a ese proceso, fue publicada en el sistema judicial siglo XXI, el 15 de septiembre de 2010 y, sin embargo, la acci\u00f3n de amparo se instaura el 30 de mayo de 201119. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo expuesto, la Sala de Revisi\u00f3n concluye que para el caso concreto, la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente y, en consecuencia, confirmar\u00e1 el fallo proferido por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- CONFIRMAR, por las razones expuestas en esta providencia, el fallo judicial proferido por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, el 17 de noviembre de 2011, dentro del expediente T-3.302.149. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON ELIAS PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Al respecto, pueden consultarse, entre otras, las sentencias C-543 de 1992, C-590 de 2005, C-591 de 2005, T-343 de 2010, T-462 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>2 T-018 de 2011, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver Sentencia T-217 del 23 de marzo de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0<\/p>\n<p>4 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>5 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Sobre el particular, consultar, entre otras, las Sentencias C-590 de 2005, T-789 de 2008, T-217 de 2010 y T-285 de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia 173 del 4 de mayo de 1993, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-504 del 8 de mayo de 2000, M.P. Antonio Barrera Carbonel.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver entre otras la Sentencia T-315 del 1 de abril de 2005, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trevi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia T-658 del 11 de noviembre de 1998, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencias T-088 del 17 de febrero de 1999, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y SU-1219 del 21 de noviembre de 2001, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Ver Sentencia C-590 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>14 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u201cSentencia T-590 del 27 de agosto de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia T-018 de 2011 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza. \u00a0<\/p>\n<p>17 Folios 10 a 17 y 51 a 60. \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia T-106 de 1993, M.P. Antonio Barrera Carbonell. V\u00e9ase igualmente, entre otras, las sentencias SU-544 de 2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynett; T-983 de 2001, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis; T-514 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett; T-1017 de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>19 Folios 61 y 62. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-324\/12 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre procedencia excepcional\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales o formales de procedencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales especiales o materiales de procedencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia cuando no exista otro medio [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-19788","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19788","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19788"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19788\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19788"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19788"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19788"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}